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PONENTE: DRA. GLADYS TERAN SIERRA
JUICIO NRO. 011-2012
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 26 de junio del
2012; a las 08h10.
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 183 del Código Orgánico de la
Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los arts.184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria
dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento
de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la
fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados
de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código’ Por lo
expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le
corresponde a la Dra. Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente; y, a los Doctores
Johnny Ayluardo Salcedo y Merck Benavides Benalcázar como jueces integrantes
de este Tribunal.
Samuel Ricardo Jiménez Castillo y Edison Javier García Toaquiza, interponen
recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, que confirmó la
sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de
Santo Domingo de los Tsáchilas, en contra de EDISON JAVIER GARCÍA
TOAQUIZA Y SAMUEL RICARDO JIMÉNEZ CASTILLO, del delito tipificado en el
artículo 450.1.7 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 20 años de reclusión
mayor especial.
Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal de la Sala PenairérE~mpetente para conocer y resolver los~1
recursos de casación se ~conf.rw- lo ‘i~.. los arts. 184.1 y 76.7.k de la
Constitución de la Re(i~b -, ári~~tQ\ÇA~&~tde .ØIt≥brgánico de la Función/, . ///4 (~.\
Judicial; y, art. 349 C.di.o’de - ocedirrnent.4R-nah 7-te.’ ecurso de casación ha
sido tramitad. ¶2 y 354 Código
de Procedirni- asimismo se ha
aplicado lo frie .disp - ibliea del Ecuador.
2. AN1ECEc~ENTES• \:. -;Z
Mediante p~rte b~ctño&rñibnto qüe el viernes 26v’~ \ / 1
de febrero del 2010, áproxiínádáménte a las 20H15,’en Río l~óve, por el sector de\ ‘.‘/‘/!/frfr n.. ..--
Las Lavanderias\~n la’calle G~Iapagos~miembros del GOE han realizado el(Hl - /
levantamiento del cadaver de~quienLen_vida-se ha llamado Luis Paul Rodriguez
Macas, de 21 años de
Que de las investigaciones realizadas por agentes de la Policía Judicial, se ha
llegado a determinar que los procesados Edison Javier García Toaquiza, Joao
Joseph Pacho Cuero y Samuel Ricardo Rodríguez Macas, han sido las personas
que han participado en la muerte de Luis Paúl Rodríguez Macas, el 25 de febrero
del 2010 a las 19H00.
g
En la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Santo
Domingo de los Tsáchilas, se establece que se ha justificado la materialidad de la
infracción y la responsabilidad de los procesados con:
El testimonio del médico forense, quien ha determinado que se ha realizado la
autopsia de un cadáver de aproximadamente 20 años de edad, en el que se ha
observado la presencia de 53 heridas producidas por armas cortopunzantes, que
han provocado una hemorragia aguda externa e interna, por laceraciones en el
corazón, pulmones e hígado, causando su muerte, cuerpo que posteriormente ha
sido identificado como Luis Paúl Rodríguez Macas.
Los testimonios de los olicías ue intervinieron en la investi ción y_practicaron
el reconocimiento del lugar de los hechos, han afirmado que el inmueble donde se
suscitaron ha estado ubicado en el sector de Las Lavanderías, en la calle
Galápagos, donde se ha determinado, con la aplicación del químico luminol, la
existencia de maculaciones de sangre, lográndose establecer que el 25 de febrero
del 2010, el occiso ha trabajado como taxista y ha ingresado en su vehículo al
sector conocido como “La Invasión del Barrio Zaracay”, llevando unos artefactos,
quien ha estado acompañado de Samuel Jiménez y Edison Toaquiza, que al poco
tiempo se han retirado del lugar y se han trasladado a una vivienda abandonada
donde el occiso ha sido victimado.
El testimonio de Diana Sofía Logacho Andrade, quien ha corroborado la amistad
que ha existido entre los acusados Edison García Toaquiza y Samuel Jiménez
Castillo.
Hechos que han permitido al Tribunal Primero de Garantías Penales de Santo
Domingo de los Tsáchilas, llegar a la certeza, que el delito que se ha cometido es
el delito de asesinato, tipificado en el artículo 450 del Código Penal, declarando
su responsabilidad en el grado de autores a: EDISON JAVIER GARCÍA
TOAQUIZA Y SAMUEL RICARDO JIMENEZ CASTILLO, y condenándoles a la
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pena de 20 años de reclusión mayor especial; y, en el caso del acusado Joao
Joseph Pacho Cuero, se ha ratificado el estado de inocencia, por cuanto la
Fiscalía se ha abstenido de formular acusación en su contra.
Resolución que ha sido apelada por los sentenciados, y la Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsachilas, considerando que han
concurrido las circunstancias de alevosía y buscando de propósito la noche,
señalados en el artículo 450.1.7 del Código Penal, considerando la crueldad o
ensañamiento con el que se cometió el delito y el grado de amistad con el occiso,
resuelve que la prueba producida en el juicio es cI ra y evidente y conlleva a la
certeza del hecho punible y la participación de los recurrentes, por lo que desecha
el recurso de apelación.
3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-
3.1 DEL RECURRENTE EDISON JAVIER GARCÍA TOAQUIZA:
Se declara abandonado el recurso por cuanto no ha comparecido el recurrente ni
su abogado defensor.
3.2 DEL RECURRENTE SAMUEL RICARDO JIMÉNEZ CASTILLO:
En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente Samuel Ricardo
Jiménez Castillo, por medio de su abogado defensor Dr. Felipe Córdova,
manifestó:
3.1.1 Que su defendido Samuel Ricardo Jiménez Castillo ejerciendo su
legitimo derecho de impugnar las resoluciones, y ante la inconformidad de la
sentencia emitida tanto por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Santo
Domingo de los Tsáchilas, al igual que la resolución emitida por Sala de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia, de ese Distrito, de conformidad con lo previsto
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en el artículo 349 del Código Adjetivo Penal, ha interpuesto recurso de casación,
por cuanto la sentencia recurrida, tiene un error lógico en su contextura global.
3.1.2 Que en contexto general, la sentencia dictada por el Primer Tribunal
de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, y que fuera después
ratificada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de ese Distrito, se ha
hecho una errónea interpretación a las normas vigentes de la sana crítica, tanto
mas que las mismas no reflejan en su contexto todo el elemento probatorio.
3.1.3 En la sentencia los jueces del Tribunal y de la Corte Provincial de
Santo Domingo de los Tsáchilas, han cometido un error lógico en la apreciación de
la rueba, al no haber realizado un análisis concretoj~ no haber enfocado la
definición clara de lo que significa la sana crítica.
3.3 DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO:
El Dr. Arturo Donoso, delegado del Fiscal General del Estado, al contestar la
fundamentación del Recurso de Casación señaló que;
3.3.1 Con la exposición que ha hecho la defensa, se ha pretendido que se
vuelva a valorar la prueba, la que ha sido analizada por el Primer Tribunal de
Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas, y posteriormente, por
apelación por la Corte Provincial de Justicia, existiendo por tanto un doble
conforme, y perfecta armonía entre lo analizado por los Juzgadores del primer
nivel y del segundo nivel.
3.3.2 Las dos sentencias mantienen perfecta armonía entre la parte
expositiva, la parte emotiva y la parte resolutiva, que los sentenciados han sido
amigos de la víctima, por lo cual hay una agravante no constitutiva de la infracción.
3.3.3 Estamos frente a un asesinato, porque hay alevosía, hay indefensión
de la víctima, que la una es constitutiva de infracción, y la otra ya es una
agravante propiamente dicha, por lo que el Tribunal de Garantías Penales ha
actuado correctamente al igual que la Corte Provincial, al no haber aceptado
atenuantes e imponer la sentencia de veinte años de reclusión mayor especial.
3.3.4 Las dos sentencias guardan perfecta armonía, hay un correcto manejo
de la sana crítica, que no es más que la aplicación de la experiencia, de esa
sabiduría intuitiva, esa capacidad para reunir todos tos elementos probatorios y
adecuarlos al tipo penal, por lo que solicita que la sentencia debe ser ratificada.
3.3.5 Solo en el recurso de a elación, se uede volver a valorar la rueba, pero
no en el recurso de casación, de manera que la Fiscalía pide que se rechace el
recurso de casación por improcedente, y porque no ha sido fundamentado de
acuerdo a las normas de los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento
Penal.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE
LO PENAL
4.1 Del recurso de casación:
4.1.1 En criterio de Jorge Enrique Torres Romero y Manuel Guillermo
Puyana Mutis se considera a la casación” (...) como un juicio sobre la sentencia
que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como una potestad
ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos
y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del
mismo”1
Rodríguez Orlando. Casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo. Editorial Temis, Bogotá Colombia2008.
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4.1.2 La ex Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes fallos, al definir
las características de este recurso han señalado que es “supremo, vertical,
extraordinario, formalista, riguroso, independiente, de noble finalidad; especial y de
excepción; de carácter dispositivo y casuístico.
La casación es un recurso extraordinario, por cuanto procede cuando se
trate de la violación a la ley sea sustantiva o adjetiva contraviniendo su texto, su
mala aplicación o errónea interpretación; por ser un recurso vertical y
extraordinario que revisa la sentencia dictada por el juez de instancia, debe
desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitado al momento de aplicar el
ordenamiento jurídico por el juez a un caso concreto; esta potestad de recurrir la
tiene el sujeto procesal como una de las arantías ue otorga el Estado
Ecuatoriano que encierra el derecho a la defensa y a un debido proceso,
facultando a la persona que se sienta perjudicada a recurrir de la sentencia
dictada y generar de esta manera un control de las sentencias emitidas por los
jueces de instancia.
4.1.3 La Corte Constitucional Colombiana ha señalado, al referirse al
recurso de casación que: “Los jueces se encuentran sometidos al principio de
legalidad, y cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales
generales y abstractas a la aplicación de supuestos fácticos específicos. La
sentencia debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento. No
obstante puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de
aplicación de la ley, resulte violatoria a ella. Frente a este tipo de eventos surge
el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de
la ley... el recurso de casación es un juicio de legalidad contra la sentencia(..)’2.
4.1.4 Es importante establecer, que esta Sala, es un Tribunal de Casación
que tiene una función monofiláctica, término que se deriva del griego monos=leyy
philas-so = guardar, cuidar vigilar, entendiéndose como su función el guardar la
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-590 de 8 de junio del 2005.
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ley, se busca en el Tribunal de Casación, unificar la jurisprudencia y restaurar, la
correcta aplicación de la ley, en caso de existir un agravio en la resolución
recurrida que perjudique a los derechos y garantías de los intervinientes.
4.1.5 La ex Corte Suprema del Ecuador, conceptualizando este recurso
señaló: “La finalidad del recurso extraordinario de casación es el contro4 de la
legalidad y la realización del derecho objetivo de cada proceso’8
4.2 De la fundamentación del recurso y vulneraciones legales invocados por
el recurrente.
El recurrente ha sido sancionado por el delito de asesinato tipificado y
sancionado en el artículo 450.1.7 del Código Penal que señala:
‘Art 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de
dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las
circunstancias siguientes:
1.-Con alevosía;
7.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el
homicidio;”
El bien jurídico protegido es el derecho a la vida y a la integridad física de las
personas, los mismos que son inmanentes al ser humano y es obligación del
Estado respetar y garantizar su libre ejercicio, protegiéndoles de cualquier tipo de
vulneración.
El delito de asesinato, es una forma calificada del homicidio, por cuanto el
verbo rector “matar se encuentra establecido en el tipo penal del homicidio, el
mismo que cambia la conducta antijurídica cuando se comete con una
Corte Nacional del Ecuador. Gis XVI No. 5 Pág. 1121
8
circunstancia especial determinada (circunstancia modificatoria e a infracción),
que transforma un tipo penal en otro.
En el presente caso el ad quem ha establecido la existencia de las
siguientes características de esta acción que son alevosía, y la búsqueda de la
noche o despoblado.
La alevosía se puede considerar desde un punto de vista obietivo como un
medio, modo o forma de ejecutar una acción, sin que se genere riesgo para el
sujeto activo, y desde un punto de vista subjetivo, como el ánimo de aprovecharse
mediante estos mecanismos de la indefensión de la víctima, esta conducta
transforma el tipo penal de homicidio en asesinato constituyéndose esta
agravante en constitutiva de la infracción4.
Por tanto, al estar probada la alevosía como circunstancia constitutiva del
delito de asesinato, la circunstancia adicional que se refiere a la búsqueda de la
noche para cometer el acto, se convierte en agravante del tipo penal.
Se evidencia, que en la sentencia recurrida, y que es objeto de casación la
prueba analizada ha establecido que el día de los hechos el occiso Luis Paúl
Rodríguez Macas, se ha encontrado trabajando en su taxi acompañado de
Samuel Jiménez y de Edison Toaquiza, con quienes se ha trasladado a una
vivienda abandonada, lugar donde ha sido victimado, por los acusados; quienes
se han aprovechado de la confianza de la víctima y de su indefensión para
causarle la muerte, lo que se demuestra con la cantidad de laceraciones en su
cuerpo (53 heridas en el corazón, pulmones e hígado) que han provocado una
hemorragia aguda externa e interna, de igual manera con el análisis de los
testimonios presentados se establece la relación de amistad que existía entre los
dr. Donna Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte EspeciaL Rubinzal culzoni Editores, tomo 1. Argentina 2008. Pag.104. “ La alevosía de da cuando el estado o situación de la víctima ha sido buscada o aprovechada, lo cual supone unaelección de parte del actor.”
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acusados y el occiso, y la relación de los hechos manifestada por los acusados, ha
generado el a quo la certeza de su participación en el injusto penal atribuido.
Por lo que resulta discordante y hasta ilógico, la alocución del recurrente
que señala que existe un error en la contextura global de la sentencia al momento
de aplicar la sana crítica por parte del juzgador; de lo mencionado ut supra
claramente se establece que el Tribunal a quo para emitir su resolución, realizó
una reconstrucción silogística, subsumiendo los hechos y la prueba al tipo penal
establecido; esta actividad lógica que reali2a el..juzgador, va de la mano con la
apreciación cognocitiva de las’pruebas.en la1 audiencia oral, que gracias a los
principios de inmediacióñ,,-contradicción y coiicent~abión; tuvo el juzgador la
posibilidad de, aplicar los ~,prihcipioá ~del ...correcto’Çenferfdimiento humano,
sustentados en la lógica jurídica, equidad’Ç,,justicia,.iiiás coriocidos como la sana
crítica.
- . . . ~ -! -
“Este . instrumento de apreciación1(sana- crítica) que tenernos los seres
humanos, es un instrumento racional que’actúa enJa reconstrúcción lógica del
hecho, supone una inferencia racional, una apreciación lógica y crítica de la
prueba’6; por lo que podemos establecer que el juzgador,, no realizó un
razonamiento arbitrario a los hechos, sino que su sentencia es el resultado de la
correcta apreciación de estos con la prueba; por tanto al ser la motivación
congruente, clara y fundamentada, es ajeno a la potestad de este Juzgador
realizar una análisis de este tema.
De la revisión de la sentencia, se establece, que no existe violación a la ley,
contravención expresa o indebida aplicación de la norma en la sentencia recurrida,
y al ser “la casación” un recurso extraordinario, limitado y restringido en su
aplicación, no puede entrar a valorar nuevamente la prueba actuada en la etapa
Cfr. Corte Suprema de Justicia. Resolución No. 83-2009, Juicio ¡70-97. Gaceta Judicial. Año XCIX. SerieXVI. No. 14. P. 3965
‘o
de juicio, como lo solicita el recurrente, evitando de esta manera convenirse en
una tercera instancia, que vulnere la seguridad jurídica del Estado.
6. RESOLUCIÓN.-
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal Especializada de la Corte
Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE
LA REPUBLICA”, al tenor del Art. 358, deI Código de Procedimiento Penal, se
rechaza el recurso interpuesto. Devuélvase el proceso al tribunal que dictó el fallo
recurrido, para la ejecución de la senten ia. Notif fe ese y cúmplase.-
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LEZA ~‘ IONAL
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JUEZ NACIO4L
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-am1~i ¡p~di Ó • t’ Jara Vicuña5 E “1ORELATOR
-/2’
Dr. 1
RAZON: En Quito, el día de hoy veinte y ocho de junio del dos mil doce, a partir delas diecisiete horas, notifico con la sentencia que antecede a los procesados:EDISON GARCIA TOAQUIZA, en la casilla judicial No. 3180 del Abg. RómuloAndrade; a SAMUEL JIMENEZ CASTILLO, por boleta dejada en la casilla judicial447 del Dr. Felipe Córdova; al Dr. Arturo Donoso Castellón, Delegado de laFiscalía General del Estado, por boleta dejada en la casilla judicial No. 1207; no senotifica a la agraviada Rosario Macas, por cuanto no ha señalado domicilio judicialen esta instancia.- Certifico.-
as Nhnr ~• ‘~‘b Jara Vicuña
S~CR AlO RELATOR
Razón: En esta fecha con Of. No. 1070-SPCNJ-2.012 remito la presente
causa a la UNICA SALA DE LO PENAL, DE LA CORTE PROVINCIAL DE
JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.- SANTO DOMINGO.-
en ochocientas treinta y tres fojas útiles (833), diez cuerpos, de la actuación de
los Niveles Inferiores, incluida la Ejecutoria de la Sala en seis fojas.
Quito 23 de Julio del año 2012.
Dra.~
SECRETARIA RELATORA (E)