accion de tutela cumplimiento de fallo de docentes o.ps}.doc
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3333SeñorJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (REPARTO)
En su Despacho.
Referencia : ACCIÓN DE TUTELA Accionantes : MARIA CECILIA ALMENARES Y OTROS
Accionados :MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE
EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA
DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,
PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR, PROCURADURIA
PROVINCIAL Y PERSONERIA DEL MUNICIPIO DEL
VALLEDUPAR.
DIANA ROCIO BARRETO TRUJILLO, mayor de edad, domiciliada en esta
ciudad, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.795.851 de
Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional de abogado No.
131.829 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,
actuando como apoderada de los señores, MARIA CECILIA ALMENARES Y
OTROS, tal y como aparece relacionado en los poderes que anexo a
la presente Acción, manifiesto a su despacho que promuevo ACCIÓN
DE TUTELA en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETRARIA DE
EDUCACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PROCURADURIA REGIONAL
CESAR, PROCURADURIA PROVINCIAL, PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR, representados por su Representantes Legales o por
quien haga sus veces, a fin de que mediante los trámites
previstos en el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992,
reglamentarios del Artículo 86 de la Carta Política, poder
obtener las siguientes:
PRETENSIONES
1. Tutelar a favor de mis poderdantes: MARIA CECILIA
ALMENARES ALMENARES Y OTROS los derechos fundamentales
AL DERECHO DE PETICION, AL DEBIDO PROCESO AL ACCESO A
LA ADMINISTRACION JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA A
LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS, consagrados en la Constitución
Política de Colombia y que han sido vulnerados por: EL
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETRARIA DE EDUCACION DEL
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, SECRETARIA DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PROCURADURIA REGIONAL CESAR Y
PROCURADURIA PROVINCIAL, Y PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR.
2. EN CONSECUENCIA ORDENAR AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR LO SIGUIENTE:
2.1 DAR CUMPLIMIENTO A LOS FALLOS JUDICIALES EN SU
TOTALIDAD, y en consecuencia reconocerle a los
accionantes todos los Derechos labores y
prestacionales que tiene Derecho un Docente Vinculado
en propiedad en el referido ente territorial por
haber ejercido la labor docente en igualdad de
condiciones.
2.2 ORDENAR a reconocer liquidar y pagar las
ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES de la Docente
LEONELLYS MARIA PEÑALOZA YAGUNA.
PROCEDENCIA DE LA TUTELA
La tutela, en el presente caso, procede por cumplirse las
exigencias legales, La decisión origen de la violación
del derecho de mis poderdantes, es de las siguientes
características: a) No cabe otro medio de defensa eficaz,
si se tiene en cuenta que no se puede acudir a otro
mecanismos ordinarios de defensa Judicial para proteger
los derechos fundamentales afectados por el no
reconocimiento en su totalidad de las Acreencias
laborales y prestacionales y el consecuente pago de los
accionantes, en razón a que según el artículo 58 Num. 13
de la Ley 550 de 1999 que a la letra dice Durante la
negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración,
se suspende el término de prescripción y no opera la
caducidad de las acciones respecto de los créditos a
cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la
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iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los
activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso
tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno
derecho”: b) dado a lo anterior, los Actos
Administrativos que Reconocieron lo Derechos laborales en
forma inequitativa son ACTOS DE EJECUCION,no son susceptible de
control judicial toda vez que a través de ellos no se decide
definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a
materializar o ejecutar esas decisiones. Razón por las que mis
mandantes se encuentran en estado de indefensión sin la
posibilidad de repelar jurídicamente y hacer efectivo sus
derechos laborales reconocidos a través de fallos
judiciales. En vista de esta situación y a las acciones y
omisiones por parte del ente territorial y es
perfectamente viable que sean objeto de control judicial
por vía tutela, cuando quiera que atenten o pongan en
peligro los derechos fundamentales aquí reclamados.
Los solicitante son persona de escasos recursos c) El
derecho, vulnerado con la decisiones unilateral e
injusta de la autoridad Municipal, es de los llamados
fundamentales, “De los derechos las garantías y los
deberes”, y “De los derechos fundamentales en cuanto al
artículo 25, que establece: “El trabajo es un derecho y
una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El daño persiste en el tiempo, por cuanto mis poderdante
permanece sin la posibilidad de recibir sus derechos
laborales e) el derecho vulnerado de mis representados
exige que sean amparados por el Juez de Instancia.
H E C H O S
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1. Mis mandantes prestaron sus servicios como docentes al
Municipio de Valledupar a través de orden de prestación de
servicio, con las llamadas (O.P.S.), modalidad de
contratación y la figura más utilizada para esconder una
verdadera relación laboral, razón por la que a mis
representados no les reconocían ninguna clase de prestación
social mientras prestaban sus servicios, como tampoco
acreencias laborales. Razón por la que acudieron a la
jurisdicción ordinaria Administrativa para que tales derechos
les fueran reconocidos a través de fallos judiciales.
2. Demanda que fueron presentadas y lograron demostrar a
través del proceso de Nulidad Y restablecimiento del
Derecho, que en razón a la labor que ellos ejercían se
configuraba una verdadera relación laboral y que su
vinculación a través de órdenes de prestación O.P.S., era
realmente un contrato de trabajo, dado que cumplían con
los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que
son: a) La actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador y c) Un
Salario como retribución del servicio.
3. Una vez probado lo anterior dentro del proceso de Nulidad
y restablecimiento del derecho, los Jueces
Administrativos del circuito judicial, los jueces de
Descongestión del Municipio de Valledupar y el Tribunal
Administrativo del Cesar, en primera y Segunda Instancia
le reconocieron a mis mandantes las pretensiones de las
demandas, condenando al Municipio de Valledupar a
reconocerle a mis representados los mismos derechos que
tiene un docente nombrado en propiedad, dado que ejercían
la misma labor para el referido ente territorial.
4. Dichos fallos se encuentran debidamente ejecutoriados, y
en cumplimiento a lo Previsto en el Art. 192 y 195
No.4to.del CPACA, se radicaron cuentas de cobros con el
objeto, que el Municipio de Valledupar procediera a darle
cumplimiento a la sentencia. Posteriormente una vez
radicadas todas las cuentas de cobros, el ente
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territorial le asigno al Profesional Universitario de
Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del
referido ente territorial Sr. JOSE MARIA RIVEIRA ZULETA,
por ser de su competencia, quien cumple la función de
liquidador de nómina de los docentes y administrativos
docentes del Municipio de Valledupar, para que liquidara a
los accionantes los derechos laborales a que hubiere
lugar.
5. Como se trataba de fallos judiciales en CONCRETOS y
tratan los mismo Hechos Facticos, el profesional
Universitario de la Secretaria de educción señor, JOSE
MARIA RIVEIRA ZULETA, procedió a liquidar todos y cada uno
de los derechos de mis representados de acuerdo a lo
ordenado por los referidos fallos judiciales y a la
cartilla de parametrizacion y formulación de conceptos de
nóminas, soporte lógico establecido por el Ministerio de
educación Nacional, cartilla que anexo como prueba para
mayor ilustración. Una vez realizadas todas las
liquidaciones de las acreencias laborales y
prestacionales de los docentes, el Profesional
Universitario las envía a la oficina de Secretaria de
Hacienda del Municipio de Valledupar para que esta
dependencia le diera el trámite correspondiente.
6. Posteriormente el Alcalde del Municipio de Valledupar
decide someter al referido ente territorial a acogerse
al Proceso de Restructuración de pasivos consagrado en la
de LEY 550 de 1999, según por no contar con los recursos
para darle cumplimiento a las numerosas conciliaciones,
fallos judiciales y deudas que tenía con distintos
acreedores. Pero Antes que el Municipio se acogiera a la
Referida ley, las liquidaciones realizadas por el
Profesional nunca fueron objetadas ni reformada. Algunos
de los fallos Judiciales se encontraban previamente
liquidados y estaban listos para pago en la oficina de
la pagadora del Municipio de Valledupar KATIA OVIEDO, tan
era así que antes que el Municipio se acogiera a la Ley
550, alcanzaron a pagar una de los fallos, la de los
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señores, LUIS ALEJANDRO CALDEON ZULETA Y OTROS con
radicación No. 20-001-33-31-002-2010-0729-00. Con la
inclusión de todos los factores salariales y
prestacionales como lo ordenan las respectivas autoridades
Judiciales en sus sentencias que a la luz del derecho son
los mismas acreencias que están reconocidas en el asunto
de discusión; fue la única demanda que le reconocieron
todo los derechos de los docentes a excepción de los
intereses Moratorios causados por la mora en el pago.
7. Posteriormente una vez formalizada la solicitud ante el
Ministerio de Hacienda y crédito Público sobre el proceso
de restructuración de pasivos del Municipio de Valledupar
consagrado en la ley 550 de 1999, convocaron audiencia
para informar sobre el desarrollo del acuerdo y la
determinación de votos admisible que corresponda a cada
acreedor y determinar la existencia y cuantía que deberían
ser objetos del acuerdo, para decidir su aprobación. La
cuantía de cada acreedor fueron publicadas en la página de
internet del referido ente y en un lugar visible donde
fueron convocadas las audiencias, informando a su vez en
dicha audiencia que en caso de desacuerdo podían
objetarlas.
8. Hasta ese día pude observar que las cuentas que
oficialmente estaban liquidadas por el profesional
Universitario de la SECRETARIA DE EDUCACION, fueron
reformadas desproporcionadamente y en efecto como estaba
en desacuerdo con las referidas liquidaciones objete en
el tiempo legalmente establecido para tal fin, a través
de oficio de fecha 30 de Agosto de 2013, del cual hasta la
fecha no he sido notificada de la reforma o ratificación
de la misma o llamada a negociar sobre el desacuerdo de
las acreencias laborales de mis mandantes. Solo le dieron
trámite asignando la objeción a la secretaria de Educación
del Municipio de Valledupar. NUNCA FUE RESUELTA LA
OBJECION. (Oficio de objeción anexo como prueba.)
9. Pero el problema no solo radicaba en que las acreencias
laborales y prestacionales estaban mal liquidadas, si no
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que las liquidaciones entregadas al promotor designado
para el proceso de restructuración de pasivos del
Municipio de Valledupar, las que publicaron en la
página de internet y las socializadas en la referida
audiencia de determinación de votos y de acreencias, no
fueron las misma que finalmente reconocieron y pagaron en
Febrero y Abril de 2015, fueron modificadas por tercera
vez por la Secretaria de Hacienda del referido ente
territorial. Dejando sin incluir uno de los factores más
importantes y ordenados en los referidos fallos judiciales
como son el derecho que tienen mis representados a la
acreencia de la seguridad social y demás acreencias
laborales excluidas por dicho ente territorial.
Desconociendo lo consagrado en la Ley 1437 en su Artículo
102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado
a terceros por parte de las autoridades y además
desacatando con ello no solo los fallos ordenados por las
distintas autoridades judiciales, sino desacatando también
el Art. 21 de la Ley 550 de 1999. Que determina la
Sanciones Penales que se pueden ver inmersos por la no
inclusión de las acreencias aun con conocimientos de su
existencia.
10. Finalmente una Vez aprobada ELPROCESO DE
RESTRUCTURACION DE PASIVOS CONSGRADOS EN LA LEY 550 DE
1999 del Municipio de Valledupar, empiezan a dar
cumplimiento a dicho acuerdo, razón por la que me dirigí a
la entidad territorial exactamente a la oficina de
Secretaria de Hacienda para que me notificaran de las
resoluciones de reconocimientos de las acreencias
laborales y prestaciones de mis representados, pero la
respuesta siempre fue negativa argumentando que no me
podían notificar de dichos actos porque eran actos de
ejecución, olvidándose con ello en especial el principio
de la publicidad.
11. En vista de insistir verbalmente en varias oportunidades y
la respuesta siempre era negativa, el día 23 de Diciembre
de 2014, radique un derecho de petición para que me
notificaran de los referidos actos, en razón a que
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desconocía cuales eran los derechos reconocidos y los
valores que le correspondían a cada uno de mis
representados. Al radicar el derecho de petición
automáticamente me entregan un oficio expedida por el
despacho de la Secretaria de Hacienda, informándome que
dicha solicitud era remitida por competencia a la
funcionaria KATIA OVIEDO HERRERA, jefe de contabilidad,
quien sin dudarlo me negó verbalmente argumentando que
simplemente no podían notificarme de los referidos actos
como tampoco podían entregarme copias de los mismos.
12. Pues dado al atropello que constantemente cometían
hacia mi persona y por ende en contra de mis
representados, el día 30 de Diciembre de la misma
anualidad radique RATIFICACIÓN DE PODER de todos los
docentes y además de lo anterior presenté nuevamente
derecho de petición solicitando las copias auténticas de
los actos administrativos que reconocían las prestaciones
y Acreencias Laborales de mis representados (anexo Derecho
de Petición). Aunado a lo anterior y envista que el ente
territorial no resolvían de fondo los derechos de petición
antes mencionados, y por tener conocimiento
extraoficialmente como estaban liquidadas las cuentas, me
di por notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE, y en
consecuencia presenté RECURSO DE REPOSICIÓN, ante el ente
territorial el día 07 de Enero de 2015, contra los Actos
Administrativos que le reconocían parcialmente los
derechos laborales a mis mandantes.
13. Dichos actos que en total fueron 7 de 10 fallos
judiciales, estaban listos para pagos desde el día 22 de
Diciembre y por razones que desconozco resolvieron
notificarme finalmente el día 09 de Enero de 2015, y los
pagos de los valores liquidados y reconocidos en los
referidos actos administrativos fueron consignados a mi
cuenta de ahorro el día 04, 05 y 06 de Febrero de 2015 y
en abril de la misma anualidad pagaron la del grupo de
AQUILEO AQUILAR Y OTROS, quedando pendiente dos fallos
judiciales por cancelar hasta la fecha de radicación de la
presente accion.
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14. Finalmente fue un desgaste, porque los derechos de
petición no fueron resueltos de fondo, lo único resuelto
en respuesta después de tanta insistencia fue el de
notificarme el día 09 de Enero de 2015, de los Actos
Administrativos que reconocían los Derechos de mis
mandantes. (anexo Derechos de petición y respuestas
aportadas como pruebas).
15. Una vez notificada de los Actos Administrativos que
reconocían los derechos laborales de los docentes y al
observar que los derechos que inicialmente habían sido
liquidados por el funcionario de la Secretaria de
Educación, el Profesional Universitario JOSE MARIA RIVEIRA
ZULETA, y fueron reformados por la Secretaria de
Hacienda del ente Territorial Municipio de Valledupar,
Razón por la radique Derecho de Petición el día 30 de
Enero de 2015, solicitando la REELIQUIDACION DE LAS
PRESTACIONES Y ACREENCIAS LABORALES RECONOCIDAS A TRAVES
DE FALLOS JUDICIAL. ya que no era procedente el recurso
de apelación contra los actos de Ejecución, como tampoco
podía adelantar PROCESOS EJECUTIVOS PARA OBTENER EL
CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES por encontrase el
Municipio de Valledupar sometido a lo consagrado en la
Ley 550 de 1999, tal y como lo establece el ART. 14 de la
misma Ley, el cual consiste en la imposibilidad de
iniciar proceso de ejecución alguno contra el
empresario o la entidad territorial y la
suspensión automática de los que se hallen en
curso. Valiéndose de esta situación el ente
territorial asumiendo una posición dominante
frente a los accionantes sin tener la posibilidad
de repelar jurídicamente y agotar los mecanismo
de defensa Judicial y hacer efectivos sus
derechos reconocidos a través de fallos judiciales
y violentados por la alcaldía del Municipio de
Valledupar.
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16. El referido derecho de petición fue asignado por
competencia a la Secretaria de educación del ente
territorial accionado, pero lo peor es que dicha
asignación estaba acompañada de imposiciones por la
Secretaria de Hacienda y la oficina de la pagadora del
Municipio de Valledupar, quienes no solo asignaron la
competencia al Secretario de Educación sino que además
presumo que abusando de su autoridad lograron obtener
que la Secretaria de Educación del Municipio aun en contra
de su voluntad ordenara reformar las liquidaciones,
haciéndolos contrariar lo establecido en la cartilla de
parametrizacion y formulación de conceptos de nóminas,
soporte lógico establecida por del Ministerio de
educación Nacional. Porque no hay razón lógica que
explique porque el Profesional Universitario de Recursos
Humano de la Secretaria de Educación haya reformado la
liquidación cuando anterior a este evento ya estaban
determinadas oficialmente las liquidaciones.
17. Esta situación ha generado un desorden interno en la
Secretaria de Hacienda del Municipio, dado que actualmente
es inexcusable que la Docente LEONELLYS MARIA PEÑALOZA
YAGUNA, ha sido excluida inexplicablemente de los pagos de
las acreencias laborales, dado que no aparece relacionada
en el pago realizado el día 06 de Febrero, ni en la
Resoluciones No. 003145 del 22 de Diciembre de 2014
Expedidas por el ente territorial, donde le dan
cumplimiento al fallo judicial donde ella aparece
relacionada y con Los Derechos reconocidos. (Anexo fallo
judicial a su favor. con Rad. No.2010-690 proferida por el
juzgado 4 Adtivo y Resolución de Reconocimiento.).
18. Toda esta situación ha generado entre la SECRETARIA DE
HACIENDA Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR, enfrentamientos y desacuerdos de los que me
he enterado extraoficialmente, razón por la que hasta la
fecha existen dos fallos judiciales de los docentes que
represento pendientes por liquidar. Lo anterior debido a
que el Secretario de Educación ha declarado la
incompetencia de esa Secretaria para seguir liquidando las
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acreencias por los constantes desacuerdo que han tenido
con la Secretaria de Hacienda y con justa razón, porque no
conciben que la Secretaria de Hacienda y la jefe de
contabilidad aun teniendo en su poder los primeros
fallos Judiciales liquidados por el Funcionario de la
Secretaria de Educación JOSE MARIA RIVEIRA ZULETA,
insistan sin fundamento alguno a que se liquiden
nuevamente por que según a su criterio están mal
liquidadas.
19. Por las razones anteriores, la AUTORIDAD EDUCATIVA ha
optado en no intervenir más en cuanto a las liquidaciones
de los fallos judiciales de mis representados, muy a pesar
de tener la competencia para tal fin. (Anexo oficio de
fecha 20 de Marzo de 2015) REF: comunicación Resolución
No. 003229, donde el Secretario de Educación responde el
derecho de petición que fue dirigido al Alcalde del
Municipio de Valledupar.
20. Finalmente el DERECHO DE PETICIÓN donde solicito la
Reliquidación de las acreencias laborales no ha sido
resuelto de fondo, dado que en lo que concierne a la
Secretaria de Educación, que es la de liquidar las
prestaciones de los Docentes, Administrativos Docentes y
Administrativos del Referido ente Territorial, fue
devuelto por La autoridad Educativa a la Secretaria de
Hacienda, para que esta oficina designara a otro
funcionario para que resolviera lo que hasta la fecha no
han dado para resolver que es la REEELIQUIDACION. Dado que
la oficina de Jurídica dio respuesta desfavorablemente
pero sobre una de las peticiones y dejando de resolver lo
que esa oficina y la Secretaria de Hacienda no tienen ni
la capacidad ni la competencia para hacerlo LA DE LIQUIDAR
ACREENCIAS DEL SECTOR EDUCATIVO, pero aun sin ello quieren
imponer sus criterios, violando los derechos
fundamentales como son: en el orden AL DERECHO DE
PETICION, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION
JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA IGUALDAD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS.
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21. No es entendible porque la administración Municipal se
han encaprichado a no reconocerle a mis mandantes sus
derechos laborales reconocidos y ordenados por autoridades
Judiciales, el interrogantes es: ¿ A qué se debe esa
desproporcionalidad o desigualdad de derechos con el resto
de docentes ?. El ente territorial con su aptitud
irresponsable y caprichosa viola inexcusablemente el
derecho a la IGUALDAD. la administración no podría
predicar que es confusión o desconocimiento de las normas
laborales, cuando los hechos demuestran lo contrario,
donde no solo tienen la capacidad para liquidar, sino que
también el derecho y el deber de solicitar en caso de duda
la aclaración de los fallo a los referidos Juzgados
Administrativos y Tribunal Administrativo del Cesar,
quienes dictaron sentencia en concreto así: Reconózcase
los mismo derechos que tiene un docente vinculado en
propiedad en el referido ente territorial. (anexo como
prueba Sentencia de Radicación No.20-001-33-31-006-2010-
00794-00 de FANNY HERNANDEZ PEDROZA contra el Municipio de
Valledupar.)
22. Debido a esto la Asociación de Educadores del cesar,
ADUCESAR, en su condición de agremiación sindical del
Magisterio de Valledupar y el Cesar, en representación de
los docentes, puso en conocimiento ante el PROCURADOR
PROVINCIAL, A LA PERSONERIA MUNICIPAL, para que estas
tomaran las acciones pertinentes frente a la insistente
violación de los derechos laborales y prestacionales de
los accionantes por parte de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR. Sin que hasta la fecha exista prueba alguna
de la gestión realizada por parte de estos entes, quienes
tienen la función de adoptar medidas preventivas la de
vigilar y controlar las actuaciones Administrativas de
los servidores públicos. (Anexo solicitudes elevadas por
el sindicato de educadores del Cesar.)
23. Así mismo teniendo en cuenta que es función de las
PROCURADURIAS REGIONALES, consagradas en el Decreto 262 de
Febrero 22 de 2000 TITULO XI. CAPITULO I. Art. 75 Num. 12,
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que a la letra dice: Llevar un registro actualizado de las sentencias
proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se
les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de
los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los servidores
públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley
Orgánica del Presupuesto. Para el caso que nos ocupa hay una
evidente muestra de una omisión de vigilancia, más aun
cuando se encuentran vulnerados los derechos fundamentales
incoados en la presente acción de tutela, y en las que no se
adoptaron las medidas para el efectivo cumplimiento de los
fallos proferidos por las diferentes Autoridades judiciales,
JUECES ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO JUECES ADMINISTRATIVOS DE
DESCONGESTIONN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVOS contra el Municipio
de Valledupar, en cuanto a los pagos de las prestaciones
sociales y acreencias Laborales que le adeudan a mis
clientes y que no han sido satisfecho en su totalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El derecho al debido proceso se define como todo el conjunto de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso,
que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida
administración de justicia y la seguridad jurídica...1 Es debido
aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones
y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho
material.
1
13
El acceso a la administración de justicia debe estar enmarcado
dentro de unos lineamientos básicos, como lo son el respeto a un
debido proceso y a los principios en él incorporados, como lo son
el de la legalidad, la buena fe y la Favorabilidad entre otros. A
su vez, surge el deber del Estado, en cabeza de la administración
de justicia, una vez ha tenido acceso a ella, conforme a lo
dispuesto en el artículo 228 de la Carta, de que sus decisiones
sean públicas, permanentes, con la prevalencia del derecho
sustancial...2 Sin olvidar que la administración de justicia es la
parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la
Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el
fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la
concordia nacional. 3
Frente a la petición del cumplimiento del fallo, se tiene que ha
existido vulneración al Derecho de Petición en tanto que la
tutelada dio cumplimiento solamente a una parte de lo ordenado
por la Autoridad Judicial EL TRIBUNAL CONENCISOSO ADMINISTRATIVO
DE DEL CESAR Y JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL Y DE
DESCONEGESTION, es decir, no se ha completado la respuesta a
la petición, configurándose la violación al Art. 23 de la Carta
Política y que ostenta de la protección legal hoy invocada.
El artículo 23 de la Carta Magna se refiere al Derecho de Petición
ejercido en correcta forma y con el debido respeto, sin que hasta
el momento las Entidad haya dado, en el tiempo otorgado por la
Ley como lo es la respuesta a lo solicitado en diferentes
Derechos de Petición. (anexo a esta acción en forma cronológica.)
Refiriéndose al Derecho de Petición la sentencia T-220 del 04 de
Mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz,
dice en algunos de sus apartes:
“... el Derecho de Petición comprende no solo la
manifestación de la Administración sobre el objeto de
la Solicitud sino también sobre el hecho de que dicha
manifestación constituye una solución pronta del caso
planteado. El derecho fundamental a la efectividad de
2 Sentencia C-572/19923 Ley 270 1996
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los derechos (C.P. Art. 2 y 86) se une en este punto
con el principio constitucional de la eficacia
administrativa (Art. 209).
Por lo menos tres exigencias integran esta obligación.
En primer lugar, la manifestación de la Administración
debe Ser adecuada a la solicitud planteada. No basta,
por ejemplo, con dar una información cuando lo que se
solicita es una decisión. Correspondencia o integridad
son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la Respuesta debe ser efectiva para la
solución del caso que se plantea. El funcionario no
solo esta llamado a Responder, también debe esclarecer
dentro de lo posible, el camino que conduzca al
peticionario a la solución del Problema. Finalmente, la
comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un
elemento esencial para la efectividad de los derechos
fundamentales; De nada sirve una respuesta adecuada y
certera cuando ella es tardía...(negrilla fuera del
texto)
El artículo 2 de nuestra Carta Magna consagra como un fin esencial
del Estado la garantía de los Derechos de los Ciudadanos.
Por otra parte la entidad solicitada vulnera las normas
contempladas específicamente en el Art. 86 de la C. N., Decreto
2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992. Se contrae entonces el Cargo
a la VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONTITUCION Y LA LEY, para concretar
dicho cargo de cara a una de las disposiciones invocadas como
vulneradas iniciaremos el Estudio de la Normatividad que regula el
Salario y las Prestaciones Sociales del Personal Docente,
partiendo de la más reciente hacia atrás , demostrando en dada
caso la vulneración a la Constitución y a la Ley , la que en
algunos casos es tan patente, que con la sola lectura de la
disposición, se nota de bulto la vulneración de la misma.
VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA
IGUALDAD:
Resulta Evidentemente violentado, en tanto a los docentes LUIS
ALEJANDRO CALDERON ZULETA Y OTROS también demandantes demanda con
radicación No. 20-001-33-31-002-2010-0729-00. Teniéndoles en
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cuenta la inclusión de todos los factores salariales y
prestacionales, si se les reconoció, liquidó y pagó el salario y
las prestaciones sociales de conformidad con los Decretos Nos:
052/94, 82/95, 45/96, 045/97, 047/98, 051/99, 2729/00, 2713/01,
688/02, 3621/03 El Derecho a la Igualdad en eventos como el que
nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamientos del Honorable
Consejo de Estado, donde ha sostenido que procede las Acciones
judiciales para reclamar excepcionalmente salarios, por la
violación al derecho de la igualdad, al discriminar
injustificadamente a un grupo de trabajadores como evidentemente
se discrimina a mis mandantes, sin reconocerles sus Derechos
Salariales y Prestacionales, determinados por la Ley.
Resulta entonces que los actos administrativos que reconocieron
parcialmente las acreencias laborales, atacan el Derecho
fundamental a la IGUALDAD de mis poderdantes, pues no existe un
trato razonable para con ellos, cuando a los docentes LUIS
ALEJANDRO CALDERON ZULETA Y OTROS se les reconoció y pagó,
todas las prestaciones sociales y a al resto de mis mandante NO,
sin fundamento alguno.
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN – VIOLACIÓN DIRECTA.
“Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relación laboral y
el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor
fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro
del Estado Social de Derecho tal como lo señala la Constitución
Política, y se constituye en toda actividad que una persona de
manera libre, voluntaria y lícita, desarrolla bajo la dependencia
o subordinación, a favor de otra persona natural jurídica.
Para la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho
fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en
unos de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del
Estado Social de Derecho (Preámbulo Arts. 1 y 25 C.P. ) En
desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe
toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los
trabajadores en el empleo; impone una asignación salarial mínima y
una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo
desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos establecidos por las normas laborales a favor del
trabajador y establece la posibilidad de que éstos solo transijan
y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el
ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de
duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del
trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades
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establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y
garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.) Dicha corte
ha indicado que sin importar bajo qué denominación Se haya pactado
la relación laboral, siempre que existan los elementos que
caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante
ésta. En la Sentencia T-180 de 2000 la corte constitucional
sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al
trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo
la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica
explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la corte:
“El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración
como contraprestación por los servicios personales objeto del
vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no
importa bajo que denominación haya sido establecida aquél, pues el
amparo estatal, que tiene rango de especial en la constitución, se
extiende al trabajo en sí mismo, en todas sus modalidades”.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he instaurado
otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y
derechos a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad
judicial conforme lo previene el Artículo 37 del Decreto 2591 de
1991.
PRUEBAS
solicito al honorable Juez se Decrete como PRUEBA ANTICIPADA una
INSPECCION JUDICIAL a la Oficina del profesional universitario
de recursos humanos de la Secretaria de Educación, Señor, JOSE
MARIA RIVEIRA ZULETA con el objeto de ratificar los hechos que
interesan al proceso y requieren de conocimientos técnicos:
1. Obtener los documento Electrónico de las
Liquidación de las acreencias laborales y
prestacionales de LUIS ALEJANDRO CALDERON
ZULETA Y OTROS, fallo judicial de Radicación
No 20-001-33-31-002-2010-0729-00, con el
objeto de probar todo lo liquidado a este
grupo de docente.
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2. Obtener el documento electrónico donde se
encuentra liquidadas las acreencias laborales
con igual de condiciones fácticas en ocasión
al cumplimiento de los siguientes fallos
judiciales:
a) CRISTINA DE LOS ANGELES MUÑOS RIOS Y
OTROS
c) QUINTILIANO DE JESUS RAMIREZ PABON Y
OTROS
d) MARIA INES ARIAS ARIAS Y OTROS
e) ANA ROSA MANJARRES DURAN Y OTROS
lo anterior con el objeto de probar que la
liquidación de este grupo de docente fue
reconocida parcialmente sin incluirle todos
los factores salariales ordenados por el fallo
judicial.
1. Obtener todos los oficios dirigidos a su
dependencia por parte de la SECRETARIA DE
HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR,
ORDENANDO MODIFICAR Y/O LIQUIDAR LAS
ACREENCIAS LABORALES DE LOS ACCIONANTES.
la anterior prueba es solicitada con el objeto
de demostrar las imposiciones y desacuerdo
entra la Secretaria de Hacienda y La Secretaria
de Educación del referido ente territorial.
Para demostrar los fundamentos y llevar al convencimiento del
Señor Juez me permito anexar como tales las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL.
1. Anexo CARTILLA DE PARAMETRIZACION Y FORMULACION DE
CONCEPTOS
DE NOMINA (soporte Lógico) establecido por el M E N
2. Anexo la Lista de Acreedores grupo 1
2. Observaciones de la liquidación de las acreencias
laborales
3. Oficio de Fecha 23/09/2013 (5 folio)
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4. Copia del derecho de petición de fecha 01/12/2014
5. Copia del derecho de petición de fecha 23 /12/2014
6. Entrega de ratificación de poder de fecha 30/12/2014
7. Copia del derecho de petición de fecha 30/12/2014
8. copia autentica del Recurso de Reposición de 07/01/2015
9. Oficio No. SHA.E.C. 001 de fecha 09/01/2015, por el
cual me
notifican de las Resoluciones No.003140-003141-003142-
003143-003144 003145-003146 de fecha 22 de Diciembre de
2014 y la Resolución No. 003229 de 31 de diciembre de
2014
10. Oficio No. SHA.E.C. 003 de fecha 21/01/2015
11. Copia autentica del derecho de petición de fecha 30
/01/2015
12. Oficio de Fecha 16 de Febrero de 2015(sec. Educ.
Municipal)
13. oficio de fecha 20 de Marzo de 2015, donde me
notifican de la respuesta al derecho de petición
presentada el 30 /01/2015. donde solicito la
reliquidación de las acreencias.
14. copias de la solicitud elevada por parte del Presidente
del Sindicato de Educadores del Cesar al PROCURADOR
PROVINCIAL, al PERSONERO MUNICIPAL Y al SECRETARIO DE
EDUCACION MUNICIPAL. de fecha 23 de Febrero de 2015.
15. oficios de fecha 09/03/2015 la Personera auxiliar,
oficia a La secretaria de educación.
16. oficio de fecha 10/03/2015, La secretaria de educación
remite por competencia a la secretaria de hacienda
requerimiento de la personera auxiliar.
17. oficios de fecha 18/03/2015, el secretario responde a
la personera auxiliar trasladando requerimiento por
competencia a hacienda Municipal
18. oficios de fecha 24/03/2015 la Personera auxiliar,
informa al presidente de ADUCESAR las gestiones
realizadas.
ANEXOS
1. Poder debidamente conferido por mis poderdantes.
2. Los documentos enunciados en el acápite de pruebas.
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3. Copia de la tutela para el traslado y archivo del Juzgado.
NOTIFICACIONES
La PARTE TUTELADA
Los ACCIONANTES junto con LA SUSCRITA las recibiremos en la
Secretaría de su Despacho o en la en la Calle 7C No. 16-55
Pontevedra Valledupar Cesar
Cordialmente,
DIANA ROCIO BARRETO TRUJILLO
CC.No. 32.795.851 de Barranquilla
T.P. No. 131.829 del C.S. de la J.
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