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Expediente N° 004-2019 Voto N° 025-2019 Sentencia N° 023-2019 Sentencia número 023-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX S.A., en contra de la resolución RES- CALD-DN-0729-2018 del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Con escrito presentado ante la Aduana de Caldera en fecha 27 de mayo de 2016, el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX S.A., y en representación de la empresa XXX, S.A., de conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, (en adelante LGA), solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 09 de febrero de 2016 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en las líneas N°1 y 2 “Esquineros plásticos de 85 y 90 pulgadas” en la posición arancelaria 3925.90.90.00, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 3916.10.90.00 del Sistema Arancelario 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 004-2019 Voto N° 025-2019 Sentencia N° 023-2019

Sentencia número 023-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX S.A., en contra de la resolución RES-CALD-DN-0729-2018 del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Con escrito presentado ante la Aduana de Caldera en fecha 27 de mayo de 2016,

el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX S.A., y en representación de

la empresa XXX, S.A., de conformidad con el artículo 90 de la Ley General de

Aduanas, (en adelante LGA), solicita la rectificación de la Declaración Aduanera

de Importación número XXX del 09 de febrero de 2016 de la Aduana de Caldera,

mediante la cual se declaró en las líneas N°1 y 2 “Esquineros plásticos de 85 y 90

pulgadas” en la posición arancelaria 3925.90.90.00, requiriendo que la misma se

reclasifique a la posición arancelaria 3916.10.90.00 del Sistema Arancelario

Centroamericano (S.A.C), dicho error generó una diferencia en la obligación

tributaria aduanera, por lo que requieren la devolución de los impuestos pagados

de más, por la suma de ¢1.380.954.85. Para fundamentar su gestión aportan

declaración aduanera única de importación y sus anexos, cálculo de los

impuestos pagados de más, poder especial del Representante Legal del

importador para la devolución de los impuestos con el original de la personería

jurídica, copia de la cedula jurídica y cédula de identidad del importador

certificadas, certificación del contador público, certificación de la cuenta cliente

emitida por el BCR, criterio técnico DTA-060-2016 y carta emitida por el

fabricante, así como ficha técnica del producto. (Ver folios 01 a 23).

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Expediente N° 004-2019 Voto N° 025-2019 Sentencia N° 023-2019

II. La Aduana de Caldera con Resolución número RES-CALD-DN-0729-2018 del 27

de agosto de 2018, resuelve denegar la gestión inicial planteada en autos,

básicamente al estimar que en el presente caso no son suficientes los elementos

aportados al expediente para determinar si la clasificación arancelaria que

solicitan rectificar es la que corresponde, no se cuenta en el expediente con la

prueba necesaria que permita esclarecer que la mercancía despachada con el

DUA N° XXX de fecha 09/02/2016, sea la que se presentó para el criterio DTA-

060-2016 aportado como prueba al presente caso. Reiterando que el recurrente

no aportó prueba suficiente que demostrara su pretensión de corregir la

clasificación arancelaria, además de que existen inconsistencias en cuanto a la

ficha técnica aportada al expediente y las especificaciones del criterio DTA-060-

2016, y lo que se determina es que se declara inicialmente bajo fe de juramento

por lo cual no se encuentran argumentos para cambiar la clasificación. Dicho acto

fue notificado el 13 de setiembre de 2018. (Ver folios 24 a 35)

III. En fecha 04 de octubre de 2015, el agente aduanero XXX interpone recurso de

apelación en contra del acto resolutivo de cita, reiterando su pretensión para que

sea acogida la solicitud de reembolso de aranceles. (Ver folio 36)

IV. Con Resolución número RES-CALD-DN-0026-2019 del 07 de enero de 2019, la

Aduana de Caldera procede a remitir el expediente administrativo, emplazando al

recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 07 de

enero de 2019. (Ver folios 46 a 48).

V. Con escrito de fecha de recibido 21 de diciembre de 2018, el recurrente se

apersona ante esta Instancia, manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios 50

a 52)

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Expediente N° 004-2019 Voto N° 025-2019 Sentencia N° 023-2019

Que el proveedor Mendez Cano Jhon William fabrica y vende perfiles de polietileno bajo el nombre comercial de “ESQUINEROS PLASTICOS” en diferentes medidas para ser utilizados en paletizaje para la industria de frutas y demás; mismas que ha nacionalizado el cliente durante años y coinciden con el criterio del Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas No. DTA-060-2O16, mismo que se adjuntó en la solicitud de rectificación y que se anexa al presente documento.

En principio de buena fe y basándose en el derecho correspondiente se acudió a la autoridad aduanera luego de que con certeza se determinara que en la DUA No. 002-2016-XXX se declaró por error involuntario la subpartida 3925.90 y no la que correspondía y lo confirma el criterio mencionado, subpartida 3916.10.90.00, mismo que se solicitó con una muestra fiel de la mercancía nacionalizada en la misma Declaración Aduanera, debido a que al asignarse tipo de semáforo verde no pasó por el procedimiento de verificación física de mercancías y no fue posible haber realizado el procedimiento de extracción de muestras correspondiente.

Que la posición declarada no corresponde a la mercancía nacionalizada, por lo que en caso de que la administración haya decidido rechazar la solicitud de rectificación, deberá buscar la posición arancelaria adecuada y no simplemente ignorar la gestión presentada ya que esto podría atribuirse como un acto negligente al dejar una partida arancelaria que no coincide entre mercancía y nomenclatura.

Que la intención de la solicitud es corregir un dato erróneo en una declaración aduanera que perjudica al importador al generarse una obligación tributaria aduanera mayor a lo que debía haber cancelado, contrario a intentar buscar una rebaja que no corresponde.

Petitoria:

Primero: Se solicita que sea acogida la solicitud de rectificación con base en lo anteriormente expuesto, más aun tomando en cuenta que la posición arancelaria que se encuentra en la Declaración Aduanera de Importación en cuestión tampoco es correcta y la justificación brindada por la Aduana de Caldera no posee motivación suficiente para ignorar la solicitud.

Segundo: Posterior a la corrección de la clasificación arancelaria, se calcule la nueva obligación tributaria aduanera y el monto pagado de más sea reintegrado.

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VI. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto: El objeto de la presente litis se refiere a la gestión planteada por el agente

aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación de la empresa

XXX, S.A., ya que de conformidad con el artículo 90 de la LGA, solicita la

rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 09 de

febrero de 2016 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en las

líneas N°1 y 2 “Esquineros plásticos de 85 y 90 pulgadas” en la posición

arancelaria 3925.90.90.00, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición

arancelaria 3916.10.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C),

dicho error generó una diferencia en la obligación tributaria aduanera, por lo que

requieren la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de

¢1.380.954.85.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

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a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX de la

Agencia XXX S.A., y en representación de la empresa XXX, S.A, encontrándose el

respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a folio 78 del

presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto resolutivo

recurrido, se notificó el 13 de setiembre de 2018 y el recurso se interpuso el día 04

de octubre de 2018, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al

efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III. Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia

para la decisión del presente asunto:

1. Que mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 09 de febrero de 2016 de la Aduana de Caldera, la Agencia Aduanal XXX S.A., en representación del importador XXX, S.A., declaró en las líneas N°1 y 2 “Esquineros plásticos de 85 y 90 pulgadas” en la posición arancelaria 3925.90.90.00 del S.A.C (Ver folios 62 a 74)

2. Que en la Factura Comercial, BL, declaración de exportación y demás documentos adjuntos que amparan al DUA de interés, en la casilla de descripción de mercancías se indica “Esquineros plásticos”. (Ver folios 71 a 74)

3. Con escrito presentado ante la Aduana de Caldera en fecha 27 de mayo de 2016, el agente aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX S.A., y en representación de la empresa XXX, S.A., de conformidad con el artículo 90 de la LGA, solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 09 de febrero de 2016 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se declaró en las líneas N°1 y 2 “Esquineros plásticos de 85 y 90 pulgadas” en la posición arancelaria 3925.90.90.00, requiriendo que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 3916.10.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), dicho error generó una diferencia en la obligación tributaria aduanera, por lo que requieren la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢1.380.954.85. (Ver folios 1 a 3)

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4. Que el criterio técnico aportado por el interesado número DTA-060-2016 es de fecha 04 de marzo de 2016, posterior a la los hechos y en el cual no se hace relación a ninguna línea del DUA, reconociendo el propio agente aduanero que durante el despacho no se aplicó el procedimiento de extracción de muestra para el análisis y estudio respectivo, sino que ellos mismos aportaron las muestras al Departamento de Técnica Aduanera, de la DGA. (Ver folios 21, 22 y 51)

IV. Sobre la nulidad alegada: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que

en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto

en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar

vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio

de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado

debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por

la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el

caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no

indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se

cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las

actuaciones.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia manifiesta que la

justificación brindada por la Aduana de Caldera no posee motivación suficiente,

considerando que fue un error en la posición arancelaria indicada y por ende se

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debe realizar la devolución de los impuestos pagados en demasía; alegatos que

este Colegiado no considera que sean procedentes, ya que en el caso que nos

ocupa, como puede extraerse claramente de la relación de hechos en el

expediente, que las actuaciones de la Administración no sólo están

fundamentadas en un motivo válido, como antecedente normativo que justifica las

facultades de la Administración Aduanera para conocer y decidir sobre la gestión

incoada, sino que además el procedimiento se ha llevado a cabo conforme a

derecho, existiendo en la especie una adecuada y suficiente motivación de las

actuaciones, puesto que en los actos emitidos por la Aduana, se han indicado los

fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones en el presente

caso sobre la solicitud para rectificar el DUA en el elemento clasificación

arancelaria y la correspondiente devolución de impuestos señalados por los

interesados, y no queda duda que en la especie, se le han brindado a las partes

involucradas, todas las oportunidades para rebatir y presentar sus alegaciones y

así evitar violación al debido proceso e indefensión a los administrados, puesto

que de manera acertada la Aduana analizó el criterio técnico DTA-060-2016, la

ficha informativa del fabricante y demás prueba aportada por el interesado,

determinando las razones técnico-jurídicas por las cuales estimó que no eran de

recibo por la falta de conexidad, puesto que expresamente y de manera puntual el

A Quo entre otras cosas le indicó “…que no se cuenta en el expediente con la prueba

necesaria que permita esclarecer que la mercancía despachada con el DUA N° XXX de

fecha 09/02/2016, sea la que se presentó para el criterio DTA-060-2016 aportado como

prueba al presente caso. Reiterando que el recurrente no aportó prueba suficiente que

demostrara su pretensión de corregir la clasificación arancelaria, además de que existen

inconsistencias en cuanto a la ficha técnica aportada al expediente y las especificaciones

del criterio DTA-060-2016, y lo que se determina es que se declara inicialmente bajo fe

de juramento por lo cual no se encuentran argumentos para cambiar la clasificación…”

Así las cosas, tenemos que una vez revisado el expediente y los actos emitidos

por la autoridad aduanera, no se determina la existencia de vicios en el 7

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procedimiento que impliquen nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad

se ajusta con las disposiciones de la Ley General de Administración Pública en

cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse el presupuesto

factual que la norma propone (motivo), desarrollando el contenido de conformidad

con el motivo y señalando en forma clara, precisa y congruente la justificación y

razones para no acceder a la petición presentada, es decir que, no se vislumbran

vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al

caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la decisión

negativa de reclasificar la mercancía declarada a la luz de la normativa aplicable y

vigente al presente asunto, también consta en expediente que los interesados han

presentado en tiempo los recursos de ley contra el acto emitido por la autoridad

aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha dejado en estado de

indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha ejercido a

cabalidad sus derechos de defensa, procediendo así, a analizar la Aduana todo la

documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando

la normativa que correspondía, para motivar el rechazo de la gestión planteada,

señalando la debida justificación y fundamentación que en el caso correspondía

aplicar para rechazar la solicitud de rectificación del DUA, no habiendo indefensión

en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el ordenamiento jurídico

para tales actos, considerando este Tribunal que en la especie, no se ha violado

una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos o

intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de

la Ley General de la Administración Pública.

Por último, en relación con los alegatos de conexidad, lleva razón la Aduana al

indicarle de manera expresa a los interesados, que para atender su gestión es

indispensable y preciso tener un ligamen de la prueba aportada y demás

documentación en expediente con la correcta mercancía que efectivamente se

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nacionalizó en las 2 líneas del DUA de interés, estos aspectos y las demás

alegaciones planteadas al guardar relación con los elementos de hecho y derecho

tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido

proceso seguido por la Administración Aduanera y relacionados con la solicitud de

rectificación de la posición arancelaria y la correspondiente devolución de

impuestos, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo del

asunto.

V. Sobre la solicitud de rectificación:

Corresponde ahora determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos

esbozados y demás documentos e información tenidos en expediente, si

efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para proceder con la

rectificación y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el interesado.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de

juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras

de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de

la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante

la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del

referido cuerpo normativo establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.

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Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud

de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus

intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a

determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación

por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se

debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si

en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el

artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y

de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, ya que en

cumplimiento al principio de la verdad real, el A Quo procedió a analizar el criterio

técnico DTA-060-2016, la ficha informativa del fabricante y demás prueba

aportada por el interesado, dando oportunamente las razones técnico-jurídicas por

las cuales estimó que no eran de recibo, al considerar que no se aportó la prueba

pertinente y necesaria para poder fehacientemente corregir las Líneas 1 y 2 el

DUA de cita en el elemento clasificación arancelaria, máxime que la descripción

de la mercancía declarada tanto en el DUA, como en los documentos adjuntos es

genérica1, al no dar detalles de sus características, naturaleza y demás datos que 1 Ver Hecho Probado 2).

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permitan esclarecer si efectivamente se trataban de artículos de la posición

solicitada.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no

existen elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en

el DUA de repetida cita, toda vez que, existe ambivalencia, falta de precisión,

exactitud y claridad sobre la correcta naturaleza de la mercancía que

efectivamente se nacionalizó con el DUA XXX de repetida cita, ya que, por un lado

tenemos que en la declaración aduanera para las líneas 1 a 4 se describe:

“Esquineros plásticos” declarando la partida 39.25 del S.A.C2, cuyo texto o

epígrafe de partida comprende las siguientes mercancías:

“39.25 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.”

Esta partida sólo comprende los artículos mencionados en la Nota Legal 39.11

que dispone:

“11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;e) barandillas, pasamanos y barreras similares;f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y

accesorios;g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas,

talleres, almacenes;h) motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

2 Ver Hecho probado 1).11

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ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.”

Por otra parte, tenemos que en la solicitud de rectificación el agente aduanero

solicita se cambie la clasificación a la partida 39.16 que trata de:

“39.16 MONOFILAMENTOS CUYA MAYOR DIMENSION DEL CORTE TRANSVERSAL SEA SUPERIOR A 1 MM, BARRAS, VARILLAS Y PERFILES, INCLUSO TRABAJADOS EN LA SUPERFICIE PERO SIN OTRA LABOR, DE PLASTICO.

3916.10 – De polímeros de etileno.3916.20 – De polímeros de cloruro de vinilo.3916.90 – De los demás plásticos.

Esta partida comprende los monofilamentos cuya mayor dimensión del corte

transversal sea superior a 1 mm (monofilamentos), barras, varillas y perfiles.

Estos productos se obtienen en gran longitud en una sola operación

(generalmente la extrusión) y presentan, de uno a otro extremo, una sección

transversal constante o repetitiva. Los perfiles huecos tienen la sección

transversal diferente de la de los tubos de la partida 39.17 (véase la Nota 8 de

este Capítulo).

Están igualmente comprendidos en la partida los productos simplemente

cortados en longitud determinada, cuando la longitud exceda de la mayor

dimensión del corte transversal o cuando estén trabajados en la superficie

(pulidos, mateados, etc.), pero sin trabajar de otro modo. Los perfiles utilizados

para obturar las juntas de las ventanas, con una cara adhesiva, se clasifican en

esta partida, razón por la cual es imprescindible contar con la verdadera

naturaleza y características del artículo de plástico para ubicar su correcta

posición dentro del capítulo 39.

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Expediente N° 004-2019 Voto N° 025-2019 Sentencia N° 023-2019

Nótese que además, para clasificar las mercancías en las distintas subpartidas

de la partida 39.16, es preciso contar fehacientemente con el criterio de

composición, es decir, saber de qué tipo de plástico o polímero se trata (etileno,

cloruro de vinilo (PVC) o los demás plásticos), ya que dependiendo de su

materia constitutiva se clasificarían en 3916.10 (polímeros de etileno), 3916.20

(polímeros de cloruro de vinilo) o bien en 3916.90 (Los demás plásticos),

debiendo acotar que si bien en la ficha técnica y en el criterio técnico aportados

se indica que es polietileno, no obstante, no es un elemento que se tenga por

comprobado para realizar la clasificación en 3916.10 (polietileno), además de no

contar en autos con todas las características precisas y pertinentes para

determinar el correcto grado de elaboración de la mercancía en estudio.

Es así, que al tratar la mercancía de un artículo de plástico de la Sección VII que

refiere a “PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS

MANUFACTURAS”, sin duda alguna le es aplicable en primera instancia el

criterio de composición, puesto que su clasificación se determina por la materia

constitutiva de que está elaborado y que para el caso corresponde al capítulo 39

que reza “PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS”, el cual está estructurado

siguiendo el criterio de “Grado de Elaboración” (de lo simple a lo más

complejo), veamos:

A. FORMAS PRIMARIAS: N.L. 39.6 (líquidos, pastas, gránulos, trozos, polvos…)

De la PARTIDA 39.01 a 39.14.

B. DESECHOS, DESPERDICIOS, RECORTES: N.L. 39.7. PARTIDA 39.15.

C. SEMIMANUFACTURAS: N.L. 39.10. (Placas, hojas, bandas, tubos…). De la

partida 39.16 a 39.21.

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D. MANUFACTURAS: N.L. 39.11. (Inodoros, duchas, bañeras, envases, tapones,

tapas, vajillas y “demás” manufacturas…) De la PARTIDA 39.22 a 39.26.

Así las cosas, vemos que según la clasificación declarada por el agente en el

DUA, dichos “Esquineros de plástico” corresponderían ubicarse en el gradiente

merceologico D) por tratarse de manufacturas, es decir, artículos terminados y

plenamente identificables para su utilización en el comercio sin previo

reacondicionamiento o ulterior elaboración. Dentro de este grupo de mercancías,

tenemos las partidas 39.22 a 39.25 cuyos textos o epígrafes de partida son

específicos a determinados tipos de manufacturas de plástico, por ejemplo:

Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, inodoros (artículos sanitarios o higiénicos

de las partida 39.22), cajas, bolsas, recipientes, botellas (artículos para el

transporte o envasado de 39.23), platos, vasos, cucharas, vajillas (Artículos de

cocina, de uso doméstico de 39.24), puertas, ventanas, marcos, canaletas,

cisternas, cubas, placas para interruptores (artículos de plásticos para la construcción de la partida 39.25, que fue la partida declarada por el agente en

DUA de marras) y por último tenemos la partida principal (para que ninguna otra

manufactura de plástico que no pueda incluirse en las anteriores partidas

específicas se quede sin clasificar) partida 39.26 “Las demás manufacturas de

plástico”.

Mientras que de acuerdo a la clasificación que se solicita rectificar: partida 39.16,

vemos que se ubicaría en el gradiente merceologico C) que contempla a las

Semimanufacturas de plástico -y que tal como se indicó supra-, responden a una

gama de distintas mercancías como son los monofilamentos cuya mayor

dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm (monofilamentos), barras,

varillas y perfiles, etc, los cuales pueden también sufrir ciertas operaciones o

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trabajos que pueden estar permitidos en dicha partida o bien que de acuerdo a la

aplicación de las Notas Legales del Capítulo 39 (en especial la N.L 39.10) se

deben excluir y clasificar en otras partidas de este capítulo de polímeros.

Sobre el particular, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que

resulta necesario para la naturaleza de las mercancías que nos ocupan, conocer

a ciencia cierta -tal y como lo justifica y motiva técnica y jurídicamente la RES-

DGA198-2011 a que hace referencia la Aduana de Caldera-, cuándo se trata de

un perfil de 39.16 (necesario tener la longitud, la dimensión del corte transversal

o cuando están trabajado de otro modo), cuándo se está en presencia de

láminas o placas y demás formas planas autoadhesivas de 39.19, o láminas no

celulares, sin estratificar de 39.20 o bien de una lámina, placa o panel de 39.21,

o cuándo estas mercancías presentan las características y condiciones de la N:L

39.11 para considerarlo como un artículo de construcción de 39.25 y por último

cuando dichos artículos de plástico se presentan trabajados de otro modo para

considerar que se trata de una manufactura de plástico de 39.26, todas estas

aristas no han sido dilucidadas por parte del interesado, y en tal sentido le asiste

la razón a la autoridad aduanera, al determinar que en expediente no se cuentan

con los elementos fehacientes para acceder al cambio del elemento clasificación

arancelaria, toda vez que, en su criterio resulta totalmente imposible determinar

con la prueba aportada -puesto que de la factura, el BL y demás documentos de

respaldo del DUA de cita-, no se desprenden las características necesarias para

determinar la posición arancelaria ya que la descripción es genérica y lo único

que indican es que son “esquineros de plástico de 85 y 90 pulgadas”, y que

tampoco se puede afirmar que las muestras aportadas por el declarante ante el

Departamento de Técnica Aduanera de la DGA, sean los mismos artículos que

se presentaron a despacho con el DUA N° XXX del 09-02-2016, de ahí la falta

de conexidad de lo declarado versus lo determinado en el Criterio DTA-060-2016 15

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(que fue emitido posteriormente, ver Hecho Probado 4) y las características

indicadas en la ficha técnica del fabricante.

Así las cosas, estamos hablando de diferente naturaleza merceológica de las

mercancías en estudio, y que virtud de la escueta, incompleta y no precisa

descripción realizada por el auxiliar de la función pública en la declaración

aduanera versus la descripción tan genérica contenida en la factura comercial, BL

y demás documentos adjuntos (donde solo describe “Esquineros plásticos”), sin

duda alguna hacen imposible establecer esa conexidad (relación concisa entre las

pruebas aportadas, documentación e información en expediente con la naturaleza

de la mercancía efectivamente nacionalizada con el DUA), aspectos técnicos que

no están probados en expediente, y que son indispensables para dilucidar sobre la

correcta clasificación arancelaria.

No obstante lo señalado supra, es preciso aclarar al recurrente que si bien tanto

las Aduanas como este Tribunal han realizado reclasificaciones de mercancías

con una mera constatación de lo dispuesto en los documentos adjuntos del DUA;

sin embargo, eso depende del tipo de naturaleza de las mercancías de que se

trate, donde por sus características se pueda establecer esa comparación y

conexidad para arribar a la correcta clasificación arancelaria, sin embargo, en el

caso que nos ocupa, por tratarse de diferencias tan puntuales en la naturaleza y

clasificaciones de las mercancías en discusión, lamentablemente no se puede

generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que

dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación

aplicables a la misma, es que se puede resolver su clasificación únicamente con

las descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o bien que se

requieran pruebas técnicas específicas, como análisis de laboratorio u otros para

determinar de manera fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación

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arancelaria; así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al

caso, en especial de acuerdo a lo establecido por los interesados, estima este

Tribunal, que en expediente no se cuenta con toda la prueba idónea para rectificar

el DUA en comentario.

En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para

dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria, queda demostrado sin lugar a

dudas, que en la especie no es suficiente lo aportado para poder establecer el

nexo causal de dicha información con la verdadera naturaleza de la mercancía

que nos ocupa, no contando en expediente con los elementos necesarios que

permitan acoger la solicitud de rectificación.

Así las cosas, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.

Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución

adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la

prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando

todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una

declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley

General de Aduanas.

Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la

clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación,

misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero

Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga

de la prueba3, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado,

3 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal Nºs 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

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éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a

dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de

la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos, porque debe

desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita

determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía

despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades

aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el procedimiento

de revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación. Tal situación

no se logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la

razón a la Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como

originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el

administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada

supra, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda

vez que en expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la

prueba técnica que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación

arancelaria. En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la

solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las

reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba,

entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524

del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código

Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la

Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al

deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la

amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado,

así como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el

rechazo operado en el presente asunto.

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En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás

consideraciones expuestas, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente

con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deba

corregir el elemento clasificación arancelaria en el DUA número XXX de fecha 09-2-

2016 de la Aduana de Caldera; en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el

recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones

expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos el Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas y las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por unanimidad

este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida.

Remítase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente al lugar y medios señalados en autos: XXX y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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