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UNJU- Facultad de Ciencias Económicas Derecho Societario 2015 Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 1 IMPORTANTE: Este trabajo fue desarrollado antes del mes de agosto, es decir, de la entrada en vigencia del NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (Unificado) es decir tampoco la respectiva modificación de la ley 19550 “Ley de Sociedades Comerciales ” ahora llamada “LEY GENERAL DE SOCIEDADES”

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 1

IMPORTANTE: Este trabajo fue desarrollado antes del mes de agosto, es decir, de la entrada en vigencia del NUEVO

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (Unificado) es decir tampoco la respectiva modificación de la ley 19550 “Ley de

Sociedades Comerciales ” ahora llamada “LEY GENERAL DE SOCIEDADES”

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Contenido BOLILLA I ........................................................................................................................................................................... 6

PUNTO 1 - La Sociedad en General. Función Económica ............................................................................................... 6

PUNTO 2 - Sociedad Civil y Sociedad Comercial. Concepto. Diferencia con otros contratos. ........................................ 9

PUNTO 3 - Asociación bajo la forma de sociedad. ....................................................................................................... 14

PUNTO 4 - La organización de la empresa. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos. ........................... 15

PUNTO 5 - Tipicidad del contrato de sociedad y tipos de sociedad. Clasificaciones. ................................................... 21

PUNTO 6 - Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos ........................................................................ 29

PUNTO 7 - Caracteres del contrato de sociedad. Promesa de contratar. .................................................................... 33

BOLILLA II ........................................................................................................................................................................ 37

PUNTO 1 – Contenido del acto constitutivo. ............................................................................................................... 37

PUNTO 2 – Elementos generales: capacidad, consentimiento, objeto y causa. .......................................................... 39

PUNTO 3 – Sociedades entre esposos. Sociedades constituidas por sociedades por acciones. Sociedades a constituir

mortis causa con herederos menores. ........................................................................................................................ 42

PUNTO 4 – Elementos especiales: Pluralidad de los socios, fondo común, participación en los beneficios y

soportación de las pérdidas, affectio societatis........................................................................................................... 44

PUNTO 5 – Empresa unipersonal de sociedad limitada y sociedad unipersonal. (Vr bibliog) ...................................... 47

PUNTO 6 – Requisitos formales del contrato de sociedad: instrumentación, publicación e inscripción. .................... 48

PUNTO 7 – Modificación e interpretación del contrato. ............................................................................................. 55

BOLILLA III........................................................................................................................................................................ 57

PUNTO 1 - La sociedad no constituida regularmente: carácter, representación, prueba, efectos, regularización,

resolución, receso. ...................................................................................................................................................... 57

PUNTO 2 – Sociedad en formación .............................................................................................................................. 66

PUNTO 3 - Régimen de nulidad, ineficacia societaria: invalidez vincular, invalidez de las cláusulas, invalidez funcional.

Omisión de requisitos esenciales. Tipicidad y atipicidad. Objeto ilícito, objeto prohibido y actividad prohibida.

Sociedades entre esposos. Participaciones reciprocas. Efectos de las nulidades societarias. ..................................... 67

PUNTO 4 - Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La desestimación de la personalidad jurídica. ........................ 78

BOLILLA IV ....................................................................................................................................................................... 80

PUNTO 1 - De los socios en sus relaciones con la sociedad. Comienzo de los derechos y obligaciones. Mora en el

aporte. Bienes aportables. Valoración de aportes. Prestaciones accesorias. Análisis en los diversos tipos de sociedad.

.................................................................................................................................................................................... 80

PUNTO 2 - Aporte, patrimonio y capital. Introducción a los diversos tipos de ............................................................ 96

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PUNTO 3 - Socio aparente, socio oculto y socio del socio. ........................................................................................ 101

PUNTO 4 - De los socios y los terceros. Sentencias contra la sociedad. Partes de interés, cuotas y acciones:

diferencias y ejercicio de derechos sobre las mismas; identificación de diversos tipos societarios. Resolución parcial,

causales. Exclusión del socio, causales. ..................................................................................................................... 102

BOLILLA V ...................................................................................................................................................................... 112

PUNTO 1 - De la administración y representación: régimen general y en los diversos tipos sociales. Diligencia y

responsabilidad en general. Registro de administradores......................................................................................... 112

PUNTO 2 - Remoción del órgano de administración e intervención judicial. Procedencia. Requisitos y prueba. Clases.

Recursos. ................................................................................................................................................................... 125

PUNTO 3 - Facultades y deberes de los administradores. Responsabilidad de administradores y socios. Acción social

de responsabilidad. Exención. - ................................................................................................................................. 132

PUNTO 4 - Actas. Diversos libros de actas. Efectos y aplicación en los diversos tipos sociales. ................................ 135

PUNTO 5 - De la documentación contable. Principios generales. Balance. Balance consolidado. Libros de comercio.

Estados de resultados. Notas complementarias. Memoria. ...................................................................................... 137

PUNTO 6 - Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva Facultativa o libre. Ganancias cuando hay pérdidas

anteriores. Examen en los diversos tipos de sociedades. .......................................................................................... 137

PUNTO 7 - Balance falso. Responsabilidad ................................................................................................................ 137

BOLILLA VI ..................................................................................................................................................................... 151

PUNTO 1 - De la disolución: causales. ....................................................................................................................... 151

PUNTO 2 - Prorroga. Reconducción. Disolución judicial. ........................................................................................... 159

PUNTO 3 - Liquidación. Personalidad de la sociedad. Liquidadores: designación, obligaciones y facultades.

Responsabilidades. Balance final y distribución. Cancelación de la matrícula. Efectos. ............................................ 160

BOLILLA VII .................................................................................................................................................................... 167

PUNTO 1 - Reorganización societaria y concentración económica. Diversas formas societarias y contractuales. .... 167

PUNTO 2 - Relaciones societarias de segundo grado. La sociedad socia. .................................................................. 170

PUNTO 3 - Transformación de las sociedades: concepto. ......................................................................................... 176

PUNTO 4 - Fusión: Concepto, efectos, requisitos. ..................................................................................................... 180

PUNTO 5 - Escisión de sociedades: concepto. ........................................................................................................... 186

BOLILLA VIII ................................................................................................................................................................... 190

PUNTO 1 - De las sociedad colectiva. Concepto. Limitación de responsabilidad. Denominación. Administración:

representación, remoción, renuncia y responsabilidades. Capital social. Resoluciones de los socios. Modificaciones

del contrato. Receso. Actividad en competencia. ..................................................................................................... 190

PUNTO 2 - De la sociedad en comandita simple. Concepto. Denominación. Administración. Actividad de los socios

comanditarios. Resoluciones sociales. Quiebra, muerte o incapacidad de los socios comanditados. ....................... 201

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PUNTO 3 - Sociedad de capital e industria: concepto, denominación. Administración. Beneficio del socio industrial:

Resoluciones sociales, quiebra, muerte, incapacidad del socio administrador. ........................................................ 204

PUNTO 4 - Sociedad Civil. Constitución Administración. Responsabilidad de los socios. .......................................... 207

BOLILLA IX ..................................................................................................................................................................... 216

PUNTO 1 - De la sociedad de responsabilidad limitada, concepto. Denominación. .................................................. 216

PUNTO 2 - Capital social: suscripción e integración. Garantía por los aportes. Responsabilidad de los socios

comparación con otros tipos de sociedad. Cuotas suplementarias. .......................................................................... 219

PUNTO 3 - Órganos sociales. Gerente, designación, derechos y obligaciones, remoción. Deliberación de los socios

mayorías y cómputos de votos. Forma de adoptar las decisiones sociales. Receso. Fiscalización. ........................... 228

BOLILLA X ...................................................................................................................................................................... 237

PUNTO 1 - De la sociedad anónima: concepto. Antecedentes. Importancia económica. Caracteres y denominación.

.................................................................................................................................................................................. 237

PUNTO 2 - Constitución y forma acto único: requisitos, trámite e inscripción. ......................................................... 245

PUNTO 3 - Constitución por suscripción pública. Conceptos, etapas. Recursos contra las decisiones registrables. . 248

PUNTO 4 - Responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores: liberación. Sociedad anónima

en formación. Beneficio de promotores y fundadores. ............................................................................................. 253

BOLILLA XI ..................................................................................................................................................................... 255

PUNTO 1 - Capital social. Acepciones. Inmutabilidad e intangibilidad. Suscripción e integración. ............................ 255

PUNTO 2 - Aumento de capital social. Decisión, inscripciones. Derecho de suscripción preferente: limitaciones y

violaciones del derecho. Emisión con prima.............................................................................................................. 264

PUNTO 3 - Reducción voluntaria del capital: requisitos. Reducción por perdida y obligatoria. Amortización de

acciones. .................................................................................................................................................................... 276

PUNTO 4 - Acciones: concepto, valor y formalización. Indivisibilidad. Transmisibilidad. Acciones nominativas por la

actividad desarrollada: Ley de entidades Financieras, etc. Acciones Escritúrales. Certificados. Cupón. Depósitos

colectivos. Acciones de voto plural y con preferencia patrimonial. Usufructo y prenda de acciones. Adquisición de

acciones por la sociedad. Repetición de dividendos. Dividendos intercalarlos. ........................................................ 280

BOLILLA XII .................................................................................................................................................................... 305

PUNTO 1 - De las asambleas de accionistas: generalidades. Ordinarias, extraordinarias, generales, especiales y

unánimes: convocatoria, plazos, forma, orden del día. Aviso. Registro de accionistas. Quórum y mayorías especiales.

Cuarto intermedio. Acta. ........................................................................................................................................... 305

PUNTO 2 - Actuación de mandatarios. Intervención de los Directores, síndicos, consejeros y gerentes: inhabilitación.

Presidencia. Accionistas con interés contrario al social. Derecho de información de los accionistas........................ 320

PUNTO 3 - Derecho de receso: concepto. Accionistas legitimados. Forma de ejercicio. Caducidad. Efectos. ........... 324

PUNTO 4 - Impugnación de las resoluciones. Casos. Legitimación. Suspensión preventiva de la ejecución. Trámite.

Caducidad. Revocación de la resolución. Responsabilidades. ................................................................................... 327

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BOLILLA XIII ................................................................................................................................................................... 337

PUNTO 1 - De la administración. Introducción Directores. Prohibiciones e incompatibilidades. Carácter personal del

cargo. Formas de elección: por voto acumulativo, por categoría, duración, suplencias, renuncia, remoción,

remuneración. ........................................................................................................................................................... 337

PUNTO 2 - Representación de la sociedad. Legal y convencional. ............................................................................. 358

PUNTO 3 - Directorio. Reuniones. Comité ejecutivo. Gerentes. ................................................................................ 359

PUNTO 4 - Responsabilidad. Causales, exención y extinción. Derecho de minorías. Acción social e individual,

condiciones y efectos. ............................................................................................................................................... 362

BOLILLA XIV ................................................................................................................................................................... 368

PUNTO 1 - De la fiscalización privada. Síndicos: designación, remoción, remuneración, vacancia. Sindicatura

colegiada. Atribuciones, deberes y responsabilidades. Casos en que no es órgano necesario. Derecho de los

accionistas en caso de no organizarse la sindicatura. ................................................................................................ 368

PUNTO 2 - Consejo de vigilancia: función, reglamentación y organización. Auditoria .............................................. 380

PUNTO 3 - Fiscalización Estatal. Sociedades comprendidas ...................................................................................... 385

PUNTO 4 — Conflictos societarios, impugnación: actos del directorio y asamblea................................................... 387

BOLILLA XV .................................................................................................................................................................... 388

PUNTO 1 - De la sociedad en comandita por acciones. Concepto. ............................................................................ 388

PUNTO 2 - Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. ....................................................................... 393

PUNTO 3 - Sociedad de Estado. ................................................................................................................................. 395

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DERECHO SOCIETARIO

IMPORTANTE: Este trabajo fue desarrollado antes del mes de agosto, es decir, de la entrada en vigencia del NUEVO CODIGO CIVIL

Y COMERCIAL (Unificado) es decir tampoco la respectiva modificación de la ley 19550 “Ley de Sociedades Comerciales ” ahora

llamada “LEY GENERAL DE SOCIEDADES”

BOLILLA I

PUNTO 1 - La Sociedad en General. Función Económica (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

LA SOCIEDAD

ORIGEN Y EVOLUCIÓN. - La sociedad se reconoce originariamente como contrato, la societas romana como referencia

a la comunidad o consorcio existente entre coherederos y otras personas que tenían bienes pro indiviso. También

como contrato consensual, sinalagmático y de buena fe, donde se realizaban uno o varios negocios para participar en

sus resultados. Pero la sociedad no es contrato, sino persona jurídica, que puede nacer de un contrato o de otro

negocio jurídico.

Estas concepciones originarias, muy amplias respecto de lo que en ese entonces se consideraba sociedad, fueron

evolucionando en torno de la sociedad mercantil. La necesidad de proteger a los terceros, la vinculación indisoluble de

esta sociedad a un fin específico como sociedad singular, fue apartándola de la noción contractual original, exigiendo

su exteriorización con nombre, domicilio, una patrimonialización que califique el mero condominio pro indiviso con

indisponibilidad: el moderno derecho de sociedades giró hacia formas institucionales jurídicas como lo son las

sociedades típicas, con reconocimiento como sujetos de derecho o personas jurídicas.

La sociedad con características similares a la que en la actualidad reconocen las legislaciones surgió en la Italia del

medioevo. Las sociedades colectivas se formaban espontáneamente entre los herederos que continuaban las

actividades del causante. Del núcleo de la sociedad colectiva, como versión de las sociedades familiares, se gestó la

sociedad en comandita, donde a los socios colectivos, que actuaban a nombre colectivo con los bienes pro indiviso, se

agregan aportes de socios que se mantenían en reserva, originariamente nobles, clérigos, etc., que de esta forma

disponían su intervención en negocios de riesgo, sin caer en las sanciones morales o materiales por ser prestamistas.

El antecedente de las anónimas puede encontrar referencias en el Banco de San Jorge (Genova, siglo xv),

acentuándose su organización como derivación del poder público que les otorga la personalidad jurídica en las

compañías de Indias, como manifestación económica en la conquista de Asia y América.

Para la pequeña y mediana empresa se plasma a fines del siglo xix, en la región de Lorena, la sociedad por cuotas o de

responsabilidad limitada. Dos concepciones distintas o dos contenidos dispares que se otorgan a la expresión

"sociedad":

Sociedad en sentido muy amplio es cualquier agrupación o reunión de personas o fuerzas sociales, o un conjunto de

familias con un nexo común, así sea tan sólo de trato; o la relación entre pueblos o naciones; o la humanidad en su

conjunto de interdependencia y relación; o la agrupación natural o convencional de personas, con unidad distinta y

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superior a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación de sus integrantes, un fin general, de

utilidad común; o asociación, o sindicato o consorcio; o -ya en un sentido menos lato- la mera inteligencia entre dos o

más personas para un fin; o la referencia al contrato en que dos o más personas ponen en común bienes o industria,

para obtener una ganancia y repartirse los beneficios, supuesto este último en que se usa el término en el título de la

secc.

IX del cap. II de la LSC, "De la sociedad accidental o en participación".

En sentido estricto, o propio, implica la referencia concreta a un sujeto de derecho típico. En el sistema normativo

como figuras concretas y típicas, encontramos referencias a sociedad, en lo civil (art. 1648 y ss., Cód. Civil), y en lo

comercial (art. 1°, LSC), dotadas de personalidad, sean civiles o comerciales (art. 33, inc. 2°, Cód. Civil).

(Juan M. Farina)

La Sociedad, desde su origen histórico, se caracteriza por constituir un acuerdo de colaboración recíproca, pues es

fundamental en ella cooperar entre sus integrantes en el logro de un objetivo de interés común, participando en las

utilidades y soportando las pérdidas.

El concepto genérico de sociedades como instituto jurídico (prevalentemente, propio del derecho privado) es amplio,

entendiéndose por tal el acuerdo entre dos o más personas que aportan bienes o servicios para el desarrollo de una

actividad en común, con el objeto de repartirse los beneficios y soportar las pérdidas.

(Vr bibliog)

Concepto general: desde un punto de vista muy amplio decimos que existe una sociedad cuando dos o más personas

acuerden contribuir con dinero, bienes o trabajo, para llevar a cabo una actividad económica lícita, con la finalidad de

ganar dinero para repartírselo entre ellas, esta definición comprende a cualquier tipo de sociedad; pero debemos

diferenciar dos grandes grupos: las sociedades civiles y las sociedades comerciales.

La sociedad en general: en general, la sociedad es un sistema o conjunto de relaciones que se establecen entre

individuos y grupos, con la finalidad de constituir cierto tipo de ente colectivo autónomo y diferente de sus

integrantes, estructurada en campos definidos de actuación, en la que se regulan los principales procesos de

organización social tales como los de; pertenencia, adaptación, participación, comportamiento, autoridad, burocracia,

conflictos,

etc.

En un sentido “técnico jurídico” la sociedad es “sujeto de derecho personificado” creado por un acto “voluntario-

colectivo” de los interesados (contrato social, declaración de voluntad unilateral, declaración colegial, etc.) para llevar

a cabo una finalidad común y con el objetivo particular de cada uno de ellos de obtener algún beneficio, que podrá ser

económico o no, En general sus características son:

1. “La sociedad no es un fin en si mismo”, sino que es el medio jurídico que facilita la actuación colectiva organizada

para lograr una finalidad común de carácter económico que puede ser lucrativa o no.

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2. Es un sujeto de derecho y diferente de las personas físicas que lo conforman con personalidad, patrimonio y demás

atributos propios, reconocido por el sistema normativo. La ley crea y limita los efectos de su personalidad (art. 2 LSC).

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3. Tiene su génesis en la autonomía de la voluntad privada, por actividad, negocio jurídico documentado (contrato), o

declaración unilateral de la voluntad (en este ultimo caso, caben la declaración testamentaria o del cónyuge

supérstite).

4. Se constituyen como centros de imputación, autogestantes de derechos y obligaciones, que administran su propio

patrimonio.

En definitiva, la sociedad se configura como una forma de organización personificada, o instrumento jurídico, con

órganos que permiten su funcionamiento definiendo un sistema de relaciones, para realizar colectivamente una

actividad económica con la finalidad de obtener un beneficio común, cual es la posibilidad de obtener ganancias si las

condiciones previstas llegan a darse.

Función Económica

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

La función económica de las relaciones societarias reconocidas normativamente, tanto sea concebida en sentido

amplio como en sentido estricto, son las de dar seguridad jurídica al vínculo entre los partícipes (para la sociedad en

sentido amplio) o entre los socios (para la sociedad en sentido estricto), especialmente a los que se contraigan con

terceros, así como también al régimen de los bienes afectados a la actividad en interés común, respecto no sólo de las

partes, sino de terceros que se vinculen a la actividad, como igualmente los terceros acreedores de los partícipes o de

los socios.

(Vr bibliog)

Función económica: la sociedad comercial como instrumento técnico otorga a las actividades económicas privadas, un

marco normativo que posibilita y regula la actividad colectiva organizada instrumentando su formación, organización,

funcionamiento, disolución y liquidación. Y en el ámbito de la economía general, permite el funcionamiento de entes

jurídicos estables diferentes de las personas físicas o jurídicas que lo componen y autogestantes de sus propios

derechos y obligaciones, cuyo efecto más importante es la simplificación de relaciones jurídicas que puedan darse

entre la sociedad y el resto de la economía, y es la ley quien tutela los efectos jurídicos de esas relaciones dotando de

personalidad a las formas de actuación colectiva organizada. En síntesis, la función económica de la sociedad es la de

posibilitar la actuación colectiva organizada para el desarrollo de actividades económicas y la función jurídica es la de

tutelar y garantizar los efectos de esas formas organizadas.

PUNTO 2 - Sociedad Civil y Sociedad Comercial. Concepto. Diferencia con otros contratos. Sociedad Civil. Art. 1.648 del Cód. Civil: "habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente

obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre

sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado".

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Sociedad Comercial. Art 1 Ley 19.550: "Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada,

conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o

intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas".

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Las diferencias de régimen entre sociedad civil y mercantil son las siguientes:

a) La sociedad civil debe ser constituida por escritura pública (art. 1.184, inc. 3°, Cód. Civil); la comercial basta que se

forme por instrumento público o privado (art. 4°, LSC), a excepción de la sociedad anónima, que se constituye por

instrumento público

(art. 165 LSC).

b) La sociedad comercial debe ser registrada (art. 7°, LSC –salvo la mal llamada "sociedad" accidental o en

participación del art. 361 y ss.-) y, en algunos supuestos, deben publicarse algunos de sus actos (art. 10, LSC)

ajustándose a uno de los tipos descriptos por la ley; ninguno de estos recaudos es exigible a la sociedad civil.

c) La sociedad mercantil está obligada a llevar un sistema de contabilidad que le imponen el art. 43 y ss. del Cód. de

Comercio, y el art. 61 y ss. de la LSC; nada de ello se exige respecto de las sociedades civiles, salvo que ésta realice

actividad comercial que le imponga esa contabilidad.

d) En materia de responsabilidad de los socios, también existen diferencias. En las civiles regulares no existe

solidaridad salvo pacto expreso (el art. 1.747, Cód. Civil, indica que los socios no están obligados solidariamente por las

deudas sociales si expresamente no lo estipulasen así; la responsabilidad es por parte viril, lo cual indica igualdad de

responsabilidad a pesar de las diferencias de aportes). Por lo contrario, hay solidaridad en las denominadas sociedades

comerciales de interés (v.gr., el art. 125 de la LSC dispone para la sociedad colectiva que los socios contraen

Responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; el pacto en contrario no es oponible a

terceros).

En caso de duda acerca de si una sociedad es civil o comercial, debemos examinar si la misma se encuentra o no

comprendida entre las tipificadas como comerciales; si ha sido o no publicada, si ha sido inscripta, etc., y, en un último

análisis, examinar a qué normas se ajusta, si a las del Código Civil o las del de Comercio. Sin perjuicio de ello, cabe

aclarar que la calificación de comercial de una sociedad solamente atañe al funcionamiento "interno" de la entidad y

no a los actos que realice con terceros. A éstos se les aplicará la ley comercial o civil según la naturaleza de la

controversia.

(Juan M. Farina)

La Sociedad Civil se distingue de las Sociedades Comerciales por sus características propias:

1) Para su regularidad, las sociedades civiles deben constituirse y reformarse por escritura pública (art. 1184, inc. 3°,

Cód. Civil).

2) No requieren publicación de edictos ni inscripción de registro alguno.

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3) No se encuentran sujetas a “tipos” determinados.

4) No están sometidas a control administrativo de constitución ni de funcionamiento.

5) El capital social no está reglamentado. En estas sociedades no existe el capital que funcione como cifra de

retención, según ocurre en las sociedades comerciales, sin que sea variable y se confunde con el patrimonio social. No

existen mínimos. Resulta formado por aportes de los socios que consistan en obligaciones de dar en propiedad (según

el art. 1649 del cód. Civil). El contrato puede prever aportes “suplementarios” (según el art. 1719 del Cód. Civil). Son

variables las prestaciones periódicas de los socios, modalidad que en el caso de las sociedades comerciales sólo es

posible mediante las prestaciones accesorias del art. 50 de la LSC.

DIFERENCIA CON OTROS CONTRATOS

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Las distinciones deben hacerse en dos grandes grupos, uno en relación a otras instituciones, conceptos o personas

jurídicas, y otro en relación a los contratos con cláusula de resultado.

1) EN RELACIÓN A OTRAS INSTITUCIONES, CONCEPTOS O PERSONAS JURÍDICAS

EMPRESA. - Con la empresa es posible realizar una neta diferenciación por cuanto la sociedad es sujeto de derecho y la

empresa no lo es, pudiendo existir sociedad sin empresa como en el supuesto de una sociedad holding (arg. art. 31,

LSC), o una sociedad tener varias empresas, entendiendo éstas como organización económica, con lo que el "objeto

social" es una forma de darse la idea de empresa. La empresa es actividad, la hacienda comercial son los bienes

reunidos para una actividad económica y la sociedad es el sujeto como medio técnico-jurídico de simplificación de las

relaciones jurídicas generadas por la organización económica, a través del recurso de la personificación.

ASOCIACIÓN. - En sentido genérico, la asociación es la unión de personas realizada por un determinado lapso con el

objeto de llevar adelante, organizadamente, una finalidad común. Dentro de esta caracterización puede incluirse a las

sociedades, tanto civiles como comerciales. Pero en sentido estricto se generan diferencias, aunque ambas sean sujeto

de derecho, dispongan de un patrimonio y de una organización autogestante, fundamentalmente en que los asociados

no incorporan beneficios a su patrimonio de los incrementos del activo de la asociación, aunque se beneficien con

servicios que puedan medirse económicamente, no distribuyéndose utilidades en sentido estricto, careciendo de

derechos en la liquidación del ente, que son destinados a fines de bien público o pasan al Estado.

MUTUAL. - Las mutuales son asociaciones que se constituyen inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse -

sus asociados- ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material, mediante una

contribución periódica (arg. art. 2°, ley 20.321). Entre las principales prestaciones mutuales, la normativa enumera la

asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compra-venta de

viviendas, otorgamiento de préstamos, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, etcétera. Tienen un

régimen especial, particularmente de liquidación.

FUNDACIÓN. - Configura ésta un tipo de persona jurídica con específica regulación, que incluso puede subsistir sin

titular alguno, persiguiendo fines de bien común no disponibles por los socios, ni existir derecho a la cuota de

liquidación, como ocurre al concluir la sociedad como persona jurídica con su liquidación (conf. ley 19.836).

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COOPERATIVA. - La doctrina toma mucho cuidado en distinguirla de las sociedades, y de ello no resulta duda que

constituye un tipo particular, con una ley especial que las regula: la ley 20.337, denominándolas "cooperativas" o

"entidades", prohibiéndoseles transformarse en asociaciones o sociedades. Sin duda constituyen una categoría

especial de sociedades, de capital variable, que no reparten utilidades sino excedentes con especiales criterios o

vinculados a los servicios utilizados. El fin desinteresado de las reservas y de la cuota de liquidación las aparta del

régimen general de sociedades, y de las asociaciones por cuanto en las cooperativas existe aporte que es reintegrable

al asociado. Preferimos denominar a esta figura como "sociedad cooperativa", incluyendo su estudio dentro del

derecho de las sociedades, basado en la indiferenciación del objeto y del ánimo de lucro (arg. art. 3°, LSC) para

configurar una sociedad-persona, que lo es conforme a tipos sociales predeterminados legalmente.

2) EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS CON CLÁUSULA DE RESULTADO

HABILITACIÓN. - Se genera cierta duda cuando existe habilitación, remunerando al dependiente con participación en

las utilidades del negocio, unida a su retribución fija. Puede distinguirse la locación en cuanto no existe una relación

igualitaria sino de subordinación, y en cuanto el habilitado no soporta las pérdidas. La cuestión es de interés cuando

una relación laboral es encubierta en una relación societaria (cfr. art. 104, ley 20.744). Este tema no es de interés para

las relaciones externas, pues si se tipificó la sociedad no pueden alterarse los derechos de los terceros, sino que se

refleja en la tutela al dependiente, permitiendo alterar las relaciones internas ante la simulación de sociedad para

encubrir la relación laboral.

COMUNIDAD. - Este concepto comprende al condominio sobre una cosa cuya titularidad corresponde a dos o más

personas, y a la cotitularidad o derecho de esas personas sobre bienes inmateriales (arg. arts. 2673, 2674 y ss., Cód.

Civil). Históricamente el contrato de sociedad regulaba esas relaciones en torno al goce del bien o cosa común, y

actualmente algunas legislaciones refieren las normas del condominio como supletorias de la relación societaria. La

diferenciación es muchas veces difícil, ciñéndose la doctrina a expresar que aquellas relaciones se limitan a una

situación estática, concretándose al goce de ese bien para su mera administración, conformándose una relación

societaria cuando los cotitulares afrontan con el bien una realización productiva a nombre colectivo. Quedan fuera del

sector asociativo (en sentido amplio), todas las figuras en que no concurran los requisitos del origen negocial y de

comunidad de fin y actividad, pero la existencia o inexistencia de esos elementos no siempre resulta clara. Un ejemplo

es la "comunidad societaria", forma típica de ejercicio de una industria mercantil por una comunidad de herederos.

Frente al modelo tradicional de comunidad en los países latinos, pensada básicamente para resolver situaciones de

incidentalidad relativas a la cotitularidad de bienes o derechos con una finalidad de uso, las comunidades societarias

surgen por vía de convenio, por lo que existe base negocial y comunidad de fin. En la práctica están generalizados los

pactos que superponen a la cotitularidad sobre un bien, una organización similar a la societaria.

CONCUBINATO. - Se ha sostenido muchas veces la existencia de una sociedad, debiendo señalarse que la misma no

puede nacer simplemente de esa situación, sino que resultan imperiosos aportes, trabajo en común, que no sea

meramente una colaboración propia de la vida en común. Más que la existencia de una sociedad -sobre todo cuando

no hay un patrimonio social y una actuación a nombre colectivo-, nos inclinamos en reconocer la existencia de

negocios participativos cuando se acredite la realización de aportes y de trabajos comunes.

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS. - Se diferencia de la sociedad por cuanto éste nace de un derecho real de propiedad

sobre bienes afectados a un régimen especial (ley 13.512). +"JOINT VENTURE". - Se distingue por cuanto el joint

venture es una noción económica o sociológica dentro de nuestro derecho, negociación o aventura en común que

puede estructurarse jurídicamente como contrato de participación o en forma societaria si se constituye bajo una

figura típica.

CONTRATOS PARCIARIOS, ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES Y CONTRATOS CON CLÁUSULA DE RESULTADOS

(LOCACIONES, PRÉSTAMOS). - Estos contratos no pueden confundirse con la sociedad por cuanto no existe una

actuación en común y a nombre colectivo o común, sino simplemente alguna finalidad común en el éxito del negocio o

de la cosecha. Obviamente estaremos frente a una relación societaria si se concede el uso de un bien y se comparte el

total del riesgo, actuando a nombre colectivo. Si sólo se reciben los frutos estaríamos frente a un contrato

innominado, conforme señala la nota del art. 1493 del Cód. Civil, y si fuese proporcional la nota lo tacha de sociedad,

pero conforme señala la doctrina se trataría de un contrato parciario y nunca de una sociedad de hecho civil o

comercial. Es la forma de la aparcería rural: Conforme el art. 21 de la ley 13.246, la aparcería constituye un contrato

mediante el cual una parte entrega a otra animales, o un predio rural (con o sin mejoras y elementos de trabajo) que

los recibe para la explotación agropecuaria, con el objeto de repartirse entre las mismas los frutos resultantes de esa

explotación. Como se advierte, en esta hipótesis no se genera -a diferencia de lo que ocurre con la sociedad- el

nacimiento de un sujeto de derecho independiente y diferenciado de la persona de los aparceros dador y tomador y,

como consecuencia, el contrato de aparcería no crea un patrimonio autónomo distinguible del patrimonio de los

contratantes. Pero existe una zona gris, por la confusión que la doctrina introduce entre la sociedad en sentido estricto

(actuación en nombre colectivo) y la sociedad en sentido lato, del negocio con interés común (mero negocio parciario).

Esta zona gris es la que impide en la actualidad que se afronten negocios participativos o con cláusula de resultados

atípicos, por el riesgo que sea calificando como sociedad de hecho u oculta. Igual criterio debe señalarse para

préstamos con cláusula de resultados, donde el mutuario se obliga a devolver el capital con más una suma

representativa de una participación en los beneficios, situación esta última que se asimila a una sociedad, donde tal

cláusula sería nula. Frente a ello, si no existe actuación a nombre colectivo (sociedad en sentido estricto), no puede

tipificarse la relación como societaria, sino como una variante de la onerosidad del préstamo, lo que es receptado por

los proyectos de unificación de la legislación civil y comercial. Con tal criterio se ha fallado que el mutuo remunerado

con un porcentaje de los beneficios no autoriza a establecer la existencia de una sociedad si no concurren las

presunciones enumeradas en el art. 298 del Cód. de Comercio (hoy derogado), ni vínculo subjetivo que traduzca una

affectio societatis. No son siquiera negocios "de" participación, sino relaciones típicas (locación, mandato, etc.), "con"

participación.

(Vr bibliog)

DIFERENCIA ENTRE CONTRATO DE ORGANIZACIÓN Y CONTRATO DE CAMBIO (PLURILATERAL Y BILATERAL)

Existen unas diferencias entre los contratos de organización (por ejemplo sociedad) y los contratos de cambio (por

ejemplo compra-venta):

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a) Intereses: en los contratos de organización, varias personas realizan su prestación con un interés común. En los

contratos de cambio, los intereses suelen ser opuestos.

b) Cumplimiento de la prestación: en los contratos de organización, cuando las partes cumplen con su prestación

(aportes) no se extingue el contrato. Los contratos de cambio, por lo general, se extinguen con el cumplimiento de las

prestaciones.

c) Nulidad vincular: en los contratos de organización, la nulidad que afecte el vínculo de algunos de los socios (por

ejemplo la incapacidad) generalmente no producen la anulación del contrato. En los contrato de cambio, dicha nulidad

provoca la nulidad del contrato.

d) Incumplimiento: en los contratos de organización, el incumplimiento de obligaciones por parte de algún socio no

produce la resolución del contrato ni la disolución de la sociedad. En los contratos de cambio, el incumplimiento de

una de las partes puede provocar la rescisión del contrato (pacto comisorio).

e) Efecto de la nulidad: la declaración de nulidad del contrato de sociedad no produce efectos retroactivos (para no

perjudicar a quien haya contratado con la sociedad). Por el contrario, la nulidad en los contrato de cambio suele tener

efectos retroactivos (artículo 1.050 Código civil).

f) Excepción de incumplimiento: en los contratos de organización, el incumplimiento de uno de los socios no habilita a

los demás para que incumplan; a diferencia de lo que ocurre con los contratos de cambio, ya que en estos se aplica la

"exceptio non adimpleti contratus” (artículo 1201 Código Civil).

PUNTO 3 - Asociación bajo la forma de sociedad. (Juan M. Farina)

El art. 3 de la Ley 19.550 dispone: “Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad

bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”. En la expresión “forma de sociedades”, la LSC

le otorga aquí a la palabra forma un significado idiomáticamente impropio, pues las sociedades comerciales no tienen

una forma sino una estructura jurídica.

El art. 3 habla de “asociaciones” en sentido genérico. No se limita a aquellas que tengan por principal objeto el bien

común. El único requisito es que tengan un objeto lícito, no prohibido por la ley (arts. 18 y 20, LSC). Según esta norma,

es válido que instituciones que tengan por objeto el bien común, un fin económicamente desinteresado o que no

tengan un fin lucrativo, en vez de constituirse bajo la normativa y la estructura jurídica de una asociación, se

constituyan adoptando la estructura jurídica de una sociedad bajo alguno de los tipos previstos por la ley 19.550. En

virtud de esta disposición, en la Argentina se pueden constituir sociedades con un fin distinto al de obtener un

beneficio para repartir entre los socios (v.gr., cultura, artístico, científico, de beneficencia).

Tampoco se establece en la ley que tales asociaciones deban adoptar un tipo determinado de sociedad.

El art. 3 no es aplicable a las asociaciones civiles ya constituidas regularmente, con personería jurídica (art. 33, Cód.

Civil), pues están sometidas al régimen legal que le es propio y sujetas a la respectiva autoridad de control (art. 45).

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La norma en análisis exige muy claramente que las asociaciones que opten por la figura societaria deben hacerlo “bajo

alguno de los tipos previstos”, pero no impone que deban ser sociedades constituidas regularmente. El art. 7 dispone

que la sociedad se considera regularmente constituida cuando se inscribe en el Registro Público de Comercio. De no

cumplir con este requisito, pese a que se constituya según uno de los tipos previstos, el art. 21 la declara sociedad

irregular. Pero se considera que una asociación constituida como sociedad irregular ha de ser considerada una

asociación incluida en el art. 46 del Cód. Civil, en tanto no se regularice (art. 22, LSC).

Art. 46 del Cód. Civil: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas

como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la

constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad

certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus

administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a

que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.”

Art. 22, LSC: “La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la

sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla,

tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.” Resulta inaceptable y jurídicamente imposible, desde

todo punto de vista -jurídico y moral-, la transformación (conversión) de una asociación civil con personería jurídica ya

constituida en una sociedad comercial, acudiendo al art. 3 de la LSC.

Hay asociaciones que se hallan sometidas a leyes específicas a las cuales no le es permitido adoptar la alternativa que

brinda el art. 3 de la LSC, pues sólo pueden constituirse bajo la estructura asociativa que establece la ley respectiva.

Siguientes casos:

a) Asociaciones Mutuales: La Ley 20.321 en su art. 1 dispone que “las asociaciones mutuales se regirán en todo el

territorio de la Nación por las disposiciones de la presente ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de

Acción Mutual”.

b) Seguros Mutuos: La Ley 20.091, bajo la denominación de “seguro solidario” (sección IV), regula a las cooperativas de

seguro (de modo especial en el art. 17), y a las asociaciones de seguros mutuos (arts. 18 a 22). En la Argentina, la

cooperativa tiene su régimen legal en la ley 20.337, que hace de ella una figura jurídica con características, requisitos y

efectos distintos de los que ofrecen las sociedades comerciales en general. La ley 20.337 no se expide acerca de la

naturaleza jurídica de esta entidad, pero en ningún momento la califica de sociedad. El art. 2° de la ley 20.337 expresa

que “las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar

servicios”. Algunos doctrinarios la definen como asociaciones en forma de sociedad.

PUNTO 4 - La organización de la empresa. Personalidad de las sociedades. Atributos y efectos.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA

La empresa es fundamental en la economía contemporánea, por haberse convertido en instrumento imprescindible

para la realización de las actividades mercantiles e industriales. Se la define como una organización sistemática,

funcional y activa de medios (factores de la producción), apta para producir o actuar en el intercambio de bienes o

servicios destinados al mercado. En sentido similar expresa el art. 5°, párr. 1°, de la ley 20.744: "A los fines de esta

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ley, se entiende como 'empresa' la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,

ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos". No se incluye en dicha caracterización el

ánimo de lucro, puesto que el mismo no reviste el carácter de esencial, y -en última instancia- de comprendérselo ha

de entenderse en sentido de lucro subjetivo. Tanto la empresa como la sociedad descansan en el elemento de la

organización. Pero en la empresa se organizan los factores de la producción, mientras que en la sociedad se organiza el

empresario, el cual a su vez organiza la empresa como titular de ella. La empresa no es para nuestra ley la sociedad,

pues sería erróneo suponer que todas las empresas están regidas por sociedades y, aunque así fuese, sería forzoso

distinguir entre la empresa como organización económica y la sociedad como persona titular de la empresa. La

sociedad es una persona jurídica mientras que la empresa no lo es. La empresa es una organización, un conjunto de

actividades y relaciones, y la relación empresa-sociedad no puede ser otra que la que hay entre un empresario

individual y la empresa de que es titular. De la misma manera que una persona física puede ser empresaria pero no

empresa, la sociedad no puede ser empresa sino empresaria. No debe confundirse la organización de la sociedad, que

es la organización jurídica del ente (su personificación y su estatuto), con la organización de la empresa, que es la

organización económica de las fuerzas productivas.

a) LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIA. Organizarse no es una necesidad exclusivamente mercantil, ya que responde a

una necesidad general humana. Existen diversas clases de organizaciones, pero la típica organización para ejercer el

comercio o la industria es generalmente la comercial. Empero, otras actividades civiles asumen formas empresariales

no mercantiles (explotaciones agropecuarias, mineras) a menos que se organicen jurídicamente como sociedades

comerciales, en cuyo caso, serán mercantiles por su forma (tipo). Crear una organización significa ordenar y dinamizar

los factores básicos, según la clase de economía en que se actúe. La actividad económica está organizada

generalmente cuando el sujeto se vale de las actividades de otros para ejercerla, de modo que la actividad de la

empresa resulte del simultáneo y armónico desenvolvimiento de todas esas funciones que se integran

recíprocamente.

Ocurre que la noción de empresario no requiere necesariamente de la organización de la actividad ajena, ya que se

puede ser empresario también cuando el sujeto se vale únicamente, para el ejercicio de su actividad profesional, de un

complejo de bienes organizados (hacienda).

La organización viene dada por la existencia de una hacienda mercantil, y en general, también por el hecho de existir

una organización de trabajo, o sea, del hecho de haber colaboradores, auxiliares (dependientes o independientes) al

servicio de la empresa.

Naturalmente esta hacienda puede tener una estructura más o menos desarrollada, reducirse a la forma embrionaria

del zapatero remendón o del barbero, o alcanzar las formas elevadas y complejas de las grandes empresas

comerciales. O para decirlo en otros términos (ETZIONE), toda organización se caracteriza por:

1) La división del trabajo, del poder y de las responsabilidades debidamente planeados para favorecer la realización de

los fines específicos (esto es, el motivo para el que fue creada).

2) La presencia de uno o más centros de poder (funcionales-orgánicos) que controlan los esfuerzos concertados de la

organización y los dirigen hacia sus fines.

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3) Junto al riesgo, al objeto (el ramo de la actividad a cumplir en el contexto social) y a la eventual ganancia, aparece

otro elemento: la actuación en competencia en el mercado.

b) ORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Trataremos aquí la organización a través de la sociedad, dotada en nuestro derecho de

personalidad jurídica, que nace normalmente de un acto negocial contractual, pero también de una declaración

unilateral de persona física, como la declaración testamentaria o del cónyuge supérstite (art. 28, LSC) o colegial de

persona jurídica (escisión -art. 88 y ss., LSC-), o como acuerdo colegial concursal (art. 43, ley 24.522); lo cual significa

en nuestro sistema el rompimiento del mito conceptual de la sociedad-contrato.

Por organización podemos referirnos no sólo a la formalización de un contrato que imponga aportes para cumplir

funcionalmente el fin común, sino a la adopción de la organización jurídica determinada como sociedad de un tipo

previsto en la ley, que implica la adopción de una organización que -por imperio de la ley- simplifica las relaciones

jurídicas generando una imputación unificada de derechos y obligaciones; y por fin, al referirnos a la palabra

organización, podemos estar refiriéndonos objetivamente a la adopción del medio técnico disponible de la sociedad-

persona jurídica desde el punto de vista externo, que implica internamente una organización de las decisiones

imputables a la sociedad, la formación de esas decisiones colegiales, la actuación de controles (nos referimos a los

comúnmente llamados organicismo diferenciado y autoorganicismo), la actuación común en orden al cumplimiento

del objeto social, la dirección funcional de las aportaciones y del patrimonio para obtener beneficios, etc., organización

ínsita en el tipo de sociedad elegido, probablemente perfeccionada o configurada en el negocio constitutivo de la

sociedad

(contenido del contrato constitutivo o estatuto social).

(Vr bibliog)

La organización de la empresa: la empresa es una forma de organización pero de carácter instrumental y económica,

que organiza actividades, personas, recursos materiales e inmateriales, bajo una dirección para el logro de fines

económicos o benéficos. La empresa es un fenómeno económico que organiza los factores productivos para la

producción y/o intercambio de bienes o servicios, en tanto que la sociedad es una forma de organización personificada

que organiza al empresario, el cual a su vez organiza la empresa como titular de ella. La empresa como unidad

económica, por si misma no es sujeto de derecho, pues solo configura el aspecto económico–patrimonial de un ente

titular (persona física o jurídica) y a partir de allí, se despliega una relación de carácter patrimonial entre empresa y

sociedad, al ser esta ultima, sujeto titular de la empresa o sociedad empresaria. Por ello y estrictamente hablando,

seria inexacto decir que la sociedad define la forma de organización jurídica de la empresa, es mas bien, la forma o

ropaje jurídico de un empresario, cuyo marco de acción empresarial queda limitada por la misma personalidad jurídica

adoptada, regulado normativamente según cierto criterio dimensional de la misma forma que una persona física

puede ser empresaria pero no empresa, la sociedad no puede ser empresa sino empresaria. En definitiva, La

organización empresaria se configura cuando el empresario, individual o colectivamente, establece una división

racional del trabajo, del poder y de las responsabilidades y cuando se definen uno o mas centros de poder (funcionales

orgánicos) que controlan los esfuerzos de la actividad empresaria favoreciendo la realización de los fines específicos.

La organización societaria queda definida como la estructura organizada y personificante de la actividad empresaria,

pues se configura como sustrato de organización, cuyo medio es la sociedad personificada y su función básica, es la

actuación mediante una representación orgánica o social, cuyos actos generan una imputabilidad propia diferenciada

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de los socios que la componen.

PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

Las Sociedades son consideradas personas jurídicas, ya que así lo establece el art. 33 del

Código Civil:

“Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado… Tienen carácter privado:…

las sociedades civiles y comerciales…”.

Por su parte, el art. 2 de la LSC establece: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.

Llamamos persona a “todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Es por ello que la sociedad

debe ser considerada como una persona diferente a los socios que la componen. Todos los derechos y obligaciones

que ésta adquiera se le deben imputar a ella, y no a cada uno de los socios.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

Las sociedades, al igual que cualquier persona (física o jurídica), poseen ciertos atributos jurídicos que les son

inseparables, y que constituyen la base de su personalidad. Esos atributos son:

1) Nombre: En nombre societario es un atributo que sirve para identificar a la sociedad y diferenciarla del conjunto de

socios que la integran. Existen dos clases de nombre societarios:

a) Razón social: es aquel nombre societario que incorpora el nombre de uno o más socios. Por ej: “Pérez y Zelaya”;

“García, Giménez y Cía”; Quintana e hijos”; etc.

b) Denominación social: es un nombre de fantasía, un nombre inventado. También se le deben agregar las siglas

correspondientes. Por ej: “El Rodillo S.A.”; Ideas del Norte S.R.L.”; etc.

La utilización de uno u otros dependerá del tipo de sociedad de que se trate:

Las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada deben utilizar denominación social. Si lo desean,

pueden incluir en ella en nombre de una o varias personas físicas. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de

capital e industria (sociedades de interés) y en comandita por acciones, pueden elegir uno u otro. Si eligen

enominación social, sólo puede tratarse de un nombre de fantasía. El motivo por el cual sólo estas últimas sociedades

pueden utilizar razón social, es que ésta sirve para identificar a los socios en aquellas sociedades donde éstos tienen (o

pueden tener) responsabilidades solidarias e ilimitadas. Es por ello que el empleo de razón social en sociedades

anónimas o de responsabilidad limitada no tiene sentido.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

NOMBRE. Es la designación con que se distingue en el mundo de los negocios. La

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denominación de las sociedades se clasifica en objetiva y subjetiva. La denominación subjetiva, también llamada razón

social, es el nombre de aquellas sociedades que por su propia naturaleza incluyen la garantía legal de la

responsabilidad de los socios que la integran (si el socio figura en ella habrá que modificarla si se retira).

Las sociedades de personas pueden tener además denominación (de fantasía), no siendo menester su modificación en

caso de alteración del elenco de los socios. En cuanto a las sociedades de capital, pueden llevar el nombre de una o

más personas, integrantes o no de la sociedad, pero jamás con función de razón social, sino que su denominación es

siempre objetiva (aun cuando figure en ella inserto el nombre de uno o más integrantes), como consecuencia de ello,

dicha denominación no debe ser cambiada por alteración del elenco de socios ya que no es representativa de la

participación social.

También por ello es transferible.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

2) Capacidad: la capacidad es la aptitud que tiene la sociedad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Vale aclarar que las sociedades tienen capacidad de derecho (aptitud para ser titular de un derecho u obligación), pero

no tienen capacidad de hecho (aptitud para ejercerlos por sí misma), por qué actúan por medio de los representantes.

La capacidad de la sociedad no es ilimitada, ya que sólo pueden ejercer actos (por medio de sus representantes) que

estén relacionados con su objeto social.

Ahora, ¿qué sucede si el representante de la sociedad ejerce, a nombre de esta, un acto

extraño al objeto social? ¿Quién responde por dicho acto? La respuesta la encontramos en la doctrina de los Actos

Ultra-vires, establecida en el artículo 58 de la ley 19.550.

"El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga su

representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social".

Por lo tanto:

a) Si los actos son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad no queda obligada; y puede repeler las acciones

judiciales de terceros, ya que esos actos les son inoponibles. b) Si los actos no son notoriamente extraños al objeto

social: la sociedad queda obligada. c) En caso de duda: la sociedad debe responder frente a terceros, aunque luego

puede ejercer acciones contra aquel que realizó el acto en nombre de la sociedad (administradores o sus

representantes).

La determinación de si los actos fueron o no "notoriamente extraños al objeto social" es una cuestión de hecho, y por

lo tanto queda a criterio del juez

. Actos Ultra Vires: esos actos “notoriamente extraños al objeto social” son denominados por la doctrina actos ultra

vires. Por lo tanto, decimos que un acto es "ultra vires", cuando la sociedad carece de facultades para realizarlo bajo

cualquier circunstancia o con cualquier propósito. De ahí surge en nombre de "doctrina ultra Vires”, establecida por el

artículo 58."

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3) Patrimonio: Al ser una persona jurídica, la sociedad cuenta con un patrimonio propio, diferente al de los socios que

la integran. Es por ello que las sociedades responden por sus propias deudas con todo su patrimonio, y los socios (en

principio) no están obligados a pagar con sus bienes esas deudas. Los socios sólo deberán responder con su patrimonio

personal en caso de que tengan responsabilidad ilimitada. Es importante aclarar que, al momento de constituirse la

sociedad, su patrimonio estará conformado por los aportes de los socios (capital social). Luego, debido a los negocios

que efectúe la sociedad, su patrimonio variará.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

PATRIMONIO. La idea de patrimonio se deduce directamente de la personalidad, ya que es emanación de ésta. La

sociedad comercial, dada su condición de persona jurídica tiene un patrimonio propio distinto al individual de cada

socio, de ahí que los bienes son adquiridos en propiedad por ella y no por los socios. Siempre la sociedad responde con

todo su patrimonio (arts. 56, 57 y 125, LSC). Se genera con los aportes formulados y prometidos por los socios y se

extingue al concluirse la liquidación social.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

4) Domicilio: No debemos confundirnos, ya que en materia de sociedades comerciales, el domicilio es la ciudad,

pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social de la empresa. Por ejemplo ciudad de Buenos Aires, provincia

de San Luis. En cambio, la sede social es la dirección exacta donde se encuentra constituida la sociedad.

Por ejemplo Charcas 1325.

Estos cuatro atributos son los que reconocen la mayoría de la doctrina. Sin embargo, otros autores agregan un

atributo más: la Responsabilidad, que surge cuando la sociedad no cumple con sus obligaciones. En estos casos, como

vimos, debe responder la sociedad con su patrimonio, y no los socios (salvo que éstos tengan responsabilidad

ilimitada).

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

DOMICILIO. El art. 11, inc. 2, de la LSC, exige que el instrumento constitutivo contenga su domicilio. La reforma

introducida por la ley 22.903 receptó la distinción entre domicilio social como sinónimo de la ciudad, pueblo, distrito

en que se constituye la sociedad y cuya autoridad judicial es competente para autorizarla en el Registro Público de

Comercio. En cambio, sede significa el lugar determinado con indicación de la calle y número en donde funciona la

administración de la sociedad. Además, el domicilio social es determinante de la ley aplicable y de la competencia

jurisdiccional.

5) NACIONALIDAD. La doctrina y la legislación se han dividido en dos grandes corrientes:

a) la afirmatoria, de quienes sostienen que es la idea de dependencia respecto de la autoridad que gobierna tal país, y

b) la negatoria, sosteniendo que las sociedades carecen de nacionalidad, puesto que ésta es un vínculo jurídico-

político que une al individuo con el Estado.

La expresión "nacionalidad de las sociedades" es en derecho privado una comodidad verbal para expresar el

sometimiento del ente a determinado régimen legal para su constitución y funcionamiento (arts. 118 a 124, LSC).

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EFECTOS DE LA PERSONALIDAD

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Es fundamental para comprender adecuadamente toda la problemática del derecho societario tener presentes las

siguientes circunstancias:

a) La sociedad comercial como sujeto de derecho es considerada como un ente enteramente distinto de los miembros

(socios) que la componen.

b) El socio puede ser testigo en pleito en que sea parte la sociedad, en cuanto no sea su representante legal, y puede

contratar con la sociedad como tercero.

c) La sociedad -y no los socios- es responsable de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus administradores o

dependientes.

d) Es efecto fundamental, correlativo a esos atributos, el principio de división patrimonial con los constituyentes, o sea

la generación de un patrimonio distinto, formado inicialmente por los aportes.

e) Los bienes que pertenecen a la sociedad (bienes sociales) no pertenecen a ninguno de los socios, e inversamente,

los bienes de los socios (bienes particulares) son cosa distinta de los bienes sociales.

f) Los socios no tienen derechos sobre el patrimonio social y, recíprocamente, la sociedad no tiene derechos sobre el

patrimonio de los socios.

g) Los socios sólo son titulares de las participaciones societarias o partes alícuotas en las que se divide el capital social.

h) Los acreedores particulares de los socios no son acreedores de la sociedad, y consecuentemente, lo único que

pueden embargar y ejecutar eventualmente son las participaciones societarias si la ley lo permite (art. 57, LSC), y las

utilidades que la sociedad ha puesto a disposición de los socios. Lo mismo ocurre con los acreedores sociales, que no

pueden ir contra el patrimonio individual de los socios. Ésta es una regla general, y como tal reconoce excepciones.

PUNTO 5 - Tipicidad del contrato de sociedad y tipos de sociedad. Clasificaciones. Explicación de los órganos que componen los diversos tipos de sociedades.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

La tipicidad consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades que permite diferenciar una de

otras a través de ciertos requisitos esenciales que le son propios. La atipicidad genera la nulidad de la relación de

tipicidad social o tipicidad de segundo grado. Toda sociedad instrumentada debe haber adoptado un tipo social, y ese

tipo tiene consecuencias, como por ejemplo, la aplicación de un sistema de responsabilidad limitada o no, si se ha

publicitado conforme requiere la ley. Una vez regularizado el tipo de sociedad elegido, sus efectos son oponibles

frente a terceros mientras no se declare la invalidez del negocio (arts. 17 a 19, LSC), o se declare la inoponibilidad

parcial o total de sus efectos (art. 54 in fine, LSC), por incumplimiento de las cargas que tienen los socios o los

administradores (legales o de hecho -control de hecho-). Las sociedades típicas son (o deben ser tratadas como)

personas jurídicas con el alcance que establece la ley (art. 2°, LSC, y art. 33, inc. 2°, Cód. Civil). El momento en que esa

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relación jurídica se constituye o desaparece como persona jurídica debe tener absoluta certeza y consistir en un acto

ostensible erga omnes. Se debe distinguir entre “tipicidad societaria de primer grado” y “tipicidad societaria de

segundo grado”. La primera hace referencia a los supuestos de hecho que se deben verificar para dar validez a la

existencia de una sociedad (fin común, actividad en común, forma organizada, patrimonio social), esto es que los

otorgantes hayan tenido la intención y la voluntad de actuar conforme a una actividad organizada colectivamente

aunque no estén formalmente constituidos. La segunda hace referencia a la adopción, por parte de los otorgantes, de

un tipo social específico que los catalogara como sociedad regular y típica o, como sociedad atípica. La primera hace

referencia a los elementos que son esenciales solo a los efectos de la declaración de la personalidad jurídica del ente y

la violación de alguno de ello solo hace posible la anulación del negocio jurídico, mientras que los segundos se refieren

a los elementos esenciales de tipo, sin los cuales la sociedad no podrá existir ni como sociedad regular ni como

sociedad de hecho y deberá disolverse, es decir que la violación de alguno de estos elementos esenciales tipificantes

produce la nulidad del tipo social y la consecuente disolución de la sociedad.

CLASIFICACIONES. - Los tipos sociales son básicamente tres: el colectivo, el de responsabilidad limitada y el de

sociedad por acciones. Sus diferencias básicas y tipificantes son la organización de las funciones, la responsabilidad de

los socios -aunque con algunos reparos como los que señala el art. 125, LSC, que autoriza la limitación de la

responsabilidad de los socios colectivos, pero sin oponibilidad frente a terceros- y la representación del

capital.

Pueden realizarse diversas clasificaciones que responden a diversos criterios y que se superponen en muchos casos.

a) ECONÓMICO-JURÍDICO. Esta clasificación tiene como criterio la relación existente entre la gestión social y la calidad

de socio:

1) Individualistas, en las que los socios por la calidad de tales tienen derecho a la gestión social (sociedad colectiva), y

2) Colectivistas, en las que los socios como tales no tienen derecho a la gestión social (gestión por acciones).

b) JURÍDICO. La clasificación gira en torno al régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, a cuyo

respecto sostiene GARRIGUES que "a los dos tipos de responsabilidad por deudas se corresponden dos tipos de

sociedades mercantiles: la colectiva y la anónima. De las mezclas de ambos tipos de responsabilidad surge un tipo

intermedio, la comanditaria". Esta última, como dijimos, es estructuralmente mixta según otro criterio clasificador ya

mencionado.

c) CONFORME A LAS FORMAS SOCIALES TÍPICAS. Las sociedades pueden distinguirse en personalistas, capitalistas y

cooperativas.

1) Las personalistas son aquellas en las cuales los socios llevan personalmente la gestión social y responden también

personalmente de los débitos sociales. Su paradigma es la sociedad colectiva y versiones especiales de la sociedad en

comandita y la de capital e industria, donde también coexisten socios capitalistas, con socios con responsabilidad

limitada, que no pueden intervenir en la gestión social y limitan su responsabilidad a la aportación económica

comprometida.

2) Las capitalistas se caracterizan por la limitación de responsabilidad de los socios al capital comprometido, y

correlativamente por la consistencia del patrimonio generado por aportaciones ejecutables.

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3) Las cooperativas son constituidas para la mutua ayuda entre los socios, su participación en el mercado y la

comunidad, con responsabilidad limitada para aquéllos, tanto en las cooperativas de primer grado como en las de

segundo constituida entre cooperativas.

d) SOCIEDADES POR ACCIONES Y OTRAS. Conforme la cual los socios de las primeras, accionistas, no son identificados

por las constancias del contrato social y de sus inscripciones registrales, sino por la tenencia de las acciones (sea que se

haya o no emitido título, lo que permitirá identificarlo por los libros internos de la sociedad o del tercero que los lleve).

En las restantes sociedades la condición de socio resulta del contrato, y la transferencia de la calidad supone la

inscripción correspondiente para hacerla oponible a terceros.

e) ARTÍCULO 57 DE LA LSC. Referido a participaciones societarias, divide entre "partes de interés", "cuotas" y

"acciones" según el tipo social, en cuanto a la posibilidad de ejecución por terceros.

f) DERECHO POSITIVO COMERCIAL. Admite los siguientes tipos sociales: sociedad colectiva, en comandita simple, de

capital e industria, de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones, accidentales o en participación,

cooperativa, de economía mixta, anónima con participación estatal mayoritaria, sociedades del Estado. Este último

tipo societario fue creado por la ley 20.705, que a diferencia de los demás, permite la "sociedad de socio único".

Además de ello, la ley se refiere a las sociedades irregularmente constituidas, a las en formación y a las atípicas.

1) COLECTIVA. En ella confluyen fundamentales aspectos que permiten caracterizarla:

a) es una sociedad personalista por excelencia, en la que tiene suma importancia la persona de los socios y sus

relaciones, que se identifican por la razón social o denominación objetiva, y donde la regla para las decisiones es la

unanimidad;

b) como consecuencia de ello, el capital social se halla dividido en "partes de interés" -como denominación típica- que

no son ejecutables por acreedores de los socios y que en principio no son transferibles; c) los socios responden

subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y d) el representante legal se tipifica con la

denominación de "administrador".

2) EN COMANDITA SIMPLE. Participa de los mismos caracteres que las colectivas, pero reconoce como diferencia

fundamental no exenta de proyecciones, la existencia de dos clases de socios: a) los comanditados, que responde -

como los socios de las colectivas por las obligaciones sociales, y b) los comanditarios, cuya responsabilidad se

encuentra limitada a los aportes que se obligaron a realizar y, consecuentemente, tienen intervención limitada en la

administración.

3) DE CAPÍTAL E INDUSTRIA. Es similar en sus caracteres a las colectivas y en comanditas, pero reconoce dos clases de

socios: a) los capitalistas, que responden a las obligaciones sociales como los de las colectivas, y b) el socio industrial,

que sólo responde con las ganancias no percibidas.

4) DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Es un tipo social en que las participaciones sociales se denominan "cuotas" y

pueden ser ejecutadas por los acreedores individuales de los socios. Los socios limitan su responsabilidad a la efectiva

integración del capital social. El representante legal y administrador se denomina "gerente".

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5) ANÓNIMA O POR ACCIONES. Las participaciones societarias se denominan acciones, son ejecutables y los socios

restringen su responsabilidad al capital que suscribieron. Sus órganos necesarios son el directorio y la asamblea. La

representación la ejercita el presidente del directorio.

6) EN COMANDITA POR ACCIONES. En ellas se produce una simbiosis entre la sociedad en comandita simple y la

anónima. Hay dos clases de socios: a) comanditados, que responden como los socios de las colectivas, y b)

comanditarios, que se responsabilizan como los accionistas de las sociedades anónimas.

7) ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN. No constituyen un tipo societario pues no son sujeto de derecho, razón por la

que se la individualiza como "anómala".

8) COOPERATIVA. Es un tipo social contemplado por la ley 20.337, que regula el esfuerzo propio y la ayuda mutua de

los asociados, en el que limitan su responsabilidad al capital suscripto. Tiene órganos obligatorios: presidente del

consejo de administración, consejo de administración y de fiscalización, asamblea; la participación se denomina

"cuota".

9) DE ECONOMÍA MIXTA. Tipo social en el que participan el Estado y particulares, que tiende a la satisfacción de

necesidades de orden colectivo y que están sometidas a las normas de la ley de creación y de las sociedades en cuanto

no sean contrarias a las del decr. ley 15.349/46, ratificado por ley 12.962 (art. 389, LSC), particularmente en orden a lo

que el Estado puede aportar o su derecho de veto.

10) ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. Es aquella en la que el Estado, en cualquiera de sus

formas, posee una participación superior al 51% del capital y cuenta con los votos necesarios para prevalecer en la

formación de la voluntad social, y hayan sido "legalmente autorizados" (art. 308, LSC) a afectar su actuación a este

régimen, que impide su declaración en quiebra. A la par de las normas especiales se le aplican las disposiciones sobre

sociedades anónimas.

11) DEL ESTADO. Es un tipo social que permite la unipersonalidad y se regula por la ley 20.705, y supletoriamente por

las normas atinentes a las anónimas. Viene a ser más bien una forma empresaria que un tipo social.

12) IRREGULARMENTE CONSTITUIDA. Son las que constituidas conforme un tipo previsto no se inscriben, y las

sociedades en sentido estricto, o sea que generadas por una pluralidad de personas, con patrimonio, tienen actuación

externa a nombre colectivo, que no se han documentado o su documento no se ha exteriorizado.

13) ATÍPICAS. Son las exteriorizadas conforme un tipo no reconocido por nuestra legislación, o que contienen normas

que contrarían la tipicidad del tipo elegido. Son nulas de nulidad absoluta (art. 17, LSC), por lo que corresponde su

liquidación.

14) EN FORMACIÓN. Es la constituida bajo un tipo social mientras formaliza su trámite de inscripción, o sea, de

regularización. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio) Las sociedades comerciales se dividen en

: a) Sociedades Regulares: son aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos en la Ley 19.550, y que han

cumplido con todos los requisitos relacionados a su constitución (formas, publicidad, inscripción en el registro público

de comercio, etc.).

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b) Sociedades constituidas irregularmente: son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos previstos por la

Ley 19.550. Podemos dividirlas en:

Sociedades irregulares: se denomina así a aquella sociedad que, si bien cuentan con un contrato escrito y han

adoptado uno de los tipos de la ley 19.550, no fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio.

Sociedades de hecho: son aquellas sociedades que no cuentan con contrato escrito, o que fueron constituidas a través

de un contrato con clausuras básicas. No fueron adaptadas a ningún tipo social, ni inscriptas en el RPC. Vale aclarar

que tanto a las sociedades irregulares como a las sociedades de hecho se les aplica el mismo régimen (artículos 21 a

26, La ley 19.550). Por lo tanto, la distinción es sólo doctrinaria.

Por el contrario, existen grandes diferencias entre las sociedades regulares y las sociedades constituidas

irregularmente (irregulares y de hecho):

Sociedades Regulares:

- Los socios pueden oponer a los terceros las ventajas del tipo social que eligieron.

- Los socios pueden invocar las cláusulas contractuales entre ellos, y ante la sociedad.

Sociedades Irregulares/de hecho:

- Los socios deben responder en forma solidaria, ilimitada y no subsidiaría frente a los terceros.

- Los socios no pueden invocar entre sí las cláusulas contractuales.

Las sociedades regulares se dividen en:

Sociedades de Interés (o de personas). Esta clase de sociedades presenta las siguientes características: los socios

suelen responder por las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. Y, generalmente cuentan con

pocos socios, pero son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de estos (intuitu personae). Las sociedades de

interés son las siguientes:

1) Sociedad Colectiva: los socios responden en forma solidaria e ilimitada; pero cuenta con el “beneficio de excusión”,

por lo tanto pueden exigirle a los acreedores que ataquen primero el patrimonio de la sociedad, antes que el de ellos

(artículos 125 a 133).

2) Sociedad en Comandita Simple: se caracteriza por tener dos clases de socios. Por un lado los "comanditados" que

responden en forma solidaria e ilimitada; y por otro lado los "comanditarios", que sólo responden con los aportes

efectuados a la sociedad. Debido a esto, la administración de la sociedad puede ser ejercida por socios comanditados y

por terceros, pero no por socios comanditarios (artículos 134 a 140).

3) Sociedades de Capital e industria: también presenta dos clases de socios. Por un lado los socios "capitalistas", que

aportan con obligaciones de dar, y responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Por otro

lado, los socios "industriales" que aportan con obligaciones de hacer, y responden con las ganancias no percibidas

(artículos 141 a 145).

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4) Sociedad accidental o en participación: este tipo de sociedad presenta características muy especiales. Se constituye

para realizar una o más operaciones específicas. Si bien se trata de una sociedad, ante los ojos de terceros no lo

parece, ya que actúa un solo socio (denominado "socio gestor"). Este socio realiza las operaciones con los aportes de

los demás, pero responde con su patrimonio personal por las obligaciones contraídas. No se le exigen requisitos de

forma, ni inscripción en el RPC. No es considerada sujeto de derecho, y gran parte de la doctrina niega que se trate de

una sociedad (artículos 361 a 366).

Sociedades por cuota. La única clase de "sociedad por cuotas" es la Sociedad de

Responsabilidad Limitada:

1) Sociedad de Responsabilidad Limitada: este tipo de sociedad presenta la particularidad de que su capital social si

divide en cuotas. Cada cuota representa un voto en la toma de decisiones de la sociedad; por lo tanto aquel socio que

más cuotas haya aportado, será quien tenga mayor poder de decisión. Los socios responden por

las obligaciones sociales sólo hasta el monto de cuotas que hayan suscripto o integrado (artículos 146 a 162).

Sociedades por acciones. Esta clase de sociedades presentan las siguientes características: su capital se divide en

acciones, y éstas están representadas en títulos que circulan; es decir que pueden transmitirse. Sus socios son

denominados "accionistas".

Las sociedades por acciones son las siguientes:

1) Sociedad Anónima: es la sociedad por acciones más común. El capital se divide en acciones, y los socios (accionistas)

limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto. Sus requisitos para su constitución y

funcionamiento: artículo 163 a 314.

2) Sociedad en Comandita por Acciones: este tipo de sociedad presenta dos clases de socios. Por un lado los

"comanditados", que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; y por otro lado los

"comanditarios". El capital aportado por estos últimos se divide en acciones (al igual que en las sociedades anónimas),

y limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto (artículos 315

a 324). A este tipo de sociedad se le aplican las normas de las sociedades anónimas; pero supletoriamente se le aplica

las de la sociedad en comandita simple. (Juan M. Farina) La Distinción entre sociedades de personas y sociedades de

capitales: En las sociedades de personas, la consideración de la personalidad de cada socio, sus condiciones

económicas, morales y habilidad para los negocios es lo que determina su constitución y funcionamiento, lo cual no

tiene tanta relevancia en las sociedades de capital. Las sociedades de personas se caracterizan por la no fungibilidad

de la condición de socio, la transferencia de la parte de un socio, así sea a otro socio, requiere la conformidad de todos

los demás (art. 131). Esta exigencia se ve atenuada en las sociedades de responsabilidad limitada (arts. 152 y 153).

En las sociedades de capital -cuyo ejemplo está dado por la sociedad anónima-, el socio es fungible, pues la

transmisión de las acciones es libre. El art. 214 dice que “el estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones

nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia”.

La sociedad es intuitu personae cuando las personas de los socios tienen tal relevancia que, para transferir esa calidad

a un tercero, se requiere la conformidad de los otros socios y todo cambio de esta naturaleza exige la modificación del

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contrato social y su inscripción en el Registro Público de Comercio. En las sociedades llamadas “de capital intuitu rei”

(las SA), la nómina de los socios no trasciende necesariamente ante terceros. Para éstos los socios son fungibles

(incluso entre ellos mismos), dado que quien desee transferir su calidad de tal no necesita la conformidad de los

demás.

EXPLICACIÓN DE LOS ÓRGANOS QUE COMPONEN LOS DIVERSOS TIPOS DE SOCIEDADES

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Una forma de identificación del tipo social o tipicidad de segundo grado, en seguridad de terceros, es la denominación

de los órganos sociales, vinculada al mayor o menor autoorganicismo u organicismo diferenciado de cada sociedad, y

la denominación de las participaciones de los socios, facilitada normalmente por la denominación de la sociedad.

a) La denominación: 1) administrador está reservada a la persona o personas, socios o no, que constituyen el órgano

de administración y representación de las sociedades personalistas, y 2) gerente está reservada a la persona o

personas, socios o no, que constituyen el órgano de administración y representación de las sociedades personalistas.

La gerencia dentro de las sociedades por acciones tiene otro significado.

b) El directorio en las sociedades por acciones es el órgano, unipersonal o plural, de administración de la sociedad. El

consejo de administración en las cooperativas es el órgano plural de administración.

c) Los anteriores son órganos permanentes y necesarios para el desenvolvimiento de la persona jurídica. La asamblea

de accionistas, socios o cooperativistas es el órgano no permanente, sino periódico, necesario para el gobierno de la

sociedad. La sindicatura (síndico unipersonal o comisión fiscalizadora en caso de pluralidad de miembros) constituye

un órgano necesario y permanente en las cooperativas y en algunas sociedades por acciones, y en otras de éstas en un

órgano optativo de fiscalización de la legalidad de la actividad del órgano de administración. También puede

organizarse en las sociedades de responsabilidad limitada. El consejo de vigilancia es un órgano plural optativo en la

organización de las sociedades por acciones.

d) La denominación presidente debe vincularse a otro órgano: directorio, consejo de vigilancia, de la asamblea,

comisión fiscalizadora o consejo de administración. Los cuatro primeros corresponden a las sociedades por acciones y

los tres últimos a las cooperativas. El presidente del directorio en las sociedades por acciones y el presidente del

consejo de administración en las cooperativas son los representantes legales. En los otros organismos el presidente no

tiene sino funciones ordenadoras dentro de los órganos, salvo especiales funciones que otorguen los estatutos.

(Vr bibliog)

Sociedad colectiva:

Administración/Representación: según contrato o socios indistintamente. Si designan a varios socios sin determinar

funciones podrán actuar indistintamente, si se estipuló que nada puede hacer el uno sin el otro deben hacerlo

conjuntamente. Puede ser removido por mayoría y sin invocación de causa, salvo pacto en contrario pero si se pacta

justa causa de la remoción los socios disconformes con la remoción pueden ejercer derecho de receso. Puede

renunciar en cualquier tiempo salvo pacto en contrario pero responde de los perjuicios que ocasionara una renuncia

intempestiva o dolosa.

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Sociedad en comandita simple:

Administración/Representación: la ejercen socios comanditados o los terceros designados, se aplican las normas de la

Sociedad colectiva. El comanditario no puede inmiscuirse y si lo hiciere responde ilimitada y solidariamente aún por los

actos en que no intervino si su actuación fue habitual. No puede ser mandatario. Si puede realizar actos de vigilancia,

inspección, opinión, verificación

. Sociedad de Capital e Industria:

Administración/Representación: puede ser ejercida por cualquier socio conforme las disposiciones previstas para la

sociedad colectiva. En caso de quiebra, incapacidad o inhabilitación del socio administrador se aplicará el artículo 140

cuando el socio industrial no ejerza la administración.

Sociedad de Responsabilidad Limitada:

Órgano: Reunión de socios/Asamblea. Principio general: El contrato establece forma de deliberar. Son válidas: 1-

decisiones adoptadas por los socios reunidos previa deliberación y votación. 2- las adoptadas por el voto de socios

comunicado a gerencia mediante procedimiento que garantice autenticidad. 3- Declaración escrita. 4- Asambleas,

obligatorias si se trata de aprobar estados contables en las S.R.L. de capital superior a $10.000.000, convocando por

medio fehaciente o personalmente.

Sociedad Anónima:

Órgano: Asamblea: 1- ordinaria: todo asunto vinculado necesariamente la gestión de la S.A. 2 -extraordinaria: todo

asunto no competencia de la ordinaria (artículo 235). 3- Unánime: reunión de accionistas que representan la totalidad

del capital social y por ello se la exime de publicar convocatoria. Convocatoria: por directorio, síndico o accionistas con

5% del capital, en 1° y 2° por fracasar la primera bajo forma de publicaciones (artículos 236 y 237). Quórum (artículos

243 y 244 - mayoría agravada). Orden del día (artículo 246).

Sociedad en Comandita por Acciones:

Asamblea: integrada por socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se consideran

divididas en fracciones de igual valor de las acciones. Administración: sólo puede ejercerla socio comanditado o

tercero. Remoción: idem sociedad colectiva. Renuncia, organización y responsabilidad: idem sociedad en comandita

simple. Acefalía: debe reorganizarse en el plazo de tres meses. Administrador provisorio para cumplimiento de los

actos ordinarios de administración no asumiendo responsabilidad del socio comanditado.

(Juan M. Farina)

DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES A LOS DIVERSOS TIPOS SOCIETARIOS. -

a) SOCIEDAD COLECTIVA. Según el art. 127, a falta de disposición expresa en contrario en el contrato, los socios tienen

la administración indistintamente. El art. 128 establece: "Si se encargara la administración a varios socios sin

determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar

indistintamente cualquier acto de la administración". Agrega que "si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin

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el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad

de actuar, sin perjuicio de la aplicación del art. 58".

b) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. El art. 136 dispone que "la administración y representación de la sociedad es

ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las

sociedades colectivas", y que "la violación de este artículo y del art. 134, segundo y tercer párrafos, hará responsable

solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas". El art. 137 le prohíbe al socio

comanditado inmiscuirse en la administración.

c) SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. Expresa el art. 143: "La representación y administración de la sociedad podrá

ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la secc. I del presente capítulo".

d) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En función del art. 157, la administración y representación de la

sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo o posteriormente, de

acuerdo con el art. 160. Los gerentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los directores de la sociedad

anónima, sin la limitación de duración prevista en el art. 257. Si la gerencia fuera colegiada, serán de aplicación las

disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima. No puede limitarse la revocabilidad,

salvo cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad, caso en el que se aplicará el art.

129, parte 2a, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.

e) SOCIEDADES ANÓNIMAS. Según el art. 255, "la administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o

más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades

anónimas del art. 299 se integrará por lo menos con tres directores. Si se faculta a la asamblea de accionistas para

determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido". Por el art. 268,

la representación la ejerce el presidente del directorio.

f) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Dispone el art. 318: “La administración podrá ser unipersonal, y será

ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las

limitaciones del art. 257".

g) SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN. La administración está en manos del socio gestor, quien debe actuar

a su nombre personal (arts. 361 y 362).

PUNTO 6 - Naturaleza del acto constitutivo: diversas teorías. Efectos (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

Como sabemos, para dar nacimiento a una sociedad es indispensable que dos o más personas se pongan de acuerdo

en constituirla. Ahora, es interesante determinar cuál es la naturaleza jurídica del acto por medio del cual la

constituyen. Existen diferentes teorías:

Doctrinas contractualistas. Los que defienden esta teoría sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad

es un contrato. ¿Qué clase de contrato es? En base a este interrogante surgieron dos sub-teorías:

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a) Contrato Bilateral: algunos sostienen que se trata de un contrato bilateral entre dos partes bien diferenciadas; todos

los socios por un lado, y la sociedad por el otro. Quienes critican esta teoría se basan en que la sociedad no puede ser

parte del contrato, porque al momento de celebrarse todavía no existe.

b) Contrato plurilateral de Organización: quienes sostienen esta teoría afirman que las partes del contrato son los

diferentes socios. Es plurilateral, ya que las partes pueden ser más de dos (ejemplo una sociedad de 10 socios). Es un

contrato de organización, ya que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas

internas de la sociedad. Esta teoría es la que mayor cantidad de adeptos tiene, tanto la doctrina nacional como en la

extranjera.

Doctrinas anticontractualistas. Los sostenedores de las teorías anticontractualistas afirman que el acto por el cual se

dan nacimiento a una sociedad no es un contrato. Sus fundamentos se basan en que muchas de las disposiciones que

caracterizan a los contratos no le son aplicables.

Aquí también podemos encontrar diferentes sub-teorías:

a) Acto complejo: algunos afirman que se trata de un acto complejo, ya que las voluntades de los diferentes socios se

fusionan y forman una sola voluntad, la que finalmente dará vida a la sociedad.

b) Acto colectivo: quienes siguen esta teoría sostienen que las voluntades de los diferentes socios se unen (no se

fusionan) y forman una sola voluntad. La diferencia con la teoría del "acto complejo" es que en este caso, si bien se

forma una voluntad colectiva, la voluntad de cada socio puede ser diferenciada de las demás en lo interno del acto.

Con la teoría del acto complejo como la del acto colectivo son consideradas teorías "unilateralistas", ya que el

nacimiento de la sociedad viene dado por un acto unilateral, conformado por la voluntad de todos los socios.

c) Teoría de la Institución: esta teoría sostiene que la sociedad es una Institución, y no un contrato. Esto hace que los

intereses de la sociedad prevalezcan por sobre los intereses de los socios o accionistas (a diferencia de las teorías

contractualistas, en las cuales tiene preeminencia la voluntad de los socios). Los socios siempre deben subordinarse al

interés de la sociedad.

La teoría de la Institución es la que más adeptos consiguió dentro de las doctrinas anticontractualistas. Su máximo

expositor fue HAURIOU. Vale aclarar que esta última teoría explica la naturaleza jurídica de la sociedad, a diferencia de

las anteriores que explican la naturaleza jurídica del acto constitutivo. Régimen de la Ley 19.550. Nuestra ley de

Sociedades Comerciales adoptó la teoría contractualistas del "Contrato Plurilateral de Organización". Esto puede

comprobarse a través de: los artículos 4, 5 y 89 (referente al contrato constitutivo de la sociedad), y los artículos 16 y

91 (referentes al carácter plurilateral del contrato).

Sin embargo, esta ley también incorpora ciertos elementos de la Teoría de la Institución, al establecer algunas medidas

tendientes a proteger a la sociedad y su continuidad. Por ejemplo:

· En las sociedades colectivas y en comandita simple, los socios fundadores pueden establecer que, en caso de que uno

de ellos muera, la sociedad continúe con sus herederos (art.90).

· Para aplicar medidas cautelares sobre actos administrativos de la sociedad, el juez debe adoptar un criterio

restrictivo (art. 114).

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· Los plazos para pedir una acción de nulidad contra los actos de gobierno de la sociedad son muy breves (art. 251)

(Juan M. Farina)

Diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad: Múltiples teorías se han expuesto

sobre esta cuestión, a las que, partiendo del siglo XIX, podemos reunir en grandes grupos: a) teoría contractualista

clásica; b) teorías anticontactualistas, aunque reconociendo la concurrencia de dos o más voluntades particulares a

dicho efecto; c) teoría del contrato plurilateral de organización, y d) cabe ubicar, como una postura distinta

de las anteriores, la denominada “ teoría de la institución”, la cual, de todos modos, puede ser situada entre las

llamadas teorías anticontactualistas, pero con una criterio particular que señalaremos más adelante.

a) Teoría contractualista clásica: Los códigos civiles y comerciales del siglo XIX, partiendo del Código de Napoleón, así

como los autores de entonces, trataron al negocio constitutivo de la sociedad como un contrato más, sin entrar en

otras consideraciones ni buscar diferencias con los otros. Lo consideraron un contrato bilateral oneroso, lo cual generó

dificultades, pues la bilateralidad implica el acuerdo entre dos partes, con prestaciones recíprocas, generalmente con

intereses distintos y opuestos, en tanto que la sociedad admite más de dos partes y las prestaciones no van destinadas

de un socio a otro, sino a la creación de un fondo común.

Las clásicas teorías contractualistas, que consideran a la sociedad como un contrato bilateral, oneroso, sujeto a las

reglas comunes a todos los contratos, han recibido y merecen series críticas, al punto de haber sido totalmente

superadas, pues resultan insuficientes para explicar una serie de aspectos e inadecuadas para resolver

convenientemente los problemas que se suscitan en la constitución y durante la “vida” de la sociedad.

b) Teoría anticontractualista: Se caracterizó al vínculo societario como una relación jurídica unilateral (acto de

fundación unilateral), a la que denominó acto social constitutivo, del cual nace un nuevo sujeto de derecho.

De ahí surgieron otras teorías anticontractualistas:

1) Del acto colectivo: Sostiene MESSINEO que el acto por el cual dos o más personas constituyen una sociedad (o una

asociación o fundación) es una acto unilateral (acto colectivo), puesto que todas las declaraciones de voluntad se

encuentran del mismo y único lado.

2) Del acto complejo: Según MESSINEO, el acto complejo se da cuando dos o más declaraciones de voluntad que

tienen el mismo fin y contenido (y las correspondientes declaraciones) se “funden” en una voluntad unitaria, de

manera que ya no es posible discernir entre ellas. A diferencia del acto colectivo, donde puede bastar la mayoría de

voluntades –señala MESSINEO-, el acto complejo no se forma sino con el concurso de todas las declaraciones de

voluntad que son necesarias, en cada caso, para que sea productor de efectos.

c) Teoría del contrato plurilateral de organización: Es la doctrina que cuenta con más adeptos en la actualidad. El acto

constitutivo de la sociedad es contrato plurilateral, por cuanto admite la posibilidad de más de dos partes; es de

organización, pues constituye un contrato con comunidad de fin, de lo cual se extrae como conclusión que –a

diferencia de los otros- es un contrato abierto, pues el acuerdo no se limita necesariamente a los contratantes

originarios, sino que abre la posibilidad de que posteriormente otros ingresen en él. En los últimos tiempos se ha

señalado que se trata de un contrato plurilateral funcional. El contrato de organización se ubica dentro de los

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contratos plurilaterales. Estos últimos se caracterizan, y de allí su denominación, por ser un contrato de pluralidad

funcional que admite dos o más partes. La sociedad como contrato plurilateral de organización presenta las siguientes

características:

1) Siempre admite la posibilidad de más de dos partes. Una sociedad de dos socios no deja por ello de ser un contrato

plurilateral, pues siempre existe la posibilidad de mayor número.

2) Constituye una especie dentro de los contratos plurilaterales, singularizada por dar nacimiento a una organización

colectiva.

3) En los contratos de cambio cada contratante adquiere la prestación del otro en recompensa de la suya; la

prestación de uno constituye la contraprestación del otro. En el contrato de sociedad, en cambio, las partes ponen en

común sus prestaciones para el logro del fin social

4) Las prestaciones son atípicas, no determinadas, a diferencia de los que ocurre en los contratos de cambio, y pueden

ser de contenido heterogéneo.

5) Las prestaciones son debidas al ente creado y no al otro contratante, como en los contratos de cambio.

6) El cumplimiento de las prestaciones no pone fin al contrato, sino que constituye el instrumento necesario para el

desenvolvimiento de la sociedad.

7) Cada parte está obligada a cumplir su prestación y además tiene el derecho a hacerlo, pues en virtud de la

prestación efectuada adquiere los derechos del socio.

8) La relación sinalagmática se establece no sólo entre las partes, sino también respecto de cada parte y la sociedad.

9) La exceptio non adimpleti contractus, la resolución por incumplimiento y la nulidad por vicios de la voluntad de una

de las partes se regula de distinto modo en el contrato de sociedad que en los contratos de cambio.

d) Teoría de la institución: Ella formula un enfoque distinto de las teorías que hemos analizados hasta aquí; si bien

podemos caracterizarla dentro del grupo de las anticontractualistas también difiere de tales teorías. Para esta teoría,

la institución es un organismo dotado de propósitos de vida y de medios de acción superiores en poder y duración a

los de los individuos que lo componen. Por ello se admite que los derechos y deberes de los socios no queden

determinados en el acto constitutivo de una manera definitiva, sino que pueden ser modificados si lo exigen la vida o

la prosperidad de la sociedad. Esto explica también que los administradores de la sociedad no sean simples

mandatarios sujetos a la voluntad de los socios, sino que constituyen la autoridad encargada de asegurar la realización

del fin común.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

EFECTOS. - El art. 1o de la LSC, en concordancia con muchos otros artículos, se define por la doctrina

neocontractualista (contrato plurilateral de organización), ya que proclama: "habrá sociedad comercial cuando dos o

más personas en forma organizada...". Esta tesitura es coincidente con la Exposición de motivos en su primera parte.

Dicha posición doctrinaria implica las siguientes consecuencias:

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a) Todos los contratantes son titulares de derechos y obligaciones, las que pueden ser requeridas por la sociedad o por

los consocios (arts. 37, 54, 55, 91, etcétera).

b) Necesariedad de dos partes por lo menos (arts. 1o, 93, 94, inc. 8, LSC), y la posibilidad de que el número de ellas sea

mayor. Esto entendido como centro de intereses distintos, ya que en los contratos de cambio no pueden existir más

que dos partes, aunque alguna de ellas sea pluripersonal. Obviamente, también en la sociedad puede haber partes

pluripersonales. La sociedad puede nacer, como sujeto de derecho, de una declaración unilateral de voluntad si la ley

lo autoriza, como en la escisión y en las sociedades del Estado.

c) Yuxtaposición de voluntades que permanecen perfectamente discernibles (v.gr., art. 16, LSC).

d) Adecuada composición de intereses contrapuestos, evitando cláusulas leoninas o desnaturalizatorias (art. 13, LSC).

e) Régimen específico de nulidad que distingue entre la invalidez del vínculo de una de las partes y la nulidad de la

sociedad (arts. 16 y 18, LSC), que no comporta la nulidad de la personalidad jurídica, sino del negocio constitutivo y

representa una causal de disolución de la sociedad.

f) Régimen particular para el incumplimiento de las obligaciones de los socios por vía de la exclusión del socio (art. 91,

LSC) como forma de resolución parcial del contrato social. Lo mismo ocurre con la muerte de un socio (art. 90, LSC),

que normalmente no afecta a la totalidad del contrato social.

g) Efecto especial de la resolución en cuanto es ex nunc, atendiendo el nacimiento de una persona jurídica cuyo

patrimonio no puede ser afectado por esa resolución sin desinteresar a los terceros que se vincularon con el nuevo

ente. En igual principio se enrola el sistema de publicidad para la reducción voluntaria de capital social en las

sociedades por acciones (art. 204, LSC).

h) Las prestaciones no se presentan -consideradas aisladamente-, en relación de equivalencia, por lo que no se aplica

la teoría de la lesión frente a la sociedad persona -sin perjuicio de considerarlo en torno a la relación vincular socio-

sociedad-, siendo aplicable en cambio la teoría de la lesión a los contratos de colaboración.

i) No cabe aplicar la exceptio non adimpleti contractus. Es inaplicable el pacto comisorio respecto de las partes entre

ellos. Tampoco se extingue la relación -necesariamentepor la imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida

por una de las partes, contrariamente a lo que dispone el art. 888 y ss. del Cód. Civil para los contratos de cambio.

j) En torno a las relaciones asociativas, concebido el ente personificante, resultan de relativa aplicación las normas

sobre afectación vincular a la sociedad de un solo socio (art. 16, LSC). La relación personificada subsiste con un único

socio aun en las legislaciones que no reconocen la sociedad unipersonal como la nuestra, puesto que la finalidad era la

simplificación de las relaciones jurídicas mientras durara la nueva persona jurídica. La inexistencia de una relación

bilateral genera la extinción de una relación personificada, la que eventualmente podrá liquidarse, subsistiendo

mientras tanto su personalidad y capacidad operativa imputativa.

PUNTO 7 - Caracteres del contrato de sociedad. Promesa de contratar. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

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UNILATERAL, BILATERAL O PLURILATERAL. - Las partes pueden ser múltiples, una o más, teniendo todas la misma

posición jurídica de socios o accionistas. No se trata de una plurilateralidad estructural, como lo es en la novación o

delegación subjetiva perfecta (intervienen no menos de tres, pero tienen posición jurídica diferente), sino que es una

plurilateralidad funcional, donde se admiten múltiples partes con igual posición jurídica aunque sus derechos puedan

ser distintos (socios con diversas obligaciones y derechos).

Esa idéntica posición se genera por la comunidad de fin, correspondiente a una plurilateralidad funcional. Dicha

plurilateralidad funcional está vinculada a que este negocio puede ser abierto, en el sentido de que permite el acceso

a otras partes, cumpliendo las previsiones legales o contractuales.

La relación societaria es sinalagmática en cuanto genera derechos y obligaciones para todos los socios.

DE ORGANIZACIÓN. - No basta categorizar al negocio constitutivo de sociedad como plurilateral funcional o con

finalidad común, pues son también plurilaterales ciertos contratos de participación (o asociativos o de colaboración

con finalidad común, o como se los llame), sino que debe generarse a la par que la declaración de voluntad una

organización, que también puede ser propia de ciertos negocios no societarios como lo son el agrupamiento de

colaboración y la unión transitoria de empresas.

En el caso lo calificante es la forma organizada conforme la tipicidad de segundo grado. Es por ello que se califica al

negocio constitutivo como plurilateral con finalidad común de organización asociativa generadora de un ente

personificado para la actuación en común y a nombre colectivo.

ASOCIATIVO. - Como ya lo hemos anticipado, a la plurilateralidad debe agregarse la organización y el carácter

asociativo, o sea, de actuación con finalidad común. Pero no es suficiente, pues coincidiría tal calificación con los

llamados negocios asociativos o de participación, sociedad en participación, o sociedad en sentido amplio, concepto

que irrumpe continuamente en el campo dogmático con expresión errática de sociedad.

La actuación imputativa a un ente colectivo, implica una actuación no individual en interés común, sino una actuación

común en nombre colectivo, o sea, imputativa a un nuevo sujeto de derecho, exteriorizada en relaciones con terceros.

CONSENSUAL. - Contrato consensual es el que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin perjuicio

de que se cumpla el requisito de forma que la ley establece. Esto dicho como contraposición con los contratos reales

donde, para perfeccionarse, es necesario algo más que se agregue al consentimiento: la entrega de la cosa. En la

sociedad típica regular es necesaria la inscripción para que produzca con plenitud sus efectos, y para que se produzca

la inscripción no basta el consentimiento, sino que los bienes dados en propiedad deben integrar el patrimonio social.

FORMAL. - El negocio constitutivo de sociedad es formal, por las razones aducidas precedentemente. Se requiere la

forma escrita (art. 4o), autenticidad de las firmas (art. 5o) e inscripción registral (art. 7°).

DE DURACIÓN. - Más que el negocio constitutivo, la relación que se genera es de duración; implica esa relación de

duración especial que, aunque sea nulo el negocio constitutivo, las partes no quedan desligadas hasta que se produzca

la liquidación del ente personificado y extinguidas todas las relaciones jurídicas generadas por su actuación.

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El contrato no se agota con el cumplimiento de los aportes, sino que, por el contrario, ello es lo que posibilita la

iniciación de la consecución del objeto social. Es confuso el límite entre efectos del contrato constitutivo y la sociedad

en formación.

CONMUTATIVO. - Los derechos y obligaciones de las partes quedan fijados en el contrato social. Esto debe ser bien

entendido y diferenciado de los resultados que pueden seguirse en la actividad empresaria. Valga un ejemplo: en el

contrato social se establece que cada uno de los socios de una sociedad de dos miembros participará del 50% de las

pérdidas (quedan determinados perfectamente los derechos y obligaciones). Pero los resultados de la explotación

pueden variar, ya que la sociedad puede dar ganancias o no, aspecto éste que atañe al albur o al alea de los negocios.

NORMATIVO. - Porque es una especie contractual destinada al mismo tiempo a regular toda la actividad futura del

ente social, no sólo respecto de los socios, sino también de los órganos societarios y sus integrantes, y con terceros. Es

una forma de expresar la organización en sentido lato y no en el específico de forma organizada como tipo.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

El contrato de sociedad presenta los siguientes caracteres:

1) Plurilateral: el contrato de sociedad puede contar con una cantidad ilimitada de socios, ya que el objetivo es

acumular capitales. No están permitidas las sociedades de un solo socio.

2) Consensual: se perfecciona y produce sus efectos por el solo hecho del consentimiento. A partir de ese momento

nacen los derechos y obligaciones de los socios.

3) Conmutativo: al momento de dar el consentimiento, los socios ya saben cuáles van a ser las ventajas y los sacrificios

que les deparará dicho contrato.

4) Oneroso: porque para adquirir los derechos de socio, es necesario contribuir al fondo común con el aporte

correspondiente.

5) De ejecución continuada (o depuración): porque, por lo general, las sociedades no se constituyen para realizar una

sola operación. Salvo algunas excepciones, las sociedades son constituida para realizar actividades sucesivas y a través

de ellas lograr ganancias para los socios.

6) De organización: ya que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas internas de

la sociedad.

EFECTOS DEL CONTRATO CONSTITUTIVO:

1. La existencia de por lo menos dos partes y la posibilidad de que ese número sea mayor por que en los contratos

plurilaterales y de organización, cada parte es distinta de las demás independientemente de la cantidad de

intervinientes y solo existe entre ellos la voluntad concurrente en torno a un objetivo común.

2. Cada participante adopta la misma posición jurídica.

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3. Todos los contratantes son titulares de derechos y obligaciones, las que pueden ser requeridas por la sociedad o por

los consocios (arts. 37, 54, 55, 91…). Estos derechos y obligaciones se asumen primero entre los socios, y después de

los socios con la sociedad y viceversa.

4. Las prestaciones objeto de las obligaciones de cada socio se deben a la sociedad y no a los consocios.

5. Los intereses de los socios son paralelos y no contrapuestos (art 13 LSC).

6. La nulidad o anulación del vinculo, como vicio constitutivo, no afecta el vinculo de los demás socios, ni atenta contra

la integridad de la persona jurídica, tampoco es una causal de resolución del contrato.

7. La nulidad de la sociedad no significa nulidad de la personalidad jurídica (puesto que sus efectos son ex nuc), sino

que nulifica al contrato social y representa una causal de disolución.

8. La resolución del vínculo de uno de los socios tampoco afecta el vínculo de los demás socios, ni atenta contra la

integridad de la persona jurídica y solo es una causal de resolución parcial del contrato.

9. El incumplimiento de las obligaciones del socio autoriza a la sociedad a excluirlo como sanción por ese

incumplimiento, lo que no implica liberarlo de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

10. El cumplimiento de las prestaciones objeto de las obligaciones que asumen los socios, no agota el contrato, sino

que es la premisa y condición para el inicio del funcionamiento de la sociedad. Tampoco se aplica el pacto comisorio

respecto de las partes entre ellos.

11. La imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida por una de las partes tampoco afecta al vínculo de los

demás socios, pues podría aplicársele la exclusión.

12. La relación personificada subsiste con un único socio aun en las sociedades que no reconocen la sociedad

unipersonal. Es un caso de aplicación de normas de la afectación vincular a la sociedad de un solo socio (art 16 LSC).

PROMESA DE CONTRATO.

La promesa de contrato es un convenio preliminar que busca una celebración posterior de un contrato. “La promesa

de celebrar un contrato producirá una obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las

reglas y formalidades del caso”.

Para entender la importancia de la promesa de sociedad es necesario hacer una mención doctrinaria, es decir, en que

punto de la sociedad esta puede verse frustrada y si el contrato de promesa de sociedad puede constituir dicha

frustración. Es entonces que la promesa contractual siempre es previa al contrato social como tal, por lo que la

frustración o rompimiento se daría antes del mismo nacimiento, es decir en el negocio mismo que tiene por objeto

constituirla. En este caso en cuanto a la promesa de contrato de sociedad y su disolución nos encontraríamos en

términos generales con la llamada culpa in contrahendo, por la seria expectativa creada en aras de la culminación del

negocio de creación de sociedad.

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En otras palabras se necesita un comportamiento determinado de las partes para que se vean los efectos de la

elaboración del contrato de promesa de sociedad, pues en el caso en que dichas no actúan frente a terceros, es decir

no generen efectos de la personalidad aun por crear, dicha relación contractual será una mera promesa.

BOLILLA II

PUNTO 1 – Contenido del acto constitutivo. ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de

sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad; Si en el contrato constare solamente el domicilio, la

dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se

tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los

aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre

sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

(Juan M. Farina)

DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS ENUMERADOS EN EL ART. 11 DE LA LSC.

El art. 11 parte del supuesto de que el acto constitutivo de la sociedad tiene corno base los elementos propios de

cualquier contrato (pluralidad de partes, consentimiento, causa, forma). Analizaremos estos elementos con las

características propias que presenta el acto constitutivo de toda sociedad como contrato plurilateral (funcional), de

organización y duración, destacando sus diferencias con los contratos bilaterales de cambio y la especial significación

que este contrato plurilateral reviste, cual es la creación de un sujeto de derecho (excepto el caso de la sociedad

accidental en participación).

a) INDIVIDUALIZACION DE LOS SOCIOS. El inc. 1° del art. 11 exige que en el acto constitutivo figuren el nombre, edad,

estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios. Estos datos,

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además de favorecer la individualización de los socios, permiten controlar el cumplimiento de determinados

requisitos.

La edad es importante para determinar si se cuenta con capacidad o no para formar parte del tipo social elegido.

Ei estado civil determinará si el socio es casado, lo cual tiene importancia desde varios puntos de vista. Por ejemplo,

por la prohibición para que los esposos puedan constituir sociedades entre sí, salvo SRL o sociedad por acciones.

La nacionalidad de los socios sirve para establecer cómo se compone y quiénes manejan una sociedad cuando por

razones especiales (p.ej., caso de entidades financieras) es de interés general determinarlo. La profesión permite

determinar si existe alguna incompatibilidad que le impida a dicha persona formar parte de la sociedad. Si se trata de

una persona jurídica, permite determinar si se halla legalmente habilitada para ser socia de una sociedad comercial.

b) IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD. Como persona jurídica, la sociedad tiene un nombre, este permite identificar a

las sociedades en sus relaciones con los terceros. El art. 11, inc. 2°, de la LSC dispone que, en el contrato constitutivo,

debe figurar “la razón social o denominación” de la sociedad.

c) DOMICILIO Y SEDE. El art. 11, Inc. 2°, dc la LSC dispone que en el acto constitutivo de toda sociedad comercial ha de

fijarse el domicilio de la sociedad y agrega que, “si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su

sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por

válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”. El domicilio indica la

ciudad o localidad a cuya jurisdicción queda sometida la sociedad, en tanto que la sede es el asiento real de la

administración y por tanto su dirección concreta, a todos los efectos vinculados a la actuación societaria.

d) DOMICILIO. El domicilio legal Inscripto de la sociedad es hábil a los fines del art. 339 del Cod. Proc. Civil y Com. de la

Nación, mientras no se altere tal inscripción registral. Se trata con esta normativa de proteger los intereses de quienes

contratan con la sociedad, que deben contar con una información precisa acerca de la ubicación del ente jurídico.

e) OBJETO SOCIAL. El inc. 3° exige “la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado”. El objeto social

determina la legitimación activa y pasiva de la sociedad como sujeto de derecho para adquirir derechos y contraer

obligaciones.

f) APORTE. El inc. 4° se refiere a elementos esenciales como el capital social, constituido por el aporte de cada socio,

que permite la creación y la vida de sociedad.

g) CAPITAL SOCIAL. El inc. 4° del art. 11 expresa que el instrumento constitutivo debe establecer “el capital social, que

deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio”. El capital de la sociedad es un

concepto jurídico consistente en una cifra que representa la suma de los valores de los aportes de dar en propiedad,

comprometidos por los socios para que la sociedad pueda cumplir con su objeto.

h) PLAZO DETERMINADO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. En nuestro derecho aparece como un elemento esencial

propio del contrato de sociedad, excepto para la sociedad "accidental (arts. 361 a 366). En efecto, el art. 11, inc. 5o, de

la ley 19.550 dispone que el instrumento de constitución debe contener "el plazo de duración, que debe ser

determinado".

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En la Exposición de motivos se justifica esta exigencia de la ley, cuando se dice "esto último en razón que de esta

forma y aun para las sociedades del tipo de las colectivas, se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican

principios dirigidos a afirmar la seguridad jurídica".

i) LOS ÓRGANOS SOCIALES. El inc. 6° del art. 11 exige expresamente que en el contrato social se establezca la

organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios. Los órganos sociales son personas

físicas o pluralidad de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y

cumplir esa voluntad, desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales.

j) PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS EN LOS BENEFICIOS Y EN LAS PÉRDIDAS. EI inc. 7° del art. 11 dispone que en el acto

constitutivo deberá establecerse “las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas”. Constituye un

requisito esencial que, si de la actividad societaria resulta un beneficio, todos los socios -sin exclusión de ninguna

clasedeben participar de él. Del mismo modo como contrapartida, todos los socios –en la extensión de su

responsabilidad, según cada tipo societario- deben participar de las pérdidas que arroje la sociedad.

k) CLÁUSULAS NECESARIAS PARA QUE PUEDAN ESTABLECERSE CON PRECISIÓN

LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ Y RESPECTO DE TERCEROS. La obligación básica e ineludible

del socio es cumplir con él aporte comprometido al adquirir la condición de tal, pero se imponen otros deberes que

todo socio debe observar a los cuales pasamos a referirnos. En cuanto a sus derechos (el básico es participar en las

utilidades), podemos clasificarlos en patrimoniales y parapolíticos.

A los deberes de los socios podemos enunciarlos como:

1) Deber de lealtad.

2) Prohibición de competencia.

3) Soportar las pérdidas.

En la SA, los deberes enunciados en 1 y 2 tienen su atenuación respecto de los accionistas.

l) CLÁUSULAS ATINENTES AL FUNCIONAMIENTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. El funcionamiento de

la sociedad tiene íntima vinculación con lo referido en el inc. 6° (“organización de la administración, de su fiscalización

y de las reuniones de los socios”), todo lo cual depende, a su vez, de las normas que regular a los diversos tipos

societarios. Con respecto a las cláusulas sobre disolución y liquidación de la sociedad, el contrato social debe adoptar

alguna de las opciones que brinda, por ejemplo el art. 95, en cuanto a prórroga de la sociedad y, en respecto a su

liquidación, en el art. 102 establece que el contrato social determine el modo de designación del liquidador y su

remoción.

PUNTO 2 – Elementos generales: capacidad, consentimiento, objeto y causa. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

El contrato de sociedad, como todo contrato, presentan los siguientes elementos: Consentimiento, Capacidad, Objeto

y Causa. Algunos autores agregan la Forma. Si bien se aplican, por lo general, las normas del Código Civil, no hay que

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dejar de observar ciertas pautas incorporadas por la ley 19.550. A continuación analizaremos cada uno de los

elementos generales.

1.- CONSENTIMIENTO DE LOS SOCIOS.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades de los socios tendientes a la celebración del contrato de sociedad. En

principio se aplican las reglas generales, por lo que no hay contrato sin consentimiento. Sin embargo, en el plano

comercial, serán ciertos casos de "sociedad obligatoria":

a) Herederos del socio fallido: en las sociedades colectivas y en comandita simple, los socios pueden pactar que ante la

muerte de alguno de ellos, sus herederos ingresen a la sociedad (viéndose obligados a hacerlos -artículo 90-).

b) Sociedad constituida por el concursado y sus acreedores: en el caso de un concurso o una quiebra, el concursado (o

fallido) puede constituir una sociedad con sus acreedores para intentar sacar adelante a la empresa. Esta situación

obliga a incorporarse a la sociedad incluso a aquellos acreedores que hayan votado en contra de esta solución (ley

24.522 artículo 43).

2.- CAPACIDAD PARA CONSTITUIR SOCIEDADES.

En relación a la capacidad de las personas para constituir sociedades, también se aplican las reglas generales del

derecho civil. Sin embargo existen también algunos supuestos especiales, los cuales analizaremos a continuación:

a) Menores: con respecto a la capacidad de los menores para constituir sociedades, hay diferentes casos:

- Menor de edad, pero mayor de 18 años: si tiene una autorización para ejercer el comercio, puede asociarse con

terceros y constituir cualquier tipo de sociedad. Si no tiene dicha autorización, sólo podrá constituir sociedades donde

su responsabilidad sea limitada.

- Menor emancipado por matrimonio: puede constituir cualquier tipo de sociedad. Si se casó con autorización de los

padres (o de quien ejerza la patria potestad sobre el), podrá incluso aportar a la sociedad los bienes que haya

adquirido a título gratuito, mediante una autorización judicial. Si se casó sin autorización, no podrá disponer de este

tipo de bienes hasta cumplir la mayoría de edad, ni siquiera con autorización del juez.

- Menor emancipado por habilitación de edad: (aquel que cumplió los 18 años y fue emancipado por decisión propia y

autorización de quien ejerce sobre él la patria potestad) puede constituir cualquier tipo de sociedad. Para aportar

bienes adquiridos a título gratuito necesita una autorización judicial.

- Menor asociado al comercio del padre: sólo puede ser asociado al comercio del padre si ya cumplió los 18 años; y

puede desarrollar cualquier tipo de actividad comercial dentro de dicha sociedad. Esto no habilita al menor a

desarrollar otros actos de comercio que no tengan relación con esta sociedad.

- Menor heredero de un establecimiento comercial sujetó a indivisión: el heredero menor sólo puede asumir una

responsabilidad limitada dentro de la sociedad; y el contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez. La indivisión

pedida por quien murió puede durar como máximo 10 años, o hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.

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b) Corredores. Los corredores no pueden constituir ningún tipo de sociedad; ya que así lo determina el artículo 105 del

código de comercio.

c) Martilleros. Los martilleros pueden constituir cualquier tipo de sociedad; pero debe estar integrada exclusivamente

por martilleros, y con el único objeto de revisar actos de remate (ley 20.266, art. 15).

d) Cónyuges (sociedad entre esposos). El artículo 27 de la ley 19.550 establece: "Los esposos pueden integrar entre sí

sociedades por acciones y de responsabilidad limitada…". Esto significa que sólo puede ser socios en ese tipo de

sociedades. Si por cualquier causa llegaran a ser socios en otro tipo de sociedad (por ejemplo sociedad colectiva),

podrán elegir entre dos opciones:

- Transformar la sociedad en el plazo de seis meses (deberán transformarla en una sociedad por acciones o de

responsabilidad limitada), o

- Que cualquiera de los dos esposos ceda su parte a un tercero o a otro socio (no al otro cónyuge), también en el plazo

de seis meses.

Ahora, ¿qué sucede si dejan transcurrir el plazo de seis meses? La sociedad será nula y deberá liquidarse (artículo 29).

La mayoría de la doctrina critica esta solución, por considerarla muy drástica y contradecir al artículo 16. Este artículo

establece que "la nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución

del contrato…". Por lo tanto, la solución correcta sería excluir de la sociedad al último cónyuge que adquirió la calidad

de socio, y no declarar nula a la sociedad. Vale aclarar que la finalidad del artículo 27 es evitar que ambos cónyuges

tengan responsabilidad ilimitada y solidaria en la misma sociedad, ya que eso podría perjudicarlos gravemente.

e) Sociedades (el caso de la sociedad socia). ¿Puede una sociedad ser socia en otra sociedad? Sí, puede. De todas

formas, la ley 19.550 (artículos 30 a 32) establece algunas limitaciones:

- Las sociedades anónimas y comanditas por acciones (sociedades por acciones) sólo pueden formar parte de

sociedades por acciones. Por ej: una sociedad anónima no puede formar parte de una sociedad colectiva.

- La sociedad participante (socia) tiene un límite de monto para participar en otra sociedad: su participación no puede

exceder de sus reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales.

De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante, y por ende la consecución de su propio

objeto social (ya que "para qué el objeto social pueda llevarse a cabo, el capital debe ser suficiente").

Si la sociedad participante excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los seis

meses siguientes a la aprobación de su balance. ¿Qué sucede si no los retira? Pierde el derecho a voto y el derecho a

las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso (artículo 31).

Quedan excluidas de esta limitación aquellas sociedades cuyo objeto fuera exclusivamente financiero o de inversión

(artículo 31).

- Están prohibidas las participaciones recíprocas. De esta forma se pretende evitar la utilización de "capital

aparente".La constitución de la sociedad a través de participaciones recíprocas es nula. Además, los fundadores,

administradores, directores y síndicos responden en forma ilimitada y solidaria (artículo 32).

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- Por las mismas razones, el artículo 32 establece que "tampoco puede una sociedad controlada participar en la

controlante ni en sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la

legal".

3.- OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

El objeto del contrato de sociedad está constituido por las prestaciones de dar y de hacer que se comprometen a

efectuar los socios. No debemos confundir lo con el "objeto social" (u objeto de la sociedad), que consiste en la

categoría de actos a la cual se va a dedicar la empresa (por ejemplo compra-venta de electrodomésticos). Esta es la

postura defendida por NISSEN, que se basa en los artículos 1.167 y 1.168 del código civil.

Otra parte de la doctrina sólo considera al "Objeto social"; por lo cual, cuando hablan de él "objeto", siempre se

refieren a la actividad desarrollada por la sociedad.

4.- CAUSA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

La causa del contrato de sociedad es la finalidad que tuvieron en mira quienes constituyeron la sociedad. Esa finalidad

es siempre la obtención de ganancias a través de la actividad de la sociedad. Por lo tanto, la causa del contrato de

sociedad en la obtención de ganancias. Por su parte, MUIÑO sostiene que la causa es, tanto la participación en las

ganancias como la soportación de las pérdidas.

5.- FORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

La forma, en el contrato de sociedad (y en cualquier contrato) es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y

que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato.

Con respecto a cuál es la forma del contrato de sociedad, el artículo cuatro de la ley 19.550 establece como principio

general que: el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgara por instrumento público o

privado. Por lo tanto queda en claro que para constituir una sociedad regular, es prescindible que el contrato sea en

forma escrita.

PUNTO 3 – Sociedades entre esposos. Sociedades constituidas por sociedades por

acciones. Sociedades a constituir mortis causa con herederos menores. Art. 27 – Sociedad entre esposos. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad

limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de

distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su

parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

La ley de sociedades comerciales: posición de motivos de la ley 19.550 los autores dicen con respecto al artículo 27

que soluciona, sólo para el ámbito mercantil, el problema de la sociedades entre esposos. Que "no escapa a la

Comisión lo delicado del problema y de la solución adoptada. Prescindiendo de si la normativa de la sociedad conyugal

en él Código Civil importa o no una previsión de que los esposos constituyan sociedad comercial, la Comisión

consideró incompatible la existencia de dos regímenes económicos entre esposos cuando uno de ellos era el

resultante de la constitución de sociedades mercantiles de tipo personalista (artículos 125, 134 y 144), en las que las

responsabilidad de los socios luce y limitada y solidaria, situación ésta que sólo se da en la sociedad civil si así se

hubiere pactado (artículo 1.747 del código civil). Por razonamiento inverso se consideró que en las sociedades con

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responsabilidad limitada no mediaban los inconvenientes antes señalados, y que además, en ellas, la estructuración de

los órganos disminuye la posible incidencia de factores que puedan alterar el normal desarrollo de las relaciones

matrimoniales…". La norma admite que los esposos puedan integrar entre sí, y lógicamente que también con terceros,

sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Queda eliminada toda posibilidad de que los esposos integren

una sociedad personal, aunque no adquieran responsabilidad solidaria, como sería el caso de la sociedad en

comandita simple y en calidad de socios comanditarios.

Pero queda por dilucidar un supuesto, que es el de la sociedad en comandita por acciones. Esta sociedad, se dice

comúnmente, es sociedad por acciones. Entendemos que esa afirmación es errónea: esa sociedad es mixta, parte de

interés y parte por acciones. Es sociedad por acciones en la parte del socio o de los socios comanditarios. Con esta

aclaración que eran aventadas las dudas respecto de si los esposos pueden integrar esa sociedad: si o no pueden

integrar tal sociedad como socios comanditarios.

La segunda parte de la norma es la que ofrece mayores dificultades. Dice que en caso de que uno de los cónyuges

adquiera por cualquier título (herencia, sesión, dación en pago o por contraer matrimonio) la calidad de socio del otro

en sociedad de interés, la sociedad debe transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los socios debe ceder

su parte a otro socio o un tercero, en el mismo plazo.

De modo que si dos socios de una sociedad colectiva, o en comandita simple, contraen matrimonio; o si el esposo de

un socio adquiera por herencia o sesión la parte de otro socio, la ley impone dos soluciones:

1) transformación de la sociedad, sean sociedad de responsabilidad limitada, o anónima, o en comandita por acción,

asumiendo los esposos la calidad de socios comanditarios; ó

2) sesión de la parte de uno de los esposos, a otro socio o a un tercero. Cualquiera de estas dos soluciones en un plazo

de seis meses. Sociedades constituidas por sociedades por acciones.

Art. 30 – Sociedades por acciones: incapacidad. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden

formar parte de sociedades por acciones.

Las sociedades comerciales pueden ser socias de otras sociedades. La norma referida ha establecido una incapacidad

para las sociedades por acciones (es decir la anónima y la en comandita por acción, que aquí necesariamente debe

tomarse como una unidad). Estas sociedades no pueden formar parte de sociedades de interés (colectivas, en

comandita simple y de capital e industria) ni de responsabilidad limitada. Pero las demás sociedades no tienen

establecidas ninguna limitación, de modo que pueden integrar cualquier tipo de sociedad.

Art. 31 – Participaciones en otra sociedad: limitaciones. Ninguna sociedad, excepto aquéllas cuyo objeto sea

exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un

monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el

exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reserva. Quedan

excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley 18.061. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar

en casos concretos el apartamiento de los límites previstos. Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o

acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de

aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser

comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general. El

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incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que

correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

Art. 28 – Herederos menores. Cuando en los casos legislados por los Art. 51 y 53 de la Ley 14.394 existan herederos

menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado

por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se

designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si

fuere ejercida por aquél.

SOCIEDADES A CONSTITUIR "MORTIS CAUSA". - Antes de la sanción de la ley 14.394 la jurisprudencia debió considerar

la situación de los menores en el supuesto de recibir por herencia la empresa explotada por uno de los padres, y se

estableció un procedimiento para escapar a la prohibición aparentemente absoluta del art. 279 del Cód. Civil, que

establece lo siguiente: "Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad".

Los arts. 51 y 53 de la ley 14.394 reforzaron esa jurisprudencia, por cuanto éstos autorizan:

a) A imponer a los herederos "aun forzosos, la indivisión... de un establecimiento comercial, industrial, agrícola,

ganadero, minero o cualquier otro que constituyan una unidad económica..." (art. 51).

b) Al cónyuge supérstite que adquirió o formó un establecimiento de esa misma índole, a oponerse a la división; esto

es, a imponer la continuación de la explotación en común (art. 53).

La LSC contempló la situación; en el art. 28 fija el régimen, y en el art. 29, párr. 2°, la sanción para el caso de violación.

Conforme al art. 28, cuando existan herederos menores de edad, "éstos deberán ser socios con responsabilidad

limitada"; esto es, podrá ser socio comanditario, integrar una sociedad de responsabilidad limitada, una anónima.

"El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión" y, si existiese posibilidad de colisión de

intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para

el control de la administración, si ésta fuera ejercida por el representante legal. La disposición de organizar la

sociedad, como protección de la empresa familiar, se impone por una declaración unilateral; la participación de los

socios se determina por la ley o por el testamento, y como relación contractual sólo se configuraría la organización.

PUNTO 4 – Elementos especiales: Pluralidad de los socios, fondo común, participación en

los beneficios y soportación de las pérdidas, affectio societatis. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

Estos elementos surgen claramente de la definición de "sociedad comercial" que nos brinda el art. 1 de la Ley 19.550:

"Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en

esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando

de los beneficios y soportando las pérdidas".

Por lo tanto, dichos elementos Bon los siguientes:

1) Pluralidad de personas.

2) Organización.

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3) Tipicidad.

4) Aportes.

5) Fin societario.

6) Participación en los beneficios y soportación de las pérdidas.

7) Affectio Societatis.

A continuación analizaremos cada uno de ellos:

1) Pluralidad de Personas.- El art. 1 establece claramente que para constituir una sociedad hacen falta dos o más

personas. Recordemos que puede tratarse tanto de personas físicas como jurídicas (ej: una sociedad). -->ver clases

2015 modificaciones sociedad unipersonal Nuestra legislación no acepta las sociedades de un solo socio, ya que la

sociedad fue creada como una herramienta para acumular capitales. Además, si estuvieran permitidas las sociedades

unipersonales, el empresario podría utilizarla solamente para limitar su responsabilidad,

Pero hay una excepción: si una sociedad queda accidentalmente reducida a un solo socio, éste tiene 3 meses para

incorporar a uno o más socios. Durante esos 3 meses, el "socio único" responde solidaria e ilimitadamente por las

obligaciones contraídas. Si se vence ese plazo sin que incorpore a nadie, la sociedad debe liquidarse (Ley 19.350, art.

94, inc. 8°).

2) Organización.- Cuando dos o más personas constituyen una sociedad, deben hacerlo en forma organizada. Es decir

que deben estipular, por ejemplo, cuáles serán las obligaciones de cada socio, cuál será la función de cada órgano,

cómo se distribuirán las ganancias, cómo se adoptarán las decisiones, etc.

Este tipo de cuestiones que hacen a la organización de la sociedad se establecen en el

Contrato social o en el Estatuto.

3) Tipicidad.- Las personas que van a constituir la sociedad deben elegir uno de los 7 tipos de sociedad que la Ley de

Sociedades ofrece. Estos son:

a) Sociedad Colectiva.

b) Sociedad en Comandita Simple.

c) Sociedad de Capital e Industria.

d) Sociedad de Responsabilidad Limitada.

e) Sociedad en Comandita por Acciones.

f) Sociedad Anónima.

g) Sociedad Accidental o en Participación.

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De esta forma se otorga seguridad jurídica a las operaciones comerciales, ya que aquel que contrate con una sociedad

podrá saber qué tipo de responsabilidad tienen los socios y cómo es el funcionamiento interno de la sociedad.

4) Aportes.- En toda sociedad los socios deben aportar, ya sea en dinero o en especie. No existe una sociedad sin

aportes, ya que uno de los caracteres del contrato de sociedad es su onerosidad.

La sumatoria de todos los aportes efectuados por los socios es lo que se denomina "Capital Social" o "Fondo Común"

de la sociedad.

Los aportes de los socios pueden consistir en obligaciones de dar (por ej: dinero, inmuebles, cosas muebles, derechos,

uso o goce de bienes, fondos de comercio, etc.) u obligaciones de hacer (por ej: trabajo humano); pero siempre deben

estar valuadas en dinero, para poder determinar el monto del Capital Social.

Vale mencionar que los aportes pueden realizarse:

a) "En propiedad": pasan a ser propiedad de la sociedad, o

b) "En uso y goce": la sociedad los utiliza, pero siguen perteneciendo a quien los aportó.

Algunos tipos de sociedades no aceptan determinadas clases de aportes. Por ej: en las sociedades de responsabilidad

limitada, los aportes siempre deben consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada.

5) Fin Societario.- El "fin societario" o "fin común" de una sociedad comercial siempre debe ser la producción o

intercambio de bienes o servicios, ya que así lo establece el Art. 1 de la Ley 19.550.

6) Participación en los beneficios y soportación de las pérdidas.- En una sociedad, si la actividad realizada da ganancias,

ésta debe repartirse entre los socios. Pero si arroja pérdidas, también deben soportarla todos los socios. Las ganancias

(denominadas "dividendos") son repartidas por el administrador. Pero éste debe sujetarse a determinadas pautas:

a) Sólo podrá distribuir las ganancias luego de que se apruebe el balance de la sociedad. Este debe ser confeccionado

de acuerdo a la Ley de Sociedades y al Estatuto de la sociedad.

b) La distribución de dividendos se hará de la forma en que hayan acordado los socios. Esto suele plasmarse en el

Contrato Constitutivo o en el Estatuto de la sociedad.

c) Si no hubieran pactado ninguna forma especial de distribuir las ganancias, éstas se distribuirán en proporción a los

aportes que haya efectuado cada socio. Por ej: quien aportó el 30 % del capital social, le corresponde el 30 % de las

ganancias. Con respecto a las pérdidas, la forma de afrontarlas dependerá del tipo de sociedad de que se trate. Por ej:

- En las "sociedades de personas" (soc. colectiva, en comandito simple, etc.), los socios responden en forma ilimitada y

solidaria por las pérdidas de la sociedad.

- En las "sociedades de capital" (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, etc.), las pérdidas de los

socios están limitadas: sólo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad.

¿En qué proporción deben soportar las pérdidas ¡os socios? Depende:

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- Si el Estatuto establece alguna forma especial, la proporción será esa.

- Si el Estatuto sólo establece la forma de distribuir ganancias, se aplicará esa proporción.

- Si el Estatuto no establece la forma de distribuir ganancias ni de cómo soportar las pérdidas, las soportarán en la

misma proporción que los aportes efectuados.

Cláusulas Leoninas: con respecto al tema en cuestión, la Ley 19.550 (art. 13) enumera ciertas cláusulas que, de

aparecer en el contrato social o Estatuto de la sociedad, serán nulas de nulidad absoluta. Por ej, cláusulas que

establezcan:

a) Que uno o varios socios reciban todos los beneficios.

b) Que uno o varios socios sean excluidos de los beneficios.

c) Que se le aseguren a un socio las ganancias eventuales.

d) Que la totalidad de las ganancias pertenezcan al socio sobreviviente, etc.

7) Affectio Societatis.- La "Affectio Societatis" consiste en "la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar

en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses

personales en aras del beneficio común" (conf. NISSEN).

Si bien este elemento no surge del Art. 1 de la Ley 19.550, fue incorporado por la doctrina y actualmente ningún autor

lo discute.

Es importante aclarar que la affectio societatis no consiste precisamente en que haya un clima de cordialidad o

amistad entre los socios. Lo que es imprescindible es que todos orienten sus conductas a favor de los intereses de la

sociedad, y no de los intereses propios. Por ej: puede haber enemistades entre diferentes socios, pero si todos actúan

en favor del interés de lo sociedad, puede decirse que hay "affectio societatis".

PUNTO 5 – Empresa unipersonal de sociedad limitada y sociedad unipersonal. (Vr

bibliog) SOCIEDAD UNIPERSONAL: consistiría en la apertura de ciertos tipos sociales donde se posibilite la limitación de la

responsabilidad, particularmente -SRL y SA- constituida por una sola persona, consagrándose el reconocimiento a la

legalidad de las sociedades ab initio unipersonales.

En el derecho argentino no esta legislado la constitución de sociedades con un solo socio, pero se la acepta en torno a

una situación sobreviniente y sin alterar su personalidad jurídica, que se plantea sobre la hipótesis de continuidad de

la empresa y de recomposición de la pluralidad prevista por la LSC (art 94. inc. 8). En dicha norma la ley prevé un plazo

máximo de recomposición de tres meses, bajo sanción de incurrirse en una causal disolutoria. En esta sociedad

unipersonal sobreviniente y durante el plazo previsto para la recomposición, la responsabilidad del socio es ilimitada y

solidaria.

EMPRESA UNIPERSONAL DE SOCIEDAD LIMITADA: esta forma societaria tampoco se encuentra reconocida en el

derecho positivo argentino, pero podría manifestarse como un patrimonio de afectación, o también como un sujeto

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con personalidad jurídica propia (empresa individual de responsabilidad limitada). En los dos casos es esencial admitir

que una persona puede tener más de un patrimonio de manera tal que uno de ellos o una parte de él, pueda ser

afectado para cumplir un fin determinado sin que los acreedores particulares de la persona puedan dirigirse al

patrimonio afectado. La diferencia entre un patrimonio de afectación y la empresa unipersonal estaría dada por que

en la última, se reconocería la personalidad jurídica.

PUNTO 6 – Requisitos formales del contrato de sociedad: instrumentación, publicación e

inscripción. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

INSTRUMENTACIÓN, PUBLICIDAD E INSCRIPCIÓN. - En el art. 973 el Código Civil establece que la forma es el conjunto

de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto

jurídico. El principio general es el de la libertad, es decir que cuando no se designe (por prescripción legal) cuál es la

forma que ha de regir para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes

(art. 974, Cód. Civil).

El art. 1.662 del Cód. Civil establece la obligación de hacer en escritura pública los contratos de sociedad civil, sus

prórrogas o modificaciones. Esta exigencia para las sociedades civiles parece razonable, ya que este tipo de entidades

no tiene ninguna clase de control de legalidad, pues ni deben inscribirse en registro alguno ni están sometidas a la

fiscalización de organismos estables.

No obstante, la sociedad comercial requiere para su constitución formas determinadas que se fundan entre otras

razones en evitar la improvisación, comprobar la seriedad y autenticidad del acto, precisar la declaración de voluntad y

garantizar los intereses de los terceros. El art. 4° de la LSC dispone: "El contrato por el cual se constituya o modifique

una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado"; con respecto a la sociedad anónima, el art. 165 exige el

instrumento público, requisito que resulta aplicable a la sociedad en comandita por acciones atento la remisión que

señala el art. 316. La ley en su cap. I, secc. II (arts. 4°, 5°, 7° y 10), que se refiere a la forma, prueba y procedimiento de

constitución y modificación del contrato social, e indica cuáles son los requisitos formales a tener en cuenta. Ellos son:

a) La necesidad de que el contrato de sociedad se implemente por escrito, al igual que sus modificaciones,

otorgándole a las partes, para ciertos tipos societarios, la opción de recurrir al instrumento público o al privado.

b) Para ciertos tipos societarios (de responsabilidad limitada o por acciones, excluidas las cooperativas) la publicación

o edición de sus instrumentos constitutivos o modificatorios, procedimiento éste que denominamos como "primera

medida de publicidad" en razón de la vinculación que existe entre esta forma de conocimiento y la limitación de la

responsabilidad de los socios.

c) La inscripción en el Registro Público de Comercio, que implica la culminación del régimen de publicidad para las

sociedades comerciales.

El contrato constitutivo o estatuto de organización de la sociedad debe inscribirse en el Registro Público de Comercio

del domicilio social, ya que el juez a quien corresponde ordenar la inscripción del acto constitutivo de una sociedad es

el del domicilio de esa sede social. La inscripción registral de las sociedades comerciales debe realizarse en el término y

condiciones de los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio (art. 5°, LSC), esto es, inscribirse los documentos listados en los

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cinco incisos del art. 36 en la forma indicada, entre los que se encuentran las escrituras de sociedades comerciales (inc.

3°), dentro de los quince días de la fecha de su otorgamiento (art. 39, párr. 1°); los quince días se refieren a días

corridos, conforme el art. 28 del Cód. de Comercio, habiéndose destacado por imperio de la jurisprudencia que el

plazo es con respecto "a la iniciación" con la presentación ante la autoridad de contralor, con lo cual se aventa el

inconveniente de la demora en torno al contralor previo.

El art. 7° expresa: "La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de

Comercio". De ahí que la fuerza probatoria, la presunción de veracidad y la presunción de legalidad, que se adjudica a

las inscripciones regístrales deben emanar necesariamente del control de legalidad que el registro efectúe con el

alcance que hemos señalado.

Inscripta una sociedad, se presume tal relación y el tipo de sociedad exteriorizado, salvo prueba en contrario.

(Vr bibliog)

REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: se entiende por forma, al conjunto de prescripciones de la ley,

respecto de las solemnidades que deben observarse, al tiempo de la formación de un acto jurídico, el capítulo I

sección II (arts. 4, 5, 7 y 10) se refiere a la forma, prueba y procedimiento de constitución y modificación del contrato

social. La sociedad comercial requiere para su constitución regular formas determinadas que se fundan entre otras

razones, para evitar la improvisación, comprobar la seriedad y la autenticidad del acto, precisar la declaración de la

voluntad y garantizar la seguridad jurídica de los mismos socios y los intereses de terceros, los requisitos formales a

tener en cuenta son:

a. El documento escrito: dispone la necesidad de que todo contrato de sociedad se implemente por escrito, al igual

que sus modificaciones, otorgándoles a las partes para ciertos tipos sociales, la opción de recurrir a instrumento

público o privado. La diferencia entre instrumento publico y privado es que, el primero hace fe y tiene validéz por si

mismo y las firmas son indubitadas, mientras que el privado requiere la autentificación por escribano publico o será

previa a la inscripción.

b. Publicidad pre registral: para ciertos tipos sociales (SRL, Sociedades por acciones, excluidas las cooperativas), se

exige la publicación o edición de sus instrumentos constitutivos o modificatorios por un día en el diario de

publicaciones legales. Este procedimiento es como “primera medida de publicidad” en razón de que por este medio, la

ley pretende dar a conocer a terceros la limitación de la responsabilidad de los socios.

Lo que se publica por un día, en oportunidad de la constitución es “el contenido del contrato de sociedad”, y en

oportunidad de modificación del contrato o de disolución; la fecha de la resolución que decidió la modificación o la

disolución.

c. Inscripción: la inscripción en el registro publico de comercio, culmina el régimen de publicidad para las sociedades

comerciales y estas pasan a estar regularmente constituidas. En este sentido, la inscripción es condición de regularidad

pero de no de la existencia de la sociedad que usualmente tiene su origen en el acto constitutivo.

Tanto el acto constitutivo, sus reglamentos (estatutos) y modificaciones deberán ser inscriptos en el registro publico

de comercio de la jurisdicción del domicilio de la sociedad. Por otro lado, cada sucursal también se inscribirá en el

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registro público de su domicilio. La inscripción requiere una ratificación previa por parte de los otorgantes, si es que

fuera necesario.

La vida de la sociedad empieza desde el acuerdo fundacional y deberá inscribirse en el registro en un plazo no mayor a

15 días. Si se cumple este supuesto, el contrato tiene validez o será oponible a terceros desde el momento de su

otorgamiento y no desde la fecha del registro, pero también es posible la inscripción tardía si no media oposición, pero

en este caso, produce efectos desde el momento de la efectiva inscripción.

Para inscribirse en el registro, el juez exige que se cumplan con ciertos requisitos:

- Se debe contar con un visto bueno de la autoridad de contralor, respecto del análisis de legalidad del acto

constitutivo cuya finalidad es evitar vicios o defectos constitutivos.

- Comprobante del depósito del 25% del capital monetario.

- Valuación de los bienes registrables, comprobantes de transferencia de dominio, etc.

- Comprobante del pago de sellos.

La diferencia entre una sociedad regular y la que no lo es, se refiere básicamente al cumplimiento de requisitos

formales lo que consecuentemente permite que, cumpliendo con los requisitos formales, se pueda gozar de ciertos

derechos y ventajas de las que no gozan los socios de una sociedad no constituida regularmente. Estos derechos son,

utilizar los libros de contabilidad como medios de prueba, limitación de la responsabilidad, inscribir a nombre la

sociedad bienes registrables.

No regularidad y nulidad: la no regularidad no afecta en si al funcionamiento de la sociedad porque lo único que

persigue es la sanción de los socios, la nulidad hace que el acto viciado quede sin valor sin producir los efectos que

normalmente hubieran producido y es como si la sociedad nunca hubiera existido.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

FORMA DE CONSTITUCIÓN

FORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.-

El Art. 4 de la Ley 19.550 establece como principio general:

"El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado". La

primera conclusión es que el contrato de sociedad comercial siempre debe realizarse por escrito. Puede otorgarse:

- Por Instrumento público, ó

- Por Instrumento privado. En este caso, las firmas de las partes deben ser autenticadas por un escribano público o

algún otro funcionario competente. Existe una excepción a este principio general: las sociedades por acciones

(sociedad anónima, o en comandita por acciones) deben constituirse siempre por Instrumento Público, ya que así lo

establecen los arts. 165 y 316.

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Los contratos de sociedad civil siempre deben realizarse por escritura pública, al igual que sus prórrogas y

modificaciones.

CONTENIDO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.-

Al momento de confeccionar el contrato de sociedad, los futuros socios deben respetar las normas referidas al

contenido de éste. El art. 11 de la Ley de Sociedades Comerciales enumera, a través de varios incisos, los requisitos

que debe contener el contrato constitutivo. Los vemos a continuación:

1) Individualización de los socios.- En el contrato deben figurar el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,

domicilio y número de documento de los socios (inc. 1).

2) Denominación de la sociedad.- Se debe establecer el nombre de la sociedad. Recordemos que el nombre puede

consistir en "razón social" o "denominación social" (inc. 2).

La omisión de este requisito torna anulable el contrato constitutivo, ya que se trata de un requisito esencial no

tipificante (son aquellos requisitos que exige la ley para cualquier tipo de sociedad -art. 17-).

3) Domicilio.- Debe estipularse el domicilio social (inc. 2). Recordemos que en materia de sociedades comerciales, el

domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social de la empresa.

No es necesario que la sede social (dirección precisa) figure en el contrato. Si así fuera, debería modificarse el contrato

social cada vez que la sociedad cambia de dirección, lo cual seria absurdo (por ej: si se muda de Pringles 1.083 a

Pringles 1.085 debería modificar el contrato).

Pero la ley sólo exige el domicilio; por lo tanto sólo deberá modificarse el contrato en caso de que la sociedad cambie

de ciudad, pueblo o jurisdicción. De todas formas, si los socios lo desean, pueden incluir la sede social; pero esto

acarreará los perjuicios comentados anteriormente.

Vale aclarar que en el momento de inscribir la*sociedad en el RPC, se deberá indicar la dirección precisa (sede social).

Esto es de suma importancia, ya que en esa dirección recibirá todas las notificaciones e intimaciones judiciales y

extrajudiciales. A partir de ese momento, la sociedad no podrá discutir la validez de dichas notificaciones,

argumentando que esa no era su dirección.

4) Objeto Social.- Se debe especificar cuál va a ser el objeto social (inc. 3). Recordemos que el objeto social es la

categoría de actos que la sociedad se propone cumplir para lograr su finalidad (por ej: producción y distribución de

calzado deportivo). El objeto social debe ser:

a) Lícito: las sociedades que tengan un objeto social ilícito son nulas (por ej: robo de vehículos), ya que así lo establece

el Art. 18.

b) Posible: si el objeto social es absolutamente imposible debido a una causa anterior al contrato social, la sociedad es

nula (por ej; una sociedad que pretende fabricar autos y fija su capital social en $1.000). Si la imposibilidad surge luego

de constituirse la sociedad, provoca la disolución de ésta (art. 94, inc. 4).

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c) Preciso y Determinado: el objeto social debe estar enunciado en forma clara y exacta. Por lo tanto, no se puede

estipular en forma genérica o poco clara (ej: indicar que el objeto social será la "compraventa").

Debemos agregar que el objeto social cumple 3 importantes funciones:

- Su estipulación en el contrato es una garantía para los terceros y para los socios, ya que aquellos actos que realice el

representante que sean notoriamente extraños al objeto social, no responsabilizarán a la sociedad (art. 58).

- Impide que los fondos de la sociedad sean destinados a otras actividades no relacionadas con el objeto social.

- Determina cuál es la actividad que los socios y representantes no podrán realizar compitiendo con la sociedad. Por ej:

si la sociedad se dedica a la producción de zapatos, el representante no podría constituir una sociedad que se dedique

a lo mismo.

5) Capital Social.- En el contrato debe figurar el monto del capital social, expresado en moneda argentina. También se

debe mencionar cuánto aportó cada socio (inc. 4).

Recordemos que al comienzo de la sociedad, el capital social está conformado por la suma de todos los aportes.

El capital social tiene 3 funciones:

a) Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para emprender las actividades de la sociedad, y así

obtener beneficios.

b) Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación de cada uno de los socios en la sociedad.

c) Función de garantía: porque le da la garantía a los terceros de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus

obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad

limitada, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado; y los terceros sólo podrán

cobrarse de allí. Además, el capital social se encuentra profundamente relacionado al Objeto social, ya que para que

este último pueda llevarse a cabo, los fondos deben ser suficientes. Es decir que el capital social debe adecuarse al

objeto social.

6) Plazo de duración.- El contrato constitutivo debe establecer el plazo de duración de la sociedad (inc. 5). La Ley

19.550 no fija plazos máximos ni mínimos, sólo exige que el plazo de duración esté determinado. Esto presenta las

siguientes ventajas:

a) Otorga seguridad a los socios, ya que podrán saber en qué momento recibirán su cuota liquidatoria.

b) De la misma forma, otorga seguridad jurídica a los acreedores particulares de los socios, ya que sabrán en qué

momento podrán cobrarse de la cuota liquidatoria que éstos reciban. El vencimiento del plazo de duración provoca la

disolución de la sociedad (art. 94, inc. 2).

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7) Organización administrativa.- El contrato constitutivo debe establecer cómo van a funcionar los órganos de la

sociedad, y de qué forma se van a llevar a cabo las reuniones de los socios (por ej: oportunidad de reunión, quorum,

forma de volar, mayorías necesarias, etc).

Según de qué tipo de sociedad se trate, también se deberá establecer en el contrato la forma en que se organizará la

fiscalización (inc. 6).

8) Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.- Las reglas para distribuir utilidades y soportar pérdidas

también deben figurar en el contrato constitutivo. Si se prevé solamente la forma de distribuir las utilidades, se

aplicará también para soportar las pérdidas, y viceversa. En caso de silencio, será en proporción a los aportes

efectuados (inc. 7).

Cláusulas leoninas: Con respecto al tema en cuestión, debemos tener en cuenta que, de incluirse en el contrato alguna

de las estipulaciones previstas en el art. 13 (cláusulas leoninos), éstas serán nulas. Por ej: que uno de los socios reciba

lodos los beneficios; que uno de los socios no soporte pérdidas; que se le asegure a algún socio las ganancias finuras;

etc. .

9) Derechos y obligaciones de los socios.- En el contrato deben figurar las cláusulas necesarias para que puedan

establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto a terceros (inc. 8).

10) Funcionamiento y Liquidación.- El contrato constitutivo debe indicar cómo será el funcionamiento de la sociedad; y

además deberá contener las cláusulas referidas a la disolución y liquidación de la sociedad (inc. 9).

Vale aclarar que los primeros 7 requisitos analizados no pueden faltar nunca, ya que su falta ocasiona la posibilidad de

declarar nulo el contrato constitutivo; es decir que lo torna anulable (art. 17).

Los 3 requisitos restantes pueden faltar, sin que ello produzca la nulidad del contrato. En caso de que el contrato no

estipule nada respecto de estos temas, la ley tiene prevista la forma de llenar ese vacío.

Por ej: si no se estipulan las reglas para distribuir utilidades y soportar pérdidas la ley llena dicho vacío estableciendo

que será en proporción a los aportes de cada socio.

PUBLICIDAD Y REGISTRACÍÓN

PUBLICIDAD DEL CONTRATO (PUBLICIDAD EDICTAL).-

Antes de inscribir el contrato en el Registro Público de Comercio, debe publicarse un edicto (por un día) en el Boletín

Oficial. Este debe contener un extracto o "resumen" del contrato constitutivo, cuyo contenido aparece detallado en el

art. 10 (Ley 19.550). Debemos aclarar que este requisito sólo es exigido a las sociedades de capital (sociedades por

acciones y sociedades de responsabilidad limitada).

¿Qué sucede si no se publica el edicto? En caso de que el edicto no se publique (o fuera realizado en forma incompleta

o defectuosa), las consecuencias serán las siguientes:

a) No se podrá inscribir a la sociedad en el Registro Público de Comercio, ya que al momento de la inscripción se exige

que el edicto haya sido publicado.

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b) La limitación de responsabilidad de los socios será inoponible frente a los terceros que contraten con la sociedad.

Todas aquellas modificaciones que se realicen posteriormente en el contrato social, también deben publicarse en el

Boletín Oficial por medio de edictos.

INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.-

Para que una sociedad sea considerada regular, su contrato constitutivo debe ser inscripto en el Registro Público de

Comercio, ya que así lo establece la Ley 19.550 (art. 7). Si no se inscribe, la sociedad será irregular.

No sólo debe ser inscripto el contrato social, sino también las modificaciones que se le introduzcan, y otros

documentos (o actos) mencionados por la Ley 19.550 del Código de Comercio (art. 36). Por ej: designación y remoción

de administradores, disolución de la sociedad, transformación en otro tipo societario, etc.

¿Para qué sirve la inscripción? Sirve como medio de publicidad, para dar a conocer a terceros la existencia y

características de tales actos. Por ej: de qué tipo de sociedad se trata, quién es el represéntame, cuál es el capital de la

sociedad, cuál es su objeto social, etc. Una vez inscriptos en el RPC, estos actos se presumen conocidos por todos; es

por ello que la inscripción los torna oponibles a terceros. Por lo tanto, a partir de ese momento, nadie podrá alegar el

desconocimiento de dichos documentos ni su contenido.

Ej: si un tercero contrata con una S.A. cuyo contrato fue inscripto en el RPC, luego no podrá pretender que los socios

respondan con su patrimonio personal, alegando que creía que se trataba de una Sociedad Colectiva.

¿Cómo hace el tercero para averiguar estos datos inscriptos? Cualquier tercero interesado, debe dirigirse a la

autoridad que tenga a cargo el Registro Público de Comercio y pedir el legajo de dicha sociedad. En Capital Federal, el

RPC está a cargo de la Inspección General de Justicia.

PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN.-

El plazo para inscribir el contrato constitutivo (o sus modificaciones) es de 15 días, contados a partir de la fecha de

otorgamiento (celebración) del mismo. - Si se inscribe dentro, de ese plazo, el contrato surte efectos desde el día de su

celebración; es decir que tiene efectos retroactivos. Por ej: se celebró el día 4/11, se inscribió el ella 13/11; por lo

tanto surte efectos desde el 4/11. NISSEN critica esta solución, sosteniendo que se contradice con el art. 7 ("La

sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio").

- Sí se inscribe luego de vencido el plazo, surtirá efectos desde la fecha de inscripción. Estos plazos surgen del art. 39

del Código de Comercio, ya que el Art. 5 de la Ley 19.550 remite a él.

FACULTADES DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.-

El art. 6 de la Ley 19.550 impone al juez (del registro) el deber de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos

legales y fiscales del documento sujeto a inscripción. De modo que si el funcionario observa que falta algún requisito,

deberá rechazarlo. Por ej: omisión del nombre societario, falta de publicación en el Boletín oficial (cuando ésta

corresponda), etc. Sin embargo, la aprobación del contrato constitutivo por dicho funcionario (y su posterior

inscripción) no sana los vicios que éste pueda tener. Por lo tanto, si el contrato fue inscripto pese a omitir algún

requisito fundamental, nada impide que luego sea declarado nulo por la justicia.

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Por ej: si una sociedad inscribió con éxito su contrato constitutivo, pese a que éste establecía un objeto social ¡licito,

nada impide que luego dicha sociedad sea declarada nula.

INSCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES.-

Como ya sabemos, las modificaciones que se realicen en el contrato constitutivo también deben inscribirse en el

Registro Público de Comercio. ¿Qué sucede si no se inscriben? La respuesta la da él art. 12 (Ley 19.550):

"Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no

obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las

sociedades de responsabilidad limitada". Por lo tanto:

a) Las modificaciones no inscriptas son inoponibles a terceros, es decir que no pueden hacerse valer frente a ellos.

b) Los terceros sí pueden hacer valer (oponer) dichas modificaciones contra la sociedad y los socios. Esto no se aplica a

las sociedades por acciones ni a las sociedades de responsabilidad limitada.

c) Los socios sólo pueden hacer valer dichas modificaciones entre sí y frente a la sociedad. Debe quedar claro que la

falta de inscripción de las modificaciones no torna irregular a la sociedad.

INSCRIPCIÓN DEL REGLAMENTO.-

El Reglamento es un documento que detalla el funcionamiento de los órganos sociales, y establece todos aquellos

derechos de los socios que no hayan sido incorporados por el contrato constitutivo. Se trata de un "documento

complementario" del contrato constitutivo; es por ello que también debe registrarse (art. 5). La falta de inscripción del

reglamento provoca que sus cláusulas no puedan hacerse valer ni siquiera entre los socios.

INSCRIPCIÓN DE SUCURSALES.-

Las sucursales de la sociedad también deben inscribirse, pero deberán hacerlo en el Registro Público de Comercio

correspondiente a su domicilio. Por ej: aunque la sede social de la empresa sea en Capital Federal, si la sucursal queda

en San Juan la inscripción deberá realizarse allí.

PUNTO 7 – Modificación e interpretación del contrato. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

MODIFICACIONES. - Todas las modificaciones al contrato o estatuto social deben ser inscriptas para ser opuestas a

terceros, previa publicación en el caso de sociedades con responsabilidad limitada.

Esa requisitoria de inscripción (y publicación en su caso) rige también para el caso de modificaciones del negocio social

y de disolución social. Se trata de actividad normativa y no de actividad gestoría de los socios o de los órganos sociales.

De no inscribirse las modificaciones, estatuye el art. 12 que las mismas igualmente obligan a los socios otorgantes, no

pueden ser opuestas a terceros, pero éstos sí pueden hacerlo contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades

por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.

Tanto la validez como la oponibilidad entre los otorgantes, pese a que puede tratarse de un acto colegial, deviene del

principio general del Código Civil (art. 1.197). La falta de regularidad del acto impide su efecto respecto de terceros,

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también siguiendo los principios generales al no cumplirse el sistema especial que hace oponible a terceros el acto

(inscripción). Los terceros sí pueden validarse de las modificaciones contra la sociedad. La modificación tiene validez

declarativa, limitando la proyección de sus efectos (oponibilidad) al cumplimiento de lo dispuesto por la ley especial.

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

PRINCIPIOS. - El punto impone señalar que nos referimos a la interpretación del contrato constitutivo de sociedad, por

lo que debe analizarse de acuerdo a las normas generales de interpretación de los contratos, o sea, lo que hace a la

comprensión, alcance y sentido del consentimiento contractual. Se aplicarán los principios resultantes del art. 1.198 y

concs. del Cód. Civil, y de los arts. 217, 218 y concs. del Cód. de Comercio, recreados con principios de las relaciones

plurilaterales previstas en el art. 16 de la LSC, y un principio de subsistencia de la relación societaria que ya actuó,

como la contenida en el art. 100 de la LSC que se refiere no a la conservación de la empresa, sino en forma inmediata a

la conservación de la relación societaria personificada (sujeto de derecho actuando conforme las disposiciones

negociales que le dieron origen).

PARTICULARIDADES COMO CONTRATO DE ORGANIZACIÓN Y DURACIÓN. - Si el acto constitutivo de la sociedad posee

carácter negocial -generalmente contractual-, pero a pesar de ello, por el hecho de estar destinado a regir un conjunto

de derechos y obligaciones por un cierto período de tiempo y a ser aplicado respecto de quienes entran en la sociedad

posteriormente y de terceros a ellas extraños, debe ser interpretado según las normas propias de la interpretación de

los contratos, pero objetivamente, esto es, haciendo abstracción de la voluntad subjetiva de los contratantes que han

tomado parte en ella y fundándose en el significado total del acto, teniendo en cuenta la interpretación que le han

dado los socios.

De ahí que no pueda buscarse la intención de los contratantes reconstruyendo su voluntad fuera de los elementos que

el contrato mismo suministra. La analogía sólo puede aplicarse sobre la base objetiva del interés colectivo, sin que las

decisiones por mayoría puedan servir como interpretación única. Se dijo que si aplicamos la analogía como mera

identificación formal del tipo, habremos errado el camino interpretativo, corriendo el riesgo en muchos casos de

desvirtuar la verdadera finalidad y economía del contrato.

Si existen cláusulas contradictorias no pueden armonizarse dándoles una interpretación en perjuicio de terceros de

buena fe: la confusión no puede resolverse en beneficio de la sociedad.

Tratándose de contratos de organización y duración, el comportamiento de las partes podrá, en algunos casos,

colaborar para determinar la relación o la inteligencia de alguna cláusula. (Vr bibliog) Modificación e interpretación del

contrato: se exige que toda modificación posterior del contrato o del estatuto deba ser inscripta siguiendo los mismos

requisitos exigidos para el acto constitutivo original, previa publicación en el caso de SRL y sociedades por acciones,

solo de esta manera la modificación puede ser opuesta a terceros. De no inscribirse las modificaciones, estas obligan a

los socios otorgantes, pero los socios no pueden oponer esas modificaciones a terceros, aun que estos últimos si

pueden alegar contra la sociedad y los socios, salvo que se trate de SRL y sociedades de acciones, en razón de las

formalidades que en estas últimas se requiere para introducir modificaciones. Interpretación del contrato: en

principio, debe ser interpretado según las normas propias de interpretación de contratos, con sentido “objetivo” y

haciendo abstracción de la voluntad subjetiva de los contratantes y fundándose en el significado total del acto.

Interpretación objetiva, implica interpretar los efectos jurídicos que la ley ha previsto para este acto contractual o,

interpretar de acuerdo a lo que disponen las leyes independientemente de cual haya sido la voluntad del legislador y

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teniendo en cuenta las circunstancias o hechos actuales a los cuales deben aplicarse. También puede utilizarse la

interpretación analógica en los casos de existencia de lagunas legales o inexistencia de norma expresa aplicable. La

interpretación analógica consiste en la extensión del significado de la norma a situaciones no previstas por ella, con

una relación de coincidencia tal que hace conjeturar que a igual premisa le corresponde igual consecuencia. Por

excepción y cuando las formas jurídicas sean radicalmente inapropiadas (como los casos que menciona el art 54 LSC),

se puede utilizar la interpretación “según el criterio de la realidad económica”, esto conlleva a aplicar la ley según la

verdad de los hechos económicos realizados y no según la forma jurídica adoptada y de esa forma se podrá descubrir

la verdadera intención de las partes prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas que hubieren utilizado, se

penetra mas allá del velo jurídico para conocer la verdadera realidad oculta. Esta se aplica por ejemplo, cuando se

intenta dilucidar las causas que originaron la quiebra de una sociedad y cual es la responsabilidad de los socios en esa

quiebra.

BOLILLA III

PUNTO 1 - La sociedad no constituida regularmente: carácter, representación, prueba,

efectos, regularización, resolución, receso. SECCION 4 - De la sociedad no constituida regularmente

Art. 21 – Sociedades incluidas. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos

autorizados que no se constituyan regularmente quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.

(Juan M. Farina)

La normativa sobre sociedades irregulares y sociedad de hecho en la ley 19.550. - La secc. IV del cap. I de la LSC (arts.

21 a 26) lleva como epígrafe "De la sociedad no constituida regularmente", en oposición a las sociedades constituidas

regularmente. ¿Cuándo una sociedad está regularmente constituida? Cuando se constituye por escrito, adopta uno de

los tipos admitidos por la ley 19.550 (art. 1o), cumple con los requisitos del art. 11 y los propios del tipo adoptado y se

inscribe en el Registro Público de Comercio, como ordena el art. 7o.

La práctica demuestra que hay sociedades participantes en el tráfico mercantil que adquieren derechos y contraen

obligaciones sin haber sido inscriptas. La ley argentina no utiliza la denominación "sociedades irregulares", sino

"sociedades no constituidas regularmente". Nosotros utilizamos la expresión "sociedades irregulares" con este valor

entendido. Sociedades irregulares y sociedades de hecho según surge del artículo 21 de la LSC. - Esta norma expresa

que "las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan

regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección". La norma señala las circunstancias que, según la

ley, determinan cuándo, dada una de ellas, la sociedad comercial se declara "no constituidas regularmente": las

sociedades de hecho con un objeto comercial, y las sociedades constituidas según uno de los tipos autorizados, pero

que no se inscriben en el Registro Público de Comercio. ¿Qué significa, entonces, sociedad regularmente constituida?

Equivale a decir "contrato constitutivo de una sociedad regularmente celebrado". O sea, un acto constitutivo que

cumple con los requisitos esenciales comunes a todos los contratos (art. 1o y 11), más los requisitos esenciales propios

del tipo contractual que las partes han decidido celebrar (en este caso, una sociedad comercial, según lo dispuesto por

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el art. 1o, LSC). Pero el art. 21 alude necesariamente al art. 7o, que dispone que "la sociedad sólo se considera

regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio".

(Vr bibliog)

LA SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE: los arts. 21 a 26 LSC se refieren a las sociedades de hecho con objeto

comercial y a las sociedades constituidas conforme a alguno de los tipos previstos pero afectadas por vicios de

constitución. Ambas pertenecen a una categoría de sociedades viciadas en su forma. Estos vicios se refieren a

deficiencias de forma, es decir al incumplimiento total o parcial de los requisitos de formalización y cuya consecuencia

es la inoponibilidad total de los efectos del acto constitutivo (efectos del tipo), y están sometidas a un único régimen

legal. Debe distinguirse la atipicidad de la irregularidad, la irregularidad se refiere al incumplimiento de las

formalidades exigidas para regularizar una sociedad, pero no borra a la sociedad que existió, generando solo en ella

una sanción, cual es la de privar de los efectos de tipo ya que, si bien el contrato puede existir, sus efectos no serán

oponibles ni entre los socios ni con relación a terceros en tanto perdure esa irregularidad, pero la ley les otorga la

posibilidad de corregir el vicio, y así cumplir con el principio de mantenimiento de la empresa. En cambio en la

atipicidad, el acto constitutivo es nulo de nulidad absoluta y la sociedad si existió, deberá disolverse sin otra

posibilidad. En este sentido, tanto para la sociedad irregular como la de hecho, la ley les reconoce personalidad

jurídica, pero solo a los efectos de su regularización, por que como sociedades irregulares no tienen garantizada su

existencia ya que la ley no les reconoce ningún fuero, aparte de las posibilidades de regularización, y podrán disolverse

cuando cualquiera de los socios lo decida, porque por definición, su instrumento constitutivo no tiene la fuerza legal

para oponerse a la disolución, ni exigir el cumplimiento de las prestaciones de sus socios (tienen personalidad precaria

y limitada)

Teniendo en cuenta las características de su funcionamiento; 1) que son representadas por cualquiera de los socios

(art 24), 2) que todos son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones sociales sin poder oponer el

beneficio de la “subsidiariedad” patrimonial prevista por el art 56, se deduce que en realidad no son verdaderos

sujetos de derecho. En primer lugar porque, si bien pueden tener patrimonio propio, la división patrimonial

(particularmente de bienes registrables) nunca les será reconocida por la ley y en segundo lugar, la actuación social no

podrá ser imputada a la sociedad irregular ya que su instrumento constitutivo carece de toda eficacia y como

consecuencia de ello, tal actuación deberá ser imputada a cualquiera de los socios.

Sin embargo, los acuerdos internos entre los socios pueden ser perfectamente validos pero no podrán basarse en el

contrato social para oponer derechos y defensas. Claro que quien alegue la existencia de la sociedad para imputarla

una relación jurídica, deberá probar, no solo su existencia, sino también que los presuntos socios pertenecen a ella.

La sociedad de hecho: es la sociedad más irregular de todas, y constituyen meros acuerdos societarios de hecho que

no poseen instrumentación y no han cumplido requisito formal alguno (instrumento constitutivo escrito, publicación e

inscripción). Las hipótesis de su existencia están basadas, 1) en la exteriorización de su actuación social vislumbrada a

través de la configuración de relaciones jurídicas con terceros y 2) que su objeto o actividad sea de naturaleza

comercial.

La sociedad irregular (propiamente dicha): se constituyen a través de un contrato constitutivo que prevé y cumple con

las exigencias del contenido, han adoptado un tipo social autorizado y hasta quizás, hayan obtenido la aprobación del

control de legalidad, pero están viciadas por no haber cumplido los requisitos formales de publicidad edictal o registral

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impuestos por la ley.

A ambas sociedades, para juzgarlas como tales, han debido verse reflejadas en el mundo exterior a través de la

interacción propia que todo sujeto realiza en el tráfico jurídico, anudando relaciones con otros, adquiriendo y

vendiendo bienes, celebrando actos jurídicos, etc., es decir que han debido exteriorizar sus relaciones societarias y no

haberse configurado como una mera promesa de contratar. Representación: la regla básica de representación, en las

sociedades no constituidas regularmente es que, en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la

sociedad, de ello se desprende:

1. Que todos los socios tienen poder de representación de la sociedad y por ende, todos la administran y todos están

obligados por los actos sociales.

2. Cualquiera de los socios puede representar en juicio a la sociedad, debiendo actuar en esa calidad, aun en contra de

su voluntad, con el detalle de todos los integrantes de la sociedad.

3. El poder de administrar y representar debe encuadrarse dentro de las pautas que establece el art 58, es decir

obligando a la sociedad en la medida que sus actos no sean notoriamente extraños al objeto social, también deberá

ajustarse al estándar de conducta previsto por el art 59. Sin embargo, la extralimitación en las funciones de un socio

representante es materia que solo a los socios incumbe, no pudiendo ser opuesta a terceros.

4. El régimen de administración contractual que pudiere haberse establecido en el contrato no obliga a terceros (art

23 párrafo 2). Esto significa que los derechos emergentes del contrato son inoponibles a terceros y también lo son

entre socios, lo que no implica que la sociedad pueda ejercer sus derechos por contratos con terceros, pero no por

que sea una sociedad, sino por que la ley protege el cumplimiento de las prestaciones en los contratos bilaterales de

cambio, pero si el socio quiere imputar esa relación a la sociedad primero deberá demostrar su existencia, privilegio

que le es atribuido solo en virtud de la regularización.

Digresión, por la interpretación del art 26 y del ultimo párrafo del art 23, aparentemente la ley esta reconociendo a

estas sociedades una personalidad plena, por que se entiende que en las relaciones externas de la sociedad, irregular

o de hecho, se juzga a la sociedad como si fuera regular. Esto significa que los acreedores sociales pueden imputar

relaciones a la sociedad, aunque solo sobre bienes no registrables y los acreedores particulares no podrán embargar

estos bienes y aun en el caso de quiebra, los acreedores sociales tendrán privilegios sobres ellos aunque para los

bienes registrables, concurrirán con los acreedores particulares en igualdad de derechos.

Prueba de la sociedad: conforme al art 25, la existencia de una sociedad irregularmente constituida, particularmente la

de hecho, puede probarse por cualquier medio de prueba. Hay que tener en cuenta que para imputar una relación

jurídica a sujetos de derecho como estos, es necesario considerar y acreditar por lo menos tres extremos; 1) la

existencia de la sociedad, 2) que los socios refutados como tales pertenecen a ella y 3) que la actuación de cualquiera

de ellos corresponde al de la sociedad, en este sentido la prueba de la existencia de la sociedad puede requerirse

cuando:

i. La misma es negada por uno de los participes frente a sus consocios.

ii. Los miembros participes requieren acreditarla ante terceros.

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iii. Un tercero desea demostrar la existencia de la sociedad negada como tal por los que presuntamente lo integran.

Como regla general, “se presume que existe o ha existido sociedad siempre que alguien ha ejercitado o ejercita actos

propios de sociedad, y que regularmente no los haría, sin que la sociedad exista”. Los principales medios de prueba

pueden ser los siguientes:

a. Medios presuncionales: permiten inferir la existencia de una exteriorización de la relación societaria partiendo de

elementos de juicio que aporten suficiente información como para asegurar tal existencia, tales son, la exteriorización

de comerciar en común, o bajo una firma social, la existencia de un patrimonio y de una actividad en común con el

animo de realizar actos de comercio y partir el lucro que pueda resultar, la participación en las perdidas, la existencia

de un órgano de representación, un domicilio social, el pago de impuestos como sociedad, etc.

b. La prueba por escrito: consiste en cualquier medio probatorio que, aun sin demostrar directamente la existencia del

hecho discutido, lo haga verosímil y comprende aquellos elementos que pueden producir en el magistrado una cierta

convicción. La única condición de un documento de prueba escrita es que debe ser una expresión consiente de la

voluntad de la persona de quien emana.

c. La prueba testimonial. Regularización: esta se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en la ley (art 22

LSC). La regularización no altera la continuidad de la personalidad ni el régimen de responsabilidad de la sociedad ya

que esta continúa en los derechos y obligaciones que tenia antes y consecuentemente, continua también con la

responsabilidad solidaria, ilimitada y directa de los socios por las obligaciones contraídas hasta el momento de

inscribirse la regularización en el registro publico de comercio.

Tramite de regularización: cualquier socio puede requerir la regularización comunicándolo a todos los demás en forma

fehaciente. La decisión de regularización se adopta por mayoría de votos y, en el caso de adoptarse tal decisión, el

cumplimiento de los trámites y formalidades deberá efectuarse en un plazo de 60 días corridos contados a partir de la

fecha del recibo de la comunicación por el cual el socio toma la iniciativa. En el caso de que exista una resolución

denegatoria de regularización o vencido el plazo de 60 días sin haberse solicitado la inscripción, cualquier socio puede

provocar la disolución sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente tal regularización, terminantemente,

al no haber más posibilidades, la sociedad deberá disolverse y liquidarse. Disolución: cualquiera de los socios de la

sociedad irregularmente constituida, puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique

fehacientemente tal decisión a todos los consocios, pero existe en esta facultad disolutoria, una atenuación de la

precariedad, por que recibida tal notificación de la voluntad expresa de uno de los socios de disolver la sociedad,

puede la mayoría resolver dentro del decimo día de tal recepción, regularizar la sociedad con complimiento de las

formalidades correspondientes al tipo. El plazo para efectuar los trámites de regularización es de 60 días.

Derecho de receso: la ley no pretende atar a los socios en contra de su voluntad, por eso confiere a todos los socios el

derecho de poder continuar en la sociedad o bien retirarse de ella, en este sentido, los socios disconformes con la

regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que

la dispone. El derecho de receso es una facultad de todo socio, de retirarse del ente social en caso de disconformidad

con decisiones mayoritarias que de algún modo impliquen alterar sustancialmente las bases esenciales tenidas en

cuenta al ingresar a la sociedad. Efectos generales de las sociedades irregularmente constituidas:

- Todos los socios asumen el carácter de la responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria, sin poder invocar el

beneficio de excusión.

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- Los efectos del contrato constitutivo no son oponibles entre socios ni a terceros, la sociedad solo puede ejercer sus

derechos nacidos de contratos de cambio u otros que no tengan vinculación alguna con el contrato de sociedad.

- Tienen personalidad precaria y limitada por lo que no puede tener bienes registrables a su nombre.

- Las relaciones contractuales de los acreedores sociales con la sociedad y las relaciones del accionista con sus

acreedores particulares se consideran validas como si se tratara de una sociedad regular -excepto de los bienes para

cuyo dominio, requiere registración-. Un efecto característico de la irregularidad es la postergación de hecho en el

derecho de los acreedores particulares de los socios, privilegiando a los acreedores sociales.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

IRREGULARIDAD SOCIETARIA (Sociedades irregulares y de hecho)

INTRODUCCIÓN (Sociedades Incluidas).-

La Ley 19.550, a través de los arts. 21 a 26, regula a las sociedades no constituidas regularmente. Quedan

comprendidas dentro de este régimen las sociedades de hecho con objeto comercial, y las sociedades irregulares.

Sociedad irregular.- La sociedad irregular es aquella que, si bien cuenta con un contrato escrito y la adopción de un

tipo social previsto en la Ley 19.550, no fue debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio. Por ej: aunque

el contrato esté perfectamente confeccionado, y en él figure que se trata de una S.A., si los socios omitieron la

publicación del edicto o su posterior inscripción en el RPC, la sociedad no será considerada una S.A. Será considerada

una sociedad irregular, y deberá someterse a dicho régimen. Para que le sean aplicables los arts. 21 a 26 de la Ley

19.550, la sociedad irregular debe ser comercial. ¿Cómo sabemos si es comercial? En este aspecto, la doctrina está

dividida:

a) Algunos sostienen que debemos fijarnos en el objeto social qué figura en el contrato. Si el objeto es comercial, la

sociedad es comercial (por ej: NISSEN).

b) Otros sostienen que debemos fijamos cuál es el tipo social adoptado en el contrato. De modo que si adoptó uno de

los tipos sociales previstos por la Ley 19.550, la sociedad es comercial. (Por ej: VANASCO).

Sociedad de hecho.- La sociedad de hecho es aquella que no cuenta con contrato escrito; o que fue constituida a

través de un contrato con cláusulas muy básicas. No está adaptada a ningún tipo social, ni inscripta en el RPC. El

supuesto más común de esta clase de sociedades, es que varias personas se pongan de acuerdo, verbalmente, en

constituir una sociedad. De esa forma, establecen las actividades que van a llevar a cabo, los aportes que hará cada

uno, la forma de distribuir ganancias, etc. Para que le sean aplicables los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550, la sociedad de

hecho debe tener un objeto comercial. Al no tener contrato social (o al ser muy precario), para saber si su objeto es

comercial debemos fijarnos qué actividades lleva a cabo la sociedad en forma usual.

Si dichas actividades corresponden a las enumeradas en el Art. 8 del Código de Comercio ("actos de comercio"),

entonces la sociedad tiene objeto comercial, y por lo tanto le son aplicables los artículos 21 a 26.

Debemos tener en cuenta que la distinción entre sociedades de hecho y sociedades irregulares es sólo doctrinaria, ya

que a ambas se les aplica exactamente el mismo régimen.

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PERSONALIDAD JURIDICA.-

Como ya sabemos, antes de la sanción de la Ley 19.550, las sociedades comerciales estaban reguladas en el Código de

Comercio. En esa época, la mayor parte de la doctrina sostenía que las sociedades constituidas irregularmente no

tenían personalidad jurídica, es decir que no eran sujetos de derecho.

A partir de la sanción de la Ley. 19.550, se le otorga personalidad jurídica a esta clase de sociedades, es decir que son

consideradas sujetos de derecho (art. 2). Sin embargo, la Exposición de Motivos de la Ley 19.550 establece que la

personalidad jurídica de dichas sociedades es precaria y limitada:

- Personalidad precaria, porque esta clase de sociedades puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo exija (art.

22).

- Personalidad limitada, porque carecen de capacidad para adquirir bienes registrables (art. 26). Por ej: no pueden

adquirir inmuebles, automotores, etc.

RESPONSABILIDAD Y RELACIÓN CON TERCEROS.-

La Ley 19.550 establece varias reglas referidas a la relación de esta clase de sociedades (y sus socios) con los terceros:

a) Responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria: todos los socios y aquellos que hayan contratado en nombre de

la sociedad, quedan obligados por las operaciones que realice la sociedad. Responderán en forma solidaria, ilimitada y

sin poder invocar el beneficio de excusión (art. 23, primer párr.).

Esto último significa que también responderán en forma no subsidiaria, Es decir que no se le puede exigir al acreedor

cobrarse primero de los bienes sociales, sino que antes puede cobrarse de los bienes personales.

b) Inoponibilidad del contrato social: las cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles a terceros; es decir

que no se pueden hacer valer frente a ellos (art. 23, segundo párr.).Por ej: si el contrato social estableciera que los

socios tienen responsabilidad limitada, ésto es inoponible a los terceros, ya que surge del contrato social. Los socios

deberán responder en forma ilimitada por las obligaciones de la sociedad.

En cambio, sí serán oponibles los derechos que surjan de los contratos celebrados conterceros (art. 23, segundo párr.).

Por ej: si la sociedad celebrare un contrato con un tercero, por medio del cual este se transforma en deudor de la

sociedad, ese contrato es totalmente oponible al tercero; ya que se trata de una situación que no surge del contrato

social.

El fundamento de la distinción es claro: el contenido del contrato social no se le puede oponer al tercero, porque (al

tratarse de una sociedad no inscripta) éste no tiene forma de conocerlo. En cambio, el tercero conoce perfectamente

el contenido de un contrato que él mismo celebró, y por eso le es oponible.

c) Representación de la sociedad: en las relaciones con los tercetos, cualquiera de los socios representa a la sociedad

(art. 24). Por más que el contrato social establezca quién es el representante de la sociedad, cualquier socio podrá

representarla frente a terceros. Esta regla surge de la "inoponibilidad del contrato social", vista anteriormente. En este

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caso, lo que no se puede oponer a terceros (ni tampoco entre los socios) es quién tiene derecho a representar a la

sociedad.

Debemos tener en cuenta que esto puede generar grandes perjuicios para los socios. Por ej: supongamos que uno de

los socios contrae, en nombre de la sociedad, una importante obligación frente a un tercero. En ese caso, lodos los

socios deberán responder en forma ilimitada, solidaria y no subsidiaría frente a dicha obligación, ya que no podrán

oponer la falta de legitimación de ese socio para representar a la sociedad.

d) Relación entre acreedores sociales y acreedores particulares: el art. 26 establece que las relaciones entre los

acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular

(incluso en caso de quiebra). Esto significa que, al igual que en cualquier sociedad regular, los acreedores particulares

de los socios no pueden cobrarse de los bienes pertenecientes a la sociedad, ni siquiera en caso de quiebra. Es decir

que "los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad". Sin embargo, el mismo articulo establece una

excepción: cuando se trate de, bienes registrables (inmuebles, automóviles, etc.), tienen prioridad los acreedores

particulares por sobre los acreedores de la sociedad. Ejemplo: se produce la quiebra de una sociedad irregular. Sobre

los bienes no registrables (escritorios, computadoras, etc.) tendrán prioridad los acreedores de la sociedad. Los

acreedores particulares sólo podrán cobrarse de estos bienes en caso de que queden remanentes después de la

liquidación.

En cambio, sobre los bienes registrables (inmuebles, aviones, automotores, patentes, marcas, etc.) tendrán prioridad

los acreedores particulares de los socios. Los acreedores sociales sólo podrán cobrarse de estos bienes en caso de que

no existan acreedores particulares, o en caso de que quede un remanente luego de que se les pague a éstos.

RELACIÓN ENTRE LOS SOCIOS (Alcance del contrato social).-

La relación de los socios entre sí, y con la sociedad, se basa en las siguientes reglas establecidas por la Ley 19.550:

a) Inoponibilidad del contrato social: las cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles entre los socios. Es

decir que ningún socio puede hacer valer una cláusula del contrato social frente a otro socio (art. 23, 2do párr.). Por ej:

por más que en el contrato social se establezca quién es el representante, cualquiera puede representar a la sociedad.

Los restantes socios no podrán hacer valer esa cláusula del contrato social, por lo que la actuación de dicho socio (en

nombre de la sociedad) será válida, y obligará a todos los demás.

La doctrina mayoritaria sostiene que se trata de una solución demasiado estricta e injusta, debido a que:

- Los socios conocen el contenido del contrato al celebrarlo. La inoponibilidad del contrato sólo se justifica frente a

terceros, ya que éstos no tienen la posibilidad de conocer su contenido (debido a que no fue inscripto).

- Es violatorio del art. 1.197 del Código Civil. Este artículo dispone que las partes deben someterse al contrato

celebrado, como si se tratara de una ley (fuerza obligatoria del contrato).

b) Disolución de la sociedad: cualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad (art. 22, segundo párr.).

Esta solución surge de la "inoponibilidad del contrato social" entre los socios. En este caso, lo que resulta inoponible

entre ellos es la cláusula que establece el plazo de duración de la sociedad.

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Por ej: por más que el contrato social establezca que el plazo de duración de la sociedad es de 5 años, cualquier socio

puede pedir (en cualquier momento) la disolución de la sociedad.

Los demás no podrán oponerle la cláusula referida a la duración de la sociedad.

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.-

Como ya dijimos, en esta clase de sociedades cualquier socio puede representar a la sociedad, aunque el contrato

social establezca otra cosa (art. 24). Esta solución surge de la "inoponibilidad del contrato social", ya que la cláusula

que establezca quién es el encargado de representar a la sociedad no podrá hacerse valer frente a terceros, ni aún

entre los socios.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.-

Disolución.- Tal como vimos antes, en esta clase de sociedades cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la

sociedad (art. 22). Puede pedirla en cualquier momento, y sin necesidad de expresar cuál es el motivo o la causa.

¿Cómo debe hacer para pedir la disolución? Debe notificar fehacientemente a todos los demás socios su voluntad de

disolver la sociedad (por ej: a través de una carta documento, un telegrama colacionado, o notificación notarial). La

sociedad se considera disuelta a partir del momento en que dicha notificación llega al conocimiento de los demás

socios. Sin embargo, para que la disolución sea oponible a terceros, se debe inscribir en el RPC.

Ejemplo: uno de los socios notifica a los demás su intención de disolver la sociedad, pero omiten inscribir la disolución

en el RPC. En este caso, cualquiera de los socios que contrate (en nombre de la sociedad) con un tercero, obligará a los

demás, ya que la disolución es inoponible al tercero. Este podrá accionar contra la sociedad y los socios.

Debemos aclarar que ésta es una de las tantas formas en que se puede disolver una sociedad constituida

irregularmente, ya que también le son aplicables todas las causas de disolución enumeradas en el art. 94.

Liquidación.- Luego de pedir la disolución, el socio puede exigir a los demás que se comience con la liquidación de la

sociedad. Si éstos continúan con la actividad social, omitiendo el trámite liquidatorio, el socio podrá demandar la

liquidación a través de una acción judicial. Para ello, sólo deberá acreditar que ha notificado a los restantes socios su

voluntad de disolver la sociedad. Esta acción judicial no prescribe.

En cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación, el art. 22 (ultimo párr.) establece: "La liquidación se rige por las

normas del contrato y de esta ley". Por lo tanto, serán aplicables los artículos referidos a la liquidación de sociedades

regulares (arts. 101 a 112).

En caso de que los socios hayan pactado en el contrato la forma de llevar a cabo la liquidación, será aplicable (siempre

que no contradiga a los arts. 101 a 112). En términos generales, podemos decir que los socios y los administradores -

luego de producida la disolución- sólo pueden atender los asuntos urgentes y las medidas para llevar a cabo la

liquidación.

Los liquidadores serán los mismos administradores de la sociedad (salvo que los socios hayan establecido otra cosa en

el contrato). Ahora, cabe preguntamos ¿Existe alguna forma de evitar la disolución solicitada por uno de

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los socios? Si, a través de la regularización de la sociedad, como veremos a continuación (ver "Vía de excepción").

REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD.-

La regularización es el medio a través del cual una sociedad constituida irregularmente pasa a funcionar como una

sociedad tiplea debidamente constituida, por haber satisfecho todos los requisitos deforma que requiérela ley. Este

mecanismo fue incorporado a la Ley 19.550 (art. 22) por medio de la ley 22.903, y su finalidad era evitar la disolución y

liquidación de las empresas, ya que dicha situación no suele favorecer a nadie, por ej: muchos empleados pierden su

trabajo; se perjudica a la economía del país; etc.

¿De qué forma se lleva a cabo la regularización? Los socios deben adoptar uno de los tipos sociales previstos en la Ley

de Sociedades: Sociedad Colectiva, de Capital e Industria, en Comandita Simple, de Responsabilidad Limitada,

Anónima, o en Comandita por Acciones (art. 22).

Deben celebrar el contrato social (incluyendo en él el tipo social adoptado), e inscribirlo en el Registro Público de

Comercio.

Vías de regularización.- La regularización puede ser realizada a través de dos caminos distintos: por vía de acción o por

vía de excepción:

a) Vía de acción: cualquiera de los socios puede requerir a los demás su intención de regularizar la sociedad, en

cualquier momento. Debe comunicarlo en forma fehaciente. Esto provocará una reunión entre los socios, donde

decidirán qué hacer.

- Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción registral en el RPC dentro de los 60 días, contados a partir de

la última comunicación o notificación del socio que pidió la regularización. Para tomar esta decisión se necesita el voto

de la mayoría de los socios; es decir que el voto cuenta por socio (no importa el capital que aportó cada uno).

- En caso contrario (por ej: si deciden no regularizarla, si no alcanzan la mayoría, si dejan vencer el plazo de 60 días, o si

el pedido de inscripción es rechazado), cualquier socio podrá exigir la disolución de la sociedad, sin que los demás

puedan pedir nuevamente la regularización de la misma.

b) Vía de excepción: en este caso, la decisión de regularizar la sociedad surge frente a la voluntad disolutoria de uno de

los socios. A partir de que éste les comunica su intención de disolver la sociedad, los restantes socios cuentan con 10

días para decidir la regularización (necesitan el voto de la mayoría).

Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción registral en el RPC dentro de los 60 días, contados a partir de la

última notificación del socio que pidió la disolución, Es decir que, tanto el plazo de 10 días como el de 60 días corren a

partir del pedido de disolución. Esta vía de regularización es muy útil, ya que permite regularizar la sociedad a los

socios que se hayan visto sorprendidos por un pedido de disolución de otro socio. De esta forma, no sólo regularizan la

sociedad, sino que además evitan que se disuelva (con todos los perjuicios que ello podría generar).

Derecho de quienes votaron en contra.- Ante la regularización de la sociedad, los socios que votaron en contra de ésta

pueden desvincularse. Tendrán derecho a una suma de dinero equivalente al valor de sus respectivas partes

(actualizada al momento en que se acuerda regularizar la sociedad).

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Por ej: se constituye una sociedad, con un capital de $10.000, aportando el socio B la suma de $3.000. Si en el

momento en que acuerdan regularizar la sociedad el capital es de $100.000, el socio B podrá retirarse de la misma

(siempre que haya votado en contra de la regularización), reclamando la suma de $30.000.

Principio de Identidad.- Con la regularización no nace una sociedad nueva, sino que sigue tratándose de la misma

sociedad, pero regular. Esto significa que la sociedad regularizada continúa con los mismos derechos y obligaciones

que tenía antes de regularizarse. Es por ello que debemos hacer una distinción:

- Frente a las obligaciones adquiridas antes de la regularización, los socios seguirán teniendo responsabilidad ilimitada,

solidaria y no subsidiaria.

- Frente a las obligaciones adquiridas luego de la regularización, los socios tendrán la responsabilidad que corresponda

al tipo social adoptado.

RENDICIÓN DE CUENTAS.-

En las sociedades regulares, los administradores informan a los socios sobre su gestión a través de la confección de

balances y estados contables. En cambio, en las sociedades irregularmente constituidas ésto no es posible, ya que no

pueden rubricar sus libros de comercio.

Por lo tanto, todos los socios deben rendirse cuentas recíprocamente, cada uno por los negocios que haya realizado

(ya que cualquier socio puede representar a la sociedad). Esta solución surge de los arts. 68 a 74 del Cód. de Com.

PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD.-

El Art. 25 de la Ley de Sociedades (19.550) establece que, la existencia de la sociedad irregularmente constituida

puede acreditarse por cualquier medio de prueba. A través de esta norma, la ley intenta:

- Proteger los derechos de lo acreedores de la sociedad (ya que podrán acreditar más fácilmente la existencia de la

sociedad).

- Proteger los derechos de los mismos socios (si un socio quiere disolver la sociedad, podrá acreditar en formo más

sencilla la existencia de la misma y su carácter de socio).

Desde ya que será más sencillo probar la existencia de una Sociedad irregular que de una Sociedad de hecho, ya que la

primera cuenta (al menos) con un contrato social escrito, firmado por todos los socios.

PUNTO 2 – Sociedad en formación (Vr bibliog)

SOCIEDADES EN FORMACIÓN:

Desde la declaración de la voluntad común que tiene lugar en el acto constitutivo o desde la suscripción del contrato

plurilateral de organización para los socios, hasta su reconocimiento por el Estado de su existencia como “persona

jurídica”, transcurre un tiempo, y deben realizarse durante el mismo una serie de actos y tramites de “publicidad” que

la ley prescribe como obligatorios.

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En el intervalo de tiempo entre la “formalización del contrato” y la “inscripción” en el Registro Público de Comercio, la

sociedad comercial en “formación” no es una persona jurídica, no es un sujeto de derecho. Pero ese ente, ya nacido,

necesita “actuar”, realizar actos, gestiones y trámites para obtener ese reconocimiento legal. De allí que la ley deba

regular especialmente esta etapa “constitutiva”.

Durante esa etapa la sociedad se encuentra en situación de una “sociedad irregular”, porque bien podría ocurrir que

nunca obtenga su inscripción. Por ello la ley va a regular de modo particular esa situación, pero ello no implica

reconocimiento de personalidad jurídica. Simplemente significa consagrar normas especiales para regular una

situación particular. Esto explica las reglas tan específicas de los artículos 182 y 183 LSC referentes a las sociedades

anónimas en formación, totalmente diferenciadas de las establecidas en los artículos 21 a 26.

La sociedad en formación no tiene personalidad jurídica, simplemente existen normas especificas que van a reglar las

relaciones jurídicas creadas para la actuación durante ese periodo de ciertos individuos (los que actúan para cumplir

los requisitos de publicidad e inscripción, promotores, directores y fundadores). Tienen, podría decirse, una cierta

“capacidad” para poder cumplir la etapa de constitución. Pero todavía no aparece ninguno de los rasgos o elementos

que exhiben la existencia de personalidad jurídica.

PUNTO 3 - Régimen de nulidad, ineficacia societaria: invalidez vincular, invalidez de las

cláusulas, invalidez funcional. Omisión de requisitos esenciales. Tipicidad y atipicidad.

Objeto ilícito, objeto prohibido y actividad prohibida. Sociedades entre esposos.

Participaciones reciprocas. Efectos de las nulidades societarias. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Debe distinguirse suficientemente entre los conceptos de ineficacia, invalidez y nulidad. De estos conceptos, la

ineficacia es el término jurídico más amplio, que comprende en su seno todas aquellas situaciones en las cuales los

negocios jurídicos carecen de vigor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Dentro de este concepto quedan

incluidas no sólo la nulidad y la invalidez, sino que tiene un alcance general que comprende también otros supuestos

que afectan la validez del acto, como lo son la caducidad, inoponibilidad, rescisión, resolución o revocación del acto. Es

decir que, a diferencia de la invalidez, que constituye una sanción legal que priva al acto de sus efectos propios por

causas existentes desde su mismo origen -y que incluye en su seno el concepto de nulidad-, la ineficacia es un

concepto amplio, que abarca, además de esa comprensión, aquellos supuestos, presentes generalmente en los actos

bilaterales, en los cuales el negocio jurídico deja de producir sus efectos por voluntad o conducta de alguna de las

partes (rescisión, resolución o revocación), y también aquellos casos en que el acto puede resultar válido y perfecto

para las partes, pero ineficaz para los terceros, o viceversa (supuestos de inoponibilidad). En resumen, la invalidez o

nulidad es una especie de ineficacia, pero no la única, pues un negocio válido puede tornarse ineficaz por causas

sobrevinientes, extrínsecas a la estructura negocial causal.

También resultan distinguibles la invalidez y la nulidad, existiendo entre ellas una relación de género a especie. La

invalidez abarca, pues, como género, toda la problemática de los actos nulos y anulables, de nulidad absoluta y

relativa, y de esta manera, suprimiendo el vocablo "nulidad" como genérico para reemplazarlo por "invalidez",

podremos caracterizar debidamente la doble pareja: actos nulos y anulables, de nulidad absoluta y relativa, con mejor

precisión.

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Retomando el desarrollo de este supuesto diremos que cuando hablamos de nulidades societarias enfrentamos un

vicio de invalidez de carácter sustancial que afecta total o parcialmente la estructura del acto mismo, en cuanto

contiene vicios o deficiencias en su forma estructural, distinguiéndose así, por ejemplo, de la ineficacia que priva de los

efectos a un acto jurídicamente válido por un hecho posterior motivado en factores externos, extraños a la voluntad

de las partes.

INVALIDEZ FUNCIONAL. - Este aspecto no afecta a la sociedad misma, sino que la invalidez funcional representa un

aspecto de la ineficacia societaria que atañe a su funcionamiento como sociedad. Tal la nulidad de los actos del órgano

de representación (art. 58), o de administración (impugnación de decisiones del directorio), o de impugnación de

decisiones asamblearias (arts. 248 y 251, LSC), o de la asamblea misma, o de diversos actos (el caso del art. 199), o la

actividad ilícita.

NULIDAD EN RAZÓN DEL VÍNCULO. - En este caso debemos remitir a lo expresado en el contrato constitutivo, pues

estos supuestos no son aplicables si la sociedad actuó como sujeto de derecho. El art. 16 de la LSC establece como

principio general que "la nulidad o anulación que afecte el vínculo no producirá la nulidad, anulación o resolución del

contrato". La excepción a este principio la constituyen los tres supuestos siguientes: a) que la participación del socio

sea esencial; b) que siendo la sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hace anulable el contrato, y c) si tuviere

más de dos socios, el vicio de la voluntad afecte a los que pertenezca la mayoría del capital.

Esta disposición se refiere a los vicios del consentimiento y, consecuencia, también comprende la capacidad para

formar válidamente una sociedad. En cuanto a la capacidad, existen otras normas de aplicación específica.

a) En el caso de menores, el art. 28 de la LSC prevé que en el caso de los arts. 51 y 53 de la ley 14.394, sólo autoriza

que los herederos menores sean socios de sociedades en los que su responsabilidad resulte limitada. El

incumplimiento de esta norma, aunque no produce la nulidad de la sociedad, pero hace incurrir en responsabilidad

solidaria e ilimitada al representante del menor y a los consocios mayores de edad por los daños y perjuicios que sufra

el menor (art. 29, LSC).

b) En el supuesto de los cónyuges, la capacidad para constituir sociedad se restringe a la posibilidad de integrar

sociedades por acciones o de responsabilidad limitada (art. 27). La violación a tal regla se ve sancionada con la nulidad

de la sociedad (art. 29, LSC).

Para el caso en que los cónyuges integren una sociedad en comandita por acciones revistiendo uno de ellos la calidad

de socio comanditado y el otro, la de comanditario, entendemos que tal situación no estaría sancionada por el art. 29,

dada la fundamentación de estas normas explicitada en la Exposición de motivos.

c) Sociedades participantes en otras sociedades; se contemplan los siguientes casos de nulidad: 1) cuando las

sociedades anónimas y en comandita por acciones formen parte de sociedades que no sean por acciones (art. 30), y 2)

cuando se trate de la constitución de sociedades o del aumento de capital social mediante participaciones recíprocas,

aun por interpósita persona (art. 32).

En todos los casos deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 16, a fin de determinar si ellos llevan a la nulidad,

anulación o resolución del contrato.

OMISIÓN DE REQUISITOS ESENCIALES. TIPICIDAD Y ATIPICÍDAD.- La ley societaria

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(art. 17) declara nula la constitución de sociedad de tipo no autorizado. Y agrega, en la segunda parte del artículo, que

"la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su

impugnación". Se afirma que el fundamento de la solución está en la conservación de la empresa, fuente de trabajo, y

en la protección de quienes contrataron con ella, y que la subsanación del vicio alivia los requisitos del derecho

común, que exige la confirmación (art. 1.059 y ss. Cód. Civil), para lo que es menester la previa cesación del vicio (art.

1.060, Cód. Civil). Además, la subsanación debe ser expresa y realizarse con todas las formalidades requeridas para la

modificación del contrato social (art. 12), sin que tal acto tenga efecto retroactivo.

No subsanado el vicio antes de su impugnación judicial, la anulación significará la liquidación de la sociedad, trayendo

aparejada la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones sociales, excepto para las

sociedades anónimas a las cuales se les aplican las disposiciones de los arts. 182 y 183 de la LSC. Finalmente, declarada

la quiebra de la sociedad, ésta extenderá sus efectos sobre los socios sin producirse confusión entre las masas de

acreedores (arts. 160 y ss., ley 24.522).

NULIDAD EN RAZÓN DEL OBJETO O DE LA ACTIVIDAD. – Vimos al estudiar los elementos del contrato, que entre otros,

el objeto social debe ser lícito. La ley prevé la sanción de nulidad no sólo para los casos de ilicitud del objeto social (art.

18), sino también para el caso de actividad ilícita y el de objeto prohibido (arts. 19 y 20), inspirado esencialmente en el

interés público afectado.

La sanción que la ley establece para el caso de objeto ilícito es la de máximo rigor: designación por el juez del

liquidador de la sociedad e ingreso del remanente al patrimonio estatal para la educación común. La responsabilidad

ilimitada y solidaria por el pasivo social y los perjuicios causados se extiende no sólo a los socios y administradores,

sino también a "quienes hayan actuado como tales en la gestión social".

En el supuesto de objeto lícito y actividad ilícita, la sanción prevista en el art. 19 es similar a la anterior, quedando a

salvo los socios que acreditan su buena fe. Y para el supuesto de objeto prohibido, la sanción es la misma que la del

art. 18, salvo en lo que respecta a la distribución del remanente, que se ajustará a lo dispuesto en el régimen de

liquidación previsto por la ley. Otro de los requisitos inherentes al objeto social es la posibilidad práctica de su

cumplimiento. La situación contraria, es decir, la imposibilidad de cumplimiento del objeto social, si es constitutiva,

produce la nulidad del contrato; si en cambio es sobreviniente, produce su disolución conforme a lo previsto en el art.

94, inc. 4, de la LSC.

SOCIEDADES ENTRE ESPOSOS. - En estos supuestos se puede generar una nulidad constitutiva o funcional, al devenir la

calidad de socio de un socio cónyuge de otro. La ley también prevé el caso en que uno de los cónyuges adquiera por

cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de otro tipo que las permitidas. La solución legal permite

tres variantes: a) transformar la sociedad en el plazo de seis meses; b) ceder cualquiera de los cónyuges en infracción

su parte a otro socio, y c) ceder su parte a un tercero.

La violación a tal regla se ve sancionada con la nulidad de la sociedad (art. 29). En cuanto a la sanción que corresponde

por violación de esta disposición, se entiende que tal infracción se sancionaría con la anulabilidad del acto (arts. 1.045

y 1.046, Cód. Civil), debiendo tenerse en cuenta la disposición del art. 1.051, y la doctrina que traduce: inoponibilidad

de la nulidad al tercero de buena fe (la sociedad, en el caso), sin perjuicio del derecho a indemnización que acuerda el

art. 1.057.

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Sin embargo, la nulidad -no anulabilidad- impuesta por la ley es absoluta, y, por tanto, inconfirmable e imprescriptible,

apartándose de la legislación comparada, donde se adoptan diversos sistemas: ella juega como causal de disolución.

El art. 16, párr. 1°, de la LSC asienta la regla general sobre nulidad societaria: "La nulidad o anulación que afecte el

vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación

o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias". Es decir, el vicio que

puede infectar uno de los vínculos sociales carece de repercusión sobre la sociedad, no provocará su nulidad, salvo

que la participación del socio cuyo nexo se anula sea esencial según las circunstancias, del monto del aporte,

personalidad del socio, sociedad de dos socios, etcétera.

PARTICIPACIONES RECÍPROCAS. - En algún supuesto las participaciones recíprocas generan una nulidad constitutiva, o

una funcional, si se trata del supuesto del art. 32 de la LSC.

Art. 32 – Participaciones recíprocas: nulidad. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital

mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables

en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres

meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso

contrario, disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta por un monto

superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal.

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis

meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado

conforme al art. 31.

EFECTOS DE LAS NULIDADES SOCIETARIAS. - Puede decirse que, como principio general, debe tenerse presente que

cuando la invalidez afecta la sociedad:

a) La nulidad opera como causal de liquidación de la sociedad, en consecuencia, es asimilable a un supuesto de

disolución (efecto ex nunc).

b) La declaración de invalidez no hace desaparecer la actuación del ente y los terceros pueden exigir el cumplimiento

de las obligaciones sociales y agredir el patrimonio societario (efecto ex nunc).

c) En algunos casos se agregan algunas responsabilidades personales (socios, administradores) que, a tenor de lo

dispuesto por el art. 20, en cuanto libera a los socios inocentes, se presentan como excepcionales.

(Vr bibliog)

Régimen de nulidad: el régimen de nulidades previsto por la LSC esta dirigido a determinar “la nulidad o invalidez del

contrato de sociedad” y no a la nulidad de la “sociedad – persona”. De esta manera, cuando los vicios se producen

durante la existencia de la sociedad – luego de su constitución – la LSC los enfoca como “causales de resolución parcial

del contrato – art 91 párrafo 1º” y eventualmente como “causales de disolución” si el vicio produjera alguno de los

efectos previstos en el art 94 de la LSC o de otras normas legales del mismo cuerpo legal como los arts 17, 18, 19, 22,

etc.

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La Ineficacia societaria, invalidez y nulidad: la ineficacia societaria es una situación o conjunto de situaciones que

impiden a que un acto jurídicamente valido produzca sus efectos de manera normal, la ineficacia incluye a la nulidad y

la invalidez societaria, y otros supuestos que también afectan la validez del acto, tales como la caducidad, la

inoponibilidad, rescisión, resolución o revocación del acto, presentes generalmente en los negocios bilaterales. La

principal consecuencia de la ineficacia societaria es la de privar de los efectos a un acto jurídicamente valido por

causas, circunstancias o factores externos, extraños a la voluntad de las partes.

“La invalidez” como una especie de ineficacia - pero no la única, por que un negocio valido puede tornarse ineficaz por

causas sobrevinientes, extrínsecas a la estructura negocial causa - abarca como problemática todos los actos nulos y

anulables, de nulidad absoluta y relativa, y se entiende que la “nulidad” es un término genérico que se refiere a la

existencia de un vicio de invalidez de carácter sustancial que afecta total o parcialmente la estructura del acto mismo,

en cuanto contiene vicios o deficiencias en su forma estructural, los vicios a los que se refiere la nulidad son anteriores

o concomitantes a la celebración del acto constitutivo. Esto significa que la nulidad no afecta a la relación jurídica

exteriorizada – que si existió no podrá borrarse – sino que altera los efectos que genera la atribución de tipo y estos

efectos son con motivo de nulidad absoluta del acto.

Respecto de la relación asociativa cuya existencia no puede desconocerse, la nulidad absoluta actúa como causal de

disolución. La LSC distingue los casos de nulidad, que son aquellos que la misma ley los sanciona por existir una causal

objetiva de invalidez de los otros supuestos de anulabilidad, donde la causal de invalidez deberá ser demostrada en

cada caso.

En resumen, se puede decir que los vicios que afecten a disposiciones imperativas de la ley son siempre vicios de

nulidad y, la alternativa de nulidad o anulabilidad constituyen previsiones de subsanación o no del vicio, otorgándose

una extensión máxima en las posibilidades de subsanación (por el principio de mantenimiento de la empresa) y solo

por excepción los vicios de nulidad son insanables.

El art 16 de la LSC sienta el principio general en materia de nulidad societaria y expresa que aquellos vicios de

invalidez, sean estos de nulidad o anulación que afecten al vínculo de algún socio no provocan la nulidad, ni anulación,

ni la resolución del acto constitutivo –excepto- 1) que la participación del socio afectado por vicio deba ser

considerada esencial para el funcionamiento de la sociedad, 2) que siendo la sociedad de dos socios, el vicio de la

voluntad hace anulable el contrato y 3) si tuviera mas de dos socios, el vicio de la voluntad afecte a los socios que

pertenezca la mayoría del capital. En el sentido del art 16 la sanción

de la ley recaerá solo sobre la particular relación de ese socio con los demás, sin que el vínculo de estos otros socios se

vea afectado de alguna manera, ya que por lo demás, el contrato será valido y la sociedad perdurara valida entre estos

últimos. El socio afectado por el vicio es quien tiene la obligación de demostrar tal vicio.

Hipótesis de nulidad: las nulidades societarias surgen como consecuencia de un abuso, que la autonomía de la

voluntad realiza respecto del uso de del recurso técnico “sociedad”, normalmente para cubrir fines no previstos o no

queridos por la ley y por ello, a cada consecuencia no deseada o violación de la norma, la misma ley les impone una

sanción, según cual sea la gravedad del delito societario.

a. Invalides funcional: la invalidez funcional representa un aspecto de la ineficacia societaria que atañe a su

funcionamiento como sociedad. Por ejemplo, la nulidad de los actos de representación que prevé el art 58, o la

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nulidad de los actos de administración (impugnación de los actos del directorio), o de la impugnación de las decisiones

asamblearias (art 251) al establecer que toda resolución que se tome en violación a la ley, al estatuto puede ser

impugnada de nulidad por socios disidentes.

b. Nulidad en razón del vínculo: esta nulidad se refiere a los vicios del consentimiento y a los de la capacidad como

elemento validante para la configuración del acto constitutivo. Se entiende por el principio general del art 16, que los

vicios referidos al consentimiento tornan anulable el vínculo de ese participante, pero no producen la nulidad,

anulación o resolución del contrato siempre que no se den los supuestos de excepción previstos en el mismo art.

Nulidad en razón de la capacidad: En cuanto a la capacidad existen otras normas de aplicación específica:

a. En el caso de menores herederos de una unidad económica con disposición testamentaria de indivisión, solo se

autoriza a que estos sean socios con responsabilidad limitada, el incumplimiento de esta normativa no produce la

nulidad de la sociedad, pero hace incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria al representante legal del menor y a

los consocios mayores de edad por daños y perjuicios que sufra el menor.

b. En el supuesto de cónyuges, la capacidad para constituir sociedad entre cónyuges se restringe solo a sociedades por

acciones y de responsabilidad limitada. La violación de esta norma se ve sancionada con la nulidad del acto

constitutivo si tal violación es originaria.

Este supuesto de nulidad del acto no es aplicable si la sociedad actuó como sujeto de derecho, pues en esta hipótesis

la ley otorga la posibilidad de transformar la sociedad, o que uno de los socios ceda su participación a otro socio o a un

tercero en un plazo de 6 meses solo si el vicio persiste luego de ese lapso temporal, la sociedad deberá disolverse con

el consecuente agravamiento de las responsabilidad.

c. Sociedades participantes en otras sociedades: se prevé dos hipótesis de nulidad;

1) cuando las sociedades por acciones y en comandita por acciones formen parte de sociedades que no sean por

acciones (art 30 LSC), y 2) cuando se trate de constitución de sociedades o del aumento del capital mediante

participaciones reciprocas, aun por interpósita persona (art 32 LSC). En el caso de constitución indebida se sanciona

con nulidad absoluta y en el caso del aumento aparente del capital, existen dos etapas de la sanción, en la primera se

hace incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores y directores y si en un plazo de

3 meses no se disminuye el aumento aparente, la sociedad quedara disuelta de pleno derecho.

d. Omisión de requisitos esenciales tipicidad y atipicidad: el art 17 declara nula la constitución de sociedades de tipos

no autorizados. La tipicidad es pues, el ajuste de la estructura social a alguno de los tipos previstos por la ley y por lo

tanto, no solo se refiere a la elección del tipo social, sino también a que el contenido del contrato y la demás

normativa societaria, deberá ser coherente con ese tipo social elegido, por que cada tipo societario se caracteriza por

contener un conjunto de elementos tipificantes propios y esenciales, y cuya omisión, confusión o violación determina

la existencia de un vicio generador de una sociedad atípica que acarrearía lisa y llanamente a la nulidad del acto

constitutivo por que la sociedad no podrá existir ni como sociedad regular, ni como sociedad de hecho y deberá

disolverse. En cambio, la omisión de requisitos esenciales no tipificantes hace anulable al contrato, pero este podrá

subsanarse hasta su impugnación judicial.

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En el supuesto de la omisión de los requisitos esenciales no tipificantes, el fundamento de la subsanación radica en el

mantenimiento de la empresa, de la fuente del trabajo y en la protección de quienes contrataron con ella. La

subsanación debe realizarse cumpliendo todos los requisitos impuestos a la modificación del contrato sin que tal acto

tenga efectos retroactivos. Si el vicio no se subsana antes de su impugnación, la anulación pasara a significar la

liquidación de la sociedad, trayendo aparejada la responsabilidad solidaria y limitada de los socios por las obligaciones

sociales excepto que se trate de sociedades anónimas.

e. Nulidad en razón del objeto ilícito: el objeto social debe ser lícito, posible, determinado y no contrario a la moral y

las buenas costumbres. La ley prevé para el caso del objeto ilícito la sanción de máximo rigor, y el contrato social es

nulo de nulidad absoluta y completamente ineficaz, solo los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la

existencia de la sociedad, la nulidad se dicta de oficio por el juez y la sociedad se liquida de pleno derecho y, cancelado

el pasivo y los perjuicios, el remanente pasa al patrimonio del estado para fomento social y la responsabilidad de los

socios, administradores y quienes hayan actuado en esa función serán responsables ilimitada y solidariamente, no solo

por el pasivo social sino también por los daños y perjuicios causados.

f. Nulidad en razón del objeto licito con actividad ilícita: la sanción prevista en el art 19 es similar a la establecida por el

art 18, excepto que los socios que acrediten buena fe tendrán derecho a la restitución de su parte y no se les aplicara

la responsabilidad solidaria e ilimitada.

g. Nulidad en razón del objeto prohibido: la sanción prevista por el art 20, para el caso de objeto prohibido en razón

del tipo social, es la misma que la establecida por el art 18, salvo en lo que respecta a la distribución del remanente

que se ajustara a los dispuesto en el régimen de liquidación previsto por la LSC.

h. Nulidad en razón de la imposibilidad practica del objeto: si tal vicio es constitutivo, produce la nulidad del contrato y

si es sobreviniente, produce la disolución conforme a lo previsto en el art 94 inc. 4.

i. Deficiencias en la forma: estas deficiencias no provocan la aplicación de sanciones de fondo que tornen nulo o

anulable el contrato, sino que al tratarse de vicios de forma, dan lugar a la aplicación del régimen de las sociedades no

constituidas regularmente.

Efectos de las nulidades societarias: los efectos del abuso del medio técnico o nulidad societaria, son sanciones legales

que pueden configurarse como; una causal de nulidad o anulación del acto constitutivo, una causal de disolución y un

agravamiento de la responsabilidad de los administradores y socios, en general

a) Para la invalides vincular (sociedades entre esposos): la sanción de nulidad absoluta se da cuando el vicio es

originario y si es sobreviniente, la sanción se configura como causal de disolución y agravamiento de la responsabilidad

de los socios desde el origen de la sociedad-ilimitada y solidaria.

b) Sanciones vinculadas con la atipicidad: según el art 17 estos vicios se refieren a la constitución de la sociedad y la

sanción es nulificar el acto constitutivo. Pero tal nulidad no afecta a la responsabilidad por lo actuado que se mantiene

desde el inicio, y la sociedad no podrá subsistir y deberá disolverse y liquidarse.

c) Sanciones vinculadas con la violación del objeto: les corresponde las sanciones agravadas de los arts. 18, 19 y 20,

estas sanciones si bien no afectan la personalidad por lo actuado, nulifica al contrato y agrava la responsabilidad de

sus integrantes desde el inicio, por que no solo serán solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas sociales,

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sino también lo serán por los daños y perjuicios causados (excepto para aquellos socios y/o terceros que demuestren

buena fe). Estas sanciones se configuran como causales de disolución y liquidación de la sociedad.

d) Sanciones vinculadas con vicios sujetos a confirmación (actos anulables): la ley les otorga un plazo para que puedan

subsanar el acto viciado, vencido el cual sin que el vicio fuera confirmado, el acto será impugnado judicialmente cuya

consecuencia es la de convertir a la anulación en una causal de disolución y liquidación y la consecuente extensión de

la responsabilidad a ilimitada y solidaria. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

NULIDADES SOCIETARIAS

Concepto.- A modo de introducción, debemos recordar que la nulidad "es la sanción legal que priva a un acto jurídico

de sus efectos propios o normales, a raíz de un vicio existente en el momento de su celebración".

En materia societaria, la nulidad puede afectar tanto al contrato social como a alguna de sus estipulaciones.

Principios Generales.- Ya vimos en capítulos anteriores que el contrato de sociedad es un "contrato plurilateral de

organización", y que presenta grandes diferencias con los típicos "contratos de cambio" (ej: compraventa). Es por ello

que, por lo general, no le son aplicables las normas del Código Civil referidas a "nulidad de los actos jurídicos".

El régimen de nulidades societarias presenta, a rasgos generales, las siguientes diferencias con el régimen del Código

Civil:

a) Nulidad vincular: la nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios (por ej: incapacidad), en principio no

produce la anulación del contrato.

b) Efectos de la nulidad: la declaración de nulidad del contrato de sociedad no produce efectos retroactivos (para no

perjudicar a quien haya contratado con la sociedad). Son inaplicables los efectos retroactivos del Código Civil -arts.

1.050 y 1.052-. Por lo tanto, decimos que la nulidad rige ex-nunc (para el futuro).

Debemos agregar que la declaración de nulidad funciona como una causa de disolución de la sociedad. A partir de ese

momento, debe comenzar el proceso de liquidación de la misma.

NULIDAD VINCULAR.-

El Art. 16 de la Ley 19.550 establece:

"La nulidad o anulación que afecte el vinculo da alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución

del contrato...".

Por lo tanto, el principio general es que si se declara nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con

los restantes. La nulidad del vínculo puede provenir de la incapacidad del socio (por ej: demencia) o de un vicio en su

voluntad (por ej: violencia, dolo, etc.).

Ejemplo: A, B y C celebran un contrato de sociedad. Luego se descubre que a B lo obligaron a firmar amenazándolo

con un revólver (violencia). En este caso se declara nulo el vinculo de B con la sociedad, pero ésta sigue en pie con A y

C.

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Sin embargo, el art. 16 establece 3 excepciones a este principio:

1) Participación o prestación esencial: si la participación de ese socio (o su aporte) era esencial, entonces la nulidad de

su vínculo provoca la nulidad del contrato. Por ej: si se constituye una sociedad dedicada a "exhibiciones de fútbol"

con Maradona como socio, y su aporte consiste en jugar al fútbol; la nulidad de su vinculo ocasiona la nulidad de la

sociedad.

2) Sociedad de dos socios: en caso de que la sociedad sólo cuente con 2 socios, el vicio en la voluntad de uno de ellos

hace anulable al contrato.

3) Mayoría de capital: el contrato también será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que

pertenezca la mayoría del capital. Por ej: una sociedad cuyo capital son $1.000 cuenta con 3 socios. Si se descubre un

vicio en la voluntad de un socio que aportó $600, la sociedad podrá ser declarada nula. Si bien el art. 16 sólo hace

referencia a estas 3 excepciones, existe otra más: el caso de los cónyuges, establecido en los arts. 27 y 29:

- Los esposos sólo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Si llegaran a ser

socios en otro tipo de sociedad, y no modifican dicha situación en el plazo de 6 meses, la sociedad será nula y deberá

liquidarse.

ATIPICIDAD.-

El art. 17 (primera parte) establece: "Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley”.

Esto significa que, si una sociedad fue inscripta en el RPC sin adoptar ninguno de los tipos sociales previstos por la Ley

19.550, es nula. Es importante que haya sido inscripta, ya que si no se: tratarla de una sociedad constituida

irregularmente. En ese caso la sociedad no sería nula, pero se le aplicarían las normas referidas a sociedades

irregulares (arts. 21 a 26).

NULIDAD POR OMISIÓN DE REQUISITOS ESENCIALES.-

El art. 17 (segunda parte) establece: "La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el

contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial".

Esto nos lleva a diferenciar entre:

a) Requisitos esenciales no tipificantes: son aquellos requisitos que deben figurar en el contrato constitutivo de toda

sociedad, ya que la ley los exige para cualquier tipo de sociedad.

Por ej: nombre societario, designación del objeto social, fijación del capítol social, identificación de los socios, mención

del aporte de cada socio, plazo de duración de la sociedad, etc.

La ausencia de alguno de estos requisitos no produce la nulidad del contrato, sino que lo torna anulable. Es decir que

cualquier persona pueda pedir su nulidad acreditando la ausencia de tales requisitos.

Además, el art. 17 permite la subsanación del contrato (inclusión del requisito) mientras nadie pida su nulidad en la

justicia (impugnación judicial).

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b) Requisitos esenciales tipificantes: son aquellos requisitos que caracterizan a un determinado tipo social y que: lo

diferencian de los demás.

Por ej: la mención de 2 categorías diferentes de socios en la sociedad en comandita simple; la responsabilidad

ilimitada y solidaria de los socios en la sociedad colectiva; la responsabilidad limitada en la SRL; la emisión de acciones

en las sociedades por acciones; etc.

Si bien el art. 47 no se refiere a esta clase de requisito, la ausencia de éstos en el contrato hace que la sociedad sea

nula. Esto se debe a que la omisión de dichos requisitos “caracterizantes” configura un caso de “atipicidad”, analizado

anteriormente (art. 17, primera parte).

SOCIEDADES DE OBJETO ILÍCITO.-

Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta, ya que así lo establece el art. 18 (Ley 19.550).

Por ej: sociedades cuyo objeto social sea "tráfico de estupefacientes", "contrabando de relojes", "compraventa de

autos robados", etc.

Debemos aclarar que no es usual encontrarse con este tipo de casos, ya que es muy difícil que alguien pretenda

inscribir una sociedad con objeto ilícito; y más difícil aún es que le permitan inscribirla.

Las consecuencias de constituir una sociedad con objeto ilícito son:

1) La sociedad debe ser declarada nula (de oficio o a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público).

2) Se procede a la liquidación de la sociedad, por medio de un liquidador nombrado por el juez.

- En caso de que el activo de la sociedad no alcance para cancelar el pasivo social, los socios, administradores y

quienes actúen como tales deberán responder ilimitada y solidariamente por las deudas de la sociedad y por los daños

ocasionados.

- En caso de que exista un remanente luego de la liquidación, éste pasará a ser propiedad del Estado, para fomentar la

educación.

3) Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros ni tampoco para reclamar la

restitución de aportes, la división de ganancias ni la contribución a las perdidas..

4) Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer

la nulidad.

5) Los terceros de mala fe (aquellos que conocían el objeto ilícito de la sociedad) no pueden demandar a los socios ni a

la sociedad. Estas consecuencias establecidas por el art. 18 son aplicables a todas las sociedades de objeto ilícito, tanto

a las regulares, como a las constituidas irregularmente (sociedades irregulares o de hecho).

SOCIEDADES DE ACTIVIDAD ILÍCITA.-

Son aquellas sociedades que tienen un objeto lícito, pero llevan a cabo actividades ilícitas. Por ej: una sociedad cuyo

objeto social es "compraventa de indumentario deportiva", pero consigue la mercadería robándola.

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El Art. 19 establece que: "Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución

y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el art. 18".

Por lo tanto, las consecuencias de este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito. Sólo

existe una diferencia:

- Aquellos socios que acrediten su buena fe (es decir que no tenían conocimiento de las actividades ilícitas), quedarán

excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales y los perjuicios ocasionados. Además

tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria en caso de que, luego de la liquidación, exista un remanente.

La diferencia se debe a que en una sociedad de actividad ilícita puede haber socios de buena fe; en cambio en una

sociedad de objeto ilícito no, ya que ninguno puede desconocer el objeto social.

SOCIEDADES DE OBJETO PROHIBIDO.-

Son aquellas sociedades cuyo objeto es prohibido debido al tipo social que adoptaron. Por ej: sólo las sociedades

anónimas pueden tener como objeto actividades bancarias, financieras, aseguradoras o administradoras de fondos

comunes de inversión. Ejemplo: si una sociedad colectiva determinara en su contrato social, que su objeto es realizar

"actividades bancarias", sería considerada una sociedad de objeto prohibido.

El art. 20 establece: "Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad

absoluta...".

Las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito. La única diferencia es que todos los socios

tienen derecho a su cuota liquidatoria (si existiese remanente), sin necesidad de acreditar su buena fe.

ACCIÓN JUDICIAL DE NULIDAD.-

A continuación veremos quiénes pueden ejercer la acción de nulidad, contra quiénes deben ejercerla, y cuál es el plazo

de prescripción de dicha acción.

- Legitimación activa: por lo general, la nulidad puede ser pedida por cualquier socio, por los acreedores de la

sociedad, y por todo aquel que se haya visto perjudicado por las causales de nulidad.

En aquellos casos en que la nulidad es absoluta (objeto ilícito, actividades ilícitas y objeto prohibido), ésta también

puede ser decretada de oficio por el juez, o pedida por el Ministerio Público o cualquier otro interesado. Por ej:

podrían pedirla los acreedores particulares de los socios, para cobrarse del remanente luego de la liquidación.

- Legitimación pasiva: ¿contra quiénes se debe ejercer la acción? La mayoría de la doctrina opina que si se pide la

nulidad del contrato constitutivo, se debe demandar a los socios.

En cambio, si se pide la nulidad de la sociedad (por ej: objeto ilícito, actividades ilícitas u objeto prohibido), se debe

demandar a la sociedad. Sin embargo, la regla general indica que suele demandarse a todos los socios y a la sociedad

en forma simultánea.

- Prescripción de la acción: la acción de nulidad prescribe a los 4 años, contados desde el momento en que se conoce

el vicio (o causal de nulidad).

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CLÁUSULAS LEONINAS (Nulidad de cláusulas en el contrato constitutivo).-

Las cláusulas leoninas son aquellas que "eliminan el riesgo que supone toda sociedad, y destruyen la igualdad jurídica

de los socios" (conf. NISSEN). Estas cláusulas son nulas de nulidad absoluta.

El Art. 13 de la Ley 19.550 enumera en forma ejemplificativa (no taxativa) algunos supuestos de "cláusulas leoninas":

"Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban lodos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de

contribuir a las pérdidas.

2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una

cantidad adicional, haya o no ganancias.

3) Que aseguren al socio su capital o ganancias eventuales.

4) Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios

sobrevivientes.

5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte

notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva".

Debemos recalcar que, de aparecer alguna cláusula de este tipo en el contrato social, será nula la cláusula, y no el

contrato ni la sociedad.

Sociedades civiles.- El Código Civil contiene algunas normas referidas al mismo tema, y que son aplicables a las

sociedades civiles.

El Art. 1652 se refiere a la misma situación que el inc. 1 del art. 13. Pero establece una diferencia fundamental:

tratándose de una sociedad civil, si se introduce una cláusula de este tipo, producirá la nulidad de la sociedad.

El art. 1.653 es muy similar al art. 13 de la Ley 19.550, ya que enumera ciertas cláusulas que, de aparecer en el

contrato, serán nulas.

El art. 1.654 enumera ciertas cláusulas que son válidas. Se trata de estipulaciones que, a primera vista pueden generar

dudas acerca de su validez, pero que son totalmente válidas. Por ej: que ninguno de los socios perciba menos que

otro.

PUNTO 4 - Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La desestimación de la

personalidad jurídica. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD. - La desestimación en sentido estricto implica el desconocimiento del

principio de división (separación o escisión) patrimonial entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero

normalmente es usado en sentido lato -como indicamos al final del párrafo anterior-, eliminando las limitaciones de

responsabilidad de los socios fijados por el tipo societario o de imputabilidad por las formas societarias. En este

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sentido se usa en el derecho americano la expresión disregard of the legal entity o piercing of the corporate veil. En el

estado actual de la doctrina y legislación, este supuesto implica un caso excepcional, tal como lo encuadra nuestra ley

concursal respecto de la confusión patrimonial inescindible. El art. 161, inc. 3, de la ley 24.522, en otros casos de

singular gravedad, se limita a generar un supuesto de responsabilidad general, a través de la quiebra refleja del

controlante sin necesidad de estar en cesación de pagos. En todos estos casos juega el principio de subsidiariedad por

el estado de cesación de pagos del fallido original.

Si bien, en principio, la persona jurídica está configurada por personas físicas, es un ente diferenciado de ellas y dotado

de su propia personalidad. Por ende, para que sea aplicable el art. 54 de la LSC deben existir pruebas concluyentes

respecto de las situaciones excepcionales que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica.

La desestimación, en sentido amplio, usada eufemísticamente, o "inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria"

-en sentido lato-, no puede dejar de lado el principio de división o separación de patrimonio, sólo aceptable para la

desestimación de la personalidad en sentido estricto, sino que -según nuestro criterio- puede producir efectos

diferenciados e independientes entre sí en el campo societario, según los siguientes supuestos:

a) Imputación de ciertos actos no realizados directamente.

b) La extensión o asunción de responsabilidad. Ese abuso se genera en múltiples formas que es imposible reunir en

normas o soluciones únicas, como las que -con buen criterio- intenta el art. 54, párr. último, de la LSC, o aún mejor -

sobre esta base- la reciente ley uruguaya.

(Vr bibliog)

Inoponibilidad de la personalidad jurídica: en al ámbito del art 54, la inoponibilidad significa privar de eficacia a un

acto constitutivo valido y hacerlo inoponible ante terceros, aunque tal contrato mantenga su eficacia entre las partes.

Precisamente, el caso de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista por el 3º párrafo del art 54, se refiere a

la “inoponibilidad de la autonomía patrimonial absoluta” que surge de la constitución de determinados tipos sociales

(SRL, y sociedades por acciones).

En estas condiciones, si “la autonomía patrimonial absoluta” es un efecto de determinados tipos sociales y no un

efecto de la personalidad, entonces tal “inoponibilidad” no significa “desestimación o desconocimiento de la

personalidad del sujeto de derecho”, sino simplemente prescindir de los efectos de tipo para indagar más allá de la

limitación patrimonial y encontrar la verdadera intención de los contrayentes.

De esta manera, “la inoponibilidad”, que supone la existencia de un acto jurídicamente valido, solo implica que este,

por factores externos ajenos al acto, no alcanza toda su plenitud en el ámbito jurídico y cuya consecuencia jurídica es

la de tornar ineficaz al tipo social adoptado de manera tal que desaparece la impermeabilidad patrimonial y se puede

perseguir directamente a los socios, o controlantes que hayan desviado la actividad societaria para perseguir fines

jurídicamente reprochables.

Lo que en definitiva significa prescindir de las estructuras jurídicas utilizadas que pudieran ser inadecuadas o no

responder a una realidad concreta y como consecuencia de ello, se produce la extensión de la responsabilidad y de los

efectos imputativos a los socios o controlantes que actuaron en violación de la ley, pero sin desconocer la existencia

de la sociedad que seguirá siendo la responsable patrimonial por el negocio (a los efectos de proteger los derechos de

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terceros acreedores), mientras que a los infractores les corresponderá la responsabilidad solidaria y subsidiaria por los

daños y perjuicios. Las causas que producen la ineficacia del tipo societario previstas en el art 54 ultimo párrafo son; 1)

que los socios o controlantes utilicen al instrumento jurídico para perseguir fines extrasocietarios, o 2) que constituyan

sociedades aparentes o ficticias como recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o 3) que el instrumento

sea utilizado para frustrar derechos de terceros. La desestimación de la personalidad jurídica: significa negar o

desconocer a la sociedad como sujeto de derecho, lo que en sentido estricto, significa desconocer el principio de la

división patrimonial, que es el elemento fundamental de la atribución de personalidad al sujeto de derecho, en estas

condiciones, el desarrollo de alguno de los supuestos previstos por el 3º párrafo del art 54, implicaría su imputación

directa a los socios o controlantes que hicieron posible y hacerlos cargo personalmente por las obligaciones sociales

como de sus consecuencias dañosas, lo que en definitiva también significaría un transvasamiento patrimonial que va

en contra de la misma LSC (que solo lo permite por medio de la liquidación) y además significaría un perjuicio

patrimonial para los acreedores sociales por que perderían la prenda común de sus acreencias que había sido

constituido con el patrimonio de la sociedad.

Como resumen, la desestimación significa prescindir tanto, de la personalidad jurídica cuando estas son inadecuadas o

no responden a la realidad, como de la limitación de responsabilidad de los socios que son su consecuencia.

BOLILLA IV

PUNTO 1 - De los socios en sus relaciones con la sociedad. Comienzo de los derechos y

obligaciones. Mora en el aporte. Bienes aportables. Valoración de aportes. Prestaciones

accesorias. Análisis en los diversos tipos de sociedad. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

DE LOS SOCIOS EN SUS RELACIONES CON LA SOCIEDAD

INTRODUCCIÓN. - La expresión del título corresponde a la secc. VI del cap. I de disposiciones generales de la LSC. En

realidad, toda la ley regula las relaciones de los socios con la sociedad, tanto en la disposición general de la

información societaria como en los diversos tipos sociales, al determinar la especificidad de cada derecho y las

modalidades de su ejercicio.

COMIENZO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES. - Las relaciones entre el socio y la sociedad se regulan de conformidad

a lo dispuesto en el contrato social (art. 36, LSC). Art. 36 – Comienzo del derecho y obligaciones. Los derechos y

obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Actos anteriores

Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes

hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de

sociedad. No obstante esta solución que respeta la decisión de las partes en cuanto a la organización jurídica de la

empresa, particularmente en cuanto a la dotación patrimonial a través de los aportes de los socios, encuentra una

limitación en el art. 23, párr. 2°, de la LSC, en cuanto la sociedad no inscripta no puede invocar respecto de los socios

los derechos nacidos del contrato social.

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Art. 23 – Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad. Los socios y quienes contrataron en

nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio

del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Acción contra terceros y entre socios

La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí derechos o defensas nacidos del

contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Consecuente con ello, las obligaciones asumidas por los socios para dotar patrimonialmente a la sociedad o para

asegurar el cumplimiento de sus actividades no podrán exigirse si no se hubieran iniciado los trámites de

regularización de la sociedad (dentro de los quince días de otorgado el acto; art. 39, Cód. de Comercio).

Es por ello que la ley generó una presunción contraria a la del Código de Comercio, fijando que a falta de previsión

contractual el aporte del socio es exigible desde la inscripción de la sociedad (art. 37, párr. 1°).

MORA EN EL APORTE. - El incumplimiento de un socio a su obligación de aportar, o sea de integrar el patrimonio del

nuevo ente, importa la mora por el vencimiento del plazo, que de no existir será el de inscripción de la sociedad (art.

37, LSC), que es a su vez la fecha desde que corre el plazo de la prescripción. Se trata de un supuesto de mora

automática. Se ha entendido que desde la inscripción en el Registro Público de Comercio la sociedad queda

definitivamente constituida, tratando de desalentar la constitución de sociedades o ampliación de sus capitales bajo

condiciones de integración de los aportes que no estipulan plazos para su cumplimiento con el consiguiente peligro de

transformarse en un ardid violatorio de la veracidad sobre la estructura real del capital, pero en las sociedades

regularmente constituidas no es menester que esté asegurada esa integración. Este precepto es coherente con la

cuestionable política legislativa de la ley al desvalorizar el contrato en las sociedades irregularmente constituidas, lo

que trasciende a la sociedad en formación: mientras no esté inscripta la sociedad no podría reclamarse la integración

del aporte, sin perjuicio del cumplido en el acto constitutivo y cuya acreditación debe formalizarse para lograr esa

inscripción (arts. 149 y 187, LSC).

Esa mora automática sólo es aplicable -coherente con otras disposiciones de la ley- a la integración en efectivo, pues

no existe plazo de integración de bienes en especie. El régimen corresponde a todas las sociedades, salvo para las por

acciones. Desde la mora el socio debe resarcir los daños e intereses que genere a la sociedad. La sociedad es la

legitimada activamente a reclamar el cumplimiento de la obligación del socio (cuyo objeto es el aporte) o darlo por

excluido de la sociedad. En este último supuesto deberá existir una resolución de socios por las mayorías que

correspondan, sin contar las participaciones en mora. La resolución es inmediatamente operativa, sin perjuicio de que

el socio pueda cuestionar judicialmente su exclusión. El reclamo de daños e intereses, o el cumplimiento coactivo,

deberá exigirlo judicialmente la sociedad ante su insatisfacción por el incumplidor.

En forma similar a la previsión del art. 16 de la LSC, respecto a la nulidad o anulabilidad del vínculo de un socio, el

incumplimiento de uno de ellos no afecta la constitución de la persona jurídica sociedad.

Cada obligación de un socio con la sociedad es independiente, no obstante lo cual constituiría un abuso de derecho

que socios morosos decidieran la exclusión de un socio en similares condiciones o la exigibilidad judicial de su aporte

sin cumplir a su vez la obligación personal.

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El suscriptor moroso no puede oponer a la sociedad ejecutante la defensa de incumplimiento de otros suscriptores,

pues existe una relación obligacional independiente de deudor a acreedor, no pudiendo enervar la exigibilidad de su

obligación por el hecho de que el acreedor no ejecuta al mismo tiempo las otras deudas análogas a la suma. Los

administradores que así actuaren serían responsables frente a la sociedad de una conducta arbitraria, contraria a lo

dispuesto por el art. 59 de la LSC.

La exclusión del socio en las sociedades en general, o la caducidad de los derechos de las acciones en mora en las

sociedades por acciones (solución similar a aquélla) no implican necesariamente la reducción del capital social, pues

puede resolverse el reintegro del capital por los mismos socios y terceros.

Esto es más claro en el aumento de capital, donde la inscripción del art. 188 es meramente del aumento de capital

autorizado mas no de su integración, que se efectiviza con la registración marginal prevista en el art. 201.

a) RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS SOCIEDADES POR ACCIONES. Respecto de las sociedades por acciones, el art. 192 de

la LSC remite al art. 37 de la misma ley, para el supuesto de mora en la integración, y conforme el sistema, "suspende

automáticamente" los derechos inherentes del titular por las acciones en mora, pues pueden existir acciones

totalmente integradas y otras no. La sanción vincula al título representativo del vínculo social y no a la persona de su

titular.

No obstante, altera la resolución legal prevista para la generalidad de las sociedades. Se mantiene la posibilidad de

exigir el cumplimiento, incluso judicialmente. Pero en caso de resolución, ésta debe estar prevista en el estatuto

("podrá establecerse que se producirá la caducidad de los derechos"), en cuyo caso se alteran los plazos previstos en el

"pacto comisorio general" aplicable a los contratos con prestaciones recíprocas (art. 216, Cód. de Comercio). Esa

caducidad se genera previa intimación al cumplimiento en un plazo no mayor a treinta días, con pérdida de las sumas

abonadas. Ante la expresión legal, ¿podrá intimarse a cumplir en un plazo menor? No si el estatuto no lo prevé

expresamente. La norma legal aparece como no imperativa en el plazo, más sí en la intimación. El plazo actúa como

disposición supletoria ante la falta de previsión estatutaria.

Además de la disposición precautoria indicada y de las previsiones o derechos indicados, la ley autoriza a modificar

contractualmente los efectos de la mora, pudiendo así el estatuto disponer que los derechos de suscripción de esas

acciones sean vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa, en este último caso si se trataran de

acciones cotizables.

Obviamente en ninguno de los casos existirían acciones como título, sino un certificado que en el caso de venta

también queda sujeto a la integración, pues no pueden venderse acciones no integradas por debajo del valor nominal

(arg. art. 202, LSC). Se mantiene la responsabilidad del suscriptor original por los gastos, intereses y otros daños. En

caso de que no se ejecutaran los efectos de la mora contra los suscriptores incumplidores por el directorio, o se

ejercitara con discriminación, podrían ser ejercitados por cualquier accionista, bastando la constatación del hecho o

causa generadora de la sanción para que ésta se efectivice, prescindiendo de que haya culpa o dolo, permitiendo

incluso la anulación de la asamblea cuyo quorum o mayoría se hubiera obtenido con accionistas tenedores de acciones

no integradas y en mora.

b) ASPECTO ESPECIAL EN LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Si bien no trata la mora, el art. 150 de la

LSC, al ocuparse de la garantía por los aportes, impone la responsabilidad solidaria de todos los socios por la efectiva

integración del capital

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social. O sea que no sólo responde en la forma general el socio, sino que los restantes socios garantizan frente a

terceros la existencia original del capital social.

c) EVICCIÓN. Los supuestos de evicción de los bienes aportados son regulados por los arts. 46 a 48 de la LSC, en forma

congruente con las obligaciones del socio. Producida la evicción del bien es como si no lo hubiera aportado, por lo que

se autorizan las mismas previsiones que para el incumplimiento (art. 46), pudiendo evitar la exclusión si el socio

reemplaza el bien sustituible (art. 47), solución aplicable no sólo en caso de aporte en propiedad sino en usufructo

(art. 48). En todos los supuestos con indemnización de los daños generados.

BIENES APORTABLES. - Pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo en las sociedades con responsabilidad

limitada de los socios, cuyo aporte tienen que ser bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada (arts. 38 y

39, LSC). En este último caso se impone que sean lícitos, ciertos y valuables, en protección de los terceros ante la

limitación de responsabilidad.

El aporte lo es en propiedad en los formalizados por socios con responsabilidad limitada, aceptándose el aporte en uso

a socios con responsabilidad solidaria, pero presumiéndose que es en propiedad (art. 45, LSC), salvo estipulación en

contrario. La obligación asumida por un socio de facilitar el uso de un bien es considerada obligatoriamente como

prestación accesoria en las sociedades donde asuman responsabilidad limitada (art. 50, LSC). El aporte importa la

transferencia del dominio del aportante a la sociedad, por lo que la pérdida del bien deberá ser soportado por ésta. La

solución es contraria en el caso del aporte en uso y goce, donde la pérdida será soportada por el aportante, salvo que

sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios (art. 49); se trata del principio res perit domino. Por la

misma razón puede recuperar el bien a la disolución de la sociedad, pero podrá ser obligado a una compensación

forzosa en dinero en el supuesto de receso ante la regularización (art. 22, LSC) o exclusión (art. 92, LSC).

La transferencia de la propiedad o del uso del aporte debe cumplir los requisitos de las previsiones especiales

conforme la naturaleza de cada bien (art. 38, párr. 2°). Se asegura la generación del patrimonio de la nueva persona

jurídica societaria al momento constitutivo, en los términos del art. 30 del Cód. Civil. Es por ello que en cuanto a bienes

registrables se dispone que la inscripción se formalice preventivamente a nombre de la sociedad en formación (art. 38,

párr. 3°). No se debe incluir en esta norma los fondos de comercio, contemplados en una disposición específica (art.

44, LSC). En ese supuesto basta el inventario y valuación realizado en el acto constitutivo y el posterior cumplimiento

del regulado trámite. Esa anotación preventiva es definitiva, debiendo descartarse su asimilación a la anotación

provisoria prevista en la ley 17.801. Una vez aportado el bien se desprende del patrimonio del socio y genera el

patrimonio autogestante de la sociedad.

El aporte de derechos es autorizado expresamente por el art. 40, congruentemente con lo dispuesto por el art. 1.444

del Cód. Civil, debiendo encontrarse instrumentado, no ser litigioso y corresponder a bienes susceptibles de ser

aportados según su naturaleza (no el derecho de habitación) o el tipo de sociedad (un socio con responsabilidad

limitada no puede aportar un derecho sobre un bien no susceptible de ejecución forzada, p.ej., la servidumbre sobre

un bien). Si se tratara de derechos sobre marcas, patentes, propiedad intelectual, inmuebles, corresponderá

eventualmente su registro. El aportante responde de su aporte. El aporte de créditos (art. 41, LSC) es sujeto a su cobro

al vencimiento ("buen fin", "encaje"), por lo que el socio responde de su efectivización (y obviamente de su existencia

y legitimidad), y no cumplida esa condición legal su aporte se convierte en obligación de dar suma de dinero,

efectivizable dentro de los treinta días del vencimiento. Esa efectivización no está sujeta a los plazos a que pudieran

estar condicionados los aportes en efectivo, salvo estipulación expresa. La transferencia se produce por la mera

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constancia del contrato social, aunque indirectamente condicionado a su registración, pues -conforme al art. 23- las

constancias del contrato son inoponibles entre los socios y a los terceros. Se suplanta así la publicidad del Código Civil

(arts. 1.459, 1.461 y 1.467) por la referencia en el contrato social inscripto. No se descarta la posibilidad de hacer

oponible la transferencia del crédito notificando al tercero en los términos previstos por el Código Civil.

Las mismas reglas precedentes regulan el aporte de créditos o derechos instrumentados en títulos valores, debiendo

agregarse el necesario cumplimiento de la ley de circulación del título.

VALORACIÓN DE APORTES. - Los socios deben apreciar el valor de sus aportes para la determinación del capital social

(arg. art. 11, inc. 4, LSC), valor que -a falta de otra convención- fija la proporción para distribuir las utilidades y soportar

las pérdidas (art. 11, inc. 7, LSC).

Ese valor puede ser determinado convencionalmente, dando razones en el acto constitutivo (art. 51, LSC).

a) TÍTULOS COTIZABLES. En el caso de los títulos de crédito su valor lo fija la literalidad del título, pero sujeto a buen

fin. Conforme el art. 42 de la LSC, el valor de los títulos cotizables (públicos, societarios, etc.) podrá fijarse en hasta su

valor de cotización, obviamente al del día anterior o del mismo día del negocio constitutivo, o hasta el del último día

de la cotización si se registrare alguna dentro de los tres meses anteriores. Los títulos valores no incluidos

precedentemente se valuarán por el sistema general previsto en el art. 51 y ss. la ley societaria.

b) VALUACIÓN DE BIENES EN ESPECIE. De acuerdo con el art. 51 de la LSC, el negocio constitutivo puede determinar el

valor o prevenir la forma en que se valuarán los aportes en especie, que pueden diferir de los precios de plaza, o por

uno o más peritos que puede designar el juez de la inscripción. No es lógico pensar que en la constitución

convencional de sociedad se difiera a precios de plaza o a peritos, designados por las partes o los jueces. Ese acuerdo,

incluso por asistencia pericial, y esa referencia a precios de plaza puede ser el justificativo de los valores señalados en

el acto constitutivo y así referirse. El diferimiento en la determinación del valor generaría que esa determinación

posterior integrara el negocio constitutivo a los fines de la distribución de utilidades, soportación de pérdidas y

determinación del capital social, dato este último que condiciona el pago del impuesto de sellos y las tasas de

inscripción.

El párr. 2° del mismo art. 51 permite colegir que el contrato puede no tener ningún elemento justificativo de la

valuación en relación a aportes de socios con responsabilidad ilimitada. Esta valuación tiene especiales características

en relación a los aportes de socios con responsabilidad limitada:

1) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EN COMANDITA SIMPLE. Los socios de las sociedades de

responsabilidad limitada y los comanditarios en la sociedad en comandita simple deben necesariamente indicar el

justificativo de la valuación de esos bienes (art. 51, párr. 2°).

Ante la posibilidad de una sobrevaluación que perjudicaría a terceros acreedores de la sociedad, cuyo patrimonio de

esa forma se habría abultado, se autoriza a promover una acción de impugnación en caso de insolvencia o quiebra con

un plazo de prescripción de cinco años contados desde la formalización del aporte no valuado judicialmente (art. 51,

párr. 3°).

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En su caso el plazo corre desde la inscripción del bien a nombre de la sociedad o desde la posesión si el bien no fuese

registrable. La expresión insolvencia excluye la necesidad de la existencia de un concurso, pudiendo ejercitarla los

acreedores sociales ante cualquier incumplimiento dentro del plazo referido.

En el supuesto de sobrevaluación del aporte impugnado todos los socios de la sociedad de responsabilidad limitada

son responsables ilimitada y solidariamente (art. 150, LSC). En el caso de socios comanditarios, no registrándose una

norma específica como la señalada será responsable el aportante por la sobrevaluación, sin perjuicio de la posible

aplicación del art. 54 in fine de acuerdo a las circunstancias del caso, extendiendo la responsabilidad a otros socios. Si

la sobrevaluación respondiera a dolo o culpa se generará también la responsabilidad de los que colaboraron a esa

situación. Si el aporte fuera simulado, no generándose la integración aparentada en el acto constitutivo, todos los

intervinientes serán responsables acudiendo a los principios generales del derecho. El comanditado, obviamente, es

responsable como de todas las obligaciones de la sociedad.

2) SOCIEDAD POR ACCIONES. En las sociedades por acciones (sea sociedad anónima, comandita por acciones, sociedad

anónima con participación estatal mayoritaria) se intenta alejar de esa responsabilidad a los accionistas imponiendo

un sistema de valuación estricto y sujeto a la aprobación de la autoridad de contralor (art. 53, LSC). El valor de plaza

sólo autoriza esa valuación de los bienes con valor corriente, sea por cotización en bolsas o mercados, o con precio de

fábrica. En otros bienes debe formalizarse por valuación pericial, salvo que la autoridad de contralor autorice a

reemplazarlo por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales. La autoridad de contralor aceptará el aporte

por el valor de su valuación como máximo, pudiendo ésta ser superior al monto con que el socio integra su

participación en el capital o patrimonio social. Pero en caso de ser inferior el socio deberá integrar la diferencia. En

este supuesto el accionista aportante tendrá derecho a solicitar reducción del aporte al valor de la valuación, pero esta

solicitud deberá ser aceptada por aportantes que representen las tres cuartas partes del capital social, sin tener en

cuenta el capital de los solicitantes. La resolución favorable importa una reducción del aporte y, en caso de no ser

integrado por otro aportante, una reducción del capital social.

3) PUBLICIDAD DE LA VALORACIÓN. Los antecedentes de la valoración deben publicitarse en la inscripción registral

cuando son posteriores al acto constitutivo. No aparece como un recaudo exigido por la ley, pero se corresponde con

el adecuado ejercicio de derechos por terceros y la finalidad del órgano de control de la registración: asegurar la

autenticidad de los documentos, su imputación a quienes los extendieron y todos los elementos necesarios para que

los terceros puedan informarse y ejercitar sus acciones.

4) EFECTOS DE LA FALTA DE VALORACIÓN. La falta de valoración de las aportaciones no dinerarias autoriza a negar la

inscripción por parte del órgano de control. Alguna doctrina supone que la falta de esa información podría generar la

nulidad de la sociedad, pero atendiendo que las nulidades deben ser consideradas expresamente tasadas, el defecto

afectaría la relación vincular, o sea a la aportación en particular.

5) IMPUGNACIÓN DE LA VALUACIÓN. En todas las sociedades, el aportante perjudicado por la valuación puede

impugnarla fundando su cuestionamiento en instancia única, dentro del quinto día hábil de notificado, la que será

resuelta por el juez de la inscripción previa audiencia de los peritos intervinientes (art. 52, LSC).

En las sociedades por acciones, la decisión de la autoridad de contralor (administrativa o judicial), podrá ser recurrida

en los términos previstos en el art. 169. Esa apelación debe ser formalizada dentro del mismo plazo y forma prevista

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en el párrafo precedente, o sea fundada ante la misma autoridad de contralor, que debe elevarlo dentro de los cinco

días siguientes.

6) BIENES GRAVADOS. Al valor de bienes con gravámenes debe deducirse necesariamente su monto, conforme las

especificaciones del aportante, por lo que éste queda obligado por cualquier diferencia que afecte el valor final del

bien aportado (art. 43, LSC).

7) FONDO DE COMERCIO. El valor del fondo de comercio se determina preventivamente con el inventario y valuación

(art. 44, LSC), por lo que el valor final estará determinado con posterioridad al cumplimiento de la ley 11.867, atento a

las oposiciones, garantizando el aportante la integración en dinero de lo eventualmente necesario (args. arts. 41 y 43,

LSC).

PRESTACIONES ACCESORIAS. - Los aportes de los socios generan el patrimonio fundacional o lo integran

posteriormente ante la existencia de nuevos aportes, constituyendo el capital social.

Capital social o patrimonio fundacional u operacional, constituyen la dotación del nuevo sujeto, creado en el acto

constitutivo con los aportes económicos que los socios han apreciado como necesarios para el cumplimiento del

objeto social, como forma de manifestación de la empresa.

Pero los socios también pueden considerar necesario asumir otras obligaciones que, si bien integrando el patrimonio

social como sujeto activo legitimado a exigirlas, no integren el capital social.

Estas prestaciones de los socios, complementarias de los aportes que integran el capital social, deben estar previstas

en el negocio constitutivo o sus reformas, para generar así la exigibilidad propia de una prestación de socio y la

sanción correspondiente a su incumplimiento, que es la exclusión. El art. 50 de la LSC dispone que si no resultaren del

"contrato" se considerarán obligaciones de terceros, o sea que permiten su exigibilidad pero cuyo incumplimiento no

genera sanciones al socio. La palabra "contrato" debe ser entendida en sentido lato, como acto vinculado a la

constitución o reforma del estatuto social. Incluso podría ser dispuesto unilateralmente en la sociedad devenida de un

sólo socio, asumida por éste.

Conforme esos principios, el mencionado artículo regula formalmente estas llamadas "prestaciones accesorias",

subrayando que no integran el capital social por lo que no pueden ser en dinero efectivo o prestaciones dineradas,

deben diferenciarse claramente de los aportes, tienen que resultar del contrato social (o de su reforma) para no ser

consideradas obligaciones de terceros, por lo que deben establecer las sanciones para el caso de incumplimiento,

además de la extensión (contenido) de la prestación, duración, modalidad y retribución. Obviamente se trata de

prestaciones de actividades personales, o uso de bienes.

Según su origen sólo pueden modificarse de acuerdo a lo convenido expresamente en su constitución o a través de la

reforma del contrato, con la conformidad expresa del o de los obligados y de la mayoría necesaria para esa reforma.

Esas prestaciones son posibles en todo tipo de sociedad, incluso en la civil. Las prestaciones accesorias en la sociedad

de responsabilidad limitada imponen que la transferencia de la cuota del socio obligado con la sociedad deba ser

autorizada por la mayoría de socios necesaria para la reforma del contrato social, atento a que si se autorizara la

transferencia podría alterarse el régimen del incumplimiento de la prestación por el cedente, que dejaría de ser socio.

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Asumidas por un accionista de sociedad por acciones, deberá entenderse conexa a esas acciones, imponiendo su

emisión nominativa (no endosable -art. 215-), requiriéndose la conformidad del directorio (mayoría) para su

transferencia. (Vr bibliog)

La situación jurídica del socio: el término “socio” es asimilable con una cualidad o status que adquiere todo miembro

de una corporación y define una situación jurídica o una posición particular del sujeto dentro de la organización, capaz

de producir derechos y obligaciones atribuibles al mismo socio y por lo tanto, son indisponibles por la sociedad, por los

demás socios y hasta son independientes de la voluntad y disposiciones estatutarias, por que tal cualidad puede

resultar impuesto imperativamente por el sistema societario.

Pero la situación jurídica del socio, no solo significa el ejercicio de prerrogativas, tales como participar en la formación

en la voluntad social, en el gobierno y la administración de la sociedad, etc., pues estas prerrogativas las adquiere

junto con las cargas y obligaciones inherentes -en virtud del contrato plurilateral y de organización suscripto o al que

adhirió- a un sujeto de derecho distinto a la mera comunidad de socios.

Formas de adquirir la calidad de socio: socio es toda persona que integra una sociedad, sea a partir de su nacimiento

formando parte en el acto constitutivo o que ingrese posteriormente y cuya participación no esta impedida por la ley.

En este sentido la calidad de socio puede adquirirse:

1. Por fundación o intervención en el acto constitutivo.

2. Por adquisición de participaciones sociales (partes de interés, cuotas o acciones), sea a titulo oneroso o gratuito… el

procedimiento de incorporación varia según el tipos social de que se trate, en las soc. personalista se debe modificar el

contrato, y no en las capitalistas, toda vez que en éstas el estatuto se independiza del acto fundacional, sin contener la

individualización de los socios.

3. Por sucesión “mortis causa” toda vez que el fallecimiento de un socio produce la transmisión -en principio- de esa

calidad a su herederos, quienes se incorporan a la sociedad.

4. Por resolución judicial, en la hipótesis de indivisión hereditaria forzosa y siempre que se constituya regular, teniendo

en cuenta la calidad de los socios menores de edad y debiendo el contrato constitutivo, ser aprobado por el juez.

Comienzo de los derechos y obligaciones: las relaciones entre los socios y la sociedad se regulan conforme a lo

dispuesto por el contrato social (art 36 LSC).

Significa entonces que, en principio, es el contrato social quien fijara la fecha en la que comiencen dichos derechos y

obligaciones, pero la ley prevé que si en un plazo de 15 días de otorgado el acto no se hubieran iniciado los tramites de

regularización, las cláusulas contractuales (particularmente las que se refieren al plazo para la dotación patrimonial),

se tornaran inoponibles aun entre los socios por lo que, dada esta circunstancia, los aportes serán exigibles desde la

“inscripción de la sociedad”.

Mora en el aporte: el socio que no cumple con su obligación de aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre

en mora automática por el solo vencimiento de ese plazo contractual o en su defecto, será el de la fecha de inscripción

de la sociedad y por ello, el deudor moroso deberá resarcir los daños e intereses moratorios, sin perjuicio de que la

sociedad pueda exigirle el complimiento judicialmente, o excluirlo de la sociedad mediante una resolución social

adoptada con la mayoría necesaria. En este último caso el socio excluido podrá apelar judicialmente su exclusión.

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La mora automática solo es aplicable a la integración de los aportes en efectivo y no para los aportes en especie en los

que no existe plazo de integración. Por ultimo, este régimen de mora es aplicable a todas las sociedades, excepto para

las SA que se rigen por el art 193 de la LSC, en donde se prevé que la mora en la integración, suspende

automáticamente los derechos del titular por las acciones en mora, pero también se podrá prever en el contrato que

se produzca la caducidad de esos derechos, en cuyo caso será necesario intimar su cumplimiento en un plazo no

mayor a 30 días bajo apercibimiento de perder las sumas abonadas. También el estatuto puede disponer la venta de

las acciones en mora en un remate o por medio de un agente de bolsa, en este último caso se mantiene la

responsabilidad del suscriptor original por los gastos, intereses y otros daños.

Bienes aportables y su valuación: son susceptibles de aporte las obligaciones de dar y de hacer, salvo para aquellos

tipos sociales en los que los socios limitan su responsabilidad como en las SRL y las SA, en las que se exige que los

aportes consistan en obligaciones de dar “en propiedad” bienes determinados, lícitos, valuables y posibles de

ejecución forzada y solo estos aportes formaran el capital social.

Las obligaciones de dar en propiedad, pueden consistir en cualquier bien siempre que puedan ser valuados de forma

objetiva, tengan un valor de cambio o de uso, susceptibles de ejecución forzada y estar debidamente instrumentados y

respaldados por documentación fehaciente.

En las sociedades personalistas, esta permitido el aporte de obligaciones de dar y hacer y alternativamente también

esta permitido el aporte de obligaciones de dar en uso y goce que junto con los aportes dados en propiedad, formaran

el capital social, pero en el contrato constitutivo deberán estar perfectamente diferenciados porque de lo contrario la

ley presumirá que fueron hechos en propiedad (art 45 LSC).

Las obligaciones de dar en uso y goce, tienen una temática particular, por que si bien pueden formar parte del capital

social (en sociedades personalistas), su perdida, deterioro, embargo, etc., no es soportado por la sociedad sino que lo

será por el aportante, salvo que tales circunstancias puedan ser imputadas a la sociedad o socios, situación que le dará

al aportante el derecho a ser resarcido. Y en iguales condiciones, también puede recuperar el bien a la disolución de la

sociedad, pero puede ser obligado a aceptar como compensación, una suma de dinero equivalente en el supuesto de

receso ante la regularización. En las sociedades de capital y SRL, es posible el aporte de obligaciones de dar en uso y

goce, pero solo como obligaciones accesorias que jamás formaran parte del capital social (art 45 LSC), pero una vez

convenidas son exigibles como cualquier otra obligación.

En general, pueden ser objeto de aporte:

1. Dinero en efectivo.

2. Aportes en especie.

3. Derechos, como marcas, patentes, propiedad intelectual y otros que estén permitidos, también requieren

inscripción registral.

4. Créditos, la sociedad será cesionaria de esos créditos por la simple constancia en el contrato social, pero el

aportante será deudor subsidiario y responsable por su existencia y legitimidad y deberá aportar una suma de dinero

en un plazo de 30 días en el caso de que el deudor principal no lo satisfaga a su vencimiento (arts. 40 y 41).

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5. Títulos con cotización y sin cotización, en los primeros hasta por el valor de cotización, y en los segundos, hasta por

el VPP u otro valor convenido.

6. Bienes gravados, sea con impuestos, hipotecas, prendas, etc., lo cual deberá ser especificado por el aportante.

7. Fondos de comercio, esta forma de aporte implica la transferencia hacia la sociedad, de los activos y pasivos de un

establecimiento mercantil perteneciente al aportante lo cual requiere un inventario y valuación de sus elementos para

determinar por diferencia, el activo neto resultante que es el que en ultima instancia, el valor del aporte.

Valuación de los aportes en especie: la ley consiente que el valor de los aportes en especie surja de la autonomía de la

voluntad de los contratantes, pues los socios podrían convenir un valor o diferir esa valuación al valor de plaza o

incluso, que esta surja de una valuación pericial designada por un juez. Pero de todos modos y como norma supletoria,

la ley prevé que en caso de no prever la valuación, se aplicaran los valores de plaza o valores periciales, según la

naturaleza del bien, en general.

- En las sociedades de personas esta permitido aportar obligaciones de dar y hacer, en estas mismas sociedades esta

permitido el aporte de derechos de uso y goce, no así en las SRL y sociedades de capital.

- En las SRL y sociedades de comandita simple, para los aportes en especie de los socios comanditarios (que limitan su

responsabilidad al aporte), se exige que además de la valuación, el contrato incluya los antecedentes justificativos de

esa valuación, por que en casos de insolvencia de la sociedad, los acreedores sociales pueden impugnarla en un plazo

no mayor a cinco años contados a partir de la fecha en que el bien se inscribió a nombre de la sociedad, salvo que la

misma haya sido efectuada por autoridad judicial (art 51).

- En todas las sociedades, los socios se reservan el derecho de impugnar la valuación, en instancia única (no hay

derecho de apelación) dentro del quinto día hábil de notificado. El juez del registro resolverá con audiencia de los

peritos intervinientes, esta valuación será tomada como valida (art 52), en el caso de las SA la valuación podrá ser

recurrida ante el mismo órgano de contralor en las mismas condiciones.

- En las SA las valuaciones deberán ser aprobadas por la autoridad de contralor, sin perjuicio de recurrir tal valuación

en los términos del art 169, estas valuaciones podrán efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza del bien:

o Por el valor de plaza, cuando los bienes tengan valores corrientes.

o Por informes de reparticiones estatales o bancarias o en su defecto, por valuación pericial.

En las SA, la autoridad de contralor aceptara el aporte por el valor de su valuación como máximo, pudiendo esta

valuación ser superior al monto con que el socio integre su participación en el capital (y la diferencia podrá constituir

un pasivo o un aporte no capitalizado), pero en el caso de que la valuación sea inferior, el socio estará obligado a

integrar la diferencia, pudiendo el accionista en este ultimo caso, solicitar la reducción de su aporte al valor resultante

de la valuación que será factible solo si tal solicitud cuenta con el consentimiento de las ¾ del capital (excluyéndolo).

Tal reducción importara la reducción del aporte y en su caso, reducción del capital.

Respecto de las obligaciones de hacer: se trata de prestaciones que los socios pueden realizar a favor de la sociedad,

pero no bajo la forma de una relación laboral remunerada, sino como un contenido de aporte comprometido por el

socio con una retribución similar a la de los demás socios (participar en la ganancias) y sin derecho a reclamar

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retribución cuando esta resulte deficitaria, el caso tipo de sociedad comercial que admite este tipo de aporte es la de

capital e industria.

Prestaciones accesorias: estas prestaciones solo tendrán efectos si están contenidas explícitamente en el contrato

social y siempre que respondan a objetivos corporativos tales como, ayudar al cumplimiento del objeto social o

garantizar una mayor racionalización de los recursos, etc. Deben cumplir con los siguientes requisitos:

- Contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones.

- Son claramente diferentes de los aportes.

- No deben ser en efectivo.

- Pueden modificarse por convenio o por conformidad de los obligados y la mayoría necesaria.

- Cuando sean similares a cuotas de SRL su transmisión requiere el acuerdo de la mayoría.

- No forma parte del capital aportado, y si no están en el contrato no son exigibles.

Responsabilidad del socio por el aporte: los socios son responsables por los riesgos involucrados con sus aportes tales

como la evicción y/o los vicios redhibitorios. La existencia de estos vicios en los aportes legitima a la sociedad para

excluir al socio, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejecutar para demandar los daños y perjuicios. También

podrá no excluirlo pero el socio deberá reemplazar el bien o entregar su valor, y pagar los daños y perjuicios (arts. 46 y

47 LSC).

La evicción según el código civil, es la perdida total o parcial de un derecho adquirido cuando pesa sobre dicho

derecho una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior ajeno. Los vicios ocultos o redhibitorios son

aquellos riesgos no visibles de las cosas objeto de aporte que el aportante sabe que existen pero no lo da a conocer a

la sociedad.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Socio es toda persona que integra, sea a partir de su nacimiento, formando parte en el acto constitutivo o que ingrese

posteriormente (conf. art. 1667, Cód. Civil) a la sociedad y cuya participación no esté impedida por la ley (v.gr., arts. 27

y 30, LSC).

En ese sentido la calidad de socio puede adquirirse:

a) Por fundación o intervención en el acto constitutivo.

b) Por adquisición de participaciones sociales (partes de interés, cuotas o acciones), sea a título oneroso o gratuito. El

procedimiento de incorporación varía conforme al tipo social de que se trate, importando la modificación del contrato

social en las sociedades "personalistas", sin que suceda ello en las "capitalistas", toda vez que en éstas el estatuto

social se independiza del acto fundacional, sin contener la individualización de los socios.

c) Por sucesión mortis causa, toda vez que el fallecimiento de un socio produce la transmisión -en principio- de esa

calidad a sus herederos, quienes se incorporarán a la sociedad.

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d) Por resolución judicial, en la hipótesis de indivisión hereditaria forzosa (arts. 51 y 53, ley 14.394, y art. 28, LSC),

siempre que se constituya sociedad regular, los herederos menores de edad deberán actuar como socios con

responsabilidad acotada, debiendo el contrato constitutivo ser aprobado por el juez de la sucesión.

Este estado de socio tiene relevancia frente a la misma sociedad, al resto de los socios, administradores, fiscalizadores

y terceros. Una vez adquirido ese estado o posición de socio, el cúmulo de derechos y obligaciones que asume éste

resulta independiente de su voluntad, estando determinado por la ley, el estatuto de la persona jurídica y las

particularidades de la propia relación.

Cesa la calidad de socio por diversas circunstancias:

a) Por causas voluntarias, como enajenación de la participación social o ejercicio del derecho de receso o separación

anticipada, en los casos habilitados por la ley.

b) Por causas naturales, como la muerte del socio.

c) Por causas derivadas, como la finalización del trámite de disolución y liquidación de la sociedad.

d) Por causas forzadas, como la exclusión del socio.

e) Por ejecución forzada de la parte social, o sea por la acción de un acreedor individual del socio, en las sociedades en

que esto es posible. Los derechos de socio son genéricamente unitarios y básicos para cualquiera de los tipos sociales,

sin perjuicio de aceptar algunas diferencias específicas según el tipo social. También es diferente la modalidad de

ejercicio de los derechos del socio, tanto patrimoniales como de consecución.

Acerca de la clasificación de esos derechos, encontramos derecho a la verdad y realidad de las aportaciones, derecho a

integrar los órganos de administración y fiscalización, derecho de voto, derecho de suscripción preferente de nuevas

acciones, derecho al dividendo, derecho de impugnar los acuerdos sociales, derecho a ejercitar las acciones de

responsabilidad, derecho de información y derecho de receso.

Podemos sistematizar los derechos y obligaciones de los socios en dos grandes grupos:

a) Patrimoniales, incluyendo en ellos la participación en los beneficios y soportación de las pérdidas, recepción de su

participación en caso de exclusión, resolución o receso, o al resultado de la liquidación de la sociedad, derecho de

transferencia, de preferencia, etcétera.

b) De consecución, de gobierno, administración y fiscalización, dentro de los que mencionamos al voto, la

responsabilidad por su ejercicio, informarse, etcétera.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

LOS SOCIOS

EL ESTADO DE SOCIO.-

El Estado de socio es la situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de formar parte de una

sociedad. Dicho estado puede adquirirse de 2 maneras distintas:

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a) Por la intervención en el contrato constitutivo de la sociedad; o

b) Por la incorporación posterior (por ej: a través de le compra de acciones; incorporación mortis causa, etc.).

Quien adquiere el estado de socio, pasa a ser titular de una serie de obligaciones y derechos, como veremos a

continuación.

Sin embargo, vale aclarar que las obligaciones y derechos emergentes del estado de socio no son iguales en todos los

tipos sociales (por ej: las obligaciones de un accionista no serán exactamente iguales a las de un socio de una sociedad

colectiva).

LAS OBLIGACIONES DEL SOCIO.-

Las obligaciones de los socios son las siguientes:

1) Integrar los aportes comprometidos.- Cada socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar. La Ley

19.550 establece graves sanciones para los casos en que se incumpla con esta obligación:

El art. 37 dispone que aquel socio que incurra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, deberá resarcir los

daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado (por ej: daño emergente, lucro cesante, etc.). Incluso, en las

Sociedades de Interés (SC, SCS, SCI, Sociedad accid. o en particip.) y en las sociedades de responsabilidad limitada, la

sociedad podrá:

- Excluir al socio de la sociedad, o

- Exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte.

En cambio, para las sociedades por acciones rige el art. 193, el cual establece diversas sanciones. Profundizaremos en

los capítulos correspondientes a Sociedad Anónima y Sociedad en Comandita por acciones.

¿Desde qué momento se encuentra en mora el socio? Depende:

- Si el contrato social o estatuto fija un plazo para cumplir, la mora se produce de pleno derecho (automáticamente)

desde el momento en que vence el plazo. Por lo tanto, para constituir en mora al socio deudor, no es necesaria la

intimación (judicial o extrajudicial) por parte de la sociedad.

- Si el contrato social o estatuto no fija un plazo, el aporte será exigible desde la inscripción de la sociedad en el RPC.

2) Adecuar su conducta a las necesidades de la sociedad.- Esta obligación es lo que se conoce como "affectio

societatis". Consiste en la predisposición de los socios de orientar sus conductas en favor de los intereses de la

sociedad, y no de los intereses propios. Es por ello que se les exige a los socios los siguientes deberes:

a) Deber de lealtad: el socio debe lealtad a la sociedad. Por ese motivo la ley 19.550 establece la prohibición de

competencia.

En las sociedades de personas, los socios tienen prohibición absoluta de competir con la sociedad que integran (por ej:

no pueden constituir otra sociedad dedicada a lo mismo y que signifique una competencia). Aquel socio que lo haga,

podrá ser excluido de la sociedad.

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También deberá entregar los beneficios que haya obtenido y resarcir los daños que haya provocado (art. 133).

En cambio, en la sociedad de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima, la prohibición de competencia sólo se

les exige a los administradores y directores respectivamente (arts. 157 y 273).

El deber de lealtad también se observa en otros casos:

- Abstención de votar.- Los socios deben abstenerse a votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los

de la sociedad. Por el: Juan Pérez (socio) debería abstenerse a votar si lo que se discute es la exclusión del socio Jorge

Pérez (hermano del primero).

- Abstención de utilizar la sociedad con fines extrasocietarios.- Los socios tienen prohibida la utilización de la sociedad

para realizar fines extrasocietarios en beneficio propio, o para defraudar a terceros.

- Abstención de utilizar los fondos de la sociedad.- Los socios no pueden utilizar el dinero u otros bienes de la sociedad

en un negocio propio o de un tercero. Aquel que lo haga, deberé incorporar a la sociedad las ganancias resultantes de

la utilización de esos fondos. Si no consiguió ganancias, deberá resarcir las pérdidas ocasionadas (art. 54).

b) Deber de administración: en las sociedades de personas, cuando el contrato constitutivo no organiza el régimen de

administración de la sociedad, todos los socios están obligados a administrarla. Aquel que se niegue incurrirá en un

grave incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual podrá ser excluido de la sociedad (arts. 127 y 91 seg. párr). Esto

no es aplicable en las sociedades de responsabilidad limitada ni en las sociedades anónimas, ya que la ley 19.550 les

exige la organización del órgano de administración dentro del contrato social o estatuto. En las SRL la administración

estará a cargo de la Gerencia, mientras que en las SA estará a cargo del Directorio (arts. 157 y 166, inc. 3).

3) Contribuir en las pérdidas.- En cualquier tipo de sociedad, los socios tienen la obligación de soportar las pérdidas.

Sin embargo, debemos distinguir:

- En las "sociedades de personas" (sociedad colectiva, en comandita simple, etc.), los socios responden en forma

ilimitada, solidaria y subsidiaria por las pérdidas de la sociedad, Por lo tanto, los acreedores de la sociedad podrán

cobrarse no sólo del patrimonio social, sino también del patrimonio personal de cada uno de los socios.

- En las "sociedades de capital" (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, etc.), las pérdidas de los

socios están limitadas: sólo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad. En este caso, los socios también

contribuyen a soportar las pérdidas, pero sólo con lo aportado a la sociedad.

LOS DERECHOS DEL SOCIO.-

La Ley 19.550 otorga a los socios una serie de derechos, los cuales son esenciales e inderogables. Esto significa que no

pueden ser suprimidos por el contrato constitutivo ni por el estatuto de la sociedad.

Los derechos de los socios son de 2 clases: políticos o patrimoniales, como veremos a continuación.

Derechos Políticos

Son aquellos derechos que permiten la actuación e intervención del socio dentro de la sociedad:

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1) Derecho de información.- Es el derecho que poseen los socios de conocer y estar interiorizados de lo que ocurre en

la sociedad. Las fuentes de información son las siguientes:

- Presentación de estados contables: los administradores tienen la obligación de presentar los estados contables (o

balances anuales), al menos una vez al año. Se trata de un conjunto de documentos e informes, a través de los cuales

la administración describe la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad (art. 234 y arts. 61 a 67).

- Pedido de informes, y examen de libros: los socios tienen derecho a examinar los libros y papeles sociales (libro

diario, inventarios, balances, etc.), y a pedirle al administrador los informes que consideren necesarios (art. 55).

- Derecho de voz: este derecho es ejercido por los socios durante las asambleas (o reuniones de socios). A través de él,

los socios pueden consultar a los administradores acerca de la interpretación de los estados contables, a fin de emitir

un voto fundado con respecto a la validez de dichos documentos.

- Exhibición de actas: las deliberaciones de los órganos colegiados (directorios, asambleas, etc.) deben ser exhibidas a

los socios a través de "actas" (conf. arts. 73 y 249).

Vale mencionar que en las sociedades por acciones, existe una importante fuente de información: el Informe del

Sindico. Se trata de un informe, a través del cual, el síndico de la sociedad describe la situación económica y financiera

de la sociedad; y dictamina sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados de la sociedad.

2) Derecho de receso.- Es el "derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por

decisión del órgano de gobierno (reunión de socios o asamblea de accionistas) se resuelve modificar de manera

sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquél, luego de ese acontecimiento, con una sociedad

diferente a aquella en la cual resolvió oportunamente integrarse." (definición de NISSEN). Ejemplo: en una reunión de

socios de una SRL se decide, por mayoría, transformar la sociedad en una Sociedad Colectiva, lo cual ocasionarla una

mayor responsabilidad para todos los socios. Ante esa situación, el socio que esté disconforme con la decisión

adoptada, tiene la posibilidad de retirarse de la sociedad.

Además del derecho a retirarse, el socio podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su

participación social actualizada (según resulte del último balance realizado).

¿En qué casos se puede ejercer este derecho? Debe tratarse de decisiones del órgano de gobierno (reunión de socios o

asamblea) que impliquen una modificación importante en la sociedad, o en la posición que el socio tiene dentro de

ella.

El art. 245 enumera varios supuestos, en que el socio (o accionista) puede ejercer el derecho de receso (por ej:

transformación, transferencia de domicilio al extranjero, cambio fundamental de objeto, aumento de capital mayor al

quíntuplo, etc.).

De esta forma, la ley respeta el principio mayoritario, al mismo tiempo que protege los intereses de aquel socio que no

está de acuerdo con la nueva situación de la sociedad.

3) Derecho de voto.- Es el derecho a través del cual los socios participan en el gobierno de la sociedad, es decir en la

toma de decisiones. Este derecho está ligado al derecho de información, ya que sin una buena información sobre la

situación de la sociedad, no se podrá votar en forma idónea.

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El voto es una herramienta fundamental de las sociedades, ya que a través del conjunto de votos individuales se

toman las decisiones de la sociedad. Recordemos que los socios deben lealtad a la sociedad, por lo cual, al momento

de votar deben priorizar los intereses sociales. Incluso, deben abstenerse a votar en cuestiones en las que tengan

intereses opuestos a los de la sociedad.

4) Derecho de preferencia, o de "suscripción preferente".- Es aquel derecho que asegura a todos los socios o

accionistas la posibilidad de mantener la misma participación -económica y política- durante la existencia de la

sociedad, pese a que haya aumentos de capital (art. 194).

Es por ello que, en caso de aumento de capital, cada socio tendrá derecho a suscribir (e integrar nuevos aportes) en la

misma proporción que posee.

Ejemplo: en una sociedad de 5 socios, cada uno aporta el 20% del capital social. Si decidieran un aumento de capital,

cada socio tendrá derecho a suscribir el 20% de dicho aumento, antes que cualquier otro socio o un tercero.

Cada socio tiene el "derecho preferente" sobre su proporción (ej: 20%). Si él decide no suscribir (ya sea porque no

tiene dinero, o porque no está convencido), entonces podrá suscribir su parte otro socio o un tercero.

De esa forma, perderá participación en la sociedad, y como consecuencia perderá poder de decisión en el gobierno de

la sociedad (ya que el valor del voto suele ser en proporción a la participación societaria).

Vale aclarar que la proporción de cada socio también permanece intacta en caso de que el aumento de capital se

produzca por capitalización de utilidades (por ej: el balance anual registra $10.000 de utilidades y los socios deciden

aumentar el capital con dicho dinero), ya que así lo establece el art. 189.

En ambos casos, se trata de mecanismos que la ley impone para lograr la intangibilidad de la participación societaria

de cada uno de los socios.

5) Derecho de acrecer.- Es el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte

correspondiente a otro u otros socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital (art. 194).

Este derecho intenta preservar el elenco, original de los socios, evitando que ingresen terceros (nuevos socios) en la

sociedad.

Ejemplo: en una sociedad de 5 socios se decide un aumento de capital, y uno de ellos prefiere no suscribir dicho

aumento, por lo tanto, los demás socios tienen derecho de suscribir la parte que aquél no suscribió, antes que

cualquier tercero.

6) Derecho de convocatoria.- Es el derecho de los socios a convocar una asamblea de accionistas o reunión de socios.

Este derecho puede ser ejercido solamente por aquéllos socios que posean, al menos, un 5% del capital social (art.

235).

Derechos Patrimoniales

Son aquellos derechos relacionados con la finalidad de lucrar de cada uno de los socios:

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1) Derecho al dividendo.- Es el derecho de los socios a percibir las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio.

Recordemos que el "ejercicio" es un período de tiempo, que suele durar 12 meses (ejercicio regular). Es por ello que a

este derecho también se lo suele denominar "derecho al reparto anual".

La ley 19.550 impone 3 requisitos para la percepción del dividendo:

a) Que las ganancias surjan de un balance, el cual debe estar confeccionado de acuerdo a la ley y al estatuto social.

Además, debe ser aprobado por el órgano de gobierno (asamblea o reunión de socios).

b) Que las ganancias sean realizadas (es decir que deben surgir de la diferencia entre ganancias y pérdidas) y líquidas

(es decir que deben estar convertidas en dinero, o ser fácilmente convertibles).

c) Que el órgano de gobierno (asamblea o reunión de socios), decida distribuir dichas ganancias entre los socios o

accionistas.

2) Derecho a la cuota liquidatoria.- Consiste en el "derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional

a la participación societaria, en caso de existir un remanente luego de la realización del activo y la cancelación del

pasivo durante la etapa liquidatoria" (conf. NISSEN).

Una vez que la sociedad se disuelve se pasa automáticamente al proceso liquidatorio.

Durante la liquidación, se venden los bienes que componen el activo social, se pagan las deudas, y posteriormente (en

caso de haber un saldo favorable) se distribuye entre los socios la cuota de liquidación.

La cuota de liquidación es el remanente del patrimonio social una vez que fueron canceladas las obligaciones con

terceros.

¿Cómo se paga la cuota liquidatoria? En primer lugar, se les reembolsa a los socios los aportes efectuados por cada

uno de ellos. Luego, si existen remanentes, se distribuyen en proporción a las tenencias societarias de cada uno de

ellos. Por ej: quien había aportado el 30% del capital social, recibe el 30% de los excedentes.

PUNTO 2 - Aporte, patrimonio y capital. Introducción a los diversos tipos de sociedad. Inscripción preventiva de bienes registrables. Fondo de comercio.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

APORTE, PATRIMONIO Y CAPITAL

GENERALIDADES. - La expresión aporte, en este caso, debe ser entendida en sentido amplio, comprendiendo también

las prestaciones accesorias. Es que dentro de un concepto amplio de aportación tanto el aporte como las prestaciones

accesorias son una auténtica obligación social (de los socios para con la sociedad), encuadrables dentro de las

obligaciones individuales del socio.

No obstante, dentro de esas obligaciones cabe distinguir las "aportaciones al capital social", aportaciones en sentido

estricto, de las "aportaciones de mero patrimonio", o sea de aquellas otras prestaciones que, siendo también

aportaciones sociales en sentido amplio, no pasan a integrar el capital, sino el patrimonio de la sociedad.

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Uno de los elementos de la personalidad de las sociedades es, conforme al principio de división con el patrimonio de

los socios, el patrimonio social. Éste se formaliza por las prestaciones que los socios comprometen de sus propios

patrimonios. Esas prestaciones suelen denominarse aportes en relación a los que son mensurables para la

determinación del llamado específicamente capital social (art. 11, inc. 4, LSC).

El concepto lato o económico de capital se confunde con el concepto jurídico de patrimonio: conjunto de derechos y

obligaciones de la sociedad, que se modifica continuamente en más o en menos conforme a las alternativas favorables

o desfavorables de la actividad societaria. El patrimonio neto de la sociedad resulta contablemente de restar a su

activo el pasivo; jurídicamente indica la cantidad resultante de detraer del valor total asignado a los bienes y derechos

de que es titular una sociedad, el total de las deudas y obligaciones por las cuales debe responder.

La vinculación de capital social en las normas de la LSC está determinada por el criterio de técnica jurídica por el que la

ley otorgó al capital social el dato jurídico referencial de importancia fundacional y funcional, conforme a lo cual el art.

11, inc. 4, exige que el instrumento constitutivo contenga la cifra del capital social, expresada en moneda argentina y

el aporte de cada socio como forma de asegurar la existencia de ese capital fundacional; el art. 94, inc. 5, al establecer

como causal de disolución la pérdida del capital social, que sólo puede ser soslayada si se reintegra o aumenta el

capital social; el art. 205 en cuanto a la reducción del capital social, etcétera.

INTRODUCCIÓN A LOS DIVERSOS TIPOS DE SOCIEDAD. – Trataremos de exponer los puntos sistemáticamente:

a) SOCIEDAD CIVIL. Las obligaciones de los socios para con la sociedad están referidas en los arts. 1.701 a 1.710 del

Cód. Civil. Se determina claramente el carácter de persona jurídica de la sociedad al referirse a la propiedad de los

aportes (arts. 1.702 y 1.703, Cód. Civil), salvo el caso de aportes en uso y goce como en la sociedad civil de capital e

industria (art. 1705) y aceptándose el aporte de trabajo (arts. 1708 y 1709). Todo tipo de bienes, incluso créditos,

bienes fungibles, etcétera.

b) SOCIEDAD COLECTIVA. Todo tipo de aportes y prestaciones pueden ser valorizados como constituyendo el

patrimonio de la sociedad. Tampoco existen plazos para su integración, mas la suscripción debe determinarse en el

contrato constitutivo.

c) SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA. El aporte puede ser, al igual que en la sociedad civil de capital e industria, de

obligaciones de hacer, las que pueden evaluarse en el contrato a los fines del reparto de utilidades, pues de no

convenirse corresponderá la valuación judicial ante la falta de acuerdo (art. 144, LSC).

d) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE. Las mismas reflexiones que para los socios de las sociedades colectivas

corresponde para los aportes de los comanditados. En cambio, los aportes de los comanditarios deben corresponder a

obligaciones de dar (arts. 135, 38 y 51,

LSC).

e) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los aportes a estas sociedades deben corresponder a transferencia de

propiedad de bienes susceptibles de ejecución forzada.

f) SOCIEDAD ANÓNIMA. Estas sociedades deben consistir en similar prestación a la indicada en el apartado anterior,

pero sujeto a valuación especial.

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g) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Se aplican las normas de la sociedad anónima (art. 316, LSC), no

existiendo disposición alguna que se refiera a los aportes de los comanditados.

h) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Legisladas originariamente por el decr. ley 15.349/46, ratificado por ley 12.962,

las normas de la LSC se aplicarán a este tipo social en cuanto no sean contrarias a las de aquel decreto ley (art. 389).

Este decreto, que en su art.

3° remite a las normas sobre sociedades anónimas, innova en cuanto a aportes de la Administración pública en el art.

4°, al admitir "cualquier clase de prestaciones" y en especial: "a) concesión de privilegios de exclusividad o monopolio,

exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantía de interés al capital invertido por los

particulares; b) primas y subvenciones, aporte tecnológico; c) anticipos financieros; d) aportes de carácter patrimonial,

en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo".

i) SOCIEDAD COOPERATIVA. El art. 28 de la ley 20.337 determina que sólo pueden aportarse bienes determinados y

susceptibles de ejecución forzada, como representativos del capital social, determinando que la valuación de los

aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si fueren posteriores, por acuerdo con el asociado

aportante y el consejo de administración, sometido luego a la asamblea. Esto no descalifica la existencia de otras

prestaciones no representativas del capital, conforme la naturaleza de la cooperativa.

INSCRIPCIÓN PREVENTIVA DE BIENES REGISTRABLES. – El art. 38 de la LSC asegura la división patrimonial, a través de la

inscripción registral de los bienes que tienen tal modalidad, a nombre de la sociedad, para excluirlos del patrimonio

del aportante y de la acción de los acreedores del mismo. La norma señala que la inscripción se hará preventivamente

a nombre de la sociedad en formación, apartándose de la terminología de la ley registral 17.801 que se refiere a

inscripción "provisoria".

La doctrina ha señalado que esa inscripción "preventiva" es definitiva y no está sujeta a quedar sin efecto, pues una

vez que la sociedad ha actuado y con bienes que caracterizan su personalidad, sólo puede cesar a través de la

conclusión de la etapa liquidativa.

El bien, una vez aportado, se desprende del patrimonio del socio y genera el patrimonio autogestante de la sociedad.

En orden a la posibilidad de que las sociedades de hecho puedan adquirir bienes registrables, el tema no tiene clara

solución en el art. 26 de la LSC, manteniéndose una posición predominantemente negativa, basada en anteriores

doctrinas o en limitaciones regístrales provinciales. En este sentido se ha afirmado: "Las sociedades irregulares o de

hecho no pueden adquirir bienes registrables. Las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de

propiedad de quien figure registrado en el dominio".

Esa cuestión comienza a limitarse: "Si bien es cierto que la sociedad irregular no puede inscribir a su nombre los bienes

registrables por razones de identificación, así como que respecto de tales bienes los acreedores sociales no tienen

preferencia sobre los particulares de los socios, no es menos cierto que entre los socios puede probarse que tales

bienes forman parte del patrimonio social y se hallan, en consecuencia, sujetos a las relaciones derivadas de la

sociedad".

Y en idéntico sentido: "Si bien es cierto que la sociedad irregular o de hecho no puede inscribir a su nombre los bienes

registrables por razones de identificación, no lo es menos que entre los socios puede probarse que tales bienes forman

parte del patrimonio social, hallándose en consecuencia sujetos a las relaciones derivadas del contrato social. Negar

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tal posibilidad llevaría a la errónea conclusión de que el aportante no detenta la calidad de socio, dado que el aporte

es presupuesto básico para asumirla. Al tratarse de un bien que integra el patrimonio de la sociedad, deberá incluirse

en su liquidación".

En las sociedades cooperativas, conforme el art. 28 in fine de la ley 20.337, se requiere que cuando se aporta un bien

registrable se inscriba "preventivamente a nombre de la cooperativa en formación".

FONDO DE COMERCIO. - Las cuestiones doctrinarias en torno a la modalidad de transferencia de un fondo de comercio

cuando se lo hace como aporte a una sociedad quedaron aclaradas por la disposición del art. 44 de la LSC, que impone

cumplir con todos los trámites previstos en la ley 11.867 o la que posteriormente rigiera la materia. Incluyendo bienes

inmateriales importa una excepción al principio general del art. 39 de la LSC en el caso de que se aporte a sociedades

de capital, por la particular naturaleza de los bienes agrupados funcionalmente en un fondo, imponiéndose en el art.

44 de la LSC el inventario y valuación, por lo que corresponde remitir a las disposiciones en torno a la valuación de

aportes en especie (arts. 51 a 53, LSC).

(Vr bibliog)

El aporte: en sentido estricto, el aporte es “la prestación objeto” que deberá satisfacer todo socio para contribuir a la

formación del “capital social”, como consecuencia de la obligación asumida en el contrato social. En un sentido más

amplio, el aporte comprenderá, no solo las prestaciones destinadas a la formación del capital social, sino también

cualquier otra que contribuya a la formación del patrimonio social, como los aportes irrevocables destinadas a futuras

suscripciones, las primas de emisión, etc.

El aporte tiene, en la estructura societaria, una importancia fundamental básicamente por dos razones; 1) por que

permite formar el fondo social necesario para financiar las operaciones y 2) por que otorga la condición o cualidad de

socios a quienes suscriben y cumplen con la prestación objeto, derivando de este cumplimiento todos los derechos y

obligaciones.

El capital: el capital es la cifra representativa de los aportes (en sentido estricto) de los socios y cuyo dato figura en el

contrato social. Esta cifra expresada en moneda argentina, es esencialmente invariable y estática durante la vida de la

sociedad pudiendo ser variado únicamente, en los casos y con los requisitos impuestos por la ley. Este capital social, si

bien contablemente se incluye en el Patrimonio neto, jurídicamente se lo considera un pasivo de la sociedad.

Como dato jurídico o cifra estatutaria, el capital es un monto intangible y a la vez que es el parámetro para el ejercicio

de los derechos y obligaciones en relación a los socios y los terceros, en relación a los socios, servirá de referencia para

medir los derechos patrimoniales y políticos, y en relación a terceros les estará indicando que no podrán echar mano a

el para cobrar sus acreencias, por lo que también actúa como garantía indirecta de todos los acreedores sociales,

además de expresar la responsabilidad patrimonial de la sociedad. Finalmente, la cifra representativa del capital

también indica la posibilidad o imposibilidad practica del cumplimiento de objeto social, ya que al no haber una

coherencia razonable entre estos dos conceptos se produciría una causal de nulidad contenida en el mismo acto

constitutivo o a una causal de disolución cuando tal incongruencia fuera sobreviniente.

El patrimonio: es el total de los bienes (activos y pasivos) que son de propiedad de la sociedad. El patrimonio neto:

jurídicamente indica una cantidad resultante de detraer al valor total asignado a los bienes y derechos de que es

titular la sociedad, el total de las deudas y obligaciones por las cuales debe responder. Este PN resulta es una cifra que

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resulta de un balance de ejercicio y comparándola con la cifra nominal del capital social (ajustada o no por inflación),

permitirá determinar la existencia o no de utilidades.

Características de los aportes en cada tipo social:

1. Sociedad civil: los aportes deben ser en propiedad por lo que, salvo los aportes de uso y goce, todo tipo de bienes

pueden ser aportados, incluso el trabajo.

2. Colectiva: todo tipo de aportes pueden ser valorizados como constituyendo el patrimonio de la sociedad, incluyendo

los aportes de uso y goce, no existen plazos para la integración del aporte, aunque la suscripción debe estar

determinada en el contrato social, los aportes pueden consistir en obligaciones de hacer.

3. De capital en industria: los aportes pueden consistir en obligaciones de dar y de hacer, pero es necesario que estas

últimas estén valuadas en el contrato a los fines del reparto de utilidades, porque de no convenirse corresponderá la

valuación judicial.

4. En comandita simple: los socios comanditados pueden aportar lo mismo que en las sociedades colectivas. Pero los

aportes de los comanditarios solo deben consistir en obligaciones de dar.

5. De responsabilidad limitada: los aportes deben corresponder a la transferencia de propiedad de bienes susceptibles

de ejecución forzada y deben contener los elementos justificativos de la valuación.

6. Sociedad anónima: el aporte es similar a las SRL, pero su valuación esta sujeta a la aprobación de la autoridad de

control.

7. En comandita por acciones: se aplican las mismas normas que las SA, no existiendo disposición acerca de los aportes

comanditados.

8. De economía mixta: se aplican supletoriamente las disposiciones de las SA, pero en cuanto a los aportes de la

administración publica, se admite cualquier tipo de prestación; a) concesión de privilegios de exclusividad o

monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantía de interés al capital aportado

por los particulares b) primas y subvenciones, aporte tecnológico, c) anticipos financieros, d) aporte de carácter

patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.

9. Cooperativa: solo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada, la valuación de

aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si fueran posteriores, por acuerdo con el aportante

asociado y el consejo de administración, sometido luego a la asamblea.

Inscripción preventiva de bienes registrables: esta inscripción esta condicionada a la efectiva regularización de la

sociedad (inscripción) en los plazos que fija la ley. Su finalidad es evitar sobre esos bienes, posibles interferencias de

terceros en la etapa de formación del ente. Esta inscripción preventiva es ordenada por el juez del registro y tiene un

plazo de vencimiento, vencido el cual y la sociedad no es regular la inscripción queda sin efecto, pero si es regular los

bienes pasan al dominio definitivo de la sociedad.

A través de esta inscripción preventiva, ¿se tiende a asegurar la división patrimonial? Aparentemente el sentido del art

26 es que si se garantiza la división patrimonial, y en tal sentido no estaría sujeta a quedar sin efecto, por que una vez

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que la sociedad ha actuado y con los bienes que caracterizan su personalidad, tal división solo puede cesar a través de

la conclusión de la etapa liquidativa. En ese caso, el único efecto que buscaría la ley al exigir tal inscripción seria que

cuando la sociedad comience a funcionar en forma regular, tenga todos los bienes a su disposición.

PUNTO 3 - Socio aparente, socio oculto y socio del socio. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIO APARENTE Y SOCIO OCULTO

El art. 34 contempla la situación del socio aparente y del socio oculto.

1) El Socio Aparente es aquel que, sin ser realmente socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato

social. También se lo conoce como "prestanombre".

Su situación es la siguiente:

a) Frente a los verdaderos socios no podrá invocar su condición de socio (ya que éstos saben que en realidad no

integra la sociedad).

b) Frente a los terceros que contratan con la sociedad, es considerado como un socio. Deberá responder por las

obligaciones sociales como si realmente integrara la sociedad. De este modo, se preservan la seguridad jurídica y los

derechos del tercero que contrató con la sociedad sin conocer dicha situación.

Sin perjuicio de ello, el socio aparente posee una acción destinada a exigirle a los verdaderos socios el reembolso de lo

que haya pagado (art. 34).

2) El Socio Oculto es la contrapartida del socio aparente; es el verdadero titular del interés, que utiliza al prestanombre

para que figure como socio en su lugar. De esta forma, esconde su condición de socio frente a terceros, ya que no

figura su nombre en el contrato social.

El socio oculto responde en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad. El caso de los

socios aparente y oculto es una simulación lícita, ya que no está prohibida por la ley.

Ejemplo: dos contadores quieren constituir una sociedad dedicada al asesoramiento contable. Pero como uno de ellos

tiene mala reputación, deciden que éste utilice un prestanombre, para que la mala reputación no se traslade a la

sociedad.

SOCIO DEL SOCIO

El Art. 35 describe el caso del "socio del socio”. Se trata de aquella situación en la que un socio, a través de un

contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias recibidas de la sociedad.

Ejemplo: Juan Rodríguez (socio) celebra un contrato con un tercero, por medio del cual se compromete a otorgarle el

30% de las utilidades que reciba de la sociedad.

Esta situación presenta las siguientes características:

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a) El tercero (socio participe o "croupier") carece de todo derecho en la sociedad. No reviste carácter de socio, por lo

que la sociedad le es totalmente ajena.

b) Por tal motivo, el tercero tampoco se encuentra comprometido a satisfacer las obligaciones que el socio haya

dejado de cumplir frente a la sociedad.

c) Las relaciones entre el socio y el tercero (derechos y obligaciones) se regirán por las normas de "sociedades

accidentales o en participación" (arts. 361 a 366).

PUNTO 4 - De los socios y los terceros. Sentencias contra la sociedad. Partes de interés,

cuotas y acciones: diferencias y ejercicio de derechos sobre las mismas; identificación de

diversos tipos societarios. Resolución parcial, causales. Exclusión del socio, causales. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

SENTENCIAS CONTRA LA SOCIEDAD. - La norma del art. 56 de la LSC implica que no es necesario que una demanda

intentada por quien pretende ser acreedor social se dirija contra los socios con responsabilidad ilimitada. La sentencia

obtenida en esa demanda, previa excusión del patrimonio social, podría ejecutarse contra los socios con

responsabilidad subsidiaria. Se asienta el valor de la cosa juzgada de la sentencia obtenida contra la sociedad, para

hacerla valer luego contra los socios, ante la insuficiencia del patrimonio social, conforme su responsabilidad de

acuerdo al tipo social.

El tema tiene sus particularidades en caso de tratarse de una sociedad de hecho, pues deberá probarse quiénes la

integran y no resulta prácticamente factible dirigir una demanda simplemente contra ''una sociedad de hecho", sino

contra los que supuestamente la integran, para acreditar su calidad de socios por la responsabilidad, y determinar la

existencia misma de la sociedad y de su patrimonio si se intentara hacer valer la disposición del art. 25 de la LSC para

desplazar pretensiones de acreedores individuales de los socios sobre bienes de la sociedad.

PARTES DE INTERÉS, CUOTAS Y ACCIONES: DIFERENCIAS Y EJERCICIO DE

DERECHOS SOBRE ELLAS. IDENTIFICACIÓN EN LOS DIVERSOS TIPOS SOCIALES. -

Las suscripciones y aportaciones que los socios hacen del capital social, determinando los derechos que les

corresponden sobre el patrimonio de la sociedad-persona jurídica asumen diferentes nombres según el tipo social.

Partes de interés son la participación de cada socio en el capital de las sociedades personalistas o de los socios

personalistas en las sociedades en comandita. No son enajenables por los acreedores individuales del socio, que sólo

las puede embargar para expropiar la cuota de liquidación que le corresponda a su deudor, o impedir la prórroga de la

sociedad si no es desinteresado. Sí puede cobrar las utilidades de las partes de interés que hubiere embargado. El

embargo se efectiviza en el Registro Público de Comercio, con noticia al administrador de la sociedad para asegurar el

ejercicio de esos derechos.

Cuota es la división del capital social, de igual valor en diez pesos o sus múltiplos (art. 148, LSC), en las sociedades de

responsabilidad limitada, por lo que cada socio podrá tener una o varias. Las cuotas son embargables y pueden ser

enajenadas coactivamente (arts. 57 in fine y 154, LSC). El embargo se efectiviza en el Registro Público de Comercio con

noticia al gerente de la sociedad para asegurar el ejercicio de esos derechos.

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Acción es la división igual del capital social, denominándose también de la misma forma su título representativo. Son

embargables y enajenables. El embargo debe efectivizarse sobre el título valor representativo, salvo que fuesen

nominativas o escritúrales, en cuyo caso debe efectivizarse con noticia a la sociedad o al tercero que lleve los registros

(art. 208 LSC). El embargo de acciones al portador puede generar problemas para su efectivización.

RESOLUCIÓN PARCIAL.- Debemos distinguir la nulidad o anulabilidad vincular que afecta al negocio constitutivo,

conforme lo dispuesto por el art. 16 de la LSC, de la desvinculación posterior, o sea, cuando la sociedad ha actuado,

cuyo régimen está previsto en los arts. 89 a 93 de la LSC. Esa relación asociativa (usualmente plurilateral) que vincula a

los socios puede resolverse frente a ciertas causales, sin menoscabar a la persona jurídica sociedad.

La resolución opera hacia el futuro sobre el vínculo de uno o más de los socios, denominándosela como resolución

parcial de la relación societaria, sin implicar una causal de disolución de la sociedad y generar su liquidación. De allí

surgió, entonces, la posibilidad de permitir la expulsión o el abandono de un socio -a modo de amputación del

miembro enfermo- sin mengua de la personificación indestructible de la empresa, es decir, sin resentir su vida de

relación externa. La resolución parcial consiste en el procedimiento encaminado a no romper el contrato plurilateral

entre todos los otorgantes, limitando su acción a extraer el socio culpable o desventurado, continuando válido y eficaz

entre quienes no lo conculcaron.

Puede tener lugar en caso de muerte (art. 90, LSC), exclusión (arts. 91 a 93, LSC), o retiro voluntario de uno o más

socios, pudiendo los socios prever en el contrato otras causales (art. 89, LSC).

La resolución parcial y la exclusión son institutos del derecho societario moderno, al considerar a la sociedad como

persona jurídica independiente de los socios y, por tanto, al estimar posible alterar la participación social sobre el

patrimonio de la sociedad, sin afectar desenvolvimiento del ente societario. No obstante, en ciertas sociedades de

capital se otorga al accionista un derecho de receso ante ciertas decisiones asamblearias (art. 245, LSC).

La normativa facilita esta solución en las sociedades intuitu personae, pues en las sociedades por acciones el accionista

puede transferir fácilmente su participación sin afectar el patrimonio social.

Esa desvinculación puede devenir de una decisión del socio o de sus herederos, prevista por la ley o el estatuto

(resolución), o por decisión social contra el socio (exclusión).

La resolución parcial implica el ejercicio de los derechos del socio que resuelve su vínculo dentro del sujeto sociedad,

ejercitando su derecho patrimonial en relación a su participación en el patrimonio social, perdiendo su posición de

socio, que no es sustituida, por lo que implica una reducción de ese patrimonio social, generándose una tutela de los

derechos de los terceros acreedores sociales sobre el patrimonio social como su prenda común (art. 92, inc. 5, LSC).

En las sociedades irregulares o de hecho, conforme la política legislativa seguida, es imposible ejercitar las acciones de

resolución parcial o exclusión, sin perjuicio de la posibilidad de resolución por parte del disconforme frente al proceso

de regularización previsto por el art. 22 de la LSC, conforme la reforma del año 1983. En la sociedad accidental, no

persona jurídica, negocio que puede ser plurilateral, es aplicable el sistema de la resolución parcial conforme expresa

previsión de los arts. 90 y 91 de la LSC. Se trata de una solución para los contratos de colaboración con finalidad

común, como la del art. 16 de la LSC.

Además de las previsiones legales es posible que se determinen otras causales en el negocio constitutivo (art. 89, LSC).

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Muerte del socio. - La muerte del socio es causal de resolución parcial en las sociedades por partes de interés,

incluyendo a los socios comanditados, haciéndoles aplicables las normas de la exclusión (arts. 91 y 92. LSC),

conteniendo disposiciones expresas la situación en las sociedades de responsabilidad limitada (art. 155, LSC), siendo

indiferente en el caso de la sociedad por acciones, en cuyo estatuto se pueden determinar soluciones específicas, así

como también en pactos parasociales de sindicación de acciones, suscriptos por algunos o todos los accionistas.

Retiro voluntario. - El receso, autorizado en ciertos supuestos en todos los tipos sociales, es una expresión de la

resolución parcial que puede ejercitar el socio ante modificaciones sustanciales a la regulación de la organización de la

persona sociedad. Son causales para ejercer ese derecho a la resolución parcial del vínculo social, la oposición a la

remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa en la constitución de la sociedad (art. 129,

"derecho de receso", aplicable a la sociedad colectiva, comandita de capital e industria y sociedad de responsabilidad

limitada); la transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, transferencia de domicilio al extranjero, cambio

fundamental de objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios (art.

160) para los socios de la sociedad de responsabilidad limitada; las similares pero no iguales causales para la sociedad

anónima, que autoriza el receso de disidentes y ausentes (art. 245, LSC).

EXCLUSIÓN. CAUSALES Y EFECTOS. - La exclusión del socio, cancelando sus participaciones en el patrimonio de la

sociedad contra su voluntad, generando su expulsión y compensando sus derechos, es posible y se encuentra prevista

en la ley (art. 91, LSC). Esa compensación no excluye la satisfacción de los daños generados (art. 54, LSC y principios

generales). Ello es posible en relación a los socios con responsabilidad ilimitada y a los socios de la sociedad de

responsabilidad limitada.

El Código Civil lo previo en los arts. 1.734, 1.755 y ss., bajo la existencia de "justa causa", lo que se repite en el art. 91

de la LSC, que la califica de "grave incumplimiento de sus obligaciones" como criterio genérico, además de las causales

específicas de incumplimiento a la integración de los aportes comprometidos (arts. 37, 46 y 193, LSC).

Son también causales la incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de

responsabilidad limitada, donde sólo se aplican las disposiciones genéricas de "grave incumplimiento o insatisfacción

del aporte", esta última causal única en las sociedades por acciones, salvo supuestos especiales que podrían generarse

cuando está en juego la continuidad del giro social.

Esas causales legales no descalifican otras previstas en el negocio constitutivo. La acción de exclusión, muy distinta a la

pretensión de remoción del administrador -con la que podría ser acumulada en ciertos supuestos-, puede ser

promovida por la sociedad o por un solo socio. En este último caso debe ejercitarse con citación de todos los demás

socios

(art. 91 in fine).

Conocida la existencia de una causal de exclusión por las partes, si no se ejercita la acción dentro de los noventa días

siguientes a la fecha de ese conocimiento, se produce la caducidad o extinción de la acción (art. 91, LSC). Se trata de

días corridos, que no se interrumpen por la feria tribunalicia. La ley presume que los socios han autorizado el obrar del

socio si no reprochan formalmente su actitud. La continuidad en el grave incumplimiento impide la caducidad referida,

pues debe contarse el plazo desde el último incumplimiento. No se aplica en el supuesto de falta de integración del

aporte que corresponde analizar con los plazos de prescripción.

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Para la decisión de exclusión de socio se deberán tener en cuenta las mayorías necesarias previstas para cada tipo

social, conforme la ley o el estatuto; en principio, las mayorías para la modificación del contrato constitutivo de la

sociedad.

La decisión consentida o la sentencia ejecutoriada debe ser inscripta para ser oponible a terceros. No obstante el socio

excluido es responsable de todas las obligaciones asumidas por la sociedad hasta esa fecha, conforme el tipo social

(art. 92, LSC). En las sociedades de dos socios, la exclusión de un socio genera una causal de disolución a tiempo (arts.

93 y 94, inc. 8, LSC), impidiendo que dentro del plazo de tres meses se intente por terceros interesados la disolución

de la sociedad. Adviértase la diferencia de la solución respecto a la nulidad o anulabilidad del vínculo de un socio en el

momento constitutivo de la sociedad de dos socios o donde su aporte fuese esencial, conforme el art. 16 de la LSC. La

misma situación en caso de que la sociedad hubiera actuado se constituye en una causal de disolución, con efecto en

suspenso, pues puede ser removida.

El socio excluido tiene derecho a una compensación que se traduce en una obligación de dar suma de dinero por parte

de la sociedad, equivalente al valor de su parte a la fecha de la invocación de la causal. No se incluirán las operaciones

posteriores, pero sí los efectos beneficiosos o no de las operaciones pendientes. También se le compensará en dinero

el aporte en uso y goce, si éste es esencial para la sociedad, lo que es coherente para evitar que la inconducta del socio

imponga la disolución de la sociedad por imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social. En la misma acción de

exclusión podría acumularse una de daños, por ejemplo, la del art. 54 de la LSC, a fin de compensar con el monto a

recibir los daños causados.

(Vr bibliog)

DE LOS SOCIOS EN RELACIÓN CON TERCEROS:

Sentencias contra la sociedad: la ley admite que uno de los efectos de la personalidad jurídica es la separación del

patrimonio de esta con el de sus socios, pero esta separación patrimonial es mas o menos precisa de acuerdo a cual

sea el tipo social elegido, de esta manera y de acuerdo a ese tipo, no es necesario que un acreedor social dirija su

demanda contra el socio aludiendo su responsabilidad ilimitada de aquel, sino que es suficiente dirigir una demanda

contra la sociedad por que la sentencia obtenida, previa excusión de los bienes sociales, es legalmente extensible a

aquellos socios que tienen el carácter subsidiario de su responsabilidad ilimitada y que les obliga a garantizar las

deudas sociales con sus patrimonios personales. A esto se refiere el art 56, cuando dice que las sentencias contra la

sociedad tienen fuerza de cosa juzgada contra los socios.

Partes de interés, cuotas y acciones: Diferencias y ejercicios de derechos sobre las mismas – identificación de los

distintos tipos sociales:

Partes de interés: representan la participación de cada socio en el capital de las sociedades personalistas o de los

socios personalistas en las sociedades en comandita. No son enajenables por los acreedores particulares de los socios

por que es un derecho inherente a la persona del socio y su enajenación afectaría la integridad de la personalidad

jurídica de la sociedad, y por lo tanto solo las podrán embargar para expropiar la cuota de liquidación que le

corresponda a su deudor, o para cobrar las utilidades inherentes a ellas, o para impedir la prorroga de la sociedad si no

es desinteresado, el embargo se efectiviza en el registro publico de comercio el que deberá ser comunicado a la

administración de la sociedad para asegurar el ejercicio de esos derechos.

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Cuota: es la parte representativa de la división del capital social de las SRL, tienen un mismo valor de $10 o sus

múltiplos y cada socio podrá tener una o varias cuotas. Estas son embargables y pueden hacerse enajenar

coactivamente, pues se entiende que estos derechos pertenecen a los socios y no a la sociedad por lo que no afecta la

integridad de la personalidad jurídica ni tampoco su permanencia y funcionamiento normal, el embargo se efectiviza

en el registro publico de comercio el que deberá ser comunicado al gerente de la sociedad para asegurar el ejercicio de

esos derechos.

Acciones: son los títulos de igual valor de $1, $10 o sus múltiplos, representativos de la división del capital social de las

sociedades por acciones. Son embargables y enajenables, el embargo puede efectivizarse sobre los mismos títulos si

son acciones al portador, pero en el caso de acciones nominativas o escriturales, el embargo deberá ser comunicado a

la sociedad o al tercero que lleve los registros escriturales de acciones.

LA RESOLUCION PARCIAL: este instituto previsto en la ley (arts. 89 a 93) permite dejar sin efecto – hacia el futuro o ex

nunc – la relación de uno o más socios sin menoscabo de la actividad del ente, ni de los vínculos de los demás socios y

por lo tanto, no provoca la disolución de la sociedad.

Esta solución se erige como una forma de evitar la disolución de la sociedad (por el principio de mantenimiento de la

empresa), liquidando al socio saliente, el valor de su participación y continuando la empresa en el cumplimiento

normal de su objeto, previa modificación del contrato social.

***Comentarios: la resolución en el ámbito del derecho común, es la extinción del contrato por el acaecimiento de un

hecho que la ley o las partes han previsto tacita o explícitamente al celebrarlo, de modo que su vida esta sujeta desde

un comienzo a la ocurrencia o no de ese hecho, previsto como causa de extinción, en virtud de una clausula expresa o

tacita en él contenida. La rescisión es en cambio, la extinción voluntaria de un contrato, que se produce por el mutuo

disenso y que no esta supeditada a la ocurrencia de ningún hecho sobreviniente.

Al propio tiempo, la resolución en el derecho común, deja sin efecto al contrato retroactivamente y su consecuencia es

volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

La nulidad, se diferencia de la resolución en cuanto a que el hecho que la produce es anterior o concomitante con la

celebración del acto, en tanto que en la resolución, el hecho siempre es posterior a su celebración, por lo que siempre

partirá de un contrato o acto jurídico valido y sin vicios.

También se debe distinguir la nulidad o anulabilidad que afecta al acto constitutivo (cuyas consecuencias están

reguladas por el régimen de nulidad), de la desvinculación posterior que se produce cuando la sociedad ha actuado de

forma regular (que esta regido por el régimen de la resolución parcial), para este último caso, la solución es disolver la

relación de uno o más socios sin menoscabar la persona jurídica sociedad.

En el ínterin, esa desvinculación puede devenir; 1) de una decisión voluntaria del socio o sus herederos, situación que

puede estar prevista por ley o por el estatuto (resolución), o 2) por decisión social contra el socio (exclusión). La

resolución propiamente dicha: en el ámbito societario, implica la decisión voluntaria del socio que al no querer

pertenecer a la sociedad, resuelve su vínculo y ejerce sus derechos patrimoniales en relación a su participación en el

patrimonio social. En estas condiciones, el socio pierde su condición de tal y cuyo efecto en la sociedad será la de

reducir el patrimonio social, y de esa forma se garantiza los derechos de los acreedores sociales, en las sociedades

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irregulares, dada su imposibilidad para ejercitar las acciones de resolución parcial o exclusión, prevalece solo la

posibilidad del ejercicio del derecho de receso por la parte disconforme al proceso de regularización.

Causales de la resolución parcial:

· muerte del socio: es una causal de resolución parcial en las sociedades por partes de interés, incluyendo a los socios

comanditados de las en comandita por acciones. En las colectivas y la de comandita simple se puede pactar

contractualmente que los herederos continúen con la sociedad, pero estos, debido a que no prestaron su

consentimiento, pueden condicionar su inclusión a la transformación de su parte en comanditaria. En las SRL también

existe la posibilidad de que en el contrato se prevean clausulas para la incorporación de los herederos del socio, pero

debido a que estos herederos no han prestado su consentimiento también se prevé que gozaran de la prerrogativa de

la libre transmisibilidad de las cuotas (art 155). En las SA es irrelevante la muerte de uno de los socios, una por que las

acciones son libremente transmisibles y además estas pueden prever en sus estatutos soluciones específicas, así como

también en pactos parasociales de sindicación de acciones. · el retiro voluntario o la renuncia al carácter de socio: “el

receso” que se autoriza en ciertos supuestos en todos los tipos sociales, es una forma de resolución que puede

ejercitar el socio ante modificaciones sustanciales a la regulación de la organización de la persona jurídica, dispuestas

generalmente, por actos mayoritarios, sus causales son:

o la oposición a la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa en la constitución de la

sociedad (art 129). Este derecho de receso es aplicable a las sociedades; colectiva, comandita, de capital e industria y

las SRL.

o la transformación, fusión, escisión, prorroga, reconducción, transferencia del domicilio al extranjero, cambio

fundamental del objeto y todo otro acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los

socios. Estas causales para el receso están disponibles solo para las SRL (art 160), se prevén similares causales para las

SA pero no iguales causales (art 245). · y otras que los socios podrían pactar voluntariamente en el contrato

constitutivo, siempre que se ajusten a la lógica y principios del derecho.

La exclusión del socio: es una prerrogativa de la sociedad o de los socios individualmente que consiste en generar la

desvinculación forzosa de un socio por causas imputables, normalmente, al mismo socio, sus causales son:

a) Grave incumplimiento de sus obligaciones: como criterio genérico y sujeto a valoración en cada caso particular.

b) Incumplimiento de la obligación de aporte: la mora prevista en el art 37 autoriza a la sociedad a generar la exclusión

de socio, lo que no lo excluye de resarcir los daños y perjuicios.

c) Los riesgos ocultos de la cosa y la evicción: arts. 46 y 47.

d) Mora en la integración de las acciones: para el caso de las SA, art 193.

e) Vicios vinculados con la capacidad de la persona física: incapacidad sobreviniente, inhabilitación, declaración en

quiebra o concurso civil, salvo en las SRL donde se aplican las disposiciones genéricas de “grave incumplimiento o

insatisfacción del aporte”. Esta ultima causa es la única en las SA, salvo supuesto especiales que podrían generarse

cuando esta en juego la continuidad social.

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Acción de exclusión: puede ser promovida por la sociedad mediante su representante, o también puede ser

promovida por uno de los socios, en este último caso la acción se va a sustanciar con la citación de todos los socios.

Ello es necesario por que para validar la decisión de exclusión es necesario el consentimiento de las mayorías previstas

para cada tipo social, en principio, estas mayorías son las requeridas para la modificación del contrato social.

Si la decisión de exclusión es consentida por el socio a quien se le impuso la sanción, no será necesario la acción

judicial, pero en el caso de que el excluido ejerciere su derecho de defensa será necesario la sustanciación del

procedimiento sumario previsto por el art 15, en general se aplicara el sistema procesal provincial adecuada a la

norma del art 15. La decisión consentida o la sentencia judicial ejecutoriada, para que sea oponible, deberá ser

inscripta en el registro público de comercio, no obstante que el socio excluido es responsable por todas las

obligaciones asumidas por la sociedad hasta esta fecha, conforme al tipo social.

Efectos de la exclusión: el socio excluido tiene derecho a una compensación que consiste en la obligación de la

sociedad de dar una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha de invocación de la causal, también

tiene derecho a participar de los efectos beneficiosos o no, de las operaciones pendientes, y en el caso de aportes en

uso y goce también se le podrá compensar su valor entregándole una suma de dinero si la naturaleza del bien es

esencial para el funcionamiento.

Determinado el valor de la parte a la fecha de la invocación de la causal con proyección de los resultados por

operaciones pendientes y retención de la parte hasta la finalización de las mismas, la sociedad deberá pagarle su parte

en dinero, lo que implicara una reducción o no del capital social, dependiendo de la resolución que adopten los demás

socios.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

RESOLUCIÓN PARCIAL

CONCEPTO.-

La resolución parcial del contrato de sociedad consiste en la "desvinculación de uno o más de sus socios, subsistiendo

la sociedad con el resto de sus integrantes" (conf. NISSEN).

Por lo tanto, la resolución parcial sólo afecta al socio desvinculado y su relación con el ente. La subsistencia de la

sociedad no se ve afectada, ya que continúa funcionando normalmente con el resto de los socios. La resolución parcial

puede producirse por diversas causas (muerte, exclusión, etc.), pero en todos los casos la sociedad tendrá la obligación

de restituir el valor de su parte al socio desvinculado.

Por ej: si en una sociedad de 3 socios uno de ellos es excluido -con justa causa- por los demás, el contrato de sociedad

quedará resuelto para él ("resolución parcial"), pero la sociedad seguirá funcionando con los otros 2 socios. De todas

formas, la sociedad deberá restituirle al socio excluido el valor de su parte.

APLICABILIDAD.-

La mayoría de la doctrina entiende que la resolución parcial sólo es aplicable a aquellas sociedades donde tiene

importancia la personalidad de los socios. Por lo tanto, no tendría sentido aplicarla en Sociedades Anónimas, ya que en

éstas lo importante es la inversión realizada por los accionistas y no personalidad de cada uno de ellos.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 109

Por ej: si muere un accionista de una SA, el contrato no quedará resuelto con respecto a su parte, sino que sus

acciones serán transmitidas a sus herederos, sin que nada cambie, ya que la sociedad continuará con el mismo capital

que antes.

CAUSALES.-

Las causas de resolución parcial, generalmente admitidas, son 3:

- Causas establecidas por estipulación contractual.

- Muerte del socio.

- Exclusión del socio.

Las analizamos a continuación.

1) Causas establecidas por estipulación contractual.- El art 89 establece: "Los socios pueden prever en el contrato

constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley". La mayoría de los autores sostiene

que este artículo se refiere, fundamentalmente, al caso del retiro voluntario. Por lo tanto, sería lícito incluir en el

contrato social una cláusula que establezca que cualquier socio puede retirarse de la sociedad luego de transcurrido

cierto tiempo (por ej: 3 años), o si se produjera determinada situación (por ej: la venta de cierta cantidad de

mercadería), etc.

No debe confundirse el "retiro voluntario " con el "derecho de receso ", ya que este último no necesita ser establecido

por una cláusula especial en el contrato constitutivo, sino que se encuentra establecido por la ley.

Por eso, el derecho de receso es considerado como una "especie de retiro voluntario, pero autorizado por ley".

2) Muerte del socio.-

Principio General.- Como principio general, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad en las

Sociedades de personas (SC, SCS, SCI. Soc. acc. o en particip.) y en las SRL quedando obligada la sociedad a restituir el

valor de la parte del socio fallecido a sus herederos. -Art. 90-.

El fundamento de este principio general es que los herederos son considerados como terceros con respecto al

contrato social. Por lo tanto, la ley no los obliga a reemplazar al fallecido en su calidad de socio, ya que de esa forma

estaría en violación del Art. 1.195 del Código Civil - "los contratos no pueden perjudicar a terceros "-.

Excepciones.- Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que el heredero debe reemplazar al fallecido en su calidad de

socio. Debemos diferenciar:

a) Sociedad Colectiva y Sociedad en Comandita Simple: en estos tipos de sociedad, los socios pueden pactar en el

contrato social que, en caso de que uno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos. Este pacto es

obligatorio para los herederos, pero éstos podrán poner como condición -para incorporarse- que su parte se

transforme en comanditaria.

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Por ej: si el socio fallecido era comanditado (responsabilidad ilimitada y solidaria), el heredero que lo suceda en su

calidad de socio puede exigir que dicha participación se transforme en comanditaria (responsabilidad limitada).

Vale aclarar que la mayoría de los autores considera que esta obligación impuesta al heredero es violatoria del Art.

1.195 del Código Civil.

b) Sociedad de Responsabilidad Limitada: en este tipo de sociedad, la solución es la misma que en las anteriores: los

socios podrán pactar que, en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos -siendo

obligatorio para éstos-.

Pero los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas. Incluso, en caso de que el contrato social

establezca limitaciones a la transmisibilidad de cuotas, éstas serán inoponibles a las cesiones que realicen los

herederos dentro de los 3 meses desde su incorporación -Art. 155-.

En caso de que el heredero decida ceder-vender- sus cuotas, la sociedad o los restantes socios tendrán derecho a la

opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer ese derecho, deberán hacerlo dentro de los 15

días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.

Sociedades Anónimas.- En las Sociedades Anónimas, la muerte de un accionista no interesa a a sociedad, ya que las

acciones se transfieren a los herederos, y por lo tanto no se produce la resolución parcial del contrato de sociedad.

3) Exclusión del socio.-

Concepto.- Cualquier socio en las Sociedades de personas y SRL, y los socios comanditados en la Sociedad en

Comandita por Acciones, pueden ser excluidos de la sociedad, siempre que exista una justa causa. -Art. 91-. La

exclusión de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad, y ésta deberá reembolsarle el valor de su parte al

socio excluido.

La ley no contempla la posibilidad de excluir a los socios (accionistas) en las Sociedades Anónimas, ni a los socios

comanditarios en la Sociedad en Comandita por Acciones. Justa causa.- Para que un socio pueda ser excluido de la

sociedad, debe existir una justa causa. Los supuestos de "justa causa" son 2:

a) Causales objetivas de justa causa: son los casos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso

civil. Aquel socio que incurra en alguno de estos supuestos, puede ser excluido de la sociedad.

Estas causales sólo constituyen "justa causa" en las Sociedades de personas (SC. SCS, SCI y Soc. acc. o en particip). Por

lo tanto, no pueden ser utilizadas para excluir a un socio de una SRL.

b) Grave incumplimiento de las obligaciones de socio: son ejemplos de este supuesto: la oposición sistemática a las

iniciativas de los demás socios, la ausencia de affectio societatis, desviación del patrimonio social en provecho propio,

actividad en competencia, incumplimiento del aporte prometido, etc.

Estas causales constituyen "justa causa" tanto en las Sociedades de personas (SC, SCS, SCI y Soc. acc. o en particip.)

como en las SRL.

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Como veremos a continuación, cuando se quiera excluir a un socio por "grave incumplimiento de sus obligaciones"

será necesario hacerlo a través de una acción judicial: la "acción de exclusión".

Acción de exclusión.- Para excluir a un socio por "grave incumplimiento de sus obligaciones" siempre será necesaria la

acción de exclusión. Una vez interpuesta esta acción, el juez deberá dictar sentencia; y el socio sólo podrá ser excluido

cuando la sentencia judicial así lo disponga.

Si no fuera necesaria la sentencia judicial, esta justa causa de exclusión se prestaría a graves abusos. Por ej: por

decisión mayoritaria se podría concluir en que determinado socio no cumplió con sus obligaciones, y así excluirlo en

forma injusta.

¿Quién está habilitado para interponer la acción de exclusión? Pueden interponerla:

a) La sociedad: en este caso deberá decidirlo el órgano de gobierno, y la acción será interpuesta por el representante

de la sociedad.

b) Cualquiera de los socios (individualmente): en este caso, al interponer la acción, se deberá citar a declarar a los

restantes socios.

En cualquiera de los 2 casos, la acción debe ser promovida dentro de los 90 días desde la fecha en que se conoció el

hecho justificativo de la exclusión.

A lo dicho cabe agregar que, junto con la acción de exclusión puede solicitarse una medida cautelar específica: la

suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Efectos.- La exclusión produce los siguientes efectos:

1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte -valuado a la fecha en que

se invoca lo exclusión-;

2) Si hubieran obligaciones pendientes, el socio excluido participa en los beneficios o soporta las pérdidas que éstas

arrojen -según el caso-;

3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido, hasta concluir las obligaciones pendientes al momento de la

exclusión;

4) Si el socio hubiera aportado un bien en uso y goce que es indispensable para el funcionamiento de la sociedad, al

ser excluido no podrá exigir la restitución del mismo. Pero sí podrá exigir su valor en dinero;

5) El socio excluido responderá hacia los terceros -por las obligaciones sociales- hasta la inscripción de la modificación

del contrato en el RPC.

SOCIEDADES DE DOS SOCIOS.-

En las sociedades de dos socios también puede producirse la resolución parcial del contrato de sociedad (ya sea por

muerte, exclusión, etc.), con la particularidad de que la cantidad de socios se reducirá a uno. Por ese motivo, la Ley

19.550 prevé los siguientes efectos, de acuerdo a los Arts. 93 y 94 inc. 8:

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a) El socio que queda ("socio único") deberá incorporar a otro u otros socios en el término de 3 meses. Si no lo hace, la

sociedad quedará disuelta.

b) Durante ese lapso de 3 meses, el "socio único" será responsable en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones

sociales contraídas.

BOLILLA V

PUNTO 1 - De la administración y representación: régimen general y en los diversos tipos

sociales. Diligencia y responsabilidad en general. Registro de administradores. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

CONCEPTOS GENERALES.-

La sociedad es una persona jurídica (no física), por lo tanto necesita de órganos que la administren y que la

representen frente a terceros. En primer lugar, debemos distinguir entre administración y representación:

1) Administración: consiste en la gestión interna de los negocios sociales. Los administradores suelen: realizar balances

e inventarios; planificar la operatividad de la empresa para obtener mayores beneficios con menores recursos;

supervisar la producción de bienes y servicios; decidir los negocios que la sociedad hará con terceros; convocar

asambleas de socios; etc.

2) Representación: es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros (actuación externa de la

sociedad). El representante actúa frente a terceros en nombre de la sociedad, de modo que los derechos y

obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad.

Por ej: si la administración decide comprar una máquina, será el representante quien celebre el contrato con el

vendedor, pero la compra se le imputará a la sociedad. Sin embargo, suele suceder que tanto la administración como

la representación de la sociedad recaigan en la misma o mismas personas físicas (excepto en las sociedades anónimas,

como veremos más adelante).

TEORÍA DEL MANDATO Y DOCTRINA DEL ÓRGANO.-

Existen dos teorías acerca de la naturaleza jurídica de la administración y de la representación en las sociedades

comerciales:

a) Teoría del Mandato.- Esta era la teoría utilizada anteriormente. Aplicaba a la administración y a la representación las

reglas del contrato de mandato. Es decir que los administradores y representantes no pertenecían a la sociedad, ya

que eran considerados mandatarios de ella (art. 1870 Código Civil, y art. 346 Código de Comercio). Debemos tener en

cuenta que esta teoría se sigue utilizando sólo para las sociedades civiles.

b) Doctrina del Órgano.- Esta es la teoría adoptada por la Ley 19.550. Sostiene que tanto la administración como la

representación son órganos de la sociedad, y son "parte integrante" de ella. Los administradores y representantes no

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son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que "es la sociedad misma la que actúa frente a terceros,

mediante la actuación de una persona física" (conf. NISSEN).

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA REPRESENTACIÓN.-

Formas de organización.- La administración y la representación pueden ser organizadas de diferentes formas:

a) Forma singular (unipersonal): en este caso, una sola persona está a cargo de la administración y de la

representación de la sociedad.

b) Forma plural: se da cuando la administración y la representación están a cargo de varias personas. A su vez, la forma

plural puede ser:

· Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los administradores.

· Conjunta: para que los actos de administración y representación tengan validez, deberán ser realizados

colectivamente por todos los administradores y todos los representantes respectivamente.

· Colegiada: en este caso, las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero sólo uno de

los administradores es quien ejerce la representación de la sociedad.

Organización según el tipo social.- La organización de la administración y de la representación varían según el tipo de

sociedad:

1) En las Sociedades de personas (SC, SCS, SCI) y en las Sociedades en Comandita por Acciones:

- Si el contrato no regula la forma de organización, se entiende que cualquier socio -sólo los comanditados en las soc.

en comandita- está facultado para administrar y representar a la sociedad (forma plural indistinta –aplicable a todos

los socios-).

- Si el contrato designa a varios administradores sin especificar funciones, se entiende que cualquiera de ellos puede

administrar y representar a la sociedad en forma indistinta (forma plural indistinta) -Arts. 126,136 y 143-.

- El contrato puede establecer también la forma plural Conjunta, en cuyo caso deberá establecerlo expresamente, ya

que si no se presume la forma indistinta.

2) En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la administración de la sociedad está a cargo de una Gerencia, la

cual puede ser unipersonal o plural (ya sea indistinta, conjunto o colegiada), y puede estar constituida por socios o no.

La representación es ejercida por el presidente de la Gerencia (si la gerencia es unipersonal, la representación estará a

cargo de esa misma persona) -Art. 157-.

3) En las Sociedades Anónimas, la administración está a cargo del Directorio. el cual puede ser unipersonal o plural. Si

es plural, necesariamente debe ser colegiado (adopción de decisiones por mayoría). La representación es ejercida

exclusivamente por el presidente del Directorio, salvo que el estatuto autorice en forma expresa a otros directores -

Art. 268-.

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Como podemos observar, en casi todos los casos el representante pertenece al órgano de administración. Es por ello

que las disposiciones de la Ley 19.550 referidas a los administradores (designación, régimen de renuncia, remoción,

obligaciones, etc.) son también aplicables a los representantes.

DESIGNACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES (Y REPRESENTANTES).-

La designación de los administradores puede ser efectuada en el contrato constitutivo, o posteriormente. En ambos

casos, la facultad de elegir administradores corresponde a los socios. El principio general es que los designados pueden

ser socios o no.

REGISTRACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES (Y REPRESENTANTES).-

Tanto la designación como la cesación de los administradores, deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio.

En las Sociedades de Responsabilidad Limitada y en las Sociedades por Acciones (SA y SCA), además de la inscripción

en el RPC, deberá publicarse dicha designación o cesación -Art 60-.

¿Qué sucede si no realizan la inscripción? En ese caso, la designación o la cesación no serán oponibles a terceros. Sin

embargo, los terceros sí podrán oponer dicha designación o cesación.

Ejemplo: el represéntame cuya designación no fue inscripta, celebra con un tercero un contrato favorable a la

sociedad. De esta forma, el tercero podrá alegar la invalidez del contrato, basándose en la falta de inscripción del

representante. En el caso inverso (si fuera la sociedad quien alega la invalidez del contrato por falta de inscripción del

representante), el tercero podrá hacer valer el contrato, ya que él si puede oponer la designación.

La inscripción tiene efectos declarativos. Por lo tanto:

· El administrador (o representante) comienza a serlo desde su designación, pero la validez de su cargo es oponible a

terceros sólo desde su inscripción.

· El administrador (o representante) deja de serlo desde su renuncia o remoción, pero la invalidez de su cargo será

oponible a terceros sólo, desde que se inscriba dicha renuncia o remoción. La doctrina considera que esta solución

cobra mayor trascendencia en los casos de cesación del administrador o representante, ya que se busca proteger los

derechos del tercero que contrata con la sociedad.

Por ej.: supongamos que el representante de la sociedad fue removido de su cargo, pero dicha cesación no fue

inscripta. En caso de que contrate con un tercero en nombre de la sociedad, el contrato será válido, ya que de lo

contrarío se perjudicaría al tercero (sobre todo teniendo cuenta que éste no tenia forma de conocer la cesación del

representante). Por lo tanto, si la sociedad no quiere sufrir este tipo de situaciones deberá inscribir la cesación del

representante.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

La naturaleza de persona jurídica que la sociedad importa impone que posea un sistema de administración y

representación específico. Este sistema es generado como característica tipificante conforme cada tipo social, sin

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perjuicio de las especificidades que pueda incorporarle la actividad normativa de los socios, sea en el negocio

constitutivo o en sus modificaciones. A fin de poder desarrollar las actividades que integran su vida jurídica, la

sociedad, como persona de existencia ideal, necesita de órganos que la gobiernen, la administren y la representen.

En ese sentido la legislación societaria ha determinado una forma de organización básica para cada tipo societario,

disponiendo para ello la existencia de órganos con funciones y atribuciones propias.

La tendencia es la de asegurar a los terceros certeza en cuanto a su relación con la sociedad, permitiendo que los actos

cumplidos con aquéllos sean imputables a la sociedad.

DIFERENCIAS ENTRE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. Las características del órgano de administración son, en

cuanto a la estructura, las de la permanencia y necesidad; y en cuanto a la función, las de la manifestación de la

voluntad del ente. Deben diferenciarse con claridad las funciones del órgano de administración societario, de las de

otro órgano societario, el de gobierno, constituido por los socios en reuniones sociales que varían en su organización

según el tipo societario, y adopta las decisiones sociales (conforme las mayorías establecidas) en las cuales fija los

lineamientos generales de la política empresaria a la cual deben sujetarse los administradores (art. 233, párr. último,

LSC). La organización específica de la administración de las sociedades varía según el tipo social, lo que no obsta a la

visualización de algunos principios comunes, a saber:

a) La sociedad está administrada por un órgano, constituida por terceros o socios, que no son mandatarios, sino

funcionarios, empero no son terceros que actúan sino es la sociedad misma que actúa.

b) La representación de la sociedad está ligada funcionalmente a la administración. Esa representación puede

ejercerse y obliga a la sociedad por los actos que no sean "notoriamente extraños al objeto social" (art. 58, LSC). Su

determinación es una cuestión de hecho.

La duda impone considerar al acto como que obliga a la sociedad, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad

contra los administradores incursos en abusos (arts. 58, 59, 157, párr. 4°, y 274, LSC).

c) El administrador obliga a la sociedad cuando contrata en su nombre, conforme el principio de la organización plural,

ya que el abuso de hecho de sus facultades incurrido por el administrador es indiferente a terceros, y las restricciones

del contrato no le pueden ser opuestas a ellos. No obstante ello, son válidas las restricciones contractuales

internamente para la sociedad y el representante será responsable por su infracción.

d) La negligencia del administrador no autoriza la actuación de cualquier otro socio (arts. 127, 128, 157 y 255, LSC).

e) Ni los coadministradores ni los demás socios tienen derecho de vetar los negocios tratados por los administradores

realizados dentro de la órbita del objeto social (arts. 58 y 59, LSC).

f) Cuando el administrador de la sociedad actúa en nombre propio sin mencionar que lo hace en nombre de la

sociedad, el tercero no queda ligado directamente con ésta (art. 1.929, Cód. Civil), empero tiene una acción directa

contra el administrador para reclamar los perjuicios ocasionados.

g) Cuando un socio no autorizado a administrar o representar a la entidad societaria lo hace, la sociedad no responde,

salvo que la actuación del socio configure un mandato tácito (art. 1.874, Cód. Civil), si no el acto realizado es de ningún

valor y no obliga al que lo hizo (art. 1.161, Cód. Civil).

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h) Si el administrador actúa como gestor de negocios ajenos, queda personalmente obligado por los contratos que

hizo con motivo de la gestión (art. 2305, Cód. Civil), hasta que la sociedad ratifique el negocio societario.

i) El exceso de representación obliga al representante social. El mandato no (art. 1.931, Cód. Civil).

ASPECTOS INTERNO Y EXTERNO. - La administración hace a la faz interna de la sociedad, e implica actividades gestorías

de decisión y ejecución, que califican la representación en cuanto a la faz externa, que fija las condiciones de actuación

de esos representantes tanto para que éstos se legitimen actuando para la sociedad, cuanto para que los actos que

cumplan sean imputables a la sociedad.

RÉGIMEN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.- En algunos pasajes de nuestra ley los vocablos

administración y representación han sido utilizados en forma indistinta o como sinónimos (v.gr., arts. 58, 59, 136, 143,

157), aunque en otros, se los presenta como conceptos diferentes o no se menciona a la representación (arts. 127 a

130, 255, 268, 318 a 320, LSC).

Sin perjuicio del uso indistinto efectuado por el legislador en algunos artículos de la ley societaria (sentido amplio),

estos vocablos significan conceptos distintos: administración se refiere a la gestión interna de los negocios sociales;

representación es la facultad de actuar frente a terceros en nombre de la sociedad a fin de que ésta adquiera derechos

y contraiga obligaciones.

En ese sentido se sostiene que la representación en nuestro derecho constituye una facultad natural de todo

administrador de actuar en nombre de la sociedad vinculándola con terceros, salvo que esta facultad se halle excluida

por disposición de la ley, como es el caso de la sociedad anónima (el directorio es el órgano de administración, y es

representada por el presidente).

En principio, y como regla general, en casi todos los tipos societarios la representación se encuentra implícita en la

administración (arts. 128, párr. 2°, 135, 143 y 157, LSC). En la sociedad de responsabilidad limitada se pueden dividir

ambas funciones en el caso que se prevea la organización de una administración plural. Respecto de la sociedad

anónima se ha sostenido la representación indistinta de la sociedad por su presidente o vicepresidente, y de ella se ha

derivado que sería extensible al director suplente de un directorio unipersonal.

a) ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE REPRESENTACIÓN. Los actos de administración se refieren a la gestión interna de

los negocios sociales y están constituidos por distintas facetas:

1) Actos que consisten en la realización de las operaciones configurativas de las actividades integrantes del objeto

social (arts. 11, inc. 3, 63, inc. 2,1, a; 64,1, a, y 66, LSC), que hacen a la función de gestión operativa del administrador

societario.

2) Actos que apuntan a la organización, conservación y desarrollo de la empresa de la sociedad (art. 1°, LSC), que

hacen a la gestión empresaria del administrador.

3) Actos dirigidos al cumplimiento del estatuto del comerciante (art. 67, LSC) y a la participación en el funcionamiento

de la organización societaria, que es la faceta de cogestión societaria del administrador.

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b) RÉGIMEN EN LOS DIVERSOS TIPOS SOCIETARIOS. Seguidamente haremos una brevísima reseña del régimen de

administración según los tipos sociales previstos por la LSC, sólo a modo de somera introducción, y que serán

desarrollados in extenso al tratar cada tipo societario.

1) COLECTIVA. El contrato constitutivo (o estatuto social) regula el régimen de administración, y en caso de silencio, se

entiende que cualquiera de los socios puede administrar indistintamente (art. 127, LSC). La administración y

representación pueden ser ejercidas por socios o terceros. Si son varios administradores, sin funciones determinadas,

se entiende que la administración es indistinta (art. 128, LSC). Puede estipularse la administración conjunta. En este

caso, ningún administrador puede obrar en forma individual.

El art. 129 establece que se puede remover el administrador, sea socio o no, en cualquier tiempo, por decisión de la

mayoría sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Los socios que votaran en contra de la remoción del

administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad tienen derecho a receso.

Cuando el contrato exija justa causa de la remoción, conservará el cargo hasta el dictado de sentencia judicial, salvo su

desplazamiento provisional por aplicación del instituto de la intervención judicial.

El administrador puede renunciar en cualquier tiempo, aun siendo socio, salvo pacto en contrario, pero responde de

los perjuicios que causare su renuncia si fuese dolosa o intempestiva (art. 130, LSC).

2) COMANDITA SIMPLE. La administración es ejercida por los socios comanditados o por terceros, y se aplican las

normas de administración de la sociedad colectiva (art. 136, LSC). No pueden ser administradores los socios

comanditarios; la violación a esta prohibición hará responsable ilimitada y solidariamente, con la sociedad, al socio

comanditario por las obligaciones así contraídas.

El socio comanditario, en caso de muerte, quiebra o incapacidad de los socios comanditados, puede realizar los

egocios urgentes que requiera la gestión de la sociedad, pero dentro del término de tres meses deberá regularizarse la

situación, incorporando a un comanditado que ejerza la administración, de lo contrario el socio comanditario

esponderá solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas así (art. 140, LSC).

3) DE CAPITAL E INDUSTRIA. La administración y representación pueden ser ejercidas por cualquiera de los socios, sea

el socio capitalista o el socio industrial (art. 143, LSC), aplicándose las normas de la sociedad colectiva a este respecto.

o puede ser designado administrador un tercero no socio.

4) DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Es ejercida la administración y representación por uno o más gerentes, socios o

no, designados en el contrato constitutivo o con posterioridad, por tiempo determinado o indeterminado (art. 157,

LSC). La designación en el contrato constitutivo se resuelve por unanimidad, empero su designación posterior por

mayoría del capital social, como mínimo, y en defecto de la regulación contractual se exigirá el voto de tres cuartas

partes del capital social (art. 160, LSC).

En caso de gerencia plural se puede determinar la clase de actos que puede realizar cada uno de los administradores, y

determinar distintas áreas de competencia individual de cada uno de ellos. También se puede estipular que ésta sea

indistinta o conjunta. En caso de silencio, se entiende que pueden actuar en forma indistinta.

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Conforme hemos puntualizado al analizar el régimen de responsabilidad general, los gerentes serán responsables

individual o colectivamente, según lo establezca el contrato.

No puede limitarse la revocabilidad, salvo cuando la designación fuese condición expresa de la constitución de la

sociedad.

5) ANÓNIMA. La administración es ejercida por un órgano denominado directorio. El instrumento de constitución

fijará la elección del órgano de administración, directores y estipulará el término de duración del cargo. Con

posterioridad, los administradores serán elegidos por la asamblea ordinaria (arts. 255 y 234, inc. 2°, LSC), por mayoría

de votos presentes (art. 243, LSC), excepto que:

a) Existan diversas clases de acciones y el estatuto prevea la elección por categorías (art. 262, LSC).

b) Que los accionistas opten por ejercer el voto acumulativo (art. 263, LSC) sobre un tercio de las vacantes.

c) Que sea elegido por el consejo de vigilancia, cuando así lo establezca el estatuto (art. 281, inc. d, LSC). Los directores

pueden ser reelegidos y su designación podrá ser revocada sólo por la asamblea. El estatuto no puede restringir ni

suprimir la revocabilidad del cargo. La duración en el cargo no puede exceder de tres períodos, aunque el director se

mantiene en el cargo hasta ser reemplazado, salvo en el caso del art. 281, inc. d, de la LSC, en que la duración en el

cargo es de cinco años.

El estatuto podrá establecer la elección de directores suplentes, para el caso de vacancia (art. 258, LSC). Empero, la

elección será obligatoria si prescinde de la sindicatura, o la sociedad es encuadrada en alguno de los supuestos del art.

299 de la LSC.

El directorio deberá aceptar la renuncia del director siempre que no fuese dolosa o intempestiva y no afecte el

funcionamiento regular de la sociedad (art. 259, LSC). La representación de la sociedad será ejercida por el presidente

del directorio, y el estatuto puede prever la actuación de uno o más directores en esa función.

Puede el director designar gerentes, directores o no, revocables libremente, en quienes pueden delegar funciones

ejecutivas de la administración.

6) ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. No es un tipo distinto a la sociedad anónima, sino una

variante dentro del mismo tipo. Hay un predominio estatal en la administración, aunque el estatuto puede prever la

designación por la minoría de uno o más directores, y no podrán ser directores por el capital privado los funcionarios

de la Administración pública.

7) COMANDITA POR ACCIONES. La administración puede ser unipersonal o colegiada, y será ejercida por socios

comanditados o terceros, que permanecen en el cargo el tiempo que fija el estatuto (art. 318, LSC).

El administrador tiene voz pero no voto, debiendo abstenerse de votar, y la cláusula en contrario es nula cuando se

trate: a) la elección y remoción del síndico; b) la aprobación de su gestión o deliberación de su responsabilidad, y c) su

remoción.

La remoción del administrador se resuelve por decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa,

salvo pacto en contrario. Aplicando una solución distinta al art. 140 de la LSC, el art. 320 establece que cuando la

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administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de tres meses, estipulando que el síndico -

órgano obligatorio- deberá nombrar para ese período de tres meses un administrador provisorio, quien actuará con la

aclaración de ese carácter frente a terceros, no asumiendo así las responsabilidades del socio comanditado.

LOS ADMINISTRADORES. DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD POR SU ACTUACIÓN. -

El art. 59 de la LSC estipula que los administradores y representantes, en el cumplimiento de sus funciones como tales,

deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Obrar con lealtad, significa que debe

desempeñarse con honradez y sinceridad, que importa que el administrador debe actuar postergando los intereses

personales que vayan en desmedro de los intereses sociales, ya que su actividad debe redundar en beneficio de la

sociedad. La diligencia del buen hombre de negocios es la aptitud profesional para el exitoso desempeño en la

actividad que constituye el objeto social. Se exige al administrador idoneidad y eficiencia en el desarrollo de su labor,

con especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad. Ello importa haber adoptado una regla

objetiva de valoración del desempeño del administrador, en base a una pauta de normalidad, sobre el hombre medio

de negocios.

Para que exista responsabilidad, los administradores deben actuar en forma ilícita y culpable causando un daño al

patrimonio social, que derive precisamente de la comisión de un acto ilícito por los representantes.

El sistema de responsabilidad de la ley societaria ha sido estatuido en los preceptos de los arts. 59 y 274 de la LSC, en

conjunción con lo dispuesto en el art. 1068, concs. y ss. del Cód. Civil.

Los administradores son responsables personal, directa, solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que

ocasionen y resulten de su acción u omisión (art. 59, LSC). La responsabilidad en la que incurren los administradores

por el desempeño en sus funciones también está prevista para las sociedades de responsabilidad limitada y las

anónimas, como tipos específicos, en los arts. 157, párr. 2°, y 274 de la LSC, respectivamente; empero estos preceptos

son aplicables a los administradores de todos los tipos sociales en cuanto se adecúen.

REGISTRO DE ADMINISTRADORES. - Sostiene la jurisprudencia, sintetizando el criterio doctrinario, que la designación o

cesación de administradores y representantes tiene efecto como tal desde el acto decisorio, y no desde su inscripción,

dado el carácter declarativo de esa última.

Se califica así la inscripción, particularmente de la cesación de administradores, como una protección de los terceros,

quienes no pueden conocer necesariamente las nuevas designaciones o remoción de representantes. Se sigue así un

viejo criterio de la Corte.

Suprema de Justicia de la Nación en torno a la seguridad jurídica y protección de los terceros, como son los acreedores

de una sociedad, a quienes no puede exigirse un constante examen sobre los antecedentes de las autoridades de las

sociedades anónimas. Tanto la designación como la cesación de los administradores tienen efectos como tales desde

la decisión asamblearia (en el caso de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada) y no desde el acto de

inscripción (que es meramente declarativo), por lo que cumple dicho acto sólo una función de publicidad; de aquí que

se haya resuelto que la falta de inscripción de la designación de administradores no ocasiona la insuficiencia del poder,

en tanto tal inscripción es sólo declarativa, lo que a su vez determina la facultad del tercero de hacer valer contra la

sociedad que no inscribió la designación de su directorio, lo actuado por sus integrantes que invocan esa calidad, pero

ello no impide que los administradores ejerzan los actos propios de su cargo; en el mismo sentido y con similares

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 120

argumentos es indudablemente válido el apoderamiento efectuado por el directorio designado por asamblea, aun

cuando todavía no haya sido inscripto y publicado.

La cesación en el cargo no puede ser opuesta a terceros que no la conocían, si no media inscripción.

(Vr bibliog)

DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN:

Introducción: en las personas jurídicas existe una evidente imposibilidad de actuar por si mismas, por ello la ley les ha

dotado funcionalmente de una serie de “órganos societarios” con funciones sustancialmente distintas, aunque según

los tipos sociales, puedan estar mas o menos identificadas con el autoorganicismo u organicismo diferenciado. Estas

funciones consistirán básicamente, en gobernar, administrar y representar a la sociedad y cuya principal manifestación

es la de formar y exteriorizar la voluntad social.

Caracteres de los órganos societarios:

1. El órgano es una institución jurídica, o un instrumento creado por el derecho que permite el funcionamiento de una

colectividad de personas de existencia visible, cuya razón de ser es el cumplimiento de las funciones necesarias para el

adecuado desarrollo de dicha comunidad.

2. Su aspecto objetivo esta constituido por las facultades, funciones y atribuciones que la ley y el pacto social, lo

reconocen.

3. Su aspecto subjetivo esta dado por las personas que ejercen las atribuciones reconocidas por la ley y el estatuto.

4. Los órganos societarios no tienen capacidad independiente, sino que actúan con capacidad pero en torno a una

competencia específica cuyo límite estará dado por el objeto social, es decir que solo podrán realizar las funciones que

les fueron atribuidos legítimamente. La capacidad plena es genérica y le corresponde a la sociedad como sujeto de

derecho.

“La administración”, estrictamente considerada, es el órgano societario encargado de la gestión interna de los

negocios del ente, en tanto que “la representación” es el órgano que cobra relevancia en las relaciones externas de la

sociedad y por ello, tendrá la facultad de actuar frente a terceros en nombre de la sociedad a fin de que esta adquiera

los derechos y contraiga obligaciones como si lo hiciera ella misma.

La administración, en un sentido estricto, se diferencia de la representación por el tipo de relación que ambas generan

con la sociedad y en cuanto al ámbito en el que impactan sus efectos declarativos. Entre la administración y la

sociedad se genera una relación de tipo orgánica en donde el órgano es un todo inescindible perteneciente a la

sociedad y sus actos son tenidos como si fueran realizados por la propia persona jurídica, pero sus efectos adquieren

mayor relevancia en las relaciones societarias internas, mientras que entre el representante y la sociedad existe una

relación representativa en cuanto a que éste declara su voluntad en el ámbito externo a nombre la una persona ajena

(sujeto representado), en quien inciden los efectos de esa declaración. Pero esto no implica que en algunos casos

(como en las sociedades de personas) el órgano de administración pueda absorber la función representativa. En

general, se entiende que “la representación” de una sociedad, esta ligada funcionalmente a la “administración” y por

ello puede constituir una facultad natural de todo administrador de actuar en nombre de aquella, vinculándola con

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terceros, salvo que tal facultad le sea excluida por el propio sistema legal, como en el caso de las SA, en donde la

administración esta a cargo del directorio y la representación es, únicamente facultad del presidente del directorio.

El organicismo es un sistema que regula la expresión de la voluntad de las sociedades y determina el régimen

normativo que indicara cuando y de que manera la voluntad o el hecho de uno o más individuos serán imputados, en

sus efectos, al orden jurídico especial llamado sociedad.

Principios generales del órgano de administración y representación:

1. La sociedad esta administrada por un órgano constituido por socios o terceros, que no son mandatarios, sino

funcionarios que actúan en nombre de la sociedad.

2. La representación está ligada funcionalmente con la administración y ésta, al objeto social, por ello, la

representación es ejercible y obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños a su objeto.

Su determinación es una cuestión de hecho. La duda impone considerar al acto como que obliga a la sociedad, sin

perjuicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores incursos en abusos (arts. 58, 59, 157 4º párrafo

y 247).

3. Las facultades de representación también se ven limitadas por “el régimen de administración plural” dispuesto por

las normas estatutarias, ya que estas pueden disponer regímenes de administración plural ejercibles; en forma

conjunta, de actuación indistinta, conjunta de organización colegial con sus correspondientes formas de reunión,

quórum y mayorías, etc. El principio general es que no le son imputables a la sociedad los actos realizados por los

administradores en violación al régimen de administración plural, excepto que tal violación provenga de; 1)

obligaciones contraídas mediante títulos valores, 2) contratos celebrados entre ausentes, 3) contratos de adhesión, o

4) contratos celebrados mediante formularios, salvo que el tercero tenga conocimiento de tal violación.

4. El administrador obliga a la sociedad cuando contrata en nombre de esta, ya que, en virtud del principio de

organización plural, el abuso de hecho en las funciones del administrador es indiferente a terceros y las restricciones

del contrato no les pueden ser opuestas, por que estas son validas internamente para la sociedad y el representante

será responsable por su infracción.

5. En cuanto al régimen de imputabilidad, se aplica el principio de la capacidad plena de la sociedad, por que, en

principio, esta se hará cargo de todos los actos llevados a cabo por sus representantes sean estos propios o impropios,

pero se reserva el derecho de demandarlos por los abusos en que estos incurrieren, excepto, claro esta, que el tercero

tuviere conocimiento de la actuación impropia del administrador o representante.

6. Ni los coadministradores ni los demás socios tienen derecho de vetar los negocios tratados por los administradores

realizados dentro de la orbita del objeto social.

7. Contratación con la sociedad: El director (administrador de una SA) puede celebrar contratos con la sociedad que

representa, que sean de la actividad en que esta opere y siempre que se concierten en condiciones de mercado. Si no

se reúnen los requisitos anteriores, el contrato podrá realizarse previa aprobación del directorio, o en su defecto, con

la conformidad del sindico (si no existiese quórum para la reunión del directorio), dando cuenta a la siguiente

asamblea ordinaria, esta podrá aprobarla y ratificar el negocio o desaprobarlo y declararlo (judicialmente) nulo, con la

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consecuente responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores o síndicos, o accionistas que hubiesen aprobado el

negocio invalidado, se trata de una nulidad ex tunc o retroactiva.

8. Actividad en competencia: un director, administrador de la sociedad, no puede participar por cuenta propia o de

terceros en actividades de competencia con la sociedad –salvo autorización expresa de la asamblea decidida por

mayoría– la violación a este régimen acarrea la responsabilidad solidaria e ilimitada del director por los daños y

perjuicios, y al ser una violación a una norma imperativa, la extinción de responsabilidad no puede ser declarada por

los socios según el art 275. En las SRL y las soc. por partes de interés, tal actividad no esta vedada, pero requieren el

consentimiento previo y unánime de los socios. En la soc. colectiva, el incumplimiento de esta obligación de no hacer,

puede acarrear la exclusión del socio con mas la posibilidad de incluir al patrimonio social, los beneficios obtenidos en

los actos de competencia y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

9. Interés contrario al social: se presenta cuando el administrador tiene un interés particular sobre determinado hecho

o acto de interés social y en cuya participación este pude beneficiarse en desmedro de los socios. Es un deber de

lealtad de todo administrador denunciar la existencia de ese conflicto al directorio y síndicos y abstenerse en su

deliberación y resolución, caso contrario incurrirá en las responsabilidades del art 59.

Régimen general de la administración y representación: como principio y regla general, en casi todos los tipos sociales,

la representación se encuentra implícita en la administración. En las SRL se puede dividir las funciones cuando se

prevea la organización de una administración plural. En las SA existe la representación indistinta de su presidente,

vicepresidente y lo que seria extensible a un directorio unipersonal.

a. Actos de administración y representación: los actos de administración están relacionados con la gestión interna de

los negocios sociales. Son básicamente; 1) los actos vinculados con la gestión operativa o actividad material del

desarrollo del objeto social y 2) los actos vinculados con la gestión empresaria tales como, organización, dirección,

planificación, etc. Los actos de representación corresponden a aquellos realizados con terceros y que son necesarios

para realizar la actividad operativa y empresaria de la sociedad. O sea, los actos mediante los cuales, el representante

en cumplimiento de sus funciones y ejecutando sus actividades se vincula con terceros obligando a la sociedad.

b. Régimen de los diversos tipos societarios: principales características en cada uno de los tipos sociales:

a. Sociedad colectiva:

i. El régimen de organización de la administración se debe prever en el contrato y en caso de silencio se entiende que

cualquiera de los socios puede administrar indistintamente, y puede ser ejercida por socios o terceros.

ii. Pueden organizar una administración plural con actuación conjunta o indistinta.

iii. Los administradores socios o no, pueden ser removidos de sus funciones, en cualquier momento, por decisión de la

mayoría y sin invocación de justa causa, salvo que se prevea la existencia de justa causa, caso en que el administrador

conservara su cargo hasta el dictado de la sentencia judicial, excepto que su desplazamiento provisorio se decidida por

una intervención judicial.

iv. Los socios disidentes con la remoción, siempre que la designación haya sido condición expresa para la constitución

de la sociedad, pueden ejercer el derecho de receso.

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v. El administrador siendo socio o tercero, puede renunciar en cualquier momento, pero responderá por los daños y

perjuicios si su renuncia fuese dolosa o intempestiva.

b. En comandita simple:

i. La administración puede ser ejercida, únicamente por los socios comanditados o por terceros designados por ellos.

ii. Los comanditarios no pueden ser administradores, la violación a esta prohibición les hace ilimitada y solidariamente

responsables con la sociedad. Si pretenden inmiscuirse en la administración deberán cambiar su estado de socio a

comanditado.

iii. Los socios comanditarios podrán realizar tareas de administración sin cambiar su régimen de responsabilidad

cuando por causas sobrevinientes no existan mas socios comanditados para hacerlo (muerte, quiebra, inhabilitación,

incapacidad, etc. del o los socios comanditados), pero solo respecto de aquellos negocios que requieran urgencia. En

este caso, el socio comanditario deberá regularizarse en un plazo de tres meses incorporando a un socio comanditado,

o transformando a la sociedad.

Caso contrario, la sociedad se disolverá y los comanditarios asumirán la responsabilidad solidaria e ilimitada por todas

las obligaciones sociales

(art 140 LSC).

iv. Respecto de la organización de la administración, remoción, renuncia, etc., de los administradores, se aplican las

reglas de la sociedad colectiva.

c. De capital e industria:

i. La administración y representación puede ser ejercida por cualquiera de los socios (capitalistas o industriales).

ii. Pero no puede ser designado administrador un tercero que no sea socio.

iii. Para lo demás se aplica las reglas de la sociedad colectiva.

d. De responsabilidad limitada:

i. La administración y representación es ejercida por uno o más gerentes, socios o no.

ii. Pueden ser designados en el contrato constitutivo o con posterioridad, por tiempo determinado o indeterminado.

iii. La designación en el contrato constitutivo se resuelve por unanimidad y la designación posterior, por mayoría de

capital que como mínimo será las ¾ partes del capital, pero el contrato pude prever otras mayorías (art 160).

iv. En caso de gerencia plural se podrá organizar las funciones de cada gerente y determinar su competencia

individual, también se podrá disponer que la administración sea indistinta o conjunta, en caso de silencio se entiende

que es indistinta.

v. Los gerentes podrán ser responsables individual o colectivamente, según lo establezca el contrato.

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vi. No puede limitarse su revocabilidad y remoción, salvo que la designación haya sido la condición expresa para la

constitución de la sociedad.

e. Anónima:

i. La administración es ejercida por un órgano llamado directorio que es un órgano necesario para este tipo social.

ii. Como elemento tipificante propio de las SA, el instrumento de constitución fijará la forma de elección de este

órgano, la cantidad de directores, su organización, el termino de duración del cargo, etc.

iii. Con posterioridad los directores serán elegidos en “asamblea ordinaria” por mayoría de votos presentes, excepto

que; 1) existan diversas clases de acciones y el estatuto prevé la elección por categorías (art 262), 2) Que los

accionistas opten por ejercer el voto acumulativo sobre un tercio de las vacantes y 3) Que sea elegido por el consejo

de vigilancia, cuando así lo establezca el estatuto (art 281 inc. d).

iv. Los directores pueden ser reelegidos y su designación podrá ser revocada solo por la asamblea. El estatuto no

puede restringir ni suprimir la revocabilidad del cargo.

v. El cargo tiene una duración de 3 periodos, aunque el director se mantiene en su cargo hasta ser reemplazado,

excepto que su designación haya sido hecha por el consejo de vigilancia, en cuyo caso la duración puede extenderse a

5 años.

vi. El estatuto puede establecer la elección de directores suplentes para los casos de vacancia. Pero esta elección es

obligatoria cuando la sociedad prescinde de la sindicatura o se encuentra comprendida en alguno de los supuestos

previstos por el art 299.

vii. El directorio deberá aceptar la renuncia del director siempre que no fuese dolosa o intempestiva y no afecte al

funcionamiento regular de la sociedad.

viii. La representación de la sociedad será ejercida por el presidente del directorio, y el estatuto puede prever la

actuación de uno o mas directores en esa función.

ix. El directorio puede designar gerentes, directores o no, revocables libremente, en quienes pueden designar las

funciones ejecutivas de la administración.

f. Anónima con participación estatal mayoritaria:

i. Es una variante de las SA donde hay un predominio estatal en la administración.

ii. El estatuto puede prever la designación por la minoría de uno o más directores.

iii. No pueden ser directores por el capital privado los funcionarios de la administración pública.

g. Comandita por acciones:

i. La administración puede ser unipersonal o colegiada y será ejercida por los socios comanditados o terceros, que

permanecerán en su cargo el tiempo que fije el estatuto (art 318)

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ii. El administrador tiene voz pero no voto, debiendo abstenerse de votar y la clausula en contrario es nula cuando se

trate; a) la elección y remoción del sindico, 2) la aprobación de su gestión o deliberación de su responsabilidad y 3) su

remoción.

iii. La remoción del administrador se resuelve por decisión de la mayoría en cualquier momento y sin invocación de

causa justa, salvo pacto en contrario.

iv. En caso de acefalia de administración, esta deberá reorganizarse en un plazo de tres meses y en ese lapso el síndico

–órgano obligatorio en este tipo social– designara un administrador provisorio que actuara con aclaración de ese

carácter ante terceros. No se aplica la solución del art 140 que explica la acefalia de la sociedad en comandita simple.

Diligencia y responsabilidad en general: el art 59 prevé que los administradores y representantes de la sociedad, en el

cumplimiento de sus funciones, deben actuar con la lealtad y la diligencia de todo buen hombre de negocios. Esta es

una norma de conducta abstracta y objetiva, que se ajusta a un estándar de conducta ética y moralmente aceptable,

por que lo que importa es que el administrador deba actuar con honradez y sinceridad postergando sus intereses

particulares que vayan en desmedro de los sociales, por que su actividad debe redundar en beneficio de la sociedad y

no de en su beneficio particular. La diligencia se refiere a la aptitud profesional, a la idoneidad y la eficiencia con la que

el administrador debe desempeñarse en la actividad referida al objeto social, de manera de lograr los objetivos

sociales de la manera más exitosa posible. Registro de los administradores: la administración y representación es un

órgano social necesario en todos los tipos sociales aunque tal órgano pueda estar más no menos identificado con el

autoorganicismo, y organicismo diferenciado. Este órgano debe estar previsto en el contrato constitutivo y toda

modificación posterior (remoción o designación), aunque no implique modificación del contrato, deberá ser inscripto

en el registro público y publicado en los tipos sociales que requiera esta formalidad.

En el caso de las SA y las SRL, tanto la designación como la remoción, tiene plenos efectos internos desde la fecha de la

asamblea que la dio origen, sin embargo, esa decisión asamblearia será inoponible a terceros si la misma no es

inscripta en el registro y publicada, la inscripción no otorga validez al acto sino solo oponibilidad por lo que su

incumplimiento, trae aparejado facultad de los terceros de hacer valer contra la sociedad, lo actuado por sus

integrantes que invoquen la calidad de administradores, lo que se quiere es proteger los intereses de los terceros que

no conocen las decisiones asamblearias y existe el riesgo para la sociedad de que los administradores removidos

puedan igualmente obligar a la sociedad.

Art. 60 – Nombramiento y cesación: inscripción y publicación. Toda designación o cesación de administradores debe

ser inscripta en el registro correspondiente e incorporado al respectivo legajo de la sociedad.

También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta

de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé.

PUNTO 2 - Remoción del órgano de administración e intervención judicial. Procedencia.

Requisitos y prueba. Clases. Recursos. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

1) REMOCIÓN SEGÚN LOS TIPOS SOCIALES

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CARACTERIZACIÓN. - Trataremos la remoción de los administradores en los distintos tipos sociales, sin perjuicio de

otras apreciaciones al considerar cada sociedad en particular.

El administrador en el ejercicio de sus funciones puede desviarse y lesionar los intereses de la sociedad, y como

derivación, el de los socios y los terceros.

Ante esta situación procede la remoción del órgano de administración por los socios reunidos en asamblea (o reunión

de socios respectiva), en cualquier tiempo y sin necesidad de invocación de causa, esto es, ad nutum, tal como ocurre

en principio en la sociedad anónima.

Sin embargo, en otros tipos societarios, habiendo pacto en contrario requiere justa causa al efecto, es decir, el

administrador conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquélla, salvo la separación

provisional, por aplicación de la sección XIV del capítulo primero -"De la intervención judicial"-, conforme al art. 129 de

la LSC.

LA SITUACIÓN EN LA DIFERENTE TIPOLOGÍA. - Para el supuesto de sociedades colectivas, el art. 129 de la LSC estipula

que el administrador, socio o no (aplicable a la comandita simple -art. 136, LSC-, y a la de capital e industria -art. 143,

LSC-), designado por el contrato social, puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin

invocación de causa, salvo pacto en contrario. La mayoría requerida, conforme las previsiones del art. 132 de la LSC, es

la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.

Si el contrato requiere justa causa conservará el cargo hasta la sentencia judicial que declare tal (si la negare), salvo

que se lo haya separado provisionalmente por aplicación de la interdicción judicial. Cualquier socio puede requerir la

remoción judicialmente con invocación de justa causa.

En la sociedad de responsabilidad limitada no puede limitarse la revocabilidad -mejor expresado: la remoción- de los

gerentes, excepto cuando la designación fuese condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso, se

aplica el art. 129, párr. 2°, y los socios disconformes tendrán derecho de receso, al igual que en la sociedad colectiva

cuando la designación fuese condición expresa de la constitución de la sociedad.

La revocación o remoción del gerente se adoptará por mayoría del capital presente, salvo que el contrato exija una

mayoría superior. Si las partes han estipulado que debe exigirse justa causa para la remoción, y resistida ésta o no

admitida por la mayoría de la reunión de socios respectiva, dará lugar a que el socio que la alega recurra a la acción

judicial de remoción, pero el gerente conservará su cargo hasta la sentencia judicial, salvo separación provisional por

intervención judicial.

En la sociedad anónima la revocación de directores corresponde exclusivamente a la asamblea ordinaria (art. 234, inc.

2), incluso en el caso de que esa designación hubiera sido realizada por el consejo de vigilancia (arg. arts. 256 y 281,

inc. d, LSC). El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo (art. 256), pues ello implicaría acotar

su revocabilidad ad nutum. Empero, si fracasa la convocatoria o la asamblea no accede a la remoción peticionada del

director incursa en las causales de inhabilidad -es decir, en los supuestos de "prohibiciones e incompatibilidades para

ser director" previstas en el art. 264 de la LSC-, el accionista disidente podrá promover acción de remoción y pedir la

interdicción judicial como medida precautoria (art. 265 in fine, LSC).

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Además, si la asamblea declara exentos o extinguida la responsabilidad de los directores (art. 275, LSC) por aprobación

de su gestión, por renuncia expresa o transacción, los accionistas disidentes tienen derecho a ejercer la acción social

de responsabilidad contra los directores y a su vez demandar la remoción de éstos, además de impugnar la asamblea

que los eximió de responsabilidad (arts. 276 y 251, LSC).

La decisión de ejercer acción de responsabilidad contra los directores genera la remoción de los mismos.

2) INTERVENCIÓN JUDICIAL DE SOCIEDADES COMERCIALES

INTRODUCCIÓN. - El Código de Comercio no contenía normas sobre la intervención judicial de sociedades comerciales.

Sin embargo, fue receptada por la jurisprudencia, que fue elaborando doctrina al respecto, y afirmada a partir de

1948, que admitió la intervención judicial en base al texto del art. 1684 del Cód. Civil, que hace referencia al

administrador judicial provisorio. Finalmente, la LSC receptó dichos principios jurisprudenciales en el art. 113 y

siguientes.

Se trata de una medida cautelar dentro del juicio de remoción, de carácter general y excepcional, que se adopta sobre

el órgano de administración en los casos de urgencia y necesidad que denoten una gravedad tal que se vea afectado el

interés social. Es más acertado utilizar el vocablo "interdicción", que "intervención" para hacer referencia a la

interferencia que la justicia haga en una sociedad. El art. 113 de la LSC establece que se trata de una medida cautelar,

y como tal, es provisoria y revocable, excluyendo la posibilidad de que recaiga cosa juzgada, pues implica un anticipo a

la garantía jurisdiccional de defensa que se dispensará en el juicio ordinario. No es preventiva, porque debe ser

requerida conjuntamente o después de la interposición de la acción de remoción de administrador.

PROCEDENCIA. - Es principio aceptado que la intervención judicial de una sociedad debe ser dispuesta con criterio

restrictivo, lo que obliga al tribunal a buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego, con especial consideración

del que concierne a la persona jurídica. Como en toda medida cautelar, es requisito de la intervención judicial que los

actos u omisiones del o de los administradores cuya remoción se pretende, generen la existencia de peligro grave de

que se consumen daños irreparables en caso de no adoptarse la medida, extremo que deberá ser acreditado por quien

la solicita, y cuya apreciación queda librada a criterio del tribunal.

En orden a la adopción de la medida cautelar de intervención, se ha sostenido que debe existir un motivo grave. La

alegación de que se denegó información al accionista no constituye motivo grave que justifique la suspensión de la

decisión asamblearia. Las meras desavenencias entre socios que no comprometen el ente no importan peligro grave

para el ente. Para la procedencia de la intervención judicial debe resultar que no se cause perjuicio en el giro de la

sociedad que superen, incluso, los que presuntivamente se procura evitar.

Debe demostrarse que los administradores de la sociedad han realizado actos que la coloquen en "peligro grave" (art.

113, LSC), en orden a justificar la intervención judicial pretendida. Por ello, esta clase de medidas es improcedente

cuando a través de ella se intenta amparar únicamente el resultado de desavenencias entre los socios pero que no

comprometen el funcionamiento de la sociedad.

La circunstancia de hallarse el peticionario de la intervención judicial en minoría para la adopción de decisiones

sociales no constituye per se fundamento para la cautela: el mero desacuerdo con tales decisiones no indica que éstas

serán perjudiciales para los intereses del ente.

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Las divergencias entre los socios, aun cuando atañan a aspectos patrimoniales derivados de la liquidación de la

sociedad, no autorizan a decretar la intervención y la sustitución del liquidador por un administrador judicial, si no se

verifican las circunstancias de grave peligro a que aluden los arts. 113 y 114 de la LSC.

REQUISITOS Y PRUEBA. - Son requisitos de procedencia de esta medida cautelar:

a) Demostrar que se promovió la acción de remoción del administrador societario. Esto es así porque se trata de una

medida cautelar que es accesoria a la solicitud de remoción, que tiene por fin la sustitución judicial del administrador

mientras se desarrolla el proceso de remoción.

b) Que el peticionante, acredite su carácter de socio al interponer la acción; debiendo desecharse la petición de un

acreedor (social o de un socio).

c) Que los administradores hayan efectuado actos o por negligencia hubiesen omitido cumplir con sus funciones de

forma tal que pongan en grave peligro a la sociedad (art. 114, LSC), tanto en su existencia como en la integridad de su

patrimonio. Así también, por acefalía en el órgano de administración.

Se debe acreditar sumariamente el grave peligro, como así también el periculum in mora (peligro de mora), o que la

demora en la adopción de la medida puede derivar en la mayor gravedad, profundizando la crisis en la administración.

La prueba del peligro, su gravedad y su verosimilitud se efectuará prima facie en forma sumaria inaudita parte,

pudiendo utilizarse a tal fin cualquiera de los medios de prueba admitidos, para demostrar que se encuentra afectado

el interés de la sociedad por la permanencia del administrador cuestionado al frente de la administración y la

posibilidad de realización de nuevos actos perjudiciales para la sociedad.

d) Debe probarse que se han agotado los recursos internos previstos en el contrato y los establecidos por la ley para el

tipo social de que se trate, para intentar la solución de los motivos que llevaron al estado de grave crisis y la actuación

irregular del administrador, previamente a recurrir a la justicia. Por ejemplo, que se ha solicitado al órgano de

administración, y en su defecto al síndico o a la autoridad de contralor, la convocatoria a asamblea para tratar el

problema que pone en estado de gravedad a la administración (art. 236, LSC). Son causales de remoción la no

confección injustificada de los estados contables, o que documentación contable no permita la reconstrucción de los

negocios o la debida información del socio.

e) El art. 116 estatuye que el peticionante deberá prestar contracautela suficiente, la que será fijada por el juez

interviniente. Este requisito es exigido para cubrir los eventuales perjuicios que la medida pueda acarrear, como las

costas causídicas, para el caso de que la medida haya sido solicitada sin derecho, la que será graduada de acuerdo a las

circunstancias del caso, conforme a los medios de prueba arrimados, pero nunca puede erguirse en obstáculo tal que

la medida no pueda ser ejecutada. La contracautela es para reparar eventuales perjuicios a la sociedad.

Se ha cuestionado si las acciones que posee el actor en la sociedad demandada pueden ser aceptadas como

contracautela. Pese al art. 222 de la LSC, entendemos que pueden receptarse por el juez, pues lo que pretende aquella

norma es sólo impedir que la propia sociedad pueda aceptar tal garantía contractualmente.

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La procedencia de esta medida debe ser apreciada con criterio restrictivo por el juez interviniente. Ello es así puesto

que esta medida se adopta de acuerdo a la prueba arrimada por el peticionante, sin abrir a prueba, y esos elementos

deben dar la convicción de que prima facie existe la necesidad de esta medida.

La verosimilitud del derecho invocado y de los hechos que configuran el grave peligro, debe ser entendida como la

probabilidad de que los hechos hayan acontecido, y no como una incontrastable realidad. Si bien el criterio debe ser

restrictivo, no puede exigirse prueba terminante y plena, que sólo se logrará al agotarse el trámite de la acción de

fondo.

La medida se promueve contra la sociedad y el administrador.

CLASES. - El art. 115 de la LSC establece las clases de intervención judicial, las que se diferencian por las atribuciones y

funciones del interventor, a saber:

a) El nombramiento de un administrador judicial, en forma provisoria, es la medida más extrema, puesto que implica

la sustitución anticipada del administrador natural por uno judicial. Éste es investido de las mismas facultades que

tiene el administrador social, y no pueden ser más extensas que las otorgadas por el contrato y la ley. Toma a su cargo

el cuidado y administración de los bienes, con el carácter de representante de la sociedad. Su mandato, a diferencia

del administrador elegido por los socios, proviene de una disposición judicial. Su actuación está dirigida a normalizar la

marcha de la sociedad. Su función específica es de administración ordinaria, y sólo en general, salvo casos de

necesidad y urgencia, no podrá efectuar actos de administración extraordinaria o de disposición.

b) Designación de un coadministrador. Éste actúa juntamente con los administradores designados por decisión de los

socios, con intervención necesaria en todos los actos de la gestión social. Igualmente, no puede gozar de mayores

facultades que el administrador natural.

c) Finalmente, el veedor, cuya misión es simplemente controlar, fiscalizar y vigilar la gestión de los administradores.

Con la potestad suficiente para examinar la documentación contable y libros sociales, a fin de informar al tribunal

acabadamente sobre la situación social y económica de la sociedad. No analiza la marcha de los negocios ni efectúa

valoraciones sobre la gestión en sí de los representantes, sino que su tarea es informativa.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

RENUNCIA Y REMOCIÓN.-

Renuncia.- El régimen de renuncia varía según el tipo social:

a) En las Saciedades de personas: los administradores pueden renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato

constitutivo establezca lo contrario.

En caso de que la renuncia sea dolosa (busco causar un daño) o intempestiva (sorpresiva e inoportuna), el

administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque -Art. 130-.

b) En las SRL y SA: los administradores (gerentes o directores) pueden presentar su renuncia, pero ésta sólo tendrá

efectos cuando:

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- no afecte el funcionamiento regular de la Gerencia o Directorio (según se trate de SRL o SA), y

- no sea dolosa o intempestiva.

Si la renuncia cumple con estos requisitos, deberá ser aceptada por el Directorio (o Gerencia). De lo contrario, el

administrador renunciante deberá continuar en sus funciones hasta que la Asamblea se pronuncie -arts. 157 y 259-.

Remoción.- El principio general es que los socios -o accionistas- pueden remover a los administradores sin necesidad

de invocar causa ("remoción ad nutum"). Para ello necesitan el voto de la mayoría en la reunión de socios -o

asamblea-.

Sin embargo, los diferentes tipos sociales presentan las siguientes características propias:

a) En las Sociedades de personas y en las SCA: el contrato social puede prever la necesidad de invocar justa causa para

remover a los administradores. Si el administrador al cual se intenta remover negara la "justa causa", entonces se

necesitará de una sentencia judicial que decida la cuestión. Hasta ese momento, el administrador conservará su cargo.

b) En las SRL: en principio existe libertad para remover a los gerentes. Pero cuando la designación del gerente haya

sido una condición expresa para constituir la sociedad, sólo podrá ser removido existiendo justa causa y a través de

una acción judicial.

c) En las SA: rige en todo momento la "remoción ad nutum". Esto significa que el estatuto social no puede suprimir la

libre revocabilidad de los administradores (directores). La remoción debe ser decretada por la Asamblea.

INTERVENCION JUDICIAL

CONCEPTO.-

La intervención judicial de sociedades comerciales es una medida cautelar societaria tendiente a evitar que, mientras

se lleva adelante la acción de remoción de los administradores, puedan éstos continuar ejerciendo libremente la

administración de la sociedad.

Cuando un administrador incurre en actos (u omisiones) perjudiciales a la sociedad, es normal que los socios intenten

removerlo. En un principio, deberán hacerlo de acuerdo al régimen interno de la sociedad, ya sea por medio de la libre

revocabilidad, o invocando una "justa causa", etc. Pero puede suceder que el administrador niegue esa "justa causa" y

se oponga a ser removido de su cargo.

En dicho caso, será necesario que los socios interesados promuevan una "acción judicial de remoción" contra dicho

administrador, para que un juez solucione el conflicto. Pero, durante el proceso ¿el administrador sigue ejerciendo

libremente sus funciones? En principio si. Sin embargo, la ley 19.550 previo que dicha situación podía ocasionar un

perjuicio a los socios (por ej.: un administrador que sabe que está a punto de ser removido, podría realizar actos

contrarios al interés social que pongan en peligro a la sociedad).

Es por ello que los arts. 113 a 117 otorgan a los socios la posibilidad de pedirle al juez, durante el proceso de remoción,

la medida cautelar de "intervención judicial".

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De esta forma, si el juez considera procedente la medida, evitará que dicho administrador siga ejerciendo libremente

sus funciones, ya sea nombrando un mero veedor (para que informe al juez sobre la marcha de la administración), uno

o varios coadministradores (para que administren junto con el administrador), o uno o varios administradores (para

que reemplacen al administrador en sus funciones).

NATURALEZA.-

E1 Art. 13 deja en claro que la intervención judicial de la sociedad es una medida cautelar. No se trata de una acción

autónoma y principal, sino que es una medida transitoria, que puede adoptarse en cualquier etapa del juicio principal

(juicio de remoción), a fin de evitar que uno o varios administradores imputados de una conducta dañosa a los

intereses de la sociedad sigan manejando libremente los asuntos sociales durante la tramitación del juicio.

PROCEDENCIA Y REQUISITOS (ARTS. 113 Y 114).-

Ante el pedido del socio interesado, el juez decretará la intervención judicial como medida cautelar sin oír a la

contraparte (administrador).

Para ello, el socio debe cumplir con los siguientes 4 requisitos:

a) Acreditar su calidad de socio: podrá demostrarlo a través del contrato social, posesión de títulos (por ej.: acciones) o

cualquier otra documentación.

b) Acreditar que agotó la vía societaria: debe demostrar que ya cumplió con los recursos internos de la sociedad

tendientes a remover al administrador.

Por ej: haber invocado "justa causa"; requerir la actuación de todos los demás socios; denunciar la conducta del

administrador ante el síndico; etc.

c) Promover la acción de remoción: deberá iniciar de esta forma, el juicio principal tendiente a lograr la remoción

definitiva del administrador. La medida cautelar de intervención judicial podrá ser pedida en el mismo momento en

que se promueve esta acción principal, o en forma posterior.

d) Demostrar la existencia del peligro y su gravedad: el socio que pida la intervención judicial deberá demostrar que, el

hecho de que el administrador continúe ejerciendo libremente sus funciones durante el proceso, puede generar un

grave peligro en la subsistencia de la sociedad.

¿Cómo probará ese peligro? Indicándole al juez aquellos actos (u omisiones) en que haya incurrido el administrador, y

que en caso de que continúe realizándolos, los repita o no le sean impedidos, ocasionarán tal destrucción de la

sociedad. Por ej: abandono de sus funciones; contabilidad irregular, abuso de autoridad; etc.

RECURSOS.-

El Art. 117 establece que la resolución que dispone la intervención es apelable al solo efecto devolutivo. Esto significa

que, a pesar de la apelación, la medida ordenada por el juez (intervención) debe cumplirse en forma efectiva hasta

que el tribunal de alzada resuelva el recurso. En otras palabras, "la interposición del recurso no suspende la

ejecutoriedad de la medida".

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CONTRACAUTELA.-

La Contracautela es una garantía exigida a quien solicita una medida cautelar, en concepto de los daños y perjuicios

que puedan resultar de dicha medida.

En este caso, se exigirá teniendo presente los daños que pueda causar dicha medida a la sociedad, y las costas

judiciales que provoque el trámite -Art. 116-.

El monto de la contracautela dependerá de la verosimilitud del derecho invocado, de las circunstancias del caso y de la

amplitud de la intervención.

Por ej: designar un administrador costará más que designar un mero veedor.

CLASES DE INTERVENCIÓN (ART. 115).-

La intervención judicial no siempre lleva al desplazamiento de los administradores. Puede consistir en:

a) La designación de un mero veedor: su función será informar al juez sobre la situación de la sociedad, y constatar las

irregularidades denunciadas.

b) La designación de uno o varios coadministradores: su función será la de ejercer la administración de la sociedad

junto con los administradores existentes (sin destituirlos).

c) La designación de uno o varios administradores: en este caso, los administradores sociales serán sustituidos por los

que designe el juez. Tendrán, temporalmente, los mismos derechos y obligaciones que los administradores

destituidos.

ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR.-

Las atribuciones y objetivos del administrador judicial dentro de la sociedad serán fijados por el juez, de acuerdo a la

función que le asigne. Por ej: las atribuciones de un mero veedor serán distintas que las de un coadministrador.

Sin embargo, dichas atribuciones nunca podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la Ley 19.550

o por el contrato social -Art. 115-.

DURACIÓN.-

El juez, al decretar la intervención judicial, debe especificar cuánto tiempo durará. No puede decretarla sin un plazo de

duración. Sin embargo, puede prorrogar el término de la intervención, pero será indispensable una información

sumaría que acredite tal necesidad.

PUNTO 3 - Facultades y deberes de los administradores. Responsabilidad de

administradores y socios. Acción social de responsabilidad. Exención. - (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES (Y REPRESENTANTES).-

Los administradores (y representantes) están obligados a:

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1) Actuar con lealtad,

2) Actuar con la diligencia propia de un "buen hombre de negocios", y

3) Cumplir con las obligaciones que surjan del contrato social o estatuto.

4) Llevar la contabilidad y la respectiva documentación en las sociedades comerciales. Si no llegaran a obrar de esta

forma, serán ilimitada y solidariamente responsables (frente a la sociedad y terceros) por los daños y perjuicios que

resulten de su acción u omisión -art. 59-.

También responderán en forma ilimitada y solidaria (frente a la sociedad, socios y terceros) cuando violen la ley, el

estatuto o reglamento, o cuando ocasionen cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa

grave.

Esto último surge del art. 274 (referido, a Sociedades Anónimas); sin embargo la mayoría de la doctrina considera que

se aplica a todos los tipos sociales.

(Villegas)

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES (Art. 59)

Art. 59. — Diligencia del administrador: responsabilidad. Los administradores y los representantes de la sociedad

deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son

responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Los administradores y representantes sociales tienen la obligación de obrar con lealtad y diligencia. La diligencia

requerida por la ley es aquella que es propia de "un buen hombre de negocios", es decir la que pondría cualquier

comerciante normal en sus propios negocios. Éste es el "prototipo" que la ley toma como ejemplo para "medir" la

diligencia del administrador.

Los administradores y representantes están obligados a ajustar su actuación las normas "particulares" del contrato

social y a las generales de la Ley de Sociedades comerciales y de la legislación nacional. La violación de algunas de

estas reglas los hace responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios y terceros.

También son responsables cuando actúan con "dolo" (intención de hacer mal), abuso de sus facultades o culpa grave.

RESPONSABILIDAD.-

La violación de estas obligaciones hace responsables a los administradores y representantes, en forma ilimitada y

solidaria, por los daños y perjuicios que los actos irregulares o las omisiones ocasionen a la sociedad o a terceros.

Son los socios, mediante la "reunión de socios" o "las asambleas" quienes juzgarán la actuación de sus administradores

y representantes, pudiendo resolver la "revocación" de sus mandatos o cese en sus funciones y la promoción de

acciones civiles o penales, en su caso.

Sin perjuicio de esas acciones de responsabilidad “de la sociedad” contra los administradores y representantes, está

también la acción "individual" que cada socio puede promover en tales casos.

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Los terceros perjudicados también pueden accionar directamente contra el administrador social.

Art. 276 – Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicio. La acción social de responsabilidad contra

los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque

no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución

producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el art. 275.

Art. 274 – Mal desempeño del cargo. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los

ccionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la

ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación

individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el

reglamento o decisión asamblearia.

La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas

en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

Exención de responsabilidad

Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja

constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al

síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

(Juan M. Farina)

Ante quiénes responden los administradores. - Los administradores responden ante la sociedad y ante los socios,

quienes son los legitimados para ejercer la acción correspondiente. Los terceros carecen de legitimación para ejercer

la acción social de responsabilidad; pero sí tienen la acción individual por resarcimiento de los daños y perjuicios que el

o los administradores les hayan ocasionado a ellos particularmente.

En un fallo se dijo que, "toda vez que los administradores de una sociedad deben obrar con lealtad y con diligencia de

un buen hombre de negocios (art. 59, ley de sociedades), responden hacia aquélla los socios y los terceros por mal

desempeño del cargo, violación de la ley, los estatutos y reglamentos, por dolo o culpa grave, según la pauta general

del art. 512 del Cód. Civil".

a) ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia hallamos a quienes

formulan una distinción, según se trate de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad y los socios y

ante los terceros. Respecto de los primeros, la responsabilidad sería contractual; con relación a los terceros,

extracontractual.

b) Acción social y acción individual de responsabilidad contra los administradores. Para resarcir los daños y perjuicios

causados a la sociedad por el mal desempeño del administrador, la LSC regula el ejercicio de estas acciones en la

sociedad anónima, pero no lo hace de modo expreso con respecto a los demás tipos societarios. No obstante, creemos

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aplicables los principios generales que se extraen de los arts. 274, 276 y 279. De ello deducimos que, en principio, la

acción social tendiente a resarcir el daño ocasionado a la sociedad corresponde a ésta, resuelta en asamblea ordinaria

(art. 234, inc. 3o) por la mayoría absoluta de votos presentes y, en caso de no ejercerse tal acción -sea por negligencia

o complicidad de la mayoría-, la acción judicial podrá ser impulsada por la minoría y aun por un solo socio, tanto en lo

tendiente a indemnizar a toda la sociedad como particularmente al socio o grupo de socios que la ejerce (art. 279).

Mediante la acción individual, el damnificado (socio o tercero) procura que se le repare el daño sufrido personalmente

como consecuencia de la mala actuación del administrador. Bien advierte ZALDÍVAR que no puede, entenderse como

tal daño, susceptible de la acción individual, a la parte proporcional que le afecte al socio como consecuencia del daño

ocasionado a la sociedad.

PUNTO 4 - Actas. Diversos libros de actas. Efectos y aplicación en los diversos tipos

sociales. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

LIBROS DE ACTAS. - El art. 73 de la LSC dispone que debe llevarse un libro especial, con las formalidades de los libros

de comercio, para las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados, cualquiera sea el tipo social. La norma se

refiere tanto a los libros de actas del órgano de administración como a los de órgano de gobierno. La importancia de

estos libros estriba en que –adecuadamente llevados- reflejarán la historia y desarrollo de la sociedad, derivando de

ellos los derechos y obligaciones de los socios, administradores, y en su caso, derechos de terceros.

El libro de actas del directorio sólo es exigido para la sociedad anónima; debe ser llevado aun en el caso de que se

trate de un directorio unipersonal, y debe ser firmado por todos los asistentes (art. 73, párr. 2°, LSC) a la reunión del

órgano de administración. Deben constar en él, un resumen de las deliberaciones, la forma de la votación y el

resultado con expresión completa de las decisiones. Tiene especial importancia, porque de él deben surgir las

oposiciones de los directores, y sus fundamentos, para que sirvan de eximente de responsabilidad de los

administradores (art. 274, párr. 2°, LSC).

En los otros tipos sociales el libro de actas debe llevarse cuando el órgano de administración estuviese organizado en

forma colegiada (art. 157, párr. 3°, LSC). Sin perjuicio de ello, es común que sea llevado juntamente con el libro de

actas del órgano de gobierno.

Dicho precepto (art. 73, LSC) se refiere al libro de actas del órgano de gobierno, y establece que las actas deberán ser

confeccionadas y firmadas por el presidente y los socios designados al efecto dentro de los cinco días desde la clausura

de la asamblea, conteniendo igualmente un resumen de las manifestaciones en la deliberación, la forma de votación y

el resultado con expresión completa de las decisiones adoptadas (art. 249, LSC). Cualquier accionista puede solicitar a

su costa copia firmada del acta.

EFECTOS. - Una cuestión controvertida en la doctrina ha sido si la existencia del acta es requisito de validez o no de las

decisiones adoptadas.

En ese sentido, se ha sostenido que la existencia del acta regular es esencial para la validez de las decisiones

adoptadas, hace a la seguridad jurídica, porque es el medio por el cual los ausentes y los futuros accionistas pueden

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conocer lo resuelto. Y más aún, que la asamblea más que inválida, será inexistente. En seguimiento de dicha tesitura

aún hoy se siguen expidiendo algunos tribunales.

Sin embargo, en opinión contraria se han expedido autores no menos importantes, pues requerir tal requisito para la

validez de los actos asamblearios podría llevar al extremo de que la sociedad, para evitar consecuencias desfavorables

de la nulidad de un acuerdo asambleario, se amparara en su inexistencia. Además, reforzando dicha argumentación se

manifiesta que "la ley no establece que acta sea una forma ad solemnitatem, cuya falta invalide el respectivo acto

jurídico", y "la confección del acta es una obligación de hacer que puede ser ejecutada por un tercero (art. 626, Cód.

Civil), o sea por disposición judicial (art. 630, Cód. Civil), ello siempre que medie prueba acabada sobre la existencia de

la deliberación y sus resultados a cargo de quien alega la celebración".

Coincidimos en torno a que el acta sólo es un medio idóneo de la celebración de la asamblea.

FORMA. - En cuanto a las formalidades, la reforma ha introducido el requisito expreso de que los libros de actas de las

deliberaciones de los órganos de gobierno deben llevarse con las formalidades de los libros de comercio, debiendo no

sólo observar las formalidades extrínsecas señaladas por el art. 53 del Cód. de Comercio, como las formalidades

intrínsecas estipuladas en los arts. 52, 62 y 66 de dicho Código. La rubricación constituye un medio idóneo para evitar

que las sociedades lleven un doble juego de libros.

Se postula que el libro de actas, así como el libro de registro de asistencia a asambleas, pueden ser sustituidos por los

medios mecánicos u otros que prevé el art. 61, siempre que se otorgue seguridad y autenticidad y sea posible expedir

las copias a las que se refiere el art. 249 de la LSC, debiendo instrumentarse bajo la responsabilidad de los socios

designados y el presidente de la asamblea.

(Vr bibliog)

Actas y diversos libros de actas: es una obligación de hacer para todos los tipos sociales, la correspondiente de llevar

un libro especial con las formalidades de los libros de comercio, y el que será utilizado para la confección de las actas

de las deliberaciones de los órganos colegiados (art 73). Esta norma se refiere tanto a los libros de actas del órgano de

administración como los del órgano de gobierno.

Efectos: El acta es un documento escrito que certifica y deja constancia de las deliberaciones de los órganos

colegiados, es esencial para la validez de la asamblea y de las decisiones en ella adoptadas y hace a la seguridad

jurídica, por que es el medio mediante el cual los ausentes y los futuros accionistas pueden conocer lo resulto.

Además, su importancia radica en que de ella surgen las oposiciones de los disidentes (socios y/o directores), para que

en el caso de un directorio colegiado, sirvan como eximentes de la responsabilidad.

En el acta deben constar un resumen de las deliberaciones, la forma de la votación y el resultado de la votación con la

expresión completa de las decisiones adoptadas. El libro de actas puede ser llevado en forma manual cumplimentando

los requisitos de los libros de comercio (rubricados, foliados y enumerados), pero también pueden ser llevados por

medios mecánicos o magnéticos, siempre que se otorgue seguridad y autenticidad y sea posible expedir copias.

Según cual sea el tipo social, se hará mas o menos necesario el uso de diversos tipos de libros de actas, por ejemplo en

las sociedades personalistas y las SRL, podrán llevar un libro de actas cuando organicen una administración plural y

otro para la deliberación del órgano de gobierno, pero bien podrían llevar un solo libro de actas para ambos órganos.

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En las SA, la ley (art. 73) dispone expresamente que se lleve un libro de actas para la deliberación del directorio, aun

en el caso de que se trate de un directorio unipersonal, estas actas deberán ser firmadas por todos los asistentes a la

reunión de dicho órgano. También se exige que se lleve otro libro de actas para las deliberaciones de la asamblea,

estás deberán ser confeccionadas y firmadas dentro de los 5 días, por el presidente del directorio y por los socios

designados a tal fin.

PUNTO 5 - De la documentación contable. Principios generales. Balance. Balance

consolidado. Libros de comercio. Estados de resultados. Notas complementarias.

Memoria.

PUNTO 6 - Utilidades. Dividendo. Reserva legal. Reserva Facultativa o libre. Ganancias

cuando hay pérdidas anteriores. Examen en los diversos tipos de sociedades.

PUNTO 7 - Balance falso. Responsabilidad (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD

PRINCIPIOS GENERALES. - En el sujeto sociedad se altera la obligación de rendición de cuentas propia de los contratos

con participación u otros negocios de colaboración o auxiliares, remplazándose por el balance que refiere la situación

patrimonial del sujeto de derecho para conocimiento de todos los que tienen participación.

Por tanto -como ha resuelto la jurisprudencia- carecen de legitimación los cuotistas para demandar por rendición de

cuentas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto las obligaciones de éstos nacen de la ley

y los balances hacen las veces de periódicas rendiciones de cuentas.

La LSC informa en la Exposición de motivos sobre los principios rectores de la materia; a éstos deben sumarse las

nociones de contabilidad y documentación que el Código de Comercio impone y que la doctrina ha delimitado de

manera suficiente, plenamente aplicables.

El sistema creado por la LSC presupone y respeta el sistema del Código de Comercio en cuanto a los principios

generales orientadores, forma de confección del balance y de llevar los libros, manteniendo el sistema tradicional de

libros de comercio y agregando la posibilidad de utilizar sistemas modernos de contabilización.

BALANCE.- El libro de Balances no puede dejar de ser encuadernado. De conformidad con el régimen general, contiene

el inventario y balance, lo que impone detenerse siquiera someramente sobre las anotaciones que deben incluirse en

el libro. De acuerdo con los términos del art. 48 del Cód. de Comercio, el inventario con el cual se abrirá el libro es una

descripción detallada del activo y pasivo del sujeto de derecho, en cuanto que el balance es un cuadro sinóptico del

inventario, una suerte de representación sintética del inventario en que se expresa el estado económico de la sociedad

y del cual pueden inferirse los resultados de la actividad social al cierre del ejercicio. De ahí que el inventario

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constituya una operación contable previa para posibilitar el balance, y que cada año o ejercicio será menester levantar

un nuevo inventario para que se haga el posible balance y evaluar la evolución patrimonial de la empresa.

Originariamente, pues, el inventario de arranque suministrará una descripción exacta del dinero, créditos, otros

valores, bienes (muebles e inmuebles), etc., que forman el capital constitutivo de la sociedad, oportunidad en que tal

vez se equipare e iguale el inventario al capital de la sociedad, o sea, el capital jurídicamente considerado como el

patrimonio de la sociedad.

Anualmente se levantará un inventario que suministre un cuadro gráfico contable en el que figuren todos los rubros

que componen el activo y pasivo de la sociedad, evaluados monetariamente, con un criterio uniforme que dará base a

la elaboración del balance, que consiste en una expresión gráfica de los resultados del inventario en forma de cuadro,

que presente el estado de las diferentes cuentas en cifras y efectúe entre ellas la correspondiente compensación.

En relación a las sociedades comerciales son aplicables, en cuanto a balances e inventarios, las normas previstas en los

arts. 51, 52 y concs. del Cód. de Comercio, para todos los tipos en general, al paso que para las sociedades por

acciones y las de responsabilidad limitada que alcancen el capital fijado por el art. 299, inc. 2, de la LSC, se aplica el art.

62 de la LSC, con los recaudos previstos en esa norma y los siguientes de la ley.

Antes de entrar a señalar las cuentas que componen el balance según la ley de sociedades, recordemos los principios

fundamentales en que todo balance debe asentarse: claridad, veracidad, exactitud y uniformidad en los criterios de

valoración. Y debemos indicar que la exactitud de las cifras del balance depende de dos circunstancias en especial: la

exactitud de los asientos contables y la exactitud de las valoraciones que se hayan efectuado.

Por otra parte, la ley ha dejado limitado el sistema de libertad de formas del balance y ha tomado como modelo

legislativo la forma más habitual y técnicamente más recomendable de confección del balance, resolviendo aplicar una

fórmula cuyas conceptualizaciones pueden esbozarse como sigue.

El activo comprende todos los bienes y derechos de que sea titular la sociedad, así como aquellas erogaciones que se

aprovecharán en ejercicios futuros.

El pasivo comprende todos los derechos, ciertos o contingentes que, a la fecha de cierre de balance, los terceros

tengan adquiridos o puedan llegar a adquirir contra la sociedad.

El patrimonio neto es el resultante de la relación entre activo y pasivo. El activo puede ser corriente y no corriente, de

acuerdo con el art. 63, II, 4, a de la LSC. Son activos corrientes aquellos cuya realización se producirá dentro de los

doce meses a partir de la fecha de balance general, salvo que las circunstancias del caso aconsejen otra base para esa

distinción. Se entiende por realización la conversión del respectivo activo en dinero o su equivalente; para tal

presunción se tomarán en cuenta tanto la posibilidad de realizar el activo en función de sus características como la

intención de los órganos sociales respecto de esos activos. Activo no corriente, por el contrario, es aquel cuya

realización será posterior a los doce meses antes mencionados.

a) ACTIVO CORRIENTE. Se incluyen:

1) Las disponibilidades, que son aquellos activos que tienen poder cancelatorio legal ilimitado y otros con

características similares de liquidez, certeza y efectividad.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 139

2) Las inversiones, que son las colocaciones realizadas con el ánimo de obtener una renta u otro beneficio, que sean

susceptibles de fácil realización pero que no pertenecen al objeto social y, por ende, no forman parte de la estructura

normal de comercialización de la sociedad.

3) Como créditos se catalogan los derechos que la sociedad tenga contra terceros para percibir sumas de dinero u

otros bienes o servicios, excluyendo los descriptos en disponibilidades e inversiones.

4) Los bienes de cambio son los destinados a la venta en el curso ordinario de los negocios o que se encuentren en

proceso de producción para la venta, o que sean generalmente consumidos en la producción o comercialización de los

bienes o servicios que se destinan a la venta.

b) ACTIVO NO CORRIENTE. Se catalogan como activos no corrientes todos aquellos cuya realización excede los doce

meses a partir de la fecha de cierre de balance general (salvo circunstancias que aconsejen otra base), y que no

puedan considerarse como activos corrientes.

1) Bienes de uso son los bienes corpóreos que se utilizan en la actividad de la sociedad para el cumplimiento del objeto

social, cuya vida útil estimada es superior a un año y que no estén destinados a la venta.

2) Bienes inmateriales son los que se representan en cuentas que estiman las franquicias, los privilegios o derechos

similares, incluyéndose en este capítulo la llave del negocio.

3) Los cargos diferidos se incluyen en cuentas que expresan un valor cuya existencia depende exclusivamente de la

posibilidad futura de producir ganancias excluyéndose las descriptas entre los bienes inmateriales.

c) PASIVO. En el pasivo se incluyen las deudas, que son las obligaciones ciertas, determinadas o determinables. De

acuerdo con lo normado en el art. 63, II, 4, a de la LSC, se consideran pasivos corrientes aquellos cuyo vencimiento se

producirá dentro de los doce meses a partir de la fecha de cierre del balance general, salvo que las circunstancias

aconsejen otra base para tal distingo; pasivo no corriente es aquel que excede el plazo mencionado.

Se incluyen también las llamadas previsiones, denominación otorgada por el legislador a las partidas que representan,

a la fecha de cierre de los estados contables, estimaciones de situaciones contingentes que puedan originar

obligaciones de la sociedad en favor de terceros; las estimaciones consisten tanto en la determinación del importe

probable de la contingencia, como en la posibilidad de su concreción.

Las previsiones representan cargos ciertos de cálculos precisos que gravitarán decisivamente en los resultados del

ejercicio, pero que ello no obstante no constituyen obligaciones que a la fecha del balance sean exigibles. Su ejemplo

típico lo constituyen los impuestos. Las ganancias que realizar o utilidades que obtener son las originadas en

operaciones sobre las cuales se estima que no se han concretado los hechos y actos sustanciales que permitan su

reconocimiento a la fecha de cierre de los estados contables, incluyéndose entre ellas las provenientes, por ejemplo,

de operaciones de liquidación a muy largo plazo, y que en realidad constituirán ganancias que se formalizarán en

ejercicios futuros.

Como reserva se individualizan los beneficios o recursos que la sociedad ha retenido por resolución asamblearia o por

disposición de la ley o del estatuto. Están incluidas entre ellas ciertos importes incorporados al patrimonio de la

sociedad por los cuales no se ha emitido el capital social, como las primas de emisión o los que pueden resultar de

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revaluaciones determinadas por el legislador o resueltas en asamblea general con aprobación de la autoridad

administrativa de control.

Los resultados acumulados son los que constituyen ganancias o pérdidas que no han tenido una asignación o

imputación determinada y cuya evolución durante el ejercicio se exhibe en el estado de resultados acumulados.

Una de las innovaciones introducidas por la reforma, y que era solicitada por la doctrina, al menos hasta el dictado de

la denominada ley de convertibilidad del austral (23.928), poniendo fin a las controversias, es la disposición en el art.

62 que establece que los balances deben ser ajustados con la inflación (deberán confeccionarse en moneda

constante).

El art. 67 de la LSC establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada incluidas en las previsiones del

art. 299, inc. 2, deben poner copias de los balances, estados de resultados del ejercicio, del estado de evolución del

patrimonio, neto y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios con no

menos de quince días de anticipación de su tratamiento en la asamblea.

BALANCE CONSOLIDADO. - El balance consolidado es la combinación de los balances de todas las sociedades que

componen un grupo económico, con compensación entre las cuentas internas de aquéllas. A los fines de poder

efectuar un control adecuado de los estados contables de los grupos económicos, situaciones de control tipificadas en

el art. 33 de la LSC, este cuerpo legal dispone en sus arts. 62 y 67 que deberán formular estados contables

consolidados, y que deberán presentar un ejemplar en el Registro Público de Comercio. En este particular cuadra

señalar que "a diferencia de lo que acaece con el balance de ejercicio, las pautas de confección de este tipo de balance

quedan remitidas a los principios de contabilidad generalmente aceptados o a las disposiciones que establezcan las

autoridades de contralor, cuanto que el balance consolidado no es objeto de aprobación por la asamblea sino que es

un elemento de información para los socios" (Exposición de motivos de la ley 22.903, cap. I, secc. IX, ap. 3).

Estas directivas han venido a colaborar con el control de las sociedades participantes en otras, ya que la obligación de

neutralizar las cuentas entre las mismas importa transparentar sus relaciones, e impide hacer uso y abuso contable de

la controlada.

Se trata de que la información financiera sobre estos grupos de empresas sea conocida por los asociados y por

terceros, imponiéndose así una coordinación de esa información para dar una imagen fiel del patrimonio, de la

situación financiera de los resultados del grupo de empresas comprendidos en la consolidación, con la inclusión plena

de elementos de activo y de pasivo, de los recursos y de las obligaciones de estas empresas con mención distinta de

los intereses de las personas que no pertenezcan a este grupo, eliminando los efectos de las relaciones financieras

entre las empresas consolidadas.

La ley de sociedades hace mención a otras clases de balances.

a) BALANCES DE EJERCICIO. Su periodicidad está vinculada precisamente al ejercicio, independientemente de su

función informativa; no pueden exceder de períodos mayores a un año (art. 62, Cód. de Comercio).

b) BALANCES ESPECIALES. En éstos están incluidos aquellos que son requeridos para conocer y tener información y

resultados en un momento determinado del ejercicio, o de un momento determinado de la actividad societaria. Entre

ellos, requieren este tipo de balances los supuestos de:

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1) DISOLUCIÓN. Los liquidados deben confeccionar un balance dentro de los treinta días de haber asumido el cargo

(art. 103, inc. 1, LSC).

2) LIQUIDACIÓN. El art. 109 de la LSC determina que, extinguido el pasivo social, los liquidadores deberán confeccionar

el balance final con el proyecto de distribución.

3) TRANSFORMACIÓN. El art. 77, inc. 2, establece para la transformación de sociedades que debe confeccionarse un

balance especial, y que debe ser puesto a disposición de los socios y acreedores, con una anticipación no menor a

quince días.

4) DE FUSIÓN. Las sociedades que se fusionarán deberán confeccionar balances especiales, cerrados en una misma

fecha y que no serán cerrados con una anticipación mayor a tres meses a la firma del acuerdo de fusión (art. 83, inc. 1,

b, LSC).

LIBROS DE COMERCIO. - Nuestra legislación mercantil, en la reforma de 1963, fijó bases mínimas sobre la contabilidad

mercantil en un sistema de dos libros obligatorios de contabilidad a los que deben unirse necesariamente todos los

otros libros que integran un sistema de contabilidad organizado sobre una base técnica uniforme que posibilite un

régimen de contabilidad adecuado (art. 44, Cód. de Comercio).

Mediante la contabilidad llevada en forma detallada se pueden establecer las bases esenciales para llevar adelante la

explotación del objeto social de un modo eficiente y técnicamente adecuado. De ahí que una prudente administración

imponga en todos los casos que se lleve contabilidad organizada de los recursos y los gastos, de los precios de reventa,

costos, etcétera.

Por otra parte, el sistema uniforme de contabilidad (arts. 33, inc. 2°, y 43, Cód. de Comercio) constituye la única

posibilidad de los socios de controlar por sí o por medio de órganos sociales los actos de la gestión de la empresa

asumida por el ente colectivo en oportunidad de las rendiciones correspondientes. Eso fundamenta que la ley de

sociedades no haya derogado el sistema del Código de Comercio, sino que, por el contrario, ha constituido un sistema

de exigencias sobre la base de la documentación y contabilidad exigida por el citado Código.

La ley 22.903 ha venido a actualizar el vocabulario del antiguo art. 61, toda vez que no sólo autoriza a la sustitución de

las formalidades impuestas por el art. 53 del Cód. de Comercio mediante medios mecánicos, sino también por medio

de ordenadores, medios magnéticos y otros. Actualmente -y como consecuencia de la reforma- el art. 61 permite al

comerciante prescindir de las formalidades del art. 53 del cuerpo legal citado y autoriza otros medios de registración,

excluyéndose únicamente la franquicia legal al libro de inventario y balances.

Pese al adelanto que la reforma implica, persiste aún la "rubricación" y "foliación" como medida de seguridad.

ESTADO DE RESULTADOS. - La LSC trata muy particularmente en su art. 64 el estado de resultados; éste es la cuenta de

ganancias y pérdidas a que se refiere, en su art. 52, el Código de Comercio.

El cuadro de ganancias y pérdidas permite a los interesados conocer el resultado de cada una de las cuentas que

integran el balance, es decir, cuáles son las que han producido ganancias y cuáles pérdidas. El balance sólo puede

considerarse completo si va unido a un cuadro demostrativo de los resultados, de las ganancias y de las pérdidas.

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El estado de resultados suministra un resumen analítico de los hechos y factores significativos que durante el período

considerado dieron lugar a un aumento o disminución de los recursos económicos netos de la empresa, excluidos

aquellos cambios resultantes de distribuciones o inversiones adicionales de los accionistas. Constituye una

explicitación analítica del cuadro sinóptico presentado en el balance.

El art. 64 de la LSC, a cuya lectura remitimos, reglamenta el estado de resultados y asegura que cumpla con su función

de suministrar una visión dinámica del patrimonio de la sociedad (presentado estáticamente en el balance),

destacando las variaciones operadas en él durante el ejercicio de la sociedad.

La redacción originaria de este artículo de la LSC exigía una información complementaria al estado de resultados

acumulados que reflejara la evolución ocurrida durante el ejercicio, en las ganancias y pérdidas sin asignación

específica. Los cambios podían provenir no sólo de los resultados del ejercicio, sino también de las distribuciones y

asignaciones dispuestas por el órgano representativo de la voluntad social. Establece el nuevo párrafo agregado por la

reforma a dicho precepto que "el estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución del

patrimonio neto" (art. 64, LSC).

La razón de la reforma es haber tenido en mira la mayor veracidad en la información suministrada. Esta exigencia de la

presentación del "estado de evolución del patrimonio neto" en reemplazo del "estado de resultados acumulados",

entronca con el nuevo esquema contable que acepta el ajuste de los estados por inflación. En efecto, el "estado de

resultados acumulados" comprende el tratamiento de los resultados del ejercicio y -también- los del anterior; a su vez,

a estos dos rubros el "estado de evolución del patrimonio neto" agrega dos renglones adicionales que revisten

importancia liminar, como son el "capital" y las "reservas".

En la actualidad no se circunscribe esta información complementaria sólo a una cuenta de resultados, sino que se

exige un análisis total del patrimonio neto.

a) UTILIDADES. Hemos expresado de una manera gráfica que el balance resultaba una suerte de representación

sintética del inventario en que se expresa el estado económico de la sociedad. En efecto, el balance exterioriza el

estado patrimonial de la sociedad en un momento dado y permite constatar si a través de los distintos ejercicios

transcurridos, el patrimonio ha ido incrementándose (beneficios) o reduciéndose (pérdidas), o si de las reiteradas

compensaciones entre beneficios y pérdidas, el resultado presente arroja un excedente o un déficit del patrimonio y,

consecuentemente, se mantiene o no la integridad del capital social.

No obstante, tanto a la sociedad como a los accionistas, interesa conocer periódicamente, para cada ejercicio, cómo se

han obtenido los ingresos y cómo se han originado los gastos; o sea, cómo se han ido integrando, en el transcurso del

ejercicio, las ganancias y cómo las pérdidas.

Para llenar esta necesidad, el balance se acompaña de la llamada cuenta de ganancias o pérdidas, o cuenta de

resultados, que según la LSC deberá presentarse de modo que muestre por separado las ganancias y pérdidas

provenientes de las operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, "determinándose la ganancia o la pérdida

neta del ejercicio" (art. 64).

El vocablo ganancia se reserva para identificar el resultado positivo de la cuenta de ganancias y pérdidas, y el vocablo

beneficio para el real y efectivo incremento patrimonial acusado por el balance.

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Como tal incremento patrimonial, el beneficio pertenece a la sociedad y no al accionista de donde se deduce que si

bien la existencia de beneficios es presupuesto esencial para que la sociedad pueda distribuirlos entre sus acciones,

ello no implica que todo beneficio deba ser distribuido necesariamente como dividendo. Para que esto ocurra es

preciso un acto declarativo de los propios accionistas, reunidos en asamblea, aprobando la distribución de los mismos,

en totalidad o en parte.

El concepto de utilidad se reserva, precisamente, para designar la parte de los beneficios que la asamblea aprueba

distribuir entre las acciones en circulación. Resumiendo, los conceptos de ganancia, beneficio y utilidad pueden

sintetizarse en:

ganancia, el resultado positivo de la cuenta de ganancias y pérdidas; beneficio, el incremento del patrimonio social

exteriorizado por el balance como resultado de la mayor dimensión del activo en relación con el pasivo, o sea, la

porción en que el patrimonio excede al capital social más reservas; y utilidad, la parte del beneficio que la asamblea de

accionistas decide distribuir entre las acciones.

b) DIVIDENDOS. La idea de dividendo se vincula estrechamente a la de ganancias (beneficios) y utilidades que resulten

de estados contables formalizados anualmente (realizadas y líquidas).

El derecho del socio a las utilidades, individualizado como el derecho al dividendo, constituye uno de los elementos

caracterizadores de la relación societaria que surgen de su definición (art. 1°, LSC) y, por tanto, comportan un derecho

individual inderogable del socio.

El tema se puede considerar desde tres puntos de vista: 1) el derecho abstracto a las utilidades; 2) el derecho al

reparto periódico de las utilidades, y 3) el derecho al dividendo ya aprobado.

La característica que hemos señalado precedentemente como esencial de la relación societaria es la que determina

ese derecho abstracto a las utilidades.

Ese derecho en abstracto no comporta un derecho creditorio, pues como tal solamente nacerá (derecho al dividendo

ya aprobado) cuando se cumplan dos condiciones: una suspensiva, consistente en que la utilidad resulte de un balance

confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente (art. 68, LSC), y otra

resolutiva, relativa a que esos órganos sociales no dispongan la afectación de una reserva especial o facultativa (arts.

66 y 70, párr. 3°, LSC).

Determinada la utilidad en el balance y dispuesta su distribución por el órgano social, es fácil determinar el dividendo,

pues éste es la suma que resulta de dividir el monto de la utilidad repartible por el índice que cada socio tenga en la

partición de utilidades, sea conforme al estatuto o a las disposiciones legales (art. 11, inc. 7, LSC).

c) RESERVA LEGAL. El art. 70 de la LSC contiene otro precepto destinado a las sociedades por acciones y de

responsabilidad limitada. Se trata de un precepto que tiende a resguardar a los terceros acreedores de la sociedad, en

que se restringe la responsabilidad subsidiaria de los socios: la formación de una reserva legal u obligatoria que tiene

una dirección común con el art. 71 de la LSC, directiva que es la intangibilidad del capital social.

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Tanto en las sociedades por acciones como en las de responsabilidad limitada debe formalizarse una reserva legal u

obligatoria no menor del 5% de las ganancias líquidas y realizadas que resulten del estado de resultados del ejercicio

anual, y que debe materializarse todos los años hasta alcanzar el 20% del capital social que al momento se registré.

Protegiendo la existencia real de esas reservas, el art. 70, párr. 2°, de la LSC obliga a reconstituir las reservas

alcanzadas si éstas disminuyeran por el giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminución, no se

podrán repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzado más el incremento

que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposición que debe cubrir también

el capital social amenguado por pérdidas en ejercicios anteriores.

d) RESERVA FACULTATIVA O LIBRE. Frente al derecho en abstracto de los socios a las utilidades, surge como limitación

la obligación de la reserva legal. De ahí que la formación de otras reservas, en cuanto implican otra limitación a aquel

derecho del socio, deba encuadrarse en un estricto marco de razonabilidad.

La ley tiende a limitar la formación de reservas ocultas a través de las cuales los administradores perjudiquen el

derecho individual de los socios. Ello se advierte en la información que requiere el art. 63, incs. 1, h y 2, II, c.

La sinceridad de los estados contables y de la información societaria tiende a desterrar la retención de fondos en

forma arbitraria y sin empleo determinado. Descartada la formación de reservas ocultas, la ley exige recaudos

especiales para que se pueda restringir el derecho de los socios a las utilidades. En todos los tipos sociales, al decidirse

reservas voluntarias debe formalizarse un juicio de razonabilidad de ellas, juicio que debe responder a una "prudente

administración" (art. 70, párr. 2°, LSC), que deberá juzgarse a la luz de los parámetros contenidos en los arts. 59 y 274

en su congruencia con la consecución del objeto social.

e) GANANCIAS CUANDO HAY PÉRDIDAS ANTERIORES. Otro principio que tutela a los terceros, e incluso a los mismos

socios, a través de la protección de la intangibilidad de la cifra nominal del capital social, es el contenido en el art. 71

de la LSC.

Aunque el ejercicio arroje ganancia, no se la puede distribuir como dividendo en beneficio de los socios, si no se han

enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores, recomponiendo la cifra nominal del capital social y las reservas legales

que se hubiesen ocasionado, hasta que se produjera la pérdida (art. 70, párr. 2°, LSC).

El art. 71, párr. 2°, de la LSC adopta la posibilidad de que los socios resuelvan, pese a que las ganancias no cubran las

pérdidas anteriores, remunerar a los directores, administradores o síndicos, en caso de que la forma de remuneración

estuviese fijada en un tanto por ciento de las utilidades. Ello es razonable porque no se trata de distribuir ganancias a

los socios, sino de cumplir una prestación debida.

Si bien ello ha sido y será motivo de comentarios, es de destacar que la aprobación de los estados contables, y aun la

resolución de remuneraciones según el art. 71 mencionado, no exime a los administradores y síndicos de las

responsabilidades emergentes del mal desempeño de sus cargos, en los términos genéricos del art. 59 de la LSC.

f) EXAMEN EN LOS DIVERSOS TIPOS SOCIETARIOS. Las reservas facultativas se vinculan a la relación con la viabilidad de

la sociedad, por cuanto deben estar necesariamente relacionadas a un "plan de empresa" que tiene que formalizar

todo administrador para que la sociedad no quede infracapitalizada materialmente (patrimonio insuficiente para

desarrollar su actividad), aunque mantenga su capital formal (social).

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En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, además de la norma general del art. 70 se deberá tener

presente lo prescripto por el art. 66, inc. 3, en cuanto dispone que los administradores deberán dar las razones por las

cuales se propone la constitución de reservas, explicadas de forma clara y circunstanciadamente.

Cuando esas reservas excedan el monto del capital y reservas legales, en las sociedades anónimas, la resolución

deberá adoptarse con el quorum, mayorías estrictas y limitaciones de votos impuestas en art. 244, párr. último, y en

las sociedades de responsabilidad limitada, la mayoría necesaria para la modificación del contrato. El precepto se

aplica al formalizarse la reserva facultativa que supere el tope indicado, aunque en sí sea mínima.

(Juan M. Farina)

DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD

Obligación de llevar contabilidad

Introducción. - Un deber impuesto por el Código de Comercio a todo comerciante (sea individuo o sociedad) es el de

llevar los libros de contabilidad que exijan la naturaleza y dimensión de la empresa.

El art. 43 del Cód. de Comercio dispone que "todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus

operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un

cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración

contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva".

El enunciado de la norma le impone, en consecuencia, a todo comerciante, la doble carga de llevar cuenta y razón de

sus operaciones y de tener una contabilidad mercantil organizada.

Contenido de la sección IX de la LSC. - La ley 19.550 le dedica a este tema la secc. IX del cap. I, con el epígrafe "De la

documentación y de la contabilidad". Bajo este título, la sección regula lo concerniente a la contabilidad y los libros

obligatorios en los arts. 61 a 73 -incluyendo cuestiones ajenas a lo contable-, observando el siguiente orden:

a) Libros de contabilidad y medios mecánicos o magnéticos por ordenadores u otros (art. 61).

b) Reglas generales que deben observar en sus balances, y demás estados contables (art. 62).

c) Balance; información que debe suministrar (art. 63).

d) Estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas (art. 64).

e) Notas complementarias a los estados contables mencionados precedentemente (art. 65).

f) Normas complementarias aplicables a los estados contables (arts. 67 a 72).

g) Memoria del órgano de administración (art. 66).

h) Libros de actas de los órganos colegiados (art. 73).

i) Los demás libros y documentación exigidos por los organismos fiscales y -en su caso por los respectivos órganos de

control de determinadas actividades.

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La obligación que surge de la normativa mencionada rige para toda sociedad comercial, sea cual fuere su objeto,

incluyendo a las asociaciones que adopten uno de los tipos previstos por la LSC (art. 3o).

El texto legal no formula excepción alguna respecto de las sociedades irregulares y de hecho, pero éstas tienen el

inconveniente de no poder llevar su contabilidad en libros registrados por el Registro Público de Comercio, por lo que

en caso de juicio carece de la fuerza probatoria que prevé el art. 63 del Cód. de Comercio. La ley 24.522, de concursos

preventivos y quiebras, admite su presentación (arts. 11 y 86) ante el juez concursal, a los efectos allí previstos.

Documentación y libros obligatorios. - Dentro de un concepto amplio, la palabra "documentación" comprende, por un

lado, lo concerniente a la contabilidad; incluye - naturalmente- a los libros (o métodos sustitutivos admitidos por el art.

61 para el "diario"), libro de "inventarios y balances" y la documentación respaldatoria; por otra parte, a los libros no

contables, como los de actas de órganos colegiados, de registro de acciones y de asistencia a asambleas, y en tercer

lugar ubicamos la "memoria" de los órganos de administración (art. 66), así como todo documento referido a la

administración y gestión de los negocios societarios.

a) Obligación de llevar libros de comercio. Son de aplicación a los libros obligatorios de la sociedad comercial los

requisitos impuestos por el Código de Comercio a los libros que debe llevar todo comerciante, según lo dispuesto por

el art. 43 y siguientes. Deben cumplir, como lo dispone el art. 53 y ss., con formalidades extrínsecas (encuademación;

foliatura; inscripción registral -art. 53, Cód. de Comercio-) y formalidades intrínsecas (orden progresivo; no hacer

raspaduras; no dejar huecos ni blancos; no realizar enmiendas, tachaduras, mutilaciones ni alteraciones).

b) Conservación de los libros y documentación. El art. 67 del Cód. de Comercio establece que "los comerciantes tienen

obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a

que se refiere el art. 44, durante diez años contados desde su fecha.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y

los términos que estaría la persona a quien heredaron".

c) Cuándo comienza la obligación. La obligación de llevar libros teóricamente nace, tanto para el comerciante

individual como para las sociedades comerciales, desde que inician sus operaciones e incluso, en cierto modo -ha

expresado en doctrina-, en cuanto a uno de los libros (el de inventarios), al menos desde antes, puesto que él debe

abrirse con la descripción de los "valores que formen el capital del comerciante, al tiempo de empezar su giro" (art. 48,

Cód. de Comercio). Pero la propia normativa torna de cumplimiento imposible esta exigencia.

Como señalara MALAGARRIGA, estrictamente, tan pronto como una persona de existencia visible se inscribe en la

matrícula, o una sociedad registre sus documentos constitutivos, debería iniciar su contabilidad del modo exigido por

la ley, pero como entre los requisitos legales está la rubricación, y no se admite rubricar libros más que de los

comerciantes matriculados y de las sociedades registradas, la obligación a que nos referimos no puede, prácticamente,

empezar a cumplirse de inmediato, dado que nadie va a llevar su obediencia hasta el extremo de esperar, para iniciar

sus operaciones, a que le hayan sido entregados los libros rubricados. Como bien observa MALAGARRIGA, el inventario

no se pasará al libro correspondiente sino después de empezado el giro, los asientos en el "diario" rubricado tampoco

se habrán hecho al tiempo en que se fueron efectuando las operaciones y, en general, toda la contabilidad se habrá

empezado a llevar después de lo que legalmente correspondía, lo cual, prácticamente, no revestirá importancia sino

en muy pocas ocasiones.

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Balance falso y balance irregular. - El balance (y los demás estados contables) elaborado por los administradores de la

sociedad y puestos a la consideración de los socios puede ser falso o irregular.

Un balance es falso cuando se han insertado partidas ficticias en el activo o en el pasivo o se hayan omitido

determinadas partidas del activo o del pasivo. El balance es irregular cuando viola algunos de los requisitos exigidos

por la LSC y organismos de control, y los principios básicos de claridad y precisión que se les exige a los estados

contables. En ambos casos la decisión asamblearia que apruebe estos estados contables será impugnable, como lo

admite el art. 69 de la LSC, y generará la responsabilidad de los administradores (art. 72). En el supuesto de tratarse de

estados contables falsos, el o los administradores incurrirán en el delito que prevé y castiga el art. 300, inc. 3o, del

Cód. Penal.

(Vr bibliog)

Documentación y contabilidad: se regulan los procesos de registración, valuación y exposición de la información

contable y todo lo relativo a la documentación respaldatoria. Principios generales: son las reglas básicas que

condicionan la validez técnica del proceso contable y su expresión final contenida en los EECC. Involucra no solo a los

PCGA, sino también a las previsiones regulatorias dispuestas por la LSC y el código de comercio.

Básicamente, la ley considerando los PCGA, regula distintos aspectos referidos tanto, al proceso contable como lo

referente a la documentación.

1. De los medios de registración: dispone que todos los registros contables – excepto el libro inventarios y balances –

se podrán llevar por medios manuales o electrónicos, en este último caso, su aplicación será autorizada por la

autoridad de contralor o el registro publico de comercio y, deberán ser capaces de otorgar seguridad y confiabilidad a

la información contable.

2. De la organización contable: fija las bases mínimas sobre las cuales debe asentarse todo sistema de contabilidad

mercantil, este es un sistema de dos libros de contabilidad obligatorios (el diario general y el de inventarios y

balances), a los que deberán vincularse “necesariamente” todos los otros que forman dicho sistema, este sistema

debe estar organizado sobre una base técnica y uniforme que posibilite un régimen adecuado de control interno y

externo.

El inventario es una descripción detallada del activo y del pasivo del sujeto de derecho, el balance es una

representación sintética del inventario y del cual pueden inferirse los resultados generados por la actividad social, por

lo que también es necesario que en este libro se transcriba el estado de los resultados del ejercicio.

3. De las formas de registración: dispone que, para una mejor organización contable, se lleve un sistema de

registración manual o electrónico, cronológico y centralizado en el diario general y/o, alternativamente, un sistema

descentralizado con libros vinculados al diario general. Estos últimos deberán posibilitar el traspaso de información en

asientos globales, como máximo, en forma mensual.

4. Del sistema de cuentas: también vinculado con la organización contable, dispone que la empresa deberá llevar un

sistema de cuentas que registren y reflejen con claridad y precisión la distinta naturaleza de las operaciones de la

empresa.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 148

5. De la periodicidad de la información: la información producida por el sistema de información contable, debe ser

periódica, exigiéndose para las SRL que superen cierto capital (art 299) y las sociedades por acciones, que tal

periodicidad sea anual, para permitir una mejor fiscalización del estado.

6. De la información mínima a presentar: la información mínima exigida al sistema contable es; la referida a la

situación patrimonial (EESP), la referida a la gestión y rentabilidad del ente (EERR), la referida a la evolución del PN

(EEPN) y toda la información complementaria y aclaratoria de los EECC básicos, esto sin perjuicio de que las sociedades

controlantes presenten, como información complementaria, los estados contables consolidados y que, las autoridades

de contralor, la CNC y las bolsas, podrán exigir a las sociedades del art 299 que también presenten un estado de flujo

de efectivo.

7. De los requisitos de la información contable: en cuanto a los requisitos de exposición se exige que los EECC

contengan “explícitamente” el plazo de duración del ente, también deben contener en la misma caratula, la

identificación del ente, composición del capital, periodo al que se refieren, etc., en cuanto a los requisitos intrínsecos

de la información se exige que sea; oportuna, pertinente, confiable, razonable, verdadera (priva la sustancia sobre la

forma), también debe ser neutral, integra, verificable, sistemática, comparable y clara. Todo ello implica que se debe

llevar una contabilidad utilizando criterios uniformes y prudentes de valuación y exposición, utilizando una unidad de

medida homogénea, periodos contables iguales con corrección de los efectos de operaciones estacionales, etc.

8. Importancia relativa de la información ”Principio general”: se admite que aquellos conceptos patrimoniales, no

asociados a un rubro especifico y cuyos montos sean de una insignificancia relativa (que no afectan la interpretación ni

producen distorsiones en la información contable), se incluyan en un rubro de conceptos diversos. Esto es así por que

la información contable no es exacta, pues solo goza del atributo de razonabilidad y se admite una desviación en la

aplicación de las normas y PCGA, siempre que tal desviación no sea capaz de inducir a los usuarios a tomar decisiones

distintas de las que probablemente tomarían si la información se hubiera preparado aplicando estrictamente las

normas.

Aspectos específicos de la información contable:

Balance general o EESP: debe presentarse de tal manera que permita juzgar la situación patrimonial y jurídica de la

empresa al cierre de ejercicio y para ello:

1. clasifica los elementos patrimoniales activos y pasivos según la función que cumplen dentro de la empresa;

2. expone los activos y pasivos en corrientes y no corrientes;

3. los activos se exponen según el grado decreciente de liquidez;

4. los pasivos se muestran en grado creciente de su exigibilidad, primero las deudas ciertas y después las contingentes;

5. el PN se expone en una línea, su información se expone en el EEPN. la LSC considera a los elementos del PN como

un pasivo de la sociedad, aunque no exigible en el tiempo, también exige que se incluyan en el pasivo aquellos

conceptos que podrían generar para el ente, obligaciones futuras, tales como los bienes en deposito, los avales y

garantías y los documentos descontados y toda otra cuenta de orden.

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Estado de resultados: este es un estado dinámico que permite conocer las causas que generaron el resultado del

ejercicio, determinando la “rentabilidad” que genero la inversión, por lo que también es un instrumento idóneo para

medir el grado de eficiencia de la gestión de los administradores, su estructura básica es:

1. exponer por separado los resultados ordinarios y extraordinarios; En los resultados ordinarios:

2. debe mostrar los resultados brutos por diferencia entre ventas y costos de ventas, clasificados por segmentos de

actividad;

3. debe mostrar por separado los gastos ordinarios de operación clasificados por función, también muestra los

resultados positivos clasificados según su fuente:

a) los resultados operativos por valuación de los BC a los VNR;

b) gastos de comercialización;

c) gastos de administración ;

d) otros gastos;

e) resultados de operaciones en entes relacionados, son los referidos a los resultados de sociedades en las que se

ejerce control, control conjunto;

f) los resultado financieros y por tenencia incluyendo los resultado por exposición a la inflación clasificados según la

fuente, en provenientes de activos y de pasivos;

g) otros ingresos y egresos que pudieran generarse por actividades secundarias;

h) el impuesto a las ganancias, en las sociedades que actúan como “sujetos de retención del impuesto”.

4. los resultado extraordinarios.

El estado de evolución del patrimonio neto: complementa al EERR y muestra la evolución del PN en un periodo de

tiempo.

Información complementaria: es la información que forma parte de los EECC básicos y es necesaria para su correcta

interpretación, esta compuesta por un conjunto de notas y cuadros anexos que incluyen; 1) las notas y anexos que

desagregan los rubros contenidos en los EECC y 2) las notas y aclaraciones que informan respecto de las normas

técnico/legales y procedimientos utilizados y otros aspectos que es necesario informar por que tienen importancia

relativa, tales como; criterios de valuación utilizados, cambios en el uso de los criterios de exposición y valuación y su

efectos, bienes de disponibilidad restringida, activos gravados con derechos reales, las restricciones contractuales para

la distribución de ganancias, contratos de directores con la sociedad que requieran ser aprobados y ratificados,

montos de avales y garantías, documentos descontados, el monto no integrado del capital social, las modificaciones

posteriores al cierre del ejercicio, etc.

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La Memoria: es un informe detallado sobre el estado de la sociedad, la marcha de los negocios y las perspectivas

futuras, que debe ser preparado por el órgano administrador al cierre de cada ejercicio y ser preparado a la asamblea

para su consideración, juntamente con los EECC del ejercicio.

Esta memoria constituye “la autoevaluación de la gestión y una prospectiva de la marcha de la empresa” que el órgano

de administración (directorio) realiza al cierre de cada ejercicio, por lo que informa; las situaciones macroeconómicas

en las que se desarrollaron las actividades del ente, el grado de cumplimiento de los objetivos previstos, el

comportamiento de la actividad y su tendencia, inversiones realizadas y proyecciones de los resultados esperados, el

grado de uso y eficiencia de los factores productivos, el manejo de los recursos financieros, las principales

composiciones de los rubros patrimoniales, las razones que justifican el destino del resultado del ejercicio, la

perspectivas futuras, etc. Esta memoria deberá ser presentada a la asamblea para su consideración. En las SRL que

alcancen el capital previsto en el art 299 y las sociedades por acciones, toda la información relacionada con los EECC y

también la memoria, deberá estar disponible en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en

que ellos serán tratados, esta obligación surge para asegurar el derecho de información de los socios que también

tienen derecho a una adecuada rendición de cuentas, en los otros tipos sociales rige el art 55, en el que se autoriza a

los socios a examinar en forma directa y personal los libros y documentos y requerir a los administradores la

información que requieran pertinente. Protección de la información: se requiere que en la sede social queden los

duplicados de toda la información generada por el sistema. Esto es una obligación de todo comerciante de mantener

la información por un periodo no menor a diez años, lo que también implica utilizar esa documentación como medio

de prueba.

Ganancias, beneficios y Utilidades: la ganancia es el resultado positivo que se obtuvo en el ejercicio, el beneficio es el

incremento patrimonial del ente que se obtiene luego de absorber pérdidas acumuladas y la “utilidad” seria la parte

de las ganancias liquidas y realizadas. Líquidas, en el sentido de que pueden ser utilizadas inmediatamente sin que

pese sobre ellas ninguna restricción y deben estar materialmente disponibles y “realizadas” porque deben provenir de

operaciones jurídicamente concluidas.

Estas utilidades o ganancias liquidas y realizadas pueden tener varios destinos; como la constitución de reservas,

distribución de dividendos (en efectivo, en especie o en acciones) o mantenerse en el patrimonio sin afectación

alguna.

Los dividendos: constituye el derecho abstracto e inderogable de los socios, cual es el de participar en las ganancias,

este es un derecho individual, inderogable e indisponible por la sociedad y los demás socios, por que corresponde a la

retribución propia por el riesgo asumido en la inversión.

Este dividendo como derecho económico abstracto únicamente puede transformarse en un “derecho crediticio”

cuando la asamblea haya aprobado su distribución, y por ello, paralelamente con este derecho, no puede

condicionarse de ninguna forma el derecho de los socios a la aprobación o impugnación de los EECC y toda otra

resolución, vinculadas con la distribución de dividendos.

Los dividendos distribuidos en violación del estatuto y de las disposiciones de la ley, son repetibles al solo efecto de

mantener la intangibilidad del capital y de proteger los intereses de los terceros.

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Reserva legal: las SRL y las sociedades por acciones deben efectuar una reserva obligatoria por un valor no menor al

5% de las utilidades liquidas y realizadas hasta completar el 20% del capital. El objetivo de esta reserva es resguardar

los intereses de terceros acreedores de estos tipos sociales, por que tal reserva actúa como “contrapartida” de la

limitación de la responsabilidad de sus socios, a la vez que tiende a proteger la intangibilidad del capital frente a

eventuales sucesos adversos, debiendo actuar estas reservas como un amortiguador que absorberán los efectos de los

sucesos adversos y por ello se exige que no podrán distribuirse nuevas ganancias hasta que no se haya repuesto la

reserva utilizada mas el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias.

Reservas facultativas o libres: Además, todas las sociedades están facultadas para constituir reservas estatutarias y

otras reservas libres, siempre que su constitución responda a un adecuado marco de razonabilidad y una prudente

administración, por lo que deberán estar perfectamente determinadas y tener un destino concreto asociado con “el

plan de empresa” dirigido a la mejor consecución del objeto social, se prohíbe la constitución de reservas ocultas o sin

destino por que perjudican el derecho individual a los dividendos.

Ganancias cuando hay pérdidas anteriores: en vistas a la protección de la intangibilidad del capital, la ley dispone que

las ganancias no podrán distribuirse como dividendos si antes no se han absorbido las perdidas de ejercicios anteriores

y hasta tanto no se hayan repuesto la reserva legal utilizada. Constituye una verdadera limitación de los derechos de

los socios (soportar las perdidas) que es la contracara del derecho a los dividendos.

Pero en el caso de que se hubiera fijado la remuneración de los directores, administradores o síndicos, como un % de

las utilidades, los socios deberán obviar tal limitación y cumplir con las prestaciones convenidas.

Examen en los diversos tipos sociales: como conclusión, en las Sociedades por acciones y SRL, las reservas facultativas

deben responder a un adecuado plan de empresa, cuando el monto de esas reservas superen al monto del capital y

reservas legales, en las SA se exige una dicha resolución se adopte con quórum y mayorías estrictas con limitaciones

de votos impuesta por el art 244 y en las SRL se exige las mayorías necesarias para modificar el contrato.

BALANCE FALSO – Responsabilidad: el inc. 3 del art 300 del código penal prevé para el fundador - director,

administrador, liquidador o sindico de una SA o cooperativa o de cualquier otra persona colectiva, que a sabiendas

publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance o una cuenta de ganancias y perdidas o los

correspondientes informes, actas o memorias falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con

falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa. Para este tipo de

delitos se prevé una responsabilidad penal con penas de prisión que van desde los 6 meses a los dos años.

BOLILLA VI

PUNTO 1 - De la disolución: causales. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

Disolución es el momento social en el cual, al verificarse una causal legal o contractual, se pone fin a la etapa normal

de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación, que

concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho.

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Hay causales de disolución como la fusión, la quiebra, que no conllevan necesariamente al proceso liquidatorio de la

sociedad.

Deben diferenciarse claramente tres etapas escalonadas en un orden temporal. La primera etapa, más que de

disolución, es constatación de causal de disolución. La segunda es la liquidación de las relaciones jurídicas creadas,

etapa posterior a la detectación de la causal de disolución, como proceso liquidatorio de las relaciones jurídicas

creadas por la sociedad respecto a terceros y por el estatuto o contrato social en el ámbito interno. Es la extinción de

los derechos y obligaciones que gravan el patrimonio social; es la desvinculación del patrimonio social de los derechos

y obligaciones. La tercera, subrayada particularmente, es la extinción de la sociedad como disolución en sentido

estricto. Esta tercera etapa es centrada en general por la doctrina y la legislación comparada en el registro o la toma

de razón de esa extinción, en la cancelación de la matrícula de la sociedad y en la extinción total de su patrimonio.

¿Qué sociedades se disuelven? Todas, las que han tenido personalidad y patrimonio. Una sociedad que no haya

alcanzado a funcionar no necesita disolverse por un principio de realidad, porque no ha generado ningún vínculo de

derechos y obligaciones. El tema implica asentar que no haya nacido ningún vínculo: existió una potencial

personalidad, pero vacía.

Ello está reconocido por nuestra ley aun para las sociedades de hecho e irregulares, en el art. 22 que remite al art. 98 y

ss., imponiendo la inscripción de la disolución cuando no se produzca la regularización. Esto implica que la ley le otorga

a esas sociedades personalidad.

Esta atribución de personalidad está negada en la doctrina y en la legislación internacional y ha sido expresamente

receptada para la liquidación por la legislación francesa, respecto a las sociedades de hecho, creadas de hecho o

devenidas de hecho; reconociéndoles personalidad sólo a los efectos liquidatorios en beneficio de los acreedores

sociales.

En esa liquidación de las sociedades irregulares, dentro de nuestro país, el contrato es oponible entre las partes. El

contrato social de las sociedades irregularmente constituidas, desvalorizado por imperio del art. 23 de la LSC,

readquiere oponibilidad entre las partes en el supuesto de liquidación.

No es necesario el proceso de disolución y liquidación en las "sociedades" accidentales o en participación, pese a ser

llamadas "sociedades" en nuestra ley, pues no son sujetos de derecho, no tienen un patrimonio distinto, pues los

bienes aportados se incorporan al patrimonio del gestor y, expresamente en este caso, la ley otorga el derecho de

exigirle por los participantes la rendición de cuentas (art. 364, inc. 2, LSC), en los mismos términos previstos por el

Código de Comercio (art. 68 y ss.), que es la rendición de cuentas que debe hacerse cuando se está a cargo de

negocios ajenos. Se trata de un negocio en participación que impone tal conducta al gestor.

CAUSALES DE DISOLUCIÓN. - Dentro del derecho argentino aparece interesante la formulación, en el art. 94 de la LSC,

de causales referidas a todos los tipos sociales, aunque alguna de ellas, por ejemplo, la prevista en el inc. 9 sea

exclusiva para las sociedades por acciones. Esa sistemática, pero con alguna mejora, es introducida por la ley francesa

de 1978, modificatoria del Código Civil. Y decimos con alguna mejora, pues en el art. 94 de la LSC no se encuentran

todas las causales de disolución.

a) CONSIDERACIONES GENERALES. Este elenco legal enunciado en el citado artículo no es exhaustivo, por cuanto a lo

largo del contexto de las normas societarias se encuentran otros supuestos: por ejemplo, causales que resultan del

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régimen de nulidad, que afecten el contrato social, como los supuestos de excepción por atipicidad no subsanable (art.

17), por objeto ilícito (art. 18), por actividad ilícita (art. 19), por objeto prohibido en razón del tipo (art. 20), sanción del

art. 29 de la LSC a la sociedad entre cónyuges, nulidad por participaciones recíprocas (art. 32, LSC); el tercer supuesto

de escisión contemplado en el art. 88 de la LSC, y para las sociedades irregularmente constituidas la causal de

disolución por voluntad de cualquiera de los socios en los términos del art. 22 de la LSC. No obstante, algunas voces

señalan que se trata simplemente de situaciones jurídicas que abren el proceso liquidatorio.

b) REVISTA DE LAS CAUSALES PREVISTAS. Efectuaremos a continuación un somero análisis de las causales previstas en

el art. 94 de la LSC.

1) El inc. 1 prevé la disolución "por decisión de los socios". El estatuto debe contener el plazo de duración determinado

por lo que esta causal importa la posibilidad de la disolución anticipada. La resolución pertinente en las sociedades

personalistas (colectiva, en comandita simple y de capital e industria) deberá ser adoptada por unanimidad, salvo

pacto en contrario, puesto que ésta implica una reforma contractual o estatutaria, aplicándose las previsiones de los

arts. 131, párr. 1°, 139 y 141, de la LSC.

En las sociedades de responsabilidad limitada, con la reforma de la ley 22.903 al art. 160, por mayoría que como

mínimo represente más de la mitad del capital social y si no hubiese regulación estatutaria, por las tres cuartas partes

del capital. Si un socio representara el voto mayoritario, necesitará además el voto de otro socio. En las sociedades por

acciones, resulta aplicable la disposición del art. 244, párr. último, relativo a los supuestos especiales, debiendo la

resolución adoptarse por asamblea extraordinaria mediante el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a

voto, sin aplicarse la pluralidad de voto, tanto en primera cuanto en segunda convocatoria.

2) El inc. 2 del art. 94 de la LSC establece como causal disolutoria el vencimiento del término por el cual la sociedad se

constituyó. Debe recordarse que el término de duración resulta un elemento imprescindible del instrumento

constitutivo en todos los tipos societarios, según lo requerido por el art. 11, inc. 5, de la LSC.

3) La tercera causal disolutoria enumerada por el art. 94 de la LSC expresa: "por cumplimiento de la condición a la que

se subordinó su existencia". Puede darse el caso de que los socios supediten la disolución social al acaecimiento de

algún acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar (arg. art. 528, Cód. Civil), esto es, de una condición

resolutoria. Cámara entiende que esta causal carece de sentido en el ordenamiento de la ley de sociedades; se explica

en el contexto del Código Civil, donde las sociedades pueden tener plazo indeterminado. Un supuesto puede

ejemplificarse en la hipótesis de la subsistencia de la explotación de una concesión o servicio público.

4) El inc. 4 del art. 94 establece dos posibilidades de disolución de la sociedad, íntimamente ligadas entre sí: a) "por

consecución del objeto para el cual se formó"; el caso se refiere única y exclusivamente a lo que es el objeto social,

que como se ha señalado es de "naturaleza funcional", en cuanto contempla una actividad cuyo cumplimiento es de

"ejecución instantánea", como, por ejemplo, la construcción de un determinado camino, y b) "por la imposibilidad

sobreviniente de lograrlo", aquí la imposibilidad debe ser total y definitiva, no meramente temporaria o pasajera; y

además dicha imposibilidad debe ser "sobreviniente", debiendo distinguirse "entre falta o imposibilidad originaria de

lograr el objeto social y falta o imposibilidad sobrevenida ulteriormente. En la primera hipótesis procede la nulidad y

en la segunda la disolución".

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5) "Por pérdida del capital social". Esta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios produciéndose el

reintegro total o parcial del capital social o su aumento, conforme las prescripciones del art. 96 de la LSC. La causal se

vincula, examinando la cuestión más profundamente, con la infracapitalización material o patrimonio insuficiente para

el cumplimiento del objeto social (o empresa), vinculándosela con el inciso anterior.

La pérdida del capital social es posible de ser superada, y debe distinguirse entre la pérdida total del capital social que

es causal de disolución de no reintegrarse, de la obligación que impone el art. 204 de la LSC para las sociedades

anónimas: la pérdida del 50% del capital social impone la obligación de reducir el capital, con la publicidad para

terceros consiguiente, pero esa pérdida parcial puede implicar otra causal: la imposibilidad de cumplimiento del

objeto social, que a su vez podrá o no ser removida dotando al patrimonio social de los recursos consiguientes.

6) "Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordato resolutorio".

La declaración en quiebra de una sociedad provoca su disolución. Para su procedencia es necesario que la sociedad se

encuentre en estado de cesación de pagos, a requerimiento de parte y cuando su patrimonio o su caja son impotentes

para hacer frente con los medios normales a sus obligaciones. La quiebra concluye por avenimiento o pago total,

conforme la ley 24.522. Además de no estar incluido el último supuesto en la enunciación del inciso, tampoco lo está

el supuesto de sobrante de liquidación concursal.

7) "Por su fusión en los términos del art. 82". Debe recordarse que la fusión en las dos modalidades previstas por el

art. 82 de la LSC, no es seguida de la liquidación social, a la que precisamente elude a través de una reorganización.

c) CAUSALES DE DISOLUCIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO. La reunión de las partes sociales en una sola mano, como la

sanción del retiro de cotización o de la ofertabilidad de los títulos, acciones, debentures, bonos u obligaciones que

puede emitir una sociedad, conlleva una situación particular, porque aparece como una causal de disolución

condicionada suspensivamente.

La constatación de la causal no conlleva la disolución; el patrimonio subsiste en cabeza de la Sociedad, aunque

teóricamente ha desaparecido la base contractual prevista en el art. 16 de la LSC, porque hay un solo socio en el

primer caso. Nos estamos refiriendo a las causales del art. 93, eventualmente las de los arts. 140 y 145, y la del art. 94,

inc. 8. La situación no elimina el patrimonio social ni lo confunde con el del único socio, se mantiene la diferencia entre

acreedores sociales de la sociedad y los acreedores individuales del socio. Sólo que aquéllos tendrán una acción contra

el patrimonio del socio, aunque la sociedad originariamente fuera del tipo en que la responsabilidad de los socios se

limita. Sólo después de transcurrido un plazo de tres meses, y si no se hubieran reestablecido vínculos biplurilaterales

internos en la sociedad, los terceros interesados (acreedores individuales en principio) podrían pretender la disolución

de la sociedad.

1) "Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres

meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales

contraídas". Como se advierte se trata de un supuesto diferente al previsto en el art. 16 de la LSC, pues aquí la

sociedad ya está constituida y durante su funcionamiento se produce la reducción a un socio. Vencido el plazo de tres

meses que la ley establece, si la situación sigue inmodificada la causal se produce, pero no necesariamente deviene la

liquidación.

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2) "Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar

sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta días de acuerdo con el art. 244,

cuarto párrafo". El supuesto resulta aplicable solamente a las sociedades accionarias y procura la protección del

socioinversor, ante la sanción de la autoridad correspondiente. Si en el plazo estipulado la asamblea extraordinaria,

con las mayorías ya indicadas precedentemente, no la dejara sin efecto recién se produce la causal. Ésta, como la

anterior, son causales a tiempo o sujetas a condición suspensiva.

3) "Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del

objeto". Esta nueva causal fue incorporada por la reforma de la ley 22.903 y contempla la disolución producida ante el

retiro (por resolución firme) de la autorización para funcionar previsto para ciertas actividades especiales, tales como:

financiera, aseguradora, radiodifusora. Pese a que se la considera una causal irreversible, podría impugnarse

judicialmente tal resolución.

(Juan M. Farina)

Sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. - El retiro por sanción firme de

cancelación de la autoridad pertinente (CNV, ley 17.811, arts. 6o, inc. a, y 19), de la oferta pública o de la cotización de

sus acciones producirá la disolución de la sociedad. Esta causal de disolución, según el inc. 9o del art. 94, es

automática, aunque puede quedar sin efecto mediante resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los

sesenta días, adoptada por el voto favorable de la mayoría de acciones con y sin derecho a voto (art. 217, LSC), sin

aplicarse la pluralidad de votos (art. 244 in fine). De resolverse la continuación de la sociedad, los socios disidentes

pueden ejercer el derecho de receso (art. 245, párr. 1o).

Cuando es la propia sociedad anónima quien resuelve el retiro de la oferta pública, o de la cotización de sus acciones,

no se produce la disolución, pero se le reconoce a los accionistas disidentes el derecho de receso (art. 245, párr. 1o).

Resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

- El inc. 10 del art. 94 se refiere a las sociedades que en razón de su objeto necesitan para funcionar la autorización de

la autoridad pertinente (p.ej., del Banco Central de la República Argentina, para las entidades financieras, y las

entidades aseguradoras, que necesitan la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación). La norma

evita toda duda; retirada la autorización para funcionar, la sociedad no podrá cambiar de objeto para evitar la

liquidación, pues tal retiro firme constituye una causal de disolución que la voluntad de los socios no puede superar.

Quedan comprendidas en este inciso -entre otras- las bolsas y mercados de valores (ley 17.811); las aseguradoras

(leyes 20.091 y 24.241); la caja de valores (ley 20.643); las entidades financieras (ley 21.526); los fondos comunes de

inversión (ley 24.083); las ART (ley 24.557, art. 26); los círculos de ahorro previo (decr. 142.277/43); las compañías de

comercialización internacional (decr. 256/96, art.6o); las agencias de viajes (ley 18.829, art. 1o); el servicio telefónico,

regulado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (decr. 1185/90) y la energía eléctrica, regulada por el ENRE

(ley 24.065).

El inc. 10 aclara que por "retiro de la autorización para funcionar", debe entenderse el caso en que leyes especiales

imponen la previa autorización en razón del objeto. Ellas imponen no sólo la previa autorización, sino también el

control de dicha actividad, a cargo del respectivo ente administrativo.

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No se trata, pues, del retiro de cualquier autorización para funcionar, como es el caso de clausura de un local o

establecimiento, por aplicación de normas generales de policía.

La norma en análisis habla de retiro por sanción firme. De modo que, mientras estén pendientes los recursos

interpuestos, la sociedad no se disuelve, aunque no pueda desarrollar su actividad, pues las respectivas leyes

especiales prevén que los recursos se otorgan con efecto devolutivo.

El retiro de la autorización implica una sanción que determina la liquidación obligatoria de la empresa.

Ahora bien, ¿cabe la reconducción del art. 95, párr. 2o, de la LSC que se refiere al caso de disolución por vencimiento

del plazo? La opinión de la doctrina mayoritaria rechaza esta hipótesis, porque operada la disolución por vía de la

revocación de la autorización, la liquidación sucede inexorablemente sin posibilidad de reconducción por decisión de

los socios".

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

CONCEPTO.-

La disolución es el " momento social en el cual, al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa

normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada

liquidación, que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho " (conf. MUIÑO).

La disolución de la sociedad no implica su extinción, ni tampoco la desaparición de su personalidad jurídica, sino que

sólo abre el camino a la liquidación. VILLEGAS la define como "el principio de su etapa final",

A partir del momento en que se produce la causal de disolución, la sociedad dejará de realizar sus actividades

específicas (por ej: venta de calzado), y orientará sus actuaciones con la finalidad de llevar a cabo su liquidación. Por

ej: comenzarán a preocuparse por vender los bienes sociales, cancelar el pasivo, etc.

CAUSALES DE DISOLUCIÓN.-

Causales legales.- El art. 94 establece qué la sociedad se disuelve:

1) Por decisión de los socios: esta decisión debe ser adoptada por el órgano de gobierno (reunión de socios o

asamblea), a través de las mayorías previstas en el contrato social.

2) Por vencer el término por el cual se constituyó: se trata de la causa más común de disolución, ya que se produce por

el sólo transcurso del tiempo. Como ya vimos, todas las sociedades deben incluir, en su contrato constitutivo, el plazo

de duración.

3) Por cumplirse la condición a la que se subordinó su existencia: se trata de una condición resolutoria. Los socios

pueden prever en el contrato constitutivo, que en caso de que se produzca una determinada situación (incierta y

futura), el contrato quede resuelto y se disuelva la sociedad.

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Por ej: los socios pueden pactar que la sociedad quede disuelta en caso de que muera un determinado socio, o en caso

de que se reduzca el número de socios, etc.

4) Por lograrse el objetivo para al cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo:

este inciso contempla 2 supuestos distintos:

a) En caso de que la sociedad logre el objetivo para el cual se formó, quedará disuelta. Por ej: se constituye una

sociedad con el objetivo específico de limpiar el Riachuelo. Cuando finalice la limpieza, la sociedad quedará disuelta.

b) En caso de que se torne imposible lograr el objetivo para el cual se formo, también quedará disuelta. Por ej: le será

imposible lograr el objetivo en caso de que les sean robadas las maquinarias indispensables; o si es declarada ilegal la

actividad a la que se dedica; o en caso de inactividad total de la sociedad; etc.

5) Por pérdida del capital social: aquella sociedad que sufra la pérdida total de su capital social deberá disolverse, ya

que:

- no podrá cumplir con su objeto, y

- tampoco brinda a los terceros una garantía para el cobro de sus créditos.

Sin embargo, el art. 96 establece que la disolución no se producirá si los socios acuerdan el reintegro (total o parcial)

del capital, o su aumento.

6) Por declaración en quiebra: aquella sociedad que sea declarada en quiebra (a través de una resolución judicial),

queda disuelta. Para su liquidación, se procederá de acuerdo a las normas de la Ley 24.522 (Ley de Concursos y

Quiebras).

Vale aclarar que la disolución por quiebra puede ser dejada sin efecto en cuso de:

avenimiento (acuerdo con los acreedores), conversión (transformación de la quiebra en concurso preventivo) o pago

total (se paga a los acreedores verificados, los gastos y costas del concurso).

7) Por su fusión con otra sociedad: en la "fusión propiamente dicha" todas las sociedades intervinientes se disuelven.

En cambio, en la "fusión por absorción" sólo se disuelve la sociedad absorbida, y no la sociedad absorbente.

De todas formas debemos recordar que en estos casos, si bien las sociedades se disuelven, no se liquidan; ya que su

patrimonio es transferido a la nueva sociedad -fusión propiamente dicha- o a la sociedad absorbente -fusión por

absorción-.

8) Por reducción a uno del número de socios: como ya vimos, cuando el número de socios se reduce a uno (ya sea por

muerte, exclusión, etc.), el socio que queda ("socio único") deberá incorporar a otro u otros socios en el término de 3

meses. Si no lo hace, la sociedad quedará disuelta.

Durante ese lapso de 3 meses, el "socio único" será responsable en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones

sociales contraídas.

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9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones: en este caso, la disolución de

la sociedad se establece en protección de los accionistas. Si la sociedad continuara, aquellos que adquirieron sus

acciones a través de la oferta pública se verían afectados, ya que no podrían vender sus acciones en el mismo mercado

(a través de la oferta pública).

Sin embargo, este mismo inciso establece que la disolución podrá quedar sin efecto, si así lo decide una asamblea

extraordinaria reunida dentro de los 60 días.

10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar: se trata de aquellas sociedades que necesitan de

una autorización para funcionar, debido a la especialidad de su objeto social. En caso de que se les retire dicha

autorización, la sociedad quedará disuelta.

Por ej: las sociedades que operan como bancos o entidades financieras, necesitan de la autorización del Banco Central.

La revocación de dicha autorización provocaría la disolución de la sociedad.

La enumeración prevista en este artículo (art. 94) no es taxativa. Como veremos a continuación, también existen otros

tipos de causales.

Causales contractuales.- El Art. 84 establece que los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras causales de

disolución, no previstas en la Ley de Sociedades Comerciales.

Otras causales.- Además de las causales del Art. 94 y las pactadas en el contrato constitutivo, la doctrina y

jurisprudencia de nuestro país han aceptado otras causales, entre las que se encuentran:

- pérdida de la affectio societatis;

- realización de actividades ilícitas por una sociedad de objeto lícito (art. 19);

- importantes desarmonías entre los socios;

- el caso de la sociedad escindente en la "escisión división" (art. 88, inc. III);

- la sentencia de nulidad del estatuto o contrato social; etc.

REVOCACIÓN DE CAUSAS DISOLUTORIAS (reactivación de la sociedad).- En algunos supuestos, luego de producida una

causa disolutoria, los socios tienen la posibilidad de revocar dicha causa, logrando de esa forma la reactivación de la

sociedad. Por ej: avenimiento, pago total o conversión en caso de "quiebra"; incorporación de socios en caso de

"reducción a uno del número de socios"', etc.

Esta posibilidad de reactivar la sociedad encuentra su fundamento en el "Principio de conservación de la empresa" y

en el interés general. De esta forma se evita la pérdida de numerosas fuentes de trabajo, y se logra la subsistencia de

entidades productivas de bienes y servicios.

Debemos aclarar que, si bien suelen aceptarse diversos supuestos de "reactivación", en algunos casos ésta se

encuentra prohibida. Por ej: cuando la causal disolutoria es consecuencia de una sanción a la sociedad (art. 94, inc.

10), o cuando se declara la nulidad del acto constitutivo.

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PUNTO 2 - Prorroga. Reconducción. Disolución judicial. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

PRÓRROGA DEL CONTRATO SOCIAL.-

Como ya vimos, una de las causales de disolución de la sociedad es el "vencimiento del término por el cual se

constituyó" (art. 94, inc. 2). Esta causal puede ser evitada por los socios, antes del vencimiento del plazo de duración

de la sociedad, a través de la prórroga del contrato social -Art. 95-.

Para ello, deberán modificar la cláusula del contrato social referida al plazo de duración, e inscribir dicha modificación

en el RPC (siempre antes del vencimiento).

Esta decisión requiere, por lo general, el acuerdo unánime de los socios (salvo pacto en contrario). Con respecto a las

Soc. por Acciones y a las SRL, se aplican la mayorías requeridas por los Arts. 244 (párr. 4°) y 160 respectivamente.

Art. 244 – Asamblea extraordinaria. Quórum.

Supuestos especiales

Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública

o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero;

del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en

segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a

voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto

de la sociedad incorporante, que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Art. 160 – Mayorías. El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su

modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social.

En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social.

Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.

RECONDUCCIÓN DE LA SOCIEDAD.-

A veces ocurre que los socios olvidan el plazo de duración de la sociedad, y lo dejan vencer, sin tener la intención de

disolver la sociedad.

Es por ello que el Art. 95 le concede a los socios la posibilidad de que, con posterioridad al vencimiento del plazo de

duración, revoquen dicha causal disolutoria a través de la "reconducción" y eviten así la liquidación de la sociedad. De

esta forma, lograrán que la sociedad vuelva a su actividad dinámica.

La reconducción debe ser resuelta por el órgano de gobierno, con las siguientes mayorías:

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- Si todavía no se ha inscripto el nombre del liquidador en el RPC, la decisión podrá ser adoptada con las mismas

mayorías que en la "prórroga".

- Si ya fue inscripto el nombre del liquidador en el RPC, la decisión deberá adoptarse por unanimidad, cualquiera sea el

tipo de sociedad.

EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN.-

El efecto principal de la disolución es el cambio de objeto de la sociedad. Se dejarán de lado las actividades especificas

de la sociedad (por ej: compraventa de electrodomésticos), y el nuevo "fin societario" será el de llevar a cabo la

liquidación. Esto implica: la realización del activo, la cancelación del pasivo y la posterior distribución del remanente

entre los socios:

¿Desde cuando surte efectos la disolución? Depende:

a) Para la sociedad y los socios: la disolución surte efectos desde su causa generadora (por ej: desde el vencimiento del

plazo de duración).

A partir de ese instante, los administradores, sólo podrán atender asuntos urgentes (por ej: reparación de los últimos

electrodomésticos para poder venderlos) y adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier

operación distinta a esos fines los hace responsables en forma ilimitada y solidaria respecto a los terceros y los socios -

Art 99-.

b) Frente a los terceros: la disolución sólo surte efectos desde su inscripción en el Registro Público de Comercio -Art.

98-. Ejemplo: supongamos que la sociedad se disuelve el día 10 de Agosto y la disolución se inscribe el día 30. Entre

medio -por ej: el día 20-, el administrador celebra un contrato con un tercero. En este caso, la disolución no será

oponible frente al tercero, ya que éste no tenia forma de conocerla. Por lo tanto el tercero podrá reclamar, a la

sociedad y al administrador, el cumplimiento del contrato. Sin embargo, por las razones expuestas en el punto

anterior, el administrador deberá responder en forma ilimitada y solidaria.

DEMANDA JUDICIAL DE DISOLUCIÓN.-

Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efectos retroactivos al día en que tuvo lugar su

causa generadora -Art. 97-. Ejemplo: supongamos que la sociedad incurre en una causal disolutoria (por ej: pérdida del

capital), pese a lo cual algunos socios siguen desarrollando la actividad habitual. La sentencia judicial que declare la

disolución tendrá efectos retroactivos al día en que se produjo la causa disolutoria, por lo cual aquellos

administradores y socios que siguieron realizando las actividades habituales serán responsables ilimitada y

solidariamente por dichos actos.

PUNTO 3 - Liquidación. Personalidad de la sociedad. Liquidadores: designación,

obligaciones y facultades. Responsabilidades. Balance final y distribución. Cancelación

de la matrícula. Efectos. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

LIQUIDACIÓN

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PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD. - El art. 101 de la LSC determina que la sociedad conserva su personalidad, rigiendo

las normas reguladoras del tipo social en tanto sean compatibles con el estado de liquidación.

Éste es un tema vinculado a la capacidad de la sociedad después de la disolución, para algunos autores después de la

inscripción del art. 98 y para otros después de la inscripción del nombramiento de los liquidadores del art. 102 de la

LSC.

¿Se modifica la capacidad de la sociedad? ¿Hay una capacidad restringida de ésta? En principio, creemos que no puede

hablarse de una capacidad restringida porque no hay ninguna categoría de actos, concretamente, que no pueda

realizar el liquidador. La liquidación no significa "bajar la cortina", ni se advierte que el liquidador no puede realizar

ventas o constituir derechos reales, o dar en locación bienes; en todo caso habrá que analizar -a los efectos de su

responsabilidad en los términos de los arts. 99 y 105, LSC, de acuerdo a si están actuando todavía los administradores

pese a haberse dado una causal de disolución, o están actuando los liquidadores-, la congruencia del acto pero no el

tipo de acto, no la categoría del acto. Muchas compraventas podrá realizar y otras serán objetables y cuestionables. Se

trata, tal cual analizamos respecto a las normas generales de representación societaria del art. 58, de un problema de

imputabilidad y no de capacidad.

¿Podrá tomar préstamos un liquidador? Nos expedimos por la afirmativa, siempre y cuando se esté a la naturaleza de

los créditos, al plazo. Eventualmente no se debería descartar la posibilidad de una refinanciación de deudas, tema tan

en boga, a una sociedad en liquidación, si no llegáramos a esa conclusión (muchas refinanciaciones se han impuesto

por ley y a largo plazo -p.ej., por la ley 22.510-); prácticamente tendríamos que pensar que debemos ir directamente a

una liquidación concursal o quiebra por una imposibilidad legal de obtener la refinanciación.

LIQUIDADORES. DESIGNACIÓN. - El principio orientador determinado por la ley societaria establece que la liquidación

se lleva a cabo por quienes formaban parte del órgano de administración, salvo situaciones especiales (v.gr., entidades

financieras, sociedades de seguros, etc.), o estipulación diferente.

De no existir designado liquidador, serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta días de haber entrado

en liquidación la sociedad, y a falta de ello, o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar el juez

el nombramiento omitido, o nueva elección.

Al igual que como acontece con la designación de los administradores, el nombramiento de liquidador debe inscribirse

en el Registro Público de Comercio, previa publicación, en su caso.

Asimismo, la ley permite que a pedido de socio o del síndico, el liquidador pueda ser removido judicialmente si existe

justa causa, siempre y cuando no lo haga directamente el órgano de gobierno de la sociedad con la misma mayoría

exigida para la elección de ellos.

Usualmente la liquidación se cumple extrajudicialmente -aun cuando la disolución hubiese sido dispuesta por decisión

judicial-, excepto el supuesto de remoción del liquidador y su reemplazo por un liquidador designado judicialmente o

en caso de quiebra.

OBLIGACIONES Y FACULTADES. - Los liquidadores, una vez aceptado el cargo, deben tomar posesión de los bienes y

documentos de la sociedad y confeccionar, dentro de los treinta días a partir de la asunción del cargo (pueden ser

autorizados a extender este plazo a ciento veinte días), un inventario y un balance del patrimonio social de los socios.

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El mismo art. 103 establece que el incumplimiento de la mencionada norma constituye causal de remoción para los

liquidadores y les hace perder el derecho a remuneración, así como también los grava con la responsabilidad por los

daños y perjuicios que pueda causar su actitud.

En virtud del art. 105, párr. 2°, deben actuar empleando el nombre social con el aditamento "en liquidación", bajo

apercibimiento de responder por daños y perjuicios.

El art. 104 dispone que deben informar periódicamente, por lo menos cada tres meses, sobre la gestión que realizan, a

los socios, o si existe, al órgano específico de fiscalización (v.gr., sindicatura o consejo de vigilancia en las sociedades

por acciones). Asimismo, les impone la obligación de confeccionar balances anuales para el caso de que la liquidación

requiera más de un año.

Por otra parte, ejercen la representación de la sociedad y están facultados para celebrar todos los actos necesarios

para liquidar la sociedad, esto es, realizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente, si existe, entre los

socios. Y obviamente, están sujetos a las instrucciones que les imponga el órgano de gobierno de la sociedad.

Asimismo, deben exigir -si los fondos sociales son insuficientes- a los socios lo que deban a la sociedad, como tales, de

conformidad con las normas regulatorias del tipo y el contrato constitutivo, conforme su responsabilidad.

Cuando corresponda, si las obligaciones sociales están debidamente garantizadas y consideran que no se distorsionará

el proceso liquidatorio, pueden realizar una partición parcial. Para ello se requiere un pedido expreso de los socios o

de los accionistas que representen por lo menos el 10% del capital social y cumplir los requisitos exigidos para la

reducción del capital social. En caso de negativa de los liquidadores, los solicitantes pueden requerirlo judicialmente.

Asimismo, son ellos quienes realizan la confección del balance y del proyecto de distribución finales, después de

extinguido el pasivo social, lo cual debe ser sometido al órgano de gobierno de la sociedad (arts. 109 y 110).

Por otra parte, son ellos también quienes ejecutan las tareas de partición y distribución entre los socios, y quienes

deben, una vez terminada la liquidación, realizar la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público

de Comercio.

Por último, en virtud del art. 108.de la ley, las obligaciones y responsabilidades se rigen por las disposiciones atinentes

al tipo social de que se trate.

RESPONSABILIDAD DE LOS LIQUIDADORES. - En lo referente a la responsabilidad de los liquidadores, la ley establece

una norma básica, que es la contemplada por el art. 108 de la LSC, que establece que les son aplicables las

disposiciones de los administradores según el tipo social correspondiente, en todo lo que no esté dispuesto en la

sección legal referente a los liquidadores.

Por su parte, el art. 103 establece que, si no realizan el balance e inventario iniciales, incurren en una causal de

remoción a la par que pierden el derecho a ser remunerados, y los hace al mismo tiempo responsables de los daños y

perjuicios que ocasione la mencionada omisión.

El art. 105, en su párr. 2°, establece que si no cumplen las instrucciones del órgano de gobierno (obviamente, deben

ser legítimas) responden por los daños y perjuicios que se ocasionen a causa del incumplimiento.

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El párr. 3° de la norma antes mencionada impone como sanción al liquidador que omite agregar al nombre social el

aditamento de "en liquidación" la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que con ello se

ocasionen a terceros.

BALANCE FINAL. DISTRIBUCIÓN. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. - Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores

les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar lo que se denomina el balance final

(art. 109), el cual debe ser formalizado de acuerdo con el valor real de los bienes existentes en el patrimonio social.

Contemporáneamente deben realizar el proyecto de distribución del remanente existente; para ello deben tomar en

cuenta, ante todo la cuota-parte del capital social que corresponde a cada socio, y después, salvo disposición contraria

del contrato, la participación que les corresponda a los tales socios en forma proporcional al reparto de ganancias.

Una vez confeccionados los mencionados instrumentos, se los debe poner a disposición de los socios, previa

comunicación de esta circunstancia. En el caso de que se trate de sociedades con órganos de fiscalización, los

instrumentos mencionados deben ser suscriptos por dicho órgano, quien debe expresar su opinión al respecto en

dictamen fundado.

En el primer caso, los socios tienen un plazo de quince días, computables a partir de la comunicación, para impugnar el

balance final y el proyecto.

En los casos de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance el importe fijado por el art.

299, inc. 2 (se fija en $10.000.000), el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos

serán sometidos a la aprobación de la asamblea (extraordinaria, arg. art. 235, inc. 4, LSC), teniendo también los socios

derecho a impugnar los mencionados instrumentos en igual plazo, pero que se empieza a contar desde su aprobación

por la asamblea. En ambos casos, si la impugnación es desestimada o no tratada, la ley establece un plazo de

caducidad de sesenta días para que se recurra judicialmente. Asimismo, la ley prevé, si existen varios impugnantes,

que se acumulen todas las acciones en una causa única. Una vez aprobados el balance final y el proyecto de

distribución, se debe remitir copia de ellos al Registro Público de Comercio y proceder a la ejecución del proyecto de

distribución.

El párr. último del art. 111 establece que si, después de noventa días de inscripta en el Registro Público de Comercio la

documentación mencionada, los socios no reclaman la parte que les corresponde, el liquidador debe depositar en el

banco oficial, a disposición de los titulares, las sumas pertinentes.

Por último, la ley establece que, terminada la liquidación, se proceda a la cancelación de la inscripción de la sociedad y

que, en defecto de acuerdo de partes, el juez del registro decida quién debe conservar los libros y demás documentos

sociales (art. 112, LSC).

Si con posterioridad a la cancelación de la inscripción se detectan deudas, parte de la doctrina entiende que sería

posible la reapertura de la liquidación. Otro sector estima que sólo podría el acreedor perseguir el cobro del liquidador

y de los socios, puesto que la sociedad se ha extinguido.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

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CONCEPTO.-

La liquidación es el proceso por el que debe transitar una sociedad luego de haber caído en estado de disolución, y

mediante el cual los liquidadores deberán realizar el activo y cancelar el pasivo para, posteriormente y en caso de

saldo positivo, reembolsar el capital aportado por los socios y distribuir entre éstos el remanente.

Villegas la define como "la última etapa en la vida de una sociedad". Cuando una sociedad cae en estado de disolución,

no se extingue sino que entra en su etapa de liquidación. Esto implica un cambio en su objeto: la sociedad dejará de

lado sus actividades específicas (por ej: compraventa de electrodomésticos), para dedicarse de lleno a los actos

relacionados con la liquidación.

Estos actos estarán destinados a: realizar el activo (vender los bienes, percibir los créditos, etc.) y cancelar el pasivo

(pagar las deudas con terceros, pagar los impuestos, etc.). Luego, en caso de que estas operaciones arrojen un saldo

positivo, se le deberá reembolsar a cada socio el capital que haya aportado, y se les distribuirá el remanente.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.-

El Art. 101 establece; "La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas

correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

Esto significa que, durante el proceso de liquidación, la sociedad conserva su personalidad jurídica, pero sólo al efecto

de realizar aquellos actos relacionados con la liquidación. Por lo tanto, los representantes sociales sólo obligarán a la

sociedad cuando se trate de actos destinados a la liquidación.

Ejemplos:

- Si el representante social compra maquinarlas a un tercero, este acto no podrá ser imputable a la sociedad, ya que no

se trata de un acto destinado a la liquidación. La sociedad podrá oponer (frente al tercero) su falta de personalidad

Jurídica para realizar ese acto, y por lo tanto no quedará obligada. Deberá responder el representante -en base al art

99-.

- Por el contrario, si el representante compra un cartel que dice "en venta" para colocarlo en la puerta de un inmueble

de la sociedad, esta compra será imputada a la sociedad, ya que se trata de un acto destinado a la liquidación.

LOS LIQUIDADORES.-

Designación.- El principio general es que la liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración -Art.

102-. Pero hay algunas excepciones:

a) Estipulación contractual: los socios pueden prever, en el contrato o estatuto social, que la liquidación esté a cargo

de alguien distinto al órgano de administración. En este caso, los liquidadores serán nombrados por mayoría de votos

dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. Si no lo hicieran (o si los designados no

desempeñaran el cargo), cualquier socio puede pedir al juez el nombramiento de un liquidador, o que se convoque a

una nueva elección.

b) Quiebra: en caso de quiebra de la sociedad, la función de liquidador estará a cargo del síndico concursal.

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c) Objeto ilícito, actividad ilícita u objeto prohibido: cuando el contrato social sea declarado nulo por alguna de estas

causas, la liquidación estará a cargo de un funcionario designado por el juez.

Inscripción.- El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el RPC, para que sus actos sean oponibles frente a

terceros.

Obligaciones.- Las obligaciones de los liquidadores son las siguientes:

1) Confeccionar un Inventario y Balance del patrimonio social (dentro de los 30 días de asumido el cargo) y ponerlos a

disposición de los socios.

2) Informar a los socios, al menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.

3) Confeccionar balances anuales en caso de que la liquidación se prolongue por más de un año.

4) Acatar las instrucciones de los socios. Si no lo hacen, serán responsables por los daños y perjuicios causados por el

incumplimiento.

5) Representar a la sociedad empleando su razón social o denominación, con el agregado "en liquidación" (ej: "Don

Nicola S.A. en liquidación"). Su omisión los hará responsables (en forma ilimitada y solidaria) por los daños y perjuicios.

6) Exigirles a los socios las contribuciones debidas, cuando los fondos sociales sean insuficientes para satisfacer las

deudas. Esto sólo es aplicable en aquellas sociedades donde los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, ya

que están obligados a responder con su patrimonio personal.

7) Cumplir con otras obligaciones, que hacen al procedimiento de la liquidación, tales como: realizar la partición y

distribución parcial; publicar el acuerdo de distribución parcial; elaborar el balance final y el proyecto de distribución (y

comunicárselo a los socios); reembolsarle a cada socio su parte de capital; distribuir el excedente; cancelar la

inscripción de la sociedad en el RPC; etc.

Vale aclarar que los liquidadores también deben cumplir con la obligación impuesta a los administradores en el art. 59,

esto es "obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios".

Derechos.- Los derechos de los liquidadores son:

a) Representar a la sociedad: los liquidadores ejercen la representación de la sociedad, con la facultad de celebrar

todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo -Art 105-.

b) Percibir una remuneración: los liquidadores tienen derecho a percibir una remuneración, la cual será fijada por los

socios.

Responsabilidad.- Las responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los

administradores -Art. 108-.

Por lo tanto, se les aplica el Art. 59 (obligación de lealtad y diligencia) y el Art, 274 (cumplir con la ley y el estatuto, no

ocasionar daños con dolo, etc.). En caso de no cumplir con estas disposiciones, serán responsables en forma ilimitada y

solidaria frente a la sociedad y terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.

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Partición y Distribución Parcial.-

El Art. 107 autoriza a los liquidadores a realizar una partición y distribución parcial, aunque todavía no haya concluido

la liquidación. Esto implica la asignación y distribución a cada uno de los socios de lo producido -hasta el momento-

por la venta de bienes sociales. Para ello se necesita:

- Que se realice a pedido de los socios.

- Que todas las obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas. Es decir que le deben garantizar a los

acreedores el pago de sus créditos.

Antes de realizar dicha distribución, el liquidador deberá publicar el acuerdo de distribución parcial, a fin de que los

acreedores de la sociedad puedan ejercer su derecho de oposición. La publicación se realizará a través de un aviso (por

3 días) en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación del país.

Balance Final y Proyecto de Distribución.-

Luego de cancelar el pasivo social (pago de deudas, impuestos, etc.), el liquidador deberá confeccionar y poner a

disposición de los socios:

1) El balance final, a través del cual el liquidador informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su

gestión. Este balance también pone de manifiesto si existen o no remanentes; y

2) El proyecto de distribución, a través del cual el liquidador indica cómo debería repartirse, entre los socios, el

remanente de la liquidación.

Una vez presentados estos documentos, los socios tendrán la posibilidad de impugnarlos en el término de 15 días.

En las Sociedades por Acciones y en las SRL con capital mayor a $10.000.000, estos documentos deben ser aprobados

por la Asamblea; y los socios que hayan estado ausentes o que hayan votado en contra de la aprobación, contarán con

60 días para impugnarlos -arts. 109 y 110-.

En caso de que, finalmente, el Balance final y el Proyecto de distribución sean aprobados por los socios, el liquidador

deberá agregarlos al legajo de la sociedad que se encuentra en el RPC, para poder proceder a su ejecución.

Reembolso del capital y Distribución del remanente.- Una vez inscriptos en el RPC el Balance final y el Proyecto de

distribución, se procederá a reembolsarle el capital a cada uno de los socios y a distribuir entre ellos el remanente.

Debemos tener en cuenta lo siguiente:

a) La distribución del remanente se hará en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo que

hayan pactado otra cosa en el contrato.

b) La distribución suele hacerse en dinero efectivo, pero nada impide que los socios reciban su porción en especie si así

lo hubieran estipulado en el proyecto de distribución. Por ej: los socios podrían recibir máquinas, inmuebles, un

camión, etc.

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c) Puede suceder que, por cualquier causa, algún socio no reclame los importes que le corresponden. En ese caso,

transcurridos 90 días desde la presentación del Balance final y del Proyecto de distribución en el RPC, los importes no

reclamados se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares.

Transcurridos 3 años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción correspondiente al

domicilio social -Art 111-.

Cancelación de la inscripción.-

Terminada la liquidación, se deberá cancelar la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Con

este trámite se extingue la personalidad jurídica de la sociedad, es el "punto final" de su vida,

Conservación de Libros y Papeles.-

Los libros y papeles utilizados por la sociedad "en vida" deberán conservarse durante 10 años. En caso de que los

socios no se pongan de acuerdo, será el juez del RPC quien designe a la persona que deberá conservarlos.

BOLILLA VII

PUNTO 1 - Reorganización societaria y concentración económica. Diversas formas

societarias y contractuales. (Vr bibliog)

Reorganización societaria y concentración económica: tanto la concentración, descentralización, transformación, etc.,

son fenómenos de organización o reorganización empresarial y/o societaria, que se presentan en las sociedades como

la necesidad de ajustar su estructura interna a nuevas formas organizadas capaces de enfrentar mejor a las

contingencias que ofrece el quehacer comercial moderno.

La concentración económica es la concentración de las fuerzas productivas como base fundamental para la aplicación

uniforme de los criterios económicos de racionalización, que permitan reducir costos productivos unificando los

criterios, atenuar los efectos de la competencia y lograr muchos otros objetivos tendientes a minimizar los riesgos

vinculados con los objetivos comerciales.

Esta concentración económica, en sus formas básicas, se puede presentar como una concentración vertical que junta a

empresas que realizan distintas fases productivas complementarias y sucesivas de un mismo producto final, o como

una concentración horizontal que concentra empresas que normalmente actúan en la misma fase o el mismo

momento del ciclo productivo, el objetivo típico de la concentración horizontal es el de eliminar la competencia.

Por otro, se presenta el fenómeno de la concentración societaria, como aspecto parcial de la concentración de

capitales y fuerzas económicas. Este fenómeno puede presentarse como la unificación de sociedades en una sola

persona jurídica (fusión), y por otro lado, el agrupamiento de sociedades que interna y externamente mantienen sus

personalidades jurídicas, en el último caso, los objetivos buscados pueden ser; la corregulación del mercado (cartell),

la cooperación, la cooperación accidental o permanente, etc.

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Diversas formas societarias y contractuales: la reorganización societaria, básicamente se presentan de las siguientes

formas;

1. Formas reguladas: Cuando las sociedades cambian su estructura organizativa para adaptarse a otras más

convenientes, son los casos de fusión, escisión y transformación. Estas son las formas clásicas de reorganización

previstas por la ley, que se exteriorizan con publicidad legal como una exigencia para su mejor regulación.

2. Formas societarias de segundo grado: que se caracterizan por la concentración de empresas (sociedades), sin

perjuicio del manteniendo la autonomía jurídica de las sociedades que la integran. Son 1) la sociedad unipersonal, la

filial, 2) las participaciones societarias y 3) la constitución de nuevas sociedades por sociedades.

Estas formas de concentración no tienen una regulación especifica en la LSC, solo se limita a fijar los parámetros de

legalidad con la previsión de normas generales que regulan las participaciones societarias de segundo grado, el

régimen de las sociedades vinculadas y controladas, a la información de esas situaciones y al sistema de abuso del

control previsto por el ultimo párrafo del art 54.

3. Formas contractuales: se trata de medios contractuales típicamente de colaboración con finalidad común, tales son;

la sociedad en participación, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

ORGANIZACIÓN SOCIETARIA Y CONCENTRACIÓN ECONÓMICA. - La búsqueda de una dimensión empresarial adecuada

motivó el fenómeno de la concentración societaria, protagonizado principalmente por la sociedad anónima, como un

vehículo de la gran empresa.

Las grandes empresas se fraccionan en grupos de sociedades, y esto no es sólo un fenómeno jurídico, sino que tiene

validez económica al dividirse el riesgo. Con la denominación uniones de empresas (sociedades) se comprende una

gama muy variada de concentración de empresas, desde la concentración vertical, que une empresas (sociedades) de

objeto diferente, pero económicamente interesadas de modo sucesivo y complementario en las diferentes fases del

proceso de elaboración y complementario en esas diferentes fases de un determinado producto, hasta la

concentración horizontal entre empresas de idéntica o análoga naturaleza que actúan en régimen de concurrencia en

la misma fase o momento del ciclo productivo.

En el fenómeno de la concentración societaria cabe distinguir, en razón de su problemática, por una parte a la

unificación de sociedades en una sola persona jurídica, o sea, a la fusión, y por otra parte al agrupamiento de

sociedades que mantienen sus personalidades jurídicas diferenciadas.

Dentro del agrupamiento societario se dan aquellos en los cuales varias sociedades coordinan parcialmente sus

negocios, y los agrupamientos en los que las administraciones de varias sociedades desarrollan una política común por

existir vínculos de subordinación.

El agrupamiento coordinativo configura una agrupación de sociedades que puede aplicarse a distintas finalidades tales

como las siguientes:

1) La corregulación en el mercado cuyo arquetipo es el cartell y conduce a la violación de las reglas antimonopólicas.

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2) La cooperación, colaboración para el mejoramiento de las estructuras empresarias, cuyo ejemplo en la ley argentina

es la agrupación de colaboración empresaria (art. 367, LSC).

3) La cooperación accidental en un negocio determinado cuyo modelo es la unión transitoria de empresas (art. 377,

LSC).

4) La coparticipación permanente en una determinada actividad, a través de la sociedad de sociedades o filial común

del derecho continental. El agrupamiento subordinativo se exterioriza en el grupo de sociedades o grupo societario

compuesto por varias sociedades con órganos de administración formalmente independientes, aunque con una

dirección común.

La problemática del grupo societario erigido sobre la base de una dirección común a varias sociedades, engarza con la

del control entendido como el poder indirecto de administración de un patrimonio societario, en virtud de una

influencia dominante ejercida sobre sus administradores.

No puede existir grupo sin control, aunque sí es factible que haya control sin que medie un grupo, supuesto este

último que se presenta cuando el controlante no es una sociedad y controla exclusivamente a una sociedad.

FORMAS SOCIETARIAS Y CONTRACTUALES. - Nuestra LSC aborda los problemas de la más simple reorganización

societaria: la transformación, la fusión o la escisión. En esos casos, un patrimonio cambia de estructura organizativa,

manteniendo su personalidad, o varias personalidades se estructuran en una sola, o patrimonio o patrimonios que se

escinden para dar lugar a nuevas reestructuradas personas jurídicas, sea con desprendimientos totales o parciales,

respectivamente. Son las formas clásicas de reorganización, que se exteriorizan con publicidad legal, permitiendo su

fácil regulación.

Pero existen formas de concentración empresaria, generadas por grandes empresas que trascienden una expresión

societaria unificada, y frente a la técnica más tradicional de la fusión, que implica la extinción de las sociedades

fusionadas, aparece el grupo de sociedades que se caracteriza por lograr la concentración empresarial sin perjuicio del

mantenimiento de la autonomía jurídica de las sociedades integradas en él.

Se trata de los fenómenos de concentración económica que tienen múltiples expresiones, que nuestra ley ha

soslayado regular (a nuestro entender correctamente, pues la realidad superaría cualquier construcción formal que la

limitaría inconvenientemente), por medio del grupo de derecho, limitándose a apresarlas en virtud de normas

generales en torno de las participaciones societarias de segundo grado, del régimen de las sociedades vinculadas y

controladas, a la información de esas situaciones y al sistema de abuso de control previsto en el art. 54 in fine de la

LSC. Fijados los parámetros de legalidad, los desbordes deben tener las sanciones previstas o, en caso de perjuicios,

generando responsabilidades más allá de lo previsto en la figura societaria adoptada (tipo).

La sociedad socia es la forma societaria. Otras formas contractuales explícitas son los contratos de colaboración

empresaria previstas en el art. 361 y ss. de la LSC, iniciada con la llamada sociedad en participación, y específicamente

con la agrupación de colaboración y la unión transitoria de empresas. Se trata de medios contractuales típicamente de

colaboración con finalidad común.

Dentro de la integración o concentración económica hemos referido a la integración vertical y horizontal,

correspondiendo la primera a integraciones sucesivas, dentro de un proceso único como podría ser el ensamble de un

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automóvil, u horizontal cuando todas realizan la misma tarea. Esta última es la más vinculada a los procesos de

eliminación de la competencia, aunque la primera también puede encubrirlo. Pero también se habla de otras formas

de integración piramidal, circular o radial, que son todas formas más sofisticadas de una organización económica

donde coexisten diversas sociedades.

Se trata de los agrupamientos, que pueden ser de derecho cuando son reconocidos por la ley con ciertos efectos

propios o de simplificación de relaciones, o pueden ser de hecho cuando se corresponden a organizaciones

económicas. Nuestro derecho no ha regulado el agrupamiento de derecho cuando existe control (grupos), pero ha

dispuesto una serie de normas de información y responsabilidad para que los agrupamientos de hecho formalicen

publicidad y respondan de efectos negativos, sin prohibirlos.

Sintetizando, podría intentar mostrarse esas técnicas de la manera siguiente:

a) Métodos que importan modificación de las estructuras societarias de agrupamiento de empresas como: 1) la fusión;

2) la escisión, y 3) la transformación.

b) Medios societarios como: 1) la sociedad unipersonal, la filial; 2) participaciones societarias, y 3) constitución de

nuevas sociedades por sociedades.

c) Medios contractuales de colaboración empresaria; dentro del derecho argentino tienen su paralelo -con similitudes

y diferencias- con los joint venture del derecho anglosajón, con las uniones de empresas del derecho español, con los

consorcios o asociaciones en participación del derecho italiano, con los grupos de interés económico del derecho

francés, con los grupos de cooperación del derecho de la Unión Europea, entre otros, correspondiendo señalar cuanto

sigue.

1) Los contratos de colaboración o de propósito común no son necesariamente de control o dominación, o en la faz

opuesta de subordinación, puede ser netamente de colaboración (arts. 367 y 377, LSC, introducidos por la ley 22.903).

2) El medio contractual de sindicación de acciones potencia las participaciones societarias, pudiendo generar

situaciones de control.

La ley no reprime el fenómeno del control en sí mismo ni el fenómeno de la dirección unitaria. Lo que se quiere

reprimir es únicamente el abuso de tales instrumentos: sólo la dirección unitaria en cuanto provoque daños a las

sociedades, a accionistas o a acreedores, por medio de la legislación general o de la societaria, y a terceros en virtud

de la legislación antimonopolio o antitrust.

De allí, la regulación que la legislación societaria argentina formaliza en relación a un contrato no societario, sino de

colaboración, cual es la llamada agrupación de colaboración, imponiendo su transparencia a través de la notificación a

la autoridad que regula la actividad monopólica, situación que se excluye de los contratos de colaboración

accidentales o unión transitoria de empresas, por cuanto la unión se supone para un negocio y no general para el

mercado.

PUNTO 2 - Relaciones societarias de segundo grado. La sociedad socia. Participaciones de sociedades en otras sociedades. Participaciones reciprocas.

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(Vr bibliog)

Relaciones societarias de segundo grado: se trata de las relaciones generadas entre sociedades, ya sea mediante la

constitución de nuevas sociedades o mediante la adquisición o suscripción de participaciones sociales de una sociedad

en otra u otras, dando lugar al nacimiento a los grupos o conjuntos económicos, como forma característica de la

concentración de empresas en la actualidad.

Un grupo económico es un conjunto de sociedades que conservando sus formas jurídicas propias, aparecen sometidas

a la dirección unificada de otra sociedad o empresa, o de otra manera, “un conjunto de sociedades relacionadas entre

si y donde por lo menos una de ellas, tiene la posibilidad de ejercer control o influencia significativa sobre las

decisiones financieras y operativas de la o las otras”. Este grupo económico integrado por la controlante y sus

controladas, carece de personalidad jurídica, pero se configura como una entidad económica nueva con su propio

interés, no necesariamente coincidente con los de las sociedades que agrupa.

Todo grupo económico se caracteriza por: 1) el control de una sociedad sobre otra u otras y 2) la dirección económica

unificada de la primera sobre la o las segundas. La sociedad o empresa que controla, es normalmente una sociedad de

inversión u holding cuyo objeto esta limitado por la de la sociedad controlada, pero bien podría darse que el objeto de

la sociedad controlada se muestre como objeto de la controlante.

La sociedad socia y participación de sociedades en otras sociedades: la LSC autoriza expresamente la participación de

una sociedad en otra u otras, sea en el acto de constitución o posteriormente, a través de la adquisición o suscripción

de participaciones sociales. Pero para estos efectos, sienta algunas reglas que pueden considerarse imperativas, en el

sentido de que están destinadas a proteger los derechos subjetivos de los socios, el funcionamiento de los órganos

sociales, garantizar los intereses de terceros y tratando ante todo de que esas vinculaciones sean las más

transparentes posible, tanto para socios y terceros, entre ellas:

1. Establece una verdadera limitación (incapacidad en los términos del art. 30) al carácter participativo de las SA y en

comandita por acciones, al exigir que solo pueden formar parte de sociedades por acciones. El fundamento concreto

de esta limitación, aparentemente, es evitar que se viole el régimen de control estatal que la ley establece para estos

tipos de sociedades. Porque de no ser así las sociedades por acciones podrían desviar toda o parte de su actividad a

una sociedad no fiscalizada.

2. El art 31 establece dos supuestos de participación teniendo en cuenta la magnitud de recursos propios que una

sociedad puede destinar para participar en otra u otras; 1) el caso de sociedades cuyo objeto sea exclusivamente

financiero o de inversión denominadas “holding”, que no tienen limitación alguna para participar en otras sociedades

y 2) el general, correspondiente al resto de las sociedades, donde se limita la participación de la sociedad participante,

como medio jurídico para asegurar el cumplimiento de su propio objeto, que de lo contrario se transformaría en una

causal de disolución por imposibilidad de cumplimiento del objeto social.

Estas sociedades solo pueden tomar o mantener participación (constitutiva, o por adquisición. o por suscripción de

aumentos de capital) de no mas de la mitad de su capital y reservas legales, a lo que puede sumar la totalidad de sus

reservas libres que pudieron haber sido constituidas para tal fin.

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Este limite se agrava tratándose de grupos económicos cualquiera sea el caso, por que se exige que una sociedad

controlada no pueda participar en su controlante o en sociedad controlada por esta, por un monto superior al de sus

reservas libres.

Pero no se computan las participaciones involuntarias tales como las que resulten del pago de dividendos en acciones

o la capitalización de reservas.

3. El art 32 sanciona con nulidad a las participaciones reciprocas en la constitución de sociedades o en aumentos del

capital aunque para ello hubiere actuado interpósita persona. El objetivo es evitar el aumento ficticio del capital

protegiendo la intangibilidad del capital. La infracción comporta lo siguiente; a) reducir el capital indebidamente

integrado en un plazo de 3 meses, su incumplimiento será una causal de disolución de pleno derecho, b) la

responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores, fundadores, directores y síndicos.

Participación, vinculación y control entre sociedades: debemos distinguir las limitaciones en la participación que la ley

impone a la participante, de los efectos que se producen conforme a la intensidad de la participación sobre el capital

de la participada. Estas participaciones tienen tres grados que imponen efectos específicos.

Vinculación: existe cuando una sociedad participa en más del 10% del capital de otra.

Control: en virtud de la RT 21 y del art 33 de la LSC se ejerce control cuando la sociedad inversora posee una

participación por cualquier titulo que le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones

sociales o asambleas ordinarias, esto es, derecho para definir y dirigir las políticas operativas y financieras de la

emisora, nombrar o revocar la mayoría de los miembros del directorio, lo que implica poseer más del 50% de las

acciones con derecho a voto, este control puede ser:

1- Directo: cuando la empresa inversora posee más del 50% de los votos sobre la emisora en forma directa.

2- Indirecto: cuando la controlante ejerce control sobre otra u otras sociedades a través de sus controladas.

3- A través de acuerdo de sindicación de acciones: que potencia el control social mediante el acuerdo interno de

accionistas minoritarios, siempre que alcancen el nivel exigido, en estos casos los minoritarios habrán resuelto

compartir el poder de dirigir y definir las políticas operativas y financieras.

Vinculación calificada o influencia significativa: es el poder de intervenir e interferir en las decisiones de políticas

operativas y financieras de otra sociedad sin llegar a controlarlas.

Esta influencia se define en base a presunciones, es decir que admiten prueba en contrario.

Presunciones: Una sociedad ejerce influencia significativa si posee directa o indirectamente el 25% o más de los

derechos de voto de la sociedad emisora y no la posee cuando posee menos del 25%. Estas son presunciones admiten

prueba en contrario. Pues la ley prevé que cuando se llega a este limite, la inversora deberá comunicar a la emisora, su

decisión de ejercer la influencia significativa para que la emisora tenga pleno conocimiento en la próxima reunión o

asamblea ordinaria, de no mediar comunicación se estará presumiendo que la inversora esta “implícitamente”

renunciando a su derecho.

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Evidencias de influencia significativa: la ley supone la existencia de influencia significativa cuando se establecen

especiales vínculos entra las sociedades que forman el grupo económico, por ejemplo:

1- Posesión por parte de la inversora de una cantidad de votos que le permita influir en la aprobación de los EECC y la

distribución de utilidades.

2- Representación en el directorio mayor que el de la inversora.

3- Participación en la fijación de las políticas operativas y financieras.

4- Operaciones importantes entre la inversora y la emisora (principal proveedor, comprador, etc.).

5- Dependencia técnica, intercambio de personal directivo, acceso privilegiado a la información, etc.

Otras evaluaciones para determinar la influencia significativa:

1- Existencia de acuerdos de sindicación que pudieren otorgar la dirección a algún grupo minoritario.

2- La existencia de votos potenciales; como los derechos sobre acciones, opciones de compra de acciones,

instrumentos de deuda o capital convertibles en acciones ordinarias y otros similares que si se ejercieran pudieran

otorgan a la empresa poder de voto adicional o reducir el poder de voto relativo de algún tercero.

3- Restricciones a largo plazo de la emisora (económicas por ejemplo) que pudieran indicar su incapacidad para

transferir fondos a la inversora, etc.

Efectos del control: la existencia del control genera varias obligaciones internas sobretodo para la controlante,

vinculadas con la información y particularmente de una información calificada, de allí que se exija que en los EECC se

deban exponer por separado y distinguiendo claramente las operaciones realizadas dentro del grupo (créditos,

inversiones, deudas y resultados), también se les exige la confección y presentación de un estado consolidado y

brindar las explicaciones precisas en la memoria.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

RELACIONES SOCIETARIAS DE SEGUIDO GRADO. - El fenómeno de la sociedad socia y la importancia de los grupos de

sociedades en la realidad económica no ha ido acompañada - felizmente- de un tratamiento jurídico equivalente que

la limitaría, no obstante ser, en la actualidad, la forma preferida para lograr la concentración de empresas.

En el grupo pueden distinguirse dos elementos: el control de una sociedad sobre otra u otras (art. 33, LSC), y la

dirección económica unificada de la primera sobre las restantes. Sin esta última, propiamente, no hay grupo.

Se habla de grupo para describir el conjunto de sociedades con personalidad jurídica propia que aparecen sometidas a

la dirección económica unificada de otra sociedad o empresa.

Dicho sometimiento se hace posible, por lo general, mediante la obtención del control de una o varias sociedades

(dependientes) por otra (dominante) gracias a diversas técnicas jurídicas.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 174

Aunque no podamos hablar de un nuevo sujeto de derecho, ya que el grupo carece de personalidad jurídica, sí cabe

hablar de una entidad económica nueva con su propio interés, no identificable necesariamente con el particular de las

sociedades integradas en ella. Por tanto, el grupo representa una forma de concentración empresarial en la que, a

diferencia de la fusión, no hay identidad plena entre sujeto jurídico y entidad económica. La existencia de una empresa

unificada se nos muestra escindida, en el plano jurídico, en una serie diversa de sujetos que, formalmente, mantiene

incólume su capacidad de obrar. Por ello mismo, la formación y el funcionamiento de los grupos en la práctica

comercial modifican los presupuestos de aplicación del derecho común de sociedades -de sociedades anónimas, en

particular-, en el que se parte, como es sabido, de la correspondencia plena entre empresa y titular jurídico. El objeto

de la sociedad de inversión (holding) se limita por el de la sociedad controlada, pero en otros supuestos es el objeto de

la sociedad controlada el que se muestra conforme el objeto de la controlante.

La ausencia de normas legales en relación a los nuevos problemas característicos del tema ha determinado la

intervención judicial, que pasó a ser pieza decisiva en la configuración moderna del derecho de grupos.

LA SOCIEDAD SOCIA: PROHIBICIÓN PARA LAS SOCIEDADES POR ACCIONES. - Ideas vinculadas a las reflexiones

precedentes son las que habrían llevado al legislador argentino a imponer la norma del art. 30 de la LSC, que impide a

las sociedades por acciones participar en sociedades que no sean por acciones. El fundamento concreto es evitar que,

a través de esa participación, se pudiera eludir el control sobre las sociedades por acciones o generar una situación de

atipicidad.

La norma del art. 30 se fundamenta principalmente en los siguientes condicionamientos.

a) La participación en otras sociedades, aun cuando tengan el mismo objeto, sustrae el control de la administración

social por los accionistas, aun por la vía indirecta que les reconoce la ley, mediante la sindicatura o consejo de

vigilancia, ya que éstos no podrán fiscalizar la administración de la sociedad en la cual se participa. Este argumento

desconoce que los órganos de la sociedad socia pueden, y deben, ejercer sus atribuciones que, como representante de

la sociedad, le corresponden a fin de mantener el control de las actividades de la sociedad en que aquélla participa.

b) Se subvierte el régimen legal de la fiscalización de la administración, puesto que a la sindicatura o al consejo de

vigilancia sólo se participará el resultado de la explotación en la cual se participa. Se aplican a este argumento las

mismas críticas indicadas en relación con el expuesto en el punto a. Iguales limitaciones al control de la sindicatura

surgen cuando se dispone de cualquier forma de una parte sustancial del activo o cuando se participa de sociedades

por acciones.

c) No podrán los accionistas ni los órganos de fiscalización conocer la conducta de los administradores respecto de la

otra sociedad en la que se participa, para apreciar su conducta y eventualmente hacer valer su responsabilidad. No se

advierte, sin embargo, qué impide solicitar información sobre esta conducta, como sobre cualquier otra de los

administradores relacionada con el activo social. Además, las dificultades para controlar la conducta de los

administradores y el destino de los recursos societarios es mayor cuando se participa de sociedades por acciones,

participación que admite la LSC.

d) Si la sociedad fuere socia o partícipe con responsabilidad solidaria, la quiebra de la sociedad de la cual es socia

provocaría la suya propia. Las posibilidades de quiebra, sin embargo, surgen de toda operación comercial en que

compromete una parte sustancial del activo societario o que ocasione un riesgo de penuria financiera.

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Es difícil, en los hechos, recordar casos de sociedades que hayan sido arrastradas a la quiebra por su participación en

sociedades sin responsabilidad limitada, salvo que tal participación haya estado fuertemente entrelazada con las

actividades de la empresa socia.

e) La participación en otras sociedades sería una vía amplia de eludir la fiscalización estatal organizada por el art. 299 y

ss. de la LSC, desviando a sociedades no sometidas a la fiscalización estatal la actividad que se desea evadir a la

vigilancia.

PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES EN OTRAS SOCIEDADES. - La ley expresamente autoriza la participación en la

constitución o en el capital de otras sociedades, fenómeno llamado como agrupamiento de segundo grado.

El art. 31 de la LSC distingue dos supuestos. Uno, el de la sociedad cuyo objeto es exclusivamente financiero, que no

tiene limitación alguna en la participación en estas sociedades. Esta sociedad es denominada holding y

desconceptualiza la definición del art.1° de la LSC. Consecuencia de esa previsión específica es la exclusión del régimen

de limitación que expresamos a continuación de las sociedades que están autorizadas para operar como financieras

dentro de la ley 24.144 (modificatoria de la ley 21.526, que sustituyó a la ley 18.061).

El otro, el general, correspondiente al resto de las sociedades, donde se limita las participaciones de la sociedad

participante, como medio jurídico de asegurar el cumplimiento de su propio objeto, congruente con la noción formal

de capital social que mantiene nuestra ley. Esas sociedades sólo pueden tomar o mantener participación (constitutiva

o por adquisición, o por suscripción de aumentos de capital) de no más de la mitad de su capital y reservas legales, a lo

que puede sumar la totalidad de las reservas libres que pueden haber sido constituidas a tal fin (art. 66, inc. 3, y 70,

LSC).

El límite se agrava en todos los supuestos, incluso las holding y las financieras en cuanto se trate de participaciones en

sociedades controlantes o controladas por éstas, o en las participaciones que las controladas tengan en las

controlantes, que se limita al de las reservas libres (art. 32, LSC).

No se computan las participaciones involuntarias tales como el pago de dividendo en acciones o la capitalización de

reservas.

Conforme ese límite, la ley impone la enajenación de las participaciones que lo superen, dentro del plazo de seis

meses de la aprobación del balance del que resulte la extralimitación.

La constatación impone la obligación de notificar a la sociedad participada dentro de los diez días, imposición que

debe vincularse con los efectos que puede generar esa enajenación y para que la participada aplique las sanciones que

prevé de seguido la norma: la pérdida del derecho de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones

en exceso hasta que se cumpla con ella. La misma solución se aplica en el caso de participaciones entre sociedades

controlante-controladas (art. 32 in fine. LSC).

Entendemos que, a partir del vencimiento del plazo, la participada puede invocar el incumplimiento como justa causa

de exclusión.

PARTICIPACIONES RECÍPROCAS. - La ley sanciona con la nulidad a las participaciones recíprocas en la constitución de

sociedades o en el aumento de su capital, extendiendo la sanción a cuando se efectivizare con una interpósita

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 176

persona. No hará falta articular la simulación del acto, sino constatar esa posición interpuesta. La infracción importa lo

siguiente:

a) La obligación dentro de los tres meses de proceder la reducción del capital indebidamente integrado, constituyendo

el incumplimiento una causal de disolución de pleno derecho.

b) La responsabilidad ilimitada y solidaria de los fundadores, administradores, directores y síndicos.

Las sanciones de disolución y responsabilidad son similares a las previstas en el art. 20 de la LSC, sociedad con objeto

prohibido para el tipo de organización prevista: los socios no pierden el derecho sobre la cuota de liquidación.

PUNTO 3 - Transformación de las sociedades: concepto. (Vr bibliog)

Transformación de las sociedades: la transformación de una sociedad implica la adopción por parte de esta, de un

nuevo tipo societario previsto por la ley sin disolverse ni alterarse en sus derechos y obligaciones.

Este cambio de estructura jurídica puede ser exigido por la ley o resultar de la autonomía de la voluntad de los socios,

por ejemplo para ajustar la estructura organizativa a los novedosos requerimientos que requiere el desarrollo del giro

social, o por la inadecuada elección del tipo social y en la mayoría de los casos, para contar con un nuevo y adecuado

instrumento técnico normativo que proporcione a los socios la posibilidad de limitar su responsabilidad.

La trasformación no altera la personalidad ni los derechos y obligaciones de los socios o de los terceros, presupone

siempre la regularidad de la sociedad que se transforma, no requiere conformidad de los terceros por que, al tratarse

del mismo sujeto, subsisten sus derechos y obligaciones.

En cuanto a la responsabilidad anterior de los socios, no se modifica el carácter solidario e ilimitado aunque se trate de

obligaciones a cumplir con posterioridad al acto de transformación, salvo consentimiento expreso de los acreedores,

tampoco se modifica la garantía por obligaciones anteriores respecto de las cuales no se tenia responsabilidad

solidaria e ilimitada, salvo que los socios la asuman expresamente.

Requisitos: para que una sociedad pueda transformarse se requieren los siguientes requisitos:

1. Un acuerdo unánime de los socios en las sociedades personalistas, o un acto colegial colectivo en las SRL y las SA, en

las SRL se exige como mínimo más de la mitad del capital, pero los socios pueden pactar otras mayorías, en las SA se

exige el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto.

2. La confección de un balance especial que determine el estado patrimonial de la sociedad, la fecha de cierre del

balance no debe exceder los 30 días anteriores al acuerdo y deberá ser puesto a disposición de los socios en sede

social, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha del mencionado acuerdo, para la aprobación del balance se

requieren las mismas mayorías que para aprobar el balance del ejercicio.

El balance es necesario para el ejercicio del eventual derecho de receso y para que los terceros y los socios puedan

adoptar resoluciones en cuanto al ejercicio de derechos y respecto de la asunción y liberación de responsabilidades.

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3. Cumplido con los recaudos anteriores, el órgano que representa a la sociedad (directorio, gerencia, administración)

deberá formalizar el acto que instrumente la transformación, este acto deberá asegurar la autenticidad y la

concurrencia de las declaraciones de voluntades expresadas internamente, también deberá dejar constancia de los

socios que se retiran y los que se integran, el capital que representan y el cumplimiento de los requisitos del nuevo

tipo social adoptado.

4. Publicación por un día en el diario de publicaciones legales, como mínimo de los siguientes elementos: fecha del

acuerdo de transformación, fecha del instrumento de transformación (que puede ser el mismo día), la denominación

anterior y la futura, los socios que se retiran y los que se incorporan y el capital que representan respectivamente y la

publicación de los datos estatutarios cuando estos se hubieren alterado.

5. Cumplida con publicidad, el juez o la autoridad que debe controlar la legalidad del acto conforme al tipo de

sociedad, se deberá inscribir el instrumento con la copia del balance, también se deberá modificar las inscripciones de

los bienes registrales en los registros que corresponda.

Receso: al modificarse sustancialmente la estructura de la persona jurídica, se autoriza el receso a los socios que

votaron en contra y a los ausentes, en los casos que no es necesaria la unanimidad, este derecho se puede ejercer

dentro de los 15 días de celebrado el acuerdo, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos sociales, el

reembolso de las partes a los recedentes se hará sobre la base del balance.

En cuanto a la responsabilidad con terceros del socio recedente, se mantiene aun por las obligaciones contraídas hasta

la fecha de inscripción de la transformación y hasta que esas obligaciones hayan sido satisfechas, pero por las

obligaciones contraídas desde el momento en que se ejerció el derecho de receso hasta la inscripción, la sociedad, los

socios con responsabilidad ilimitada y los administradores, garantizan solidaria e ilimitadamente a los recedentes.

Rescisión y caducidad: el acto de transformación puede ser dejado sin efecto por acuerdo unánime o con las mismas

mayorías, mientras no se hubiere inscripto en el registro público de comercio. Si hubiese mediado publicación también

se requerirá una nueva publicación de la rescisión, si la transformación no se inscribe en un plazo de tres meses, la

misma caducara.

***aclaraciones: No pueden realizar actos de transformación las sociedades que desarrollan algunas actividades

especificas (financieras, aseguradoras) que tienen normas de aplicación especifica, tampoco pueden las sociedades

irregulares, las accidentales o en participación, una sociedad comercial puede transformase en civil o sociedad

cooperativa, etc.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

TRANSFORMACIÓN

CONCEPTO.-

"Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos" (conf. Art. 74, Ley 19.550). La

"transformación" es el mecanismo que utilizan las sociedades regularmente constituidas para adoptar un tipo social

diferente al que poseen.

Por ej: una sociedad colectiva puede "transformarse" en una SRL; una SCS puede "transformarse" en una SA, etc.

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De no existir este mecanismo, los socios deberían caer en el engorroso procedimiento de tener que disolver la

sociedad, para constituir una nueva con el tipo social deseado. En cambio, a través de la "transformación", la sociedad

modifica su tipo social sin necesidad de ser disuelta, continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía

anteriormente.

Para ello, es necesario que la sociedad esté constituida en forma regular y que elija, para su transformación, un tipo

social determinado. Es por eso que HALPERÍN la define de la siguiente manera:

"La transformación supone una sociedad regularmente constituida según un tipo determinado, que adopta otro tipo

también determinado para su reestructuración".

DIFERENTES CLASES.-

La transformación puede ser:

a) Voluntaria: los socios deciden transformar la sociedad por considerar más conveniente el nuevo tipo social. No

existen razones que obliguen la transformación. Ejemplo: si los socios consideran que la envergadura de sus negocios

requiere una organización más compleja, podrán transformar la soc. colectiva en una SA; o si quieren limitar su

responsabilidad lo transformarán en una SRL; etc.

b) Forzosa (obligatoria): la transformación forzosa se da en aquellas situaciones en que la ley obliga a los socios a

transformar la sociedad.

Ejemplo: El art. 27 establece que los cónyuges solo pueden integrar entre si Sociedades por acciones y SRL. Si llegaran

a ser socios en otro tipo de sociedad, la sanción será la nulidad de ésta. Justamente, una de las formas de evitar la

nulidad será transformar a la sociedad en una Soc. por acciones o en una SRL.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.-

Como consecuencia de la transformación, la responsabilidad de los socios puede cambiar. Por ej: si una soc. colectiva

se transforma en SRL, los socios pasarán a tener responsabilidad limitada por las obligaciones sociales.

Esa "nueva responsabilidad" regirá sólo para las obligaciones contraídas a partir de la transformación.

¿Y qué sucede con las obligaciones contraídas antes de la transformación? Con respecto a las obligaciones asumidas

antes de la transformación, la responsabilidad de los socios no varía.

Ni siquiera cuando deban ser cumplidas luego de la transformación -Arts. 75 y 76-. Sin embargo, hay 2 excepciones:

a) Si de la transformación surge una menor responsabilidad de los socios, ésta no se extiende a las obligaciones

anteriores, salvo el consentimiento expreso de los acreedores -Art. 75- (ej: soc. colectiva que se transforma en SRL).

b) Si de la transformación surge una mayor responsabilidad de los socios, ésta no se extiende a las obligaciones

anteriores, salvo la aceptación expresa de los socios -art. 76-, (ej: SRL que se transforma en soc. colectiva).

REQUISITOS.-

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La transformación requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, exigidos por el art. 77:

1) Decisión mayoritaria: el principio general es que la decisión de transformar la sociedad debe adoptarse por

unanimidad, salvo pacto en contrario. Pero hay 2 excepciones: SRL (requiere el voto de 3/4 del capital social), y

Sociedades por Acciones (mayoría de acciones con derecho a voto), -arts. 160 y 244-.

2) Balance especial: debe prepararse un balance especial antes del acuerdo de transformación. Este debe

confeccionarse con no más de un mes de anterioridad al acuerdo de transformación. Debe ponerse a disposición de

los socios con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo.

3) Instrumentación: debe otorgarse el acto que instrumente la transformación; ya sea la modificación del contrato,

social, o la confección del acta de reunión de socios (o de asamblea) que decidió la transformación.

Se debe dejar constancia de cuáles son los socios que se retiran de la sociedad (derecho de receso), y cumplir con las

formalidades del nuevo tipo social.

4) Publicación: deben publicar, por un día, un edicto en el diario de publicaciones legales. Este edicto deberá contener:

fecha en que se aprobó la transformación; fecha del instrumento; razón o denominación social anterior y la que

adopten; socios que se retiran; socios que se incorporan; etc.

5) Inscripción: deben inscribir, en el RPC, el instrumento de transformación (punto 3), y una copia del balance especial

aprobado (punto 2).

CASOS EN QUE NO SE ADMITE LA TRANSFORMACIÓN.-

Veamos cuáles son las sociedades en las que NO es posible la transformación:

a) Sociedades irregulares: como ya vimos, sólo pueden transformarse las sociedades constituidas en forma regular. Las

sociedades irregulares pueden "regularizarse", pero no transformarse.

b) Sociedades cooperativas: este tipo de sociedades no pueden transformarse en sociedades comerciales (ni

viceversa), ya que se encuentra expresamente prohibido por la Ley 20.337 -art. 6-.

c) Sociedades accidentales y en participación: no pueden transformarse en otro tipo social (ni viceversa), ya que

carecen de personalidad jurídica.

d) Asociaciones civiles: no pueden transformarse en un tipo social (ni viceversa) ya que sólo se trata de entidades

asociativas sin fines de lucro.

e) Sociedades civiles: las sociedades comerciales no pueden transformarse en sociedades civiles, debido al régimen de

publicidad que poseen aquellas. Sin embargo, parte de la doctrina considera que las sociedades civiles sí pueden

convertirse en sociedades comerciales (porque ambas persiguen fines de lucro).

DERECHO DE RECESO.-

En aquellos casos en que no se exija unanimidad para transformar la sociedad, los socios que hayan votado en contra y

los ausentes tienen derecho de receso (derecho a retirarse de la sociedad).

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Esto es lógico, ya que la transformación implica una modificación importante del contrato social, y coloca a los socios

en una situación distinta a la que se encontraban cuando decidieron constituir la sociedad.

En cuanto al ejercicio de este derecho, debemos tener presentes 3 cuestiones:

a) Plazo: el socio que pretenda ejercer el derecho de receso, deberá hacerlo dentro de los 15 días de adoptado el

acuerdo de transformación (salvo que el contrato fije un plazo distinto, o lo dispuesto especialmente para otros tipos

sociales).

b) Responsabilidad: el socio que ejerza este derecho sigue siendo responsable frente a terceros, hasta que se inscriba

la transformación en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, para evitar abusos, el Art 78 establece que: "la

sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradoras garantizan solidarla e ilimitadamente a los

socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción".

Por ej: en caso de que el socio recedente responda (pagando) por una obligación contraída en el lapso que va desde el

receso hasta la inscripción de la transformación, éste podrá exigir el reintegro de lo pagado (a la sociedad, socios con

responsabilidad ilimitada, y administradores).

c) Reembolso: el socio recedente podrá exigir el reembolso de su parte, la cual se calculará en base al balance especial

de transformación.

PREFERENCIA DE LOS SOCIOS.-

La transformación no afecta el "derecho de preferencia" de los socios, salvo pacto en contrario -Art. 79-.

En caso de que uno de los socios ejerza el derecho de receso, los socios que permanezcan en la sociedad, tienen

"derecho de preferencia" sobre la parte que correspondía al socio recedente.

RESCISIÓN.-

La transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios mientras no haya sido inscripta en el RPC.

Para ello se necesitan las mismas mayorías exigidas para el acuerdo de transformación.

En caso de que ya hubieran publicado la transformación (edicto), deberán publicar un nuevo edicto al solo efecto de

anunciar la rescisión.

CADUCIDAD.-

El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento

en el RPC.

En caso de que ya hubieran publicado la transformación, deberán publicar un nuevo edicto al solo efecto de anunciar

la caducidad de la transformación.

PUNTO 4 - Fusión: Concepto, efectos, requisitos. (Vr bibliog)

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Fusión: es un acto de naturaleza corporativa o social en la que dos o más sociedades se juntan y concentran sus

fuerzas productivas. Este acto social implica que una, algunas o todas las sociedades que se fusionan, se disuelvan para

destinar su patrimonio a la constitución de una nueva, o a integrar el de una ya existente. De allí que la fusión puede

manifestarse de dos maneras:

1. cuando las sociedades se disuelven pero sin liquidarse destinan sus respectivos patrimonios a la constitución de una

nueva (fusión propiamente dicha), cuyo capital va estar representado por el patrimonio de las disueltas por lo que, en

principio, no se produce la desvinculación de los socios que seguirán siendo, pero ahora de la nueva sociedad. En este

caso se requiere la firma de un nuevo contrato.

2. cuando las sociedades disueltas integran con sus patrimonios el capital de una sociedad ya existente (fusión por

absorción), la sociedad adquirente mantiene su personalidad jurídica y su forma societaria, pero necesariamente se

produce un aumento de su capital y al no existir la desvinculación de los socios, la adquirente deberá emitir nuevas

acciones representativas de los patrimonios que se integran.

En ambos casos, las sociedades que se disuelven no se liquidan por que transfieren a la otra, todo el activo y pasivo, y

los socios de la o las sociedades que se extinguen se convierten, o por lo menos tienen la opción de convertirse en

socios de la nueva sociedad (incorporante o constituida).

Efectos: la transferencia del patrimonio de las disueltas a la incorporante o al nuevo sujeto puede producir sus efectos

respecto de terceros y también, respecto de los socios.

Respecto de terceros, se entiende que estos serán acreedores de una sociedad distinta por lo que, para su resguardo,

se exige que:

1. Se publique un aviso por 3 días en el boletín de publicaciones legales de las jurisdicciones de cada sociedad y de 1

día en un diario de mayor circulación del país. Este aviso deberá contener; 1) la razón social o denominación, la sede

social y los datos de la inscripción en el registro de las sociedades que se fusionan, 2) el capital de la nueva sociedad o

la magnitud del aumento en su caso, 3) el nombre social, el tipo y el domicilio en el caso de que se constituya nueva

sociedad, 4) las valuaciones de activos y pasivos con indicación de la fecha a que se refieren y 5) las fechas de

compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron.

2. Los acreedores anteriores pueden oponerse a la fusión dentro de los 15 días contados desde la ultima publicación,

pero al solo efecto de obtener medidas cautelares (embargos judiciales), o con el fin de que sus acreencias estén

debidamente garantizadas, en este caso el acuerdo definitivo de fusión no podrá otorgarse hasta 20 días después de

vencido el ultimo plazo para negociar.

Respecto de los socios, pueden darse los siguientes efectos:

1. Las relaciones de cambio de participaciones sociales, cuotas, acciones u obligaciones negociables, deben estar

definidas en los proyectos del compromiso previo.

2. Los socios que hubiesen votado en contra y los ausentes tienen el derecho de ejercer el receso y de recibir sus

participaciones conforme al balance especial.

Requisitos en general: el proceso de fusión se puede resumirse en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

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1. Compromiso previo de fusión: se sitúa en el marco de actuación de los representantes y tiene el alcance de un

anteproyecto por lo que deberá contener todos los datos necesarios para que los socios puedan pronunciarse con

debido conocimiento e información.

Los elementos que deberá contener este anteproyecto son: 1) los fundamentos que llevan a la propuesta de fusión, 2)

los balances especiales sobre cuya base podrá negociarse la fusión, estos balances deben cerrar a la misma fecha,

adoptar idénticos criterios de valuación y no retrotraerse a mas de tres meses de la fecha de compromiso previo, 3) las

relaciones de cambio de la participaciones, cuotas y acciones, 4) el proyecto de contrato o estatuto de la nueva

sociedad o de la modificación del contrato o estatuto, según el caso, y 5) una serie de acuerdos tendientes a

circunscribir y limitar los negocios de las sociedades para evitar que se produzcan alteraciones sustanciales en la

composición de sus patrimonios.

2. Aprobación del compromiso previo: el acuerdo previo (anteproyecto) y los balances especiales deberán ser

aprobados por los órganos de gobierno de cada sociedad participante, cumpliendo para ello, con los requisitos

necesarios para la modificación del contrato o estatuto social, los órganos de gobierno respectivos deberán expedirse

a través de resoluciones sociales. A tales efectos deberán quedar en la sede social de cada sociedad, copias del

acuerdo previo e informe del síndico en su caso, a disposición de los socios con no menos de 15 días de anticipación a

su consideración.

Si en un plazo de tres meses, no se lograron obtener todas las resoluciones aprobatorias, cualquiera de las partes

puede dejar sin efecto el compromiso previo de fusión. También las resoluciones sociales están condicionadas a que se

logre el acuerdo definitivo por lo que hasta esa fecha pueden ser revocadas y aun, este acuerdo definitivo puede ser

rescindido por justos motivos hasta antes de que el mismo se haya inscripto en el registro publico de comercio.

3. Publicidad del compromiso aprobado: el compromiso previo de fusión y las resoluciones sociales que lo aprobaron

junto a otros datos, deberá ser publicado por 3 días en el diario de publicaciones legales y 1 día en un diario de mayor

circulación a nivel nacional, donde los acreedores anteriores podrán oponerse hasta quince días después del ultimo

día de publicación.

4. Acuerdo definitivo de fusión: es otorgado por los representantes de cada una de las sociedades con indicación de

todo lo actuado, las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión, la determinación de la cantidad de socios y su

representación económica que hayan ejercido el derecho de receso, la nomina de acreedores que hayan opuesto

embargo o cuyas deudas hayan sido garantizadas, una nomina de los acreedores desinteresados con un informe

sucinto de su incidencia y la agregación de los balances especiales junto con un balance consolidado de la nueva

sociedad.

El acuerdo definitivo, genera el reemplazo de los órganos de administración de las disueltas por el órgano de

administración de la nueva sociedad o de absorbente y son estos últimos quienes deben tramitar la cancelación de la

inscripción registral de las disueltas. Finalmente, tanto el acuerdo definitivo de fusión y el contrato constitutivo o en su

caso, su modificación, deberán ser inscriptos en el RPC, también se deberá llevar a cabo las inscripciones registrales de

los bienes que requieran esa formalidad a nombre de la nueva sociedad, especificando los gravámenes que pesan

sobre ellos, etc.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

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FUSIÓN

CONCEPTO.-

La fusión es el mecanismo jurídico utilizado para la reunión de dos o más sociedades en una sola. NISSEN la define

como "el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresaria".

DIFERENTES CLASES DE FUSIÓN.-

El Art. 82 de la Ley de Sociedades establece:

"Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, pare constituir una nueva; o cuando una ya

existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas".

En base a esta definición, podemos distinguir 2 clases de fusión:

a) Fusión propiamente dicha: dos o más sociedades deciden disolverse -sin liquidarsepara constituir, juntas, una nueva

sociedad.

Por ej: Don Nicola S.A. y Capullo S.R.L. deciden fusionarse, creando para ello una nueva sociedad llamada Nicapullo

S.A.

b) Fusión por absorción: una sociedad ya existente incorpora -o "absorbe"- a otra u otras sociedades. La sociedad

"absorbida" se disuelve (pero no se liquida).

Por ej: Don Nicola S.A., Capullo S.R.L. y Quintana S.A. deciden fusionarse "por absorción". Capullo S.R.L. y Quintana

S.A. se disuelven (sociedades absorbidas), transfiriendo la titularidad de sus derechos y obligaciones a Don Nicola S.A.

(sociedad incorporante o "absorbente").

EFECTOS.-

La fusión de sociedades produce los siguientes efectos:

1) La nueva sociedad o la sociedad incorporante -depende de la clase de fusión- adquiere la titularidad de los derechos

y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus patrimonios. Para ello deberán

inscribir en el RPC:

- El acuerdo definitivo de fusión, y

- El contrato o estatuto de la nueva sociedad -fusión propiamente dicha-; o el aumento de capital de la sociedad

incorporante -fusión por absorción-.

En base a esta transferencia, gran parte de la doctrina considera que la fusión implica una sucesión a titulo universal

(NISSEN, MUIÑO, VANASCO, etc.).

2) Quienes eran socios en las sociedades disueltas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad o sociedad

incorporante.

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ETAPAS DE LA FUSIÓN (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO).-

Para concretar la fusión, las sociedades deben cumplir con las siguientes etapas (o requisitos):

I.- Compromiso Previo de fusión: los representantes de las sociedades que quieran fusionarse deben suscribir un

"compromiso previo" de fusión, el cual deberá contener:

a) Los motivos y finalidades de la fusión.

b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad (con idénticos criterios de valuación, y cerrados con no más de 3

meses de anticipación al "compromiso previo").

c) La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones (para que cada socio conozca cuál será su

futura participación).

d) El proyecto de contrato de la nueva sociedad -en la fusión propiamente dicha-, o las modificaciones proyectadas en

el contrato de la sociedad incorporante -en la fusión por absorción-.

e) Las limitaciones en los negocios de cada una de las sociedades, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión

se inscriba.

II.- Resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión y los balances especiales deben ser aprobados por las

sociedades participantes (a través de sus órganos de gobierno).

III.- Publicidad: deberán publicar por 3 días un aviso (edicto) en el diario de publicaciones legales -en la jurisdicción de

cada sociedad-, y en uno de los diarios de mayor circulación del país. El avisa debe contener-.

a) Los datos de cada sociedad, inscriptos en el RPC (razón social o denominación, sede social, etc.).

b) El capital de la nueva sociedad, o el aumento de capital de la sociedad incorporante -según el caso-.

c) La valuación del activo y pasivo de las sociedades que se fusionan.

d) La razón social o denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad a constituirse.

e) Las fechas del compromiso previo y de las resoluciones aprobatorias.

IV.- Oposición de acreedores: la publicidad (punto anterior) tiene como principal objetivo informar sobre la fusión a los

acreedores de cada una de las sociedades intervinientes. Es por eso que, a partir del último día de publicación, los

acreedores contarán con 15 días para ejercer su "derecho de oposición " a la fusión. La oposición del acreedor tiene

por finalidad:

1) Que las sociedades fusionantes le satisfagan su crédito, o

2) Que, al menos, le garanticen el pago del crédito. Si no logra ninguno de estos supuestos, tendrá 20 días más (que se

suman a los 15) para obtener un embargo judicial sobre los bienes de la sociedad deudora.

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Por lo tanto, la oposición del acreedor no impide el progreso de la fusión. Pero las sociedades recién podrán firmar el

acuerdo definitivo de fusión una vez transcurridos esos 35 días desde la publicación (15 + 20).

V.- Acuerdo definitivo de fusión: en caso de que no hayan acreedores oponentes (o transcurrido el plazo de 20 días),

los representantes de las sociedades podrán suscribir el acuerdo definitivo de fusión. Este deberá contener:

a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión.

b) La lista de socios que hayan ejercido el derecho de receso -y el capital que representaban- en cada sociedad.

c) La nómina de acreedores que se hayan opuesto -tanto los garantizados como los que hubieran obtenido embargo

judicial-.

d) Los balances especiales y un balance consolidado de las sociedades que se fusionan.

VI.- Inscripción: debe inscribirse el acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de

Comercio. Sólo a partir de ese momento, la fusión será oponible para la sociedad, sus socios y frente a terceros.

ADMINISTRACIÓN.-

En principio, la administración de las sociedades intervinientes se regirá de acuerdo a lo estipulado en el compromiso

previo.

Si no hubieran convenido nada al respecto, el Art. 84 da una solución: a partir del acuerdo definitivo, la administración

y representación de las sociedades disueltas estará a cargo de los administradores de la nueva sociedad o de la

sociedad incorporante. Quienes hasta entonces las administraban, quedan suspendidos en sus funciones.

DERECHOS DE RECESO Y PREFERENCIA.-

El derecho de receso sólo puede ser ejercido por los socios de las sociedades disueltas, (y no por los socios de la

sociedad incorporante -art. 245-).

En cuanto a las demás cuestiones, los derechos de receso y preferencia se rigen por los Arts. 78 y 79 (referidos a la

Transformación). Remitimos allí.

REVOCACIÓN DEL COMPROMISO PREVIO.-

El Art. 86 otorga a las sociedades intervinientes la posibilidad de dejar sin efecto su decisión de fusionarse, siempre y

cuando no hayan celebrado todavía el acuerdo definitivo. Las oportunidades para hacerlo son 2:

a) Antes de las resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera

de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias en el término de 3 meses.

b) Después de las resoluciones aprobatorias: las resoluciones sociales pueden ser revocadas, mientras no se haya

otorgado el acuerdo definitivo (siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros).

RESCISIÓN DE LA FUSIÓN.-

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Cualquiera de las sociedades intervinientes puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión, mientras

éste no haya sido inscripto en el Registro Público de Comercio.

La sociedad que pretenda la rescisión, deberá cumplir con 2 requisitos:

1) Interponer la demanda -judicial- de rescisión en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el

acuerdo; e

2) Invocar justos motivos.

PUNTO 5 - Escisión de sociedades: concepto. (Vr bibliog)

Escisión: es una forma de reorganización societaria mediante la cual se tiende a la constitución de nuevas sociedades a

través del desprendimiento patrimonial de una sociedad que se escinde. Las sociedades así constituidas tienen su

naturaleza en un acto unilateral, cual es la decisión por acto societario colegial colectivo.

La escisión es un procedimiento inverso a la fusión y es similar a la descentralización administrativa, mediante la cual

una empresa que realiza por ejemplo, varias explotaciones puede separarlas de manera tal que cada una de ellas sea

desarrollada en el futuro por diversas compañías con patrimonio y personalidad propios. También es útil como una

forma de dividirse el patrimonio social entre los socios, adjudicando a uno o varios de ellos la parte patrimonial

escindida.

Distintos supuestos:

1. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes (escisión -

fusión).

2. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para participar con otras sociedades existentes en la

creación de una o varias sociedades nuevas (escisión– fusión por constitución).

3. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir, por si misma, una o varias sociedades

nuevas.

4. Una sociedad “disolviéndose” destina todo su patrimonio para constituir nuevas sociedades (escisión total).

La o las nuevas sociedades poseen personalidad, patrimonios y capital propios, la sociedad escindida no es socia de la

nueva sociedad, los socios serán los mismos que revisten el carácter de tal en la sociedad escindida.

En los primeros tres supuestos la escindida conserva su personalidad, pero deberá reducir su capital cumpliendo para

ello con los requisitos previstos, en el ultimo caso la sociedad deberá tramitar su cancelación de su inscripción.

Requisitos: se requieren los recaudos formales necesarios para una modificación del contrato o estatuto social:

1. Resolución social de la escisión del patrimonio, del contrato o estatuto de la escisionaria si esta se creare, y de la

reforma del contrato o estatuto de la escindente.

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El acto deberá contener la atribución de la participación social de la sociedad escisionaria, a los socios o accionistas de

la sociedad escindente, las que deberán ser canceladas si es que correlativamente se genera una reducción del capital.

2. Aprobación del balance especial que no debe ser anterior a los tres meses de la resolución social respectiva.

3. Publicación igual que lo exigido para la fusión.

4. Los demás efectos y trámites son iguales a los de la fusión.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

ESCISIÓN

CONCEPTO.-

La escisión es "una forma de organización de la actividad económica de una o varias sociedades, mediante la adopción

de una nueva organización jurídica, que supone un desprendimiento patrimonial" (conf. MUIÑO).

NISSEN la define como un "supuesto de agrupación empresaria". En general, los autores no dan una definición de

"escisión". Esto se debe a que existen diversas clases de escisión, como veremos a continuación.

DIFERENTES CLASES DE ESCISIÓN.-

El Art. 88 establece:

"Hay escisión cuando:

I. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para

participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.

II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas.

III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades".

En base a este aritculo, podemos distinguir 4 clases de escisión:

1) Escisión con absorción.- Se produce cuando una sociedad sin disolverse ("sociedad escindente") destina parte de su

patrimonio para fusionarse con otra sociedad ya existente ("sociedad escisionaria"). -Art. 88, inc I primera parte-.

Podemos graficarlo así:

De esta forma, la sociedad escisionaria absorbe (o incorpora) una porción del patrimonio de la sociedad escindente.

Como consecuencia, aumentará su capital social, y deberá atribuirles participaciones a los socios de la sociedad

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escindente. Por su parte, la sociedad escindente no se disuelve sino que sigue existiendo con un patrimonio menor al

que tenía.

2) Escisión-fusión.- Se produce cuando dos o más sociedades ("sociedades escindentes") destinan partes de sus

respectivos patrimonios para crear una nueva sociedad ("sociedad escisionaria"). -Art. 88, inc. I segunda parte-.

Graficándolo:

De esta forma, las sociedades escindentes no se disuelven, sino que siguen funcionando con un patrimonio menor. Los

socios de éstas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad (escisionaria).

3) Escisión propiamente dicha.- Se produce cuando una sociedad ("sociedad escindente"), sin disolverse, destina parte

de su patrimonio para la creación de una o varias sociedades nuevas ("sociedades escisionarias"). -Art. 88. inc. II-.

Podemos graficarlo así:

Este tipo de escisión es decidida en forma unilateral por la sociedad escindente, la cual deberá confeccionar el

contrato constitutivo de la nueva o nuevas sociedades (escisionarias). Por su parte, las sociedades escisionarias

tendrán su propio capital, pero sus socios serán los

mismos que en la escindente.

4) Escisión división.- En este caso, una sociedad se disuelve sin liquidarse ("sociedad escindente"), para destinar todo

su patrimonio a la creación de nuevas sociedades ("sociedades escisionarias"). -Art. 88; inc. III-. Lo graficamos así:

Al igual que en la escisión propiamente dicha la decisión será adoptada en forma unilateral por la sociedad escindente.

Las sociedades escisionarias estarán integradas por los mismos socios que la escindente; y tendrán su propio capital

social.

Sin embargo, esta clase de escisión se diferencia de las anteriores por el hecho de que la

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sociedad escindente se disuelve, transfiriendo la totalidad de su patrimonio a las nuevas sociedades (escisionarias).

EFECTOS.-

La escisión, por lo general, produce los siguientes efectos:

1) A diferencia de la fusión, las sociedades escindentes no transfieren todo su patrimonio a las sociedades

escisionarias, sino parte de él (exceptuando el caso de la escisión división).

2) Los socios de la sociedad o sociedades escindentes pasan también a ser socios de la sociedad o sociedades

escisionarias.

En el caso de la escisión-división dejan de ser socios de la escindente -ya que se disuelve- y pasan a ser socios de las

escisionarias.

REQUISITOS.-

La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.- Resolución aprobatoria: las sociedades involucradas deben aprobar:

a) La escisión,

b) El contrato social de la escisionaria,

c) La reforma del contrato social de la escindente -en su caso-, y

d) El balance social de escisión.

Esta resolución social aprobatoria también debe incluir la atribución de las partes sociales -o acciones- de la sociedad

escisionaria a los socios de la sociedad escindente. Será en proporción a la participación que tengan en ésta última.

II.- Balance especial: deberán confeccionar un balance especial de escisión, el cual no podrá ser anterior a 3 meses de

la resolución que lo apruebe (punto I).

III.- Publicidad: deberán publicar por 3 días un aviso (edicto) en el diario de publicaciones legales -en la jurisdicción de

la sociedad escindente-, y en uno de los diarios de mayor circulación del país. El aviso debe contener:

a) Los datos de la sociedad que se escinde, inscriptos en el RPC (razón social o denominación, sede social, etc.);

b) La valuación del activo y pasivo de la sociedad -indicando la fecha-;

c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;

d) La razón social o denominación, el tipo social y el domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.

IV.- Oposición de acreedores: de acuerdo al régimen de la fusión (remitimos).

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V.- Instrumentación: vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso, y a la oposición y embargo de los

acreedores, se confeccionarán:

- el instrumento de constitución de la sociedad escisionaria, y

- el instrumento de modificación de la sociedad escindente.

VI.- Inscripción: los instrumentos a los que nos referimos en el punto anterior deben ser inscriptos en el Registro

Público de Comercio. Con respecto a la inscripción son aplicables -en su caso- las disposiciones del Art. 84.

DERECHOS DE RECESO V PREFERENCIA.-

Los derechos de receso y preferencia se rigen por los Arts. 78 y 79 (referidos u la Transformación), al igual que la

Fusión. Remitimos allí.

BOLILLA VIII

PUNTO 1 - De las sociedad colectiva. Concepto. Limitación de responsabilidad.

Denominación. Administración: representación, remoción, renuncia y

responsabilidades. Capital social. Resoluciones de los socios. Modificaciones del

contrato. Receso. Actividad en competencia. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

SOCIEDAD COLECTIVA

CONCEPTOS. - Señala la doctrina comparada, que la sociedad colectiva se caracteriza por tres factores que juegan un

rol especial:

a) Es una sociedad de trabajo, donde todos los socios pueden acceder a la dirección y manejo de los asuntos sociales,

situación que puede limitar el estatuto social.

b) Es una sociedad personalista, por cuanto las condiciones personales de cada uno es la causa determinante del

consentimiento para constituir este tipo social.

c) Es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, que responden subsidiaria y solidariamente por las

obligaciones sociales.

Esto significa que la persona del socio en este tipo societario se tiene particularmente en cuenta al momento de la

constitución de la sociedad y durante su devenir.

Por otro lado, las partes de interés no se encuentran incorporadas a un título valor de fácil cesibilidad, sino que por el

contrario para su transmisión se requiere el consentimiento de los demás socios, y debe llevarse a cabo mediante el

sistema de la cesión de derechos.

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Por último, el régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales tiene que ver con el grado de

compromiso con que asumen los asociados la empresa en común, y a su vez la confianza recíproca que se tienen.

Conforme al estilo adoptado por nuestra LSC, y que por otra parte se advierte en la mayoría de las legislaciones

modernas, la sociedad no se define, sino que se puntualizan los rasgos caracterizantes: "Los socios contraen

responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales" (art. 125, párr. 1°, LSC).

En este tipo societario, es la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales frente a terceros la nota

caracterizante -juntamente con la división del capital social en partes de interés-, donde los socios responden ante los

terceros por las obligaciones sociales con todo su patrimonio por el total de la deuda, gozando del beneficio de

excusión.

LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD. - Es importante acotar que no obstante lo expresado en el punto anterior, no se

atipifica la sociedad por la disposición normativa en el contrato constitutivo o estatuto social de no responder

solidariamente algún socio. El pacto es plenamente válido entre las partes, como todo acuerdo, pero no oponible a

terceros por expresa disposición legal. Así, el art. 125, párr. 2°, de la LSC dice que "el pacto en contrario no es oponible

a terceros", lo que importa el reconocimiento de su validez entre partes, incluso en la etapa de liquidación de la

sociedad.

DENOMINACIÓN. - La Exposición de motivos de la LSC explica sobre el particular las razones de la supresión de la razón

social como requisito típico, reestructurando sobre fundamentos básicos actuales la función de la denominación

social, ya que conforme ello beneficiaría, en caso de resolución parcial del contrato constitutivo, la agilidad de la

sistemática del nombre.

La razón social -como consignaba el art. 303, Cód. de Comercio- equivale plenamente a la firma de cada uno de los

socios. Los obliga a todos, como si todos hubieran efectivamente firmado. Expresa que el negocio se realiza en

"nombre colectivo".

La denominación social no podrá -por tanto- ser subjetiva, como para la sociedad de responsabilidad limitada y la

sociedad anónima, es decir que sólo podrá integrarse con un nombre de fantasía o expresión objetiva.

Tanto la razón social como la denominación se completan con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura, no

por siglas.

La modificación de la razón social es una modificación del estatuto social (art. 12, LSC); verbigracia, si alguno de los

socios que figura en la razón social, y dejara de pertenecer a la misma, por cualquier causa, ello impone que se exprese

en el uso de la nueva denominación o razón social, la indicación de la anterior, para que de su empleo "resulte

indubitable la identidad de la sociedad" (art. 126, párr. 2°, LSC).

La violación de las normas sobre denominación social genera la responsabilidad solidaria del firmante, con la sociedad,

por las obligaciones así contraídas. Se trata de una responsabilidad agravada en el caso de que el infractor sea un

socio, pues pierde el beneficio de excusión, y un nuevo factor de atribución de responsabilidad en el caso del

administrador no socio.

ADMINISTRACIÓN. - Queda librado a los socios la libertad de regular el régimen de la

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administración (art. 11, inc. 6, LSC), debiendo entenderse englobado en este concepto la representación, porque los

administradores son -al mismo tiempo- los representantes legales, típicos, de la sociedad.

Recordemos que la sociedad colectiva, a diferencia de lo que ocurre con tipologías más desarrolladas como la sociedad

de responsabilidad limitada o la sociedad anónima, carece de un órgano administrador diferenciado, razón por la cual

los socios pueden delegar en el contrato social a determinados socios (o aun a terceros) la administración social,

vedando incluso a alguno de ellos la representación social.

En el supuesto de silencio del contrato cualquiera de los socios administrará indistintamente (art. 127, LSC),

reconociéndosele, por su condición de tal, su derecho a administrar esta sociedad personalísima. Es lo que la doctrina

ha dado en llamar autoorganicismo, y se compadece con la estructura simple que se previo para este tipo societario,

sin perjuicio de que pueda hacerse complejo en el estatuto social como veremos, teniendo presente que no pueden

introducirse denominaciones para esas funciones orgánicas que desnaturalicen la referencia tipológica:

"administrador". En cambio, como hemos visto, la responsabilidad solidaria no es un dato tipificante de esta sociedad.

REPRESENTACIÓN. - Como expresamos en el punto precedente, producto de la libertad de configuración de la

administración social en las sociedades colectivas, pueden presentarse varios supuestos, susceptibles a su vez de

diversas combinaciones en relación con sus administradores sean éstos persona física o jurídica, socio o no, designado

en el momento constitutivo o con posterioridad y en el propio contrato constitutivo o fuera de él:

a) Designar a una sola persona administrador. En este caso competerá al exclusivo designado gestionar en

representación de la sociedad la conclusión de los negocios atinentes a su giro, sin que los demás puedan inmiscuirse

en tales asuntos, bajo sanción de exclusión.

b) Designar a varios administradores, sin especificación de su forma de actuación. La ley societaria prevé en su art.

128, párr. 1°, el caso en que se designa a dos o más socios para ejercer la administración social, sin especificar qué

funciones corresponde a cada uno, sin expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar

indistintamente cualquier acto de la administración.

c) Designar a varios administradores, con estipulación de que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede

obrar individualmente, aun en el caso de que el administrador se hallase en la imposibilidad de actuar (art. 128, párr.

2°, LSC).

Un análisis literal del alcance del artículo pareciera indicar que "en los casos de administración conjunta, la ley no

admite la actuación individual, aunque un administrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin dejar siquiera a

salvo los supuestos de peligro inminente, de daño grave e irreparable como lo hace, en cambio, respecto de la

sociedad civil (art. 1693, Cód. Civil)"; a su vez, este artículo del Código establece: "En el caso de haberse estipulado que

uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de

los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente

de un daño grave o irreparable para la sociedad".

d) Designar una administración pluripersonal y de ejercicio coordinado entre algunos de ellos, bien para que actúen en

conjunto para ciertos actos, o para que lo hagan de manera diferenciada conforme a ciertos rubros, como ventas,

producción, personal, etcétera. Este supuesto podría coordinarse entre una administración colegial (por mayoría), con

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representación pluripersonal (por ej., dos cualesquiera).

Además, resulta plenamente aplicable la disposición general contenida en el art. 58 de la LSC, expresamente remitido

para el caso de administración conjunta (art. 128, párr. 2°, LSC).

REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR. - La figura de la remoción ad nutum del administrador, o sea en cualquier momento

y sin expresión de causa, descarta la figura del mandato entre la sociedad y sus representantes.

Contiene el art. 129 de la LSC una serie de previsiones dignas de analizar.

a) La posibilidad de insertar cláusula que exija la remoción con “justa causa" del administrador (en cuyo caso podrá

mantener su función hasta la sentencia judicial si controvirtiera la existencia de esa causal, y sin perjuicio de las

medidas precautorias que pueden adoptarse en el juicio de remoción de administrador).

b) El supuesto del administrador designado como condición expresa de la constitución de la sociedad, cuya remoción -

no necesariamente por justa causa- da derecho a los socios disconformes a receder. Siendo importante señalar que es

el único supuesto en que nuestro ordenamiento jurídico admite el ejercicio del receso por parte del socio disconforme

en este tipo social, y ello es así por cuanto en todas aquellas decisiones que impliquen modificación esencial del

contrato constitutivo se requiere decisión unánime de los socios, con lo cual el instituto del receso deviene

innecesario. Claro está que podrían preverse otras mayorías (arg. art. 131, LSC) y correlativamente autorizar el receso

en otros supuestos.

c) No son limitativas esas cláusulas a otras que puedan disponer los socios en su actividad normativa, conforme

ponemos en claro en el párrafo precedente.

Otra cuestión que merece analizarse es la relativa al alcance del término "socios disconformes", establecido en la

última parte del precepto bajo comentario.

En las estructuras societarias donde el receso se forma tradicionalmente como institución, las modificaciones a las

bases esenciales tenidas en cuenta al constituir la sociedad se producen naturalmente por decisión de la mayoría que

conforma la voluntad social en el cuerpo deliberativo correspondiente. Pero esa sola circunstancia (modificación por la

mayoría a las bases esenciales sobre las que se constituyó el ente) no confiere en la actualidad la facultad de receder al

"disconforme", ya que se requiere de éstos, además, una cierta conducta de algún modo ligada al interés que hayan

demostrado en la cuestión. Así, por ejemplo, mientras el antiguo art. 245 legitimaba como "disconformes" a los

ausentes a la asamblea que decidió la modificación y a quienes estando presentes no votaron favorablemente, el

mismo artículo luego de la reforma alude a los ausentes y a los presentes que votaron en contra, exigiendo de este

modo una conducta determinada a quienes concurrieron al acto asambleario y descalificando por ende para ejercer el

receso a los presentes que se abstuvieron de votar, los que se retiraron antes de la votación, etcétera. Más estricta

aún es la exigencia de una conducta determinada para poder receder; es la previsión del nuevo art. 160, el cual sólo

confiere el derecho a los socios que votaron en contra de la eventual resolución social, excluyendo así también a los

ausentes a la asamblea.

En el supuesto del ejercicio del derecho de receso en la sociedad colectiva, previsto en el art. 129 de la LSC, el mismo

puede ser ejercido en oportunidad de resolverse favorablemente en reunión de socios, la remoción del administrador,

y sólo en el caso de que éste no negare las inconductas que se le imputan, o posteriormente, luego de dictada la

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sentencia judicial que ordene su remoción. Si el administrador aceptase la separación en su cargo, reconociendo sus

inconductas, el derecho de receso sólo puede ser ejercido por quienes hayan votado en contra de la remoción en la

reunión de socios que así lo hubiese decidido, pues el concepto de "socios disconformes", utilizado por el art. 129 de la

LSC, excluye a los ausentes o abstenidos.

Estas conclusiones valen, asimismo, para el caso de que hubiera sido necesario el dictado de una sentencia judicial

para separar al administrador de su cargo, pues no podría concebirse que quien no se haya pronunciado en

disconformidad con la promoción de la acción de remoción, en la reunión de socios que decidiera iniciarla, pueda

luego cambiar su criterio y ejercer el receso.

Respecto del plazo para el ejercicio de dicho receso, nuevamente se han fijado básicamente dos líneas interpretativas:

a) para una primera y conforme al silencio que guarda la norma sobre el particular, no sería exigible plazo alguno y el

socio disconforme podría ejercer el receso, mientras no hubiera aceptado expresa o tácitamente tal remoción,

tratándose en la especie de una cuestión fáctica apreciable en cada oportunidad, y b) para la restante, deben de

aplicarse los principios generales previstos en el art. 245, que si bien se refiere a la sociedad anónima, resultan

aplicables a los restantes tipos por analogía. En consecuencia, los socios disconformes con la separación del

administrador cuya designación hubiera sido condición expresa de la constitución de la sociedad, cuentan con cinco

días para ejercer este derecho, computados desde la clausura de la reunión social que resolviera la remoción de aquél,

si éste aceptase alejarse del cargo; pero si la acción de remoción es ejercida por un socio a título individual, frente al

desinterés de la sociedad, el derecho de receso debe ser ejercido dentro de los cinco días posteriores a la notificación

que debe efectuarse a cada uno de los socios de la sentencia que se dicte.

RENUNCIA. - Dentro de esos pactos, la ley reconoce la disposición de limitar la expresa renunciabilidad unilateral del

administrador, socio o no (art. 130, LSC).

RESPONSABILIDADES. - La renuncia intempestiva o dolosa del administrador impone la obligación de resarcir los daños

causados (art. 130, LSC), regulándose otras responsabilidades por los principios generales del derecho y lo dispuesto

por el art. 59 de la LSC.

Los administradores -solución que se extiende a los representantes y los que integran los órganos de fiscalización-

serán responsables ilimitada y solidariamente (si la administración fuese plural) por los daños y perjuicios que

resultaran no sólo de su acción, sino también de su omisión, respecto de la diligencia que deben emplear en el

desempeño de su cometido, es decir, cuando no hayan actuado con lealtad o con la diligencia del buen hombre de

negocios, así como también en caso de violación de la ley, el contrato o de la comisión de ilícitos. La responsabilidad

de los administradores se extiende a la sociedad, los socios y los terceros.

En el caso de daño causado a la sociedad corresponde a la misma -previa resolución del órgano de gobierno- el inicio

de la acción social de responsabilidad (arg. art. 274 y ss., LSC), procurando su resarcimiento, y, en caso de no ejercicio

de aquélla, ya sea por connivencia o negligencia, cualquier socio (o la minoría) puede promover esta acción social, sin

perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada (art. 277, LSC). Los terceros (o

socios), a su vez, sólo poseen legitimación para ejercer acción individual de responsabilidad, para procurar el

resarcimiento de los perjuicios personalmente sufridos.

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CAPITAL SOCIAL. - No contiene previsiones especiales la ley en torno al capital social de las sociedades colectivas, por

lo que corresponde aplicar los principios generales que exigen la integración inmediata de los aportes en especie, con

inscripción preventiva en el caso de ser registrables (art. 38, LSC).

En cambio, si se tratase de aportes dinerarios se estará al estatuto social que podrá determinar la integración en

plazos que excedan aun los dos años, sin desembolso inmediato, por la especial responsabilidad de los socios. A falta

de previsiones es aplicable el art. 37 de la LSC.

El capital social sólo puede estar referido a aportes con valor patrimonial, aun en las sociedades personalistas, lo que

ya resulta del art. 1.649 del Cód. Civil. Esto no resulta tan claro en la ley de sociedades. Deberá vincularse la cuestión al

valor que se le fije al aporte en el estatuto (art. 51, LSC).

El capital social de la sociedad colectiva se divide en fracciones alícuotas no necesariamente iguales denominadas

partes de interés que no resultan libremente transferibles, toda vez que, como expresa el art. 131 de la LSC, se exige el

consentimiento unánime de los socios, salvo pacto en contrario, para la transferencia de la parte social. Las partes de

interés no pueden ser objeto de embargo ni de ejecución por los acreedores del socio, quienes sólo pueden cobrarse

sobre las utilidades y la cuota de liquidación (art. 56, LSC).

RESOLUCIONES DE LOS SOCIOS. - El órgano de gobierno de las sociedades colectivas lo constituye la reunión de socios.

Las decisiones se adoptan por mayoría -salvo los casos que se tratan en el apartado siguiente-, entendiéndose por tal

la mayoría absoluta del capital social, esto es, no el presente en la reunión de socios, lo que constituye una regla en

materia societaria, salvo disposición expresa en contrario.

Para la determinación de la existencia de mayorías en las reuniones de socios se tiene en cuenta, aun en las

sociedades personalistas, el elemento capital, a diferencia de lo que ocurre con las cooperativas en donde se computa

tan sólo un voto por persona, con prescindencia de su aporte (art. 132, LSC).

Estas mayorías pueden ser modificadas, por la actividad normativa de los socios, en el estatuto social.

MODIFICACIONES DEL CONTRATO. - Las decisiones sociales en aquellos temas que implican modificación del contrato,

incluida la transferencia de partes de interés a otro socio, requiere el consentimiento unánime de los socios (art. 131,

LSC). Por tanto, el acuerdo no tiene naturaleza de acto colegial colectivo, sino contractual: acuerdo de todas las

voluntades.

El contrato social puede atenuar esa unanimidad, fijando las mayorías necesarias, imponiéndose las decisiones a

adoptar colegialmente y obligatorias a los ausentes o que voten en forma negativa.

RECESO. - Como se señaló, en el caso de que no se exigiera la unanimidad -y se previera el ejercicio del derecho de

receso, o éste resultara por aplicación analógica-, como en el supuesto de la remoción del administrador cuyo

nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, los disidentes podrán ejercitar el derecho de

receso.

Derecho de receso.

La reforma a la ley 19.550 efectuado por la ley 22.903, al modificar el artículo 129 consagró el derecho de receso que

los socios disconforme con la remoción del administrador social cuyo nombramiento fue condición expresa de la

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constitución de la sociedad. Como bien lo anota NAZAR ESPECHE el derecho de receso se justifica en atención a las

responsabilidades que contraen todos los socios en esta sociedad, aun cuando no ejerzan la administración.

Receso.

ARTICULO 78. — En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes

tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas

hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto

y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los

socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

Concepto.

El derecho de receso es el derecho del socio al retirarse de la sociedad y obtener el reembolso de su parte de capital.

La ley prevé el derecho de los socios disconformes con la transformación al retirarse de la sociedad.

Lógicamente que ello será procedente cuando no se requiere unanimidad para el cambio de tipo social.

Tienen derecho de receso únicamente:

- Los socios que votaron en contra.

- Los socios ausentes.

ACTIVIDAD EN COMPETENCIA. - Por el carácter personalísimo del tipo social, los socios no pueden realizar actos en

competencia con la sociedad, sea por cuenta propia o ajena. El último supuesto podría serlo a través de la constitución

de otra sociedad, caso en que se aplicarían las disposiciones del art. 54 in fine de la LSC. El incumplidor puede llegar a

la exclusión, aplicándose en este supuesto las disposiciones del art. 91 de la LSC. A diferencia de lo previsto para las

sociedades por acciones que limitan esta prohibición a los directores, le es impuesta a los socios, por cuanto todos

tienen libre acceso al conocimiento de los negocios y los secretos propios de la empresa, usufructuándolos en

beneficio personal o de terceros y en contra del interés social.

Son aplicables en este supuesto las previsiones del art. 54, párrs. 1° y 2°, de la LSC, reiteradas por el art. 133 in fine de

la LSC al hablar de "la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños". No pueden

compensarse esos daños con operaciones exitosas realizadas por el socio en competencia e incorporados a la sociedad

(arg. art. 54, LSC).

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La actividad en competencia sólo la podrían desarrollar con el consentimiento expreso y unánime de todos los otros

socios, disposición que no puede ser alterada en el contrato constitutivo, salvo que en éste se autorice una actividad

concreta y actual.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES PERSONALISTAS (o "Sociedades de Interés")

CARACTERÍSTICAS Y ENUMERACIÓN.-

Las sociedades de personas (o sociedades de interés) son "aquellas en las cuales predominan las características

personales de los socios por sobre el capital que aportan" (conf. NISSEN). Debe quedar claro que estas sociedades

poseen capital, al igual que cualquier otra sociedad. Pero se las denomina "de personas" porque, al momento de

constituirse, se tienen muy en cuenta las características personales de cada uno de los socios.

También se las denomina "sociedades de interés" o "por partes de interés" en base a la forma en que se representa el

capital social. Las partes de interés son fracciones alícuotas (es decir que entre todas forman la totalidad del capítal

social) no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida (ya que sólo pueden transferirse con el

consentimiento unánime de todos los socios, salvo pacto en contrario), Por lo tanto, se diferencian de otros tipos de

sociedades donde el capital se representa por cuotas (SRL), o por acciones (por ej: SA).

Las sociedades de personas son las siguientes:

- Sociedades Colectivas –arts. 123 a 133 de la Ley de Sociedades-.

- Sociedades en Comandita Simple -arts. 134 a I40-.

- Sociedades de Capital e Industria -arts. 141 a 145-

- Sociedades Accidentales o en Participación -arts. 361 a 366-.

- Sociedades Civiles -estas sociedades también son "personalistas"; aunque no son comerciales, ya que se encuentran

reguladas fuera de la Ley de Sociedades Comerciales, en el art. 1648 y siguientes del Código Civil-.

SOCIEDADES COLECTIVAS

CONCEPTO.-

A grandes rasgos, definimos a la sociedad colectiva como "aquella sociedad de personas en la que todos los socios son

responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad".

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-

Este tipo de sociedad tiene su origen en la época romana; pero su auge es durante la Edad Media. Se trataba de

sociedades que vinculaban a los socios en un "quehacer común" (generalmente relacionado a las artesanías), y en las

cuales era fundamental el elemento confianza.

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Al principio estaban-compuestas sólo entre familiares, pero con el correr del tiempo se fueron aceptando socios no

parientes (con los cuales existía un vínculo afectivo). Esto le dio un carácter "intuito persona", el cual limitaba el acceso

de nuevos socios.

La sociedad colectiva fue incorporada como "tipo social" en el Código de Comercio francés de 1804. En nuestro país,

fue regulada a través del Código de Comercio (sancionado en 1862), y más tarde en la Ley de Sociedades Comerciales

19.550 (año 1.972) en los arts. 123 a 133. Las sociedades colectivas (y en general todas las "sociedades de personas"),

fueron pensadas para la constitución de "pequeñas empresas", donde todos los socios se conocen y confían uno en el

otro. Sin embargo, la elección de este tipo social se fue tornando cada vez menos frecuente, debido a la amplia

Responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.

Es por ello que, en la actualidad, quienes pretenden constituir una sociedad suelen optar por un tipo social en el cual

su responsabilidad sea limitada, como lo son la SRL o la Sociedad Anónima.

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

Algunos autores (como MUIÑO) destacan 3 aspectos fundamentales de la sociedad colectiva:

a) Es una sociedad en la que todos los socios tienen acceso a la dirección y manejo de los asuntos sociales -salvo pacto

en contrario-.

b) Es una sociedad personalista, ya que las características personales de, cada uno de los socios es un factor

determinante al momento de dar el consentimiento para la constitución de la sociedad.

c) Es una sociedad de responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria; como veremos a continuación.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.-

La responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales es:

a) Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio

personal de los socios. Es decir que los socios responden, con todo su patrimonio por las obligaciones de la sociedad.

b) Subsidiaria: los socios pueden oponer, ante el acreedor, el beneficio de excusión.

Esto significa que el acreedor social sólo podrá ejecutar el patrimonio personal de los socios luego de haber ejecutado

el patrimonio de la sociedad. Para que el beneficio de excusión caiga, el acreedor social deberá demostrar que el

patrimonio de la sociedad es insuficiente.

c) Solidaria: el acreedor social podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego, aquél socio

que haya pagado la deuda tendrá acciones de reintegro contra los demás socios, por lo que le correspondía pagar a

cada uno de ellos.

CONSTITUCIÓN.-

Las sociedades colectivas podrán constituirse o modificarse a través de instrumento público o privado (art 4).

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Pueden actuar bajo denominación social o razón social:

a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

Por ej: "El Pampeano Sociedad Colectiva" o "El Pampeano Soc. Colect.".

b) Razón social: se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, si no figuran los nombres de todos

los socios, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abreviatura. Por ej: "Pérez, Zelaya y compañía", o

"Pérez, Zelaya y cía", o "Pérez, Zelaya y Ramírez" (en cuso de que sean 3 socios).

Cuando se modifique la razón social, esto deberá aclararse antes de su empleo. Quien firme a nombre de la sociedad

violando estas reglas, será responsable en forma solidaria (junto con la sociedad) por las obligaciones así contraídas.

CAPITAL SOCIAL.-

En las sociedades colectivas está permitido aportar cualquier tipo de bienes, para conformar el capital social.

Al suscribir e integrar el capital social, los socios pasan a ser titulares de participaciones societarias denominadas

"partes de interés". Para transferir las partes de interés, tanto a un tercero como a otro socio, es necesario reformar el

contrato social. Es por ello que se necesita el consentimiento unánime de los restantes socios (salvo pacto en

contrario).

En base a lo dicho, podemos definir a las partes de interés como "fracciones alícuotas no necesariamente iguales, y de

transmisibilidad restringida".

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-

La administración y la representación se rigen por las siguientes reglas:

1) Aquellos que cumplan la función de administradores, son también representantes de la sociedad. Por lo tanto,

obligarán a la sociedad cada vez que contraten a su nombre.

2) Se puede designar como administradores (y representantes) tanto a socios como a terceros -art. 129-.

3) El régimen de administración estará regulado por el contrato social. Es decir que los socios tienen plena libertad

para designar al administrador y para fijar sus funciones -art. 127-.

4) Si se encarga la administración a varios socios, sin determinar sus funciones, se entiende que pueden realizar

indistintamente cualquier acto de administración o representación -art. 128-.

5) En caso de que estipulen que un administrador no puede hacer nada sin el otro, ninguno de ellos podrá actuar

individualmente. En caso de que lo hagan, la sociedad no será responsable por las obligaciones así contraídas -art. 12S-

6) Si el contrato nada establece, todos los socios tendrán derecho a administrar y representar a la sociedad en forma

indistinta -art. I27-.

Remoción del Administrador.- El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento

y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el contrato no establezca lo contrario -art-129-.

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Cuando el contrato requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrador niegue su existencia; se

necesitará de una sentencia judicial de remoción.

Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo, salvo que los demás socios (o alguno de ellos) pidan su

separación provisional y la designación de un "interventor judicial".

Los socios que estén disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso, sólo en el caso de

que la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad.

Renuncia del Administrador.- El administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato

constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa (busca causar un daño) o intempestiva

(sorpresiva o inoportuna), el administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque.

Responsabilidades del Administrador.- Se les aplica el Art. 59 (obligación de lealtad y diligencia) y el Art. 274 (cumplir

con la ley y el estatuto, no ocasionar daños con dolo, etc.).

En caso de no cumplir con estas disposiciones serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y

terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.

RESOLUCIONES SOCIALES.-

El órgano de gobierno de las sociedades colectivas, donde se adoptan las resoluciones sociales, es la "reunión de

socios".

Resoluciones que no modifican el contrato social.- Las decisiones sociales que no impliquen modificación del contrato,

se adoptarán por mayoría.

Por ej: aprobación de los balances y estados contables, designación y remuneración de los administradores, etc.

Por "mayoría" se entiende la mayoría absoluta del capital (voto favorable de los socios que representen el 50% + 1 del

capital social), excepto que el contrato fije una mayoría distinta.

Resoluciones que modifican el contrato social.- Aquellas decisiones sociales que impliquen la modificación del

contrato, deberán adoptarse por unanimidad salvo pacto en contrario. Por ej: transferencia de "partes de interés",

cambio de domicilio social, cambio de objeto, etc.

Resolución parcial del contrato de sociedad.-

Las 2 formas más comunes de "resolución parcial" del contrato de sociedad son: la muerte o la exclusión de algún

socio.

Muerte de un socio.- El principio general, en las sociedades de personas, es que la muerte de un socio resuelve

parcialmente el contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad queda obligada a restituir el valor de la parte del socio

fallecido a sus herederos -art. 90-.

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Sin embargo, la Sociedad colectiva y la Sociedad en comandita simple presentan una excepción a este principio: los

socios podrán pactar en el contrato social que, en caso de que uno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus

herederos (siendo obligatorio para éstos).

La mayoría de los autores considera que esta obligación impuesta al heredero es violatoria del Art. 1.195 del Código

Civil.

Exclusión de un socio.- En las Sociedades colectivas, cualquier socio puede ser excluido sí mediare justa causa -art. 91-.

Si bien existen diversos actos que constituyen justa causa, el Art. 133 (referido a las sociedades colectivas) señala a los

"actos en competencia" como justa causa para la exclusión de un socio. Este artículo establece: "Un socio no puede

realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y

unánime de los consocios...".

Aquel socio que realice "actos en competencia" podrá ser excluido de la sociedad; y también se le podrá exigir:

- la incorporación a la sociedad los beneficios obtenidos con la realización de dichos actos, y

- el resarcimiento de los daños causados.

PUNTO 2 - De la sociedad en comandita simple. Concepto. Denominación.

Administración. Actividad de los socios comanditarios. Resoluciones sociales. Quiebra,

muerte o incapacidad de los socios comanditados. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

CONCEPTO. - Coexisten dos categorías de socios (rasgo tipificante); los comanditados y los comanditarios, cuyos

derechos y obligaciones son bien diferenciados. Los primeros responden por las obligaciones sociales como los socios

de las colectivas (subsidiaria, solidaria e ilimitadamente), y los comanditarios limitan su responsabilidad al capital que

se obliguen a aportar.

El comanditario no es un mero suministrador de capital, y en tal sentido advertimos que, salvo la prohibición de

inmixión (le está vedado intervenir en la administración social -art. 137, LSC-), goza de todos los derechos propios del

status de socio: vigilar, fiscalizar, designar administradores, considerar la aprobación del balance de ejercicio, con voz y

voto.

PATRIMONIO. CAPITAL. APORTES. - Los aportes de los socios comanditados tienen el mismo régimen que el de los

socios de la sociedad colectiva. Los comanditarios, conforme la disposición del art. 135 de la LSC, se integran

solamente por obligaciones de dar.

Los bienes no dinerarios deben ser valuados aplicándose el art. 51, párr. 2°. Entendemos que los aportes de uso no

deberían integrar el capital social, aunque tengan valor pues constituyen el patrimonio social como núcleo de

derechos y obligaciones de la sociedad.

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DENOMINACIÓN. - Similares consideraciones que para la sociedad colectiva corresponden a la denominación objetiva,

la que se integrará con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura, o a la razón social de la sociedad

en comandita simple, correspondiendo las referencias a esa razón social exclusivamente al o los socios comanditados.

La violación de estas disposiciones no genera la atipicidad de la sociedad, sino la responsabilidad del administrador

(socio o no) en los términos que ya señalamos para la sociedad colectiva (art. 136 in fine, LSC): solidaria no subsidiaria.

ADMINISTRACIÓN. - La administración y representación de la sociedad puede ser ejercida por socios comanditados o

terceros, estando vedada a los comanditarios (arts. 136 y 137, LSC). Son aplicables todas las normas en torno al

administrador de las colectivas, tanto en la forma de actuación individual o colegial, indistinta o conjunta, designación,

remoción, cláusulas especiales, renuncia, etcétera.

ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITARIOS. - Si el comanditario infringiese la prohibición de no intervenir en la

administración será responsable ilimitada y solidariamente.

No puede infringirse esa prohibición a través de una relación de mandato, expresamente descartada por el legislador

(art. 137, párr. 3°, LSC). No se indica si esa responsabilidad es o no subsidiaria, por lo que nos inclinamos por la

respuesta afirmativa, pues la sociedad no se torna irregular, ni se indica que sea solidario "con la sociedad". Se pone

en similar situación que el socio comanditado.

Esa responsabilidad lo será en relación a todas las obligaciones sociales si su actuación administrativa fuera habitual, o

con aquellas en las que interviniera sea en la administración o representación cuando su actuación fuese ocasional.

La violación de las prohibiciones legales no genera la invalidez de los actos cumplidos con los terceros, ni aun en el

caso de mandato, sino las sanciones de responsabilidad indicadas.

También puede constituir justa causa de exclusión, salvo que hubiese sido autorizada por la totalidad de los otros

socios.

Quedan exceptuados de la prohibición apuntada los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo,

lo cual resulta una aplicación del principio general contenido en el art. 55 de la LSC, como forma de ejercitar la función

de fiscalización por parte de estos socios.

RESOLUCIONES SOCIALES. - Todas las referencias que formalizamos en torno a las resoluciones del órgano de gobierno

en la sociedad colectiva son aplicables a la sociedad en comandita simple por expresa aplicación del art. 139 que

remite a los arts. 130 y 131 de la LSC.

Como los socios comanditarios carecen de voto en las cuestiones administrativas, la ley expresamente excluye esa

limitación en cuanto a la aprobación de los estados contables, balances anuales, documentación contable, para la

aprobación de la gestión de los administradores, y para la designación de administradores, entendiendo que también

corresponde su intervención para la remoción de los mismos, promoción de acción de remoción cuando se exigiera

justa causa y el administrador la negase, y obviamente para decidir acciones de responsabilidad.

QUIEBRA, MUERTE O INCAPACIDAD DE LOS SOCIOS COMANDITADOS.- La prohibición al socio comanditario de

intervenir en los negocios sociales, sólo se cede en los supuestos de quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación de

todos los socios comanditados, pudiendo en

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ese caso ocuparse de los asuntos de urgencia que requieran los negocios sociales, pero con la condición de regularizar

la situación en un plazo de tres meses (art. 140, LSC).

Para todos los demás temas que hacen al funcionamiento de la sociedad en comandita simple son de aplicación las

normas que regulan a la sociedad colectiva.

La incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso es justa causal de exclusión del socio comanditado

(arg. art. 91, párr. 2°, LSC).

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

CONCEPTO.-

La sociedad en comandita simple es "aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los

comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados" (conf. MUIÑO).

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

La característica sobresaliente de la sociedad en comandita simple es la coexistencia de 2 categorías de socios: socios

comanditados y socios comanditarios. A partir de esta distinción, surgen los siguientes aspectos fundamentales (o

requisitos tipificantes):

a) Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir

en forma ilimitada, solidaria, y subsidiaria (art. 134).

b) Los socios comanditarios responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que sólo responden con el

capital que aportaron o que se obligaron a aportar (art. 134).

c) La administración y representación de la sociedad sólo puede ser ejercida por socios comanditados o por terceros

(no por socios comanditarios).

CONSTITUCIÓN.-

Para la constitución de las sociedades en comandita simple, rigen los mismos requisitos que para las sociedades

colectivas.

Pueden actuar bajo denominación social o razón social:

a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras "sociedad en comandita simple" o su

abreviatura. Por ej: "El Rubí Sociedad en Comandita Simple" o "El Rubí Soc. Comand. Simp.".

b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos

los socios comanditados, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abreviatura. Por ej: "Quintana,

Fernández y compartía", o "Quintana, Fernández y cía", o "Quintana, Fernández y García" (en caso de que sólo sean 3

los socios comanditados).

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Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaría (junto con la sociedad)

por las obligaciones así contraídas.

CAPITAL SOCIAL.-

Los socios comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes (obligaciones de dar, de hacer, etc.); pero los

comanditarios sólo pueden aportar obligaciones de dar (art. 135). Esto se debe a que los socios comanditarios sólo

responden, frente a las obligaciones sociales, con el capital que aportaron o se comprometieron a aportar.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-

La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen

(art. 136).

El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración. Si lo hiciere será responsable ilimitada y

solidariamente por los actos realizados en violación a esta norma. Si su actuación administrativa fuere habitual, su

responsabilidad se extenderá aún a los actos en que no hubiera intervenido.

En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el socio

comanditario podrá realizar actos urgentes de administración mientras se regulariza la situación, sin incurrir en

responsabilidad ilimitada y solidaria. Si en 3 meses no se regulariza ni se transforma, la sociedad deberá disolverse. Por

ej: para evitar la disolución, los socios comanditarios podrán, en el transcurso de esos 3 meses, incorporar nuevos

socios comanditados; o transformar a la sociedad en una SRL (debido a su responsabilidad limitada); etc.

En las demás cuestiones referidas a la administración y representación, serán aplicables las reglas que vimos para la

sociedad colectiva.

ACTOS AUTORIZADOS AL SOCIO COMANDITARIO.-

Sin perjuicio de las limitaciones impuestas al socio comanditario con respecto a la administración y representación de

la sociedad, el art. 138 lo autoriza expresamente a realizar ciertos actos: examinar, inspeccionar y vigilar las

operaciones sociales, así como dar su opinión y consejos.

RESOLUCIONES SOCIALES.-

Con respecto a las resoluciones sociales del órgano de gobierno (reunión de socios), rigen las mismas reglas que para

la sociedad colectiva (arts. 131 y 132).

El art. 139 agrega que los socios comanditarios tendrán voto en la consideración de los estados contables (aprobación

de estados, balances, documentación contable, gestión de los administradores, etc.) y en la designación del

administrador.

PUNTO 3 - Sociedad de capital e industria: concepto, denominación. Administración.

Beneficio del socio industrial: Resoluciones sociales, quiebra, muerte, incapacidad del

socio administrador. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

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SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA

CONCEPTO. - Determina el art. 141 de la LSC la caracterización de este tipo social por la existencia de dos clases de

socios: capitalista o capitalistas, que responden por las obligaciones sociales como el socio de la sociedad colectiva, e

industrial o industriales, quienes aportando solamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias

no percibidas.

A pesar de que la finalidad buscada, a través de la adopción de este tipo por la ley societaria, ha sido la de

proporcionar al trabajador el acceso a una relación societaria, obteniendo de ese modo los recursos necesarios para

afrontar un nuevo emprendimiento. Lo cierto es que la misma en la actualidad ha caído prácticamente en desuso,

puesto que, como se afirmó, la hibridez del tipo societario no se adapta a la posición tomada por el trabajo frente al

capital; para los casos que hipotéticamente pueda cubrir la estructura que tratamos le resulta más conveniente al

trabajador ser un dependiente y al capitalista tener un socio con responsabilidad pecuniaria.

DENOMINACIÓN. - Aquí la ley se aparta de la normativa del Código de Comercio, y contempla la posibilidad de

constituir la sociedad bajo una razón social, pero en este caso, y siendo coherente con la normativa general, establece

el art. 142 de la LSC que la denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su

abreviatura, y en caso de actuación bajo razón social sólo podrán integrarla el o los socios capitalistas, disposición ésta

que juega en salvaguarda de los intereses de terceros. La solución es similar a la de la sociedad en comandita simple, a

cuyos comentarios remitimos.

Si se violara la disposición precedente no se generaría una atipicidad, sino una sanción: la de responsabilidad solidaria

no subsidiaria del firmante, firmante que podría ser el socio industrial, conforme la intervención que tuviera en la

administración.

En la sociedad de capital e industria del Código Civil, conforme el art. 1.705 de ese cuerpo:

"La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio

capitalista, y de otro meramente industrial". De esto resulta que el socio capitalista, en caso de liquidación de la

sociedad, obtendrá la devolución de su aporte, no teniendo derecho alguno el socio industrial sobre el mismo. La

solución es similar en la sociedad de capital e industria comercial, aunque el aporte lo sea en propiedad, pues deberá

devolvérsele al socio capitalista su aporte antes de distribuir el remanente entre él y el socio industrial.

ADMINISTRACIÓN. - La administración y representación societaria es permitida en su ejercicio a cualquiera de las dos

clases de socios, supuesto no previsto en el Código de Comercio que la reservaba al socio capitalista, por cuanto

asumía mayor responsabilidad frente a las obligaciones sociales.

Es aplicable todo lo dicho respecto del art. 58 de la LSC y la administración de la sociedad colectiva.

BENEFICIOS DEL SOCIO INDUSTRIAL. - La responsabilidad del socio industrial sólo alcanza hasta la concurrencia de las

ganancias no percibidas, es decir, hasta la efectiva distribución de utilidades.

En consecuencia, el socio industrial no puede percibir sueldo, salarios o cualquier otra forma de remuneración, no sólo

porque a ello se opone el art. 68, sino porque, como se ha advertido, y dada la limitación de su responsabilidad,

equivaldría a asegurarle la retribución de su aporte, en violación a lo dispuesto por el art. 13, incs. 1 al 3.

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La ley es clara al exigir contractualmente la determinación del socio industrial en los beneficios, pero su omisión no

invalida el contrato, sino que autoriza su fijación en forma judicial (art. 15, LSC), lo que constituye una excepción a lo

dispuesto por el art. 11, inc. 724.

RESOLUCIONES SOCIALES. - Es aplicable lo dispuesto para la sociedad en comandita simple. El socio industrial

interviene en el gobierno del ente, computándose su voto como el del capitalista con menor aporte (art. 145, párr. 1°,

LSC), pero entendemos que esa valoración puede ser modificada en el contrato constitutivo.

QUIEBRA, MUERTE O INCAPACIDAD DEL SOCIO ADMINISTRADOR.- Es aplicable la disposición ya comentada respecto

de los socios comanditarios exclusivamente cuando el socio industrial se encuentre excluido de la administración.

Recordemos que la incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso es justa causal de exclusión del

socio capitalista (arg. art. 91, párr. 2°, LSC), y es expresamente excluida la falencia en el caso de socio industrial de la

sociedad civil (art. 1736, Cód. Civil).

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

CONCEPTO.-

La sociedad de capital e industria es "aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los

capitalistas y los industriales, diferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones".

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

La característica principal de la sociedad de capital e industria es la coexistencia de 2 categorías de socios: socios

capitalistas y socios industriales, a partir de esto, surgen los siguientes aspectos fundamentales (o requisitos

tipificantes):

a) Los socios capitalistas efectúan prestaciones de dar, es decir que aportan el capital. Frente a las obligaciones

sociales responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva (responsabilidad ilimitada, solidaria y

subsidiaria).

b) Los socios industriales efectúan prestaciones de hacer, es decir que aportan su trabajo. Frente a las obligaciones

sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (son aquellas utilidades que le

corresponden, pero que todavía no fueron distribuidas).

En base a esto último, está prohibido que los socios industriales reciban retribuciones periódicas (por ej: cobrar por día

trabajado), ya que de esa forma dejarían de responder por las obligaciones sociales. Al respecto, se aplicará el Art. 68:

"Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y liquidas

resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social

competente".

CONSTITUCIÓN.-

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Para la constitución de las sociedades de capital e industria, rigen los mismos requisitos que para las sociedades

colectivas.

Pueden actuar bajo denominación social o razón social:

a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras "sociedad de capital e industria" o su

abreviatura ("Soc. Cap. e Ind.").

b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios capitalistas. Está prohibido que figure el nombre o

nombres de los socios industriales.

Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaria (junto con la sociedad)

por las obligaciones así contraídas.

Al momento de constituirse la sociedad, se debe determinar (en el contrato social) la parte que le corresponde al socio

industrial en los beneficios sociales. Y si el contrato nada dice, se fijará judicialmente.

CAPITAL SOCIAL.-

En la Sociedad de Capital e Industria los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales sólo pueden

aportar su trabajo (por ej: arte, oficio, aporte intelectual, etc.).

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-

La representación y administración de la sociedad podrá estar a cargo de cualquiera de los socios (ya sean capitalistas

o industriales), pero nunca a cargo de un tercero. En lo demás se aplican las reglas de la Sociedad Colectiva.

Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitación o quiebra de

todos los administradores, (capitalistas), el socio industrial podrá realizar los actos urgentes de administración, sin

incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el término de 3 meses; de lo

contrario deberá disolverse.

RESOLUCIONES SOCIALES.-

Con respecto a las resoluciones sociales del órgano de gobierno (reunión de socios), rigen las mismas reglas que para

la sociedad colectiva (arts. 131 y 132).

El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones de la sociedad. Si el contrato social no fija el valor del

voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.

PUNTO 4 - Sociedad Civil. Constitución Administración. Responsabilidad de los socios. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

DE LA SOCIEDAD CIVIL

CARACTERIZACIÓN. - Regulada por el art. 1.648 y ss. del Cód. Civil, hemos hecho continuas referencias a esta figura,

pues le resultan aplicables los mismos principios generales que hemos venido comentando.

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El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial tiende a su supresión, incluyéndola en una ley general de

sociedades juntamente con los otros tipos personalizados, sea en un nuevo tipo o absorbiéndola en las figuras ya

conocidas, en atención a la indiferenciación del objeto civil o comercial. Señalamos esto por cuanto entendemos que

una sociedad civil no tiene ninguna prohibición de realizar actividad comercial como habitual; sólo tendrá que

registrarse y llevar libros rubricados si pretende hacer valer como prueba de confrontación sus propios libros.

La LSC, en el art. 285, inc. 1, autoriza a que la sindicatura de la sociedad anónima sea ejercida por una sociedad civil

integrada exclusivamente por abogados o contadores.

En el Código Civil se trata de un tipo abierto, abarcativo de la sociedad civil de hecho (que no realiza actos de comercio

con habitualidad), y de la de capital y trabajo que no realice actos de comercio con habitualidad, o de una sociedad

civil determinada por la forma constitutiva y su denominación, que -como hemos dicho- podrá tener indistintamente

objeto civil, comercial o mixto.

El estudio de este tipo social se funda en la convicción de que las sociedades civiles no difieren en esencia de las

sociedades comerciales e integran el sistema del derecho societario argentino. Carece de sentido mantener un sistema

ya caduco incluyendo a las sociedades entre los contratos, confundiéndola con su negocio constitutivo, cuando la

sociedad es persona jurídica y debe tener un tratamiento específico, eventualmente en una ley especial como

intentaran hacerlo los proyectos de unificación.

Modificado el criterio del Código de Comercio, en donde la diferencia sustancial de las sociedades estaba dada por el

objeto, según fuera éste civil o comercial, y reconociendo que en la actualidad, y conforme al régimen legal

introducido por la LSC, la diferencia más marcada radica en la tipicidad -entendida como la necesidad de adecuar el

contrato constitutivo a una estructura predeterminada-, el resto de los rasgos son muy semejantes en ambas

sociedades.

Si comparamos la definición del art. 1.648 del Cód. Civil de la sociedad civil, con el concepto del art. 1° de la LSC,

advertiremos que, salvando las distancias de la terminología empleada, propia de la época en que cada ordenamiento

jurídico fue elaborado, y la referencia a la tipicidad, en ambas encontramos la pluralidad de personas en el momento

constitutivo, la obligación de efectuar un aporte, el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero (en la sociedad

civil se advierte en forma mucho más marcada que en la sociedad comercial -donde predomina el criterio de la

organización- el ánimo de lucro), y la participación en los beneficios obtenidos y soportación de las pérdidas

eventuales.

Las circunstancias apuntadas, y la intención de aportar nuestro esfuerzo a las tareas que se vienen desarrollando en

procura de la unificación del derecho privado, explican la inclusión en los estudios societarios de la sociedad civil, ya

que, conforme sus características, tales como: naturaleza de los aportes (art. 1.649, Cód. Civil), jerarquización de la

calidad de la persona del socio (art. 1.670, Cód. Civil), cesión de las participaciones societarias (art. 1.671, Cód. Civil),

facultad de administrar de todos los socios (art. 1.676, Cód. Civil), etc., la identifican en gran medida con las sociedades

personalistas.

CONSTITUCIÓN. - Se trata de una relación bi-plurilateral consensual que puede considerarse constituida por la mera

actividad a nombre colectivo, para cuya constitución no se requiere en principio ninguna formalidad (art. 1.662, Cód.

Civil) en referencia a la sociedad de hecho, requiriéndose la escritura pública para su constitución regular, y en esto

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difiere de la forma de constitución de las sociedades comerciales (art. 1.184, inc. 3°, Cód. Civil), mientras que las

sociedades comerciales deben constituirse por instrumento público o privado, salvo el supuesto de la sociedad

anónima.

Se trata de un requisito ad probationem, atento a la disposición del art. 1.663 del Cód. Civil que autoriza la

acreditación de la existencia de la sociedad por otros medios. Sobre la prueba son aplicables las normas del art. 1.190

y ss., del Cód. Civil, admitiéndose la prueba testimonial de conformidad al parámetro indicado en el art. 1.662 del

mismo plexo, referido a la totalidad del patrimonio social. No debe confundirse la prueba del contrato de sociedad con

la prueba de actos o contratos formalizados por la sociedad con terceros.

ADMINISTRACIÓN. - La administración, conforme al art. 1.676 del Cód. Civil, consagrando un régimen muy similar al de

la sociedad colectiva, determina que el poder de administrar corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por

cada uno de ellos, salvo disposición en contrario.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. - En materia de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales, no

existe solidaridad entre ellos (salvo pacto expreso). El art. 1.747 dispone que "los socios no están obligados

solidariamente por las deudas sociales", y que los socios son responsables "por una porción viril, y sólo en esta

proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales". Se trata de una responsabilidad mancomunada.

RELACIONES CON TERCEROS. - El hecho de constituir la sociedad civil un sujeto de derecho, es decir, de tratarse de un

ente dotado de personalidad jurídica y, por ende, de propia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones -

a través de sus órganosconfigura el elemento esencial en torno del cual giran las relaciones de la sociedad con los

terceros.

El Código Civil en su art. 1.711 determina como "terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las

personas que no fuesen socios, sino también los mismos socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no

derivasen de su calidad de socios, o de administradores de la sociedad".

De esta manera, conforme al art. 1.712, "los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen

derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea

contra el administrador de la sociedad".

Empero, la difícil relación interpretativa que surge de la redacción de los arts. 1.713 y 1.747 del Cód. Civil, impone la

búsqueda armónica entre ambas normas, indicando, como principio inicial, que los acreedores pueden exigir el todo

de la obligación de la sociedad, a cualquiera de los socios, cuando éstos se hubiesen obligado solidariamente en el

contrato social. Si falta esa solidaridad expresa, sólo tienen derecho a cobrar de los socios hasta su porción viril, según

lo preceptuado por el art. 1.747. Tratándose de una deuda social, es lógica la solución de la parte última del art. 1.713,

en virtud del cual el socio a quien ha perseguido el acreedor de la sociedad podrá reclamar a la sociedad la totalidad

del crédito pagado, o, en su caso, a falta de responsabilidad por insuficiencia de capital de la sociedad, obtener la

repetición, en función de su parte viril, de cada uno de los socios.

RESOLUCIONES SOCIALES. - Sin agotar el rico espectro de las sociedades civiles que se encuentra cuidadosamente

regulado en el Código Civil, desde el art. 1.648 al 1.778, y a cuya lectura remitimos, comentamos el régimen de

resoluciones sociales previsto para esta clase de sociedades.

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En esta materia no existe en el Código Civil una regulación sistemática y orgánica del órgano de gobierno. Normas

dispersas establecen pautas para la decisión de ciertos temas, por lo que en este punto primará lo pactado en el

contrato constitutivo o estatuto, en lo que se refiere a la forma de reunirse y deliberar de los socios.

El art. 1.672 del Cód. Civil dispone que "la mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y

modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla.

Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios". Esto significa que toda

modificación sustancial del contrato debe ser adoptada por unanimidad de los socios. Esto es coherente en cuanto a

que en las sociedades personalistas se mantiene, respecto de la gestión normativa, la relación contractual,

abandonada en las sociedades capitalistas o en los actos de gestión de las personalistas al sistema colegial de

mayorías.

Conforme ese criterio, las demás resoluciones sociales (actividad de gestión) serán adoptadas por mayoría absoluta de

los socios, reunidos en la forma que se haya previsto en el contrato social.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES CIVILES

CONCEPTO.-

La sociedad civil se encuentra definida en el art. 1.648 del Código Civil:

"Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el

fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno

hubiere aportado".

Esta clase de sociedad se caracteriza, principalmente, por no adoptar ninguno de los 7 tipos previstos en la Ley de

Sociedades Comerciales; y está regulada por los arts. 1.648 a 1.788 bis del Código Civil.

En la actualidad, la sociedad civil suele ser utilizada por profesionales liberales que pretenden ejercer su profesión en

forma asociada (por ej: abogados, contadores, etc.).

CARACTERÍSTICAS.-

La sociedad civil presenta las siguientes características:

1) Es un sujeto de derecho, con personalidad jurídica.

2) La responsabilidad de los socios es: ilimitada, mancomunada y no subsidiaria.

3) La duración de la sociedad puede ser por tiempo indeterminado.

4) La administración se rige por las reglas del mandato, a diferencia de las sociedades comerciales que se rigen por la

doctrina del órgano.

5) Todos los socios tienen derecho a ejercer la administración, salvo pacto en contrario.

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DIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES COMERCIALES.-

Las diferencias más sobresalientes entre las sociedades civiles y comerciales son las siguientes:

a) Instrumento constitutivo: las sociedades civiles siempre deben ser constituidas por escritura pública, mientras que

las sociedades comerciales pueden ser constituidas tanto por instrumento público como por instrumento privado

(salvo las sociedades anónimas, a las cuales se les exige instrumento público).

b) Inscripción: las sociedades civiles no deben inscribirse en el RPC; las sociedades comerciales sí.

c) Contabilidad: en las sociedades civiles la contabilidad no está sujeta a requisitos específicos. En cambio, las

sociedades comerciales deben llevar un sistema de contabilidad, sujeto a diversos requisitos.

d) Responsabilidad de los socios: en las sociedades civiles, los socios responden por las obligaciones sociales en forma

mancomunada y no subsidiaria. En cambio, en las sociedades comerciales existe el beneficio de excusión

(responsabilidad subsidiaria); y en algunas sociedades comerciales (sociedades de personas) los socios responden en

forma solidaria.

Es importante destacar que el fin de lucro no constituye una diferencia entre sociedades civiles y comerciales (como

suele creerse); ya que ambas persiguen la finalidad de lucrar.

CONTRATO CONSTITUTIVO (CARACTERES Y ELEMENTOS).-

Caracteres.- Los caracteres del contrato constitutivo de sociedad civil son, prácticamente, los mismos que en las

sociedades comerciales: 1) plurilateral, 2) consensual, 3) conmutativo, 4) oneroso, y 5) de organización.

Elementos.- Por otro lado, para que exista sociedad civil se requiere la presencia de los siguientes elementos:

a) Pluralidad de personas: El art. 1.648 (CCiv) establece claramente que para constituir una sociedad civil hacen falta

dos o más personas. Nuestra legislación no acepta las sociedades de un solo socio.

b) Capital social: en las sociedades civiles, el capital social está constituido únicamente por aquellas prestaciones de los

socios que consistan en obligaciones de dar (art. 1.649).

c) Aportes: los aportes de los socios pueden consistir tanto en obligaciones de dar como en obligaciones de hacer. Las

primeras son efectuadas por los socios capitalistas, y las segundas por los socios industriales.

Sin embargo, como dijimos en el punto anterior, sólo los aportes que consistan en obligaciones de dar conforman el

capital social. Esto nos lleva a afirmar que será nula aquella sociedad civil constituida únicamente con el aporte de

socios industriales (obligaciones de hacer), ya que se trataría de una sociedad sin capital social.

Los socios responden por la evicción de los bienes que hayan aportado a la sociedad, así como por los vicios

redhibltorios que éstos presenten (art. 1701).

d) Objeto Social: el objeto de la sociedad debe ser lícito, posible, y debe estar determinado en el contrato constitutivo.

A través del objeto, la sociedad especificará cuáles son los actos o conjunto de actos que se propone realizar.

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La sociedad de objeto ilícito es nula, de nulidad absoluta. A los socios que conformen esta clase de sociedades, se les

aplicará el siguiente régimen:

- no tendrán acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o del capital social (art. 1.659);

- no tendrán derecho a pedir la restitución de lo que hayan aportado a la sociedad (art. 1.659);

- no podrán alegar la existencia de la sociedad frente a terceros (art. 1.659);

- los terceros de buena fe podrán alegar contra ellos la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponerles su

nulidad (art. 1.660).

- serán responsables solidariamente por todos aquellos daños resultantes de los actos ilícitos realizados en común (art.

1.661).

e) Finalidad: la finalidad (o “causa fin”) de las sociedades civiles es el propósito de lucro. El art. 1.648 deja en claro esta

cuestión cuando especifica que el fin de los socios es la obtención de “alguna utilidad apreciable en dinero”.

f) Participación de los socios en las ganancias y en las pérdidas: la forma en que los socios distribuirán las ganancias y

las pérdidas debe estar determinada en el contrato social. En caso contrario, rigen las soluciones previstas en los arts.

1.779 a 1.787.

g) Affectio societatis: consiste en la colaboración permanente entre los socios, y la postergación de sus intereses

particulares en beneficio del interés social y de la finalidad de la sociedad (propósito de lucro).

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.-

En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios frente a terceros es:

a) Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio

personal de los socios.

b) No subsidiaria: esto significa que los socios no pueden invocar el beneficio de excusión frente a los acreedores

sociales.

c) Mancomunada: cada socio responde por una “porción viril”, salvo estipulación expresa en el contrato social (art.

1.747). Esto significa que cada deuda se divide en tantas partes iguales como socios haya, sin importarle al acreedor

cuál es el régimen de distribución de deuda entre los socios, ni cuál es la participación de cada socio dentro de la

sociedad.

Ejemplo: una sociedad civil de tres socios (donde A tiene una participación del 70%, B del 20% y C del 10%) contrae

una deuda por $4.500. Al responder los socios en forma mancomunada, el acreedor sólo podrá reclamar $1.500 a cada

socio, sin importar las diferentes participaciones que cada uno de ellos tenga en la sociedad.

Vale aclarar que, si bien el acreedor debe reclamar partes iguales a todos los socios, el régimen de distribución de

deudas si tiene operatividad en las relaciones de los socios entre si.

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Por ej: si al socio C le corresponde pagar menos de $1.500 (en base al régimen de distribución de deudas), tendrá

derecho a ser reembolsado por lo que haya pagado de más.

Por último, cabe señalar que la responsabilidad mancomunada queda desvirtuada cuando hay socios insolventes. En

dicho caso, los restantes socios de ben responder por las partes de los socios insolventes.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-

Principio General.- El poder de administrar la sociedad corresponde a tolos los socios, salvo que ellos hubieran

nombrado a uno o más mandatarios (administradores), ya sean socios o terceros.

Normas aplicables.- En las sociedades civiles, la administración se rige por las reglas del mandato, a diferencia de las

sociedades comerciales que se rigen por la doctrina del órgano.

Designación.- El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato constitutivo, o después de

constituida la sociedad.

Actuación.- La administración de la sociedad consiste en un mandato general que comprende los negocios ordinarios

de ella, con todas sus consecuencias.

Se consideran “negocias ordinarios” aquellos actos comprendidos en el objeto social, y para los cuales la ley no exige

poderes especiales.

Todos los otros serán considerados “negocios extraordinarios”, y por lo tanto no podrán ser realizados por el

mandatario. Por ej: innovaciones sobre los inmuebles de la sociedad; modificación del objeto social; etc.

Revocación.- El régimen de revocación de los administradores varia según se haya otorgado el mandato en el contrato

constitutivo o luego de constituida la sociedad; y según el administrador sea socio o tercero. Por lo tanto, debemos

distinguir las siguientes situaciones:

a) Mandato otorgado a un socio en el contrato constitutivo: debe ser revocado con justa causa. Si el mandatario no

reconoce la justa causa, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.

Ejemplos de “justa causa”: que los socios dejen de confiar en él por motivos graves; que se generen impedimentos

para administrar bien los negocios de la sociedad; etc.

Esta revocación otorga a cualquiera de los socios el derecho a retirarse de la sociedad o a pedir la disolución de la

misma.

El administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas sufridas por la sociedad, más los intereses.

b) Mandato otorgado a un socio luego de constituida la sociedad: para revocar este mandato, sólo se necesita el voto

mayoritario de los socios.

c) Mandato otorgado a un tercero: el mandato es revocable, aunque haya sido otorgado en el contrato constitutivo.

Esta revocación no da derecho a los socios para pedir la disolución de la sociedad.

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Renuncia.- Si el administrador fue nombrado en el contrato constitutivo, su renuncia sin justa causa lo hace

responsable por las pérdidas e intereses. Si el administrador fue nombrado luego de constituida la sociedad, podrá

renunciar sin responsabilidad alguna, exista o no justa causa (arts. 1687 y 1689).

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN

CONCEPTO.-

La sociedad accidental o en participación es "aquella sociedad que se constituye para realizar una o más operaciones

determinadas y transitorias, mediante aportes comunes, pero a nombre personal del socio gestor".

Ejemplo: una persona (socio gestor) constituye una Sociedad Accidental con otras (socios participes) para construir un

edificio. Todos los socios realizan aportes y participan de las ganancias y de las pérdidas, pero sólo el socio gestor

podrá contratar con terceros -a titulo personal-, ya que estos últimos desconocen la existencia de la sociedad.

Vale aclarar que los términos "sociedad accidental" o "sociedad en participación" son sinónimos.

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

La sociedad accidental o en participación presenta los siguientes aspectos fundamentales (requisitos tipificantes):

a) Coexisten dos categorías de socios:

- El o los socios gestores: tienen responsabilidad ilimitada y si actúa más de un gestor, su responsabilidad será

solidaria.

- El o los socios partícipes (o "no gestores"): son los socios "ocultos" y su responsabilidad está limitada al valor de su

aporte. Pero si estos socios autorizan al socio gestor a dar a conocer a terceros su participación en la sociedad, dejarán

de ser ocultos y quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

b) Es una sociedad oculta ya que, frente a los terceros, sólo actúa el "socio gestor". Los socios participes se mantienen

ocultos, sin darse a conocer.

c) Carece de personalidad jurídica, ya que no es sujeto de derecho. En consecuencia, quien contrata con los terceros

no es la sociedad, sino el socio gestor a titulo personal -art. 361-.

Al no ser sujeto de derecho, este tipo de sociedad tampoco cuenta con patrimonio, ni con denominación o razón

social.

d) Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. Estas se llevan a cabo con los

aportes de todos los socios, pero a nombre personal del socio gestor-art 361-.

e) No está sometida a ningún requisito de forma para su constitución, ni debe inscribirse en el Registro Público de

Comercio –art. 361-.

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-

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La administración y la representación se rigen por las siguientes reglas:

1) Tanto la administración como la representación de la sociedad están a cargo del socio gestor. Este conservará sus

funciones hasta que concluya el objeto de la sociedad.

2) La renuncia y la remoción del socio gestor requieren justa causa, ya que su actuación es un elemento esencial del

contrato social.

3) El contrato social puede prever un mecanismo de control de la administración, por parte de los socios partícipes. De

todas formas, si el contrato no determinara el modo de llevar a cabo el control, los socios partícipes conservarán el

derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación o consejo con respecto a la administración, art. 364.

4) Los socios partícipes tienen derecho de exigir rendición de cuentas al socio gestor, sobre su desempeño en la

administración de la sociedad.

5) La labor del socio gestor al frente de la administración y representación de la sociedad es remunerada.

GOBIERNO DE LA SOCIEDAD.-

El gobierno de la sociedad está a cargo de todos los socios. Las mayorías para adoptar resoluciones sociales serán las

que fijen en el contrató social.

En caso de que el contrato social no establezca un régimen de mayorías, será aplicable el de las sociedades colectivas,

establecido en los arts. 131 y 132.

RESOLUCIÓN PARCIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.-

En este tipo de sociedades la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato social, quedando obligada la

sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos.

La exclusión de cualquiera de los socios también resuelve parcialmente el contrato social, siempre que se reúnan los

requisitos previstos por el art. 91.

La disolución de este tipo de sociedades se rige (a falta de disposiciones contractuales especiales) por las reglas de la

Sociedad Colectiva, es decir por el art. 94 y siguientes -conf. art. 366-. La liquidación de la sociedad está a cargo del

socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios partícipes (no gestores).

QUIEBRA DEL SOCIO GESTOR.-

Como ya vimos, este tipo de sociedades no posee patrimonio; los aportes efectuados por los demás socios ingresan al

patrimonio del socio gestor, para que éste actúe a nombre personal.

Es por eso que, llegado el caso, será al socio gestor a quien se le declare la quiebra; lo cual provoca la disolución de la

sociedad.

NORMAS SUPLETORIAS.-

A falta de disposiciones especiales, le son aplicables las reglas de la sociedad colectiva.

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BOLILLA IX

PUNTO 1 - De la sociedad de responsabilidad limitada, concepto. Denominación. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONCEPTO. - Esta sociedad tampoco se encuentra definida en el texto de la ley de sociedades comerciales,

determinándose solamente ciertos elementos caracterizantes que la identifican.

Los mismos resultan del art. 146 que específica que el capital se divide en cuotas, los socios limitan su responsabilidad

a la integración de las cuotas que suscriben o adquieren, sin perjuicio de la garantía por la integración del capital,

limitando el número máximo de socios a cincuenta.

La división del capital en cuotas de igual valor y no representables en títulos negociables es una de las características

tipificantes, cuyo alcance determinaremos más adelante, pero que marca las diferencias con las otras participaciones

en las sociedades: partes de interés en las personalistas y acciones en las de capital. De allí su indicación como

sociedad intermedia entre las de capital y las personalistas, clasificación que corresponde más a un criterio pragmático

que científico, que lleva muchas veces a indicarlas como sociedades de tipo "mixto", que en sí mismo no tiene ninguna

significación, pues puede o no limitarse la transferibilidad de las cuotas, en forma casi similar a las acciones, aunque

siempre es más ágil la transferencia de éstas, aun siendo nominativas no endosables.

CARACTERIZACIÓN. - La ley no define qué se entiende por sociedad de responsabilidad limitada y solamente la

caracteriza estableciendo sus elementos:

a) El criterio de división del capital en cuotas respondió a la facilitación del funcionamiento de la sociedad en lo

atinente a la distribución de los resultados, la negociabilidad de éstas y sobre todo a una simplificación en el cómputo

de las votaciones.

En nuestra normativa societaria, las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad limitada deben poseer igual

valor (art. 148 LSC), y al mismo tiempo cada una de ellas es indivisible, cuya justificación estriba en el hecho de

facilitarse de esa manera el cómputo de los votos.

Empero, cada socio puede poseer una pluralidad de cuotas, de donde se desprende que a pesar de que todas las

cuotas deben ser de igual "valor", el "valor" de la participación del socio en el capital social es perfectamente variable.

Resulta distinguible la cuota de la parte de interés, pues a pesar de que ambas implican divisiones del capital social, la

cuota es una parte alícuota de éste, su régimen de cesión es netamente diferenciada, señalando el límite de

responsabilidad del titular y, a diferencia de lo que ocurre con las partes de interés, las cuotas pueden ser embargadas

y ejecutadas, conforme expresamos en relación al régimen del art. 57 de la LSC, además de las modalidades propias

que más adelante desarrollaremos.

Asimismo, la diferencia fundamental entre las cuotas y las acciones de la sociedad anónima radica en que aquéllas no

resultan incorporables a un título de crédito y, por ende, poseen un régimen de transmisibilidad (negociabilidad)

diverso.

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La representación de la cuota mediante títulos no es aceptada. La calidad de socio resulta, frente a terceros, de la

inscripción registral respectiva.

b) En cuanto a la limitación de la responsabilidad de los socios a las cuotas suscriptas o adquiridas, debemos

considerar que -a diferencia del régimen apuntado de las sociedades personalistas- en la sociedad de responsabilidad

limitada se excluye la de responsabilidad personal de los integrantes por las deudas sociales, las que deben ser

asumidas con el patrimonio social.

Sin embargo, como determina el art. 150 de la LSC, "los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la

integración de los aportes". Es decir que garantizan tanto la correcta y completa integración de los aportes, como la

efectividad y valor adjudicado a ellos.

De esta forma se produce una ampliación de la responsabilidad al monto del capital aportado, cuando existan aportes

de capital no integrados, o se hayan valuado aportes en especie, y sin que se haya efectuado su valuación judicial (arg.

art. 51, LSC). Este aspecto, a su vez, marca la diferencia con los accionistas de la sociedad anónima, en que los socios

limitan su responsabilidad "exclusivamente" a la integración de las acciones suscriptas (art. 163, LSC).

DENOMINACIÓN. - Se suele criticar la denominación sociedad de responsabilidad limitada, pues la sociedad responde

ilimitadamente con todo su patrimonio, pero entendemos que es una adecuada forma de avisar la limitación de

responsabilidad de los socios, que sólo garantizan la existencia originaria del capital social.

La denominación social -no razón social, propia de las sociedades personalistas, que permite conocer a los terceros los

socios responsables personal e ilimitadamente por las obligaciones sociales puede contener el nombre de uno o más

socios, como denominación subjetiva. Por contraposición a esa posibilidad, la sociedad puede denominarse con un

nombre de fantasía o por su objeto o denominación objetiva. De optarse por la denominación subjetiva no es

necesario que ésta identifique -como ocurre con la razón social- a la totalidad de los socios -eventualmente por la

advertencia de la existencia de otros por el indicador "y compañía", o su abreviatura "y Cía."-.

La identificación que se requiere de la sociedad, o sea la individualización del tipo, no aparece normada como requisito

tipificante. Debe recordarse que la omisión de requisitos tipificantes genera un vicio de nulidad (art. 17). En cambio, el

art. 147 dispone que su omisión -sin aclarar si lo es en el contrato constitutivo o en un contrato específico- hará

responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Es materia de discusión si debe modificarse la denominación social que incluye el nombre de un ex socio,

entendiéndose que esa denominación, una vez fijada, debe considerarse, en principio, inmutable, no importando el

cambio del elenco de socios. El problema será de materia contractual, si el socio que se retira o que transfiere sus

cuotas no impone el cambio de nombre, siempre y cuando pudiese hacerlo. La sociedad no está obligada al cambio de

denominación por ese retiro. Contrariamente a ese criterio, se ha sostenido que en el caso de que fallezca el socio

cuyo nombre figuraba en la denominación social, es necesario cambiarlo. Siendo la denominación la forma de

identificación de la sociedad en el mundo jurídico, no es admisible la existencia de dos sociedades de igual nombre.

Así, se ha sostenido esta tesis, aun cuando se traten de dos sociedades de tipo distinto, o sea, diferenciadas en la

denominación del tipo, y aunque actúen con objetos sociales distintos.

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(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONCEPTO.-

A rasgos generales, podemos definir a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como "aquella sociedad de carácter

mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas

que suscriban o adquieran".

Se dice que es una sociedad "de carácter mixto" porque la personalidad de los socios no es esencial al momento de

constituir la sociedad (como sucede en las sociedades colectivas), pero tampoco es indiferente (como en las

sociedades anónimas).

ASPECTOS FUNDAMENTALES.-

La sociedad de responsabilidad limitada presenta los siguientes aspectos fundamentales (requisitos tipificantes):

a) Su capital social se divide en cuotas.

b) Los socios (o "cuotistas") limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.

Sin embargo, garantizan a los terceros (en forma solidaria e ilimitada) por la integración de los aportes en efectivo y

por la sobrevaluación de los aportes en especie.

c) El número de socios es limitado, ya que no puede exceder de cincuenta.

d) La administración y representación de la sociedad están a cargo de la Gerencia, que puede ser unipersonal o plural.

Puede estar integrada por socios o por terceros.

REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN.-

Al momento de constituirse una SRL se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

1) Instrumento constitutivo: las SRL pueden constituirse y modificarse por instrumento

privado o público (art. 4).

2) Integración de los aportes: los aportes en dinero deben integrarse en un 25% - como mínimo- al momento de

constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un plazo de 2 años. Por ej: quien se obligó a aportar $1.000,

debe depositar (como mínimo) $250 al momento de celebrarse el contrato constitutivo.

Su cumplimiento se acreditará, al momento de inscribirse la sociedad en el RPC con el comprobante de su depósito en

un banco oficial.

Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituirse la sociedad.

3) Denominación social: la SRL sólo puede actuar bajo “denominación social” la cual puede

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consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios (aún en éste caso, no se tratará de

“razón social”, ya que ésta implicaría responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que figuran en ella).

La denominación social siempre debe incluir la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, o su abreviatura

(“Soc. de Resp. Limit.”) o la sigla "SRL". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al Gerente por los actos

así celebrados.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.-

Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron. Por ej: si un socio

suscribió cuotas por $1.000, ese será el límite de su responsabilidad ante las obligaciones sociales.

Esto significa que:

a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social. A tal

fin, el acreedor sólo podrá demandar a la sociedad.

b) La quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios ("cuotistas").

A pesar de lo dicho hasta aquí, existen 2 casos en que los socios responderán solidaria e ilimitadamente:

- por los aportes en dinero que falten integrar. Ejemplo: si un socio suscribió cuotas por $1.000, pero sólo integró

$600, todos los socios responderán solidaria e ilimitadamente por los $400 que fallan integrar.

- por la sobrevaluación de los aportes en especie. Ejemplo: si un socio aportó un automóvil dándole un valor de $

10.000 y luego se prueba que el valor del mismo era de $7.000, todos los socios responderán solidaria e

ilimitadamente por los $3.000 restantes.

PUNTO 2 - Capital social: suscripción e integración. Garantía por los aportes.

Responsabilidad de los socios comparación con otros tipos de sociedad. Cuotas

suplementarias. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

CAPITAL SOCIAL

NOCIÓN. - El capital, particularmente en la sociedad de responsabilidad limitada, debe ser suficiente para posibilitar el

cumplimiento del objeto social y no erigirse constitutivamente en una causal de disolución. Un capital

desproporcionadamente reducido en su magnitud, determinará la imposibilidad ex origine de cumplir el objeto que

debe, por esencia, ser fácticamente posible. Si bien la LSC no estableció un capital mínimo, como lo hacía la ley 11.645

para la sociedad de responsabilidad limitada, ello no implica la permisibilidad de sociedades de responsabilidad

limitada con capitales mínimos.

Ese capital, conformado por el conjunto de aportes efectuados por los socios, reviste en este tipo social -habida cuenta

de la responsabilidad limitada de sus integrantes- especial importancia, al constituir la garantía para los terceros que

se vinculan negocialmente con la sociedad.

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Se trata de un recaudo cuya mención debe figurar en todo acto constitutivo (arg. art. 11, inc. 4, LSC), con indicación de

los bienes aportados por cada socio. El régimen de aplicación en la especie presupone los preceptos contenidos en la

parte general, esto es que conforme las disposiciones de los arts. 39 y 45 de la LSC, el aporte debe consistir en bienes

determinados, susceptibles de ejecución forzada y aportados en propiedad.

SUSCRIPCIÓN. - Manteniendo el principio de la totalidad de las sociedades, el capital debe ser íntegramente suscripto

a la fecha de constitución (art. 149, LSC). Ésta es una disposición no escrita para las sociedades personalistas, pero

connatural a la relación contractual, pues el capital es el elemento usualmente determinante en todas ellas para

determinar las mayorías, así como también para fijar el porcentaje en las ganancias y en las pérdidas (de no estar

prevista otra solución -arg. arts. 11, inc. 7, 132, 139 y 145 LSC-).

La suscripción del capital social importa la generación del patrimonio social, con la obligación asumida por los socios

de integrarlo.

INTEGRACIÓN. - En armonía con lo dispuesto para las sociedades por acciones, la reforma de 1.983 equipara a las

sociedades de responsabilidad limitada en este punto, reduciendo el porcentaje mínimo de integración de aportes

dinerarios, imponiendo que por lo menos el 25% de los aportes en dinero debe ser integrado al tiempo de la

constitución, pudiendo diferirse la integración del saldo hasta los dos años, conforme se disponga en el acta

constitutiva.

Recordamos que, a falta de fecha la integración debe efectivizarse al ser regularizada la sociedad (art. 37, LSC).

Decimos que esa integración mínima deberá hacerse al tiempo de la constitución, pero el art. 149, en su actual

redacción, impone que "su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de

Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial" (párr. 2°). Resulta así que su cumplimiento puede

diferirse desde el acto constitutivo, en que se asume el compromiso de integración, hasta que el trámite de

regularización se encuentre en tiempo de que el tribunal respectivo tenga que ordenar la inscripción. El art. 187

dispone en similar forma respecto de la sociedad anónima, agregando que "cumplida" la inscripción, el depósito

"queda liberado", por supuesto en favor de la representación de la sociedad, cuyo patrimonio integra. La diferente

redacción no altera la solución de que el depósito queda liberado cumplida la inscripción. De esta forma se ha

solucionado el problema de la indisponibilidad de fondos que se cobijaba bajo la antigua redacción del art. 149 de la

LSC, que imponía la acreditación del cumplimiento del aporte "al solicitarse" la inscripción.

Los aportes en especie deben integrarse totalmente, incluso con inscripción preventiva de los bienes registrables y

cumpliendo con los recaudos que exija cada bien para la transferencia patrimonial al nuevo sujeto (art. 38 y

siguientes). Los mismos recaudos corresponden en caso de aumento de capital. El contrato debe contener las

referencias en torno a justificar el valor de los bienes.

El capital social, entonces, debe suscribirse, como en todas las sociedades, en el acto constitutivo, permitiendo

diferirse la integración del mismo en dinero en efectivo. Por otra parte sólo son aportables las obligaciones de dar (art.

38, párr. 1°, LSC).

PRESTACIONES ACCESORIAS. - Ante la imposibilidad de que las obligaciones de hacer o prestaciones de uso en la

sociedad de responsabilidad limitada puedan constituir aportes, se permite que éstas sean efectuadas por los socios

como prestaciones accesorias, claramente diferenciables de los aportes, no pudiendo ser en dinero en efectivo y sin

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integrar el capital social. Estas prestaciones pueden ser conexas a las cuotas del socio que comprometió la prestación

accesoria en beneficio de la sociedad. En este caso se presume la limitación de transferibilidad de las cuotas, salvo

pacto en contrario, cuya transferencia estará condicionada a su aprobación por la mayoría de socios prevista por la ley

o el contrato para su modificación, dado que si se autorizase libremente la transferencia podría alterarse el régimen

del incumplimiento de la prestación por el cedente, que dejaría de ser socio.

AUMENTO DE CAPITAL. - El aumento del capital implica una modificación del contrato social y, por tanto, debe ser

votado favorablemente por lo menos por las tres cuartas partes del capital social. Esta mayoría es disponible,

pudiendo reducirse o aumentarse. El tope mínimo lo configuran votos que superen la mitad del capital social y no

puede ser determinado alguno de esos porcentajes por un solo socio (art. 160, LSC).

Los socios que votaron en contra del aumento del capital social pueden, pese a ello, suscribir cuotas

proporcionalmente a su participación social, incluso acreciendo y si así no lo hiciesen podrán acrecer su participación

los otros socios o incorporarse nuevos socios. El aumento de capital social debe presumirse una razonable decisión

para el cumplimiento del objeto social, por lo que su integración pasa a ser un deber de administración de los gerentes

y, no integrado por socios, corresponde la búsqueda de terceros a tal fin, cumpliendo los recaudos contractuales. Si la

suscripción del aumento del capital por otros socios o terceros no se formalizara íntegramente en efectivo o, en el

caso de ser bienes, con valuación judicial, los socios que votaron en contra podrán ejercer el derecho de receso ("todo

acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra", establece

el art. 160, párr. 4°, vinculado con lo dispuesto por el art. 150, LSC).

Las cuotas suplementarias, a las que nos referiremos, importan una previsión contractual de futuro aumento de

capital.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LA INTEGRACIÓN DE LOS APORTES,

COMPARACIÓN CON OTROS TIPOS DE SOCIEDAD. - Como vimos al comienzo del presente capítulo, en ciertos

supuestos no existe una total limitación de responsabilidad de los socios al aporte suscripto, que se satisface cuando

se integra, sino que se extiende a la efectiva integración de la totalidad del capital social, como garantía en favor de los

acreedores sociales.

Adviértase que esta responsabilidad de los socios es mucho mayor que la de los accionistas de una sociedad por

acciones (o de los socios comanditarios), que se limitan a ser responsables por los propios aportes suscriptos y no

integrados, o por el valor otorgado individualmente por el bien aportado.

Como principio general debemos referir al párr. 1° del art. 149, que establece que el capital debe suscribirse

íntegramente al momento de la celebración del acto. Si la suscripción se realiza en aportes dinerarios, existe la

posibilidad de que el suscriptor integre sólo un 25%

-al momento de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio- y el saldo en un plazo no mayor de dos

años.

En cuanto los aportes son no dinerarios o en especie deben integrarse totalmente al momento de la constitución,

acreditándose tales actos al ordenarse la inscripción y, por otro lado, el valor de dichos bienes se determinará

conforme al art. 51 de la LSC, esto es, por el valor establecido en el contrato, o según los precios de plaza o por pericia

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judicial. En caso de realizarse por este último medio, cesa la responsabilidad solidaria e ilimitada por la sobrevaluación

establecida por el art. 150 de la LSC.

En las otras dos hipótesis de valuación, los socios responden solidaria e ilimitadamente por la sobrevaluación de los

aportes frente a terceros, tanto al momento de constitución como al aumento de capital, en caso de insolvencia o

quiebra de la sociedad por un plazo de cinco años (art. 51, LSC).

Debemos aquí detenernos para analizar el caso en que ocurra transferencia de cuotas y las responsabilidades

correspondientes.

Esta especial garantía que otorgan los socios de esta sociedad en favor de los terceros acreedores sociales, se

mantiene aun en el caso de transferencia de las cuotas. El adquirente se hace también responsable, a través de una

delegación pasiva legal imperfecta de esta garantía, que en el caso del cedente también subsiste, pero limitada a las

obligaciones sociales anteriores a la inscripción de la transferencia (art. 150, párr. 3°).

Así, el art. 150, párr. 3°, establece distintas situaciones.

a) Si la cesión no ha sido inscripta, el cedente garantiza las obligaciones hasta la inscripción.

b) El cedente que no haya completado la integración de las cuotas garantiza solidariamente con el adquirente por las

integraciones debidas, pero la sociedad no podrá demandar el pago si no lo ha hecho previamente al socio moroso.

c) El adquirente garantiza la efectiva integración y las obligaciones contraídas sin distinción entre antes y después de la

inscripción.

Finalizando, el mismo artículo y como pauta general establece que todo pacto en contrario es ineficaz frente a

terceros.

CUOTAS SUPLEMENTARIAS. - No importa una modificación del estatuto el aumento de capital a través de cuotas

suplementarias (art. 151), pues ese aumento está previsto en el contrato original y sólo se ha diferido su integración

para cuando lo resuelvan socios (dos por lo menos) que representen más de la mitad del capital social.

Formalizada la votación los socios, aun disidentes, tienen la obligación de formalizar la integración de las cuotas

suplementarias originariamente comprometidas, bajo sanción de exclusión o de integración compulsiva, más daños y

perjuicios, lo que distingue claramente el instituto del simple "aumento de capital". Concordante con lo dispuesto por

el art. 37 de la LSC, la integración es obligatoria cuando se ha efectivizado la publicación y registración de la decisión,

razón por la que desde ese momento integran el balance de la sociedad, como un activo y como capital. La integración

de las cuotas suplementarias debe hacerse y exigirse manteniendo la proporcionalidad en la participación societaria

de cada socio.

Por tanto, la ley autoriza que se convenga en el contrato social la exigibilidad de cuotas suplementarias bajo ciertas

condiciones:

a) Deben estar previstas en el contrato social.

b) Son exigibles solamente por la sociedad total o parcialmente.

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c) Esta posibilidad de exigencia debe ser decidida por el acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital

social.

d) Una vez que la decisión haya sido tomada, publicada e inscripta, los socios quedan obligados a integrarlas.

e) La cantidad de cuotas suplementarias debe ser proporcional al número de cuotas de cada socio, al momento de

hacerlas efectivas.

f) Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

Para este ultimo caso, debemos tener en cuenta que la aprobación de un aumento de capital no contiene la obligación

del socio de integrar proporcionalmente -aunque sí el derecho- cosa que, como ya se ha establecido, es obligatoria en

caso de decisión social de integración de cuotas suplementarias.

¿Se extiende a la integración de las cuotas suplementarias aprobadas la garantía prevista en el art. 150?

La solución impone un análisis de la relación entre ambas previsiones legales. Las cuotas suplementarias implican una

previsión de aumento de capital exigible a todos los socios por mayoría, a partir de la inscripción de la decisión, que

sólo desde ese momento figurará en el balance.

Pero esa inscripción no implica el aumento de capital sino la exigibilidad a los respectivos socios. Esa exigibilidad es

sólo por la sociedad, pero a partir de la inscripción podrían ejercitarla terceros. No hay duda de que si se registrara, en

el Registro o en el balance como capital social y no meramente como cuotas suplementarias votadas y exigibles, los

socios -y los administradores- serían responsables por generar una apariencia de capital aún no integrado y, en tal

caso, sería aplicable la disposición del art. 150 de la LSC.

En cambio, si la inscripción es sólo de la decisión aprobatoria de la exigibilidad, pero no de aumento de capital,

consideramos que la garantía del art. 150 no se extenderá al supuesto de las cuotas suplementarias. La solución es

similar a la prevista en los arts. 188 y 201 respecto a la decisión del aumento de capital de la sociedad por acciones y

su efectiva suscripción.

Art. 150 – Garantía por los aportes. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los

aportes. Sobrevaluación de aportes en especie

La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e

ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del art. 51, último párrafo.

Transferencia de cuotas

La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El

adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones

anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.

El cedente que haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las

integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso.

Pacto en contrario

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Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.

(Juan M. Farina)

CAPITAL

Capital social y patrimonio social. - El capital social, en nuestro ordenamiento legal, constituye un elemento esencial

para todas las sociedades comerciales, pero en la sociedad de responsabilidad limitada, dadas sus características,

dicho elemento reviste fundamental importancia.

El capital social es una cifra que representa el valor de los bienes o dinero que los socios se han comprometido a

aportar en propiedad, a fin de que la sociedad pueda cumplir con su objeto. Por ello podemos decir que el capital

social es una cifra ideal, invariable (salvo modificación del contrato social) e intangible.

El patrimonio, en cambio, constituye una realidad económica; consiste en el conjunto de bienes y de deudas que una

persona tiene en un momento determinado. Patrimonio neto y capital de la sociedad deben coincidir (o no ser aquél

inferior a la cifra de éste) en el acto constitutivo, pero luego, atento a las fluctuaciones derivadas de las más variables

circunstancias, es muy difícil que se mantenga esta coincidencia. Importancia del capital social. - El capital social actúa,

además, como cifra de retención de valores del activo, en garantía de los acreedores y de los mismos socios.

La ley no establece capital mínimo para la SRL. A diferencia de la anterior ley 11.645, la ley 19.550 no exige un capital

mínimo para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Esto no significa que los fundadores puedan establecer cualquier cifra como capital; si éste es irrisorio nos hallaremos

ante la imposibilidad de cumplir con el objeto y entonces la sociedad será nula por tal motivo, pues le estará faltando

un requisito esencial.

Por otra parte, como destaca BRUNETTI, dado que el capital social representa al inicio de la empresa el valor total de

los bienes aportados y comprometidos por los socios, es evidente que los fundadores, para crear una empresa

económicamente sólida, en la que los terceros puedan depositar su confianza, deberán proporcionar el capital

necesario para la consecución del objeto social. Según él, "si no quisiesen atenerse a esta necesidad es evidente que la

empresa nacería sin posibilidades de vida". En virtud de ello los órganos de control exigen que el capital social guarde

una relación adecuada con el objeto que se propone llevar a cabo.

Suscripción total del capital. - Dispone el art. 149, párr. 1o, que "el capital debe suscribirse íntegramente en el acto de

constitución de la sociedad". Integración en el acto constitutivo. -El dinero o los bienes que se aportan en la SRL deben

ser en propiedad y susceptibles de ejecución forzada.

La ley no deja librado al criterio de los socios la integración del capital social en el acto constitutivo sino que establece

disposiciones precisas en cuanto a la clase de bienes aportables y a los porcentajes que en ese acto deben cumplirse.

Aportes en dinero. - La ley 22.903 introdujo en el art. 149 dos importantes modificaciones en cuanto al aporte en

dinero. Primero, que éste debe integrarse en un 25% como mínimo, a diferencia del texto anterior que lo fijaba en el

50%. Segundo, que "su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de

Comercio", a diferencia del texto anterior, que exigía acreditarlo al momento de solicitar la inscripción. La

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ley tiene en cuenta que no es para nada conveniente tener inmovilizado un capital, aunque sea por pocos días, como

ocurría con el texto anterior.

Garantía por los aportes. Responsabilidad de los socios. - El art. 150 sienta como regla general que "los socios

garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes". Es suficiente: la garantía existe; se

trate de aportes en dinero o no dinerario.

El párr. 2o de este artículo se refiere concretamente a la sobrevaluación de los aportes en especie tanto al tiempo de

la constitución o en caso de aumento de capital.

La parte 3a del art. 150 dispone, en caso de transferencia de las cuotas, "que la garantía del cedente subsiste por las

obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción.

El adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinción entre obligaciones

anteriores o posteriores a la fecha de inscripción.

El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las

integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio moroso".

a) Acción de impugnación por los acreedores de la sociedad de la valuación de los aportes en especie. Según el art. 51,

en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnar la valuación en el plazo de cinco

años; es decir que el impugnante toma sobre sí la carga de la prueba. Los socios deben, a su vez, defender la valuación

asignada, si quieren evitar la responsabilidad.

Cabe observar que tanto el art. 51 como el art. 150 se refieren al valor de los aportes en especie al tiempo de la

constitución, de modo que la responsabilidad subsiste aun cuando haya sido consumido o enajenado el bien. La

dificultad en este caso radicará en la prueba, pero ella también habrá de presentarse aunque el bien subsista, pues en

cinco años de uso está sujeto a un grave desgaste.

b) Efectos de la acción deducida por el acreedor. La acción del acreedor tiene por finalidad que se complete

correctamente la integración del capital social y sobre estos bienes dicho acreedor habrá de ejercer sus derechos, pero

no podrá exigir que el socio le pague directamente a él el importe de su crédito no cubierto por el capital mal

integrado.

Dice HALPERIN que "se trata de una acción propia, que generalmente se ejercerá en caso de quiebra por el síndico o

liquidador, porque éste será el momento en que se compruebe la insuficiencia del activo o la insolvencia de la

sociedad (art. 51, párr. 3°)". No obstante, dado que la ley no circunscribe esta acción sólo al síndico de la quiebra, sino

que se la otorga a cualquier acreedor de la sociedad, cabe preguntarse en este último supuesto si el acreedor debe

limitar su acción al monto de su crédito o si debe exigir la integración total del capital deficitario. En segundo lugar,

¿cuál es el efecto de esta acción? ¿El acreedor cobrará directamente al socio (o socios) el importe por él reclamado o

dicho importe ingresa a la sociedad?

El art. 51 le otorga al acreedor una acción de impugnación de la valuación asignada a los aportes en especie; de tal

modo, quien ejerza esta acción deberá referirse a un bien determinado, cuestionando su valor, pues él sostendrá, y

habrá de demostrar, cuál es el valor real que dicho bien tenía al momento de su aporte. El fin que persigue esta

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impugnación es asegurar la realidad del capital social; por ello el importe correspondiente deberá ingresar a la

sociedad para que se cumpla la finalidad querida por la ley. Producido

este ingreso en el patrimonio social, el acreedor podrá embargarlo y hacer efectivo de este modo su crédito.

Prestaciones accesorias. - En las sociedades donde se limita la responsabilidad de los socios, además de los aportes

que integran el capital, éstos pueden obligarse a efectuar a favor de la sociedad prestaciones de dar en uso o goce o

bien prestaciones de hacer. En tales sociedades éstas no constituyen aportes; por ello, se las denomina "prestaciones

accesorias" (art. 45, párr. 2o).

La posibilidad de pactar estas prestaciones accesorias es una consecuencia de la libertad de que gozan los socios de la

sociedad de responsabilidad limitada para darle al contrato el contenido, lícito que estimen oportuno.

El art. 50 de la ley 19.550 establece los requisitos que deben darse para poder calificar a tales obligaciones de

prestaciones accesorias.

Aumento de capital social. - La ley 19.550 no contiene normas expresas sobre el aumento de capital en la SRL, por lo

que para decidirlo rige el art. 160 y, así resuelto, deben observarse los mismos requisitos que para la suscripción e

integración del capital al constituirse la sociedad. No puede hacerse por suscripción pública; se lo debe suscribir en

cuotas de valor igual a las existentes, salvo que expresamente la decisión incluya su cambio; el aumento debe ser

íntegramente suscripto e integrado de modo dispuesto por el art. 149, debiendo detallarse y valuarse los aportes en

especie, de acuerdo con los arts. 51 y 149.

Los socios ausentes y los que votan en contra tienen derecho -no obstante- a suscribir cuotas en proporción a su

participación social. Si no lo hacen -dispone el penúltimo párrafo del art. 160- "podrán acrecer los otros socios y, en su

defecto, incorporarse nuevos socios".

Debe tenerse en cuenta que, según el art. 152, salvo pacto en contrario, las cuotas son libremente transmisibles a

terceros. ¿Quiénes pueden ser estos terceros a quienes el penúltimo párrafo del art. 160 habilita para incorporarse

como nuevos socios?

Pueden ser los socios dominantes de otra sociedad, incluso accionistas de una SA, que sea proveedora, cliente y

competidora de la SRL, con lo cual puede darse la posibilidad de un control indirecto de la sociedad que dominan estos

nuevos socios e incurrir así en el supuesto que prevé el art. 33, parte 2a (sociedad controlante es también "la que

ejerza una influencia dominante... por los especiales vínculos existentes entre las sociedades").

Se burlaría de este modo la prohibición del art. 30, pues no sería la SA socia de la SRL, sino las personas que resultan

ser accionistas de ésta, lo cual puede no constituir un impedimento, y -si las cosas se quieren hacer mejor- quizá no

sean directores de la SA, aunque en definitiva la manejen por ser accionistas dominantes. Sin embargo los socios

minoritarios podrán impugnar el ingreso de tales nuevos socios, por aplicación de los arts. 91 y 152, párr. 3o.

Cuotas suplementarias. - Dispone el art. 151 que el contrato constitutivo puede fijar cuotas suplementarias de capital.

Solamente la sociedad puede exigir su integración, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen

más de la mitad del capital social.

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Los socios estarán obligados a integrar tales cuotas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta. En

caso de que el contrato o el acuerdo de socios nada haya previsto, deberán suscribirse e integrarse en proporción al

número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se resuelva hacerlas efectivas. Figurarán en el

balance a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

Según GARÓ, "no nos cabe la menor duda de que dichas cuotas tienen por función aumentar el capital social".

Consideramos correcta esta afirmación, aplicable al art. 151 de la ley 19.550, pues esta norma no dice que esas cuotas

suplementarias se vayan a destinar a cubrir las diferencias que hubiese entre el activo y el pasivo de la sociedad, sino

que serán exigibles cuando la mayoría absoluta de capital lo resuelva. Reducción del capital. - La ley 19.550 no

contiene disposiciones específicas sobre la reducción del capital de la sociedad de responsabilidad limitada. Como

sostiene HALPERIN, ante este silencio de la ley cabe aplicar por analogía las disposiciones que para las sociedades

anónimas contienen los arts. 203 a 206. La reducción puede ser voluntaria o bien obligatoria, en el caso en que la ley,

ante la pérdida del capital, lo impone.

a) Voluntaria. La reducción voluntaria implica una modificación del contrato de sociedad que debe ser resuelta por las

mayorías establecidas en el art. 160.

b) Obligatoria. La ley impone obligatoriamente la reducción de capital de la SA cuando las pérdidas insumen la

totalidad de las reservas y el 50% del capital (art. 206). Consideramos que esta norma es aplicable por analogía a la

SRL.

Si los socios no resuelven efectuar dicha reducción no cabe otra alternativa que disolver la sociedad. La ley no lo dice

expresamente, pero el art. 94 dispone que toda sociedad incurre en causal de disolución por pérdida del capital social

(inc. 5o). Así como está redactado el referido inciso, parecería que la causal de disolución se produce sólo en caso de

pérdida total del capital, pero debemos advertir que, si bien la ley no lo establece expresamente, la disolución habrá

de producirse siempre que aquélla sea de tal significación que le impida a la sociedad continuar con su

desenvolvimiento. Del art. 206 resulta que es criterio de la ley, en cuanto a la sociedad anónima, y aplicable por

analogía a la sociedad de responsabilidad limitada, que una pérdida del 50% del capital tiene enorme repercusión en

su vida, pues en caso contrario no habría dispuesto la reducción obligatoria. Además, hay otra razón en apoyo de esta

afirmación, y es que falta en la ley una sanción expresa para el caso de no procederse a la reducción obligatoria; no

queda, pues, otra alternativa que considerar a la sociedad en causal de disolución. Comprobada la pérdida del 50% del

capital, si los socios no deciden la reducción del capital, el gerente, de acuerdo con el art. 99, sólo podrá atender los

asuntos urgentes y adoptará las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Cualquier operación ajena a esos fines hace responsable al gerente ilimitada y solidariamente respecto de los terceros

y de los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

Cuando la reducción es obligatoria -expresa la Exposición de motivos-, la asamblea puede disponerla sin los requisitos

del art. 204, es decir, sin cumplir con la publicidad que impone la ley de transferencia de fondos de comercio.

Pero la reducción del capital es sólo un reajuste de cifras que no impide una causal de disolución por insuficiencia

patrimonial para cumplir su objeto.

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Reservas. - El art. 70 ordena que las sociedades de responsabilidad limitada deben efectuar una reserva no menor del

5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del

capital social. Es ésta la llamada "reserva legal", por cuanto es impuesta imperativamente por la ley.

La constitución de reservas es una medida sana que acrecienta el patrimonio social y refuerza la estabilidad y potencia

económica de la sociedad. Además de la legal, pueden existir reservas estatutarias y facultativas o voluntarias, e

incluso se habla de otra reserva más, la llamada "reserva oculta", que consiste en un superávit sobre el capital, es

decir, en un aumento patrimonial que excede de la reserva legal, estatutaria y facultativa. No deben confundirse las

reservas con aquellas cuentas especiales que constatan débitos o reducen a su justo valor algunas partidas del activo.

Algunas de estas cuentas llamadas impropiamente "reservas" pueden ser los fondos de renovación y los fondos para

los créditos dudosos.

PUNTO 3 - Órganos sociales. Gerente, designación, derechos y obligaciones, remoción.

Deliberación de los socios mayorías y cómputos de votos. Forma de adoptar las

decisiones sociales. Receso. Fiscalización. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

GERENCIA. FORMAS DE ORGANIZACIÓN

CARACTERIZACIÓN. - El órgano de administración y representación de la sociedad -y único obligatorio- es la "gerencia",

que impone la existencia de "gerente" o "gerentes" (art. 157, LSC) como representación típica de esta sociedad,

vinculante con terceros. Ese órgano puede ser unipersonal o plural, pudiendo autorizar en este último caso la

actuación unitaria o no, en múltiples combinaciones, aplicándose integralmente las disposiciones del art. 58 de la LSC

en protección de los terceros.

En caso de gerencia plural y no indicándose la obligación de actuación conjunta, se entiende que puede actuar

indistintamente. En aquel supuesto también puede establecer las funciones que cada uno desempeñará, lo que tiene

relevancia no sólo en orden a organización sino en cuanto a limitación de responsabilidad, conforme el art. 157 párr.

4°, y la específica norma del art. 274 de la LSC.

Esas múltiples combinaciones pueden implicar también la organización colegial, con particular importancia para la

administración en cuanto impondría que las decisiones se adoptaran en forma colegiada y por mayoría, disponiéndose

en tal caso condiciones de la reunión, quorum, elección de un presidente, deliberación y mayorías; adoptadas las

resoluciones, su ejecución puede ser efectivizada en forma individual o plural según disponga el contrato.

El gerente puede ser socio o no, legitimación de designación que podrá ser condicionada por el contrato constitutivo o

su reforma. El mismo contrato determinará si existe plazo o no para su desempeño. Podrá disponerse, en el contrato o

la elección, la designación de suplentes para casos de vacancia, como señala la ley, o incluso para ausencias

transitorias.

La organización típica de la administración y representación de la sociedad de responsabilidad limitada a través de la

"gerencia" no empece a la existencia de factor o gerente administrativo, que no se corresponde a esa tipicidad y es

propia de cualquier organización comercial. Ese factor es siempre dependiente, lo que no existe en sentido estricto en

la gerencia de la sociedad de responsabilidad limitada, aunque sea desempeñada por un no

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socio, pues ese órgano no actúa con subordinación en el sentido laboral, sino con sujeción a la disposición del art. 59

de la LSC.

DESIGNACIÓN. - La gerencia debe ser organizada en el contrato constitutivo (art. 11, inc. 6, LSC) y los gerentes –

titulares y suplentes- deben ser designados en éste o posteriormente por decisión de socios.

La designación formalizada en acto posterior requiere a la mayoría prevista en el art. 160 in fine, que excluye a esta

decisión de las mayorías agravadas, sobre la que volveremos.

DERECHOS Y OBLIGACIONES. - Es aplicable por remisión del art. 157, párr. 3°, lo dispuesto en torno a los derechos,

obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los directores de las sociedades anónimas, por lo que deben

tenerse presente normas tales como las de los arts. 256, párr. 2° (sobre garantía, pero sólo en el caso de que el

contrato la estableciera), 264 (sobre prohibiciones e incompatibilidades) y 271 a 273, si bien la misma norma del art.

157 regula en forma similar al último artículo en cuanto a actividad en competencia, imponiendo la más rigurosa

salvedad de la autorización expresa y unánime de los socios.

Dentro de las obligaciones específicas de la gerencia, además de las generales de administración (art. 59, LSC), se

registran las de inscripción de la documentación social, notificación a los socios de las notificaciones de transferencia

de cuotas (art. 153), la formalización de las actas (art. 162), realización de los estados contables, exigir el cumplimiento

de las cuotas suplementarias, etcétera.

RESPONSABILIDAD. - La reforma introducida por la ley 22.903 estableció, en el art. 157 de la LSC, reglas en torno a la

responsabilidad de los gerentes. No obstante, el marco legal aplicable debe completarse con la regla general de

responsabilidad de los administradores contenida en el art. 59 de la LSC, y con la normativa específica sobre

responsabilidad de los directores de sociedades anónimas -por remisión del párr. 3° del mencionado art. 157-,

resultando aplicables normas como las contenidas en los arts. 274 a 279 de la LSC.

El gerente, al igual que los demás administradores en otros tipos societarios, no responde personalmente por el acto

realizado regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad. Pero responde

ilimitada y solidariamente si faltare a sus obligaciones de "obrar con lealtad" y "con la diligencia de un buen hombre de

negocios" (art. 59). En cuanto a la remisión a la regulación de la responsabilidad de los directores de sociedad

anónima, como dijimos, está contenida en el art. 274 y ss. de la ley societaria.

Dicha norma dispone la responsabilidad, para los casos siguientes:

a) "Mal desempeño de su cargo" (lo que no agrega variante alguna en relación al criterio del art. 59).

b) “Por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de

facultades o culpa grave” (también en este caso, la norma reitera el postulado genérico del art. 59 de la LSC).

Como se advierte, esta última distinción tiene importancia, como veremos enseguida, en cuanto a la posibilidad de

extinción de la responsabilidad. Corresponde poner en claro que el gerente responde en todos los casos enumerados,

sin que se haga necesario comprobar la existencia de dolo, abuso de facultades o culpa grave, como parecería poderse

interpretar en base a la parte última de este párr. 1° del artículo. La mención de estas circunstancias se refiere sólo a

los otros daños producidos: para que se responsabilice al gerente por ellos, es menester que haya actuado con dolo,

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abuso de facultades o culpa grave. Una interpretación diversa sería atentatoria contra la lógica que preside a la ley, ya

que sería menos grave la responsabilidad de los administradores de sociedades en las que los socios están privados del

control directo que en las demás, donde éstos pueden ejercer los derechos derivados del art. 55 de la LSC.

En síntesis -concluyen los autores- el gerente responde por el mal desempeño de su cargo, o por violación de la ley o el

contrato, aun si media culpa leve o negligencia, y aunque su actuación sea de buena fe.

REMOCIÓN. - La revocabilidad, aun sin indicación de causa, no puede ser limitada (art. 157, párr. 5°, LSC), excepto

cuando la designación fue condición expresa de la constitución de la sociedad.

La remoción de gerentes se adoptará por las mismas mayorías previstas para su designación (art. 160 in fine). Cuando

la designación del gerente se hubiera realizado en el contrato constitutivo y esa designación concreta hubiera sido

condición expresa de la constitución de la sociedad, indicada en el mismo, en dicho supuesto es aplicable similar

solución a la otorgada para los socios de la sociedad colectiva (arts. 157 in fine y 129, párr. 2°), y sólo otorga derecho

de receso a los socios que votaron negativamente ("en contra"), no contribuyendo a la decisión.

GOBIERNO. DELIBERACIÓN DE LOS SOCIOS

ÓRGANO DE GOBIERNO. - El conjunto de los socios constituye el órgano de gobierno de la sociedad.

La ley societaria no reglamenta las atribuciones de este órgano de la sociedad de responsabilidad limitada, quedando

en la esfera de autonomía de voluntad de los socios -siempre dentro del marco de la ley y del contrato social-

determinar su funcionamiento.

Conforme al principio de autonomía de la voluntad, la ley autoriza que el contrato regule la forma de adoptar las

resoluciones sociales, fijando un sistema subsidiario.

La asamblea, como obligación de constituirse en colegio para adoptar resoluciones imputables a la sociedad, sólo es

exigida para la aprobación de los estados contables en las sociedades de responsabilidad limitada que superen el

capital previsto conforme el art. 299, inc. 2, de la LSC, la que debe ser convocada dentro de los cuatro meses del cierre

del ejercicio, que se sujetará a las normas de las sociedades por acciones, modificándose la citación edictal por la

personal o por medio fehaciente dirigido al domicilio que indicaron en el contrato constitutivo o al sustituido en

notificación a la gerencia social.

El contrato podría disponer que las resoluciones se adopten siempre en asamblea, pero, a falta de previsión, éstas

podrán ser adoptadas a través de la respuesta de los socios a consulta simultánea. El sentido de la decisión o voto de

los socios podría estar contenida en un único instrumento, o por cualquier otro medio instrumental que garantice su

autenticidad (nota firmada, acta, carta documento, telegrama e incluso fax firmado). Si bien la ley exige que esa

expresión la formalicen dentro de los diez días de la consulta simultánea, lo que implica que de no realizarse la

consulta en esa forma o recibida la decisión por la gerencia dentro de ese plazo la eventual resolución sería

impugnable, nada impide que la gerencia asegure la unanimidad fuera de ese plazo y ese procedimiento.

No existiendo unanimidad, esta modalidad se caracteriza, en todos sus efectos, como un acto colegial colectivo

imputable a la sociedad y obligatorio para todos los socios (ausentes o disidentes).

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MAYORÍA Y CÓMPUTO DE VOTOS. - Conforme la previsión del art. 161 de la LSC, cada cuota sólo otorga derecho a un

voto, siendo aplicable la obligación de abstención cuando un socio tiene interés contrario al de la sociedad (art. 248,

LSC). Conforme esa obligación de abstención, cuando resulte violada formando la mayoría, podrá nacer un derecho de

impugnación o de responsabilidad. Se ejercitará una acción de impugnación del art. 251 de la LSC, bajo las condiciones

del art. 248, en el supuesto de promover la demanda por daño potencial -al no estar ejecutada la decisión, en

búsqueda de una medida cautelar de suspensión preventiva-, que deberá proponerse no sólo contra la sociedad -

supuesto estricto del art. 251, LSC-, sino también contra el no abstenido como único responsable.

Normalmente será conveniente para el impugnante el uso de la acción de responsabilidad, promovible sólo contra el

no abstenido, no enfrentando a la sociedad, y sin los límites de legitimados activos y de plazo de caducidad previstos

por el art. 251 y ss. de la ley societaria. En un supuesto se computa también el voto por persona, que es cuando un

solo socio expresa la voluntad mayoritaria, requiriendo, además, el voto de otro para considerarse aprobada la

resolución -art. 160-. Se trata de la ruptura del principio "plutocrático" de la proporcionalidad del poder económico a

la propiedad, resguardando el principio de organización. En una sociedad de dos socios esto implica la unanimidad

para la modificación del contrato.

EL RÉGIMEN DE MAYORÍAS. - En cuanto a mayorías, la ley 22.903 introdujo importantes modificaciones, como la

señalada en el último parágrafo.

a) REFORMA DEL CONTRATO. Se deriva al contrato la determinación de las reglas que tengan por objeto su

modificación, determinando que la mayoría para adoptar una resolución modificatoria debe ser como mínimo más de

la mitad del capital social y, por lo señalado, determinada por lo menos por dos socios. A falta de previsión, la ley

determina un mínimo de las tres cuartas partes del capital social. En sentido coincidente se expresa el cap. II, secc. IV,

ap. 12, de la Exposición de motivos de la ley 22.903.

b) DECISIONES ORDINARIAS. Fijadas esas pautas para la modificación del contrato en los párrs. 1° y 2° del art. 160, en

el párr. 6° se refiere a las mayorías para otras resoluciones y lo hace en forma poco clara, aunque -a nuestro entender-

no ofrece dudas. Expresa textualmente: "Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la

designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o

partícipe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior". La duda podría resultar de no existir

previsiones contractuales concretas, y específicamente en torno de "la designación y la renovación de gerentes o

síndicos", que según cómo se lea la frase permitirá incluirla en la referencia ya hecha a la modificación del contrato, o

como una exclusión, aun cuando la designación original se hubiera realizado en el contrato. Nos inclinamos por la

segunda opción (o sea, que la designación o revocación de los integrantes de los órganos sociales se formaliza por

simple mayoría), atendiendo al antecedente del derogado art. 160 al expresar que "cualquier otra decisión, incluso la

designación de gerente, se adoptará por mayoría del capital presente".

Los derechos de la minoría se encuentran resguardados a través de la explicitación contractual de la designación de un

determinado, gerente como condición de la constitución de la sociedad, que otorga el derecho de receso (art. 157 in

fine, LSC).

No existiendo norma alguna en torno a quorum, que puede ser establecida por previsión contractual -que también

podría disponer en torno a mayoría-, las decisiones de esa naturaleza podrán adoptarse por la mayoría del capital

presente en la asamblea o partícipe del acuerdo, que en estos supuestos podría corresponder a un solo socio.

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c) AUMENTO DE CAPITAL. También el párr. 5° del art. 160, reformado por ley 22.903, ha dispuesto que los socios

ausentes o que votaron contra el aumento de capital tengan derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su

participación social. Si no lo asumen, podrán acrecer los otros socios o, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

FORMA DE ADOPTAR LAS DECISIONES SOCIALES. - La reforma por ley 22.903 ha

profundizado la línea de libre disponibilidad de la autonomía de la voluntad para forjar el estatuto social, excepción

hecha del supuesto contenido en el párr. 2° del art. 159, referido a la obligación de deliberar en asamblea con respecto

a la aprobación de estados contables de ejercicio, por parte de las sociedades de responsabilidad limitada que superen

la cifra del art. 299, inc. 2, de la LSC, para cuya consideración serán convocados dentro de los cuatro meses de su

cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas

por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente. Al significar el punto una de las reformas más

penetrantes introducidas por la ley, citamos a continuación algunas expresiones del cap. II, secc. IV, ap. 12, de la

Exposición de motivos de la ley 22.903 sobre el particular: "La asamblea deja de ser el régimen supletorio genérico

para los acuerdos sociales... Ha parecido más acorde con el tipo admitir, en subsidio de estipulaciones contractuales,

formas más sencillas para las decisiones de los cuotistas, como lo son las consultas a los socios, según ya resulta

tradicional en estas sociedades o la declaración escrita del voto de todos los socios que acepta la ley alemana. Para dar

seguridades acerca de la regularidad con que se han adoptado acuerdos sociales fuera de asamblea, el art. 162

dispone su transcripción en actas, así como la conservación de los instrumentos que respaldan lo que ellas expresan,

regla cuya fuente se encuentra en la legislación francesa. Por otra parte, bajo el influjo de la misma legislación, se ha

impuesto la celebración de asambleas para la consideración de los estados contables del ejercicio, pero separándose

de su modelo, se circunscribe su imposición solamente a los casos de las sociedades cuyo capital alcance el importe al

que se refiere el art. 299, inc. 2".

El régimen supletorio de adopción de resoluciones sociales ha quedado integrado por el procedimiento de consulta a

los socios y declaración escrita. A este particular alude el texto del art. 159, párr. 1°, al expresar: "En su defecto son

válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de

cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez días de habérseles cursado consulta

simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios

expresen el sentido de su voto".

El criterio seguido, a pesar de su notable mejora, no constituye una novedad en nuestro derecho. En efecto, ya bajo el

régimen de la ley 11.645 (del 8 de octubre de 1.932), la doctrina había expresado que los socios podían utilizar la

consulta por escrito, a pesar del inconveniente que ésta tiene de impedir el intercambio de opiniones y de alcanzar

soluciones distintas a las propuestas, porque el voto sólo puede darse por la aceptación de la medida proyectada o por

su rechazo, pues si importa una modificación se interpreta como un voto negativo.

RECESO. - En la sociedad de responsabilidad limitada se consideran varios supuestos de receso, que se otorga a los

socios que "votaron en contra" la decisión social (arts. 157 y 160, LSC).

a) Revocación de la designación de gerente cuando su designación hubiera sido condición expresa de la constitución.

b) La prórroga o la reconducción de la sociedad.

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c) La transferencia del domicilio al extranjero.

d) El cambio fundamental del objeto.

e) Todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra.

Este supuesto autoriza el receso en ciertos casos de aumento de capital, aunque éste en sí mismo no lo genere. Se

trata de casos donde el capital social no resulte integrado en forma inmediata en efectivo o en especie con valuación

judicial, pues de lo contrario los restantes socios son solidariamente responsables de su efectiva integración o del valor

atribuido a los bienes, conforme a la garantía legal prevista en el art. 150.

f) La transformación (art. 78, LSC).

g) La fusión (art. 85, LSC).

h) La escisión (art. 88 in fine, LSC). No resulta clara la situación de los socios abstenidos o ausentes, que se sostiene

que debería tener el mismo tratamiento que en las previsiones del art. 245, por cuanto no posibilitaron la decisión

social, y sus votos no contribuyeron a la modificación del contrato social que determina la mayoría en relación al

capital social. Sin embargo, la modificación de la ley 22.903 en el art. 160 confronta con lo dispuesto en el art. 245 de

la LSC.

En efecto, el contenido del art. 160, en este aspecto, difiere del correspondiente al art. 245, párr. 3°, de la LSC, que

autoriza el ejercicio por "los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión y por los ausentes", frente al

art. 160, párr. 4°, que expresa: "Los socios que votaron en contra, otorga a éstos el derecho de receso conforme a lo

dispuesto por el art. 245". Esta remisión al art. 245 de la LSC ha llevado a sostener la extensión de la previsión a los

socios ausentes que expresen esa decisión dentro de los cinco días de la reunión o asamblea.

Parece aceptable denegar el receso al abstenido, pero la duda recae especialmente en relación a los ausentes. La

lectura del párr. 5° del art. 160, que distingue entre ausentes y quienes votaron en contra, y la tendencia restrictiva,

llevaría a limitar ese ejercicio, autorizando eventualmente la impugnación de la decisión contraria a la ley o el

contrato, incluso por intempestiva por reconocer su ausencia.

Finalmente, en cuanto a las condiciones de ejercicio del derecho de receso, serán las previstas en el art. 245 de la LSC,

sin perjuicio de disposiciones específicas del contrato que no lo hagan más oneroso para los socios que lo ejerzan.

FISCALIZACIÓN

CONCEPTO. - La autonomía de los socios para disponer la organización interna de la sociedad alcanza la del órgano de

fiscalización.

DISTINTOS CASOS. - Los cuotistas podrán ejercer directamente su derecho de fiscalización (arg. art. 55, LSC), salvo

cuando el capital supere el límite previsto en el art. 299, inc. 2, de la LSC, en cuyo caso deberá organizarse y designarse

una sindicatura o consejo de vigilancia.

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Contractualmente en otros supuestos y obligatoriamente en tal caso, funcionará una sindicatura plural o un consejo

de vigilancia, siendo aplicables las normas de las sociedades por acciones. Conforme esta remisión efectuada por el

art. 158, párr. 2°, y la norma del art.

284, párr. 2°, de ser obligatoria la sindicatura ésta deberá ser plural. Si el contrato social autoriza tal organización o lo

hace por la indicada previsión de la ley. la autonomía para regular su funcionamiento, atribuciones y deberes se

restringe por el art. 158, párr. 3°, parte última: "Las atribuciones y deberes de estos órganos no podrán ser menores

que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria".

Las disposiciones sobre designación y remoción de gerentes, en cuanto a procedimiento y mayorías, es aplicable a la

de los síndicos, cuando existieren éstos.

EFECTOS. - De no estar organizados estos órganos, los socios tienen razonable acceso a la información societaria y,

todos los supuestos, a los libros de actas.

Carecen de legitimación los cuotistas para demandar por rendición de cuentas a los gerentes de la sociedad de

responsabilidad limitada, por cuanto las obligaciones de éstos nacen de la ley y los balances hacen las veces de

periódicas rendiciones de cuentas.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD (GERENCIA).-

Gerencia.- En las SRL, el órgano de administración y representación es la "Gerencia". Esta se compone de "gerentes" (o

un solo gerente en caso de "gerencia unipersonal"). Los gerentes pueden ser socios o terceros.

Designación.- Los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o en una reunión de socios

posterior (asamblea). Pueden ser elegidos por tiempo determinado o indeterminado. La designación debe inscribirse

en el RPC.

Formas de organización.- La Gerencia puede ser unipersonal o plural. A su vez, la gerencia plural puede ser:

- Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los gerentes. En este caso, el

contrato constitutivo puede establecer que función le corresponde a cada gerente.

- Conjunta: para que los actos de administración y representación tengan validez, se necesita la firma de todos los

gerentes.

- Colegiada: en este caso, las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero sólo uno

de los gerentes es quien ejerce la representación de la sociedad. En caso de silencio, cualquiera de los gerentes podrá

realizar actos de administración (administración indistinta).

Derechos y obligaciones.- Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades

que los directores de la SA. No pueden participar en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización

expresa y unánime de los socios.

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Responsabilidad de los gerentes.- Los gerentes que incumplan con sus obligaciones son responsables por los daños y

perjuicios que resulten de su acción u omisión (art. 59).

Si la gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la gerencia es plural, los gerentes

responderán ilimitada y solidariamente. De todas formas, en caso de gerencia plural cabe hacer la siguiente distinción:

- Si la gerencia plural es indistinta o conjunta, y varios gerentes participaron de los mismos hechos generadores de

responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno le corresponde en la reparación de los perjuicios, teniendo

en cuenta su actuación personal.

- Si la gerencia plural es colegiada, se aplican las normas relativas a la responsabilidad de los directores de la SA (arts.

274 a 279).

Revocabilidad (remoción).- Los gerentes pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa salvo cuando su

designación haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad. En este último caso deberá invocarse una

"justa causa" de exclusión, y los socios disconformes con la remoción tendrán derecho de receso.

Ejemplos de "justa causa": no distribuir utilidades durante varios ejercicios, incursionar en conductas desleales,

realizar actos en competencia con la sociedad, etc.

Fiscalización de la sociedad.- Con respecto al régimen de fiscalización, debemos distinguir según la clase de SRL de que

se trate:

a) SRL con capital menor a $10.000.000: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de

vigilancia) es optativa.

b) SRL con capital de $10.000.000 o superior: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de

vigilancia) es obligatoria.

En ambos casos, las funciones del órgano de fiscalización se regirán por lo que establezca el contrato constitutivo, y se

le aplicarán supletoriamente las reglas de la Sociedad Anónima (art. 158).

Sin embargo, en las SRL con capital de $10.000.000 (o superior) las atribuciones y deberes del órgano de fiscalización

nunca podrán ser menores que los establecidos para la Sociedad Anónima (art. 158).

También debemos saber que, según el art. 55, los socios tienen derecho a ejercer una especie de "fiscalización

interna", ya que poseen la facultad de "examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes

que estimen pertinentes".

Esta "fiscalización interna" no puede ser ejercida en las SRL con capital de $10.000.000 (o superior), salvo pacto en

contrario (art. 55).

Órgano de Gobierno y Resoluciones Sociales.- En la SRL el órgano de gobierno es el conjunto de los socios. Esto

significa que serán los socios quienes tomen las decisiones en la sociedad.

Ahora, ¿cuál es la forma en que deben deliberar y tomar las decisiones?

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- En principio, rige la autonomía de la voluntad de los socios; es decir que éstos podrán elegir libremente la forma de

deliberar y adoptar acuerdos sociales. Para ello, deberán detallarlo en el contrato constitutivo (art. 159).

- Para el caso de que el contrato no regule esta cuestión, la Ley 19.550 describe 3 sistemas válidos a través de los

cuales los socios podrán deliberar y adoptar las decisiones de la sociedad. Estos sistemas son:

1) Sistema de consulta (o voto por correspondencia): la gerencia consulta a los socios, a través de un medio

fehaciente, sobre el sentido de su voto para un determinado tema (por ej; aumento de capital). Cada socio debe

responder, a través de algún procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de haber sido

consultado. Si se obtienen las mayorías necesarias, la resolución social será válida.

2) Declaración escrita conjunta: es una sola declaración escrita, donde todos los socios expresan el sentido de su voto.

3) Asamblea: es una reunión efectiva de socios, donde éstos deliberan, expresan el sentido de sus votos y adoptan las

decisiones de la sociedad. La Ley exige la convocatoria a Asamblea en un solo supuesto: para decidir sobre la

aprobación de los estados contables en las SRL con capital de $10.000.000 (o superior). En este caso, la Asamblea es

obligatoria (art. 159). Esta Asamblea se rige por las normas previstas para las asambleas de la Sociedad Anónima. Para

convocarla se debe notificar personalmente a cada socio (o a través de otro medio de notificación fehaciente).

Según el art. 159 in fine, toda comunicación o citación que la sociedad pretenda hacer llegar a los socios, debe dirigirse

al domicilio expresado (por coda uno do ellos) en el contrato constitutivo, salvo que se haya comunicado el cambio de

domicilio a la gerencia.

Régimen de Mayorías.- Las mayorías necesarias para adoptar decisiones sociales varían según se trate de resoluciones

que modifican el contrato social o que no lo modifican, como veremos a continuación:

a) Resoluciones modificatorias del contrato social.- Las mayorías necesarias para adoptar este tipo de resoluciones

pueden ser establecidas por los socios, a través del contrato constitutivo. Pero siempre deberán representar, como

mínimo, más de la mitad del capital social.

Por ej: si el capital social es de $100.000, deberán votar a favor de dicha decisión los socios que representen (como

mínimo) más de $50.000.

Si el contrato no establece las mayorías, entonces se requerirá el voto favorable de 3/4 del capital social (art. 160).

En caso de que un solo socio represente el voto mayoritario, siempre se necesitará (además) el voto de otro socio.

Cuando se adopte una resolución que implique el aumento de capital, los socios ausentes y los socios que votaron en

contra de dicho aumento igualmente tendrán derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social.

Si no ejercen este derecho, podrán acrecer los demás socios, y (en su defecto) incorporarse nuevos socios.

b) Resoluciones no modificatorias del contrato social.- Las mayorías necesarias para adoptar este tipo de resoluciones

también pueden ser establecidas por los socios (en el contrato constitutivo). Pero siempre deberán representar, como

mínimo, la mayoría del capital presente en la Asamblea (o capital participe en el acuerdo).

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Por ej: si el capital social es de $100.000, y a la Asamblea sólo concurren socios que representan $80.000 (capital

presente); entonces se necesitará el voto favorable de socios que representen, más de $40.000.

Este régimen de mayorías también se aplica para la designación y revocación de gerentes o síndicos (art. 160).

Cómputo de votos.- En ambos casos (resoluciones modificatorias y no modificatorias) cada cuota social da derecho a 1

voto.

Limitaciones para votar.- Al momento de votar; rigen las mismas limitaciones impuestas para los accionistas de la SA

en el art. 248: los socios deben abstenerse a votar en aquellas cuestiones sociales en las que tuvieran un interés

contrario al de la sociedad.

Derecho de Receso.- Aquellas resoluciones que impliquen la transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción,

transferencia del domicilio social al extranjero, cambio fundamental de objeto y toda decisión que incremente las

obligaciones sociales y responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos el derecho de receso.

Del mismo modo, cuando el contrato constitutivo establezca la designación de determinados gerentes como condición

expresa de la existencia de la sociedad, la remoción de éstos otorga a los socios disconformes el derecho de receso.

Actas.- Tanto las resoluciones adoptadas en Asamblea como las adoptadas a través del sistema de consulta o

declaración escrita conjunta deberán constar en el Libro de Actas exigido por el Art. 73 (conf. arts. 73 y 162).

En los últimos dos casos, el acta deberá ser confeccionada y firmada por los gerentes, dentro, del quinto día de

concluido el acuerdo.

BOLILLA X

PUNTO 1 - De la sociedad anónima: concepto. Antecedentes. Importancia económica.

Caracteres y denominación. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCEPTO. - La sociedad anónima, como forma jurídica, se originó para satisfacer una necesidad y conciliar una

situación que parecía irreductible: la posibilidad de que los socios, que limitaban su responsabilidad al aporte

introducido, pudieran tener intervención directa en la administración y manejar los intereses sociales ante terceros,

sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria por los actos realizados en la dirección de la sociedad como en la

comandita.

La caracterización que brinda el art. 163 de la LSC: "El capital se representa por acciones y los socios limitan su

responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas". De ella se extraen como elementos esenciales tipificantes

de la sociedad anónima: la forma en que se representan las partes del capital que se denominan acciones, y la

responsabilidad de los socios, que se limita a la integración de las acciones suscriptas.

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En este tipo societario, los aportes se representan en acciones permitiendo que el socio recupere su valor patrimonial

transmitiéndolo a terceros, sin afectar el patrimonio social para la consecución del objeto social, configurando así una

típica sociedad intuitu rei. La acción permite la fungibilidad de los socios, cuya identidad no constituye un dato

estatutario.

Esa despersonalización impone a su vez una organización diferenciada: directorio, asamblea y un órgano de

fiscalización, pudiendo prescindirse sólo de este último en ciertos supuestos. Esta sociedad es una persona jurídica,

que actúa bajo denominación social, a través del presidente del directorio, esencialmente revocable, donde los socios -

cuyos nombres no se registran en el estatuto- no responden sino por el aporte comprometido, que es representado en

acciones (conf. art. 163, LSC).

ANTECEDENTES. - Su antecedente directo son las compañías de Indias. El partícipe se integra en relaciones más

estables, en aventuras que exigían mayor permanencia, sin alterar la responsabilidad limitada del mero partícipe.

Debía considerarse, a tal fin, la aportación de capital al gestor, personificando el vínculo, dando estabilidad y unicidad

a las múltiples participaciones, creando al mismo tiempo un elemento negociador de la participación: la acción (como

recibo del aporte, negociable).

En las compañías de Indias aparecen algunos de los rasgos de esta sociedad: a) la responsabilidad limitada de los

socios al aporte, o sea la limitación de la pérdida ante los riesgos del negocio, y b) la división del capital o

representación del aporte en documentos que acreditan la calidad de socio, legitimando al titular que resulte del

documento. Pero la particularidad de esas compañías era su origen de derecho público otorgándose su configuración

entonces privilegiada, representativa de los intereses económicos de los gobiernos. El Estado les otorgaba la

personería jurídica como extensión de su propia soberanía.

Este punto sufrió paulatinas transformaciones, hasta abandonarse recientemente el sistema de la autorización para

obtener la personalidad, sustituyéndose por el de la libre constitución en cuanto se cumplan los recaudos previstos

por la ley, que es el sistema vigente "de la reglamentación legal", sin perjuicio de establecerse especiales controles, en

ciertos supuestos (art. 299, LSC).

En nuestro país, a pesar de que la sociedad anónima fue contemplada en el Código de Comercio nacionalizado en 1862

(ley 15), es recién a partir de la conclusión de la Primera Guerra Mundial que comienza a tener importancia este tipo

societario, sufriendo continuamente cambios directos e indirectos a través de las normas de la oferta pública y la

cotización, o del objeto de las sociedades.

Se ha estructurado en subtipos con gran polivalencia para la gran y pequeña empresa, especialmente por su

aceptación social y empresarial, llegando a competir en el campo de la sociedad de responsabilidad limitada, que es

una creación de la doctrina, y no un producto de la evolución política como es la sociedad anónima o por acciones.

IMPORTANCIA ECONÓMICA. SUBTIPOS. - Facilitan la acumulación de capital, limitando la pérdida al aporte, sin

responsabilidad de los accionistas y permitiendo que éstos transfieran su participación sin alterar el capital social.

La representación del aporte en un título es lo que permite a los empresarios recolectar capitales estables, aunque se

produzca luego la transmisión de esa calidad a terceros, sirviendo el mismo título tanto para la transmisibilidad como

para el cobro de la renta. La acción permite la fungibilidad del socio (accionista).

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Sobre esa base económico-financiera, se previo originariamente por la LSC dos subtipos de sociedades por acciones:

las sociedades por acciones en general y las sociedades con participación estatal mayoritaria (art. 308, LSC), y dentro

de la primera dos clases: las abiertas, que hacen oferta pública o recurren al público en general para que realicen

aportaciones o contribuciones, y las cerradas, que no lo hacen, y dentro de éstas dos categorías: las que no alcanzaban

cierto monto de capital y las que lo superaban (art. 299, inc. 2, LSC). La ley 22.903, como reforma más importante a

aquella ley de 1.972, acentuó la diferencia en el aspecto de hacer o no oferta pública respecto de sus propias acciones

(art. 188, LSC).

CARACTERES. - Las notas que caracterizan a este tipo social han sido precedentemente indicadas, pudiendo

sintetizarse:

a) El capital se divide en acciones.

b) Los accionistas (socios) limitan su responsabilidad con la integración del aporte comprometido.

c) Los aportes de los accionistas son representados por acciones liberadas que se correspondan a su valor.

d) Debe organizarse la representación y administración a través de un directorio permanente.

e) El gobierno de la sociedad, recibiendo las decisiones de los accionistas, se formaliza a través de un sistema de

colegio denominado asamblea, con rigor formal y sustancial para adoptar las resoluciones imputables a la sociedad y

obligatorias para los accionistas.

f) El contralor de los accionistas sobre la administración societaria es normalmente indirecto, formalizado a través de

otro órgano: sindicatura. Sin perjuicio de anticipar que puede ser realizado directamente en ciertas circunstancias, sin

organizar dicho contralor, o hacerlo a través de un consejo de vigilancia.

g) Actúa bajo denominación social, no pudiendo tener razón social.

h) Para su constitución regular exige especiales requisitos de forma: constituirse por instrumento público (art. 165),

conformidad de la autoridad administrativa antes de la publicidad e inscripción en el Registro Público de Comercio

(art. 167, LSC).

DENOMINACIÓN. - La sociedad persona jurídica se identifica por una denominación. No puede tener razón social

atendiendo a que no existen socios con responsabilidad solidaria. No obstante puede tener denominación subjetiva: el

art. 164 autoriza que pueda incluir el nombre de una o más personas de existencia visible. Respecto de la sociedad de

responsabilidad limitada se hacía referencia a "socios", que no se registra en este tipo social, debiendo presuponerse

que el uso del nombre de una persona física implica su autorización.

La denominación debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la sigla “SA”, o sea que debe

identificar el tipo en resguardo de terceros.

La omisión de esta mención no implica un negocio atípico, sino -por expresa sanción de la norma- que atribuye

responsabilidad ilimitada y solidaria a los representantes, juntamente con la sociedad por los negocios que se celebren

en esas condiciones, lo que presupone que la sociedad tiene denominación, pero ella no ha sido usada en actos

determinados.

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(Juan M. Farina)

Definición. - La ley 19.550 no define a la sociedad anónima, sino que se limita a señalar su caracterización en el art.

163. Sigue en esto el ejemplo de la mayoría de las legislaciones, que se abstienen de definirla, y evita así caer en el

error de las definiciones incompletas o inexactas en que incurren aquellas leyes que han pretendido encerrar en una

fórmula el concepto de este tipo societario, o en las definiciones extremadamente extensas que ningún resultado

práctico brindan.

En el campo doctrinal, BRUNETTI nos da la siguiente definición: "La sociedad por acciones (company; joint stock

Corporation; Aktiengesellschaft) es una asociación de personas que teniendo personalidad propia, actúa en su propio

nombre para un determinado fin económico, cuya estructura capitalista-colectivista es proporcionada por un capital

de base, estatutariamente determinado y dividido en acciones, formado por las aportaciones de los suscriptores, que

después de haber desembolsado el importe suscripto, no están obligados a ulteriores prestaciones".

Es preferible la definición de GUYÉNOT, que -inspirada en el art. 73 de la ley francesa de 1.966- se limita a destacar los

elementos con validez universal para este tipo: "La sociedad anónima puede ser definida como una sociedad comercial

en la cual los socios, denominados accionistas en razón de un derecho representado por un título negociable o acción,

no soportan las deudas sociales sino hasta la concurrencia de sus aportes".

Historia. - La de la sociedad anónima puede dividirse en varios períodos. El primero es el de la época anterior a su

aparición; el segundo, el del nacimiento de la sociedad anónima como un nuevo tipo societario con características

propias; el tercero, el de la regulación legal positiva, y el cuarto, la sociedad anónima en la actualidad.

a) Siguiendo el criterio generalizado, consideramos que el período en que surge el verdadero y propio derecho de la

sociedad anónima comienza a principios del siglo XVII, con la aparición de las grandes compañías mercantiles. Señala

el comienzo de esta etapa la creación de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, el 29 de marzo de 1.602, con

un capital en acciones de seis millones y medio de florines, que duró hasta 1.703.

La Compañía Inglesa de las Indias Orientales fue constituida en 1.612 con un capital de 744.000 libras esterlinas,

dividido en acciones de 50 libras esterlinas cada una, y fue disuelta por una ley de 1.873.

La Compañía Holandesa de las Indias Occidentales nació en 1.621; en ella participaba el Estado con un millón de

florines, con la condición de que de tales sumas éste pudiese tener, como todo otro participante, beneficio y pérdida,

a prorrata.

En Francia, las más conocidas fueron la Compañía de las Indias Orientales, creada por COLBÉRT en 1.664, la Compañía

General de Seguros y Préstamos a la Gruesa de 1.686, la Nueva Compañía de Indias, creada por LAW en 1.717, y

reorganizada en 1.719 y en 1.785.

En la época de los grandes descubrimientos geográficos se despertó la fiebre de la conquista, para lo cual se llevaron a

cabo grandes expediciones que impulsaron grandes empresas, en las que se aunaban el espíritu de conquista, la sed

de riquezas y la aventura militar. El Estado solo no podía encarar estas empresas, donde se necesitaban decisión,

armas y sumas fabulosas de dinero. Después del descubrimiento de América, en el siglo XVII se advirtió que la creación

de la sociedad por acciones era el medio más apto para reunir las enormes sumas necesarias para estas empresas,

recurriendo a los capitales improductivos, a los que se les ofreció la perspectiva de importantes ganancias. Los medios

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económicos de que disponían los Estados en ese momento no eran suficientes para realizar estos fines. Se necesitaba

la iniciativa privada en gran escala, a cuyo objetivo se constituyeron, desde el principio del siglo XVII, las grandes

compañías comerciales que, con el objeto de adquirir posesiones ultramarinas, tenían la naturaleza de corporaciones,

investidas de prerrogativas soberanas de tipo político y militar, a los fines de administrar y gobernar tales colonias.

En estas grandes compañías coloniales se comienzan a perfilar los caracteres de la moderna sociedad anónima.

Originariamente fueron corporaciones constituidas por decisión del poder público, mediante carta real, dotadas de

prerrogativas de soberanía estatal. Su organización estaba regida por un decreto (octroi) del soberano, que tenía la

naturaleza de un privilegio.

En un principio se formaban sólo para cada uno de los viajes pero posteriormente se creó en Francia el concepto de

fonds perpetueis. Tales corporaciones se caracterizaban por un régimen absolutista en la administración del

patrimonio, según el sistema gubernativo de aquellos tiempos. Dicha administración estaba a cargo de los jefes,

nombrados de manera vitalicia por el Estado. A lo largo del tiempo los accionistas con mayor cantidad de acciones

fueron imponiendo su actuación en ella; los demás sólo eran titulares de derechos patrimoniales y no intervenían. En

realidad, en este período la sociedad anónima es una creación del derecho público. Sólo podía existir por voluntad del

Estado.

Otros autores señalan el origen de la sociedad anónima en Inglaterra y remontan sus primeros atisbos en el siglo XIV.

En este sentido expresa VILLEGAS: "La utilizaron los reyes de la Casa de Anjou, los Tudores y los Estuardos, en parte

como el mejor modo de hacer que las cosas se hicieran y en parte con el objeto de alargar los brazos del poder real. La

noción de la sociedad anónima está bien fijada en la ley inglesa tan antiguamente que es necesario remontarse por lo

menos al siglo XIV.

Su personalidad jurídica se definió y acentuó en los siglos XV y XVI: adquirió capacidad para poseer bienes, entablar

demanda, ser demandada, de modo que allí se diferencia de sus miembros y los sobrevive. En esta evolución

finalmente se le confirió el privilegio de la limitación de la responsabilidad de los miembros a sus respectivos aportes.

El estatus societario lo adquiría merced a una concesión real. Por eso se ha dicho que el otorgamiento de la

personalidad jurídica era uno de los recursos principales en virtud del cual el poder real se administraba y expandía al

mismo tiempo".

b) Los éxitos de estas compañías mercantiles llevaron en el siglo XVIII, lentamente, a recurrir a este tipo de sociedad

no sólo va para las conquistas ultramarinas, sino para las más variadas actividades de la vida mercantil: comercio

marítimo, bancos, seguros (marítimo, de vida). Especialmente en Francia continuaron perfeccionándose los caracteres

de la sociedad con la aparición de la acción al portador, aplicación estricta del principio de la responsabilidad limitada

a la integración del aporte y establecimiento de la asamblea general de los accionistas. Se recurrió en alto grado a este

tipo societario, en esa etapa, para las empresas de interés del Estado. En los tiempos del mercantilismo el poder

público se sirvió de la sociedad anónima para sus propias actividades comerciales. Este desarrollo trajo la consiguiente

especulación fraudulenta en acciones (famosas son las fundaciones del escocés LAW en Francia, desde el año 1.719,

dirigidas por el Estado, y las fundaciones de "pompa de jabón" en Inglaterra desde 1.711 a 1.720). Esto llevó a una

represión estatal transitoria en la circulación de acciones y en el funcionamiento de las anónimas.

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Durante la Revolución francesa las grandes compañías se hicieron sospechosas. El decreto del 24 de agosto de 1.793

sometió las sociedades por acciones a la autorización legislativa.

Un año después se las suprimió como "destructoras del crédito público" y se prohibió que se crearan nuevas. Estas

sociedades se definían entonces como "aquellas en las cuales el fondo social está formado por acciones al portador y

por inscripciones en un libro, transmisibles libremente". La prohibición no duró mucho tiempo, pues dos años más

tarde se autorizó en general la constitución de sociedades por acciones, sin formular regla alguna acerca de su

constitución y funcionamiento. Algunas sociedades antiguas retomaron sus estatutos y, además, se crearon otras

nuevas: la manufactura de tabacos Gros Caillou, la Caja de Cuentas Corrientes, la sociedad del teatro Feydeau. La

época del Directorio vio renacer la especulación financiera con acciones.

A pesar de los inconvenientes y algunos abusos, la sociedad anónima fue acogida en el Código de Comercio francés de

1.807 (arts. 29 a 46).

c) El tercer período, el de la regulación legal de la SA, comienza con el Código de Comercio francés de 1.807, pues -

según su ordenamiento- la sociedad no nacía ya gracias a la voluntad o acción del soberano, sino en virtud de la

voluntad de los socios, si bien el Estado se reservaba el derecho de la autorización previa para su funcionamiento.

El Código de Comercio francés introdujo la innovación de que estableció una distinción entre dos clases de sociedades

por acciones; acordó la libertad de constitución a las sociedades en comandita por acciones, considerando que en

estas sociedades existe un comanditado personalmente responsable, pero se la negó a otra forma de sociedad por

acciones, en la cual no hay ningún socio colectivo, y a la que denominó, por esta razón, "sociedad anónima".

El Código Mercantil español de 1.829 avanzó aún más que el francés, pues el Estado sólo intervenía en la aprobación

del acto constitutivo por medio de los tribunales.

d) Dentro de la historia de la sociedad anónima podemos agregar, como cuarto período, el de la libertad de su

constitución. En Francia, la ley del 24 de julio de 1.867 estableció que estas sociedades, en lo sucesivo, podían

constituirse sin necesidad de autorización del gobierno. Es lo que se conoce con el nombre de régimen reglamentario

o "normativo", pues el único requisito exigido es que se observen las disposiciones legales vigentes con carácter

general. La intervención del Estado en esta fase se manifiesta no ratione utilitatis, sino ratione juris. Nuestro país ha

seguido también este proceso. Del régimen de la autorización establecido en el Código de Comercio ha pasado al

reglamentario en la ley 19.550.

En la segunda mitad del siglo XX se comenzó a imponer el requisito de la nominatividad de las acciones, con el objetivo

de ejercer un más efectivo control sobre ellas, a punto tal que en algunas legislaciones se dejó de denominar

"sociedad anónima" a este tipo societario, adoptando el nombre de "sociedad por acciones".

Características. - El art. 163 de la ley 19.550 señala las más salientes de este tipo societario: "El capital se representa

por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas".

Podemos sostener que dentro de la legislación universal, salvo algunas excepciones, la sociedad anónima presenta

ciertos rasgos esenciales: sociedad de capitales, personalidad jurídica, capital dividido en acciones y responsabilidad

del accionista limitada a las acciones por él suscriptas. Algunos autores agregan la finalidad económica. No

desconocemos que tal es el fin perseguido en la mayoría de las sociedades anónimas, pero dentro de la ley

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argentina no podemos presentar este rasgo como una característica esencial, dado que el art. 3o de la ley 19.550

establece que "las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los

tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones".

Según IZQUIERDO MONTORO, otro aspecto importante de la sociedad anónima es su carácter mercantil. Señalar esta

caracterización tenía importancia en nuestro país antes de la ley 19.550, por cuanto el art. 8o, inc. 6o, del Cód. de

Comercio atribuía calidad mercantil a la anónima, cualquiera que fuera su objeto, pero la ley actual atribuye carácter

mercantil a cualquier sociedad que adopte alguno de los tipos previstos por la ley, sea cual fuere su objeto.

a) Sociedad de capitales. Hablar de "sociedad de capitales" parece un sinsentido, pues quienes se asocian son las

personas; pero con esta expresión se trata de destacar que la anónima se presenta como sociedad de capitales por

excelencia, porque el monto de las aportaciones determina el alcance de la participación patrimonial y la medida de

los derechos sociales de los accionistas. De aquí que el capital reviste el carácter de un elemento fundacional, que

debe estatutariamente estar determinado y formado por las aportaciones de los socios.

El art. 166, inc. 1o, de la LSC exige que en el acto constitutivo se haga constar: "Respecto del capital social: la

naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de

aumento".

A diferencia del patrimonio, que está sometido a continuos cambios, el capital de fundación (llamado "nominal") debe

seguir sin variación mientras una asamblea no modifique su importe.

b) Personalidad de la sociedad anónima. Constituye un principio universal que la sociedad anónima es una persona

jurídica. En ciertas legislaciones, como la alemana y la italiana, esto es un atributo propio de las sociedades de capital,

que sirve para diferenciarlas de las sociedades intuitu personae. DE SOLA CAÑIZARES señala que este rasgo esencial

presenta una excepción en los Estados Unidos de América, donde existe un tipo de sociedad, la joint stock company,

que es una sociedad por acciones, como su nombre lo indica, pero a la que, no estando incorporada, no se la considera

persona jurídica. En nuestro país no hay duda sobre la personalidad de la sociedad anónima (como tampoco la hay

respecto de los demás tipos societarios salvo la sociedad en participación).

c) Capital dividido en acciones. Constituye éste otro principio universal y así lo establece el art. 163 de nuestra ley. Si

bien -como señala DE SOLA CAÑIZARES- en el derecho inglés se permite que las acciones sean convertidas en stock y

entonces una parte del capital no está representado por acciones, podemos afirmar que la acción ha sido en todo

tiempo el elemento que caracteriza a la sociedad anónima, a tal punto que en las legislaciones de varios países a esta

sociedad se la denomina "sociedad por acciones", como en el Código Civil italiano de 1.942 y en la ley alemana sobre

sociedades anónimas.

La acción se une y constituye la expresión del carácter capitalista que tiene la sociedad anónima, pues cuanto mayor

sea la aportación del socio mayor será el número de acciones que le corresponda y, en consecuencia, mayores sus

derechos. Un rasgo que presenta la acción, con características más o menos generales, es que dentro de una misma

sociedad todas deben tener igual valor. La transmisibilidad del título que representa a la acción constituye su carácter

determinante.

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d) Limitación de la responsabilidad de los socios. El art. 163 de la ley 19.550 dice que en la sociedad anónima "los

socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas". El socio -entonces- responde por la

integración de las acciones que suscribió.

Una vez que completó tal aporte su riesgo queda limitado al valor de aquéllas, no comprometiendo de ningún modo

su patrimonio particular; pero mientras no haya integrado sus acciones el socio está obligado a hacerlo y responde por

ello ante la sociedad con su patrimonio personal, como se responde, en general, de las propias obligaciones.

La limitación de la responsabilidad de los socios en la sociedad anónima es más absoluta que en la sociedad de

responsabilidad limitada, pues en ésta todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por la parte de capital no

integrado y por el valor asignado a los aportes en especie, salvo que la valuación se haya hecho por perito judicial (art.

150).

La limitación de la responsabilidad de los accionistas nada tiene que ver con la responsabilidad de la sociedad

anónima, que es siempre ilimitada por las obligaciones contraídas, pues la sociedad responde con todo su patrimonio.

e) Otros aspectos. La sociedad anónima, además de los caracteres que hemos enunciado, presenta -por lo menos en

nuestra ley- otros rasgos que le son propios.

1) Ella está estructurada mediante órganos diferenciados a los que se confían las funciones de administración y

gobierno. En cuanto a la fiscalización, nuestra ley impone obligatoriamente la sindicatura o consejo de vigilancia en las

anónimas del art. 299. De haber sindicatura o consejo de vigilancia, los socios no tienen acceso directo a la

fiscalización que prevé el art. 55, sino que tales tareas están a cargo de quienes ellos designen para integrar tales

órganos mediante decisiones en asambleas. En las demás SA la sindicatura o consejo de vigilancia es optativa.

2) En cuanto al nombre social, el art. 164 admite que la denominación se forme con el nombre de una o más personas

de existencia visible, pero la sociedad anónima no tiene razón social.

3) Otra característica de la sociedad anónima en nuestro derecho es que, antes de ser inscripta en el Registro Público

de Comercio, el contrato constitutivo debe ser presentado a la autoridad administrativa de control para verificar el

cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

CLASIFICACIÓN.-

Existen 2 clases de sociedades anónimas:

a) Sociedades Anónimas Cerradas: son aquellas que poseen un número cerrado de accionistas. Suelen estar integradas

por miembros de una familia, sin interés en incorporar nuevos accionistas (socios) a la sociedad.

b) Sociedades Anónimas Abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Esta oferta pública suele

hacerse de 2 formas distintas: por cotización en bolsa o por invitación para suscribir o adquirir acciones (dicha

invitación puede dirigirse a personas en general, o a sectores y/o grupos determinados).

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PUNTO 2 - Constitución y forma acto único: requisitos, trámite e inscripción. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN.-

MODALIDADES. - Se prevén dos formas de constitución de una sociedad anónima: por acto único (art. 165. LSC) o por

suscripción pública (art. 168 y ss., LSC) también llamada sucesiva. La primera es la forma usual de constitución, que se

emplea también en los casos de transformación, fusión o escisión, donde se crea el tipo sociedad por acciones para

una de esas formas de reorganización de la persona jurídica societaria preexistente, o su regularización.

FORMA. - Por disposición de la ley en su art. 165, apartándose del anteproyecto, se exige el instrumento público para

la constitución.

La escritura pública, como especie de instrumento público, es el usualmente utilizado para recibir la declaración de

voluntad constitutiva de los fundadores. No obstante el acta judicial podría constituir ese instrumento en el caso de

una sociedad que se constituya con motivo de un acuerdo preventivo o resolutorio en un concurso, o entre los

herederos de una sucesión (art. 28, LSC).

Cuando la autoridad administrativa está autorizada a recibir la declaración de voluntad constitutiva, conforme las

facultades que le otorgue la ley respectiva, estaremos frente a un instrumento público constitutivo cuando así se

proceda (arg. art. 980, Cód. Civil).

No satisface el requisito legal la mera protocolización de un instrumento privado en escritura pública, pues si la

protocolización no es ordenada por autoridad judicial se mantendrá la calidad de privado del instrumento (arg. arts.

984 y 1.003, Cód. Civil), sin perjuicio de la fecha cierta que pueda adquirir. Tampoco es suficiente la certificación de

firmas de los otorgantes.

No se altera por el art. 165 de la LSC el sistema general del art. 4° de la LSC, en el caso de modificación del contrato

constitutivo de la sociedad por acciones, estatuto, que debe adoptarse por resolución de asamblea (art. 188, LSC),

solución actualmente uniforme.

El efecto del incumplimiento de este requisito es la nulidad del acto. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTO. - Ese acto

único permite individualizar, aunque se fundan en un único instrumento, al negocio constitutivo del estatuto (arts.

167, párr. 3°, y 170, inc. 2, LSC). No es necesario que estén individualizados por separado, pero es natural que ello así

se manifieste.

El art. 166 in fine se refiere al "contrato constitutivo", cuyos firmantes son considerados todos "fundadores", a los

fines de la responsabilidad u otorgamiento de beneficios especiales.

El estatuto contiene las reglas del funcionamiento de la sociedad y de sus órganos. Es el conjunto de reglas de derecho

que organizan la vida de la sociedad, fijan los derechos y obligaciones de los socios y de los órganos societarios dentro

de los límites de la ley y regulan su funcionamiento, disolución y liquidación.

REQUISITOS. - A la requisitoria genérica del art. 11 de la LSC deben adicionarse los específicos del art. 166. Deben

agregarse conforme el inc. 1 del art. 166 los que caracterizan a la sociedad por acciones respecto de su capital: "la

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naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de

aumento". Se trata de un dato estatutario.

El inc. 2 impone el aseguramiento de la suscripción e integración del capital social por cada uno de los fundadores,

determinando incluso lo que adeuden, que no pueden exceder los dos años, al igual que en la sociedad de

responsabilidad limitada.

El inc. 3 asegura el funcionamiento de los órganos legales conforme las previsiones estatutarias, imponiendo la

elección de los integrantes del órgano de administración necesario -en su caso de los que integran el de fiscalización-,

"fijándose el término de duración" (señala la ley), el que a su falta será indudablemente el determinado en el estatuto,

pues el contrato constitutivo actúa como asamblea unánime fundacional.

Se corresponden a datos para el acta constitutiva los del inc. 1 del art. 11, sobre la individualización de los socios, y los

de los incs. 2 y 3 del art. 166. Las demás especificaciones indicadas por el art. 11 y la del inc. 1 del art. 166 se refieren a

los datos que permanecen inmutables en el estatuto -mientras no se modifique-.

TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. - Ese contrato constitutivo, que contiene el estatuto, debe ser presentado a la autoridad de

contralor, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos fiscales y legales (arts. 5° a 7° y 38, LSC).

El art. 167 prevé que conformada por el órgano administrativo, el contrato será presentado al juez de registro que

dispondrá la inscripción "si la juzgara procedente", lo que implica un nuevo examen de legalidad.

Esa superposición de controles generó el dictado de la ley 21.768 que autorizó la posibilidad de que las funciones de

los jueces regístrales o controles administrativos pudieran ser cumplidos indistintamente por organismos judiciales o

administrativos, según las facultades de policía de la Capital Federal o provincias. O sea que cada jurisdicción puede

determinar si se mantiene el doble control o si se unifica en sede judicial o administrativa.

Ese trámite será cumplido por los representantes estatutarios designados en el contrato constitutivo conforme las

previsiones del art. 166, inc. 3, salvo que se hubiesen designado mandatarios especiales (art. 167 in fine) en ese

contrato constitutivo otorgado en instrumento público o en instrumento separado.

Si bien no se hace mención al control de legalidad del reglamento que hubieran podido formular los constituyentes en

el acto, formalizando la ley sólo una referencia a su inscripción (art. 167, párr. 3°, conc. con art. 5°, LSC), la autoridad

judicial puede juzgar sobre su procedencia.

FORMALIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. - El trámite inscriptorio, con control de legalidad, es similar al de las otras

sociedades.

La inscripción debe formalizarse, al igual que la sociedad de responsabilidad limitada, previa la publicación sintética

por un día, según las previsiones de los arts. 7° y 10 de la LSC.

SUSCRIPCIÓN DEL CAPITAL E INTEGRACIÓN. - El art. 11, inc. 4, como requisito esencial no tipificante, exige al momento

de la constitución la determinación del capital social; la ley prescribe la inserción en el acta constitutiva de la

suscripción y la forma de integración del capital, que si es integrado en bienes en especie debe serlo en el mismo acto,

y si es en dinero, puede efectivizarse el 25% al suscribirse y el saldo hasta un plazo que no puede exceder de dos años.

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RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES REGÍSTRALES. – Tanto las resoluciones que dicte el órgano de contralor

administrativo como las del juez de registro, sea que esté unificado el trámite o no, son recurribles ante el tribunal de

segunda instancia con competencia para entender, en la respectiva jurisdicción, a las apelaciones contra las decisiones

del juez registral.

Las apelaciones contra las decisiones administrativas -tanto en este trámite de constitución por acto único, como en el

por suscripción pública- debe formalizarse ante la autoridad que dictó la resolución cuestionada, debidamente

fundada y dentro del quinto día hábil de notificada la resolución administrativa. Esta autoridad debe elevar las

actuaciones dentro del mismo plazo posterior al tribunal de apelación competente (arg. art. 169, LSC). (Sociedades

civiles y comerciales -Guía de estudio)

CONSTITUCIÓN.-

Las Sociedades Anónimas sólo pueden constituirse por instrumento público (comúnmente se utiliza la escritura

pública); nunca por instrumento privado. La ley prevé dos formas de constitución: por acto único o por suscripción

pública:

a) Constitución por acto único (o simultáneo): esta es la forma más utilizada en la práctica. La sociedad queda

constituida en un acto único, cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución (contrato constitutivo).

El contrato constitutivo deberá contener los siguientes requisitos:

1.- Los enumerados en el artículo 11: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de

documento de identidad de los socios. 2) La razón social o denominación, el domicilio de la sociedad. 3) La designación

de su objeto, que debe ser preciso y determinado. 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina,

y la mención del aporte de cada socio. 5) El plazo de duración, que debe ser determinado. 6) La organización de la

administración de su fiscalización, y de las reuniones de socios. 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las

pérdidas. 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los

socios entre sí y respecto de terceros. 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la

sociedad.

2.- Datos relativos al capital social: descripción de las acciones (naturaleza, clases, modalidades de emisión y

características), y régimen de aumento del capital (art. 166, inc. 1).

3.- Datos relativos a la suscripción e integración del capital: suscripción de cada uno de los firmantes, monto y forma

de integración del capital, y plazo para pagar los saldos adeudados

-el cual no puede exceder de 2 años- (art. 166, inc. 2).

4.- Elección de directores y síndicos: en el contrato se debe especificar quiénes integrarán los órganos de

administración y fiscalización, y el término de duración en sus cargos.

El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de control, para que ésta verifique el cumplimiento de

los requisitos legales y fiscales. Recordemos que la autoridad de control es el Registro Público de Comercio (o

Inspección General de Justicia -para Capital Federal-).

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Luego se deberá presentar el contrato ante el juez de registro. Si éste lo juzga procedente, ordenará su inscripción en

el Registro Público de Comercio.

El mismo trámite se debe llevar a cabo para la inscripción del Reglamento.

b) Constitución por suscripción pública (o escalonada): esta forma casi no se utiliza en la práctica. En este caso, los

interesados en crear la sociedad (llamados "promotores", que luego pueden convertirse en accionistas o no) recurren

al público para reunir el capital necesario.

Para ello, redactan un programa de fundación (que debe ser aprobado por la autoridad de contralor e inscripto en el

RPC), en el cual establecen las bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario en la

colocación de las acciones entre el público. El Banco deberá celebrar los contratos de suscripción con los interesados,

cobrando por ello, una comisión.

Una vez suscriptas las acciones, se celebrará la asamblea constitutiva para fijar las pautas de funcionamiento de la

sociedad. Finalmente se publicará e inscribirá el contrato constitutivo, dando nacimiento a la sociedad.

PUNTO 3 - Constitución por suscripción pública. Conceptos, etapas. Recursos contra las

decisiones registrables. CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA. - Es excepcional la constitución por este medio de las sociedades por

acciones, por deber cumplirse con demasiados requisitos, dispuestos en salvaguarda del ahorro público.

Lo usual, aun en las sociedades que piensan recurrir al ahorro público, es el uso de la constitución por acto único, y

utilizar el sistema de aumento de capital para incorporar capitales de personas extrañas a los fundadores.

Hay constitución por suscripción pública cuando los promotores presentan un proyecto o plan de empresa, como

programa de fundación de una sociedad por acciones, cuyo objeto y actividad deberá cumplirse a través de la

obtención de un capital suficiente, a cuyo fin se recurre a la suscripción de capital por accionistas inicialmente

indeterminados, quienes, con la intervención de un banco, decidirán en definitiva la constitución o no de esa sociedad

por acciones.

Representando esta forma de constitución una oferta al público, cualquiera que sea la modalidad que se adopte, la

emisión debe ser aprobada previamente por la Comisión Nacional de Valores (art. 19, ley 17.811).

a) PROMOTORES. Se consideran tales a los redactores del programa de fundación (art. 168, LSC), siendo responsables

solidarios por las obligaciones contraídas para la constitución (art. 182, LSC), sin perjuicio de igual responsabilidad de

los demás firmantes del programa (art. 168, LSC), que se presumen promotores.

Los promotores pueden ser suscriptores inicial o posteriormente (art. 178).

El art. 168 refiere que los promotores, esto es, aquellos individuos que tienen la iniciativa de usar este modo de

constitución, redactarán un programa, un instrumento privado o público, que someterán a la autoridad de contralor;

ésta lo aprobará si se cumplen las condiciones legales y reglamentarias. La ley le da un plazo de quince días hábiles

para pronunciarse; si se vence dicho plazo y ésta no se expide, los promotores pueden apelar por medio del recurso

previsto por el art. 169.

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Si se aprueba el programa, los promotores deberán presentarlo ante el Registro Público de Comercio en el plazo de

quince días; la omisión de esta presentación en este plazo produce la caducidad automática de la autorización

administrativa.

b) PROGRAMA. FORMA. El programa debe redactarse por instrumento público o privado, en cuyo caso las firmas

deben ser autenticadas por escribano público, o por otro funcionario con facultades a tal fin (arts. 168 y 170, LSC).

c) CONTENIDO. El contenido del programa está fijado por el art. 170 de la LSC, imponiendo:

1) La identificación de los firmantes -promotores del programa como lo señala el art. 11, inc. 1.

2) Las bases del estatuto, o sea, de la organización jurídico-administrativa de la sociedad.

3) Los datos que interesan al futuro accionista inversor en torno a las acciones, monto de la o las emisiones

programadas para lograr el capital suficiente para la empresa proyectada, condiciones del contrato de suscripción de

acciones que deberá formalizar cada inversor y los pagos que se obligan a realizar para materializar la suscripción que

formalicen. Obviamente que ese programa deberá representar una razonable explicitación del plan de empresa u

objeto social que intentan realizar mediante la convocatoria al ahorro público para constituir una nueva persona

jurídica a tal fin.

4) La determinación de un banco con el cual los promotores han celebrado un contrato.

5) Las ventajas o beneficios que se intenten reservar los promotores (art. 185, LSC).

El banco actuará como representante de los suscriptores, y las obligaciones que asume se determinarán en el contrato

indicado. Sus mínimas obligaciones serán la preparación de la documentación que otorgará a los suscriptores, el

contrato de suscripción, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de

los cuales no podrá ser inferior al 25% del valor nominal de las acciones suscriptas (art. 170, inc. 2), en identidad con

los montos mínimos que deben desembolsarse en la integración diferida (art. 187, LSC). El banco deberá individualizar

con precisión los aportes en especie, y en el caso de que esa individualización implique un inventario, deberá

depositarse en el banco.

Tratándose de bienes en especie, oportunamente o sea decidida la constitución de la sociedad, deberá cumplirse con

las previsiones sobre la valuación de estos bienes (arts. 170, inc. 4, y 53, LSC).

Si esos bienes en especie fueron aportados por los promotores deberá integrar el programa la individualización de

ellos.

d) PLAZO DE SUSCRIPCIÓN. El plazo de suscripción no puede exceder de tres meses, computados a partir de la fecha

de la efectiva inscripción (arts. 168 y 171, LSC). Se trata de un plazo de caducidad, al igual que el señalado para la

inscripción del programa una vez autorizado administrativamente.

e) LAS OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES. Los promotores deben realizar todos los actos tendientes a lograr la

constitución definitiva de la sociedad: redacción del programa, obtención de la autorización administrativa e

inscripción, contratación con el banco representante de los accionistas.

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Los suscriptores no tendrán acción directa contra los promotores; sí podrá ejercerla el representante legal, o sea, el

banco. Individualmente, sólo ejercerán las acciones referidas a su contrato de suscripción o por el incumplimiento del

banco, aplicándose por remisión las disposiciones en torno a los debentures, tales como las disposiciones de remoción

del fiduciario (arts. 175 y 353, LSC).

f) ASAMBLEA CONSTITUTIVA. La asamblea, cuya fecha debió estar prefijada, al igual que su sede, antes de la

inscripción y contenido el dato en el contrato de suscripción, se llevará a cabo en la fecha y lugar previsto, con la

presencia necesaria del banco interviniente y bajo la presidencia de un representante de la autoridad de contralor

correspondiente en la jurisdicción respectiva.

El quorum de constitución de la asamblea es de la mitad más uno de las acciones suscriptas. De no alcanzarse dicho

quorum, se dará por terminada la promoción y por no constituida la sociedad, debiendo reintegrarse los anticipos. Si

hubiese mediado incumplimiento de los promotores, de los que resultara algún daño, las acciones deberán ser

ejercidas por el representante.

La falta de asistencia del banco interviniente autorizará el cuarto intermedio para que la autoridad de contralor

asegure su presencia o la intervención del Banco Central de la República Argentina.

g) ORDEN DEL DÍA. El orden del día está predeterminado en los contratos de suscripción, sirviendo el mismo como

notificación de la convocatoria.

Ese orden del día, integrante de los contratos de suscripción, debe tratar necesariamente los siguientes puntos (art.

179, LSC):

1) La constitución o no de la sociedad.

2) La gestión de los promotores; implícitamente podrá autorizar la promoción de acciones de responsabilidad.

3) Estatuto social; implícitamente ajustándolo para constituir el estatuto definitivo.

4) Valuación provisional de los aportes no dinerarios.

5) Designación de los integrantes de los órganos sociales.

6) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero, salvo que esto estuviera explicitado en

los contratos de suscripción, y quedando en claro que ese plazo no podrá exceder los dos años (art. 187. LSC).

7) Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y

los delegados del banco, el acta de asamblea, que se labrará por el organismo de contralor, por lo que el funcionario a

cargo del mismo deberá suscribirla y la misma deberá considerarse como instrumento público, al ser labrada por un

organismo público conforme las facultades que les otorga esta norma de la ley de sociedades.

h) VOTACIÓN. Cada suscriptor incluso los promotores si revistieran esa calidad, tienen derecho a tantos votos como

acciones suscriptas, en cuanto hayan cumplido el compromiso de integración previsto (art. 177, LSC).

Los aportantes de bienes no dinerarios no podrán ejercitar su derecho genérico de voto al tratarse la valuación

provisoria de sus bienes comprometidos en aporte (art. 179, inc. 3,

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LSC).

Tampoco pueden votar los promotores en torno a su gestión (art. 179 in fine).

i) MAYORÍAS. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes (personalmente o

representados), que representen no menos de la tercera parte del capital con derecho a voto, atendiendo a la

obligación de abstención indicada en el apartado anterior.

Ese mínimo es de orden público y no puede estipularse en menos (arg. art. 177 in fine).

j) PUBLICIDAD E INSCRIPCIÓN. Labrada el acta por el organismo de contralor, que debe formalizar dentro de los cinco

días por aplicación analógica del art. 73 de la LSC, se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción de

acuerdo con los arts. 10 y 167, lo que implica reiterar el trámite ante la autoridad administrativa y posteriormente

ante el juez de registro. Debemos entender que ello es al sólo efecto (por lo menos frente a la autoridad

administrativa -si estuviese desdoblado el contralor- que se presupone lo autoriza si suscribe el acta) del cumplimiento

de los trámites de efectivización de los aportes en especie e inscripción preventiva en el caso de los registrables (art.

38, LSC), y para que el banco interviniente deposite los fondos desembolsados de las suscripciones en efectivo y la

entrega de bienes en especie recibidos, los primeros a un banco oficial y los segundos al directorio.

Estarán autorizados a ese trámite, en principio, el directorio como representante de la sociedad constituida, y los

promotores si los directores no hubieran asumido aún sus funciones.

El directorio tiene facultades para exigir el cumplimiento de esas obligaciones y devolver la documentación relativa a

actos no ratificados por la asamblea, como lo pueden ser las suscripciones en exceso o el aporte de bienes en especie

(art. 181 in fine).

k) RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES REGÍSTRALES. Tanto las resoluciones que dicte el órgano de contralor

administrativo como las del juez de registro, sea que esté unificado el trámite o no, son recurribles ante el tribunal de

segunda instancia con competencia para entender, en la respectiva jurisdicción, a las apelaciones contra las decisiones

del juez registral.

Las apelaciones contra las decisiones administrativas -tanto en este trámite de constitución por acto único, como en el

por suscripción pública- debe formalizarse ante la autoridad que dictó la resolución cuestionada, debidamente

fundada y dentro del quinto día hábil de notificada la resolución administrativa. Esta autoridad debe elevar las

actuaciones dentro del mismo plazo posterior al tribunal de apelación competente (arg. art. 169, LSC).

(Villegas)

La constitución de la anónima puede hacerse también por la vía de la "suscripción pública", esto es un procedimiento

que consta de varios actos, a saber:

1) Elaboración del "programa": los "promotores" que propician la fundación de la sociedad, deben redactar un

"programa " -por instrumento público o privado- que debe someterse a la aprobación de la autoridad de control e

inscribirse. Ese programa debe contener: los datos personales de los promotores; las bases del estatuto o contrato

social; las reglas sobre acciones; la determinación de un banco con el cual los promotores

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celebrarán un contrato por el que el banco se compromete tomar a su cargo las suscripciones del capital accionario y

finalmente, las ventajas o beneficios que los promotores proyectan reservarse. Si el programa se hace por instrumento

privado, las firmas de los otorgantes, es decir de los promotores, deben ser autenticadas por escribano público u otro

funcionario competente.

2) Suscripción del capital: el banco debe proceder a levantar la suscripción del capital, dentro de un plazo que no

excederá de tres meses desde la inscripción registral del programa. El banco elaborará los contratos de suscripción a

firmarse con cada suscriptor de capital. Ese contrato debe contener los datos personales del suscriptor: cantidad de

acciones suscriptas; el anticipo de integración en efectivo y en el caso de aportes en especie se individualizarán con

toda precisión y conforme las reglas del artículo 53; constancia de inscripción del programa; y convocatoria a la

asamblea de constitución definitiva que debe realizarse en un plazo no mayor de dos meses de vencido el plazo de

suscripción; y su orden del día.

Suscripto el capital, tendrá lugar la asamblea constitutiva; pero puede ocurrir que la suscripción fracase, en cuyo caso

los contratos de suscripción quedan resueltos de pleno derecho y el banco debe restituir lo recibido a cada suscriptor,

sin descuento alguno. Si, por el contrario, la suscripción excede el monto previsto, será la asamblea constitutiva la que

resolverá si aumenta el capital o reduce a prorrata las suscripciones. Los promotores son los obligados a cumplir todos

los trámites hasta la asamblea constitutiva. El banco interviniente representa a los suscriptores.

3) Asamblea constitutiva: esta asamblea se constituye con la presencia del banco interviniente y de los promotores y

será presidida por la autoridad de control. Deben comparecer, por lo menos, suscriptores que representen la mitad

más una de las acciones suscriptas. Si la asamblea fracasa por no reunir ese quorum, se da por terminada la promoción

de la sociedad y se devolverá a cada interesado lo que hubiera entregado.

Si hay quorum suficiente, deliberará la asamblea. En ella, cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones

haya suscripto e integrado en la proporción fijada. Las decisiones se tomarán por mayoría de suscriptores presentes

que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto.

Los promotores pueden, a su vez, ser suscriptores; y el banco interviniente puede actuar en representación de los

suscriptores.

La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los demás puntos del orden del día. Esos

temas serán los siguientes: actuación de los promotores; aprobación del estatuto social; determinación provisional del

valor de los aportes en especie, si los hubiera; designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia, en su caso;

determinación del plazo en que debe integrarse el saldo de los aportes dinerarios; y cualquier otro asunto que el

banco interviniente considere necesario; además se designarán dos suscriptores que firmen el acta de la asamblea,

junto con el presidente y los representantes del banco. El acta es confeccionada por el organismo de control.

4) Inscripción registral: aprobada la constitución de la sociedad deberá presentarse el acta de la asamblea de

constitución a la autoridad de control. Debe publicarse por un día el extracto del contrato o estatuto social en el

Boletín Oficial o diario de publicaciones legales de la jurisdicción (art. 10, ley 21.357); y luego se procederá a la

inscripción registral.

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PUNTO 4 - Responsabilidad de los fundadores, promotores, suscriptores y directores:

liberación. Sociedad anónima en formación. Beneficio de promotores y fundadores. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES, PROMOTORES, SUSCRIPTORES Y DIRECTORES: LIBERACIÓN. - La actuación

societaria con anterioridad a la inscripción en el Registro Público de su contrato constitutivo implica, sin duda, la

responsabilidad de los que rubriquen los actos, así como también de todos los que puedan ser individualizados como

autorizantes de esa actividad (arg. art. 23, LSC).

En el caso de las sociedades por acciones esa responsabilidad es específicamente atribuida a los administradores

típicos: los directores. En el caso de la sociedad constituida por suscripción pública, los promotores son los que

responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones que se generen respecto de terceros, contraídas para la

constitución de la sociedad, incluso por los gastos y comisiones del banco interviniente (art. 182, párr. 1°), quedando

en claro que la sociedad recién queda constituida al suscribirse el acta de la asamblea presidida por un representante

del organismo de contralor.

A partir de ese momento considera a la sociedad anónima en formación, pero la ley -art. 182, párr. 2°- mantiene la

responsabilidad de los promotores de las obligaciones que pudiera asumirse antes de la inscripción, en cuyo momento

impone la delegación pasiva legal imperfecta -frente a terceros se mantiene la responsabilidad- por la sociedad de las

obligaciones no cuestionadas de la gestión en la asamblea constitutiva y las contraídas necesariamente para la

constitución e inscripción.

No descartamos la responsabilidad de los directores por los daños que se generen a los promotores por la actuación

de esos administradores antes de la inscripción.

Los suscriptores que no sean directores o promotores, no asumen otra obligación que la prevista, o sea, la integración

de lo comprometido en su individual contrato de suscripción de acciones (art. 182 in fine).

En la constitución por acto único la responsabilidad es de los directores y fundadores, entendiéndose como tales a

todos los que suscribieron el contrato constitutivo, no distinguiéndose entre los que promovieron el negocio y los que

concurrieron al sólo efecto de suscribir el capital requerido para el desenvolvimiento de la sociedad. Todos responden

solidariamente.

En todos los supuestos, los que hubieran debido responder frente a terceros, podrán repetir contra el sujeto que con

su actuación hubiera generado el perjuicio, que en su caso serían los integrantes del directorio, salvo que se acreditara

que la obligación asumida correspondió a los gastos necesarios para la constitución.

Este cuadro, que corresponde a la aplicación de principios generales, es el determinado por las normas societarias,

recogidas en los arts. 182 a 184 de la LSC.

Nos referimos seguidamente al régimen especial previsto para la sociedad en formación en esos dos últimos artículos.

SOCIEDAD ANÓNIMA EN FORMACIÓN

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CARACTERIZACIÓN. - No existe un régimen especial para la sociedad en formación, salvo la sociedad anónima en

formación a la que se aplicarán las previsiones del art. 183 y ss. de la LSC. Sólo el art. 38 de la LSC refiere al período

formativo en general.

Es fundamental mantener el principio de la capacidad de la sociedad en formación, con plena potestad para adquirir

bienes, la que fue rescatada por la reforma de 1.983 al modificar el art. 183 y ss., de la LSC. Se superaron los criterios

doctrinarios que intentaban ver la distinción entre la sociedad irregular y la en formación en su actuación imputativa

en el mundo exterior, criterio generado por la doctrina para apuntar a la aptitud de regularización sólo para la

sociedad en trámite de formación. Se aceptó por esa reforma que la sociedad anónima sea sujeto de derecho antes de

su inscripción, tema cuestionado con anterioridad.

BENEFICIO DE PROMOTORES Y FUNDADORES. - La ley societaria regula este aspecto en el art. 185, protegiendo la

intangibilidad del capital social al disponer que los promotores y fundadores no podrán recibir ningún beneficio que

menoscabe el capital social, resultando nulo todo pacto en contrario.

No afecta a ello, y son lícitos los pactos en cuanto a participación en las ganancias, por cuanto implican una

disponibilidad de derechos de los accionistas. No, obstante, la ley limita ese beneficio a un máximo porcentual del 10%

por un "término" máximo de diez ejercicios en que se distribuyan ganancias. O sea que más que un término (no es de

diez años) se trata de una cantidad: diez ejercicios con utilidades, que pueden ser sucesivos o alternados (arg. art. 185

in fine).

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDAD ANÓNIMA EN FORMACIÓN.-

Concepto.- Se denomina sociedad anónima en formación a "aquella sociedad anónima constituida por acto único, la

cual todavía no ha finalizado los trámites necesarios para conseguir su inscripción en el Registro Público de Comercio".

Régimen aplicable.- El régimen aplicable a las sociedades que se encuentran en dicho período es el de los arts. 183 y

184 de la Ley 19.550.

Para que les sea aplicable este régimen es necesario que: 1) La sociedad haya sido constituida por acto único -no por

suscripción pública-; 2) Que todavía no se haya inscripto en el RPC; 3) Que dicha falta de inscripción no sea voluntaria,

ya que en ese caso se trataría de una sociedad irregular.

Vale aclarar que estos artículos son aplicables no sólo a las S.A. en formación, sino a cualquier tipo de sociedad que se

encuentre en dicho período.

Personalidad Jurídica.- Las sociedades en formación tienen personalidad jurídica. Nada impide el funcionamiento de

sus órganos, ni la actuación de sus representantes. Además, el contrato social es oponible entre los socios.

Responsabilidad por los actos realizados.- Existen 3 clases de actos que pueden llegar a ser realizados por los

directores antes de que la sociedad sea inscripta:

1) Actos necesarios para la constitución de la sociedad;

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2) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho período está autorizada expresamente en el contrato

social;

3) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho período no está autorizada expresamente en el contrato

social;

* Por las 2 primeras clases de actos serán responsables ilimitada y solidariamente los directores, fundadores, y la

sociedad.

* Por la 3er clase de actos, serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hayan realizado, y

aquellos directores y fundadores que los hayan consentido; y no la sociedad (art. 183).

Efectos de la inscripción.- Ahora, cabe preguntarnos ¿quién será responsable por los actos realizados durante el

periodo de formación una vez que la sociedad es inscripta? Siguiendo con la enumeración anterior:

* Por las 2 primeras clases de actos, una vez inscripta la sociedad, se libera de responsabilidad a los directores y

fundadores. A dichos actos se los tendrá como realizados originariamente por la sociedad (art. 184).

* Si se trata de la 3er clase de actos, el directorio podrá resolver (en el termino de 3 meses contados desde la

inscripción) que la sociedad asuma las obligaciones emergentes de dichos actos. Para ello, el directorio deberá dar

cuenta a la asamblea ordinaria; y aquí debemos distinguir:

- Si la asamblea desaprueba los actos realizados, los directores serán responsables por los daños y perjuicios

ocasionados (art. 184 in fine).

- Si la asamblea aprueba los actos realizados, la sociedad asumirá las obligaciones junto con quienes realizaron los

actos, y directores y fundadores que los consintieron. Por lo tanto, debe quedar claro que estos últimos no se liberan

de responsabilidad (art. 184 in fine).

BOLILLA XI

PUNTO 1 - Capital social. Acepciones. Inmutabilidad e intangibilidad. Suscripción e

integración. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

CAPITAL SOCIAL

NOCIÓN. - El capital social es un dato necesario en la sociedad por acciones -como de toda sociedad típica- con la

particularidad de que en ésta se deben indicar la naturaleza, clases, modalidades de emisión, etc. de las acciones en

que se divide el mismo (art. 166, LSC).

El capital social representa jurídicamente el conjunto de las aportaciones sociales, de las acciones emitidas por la

sociedad que constituyen la representación de la participación de los socios; en cambio, el patrimonio es el total de los

bienes (activos y pasivos) de propiedad de la sociedad, conforme la noción del art. 2.312 del Cód. Civil.

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En antítesis con el patrimonio, esencialmente mudable, está el capital de la sociedad, fijado de manera estable por una

cifra en el contrato o estatuto, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho.

Tampoco debe confundirse con la noción de patrimonio neto, o sea, la diferencia entre el activo y el pasivo de la

sociedad. Pero la comparación del patrimonio neto (normalmente resultante de un balance de ejercicio) con el

número abstracto del capital social permite determinar la existencia o no de utilidades, lo que resulta relativo frente a

procesos inflacionarios que tornan irreal la expresión nominal del capital social. Por esta razón debe figurar en el

pasivo (art. 63, 2, II, a, LSC).

Se le asigna un particular sentido en las sociedades donde los socios tienen responsabilidad limitada: una cifra,

expresada en moneda de curso legal en el momento de constituirse la sociedad, que actúa como una cifra de

retención. Representa así el monto que se escinde del patrimonio de los constituyentes para generar el del nuevo

sujeto de derecho.

Otro significado es el de fracción ideal del patrimonio social, compuesto por los aportes de los socios, que indica el

derecho que tienen los socios sobre el patrimonio social.

Actualmente se habla de capital nominal o capital social, en contraposición al capital real, material o sustancial, o

capital efectivo, o patrimonio retenido por la sociedad para el giro normal de sus negocios.

ACEPCIONES. - Hemos distinguido la noción de capital social con la de patrimonio y patrimonio neto.

El capital social es un dato constitutivo, que resulta de las suscripciones formalizadas por los fundadores.

Por la posibilidad de diferir las integraciones dinerarias, debe distinguirse entre el capital suscripto y el capital

integrado. Su diferencia indica las obligaciones que tienen accionistas suscriptores con la sociedad.

El estatuto, particularmente en las sociedades llamadas cerradas, puede prever la ampliación hasta el quíntuplo (art.

188. LSC), por lo que podría hablarse de un "capital previsto". La noción de capital autorizado no se mantiene en

nuestra actual legislación, aunque podría señalarse una reminiscencia de un viejo concepto en la posibilidad del

aumento autorizado por la asamblea (no por el Estado), delegando al directorio el tiempo y las modalidades de

emisión de las acciones que lo representan.

Cuando existe aumento de capital puede haber diferencia entre el capital social que ha sido previsto emitir, que se

inscribe conforme dispone el art. 188 de la LSC, con el capital accionario efectivamente suscripto, posteriormente al

trámite de suscripción preferente, que resulta de la inscripción marginal prevista en el art. 201 de la LSC. Si la

suscripción no se formalizara sobre la totalidad del capital autorizado por asamblea, existirían acciones en cartera,

sean sujetas a suscripción preferente si se difirió su emisión o con el trámite ya cumplido si ésta no hubiera sido

asumida por los accionistas.

Sin embargo, la LSC enfatiza en el art. 186, párr. 2°, que "capital social" y "capital suscripto" se emplean

indistintamente.

INVARIABILIDAD E INTANGIBILIDAD. - El capital social debe ser determinado conforme disponen los arts. 11, inc. 4, y

166 de la LSC, el que debe estar indicado en el contrato constitutivo. El capital no puede ser variado si no media el

trámite previsto para su aumento o reducción. Como notas complementarias del balance deben indicarse los montos

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no integrados del capital social (art. 65, l, k). Ese capital indicado en el contrato constitutivo debe estar íntegramente

suscripto.

La intangibilidad o inviolabilidad del capital social, es referida por la doctrina en cuanto al conjunto de principios y

normas que tratan de asegurar el valor mínimo del capital social indicado en la documentación social (contrato

constitutivo, balances, estatuto, Registro Público de Comercio), como resguardo de los terceros acreedores de la

persona jurídica.

Dentro de ese plexo normativo indicamos:

a) El dato jurídico que representa el capital social en cuanto valor de retención no puede modificarse, tanto en más o

en menos, si no se cumplen estrictos requisitos.

b) Se prohíbe distribuir dividendos que no resulten de ganancias realizadas y líquidas (arts. 68 y 224, LSC).

c) La obligación de recomponer el patrimonio de pérdidas anteriores de capital y reservas legales antes de distribuir

dividendos surgidos en un posterior balance de ejercicio (art. 71, LSC).

d) La imposición de formalizar reservas legales del 5% hasta alcanzar el 20%, recomponiéndolas en caso de pérdidas,

conforme se señala en el apartado inmediato anterior.

e) La imposición que los aportes sólo puedan corresponder a prestaciones dinerarias o susceptibles de ejecución

forzada (art. 40, LSC), correspondiendo cualquier otra obligación a prestaciones accesorias (art. 50, LSC), que no

integran el capital social.

f) Los aportes en especie deben ser integrados en su totalidad en el momento de la suscripción y ser susceptibles de

ejecución forzada, mientras que los aportes dinerarios deben ser integrados en un 25% como mínimo, si es que los

estatutos no previeran un monto mayor, e integrados totalmente en un plazo no mayor a dos años, si los estatutos no

previeran un plazo menor.

g) La prohibición de emitir acciones por debajo de la par, salvo los supuestos previstos en los arts. 1° a 6° de la ley

19.060, que se refiere a supuestos bajo control de la Comisión Nacional de Valores (ley 17.811) y de la Bolsa

respectiva. Esas acciones por debajo de la par tampoco pueden ser entregadas a acreedores en caso de suspensión del

derecho de suscripción preferente conforme prevé el art. 197 de la LSC.

h) El destino de las primas de emisión que sólo puede disponerse con idénticos recaudos que en el caso de que se

reduzca voluntariamente el capital social (art. 202, LSC).

i) La suspensión del ejercicio del derecho de receso mientras no se satisfaga a los acreedores oponentes en los

procedimientos de transformación, fusión o escisión.

j) Prohibición de otorgar beneficios a promotores y fundadores que menoscaben el capital social (art. 185, LSC).

k) Prohibición de emitir nuevas acciones mientras no estén suscriptas las de anteriores emisiones (art. 190, LSC).

l) Prohibición de adquirir sus propias acciones, salvo casos excepcionales y transitorios (arts. 220 y 221, LSC).

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m) Prohibición de participaciones recíprocas (art. 32, LSC).

n) Prohibición de recibir sus propias acciones en garantía (art. 222, LSC).

SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN. - Como en todos los tipos sociales y conforme a la necesidad de generar un patrimonio

a la nueva persona jurídica, la suscripción total del capital social debe formalizarse en el acto de la constitución (art.

186, LSC).

Los aportes en especie deberán individualizarse con precisión, conforme su necesidad de valuación (art. 53, LSC,

comentado), integrándose totalmente (arts. 187, 38 y concs., LSC).

Los aportes dinerarios deberán integrarse en no menos del 25% contemporáneamente a la constitución, de lo que

deberá ser justificado al "ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial", depósito

que quedará liberado al producirse la inscripción, o sea, al quedar regularizada la sociedad (arts. 166, inc. 2, y 187,

LSC). Si no se integrase en su totalidad al momento de la suscripción, el saldo podrá diferirse no más de dos años (art.

166, inc. 2, LSC).

MORA EN LA INTEGRACIÓN. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA SOCIEDAD POR

ACCIONES. - El art. 192 de la LSC, respecto de las sociedades por acciones, remite al art. 37 para el supuesto de mora

en la integración, y conforme el sistema "suspende automáticamente" los derechos inherentes del titular por las

acciones en mora, pues pueden existir acciones totalmente integradas y otras no.

Se mantiene la posibilidad de exigir el cumplimiento, incluso judicialmente, pero altera la resolución legal prevista para

la generalidad de las sociedades.

En caso de resolución, la misma debe estar prevista en el estatuto ("podrá establecer que se producirá la caducidad de

los derechos" -art. 193-), en cuyo caso se alteran los plazos previstos en el "pacto comisorio general" aplicable a los

contratos con prestaciones recíprocas. Se trata de una norma específica para las relaciones de organización.

(Juan M. Farina)

CAPITAL SOCIAL

CONCEPTUALIZACIÓN

Importancia del capital en la sociedad anónima.

El capital social es un elemento fundacional de la sociedad anónima, pues es la única garantía efectiva con que

cuentan los acreedores. Por ello la ley exige que en el acto constitutivo esté totalmente suscripto (art. 186); que la

integración en dinero efectivo no puede ser menor del 25% de la suscripción y que los aportes no dinerarios deben ser

integrados totalmente con bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada, los que deben entregarse a la

sociedad en propiedad (arts. 187, 38 y 39).

Por otra parte, este tipo societario está concebido como el medio ideal para una poderosa concentración de capitales

que facilita la creación y expansión de grandes empresas. La sociedad anónima permite esta realización, pues le otorga

al inversor la participación, limitando su responsabilidad al aporte comprometido y con la posibilidad de transferir su

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 259

título, sin afectar el patrimonio social.

El art. 11, inc. 4o, establece como regla general que en el acto constitutivo de toda sociedad comercial se haga constar

el capital social (que deberá ser expresado en moneda argentina).

En caso de la anónima, esta mención reviste particular importancia, dada la limitación de la responsabilidad de los

accionistas, la que en cierto modo aparece como absoluta. Por ello, el art. 166 dispone que en el acto constitutivo de

la sociedad anónima se haga constar, respecto del capital social, la naturaleza, clases, modalidades de emisión y

demás características de las acciones, el monto y forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del

saldo adeudado, el que no puede exceder de dos años. La ley 19.550 adopta, además, una serie de disposiciones

tendientes a resguardar la integridad del capital, las que serán estudiadas.

CAPITAL Y PATRIMONIO. - No se deben confundir los conceptos de capital y de patrimonio sociales. En sentido

estricto, el capital social constituye una cifra ideal que figura en el estatuto y representa la suma de los valores

nominales de las acciones suscriptas al momento de constituirse la sociedad, y las que luego se hayan suscripto

durante su posterior desenvolvimiento. El concepto jurídico de patrimonio se refiere, en cambio, al conjunto de

derechos y obligaciones de valor pecuniario pertenecientes a la persona jurídica social en un momento dado (art.

2.312, Cód. Civil).

En el momento de constitución de la sociedad es frecuente (por lo menos, así debería ser) que coincidan la cifra del

capital y el importe del patrimonio neto social, integrado en ese momento por los aportes que los socios ponen o se

obligan a poner en la sociedad; pero esta coincidencia inicial desaparece en cuanto la sociedad comienza su actividad

económica, porque las vicisitudes de la empresa social repercuten necesariamente sobre el patrimonio de la entidad

en sentido positivo o negativo, aumentándolo o disminuyéndolo, mientras que la cifra del capital -como cifra ideal y

matemática- permanece indiferente a estos vaivenes y sólo puede ser modificada en más o en menos, previa

resolución de la correspondiente asamblea que acuerde su aumento o reducción.

Es explicable que interesa indagar cuál es el patrimonio neto de una sociedad más que la cifra de capital.

CAPITAL SUSCRIPTO Y CAPITAL INTEGRADO. - Capital suscripto es el que los socios, en el acto constitutivo o en el caso

de aumento, se comprometen a integrar. Capital integrado es el realmente aportado por los socios. El art. 186, párr.

2°, dice que "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.

El Código de Comercio distinguía, en cambio, "capital autorizado" de "capital suscripto". El primero era el que el Poder

Ejecutivo admitía como capital social en el acto de otorgar la personería jurídica a la sociedad. Este capital podía

dividirse en series y la suscripción, en tal caso, podía ser del 20% del capital autorizado.

A su vez, el Código hablaba de "capital integrado", que podía representar el 10% del suscripto cuando los aportes se

efectuaban en dinero. La ley 19.550 ha eliminado estas distinciones, merecedoras de justificadas críticas por la

doctrina.

CAPITAL ACCIONARIO Y CAPITAL SOCIAL. - Hay quienes -sobre todo en el orden contable- distinguen entre ellos.

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El capital accionario -dicen- es la suma del valor nominal de las acciones emitidas y el capital social, desde el punto de

vista jurídico, equivale al patrimonio neto, que puede hallarse formado por el capital suscripto más la reserva legal,

primas de emisión, reservas ocultas y facultativas.

Esta distinción es criticada, pues el concepto de capital social es uno solo, como lo hemos expresado, constituyendo

una categoría jurídica que nada tiene que ver con el concepto económico de capital ni de capitalismo.

UBICACIÓN DE LA CIFRA DE CAPITAL EN EL BALANCE. - Dispone el art. 63 de la ley 19.550 que en los balances el capital

social debe figurar en el pasivo (inc. 2o, II, a). Este criterio determina que el capital social debe figurar en el pasivo de

los balances de las sociedades anónimas como una cifra invariable (en tanto no sea legalmente reducido o

aumentado), completamente independiente de las vicisitudes de la hacienda; las acciones pueden aumentar o

disminuir de valor, el patrimonio social crecer o reducirse, pero siempre habrá de quedar sin variación en el pasivo la

partida del capital social.

Figura como pasivo, no porque represente un débito de la sociedad a los accionistas, sino porque el capital social

constituye la garantía ofrecida por la sociedad anónima a los terceros, y figurando como pasivo actúa como cifra de

retención, a efectos de mantener la integridad de esa parte del patrimonio.

REQUISITOS DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA. - Surge de la ley 19.550 que el capital de la sociedad anónima

debe responder a los siguientes requisitos.

a) Determinación. Resulta del art. 11, inc. 4o, y del art. 166 que el capital debe estar determinado en el estatuto,

expresando su importe, así como también el número de acciones en que estuviera dividido, el valor nominal de éstas,

clases, naturaleza, si son nominativas o al portador y demás características.

b) Integridad. El capital debe estar suscripto totalmente para que pueda constituirse la sociedad (art. 186). La

suscripción íntegra del capital implica que todas las acciones estén suscriptas en firme por personas con capacidad

para obligarse. Esta exigencia ha venido a derogar la facultad que otorgaba el art. 318 del Cód. de Comercio de contar

con un "capital autorizado" y de poder suscribir en el acto constitutivo apenas un 25% de dicho capital.

Además, como ya hemos expresado, la ley es rigurosa, en cuanto exige en el acto constitutivo la integración total de

los aportes en especie y no menos del 25% de los aportes en dinero.

c) Invariabilidad. No significa que el capital de la sociedad anónima no pueda modificarse, pero sí indica que la cifra de

capital determinada en los estatutos no puede ser alterada, aumentándola o reduciéndola, sino en virtud de una

resolución y la asamblea reunida al efecto y según los requisitos de la ley y del estatuto.

d) Principio de la unidad del capital. No importa a este efecto que la sociedad tenga establecidas sucursales. Los bienes

de éstas forman una unidad con los de la casa matriz. La unidad del capital se refleja en el balance e inventario de la

sociedad anónima. Ella sólo tiene un capital y con él responde de todas las deudas sociales.

e) Intangibilidad del capital. Este principio exige que se mantenga, o por lo menos que se trate de mantener, la

integridad del capital.

Son corolarios de este principio los siguientes:

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1) Los accionistas deben hacer aportaciones efectivas y no ficticias.

2) El capital social debe aplicarse principalmente al objeto de la sociedad, bajo la responsabilidad solidaria de los

directores (art. 271).

3) Prohibición de abonar un interés fijo a los accionistas si no provienen de ganancias realizadas y líquidas (art. 13, inc.

2°).

4) Los accionistas deben completar la integración de las acciones suscriptas (art. 166, inc. 2o).

5) Prohibición de distribuir utilidades sin tomar medidas en defensa de la integridad del capital.

6) Absorción de las pérdidas de un ejercicio con los beneficios ulteriores, que deben emplearse ante todo para

cubrirlas conocidas como "solidaridad de los balances" (arts. 71, 68 y 225).

Medidas impuestas por la ley 19.550 en defensa del capital social. - Las que ella adopta son las siguientes:

a) Un sistema de cautelas en la valoración de las aportaciones no dinerarias (art. 53).

b) Prohibición de emitir acciones por debajo de la par (art. 202).

c) Obligación de constituir una reserva legal del 20% del capital (art. 70).

d) Facultad de los acreedores sociales de oponerse a las reducciones voluntarias de capital (art. 201).

e) Prohibición de pagar dividendos a las acciones, como no sea con ganancias realmente obtenidas (arts. 68 y 71).

f) Prohibición a la sociedad de adquirir sus propias acciones con cargo al capital, si no es para cancelarlas, previo

acuerdo de reducción del capital (art. 220).

Funciones del capital social. - El capital de la sociedad anónima constituye para los socios un presupuesto de la

fundación, y para los terceros acreedores el de su seguridad.

De ahí que "cualquier modificación que afecta al capital de la sociedad anónima alcanza a ésta en todas sus relaciones,

tanto internas como externas".

Podemos decir, pues, que el capital social cumple una función de garantía respecto de los acreedores y de los

accionistas.

a) De los acreedores. El patrimonio de la sociedad anónima es la única garantía con que ellos cuentan, pero él es

esencialmente dinámico, puede aumentar o disminuir considerablemente, no pudiendo, por lo tanto, ser considerado

como garantía efectiva para tales acreedores. Teniendo en cuenta ésta circunstancia, la ley ha querido dotarlos de una

garantía, cual es el capital social, cuya integridad debe tratar de mantenerse.

Es verdad que el capital social es sólo una cifra y que no cuenta con un núcleo definido de bienes, pero -al figurar

como pasivo no exigible en los balances de todas las sociedades comerciales- actúa a modo de cifra de retención, que

sirve para mantener una

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 262

correspondiente masa de valores como patrimonio neto, constituyendo la garantía mínima de los acreedores.

b) De los accionistas presentes y futuros. Constituye una garantía de su participación en los beneficios la consistencia

del capital social, que conserve su valor patrimonial y su dedicación correcta y acertada por los administradores a los

fines societarios, de donde resulta importante una cifra de capital significativa.

El capital social no sólo debe proteger los intereses de los accionistas actuales, sino que tiene que proyectarse para

proteger también los derechos de los futuros.

Si la sociedad anónima exteriorizase un capital distinto del que realmente posee patrimonialmente, los accionistas que

lleguen a ingresar se verían defraudados, pues su decisión la tomaron en función de las seguridades que ofrecía el

capital social.

En contra de los criterios expuestos, cierta corriente de opinión expresa que, en realidad, la finalidad esencial del

capital social no sería garantizar a acreedores y accionistas, sino primordialmente asegurar la vitalidad de la empresa,

conservando aquellos bienes (algunos de los cuales pueden no ser idóneos para la garantía de acreedores y

accionistas) que son necesarios para tal vitalidad. Indirectamente se tutela y garantiza a los acreedores y accionistas,

pues al asegurarse la buena marcha de la empresa, que es base de una buena productividad y rentabilidad, ello hace

posible la puntualidad de los pagos, y así la función de garantía va más allá de la cifra del capital y contribuye a mejorar

la rentabilidad de la empresa.

Monto del capital. Capital mínimo. - En diversas legislaciones se ha fijado un límite mínimo al capital de la sociedad

anónima. Así, el Código de las Obligaciones suizo, la ley de México de 1.934, el Código Civil italiano de 1.942, la ley

francesa de 1.966 y la ley alemana de 1.965.

Dispone el art. 186 que el capital de la SA no podrá ser inferior a doce mil pesos (monto según decr. 1937/91), cifra

que podrá ser actualizada por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. Respecto de las SA del art. 299, inc.

2°, la disp. 6/06, de la Subsecretaría de Asuntos Regístrales del Ministerio de Justicia de la Nación, fijó un capital de $

10.000.000.

Modificación del capital de la sociedad anónima. - La ley 19.550 se refiere a la "reintegración total o parcial", una

modalidad especial que puede asumir la modificación del capital de la sociedad anónima.

a) En principio corresponde a la asamblea extraordinaria la modificación del capital. Como lo expresa el art. 235 de la

ley 19.550, es de competencia de la asamblea extraordinaria el aumento, la reducción y el reintegro del capital (art.

235, incs. 1o y 2o). Por excepción es de competencia de la asamblea ordinaria el aumento del capital hasta el

quíntuplo, si ello está previsto en el estatuto, y en el caso de la SA del art. 299, inc. 1o (arts. 188 y 234, inc. 4o).

b) Inscripción y publicación de la modificación del capital. Toda modificación del capital social, puesto que constituye

una reforma de estatuto, debe aparecer en el diario de publicaciones legales e inscribirse en el Registro Público de

Comercio.

Es lo que resulta del art. 10 de la ley 19.550. De acuerdo con el art. 12 el aumento de capital decidido por la asamblea,

pero no inscripto en el Registro Público de Comercio, no es oponible a los terceros ni éstos pueden alegarlo contra la

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 263

sociedad ni contra los socios, pero los accionistas otorgantes de tal aumento no inscriptos quedan obligados para con

la sociedad.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

CAPITAL SOCIAL.-

Importancia.- A diferencia de lo que ocurre en las "sociedades de personas" (donde predominan las características

personales de los socios por sobre el capital que aportan), en las "sociedades por acciones" (entre ellas la sociedad

anónima) cobra mayor importancia el capital que aportan los accionistas por sobre las características personales de

éstos.

En las sociedades anónimas no se le da importancia a la persona del accionista, sino que lo que realmente importa es

el capital que éste aporte. Es por ello que este tipo de sociedad suele ser considerada como "un medio para agrupar

grandes capitales".

La Ley 19.550 exige la mención del capital social en el contrato constitutivo. Su omisión hace anulable el contrato

social, ya que se trata de un requisito esencial (art. 17, 2da parte).

Funciones.- El capital social cumple 3 importantes funciones:

a) Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para emprender las actividades de la sociedad, y así

obtener beneficios.

b) Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación y responsabilidad de cada uno de los socios

en la sociedad.

c) Función de garantía: porque le da la garantía a los terceros de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus

obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las "sociedades por acciones" (entre ellas la sociedad anónima)

y en las SRL, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado; y los terceros acreedores

sólo podrán cobrarse de allí.

Principios.- En la S.A., el capital social debe cumplir con 3 principios:

1) Intangibilidad: esto significa que el capital social es inviolable. En la Ley 19.550 podemos encontrar numerosos

artículos que se refieren a la intangibilidad del capital social: art, 68 (prohíbe distribuir dividendos cuando no resulten

de ganancias liquidas y realizadas); art. 71 (prohíbe la distribución de dividendos hasta que no se cubran las pérdidas

anteriores); art. 40 (establece que los aportes siempre deben consistir en bienes determinados, susceptibles de

ejecución forzada); art. 185 (prohíbe que los promotores y fundadores reciban beneficios que menoscaben el capital

social); etc.

De esta forma, se intenta asegurar que permanezca intacto el capital social mínimo que figura en el contrato social; y

así poder cumplir con la "función de garantía" del capital (en resguardo de los terceros acreedores).

2) Determinación: según este principio, el monto del capital social debe estar expresamente determinado en el

contrato constitutivo (art 11 inc. 4, y art. 166). Se trata de una cláusula obligatoria en el contrato de toda S.A.

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3) Invariabilidad: este principio nos indica que, para modificar el monto del capital social en una S.A. (ya sea para

aumentarlo o para reducirlo), es necesario cumplir con el trámite previsto en la Ley 19.550. Por lo tanto, el principio de

"Invariabilidad" no significa que el capital social no pueda ser modificado, sino que para modificarlo es indispensable

cumplir con el procedimiento previsto.

Capital Mínimo.- El capital mínimo de la S.A. es de $ 12.000 (pesos doce mil), por lo que el capital social nunca podrá

ser inferior a dicho monto. Con esto se busca restringir la constitución de sociedades anónimas, y reservarlas para

grandes emprendimientos. Sin embargo, la mayoría de la doctrina considera que el monto de $12.000 es "irrisorio" y

"escaso" para lograr dicho objetivo.

Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo considere necesario (art. 186).

Bienes aportables (formación del capital social).- Los accionistas de las S.A. sólo pueden realizar aportes que consistan

en prestaciones de dar; ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada (art. 39).

Esto es así, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde

cobrarse, ya que la responsabilidad de los accionistas está limitada al aporte que se hayan obligado a efectuar.

Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como "prestaciones accesorias”.

Suscripción e Integración del capital social.- El capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato constitutivo

(art. 186). Y su integración depende de la clase de aportes (art. 187):

- Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante,

en un plazo no mayor de 2 años.

- Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y sólo pueden

consistir en obligaciones de dar.

Mora en la Integración.- La mora en la integración se produce de pleno derecho, sin necesidad de reclamo judicial; y

suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora (ya que un mismo accionista

puede tener acciones totalmente integradas y otras no).

Luego, la sociedad podrá optar entre: exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto

social, que puede consistir en:

- la venta de los derechos correspondientes a las acciones en mora; o

- la caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones.

PUNTO 2 - Aumento de capital social. Decisión, inscripciones. Derecho de suscripción

preferente: limitaciones y violaciones del derecho. Emisión con prima. Emisión bajo la par. Aumento por oferta pública.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

MODIFICACIONES. AUMENTO Y REDUCCIÓN

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SUPUESTOS. REQUISITOS. - El capital social puede ser aumentado durante la vida de la sociedad, y las razones pueden

ser diversas: proteger el crédito ante dificultades económicas o financieras, paliar una situación de infracapitalización

sustancial, o la simple adecuación formal del capital social al patrimonio mediante el revalúo contable o el pago de

dividendo en acciones, no imponiendo desembolsos a los accionistas.

Para todos los casos de aumento del capital social, la ley ha previsto procedimientos a cumplir a través de resoluciones

adoptadas en asambleas generales ordinarias, al importar la modificación de un dato estatutario.

Ese procedimiento no tiene límites cuantitativos para las sociedades abiertas, sin perjuicio del cumplimiento de las

disposiciones sobre oferta pública (ley 17.811); y para las sociedades cerradas está condicionado a una previsión

estatutaria, con un tope cuantitativo del quíntuplo del capital social (art. 188, LSC), en cuyo caso no debe cumplirse de

conformidad administrativa. En todos los supuestos deberá publicarse e inscribirse esa decisión de aumentar el capital

social.

En el caso del aumento del capital social hasta el quíntuplo previsto en los estatutos de las sociedades anónimas

cerradas, referido en el art. 188 citado, la asamblea general ordinaria de la sociedad deberá resolver acerca de la

emisión.

Cuando este aumento hasta el quíntuplo no hubiese sido previsto en los estatutos de las sociedades que no hacen

cotización, o previsto excediere el quíntuplo, la resolución corresponderá adoptarse en asamblea general

extraordinaria.

En todos los supuestos sólo puede delegarse al directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. Si se

intentara emitir acciones con un valor efectivo inferior o mayor al nominal, deberá resolverse por asamblea

extraordinaria (arts. 188 y 202, LSC).

Este aumento del capital hasta el quíntuplo no es menester que sea emitido en una sola vez o adoptada la resolución

de aumento en una única asamblea. Pueden realizarse varias asambleas hasta llegar a ese tope, sumando todos los

aumentos, y puede también delegarse al directorio la emisión sucesiva de un único aumento, conforme la

razonabilidad de las necesidades sociales y de la situación de los accionistas o del mercado al que se dirija la

suscripción de la emisión.

DECISIÓN. INSCRIPCIONES. - La decisión de aumento de capital no implica su aumento efectivo, ni se efectiviza con la

modificación del estatuto cuando es requerido por ser sociedades cerradas y excederse el quíntuplo en caso de

previsión, ni con la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista en el art. 188 de la LSC, sino con el trámite

de efectiva suscripción e integración, que debe ajustarse a las previsiones estatutarias y legales de la suscripción

preferente, para culminar con la comunicación de la sociedad "a la autoridad de contralor" de la efectiva suscripción

del capital social a los fines de su registro (art. 201, LSC).

Recién en ese momento se habrá exteriorizado el efectivo aumento del capital social.

DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Y DE ACRECER. - El derecho de los antiguos accionistas al aumento de capital

social, para mantener su posición y retener el mayor valor patrimonial de acciones emitidas a la par, lo constituye el

derecho individual inderogable -salvo las previsiones legales- de suscripción preferente, y de acrecer cuando algún

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accionista deja de ejercitar ese derecho (art. 194 y ss., LSC).

Este derecho se otorga cuando el aumento de capital social deba hacerse por integración efectiva de las nuevas

acciones a emitir.

Cuando no existe integración efectiva de esas acciones, sea por capitalización de reservas u otros fondos inscriptos en

el balance, o pago de dividendo en acciones, corresponderá entregar a los viejos accionistas la cantidad proporcional

de las nuevas acciones con las que se formalice el aumento nominal de capital social (art. 189, LSC). Éste es el

equivalente para asegurar lo mismo que intenta garantizar el derecho de suscripción preferente, que cuando media

desembolso es una opción del accionista.

Con él se tiende a proteger la proporcionalidad de la participación de los socios dentro del patrimonio de la sociedad,

es decir que cuando la sociedad ha decidido aumentar su capital social, mediante la emisión de nuevas acciones, debe

cursar a los accionistas de idéntica categoría de las acciones que se emitan un ofrecimiento, con notificación por

edictos a publicar por tres días en el diario de publicaciones legales y un día en el diario de mayor circulación legal en

la República, cuando se trate de sociedades contempladas en el art. 299 de la LSC, sin perjuicio de mayores recaudos

que impongan los estatutos.

A partir de la última publicación, los accionistas tenedores de acciones ordinarias, que puede extenderse por estatuto

o asamblea a acciones preferentes, tendrán treinta días de plazo para el ejercicio del derecho de suscripción

preferente, si no hubiese un plazo mayor previsto en los estatutos. Si vencidos esos treinta días no lo ejercieren todos

aquellos otros accionistas, que ya lo hubieran hecho, y que hubiesen manifestado la opción de acrecerlo, tendrán

derecho a acrecer en forma proporcional a las acciones que hubiesen suscripto, en concurrencia con los otros que

hubiesen expresado igual opción, como extensión del derecho de preferencia de que goza el socio por el hecho de ser

tal.

Ese derecho no afecta la decisión social sobre la necesidad y conveniencia de aumento del capital social, sino que

otorga prioridad a los viejos accionistas para hacerlo.

Cumplidos esos plazos cualquier tercero podrá formalizar un contrato de suscripción (art. 186 in fine, LSC).

Se extiende este derecho a la suscripción de debentures u obligaciones negociables. La ley 24.435 modificó

parcialmente el art. 194, en lo atinente al plazo de ejercicio, estableciendo que "tratándose de sociedades que hagan

oferta pública, la asamblea extraordinaria podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez días, tanto para sus

acciones como para debentures convertibles en acciones".

Esta ley 24.435, en su art. 2°, modificó el párr. 2° del art. 12 de la ley 23.576, estableciendo: "La asamblea

extraordinaria puede también suprimir el derecho de acrecer y reducir a no menos de diez días el plazo para ejercer la

preferencia, cuando la sociedad celebre un convenio de colocación en firme con un agente intermediario, para su

posterior distribución entre el público".

LIMITACIONES. - Este derecho fundamental inviolable del accionista tiene ciertos límites que deben ser interpretados

estrictamente, para que no lo cercenen.

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Las causales están previstas en el art. 197, inc. 2, de la LSC ("acciones a integrarse con aportes en especie o que se den

en pago de obligaciones preexistentes"). Dentro de estas últimas las que se correspondan a la existencia de bonos,

debentures u obligaciones convertibles.

La decisión, salvo esos últimos supuestos que se ligan al negocio de emisión de tales obligaciones, es resorte de la

asamblea general extraordinaria, con las mayorías establecidas en el art. 244, párr. último: perdiendo su preferencia

de voto plural los que lo tuvieren para mantener un solo voto por cada acción y una mayoría equivalente a las tres

cuartas partes del capital social, quienes deberán decidir acerca de la razonabilidad para la sociedad de la limitación a

ese derecho de preferencia.

VIOLACIONES DEL DERECHO. - No respetados estos requisitos específicos que marca la ley o ejercitados

arbitrariamente tendrá el accionista perjudicado acción para solicitar que se cancele dicha suscripción (art. 195, LSC).

Si no fuese posible esa cancelación, el perjudicado podrá ejercer una acción de resarcimiento contra la sociedad y los

directores solidariamente, con un valor tasado mínimo al triple del valor nominal de las suscripciones que hubiese

podido realizar, incluso de acrecer, si no pudiera demostrar un daño mayor, todo ello a valor de moneda constante.

El plazo que tiene el accionista perjudicado para iniciar las acciones pertinentes, es de seis meses a partir del

vencimiento del plazo que tenía o debía tener para la suscripción preferente (art. 196, LSC). Si se hubiese omitido la

publicidad, el plazo correrá desde que el accionista tome conocimiento de la emisión.

La acción de cancelación puede ser promovida también por cualquier director o síndico para resguardar su propia

responsabilidad. Pese a que la norma no hace responsable al síndico, entendemos que aquélla resultará de las normas

generales, limitándosela al valor real del daño y no al daño tasado en el triple que indica la norma.

EMISIÓN CON PRIMA. - Lo normal en la emisión de acciones es que las acciones se emitan a la par, es decir, al valor

nominal del cual consta dicha acción. Si la acción tiene un valor real mayor, el mismo será en beneficio del accionista

que ejercite su derecho de suscripción preferente. Pero puede decidirse que ese mayor valor lo retenga la sociedad: la

prima de emisión es el instrumento.

Sin embargo, el art. 202, párr. 2°, autoriza la emisión con prima o sobreprecio, esto es, la posibilidad de que se

imponga una integración por un monto mayor que el nominal indicado. Esta prima se fijará por la asamblea

extraordinaria, conservando la igualdad en cada acción.

En cambio, en las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones, la decisión será adoptada por

asamblea ordinaria, la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima.

El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es

distribuible con los requisitos de los arts. 203 y 204 de la LSC.

EMISIÓN BAJO LA PAR. - Las únicas sociedades que pueden emitir acciones bajo la par, son aquellas autorizadas a

efectuar oferta pública de sus acciones y dentro de la requisitoria de la ley 19.060, que se refiere a supuestos bajo

control de la Comisión Nacional de Valores (ley 17.811), pues el art. 202 de la LSC sanciona bajo pena de nulidad la

emisión de acciones bajo la par que no cumpla esas condiciones, preservando la integridad del capital y la igualdad

entre los socios.

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La emisión será resuelta por asamblea extraordinaria, debiendo la misma publicarse.

Realizada la emisión y la integración, la diferencia entre el valor nominal de la emisión y el valor de su integración

deberá ser cubierta con reservas.

AUMENTO POR OFERTA PÚBLICA. - En caso de que los accionistas no hayan ejercitado su derecho de suscripción

preferente, o cuando hayan renunciado a hacerlo en supuestos de asambleas unánimes, o resguardando el derecho de

suscripción preferente, otorgando prioridad a los que presenten cupones de las acciones anteriores que autoricen el

ejercicio al portador del derecho de suscripción, el aumento de capital puede hacerse por oferta pública, sujeto a las

disposiciones de la ley 17.811 y la Comisión Nacional de Valores. Así lo dispone el art. 198 de la LSC.

Si se violara el régimen de control de la oferta pública, las emisiones son nulas y los derechos que otorguen son

inoponibles a la sociedad, socios y terceros, debiendo proceder a cancelar la emisión (arts. 199 y 200, LSC), cuya

nulidad puede ser reclamada por el propio suscriptor o los accionistas perjudicados, o la sociedad, los directores o

síndicos, que son responsables solidarios -junto con la sociedad- de los daños causados. A su vez, los responsables del

incumplimiento responderán a la sociedad de los perjuicios que ésta sufra.

(Juan M. Farina)

AUMENTO DE CAPITAL

Concepto. - Aumento de capital es la operación jurídica en virtud de la cual se eleva la cifra del capital social que figura

en los estatutos. Para esto debe mediar un pronunciamiento de la asamblea extraordinaria, convocada debidamente

al efecto y que delibere y resuelva con el quorum y mayorías exigidas por el art. 244, salvo el caso de la asamblea

unánime.

El art. 188 le confiere a la asamblea ordinaria la facultad de elevar el capital estatutario hasta el quíntuplo, si ello está

así previsto en el estatuto, y sin límite, en el caso de la SA del art. 299, inc. 1o.

La asamblea, al resolver el aumento, deberá determinar la cifra del nuevo capital, el valor nominal de las acciones, el

número de éstas, el tipo de emisión, clases de acciones en cuanto a derecho de voto y preferencias patrimoniales.

Aumento real y aumento nominal. - El aumento del capital es real (llamado, también, "efectivo") cuando,

paralelamente a la elevación de su cifra, ingresan nuevos bienes al patrimonio de la sociedad, lo cual implica un

efectivo aumento de éste. Normalmente el aumento real se produce mediante aportación de dinero o bienes

correspondientes al monto de las nuevas acciones emitidas, pero también habrá uno mediante la conversión de

deudas en capital, pues si bien en este caso no se incorporan nuevos elementos patrimoniales a la sociedad, se

disminuye el pasivo, con lo cual aumenta el activo neto.

El aumento de capital es nominal cuando la elevación de la cifra de capital se produce sin un cambio efectivo en la

situación patrimonial de la sociedad, pues no ingresan nuevos bienes ni se cancelan obligaciones. El caso más

frecuente de aumento nominal ocurre cuando se hacen revalúos de activos.

Se señala que también hay aumento nominal cuando se capitalizan reservas ocultas o facultativas, y también en el

caso de blanqueo de capital, pues en todos estos supuestos el patrimonio de la sociedad anónima queda invariado y

sólo se modifica la cifra de capital.

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Este modo de aumento es también conocido como "gratuito", porque no se requiere a los accionistas el cumplimiento

de nuevos aportes, no obstante lo cual, como consecuencia del aumento reciben, en proporción a sus respectivas

tenencias, nuevas acciones liberadas de las mismas características de las ya en circulación o bien el aumento del valor

nominal de estas últimas.

Formas de aumento de capital. - Según lo expuesto precedentemente y lo desarrollado más adelante, el aumento de

capital puede presentar las siguientes modalidades:

a) Mediante nuevas aportaciones.

b) Capitalización de reservas o de utilidades (art. 189).

c) Revalorización del activo.

d) Conversión de debentures u obligaciones en acciones (arts. 325 a 360).

e) Conversión de obligaciones negociables (ley 23.576, art. 11).

Aumento de capital. Competencia. - La ley 22.686 ha modificado al respecto los arts. 188 y 234 de la ley 19.550. El

nuevo art. 188 dice que "el estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por

asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 202, la asamblea

sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea

se publicará e inscribirá.

En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital

sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la

asamblea, en una o más veces, dentro de los dos años a contar desde la fecha de su celebración".

En consonancia con esta disposición, el art. 234, en el inc. 4o, dice que es de competencia de la asamblea ordinaria

resolver los "aumentos del capital conforme al art. 188", o sea, hasta el quíntuplo.

La reforma destacable consiste en que, tratándose de sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus

acciones (art. 299, inc. 1o), el aumento de capital, sin límite alguno corresponde a la asamblea ordinaria, sin necesidad

de modificar el estatuto. En resumen:

a) Como regla general para la asamblea ordinaria, hasta el quíntuplo, si está previsto en el estatuto (arts. 188 y 234,

inc. 4o)

b) Como situación especial para la asamblea ordinaria, en todos los casos, sea cual fuere su monto, tratándose de una

SA del art. 299, inc. 1o (arts. 188 y 234, inc. 4o).

c) Para la asamblea extraordinaria, en todos los casos que no encuadren en alguno de los precedentes (art. 235, inc.

1o).

Aumento de capital y emisión de nuevas acciones. - Todo aumento de capital implica la emisión de nuevas acciones o,

por lo menos, la revaluación de las ya emitidas, pues la cifra del capital social debe coincidir con la suma del valor

nominal de la totalidad de las acciones

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emitidas.

El art. 190 dice que "las nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas" e

integradas (agregamos nosotros).

Derecho de receso. - El art. 245 dispone que cabe tal derecho en los casos de aumento de capital que competan a la

asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio.

Resulta, pues, que en las SA autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones (art. 299, inc. 1o) no existe derecho de

receso por aumento de capital, dado que siempre es de resorte de la asamblea ordinaria, y en las demás sociedades

anónimas tampoco procede el receso cuando se trata de aumento de capital hasta su quíntuplo, previsto en el

estatuto (arts. 188 y 234, inc. 4o).

Ofrecimiento a los accionistas para suscribir las acciones a emitir. - El art. 194, en su párr. 3o, dispone que "la sociedad

hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres días en el diario de publicaciones legales y además en

uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en

el art. 299". Las sociedades anónimas comprendidas en el art. 299 están enumeradas en seis incisos. Se trata de

sociedades cuya actuación se halla sometida a fiscalización estatal permanente en resguardo del interés público.

Con respecto al plazo para ejercer este derecho, el párr. 4o. establece que "los accionistas podrán ejercer su derecho

de opción dentro de los treinta días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo

mayor". El texto es claro: admite que el estatuto establezca un plazo mayor, no uno menor.

Contrato de suscripción con motivo del aumento de capital. - Dice el art. 186, párr. 3o:

"En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener:

1°) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del

suscriptor o datos de individualización y de registro o autorización tratándose de personas jurídicas.

2°) La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas.

3°) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago.

4°) Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte

sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos

los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53".

La ley es clara en cuanto al requisito del doble ejemplar, lo cual nos conduce a los arts. 1.021 a 1.025 del Cód. Civil. La

omisión del doble ejemplar no es suficiente de por sí para anular el contrato "si por otras pruebas se demuestra que el

acto fue concluido de una manera definitiva" (art. 1.023).

La falta de celebración del contrato de suscripción con los requisitos que impone el art. 186 puede permitir que otro

interesado impugne tal suscripción y puede llegar a entenderse que el accionista ha perdido la oportunidad de ejercer

el derecho de preferencia por no haberlo ejercido dentro del plazo (art. 194), según las exigencias legales.

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Mora del suscriptos. - Producida ella, es de aplicación el art. 193, que le otorga a la sociedad la posibilidad de optar

entre exigir el cumplimiento de la suscripción o bien excluir al socio. Con respecto a esta última alternativa, el art. 193

permite que el estatuto establezca las siguientes opciones: "El estatuto podrá disponer que los derechos de

suscripción correspondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de

bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses

moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.

También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos

previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta días, con pérdida de las sumas abonadas".

Es decir que en un caso se cambia la persona del socio moroso por la del adquirente de las acciones así vendidas. En el

otro, las acciones en mora se cancelan, pues se produce la caducidad de los derechos, lo que motivará la

correspondiente reducción del capital.

Derecho de preferencia a suscribir en el caso de debentures convertibles en acciones. - El penúltimo párrafo del art.

194 establece: "Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en

acciones".

a) Acción judicial del accionista perjudicado. El art. 195 se refiere a las acciones judiciales que puede intentar el

accionista a quien no se le haya respetado su derecho de suscripción preferente. Así, "el accionista a quien la sociedad

prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que le

hubieren correspondido".

Agrega que, "si por tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelación prevista, el accionista

perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados".

Advierte, además que "la indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que

hubiera podido suscribir conforme al art. 194, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la

emisión".

b) Limitación al derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones. Expresa el art. 197 que, "la asamblea

extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del art. 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales,

cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de

nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:

1°) Que su consideración se incluya en el orden del día.

2°) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes".

La decisión debe ser adoptada, entonces, con el voto favorable de la mayoría sobre el total de acciones con derecho a

voto presentes o ausentes, sin aplicarse la pluralidad de voto.

Aumento del capital por oferta pública (SA del artículo 299, inciso 1°) sin haberse cumplido las normas de la CNV. -

Este tema está tratado en los arts. 199 y 200. La ley se refiere en estos artículos a las emisiones en violación de las

normas de la Comisión Nacional de Valores, de modo que resulta que en principio son aplicables sólo a las sociedades

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anónimas del inc. 1° del art. 299, pero podría ocurrir que a cualquier SA -esté o no incluida en dicho artículo- se le

ocurra efectuar oferta pública de acciones a emitir.

El art. 199 expresa que "las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas", y

agrega que "los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son

inoponibles a la sociedad, socios y terceros".

El art. 200 se refiere al ejercicio de la acción de nulidad que prevé el art. 199. En el párr. 2o la norma le otorga al

suscriptor de buena fe perjudicado las acciones de nulidad y de resarcimiento de los daños. Así, "el suscriptor podrá

demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de

vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños".

Respecto de los responsables de los daños y perjuicios derivados de la emisión irregular, dice la parte 1a del art. 200

que "los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los

daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta

pública".

Emisión de acciones bajo la par y emisiones con prima. - Advertimos que éstos son dos institutos diferentes, si bien en

ambos casos implican una diferencia entre el valor nominal y el monto que el suscriptor debe pagar en concepto de

integración (diríamos -si no fuera un desconcepto- el "precio de adquisición al suscribir").

Por tratarse de modos de emisión totalmente distintos, opuestos, en una correcta técnica legislativa deben ser

tratados por separado y no como lo hace el art. 202 de la LSC, modificado por la ley 22.686.

a) Bajo la par. Como principio básico, la norma en estudio establece que es nula la emisión de acciones bajo la par,

salvo en el supuesto previsto por la ley 19.060, que dispone que las SA autorizadas a cotizar en una bolsa del país (por

supuesto, en un "mercado de valores" -ley 17.811, arts. 28 y 35-) podrán, emitir acciones destinadas a ser integradas

en efectivo por debajo de su valor nominal. La ley establece en el art. 20 qué la emisión de estos títulos debe ser

autorizada por la CNV.

La finalidad de esta emisión bajo la par es promover una colocación masiva de acciones en el mercado bursátil que

permita lograr un gran aumento de capital. Señala ROITMAN que ella puede constituir un incentivo para los

suscriptores, quienes -estudiando los balances de la sociedad y demás información bursátil anticipadamente- pueden

hacer estimación sobre el valor técnico de esa acción una vez completada la emisión. Aunque -señalamos nosotros

resultaba una perspectiva bastante difícil frente a los escándalos financieros y los frecuentes tropiezos bursátiles que

llenaron de incertidumbre la economía mundial en 2.009.

b) Con prima. El art. 202, párr. 1o, después de declarar nula la emisión bajo la par, salvo lo dispuesto por la ley 19.060,

pasa a tratar la emisión con prima con el siguiente texto: "Se podrá emitir con prima, que fijará la asamblea

extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de

sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria, la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar

la prima, dentro de los límites que deberá establecer.

El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es

distribuible con los requisitos de los arts. 203 y 204".

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Como principio general corresponde a la asamblea extraordinaria decidir la emisión con prima y fijar su importe; pero

tratándose de sociedades del inc. 1o del art. 299 hay variantes fundamentales; así, la decisión de emitir con prima es

competencia de la asamblea ordinaria y la asamblea puede delegar en el directorio la facultad de fijar su importe. La

ley no admite una delegación absoluta, pues dispone que ello será "dentro de los límites que deberá establecer la

asamblea". Claro está que estos límites pueden ser muy elásticos.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.-

Supuestos.- La sociedad puede aumentar su capital social por diversas causas, como ser: fortalecer su situación

financiera; superar un estado de infracapitalización; darle mayor garantía a los acreedores; etc.

El estatuto (contrato social) puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo (art. 188). En caso de que la

sociedad pretenda aumentar el capital social por encima de su quíntuplo, deberá hacerlo a través de una Asamblea

Extraordinaria de accionistas.

Modificación del Estatuto.- El principio general es que el aumento de capital implica siempre la modificación del

estatuto (contrato social); cualquiera sea la magnitud del aumento.

La excepción a este principio está dada por aquellas S.A. autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones: pueden

aumentar su capital en la proporción que lo deseen, sin necesidad de modificar su estatuto (art. 188).

Clases de aumento.- Existen 2 modos de aumentar el capital social:

a) Aumento sin desembolso: el aumento se realiza sin que los accionistas efectúen nuevos aportes o entregas de

dinero.

Ejemplos: aumento de capital por revalúo de los activos; por pago de dividendos a los accionistas con nuevas acciones

-capitalización de utilidades-; etc.

b) Aumento con desembolso: el aumento se realiza a través de nuevos aportes o entregas de dinero por parte de los

accionistas.

Procedimiento.- El procedimiento para aumentar el capital social es el siguiente:

1) El Directorio (órgano de administración) debe convocar a una Asamblea de accionistas, sugiriendo el aumento de

capital. Entre otras cosas, indicará el monto de aumento que considere necesario, e invocará las razones que justifican

dicho aumento. Debemos distinguir:

- Si el aumento de capital no supera el quíntuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Ordinaria

de accionistas (art. 234).

- Si el aumento de capital supera el quíntuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria

de accionistas (art. 235).

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2) Una vez convocada la Asamblea de accionistas (sea ordinaria o extraordinaria), es ésta la que decide el aumento, ya

que se trata del órgano de gobierno de la sociedad. Por lo tanto, debe quedar claro que son los accionistas quienes

resuelven el aumento de capital social, y no el Directorio.

3) Si la Asamblea decide aumentar el capital social, debe inscribir dicha decisión en el RPC para qué sea oponible

frente a terceros. En cambio, entre los socios, la decisión que aumenta el capital social es oponible desde que finaliza

la Asamblea.

4) Una vez que la Asamblea adoptó e inscribió la decisión de aumentar el capital social, llega el momento de hacer

efectivo dicho aumento ("etapa de ejecución"). La forma de llevar a cabo esta etapa variará según se trate de:

- Aumento sin desembolso: en este caso, los accionistas recibirán directamente las nuevas acciones, sin necesidad de

desembolsar dinero.

- Aumento con desembolso: en este caso, la Asamblea podrá delegarle al Directorio que establezca la fecha de emisión

de las nuevas acciones, así como la forma y condiciones de pago por parte de los accionistas. El plazo para integrar

(pagar) las nuevas acciones no podrá ser mayor de 2 años desde que la Asamblea decidió el aumento del capital social

(arts. 188 y 235).

5) Finalmente, la sociedad deberá comunicar a la "autoridad de contralor" y al RPC la efectiva suscripción del capital

social, para que el aumento sea registrado (art. 201).

Derecho de preferencia y Derecho de acrecer.- El derecho de preferencia o "de suscripción preferente" asegura a los

accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la

misma proporción que posee.

El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte

correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital (art. 194).

A fin de garantizar el ejercicio de estos derechos, la Ley 19.550 establece el siguiente procedimiento al momento de

aumentar el capital social:

1) La sociedad hará un ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan el derecho de suscripción preferente. Debe

hacerlo mediante la publicación de avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales (y en el diario de mayor

circulación del país cuando se trate de las S.A. comprendidas en el art. 299).

2) A partir de la última publicación, los accionistas tendrán un plazo de 30 días para ejercer el derecho de suscripción

preferente.

3) Si vencidos esos 30 días, algún accionista no hubiese ejercido el derecho de preferencia, los demás podrán acrecer

la parte quE éste no suscribió, en proporción a las acciones, que cada uno haya suscripto en dicho aumento.

Tanto el derecho de preferencia como el derecho de acrecer son inviolables, y no pueden ser suprimidos. Sin embargo,

el art, 197 establece que la Asamblea Extraordinaria "puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el

interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas

acciones".

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Por lo tanto, el derecho de preferencia no puede violarse ni suprimirse, pero sí puede limitarse o suspenderse.

¿Qué sucede si la sociedad viola el derecho de preferencia? El accionista que se vea perjudicado tendrá las siguientes

opciones:

a) Podrá pedir que se cancele la suscripción que le hubiese correspondido.

b) En caso de que la cancelación no sea posible (por tratarse de suscripciones realizadas por terceros de buena fe), el

accionista tendrá derecho a que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente por los daños causados.

El accionista tendrá un plazo de 6 meses para ejercer cualquiera de estas dos acciones, contados desde el vencimiento

del plazo de suscripción.

Emisión de acciones con prima.- La Ley 19.550 otorga a las Sociedades Anónimas la facultad de emitir acciones con

prima, siempre que así lo decida la Asamblea Extraordinaria (art. 202).

¿Qué significa emitir acciones con prima? Significa que, al efectuar el aumento de capital, las nuevas acciones que se

emitan tengan un "plus", un sobreprecio (es decir que se emitan por sobre su valor nominal).

De esta forma, las nuevas acciones serán más caras para aquel que las suscriba, aunque dentro de la sociedad

representarán el mismo capital que las acciones emitidas anteriormente.

Ejemplo: las acciones ordinarias de una S.A. representan $1.000 cada una. Al momento de aumentar el capital social,

la sociedad decide emitir nuevas acciones con una "prima" de $100. Por lo tanto, quienes suscriban en el aumento de

capital, pagarán $1.100 por cada acción; pero cada una de ellas representará lo mismo que las acciones antiguas

($1.000).

¿Cual es el objetivo de emitir acciones con prima? El objetivo es evitar un enriquecimiento gratuito de los nuevos

accionistas. Dicho enriquecimiento estaría dado por la ventaja que representa suscribir acciones de una empresa en

marcha. Por lo tanto, no sería justo que los nuevos accionistas participen en igualdad de condiciones con los antiguos

accionistas. La prima o sobreprecio tiende a equiparar la situación de los nuevos accionistas con la de los antiguos.

¿Qué sucede con el sobreprecio (prima) pagado? El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de

emisión, integrará una reserva especial, distribuible entre los accionistas (art. 202).

Emisión de acciones bajo la par.- La Ley 19.550 prohíbe a las Sociedades Anónimas la emisión de acciones bajo la par

(salvo para algunos supuestos excepcionales contemplados en la ley 19.060).

¿Qué significa emitir acciones bajo la par? Significa que, al efectuar el aumento, las nuevas acciones se emitan por

debajo de su valor nominal. Ejemplo: al momento de aumentar el capital, la sociedad emite acciones que representan

$1.000 cada una dentro del capital social, pero quienes las suscriben pagan -por cada una de ellas- $900.

¿Por qué se prohíbe la emisión de acciones bajo la par? Para resguardar:

- La integridad del capital (en beneficio de los terceros); ya que, si la sociedad emitiera acciones bajo la par, sus

cuentas mostrarían un capital mayor al que realmente posee (ver ejemplo).

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- La igualdad entre los socios: ya que los "nuevos accionistas" se verían injustamente favorecidos por el bajo precio

pagado por cada acción suscripta.

¿Qué sucede si una sociedad emite acciones bajo la par? Dicha emisión será nula (art. 202).

Aumento de capital por oferta pública.- La Ley 19.550 (arts. 198 a 201) prevé el aumento de capital por oferta pública

de acciones. Sin embargo, sólo podrán hacerlo aquellas sociedades que se encuentren autorizadas, cumpliendo los

requisitos establecidos por la Ley 17.811 de "oferta pública de valores".

Las emisiones realizadas en violación a dicha ley serán nulas. Por lo tanto, los títulos y certificados así emitidos serán

inválidos e inoponibles a la sociedad, socios y terceros.

PUNTO 3 - Reducción voluntaria del capital: requisitos. Reducción por perdida y

obligatoria. Amortización de acciones. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

REDUCCIÓN VOLUNTARIA DEL CAPITAL. REQUISITOS.- La reducción del capital social puede ser voluntaria u

obligatoria, forzosa. La reducción voluntaria es la que los socios deciden realizar efectivizando de esta manera una

disminución en el monto primitivo del capital social.

Se supone la existencia de un capital excesivo para el desenvolvimiento de las actividades societarias para el

cumplimiento del objeto social. Siempre rige el principio de igualdad y proporcionalidad de los accionistas en el caso

de reducción. La asamblea extraordinaria deberá determinar el procedimiento para realizar la reducción.

Esta reducción voluntaria debe ser resuelta por asamblea general extraordinaria, con informe fundado del síndico si no

se hubiese omitido este órgano social. De existir debe indicar los fundamentos para su realización.

Se debe realizar la publicación necesaria para la transferencia de fondos de comercio, es decir, cinco días en diario de

publicaciones legales y sujeta a la oposición de los acreedores (la ley remite al inc. 2 del art. 83, LSC, cuando debió

hacerlo al inc. 3), los cuales pueden ver cercenadas sus garantías ante la reducción del capital, que es precisamente lo

que se tuvo en mira al otorgar un crédito a la sociedad. La oposición de los acreedores no suspende el trámite formal,

pero no se podrá formalizar efectivamente la reducción, si no son desinteresados o debidamente garantizados.

REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS Y REDUCCIÓN OBLIGATORIA. - El fundamento de la llamada reducción por pérdidas que

prevé la ley en su art. 205 no es otro que evitar la publicidad engañosa de un capital social inexistente y prever las

soluciones societarias a una eventual insolvencia de la sociedad.

La reducción, para evitar responsabilidades de los administradores, no puede ser diferente al monto de la pérdida real,

que surja de un balance de ejercicio a la fecha de la asamblea general extraordinaria.

La reducción pasa a ser obligatoria o forzosa (art. 206, LSC) cuando las pérdidas "insumen la reserva y el 50% del

capital social", en cuyo caso existe la obligación del directorio de convocar a asamblea para reducirlo.

Si no lo hiciera, si bien no está previsto un régimen específico de responsabilidad, debe entenderse que le es aplicable

a los directores y síndicos la acción individual de responsabilidad prevista por el art. 279 de la LSC, en favor de quienes

puedan resultar perjudicados por tal situación. En este caso no corresponde la aplicación de las normas de

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publicidad en protección de los acreedores, ya que la solución se impone. El cómputo del capital y las reservas, a los

fines de valorar la situación forzosa de la reducción, debe serlo a moneda constante, conforme al art. 62, párr. último,

de la LSC.

Recordemos que es causal de disolución la pérdida del capital social (art. 94, inc. 5, LSC), que puede evitarse por la

decisión de reintegro total o parcial (art. 96, LSC).

Esa falta de reintegración del capital social, de no mediar la iniciación de la etapa de liquidación, implica la

responsabilidad de los socios o administradores obligados de dotar suficientemente a la sociedad, o de adoptar los

remedios legales del concurso preventivo, o -por lo menos- de no seguirse obligando respecto a terceros declarando la

existencia de la causal de disolución e iniciando la liquidación.

REINTEGRO DEL CAPITAL. - El art. 235, inc. 2, menciona entre los asuntos de competencia de la asamblea

extraordinaria la "reducción y reintegro del capital", y concordantemente, el art. 244, párr. último, contempla entre los

supuestos especiales que habilitan el ejercicio del derecho de receso (art. 245, LSC), "la reintegración total o parcial del

capital".

Este mecanismo que procura sanear el patrimonio social, intenta que los socios a través de nuevos aportes -

generalmente de manera proporcional a sus aportaciones- efectúen nuevos desembolsos para ser aplicados al activo

social.

En estricto rigor, el reintegro no implica una modificación del capital, pues a lo que tiende es a su mantenimiento,

mediante el acrecentamiento del patrimonio social en la medida necesaria para que el exceso de los valores del pasivo

coincida con la cifra del capital, como ha señalado la doctrina.

(Juan M. Farina)

REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. REDUCCIÓN VOLUNTARIA. REDUCCIÓN OBLIGATORIA

Introducción. - La ley de sociedades comerciales dedica de modo específico a este tema los arts. 203 a 206. El art. 203

lleva como epígrafe "Reducción voluntaria del capital" y el art. 206, "Reducción obligatoria", en tanto que el art. 205

ambiguamente se titula "Reducción por pérdida: requisitos", sin especificar si ella es obligatoria o voluntaria. El art.

204 lleva como epígrafe "Requisitos para su ejecución" y, en virtud de su ubicación, pareciera referida únicamente al

supuesto de "reducción voluntaria".

Reducción voluntaria del capital social. - El art. 203 dispone que "la reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta

por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso" (se refiere a la posibilidad de que una SA

pueda prescindir de la sindicatura). La reducción del capital social que prevé la norma puede obedecer a diversas

razones que indiquen la conveniencia para la sociedad y para los accionistas cuando, por ejemplo, el monto

estatutario excede las necesidades y dimensiones de la empresa, lo cual conlleva la obligación de mantener la reserva

legal en relación con dicho capital, convirtiéndose en un obstáculo para el reparto de dividendos. La reducción del

capital en el supuesto que prevé el art. 203 puede conllevar la reducción equivalente del patrimonio social, cuyo

monto se distribuirá proporcionalmente entre los accionistas, o puede resolverse conservarlo como reserva

facultativa.

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a) Derecho de los acreedores de la sociedad. Al reducir el capital social, los acreedores de la sociedad pueden ver

afectados sus derechos, pues disminuye la garantía que implica dicha cifra.

Como requisito esencial para tener por válida la resolución de reducción del capital social, el art. 204 establece que "la

resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el art. 83, inc. 2o, y deberá inscribirse previa la

publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o

reservas libres".

El art. 83 fue modificado por la ley 22.903, por lo que la referencia al inc. 2o debe ser leída como al nuevo inc. 3°, el

cual dispone que deberá efectuarse por tres días la publicación de un aviso en el diario de publicaciones legales de la

jurisdicción correspondiente al domicilio de la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la

República, el que deberá contener la información que enumera en sus cinco subincisos.

El derecho de oposición de los acreedores está previsto en la parte última del inc. 3o, el cual establece que, "dentro de

los quince días desde la última publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse".

La oposición otorga un término de veinte días después del vencimiento del plazo de quince días antes indicado, a fin

de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados puedan obtener embargo judicial.

b) Casos en que no procede el derecho de oposición. Dispone el art. 204, párr. último, que no procede el derecho de

oposición de los acreedores en caso de que la reducción del capital "se opere por amortización de acciones integradas

y se realice con ganancias o reservas libres".

Observa ROITMAN que no se trata, en rigor, de un supuesto de reducción de capital, pues las reservas de libre

disponibilidad y las ganancias, por naturaleza, son distribuibles entre los socios. Consideramos que la norma se refiere

al hecho de "reducción de la cifra de capital", que se opera en estas circunstancias sin afectar el derecho de los

acreedores.

Tampoco corresponde el derecho de oposición de los acreedores cuando se opera la caducidad de los derechos del

suscriptor en el aumento del capital social que incurriere en mora en la integración y la sociedad desistiere de que

sean vendidas las acciones en mora, pues en este caso estamos ante un aumento de capital no totalmente integrado y

no una reducción del capital existente antes de decidirse el aumento.

Reducción voluntaria por pérdidas. - El art. 205 de la LSC se refiere al supuesto en el que la reducción del capital se

resuelva a raíz de pérdidas sufridas, a cuyo efecto dispone que "la asamblea extraordinaria puede resolver la reducción

del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio

sociales". La norma deja a criterio del directorio convocar a asamblea extraordinaria para que lo resuelva.

La pérdida del capital social se constata con la aprobación, por parte de la asamblea ordinaria, de un balance de

ejercicio confeccionado por el directorio, de acuerdo con criterios uniformes de valoración, del cual surja que la

sociedad se halla en una situación de desequilibrio patrimonial, caracterizada por el hecho de que la suma de valor de

los elementos integrantes de su activo no alcanza a cubrir el importe íntegro a que ascienden los pasivos sociales o, en

otras palabras, que el patrimonio neto que surge de los estados contables es negativo.

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En consecuencia, es el balance de ejercicio el que pone de manifiesto el desequilibrio patrimonial, y su aprobación

asamblearia marca el momento en que la causal adquiere relieve jurídico.

El art. 205 se refiere a una situación que no llega a adquirir la gravedad que prevé el art. 206 (pérdida de las reservas y

del 50% del capital), por lo cual puede tratarse de una situación susceptible de ser superada. No obstante,

implícitamente el artículo le impone al directorio (y, en su defecto, al síndico) convocar a asamblea extraordinaria (da

por supuesto que habrá de ser convocada) para que resuelva si opta por la reducción del capital. La ley ve como

anómalo que esta situación continúe. Por ello la asamblea extraordinaria puede optar por su reducción y, en su

defecto, por la reintegración o cualquier otra medida tendiente a superar la situación, según lo dispuesto por el art.

96. Si la asamblea no fuere convocada, cabe la responsabilidad del directorio y del síndico, si lo hubiere (art. 294, inc.

7o). Si, convocada la asamblea, ésta no resolviere cómo superar esta situación, es posible la intervención del órgano

administrativo de control (art. 301, inc. 2o).

Reducción obligatoria por pérdidas del capital social. - Dispone el art. 206 que ella se da "cuando las pérdidas insumen

las reservas y el 50% del capital".

La norma se refiere a la pérdida del total de las reservas (legal y libres), más la pérdida del 50% del capital social. Ante

esta situación el directorio deberá convocar de inmediato una asamblea extraordinaria para decidir la reducción

obligatoria, salvo que se opte y se logre la reintegración del capital. Una medida salvadora podría ser acudiendo al

concurso preventivo.

Para el supuesto de que el directorio no cumpliere con la convocación a asamblea o ésta fracasare, la ley no prevé

expresamente ninguna sanción. Consideramos que, de no procederse a la reducción del capital ordenada por art. 206,

no queda claro cuál será la consecuencia, pues la norma no lo prevé expresamente. La disolución de la sociedad tiene

que ser -entendemos- la consecuencia lógica en el supuesto de la SA. El art. 94, inc. 5o, como regla general, no

establece un porcentaje preciso, pues habla de "pérdida del capital social", pero -en nuestra opinión- implícitamente

lo advierte este art. 206 para el caso específico de la SA.

Ante el carácter imperativo del art. 206, le corresponde a la autoridad administrativa de control actuar según lo

determinado por los arts. 301, inc. 2°, y 303, inc. 2° in fine, entre cuyas atribuciones está la de disponer la disolución y

liquidación de la sociedad. Rescate, reintegro, amortización y cancelación de acciones. - Toda modificación del capital,

por aumento o reducción, repercute en las acciones, sea en su cantidad o en su valor nominal, pero suele ocurrir que

la asamblea adopte alguna de estas decisiones sin que necesariamente exista pérdida del capital o se resuelva su

aumento.

a) El rescate es el pago del valor de las acciones para retirarlas definitivamente de la circulación, con reducción -o no-

de capital, respetando la igualdad del derecho del accionista. Manteniéndose el mismo capital deberá atribuirse un

nuevo valor a las acciones que resten.

b) El reintegro es un acto por el cual los socios hacen nuevos aportes al rubro capital de la sociedad. Es de destacar que

esta especie de aportaciones, desembolsos o contribuciones económicas al patrimonio societario no implica emisión

de nuevas acciones.

Al respecto, la jurisprudencia ha decidido que "el reintegro de capital (art. 96, LSC) está

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destinado a sanear el patrimonio social a través de nuevos aportes de los socios que se aplican al activo social. Se trata

de un remedio excepcional por cuanto implica que, sin variar la situación política y/o patrimonial de los socios de la

sociedad, les impone nuevas erogaciones no tenidas en cuenta al contratar; es decir, comporta una institución muy

particular porque resulta en la SRL y en la SA ser una importante excepción al principio de la limitación de la

responsabilidad de los socios, que establecen respectivamente los arts. 146 y 163 de la ley de sociedades

comerciales". Comentando este fallo, CARLINO advierte: "Me cuido de utilizar el término 'aportes' porque en el

sentido que le otorga la LSC en la parte general constituye la contrapartida a la participación en el capital, y en este

caso, los socios hacen un reintegro sin tal contraprestación. Visto en términos simples, reintegran el capital a cambio

de 'nada' pues el capital ya estaba en el patrimonio societario y lo poseía con anterioridad al cambio de los aportes

oportunamente cumplidos".

c) La amortización de acciones es un acto societario por el cual se procede a la cancelación anticipada de las acciones

mediante el pago por la sociedad a sus titulares de su valor, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres.

Dispone el art. 223 que "el estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con

ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:

1°) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas.

2°) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su

resultado y se inscribirá en los registros.

3°) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la

amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto".

d) La cancelación de acciones está prevista en el caso de reducción del capital social (art. 220, inc. 1o).

Art. 220 – Adquisición de sus acciones por la sociedad. La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las

siguientes condiciones:

1. Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital.

2. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente

integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.

3. Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.

PUNTO 4 - Acciones: concepto, valor y formalización. Indivisibilidad. Transmisibilidad.

Acciones nominativas por la actividad desarrollada: Ley de entidades Financieras, etc.

Acciones Escritúrales. Certificados. Cupón. Depósitos colectivos. Acciones de voto plural

y con preferencia patrimonial. Usufructo y prenda de acciones. Adquisición de acciones

por la sociedad. Repetición de dividendos. Dividendos intercalarlos. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

ACCIONES

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 281

CONCEPTO. - El capital social de las sociedades por acciones se divide en un número cualquiera de partes idénticas

(acciones), las que corresponden a una parte alícuota de dicho capital y, por ende, las mismas han de ser todas de

igual valor.

Pero esta imperatividad en referencia a la igualdad de valor, no implica decir igualdad de derechos contenidos, esto es,

la posibilidad de instrumentarse categorías (clases o grupos) de acciones (privilegiadas política o patrimonialmente). La

igualdad referida lo es en cuanto a las categorías, mas no significa uniformidad de todas las acciones en cuanto a los

derechos que confieren, sin perjuicio de la identidad de valor.

NATURALEZA JURÍDICA. DERECHOS QUE CONFIERE. – La acción es representable en un título o un asiento (también

llamado acción), que otorga a su titular la calidad de socio.

La acción tiene un concepto variado: la división del capital, el título representativo y el derecho del accionista.

De todas formas siempre es una modalidad de legitimación para el ejercicio de un derecho subjetivo: el del accionista.

Intentando una simple enumeración de los derechos del accionista, corresponden:

a) Derechos patrimoniales, dentro de los cuales se encontraría el derecho al dividendo, derecho a la suscripción

preferente, el derecho de receso y a la cuota de liquidación.

b) Los llamados derechos de gobierno, como ser el derecho al voto, participación en el gobierno y control de la

sociedad, impugnación de las resoluciones asamblearias y de información.

Los derechos de los accionistas están referidos en un título causal, que se integra por las expresiones del título y las

disposiciones del estatuto. Si el accionista tiene derecho, es por cuanto la "acción" se lo acuerda, recordando que la

acción no es sólo el título representativo, sino el derecho de participación acordado al accionista legitimado por su

relación asociativa.

Lo fundamental es el derecho del accionista, pues la acción es sólo la expresión (documentada o no) de ese derecho. El

derecho del accionista está por encima del derecho contenido en la acción, pues ésta puede incluso faltar o contener

errores, debiendo estarse a las relaciones causales.

No integrada la acción se emite un certificado. Las acciones podían no estar emitidas. Hoy pueden ser sustituidas por

asientos: acciones registrables o acciones emitidas sometidas a depósito colectivo.

VALOR. - Las acciones deben ser de igual valor, diez pesos, o múltiplos de diez pesos; dentro del valor de las acciones

puede individualizarse el valor nominal, el real, el de cotización, y el contable.

Nominal es aquel cuya cifra corresponde al valor inserto en la acción; real, el de la fracción que le corresponde en el

patrimonio social; de cotización, aquel que se fija conforme la oferta y la demanda en el mercado de valores

correspondiente; y contable, aquel que resulta de los registros contables, que con los ajustes correspondientes

permite determinar el real, que influencia el valor de cotización.

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FORMALIDADES. - Respecto a la forma de la acción y particularmente al contenido indicado en el art. 211 de la LSC,

"con estos datos se busca dar al accionista y a los terceros los elementos necesarios para establecer los derechos del

poseedor del título en la sociedad.

Estos datos sólo buscan dar un criterio de valuación prima facie del título y su individualización, ya que el

envejecimiento de los datos por la evolución de la empresa social y el carácter incompleto del título, imponen el

examen de los estatutos y de los balances anuales y de asientos del Registro Público de Comercio, no obstante que el

art. 211, párr. final, impone que las variaciones -salvo las del capital- deberán hacerse constar en los títulos, porque

tales constancias son incompletas", concordante con lo dispuesto en el art. 201 de la LSC.

No se señala sanción alguna por el incumplimiento de las constancias de actualización. Por otra parte, las constancias

son en beneficio de los accionistas y los terceros para conocimiento de sus derechos, y en forma alguna señala la

posibilidad de nulidad o ineficacia del título.

Las acciones son títulos que si bien no resultan abstractos ni completos, deben contener en sí la mayor literalidad

posible que se completa con las constancias del Registro Público de Comercio y estatuto, imponiendo el art. 211 de la

LSC las siguientes menciones en los títulos-acción como esenciales de no haberse generado acciones escritúrales, sin

perjuicio de las que establezca el estatuto:

a) Denominación de la sociedad emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución, plazo y duración de la sociedad, y

datos de la inscripción.

b) El capital social.

c) El número, valor nominal de la acción, especificación de clases de acciones si las hubiese y derechos que otorga.

Las variaciones de esos datos deberán registrarse en los títulos, salvo las que resulten de las variaciones del capital

(conf. art. 201, LSC).

INDIVISIBILIDAD. - La LSC, en el art. 209, párr. 1°, expresa: "Las acciones son indivisibles", lo cual nos impone una

primera aclaración. La indivisibilidad de la acción, como medida mínima de la representación del capital societario, a

que alude el art. 209, no debe entenderse como indivisibilidad de los títulos representativos, cuando éstos

representan a más de una acción –como división del capital social-.

La indivisibilidad de la acción obedece a la inteligencia de que las acciones serán siempre de igual valor, lo cual implica

sostener la imposibilidad de fraccionamiento entre diversos titulares, ni en porciones inferiores a su valor nominal y en

el hecho de que con la misma se representa una parte del capital y además una expresión de la calidad de socio.

Los derechos comprendidos en las acciones se practican in totum (conjuntamente) y no de manera partible, pues lo

contrario podría conducir a que en referencia a un mismo título se sostuvieran decisiones (v.gr., votaciones)

contradictoria.

TRANSMISIBILIDAD. - La ley de sociedades ha tenido como valor superior la fungibilidad del derecho del socio en las

sociedades por acciones.

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a) Principios Generales. La legitimación por la posesión tiene como consecuencia la desvinculación del dominio actual,

de los vicios que pudieron afectar el dominio del causante inmediato o remoto.

Refiriéndose a que "la negociabilidad, inherente a la acción, se mide por su forma", destaca las peculiaridades de la

negociación de la acción porque traspasa en bloque las obligaciones o relaciones jurídicas, dando origen en el

adquirente a nuevos derechos y deberes como un derecho propio, diversos de los del enajenante en el sentido de que

no soporta las peculiares restricciones o vicios o cargas que afectaban a éste. HOUIN sostiene que "se trata de un acto

abstracto". En realidad estamos frente al principio de autonomía de los títulos valores.

Para HALPERIN, "la posesión importa legitimación cuando el acto de adquisición está libre de vicios, aun cuando se

trate de un título al portador, en razón del origen (robo, pérdida, estafa, etc.): art. 746 y ss. del Cód. de Comercio".

A su vez, el mismo autor informa que "los derechos debe ejercerlos el propietario; pero la posesión en las condiciones

fijadas por la ley, implica la legitimación, esto es, presunción de la propiedad, quedando a cargo del impugnante la

prueba del no dominio de quien pretende ser el titular". La tenencia del título no lo desvincula del negocio de

adquisición, más sí del de los anteriores tenedores.

En torno de la distinción entre propiedad y legitimación, en los títulos valores, el problema de fondo que más centró la

atención de la doctrina, es el de la suficiencia del negocio consensual para producir el efecto real de la transferencia de

la propiedad del título, independiente del cumplimiento de las formalidades requeridas por la ley de circulación. Quien

sostiene tal suficiencia, parte de la transferencia de la propiedad del título de crédito y no del crédito. En materia de

títulos valores, no resulta suficiente poseer de cualquier modo el título para ejercitar el derecho que representa. Es

necesario que haya adquirido el título con arreglo a la legislación que regula su circulación, siendo ésta diversa,

tratándose de títulos al portador o nominativos (endosables o no). La legitimación implica la potestad del ejercicio del

derecho objetivado en el título; en cambio, la titularidad apunta a la pertenencia del título mismo.

Respecto de la transmisión de las acciones, debemos recordar que las acciones al portador, al no constar en ellas el

nombre de su titular, se transmitían por la simple entrega, es decir, "por la sola tradición efectiva de los títulos"; a su

vez, la posesión confiere legitimación, pero sólo en un momento dado.

En el caso de las acciones nominativas se debe cursar aviso a la sociedad del negocio de transferencia y, obviamente,

del nombre del cesionario, por medio fehaciente, y se debe asentar la inscripción en el libro correspondiente al

registro de acciones. Si se trataba de acciones nominativas endosables, debía cumplirse la misma modificación

apuntada para las nominativas, más la cadena ininterrumpida de endosos.

Finalmente, las escritúrales se transfieren mediante la notificación del negocio a la sociedad que lleva la cuenta de

orden que efectúe el débito de las acciones escritúrales; a su vez, la sociedad notificará que se ha inscripto el débito

dentro de los diez días de la recepción.

b) Cláusulas de restricción a la libre transmisibilidad. El art. 214 de la LSC determina el régimen de libre

transmisibilidad de las acciones, autorizando insertar en el estatuto limitaciones a la transmisibilidad de las acciones

nominativas o escritúrales, sin que pueda importar la prohibición de la transferencia.

La prohibición absoluta de transferencia sería nula por afectar a la propia esencia de este tipo societario.

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La forma más frecuente de estas cláusulas, es aquella que requiere el consentimiento de la sociedad (generalmente

delegado en el directorio), cuyo procedimiento, plazo, etc., deben hallarse insertos en el propio estatuto (arg. art. 214,

párr. último).

En las cláusulas de consentimiento, usualmente el interesado comunica a uno de los órganos de la sociedad la

eventual transferencia, y éste debe pronunciarse por la afirmativa o la negativa dentro de un término prefijado o, en

su defecto, en uno prudencial.

También suelen pactarse cláusulas de preferencia, que funcionan en caso de transferencia, respecto de los accionistas

actuales, por un precio adecuado y determinado, quienes deben ser debidamente notificados de tal situación.

Estas cláusulas limitativas deben figurar en el título para tornarse oponibles. Recordamos que similares restricciones

pueden acordarse por un contrato de sindicación de acciones, con efectos diferentes, pues son sólo oponibles a los

firmantes de tal acuerdo.

La sociedad no puede imponer, a través de modificaciones a los estatutos, restricciones a la transferencia que no sean

aceptadas por todos los accionistas. La asamblea sólo tiene facultades para imponer normas de organización y

aquellas referidas a los derechos de los socios en beneficio de otros (p.ej., impidiendo la transmisión mortis causa).

ACCIONES NOMINATIVAS POR LA ACTIVIDAD DESARROLLADA. - En muchos casos se imponía que la sociedad no podía

emitir acciones al portador, en razón del interés público en conocer la titularidad de los accionistas con motivo del

objeto, actividad o empresa desempeñada. Ello acaece en materia de actividad financiera, asegurativa,

radiocomunicaciones, aeronáutica, etcétera. La cuestión ha sido acotada por la ley de nominatividad obligatoria. No

obstante, se mantienen restricciones a la transmisibilidad de acciones como la previa conformidad del ente de control

(Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros de la Nación, Comité Federal de Radiodifusión,

etcétera).

CLASES DE ACCIONES. - Hemos anticipado que puede haber distintas clases de acciones, cada una de las cuales

otorgará diferentes derechos a los accionistas que las integren, debiendo dentro de cada clase ser esos derechos

idénticos.

Intentando una clasificación de acciones, podemos efectuarla de la siguiente forma:

a) Privilegiadas patrimoniales, pudiendo otorgar prelación en la distribución de ganancias o prelación en el reembolso

de la cuota de liquidación, en caso de disolución, de las acciones comunes.

b) Privilegiadas políticas, que confieren, por ejemplo, derecho a voto múltiple, de dos hasta cinco votos, o que dan

derecho a elegir directores o síndicos, o consejeros (art. 262, LSC).

Pueden existir limitaciones al privilegio, es decir que puede darse el caso en que algunas acciones con preferencia en

el cobro, preferencias patrimoniales, carezcan de voto, o puede darse el caso también, como en los supuestos

previstos en el art. 244, en que las acciones privilegiadas en el voto pierdan su privilegio para tener cada una un voto

en los casos en que se deben adoptar resoluciones de trascendental importancia en la vida de la sociedad, tales como

el cambio de objeto, prórroga, reconducción, fusión, escisión.

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Otra clasificación doctrinaria que se efectúa respecto de las acciones, es teniendo en cuenta su forma de circulación

(transmisibilidad), lo que ha sido profundamente alterado por la ley 24.587 que sólo autoriza las acciones nominativas

no endosables y escriturales.

Desde ese punto de vista procede el distingo de acciones al portador, acciones nominativas -endosables y no

endosables- y acciones escriturales.

a) AL PORTADOR. Las acciones al portador son aquellas que se transmiten por la mera entrega manual, su simple

tradición, sin requerir cesión ni inscripción alguna. La posesión del título basta para ejercer sus derechos tanto frente a

la sociedad como a terceros.

b) NOMINATIVAS. Las acciones nominativas son aquellas que se emiten a nombre de una determinada persona y su

transferencia ha de regirse por las normas de la cesión, a partir de cuya celebración el acto tiene plena eficacia entre

partes.

La transmisión de estas acciones (al igual que las escriturales), así como la de los eventuales derechos reales que

pudieran gravarlas, debe notificarse a la sociedad emisora o entidad que llevase el registro por escrito e inscribirse en

el libro o cuenta pertinente, siendo oponible contra la sociedad y terceros desde esa inscripción (art. 215, párr. 1°,

LSC).

Es de recordar que el art. 213 de la ley societaria prevé la necesidad de llevar un libro de registro de acciones, en el

que se asentará:

1) Clase de acciones, derechos y obligaciones que comporten.

2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor.

3) Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e

individualización de los adquirentes.

4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas.

5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos.

6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.

En cuanto a las acciones nominativas endosables -que como su propio nombre lo indica constituyen una especie de las

nominativas, siéndoles aplicables por ende las normas examinadas- circulan mediante una cadena ininterrumpida de

endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario deberá solicitar el registro pertinente.

c) ESCRITURALES. Las acciones escritúrales son incorpóreas, es decir, no son representadas en títulos, sino en cuentas

llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora -u otras entidades autorizadas, esto es, bancos comerciales

o de inversión o cajas de valores-.

Con ello la ley intenta paliar una situación frecuente en las sociedades anónimas cerradas o de familia, las cuales

usualmente no emiten los títulos representativos de las divisiones del capital.

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El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de su clase revistan esta calidad. La calidad de accionista

se presume por las constancias abiertas en el registro de acciones escritúrales, resultando responsable la sociedad

ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese

corresponderle a la entidad que actuara como depositaría, en su caso.

En el caso de que el registro sea llevado por la propia sociedad, ello exime al accionista de la obligación de depositar

las constancias respectivas como requisito para concurrir a las asambleas; empero, ello no lo libera de comunicar su

asistencia con una antelación no menor a los tres días hábiles anteriores a la celebración de la misma (art. 238, LSC), a

efectos de ser inscripto en el libro de asistencia respectivo.

En caso de que el registro sea llevado por una entidad bancada o caja de valores, se deberá depositar, en ese plazo, las

constancias de las cuentas correspondientes libradas al efecto, pues la sociedad -o entidad depositaría- debe otorgar

al accionista comprobantes de la apertura de su cuenta y de sus movimientos y saldo (arg. art. 208, párr. último, LSC).

En relación a la transferencia, el hecho de su carencia de representación en títulos, en nada mengua su negociabilidad,

rigiendo el mismo régimen previsto para la transmisión de las acciones nominativas (arts. 214 y 215, LSC), con sus

propias particularidades, pues en el caso de las acciones escritúrales, deberá notificarse en forma expresa y por escrito

a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro, sobre la transmisión efectuada, a efectos de su inscripción en el

libro correspondiente. La comunicación debe ser efectuada por el enajenante o en forma conjunta con el cesionario y,

como resulta obvio, la transmisión es oponible contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.

La sociedad emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de las cuentas en las que se efectúe un

débito por transmisión de acciones, dentro de los diez días de haberse inscripto la misma en el domicilio constituido

(art. 215, párr. 2°, LSC).

CERTIFICADOS. - Antes que las acciones estuviesen totalmente integradas, la sociedad podrá otorgar a los accionistas

certificados globales nominales que tienen una naturaleza igual a la de las acciones. En estos certificados se irá

efectuando la anotación de las integraciones que se vayan realizando. Una vez que se han integrado completamente

dichas acciones, los titulares de estos certificados podrán exigir a la sociedad, la entrega de los títulos representativos

de las acciones que muchas veces podrán representar a más de una acción.

Es tan profundo ese derecho que se otorga aun en relación a los certificados provisionales, conforme disponía el art.

208, párrs. 3° y 4°, de la LSC: "Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la entrega de los títulos

definitivos, que serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el

certificado provisional será considerado definitivo, negociable y divisible". O sea que un certificado, que no es una

acción, vale como tal una vez integrado el aporte. La emisión de acciones al portador o nominativas endosables ha

sido eliminada por disposición de la ley 24.587.

CUPÓN. - La práctica comercial y normas como la del art. 212, párr. último, de la LSC, han impuesto el uso de cupones

adheridos a los títulos-acciones para legitimar al tenedor a ejercer un derecho específico: cobro de dividendo,

suscripción preferente, etcétera.

Pueden tener una ley de circulación distinta a la de los títulos a que van adheridos, y en ese sentido el art. 212 de la

LSC expresa que los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas, disposición que también se

torna aplicable a los certificados, manteniéndose por la ley de nominatividad obligatoria.

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Estos cupones están destinados a la percepción de dividendos o bonificaciones, pero también se usan para acreditar el

ejercicio de otros derechos (p.ej., el ejercicio del derecho de opción para suscribir con preferencia un aumento de

capital).

El cupón representa un derecho eventual, que autoriza al portador legitimado a requerir la prestación que resulte de

la causa relevante, pues esencialmente el cupón sería un título accesorio a la acción, integrativo e independizable.

Tiene idéntica carga causal que su principal y se cancela no sólo por la prestación individual del pago de un dividendo o

ejercicio de un derecho de opción, sino en los casos que se cancela el principal: amortización, canje, cancelación,

anulación. Y pese a que en algún momento pueda considerárselo autónomo del principal y ser enajenado

independientemente, no por ello perderá su relación al principal y a la causa relevante que será la que le otorga su

contenido, restándoselo al título principal.

Este título, por tanto, se agotará en la recepción de un derecho determinado y desvalorizará consecuentemente a la

acción a la que accede.

DEPÓSITO COLECTIVO. - El cap. III del tít. III de la ley 20.643 reguló el funcionamiento de la caja de valores, institución

del mercado bursátil que tiene por función recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados (arg. art.

31, ley 20.643).

Al propio tiempo, la normativa contiene una serie de conceptos a saber:

a) Contrato de depósito colectivo de títulos valores es el celebrado entre la caja de valores y un depositante, según el

cual la recepción de los títulos valores por parte de aquélla sólo genera obligación de entregar al depositante, o quien

éste indique, en los plazos y condiciones fijados en dicha ley o en su reglamentación igual cantidad de títulos valores

de la misma especie, clase y emisor.

b) Depositante: es la persona autorizada para efectuar depósitos colectivos a su orden por cuenta propia o ajena.

c) Caja de valores: es el ente autorizado para recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados.

d) Comitente: es el propietario de los títulos valores depositados en la caja de valores (art. 30, ley 20.643).

El depósito colectivo no transfiere a la caja la propiedad ni el uso de los títulos valores depositados, la que deberá sólo

conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables pertinentes (arg. art. 41),

asumiendo la caja siempre la responsabilidad derivada de las obligaciones a su cargo, aun en los supuestos de caso

fortuito o fuerza mayor (art. 43). La caja procederá a abrir una cuenta a nombre de cada depositante, y subdividirá esa

cuenta, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentes denuncie y clase, especie y emisor de títulos valores

deposite respectivamente.

El depositante que recibe del comitente títulos valores para su depósito colectivo, queda obligado a devolver a su

solicitud igual cantidad de títulos valores del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados

por la caja a su favor, si fuesen nominativos, más sus acreencias si las tuviese, pero no los mismos títulos valores.

Aparte del recibo que entregarán al comitente al recibir los títulos valores, los depositantes deberán entregarle,

dentro de los cinco días subsiguientes, otro documento que acredite que el depósito colectivo ha sido efectuado (art.

39).

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El depósito colectivo de títulos valores deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes,

pudiendo reunirse en una sola persona las calidades de depositante y comitente (art. 34). Los títulos valores no

deberán estar deteriorados ni sujetos a oposición. Los títulos valores nominativos serán endosados al solo efecto del

depósito y retiro de los mismos en la caja de valores.

El depositante no podrá ejercer por sí el derecho de voto de los títulos valores depositados a su orden. Para la

concurrencia, ejercicio de derecho de voto, cobro de dividendos, intereses, rescates parciales, capitalización de

reservas o saldos de revalúo o ejercicio de derecho de suscripción, la caja emitirá, a pedido de los depositantes,

certificados extendidos a nombre de los comitentes en los que se indicará la cantidad, especie, clase y emisor de los

títulos valores, nombre y domicilio del comitente, pudiendo omitirse el número de los mismos. Al emitir los

certificados, la caja se obliga a mantener indisponible un número de títulos valores equivalentes a la cuota parte

respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente y durante dicho período

los depositantes no podrán efectuar giros ó retiros por cuenta de quien haya obtenido certificado de depósito para

asamblea (arts. 46 a 48, ley 20.643).

La caja y el depositante deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan

individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación

jurídica de los títulos valores depositados.

Para ello la caja registrará las transmisiones, constituciones de prenda y retiro de títulos valores al recibir de los

depositantes las órdenes respectivas, sustituyendo las registraciones que practique la caja a sus similares en los

registros de los emisores y con el mismo efecto respecto de éstos y de terceros (art. 38).

El comitente puede transmitir, en forma total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda

sobre su parte indivisa, debiendo a tal efecto instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes contra la

caja, quien deberá practicar las anotaciones dentro de las veinticuatro horas de recibida la orden emanada del

depositante, momento a partir del cual la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán

perfeccionadas (art. 53 in fine).

También se podrá decretar el embargo de la cuota parte de uno o más de los comitentes, en cuyo caso la medida

deberá notificarse al depositante y a la caja, los que quedarán obligados a mantener indisponible dicha cuota parte.

Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme al régimen de la transmisión del dominio previsto por esta

ley y de acuerdo con las disposiciones vigentes (art. 56).

Finalmente destaquemos que sólo podrán ser autorizados para actuar como depositantes: a) los agentes bursátiles o

extrabursátiles inscriptos; b) los mercados de valores, excepto que participen en la organización de una caja de

valores, en cuyo caso no podrán ser depositantes en ella; c) los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías

financieras; d) las sociedades depositarías de los fondos comunes de inversión, respecto de los títulos valores de éstos,

y e) la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (art. 32).

Las cajas de valores pueden constituirlas las bolsas comercio y sus mercados de valores adheridos, para lo cual

deberán contar con la autorización de la Comisión Nacional de Valores. Con fecha 29 de agosto de 1.994 fue dictado el

decr. 659, reglamentario de la ley 20.643, debiendo la caja de valores ajustar su funcionamiento a dichas normas, esto

es, básicamente, constituirse como una sociedad específica a ese efecto entre las bolsas y

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mercados que deseen integrarla, con una organización conforme a la importancia de la plaza en que actúe. El 24 de

octubre de 1.980 se dictó el decr. 2.220, que conminaba a la ya creada empresa Caja de Valores SA para dictar su

reglamento operativo, el que fue presentado y aprobado el 22 de enero de 1981, por res. CNV 5205/81.

ACCIONES DE VOTO PLURAL Y CON PREFERENCIA PATRIMONIAL. - El estatuto social de una sociedad anónima puede

prever diversas clases de acciones, siempre que dentro de cada una de ellas confieran idénticos derechos, resultando

nula cualquier disposición contraria (arg. art. 207, párr. 2o, LSC).

De acuerdo al criterio tradicional que recoge la ley, las acciones son títulos-valores representativos del capital social

que determinan la participación del accionista en la vida corporativa, y cada clase o categoría de ellas otorgan los

mismos derechos.

Una de las formas más usuales en que se clasifican las acciones, parte desde el punto de vista de los derechos que

confieren, y determinan acciones ordinarias o comunes y acciones preferidas; reservándose la expresión privilegiadas

para aquellas que detentan una preferencia de orden político, también conocidas como "acciones privilegiadas de

voto plural".

a) La acción ordinaria de una sociedad anónima posee los derechos normales de estos títulos, es decir: a una porción

del reparto de los beneficios sociales (dividendos), y a una parte calculada entre todas las acciones, del patrimonio

social que resultase al liquidarse el ente (cuota de liquidación). Además, desde el punto de vista del voto, de acuerdo

al art. 216 de la LSC, cada acción ordinaria da derecho a un voto.

b) Las acciones de voto plural son aquellas que conceden un número de votos superior al de las acciones ordinarias y

se encuentran autorizadas en el propio art. 216, permitiendo que el estatuto pueda crear clases de acciones que

reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria.

c) Las acciones preferidas, a diferencia de las ordinarias, otorgan ventajas patrimoniales o económicas, sea en el cobro

del dividendo o de la cuota de liquidación o ambos a la vez.

Estas acciones pueden carecer de voto (art. 217, LSC), salvo en las hipótesis de:

1) Las materias incluidas en el párr. 4° del art. 244.

2) Durante todo el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.

3) Si cotizasen en bolsa y se suspendiese o retirase dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta

situación.

Art. 244 – Asamblea extraordinaria.

...

Supuestos especiales

Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública

o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero;

del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera cuanto en

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segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a

voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto

de la sociedad incorporante, que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

Ahora bien, cuando las ventajas otorgadas son en relación al dividendo, podemos distinguir:

a) Derecho al pago de un dividendo preferente de determinado porcentaje (v.gr., 7%), y el resto se reparte entre las

acciones ordinarias.

b) Derecho al pago de un dividendo preferente fijo (v.gr., se pacta que en esta categoría de acciones se distribuirá un

dividendo determinado de los beneficios de cada ejercicio).

c) Derecho al pago de un dividendo preferente acumulable, de suerte que la parte de dividendo impaga se pagará con

los beneficios de los años siguientes.

La preferencia puede también referirse al reparto final del patrimonio social, y puede revestir variadas formas, tales

como:

1) Derecho al reintegro preferente del valor de las preferidas.

2) Derecho a concurrir o no en el remanente resultante con las acciones ordinarias; con variados porcentajes, etcétera.

USUFRUCTO DE ACCIONES. - En este caso el accionista cede al usufructuario solamente el uso y goce periódico de las

acciones, esto es, básicamente su derecho al dividendo, conservando la nuda propiedad de las mismas.

Según expresa el art. 218 de la LSC, la calidad de socio corresponde al nudo propietario y, por ende, el ejercicio de los

derechos derivados de la calidad de socio, incluso la participación en los resultados de la liquidación, salvo pacto en

contrario (arg. art. 218. LSC).

Compete al usufructuario, en cambio, la percepción de las ganancias obtenidas durante el usufructo, sin incluirse las

pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las correspondientes a las acciones entregadas por la

capitalización, acciones que son del nudo propietario.

En caso de acciones no integradas totalmente, el usufructuario -para conservar sus derechos deberá efectuar los

pagos correspondientes, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra el accionista nudo propietario.

PRENDA. EMBARGO. - Es factible constituir derecho real de prenda sobre las acciones. Los derechos inherentes a la

calidad de socio siguen siendo del propietario, mientras que los derechos del acreedor prendario se limitan sólo a

ejecutar la acción en caso de incumplimiento.

En esos supuestos, los derechos corresponden al propietario de los mismos, hasta la ejecución de las acciones

respectivas, a cuyo fin el titular del derecho real o embargo debe facilitar el ejercicio de ese derecho, mediante el

depósito u otro procedimiento que lo permita, con gastos a cargo del propietario.

La ley argentina no distingue en supuestos de prenda o embargo. La prenda deberá efectivizarse sobre el título si

existiese o sobre la inscripción registral, o libro de acciones. En igual forma el embargo. Si las acciones son

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nominativas, para hacerlas oponibles a la sociedad y los socios deben inscribirse en ese libro (arts. 213 párr. 4°, y 214,

párr. 1°, LSC), son aplicables las normas del art. 580 y ss. del Cód. de Comercio.

Al acreedor sólo le cabe el derecho de ejecutar la garantía o la cautela, cuando no se satisfaga la obligación en virtud

de la cual se constituyó. Si la acción no está integrada, esa obligación corresponde al deudor-accionista, pero el

acreedor prendario podría efectuar el desembolso para evitar los efectos previstos por el art. 193 de la LSC.

Particulares cuestiones genera el caso del aumento de capital y consiguiente posibilidad de ejercicio del derecho de

suscripción preferente, vinculado a la acción prendada o embargada.

El principio es que el derecho corresponde al propietario.

Los derechos sobre el dividendo son del propietario, no obstante lo cual puede pactarse que el acreedor los reciba

como amortización de intereses y capital.

ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR LA SOCIEDAD. - El art. 220 de la LSC autoriza excepcionalmente que la sociedad

pueda adquirir sus propias acciones emitidas, en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital.

b) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando estuviesen completamente

integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.

c) Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.

Como se advierte, y fuera destacado en la Exposición de motivos de la ley, se prevén los requisitos exigidos para que la

sociedad pueda adquirir sus propias acciones, fijando supuestos que el antiguo art. 343 del Cód. de Comercio no

contemplaba, quedando aclarado que aun en los casos excepcionales y taxativos indicados, que no producen la

reducción del capital (art. 220, incs. 2 y 3), tales acciones deben ser enajenadas y se suspenden los derechos

correspondientes (art. 221, LSC).

Complementariamente, la sociedad no podrá recibir sus acciones en garantía (art. 222, LSC), cualquiera sea la forma y

función de tal garantía.

DIVIDENDOS. - El derecho del accionista al dividendo constituye uno de los elementos caracterizadores de toda

relación societaria, y, por ello, comporta un derecho individual inderogable del socio.

Por dividendo, de manera sencilla, puede entenderse la parte correspondiente a cada acción resultante de dividir la

utilidad líquida y realizada del ejercicio dispuesta a distribuir, por la cantidad de acciones en que se fracciona el capital.

El dividendo debe necesariamente resultar: a) de ganancias realizadas y líquidas del ejercicio; esto es, se excluyen las

futuras, incluso técnicamente calculadas sobre contratos celebrados, no ejecutados aún; b) del balance regularmente

confeccionado, redactado conforme a los principios de veracidad y permanencia (art. 52, Cód. de Comercio), y

conforme a las bases prefijadas en el art. 63 y ss. de esta ley; c) aprobado, por decisión de la asamblea en

conocimiento de los documentos previstos en los arts. 62 a 66, citados (art. 234, inc. 1), y d) distribuido, al no

propiciarse por el directorio la creación de reservas extraordinarias, o no aprobarse ellas por la asamblea.

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a) REPETICIÓN DE DIVIDENDOS. Los dividendos pagados a los accionistas en general y los intereses a los titulares de

acciones con privilegios patrimoniales que así lo dispongan, sólo son lícitos y no repetibles si corresponden a ganancias

realizadas y líquidas que resulten de un balance de ejercicio aprobado por asamblea general ordinaria que haya

dispuesto esos pagos.

La percepción de buena fe de dividendos distribuidos en violación de las normas referidas no es repetible, sin perjuicio

de la responsabilidad solidaria que compete a los directores y síndicos por esos pagos (arts. 224 y 225, LSC).

Art. 224 – Distribución de dividendo. Pago de interés. La distribución de dividendos o el pago de interés a los

accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio

regularmente confeccionado y aprobado.

Dividendos anticipados

Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales,

excepto en las sociedades comprendidas en el art. 299.

En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y

solidariamente por tales pagos y distribuciones

Art. 225 – Repetición dividendos. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.

b) DIVIDENDOS ANTICIPADOS. Los dividendos sólo pueden distribuirse si resultan de ganancias realizadas y líquidas

correspondientes a un balance de ejercicio, regularmente confeccionado y aprobado (art. 224, LSC). Con esta norma se

intenta resguardar el capital social, impidiendo que se repartan utilidades que deterioren la consistencia del capital

social como cifra de retención.

De esas condiciones para repartir dividendos sólo pueden apartarse las sociedades comprendidas en el art. 299 de la

LSC, según lo dispuesto por los arts. 68 y 224, párr. 2°, en virtud de la fiscalización permanente que se ejerce sobre

estas sociedades. En ellas es posible la distribución de estos dividendos, también conocidos como provisionales o

provisorios, resultantes de estados de resultados parciales, semestrales o trimestrales, debidamente aprobados.

Los directores, síndicos y consejeros son responsables de los dividendos o intereses que se abonen contrariando las

disposiciones señaladas, o en los casos que a través de esos pagos se genere un estado de incapacidad financiera o

patrimonial de la sociedad.

c) DIVIDENDOS O INTERESES INTERCALARIOS. Ya el art. 334 del Cód. de Comercio prohibía el pago de intereses a los

accionistas en defecto de utilidades, figura que se conoce con el nombre de intereses intercalarios, en razón de

evitarse así la disminución del capital. Esto es muy natural, puesto que los accionistas no son acreedores de la

sociedad, ya que, al pertenecer a ésta los bienes aportados, no se puede pagar interés sobre lo que es propio. Si se

admitiera esta clase de pactos, el capital social podría diluirse poco a poco sustrayendo a los acreedores su garantía, y

los accionistas serían engañados con la promesa de un pago cierto que, en realidad, no sería sino el consumo del

capital aportado.

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Los intereses o dividendos intercálanos son aquellos que se reconocen a los aportantes de capital durante el período

inicial de la sociedad, mientras se realizan los trabajos de instalación y puesta en marcha del negocio, período muchas

veces improductivo.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

ACCIONES.-

Concepto.- Las acciones son "títulos-valores representativos del capital social que determinan la participación del

accionista en la vida corporativa”. (conf. MUIÑO).

En otras palabras, las acciones son cada una de las partes idénticas en que está dividido el capital social en

determinados tipos de sociedades.

En las Sociedades Anónimas, la división del capital en acciones es un requisito esencial tipificante; ya que se trata de

un elemento que caracteriza a este tipo de sociedad.

Características.- Las acciones presentan las siguientes características:

1) Otorgan a sus titulares la "condición de socio". Esta condición se adquiere desde que se suscribe la acción, sin

importar en qué momento se haga entrega del titulo (papel).

2) Deben tener siempre el mismo valor, expresado en moneda argentina.

3) La sociedad puede crear distintas clases o categorías de acciones.

4) Cada una de estas categorías de acciones puede otorgar derechos distintos que las otras. Sin embargo, dentro de

cada categoría los derechos deben ser los mismos.

Ejemplo: todas las acciones ordinarias deben conferir los mismos derechos; todas las acciones privilegiadas deben

conferir los mismos derechos; etc.

Requisitos (formalidades).- Las acciones están representadas en títulos (salvo el caso de las "acciones escriturales").

Estos títulos (acciones) deben cumplir con las formalidades que establezca el estatuto social.

Pero siempre deben contener las siguientes menciones; a) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha, lugar de

constitución, duración y datos de la inscripción; b) Capital social; y c) Número, valor nominal del título, clase de

acciones que representa, y derechos que otorga (art. 211).

Si se trata de "certificados provisorios", se debe detallar en ellos las integraciones dineradas que se hayan efectuado

(ver "certificados").

Clases de acciones.- Las acciones pueden ser clasificadas en base a 2 puntos de vista:

teniendo en cuenta los derechos que confieren, o la forma de transmitirse (circulación):

I.- En base a los derechos que confieren, las acciones se clasifican en:

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a) Acciones privilegiadas o "de voto plural": son "aquellas que confieren más de un voto por acción" (conf. NISSEN). El

titular de esta clase de acciones tendrá, al momento de adoptar las decisiones, un voto más fuerte que los accionistas

ordinarios, sin necesidad de invertir mayor capital.

Por ejemplo: suelen emitirse a favor de los fundadores de la sociedad, para que ellos mantengan el control de la

misma, pese a la llegada de nuevos accionistas.

Esta clase de acciones tiene 2 limitaciones:

1) El voto plural no rige en aquellas decisiones que impliquen una reforma al estatuto de la sociedad (por ej: cambio de

objeto social, transformación, fusión, etc.). Es decir que, para este tipo de decisiones, cada acción otorgará 1 voto.

2) No pueden ser emitidas cuando la sociedad ya fue autorizada a hacer oferta pública de sus acciones (art. 216).

b) Acciones preferidas: son aquellas que otorgan determinadas ventajas patrimoniales a sus titulares.

Por ejemplo: la ventaja puede consistir en un derecho al cobro preferente de las utilidades; o al pago de un dividendo

fijo -siempre que existan utilidades-; o derecho al reintegro preferente en caso de pérdidas; etc.

Esta clase de acciones presenta 1 limitación:

- En el estatuto puede pactarse que dichas acciones carezcan de derecho al voto; por lo cual su titular no podría votar

en la adopción de decisiones. Sin embargo, para ciertas decisiones recuperan el derecho al voto (por ej: cambio de

objeto social, transformación, fusión, etc.).

Vale aclarar que el voto plural de las acciones privilegiadas es incompatible con las ventajas patrimoniales de las

acciones preferidas, por lo cual una acción nunca podrá ser privilegiada y preferida a la vez.

c) Acciones ordinarias: son aquellas que otorgan 1 solo voto por acción, y que no brindan preferencias patrimoniales a

su titular.

II.- En base a la forma de transmitirse, las acciones se clasifican en:

a) Acciones al Portador: son aquellas que se transmiten por la mera tradición. El titular de esta clase de acciones

puede acreditar su condición de socio (y ejercer sus derechos) con la sola exhibición del título.

b) Acciones Nominativas Endosables: son aquellas que se transmiten por endoso. Estas acciones pueden circular

libremente (a través del endoso), siempre que se realice la inscripción de las transmisiones en el Libro de Registro de

Acciones de la sociedad (art. 215 in fine).

c) Acciones Nominativas No endosables: son aquellas que se transmiten por vía de cesión (rigiendo dichas normas). La

transmisión debe realizarse a nombre de una persona determinada; y se debe notificar a la sociedad emisora para que

inscriba la transmisión en su

Libro de Acciones (art 215).

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d) Acciones Escritúrales: son aquellas acciones que no están representadas en títulos, sino en cuentas llevadas a

nombre de sus titulares por la sociedad emisora u otros organismos autorizados (determinados bancos, o cajas de

valores, etc.). A fin de que el accionista pueda acreditar su condición de tal, la sociedad (o el banco o caja de valores,

en su caso) debe entregarle un "comprobante de apertura de cuenta".

Para su transmisión rige el mismo sistema que para las "acciones nominativas no endosables".

Nominatividad Obligatoria.- La Ley 24.587, dictada en 1.995, establece que las acciones deben ser nominativas no

endosables.

Dicha ley también impuso un régimen para que las acciones existentes que fueran al portador o nominativas

endosables puedan ser convertidas en nominativas no endosables.

Con respecto a las acciones escritúrales, su emisión sigue estando permitida. Transmisibilidad.- El art. 214 establece

claramente que "la transmisión de acciones es libre". El estatuto puede limitar la transmisibilidad de acciones (por ej:

estableciendo cláusulas limitativas como el "derecho de tanteo", el "derecho de preferencia", etc.), pero nunca

prohibirla.

¿Cómo se perfecciona la transferencia? Depende de la clase de acción:

a) Acciones nominativas no endosables: se perfecciona con la entrega material del título, la inscripción de la

transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, y la inscripción en el título mismo.

b) Acciones escriturales: se perfecciona con la notificación de la transferencia (en forma expresa y por escrito) a la

sociedad emisora o entidad que lleve el registro, y la inscripción en su libro correspondiente.

Indivisibilidad.- Las acciones son indivisibles. En caso de que una acción tenga más de un propietario (copropiedad), se

aplican las reglas del condominio; y la sociedad podrá exigir que unifiquen la representación para ejercer los derechos

y cumplir con las obligaciones emergentes de dicha acción.

Libro de Registro de Acciones.- La sociedad anónima debe llevar un Libro de Registro de Acciones (art. 213), a fin de

brindar información referente a las acciones de la sociedad (función de publicidad). En este libro deberá asentarse:

1) Clases de acciones; y derechos y obligaciones que emerjan de ellas;

2) Estado de integración de las acciones (con el nombre de su suscriptor);

3) Transferencias sufridas por las acciones (con sus respectivas fechas, y con la individualización de sus adquirentes);

4) Derechos reales gravados en las acciones nominativas (por ej: prenda; usufructo); etc.

Todos estos actos serán oponibles a la sociedad y a terceros, sólo después de ser inscriptos en el Libro de Registro de

Acciones de la sociedad.

Certificados.- La sociedad puede emitir 2 clases de certificados:

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a) Certificados provisionales: son títulos que se les entregan a los accionistas mientras no hayan integrado totalmente

las acciones suscriptas.

b) Certificados globales: son títulos que representan a una cantidad determinada de acciones. Su finalidad es evitar la

circulación fragmentada de acciones de bajo valor (por ej: en caso de aumento de capital). Sólo pueden emitirlos

aquellas sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones.

Cupones.- La sociedad anónima puede utilizar "cupones". Se trata de "anexos que generalmente se adhieren a los

títulos representativos de las acciones" y que son legitimantes para el cobro de dividendos (conf. NISSEN).

Negocios sobre acciones.- Las acciones pueden ser objeto de los siguientes "negocios Jurídicos":

a) Compraventa: la Ley 19.550 no prevé la compraventa de acciones. Sin embargo se encuentra permitida, y se le

aplican las disposiciones del Código de Comercio (arts. 450 a 477).

Ahora, vale preguntarse ¿la sociedad puede adquirir (comprar) sus propias acciones? No, salvo en los supuestos

enumerados por el art. 220 (Ley 19.550). La adquisición de sus propias acciones fuera de esos casos es nula de nulidad

absoluta (por atentar contra la intangibilidad del capital social).

b) Usufructo: el art. 218 prevé el usufructo de acciones. De esta forma, el ejercicio de los derechos pertenecientes a las

acciones se divide:

- El nudo propietario conserva la titularidad de las acciones, el ejercicio de los derechos políticos (derecho al voto, a la

información; etc.), y el derecho a cobrar la cuota liquidatoria;

- El usufructuario adquiere el derecho a cobrar los dividendos.

c) Prenda: está permitido constituir prenda sobré las acciones. En dicho caso, el titular de la acción (deudor prendario)

conserva los derechos correspondientes a la acción prendada, hasta que ésta sea ejecutada (en caso de

incumplimiento). El único derecho del acreedor prendario consiste en ejecutar la acción prendada en caso de

incumplimiento.

d) Sindicación: la sindicación de acciones consiste en un convenio entre varios accionistas, a fin de votar en el mismo

sentido en las asambleas.

Para darle mayor consistencia al convenio, suelen; pactar la prohibición de disponer de sus títulos por un tiempo

determinado (por ej: acuerdan la prohibición de transferir sus acciones). La Ley 19.550 no prevé la sindicación de

acciones, pero ésta se encuentra aceptada por la jurisprudencia (aunque con muchas limitaciones).

Embargo de acciones.- Los acreedores particulares de los accionistas pueden embargar las acciones que estos posean

en la sociedad (arts. 56 y 219).

Sin embargo, mientras se lleve a cabo la subasta, el accionista conservará los derechos correspondientes a las acciones

embargadas.

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Amortización de acciones.- La amortización de acciones es un procedimiento a través del cual se cancelan algunas

acciones, con ganancias (realizadas y liquidas) de la sociedad. MUIÑO la define como "un pago anticipado que se hace

a accionistas de la cuota de liquidación que le correspondería".

A dichos accionistas se les entrega, (a cambio de las acciones) un "bono de goce". De esta forma, dejan de ser

accionistas para convertirse en acreedores de la sociedad. PUNTO 5 De los bonos: caracteres.

Modificaciones de las condiciones de emisión.

Debentures: noción, modalidades y régimen legal. Obligaciones negociables, régimen legal, noción y modalidades.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

DE LOS BONOS

CARACTERES. CLASES. - Las sociedades anónimas pueden emitir títulos de participación de diversas modalidades,

denominados bonos, y regulados en el art. 227 y ss. de la LSC. No son acciones, pues no representan una parte del

capital, careciendo usualmente -salvo pacto expreso en contrarío- de voto; además el hecho de permitir participación

en las ganancias no le confiere por sí a su titular el derecho a intervenir en la gestión social.

a) Los bonos de goce se emiten en sustitución de las acciones amortizadas totalmente, en cuyo caso se reemplazan

por esta figura (arts. 223, inc. 3, y 228, LSC), dando derecho a participar en las ganancias y, en caso de una disolución,

en su producido, luego de ser reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Sus condiciones de

emisión pueden otorgarles derecho de suscripción preferente de futuras emisiones de acciones u obligaciones

convertibles.

b) Los bonos de participación se otorgan por prestaciones que no constituyen aporte de capital (art. 229, LSC), como lo

son las prestaciones accesorias (art. 50, LSC), y los que se otorgan al personal de la sociedad (art. 230, LSC).

En todos los casos la participación se liquidará juntamente con el dividendo que se abona a las acciones, y la

participación a los bonos de goce al personal se computará como gasto, no como utilidad, lo cual comporta un

beneficio impositivo tendiente a incentivar esta clase de participaciones.

Los bonos al personal son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral o contrato de trabajo, sea

esta extinción imputable o no al trabajador, o por jubilación.

c) Los bonos convertibles fueron previstos por la ley 19.060 como certificados de acreencia emitidos solamente por

aquellas sociedades autorizadas a efectuar oferta pública de acciones, mediante resolución de asamblea

extraordinaria, y que a su vencimiento pueden ser cancelados a opción del portador por el valor de la obligación

dineraria instrumentada o por la entrega de acciones, en las condiciones pactadas en el propio título. No han tenido

eco y en la práctica han sido sustituidos, al igual que los debentures convertibles, por las obligaciones negociables

convertibles. Los arts. 10 a 20 de la ley 19.060, sobre bonos de obligaciones convertibles en acciones, fueron

derogados por el art. 44 de la ley 23.576.

MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES DE EMISIÓN. – El art. 232 de la LSC establece que la modificación de las

condiciones de emisión de los bonos requiere la conformidad de tenedores de la mayoría absoluta de bonos de la

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clase respectiva, expresada en asamblea convocada por la sociedad al efecto, debiendo la convocatoria llevarse a cabo

por el procedimiento fijado por el art. 237 de la LSC. Se trata de una asamblea especial.

En cambio, no se requiere esa conformidad para la modificación referente al número de los bonos en tanto se trate de

los previstos en los arts. 228 y 230 de la LSC.

Art. 228 – Bonos de goce. Los bonos de goce se emitirán a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas.

Dan derecho a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido de la liquidación, después de

reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas. Además, gozarán de los derechos que el estatuto les

reconozca expresamente.

Art. 230 – Bonos de participación para el personal. Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al

personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos.

Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

"DEBESTURES". RÉGIMEN LEGAL. - Los llamados debentures, previstos en el art. 325 de la LSC pueden ser emitidos por

sociedades anónimas, anónimas con participación estatal mayoritaria y en comandita por acciones.

Se trata de títulos valores de igual valor, representativos de créditos emitidos en serie o no, al portador o nominativos,

por las sociedades autorizadas en forma pública o privada, con garantía o sin ella como contrapartida de un préstamo

o mutuo que contrae la sociedad emisora, y por el cual se obliga a satisfacer el interés y amortización de capital

determinado.

Los caracteres de dichos debentures son que otorgan a sus tenedores un interés periódico y a su vencimiento el

reembolso del capital. Son títulos siempre negociables -de igual valor- y pueden representar a más de una obligación.

Pueden ser con garantía flotante, común o especial. Tienen fuerza ejecutiva, es decir, aptitud para exigir los derechos

que confieren, son títulos incompletos, puesto que incorporan derechos anteriores a su creación; son además

indivisibles.

a) DIFERENCIA DE LOS "DEBENTURES" CON LA ACCIÓN. La acción nace del contrato de sociedad, mientras que el

debenture nace del contrato de préstamo.

La acción representa una porción del capital que otorga el status jurídico de socio, mientras que el debenture

representa un crédito contra la sociedad que confiere a su titular el título de acreedor.

En caso de liquidación, la acción cobra si queda remanente, mientras que el debenture, en caso de liquidación, cobra

antes que los accionistas.

A su vez, la acción da derecho a un dividendo aleatorio, mientras que el debenture da derecho a un interés fijo, con

prescindencia del resultado de la gestión. Para la emisión de debentures, se requiere autorización estatutaria y

asamblearia. Pueden emitirse en moneda extranjera y puede preverse que sean convertibles en acciones. En el caso

de debentures con garantía flotante, previsto por el art. 327 de la LSC, esta garantía recae sobre todos los bienes

activos, muebles e inmuebles de la sociedad, presentes y futuros. Salvo pacto en contrario, la sociedad emisora

conserva la libre propiedad y administración de sus bienes y otorga a sus tenedores los privilegios que corresponden a

la prenda, hipoteca o anticresis.

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La exigibilidad de la garantía flotante para quienes la poseen se produce: 1) cuando la sociedad emisora no paga los

intereses o las amortizaciones de capital en los plazos convenidos; 2) al perder la cuarta parte o más del activo

existente al día del contrato de emisión, y 3) cuando la sociedad incurre en disolución voluntaria, forzosa o quiebra, y

en cuarto lugar cuando cesa en el giro de sus negocios.

La sociedad emisora no puede vender, ceder ni fusionarse o rescindirse sin autorización de la asamblea de

debenturistas, en el caso de que haya emitido debentures con garantía flotante; tampoco puede, existiendo este tipo

de debentures con esta garantía, emitir otros que tengan prioridad, o que deban pagarse parí passu sin

consentimiento de los tenedores de debentures, en asamblea especial.

b) MODALIDADES. Los debentures con garantía común son aquellos que cobran pari passu los acreedores

quirografarios. Los debentures con garantía especial son los que afectan a su pago bienes susceptibles de hipoteca, la

que se constituye con las formalidades exigidas por la ley para este derecho real.

Por otra parte, los debentures convertibles en acciones pueden generarse por decisión de la asamblea general

extraordinaria y ser conforme al programa de emisión. En tal caso, los accionistas gozan de derecho de preferencia y

de acrecer sobre esos debentures. Se persigue con esto, eximir a la sociedad emisora del gravamen de amortizaciones

del capital e intereses que previera con la emisión de debentures, puesto que implica la transformación de un pasivo

en capital.

El acreedor pasa a ser accionista, operándose una mutación mediante el canje de los títulos.

El contrato de emisión de los debentures, en general, en sus distintas clases, debe realizarse por instrumento público e

inscribirse en el Registro Público de Comercio. Es fundamental la designación de un banco fiduciario, para el período

de emisión y suscripción de los debentures. En caso de que se recurra a la suscripción pública, el contrato, además, se

someterá a la autorización de la autoridad de control. Una vez finalizado el período de emisión y suscripción podrá ser

fiduciario, es decir, representante de los intereses de los debenturistas, cualquier persona elegida por asamblea, que

no se encuentre sujeta a las incompatibilidades fijadas para este cargo, ya que su función es tutelar los derechos de los

debenturistas.

c) FACULTADES DEL FIDUCIARIO PARA CON LA SOCIEDAD DEUDORA. Distinguimos las siguientes, en especial en el caso

de garantía flotante o común.

1) Revisar la contabilidad y los documentos de la sociedad deudora.

2) Asistir a las reuniones de directorio y asambleas de la sociedad, con voz y sin voto.

3) Pedir suspensión del directorio, cuando no se paguen intereses o amortizaciones, después de treinta días de los

plazos convenidos. En este caso debe intimar en forma fehaciente. Además puede pedirla cuando la sociedad deudora

haya perdido la cuarta parte del capital existente al día del contrato de emisión o cuando se produzca la disolución

forzosa o quiebra.

Esto es para el caso de debentures con garantía flotante o común. En el caso de los debentures con garantía especial,

sus facultades se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora.

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El fiduciario puede, en ciertos casos, asumir la administración de la sociedad deudora, o puede ser designado

liquidador y ser síndico necesario en el caso de que la empresa sea liquidada sin quiebra, o bien si se produce la

quiebra de la sociedad, será liquidador coadyuvante necesario con el síndico nombrado judicialmente, según el

procedimiento previsto por la ley 24.522. Puede el fiduciario ser removido sin causa por la asamblea de debenturistas

o con las mayorías necesarias a tal fin, o judicialmente, con justa causa a pedido de uno de ellos. En tal caso, el juez

deberá valorar la existencia o no de la justa causa, tras lo cual el fiduciario conservará o no su puesto en protección de

los intereses de los debenturistas. La asamblea de debenturistas será presidida por un fiduciario y se rige por las

normas de las asambleas ordinarias; puede aceptar o rechazar la renuncia del fiduciario.

Las resoluciones adoptadas por esta asamblea pueden ser impugnadas por aquellos que votaron en contra o se

encontraban ausentes, y también por el fiduciario, ante el juez competente, deduciendo la acción de impugnación de

resolución de asamblea respectiva. La función de fiduciario es remunerada. Los directores son solidariamente

responsables por los perjuicios que, por violación de la ley, se causen a los debenturistas. El fiduciario, en cambio, no

contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

OBLIGACIONES NEGOCIABLES. - Las empresas han contado para financiar sus proyectos con la generación de utilidades

propias (disminuidas, cuando no inexistentes, en los últimos tiempos) con las nuevas suscripciones de acciones,

frecuentemente poco competitivas en términos de rendimiento esperado por los ahorristas, y con el endeudamiento

interno (caro y a corto plazo) o externo (no accesible para todos ni exento de riesgos y complejidades).

Las empresas se enfrentan ante distintas alternativas para su financiamiento:

a) Mercado financiero: hasta la sanción de la ley 23.576 de obligaciones negociables (LON), recurrían al sistema

financiero institucionalizado, procurando conseguir préstamos a corto plazo, ya que el crédito a largo o mediano plazo,

a causa de la inflación eran inexistentes en el país; al mismo tiempo esos créditos eran muy onerosos.

b) El rubro papeles de deuda quedaba reservado al sector público, que ofrecía beneficios extraordinarios en términos

de indexación, rentas y ventajas fiscales. El sector privado, hasta la sanción de la ley 23.576, en 1.988, y del conjunto

de normas reglamentarias, no contaba con un plexo normativo que le permitiera hacer frente al principal

"succionador" de fondos: el Estado nacional a través del Banco Central de la República Argentina.

c) Otra alternativa era la oferta pública de acciones (participaciones en el capital), pero ello las obligaba a manejar un

complicado sistema societario y a tomar nuevos socios, aun cuando no fuera ésta la intención final de los accionistas.

Cabe señalar que en la Argentina el número de sociedades que cotizan en bolsa descendió de más de seiscientos en la

década de 1.970, a menos de ciento ochenta.

d) Otra posibilidad estaba dada por la emisión de debentures, pero este instituto no ha contado con la preferencia del

empresariado ni el interés de los inversores.

En síntesis, fue el sistema financiero la única vía práctica que idealmente debía ser la canalizadora del ahorro público a

la inversión de bienes de capital. Pero esto así no funciona. Todos sabemos que la inversión financiera pura en donde

lo que uno invierte (el colocador) otro lo desinvierte (el tomador), no es una verdadera inversión para la economía. La

inversión genuina está asociada a la formación de capital.

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Hace años se asiste a la caída progresiva de la inversión reproductiva proveniente de capitales de riesgo: fuga de

capitales argentinos, desinterés de capitales extranjeros, captación del ahorro por el sector público, etcétera.

a) RÉGIMEN LEGAL, NOCIÓN Y MODALIDADES. La obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por

una persona jurídica, representativo de un empréstito generalmente a mediano y largo plazo.

1) Constituye un valor mobiliario, pues se trata de un derecho económico que circula con leyes propias como si fuera

una cosa mueble, documentado en un título al cual se considera incorporado o mediante un registro llevado por

cuentas. A él le son aplicables los caracteres de los títulos de crédito: literalidad, necesidad, autonomía.

2) Se trata de valores emitidos en masa o en serie, de unidades fungibles, siendo cada uno identificado por su

pertenencia a determinada serie. Todas las unidades tienen las mismas características y otorgan los mismos derechos

dentro de su clase, y por tanto, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el

contrato respectivo.

3) El empréstito obligacionario tiene carácter colectivo, existe una comunidad de intereses de los titulares de

obligaciones negociables (previsión legal de una asamblea de obligacionistas, posibilidad de un fideicomiso).

4) Importancia económica: la emisión de obligaciones negociables implica la absorción por la emisora de una gran

cantidad de dinero que no será reintegrado en un plazo breve.

5) Largo plazo del empréstito: el emisor de las obligaciones negociables no se compromete a la amortización total del

empréstito en corto plazo, sino en una compatible con el retorno de las inversiones efectuadas con los fondos

recibidos.

6) La larga duración del empréstito requiere, por parte del inversor, contemplar las diversas circunstancias relativas a

la actividad de la emisora que pueden afectar los derechos de los obligacionistas.

b) ANTECEDENTES. Cabe hacer mención de varios antecedentes legislativos.

1) EL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Autorizaba a las sociedades anónimas a emitir "bonos en obligaciones

nominales o al portador, hasta el monto del capital realizado".

2) LEY 8.875. Establecía un régimen legal más completo sobre los títulos de deuda que podían emitir las sociedades

anónimas denominados debentures. Esta ley sólo contemplaba la emisión de debentures simples, lo que no impedía

que por el principio de autonomía de la libertad, se emitieran debentures convertibles sobre la base de una cláusula

de convertibilidad.

3) LEY 19.060. Autorizaba a las sociedades anónimas cuyas acciones cotizaran en bolsa a emitir bonos de obligaciones

convertibles para su oferta pública. Se trataba de un título distinto al debenture por su convertibilidad y por establecer

una relación directa entre la emisora y el obligacionista sin necesidad de un fideicomisario.

4) LEY 19.550. Legisla sobre debentures admitiendo su convertibilidad en acciones. Pero esta herramienta no fue bien

vista por el empresariado. Se conoció una sola emisión de debentures simples hecha por Celulosa Argentina SA, que

fue íntegramente suscripta por el Banco Nacional de Desarrollo y que nunca circuló en el mercado.

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5) LEY 23.576. Es la que establece el régimen de obligaciones negociables. Nace a partir de la toma de conciencia en

algunos sectores de que un desarrollo económico auto sostenido requiere de una adecuada estructura de

financiamiento de las empresas privadas, en base a capital de riesgo y préstamos de distintos tipos y plazos. Dicha ley

fue objeto de críticas: era necesario dotar al régimen de neutralidad fiscal para hacerlas competitivas con respecto a

los títulos de la deuda pública. No es posible que los dadores y tomadores de fondos deban optar por el préstamo,

antes que por la inversión de capital, en función del tratamiento impositivo más aliviado para el primero que para el

segundo.

6) LEY 23.697. Denominada "ley de emergencia económica", determinó (art. 40) para las sociedades de capital y

cooperativas la libertad de emitir títulos valores en serie ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones

que elijan ellas.

7) LEY23.962. Que amplió las exenciones impositivas, redujo las limitaciones aplicables al régimen de amortización y a

la deductibilidad por la emisora de los gastos y pagos relativos al empréstito.

c) TIPOS. Distinguimos a continuación los siguientes tipos y su ejercicio.

1) SIMPLES. Son aquellas que representan un empréstito contraído por la empresa emisora, dando derecho al titular

de ellas al reembolso del capital y al pago del interés conforme las condiciones de emisión. Su status es el de cualquier

acreedor cuyo crédito emana de un contrato de mutuo, pudiendo o no estar garantizado. Su expectativa radica en

recuperar el capital y recibir los intereses si se trata de un inversor a finish, o la de lucrar con la venta de las

obligaciones a un mejor precio que el de suscripción o compra.

2) CONVERTIBLES. Son aquellas que, además de otorgar al obligacionista todos los derechos inherentes a su posición

de acreedor, le conceden la opción de cancelar por anticipado la relación crediticia mediante la suscripción de

acciones de la sociedad emisora (anónima o comandita por acciones), conforme un precio determinado. Esto es lo que

se conoce como derecho de conversión. El ejercicio de este derecho puede representar, para el titular de obligaciones

negociables, una plusvalía importante, sea porque de tal forma puede hacerse de acciones por un precio menor al de

mercado, sea porque espere que aquel precio suba y esto le implique un rendimiento financiero mayor que el que

resultara de mantener la relación de crédito.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

BONOS.-

Concepto.- Los bonos son títulos que puede emitir la sociedad, y que representan para sus titulares un crédito contra

ésta. Quien sea titular de bonos no será accionista de la sociedad, sino acreedor de ella.

Clases de bonos.- La sociedad anónima puede emitir 2 clases de bonos, siempre que su estatuto se lo permita:

a) Bonos de Goce: son aquellos que se les otorgan a los titulares de acciones totalmente amortizadas, en reemplazo de

éstas. Estos bonos dan derecho a participar de las ganancias de la sociedad. También dan derecho, a cobrar de lo

producido por liquidación de la sociedad, luego de que cobren los titulares de acciones no amortizadas (art. 228).

b) Bonos de Participación: son aquellos que se les otorgan a quienes hayan efectuado prestaciones que no constituyan

aportes de capital. Por ejemplo: se les entrega a quienes

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efectúan prestaciones accesorias; o al personal de la sociedad; etc.

Estos bonos sólo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio.

DEBENTURES.-

Concepto.- El debenture es un "título valor que instrumenta obligaciones sociales, otorgando como tal a su tenedor la

calidad de acreedor de la sociedad, con el básico derecho a la recepción de los intereses y cuotas de amortización

pactados"' (conf. ZUNINO).

En otras palabras, el debenture es un título que la sociedad entrega a cambio de dinero o algún bien. De esta forma, el

tenedor del debenture se convertirá en acreedor de la sociedad, y podrá recuperar el dinero correspondiente a dicho

"préstamo" en cuotas y con intereses.

¿Cuáles la ventaja para el tenedor del debenture? El cobro de intereses. ¿Cuál es la ventaja para la sociedad? Lograr

rápidamente el ingreso de fondos (ya sea en dinero o bienes).

Ejemplo: una persona le presta a la sociedad $10.000. A cambio, la sociedad le entrega un debenture, pagadero en 12

cuotas mensuales y con 10% de interés por cada cuota. De esta forma, la sociedad se beneficia consiguiendo el

préstamo rápidamente, mientras que el tenedor del debenture (acreedor), se beneficiara cobrando (finalmente) $

11.000.

Sociedades autorizadas a emitirlos.- Sólo las Sociedades por Acciones (sociedad anónima y sociedad en comandita por

acciones) pueden emitir debentures.

Debemos tener en cuenta que la emisión de debentures implica un endeudamiento para la sociedad. En consecuencia,

para que dicha emisión proceda, deberá estar prevista en el estatuto social, y ser autorizada por asamblea

extraordinaria de accionistas (arts. 235 y 325).

Clases de debentures.- Los debentures suelen clasificarse desde 2 puntos de vista distintos:

I.- Según la clase de garantía que la sociedad le brinda al tenedor del título:

a) Debentures con Garantía Flotante: son aquellos cuyo pago se garantiza con todos los derechos y bienes de la

sociedad emisora, o una parte de ellos (por ej: una parte proporcional de los bienes sociales). Esto incluye a los bienes

muebles e inmuebles, presentes y futuros de la sociedad (art. 327).

Por lo tanto, el acreedor podrá cobrarse de cualquiera de esos bienes o derechos ante el incumplimiento de la

sociedad en el pago (o ante algún otro supuesto de "exigibilidad de garantía" enumerado por el art. 328),

Según de que bien se cobre, el acreedor tendrá los privilegios correspondientes a la prenda (bienes muebles), a la

hipoteca (inmuebles) o a la anticresis (frutos o rentas de un inmueble) sin necesidad de cumplir con las formalidades

previstas para la constitución de estos derechos reales.

b) Debentures con Garantía Especial: son aquellos cuyo pago se garantiza con bienes determinados de la sociedad,

susceptibles de hipoteca (por ej: la sociedad garantiza el pago con un inmueble determinado).

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Para emitir este tipo de debentures, se deberá cumplir con todas las formalidades previstas para la constitución de

hipoteca (art. 333).

c) Debentures con Garantía Común: son aquellos cuyo pago se garantiza con todo el patrimonio de la sociedad. Pero

los titulares de esta clase de debentures deberán cobrar su crédito pari passu -en igualdad de condiciones- con los

acreedores quirografarios de la sociedad (art. 332).

II- Según los derechos que otorgan a su titular:

a) Debentures Simples: son aquellos que otorgan a su titular (acreedor) el derecho al reembolso del capital, más los

intereses.

b) Debentures Convertibles: son aquellos que otorgan a su titular la opción entre percibir su crédito (reembolso +

intereses) o convertirse en accionista de la sociedad emisora. Es decir que se trata de "debentures convertibles en

acciones".

Intervención de un banco fiduciario.- La Ley de Sociedades establece que, aquellas sociedades que pretendan emitir

debentures deberán celebrar un contrato de fideicomiso con un banco.

Este banco será el encargado (entre otras cosas) de representar y defender los derechos e intereses de los

"debenturistas", durante la etapa de emisión y suscripción de los debentures (art. 338).

OBLIGACIONES NEGOCIABLES.-

Concepto.- Las obligaciones negociables son títulos de crédito representativos de préstamos, generalmente a mediano

o largo plazo. Ejemplo: una persona (obligacionista) le presta $50.000 a la sociedad. A cambio, la sociedad le entrega

10 obligaciones negociables de $5.000 cada una; pagaderas a 15 años y con una tasa de interés del 18%.

Diferencias con los debentures.- Las obligaciones negociables son "títulos de deuda" al igual que los debentures. Sin

embargo, presenta las siguientes diferencias:

a) Sociedades autorizadas: la obligaciones negociables pueden ser emitidas por Sociedades por Acciones;

Cooperativas; Asociaciones civiles constituidas en el país; y sucursales de sociedades por acciones extranjeras.

b) Régimen de emisión: para que la emisión de obligaciones negociables proceda no es necesario que esté prevista en

el estatuto social.

Tampoco se necesita que la decisión sea adoptada en asamblea extraordinaria, siendo suficiente que lo decida la

Asamblea Ordinaria (salvo que se trate de obligaciones negociables "convertibles").

c) Fideicomiso: no es obligatoria la celebración de contrato de fideicomiso con un banco.

d) Garantías adicionales: además de las garantías propias (ya sea flotante, especial o común), pueden llevar garantías

adicionales de terceros.

e) Tratamiento impositivo: las obligaciones negociables presentan importantes beneficios en materia de impuestos

("beneficios fiscales").

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Clases de Obligaciones Negociables.- Al igual que los debentures, se clasifican desde 2 puntos de vista distintos: I.-

Según la clase de garantía que la sociedad le brinda al tenedor del título (obligaciones negociables con garantía

flotante, especial o común); y II.- Según los derechos que otorgan a su titular (obligaciones negociables simples o

convertibles).

En ambos casos, remitimos a la clasificación de "debentures".

BOLILLA XII

PUNTO 1 - De las asambleas de accionistas: generalidades. Ordinarias, extraordinarias,

generales, especiales y unánimes: convocatoria, plazos, forma, orden del día. Aviso.

Registro de accionistas. Quórum y mayorías especiales. Cuarto intermedio. Acta. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

GENERALIDADES

INTRODUCCIÓN. - La asamblea es un órgano típico y necesario, no permanente, impuesto por la ley, que tiene por

función sustituir las voluntades particulares formándolas, transformándolas y reduciéndolas a una síntesis que tiene la

función de generar "una declaración reglamentaria imputable a la sociedad con efectos internos y externos".

La asamblea se concibe como la reunión de accionistas, organizada obligatoriamente para su funcionamiento en forma

de colegio, de acuerdo con la ley y el estatuto, a fin de tratar y resolver en interés social sobre los asuntos de su

competencia, fijados por la ley y el orden del día, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas. La

calificación es aplicable, con los ajustes del caso, a las asambleas de accionistas de sociedades anónimas, con

participación estatal mayoritaria o no, sociedades del estado, de economía mixta, en comandita por acciones,

cooperativas y, en su caso, de responsabilidad limitada, de debenturistas, bonistas y obligacionistas.

NATURALEZA. - Debe distinguirse la naturaleza de la asamblea del negocio constitutivo de una sociedad. A éste último

se lo indica como contractual: contrato plurilateral de organización, de finalidad común no de cambio, asociativo, del

que nace un sujeto de derecho, como hemos analizado al comienzo de esta obra.

Al fijarse la naturaleza de contrato plurilateral asociativo, organizativo, del que nace un ente personificado, se descartó

la naturaleza de acto complejo o colectivo donde las voluntades diversas se unen, fundiéndose (complejo) o

manteniéndose discernibles (colectivo), pues existe una verdadera negociación previa y un acuerdo de voluntades

despejando los intereses contrapuestos en una declaración de voluntad de finalidad común (no de interés común).

Sin embargo, ese contrato y la ley organizan las declaraciones de voluntad individuales para hacerlas obligatorias

como acto colectivo, en asamblea o reunión de socios, u órganos colegiados, en tanto cumplan ciertos requisitos

formales (de colegio). Se trata de un acto colectivo colegial, deliberación colegial o acto colegial, al decir de MESSINEO,

donde los accionistas ejercitan su derecho individual de voto, manteniéndose individualizable el sujeto al que se le

imputa cada voto a efectos de su validez o responsabilidad.

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En ese contexto, se altera la unanimidad necesaria en toda relación contractual, sustituida por esa decisión negocial

originaria, en decisiones de mayoría en cuanto se adopten bajo ciertos recaudos formales y sustanciales. El principio

de mayoría se recepta a través de la deliberación y resolución colegial, donde cada manifestación es independiente,

pero se funden a los fines de adoptar una resolución imputable al nuevo ente.

El autor citado señala que cuando el colegio que delibera no está erigido en organismo, acto colegial o acto colectivo

coinciden. En cambio, cuando el colegio es un organismo unitario -p.ej., la asamblea-, determinado por la ley o un

contrato previo, estamos frente a un acto colegial como expresión de la voluntad del órgano y no de sus componentes,

y donde no es necesaria siempre la unanimidad, pues la ley o el contrato puede imponer que la voluntad del órgano la

forje determinada mayoría.

Es por ello que desde el I Congreso de Derecho Societario intentamos que se diferenciara lo que podía resolverse por

contrato (constitutivo o decisión unánime de los socios) y lo que podía resolverse por acto colegial (o asamblea no

unánime); por ejemplo, la prórroga extemporánea antes aun de la reforma de 1.983, o el cambio fundamental del

objeto, aunque ese cambio fuese prohibido estatutariamente, pues la asamblea unánime no es sino una asunción del

derecho propio e individual contractual constitutivo, eliminando el facultamiento al colegio (asamblea) de formar la

voluntad social por mayoría.

La asamblea unánime tiene apariencia de acto colegial y puede revestir integralmente su forma, pero

fundamentalmente genera una relación contractual, donde cada accionista recupera integralmente sus derechos y los

ejercita para hacerlos coincidir con los restantes.

El acto colectivo colegial supone que se reconozcan las voluntades que forman la decisión (acto colectivo) y que las

mismas se formalicen en un marco (en colegio).

EL DERECHO DE VOTO Y SUS CONDICIONAMIENTOS. - El derecho de voto es un derecho individual inderogable, sea

como derecho social administrativo, de intervención en la administración y gobierno de la sociedad o de consecución

administrativa o instrumental.

En el caso previsto por el art. 248 de la LSC, o sea, el de interés contrario al social, la obligación de abstenerse de votar

aparece como una forma de tutela del interés social, de la formación de la decisión colegial, del cual debe excluirse el

voto dirigido contra la sociedad, pues el derecho de voto no puede ejercerse contra la convención original o el

desenvolvimiento colegial.

La "obligación" de abstención comporta la de informar sobre el interés contrario. Si configura una obligación, su

incumplimiento lo hace pasible en integridad de los daños y perjuicios, y además no sólo debe responder de su

incumplimiento, sino que podría exigirse su cumplimiento. Especialmente si el efecto de la sanción fuese

presumiblemente de nulidad, para asegurar el normal funcionamiento de la sociedad exige que se intenten tomar

decisiones válidas y congruentes con el objeto social.

Si la abstención en supuestos de interés contrario configura una obligación, queda pendiente referirse al derecho de

impedir ese voto, o sea, al poder de exclusión del ejercicio del derecho de voto en conflicto de interés. Se trataría de

evitar la existencia de una resolución inválida. El tema se enrola en los poderes del presidente de la asamblea y de la

asamblea misma para computar o no ese voto. También la posibilidad de impedirlo o anularlo cuando

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no exista perjuicio evidenciado, pero sí se advierte innecesariedad para la sociedad de adoptar esa resolución que

beneficia al socio.

CLASES DE ASAMBLEAS. - Pueden diferenciarse las asambleas en:

a) Generales, porque atañen a todos los socios, o especiales, en cuanto afecten a los integrantes de una clase, grupo o

categoría de acciones.

b) Ordinarias y extraordinarias, ya que tanto las asambleas generales, como las especiales pueden clasificarse de esta

manera en razón de la competencia que la ley atribuye a unas y otras (arg. arts. 234 y 235, LSC), excepción hecha de

las cooperativas que tienen distinto criterio de determinación, conforme la época de reunión.

c) Convocadas formalmente y unánimes: modalidades aplicables a todas las mencionadas anteriormente.

Esas clasificaciones, a su vez pueden ser combinadas entre sí.

Si bien la asamblea es única, en el sentido de que no pueden haber dos al mismo tiempo, pueden coexistir la general

con especiales, desdoblándose en el mismo tiempo, por ejemplo al elegir directorio en asambleas especiales dentro de

una asamblea general, igualmente cuando se pretende alterar en asamblea general lo que es de competencia de la

especial, que puede resolver previa, coetáneamente o con posterioridad sobre su conformidad u oposición para

validar la resolución general.

Nada impide que una asamblea pueda ser ordinaria y extraordinaria al mismo tiempo, conforme los puntos del orden

del día a que haya sido convocada. Sólo el quorum y mayorías necesarias deberán tenerse en cuenta para la validez de

sus deliberaciones y resoluciones específicas. De esta forma se logra abaratar el costo del edicto.

También las asambleas pueden ser clasificadas, desde otros puntos de vista, en:

a) Periódicas o necesarias, como lo son las ordinarias, y ocasionales, como lo son las extraordinarias.

b) Constitutivas, de funcionamiento y de liquidación.

c) En primera y segunda convocatoria, etcétera.

ASAMBLEAS ESPECIALES. - Son aquellas que "tienen lugar cada vez que la asamblea general adopta resoluciones que

afectan los derechos de una clase de acciones, de suerte que los tenedores de éstas puedan consentir o rechazar la

resolución tomada por aquélla".

Debe entenderse por resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones lo siguiente: a) que se debe

tratar de un verdadero derecho y no de prerrogativas o meros intereses de grupos de accionistas; debe tratarse de un

derecho corporativamente reconocido a una clase de acciones, con prescindencia de quienes puedan ser los titulares

de las mismas, y b) que este derecho sea afectado por la resolución de la asamblea general (v.gr., si se redujera de

cinco a tres los votos reconocidos a una clase de acciones, esta reducción entrañaría pérdida de mando y de poder de

decisión en las asambleas).

Las asambleas especiales no resguardan derechos diferenciales de acciones, sino de accionistas. Son personas y no

títulos (que pueden no existir por no emitidos o escriturales)

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los que tienen derechos y los ejercitan o renuncian, y esas personas, titulares de acciones de clase o categoría, deben

reunirse separadamente para ejercitar sus derechos o aceptar restringirlos.

"El funcionamiento de la junta especial debe quedar circunscripto a los supuestos especiales previstos por la ley. Fuera

de esos supuestos no podrán reunirse grupos especiales de accionistas para tomar acuerdos válidos y vinculativos en

el orden interno".

Las asambleas especiales no sólo lo son, en el caso, para la modificación de los derechos que les corresponden, sino

también para la elección de directores y su eventual remoción o reemplazo.

Se advierte que dos son los casos de asamblea especial: cuando los derechos de una clase pueden verse afectados, o

cuando la clase debe ejercer derechos propios, como la elección de los directores que le tocan.

Las asambleas especiales no constituyen un órgano societario, sino una forma de manifestar la voluntad de una clase,

categoría o grupo de accionistas, debiendo ser convocadas en cualquier circunstancia en que una decisión pudiera

llegar a afectarlas, no siendo factible hacer una enumeración taxativa de los casos en que resulta exigible esa

convocatoria.

PREPARACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA

INTRODUCCIÓN. - Como órgano colegial, para la validez de sus deliberaciones debe cumplir la sociedad con ciertas

obligaciones, para evitar la impugnabilidad de la asamblea o de sus deliberaciones.

CONVOCATORIA. - La convocatoria, entendida como aquella invitación formulada a los socios para asistir a una

asamblea tiene dos manifestaciones:

a) Interna: formal del órgano convocante (directorio y consejo de vigilancia).

b) Externa: las asambleas serán convocadas por publicaciones (art. 237, LSC).

Existiendo asamblea unánime, la convocatoria surge presunta (pues se hallan presentes los dueños de la voluntad

social, o sea, la totalidad de ellos) y, aunque se pruebe que no existe, sólo se dará un vicio administrativo, pero nunca

una invalidez (salvo casos de nulidad absoluta). Adviértase, además, que la asamblea unánime tiene naturaleza de

acuerdo y no de acto colegial.

En orden al control administrativo, las sociedades anónimas comprendidas en el art. 299 deben presentarse ante la

autoridad de contralor quince días antes y luego quince después de la realización. Las restantes deben cumplir sólo

este último trámite.

FORMALIDADES. LEGITIMACIÓN PARA CONVOCAR A ASAMBLEA. - El art. 236 de la LSC establece que tanto las

asambleas ordinarias como extraordinarias serán convocadas por el directorio.

Además, el mismo precepto determina la posibilidad de convocatoria por parte del síndico en los casos previstos por la

ley, para la hipótesis de asamblea extraordinaria (art. 294, inc. 7), o cuando omita hacerlo el directorio en caso de

asambleas ordinarias y especiales.

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También podrán requerir la convocatoria, accionistas que representen por lo menos el 5% del capital social, si los

estatutos no determinaran uno inferior y con cumplimiento de lo dispuesto en el párr. 2° del art. 236 de la LSC.

Art. 236 – Convocatoria: oportunidad. Plazo. Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el

directorio o el síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean

requeridas por accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no

fijaran una representación menor.

En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para

que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud.

Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

En cuanto al consejo de vigilancia, de existir, se encuentra facultado para practicar la convocatoria cuando lo estime

necesario (art. 281, inc. b).

Finalmente si el directorio o el síndico omitiesen efectuar la convocatoria a asamblea, la misma podrá hacerse por la

autoridad de contralor o judicialmente.

En síntesis, puede producir la convocatoria:

a) Una asamblea.

b) El directorio: obligado anualmente y a pedido de accionistas que representen el 5% que deberá indicar el temario.

c) Consejo de vigilancia.

d) Judicialmente.

e) Autoridad de contralor (arts. 236 y 242, LSC).

PLAZOS. - La convocatoria de una asamblea ordinaria, para considerar y resolver asuntos tales como el balance general

y demás documentación contable, así como la designación y remoción de directores, síndicos, etc., conforme la clara

determinación de los incs. 1 y 2 del art. 234 de la LSC, debe realizarse dentro de los cuatro meses de cierre del ejercicio

(art. 234 in fine, LSC), lo que no implica requerir que se realice dentro de ese plazo, pues la ley cuando exige que se

celebre dentro de un término determinado (cuarenta días desde que se recibe el pedido), lo hace expresamente como

en el caso de asamblea a petición de accionistas que representen el 5% (art. 236. párr. 2°).

Por "convocada" la asamblea debe entenderse, como lo hace el art. 237, en su apariencia externa de inicio de las

publicaciones, lo que asegura que su realización no se dilatará más de treinta días del último de los cinco edictos.

Pensar que basta convocar a asamblea internamente por el directorio y luego posibilitar demorar la convocatoria

externa varios meses, implicaría aceptar un cercenamiento del derecho de los accionistas a reunirse en colegio.

A su vez, la asamblea no podrá realizarse antes de los diez días del último edicto ("con diez días de anticipación por lo

menos y no más de treinta"; art. 237).

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Art. 237 – Convocatoria. Forma. Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco días, con diez de

anticipación, por lo menos y no más de treinta, en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a

que se refiere el art. 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el

carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el

estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Asamblea en segunda convocatoria

La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta días

siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo. El estatuto puede

autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus

acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria.

En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con

un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera.

Asamblea unánime

La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la

totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

El quorum y las mayorías requeridos se encuentran ligados a que la asamblea se reúna en su primera convocatoria o

en la segunda. El estatuto puede prever que las sociedades que no hacen oferta pública citen a primera y segunda

convocatoria en un único edicto, separando a las reuniones por lo menos en una hora. Las que deban citarse

nuevamente deben hacerlo por tres días, con ocho de anticipación en vez de diez, y debe celebrarse dentro de los

treinta días siguientes.

El edicto se publica en el diario de publicaciones legales si la sociedad es cerrada, y, si está incluida en algún supuesto

del art. 299, deberá hacerlo también en un diario de mayor circulación general en la República. Siempre a salvo

mayores disposiciones legales o estatutarias.

El edicto debe contener el tipo de asamblea, fecha, hora y lugar (no bastando referirse a la sede), orden del día, y

recaudos especiales que fije el estatuto, además de las previsiones del art. 6°, inc. h, de la ley 22.903, debiendo

hacerse constar la obligación de los titulares de acciones nominativas o escritúrales de comunicar su asistencia. Puede

no realizarse en la sede, pero sí en lugar dentro del domicilio.

FACULTADES. - Hablamos aquí de la competencia de la asamblea general o especial, que por sus facultades puede ser

ordinaria o extraordinaria.

Pueden tratarse en una asamblea (que es única) temas de ordinaria y extraordinaria, o convertirse en decisiones de

asamblea general y de asambleas especiales.

No es de competencia de la asamblea modificar derechos individuales de los accionistas que no hagan a la

organización de la sociedad, por ejemplo, restringir el dividendo salvo creación de reservas facultativas, alterar la

tranquilidad mortis causa de las acciones.

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a) ORDINARIA. Su competencia surge casi exclusivamente del art. 234 de la LSC, correspondiéndole considerar y

resolver:

1) Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida

relativa a la gestión de la sociedad que le compete resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión

el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos, tales como: a) actos de aprobación de gestión específica (art. 271),

o b) actos de gestión genérica (arts. 274 y 275).

2) Designación y remoción de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, con determinación de su

retribución.

3) Responsabilidades de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia.

4) Aumentos del capital previsto hasta el quíntuplo y todos los que realicen las sociedades que hacen oferta pública de

sus títulos valores, e incluso para éstas las emisiones con prima (art. 202).

b) EXTRAORDINARIA. Con competencia residual y, en especial, lo mencionado en el art. 235 de la LSC; en forma

ejemplificativa esta asamblea está facultada para lo siguiente:

1) Determinar la prima de emisión de las sociedades cerradas, aun en el aumento dentro del quíntuplo.

2) Limitar derecho de preferencia (art. 197, LSC).

3) Adquirir las propias acciones al incorporar una sociedad, por fusión por absorción (art. 220, inc. 3, LSC).

4) Transferir domicilio al extranjero.

5) Hacer un cambio fundamental de objeto (art. 244, LSC).

6) Decidir la reactivación por retiro de cotización u oferta (art. 94, inc. 9, LSC).

7) Acordar la reconducción (art. 95, LSC).

Se necesita unanimidad para el caso de reconducción después de inscribirse el nombre del liquidador.

Art. 234 – Asamblea ordinaria. Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

1. Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida

relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión

el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos.

2. Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución.

3. Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia.

4. Aumentos del capital conforme al art. 188.

Para considerar los ptos. 1 y 2 será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.

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Art. 235 – Asamblea extraordinaria. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de

competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1. Aumento de capital, salvo el supuesto del art. 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma

y condiciones de pago.

2. Reducción y reintegro del capital.

3. Rescate, reembolso y amortización de acciones.

4. Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores;

escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación

social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo.

5. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones

conforme al art. 197.

6. Emisión de debentures y su conversión en acciones.

7. Emisión de bonos.

ORDEN DEL DÍA. - La asamblea impone sus decisiones dentro del orden del día, no valiendo como acuerdo colegial las

que no se registraran en el temario (son nulas).

Queda a salvo la decisión unánime cuando se encuentra representado todo el capital con derecho a voto. Lo mismo si

se aceptara unánimemente tratar un punto del orden del día no previsto, para decidirlo expresamente por mayoría,

como hemos señalado líneas atrás.

En la asamblea especial los derechos de clase, categoría o grupo de acciones, no incumben a la generalidad de los

accionistas.

Es una asamblea especial la prevista en el art. 253 de la LSC para designar representante en el juicio de impugnación

iniciado por la mayoría del directorio o de miembros del consejo de vigilancia.

REGISTRO DE ACCIONISTAS. - Otra formalidad previa a la reunión del colegio, radica en la inscripción en el libro de

registro de accionistas con tres días hábiles de anticipación, al igual que el término para dar aviso que se usará del voto

acumulativo, cuando correspondiera por no estar previsto el voto por clase o categoría. Remitimos al art. 238 de la

LSC.

También pueden presentarse constancias de la caja de valores de aquellas que, aun siendo al portador, estén sujetas

al sistema de depósito colectivo. El edicto debe hacer la referencia prevista en el art. 6° de la ley 22.903.

QUORUM DE APERTURA. - Es el número mínimo de capital representado en la asamblea que autoriza la deliberación

válida del colegio.

a) En la asamblea ordinaria en primera convocatoria: mayoría de acciones con derecho a voto (no de votos).

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b) En la asamblea ordinaria en segunda convocatoria: cualquier número de acciones presentes.

c) En la asamblea extraordinaria en primera convocatoria: 60% de acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto

exigiera uno mayor (sin computarse las acciones preferidas, excepto para las materias incluidas en el párr. 4° del art.

244).

d) En la asamblea extraordinaria en segunda convocatoria: 30% de acciones con derecho a voto.

El quorum constitutivo, ¿es necesario que se mantenga posteriormente? No es clara la solución, pero entendemos que

es un requisito de iniciación, pasando luego a ser fundamental la mayoría. No obstante, es posición mayoritaria la

contraria. Si no se deja en claro el retiro del accionista, y se individualizan los votos afirmativos y negativos, los

ausentes aparecerían como abstenidos.

MAYORÍAS. - En asambleas ordinarias, en primera o segunda convocatoria, las decisiones se tomarán por mayoría

absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, o sea que no se tomarán en cuenta los

votos de los directores si se discute su gestión, o de aquellos accionistas que se declaren con interés contrario.

La mayoría absoluta implica que no es suficiente imponerse por mayoría cuando hubiere más de una moción, pues la

misma podría ser relativa y no alcanzar más de la mitad de los votos emitibles. La abstención vale por voto contrario.

En la asamblea extraordinaria las decisiones también se toman en la misma forma, por mayoría absoluta de votos.

En supuestos especiales, previstos en el art. 244 in fine, respecto de los cuales puede generarse en casi todos ellos el

derecho de receso, se exige la mayoría absoluta de votos que confiere la totalidad del capital -no de los presentes- e

iguala a todas las acciones si hubiese algunas con voto plural, y adquiriéndolo las acciones preferidas que pudieran no

tener derecho normal de voto.

CUARTO INTERMEDIO. - La asamblea puede pasar por una sola vez a cuarto intermedio (art. 247), debiendo continuar

la misma dentro de los treinta días siguientes. Se debe confeccionar acta de cada reunión, no pudiendo agregarse

nuevos accionistas y rigiendo en la continuación las mismas normas de quorum, o sea que puede fracasar la

continuidad por falta de quorum e impedirse nuevas resoluciones.

ACTAS. - El acta debe labrarse dentro de los cinco días de clausurada la reunión, incluso del cuarto intermedio. Debe

ser redactada en idioma nacional, como toda la documentación social obligatoria de las sociedades constituidas en el

país, en su actuación interna, conforme resolución de la Inspección General de Justicia de 1.925, reiterada en el año

1.952 por decr. 7.112 del Poder Ejecutivo nacional.

¿Es el acta requisito esencial de la existencia de la deliberación? Nos pronunciamos por la negativa, pues ello

implicaría un exceso. Se trata sólo de un medio probatorio, que recibe prueba en contrario.

Cualquier accionista puede obtener copia firmada del acta, a su costa (arts. 73 y 249, LSC).

El acta debe, por lo menos, resumir las manifestaciones hechas en las deliberaciones, las formas de las votaciones y

sus resultados con expresión completa de las decisiones.

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El resumen, que refiere la ley para la asamblea, no puede significar en forma alguna alteración de la deliberación, con

las reservas formuladas, cuestionamientos de votos en interés contrario, fundamento, etcétera.

Particularmente, teniendo en cuenta el sentido de acto colegial, no sólo debe determinar la existencia de la mayoría

de votos para forjar la deliberación, sino los accionistas que votaron en tal sentido, en orden a la responsabilidad por

invalidez o interés contrario, o por nulidad de su voto en los casos que la ley impone esa solución (normas perfectas

las primeras y pluscuamperfectas las segundas).

También debe distinguirse entre accionistas que votaron negativamente y los abstenidos (p.ej., para ejercitar el

derecho de receso).

En caso de conflicto puede determinarse no sólo la indicación de los dos accionistas que suscribirán el acta -

normalmente impuestos por la mayoría-, sino que podrá intentarse que ella sea incorporada en el mismo acto, y sin

espera de cinco días, a un protocolo notarial por un escribano interviniente. Esa intervención suele rechazarse, siendo

idónea la habilitación de casetes de grabación vírgenes, entregados al ingreso de la reunión y recibidos por el notario

al egreso para la realización de un documento probatorio paralelo de alta credibilidad.

Múltiples son los procedimientos que pueden adoptarse, entre ellos la entrega de minutas al presidente de la

asamblea y al órgano de fiscalización, interno y externo si existiese.

La validez del acta es limitada frente a terceros, que en cambio sí la pueden usar contra la sociedad.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

LAS ASAMBLEAS

CONCEPTO.-

NISSEN define a la Asamblea como "la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los

estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria".

MUIÑO, por su parte, nos da una definición más detallada: "La asamblea se concibe como la reunión de accionistas,

organizada obligatoriamente para su funcionamiento en forma de colegio, de acuerdo a la ley y el estatuto, a fin de

tratar y resolver en interés social sobre los asuntos de su competencia, fijados por la ley y el orden del día, con efecto

de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas".

En fin, la Asamblea es la reunión de accionistas destinada a adoptar decisiones sociales. Es el órgano de gobierno de la

sociedad anónima.

CARACTERÍSTICAS.-

La Asamblea de accionistas presenta las siguientes características:

1) Órgano de gobierno: la Asamblea de accionistas es el órgano de gobierno de la sociedad anónima. Es el órgano que

adopta las decisiones sociales.

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2) Órgano no permanente: la Asamblea no funciona constantemente durante toda la existencia de la sociedad. Sólo

funciona cuando es convocada.

3) Facultades indelegables: las facultades de la Asamblea son indelegables. Por lo tanto, se dice que tiene

"competencia exclusiva" en sus facultades.

4) Poderes y autonomía limitados: los acuerdos adoptados en Asamblea no pueden exceder de la competencia fijada

por la ley y el estatuto social.

5) Obligatoriedad de sus decisiones: las decisiones adoptadas en Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos

los accionistas. Estas decisiones deben ser cumplidas (ejecutadas) por el Directorio.

6) Acto formal: la Asamblea es un "acto formal ad solemnitatem". Por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas,

será necesario que se respeten todos los recaudos de la ley, en cada una de las etapas que forman la voluntad social.

CLASES DE ASAMBLEAS.-

Las Asambleas pueden clasificarse en base a 2 criterios distintos: según los asuntos que deban tratarse; y según los

accionistas que participan de ellas:

I.- Según, los asuntos que deban tratarse, se clasifican en:

a) Asamblea Ordinaria: es la que resuelve los siguientes asuntos (art. 234):

- Consideración del balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, informe del síndico y demás

medidas relativas a la gestión de la sociedad (que deba resolver conforme a la ley y el estatuto);

- Designación, retribución, remoción y responsabilidad de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

- Aumentos, del capital, hasta el quíntuplo.

b) Asamblea Extraordinaria: es la que debe resolver (art. 235):

- Todos los asuntos que no deba resolver la asamblea ordinaria.

- La modificación del estatuto.

- Aumentos de capital, superiores al quíntuplo.

- Reducción y reintegro del capital.

- Rescate, reembolso y amortización de acciones.

- Emisión de bonos, debentures y su conversión en acciones.

- Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.

- Nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores.

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- Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones.

II.- Según los accionistas que participan de ellas, se clasifican en:

a) Asamblea General: en ella participan y votan todos los accionistas.

b) Asamblea Especial: en ella participan y votan exclusivamente los accionistas tenedores de una determinada clase de

acciones (ej: acciones privilegiadas), para adoptar las resoluciones que afecten los derechos de esa clase.

c) Asamblea Unánime: es aquella en la que se reúnen los accionistas que representan la totalidad del capital social. Las

decisiones en esta asamblea deben adoptarse por unanimidad (art. 237).

ETAPAS PARA LA ADOPCIÓN DE DECISIONES.-

Convocatoria de Asamblea.- La convocatoria es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una

asamblea, ¿Quién debe convocar a las asambleas? El principio general es que, tanto las asambleas ordinarias como las

extraordinarias, deben ser convocadas por el Directorio (art. 236).

Sin embargo, como excepción, pueden ser convocadas por el Síndico en los siguientes casos (art. 294, inc. 7):

a) cuando éste lo juzgue conveniente (tratándose de asambleas extraordinarias); y

b) cuando el Directorio omita convocarlas (tratándose de asambleas ordinarias).

Por otro lado, cualquier accionista puede requerir al Directorio o al Sindico que convoquen una asamblea (siempre que

dicho accionista represente, al menos, el 5% del capital social; o el porcentaje mínimo que establezca el estatuto).

En caso de que el Directorio (o el síndico) no proceda a convocar la asamblea, el accionista podrá solicitarla a través de

la autoridad de control o en forma judicial (art. 236).

Antes de seguir, es conveniente mencionar que la Ley de Sociedades prevé la posibilidad de realizar hasta 2

convocatorias de asamblea. La segunda tendrá lugar cuando fracase la primera.

Ahora, bien ¿cuál es la forma de convocar las asambleas? A través de edictos, que deben ser publicados por el

Directorio (o por quien efectúe la convocatoria) en el diario de publicaciones legales -Boletín Oficial-. El modo de

publicar estos edictos variará según se trate de primera o segunda convocatoria:

a) Primera Convocatoria: el edicto se publica por 5 días. Debe publicarse con, al menos, 10 días de anticipación a la

celebración de la asamblea, pero no más de 30.

Por ejemplo: la asamblea se convoca para el 30/4. Por lo tanto, la publicación de edictos deberá realizarse entre el 1/4

y el 20/4,

b) Segunda Convocatoria: el edicto se publica por 3 días. Debe publicarse con, al menos, 8 días de anticipación a la

celebración de la asamblea; la cual deberá celebrarse dentro de los 30 días de fracasada la asamblea en primera

convocatoria.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 317

Siguiendo el ejemplo anterior: la asamblea no podrá convocarse (en segunda convocatoria) para más allá del 30/5.

Supongamos que se convoca para el 25/5; por lo tanto, la publicación de edictos deberá realizarse entre el 30/4 (fecha

de fracaso en primera convocatoria) y el 17/5 (por los 8 días de anticipación).

Convocatoria Simultánea: ambas convocatorias (1era y 2da) pueden realizarse en forma simultánea (siempre que el

estatuto lo autorice). En dicho caso, se publicarán los edictos de la misma forma que para la primera convocatoria.

Si la asamblea (de segunda convocatoria) fuera citada para el mismo día, deberá celebrarse con un intervalo no

inferior a una hora de la fijada para la primera.

¿Cuál es el contenido de los edictos? En él se deben mencionar: a) carácter de la asamblea

-ordinaria o extraordinaria; especial o general-; b) fecha; c) hora; d) lugar de reunión; e) orden del día; y f) los recaudos

que deban cumplir los accionistas al momento de asistir -por ej: comunicar su voluntad de asistir-.

Orden del día.- El "orden del día" es el listado de temas o cuestiones por los cuales se convoca a la Asamblea, para que

ésta decida sobre ellos. Es el "temario prefijado" para la Asamblea. Cualquier decisión adoptada por la Asamblea sobre

materias distintas a las incluidas en el orden del día es nula (art. 246).

Art. 246 – Orden del día: efectos. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día,

salvo:

1. Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a

voto.

2. Las excepciones que se autorizan expresamente en este título.

3. La elección de los encargados de suscribir el acta.

Reunión o Formación de la Asamblea.- Los accionistas que pretendan participar de la Asamblea, deben comunicar su

voluntad de asistir con no menos de 3 días de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Deben comunicarlo a

través de un medio fehaciente, a fin de ser inscriptos en el Libro de Asistencia a asambleas (art. 238).

Llegado del día de celebración de la Asamblea, antes de dar comienzo a ésta, los accionistas (o sus representantes)

que concurran deberán firmar el Libro de Asistencia. En él dejarán constancia de sus domicilios, documentos de

identidad, y número de votos que les corresponda (art. 238).

Los accionistas pueden hacerse representar, por otra persona física, en la Asamblea. Para ello será suficiente un

mandato otorgado en instrumento privado, con firma certificada (en forma judicial, notarial, o bancaria),

No pueden ser mandatarios: a) Los directores; b) Los síndicos; c) Los integrantes del Consejo de Vigilancia; d) Los

gerentes; ni e) Los demás empleados de la sociedad (art. 239). Para dar comienzo a la Asamblea será imprescindible

lograr el "quorum " previsto por la Ley 19.550, como veremos a continuación.

Quorum.- Es la cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar. El

quorum exigido varía según el tipo de asamblea y el número de convocatoria:

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 318

a) Asamblea ordinaria:

- Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las

acciones con derecho a voto. (Ver ejemplo)

- Segunda convocatoria: la asamblea se considerará constituida cualquiera, sea la

cantidad de accionistas presentes.

b) Asamblea extraordinaria:

- Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen el 60% de las

acciones con derecho a voto. (Ver ejemplo)

- Segunda convocatoria: se requiere la concurrencia de accionistas que representen el

30% de las acciones con derecho a voto.

Deliberación.- Una vez determinada la existencia del quorum mínimo, comienzan las

deliberaciones. Debemos tener en cuenta que:

1) Las deliberaciones estarán dirigidas por el Presidente del Directorio.

2) Todos los accionistas tienen derecho de voz. También gozan de este derecho: los directores no accionistas; los

síndicos; y los gerentes generales.

3) Comenzada la deliberación, la asamblea podrá pasar a "cuarto intermedio " sólo una vez (el "cuarto intermedio" es

la interrupción de la asamblea, por decisión de la mayoría). En dicho caso, la asamblea deberá continuar

necesariamente dentro de los 30 días siguientes; y solamente podrán participar de ella quienes hayan asistido a la

"primera parte" de la misma.

Votación.- ¿Quiénes están habilitados para votar en las asambleas? En principio, tienen derecho de voto todos los

accionistas. Esto incluye a los directores, síndicos y gerentes generales que sean accionistas (art. 240).

Sin embargo, no podrán votar:

a) Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales (aunque sean accionistas) en las

decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión.

b) El accionista que en una operación determinada tenga (por cuenta propia o ajena) un interés contrario al de la

sociedad. La Ley 19.550 establece que "deberá abstenerse de votar" en las decisiones vinculadas a dicha operación.

c) Los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto (sin embargo, para las cuestiones incluidas en el art. 244 in

fine -"supuestos especiales"-, si podrán votar).

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Es importante recordar que la asamblea no puede decidir sobre cuestiones no incluidas en el "orden del día". Si lo

hace, dichas decisiones serán nulas. Sin embargo, la Ley 19.550 (art. 246) enumera 3 excepciones:

- Si estuviera presente la totalidad del capital y la decisión se adoptara por unanimidad de los accionistas con derecho

a voto;

- La promoción de acciones de responsabilidad contra directores o síndicos (cuando sea consecuencia de una cuestión

incluida en el orden del día);

- La elección de los encargados de firmar el acta de asamblea.

Mayorías.- La "mayoría" es la cantidad de votos que se necesitan para adoptar una resolución social válida.

Tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta

de los "votos presentes" en la asamblea (es decir, la mitad más uno de los votos presentes).

No obstante, el art. 244 (in fine) enumera algunos "supuestos especiales" (por ej: decisiones que impliquen cambiar el

objeto social; transformación; disolución anticipada de la sociedad; etc.), para los cuales se aplica el siguiente régimen

de mayorías:

a) Las resoluciones se adoptan por mayoría de acciones (tanto presentes como ausentes);

b) No se aplica la pluralidad de votos (es decir, que las acciones privilegiadas, que en otras votaciones pueden otorgar

hasta 5 votos, aquí tendrán sólo 1 voto);

c) Las acciones preferidas sin derecho a voto recuperan el derecho al voto (sólo para estas decisiones, otorgándose 1

voto por cada acción).

Acta de Asamblea.- Una vez finalizada la Asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha

acta se deberán resumir las manifestaciones hechas en la deliberación; las formas de las votaciones y sus resultados,

con expresión completa de las decisiones.

El Acta deberá estar confeccionada y firmada (por el presidente del Directorio y los socios designados al efecto) dentro

de los 5 días.

Efectos de las decisiones asamblearias.-

Principio General.- El principio general es que las decisiones adoptadas en Asamblea son obligatorias para la sociedad

y todos los accionistas; y deben ser cumplidas (ejecutadas) por el Directorio.

Excepciones.- El principio general tiene 2 excepciones. En consecuencia, las decisiones adoptadas en Asamblea no

serán obligatorias:

1) Para aquel accionista que ejerza el derecho de receso (art. 245); ni

2) Cuando dichas decisiones sean "impugnables de nulidad" (ya sea por violar la ley, estatuto o reglamento; o por

implicar un abuso de mayorías).

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 320

PUNTO 2 - Actuación de mandatarios. Intervención de los Directores, síndicos,

consejeros y gerentes: inhabilitación. Presidencia. Accionistas con interés contrario al

social. Derecho de información de los accionistas. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

ACTUACIÓN DE MANDATARIO. REPRESENTACIÓN. - El art. 239 de la LSC flexibiliza la forma de otorgar mandatos

fehacientes para que los accionistas puedan hacerse representar en las asambleas.

El instrumento puede ser el tradicional de escritura notarial, conteniendo un poder general o especial, pero bastará la

simple carta con certificación de firma judicial, notarial o bancaria.

La judicial puede otorgarla un juez de paz.

No pueden ser mandatarios, para evitar la captación de voto y por los límites a su intervención, los directores, los

síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad.

No puede dividirse la actuación de un accionista, pues no se otorga la representación por las acciones, sino por el

carácter de accionista. Distinto es el caso de acciones al portador, en que el accionista puede entregar las acciones a

diversas personas que no exteriorizarán su situación de mandato, solución que impide la ley de nominatividad

obligatoria. Nada obsta a que las acciones nominativas no endosables sean transferidas a los efectos de esa

participación. Pero en tal supuesto no estaremos frente a un mandato, sino ante la simulación lícita de otro negocio.

El punto está ligado directamente con el interés contrario, pues contamina el voto tanto el mandante como el

mandatario que no aclare esa situación, pues si el poder no indica el sentido del voto, la declaración de voluntad la

formaliza el mandatario -que puede tener interés contrario-, lo que compromete la juridicidad del acto, por el interés

que se intenta tutelar.

Sobre la posibilidad de sustitución del poder, inclinándonos por esa posibilidad, resulta posible bajo la responsabilidad

del mandatario en caso de no estar autorizado expresamente.

La representación en la asamblea es amplia, lo que no puede producirse en el directorio, donde es muy limitada.

INTERVENCIÓN DE LOS DIRECTORES, SÍNDICOS, CONSEJEROS Y GERENTES.

INHABILITACIÓN. - Conforme las previsiones del art. 240 de la LSC, los directores, síndicos y gerentes generales tienen

derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas.

Sólo teniendo voto en la medida que les corresponda como accionistas.

En tanto, el art. 241 de la LSC impone a los mismos la prohibición de votar en relación con algunos asuntos en los que

pueden poseer interés contrario. La norma imposibilita la votación en las decisiones vinculadas con la aprobación de

sus actos de gestión, como en las resoluciones atinentes a su responsabilidad, remoción con causa o remuneración.

PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA. - La presidencia de la asamblea tiene facultades ordenadoras, ejercitándola

normalmente el presidente del directorio o la autoridad convocante, o quien designe la asamblea.

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Se trata, como se afirma, de la persona que toma en nombre de la sociedad la conducción del proceso asambleario,

asumiendo la responsabilidad de asegurar su formal constitución, su adecuada deliberación, y de proclamar y asentar

en actas los resultados de las votaciones.

ACCIONISTAS CON INTERÉS CONTRARIO. - La ley determina expresamente que el "accionista o su representante"

(obviamente, también quien se sustituyó), que en una operación determinada tenga interés contrario al de la

sociedad, tiene "obligación" de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

La sanción es la de responsabilidad por los daños y perjuicios generados; empero, no se descarta la posibilidad de

promover un juicio de invalidez de resolución asamblearia cuando el daño generado por la incompatibilidad de

intereses fuese manifiesta y afectara el cumplimiento del objeto social por la sociedad.

Si fuese un director o miembro del consejo o comisión el que infringiera la norma, podría justificar un juicio de

remoción por la minoría, además del de responsabilidad. Votada la responsabilidad la remoción sería automática.

Por interés contrario podemos entender diversas cuestiones; hay casos en que el mismo es desestimante del objeto

social de la sociedad, otras veces hay un calificado interés contrario en la concurrencia de intereses y otras veces un

aparente interés contrario.

El incumplimiento de la obligación de abstenerse reviste interés, como señala la norma, sólo cuando con el voto

cuestionado se formó la mayoría necesaria para aprobar la resolución imputable al órgano societario. El voto que

infringe lo dispuesto en el art. 248 de la LSC sólo trae consecuencias cuando ha sido necesario para formar la mayoría.

Por ello se impone detenerse en la repercusión del voto sobre el acuerdo adoptado, que se mide por la llamada

"prueba de la resistencia", que consiste en determinar si la falta del voto impugnado hubiese impedido la validez de la

decisión asamblearia considerada.

a) EL INTERÉS CONTRARIO. Se especifica que "interés contrario" no debe confundirse con "ausencia de interés", o sea,

"existencia de interés propio", pues el accionista puede intervenir en su propia elección como director ("tiene

interés"), y no hay intereses en pugna, sino coincidentes o paralelos. Se entiende que análogo razonamiento es

factible cuando se trata de remunerar a los directores por trabajos efectivamente prestados a la sociedad "y la

retribución es adecuada a la labor realizada y compatible con las reglas legales pertinentes. En este caso, nada obsta a

considerar que se habría de satisfacer, simultáneamente, el legítimo interés del accionista que ha proporcionado una

labor útil a la sociedad y el de ésta que otorga una remuneración justa por ello".

Si ello es así, precisar si existe o no un "interés contrario" impone determinar la existencia de un perjuicio para el

interés de la sociedad, valorando previamente los hechos y circunstancias como característica de los actos anulables

(art. 1.045, Cód. Civil).

b) FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD COLEGIAL. Lo apreciado precedentemente invita a entrar en el alcance del interés

contrario. Sin embargo, en esta ocasión no vamos a desarrollarlo en profundidad, limitándonos a citar algunas

expresiones.

El término "interés de la sociedad" se repite en los arts. 197 y 272 de la LSC, y ha recibido algunas censuras por

implicar un subjetivismo -interés- de las personas jurídicas, elemento subjetivo que sólo puede encontrarse en las

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personas físicas. Por ello, debemos entender como interés contrario todo aquel interés particular que contraríe la

consecución del objeto o de la actividad social: en este sentido y con criterio objetivo debe indicarse la actividad en

competencia, que descalifica para intervenir en la votación.

c) ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN O DE RESPONSABILIDAD. Sólo atendiendo a las circunstancias del caso, podría intentarse

la acción de impugnación para evitar mayor daño a la sociedad, ejercitando la medida cautelar de suspensión

preventiva. La evidencia de los hechos podrá autorizar la actuación ante el daño eventual o potencial.

La acción del art. 251 de la LSC es -en cualquier supuesto evidentemente modificada por el art. 248: si la resolución

judicial fuera nulificante de la resolución en cuestión, por no perjudicar a terceros, los daños y perjuicios previstos por

el art. 254 no necesariamente deberían ser soportados por todos los accionistas que votaron favorablemente -salvo

que conocieran o fueran advertidos de la concurrencia del voto que imponía la obligación de abstenerse, para generar

la mayoría, y de ello resultara luego el perjuicio-, debiendo recaer los daños en cabeza de quien actuó en contra de su

obligación, conforme la solución expresa del art. 248 de la LSC.

Si la abstención en supuestos de interés contrario configura una obligación, queda pendiente referirse al derecho de

impedir ese voto, o sea, al poder de exclusión del ejercicio del derecho de voto en conflicto de interés. Se trata de

evitar la existencia de una resolución inválida, vinculándose a los poderes del presidente de la asamblea y de la

asamblea misma, a las medidas preventivas que pueda dictar un tribunal.

Entendemos que sólo se ejercitará una acción de impugnación del art. 251 de la LSC bajo las condiciones del art. 248

de la LSC en el supuesto de promover la demanda por daño potencial -al no estar ejecutada la decisión, en búsqueda

de una medida cautelar de suspensión preventiva-, que deberá proponerse no sólo contra la sociedad -supuesto

estricto del art. 251, LSC-, sino también contra el no abstenido como único responsable.

Normalmente será conveniente para el impugnante el uso de la acción de responsabilidad, promovible sólo contra el

no abstenido, no enfrentando a la sociedad, y sin los límites de legitimados activos y de plazo de caducidad previstos

por el art. 251 y ss. de la LSC.

DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA. - El derecho de información persigue como finalidad proporcionar al

accionista una instrucción suficiente sobre la situación social o sobre circunstancias relativas a la gestión social.

Dentro de la información societaria puede hablarse de la publicada y la información. La información a la que nos

referiremos es la disponible para los socios, como derecho parapolítico, indispensable para ejercer sus derechos

políticos de voto y determinar la medida de sus derechos patrimoniales. Y ese derecho del socio a tener noticia de la

marcha de la sociedad puede dividirse en espontáneo, o sea aquel que se pone a disposición del socio, del requerido

en cuanto fruto de una interpelación, que inicialmente debe ser societaria y puede derivar en un acto jurisdiccional.

Ese derecho de información es parte de la llamada teoría del control de los socios sobre la administración de la

sociedad, que importa una persona jurídica distinta con un patrimonio autónomo, dentro de la que el derecho de

información propiamente dicho les permite en forma directa o a través de órganos específicos, conocer informes y

estados contables de los administradores.

Este proceso de información se bifurca en: a) información en cuanto a la fijación concreta de las cuestiones objeto de

la deliberación, y b) información sobre la materia de la deliberación,

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o sea, sobre las causas o circunstancias que justifiquen la necesidad de una decisión sobre el punto de que se trate.

Relativo a lo primero, basta recordar que el art. 246 de la LSC establece la nulidad de toda decisión sobre materias

extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo las propias excepciones contenidas en la norma.

En cuanto a lo segundo, es principio esencial en las sociedades anónimas que sus socios -accionistas- pueden solicitar

de la propia sociedad, antes de la celebración de la asamblea o en la asamblea misma, aquella información que

estimen necesaria para decidir con suficiente conocimiento de causa, sobre las cuestiones sometidas a su

consideración.

El derecho de información puede ser incluido dentro de los derechos de los accionistas. Éstos pueden indicarse como

derechos de clase, individuales inderogables, y de minoría.

a) Los derechos de una clase, categoría o grupo de acciones, diferentes a los generales, que no pueden ser alterados

sino por lo resuelto por una asamblea especial de los accionistas involucrados.

b) Los derechos individuales inderogables:

1) Negociabilidad de las acciones y el derecho al dividendo.

2) De impugnar los estados contables.

3) De recibir preventivamente la documentación contable (que hace al derecho de información).

4) Derecho a la cuota de partición.

5) El derecho de voto.

6) El derecho a votar acumulativamente.

7) El derecho de intervenir en la administración eligiendo al directorio, consejo y comisión fiscalizadora.

8) El derecho a ejercitar el receso, cuando se altera el contrato.

9) El derecho a impugnar resoluciones, de directorio o de asamblea.

10) El derecho de suscripción preferente.

11) El derecho de acrecer.

12) El derecho de acceder directamente a la información de no encontrarse organizada la sindicatura.

c) Los derechos de minoría: de cuestionar de responsabilidad a los directores, de no aceptar que se los exima de

responsabilidad, de pedir investigaciones, de pedir información, de pedir convocatoria de asamblea, de pedir control

público.

En este punto es derecho de minoría (2%) solicitar información al síndico, toda vez que como tiene resuelto la

jurisprudencia, "los socios no pueden requerir una rendición de cuentas a la sociedad o sus administradores, pues la

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presentación del respectivo balance y su tratamiento por el órgano societario excluye la posibilidad de recurrir por la

vía mencionada, sin perjuicio de la facultad que le asista para reclamar ante los estrados judiciales, previo agotamiento

de los resortes estatutarios previstos a tal fin".

PUNTO 3 - Derecho de receso: concepto. Accionistas legitimados. Forma de ejercicio.

Caducidad. Efectos. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

DERECHO DE RECESO

CONCEPTO. - El derecho de receso es un derecho individual de todo accionista, de carácter inderogable, consistente

en la facultad conferida por la ley a los accionistas disconformes al tratarse ciertos asuntos de importancia

trascendente para la sociedad, de retirarse de ella, mediante su declaración unilateral recepticia e inequívoca de

voluntad, con reembolso del valor de sus acciones.

Mediante su ejercicio, como tiene resuelto la jurisprudencia, se respeta la libertad del ente social de modificar sus

estatutos, así como la libertad del socio que no comparte tales modificaciones, de separarse de la sociedad, es decir, la

existencia de un derecho bilateral de libertad tanto para aquélla como para éste, que al no compartir las

modificaciones producidas reasume su libertad de acción. Constituye uno de los derechos individuales del accionista,

inderogable (art. 245 in fine) e irrenunciable anticipadamente por cláusula inserta en el estatuto social, en razón de la

función social que cumple de tutelar el interés del socio frente a las decisiones de la mayoría, por lo que se lo ha

considerado como una institución de orden público.

ACCIONISTAS LEGITIMADOS. - Durante el régimen del Código de Comercio, su art. 394 posibilitaba que los accionistas

disidentes y ausentes pudieran ejercitar su derecho de receso, produciéndose una profunda controversia en relación a

si los accionistas abstenidos se encontraban o no comprendidos en dicha posibilidad.

La LSC, en el art. 245, párr. 3°, de su redacción original dispuso que ese derecho podía ser ejercido por los accionistas

"que no votaron favorablemente" y por los "ausentes"; con lo cual quedaba en pie la duda de si la abstención debía

entenderse como manifestación "contraria", es decir, como voto "disidente", o si carecía de sentido positivo o

negativo, y, por ende, no podía reputarse ni como voto "ausente" ni como voto "disidente". A partir de la ley 22.903,

se introduce una modificación de trascendencia, cual es el limitar la posibilidad del ejercicio de este derecho a quienes

"votaron en contra", lo que excluye a los abstenidos, habida cuenta que si bien la abstención, conforme la posición

predominante, implica voto no adhesivo a la voluntad de la mayoría y, por ende, integrativo de los negativos, la misma

desde el punto de vista de la adquisición del derecho de receso no expresa una declaración de voluntad concreta y

explícita respecto de la adquisición de un derecho que tiene características peculiares (Exposición de motivos, cap. II.

secc. V, ap. 16 in fine). Se advierte la tendencia a limitar ese derecho, tanto en este aspecto como por las causales

admitidas.

Se mantiene la posibilidad para los accionistas ausentes, pero siempre que "acrediten la calidad de accionistas al

tiempo de la asamblea".

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CAUSALES Y FORMAS DE EJERCICIO. - La ley contempla causales de procedencia del derecho de receso basadas en

situaciones generadas por decisiones asamblearias o sanciones que alteren la transmisibilidad de la participación

accionaria, que enumeraremos a continuación.

a) Dentro de las primeras:

1) Transformación.

2) Prórroga (excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones).

3) Reconducción (excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus

acciones).

4) Transferencia del domicilio al extranjero.

5) Cambio fundamental del objeto.

6) Reintegración total o parcial del capital.

7) Fusión (en caso de fusión por incorporación, el derecho sólo le corresponde a los accionistas disconformes de la

sociedad incorporada, mas no a los de la incorporante, pues ella conserva su individualidad y la única modificación

consiste en un aumento de capital).

8) Escisión (salvo los accionistas de la sociedad incorporante en la escisión).

9) Aumentos de capital de competencia de asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio.

b) Dentro de las segundas:

1) Retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de acciones.

2) Continuación de la sociedad por haber quedado sin efectos por resolución de la asamblea extraordinaria la

disolución operada por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones.

En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los

accionistas no podrán ejercitar el derecho de receso en los casos de fusión o de escisión si las acciones que deben

recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo

si la inscripción bajo dichos regímenes fuese desistida o denegada (art. 245, párr. 2°).

PLAZO DE EJERCICIO.- En el caso de los accionistas presentes "que votaron en contra" de la decisión, el ejercicio del

derecho de receso deberá efectuarse dentro del quinto día de la clausura de la asamblea. Este plazo coincide con el de

confección del acta.

En relación con los "ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea", el plazo se establece

dentro de los quince días de esa clausura. Por ello, en caso de cuarto intermedio debe computarse desde la fecha de la

asamblea reanudada y concluida.

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CADUCIDAD DEL DERECHO. - El nuevo párr. 4° del art. 245 de la LSC, específica que "el derecho de receso y las

acciones emergentes caducan si la resolución que las origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los

sesenta días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren sin más

el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso".

Por ello, como se afirma, la nueva normativa importa una condición resolutoria; luego, la voluntad manifiesta del

accionista recedente equivaldrá a una expectativa de separación hasta que se cumpla el plazo de "gracia". Si se ejerce

en forma importante ese derecho de receso podría convocarse nuevamente a asamblea para que deje sin efecto la

resolución que genera el receso.

REEMBOLSO DEL VALOR DE LAS ACCIONES. - El reembolso del valor de las acciones debe realizarse conforme el valor

resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias.

La norma, luego de la reforma de la ley 22.903, mejora la forma de determinar el valor de la cuota que corresponde al

socio recedente, fijándose plazo para el reembolso (dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso,

salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de

la sociedad en el supuesto del art. 94, inc. 9, en los que deberá pagarse dentro de los sesenta días desde la clausura de

la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario), y su ajuste

en moneda constante.

Recordamos que, según indica el art. 149 de la LCQ, si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos,

los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo.

EFECTOS. - Para el cómputo del valor de las acciones por haberse ejercido el derecho de receso, debe tomarse en

consideración el balance correspondiente al ejercicio en que se produjo el receso, valuándose las tenencias accionarias

según el importe que surge del mismo. Esta posición meramente lógica reposa en los fundamentos económicos de la

legislación, que deben conciliarse con la realidad.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

DERECHO DE RECESO.-

Concepto.- Es el derecho que le asiste a todo accionista de retirarse de la sociedad, cuando la Asamblea resuelve

modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto.

Además del derecho a retirarse, el accionista podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor

de su participación social actualizada.

Diferentes supuestos.- La Ley 19.550 -arts. 244 y 245- menciona distintas resoluciones ("modificaciones estatutarias")

que autorizan a los accionistas a ejercer este derecho:

a) Transformación, prórroga y reconducción de la sociedad;

b) Disolución anticipada de la sociedad;

c) Transferencia del domicilio social al extranjero;

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 327

d) Cambio fundamental del objeto social;

e) Fusión por incorporación (sólo para los accionistas de la sociedad fusionada);

f) Escisión;

g) Aumento del capital social (decidido por asamblea extraordinaria y que implique desembolsos para los accionista);

etc.

Estos supuestos no son taxativos, ya que el estatuto puede prever otros no contemplados en la ley (conf. art. 89).

Accionistas legitimados.- El derecho de receso sólo puede ser ejercido por: a) los accionistas que votaron en contra de

la decisión -deben notificar su intención de ejercerlo en un plazo de 5 días, desde que finalizó la asamblea-; y b) los

accionistas ausentes en dicha asamblea -el plazo para ejercerlo es de 15 días-.

Caducidad.- El derecho de receso y las acciones emergentes de él caducan si la resolución que los originó es revocada

por una Asamblea en un plazo de 60 días (contados desde que finalizan los 15 días que tiene el accionista ausente para

ejercer el derecho de receso). Por lo tanto, el plazo que tiene la sociedad para revocar la decisión es de 75 días, desde

que finaliza la Asamblea que la originó.

En dicho caso, los accionistas "recedentes" recuperan el ejercicio de sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza

patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Ejemplo: suele suceder que, luego de adoptar una decisión, la sociedad advierte que el receso de alguno de sus

accionistas puede generar grandes pérdidas. En dicho caso, la sociedad utilizara la herramienta que le da la Ley 19.550

-revocación de la resolución-, y así evitará que el accionista "recedente" ejerza efectivamente el derecho de receso.

Valor de las acciones.- Como ya dijimos, el accionista que ejerza el derecho de receso, podrá exigirle a la sociedad una

suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada.

Dicha suma debe calcularse en base al último balance realizado, y su importe deberá pagarse en el plazo de 1 año,

contado desde que finaliza la asamblea que originó el receso.

PUNTO 4 - Impugnación de las resoluciones. Casos. Legitimación. Suspensión preventiva

de la ejecución. Trámite. Caducidad. Revocación de la resolución. Responsabilidades. Art. 251 (1) – Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares. Toda resolución de la asamblea adoptada en violación

de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado

favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la

decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio

de la voluntad.

También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.

Promoción de la acción

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 328

La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la

asamblea.

(1) Artículo sustituido por la Ley 22.903, art. 1, con vigencia para las asambleas que se convoquen con posterioridad al

24/9/83.

Art. 252 – Suspensión preventiva de la ejecución. El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos

graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para

responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.

Art. 253 – Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones. Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere

el artículo anterior, sólo se proseguirá el juicio después de vencido el término del art. 251. Cuando exista pluralidad de

acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la

existencia de las demás.

Representación

Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los

accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial

convocada al efecto conforme al art. 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre

ellos por el juez.

Art. 254 – Responsabilidad de los accionistas. Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se

declaren nulas responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

Revocación del acuerdo impugnado

Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no

procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos

producidos o que sean su consecuencia directa.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

CASOS. - El punto anteriormente expuesto sobre responsabilidad o nulidad en caso de voto en interés contrario, que

formalizó la mayoría para aprobar en el colegio asambleario una resolución, es introductorio de las impugnaciones de

las resoluciones asamblearias.

Las resoluciones asamblearias habidas conformes a la ley y el estatuto se tornan obligatorias para los accionistas y de

cumplimiento obligatorio para los directores (arg. art. 233 in fine).

A contrario sensu, la impugnación de las decisiones asamblearias corresponde por violación de la ley, el estatuto o

reglamento, ofreciendo la ley un instrumento adecuado para constreñir a los poderes mayoritarios a no rebasar en su

actuación los límites de sus propias facultades, el campo de su propia competencia, sin atentar por ello en su contra.

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No se trata solamente de una impugnación merced a vicios de forma, sino de toda violación.

Dentro de este concepto, entendemos impugnable la decisión que por omisión o por acción implique un apartamiento

notorio del cumplimiento del objeto social o cree una imposibilidad de cumplirlo. Se trata ni más ni menos que de una

violación al estatuto, uno de cuyos elementos fundamentales (art. 11, inc. 3) es el objeto social preciso y determinado,

a cuya consecución se coordina el instituto societario según las previsiones del legislador, de acuerdo con la causa

fuente o razón económica que se tuvo en vista al normar esta clase de contrato de organización.

Los casos de nulidad de deliberaciones y resoluciones asamblearias pueden ser determinados en:

a) Existencia de vicios formales o de procedimiento.

1) En la convocatoria.

2) En actos a realizarse entre la convocatoria y la reunión.

3) En la constitución del acto y en la reunión en sí, o sea de actos que afectan la existencia misma del colegio.

4) En la deliberación.

5) En la votación y en la proclamación de la misma.

6) En la confección del acta.

b) Existencia de vicios de fondo:

1) Por falta de capacidad de la sociedad.

2) Por falta de competencia de la asamblea.

3) Por vicios en los votos decisivos.

4) Por la ilicitud del contenido de la resolución.

Además, en cada uno de los casos, corresponderá determinar si se trata de una cuestión de nulidad absoluta o

relativa, distinción que tiene trascendencia fundamental respecto de los titulares de la acción y a la no aplicabilidad

del plazo de tres meses que la doctrina mayoritaria sostiene para casos de nulidad absoluta, lo que ha motivado que se

restrinjan esos supuestos, sosteniéndose que son pocos los casos en que puede hablarse de un "orden público

societario".

Las nulidades absolutas se refieren a decisiones que contravengan disposiciones de orden público, o afecten derechos

inderogables de los accionistas, y nulidad relativa en los demás casos. Sin embargo, hemos de aclarar que el criterio de

distinción de las categorías de nulidades, es en nuestra ley bastante confuso, por lo cual sin entrar en polémicas más

profundas, diremos que para nuestros fines será nulidad absoluta aquella que es insubsanable -con prescindencia de si

se trata de acto nulo o anulable-, comprendiendo todos los demás supuestos en una sola categoría, la de las nulidades

subsanables.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 330

LEGITIMACIÓN. - De acuerdo a la nueva redacción del art. 251 de la LSC, se consideran titulares de la acción social de

impugnación promovida contra la sociedad, "los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva

decisión" y "por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada"; además

quedan comprendidos los accionistas que votaron favorablemente "si su voto es anulable por vicio de la voluntad".

También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y la autoridad de contralor.

Ahora bien, al aludir la ley a todos aquellos accionistas que no hubiesen votado favorablemente en la respectiva

decisión y por los ausentes que acreditasen la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada, sin hacer

referencia alguna a los abstenidos, el tema resulta opinable: para un sector de la doctrina queda en claro ahora -luego

de la reforma- que el accionista abstenido carece de este derecho; para el otro sector, en cambio, el art. 251 pone fin a

un largo debate: el accionista presente que se abstuvo de votar puede

impugnar la decisión asamblearia.

Aplicando armónicamente lo dispuesto por los arts. 215 y 251 de la LSC, se estimó que quien no se encuentra

registrado como accionista en el libro respectivo (tratándose de acciones nominativas no endosables), y no realiza

además el depósito de los títulos prescripto por el art. 238 de la LSC, carece de legitimación para impugnar una

decisión asamblearia. Ello, con independencia de la fecha en la cual el impugnante habría adquirido las acciones

correspondientes.

MEDIDAS CAUTELARES. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LA EJECUCIÓN. - Como medida cautelar, el juez puede a pedido

de parte suspender la ejecución de la resolución impugnada.

En ese orden se ha sostenido que debe existir un motivo grave y no mediar perjuicio para terceros.

La alegación de que se denegó información al accionista no constituye motivo grave que justifique la suspensión de la

decisión asamblearia. Las meras desavenencias entre socios que no comprometen el ente no importan "peligro grave"

para el ente.

La existencia de motivos graves que justifican la suspensión de la decisión asamblearia debe configurarse respecto de

la sociedad en cuyo interés se establece el procedimiento impugnatorio del art. 251 de la LSC. La misma no puede

adoptarse si afecta al giro social.

Tampoco debe confundirse la medida cautelar de suspensión de una resolución asamblearia con una intervención

judicial que sustituya total o parcialmente al órgano de administración, propia de un juicio de remoción de los

administradores.

No constituye causal de suspensión de la decisión asamblearia el impedimento para que el accionante ejercite sus

derechos de socio que no resulte violatorio de la ley o los estatutos. Que se haya renovado el órgano de

administración sin aprobarse o rechazarse al mismo tiempo el informe contable sobre la gestión cumplida por los

miembros del directorio saliente, no amerita la existencia de irregularidad manifiesta.

Exceso formal sería el de requerir impugnación de asamblea para permitir que los socios minoritarios (arg. art. 275)

puedan promover acciones de responsabilidad contra los directivos, pese a haber sido éstos eximidos de

responsabilidad por la mayoría con la

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oposición de no menos del 5%. Implicaría un hipergarantismo al principio de mayoría.

TRÁMITE. - El trámite se regirá por las normas del juicio sumario (art. 15, LSC), que en nuestra provincia equivale al

juicio abreviado, o el juicio similar correspondiente a la jurisdicción del domicilio social, que resulta competente.

Vencido el plazo de tres meses desde la clausura de la asamblea -y sin mediar revocación-, proseguirá al trámite

acumulándose todas las acciones que se hubieran promovido contra la sociedad, y que deberán ser denunciadas por el

directorio en todas y cada una de las causas, integrándose así un litisconsorcio necesario. Antes sólo puede adoptarse

la medida cautelar prevista en el parágrafo anterior y la notificación a la sociedad.

Si la acción fuese intentada por la mayoría de los directores o de los miembros del consejo de vigilancia, en cualquiera

de tales supuestos los accionistas que votaron favorablemente la resolución impugnada (y que por tanto responden

solidariamente de las consecuencias, art. 254), deberán realizar una asamblea especial en la que designarán por

mayoría un reemplazante a ese fin (art. 253, párr. 2°), y de no alcanzarse tal mayoría, será el representante designado

por el juez entre los accionistas vinculados así a la responsabilidad por la resolución impugnada.

CADUCIDAD. - El término para interponer la impugnación es un término de caducidad y no de prescripción, pues no se

suspende ni interrumpe y es común para todos. El plazo no es aplicable al caso de nulidad absoluta, que la

jurisprudencia estima que es no compurgable ni confirmable. Conforme el art. 253 de la LSC, dentro del plazo se

acumulan las acciones, se notifica a la sociedad y se adoptan medidas cautelares. El plazo corre desde la clausura de la

asamblea, o sea que no lo afecta el cuarto intermedio, sin perjuicio de que la acción puede proponerse tan pronto

exista resolución (mientras se está deliberando).

Recientemente ha resuelto la jurisprudencia un tema altamente opinable: "para impugnar la asamblea (art. 251, LSC),

es aplicable el plazo de gracia del art. 124 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación". En efecto, si bien resulta claro que

el plazo de tres meses fijado por el art. 251, constituye como hemos visto, un plazo de caducidad, lo cierto es que al

propio tiempo se trata de un plazo contenido en la legislación de fondo, lo cual planteaba la duda en torno a la

aplicabilidad de las respectivas legislaciones procesales locales, como lo ha efectuado el fallo, citado.

REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. - La resolución dictada puede ser revocada por una asamblea posterior (art. 254,

párr. 2°). La decisión societaria de revocarla surtirá efecto desde entonces y a partir de ese momento no procederá la

iniciación o la continuación del proceso de impugnación, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad por los

efectos producidos o que sean su consecuencia directa (arg. art. 254 in fine). Prácticamente tiene un efecto de

allanamiento si la demanda ha sido interpuesta y notificada, o se ha tomado conocimiento de una medida cautelar. No

obstante, el tema es opinable.

RESPONSABILIDADES. - Nos referimos a las que resultan del voto favorable a las resoluciones anuladas, que surge del

art. 254 y ss. de la LSC. Conforme la naturaleza de acto colectivo, y la responsabilidad colegial indicada, no basta

indicar el número de votos, sino que debe individualizarse el sentido del voto de cada uno de los accionistas

asistentes. Debe recordarse que el voto negativo legitima activamente para ejercer la acción de impugnación, y el

positivo impone asumir la responsabilidad en caso de ser favorable la resolución judicial ante la impugnación.

Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones declaradas nulas responderán ilimitada y solidariamente

por las consecuencias acarreadas por las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores,

síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

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Si se revoca la resolución impugnada o se confirma la asamblea cuestionada en forma válida, el juicio no prosigue, sin

perjuicio de dilucidarse problemas de costas, gastos y responsabilidad, pues la sociedad o los accionistas que votaron

favorablemente y quedaron luego en minoría, pueden sostener la legalidad de la solución original, no obstante lo cual

se revocó a fin de evitar un mayor conflicto, limitando entonces la cuestión a las costas y otros daños si los hubiere.

(Juan M. Farina)

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ASAMBLEARIAS

La regulación legal en la Argentina. - La ley 19.550 regula lo referente a la impugnación de las decisiones de las

asambleas de la sociedad anónima en los arts. 251 a 254.

El art. 251 dispone: "Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento,

puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión

y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que

votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.

También pueden impugnrla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor". En

el último párrafo agrega que "la acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los

tres meses de clausurada la asamblea".

Principio general. - Las asambleas se reúnen para resolver sobre las cuestiones sometidas a su consideración. La

resolución adoptada por la asamblea es válida siempre que se hayan cumplido correctamente los requisitos legales en

el trámite de su convocación, reunión, deliberación, votación y decisión. En líneas generales, debe mediar lo siguiente:

a) Una convocatoria regular, según la ley y los estatutos, cuyo fin es que todos los accionistas estén informados de que

la asamblea está llamada a deliberar sobre aquellos puntos determinados. Por consiguiente, ella debe haber sido

convocada por el órgano competente y la convocatoria publicada dentro del término, en el tiempo, lugar y modo

indicados por la ley y el estatuto. El día y lugar de reunión y cuestiones a tratar deben ser publicados de la manera

prescripta, pues la publicación sirve como medio oficial de notificación.

b) Dentro del término fijado por la ley, antes de la reunión, el accionista tiene que haber cumplido con el requisito de

comunicación de la voluntad de concurrir (art. 238, párr. 2o), y se debe haber formado el correspondiente registro de

accionistas para identificar a quienes tienen derecho a intervenir en la asamblea y el número de votos computables.

c) En el acto de apertura de la asamblea se tiene que haber constatado la presencia del número de acciones (quorum)

que la ley o el estatuto prescriben como condición de validez para la constitución de la asamblea.

d) Si la asamblea tiene por objeto tratar los estados contables y aprobación del balance anual, además de las

condiciones señaladas, también se debe haber cumplido con los requisitos referentes al depósito de los ejemplares de

los documentos correspondientes, por lo menos quince días antes del día señalado para la asamblea que ha de

discutirlo (art. 67).

e) Reunida válidamente la asamblea, se tiene que haber permitido deliberar libremente a los accionistas y votar,

computandole correctamente el número de votos.

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f) Se debe haber redactado el acta que dé cuenta de las deliberaciones y resoluciones adoptadas por la asamblea, con

los requisitos exigidos por la ley y el estatuto (art. 73).

Cuando se ha omitido cualquiera de los requisitos mencionados o se los ha cumplido defectuosamente, la resolución

de dicha asamblea es impugnable.

Causales de impugnación. - Dentro de la amplia fórmula legal contenida en el art. 251, cabe impugnar una decisión

asamblearia por vicio en la convocación de la asamblea o en su constitución, en el proceso deliberativo, en la votación,

en el cómputo de los votos y por el contenido de la resolución asamblearia. Incluso cabe impugnar el acta de la

asamblea.

Pasaremos a estudiar cada uno de los supuestos enunciados.

a) Vicio en la convocación. Salvo el caso de la asamblea unánime, las asambleas de la sociedad anónima deben ser

convocadas según la ley y los estatutos como condición de validez de la resolución que adopta. Constituyen vicios de la

convocación que tornan irregular la celebración de la asamblea y, consecuentemente, las resoluciones que adopte:

1) Si la convocatoria no ha sido publicada en el diario que ordena la ley o no se han efectuado las publicaciones

durante los días y con la antelación debida (art. 237). Este vicio no queda subsanado aun cuando se haya citado a los

accionistas individualmente por correspondencia.

2) Si en la publicación no se transcribe el orden del día u omite mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y

lugar de reunión, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.

Cuando se trata de la asamblea ordinaria prevista en el art. 134, inc. 19, la regularidad de la convocatoria exige,

además -como lo ordena el art. 67-, que en la sede social queden copias del balance, del estado de resultados del

ejercicio de los resultados acumulados, y de notas, informaciones complementarias, cuadros anexos, memoria del

directorio, e informe de los síndicos, a disposición de los accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su

consideración por ellos. La omisión de tales requisitos es causal de impugnación de la asamblea.

3) Cuando existe una violación de la ley o del estatuto en la convocatoria, parecería que ya cabe oponerse a la

celebración de la asamblea, sin esperar a que ella se reúna y resuelva.

Sin embargo, nuestros tribunales se muestran cautelosos.

b) Vicio en la constitución de la asamblea. La asamblea debe reunirse en el lugar, día y hora establecidos en la

convocatoria. Además, para que se la tenga por constituida legalmente, debe reunirse el quorum que en cada caso

exigen la ley y el estatuto.

Sólo pueden asistir a la asamblea los accionistas que lo hayan notificado como ordena el art. 238. Constituye una

irregularidad si se permite asistir a una asamblea a accionistas que no hayan cumplido con tal requisito.

La asamblea se constituirá irregularmente si se impide el acceso a los accionistas que hayan cumplido con los recaudos

necesarios.

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Más grave aún es cuando la asamblea no se ha celebrado y aparece el acta en el libro respectivo. Situación semejante

se da cuando ha habido una reunión de algunos socios sin mediar convocatoria. Consideramos que estos casos

constituyen los llamados "actos inexistentes". Pero, aun así, será necesaria la acción de impugnación para que se

declare nula el acta pertinente, pues mientras esa nulidad no sea declarada se presume su validez.

c) Vicio en la deliberación. La deliberación es de la esencia de toda asamblea, pues mediante ella se llega a formar su

voluntad, que se manifiesta en la resolución adoptada. El derecho de discusión del accionista es parte del derecho de

información, que se encuentra reglamentado por el art. 55 y que es congruente con lo dispuesto en el art. 69 y concs.

de la ley 19.550. El accionista no tiene únicamente el mero poder de asistencia a la asamblea o de ejercicio del

derecho de voto, sino que esto se integra con el derecho de análisis y de emitir sus opiniones, dado que aun el

accionista no legitimado para votar puede hacer oír su opinión.

El derecho de discusión no puede limitarse, salvo razonables disposiciones estatutarias o reglamentarias de

ordenamiento, pues de otro modo podría estar viciado el acuerdo colegial en el que se impidió la discusión y análisis

de los asuntos sociales.

Todo acto que altere o vicie el proceso deliberativo hace impugnable la correspondiente resolución. Del mismo modo,

salvo el caso de la asamblea unánime, estará viciado el proceso deliberativo si se someten a resolución de la asamblea

cuestiones no previstas en el orden del día, excepto cuando esto está expresamente autorizado por la ley (ver art.

246).

Las discusiones deben ser congruentes con el principio de la obligación de buena fe, fundamentalmente en la etapa de

la deliberación y resolución correspondiente.

d) Vicio en la votación. Hay vicio en la votación cuando indebidamente no se permita a determinados accionistas

emitir sus votos; cuando el cómputo de votos no sea correcto por defecto o por exceso; cuando se permite votar a

accionistas sobre determinado asunto respecto del cual deben abstenerse. Por ejemplo, según el art. 241, "los

directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden votar en las decisiones

vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su

responsabilidad o remoción con causa". Y, según el art. 248, "el accionista o su representante que en una operación

determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de

votar los acuerdos relativos a aquélla.

e) Violación del art. 67. Obligación del directorio de poner a disposición de los accionistas la documentación a tratar.

En un fallo se dijo que "corresponde declarar la nulidad de las asambleas -extraordinaria y ordinaria- de la sociedad

anónima demandada, toda vez que fueron celebradas omitiendo cumplir con la obligación de poner a disposición de

los accionistas, en la sede social, copias del balance y del estado de resultados con no menos de quince días de

anticipación a su consideración por dicha asamblea, pues ello implicó una violación al derecho de información de los

accionistas, quienes carecían de los datos indispensables para deliberar sobre los aspectos propuestos en la

convocatoria".

En otro se expresó que, "aun considerando que la decisión asamblearia y el desarrollo del acto violaran el derecho de

información de los accionistas y existen vicios en la convocatoria, éste es un derecho individual, por lo que la nulidad

que se persigue es relativa (art. 1.048, Cód. Civil) y confirmable. La inacción del titular del derecho durante el plazo

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previsto por el art. 251 de la ley 19.550 sella la suerte de su demanda impugnatoria, pues no se está ante una hipótesis

de nulidad absoluta que autorice a emplazar la impugnación fuera del ámbito del art. 251 de la lay de sociedades

comerciales".

f) Vicio en el contenido de la resolución. La asamblea pudo haber sido convocada y haber funcionado correctamente,

pero la decisión adoptada dentro de un trámite correcto puede resultar contraria a la ley, al estatuto o al reglamento.

Ejemplos en que procede la nulidad de la resolución asamblearia por su contenido:

1) Cuando se afectan normas como las que tienden a asegurar la integridad del capital social o se trate de resoluciones

que persiguiesen un fin u objeto ilícito.

2) Las que tienden a alterar la estructura, las funciones o las atribuciones de los órganos de administración

indispensables como la asamblea, el directorio y la sindicatura, y en tanto se pretendiese adjudicar a un órgano

funciones que por ley corresponden a otro.

3) Las resoluciones que fuesen incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, como las que pretendan

desconocer la división del capital en acciones o la limitación de responsabilidad de los accionistas.

4) Las que sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

5) Según HALPERIN, constituye vicio en el contenido de la resolución la aprobación de un balance sin las reservas

correspondientes.

6) Es impugnable la resolución asamblearia cuyo contenido no es congruente con el objeto social.

g) Impugnación de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables. La decisión asamblearia que aprueba o

rechaza los estados contables presentados por el directorio será impugnable en la medida en que se dé alguno de los

supuestos previstos en el apartado anterior.

Mención especial merece la impugnación de la resolución que aprueba los estados contables cuando se acusa falsedad

en su contenido, y no limitar la impugnación a que se haya impedido su correcto tratamiento en el desarrollo de la

asamblea.

Podría cuestionarse judicialmente el balance aprobado si se acusa y se prueba mediante pericia contable que se

omiten asientos o que se incluyen otros carentes de comprobantes, con el objeto de desfigurar la verdad real del

estado de los negocios, cuando en su confección se incurre en tergiversaciones, exhibiendo la situación económico-

financiera de modo inexacto. Sólo en supuestos de esta extrema gravedad, lindantes con el dolo. La acción judicial

debe ir dirigida a impugnar el contenido de la documentación aprobada, la cual, de resultar favorable al impugnante,

dejará sin efecto la respectiva resolución asamblearia. En un fallo se ha resuelto que su aprobación por la asamblea

comporta únicamente la toma de conocimiento por parte de los accionistas, sin que se siga de esa decisión ninguna

medida ejecutoria propiamente dicha.

h) Vulneración de la prohibición a los directores (a su vez accionistas) de votar la aprobación de su gestión. En un fallo

se dispuso que debía declararse la nulidad de la decisión de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima demandada,

que determinó la aprobación de la gestión de los directores, toda vez que el directorio votó a favor de la

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aprobación de su propia gestión, actuando en interés propio, pues para que el voto sea válido se requiere, como

condición esencial, que el accionista actúe en interés de la sociedad.

j) Impugnación del acta. Rara vez el acta de la asamblea se hace inmediatamente después de celebrada ésta y es

sometida a la aprobación de los asistentes. Pese a que el art. 73 ordena que las actas de las asambleas serán

confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días por el presidente y los socios designados al efecto, en la práctica

muchas veces no se cumple con esta exigencia. Esto trae como resultante que el acta suele contener errores o

también falsedades. Puede ocurrir que el acta íntegra sea falsa, cuando se refiera a una asamblea que no fue

celebrada.

Legitimación activa. - El art. 251 determina quiénes pueden impugnar de nulidad una resolución asamblearia: a) los

directores; b) los síndicos; c) miembros del consejo de vigilancia; c) la autoridad de control; e) los accionistas que no

votaran favorablemente; f) los accionistas ausentes, y g) los accionistas que votaron favorablemente, si su voto es

anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.

Suspensión preventiva de la decisión asamblearia.- El art. 252 admite que en casos excepcionales el juez ordene

suspender la ejecución de la resolución impugnada. Constituye una verdadera medida cautelar sujeta a las

disposiciones de los respectivos códigos de procedimientos y a los requisitos establecidos por el art. 252.

a) Es una medida cautelar pero no de carácter preventivo, pues el peticionante, al solicitar la suspensión, debe

acreditar que se ha promovido la acción de nulidad. Consideramos que esta conclusión surge de las palabras de la

norma, que habla de "la resolución impugnada", lo cual indica que judicialmente ha sido planteada la nulidad.

Coincidentemente con este criterio, un fallo dijo que "la suspensión de la decisión asamblearia que autoriza el art. 252

de la ley 19.550 tiende a evitar la inocuidad de los procedimientos que determinan el litigio o la frustración del

derecho que se ejercita y es presupuesto de la misma que se haya incoado (iniciado) la acción de 'impugnación de

nulidad' de dicha resolución asamblearia".

b) Debe mediar pedido de parte, o sea que quien solicite la suspensión debe ser parte en el juicio de impugnación, lo

cual corrobora lo expuesto precedentemente.

El juez no puede disponer la suspensión de oficio, pues sólo puede actuar a pedido de parte, y frente a los elementos

que prueben y avalen la procedencia y necesidad de la suspensión pedida.

c) Deben existir motivos graves. El juez debe actuar con gran prudencia, pues la ejecución de las decisiones de la

asamblea de accionistas y el perjuicio que prima facie hayan causado o que eventualmente pueden provocar a la

sociedad o a sus integrantes las decisiones objetadas, adoptadas por la mayoría de los concurrentes, deben ser

debidamente acreditados para configurar los "motivos graves" que exige el art. 252 de la ley 19.550.

d) Que no medie perjuicio para terceros. Señalan con razón SASOT BETES y SASOT que esta norma resulta de difícil

interpretación y, desde luego, de no menos difícil aplicación.

Al ser la asamblea un acto interno de la sociedad, no se acaba de ver cómo podrá el juez establecer si la suspensión

puede perjudicar a terceros, particularmente teniendo en cuenta que éstos, por ser extraños al acto asambleario, no

tienen intervención en la suspensión.

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e) El peticionante debe prestar garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la

sociedad. El juez debe contemplar las consecuencias económicas y financieras, el descrédito futuro, las trabas al

desenvolvimiento comercial de la empresa.

Cuando la suspensión afecte derechos de los accionistas, como ocurriría si la medida afectara al reparto de los

dividendos, el juez deberá contemplar también este aspecto en la extensión de la garantía exigible.

f) ¿La suspensión puede decretarse inaudita pars? La ley no dice nada al respecto.

Consideramos que el juez, en cada caso particular, debe actuar con ponderación y prudencia, procurando armonizar

los intereses del peticionante de la medida con los de la sociedad. Si evidentemente la suspensión se impone de

inmediato, el juez habrá de decretarla inaudita pars, a fin de no desvirtuar la finalidad perseguida con la medida.

Revocación del acuerdo impugnado mediante asamblea posterior. El art. 254, parte 2a, dispone: "Una asamblea

posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la

iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que

sean su consecuencia directa".

BOLILLA XIII

PUNTO 1 - De la administración. Introducción Directores. Prohibiciones e

incompatibilidades. Carácter personal del cargo. Formas de elección: por voto

acumulativo, por categoría, duración, suplencias, renuncia, remoción, remuneración. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

LEGAL Y CONVENCIONAL

INTRODUCCIÓN. – A fin de poder desarrollar las actividades que integran su vida jurídica, la sociedad como persona de

existencia incorporal necesita de órganos que la gobiernen, la administren y la representen legalmente.

En ese sentido, la legislación societaria ha determinado una forma de organización básica para cada tipología

societaria, disponiendo para ello la existencia de órganos con funciones y atribuciones propias.

La ley societaria marca una clara diferenciación entre la administración de la sociedad anónima, encomendada al

directorio (art. 255, LSC) y la representación social que corresponde al presidente del directorio (art. 286, LSC).

Obviamente en caso de directorio unipersonal, la representación será detentada por ese único director.

Por ello se afirma que el órgano administrador (directorio), al desarrollar la función de gestión interna, se desenvuelve

en la esfera interna de la sociedad, en tanto que la presidencia al desplegar su actuación, con relación a terceros, lo

hace en la esfera externa.

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A renglón seguido de la disposición comentada del art. 268 de la LSC, acerca de que la representación de la sociedad

corresponde al presidente del directorio, se expresa: "El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más

directores".

Se diferencia de la representación mediante mandato, en que debe recaer necesariamente en un director y que, al

igual que ocurre con la del presidente, se trata de una representación legal.

En efecto, si se correlaciona delegación con representación surgen las siguientes diferencias esenciales.

a) La delegación sólo puede recaer entre quienes integran el órgano de administración, en tanto que la representación

puede conferirse a cualquier persona.

b) Los delegados actúan por la sola designación del directorio o de la asamblea, en tanto la representación lo hace en

virtud de un apoderamiento, dado en el instrumento que corresponda.

c) Los delegados son representantes legales, a veces mandatarios necesarios, mientras que la representación configura

un mandato voluntario.

d) Los delegados definen la voluntad social como cuerpo (directorio), mientras que la representación no forma parte

del órgano administrativo.

e) El delegado asume la dirección de los negocios sociales, mientras la representación está subordinada al directorio y

limitada al contenido del mandato.

f) La delegación presupone un órgano colegiado, puesto que el director individualmente considerado, no puede

delegar por imperio de la LSC (art. 266), en tanto que la representación es factible lo mismo en el caso del director

único que en el directorio pluripersonal.

Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia que "la representación de una sociedad anónima corresponde al

directorio y no a los directores en forma singular, sin perjuicio de la representatividad inherente a las funciones del

presidente del órgano. Vale decir que, con la salvedad apuntada, en un directorio plural que actúa colegiadamente, la

representación no es atribuible a cada director, sino al órgano. Las facultades que en ese sentido tiene el presidente,

pueden extenderse, por vía estatutaria, a otro u otros integrantes del directorio.

DIRECTORIO

CARACTERES. - El directorio es el órgano permanente, esencial y colegiado (art. 255, LSC), que tiene a su cargo la

administración de la sociedad anónima con las facultades conferidas por la ley y los estatutos, integrado por

directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de los accionistas. De ello podemos inferir

algunos caracteres.

a) Se trata de un órgano social, centro de atribución de competencia, en reemplazo de la amorfa (imperfecto,

desproporcionado, defectuoso) sustentación proveniente del contrato de mandato. Frente a la antigua concepción

contractualista de la figura del administrador, la ley societaria ha rehuido dar la calificación de mandato para la

relación que liga al administrador con la sociedad, sin duda porque entiende que esta calificación no se corresponde

con el concepto del administrador como verdadero órgano de la sociedad y que la relación jurídica

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entre la persona titular del órgano administrativo y la sociedad es mucho más compleja que la simple relación de

mandato. Además, se ha dicho que el mandato supone la existencia de dos contratantes, lo que no existe en la

sociedad, en la cual el órgano de la gestión social surge unilateralmente en el mismo instante que se crea la persona

jurídica, y también es de esencia del mandato que pueda conferirse y no que se deba hacerlo, lo que significa que no

existe tal posibilidad contractual sino una imperatividad que se opone al mandato.

Tampoco los administradores son factores, sino la sociedad misma, por lo cual quedan investidos de la función gestora

y representativa; son órganos legales de la sociedad, sin delegación de poderes, pues tienen poderes propios.

b) Es un órgano necesario, ya que la sociedad no puede actuar en el comercio, debiendo recurrirse al procedimiento

fijado por la ley (art. 258, LSC) para la elección de suplentes y designación de reemplazante en caso de vacancia. No

existe obstáculo legislativo para que una persona jurídica pueda desempeñar el cargo de director de una sociedad

anónima, actuando mediante su representante.

c) Es permanente, o sea, dura toda la vida de la sociedad, lo que no se contradice con la

temporalidad del cargo de director, que no puede exceder de tres ejercicios, sin perjuicio de

su permanencia en el cargo hasta ser reemplazado (art. 257) y de su reelegibilidad (art. 256,

LSC).

d) Es un órgano colegiado (art. 255), pudiendo ser unipersonal en las sociedades anónimas cerradas, debiendo ser

pluripersonal (con no menos de tres directores) para las sociedades anónimas abiertas; se faculta a la asamblea de

accionistas para determinar el número mínimo y máximo permitido.

La colegialidad implica que las decisiones se toman por deliberación y votación en reunión de sus componentes.

El asiento de sus decisiones en un libro de actas se impone también para el directorio unipersonal, para determinar la

actuación del órgano.

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA SER DIRECTORES. - El art. 256 de la LSC, determina las condiciones para

desempeñar el cargo de director de una sociedad anónima.

a) No es obligatoria la calidad de accionista, pues "la calidad técnica no depende de la titularidad del capital", sin

perjuicio de que el estatuto exija tal calidad.

b) Se debe tener capacidad para ejercer el comercio (art. 264, inc. 1).

c) En cuanto a la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser director, la doctrina se encuentra sumamente

dividida. Nos pronunciamos por la afirmativa.

d) En nuestro derecho no hay límite para la acumulación de este tipo de cargos, ni de edad para su ejercicio, como

ocurre en otras legislaciones, sin perjuicio de una cláusula estatutaria en tal sentido.

El propio art. 256 de la LSC determina que el estatuto establecerá la garantía que debe prestar el director y que la

mayoría absoluta de éstos debe tener un domicilio en la

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República, debiendo todos ellos constituir un domicilio especial, donde serán válidas las notificaciones que se les

efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad (arg. art.

256 in fine, LSC).

Por su parte, el art. 264 de la LSC fija las prohibiciones e incompatibilidades para ser directores y gerentes (las que

actuarán como impedimento para la designación o como factor de remoción): 1) quienes no pueden ejercer el

comercio; 2) los fallidos (ver arts. 234 a 238, ley 24.522); 3) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer

cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheque sin fondos y delitos

contra la fe pública, quienes cometieren delitos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, en

todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena, y 4) los funcionarios de la Administración pública

cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones.

También se enumeran incursos en supuestos especiales, los corredores, los martilleros, los agentes de bolsa, los

escribanos, el fiduciario de los debenturistas, entre otros.

En cuanto a la sanción correspondiente a la violación de estos preceptos, si la transgresión fue cometida al momento

de la designación del director, implicará su nulidad; si se tratare de una causal sobreviniente, constituirá un supuesto

de remoción con causa.

Desde el punto de vista interno de la sociedad, si la participación del director afectado fue decisiva para posibilitar la

toma de la decisión, devendrá la nulidad de ésta; empero, frente a terceros, dichos vicios resultan inoponibles, por

aplicación de los principios de la teoría de la apariencia.

CARÁCTER PERSONAL DEL CARGO. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. PODERES. - El director no puede delegar su cargo, ni

otorgar mandato para que su representante ejercite esa función. Una problemática de esa situación es la posibilidad

de elegir como director a una persona jurídica.

Producto de que el cargo de director es personal e indelegable (art. 266, LSC), es que el director no puede otorgar

poder general o especial para que alguien, en su nombre, desempeñe sus funciones.

Ello no implica sostener que el directorio, como órgano, pueda, en el ámbito de sus atribuciones, otorgar poderes

especiales o generales, sin que ello implique delegación alguna de su responsabilidad.

Sobre el particular se ha expedido recientemente la jurisprudencia, analizando la posible delegación de hecho de la

representación social en terceros, mediante el otorgamiento, por parte del presidente del directorio (representante

por antonomasia), de un poder general de administración y disposición a favor de terceros. La sentencia consideró que

el otorgamiento de poder por el presidente del directorio obliga a la sociedad en los términos del art. 58 de la LSC

siendo inoponible al tercero la disposición estatutaria que requiere la firma de dos miembros del directorio para

obligar a la sociedad.

La solución determina una aplicación del art. 58, en relación con el conflicto aparente de dicha norma con el art. 266

de la LSC. Empero -reiteramos- no resulta posible asimilar sin más el otorgamiento de un poder general a la delegación

de facultades prohibida por la última norma mencionada.

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En este sentido, cabe recordar que el art. 270 de la LSC prevé que el directorio puede designar gerentes generales o

especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la

administración.

Por otra parte, en caso de ausencia, el director no podrá votar por correspondencia, ni procurar integrar el quorum de

la reunión, en virtud de un mandato representativo u otro negocio jurídico, pudiendo únicamente hacer conocer su

voto por medio de otro director, en cuyo caso su responsabilidad será la de los directores presentes (arg. art. 266 in

fine, LSC).

FORMAS DE ELECCIÓN. - La elección de los directores es efectuada, en el caso del primer directorio, al constituirse el

ente, si se trata de la constitución por acto único (art. 166, inc.

3), o mediante la asamblea constitutiva, si lo es por suscripción pública (art. 179, inc. 4). En esa oportunidad es

formalizada en el acta constitutiva, no integrando las previsiones del estatuto.

Los directorios subsiguientes se elegirán mediante designaciones efectuadas por la asamblea ordinaria de accionistas

(art. 234, inc. 2), o por parte del consejo de vigilancia si así lo dispusiere el estatuto (arts. 255 y 281, inc. d, LSC).

La elección que efectúa la asamblea ordinaria, como es lógico, se hará como cualquier otra decisión de dicho cuerpo, a

mera pluralidad de votos, o mas correctamente "por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en

la respectiva decisión", salvo cuando el estatuto exija mayor número" (arg. arts. 243, párr. último, y 244, párr. 3°, LSC).

La ley prevé también otras dos posibilidades de designación de directores, propendiendo (tender, inclinarse,

simpatizar, preferir) a que determinadas minorías puedan obtener representación proporcional en el órgano de

administración.

a) ELECCIÓN POR CATEGORÍAS. Una de esas formas de elección es la elección por clases, categoría, grupo o tipo de

acciones.

Así se ha dicho: "Si bien no cabe la menor duda de que la implantación del sistema eleccionario para elegir directores

por 'categoría' o 'clases' de acciones trata de proteger las minorías, accediendo a designar uno o más directores, no

hay que desconocer que este mismo sistema permite incorporar otros grupos (minoritarios o mayoritarios) para cubrir

requerimientos financieros o de control (absoluto o compartido)".

Por otra parte, se dijo que el art. 262 de la LSC supone: 1) la elección grupal de directores, siempre que existan

diversas clases de acciones; 2) que el estatuto -en este caso- puede prever que cada clase elija uno o más directores, a

cuyo efecto reglamentará la elección, y 3) que la remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase;

obviamente, se trata de una asamblea especial.

Resulta equivalente clase, categoría, grupo, grupos, series, etc., sea que refieran a: a) ordinarias o privilegiadas, voto

múltiple, etc.; b) derecho de elección de directores, y c) forma de transferencia de las acciones. Es decir, en el caso de

que hayan diversas clases de acciones, sea por tener cada clase o categoría naturaleza distinta (ordinarias con o sin

voto privilegiado, acciones con preferencias patrimoniales a las que no se les haya restringido el derecho de voto; art.

217), o bien aun dentro de una igual naturaleza (p.ej., siendo todas ordinarias de un voto) que el estatuto prevea que

dentro de ellas se organicen clases que tengan representación en el directorio, en cuyo caso, no sólo determinará qué

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número elige cada clase, sino la forma de la elección. A no dudarlo, la elección se formalizará en una asamblea general

ordinaria (art. 234) que, en cuanto a la elección de los directores por clase, se dividirá en asambleas especiales

ordinarias (art. 250) para llegar a la elección total.

b) LA ELECCIÓN POR VOTO ACUMULATIVO. La acumulación de votos es un derecho individual inderogable en el

ejercicio de voto electivo, que sólo se puede postergar frente a un derecho de elección por clase.

El derecho del art. 263 sólo cede ante la organización de la elección por clase prevista en el art. 262 de la LSC.

Dificultades interpretativas del texto originario impusieron su modificación. Según la exposición de motivos de la ley

22.903, la modificación incorporada al art. 263 procura solucionar las divergencias motivadas por su redacción

anterior, por lo cual se aplica a dicho artículo la interpretación dada a la norma vigente por la Comisión Nacional de

Valores, la Inspección General de Justicia y otros organismos de contralor, persuadida la Comisión de Reforma de que

en los casos en que haya habido criterios divergentes de los que se adoptan, el nuevo texto no presentará

inconvenientes en su asimilación; máxime que trata, por su propio contenido reglamentarista, de ahuyentar cualquier

duda interpretativa.

1) EL TERCIO DE LAS VACANTES A LLENAR. El art. 263, párr. 1°, estipula que "los accionistas tienen derecho a elegir

hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo", ratificando el inc. 4° de

ese mismo artículo que cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos "en un número de candidatos que no

exceda del tercio de las vacantes a llenar".

Queda claro, por consiguiente, que: a) la regla básica y directriz del sistema reposa en este párr. 1° del art. 263, o sea

que los accionistas pueden ejercer su derecho de voto para la elección de los directores por el sistema del voto

acumulativo hasta un tercio de las vacantes a llenar, b) debe entenderse que en los supuestos en que el número de

vacantes-directores no sea divisible por tres (p.ej., cuatro o cinco), se toma el número entero con desprecio de la

fracción (para cuatro es tres, para cinco también), ya que no es posible elegir 1,33 o 1,66 directores, sino -

simplemente- uno solo (y no dos) porque excedería matemáticamente el tercio; c) las fórmulas norteamericanas no

son aplicables aquí, ya que en éstas no existe la limitación del tercio, y d) el límite no es para cada accionista en

particular, sino que corresponde a la totalidad de los cargos que se pueden cubrir con candidatos votados

acumulativamente.

2) INDEROGABILIDAD DEL DERECHO. Es principio societario básico del derecho argentino que el ejercicio del voto

acumulativo en la elección de directores es de orden público, inderogable, indisponible, que sólo puede ser alterado

por la previsión de la elección por clase o grupo de acciones o accionistas.

El estatuto no puede derogar el derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema

de voto acumulativo, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio, pero se excluye el supuesto de que se

designen directores por el sistema del art. 262 (elección por clase o categoría de acciones), complementado por el art.

263, párr. 2°, de la LSC.

a) La esencia del "sistema de voto acumulativo" es dar protección y representación a la minoría en el directorio de las

sociedades anónimas, por lo cual el art. 263 de la LSC prohíbe no sólo derogar este derecho, sino también dificultar su

ejercicio coherentemente con la motivación de la norma.

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b) Notificada la sociedad anónima del ejercicio del "sistema de voto acumulativo" por un accionista, toda reducción o

aumento del número de integrantes del directorio que perjudique la expectativa normal de representación numérica

de las minorías, debe considerarse contraria a la letra y al espíritu de la institución, al legítimo interés social de la

comunidad expresado en la norma y a la debida lealtad entre todos los componentes de la entidad. Sin embargo,

cuando la disminución del número de integrantes del directorio es proporcional a las minorías y las mayorías, el

perjuicio no se produce.

c) Anulada la decisión de la asamblea por dificultar o desconocer el ejercicio del voto acumulativo, corresponde la

celebración de nueva asamblea para la elección de los administradores de conformidad con las disposiciones legales

aplicables.

d) El ejercicio del derecho que otorga el art. 263 de la LSC se ofrece como una mera facultad del accionista que no se

pierde por su falta de ejercicio, sino sólo con relación a cada oportunidad en que se lo ejerce", pues no se extingue

mientras subsiste el derecho de ejercicio continuado en que está contenida, derecho que, en este caso, fluye de la

posición del socio que confiere la calidad de accionista.

e) El art. 263 de la LSC contiene disposiciones prohibitivas, de las que resulta que la materia relativa a la

representatividad de las minorías societarias, destinada naturalmente al ejercicio del derecho de control de la

actividad de la mayoría, "no queda suspendida a la voluntad de los componentes accionistas", sino que se imponen

relativamente para que se salvaguarde la ratio legis en que se sustenta el establecimiento del derecho a la "elección

por acumulación de votos".

f) Las únicas formas en que se puede derogar el derecho de elegir a los integrantes del directorio con el sistema de

voto acumulativo, están expresamente previstas en los arts. 251, 262, 263, 280 y 311 de la LSC.

3) RENOVACIÓN PARCIAL DEL DIRECTORIO. De acuerdo con el art. 263, párr. 3°, "el directorio no podrá renovarse en

forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo".

Esta norma impide burlar la aplicación del sistema, ya que de estar ausente, un régimen de elecciones parciales (p.ej.,

renovación anual) o escalonada, imposibilitaría el uso del "voto acumulativo", por lo cual es recomendable no imponer

estatutariamente la renovación parcial, a menos que numéricamente se lo permita (como cuando los miembros del

directorio ascienden a seis personas y se los elige por dos años con renovación anual de la mitad).

4) PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO. El art. 263, en su párr. 4°, señala que para el ejercicio del derecho a elegir

hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema del voto acumulativo, se procederá a observar el

procedimiento previsto en los párrafos siguientes y que nosotros examinamos a continuación.

5) NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. El art. 263, inc. 1, estipula que "el o los accionistas que deseen votar

acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres días hábiles a la celebración de

la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los

títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un

solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema".

6) INFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD A LOS ACCIONISTAS. De conformidad con el art. 262. inc. 2, "la sociedad deberá

informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas". La reforma de la ley 22.903 agregó

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que, "sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se

encuentran facultados para votar acumulativamente".

Además, el inc. 3 de dicho artículo requiere que antes de la votación se informe pública y circunstanciadamente el

número de votos que corresponde a cada accionista presente.

7) NÚMERO DE VOTOS Y SU ACUMULACIÓN. El art. 263, inc. 4, de la LSC determina que "cada accionista que vote

acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren

correspondido por el número de directores a elegir. Podrán distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos

que no exceda el tercio de las vacantes a llenar".

La LSC ha optado -para hacer efectiva la representación de la minoría- por el sistema de multiplicar los votos de los

socios que se acojan a este sistema, por el número de vacantes que haya de llenar (o directores a elegirse) y autoriza al

accionista a distribuir sus votos que resulten de esa multiplicación sobre el número de vacantes a llenar con esa

acumulación (esto es, un tercio de tales vacantes) o un número inferior (la limitación a un tercio prevista resulta del

máximo de directores elegidos por este voto acumulativo).

8) SISTEMA ORDINARIO O PLURAL Y SISTEMA ACUMULATIVO DE VOTACIÓN:

MECANISMO. Los incs. 5 a 7 del art. 263 regulan el modo como deben operar los sistemas ordinario o plural y

acumulativo de votación.

a) El inc. 5 del art. 263 dispone que "los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten

acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los dos tercios restantes

el sistema ordinario o plural de votación". Además señala que "los accionistas que no voten acumulativamente lo

harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de los votos que les

corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto".

b) En otro aspecto, el inc. 6 dispone que "ningún accionista podrá votar -dividiendo al efecto sus acciones- en parte

acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural".

c) En cuanto a la aplicación del sistema, el inc. 7 nos informa: "todos los accionistas pueden variar el procedimiento o

sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente

y cumplieron los recaudos al efecto".

9) CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN. El art. 263, inc. 8, establece que "el resultado de la votación será computado por

persona. Sólo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría

absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos,

superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes".

a) El cómputo del resultado de la votación, que debe hacerse por persona, no obsta para que en la regulación

estatutaria del sistema de elección por voto acumulativo, y con el objeto de simplificar el mecanismo, se estipule que

la mayoría vote por lista completa.

b) Para establecer la mayoría absoluta de los votos presentes en el mecanismo de procedimiento del voto

acumulativo, se computa el total de votos presentes antes de su emisión. Obviamente, se excluyen los votos

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agregados por la acumulación; y no puede ser de otra manera, pues de contarse éstos, quienes votaron por el sistema

ordinario podrían verse injustamente descolocados al aplicárseles una base de cómputo irreal respecto del sistema

tradicional por el que optaron en la votación.

10) CASO DE EMPATE. Finalmente, el art. 263, inc. 9, estipula que "en caso de empate entre dos o más candidatos

votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que

optaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no

votarán los accionistas que -dentro del sistema- ya obtuvieron la elección de sus postulados".

DURACIÓN. - La duración de las funciones del director debe estar precisada en el estatuto, sin poder exceder de tres

ejercicios, salvo el caso de elección por el consejo de vigilancia, en cuyo caso la duración podrá extenderse hasta cinco

años (art. 281, inc. d, LSC). No obstante el plazo señalado, el director debe permanecer en su cargo hasta ser

reemplazado (art. 257, LSC).

Supletoriamente la ley regula el plazo de ejercicio -en caso de silencio del estatuto- en el máximo autorizado.

Pese a la temporalidad del cargo del director, cabe recordar que, según la previsión del art. 256 de la LSC, los

directores son relegibles sin límite alguno.

Por la naturaleza de persona jurídica, los directores mantienen su legitimación hasta ser sustituidos, pero por ello

deben asegurar la convocación de la asamblea que elegirá sus reemplazantes.

SUPLENCIA. - La ley societaria contiene normas que tratan de asegurar el mantenimiento del órgano ejecutivo

necesario, mediante preceptos de reemplazo de los directores.

El art. 258 de la LSC fue reformado por la ley 22.903, atento a la necesidad de su coordinación con el nuevo texto del

art. 284 que prevé la posibilidad de prescindencia de la sindicatura para aquellas sociedades no comprendidas en

ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 299 de la LSC, si ello ha sido previsto estatutariamente.

De este modo, en caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta que se reúna la próxima asamblea si

el estatuto no previera otra forma de nombramiento. Empero, para el caso de haberse prescindido de la sindicatura y

conforme la primera parte del art. 258, el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de

directores por cualquier causa, siendo esta previsión obligatoria para aquellas sociedades que prescinden de la

sindicatura.

RENUNCIA. - No se halla condicionada a momento alguno la presentación de la renuncia por parte del director.

Además si bien la renuncia del director no requiere justa causa, cuando fuere abusiva genera responsabilidad para el

renunciante.

El directorio deberá aceptar esa renuncia, en la primera reunión que celebre con posterioridad a su presentación,

siempre que aquélla no afecte su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva. Sólo de lo contrario el

renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto se pronuncia la próxima asamblea (art. 259, LSC).

Uno de los problemas fundamentales en torno de la renuncia y eventual exoneración de responsabilidad, es la

inscripción de la renuncia (art. 60, LSC).

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Es excesivo el requisito, en todos los casos, de la inscripción de la renuncia o del cambio de directores para exonerar

de responsabilidad a los salientes, si de otros elementos independientes resulta inequívoca la existencia del acto y su

fecha anterior a los actos por los que se les atribuye responsabilidad.

LA REMOCIÓN. - Resulta de la esencia de su designación que los directores son libremente removibles o revocables ad

natum.

El órgano exclusivamente encargado es la asamblea general de accionistas (art. 234, inc. 2), incluso en el caso del art.

281, inc. d, conforme las mayorías previstas en la LSC (art. 243), debiendo el tema estar contemplado en el orden del

día en forma clara, salvo que la remoción se resuelva por la asamblea como consecuencia de la resolución que se

adopte sobre otras cuestiones incluidas en el orden del día (p.ej., responsabilidad de los directores, análisis de la

gestión).

Se trata de una figura de orden público; por lo tanto el estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el

cargo (art. 256, LSC).

ACTAS. - Al igual que ocurría con la asamblea, en el caso del directorio como órgano colegiado o no, necesita que sus

decisiones queden registradas.

El instrumento que registra esas decisiones es el acta del directorio, e implica una clara aplicación del art. 73 de la LSC,

en tanto dispone: "Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las

deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes".

Se trata, al igual que las actas de las asambleas, de simples medios probatorios.

REMUNERACIÓN. FORMAS. LÍMITES. - El art. 261 de la LSC, mediante los topes que dispone, impide la merma excesiva

de las ganancias por la vía de honorarios calculados sobre las utilidades.

El texto de la norma expresa: "El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia;

en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia, en su caso.

El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del

consejo de vigilancia, en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-

administrativas de carácter permanente, no podrá exceder del 25% de las ganancias.

Dicho monto máximo se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará

proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines

de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos resultante de

deducir las retribuciones del directorio y del consejo de vigilancia.

Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas, por parte de uno o más

directores frente a lo reducido o la inexistencia de ganancias, imponga la necesidad de exceder los límites prefijados,

sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de

accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día".

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A través de la reputación contenida en el art. 261, "la ley ha pretendido balancear la importante función que el

directorio cumple y su correspondiente derecho a retribución, con la posibilidad de percepción de dividendos por los

accionistas. No debe olvidarse la grave y pesada carga que representa administrar una sociedad y, en especial, en una

anónima, donde los deberes y obligaciones se amplían considerablemente, al par que se debe multiplicar la tarea

empresarial propiamente dicha". A su vez, también ha expresado la jurisprudencia: "La LSC establece en el art. 261 una

prohibición, un tope, un máximo de remuneraciones para los miembros del directorio y del consejo de vigilancia, en su

caso. La violación puede dar lugar a la respectiva impugnación asamblearia".

(Villegas)

DE LA ADMINISTRACIÓN. INTRODUCCIÓN.

Podemos definirlo, como lo hacen BRUNETTI, diciendo que "es el órgano colegiado, necesario y permanente, cuyos

miembros socios o no, son periódicamente nombrados por la asamblea ordinaria de la sociedad y cuya función es

realizar todos los actos de administración, ordinaria y extraordinaria, representando a la sociedad ante terceros y

asumiendo responsabilidad solidaria e ilimitada por las infracciones a los deberes que les impone la ley y el acto

constitutivo".

En consecuencia los caracteres distintivos y propios de este órgano son:

a) Es un órgano colegiado. Cuestión referente a su ejercicio por una persona jurídica: básicamente se trata de un

órgano colegiado, lo que no impide que en la pequeña sociedad anónima (la familiar) sea desempeñado por una sola

persona física (unipersonal). Lógicamente, expresa, que el cargo deberá ser desempeñado, en tal supuesto, por el

representante de la persona jurídica, es decir su presidente u otro director representante o por un gerente.

b) Es un órgano necesario. Sin el cual la sociedad anónima no puede subsistir. De allí que su acefalía debe ser

inmediatamente cubierta, sin esperar la reunión de la asamblea, aquí ha de nombrar nuevos administradores, porque

se le otorga esa facultad excepcional al síndico.

La sociedad realiza actos, contratos, operaciones, gestiones, trámites, permanentemente. Y ellos requieren de una

actividad "interna" (la administración) y "externa" (la representación) permanentes. De allí deriva la condición de

órgano necesario que es una de sus características.

c) Es un órgano permanente: en razón de sus propias funciones, se trata de un órgano que debe existir

permanentemente. A diferencia de la asamblea que se reúne para deliberar en forma anual o cuando la consideración

de un tema extraordinario los requiere. El órgano de administración y representación es permanente, sin solución de

continuidad y no puede sufrir paréntesis.

d) Sus miembros puede o no ser socios: esta característica que lo diferencia de la asamblea que reúne exclusivamente

a los accionistas, está admitida en casi toda las legislaciones modernas y ha sido expresamente prevista en nuestra ley,

para facilitar el acceso a la dirección de estas sociedades de personas técnicas, con capacidad específica para estas

tareas.

e) Sus miembros son periódicamente nombrados por la asamblea ordinaria, que debe reunirse anualmente. Es la

asamblea la que nombra a los directores, y los remueve, en su caso.

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Tiene duración limitada en el cargo. En nuestra ley no puede exceder de más de tres ejercicios, pero pueden ser

reelegidos.

f) Su función es realizar todos los actos de administración, ordinaria y extraordinaria, de la sociedad: este órgano tiene

la gestión de la actividad social y puede realizar todos los actos comprendidos en el objeto de la sociedad; desde tal

punto de vista tiene poderes decisorios amplísimos, salvo los límites puestos en el contrato social reservando ciertas

cuestiones a la competencia de la asamblea. Pero en todas las demás materias no tiene más límites que el fijado por el

objeto social. El administrador no sólo decide, sino que procede a la ejecución de actos o los hace ejecutar por

empleados de la sociedad, y en su gestión debe respetar los límites que le señalan la ley y el estatuto, no

correspondiendo distinguir, al respecto, entre administración "ordinaria" o "extraordinarias".

g) Representa la sociedad: este órgano es quien ejerce la representación de la sociedad frente a terceros, por lo que se

dice que es un órgano de voluntad externa. Nuestra ley asigna esa representación al presidente de la sociedad, sin

perjuicio de que el estatuto pueda prever una representación plural.

h) Sus miembros asumen responsabilidad solidaria e ilimitada por las infracciones a los deberes que les impone la ley y

el estatuto: tal sanción que les impone la ley deriva del incumplimiento de los deberes que les ha señalado y como

contrapartida a las amplísimas facultades otorgadas y que la administración de la sociedad requiere.

Condiciones requeridas para ser director (artículo 256).

ARTICULO 256. — El director es reelegible y su designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el

caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de accionista.

El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.

El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.

Domicilio de los directores.

La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.

Todos los directores deberán constituir un domicilio especial en la República, donde serán válidas las notificaciones

que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad.

a) Nuestra legislación, siguiendo el criterio predominante en las legislaciones extranjeras, admite que el cargo pueda

ser desempeñado por "no" accionistas. De esta forma la ley 19.550 modificó el criterio de nuestro código de comercio

que exigía la condición de accionista para ser director. El estatuto establecerá la garantía que debe prestar el director,

de donde se desprende que para nuestra ley es imperativa la existencia de tal requisito.

b) la ley 22.903 modificó el artículo 256 exigiendo que por lo menos la mitad más uno de los directores deben tener

domicilio real en el país, siguiendo así el criterio de otras legislaciones latinoamericanas, para evitar el nombramiento

de directores extranjeros en forma generalizada en las anónimas de capital extranjero.

Además, todos deben constituir un domicilio especial en el territorio nacional, donde serán válidas todas las

notificaciones que se le efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones.

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Prohibiciones e incompatibilidades (artículo 264 y 265).

Prohibiciones e incompatibilidades para ser director.

ARTICULO 264. — No pueden ser directores ni gerentes:

1°) Quienes no pueden ejercer el comercio;

2°) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por

quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de

sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

3°) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,

defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos

cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez

(10) años de cumplida la condena;

4°) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos

(2) años del cese de sus funciones.

Remoción del inhabilitado.

ARTICULO 265. — El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier

accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que

se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o

síndico, puede requerirla judicialmente.

Los directores no deben estar alcanzados por ninguna de las causales de inhabilitación o incompatibilidad previstas en

la ley (artículo 264).

La inhabilita afecta la capacidad de la persona para desempeñarse en determinados actos, actividades o funciones. Se

trata en realidad de una previsión que la ley impone a determinadas personas.

La incompatibilidad, que también afecta la capacidad de una persona para realizar determinada actividad o función,

tiene, en cambio, un fundamento ético, y la ley la consagra en vista de la existencia de relaciones inconciliables o que

puedan afectar la libertad en el desempeño de un cargo o función, en razón de la existencia de una vinculación con

otra persona o actividad. De allí derivan las incompatibilidades entre parientes (artículo 286, inciso tres), o entre

funciones o actividades.

El artículo 264 determina esas causales de inhabilidad e incompatibilidad, que comprende a las siguientes personas:

a) a quienes no pueden ejercer el comercio, es decir aquellas personas a las que la ley ha prohibido ejercerlo, esto es

los clérigos, los magistrados judiciales o civiles en la jurisdicción donde actúan; los interdictos; los fallidos y

concursados civiles;

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b) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra

casual o los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad

cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación;

c) los condenados penalmente;

d) los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad hasta dos

años del cese de sus funciones.

El director incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad debe ser removido. Para ello el director, o en su

defecto el síndico, debe convocar la asamblea ordinaria para la remoción del director. Cualquier accionista puede

requerir del síndico la convocatoria de esta asamblea. En caso de que no prospere la remoción cualquier director, el

síndico o cualquier accionista pueden demandarla judicialmente.

Carácter personal del cargo.

ARTICULO 266. — El cargo de director es personal e indelegable.

Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a

hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

El cargo de director, dice nuestra ley, es personal e indelegable. De allí podría colegirse que la ley rechaza la posibilidad

que sea ejercido por una "persona jurídica"; sin embargo, algunos autores sostienen lo contrario.

Designación de directores. Formas de elección:

Para la designación de directores, la ley 19.550 prevé distintos sistemas de elección:

a) Elección por asamblea ordinaria: en este caso, los directores son designados por mayoría absoluta en asamblea

ordinaria de accionistas. Éste sistema es el principio general para la elección de directores.

b) Elección por categoría de acciones: cuando la sociedad existan diversas clases de acciones, el estatuto puede prever

que cada clase elija uno o más directores. De esta forma, se busca que en el directorio estén representadas todas las

categorías de accionistas (artículo 262).

Elección por categoría.

ARTICULO 262. — Cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno

o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.

Remoción.

La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículo 264 y 276.

c) Elección por consejo de vigilancia: cuando el estatuto así lo prevea, los directores podrán ser designados por el

Consejo de vigilancia.

Por voto acumulativo:

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Elección por acumulación de votos.

ARTICULO 263. — Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio

por el sistema de voto acumulativo.

El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el

supuesto previsto en el artículo 262.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto

acumulativo.

Procedimiento.

Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:

1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no

menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el

derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución

autorizada.

Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;

2º) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio

de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados

para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;

3º) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que

corresponde a cada accionista presente;

4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que

normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un

número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;

5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la

elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural

de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir,

otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con

derecho a voto;

6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en

forma ordinaria o plural;

7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive

los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;

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8º) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el

sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados

acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta

completar la tercera parte de las vacantes;

9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación

en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos

votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del sistema— ya obtuvieron

la elección de sus postulados.

Ahora bien, vale mencionar que la elección por asamblea ordinaria puede ser complementada con el sistema de voto

acumulativo.

¿En qué consiste el voto acumulativo? Se trata de un sistema de elección de directores, cuya finalidad es lograr que los

grupos minoritarios tengan una representación dentro del directorio de la Sociedad anónima.

El procedimiento para votar a través de este sistema es el siguiente:

1) Notificación: los accionistas que pretendan votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con una

anticipación de al menos tres días hábiles a la celebración de la asamblea. Con que un solo accionista notifique su

intención, todos los demás quedan también habilitados para votar acumulativamente.

2) Número de votos: aquellos accionistas que opten por el sistema de voto acumulativo, tendrán un número de votos

igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a

elegir.

3) Forma de utilizar los votos: aquellos accionistas que voten acumulativamente, podrán distribuir sus votos o

acumularlos en un número de candidatos que no exceda el tercio de las vacantes a llenar. En cambio aquel accionista

que no vote acumulativamente, deberá votar a tantos directores como vacantes haya. Pero, a cada uno de esos

candidatos que vote, le otorgará la totalidad de sus votos.

4) Límite al voto cumulativo: a través del sistema de voto acumulativo sólo se puede elegir 1/3 de las vacantes a cubrir.

5) Indivisión de los votos: ningún accionista puede votar en parte acumulativamente y, en parte en forma ordinaria.

6) Caso de empate: en caso de empate entre un candidato del sistema ordinario y un candidato del sistema

acumulativo, el electo es el de sistema ordinario. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo

sistema, se procederá a una nueva postración en la que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho

sistema.

Por último, vale mencionar que el sistema de voto acumulativo no requiere estar previsto en el Estatuto, para ser

utilizado. Se trata de un derecho inderogable, que puede ser ejercido por cualquier accionista.

En tal sentido, el artículo 263 establece que: "El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de forma

tal que dificulte su ejercicio".

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Duración en el cargo: Reelegibilidad.

ARTICULO 257. — El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios

salvo el supuesto del artículo 281, inciso d).

No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.

Silencio del estatuto.

En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.

Los directores son designados por el término establecido en el estatuto social, que no puede exceder de tres

ejercicios. Si son designados por el Consejo de vigilancia pueden durar cinco años (artículo 181, inciso d).

Cabe recordar que el artículo 256 permite la reelección de los directores, sin fijar plazos máximos por lo que se admite

su reelegibilidad indefinida.

No obstante la duración establecida, el director no puede hacer abandono de sus funciones por el solo hecho del

vencimiento del término para el cual fue designado, y debe permanecer, obligatoriamente, en su cargo hasta ser

reemplazado.

En caso de silencio del estatuto sobre la duración en el cargo, la ley consagra la presunción de que el término previsto

es el máximo autorizado, es decir que tres ejercicios.

Reemplazo de los directores (suplencia).

ARTICULO 258. — El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por

cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.

En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no

prevé otra forma de nombramiento.

La ley 22.903 permite que las sociedades anónimas no comprendidas en el artículo 299, puedan prescindir de la

sindicatura. En consecuencia, debía modificar el artículo 258 para prever el caso de que no exista sindicatura y no

hubiese, en consecuencia, órgano que cubra la vacancia en un directorio. Por ello consagra la obligatoriedad de que el

estatuto social previa a la elección de directores suplentes, cuando se prescinda de la sindicatura. De esta forma la

obra inconvenientes en suplir la ausencia por renuncia por remoción de directores.

Existiendo sindicatura, son los síndicos lo que cubren las vacancia hasta la reunión de la próxima asamblea ordinaria,

salvo que el estatuto social previera otra forma de nombramiento.

El director suplente reemplaza al titular en casos de renuncia o remoción de este, es decir cuando es separado o se

separa del cargo en forma definitiva. No corresponde su reemplazo por una ausencia temporaria.

Renuncia de directores.

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ARTICULO 259. — El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de

presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá

constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima

asamblea se pronuncie.

El cargo de director es irrenunciable. Rige al respecto las mismas reglas que en la administración de las demás

sociedades: el administrador puede renunciar, pero la renuncia no debe ser dolosa ni intempestiva.

Respecto del directorio, la ley 22.903 establece que el cuerpo debe aceptar la renuncia del director, imperativamente,

en la primera reunión se realice. Únicamente podrán no aceptarla en los siguientes supuestos:

a) Si la dimisión del director afectare el funcionamiento regular del órgano. Es decir, si afectare su quórum, por

ejemplo, sea porque antes hayan renunciado otros directores, o hubieren fallecido; o cuando sea nombrado el mínimo

legal (por ejemplo en el caso de una anónima "abierta" que sólo hubiese designado a tres directores);

b) Si la renuncia fuere dolosa o intempestiva, es decir con la intención de infligir un daño a la sociedad o efectuada en

momentos o circunstancias que puedan dañarla.

En estos supuestos el cuerpo no aceptará la renuncia y el renunciante tiene la obligación de permanecer en el cargo

hasta que la próxima asamblea ordinaria se pronuncia.

Remoción.

El nombramiento de los directores es, esencialmente, revocable. La asamblea es siempre el órgano que puede

disponer la revocación de la designación, esto es, la remoción del administrador. Nuestra ley consagra este criterio con

todo énfasis, impidiendo que el estatuto pueda suprimirlo, ni tan siquiera restringirlos, y otorgando esta facultad a la

asamblea, aun cuando el director ya hubiera sido designado por el Consejo de vigilancia.

Es obligatoria consecuencia, si la asamblea resuelve la promoción de la acción judicial de responsabilidad (artículo

276).

Remuneración.

La remuneración de los directores será la que exige el estatuto. En su defecto, podrá fijar la asamblea de accionistas o

el consejo de vigilancia.

Límites. La remuneración de los directores presenta los siguientes límites:

- Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 25% de las

mismas.

- Cuando las ganancias del ejercicio no sean destruidas, la remuneración no podrá ser superior al 5% de las mismas.

- Cuando el ejercicio arroje pérdidas, los directores no perciben remuneración.

A través de estos límites se busca evitar la existencia de administradores ricos y accionistas pobres.

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Excepción a los límites. El artículo 261 establece una importante excepción a los límites mencionados anteriormente:

éstos podrán excederse cuando los directores hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico

administrativas (son aquellas funciones no permanente, como por ejemplo jefaturas, funciones de asesoramiento

técnico, etc.), aun en el supuesto de que las ganancias sean escasas o inexistentes.

Si la asamblea de accionistas decide que las remuneraciones excedan los límites, deberán incluir el asunto como uno

de los puntos del orden del día.

(Juan M. Farina)

Concepto de administración. - La Real Academia Española define al administrador como la persona que administra

bienes ajenos. En el caso de la SA, esas personas son los directores, que deben actuar colegiadamente, integrando el

órgano directorio, que no es un sujeto de derecho. Tampoco se trata de bienes ajenos, pues son propiedad de la

sociedad, de la cual el directorio es una parte integrante. Sí resulta adecuada la definición de la palabra administrar

(ordenar, disponer, organizar la hacienda comercial).

Dentro del concepto de administración se halla implícita la facultad y deber de dirección que, en el ámbito semántico,

significa llevar rectamente hacia una finalidad señalada, "encaminar las operaciones a determinado fin".

En doctrina se han formulado diversas clasificaciones de las funciones del directorio:

a) Actos de administración. Esta categoría comprende las resoluciones que adopta el órgano directorio referidas a la

organización y fijación de la política general de la empresa; contratación de empleados y de los servicios esenciales.

b) Actos de decisión. Convocar a la asamblea ordinaria o extraordinaria; el otorgamiento de poderes, ya sean

generales o especiales, a directores o terceros y la ejecución de los actos destinados al cumplimiento del objeto social.

c) Actos de gestión. Son los que efectúa u organiza el directorio, determinando la política comercial en el

cumplimiento del objeto social, denominándoselos también "actos operativos".

d) Actos de disposición. Son decisiones del directorio que tienen por fin, en la medida en que el estatuto lo permita o

no lo prohíba, la enajenación de bienes no comprendidos en el cumplimiento de su objeto social, o que se refieran a la

venta de activos fijos de la empresa, las máquinas, equipos, instalaciones, o incluso los inmuebles utilizados en la

gestión empresaria, la celebración de contratos con otras sociedades para negocios o empresas comunes.

e) Actos de representación. El directorio representa a la sociedad frente a terceros por medio de su presidente.

Debemos tener por "acto de administración" -o, si se quiere, de competencia propia del directorio- a todo el no

atribuido expresamente a la asamblea, sindicatura o consejo de vigilancia, sobre el cual se extenderá el radio de acción

exclusivo de aquél.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDAD ANÓNIMA

EL DIRECTORIO

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CONCEPTO.-

El Directorio es el "órgano permanente, esencial y colegiado, que tiene a su cargo la administración de la sociedad

anónima, con las facultades conferidas por la ley y los estatutos, integrado por directores, socios o no, elegidos

periódica y normalmente por la asamblea de los accionistas" (conf. MUIÑO).

En otras palabras, el Directorio es el órgano encargado de administrar y dirigir a la sociedad, con la finalidad de dar

cumplimiento al objeto social. Es el órgano de administración de la sociedad anónima.

CARACTERÍSTICAS.-

El Directorio presenta las siguientes características:

1) Órgano de administración: el Directorio es el órgano de administración de la sociedad anónima. Tiene a su cargo la

gestión interna de los negocios sociales.

2) Órgano permanente: el Directorio funciona en forma constante e ininterrumpida, ya que sus actividades hacen al

funcionamiento de la sociedad.

3) Órgano esencial: el Directorio es un órgano "esencial" o "necesario", porque la sociedad anónima no podría subsistir

sin él. Es indispensable para que ésta pueda actuar en el comercio, ya que los contratos, operaciones, gestiones y

trámites de la sociedad necesitan de una actividad interna previa, llevada a cabo por el Directorio.

4) Órgano colegiado: el Directorio es un órgano colegiado (siempre que esté compuesto en forma pluripersonal). Esto

significa que sus decisiones deben adoptarse por deliberación y votación, a través de reuniones.

Vale aclarar que, cuando la sociedad establezca un directorio unipersonal, éste no será colegiado (ya que no habrá

deliberación ni votación posible).

COMPOSICIÓN.-

La composición del Directorio varía según se trate de sociedades anónimas cerradas o abiertas:

- En las sociedades anónimas cerradas, el Directorio puede estar organizado en forma unipersonal (un solo director) o

pluripersonal (varios directores);

- En las sociedades anónimas abiertas (enumeradas en el art. 299), el Directorio debe estar integrado, por lo menos,

con 3 directores. Por lo tanto, en esta clase de sociedades, el Directorio nunca podrá ser unipersonal. .

¿El número de directores debe indicarse en el Estatuto? No necesariamente. También puede facultarse a la Asamblea

de accionistas (a través de una cláusula estatutaria) para que determine el número de directores, en cada oportunidad

en que el Directorio deba ser renovado. En este caso, el Estatuto deberá establecer el número mínimo y máximo de

directores (art. 255).

DESIGNACIÓN DE DIRECTORES (Sistemas de elección).-

Para la designación de directores, la Ley 19.550 prevé distintos sistemas de elección:

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a) Elección por Asamblea Ordinaria: en este caso, los directores son designados por mayoría absoluta en Asamblea

Ordinaria de accionistas. Este sistema es el principio general para la elección de directores (art. 234 inc. 2, y art. 255).

b) Elección por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, el estatuto puede

prever que cada clase elija uno o más directores. De esa forma, se busca que en el directorio estén representadas

todas las categorías de accionistas (art. 262).

c) Elección por Consejo de Vigilancia: cuando el estatuto así lo prevea, los directores podrán ser designados por el

Consejo de Vigilancia (art. 281, inc. d).

Voto Acumulativo.- Ahora bien, vale mencionar que la "elección por asamblea ordinaria" puede ser complementada

con el sistema de voto acumulativo.

¿En qué consiste el voto acumulativo? Se trata de un sistema de elección de directores, cuya finalidad es lograr que los

grupos minoritarios tengan una representación dentro del

Directorio de la sociedad anónima.

El procedimiento para votar a través de este sistema es el siguiente:

1) Notificación: los accionistas que pretendan votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con una

anticipación de -al menos- 3 días hábiles a la celebración de la asamblea, Con que un sólo accionista notifique su

intención, todos los demás quedan también habilitados para votar acumulativamente.

2) Número de votos: aquellos accionistas que opten por el sistema de "voto acumulativo", tendrán un número de

votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubieren correspondido por el número de

directores a elegir. Por ej: deben elegirse 6 directores. El accionista B, que normalmente tiene 1.000 votos, opta por

este sistema. Por lo tanto, en esta ocasión tendrá 6.000 votos.

3) Forma de utilizar los votos: aquellos accionistas que voten acumulativamente, podrán distribuir sus votos o

acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar.

Siguiendo el ejemplo anterior: el accionista B (que tiene 6.000 votos) podrá acumularlos en un solo candidato, o

distribuirlos entre no más de 2 –ya que las vacantes a cubrir son 6- (por ej: otorga 1.000 votos al "candidato 7", y 3.000

votos al "candidato 8").

En cambio, aquel accionista que no vote acumulativamente, deberá votar a tantos directores como vacantes haya -

siguiendo el ejemplo: deberá votar por 6 candidatos-. Pero, a cada uno de esos candidatos que vote, le otorgará la

totalidad de sus votos.

Siguiendo el ejemplo: supongamos que el accionista A normalmente tiene 2.500 votos, y no opta por el sistema de

voto acumulativo. Por lo tanto, le sigue correspondiendo esa cantidad de votos. Pero le otorgará los 2.500 votos a

cada uno de los candidatos que elija.

Grafiquemos lo dicho hasta aquí, siguiendo con él ejemplo que venimos dando:

· La S.A. posee 3.500 acciones (otorgando 1 voto por c/u de ellas).

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· Deben elegirse 6 directores; siendo 8 los candidatos.

· Los accionistas son:

- Accionista A: posee 2.500 acciones (accionista mayoritario)

- Accionista B: posee 1.000 acciones (accionista minoritario)

· El accionista A decide votar a través del sistema ordinario, por lo que otorgará 2.500 votos a cada uno de los

candidatos que elija.

· El accionista B decide votar acumulativamente, por lo que tendrá 6.000 votos (1.000 x 6) para acumular en un

candidato, o para distribuirlos en no más de 2 (tercio de 6).

Votan del siguiente modo:

De esta forma, el Accionista B se asegura tener 2 directores (1/3 del total) que lo representen en el Directorio

(Candidatos 7 y 8). Nótese que si hubiera votado en forma "normal" (no acumulativa), no podría haber logrado que los

Candidatos 7 y 8 ingresen al

Directorio.

4) Límite al voto acumulativo: a través del sistema de voto acumulativo sólo se puede elegir 1/3 de las vacantes a

cubrir.

Siguiendo con el ejemplo: si hubiera existido un "Candidato 9" que acumulara 2.S00 votos a través del voto

acumulativo, no hubiera ingresado al directorio, ya que sólo podían elegirse 2 directores a través de este sistema (un

tercio del total -6-).

5) Indivisión de los votos: ningún accionista puede votar en parte acumulativamente y, en parte en forma ordinaria.

6) Caso de empate: en caso de empate entre un candidato del sistema ordinario y un candidato del sistema

acumulativo, el electo es el del sistema ordinario.

En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la

que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho sistema.

Por último, vale mencionar que el sistema de voto acumulativo no requiere estar previsto en el Estatuto, para ser

utilizado. Se trata de un derecho inderogable, que puede ser ejercido por cualquier accionista.

En tal sentido, el art. 263 establece que: “El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo deforma tal que

dificulte su ejercicio”.

PUNTO 2 - Representación de la sociedad. Legal y convencional. (Villegas)

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. LEGAL Y CONVENCIONAL.

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ARTICULO 268. — La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede

autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.

La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. Sin embargo, el estatuto puede autorizar

que éste ejerza la representación de la sociedad junto a otro u otros directores.

Por expresa directiva del artículo 268, en las sociedades anónimas es aplicable el artículo 58.

Por lo tanto, debemos tener en cuenta que:

a) El representante de la sociedad obliga a ésta por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños al objeto

social (doctrina de los actos ultra vires).

b) Las limitaciones internas (referidas a las facultades de representación) son inoponible es a terceros.

La representación de la sociedad (es decir su actuación frente a terceros) corresponde al presidente del directorio, sin

perjuicio que el estatuto pueda autorizar su actuación con otro u otros directores. Al respecto cabe tener presente que

las infracciones al régimen de representación plural no afectan la responsabilidad de la sociedad en determinadas

obligaciones: títulos valores; contratos entre ausentes; contratos de adhesión o concluido mediante formularios; salvo

cuando el tercero que contrata con la sociedad tuviese conocimiento efectivo que tal infracción (caso de los bancos

que tienen el estatuto social en su poder, o copia del mismo, como elemento básico de la vinculación con el cliente).

Respecto del ejercicio de la representación por el vicepresidente de la sociedad, se ha resuelto:

Si el vicepresidente de la sociedad se haya facultado para reemplazar al titular en caso de ausencia o impedimento,

corresponde, si la sociedad niega las obligaciones contraídas por aquel al suscribir pagarés, que desconozca la

configuración de los extremos que autorizan al actuación y lo demuestre siguiera indiciariamente, máxime cuando la

ausencia fue prevista como extremo puro y simple no sujeto a motivo o modalidad alguna, de modo tal que no puede

ser estimado hecho extraordinario.

PUNTO 3 - Directorio. Reuniones. Comité ejecutivo. Gerentes. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

REUNIONES. - El estatuto debe reglamentar la constitución y el funcionamiento del directorio (art. 260, LSC), que

podrá deliberar con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes que determina el quorum.

Sin perjuicio de esa reglamentación estatutaria, el directorio deberá reunirse, por lo menos, una vez cada tres meses,

salvo exigencia mayor. No obstante lo cual se reunirá cuando lo requiera cualquier director, incluso el presidente,

siendo este último el encargado de realizar la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido,

pudiendo, en su defecto, formular la convocatoria, cualquiera de los miembros del directorio, en todos los casos con

indicación de los temas a tratar (art. 267 in fine, LSC).

COMITÉ EJECUTIVO. - Si bien el directorio puede estar integrado por miembros designados por mayorías y minorías

(votos por clase o por voto acumulativo), que realizan la administración de la sociedad, el cumplimiento de las labores

ejecutivas dentro de esa administración puede estar a cargo de un comité ejecutivo integrado por directores.

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Este comité ejecutivo, elegido en el seno del directorio, lo será, a falta de una previsión estatutaria, por simple

mayoría de votos, en cuyo caso asegura que represente a la mayoría, excluyendo del seno del comité todo

planteamiento que no resulte de las necesidades de la ejecución de los actos que quedan bajo su competencia.

La función del comité ejecutivo no podrá extralimitarse de la gestión de los negocios ordinarios (art. 269), o sea, de la

ejecución de todos los actos normales tendientes al cumplimiento del objeto social, según el giro rutinario de los

negocios sociales.

El directorio no diluye su responsabilidad por la designación de un comité ejecutivo, al que debe vigilar al mismo

tiempo que ejerce las funciones que no le pueden ser delegadas. La responsabilidad que mantiene el directorio se

funda en que no se modifican sus funciones, en cuanto a vigilancia, adquiriendo responsabilidades por el ejercicio de

ella y por la elección de los miembros del comité formalizada en su seno.

GERENTES. - Otra forma de organización de las funciones ejecutivas del directorio es la designación de gerentes

nombrados por el directorio y libremente revocables (arts. 270 y 256), al igual que son revocables las designaciones de

directores. La facultad de designarlos es del directorio, y la revocación le corresponde también a éste, sin perjuicio de

poder hacerlo la asamblea.

Las funciones que pueden encomendarse a los gerentes son exclusivamente las funciones ejecutivas de la

administración, o sea, la gestión ordinaria de los negocios sociales a las que nos hemos referido en el apartado

anterior. De ninguna forma puede el directorio sustituirse en sus funciones por el gerente o por el comité ejecutivo. A

falta de determinación podría estarse a lo previsto en el art. 132 y ss. del Cód. de Comercio.

La designación puede recaer en directores o terceros, quienes podrán revestir diversas categorías, según sus funciones

o la organización interna de la sociedad. Pueden así tener el carácter de directores-gerentes, o de gerentes generales,

o de gerentes especiales de una sección, departamento, filial, etcétera.

Su designación no excluye ni restringe la responsabilidad de los directores, que deberán ejercer las funciones de

vigilancia sobre ellos, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los directores por los actos que les sean imputables.

Además de esa responsabilidad, los gerentes responden solidariamente con directores, miembros del consejo de

vigilancia y síndicos por los daños que en su actuación irroguen a la sociedad o a terceros.

(Villegas)

DIRECTORIO

Composición del directorio (artículo 255).

Directorio. Composición; elección.

ARTICULO 255. — La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por

la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.

En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.

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Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número

mínimo y máximo permitido.

Ya dijimos que éste es un órgano naturalmente colegiado, pluripersonal, pero que admite en ciertos supuestos, que

sea unipersonal. Nuestra ley no admite para las anónimas cerradas.

En cambio las abiertas (esto es, las comprendidas en el artículo 299) requieren obligatoriamente de la colegialidad, por

ello se exige que estén integrados por no menos de tres directores. El estatuto puede limitarse a establecer un número

mínimo y un máximo, en tal supuesto la asamblea debe determinar su número.

Los directores son elegidos por la asamblea ordinaria. Si el estatuto adoptará el sistema de designación de consejo de

vigilancia, puede éste elegir al directorio, conforme las facultades que le haya determinado el estatuto. Pueden

elegirse, conjuntamente, directores suplentes (artículo 258).

Funcionamiento del órgano (artículo 160 y 267).

Funcionamiento.

ARTICULO 260. — El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá

ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.

Directorio: Reuniones: convocatoria.

ARTICULO 267. — El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere

mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de cualquier director. La

convocatoria será hecha, en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto día de recibido el

pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores.

La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.

Quórum. La ley 22.903, con buen criterio exige un quórum para el funcionamiento del directorio por el de la mayoría

absoluta de sus integrantes (se requerirá de la presencia de tres miembros si el cuerpo lo integran cinco personas; de

cuatro si el cuerpo lo integran siete, etc.

Reuniones. Deben ser fijadas por el estatuto social, pero el directorio debe reunirse por lo menos una vez cada tres

meses. Además se reunirá cada vez que lo solicite uno de sus miembros. Efectuado el pedido, el presidente debe citar

a reunión dentro del quinto día.

De las deliberaciones y resoluciones que adopte el directorio se debe dejar constancia en el libro de actas prevista en

el artículo 73.

Comité ejecutivo.

Directorio: Comité ejecutivo.

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ARTICULO 269. — El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo

únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá

las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.

Responsabilidad.

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

Para el despacho y atención de los negocios ordinarios, (es decir comunes a la marcha de la sociedad, normales

conforme al objeto social) el estatuto puede organizar un comité ejecutivo compuesto por algunos de los directores.

Éste cuerpo actúa bajo la vigilancia y supervisión del directorio y es en realidad una emanación de él, y su creación

tiene por finalidad agilizar el funcionamiento del órgano de administración y representación.

La designación de este comité no libera de responsabilidad al resto del directorio y esto acentúa el carácter de cuerpo

dependiente del órgano de administración.

Gerentes.

ARTICULO 270. — El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables

libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los

terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la

responsabilidad de los directores.

El gerente es un empleado de la sociedad, subordinado. Este concepto no se altera si el gerente es un director, a quien

se le confían funciones ejecutivas de la administración.

El gerente general es aquel a quien se le confía la totalidad de la función ejecutiva de la administración. Gerentes

especiales (gerentes comerciales, financieros, de exportación), son aquellos a quienes se les confía parte de esa

función, en su aspecto técnico. El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean o no directores. Si

se trata de un director su nombramiento es revocable libremente; en cambio si se trata de un no director, estamos en

presencia de un contrato de trabajo, aun cuando esa relación tenga la excepción a la importancia que cabe asignarle

en la organización de la sociedad.

Los gerentes no representan a la sociedad ya que la ley reserva al Presidente del directorio esa función. El gerente

puede tener poderes especiales para determinados actos, pero no un poder general de administración, lo que

implicaría la violación de las reglas que dispone que el cargo de director es personal e indelegable.

Los gerentes responden ante la sociedad y los terceros por los actos que realizan, con la misma extensión que los

directores.

También se aplican a los gerentes las normas sobre prohibiciones e incompatibilidades para ejercer el cargo, que

hemos señalado para los directores (artículo 264).

PUNTO 4 - Responsabilidad. Causales, exención y extinción. Derecho de minorías. Acción

social e individual, condiciones y efectos. (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

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RESPONSABILIDAD. CAUSALES.- La regla básica está fijada por los arts. 59 y 274. La responsabilidad de los directores se

funda en la cobertura de los daños que inflijan a la sociedad, a los accionistas o a terceros por el mal desempeño del

cargo. Ese mal desempeño se juzga con una regla objetiva, cual es el obrar y la diligencia de un buen hombre de

negocios, que importa un criterio externo de valoración, de concepto de hombre medio de negocios, que no implica

sino una pauta de normalidad, no extremado para la razonable elección que debe guardar quien se preste a asumir la

dirección de una sociedad anónima y los daños que pueda ocasionar con su obrar.

Además del mal desempeño de su cargo o culpa de gestión, y por violación de las normas de organización societaria o

de otras leyes (violación de la ley, del estatuto o del reglamento), responden por los daños que inflijan por dolo, abuso

de facultades o culpa grave, que, en este caso, debe exceder del simple descuido o negligencia.

a) CONTRATACIÓN CON LA SOCIEDAD. Dentro de las responsabilidades generadas por violación de prohibiciones

impuestas por la ley a los directores, citamos los casos de contratos realizados por el director con la misma sociedad

en violación de la prohibición impuesta por el art. 271 de la LSC, que autoriza a celebrar contratos con la sociedad en

el caso de que correspondan a la actividad en que ésta opere y siempre que se concierten en las condiciones de

mercado. Cuando se trate de negocios jurídicos que no reúnan los requisitos anteriores, sólo podrán celebrarse previa

aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quorum, debiendo darse cuenta de estas

operaciones a la asamblea (arg. art. 271, párrs. 1° y 2°).

Sin embargo, si la asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores, la sindicatura, en su caso, serán

responsables solidariamente por los perjuicios irrogados a la sociedad.

Los contratos celebrados como terceros por el o los directores con la sociedad, en violación de lo dispuesto en el párr.

2° y que no fueren ratificados por la asamblea, son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párr. 3o (art.

271, párrs. 3° y 4°).

Es decir que, desde el punto de vista violatorio, pueden presentarse dos situaciones:

1) que exista autorización previa del directorio -o la sindicatura en su caso- y luego la asamblea desapruebe el contrato

celebrado. En tal caso el contrato no será nulo, pero los directores -o la sindicatura- serán responsables solidariamente

por los perjuicios causados a la sociedad, y

2) que el contrato se haya celebrado sin contar con la previa aprobación del directorio -o síndico en su caso-. Si la

asamblea no ratificare este contrato, éste resultará nulo.

El art. 271 de la LSC prevé distintos supuestos que ratifican las necesidades normales de la sociedad e impiden

consumarse perjuicios para ésta y los accionistas por el empleo abusivo del cargo de director para beneficiarse

indebidamente.

b) INTERÉS CONTRARIO. Importa otra violación a la ley, caracterizante del mal desempeño de su cargo, la intervención

en negocios en los que el director tenga interés contrario (art. 272), en cuyo caso no sólo deberá abstenerse de

intervenir en la deliberación del directorio -y de la asamblea, tema del cual nos hemos ocupado en el capítulo anterior-

, sino también notificar a los demás miembros del directorio de la situación de incompatibilidad en que se encuentre

en orden a esa relación jurídica determinada.

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El art. 272 de la LSC tiende a amparar a la sociedad y a los accionistas haciendo efectivo el deber de lealtad del director

(art. 59); evitar los negocios particulares de éste con bienes sociales y los celebrados a espaldas de los accionistas;

prevenir desvíos peligrosos para la sociedad, causantes de daño irreparables para ella en una estructura societaria

compleja que no admite un control inmediato de la gestión de la administración, ya que la sindicatura sólo ejerce un

control de legitimidad y la asamblea actúa intermitentemente.

La jurisprudencia ha enumerado como aspectos relevantes en torno de la interpretación del art. 272 de la LSC los

siguientes:

1) No cualquier acto concertado entre el director y la sociedad importa un interés encontrado, que se presenta sólo

cuando puede derivarse de aquél un beneficio indebido para el director que obra haciendo prevalecer su interés sobre

el de la sociedad.

2) El silencio del director sólo se sanciona si de ello surge un perjuicio para la sociedad, o lo que es igual, que el

director pueda, en principio, guardar silencio si juzga que de su situación de conflicto de intereses con la sociedad no

se deriva ningún perjuicio para aquélla.

3) La comunicación a que alude el art. 272 de la LSC, puede ser verbal, resultando improcedente la sanción impuesta a

los directores que optaron por la vía que entendieron más conveniente, atento a la ausencia de norma expresa que

prescribe el modo de efectuar la comunicación, en cuanto queda acreditada su existencia.

c) ACTIVIDAD EN COMPETENCIA. También se entenderá culpa de gestión toda actividad en competencia con la

sociedad, la realice por cuenta propia o de terceros -comisión, consignación, agente de comercio, etc.-, salvo que

estuviese expresamente autorizado para ello por asamblea (art. 273, LSC). La constitución de una sociedad, o su

control, para realizar esas actividades, caería dentro del supuesto.

EXENCIÓN Y EXTINCIÓN. DERECHO DE MINORÍAS. - En la Exposición de motivos se expresa que el régimen de

responsabilidad civil de los directores -que es menester completar con normas represivas adecuadas-, constituye uno

de los factores más importantes para asegurar una administración legal y prudente. De ahí la preocupación de una

regulación equilibrada que impida que la aplicación de esas normas someta a la sociedad o a los directores a los

excesos de una minoría obstruccionista.

El criterio general de responsabilidad, fijado en el art. 59, es extendido a los directores; esto es que serán responsables

cuando no hayan obrado con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. No obstante que esta

disposición es amplia, para evitar cualquier discrepancia en la interpretación, agrega el art. 274, "así como por la

violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o

culpa grave".

Se prevén, como causales de exención y extinción de esta responsabilidad, los casos siguientes.

a) Cuando no hubiera tomado parte en la deliberación o resolución o si habiéndolo hecho dejare constancia de su

protesta por escrito y lo comunicare inmediatamente a los síndicos, antes de hacerse efectiva su responsabilidad y

siempre que no concurra dolo o culpa grave de su parte (art. 274).

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La única forma de eximirse de responsabilidad el director en cuanto haya participado directamente en la deliberación

o hubiera autorizado a votar a otro director (art. 266), o de alguna forma hubiera tomado conocimiento de ella,

aunque no la aprobara, es la de dejar constancia escrita -en el libro de actas del directorio; art. 73- de su protesta. No

es suficiente el voto negativo o la abstención, sino que tiene que indicar la existencia de la causal de responsabilidad o

protestar fundadamente contra la resolución, dando noticia al síndico antes de que medie denuncia sobre su

responsabilidad dirigida al directorio, consejo de vigilancia, síndico o autoridades de contralor (arts. 299, 301 y 304), o

mediare acción judicial (art. 274, párr. 2°).

La actividad de quien quiera eximirse de responsabilidad debe ser clara y precisa, requiriéndose que esa actividad

escrita tenga el carácter de protesta y, por tanto, esté fundada.

b) Cuando mediare aprobación de su gestión o renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general,

siempre que: 1) no exista violación de la ley, estatuto o reglamento, porque la asamblea misma no puede aprobar

retroactivamente tales actos: escapan a sus atribuciones, y 2) no exista oposición de minoría del 5% del capital social

(art. 275).

Esta liberación es ineficaz si la sociedad cae en estado de liquidación coactiva o concursal, ya que no puede afectar a

los acreedores, cuyo interés en restablecer la responsabilidad para el saneamiento patrimonial de la sociedad es

predominante: se evitan las maniobras para impedir el ejercicio de las acciones de responsabilidad, ejercibles por los

acreedores sociales justamente en esas oportunidades, de desastre económico de la sociedad.

Este régimen de responsabilidad y exención o extinción es similar para los gerentes.

La minoría opuesta a la extinción puede ejercitar la acción de responsabilidad en nombre de la sociedad, sin necesidad

de impugnar la decisión mayoritaria.

ACCIONES DE RESPONSABILIDAD, CONDICIONES Y EFECTOS. DERECHO DE MINORÍAS. - La exigibilidad de las

reparaciones por los daños y perjuicios ocasionados por los actos u omisiones en que incurran los administradores,

debe efectuarse mediante acciones societarias, que se diferencian por sus titulares y por el patrimonio que tienden a

resarcir.

a) ACCIÓN SOCIAL. Para obtener la reparación del daño producido en el patrimonio social está la denominada acción

social, cuyo titular es la propia sociedad, sin perjuicio de admitir el ejercicio de la acción por otros interesados en el

mismo objetivo (socios o acreedores de la sociedad).

Como principio general, es la acción que tiene la sociedad como titular del patrimonio para obtener la reparación de

los daños producido por sus administradores, según lo prevé el art. 276 de la LSC. previa resolución de la asamblea de

accionistas, la que puede ser adoptada aunque no esté prevista en el orden del día, siempre y cuando sea

consecuencia directa de una resolución sobre un asunto incluido en el orden del día de la misma asamblea.

La acción está enderezada no sólo a satisfacer los daños causados a la sociedad, sino también por haber ocasionado

una efectiva disminución patrimonial, o por haberla privado de ganancias (lucro cesante), requiriéndose un nexo

causal entre el daño producido y el hecho imputable a los directores. Empero, el administrador no sólo responde por

los actos lesivos hacia el patrimonio bajo su vigilancia, sino también por aquellos actos no realizados para evitar la

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consecuencia de aquéllos, o que no hayan sido comunicados oportunamente a los otros órganos (gobierno y

fiscalización) para tomar las previsiones del caso.

El art. 274 de la LSC abarca los supuestos de responsabilidad por los daños producidos por dolo, culpa grave o abuso

de facultases, extendiéndose a los actos realizados en exceso de sus funciones, y aquellos que deriven del mal

desempeño de su cargo (según el criterio del art. 59, LSC), por violación a la ley, el estatuto o el reglamento

(organización societaria); excluyéndose los perjuicios ocasionados con culpa leve o levísima -simple descuido o

negligencia-, a fin de que el accionar de los administradores no sea revisado en forma constante y entorpezca el

funcionamiento de la sociedad.

b) ACCIÓN INDIVIDUAL. Por otro lado, cualquier persona, sea un socio o un tercero -que haya sido damnificado por los

representantes- dispone de una acción individual para conseguir la reparación del perjuicio directo que el

administrador haya podido causar en su patrimonio personal.

El art. 274 de la LSC establece que los directores-administradores responden no sólo frente a la sociedad, sino también

frente a accionistas y terceros.

La acción individual (art. 279, LSC) permite a cualquier persona, socio o tercero, interponer acción en contra de los

directores, reclamando indemnización por los daños derivados de los actos de los administradores que lesionen

directamente sus intereses. Busca resarcir un daño directo al patrimonio individual, y no el indirecto, es decir, que se

haya producido por la lesión al patrimonio societario.

No se trata de un daño indirecto o mediato al patrimonio de los socios, sino directo e inmediato en el patrimonio de

ellos, vale decir, que protege sólo los intereses directos de los terceros.

Sobre el particular, tiene resuelto la jurisprudencia que la acción individual de responsabilidad contemplada en el art.

279 de la LSC, tiene por objeto la reparación de los daños directos ocasionados a los socios o terceros por los actos u

omisiones de los administradores, pero no de los perjuicios indirectos sufridos por el menoscabo del patrimonio social.

En el criterio del tribunal, el daño que justifica el ejercicio de la acción contemplada en el art. 279 de la LSC, debe

producirse por una violación dolosa o culpable del derecho individual del accionista o tercero y quedan, entonces,

excluidos los perjuicios producidos por afectación del patrimonio social. En el caso, se rechazó la pretensión de

indemnización de un acreedor que había demandado a la sociedad y a sus administradores conjuntamente,

imputándoles a éstos genéricamente el incumplimiento de sus deberes societarios.

c) PLAZO DE EJERCICIO. El plazo previsto en el art. 277 de la LSC, de tres meses, no es de caducidad, sino de

permisividad para que puedan, a su vez, promoverla los accionistas, naciendo -eventualmente- una acción de

responsabilidad contra los directores que no actúan diligentemente.

Entendida como responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción sería de dos años. El tema divide a la

doctrina y justifica las críticas contra el sistema dual de responsabilidad contractual y extracontractual de nuestro

Código Civil.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.-

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 367

Causales de responsabilidad.- De acuerdo al art 274, los directores deberán responder frente a la sociedad, accionistas

y terceros en los siguientes casos:

a) Cuando incurran en "mal desempeño" de su cargo (es decir, en violación a los deberes de "lealtad" y "diligencia" del

art. 59);

b) Cuando violen la ley, el estatuto o el reglamento; o

c) Cuando produzcan cualquier otro daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Ejemplos de "causales de

responsabilidad": venta a precio irrisorio de los bienes sociales; percepción de remuneraciones en exceso al limite

previsto; adquisición de préstamos en favor de la sociedad con intereses excesivos; abandono de sus funciones; etc.

¿Cuál es el alcance de su responsabilidad? Deberán responder todos los directores en forma ilimitada y solidaria, a fin

de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Imputación de responsabilidad.- A los directores se les pueden asignar funciones en forma personal, de acuerdo con lo

establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia. De esta forma, al producirse una causal de

responsabilidad, el juez tendrá en cuenta las actuaciones individuales, para determinar el grado de responsabilidad de

cada uno de ellos. Se trata de un límite a la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los directores.

Para que esto se aplique, la ley sólo exige que la asignación de funciones esté inscripta en el RPC.

Exención de responsabilidad.- Quedará exento de responsabilidad aquel director que, habiendo participado en la

deliberación o resolución generadora de responsabilidad (o habiéndola conocido), deje constancia escrita de su

protesta.

Además deberá comunicárselo al síndico, antes de que su responsabilidad sea denunciada, o de que ejerzan contra él

una acción judicial de responsabilidad.

Extinción de responsabilidad.- La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue en 3

casos:

1) Cuando la sociedad aprueba la gestión del directorio (o gerente);

2) Cuando la sociedad renuncia, en forma expresa a reclamar daños y perjuicios contra el director (o gerente); o

3) Cuando la sociedad acuerda una transacción con el director o gerente responsable (indemnización por los daños y

perjuicios ocasionados).

Además, para que haya "extinción de responsabilidad"; deberán cumplirse 2 requisitos: a) que la responsabilidad no

surja por violación de la ley, estatuto o reglamento; y b) que no exista oposición de accionistas que representen -al

menos- 5% del capital social.

ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.-

Para exigirles a los directores las reparaciones por los daños y perjuicios que hayan ocasionado, es necesario

interponer una "acción de responsabilidad". Existen 2 tipos de "acción":

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1) Acción social de responsabilidad: es la acción que le corresponde a la sociedad, como titular del patrimonio, para

exigir la reparación de los daños producidos por sus directores. La decisión de ejercer esta acción deberá ser adoptada

por la Asamblea de accionistas, a través de una resolución. El solo hecho de que la Asamblea dicte esta resolución

(paro luego poder ejercer la acción), produce la remoción del director o directores afectados (art. 276).

El principio general es que la acción deber ser ejercida por la sociedad. Sin embargo, también pueden ejercerla:

a) Aquellos accionistas que se hubieran opuesto a cualquiera de las causales de "extinción de responsabilidad" (ver

punto anterior).

b) Cualquier accionista, cuando la acción no fuera iniciada por la sociedad dentro de los 3 meses, contados desde la

resolución asamblearia que decide ejercer la acción (art. 277).

c) El representante del concurso, en caso de quiebra de la sociedad. En su defecto, podrán ejercerla los acreedores en

forma individual (art. 278).

2) Acción individual de responsabilidad: es la acción que le corresponde a los accionistas y terceros, para conseguir la

reparación de los perjuicios que el director haya podido causar en sus respectivos "patrimonios personales". A tal fin,

el art. 279 establece que "los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los

directores".

BOLILLA XIV

PUNTO 1 - De la fiscalización privada. Síndicos: designación, remoción, remuneración,

vacancia. Sindicatura colegiada. Atribuciones, deberes y responsabilidades. Casos en que

no es órgano necesario. Derecho de los accionistas en caso de no organizarse la

sindicatura. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDAD ANÓNIMA

ORGANO DE FISCALIZACIÓN

INTRODUCCIÓN.-

El órgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de la sociedad. En las Sociedades Anónimas, el

control recae sobre la gestión del Directorio.

Ahora bien, la fiscalización no es la misma para todas las Sociedades Anónimas. Debemos diferenciar de la siguiente

forma:

a) Sociedades anónimas no incluidas en art. 299: son las comúnmente denominadas "sociedades anónimas cerradas".

Esta clase de sociedades puede optar entre tener o no tener un órgano de fiscalización. Por lo tanto:

- Si opta por tener órgano de fiscalización, instaurará un Consejo de Vigilancia o una Sindicatura.

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- Si opta por no tener órgano de fiscalización, entonces la fiscalización estará a cargo de los accionistas (art. 284 in fine

y art. 55).

b) Sociedades anónimas incluidas en el Art. 299: son las comúnmente denominadas "sociedades anónimas abiertas".

Esta clase de sociedades debe tener un órgano de fiscalización. En principio, la Sindicatura es obligatoria; pero puede

ser sustituida por el Consejo de Vigilancia. En otras palabras, cuando el estatuto organice el Consejo de Vigilancia,

puede prescindir de la Sindicatura.

Por último, vale aclarar que ambas clases de sociedades están sometidas a "fiscalización externa" (o "fiscalización

estatal"). Se trata del control que lleva el Estado sobre las Sociedades Anónimas. Sin embargo, como veremos más

adelante, la intensidad de este tipo de control también varía según se trate de sociedades anónimas incluidas o no

incluidas en el Art. 299.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

FISCALIZACIÓN

1) PRIVADA

INTRODUCCIÓN. - En derecho comparado existen diversos sistemas de fiscalización, los que básicamente pueden

agruparse en: a) fiscalización administrativa (o estatal); b) fiscalización judicial; c) fiscalización privada, y d) fiscalización

individual por el accionista.

La fiscalización administrativa es aquella que realiza el Estado y adopta fórmulas diversas. En algunos países se trata

únicamente de la autorización necesaria del gobierno para modificar los estatutos; en otros, la fiscalización es

permanente y generalmente está a cargo de organismos o departamentos administrativos especializados; y; en otros,

la fiscalización no es permanente sino en ciertos casos determinados por la ley (generalmente a instancia de una

minoría). En la provincia de Córdoba, este organismo se denomina Inspección de Sociedades Jurídicas, en tanto que en

Capital Federal y territorios nacionales se denomina

Inspección General de Justicia.

En cuanto a la fiscalización judicial es la que realizan los jueces o tribunales, y puede ser permanente (p.ej., Ecuador),

reducida, a determinados casos previstos por la ley o a petición de una minoría (p.ej., ley alemana de 1.937).

La fiscalización privada es la que tiene lugar por comisarios, revisores de cuentas o síndicos, generalmente elegidos por

la asamblea en ciertos países y casos por el tribunal.

Consecuentemente, la fiscalización individual es la que puede realizar cada accionista individualmente (arg. art. 55,

LSC).

SINDICATURA. - Constituye un lugar común la afirmación que la sindicatura es órgano de control necesario,

permanente e indispensable -salvo el caso, en la LSC, si se lo prescinde en razón de organizarse el consejo de vigilancia,

en las condiciones reguladas por el art. 283, o no implementar otro órgano de control en los casos autorizados-, a lo

que cabría agregar que tiene una estructura preordenada por la ley y una función preestablecida a salvaguardar el

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patrimonio de la sociedad y a garantizar la corrección de la gestión; así, se puede afirmar que tiene un carácter

colateral, en el sentido que no promueve la actividad social, sino que busca asegurar su regularidad.

Por fiscalización interna de las sociedades por acciones debe entenderse el control de su administración y,

eventualmente, de la gestión de la empresa, por órganos de la sociedad (la sindicatura y el consejo de vigilancia) y en

su caso por auditores contratados por este último.

a) ATRIBUCIONES Y DEBERES. La sindicatura es un órgano permanente e independiente del directorio para la vigilancia

administrativa y para el control de la contabilidad y de los balances.

En otras palabras, constituye el órgano especial instituido, en las sociedades por acciones, para la vigilancia,

verificación y control de las operaciones sociales, en cuanto interesa a los accionistas en sus relaciones con la sociedad

y con los administradores, que aquéllos designan en asamblea general a quienes informa sobre la veracidad de la

documentación contable, así como también de la legitimidad de los actos practicados, erigiéndose en una especie de

fiscal de los accionistas frente a los administradores.

Se trata de un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio para las sociedades anónimas abiertas y optativo en

las sociedades anónimas cerradas, unipersonal o colegiado, cuya designación y revocación compete a la asamblea, con

atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad.

Puede distinguirse el control de legalidad que es siempre obligatorio y está impuesto por los arts. 281, arts. a y g,

especialmente, para el consejo de vigilancia, y 294, incs. 1, 2, 4, 9 y 10 para los síndicos, y el control de gestión que es

optativo y que se relaciona con el desenvolvimiento o actividad de la empresa, y está, dado básicamente para el

consejo de vigilancia por el art. 281, aps. a, c y f.

El síndico no tiene el poder de evaluar si la actividad gestoría o aun la de gobierno han sido eficaces, sino reconocerle

la facultad de controlar si se ha actuado correctamente.

El art. 294 de la LSC enumera un conjunto de atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que la ley

determina (p.ej., arts. 102, párr. 4°, 203, 236, 251, 258, 265, 301, 305, etcétera). En rigor se trata de atribuciones, y no

de facultades; esto es, que no depende del síndico el ejercicio, sino que está obligado a ejercerlas para asegurar el

buen desempeño de la fiscalización que le ha sido encomendada. El directorio no puede trabar el ejercicio de sus

funciones; si así ocurriera, convocará a la asamblea de accionistas para poner en su conocimiento la situación. Las

referidas atribuciones no pueden ser restringidas, pero sí pueden ampliarlas los estatutos.

Las atribuciones legales pueden clasificarse en tres grupos: 1) para el control normal; 2) de integración administrativa,

y 3) de integración de gobierno.

1) Como atribuciones de control normal pueden comprenderse las siguientes: a) Fiscalizar la administración de la

sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente (aun de ejercicios

anteriores) y, por lo menos, una vez cada tres meses (art. 129, inc. 1).

b) Verificar, en igual forma y periodicidad, las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su

cumplimiento, e igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación (art. 294, inc. 2).

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c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales

debe ser citado (art. 294, inc. 3).

d) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para

corregir cualquier irregularidad (art. 294, inc. 4).

e) Suministrar a accionistas que representen no menos del 2% del capital, en cualquier momento que éstos lo

requieran, información sobre las materias que son de su competencia (art. 294, inc. 6).

f) Fiscalizar la liquidación (art. 294, inc. 10).

g) Fiscalizar el cumplimiento de las prohibiciones de contratar con la sociedad por los directores (art. 271, LSC), y su

violación le impone impugnar lo actuado en el directorio y, si fuese desoído (desatender, desobedecer, rechazar), dar

cuenta a la asamblea (art. 294, incs. 7, 9 y 11).

h) Recibir la notificación del director con interés contrario (art. 272, LSC) y, en caso de omitirlo, dar cuenta a la

asamblea a los efectos de los arts. 59 y 274 de la LSC.

2) Entre las atribuciones integrativas de la administración, podemos considerar las siguientes:

a) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la

sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados (art. 294, inc. 5).

b) Fiscalizar la liquidación (art. 294, inc. 10) que ya analizamos.

c) Realizar un informe fundado a la asamblea en caso de reducción del capital (art. 203).

d) Firmar los títulos accionarios (art. 212).

e) Fiscalizar el cumplimiento de la prohibición del director de contratar con la sociedad (art. 271, LSC), también

analizado.

f) Suscripción del prospecto de emisión de debentures (art. 340).

3) Como atribuciones integrativas de gobierno se ubican entre éstas cuanto enunciamos:

a) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales,

cuando omitiere hacerlo el directorio (art. 294, inc.

7). Esta disposición debe ser coordinada con los arts. 236, párr. 1°, y 265, que prevén los supuestos cuando el síndico

debe convocar a asamblea.

b) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes (art. 294, inc. 8).

c) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias

(art. 294, inc. 9).

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Esto constituye su función esencial de control de legitimidad que la LSC ha reforzado en los casos previstos en los arts.

251, 265, 301 y 305, imponiéndole la necesidad de adoptar medidas para destruir las decisiones ilícitas de los órganos

sociales de administración y gobierno.

d) Investigar las denuncias que le formulen por escrito los accionistas que representen no menos del 2% del capital,

mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que

correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no

reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia (art. 294, inc. 11).

e) Requerir la remoción judicial de los liquidadores por justa causa (art. 102, párr. 4°); esto es, cuando la asamblea no

los removiera, según la revocabilidad absoluta que prevé esa misma disposición y reglamenta el art. 235, inc. 5, de la

LSC.

f) Designar el reemplazante del director en caso de vacancia, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento (art.

258).

b) RESPONSABILIDAD. PRUEBA DE LA CULPA. De conformidad a las prescripciones del art. 296 de la LSC, los síndicos

son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el

estatuto y el reglamento.

En otros términos puede decirse que la responsabilidad del síndico le incumbe por violación de la ley, el estatuto y el

reglamento, como por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, como por el mal

desempeño de su cargo por no haber obrado con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios (arg. arts. 59

y 274, LSC). Ello debe complementarse con la aplicación de figuras como la prohibición de contratar con la sociedad, la

actuación en interés contrario o en actividades en competencia con la sociedad, de acuerdo a las previsiones de los

arts. 271 a 273 de la LSC, por expresa remisión del art. 298 del mismo ordenamiento.

En cuanto a la prueba de la culpa, no se obtiene acreditando meramente alguno de los otros elementos del acto ilícito.

1) La prueba de que el presunto responsable es autor de una acción u omisión antijurídica, no es bastante para que se

tenga acreditada, sin más, su culpa; aunque ilícita la acción u omisión, el agente ha podido obrar sin culpa. También

puede ocurrir que, aun culpable, no haya sido su culpa la verdadera causa que provocó el daño, sino distinta y extraña

(relación de causalidad).

2) Tampoco la prueba de la relación causal entre la acción u omisión del agente y el daño constituye, por sí, prueba o

siquiera presunción de culpa contra aquél; la culpa o negligencia debe ser probada por el damnificado. La relación de

causalidad es el momento objetivo del acto ilícito, anterior al subjetivo de la culpa, de suerte que no cabe

confundirlos.

c) SÍNDICOS. SINDICATURA COLEGIADA. Según las expresiones de la Exposición de motivos (cap. II, secc. V, ap. XI), la

reestructuración total propuesta por la comisión se propone fundada, entre otras cuestiones, en la sindicatura

obligatoriamente colegiada cuando la sociedad esté comprendida entre las enumeradas en el art. 299 de la LSC, esto

es, cotizase en bolsa (art. 284); teniendo el síndico disidente los deberes, atribuciones y derechos del síndico individual

(arts. 290 y 294. LSC).

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Es decir que cuando el número de miembros de la sindicatura resultare plural -por disposición del estatuto o por

imperativo legal en el caso de las sociedades del art. 299-, la sindicatura debe actuar como cuerpo colegiado, con la

denominación de "comisión fiscalizados".

Como lógica consecuencia, al actuar como cuerpo colegiado, deberá llevar libros de actas, debiendo el estatuto

reglamentar su constitución y funcionamiento (arg. art. 290, LSC).

El miembro disidente de dicho colegio puede ejercer individualmente todos los derechos y atribuciones, además de

cumplir todos los deberes que especifica el art. 294 de la LSC. De esta manera, por un lado se posibilita al síndico

disidente –eventualmente designado por la minoría a través del voto acumulativo- salvaguardar su responsabilidad y,

por el otro, cumplir eficazmente su función de fiscalización.

Recordemos que, según el art. 73 de la LSC, al referir a las actas, indica que '"deberá labrarse en libro especial, con las

formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados". Y el art. 290 de la LSC,

refiriéndose a la sindicatura colegiada, señala entre otras obligaciones que "llevará un libro de actas".

d) DESIGNACIÓN. La sindicatura se integra por uno o más síndicos, excepto en las sociedades anónimas abiertas en

que necesariamente su número debe ser impar. Su designación es realizada por la asamblea de accionistas (con

elección de igual número de suplentes), en la que cada acción otorga un solo voto, careciendo de relevancia para el

supuesto la acción de voto plural (art. 284, LSC).

En torno de la forma de elección por la asamblea, puede aplicarse el sistema por clases de acciones o por voto

acumulativo (arts. 234, 288 y 289), lo que implica la remisión a las normas para la elección de directores.

El art. 284 de la LSC, en su párrafo final, considera nula toda cláusula en contrario sobre el particular.

Un párrafo aparte merece el agregado al artículo bajo comentario mediante la reforma introducida por ley 22.903, al

establecer la posibilidad de prescindencia de la sindicatura en aquellas sociedades no comprendidas en los supuestos

del art. 299 de la LSC.

1) REQUISITOS. El art. 285 de la LSC determina los requisitos para la designación de síndicos, imponiendo contar con

domicilio real en el país y ser abogado o contador público con título habilitante, o tratarse de una sociedad civil con

responsabilidad solidaria, exclusivamente constituida por esos profesionales.

2) INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Tendiendo a lograr un control efectivo, la ley ha programado una serie de

inhabilidades e incompatibilidades que son las previstas en su art. 286.

Art. 286 – Inhabilidades e incompatibilidades. No pueden ser síndicos:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ser directores, conforme al art. 264.

2. Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.

3. Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los

afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

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e) PLAZO. REVOCABILIDAD. El plazo durante el cual ejercerá sus funciones el o los designados, variará según lo

determine el estatuto, pero no puede exceder de tres ejercicios

-debiendo permanecer en el cargo mientras no sean reemplazados- y pueden ser reelectos indefinidamente.

Su designación sólo puede ser revocada por la asamblea de accionistas que podrá disponerla ad nutum (sin causa),

siempre que no medie oposición del 5% del capital social (art. 287 reformado por ley 22.903), resultando nula

cualquier disposición en contrario.

Respecto del síndico, y conspirando decididamente contra su independencia, la ley mantiene la posibilidad de la

revocación ad nutum por parte de la asamblea, situación no compartida por la mayoría de las legislaciones europeas

actuales que prevén requisitos específicos para la procedencia de la remoción del síndico.

Mantener la posibilidad revocatoria de la designación pesará sobre el síndico como una espada de Damocles (expresar

la presencia de un peligro inminente o de una amenaza) afectando su libertad, comprometiendo el resultado de su

gestión y tendiendo inexcusablemente a favorecer a la mayoría de la cual depende.

f) REMUNERACIÓN. La clase de funciones impone su onerosidad. Deberá ser fijada por el estatuto o por la asamblea

de accionistas. En cuanto a sus emolumentos (Sueldo o remuneración de un cargo o empleo) no rige la limitación

establecida en el art. 261 de la LSC.

De acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia, el síndico cumple en la sociedad con la función de órgano de control,

cuyo contenido está determinado por la ley y es onerosa por disposición legal (art. 292). La indeterminación de la

remuneración por el estatuto impone que la fije la asamblea (art. 292, LSC).

g) VACANCIA. Al designar a los síndicos o al síndico titular se debe proceder -por imperio del art. 284- a la elección de

igual número de suplentes. Por tanto, ante una vacancia, cualquiera que sea la causa -temporal o definitiva- debe

suplirlo el síndico. Adviértase a este respecto que, producida una causal de inhabilitación prevista por las normas

vigentes, durante el desempeño del cargo el síndico debe cesar inmediatamente en sus funciones e informar al

directorio dentro de diez días (art. 291).

En cuanto a la situación de responsabilidad del síndico suplente se ha resuelto que la ley de sociedades no le ha creado

obligaciones similares a la persona que reviste el cargo de órgano de control.

Solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la vacancia o ausencia del titular (art. 291). Siendo suplente no

tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano, pues el desempeño de la titularidad es excluyente (arg.

art. 293).

Si existiendo la vacante, por cualquier motivo -p.ej., impedimento del suplente-, no se le pudiere cubrir con el

suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea de accionistas, para que proceda a subsanar el defecto

(art. 291).

h) PRESCINDENCIA Y DERECHO DE LOS ACCIONISTAS EN CASO DE NO ORGANIZARSE LA SINDICATURA. El último

párrafo del art. 284 de la LSC, reformado por ley 22.903, ha incorporado la posibilidad de que las sociedades no

comprendidas en los diferentes supuestos de su art. 299, prescindan optativamente de la sindicatura cuando así

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esté previsto en el estatuto.

Art. 284 – Designación de síndicos. Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se

elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el art. 299 –excepto su inc. 2– la sindicatura debe ser colegiada en

número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un solo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio

de la aplicación del art. 288.

Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 299 podrán prescindir

de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que

confiere el art. 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo

resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

Art. 299 – Fiscalización estatal permanente. Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan

sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y

liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hagan oferta pública de sus acciones o debentures.

2. Tengan capital social superior a veintiún mil millones de australes (1), monto éste que podrá ser actualizado por el

Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.

3. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección 6.

4. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con

promesa de prestaciones o beneficios futuros.

5. Exploten concesiones o servicios públicos.

6. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos

anteriores.

(1) Por Disp. Ss.A.R. 6/06, art. 1 (B.O.: 17/5/06), se fija en pesos diez millones ($ 10.000.000) el monto del capital

social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sujetas a fiscalización estatal permanente.

A partir del 1/1/92, al entrar en vigencia la nueva moneda, el capital social sujeto a control de fiscalización debió

considerarse como pesos dos millones cien mil ($ 2.100.000).

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En esta hipótesis, los socios tienen el derecho de control que confiere el art. 55, y cuando por aumento de capital

resultare excedido el monto indicado, la asamblea que así lo resolviere deberá designar síndico, sin que resulte

necesario reformar el estatuto.

Según los fundamentos de la Exposición de motivos de la ley 22.903 (cap. II, secc. V, ap. 29), la decisión (de la

posibilidad de prescindir de la sindicatura en las sociedades que no estén comprendidas en el art. 299) queda atribuida

al estatuto y persigue aligerar la estructura societaria en el espectro de aquellos entes en que por su objeto o

dimensión la existencia del órgano de fiscalización interna puede ser gravosa. La contrapartida es el otorgamiento a los

socios del derecho de inspección y control individual en los términos del art. 55 de la LSC.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SINDICATURA

CONCEPTO.-

La Sindicatura es "un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio para las sociedades anónimas abiertas y

optativo en las sociedades anónimas cerradas, unipersonal o colegiado, cuya designación y revocación compete a la

asamblea, con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad"

(conf. MUIÑO).

CARACTERES.-

La Sindicatura presenta los siguientes caracteres:

1) Órgano de fiscalización: la Sindicatura tiene la función de fiscalizar (controlar) la administración y gestión de la

sociedad.

2) Obligatoria u Optativa: en las sociedades anónimas abiertas (sociedades del art. 299), la Sindicatura es obligatoria, y

sólo puede ser reemplazada por el Consejo de Vigilancia. En cambio, en las sociedades anónimas cerradas (sociedades

no incluidas en el art. 299) la Sindicatura es optativa.

3) Colegiada o Unipersonal: en las sociedades anónimas del art. 299 -excepto las del inciso 2-, la Sindicatura debe ser

plural (en número impar), y actuar en forma colegiada. En cambio, en las sociedades anónimas no incluidas en el art.

299, la Sindicatura podrá ser unipersonal o plural colegiada.

4) Integrada o no por accionistas: los integrantes de la Sindicatura pueden ser accionistas, o no serlo.

5) Profesional: para ser síndico se requiere ser abogado o contador.

6) Designada y revocada por Asamblea: tanto la designación de los integrantes de la Sindicatura, como su revocación,

corresponde a la Asamblea.

7) Con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables: las atribuciones de la Sindicatura no pueden ser

derogadas por el estatuto. Además, los síndicos no podrán renunciar a sus atribuciones, ni delegarlas en otra persona.

REQUISITOS PARA SER SÍNDICO.-

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Para ser síndico se requiere:

1) Ser abogado o contador público, con título habilitante.

2) Tener domicilio real en el país.

La sindicatura también puede ser ejercida por una sociedad. En dicho caso, deberá tratarse de una sociedad civil, con

responsabilidad solidaria, y constituida exclusivamente por abogados y/o contadores (art. 285).

INCOMPATIBILIDADES.-

No pueden ser síndicos las siguientes personas:

a) Quienes estén inhabilitados para ser directores, conforme al art. 264;

b) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida a fiscalización, o de otra sociedad controlada o

controlante de ella;

c) Los cónyuges, parientes (por consanguinidad en línea recta), colaterales (hasta el cuarto grado inclusive), y afines

(dentro del segundo grado) de los directores y gerentes generales.

Si el síndico incurriera, durante su desempeño, en alguna de estas incompatibilidades, deberá cesar inmediatamente

en sus funciones y dar aviso al Directorio en el término de 10 días, a fin de ser reemplazado (art. 291).

Estas incompatibilidades alcanzan a todos los integrantes de la sociedad civil que actúe como síndico. Si alguno de

ellos incurriera en una de estas incompatibilidades, la sociedad civil deberá cesar en su función de síndico.

PROHIBICIONES.-

Para los síndicos rigen las mismas prohibiciones que para los directores, con respecto a: 1) Contratar con la sociedad

(sólo pueden hacerlo cumpliendo con los requisitos correspondientes) -art. 271-; 2) Interés contrario a la sociedad -art.

272-; y 3) Actos en competencia -art. 273-.

INDELEGABILIDAD.-

El síndico debe llevar a cabo sus funciones en forma personal, y su cargo es indelegable (art. 293). Por lo tanto, nunca

podrá delegar su cargo en un tercero.

FACULTADES V DEBERES.-

La Sindicatura tiene las siguientes atribuciones y deberes (art. 294):

1) Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la administración de la sociedad. A tal fin, deberá examinar los libros y la

documentación correspondiente (cada 3 meses, como mínimo).

2) Verificación: debe verificar las disponibilidades (recursos, créditos, etc.) y títulos valores de la sociedad. De la misma

forma, y con la misma periodicidad, debe verificar las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento. Para ello, podrá

solicitar la confección de "balances de comprobación".

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3) Asistencia a reuniones: tiene derecho a asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio, Comité

Ejecutivo, y Asamblea.

4) Control de garantía de los directores: debe controlar la constitución de la garantía que están obligados a prestar los

directores (conf. art 256), así como su subsistencia y regularidad.

5) Informe a la Asamblea: debe presentar a la Asamblea ordinaria un informe (escrito y fundado) acerca de la situación

económica y financiera de la sociedad. En él dictaminará sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.

6) Información para accionistas: debe suministrar a los accionistas toda información sobre las materias de su

competencia, en cualquier momento que éstos lo requieran (siempre que el pedido sea efectuado por accionistas que

representen, al menos, 2% del capital).

7) Convocatoria a Asamblea: podrá convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo juzgue conveniente; y deberá

convocar a Asamblea ordinaria (o asambleas especiales) cuando el Directorio omita hacerlo.

8) Inclusión de cuestiones en el "orden del día": deberá hacer incluir, en el orden del día de la Asamblea, los puntos

que considere procedentes.

9) Vigilancia de los demás órganos: deberá vigilar que los demás órganos sociales cumplan con la ley, estatuto,

reglamento y decisiones asamblearias.

10) Control de liquidación: debe fiscalizar la liquidación de la sociedad.

11) Investigación por denuncias de accionistas: debe investigar las denuncias que formulen aquellos accionistas que

representen, al menos, 2% del capital; y mencionarlas a la Asamblea. Si el Directorio no trata el asunto

adecuadamente, la

Sindicatura deberá convocar a Asamblea para que resuelva.

Esta enumeración de 11 atribuciones, establecida por el Art. 294, no es taxativa. En la Ley 19.550 podemos encontrar

otras facultades correspondientes a la sindicatura; como por ej: art. 203 (Informe acerca de la reducción de capital);

art. 251 (impugnación de decisiones asamblearias); art. 264 (convocatoria a asamblea para remoción de directores);

etc.

ELECCIÓN.-

Los síndicos pueden ser elegidos a través de los siguientes sistemas:

a) Por asamblea ordinaria: en este caso, los síndicos son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria. Sin

embargo, en esta votación no se aplica la pluralidad de votos (es decir, que las acciones privilegiadas, que en otras

votaciones pueden otorgar hasta 5 votos, aquí tendrán sólo 1 voto).

Además, aquel accionista que lo desee podrá votar acumulativamente.

b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada

clase elija uno o más síndicos.

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DURACIÓN EN EL CARGO.-

La duración de los síndicos en sus cargos será la que fije el estatuto, pero no podrá ser mayor a 3 ejercicios. Sin

embargo, deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazados (art. 287). Al igual que los directores y los

consejeros, los síndicos pueden ser reelectos.

REMUNERACIÓN.-

La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada en el estatuto, entonces deberá

determinarla la Asamblea. A diferencia de lo que ocurre con los directores y consejeros, la remuneración de los

síndicos no está limitada por el tope máximo del art. 261.

FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA.-

La constitución y el funcionamiento de la Sindicatura deben estar reglamentados en el estatuto.

Cuando la Sindicatura sea organizada en forma plural, se la denominará "Comisión Fiscalizadora", y deberá actuar

como órgano colegiado. Esto significa que las decisiones del órgano serán adoptadas por mayoría.

Sin embargo, estas decisiones no serán vinculantes para el sindico disidente, quien igualmente podrá ejercer todos, los

derechos, atribuciones y deberes del Art; 294 (conf. art. 290).

REMOCIÓN DE LOS SÍNDICOS.-

Los síndicos pueden ser removidos de sus cargos únicamente por la Asamblea. Ésta podrá removerlos aún sin causa,

pero siempre que no medie oposición de accionistas que representen (al menos) el 5 % del capital social.

En la votación asamblearia que decide la remoción del síndico no se aplicará la pluralidad de votos (art. 284). Por ej:

una acción privilegiada, que en otras votaciones puede otorgar hasta 5 votos, aquí otorgara sólo 1 voto.

RENUNCIA DE LOS SÍNDICOS.-

El síndico puede renunciar a su cargo. Deberá presentar la renuncia al Directorio, a fin de ser reemplazado

inmediatamente por un "sindico suplente".

Cuando no sea posible la actuación del sindico suplente, el Directorio deberá convocar a Asamblea para que designe a

un nuevo sindico (art. 291).

RESPONSABILIDAD DE LOS SÍNDICOS.-

El régimen de responsabilidad de los síndicos es el siguiente:

1) Son responsables en forma ilimitada y solidaria por el incumplimiento de sus obligaciones (impuestas por ley,

estatuto y reglamento).

2) Su responsabilidad será declarada por la Asamblea. Esta "declaración asamblearia" implica la remoción del síndico

(art. 296).

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3) Son responsables solidariamente junto con los directores, por los hechos u omisiones de éstos. En este caso, los

síndicos sólo serán responsables cuando el daño hubiera podido ser evitado por ellos, actuando de conformidad con lo

establecido por la ley, estatuto o decisiones asamblearias (art. 297).

4) Se aplica para los síndicos lo dispuesto en los arts. 271 a 279, referente a la responsabilidad de los directores (conf.

art. 298). Por ej: "causales de responsabilidad"; "acciones de responsabilidad".

PUNTO 2 - Consejo de vigilancia: función, reglamentación y organización. Auditoria.

(Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

CONSEJO DE VIGILANCIA. - La novedosa incorporación de este órgano de creación optativa denominado consejo de

vigilancia, lo fue teniendo en cuenta la experiencia alemana y la francesa de 1966, merced a lo cual se la legisló como

veremos a continuación:

a) El número de sus integrantes -de tres a quince- se deja a la determinación del estatuto; deben ser accionistas -

atento a sus funciones- y se eligen por categoría de acciones o por voto acumulativo (arts. 262 y 263), según el art. 280

de la LSC. Son reelegibles y libremente revocables.

b) En su organización, funcionamiento, responsabilidades, etc., se aplican las disposiciones que para el directorio y los

directores tienen los arts. 60, 234, inc. 2, 241, 257, 258, párr. 1°, 259, 260, 261, excepto el párr. 3°, 264 a 267, 272, 273

a 279, 286 y 305.

c) El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo (art. 281).

d) Sus atribuciones, facultades y funciones están determinadas por el desempeño que el precepto atribuye a esté

órgano, de fiscalización de la gestión del directorio. La enunciación del art. 281 de la LSC es imperativa. Esa

enumeración es suficientemente amplia, pero no existe traba para que el estatuto haga una más detallada o amplia.

e) La creación de este órgano por el estatuto torna redundante la sindicatura. No obstante, el proyecto deja su

supresión a cuanto disponga la sociedad, pero si opta por esa supresión le impone la auditoría anual contratada por el

consejo (art. 283).

a) FUNCIÓN. Las funciones del consejo de vigilancia están claramente establecidas por el art. 281 de la LSC.

Art. 281 – Organización. El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.

Atribuciones y deberes

Son funciones del consejo de vigilancia:

a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales; realizar arqueos de

caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de

celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio.

Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social.

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b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al art. 236.

c) Sin perjuicio de la aplicación del art. 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no

podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea.

d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la

asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco años.

e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a

consideración de la misma.

f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la

ejecución de sus decisiones.

g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.

En otras palabras, en tanto que el control de la actividad del órgano de administración que se encomienda a la

sindicatura es un control de legalidad, el encomendado al consejo de vigilancia es un control de mérito, es decir, que

además de vigilar que el directorio actúe dentro de la ley y sobre los estatutos, el consejo debe juzgar sobre la

oportunidad de las medidas dispuestas por el órgano de administración y de la eficacia de las políticas por éste

aplicadas para llevar adelante el logro del objeto social, generar beneficios susceptibles de ser distribuidos a los

accionistas como utilidades y evitar riesgos excesivos.

b) VENTAJAS DE LA ORGANIZACIÓN. Si bien no es habitual la organización de un consejo de vigilancia, su

implementación en el estatuto implica las siguientes ventajas.

1) El directorio puede durar cinco ejercicios (así debe interpretarse, aunque el art. 281, inc. d, habla de años), en cuyo

caso la remuneración del directorio es fija.

2) Que la minoría no pueda obtener representación en el directorio, pese a poder ejercer sus derechos de control. En

efecto, si bien al elegir el consejo se aplican las disposiciones de elección por clase -si así lo dispone el estatuto- o por

voto acumulativo, esas disposiciones no se aplican para la elección de directores (art. 280), ya lo elija el consejo o la

asamblea.

En este segundo caso se elegirá por mayoría absoluta de votos presentes -art. 243, LSC- y, en el primero, por el voto

favorable de la mitad más uno de los miembros del consejo (art. 280 y su remisión al art. 260). De ese modo se

asegura la existencia de un directorio homogéneo, que permita una conducción uniforme de los negocios sociales.

3) Es innecesario elegir síndico siempre y cuando se contrate -por parte del consejo- una auditoría anual (art. 283).

c) REGLAMENTACIÓN. ORGANIZACIÓN. APTITUD PARA INTEGRAR EL CONSEJO DE VIGILANCIA. La normativización del

consejo debe ser prevista por el estatuto, reglamentando o no las normas que se aplican imperativamente y, en su

caso, también las que se aplican facultativamente.

Debe ser integrado por no menos de tres miembros ni más de quince. Todos deben revestir la calidad de accionistas.

La elección, como anticipamos, se realiza de la misma forma que la de los directores (arts. 234 inc. 2, 262 y 263).

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Por disposición del art. 280 de la LSC se aplican las normas siguientes.

1) La asamblea ordinaria los designa y remueve, y fija su retribución (art. 234, inc. 2).

2) Les impone las mismas restricciones que a los directores en lo referente a las limitaciones con el voto (art. 241), y

demás actos relacionados con su gestión, su remoción y su responsabilidad.

3) Son elegidos por un término que no puede exceder de tres ejercicios -debe estar determinado en el estatuto- y

deben permanecer en el cargo hasta que se los reemplace (art. 257).

4) El estatuto puede prever la existencia de suplentes, pero a diferencia de los directores, el síndico -si existe- no

puede designar a los reemplazados -cuando no se haya previsto otra forma-, pues ello sería contrarío a la institución

(art. 258, inc. 1).

5) El consejero no puede renunciar si con ello se revierte el normal funcionamiento del consejo, ante quien debe

presentar la renuncia, la que no puede ser aceptada si impide o dificulta su regular funcionamiento (art. 259).

6) El quorum es de la mitad más uno de los miembros (art. 260).

7) Rigen las mismas limitaciones que para las remuneraciones del directorio (art. 261).

8) Les conciernen las mismas prohibiciones e incompatibilidades que sufren los directores para poder ser electos y

desempeñar el cargo (art. 264). Por ello corresponde su remoción, conforme al art. 265 de la LSC.

9) El cargo es personal e indelegable (art. 266).

10) Rigen también las mismas disposiciones que tienen por objeto resguardar a la sociedad de la actuación de los

directores; ello así por remisión del art. 280 a los arts. 272 y 275. Llama la atención que no se mencione al art. 271;

empero, entendemos que ello se debe a un mero error material y, consecuentemente, la norma es aplicable.

11) Es aplicable, asimismo, la inscripción prevista por el art. 60 y las demás disposiciones que menciona el art. 280, a

cuya lectura remitimos.

d) ACCIONISTA PERSONA JURÍDICA. El propio art. 280 de la LSC, al que nos venimos refiriendo, indica aplicable al

consejo de vigilancia el art. 266 de la LSC relativo a que el cargo de director es personal e indelegable, razón por la cual

cabe interrogarse -ante el silencio de la LSC- si resulta admisible que una persona jurídica sea miembro del consejo de

vigilancia. La Inspección General de Personas Jurídicas ha dictado oportunamente una resolución que prohíbe designar

director a una persona jurídica, sin que exista idéntica resolución en lo que respecta al cargo de consejero.

La doctrina se encuentra dividida sobre el particular. Para un sector, teniendo en cuenta el texto legal y las

disposiciones respectivas, una persona jurídica no puede ser miembro del consejo de vigilancia.

Para otro sector -en el cual nos situamos- si una sociedad anónima puede ser socia de otra sociedad por acciones (arg.

art. 30), ello significa que puede revestir la calidad de accionista, único requisito exigido para ser consejero. Además, si

una sociedad anónima tiene como accionista sólo a personas jurídicas, le resultará imposible optar por el consejo de

vigilancia si admitimos la tesis negatoria. Piénsese que el estatuto tenga organizado el consejo de vigilancia en lugar de

la sindicatura, y nos daremos cuenta que una interpretación restrictiva nos llevaría a una situación insoluble.

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e) RESPONSABILIDADES. La responsabilidad de los miembros del consejo de vigilancia se rige por las mismas

disposiciones del régimen de responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas, por expresa remisión del

art. 280, párr. 2° de la LSC, surgiendo aplicables, como consecuencia sus arts. 274 a 279 que oportunamente

desarrollamos.

f) LA AUDITORÍA. SIMILITUDES Y DIFLRENCIAS CON LA SINDICATURA. Cuando el estatuto organice el consejo de

vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en el art. 284 y ss. de la LSC. En tal caso, la sindicatura será

reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre los estados contables se

someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo (art. 283).

La justificación de la exigencia de la auditoría puede hallarse en el hecho de que no exigiéndose a los consejeros el

requisito de la profesión (abogado o contador público), debe contarse con una adecuada opinión en torno de la

correcta forma o no en que la contabilidad social ha sido llevada. No obstante ello, alguna doctrina ha afirmado que la

prescindencia de un órgano fiscalizador (sindicatura) no puede ser suplida por un informe técnico de auditoría, pues el

informe técnico sobre los estados contables constituye sólo uno de los aspectos de la función del síndico.

(Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

CONSEJO DE VIGILANCIA

CONCEPTO.-

El Consejo de Vigilancia es "un órgano de fiscalización colegiado, no profesional, integrado por tres a quince

accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su

organización y funcionamiento " (conf. NISSEN).

CARACTERÍSTICAS.-

El Consejo de Vigilancia presenta las siguientes características:

1) Órgano de control: la función del Consejo de Vigilancia es la de controlar la actuación del Directorio.

2) Órgano Colegiado: es un órgano integrado por 3 a 15 miembros, en el cual las decisiones se adoptan por mayoría.

Nunca puede ser unipersonal.

3) Integrado por accionistas: el Consejo de Vigilancia debe estar integrado exclusivamente por accionistas.

4) No profesional: para ser integrante del Consejo de Vigilancia no se requiere profesión ni título habilitante, a

diferencia de lo que ocurre en la Sindicatura (en la cual se requiere ser abogado o contador).

5) Establecido por estatuto: el Consejo de Vigilancia debe ser creado por el Estatuto. También, a través del estatuto,

deberá reglamentarse la organización y funcionamiento de dicho órgano.

FACULTADES Y DEBERES.-

El Consejo de Vigilancia tiene las siguientes atribuciones y deberes:

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a) Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la gestión del Directorio. A tal fin, podrá examinar la contabilidad de la

sociedad y los bienes sociales, podrá realizar arqueos de caja, y recabar informes sobre contratos celebrados o en

trámite de celebración.

Además, el Directorio deberá presentar ante el Consejo de Vigilancia un informe acerca de la gestión social, al menos

cada 3 meses.

b) Convocatoria de Asamblea: deberá convocar a Asamblea de accionistas cuando lo estime conveniente, o cuando se

lo requieran los accionistas.

c) Aprobación de actos: el Estatuto puede prever que determinadas clases de actos (o

contratos) no puedan celebrarse sin la aprobación del Consejo.

d) Elección de integrantes del Directorio: cuándo lo establezca el Estatuto, el Consejo de Vigilancia deberá elegir a los

integrantes del Directorio. En dicho caso, la remuneración de los directores será fija, y podrán durar en sus cargos

hasta 5 años.

e) Observaciones: el Consejo de Vigilancia debe presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria del

Directorio, y sobre los estados contables.

f) Investigación por denuncias de accionistas: el Consejo de Vigilancia debe designar una o más comisiones, a fin de

investigar o examinar denuncias realizadas por los accionistas.

g) Facultades atribuidas a la Sindicatura: el Consejo de Vigilancia también tiene a su cargo "las demás funciones y

facultades atribuidas en esta ley a los síndicos" (art. 281, inc. g). Dichas facultades están enumeradas en el Art. 294.

DERECHO DE LA MINORÍA.-

Para evitar el abuso de mayorías dentro del Consejo de Vigilancia, el Art. 282 establece que, cuando haya disidencia

respecto de alguna cuestión, los consejeros disidentes (minoritarios) "podrán convocar a asamblea de accionistas para

que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia".

Para ello, la ley sólo exige que los consejeros disidentes sean, al menos, un tercio del total.

Por ej: si en el Consejo hay 6 integrantes, para que intervenga la Asamblea deberán solicitarlo al menos 2 consejeros;

si los integrantes son 15, deberán solicitarlo 5; etc.

SUBSISTENCIA DE LA SINDICATURA.-

Como ya dijimos, cuando el estatuto organice el Consejo de Vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura. Sin

embargo, la instauración del Consejo de Vigilancia no implica la eliminación de la Sindicatura, ya que ambos órganos

pueden coexistir. Por lo tanto, la sociedad podrá optar entre: instaurar el Consejo, instaurar la Sindicatura, o instaurar

ambos.

AUDITORÍA ANUAL.-

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En aquellos casos en que la sociedad prescinda de la Sindicatura, deberá prever la actuación de una Auditoría Anual

(externa), contratada por el Consejo de Vigilancia. El informe de esta Auditoría, acerca de los estados contables,

deberá ser sometido a conocimiento de la Asamblea (art. 283).

DESIGNACIÓN DE LOS CONSEJEROS.-

La elección de los integrantes del Consejo de Vigilancia podrá realizarse a través de 2 sistemas distintos (art 280, conf.

Arts. 262 y 263):

a) Por asamblea ordinaria con voto acumulativo: los consejeros son designados por mayoría absoluta (en asamblea

ordinaria), siendo obligatorio el voto acumulativo; o

b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada

clase elija uno o más consejeros.

Debemos agregar que tanto la designación del consejero como su desvinculación deben inscribirse en el Registro

Público de Comercio.

DURACIÓN EN EL CARGO.-

Al igual que los directores, los consejeros no pueden durar en su cargo más de 3 ejercicios (arts. 280 y 257). También

pueden ser reelectos.

APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE DIRECTORES.-

En las siguientes cuestiones, se le aplican al Consejo de Vigilancia las mismas reglas que al Directorio:

1) Funcionamiento del órgano (arts. 280,260 y 267).

2) Renuncia y Remoción dé sus integrantes (arts. 280,259 y 265).

3) Remuneración de sus integrantes (arts. 280 y 261).

4) Incompatibilidades (arts. 280 y 264).

5) Actuación personal e indelegable (arts. 280 y 2(56).

6) Prohibiciones (arts. 280, 241, 272 y 273).

7) Régimen de responsabilidad (arts. 274 a 279).

Con respecto a las soluciones brindadas por estas normas, el Art. 280 establece que "cuando en estas disposiciones se

hace referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia".

PUNTO 3 - Fiscalización Estatal. Sociedades comprendidas (Efrain Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño)

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 386

SOCIEDADES COMPRENDIDAS EN LA FISCALIZACIÓN ESTATAL PERMANENTE. - Las sociedades sujetas a control estatal

permanente son las mencionadas en el art. 299 de la LSC, sin perjuicio de lo dispuesto como excepción por su art. 301.

Así podemos mencionar una serie de justificaciones que nos permiten aclarar esta temática:

a) Las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones o debentures. Si se busca la razón se puede observar que lo

que lleva a controlarlas es la intención de proteger la inversión pública. El aspecto está regulado por la ley 17.811.

b) En su redacción original, el inciso hacía referencia a las sociedades que tuvieran un capital superior a cinco millones

de pesos. El monto ha resultado corregido por el Poder Ejecutivo en varias oportunidades.

c) El inc. 3 incorpora a la fiscalización estatal a las sociedades de economía mixta y a las sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria (decr. ley 15.349/46, ley 12.962, y art. 308 y ss., LSC). Sorprende hasta cierto punto

esta sujeción, pues la administración y el control interno de dichas sociedades está a cargo del propio Estado o sus

reparticiones. Parece que, a juicio del legislador -al desprenderse estas sociedades de la fiscalización del Tribunal de

Cuentas-, es conveniente generar esta clase de control.

d) Con toda lógica, el inc. 6 somete a la fiscalización estatal permanente a las sociedades que controlan a otra

controlada por el Estado, o son ellas controladas por otra sujeta a control estatal. La razón de ello es evitar que, por la

vía del control, se eluda la fiscalización estatal.

e) El inc. 4 se refiere a sociedades que realicen operaciones de capitalización de ahorro o en cualquier manera

requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros. Dentro de ellas cabe

mencionar a los bancos y las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, etcétera.

f) El inc. 5 finalmente comprende a aquellas sociedades que exploten concesiones o servicios públicos.

Todas estas sociedades recién mencionadas están sujetas a un control estatal permanente; es decir que el Estado

fiscaliza la constitución, el funcionamiento, las modificaciones y su disolución y liquidación.

FISCALIZACIÓN LIMITADA. - Las sociedades no mencionadas por el art. 299 de la LSC sólo están sometidas -salvo el

caso excepcional del art. 301- a la fiscalización estatal en lo referente a la constitución, modificaciones y variaciones de

capital (art. 300).

Ese control de legalidad no es solamente referente a la mera regulación de la normatividad estatutaria, sino que se

extiende también al objeto social (ley de inversiones extranjeras, entre otras).

La norma que impone el control es coincidente con lo dispuesto por el art. 167 de la LSC, que dispone la intervención

del organismo de control en la suscripción para integrar el capital, cuando se la hiciera con bienes en especie, incluso

en el caso de aumento previsto por el art. 188 (ver art. 53). Fuera del caso de integración en especie, es necesaria la

intervención del organismo de control en el aumento que no encuadre dentro de los límites de los arts. 188 y 234, inc.

4, de la LSC.

Pero la propia ley permite la extensión del control estatal a las sociedades no incluidas por el art. 299, cuando se den

los supuestos que analizamos a continuación:

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a) Cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% del capital suscripto, o lo requiera cualquier

síndico. En tal caso, las facultades del organismo de control se restringen a los hechos que hayan dado lugar a la

solicitud de fiscalización y su intervención debe cesar cuando haya cumplido su cometido.

b) En resguardo del interés público, previa resolución fundada. En este caso, la fiscalización se extenderá a todos

aquellos aspectos que la autoridad de control considere necesarios y con la misma extensión que la que está prevista

en el art. 299. Los aspectos sujetos a fiscalización se deberán expresar en la fundamentación de la resolución. Sin

embargo, se ha resuelto que, si bien es cierto que la LSC distingue, a los efectos del control por la autoridad de

fiscalización, entre sociedades que se hallan sometidas a un control permanente -las enunciadas en el art. 299, LSC- y

aquellas otras -no incluidas en la norma citada- en que el control se limita al contrato constitutivo, sus reformas y

variaciones de capital, esta regla no es inflexible, pues las sociedades no incluidas en el art. 299 pueden ser objeto de

control fuera de los supuestos enunciados por el art. 300 del mismo texto, cuando ¡a autoridad misma de fiscalización

lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público (art. 301, inc. 2).

Las irregularidades contables, cuando son de tal naturaleza que implican el incumplimiento de las disposiciones más

elementales que consagra la ley de fondo, justifican la intervención de la Inspección General de Justicia en cualquier

sociedad anónima, aun en aquellas que no se hallan comprendidas en el art. 299, pues ellas actúan en el comercio y

frente a terceros, los que resultan en tales casos destinatarios del control que el Estado ejerce a través del organismo

administrativo.

SANCIONES. - Se trate o no de sociedad sujeta a control permanente -en caso negativo, cuando se refiera a aspectos a

los cuales se ha ampliado la fiscalización-, la autoridad de control puede aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento; éste es un llamado de atención o advertencia destinado fundamentalmente a evitar que se vuelva a

cometer la misma infracción.

b) Apercibimiento con publicación; los efectos son los mismos del punto a, pero agregándosele la publicación. Con

ésta se agrava la sanción, ya que se pone en conocimiento de la opinión pública su existencia y, además, tiene como

objetivo evitar transgresiones que pueden llevar al desprestigio de la firma y de los sancionados.

c) Multas a la sociedad; sus directores y síndicos; a renglón seguido la ley (art. 302 in fine) establece un límite nominal

a esta clase de sanción. A la par del límite numérico establece la ley que es "en conjunto y por infracción" y que

cuando se las aplique a directores y síndicos la sociedad no puede hacerse cargo de ellas. A la autoridad de control se

le otorga un límite discrecional bastante amplio, ya que se dispone que se graduarán las multas, según el capital social

y la gravedad de la infracción.

PUNTO 4 — Conflictos societarios, impugnación: actos del directorio y asamblea. (Vr bibliog)

CONFLICTOS SOCIETARIOS: la impugnación de las decisiones asamblearias están perfectamente delimitadas en la ley,

no así los actos derivados del directorio. No obstante ello, sus actos pueden ser impugnados cuando, por ejemplo se

den los siguientes supuestos:

a. Vicios de funcionamiento: como la omisión de citación a uno de los directores, incumplimiento del orden del día,

ausencia del acta.

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b. Ante casos de fraude, exceso o abuso de poder: por ej. Cuando se afecte el

derecho de suscripción preferente, o por actos que excedan el objeto social, de

administración anormal o de competencia de otros órganos.

En cuanto a quienes pueden ejercer tal impugnación pueden ser; el director disidente

individualmente, el síndico, un accionista afectado en su derecho subjetivo de carácter

corporativista y la autoridad administrativa de control.

(Juan M. Farina)

Conflictos societarios desestabilizadores de la Empresa. - Bien se advierte que los conflictos suscitados entre los socios

pueden perturbar gravemente el funcionamiento de la empresa de la cual es titular la sociedad, como puede ocurrir

en casos como los siguientes:

a) Decisión de la mayoría de aumentar el capital social, en asamblea impugnada por la minoría, por tacharla de

innecesaria y destinada a licuar la participación minoritaria.

b) Dispone el art. 70 de la LSC que las reservas voluntarias deben ser razonables y responder a una prudente

administración. La minoría puede oponerse argumentando que se trata de una maniobra destinada a impedir el

reparto de dividendos, como forma de desalentar su permanencia en la empresa.

c) Cuestiones relacionadas con la impugnación de decisiones asamblearias de la más variada índole, como el ejercicio

del derecho de receso, de información insuficiente y otras vicisitudes propias de la vida societaria, pueden ser otros

tantos gérmenes de patologías que pongan en peligro la subsistencia misma de la empresa.

BOLILLA XV

PUNTO 1 - De la sociedad en comandita por acciones. Concepto. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

CONCEPTO.-

La Sociedad en Comandita por Acciones puede ser definida como, "aquella sociedad en la que coexisten dos categorías

de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados, y en la cual el

capital comanditario está representado por acciones."

ASPECTOS FUNDAMENTALES (REQUISITOS TIPIFICANTES).-

Las características fundamentales ("requisitos tipificantes") de la Sociedad en Comandita por Acciones son:

1) Coexistencia de 2 categorías de socios:

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a) Los socios comanditados, que responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es

decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria (art. 315).

b) Los socios comanditarios, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su

responsabilidad al capital que suscriben. Sólo responden con el capital que se obligaron a aportar.

2) El "capital comanditado" (capital aportado por los socios comanditados) está representado por partes de interés;

mientras que el "capital comanditario" (capital aportado por los socios comanditarios) está representado por acciones.

3) Este tipo de sociedad tiene un régimen de administración propio, como veremos más adelante.

NORMATIVA APLICABLE.-

La Sociedad en Comandita por Acciones se encuentra regulada por los arts. 315 a 324 de la Ley 19.550.

Sin perjuicio de ello, el art. 316 establece que este tipo de sociedades "están sujetas a las normas de la sociedad

anónima, salvo disposición contraría en esta sección".

Finalmente, el Art. 324 indica que "supletoriamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 315 y 316" se aplican a

este tipo de sociedades las normas sobre sociedad en comandita simple.

Por lo tanto:

a) En primer lugar se aplican las normas que regulan específicamente a este tipo de sociedad (arts. 315 a 324);

b) En segundo lugar, se aplican las normas que regulan a la sociedad anónima, en la medida que sean compatibles con

los arts. 315 a 324. Por ej: requisitos de constitución, funcionamiento de las asambleas, régimen de las acciones, etc.

c) Por último, y sólo en forma supletoria, deben aplicarse las normas sobre sociedad en comandita simple. Por ej: se

aplican aquellos artículos referidos a las obligaciones de los socios comanditados.

CONSTITUCIÓN.-

En cuanto a los requisitos o "formalidades" de constitución, rigen las normas sobre sociedad anónima.

Por ej: acto constitutivo o estatuto por instrumento público (art. 165); requisitos previstos en el art. 166; presentación

del contrato constitutivo ante la autoridad de control y ante el juez de registro (art. 167); etc.

NOMBRE SOCIAL.-

Puede actuar bajo denominación social o razón social:

a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones",

su abreviatura ("Soc. Comand. por Acc.", o la sigla "S.C.A.". Por ej: "El Girasol Sociedad en Comandita por Acciones", o

"El Girasol Soc. Comand. por Acc.", o "El Girasol S.C.A.".

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b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos

los socios comanditados, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abreviatura. Por ej: "Rodríguez,

López y compañía", o "Rodríguez, López y Cía.", etc.

La omisión de estos recaudos, hará responsable en forma ilimitada y solidaria al administrador (junto con la sociedad)

por las actos así celebrados (art. 317).

ADMINISTRACIÓN.-

La Sociedad en Comandita por Acciones presenta un régimen de administración propio, regulado en los Arts. 318 a

320. Como veremos a continuación, es totalmente distinto al régimen de administración de la sociedad anónima, y

presenta algunas similitudes con el de la sociedad en comandita simple.

Composición.- La administración puede ser unipersonal o plural; y deberá ser ejercida por socios comanditados o por

terceros. Los administradores son elegidos en las reuniones de socios (asambleas), por mayoría de votos.

El socio comanditario no puede ejercer la administración de la sociedad. Si lo hiciere, será responsable ilimitada y

solidariamente por los actos realizados.

Duración.- Los administradores durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto, ya que no rigen las limitaciones

del art. 257.

Remoción de administradores.- En este tipo de sociedad, la remoción de los administradores se ajusta a las siguientes

reglas:

1) El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento y sin necesidad de invocar

justa causa, siempre que el estatuto no establezca lo contrario.

2) Cuando el estatuto requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrador niegue su existencia,

se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo

(salvo que los demás socios pidan su separación provisional y la designación de un "interventor judicial").

3) Cualquier socio comanditario puede pedir la remoción judicial del administrador, cuando exista justa causa. Para

ello, necesitará representar -al menos- el 5 % del capital.

4) El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad, o a transformarse en

socio comanditario.

5) Los socios disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso, siempre que la designación

de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad.

Acefalía de la administración.- El Art. 320 contempla el caso de que la administración no pueda funcionar, por

producirse una acefalía total (caos, anarquía, desorden) en ella.

Por ej: muerte, incompatibilidad, o ausencia del único administrador (cuando la administración sea unipersonal) o de

todos los administradores (cuando la administración sea plural).

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En dicho caso, la administración deberá ser reorganizada en el plazo de 3 meses. Durante ese periodo, podrá actuar un

administrador provisorio (nombrado por el síndico), a fin de cumplir con los actos ordinarios de administración.

El administrador provisorio podrá actuar con terceros (por ej: celebrar contratos), pero deberá aclarar a éstos su

calidad de "administrador provisorio".

- Si aclara su calidad de "provisorio" responderá en forma limitada por los actos celebrados.

- En caso contrario, responderá en forma ilimitada y solidaria.

Si vence el plazo de 3 meses sin que la sociedad designe administradores definitivos, entonces entrará en disolución.

ASAMBLEAS (REUNIONES DE SOCIOS).-

Partícipes.- Las Asambleas (o reuniones de socios) se celebran con los socios de ambas categorías; es decir

comanditados y comanditarios.

Cómputo de quórum y votos.- A los efectos de computar el quorum y los votos, las partes de interés de los socios

comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones (art. 321).

Ejemplo: el capital de los socios comanditarios está dividido en acciones de $100, y cada una de ellas otorga un voto.

Por lo tanto, para determinar la cantidad de votos que le corresponde a un socio comanditado cuya parte de interés es

de $2.500, deberá dividirse ese monto por 100. En este caso, el socio comanditado tendrá 25 votos.

El art. 321 agrega, en su parte final, que "cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos".

Siguiendo con el ejemplo: aquel socio comanditado cuya parte de Interés sea de $95 (cantidad menor al valor de una

accion) no tendrá ningún voto, y su parte no se tendrá en cuenta al momento de computar el quorum.

Prohibiciones a los socios administradores.- En las Asambleas, el socio administrador tiene voz, pero no tiene voto.

Será nula cualquier cláusula que establezca lo contrario para la deliberación de los asuntos enumerados en el art. 322.

Esos asuntos son:

a) Elección y remoción del síndico;

b) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos; o la deliberación sobre su responsabilidad;

c) La remoción del administrador (o administradores).

Por ej: si el estatuto incluyera una cláusula que habilita al socio administrador a votar en la elección del síndico, dicha

cláusula será nula.

CESIÓN DE LA PARTE DE LOS SOCIOS COMANDITADOS.-

La cesión de la parte social del socio comanditado (parte de interés) debe ser aprobada por Asamblea Extraordinaria

(art. 323).

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¿A qué se debe esta exigencia? Se debe a la importancia que revisten, las características personales de ésta clase de

socios al momento de constituirse la sociedad (o al momento de ser elegidos).

(Vr bibliog)

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: surge de la unión de socios colectivos comanditados y socios

comanditarios.

Características principales:

1. Lo forman dos clases de socios: los comanditados que son equiparados en cuanto a su responsabilidad y demás

cuestiones a los socios colectivos, y los socios comanditarios que limitan su responsabilidad al capital suscripto.

2. Acciones: solo los aportes de los socios comanditarios se representan en acciones, que son títulos o valores

negociables. Este es un elemento esencial y tipificante

3. Responsabilidad de los socios: los socios comanditados asumen una responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria

por todas las obligaciones sociales y los comanditarios responden solo hasta el capital suscripto.

4. Constitución y formalidades: su constitución se otorga en instrumento o escritura publica, debe obtener la

conformidad de la autoridad de control, publicarse por un día en el boletín oficial de su jurisdicción e inscribirse en el

registro público de comercio.

5. Denominación y razón social: pueden adoptar una denominación de fantasía o actuar bajo razón social, en primer

caso se exige que se integre con las palabras “sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura SAC, su omisión

hace responsable ilimitada y solidariamente al administrador junto con la sociedad, por los actos que se hubieren

concertado en esas condiciones.

6. Capital social: el capital se divide en dos partes, donde solo el aporte de los comanditarios puede representarse en

acciones, por lo demás, los aportes deben ser en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada, aportados

en propiedad, no pueden consistir en aportes de uso y goce y las valuaciones atribuidas a esos bienes deben ser

aprobados por la autoridad administrativa de control de su domicilio.

7. Acciones y partes de interés: las acciones representativas del capital comanditario son de igual valor y dentro de una

misma clase otorgan iguales derecho. Las partes de interés no son de igual valor y cada una se reconoce un porcentaje

de capital de acuerdo con el valor de su aporte. Sin embargo y tan solo a los efectos del cálculo del quórum y de las

mayorías, se considera al capital comanditado como dividido en partes iguales de igual valor que las acciones. Además

los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés solo pueden cobrar sobre las utilidades y la cuota

de liquidación.

8. Gobierno de la sociedad: lo forma la asamblea de accionistas, donde el capital comanditado puede ser considerado

dividido en partes de igual valor que las acciones, sin embargo el socio administrador, en las asambleas, carece de voto

para la adopción de ciertas decisiones estrechamente vinculadas a su gestión, pero si tiene derecho de voz.

9. Administración y representación: las sociedades en comandita por acciones están sujetas a las normas que rigen

para las anónimas, salvo disposición en contrario, sin embargo existen ciertas diferencias notorias.

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a. En las SCA la administración puede ser unipersonal o pluripersonal, pero en ambos casos, estará a cargo de socios

comanditados o terceros ajenos, quienes duraran en su cargos por el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones

establecidas por el art 257, es decir, que la administración y representación de las SCA estará a cargo de socios

comanditado o terceros ajenos y duraran en sus cargos por cualquier plazo establecido en el estatuto pudiendo

prolongarse por todo el periodo de duración de la sociedad.

b. Remoción: puede ser removido por decisión de la mayoría sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. La

invocación de justa causa implica una demanda judicial que podrá accionarla cualquier socio siempre que represente

por lo menos el 5% del capital social. Sin embargo los socios disidentes pueden ejercer el derecho de receso y el socio

administrador removido puede imponer la transformación de su parte en comanditaria o pedir el receso.

10. Cesión de la parte de interés: solo se puede realizar con la decisión de una asamblea extraordinaria por decisión de

la mayoría absoluta (mitad más uno) de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

11. Fiscalización privada: se rigen por las normas aplicables a las SA, salvo disposición en contrario.

PUNTO 2 - Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA.-

CONCEPTO.-

Las Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son aquellas en que el Estado, en cualquiera de sus

formas, es propietario de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, y que sean suficientes para

prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Cuando decimos "el Estado, en cualquiera de sus formas", nos estamos refiriendo a que pueden participar de esta

clase de sociedades el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales autorizados, u

otras sociedades con participación estatal mayoritaria (art. 308).

REQUISITOS DE TIPICIDAD.-

Esta clase de sociedad está caracterizada por la presencia de 2 requisitos:

a) Que el Estado tenga una participación de -al menos- 51% del capital social.

b) Que el Estado cuente con los votos suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Si alguno de estos 2 requisitos se ve alterado, dejarán de aplicarse las normas previstas para esta clase de sociedades

(arts. 308 a 312).

PARTICIPACIÓN ESTATAL POSTERIOR.-

Quedan comprendidas en este régimen aquellas sociedades anónimas en las que, con posterioridad al contrato de

constitución, se reúnan los requisitos señalados en el punto anterior. Sin embargo, para que se le aplique dicho

régimen (arts. 308 a 312), será necesario:

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- Que una Asamblea, especialmente convocada, así lo determine.

- Que ningún accionista se oponga expresamente a dicha decisión.

NORMAS APLICABLES.-

Esta clase de sociedades son un subtipo de las sociedades anónimas. Es por ello que se le aplican las mismas normas.

Sin embargo, debemos tener en cuenta las siguientes excepciones:

1) Incompatibilidades de directores y síndicos: en éstas sociedades no rige la incompatibilidad del art. 264 inc. 4, que

prohíbe ser director o síndico a los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el

objeto de la sociedad (art. 310).

2) Representación de la minoría: el estatuto puede otorgar a la minoría el derecho a designar uno o más directores y

uno o más síndicos (art. 311).

3) Representación del capital privado: cuando las acciones de capital privado (capital no estatal) alcancen el 20% del

capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio, y elegirán por lo menos un sindico. No rige el voto

acumulativo. Por ej: si hay 10 directores, los "accionistas privados" podrán elegir a 2 de ellos y a 1 síndico.

4) Remuneraciones: no se aplica para los directores (ni para los consejeros) el límite a la remuneración previsto en el

art. 261.

(Vr bibliog)

SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA:

Características principales:

1. Se trata de una sociedad en la que necesariamente participa el estado nacional, provincial o municipal u otros

organismos estatales legalmente autorizados para ello.

2. Que cualquiera de las entidades estatales sea propietaria, en forma individual o junto a otras, de acciones que

representen por lo menos el 51% del capital social.

3. Que esa tenencia accionaria le permita prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. En este ultimo

caso, el estatuto deberá contener las previsiones para impedir que a través de nuevas emisiones se altere la mayoría

requerida.

4. Si caen en cesación de pagos, no pueden ser declaradas en quiebra debiendo proceder a su liquidación por medio

de una autoridad administrativa que designe el mismo estado.

Constitución, capital, acciones y gobierno: rige todo lo dispuesto para las SA comunes.

Administración y representación: presenta ciertas particularidades:

1. Pueden ser directores los funcionarios de la administración publica -se excluye el párrafo cuarto del art 264-.

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 395

2. Cuando los accionistas se encuentren privados de elegir directores o síndicos, los elegidos para esos cargos no

pueden ser funcionarios de la administración pública. De este modo se intenta proteger las minorías del capital

privado.

3. Cuando el capital privado alcance el 20% del capital total, estos tendrán representación proporcional en el

directorio y podrán elegir por lo menos un síndico.

La remuneración del directorio puede ser fijados en el estatuto o por decisión de la asamblea, no se aplican los

máximos que fijan para dichos funcionarios.

PUNTO 3 - Sociedad de Estado. (Sociedades civiles y comerciales -Guía de estudio)

SOCIEDADES DEL ESTADO.-

CONCEPTO.-

Las Sociedades del Estado son aquellas constituidas por el Estado, con exclusión de toda participación de capitales

privados, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. (Ley 20.705, art.

1).

Estas sociedades pueden ser constituidas por: el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los

organismos estatales autorizados para ello, u otras sociedades del Estado.

REGIMEN LEGAL.-

Las Sociedades del Estado están regidas por la Ley 20.705, del año 1.974.

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES.-

Estas sociedades presentan las siguientes características:

1) Unipersonalidad o Pluripersonalidad: las sociedades del Estado pueden estar constituidas por un solo sujeto estatal

("unipersonalidad"). Por ej: una sociedad constituida exclusivamente por el Estado Nocional.

Sin embargo, nada impide que sean constituidas por más de un sujeto estatal ("pluripersonalidad"). Por ej: una

sociedad constituida por la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) Prohibición de incorporar capitales privados: estas sociedades no pueden, bajo ninguna modalidad, incorporar

capitales privados.

Por ej: una sociedad del estado no puede convenirse en "sociedad anónima con participación estatal mayoritaria", ya

que esto implicaría admitir "accionistas privados".

3) Objeto: estas sociedades deben tener como objeto "desarrollar actividades de carácter comercial" o "explotar

servicios públicos".

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Tu Centro de Estudiantes “VOZ UNIVERSITARIA “ 396

4) Constitución y funcionamiento: las sociedades del Estado se rigen, respecto a su constitución y funcionamiento, por

las normas de las Sociedades Anónimas en todo lo que resulten compatibles con la Ley 20.705.

5) Negociabilidad de acciones: los "certificados nominativos" (acciones) de la sociedad sólo pueden ser negociados

entre sujetos estatales.

6) Incompatibilidades para directores: los directores de estas sociedades están sometidos al mismo régimen que los

directores de las "sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria" (es decir que rigen para ellos las

incompatibilidades del art. 264, excepto la del inc. 4).

7) Inaplicabilidad de determinadas leyes: a estas sociedades no se les aplican las leyes de contabilidad, de obras

públicas, ni de procedimiento administrativo. Así, se logra alejarlas de las "trabas burocráticas que tendrían que

afrontar si actuaran como empresas públicas" (conf. VANASCO).

8) Quiebra y Liquidación: las sociedades del Estado no pueden ser declaradas en quiebra; y para decretar su

liquidación, será necesario que una ley lo autorice (Ley 20.705. art. 5).

SOCIEDAD DEL ESTADO (LEY 20.705).

CONCEPTO.

Son sociedades del Estado aquellas que constituyan en Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios y los

organismos estatales legalmente autorizados al efecto, con exclusión de toda participación de capitales privados.

CARACTERÍSTICAS.

1) Pueden ser unipersonales (del estado nacional exclusivamente; del estado provincial exclusivamente; o admitir la

participación de más de una persona jurídica pública estatal);

2) Respecto a su constitución y funcionamiento se rigen por las normas de las sociedades anónimas, en cuanto

resultan compatibles con la ley 20.705 y sin admitir la aplicación del artículo 31 ley 19.550, sobre limitaciones en la

participación es en otra sociedad;

3) No pueden transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, ni admiten la

incorporación del capital privado;

4) El capital se representa por certificados nominativos, negociables sólo entre las personas públicas estatales;

5) No pueden ser declaradas en quiebra. Para resolver la liquidación se requerirá de una ley que la autorice;

6) No son de aplicación a estas sociedades las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimiento

administrativo. Ello en razón de regirse en principio, por las normas de las sociedades anónimas;

7) Los directores están sometidos al régimen de incompatibilidades regulados en el artículo 310, primera parte, de la

ley de sociedades referido a los directores de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.