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1 41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE TEMA 1: Documentos electrónicos y con firma digital aplicada.- Prospectiva de la intervención notarial.- COORDINADORES: Santiago Falbo y Andrés Martínez (h) TÍTULO: El documento electrónico en el marco de la teoría general instrumentalAUTOR: Not. Martin Leandro Russo CATEGORÍA: Trabajo individual

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41 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE

TEMA 1: Documentos electrónicos y con firma digital aplicada.- Prospectiva de la

intervención notarial.-

COORDINADORES: Santiago Falbo y Andrés Martínez (h)

TÍTULO: “El documento electrónico en el marco de la teoría general instrumental”

AUTOR: Not. Martin Leandro Russo

CATEGORÍA: Trabajo individual

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SUMARIO: PONENCIAS.- I.- INTRODUCCION.- II.- DE LA FORMA DE LOS HECHOS

Y ACTOS JURÍDICOS.- 1.- Estructura del acto o negocio jurídico.- 2.- Forma

esencial y forma legal.- III.- DEL DOCUMENTO EN GENERAL.- 1.- Del documento

en general.- 2.- Contenido.- 3.- Elementos del documento.- 4.- Valor probatorio del

documento.- IV.- TEORIA GENERAL DE LOS INSTRUMENTOS.- 1.- Instrumentos

públicos, particulares y privados.- 3.- Valor probatorio de los instrumentos.- V.-

EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA TEORÍA GENERAL DEL INSTRUMENTO.-

1.- El documento electrónico en la teoría general del instrumento.- 2.- Elementos

del documento electrónico.- V.- LA FIRMA DIGITAL.- 1.- Marco regulatorio.- 2.- El

certificado digital.- 3.- La firma electrónica.- 4.- Diferencias entre firma electrónica

y firma digital.- 5.- Valor probatorio .- 6.- Firma digital y función notarial.- VI.-

EQUIVALENCIA FUNCIONAL.- 1.- Presunciones de la ley 25.506.- 2.- Equivalencia

Funcional ante la escindibilidad de la firma digital

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PONENCIAS.-

1.- Para conceptualizar el documento electrónico y su marco legal debe partirse de la

distinción entre documento e instrumento.-

2.- Dado el principio de la libertad de formas que el ordenamiento jurídico determina,

corresponde determinar los efectos propios de los instrumentos públicos y particulares y

la eficacia probatoria de los mismos, para luego encuadrar los efectos del documento

digital.-

3.- Se debe garantizar los requisitos de autoría e inalterabilidad, debiendo protegerse la

seguridad jurídica como valor fundamental de los usuarios.-

4.- La función notarial no cambia, lo que se modifica es el soporte.- El escribano debe

cumplir su función social dando forma legal a la voluntad de las partes, con el debido

asesoramiento, dotando de autenticidad y eficacia los documentos que autorice.-

5- Ante las presunciones de autoría e integridad de los documentos firmados

digitalmente, cabe remarcar que es la intervención notarial mediante el juicio de

capacidad, identidad y legitimación que formula el notario la que dotará los mismos de

una virtualidad propia como para imponerse por sí mismo en las relaciones jurídicas.-

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I.- INTRODUCCION

Las llamadas nuevas tecnologías de la información y comunicación han transformado la

sociedad en que vivimos modificando su estructura en diversos ámbitos de la misma

(económico, cultural, político, científico, etc.).-

El notario se inserta paulatinamente en el esquema de esta sociedad digital, adaptando

el ejercicio de su función a la transformación de las relaciones humanas vinculadas al

proceso de globalización, por lo tanto, no podemos oponernos a la realidad que

enfrentamos con el uso de tecnologías, tales como, internet, documentos digitales y

firma digital, los cuales generan nuevas y complejas formas de relación humana, que no

siempre pueden pasar inadvertidas por el Derecho.-

Por ello, este trabajo tiene como objetivo reflexionar acerca de cómo los avances

tecnológicos se conjugan con las instituciones tradicionales de la ciencia del Derecho.-

II.- DE LA FORMA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

1.- Estructura del acto o negocio jurídico

El CCyCN distingue normativamente en su Parte General el hecho jurídico (art. 257), el

simple acto lícito (art. 258) y el acto jurídico (art. 259).-

Según el artículo 257 del CCyCN el hecho jurídico es “…el acontecimiento que,

conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de

relaciones o situaciones jurídicas”.-

El acto jurídico constituye una especie dentro del género de los hechos jurídicos, y se

configura de acuerdo al artículo 259 como el “…acto voluntario lícito que tiene por fin

inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.-

El fin inmediato es el rasgo esencial del acto jurídico, el sujeto obra pero lo hace de

manera directa con la intención de que se produzca un efecto jurídico.-

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El artículo 260 del CCyCN determina que: “El acto voluntario es el ejecutado con

discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.-

Todo acto voluntario requiere, además de los elementos internos de la voluntad

(discernimiento, intención y libertad) de un elemento externo que consiste en la

manifestación de voluntad por un hecho exterior, para presentarse al mundo, para

existir, ganar materialidad frente a las personas y para que todos puedan conocer su

contenido y, así, produzca los efectos de crear, alterar, extinguir o mantener las

relaciones jurídicas.-

Emilio Betti 1 sostiene que “la estructura del negocio jurídico comprende tanto la forma

como el contenido.- Forma es el modo como es el negocio, es decir, como se presenta

frente a los demás en la vida de relación: su figura exterior. Contenido es lo que el

negocio es, intrínsecamente considerado, su supuesto de hecho interior, que

representa, conjuntamente, fórmula e idea, palabra y significado; términos éstos cuya

conexión es materia de la interpretación.- En la vida de relación un acto no es

reconocible a los otros, sino a través de su forma. Precisamente por esto, la voluntad,

mientras queda en puro fenómeno psíquico y no se traduce en actos, está privada de

transcendencia social y jurídica.- Pero acompañar a un acto efectos jurídicos significa

sustancialmente, que cuantas veces sea realizado por alguien, los otros miembros

sociales deban o puedan comportarse de cierta manera, soportando, o aceptando, o

removiendo, sus consecuencias. Ahora, puesto que para los demás el acto no es

identificable sino por su forma, tal prescripción parte necesariamente de una

determinación de la forma que es de exclusiva competencia del orden jurídico (como,

en general la disciplina abstracta de los elementos y presupuestos de los actos) y que

se adopta basándose en la hipótesis de hecho a que se refiere”.-

La forma va a ser el modo en que la voluntad se manifieste, otorgándole suficiente y

fehaciente exteriorización y puede consistir tanto en una declaración o en un

comportamiento.-

1 BETTI, Emilio.- “Teoría General del Negocio Jurídico” Editorial Revista del Derecho Privado.- Madrid 1959, pág.

97.-

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La forma en el sentido empleado por Betti es imposible desligarla de la voluntad, es que

no hay voluntad relevante para el ordenamiento jurídico si la misma no se manifiesta.-

Siguiendo a CASTÁN TOBEÑAS 2 se puede concluir que en un sentido amplio, la forma

es el medio por el cual se exterioriza o formula la declaración de voluntad.- En

este sentido toda declaración de voluntad tiene su forma.-

2.- Forma esencial y forma legal

Sin perjuicio de los diferentes argumentos que la doctrina ha esgrimido respecto de la

distinción entre forma esencial y forma legal 3, a los fines del presente trabajo podemos

decir que forma esencial es la manera en que se exterioriza la voluntad del sujeto

respecto del objeto del acto, es decir, el hecho externo por el cual la voluntad se

manifiesta en orden a la consecución de un fin jurídico propuesto4.-

El artículo 262 del CCyCN dispone que: “Los actos pueden exteriorizarse oralmente,

por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.- Es decir,

que la manera en que se exteriorizan los actos puede ser:

a) positiva: oral, escrita, signos inequívocos, ejecución de hechos materiales;

b) tácita: la propia conducta del sujeto sirve para interpretar su voluntad

La exteriorización por cualquiera de estos medios, constituye la llamada forma

esencial del acto jurídico, por lo que no existe acto jurídico sin forma; es decir, sin la

expresión externa de la voluntad (salvo las presunciones legales) y como tal constituye

uno de los elementos esenciales o estructurales del acto jurídico junto con el sujeto, el

objeto y la causa.-

No debe confundirse esta noción de forma con la llamada forma impuesta, que

consiste en el grado de solemnidad que el ordenamiento jurídico exige para

2 CASTAN TOBEÑAS, José.- “Función Notarial y elaboración notarial del derecho”.- Madrid, 1946.-

3 LLAMBIAS, Jorje J.- “Tratado de Derecho Civil, Parte General”.- Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot año 1972,

Tomo II, pag. 395 4 ABELLA, Adriana N.- “Derecho Notarial”.- Ed. Zavalía, año 2010, pág. 296

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determinados actos y que sirve de vehículo para clasificar los actos en dos categorías,

por un lado los actos no formales, donde el legislador deja librado a la autonomía de

la voluntad la elección de la forma para expresar la voluntad; y por el otro, los actos

formales, es decir, aquellos que requieren una forma específica requerida por ley, sea

para su validez, o para su prueba, constituyendo una verdadera excepción al principio

de libertad de formas 5.-

III.- DEL DOCUMENTO EN GENERAL.-

1.- Del documento en general

Bajo la definición de documento se alude, en general, a todo soporte creado por el

hombre que tiene por finalidad almacenar y transmitir datos, hechos, actos simples y

jurídicos y eventualmente hacerlo valer a posteriori ante el surgimiento de un conflicto,

para acreditar la ocurrencia del acontecimiento registrado.-

Couture 6 señala que “documento es todo objeto normalmente escrito, en cuyo texto se

consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia

de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos”. Si obviamos el

vocablo “texto” que reitera la alusión a lo escrito y aparta otros medios con aptitud

representativa –como los audiovisuales–, esta definición podría acercarse a la

materialización jurídica de la noción formulada por Chiovenda.-

El jurista italiano Francesco Carnelutti7 sostiene que el documento debe representar un

pensamiento, debe ser capaz de representar un hecho logrando la correspondencia

entre autor real y aparente.-

En este sentido funcional, amplio, Chiovenda 8 enseña que “documento es toda

representación material destinada e idónea a reproducir una determinada manifestación

de pensamiento”.-

5 DIEZ PICAZO, Luis y PONCE DE LEON, Luis.- “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”.- Ed: Civitas, año

2012, t. I, pag. 183 y ss.- 6 COUTURE, Eduardo. “Vocabulario jurídico”. Montevideo, Uruguay, Ed. Martín Bianchi Altuna, 1960, p.251.

7 CARNELUTTI, Francesco.- “La prueba civil”.- Olenik, Santiago de Chile, 2018, p.89

8 CHIOVENDA, Giusseppe. “Instituciones de derecho procesal civil”. Madrid, España, Ed. Revista de Derecho

Privado, 1954, v. III, p.265.

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El documento es, entonces, una cosa que representa y hace conocer un hecho; y así

entendido, constituye toda representación material destinada a reproducir una

manifestación del pensamiento.-

2.- Contenido

Además de la relación efectuada a diversas acepciones que van desde nociones

genéricas a otras más específicas, ubicadas en el ámbito del derecho formal o

instrumental, es posible distinguir otras nociones que explican el fenómeno documental

desde el punto de vista del Derecho sustantivo, más específicamente desde la óptica

del negocio jurídico.-

En tal sentido es que Díez-Picazo 9, entiende la documentación de un contrato, como

“la operación o conjunto de operaciones necesarias para plasmar y recoger

documentalmente las declaraciones de voluntad que forman la esencia del contrato”.- El

acto es la entidad inmaterial y el documento es la entidad material; siendo ambos

eventos distintos que pueden ser reconocidos e identificados, por lo se puede afirmar

que el acto representado (entidad) no existe sin el soporte que lo representa.-

El valor jurídico de los documentos está determinado por el continente, pero se trata de

un continente con importancia jurídica, antes que fáctica. Esto es, un continente que

permite la realización de consecuencias jurídicas a su propósito.-

Al respecto el maestro Carlos Pelosi 10 señala que la doctrina está conforme en

reconocer que la indicación del autor del cual proviene el documento, es un elemento

esencial de éste.- De esta manera, jurídicamente se ha entendido que la corporalidad

del documento está dada por la cosa misma y por la grafía.-

3.- Elementos del documento

9 Díez-Picazo, Luis y PONCE DE LEON, Luis.- Op. Cit. T. I, p. 244.-

10

PELOSI, Carlos A. “El documento notarial”. Buenos Aires, Argentina, Ed. Astrea, 1987, p.62

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i) Soporte: El documento siempre exige un soporte es decir un elemento

material, sobre el que se plasma/asienta una declaración. Este elemento

material tenido en cuenta inicialmente fue el papel, presentando en la

actualidad la posibilidad de recurrir a otros medios.- Conforme Nuñez Lagos

11 “…modernamente se ha impuesto el papel en la corporalidad del

documento.- Mas esto no quiere decir que el papel tenga la exclusiva”.-

ii) Grafía: El art. 262 del CCyCN permite que la voluntad se exprese

verbalmente, por escrito, por signos inequívocos, o por la ejecución de un

hecho.- El CCyCN no prohíbe la existencia de documentos que comuniquen

un hecho por medio diferente a la escritura (arts. 262 y 284 CCyCN).-

Asimismo la grafía constituye un elemento material (signo gráfico)

incorporado materialmente a la cosa, como elemento intelectual, es decir,

como el modo por el cual se exterioriza la declaración de voluntad 12.-

iii) Autor: El documento reproduce el pensamiento de su autor; es el mensaje, el

contenido que se comunica lo que el autor quiere dejar asentado en el

documento.- Habrá casos en que los ordenamientos exigen formas

específicas para la declaración.- El CCyCN consagra el principio de libertad

de formas en el artículo 284 que dispone: “Si la ley no designa una forma

determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar

la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más

exigente que la impuesta por la ley”.-

Las partes del acto jurídico pueden elegir la manera de exteriorizar su

voluntad y este principio aparece también en el artículo 1015 del CCyCN

cuando regula la forma en materia de contratos al establecer que son

formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.-

11

NUÑEZ LAGOS, Rafael.- “Concepto y clases de documentos”.- Conferencia pronunciada en el Colegio de

Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el 9/8/1956, en Estudios de Derecho Notarial, T. I, Instituto de España,

Madrid.- Año 1986, p. 279 12

FALBO Santiago y DI CASTELNUOVO, Franco.- “Nuevas Tecnologías aplicadas a la función notarial”.- Ed. Di

Lalla, año 2019, pag. 44 y ss.-

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Los actos formales en los cuales las partes deberán estarse a la forma

prevista por ley para que ese acto produzca efectos jurídicos constituyen la

excepción, para esos actos la forma es impuesta.-

La firma constituye el elemento por el que se conecta el documento con el De

esta manera se ha sostenido que el documento no es tal si no se reconoce a

su autor.-13

El CCyCN admite la posibilidad de una variedad de firmas: a) firma

manuscrita; b) firma por signos que identifiquen al autor; c) la impresión digital

o la presencia de dos testigos, para el supuesto de que el firmante no supiere

o no pudiere firmar (art. 313 CCyCN); d) la firma electrónica (art. 5, ley

25.506); e) la firma digital (art. 2 ley 25.506).-

4.- Valor probatorio del documento

Como dijimos anteriormente, con la palabra documento se alude genéricamente a todo

soporte creado por el hombre para registrar una declaración de voluntad o estado de

cosas, con la finalidad de instrumentar lo actuado y eventualmente hacerlo valer a

posteriori ante el surgimiento de un conflicto, con aptitud de reproducir ante el juez las

circunstancias registradas en su momento, trasportándolo a las condiciones de tiempo y

espacio en que ocurrieron 14.-

El CCyCN ubica la prueba documental dentro del Libro Primero, bajo un título que

incluye la doble función del documento, como Forma y Prueba del Acto Jurídico (arts.

284 al 331).-

Al menos en lo que respecta a este trabajo, haremos una mera referencia al esquema

metodológico en la materia que formula el CCyCN, comenzando por establecer la

diferencia entre los actos jurídicos no formales, es decir, aquellos regidos por el

principio de libertad de formas (art. 284 CCyCN-), y los actos jurídicos formales,

aquellos cuya formalidad viene impuesta por ley (285 CCyCN).- Se distinguen además

13

NUÑEZ LAGO, Rafael.- Concepto y clases de documentos.- Op. Cit., p. 282.- 14

CARNELUTTI, Francesco.- Op. Cit., p. 159

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los casos de formalidad requerida a los fines probatorios (art. 1020 CCyCN), de la

requerida a los fines solemnes, subclasificando en este último caso la solemnidad

absoluta y la relativa (art. 285 CCyCN).-

Asimismo, el CCyCN formula una clasificación bipartita de los documentos escritos, en

instrumentos públicos y particulares (que a su vez subclasifica en particulares no

firmados y en privados, cuando están firmados), incorporando dentro de estos últimos la

figuras del documento electrónico.-

IV.- TEORIA GENERAL DE LOS INSTRUMENTOS.-

1.- Instrumentos públicos, particulares y privados

Documento e instrumento se encuentran vinculados en una relación género-especie; el

instrumento como especie refleja el acontecimiento de un hecho o el otorgamiento de

un acto.-

La expresión escrita (forma) no debe confundirse con el soporte (substrato en el que se

traduce la forma).-

El instrumento es el vehículo para esa expresión de voluntad y para distinguirlos cabe

destacar que en ciertos casos el acto o negocio jurídico puede ser nulo (porque acarrea

un vicio en alguno de sus elementos internos) o ser nulo el instrumento por algún

defecto de forma y válido el acto o negocio instrumentado.-

El artículo 286 del CCyCN prescribe que: “La expresión escrita puede tener lugar por

instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto

en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta...”.-

El CCyCN formula una clasificación bipartita de los instrumentos.-

La primer categoría está conformada por los instrumentos públicos (arts. 289 a 312

CCCN); la segunda está constituida por los instrumentos particulares (arts. 286, 287,

319 CCyCN).

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12

A su vez de la letra del artículo 287 del CCyCN se desprende una subcategoría dentro

de la clase de instrumentos particulares que está dada por los instrumentos privados

(arts. 287, 288, 313 a 317 CCyCN), señalando al respecto que: “Los instrumentos

particulares pueden estar firmados o no. Si lo están se llaman instrumentos

privados…”.-

3.- Valor probatorio de los instrumentos

Según LLAMBÍAS15 en opinión que comparte gran parte de la doctrina, los instrumentos

públicos son los ’...otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de

un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos…”

El artículo 289 del CCyCN establece que: “Son instrumentos públicos: a) las escrituras

públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o

los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos

emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

conforme a las leyes que autorizan su emisión”.

Los requisitos de validez del instrumento público corresponde señalar:

a) Intervención de un oficial público en los límites de su competencia (material,

territorial, personal) que surge del juego de los artículos 290, 291 y 292 del

CCyCN).- Cabe señalar que que conforme el artículo 292 del CCyCN, es

presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre

efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y

autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus

funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se

trata.

b) La firma del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si

alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez

para todos (art. 290, inc. b, CCyCN)

15

LLAMBIAS, Jorge J.- Op. Cit.

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13

La escritura pública constituye una especie del género instrumento público, por lo que

deben concurrir para su validez los elementos comunes a todos ellos: la capacidad del

oficial (escribano) interviniente, su competencia y la observancia de las formalidades

legales.-

En cuanto a la función probatoria del documento notarial, establece el artículo 296 del

CCyCN que: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado

el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por

él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al

contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos,

reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto

principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”.-

El artículo citado regula la eficacia probatoria del instrumento público, si éste reúne los

requisitos de validez ya señalados.-

La autenticidad del instrumento público se constituye a priori, hasta la sentencia que

pronuncie por su falsedad.

La prueba del hecho y del contrato resulta siempre asegurada, ya que el protocolo,

custodiado por el notario primero, por el archivero después, protege la conservación del

documento.- El documento auténtico es continente del hecho documentado y el hecho

perdura y trasciende.-

La fe pública no asegura la sinceridad de las manifestaciones, ni la legalidad, eficacia o

legitimidad del acto.- Son verdad impuesta, prueba tarifada por la ley, las declaraciones

del notario contenidas en el documento respecto a los hechos y actos que han sido

cumplidos por él, o que han pasado en su presencia, y el hecho de la declaración de las

partes ante el notario. Los instrumentos públicos gozan de plena fe respecto de las

partes y demás sujetos intervinientes en el acto, como con relación a terceros.

La eficacia probatoria del documento no varía, se trate de una escritura pública, un acta

notarial o la mera certificación de firmas.

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14

Auténtico es el hecho realizado por el notario y los hechos que hubiesen pasado en su

presencia. En las declaraciones efectuadas por las partes del negocio documentado, es

auténtica la manifestación de las partes frente al notario, pero la sinceridad de las

enunciaciones directamente relacionadas al hecho o acto pueden ser atadas por simple

prueba en contrario, por acción de simulación.-16

Puede definirse el instrumento privado como el documento escrito, emanado de una

persona, bajo su firma y que contiene su declaración particular 17.-

En cuanto a los requisitos de validez, el instrumento privado requiere de la firma de sus

otorgantes dado que sin ella no puede concebirse como tal.-

El instrumento privado, a diferencia del público, carece de tantas exigencias relativas a

su validez: no requiere de la presencia de oficial público alguno ni del cumplimiento de

solemnidades, y, en consecuencia, su realización resulta más económica y rápida.

Para el caso de los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos públicos,

carecen de valor probatorio mientras la firma de las partes no haya sido reconocida por

el interesado o declarada reconocida por juez competentes.- (arts. 287, 288, 314

CCyCN)

V.- EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA TEORÍA GENERAL DEL

INSTRUMENTO.-

1.- El documento electrónico en la teoría general del instrumento.-

Se ha señalado citando a PONDÉ 18 que “primitivamente el documento fue oral, su

fuerza probatoria estaba en la atestación de todo el pueblo, convertido así en testigo...

Crecida la sociedad humana, el testimonio de la población como hecho espontáneo

desapareció y fue suplido por formas de representatividad... El documento y el testigo

16

ABELLA, Adriana N..- “Instrumentos Públicos en el Código Civil y Comercial de la Nación”.- Revista IUS, vol.

9, nº 36, año 2015 17

LEIVA FERNANDEZ, Luis F..- “Hacia una nueva concepción de la forma a través del Código Civil”.- La Ley,

1987-D, pag. 944.- 18

CHAYER, Héctor Mario; GOLDFELD, Agustín Guido y VENTURA, Damián Esteban.- “Una nueva categoría de

instrumento jurídico: el documento digital firmado digitalmente” - El Derecho 198-946

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15

fueron inicialmente inseparables. Oral o escrito, siempre el uno y el otro

complementándose, si bien la prevalencia del testigo fue mayor...”

Definido ya el documento como todo objeto que tiene por finalidad representar una

manifestación del pensamiento, independientemente de la forma en que esa

representación se exteriorice, puede definirse el documento electrónico como aquel que

ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser

reproducido.-

2.- Elementos del documento electrónico

a) Materialidad

Este conjunto de impulsos eléctricos ordenados son la materialización de una

representación que es generada de forma ordenada, respetando un código con la

intervención de un ordenador.- Este conjunto de impulsos electrónicos es a su vez

almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente gracias al

mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es

decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista.-

Existe el soporte en que la información está registrada; es el sustrato o continente de la

información.- La representación de un hecho o declaración de la voluntad para tener

valor documental debe expresarse por un medio estable, que permanezca y que pueda

ser accesible por aquellos a quienes está dirigido o que requieran acceder al mismo; no

tendría sentido, por ejemplo, escribir en la arena. Este sustrato material sobre el que se

asienta la información puede ser tanto el papel por reproducción impresa, como pen

drive, los discos externos, CD Roms, DVD, etc.-

b) Lenguaje

En informática se usa generalmente el código binario basado en los dígitos cero y uno,

de hecho el término "Bit" (que es la forma en que se representa un impulso eléctrico)

deriva de las palabras "Binary Digit".-

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16

Es una codificación, como sería el caso de la escritura manual en un lenguaje o en otro,

el formato analógico (característico de las cintas magnéticas) o el formato digital,

basado en el código de dígitos binarios (0 y 1). El código elegido fija las condiciones en

que la información se almacena, recupera y transforma, y suele requerir un tipo de

soporte con preferencia o inclusive con exclusión de otro.

c) Grafía

Desde el punto de vista material, grafía es el del formato en que se registra la

información sobre el soporte y, desde este punto de vista, la grafía está dada por el

conjunto de números binarios (bits) alojados en un soporte digital, asociados de

manera específica 19.-

Con relación a la grafía como expresividad del documento Nuñez Lagos 20ha destacado

que “El documento ha de expresar el pensamiento de su autor; la grafía ha de estar

preñada de significaciones tanto para el autor del documento- que no hay que confundir

con el autor del hecho jurídico documentado- como para sus destinatarios.- No basta la

grafía; hace falta su significación inteligible y transitiva. No hay documento por azar. El

documento es hijo, si no de la premeditación, al menos de la conciencia”.-

Al efecto sostiene D’alessio21 que todo aquel elemento que permita representar el

contenido de modo que los sujetos a los que va dirigido puedan enterarse del mismo,

aun cuando para ello deban emplear medios técnicos.-

Consecuentemente podemos considerar que la grafía en los documentos digitales

cumple acabadamente con la función de ser expresión del pensamiento del hombre.- 22

En consonancia con la teoría general de los hechos y actos jurídicos en el

ordenamiento jurídico se profiere la “libertad de formas” para la expresión de voluntad

(art. 284, CCyCN) y al pronunciarse sobre la expresión escrita el artículo 286 del

19

FALBO, Santiago, DI CASTELNUOVO, Franco.- Op. Cit., pág. 55 20

NÚÑEZ LAGOS, “Concepto y clases de documentos”;Op. Cit., p. 279.

21

D’ALESSIO, Carlos M., en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1ª ed.,

Buenos Aires, RubinzalCulzoni, 2015, t. II, págs. 114/115 22

FALBO, Santiago, DI CASTELNUOVO, Franco.- Op. Cit., pág. 57-58

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17

CCyCN establece en su último párrafo que puede “…hacerse constar en cualquier

soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su

lectura exija medios técnicos”..-

El documento electrónico constituye un vehículo de expresión de la voluntad y medio de

prueba de hechos, actos jurídicos bajo la concepción de otro soporte.-

En principio, no debiera existir problema para declarar la voluntad por medios

electrónicos.- Al respecto señala Rodríguez Adrados: "Si la voluntad puede declararse

por gestos, y aún por silencios, cómo no se va a poder declarar por medio de un

ordenador?.- 23

V.- LA FIRMA DIGITAL

1.- Marco regulatorio

La Ley 25.506 define la firma digital en su artículo 2: "Se entiende por firma digital al

resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere

información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su

absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras

partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y

detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".-

La recepción legislativa de la firma digital está comprendida además en la norma del

artículo 288 del CCyCN24.-

Asimismo el artículo 4 del decreto 182/2019, que reemplaza el artículo 13 del decreto

1063/2016 establece las siguientes modalidades de firma digital:

a) Firma digital remota: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento

electrónico incluyendo actos administrativos

23

RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio. 2000. "El Documento Negocial Informático" en Notariado y Contratación

Electrónica, Consejo General del Notariado. Madrid: p. 356

24

FALBO Santiago.- “Protocolo Digital.- Nuevas Tecnologías y función notarial”.- RN nro 979.- Colegio de

Escribanos de la Provicnia de Buenos Aires, enero/abril 2015.-

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18

b) Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para firmar

digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos

c) Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos

electrónicos, excepto actos administrativos, como dictámenes, informes,

comunicaciones oficiales, etc.-

Sostiene RIVERA 25 que la firma está constituida por trazos que constituyen el modo

habitual que tiene una persona de escribir su nombre con la finalidad de manifestar la

adhesión de su voluntad al texto a cuyo pie la pone.- Firma digital, en consecuencia, es

un término que se reserva para aquellos mecanismos que, cumpliendo con los

principios de la seguridad informática, satisfagan las mismas necesidades jurídicas que

la firma manuscrita.-

La firma digital consiste en la utilización de un criptosistema asimétrico (sistema

electrónico de cifrar el mensaje que se firma) mediante la utilización de un

procedimiento consistente en un algoritmo o serie de números que se componen de dos

claves: una privada, que es solo conocida por el firmante; y otra pública, que es

conocida por el destinatario del mensaje, en cuanto consta en un certificado que es

emitido o reconocido electrónicamente por un certificados licenciado.-

La aplicación de la clave pública a un mensaje encriptado y firmado con clave privada

(verificación) permite descifrar el mensaje y lo torna legible al destinatario, dado que si

no concuerda el par de claves el mensaje no podría ser abierto.-

La aplicación de la clave pública permite además poner de manifiesto cualquier

alteración que pudiere haberse producido en el documento con posterioridad a su

firma.-

En los instrumentos privados la firma ológrafa tiene por finalidad identificar un

documento, determinar la autoría del mismo con la consecuencia de atribuir el

contenido a su autor, y ello deviene en la autenticidad, es decir, la imputación del

contenido a la voluntad del suscriptor.-

25

RIVERA, Julio Cesar

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19

2.- El certificado digital

El artículo 13 de la ley 25.506 entiende por certificado digital “al documento digital

firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a

su titular”.-

Este certificado en sí constituye una especie de documento generado por la autoridad

certificante, que tiene por finalidad validar y vincular al titular del mismo con la firma

digital por la cual éste suscribe documentos digitales, que acompaña el documento

digital y es recibido por el destinatario del mismo para que por medio de la clave pública

del emisor pueda determinarse la veracidad del documento remitido.-

Asimismo, el artículo 14 de la ley 25.506 establece los requisitos de validez de los

certificados digitales, señalando al respecto que para ser válidos deben: “…a) Ser

emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante; b) Responder a formatos

estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y

contener, como mínimo, los datos que permitan: 1. Identificar indubitablemente a su

titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los

datos que permitan su identificación única; 2. Ser susceptible de verificación respecto

de su estado de revocación; 3. Diferenciar claramente la información verificada de la no

verificada incluidas en el certificado; 4. Contemplar la información necesaria para la

verificación de la firma; 5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido”.-

Como mínimo, los certificados digitales deben contener el nombre del titular, el nombre

del certificador licenciado, la clave pública y su fecha de expiración. También puede

incluir un número de serie y demás información de interés, o que sirva para asegurar la

identidad del suscripto. La información adicional dependerá del propósito de uso que

vaya a tener. Debe estar firmado digitalmente por su emisor (el certificador licenciado),

lo cual asegura la integridad de su contenido.

En cuanto a su vigencia, el artículo 15 de la ley 25.506 determina: “A los efectos de esta

ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que

comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas

ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.- La fecha de

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vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede

ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo

emitió.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la

determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los

certificados digitales”.-

Uno de los principales problemas que trae aparejado el uso de la firma digital es la

vigencia del certificado.- Cabe señalar que el certificado digital puede tener como

causales de extinción:

a) la caducidad: cuando finaliza el plazo de validez para operar con el certificado

digital;

b) la revocación: que puede tener diferentes orígenes, tales como:

- solitud del titular del certificado (no es necesario expresar causa)

- cuando la autoridad certificante determina que se produjo una falsificación

(culposa o dolosa)

- resolución judicial o administrativa

- vulneración de la base de datos que los generan

La caducidad del certificado (no renovado antes de la configuración del vencimiento) y

la revocación, traen como consecuencia tornar ineficaz la firma digital derivada del

mismo.-

3.- La firma electrónica

El artículo 5 de la ley 25.506 caracteriza la firma electrónica, y al efecto prescribe: “Se

entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o

asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como

su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser

considerada firma digital.- En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde

a quien la invoca acreditar su validez”.-

Comprende todos los procedimientos electrónicos destinados a cumplir con la

identificación y atribución de un mensaje de datos a quien lo origina, dando lugar a una

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conceptualización de plano más abarcativa al de la firma digital, comprendiendo así

toda técnica electrónica de identificación utilizada por el signatario.-

La ley 25.506 concibe una conceptualización residual o por exclusión de la firma

electrónica, dado que destaca la existencia de un documento electrónico, que debe

reunir determinadas características técnicas para logar conexidad con el emisor, pero

que no reúne los requisitos exigidos para la firma digital.-

Como ejemplos de firma electrónica podemos tenemos casos tales como: password,

pin, clave de acceso a un cajero electrónico, nombre al pie del e-mail, nombre de

usuario, la firma ológrafa escaneada, etc.-

Por caso, al utilizar WhatsApp la identificación del sujeto (autor de los mensajes) puede

determinarse tomando en cuenta elementos tales como el número de teléfono del

emisor, el código IMEI y la tarjeta SIM en virtud de estar asociados a la cuenta del

usuario perteneciente al dispositivo del que emanan los mensajes.-

4.- Diferencias entre firma electrónica y firma digital.-

Entre firma electrónica y firma digital subyace una relación género-especie, siendo

mucho más abarcativo el concepto de firma electrónica que el de firma digital, dado que

esta última conlleva una metodología determinada en cuanto a su implementación a

través de un proceso criptográfico asimétrico.-

La diferencia principal entre firma digital y firma electrónica radica en los requisitos

necesarios para su implementación, siendo más severas las exigencias para la

primera.-

Para configurar la firma digital el artículo 9 de la ley 25.506, determina el cumplimiento

de los siguientes requisitos: “…a) Haber sido creada durante el período de vigencia del

certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a

los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el

procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido

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emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador

licenciado”.-

El cumplimiento de estos requisitos debe darse de forma conjunta, caso contrario la

firma será electrónica.-

La principal diferencia entre ambas radica en el valor probatorio atribuido a cada una,

dado que para el caso de la firma electrónica en el supuesto de que sea desconocida

por su emisor corresponde a quien la invoca acreditar su validez, mientras que la firma

digital conlleva una presunción iuris tantum de autoría (art. 7, ley 25.506) e integridad

(art. 8, ley 25.506), presunciones que en caso de conflicto deberán resolverse en sede

judicial.-

5.- Valor probatorio

El valor probatorio de la firma electrónica va a depender del reconocimiento que pueda

establecerse en relación a la misma, sea por admisión o por silencio del emisor, o por

medios de prueba complementarios, dado que carece de las presunciones que

resguardan a los documentos con firma digital, toda vez que el artículo 5 de la ley

25.506 determina que “en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a

quien la invoca acreditar su validez”.-

Tanto la firma electrónica como la firma digital permiten identificar al emisor, dado que

al recibir un e-mail o un mensaje de WhatsApp, puede saberse quien es el remitente en

virtud de que el sistema asocia la operación a un usuario determinado.-

La firma electrónica reconocida por su emisor produce plenos efectos jurídicos como

firma, mientras que una firma electrónica no reconocida no produce efecto legal alguno

hasta tanto no se pruebe su aptitud como para asociarla al emisor.-

Como afirma Diez Ormaechea 26 los requisitos de validez para que una firma sea

considerada digital están enumerados en el artículo 9 de la ley 25.506 y si faltare

26

DIEZ ORMAECHEA, Roberto “La firma digital en Argentina. Análisis jurídico”.- DJ28/08/2013, 8 Cita Online:

AR/DOC/2524/2013

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alguno de dichos requisitos de validez, dentro de nuestro sistema estaríamos ante una

firma electrónica y no ante una firma digital. La implicancia de esta distinción es que "en

caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su

validez" (art. 5 "in fine", Ley 25.506).-

Queda claro entonces que la ley 25.506 hace una distinción entre firma digital y firma

electrónica en cuanto al alcance probatorio de cada una, gozando solo la firma digital

de las presunciones de autoría, integridad e identidad del remitente.-

Podría decirse inclusive que el documento digital firmado digitalmente ofrece garantías

adicionales a las brindadas por la firma ológrafa plasmada en un instrumento privado en

soporte papel, y que marcan una ventaja de la primera por sobre la segunda en cuanto

a la seguridad que brinda a las relaciones jurídicas, pues el artículo 7º de la Ley 25.506

establece una presunción de autoría, conforme a la cual "se presume, salvo prueba en

contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la

verificación de dicha firma".

Ante la falta de acreditación de validez de la firma, nada impide considerar a dicho

documento electrónico como un instrumento particular sin firma, admitiéndose la

posibilidad de asignarle el valor indiciario o de principio de prueba por escrito.-

6.- Firma digital y función notarial

El artículo 3 del decreto 182/2019 determina que cuando una norma requiera la

formalidad para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones,

interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar

inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento

realizado por el interesado en la plataforma TAD.- A su vez establece El artículo 2 del

Capítulo I, del Anexo del mismo decreto que la firma digital de un documento

electrónico satisface el requisito de certificación de firma para la firma ológrafa.-

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24

El decreto 182/2019 no reparó en el análisis de la función notarial, para determinar la

necesidad o no de la intervención del escribano en el otorgamiento por parte de los

particulares que allí menciona.-

La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en

sus fundamentos ha sostenido: “La eficacia probatoria del instrumento público

constituye un punto relevante en el que se sigue, con mejor redacción, los artículos 993

y 994 del Código Civil vigente en los términos del Proyecto de 1998. Se consagra

también la incolumidad formal del instrumento público…. También se agrega la frase

“debe calificar los presupuestos y elementos del acto y configurarlo técnicamente” por

los siguientes motivos: (1) la intervención de los agentes públicos (en general) y de los

escribanos en particular, ha sido impuesta por la ley para acompañar al ciudadano en la

ejecución de actos legislativamente seleccionados con la finalidad de conferirles

legalidad, validez y eficacia; (2) esta finalidad se obtiene a través del asesoramiento, la

configuración técnica, y sobre todo, la adecuación de la voluntad a lo expresado y

narrado luego en documentos matrices que son conservados, archivados y exhibidos a

quienes detenten interés legítimo; (3) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los

instrumentos gozan de fe pública, porque son el resultado de un conjunto de

solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante éste ( acto

público técnicamente configurado , con dirección del oficial , y garantizando la libertad

de expresión y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intención de

las partes, A ello se suma que en forma coetánea se instrumenta, con rigurosas

solemnidades aplicadas al tipo de papel , su autenticidad, , las tintas, los

procedimientos de edición, , el contenido ( idioma, prohibición de abreviaturas, espacios

en blanco, enmiendas no salvadas, etc.) Los documentos matrices quedan en

resguardo, lo cual facilita su auditoria y todos los controles que corresponde aplicar.

Este conjunto de solemnidades (entendidas como garantías de jerarquía constitucional)

es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe publica que

merecen;(4) Todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de

conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar

protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia,

legislativamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que

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25

son las que fundamenta su eficacia erga ommes. (5) esta estructura jurídica no es sólo

predicable respecto de la actividad notarial: es aplicable a la actividad documentadora

de los jueces y otros funcionarios que están investidos de la facultad de intervenir en

actos públicos (matrimonio, registradores inmobiliarios, de buques, aeronaves,

automotores, etc.).-

Julio Bardallo 27 define como forma notarial auténtica a la forma jurídica intervenida por

notario, siendo la forma del documento notarial el resultado de formas parciales que lo

precedieron y que fueron determinando y perfeccionando la materia y la hicieron eficaz,

estableciendo así el proceso de la forma notarial, cuyas etapas o formas parciales, al

cumplirse acabadamente, constituyen la forma total, de la que el documento es sólo

una parte.-

Así sostiene Natalio Echegaray 28 que el proceso de la forma total comprende las

siguientes etapas: a) Calificación (forma esencial); b) Legalización (forma de validez);

c) Legitimación (forma de eficacia); d) Configuración (forma concreta); e)

Documentación ( forma material); f) Autorización (forma de autoridad) .-

El proceso notarial 29 se relaciona esencialmente con dos actividades fundamentales

del notario: el asesoramiento y la instrumentación (pública o privada) y se le impone

naturalmente tener contacto directo con las partes requirentes en dos audiencias: la

primera informativa y asesora y la segunda autenticadora y autorizante.-

Castán Tobeñas 30reconoce al notariado varias funciones y facultades. Tras considerar

que el procedimiento escriturario exige una serie de actos: análisis de facultad de

disposición sobre bienes, el cumplimiento de actos jurídicos y deberes funcionales, y

un período preparatorio más o menos laborioso. Respecto de sus funciones del notario

las divide en tres: i) Función Directiva o Asesora, ii) Función Formativa o Modeladora y

iii) Función Autenticadora.-

27

BARDALLO, Julio R.- “Forma Jurídica”.- Cuaderno Notarial Nº 2.- Universidad Notarial Argentina.- La Plata,

1965.- 28

ETCHEGARAY, Natalio P.- “Escrituras y actas notariales.- Examen exegético de una escritura tipo”.- Ed. Astrea.-

6º Edición, año 2016, pag. 40 y ss.- 29

MARTÍNEZ SEGOVIA, Francisco.”Función notarial”.- Bs. As. EJEA 1961, pag. 204 y ss 30

CASTÁN TOBEÑAS, José “En torno a la función notarial”.- REUS, Madrid, , l950, T. II, pag. 372.-

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26

El artículo 301 del CCyCN establece que “el escribano debe recibir por si mismo las

declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos,

cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y

configurarlo técnicamente”.-

La autorización de un documento notarial solamente será posible si el notario se ha

convencido plenamente de tres cuestiones sobre quienes requieran su intervención: a)

identidad (art.306 del CCyCN); b) capacidad y c) legitimación.-

Gattari 31sostiene que “el punto crítico o determinante para establecer la jerarquía entre

las diversas manifestaciones formales, reconocidas en derecho, debe estar referido de

manera directa e inmediata a la importancia (institucional, económica y social) de los

intereses en juego y dirigido a la posibilidad de alejar todo conflicto en las relaciones

jurídicas.- En la escala de valores jurídicos formales, la escritura pública notarial está en

el límite superior”.-

En ese orden de ideas se ha concluido en las JNA 32 del año 2018 que: “Seguridad

informática no es seguridad jurídica. Desde una visión jurídica, para que un negocio sea

válido no sólo es necesario verificar la validación de las claves, sino que quien estampe

la firma digital sea la persona titular de dicha firma y que además el consentimiento sea

prestado libre y voluntariamente, es decir sin vicios…La seguridad jurídica preventiva

deriva de las tareas llevadas a cabo por el notario en el proceso de formación del

contrato (el juicio de juridicidad, el deber de asesoramiento y consejo, el alumbramiento

de la voluntad de los requirentes, la interpretación y traducción jurídica de dicha

voluntad, la asistencia para alcanzar y determinar un acuerdo entre la voluntad de los

otorgantes, la adecuación al ordenamiento jurídico, la configuración del negocio jurídico,

y la formalización y autorización del documento), que aseguran a las partes un cabal

entendimiento del negocio y de las consecuencias jurídicas deseadas, reduciendo así

las diferencias existentes entre ellas, mediante la libre prestación del consentimiento

31

GATTARI, Carlos Nicolás. “Manual de Derecho Notarial”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, pág. 216.- 32

Conclusiones Tema I JNA año 2018

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debidamente informado.- Como tal no puede confundirse ni reducirse a la mera

seguridad económica e informática”.-

VI.- EQUIVALENCIA FUNCIONAL

1.- Presunciones de la ley 25.506

a) Autoría

El artículo 7 de la ley 25.506 expresa que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que

toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de

dicha firma”.-

La norma citada, además de incorporar la noción de certificado digital, establece una

presunción iuris tantum de que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital

mediante el cual se firmó el documento electrónico, dando lugar al principio de autoría.-

Ello quiere decir que un documento firmado digitalmente se presume que pertenece al

titular del certificado digital por el cual se originó la firma digital, produciendo dicho

documento efectos jurídicos.-

Para el caso de que el titular del certificado llegase a negar la firma digital, es él quien

debe probar que la misma no es auténtica.-

Esta presunción de autoría en doctrina también se ha denominado como garantía de no

repudio 33.-

A su vez el artículo 10 de la ley 25.506 determina que: “Cuando un documento digital

sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital

del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado

proviene del remitente”.-

33

CHAYER, Héctor Mario; GOLDFELD, Agustín Guido y VENTURA, Damián Esteban – II.- El Derecho 199-814

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Ahora bien, ello no brinda seguridad sobre la capacidad o legitimación del sujeto, ni

sobre la libertad del consentimiento, es decir, no solo se requiere vincular la conexidad

entre la titularidad del certificado digital y el documento firmado digitalmente, sino que

ese documento tenga la suficiente entidad como para producir plenos efectos jurídicos y

evitar que se termine cuestionando judicialmente.-

b) Integridad

La presunción de integridad se encuentra regulada en el artículo 8 de la ley 25.506 que

al respecto determina: “Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma

digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en

contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su

firma”.-

Es decir que, luego de realizado el proceso de verificación de la firma digital, como

consecuencia de ello se determina que el documento digital no ha sufrido

modificaciones desde el momento en que se suscribió digitalmente, por lo que se

presume que la voluntad del titular del certificado digital se ha mantenido inalterable

hasta llegar al destinatario.-

2.- Equivalencia Funcional ante la escinbilidad de la firma digital

La función de la firma digital, como sistema, es tratar de garantizar a través de una

entidad certificante confiable, tanto la identidad del firmante como la inalterabilidad del

trayecto electrónico del documento, aplicando a un documento digital un procedimiento

matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,

encontrándose ésta bajo su absoluto control.- 34 La firma digital debe ser susceptible de

verificación por terceras partes (entidad certificante), tal que dicha verificación

simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del

documento digital posterior a su firma.- 34

CABULI, Ezequiel Las nuevas tecnologías en el Proyecto de Código La Ley, año 2013.-

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29

Si observamos la ley de firma digital, mucho de sus artículos están relacionados con

rigurosos requisitos que se deben cumplir para ser entidad certificante de la firma

digital.- Esto responde a la necesidad de garantizar mediante severos controles la

inviolabilidad del proceso, evitando ataques y fraudes.-

Estos requisitos apuntan a la seguridad del sistema como condición misma de su

existencia dado que se asegure la identidad del firmante mediante la utilización del

certificado propio, una vez estampada la misma se asegura también la inalterabilidad

del documento digital y consecuentemente la fecha y hora de la firma; requisitos que

reunidos en su totalidad hacen que la misma tenga los mismos efectos que la firma

ológrafa.-

La firma ológrafa es, la forma en que habitualmente una persona consigna su identidad,

expresando así su consentimiento con el documento.- Esta última además, indica que

ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscripto el instrumento, que lo ha tenido

a la vista, que lo ha controlado y consecuentemente con esto, ha exteriorizado su

voluntad.-

El artículo 3 de la ley 25.506 consagra el principio de equivalencia funcional entre firma

digital y firma ológrafa disponiendo al efecto: “Cuando la ley requiera una firma

manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.- Este

principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o

prescribe consecuencias para su ausencia”.-

De esta forma equipara por un lado la validez del soporte electrónico a los documentos

manuscritos tradicionales exigidos como forma escrita, y por el otro la firma digital al

método de suscribirlos.-

La ley 25.506 establece al respecto una presunción de autoría en lo que hace a la

vinculación del documento digital con la identidad del firmante, también establece una

presunción de integridad con relación a la voluntad plasmada en el documento y por

último una presunción de inalterabilidad.-

Este juego de presunciones invierten la carga probatoria al tener que demostrar aquel

que niega la autenticidad de la firma digital o la integridad del documento, es decir,

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30

quien desconozca la validez de la firma digital es quien tiene que producir la prueba

necesaria para demostrarlo, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba, tal como

sucede en el ámbito del instrumento público.-

Es fácil advertir que los documentos digitales firmados digitalmente no sólo satisfacen el

requisito de la firma ológrafa, sino que existen además fuertes presunciones iuris

tantum con relación a la autoría del documento y a su integridad, que superan lo

previsto para la firma manuscrita en el CCyCN.-

Se ha concluido a los efectos de enmarcar correctamente el documento electrónico

firmado digitalmente de aquel cuya firma no reúne los requisitos para ser considerada

firma digital en el campo instrumental que el documento digital firmado digitalmente por

un particular es un instrumento privado, mientras que el firmado electrónicamente es un

instrumento particular no firmado.- 35

No puede concebirse una firma digital con menor grado de confiabilidad de los soportes

utilizados y los procedimientos técnicos que se apliquen para su verificación, por ende,

en caso de no cumplirse no estamos frente a una firma digital, sino a una firma

electrónica con las limitaciones propias que surgen del artículo 5 de la ley 25.506.-

Consecuentemente aquellos documentos electrónicos que carezcan de firma digital

deben ser considerados como documentos particulares no firmados (art. 287 CCyCN),

dado que el requisito de firma solo se considera cumplido si se utiliza firma digital, y no

puede concebirse como firma digital cualquier otra modalidad distinta a la misma (art. 2,

ley 25.506).-

Desde la perspectiva subjetiva del autor del documento electrónico, la utilización de

la firma digital es subjetivamente escindible de la identidad del firmante, en tanto el

dispositivo de creación de la firma digital es escindible36

Como señala Rodriguez Adrados 37, la firma digital no consiste en una clave privada,

sino que es el resultado de aplicarla al documento que se va a codificar (suscribir o

firmar), de cuyo proceso se obtiene un texto cifrado resultante.-

35

Conclusiones JNA Tema I, 2018.- 36

FALBO, Santiago y DI CASTELNUOVO, Franco.- Op. Cit., pág. 75 y ss

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31

La autoría se determina en primer lugar, por el conjunto de datos en formato electrónico

vinculados a la identidad de un (potencial) firmante y, por el otro, por el uso efectivo del

firmante en acto de la firma concreto.-

Al referirse a la forma y prueba del acto jurídico el artículo 288 del CCyCN establece:

“La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual

corresponde.- Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una

persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la

autoría e integridad del instrumento”.-

En los instrumentos privados con firma ológrafa se requiere que la firma de quien lo

suscribe sea reconocida como auténtica por su presunto autor, una vez ocurrido ello, la

fuerza probatoria del instrumento privado es similar a la del instrumento público.- En

otras palabras no se presume la autenticidad de los mismos.-

En relación con los terceros, se entiende que los efectos son los mismos pero

únicamente desde que tienen fecha cierta (art. 317 CCyCN).-

37

RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio.- “Firma electrónica y documento electrónico.- Consejo Geneal del

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