zazab / bidat

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ZAZAB / BIDAT ZERGA ADMINISTRAZIOKO ZUZENDARITZAREN ALBISTE BILDUMA ̶ EKONOMIA ETA OGASUN SAILA BOLETÍN INFORMATIVO DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ̶ DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA MAUSOLEO (URRETXU) JOSÉ MARÍA DE IPARRAGUIRRE BALERDI (Urretxu, 12 de agosto de 1820 Itxaso, 6 de abril de 1881 220

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ZAZAB / BIDATZERGA ADMINISTRAZIOKO ZUZENDARITZAREN ALBISTE BILDUMA ̶ EKONOMIA ETA OGASUN SAILA BOLETÍN INFORMATIVO DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ̶ DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

MAUSOLEO (URRETXU)

JOSÉ MARÍA DE IPARRAGUIRRE BALERDI

(Urretxu, 12 de agosto de 1820 Itxaso, 6 de abril de 1881

220

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TEXTO LIBRE

Aurkibidea/Sumario

ZERGA ADMINISTRAZIOKO ZUZENDARITZAREN ALBISTE BILDUMA (ZAZAB)

BOLETÍN INFORMATIVO DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (BIDAT)

EKONOMIA ETA OGASUN SAILA / DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

EUSKO JAULARITZA / GOBIERNO VASCO

220 ZK. — Nº 220 2020 ABENDUA/DICIEMBRE 2020

ARTIKULUAK

ARTÍCULOS

A01

JUAN CALVO VÉRGEZ

La inversión del sujeto pasivo en el IVA: análisis específico del supuesto relativo a aquellas entregas realizadas en

ejecución de garantía constituida sobre bienes inmuebles

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

A02

CAROLINA BONA SÁNCHEZ — JERÓNIMO PÉREZ ALEMÁN — DOMINGO JAVIER SANTANA MARTÍN

Cobertura mediática y estrategia fiscal corporativa

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

A03

JUAN MARTÍN QUERALT

Los actos reclamados en vía económico-administrativa no deben gozar del privilegio de ejecutividad

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

A04

MARÍA LUISA CARRASQUER CLARI

Notas sobre la suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria ex art. 42.1 a): la

interpretación del art. 212.3 de la Ley General Tributaria

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

A05

ÁNGEL GÓMEZ RAMÍREZ

Principales efectos del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado en IRPF, Sociedades e IVA

Técnica contable y financiera, Nº. 35, 2020

A06

SANTIAGO LAGO PEÑAS

Coyuntura fiscal: la perspectiva regional

Cuadernos de Información económica, Nº 279, 2020

A07

JOSÉ FÉLIX SANZ SANZ DESIDERIO ROMERO JORDÁN

Los gastos fiscales de los principales impuestos españoles

Cuadernos de Información económica, Nº 279, 2020

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A08

FEDERICO MONTERO

La Regularización tributaria como equivalente funcional de la pena retributiva

Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 2, 2020

A09

SALVADOR ESCUDERO FERRER

Política presupuestaria y estabilización fiscal en la Eurozona: cuestiones y propuestas en debate

RUE: Revista universitaria europea, Nº. 32, 2020

A10

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

La nulidad de pleno derecho en materia tributaria

BIT plus, Nº. 249 (Noviembre), 2020

A11

ENRIQUE DE MIGUEL CANUTO

Proporcionalidad de las sanciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Quincena fiscal, Nº 19, 2020

A12

SANTIAGO ÁLVAREZ GARCÍA

La insuficiente respuesta tributaria a la pandemia del COVID-19

El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 94, 2020

A13

BENJAMÍN GÓRRIZ GÓMEZ

IIVTNU: las liquidaciones tributarias firmes que vulneren el art. 31.1 de la Constitución no son nulas de pleno derecho

Actualidad administrativa, Nº 11, 2020

A14

MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

La presentación del modelo 390 del IVA no interrumpe la prescripción

Actualidad administrativa, Nº 12, 2020

A15

JUAN CALVO VÉRGEZ

El impuesto catalán sobre emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica y su declaración de

constitucionalidad

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A16

DOMINGO CARBAJO VASCO

Algunas consideraciones sobre un impuesto medioambiental: el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto

Invernadero

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A17

JOSÉ MARÍA COBOS GÓMEZ

De la transición ecológica a la necesaria transición a un auténtico Derecho tributario ambiental que promueva las

energías renovables

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A18

JULIA MARÍA DÍAZ CALVARRO

La valoración de los tributos medioambientales de las Comunidades Autónomas: ¿fiscalidad ―verde‖?

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A19

MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍEZ MORENO

Impuestos sobre el combustible nuclear en España: ¿de verdad que el combustible nuclear no es un producto

energético?

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A20

ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y ARRANZ

Hacia la transición ecológica del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

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A21

ROSA GALAPERO FLORES

Medidas fiscales para favorecer la transición ecológica

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A22

JAIME GARCÍA PUENTE

Imposición medioambiental sobre automóviles de turismo: reflexiones en torno a una política necesaria, molesta y

descoordinada

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A23

JESÚS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA

El crédito fiscal en el marco de la transición ecológica

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A24

ENARA IGLESIAS GIMÉNEZ

Adecuación de la estructura de los Impuestos sobre Grandes Establecimientos Comerciales vigentes en las

Comunidades Autónomas de Régimen Común en el año 2019 a la finalidad extrafiscal ambiental que justifica su

creación

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A25

GRACIA MARÍA LUCHENA MOZO

El principio ―quien contamina paga‖ frente a ―quien protege percibe‖ y su relevancia fiscal en la transición ecológica

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A26

FÁTIMA PABLOS MATEOS

El futuro incierto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A27

ANTONIO JOSÉ RAMOS HERRERA

La fiscalidad de las energías renovables en España tras la estela de los objetivos fijados por la Comisión Europea

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A28

JUAN DE DIOS REYES RASCÓN

Elementos tributarios ―ecológicos‖ para el fomento de la adquisición y utilización de vehículos eficientes

energéticamente como medida de protección del medio ambiente

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A29

LEONOR TORIBIO BERNÁRDEZ

Incentivos fiscales para la transición ecológica dirigidos a las personas físicas

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A30

ANTONIO VAQUERA GARCÍA

Un problema actual al que debe enfrentarse la transición ecológica en el ámbito tributario: la posible concreción de la

capacidad contaminante como índice de riqueza sometido a gravamen

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

A31

PASCUAL PALOMARES MIRALLES JOAN RIPOLL I ALCÓN

El papel de los incentivos fiscales a la inversión I+D+i en España

Boletín económico de ICE, Información Comercial Española, Nº 3129, 2020

A32

IÑAKI ALONSO ARCE

Las bases para la transformación del sistema tributario para alinearlo con los Objetivos de Desarrollo Sostenible

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

A33

JAVIER ARMENTIA BASTERRA

Guía práctica del Impuesto sobre el Patrimonio en Euskadi

Eel Impuesto sobre el Patrimonio en el País Vasco (III)

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

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A34

DR. BERNARDO D. OLIVARES OLIVARES

El papel de las emociones en el cumplimiento tributario

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

A35

JUAN CALVO VÉRGEZ

Análisis de las principales medidas tributarias adoptadas por los distintos territorios forales del País vasco en 2020 para

hacer frente a la crisis global de la Covid-19

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

ADMINISTRAZIO-DOKTRINA

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

D01

NÉSTOR CARMONA FERNÁNDEZ

Cuestiones en torno a la residencia virtual de entidades. Contestacióna consulta vinculante de la DGT de 16 de junio

de 2020 (V1964-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

D02

JOSÉ MANUEL DE BUNES IBARRA

Acuerdo de reparto de costes. Contestación a consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2020 (V2746-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

D03

CONSULTA DGT V3260-20

Sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad principal es la creación de vídeos y contenido audiovisual para

subirlos a redes sociales, percibiendo ingresos por la inserción de anuncios publicitarios en dichos vídeos o por la

realización de acciones publicitarias encargadas por diversas empresas para la promoción y publicidad de sus

productos. Dicha sociedad está participada por dos socios al 50 por ciento, los cuales han tenido que causar alta en el

régimen especial de la Seguridad de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Se consulta la tributación que corresponde a los socios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los

servicios prestados a la sociedad

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D04

CONSULTA DGT V3259-20

El Ayuntamiento consultante está valorando la posibilidad de actuar en la rehabilitación de viviendas en el centro de la

población con el objetivo de incrementar el parque de viviendas en alquiler. Con este objetivo se pretende que los

propietarios de viviendas cedan las mismas al Ayuntamiento durante un determinado periodo de tiempo para su

posterior alquiler. Con anterioridad al alquiler el Ayuntamiento realizará a su costa obras de rehabilitación para

garantizar la habitabilidad de las viviendas, las cuales revertirán a los propietarios una vez finalizado el periodo de

cesión

Cómo deberá tributar el propietario de las viviendas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la

citada cesión

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D05

CONSULTA DGT V3255-20

En relación al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declaran embargables los sueldos, salarios y pensiones,

pero no se hace alusión a las indemnizaciones. En el artículo 26.2 del Texto Refundido del Estatuto de los

Trabajadores, se define que tiene la consideración de salario y, a tenor de lo indicado en el Estatuto de los

Trabajadores, las indemnizaciones no son consideradas salario

Si se debe efectuar el embargo sobre la indemnización por extinción de contrato laboral

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D06

CONSULTA DGT V3254-20

La consultante es titular de una actividad económica de "otros cafés y bares". El rendimiento neto de la actividad se

determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado

Desde la declaración de alarma en marzo de 2020 ha tenido cerrada la actividad y la va a seguir teniendo cerrada

durante todo el año 2020, pues las restricciones que tiene que aplicar no la hacen rentable

Forma de calcular, en 2020, el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a cuenta trimestral del IVA

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

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D07

CONSULTA DGT V3250-20

En la realización de apuestas deportivas el consultante utiliza en ocasiones (mediante la compra de bonos) los

servicios de pronosticadores (personas que aconsejan a qué apostar)

Deducibilidad de los honorarios de los pronosticadores en la determinación del importe de las ganancias patrimoniales

obtenidas en el juego

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D08

CONSULTA DGT V3245-20

La entidad consultante crea unos cursos en línea bajo el formato estándar "scorm" que van a ser vendidos a centros

de enseñanza que realizan la impartición de los mismos. El contenido de esos cursos puede incluir tanto texto para

lectura, videos, animaciones, gráficos, actividades interactivas, ejercicios prácticos y resto de objetos de aprendizaje

La venta de los mismos a sus destinatarios puede realizarse de dos modos, esto es, o vendiendo directamente las

fuentes del contenido creado o bien a través de licencias de uso de dicho contenido sin entregas de las fuentes del

mismo

Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la venta de dichos cursos

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D09

CONSULTA DGT V3241-20

La entidad consultante es titular de una plataforma que pemite a personas fisicas la venta y compra de videojuegos

1. Obligación de expedir factura por la entidad consultante por las comisiones cobradas a los usuarios de la plataforma

2. Posibilidad de emitir las facturas de los vendedores de la plataforma

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D10

CONSULTA DGT V3240-20

La entidad consultante va a lanzar al mercado una aplicación informática que se instalará en páginas webs y mostrará

información sobre productos y servicios de terceros anunciantes. El consultante pagará a los titulares de las páginas

web una comisión por el servicio de alojamiento de la aplicación en las páginas webs

1. Si los servicios de alojamiento prestados por proveedores no establecidos en territorio de aplicación del Impuesto al

consultante tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónico a los efectos del Impuesto sobre el Valor

Añadido

2. Obligación de darse de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios cuando los titulares de las páginas web

están establecidos en la Comunidad

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D11

CONSULTA DGT V3236-20

La asociación sin ánimo de lucro consultante presta servicios arbitrales en partidos de futbol a una entidad mercantil

concesionaria de un contrato de servicios de organización de eventos deportivos municipales

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley Impuesto sobre el Valor Añadido

Posibilidad de aplicar la mencionada exención si los servicios descritos fuesen prestados directamente a la entidad

municipal concedente

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D12

CONSULTA DGT V3191-20

El consultante pretende iniciar la actividad de elaboración de mermelada casera para posteriormente comercializarla

mayoritariamente a tiendas especializadas, aunque también las vendería de forma ocasional a particulares

Solicita información del epígrafe de las Tarifas en el que debería darse de alta por el ejercicio de dicha actividad y de

las obligaciones tributarias a las que estaría sujeto

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D13

CONSULTA DGT V3185-20

El consultante solicitó en el año 2019, a la entidad gestora de su plan de pensiones, hacer efectivos una parte de los

derechos consolidados del mismo a consecuencia del acaecimiento de la contingencia de jubilación. En respuesta a

dicha solicitud, el consultante manifiesta que se le comunicó por parte de la entidad que se encontraba fuera del plazo

legal para aplicar la reducción del 40 por ciento a la prestación percibida por la parte correspondiente a las

aportaciones efectuadas hasta 31 de diciembre de 2006

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D14

CONSULTA DGT V3163-20

El consultante tiene una vivienda destinada a alquiler para uso turístico

Determinar si la deducibilidad de los gastos de luz e internet de dicha vivienda sólo procede respecto de los días en

que se encuentra alquilada

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

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D15

CONSULTA DGT V3160-20

El consultante va a a participar en una sociedad civil con domicilio fiscal en Guipuzkoa, que desarrolla una actividad de

comercio al por menor en Guipuzkoa. Dicha sociedad civil tributa en el País Vasco por el régimen de atribución de

rentas según la normativa en vigor en Guipuzkoa

En relación con su declaración de la renta, y como residente en la Comunidad de Madrid, cómo deberá tributar el

consultante por los rendimientos obtenidos de la participación en la sociedad civil

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D16

CONSULTA DGT V3148-20

La consultante va a suministrar gasóleo a tipo impositivo reducido (epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre

Hidrocarburos) destinado a alimentar un generador de electricidad que se encuentra ubicado en un astillero. Dicho

generador proporcionará la electricidad necesaria a una embarcación de bandera extracomunitaria que permanecerá

varios meses en el astillero reparándose, con objeto de que durante el tiempo de reparación la citada embarcación

pueda disponer de electricidad suficiente para la alimentación de sus bombas, sistemas de aire acondicionado, luz, etc.

Posibilidad de aplicar algún supuesto de exención tanto en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, como en el

ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D17

CONSULTA DGT V3103-20

La consultante manifiesta que, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de inspección cuyas

actuaciones se extendieron al IRPF 2012 y cuyo resultado se documentó en un acta de conformidad, se le impuso una

sanción por importe de 37.958,75 euros el 4 de octubre de 2016 ingresando un total de 19.928,34 euros ese mismo

mes al concurrir las circunstancias exigidas para la aplicación de las reducciones recogidas en los apartados 1.b) y 3

del artículo 188 de la LGT. Precisa que no ha interpuesto ningún tipo de reclamación o recurso ordinario

Si, en caso de instar la iniciación de un procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la

sanción, se le puede exigir el importe de las reducciones practicadas

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D18

CONSULTA DGT V3078-20

La consultante realiza la actividad de venta de productos a través de internet mediante la modalidad de dropshipping.

Los productos son enviados desde China al comprador final localizados en España o en la zona Euro

Tributación de la actividad de dropshipping ejercida por la consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Obligación de repercusión en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D19

CONSULTA DGT V3074-20

La entidad consultante juega a la lotería de Navidad y vende participaciones en los billetes que juega

Tributación de los premios compartidos obtenidos. Retenciones

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D20

CONSULTA DGT V3036-20

La entidad consultante es una sociedad limitada que se dedica a la venta de lotería tanto en el propio establecimiento

como en otros establecimientos (bares, tiendas, asociaciones, etc.) que están en otras poblaciones. Semanalmente la

consultante se desplaza a estas poblaciones para la entrega y recogida de los boletos de lotería no vendidos, para lo

cual utiliza un vehículo cuyo titular es la sociedad

1. Si la entidad consultante puede deducirse en el Impuesto sobre Sociedades los gastos asociados al vehículo y los

gastos asociados a dichos desplazamientes como comidas, parking, etc

2. Si son deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en relación con los gastos del vehículo,

así como otros gastos asociados a los desplazamientos tales como gastos de parking o de hostelería asociados a

dichos desplazamientos

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D21

CONSULTA DGT V3017-20

El consultante se dedica a la venta de servicios a través de Internet contratando con dos plataformas de dinero

electrónico la gestión de los cobros y los pagos de sus clientes mediante tarjeta. Por la prestación de tales servicios

abona una comisión. Las entidades que prestan dicho servicio de gestión de cobros y pagos no están establecidas en

territorio de aplicación del Impuesto

Sujeción y, en su caso, exención de las comisiones pagadas por el consultante por la gestión de sus cobros en el

Impuesto sobre el Valor Añadido

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

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D22

CONSULTA DGT V3013-20

La fundación consultante es una entidad sin animo de lucro que se dedica a prestar servicios de tutela, curatela, y

asistencia social en general

Si son deducibles en IRPF, las donaciones efectuadas por personas físicas a la consultante

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D23

CONSULTA DGT V3005-20

La consultante es madre de un niño que acude a un centro de educación infantil autorizado, abonando al centro una

parte de cada mensualidad mediante el sistema de retribución flexible de tickets guardería y el resto la consultante

directamente

Compatibilidad entre la exención prevista en el artículo 42.3.b) y el incremento de la deducción por maternidad del

artículo 81.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D24

CONSULTA DGT V2988-20

Una empresa le ha propuesto al consultante, funcionario de carrera de la Administración local, la elaboración de

contenidos de un curso de formación sobre ciberseguridad y les venda los derechos

Tributación en IVA e IRPF

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

D25

CONSULTA DGT V1771-20

El arrendamiento de un edificio del patrimonio histórico comporta la pérdida de la exención del IBI

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

D26

CONSULTA DGT V2847-20

No está exenta de IRPF la indemnización percibida por rotura ósea producida por el piso mojado de un centro

comercial

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

D27

CONSULTA DGT V2520-20

Incidencia en el IVA de la venta de libros y la cesión de derechos de autor a empresas sitas fuera del territorio de la

Unión

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

D28

CONSULTA DGT V2871-20

Tributa al tipo general del IVA el renting de un vehículo apto para el transporte de silla de ruedas

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

D29

NÉSTOR CARMONA FERNÁNDEZ

Efectos de la toma de residencia fiscal en España de una Limited Liability Company estadounidense

Contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 9 de julio de 2020 (V2353-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

D30

J. JAVIER PÉREZ-FADÓN MARTÍNEZ

Evaluación de las medidas fiscales sobre el juego en Ceuta y Melilla y otros aspectos generales sobre el impuesto

Contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 16 de octubre de 2012 (V1983-12), 4 de

abril y 5 de diciembre de 2019 (V0760-19 y V3347-19), 28 de febrero, 12 de marzo, 19 de junio y 10 de julio de 2020

(V0505-20, V0579-20, V2035-20 y V2378-20, respectivamente)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

D31

DAVID GÓMEZ ARAGÓN

Aplicación del tipo del 4 % en el IVA al suministro por vía electrónica de libros, periódicos y revistas

Contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de octubre de 2020 (V3245-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

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JURISPRUDENTZIA

JURISPRUDENCIA

J01

FÉLIX ALBERTO VEGA BORREGO

El ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones: la configuración del ajuar tras la nueva doctrina del Tribunal

Supremo

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

J02

EDUARDO SANZ GADEA

La tributación de las rentas del capital a tenor de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

J03

ÓSCAR DEL AMO GALÁN

Prestaciones patrimoniales de carácter público y jurisprudencia del Tribunal Supremo

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

J04

PABLO RENIEBLAS DORADO

Importación de productos equipados con programas informativos, incremento del valor en aduana

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2020, Sala Octava (Asunto C-509/19)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

J05

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA ANDALUCÍA

La falta de respuesta de una consulta tributaria en plazo no justifica la presentación extemporánea de la

correspondiente declaración tributaria

Diario LA LEY, nº 9746, de 1 de diciembre de 2020

J06

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA ANDALUCÍA

Para deducirse todo el IVA de la compra de un turismo debe probarse la exclusividad de afectación a la actividad

empresarial o profesional

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

J07

TRIBUNAL SUPREMO

La prescripción de la deuda tributaria impide la actuación de la Administración en la liquidación de impuestos

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

J08

AUDIENCIA NACIONAL

Corrección de las retenciones practicadas por Repsol a sus trabajadores extranjeros por el uso privado de vehículos en

renting

Diario LA LEY, nº 9749, de 4 de diciembre de 2020

J09

EVA MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Los impuestos medioambientales considerados instrumentos eficientes económicamente y efectivos para la naturaleza

(comentario a la sentencia núm. 84/2020,de15 de julio, del Tribunal Constitucional)

Revista de estudios jurídicos, Nº 20, 2020

J10

FIDEL ÁNGEL CADENA SERRANO

Intimidad Fiscal

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) n.o 586/2020, de 5 de noviembre

Diario LA LEY, nº 9759, de 22 de diciembre de 2020

J11

JUAN MARTÍN QUERALT

Sanciones tributarias y límites a la mal llamada firmeza administrativa

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

J12

JUAN JOSÉ ESCOBAR LASALA

Impuesto sobre Hidrocarburos: sujeción del autoconsumo en refinerías (STJUE de 3 de diciembre de 2020, asunto C-

44/19)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

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J13

BERNARDO VIDAL MARTÍ

Exención por reinversión en vivienda habitual. Fondos aplicados

Sentencia n.o 1239/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, en

recurso de casación contencioso-administrativo (L.O. 7/2015) (recurso 1056/2019)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

DOKUMENTU INTERESGARRIAK

DOCUMENTOS DE INTERÉS

EKONOMIAZ-REVISTA VASCA DE ECONOMÍA (35 ANIVERSARIO)

―HUELLA DE LA GRAN RECESIÓN EN EUSKADI. IMPACTOS Y RETOS PRINCIPALES DE PAÍS‖ DIRECCION ECONOMIA Y PLANIFICACION

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

CASTELLANO: https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/ikerketak_ekonomiaz/es_publica/adjuntos/Ekonomiaz-35-Aniv-WEB-.pdf

EUSKERA: https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/ikerketak_ekonomiaz/es_publica/adjuntos/Ekonomiaz-35-Aniv-WEB-.pdf

COYUNTURA EN UN CLIC (BOLETÍN DICIEMBRE 2020)

DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

GOBIERNO VASCO

CASTELLANO: https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/clic/es_clic/adjuntos/clic1220.pdf

EUSKERA: https://www.euskadi.eus/contenidos/informacion/clic/eu_clic/adjuntos/dida1220.pdf

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Artikuluak Artículos

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A01

La inversión del sujeto pasivo en el IVA: análisis específico del supuesto relativo

a aquellas entregas realizadas en ejecución de garantía constituida sobre bienes

inmuebles

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

Juan Calvo Vérgez Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Sumario

1. Consideraciones generales a la luz de las distintas reformas normativas introducidas

2. Alcance de la doctrina administrativa elaborada por la DGT

3. Reflexiones finales

Referencias bibliográficas

Resumen

El presente trabajo tiene por objeto analizar, a la luz de la doctrina administrativa elaborada por la Dirección General de Tributos, el alcance del

supuesto de inversión del sujeto pasivo del IVA regulado en la letra e) del artículo 84.Uno.2.º de la Ley del Impuesto, relativo a aquellas

operaciones de entrega de inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos; entrega de inmuebles a cambio de la extinción

total o parcial de la deuda garantizada; y entrega de inmuebles a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente.

Contenido

1. Consideraciones generales a la luz de las distintas reformas normativas introducidas

Como seguramente se recordará, con motivo de la aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la cual incorporó una serie de modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), con el fin de evitar comportamientos fraudulentos (en especial tratándose de aquellas operaciones de entregas de inmuebles y en situaciones en las que se haya producido una declaración de concurso), se establecieron dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en los citados casos de entregas de inmuebles. De una parte, cuando se renuncie a la exención. Y, de otra, cuando la entrega de los bienes inmuebles se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, supuesto que será objeto de análisis a través del presente trabajo y que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y a aquellas otras en las que el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.

Con carácter general estos supuestos de inversión del sujeto pasivo se ajustan a lo establecido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA). Con ello se pretende evitar el perjuicio que se produce a la Hacienda pública cuando el impuesto sobre el valor añadido (IVA) no se ingresa en el Tesoro y, a continuación, se solicita el aplazamiento o se declara el concurso de la entidad transmitente. Piénsese que el daño que se causa a la Hacienda Pública resulta doble, ya que el IVA no ingresado es deducido por el adquirente. Con el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo se garantiza, pues, el ingreso del IVA en la Hacienda Pública.

Sabido es que la letra e) del número 2.º del apartado uno del artículo 84 de la LIVA se refiere a determinados supuestos relativos a entregas de bienes inmuebles. Dichos supuestos se concretan en los siguientes: entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal; entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno de la LIVA en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención; y entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

Dentro del marco comunitario la posibilidad de establecer la aplicación del mecanismo de la inversión del sujeto pasivo se regula en el artículo 199 de la Directiva armonizada, que se refiere a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un supuesto de inversión del sujeto pasivo en los siguientes términos: «c) la entrega de bienes inmuebles, prevista en el artículo 135, apartado 1, letras j) y k), cuando el proveedor haya optado por la imposición de la entrega con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137». Téngase presente además que el artículo 135, apartado 1, letras j) y k) de la Directiva IVA se refiere a la exención aplicable a las segundas transmisiones de edificios o partes de los mismos, incluido el terreno en el que se levanten, y a las entregas de bienes inmuebles no edificados, posibilitando además el artículo 137 de la norma comunitaria la práctica de la renuncia a la exención. En consecuencia, cabe estimar que la transposición realizada por la LIVA se ajusta exactamente al contenido de la directiva.

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A02

Cobertura mediática y estrategia fiscal corporativa

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

Carolina Bona Sánchez Profesora Titular del Dpto. Economía Financiera y Contabilidad Universidad de Las Palmas

Jerónimo Pérez Alemán Profesor Titular del Dpto. Economía Financiera y Contabilidad Universidad de Las Palmas

Domingo Javier Santana Martín Profesor Titular del Dpto. Economía Financiera y Contabilidad Universidad de Las Palmas

Sumario

1. Introducción

2. Argumentación teórica y desarrollo de hipótesis

3. Aspectos metodológicos

4. Resultados

5. Conclusiones

Referencias bibliográficas

Resumen

En este trabajo analizamos la relación entre la cobertura mediática y las estrategias fiscales corporativas encaminadas a la minimización de la

carga impositiva soportada en una muestra de empresas no financieras cotizadas en el mercado bursátil español a lo largo del periodo 2003-

2016. Nuestros resultados evidencian que las empresas con mayor cobertura mediática son más proclives a la utilización de estrategias fiscales

encaminadas a la minimización de la presión fiscal. Estos resultados son consistentes con el papel legitimador de los medios de comunicación en

el contexto europeo continental, de tal modo que las empresas con mayor seguimiento mediático presentan una menor tendencia a legitimar el

comportamiento corporativo a través de las políticas fiscales. Asimismo, nuestros resultados evidencian que las empresas con mayor cobertura

mediática de tono negativo son menos proclives a la utilización de estrategias fiscales encaminadas a la minimización de la presión fiscal. De esta

manera, cuando el seguimiento mediático amenaza la legitimación corporativa, la empresa recurre en mayor medida a las políticas fiscales como

modo de legitimar la actuación corporativa

Contenido

1. Introducción

Los escándalos fiscales de los últimos años y la preocupación por la gestión impositiva de las grandes empresas como Google, Amazon o Facebook han incrementado el interés de los reguladores, inversores, medios de comunicación y la sociedad en general, por las causas y consecuencias de la planificación fiscal corporativa. De este modo, la investigación centrada en los determinantes de la adopción de estrategias corporativas tendentes a la reducción de la carga impositiva soportada ha crecido de forma significativa en la última década (Hanlon y Heitzman, 2010). En el contexto español, este conocimiento adquiere, si cabe, mayor importancia, ya que de acuerdo con el Informe de Competitividad Global 2016-2017 (World Economic Forum, 2017), los impuestos son el principal problema para hacer negocios en España.

A pesar de lo anterior, el conocimiento sobre cómo las estrategias corporativas de minimización de la carga impositiva soportada pueden estar condicionadas por el escrutinio público de la conducta corporativa es un aspecto que ha recibido escasa atención en la literatura precedente, concretamente cuando el escrutinio deriva del seguimiento de la empresa por parte de los medios de comunicación. En el caso español el conocimiento sobre este tópico es anecdótico y normalmente está centrado en los casos con mayor repercusión mediática. En 2019, la prensa nacional española publica una noticia en la que se revela que los gigantes tecnológicos como Google, Apple, Facebook o Amazon únicamente pagaron en conjunto 31,7 millones de euros por el impuesto sobre sociedades en 2017 (El País, 24 de marzo de 2019). Adicionalmente, el Informe sobre contribución fiscal y transparencia 2018, publicado en España por la Fundación Compromiso y Transparencia, reveló que muy pocas empresas que operan en nuestro país abordan la transparencia fiscal de modo sistemático y diferenciado.

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A03

Los actos reclamados en vía económico-administrativa no deben gozar del

privilegio de ejecutividad

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Abogado Director y miembro del Consejo Asesor de Carta Tributaria

Contenido

El art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, dispone que «Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.»

La separación de poderes no es de fácil llevanza a la práctica, pues los Ejecutivos siempre han hecho gala de su fuerza expansiva. Ya Hans Kelsen, al analizar las relaciones entre Jurisdicción y Administración, tras señalar que el Estado no puede perseguir ningún fin sino bajo las formas que le ofrece el Derecho vigente, concluía que de siempre ha existido una inveterada tendencia a eliminar del sector político-administrativo «los molestos vínculos de la Ley». Rememorando algunos pasajes históricos, nos encontramos con la defensa del Derecho realizada por el Juez Coke frente a Jacobo I en 1606, defensa que le costó el cargo y casi le cuesta la vida. El buen Juez se limitó a recordar al Monarca que «… Su Majestad no está instruida en las Leyes de su Reino de Inglaterra… y las causas que afectan a la herencia, al patrimonio o a los bienes de sus súbditos han de resolverse por quienes están instruidos en Derecho», al tiempo que rememoraba la Magna Carta de 1215 en que se entronizaba el respeto a la Ley como quicio de la gobernación; pasados unos años, nos contó Gustavo Radbruch la historia del molinero Arnold, uno más de tantos otros testimonios que todos conocemos y que son manifestaciones de ese choque entre el poder de quienes asumen la gobernación y quienes están llamados a aplicar el Derecho.

En esta materia suele olvidarse con frecuencia algo esencial, ya advertido por el maestro Calamandrei: «Históricamente, el Juez nace antes que el Legislador». El deseo de justicia es una aspiración humana que hunde sus raíces desde el mismo momento en que el hombre pone el pie en la tierra. Una aspiración mucho más fuerte que la que pueda sentir por la existencia de Leyes o de regidores públicos. El respeto a la Ley —el principio de legalidad—, la presunción de inocencia, el derecho al Juez natural constituyen manifestaciones muy posteriores a esa innata apetencia por el sentido de lo justo que aparece en el mismo momento que lo hace el hombre.

Pasados los años, con el absolutismo monárquico, tanto la Administración como la Justicia son competencias del Rey. Lo que hoy denominaríamos como poder ejecutivo y poder judicial son titularidad del Monarca. Con la Revolución Francesa, se acuña una peculiar división de poderes, toda vez que tal división conlleva también la imposibilidad de que los Jueces puedan enjuiciar a la Administración. Enjuiciamiento que posteriormente se admite, si bien confiándolo originariamente a órganos administrativos y sólo, entre nosotros, a partir de 1956 el contencioso-administrativo es propiamente un recurso en el que la Administración se somete al enjuiciamiento de los Tribunales. Este es el esquema diseñado en Francia y que constituye la pauta del denominado régimen continental en cuyas fuentes bebe España, sustancialmente distinto, como sabemos, del modelo anglosajón.

Que tanto la Administración como la Justicia tienen en el Monarca su común origen se pone de manifiesto con especial intensidad en los asuntos atinentes a la Real Hacienda, al punto que el enjuiciamiento de los conflictos que en torno a ella pudieran suscitarse corresponde a órganos insertos en la propia Real Hacienda, debiéndose abstener los Tribunales ordinarios de enjuiciar tales conflictos.

La Novísima Recopilación de 1805 nos recuerda cómo en el ámbito fiscal los Tribunales ordinarios han tenido vedado el acceso. Ya en las Ordenanzas de 1554, Dª Juana y D. Carlos, ordenaron que:

«de las sentencias y autos que los dichos Oidores de la Contaduria dieren no haya apelación ni otro recurso alguno sino suplicación ante ellos mismos…»

Años más tarde, en 1593, Felipe II, pese a su acendrada religiosidad, ni siquiera cedía competencia alguna en esta materia a los Jueces eclesiásticos:

«… en quanto toca a los Jueces eclesiásticos, que impiden y embarazan las cobranzas de nuestras rentas, queriendo eximir o exceptuar alguna o algunas personas de la paga dellas… en la Contaduría mayor se darán y despacharán las cédulas nuestras que se acostumbran, para que no conozcan, ni procedan, ni embaracen la dicha cobranza, ni se entremetan en lo á esto tocante…»

concluyendo, por si alguna dura cupiera, que:

«… sólo en el Consejo de Hacienda y no en otro Tribunal se ha de tratar y administrar mi Hacienda Real…»

La tradición prosigue con los Borbones. En 1749, Fernando VI lo deja claro:

«Los Intendentes, por lo respectivo al exercicio de la jurisdicción contenciosa en las dependencias de Rentas, deberán conocer privativamente y con inhibición, como está mandado y prevenido, de todos los Consejos, Chancillerías, Audiencias y Tribunales, excepto el de Hacienda, de todas las causas en que tuviere algún interés o perjuicio mi Real Hacienda…»

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A04

Notas sobre la suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad

tributaria solidaria ex art. 42.1 a): la interpretación del art. 212.3 de la Ley

General Tributaria

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

María Luisa Carrasquer Clari Doctora en Derecho Profesora Acreditada de Derecho Financiero y Tributario Abogada de Martín Queralt

Sumario

I. Introducción

II. La redacción del art. 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tras la reforma por la Ley 7/2012, de 29 de octubre

III. La innegable naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.1.a) de la LGT

IV. Un apunte sobre la suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad en vía judicial

V. La aplicación del art. 212.3 de la LGT en la adopción de medidas cautelares frente al responsible

VI. Conclusiones

Resumen

Tras la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, el artículo 212.3 de la LGT establece que «en ningún caso será objeto de

suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación». La Administración tributaria y algunos Tribunales vienen

interpretando que de esta norma se desprende el carácter no sancionador del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el art. 42.1.a) de

la LGT, limitando las posibilidades de obtener la suspensión en caso de recurso. La configuración del responsable como un mero obligado

tributario-no infractor al que, sin embargo, se hace responder de las sanciones conlleva una vulneración del principio de responsabilidad o

culpabilidad (art. 179 LGT) y del más general de personalidad de la pena o sanción (art. 25 de la Constitución). Igualmente, caracterizar el

supuesto de responsabilidad del art. 42.1.a) por referencia a la norma contenida en el art. 212.3 representa una infracción del principio de

reserva de ley en su aspecto material.

Contenido

I. Introducción

Con efectos de 31 de octubre de 2012, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, dio nueva redacción a los apartados 3 del artículo 212 y 5 del art. 174, ambos de la Ley General Tributaria, introduciendo un nuevo régimen de suspensión de los acuerdos de derivación de responsabilidad que sean objeto de recurso.

La lectura de la Exposición de Motivos de la citada Ley ya dejaba entrever los problemas que después ha planteado la aplicación de la nueva normativa, en la que se desconoce la distinción entre «deuda» y «sanción» y el distinto régimen jurídico que corresponden a uno y otro concepto.

La reforma se plantea con dos objetivos:

1º «Aclarar las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor.»

2º Clarificar «el sistema de suspensión y devengo de intereses de demora en el caso de recurso o reclamación contra los acuerdos de derivación de responsabilidad». De forma que, «con carácter general, si la sanción es recurrida tanto por el deudor principal como por el responsable la ejecución de la sanción será suspendida y dejarán de devengarse intereses de demora (…)». No obstante, «en los supuestos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se aplicarán las citadas medidas de suspensión de ejecución y no devengo de intereses, habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad.»

Configurar al responsable como un mero obligado tributario-no infractor al que, sin embargo, se hace responder de las sanciones tributarias por infracciones cometidas por un tercero (el deudor principal) conlleva una vulneración del principio de responsabilidad o culpabilidad (art. 179 LGT) y del más general de personalidad de la pena o sanción (art. 25 de la Constitución). Igualmente, desligar el régimen de la suspensión de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se deriva contraviene el principio de no ejecución de sanciones en vía administrativa (art. 212.3 y 233.1 de la LGT).

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A05

Principales efectos del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado

en IRPF, Sociedades e IVA

Técnica contable y financiera, Nº. 35, 2020

Ángel Gómez Ramírez Auditor de cuentas

Sumario

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Resumen

El presente artículo es una breve síntesis que anticipa y resume las principales medidas a nivel fiscal para el 2021, si finalmente son aprobados los

Presupuestos Generales del Estado

Contenido

El 27 de octubre el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Seguidamente se resumen los principales efectos de este proyecto en el IRPF, Sociedades e IVA. Si finalmente los presupuestos son aprobados, las medidas en IIRPF y sociedades tendrían efecto desde 1 de enero de 2021. Las medidas en IVA desde que entren en vigor los presupuestos.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Las principales medidas son:

• Introduce un nuevo tramo en la escala de gravamen estatal de la base liquidable general para rentas superiores a 300.000 euros, con un tipo marginal máximo del 24,5%. Ello implicaría un aumento de 2 puntos porcentuales en la tributación de las rentas superiores a dicha cuantía.

• Adapta la escala de retenciones e ingresos a cuenta incrementándose en 2 puntos porcentuales, hasta un máximo del 47% actualmente el tipo de retención marginal máximo es del 45%), para aquellas bases de retención superiores a los 300.000 euros.

Introduce un nuevo tramo en la escala de la base liquidable del ahorro para rentas superiores a 200.000 euros, de forma que el tipo marginal para dichas rentas pasaría a ser del 26% (actual- mente es el 23%).

• Modifica los límites de reducción de la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, reduciéndolos de 8.000 euros a 2.000 euros en lo que se refiere a las aportaciones máximas a realizar por el partícipe a planes individuales o de empleo. Sin embargo, dicha aportación individual del partícipe podrá completarse hasta los 10.000 euros con las contribuciones empresariales.

• Prorroga para el período 2021 los límites cuantitativos de volumen de rendimientos del ejercicio anterior para la aplicación del método de estimación objetiva en el cálculo del rendimiento neto de actividades económicas (distintas de las agrícolas y ganaderas que tienen su propio límite cuantitativo).

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Las principales medidas son: • Modifica la normativa relativa a la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones, de tal manera que se suprime la posibilidad de su aplicación respecto de participaciones cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros. • Reduce en un 5% la cuantía de la exención aplicable tanto a los dividendos y participaciones en beneficios, como a las rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades dependientes, en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Las principales medidas son:

• Modifica la regla especial de utilización efectiva prevista en la normativa del IVA, de manera que no resultará de aplicación a los supuestos en los que los servicios se entiendan realizados en Canarias, Ceuta y Melilla.

• Aumenta el tipo de gravamen previsto para las bebidas azucaradas y carbonatadas de un 10% a un 21%. • Prorroga hasta el 2021 los límites vigentes previstos para la aplicación del régimen simplificado y para el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

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A06

Coyuntura fiscal: la perspectiva regional

Cuadernos de Información económica, Nº 279, 2020

Santiago Lago Peñas Catedrático de Economía Aplicada y Director de GEN Universidad de Vigo

Sumario

Y en marzo cambió todo

Perspectivas para 2020 y 2021

La apuesta por la suficiencia financiera autonómica

Entre los problemas larvados y las reformas pendientes

Referencias

Resumen

El desplome de la recaudación tributaria y el incremento del gasto público, como consecuencia de la crisis del COVID-19, situarán a España como

uno de los países avanzados con un mayor déficit en 2020. Sin embargo, el Gobierno central ha optado por desarrollar un escenario de protección

financiera para las comunidades autónomas, aislándolas en gran parte del impacto financiero de la crisis. La liquidación definitiva del sistema de

financiación de 2018 fue mejor de lo que se esperaba y el importe de la actualización de las entregas a cuenta de 2020 se transfirió ya en los

meses de marzo y abril. A ello deben unirse los fondos extraordinarios creados como apoyo a las haciendas autonómicas por un importe global de

16.000 millones de euros. Pero la neutralización parcial de los déficits autonómicos no evitará la generación de liquidaciones negativas en 2022 y

2023, así como una fuerte caída de los ingresos en tanto no se recupere el nivel de PIB de 2019. Esto supondrá un agravamiento del problema de

suficiencia que previsiblemente dará lugar a la necesidad de arbitrar ajustes futuros por el lado del gasto.

Contenido

Y en marzo cambió todo

España arrancó el ejercicio 2020 bajo la sombra de una nueva prórroga presupuestaria y la constatación de que el proceso de consolidación fiscal en curso estaba fallando, con un déficit estructural que se resistía a bajar del 3% del PIB (Lago-Peñas, 2020). Pero estas preocupaciones quedaron relegadas en marzo.

El cumplimiento con el marco comunitario de estabilidad fiscal pasó a ser secundario, al abrigo de la aprobación a finales de ese mismo mes de la cláusula general de salvaguarda del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) por parte la Comisión Europea y el Consejo.

Una decisión que forma parte de la estrategia europea de respuesta rápida, enérgica y coordinada a la pandemia provocada por el COVID-19; en línea con el Fondo Monetario Internacional (FMI) cuando sostiene, sin matices, que ―los altos niveles de deuda pública no son el riesgo más inmediato; la prioridad a corto plazo debe ser evitar la retirada prematura de los estímulos fiscales‖ (IMF, 2020).

En el mes de septiembre, se decidió que esta cláusula de salvaguarda se mantendrá activa en 2021; y a principios de octubre el Consejo de Ministros de España solicitó al Congreso la activación de la cláusula de escape que contempla la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), con el preceptivo aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF, 2020a). El 21 de octubre el Pleno del Congreso aprobó la solicitud.

El desplome de la recaudación tributaria y el incremento del gasto, analizados en detalle por Sanz-Sanz y Romero-Jordán (2020), han provocado un enorme incremento de las cifras de déficit en una proporción aproximada de dos quintos y tres quintos, respectivamente (Ministerio de Hacienda, 2020b).

Como muestra el gráfico 1, hasta el mes de agosto el déficit, expresado como porcentaje del PIB y excluyendo a las corporaciones locales, ha pasado de -2,06% en 2019 a -7,07% en 2020. Ese diferencial de cinco puntos corresponde fundamentalmente a la administración central, que ve como su déficit aumenta en 4,20 puntos porcentuales.

También es sustancial el incremento del desequilibrio de la Seguridad Social, que se incrementa desde -0,49% a -1,74%. Sorprende la mejora de las comunidades autónomas, que pasan de un déficit de -0,25% en 2019 a un superávit de 0,19%, como consecuencia de la apuesta del Gobierno central por aislarlas de la crisis fiscal. Una estrategia que abordaremos en detalle en un apartado posterior.

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A07

Los gastos fiscales de los principales impuestos españoles

Cuadernos de Información económica, Nº 279, 2020

José Félix Sanz Sanz Universidad Complutense de Madrid y Observatorio Funcas de Economía Pública (OFEP)

Desiderio Romero Jordán Universidad Rey Juan Carlos y Observatorio Funcas de Economía Pública (OFEP)

Sumario

Los gastos fiscales en el IRPF

Los gastos fiscales de los rendimientos del trabajo

Los gastos fiscales asociados al tratamiento del ahorro y al capital inmobiliario

Los gastos fiscales generados por la reducción por declaración conjunta

Los gastos fiscales vinculados a las aportaciones a sistemas de previsión social

Los gastos fiscales vinculados a las deducciones en cuota

El coste recaudatorio de los mínimos personales y familiares

Los gastos fiscales en el IVA

Los gastos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades

Referencias

Resumen

Este artículo cuantifica el coste recaudatorio para España de los principales beneficios fiscales existentes en el impuesto sobre la renta personal,

en el impuesto sobre el valor añadido y en el impuesto sobre sociedades. El coste recaudatorio generado por estos beneficios fiscales asciende a

77.183 millones de euros anuales. Adicionalmente, la aplicación de los mínimos personales y familiares en el IRPF supone un coste recaudatorio

anual añadido de 24.526 millones de euros, si bien su consideración como beneficios fiscales es discutible. Estas cifras indican con claridad que el

sistema fiscal español tiene margen de maniobra suficiente como para reducir la carga fiscal marginal sin perder recaudación. Es decir, si se

racionalizasen estos beneficios fiscales se podría financiar una reforma fiscal que daría origen a un sistema fiscal mucho más eficiente, simple y

con mayor capacidad recaudatoria.

Contenido

Muchos de los objetivos económicos y sociales de los gobiernos se promueven concediendo beneficios fiscales en los impuestos. Estos beneficios toman formas variadas: bonificaciones, exenciones, reducciones en la base, tipos de gravamen reducidos, diferimientos temporales en el pago de impuestos o deducciones en la cuota. A todos ellos, el legislador les asigna algún objetivo socioeconómico a costa de una merma en la recaudación. Esta pérdida recaudatoria se asimila a una forma sui generis de gasto público que se canaliza a través del sistema fiscal, por lo que recibe la denominación de gasto fiscal.

Estos gastos fiscales pueden ser de abultada factura. Por ejemplo, la AIReF (2020) ha evaluado recientemente trece beneficios fiscales asignándoles un coste recaudatorio total de 34.248 millones de euros, que según esta institución suponen el 60% del total de los beneficios fiscales concedidos en el sistema impositivo español.

Es decir, el total de los beneficios fiscales anuales existentes en España, según la AIReF, alcanzaría el 5% del PIB –57.080 millones de euros–. Como veremos, esta cifra, aunque elevada, está infraestimada. El cálculo del coste recaudatorio asociado a los beneficios fiscales es oportuno porque dota de transparencia a la política impositiva. Además, junto a los preceptivos análisis de eficacia, su conocimiento constituye un input imprescindible para evaluar la idoneidad de los beneficios fiscales.

No obstante, la cuantificación del coste recaudatorio de los beneficios fiscales no es sencilla. En primer lugar, porque no existe consenso sobre la definición de beneficio fiscal. En segundo lugar, porque los gastos fiscales se definen como desviación respecto a una estructura impositiva ―estándar‖ de referencia. Sin embargo, este contrafactual ni es fácil de identificar ni es claro que sea único.

Es decir, no existe consenso sobre la ―norma impositiva‖ con la que hacer las comparaciones. Y, en tercer lugar, porque la forma en que se instrumente el beneficio fiscal condiciona la complejidad del cálculo del coste recaudatorio. Dependiendo del diseño del beneficio fiscal, el cómputo de dicho coste puede requerir desde una simple suma hasta necesitar complicados algoritmos de cálculo.

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A08

La Regularización tributaria como equivalente funcional de la pena retributiva

Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 2, 2020

Federico Montero Universidad Pompeu Fabra

Sumario

1. Introducción

2. El contenido estructural de la regularización tributaria en el ordenamiento jurídico-penal español (breve esbozo)

3. La discusión doctrinal en relación al fundamento y la naturaleza jurídica de la regularización tributaria

3.1. La naturaleza jurídica de la regularización t ributaria

3.2. El fundamento de la regularización tributaria

4. La regularización tributaria como equivalente funcional de la pena retributiva

4.1. Ubicación dogmática

4.2. El fundamento jurídico-penal: la justificación de la pena retributiva

4.3. La equivalencia funcional entre deber de cooperación y deber de soportar la punición

4.4. La naturaleza de la regularización tributaria : un equivalente funcional de la pena retributiva

5. Conclusiones

6. Bibliografía

Resumen

Muchos ordenamientos jurídicos de tradición continental prevén tipos penales relacionados con el sistema de recaudación de los tributos. Muchos

de ellos también -y España no es la excepción- han introducido una figura excepcional relacionada con esta clase de delitos: la denominada

―cláusula de regularización tributaria‖. Se trata de un instituto que permite evitar las consecuencias jurídico-penales derivadas de la comisión de

delitos tributarios. En el presente artículo, tras una consideración crítica del estado de la cuestión relativa al fundamento y la naturaleza jurídica

del instituto, se formula una propuesta de interpretación alternativa. Para ello, se toma como punto de partida una teoría de la justificación de la

pena en clave retributivocomunicativa y se concibe a la regularización tributaria como un comportamiento materialmente distinto pero

funcionalmente equivalente al deber de tolerar la acción punitiva. Bajo este paradigma, según creo, no solo se proporciona una base sólida para

la interpretación de cada uno de los elementos del instituto, sino que también se logra una explicación sistemáticamente coherente de su

consecuencia jurídica: la completa inhibición del derecho estatal a la punición del autor de la defraudación.

Contenido

1. Introducción

La inclusión de la regularización tributaria en el sistema penal supone un desafío teórico: es preciso asignarle un campo de aplicación racional al instituto. De lo contrario, dicha inserción se transformará en una quimera que terminará por destruir completamente la función prospectiva de la norma de comportamiento que se deriva del tipo penal de la defraudación tributaria. Dado que toda regularización presupone una previa defraudación tributaria, esta tarea requiere, en primer lugar, adoptar una determinada visión sobre el delito en cuestión (pues de allí surgirá la «oportunidad normativa» para la realización de un comportamiento regularizador). De esto, sin embargo, no me ocupo en la presente contribución y, al respecto, solo se mencionan brevemente dos cuestiones.

La primera tiene que ver con la orientación institucionalista -que asumo- de la defraudación tributaria. El injusto tributario consiste en lesionar un concreto deber (que es una expresión material del proto-deber ciudadano de cooperación al estado de libertades), cuyo cumplimiento está destinado al sostenimiento económico del sistema institucional del Estado y, en esa medida, posibilita la materialización de las pre-condiciones mínimas de libertad real. Por eso, no resulta en absoluto sorprendente que ORCE Y TROVATO lo definan como «el deber institucional por antonomasia», agregando que si bien se trata de un deber positivo, su amplitud o intensidad no se relaciona con dicho carácter positivo, sino con la cercanía entre las personas obligadas. Cierto es que el carácter positivo o negativo del deber no prejuzga acerca de su intensidad normativa. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por los autores citados, entiendo que dicha intensidad tampoco puede juzgarse en función de la "cercanía" entre los agentes implicados. Tal como ha demostrado COCA VILA, la intensidad del deber no depende del carácter positivo o negativo ni del operador deóntico (mandato o prohibición) utilizado por la norma de comportamiento que lo impone; más bien, la intensidad de los deberes depende del grado de libertad ejercido por el obligado en la realización del acto al que puede reconducirse la imposición de la obligación.

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A09

Política presupuestaria y estabilización fiscal en la Eurozona: cuestiones y

propuestas en debate

RUE: Revista universitaria europea, Nº. 32, 2020

Salvador Escudero Ferrer Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED, España)

Sumario

1. INTRODUCCIÓN

2. LA DIFÍCIL COHESIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

3. INTEGRACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA UNIÓN EUROPEA

4. PRESUPUESTO PARA LA EUROZONA EN LA UNIÓN EUROPEA

5. NUEVOS CAMINOS EN POLÍTICA PRESUPUESTARIA ECONÓMICA EUROPEA

6. CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

Resumen

El presupuesto de la Unión Europea nació con el propósito de dotarse de un instrumento para la financiación de las políticas y acciones

comunitarias. Sin embargo, los últimos hechos históricos, especialmente durante la reciente crisis de la Eurozona, han revelado la existencia de

deficiencias en su implementación. La política de austeridad impuesta y las medidas adoptadas para superar dichas deficiencias y estimular la

economía frente a la crisis de deuda soberana ralentizaron la Eurozona, llegando a sumir a algunos Estados en una profunda recesión. Para

superar las deficiencias y estimular la integración, la Unión Europea ha llevado a cabo iniciativas destacadas, como la Unión Bancaria, sin

embargo, no se ha completado la política fiscal ni se ha dotado al presupuesto de herramientas suficientes que permitan dar estabilidad

económica a la UE.

Este artículo pretende analizar, a través de un exhaustivo estudio, las propuestas realizadas por economistas y políticos, como Macron y Merkel,

encaminadas a una reforma que cree un presupuesto idóneo para afrontar futuras crisis económicas.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

El 1 de julio de 1990, con la aprobación de la Directiva 88/361/CEE de libre circulación de capitales y la introducción del Euro, tuvo su punto de partida el proceso de integración financiera la Unión Europea (UE) que se vio quebrantado sustancialmente con la llegada de la crisis económica de 2008. La estabilidad que la economía europea había mostrado desde el inicio del nuevo siglo perdió su fortaleza con el incremento del riesgo en las deudas soberanas de los Estados. Todo ello redundó en un debilitamiento de la moneda europea. La implementación de la Unión Económica y Monetaria (UEM) resultó insuficiente argumento ante los inesperados obstáculos sufridos por la Eurozona, dificultades que no pudieron ser afrontadas con solvencia por la ausencia de herramientas adecuadas.

Los países se enfrentaron a severos déficits de cuenta corriente y una agobiante recesión, sin poder recurrir a la depreciación de la moneda para solventar sus desequilibrios. La política monetaria común de la UEM no se ajustó a las necesidades específicas de todos los países miembros, poco flexible ante las peculiaridades políticas y económicas de todos ellos. El único instrumento para combatir los choques asimétricos fueron las políticas fiscales nacionales. Todo ello, unido al incremento de las tasas de desempleo, llevaron a los Estados miembros de la Eurozona a replantear los beneficios que les proporciona la UEM. La comprometida situación se agravó a causa de la excesiva rigidez de los acuerdos de convergencia de Maastricht, así como por la cláusula de prohibición de rescate financiero a un Estado miembro, que necesariamente hubieron de ser examinados y revisados. La inesperada hecatombe fiscal griega de 2010 constituyó una situación cercana a la quiebra de la anunciada cohesión económica y social europea, superarla supuso un reto añadido para el Banco Central Europeo y los miembros de la Unión Europea, en correlación con el devenir de la moneda común.

Esta sucesión de dificultades confirmó lo que para algunos teóricos y políticos era una evidencia, la insuficiencia del presupuesto de la UE para proporcionar estabilidad a los desequilibrios económicos de la Unión Europea en momentos de crisis. Han surgido propuestas de reforma legislativa e institucional para vencer las mencionadas deficiencias y afrontar las crisis venideras, al tiempo que reivindicarse como una vía para alcanzar una mayor integración de los sistemas fiscales y financieros de los Estados miembros de la Unión Europea: Cabe mencionar las que sugieren la instauración de la Unión Bancaria Europea o la Unión de los Mercados de Capitales, aunque la tendencia actual la conforman los defensores de una importante reforma del Presupuesto, que ha de permitir una gestión directa y funcional ante situaciones críticas como la sucedida entre 2008 y 2010.

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A10

La nulidad de pleno derecho en materia tributaria

BIT plus, Nº. 249 (Noviembre), 2020

Antonio Martínez Lafuente Abogado del Estado. Doctor en Derecho y vicepresidente de la Sección de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España

Sumario

I. Fundamento.

II. Diferencias con la regulación general.

III. El recurso extraordinario de revisión.

1.- Los motivos del Recurso.

2.- La invocación del Derecho de la Unión Europea

IV. Los motivos de nulidad de Pleno Derecho

1.- Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

2.- Actos que hayan sido dictados por Órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio

3.- Actos que tengan un contenido imposible

4.- Actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta

5.- Actos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las

normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados

6.- Actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se

carezca de los requisitos esenciales para su adquisición

7.- Cualquier otro que se establezca en una disposición de rango legal

Contenido

Abordamos una cuestión de indudable interés tanto desde el punto de vista doctrinal1 como de aplicación práctica y que se refiere al procedimiento especial de revisión que se contempla en el art. 216. a) de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, que se ocupa de la ―Revisión de actos nulos de pleno derecho‖, y que se desarrolla más ampliamente en el artículo siguiente, con algunas precisiones reglamentarias contenidas en el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo2.

Antes de ocuparme de los motivos de nulidad de pleno derecho, haremos una referencia sucinta a cuestiones de tipo general:

I.- Fundamento

Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2006:

―La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.‖

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el Ordenamiento Jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.‖

Y desde el punto de vista tributario, la Sentencia del citado Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2018 expuso:

―El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del Ordenamiento Jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del Ordenamiento Jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere (artículo 217.4 Ley General Tributaria segundo párrafo).

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A11

Proporcionalidad de las sanciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Quincena fiscal, Nº 19, 2020

Enrique de Miguel Canuto Universidad de Valencia

Sumario

1. Principio fundamental

2. Caso EMS-Bulgaria

3. Plazo de caducidad para deducir

4. Efectividad de la deducción

5. Pago fuera de plazo

6. Caso Ainars Redlihs

7. Actividad económica

8. Obligación de inscribirse en el Registro

9. Caso Equoland

10. Proporción de la exención

11. Proporción en la sanción

12. Bibliografía

Resumen

El Tribunal de la Unión ha sumergido el principio de proporcionalidad de la sanción en el principio de proporcionalidad de las medidas

administrativas. Con esta metodología el Tribunal de la Unión corre el riesgo de someter las sanciones administrativas a un control conforme a

parámetros ajenos al Derecho sancionador.

Contenido

I. Principio fundamental

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas, las Directivas del IVA no prevén normas sancionadoras. A falta de armonización de la legislación de los Estados de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables, los Estados mantienen su competencia para establecer las sanciones que consideren adecuadas. Si bien el ejercicio de esta competencia debe respetar el Derecho de la Unión y sus principios generales y, por consiguiente, respetar el principio de proporcionalidad de la sanción.

Con objeto de apreciar si una sanción impuesta por la Administración es conforme con el principio de proporcionalidad1, según el Tribunal de la Unión, el juez nacional ha de efectuar una apreciación que tenga en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad de la infracción que se penaliza con esa sanción, así como el método para la determinación de la cuantía de la sanción.

Respecto a la naturaleza y gravedad de la infracción , en el campo tributario, el Tribunal ha precisado que un pago con retraso de la cuota tributaria por el sujeto pasivo no puede, per se , equipararse a un fraude, el cual implica que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de la operación consiste en obtener una ventaja fiscal y, a pesar del cumplimiento aparente de los requisitos establecidos, que la operación tenga como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sea contraria al objetivo perseguido por las disposiciones establecidas (en este sentido la sentencia del caso EMS-Bulgaria [TJCE 2012, 183], EU:C:2012:458).

Respecto al método para determinar la cuantía de la sanción , en el caso de una sanción consistente en un recargo mediante un porcentaje fijo, el Tribunal de la Unión ha sentenciado que ese método para determinar la cuantía de la sanción, sin posibilidad de graduación alguna, puede ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del IVA y evitar el fraude (en este sentido, la sentencia caso Rēdlihs , EU:C:2012:497).

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A12

La insuficiente respuesta tributaria a la pandemia del COVID-19

El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 94, 2020

Santiago Álvarez García Profesor de Sistema Fiscal Español Universidad de Oviedo Miembro de la AEDAF

Resumen

La extensión de la pandemia provocada por el Covid-19 ha obligado a adoptar medidas drásticas de restricción de la actividad económica y de

confinamiento de la población, con un profundo impacto económico y social. Los principales sectores de actividad económica se han visto

obligados a suspender su actividad, teniendo que afrontar sus gastos estructurales, sin tener ingresos durante el estado de alarma. En este

artículo se analizan las principales medidas aprobadas a lo largo de estos meses para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los

sectores más afectados por esta crisis.

Contenido

COVID-19

La crisis sanitaria provocada por el Covid-19, unida a las medidas de restricción de la actividad económica y de confinamiento de la población aprobadas para contener la extensión de la pandemia, están teniendo un profundo impacto económico y social en nuestro país.

La aprobación del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, supuso el inicio de un estricto confinamiento que concluyó el 21 de junio, tras un período de desescalada gradual iniciado el 11 de mayo, incluyendo un período de cierre de todos los servicios y actividades no esenciales entre el 30 de marzo y el 9 de abril. Estas medidas suponen una disrupción en la actividad económica, provocando una doble crisis de oferta y demanda. En la vertiente de la oferta, se paraliza la actividad de todos los sectores obligados a cerrar, al tiempo que las restricciones a la movilidad de las personas limitan el normal desarrollo de las actividades que pueden seguir realizándose físicamente. En la vertiente de la demanda, el confinamiento provoca una acusada caída del consumo, que afecta particularmente a sectores como el turismo, la hostelería o el comercio minorista, en los que la interacción con el consumidor final resulta especialmente relevante.

―La aprobación del estado de alarma supuso el inicio de un estricto confinamiento que concluyó el 21 de junio, tras un período de desescalada gradual iniciado el 11 de mayo, incluyendo un período de cierre de todos los servicios y actividades no esenciales entre el 30 de marzo y el 9 de abril‖

Ante esta situación, como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, ‖la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebrote en la actividad‖. Para ello es imprescindible dar respuesta a las tensiones de liquidez de las empresas obligadas a cerrar, que sin ingresos tienen que seguir afrontando sus gastos estructurales, para que puedan retomar su actividad después de la crisis, apoyar a los trabajadores que han perdido su empleo y a las personas y familias más perjudicadas por la crisis y en especial situación de vulnerabilidad. Entre estas medidas de apoyo financiero se encuentran las que suponen el aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto de empresas como de personas físicas. Cumplimiento que, como se reconoce en el Preámbulo del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas deudas tributarias, se ve dificultado o impedido en muchos casos por las graves limitaciones en materia de movilidad que se están llevando a cabo.

―Es imprescindible dar respuesta a las tensiones de liquidez de las empresas obligadas a cerrar, que sin ingresos tienen que seguir afrontando sus gastos estructurales, para que puedan retomar su actividad después de la crisis‖

En este contexto, lo coherente hubiera sido que la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las actividades del sector público, regulada en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, se aplicara a los procedimientos tributarios. Sin embargo, esta solución quedó rápidamente descartada ya que tres días después, el 17 de marzo, el Real Decreto 465/2020, que modifica el anterior, estableció que la suspensión no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

En lugar de esa suspensión generalizada, el Real Decreto-ley 8/2020, de 18 de marzo, modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, amplió los plazos de pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones y providencias de apremio, en período ejecutivo, de vencimiento de plazos y fracciones en aplazamientos y fraccionamientos; los correspondientes a atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos o sancionadores, y de ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, entre los días 14 de marzo y 30 de mayo.

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A13

IIVTNU: las liquidaciones tributarias firmes que vulneren el art. 31.1 de la

Constitución no son nulas de pleno derecho

Actualidad administrativa, Nº 11, 2020

Benjamín Górriz Gómez Juez sustituto

Sumario

I. Introducción

II. Liquidación y autoliquidación tributarias

III. Declaración de inconstitucionalidad parcial

IV. STS 435/2020, de 18 de mayo de 2020 (rec. casación 1665/2019)

V. SSTS 454/2020 de 18 de mayo (rec. casación 1068/2019) y 592/2020, de 28 de mayo (rec. casación 2503/2019)

VI. Conclusión

Resumen

Con ocasión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), el día 18 de mayo de 2020, el Tribunal

Supremo ha dictado tres sentencias que contienen dos importantes declaraciones, con evidentes consecuencias prácticas: una, que el

procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es hábil para obtener directamente la devolución de lo pagado por una liquidación firme y

que las liquidaciones que han hecho aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales, en el caso de gravar situaciones inexpresivas de

capacidad económica, no son nulas de pleno derecho.

Contenido

I. Introducción

La STS núm. 435/2020, de 18 de mayo de 2020 (Sec. 2ª, rec. casación 1665/2019, ponente D. Jesús Cudero Blas), afirma que «La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217.1.a) de la vigente Ley General Tributaria».

En vía administrativa, la parte recurrente, había solicitado la devolución de ingresos indebidos con fundamento en que los preceptos aplicados para el cálculo de la liquidación habían sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

Esta STS y las otras dos dictadas el mismo día 18 de mayo de 20120 contienen dos importantes declaraciones: una, que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es hábil para obtener directamente la devolución de lo pagado en virtud de una liquidación tributaria firme y dos, que las liquidaciones que han hecho aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales, en el caso de gravar situaciones inexpresivas de capacidad económica, no son, por ello, nulas de pleno derecho.

Con carácter previo cabe hacer una muy breve referencia a la diferencia entre autoliquidaciones y liquidaciones tributarias y a la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), esto es, el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

II. Liquidación y autoliquidación tributarias

Según dispone el artículo 101.1 de la Ley General Tributaria —Ley 58/2003, de 17 de diciembre—, «La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria»; por otra parte, conforme al artículo 120.1 de la misma Ley General Tributaria, «Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar».

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A14

La presentación del modelo 390 del IVA no interrumpe la prescripción

Actualidad administrativa, Nº 12, 2020

Manuel Fernández-Lomana García Doctor en Derecho Magistrado de la Audiencia Nacional

Sumario

I. El supuesto de hecho

II. La doctrina del Tribunal Supremo

III. Conclusiones

Resumen

El artículo analiza el cambio de criterio del Tribunal Supremo respecto de los efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la

Administración a liquidar los períodos mencionados en la presentación del Modelo 390 —declaración resumen anual de IVA—. El Tribunal

Supremo asume el criterio seguido por el TEAC y concluye que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y

la declaración informativa-resumen anual.

Contenido

I. El supuesto de hecho

La sociedad demandante, el 20 de octubre de 2008, presentó autoliquidación por el tercer trimestre del año 2008 del IVA.

Tras la sustanciación de un procedimiento de comprobación limitada por IVA, relativo a dicho trimestre y ejercicio, se dictó liquidación, notificada al contribuyente el 22 de octubre de 2012. Ello suponía la superación, por dos días, del plazo de prescripción de 4 años —art 67 LGT—.

No obstante lo anterior, entendió la Administración que la deuda tributaria no había prescrito, al considerarse que el Modelo 390 —declaración resumen anual de IVA 2008—, que se presentó el 30 de enero de 2009, había interrumpido la prescripción.

La STSJ de Madrid de 13 de septiembre de 2017 (Rec. 36/2016) confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, la cual, a su vez, había confirmado la liquidación referida.

II. La doctrina del Tribunal Supremo

Comienza el Tribunal Supremo por reconocer que su sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. 5962/2017) supone un cambio de criterio, pues «la jurisprudencia de esta Sala y Sección había afirmado que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual».

No obstante, el Alto Tribunal justifica dicho cambio con varios argumentos:

1.- En primer lugar, sostiene que la redacción del actual art. 68.1 de la LGT es distinta de la redacción contenida en el art. 66.1.c) de la LGT de 1963. En efecto, el art 68.1.c) de la actual LGT dispone que el plazo de prescripción se interrumpe «por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria». Mientras que el art. 66.1. c) de la LGT de 1963, dispone que la prescripción se interrumpe «por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago lo liquidación de la deuda».

Pues bien, el modelo 390 no es una autoliquidación. En efecto, el art. 128.1 LGT define las autoliquidaciones como las «declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar», siendo lo cierto que la declaración resumen-anual no concluye con un resultado que implique un ingreso o una devolución.

2.- Por ello, la clave se encuentra en determinar si la presentación del modelo 309 puede calificarse como autoliquidación y, en consecuencia, interrumpir la prescripción.

Pues bien, la tesis del Alto Tribunal, contenida entre otras, en la STS de 25 de noviembre de 2009 (Rec. 983/2004), era que a la «declaración resumen-anual se acompañan las declaraciones-liquidación trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración resumen anual….de manera que aunque la declaración resumen-anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año». Esta doctrina había venido siendo ratificada por las STS de 23 de junio de 2010 (Rec. 2845/2015) y de 17 de febrero de 2011 (Rec. 4688/2006).

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A15

El impuesto catalán sobre emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de

tracción mecánica y su declaración de constitucionalidad

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Juan Calvo Vérgez Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Sumario

1. CONSIDERACIONES GENERALES. PRINCIPALES RASGOS CONFIGURADORES DEL GRAVAMEN CATALÁN

2. ALCANCE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 87/2019, DE 20 DE JUNIO

3. REFLEXIONES CRÍTICAS

Contenido

1. CONSIDERACIONES GENERALES. PRINCIPALES RASGOS CONFIGURADORES DEL GRAVAMEN CATALÁN

Como seguramente se recordará la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, creó en su día el Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

Por su parte la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático de Cataluña, además de regular el citado gravamen, procedió a crear, mediante su art. 39, un Impuesto sobre las actividades económicas que generan dióxido de carbono, de carácter finalista y cuya recaudación se destinaría íntegramente a nutrir un Fondo Climático.

La Disposición Final Undécima de la citada Ley recogía los elementos básicos que habrían de definir su estructura. Así, el nuevo Impuesto habría de gravar las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades económicas, debiendo los ingresos derivados del mismo destinarse, como se ha indicado, a la dotación de un Fondo Climático.

El hecho imponible del citado Impuesto quedaba integrado por las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades económicas producidas durante su funcionamiento normal, anormal y excepcional. Las actividades económicas a las que habría de aplicarse el Impuesto serían todas las actividades con instalaciones sujetas a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre (Directiva por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo), así como las actividades incluidas en el Anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades de Cataluña1, aunque no tuviesen instalaciones sujetas a la citada Directiva 2003/87/CE.

Por lo que interesa al objeto de nuestro estudio, el Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, debe advertirse de entrada que el nacimiento de la obligación tributaria se halla condicionado a la mera titularidad del vehículo en la fecha del devengo, siempre y cuando se trate de un vehículo apto para circular por las vías públicas y susceptible de emitir dióxido de carbono en función de sus características técnicas. Así, a pesar de que un concreto vehículo no llegue a circular (no provocando en consecuencia emisiones) su titularidad determinaría la aplicación del Impuesto.

De acuerdo con la redacción inicial del art. 42 de la Ley catalana tendrían la condición de sujetos pasivos del Impuesto: las personas físicas titulares del vehículo residentes en Cataluña; y las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su residencia en Cataluña, o tengan en Cataluña un establecimiento, sucursal u oficina, en los términos que se estableciesen por un Reglamento. De este modo se sometían a gravamen, con independencia de su localización física, todos los vehículos cuya titularidad correspondiese a las personas físicas residentes en Cataluña, a las personas jurídicas y entes sin personalidad residentes en la citada Comunidad y a aquellas personas y entidades que, sin residir en Cataluña dispusieran en dicho territorio de un establecimiento, sucursal u oficina. La cuota del gravamen habría de determinarse en función de la base imponible y del tipo impositivo, el cual tendría carácter progresivo en función del volumen de las emisiones de gases de efecto invernadero. De cara a determinar el tipo impositivo deben tenerse en cuenta las cargas fiscales directas e indirectas que inciden en el precio total de las emisiones de CO2 eq., de manera que éste se sitúe en un valor estimado medio de unos 10 €/t CO2 eq., que habría de aumentar hasta alcanzar un valor de unos 30 €/t CO2 eq., en 2025. El devengo del tributo catalán se produciría, por regla general, el primer día del periodo impositivo, si bien dicho devengo tendría lugar el último día de dicho período en el caso de baja definitiva o baja temporal por robo, lo cual daría lugar a una modificación sobrevenida del momento en que nace la obligación tributaria. La Ley 9/2019, de 23 de diciembre, con la finalidad de homogeneizar conceptos y de garantizar una mayor seguridad jurídica, procedería a modificar la regulación de la Ley 16/2017 relativa al Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, adaptando las referencias nominales de los vehículos a la normativa de la Unión Europea. Esta adaptación se trasladó, asimismo, al artículo de la Ley 16/2017 que regula la cuota del gravamen, el cual fue objeto de modificación, al igual que sucedió con la definición de determinadas exenciones.

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A16

Algunas consideraciones sobre un impuesto medioambiental: el Impuesto sobre

los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Domingo Carbajo Vasco Inspector de Hacienda del Estado Delegación Central de Grandes Contribuyentes Agencia Estatal de la Administración Tributaria

Sumario

1. Introducción.

2. Los impuestos medioambientales en España.

3. El impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero.

3.1. Introducción.

3.2. Algunas características del gravamen que ameritan su cambio.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos años los problemas del cambio climático han alcanzado una gran relevancia en el plano político y social internacional, como demuestran los debates habidos durante la celebración de la denominada COP25, la Conferencia de la ONU sobre el cambio climático, que ha tenido lugar en Madrid durante los días 2 al 15 de diciembre de 2019 y su trascendencia mediática.

Los graves efectos del cambio climático han puesto en alerta a muchos Gobiernos y sociedades, creándose (a nuestro entender, artificiosamente) una ―emergencia climática‖ que, hasta cierto Documentos de punto, ha sido refrendada por informes científicos derivados de los trabajos de consenso que prepara y emite el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC5), el cual fue creado en 1988 para que facilitara evaluaciones integrales del estado de los conocimientos científicos, técnicos y socioeconómicos en este terreno. Sin embargo, más allá de la retórica, de las declaraciones grandilocuentes6 y de las palabras, lo cierto es que las Políticas Medioambientales son complejas y de carácter transversal, es decir, requiere benchmarking y la integración en los objetivos medioambientales tanto de todas las Políticas Públicas como de las acciones privadas y, lógicamente, dentro de esta transversalidad, la Política Fiscal, en su vertiente impositiva, juega un indudable papel. Esta transversalidad y este rol de la Política Fiscal son reconocidos, como no podía ser por menos, por la reciente Declaración del Gobierno español sobre emergencia climática, cuya decimotercera línea prioritaria señala expresamente:

―Introducir la variable del cambio climático de manera específica en la Política Fiscal, tanto desde el punto de vista de las inversiones como desde el de la progresividad e impacto medioambiental del sistema tributario, garantizando su compatibilidad con la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas‖.

2. LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES EN ESPAÑA

Un aspecto esencial de una Política Fiscal que, de manera coherente, luche contra el cambio climático es la existencia de un elenco de tributos medioambientales, cuya configuración reduzca el negativo impacto que las emisiones del CO2 y los otros gases que más afectan negativamente al cambio climático tienen.

Sin embargo, aunque la definición de lo que cabe calificar como ―impuesto medioambiental‖, ―ecológico‖ o ―verde‖ siga siendo discutida o discutible, nos parece evidente que, conforme a la doctrina consolidada de la OCDE y de la propia Unión Europea (en adelante, UE), solo puede ser clasificado como un gravamen de esta naturaleza, aquel cuyos parámetros fundamentales, especialmente, la determinación de la base imponible, como expresión cuantitativa del hecho imponible, está vinculada al daño ambiental, de manera que la carga tributaria se encuentre en relación directa con el daño medioambiental causado por la capacidad económica gravada.

Y, desde esa perspectiva, España falla estrepitosamente, empezando porque el peso de la recaudación de los gravámenes medioambientales como porcentaje del total de la recaudación tributaria en nuestra patria es muy reducido; de esta forma, aunque el importe de esta modalidad de gravámenes ha decrecido en los últimos años en la UE (nuevamente, hay una contradicción entre la retórica política y la realidad), en 2017, tales exacciones suponían el 2,4 % del Producto Interior Bruto de la UE y el 6,1% del total de los ingresos tributarios y de la Seguridad Social, en España, por el contrario, solo alcanzaban el 5,4%.

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A17

De la transición ecológica a la necesaria transición a un auténtico Derecho

tributario ambiental que promueva las energías renovables

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

José María Cobos Gómez Universidad Pontificia Comillas Garrigues

Sumario

1. Planteamiento: la sorprendente persistencia en mantener los tributos sobre las energías renovables.

2. Cuestiones tributarias polémicas en relación con determinadas tecnologías.

2.1. Energía eólica: cánones eólicos.

2.2. Energía hidráulica: canon por utilización de las aguas continentales.

2.3. Energía nuclear: impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos.

3. Conclusión: la necesidad de la transición hacia una fiscalidad que pondere adecuadamente los efectos ambientales de las energías

renovables.

Contenido

1. PLANTEAMIENTO: LA SORPRENDENTE PERSISTENCIA EN MANTENER LOS TRIBUTOS SOBRE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

Hoy en día resulta ocioso resaltar la importancia de las energías renovables para una transición a un modelo energético más sostenible y avanzar en el proceso de descarbonización de la economía, lo que además mejoraría considerablemente la seguridad del suministro y fomentaría el empleo nacional. Eso no significa que las energías renovables sean totalmente inocuas desde el punto de vista ambiental, si bien sus impactos negativos son evidentemente más localizados y limitados que los que se derivan de las energías convencionales. Por ello, y a la vista de los altos riesgos de las inversiones requeridas, es un sector que requiere fuertes apoyos.

Por otra parte, tampoco cabe dudar de la potencialidad de las figuras tributarias para coadyuvar a la protección del medio ambiente. Ahora bien, una adecuada política ambiental no puede basarse exclusivamente en el instrumento fiscal, sino que debe apoyarse en la combinación de medidas que mejor responda a cada desafío ambiental. Las medidas fiscales, por sí mismas, no tienen por qué ser las más adecuadas para combatir un problema ambiental si no se encuentran adecuadamente diseñadas (previa identificación de las cuestiones ambientales a resolver y de los objetivos perseguidos con la medida específica) y coordinadas con el resto de instrumentos de política ambiental, pues la protección del medio ambiente no puede contemplarse sino desde una perspectiva sistemática, multidisciplinar y transversal.

Como recoge el Pacto Verde Europeo, el ―eficaz diseño de las reformas fiscales puede impulsar el crecimiento económico y la resiliencia frente a las perturbaciones climáticas y contribuir a una sociedad más equitativa y a una transición justa‖. Pero, de optarse por esta vía, la fiscalidad debe ofrecer incentivos transparentes y eficientes y no configurase como cargas impositivas que frenen la competitividad o graven a un sector económico, lo que exige que su objetivo no sea meramente recaudatorio, sino el de impulsar la competitividad, la sostenibilidad, la innovación, la inversión y el empleo.

Sin embargo, la aparente ausencia generalizada de este análisis, tanto en tributos estatales como autonómicos, ha conllevado una intensa litigiosidad fundamentada en su posible incompatibilidad con nuestra Constitución y con el Derecho de la Unión, en sus muy diversas facetas. Por razones de limitación de la extensión, nos centraremos en las polémicas más recientes que han suscitado determinados gravámenes y que pueden suponer una barrera para el desarrollo de determinadas energías renovables (eólica e hidráulica) o no productoras de emisiones atmosféricas (nuclear), generando contradicciones y fricciones entre la política fiscal y otras políticas que fomentan estas tecnologías productivas.

No podremos abordar otras interesantes cuestiones también debatidas, como la aplicación de determinadas exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos a la tecnología de cogeneración o la controversia relativa al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, que no discrimina entre tecnologías. Tampoco abordaremos la atractiva posibilidad de integrar medidas de estímulo ambiental en las figuras tradicionales del sistema tributario.

2. CUESTIONES TRIBUTARIAS POLÉMICAS EN RELACIÓN CON DETERMINADAS TECNOLOGÍAS

2.1. Energía eólica: cánones eólicos

Galicia fue la comunidad autónoma pionera en la introducción de un gravamen específico sobre los parques eólicos, cuya estela siguieron Castilla-La Mancha y Castilla y León. La exposición de motivos de la ley gallega, y de forma similar la de Castilla-La Mancha, reconoce la necesidad de impulsar y estimular la energía eólica desde los poderes públicos atendiendo a su consideración de fuente de energía renovable y limpia, al no producir efectos contaminantes a la atmósfera.

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A18

La valoración de los tributos medioambientales de las Comunidades Autónomas:

¿fiscalidad “verde”?

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Julia María Díaz Calvarro Profesora de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Sumario

1. Introducción: cambio climático, protección del medio ambiente y fiscalidad.

2. La justificación de la tributación ambiental y su proliferación en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

3. Cuestiones a debate.

3.1. El discutido concepto de tributo ambiental o ecológico.

3.2. Dificultad en el diseño de los tributos medioambientales.

3.3. La utilización del medio ambiente como simple justificación para el establecimiento de un tributo con clara vocación recaudatoria.

3.4. Efectos negativos ante la proliferación de impuestos ecológicos y falta de coordinación de las Administraciones públicas.

4. Conclusiones.

Bibliografía.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN: CAMBIO CLIMÁTICO, PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y FISCALIDAD

La necesidad de cuidar el medio ambiente y las consecuencias negativas de su descuido traducido en la escasez de un recurso vital como el agua, el calentamiento global, la desaparición de especies indispensables para nuestra supervivencia como las abejas, etcétera, entre otras, derivadas de actuaciones humanas activas y pasivas que se materializan en la expresión ―cambio climático‖, no son nuevas aunque sí su urgencia debido al punto de no retorno apuntado por científicos y expertos en la materia. El desarrollo económico debe encontrar un equilibrio con la protección del medio ambiente y es en ese punto donde se incorpora el concepto de desarrollo sostenible.

Tampoco es una novedad la utilización de la fiscalidad como instrumento generador de políticas públicas de prevención del medio ambiente. Sin embargo, la situación de emergencia climática hace que se replantee el diseño de la fiscalidad ambiental en nuestro ordenamiento jurídico, su eficacia en la defensa del entorno natural y sus recursos, así como su intervención ante actuaciones calificadas como dañinas o contaminantes.

El reto es la necesidad de desarrollar políticas que aporten soluciones a la situación actual de continua degradación medioambiental, teniendo en consideración a todos los actores implicados: ciudadanos, empresarios y gobiernos. Son políticas transversales en las que encuentran hueco el ámbito tributario y que desde hace años es utilizado por los distintos entes territoriales, fundamentalmente por las Comunidades Autónomas y que puede considerarse como un incentivo para que las empresas tengan un comportamiento más correcto a nivel ambiental.

El objetivo de este trabajo, tomando como punto de partida la reflexión acerca de si en nuestro ordenamiento jurídico existe una verdadera ―fiscalidad verde‖, es cuestionar la tributación medioambiental, concretamente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas, atendiendo al análisis de diversos problemas, entre los que se pueden citar: en primer lugar, si desde el punto de vista material se define el tributo de forma que guarde relación directa con el perjuicio o daño que pretende evitar o si están diseñadas para incentivar la protección del medio ambiente; en segundo lugar, la superposición de impuestos o los supuestos de doble imposición por la falta de coordinación de las Administraciones Públicas y que, en el peor de los casos, anula el efecto de la protección ambiental; en tercer lugar, la utilización del medio ambiente como simple justificación para el establecimiento de un tributo con clara vocación recaudatoria o los ―falsos tributos medioambientales‖ y en cuarto lugar, si las actuales figuras tributarias son adecuadas a los retos de la transición ecológica. Las conclusiones intentarán esclarecer si la etiqueta ―tributación medioambiental‖ está siendo correctamente utilizada o si, por el contrario, es necesario una sosegada reflexión en este ámbito.

2. LA JUSTIFICACIÓN DE LA TRIBUTACIÓN AMBIENTAL Y SU PROLIFERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

El medio ambiente como concepto jurídico ha sido tratado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio, con la siguiente aseveración: ―en la Constitución y en otros textos, el medio, el ambiente, o el medioambiente es, en pocas palabras, el entorno vital del hombre que en un régimen de armonía, aúna lo útil y lo grato (…)‖. En este sentido, ―la conexión entre el mundo jurídico y el medioambiente se encuentra en los efectos directos e indirectos que las decisiones jurídicas, en cuanto normas, institutos, prácticas, ideologías y relaciones jurídicas, ejercen sobre el medio‖. Ya en 1995, el Tribunal Constitucional anticipaba la importancia del medio ambiente y su relación con el mundo jurídico.

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A19

Impuestos sobre el combustible nuclear en España: ¿de verdad que el

combustible nuclear no es un producto energético?

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

María de los Ángeles Díez Moreno Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA) y Grupo CEF

Sumario

1. Introducción.

2. La naturaleza jurídica, directa o indirecta, de los impuestos creados por la Ley 15/2012.

3. Finalidad de los impuestos creados por la Ley 15/2012 ¿específica o meramente recaudatoria?

4. Los impuestos sobre el combustible nuclear de la Ley 15/2016 ¿recaen sobre un producto energético?

5. La sentencia del TGUE sobre la ayuda de Estado a la construcción de la central Hinkley Point C concedida por el Reino Unido.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

La comunidad internacional y también la UE han puesto en marcha los mecanismos de lucha contra el cambio climático, para abordar la transición energética dirigida a que a finales de siglo, una economía con nulas emisiones de gases de efecto invernadero. El Acuerdo de París, el Paquete Energía-Clima de la Unión Europea y el Paquete de Invierno de la Comisión Europea conducen a una reducción drástica de las cuotas de emisión, que en el sector eléctrico supone hasta un 60 % de disminución para el año 2030.

Hace unos días se publicó la Resolución del Comité Económico y Social Europeo sobre «La contribución del Comité Económico y Social Europeo al programa de trabajo de la Comisión para 2020 y más allá». La UE y sus Estados miembros se han comprometido firmemente a aplicar la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París y a impulsar su aplicación a escala mundial en todas sus acciones exteriores. El Comité subraya que la UE debería aplicar una estrategia renovada de política industrial compatible con la necesidad de adoptar medidas eficaces para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, aumentar la cuota de energías renovables en la combinación energética y ahorrar energía con el fin de garantizar, como mínimo, una aplicación plena e inmediata de los objetivos del Acuerdo de París.

En este mismo documento se pone de manifiesto que las emisiones de CO2 deben gravarse en toda la UE de una manera socialmente justa, haciendo que los contaminadores paguen y apoyen la inversión en energías limpias asequibles. La fiscalidad de la energía puede apoyar la transición hacia una energía limpia y contribuir a un crecimiento sostenible y socialmente justo.

En nuestro sistema tributario, contamos con tres impuestos aprobados mediante la Ley 15/2012 (Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, [en adelante, IVPEE], Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas) que, bajo el lema de la sostenibilidad energética, recaen sobre la energía nuclear, pero que a pesar de indicar esta finalidad ambiental no parecen poseer tal carácter extrafiscal, sino que su finalidad única parece ser aumentar el volumen del sistema financiero de la energía eléctrica.

Los tributos creados mediante la Ley 15/2012, recaen sobre el hecho imponible de otras figuras tributarias, sin poseer ningún elemento ambiental ni en su estructura ni en su finalidad, en concreto, el IVPEE recae sobre el mismo hecho imponible que el IAE, la producción de energía eléctrica. En cuanto a los dos impuestos sobre el combustible nuclear estos presentan el mismo hecho imponible que el IAE, que grava la producción y el almacenamiento de residuos nucleares, que también están gravados por la Tasa Enresa. Al no existir, ninguna finalidad extrafiscal (o específica en términos del derecho de la Unión Europea) que los justifique, vulneran los principios de justicia tributaria que establece el art. 31.1 CE, especialmente los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, así como otros límites tanto constitucionales como del Derecho de la Unión Europea, tales como la prohibición de establecer impuestos indirectos suplementarios sobre los productos sometidos a Impuestos Especiales sin ninguna finalidad extrafiscal que los justifiquen, entre otros.

Estas figuras tributarias, además, contradicen los principios que deben regir la política fiscal europea en esta etapa de descarbonización y de transición hacia una energía limpia, pues en nada contribuye al crecimiento sostenible y socialmente justo, ya que los distintos informes emitidos por la Comisión Europea, distintos organismos internacionales, como la Agencia Internacional de Energía, la Organización internacional de la Energía Atómica o el Panel Intergubernamental contra el Cambio Climático, así como nuestra Comisión de Expertos para la transición energética, han señalado que la energía nuclear, al estar libre de emisiones, ha de jugar un papel esencial en la transición ecológica. En el caso español, este tipo de generación tiene un papel estratégico en nuestro sistema eléctrico, pues representa el 20 por ciento del mismo, y el 40 por ciento de la energía libre de emisiones. El Acuerdo de París es neutro desde el punto de vista tecnológico y no existe ninguna restricción para que los distintos países utilicen en sus cestas energéticas la tecnología que consideren adecuada para evitar que el incremento de la temperatura media global supere los 2 ºC, por lo que la decisión final de introducir, utilizar, ampliar o eliminar la energía nuclear en la cartera nacional de energía recae en los Estados soberanos.

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A20

Hacia la transición ecológica del Impuesto Especial sobre Determinados Medios

de Transporte

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Antonio Fernández de Buján y Arranz Universidad Complutense de Madrid KPMG Abogados

Sumario

1. Consideraciones generales.

2. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

3. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

4. Colofón.

Contenido

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La Propuesta de Directiva del Consejo sobre los impuestos aplicables a los automóviles de turismo, presentada por la Comisión el 5 de julio de 2005 [COM(2005) 261 final], que nunca entró en vigor, ya proponía la introducción de tres claras medidas en el ámbito de la fiscalidad del automóvil. Por una parte, se proponía la eliminación del impuesto de matriculación durante un período transitorio de entre cinco y diez años, como segunda medida se proponía, la implantación de un sistema de reembolso del impuesto de matriculación aplicable a automóviles que fuesen matriculados en un Estado miembro y que, posteriormente, se exportasen o fuesen trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro y, finalmente se reestructuraba de la base imponible del impuesto de matriculación y del impuesto anual de circulación, a fin de vincularla íntegra o parcialmente a las emisiones de CO2.

Para llevar a cabo esta reestructuración, señala Cornejo, la propuesta incluía la obligación para los Estados miembros de ir dando cada vez mayor importancia, a lo largo de un período transitorio, a la recaudación proveniente del elemento basado en el CO2 de cada impuesto. Posiblemente, la idea de la Comisión sería la creación en cada Estado miembro de un impuesto con dos tipos impositivos que se aplicaran simultáneamente, como en el caso del impuesto armonizado sobre los cigarrillos. Así, en el impuesto ideal concebido por la Comisión Europea habría un elemento específico en el tipo impositivo, en que la cuota dependería de las emisiones de CO2 por kilómetro, y un elemento ad valorem, que dependería del precio del vehículo (este segundo elemento podría también ser específico, pero que dependiera de otros elementos que no fueran el CO2). En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), el impuesto anual de circulación español, el tipo es, efectivamente, específico: depende de la potencia y clase del vehículo.

Por su parte, en febrero de 2014, la Comisión de expertos para la reforma del sistema tributario español proponía en su informe la sustitución de los actuales Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, en la modalidad que grava los vehículos de tracción mecánica, por un nuevo Impuesto Ambiental sobre el Uso de Vehículos de Tracción Mecánica, que abarcase una cuota municipal exigida conforme a criterios semejantes a los actuales, y otra ambiental, basada en las emisiones teóricas de dióxido de carbono.

El grupo de tributos sobre el transporte incluye dos figuras vigentes y otra que podría crearse, tal y como se indicó en los informes, primero de la Comisión de Expertos para diseñar las líneas generales de la reforma tributaria (2014), y, de la Comisión de Expertos para la formulación posterior de un nuevo modelo de financiación autonómica (2017). Las dos figuras vigentes son el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM). También se incardinan en estos tributos un grupo formado por las diversas tasas vigentes por el uso de infraestructuras públicas de transporte.

Señala Trigueros Martín, conforme a la opinión mayoritaria, que el IVTM debería transformarse para adquirir una impronta medioambiental que hoy en día está presente de forma muy tenue y deficiente. La doctrina viene reclamando desde hace tiempo una revisión de sus elementos de cuantificación con miras a potenciar su vinculación con la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático. Ello debería materializarse en una conexión directa de su cuantía con el nivel de emisiones de gases contaminantes, adoptándose una solución análoga a la ya seguida en países como Alemania.

Esta transformación medioambiental del impuesto puede plantearse, bien conservando su condición de impuesto local, bien convirtiéndose en tributo propio de las Comunidades Autónomas al amparo del artículo 6.3 de la LOFCA, en su caso con cesión parcial de su recaudación a las Haciendas locales en el sentido antes expuesto. Asimismo, a nuestro juicio, esta modificación debería vincularse a la supresión o, en su defecto, a la rebaja sustancial de los tipos de gravamen del impuesto de matriculación, tal y como defendió la Comisión Europea en su propuesta de Directiva del año 2005. De esta manera la disminución de la carga fiscal soportada en el momento de la adquisición y matriculación del vehículo podría compensarse con la potenciación del impuesto de circulación como un tributo de rendimiento compartido por las Haciendas autonómicas y locales.

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A21

Medidas fiscales para favorecer la transición ecológica

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Rosa Galapero Flores Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Sumario

1. Introducción.

2. Agentes sociales cuya actuación incide en el medio ambiente.

3. Medidas legislativas tributarias.

4. Imposición directa. Elementos ambientales en el IRPF.

4.1. Reducción del 15%.

4.2. Reducción del 20%.

4.3. Reducción del 30%.

5. Propuestas de mejora en la legislación tributaria.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

Salvar el Planeta es la consigna de las múltiples manifestaciones contra el cambio climático, que se presenta como la mayor amenaza global de nuestro tiempo. Estamos ante el calentamiento global del planeta producido por la actividad humana en sus diversas facetas, y en particular por nuestro modo de aprovisionamiento de energía. Siguiendo a Cayetano López: ―Un calentamiento que tendrá, sin duda, consecuencias globales graves, como el aumento del nivel del mar, la desaparición de enormes masas de hielo, el aumento de los fenómenos climáticos extremos como las sequías o los huracanes, dificultades para la agricultura y la ganadería, probablemente el cambio en el régimen de corrientes marinas y quizá la ampliación de las zonas de enfermedades endémicas. Los cambios no son predecibles en detalle pero es seguro que serán graves, especialmente si se sobrepasa un umbral que los científicos especialistas en el tema han fijado en 2 grados centígrados de aumento de la temperatura media respecto de la era preindustrial‖.

El ordenamiento jurídico está para hacer frente a esta situación, en el sentido de frenar la aceleración hacia males mayores. La propia Constitución Española en el artículo 45 CE (RCL 1978, 2836) establece en su apartado 2 que ―los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales‖; en tanto que el propio texto constitucional otorga al Estado la competencia exclusiva para legislar ―sobre protección del medio ambiente‖ (artículo 149.1.14.ª. CE), a la vez que contempla la posibilidad de que las CCAA asuman ―la gestión en materia de protección del medio ambiente‖ (artículo 148.1.9.ª. CE).

En el ámbito comunitario se ofrece al medio ambiente, así en el Tratado de la Unión Europea se afirma que «La Unión Europea (…) obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa, basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva tendente al pleno empleo y al progreso social y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente». Asimismo, el Título XX de la Tercera Parte del Tratado se dedica a la regulación del medio ambiente. Entre otras cuestiones se establece que: 1. «La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; la protección de la salud de las personas; la utilización prudente y racional de los recursos naturales… ». Igualmente, resulta significativa la Declaración de Naciones Unidas sobre el medio ambiente y desarrollo (celebrada en Rio de Janeiro el 7 de mayo de 1992), donde se afirma que «los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Solo a partir de ahí se declara que: Al fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

El artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea (RCL 2009, 2299) (TUE) conmina a la Unión a que obre ―en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en... un nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente‖; el apartado 2 del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300) (TFUE) se refiere detalladamente a esta cuestión, estableciendo entre los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente ―alcanzar un nivel de protección elevado... Se basará en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente... y en el principio quien contamina paga...‖.

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A22

Imposición medioambiental sobre automóviles de turismo: reflexiones en torno a

una política necesaria, molesta y descoordinada

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Jaime García Puente Investigador predoctoral Universidad de Oviedo

Sumario

1. Introducción.

2. La Imposición medioambiental sobre los vehículos automóviles.

3. Clasificación registral de vehículos y restricciones administrativas a la circulación.

4. Conclusiones: la necesidad de una política ambiental sobre automóviles integrada y coordinada.

4.1. La necesaria reformulación del IVTM y su coordinación con el IEDMT.

4.2. Los distintivos ambientales y sus implicaciones fiscales.

4.3. El Impuesto sobre hidrocarburos y su potencial papel como incentivo.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

Desde que se declarara su conformidad con la Constitución, la extrafiscalidad se ha venido mostrando, en nuestro sistema, como una útil herramienta para alcanzar los fines propios de las políticas medioambientales. Son múltiples las figuras tributarias que, durante los últimos años, han desfilado por el panorama legislativo erigiéndose en firmes defensoras del medio ambiente y la ecología.

No puede negarse que, en el marco de una economía desarrollada e industrializada como la nuestra, la disminución de los agentes contaminantes debe constituir una prioridad clara de los poderes públicos. Ello pese al elevado coste electoral que, en numerosas ocasiones, la adopción de fuertes políticas públicas medioambientales –como aquellas tendentes a gravar o incluso restringir la circulación de turismos altamente contaminantes- puede llegar a suponer.

En un contexto marcado por la exigencia creciente de las directivas anticontaminación para automóviles, no ha tardado en aparecer el argumento tendente a calificar de regresivo todo el paquete de medidas adoptadas, sean estas de índole tributaria o meramente administrativa. En efecto, no es incorrecto el razonamiento que afirma que los vehículos nuevos y más costosos, aquellos a los que sólo una parte de la población tiene acceso, suelen ser los más ecológicos y eficientes.

Pese a ello, el presente estudio no pretende ahondar más en un debate que poca relevancia puede plantear en el plano jurídico tributario. En su lugar, aspira a mostrar cómo, pese a los continuos y crecientes intentos de los poderes públicos por restringir y someter a gravamen los vehículos más contaminantes, subsisten aún determinados aspectos descoordinados cuya armonización debe ser acometida para lograr esos fines de protección medioambiental que informan –cada vez másnuestro sistema tributario.

Con esta finalidad se abordará, en primer lugar, el panorama general de la imposición sobre los automóviles de turismo para, posteriormente, analizar las restricciones administrativas a su circulación y concluir sugiriendo unas líneas mínimas de reforma y acercamiento entre ambas regulaciones.

2. LA IMPOSICIÓN MEDIOAMBIENTAL SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

Los vehículos automóviles constituyen, en España, una de las fuentes más importantes de ingresos públicos debido a las múltiples figuras tributarias que, en nuestro sistema, someten a gravamen operaciones relacionadas con su adquisición, matriculación, titularidad o mera circulación.

Si bien es cierto que también existen numerosas tasas cuyo hecho imponible se define –ya sea en su modalidad de prestación de servicios u ocupación del dominio público- por referencia a dichos vehículos, son los impuestos los que tradicionalmente han cobrado una mayor relevancia en cuanto a fines de protección medioambiental se refiere. No obstante, puede observarse, a día de hoy, una ligera reversión de esta tendencia a través de políticas como las que establecen cuotas diferenciadas en las ordenanzas fiscales de aparcamientos según el grado de eficiencia y ecología del vehículo.

Pese a ello, y sin perjuicio de la existencia de otras figuras impositivas como el IVA, ITPAJD, IP o los impuestos sobre la renta -en los que los vehículos pueden llegar a tener importantes implicaciones fiscales-, bajo el presente epígrafe únicamente pretenden abordarse aquellas que presentan un fin extrafiscal de protección medioambiental más evidente. Así, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) están llamados a constituir el elemento nuclear de este estudio, sin que a estos efectos puede depreciarse el importante papel incentivador que el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha desempeñado, históricamente, con respecto a la compra de vehículos dotados de ciertos mecanismos de propulsión.

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A23

El crédito fiscal en el marco de la transición ecológica

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Jesús María González García Becario de investigación Instituto de Estudios Fiscales

Sumario

1. Introducción y situación de partida: Fiscalidad ambiental en España;

2. El papel del crédito fiscal:

2.1. Técnicas para articular el crédito fiscal.

2.2. Aproximación al crédito fiscal en el derecho comparado.

2.3. Una visión práctica en el sector primario.

3. Conclusión.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN Y SITUACIÓN DE PARTIDA: FISCALIDAD AMBIENTAL EN ESPAÑA

El desarrollo económico y social actual ha convertido el término ecológico en una de sus principales líneas estratégicas para alcanzar una transición sostenible que permita hacer frente al reto de proteger el medio ambiente y revertir una situación de crisis climática que afecta a todas las personas, ámbitos y sectores.

Para alcanzar este reto, la fiscalidad queda articulada como una pieza esencial del ordenamiento jurídico para marcar el camino de la transición de un mundo social y económico cada vez más respetuoso con su entorno. Este papel de la fiscalidad comienza en la Ley General Tributaria1 al regular la figura de los tributos como instrumentos que sirven a la fiscalidad para conseguir sus fines, ya sea para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos o para servir como mecanismos de la política económica general y atender a la consecución del correspondiente mandato constitucional.

En este caso, el mandato es el referido a la necesidad de proteger el medio ambiente tal y como establece el artículo 45 del capítulo tercero de los principios rectores de la política social y económica, Título I de los derechos y deberes fundamentales de la Constitución Española:

―1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.‖

En esta primera aproximación, destacamos la ineludible finalidad recaudatoria de los tributos, aunque no debemos entenderla como la única puesto que puede contar con otras funciones anexas a la principal de carácter extrafiscal con las que conseguir objetivos amparados en nuestra Constitución, en este sentido, la configuración del tributo también debe servir para impulsar el desarrollo de actividades que protejan el medioambiente.

Este carácter extrafiscal está muy presente en el contexto de la fiscalidad ambiental al encontrar numerosos impuestos de carácter directo que gravan las conductas de ciertos sujetos en ciertos sectores –bien para apoyarlas o bien para desincentivarlas- encuadrándose en el principio de quien contamina paga.

Pero el marcado uso del elemento sancionador sobre ciertas conductas refleja que el verdadero propósito de la mayoría de estos impuestos tiene un ánimo recaudatorio, olvidando que un tributo ambiental no debe asumir simplemente los costes que una actividad económica genera sino que debe dar respuesta al mandato constitucional de generar una actividad que sea cada vez más respetuosa con el medio. Un informe de la OCDE sobre el impacto de los impuestos en la innovación y el medio ambiente, concluyó que los impuestos ambientales parecían ser más eficaces de cara a acelerar aquellas inversiones que están a pocos pasos de materializarse en las actividades económicas pero no conducían a cambios transformadores del sector.

Esta situación está íntimamente ligada a las actuales reformas tributarias de la imposición directa, cuyo fundamento reside en dotar a nuestro sistema impositivo de una mayor simplicidad y neutralidad mediante la reducción de beneficios fiscales con efectos en el cómputo de la cuota tributaria. Véase el caso de la eliminación de incentivos como la deducción por inversión en beneficios o la deducción por inversiones medioambientes ya que el legislador entendía como innecesarios ciertos incentivos fiscales, tal y como expone en el Preámbulo de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: ―las exigencias en materia medioambiental son cada vez superiores, tornándose en ocasiones obligatorias, por lo que resultaba paradójico el mantenimiento de un incentivo de estas características. De nuevo, prevalece la neutralidad del Impuesto, resultando preferible que sean otros parámetros los tenidos en cuenta para realizar inversiones de esta naturaleza‖.

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Adecuación de la estructura de los Impuestos sobre Grandes Establecimientos

Comerciales vigentes en las Comunidades Autónomas de Régimen Común en el

año 2019 a la finalidad extrafiscal ambiental que justifica su creación

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Enara Iglesias Giménez Becaria de investigación Universidad del País Vasco – Euskal Herriko Unibertsitatea

Contenido

La autonomía financiera de la que gozan las Comunidades Autónomas, reconocida en la Constitución Española (CE) y en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), permite que estas puedan regular tributos propios de acuerdo con el marco de constitucionalidad que rige para el ejercicio de su potestad tributaria. En el ejercicio de esta potestad, las CCAA, además de regular tributos fiscales en los que prima una finalidad recaudatoria, pueden también establecer tributos de carácter extrafiscal, orientados a la consecución de finalidades de ordenación y donde enmarcamos los impuestos medioambientales. Es en esta última categoría donde las CCAA han adquirido un papel protagonista, al haber hecho uso de la potestad tributaria para la creación de figuras cuya razón de ser queda justificada por una finalidad de protección del medio ambiente.

Además de respetar las exigencias y principios tributarios derivados de la CE, y en especial, los relativos al principio de justicia tributaria, los tributos regulados por las CCAA en el ejercicio de la potestad tributaria que les es reconocida, ha de estar de acuerdo con el reparto competencial entre las distintas administraciones territoriales, y con los límites establecidos en la normativa especial de distribución competencial. Es en relación a esta última exigencia donde la extrafiscalidad tributaria adquiere especial relevancia, pues, en coherencia con la doctrina del TC, esta opera como una vía por la que superar la prohibición de doble imposición que establece el art. 6 de la LOFCA, cuerpo legal que forma parte del canon de constitucionalidad del impuesto objeto de estudio.

El debido respeto a los principios materiales de justicia tributaria del art. 31 CE, implica que los impuestos que presentan una finalidad medioambiental, no han de desconocer del principio de capacidad económica y que, por tanto, no se les puede negar cierta finalidad recaudatoria. Por este motivo, no cabría en la práctica referirnos a impuestos puramente extrafiscales, siendo más adecuado hablar de impuestos con finalidad predominantemente fiscal e impuestos con finalidad predominantemente extrafiscal. Tal y como ha defendido el TC ―no caben en nuestro sistema tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica‖, siendo en consecuencia la extrafiscalidad tributaria compatible con el principio de capacidad económica, aunque este tenga un papel secundario en el tributo en cuestión. De acuerdo con este razonamiento, el principio de capacidad económica está presente en la normativa autonómica reguladora del IGEC. Al igual que ocurre en el impuesto catalán y asturiano, el impuesto aragonés sobre las grandes áreas de venta estipula que este ―tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales (…)‖.

Los impuestos con finalidad predominantemente extrafiscal han de presentar, sin embargo, unas características definitorias propias: en primer lugar, el articulado de su normativa reguladora ha de ir dirigido a la consecución de una finalidad de ordenación o extrafiscal clara y, por otro lado, su estructura interna ha de responder a tal finalidad. Finalmente, ha de integrar también una finalidad incentivadora de las conductas perseguidas de acuerdo con el fin extrafiscal pretendido.

Tal y como avanzábamos en las líneas anteriores, la regulación de tributos de carácter extrafiscal en España se ha llevado a cabo en su mayoría por parte de las CCAA bajo la figura del impuesto, donde a pesar de encontrar algunas figuras cuyo origen se remonta a la década de los 90, su regulación se ha producido mayoritariamente en los últimos años. El reconocimiento de la constitucionalidad de la extrafiscalidad tributaria, no ha impedido sin embargo, que los impuestos autonómicos medioambientales hayan sido objeto de crítica en relación a los principios materiales de justicia tributaria, y a su adecuación a los límites que imperan para el ejercicio de la potestad tributaria por parte de las CCAA. Una de las razones por las que los impuestos ambientales autonómicos han sido mayormente cuestionados, ha sido por entender que bajo la aparente finalidad extrafiscal que justifica su existencia, se esconde una finalidad recaudatoria que permite a las CCAA aumentar su fuente de ingresos. Entre los impuestos autonómicos más polémicos acusados de desvirtuar la extrafiscalidad tributaria para a través de ella aumentar la capacidad recaudatoria encontramos el IGEC. Hoy en día, y aunque las dudas acerca de su constitucionalidad hayan sido resueltas por el TC, la finalidad extrafiscal que justifica el impuesto en cuestión sigue siendo cuestionada.

Habiendo sentado los límites que rigen para el ejercicio de la capacidad tributaria de las CCAA, y para la creación de tributos extrafiscales de finalidad medioambiental en particular, se quiere comprobar si los elementos que configuran el IGEC vigente en las CCAA de régimen común para el año 2019 sirven a la finalidad que los justifica, o si por el contrario, los impuestos analizados funcionan en la práctica como instrumentos recaudatorios vaciados de la función incentivadora de modificación de aquellas conductas perjudiciales para el medio ambiente. Con la intención de dar respuesta a esta cuestión, se presentan individualmente sus elementos configuradores.

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A25

El principio “quien contamina paga” frente a “quien protege percibe” y su

relevancia fiscal en la transición ecológica

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Gracia María Luchena Mozo Catedrática de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Castilla-La Mancha CIEF

Sumario

1. Introducción.

2. El principio ―quien contamina paga‖ frente a ―quien protege percibe‖ y su relevancia fiscal.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

El Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 impone "la conservación de los recursos biológicos", entendidos como ―the protection, care, management and maintenance of ecosystems, habitats, wildlife species and populations, within or outside of their natural environments, in order to safeguard the natural conditions for their long-term permanence‖. Esta definición es pasiva y para los propósitos de esta disertación, la conservación también incluye actuaciones con la finalidad de restaurar el medio ambiente, operaciones para prevenir o mitigar las actividades sociales y económicas que impactan en el entorno natural y mejorar el hábitat para fomentar el crecimiento de la fauna y flora. Surge así la idea del uso sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos.

Desarrollo sostenible que, como indica Villar Ezcurra, se ha configurado en auténtico ―principio general del Derecho, aplicable e invocable, en el que se fundamenta el legislador cada vez con más normalidad e insistencia, y en el que se amparan ya, con decisión creciente los tribunales‖ y que ha calado en la Unión Europea (UE) contribuyendo a la formación del Ordenamiento ambiental internacional que se ha consolidado en las políticas ambientales estales como función pública vinculada, incluso, al contenido de los derechos fundamentales tal y como queda reflejado en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, aprobada por los dirigentes mundiales en 2015, que se erige en el nuevo marco a nivel mundial.

Existe la opinión generalizada de que los Espacios Naturales Protegidos (ENPs), como exponente cualificado de la diversidad biológica o biodiversidad, ofrecen una serie de beneficios ambientales conocidos como servicios ambientales o ecosistémicos -SA- (environmenta lservices -ES) tales como la riqueza de la biodiversidad, mantenimiento óptimo de acuíferos, fijación de CO2, el paisaje, etc.; servicios todos ellos que mejoran el bienestar del conjunto de la sociedad.

Es obvio que los ENPs responden a una función social en la medida en que satisface la demanda recreativa y de esparcimiento de parte importante de una población mayoritariamente urbana que coincide con la etapa de la aprobación de la Ley de 7 de diciembre de 1916 sobre Parques Nacionales. Pero también es esencial asegurar la pervivencia de actividades productivas ganaderas y forestales vinculadas al espacio natural que quedó vertebrada con la Ley 4/1989, de 27 de marzo sobre Espacios Naturales y Flora y Fauna Silvestres, y que se mantienen también en la actual Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales. Así las cosas, es lógica la necesaria consideración de la promoción del desarrollo local/rural en el marco de las estrategias de conservación y evidenciar que el sistema de compensaciones vigente, solo ha satisfecho en parte las demandas de los propietarios sin llegar a reconocer del todo los servicios ambientales a los que contribuyen y de los que se beneficia la sociedad.

En este sentido, probablemente, haya llegado el momento de superar la filosofía de los sistemas compensatorios establecidos y adoptar en toda su extensión el principio de ‗quien protege percibe‘. Es decir, establecer sistemas de medidas por el que se incentiven las prácticas agroforestales generadoras de externalidades positivas no remuneradas por el mercado, superando con ello la compensación del ‗lucro cesante‘ adoptado tanto por el sistema de compensaciones forestales vigente, como por la política agroambiental.

Son, precisamente, dichas externalidades positivas las que nos han servido de base para proponer medidas fiscales para la conservación de la biodiversidad en los ENPs. Hemos tenido en cuenta para ello el objetivo de biodiversidad EU 2020 que se basa en la admisión de que, aparte de su valor intrínseco, la biodiversidad y los servicios que proporciona poseen un importante valor económico que pocas veces detectan los mercados. Al eludir los mecanismos de fijación de precios y no reflejarse en la contabilidad social, la biodiversidad es a menudo víctima de enfoques contrarios sobre la naturaleza y su utilización. A estos efectos, el proyecto internacional patrocinado por la Comisión «Economía de los ecosistemas y biodiversidad» (TEEB), recomienda que el valor económico de la biodiversidad se tenga en cuenta en la toma de decisiones y aparezca reflejado en los sistemas de contabilidad e información. En el Protocolo de Nagoya, dicha recomendación se incorporó a un objetivo mundial y constituye una de las acciones esenciales de la actual estrategia internacional.

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El futuro incierto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Fátima Pablos Mateos Profesora de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Sumario

1. Introducción

2. Cuestiones previas.

3. Aspectos conflictivos en relación con el impuesto.

3.1. Reflexiones sobre la naturaleza directa del IVPEE.

3.2. El pretendido carácter medioambiental del IVPEE.

4. Reflexiones finales.

Bibliografía.

Contenido

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética se aprueba siguiendo las recomendaciones de la Unión Europea (en adelante, UE), en el marco de la política energética1. En línea con los objetivos planteados en esta materia, el Preámbulo de la Ley indica que el fin de la norma es «armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran esta reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y por supuesto ambiental de la Unión Europea.». Encontrando en el artículo 45 de nuestra Constitución (en adelante, CE) el «fundamento básico» de la Ley. Apuntando que la reforma planteada «contribuye además a la integración de las políticas medioambientales en nuestro sistema tributario, en el cual tienen cabida tanto tributos específicamente ambientales, como la posibilidad de incorporar el elemento ambiental en otros tributos ya existentes.»

Desde la entrada en vigor del Impuesto sobre el valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, IVPEE), que se regula en el Título I de la mencionada Ley, han sido diferentes las cuestiones conflictivas que se han generado en torno a esta figura impositiva. Las dudas sobre su legalidad en el ámbito interno parece que han quedado solucionadas, pero no las existentes en torno a su compatibilidad con el Derecho UE, para lo que habrá que esperar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en adelante, TSJCV). Hasta entonces, la falta de certeza sobre su futuro justifica la reflexión sobre aquellos aspectos sobre los que recae en estos momentos toda la atención: su naturaleza jurídica y su carácter extrafiscal, por su importancia a la hora de determinar su compatibilidad o no con el Derecho UE.

2. CUESTIONES PREVIAS

Como se ha mencionado, el IVPEE fue cuestionado desde su entrada en vigor. Las dudas sobre su legalidad fueron causa de tres cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Tribunal Supremo (en adelante, TS), no obstante, ninguna de ellas fue admitidas a trámite por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC). Anteriormente, el TC ya se había pronunciado sobre esta figura impositiva en su Sentencia 183/2014, de 6 de noviembre, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 15/2012, referidos, respectivamente, al hecho imponible, sujetos pasivos y tipo de gravamen. Especialmente se debatía acerca de la falta de desagregación entre los diferentes productores de energía eléctrica, concretamente, entre los productores que emplean fuentes de energía renovables y los que no, lo que afectaría a la viabilidad de las fuentes renovables, vulnerándose con ello el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE y el artículo 14 CE, cuestión que no es atendida por el TC, indicando: «En definitiva, los motivos aducidos no son sino expresión de una legítima crítica a los preceptos aprobados por las Cortes Generales que no puede ser atendida en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, pues la norma que se controvierte se enmarca fácilmente en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre distintas opciones posibles, dentro de la Constitución.»

Posteriormente, el TC volvería a pronunciarse en los Autos de 13 de diciembre de 2016, no admitiendo a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el TS el 14 de junio de 2016, en las que se ponen de manifiesto las dudas del TS sobre la finalidad medioambiental del IVPEE, sin bien aclarándose que esta circunstancia no convierte a esta figura impositiva en inconstitucional, y planteándose, habiéndose analizado las similitudes entre el IVPEE y el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), dudas sobre «eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución.» El TC además advierte que, habiéndose generado dudas sobre la compatibilidad del impuesto y el Derecho de la UE, debería estarse a la decisión del TJUE.

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A27

La fiscalidad de las energías renovables en España tras la estela de los objetivos

fijados por la Comisión Europea

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Antonio José Ramos Herrera Doctor en Derecho. Miembro del Grupo de Investigación TRES-i. Universidad Internacional de La Rioja

Sumario

1. Una aproximación a las decisiones adoptadas en el seno de las últimas Conferencias de las Partes de la Convención Marco de Naciones

Unidas sobre el Cambio Climático.

2. Análisis de las medidas más destacables que en materia de cambio climático han sido aprobadas por la Unión Europea y por el Gobierno

de España.

3. La incidencia del Paquete de Energía Limpia para Todos los Europeos de la Comisión Europea.

4. La política medioambiental española tras el Paquete de Energía Limpia para Todos los Europeos de la Comisión Europea.

5. Una revisión de los aspectos más importantes sobre los tributos medioambientales en España.

6. Reflexiones finales.

Bibliografía.

Contenido

1. UNA APROXIMACIÓN A LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL SENO DE LAS ÚLTIMAS CONFERENCIAS DE LAS PARTES DE LA CONVENCIÓN MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

El Acuerdo adoptado en la vigésimo primera sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en París entre los días 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2015, COP21, establece un marco global de lucha contra el cambio climático a partir del presente año 2020. En concreto, este Acuerdo de París se trata del primer acuerdo mundial sobre cambio climático universal, que vincula de forma legal y que puede ser calificado de histórico al suponer un puente entre las políticas actuales y la neutralidad climática, que tiene en cuenta las distintas realidades que se producen a nivel mundial en cada uno de los países y promueve una transición hacia una economía con bajas emisiones con resistencia al cambio climático.

Dicho Acuerdo fue ratificado de manera formal por la Unión Europea el día 5 de octubre de 2016, lo cual permitió su entrada en vigor el día 4 de noviembre de 2016, puesto que para que ello se produjera era necesario que al menos cincuenta y cinco países que representaran al menos el cincuenta y cinco por ciento de las emisiones globales tuvieran que depositar sus instrumentos de ratificación.

El objetivo fundamental que se establece en el Acuerdo de París es conseguir evitar que el incremento de la temperatura media global supere los 2ºC respecto a los niveles preindustriales, buscando la promoción de esfuerzos adicionales que hagan posible que el calentamiento global no supere los 1,5ºC. Para conseguir dicho objetivo, el Acuerdo contempla un marco revisor en el que se establece que cada cinco años, a partir del año 2023, se hace necesario realizar un balance en el que se analice el estado de su implementación.

Asimismo, el Acuerdo compromete a todos los países para que comuniquen y mantengan sus objetivos de reducción de emisiones cada cinco años, adoptando para ello las políticas y las medidas que estimen necesarias a nivel nacional para posibilitar que las emisiones globales alcancen su techo lo antes posible, haciendo posible un escenario de neutralidad del carbono en el que se consiga un equilibrio efectivo entre las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero.

Para alcanzar un fortalecimiento de las capacidades de los países en desarrollo en su transformación hacia modelos de desarrollo bajos en emisiones, se constituyó el denominado Comité de París, el cual se caracteriza por tener naturaleza facilitadora. En este contexto, y con la finalidad de apoyar la acción climática que tiene como objetivo reducir las emisiones y crear acciones de resistencia a los impactos que produce el cambio climático en los países en desarrollo, tanto la Unión Europea como otros países desarrollados tenían previsto movilizar cien mil millones de dólares por año para el año 2020, medida que se extenderá con posterioridad hasta el año 2025.

No obstante, dicho Acuerdo no incluye referencia alguna a la obligación de dejar los combustibles fósiles sin extraer del subsuelo, por lo que en vez de contemplar una tendencia hacia una sustitución completa de esas fuentes de energía el objetivo que se pretende es que las emisiones netas tiendan a ser cero. En todo caso se podrá seguir emitiendo carbono a la atmósfera siempre y cuando se equilibre de forma gradual con tecnologías de captura y secuestro de los gases, ya sea a través de medios biológicos o mediante procesos físicos y químicos. De este modo, se podría afirmar que de conformidad con los objetivos que se establecen a largo plazo en el Acuerdo, se podría seguir realizando emisiones de gases con efecto invernadero siempre que los mismos pudieran ser capturados y almacenados geológicamente.

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A28

Elementos tributarios “ecológicos” para el fomento de la adquisición y utilización

de vehículos eficientes energéticamente como medida de protección del medio

ambiente

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Juan de Dios Reyes Rascón Contratado predoctoral FPU Departamento de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Sevilla

Sumario

1. Beneficios fiscales para la adquisición y utilización de vehículos eficientes energéticamente.

1.1. Introducción.

1.2. Reducción por el uso o entrega de un vehículo eficiente energéticamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.3. La aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre vehículos eficientes energéticamente.

1.4. Bonificación para determinados vehículos en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

1.5. Un tipo impositivo del 0% en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte sobre vehículos eficientes

energéticamente.

2. Medidas fiscales para la incentivación de actividades de investigación, desarrollo e innovación en el ámbito de los vehículos eficientes

energéticamente.

2.1. Introducción.

2.2. Exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

2.3. Deducciones para incentivar la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en el Impuesto de

Sociedades.

3. Conclusiones.

Bibliografía.

Contenido

1. BENEFICIOS FISCALES PARA LA ADQUISICIÓN Y UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS EFICIENTES ENERGÉTICAMENTE

1.1. Introducción

En los últimos años la sociedad en general ha ido tomando conciencia de la necesidad de proteger el medioambiente, fundamentalmente debido a las distintas anomalías que presenta en la actualidad el clima tanto a nivel local como a nivel global, cuyas variaciones afectan directamente al ciudadano y, que muchos expertos, ponen sobre la mesa como causa principal del calentamiento del planeta, producido en gran medida por las fuertes emisiones que el ser humano emite con regularidad. Ante esta incuestionable necesidad de proteger el medio ambiente se están haciendo de forma progresiva eco los distintos poderes públicos, procurando la implantación de determinadas medidas encaminadas a dar cumplimiento al mandato constitucional del art. 45.

En dicho precepto se establece el deber de éstos a defender y mejorar el medio ambiente, pues todos los ciudadanos tienen como derecho, el disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo personal. Este fin constitucional de defensa y protección del medio ambiente provoca la posibilidad de utilizar como herramienta para el establecimiento de algunas de esas medidas el Derecho Tributario, no con un fin recaudatorio, sino con un fin extrafiscal. En el ámbito fiscal existen determinados elementos tributarios que en el campo que nos ocupa, irían encaminados a la incentivación de la utilización y adquisición de vehículos eficientes energéticamente, para disminuir el uso de vehículos especialmente contaminantes y como consecuencia directa, rebajar considerablemente las emisiones de CO2 a la atmósfera y que, atendiendo a su finalidad al igual que hacíamos con los instrumentos tributarios, podríamos llamarlos ecológicos. Instrumentos como la reducción del valor de adquisición de este tipo de vehículos como rendimiento del trabajo en especie, o las bonificaciones que algunos municipios están estableciendo sobre el Impuesto de vehículos de tracción mecánica o sobre el impuesto de circulación, en definitiva, vamos a tratar de llevar a cabo de forma sistemática y en un único documento cuál es la fiscalidad de los vehículos eficientes energéticamente (como hemos expresado anteriormente también podríamos llamar ecológicos), en virtud de la normativa vigente. Las medidas adoptadas o pendientes de adopción deben tener presente además de la reducción de emisiones de CO2, el desarrollo sostenible sin perjudicar los niveles de seguridad, confort, ergonomía, etc. y, en la medida de lo posible, no debería afectar a las prestaciones y autonomía de los vehículos actuales, todo lo contrario potenciarlas.

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A29

Incentivos fiscales para la transición ecológica dirigidos a las personas físicas

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Leonor Toribio Bernárdez Universidad de Sevilla

Sumario

1. La protección del medioambiente como finalidad extrafiscal de los tributos.

2. Medidas fiscales en materia ambiental aplicables a las familias.

2.1. Medidas en la imposición directa.

2.1.1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.1.2. Deducciones autonómicas por donaciones con finalidad ecológica.

2.1.3. Deducción por inversiones de mejora de la sostenibilidad en la vivienda habitual.

2.1.4. Otras deducciones autonómicas en el IRPF con finalidad ecológica.

2.2. Medidas en la imposición indirecta.

2.2.1. El Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.2.2. Impuestos Especiales.

2.3. Medidas en los tributos locales.

2.3.1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.3.2. Tasa de residuos sólidos urbanos.

3. Conclusiones.

Bibliografía.

Contenido

1. LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE COMO FINALIDAD EXTRAFISCAL DE LOS TRIBUTOS

La Ley General Tributaria, tras fijar como fin primordial de los tributos el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos (art. 2), reconoce que también podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. De esta manera, como ha dicho Checa González, se configura al tributo como una herramienta para perseguir fines diversos del fiscal, como pueden ser los redistributivos, los de modificación de las condiciones económicas y sociales, los de proteger la naturaleza, los de ser instrumento de planificación económica, o evitar la especulación de la vivienda, entre otros.

Si bien esta finalidad extrafiscal de los tributos no viene recogida de manera expresa en nuestra Constitución, ha sido plenamente aceptada tanto por el Tribunal Constitucional, que ha explicado que «dicha función puede derivarse directamente de aquellos preceptos constitucionales en los que se establecen principios rectores de política social y económica»; como por la doctrina. En este sentido, Varona Alabern aclara que «son muchos los preceptos constitucionales que permiten dar cobijo al tributo con fines no fiscales, pudiéndose entender que están avalando este fenómeno al proteger aquella finalidad extrafiscal».

En definitiva, la finalidad extrafiscal de los tributos resulta viable siempre y cuando se trate de proteger principios o máximas reconocidos por nuestra Constitución, como es la protección del medio ambiente, contemplada en el art. 45 de aquella.

Dentro de la extrafiscalidad, puede diferenciarse entre aquellos tributos con finalidad fiscal a los que se añaden ciertos elementos extrafiscales, como sería, por ejemplo, un impuesto en el que se aplican exenciones con la intención, bien de favorecer, bien de desincentivar, determinadas actividades; y aquellos otros que nacen exclusivamente para responder a un fin no fiscal y que una parte de la doctrina ha llamado tributos propiamente extrafiscales.No obstante, otros autores consideran que no existen los tributos puramente extrafiscales. Para Fernández Orte, todos los tributos comparten ambas finalidades en mayor o menor medida, existiendo tributos con un mayor grado de interés por la recaudación y otros que persiguen de forma más intensa la finalidad extrafiscal, pero que en ningún caso dejan de lado el afán recaudatorio que se atribuye a toda figura impositiva.

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A30

Un problema actual al que debe enfrentarse la transición ecológica en el ámbito

tributario: la posible concreción de la capacidad contaminante como índice de

riqueza sometido a gravamen

Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 6, 2020

Antonio Vaquera García Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de León

Sumario

1. El principio de capacidad contaminante y su relación con el principio de quien contamina paga en el marco de la Transición Ecológica.

2. Límites constitucionales de la capacidad contaminante relativos a la efectiva riqueza que se pueda gravar de los contaminadores.

2.1. Consideraciones generales respecto a la capacidad económica.

2.2. Posible adaptación de la capacidad económica a una pretendida capacidad contaminante.

Contenido

1. EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTAMINANTE Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA EN EL MARCO DE LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

La degradación de la naturaleza es un problema de creciente interés en la actualidad, lo que ha

conducido a tener que replantear algunos postulados de carácter fiscal que antes eran indudables. En este sentido, desde hace algún tiempo se han buscado todo tipo de instrumentos que coadyuven a paliar los fenómenos ambientales negativos, entre los cuales se encuentran los de carácter financiero y, en especial, los tributarios.

Todo esto conduce a la creación de la expresión ―Transición Ecológica‖ como una fórmula que permita trasladar el peso del sector productivo e industrial de la dependencia de las energías fósiles –principalmente basadas en la liberación de monóxido y dióxido de carbono- a las denominadas energías limpias o renovables, que no producen la liberación de dichos gases tóxicos.

En consecuencia, el sector energético es uno de los más afectados por lo indicado anteriormente, lo que lleva a interrogarnos si no sería posible la aprobación de medidas que permitan un cambio en los hábitos de obtención y gasto de energía, a la par que contribuyan a una mejor justicia en el reparto de los costes de producción de la misma.

No obstante, debe tenerse en cuenta que también influyen otros factores al margen de la protección de la naturaleza, tales como el adecuado abastecimiento de materias primas y fuentes energéticas, el ahorro y el correcto uso de las mismas. Estas consideraciones llevaron prácticamente a una ausencia de medidas ambientales en la Comunidad Europea en los primeros veinte años desde su creación, siendo a partir de la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972 y de la crisis petrolífera de los setenta cuando se tomó conciencia de esta situación.

Desde entonces, el problema de la degradación de la naturaleza ha adquirido importancia en el ámbito de algunas Organizaciones Internacionales y en algunos Estados, fundamentalmente europeos. En esta línea ha ido evolucionando la normativa y los estudios sobre la materia, como ha sucedido en España, donde se ha desarrollado sobremanera en los últimos tiempos por variadas razones. Evidentemente, no es éste el lugar para exponer dichas causas, pero sí podemos efectuar un somero análisis del estado actual de la cuestión, sobre todo teniendo en cuenta la proliferación de figuras tributarias que en este terreno se están aprobando, hecho que entra de lleno en la materia de la presente comunicación, relativa a la concreción de un principio de capacidad contaminante.

La necesidad de una intervención del Sector Público para proteger el medio ambiente se ha venido predicando en la ciencia económica desde principios del Siglo XX y tuvo su auge a partir de los años 70 con las Recomendaciones de la OCDE, en especial, con la máxima de ―quien contamina, paga‖, auspiciada por este organismo en su Recomendación de 26 de mayo de 1972. Así, se ha adoptado –o pretendido adoptar–, quizá un poco a la ligera, las soluciones auspiciadas por dicha ciencia económica, lo que parece conducir a hacer descansar en dicho principio la subjetividad tributaria ambiental. Posteriormente se adoptó como básico en su política ambiental por la Comunidad Europea, a través de la Recomendación del Consejo 75/436, de 3 de marzo.

Resumiendo un poco la teoría económica, la base estriba en vincular las teorías de los costes sociales y de las imperfecciones de la competencia con un medio de integrar los gastos de la protección ambiental en el mecanismo de mercado; de este modo se pretende hacer soportar al causante de los mismos la cuantía proporcional al daño que provoca a través de un gravamen que recaiga sobre los productos que utilice o que elabore, o directamente sobre las emisiones perjudiciales que origine.

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El papel de los incentivos fiscales a la inversión I+D+i en España

Boletín económico ICE, Información Comercial Española, Nº 3129, 2020

Pascual Palomares Miralles CEU Escuela Internacional de Doctorado (CEINDO)

Joan Ripoll i Alcón Departamento de Empresa y Economía Universidad Abat Oliba CEU

Sumario

1. Introducción

2. ¿Qué se entiende por investigación, desarrollo e innovación?

3. La financiación de actividades de investigación, desarrollo, e innovación

4. Conclusiones

Bibliografía

Resumen

El propósito de este estudio es analizar el papel de los incentivos fiscales a la inversión en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en

España, y en particular la relevancia de la figura legal Patent Box basada en la cesión de uso de activos intangibles. Este artículo ilustra, a partir

de un análisis comparativo, cómo el esquema Patent Box supone un ahorro fiscal evidente respecto de aquella situación en la que no se hace uso

del mismo. Este ahorro acaba erigiéndose en un incentivo fiscal efectivo en la promoción de proyectos de innovación empresarial, a diferencia de

las deducciones fiscales, cuyo proceloso procedimiento administrativo y la fijación de un límite máximo de reducción de la cuota íntegra del

impuesto de sociedades, que se ha revelado insuficiente, han tendido a minar su protagonismo como instrumento de ayuda indirecta a la

financiación de la I+D+i.

Contenido

1. Introducción

Las teorías del crecimiento económico, tanto las que focalizan en factores exógenos (Solow, 1956) como en factores endógenos (Romer, 1994; Lucas, 1998), coinciden en que el aumento de la producción a largo plazo, o crecimiento potencial de una economía, se sustenta en el progreso técnico. De hecho, solo la mejora sostenida del progreso técnico evita el estancamiento de la actividad a largo plazo (estado estacionario) y garantiza un crecimiento económico continuado a lo largo del tiempo.

Esta mejora del progreso técnico está estrechamente vinculada a innovaciones de proceso o de producto, determinantes para la productividad empresarial. A su vez, las innovaciones técnicas se vinculan directamente con las actividades de investigación y la transferencia tecnológica fundamental para el desarrollo económico. Por ello, la l+D+i constituye un elemento fundamental a la hora de explicar la evolución de la productividad y el crecimiento a largo plazo.

El artículo se estructura en tres partes. En la primera se definen los conceptos de investigación, desarrollo e innovación que enmarcan el análisis. La segunda parte describe las ayudas directas e indirectas que facilitan la financiación de las actividades de l+D+i, enfatizando la relevancia de la cesión de activos intangibles o Patent Box como incentivos fiscales a la innovación. Finalmente, el tercer apartado muestra las principales conclusiones del estudio realizado.

2. ¿Qué se entiende por investigación, desarrollo e innovación?

No existe una definición unificada para los conceptos de investigación, desarrollo e innovación, de manera que estas definiciones pueden variar en algunos matices en función del organismo que las utilice. Sin embargo, en nuestro análisis tomamos como referencia las definiciones establecidas en el Manual de Oslo1 de la OCDE y Eurostat (2018), puesto que son las que toma como base fundamental la legislación española sobre incentivos a la innovación. En este sentido, entendemos como investi gación (1) aquellas actividades cuya finalidad es la adquisición de nuevos conocimientos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o contribuir a mejorar considerablemente los ya existentes. De la misma manera, el desarrollo (D) se refiere a la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Se incluye la elaboración de proyectos, diseños, planos y demás tipos de documentación siempre y cuando no vaya destinada a usos comerciales, así como el desarrollo de prototipos y proyectos piloto.

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A32

Las bases para la transformación del sistema tributario para alinearlo con los

Objetivos de Desarrollo Sostenible

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

Iñaki Alonso Arce Doctor en Derecho

Resumen

Iñaki Alonso nos presenta en este artículo la que será la futura Norma Foral por la que se establecen las bases para la transformación del Sistema

Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia para alinearlo con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptando medidas coherentes y

coordinadas que nos permitan afrontar el desafío demográfico, el cambio climático y el desarrollo de la actividad económica

Contenido

La Diputación Foral de Bizkaia sometió el pasado 13 de noviembre de 2020 y por un plazo de un mes al trámite de consulta pública previa su intención de elaborar, aprobar y remitir a las Juntas Generales para su tramitación un proyecto de Norma Foral por la que se establecen las bases para la transformación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia para alinearlo con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Puede sorprender que, cuando todavía nos encontramos en medio de la crisis económica generada por las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para contener la propagación de la pandemia de la COVID-19, la Diputación Foral de Bizkaia se aventure a transitar por un camino que no se ha recorrido en ningún otro lugar del mundo y se apreste a llevar adelante un proyecto que está llamado a suponer un cambio de paradigma en la forma en la que el sistema tributario aborda el compromiso de los contribuyentes con el cumplimiento de las metas que todos los países han acordado como prioritarias en el marco de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas.

Pero yo creo, sin embargo, que no deberíamos sorprendernos de ello, básicamente por dos motivos: por un lado, porque este proyecto es uno de los proyectos estratégicos que la Diputación Foral de Bizkaia anunció en el plan de mandato para esta legislatura Bizkaia egiten, cuando fue presentado antes de que se declarara la pandemia como consecuencia de la COVID-19; y por otro lado, porque su importancia y su utilidad en el proceso de recuperación económica que tenemos que abordar hacen que adquiera un carácter mucho más esencial en este momento.

Es cierto que en tiempos de zozobra normalmente los seres humanos nos volcamos en la adopción de las medidas de contención o de reacción inmediata que vemos más adecuadas, pero también lo es que son tiempos catárquicos y de oportunidad para salir reforzados de la difícil coyuntura y eso pasa ineludiblemente por elevarse por encima de las circunstancias presentes, sobrevolar los árboles para tener una perspectiva completa del bosque y orientar nuestras acciones con un propósito de más largo alcance.

Las Juntas Generales de Bizkaia aprobaron el 5 de octubre de 2020 una resolución, como consecuencia del debate producido a raíz de la declaración pública del Diputado General en la que ponían de manifiesto que «una de las herramientas fundamentales de las que dispone el Territorio Histórico de Bizkaia para el desarrollo de sus políticas públicas es la capacidad de decidir su propia política fiscal, fundamentalmente en el ámbito de la imposición directa, en el marco de sus derechos históricos, al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que nos otorga una singularidad propia en el contexto internacional y nos permite afrontar las diferentes coyunturas con un margen de maniobra muy relevante.

Nuestro Sistema Tributario actual se configuró, en gran medida, en sus actuales términos a partir de las reformas realizadas en 2014 y en 2018, reformas que concitaron un apoyo muy amplio en estas Juntas Generales de Bizkaia, que iba más allá de los partidos que sustentaban y sustentan el Gobierno foral, y que garantizaba un escenario de seguridad jurídica y de certeza en el Derecho aplicable, lo cual es un valor de primer orden en el ámbito de la fiscalidad para garantizar los derechos de los contribuyentes y para ofrecer un marco seguro y predecible a todos los operadores económicos, lo que cobra una singular importancia en momentos como los que vivimos debido a las consecuencias económicas de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para luchar contra la pandemia de la COVID-19.

Esos amplios acuerdos entre opciones políticas diferentes que permitieron refrendar las reformas fiscales abordadas en el Territorio Histórico de Bizkaia en 2014 y 2018 ya preveían que en 2020 se realizaría una evaluación de los resultados de las mismas, con la finalidad de poder realizar las adaptaciones necesarias para garantizar el fomento de la actividad productiva y consecuentemente la creación y mantenimiento de empleos de calidad como mejor garante de un crecimiento sostenible, inclusivo e integrador y del mantenimiento de los servicios públicos que constituyen nuestro estado del bienestar como sociedad avanzada que somos.

Obviamente la pandemia de la COVID-19 ha alterado el calendario previsto para el análisis de la reforma porque las instituciones públicas y sus empleados se han tenido que volcar y así siguen trabajando en atajar las consecuencias inmediatas de la pandemia, así como en establecer, desarrollar y aplicar medidas que reduzcan los efectos perniciosos de la misma y pongan los medios para que la recuperación se produzca lo antes y de la mejor forma posibles, por lo que ese proceso de revisión de los resultados de la fiscalidad deberá acompasarse en el tiempo a las disponibilidades que permita la situación económica y sanitaria derivada de la pandemia, y además, deberá incorporar precisamente también como una variable de primer orden el análisis de los efectos de la misma, puesto que sería absurdo realizar un análisis obviando esa realidad presente que estamos viviendo, cuando ha impactado con tal intensidad en nuestra vida diaria.

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A33

Guía práctica del Impuesto sobre el Patrimonio en Euskadi

El Impuesto sobre el Patrimonio en el País Vasco (III)

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

Javier Armentia Basterra Jefe del Servicio de Normativa Tributaria Diputación Foral de Álava

Sumario

X.- Contribuyentes

XI.- Representantes de los contribuyentes no residents

XII.- Titularidad de los elementos patrimoniales

XIII.- Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o con reserva de dominio

XIV.- Base imponible: determinación

XV.- Base imponible: reglas de valoración de los bienes, derechos y deudas

Contenido

X.- Contribuyentes

Los contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio son, en principio y por regla general, las personas físicas a las que se ha hecho referencia al comentar el ámbito de aplicación de la normativa foral.

Esto es, y aunque suponga una reiteración:

— Por obligación personal: las personas físicas que se encuentren sujetas a las Diputaciones Forales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

— Por obligación real: las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en el Estado español, en los casos en que radique en el País Vasco el mayor valor de bienes y derechos de contenido económico.

— Opción por la obligación personal: las personas físicas no residentes en territorio español que, habiendo tenido su última residencia en el País Vasco, opten por tributar en territorio foral conforme a la obligación personal.

— Representantes del Estado en el extranjero y viceversa: las personas físicas representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en el Estado español, en los términos establecidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta referencia a las personas físicas implica que se excluye de la condición de contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio a las personas jurídicas y a las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

En este punto conviene hacer una especial mención a las herencias yacentes. Tal como se acaba de indicar no son contribuyentes de este Impuesto. Ello determina que cuando la herencia sea aceptada, los beneficiarios deberán incluir en su declaración por este Impuesto los bienes y derechos recibidos. Y esta inclusión alcanzará a los ejercicios anteriores toda vez que, de acuerdo con la legislación civil, los bienes y derechos adquiridos por los herederos se entienden percibidos desde el momento del fallecimiento del causante.

¿Qué sucede si la herencia sí ha sido aceptada pero los herederos están todavía poniéndose de acuerdo sobre el reparto concreto de los bienes y derechos del causante? En estos casos cada heredero debe incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio la parte proporcional que le corresponda del valor de los bienes y derechos de la herencia.

Se acaba de señalar que los contribuyentes de este Impuesto son en principio y por regla general las personas físicas que se acaban de indicar. Ahora bien, junto a estas personas físicas también tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o (únicamente en el caso de Álava) pendientes del ejercicio del usufructo poderoso.

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A34

El papel de las emociones en el cumplimiento tributario

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

Dr. Bernardo D. Olivares Olivares Departamento de Derecho Mercantil, Financiero y Tributario Universidad Complutense de Madrid

Sumario

I. Introducción

II. Concepto y clasificación de las emociones

III. Las implicaciones de las emociones en el cumplimiento tributario

IV. Hacia la necesidad de integrar la multidisciplinariedad: una perspecitva diferente

V. Bibliografía

Contenido

Tradicionalmente la disciplina jurídica a tratado de explicar y dar solución al fenómeno del (in)cumplimiento tributario únicamente desde el prisma legal, centrado en el análisis y desarrollo de normas dirigidas a modificar la conducta de los obligados tributarios. Con el objetivo de «hacer cumplir» el deber al sostenimiento de los gastos públicos recogido en la Constitución , el legislador se ha centrado en un sistema basado mayoritariamente en estímulos de represión y control sobre los obligados tributarios para generar una respuesta de cumplimiento (material y formal de la obligación tributaria).

Esta tendencia está cambiando progresivamente, la aprobación de normas como la UNE 19602, sobre los sistemas de gestión de cumplimiento tributario o los códigos de buenas prácticas tributarias para asociaciones y colegios de profesionales, y para los propios asesores, ponen de relieve un cambio de paradigma en la relación entre los obligados tributarios y la propia Administración. Estas nuevas herramientas se suman a otras iniciativas ya implantadas como el código de buenas prácticas para grandes empresas que ha sido extensamente analizado por nuestra doctrina.

La evidencia apunta a que el cumplimiento cooperativo puede ser una buena herramienta para lograr una observancia más eficaz e incluso un cambio en la dinámica de cumplimiento. Este cambio en la dinámica de cumplimiento es quizás la idea más importante que traen consigo los códigos de buenas prácticas y la normativa UNE.

Es decir, la Administración ya no se centra sólo en el «deber hacer cumplir», el castigo como motivación principal queda conceptualmente relegado, y de lo que se trata es de coadyuvar al cumplimiento de la obligación tributaria, creando costumbres o hábitos (protocolos, formas de actuar, etc.) que tengan como resultado el cumplimiento esperado por la norma. Lo importante es que los mecanismos clásicos de modificación de la conducta, basados en la noción de represión y miedo al incumplimiento transcienden como motor estímulo y se complementan con la cultura de cumplimiento cooperativo.

El Derecho, como conjunto de normas, está orientado a regular las conductas de los ciudadanos, entes e instituciones. Llama la atención la escasez de estudios en el ámbito jurídico de carácter multidisciplinar que examinen el papel de las emociones en la conducta (entendida como un estímulo seguido de una respuesta). Si la finalidad de la norma tributaria es la de guiar o modificar el comportamiento, ¿cómo podemos regular realidades de manera efectiva sin conocer qué es la conducta o qué papel tienen las emociones en la propia toma de decisiones?

La psicología ha probado que, en el marco de las relaciones sociales, los individuos no nos guiamos siempre por la razón, sino que nuestras decisiones sobre cómo nos comportarnos están muy influenciadas por sesgos cognitivos y estímulos discriminativos, en los que las emociones tienen un papel clave. A menudo la aplicación del sistema tributario en su concepción clásica genera emociones como el miedo, la ira, la sorpresa, la aversión o la tristeza. ¿El cumplimiento cooperativo genera este mismo tipo de emociones?, ¿es relevante este hecho?

Desde la perspectiva de la conducta en el marco del cumplimiento normativo, la toma de decisiones es un proceso clave que forma parte del contexto jurídico y que finalmente permite explicar aquello que determina el (in)cumplimiento tributario, ¿podemos influir en este proceso?, ¿el ordenamiento tributario en el contexto de la toma de decisiones genera emociones en los contribuyentes?, ¿puede la norma tributaria generar emociones que coadyuven al cumplimiento tributario?, ¿podrían minimizarse las emociones negativas que activan la toma de decisiones relacionadas con el incumplimiento?

La investigación en otras disciplinas, como la psicología o parte de la economía (que integra los principios de la psicología como propios en sus estudios) están asumiendo ahora que las emociones, para bien o para mal, pueden ser variables críticas en la toma de las decisiones más significativas en este contexto.

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A35

Análisis de las principales medidas tributarias adoptadas por los distintos

territorios forales del País vasco en 2020 para hacer frente a la crisis global de la

Covid-19

Forum Fiscal Nº 270, diciembre 2020

Juan Calvo Vérgez Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura

Sumario

I. PRINCIPALES MEDIDAS TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS FISCALES ADOPTADOS EN EL TERRITORIO FORAL DE ÁLAVA

II. PRINCIPALES MEDIDAS TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS FISCALES ADOPTADOS EN EL TERRITORIO FORAL DE BIZKAIA

III. PRINCIPALES MEDIDAS TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS FISCALES ADOPTADOS EN EL TERRITORIO FORAL DE GIPUZKOA

Resumen

El presente trabajo analiza las principales medidas tributarias adoptadas en los distintos Territorios Históricos del País Vasco para hacer frente a la

crisis global provocada por la pandemia de la COVID-19, las cuales van mucho más allá del simple aplazamiento del pago de los distintos

impuestos, introduciendo beneficios fiscales de diverso alcance en los principales impuestos directos e indirectos.

Contenido

I. PRINCIPALES MEDIDAS TRIBUTARIAS Y BENEFICIOS FISCALES ADOPTADOS EN EL TERRITORIO FORAL DE ÁLAVA

1. Alcance del decreto normativo de urgencia fiscal 2/2020, de 18 de marzo.

Con carácter general, el conjunto de medidas tributarias aprobadas por la Diputación Foral de Álava para hacer frente a las consecuencias derivadas del estallido de la pandemia de la COVID-19 quedaron inicialmente recogidas en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (publicado en el BOTHA de 20 de marzo de 2020). En líneas generales dichas medidas preveían retrasar el pago de algunos impuestos, conceder aplazamientos y fraccionamientos sin intereses de demora y con condiciones «blandas» y suspender el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los trabajadores autónomos. Además, se agilizarían las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a empresas y el pago a proveedores.

Concretamente, el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2020 estableció un conjunto de medidas relacionadas con la suspensión o prórroga del inicio de los plazos en procedimientos tributarios, la suspensión del plazo de declaración e ingreso de las liquidaciones y de determinadas autoliquidaciones, la suspensión de la tramitación de los procedimientos tributarios, la regulación de un fraccionamiento excepcional de deudas tributarias, el tratamiento de los aplazamientos vigentes y la supresión de determinados pagos fraccionados del IRPF.

Al amparo de lo anterior el inicio de los procedimientos tributarios que, según la normativa tributaria vigente, hubiera de realizarse de oficio, se suspendía hasta el 1 de junio de 2020, en aquellos supuestos cuyo comienzo hubiera de producirse a partir del 14 de marzo de 2020, extendiéndose además hasta dicha fecha el inicio de los plazos para la interposición de recursos y reclamaciones administrativas o de cualquier otra actuación en el ámbito tributario que hubiera de comenzar a instancia de la persona obligada tributaria. Ahora bien dicha medida no afectaba a la campaña del IRPF de ejercicio 2019, que se regiría por las normas específicas que se dictasen al efecto, autorizándose a la Diputación Foral para aprobar las disposiciones procedentes en orden a la presentación y plazos de pago de las autoliquidaciones de dicho Impuesto.

El plazo voluntario de presentación e ingreso de las autoliquidaciones mensuales correspondientes al mes de febrero de 2020 se extendería durante los doce días naturales siguientes al momento en que perdiese vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del referido estado. Por su parte el plazo voluntario de presentación e ingreso de las autoliquidaciones mensuales correspondientes al mes de marzo de 2020 se extendería durante los 25 días naturales siguientes al momento en que cesase el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del referido estado. El plazo voluntario de presentación e ingreso de las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al primer trimestre de 2020 se extendería hasta el 1 de junio de 2020, así como el plazo de ingreso de las liquidaciones cuyo vencimiento se produjese a partir del 14 de marzo de 2020. E igualmente se extendía hasta el 1 de junio de 2020 el plazo de presentación de las declaraciones informativas cuyo plazo de presentación finalizase a partir de 14 de marzo de 2020.

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Administrazio- Doktrina

Doctrina Administrativa

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D01

Cuestiones en torno a la residencia virtual de entidades. Contestación a consulta

vinculante de la DGT de 16 de junio de 2020 (V1964-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

Néstor Carmona Fernández Inspector de Hacienda del Estado

Contenido

La pregunta que se plantea en esta consulta (V1964-20) es escueta y la contestación se pronuncia también en términos muy escuetos, aunque la cuestión de fondo es atractiva en varios de sus aspectos.

Una persona física residente en España se plantea constituir una empresa en Estonia, cuyos servicios se prestan telemáticamente. El consultante sería el único accionista y director de la empresa y seguiría residiendo en España, donde se establecería una oficina de representación, dado que dichos servicios los prestaría el mismo propietario de la empresa desde su domicilio, trabajando como autónomo y facturando a su propia empresa de la que recibiría un pago mensual.

La consulta se limita a preguntar si la operativa descrita exige constituir una entidad en España, aunque debe interpretarse en el sentido de querer suscitar la cuestión relativa a la residencia fiscal de la entidad creada para la prestación de servicios telemáticos.

La DGT trae a colación, y da por supuesto, que la entidad creada contaría con el amparo del tratado bilateral, el Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal nacido en 2005, en el cual se remite a la normativa interna de cada uno de los Estados contratantes para determinar la residencia de las personas al disponer en el artículo 4.1 que:

«1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y comprende también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.»

Didácticamente alude también a las definiciones del artículo 3, su apartado f) del tratado donde, como es usual, se ofrece una noción laxa de la palabra «empresa» («f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.»)

De modo inmediato se da un salto a la normativa doméstica y se cita en toda su extensión el artículo 8 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, donde, junto a las circunstancias de la constitución y del domicilio social de una entidad, su sede de dirección efectiva en territorio español se considera razón bastante para su residencia fiscal en España.

Como también se refiere a la parquedad, y a la par vaguedad, con la que la noción de sede dirección efectiva se define en la misma Ley («A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades»).

Se hace asimismo mención que la facultad, sin duda excepcional, de la Administración tributaria en cuya virtud podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, aunque ésta cita resulte poco pertinente, dado que Estonia además de ser territorio comunitario cuenta con un tratado suscrito para evitar la doble imposición con el Estado español, y por ello no pertenece a ninguna de las dos categorías territoriales penalizables antes mencionadas.

Tratándose en el supuesto consultado de una sociedad que se constituirá conforme a las leyes estonias y estará domiciliada allí, y dando por hecho que su único accionista y director resida en España, lo que abocaría a considerar que la dirección y el control del conjunto de las actividades de la entidad radica en territorio español, se entendería que la entidad tiene la sede de dirección efectiva en dicho territorio.

De esta manera, un caso de residencia dual estaría servido, en la medida en que, conforme a la normativa interna estonia, la sociedad también se considere residente en dicho país, y ello conduciría de inmediato a la necesidad de invocar el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, encargado de zanjar o intentar zanjar los supuestos de doble residencia fiscal.

A diferencia de lo que suele ocurrir en una mayoría aplastante de convenios suscritos por el Estado español hasta la fecha, en el convenio hispano-estonio, la fórmula de resolución de dicho conflicto no se deja en manos de un criterio determinado, como es el referido a la sede dirección efectiva, sino que descansa en el procedimiento de mutuo acuerdo interestatal. Dicho mandato bilateral se pronuncia así:

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D02

Acuerdo de reparto de costes. Contestación a consulta vinculante de la DGT de 8

de septiembre de 2020 (V2746-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

José Manuel de Bunes Ibarra Inspector de Hacienda del Estado (excedente) Abogado. Socio de Deloitte Legal

Resumen

Las prestaciones de servicios recíprocas efectuadas entre sucursales de un Grupo empresarial multinacional, en virtud de Acuerdo de Reparto de

Costes en proporción a la participación en el mismo de cada una de las entidades, no se entienden realizadas a título oneroso y no se encuentran

sujetas. Sin embargo, sí resultan sujetos los servicios que se retribuyen con los pagos compensatorios que deban realizarse en ejecución del

Acuerdo.

Contenido

La contestación que traemos a nuestras páginas (Contestación vinculante de 8 de septiembre de 2020, V2746-20) resulta novedosa e interesante en tanto en cuanto concurren en la misma varias circunstancias que la hacen singular. Por un lado, que se refiere al tratamiento que debe atribuirse en el IVA a un instituto ajeno a su lógica y mecánica, cual es el Acuerdo de Reparto de Costes propio de la técnica de los Precios de Transferencia, al que más adelante tendremos ocasión de situar en su justo contexto.

Por otra parte, es objetivamente reseñable la contestación a la vista de la conclusión a la que se llega, pues en cierta forma rompe con un principio como es el del análisis y tratamiento independiente de cada operación en el espectro del impuesto indirecto, unido ello a la no admisión de «neteo» o compensación en operaciones en las que nos hallemos ante un «facio ut facias». Hay una prestación y una contraprestación, ambas concretadas en un servicio, y resulta llamativo entender que no hay operación onerosa alterando la preminencia de la teoría del vínculo.

Vamos a situar en primer lugar los hechos que se plantean que son los siguientes:

Una sucursal en el territorio de aplicación del Impuesto, que presta servicios de seguros de vida de una entidad aseguradora, cuyo grupo empresarial cuenta con otra sucursal en nuestro territorio para la prestación de servicios de servicios de seguros de otros ramos distintos a los de vida.

Pues bien, ambas sucursales van a suscribir un Acuerdo de Reparto de Costes mediante el que pondrán en común diversos servicios (servicios actuariales, tramitación de reclamaciones, gestión de riesgos, comerciales, etc.) para mejorar su eficiencia económica y organizativa para sus respectivas prestaciones de servicios. A través de dicho acuerdo, ambas entidades realizarán aportaciones de servicios en común en proporción al beneficio esperado de dicho acuerdo y, en caso de que las aportaciones iniciales no coincidan con el beneficio final real para cada una de las partes, se realizarán entre ellas los correspondientes pagos compensatorios para ajustar dichas aportaciones iniciales.

La contestación del centro directivo, tras una introducción recordatoria de los nombres del hecho imponible del tributo, aborda el tratamiento de los Acuerdos de reparto de costes, partiendo de una invocación a la regulación de este instituto, tanto en el ámbito de la OCDE, como en el de la Unión Europea:

«Por otra parte, la entidad consultante manifiesta que va a suscribir un Acuerdo de Reparto de Costes (en adelante, ARC) con otra sucursal del mismo grupo empresarial con el objeto de canalizar algunas de las funciones compartidas con la finalidad de aumentar su eficiencia económica y organizativa.

Los Acuerdos de Reparto de Costes se encuentran reconocidos en el marco de la normativa de precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, "OCDE") y la Unión Europea.

En este sentido, el capítulo VIII de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, regula dichos acuerdos y, según el párrafo 8.3, un ARC puede definirse como "un acuerdo contractual entre empresas mercantiles que les permite compartir las aportaciones y los riesgos que implica desarrollar, producir u obtener conjuntamente activos tangibles e intangibles o 4 servicios en el entendimiento de que se espera que dichos activos tangibles, intangibles o servicios generen beneficios para los negocios individuales de cada uno de los participantes. (…)»

En el párrafo 8.5 de las referidas directrices se indica que «una característica clave de los ARC es el reparto de las aportaciones. Según el principio de plena competencia, en el momento de suscribir un ARC, la aportación proporcional de cada participante respecto de las aportaciones totales a un ARC debe estar en consonancia con su cuota proporcional de los beneficios previstos por razón del acuerdo. Además, en el caso de ARC que conlleven el desarrollo, producción u obtención de activos tangibles o intangibles, cada participante recibe contractualmente un derecho efectivo de participación sobre los activos tangibles o intangibles resultantes de la actividad del ARC, o derechos de uso o explotación de dichos activos. En el caso de un ARC de servicios, cada participante obtiene contractualmente el derecho a recibir los servicios resultantes de la actividad del ARC.»

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D03

Sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad principal es la creación de

vídeos y contenido audiovisual para subirlos a redes sociales, percibiendo

ingresos por la inserción de anuncios publicitarios en dichos vídeos o por la

realización de acciones publicitarias encargadas por diversas empresas para la

promoción y publicidad de sus productos. Dicha sociedad está participada por

dos socios al 50 por ciento, los cuales han tenido que causar alta en el régimen

especial de la Seguridad de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se consulta la tributación que corresponde a los socios en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas por los servicios prestados a la sociedad.

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3260-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 30/10/2020 LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17, 27 y 41.

Contenido

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, el cual señala que:

―Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.‖

Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero. Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que:

―1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.‖

En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que los socios desarrollan no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.

Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los mismos, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a estos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF.

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D04

El Ayuntamiento consultante está valorando la posibilidad de actuar en la

rehabilitación de viviendas en el centro de la población con el objetivo de

incrementar el parque de viviendas en alquiler. Con este objetivo se pretende

que los propietarios de viviendas cedan las mismas al Ayuntamiento durante un

determinado periodo de tiempo para su posterior alquiler. Con anterioridad al

alquiler el Ayuntamiento realizará a su costa obras de rehabilitación para

garantizar la habitabilidad de las viviendas, las cuales revertirán a los

propietarios una vez finalizado el periodo de cesión.

Cómo deberá tributar el propietario de las viviendas en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas por la citada cesión.

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3259-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 30/10/2020 LIRPF, Ley 35/2006, Art. 22 y 23

Contenido

El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

―1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.‖

Más adelante, el artículo 27.2 de la LIRPF establece que:

―A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.‖

De acuerdo con estos preceptos, si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27.2, los rendimientos que perciban los propietarios de las viviendas por el alquiler de las mismas se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario en el IRPF.

Por su parte, el artículo 23.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:

―2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.‖

En los casos de arrendamientos de viviendas a través de un Ayuntamiento o de sociedades públicas de alquiler, la citada reducción del 60 por 100 del rendimiento neto estará condicionada a la forma en que se instrumente la contratación.

Si la labor de la sociedad o del Ayuntamiento es de mera intermediación, deberá entenderse que todo el ingreso que se perciba del inquilino final son ingresos del titular de la vivienda, que, a su vez, deducirá como gasto el porcentaje que, en su caso, se fije a favor de la sociedad estatal o el Ayuntamiento como coste por los servicios y garantías recibidos. En este supuesto puede ser de aplicación la reducción del 60 por 100 si se cumplen los requisitos para ello.

Si, por el contrario, es la sociedad o el propio Ayuntamiento quien aparece como arrendadora frente al inquilino, los ingresos que la sociedad o el Ayuntamiento satisfaga al titular de la vivienda constituirán los rendimientos íntegros del capital inmobiliario para éste, que no podrá aplicar la reducción del 60 por 100 sobre los rendimientos netos obtenidos por el arrendamiento, al haber contratado con una persona jurídica que no puede destinar el inmueble a constituir su vivienda. Adicionalmente las cantidades satisfechas por la entidad estarán, en este supuesto, sujetas a retención.

Por último, en lo que se refiere a las obras que, en su caso, el Ayuntamiento efectúe en las viviendas y que quedarán incorporadas a las mismas revirtiendo al propietario cuando finalice la cesión, se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario en especie. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que ―Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor‖. En consecuencia, en el caso planteado, y partiendo de la premisa de que las obras realizadas tengan la consideración de obras de mejora, los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el propietario al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras reviertan en el propietario, una vez finalizada la cesión.

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D05

En relación al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se declaran

embargables los sueldos, salarios y pensiones, pero no se hace alusión a las

indemnizaciones. En el artículo 26.2 del Texto Refundido del Estatuto de los

Trabajadores, se define que tiene la consideración de salario y, a tenor de lo

indicado en el Estatuto de los Trabajadores, las indemnizaciones no son

consideradas salario.

Si se debe efectuar el embargo sobre la indemnización por extinción de contrato

laboral.

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3255-20 SG de Tributos 30/10/2020 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 169.2.c) Reglamento General de Recaudación, art. 82

Contenido

El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.

Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:

―1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

(…)‖.

Así, los apartados 1 y 2 del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, señalan que:

―1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.‖.

Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones. Si bien dichos conceptos no son determinados por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT hay que remitirse a la normativa laboral.

En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), en adelante Estatuto de los Trabajadores, establecen respectivamente que:

―1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

(…)

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.‖

Por lo tanto, los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio, V2803-11, de 28 de noviembre, V0765-19, de 9 de abril

La indemnización por rescisión, no tiene la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiará de los límites de embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la LEC, mientras que se considerará salario, y por tanto sujeto a los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, la totalidad de las percepciones económicas que retribuyan el trabajo efectivo, o los periodos de descanso computables como trabajo.

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D06

La consultante es titular de una actividad económica de "otros cafés y bares". El

rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación

objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado

Desde la declaración de alarma en marzo de 2020 ha tenido cerrada la actividad

y la va a seguir teniendo cerrada durante todo el año 2020, pues las

restricciones que tiene que aplicar no la hacen rentable

Forma de calcular, en 2020, el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a

cuenta trimestral del IVA

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3254-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 30/10/2020 RDL 15/2020, Art. 11 Orden HAC/1164/2020, Anexo II. Instrucción IRPF nº 5, Instrucción IVA nº 5

Contenido

En relación con los pagos fraccionados a realizar en el año 2020 por los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva debemos distinguir entre el período en que haya estado declarado el Estado de Alarma y entre los períodos en que no haya estado declarado este Estado.

Para los períodos en que haya estado declarado el Estado de Alarma, el artículo 11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece:

―Artículo 11. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.‖

De acuerdo con este precepto, tanto el pago fraccionado a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes de este Impuesto que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, como el ingreso a cuenta trimestral del IVA de los sujetos pasivos de este Impuesto que tributen por el régimen especial simplificado, se calculará en 2020 en los mismos términos que los previstos en la normativa de cada impuesto, pero no se computarán en cada trimestre como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma.

Esta ausencia de cómputo de los días en que hubiera estado declarado el estado de alarma se aplicará con independencia de que la actividad hubiese estado activa o inactiva.

A partir del cese del estado de alarma, deberá aplicarse la normativa general de cada Impuesto en relación con los pagos fraccionados del IRPF y del ingreso a cuenta trimestral del IVA.

En relación con el IRPF, la instrucción nº 5 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece:

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D07

En la realización de apuestas deportivas el consultante utiliza en ocasiones

(mediante la compra de bonos) los servicios de pronosticadores (personas que

aconsejan a qué apostar)

Deducibilidad de los honorarios de los pronosticadores en la determinación del

importe de las ganancias patrimoniales obtenidas en el juego

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3250-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 30/10/2020 Ley 35/2006. Art. 33

Contenido

Con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo que ―no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período‖. A lo que añade que ―en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)‖.

La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban.

Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida, por lo que los honorarios de los pronosticadores no tienen incidencia en la determinación del importe de las variaciones patrimoniales derivadas del juego.

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D08

La entidad consultante crea unos cursos en línea bajo el formato estándar

"scorm" que van a ser vendidos a centros de enseñanza que realizan la

impartición de los mismos. El contenido de esos cursos puede incluir tanto texto

para lectura, videos, animaciones, gráficos, actividades interactivas, ejercicios

prácticos y resto de objetos de aprendizaje

La venta de los mismos a sus destinatarios puede realizarse de dos modos, esto

es, o vendiendo directamente las fuentes del contenido creado o bien a través de

licencias de uso de dicho contenido sin entregas de las fuentes del mismo

Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la venta de

dichos cursos

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3245-20 SG de Impuestos sobre el Consumo 30/10/2020 Ley 37/1992 art. 91.Dos.1.2º

Contenido

1.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), por el que se transpone la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo de 6 de noviembre de 2018, con entrada en vigor desde el 23 de abril de 2020, dispone que:

―Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.‖.

2.- Por otra parte, artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 establece que, a efectos de esta Ley, se entenderá por:

―4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

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D09

La entidad consultante es titular de una plataforma que pemite a personas fisicas

la venta y compra de videojuegos

1. Obligación de expedir factura por la entidad consultante por las comisiones

cobradas a los usuarios de la plataforma

2. Posibilidad de emitir las facturas de los vendedores de la plataforma

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3241-20 SG de Impuestos sobre el Consumo 30/10/2020 Ley 37/1992 art. 164-3. RD 1619/2012 art. 4, 5 y 6

Contenido

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen‖.

2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992 dispone que se consideran prestaciones de servicios:

―15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de ser vicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios‖.

Por otra parte, el artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992 recoge la definición de servicios prestados por vía electrónica:

―4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.‖.

El anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ofrece un listado no exhaustivo de servicios prestados vía electrónica cuya trasposición al ordenamiento jurídico interno se efectúa a través del artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, previamente reproducido. En concreto, según dicho anexo, se consideran servicios prestados por vía electrónica, entre otros:

―1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;

2) Suministro de programas y su actualización;

3) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos;

4) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio;

5) Suministro de enseñanza a distancia.‖.

Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, señala al respecto lo siguiente:

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D10

La entidad consultante va a lanzar al mercado una aplicación informática que se

instalará en páginas webs y mostrará información sobre productos y servicios

de terceros anunciantes. El consultante pagará a los titulares de las páginas web

una comisión por el servicio de alojamiento de la aplicación en las páginas webs

1. Si los servicios de alojamiento prestados por proveedores no establecidos en

territorio de aplicación del Impuesto al consultante tienen la consideración de

servicios prestados por vía electrónico a los efectos del Impuesto sobre el Valor

Añadido

2. Obligación de darse de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios

cuando los titulares de las páginas web están establecidos en la Comunidad

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3240-20 SG de Impuestos sobre el Consumo 30/10/2020 Ley 37/1992 art. 69 y 84-Uno-2º

Contenido

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ―estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.‖.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ―se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.‖.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

―a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo‖.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).‖.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ―son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.‖.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que ordena medios materiales y humanos con la intención de intervenir en el mercado. Igual consideración debe establecerse respecto a los proveedores de tráfico web (titulares de las webs) los cuales en la medida en que cobran comisiones por el alojamiento de una aplicación como la desarrollada por la consultante, se puede considerar que ordenan medios materiales y humanos y actúan, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como empresarios o profesionales.

2.- El artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992 recoge la definición de servicios prestados por vía electrónica:

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D11

La asociación sin ánimo de lucro consultante presta servicios arbitrales en

partidos de futbol a una entidad mercantil concesionaria de un contrato de

servicios de organización de eventos deportivos municipales

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley Impuesto

sobre el Valor Añadido

Posibilidad de aplicar la mencionada exención si los servicios descritos fuesen

prestados directamente a la entidad municipal concedente

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3236-20 SG de Impuestos sobre el Consumo 29/10/2020 Ley 37/1992 art. 20-Uno-13

Contenido

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ―estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.‖.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ―se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.‖.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

―a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).‖.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ―son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.‖.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

..//..

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D12

El consultante pretende iniciar la actividad de elaboración de mermelada casera

para posteriormente comercializarla mayoritariamente a tiendas especializadas,

aunque también las vendería de forma ocasional a particulares

Solicita información del epígrafe de las Tarifas en el que debería darse de alta

por el ejercicio de dicha actividad y de las obligaciones tributarias a las que

estaría sujeto

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3191-20 SG de Tributos Locales 23/10/2020 TAR/INST IAE RD Legislativo 1175/1990: Grupo 415 Sección 1ª (Tarifas) Regla 4ª.2. A) y C) (Instrucción)

Contenido

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 415 de la sección primera la actividad de ―Fabricación de jugos y conservas vegetales‖, el cual, a tenor de lo dispuesto por su nota adjunta, comprende ―… la conservación de frutas y productos hortícolas mediante envasado hermético y esterilización (incluidos platos preparados cuyo componente básico sean productos hortícolas); fabricación de pulpa y pastas de frutas; preparación de confituras, mermeladas y jaleas; fabricación de extractos y jugos vegetales; aderezo y relleno de aceitunas y fabricación de toda clase de encurtidos y conservación de productos vegetales por deshidratación, congelación y liofilización. Abarca las conservas en vinagre, aceite, salmuera, ácido acético, alcohol, etc., así como la limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales. Se incluye en este grupo la elaboración de pasas y frutas secas.‖.

En el citado grupo 415 se halla el epígrafe 415.1, que clasifica la actividad de ―Conservas vegetales‖,

Por otro lado, la regla 4ª de la Instrucción, que contiene el régimen general de facultades, establece en el apartado 2.A) que ―El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal…‖

Y en el apartado 2.C) define el comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas como el realizado con:

―a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.‖

2º) Expuesto lo anterior y proyectándolo sobre la cuestión objeto de consulta, la clasificación de la actividad mencionada se realizará a través del grupo 415 (―Fabricación de jugos y conservas vegetales‖) de la sección primera de las Tarifas del IAE, declarando el sujeto pasivo, a efectos meramente informativos, la clasificación por el epígrafe 415.1 ―Conservas vegetales‖. De acuerdo con la regla 4ª.2.A) y C) anteriormente expuestas, el alta en dicho epígrafe facultaría al consultante para el comercio al por mayor y al por menor de mermelada.

Por último, la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece la exención, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas.

3º) Por lo que se refiere a las obligaciones censales de carácter fiscal, se informa que la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus apartados 1 y 7 establece lo siguiente:

―1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese de las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.‖.

―7. Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.‖.

El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala: ―…, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas‖.

Por otra parte, la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores dispone, en su artículo 4:

―Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.

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D13

El consultante solicitó en el año 2019, a la entidad gestora de su plan de

pensiones, hacer efectivos una parte de los derechos consolidados del mismo a

consecuencia del acaecimiento de la contingencia de jubilación. En respuesta a

dicha solicitud, el consultante manifiesta que se le comunicó por parte de la

entidad que se encontraba fuera del plazo legal para aplicar la reducción del 40

por ciento a la prestación percibida por la parte correspondiente a las

aportaciones efectuadas hasta 31 de diciembre de 2006

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3185-20 SG de Operaciones Financieras 22/10/2020 Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 RD 304/2004 art. 7-a RDLG 1/2002 art. 8-6-a RDLG 3/2004 art. 17-2-b

Contenido

En primer lugar, ha de indicarse que la determinación del ejercicio en que acaece la contingencia de jubilación así como la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados de su plan de pensiones es una cuestión que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, que se ajustan -en el ámbito de la contestación de consultas tributarias- al régimen, la clasificación y la calificación tributaria que en cada caso le corresponda al obligado tributario.

En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

―3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.‖

Igualmente, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

―(...)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.‖

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

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D14

El consultante tiene una vivienda destinada a alquiler para uso turístico

Determinar si la deducibilidad de los gastos de luz e internet de dicha vivienda

sólo procede respecto de los días en que se encuentra alquilada

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3163-20 G de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 22/10/2020 LIRPF, Ley 35/2006, Arts 22, 23.1

Contenido

En primer lugar, se hace necesario proceder a la calificación de los rendimientos obtenidos por el arrendamiento del inmueble con fines turísticos. En este sentido, el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que ―tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste‖.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que ―se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios‖.

A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica:

―A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.‖

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por otra parte, si el alquiler de la vivienda de uso turístico no se limita a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la LIRPF.

En consecuencia, si el contribuyente presta este tipo de servicios estaríamos ante rendimientos derivados de actividades económicas, mientras que si no lo hace estaríamos ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso, también podríamos estar ante rendimientos derivados de actividades económicas.

En el caso planteado, se parte del presupuesto de que no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, y de que no dispone de una persona con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad, por lo que los rendimientos que obtenga el consultante por el alquiler de la vivienda con fines turísticos se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.

En cuanto a los gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario, se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la LIRPF, y en su desarrollo al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que dispone lo siguiente:

―Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

..//..

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D15

El consultante va a a participar en una sociedad civil con domicilio fiscal en

Guipuzkoa, que desarrolla una actividad de comercio al por menor en

Guipuzkoa. Dicha sociedad civil tributa en el País Vasco por el régimen de

atribución de rentas según la normativa en vigor en Guipuzkoa

En relación con su declaración de la renta, y como residente en la Comunidad de

Madrid, cómo deberá tributar el consultante por los rendimientos obtenidos de la

participación en la sociedad civil

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3160-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 22/10/2020 Ley 12/2002, Arts. 6, 13. LIRPF, 35/2006, Arts. 86, 87, 88, 89.

Contenido

Una vez seguido el procedimiento previsto en el artículo 64.b) del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (el Concierto), que atribuye a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa la competencia para resolver las consultas que se planteen sobre los puntos de conexión contenidos en el Concierto, se le comunica lo siguiente:

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Concierto establece:

―Artículo 6. Normativa aplicable y exacción del Impuesto.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

Dos. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.‖

―Artículo 13. Entidades en régimen de imputación y atribución de rentas

Uno. A las entidades en régimen de imputación de rentas se les aplicarán las normas establecidas en la sección 3.ª de este capítulo. Para la exacción de las bases imputadas a sus socios, se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según el impuesto por el que tributen.

Dos. En los supuestos de atribución de rentas, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.

Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes, se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según el impuesto por el que tributen.‖.

Según se indica en el escrito de consulta, el domicilio fiscal de la entidad en atribución de rentas se encuentra en Guipuzkoa, por lo que, de acuerdo con el citado artículo 13.Dos, la gestión e inspección de dicha entidad corresponde a la Diputación Foral.

Por otra parte, según el párrafo segundo de dicho artículo 13.Dos, para la exacción de la renta atribuida a los socios se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el Concierto, según el impuesto por el que tributen.

En el presente caso, al ser el socio consultante una persona física residente en territorio común, la exacción de la renta atribuida se llevaría a cabo conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 3 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que:

―No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.‖.

En la mencionada Sección 2ª del Título X de la LIRPF (artículos 86 a 90), se regula el régimen de atribución de rentas.

Las entidades en régimen de atribución de rentas no son consideradas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos, a los que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

En cuanto al concepto de rendimientos de actividades económicas, el primer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF establece que ―Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios‖.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes o sociedad civil que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.

De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los comuneros o socios según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).

Por tanto, en el presente caso, partiendo de que la sociedad civil desarrolla una actividad económica de comercio al por menor y de que el socio consultante desarrollaría las funciones inherentes a la titularidad de esta actividad económica, debería imputarse los rendimientos de la actividad económica según lo dispuesto en el citado artículo 89.3 de la LIRPF.

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D16

La consultante va a suministrar gasóleo a tipo impositivo reducido (epígrafe 1.4

de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) destinado a alimentar un

generador de electricidad que se encuentra ubicado en un astillero. Dicho

generador proporcionará la electricidad necesaria a una embarcación de

bandera extracomunitaria que permanecerá varios meses en el astillero

reparándose, con objeto de que durante el tiempo de reparación la citada

embarcación pueda disponer de electricidad suficiente para la alimentación de

sus bombas, sistemas de aire acondicionado, luz, etc.

Posibilidad de aplicar algún supuesto de exención tanto en el ámbito del

Impuesto sobre Hidrocarburos, como en el ámbito del Impuesto sobre el Valor

Añadido

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3148-20 SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior 21/10/2020 Ley 37/1992: artículos 8, 68.dos.1º letra A), 22 y apartado tercero del Anexo. Ley 38/1992: artículos 46.1.a); 49; 50; 54.2; y 51. Real Decreto 1165/1995: artículo 103 y 106.

Contenido

I. En relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos:

El artículo 46.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, relativo al ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, dispone que:

―1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.

(…)‖

Por su parte, el artículo 49 de dicha Ley define el gasóleo en su apartado 1.f) como ―los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19.‖

El artículo 50 de la LIE recoge los tipos impositivos del Impuesto. Dentro de la Tarifa 1ª, los tipos aplicables al gasóleo se concretan en los epígrafes 1.3 y 1.4:

―Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial‖.

El artículo 54.2 a que hace referencia el epígrafe 1.4, establece lo siguiente:

―2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

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Page 64: ZAZAB / BIDAT

D17

La consultante manifiesta que, como consecuencia de la iniciación de un

procedimiento de inspección cuyas actuaciones se extendieron al IRPF 2012 y

cuyo resultado se documentó en un acta de conformidad, se le impuso una

sanción por importe de 37.958,75 euros el 4 de octubre de 2016 ingresando un

total de 19.928,34 euros ese mismo mes al concurrir las circunstancias exigidas

para la aplicación de las reducciones recogidas en los apartados 1.b) y 3 del

artículo 188 de la LGT. Precisa que no ha interpuesto ningún tipo de reclamación

o recurso ordinario

Si, en caso de instar la iniciación de un procedimiento para declarar la nulidad

de pleno derecho de la liquidación y la sanción, se le puede exigir el importe de

las reducciones practicadas

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3103-20 SG de Tributos 16/10/2020 Ley 58/2003, General Tributaria, arts. 188.2.b) y 188.3.4º párrafo

Contenido

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), LGT en adelante, preceptúa:

―Artículo 187. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

(…)

d) Acuerdo o conformidad del interesado.

(…)

En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

(…)

Artículo 188. Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

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D18

La consultante realiza la actividad de venta de productos a través de internet

mediante la modalidad de dropshipping. Los productos son enviados desde

China al comprador final localizados en España o en la zona Euro

Tributación de la actividad de dropshipping ejercida por la consultante en el

Impuesto sobre el Valor Añadido. Obligación de repercusión en el Impuesto

sobre el Valor Añadido

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3078-20 SG de Impuestos sobre el Consumo 14/10/2020 Ley 37/1992 arts. 4, 5, 18, 68, 92 a 94, 148 y 154 a 163

Contenido

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto ―las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen‖.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

―Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).‖.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como ―las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)‖.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como ―la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.‖.

De conformidad con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta efectuadas por el mismo deben ser calificadas, como entregas de bienes y que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 37/1992 define las importaciones como:

―Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.‖.

Por último, dispone el artículo 17 de la ley 37/1992 que estarán sujetas al impuesto ―las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.‖.

De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que la consultante actúa en nombre propio puesto que adquiere el bien del proveedor chino y luego lo revende a su cliente. En estas circunstancias, estaremos ante dos entregas de bienes independientes, la que realiza el proveedor a la consultante y la que realiza ésta última, en nombre propio, con respecto al consumidor final.

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D19

La entidad consultante juega a la lotería de Navidad y vende participaciones en

los billetes que juega

Tributación de los premios compartidos obtenidos. Retenciones

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3074-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 14/10/2020 LIRPF, Ley 35/2006, Disposición adicional trigésima tercera.

Contenido

La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

―1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional.

5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido.

6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.

7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

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D20

La entidad consultante es una sociedad limitada que se dedica a la venta de

lotería tanto en el propio establecimiento como en otros establecimientos (bares,

tiendas, asociaciones, etc.) que están en otras poblaciones. Semanalmente la

consultante se desplaza a estas poblaciones para la entrega y recogida de los

boletos de lotería no vendidos, para lo cual utiliza un vehículo cuyo titular es la

sociedad

1. Si la entidad consultante puede deducirse en el Impuesto sobre Sociedades

los gastos asociados al vehículo y los gastos asociados a dichos

desplazamientes como comidas, parking, etc

2. Si son deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas

en relación con los gastos del vehículo, así como otros gastos asociados a los

desplazamientos tales como gastos de parking o de hostelería asociados a

dichos desplazamientos

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3036-20 SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas 08/10/2020 Ley 37/1192; arts.4, 5, 93, 94, 95 y 96. LIS/ Ley 27/2014; arts. 10, 11 y 15.

Contenido

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El artículo 11 de la LIS, establece:

―1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente (…)‖.

El artículo 15 de la LIS establece que ―no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

(…)‘‘.

De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por la entidad consultante relativos a la utilización del vehículo para desplazarse a otras poblaciones para la entrega y recogida de boletos de lotería, así como los gastos asociados a los desplazamientos que realiza la consultante a otras localidades en el ejercicio de su actividad, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS, arriba reproducido.

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D21

El consultante se dedica a la venta de servicios a través de Internet contratando

con dos plataformas de dinero electrónico la gestión de los cobros y los pagos

de sus clientes mediante tarjeta. Por la prestación de tales servicios abona una

comisión. Las entidades que prestan dicho servicio de gestión de cobros y pagos

no están establecidas en territorio de aplicación del Impuesto

Sujeción y, en su caso, exención de las comisiones pagadas por el consultante

por la gestión de sus cobros en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3017-20 SG de Impuestos sobre el Consumo 06/10/2020 Ley 37/1992 art. 69 y 20-Uno-18º. TJUE Axa, NEC, Bookit y DPAS

Contenido

1.- El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) dispone la regla general de localización de servicios del siguiente modo:

―Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. ―

Del escrito de consulta resulta que dos entidades no establecidas en territorio de aplicación del Impuesto prestarán servicios a la entidad consultante, empresario o profesional, por lo que, de acuerdo con la regla general prevista en el artículo 69.Uno.1º de la Ley, dichos servicios se localizarán en territorio de aplicación del impuesto y deberán ser declarados por el consultante mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

2.- Una vez determinada la localización de dichos servicios en territorio de aplicación del Impuesto procede analizar su posible exención del mismo.

En este sentido el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra h) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones:

―h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de ―factoring‖, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.‖

Dicho artículo es trasposición de lo previsto en el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, que declara exentas ―las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;‖

El objetivo de la exención del artículo 20.Uno.18º.h) y 135.1.d) de la Directiva es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro.

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D22

La fundación consultante es una entidad sin animo de lucro que se dedica a

prestar servicios de tutela, curatela, y asistencia social en general

Si son deducibles en IRPF, las donaciones efectuadas por personas físicas a la

consultante

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3013-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 06/10/2020 LIRPF. Ley 35/2006, art. 68.3.

Contenido

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

―Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.‖.

Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la citada Ley 49/2002.

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 16 y 2, que, respectivamente, disponen lo siguiente:

Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.:

―Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

(…)‖.

Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos:

―Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.‖.

A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento.

Por tanto, para que la deducción resulte aplicable será necesario que la entidad donataria fuese una de las mencionadas en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002 o, en caso contrario, se trate de una fundación legalmente reconocida que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, circunstancias que no pueden determinarse por este Centro Directivo por no haber aportado la suficiente información.

Respecto a la pregunta relacionada con si sería de aplicación dicha deducción en su tramo autonómico correspondiente, se informa que en caso de que se tuviera derecho a practicar la deducción, el contribuyente aplicará la misma tanto sobre la cuota íntegra estatal como la autonómica.

A este respecto, el artículo 77 de la LIRPF establece en cuanto a la cuota líquida autonómica se refiere, lo siguiente:

―1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:

a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.

b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo‖.

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D23

La consultante es madre de un niño que acude a un centro de educación infantil

autorizado, abonando al centro una parte de cada mensualidad mediante el

sistema de retribución flexible de tickets guardería y el resto la consultante

directamente

Compatibilidad entre la exención prevista en el artículo 42.3.b) y el incremento

de la deducción por maternidad del artículo 81.2 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V3005-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 05/10/2020 LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 42 y 81.

Contenido

Con carácter general, el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) en adelante LIRPF, recoge la siguiente definición de rentas en especie:

―Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria‖.

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la LIRPF.

Entre dichas previsiones, el artículo 42.3.b) de la LIRPF establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a:

―b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.‖

Por lo tanto, estarán exentas las retribuciones del trabajo no dinerarias que, cumpliendo los requisitos antes expuestos, consistan en el pago por las empresas de los gastos de guardería de sus trabajadores, mediante la entrega a los empleados de vales que se aplican a costear los gastos de dicha naturaleza.

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D24

Una empresa le ha propuesto al consultante, funcionario de carrera de la

Administración local, la elaboración de contenidos de un curso de formación

sobre ciberseguridad y les venda los derechos

Tributación en IVA e IRPF

Mº Hacienda, consultas vinculantes DGT, octubre 2020

Consulta DGT V2988-20 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 05/10/2020 Ley 37/1992. Ley 35/2006

Contenido

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.‖.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ―se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.‖.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

―a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).‖.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ―son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.‖.

Del escrito de la consulta se deduce que el consultante prestará los servicios consistentes en el desarrollo del contenido de un curso de ciberseguridad percibiendo una contraprestación por ello.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, consulta número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

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D25

El arrendamiento de un edificio del patrimonio histórico comporta la pérdida de

la exención del IBI

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

Consulta DGT V1771-20 3 de junio 2020 SG de Tributos Locales

Resumen

Es indiferente que el arrendamiento sea constituya sobre la totalidad o sobre parte del edificio, pues se pierde completamente la exención, sin

que sea posible el prorrateo en función de la parte del inmueble arrendado.

Contenido

La inscripción de un bien en el Registro del Patrimonio Histórico permite a su titular solicitar la aplicación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles establecida en el art. 62.2 b) del TRLRHL. Esto es así siempre y cuando el bien no esté afecto a explotaciones económicas.

Esta condición es precisamente la que se incumpliría en caso de que se optase por el arrendamiento del edificio, pues de conformidad con la Ley reguladora del Impuesto de Actividades Económicas, el arrendamiento constituye una actividad económica.

A estos efectos, es indiferente que la actividad se desarrolle en una parte o en toda la superficie del inmueble. Se pierde la exención de la totalidad del inmueble, no siendo posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie arrendada. Queda en manos del arrendador la facultad de repercutir la carga tributaria soportada a los arrendatarios.

Se recuerda que los Ayuntamientos tienen la potestad para regular para estos supuestos y en la correspondiente Ordenanza fiscal, una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del IBI.

En cuanto a las obligaciones formales, el titular está obligado a comunicar al Ayuntamiento, que es el órgano que en su momento reconoció la procedencia del beneficio fiscal, la afectación del bien a una explotación económica.

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D26

No está exenta de IRPF la indemnización percibida por rotura ósea producida

por el piso mojado de un centro comercial

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

Consulta DGT V2847-20 22 de septiembre de 2020 SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

La configuración legal de la exención -para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta-requiere

que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente

reconocida.

Contenido

Si una persona recibe una indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en un centro comercial por estar mojada la superficie, siendo aseguradora de la responsabilidad civil del centro comercial la que abona la indemnización, calculada conforme al baremo establecido para los accidentes de tráfico, esta cuantía no está exenta de IRPF.

Para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Hubiera sido necesario que la indemnización se hubiese reconocido y cuantificado por un juez o tribunal mediante resolución judicial porque el precepto exige que sea una ―cuantía legal o judicialmente reconocida‖ para que se pueda beneficiar de la exención.

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D27

Incidencia en el IVA de la venta de libros y la cesión de derechos de autor a

empresas sitas fuera del territorio de la Unión

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

Consulta DGT V2520-20 23 de julio de 2020 SG de Impuestos sobre el Consumo

Resumen

Si bien ambos servicios escapan de la sujeción del Impuesto, debe tenerse en cuenta la posible aplicación de la regla de uso y disfrute en virtud

de la cual están sujetos al IVA los servicios prestados desde el territorio de aplicación del Impuesto a una entidad no establecida cuando el uso o

explotación se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contenido

Una entidad mercantil se plantea vender libros en formato digital (PDF), a través del correo electrónico, a empresas situadas en Sudamérica. Este servicio se complementa con la cesión de los derechos de autor, de manera que los adquirentes pueden imprimir los ejemplares en papel para su venta en distintos países.

De conformidad con la doctrina de la DGT y de la propia jurisprudencia del TJUE, el suministro de libros electrónicos constituye una prestación de servicios por vía electrónica. En este caso, al ser el destinatario de los servicios un empresario o profesional no establecido en el territorio de la Unión, la operación no está sujeta al Impuesto. Tampoco lo estaría en caso de que el adquirente fuese el consumidor final, por cuanto éste tiene su residencia o domicilio habitual en un país sudamericano.

En cuanto a la cesión de los derechos de autor, y en aplicación de la regla general de lugar de realización prevista en el art. 69 LIVA, la prestación tampoco estaría sujeta al Impuesto tanto si el destinatario actúa en condición de empresario o profesional como si actúa como consumidor final.

Recuerda la DGT el criterio establecido en el art. 70 Dos de la Ley 37/1992, en cuanto a la aplicación del criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios para los cuales las reglas de localización de servicios determinarían la no sujeción al Impuesto. Al respecto, la Comisión Europea ha establecido que la cláusula de uso efectivo se refiere a la actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor. El Tribunal Supremo conforme a este criterio exige al respecto que el servicio sea utilizado por la entidad destinataria en la realización de operaciones sujetas al Impuesto en el territorio de aplicación del Impuesto, tengan o no la condición de sujetos pasivos de las mismas.

Por último, se recuerda en la contestación a la consulta, que la AEAT ha incorporado en los portales del IVA y del SII un servicio de ayuda al contribuyente denominado ―Localizador‖ creado para resolver dudas en planteadas cuando el empresario o profesional realizada este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

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D28

Tributa al tipo general del IVA el renting de un vehículo apto para el transporte

de silla de ruedas

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

Consulta DGT V2871-20 23 de septiembre de 2020 SG de Impuestos sobre el Consumo

Resumen

El arrendamiento de un vehículos sin conductor constituye una prestación de servicios, por lo que no podrá tributar por el tipo reducido del 4%

previsto para las entregas de bienes.

Contenido

En la presente consulta se solicita a la DGT el tipo del IVA aplicable al renting suscrito por un particular con una discapacidad superior al 83%.

El tipo impositivo del 4% se aplica a la entrega, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes los vehículos para personas con movilidad reducida siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos temporales -que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo y que no se transmitan durante los 4 años siguientes a su adquisición- y se haya reconocido previamente el derecho del adquirente.

Sin embargo, el arrendamiento del vehículo sin conductor por un plazo superior a 4 años objeto de la consulta no tiene la consideración de entrega de bienes, sino de prestación de servicios. Por tanto, el renting tributaría al tipo general del Impuesto, esto es, el 21%.

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D29

Efectos de la toma de residencia fiscal en España de una Limited Liability

Company estadounidense

Contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 9 de

julio de 2020 (V2353-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

Néstor Carmona Fernández Inspector de Hacienda del Estado

Resumen

El traslado de residencia fiscal a territorio español de una entidad transparente fiscal norteamericana, que adopta la forma de sociedad de

responsabilidad limitada y cuyas acciones cambian de dueño, en el marco del convenio aplicable, no tiene consecuencias fiscales en España.

Contenido

Una sociedad con domicilio y residencia fiscal en EEU (INC), cabecera de un grupo multinacional que se dedica a «gestionar plataformas en línea dedicadas a simplificar el proceso de planificación de eventos y celebraciones familiares» y opera en EE.UU., Europa y Latinoamérica, es dueña de una Limited Liability Company (LLC), con sede y residencia fiscal en los EE.UU. Dicha entidad, aunque tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, en virtud de una opción legal prevista por la normativa norteamericana, se encuentra sometida a un régimen similar a la transparencia fiscal, en cuya virtud las rentas que obtiene están sometidas a tributación en sede de sus socios y no de la sociedad.

El activo de la Sociedad LLC no está constituido principalmente de forma directa o indirecta por inmuebles situados en territorio español.

LLC es propietaria plena de una sociedad de responsabilidad limitada que opera como holding (HSL) con domicilio y residencia fiscal en España y cabecera de un grupo de entidades residentes en distintos países de Europa (entre otros, España, Francia o Italia) y de Latinoamérica (entre otros, Colombia, Chile o Brasil) a través de las cuales desarrollan la actividad.

HSL es propietaria directa del 100 % de las participaciones sociales de una entidad, también sociedad de responsabilidad limitada (SL), con domicilio y residencia fiscal en España, la cual realiza la actividad empresarial en España.

En ninguno de los dos casos tampoco se cumple el requisito de que su activo esté principalmente constituido, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Razones de estrategia empresarial determinan que el grupo sitúe a otra entidad perteneciente al mismo, residente en Irlanda (IRL), que asumirá las funciones de control de la plataforma de expansión internacional, entre la matriz y LLC, de modo que INC transmitirá su participación en la LLC a la sociedad irlandesa mediante un canje de valores. Posteriormente, la LLC trasladará su domicilio y sede de dirección efectiva a España, adquiriendo la forma jurídica de sociedad limitada, pero manteniendo la misma personalidad jurídica, desde la perspectiva de las normativas mercantiles española y americana. No tiene lugar una disolución de la entidad. Una vez trasladado el domicilio a territorio español, cambiaría la sede de dirección efectiva también.

A consecuencia del canje de valores, IRL será la cabecera de un grupo en el que LLC será una entidad subholding de la entidad irlandesa.

La cuestión suscitada concierne tanto a las consecuencias fiscales derivadas de la transmisión de las acciones, vía canje de valores, a la entidad irlandesa como a las derivadas del traslado de domicilio y residencia de la entidad LLC, sea en la propia entidad o sea en los socios de la misma.

La respuesta del centro consultivo a la consulta de 9 de julio de 2020 (V2353-20) es negativa en ambos casos.

Por lo que toca a la transmisión de las acciones de LLC a la sociedad irlandesa IRL se trata de, en principio, determinar si el hecho de que LLC sea propietaria de una entidad española supone que existe algún hecho imponible en España.

Se afirma que, teniendo en cuenta que dicha operación «podría dar lugar a la generación de una renta de fuente española obtenida por la entidad residente fiscal en EEUU», resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos y calificar la renta generada por dicha operación.

No debe haber ningún tipo de discusión en el reconocimiento de que la operación de canje de valores puede calificarse, a efectos de la aplicación del Convenio hispano-estadounidense, como determinante de la generación de una ganancia patrimonial, por lo que habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Convenio.

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D30

Evaluación de las medidas fiscales sobre el juego en Ceuta y Melilla y otros

aspectos generales sobre el impuesto

Contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de

16 de octubre de 2012 (V1983-12), 4 de abril y 5 de diciembre de 2019 (V0760-19

y V3347-19), 28 de febrero, 12 de marzo, 19 de junio y 10 de julio de 2020 (V0505-

20, V0579-20, V2035-20 y V2378-20, respectivamente)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

J. Javier Pérez-Fadón Martínez Inspector de Hacienda del Estado Doctor en Derecho Exsubdirector General del Ministerio de Hacienda y Función Pública

Sumario

I. Preliminar

II. Criterios doctrinales contenidos en las contestaciones vinculantes

III. Comentarios y conclusions

Resumen

Se analizará la doctrina administrativa recogida en contestaciones vinculantes de la Dirección General de Tributos de 2019 y 2020, acotando los

requisitos necesarios para considerar que una operadora de juego on line está radicada en Ceuta o Melilla. Evaluación de la medida, introducida

por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, reduciendo los tipos del Impuesto sobre actividades de juego a los operadores que

se trasladen o constituyan en la citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía. Otras contestaciones a diversas cuestiones dudosas sobre la

fiscalidad del juego, con especial referencia a la base imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego.Se evaluará la medida, introducida por

la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, de reducir los tipos del Impuesto sobre actividades de juego a los operadores que se

trasladen o constituyan en la citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.Se analizarán también otras contestaciones a diversas cuestiones

dudosas sobre la fiscalidad del juego, con especial referencia a la base imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego.

Contenido

I. Preliminar

La regulación del juego y la de su fiscalidad ha ido a lo largo del tiempo cambiando y adaptándose a la situación del conjunto del sistema jurídico, de las costumbres y del avance técnico, sobre todo en sus aspectos electrónicos y de las comunicaciones.

En efecto, hasta la promulgación del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, cualquier actividad de juego estaba vedado a la iniciativa privada, quedando solamente como actividades de juego, las realizadas por el sector público y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias del Real Decreto legislativo 3050/1966.

Lo esencial en dicho Real Decreto-Ley 16/1977 era, por una parte, levantar la prohibición del juego, aunque de forma limitada, solamente, a las modalidades que se regulaban y en las condiciones que se establecían para poder ser autorizadas, como se deducía de su título, era sobre todo una norma de carácter penal y de control administrativo, complementada por los aspectos fiscales.

En dicho ámbito fiscal, introducía, además, de los tributos estatales y locales a que estuvieran sometidas las empresas que desarrollaran las actividades que se autorizaban: casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, un tributo que se denominó tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, añadiéndose a la que ya gravaba las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, aunque técnicamente, se trataba de un impuesto, como luego establecieron tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo.

En concreto, los juegos que podían ser autorizados eran los juegos de azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estando además ya autorizadas, siguiendo al margen de este tributo, los de la Lotería Nacional (LAE), los de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) y las apuestas deportivas, como la quiniela de fútbol.

Estos tributos fueron incluidos entre los totalmente cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, quienes además, salvo el hecho imponible y el sujeto pasivo del mismo, podían regular casi todos sus demás parámetros.

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D31

Aplicación del tipo del 4 % en el IVA al suministro por vía electrónica de libros,

periódicos y revistas

Contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de

octubre de 2020 (V3245-20)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

David Gómez Aragón Director del Centro de Investigación, Documentación e Información sobre el IVA (CIDI-IVA)

Sumario

I. La reciente modificación del número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la LIVA, en el que se prevé la aplicación del tipo del 4%

respecto de libros, periódicos, revistas, partituras, mapas y cuadernos de dibujo

II. Alcance del presente comentario

III. Algunas cuestiones relativas al alcance de la reciente modificación del número 2.º del apartad dos.1 del artículo 91 de la LIVA

IV. A modo de conclusiones

Resumen

El presente comentario versa esencialmente sobre el contenido de la contestación de la DGT V3245-20, en la que dicho centro directivo establece

determinados criterios en relación con la reciente modificación de que ha sido objeto el número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo aspecto más relevante consiste en extender la aplicación del tipo reducido del 4 % a los suministros de

libros, periódicos y revistas que se realicen en forma de servicios prestados por vía electrónica. Se ha tenido también en cuenta el contenido de

otras contestaciones de la DGT sobre el mismo tema.Debido a la novedad que ha supuesto la modificación de tal precepto, el autor del

comentario ha aprovechado el mismo para introducir en él algunas reflexiones adicionales en relación con determinados aspectos relativos al

alcance y la forma en que ha sido realizada tal modificación, pese a que tales aspectos no son tratados en las citadas contestaciones de la DGT.

Contenido

I. La reciente modificación del número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la LIVA, en el que se prevé la aplicación del tipo del 4% respecto de libros, periódicos, revistas, partituras, mapas y cuadernos de dibujo

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 15/2020 dio una nueva redacción al número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que entró en vigor el día 24 de abril de 2020.

Tal nueva redacción es la que reproducidos a continuación y en la que, para una mejor comprensión de su alcance, hacemos lo siguiente: (i) incluimos los párrafos introductorios del apartado dos.1, pese a que los mismos no se han visto formalmente afectados por la citada modificación; (ii) resaltamos mediante la utilización de letra negrita la parte del texto introducido en el citado número 2º por el Real Decreto-ley 15/2020, y que no figuraba en dicho número en la versión del mismo aplicable hasta el 23 de abril de 2020; y (iii) resaltamos, incluyéndolo entre corchetes y en letra no cursiva, el texto que figuraba en el precepto antes de la modificación y que ha desaparecido tras la misma.

Así pues, el número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la LIVA establece lo siguiente con efectos a partir del 24 de abril de 2020:

«Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos [estos bienes] mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

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Jurisprudentzia Jurisprudencia

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J01

El ajuar doméstico en el impuesto sobre sucesiones: la configuración del ajuar

tras la nueva doctrina del Tribunal Supremo

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

Félix Alberto Vega Borrego Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Autónoma de Madrid

Sumario

1. Introducción

2. La posición de la doctrina y la jurisprudencia sobre el ajuar doméstico antes de la nueva doctrina

3. Concepto de ajuar doméstico, base de cálculo y prueba de lo contrario en la nueva doctrina del TS

3.1. Concepto de ajuar doméstico

3.2. Base de cálculo del ajuar y prueba de lo contrario

3.3. Bienes y derechos excluidos de la base de cálculo sin necesidad de prueba

3.4. Consideraciones finales

4. El ajuar doméstico y el principio de capacidad económica

5. Conclusiones

Referencias bibliográficas

Resumen

El ajuar doméstico es un elemento que incide en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sucesiones. Históricamente se ha

presumido su existencia y la normativa lo ha valorado en un porcentaje (3%) de los bienes del causante (el caudal relicto). Desde la Ley del

impuesto sobre sucesiones y donaciones de 1987 se permite a los herederos acreditar su inexistencia o que su valor es inferior al derivado de la

regla legal. Sin embargo, en la práctica, la prueba de lo contrario era muy difícil y en muy pocos casos la jurisprudencia ha considerado que se

había probado fehacientemente su inexistencia o que su valor era inferior al que presume la norma. Uno de los motivos que generaba la dificultad

probatoria es la propia delimitación del concepto de ajuar doméstico. El Tribunal Supremo (TS) ha dictado cinco sentencias en 2020 que

modifican su posición sobre esta figura. La nueva doctrina del TS ha dejado prácticamente inaplicable esta figura, porque permite excluir de la

base de cálculo todos aquellos bienes del causante respecto de los que los herederos prueben que no son bienes muebles afectos al uso personal

o particular del causante. A estos efectos, el TS considera que se excluyen de la base de cálculo, sin necesidad de articular prueba alguna, los

bienes del causante que suelen tener mayor valor, esto es, el dinero, los títulos (en los que se incluyen las acciones y participaciones societarias),

los inmuebles y los bienes incorporales.

Contenido

1. Introducción

Los bienes que integran el ajuar doméstico inciden en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sucesiones. Las reglas sobre su determinación y valoración están previstas en los artículos 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), y 23 y 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD).

La aplicación en la práctica de este elemento de la base imponible del impuesto ha sido especialmente conflictiva.

Una de las cuestiones principales que ha generado controversia es la referente a la posibilidad, al menos en términos hipotéticos, que tiene el contribuyente de acreditar, bien la inexistencia de ajuar doméstico, bien que su valor es inferior al que se deriva de la regla de cálculo prevista legalmente. Así, el artículo 15 de la LISD «presume» en toda transmisión mortis causa la existencia del ajuar doméstico y lo cuantifica por un valor equivalente al 3 % del caudal relicto, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente lo contrario:

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

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J02

La tributación de las rentas del capital a tenor de las sentencias del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea

Estudios financieros. Revista de contabilidad y tributación: Nº 453, 2020

Eduardo Sanz Gadea Inspector de Hacienda del Estado (jubilado)

Sumario

Introducción

Parte primera. Las sentencias del TJUE en materia de rentas del capital

1. Características básicas de las sentencias del TJUE

2. Tributación de los dividendos

3. Tributación de los intereses

4. Tributación de las plusvalías mobiliarias

5. Tributación patrimonial

Parte segunda. La incidencia de las sentencias del TJUE

1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

2. Impuesto sobre sociedades

3. Impuesto sobre la renta de no residentes

4. Directiva matriz-filial

5. Relación con el sistema de tributación internacional sobre las rentas del capital

Parte tercera. Conclusiones y reflexiones finales

1. Conclusiones

2. Reflexiones finales

Referencias bibliográficas

Resumen

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han sido generosamente estudiadas por la doctrina científica, tanto nacional

como extranjera. La presente colaboración no pretende realizar una aportación a ese acervo doctrinal, lejos de las posibilidades de su autor sino,

más bien, proporcionar una visión panorámica y puramente descriptiva de las referidas a las rentas del capital, así como esbozar la incidencia que

han tenido en las sentencias de los tribunales españoles y en las modificaciones legislativas.

La colaboración consta de tres partes. En la primera, se procura una visión sintética de las sentencias del TJUE relativas a dividendos, intereses y

plusvalías mobiliarias. En la segunda, se espigan las sentencias más relevantes de los tribunales españoles relacionadas con las sentencias del

TJUE en materia de rentas del capital y se entresacan sus párrafos más relevantes, al tiempo que se da cuenta de las modificaciones normativas

que estas han provocado. En la tercera, se desgranan las conclusiones y se desliza una reflexión final respecto del papel del TJUE en la

configuración de los sistemas fiscales, en materia de rentas del capital.

La finalidad perseguida ha exigido realizar notables simplificaciones. Así, han quedado al margen los aspectos relacionados con la transparencia

fiscal internacional, las fusiones, la consolidación y los establecimientos permanentes.

Contenido

Introducción

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han sido generosamente estudiadas por la doctrina científica, tanto nacional como extranjera. El presente estudio no pretende realizar una aportación a ese acervo doctrinal, lejos de las posibilidades de su autor sino, más bien, proporcionar una visión panorámica y puramente descriptiva de las referidas a las rentas del capital, así como esbozar la incidencia que han tenido en las sentencias de los tribunales españoles y en las modificaciones legislativas. La finalidad perseguida ha exigido realizar notables simplificaciones.

El artículo consta de tres partes. En la primera, se procura una visión sintética de las sentenciasdel TJUE relativas a dividendos, intereses y plusvalías mobiliarias, si bien no serán objeto de consideración las relacionadas con los regímenes de transparencia fiscal internacional, de operaciones de reestructuración empresarial, de consolidación fiscal y, en fin, con establecimientos permanentes, por cuanto es más apropiado insertar su exposición en el contexto de un estudio que verse sobre dichos regímenes.

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J03

Prestaciones patrimoniales de carácter público y jurisprudencia del Tribunal

Supremo

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

Óscar del Amo Galán Inspector de Hacienda del Estado

Sumario

I. Introducción

II. Sentencia de 28 de septiembre de 2015

III. Sentencia de 23 de noviembre de 2015

IV. Sentencia de 25 de junio de 2019

V. Sentencias de 28 de enero de 2020

VI. Sentencia de 23 de junio de 2020

VII. Conclusiones

Resumen

En este estudio vamos a analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público, tributarias y no

tributarias, y los precios públicos.Veremos la evolución de dicha jurisprudencia al compás de los cambios normativos que se han ido produciendo

en esta materia.Y concluiremos con el esquema actual de estas figuras como formas diversas de financiar los servicios públicos locales.

Contenido

I. Introducción

La forma de financiar los servicios públicos siempre ha dado lugar a controversias.

Dejando a un lado las diferencias de opinión sobre la conveniencia de que los servicios públicos municipales sean prestados directamente por el Ayuntamiento con sus propios medios o mediante fórmulas de derecho privado (gestión directa mediante personificación privada o gestión indirecta), en el ámbito tributario siempre han existido dos posturas doctrinales enfrentadas en cuanto a la figura que debe financiar dichos servicios.

Por un lado, los partidarios de que todo servicio coactivo debe ser financiado a través de una tasa, con independencia de la forma elegida para su gestión. Y, por otro, los defensores de la potestad tarifaria cuando los servicios no son prestados directamente por el Ayuntamiento, sino a través de fórmulas de derecho privado.

Ambas posturas se han visto reflejadas, en distintos momentos, tanto en la regulación normativa como en la jurisprudencia.

En este artículo vamos a seguir la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al compás de los cambios normativos que se han ido produciendo en esta materia, tomando como punto de partida la modificación del artículo 2.2.a) de la LGT llevada a cabo por la Ley 2/2011, de 4 marzo, de Economía Sostenible.

II. Sentencia de 28 de septiembre de 2015

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de septiembre de 2015 (recurso de casación 2042/2013), estima el recurso y declara conforme a derecho el acuerdo por el que se aprueba la modificación de la naturaleza jurídica de los precios por prestación de servicios funerarios, pasando de ser precios públicos a tarifas o precios privados, los que había de percibir por dichos servicios la empresa de capital mixto participada por una mancomunidad de municipios.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo considera que, como consecuencia de la derogación efectuada por la Ley 2/2011, es posible recuperar las ideas de precio y beneficio para los servicios públicos gestionados por concesionarios. Ni la Ley de Tasas y Precios Públicos ni la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 185/1995) son aplicables a las tarifas de los servicios públicos prestados mediante formas de gestión directa con personificación privada (sociedades mercantiles con participación pública exclusiva o mayoritaria) o de gestión indirecta mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos (concesión, empresa mixta con participación minoritaria, arrendamiento, concierto y gestión interesada), y, menos aún, a las actuaciones de interés general que se realicen por empresas privadas, aunque su capital sea participado por un ente público.

Así, en su fundamento de derecho sexto se indica lo siguiente:

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J04

Importación de productos equipados con programas informativos, incremento

del valor en aduana

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de

2020, Sala Octava (Asunto C-509/19)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 69, 2020

Pablo Renieblas Dorado Inspector de Hacienda del Estado, excedente Socio Área de Impuestos Indirectos (Deloitte Legal)

Resumen

La sentencia del Tribunal analiza si, el coste del software que se incorpora en unos equipos importados para su instalación en vehículos debe o no

formar parte como mayor valor en aduana y los requisitos necesarios.

Contenido

De nuevo nos encontramos ante una nueva sentencia (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2020, Asunto C-509/19) que analiza el valor en aduana y los distintos elementos que deben de ser tenidos en cuenta de cara a su fijación.

Lo novedoso de esta sentencia es que estudia el caso de elementos inmateriales (software) que vienen a ser instalados en equipos que son objetos de importación, la base jurídica y los requisitos necesarios para su inclusión.

En concreto, el caso analizado, se trata de una empresa automovilística (BMW) la cual encarga la fabricación de las unidades del panel de control de los vehículos a entidades situadas fuera del ámbito de la Unión Europea, y procede con posterioridad a su importación.

Estas unidades de control son dispositivos físicos, a los cuales se les instala unos programas informáticos, que permiten la adecuada comunicación entre los distintos sistemas de los vehículos y el funcionamiento de dichos sistemas.

Dichos programas informativos han sido desarrollados en Europa por BMW y se pone gratuitamente a disposición de los fabricantes de las unidades de control para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas unidades, y una vez comprobado se procede a su importación, incluyendo dichas unidades los programas informáticos mencionados.

La aduana alemana, al analizar esta operativa consideró que dicho software entregado de forma gratuita al fabricante de las unidades de control debería de formar parte del valor en aduana de los productos importados, algo en lo cual no estaba de acuerdo la empresa importadora, y finalmente los Tribunales Alemanes plantearon cuestión prejudicial ante el TJUE.

En primer lugar, hay que analizar la legislación en vigor y más concretamente el artículo 71 del Código Aduanero de la Unión (CAU, Reglamento n 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo).

Dicho artículo establece en su apartado número 1:

«Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas se completará con:

(…)

b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;

ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas;

iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y

iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

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J05

La falta de respuesta de una consulta tributaria en plazo no justifica la

presentación extemporánea de la correspondiente declaración tributaria

Diario LA LEY, nº 9746, de 1 de diciembre de 2020

Tribunal Superior Justicia Andalucía Sala de lo Contencioso-administrativo Sentencia 2249/2020, 14 julio Rec. 1241/2017

Resumen

No existe en el caso justa causa excluyente de la imposición del recargo por demora en el funcionamiento de la Administración Tributaria, que

permitiera al contribuyente esperar la contestación a la consulta planteada para demorar su presentación de la autoliquidación del IRPF.

Contenido

El carácter de mera comunicación, de la contestación a una consulta tributaria excluye que pueda considerarse como un requerimiento previo de la Administración, excluyente del recargo.

Se insiste por el TSJ en que en la medida en que la contestación a una consulta no constituye una actuación administrativa encaminada al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria, el retraso en resolverla no genera en el un perjuicio económico, pues, no estando obligado a esperar la resolución de la consulta para actuar frente a la Administración Tributaria, presentó la declaración tributaria fuera del plazo previsto al efecto, por lo que la responsabilidad derivada de tal incumplimiento sólo es imputable al mismo.

Entender lo contrario daría pie a consultar a la Administración solo para obtener una ampliación encubierta del plazo para presentar las autoliquidaciones, presentado consultas que previsiblemente serían respondidas, aún en plazo, con posterioridad a la finalización del periodo que marca la norma tributaria para la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una consulta tributaria, no respondida en plazo, no justifica la presentación extemporánea de la correspondiente declaración tributaria antes de finalizar el plazo establecido al efecto.

El artículo 89.3 de la LGT no deja lugar a dudas al disponer que la presentación y contestación de las consultas no interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por ello no existe en el caso justa causa excluyente de la imposición del recargo por demora en el funcionamiento de la Administración Tributaria, que permitiera al contribuyente esperar a contestación a la consulta planteada para demorar su presentación de la autoliquidación del IRPF.

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J06

Para deducirse todo el IVA de la compra de un turismo debe probarse la

exclusividad de afectación a la actividad empresarial o profesional

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

Tribunal Superior Justicia Andalucía Sala de lo Contencioso-administrativo Sentencia 1651/2020, 23 junio 2020 Rec. 1161/2017

Resumen

La prueba de la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad empresarial no constituye una prueba imposible o de difícil práctica

pero si que requiere de una acreditación singularizada, que en el caso examinado ha resultado insuficiente.

Contenido

La carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción, no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando "se acredite" un porcentaje distinto a aquél", y como mantiene el Supremo, la prueba de la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad empresarial no es una prueba imposible o de difícil práctica.

Partiendo de esta premisa en cuanto a la prueba de la afectación de un vehículo, en el caso, entiende el Tribunal que por parte del contribuyente no se ha realizado un intento suficiente para acreditar la exclusiva afectación del vehículo al ejercicio de la actividad comercial.

Sugiere la sentencia que se podría haber aportado por ejemplo la relación de visitas realizadas con el vehículo, o haberse explicado los motivos de los desplazamientos; kilómetros realizados en cada uno de ellos; roturación del vehículo a nombre de la entidad, etc.

No basta con señalar la necesaria utilización del vehículo en el desarrollo de la actividad mercantil atendiendo al volumen de ventas, y por ello, fue correcto que el órgano de gestión entendiera que el vehículo adquirido solo podía entenderse afectado al ejercicio de la actividad empresarial en la proporción del 50 por 100, ya que no queda probada la exclusividad de dicha afectación que le hubiera permitido una deducción de hasta el 100 por 100 de la cuota soportada.

Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, critica la sentencia que la única motivación es la de la regularización de la situación tributaria, y debe señalarse que aunque las razones sean adecuadas para la práctica de la liquidación tributaria, no son suficientes para articular el procedimiento sancionador ya que deja ausente de fundamento el porqué de la conducta seguida en cuanto merecedora de sanción.

No probada la intencionalidad y no basta con afirmar que la acción ilícita se ha producido porqu

No probada la intencionalidad y no basta con afirmar que la acción ilícita se ha producido porque éste es el resultado de la acción proseguida, hay que apreciar además el mínimo grado de voluntariedad que ha movido su consecución porque si se admitiera como causa del comportamiento negligente del agente infractor la simple resolución de su conducta antijurídica, se estaría privando de conocer la intencionalidad que ha presidido su realización, lo que es determinante para calibrar la culpabilidad del actor aunque lo haya sido en su grado más ínfimo, y por ello la Sala anula la sanción impuesta.

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J07

La prescripción de la deuda tributaria impide la actuación de la Administración

en la liquidación de impuestos

Carta Tributaria. Revista de Documentación nº 69, diciembre 2020

Tribunal Supremo Sala de lo Penal Sentencia 586/2020, 5 noviembre 2020 Recurso 4535/2019

Resumen

La Administración Tributaria se excedió en sus facultades legalmente previstas y no puede surtir efectos en el orden penal. Aunque puede indagar

actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades, no basta con la mera expresión de la

justificación del hecho que habilita la investigación, sino que ésta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que

existe una expresa autorización legal, y tal habilitación no existía respecto al IVA.

Contenido

El Supremo absuelve a los acusados por un delito fiscal pues la actuación investigadora realizada por la Administración Tributaria se excedió en sus facultades legalmente previstas y no puede surtir efectos en el orden penal.

Se juzga una defraudación fiscal acaecida en el año 2011, cuyo plazo de prescripción, de acuerdo a nuestra jurisprudencia anteriormente ratificada, se inicia cuando termina el plazo de autoliquidación, el 31 de enero de 2012, y la Administración Tributaria inicia una actuación de inspección en el mes de junio de 2016, con relación al impuesto de sociedades, a partir del que realiza investigaciones que afectan al impuesto de IVA, mediante la realización de indagaciones personales, y solicitud de extractos bancarios y escrituras públicas, elementos de investigación que además no eran necesarios para el impuesto que se dice se investigaba, el impuesto de sociedades, para el que el IVA es neutro en la medida en que el impuesto de sociedades tributa por las ganancias de la sociedad, para lo que es preciso la comparación entre los gastos de producción y el beneficio obtenido, obteniendo un beneficio que es la base imponible del impuesto, y para cuya determinación el importe de IVA no supone ni un gasto ni un ingreso, por lo que es neutro.

Analiza el Supremo los efectos en el ámbito penal de la extensión de las facultades de la Inspección Tributaria una vez transcurrido el plazo de prescripción administrativa.

La actuación investigadora se inició fuera de plazo, y no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis LGT, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades era solo un señuelo para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo.

Siendo así, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria y que por ello carece de todo efecto para el delito fiscal.

No es una mera irregularidad, al contrario, entra de lleno en las exigencias del proceso debido y la actuación observante de la legalidad de los órganos encargados de la depuración e investigación de hechos delictivos.

La Administración Tributaria no podía liquidar impuestos prescritos, y aunque sí podía realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley y las derivadas del art. 66 bis LGT, incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos era necesario que tal comprobación o investigación resultara necesaria en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el art. 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito; dicho de otro modo, la Administración Tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos, como el de sociedades, pero no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal, y tal habilitación no existía respecto al IVA.

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J08

Corrección de las retenciones practicadas por Repsol a sus trabajadores

extranjeros por el uso privado de vehículos en renting

Diario LA LEY, nº 9749, de 4 de diciembre de 2020

Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-administrativo Sentencia 24 septiembre 2020

Resumen

Pese a la falta de acreditación del porcentaje de uso privado aplicable a dichos vehículos, la AEAT ha venido admitiendo la existencia de un uso

previo privado de los vehículos dados en renting por parte de los trabajadores de Repsol en actos posteriores a la regularización.

Contenido

Han sido impuestas varias sanciones tributarias a Repsol por la comisión de diez infracciones tributarias graves, consistentes en dejar de ingresar las deudas tributarias, por el concepto de Retenciones a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Pivota el recurso en torno a la acreditación del uso privado de los vehículos ofrecidos a los trabajadores del Repsol en régimen de renting, y a los efectos de determinar la adecuación de las retenciones practicadas por la empresa a sus trabajadores extranjeros, - aunque es cierto que la empresa no acredita el porcentaje de uso privado-, no puede olvidarse que la propia Administración ha venido admitiendo la existencia de un uso previo privado de los vehículos en actos posteriores a la regularización.

Los actos propios de la Administración tributaria no afectan a la validez de los actos impugnados, teniendo propiamente su alcance en el ámbito sancionador y en el de la responsabilidad patrimonial, pero si tienen relevancia a la hora de valorar la actuación de la Administración tributaria que se aparta del criterio establecido en actuaciones anteriores y posteriores.

Las conclusiones alcanzadas en las liquidaciones impugnadas difieren de las de previas comprobaciones pues en inspecciones anteriores, con el mismo sistema de cesión y el mismo porcentaje de afectación a uso privativo declarado, no se propuso regularización en relación a los vehículos cedidos.

Para la Audiencia, no está debidamente motivado el porqué la Agencia tributaria establece en las liquidaciones de forma subsidiaria un porcentaje de uso privado del 72,61%, cuando de sus actuaciones anteriores y posteriores debe admitirse que el porcentaje de uso privado admitido fue del 60%.

Así consta de un acta con acuerdo de varios ejercicios, de un acuerdo previo de retribuciones en especie o de un acta de conformidad por IVA, entre otros. No cabe invocar la falta de acreditación de la identidad de los trabajadores entre las distintas actas si la Administración demandada después de los requerimientos oportunos en las comprobaciones realizadas no hizo objeción alguna.

Por ello, la Audiencia conforme a la doctrina de los actos propios declara que el uso privado de dichos vehículos adhesivos debe ser el del 60%, con el alcance que proceda en la regularización tributaria que anula.

Ahora bien, en materia sancionadora, indica la Audiencia que la responsabilidad por falta de retenciones no puede depender de la cuantía de las mismas, sino del conocimiento exigible del deber de retención de los conceptos regularizados, y es innegable que Repsol conocía su deber de retención.

Tampoco puede invocarse la inexistencia de ocultación para justificar la falta de retención practicada, pues en el caso, ha sido necesaria la práctica de una plena comprobación para apreciar la inexistencia de retención, ante la inexistencia de declaraciones veraces y completas, por lo que no cabe decir que no hubo ocultación.

Y señala también la sentencia que es correcta la elevación del tipo sancionador en 15 puntos por la aplicación de la agravante de comisión repetida de la infracción porque la fecha a tener en cuenta no es la de la declaración incorrecta, sino la del acuerdo sancionador.

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J09

Los impuestos medioambientales considerados instrumentos eficientes

económicamente y efectivos para la naturaleza

(comentario a la sentencia núm. 84/2020, de15 de julio, del Tribunal

Constitucional)

Revista de estudios jurídicos, Nº 20, 2020

Eva María Sánchez Sánchez Profesora de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Jaén Profesora de Derecho Financiero y Tributario en la Universitat Jaume I Abogada Profesora Ayudante Doctora acreditada en el ámbito de Ciencias Jurídicas por

Sumario

I. Introducción.

II. Descripción de los Impuestos Autonómico y Estatal: Límite a su finalidad

III. Conclusión.

Resumen

En los últimos tiempos, dentro del marco de las economías de la Unión Europea, se viene otorgando una creciente importancia al papel de la

tributación medioambiental como instrumento para favorecer la construcción de una economía sostenible que contribuya al cumplimiento del

principio de suficiencia, que en el caso de España, está justificada por la Constitución española de 1978, al consagrar en su art. 45 la protección y

defensa del medio ambiente e impulsar comportamientos más respetuosos con el entorno natural.

Contenido

I.- INTRODUCCIÓN

El pasado 15 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 84/2020, estimando el Recurso de inconstitucionalidad 4929/2019, interpuesto por el presidente del Gobierno contra la disposición aprobada por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, en su art. 51.1.c), en su redacción dada por el art. único.4 de la Ley 6/2018, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión (regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos) y, en consecuencia, lo declara inconstitucional y nulo.

El sistema legal español, impone a las Comunidades Autónomas para su financiación los límites competenciales contenidos en el art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), modificada por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio y en relación con lo previsto en los arts. 15 y siguientes de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, respecto a las medidas fiscales para la sostenibilidad energética, modificada por última vez por el Real Decreto 451/2020, de 10 de marzo, que regula el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, de ámbito estatal. Inspirado en los mismos elementos recogidos en este Impuesto de ámbito nacional, en este caso, el legislador autonómico ha reformado un impuesto ya existente por la afección medioambiental y por ello, la ―fundamentación del gravamen autonómico se encuentra subsumido dentro de los impuestos estatales al recaer sobre el mismo hecho imponible‖.

En consecuencia, al establecerse un nuevo impuesto sobre la afección medioambiental, pese a la distinta configuración de los elementos de cuantificación, de acuerdo con la STC 3/2019, de 27 de marzo, ambos tributos, estatal y autonómico, gravan la misma materia, estimando que el gravamen impugnado incurre en un supuesto de doble imposición infringiendo el art. 6.2 LOFCA, dado que la finalidad de la prohibición de impuestos equivalentes, para que no se produzcan doble imposición, es garantizar de esta forma que el ejercicio de poder tributario en todos los diferentes niveles territoriales sean compatibles con un sistema tributario único, en los términos que exige el artículo 31.1 CE.

Por tanto, esto exige examinar con responsabilidad los elementos esenciales de los tributos, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, en la que se considera los impuestos estatales o autonómicos que recaen sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, para determinar si aquellos tributos son compatibles en el sentido que prohíbe el artículo 6.2 LOFCA.

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J10

Intimidad Fiscal

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) n.o 586/2020, de 5 de noviembre

Diario LA LEY, nº 9759, de 22 de diciembre de 2020

Fidel Ángel Cadena Serrano Fiscal de Sala del Tribunal Supremo

Resumen

La polémica prescripción del delito fiscal y las facultades de investigación de la hacienda pública.

Contenido

Resumen del fallo

La resolución analizada del TS, saltando sobre las sentencias condenatorias previas del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial, y yendo más allá de lo pedido en el recurso que se había limitado a solicitar que se dejara sin efecto la responsabilidad civil o a alegar vicio constitucional de lesión de su intimidad fiscal que incidía en la prescripción penal, absolvió a los condenados por el delito del artículo 305 CP.

Los recurrentes habían sido condenados en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, confirmada para ellos en apelación por la AP, como autores de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de cuasi-prescripción del art 21.7 del C.P, a las penas, para dos de ellos, de 9 meses de prisión y multa de 400.000 euros y para un tercero de 8 meses y 15 días de prisión y multa de 350.000 euros.

Además, en la sentencia resultó condenado otro de los acusados para quien se estimó parcialmente la apelación, a 3 meses de prisión y multa de 150.000 euros, y una persona jurídica, como autora del mismo delito, a la pena de multa de 400.000 euros.

También se condenó a todos ellos a que indemnizaran conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma defraudada de 565.932‘74 euros más los correspondientes intereses.

Estamos hablando de más de medio millón de euros defraudados en cuota.

Disposiciones aplicadas

Artículos 305 CP y 66 bis y 115 LG Tributaria. También se cita el artículo 305 2.a CP, modificado por LO 7/2012, de 27 de diciembre.

Antecedentes de hecho

El Juzgado de Instrucción n.o 23 de Barcelona, incoó diligencias previas núm. 17/17 por presuntos delitos contra la Hacienda Pública contra determinadas personas, siendo acusación pública el Ministerio Fiscal. Con fecha 26 de febrero de 2019 se dictó sentencia condenatoria en el procedimiento Abreviado 376/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona sobre la base de unos hechos probados en los que se describían diferentes transmisiones de fincas urbanas, generando con ello un IVA repercutido por importe total de 565.938,24 euros que no fue declarado ni ingresado en la Hacienda Pública. Con posterioridad, y durante el año 2011, los acusados dispusieron y se adueñaron, en nombre y en beneficio de la sociedad y de ellos mismos, de tales importes en lugar de ingresarlos en la Hacienda Pública. El importe defraudado en el año 2011 ascendió a 565.932,74 euros. La Audiencia Provincial, en el recurso de apelación confirmó los hechos y la condena.

Como simple curiosidad, además de los cuatro condenados individuales, las sentencias de instancia y apelación condenaron a una persona jurídica, en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 305 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de cuasi-prescripción del art 21.7 o del C.P, a la pena de multa de 400.000 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de dos años y tres meses, conforme dispone el artículo 33.7 a y f) del CP

También debe significarse que todos ellos, los cinco condenados, incluida la persona jurídica, fueron condenados civilmente a indemnizar solidariamente a la Hacienda Pública en la suma defraudada de 565.932,74 euros, con los intereses del art 58 2 c) de la Ley General tributaria hasta sentencia y a partir de sentencia con los intereses del art 576 de la LEC

Es importante resaltar que el TS, en el caso estudiado, entra tangencialmente en normas de subsunción típica, pues sin haber modificado su doctrina sobre el cómputo inicial de la prescripción del delito fiscal ni sobre el plazo de la misma, que sigue siendo de 5 años en el tipo básico del artículo 305 CP, viene en la práctica a dictar sentencia absolutoria exclusivamente por razones derivadas de cierta extralimitación de las facultades de investigación de la Hacienda Pública que habría provocado lesión insubsanable de nulidad del artículo 238.3 LOPJ.

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J11

Sanciones tributarias y límites a la mal llamada firmeza administrativa

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Abogado Director y miembro del Consejo Asesor de Carta Tributaria

Resumen

Frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no

sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el

de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado. Ese derecho del impugnante, con directo amparo en el

artículo 24.1 de la CE —tutela judicial efectiva sin indefensión— comporta el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para

verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto, que hemos desacreditado, de que el acto originario o

determinante ha ganado firmeza.

Contenido

Esta es la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2, de fecha 23 de septiembre de 2020 (recurso 2839/2019). Ponente: F.J. Navarro Sanchis.

Doctrina a la que hay que reconocer una relevancia que no debiera pasar desapercibida. Veamos por qué.

Hace muchos años, en 1950, un grupo de destacados profesores universitarios de la Complutense —García de Enterría, Villar Palasí, Garrido Falla, Alonso Olea, González Pérez—, bajo la dirección del primero, publicaron el n.o 1 de la Revista de Administración Pública —la RAP—. No eran tiempos para la música y no eran tampoco tiempos en los que la defensa del Derecho fuera tarea sencilla. Sin embargo, a pesar de todo —que no era poco— aquel grupo fue el germen de normas tan notables como las Leyes de Procedimiento Administrativo, la que reguló la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, … Como todo el mundo ha reconocido, fue una década prodigiosa en el ámbito normativo, pese a la existencia de una Dictadura nada proclive a hacer suyos los postulados de quienes creían en el Derecho como elemento esencial de toda sociedad civilizada.

Personas también vinculadas a este grupo fundacional de la RAP, y de forma esencial el profesor Sáinz de Bujanda, acometieron la redacción de la Ley General Tributaria, publicada el año 1963. En torno al profesor granadino, sus tres mejores discípulos —Jaime García Añoveros, Fernando Vicente-Arche Domingo y Matías Cortés Domínguez— acompañaron al maestro en la tarea de ir construyendo un Derecho Tributario que, nacido en el albergue del Derecho Público, fuera adquiriendo sustantividad propia. Añoveros y Arche se incorporaron también a la RAP con los comentarios a una Jurisprudencia que, ahíta de lugares comunes y respetuosa con el orden establecido, ciertamente no era fácil de glosar, para quienes con su juventud, con su preparación y con los objetivos que había señalado su maestro —conseguir la primacía del Derecho en la relación Hacienda Pública/contribuyentes— trataban de adentrarse en un terreno colindante y próximo a la nada. Pasaron los años. Don Fernando comenzó con Hacienda y Derecho. Matías publicó en Tecnos su carta fundacional, el viejo y querido Ordenamiento tributario. El Seminario de la Complutense publicó sus Notas. Añoveros fue Ministro de Hacienda y dejó huella profunda. Como la dejó en todos cuantos le conocieron mi maestro Fernando Arche, un señor.

Fueron pasando los años. El tiempo fue transcurriendo muy lento. Nos lo contó Luis Martín Santos en Tiempo de silencio. Los tributaritas se convirtieron en legión. Y aquel viejo Derecho Tributario que apenas era «nada» en estrados judiciales pasó a ser «algo». Y se dieron algunas circunstancias que pueden darnos razón del ser de nuestra Jurisprudencia, de lo que ha llegado a ser, de lo que hoy es.

Esas circunstancias son fundamentalmente dos:

— En primer lugar, se ha acentuado ese «pro domo sua» con el que actúa una Administración Tributaria, cada vez más cercana a su calificación como Agencia y más distante de su no tan lejano origen como Administración Pública. Sólo la concepción que del Derecho tiene esa Agencia explica los reiterados reveses que viene sufriendo últimamente en estrados judiciales. Y de forma muy especial en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. A ello me he referido recientemente, al analizar los varapalos que por ultra vires viene padeciendo el autor de los Reglamentos en la materia.

— En segundo lugar, se ha producido una loable conexión entre lo que significa el recurso de casación que nació en 2015 y la necesidad de poner fin al vacío normativo en que se encuentra el derecho de defensa.

El nuevo recurso de casación ha conferido a la doctrina legal la condición de ciudadana VIP del Estado de Derecho. Si esa doctrina legal se construye, como es el caso, por quienes están mostrando una evidente sensibilidad por la defensa del Derecho en circunstancias no siempre propicias, la consecuencia es clara: se ponen de manifiesto contradicciones que hacen muy difícil decir el Derecho —iuris dictio— y, por ende, cuando se dice y se dice bien el Derecho exige el reconocimiento al trabajo bien hecho, al menos el reconocimiento de quienes nos dedicamos a estos menesteres.

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J12

Impuesto sobre Hidrocarburos: sujeción del autoconsumo en refinerías (STJUE

de 3 de diciembre de 2020, asunto C-44/19)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

Juan José Escobar Lasala Inspector de Hacienda del Estado

Sumario

I. Introducción

II. El fondo del asunto

III. El planteamiento de la cuestión prejudicial

IV. El contenido de la sentencia

V. Contexto español en el que se produce la sentencia

VI. Trascendencia y efectos en España de la sentencia del TJUE

VII. Conclusiones

Resumen

La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2020, asunto C-44/19, deja claramente establecido que el supuesto de exclusión del hecho imponible

contemplado en el artículo 21.3 de la Directiva 2003/96/CE, solo se aplica en relación con el proceso productivo de productos energéticos que se

destinen a un uso como combustible o carburante. Por tanto, dicha exclusión del hecho imponible no opera en relación con la obtención en

refinerías de otros productos que, o bien no son productos energéticos, o bien, aun siéndolo, no se destinan a un uso como combustible o

carburante.Este estudio tiene por objeto describir el análisis de dicha sentencia y sus consecuencias en relación con la tributación en el Impuesto

sobre Hidrocarburos de los autoconsumos producidos en las refinerías españolas.

Contenido

I. Introducción

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 3 de diciembre de 2020 (asunto C-44/19), en adelante referida como «la Sentencia», pone fin, parece que definitivamente, a un litigio que se ha venido desarrollando al menos durante los últimos veintiocho años, desde la entrada en vigor de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, coincidente en el tiempo con la entrada en vigor de la Directiva 92/81/CEE (1) , cuya transposición al Derecho español aquélla efectuaba.

Lo sorprendente del caso ha sido que, existiendo una posición sobre la cuestión que, tanto en el ámbito administrativo como en el contencioso-administrativo, podía considerarse consolidada ya a mediados de los años 2000, el Tribunal Supremo, a finales de 2018, decidió poner en duda su propia jurisprudencia en esta materia, planteando ante el TJUE una cuestión prejudicial, sobre la base de unas supuestas diferencias semánticas entre la redacción de la Directiva 92/81/CEE y la de la Directiva 2003/96/CE, que reemplazó aquella a partir del 1 de enero de 2004.

La Sentencia del TJUE resuelve la cuestión prejudicial en el mismo sentido que el Tribunal Supremo había venido resolviendo sobre esta materia hasta que decidió plantear aquella.

II. El fondo del asunto

La firma titular de refinerías de petróleo litigante (en lo sucesivo, «la empresa») ha venido defendiendo que a todos los hidrocarburos que se emplean como combustible en una refinería de petróleos («establecimiento productor de hidrocarburos») les es de aplicación el supuesto de no sujeción («exclusión del hecho imponible») contemplado, primero en el artículo 4.3 de la Directiva 92/81/CEE (2) , y después en el artículo 21.3 de la Directiva 2003/96/CE (3) . Tanto si los productos obtenidos son hidrocarburos como si no lo son.

En esa medida, la empresa ha defendido que el artículo 47.1.b) de la Ley 38/1992 (4) , que regula tal supuesto de no sujeción, no es conforme con ninguna de dichas dos Directivas y, en particular, que no lo es respecto de la Directiva 2003/96/CE.

Por el contrario, la Administración tributaria española ha defendido, dada la dicción de los textos de ambas directivas y, consiguientemente, del texto del artículo 47.1.b) de la Ley 38/1992, que el referido supuesto de no sujeción solo es aplicable a la parte de los hidrocarburos empleados como combustible imputable a la producción de «hidrocarburos». Por el contrario, la parte de dichos hidrocarburos imputable a la obtención de otros productos que no son «hidrocarburos» no puede beneficiarse de tal supuesto de no sujeción.

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J13

Exención por reinversión en vivienda habitual. Fondos aplicados

Sentencia n.o 1239/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Supremo, Sala de lo

Contencioso, Sección Segunda, en recurso de casación contencioso-

administrativo (L.O. 7/2015) (recurso 1056/2019)

Carta Tributaria. Revista de Opinión nº 70, 2021

Bernardo Vidal Martí Inspector de Hacienda del Estado (jub.)

Sumario

I. Introducción y antecedentes de hecho

II. Fundamentos de derecho y fallo

III. Comentario

Resumen

El TS resuelve que para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto

—Real Decreto 1775/2004—, no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda. Es suficiente aplicar

para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo

previamente contratado por el transmitente del inmueble.

Contenido

I. Introducción y antecedentes de hecho

Se resuelve en esta sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 que vamos a comentar, el recurso de casación número 1056/2019 contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 365/2016, relativo al IRPF.

Los hechos relevantes para la decisión del recurso, enumerados con detalle en el fundamento de derecho PRIMERO de la misma, pueden resumirse así:

En enero de 1998 la recurrente adquirió un terreno por importe de 35.008,96 € y en julio de 1999 se realizó la construcción de la vivienda por 210.354,24 €, según declaración de obra nueva en escritura pública. En mayo de 2001, mediante escritura pública, declaró una ampliación de obra nueva por un importe de 30.050,61 €.

El 13 de enero de 2006 se vende la vivienda antes referida, mediante escritura pública, por un precio de 600.000 €. Por aplicación de los preceptos del TRLIRPF y del RIRPF 2004 se calcula una ganancia patrimonial de 263.808,03 €, fijándose una cantidad a reinvertir en la adquisición de vivienda habitual, para obtener una exención del 100 % de la citada ganancia patrimonial, de 347.661,39 €.

En octubre de 2006, la recurrente adquiere una vivienda por 280.000 € más gastos de transmisión, pagando en el instante de la compra 32.000 euros y subrogándose en el préstamo hipotecario que tenía contraído el transmitente, ascendente a 248.000 €.

La inspección consideró que únicamente había reinversión en los 32.000 € pagados en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda, añadidos sus gastos asociados y las amortizaciones del préstamo en que se había subrogado durante los dos años siguientes a la adquisición (amortización de la hipoteca y pago de intereses de octubre 2006—enero 2008, es decir hasta dos años desde la transmisión de la anterior), pero no la había en relación con la subrogación del préstamo hipotecario por el resto de la cuantía. En enero de 2012 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo practicando una liquidación de 41.255,09 € (32.790,72 de deuda tributaria y 8.464,37 de intereses).

En marzo de 2012 el contribuyente interpuso reclamación ante el TEAR de Cataluña, que la desestimó en febrero de 2016. Interpuesto por la recurrente recurso contencioso-administrativo contra la misma ante el TSJ de Cataluña, fue desestimado por sentencia de 15 de noviembre de 2018, contra la cual se prepara el presente recurso de casación.

La citada sentencia recoge específicamente (FJ tercero), en relación con la debatida exención por reinversión por transmisión de vivienda habitual, que:

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