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SALA CIVIL PRIMERA Resolución N°: 58 Folio: 171 Tomo: 15 Santa Fe, 23 de Junio de 2014.- Y VISTOS : Estos caratulados: “BBVA BANCO FRANCES S. A. C/ KOCHANIUK, LIDIA ISABEL S/ EJECUTIVO” (Expte. Sala I Nº 112, Año 2013) , venidos para resolver el recurso de apelación (concedido en relación y con efecto suspensivo -ver fojas 169-) deducido por la ejecutada en subsidio del de reposición (que, a su turno, desestimara el a quo por sentencia de fecha 27.5.2013 -v. fs. 166/7-) contra la providencia del 19.12.2012 emitida por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación (v. fojas 158) y, CONSIDERANDO : 1. Que en fecha 9.6.2009 el BBVA Banco Francés S.A., por apoderado, promovió juicio ejecutivo contra Lidia Isabel Kochaniuk y, ya en el transcurso del mismo, solicitó que se decrete la inhibición general de bienes de la misma (ver fs. 13/vta.), lo que fue proveído de conformidad por el a quo en fecha 18.6.2009, por decreto que, en lo pertinente, reza: “En los términos de los artículos 452, 459, 460 y 290 del Código Procesal Civil y Comercial, líbrese mandamiento de intimación de pago y decretase la inhibición general de la accionada en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamado con más la suma de seis mil pesos ($ 6.000) presupuestados provisoriamente para intereses y costas. A sus efectos, ofíciese” (v. fs. 16). Por su parte, en fecha 27.4.2010 y a instancias de la actora, el juez de grado dispuso lo siguiente: “Trábese embargo sobre las sumas de dinero que el demandado perciba de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe , en proporción de ley y en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamado, con más la suma de doce mil pesos ($ 12000) presupuestados provisoriamente para intereses y costas...” (v. fs. 45), medida que fue comunicada a dicha institución en fecha 9.5.2010 (según oficio diligenciado glosado a fs. 47). En fecha 2.9.2010 la ejecutada -mediante apoderado- promovió incidente de levantamiento de embargo con fundamento en lo dispuesto en el inciso c del artículo 14 de la ley 24.241, solicitando -con cita de jurisprudencia local- que se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre sus haberes jubilatorios. Por decreto del 3.9.2010 el a quo dispuso sustanciar el incidente, corriéndole traslado a la actora (v. fs. 62), quien levantó la carga de contestarlo en fecha 14.9.2010, solicitando el rechazo de la pretensión incidental (v. fs. 70/72). Que el 18.10.2010, en ocasión de la audiencia de vista de causa, las partes arribaron a un acuerdo indicando que “han decidido zanjar las diferencias materia de este incidente en los siguientes términos: la demandada entrega a la actora en pago parcial de su acreencia la suma que a la fecha se haya retenido de sus haberes previsionales. Ofrece

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SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 58

Folio: 171 Tomo: 15

Santa Fe, 23 de Junio de 2014.-

Y VISTOS: Estos caratulados: “BBVA BANCO FRANCES S. A. C/

KOCHANIUK, LIDIA ISABEL S/ EJECUTIVO” (Expte. Sala I Nº 112, Año 2013),

venidos para resolver el recurso de apelación (concedido en relación y con efecto

suspensivo -ver fojas 169-) deducido por la ejecutada en subsidio del de reposición (que, a

su turno, desestimara el a quo por sentencia de fecha 27.5.2013 -v. fs. 166/7-) contra la

providencia del 19.12.2012 emitida por el titular del Juzgado de Primera Instancia de

Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación (v. fojas 158) y,

CONSIDERANDO:

1. Que en fecha 9.6.2009 el BBVA Banco Francés S.A., por apoderado, promovió

juicio ejecutivo contra Lidia Isabel Kochaniuk y, ya en el transcurso del mismo, solicitó que

se decrete la inhibición general de bienes de la misma (ver fs. 13/vta.), lo que fue proveído

de conformidad por el a quo en fecha 18.6.2009, por decreto que, en lo pertinente, reza:

“En los términos de los artículos 452, 459, 460 y 290 del Código Procesal Civil y

Comercial, líbrese mandamiento de intimación de pago y decretase la inhibición general de

la accionada en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamado con más la suma de seis

mil pesos ($ 6.000) presupuestados provisoriamente para intereses y costas. A sus efectos,

ofíciese” (v. fs. 16).

Por su parte, en fecha 27.4.2010 y a instancias de la actora, el juez de grado dispuso

lo siguiente: “Trábese embargo sobre las sumas de dinero que el demandado perciba de la

Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en proporción de ley y en

cantidad suficiente a cubrir el capital reclamado, con más la suma de doce mil pesos ($

12000) presupuestados provisoriamente para intereses y costas...” (v. fs. 45), medida que

fue comunicada a dicha institución en fecha 9.5.2010 (según oficio diligenciado glosado a

fs. 47).

En fecha 2.9.2010 la ejecutada -mediante apoderado- promovió incidente de

levantamiento de embargo con fundamento en lo dispuesto en el inciso c del artículo 14 de

la ley 24.241, solicitando -con cita de jurisprudencia local- que se ordene el levantamiento

del embargo trabado sobre sus haberes jubilatorios.

Por decreto del 3.9.2010 el a quo dispuso sustanciar el incidente, corriéndole

traslado a la actora (v. fs. 62), quien levantó la carga de contestarlo en fecha 14.9.2010,

solicitando el rechazo de la pretensión incidental (v. fs. 70/72).

Que el 18.10.2010, en ocasión de la audiencia de vista de causa, las partes

arribaron a un acuerdo indicando que “han decidido zanjar las diferencias materia de este

incidente en los siguientes términos: la demandada entrega a la actora en pago parcial de su

acreencia la suma que a la fecha se haya retenido de sus haberes previsionales. Ofrece

continuar abonando, hasta que mejore su condición actual, la suma de cien pesos ($100)

mensuales y propone que las costas de la incidencia se impongan en el orden causado; la

demandante por su lado acepta dichas condiciones y deja a salvo que resta acordar con la

contraparte el modo de verificar la mejora de fortuna de la demandada tanto como la

aceptación de esa forma de pago por parte del Banco. A lo que S.S. resuelve: tener presente

lo manifestado y en consecuencia, ordenar que se libre oficio a la Caja de Jubilaciones y

Pensiones de la Provincia de Santa Fe para que proceda a dejar sin efecto la retención de

haberes de la demandada” (v. fs. 87/vta.).

Posteriormente -y luego de una serie de alternativas procesales que no tienen

relevancia a los fines de la presente- comienzan a producirse incumplimientos en relación a

la suma que mensualmente se obligó la accionada y, por tanto, en fecha 7.6.2011 el

apoderado de la actora solicitó que se acrediten los pagos mensuales a los que se obligó la

ejecutada (v. fs. 124 vta.), lo que reiteró el 8.9.2011 (v. fs. 125).

Corrido el respectivo traslado, en 26.10.2011 el apoderado de la Sra. Kochaniuk lo

levanta indicando que la misma es “persona enferma que tiene jubilación por discapacidad”

aditando que “no ha podido depositar los $ 100,- (pesos cien) mensuales porque su magro

ingreso no le alcanzó por tener que atender gastos extraordinarios de salud” lo que pidió se

tenga presente (v. fs. 127).

Así las cosas, en 14.11.2011 el apoderado de la actora solicitó que se deje sin efecto

el acuerdo en razón del incumplimiento de la ejecutada (v. fs. 130), lo que no fue proveído

expresamente por el a quo. Asimismo, el 7.12.2012 solicitó, por idéntica razón, que “se

ordene trabar embargo sobre los haberes jubilatorios de la [ejecutada], en cantidad

suficiente a cubrir la suma de $ 34.666,11, con más lo que [se] estime provisoriamente para

intereses y costas...” (v. fs. 156).

Ello así, por decreto del 19.12.2012 -cuestionado mediante el recurso de apelación

por el que se abrió esta instancia- el a quo dispuso lo siguiente: “Procédase a la sustitución

de la cautelar ordenada en autos a foja 16 y en su lugar trábese embargo sobre los haberes

de la demandada en proporción de ley por el capital reclamado con más la suma de

diecisiete mil trescientos pesos ($ 17.300) presupuestados provisoriamente para intereses y

costas. Ofíciese a sus efectos” (v. fs. 158).

Contra dicho proveído se alzó la ejecutada en fecha 15.3.2013 mediante sendos

recursos de reposición y apelación -este último interpuesto en forma subsidiaria- (v. fs.

161/vta.), siendo el primero desestimado por el a quo por auto de fecha 27.5.2013 (v. fs.

166/7) y el segundo concedido en relación y con efecto suspensivo mediante providencia

del 13.6.2013 (v. fs. 169).

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Para resolver como lo hiciera, el sentenciante de la instancia anterior sostuvo que

“más allá de que las medidas cautelares no causan estado y su levantamiento, reducción o

sustitución puede ser requerida en cualquier tiempo, lo cierto es que la incidencia que aquí

se resuelve está dirigida a revocar el decreto que dispuso la traba del embargo con motivo

del incumplimiento de lo pactado en el acta de foja 87. La demandada funda su pretensión

recursiva en el hecho de haber hecho cosa juzgada lo resuelto respecto del levantamiento

del embargo. La sola consideración de que lo dispuesto sobre medidas cautelares no causa

estado, basta para desestimar la revocatoria interpuesta. Empero, debe quedar aclarado que

el levantamiento de la cautelar dispuesta en el acta que se mencionara con anterioridad no

responde a un pronunciamiento adoptado por el oficio en razón de los argumentos de una u

otra parte, sino sólo como consecuencia de que éstas transaron un incidente que tenía por

fin el levantamiento -o no- de esa medida. Los términos del proveído de fecha 19 de

diciembre de 2012 pueden resultar confusos en tanto hacen referencia a una sustitución;

pero en realidad, lo dispuesto es la nueva traba de embargo y, ello, con motivo en el mero

pedido de la parte actora que cuenta con un pronunciamiento favorable y tiene derecho a

que el mismo se haga realidad; es decir, se ejecute. Si la demandante aceptó -aunque de

manera condicionada- levantar el embargo por existir un pacto sobre el pago; lo que debería

demostrar la demandada, para oponerse a la traba del embargo, es que ha cumplido con lo

pactado; y no lo ha hecho. En consecuencia y más allá de lo que pueda requerir sobre el

embargo trabado la parte demandada, reiterando o no los argumentos con que fundó su

pretensión en etapas anteriores; no puede, con sustento en un cosa juzgada inexistente y

sobre materia en la que las decisiones no causan estado, oponerse a una nueva traba de

embargo motivada en el incumplimiento de lo pactado”.

Ya en esta sede, la apelante expresó agravios en fecha 18.10.2013, en los siguientes

términos: “La actora traba embargo sobre los haberes jubilatorios de la demandada

-jubilada por invalidez-, ante lo cual ésta promueve incidente de levantamiento de embargo

fundado en la inembargabilidad de sus haberes por ley, doctrina y jurisprudencia. La actora

responde oponiéndose y se fija audiencia de vista de causa para el 18 de octubre de 2010, la

que obra a fs. 87. Como consta en dicha acta, en ningún momento desistí del

cuestionamiento del embargo, y respecto de la deuda reclamada acordamos pagar $100.-

por mes que era lo único que podía la jubilada, lo que aumentaría si mejoran sus ingresos.

El Sr. Juez resuelve el incidente de levantamiento de embargo ordenando se oficie para que

se proceda a dejarlo sin efecto. Surge como elemental que si el embargo fuera procedente

no se lo iba a levantar por el ofrecimiento de pagar $100 de una liquidación de $24.116,82 a

febrero de 2010. Se accede a ese pago ínfimo porque no les quedaba otra salida, ya que de

tener la cautelar el Banco no iba a desistir prácticamente de su reclamo, pues con $100 por

mes nunca cobraría la deuda. El Juez al levantar el embargo hace lugar a mi pedido en tal

sentido. Si el incidente no hubiera sido procedente, nunca el Banco aceptaría pagar costas

del mismo (costas por su orden). La jubilada no pudo cumplir con ese pago, y el Banco

pidió a fs. 156 que se ordene trabar embargo por el monto de la última liquidación

($34.666,11), a lo que el a quo dispone a fs. 158: 'Procédase a la sustitución de la cautelar

ordenada a fs. 16, y en su lugar trábese embargo sobre los haberes de la demandada...'. El

primer embargo fue levantado ante mi planteo de inembargabilidad, por lo tanto no podía

'sustituirlo', n[i] ordenar uno nuevo, había cosa juzgada. Ante ello planteé revocatoria y

apelación en subsidio (fs. 161), a lo que no se opuso la actora debidamente notificada...

Pasan los autos a resolución y el Juez rechaza la revocatoria diciendo que 'los términos del

proveído de fecha 19/12/2012 pueden resultar confusos en tanto hacen referencia a una

sustitución; pero en realidad, lo dispuesto es la nueva traba de embargo y, ello, con motivo

en el mero pedido de la parte actora que cuenta con un pronunciamiento favorable y tiene

derecho a que el mismo se haga realidad; es decir, se ejecute.' Nunca discutimos la

sentencia de ejecución que se dictó en rebeldía. Sabemos que se sabe, pero no se puede

pagar ya que a posteriori de la concesión del préstamo se la jubiló por invalidez a la

demandada. No es verdad la afirmación del Juez de que la actora aceptó el levantamiento

de embargo en el incidente por existir un pacto sobre el pago (si puede llamarse pacto de

pago abonar $100 por mes ante la cuantía de la deuda). Lo aceptó porque era improcedente

por la inembargabilidad de la jubilación. Con todo respeto digo que es evidente que el Juez

busca una justificación a su error de haber ordenado el nuevo embargo cuando ya resolvió

favorablemente el levantamiento ante mi planteo. Asimismo me agravia al manifestar que

no existía cosa juzgada. Me remito a la resolución tomada en la audiencia de vista de causa

en que ordena el levantamiento del embargo pedido por mí”.

Corrido traslado de los agravios expresados (ver decreto de fs. 182), al actora los

contesta en fecha 31.10.2013 (v. escrito de fs. 184/185), quedando la causa en estado de ser

resuelta.

2. Que, así las cosas, corresponde hacer las siguientes precisiones:

2.1. Más allá de los improcedentes argumentos que sustentan los agravios de la

ejecutada (particularmente en torno a la inexistencia cosa juzgada respecto del

levantamiento del embargo de haberes previsionales) igualmente se anticipa que –a mérito

de los errores in iudicando que la afectan- se procederá a dejar sin efecto lo decidido en la

anterior instancia en el auto interlocutorio puesto en crisis a través de la apelación que nos

convoca.

2.2. En efecto, para comenzar, desbarra el resolutorio de marras cuando indica que

“Los términos del proveído de fecha 19 de diciembre del año 2012 pueden resultar

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confusos en tanto hacen referencia a una sustitución; pero en realidad, lo dispuesto es una

nueva traba de embargo …” (v. fojas 167 vta. tercer párrafo ab initio).

En efecto, a poco que se consulta el texto del aludido despacho (v. fojas 158) se

advierte claramente que el pretorio (de oficio y sin que existiera pedido acorde de la actora

–que, en todo caso, solicitó se ordene un “nuevo embargo” sobre la jubilación de la

accionada, v. fojas 156-) ordenó la “sustitución de la cautelar ordenada en autos a fojas

16” (o sea la “inhibición general de bienes” que oportunamente se trabara tanto en el

Registro de la Propiedad Automotor cuanto en el Registro de la Propiedad Inmueble –v.

fojas 16 y 20/23.).

En segundo lugar el primigenio embargo se levantó porque así lo ordenó el a quo –

y no la ejecutante- de oficio sin dar razón alguna (v. fojas 87 y vta.) y no (como se dice en

el resolutorio de fojas 166/167) porque “la demandante aceptó –aunque de manera

condicionada- levantar el embargo por existir un pacto sobre el pago” (v. fojas 166 vta.,

cuarto párrafo).

En puridad, lo único que refleja el contenido de la Audiencia cuya acta rola a fojas

87 y vta. es que las partes dieron fin a través de un “medio anormal de terminación”

(precisa y técnicamente una “transacción” y no un “pacto de pago” como se dice en la

resolución cuestionada) al proceso ejecutivo que ya transitaba la etapa de ejecutoriedad de

lo oportunamente decidido en la sentencia de trance y remate obrante a fojas 29.

Consecuentemente y transada la materia “principal” (a través de la transacción

aludida que constaba de otorgar en pago las sumas “embargadas” hasta ese momento y

comprometerse a abonar $ 100 por mes de ahí en adelante) es lógico que las partes podían

(o no) acordar también sobre la materia “incidental” (o sea sobre quien tenía o no razón en

relación a si el embargo dispuesto sobre haberes previsionales estuvo bien o mal

despachado –sobre la incorrecta decisión del a quo, ahora reiterada, volveremos más

adelante-) y, además, sobre las “costas” del susodicho incidente.

Pues así lo hicieron: dejando abstracta la materia del “incidente” (a mérito que se

transó sobre lo “principal”) y, además, conviniendo que las costas del mismo se

distribuyeran por su orden (v. fojas 87 y vta.).

Desde allí, no alcanza a comprenderse como el a quo entiende que la actora aceptó

la dación en pago (de lo hasta allí embargado) y la obligación consecuente (los $ 100

mensuales de allí en adelante) de “manera condicionada” siendo que tal condición (sea

suspensiva o resolutoria) no surge de la transacción antes referida.

De todas maneras, lo cierto es que, a partir de la transacción aludida (que por

definición legal implica la extinción de las “obligaciones litigiosas” –v. artículo 832 del

Código Civil-) debería haber finalizado la saga procedimental y nunca reavivarse cada vez

que la ejecutada demore el pago de los $ 100 mensuales a los que se obligó.

En todo caso, acaecida esta última circunstancia lo que ahora se “ejecuta” es el

nuevo título (ahora “ejecutorio”) surgido de la transacción de mención (que no se

homologa sino que se tiene “presente” como bien hizo el juez actuante) y, en ese caso, la

mora y consecuentes y eventuales medidas cautelares que pueden trabarse lo serán por la

deuda “actual” que se devenga a razón de $ 100 cada mes.

Ello se puede hacer, lógicamente, en el mismo expediente, pero con las limitaciones

aludidas: las obligaciones originales (incluso convalidadas por la sentencia de trance y

remate) fueron “novadas” (a mérito de las “concesiones recíprocas” que se hicieron las

partes en la transacción aludida –innecesario indicar que se puede transar aún luego de una

sentencia firme entratándose de derechos patrimoniales disponibles-) y, por tanto, cada mes

que la jubilada demandada no abone la cuota a la que se obligó genera una “mora” distinta

y, además, un monto de capital, intereses y eventuales costas mucho menor que el anterior a

los fines de una “nueva traba de medidas cautelares”.

De ninguna manera puede entenderse (y menos resolverse) que el incumplimiento

del pago de una sola de las cuotas aludidas produce la “caducidad” (como impropiamente

suele redactarse en convenios de éste tipo) o “ineficacia” (terminología correcta) del

convenio y hace exigible la totalidad de las obligaciones novadas. Y ello es así, simple y

sencillamente, porque en la Audiencia referida las partes no lo pactaron (rectius: transaron)

de esa manera.

2.3. Sentado lo expuesto, queda claro que hasta el momento de la transacción

aludida, sobre el patrimonio de la ejecutada pesaban “dos medidas cautelares” (una

inhibición general y un embargo sobre haberes previsionales) y que, a partir de allí, el

segundo se levantó (reiteramos: de oficio por orden del juez actuante y sin dar razón

jurídica de ello –pues las partes transaron sobre la materia principal y sobre desistir del

proceso incidental de levantamiento de la medida cautelar más no sobre si el embargo sobre

la jubilación se mantendría o no, como suele hacerse en la mayoría de los casos para

asegurar el pago-) y la primera subsistió.

Y que, precisamente, es dicha “inhibición general” la que fue sustituida por el

“nuevo embargo sobre la jubilación de la accionada” (v. fojas 158), más allá de lo que

indicó en el resolutorio puesto en crisis (v. fojas 166/167).

Hoy –entonces- solo tenemos “una” medida cautelar trabada: el embargo sobre

haberes previsionales.

Ahora bien, como se sabe, siendo éste el objeto del recurso de apelación lo primero

que corresponde preguntarnos es si ha sido bien o mal concedido.

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Para concederlo (en relación y con efecto suspensivo -v. fojas 169-) el a quo no dio

razones para hacer excepción al criterio imperante en la materia que –recordemos- es

aquél que indica que el art. 484 de C.P.C.C. establece que en estos procesos sólo son

recurribles las sentencias, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que

importan la paralización del juicio, únicos tres supuestos de recurribilidad (v.gr. fallos de

ésta Sala del 7.5.1997 in re “Mestre, Carmen F. c/ Mesa, Anastacio s/ Juicio Ejecutivo”; del

5.5.1997 in re “Carbone, María Teresa de c/ Hek y/o Gek, Juan Liberato y otro s/ Ejecución

Hipotecaria”; del 20.5.1997 in re “Molino, Jorge Aníbal c/ Coll, Ana Catalina y otros s/

Ejecución Hipotecaria”; del 18.9.1997 in re “Baroni, Griselda Beatriz c/ Giuliani, Juan s/

Juicio Ejecutivo”; del 24.2.1998 in re “Mutual de Protección recíproca entre socios del

Centro Comercial e Industrial de San Jorge c/ Turletti, Carlos y otra s/ Ejecutivo”; del

10.3.1999 in re “Armando, Raúl Federico c/ Cuevas, Norma Beatriz s/ Ejecución

Hipotecaria”; del 9.12.1999 in re “Hernández, Patricia c/ Vega, Osmar s/ Ejecución

Hipotecaria”; del 12.4.2000 in re “Citroni, Jorge Arnoldo y ots. c/ Riera, Myriam Claudia s/

Ejecución Hipotecaria”; del 28.11.2001 in re “Uriarte, Olga María c/ Romero, Mirta Beatriz

s/ Juicio Ejecutivo”; del 5.11.2007 in re “Bocco, Víctor Ramón c/ Grenón, Jorge Omar y

otro s/ Demanda Ejecutiva”; del 11.12.2007 in re “Torres, Luis Raúl c/ Adamo, Pedro Javier

s/ Juicio Ejecutivo”; del 30.4.2009 in re “Nuevo Banco Santa Fe S.A. c/ Mántaras, Alberto

D. s/ Ejecución Hipotecaria”, etc.).

En particular, en fallo del 5.11.2007 en la citada causa “Bocco, Víctor Ramón c/

Grenón, Jorge Omar y otro s/ Demanda Ejecutiva”, se dijo que “El art. 484 de CPCYC

establece que sólo son recurribles las sentencias, los autos y resoluciones que la ley declara

tales y los que importan la paralización del juicio, únicos tres supuestos de recurribilidad …

La disposición limitativa del art. 484 del digesto ritual tiene preeminencia sobre cualquier

otra, por referir a un proceso recursivo específico y restringido, acorde con la propia

naturaleza de esta clase de juicio, distinta de la de los procesos declarativos siendo por

consiguiente inapelables toda aquellas decisiones que no encuadren en alguno de los

supuestos de aquella norma legal, deviniendo forzoso aceptarse que, aún en caso de duda

debe estarse por la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo

(esta Sala, 28/11/01, “Uriarte Olga María c/ Romero Mirta Beatriz s/ Juicio Ejecutivo”,

Autos 41-431).

Ahora bien, como también se sabe, a ello hace excepción -necesario es remarcarlo-

el caso en que se discute lo inherente a medidas cautelares, tanto cuando se hace lugar

como cuando se deniegan las mismas (o bien lo relativo a disminución, mejora, sustitución,

etc.).

En estos supuestos los recursos de apelación y nulidad son admisibles, por cuanto el

mantenimiento o cesación de ellas podría ocasionar agravios no reparables en el juicio

ordinario posterior, lo que justifica estar a la normativa genérica de recurribilidad de las

diligencias cautelares contenida en el art. 284 del C.P.C.C. (cfr. Corte Suprema de Justicia

de la Provincia, A. y S. t. 109, f. 23, del 6.7.1994 en autos “Gasparri, Oscar Pascual c/

Reyes, Miguel -Apremio- s/ Recurso de inconstitucionalidad” Expte. N° 30 – Año 1990;

asimismo esta Sala en sentencia del 13.3.1998 in re “Banco Provincial de Santa Fe c/

Brussino, Silvia Liliana s/ Demanda Ejecutiva” Expte. Nro. 186 – Año 1996, protocolizada

al N° 34 de autos, F° 48, T° 38).

2.4. Ahora bien, es del caso que en la resolución en crisis, el a quo “por segunda

vez” despachó un embargo sobre haberes previsionales en franca colisión con lo dispuesto

por el artículo 14 inciso c. de la Ley 24.241 (aplicable por las razones que expondremos a

continuación) y, en particular, contra lo dispuesto en conocido fallo de la Sala II de esta

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que, a su turno y fundado en precedentes

jurisprudenciales de la máxima jerarquía (o sea de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación), revocara una medida de similar tenor a la aquí cuestionada dictada por el mismo

magistrado que interviene en la anterior instancia.

Y, hacíamos la aclaración sobre si el recurso de apelación había sido bien o mal

concedido pues el a quo derivó al ahora apelante a que éste “incidente” nuevamente sobre

“levantamiento” del moderno embargo (y es así que le indica: “más allá de lo que pueda

requerir sobre el embargo trabado la parte demandada, reiterando o no los argumentos con

que fundó su pretensión en etapas anteriores”), siendo que, como se sabe, el primigenio

recurso de reposición (más allá de sus errados argumentos) habilitaba al juzgador a

reexaminar su criterio y, atento colisionar éste con normas de orden público, lo revocara –

antes que tenga que hacerlo éste Tribunal de Alzada-.

Sin perjuicio de ello, aunque el recurso haya sido bien o mal concedido, lo cierto es

que “de oficio” éste Tribunal de Alzada debería (y debe) enmendar (rectius: revocar) el

criterio expuesto en la anterior instancia pues la inembargabilidad de haberes previsionales

es de “orden público”.

Ello así por el juego de lo dispuesto en los artículos 14 inciso c. (que establece que

las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y

Legislación Previsional reúnen los siguientes caracteres: “…c) Son inembargables, con la

salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas”) e in fine (“Todo acto jurídico que

contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno”) de la Ley 24.241

[la doctrina (conf. Brito Peret, José I. y Jaime, Raúl C., "Régimen previsional. Ley 24.241",

p. 153; en similar sentido Campagnale (h.), Humberto, "Manual teórico-práctico de la

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seguridad social", p. 82) ha señalado, con relación al tema, que el fundamento de la

decisión legislativa descansa en el principio de intangibilidad de las prestaciones

previsionales, puesto que "su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, ya que ambos

tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios" (conf. CS, 21/4/67,

"Romagnoli", Fallos: 267:336) y/o riesgos de subsistencia y ancianidad (conf. CS, 18/6/81,

"Chazarreta", Fallos: 303:857) y tal conclusión es más que aceptable si se piensa que, en

sus aspectos prácticos, el art. 14 inc. c) de la ley 24.241 no constituye otra cosa que una

reproducción del art. 46, inc. c) de la ley 18.037 reconociendo como primer y remoto

antecedente la ley 9511 que autorizaba sólo el embargo de las jubilaciones y/o pensiones

que superaran cierto monto mínimo y hasta un tope que no podía sobrepasar el 20 % del

haber percibido por su titular (cfme. Pawlowski de Pose, Amanda Lucía; “Sobre el

principio de inembargabilidad de las prestaciones previsionales”, espigado en DT1999-B,

2157)] y 125 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (“Las

nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser

alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público, en todo estado y grado de

la causa; el juez deberá pronunciarlas de oficio”).

Es que, en realidad, todas las leyes que refieren a la “previsión social” son –expresa

o implícitamente- de “orden público” y lo son “porque señalan principios de orden superior,

que la Constitución Nacional ha consagrado (art. 5° y 14 bis) y a los que las leyes deben

adecuarse. La Ley Provincial de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Santa Fe 6915 (al

igual que las de otras provincias) y la Ley Nacional de Jubilaciones y Pensiones 24.241

indudablemente tienen como finalidad consolidar estos principios y garantías de orden

superior, que en definitiva persiguen cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que

acontecen a todas las personas. La normativa previsional por su naturaleza es de orden

público, conclusión que extraemos siguiendo las pautas de los arts. 16 y 21 del Código

Civil. El orden público —bien que de difícil conceptualización— implica `un conjunto de

principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos a

los que se considera estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la

organización social establecida y que limita la autonomía de la voluntad, y al que deben

acomodarse las leyes y la conducta de los particulares’ (Salas, Acdeel E., "Código Civil

Anotado", Ed. Depalma, t. I, p. 21) [Juárez, Luciano D.; “Inembargabilidad de las

jubilaciones y pensiones de carácter provincial”, espigado en DJ 17/05/2006, 176 -

LLLitoral 2006 (mayo), 451].

Incluso, vale recordar que la Ley 24.241 fue reformada profundamente por la Ley

24.463 (llamada de “solidaridad previsional”) cuyo artículo 10 expresamente –ahora-

confiere a “todo el sistema” el carácter de “orden público” (el mencionado dispositivo reza:

“La presente ley es federal y de orden público”).

De todas maneras –insistimos- “las leyes no son de orden público porque ellas

mismas se den esa calidad, sino por su naturaleza, por las causas que determinaron su

sanción y por los fines que con ellas se persiguen, lo cual es del caso en análisis” (Juárez,

Luciano D.; ob. cit.).

Dicho orden público habilita a que “de oficio” y en “cualquier estado y grado del

proceso” el Tribunal actuante (en éste caso la Sala) revoque cualquier decisión que haya

violentado el aludido principio de la “inembargabilidad de los haberes previsionales”.

Es por eso que la Sala Ia. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de

Rosario ha tenido ocasión de decidir que "por tratarse de una cuestión de orden público no

puede considerarse precluida la cuestión de inembargabilidad de los haberes previsionales

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 12.06.1998, "Camjalli, Isaac R.

c. Torino, Ricardo D." DT 1999-B, 2157)" (C. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ra., "Paletta,

Sandra c. Silva, Jorge", Auto N° 371 del 25.09.2008, Expte. N° 220/07).

2.5. Pero hay más.

Si el juzgador –ante el pedido de la ejecutante- decidió (bien que implícitamente lo

cual por falta de motivación invalida su resolución –cfme. art. 95 de la C.P.-) no aplicar la

expresa directiva contenida en el inciso c. del artículo 14 de la Ley 24.241 (norma de

elección aquí bien por vía directa –al ser ley federal de derecho común- o bien indirecta –

por la remisión que hace el artículo 59 de la Ley 6915 a las normas del derecho común en

cuanto dispone "Los haberes de los beneficios que acuerda la Caja sólo podrán embargarse

en la medida autorizada por el derecho común"-) debía –ineludiblemente- declarar su

inconstitucionalidad.

Y, aún si así lo hubiere hecho, debía explicar (con fundadas razones) porqué se

permitía apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

el leading case “Castilla” (fallo del 24.4.2003 in re “Castilla, Mario c. Rodríguez, Noemí

E.”, espigado en TySS 2003, 616) donde el cimero Tribunal ratificó criterios uniformes

precedentes (Fallos: 138:240; 163:276 y 169:40 entre otros) declarando la plena

constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 14 inciso c. de la Ley 24.241 [nótese que,

por ejemplo, la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

sostenía –antes del fallo de la C.S.J.Sta. Fe en “Coinauto”- que la inembargabilidad de los

salarios de los empleados públicos era un privilegio inconstitucional; sin embargo, a poco

que el cimero Tribunal de la Provincia de Santa Fe se expidió en sentido contrario acató tal

temperamento señalando que “Es cierto que esta sala IV de la Cámara de Apelación en lo

Civil y Comercial de Rosario; en precedentes obrantes en protocolo de la misma, se

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 58

Folio: 171 Tomo: 15

pronunció en reiteradas ocasiones en torno a la inconstitucionalidad del decreto 6754/43.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en reciente fallo del 30703/05,

dictado en autos: "Coinauto S.A. c. Martins, Oscar A. s/ Ejecución Prendaria s/ Recurso de

inconstitucionalidad", declaró la constitucionalidad de dicho decreto que establece la

inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos tema esencial para dirimir la

restitución de fondos reclamada por el fallido. En razón de la doctrina judicial de leal

acatamiento —entonces—, en este punto debe estarse a lo resuelto por ese Supremo

Tribunal Provincial. Si bien el régimen jurídico de la República Argentina —de tradición

romanista— (a diferencia del anglonortemaericano que sí lo hace), la jurisprudencia de la

propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido cual es la eficacia que posee

sobre las sentencias de los jueces inferiores y este tema ha sido también examinado por la

doctrina (Sagüés, Néstor P., "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación", ED, 93-891; Palacio de Caeiro, Silvia B., "La

eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la

creación del Derecho", en Revista de Doctrina y Jurisprudencia "Foro de Córdoba", 1999,

Nro. 51, p. 49). En este tópico la CSJN, pese a no proclamar expresamente el valor

genérico y vinculante de sus pronunciamientos, insiste en forma permanente sobre la

obligación y el deber de los magistrados inferiores de conformar sus decisiones a los

criterios sentados, con fundamento en el deber moral y la autoridad institucional de estos

fallos. Todo ello a su vez, fundado en la doctrina judicial de leal acatamiento (Fallos

303:1768, 307:1049; 312:2007), llegándose a afirmar enfáticamente que "carecen de

fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de

la CSJN, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones

sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de tribunal supremo de la

República" (CS "Plan Rombo", 12/08/97, La Ley Supl. Derecho Constitucional del

11/02/98, p. 94)” (C.C.C.Rosario, Sala IV., fallo del 17.3.2006, in re “Bustos, Ramón”,

espigado en LLLitoral 2006 (julio), 729, con nota de Silvana Mabel García - IMP 2006-13,

1698 - LLLitoral 2006 , 1383, con nota de Manuel Usandizaga; María Dalla Bona; también

en Repertorio Zeus, T. 102,-J-251, con comentario al fallo de Micelli, María Indiana; "El

fallo Bustos: la inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos")].

En este punto, bueno es citar –una vez más- la opinión de Juárez en cuando indica

que “La CSJN, en fallo de escasa data, recordó que "desde sus primeros pronunciamientos

esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de

la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en

el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ello alcanza

—obviamente— a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del

deudor...", añadiendo que "determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de

agresión patrimonial del acreedor —y cuáles, en cambio, no lo están— es materia de la

legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone

concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha

sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de

competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental" (CSJN, 19/03/2002, "in

re": "Banco del Suquía c. Tomassini, Juan C.", LA LEY, 2003-B, 245, con nota de Emilio

A. Ibarlucía, LA LEY, 2002-C, 254 – LLC, 2002-325 – LLC, 2002-1391, con nota de

Emilio A. Ibarlucía – LLC, 2003-1090, con nota de Analía Griboff de Imahorn – JA, 2002-

III, 549 – ED, 199-198 – Fallos: 325:428). En virtud de ello se descarta el razonamiento

que sujeta el principio de inembargabilidad a una disposición provincial expresa que así

lo consagre. La inembargabilidad de los bienes es materia de derecho común, y por tanto

reservada al Congreso Nacional. Tal aserto ha llevado a la mejor doctrina a afirmar la

inconstitucionalidad de las normales procesales provinciales que establecen sobre la

inembargabilidad de ciertos bienes (sobre este tópico puede consultarse: Chiappini, Julio

O., "Constitucionalidad de las leyes que disponen la inembargabilidad de ciertos bienes",

DJ, 1998-II-1013; "Las "inembargabilidades" provinciales son inconstitucionales", C Civil

y Comercial N° 2; "El art. 469 del CPCC santafesino es inconstitucional", en Problemas de

Derecho Procesal, Ed. Fas, Rosario, 2003, t. VIII, p. 101; Borga, Ernesto Eduardo,

Enciclopedia Jurídica Omeba, consultar voz "Bienes inembargables", Bs. As., 1979, t. II, p.

255). Dentro de tal órbita jurídica, la ley provincial 6915, al discernir que "serán

embargables en la medida autorizada por el derecho común" no quita ni agrega nada a

la cuestión, ya que por su naturaleza, y de acuerdo al texto expreso de la Constitución

Nacional y la interpretación de la Corte, el derecho común es el que debe contener

previsiones sobre la inembargabilidad de los bienes. Sólo trató con buen criterio, de sentar

claramente que la inembargabilidad es ajena a la legislatura provincial, remitiendo

lógicamente al Derecho Común” (Juárez, Luciano D.; ob. cit.).

Reiteramos “nos encontramos ante el supuesto de una ‘ley de derecho común

federalizada’, ya que la materia por ella tratada, corresponde al derecho común del nunca

dictado Código del Trabajo y Seguridad Social. Sabido es que las normas previsionales

reposan sobre fundamentos diversos del derecho laboral, por lo que obvio es que, pese a la

ausencia de su codificación, constituyen materia propia del Código del Trabajo y

Seguridad Social a que se refiere el actual texto del art. 72, inc. 12, de la Constitución

Nacional. Tal es así, que Nuestro Máximo Tribunal en el precedente memorado al inicio ha

estimado que "... -desde Fallos: 294:430- la legislación que estaría comprendida, por su

materia, en un eventual código "del trabajo y seguridad social", tiene el carácter de derecho

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Folio: 171 Tomo: 15

común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación

del art. 67, inc. 11 (actual 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a la

competencia normativa de los estados provinciales" (CSJN, 19/03/2002, "in re": "Banco del

Suquía c. Tomassini, Juan C.", citado en nota n° 4). La inexistencia de dicho cuerpo de

leyes no impide que las leyes que son materia del mismo —Ley de Contrato de Trabajo

20.744 y la Ley de Jubilaciones y Pensiones 24.241, entre otras— sean entendidas como un

todo orgánico, ya que ellas constituyen el Derecho Común Nacional al que ley provincial

refiere. Como hemos esbozado, la ley 24.241 constituye un caso de "federalización

parcial del derecho común". Ello ocurre "cuando una ley del congreso sobre derecho

común decide, con razón suficiente, apartar la materia regulada del ámbito del derecho

común, con lo que sustrae su aplicación a los tribunales provinciales" (Bidart Campos,

Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II, p. 173; t. I, p.

154, citando Fallos CSN, 263-437, Fallos, 257-159; 270-11; Quiroga Lavié, Humberto y

otros, "Derecho Constitucional Argentino", t. II, p. 765 CSJN, Fallos 172:29, "Avico c. De

la Pesa" Sup. Emergencia Económica y Teoría del Derecho 2003-95; Sup. Emergencia

Económica y Teoría del Derecho, 2003-95; Fallos 313:1513, "Peralta"). Empero, la

Constitución Nacional no enerva la facultad de que las provincias de crear y regular sus

organismos de la Seguridad Social (confr. art. 21, Constitución de Santa Fe). Al respecto,

bien ha dicho la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que "Si bien es cierto que el art. 75,

inc. 12 de la Constitución Nacional faculta al Congreso de la Nación a dictar el Código de

Trabajo y Seguridad Social, también lo es que en determinadas circunstancias las

provincias se encuentran facultadas —como consecuencia del poder no delegado por el art.

105 de la Carta Magna— para crear y reglamentar regímenes de seguridad social aplicables

a sus Administraciones Públicas, magistrados y funcionarios de sus tribunales, integrantes

de sus legislaturas y respecto de quienes ejerzan profesiones liberales" (CS Santa Fe,

02/09/1996, "Cena, Juan M. c. Provincia de Santa Fe", LLLitoral, 1998-1027). Sí en

cambio, como ya hemos visto, le está vedado regular las relaciones entre los beneficiarios

y sus acreedores, circunstancia que incluye la inembargabilidad de las prestaciones”

(Juárez, Luciano D.; ob. cit.).

2.6. Con lo dispuesto en el caso “Castilla”, el más Alto Tribunal Nacional

(confirmando el añejo temperamento ya esbozado en los conocidos fallos “Mensi” -1931- y

“Carone” -1933-) desbarató la pretérita y superada argumentación en torno a que con la

concesión de la aludida “inembargabilidad de los haberes previsionales” se otorga un

supuesto “privilegio” a favor de una “clase” especial de la población (los jubilados) en

perjuicio del resto a quienes sí alcanzaría otro conocido principio que predica que su

patrimonio es la “prenda común de los acreedores” y, a partir de allí, se violaría el

principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.).

Lo que sucede es que –entre otros motivos- sólo se protegen los “haberes

previsionales” (y no todo el patrimonio de los jubilados) que tienen una especial relevancia

constitucional a partir de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Carta Magna (ídem:

artículo 21 de la Constitución Provincial) así como a lo previsto en los Tratados

Internacionales que tienen rango preferencial en el bloque constitucional federal argentino

(vía artículo 75 inciso 22, entre los que podemos citar a la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales).

Precisamente por ello es que, además de la declaración por parte de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, numerosos tribunales defendieron la norma protectoria

del art. 14, inc. c) de la ley 24.241, con sólidos fundamentos. En particular, se dijo que "Las

previsiones del art. 14 inc. c) de la ley 24.241, en cuanto consagran el principio de

inembargabilidad de los beneficios previsionales no resultan violatorias de la garantía de

igualdad consagrada por nuestra Constitución Nacional, ya que no coloca en situación de

privilegio a un determinado sector de los habitantes del país, limitándose proteger sus

ingresos y dejando intacto el derecho de los acreedores para perseguir el cobro de sus

créditos mediante la ejecución de otros bienes" (CNCom., sala A, 12/06/1998, "Camjalli,

Isaac R. c. Torino, Ricardo D.", DT, 1999-B-2157) y, en otra ocasión que "El art. 14 inc. c)

de la ley 24.241 —en cuanto declara inembargables los haberes jubilatorios— no viola el

principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que

las condiciones psico-físicas en las que se encuentra la clase pasiva, respecto a la capacidad

laborativa de un trabajador activo no puede equipararse" (CCiv. y Com. 6ª Nom. Córdoba,

28/02/2002, "Martínez, Juan C. c. Luna, Carlota G.", LLC, 2002-1560) [citados por Juárez,

Luciano D.; ob. cit.]

2.7. La inembargabilidad de las jubilaciones “locales” (pues sobre las “nacionales”

nadie discute) conforme lo dispuesto por la precitada Ley Nacional de Jubilaciones y

Pensiones 24.241 ha sido declarada, entre otros, por los siguientes tribunales santafesinos:

a) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, fallo del

18.2.2005 in re “Tardío, Clelia s/quiebra”, espigado en DJ 17/05/2006, 175; donde se

señaló que “… debemos partir de reconocer que la determinación de los bienes que no son

embargables es una cuestión propia de la competencia federal. A partir de numerosos

preceptos de la ley civil y con toda lógica debemos partir del principio general de que todos

los bienes integrantes del patrimonio del deudor constituyen la garantía común de los

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 58

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acreedores. Las excepciones a ese principio general deben resultar también de la ley. Esta

temática hace al derecho de las obligaciones (art. 495 y sigtes., CC.), en cuanto toma la

etapa de la responsabilidad originada en el incumplimiento. Por tanto es la Nación la que

debe regular este tema (arts. 75 inc. 12 y 125 C.N.). Así lo ha señalado reiteradamente la

C.S. J.N., entre otros en el precedente citado por la recurrente (JA, 2002-III-549 con una

importante nota de Juan M. Olcese). Por tanto, la calidad de un bien de embargable o

inembargable, ejecutable o no, lo define el Congreso Nacional, que aparece en este caso

definiendo el derecho común. Entonces bien podría considerarse que el derecho común al

que remite la legislación local es la legislación nacional y específicamente en este caso la

ley 24.241, que ha reorganizado el sistema de jubilaciones y pensiones, normativa que

consagra la inembargabilidad de las prestaciones de ese sistema (art. 14 inc. c-)”, voto

concordante de los Dres. Avelino J. Rodil; Jorge W. Peyrano y Edgar J. Baracat);

b) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I, fallo del

13.10.2009 in re “Ciani María Elisa c/ Cristiani Waldemar R. s/ ejecutivo”, espigado en

Laborjuris – Microjuris, decisorio en el cual se remarcó que “el argumento relativo a que el

beneficio jubilatorio reconocido al actor fue concedido por el Instituto Municipal de

Previsión Social de Rosario (Ordenanza Municipal 6.116/95, modif. por Ordenanza

7.919/05), no es idóneo para descartar la aplicabilidad de la inembargabilidad de

haberes jubilatorios dispuesta en el ámbito nacional. En un precedente anterior de este

Tribunal se ha recordado que: ". esta Sala, en anteriores precedentes y en relación a la

legislación nacional que la jueza de grado entendió aplicable al caso y la inembargabilidad

que esa ley consagra (art.14 incs. b- y c- ley 24.241) sostuvo que la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación y la de los tribunales nacionales ha sido

constantes en aceptar la validez constitucional de las normas que declaran la

inembargabilidad de las prestaciones previsionales (v. C.S.J.N., 24.04.2003, "Mario

Castilla c. Noemí E., Rodríguez", Fallos, 326;1471; tb. CNCom., sala D, 06.03.2007,

"Estévez, Julio c. Banco Francés S.A. , en DJ, 2007-II, pág.940), lo que despeja toda duda

acerca de la legalidad del fundamento en el que se sustentó la decisión apelada (sobre los

alcances de la expresión "derecho común" de la ley 6.915 y la aplicabilidad de la ley 24.241

v. Juárez, Luciano D., Inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones de carácter

provincial, nota a fallo en La Ley Litoral, 2006, págs.451 y sgtes.) (cfr. CCC Ros., Sala 1a.,

Auto N° 239 del 08.06.2007, "Provencred 2 Sucursal Argentina c. Marquinez, Víctor s.

Ejecutivo", Expte. N° 528/2005; de esta sala ver tb. Auto N° 371 del 25.09.2008, "Paletta,

Sandra c. Silva, Jorge s. Apremio", Expte. N° 220/2007)" (C. Civ. y Com. Sala 1ra., "Grupo

Unión S.A.", Auto N° 524 del 24.12.2008). En ese mismo precedente se sostuvo que no era

certero excluir el beneficio de la inembargabilidad de haberes jubilatorios consagrado en

la legislación nacional sobre la base de invocar que en el caso regía la ley 6.915 con

carácter autosuficiente -en el presente caso, se trata análogamente de un beneficio

otorgado por el Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario, ordenanza 6.116/95,

modif. Ordenanza 7.919/05-. Para así concluir se indicó que: "puesto que la posibilidad de

disponer el embargo de determinados bienes, salvo que se trate de normas procesales,

incumbe al derecho de fondo, por tratarse de circunstancias relativas a deudores y

acreedores, cuya regulación, por tanto, compete al Congreso de la Nación por expresa

delegación constitucional (art.75 inc.12 Const. Nac.), conforme también así lo ha

entendido la doctrina judicial sentada en diversos precedentes por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (cfr. CSJN, 06.04.2004, "Administración Federal de Ingresos Públicos

c. Empresa Provincial de la Energía", en Jurisprudencia Argentina, 2004-III, suplemento

del fascículo n° 9, v. tb. Fallos, 317:739, 1422, 318:1755 y 319:860)". En suma, no puede

sostenerse que el beneficio jubilatorio reconocido al actor cuente con una protección menor,

sobre este punto, que el reconocido en el ámbito nacional puesto que precisamente la

inembargabilidad fue establecida por el Congreso Nacional que es el órgano con

competencia para regular dicha materia. Igualmente, corresponde asumir un criterio

hermenéutico que asigne a la directiva constitucional del art.14 bis de la Constitución

Nacional y art. 21 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, un alcance compatible

y armónico evitando asimetrías que lleven al absurdo, como lo sería admitir la

inembargabilidad del salario dado el carácter de empleados públicos con fundamento en

el decreto 6.754/43 (C.S.J.S.F. "Coinauto S.A. c. Martins, Oscar" 30.03.2005), haciéndola

cesar en cambio cuando se accede al beneficio jubilatorio. No cabe desconocer que la

aspiración protectoria de la seguridad social expresada en la Constitución, es la misma más

allá del que el beneficio sea reconocido por la Nación, la Provincia o el Estado municipal”

(voto de los Dres. Ariza, Silvestri y Serra);

c) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala II, fallo del

11.2.2010 in re “Asociación Mutual General San Martín c/ Goggi, Hugo Omar s/ ordinario”

(Expte. N° 205 - Año 2009), espigado en Revista del Foro de Práctica Profesional del

Colegio de Abogados de Santa Fe, julio del año 2010, Año III, Nº 8, cuando resolvió que

“esta Sala ya se ha expedido sobre la embargabilidad de los haberes previsionales y en tal

sentido hemos dicho que en relación a la competencia para legislar sobre las relaciones

entre deudor y acreedor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que tales

relaciones sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación , en

virtud de la delegación contenida en el art. 75 inc. 12 CN, lo cual alcanza a la forma y

modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor. Determinar qué bienes del

deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio,

SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 58

Folio: 171 Tomo: 15

no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del

Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias

incursionen en ese ámbito, en tanto ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al

sancionarse la Constitución y esa distribución de competencias no podría alterarse sin

reformar la ley fundamental. También el máximo Tribunal, cuando examinó leyes que

excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó de "humanidad"), consideró

que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban

y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados

a regir las relaciones entre acreedor y deudor, y por consiguiente, normas generales del

derecho civil establecidas en virtud de poder conferido por el artículo constitucional citado

supra (JA 2002-III-548 y sus remisiones, entre ellas, Fallos 138:240, 244, 245). En el

mismo sentido y citando el fallo señalado anteriormente, se ha expedido en nuestra

Provincia la Sala 4ta. Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, que partiendo de la

premisa de que la determinación de los bienes que no son embargables, es una cuestión

propia de la competencia federal pues es una temática que hace al derecho de las

obligaciones (art. 495 y cc. CC), en cuanto toma la etapa de la responsabilidad originada en

el incumplimiento, y por ende es la Nación la que debe regular este tema (arts. 75 inc. 12 y

125 C.N.); consideró que si la calidad de un bien de embargable o inembargable, ejecutable

o no, lo define el Congreso Nacional, que aparece en el caso definiendo el derecho común,

bien puede considerarse que el derecho común al que remite la legislación local, es la

legislación nacional y específicamente en este caso la ley 24.241, que ha reorganizado el

sistema de jubilaciones y pensiones, y que consagra la inembargabilidad de las

prestaciones de ese sistema (art. 14 inc. c); o el decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894

(esta Sala, 28/12/2007, “Incidente de levantamiento de Embargo promovido por:

Antoniucci, Nilo Pascual en autos: "Sindicato de Luz y Fuerza de Santa Fe c/ Antoniucci,

Nilo Pascual s/ Ejecutivo", Resolución N° 430 F° 216 L. 7; y 25/02/2008, “Sindicato De

Luz y Fuerza de Santa Fe c/ Pavan, José Luis s/ Legajo de Copias para tramitación de Inc.

de levantamiento de cautelar”, Resolución N° 29 F° 282 L. 7 y su remisión a CCC Rosario

(SF), Sala 4, 18/02/05, "Tardío, Clelia s/ propia quiebra", en Zeus 97 J-587). Asimismo en

otro precedente -"S.A.M.C.O. c/ Avalos" (Resolución N° 205, F° 235, T. 43A, del

13/12/04)-, la Sala destacó que el régimen previsional vigente no hace distinciones en

cuanto al importe mensual de la jubilación a los fines de determinar si ella es o no

parcialmente embargable, y en su caso, el porcentaje por el cual procedería la medida, a

diferencia de lo establecido por la ley 9.511 modificada por la ley 14.443. En este aspecto

la ley 24.241 (B.O. 18/10/93) -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- prevé la

inembargabilidad de las prestaciones sin establecer limitación alguna en cuanto al

monto del haber y con la sola excepción de las deudas por alimentos y litis expensas, por

lo que no cabe sino concluir que el haber mensual que percibe el demandado, es

inembargable” (voto de los Dres. Enrique Müller, Cristina De Césaris y Armando Drago).

d) Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, fallo del

17.5.2002 in re “Ganín c/ Asociación Mutual C.C.A.O. s/ Inc. Levantamiento de Embargo”

(voto Dres. Macagno, Carbone y Berger).

2.8. Por supuesto, a idéntica conclusión han llegado innumerables tribunales de

todo el país, entre los que cabe citar (por ser provinciales y referir a jubilaciones otorgadas

en el ámbito de Cajas Provinciales) al Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (en fallo

del 13.2.2012 in re autos caratulados: "Zaldua, Roberto J. c/Dirección Provincial de Energía

y Estado de la Provincia de Corrientes s/ Demanda Contenciosa Administrativa". Expte. Nº

ST1 7.630/91); Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy (fallo del 18.6.2003

in re “L., N. A. v. C., V. E. s/recurso de inconstitucionalidad”, espigado en Abeledo Perrot

Nº: 26/1378); Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Laboral y

Contencioso-administrativa (fallo del 26.2.2007 in re “Zerda, Claudia E. v. Rogel, Carlos

R.”, espigado en Abeledo Perrot Nº: 70035811); Corte Suprema de Justicia de la Provincia

de Tucumán, Sala Civil y Penal (fallo del 26.11.2007 in re “Robles, Benjamín G. v. Pascual,

María S.”, espigado en Abeledo Perrot Nº: 70042763); Cámara de Apelaciones en

Documentos y Locaciones de Tucumán, Sala I (fallo del 19.12.2001 in re “Díaz, Claudio

Alberto v. Marcaida, Carlos Domingo s/cobro ejecutivo de pesos”, espigado en Abeledo

Perrot Nº: 25/6647); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de

Santiago del Estero (fallo del 10.10.2000 in re “Marcoux de Carabajal, Rosa M. v. Hache,

José A. s/daños y perjuicios”, espigado en Abeledo Perrot Nº: 19/10367); Cámara 4a de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza (fallo del

24.8.1998 in re “Iuvaro, José v. Cortijo, Reinaldo s/ejecución de honorarios”, espigado en

Abeledo Perrot Nº: 33/2974); Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba,

2ª Nom. (fallo del 29/8/05 in re “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Villafañe Honorato -Ejecutivo

por cobro de cheques, letras o pagares- Recurso de apelación”, espigado en www.editorial-

zeus.com.ar); etc.

2.9. Ahora bien, en particular, cabe hacer mención al precedente dictado en

2.12.2007 por la Sala IIa. de ésta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa

Fe in re “Incidente de levantamiento de Embargo promovido por: Antoniucci, Nilo

Pascual en autos: "Sindicato de Luz y Fuerza de Santa Fe c/ Antoniucci, Nilo Pascual s/

Ejecutivo (expte. 239 año 2006)” (Expte. N° 84 – Año 2007). Es que, en el mismo, se

revocó una resolución de igual tenor a la aquí analizada proveniente del mismo tribunal de

grado.

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Folio: 171 Tomo: 15

En efecto, en el resolutorio de mención se dirimió un caso proveniente del mismo

juzgado del cual surgía que “en el escrito introductorio de instancia la parte actora solicitó

se trabe embargo preventivo sobre los haberes previsionales del accionado, como jubilado

de la Provincia de Santa Fe (fs. 3 y vta.), petición que fue acogida por el juez a quo quien

ordenó la cautelar, en proporción de ley (fs. 4). Citado de remate el demandado, éste por

apoderado opuso excepciones, pero simultáneamente planteó como cuestión previa, el

levantamiento liso y llano del embargo ordenado …. Corrido traslado a la parte actora, ésta

lo evacua manifestando, respecto al pedido de levantamiento de la cautelar, que con la

última reforma constitucional, el gobierno federal delegó a las provincias y ciudad de

Buenos Aires, la facultad de conservar y legislar sobre seguridad social (art. 125); que si

bien la Nación conserva la Ley 24.241 que dispone la inembargabilidad de los haberes

previsionales, la Provincia de Santa Fe, conserva el régimen instituido por la ley 6.915, que

con la reforma introducida por la ley 10.534 dispone que "los haberes de los beneficios que

acuerda la Caja sólo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común";

que se ha entendido que esta medida refiere a la proporcionalidad del embargo,

remitiéndose a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 120 y 147

reglamentado por el decreto 484/87). Solicita el rechazo del pedido de levantamiento de

embargo, con costas (fs. 15/16). El juez a quo dirimió la controversia a favor de la parte

actora, fundando su decisión en que la normativa en la que basa su pretensión la demandada

no resulta aplicable a la relación jurídica ventilada en autos y que se encuentra sometida al

derecho público local; que en cuanto se trata de un régimen de excepción que privilegia una

categoría determinada de deudores y como se está en presencia de un embargo ejecutivo y

ante un planteo que disminuye la garantía del acreedor, se impone la interpretación estricta;

que la restricción no puede ir más allá de los términos de la ley, y en el caso de autos en que

la ejecución de la sentencia de mérito, en los límites mencionados, no disminuye el monto

del haber del demandado a una suma inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil, debiéndose

embargar el 10% del haber, rechaza el pedido de levantamiento de embargo, con costas a la

vencida (fs. 20/21). Que contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, quien

ya en esta sede evacua el traslado que se le corriera para expresar agravios. Se agravia por

el apartamiento que realiza el a quo de lo normado por el art. 1 Ley 13.894, ratificatoria del

Dec. 6754/43, sosteniendo que no debe aplicarse al caso y que el mismo debe someterse al

derecho público local. Expresa que también se agravia cuando el Inferior aplica el régimen

establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 484/87, sosteniendo que las

remuneraciones de los empleados son inembargables hasta una suma equivalente al importe

mensual de SMVM, olvidándose que a los empleados públicos no puede aplicárseles dicha

normativa y que la aplicación que hace el a quo contraría lo dispuesto por la ley 13.894. Se

agravia además, cuando el Inferior sostiene que los empleados públicos cuentan con un

régimen de excepción, que los privilegia como una categoría de deudores especiales que

restringe a su vez los derechos de los acreedores. Cita jurisprudencia y hace reserva de

recursos (fs. 39/40). Corrido traslado de éstos, son contestados manifestando la parte actora

estar de acuerdo con la aplicación normativa realizada por el Juez Inferior en el auto venido

a revisión. Expresa que la ley provincial 10534 tiene su fuente en el art. 125 de la

Constitución Nacional, por ser materia reservada y no delegada a la Nación; que el art. 59

in fine -ley 10.534- dispone que "los haberes de los beneficios que acuerda la Caja sólo

podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común"; que esa medida

autorizada refiere a la proporcionalidad del embargo remitiéndose a lo que establece la ley

de Contrato de Trabajo; que interpretar que la medida autorizada por el derecho común lo

constituye la limitación impuesta por el decreto ley 6754/43 (ley 13.894), importa un

verdadero contrasentido”.

Así las cosas, el Tribunal de Alzada expresó que “es dable mencionar que en autos

el debate se centra fundamentalmente en determinar la atribución de legislar sobre las

relaciones entre deudor y acreedor; y consecuentemente la ejecución de los bienes del

deudor. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las

relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del

Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el art. 75 inc. 12 CN, lo

cual alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.

Determinar qué bienes del deudor está sujeto al poder de agresión patrimonial del acreedor

-y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común y, como tal,

prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde

que las provincias incursionen en ese ámbito, en tanto ese poder ha sido delegado por

ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esa distribución de competencias no

podría alterarse sin reformar la ley fundamental. También dijo el máximo Tribunal, que

cuando examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó

de "humanidad"), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían,

por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de

fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor, y por

consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud de poder conferido

por el artículo constitucional citado supra (JA 2002-III-548 y sus remisiones, entre ellas,

Fallos 138:240, 244, 245). En el mismo sentido y citando el fallo señalado anteriormente,

se ha expedido, en nuestra Provincia, la Sala 4ta. Civil y Comercial de la ciudad de

Rosario, manifestando que la determinación de los bienes que no son embargables, es una

cuestión propia de la competencia federal. A partir de numerosos preceptos de la ley civil y

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con toda lógica, debemos partir del principio general de que todos los bienes integrantes del

patrimonio del deudor constituyen la garantía común de los acreedores. Las excepciones a

ese principio general deben resultar también de la ley. Esta temática hace al derecho de las

obligaciones (art. 495 y cc. CC), en cuanto toma la etapa de la responsabilidad originada en

el incumplimiento. Por tanto es la Nación la que debe regular este tema (arts. 75 inc. 12 y

125 C.N.). Agrega que la calidad de un bien de embargable o inembargables, ejecutable o

no, lo define el Congreso Nacional, que aparece en el caso definiendo el derecho común;

que bien podría considerarse que el derecho común al que remite la legislación local, es la

legislación nacional y específicamente en este caso la ley 24.241, que ha reorganizado el

sistema de jubilaciones y pensiones, normativa que consagra la inembargabilidad de las

prestaciones de ese sistema (art. 14 inc. c); o el decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894

(CCC Rosario (SF), Sala 4, 18/02/05, "Tardío, Clelia s/ propia quiebra", en Zeus 97 J-587).

Por ello, en autos es de aplicación lo dispuesto por la legislación nacional -ley 24.241-

que determina la inembargabilidad del haber previsional”.

Como se ve, el a quo se mantiene en su pretérito criterio (favorable a proceder al

embargo de haberes previsionales) no obstante lo previsto en una norma federal (artículo

14 inciso c. de la Ley 24.241) que ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de

Justicia (in re “Castilla”) y avalada, entre otros, por Tribunales de Alzada de Rosario, Santa

Fe y Rafaela (al igual que otros del resto del país) y, en particular, por integrantes de la

Sala II de ésta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que –a su turno- revocaron tal

temperamento en causa análoga a la que ahora toca decidir a ésta Sala Ia. del mismo órgano

jurisdiccional.

2.10. Por último, no podemos menos que recordar que –para casos como el que nos

convoca- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el deber de los

jueces de considerar prioritariamente tal carácter alimentario de las prestaciones

previsionales y, desde ese mirador, ha señalado que tal naturaleza "...exige una

consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus

caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de

los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más

necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral

supeditan su sustento, en principio, absolutamente, a la efectiva percepción de esas

prestaciones que por mandato constitucional les corresponde" (in re "Rolón Zappa, Víctor

F.", sentencia del 25/8/1988 espigada en TySS 1986-798; íd., 10/10/1996 in re "Hussar,

Otto v. Administración Nacional de la Seguridad Social" espigada en RJP, t. VI, p. 568)

aditando que "El carácter alimentario de todo beneficio previsional, ya que tiende a cubrir

las primeras necesidades de los beneficiarios y de allí su reconocida naturaleza de

subsistencia, obliga a sostener el `principio de favorabilidad' y a rechazar toda

fundamentación restrictiva (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; entre otros)" (fallo del

17/5/2005 in re "Sánchez, María del Carmen v. Administración Nacional de la Seguridad

Social s/ reajustes varios " espigado en RDLSS 2005-11-864).

En este mismo fallo el Dr. Maqueda, en un meditado voto, aclara concretamente la

postura de la Corte Suprema, expresando: "Asimismo, desde la incorporación del art. 14

bis, CN el tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los

derechos en materia de previsión social, a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus

caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios

previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de

subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la

ayuda es más necesaria (doct. Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644;

319:2151, 2215; y -más recientemente- causa I.349.XXXIX, `Itzcovich, Mabel v.

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios', sent. del 29/3/2005,

consid. 5 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni)".

Como bien se ha dicho, las circunstancias de los jubilados, que en tal calidad están

identificados como integrantes de los denominados grupos vulnerables que requieren de

toda la protección constitucional, subrayada por los acuerdos y pactos internacionales

suscriptos por nuestro país -que tienen jerarquía constitucional conforme al art. 75 , inc. 22,

CN-, configuran los extremos necesarios de razonabilidad de la ley para la protección de

sus derechos, que no sólo permite sino que hace necesaria una consideración especial en

su tratamiento tendiente a evitar el menoscabo de sus derechos alimentarios (Martín

Yáñez, María Teresa; “Una paradójica declaración de inconstitucionalidad. El art. 14, ley

24241 y la inembargabilidad de los haberes previsionales”, espigado en La Ley on line,

0003/800923).

Al respecto, se ha puntualizado que “La calificación en el texto constitucional de los

ancianos como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que

no se compadece con la introducción de diferencias que, distantes de protegerlos,

desmejoran su posición jurídica, y, en materia previsional, es claro que los procedimientos

constitucionales deben otorgar la posibilidad de apreciar más rigurosamente la justificación

fáctica y jurídica de la privación de derechos, pues se trata de un ámbito especialmente

tutelado por el art. 14 bis , Carta Fundamental” (Corte Suprema de Justicia de la Nación,

fallo del 2.3.2010 in re “Martinelli, Carlos L. v. Caja Notarial Complementaria de

Seguridad Social”, del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la Corte Suprema,

espigado en Newsletter Abeledo Perrot del 5.5.2010).

Concretamente, sobre la regla de igualdad y la protección debida a los

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beneficiarios de la prestaciones previsionales, en el conocido fallo "Itzcovich", el Dr.

Ricardo L. Lorenzetti ha expresado que “La calificación constitucional de los ancianos

como un grupo particularmente vulnerable incorpora una regla hermenéutica que no se

compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su

posición jurídica... Estos principios son recibidos en la Constitución Nacional al establecer

la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de

medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el

pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales

vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los

ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, párr. 1)” (considerando: 11).

Así las cosas, resulta evidente que este cúmulo de precedentes y la coherente

doctrina resultante que salvaguarda la garantía constitucional de los beneficiarios de las

prestaciones previsionales no han sido tenidos en cuenta en el fallo de la anterior instancia.

3. Por todo lo expuesto, cuando corresponde es hacer lugar al recurso de apelación

deducido en subsidio y, en consecuencia, revocar el decisorio apelado en cuanto ordenaba

(bien que en los términos confusos que se explicitaron ut supra) trabar embargo sobre los

haberes previsionales de la ejecutada así como en lo relativo a la imposición o distribución

causídica relativa al mini-incidente por la tramitación del recurso de reposición ante el

mismo magistrado que dictó la medida cautelar de marras.

Atento a cómo se resuelve (por argumentos oficiosos y no a tenor de los agravios –

insuficientemente formulados- de la apelante) las costas por lo actuado, tanto en la primera

como en esta segunda instancia, se imponen en el orden causado (arg. art. 250 del

C.P.C.C.).

Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO

CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de

apelación deducido en subsidio y, en consecuencia, revocar el decisorio apelado en cuanto

ordenaba trabar embargo sobre los haberes previsionales de la ejecutada así como en lo

relativo a la imposición o distribución causídica relativa al mini-incidente por la tramitación

del recurso de reposición ante el mismo magistrado que dictó la medida cautelar de marras.

2) Atento a cómo se resuelve las costas por lo actuado, tanto en la primera como en esta

segunda instancia, se imponen en el orden causado (arg. art. 250 del C.P.C.C.). 3) Los

honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley

6767, modificada por la ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.

Insértese, hágase saber, bajen.

Si-//

//guen las firmas.

VARGAS ALETTI DE TARCHINI ECHARTE

(En abstención)

PENNA

(Secretaria)

ABSTENCION DE LA DRA. ECHARTE:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos

y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la

Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me

abstengo de emitir opinión.

ECHARTE

PENNA

(Secretaria)