xdo. do social n. 2 santiago de compostela...2020/01/28 · xdo. do social n. 2 santiago de...
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XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00037/2020 -
RUA VIENA S/N
Tfno: 981540444
Fax: 981540446
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MP
NIG: 15078 44 4 2019 0001769
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2019 Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: ALEJANDRO TABOADA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Santiago de Compostela a, 28 de enero de 2020.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los
presentes autos de Juicio nº 568/2019, seguidos a instancia de
D , asistido por el letrado Sr. Castro Martínez contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC),
representada y asistida por el letrado Sr. Taboada Fernández,
sobre DESPIDO; se han dictado los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló
demanda en fecha 13/08/2019 que fue turnada y recibida en este
Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de
exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con
estimación de aquella, declare la improcedencia del despido,
condenando a la demanda a readmitir al actor con abono de los
DATA DE NOTIFICACIÓN: 30-01-2020
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salarios de tramitación o bien a que se le abone una indemnización
legalmente establecida condenando a la empresa a asumir tales
pronunciamientos.
Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las
partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con
la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la
demandada que se opuso a las pretensiones de la parte actora
formulando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la
grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba
documental, interesando asimismo la parte actora testifical.
Practicada la prueba con el resultado que obra en autos,
seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo
de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero.- Por Resolución de fecha 21 de abril de 2017 de la
Vicerrectora de Internacionalización de la USC se convoca la beca de
participación e integración universitaria en el ámbito de
cooperación internacional.
El objeto de dicha convocatoria era promover la participación
de la comunidad universitaria y fomentar una mejor formación del
alumnado contribuyendo a su capacitación en el desenvolvimiento de
actividades de cooperación internacional vinculadas a la indicada
vicerrectoría.
Una de las becas convocadas fue en el área de actividades de
internacionalización con una duración inicial de 12 meses a partir
de mayo de 2017, 30 horas a la semana y un importe bruto mensual de
500 euros.
Señala la convocatoria que una de las obligaciones de los
candidatos seleccionados era llevar a cabo el plan de formación
establecido, realizar las actividades diseñadas por el Servicio de
Relaciones Externas y participar en las reuniones de coordinación
para el correcto desenvolvimiento del programa.
Se señala también que se establecerá un plan de formación que
los candidatos deberán cumplir, y que las actividades formativas se
desarrollaran durante el periodo de la beca y deberán quedar
acreditadas mediante el control de asistencia, informes de la tutora
y memoria de actividades a cargo de la persona beneficiaria.
Segundo.- El actor, D , presento el
01/06/2017 solicitud para participar en la convocatoria de la beca
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de colaboración internacional (doc. nº 7 de su ramo de prueba),
resultando ser uno de los admitidos (doc. nº 8 de su ramo de prueba)
y finalmente propuesto (documento letra c) de la USC).
Tercero.- D acepto la beca de participación e integración universitaria en el ámbito de la cooperación
internacional en el área de actividades de internacionalización
(doc. nº 9).
Cuarto.- La duración inicial de la beca era de 21/7/2017
a 20/07/2018 (documento letra c) de la USC), si bien fue
renovada hasta el 19/7/19 (documento letra d) de la USC).
Quinto.- Por el Vicerrector de Estudiantes e Internalización de
la USC se propuso el cese como becario del actor con
fecha 19/7/2019.
Sexto.- El actor figura de alta en la Seguridad Social para
la USC desde el 21/7/2017 al 19/7/2019 (doc. nº 1 de su ramo de
prueba y documento letra b) de la USC).
Séptimo.- El actor realizaba una jornada de 30 horas a
la semana (hecho no controvertido, vid también doc. nº 6
convocatoria de la beca).
Octavo.- El actor percibía la cantidad de 500 euros brutos
al mes (vid las nóminas aportadas como doc. nº 2 de su ramo de
prueba y documento letra a) de la USC y también doc. nº 6
convocatoria de la beca).
Noveno.- El actor cursa grado de farmacia (doc. nº 18).
Décimo.- El actor realizaba sus funciones en el Servicio de
Relaciones Exteriores, en el Pazo FONSECA, todas ellas relacionadas
con la participación e integración universitaria en el ámbito de la
cooperación internacional.
Comenzó realizando funciones de ayuda y gestión del programa
SICUE modificando y adicionado datos en las fichas de los
estudiantes de movilidad, funciones que continuo realizando cuando
era necesario sustituir a personal del mismo por ausencias,
vacaciones, permisos…. Participo en el International Welcome Day,
jornada de bienvenida para los estudiantes de fuera de la USC.
Cuando ceso el actor la sustituyo en Convenio
Bilateral, realizando una labor semejante a la que prestaba en
SICUE. Participo en el programa ERASMUS KA 107, acompañando a grupos
de profesorado, comprobando en la plataforma y bases de datos de los estudiantes, los que iban a venir del extrajeron, los que llegaban y los que no, sustituyendo a , realizando funciones
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tales como contactar con los estudiantes internacionales, actualizar
las bases de datos, expedir certificados de alojamiento…. Se
incorporó al equipo de Study Abroad, como consecuencia de la baja de
uno de sus miembros, programa que gestionaba el estudiante
procedente de China, donde se encargaba de actualizar los datos de
todos los estudiantes e incorporarlos a una base de datos donde
estaban todos relacionados. También se le encomendó la revisión de
los convenios internacionales de carácter específico firmados por
la USC debido al cambio normativo para el año 2020.
Y ACudió al extranjero a diferentes eventos:
.- A la Feria Expoestudiante 2018 que tuvo lugar en
las ciudades de Cali, Medellín y Bogotá (Colombia) con del 10 al 15 de abril.
.- Del 15 al 17 de noviembre a Kiev (Ucrania) a la feria
Education Abroad, a la que acudió solo.
.- Y a Washington del 27 al 31 de mayo de 2019, a la
Conferencia NAFSA, a la que acudió con el Vicerrector del Servicio
de Relaciones Exteriores.
(Vid doc. nº 13, nº 14, nº 19, nº 20, nº 21 y testificales).
Undécimo.- No consta la realización de un plan de formación
elaborado por la USC para la formación del actor como becario.
No fue designado tutor ni se llevó a cabo seguimiento y emisión
de informes por parte de tutor alguno (declaración testifical de
otra becaria).
Duodécimo.- El actor realizó una memoria de actividades (doc.
nº 12 de su ramo de prueba).
Decimotercero.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el
último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité
de empresa ni representante sindical (hecho no controvertido).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han
inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto
del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los
principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental
aportada, testifical practicada (art. 97 de la Ley de Procedimiento
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Laboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex
art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, en
relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que
se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en
aras a la brevedad.
Segundo.- Interesa la parte actora que se declare la
improcedencia del despido del actor, partiendo de que la relación
que le vinculaba con la USC era una verdadera relación laboral con
las notas y características propias del art. 1.1 del ET, al haber
recurrido de forma fraudulenta a una beca.
La demandada se opone a las pretensiones del actor, interesando
la desestimación de la demanda negando la existencia de una relación
laboral, al haber sido el actor beneficiario de una beca de la USC
conforme a las bases de la convocatoria, realizando las funciones
objeto de la misma y cesando tras propuesta del Vicerrectorado de
Estudiantes e Internalización como consecuencia de la consecución de
los objetivos y la finalización del plazo de la beca.
Tercero.- La cuestión de fondo a debatir es si nos encontramos
ante una relación laboral la que une a las partes o si por el
contrario estamos ante una verdadera beca.
La jurisprudencia ha venido examinando y resolviendo el tema
relativo al deslinde entre la relación de becario y la relación
laboral, pudiéndose extraer de esa doctrina y jurisprudencia
determinados parámetros a modo de definición o caracterización de
una y otra figura, en términos generales, sin perjuicio de su
necesario acoplamiento a cada caso concreto y específico que sea
objeto de resolución, y dentro de esos aspectos generales se
configura como elemento esencial y constitutivo de la condición de
becario la realización de una actividad formativa para el mismo que
esté en función de su titulación y que se configure como propia del
centro donde se imparte o desarrolla, formación que supone un coste
económico que se sufraga por las instituciones convocantes de las
becas. El elemento definidor de la relación del becario es la
finalidad primaria de facilitar su estudio y formación, y no la de
incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de
formación realizado al patrimonio del empresario. Por el contrario,
desnaturalizaría esa relación, transmutándola en laboral, la
circunstancia de que en lugar de esa finalidad formativa, el
propósito de la concesión de la beca consistiese en obtener una
actividad cuyos resultados pasarían a formar parte del patrimonio de
quien la otorga, incorporando el trabajo del becario a su
organización productiva, en una actuación propiamente empresarial.
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A la vista de lo expuesto no cabe duda que la delimitación de
ambas puede resultar a veces dudosa, precisamente porque los
supuestos en la práctica no se presentan claros, antes al contrario,
la litigiosidad surge precisamente porque las notas configuradoras
de una y otra modalidad relacional aparecen desdibujadas y
entremezcladas, lo cual implica la necesidad de dictar resoluciones
específicamente dirigidas a esos casos concretos, analizando las
circunstancias diferenciadoras. Algunas sentencias de Tribunales
Superiores de Justicia indican que el elemento axial para
diferenciar beca y contrato de trabajo es el control del beneficio
mayor; si el mismo aprovecha fundamentalmente al perceptor estamos
en presencia de una beca, con independencia de algún tipo de
beneficio para el donante; si el beneficio principal es para el
donante, estamos ante un contrato de trabajo, dando por supuesto el
beneficio del perceptor que, como mínimo, estará constituido por la
percepción económica. Se dice (S.T.S.J. de Canarias de 18-3-04): La
doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la beca se configura
como una donación modal en virtud de la cual el becado recibe un
estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de
trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio
beneficio, siendo fundamental la finalidad formativa de la beca
mientras que si prevalece el interés de la entidad en la obtención y
prestación del servicio, y si la entidad hace suyos los frutos del
trabajo del becado, se tratará de un contrato de trabajo y no de una
beca . La S.T.S. 22-11-05 indica que la esencia de la beca de
formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al
becario para hacer posible una formación adecuada al título que
pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad
que concede la beca , bien en centro de estudios ajeno al
concedente. El importe de la beca no constituye una retribución de
servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla
ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en
convenios colectivos o contratos individuales, los servicios
prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con
independencia de que la realización de los trabajos encomendados
puedan tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores
encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad
de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar
integran los cometidos propios de una categoría profesional, la
relación entre las partes será laboral. Ciertamente que el hecho de
que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una
retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límites.
Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye
una actuación en fraude de ley que lleva como consecuencia la
nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos
del acto que se trata de encubrir. Recordemos que el art. 6.º 4 del
Código civil dispone que «los actos realizados al amparo del texto
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de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de
ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere
tratado de eludir». Y este efecto se produce tanto si el
beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si
es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato
constitucional.
Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2008,
que "... la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las
sentencias de 22 de noviembre de 2.005, 4 de abril de 2.006…. En
(el)… fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala,
reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006,
recordando que: "…ya había precisado con anterioridad en la
importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca
como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de
una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas
instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en
general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a
posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto
que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar
en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas
que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el
avance en concretos campos de la investigación científica", hay que
tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la
ordenación productiva de la institución que otorga la beca ". De ahí
que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede
ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en
atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y
la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia
del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su
patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya
actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es
subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede
denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su
parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario,
que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de
contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse
acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la
beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso
que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extra
laboral de la relación existente. De ahí que la clave para
distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad
perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la
actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su
formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su
finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del
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becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su
esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio
propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la
esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de
cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada
al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo
de la entidad que concede la beca , bien en centro de estudios ajeno
al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla
ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta
y a las órdenes del empleador, con independencia de que la
realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de
formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad
profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben
estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y
las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios
de una categoría profesional, la relación entre las partes será
laboral".
En esta misma sentencia la Sala precisaba que: "el problema
reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de
la propia actividad de la entidad que concede la beca , porque si
del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental
del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino
obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad
de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será
laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo
1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de
22 de noviembre de 2005, en el supuesto decidido concurren datos
esenciales para la calificación como laboral de la relación entre
las partes".
Tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una
actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona
fronteriza entre ambas instituciones. Las becas son, en general,
retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el
estudio y formación del becario. Cierto que este estudio y formación
puede, en no pocas ocasiones, fructificar en la realización de una
obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la
producción de determinados estudios o para el avance en concretos
campos de la investigación científica, pero estas producciones o la
formación conseguida en los becarios nunca se incorpora a la
ordenación productiva de la institución que otorga la beca. Por
ello, si bien el perceptor de una beca realiza una actividad, que
puede ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en
atención a la misma, por el contrario, aquél que concede la beca y
la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia
del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su
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patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya
actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es
subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede
denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce (Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 13/06/1988).
El becario, que en el desarrollo de la beca ha de cumplir
ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación sino de
aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir
así la carga de onerosidad que la beca representa. Se materializa
con la beca un compromiso que adquiere el becario, que no desvirtúa
la naturaleza extralaboral de la relación existente (Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 07/07/1998).
De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de
trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no
estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la
ayuda que se presta en su formación. Por ello, el rasgo diferencial
de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el
estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los
resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos
una utilidad en beneficio propio.
Cuarto.- Cabe aquí recordar la jurisprudencia, entre otras,
STSJ de Galicia de 26 de septiembre de 2011, que señalan en cuanto a
la distinción entre beca y contrato de trabajo que “tanto en la beca
como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de
una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas
instituciones; las becas son en general asignaciones dinerarias o en
especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario,
y si bien es cierto que este estudio y formación puede en no pocas
ocasiones fructificar en la realización de una obra, por lo que no
son escasas las becas que se otorgan para la producción de
determinados estudios o para el avance en concretos campos de la
investigación científica, hay que tener en cuenta que estas
producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la
institución que otorga la beca. De ahí que si bien el perceptor de
una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo
y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el
contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede
confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no
incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia
esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede
carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece
nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro
en la actividad que ejerce.
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El becario, así, ha de cumplir ciertas tareas, pero no las
realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un
mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de
onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se
materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa
la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la
clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la
finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en
beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se
presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como
percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la
formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o
frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en
beneficio propio. La esencia de la beca de formación es conceder una
ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una
formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en
centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro
de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral
común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios
prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con
independencia de que la realización de los trabajos encomendados
puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es
inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las labores
encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad
de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar
integran los cometidos propios de una categoría profesional, la
relación entre las partes será laboral”.
Quinto.- En definitiva, el problema que se suscita reside en la
valoración de la prestación del becario en el marco de la propia
actividad de la entidad que concede la beca , porque si del
correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del
vínculo no es la de contribuir a la formación del becario sino la de
obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad
de gestión del concedente, la conclusión que se impondría sería la
de la laboralidad de la relación, si en ella concurren las restantes
exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . La
diferencia entre beca y relación laboral viene dad en atención a las
circunstancias concurrentes de cada caso.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no consta la
realización de un plan de formación elaborado por la USC, tal y como
debe constar según señala la Convocatoria, una de las testigos,
también becaria manifestó que desconocía su existencia, que nunca se
lo enseñaron, y no se aporta prueba acreditativa del mismo por la
USC. No consta la designación de ningún tutor ni se llevó a cabo
seguimiento y emisión de informes por parte de tutor alguno. El
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actor ha prestado servicios con una desconexión total de finalidad
formativa, no se acredita siquiera una mínima formación,
formación continua o autoformación, salvo que las personas a las
que iba sustituyendo le indicaban cual era su trabajo.
El actor realizó sus funciones en el Servicio de Relaciones
Exteriores, en el Pazo FONSECA, todas ellas relacionadas con la
participación e integración universitaria en el ámbito de la
cooperación internacional. Comenzó realizando funciones de ayuda y
gestión del programa SICUE modificando y adicionado datos en las
fichas de los estudiantes de movilidad, funciones que continuo
realizando cuando era necesario sustituir a personal del mismo por
ausencias, vacaciones, permisos…. Participo en el International
Welcome Day, jornada de bienvenida para los estudiantes de fuera de
la USC. Cuando ceso la sustituyo en
Convenio Bilateral, realizando una labor semejante a la que
prestaba en SICUE. Participo en el programa ERASMUS KA 107,
acompañando a grupos de profesorado, comprobando en la plataforma y
bases de datos de los estudiantes, los que iban venir del
extrajeron, los que llegaban y los que no, sustituyendo
a , realizando funciones tales como contactar
con los estudiantes internacionales, actualizar las bases de
datos, expedir certificados de alojamiento…. Se incorporó al
equipo de Study Abroad, como consecuencia de la baja de uno de sus
miembros, programa que gestionaba el estudiante procedente de
China, donde se encargaba de actualizar los datos de todos los
estudiantes e incorporarlos a una base de datos donde estaban
todos relacionados. También se le encomendó la revisión de los
convenios internacionales de carácter específico firmados por la
USC debido al cambio normativo en el año 2020.
La mayor parte de la movilidad del actor por las
diferentes áreas del Servicio de Relaciones Externas parece que
viene motivado por la falta de personal, al ir sustituyendo a
diferentes personas que cesan, están de permiso o vacaciones. Consta también que acudió al extranjero a diferentes eventos:
(Ucrania) a la feria
solo, lo cual resulta
.- A la Feria Expoestudiante 2018 en Colombia (ciudades de
Cali, Medellín y Bogotá) con del 10 al 15 de abril.
.- Del 15 al 17 de noviembre a Kiev
Education Abroad, a la que acudió
significativo.
.- Y a Washington del 27 al 31 de mayo de 2019, a la
conferencia NAFSA, a la que acudió con el Vicerrector del Servicio
de Relaciones Exteriores.
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Cierto es que en la convocatoria se señala la necesidad
de realizar una memoria, pero la testigo que
intervino , manifestó que no se las exigieron, pero que el actor, como se lo indicaba la propia convocatoria sí la hizo.
Si ponemos todos ello en conexión con el hecho de que si se
observan los méritos exigidos para acceder a la beca, experiencia y
formación en el desenvolvimiento de actividades de colaboración
en internacionalización y participación universitaria, tales
méritos son los precisos para el desempeño de las tareas que luego
se le encomienda y que existe una retribución, no puede concluirse
otra cosa más que existe aportación de trabajo contra retribución,
todo ello ajeno a un marco de formación especificado o pretendido
con la actividad a desempeñar. A ello debe añadirse que tampoco se
constata que las tareas desempeñadas fueran útiles a los estudios
realizados por el actor, grado de farmacia, ni se constata que se
trata de formación práctica o que el trabajo permitiera configurar
algún tipo de crédito escolar valorable.
En consecuencia y teniendo en cuenta que el trabajo realizado
lo es con sumisión a un horario, debe concluirse que la beca es un
medio fraudulento de contratación, por lo que debe resolverse, que
efectivamente nos encontramos en presencia de una relación laboral,
en los términos previstos en el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores, al darse las notas de ajenidad, dependencia y
retribución y no de beca, que debe ser calificada como indefinida no
fija, al no haberse procedido a la cobertura del puesto de trabajo
con respeto de los principios de capacidad, igualdad y mérito
previstos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española
y tratarse de una Universidad Pública, sometida para la contratación
de su personal a dichos principios.
Sexto.- Establecido lo anterior se evidencia que la decisión
de cese constituye un despido. El Tribunal Supremo ha señalado con
reiteración, en unificación de doctrina, que el debate sobre cual
debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado
al proceso por despido pues se trata de un elemento esencial de la
acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y que
el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al
trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abone
la empresa. Por ello y a fin de fijar la indemnización que le
correspondería al actor es necesario determinar el salario
regulador.
Toda vez que la prestación de servicios como becario ha sido
declarada fraudulenta, por existir una verdadera relación laboral,
el convenio aplicable seria el convenio colectivo para el personal
laboral de la USC y en atención a las funciones desempeñadas,
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contactar con estudiantes, actualizar datos, incorporarlos a las
bases de datos, revisar los alumnos que llegan a la universidad y
los que no, revisar los convenios internacionales de carácter
específico a fin de ver cuales tiene que ser actualizados a la
normativa de 2020…, y bajo la supervisión de un jefe de sección o
de servicio, debe encuadrarse dentro del Grupo IV 1 (según la
clasificación profesional que se recoge en el Título V del Convenio
–figura aportado como doc. nº 17-), cuyo salario ascendería a
1.429,45 euros al mes con inclusión de pagas extras (doc. nº 5 no
impugnado de contrario, además de no objetar nada aun de forma
subsidiaria por la USC ante la categoría y salario pretendido por el
acto a fin de fijar el salario regulador del despido). Dicho salario
es el que se corresponde en el año 2019 con una jornada completa.
Toda vez que la jornada laboral completa en la USC para el personal
de administración y Servicios era, al tiempo del despido del actor,
de 35 horas semanales (vid doc. nº 16 y declaración testifical), y
el actor venía realizando 30 horas semanales, lo que no resulto
controvertido, el salario que le correspondería ascendería a
1.225,24 euros/mes (40,28 euros/día).
Séptimo.- Procede por todo lo indicado, declarar la
improcedencia del despido y condena de la demandada UNIVERSIDAD DE
SANTIAGO DE COMPOSTELA a estar y pasar por esta declaración y a
optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la
sentencia, entre la readmisión, en las mismas condiciones que regían
antes del despido, con abono de los salarios de tramitación o el
abono de una indemnización la cual habrá de calcularse en la forma
establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de
6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral
(anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del
Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012),
en este caso procede calcular la indemnización en un solo tramo al
fijar la antigüedad el 21/7/2017, calculándola a razón de 33 días
de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de
servicios posterior. En cuanto al salario regulador del despido ha
de estarse al ya indicado de 1.225,24 euros mensuales, y siendo la
fecha del cese, calificado como despido improcedente de 19/7/19, la
indemnización por despido improcedente y conforme a lo indicado
ascenderá a 2.658,60 euros para el caso de que se opte por la
indemnización, y el salario diario es de 40,28 euros para el caso de
que se opte por la readmisión con abono de los salarios de
tramitación referidos en el artículo 56.2 del ET.
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Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
FALLO
Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de
D. . contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y en consecuencia debo declarar y declaro la
IMPROCEDENCIA del despido del demandante efectuado por la
demandada con efectos el 19/7/19, y debo condenar y condeno a la
USC a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las
mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con
abono de los salarios de dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de
40,28 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la
extinción de la relación laboral con abono al demandante de
una indemnización de 2.658,60 euros por despido improcedente.
La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador
y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el
plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.
Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se
entenderá que procede la readmisión.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la
presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el
Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por
comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta
Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le
practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que
no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad
Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de
justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en
la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con
el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto
"recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando
mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo
comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso
de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad,
deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta
la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer
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requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga
constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a
esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el
recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso,
al momento de anunciarlo.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la
Administración de Justicia para su custodia e incorporación al
libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de
testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal
que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes.