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ACTA NRO. 33 : En la Ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo Ordinario la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, presidida por su titular Dr. RAFAEL FRANCISCO GUTIÉRREZ, e integrada por los señores Ministros, Dres. DANIEL ANIBAL ERBETTA, ROBERTO HÉCTOR FALISTOCCO, MARÍA ANGÉLICA GASTALDI, MARIO LUIS NETRI y EDUARDO GUILLERMO SPULER, a fin de considerar lo siguiente:-------------------- PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR. BASSO, AGUSTIN DANIEL S/SU PRESENTACION. EXPTE. NRO. 26/10. VISTAS : La presentación efectuada por el señor Procurador General, doctor Agustín Daniel Bassó a foja 1/6vta. y, CONSIDERANDO : VOTO DEL DOCTOR FALISTOCCO : 1. Que el Procurador General de esta Corte se presenta a "...efectos de plantear la avocación del Alto Cuerpo para considerar la constitucionalidad de las normas contenidas en las leyes provinciales número 13004, 13013, 13014 y 13018...", por considerar que resultan contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la Provincia. Funda la competencia de esta Corte para entender en el pedido de avocación en los artículos 31 de la Constitución nacional y 93, inciso 1) de la Carta Magna provincial. 2. Que la presentación propuesta bajo el título "avocación" plantea que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad del plexo normativo enunciado, no involucrando, por cierto, pretensión alguna de encuadrarse en los cánones de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con fundamento en el artículo 93, inciso 1) de la Constitución provincial no puede tener andamiaje procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una sentencia definitiva dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual carácter, recaudo

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ACTA NRO. 33: En la Ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de agosto

del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo Ordinario la Excma. Corte Suprema

de Justicia de la Provincia, presidida por su titular Dr. RAFAEL FRANCISCO

GUTIÉRREZ, e integrada por los señores Ministros, Dres. DANIEL ANIBAL

ERBETTA, ROBERTO HÉCTOR FALISTOCCO, MARÍA ANGÉLICA

GASTALDI, MARIO LUIS NETRI y EDUARDO GUILLERMO SPULER, a fin de

considerar lo siguiente:--------------------

PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DR.

BASSO, AGUSTIN DANIEL S/SU PRESENTACION. EXPTE. NRO. 26/10.

VISTAS: La presentación efectuada por el señor Procurador General, doctor

Agustín Daniel Bassó a foja 1/6vta. y, CONSIDERANDO: VOTO DEL DOCTOR

FALISTOCCO: 1. Que el Procurador General de esta Corte se presenta a

"...efectos de plantear la avocación del Alto Cuerpo para considerar la

constitucionalidad de las normas contenidas en las leyes provinciales número

13004, 13013, 13014 y 13018...", por considerar que resultan contrarias a

disposiciones expresas de la Constitución de la Provincia. Funda la

competencia de esta Corte para entender en el pedido de avocación en los

artículos 31 de la Constitución nacional y 93, inciso 1) de la Carta Magna

provincial. 2. Que la presentación propuesta bajo el título "avocación" plantea

que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad del plexo normativo

enunciado, no involucrando, por cierto, pretensión alguna de encuadrarse en los

cánones de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con fundamento en el

artículo 93, inciso 1) de la Constitución provincial no puede tener andamiaje

procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una sentencia definitiva

dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual carácter, recaudo

insoslayable que no se cumple en la especie. 4. Que debe recordarse que la

competencia de esta Corte está determinada por lo dispuesto en los artículos

92 y 93 de la Carta Magna provincial. Mientras la primera regula la competencia

de gobierno o de superintendencia del Poder Judicial, la que es de carácter

abierto y admite ser ampliada mediante el dictado de normas legales (de su

inciso 8), la segunda regula su faz jurisdiccional, es de carácter cerrado y

establece una competencia "numerus clausus", que no puede ser ampliada o

restringida por una norma inferior. Que en este orden, recuérdese que este

Tribunal ha dicho que "...cuando la Constitución se propuso dejar a una ley y un

eventual campo de aplicación, así lo ha dicho (art. 93, incisos 2 y 8, Const.

Pcial)..." y añadió que "...en contrario puede invocarse el precepto del artículo

92, inciso 8 de la Constitución que atribuye a este Órgano el ejercicio de 'las

demás funciones que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la

Constitución, el referido artículo comprende solamente a las funciones no

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jurisdiccionales de la Corte...". Que, por consiguiente, la competencia

jurisdiccional de la Corte no puede alterarse por vías de hecho o por normas

infraconstitucionales (vid. por todos, A. y S., T. 228, pág. 216). Que conforme a

lo expuesto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las

reglas y excepciones que impone la Constitución y las leyes para el ejercicio de

su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia

originaria sobre una "causa" (en rigor, en el caso, una solicitud) respecto de la

que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. 5. Que en este orden

de ideas, el pedido del señor Procurador General no cumple con uno de los

requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al no haber un

"caso, causa o controversia". Esta condición esencial, la necesidad de una

"causa judicial", involucra, cualquiera sea la posición doctrinaria y

jurisprudencial adoptada al respecto, la existencia de partes que sustenten

pretensiones contradictorias o contrapuestas, por lo que la presentación de una

sola constituye -en principio- una consulta al Poder Judicial, el cual, como ya se

sabe, no resulta adecuado para evacuar las mismas. 6. Que, en este sentido, la

Corte nacional ha dicho que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte

Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101

(hoy 108; 116 y 117) de la Constitución se define como el que se ejercita en las

causas de carácter contencioso a los que se refiere el artículo 2 de la ley 27, es

decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho

debatido entre partes adversas. Y, por ello, no se da una causa o caso

contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales

nacionales cuando se procura (como ocurre en el presente pedido) la

declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de

los otros poderes. Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios,

negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de

expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas

por los poderes Legislativos y Ejecutivo. Ello es así, porque, el fin y las

consecuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las actividades

ejecutiva y legislativa requieren que este requisito de la existencia de un "caso"

o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del

principio de la división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con

fundamentos en la jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado

Nacional, 28/8/1984, -ED, 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248; 95:290;

107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros). Que las

consideraciones respecto de la ausencia de un "caso o controversia judicial"

son trasladables al planteo relativo al vaciamiento de las funciones atribuidas al

postulante, aunque -y sin que ello implique adelantar opinión alguna- no puede

dejar de anunciarse que la petición, tal como ha sido formulada, encierra la idea

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de un eventual conflicto infraconstitucional, concretamente entre la Ley

Orgánica del Poder Judicial (art. 131) y la ley 13013. Que, más aun, se requiere

la necesidad de un "caso judicial" cuando se plantea de manera abstracta la

inconstitucionalidad de la perioricidad de las funciones determinada por la ley

respecto de algunos miembros que componen el Ministerio Público de la

Acusación y la Defensa (arts. 14 y 17, ley 13013 y 19 y 27, ley 13014), a lo que

se suma el requisito de un particular grado de afectación por la aplicación de la

norma que está ausente en la persona del presentante. 7. Que, además, en

nuestro diseño constitucional, no se encuentran reguladas acciones directas de

inconstitucionalidad, debiéndose recurrir a la aplicación analógica de lo

dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial ante los

tribunales ordinarios competentes, por lo que -en base a las consideraciones "ut

supra" sentadas"- corresponde desestimar la petición del señor Procurador

General. 8. Que no obstante ello, conviene destacar que no escapa a la

prudencia de esta Corte que, en ejercicio de sus poderes implícitos como

cabeza del Poder Judicial santafesino y guardiana del orden constitucional, ella

se encuentra habilitada para, cuando las circunstancias extraordinarias así lo

requieren, pronunciarse por vía de acordada sobre cuestiones que ponen

plenamente en juego su responsabilidad institucional y su condición de "Poder

del Estado", aun sin que medie necesariamente un "caso" en los términos antes

señalados. Que en las presentes circunstancias no se considera oportuno ni

necesario hacer ejercicio de dichas atribuciones más cuando se está ante un

planteo -como ya se puso de resalto- de incongruencia con la Carta Magna

provincial de todo un plexo normativo que apuntala el nuevo Código Procesal

Penal. Ello impone decididamente un sano criterio de self-restraint a la espera

de las concretas y no abstractas disputas constitucionales que puedan suscitar

algunos de los aspectos del nuevo sistema de enjuiciamiento penal cuando éste

sea puesto definitivamente en práctica. Que de cualquier manera la actualidad e

importancia institucional de la cuestión, obliga a este Tribunal a efectuar un

orden de consideraciones "obiter dictum" respecto de algunos puntos centrales

relativos a las facultades de superintendencia o gobierno atribuidas por a esta

Corte por la Constitución de la Provincia de Santa Fe (art. 92) en cuanto: a) la

designación de fiscales, defensores y demás empleados del Poder Judicial; b)

el régimen de gobierno y disciplinario sobre los mismos; c) la elaboración y

ejecución del presupuesto asignado al Poder Judicial; y finalmente, en lo

concerniente a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios Públicos de

la Acusación y de la Defensa Penal. 9. Que la reforma de la Constitución en el

año 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han

ido reafirmando la dirección impuesta al proceso penal, esto es: al sistema

acusatorio. Es que, en rigor de verdad, este ideal de sistema de enjuiciamiento,

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tal como consensualmente se entiende, es una exigencia impuesta por nuestra

Constitución nacional conforme surge de los artículos 18, 75, inciso 22, XXVI de

la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 y 11.1 de

la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1. de la Convención

Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y de las bases filosóficas, jurídicas y políticas que

la inspiraron. Desde la doctrina autoral, el sistema acusatorio ha sido descripto

a partir de la separación del juez de la acusación; es el más importante de todos

los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio como presupuesto

estructural y lógico de todos los demás. Esta separación requerida por el

axioma "nullum iudicium sine accusatione" es la base de las garantías

orgánicas estipuladas en ese modelo y representa una condición esencial de la

imparcialidad y es un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba

que pesan sobre la acusación. Se concibe al juez como un sujeto pasivo

rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda "entre

iguales" iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba,

enfrentada a la defensa en juicio contradictorio, oral y público resuelta por el

juez (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón, Teoría del garantísmo penal", Madrid

1998, págs. 564/567). La máxima "igualdad de armas" atraviesa el

funcionamiento procesal de la acusación y de la defensa tomada aquella

básicamente en el marco de un enjuiciamiento penal de partes. Se ha señalado,

sobre este aspecto, que la "igualdad de armas" exige que las partes puedan

presentar el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición

desventajosa respecto de la contraparte. Que la aplicación del acusatorio como

sistema de enjuiciamiento penal constitucional puede verse arraigado en los

precedentes de la Corte nacional en "Tarifeño" (Fallos:325:2019) y "Mostaccio"

(Fallos:327:120). Ha sostenido ese Alto Tribunal que en materia criminal la

garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la

observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,

defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10;

127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). No se respetan esas formas, en

la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase

acusación. Que mucho tiene que ver con el fuerte "aggiornamiento" de los

códigos procesales penales provinciales con el modelo constitucional acusatorio

de enjuiciamiento penal, lo decidido por ese Tribunal en "Casal"

(Fallos:328:3399, del 20.09.2005), precedente que, además, tiene la prudencia

de destacar la labor que le corresponde a cada Poder del Estado.

Concretamente, la Corte nacional afirmó que nuestra tradición jurisprudencial

en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar

interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no fue la

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jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron

progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede

afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación

lentamente progresiva. La Corte nacional ha afirmado que la Constitución

nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con

participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero

la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada,

posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario artículo 102 y actual 118

de la Constitución. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este

progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la

inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se

compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad

judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las

circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que

esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante,

pero respetada por los tribunales. Que esto explica porque esta Corte

provincial, aún conciente de los cambios que debían producirse en el ámbito del

proceso penal santafesino (ley 6740), no avanzó sobre pretensiones generales

de declaración de inconstitucionalidad, a pesar de sus fuertes embates y

cuestionamientos, aguardando que el cambio se produjera a partir de la tarea

de los otros poderes del Estado, mediante la sustitución del mismo por otro que

cumpliera con los estándares constitucionales que se han ido perfilando. Este

"proceso de cambio" se acentuó después de algunos fallos del Alto Tribunal de

la Nación que ponían en evidencia la imperiosa necesidad -cuasi

impostergable- del reemplazo de todo el sistema de enjuiciamiento penal

santafesino. Pero ésta espera no significó que esta Corte asumiera un rol de

mero espectador en el devenir de los hechos que conforman el "proceso de

cambio", antes bien -y es un dato incontrastable de la realidad- que tuvo una

activa participación en el tránsito señalado dentro los límites consignados por la

constitución y la ley. Que ahora bien, piénsese sino y por vía de hipótesis, las

graves consecuencias que derivarían para la justicia santafesina, la declaración

general o amplia de inconstitucionalidad de la ley 6740 (en gran parte vigente);

se crearía un vacío legislativo frente a la transición que supone dos sistemas de

enjuiciamiento, cuanto menos, antagónicos. Este período de transición que

atraviesa la justicia penal santafesina también requiere la suma prudencia, ya

que nos encontramos frente a una impronta similar a la de ayer: un planteo

genérico de inconstitucionalidad nada más que ahora enclavado sobre los

soportes que estructuran el reemplazo del sistema de procesamiento, las leyes

del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la

Defensa. De ahí, la necesidad que se esgrima un caso concreto que trace los

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límites del eventual control de constitucionalidad, pues de lo contrario se

correría el riesgo de que el nuevo Código Procesal Penal estuviese

acompañado por una ley de ministerio público de la acusación y de la defensa

desajustada de las funciones que requiere la vigencia del sistema constitucional

acusatorio. Que decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden

dictarse desvinculándose de los efectos que, de modo inmediato, derivarán de

ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber institucional, no

pueda desatender la oportunidad en la que ejerce el control de

constitucionalidad (doctrina del "ripeness" para los americanos),

fundamentalmente para separar aquellas demandas que son prematuras, no

apropiadas para la revisión constitucional. Que se reitera por la importancia del

concepto. La función deferida por la Constitución a esta Corte Suprema, le

impone asumir altas responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige -con

marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con un grado sumo de

prudencia las consecuencias que derivarían de ella. En este marco expositivo

no puede dejar de señalarse que si bien la evaluación de políticas resulta una

cuestión no judiciable, tal como sostuvo la Corte Suprema en el recurso de

hecho " Verbistsky, Horacio s/ hábeas Córpus", V.856 XXXVIII, 3 de mayo de

2005 (Fallos:328:1146), también corresponde al poder judicial garantizar la

eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo

fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.

"Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de

derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción,

alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder

Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial,

en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada

caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que

los lesiona. Las políticas tiene un marco constitucional que no pueden exceder,

que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los

habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política,

pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber

específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a

neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de

evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos

derechos, sino evitar las consecuencias de lo que clara y decididamente ponen

en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la

Constitución". 10. Que en el contexto de legislación progresiva referido se

instala decididamente el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa

Fe. Las ideas gestadas a mediados de la década del 80 respecto del profundo

cambio radical que necesitaba el sistema de procesamiento penal santafesino

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tuvo su punto culminante el 10 de mayo del año 2006, fecha en la cual los tres

poderes del Estado provincial suscribieron el Acuerdo hacia un Plan Estratégico

del Estado Provincial para la Justicia Santafesina. El Código Procesal Penal, del

Menor, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Estructura y Recursos Humanos

del Poder Judicial formaron parte del objeto del Plan Estratégico. En el marco

de este Plan se sanciona la ley 12734 que implica la reformulación íntegra del

sistema de enjuiciamiento penal de implementación progresiva a partir de lo

dispuesto por la ley 12912. La ley 13004 adecua las estructuras judiciales para

finiquitar las causas sustanciadas con anterioridad a la nueva ley procesal penal

y la ley 13018 organiza los Tribunales de la Nueva Justicia Penal. La

ordenación del nuevo Código Procesal Penal termina por completarse con la

sanción de las leyes 13013 y 13014 del Ministerio Publico de la Acusación y de

la Defensa Penal, respectivamente. 11. Que excede el marco de las presentes

consideraciones, exponer cada una de las notas que definen, caracterizan y

estructuran el nuevo orden legal. Solo baste con mencionar algunas para

comprender la concepción del esquema de enjuiciamiento en Santa Fe: se traza

una clara y nítida distinción entre los poderes de acción y jurisdicción, línea que

demarca los ámbitos funcionales asignados a cada sujeto procesal y a los

respectivos órganos jurisdiccionales intervinientes; desaparece la figura del juez

instructor con su consecuente auto de procesamiento, quedando la iniciativa

probatoria en manos del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo la

investigación penal preparatoria, contando con amplias facultades

discrecionales con el límite que -desde luego- imponen los derechos y garantías

amparados constitucionalmente; el abandono de la legalidad procesal u

obligatoriedad en la promoción de la acción penal, en virtud de que el Ministerio

Público Fiscal cuenta con facultad reglada de investigar ciertos delitos; el

reconocimiento de la víctima como protagonista activa del procedimiento penal,

receptando ideas modernas de la tutela judicial efectiva mediante la creación de

un nuevo sujeto procesal: el querellante; los apuntes más característicos de la

etapa del plenario pasan por la oralidad, la publicidad y la inmediatez entre los

juzgadores respecto de los justiciables y de las partes y, a su vez, la destacable

posición absolutamente imparcial que debe poseer durante todo el desarrollo

del debate el tribunal, particularidad esencial y soporte de todo sistema que

pretenda ser acusatorio. 12. Que este nuevo sistema acusatorio de

enjuiciamiento obliga necesariamente a redefinir los órganos que en él actúan y,

por tanto, a reconfigurar institucionalmente al Ministerio Público para fortalecerlo

y adecuarlo al rol y a las funciones requeridas por el nuevo modelo procesal

penal. El concepto de Ministerio Público es un efecto necesario de la

concepción del procesal penal que se sostenga. Un proceso penal que sigue el

ideario descripto, necesita un Ministerio Público adaptado institucionalmente a

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ese requerimiento. El Ministerio Público tiene como función principal la defensa

de la legalidad. Por lo que la objetividad en su actuación forma parte de su

naturaleza institucional y sus deberes constituyen el parámetro que orienta el

ejercicio de sus facultades. Como describe Ferrajoli, la de acusar es una

función que forma parte de la actividad judicial vinculada a la legalidad que no

debe, por tanto, servir a los poderes o intereses extraños a la administración de

justicia. A aquella función y a este principio responde la necesidad de su

autonomía, que implica, al decir de Cafferata Nores, que esté organizado de tal

manera que pueda tomar decisiones sobre los casos de que conoce sin

influencia o presión de otros poderes o grupos y que las mismas se adopten

únicamente con base en la ley y las pruebas que posea. La autonomía,

entendida así, como un entramado institucional de protección a la función

desarrollada por el Ministerio Público, es indispensable para la adecuada

realización de la función de persecución de los delitos (Cafferata, Nores, José I.,

"Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución

penal, en varios autores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Bs. As.,

2000, págs. 88 y 89). 13. Que la Corte Suprema en "Munson Gregory"

(Fallos:328:242) y, especialmente en "Quiroga" (Fallos:327:5863) ha trazado

lineamientos vitales de aceptación universal de constitucionalidad de la

autonomía funcional del Ministerio Público a los efectos de salvaguardar la

defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso. La

acusación debe provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca

de su viabilidad, sin que corresponda limitar tal principio a la etapa del debate,

pues su vigencia debe extenderse a la etapa instructoria en la cual se decide la

necesidad de elevar la causa a juicio. El artículo 120 de la Constitución

Nacional al establecer la independencia funcional del Ministerio Público produjo

una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento,

razón por la cual a partir de la introducción del mencionado artículo se torna

insostenible la aplicación del artículo 348, segundo párrafo del Código Procesal

Penal de la Nación en cuanto "unifica" la potestad de acusar en cabeza de la

Cámara de Apelaciones. El Alto Tribunal nacional declaró la inconstitucionalidad

del artículo 348 segundo párrafo primera alternativa del Código Procesal Penal

de la Nación en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en aquellos casos

en los que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del

fiscal, a apartarlo e instruir a quien designe el fiscal de cámara a fin de que

efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio, toda vez que

dicho "procedimiento de consulta" no respeta la independencia funcional del

Ministerio Público Fiscal consagrada en el artículo 120 de la Constitución

Nacional. Por supuesto que esta Corte ha reconocido los horizontes acusatorios

del proceso penal. Esto se ha plasmado a partir de avalar la prohibición de que

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la decisión jurisdiccional vaya más allá de la pena solicitada por el agente Fiscal

("Noguera", A.y S., T. 217, pág. 299) o para sustentar la sujeción del órgano

juzgador a lo solicitado por el actor penal en materia cautelar (" Tedini", A. y S.,

T. 234, pág. 488). 14. Que paralelamente el sistema acusatorio penal requiere

además una estructura con similar autonomía para el Servicio Público Provincial

de la Defensa Penal, pues es sabido que para que la contienda se desarrolle

lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la perfecta igualdad de las

partes y ello acontece, en primer lugar, cuando la defensa está dotada de la

misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar,

cuando se admite su papel contradictor en todo momento y grado de

procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio. Es decir, se exige

que el imputado esté asistido por un defensor que se encuentre en situación de

competir con el Ministerio Público. Que la igualdad de armas es una exigencia

del debido proceso y del acusatorio real ya que un Ministerio Público de la

Acusación fortalecido sin una Defensa Pública en igualdad de armas podría

conducir al peor de los inquisitivos sólo que con fachada acusatoria. Por ello el

fortalecimiento de la Defensa Pública y su equiparación en recursos y poderes

con el Ministerio de la Acusación es indispensable. No en vano, esa paridad es

el legado de la tradición iluminista que nos recuerda Ferrajoli a través de las

enseñanzas de Filanghieri y Pagano: el interés en la defensa de los inocentes

no es menos público que el interés en la persecución y castigo de los culpables.

Y ese fortalecimiento, tal como ocurre con los órganos de la acusación, no sólo

supone un cuerpo de abogados entrenados técnicamente sino también con

capacidad de investigación y posibilidades concretas de funciones integradoras,

todo lo cual demanda autonomía funcional y de ejecución presupuestaria. Que

en fin, el proceso penal requiere la presencia real y no meramente formal de

sus sujetos y, así como no es concebible un proceso sin juez, tampoco lo es sin

acusador, ni defensor. El sustento más débil de este trípode suele ser la

defensa. Por este motivo resulta imperioso resguardar que en el caso de las

personas sin recursos o con escasos medios, pueda degradarse a una función

meramente formal, que enmascare la carencia de una defensa real y efectiva

para la persona sometida al proceso. 15. Que el grado de autonomía del

Ministerio Público debe comenzar a pensarse a partir de las funciones

atribuidas en un sistema acusatorio adoptado por el legislador en el nuevo

Código Procesal Penal (ley 12734), cuales son: realización del principio de

igualdad; realización del principio de objetividad entendido como racionalizador

de los intereses que gestiona, es decir, de la víctima, para disminuir los niveles

de violencia; la certeza de no prestar servicios a la arbitrariedad de nadie; y la

persecución del delito igualitaria, racional y controlada. La pregunta que se

sigue, ante las nuevas funciones y atribuciones otorgadas al Ministerio Público

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de la Acusación, es cómo se garantiza esa autonomía funcional. Las respuestas

son diversas. Maier, por ejemplo, sugiere, para hacer posible su realización,

revisar varios temas: la gestión administrativa y financiera de la institución, los

métodos disciplinarios, la forma en que se efectúan los nombramientos,

promociones y remociones de sus funcionarios y "la clase y límites de las

relaciones o instrucciones que pueda recibir del poder del cual depende o de

otro poder del estado, a través de alguno o algunos de sus funcionarios"

( Maier, Julio B.J." Derecho Procesal Penal II. Parte General. Sujetos

Procesales." Bs. As., Ed. del Puerto, 2003, pág. 359) Duce, por su parte,

precisa cuatro directrices o condiciones que juzga insoslayables para hacer

realidad dicho principio: a) inexistencia de superior jerárquico sobre la

institución; b) exclusión de influencias externas en la toma de decisiones; c)

potestad reglamentaria propia; y d) libertad de ejecución presupuestaria (Duce,

Mauricio, " Que significa un Ministerio Público autónomo": Problemas y

perspectivas en el caso chileno", en

http://www.cejamericas.org./doc/dcoumentos /duce-autonomia.mp.pdf, pág. 2).

16. Que la activa participación que esta Corte tuvo, tiene y seguirá teniendo en

este "proceso de cambio", impulsándolo hasta su definitiva concreción en

términos ya no solo formales sino reales y, específicamente, en la reformulación

institucional del Ministerio Público se pone de manifiesto -como ya se ha

mencionado- en el Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia

Santafesina, mediante el cual se consensuó un proyecto de Ley Orgánica del

Ministerio Público, además del que sirviera al nuevo código procesal y a otros

órdenes normativos. Su artículo 1 disponía: "El Ministerio Público es un órgano

del Poder Judicial, independiente y funcionalmente autónomo, que tiene por

objeto actuar en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la

sociedad y de los derechos de las personas correspondiéndole las funciones y

atribuciones establecidas en la Constitución Provincial, en los Códigos de

Procedimientos, demás leyes y especialmente las fijadas por la presente para

cada uno de sus órganos. A tales fines está facultado para requerir la

colaboración y asistencia de las demás autoridades, instituciones privadas y de

la fuerza pública. Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una

cuenta especial del presupuesto del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 2

refería a los principios generales de actuación, en estos términos: "Ejerce sus

funciones con unidad de actuación e independencia funcional, en coordinación

con las demás autoridades provinciales pero sin sujeción a instrucciones o

directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Posee una

organización jerárquica y se rige además por los principios de flexibilidad y

descentralización. La organización jerárquica exige que cada miembro del

Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo

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asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en

esta ley se reconocen a los distintos funcionarios que lo integran. El principio de

unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que

corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los

fiscales y defensores, en razón de los diversos intereses que deben atender

como tales...". El artículo 4 establecía la forma de designación: "El Procurador

General y los restantes Magistrados del Ministerio Público serán designados

conforme a las previsiones del Artículo 86 de la Constitución de la Provincia. A

tales fines el Poder Ejecutivo reglamentará un proceso de selección similar al

que se utilice para los magistrados del Poder Judicial, en el que tendrá

necesaria intervención un representante del Ministerio Público Fiscal o de la

Defensa, según el caso. Excepcionalmente y al entrar en vigencia esta Ley, se

establecerá un sistema de selección que garantice la celeridad imprescindible

para la inmediata y eficaz actuación del Ministerio Público". Finalmente -en lo

que aquí interesa- el artículo 6 preveía, en el título Equiparación y Estabilidad

que: "Los integrantes del Ministerio Público tienen idéntica jerarquía,

remuneración, condición, trato, derechos y garantías constitucionales que los

magistrados judiciales ante los cuales desempeñan sus funciones, salvo los

fiscales adjuntos en cuanto a su remuneración, que serán equiparados a los

Secretarios de Primera Instancia. Son inamovibles mientras conserven su

idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. El

procurador general está sujeto a juicio político; los demás funcionarios

nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables en la misma forma que los

jueces". 17. Que de la comparación entre el proyecto de Ley Orgánica del

Ministerio Público consensuado por el Plan Estratégico y la ley 13013 del

Ministerio Público de la Acusación puede concluirse que se observan

aproximaciones -en algunas cuestiones- en cuanto al grado de autonomía

funcional que le es consagrada al Órgano (con matices desde luego, puesto

que, vgr., en el proyecto de ley se acentuaba el carácter de órgano

independiente). En efecto, en ambos estatutos se dispone la designación

constitucionalmente prevista de los integrantes del Ministerio de acuerdo al

artículo 86 de la Constitución provincial con más el aditamento de un proceso

de selección o concurso. Es decir y como consecuencia de lo antes dicho, debe

repararse que esta Corte -con su participación en ese proyecto- había

adelantado su voluntad de "autolimitarse" en la atribución de gobierno

contemplada por el artículo 92, inciso 5) de la Constitución provincial, cual es y

tal como la viene ejerciendo en la actualidad, la de proponer al Poder Ejecutivo,

previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la

administración de justicia (en el caso, fiscales y defensores), y su remoción

conforme a la ley, operando, así, una suerte de delegación de sus facultades de

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superintendencia en base a lo dispuesto por el inciso 2) del mencionado artículo

92. Esta autolimitación en el ejercicio de facultades reconocidas

constitucionalmente observa una amplitud hacia otros estamentos u operadores

que puedan servir al objetivo de optimizar un proceso de selección. La Provincia

de Santa Fe reconoce antecedentes normativos de esta figura de la

autolimitación en el decreto 2952 de 1990 mediante el cual se crea el Consejo

de la Magistratura para profundizar la independencia del Poder Judicial a través

de un pormenorizado proceso de selección y en el decreto 18 de 2007 por el

que el Poder Ejecutivo Provincial establece un reglamento de autolimitación a

los fines de la designación de los Ministros de la Corte Suprema y el Procurador

General con la finalidad de brindar mayor transparencia y participación al

proceso de designación de tales magistrados. A nivel nacional, el decreto 222

de 2003 que reglamenta la atribución constitucional del Presidente de la Nación

de nombrar magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con

acuerdo del Senado, ampliando esa autolimitación por decreto 588/03 a la

designación del Procurador General de la Nación, Defensor General de la

Nación, Jueces federales y funcionarios del Ministerio Público. Esta

"autolimitación" a las atribuciones de la Corte (art. 92, incs. 2) y 5), Const. Prov.)

respondió a la exigencia constitucional de adopción del sistema acusatorio y su

correlato necesario de independencia y autonomía funcional del Ministerio

Público para el cumplimiento del rol específico. Es que, no puede perderse de

vista, la temática concerniente a la designación de los integrantes del Ministerio

Público tiene una férrea vinculación con las facultades que se le adjudiquen. En

la medida de que sean mayores, mayor entonces será la exigencia de

garantizar la elección y nombramiento de manera tal de no comprometer su

autonomía funcional.18. Que, por otra parte, corresponde recordar que existen

distintos grados de autonomía y eso se advierte de una simple compulsa de las

distintas leyes orgánicas del ministerio público en otras provincias para el

adecuado cumplimiento de las funciones impuestas por el sistema acusatorio.

Paralelamente, cabe observar que las tradicionales atribuciones de

superintendencia constituyen prerrogativas de poder inherentes a los Tribunales

Superiores o Corte de Justicia a fin de ejercer el gobierno del Poder Judicial.

Son prerrogativas propias del Tribunal que conlleva una multiplicidad de facetas

con relación a aspectos internos de la administración de justicia, toda vez que el

aparato judicial administrativo plantea delicadas cuestiones de orden y

aplicación de los recursos humanos, tecnológicos y financieros. Recuerda

Sessín, que en las Provincias en general, las Constituciones locales le confieren

al Tribunal Superior o Corte de Justicia el ejercicio de la superintendencia de la

administración de justicia sin perjuicio de la "intervención" del Ministerio Público.

Es decir, que en los aspectos administrativos relacionados con este Órgano, la

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superintendencia suprema la ejerce el Tribunal Superior con la colaboración o

participación del Ministerio Público (Domingo J. Sessín, "Ubicación institucional

del Ministerio Público y de los otros órganos con jerarquía constitucional. Una

perspectiva diferente", en distintos autores, "El Ministerio Público Fiscal. Una

evaluación a partir de su reforma"). De un examen del marco del ministerio

público en otras provincias argentinas, se advierte que, por ejemplo, en la

Provincia de Buenos Aires, el órgano es parte integrante del poder judicial y

goza de autonomía e independencia para el debido cumplimiento de sus

funciones; el procurador general es designado por el poder ejecutivo con

acuerdo del senado; los demás integrantes del ministerio público son

designados por el poder ejecutivo y por el senado de una terna vinculante

propuesta por el consejo de la magistratura; dentro de las funciones del

procurador general están la de proponer a los funcionarios auxiliares y

empleados de la procuración y sostener las propuestas de los demás titulares

de las dependencias del ministerio público para su nombramiento por la

suprema corte de justicia; tiene facultad de administrar los recursos humanos y

materiales del ministerio público y participar en el proyecto del presupuesto

anual del poder judicial, administrando y disponiendo los fondos de la cuenta

especial del ministerio público, distribuyendo en forma equitativa la partida

asignada; también dentro de sus facultades tiene la de coordinar con la

suprema corte las cuestiones que interesen conjuntamente al tribunal y al

ministerio público y dictaminar en todas las que deba resolver dicho tribunal en

materia de superintendencia (ley 12091). En la Provincia de Córdoba, el

ministerio público se inserta dentro del poder judicial siendo el fiscal general su

cabeza visible y sujeto a un régimen de periodicidad; su designación es

realizada por el poder ejecutivo, previo acuerdo del senado y la remoción es

igual a la de los miembros del tribunal supremo; los restantes fiscales son

propuestos por el fiscal general pero designados por el tribunal supremo y

gozan de inamovilidad; dentro de las atribuciones del fiscal general tiene la de

preparar la cuenta de gastos del ministerio público, cuya administración ejerce,

y elevarla al tribunal superior de justicia para su incorporación; y todo el régimen

de asistencia, licencias y disciplinario se rige por las mismas normas comunes a

los integrantes del poder judicial (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal -

7826-). En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Acuerdo N°

601, 27.11.2002- tuvo oportunidad de explicitar el alcance de la "intervención"

del Ministerio Público en cuestiones de superintendencia como facultad de

intervención, en algunos casos, en otros participación, requerimiento, solicitud,

propuesta, pero no decisión definitiva o última. En la Provincia de Chubut, el

ministerio público forma parte del poder judicial con autonomía funcional; el

procurador general y el defensor general son designados por el poder ejecutivo

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con acuerdo de la legislatura, mientras que los restantes fiscales y defensores

por el consejo de la magistratura con acuerdo de la legislatura; gozan de

inamovilidad y entre las funciones del procurador general pueden resaltarse: a)

remite al superior tribunal el requerimiento presupuestario; b) designa a los

fiscales jefes, de impugnación y a los funcionarios de fiscales y a los restantes

funcionarios de su ministerio que por constitución o por las leyes no requieran

un procedimiento especial para su nombramiento; c) designa al personal

administrativo del ministerio público fiscal y los integrantes directores y

coordinadores de los órganos auxiliares; y d) ejerce la superintendencia del

ministerio público fiscal, con las todas las potestades administrativas,

reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la

constitución y las leyes (ley - V N°94). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

el ministerio público es parte integrante del poder judicial dotado de autonomía

funcional y autarquía; el fiscal general y el defensor general son designados por

el jefe de gobierno con el acuerdo de los dos tercios del total de la legislatura;

los restantes miembros son designados por el voto de la mayoría absoluta de la

legislatura a propuesta por el consejo de la magistratura; dentro de las

funciones del fiscal general tiene la de designar a funcionarios y empleados en

el marco de las partidas presupuestarias aprobadas por la legislatura; cuenta

con poderes disciplinarios sobre sus funcionarios y empleados; elabora y remite

al plenario del consejo de la magistratura el anteproyecto de presupuesto anual

y plan de compras del ministerio público y su autarquía es asegurada a partir de

un crédito presupuestario propio. En cuanto al grado de autonomía y autarquía

del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vale referir que

el Superior Tribunal, en una acción de inconstitucionalidad, resolvió en forma

adversa al Ministerio Público declarando su dependencia orgánica al Poder

Judicial. En esta causa "SAO 70/99 Ministerio Público (defensoría y Asesoría

General de Menores e Incapaces) c/ consejo de la Magistratura s/ Acción

Declarativa de Inconstitucionalidad", el Defensor General y el Asesor General

de Incapaces plantearon la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 31

del Consejo de la Magistratura y de la resolución N° 52 de éste Órgano. El

Tribunal no hizo lugar a la demanda, pues no encontró que las leyes

impugnadas colisionaran con los principios establecidos en la Constitución

Nacional. Agregó que la Ley Orgánica de la Magistratura (ley 31) le asigna a

este Órgano la potestad de reglamentar la estructura y régimen interno del

Ministerio Público, lo que resulta adecuado a los principios constitucionales y

añadió que si el Ministerio Público es parte del Poder Judicial (cfr. art. 107,

C.C.B.A), las facultades conferidas al Consejo de la Magistratura de dictar los

reglamentos internos del Poder Judicial y de proyectar el presupuesto y de

administrar los recursos del Poder Judicial (art. 116, C.C.B.A.), incluyen también

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los reglamentos internos y el presupuesto del Ministerio Público. Asimismo,

expresó el Tribunal que cuando la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires

reconoce al Ministerio Público "autonomía funcional y autarquía dentro del

Poder Judicial" (art. 124, C.C.B.A.) se refiere al ejercicio de sus funciones,

asegurando que no recibe instrucciones de ningún poder u órgano. El ejercicio

de las funciones que la Constitución fija para el Ministerio Público en nada

empece a las competencias del Consejo de la Magistratura. También se

expresó que la autonomía asignada por la constitución de la Ciudad al

Ministerio Público dista de ser una autonomía plena habida cuenta que se

vincula -únicamente- al desarrollo eficaz de las misiones conferidas (art. 125,

C.C.B.A.). En el cumplimiento de estos cometidos, las decisiones que adopte

relativas a la forma, oportunidad, calidad e intensidad del ejercicio de tales

atribuciones no se encuentran sometidas a la autorización o aprobación de

ningún otro órgano. "Autonomía funcional" implica entonces reconocer a cada

uno de los funcionarios que integran el Ministerio Público independencia para

ejercer las atribuciones conferidas. En la Provincia de Santa Fe, el Ministerio

Público forma parte del Poder Judicial (arts. 84, 86, 88, Const. Prov.; 2, ley

13013 y , 9, ley 13014), la Constitución le atribuye a la Corte Suprema de

Justicia el ejercicio de la superintendencia general de la administración de

justicia (arts. 92) y las leyes 13013 y 13014 consagran un grado importante de

autonomía funcional y autarquía financiera. En la medida que se requiera la

actuación concreta del ordenamiento normativo tendrá que armonizarse el

"bloque constitucional comprometido" y "ley" mediante una interpretación que

permita -en su hora- el cumplimiento de las esenciales funciones atribuidas a

los ministerios o que sean derivación de la inserción institucional en el sistema

acusatorio y, a su vez, resguarde la posición que tiene esta Corte como cabeza

del Poder Judicial. Que, en tal sentido y título de ejemplo de armonización

pregonada, no puede desconocerse que este Cuerpo ha consagrado un

sistema de ingreso de empleados del Poder Judicial que, desde años, ha ido

perfeccionando y consolidándose en el tiempo hasta llegar a un grado de

transparencia e idoneidad que no solo ha sido reconocido por estos atributos

por once Provincias Argentinas sino que ha sido adoptado por éstas. De allí

que, sin menoscabar la autonomía funcional de los Órganos de la Acusación y

de la Defensa, el sistema de designación de aspirantes al Poder Judicial

debería utilizarse, con toda la economía de esfuerzos y recursos

presupuestarios que ello acarrea y por constituir una pauta eficaz y eficiente,

para los concursos de empleados del Ministerio Público y el Servicio Público

Provincial de la Defensa. A su vez, tratándose de materia presupuestaria debe

asegurarse una hermenéutica que permita franquear los problemas o

perturbaciones a las relaciones de su ejecución a través de la aplicabilidad del

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principio de "Unidad" presupuestaria, que evita una superposición de tareas y

esfuerzos que son notoriamente contrarios a un eficaz y eficiente servicio de

justicia; ello sin perjuicio de otorgar a los Órganos de la Acusación y de la

Defensa una activa participación en la elaboración del presupuesto y su

posterior ejecución a fin de asegurar la autarquía consagrada por las leyes

13013 y 13014. Recuérdese que las finanzas tradicionales fundamentan el

concepto de "Unidad" presupuestaria en consideraciones de orden técnico y de

carácter político, como lo son que: se permite apreciar fácilmente si el

presupuesto está equilibrado; se conoce de que manera se aplica el gasto; se

hace posible conocer la magnitud efectiva del presupuesto y la porción de

rentas afectadas por las erogaciones; se evitan complicaciones y oscuridades; y

se establece un razonable equilibrio entre todas aquellas ramas o

departamentos que edifican la labor jurisdiccional. Desde el punto de vista

político facilita el control parlamentario que se vería dificultado con las cuentas

fraccionadas al propio tiempo que posibilita la comparación del grado de utilidad

de los gastos al enunciarlos en forma integral. Sin esta Unidad en la ejecución

presupuestaria sería imposible administrar el Poder Judicial, partiendo, desde

luego, que ambos ministerios están dentro del Poder Judicial. 19. Nuestra

constitución de 1962 fue planificada para una estructura de proceso penal

notoriamente distinta a la actual, y que hoy, al haberse producido una

metamorfosis en la realidad política-jurídica que sirve de base a la constitución

formal, la tarea del intérprete no es la aplicación mecánica de las normas

constitucionales, sino buscar su acomodación a ese cambio político-jurídico. La

disyunción entre norma y realidad política-jurídica puede morigerarse por vía

interpretativa si el operador hace servir la constitución para la sociedad, de

acuerdo con las urgencias presentes de ésta. La ley suprema será, entonces,

un instrumento de gobierno eficaz (vid., Pablo Lucas Verdú, "Curso de derecho

político", Tecnos, Madrid 1974, t. II, pág. 533/534; Eloy Merino Brito, "La

interpretación constitucional", La Habana, 1949, pág. 50, cit. por Segundo V.

Linares Quintana, "Tratado de la ciencia del derecho constitucional", 2 ed., Plus

Ultra, Bs. As., 1973, págs. 76/77). El cambio en el proceso penal santafesino ha

sido gestado por años culminando con la sanción de las leyes procesales y de

organización que dispusieron la transformación. De ahí que la Constitución

provincial deba ser interpretada -en la medida que se presente un caso o

controversia- a la luz de las actuales condiciones con la mira de afrontar las

posibles disonancias normativas ya sea intra o infra-constitucionales. La

plataforma de derechos que han sido reservadas a las provincias no eximen

que se efectué una hermenéutica sustentada, en los principios, derechos y

garantías establecidos por la Constitución nacional. 20. Finalmente, cabe

recordar -en torno a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios

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Públicos que establece el artículo 88 de la Constitución de la Provincia, cuya

importancia institucional no se puede desconocer: “Los magistrados y

funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su

idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones...”,

que en la medida en que esa garantía consagrada constitucionalmente (“self

moving”) como la referida a la intangibilidad de las remuneraciones (“self

depending”) se encuentren cuestionadas- y siempre y cuando estén reunidos

los presupuestos del control de constitucionalidad, en especial, la presencia de

un “caso o controversia judicial” (Fallos: 322:1253)- recibirán de esta Corte

Suprema el correspondiente examen y, en su caso, el modo y la manera en

que, eventualmente, serán resguardadas. VOTO DEL DOCTOR NETRI: 1. Que

el Procurador General de esta Corte se presenta a "...efectos de plantear la

avocación del Alto Cuerpo para considerar la constitucionalidad de las normas

contenidas en las leyes provinciales número 13004, 13013, 13014 y 13018..."

por considerar que resultan contrarias a disposiciones expresas de la

Constitución de la Provincia. Funda la competencia de esta Corte para entender

en el pedido de avocación en los artículos 31 de la Constitución nacional y 93,

inciso 1) de la Carta magna provincial. 2. Que la presentación propuesta bajo el

título "avocación" plantea que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad

del plexo normativo enunciado, no involucrando, por cierto, pretensión alguna

de encuadrarse en los cánones de la ley 11330. 3. Que el control solicitado con

fundamento en el artículo 93, inciso 1) de la Constitución provincial no puede

tener andamiaje procedimental alguno, en tanto dicho precepto requiere una

sentencia definitiva dictada en juicio o auto interlocutorio que ostente igual

carácter, recaudo insoslayable que no se cumple en la especie. 4. Que debe

recordarse que la competencia de esta Corte está determinada por lo dispuesto

en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna provincial. Mientras la primera regula

la competencia de gobierno o de superintendencia del Poder Judicial, la que es

de carácter abierto y admite ser ampliada mediante el dictado de normas

legales (de su inciso 8), la segunda regula su faz jurisdiccional, es de carácter

cerrado y establece una competencia "numerus clausus". Que en este orden,

recuérdese que este Tribunal ha dicho que "...cuando la Constitución se

propuso dejar a una ley y un eventual campo de aplicación, así lo ha dicho (art.

93, incisos 2 y 8, Const. Pcial)..." y añadió que "...en contrario puede invocarse

el precepto del artículo 92, inciso 8 de la Constitución que atribuye a este

Órgano el ejercicio de 'las demás funciones que le encomiende la ley', porque,

en la sistemática de la Constitución, el referido artículo comprende solamente a

las funciones no jurisdiccionales de la Corte...". Que por consiguiente, la

competencia jurisdiccional de la Corte no puede alterarse por vías de hecho o

por normas infraconstitucionales (vid. por todos, A. y S., T. 228, pág. 216). Que

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conforme a lo expuesto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede

prescindir de las reglas y excepciones que impone la Constitución y las leyes

para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir

competencia originaria sobre una "causa" (en rigor, en el caso, una solicitud)

respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan. 5.

Que en este orden de ideas, el pedido del señor Procurador General no cumple

con uno de los requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al

no haber un "caso, causa o controversia" sino tan solo una "presentación". Esta

condición esencial, la necesidad de una "causa judicial", involucra, cualquiera

sea la posición doctrinaria y jurisprudencial adoptada al respecto, la existencia

de partes que sustenten pretensiones contradictorias o contrapuestas, por lo

que la presentación de una sola constituirá -como ocurre en el caso- una simple

consulta al Poder Judicial, el cual, como ya se sabe, no resulta adecuado para

evacuar las mismas. 6. Que, en este sentido, la Corte nacional ha dicho que el

Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los

tribunales nacionales por los artículos 94, 100 y 101 (hoy 108; 116 y 117) de la

Constitución se define como el que se ejercita en las causas de carácter

contencioso a los que se refiere el artículo 2 de la ley 27, es decir aquellas en

las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre

partes adversas. Y, por ello, no se da una causa o caso contencioso que

permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales

cuando se procura (como ocurre en el presente pedido) la declaración general y

directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes.

Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, negó que estuviese

en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma

general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes

Legislativos y Ejecutivo. Ello es así, porque, el fin y las consecuencias del

control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa

requieren que este requisito de la existencia de un "caso" o "controversia

judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la

división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamentos en la

jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado Nacional, 28/8/1984 -

ED., 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163;

156:318; 243:176, entre muchos otros). Que más aun se requiere la necesidad

de un caso judicial cuando se plantea abstractamente la inconstitucionalidad del

supuesto vaciamiento de las funciones atribuidas al postulante, aunque -y sin

que ello implique prejuzgamiento alguno- no puede dejar de anunciarse que el

planteo -tal como ha sido formulado- encierra la idea de un eventual conflicto

infraconstitucional, concretamente entre la Ley Orgánica del Poder Judicial (art.

131) y la ley 13013. 7. Que, además, en nuestro diseño constitucional, no se

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encuentran reguladas acciones directas de inconstitucionalidad, debiéndose

recurrir a la aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1 del Código

Procesal Civil y Comercial ante los tribunales ordinarios competentes, por lo

que -en base a las consideraciones "ut supra" sentadas- corresponde

desestimar la petición del señor Procurador General. 8. Que no obstante ello,

conviene destacar que no escapa a la prudencia de esta Corte que, en ejercicio

de sus poderes implícitos como cabeza del Poder Judicial santafesino y

guardiana del orden constitucional, ella se encuentra habilitada para, cuando las

circunstancias extraordinarias así lo requieren, pronunciarse por vía de

acordada sobre cuestiones que ponen plenamente en juego su responsabilidad

institucional y su condición de "Poder del Estado", aun sin que medie

necesariamente un "caso" en los términos antes señalados. 9. Que conforme a

lo expuesto y de acuerdo a las atribuciones de esta Corte mencionadas serán

sometidas al control de constitucionalidad algunas disposiciones que reglan las

estructuras del Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincia

de la Defensa Penal a los efectos de indagar si sus preceptos vulneran

atribuciones constitucionalmente asignadas a esta Corte Suprema por el

artículo 92 de la Carta Magna Provincial. 10. Que la interpretación constitucional

transita pacíficamente y sin perturbaciones cuando se apela a una

hermenéutica sistemática. No se discute, normalmente, que la Constitución

debe ser entendida de modo integral, orgánico, como un todo. Ello impone que

la exegética de cada artículo de la Constitución se coordine con los demás,

advirtiendo también que no existen disposiciones solitarias en la Constitución o

insultas normativas aisladas entre sí o separadas del cuerpo constitucional.

Otra regla aceptada y segura es la de interpretar equilibradamente a la

Constitución; ningún artículo tiene que magnificarse o minimizarse frente a los

demás. En lo posible, tampoco debe enfrentarlos entre sí, ya que deben ser

compatibilizados. Debe explorarse, asimismo, el camino de una interpretación

armónica de las normas, despejando toda incertidumbre o aparente conflicto,

computando la totalidad de los preceptos. También la Constitución debe ser

objeto de una interpretación práctica en que no puede eludirse la realización de

un decidido análisis de previsibilidad. En orden a estas zonas de interpretación

sistemática, armónica, equilibrada, útil y prudente de la Constitución se hará

efectivo el principio de supremacía constitucional que requiere el deber de

aplicar la Constitución como ley suprema y, consiguientemente, interpretar las

normas infra constitucionales adecuando y conformando sus enunciados y

contenidos a la Constitución. Recuérdese, además, que la declaración de

inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de

encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma

gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella,

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sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una

solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar. Se trata,

entonces, de arbitrar una solución para el caso, que partiendo "desde" la

Constitución y orientándose "hacia" la norma infra constitucional, preserve la

eficacia de los principios y valores que subyacen en la Ley Fundamental,

subsanando -en su caso- las deficiencias de una formulación normativa de

menor jerarquía a fin de que ésta siempre se encuentre insertada en el marco

referencial de la Constitución. 11. Que las ideas gestadas a mediados de la

década del 80 respecto del profundo cambio radical que necesitaba el sistema

de procesamiento penal santafesino tuvo su punto culminante el 10 de mayo del

año 2006, fecha en la cual los tres poderes del Estado provincial suscribieron el

Acuerdo hacia un Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia

Santafesina. Que el Código Procesal Penal, del Menor, la Ley Orgánica del

Poder Judicial y la Estructura y Recursos Humanos del Poder Judicial formaron

parte del objeto del Plan Estratégico. En el marco de este Plan se sanciona la

ley 12734 que implica la reformulación íntegra del sistema de enjuiciamiento

penal de implementación progresiva a partir de lo dispuesto por la ley 12912. La

ley 13004 adecua las estructuras judiciales para finiquitar las causas

sustanciadas con anterioridad a la nueva ley procesal penal y la ley 13018

organiza los Tribunales de la Nueva Justicia Penal. La ordenación del nuevo

Código Procesal Penal termina por completarse con la sanción de las leyes

13013 y 13014 del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público

Provincial de la Defensa Penal, respectivamente. 12. Que la reforma de la

Constitución en el año 1994 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación han ido reafirmando la dirección impuesta, ya desde 1853, al

proceso penal, esto es: al sistema acusatorio. Es que, en rigor de verdad, este

ideal de sistema de enjuiciamiento, tal como consensualmente se entiende, es

una exigencia impuesta por nuestra Constitución nacional conforme surge de

los artículos 18, 75, inciso 22, XXVI, Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, 10 y 11.1, Declaración Universal de los Derechos

Humanos, 8.1., Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.1, Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las bases filosóficos, jurídicas

y políticas que la inspiraron. Que la separación de juez y acusación, es el más

importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio

como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta separación

requerida por el axioma "nullum iudicium sine accusatione" es la base de las

garantías orgánicas estipuladas en ese modelo y representa una condición

esencial de la imparcialidad y, por otra, un presupuesto de la carga de la

imputación y de la prueba que pesan sobre la acusación. Se concibe al juez

como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una

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contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que le compete la carga

de la prueba, enfrentada a la defensa en juicio contradictorio, oral y público

resuelta por el juez (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón, Teoría del garantísmo

penal", Madrid 1998, págs. 564/567). La máxima "igualdad de armas" permea el

funcionamiento procesal de la acusación y de la defensa tomada aquella

máxima básicamente en el marco de un enjuiciamiento penal de partes. Se ha

señalado, sobre este aspecto, que aquel postulado exige que las partes puedan

presentar el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición

desventajosa respecto de la contraparte. Que la aplicación del acusatorio como

sistema de enjuiciamiento penal constitucional puede verse arraigado en los

precedentes de la Corte nacional en "Tarifeño" y "Mostaccio". Ha sostenido ese

Alto Tribunal que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18

de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del

juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los

jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos

otros). No se respetan esas formas, en la medida en que se ha dictado

sentencia condenatoria sin que mediase acusación. Que mucho tiene que ver

con el fuerte "aggiornamiento" de los códigos procesales penales provinciales

con el modelo constitucional acusatorio de enjuiciamiento penal, lo decidido por

ese Tribunal en "Casal" (20.09.2005). Que, en dicha oportunidad, la Corte

nacional afirmó que nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal

no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido

estricto. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes

procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó

ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento

jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva. La Corte nacional ha

afirmado que la Constitución nacional estableció como objetivo legal un proceso

penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se

adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión

hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario

artículo 102 y actual 118 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional fue

acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún

momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron

procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que

pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la

oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos.

Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con

lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales. Que esto

explica porque esta Corte provincial, aún conciente de los cambios que debían

producirse en el ámbito del proceso penal santafesino (ley 6740), no avanzó

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sobre pretensiones de declaración de inconstitucionalidad, a pesar de sus

fuertes embates y cuestionamientos, aguardando que el cambio se produjera a

partir de la tarea de los otros poderes del Estado, mediante la sustitución del

mismo por otro que cumpliera con los estándares constitucionales actuales.

Este "proceso de cambio" se acentuó después de algunos fallos del Alto

Tribunal de la Nación que ponían en evidencia la imperiosa necesidad -cuasi

impostergable- del reemplazo de todo el sistema de enjuiciamiento penal

santafesino. De cualquier manera, esta espera no significó que este Cuerpo

asumiera un rol de mero espectador en el devenir de los hechos que conforman

el "proceso de cambio", antes bien -y es un dato incontrastable de la realidad-

tuvo una activa participación en el tránsito señalado dentro de los límites

consignados por la constitución y la ley. Ahora bien, piénsese sino y por vía de

hipótesis, las graves consecuencias que derivarían para la justicia santafesina,

la declaración general o amplia de inconstitucionalidad de la ley 6740 (en gran

parte vigente); se crearía un vacío legislativo frente a la transición que supone

dos sistemas de enjuiciamiento, cuanto menos, antagónicos. Este período de

transición que atraviesa la justicia penal santafesina también requiere suma

prudencia. Decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse

desvinculándose de los efectos que, de modo inmediato, derivarán de ella. Se

reitera por la importancia del concepto: la función deferida por la Constitución a

esta Corte Suprema, le impone asumir altas responsabilidades institucionales,

cuyo ejercicio exige -con marcado énfasis- el deber indeclinable de sopesar con

un grado sumo de prudencia las consecuencias que derivarían de ella. Que en

este marco expositivo no puede dejar de señalarse que, si bien la evaluación de

políticas resulta una cuestión no judiciable, tal como sostuvo la Corte Suprema

en el recurso de hecho "Verbistsky, Horacio s/ hábeas Córpus", V.856 XXXVIII,

rta, 3 de mayo de 2005, también corresponde al poder judicial garantizar la

eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo

fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.

"Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de

derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción,

alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder

Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial,

en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada

caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que

los lesiona. Las políticas tiene un marco constitucional que no pueden exceder,

que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los

habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política,

pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber

específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a

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neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de

evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos

derechos, sino evitar las consecuencias de lo que clara y decididamente ponen

en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la

Constitución". 13. Que en el contexto de legislación progresiva referido se

instala decididamente el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa

Fe -ley 12734- que se enrola en el sistema acusatorio de acuerdo con los

estándares constitucionales enunciados. Excede el marco del presente control,

exponer cada una de las notas que definen, caracterizan y estructuran el nuevo

orden legal. Solo baste con mencionar algunas para comprender la concepción

del esquema de enjuiciamiento en Santa Fe. Se traza una clara y nítida

distinción entre los poderes de acción y jurisdicción, línea que demarca los

ámbitos funcionales asignados a cada sujeto procesal y a los respectivos

órganos jurisdiccionales intervinientes; desaparece la figura del juez instructor

con su consecuente auto de procesamiento, quedando la iniciativa probatoria

en manos del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo la investigación

penal preparatoria, contando con amplias facultades discrecionales con el límite

que -desde luego- imponen los derechos y garantías amparados

constitucionalmente; el abandono de la legalidad procesal u obligatoriedad en la

promoción de la acción penal, en virtud de que el Ministerio Público Fiscal

cuenta con facultad reglada de investigar ciertos delitos; el reconocimiento de la

víctima como protagonista activo del procedimiento penal, receptando ideas

modernas de la tutela judicial efectiva mediante la creación de un nuevo sujeto

procesal: el querellante; los apuntes más característicos de la etapa del plenario

pasan por la oralidad, la publicidad y la inmediatez entre los juzgadores

respecto de los justiciables y de las partes y, a su vez, la destacable posición

absolutamente imparcial que debe poseer durante todo el desarrollo del debate

el Tribunal, particularidad esencial y soporte de todo sistema que pretenda ser

acusatorio. 14. Que este nuevo sistema acusatorio de enjuiciamiento obliga

necesariamente a redefinir los órganos que en él actúan y, por tanto, a

reconfigurar institucionalmente al Ministerio Público para fortalecerlo y

adecuarlo al rol y las funciones requeridas por el nuevo modelo procesal penal.

El concepto de Ministerio Público es un efecto necesario de la concepción del

procesal penal que se sostenga. Un proceso penal que sigue el ideario que la

constitución manda, necesita un Ministerio Público adaptado institucionalmente

a ese requerimiento. El Ministerio Público tiene como función principal la

defensa de la legalidad. Por lo que la objetividad en su actuación forma parte de

su naturaleza institucional y sus deberes constituyen el parámetro que orientan

el ejercicio de sus facultades. Como describe Ferrajoli, la de acusar es una

función que forma parte de la actividad judicial vinculada a la legalidad que no

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debe, por tanto, servir a los poderes o intereses extraños a la administración de

justicia. A aquella función y a este principio responde la necesidad de su

autonomía, que implica, para decirlo con Cafferata Nores, que esté organizado

de tal manera que pueda tomar decisiones sobre los casos de que conoce sin

influencia o presión de otros poderes o grupo y que las mismas se adopten

únicamente con base en la ley y las pruebas que posea. La autonomía,

entendida así, como un entramado institucional de protección a la función

desarrollada por el Ministerio Público, es indispensable para la adecuada

realización de la función de persecución de los delitos (Cafferata, Nores, José I.,

"Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución

penal, en varios autores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Bs. As.,

2000, págs. 88 y 89). La Corte Suprema en "Munson Gregory" (Fallos:328:242)

y, especialmente en "Quiroga" (Fallos:327:5863) ha trazado lineamientos vitales

de aceptación universal de constitucionalidad de la autonomía funcional del

Ministerio Público a los efectos de salvaguardar la defensa en juicio y la

imparcialidad como condiciones del debido proceso. La "acusación" debe

provenir de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad,

sin que corresponda limitar tal principio a la oftlineetapa del debate, pues su

vigencia debe extenderse a la etapa instructoria en la cual se decide la

necesidad de elevar la causa a juicio. El artículo 120 de la Constitución

Nacional al establecer la independencia funcional del Ministerio Público produjo

una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento,

razón por la cual, a partir de la introducción del mencionado artículo, se torna

insostenible la aplicación del artículo 348 segundo párrafo del Código Procesal

Penal de la Nación en cuanto unifica la potestad de acusar en cabeza de la

Cámara de Apelaciones. Así, el Alto Tribunal nacional declaró la

inconstitucionalidad del artículo 348 segundo párrafo primera alternativa del

Código Procesal Penal de la Nación en cuanto autoriza a la Cámara de

Apelaciones, en aquellos casos en los que el juez no está de acuerdo con el

pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir a quien designe el

fiscal de cámara a fin de que efectúe el correspondiente requerimiento de

elevación a juicio, toda vez que dicho procedimiento de consulta no respeta la

independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el artículo

120 de la Constitución Nacional. 15. Que paralelamente el sistema acusatorio

penal requiere además una estructura con similar autonomía para el Servicio

Público Provincial de la Defensa Penal, pues es sabido que para que la

contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la

perfecta igualdad de las partes y ello acontece, en primer lugar, cuando la

defensa está dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la

acusación; en segundo lugar, cuando se admite su papel contradictor en todo

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momento y grado de procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio.

Es decir, se exige que el imputado esté asistido por un defensor que se

encuentre en situación de competir con el Ministerio Público. Que la igualdad de

armas es una exigencia del debido proceso y del acusatorio real ya que un

Ministerio Público de la Acusación fortalecido sin una Defensa Pública en

igualdad de armas podría conducir al peor de los inquisitivos sólo que con

fachada acusatoria. Por ello el fortalecimiento de la Defensa Pública y su

equiparación en recursos y poderes con el Ministerio de la Acusación es

indispensable. No en vano, esa paridad es el legado de la tradición iluminista

que nos recuerda Ferrajoli a través de las enseñanzas de Filanghieri y Pagano:

el interés en la defensa de los inocentes no es menos público que el interés en

la persecución y castigo de los culpables. Y ese fortalecimiento, tal como ocurre

con los órganos de la acusación, no sólo supone un cuerpo de abogados

entrenados técnicamente sino también con capacidad de investigación y

posibilidades concretas de funciones integradoras, todo lo cual demanda

autonomía funcional. Que en fin, el proceso penal requiere la presencia real y

no meramente formal de sus sujetos y, así como no es concebible un proceso

sin juez, tampoco lo es sin acusador, ni defensor. El sustento más débil de este

trípode suele ser la defensa. Por este motivo resulta imperioso resguardar que

en el caso de las personas sin recursos o con escasos medios, pueda

degradarse a una función meramente formal, que enmascare la carencia de una

defensa real y efectiva para la persona sometida al proceso. 16. Que el grado

de autonomía del Ministerio Público debe comenzar a pensarse a partir de las

funciones atribuidas en un sistema acusatorio, cuales son: realización del

principio de igualdad; realización del principio de objetividad entendido como

racionalizador de los intereses que gestiona, es decir, de la víctima, para

disminuir los niveles de violencia; la certeza de no prestar servicios a la

arbitrariedad de nadie; y la persecución del delito igualitaria, racional y

controlada. La pregunta que se sigue, ante las nuevas funciones y atribuciones

otorgadas al Ministerio Público de la Acusación, es cómo se garantiza esa

autonomía funcional como también la correlativa al Servicio Público Provincial

de la Defensa Penal. 17. Que a la luz de lo expuesto, corresponde ahora

abordar la constitucionalidad de las leyes 13013 y 13014 en cuanto su

congruencia con las atribuciones asignadas a esta Corte por el artículo 92 de la

Carta Magna local, comenzando con la forma de designación de los integrantes

del Ministerio Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal que

establecen los citados ordenamientos legales. Que el Plan Estratégico del

Estado Provincial para la Justicia Santafesina acordó con las partes signatarias

un proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público. El artículo 4 establecía la

forma de designación, en estos términos: El Procurador General y los restantes

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Magistrados del Ministerio Público serán designados conforme a las previsiones

del Artículo 86 de la Constitución de la Provincia. A tales fines el Poder

Ejecutivo reglamentará un proceso de selección similar al que se utilice para los

magistrados del Poder Judicial, en el que tendrá necesaria intervención un

representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, según el caso.

Excepcionalmente y al entrar en vigencia esta Ley, se establecerá un sistema

de selección que garantice la celeridad imprescindible para la inmediata y eficaz

actuación del Ministerio Público. A su vez, el artículo 6 preveía, bajo el título

Equiparación y Estabilidad que: Los integrantes del Ministerio Público tienen

idéntica jerarquía, remuneración, condición, trato, derechos y garantías

constitucionales que los magistrados judiciales ante los cuales desempeñan sus

funciones, salvo los fiscales adjuntos en cuanto a su remuneración, que serán

equiparados a los Secretarios de Primera Instancia. Son inamovibles mientras

conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus

funciones. El procurador general está sujeto a juicio político; los demás

funcionarios nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables en la misma

forma que los jueces. 18. Que la designación de los órganos de dirección

previstas por la ley 13013 se encuentra contemplada en el artículo 15 para el

Fiscal General, que será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la

Asamblea Legislativa, previamente seleccionado por un sistema de terna

vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes

conforme al reglamento a dictarse por el Poder Ejecutivo. La remoción de su

cargo será a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las

causales de mal desempeño, o comisión de un delito doloso. La remoción del

cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada

Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado.

Para los Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales adjuntos la ley prevé que

sean designados de la misma forma que el Fiscal General (arts. 17, 20 y 21). La

remoción de los Fiscales regionales es igual a la dispuesta para el Fiscal

General (art. 17). En cambio, para los Fiscales y Fiscales adjuntos se establece

la remoción por mal desempeño o por la comisión de faltas graves con

intervención del Tribunal de Disciplina (arts. 20 y 21). El sistema de designación

y remoción descripto es idéntico a los integrantes al del Servicio Público

Provincial de la Defensa (arts. 19, 20, 27, 29 y 30, ley 13014). 19. Que del

cotejo entre el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público consensuado

por el Plan Estratégico y las leyes 13013 y 13014 puede concluirse que no

existen diferencias sustanciales en cuanto al sistema de designación. En efecto:

ambos estatutos consagran la designación constitucionalmente prevista por el

artículo 86 de la Constitución provincial con más el aditamento de un proceso

de selección o concurso. En este marco de comparación corresponde afirmar

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que esta Corte ya se había autolimitado en la atribución administrativa

contemplada por el artículo 92, inciso 5) de la Constitución provincial en el

proyecto del Plan Estratégico de la Ley de Orgánica del Ministerio Público. Esta

autolimitación en el ejercicio de facultades reconocidas constitucionalmente

contiene su connatural reverso de amplitud hacia otros estamentos u

operadores que puedan servir al objetivo de optimizar un proceso de selección.

La Provincia de Santa Fe reconoce antecedentes normativos en el decreto 2952

de 1990 mediante el cual se crea el Consejo de la Magistratura para profundizar

la independencia del Poder Judicial a través de un pormenorizado proceso de

selección y en el decreto 18 de 2007 por el que el Poder Ejecutivo Provincial

establece un reglamento de autolimitación a los fines de la designación de los

Ministros de la Corte Suprema y el Procurador General con la finalidad de

brindar mayor transparencia y participación al proceso de designación de tales

magistrados. Que a nivel nacional, el decreto 222 de 2003, que reglamenta la

atribución constitucional del Presidente de la Nación de nombrar magistrados

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con acuerdo del Senado,

establece parámetros a tener en cuenta para la mejor selección del candidato

propuesto de modo que su designación contribuya como aporte cierto al

efectivo mejoramiento del servicio de justicia, al fortalecimiento del sistema

republicano y al incremento de la calidad institucional, ampliando esa

autolimitación por decreto 588/03 a la designación del Procurador General de la

Nación, Defensor General de la Nación, Jueces federales y funcionarios del

Ministerio Público. Que ahora bien, esta autolimitación que esta Corte hiciera a

las atribuciones de gobierno que la Constitución le asigna (art. 92, inc. 5) -con

su participación en el proyecto consensuado- respondió a la exigencia

constitucional de adopción del sistema acusatorio y su correlato necesario de

independencia y autonomía funcional del Ministerio Público y del Servicio

Público Provincial de la Defensa Penal para el cumplimiento de sus roles

específicos. Es que, no puede perderse de vista, la temática concerniente a la

designación de los integrantes de estos ministerios tiene una férrea vinculación

con las facultades que se le adjudiquen. En la medida de que sean mayores,

mayor entonces será la exigencia de garantizar la elección y nombramiento de

manera tal de no comprometer su independencia y autonomía funcional. A ello

se suma que el Ministerio Público Fiscal comporta -al decir de Sessín- una

"magistratura especial" en tanto su función se encuentra íntimamente acoplada

con la judicial. Tanto la actividad relacionada con la promoción de la acción en

defensa del interés público que compete al Ministerio Público como la que

concierne a la decisión de la controversia que incumbe a los jueces, son de

fundamental importancia porque en las dos existen pautas de imparcialidad y

finalidad de justicia. Que de lo expuesto puede concluirse que el bloque

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constitucional nacional que garantiza el sistema acusatorio en materia penal y la

independencia y autonomía funcional de ambos organismos de la acusación y

de la defensa se inserta en nuestra constitución provincial a partir de la

aplicación de lo dispuesto por su artículo 6 y ello impone efectuar una

interpretación de la Constitución provincial que permita acomodar sus

disposiciones a esas mandas superiores. Que nuestra constitución de 1962 fue

planificada para una estructura de proceso penal notoriamente distinta a la

actual, y que hoy, al haberse producido una metamorfosis en la realidad

política-jurídica que sirve de base a la constitución formal, la tarea del intérprete

no es la aplicación mecánica de las normas constitucionales, sino buscar su

acomodación a ese cambio político-jurídico. La constitución, en otras palabras,

debe evolucionar y transformarse. La disyunción entre norma y realidad política-

jurídica puede morigerarse por vía interpretativa si el operador hace servir la

constitución para la sociedad, de acuerdo con las urgencias presentes de ésta.

La ley suprema será, entonces, un instrumento de gobierno eficaz (vid., Pablo

Lucas Verdú, "Curso de derecho político", Tecnos, Madrid 1974, t. II, pág.

533/534; Eloy Merino Brito, "La interpretación constitucional", La Habana, 1949,

pág. 50, cit. por Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la ciencia del

derecho constitucional", 2 ed., Plus Ultra, Bs. As., 1973, págs. 76/77). José

Zafra Valverde apunta que las mutaciones que se producen en las ideas

políticas y en las relaciones sociales, pueden tornar inadecuada y hasta

incomprensibles ciertas cláusulas del texto constitucional. Cabe, naturalmente,

la alternativa de la enmienda constitucional expresa; pero la concreción de esa

iniciativa no siempre es factible, aparte de que el ejercicio frecuente del poder

constituyente desgasta y erosiona la imagen del legislador. Resumiendo, "las

revisiones formales no bastan por sí solas" y "una buena interpretación

proporcionará, en ocasiones, el mismo resultado que la revisión formal", sin los

problemas de ésta (aut. cit., "La interpretación de las constituciones", en

"Revista de Estudio Políticos", n° 180, año 1971, pág. 56). Que el cambio en el

proceso penal santafesino es una declaración de voluntad soberana,

consensuada y fruto de una democracia participativa y republicana. Lo indica

así el Plan Estratégico y la sucesiva sanción de leyes -todas por unanimidad,

vale aclararlo- que dispusieron la transformación. De ahí, que la Constitución

provincial deba ser interpretada a la luz de esas condiciones actuales, con la

mira de afrontar las disonancias normativas. Esto lleva a entender que la

atribución administrativa de esta Corte dispuesta por el artículo 92, inciso 5) de

la Constitución provincial de proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la

designación de los funcionarios de la administración de justicia y su remoción,

no aprehende a las del Fiscal General, Fiscales Regionales, Fiscales y Fiscales

adjuntos previstos en la ley 13013 y a las del Defensor Provincial, Defensor

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Regional, Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos consagrados en

la ley 13014 a tenor de otorgar plena operatividad al principio acusatorio y su

necesario requerimiento de independencia y autonomía funcional de ambos

ministerios de acuerdo a las mandas constitucionales enunciadas en los puntos

14 y 15 de la presente resolución. Dicha solución no implica detracción alguna a

la competencia de esta Corte porque la reformulación institucional de los

ministerios los ubica derechamente en la designación constitucional prevista por

el artículo 86 de la Constitución provincial. Que esta interpretación armónica de

los preceptos de la Carta Magna desvanece cualquier intento de enfrentamiento

de mandas superiores y permite constitucionalizar la designación de los

integrantes de esos Órganos. Es que las mismas consideraciones formuladas

respecto de la actividad de los jueces, son susceptibles de hacerse respecto de

la actividad de la Acusación y de la Defensa. No importa que unos dicten

sentencias y otros ejerzan la acción pública y la defensa. Ambos son parte

necesaria del servicio de justicia que recibe la población. La hermenéutica

efectuada -por último- concuerda con la equiparación que el artículo 88 de la

Constitución provincial hace respecto de los magistrados con los funcionarios

del ministerio público en cuanto a la inamovilidad e intangibilidad de las

remuneraciones. Dato que no es menor por cuanto se tratan de garantías

institucionales que corresponden reasegurarlas constitucionalmente a los

integrantes de Ministerio Público y del Servicio Público Provincial de la Defensa

en la medida que estos Organismos forman parte del Poder Judicial. La

protección es intensa e indemne de las contingencias que la legislación de turno

establezca; ellas hacen al funcionamiento de las instituciones republicanas de la

provincia y asumen un carácter esencial para preservar la independencia del

Poder Judicial (Fallos:324:3322; 327:5106). 19. Que las leyes 13013 y 13014

otorgan al Fiscal General y al Defensor General funciones y atribuciones de

superintendencia en recursos humanos y materiales dentro de sus respectivas

órbitas (arts. 16, ley 13013 y 21, ley 13014). Las tradicionales atribuciones de

superintendencia constituyen prerrogativas de poder inherentes a los Tribunales

Superiores o Corte de Justicia a fin de ejercer el gobierno del Poder Judicial.

Nuestra Constitución así lo consagra en el artículo 92. Son prerrogativas

propias del Tribunal que conllevan una multiplicidad de facetas con relación a

aspectos internos de la administración de justicia, toda vez que el aparato

judicial administrativo plantea -en ciertas ocasiones- delicadas cuestiones de

orden y aplicación de los recursos humanos, tecnológicos y financieros. Las

leyes 13013 y 13014 -como se dijo- hacen recaer en el Fiscal General y en el

Defensor Provincial las atribuciones de superintendencia vinculadas con esos

Órganos en la pretensión de pregonar su plena autonomía e independencia. No

ocurre así, en otras provincias. Al respecto, recuerda Sessín, que en las

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Provincias en general, las Constituciones locales le confieren al Tribunal

Superior o Corte de Justicia Provincial el ejercicio de la superintendencia de la

administración de justicia sin perjuicio de la "intervención" del Ministerio Público.

Es decir que en los aspectos administrativos relacionados con este Órgano, la

superintendencia suprema la ejerce el Tribunal Superior con la colaboración o

participación del Ministerio Público (Domingo J. Sessín, "Ubicación institucional

del Ministerio Público y de los otros órganos con jerarquía constitucional. Una

perspectiva diferente", en distintos autores, "El Ministerio Público Fiscal. Una

evaluación a partir de su reforma"). En tal sentido, el Tribunal Superior de

Justicia de Córdoba -Acuerdo N° 601, 27.11.2002- tuvo oportunidad de

explicitar el alcance de la "intervención" del Ministerio Público en cuestiones de

superintendencia como facultad de intervención, en algunos casos, en otros

participación, requerimiento, solicitud, propuesta, pero no decisión definitiva o

última. Por su parte, el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en una acción de inconstitucionalidad, ha resuelto en forma adversa al

Ministerio Público declarando su dependencia orgánica del Poder Judicial. En

esta causa "SAO 70/99 Ministerio Público (defensoría y Asesoría General de

Menores e Incapaces) c/ consejo de la Magistratura s/ Acción Declarativa de

Inconstitucionalidad", el Defensor General y el Asesor General de Incapaces

plantearon la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 31 del Consejo de

la Magistratura y de la resolución N° 52 de éste órgano. El Tribunal no hizo

lugar a la demanda, pues no encontró que las leyes impugnadas colisionaran

con los principios establecidos en la Constitución Nacional. Agregó que la Ley

Orgánica de la Magistratura (ley 31) le asigna a este órgano la potestad de

reglamentar la estructura y régimen interno del Ministerio Público, lo que resulta

adecuado a los principios constitucionales y añadió que si el Ministerio Público

es parte del Poder Judicial (cfr. art. 107, C.C.B.A), las facultades conferidas al

Consejo de la Magistratura de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial

y de proyectar el presupuesto y de administrar los recursos del Poder Judicial

(art. 116, C.C.B.A.), incluyen también los reglamentos internos y el presupuesto

del Ministerio Público. Asimismo, expresó el Tribunal que cuando la

Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Ministerio Público

"autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial" (art. 124, C.C.B.A.)

se refiere al ejercicio de sus funciones, asegurando que no recibe instrucciones

de ningún poder u órgano. El ejercicio de las funciones que la Constitución fija

para el Ministerio Público en nada empece a las competencias del Consejo de

la Magistratura. También se expresó que la autonomía asignada por la

constitución de la Ciudad al Ministerio Público dista de ser una autonomía plena

habida cuenta que se vincula -únicamente- al desarrollo eficaz de las misiones

conferidas (art. 125, C.C.B.A.). En el cumplimiento de estos cometidos, las

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decisiones que adopte relativas a la forma, oportunidad, calidad e intensidad del

ejercicio de tales atribuciones no se encuentran sometidas a la autorización o

aprobación de ningún otro órgano. "Autonomía funcional" implica entonces

reconocer a cada uno de los funcionarios que integran el Ministerio Público

independencia para ejercer las atribuciones conferidas. 20. Que en la Provincia

de Santa Fe, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público

Provincial de la Defensa forman parte del Poder Judicial (arts. 84, 86, 88, Const.

Prov.; 2, ley 13013 y 9, ley 13014) y la Constitución le atribuye a la Corte

Suprema de Justicia el ejercicio de la superintendencia general de la

administración de justicia que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la

ley, y la consiguiente potestad disciplinaria (artículos 92, inciso 2). A su vez, las

leyes 13013 y 13014, consagran un grado cuasi pleno de autonomía funcional

propia de un órgano fuera de la órbita del Poder Judicial. Que cabe, pues,

inquirir sobre el conflicto y la armonización entre el "bloque constitucional

comprometido" y "ley" y hacer actuar una interpretación que otorgue, es más,

asegure ante todo, el cumplimiento eficaz de todas y cada una de las funciones

esenciales de los órganos de la acusación y de la defensa o que sean

consecuencia necesaria de su inserción institucional en el sistema acusatorio

según los parámetros antes señalados. En el desarrollo de esas misiones

conferidas al Ministerio Público de la Acusación (art. 11, ley 13013) y al Servicio

Público Provincial de la Defensa (art. 16, ley 13014) no permite interferencia

alguna. Asimismo, la hermenéutica que se propone autoriza la delegación

parcial de esta Corte de sus facultades de superintendencia conforme lo

dispuesto por el artículo 92, inciso 2) de la Constitución Provincial y de acuerdo

a las leyes 13013 y 13014 pero siempre y cuando este Tribunal conserve la

facultad de avocamiento y decisión final. De otro modo sería inconstitucional la

ley si sustrajera por completo su competencia en materia de gobierno o, sin

llegar a ese extremo, le reservara una "intervención", tergiversando o invirtiendo

el sentido del mandato de la Constitución que, en dicha materia, coloca a la

Corte en preferente posición. La delegación de atribuciones de

superintendencia es constitucional pero en la medida en que esta Corte la

conceda -parcialmente- y conservando la posibilidad de revisar o de avocarse

en lo decidido en dichas cuestiones o en aquellas situaciones que pudieran

conspirar contra la buena marcha de la administración de justicia y resulte

imprescindible la actuación de este Tribunal para zanjar el conflicto. Que las

consideraciones "ut supra" expuestas son de aplicación directa frente a lo

dispuesto por el artículo 16, inciso 3) y 5) de la ley 13013 y 21, inciso 7) de la

ley 13014 en materia presupuestaria, en tanto los ministerios forman parte del

Poder Judicial. No están frente al Poder Judicial, sino dentro de él mediante la

actuación en su órbita específica pero lo hace en un solo y único ámbito: el

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Poder Judicial, cuya cabeza es esta Corte Suprema. La interpretación

efectuada permite armonizar y establecer un justo equilibro entre la autonomía

funcional y autarquía financiera que establecen las leyes 13013 (art. 16, inc. 3 y

4) y 13014 (art. 21, inc. 7) y las potestades reglamentarias y ejecutivas que en

materia de presupuesto la Constitución provincial atribuye a esta Corte (art. 92,

inc. 4), a la par que franquea los problemas o perturbaciones a las relaciones de

ejecución presupuestaria que siempre se deben caracterizar por el principio de

"Unidad" presupuestaria y que evita una superposición de tareas y esfuerzos

que son notoriamente contrarios a un eficaz y eficiente servicio de justicia.

Recuérdese que las finanzas tradicionales fundamentan el concepto de

"Unidad" presupuestaria en consideraciones de orden técnico y de carácter

político, como lo son que: se permite apreciar fácilmente si el presupuesto está

equilibrado; se evita la realización de maniobras como la simulación de

economías o la ocultación de gastos; se hace posible conocer la magnitud

efectiva del presupuesto y la porción de rentas afectadas por las erogaciones;

se evitan complicaciones y oscuridades. Desde el punto de vista político facilita

el control parlamentario que se vería dificultado con las cuentas fraccionadas al

propio tiempo que posibilita la comparación del grado de utilidad de los gastos

al enunciarlos en forma integral. Sin esta Unidad en la ejecución presupuestaria

sería imposible administrar el Poder Judicial. 21. Que finalmente, cabe recordar

-en torno a la inamovilidad de los integrantes de los Ministerios Públicos que

establece el artículo 88 de la Constitución de la Provincia, cuya importancia

institucional no se puede desconocer: “los magistrados y funcionarios del

Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física,

intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones”- que la protección de

dicha garantía hace al funcionamiento de las instituciones republicanas de la

provincia y asume un carácter esencial para preservar la independencia del

Poder Judicial (Fallos: 324:3322; 327:5106). Lo afirmado precedentemente

-“self moving”- se complementa con el “self-depending”, es decir, la

intangibilidad de las remuneraciones. Su respeto es fundamental para la

independencia del Poder Judicial y para la forma republicana de gobierno

(Fallos: 1767:173, 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932; 313:344; 314:760 y

881; y 322:752), de forma que cabe considerarla, conjuntamente, con la

inamovilidad como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos:

307:2174; 308:1059; 1932; 313:344; 314:881; 315:2386; 316:2379 y 319: 1352),

que esta Corte, por ende, debe resguardar. VOTO DE LA DOCTORA

GASTALDI: 1. Que el Procurador General solicita a esta Corte se avoque al

conocimiento de las leyes 13004, 13013, 13014 y 13018, en ejercicio de

facultades propias y en preservación de la independencia del Poder Judicial

frente al avance de otros poderes del Estado. Fundamenta a tal efecto, que

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resultan inconstitucionales distintas disposiciones de las mencionadas leyes en

tanto lesionan el diseño constitucional del Poder Judicial de nuestra provincia,

vaciando a la Procuración General -como órgano superior del Ministerio

Público- de todas aquellas facultades que hacen a su conducción y vulnerando

palmariamente la garantía de inamovilidad de los funcionarios de dicho

ministerio, en clara afectación al artículo 88 de la Constitución provincial. Señala

igualmente que dichas disposiciones vulneran funciones propias de esta Corte

(cfr. art. 92, C.prov.) en materia de administración, reglamentación y

superintendencia, citando también como incompatibles los artículos 2, 7, 11

inciso 7, 16 inciso 1, entre otras de la ley 13013; 9, 15, 16 incisos 3/6/8, 19 y 21

de la ley 13014; el 34 de la ley 13018 y 5, 14, 15, 16, 21 de la ley 13004, entre

otros. 2. Atento las particularidades suscitadas para dicho análisis, estimo

necesario sentar por escrito los fundamentos de mi respuesta a la referida nota

en las diversas cuestiones que allí plantea; como así también las que sustentan

la necesidad que esta Corte dicte una Acordada conforme al tenor que

propongo. Pues considero, que este Cuerpo debe aventar el riesgo que se

produzcan situaciones de más intrincada solución. Por ello, por vía de Acordada

debe solicitarse a las autoridades competentes el dictado de modificaciones

legales que permitan la adecuación de las leyes 13004, 13013, 13014 y 13018

a las mandas constitucionales de independencia e inamovilidad, en virtud de su

fuerza prevalente; efectuándose las designaciones de los integrantes del

Ministerio Público con adecuación al artículo 88 de nuestra Constitución

provincial. Lo cual, resulta impuesto en resguardo de la independencia funcional

del Ministerio Público, por lo cual ningún integrante de dicho Ministerio -en

ejercicio de funciones propias de persecución y defensa penal- podría recibir

instrucciones u órdenes de otro poder ni de funcionario que careciera de las

calidades exigidas a todo integrante de dicho Ministerio. Situaciones que

podrían generar incertidumbre, de no producirse las adecuaciones

constitucionales de dichos textos. Proyecto de Acordada: Y Vistos: Las

disposiciones de los artículos 14 y 17 de la ley 13013 y 19 y 27 de la ley 13014,

en confrontación con las prescripciones del artículo 88 de la Co nstitución de la

provincia de Santa Fe, esta Corte en ejercicio de las facultades de gobierno y

superintendencia constitucionalmente conferidas (cfr. art. 92, C.prov.); y

Considerando: Que las disposiciones antes citadas de las referidas leyes

contradicen francamente y de un modo patente a las garantías institucionales

de inamovilidad de los integrantes del Ministerio Público y a los fines de aventar

situaciones futuras de más intrincada solución, esta Corte Suprema de Justicia

Resuelve: 1. Dirigirse a las autoridades de gobierno de la provincia de Santa

Fe, a los fines de solicitar que en la oportunidad de efectuar las designaciones

de todos los funcionarios que pudieren integrar la estructura del Ministerio

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Público las mismas se efectúen de conformidad a las mandas constitucionales

establecidas (art.88, C.prov.). 2. Solicitar a las autoridades legislativas de esta

provincia el dictado de las modificaciones de los textos legales antes señalados

a los fines de compatibilizarlos de un modo directo a las disposiciones

constitucionales. 3. Fundamentando mi respuesta a la nota ingresada y a la

propuesta de Acordada, creo necesario liminarmente hacer mención que esta

Corte -actuando como tribunal de justicia- solo está llamada a resolver los

casos y causas en que su decisión es requerida a objeto de determinar

derechos o intereses controvertidos, “sin que deba dictar pronunciamientos de

carácter puramente teórico o doctrinal”. Por lo cual, también entiendo que no es

misión o función de este Cuerpo emitir declaraciones u opiniones meramente

genéricas o abstractas sobre una ley. Y esto ya lo ha señalado la Corte

Nacional desde su jurisprudencia más antigua. En efecto, desde Fallos: 1: 27,

negó el Máximo Tribunal “que estuviere en la órbita del poder judicial de la

Nación expedirse en general sobre la constitucionalidad de normas emitidas por

los poderes legislativos y ejecutivos”. Así también, ha dicho claramente

aludiendo al precedente “Municipalidad de Capital c/ Isabel A. Elortondo”

(Fallos: 33:162) “que la pretensión de convalidar de manera general y absoluta

una norma legal carece de toda fuerza vinculante” (Fallos: 332:1963). Es por

ello, necesario que medie el recaudo de “caso” o “controversia” para evaluar

cualquier hipótesis de validez constitucional de los actos emanados de otros

poderes, lo cual responde a una exigencia jurisdiccional de orden institucional,

pues como ha dicho la Corte Nacional: “Si para determinar la jurisdicción de la

Corte y los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de

la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como

un pleito o demanda en derecho, instituida con arreglo a un curso regular de

procedimiento, la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor

sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás

poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del

espíritu de la Carta Fundamental” (Fallos: 156: 318 ; 322: 528). Pero lo

señalado en antecedente, no quita ni hace mengua a la circunstancia que el

Poder Judicial, como todo poder del Estado, tiene potestades suficientes y

necesarias para lo conducente al ejercicio de los poderes conferidos

expresamente que hacen a su esencia de gobierno. Así la Corte Suprema ha

reconocido y señalado que estos poderes han sido establecidos para favorecer

tanto la separación de poderes como su equilibrio armónico, a fin de lograr la

plenitud del Estado de Derecho (Fallos: 322: 1616). Habiéndose señalando -

asimismo- que “en el sistema de frenos y contrapesos, las instituciones políticas

se limitan entre sí”, y que “en la idea republicana, debe existir la posibilidad que

cada uno de los cuerpos del gobierno pueda resistir y contrabalancear al otro.

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Bajo este principio que es diferente a la mera separación de poderes, cada

poder está autorizado a ejercer cierta influencia activa sobre el otro en orden a

resistir y contrabalancear su poder” (Bernard Manin, Checks and balances, and

boundaries of separation o power in the constitucional debate 1787). En tal

orden de ideas, cabe poner de resalto que en todo lo concerniente a una

“buena marcha del Poder Judicial” la Corte actúa ejerciendo los poderes

necesarios para el buen gobierno y se pronuncia a través de sus Acordadas. En

tal sentido, no resultan escasos los precedentes del Máximo Tribunal en el que

ha actuado en el ejercicio de las facultades implícitas necesarias para la plena y

efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna como poder del

Estado y actuando en salvaguarda de la independencia del Poder Judicial ante

el avance de los otros poderes del Estado. En ese sentido, ejemplificativamente

puede citarse que la Corte Nacional ha reivindicado sus potestades de

superintendencia ya hace mas de medio siglo cuando a través de dos célebres

Acordadas resistió el nombramiento de un magistrado por el poder de facto y el

traslado de un juez federal (ver Fallos: 201:239; 201: 245) y sucesivamente con

posterioridad (Fallos 314: 948) y por la misma vía declaro la “nulidad” de

diversos decretos y leyes, como la 24.480 (Ver Acordada 45/95) y más

recientemente con motivo de las actuaciones del Consejo de la Magistratura

(vide Acordada 4/2000) por la cual declaró la invalidez de la Resolución 6/00 del

mencionado Consejo y particularmente por Acordada 3/2010 cuando invocó

dichas facultades para la firme defensa de sus atribuciones constitucionales

(Fallos: 310:6; 319:2060) o en supuestos que se pretendía ampliar el ámbito de

su actuación (Fallos: 308:1519; 318:1272) como así también las invocó frente a

leyes y reglamentos internos de comisiones bicamerales del Poder Legislativo

(Fallos: 319:2097) y a decretos del Poder Ejecutivo de la Nación (Fallos:

314:984 y 318:12) como también respecto de las relativas a la aplicación del

impuesto a las ganancias (Fallos: 319:24). También otros Tribunales Superiores

Provinciales, han resistido la aplicabilidad de las disposiciones legales

emanadas de sus cuerpos legislativos cuando entendieron que las mismas

implicaban menoscabo y afectación de su desempeño y atribuciones,

haciéndolo de oficio y por vía de Acordada. Tal como lo hiciera el Tribunal

Superior de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur que por Acordada 3 (10.2.2010) declaró la inconstitucionalidad de

las disposiciones de la ley 805 que violentaran la constitucional intangibilidad de

las remuneraciones de los magistrados y funcionarios. Igualmente el Tribunal

Superior de Córdoba en defensa de su competencia para la asignación de

causas entre los Fiscales judiciales emitió el Acuerdo 601. En igual sentido, ya

esta Corte Provincial -el 8 de febrero de 1998- en ejercicio de sus facultades

implícitas se pronunció -por Acta 3- respecto del quórum estructural y funcional

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para la toma de decisiones de Gobierno, declarando inaplicable un artículo de la

Ley Orgánica del Poder Judicial 10.160 porque desnaturalizaba el principio de

colegiación. 4. Dicho lo que antecede, y yendo concretamente a las atribuciones

de esta Corte, entiendo que solo parcialmente y respecto a la cuestión central

de la garantía de inamovilidad de los integrantes del Ministerio Público

corresponde que esta Corte se pronuncie en ejercicio de sus poderes de

superintendencia a fines de aventar situaciones de más difícil e intrincada

solución. Por considerar -que en ese aspecto- resulta ineludible lo conducente a

preservar las garantías institucionales. En este cometido, y en referencia a las

argumentaciones del señor Procurador invocando que -conforme la

Constitución provincial- integra la Corte Suprema y ostenta la representación y

jefatura del Ministerio Público, y que las leyes que cuestiona le desconocerían

tales atribuciones, cuadra señalar que, en cuanto al Ministerio Público mismo, la

Constitución omite un desarrollo preciso, y en cuánto a su carácter de

integrante de esta Corte, no se evidencia que por las citadas leyes dicho rol

pueda considerarse invalidado (cfr. art. 84, Constitución de la Provincia de

Santa Fe). En relación al Ministerio Público y en conexión con las potestades de

superintendencia de este Cuerpo que se citan por el señor Procurador cabe

señalar que en nuestra provincia, el Poder Judicial es ejercido por esta Corte,

las respectivas Cámaras, jueces de primera instancia y demás tribunales (art.

83, Constitución provincial). Y respecto de todos los magistrados y otros

funcionarios que integran la administración de justicia esta Corte Suprema

ejerce la superintendencia general (art. 92, inciso 2, Constitución provincial) lo

cual, como puede colegirse, incluiría a los integrantes del Nuevo Ministerio

Público, en tanto éste -aún con las nuevas disposiciones- se mantiene en la

órbita del Poder Judicial (vide Mensaje N° 3564 del 2.2.2009 del Poder

Ejecutivo). En ese análisis, debe señalarse -inicialmente- que la Legislatura de

la provincia de Santa Fe está constitucionalmente investida de las facultades y

los poderes necesarios para dictar la legislación que permita superar los

desafíos que los tiempos presenten. En particular, y en especial, en lo relativo a

la necesidad de adecuar sus instituciones locales al orden normativo impuesto

por la Constitución Nacional. En el caso, las que por imperativo constitucional

impone adecuar a las exigencias actuales del debido proceso y del sistema

acusatorio. Estas atribuciones del Poder Legislativo están reconocidas desde

antiguo y se sustentan en el hecho que toda Constitución está pensada para

perdurar y adaptarse a los tiempos venideros. Acudiéndose doctrinariamente a

la cita del precedente de la Corte Norteamericana “Mc.Culloch vs. Maryland”se

ha dicho así que “la Constitución se encuentra pensada para ser aplicada en

muchos años venideros y, consecuentemente, para ser adaptada a las varias

crisis de los asuntos humanos” (17 U.S. (4.Wheat) 316 -1819-). Por ello, las

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necesidades impuestas por la exigencia convencional y constitucional de

garantizar el principio acusatorio y la independencia del Ministerio Público

impuesto por dichas normas, también autorizan al Poder Legislativo de esta

provincia al dictado de leyes conforme a estas exigencias constitucionales (cfr.

arts. 31 y 75, inc. 22, C.N.). Ahora bien, no son nuevas las dificultades que

pueden sobrevenir por la incorporación de una nueva estructuración del

Ministerio Público. Señalando la propia Corte Nacional que “sólo nos queda a

los jueces intentar solucionar con prudencia la difícil convivencia entre el

artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley orgánica del Ministerio Público”

(in re “Quiroga”, ver Fallos: 327:5959). Bajo tal premisa, se impone tomar en

cuenta especialmente la relación estrecha entre el principio acusatorio y una

estructuración del Ministerio Público con independencia funcional. Así lo ha

dicho la Corte Nacional en la citada causa “Quiroga”: la "independencia del

Ministerio Público" ha significado con la Reforma Constitucional de 1994 un

profundo cambio, en tanto ha erigido al Ministerio Público como una

magistratura particular situada junto a los jueces, que cumple sus funciones

propias en estrecha conexión con ellos, pero con la necesaria independencia

que requiere un órgano de contralor”. Sosteniendo también “que se ha

independizado manifiestamente el Ministerio Público del Poder Ejecutivo, más

no sólo de este poder, por cuanto la condición de independiente -esto es no

subordinado a otro poder- lógicamente no admite matices”, no existiendo

excepciones que permitan realizar distingos entre los poderes del Estado.

Entendiendo el Máximo Tribunal que las razones que sustentaron la

incorporación a la Constitución Nacional del artículo 120, daba cauce a la

constitucionalización de un órgano con carácter independiente de los poderes

Ejecutivo y Judicial, ya que el Ministerio Público tiene que actuar con

independencia de los dos. Por ello, con igual sentido que la Corte Nacional,

considero que en tanto las regulaciones se dirijan a tutelar la independencia y

autonomía funcional del Ministerio Público, en resguardo del principio

acusatorio, las mismas encontrarían suficiente sustento en las disposiciones

constitucionales de la Reforma de 1994. Mandatos constitucionales éstos, que

no admiten soslayo aún cuando se invoque -como lo hace el señor Procurador-

interpretaciones de los textos o ideas que hubieran estado presentes al

momento del dictado de nuestra Constitución local (cfr. arts. 31 y 75, inc.22,

C.N.). Así vale recordar que esta Corte consideró que todos los órganos del

Estado deben hacer operativa dicha adecuación (cfr. arts. 1 y 2 de la C.A.D.H.).

Por lo cual, en su propia esfera amplió su competencia e innovó los

procedimientos pese a carecer de legislación local expresa (Corte Suprema de

la Provincia de Santa Fe, A. y S., T. 217, págs. 31/40; T. 229, págs. 62/80; T.

233, págs. 233/354; T.234, págs. 378/398; T. 234, págs. 407/436, entre otros).

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Ahora bien, en referencia a las disposiciones del artículo 88 de la Constitución

Provincial -confiriéndoles inamovilidad a los integrantes del Ministerio Público-

no pasa por alto que pese a su antigüedad (1962), las mismas resultan

coincidentes con las exigencias de autonomía funcional e independencia del

Ministerio Público. En tal sentido, cabe hacer mención a la autoridad de Claus

Roxin cuando sostuviera que “la función objetiva con que debe actuar el

Ministerio Público exige que su inamovilidad se garantice en igual medida que a

la de los jueces” advirtiendo que ya “en 1845" cuando se discutía la

organización del Ministerio Público en Francia se alertaba que funcionarios sin

inamovilidad podrían ser fácilmente inducidos a ser complacientes frente a los

deseos del detentador de poder, siendo de su opinión que la garantía de

inamovilidad constituye una exigencia de singular trascendencia para el Estado

de Derecho. Garantía ésta de neto corte institucional y no de exclusivo o

particular interés de sus integrantes (al respecto ver, Claus Roxin, “Posición

Jurídica y tareas futuras del Ministerio Público”). Por las razones que anteceden

y en particular referencia a las disposiciones de los artículos 14 y 17 de la ley

13.013 y 19 y 27 de la ley 13.014, no se advierten razones que elementalmente

permitan la elusión o apartamiento de las garantías de inamovilidad como

recaudo con que deben efectuarse las designaciones de los integrantes del

Ministerio Público. Dichas disposiciones legales se evidencian como contrarias

a lo que la Constitución ordena y no se compadecen en modo alguno con el

resguardo de independencia y autonomía funcional de dicho ministerio. Y su

desconocimiento no responde entonces ni a las exigencias del debido proceso,

ni del principio acusatorio ni en el interés de los justiciables. Por tanto, ninguna

razón legitima ni avala el apartamiento evidenciado en los textos. Más aún, la

disposición constitucional es la que mejor y más intensamente garantiza la

objetividad de las actuaciones de los funcionarios y la independencia funcional

de dicho ministerio. No hay -por tanto- razón alguna que pudiera legitimar una

disposición contraria a lo prescripto por la Constitución provincial (art. 88). De

igual modo y por iguales razones de independencia funcional los integrantes del

Ministerio Público no podrían, en el ejercicio de funciones propias de la

persecución y defensa penal, recibir instrucciones u órdenes de otro poder ni de

funcionarios carentes de las calidades exigidas a todo integrante del Ministerio

Público. Por ello, dada la claridad, operatividad, y contundencia del texto

constitucional (art.88, Constitución provincial) entiendo que a los fines de

aventar situaciones de resolución más intrincada debe dictarse por esta Corte

una Acordada encareciendo a las autoridades, que por el modo más directo y

apropiado, efectúen en su caso las designaciones de los integrantes del

Ministerio Público de la Defensa y la Acusación con adecuación a las mandas

constitucionales y solicitando -a todo evento- a las autoridades legislativas las

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modificaciones que permitan adecuar las disposiciones legales a las claras y

contundentes disposiciones prevalentes de la Constitución de nuestra provincia.

Todo ello, sin perjuicio de las medidas que en su caso y de no producirse las

adecuaciones correspondientes, pueda disponer esta Corte en ejercicio de las

potestades que constitucionalmente le han sido conferidas. VOTO DEL

DOCTOR ERBETTA: 1. Que el Procurador General de esta Corte se presenta a

"...efectos de plantear la avocación del Alto Cuerpo para considerar la

constitucionalidad de las normas contenidas en las leyes provinciales número

13004, 13013, 13014 y 13018..." por considerar que resultan contrarias a

disposiciones expresas de la Constitución de la Provincia. Funda la

competencia de esta Corte para entender en el pedido de avocación en los

artículos 31 de la Constitución nacional y 93, inciso 1 de la Carta Magna

provincial. La referida presentación -propuesta bajo el título "avocación"-

plantea que esta Corte analice y juzgue la constitucionalidad del plexo

normativo enunciado –al considerar que dichas leyes resultan francamente

contrarias a disposiciones expresas de la Constitución provincial-, no

involucrando, por cierto, pretensión de encuadramiento en los términos de la ley

11330. 2. Así las cosas, el control solicitado con fundamento en el artículo 93,

inciso 1 de la Constitución provincial, no puede tener andamiaje procedimental

alguno, en tanto dicho precepto requiere una sentencia definitiva dictada en

juicio o auto interlocutorio que ostente igual carácter, recaudo insoslayable que

no se cumple en la especie. Que, además, cabe recordar que la competencia

de esta Corte está determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la

Carta Magna provincial. Mientras la primera regula la competencia de gobierno

o de superintendencia del Poder Judicial, la que es de carácter abierto y admite

ser ampliada mediante el dictado de normas legales (inciso 8); la segunda, que

regula su faz jurisdiccional, es de carácter cerrado y establece una competencia

"numerus clausus". De allí que este Tribunal haya afirmado que "...cuando la

Constitución se propuso dejar a una ley un eventual campo de aplicación, así lo

ha dicho (art. 93, incisos 2 y 8, C. P.)..." y añadido que "...en contrario puede

invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8 de la Constitución que atribuye a

este Órgano el ejercicio de 'las demás funciones que le encomiende la ley'

porque, en la sistemática de la Constitución, el referido artículo comprende

solamente a las funciones no jurisdiccionales de la Corte...". Que por

consiguiente, la competencia jurisdiccional de la Corte no puede alterarse por

vías de hecho o por normas infraconstitucionales (vid. por todos, A. y S. T. 228,

pág. 216). Por tanto, y conforme a lo expuesto, cabe concluir que esta Corte

Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que impone la

Constitución y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra

manera importaría asumir competencia originaria sobre una "causa" (en rigor,

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en el caso, una solicitud) respecto de la que no se dan las condiciones que

legalmente la habilitan. Es que, justamente, el pedido de fojas 1/6vta. no cumple

con uno de los requisitos para lograr un control constitucional válido y efectivo al

no haber un "caso, causa o controversia", sino tan solo una "presentación". Esta

condición esencial, la necesidad de una "causa judicial" involucra, cualquiera

sea la posición doctrinaria y jurisprudencial adoptada al respecto, la existencia

de partes que sustenten pretensiones contradictorias o contrapuestas, por lo

que la presentación de una sola constituye -como ocurre en el caso- una simple

consulta al Poder Judicial, el cual, como ya se sabe, no resulta adecuado para

evacuar las mismas. 3. Que, en este sentido, la Corte nacional ha dicho que el

Poder Judicial de la Nación, conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los

tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 (hoy 108, 116 y 117) de la

Constitución, se define como el que se ejercita en las causas de carácter

contencioso a las que se refiere el artículo 2 de la ley 27, es decir aquéllas en

las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre

partes adversas. Y, por ello, no se da una causa o caso contencioso que

permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales

cuando se procura (como ocurre en el presente pedido) la declaración general y

directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes.

Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, negó que estuviese

en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma

general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes

Legislativo y Ejecutivo. Ello es así, porque el fin y las consecuencias del

“control” encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa

requiere que este requisito de la existencia de un “caso” o “controversia judicial”

sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de

poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamentos en la

jurisprudencia norteamericana (Baeza, Anibal c. Estado Nacional, 28.8.1984 -

Ed, 110-357-, doctrina de Fallos:12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163;

156:318; 243:176, entre muchos otros). Recientemente, en autos "Thomas,

Enrique c. E.N.A. s. Amparo", del 15.6.2010, la Corte nacional ha ratificado que

constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que

deba ser resuelto por el Tribunal, pues la justicia no procede de oficio y sólo

ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de

parte. Y que el modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en

forma pura, por lo que ningún juez tiene en la República Argentina el poder de

hacer caer la vigencia de una norma "erga omnes" ni nunca la tuvo desde la

sanción de la Constitución de 1853/1860. Que esta necesidad de "caso o

controversia" se erige con todo vigor cuando se intenta cuestionar por vía de

esta presentación el régimen de periodicidad de algunos integrantes de la

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Acusación Penal y de la Defensa Penal Pública (arts. 14 y 17, ley 13013 y 19 y

27, ley 13014), a lo que debe sumarse el recaudo de un particular grado de

afectación en la aplicación de la norma que, obviamente, está ausente en la

persona del presentante. Que la exigencia de "caso" también se encuentra

insatisfecha cuando se plantea el supuesto "vaciamiento de las funciones del

Procurador General", postulación, además, que -y sin que implique ello

adelantar opinión al respecto- encierra un conflicto infraconstitucional (leyes

13013 y 13014 con la ley 10160), debiéndose recurrir, como elemental principio

de solución, al que rige la sucesión temporal de leyes. 4. Que, por lo demás, en

nuestro diseño constitucional, no se encuentran reguladas acciones directas de

inconstitucionalidad, por lo que corresponde la aplicación analógica de lo

dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial. 5. Que, sin

perjuicio de lo anterior, este Tribunal cuenta con "poderes implícitos" para

mantener la independencia e integridad de sus funciones que no requiere ser

sugerido -como podría desprenderse de la presentación en estudio-. Ello así,

por cuanto la defensa y preservación de la autonomía funcional y normativa que

la Constitución local atribuye a esta Corte Suprema, mediante el ejercicio de la

función de gobierno, se instala dentro de los criterios de oportunidad y

conveniencia que establezca el Tribunal, no admitiéndose interferencia de

ningún otro órgano, sujeto o poder, dentro o fuera del estado. De esta forma, y

como garante del orden constitucional, esta Corte se encuentra habilitada -

cuando circunstancias extraordinarias así lo requieren- a pronunciarse por vía

de acordada sobre cuestiones que ponen plenamente en juego su

responsabilidad institucional y su condición de “poder del estado”, aun sin que

medie necesariamente un "caso" en los términos relacionados. En esta

perspectiva podría plantearse la cuestión consistente en determinar si -

especialmente- los artículos 15, 16, 17, 20, 21 y 31 de la ley 13013 y 20, 21, 27,

29, 30 y 35 de la ley 13014 afectan la vigencia de normas constitucionales

locales y comprometen facultades que dicho ordenamiento superior asigna

expresamente a esta Corte Suprema de Justicia provincial, en tanto como surge

de una simple lectura -y en lo que aquí concierne-, el artículo 92 de la

Constitución provincial establece las atribuciones administrativas de la Corte, al

prescribir que: 1) representa al Poder Judicial de la Provincia; 2) ejerce la

superintendencia general de la administración de justicia, que puede

parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad

disciplinaria; 3) dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor

desempeño de la función judicial; 4) dispone, según normas propias, de las

partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder

Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas; 5) propone al

Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y

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empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin

acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley. Por su parte, las leyes

13013 y 13014 otorgan estas atribuciones de representación, superintendencia

y presupuesto al Fiscal general y Defensor provincial en sus respectivos

ámbitos de actuación (ver por todos, arts. 16 y 21, respectivamente) y, a su vez,

establecen un sistema de designación de los distintos integrantes del Ministerio

Público de la Acusación y del Servicio Público de la Defensa Penal similar al

previsto por el artículo 86 de la Constitución provincial, es decir a propuesta del

Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, con más el aditamento

de un proceso de selección o concurso (arts. 15, 17, 20 y 21; 20, 27, 29 y 30,

respectivamente). 6. Que, como si fuera poco, la presentación que motiva el

presente ha tenido superlativa amplificación pública generando un debate –

también público- en torno a la validez o invalidez de diversos dispositivos

legales vinculados a la implementación definitiva del nuevo Código Procesal

Penal (ley 12734) y al impacto institucional y jurídico que una eventual

inconstitucionalidad de esas normas podría proyectar (téngase en cuenta, a

modo ejemplificativo, que podría implicar la suspensión inmediata de todo el

proceso de concurso para cubrir cargos de Fiscal general, Defensor provincial y

regionales, así como la necesidad de someter a revisión legislativa los cuerpos

normativos cuestionados, y todo ello sin perjuicio del agotamiento –en su caso-

de otras instancias judiciales, por caso, ante la C.S.J.N.). Tanto es así que

incluso, a través de diversos medios periodísticos, se ha llegado a visualizar un

supuesto “conflicto de poderes”, en clara alusión a los Poderes Judicial y

Ejecutivo, motivando además distintas manifestaciones públicas, muchas de

ellas por parte de legisladores y autoridades del Poder Ejecutivo. No podría

entonces eludirse la responsabilidad política e institucional que ante tales

excepcionales circunstancias colocarían a este Tribunal en la necesidad de

proporcionar certeza jurídica en torno a la validez o invalidez de las reformas

normativas legislativamente programadas –por unanimidad de ambas Cámaras-

y que procuran la sustitución estructural y total del sistema de investigación y

enjuiciamiento penal en la Provincia; necesidad que se potencia al encontrarse

todos los actores comprometidos en plena etapa de implementación progresiva

para lograr la vigencia operativa definitiva de la ley 12734. 7. Pero aun así, no

puede dejar de reiterarse que la existencia de un conflicto o controversia de

intereses (caso judicial) es condición ineludible del ejercicio del control de

constitucionalidad, en tanto que el control por acordada en funciones de

superintendencia y en ejercicio de facultades inherentes, es de carácter

excepcionalísimo y limitado a los supuestos en que una decisión de otro poder

del estado amenaza o compromete la independencia económica o funcional de

la Corte o altera facultades constitucionales que le son propias. Es que, frente a

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la hipótesis de una ley inconstitucional que lesione esa independencia, la Corte

no podría promover un proceso judicial ante otro tribunal, quedando como única

salida institucional la de acudir a sus poderes implícitos y expresarlos a través

de una acordada. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que constituye

una vía poco ortodoxa, que altera la teoría del control de constitucionalidad y

que sólo puede concebirse con carácter de “última ratio” del orden jurídico.

Dicho de otro modo, se trata de una función excepcionalísima que la Corte debe

ejercer con suma prudencia y limitación frente a supuestos puntuales y

precisos, y ante la comprobación cierta de que el Poder Legislativo o Poder

Ejecutivo han producido un acto de afectación del principio republicano de

separación de poderes. De allí que, incluso (y como surge de los precedentes

existentes en el más Alto Tribunal del país), siempre se haya ejercido para

“anular”, declarar “inaplicable” y hasta “inconstitucional” algún acto concreto de

otro poder o alguna norma específica. 8. Precisamente en función de lo

expuesto, y sin perjuicio de admitir la trascendencia institucional de la cuestión,

insisto que la presentación del Procurador debe desestimarse –como se dijo-

por ausencia de un requisito esencial para ejercer el control de

constitucionalidad pero, y a cualquier evento, que tampoco existen razones para

habilitar el ejercicio de facultades inherentes, en tanto no se advierte que las

aparentes controversias normativas que se señalan comprometan la

independencia de este Tribunal o afecten facultades propias asignadas por la

Constitución provincial (art. 92). 9. A mayor abundamiento, me permito señalar

que constituiría un error de principio efectuar un test constitucional de estos

ordenamientos legales mediante la sola contradicción de la norma inferior con la

superior. De un lado, en tanto las supuestas antinomias no pueden limitarse a la

confrontación de las mencionadas disposiciones legales (arts. 15, 16, 17, 20, 21

y 31 de la ley 13013; y 20, 21, 27, 29, 30 y 35 de la ley 13014) con normas de la

parte orgánica de la Constitución provincial (art. 92) sino que exigen,

necesariamente, una integración a partir de las disposiciones pertinentes de la

Constitución nacional y del bloque de constitucionalidad surgido con la reforma

introducida en el año 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.). Del otro, en tanto y como

consecuencia de ello, aun a nivel de la normativa constitucional provincial, la

validez de esas disposiciones legales obliga a considerar no sólo las normas de

la parte orgánica de la Constitución local sino, ante todo, el alcance y extensión

del principio de “debido proceso” contenido en su parte dogmática (art. 9, C.P.),

más aún a la luz del artículo 6 de la Ley Suprema provincial. 10. Sentado lo

anterior, tampoco puede omitirse que el sistema de investigación y

enjuiciamiento penal vigente en nuestra provincia durante años (ley 6740 con

sus modificaciones) -cuya estructura actualmente se mantiene parcialmente en

mixtura con principios e institutos de la ley 12734-, planteaba serios reparos en

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términos de debido proceso constitucional. Llevó mucho tiempo, y también

mucho esfuerzo, generar un proceso de reforma que procurara abandonar los

viejos registros de un modelo mixto de indudable raíz y práctica inquisitiva,

alejado de la meta de proceso buscada por el constituyente de 1853 y

reafirmada superlativamente por el constituyente de 1994. Tanto es así que, a

pesar de los fuertes vientos de transformación que soplaban en todo el interior

del país, en la década del noventa se frustraban los mejores intentos

(anteproyecto de reforma del año 1992) y en el año 2004 se desaprovechaba

otra oportunidad, sancionándose una reforma parcial de difícil caracterización y

confusa fuente ideológica (ley 12162). Pasaron muchos años para que

finalmente se tomase la decisión política de iniciar de manera firme el proceso

de transformación radical, el que de alguna manera comenzó a acentuarse

probablemente por la incidencia de diversos pronunciamientos de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, lo que pone en evidencia la importancia de

las decisiones jurisdiccionales en la configuración de parte de la política criminal

–la llamada por Hassemer “política criminal en lo pequeño”-, que aceleraron el

proceso de cambio que culminó en la sanción de la ley 12734. Cabe también

recordar que las leyes 13004, 13013, 13014 y 13018 constituyen el

complemento necesario para la operatividad plena del nuevo Código Procesal

Penal, que implica un cambio de paradigma que bien puede linealmente

caracterizarse por la instauración de un sistema adversarial y acusatorio (y por

ello público), la reformulación de los criterios de persecución penal, una nueva

investigación penal, la implementación de un sistema por audiencias y el

establecimiento de la tutela efectiva para la víctima, entre otros. En cualquier

caso, esa normativa medular reconoce como génesis la decisión política que

impulsó y operativizó el denominado “Plan Estratégico del Estado Provincial

para la Justicia Santafesina” (2006), que contó con el acuerdo de los

representantes de los tres Poderes del Estado provincial y la participación de

diversos actores, entre ellos, el Colegio de Magistrados y Funcionarios de la

Provincia; los Colegios de Abogados y de Procuradores; las Facultades de

Derecho de la U.N.R., de la U.N.L., de la Universidad Católica de Santa Fe y de

Derecho y Ciencias Sociales de la Pontifícia Universidad Católica Argentina

Santa María de los Buenos Aires; y la Asociación Tribunales de Empleados del

Poder Judicial y culminó, en lo que aquí interesa, con la sanción –por

unanimidad de ambas Cámaras legislativas- de la ley 12734, durante la gestión

del anterior Gobierno provincial. Asumidas las nuevas autoridades provinciales,

el proceso de reforma estructural continuó activamente y, en los primeros

meses de la nueva gestión se sancionó, también por unanimidad, la ley 12912

de implementación progresiva por materias y, posteriormente, se dictó el marco

normativo complementario que constituye el soporte indispensable para la

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puesta en vigencia definitiva del nuevo sistema procesal penal. Todas esas

leyes (13004 -Período de Transición-, 13013 -Ministerio Público de la

Acusación-, 13014 -Servicio Público Provincial de la Defensa Penal- y 13018 -

Organización de los Tribunales Penales-) nuevamente contaron con la

unanimidad de ambas Cámaras legislativas. Dicho de otro modo, se trata -en

todos los casos- de instrumentos legales que cuentan, en principio, con un alto

grado de legitimidad política e institucional. 11. Por su parte, vale también

recordar que conforme al artículo 31 de la Constitución nacional el llamado

“derecho federal”, que bajo la expresión “ley suprema” engloba a la Constitución

federal, las leyes del congreso (federales y de derecho común) y los Tratados

Internacionales, prevalecen sobre todo el derecho provincial (incluida la

Constitución de cada provincia). Como si fuera poco, uno de los pilares básicos

sobre los que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó la

Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar –con fuerte impacto,

especialmente, sobre el derecho penal y procesal penal- los Tratados

Internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la

Constitución misma (art. 75, inc. 22 C.N.). De esta forma, y aun cuando la

cuestión ya había sido motivo de pronunciamiento judicial por parte de la Corte

nacional en el caso “Ekmekdjian" (Fallos:315:1492), quedó despejada cualquier

duda sobre el rechazo de la teoría del doble derecho y el reconocimiento de que

la norma internacional es directamente aplicable sin necesidad del acto de

recepción interna. Con ello, la reforma constitucional de 1994 saldó

definitivamente la cuestión a través del artículo 75, inciso 22 que otorga

jerarquía constitucional a varios Instrumentos Internacionales de derechos

humanos; precisa el alcance del artículo 31, en el sentido de que los restantes

Tratados Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes; y faculta al

Congreso a otorgar jerarquía constitucional a otros de derechos humanos. Y

este hecho histórico, ha modificado profundamente el panorama constitucional

en muchos aspectos, entre ellos los vinculados a la política penal y procesal

penal de la nación y de las provincias, que les impide sobrepasar determinados

límites y, además, las obliga a acciones positivas para adecuarse a estándares

internacionales. Es que todos esos Instrumentos Internacionales contienen

expresas referencias al derecho penal en sentido amplio (de fondo y forma) y

estatuyen un control jurisdiccional internacional que tiende a preservar sus

pautas y, además, permite crear un cuerpo de jurisprudencia internacional muy

importante, que en el orden regional tiene como fuente la Corte Interamericana

de Derechos Humanos. De este modo, nuestro país ha quedado obligado

internacionalmente y expuesto –incluso- a sanciones internacionales y, por otra

parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido efecto

vinculante y fuerza obligatoria a los fallos de la C.I.D.H. (tanto en “Casal”,

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Fallos: 328:3399, como más explícitamente en "Espósito", Fallos:327:5668),

donde ha considerado a dicho Tribunal internacional como último intérprete de

las disposiciones de la Convención Americana. Precisamente, en función de lo

dicho, las Constituciones provinciales, así como las leyes, decretos y la

totalidad de las normas y actos provinciales quedan, en el punto, directamente

subordinadas a la Constitución federal y a los Instrumentos Internacionales que,

conforme el artículo 75, inciso 22, tienen jerarquía constitucional; los demás

Tratados Internacionales que por el mismo artículo tienen rango superior a las

leyes y las normas de derecho común comunitario que derivan de Tratados de

integración a Organizaciones Supraestatales y que por el artículo 75, inciso 24,

también tienen nivel supralegal; las leyes del Congreso federal; toda norma o

acto emanado del Gobierno federal en cuanto tal (cfr. Bidart Campos, Germán,

"Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, 3ra reimpresión, Tomo I, Bs.

As., 2001, pág. 439).12. Que no cabe duda que de la Constitución nacional y

Tratados Internacionales de derechos humanos con igual jerarquía, así como

de sus fuentes de inspiración filosófico políticas, se deriva que el único “juicio

previo” que se adecua al "debido proceso" estatuido por el ordenamiento

jurídico fundamental es aquél que respeta el principio acusatorio con clara

separación de las funciones de acusar, defender y juzgar. Ello surge en el texto

original de la Constitución nacional (1853/60) no sólo por la reiterada previsión

como meta del juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 C.N.), paradigma del

modelo acusatorio, sino también por la regulación del juicio político (arts. 53 y

59 C.N.), que respeta acabadamente las exigencias del proceso acusatorio

dada la clara diferenciación que existe entre las funciones de acusación -

asignadas a la Cámara de Diputados- y la actividad propiamente jurisdiccional

que se atribuye a la Cámara de Senadores, que no interviene en absoluto en la

investigación previa al juicio. Este último aspecto resulta de suma relevancia,

dado que se trata del único modelo de juicio que diseña nuestra Constitución

nacional, por lo cual resulta claro que “este ejemplo constitucional no representa

otra cosa que la aplicación de una decisión más general de la Constitución

respecto de su idea de un juicio justo” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal

Penal”, Editores del Puerto, 2da. Edición, 3ra. reimpresión, Bs. As., 2004, Tomo

I: Fundamentos, págs. 761/762). Que por otra parte, no puede dejar de

advertirse que el modelo acusatorio en el diseño del proceso penal resulta

esencial a los fines del respeto de la garantía de inviolabilidad de la defensa en

juicio (art. 18 C.N.), dado que ésta se ve necesariamente menoscabada de

provenir la acusación y posiblemente también la defensa (de ser pública) de

órganos que dependen funcionalmente de la máxima autoridad jurisdiccional.

En similar tenor, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el

Procedimiento Penal -reglas de Mallorca-, prevén en la regla 2 inciso 1 que “las

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funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la

función juzgadora”. Éstas -vale aclararlo- fueron tomadas como pautas rectoras

por la Corte nacional a los efectos de examinar la constitucionalidad del sistema

de enjuiciamiento penal santafesino ("Dieser", Fallos: 329:3034). Que esta

necesidad de que el proceso legalmente establecido se amolde a las exigencias

del principio acusatorio se ha visto reforzada por la reforma constitucional de

1994, a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de derecho

humanos al bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto tales Tratados

consagran expresamente la garantía de imparcialidad del tribunal (arts. 8.1

C.A.D.H.; 14.1 P.I.D.C.P.; 10 y 11.1 D.U.D.H; 26 D.A.D.H.). Y tal garantía exige,

justamente, la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa y, por

ende “la separación institucional del juez respecto de la acusación pública”

(Ferrajoli, Luigi: “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, Editorial

Trotta, Madrid, 1995, pág. 580). Por lo demás, la jurisprudencia internacional,

de obligatorio seguimiento por todos los poderes del estado y cuyo

apartamiento podría generar responsabilidad al Estado nacional, así como la

jurisprudencia constitucional, han establecido la necesidad de que el diseño del

proceso penal respete las exigencias del principio acusatorio. Así, puede

derivarse de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (2.7.2004) y, especialmente, de

distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En

"Casal", la Corte nacional reconoció expresamente que “…la Constitución

Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con

participación popular…” (considerando 7, Fallos:328:3399). Y en el caso

“Quiroga” afirmó que “…la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que no pueden

atribuirse a un mismo órgano las funciones de formular la pretensión penal y la

de juzgar acerca de su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los estados

el deber de desdoblar la función de perseguir penalmente…” (considerando 26,

Fallos:327:5863). En el mismo sentido, dijo que “…la Constitución Nacional ha

establecido la forma republicana de gobierno a fin de establecer un delicado

equilibrio de atribuciones específicas y controles recíprocos, para garantizar el

funcionamiento armónico del sistema. Como consecuencia del modelo

constitucional elegido, se derivan las diferentes competencias funcionales de

acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el proceso de juicio

político, donde una de las cámaras acusa y la otra juzga, de manera de

garantizar la imparcialidad en la decisión final y el ejercicio adecuado del

derecho de defensa de quien ha sido objeto de juzgamiento. Aquí rige la

máxima que asegura la separación de funciones y la imparcialidad de las

decisiones, pues solo la acusación habilita la jurisdicción” (Fallos 327:5863, voto

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del doctor Zaffaroni, considerando 19); y que "..el iudex suspectus, como una

manifestación de la garantía de imparcialidad del juez está íntimamente

relacionada con el principio acusatorio, en la medida que puede generar en el

acusado dudas legítimas sobre la parcialidad del magistrado si en su misma

persona convergen las funciones de investigar o probar el hecho que se le

imputa, y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo..." ("Llerena",

considerando16, Fallos:328:1491). Asimismo, en reiteradas oportunidades, la

Corte nacional vinculó también la necesidad de acusación a la garantía de

imparcialidad y a la inviolabilidad de la defensa en juicio (cfr. Fallos: 125:10;

127: 36; 189:34; 308: 1557; "Tarifeño", Fallos: 325:2019; “Mostaccio”, Fallos:

327:120; y "Quiroga", Fallos:327:5863). La exigencia de "acusación", si es que

ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del

debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de

quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar

limitado a la etapa del "debate" (como se planteó en los precedentes indicados),

sino que su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de

la necesidad de su realización. Y aun cuando se pueda sostener que los

fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los

jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen

desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a

cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede

juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo, durante la instrucción el imputado

debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien

debería poder esperar independencia de criterio. La percepción de la relación

que existe entre la garantía de imparcialidad y la separación de las funciones

investigativas y acusadoras en el proceso penal es, justamente, la que conduce

a la implementación del "fiscal". 13. Las pautas desarrolladas demuestran la

necesidad que existía en la Provincia de implementar un cambio en la

estructura del sistema de investigación y enjuiciamiento, así como en la

estructura y función de los órganos que dan vida al sistema procesal penal, con

la finalidad de asignar a quienes tendrán a su cargo la acusación y la defensa la

correspondiente autonomía funcional, que resulta absolutamente imprescindible

para la consagración de un sistema acusatorio real y no meramente formal.

Dicho de otro modo, el debido proceso constitucional obliga necesariamente a

redefinir los órganos de la Acusación y la Defensa para fortalecerlos y

adecuarlos al rol y función que les cabe desarrollar. En esa redefinición es que

aparece el concepto de autonomía (tanto del Ministerio Público de la Acusación

como del Servicio Público de la Defensa Penal), cuyo reconocimiento y alcance

resulta determinante para la efectivización de un acusatorio real. Por su parte,

para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la

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causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario

que no tenga un interés acusatorio como, por el contrario, ocurre en el proceso

inquisitivo y también claramente en el denominado sistema mixto. Es que, como

se ha dicho: “… la separación del juez y la acusación es el más importante de

todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como

presupuesto estructural y lógico de todos los demás... La garantía de la

separación así entendida representa, por una parte, una condición esencial de

la imparcialidad (terzietá) del juez respecto de las partes de la causa, que, ... es

la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un

presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la

acusación …" (Ferrajoli, Luigi, ob. cit., págs. 564 y sgtes.). Como afirma

Eberhard Schmidt "… sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana

podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia

actividad agresiva e investigatoria …” ("Los fundamentos teóricos y

constitucionales del derecho procesal penal", Ed. Bibliográfica Argentina,

Buenos Aires, 1957, págs. 195 y sgtes.). 14. Pero no basta para asegurar la

separación del juez de la acusación que las funciones acusatorias sean

ejercidas en el proceso por un sujeto distinto del juez. Es necesario también que

las dos partes en causa puedan contender en posición de igualdad para que la

imparcialidad del juez no se vea sicológicamente comprometida por su

desequilibrio de poder y no se creen ambiguas solidaridades, interferencias, o

confusiones entre funciones de enjuiciamiento y funciones de acusación. Según

Ferrajoli, la paridad de las partes requiere a su vez dos específicas condiciones

orgánicas, relativas a su configuración y colocación institucional. La primera

condición se refiere a la acusación. Si es indispensable que el juez no tenga

funciones acusatorias, también es esencial que la acusación pública no tenga

funciones judiciales. La segunda condición afecta a la defensa, que debe estar

dotada de la misma dignidad y tener los mismos poderes de investigación que

el ministerio público. Esta equiparación sólo es posible si junto al defensor de

confianza se instituye un defensor público, esto es, un magistrado destinado a

desempeñar el ministerio público de defensa, antagonista y paralelo al

ministerio público de acusación (ob. citada, págs. 582 y sgtes.). En el mismo

sentido, la Corte nacional ha sostenido que la actividad legislativa enfrenta

permanentemente el desafío de lograr un adecuado equilibrio entre un proceso

penal "eficiente" y uno que le de al imputado la oportunidad de defenderse en

un marco de verdadera imparcialidad (cfr. Fallos:327:5863). 15. Como puede

apreciarse, el sistema acusatorio sólo puede concebirse entonces mediante la

existencia de un órgano de la Acusación y otro de la Defensa paralelamente

autónomos. Respecto al Ministerio Público de la Acusación esa autonomía es

consecuencia directa de su naturaleza institucional y de los principios y los

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deberes que orientan el ejercicio de sus funciones. Basta señalar, a modo de

ejemplo, que en el proceso de transformación de los sistemas procesales

penales desarrollados en los últimos años en la región, prácticamente todos los

países han optado decididamente por un modelo de Ministerio Público

independiente y autónomo. Y luego de largos años de intenso debate

académico y legislativo, dos han sido los modelos de autonomía que se han

consagrado. En primer lugar, el modelo que ubica al Ministerio Público como un

órgano extrapoder, es decir, un órgano ubicado fuera de los poderes

tradicionales del Estado, opción seguida por la mayoría. Ello ocurrió en nuestro

país a nivel federal con la reforma de 1994, otorgándole -además- al Ministerio

Público las características constitucionales de independencia del órgano,

autonomía funcional y autarquía financiera (art. 120, C.N.). El segundo modelo

regula a la institución como un organismo insertado dentro del Poder Judicial

(así, Costa Rica, Colombia y Paraguay) pero siempre con un estatuto de

autonomía funcional (básicamente control y ejecución presupuestaria y potestad

reglamentaria autónomas). Sin embargo, a pesar de la diversa ubicación

institucional, ambas alternativas se fundamentan en la idea de que la autonomía

es el dato estructural que asegura que el Ministerio Público tenga el espacio

institucional necesario para que pueda cumplir sus funciones y objetivos de

acuerdo con el nuevo modelo de investigación y enjuiciamiento criminal. Es

que, como enseña Ferrajoli, la de acusar es una función que forma parte de la

actividad judicial vinculada a la legalidad que no debe, por tanto, servir a

poderes o intereses extraños a la administración de justicia. Y "...cuanto mayor

sea la distinción entre función requirente y decisoria -y cuanto menor sea la

identificación institucional entre ministerio público y tribunales- mayor será la

posibilidad de lograr que los jueces ocupen el lugar que les corresponde en un

Estado de derecho..." (Bovino, Alberto, "Problemas del derecho procesal penal

contemporáneo", Ed. Del Puerto, Bs. As., 2005, pág. 41). La necesaria

autonomía presupone, como ha dicho Cafferata Nores, que “… la institución

esté organizada de tal manera que pueda tomar decisiones sobre los casos de

que conoce sin influencia o presión de otros poderes o grupos. La autonomía,

entendida así, como un entramado institucional de protección a la función

desarrollada por el Ministerio público, es indispensable para la adecuada

realización de la función de persecución de los delitos…” (Cafferata Nores, José

Ignacio, “Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y

persecución penal”, en varios autores, “Cuestiones actuales sobre el proceso

penal”, Bs. As., 2000, págs. 88 y sgtes.). En suma, a la naturaleza de la función

persecutoria y los objetivos del órgano de la Acusación responde la necesidad

de su autonomía. Pero además, no puede ser de otro modo si se pretenden

preservar los principios de objetividad, de unidad de acción, de igualdad, de

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eficacia y jerárquico, indispensables para un funcionamiento adecuado del

Ministerio Público de la Acusación. Afirmada la autonomía como condición

necesaria, cabe determinar el grado y alcance concreto que posibilite garantizar

su realización, ya que de nada vale afirmarla si por vía de recorte se

desnaturaliza el sentido de la misma. Y en este orden, más allá de los matices,

no hay variantes sustanciales. Así, se ha dicho que esa autonomía debe incluir,

por lo menos, cuatro condiciones: a) inexistencia de un superior jerárquico por

sobre la institución; b) inexistencia de influencias externas en la toma de

decisiones; c) potestad reglamentaria propia; y d) libertad de ejecución

presupuestaria (Duce, Mauricio, "¿Qué significa un ministerio público

autónomo?: problemas y perspectivas en el caso chileno", publicado en

Apuntes de Derecho nro. 9, Facultad de Derecho de Universidad de Diego

Portales, Santiago, 202, págs. 8 y sgtes.). Del mismo modo, para garantizar su

realización, se propone que la misma se proyecte sobre la gestión

administrativa, financiera, disciplinaria, y de nombramiento, promoción y

remoción de sus funcionarios, y de la clase y límites de las relaciones o

instrucciones que pueda recibir del poder del cual depende o de otro poder del

estado, donde adquieren singular importancia las relaciones con la judicatura,

regladas, en lo principal, por los códigos de procedimiento penal (Maier, Julio,

ob. cit., Tomo II, Parte general. Sujetos procesales, pág. 359). Por ello, para

propiciar la autonomía del Ministerio Público y alejarlo del peligro de estar sujeto

a indicaciones sobre la forma en que resuelve los casos concretos de que

conoce, es preciso asegurar que la institución que lo representa no forme parte

de alguna jerarquía administrativa, es decir, no esté subordinado

funcionalmente a ningún otro órgano o institución, precisamente porque la

existencia de una relación jerárquica es indicativo de que las decisiones se

pueden tomar en otras sedes; hay que atribuirle facultades para organizarse y

decidir como distribuir, canalizar y, en general, administrar su presupuesto; y

asegurar que sus miembros sólo reciban indicaciones de sus superiores y estén

guarnecidos por garantías que, precisamente, tengan como objetivo hacer

efectiva dicha autonomía (Vasconcelos Méndez, Rubén, "Constitución, sistema

acusatorio y autonomía del ministerio público. En torno al caso de Oxaca",

www.juridicas. unam.mx/publica/ librev/rev/boletin/cont/126/art/art10.pdf). Por

supuesto que el sistema de elección y nombramiento, como el de remoción de

los integrantes del Ministerio Público debe ser acorde con la independencia y

autonomía funcional de la acusación, dotándolo -como se dijo- del ejercicio de

atribuciones de superintendencia sobre su personal; pues, de lo contrario,

aquellos postulados sólo en abstracto estarían formulados y lejos de suponer

una efectiva vigencia. No está demás señalar, a mayor abundamiento, que la

autonomía funcional del Ministerio Público también ha sido motivo de

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consideraciones en diversos pronunciamientos de la Corte nacional (“Munson

Gregory”, Fallos: 328:242; “Quiroga”, Fallos: 327:5863). Precisamente, en

“Quiroga” la Corte nacional declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de

consulta previsto en el artículo 348, segundo párrafo del Código Procesal Penal

de la Nación, por no respetar –entre otros argumentos- la independencia

funcional del Ministerio Público consagrada en el artículo 120 de la Constitución

nacional. 16. Que paralelamente el sistema acusatorio penal requiere además

una estructura con similar autonomía para el Servicio Público de la Defensa

Penal, pues es sabido que para que la contienda se desarrolle lealmente y con

igualdad de armas, es necesaria la perfecta igualdad de las partes y ello

acontece, en primer lugar, cuando la defensa está dotada de la misma

capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar,

cuando se admite su papel contradictor en todo momento y grado de

procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio. Es decir, se exige

que el imputado esté asistido por un Defensor que se encuentre en situación de

competir con el Ministerio Público. Es que la igualdad de armas es una

exigencia del debido proceso y del acusatorio real, ya que un Ministerio Público

de la Acusación fortalecido sin una Defensa Pública en igualdad de armas

podría conducir al peor de los inquisitivos sólo que con fachada acusatoria. Por

ello el fortalecimiento de la Defensa Pública y su equiparación en recursos y

poderes con el Ministerio de la Acusación es indispensable. No en vano, esa

paridad es el legado de la tradición iluminista que nos recuerda Ferrajoli a

través de las enseñanzas de Filanghieri y Pagano: el interés en la defensa de

los inocentes no es menos público que el interés en la persecución y castigo de

los culpables. Y ese fortalecimiento, tal como ocurre con los órganos de la

Acusación, no sólo supone un cuerpo de abogados entrenados técnicamente

sino también con capacidad de investigación y posibilidades concretas de

funciones integradoras, todo lo cual demanda autonomía funcional y de

ejecución presupuestaria. En fin, el proceso penal requiere la presencia real y

no meramente formal de sus sujetos y, así como no es concebible un proceso

sin Juez, tampoco lo es sin Acusador, ni Defensor. El sustento más débil de

este trípode suele ser la Defensa. Por este motivo resulta imperioso resguardar

que en el caso de las personas sin recursos o con escasos medios, pueda

degradarse a una función meramente formal, que enmascare la carencia de una

defensa real y efectiva para la persona sometida al proceso. Por tanto, resulta

imposible suponer la efectiva vigencia de un sistema acusatorio real sin una

efectiva autonomía funcional y de ejecución presupuestaria de los órganos de la

Acusación y la Defensa porque una dependencia de ese orden –como podrían

sugerir algunas disposiciones de la parte orgánica de la Constitución provincial

de 1962- implicaría una desnaturalización del principio y tornaría irrealizable el

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acusatorio real que quedaría reducido a una formal separación funcional. 17. La

circunstancia de que, desde la arquitectura institucional provincial, ambos

órganos (Acusación y Defensa pública) se encuentren bajo la órbita del Poder

Judicial es sólo una modalidad constitucional que no puede afectar la

autonomía de ambos organismos, toda vez que el Poder Judicial (que,

conforme el art. 83 de la propia Constitución provincial se integra

exclusivamente por "una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación,

jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley"),

no podría tener ningún tipo de injerencia en la intervención técnica y funcional

de los demás actores del proceso, sean de la Acusación o de la Defensa. En

síntesis, la vigencia del sistema acusatorio penal depende tanto de la

autonomía del Ministerio Público, como la del Servicio Público Provincial de la

Defensa Penal que regulan las leyes 13013 y 13014. 18. Que si consideramos

lo precedentemente expuesto, nada impide adecuar las normas en cuestión al

sistema acusatorio que exige el bloque constitucional, que tiene plena

operatividad -vale reiterarlo- a partir de lo dispuesto por el artículo 6 de la

Constitución provincial. Ninguna duda cabe que al sancionarse la Constitución

provincial de 1962 no existía el bloque de constitucionalidad, incorporado en

1994, pero salvo que se opte por un planteo sesionista, debe admitirse que

ninguna disposición de la parte orgánica de la Constitución provincial puede

perforar el piso establecido en la Constitución federal luego de la reforma de

1994. Que, al respecto, el artículo 92 de la Constitución provincial atribuye a

esta Corte, como cabeza del Poder Judicial, funciones de gobierno o

superintendencia conforme a los modelos clásicos de Constituciones

provinciales en nuestro país. Este precepto de asignación de funciones de

gobierno a la Corte, en cuanto involucren aspectos relacionados con el

Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público de la Defensa Pública,

se contradice a las mandas constitucionales que -como ya se puso de resalto-

imponen un sistema acusatorio que se frustraría de no asignarse a estos

órganos autonomía funcional y administrativa y autarquía financiera. Ante ello,

corresponde aplicar el criterio de la igualdad (o inexistencia de jerarquía

normativa); el orden jurídico es un sistema coronado por la Constitución, de

modo que procurar establecer un orden jerárquico entre las normas

constitucionales supondría quitar certeza a la cúspide jurídica y alterar las

bases de la armonía del sistema; supondría, además, desconocer la voluntad

del constituyente, cuyo producto se ubica, en cualquier caso, por sobre la

voluntad de los poderes constituidos, incluido el judicial, con sus posibilidades

interpretativas. Que el criterio de la igualdad normativa intraconstitucional ha

sido sostenido reiteradamente por la Corte nacional, aclarándose, asimismo,

que frente a un aparente enfrentamiento normativo intraconstitucional (y aun de

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una norma constitucional con otra de distinta jerarquía) debe procurarse obtener

el máximo rendimiento jurídico posible (la máxima vigencia posible) de los

preceptos involucrados, mediante una interpretación armónica y no

confrontativa. (Fallos: 167:121; 171:348; 181:343; 199:483; 236:100; 240:311;

242:353; 246:345; 277:213; 296:432, entre otros tantos; paradigma del criterio

de la compatibilidad es Fallos: 312:496). Que en este contexto de proceso de

armonización intraconstitucional no es difícil imaginar que la aparente tensión

entre el debido proceso constitucional y las atribuciones de gobierno de la Corte

Suprema como cabeza del Poder Judicial puedan resolverse sin forzamientos y

en una clave conciliadora. En la especie, tal concertación opera con otorgar al

Ministerio Público de la Acusación y al Servicio de la Defensa Penal Pública el

marco de designación constitucionalmente previsto por el artículo 86 (C.P.), con

más las atribuciones y funciones consagradas en las leyes 13013 y 13014 que

hagan al específico cumplimiento de las funciones esenciales en un proceso

penal acusatorio. En este último aspecto, cabe destacar que la defensa de la

legalidad y el principio de unidad de la actuación jerárquica se garantiza

mediante la asignación al Fiscal general y al Defensor provincial de facultades

de superintendencia y la consiguiente potestad disciplinaria (ver, por todos, últ.

párr. arts. 16 y 21, leyes 13013 y 13014) y ello sin dejar de linedesconocer a

esta Corte el ejercicio de gobierno del Poder Judicial a través de la intervención

que prevén dichos ordenamientos legales (arts. 16, incs. 3 y 6 ; y 21, incs. 7 y 8,

respectivamente) como en cualquier otra cuestión que pueda poner en peligro

la buena marcha de la administración de justicia. Por otra parte, la autonomía

funcional y administrativa y autarquía financiera (arts. 2, ley 13013 y 9, ley

13014), en modo alguno puede interpretarse como un obstáculo a la necesaria

unidad del presupuesto del Poder Judicial, en tanto -además- no puede omitirse

que las atribuciones del Fiscal general (art. 16, inc. 3, ley 13013) y del Defensor

provincial (art. 21, inc. 7, ley 13014), son las de elaborar y proponer al Poder

Ejecutivo el presupuesto de su área, pero siempre a través de la Corte Suprema

a los efectos de su debida integración y conforme lo establece el artículo 92,

inciso 4 de la Constitución provincial. Ese es el entendimiento que impone una

necesaria integración y adecuación de las normas legales a las previsiones

constitucionales, especialmente si se repara en la modalidad constitucional (y

también legal) de ubicación de ambos órganos dentro del Poder Judicial. Ello

sin perjuicio, además, de la autonomía plena en la ejecución presupuestaria. La

interpretación que se propugna intenta franquear los problemas o

perturbaciones a las relaciones de ejecución presupuestaria, que siempre se

deben caracterizar por el principio de "Unidad" presupuestaria y que evita una

superposición de tareas y esfuerzos que son notoriamente contrarios a un

eficaz y eficiente servicio de justicia. 19. En suma: en nuestra Provincia de

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Santa Fe se ha cambiado el paradigma del sistema de enjuiciamiento penal con

la sanción de la ley 12734 y demás ordenamientos que la complementan y la

tornan operativa, que han sido sancionado -como ya se dijo- por unanimidad

por la Legislatura. Su definitiva implementación exige una interpretación del

texto constitucional provincial que armonice con este nuevo modelo impuesto

por el bloque constitucional. DISIDENCIA DE LOS DOCTORES SPULER Y

GUTIÉRREZ: I. La presente cuestión viene a resolución de esta Corte Suprema

de Justicia por solicitud del señor Procurador General de este Tribunal, quien

pretende se declare la inconstitucionalidad de las leyes 13.004, 13.013, 13.014

y 13.018. Aun de entenderse que el mencionado funcionario no está legitimado

para realizar la presente petición, ello no obsta a la intervención del Tribunal en

virtud de que si bien a los fines de analizar la constitucionalidad de una ley, se

ha requerido la existencia de un “caso” en el que el titular de un interés jurídico

concreto busque fijar las modalidades de una relación jurídica o prevenir o

impedir las lesiones a un derecho de base constitucional, y se entendió por

“caso o causa” a aquellos “en los que se persigue en concreto la determinación

del derecho debatido entre partes adversas”, motivo por el cual no hay causa

“cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de

las normas o actos de los otros poderes” ni, por ende, existe facultad alguna en

cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias,

a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384, considerando 2°, sus citas y

muchos otros), se admitió excepciones al mencionado principio. En efecto, para

sortear la existencia de “caso o causa” se ha recurrido a la teoría de los poderes

implícitos, en el entendimiento de que quien tiene poderes para realizar un

cometido debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a

delante la misión deferida. Predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza

es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el

ejercicio de las expresamente concedidas, que pueden considerarse adecuadas

y compatibles con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas ni

independientes de los poderes expresamente concedidos sino auxiliares y

subordinados (Fallos 19:231; 300:1282; 301:205). La misma Corte Suprema de

la Nación -en ocasión de actuar, como en el presente, con facultades de

superintendencia- ejerció reiteradamente el control de constitucionalidad fuera

de “casos judiciales” invocando como fundamento la necesidad de preservar su

independencia y la del Poder Judicial frente al Congreso y al Poder Ejecutivo. Al

respecto, sostuvo que en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder

Judicial de la Nación, debe examinar la constitucionalidad de la ley, aún sin la

presencia de un caso judicial, contando con atribuciones o privilegios inherentes

a todo poder público, para su existencia o conservación, de ahí, que tenga

todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de

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los fines que la Constitución le asigna a todo poder del Estado; por lo que

“como ha sido un modo inalterado de actuar del Tribunal en supuestos como el

que convoca este acuerdo (Fallos: 306:8; 308:1519; 310:6; 314:948; acordada

6/96), no es necesaria la presencia de un caso en los términos requeridos por

los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional ni, por ende, son trasladables las

exigencias requeridas para dichos asuntos en torno a la declaración de

inconstitucionalidad. Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones

jurisdiccionales del Tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por

mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de

los Departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos

poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder

Judicial (Fallos: 300:1282)” (Fallos: 319:24). Sostuvo también que para

preservar la independencia del Poder Judicial y su competencia “no se

encuadra en las facultades de índole judicial previstas en los arts. 116 y 117 de

la Constitución Nacional, antes bien, aquélla encuentra sustento en las

atribuciones implícitas del Tribunal, que es órgano supremo y cabeza del Poder

Judicial de la Nación (art. 108 de la Ley Fundamental), conclusión que hace

inaplicables exigencias formales previstas para hipótesis sustancialmente

diversas, como la concerniente a que se esté frente a un ‘caso o controversia’

(Fallos: 201:239, 245; 237:29; 256:114; 259:11; 270:85; 306:8; 308:1519 y

314:948)” (Fallos: 319:2078). Coincidiendo con esta línea, la doctrina advierte

que: “1) no pueden negarse a la Corte facultades de autopreservación ante el

avance de los otros poderes; y, 2) admitidas estas facultades, no parece haber

otros modo de ejercerlas que por la vía de una acordada, con todas las

consecuencias que ello tiene para la teoría del control en razón de la ausencia

de su requisito básico: el caso judicial. En otras palabras, ante una ley

inconstitucional que avasalla su independencia, no parece que la Corte pueda

iniciar un proceso judicial ante un tribunal como si se tratara de un particular, ni

tampoco tiene el poder del veto del Presidente, parecería entonces que su

única salida institucional es acudir a sus poderes inherentes y expresarlos

formalmente a través de una acordada” (Bianchi, Alberto B. “Control de

Constitucionalidad”, T. 1, pág. 295). Se desprende de lo precedente, que

además de las facultades expresas en la Constitución esta Corte Suprema tiene

facultades implícitas, que son los poderes para defender su existencia y

conservación, asegurando así la plena y efectiva realización de sus fines como

Poder del Estado. Es decir, que se trata de facultades que “sin estar

enumeradas en la Constitución, se encuentran incluidas como propias de los

órganos encargados del cumplimiento de las funciones estatales. Estas

facultades están imbricadas a las explícitas, para la plena y efectiva realización

de los fines que deben cumplir el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el

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Poder Judicial. Es decir, las facultades de autorregulación y autoadministración

necesarias para su funcionamiento como órganos axiales del Estado” (conf.

Fayt, Carlos S., “Nuevas Fronteras del Derecho Constitucional. La dimensión

político-institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, pág.187).

En esa línea, se dijo que “La disposición que establece que el Poder Judicial

será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, la autoriza implícitamente a usar

los medios de acción para poner en ejercicio todos los poderes que sean

necesarios para cumplir con el fin previsto por la Constitución. Puede y debe,

por tanto, declarar en desacuerdo con el precepto constitucional toda

disposición legal o reglamentaria que enerve, impida, obstaculice o provoque

inseguridad o incertidumbre respecto de quien tiene a su cargo lo concerniente

a la función judicial, al desempeño de todas las tareas relacionadas con la

aplicación del derecho, preservar la supremacía de la Constitución, el imperio

de la ley y el funcionamiento de los tribunales.... La Corte tiene las facultades

necesarias para la salvaguardia de la función judicial de la Nación y cuanto,

directa o indirectamente, se vincule con la organización del Poder Judicial”

( Fayt, Carlos S., ob.cit., pág. 192). Por otra parte, estos “poderes implícitos”

con que cuenta el Tribunal, como órgano supremo del Poder Judicial y cabeza

de uno de los poderes del estado le son connaturales e irrenunciables para

salvaguardar la eficacia de la administración de justicia (Bidart Campos,

Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional”, T. II, pág.426) y

están presentes “desde los orígenes mismos del sistema judicial montado en

los Estados Unidos -luego adoptado aquí- y ha permitido además el ejercicio de

una función de gobierno esencial a dicho sistema” (Bianchi, Alberto B., ob.cit.,

pág. 192). En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó el

criterio -trasladable al ámbito local por la similitud en sus estructuras judiciales-

“que la Constitución Nacional, en su art. 108 consagra de modo imperativo que

el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,

es decir, la reconoce como órgano supremo que tiene a su cargo el Poder

Judicial de la Nación y por consiguiente todo cuanto se relaciona con la

adecuada organización y cumplimiento de la función jurisdiccional. Según lo

expresó Joaquín V. González, ‘en cuanto la Corte Suprema es la

representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o

privilegios inherentes a todo poder público para su existencia o conservación...’

(Manual de la Constitución Argentina, 1897, pág. 632). De ahí que tenga todas

las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los

fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado” (Fallos 318:1772).

Haciendo uso de las pautas reseñadas, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ejerció este “ineludible deber” institucional (Fallos 319:24), como cabeza

del Poder Judicial, frente a: 1) leyes sancionadas por el Congreso de la Nación;

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2) reglamentos internos de comisiones bicamerales de dicho poder (Fallos

319:2097); 3) decretos del Poder Ejecutivo Nacional (Fallos 314:984 y 318:12);

4)omisiones de este departamento del Estado que constituían una privación de

justicia (Fallo 300:1282); etc.. Y lo hizo a los efectos de salvaguardar la

independencia del Poder Judicial frente a diversas situaciones que la afectaban.

En este aspecto, ejerció su deber institucional para: 1) tutelar la jurisdicción de

los tribunales nacionales frente a la intromisión que pretendieron concretar

órganos pertenecientes a otros poderes del Estado (Fallos 256:208; 259:11): 2)

defender la investidura de los jueces de la Nación (Fallos 256:114); 3) preservar

las prerrogativas judiciales (Fallos 286:17; 301:205; 319:7 y 24). Así también,

invocó estas facultades para la “firme defensa” de sus atribuciones

constitucionales (Fallos 238:288; 248:398; 251:455; 308:1519; 310:6; 319:2060)

o en supuestos en que se pretendía ampliar el ámbito de su jurisdicción (Fallos

308:1519; 318:1272). Recientemente, la Corte Suprema Nacional a los efectos

de asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico en lo que hace al

personal del Poder Judicial, ha recurrido a “sus competencia constitucionales y

sus originarias atribuciones en materia de superintendencia” para disponer la

invalidez de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura relacionado al

otorgamiento de licencias extraordinarias a empleados y funcionarios de todas

sus dependencias (acordada nro.3 del 19 de febrero del 2010). Por lo demás,

esta doctrina elaborada por el Máximo Tribunal Nacional, no le es ajena a esta

Corte provincial. En efecto, hizo uso de la misma para preservar frente a la ley

su válida integración para el ejercicio de las facultades de Gobierno que le

atribuye la Constitución (Acuerdo del día 8.2.1988, acta nro. 3); también para no

poner en funcionamiento los Juzgados de Ejecución Civil establecidos en la ley

10.160 (Acuerdo del día 23.3.1988, acta nro. 35, punto 6); o para proteger su

autonomía normativa (art. 92, inc. 3 C.P.) en materia de Gobierno y

Superintendencia, frente a una excesiva reglamentación por parte del Poder

Legislativo de la estructura y funcionamiento en lo referente a Oficiales de

Justicia, personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios

generales (Acuerdo del 30.6.1993, acta nro. 30). También otros Tribunales

Superiores de provincias han recurrido a los poderes implícitos para declarar la

inconstitucionalidad de normas jurídicas que afectan la independencia o la

competencia del Poder Judicial. Ejemplo de ello, es la acordada nro. 3 del 10 de

febrero del 2010 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que declaró la inconstitucionalidad del

artículo 20 de la ley nro, 805, en lo referido a la intangibilidad de las

remuneraciones de los magistrados y funcionarios comprendidos en el art. 144

de la Constitución de la Provincia, como así también la inaplicabilidad en el

Poder Judicial de los artículos 20 y 21 de la ley citada en lo que atañe a los

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otros funcionarios y agentes del Poder Judicial; o el Acuerdo nro. 601 -Serie A

del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, donde con fundamento en las

facultades expresas e implícitas ha defendido su competencia para la

asignación de causa entre los Fiscales judiciales. Por lo que, frente al planteo

efectuado por el señor Procurador General, esta Corte Suprema no puede

permanecer ajena a una circunstancia de tan seria repercusión sobre las

instituciones republicanas, en la medida en que -según se denuncia- es

susceptible de ser comprometido, precisamente, la competencia constitucional

de la cabeza de uno de los poderes cuya misión por excelencia es la de

custodiar la supremacía de la Ley Fundamental y ser el garante final de los

derechos y garantías en ella consagrados, resultando un imperativo ético e

institucional que este Tribunal frente a las normas cuestionada asuma su

máxima responsabilidad institucional para la consideración del tema, máxime

cuando el mismo se vincula con puntos básicos de la organización del Poder

Judicial -de que resulta cabeza y órgano supremo- (Crit. Fallos: 314:948, voto

del Ministro Fayt; 319:2078). Siendo ello así, se torna necesario examinar las

disposiciones legales criticadas constitucionalmente por el señor Procurador

General y, sin invadir funciones que el constituyente le ha atribuido a otros

poderes del Estado, se adopten -en caso de corresponder- las medidas

conducentes para preservar la independencia de este Poder Judicial y la

competencia constitucional atribuida a su órgano máximo, todo ello con el fin de

garantizar de esa manera la plena y efectiva realización de los fines que la

propia constitución le asignó (crit. Fallos: 323:1287). II. Aclarado ello, se hace

necesario determinar -en un primer paso- como el Constituyente 1962 y el

Poder Legislativo provincial han delineado el Ministerio Público dentro de la

organización del Estado provincial. Se adelanta, que ambos lo han ubicado

dentro de la organización del Poder Judicial. En efecto, la Constitución

provincial dentro del Capítulo Único de la Sección Quinta referida al Poder

Judicial incluye al ministerio público al otorgarles a sus funcionarios, al igual que

a los magistrados, inamovilidad en el cargo e intangibilidad en sus

remuneraciones (art. 88). Siguiendo estos lineamientos constitucionales, las

leyes 13.013 y 13.014 han insertado al Ministerio Público de la Acusación y al

Servicio Público Provincial de Defensa Penal dentro del Poder Judicial;

conclusión que surge de las propias leyes al establecer expresamente que el

Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa

Penal se insertan dentro del mencionado poder (art. 2do, ley 13.013 y art. 9no.

ley 13.014 respectivamente). Esta ubicación constitucional no afecta garantías

constitucionales y no es distinta a la que presentan otros estados provinciales.

En efecto, en las Provincias argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, salvo el caso de la Provincia de Salta, el Ministerio Público tiene rango

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constitucional y ha sido ubicado formalmente dentro del Poder Judicial con

independencia funcional. Ello armoniza plenamente con nuestra arquitectura

constitucional que sólo reconoce la existencia de tres poderes del Estado”

(Sesin, Domingo, “Ubicación institucional del Ministerio Público y de los otros

órganos con jerarquía constitucional. Una perspectiva diferente”). Esta opción

política de establecer un Ministerio Público que funcione dentro del Poder

Judicial no se vio cancelada por las características que fijó para éste el

Constituyente nacional de 1994 en el artículo 120. Ello se demuestra repasando

las constituciones de los distintos estados locales que dictando su constitución

o modificando la vigente con posterioridad a esa fecha mantienen el Ministerio

Público dentro del ámbito del Poder Judicial. Así lo hacen: la Ciudad de Buenos

Aires (art.124) y las provincias de Buenos Aires (art. 189), Chaco (art. 156),

Chubut (art. 194), Corrientes (art. 182), Entre Ríos (art. 207), La Rioja (art. 129),

Neuquén (art. 239), Tucumán (art. 112), Santiago del Estero (art.178), entre

otras. III. Comenzando con el control de constitucionalidad de las normas de

creación y organización del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio

Público Provincial de Defensa Penal, lo primero que analizaremos es si el plazo

de permanencia en el cargo fijado por las leyes en cuestión para el Fiscal

General, ficales regionales, Defensor Provincial y defensores regionales es

compatible con la garantía de inamovilidad prevista en la Constitución

provincial. La inamovilidad de los integrantes del Poder Judicial hace a la

independencia de éstos, garantía que corresponde tanto a los jueces como a

los integrantes del ministerio público en la medida de que este último organismo

forme parte del Poder Judicial; y dicho principio esta consagrado para asegurar

el Estado de Derecho y el sistema republicano de Gobierno (Fallos: 314:760),

es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos: 315:2386) y de su

funcionamiento (Fallos: 314:881), por lo que su preservación no sólo debe ser

proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia

insustituible por el cuerpo social todo. Por lo demás, la independencia propia del

Poder Judicial es un pilar fundamental de la estructura del sistema

constitucional, siendo un requisito necesario para el control que debe ejercer

éste sobre los restantes poderes del Estado (crit. Fallos: 310:804). Se ha dicho

sobre la inamovilidad de los integrantes del ministerio público que cuando éste

se encuentra dentro del Poder Judicial lo que disponga el Legislador debe

inexorablemente ajustarse a los preceptos constitucionales que han regulado

expresa o implícitamente tal garantía, razón por la cual su capacidad de

regulación es sumamente restringida, por lo que una eventual designación por

una duración limitada de su función, podrían afectar seriamente la división de

poderes, la independencia, la imparcialidad, la neutralidad política, la

competencia e idoneidad del Poder Judicial (Sesin, Domingo, “Ubicación

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institucional del Ministerio Público y de los otros órganos con jerarquía

constitucional. Una perspectiva diferente”). Nuestra Constitución provincial

consagra dicho principio en el artículo 88, donde establece que “Los

magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras

conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus

funciones”. Es decir que el constituyente santafesino optó por otorgarle a estos

funcionarios una garantía de permanencia en el cargo vinculandola a la

idoneidad física, intelectual y moral o al buen desempeño de sus funciones,

descartando fijar la inamovilidad a un período de tiempo determinado, a un

plazo fijo como sí lo hizo para otros cargos constitucionales (art.81). Ahora bien,

la ley 13.013 establece que el Fiscal General (art. 14, 2do. párrafo) y los fiscales

regionales (art. 17, 5to. párrafo) durarán seis años en el cargo. Igual período de

duración en la función regula la ley 13.014 para el Defensor Provincial (art. 19,

2do. párrafo) y para los defensores regionales (art. 27, 5to. párrafo).Como se

advierte, la protección de éstos funcionarios judiciales respecto a su

inamovilidad es menos intensa que la otorgada a los miembros del ministerio

público por el citado artículo 88 de la Constitución provincial. Por lo que, esta

periodicidad en las funciones que le fija la ley a estos órganos judiciales que

ejercen una “magistratura jurisdiccional especializada” -según el artículo 107.3

de la Constitución italiana- no concuerda con los principios de imparcialidad e

independencia que ampara la Constitución y los Tratados internacionales a los

órganos del Poder Judicial. Siendo ello así, se verifica una contradicción entre

la letra de la Constitución y las normas legales, ya que al no consagrar éstas la

inamovilidad del modo y forma que se estableció en aquélla, las leyes 13.013

en su artículo 14 y 17 y la 13.014 en sus artículos 19 y 27 afectan la

independencia del Poder Judicial de la Provincia, garantía esta que debe ser

sensiblemente preservada, en virtud de la incorporación con jerarquía

constitucional de tratados internacionales ( art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional) que expresamente la consagran (Declaración Universal de Derechos

Humanos, art. 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1). Esta alteración a

la inamovilidad de los miembros del ministerio público es reconocida por el

propio Poder Ejecutivo en el mensaje nro. 3564 de elevación a la Legislatura del

proyecto de ley sobre la organización del Ministerio Público de la Acusación. En

efecto, se afirma que “se respeta la inamovilidad de los fiscales y fiscales

adjunto”, pero no la del Fiscal General y la de los fiscales regionales, para

quienes por el contrario “se establece la periodicidad en el cargo de los

responsables políticos del organismo”. Por lo demás, esta afirmación sobre la

inamovilidad es reiterada en el debate parlamentario de los respectivos

proyectos (ver intervención el diputado Lamberto). Como consecuencia de lo

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dicho debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 17 de la ley

13.013 y 19 y 27 de la ley 13.014 en cuanto establecen la inamovilidad del

Fiscal General, de los fiscales regionales, del Defensor Provincial y de los

defensores regionales por un término de seis años contrariando la letra y el

espíritu de la Constitución provincial, teniendo en cuenta para ello, que uno de

los pilares en que el sistema constitucional argentino se sienta es la

independencia objetiva y subjetiva de los integrantes del Poder Judicial siendo

estos principios superiores los que hacen ineludible un pronunciamiento en

defensa del sistema de división de poderes consagrados por la Constitución

(Fallos 314:948, voto del Ministro Fayt). IV. Siguiendo con el análisis

constitucional de las leyes 13.013 y 13.014, se advierte que las mismas otorgan

ciertas competencia a los órganos por ellas creados que podrían superponerse

e incluso desplazar las atribuciones que la propia Constitución le otorgó a esta

Corte Suprema. 1. Comenzando con ese análisis, la Constitución local, a los

efectos de organizar sus instituciones fundamentales conforme a los principios

democrático, representativo y republicano de acuerdo con las condiciones y

limitaciones emergentes de la Constitución Nacional (art. 1 Constitución

Provincial), le atribuyó a esta Corte Suprema Provincial, como órgano de

máxima jerarquía en la estructura del Poder Judicial, no solamente competencia

en lo judicial (art. 93), sino que también le dio atribuciones administrativas (art.

92). Entre estas últimas, y por su condición de Suprema -lo que implica su

reconocido carácter de cabeza del Poder Judicial de la Provincia- le adjudicó la

potestad de representar a este Poder (art. 92, inc. 1ro) y de presentar un

informe público anual ante la legislatura, en el que dé cuenta de la labor

realizada por el Poder Judicial (art. 92 inc. 6to.). Es decir, que la norma

constitucional reservó para el órgano máximo de la organización judicial la

competencia para relacionarse externamente y para realizar ante otro poder del

Estado la publicidad de la gestión y actuación del poder que jerárquicamente es

su superior. Sin embargo, la ley nro. 13.014 establece que el Servicio Público

de la Defensa Penal podrá celebrar convenios (art. 17, inc. 3ro.) atribuyendo

dicha facultad al Defensor Provincial (art. 21 y 32), autorizando de esta manera

a conformar acuerdos de voluntades entre éste con terceros, posibilitando una

actividad externa al Poder Judicial en marcada oposición con lo establecido en

la Constitución. Cuestión que se profundiza si tenemos en cuenta que el artículo

21 de la ley citada en el inciso 13 habilita al Defensor Provincial a “representar

judicial y extrajudicialmente al Servicio Público Provincia de la Defensa”, en

clara contradicción con lo que expresamente manda el inc. 1ro. del artículo 92

de la Constitución local. Por otro lado, la ley 13.013 establece bajo el título de

“Publicidad de la gestión” que dentro del primer mes del período ordinario de

sesiones de cada año el Fiscal General deberá presentar en audiencia pública

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ante el Poder Legislativo, y en forma alternada ante cada Cámara, el informe

sobre su gestión (art.7). Por su parte la ley 13.014 prevé dentro de las funciones

del Defensor General la de presentar el informe público anual ante la legislatura

en el que dé cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los

objetivos propuestos y los resultados obtenidos (art. 21, inc. 11). Como se

advierte, las leyes citadas le detraen competencia constitucional a este Tribunal

alterando la jerarquía dentro del Poder Judicial. En efecto, se le otorgan

funciones a un órgano inferior en la estructura organizativa para que dé a

publicidad actos de dicho Poder ante los otros órganos del Estado con igual

jerarquía constitucional que esta Corte. Siendo ello así, el principio de división

de poderes y funciones entre los distintos departamentos del Estado impide que

el Poder Legislativo afecte la estructura jerárquica de este Poder Judicial

atribuyéndole competencia a órganos inferiores a ésta Corte que la propia

constitución denomina Suprema para que se presenten ante las Cámaras

legislativas dando cuenta de la actividad judicial realizada por integrantes de

este Poder Judicial. 2.Otra atribución que reservó a esta Corte Suprema el

constituyente, es la de ejercer la superintendencia general de la administración

de justicia y la consiguiente potestad disciplinaria. Así, puso en manos del

órgano máximo dentro de la organización del Poder Judicial la competencia

para regular todo lo relacionado con el funcionamiento interno de éste;

otorgándole, a los efectos de hacerla efectiva, la consiguiente potestad

disciplinaria por tratarse de facultades que por regla general concierne a la

autonomía funcional del Poder Judicial e implican el ejercicio de facultades

privativas (Guastavino, Elías P., “Recurso extraordinario de

inconstitucionalidad”, T. 1, pág. 242). Las atribuciones de Superintendencia

asignadas por el orden jurídico local al Tribunal Superior de Justicia, han sido

previstas con la finalidad prioritaria de dotar al Alto Cuerpo de las prerrogativas

de poder que le permitan disponer las medidas más adecuadas para garantizar

la normal y eficiente prestación del Servicio Judicial, de cuya concreción se alza

como el principal responsable (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba,

Acuerdo Nro, 301 - Serie A, del 20 de junio del 2002). Estas facultades son

prerrogativas propias de esta Corte Suprema que conllevan una multiplicidad de

facetas con relación a aspectos internos de la administración de justicia, toda

vez que el aparato judicial administrativo plantea muy delicadas cuestiones de

orden y aplicación de los recursos humanos, tecnológicos y financieros. Esta

función de superintendencia, gobierno o administrativa del Poder Judicial

comprende, además, diferentes potestades. En efecto, se encuentran incluidas

ahí la potestad de organización, que se materializa -entre muchas otras- en la

distribución del personal entre los distintos órganos judiciales, en la forma de

adjudicar las distintas causas entre los diferentes juzgados, en fijar el horario de

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atención al público en el Poder Judicial, en la creación de nuevas oficinas, en

determinar los magistrados, funcionarios y empleados que cumplen funciones

durante la feria judicial, en otorgar las licencias ordinarias y extraordinarias a los

integrantes del Poder, en disponer traslados, todo ello tendente a una mejor

prestación del servicio de justicia. Además, contiene la potestad disciplinaria,

que se despliega a través de la tramitación y resolución de los correspondientes

sumarios administrativos. En este aspecto “el vocablo ‘superintendencia’, de

acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa, ‘suprema

administración de un ramo’ interpretación que, aplicada a este ámbito, debe

entenderse como el cúmulo de potestades propias e indispensable para la

administración interna de la justicia, entre las que cabe mencionar, la de

designar y remover a los empleados judiciales, aplicar sanciones disciplinarias a

magistrados, funcionarios y empleados” (Sentencia nro, 62 del Tribunal

Superior de Justicia de Córdoba, en autos “CECH, Vilma Edith c/ Provincia de

Córdoba - Plena Jurisdicción - Cuestión de competencia” (Expte. Letra “C”, N°

10) del 23 de diciembre de 1996). Ahora bien, la ley 13.013 le otorga al Fiscal

General la facultad de realizar traslados, conceder licencias y aplicar sanciones

a los miembros del Ministerio Público de la Acusación (art. 16, inc. 7). También

autoriza a los fiscales regionales a disponer traslados y otorgar las licencias de

los agentes que de ellos dependan, dentro de los límites legales establecidos

por la ley Orgánica del Poder Judicial (art. 18, inc. 4). Por otro lado, es función

del Fiscal General organizar la estructura administrativa de las distintas

unidades fiscales y de los órganos de apoyo de acuerdo con las necesidades

del servicio y las posibilidades presupuestarias; crear nuevas unidades y

dependencias, introducir cambios en las divisiones o secciones territoriales y

establecer la sede para su funcionamiento, crear agencias o unidades fiscales

especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial (art. 16,

incisos 9, 10 y 12). Y de los fiscales regionales, crear agencias o unidades

fiscales especializadas que actúen en parte o en todo el territorio de su

competencia, designando a uno de los fiscales como Jefe de Unidad que tendrá

tarea de dirección, así como de coordinación y enlace con la fiscalía regional

(art. 22). La ley también crea un Tribunal de Disciplina (art. 31) a los efectos de

tramitar y resolver el juicio disciplinario (art. 61), estableciendo en el Título VI un

régimen disciplinario, regulando las faltas y sus consecuentes sanciones con la

atribución expresa de que el poder disciplinario cuando la sanción es de

amonestación o multa podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la

oficina en la que preste servicio el sancionado y si se tratare de un fiscal será

aplicada por el fiscal regional respectivo; pero si la sanción es de suspensión o

de destitución sólo puede ser aplicada por el Tribunal de Disciplina (art. 57). En

cuanto a los recursos administrativos a interponerse contra las sanciones la ley

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prescribe que en caso de faltas leves la decisión será recurrible ante la Junta de

Fiscales, siendo irrecurrible esta decisión en sede administrativa (art. 59); y

cuando estamos en presencia de faltas graves podrá interponerse recurso de

apelación ante la la Junta de Fiscales (art. 62). Como se advierte, las normas

mencionadas desbordan el marco constitucional al otorgarles facultades a

distintos órganos que integran el Ministerio Público de la Acusación -y que

según el artículo 2 se encuentra dentro del Poder Judicial- que

constitucionalmente están reservadas a esta Corte Suprema por el artículo 92,

inciso 2do. En efecto, de mantenerse el texto legal, será el Fiscal General o los

fiscales regionales los que trasladarán al personal, concederán licencias,

organizarán la estructura administrativa del Ministerio Público de la Acusación,

todo ello en detrimento de las potestades constitucionales de este Cuerpo en

materia de Superintendencia. Siendo ello así, la descalificación de la ley es la

única conclusión posible por oponerse a la Constitución. Esta falta de

adaptación al ordenamiento fundamental provincial se visualiza, también, en lo

que respecta a la potestad disciplinaria que, como se dijo, el constituyente la

reservó a esta Corte Suprema. En este aspecto, ni aún por vía de revisión la ley

le da inertevención a este Cuerpo en virtud de que la vía administrativa se agota

dentro del propio organismo creado, cuando la misma constitución exige que le

corresponde a esta Corte proponer al Poder Ejecutivo la remoción de los

funcionarios y empleados (art. 92, inc. 5to.). Si bien es cierto que la

competencia de superintendencia con la consiguiente potestad disciplinaria la

Corte Suprema puede parcialmente delegar, ello no habilita a la ley a atribuir la

misma a otros órganos dentro del Poder Judicial. En efecto, el constituyente

previó la posibilidad de que sea este Tribunal que, por razones tendentes a un

mejor ejercicio de la potestad, delegue en sus inferiores el ejercicio de esa

competencia, pero nunca lo habilitó para desprenderse de la titularidad de la

misma, ya que siempre va a estar en cabeza de él. Sin embargo la ley 13.013 le

sustrae la competencia a la Corte y se la atribuye de manera permanente y con

exclusividad a otros órganos judiciales. A idéntica conclusión se debe arribar si

comparamos el inciso 2do del artículo 92 de la Constitución provincial con la ley

13.014 del Servicio Público de la Defensa Penal. Ello es así, ya que la ley citada

le atribuye al Defensor General el ejercicio de la superintendencia del Servicio

Público Provincia de la Defensa Penal con todas las potestades administrativas,

reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la ley, las

cuales pueden delegar; también coordina con los defensores regionales el

número y ubicación de las oficinas del Servicio Público Provincial de la Defensa

Penal en cada circunscripción así como la asignación de personal

correspondiente a cada una de ellas; organiza la estructura administrativa del

Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de acuerdo con las necesidades

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del servicio y las posibilidades presupuestarias; recibe denuncias por el

incumplimiento de sus funciones contra las personas integrantes del Servicio

Público Provincial de la Defensa Penal, evalúa la seriedad de las mismas y en

su caso, toma las medidas disciplinarias pertinentes; establece la política de

capacitación de los integrantes del Servicio Público de la Defensa Penal (art.

21, incisos 5, 15, 16, 17 y 22). Por otro lado, la ley crea un Tribunal Disciplinario

(art. 35), que tiene a cargo juicios de esa naturaleza (art. 46), estableciendo que

las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuesta por la máxima

autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado y si se tratare de

un defensor público será aplicada por el defensor regional respectivo; en

cambio, las sanciones de suspensión y destitución sólo pueden ser aplicadas

por el Tribunal Disciplinario (art. 42); pudiendose recurrir la sanción - en caso de

faltas leves- ante el Defensor Provincial cuya decisión no puede ser impugnada

en sede administrativa (44); y la suspensión y destitución son apelables ante el

Defensor Provincial, cuya decisión agota la vía administrativa sin perjuicio de la

revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa (art. 47). Como

se advierte, la ley 13.014 también le detrae competencia constitucional a esta

Corte Suprema en materia de superintendencia y disciplinaria de la misma

manera que lo hace la ley 13.013, afectando -de esa forma- las funciones que

como órgano supremo del Poder Judicial de la Provincia tiene a su cargo, para

asegurar la indispensable unidad y orden jerárquico en lo que hace al personal

que integra dicho poder (crit. Fallos; 314:948 voto del ministro Fayt). En este

aspecto, es totalmente trasladable a nuestro sistema constitucional local lo

decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la

Constitución Nacional, en su art. 108 consagra de modo imperativo que el

Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, es

decir, la reconoce como órgano supremo que tiene a su cargo el Poder Judicial

de la Nación y por consiguiente todo cuanto se relaciona con la adecuada

organización y cumplimiento de la función jurisdiccional (Fallos 318:1772). La

afectación de competencias constitucionales a este Tribunal por las leyes

13.013 y 13.014 es reconocida en el debate parlamentario de las mismas. En

efecto, surge de la versión taquigráfica que para los empleados judiciales se

estableció la plena vigencia de la ley 10.160 -carrera judicial- y de la ley 11.196

-ley de enganche- “con la salvedad de que las funciones se entienden ahora

como propias del Defensor Provincial, las que antes eran o estaban fijadas en

cabeza de la Corte Suprema de Justicia” (ver la intervención del diputado

Lamberto). Por último, debe aclararse que el ejercicio de las atribuciones de

superintendencia de esta Corte Suprema sobre el Ministerio Público no afecta

su independencia funcional, en virtud de que en el ejercicio de esta facultad se

regulan aspectos internos de la administración de justicia, no pudiendo este

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Tribunal impartir instrucciones sobre la actividad judicial propia del Ministerio

Público que queda exclusivamente en poder de éste. 3. Siguiendo con la

comparación entre la Constitución provincial y las normas que regulan el

Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público de Defensa Penal, en la

Ley fundamental local se estableció que corresponde a la Corte Suprema de

Justicia dictar los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor

desempeño de la función judicial (art. 92, inc.3). La posibilidad de que este

Tribunal dicte reglamentos de observancia constante en todo el Poder Judicial,

obedece a que por ser el órgano máximo es el que está en mejor situación de

conocer los detalles íntimos de la administración judicial. Como es ella la que

debe saber con más precisión cuáles son las necesidades para el movimiento

administrativo de los tribunales, se le acuerda el privilegio de dictar sus

reglamentos, obedeciendo a consideraciones análogas a las que se han tenido

en cuenta para dejar a cada cámara del Congreso la prerrogativa de dictarse su

reglamento especial (Fallos 314:948, voto del Ministro Fayt). Sin embargo la ley

13.013 faculta al Fiscal General a emitir los reglamentos necesarios para el

funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Público de la

Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público (art. 16,

inc. 8); reglamentando la duración en el cargo de los consejeros regionales (art.

23) y los métodos de evaluación de desempeño de los fiscales y fiscales

adjuntos (art. 40). Por su parte la ley 13.014 le atribuye al Defensor General la

potestad de dictar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la

organización de las diversas dependencias del Servicio Público Provincial de

Defensa Penal, las condiciones para formar parte del mismo y en general

cuanto sea menester para hacer operativo el servicio, emitir los reglamentos

necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Servicio

Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de trabajo y de

atención al público, y reglamentar, en cuanto sea necesario, el Sistema de

Carrera dentro del Servicio Público Provincia de Defensa Penal para los

defensores y defensores adjuntos (art. 21, incisos 6, 18 y 19); como así también

le adjudica la ley competencia para reglamentar los métodos de evaluación de

desempeño de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos (art. 53).

Como se ve, las leyes que crean el Ministerio Público de la Acusación y el

Servicio Público Provincial de Defensa Penal les otorga a los funcionarios

judiciales de mayor jerarquía dentro de su organización la potestad de dictar

reglamentos, determinando mediante esos actos generales aspectos que hacen

a la organización, al funcionamiento de esos órganos judiciales, reglando

condiciones de trabajo y la atención al público, o a la carrera mismas de

funcionarios que desempeñan funciones en los órganos creados, que como se

reitera el legislador los ubicó dentro del Poder Judicial (leyes 13.013 y 13.014,

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arts. 2 y 9 respectivamente). Tolerar la competencia reglamentaria en órganos

inferiores a esta Corte Suprema, conlleva el riesgo de que dentro de un mismo

departamento del Estado se emitan actos reglamentarios que atenten contra la

unidad en la prestación del servicio de justicia. Siendo ello así, las leyes

nombradas, al atribuirle potestad reglamentarias que exorbitan el ámbito

estrictamente de investigación y defensa afectan la competencia otorgada por la

Constitución de la Provincia a este Tribunal, impidiendo de esa manera que la

máxima autoridad en la organización judicial provincial pueda ejercer su

legítimo derecho a regular, vía reglamentaria, el funcionamiento de la totalidad

del Poder Judicial, más cuando es responsable ante la sociedad y los demás

poderes del Estado de la buena prestación del servicio de justicia. 4. A los

efectos de garantizar la independencia del Poder Judicial, el constituyente le

atribuyó a la Corte Suprema como órgano de máxima jerarquía dentro de éste,

la competencia para disponer según normas propias de las partidas para

inversiones y gastos de funcionamiento asignadas por la ley de presupuesto

(art. 92 inc. 4to.). Ahora bien, la ley 13.013 le da facultades al Fiscal General

para proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto del Ministerio Público de la

Acusación, disponiendo, además, que ejecuta las partidas para inversiones y

gastos de funcionamiento asignados por la ley de presupuesto (art. 16, inc. 3),

regulando que un Administrador General, designado por el Fiscal General,

participa en la elaboración, administración y ejecución presupuestaria y tiene a

cargo el gerenciamiento de los recurso materiales y humanos (arts. 26 y 66).

Las facultades dadas al Fiscal General, como la creación de un órgano

encargado de las cuestiones presupuestarias se reiteran en la ley 13.014 en los

artículos 21, 33 y 64 para el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

Siendo ello así, las leyes 13.013 y 13.014 modifican indebidamente la

competencia reservada por el constituyente a esta Corte como órgano de

máxima jerarquía dentro de la organización judicial, restándole atribuciones

constitucionales para la elaboración del presupuesto y disposición de las

partidas incluidas en él para el Poder Judicial a los efectos de las inversiones y

gastos de funcionamiento. No altera esta conclusión, la salvedad que hace el

mandato legal en cuanto dispone -tanto para el Fiscal General como el

Defensor General- que la propuesta del presupuesto debe ser enviada al Poder

Ejecutivo “a través de la Corte Suprema de Justicia”. En efecto, la Constitución

establece como competencia de éste órgano judicial la de disponer, según

normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento

asignadas al Poder Judicial, y no ser una mera oficina de gestión, de

intermediación entre órganos judiciales jerárquicamente inferiores -el Ministerio

Público de la Acusación o el Servicio Público Provincial de Defensa Penal- y el

Poder Ejecutivo como parece entenderlo las leyes 13.013 y 13.014. 5. Entre

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otras competencias la Constitución le otorgó a esta Corte Suprema de Justicia

la facultad de proponer al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de

los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, y la remoción de

los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley (art.

92 inc. 5to.). Sin embargo, la ley 13.013 atribuye al Fiscal General la facultad de

proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Corte Suprema, el

nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de

la Acusación (art. 16,inc. 6); como así también la designación del Secretario

General (art. 23). En esta línea, crea la Junta de Fiscales que participa en el

procedimiento de selección de los integrantes del Ministerio Público de la

Acusación (art. 24, inc. 2), y pone en cabeza del Tribunal de Disciplina la

competencia para destituir a los integrantes del mismo (art. 57). De manera

similar trata esta cuestión la ley 13.014. En efecto, le otorga al Defensor

General la facultad de proponer al Poder Ejecutivo, a través de la Corte

Suprema de Justicia, el nombramiento, remoción y ascenso de los miembros

del Servicio Público Provincial de Defensa Penal (art. 21, inc. 8); como así

también la de designar al Administrador General (art. 33). Establece además,

que la destitución de los integrantes del mismo solamente puede ser aplicada

por el Tribunal de Disciplina (art.42). Ambas normas, en definitiva, le atribuyen a

distintos órganos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público

Provincial de Defensa Penal la competencia para la designación y remoción de

empleados. Ahora bien, éstos no dejan de pertenecer a la Administración de

justicia ya que, como se dijo, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio

Público Provincial de Defensa Penal están insertos dentro del Poder Judicial.

Siendo ello así, las leyes 13.013 y 13.014 desplazan inconstitucionalmente la

competencia para designar y remover a agentes de la administración de justicia

atribuida a esta Corte Suprema de Justicia por la propia Constitución,

otorgándosela a órganos judiciales de jerarquía inferior a ésta; reservándole -al

igual que en el punto anterior- al órgano que la Constitución le atribuye el

ejercicio de esta importante facultad, la mera intermediación entre los órganos

creados y el Poder Ejecutivo. V. Por otra parte la ley 13.004 establece un plazo

de tres años contados a partir del primer día de entrada en vigencia del Nuevo

Código Procesal Penal como período de transición, regulando un sistema de

conclusión de causas iniciadas con anterioridad a la plena vigencia de la ley

12.734.Para ello, crea un Comité de Gestión de Conclusión de causas

conformado por un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador

General de la Corte Suprema, un representate de Cada Cámara de la Comisión

Bicameral de Seguimiento Permanente del Proceso de Implementación y el

Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el que tendrá como función promover

y concretar los procedimientos necesarios para una gestión más eficiente del

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Sistema de Conclusión de Causa Iniciadas con anterioridad al comienzo del

período de transición (art. 5).También establece que los jueces que no tengan

el acuerdo previsto por la ley de Implementación nro. 12.912 deberán cumplir

con un programa de capacitación en el nuevo Sistema de Justicia Penal que lo

dictará esta Corte Suprema de Justicia; a su vez se prevé que los funcionarios y

empleados que presten servicios en el fuero penal del Poder Judicial deberán

participar de un programa de capacitación en el nuevo sistema, también dictado

por esta Corte (art. 20).Ahora bien, los contenidos, modalidad, duración y

cuerpo de docente de los programas de capacitación establecidos deberán ser

aprobados por una comisión interinstitucional constituida por un representante

de la Corte Suprema de Justicia, un representate del Fiscal General, uno del

Defensor Provincial, uno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, uno de

los Colegios de Abogados, uno por el Colegio de Magistrados y Funcionarios

del Poder Judicial y uno por la Asociación Tribunales de Empleados del Poder

Judicial (art.21).Tanto el Comite de Gestión y Conclusión de Causas como esta

comisión interinstitucional avasallan la competencia constitucional de esta Corte

Suprema. En efecto, las tareas sobre como concluir las causas iniciadas con

anterioridad a la plena vigencia de la ley 12.734 es una función que

corresponde con exclusividad a esta Corte por ser la autoridad máxima dentro

del Poder Judicial, y se encuentra enmarcada dentro de la competencia

establecida por el artículo 92 de la Constitución provincial. A igual decisión se

debe arribar en relación a la comisión interinstitucional encargada de fijar los

contenidos, duración y cuerpo de docentes encargados de capacitar a

magistrados, funcionarios y empleados de éste Poder Judicial. Estas funciones

se enmarcan en la atribución de dictar disposiciones que conduzcan al mejor

desempeño de la función judicial, que como se vio, es una competencia

otorgada a este Tribunal por el inciso 3° del artículo 92 de la Constitución local.

Prescindir la ley 13.004 de dicho mandato constitucional, la torna

inconstitucional. VI. Como se advierte de la comparación con la Constitución

Provincial realizada en extenso en el punto precedente, surge que en algunas

cuestiones las leyes 13.013 y 13.014 que crean dentro del Poder Judicial el

Ministerio Público de la Acusación el Servicio Público Provincial de la Defensa

Penal no se ajustan a aquélla, lo que obliga a este tribunal a descalificarlas por

inconstitucionales. Situación que también fue puesta de manifiesto en su

oportunidad por los cinco Colegios Profesionales de Abogados de esta

Provincia. Ello es lo que surge del debate parlamentario donde se dice que “los

cinco Colegios de Abogados pusieron el acento en la cuestión constitucional”, y

que “como lo plantearon los cinco Colegios de Abogados ayer y lo hemos visto

nosotros, hay preceptos constitucionales que, como les dije, va a haber que

hacer una elaboración teórica muy importante para poder soslayar esa dudosa

Page 71:  · Web viewlímites del eventual control de constitucionalidad, pues de lo contrario se correría el riesgo de que el nuevo Código Procesal Penal estuviese acompañado por una ley

constitucionalidad. Así, el artículo 92, inciso 3° de nuestra Constitución,

adjudica la posibilidad de dictar reglamentaciones para el funcionamiento del

sistema a la Corte. Lo que estamos votando hoy le adjudica al Fiscal, al

Defensor Provincial, al Defensor General la posibilidad de dictar esas

reglamentaciones. Lo mismo cabría con el tema de las designaciones de

personal que, previo concurso hoy está en manos de la Corte” (ver versión

taquigráfica intervención del diputado Lagna). Por lo demás, el Colegio de

Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe -

zona norte- también puso de manifiesto -en presentación efectuada ante la

Cámara de Senadores de la Provincia- los problemas constitucionales que tenía

el proyecto de ley del Ministerio Público de la Acusación. VII. Por último, en

primer lugar, la presente decisión no atenta contra la autonomía que el

ordenamiento jurídico le otorgó al Ministerio Público de la Acusación y al

Servicio Público Provincial de la Defensa, ya que ésta se satisface si se

garantiza un protagonismo independiente que coadyuve a la promoción

adecuada y eficaz de la actuación de la justicia en el ámbito de su incumbencia.

Pero de ningún modo puede extenderse esta proclama a una suerte de libertad

regulativa, disciplinaria, presupuestaria o de otra índole, pues dichas funciones

han sido atribuida sólo y exclusivamente a esta Corte Suprema y el ejercicio de

estas competencias en nada interfieren con la autonomía funcional y

administrativa que le garantizan las leyes aquí cuestionadas, en cuanto éstas

tienden a asegurarle a dichos organismo que no reciban instrucciones o

influencias de ningún poder u órgano extraño a ello para el cometido de sus

funciones específicas, incluido a este Superior Tribunal. En segundo lugar,

declarar la inconstitucionalidad parcial de las leyes 13.013, 13.014 y 13004 en

cuanto afectan la inamovilidad del Fiscal General, de los fiscales regionales, del

Defensor Provincial y de los defensores regionales y la competencia

constitucional a esta Corte Suprema de Justicia, no implica que no se pueda

seguir adelante con el proceso de cambio en la justicia penal con la

implementación total del nuevo Código Procesal Penal instrumentado en la ley

12.724, tarea que en la actualidad está siendo realizada por cada uno de los

Poderes del Estado dentro de sus propias competencias. En efecto, la

declaración de inconstitucionalidad que por este voto se propone, tiene como

consecuencia preservar la independencia del Poder Judicial y la competencia

atribuida constitucionalmente a este Cuerpo, por lo que será esta Corte

Suprema de Justicia la que seguirá ejerciendo las potestades que el artículo 92

le otorgó, y lo hará también en la esfera del Ministerio Público de la Acusación y

el Servicio Público Provincia de la Defensa. Por todo ello, y los fundamentos

expresados en los considerandos que anteceden, SE RESUELVE: Desestimar

el planteo formulado por el señor Procurador General. Con lo que concluyó el

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Acuerdo. Aprobada la presente, la firmaron el señor Presidente y los señores

Ministros, por ante mí, que doy fe. FDO.: GUTIÉRREZ. ERBETTA.

FALISTOCCO. GASTALDI. NETRI. SPULER. BORDAS (SECRETARIO).---