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Informe del Presidente de la Comisión Especial Constituída para estudiar la situación de los Notarios de Londres y su posible incorporación a la U.I.N.L. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 74, México, 1979. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Informe del Presidente de la Comisión Especial Constituída para estudiar la situación

de los Notarios de Londres y su posible incorporación a la U.I.N.L.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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En cumplimiento del encargo recibido por el Consejo permanen- te de la U.I.N.L. la Comisión se reunió en la ciudad de Londres durante los días 1 y 2 de junio de 1978 con objeto de visitar los estudios de diversos Notarios de Londres, a quienes, previamente, habíamos anunciado nuestra visita, y de recabar datos sobre cud es exactamente la función de estos Notarios y como la cumplen.

Con la debida antelación procedí a citar a los miembros de la comisión. Concurrieron a las sesiones de trabajo loa colegas Demers, Hellge y Martínez Sarrión, además del Presidente que suscribe el presente informe. El colega De Valkeneer, se excusó por no poder asistir, y no se recibió respuesta alguna del colega Labriola. A1 pa- recer, y según manifestó dicho colega al Presidente Vallet de Goyti- solo, no había recibido la citación, a pesar de que todas se cursa- ron al mismo tiempo.

Con carácter previo a la reunión, concretamente el día 31 de mayo, tuve la oportunidad de entrevistarme con Don Rafael Valls, asesor jurídico de la Embajada Española en Londres, quien posee el título de "barrister", y ha estado al frente de una de las firmas de "barristers" d s importantes de Londres durante muchos años. Me proporcionó amplia y valiosa información sobre los Notarios de Londres, a algunos de los cuales conoce personalmente.

La comisión se reunió a las diez de la mafiana del día lo. de junio en el estudio de los Notarios De Pinna, Scorers & John Venn sito en Salisbury House. Dedicamos toda la jornada a visitar éste y otros estudios. Al día siguiente por la mañana los miembros de la Comisión nos reunimos en uno de los despachos de aquella firma, que nos fue facilitado amablemente, para cambiar impresiones, y por la tarde proseguimos nuestras visitas.

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En todo momento los Notarios de Londres pusieron a nuestra disposición sus archivos y documentos, contestaron a cuantas pre- guntas les hicimos, y en el terreno personal nos dispensaron un trato francamente hospitalario y cordial.

Antes de separarnos rogué a los colegas Demers y Hellge (pues la opinión del señor Martínez Sarrión me es sobradamente cono- cida) que me enviaran por escrito, antes del 30 de junio, unas notas que recogieran sus impresiones definitivas después de reflexionar sobre manto habíamos visto y oído sobre el terreno. He recibido dichas notas y las mismas han sido tenidas en cuenta al redactar el presente informe. Sin embargo, y con objeto de que el Consejo Permanente pueda conocer, con detalle, la opinión de los señores De- mers y Hellge, se incorporan como anexo sendas fotocopias de las cartas que los mismos me han dirigido.

Para la mejor comprensión de la materia a tratar dividiré mi exposición en las siguientes partes:

I).-La profesión notawkl en Inglaterra y e n purtZcular e n Londres.

11) .-La actividad profesional de los Notarios de Londres.

111) .-Naturaleza .y caracteristicas de los documentos autoriza- dos por los Notarios de Londres.

IV) .-Razones que justifican su interés por llegar a formar par- te de la Unión Internacbnal del Notariado Latino.

Notariado Latino, y razones que podrian aducirse a favor de su in- corporación.

1) .-Ida profesión notarial en Znglat'erra y e n particular e n Londres.

Conviene ante todo señalar que los Notarios ingleses ejercen una profesión jurídica peculiar distinta de la que desempeñan otros profesionales del Derecho, en particular los "barristers" y los "so- licitors".

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La función del Notario inglés, en efecto, no consiste en actuar ante los Tribunales defendiendo a su cliente (menester típico del "barrister") , ni simplemente en asesorar a los particulares cuando éstos pretenden otorgar iin contrato u otro negocio jurídico (lo que constituye una de las actividades características de los "solicitors"). El Notario inglés -al menos el Notario de Londres- es, ante todo un redactor de documentos de 20s que asume la p a t e r n k h d o autor2a.

Este dato es muy significativo y diferencia radicalmente la ac- tividad del "Notary" de la del "solicitor". Tanto el uno como el otro actúan como asesores de las partes cuando se trata de celebrar un contrato u otro negocio jurídico, y en particular de formalizarlo documentalmente, pero mientras el documento redactado mediante la intervención del "solicitor" no lleva indicación alguna sobre e& particular, el Notario es e n orden a la redacción del documento, el protagonista. Los documentos autorizados por los Notarios de Lon- dres, al igual que los que autorizamos los Notarios latinos, consisten, esencialmente, en una narración, procedente del Notario, acerca de los hechos que ocurren en su presencia. Cuando este hecho tiene na- turaleza negocial, lo que el documento narra son las manifestaciones y las declaraciones de voluntad de las partes, previamente "tecni- ficadas" gracias a la intervención y asesoramiento del Notario.

La autoría del documento notarial inglés, es por tanto, imputa- ble al Notario autorizante, el cual actúa, al propio tiempo, como comejero Zmparrcial de los interesados. No interviene, por ejemplo, un Notario por parte del vendedor y otro por parte del comprador, como acontece casi siempre que se trata de documentos redactados por los "solicitors".

El Notario inglés, por otra parte, tiene la consideración de ofi- &l público cuya función consiste no solo en redactar sino también en certifzccur o atestiguar (nosotros diríamos "autorizar") los docu- mentos que redacta.

Estas características del Notario inglés resultan en primer lu- gar del propio contenido de los documentos que producen. Comienzan todos ellos por indicar quien es el Notario que los autoriza y a con- tinuación el propio Notario hace constar los hechos que presencia. En el caso de que el documento formalice un contrato se dice que

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ante el Notario comparecen quienes otorguen aquél, con expresión de sus circunstancias, recogiéndose a continuación las manifestacio- nes o declaraciones que hacen en su presencia. Los documentos con- cluyen usualmente con la aseveración del Notario acerca de la cer- teza de los hechos narrados.

En segundo término, aunque no existe, al parecer, un concepto legal del Notario -lo cual no tiene nada de extraño dadas las características del sistema jurídico anglosajón- en las obras o tra- tados más importantes se le define poniendo de relieve tanto su con- dici6n- de oficial público como su función de redactor y autenti- cador (o certificador) de documentos. Así en las "Lord Halsbury's Laws of England" (3a. edición, vol. 28, pág. 12) se nos dice que:

- "Un Notario público es un oficial debidamente autorizado cuyo oficio público ("whose public office") consiste, entre otras mate- rias, en redactar, atestiguar o certificar, usualmente bajo su sello oficial, escrituras y otros documentos ("deeds and other documents") . incluyendo convenios referentes a propiedades reales o personales, poderes. . . ; preparar testamentos u otros documentos testamentarios y levantar protestos u otros documentos formales ("to draw up pro- tests or other formal papers") concernientes a las incidencias de viajes en barcos y de la navegación. . . ."

En la propia obra se señala (págs. 120 y 121) que el título de Notario faculta para preparar escrituras, convenios y testamentos, relativos a propiedades reales o personales ("real and personal pro- perty") situadas en Inglaterra, o que hayan de surtir sus efectos en la British Commonwealth o en países extranjeros.

Apunta esta última indicación hacia una característica muy im- portante de la actividad de los Notarios ingleses en la actualidad. Aunque legalmente están calificados para autorizar documentos que tengan por objeto bienes sitos en Inglaterra o que hayan de surtir sus efectos en el interior del país de hecho todos sus documentos (a excepción de los protestos de letras de cambio, e incluso en este caso solú cuando se trata de letras giLadas desde ei extranjero sobre una plaza inglesa) están destinados a ser operantes en el extranjero. Se trata, por ejemplo, de formalizar la venta de una finca sita fuera de Inglaterra, o de autorizar un poder para la realización en el ex-

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terior de uno o varios actos jurídicos, de constituir una sociedad que habrh de tener su sede en otro país y de regirse por las leyes del mismo, etc.

E n principio, todos los Notarios de Inglaterra (unos 700 apro- ximadamente) están llamados a desempeñar la misma función con- forme a lo que ha quedado expuesto. Teóricamente sólo se diferen- cían por razón de su competencia territorial. Con arreglo a este criterio, los Notarios se dividen en dos grupos: generales, es decir que pueden actuar en toda Inglaterra, y de distrito, solo capacitados para desempeñar su ministerio dentro de una zona determinada. Los Notarios de Londres constituyen una categoría especial. Son Nota- rios generales pero, además, monopolizan la función notarial dentro de la ciudad de Londres y en un radio de diez millas en torno, de suerte que en esa zona no pueden actuar los Notarios ingleses ge- nerales, y naturalmente, tampoco los de distrito.

Sin embargo, y a lo que parece, aunque este extremo no ha. po- dido ser objeto de comprobación .directa, la mayor parte de los No- tarios ingleses, excepción hecha de los Notarios de Londres, son al propio tiempo, Notarios y "solicitors". Actúan con este Último ca- rácter cuando se t rata de preparar documentos "internos", y como Notarios en el caso inverso.

De hecho, pues, los Notarios de Londres constituyen dentro del Notariado británico un grupo restringido y selecto. Para acceder a él deben acreditar su preparación jurídica (aunque no se les exija un título universitario) y haber actuado como empleados durante un período mínimo de cinco años en el despacho de un Notario de Lon- dres. Han de conocer un idioma extranjero, con el carhcter de lengua principal, y además otro secundario. Deben conocer, asimismo, el De- recho del país cuyo idioma han escogido como lengua principal.

Los Notarios de Londres pertenecen a la "Society of Public No- taries of London". A,demás y para desempeñar su función, deben figurar inscritos como miembros de la "Company of Scrivenew of the City of hndon". Al parecer esta segunda entidad tiene, en la actualidad, una existencia meramente formal. Carece de órganos y de actividad corporativa. La inscripción en sus registros es, pues, una formalidad que los Notarios de Londres deben de cumplir des- pués de obtener el título - q u e toaavía les expide el Arzobispo de Canterbury- y antes de tomar posesión de su cargo.

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11) .-La actividad profesional de los N'otarios de Londres y su capacitación.

La actividad profesional de los Notarios de Londres es, muy si- milar a la que desempeñamos los Notarios Latinos. Actúan como pro- fesionales del Derecho y son asesores (imparciales a diferencia de los "s~licitors'~) de los particulares, así como autores de los docu- mentos que redactan en el sentido antes expuesto.

Sin embargo, y como también se ha indicado, estas actividades se proyectan casi totalmente sobre el exterior. Actúan como si fue- s'en Notarios extranjeros instalados en Londres. De aquí que no solo autorizan documentos sino que informan y asesoran --evacuando consultas- a quienes quieren informarse sobre la solución de algún problema jurídico que, al menos en parte, ha de resolverse conforme a la legislación de otro país, y expiden, en número que al parecer es muy elevado, certificados cuyo contenido consiste en acreditar cuá- les son las leyes que sobre una determinada materia rige en un pais también determinado.

Conviene destacar que el nivel de capacitación de los Notarios de Londres es alto. Manejan bien tamto el Derecho Internacional Privado, como el Derecho Comparado. Con relación a la legislación extranjeia correspondiente a la lengua principal que deben conocer, parecen estar muy al día.

La organización material de sus despachos es excelente. Gene- ralmente actúan asociados y en tal caso suelen repartirse el trabajo en consideración a la materia (Derecho de Familia, contratos, Dere- cho Ma~ítimo, etc.) o atendiendo a la legislación (francesa, alema- na, griega, española, etc.). Y a veces combinando ambos criterios. También el personal que presta servicios a sus órdenes parece efi- caz y competente, en particular los de mayor categoría, lo cual es fácilmente comprensible pues tales empleados suelen ser aspirantes a Notarios.

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111) .-Naturaleza de los documentos autorizados por los Notar ios de Londres.

Es esta evidentemente la cuestión principal a la hora de dilu- cidar si, efectivamente, el Notariado inglés, en general, y el de Lon- dres en particular, responde a las características del Notariado latino.

En el orden externo, y por lo que se refiere a su redacción, los documentos autorizados por los Notarios de Londres son sustancial- mente idénticos a los producidos por un Notario Latino. Es m&, debido a su especialización, cuando autorizan un documento llama- do a surtir sus efectos en un país de Notariado latino, emplean las mismas fórmulas que son habituales en aquel país y lo redactan di- rectamente, muchas veces, en el idioma de que se trate.

Hay dos extremos, sin embargo, sobre los cuales hace falta Ila- mar la atención.

En primer lugar, los documentos originales no constituyen pro- piamente un protocolo. Es decir, el Notario inglés no está obligado a conservar los documentos que autoriza para formar con ellos un archivo ordenado y numerado cronológicamente. Al parecer, en un primer momento y dado que los orígenes del Notariado inglés hay que encontrarlo en la importación de Notarios formados en la Es- cuela de Bolonia, los Notarios llevaban efectivamente protocolo. Pero, después, esta práctica se perdió, y en la actualidad no puede afirmar- se que cada Notario de Londres sea el titular o depositario de un protocolo, tal como lo concebimos los Notarios latinos.

Sin embargo, tampoco puede decirse que el protocolo falte en absoluto. Ante todo, y concretamente los contratos cuyo objeto es establecer el régimen de bienes del matrimonio y que hayan de surtir sus efectos en Africa del Sur, constituyen un protocolo especial. El Notario conserva siempre el original de estos contratos y entrega a los interesados una copia. En algunos despachos, y cuando se trata de autorizar documentos que han de surtir sus efectos en paises de Notariado latino, ciertos Notarios han generalizado este sistema. En otros casos, se recurre al expediente de redactar un doble original. Uno de los ejemplares queda en poder del Notario y el otro se en- trega a los interesados. Ante las indicaciones que hicimos los com-

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ponentes de la Comisión, los Notarios de Londres se mostraron con- formes en que, si eran admitidos en nuestra Unión Internacional, procederían a conservar siempre todos los originales y a formar un protocolo en sentido estricto de conformidad con las instrucciones que se les impartiesen.

En segundo término, es menester preguntarse si los documentos atuorizados por los Notarios ingleses, son documentos auténticos, do- tados de plena eficacia probatoria, tal como acontece con el docu- mento notarial latino.

Si el problema hemos de resolverlo desde el punto de vista del Derecho inglés, la respuesta ha de ser necesariamente negativa, sen- cillamente porque el concepto del documento auténtico peculiar de los países de "Civil Law" no pertenece al mundo jurídico anglosa- jón. Ciertamente, y en particular en el plano extrajudicial, los do- cumentos notariales gozan de eficacia probatoria en tanto no hayan sido impugnados. Pero, en el proceso, y si la impugnación se produ- ce, el documento no tiene, por si, fuerza probatoria mientras no haya sido reconocido. No hay, pues, ninguna diferencia esencial en- tre el valor probatorio del documento notarial y e1 de otro documento cualquiera. El documento notarial carece de un estatuto peculiar que le otorgue el valor privilegiado de que goza el documento notarial Iatino. No basta para desvirtuar esta afirmación el hecho de que, en el supuesto de que el documento sea impugnado, el Notario haya de comparecer ante el Tribunal para reconocer el documento y que, si tal cosa ocurre, el Notario sea, normalmente, creído.

Empero, y dado que los documentos autorizados por los Nota- rios de Londres están destinados, casi en su totalidad, al tráfico jurídico externo, hace falta preguntarse si tales documentos podrían valer como auténticos en países cuyas legislaciones otorguen ese ca- rácter a 10s documentos autorizados por Notario.

En principio, parece que cuando se trata de documentos otor- gados en un país que han de surtir sus efectos en otro es la ley de este segundo país la que debe decidir si cierta clase de documentos gozan de autenticidad, dado que la fuerza probatoria de un docu- mento, en Ia esfera judicial, al menos, depende de la "lex fori" pues- to que las leyes procesales tienen carácter territorial. Otra cuestión

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es la de saber si, supuesto que la "lex fori" conozca el documento auténtico, solo cabe otorgar esta condición a los documentos otorga- dos por fedatarios calificados con arreglo a la ley del foro, o si es dable reconocérsela, igualmente, a un documento otorgado en el ex- tranjero siempre que, sustancialmente, reuna requisitos análogos a los exigidos por aquella ley para conceder la autenticidad.

Como señala M. Hellge, el problema de la eficacia de un docu- mento notarial otorgado en país extranjero ha sido ampliamente discutido en Alemania, mientras que en la mayor parte de los Es- tados que forman parte de la Unión la cuestión se considera re- suelta en sentido afirmativo, a no ser que exista una restricción procedente del Derecho nacional que se oponga, en casos concretos, a reconocer eficacia, en un determinado aspecto, al valor formal inherente a los documentos notariales, cuando hayan sido autoriza- dos por Notarios extranjeros. Y justamente, y según subraya el pr+ pio M. Hellge, el Congreso de Guatemala se ha pronunciado a favor de la libre circulación de los documentos notariales (se entiende, siempre que procedan de un país de Notariado latino) sin perjuicio de las reservas procedentes del Derecho nacional del Estado desti- natario.

Con arreglo a este planteamiento, no parece que, al menos en el plano teórico, existan obstáculos para que los países integrantes de la Unión Internacional, acepten como auténticos los documentos autorizados por los Notarios de Londres, toda vez que en estos docu- ineiltos concurren los requisitos fundamentales que tipifican al do- cumento autorizado por un Notario latino, especialmente cuando se trate de documentos de los que el Notario conserve el original (o uno de los originales). El "Notary" es definido como titular de un oficio público que estriba en redactar documentos y certificar la ve- racidad de su contenido. Función propia de los Notarios es, según se lee en las Lord Halsbury's Laws of I ~ n d o n (cit. pág. 121) "to verify, authexticate, and attest by his official sea1 the excution of deeds or other documents, contrílcts, and powers of attorney. . .". De hecho, pues, el Notario aparece investido de una verdadera po- testad fideifaciente, si bien, y aunque ello resulte paradójico, en la órbita procesal por lo menos, ningún efecto especial se sigue en In- glaterra, del ejercicio de dicha potestad. La paradoja se explica si se tiene en cuenta que el documento notarial inglés es el resultado

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IV) .-Razones que juatifimn el interés de los NotariOs de LMzd~e8 por fomnar parte de la Un& Intemzacionul del Nota- Latino.

Hasta aquí se han expuesto consideraciones de orden profesio- nal o técnico. Sin embargo, y a la hora de formar un juicio sobre la conveniencia o inconveniencia de admitir - d e un modo u otro- la entrada de los Notarios de Londres en el seno de nuestra Unión (cuestión sobre la que la Comisión que me honro en presidir no pue- de ni debe pronunciarse) puede ser de importancia, al enfocar el problema desde un punto de vista político, conocer cual es la razón última que pueda explicar el interés tan grande que demuestran aquellos Notarios por llegar a formar parte de nuestra Organización.

En el curso de las reuniones que se celebraron en Londres, abor- dé frontalmente el tema. Sin duda, pertenecer a una Institución que agrupa a más de treinta países con los que, ademhs, y en su mayor parte, los Notarios de Londres mantienen contactos, constituye, de suyo, un aliciente estimable. Sin embargo, no es este el motivo funda- mental. En realidad, con su incorporación a la Unión Internacional, los Notarios de Londres buscan protección frente a los "solicitors". Estos profesionales desean, al parecer, hacerse con la contra- tación (muy importante, sobre todo en cuanto a su volumen eco- nbrnico) que controlan los Notarios de Londres, y por lo tanto están intentando eliminarlos. Los Notarios de Londres creen que su incor- poración a la U.I.N.L., supondria para ellos un importante respaldo que les ayudaría a resistir, muy eficazmente, los ataques de los "so- licitors".

Este planteamiento quizá parezca egoísta por& parte. Sin em- bargo, y si se medita sobre fa cuestión, tal vez pudiera ser asimismo interesante para nosotros la .supervivencia en el mundo jurídico anglosajón, de un enclave notarial,' de tipo similar al latino, que, mien- tras subsista, podría servirnos también para contrarrestar, de algu- na manera, las apetencias de los "solicitors", sobre las que ya t e n e mos alguna experiencia.

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Entiende el autor de este informe que el Consejo Permanente, antes de pronunciarse a favor o en contra de la admisión de los No- tarios de Londres, y en su caso, sobre la forma y concepto en que pudieran incorporarse a la U.I.N.L., debe ponderar los siguientes factores :

a ) . - S i sería posible aceptar como miembros de la Unión tan solo a los Notarios de Londres (a través de la sociedad que corpo- rativamente les organiza) o si la aceptación habría que referirla a todos los Notarios ingleses sin distinción.

En opinión del informante, la incorporación global de todos los Notarios ingleses, parece, por el momento, dificil de conseguir, e in- cluso es dudoso que fuese interesante. E n todo caso, y si se pensara en la incorporación de todo el Notariado inglés, habría que hacer, parece, nuevas investigaciones y tomar contacto, si ello fuese posi- ble, con Notarios de otras poblaciones.

b) .-Si efectivamente puede estimarse que los Notarios de Lon- dres son o no Notarios de tipo latino, o, al menos, si cumpliendo algunas condiciones - e n particular la organización formal de un protocolo- podrían llegar a serlo.

A juicio del informante, la asimilación del Notario de Londres a un Notario latino es perfectamente defendible, y podría consumar- se institucionalizando el protocolo, a lo que, según se ha dicho, es- tán dispuestos los Notarios londinenses.

c).-Si constituye o no un obstáculo la circunstancia de que, como observa M. Hellge, el Notario de Londres es, de hecho, una es- pecie de Notario extranjero en su propio país. En opinión del autor de este informe la apreciación de M. Hellge es exacta, por lo que se refiere a la situación fáctica de los Notarios de Londres, pero no lo es tanto en el orden técnico. La competencia para actuar le viene dada al Notario de Londres -y en general al Notario inglés- por su propio ordenamiento jurídico. Cosa distinta es que su activi- fiad se proyecte sobre documentos destinados a surtir sus efectos en el extranjero, y que el sistema del "cornmon law" desconozca el do- cumento auténtico.

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d).-Si la admisión de los Notarios de Londres podría o no determinar una situación conflictiva entre la U.I.N.L. y los "solici- tors", en tanto los mismos están admitidos como observadores en la Comisión de Asuntos Europeos y en la Sección del Mercado Común.

Cree el informante que éste es un punto particularmente deli- cado y en el caso de que no se encuentre una solución de compromiso el Consejo tiene que sopesar si es preferible continuar tolerando la presencia en nuestra Uinión de quienes, bajo ningún concepto, pueden equipararse a los Notarios latinos, o aceptar a los Notarios de Lon- dres, que están muy cerca de serlo.

No quiere el autor de este informe darlo por concluido sin an- tes hacer constar su agradecimiento a los colegas Hellge, Demers y Martínez Sarrión, por la inestimable ayuda que le han prestado, y expresar el deseo de que la labor que la Comisión ha llevado a cabo pueda ser de utilidad al Consejo Permanente.

Madrid para Santiago de Chile a 28 de julio de 1978.

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