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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho” Escuela de Derecho Núcleo Maturín Facilitadora: Prof.Abg: Luis Peña Bachilleres: Mary M. Ayala I. C.I.: 23.584.567 Gladyuska D. Rodríguez D. C.I.: 22.618.463

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Page 1: penal -II.docx

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”

Escuela de Derecho

Núcleo Maturín

Facilitadora:

Prof.Abg: Luis Peña Bachilleres:

Mary M. Ayala I. C.I.: 23.584.567

Gladyuska D. Rodríguez D. C.I.: 22.618.463

Fanny C. Gardier M. C.I.: 10.834.010 3er Año Sección 03.

Maturín, Febrero del 2013

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INDICE.

Introducción. Pág. 03

Delito de Hurto

Definición Pág. 04

Elementos Pág. 05

Objeto jurídico: Pág. 05

Medios de comisión Pág. 05

Causas de justificación Pág. 05

Causas de inimputabilidad Pág. 06

Elementos del hurto. Pág. 06

Hurto simple o genérico Pág. 08

Hurto agravado Pág. 08

Hurto Calificado Pág. 11

Diferencia del Hurto Calificado Pág. 15

Ubicación del hurto en el CPV Pág. 15

Hurto de Vehículo Automotores Pág. 18

Tentativa De Hurto De Vehículos Automotores Pág. 19

Hurto De Ganado Pág. 20

Elemento Pág. 21

Frustración Pág. 21

Conclusión Pág. 24

Bibliografías Pág. 26

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INTRODUCCION

Dentro del derecho penal encontramos un sinnúmero de figuras penales que

tienen plena vigencia en las actuales relaciones sociales. Las últimas reformas al Código

de Procedimiento Penal y al Código Penal, traen una serie de cambios en cuanto a los

tipos penales y los aspectos de procedibilidad.

El término hurto proviene del arte de tomar lo ajeno y posee diferencia con

respecto al hurto, siendo necesario resaltar que jurídicamente sus diferenciaciones

sustanciales tanto en lo que tiene que ver con la forma en el que se la comete tal

sustracción, como en la pena que ellos conllevan.

El hurto; no es otra cosa que el apoderarse de cualquier cosa u objeto material

mueble, ajena a la persona que está perpetrando esta acción, sin la autorización o el

consentimiento del dueño, es decir que la persona se apodera de un bien perteneciente a

cualquier individuo y a diferencia del robo, es realizado sin fuerza en las cosas, ni

violencia o intimidación en las personas, solo valiéndose de la astucia y capacidad para

consumar el hecho.

El Hurto es moralmente condenable porque primeramente es una violación de la

justicia ya que es un enriquecimiento injusto contrario al derecho natural de la propiedad y

en consecuencia de esta acción se le causa un daño al prójimo en sus bienes materiales.

Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una

intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del

injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la

apropiación, de este modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas, también

posee un clasificación con respecto al modo en que se realice o emplee la acción según

lo establecido en nuestra Legislación de Venezolana.

.

Delito de Hurto.

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Lo definiríamos como un delito contra la propiedad, es   decir el hurto es el

apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de

destreza, astucia, engaño u cualquier otro elemento semejante que excluya el uso de la

fuerza en las cosas, la violencia física o amenaza a personas con el fin de aprovecharse

de la cosa, es sustrayéndola de la esfera de vigilancia de su poseedor según lo

establecido en el articulo 451 código penal de nuestra legislación venezolana.

Acto en el cual una persona indistintamente de su nacionalidad, posición

económica, social, y Política, se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro

para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde

se hallaba, trayendo como consecuencia una sanción según nuestro Código Penal

Venezolano. El hurto se considera falta o delito en función del valor económico de lo

hurtado.

Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión,

el hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar formas o modos especiales, como la

fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o

como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión.

Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como

mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un

derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por

parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento

sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente

amparada, se protege por la ley penal.

Requiere el dolo, saber que la cosa es ajena, y tomarla igual para sí. El

apoderamiento, mientras no sea violento (en este caso sería robo) puede hacerse por

cualquier medio, para ser hurto, aunque algunos medios, configurarán hurto agravado, las

cosas deben ser bienes con valor, no solo económico, sino que también puede ser moral,

científico o placentero, y tratarse de bienes muebles, comprendiendo también aquellos

muebles que se han convertido en inmuebles, por accesión a un inmueble, y los

inmuebles por carácter representativo, como los instrumentos públicos donde constare la

adquisición de derechos reales sobre inmuebles, exceptuando la hipoteca y la anticresis.

En el hurto, la acción la configura el verbo rector del tipo que es apoderarse,

noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto

como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa

(tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla. El hurto se

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consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, Es decir, cuando

éste adquiere un poder de hecho, tenencia sobre la cosa. 

En otros términos, existe apoderamiento cuando el sujeto activo quien comete el acto

delictivo, consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

ELEMENTOS

Sujeto Activo: (persona quien comete el delito de hurto) El hurto es un delito de sujeto

activo indiferente, porque no exige en él agente, una cualidad especial.

Sujeto Pasivo: (es la víctima o a quien le han hurtado algo) Es también indiferente.

Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor (el dueño).

Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto, un bien mueble perteneciente

a otro. Es decir, una cosa, un objeto, mueble ajena.

OBJETO JURÍDICO:

El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la

propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia legal obtenida lícitamente

MEDIOS DE COMISIÓN:

El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el último caso, el agente autor

mediato utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable menor, alienado mental o a un

inculpable persona inducida al error o delito. También puede servirse el autor de un

animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es

decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:

El hurto famélico que es una hipótesis específica de estado de necesidad.

Mendoza T., siguiendo a Rodríguez Devesa, afirma que el consentimiento del

propietario o del poseedor es una causa de justificación que excluye el delito de hurto

en todo caso en que el propietario o el poseedor puedan disponer de la cosa.

Si alguien se apodera, violentamente, de una cosa que le pertenece y que otro no

quiere restituirle, cuando procede la devolución, no existe hurto (ni robo), pero sí

ejercicio arbitrario de la propia razón o auto justicia. La comprobación de la existencia

del derecho con que se procede, funciona cormo atenuante, solamente.

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CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:

Minoridad penal: Si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el

momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente

Enfermedad mental: En materia de hurto, es obligada la referencia a la cleptomanía,

que es una impulsión morbosa a hurtar casi siempre, en supermercados o tiendas por

departamentos pequeños objetos, de ese caso valor, en la mayoría de los casos, que

la persona podría comprar.

Culpabilidad: El hurto es un delito necesariamente doloso.

El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del

anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber

apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo

una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del

autor.

Penalidad:

El hurto simple acarrea una pena de prisión de seis meses a tres años. Término medio:

21 meses de prisión. Dispone el primer aparte del art 453:«Si el valor de la cosa sustraída

no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses». Existe,

entonces el llamado hurto mínimo.

ELEMENTOS DEL HURTO.

La Acción de Apoderarse: apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr

de algún modo el dominio sobre la cosa, para lo cual el autor tiene que necesariamente

sustraerla del poder de otro. El verbo apoderare, es una noción compuesta "comprensiva

de un acto material y de un apropósito" o sea no basta tomar la cosa sino que también

debe tenerse la intención de adueñarse, esto es, tener la posibilidad de ejercitar actos de

libre disposición.

Apoderamiento Ilegítimo: Es tomar la cosa sin consentimiento del dueño, es

decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno para adquirir la facultad de disponer

realmente de ello. El consentimiento de la víctima es causal de atipicidad.

Cosa Mueble: sea la que pueden ser llevada o transportada, las cosas

susceptibles de hurto son aquellas corpóreas o tangibles, que debe tener un valor o gozar

de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho real sobre ella.

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El objeto del delito es una cosa o mueble ajeno. Es dable recordar que. De acuerdo al

código civil, se llama cosas los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir,

cosa es un objeto marial que puede ser corporal (por ejemplo, una mesa) o incorporal (por

ejemplo, energía eléctrica).

También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble

es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter

representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. Al respecto

Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran

inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la

tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero

puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del

terreno vecino para usarla en sus propios beneficios). Es que en el derecho penal

determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o

movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es

"mueble".

Por ejemplo, puede haber hurto de un inmueble por accesión en el caso de una

puerta unida al marco que tiene ese carácter, cuando el ladrón la separa de sus goznes y

la moviliza, también puede haber hurto de un inmueble por su carácter representativo en

el caso que el delincuente se apodere de un título de propiedad de un inmueble.

Ajenidad de la Cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito

negativo ya que no le pertenece a quien la hurta, como también uno positivo pues la cosa

pertenece a alguien. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o se

carece de dueño. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este

último caso cuando sobre ella existe condominio.

Debe recodarse que "res nullius" es una cosa que carece de dueño como un

animal salvaje y que "res derelictae" son las cosas abandonadas por su dueño sin ánimo

de recuperarlas. En ambos casos quien se apodere de ellas no comete hurto.

Sin embargo las cosas perdidas "res desperditi" u olvidadas no son cosas abandonadas

porque su dueño sigue teniendo la esperanza de recuperarla y, por ello, no son

susceptibles de apropiación, En todos los casos, si se presentan dudas acerca de si una

cosa fue abandonada por su dueño o ha sido perdida, se presume que ha sido perdida

siempre que tenga algún valor.

EL HURTO SIMPLE O GENÉRICO.

El Código Penal Venezolano, define al Hurto Simple en su Artículo 451, como:

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“Aquella persona que se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para

aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se

hallaba, trayendo como consecuencia una pena con prisión de uno (1) a cinco (5) años.   

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena

será de prisión de tres meses a seis meses. 

En caso de que el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia

aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas

comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en

su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que

corresponde al culpable”

HURTO AGRAVADO

Aun ni existiendo fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el

hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes  

bien sean, ganados, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo,

alambres u otro elementos de los cercos, o en determinadas circunstancias (facilidades

provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del

damnificado), cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o

la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada, retenida, o cuando se perpetrare

con escalamiento, cuando se tratare de objetos, dinero de viajero y fuere cometido en

cualquier clase de vehículos, en las estaciones, escalas de las empresas de transporte, o

cuando fuere en vehículos dejados en vías públicas o en lugares de acceso público, o

cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se

hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado

de personas, libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la

instalación de un servicio público y estuvieren libradas a la confianza pública, si el hecho

fuere cometido por tres o más personas.

En caso de recaer el hurto sobre cosas de valor artístico, histórico, científico o

cultural (dicho valor se estimará en función del criterio sociológico vigente).

También cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad o destinadas a servicio

público, como lo establece el Ordinal 1º del Artículo 452 del Código Penal, generando

situación de desabastecimiento o generando un grave quebranto de dicho servicio,

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respectivamente. Igualmente será un hurto agravado si el hurto reviste de especial

gravedad, bien por el valor de lo sustraído o porque genere perjuicios de especial

consideración. También lo será cuando se ponga a la víctima o su familia en graves

circunstancias económicas, o se haga abusando de las circunstancias personales de la

misma. 

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito

se ha cometido: 

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las

cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad

pública. 

El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque,

además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se

perjudica el interés social. Por otra parte, es notable la alarma pública que causa este

acto. Es un delito de sujeto activo indiferente. En lo que atañe a la culpabilidad, es

necesario que el agente capte el sentido y el alcance de las circunstancias ya señaladas,

en las cuales se apoya la agravante. Es preciso que conozca el carácter del lugar donde

efectúa la acción y el destino público de la cosa hurtada (elemento intelectual y elemento

afectivo del dolo). De lo contrario, el hurto es simple. Si la cosa sustraída es de las

destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún

infortunio, el hurto es calificado (art 453). 

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que

constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o

se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo. 

Este es el llamado hurto funerario. La agravante se fundamenta en la duplicidad de

la ofensa: además de lesionar la propiedad, el agente vulnera sentimientos éticos-sociales

relativos al respeto debido a los difuntos. El tipo en estudio encierra una referencia

espacial: el hurto ha de cometerse en los cementerios, tumbas o sepulcros. El objeto

material está formado por las cosas que constituyen ornamento (cruces, floreros, busto,

etc.) o defensa (cercas, cadenas, muros, etc.) de los cementerios, tumbas o sepulcros, así

como por las cosas que se hallan sobre los cadáveres o han sido sepultadas con éstos

(prendas, libros, etc.)

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los

lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas

cosas. 

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El fundamento de esta agravante estriba en que el agente, además de lesionar la

propiedad, viola el respeto que merecen las cosas y los lugares sagrados. Este tipo

agravado entraña una referencia espacial: el hurto sacrílego es el cometido en los lugares

consagrados al ejercicio del culto, como las iglesias y capillas o en sus anexos, como las

casas parroquiales. Para que la agravante opere es menester que al dolo de

apoderamiento, con conciencia de la ajenidad de la cosa, se añada el conocimiento de la

condición sacra del objeto y del lugar, que desaparecería al acreditarse error sobre tales

extremos.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto

al público. 

Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi

siempre, es un delincuente habitual. El tipo estudiado incluye una referencia espacial: el

hurto es agravado si se comete en un lugar público o abierto al público. El ordinal en

examen plantea dos hipótesis, en lo atinente a los medios de comisión: hurto con astucia

y hurto con destreza. El arte de astucia implica engaño, que debe dirigirse únicamente a

distraer la atención de la víctima. La destreza consiste en cualquier clase de habilidad

(como soltura de manos u otra agilidad). El hurto con destreza es el cometido por los

llamados carteristas.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos

de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en

las oficinas de las empresas públicas de transporte. 

El sujeto pasivo calificado de este hurto es el viajero, es decir, la persona que se

traslada o se hace trasladar de un lugar a otro, y realiza un recorrido largo, mayor que el

ordinario. La acción, como en todas las formas del hurto, estriba en el apoderamiento. El

objeto material está constituido por las cosas o el dinero de los viajeros. El tipo agravado

que analizamos encierra una referencia espacial: el hurto debe perpetrarse en el propio

vehículo (avión, ferrocarril, barco, etc.) o en las estaciones o en las oficinas de las

empresas públicas de transporte.

6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por

necesidad se dejan en campo abierto. 

Este ordinal prevé el hurto de ganado menor (ovino, porcino, cabrío), así como también el

hurto de ganado mayor (bovino y equino).

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas

en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos

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del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos. 

El fundamento de esta agravante estriba en la disminución de la protección privada de la

propiedad. El objeto material plantea tres hipótesis:

Maderas depositadas en las ventas de leña.

Materiales destinados a alguna fábrica. Estos materiales (ladrillos, cemento, arena,

cal, etc.) han de encontrarse en el sitio de la construcción. En el lugar abierto de la

fábrica es menor la defensa privada de los materiales indicados.

Productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad en campo raso u otros

lugares abiertos.

El apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto (referencia

espacial).

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se

mantienen expuestos a la confianza pública.

Son objetos expuestos a la confianza pública los que están desprovistos de

custodia, sin más amparo que la probidad colectiva. Encontramos el fundamento de esta.

Agravante en la violación de la confianza puesta en la comunidad. Como ejemplos de

cosas que se suelen dejar expuestas a la confianza pública, pueden citarse las siguientes:

los floreros y los muebles colocados en la parte exterior de las casas, los relojes de las

calles, los bloques de mármol sacados de las canteras, las sillas de los parques, etc.

EL HURTO CALIFICADO

Es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o

agravación se sienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es

calificado, ontológicamente, cuando ofende los derechos derivados. 

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años

en los casos siguientes: 

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de

buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el

ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones

quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante

descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en

las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto. La

confianza a que nos referimos nace en:

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De un cambio de buenos oficios en virtud del cual una persona cree en la

honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que ha habido

entre ambas.

De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos

convence de que el Código se refiere a la prestación de servicios, concretada en una

relación laboral o contrato de trabajo.

De una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima. Aquí habitación

significa convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan

en el mismo cuarto. Basta con que vivan en la misma casa.

En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha

quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que

le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares

del hurtado. 

Esta calificante tiene un fundamento objetivo-subjetivo. Por una parte, la

disminución de la defensa privada (razón objetiva), que es el criterio admitido por Carrara;

y, por la otra, la temibilidad especial que pone de manifiesto quien se vale del infortunio

común o individual para hurtar (razón subjetiva), explican la calificación del delito. Existe

hurto calamitoso cuando el sujeto activo aprovecha, para cometer el delito, una desgracia

del servidor de la tenencia ajena (un doméstico, el hurto ha de cometerse en alguna casa

u otro lugar destinado a la habitación. Para que exista el hurto calificado que nos ocupa,

deben cumplirse tanto la referencia temporal cuanto la referencia espacial.

3. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída,

ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos

para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o

ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 

Este es el hurto con fractura, los fundamentos de esta calificante son: la mayor

peligrosidad del agente, que demuestra audacia y especial decisión; y la mayor alarma

social que el delito causa. La acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los

cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las

propiedades, para perpetrar el hurto. Para que haya fractura, es preciso que la fuerza se

ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad.

4. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las

cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la

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verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida

o retenida. 

El fundamento de esta calificante estriba en que el agente ha vencido la especial

protección de que el tenedor ha rodeado a la cosa, al ponerla bajo llave. Es preciso que el

autor haya abierto la cerradura, es decir, que la llave o la ganzúa haya actuado sobre el

mecanismo interno de la cerradura. En otros términos, es necesario que se haga

funcionar la cerradura. Si el agente rompe la cerradura, hay hurto con fractura. 

5. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha

servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente,

venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas

tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad

personal. 

El hurto con escalamiento es calificado porque el agente vence la defensa privada

de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad. El ladrón demuestra una

especial temibilidad; por eso, el hurto despierta mayor alarma pública. El escalamiento

puede ser interno o externo. Para que exista la calificante que analizamos, es menester

que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor

de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. No existe hurto con escalamiento si

el muro es discontinuo. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un

medio (una escalera) que el propietario mismo había puesto o dejado en ese sitio.

6. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario

público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad. 

El fundamento de esta calificante radica en la duplicidad de la lesión jurídica: el

delito ofende la propiedad y la Administración Pública. Los sellos han de ser puestos por

el funcionario competente, en virtud de la Ley, por orden de la autoridad. Por ejemplo, en

los casos de embargos, secuestros, etc., o en los casos de inventario de las cosas que

forman parte de una herencia. Se comete el delito rompiendo, despegando o cortando los

sellos. El tipo es doloso.

7. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando

hábito religioso o de otra manera disfrazada. 

La calificante se explica porque la persona disfrazada espera no ser reconocida

por su víctima y, por ello, confía en quedar impune. Esa confianza determina que actúe

con mayor decisión y audacia. Es mayor la peligrosidad del ladrón, y notable la alarma

pública. De la redacción de este ordinal se infiere que el uso ilícito de uniforme y el uso

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indebido de hábito religioso son formas de disfraz. Si un militar o un sacerdote, que usan

lícitamente y hasta obligatoriamente el uniforme o el hábito, hurtan, no opera esta

calificante.

8. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. 

El fundamento de esta calificante reside en la mayor potencialidad delictiva y, por

consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. El

hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas,

en calidad de autores o cómplices.

Existe la calificante en estudio cuando tres o más personas se ponen de acuerdo

para cometer un hurto determinado, que en efecto perpetran, o intentan perpetrar,

reunidas. En cambio, el agavillamiento es un delito contra el orden público.

9. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios

públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 

El fundamento de esta calificante reside en la lesión irrogada a la credibilidad que

han de merecer los funcionarios públicos y los documentos de identidad, para el normal

desarrollo de la vida colectiva. La simulación de autoridad es, en este caso, un medio que

facilita el apoderamiento de la cosa mueble, objeto material del delito. El otro medio de

perpetración del hurto calificado que consagra este ordinal, es la utilización de

documentos de identidad (pasaportes, cédulas) falsificados.

10. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a

la pública reparación o alivio de algún infortunio.  

Para que opere la calificante, la cosa sustraída ha de estar destinada notoriamente

a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. Notorio es lo

público y sabido de todos. Para que rija la calificante, es menester que el agente conozca

las circunstancias fácticas en las cuales se asienta aquélla (elemento intelectual del dolo).

Con esta calificante se protege enérgicamente la seguridad pública.

DIFERENCIA CON OTROS DELITOS DE LA PROPIEDAD 

El Hurto Calificado acarrea mayor pena que el Hurto Agravado.

Correspondiendo a lo anteriormente expuesto, se estudia la gravedad de la forma en que

el autor perpetró el delito, que se procede a ésta calificación, como ejemplo de Hurto

Agravante, es que el autor material del hecho procedió a sustraer materiales de trabajo

del Departamento de Servicios Generales de la Gobernación, aunado a ello, se evidencia

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claramente que el hecho se perpetró en una Empresa Pública, por lo tanto la agravante

de la situación es que la víctima, es el Estado Venezolano.

El Hurto Calificado, en cambio contiene una teoría, pudiéndose decir menor,

recurriendo a cuestiones, en que solo se perpetró el hecho de manera pacífica por decirlo

así, como ejemplo, el autor material del hecho procede a sustraer un Televisor y una

lavadora, en la residencia de un particular y así   hurtar lo anteriormente expuesto.

Estas dos teorías y ejemplos se miden por su gravedad y la acción del cómo se perpetró

el delito, de ésta manera es importante analizar y siempre diferencias, entre lo agravante

y lo calificado del delito de Hurto.

-El Hurto se Distingue Del Robo: Porque en este el agente se vale de violencia contra

las personas, como medio de apoderarse de la cosa.

-El Hurto se Diferencia De La Estafa: Puesto que en esta el sujeto pasivo entrega la

cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la

Estafa, el consentimiento de la victima está viciado.

-El Hurto es Diverso De La Apropiación Indebida: En la cual el sujeto pasivo entrega la

cosa al sujeto activo por un titulo legítimo, que comporta para el agente la obligación de

restituirla o de hacer de ella un uso determinado. 

UBICACIÓN DEL HURTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

El Hurto se encuentra previsto y sancionado en el Titulo X de los Delitos Contra la

Propiedad, en el Capitulo 1, Contenido: El Hurto. Desde el Artículo 451 hasta el artículo

454 Ejusdem.

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para

aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se

hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena

será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que

hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o

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coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre

que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la

deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito

se ha cometido:

En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas

conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

1. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que

constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres

o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

2. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares

consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas

cosas.

3. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al

público.

4. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de

tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o

en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

5. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad

se dejan en campo abierto.

6. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en

algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos

del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares

abiertos.

7. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se

mantienen expuestos a la confianza pública.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho

años en los casos siguientes:

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1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de

buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre

el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales

condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le

ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares

del hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de

noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha

destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos

para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o

ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las

cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de

la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente

habida o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido

de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo

para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales

que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad

personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público

en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando

hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

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10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios

públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la

pública reparación o alivio de algún infortunio.

12. Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en

los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de

seis años a diez años.

Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o

rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente

la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco

unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será

de arresto de tres a quince días.

HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Es el acto en el cual una persona   se apodera de un vehículo automotor

perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para

sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, trayendo como consecuencia, la   pena

con prisión de cuatro a ocho años, tal como lo expresa el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto

y Robo de Vehículo Automotor.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Artículo 2.-   La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez

años de prisión si el hecho punible se cometiere:

1- Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.

2- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

3- Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o

destinación.

4- De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia

propiedad de otro.

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5- Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para

realizarlo.

6- Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o

sobre vehículos destinados al transporte de valores.

7- Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento

similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.

8- Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del

vehículo.

9- Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

10- Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente

identificación falsa o hábito religioso. 

TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo

automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con

pena de dos a cuatro años de prisión. 

Esta calificación, expresa de manera clara, que aún cuando el delito no se haya

consumado, por causas ajenas al autor del hecho, él mismo, es penado porque existe la

real intención y premeditación del delito de hurto. Por ello, es menester, tener en cuenta,

que aún así cuando una persona quiere intentar sustraer un vehículo automotor que no

es de su propiedad, pero es sorprendido de manera in fraganti, y lo premeditado no se

consumó, igualmente será penado por nuestra Legislación Venezolana.

EL HURTO DE GANADO.

Es un delito punible y estipulado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la

Actividad Ganadera Venezolana vigente, que consiste en el apoderamiento de ganado o

animales domésticos ajenos, principalmente que formen parte de un rebaño, sin

consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, trayendo como consecuencia una

pena con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Artículo 8º.- “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que

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forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo,

será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a

veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a

cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si

fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses”.

CLASES.

Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana vigente

Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se considera:

GANADO MAYOR: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.

GANADO MENOR: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, canículas, apícolas

y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada.

Parágrafo Único.- A los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la

reproducción y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines

experimentales de repoblación y comerciales.

Este artículo nos muestra claramente la manera en que divide las especies de

ganado, por cuanto según la condición en que se encuentre el ganado, es que será

impuesta la pena del delito de Hurto y la premeditación de cómo se perpetró el hecho.

ELEMENTOS; TENTATIVA.

Cuando el autor del hecho es sorprendido in fraganti, estamos en presencia de un Hurto

en Grado de Tentativa.

La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana, nos indica en su

artículo 5, que la Tentativa del delito se regirá a los efectos de ésta Ley, por lo previsto

en los artículos 80 y 81 del Código Penal

Código Penal Venezolano Vigente.

Artículo 80°: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de

delito y el delito frustrado. 

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su

ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la

consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. 

Artículo 81°: Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo

incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos

o faltas

20

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Ésta calificación nos permite distinguir entre una intención y un hecho consumado.

Es decir,   hablamos de tentativa cuando existe la calidad de planeación o intención de

un hecho punible, de parte del presunto autor material del hecho, como lo es el Hurto,

cuyo delito nunca concluyó su consumación, por causas ajenas a la voluntad del mismo,

y es causal de penalización, así lo dispone nuestra legislación venezolana ejusdem.

Aquí existe la intención de querer cometer el hurto, pero sin ejecutarlo. El Hurto en

Grado de Tentativa, es un delito imperfecto que requiere de dolo.

FRUSTRACIÓN

La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana, nos indica en su

artículo 5, que el Hurto en Grado de Frustración se regirá a los efectos de ésta Ley, por

lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Artículo 82°: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere

debido imponerse por el delito consumado,   atendidas todas las circunstancias; y en la

tentativa del mismo delito,   se rebajará de la mitad a las dos terceras   partes, salvo, en

uno y otro caso, disposiciones especiales.

Que la consumación no se produzca por razones ajenas o independientes a la

voluntad del agente se presenta también en el delito frustrado. A lo primero que alude es

al hecho de que no puede haber desistimiento del autor, es decir, que él se haya

decidido a no seguir con la realización del delito. Esto significa que esas causas que

paralizan el iter criminis deben ser extrañas a la voluntad del sujeto activo del delito.

Para que opere el desistimiento, la renuncia a seguir con la ejecución del Hurto de

Ganado debe ser voluntaria. La doctrina está de acuerdo admitir que esta voluntariedad

no equivale a espontaneidad. No importa que ello obedezca a razones de tipo moral, por

miedo, aversión o por utilidad; ni tampoco que dicho abandono a sus planes tenga que

ser definitivo y por siempre, sino referido a esa realización en particular.

El Delito Frustrado del Hurto de Ganado, llega a un momento más allá en la

ejecución punible que la tentativa, pero coincide tanto en el elemento subjetivo

(propósito de realizar un tipo legal), como en la falta de consumación del delito por

causas independientes a la voluntad del autor del hecho. Por ello es que se dice que son

más los requisitos comunes que los que lo diferencian de la tentativa.

Nuestro Código Penal, en su artículo 82, también contempla al delito frustrado

como otra forma de rebajar la pena de un tipo consumado a aquellos casos en los que

su realización es plena, y que, aun cuando no logra perfeccionarse, ha penetrado el

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núcleo del tipo y casi logra dañar a plenitud el bien jurídico tutelado.

Pero en la frustración, la cantidad de pena se incrementa en comparación con la

tentativa, dado que aquí se llevan a cabo todos los actos ejecutivos necesarios para

lograr el resultado consumativo; lo que no ocurre en el conato, en donde apenas

comienzan a desplegarse.

El autor Jiménez de Asúa, nos expresa los siguientes ejemplos:

1. No bastando para la consumación el tomar simplemente las cosas, queda

frustrado el delito contra la propiedad si el delincuente era detenido in fraganti o

antes de salir de la casa o si en la fuga arrojaba los efectos sustraídos. 

2. Hay por lo menos frustración, si se toma la cosa pero el culpable no llega a

disponer de ella. 

3. Hay igualmente frustración en el caso del ratero que es detenido por el propio

perjudicado acto seguido de cometer la sustracción. 

4. Así mismo, cuando el delincuente que está apoderándose de las prendas de ropa,

es cogido in fraganti sin completar la finalidad propuesta.

Los elementos que conforme al artículo 80 del Código Penal Venezolano son los

legalmente requeridos para la frustración, y se desarrollan de la siguiente manera:

a) La Voluntad de Realizar un Tipo Legal: Este es el elemento subjetivo del delito

frustrado que, por coincidir con el de la tentativa, nos remitimos a la explicación que

hicimos del mismo en su debida oportunidad.

b) La Realización de Todos los Actos Necesarios para la Consumación de un Delito: Este

elemento marca la distinción con la tentativa; aquí la realización objetiva es completa, en

aquella es incompleta, no es plena.

Para este requisito, el autor Jiménez de Asúa expresa tener en cuenta la definición del

delito contenida en un tipo legal en concreto; otras veces, habrá que atender a la

descripción que en la ley se haga de los medios con base a los cuales se realiza aquella

(falsificación de documentos públicos, usurpación).

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CONCLUSIÓN

Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada

como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un

derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por

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parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento

sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente

amparada, se protege por la ley penal.

Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia

de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento

subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento

con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por

ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.

El Código Penal Venezolano, define al Hurto Simple en su Artículo 451, como:

“Aquella persona que se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para

aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se

hallaba, trayendo como consecuencia una penalización.

El hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados

bienes de valor artístico, histórico, científico o cultural, dicho valor se estimará en función

del criterio sociológico vigente.

También cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad o destinadas a

servicio público, generando situación de desabastecimiento o generando un grave

quebranto de dicho servicio, respectivamente. Igualmente será un hurto agravado si el

hurto reviste de especial gravedad, bien por el valor de lo sustraído o porque genere

perjuicios de especial consideración. También lo será cuando se ponga a la víctima o su

familia en graves circunstancias económicas, o se haga abusando de las circunstancias

personales de la misma.  

La figura delictiva del Hurto Simple,   consiste en el apoderamiento ilegítimo, de

una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Lo que constituye el delito es que la cosa

sea ajena y la acción de desapoderamiento. No importa en qué carácter detentaba la cosa

quien la estuviera poseyendo, si como poseedor o como tenedor, pero siempre tienen que

estar en poder de alguien por cualquier causa que fuera, aún ilegítima. 

El Hurto de Vehículo Automotor, figura en nuestra legislación venezolana como

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una figura delictiva, que consiste en la sustracción de un vehículo automotor, por parte de

un sujeto activo, sin consentimiento de su dueño real, a los fines de obtener provecho del

mismo, sin inmiscuir algún tipo de   violencia, cuyo delito se encuentra previsto y

sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Hurto de Ganado, Es un delito punible que consiste en el apoderamiento de

ganado o animales domésticos ajenos, principalmente que formen parte de un rebaño, sin

consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, trayendo como consecuencia una

penalización con prisión, y cuyo delito se encuentra previsto y sancionado en la Ley Penal

de Protección a la Actividad Ganadera Venezolana vigente en concordancia según su

grado de tentativa o frustración con el Código Penal Venezolano.

Bibliografías.

Mendoza T., - Rodríguez Devesa, Guías de Derecho Penal.

Portal; USM. Guías y Opiniones de Derecho Penal.

25

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Información sobre Derecho Penal, Dr. Jesús Jiménez De Asua. USM.

www.guiasdederecho.com

CODIGO PENAL VENEZOLANO.

Imágenes.

www.google.com – Hurto

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Page 27: penal -II.docx

Las Normas y Jurisprudencias sobre Hurto:

En nuestro Código Penal venezolano, tenemos el TÍTULO X, De los Delitos Contra la

Propiedad,

CAPÍTULO I, denominado: "Del Hurto", el legislador estableció cuatro normas básicas:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para

aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se

hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será

de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan

parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero,

respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el

culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la

deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito

se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas

conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que

constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o

se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares

consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

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4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al

público.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de

tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en

las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad

se dejan en campo abierto.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en

algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del

suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se

mantienen expuestos a la confianza pública.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años

en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de

buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el

ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones

quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le

ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del

hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de

noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha

destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la

protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no

se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las

cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la

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verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida

o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de

una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para

penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no

podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en

virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito

religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios

públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la

pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los

diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años

a diez años.

Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o

rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente

la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco

unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será

de arresto de tres a quince días.

Sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0502 de fecha

10/07/2007, Hurto Calificado-Culpabilidad-Falta de elementos probatorios que la

comprueben:

"...el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se

circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en

cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños,

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sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos

subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se

puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el

proceso... al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de

manera clara y específica la relación de los ciudadanos ... con el escalamiento o fractura

que sufrió el local Comercial ... ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala

absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el

artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos."

Sentencia Nº 1680 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0226 de fecha

19/12/2000, Hurto con fractura. Art. 453 y 455 C.P.:

"Los artículos 453 y 455 del Código Penal prevén varias circunstancias que conforman la

acción del delito de hurto con fractura: el apoderamiento de un objeto mueble que

pertenezca a otra persona, que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el

consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para

cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la

protección de personas o propiedades."

Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha

24/10/2000, Hurto Calificado: consumación. Art. 455 CP.:

"El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción

instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se

haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada"

Esta misma sentencia, nos habla del Apoderamiento. Lesión consumada contra la

propiedad:

"...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la

propiedad"

Sentencia Nº 601 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 95-0216 de fecha

10/05/2000, Hurto Calificado en Grado de Tentativa:

"El delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una

pena de cuatro a ocho años de prisión. Pero, cuando dicho delito se imputa como

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cometido de manera imperfecta, es decir, en grado de tentativa, escapa de la censura de

la casación, en virtud de la pena a ser aplicada para esa conducta delictiva."

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