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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018.QUEJOSO Y RECURRENTE: DANIEL ORNELAS SALAZAR.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.Colaboró: Pablo de Jesús Gutiérrez Díaz.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha
diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.Ministro:
V I S T O S; Y,R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, Daniel Ornelas Salazar, por
propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia
Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se
indican:
- Del Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
reclamó el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y
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Arbitraje, aprobado en sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil
quince, específicamente sus artículos 1, 4 y 51, fracciones VI y VII.
- Del Titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y
Responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
reclamó el acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete dictado en el
procedimiento de investigación administrativa **********, a través del
cual, como medida precautoria, se ordenó la suspensión en el
ejercicio de su cargo como Presidente de la Junta Especial Número
Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Del Secretario de Conciliación y Asuntos Individuales de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje reclamó la ejecución del
acuerdo de suspensión (obstrucción para acceder a su lugar de
trabajo o cualquier acto que entorpezca sus labores).
- Del Coordinador General de Administración de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje reclamó la ejecución del acuerdo
de suspensión (retención de sus percepciones económicas, laborales,
de seguridad social y demás prestaciones).
La parte quejosa invocó como derechos fundamentales
violados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 89, fracción I, y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La Juez
Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
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México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto,
mediante proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, ordenó
formar el expediente respectivo que registró bajo el número **********,
y requirió a la parte quejosa a fin de que aclarara su escrito inicial de
demanda.
Al respecto, la parte quejosa presentó escrito aclaratorio el
nueve de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, en el que señaló nuevas
autoridades responsables y actos reclamados, a saber:
Autoridades responsables:
- Congreso de la Unión.
- Presidente de la República.
- Secretario de Gobernación.
- Secretario de Trabajo y Previsión Social.
- Director del Diario Oficial de la Federación.
Acto reclamado:
- El artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (en
virtud de su primer acto de aplicación).
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Por auto de once de agosto de dos mil diecisiete, la juez de
distrito desechó la demanda por lo que hace a los actos reclamados
al Secretario de Gobernación, al Secretario de Trabajo y Previsión
Social y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en
el refrendo y publicación de la norma reclamada, dado que no fueron
combatidos por vicios propios. Asimismo, admitió a trámite la
demanda de amparo por los restantes actos, dio la intervención legal
correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito, requirió los informes justificados respectivos a las
autoridades señaladas como responsables y fijó fecha y hora para la
celebración de la audiencia constitucional.
Posteriormente, por escrito presentado el dieciocho de agosto
de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes del juzgado de distrito
del conocimiento, la parte quejosa amplió su demanda de amparo
por los actos y autoridades siguientes:
- Del Titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y
Responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
reclamó el acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete dictado en
el procedimiento de investigación **********, a través del cual se
ordenó el turno al área de responsabilidades para que se inicie el
procedimiento de responsabilidad.
- Del Director de Responsabilidades Administrativas de la
Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamó el acuerdo de catorce de
agosto de dos mil diecisiete a través del cual se radicó el
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procedimiento de responsabilidades administrativas **********, así
como la expedición del oficio citatorio de quince de julio de dos mil
diecisiete, por el que se le emplazó a dicho procedimiento.
- De la Actuaria Judicial ********** adscrita a la Unidad de
Quejas, Denuncias y Responsabilidades de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje reclamó la notificación del oficio citatorio de
quince de julio de dos mil diecisiete.
Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo
por admitida la ampliación de demanda y seguidos los trámites de ley,
el quince de diciembre de dos mil diecisiete, la juez de distrito celebró
la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia, en la que
resolvió lo siguiente:
I. Sobreseer en el juicio respecto de:
El acto reclamado al Titular de la Unidad de Quejas,
Denuncias y Responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, consistente en el acuerdo de turno de diez de agosto de dos
mil diecisiete (ausencia de interés).
Los actos reclamados al Director de Responsabilidades
Administrativas y Actuaria **********, ambos pertenecientes a la
Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el acuerdo de
radicación del procedimiento administrativo disciplinario de catorce de
agosto de dos mil diecisiete, el oficio citatorio de quince de agosto
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siguiente y el acta de notificación de diecisiete de ese mismo mes y
año (actos intraprocesales).
El acto reclamado del Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje consistente en el artículo 51, fracción VI, del
Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
(dado que se sobreseyó respecto de su acto de aplicación –oficio
citatorio–).
II. Negó el amparo respecto de:
El acto reclamado del Congreso de la Unión y del
Presidente de la República consistente en el artículo 614, fracción I,
de la Ley Federal del Trabajo.
El acto reclamado del Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje consistente en los artículos 1, 4 y 51, fracción
VII, del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
El acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete dictado en
el procedimiento de investigación administrativa **********, a través del
cual, como medida precautoria, se ordenó la suspensión en el
ejercicio de su cargo como Presidente de la Junta Especial Número
Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior
determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión
mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil dieciocho en
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la Oficialía de Partes del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, del cual correspondió conocer
al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de quince de enero de
dos mil dieciocho, tuvo por recibido el escrito de agravios y admitió el
recurso de revisión que registró bajo el expediente número **********.
CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución
correspondiente el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, mediante la
cual se pronunció en los términos siguientes:
Dejó intocadas las consideraciones relativas al
sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, con base en la
jurisprudencia 7/91 pronunciada por la anterior Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo VII,
marzo de mil novecientos noventa y uno, página sesenta, de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS
DEBEN DECLARARSE FIRMES”.
Declaró infundada la causal de improcedencia invocada
por la Cámara de Senadores en cuanto a que la sola discusión,
votación y aprobación del artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del
Trabajo no causa afectación a la parte quejosa; dado que ésta
reclamó en abstracto la inconstitucionalidad de la indicada norma, lo
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que no implica que los actos del proceso legislativo afecten su esfera
jurídica.
Ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su
competencia (artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo).
QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho el
Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
radicó el recurso de revisión bajo el expediente 640/2018 y determinó
que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto
Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para
su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.
SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de
treinta de agosto de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al
conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los
autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para
la elaboración del proyecto correspondiente.
SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de
sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los
artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de
Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la
Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto
tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario
Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue
interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia
constitucional en la que subsiste el problema de constitucionalidad
respecto del artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de
analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de
quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el
tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento, en los
considerandos segundo y tercero de su fallo.
TERCERO. Causales de improcedencia. En términos de lo
dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General
Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de
trece de mayo de dos mil trece, esta Segunda Sala advierte que el
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito agotó lo relativo a las causales de improcedencia planteadas,
pues sostuvo lo siguiente:
“…toca el turno determinar si respecto del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, ahora inconforme, de
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los supuestos normativos reclamados, esto es, del acuerdo de suspensión temporal de trece de julio de dos mil diecisiete, emitido por el titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********, existe alguna causa de improcedencia hecha valer por alguna de las parte (sic) que no se estudió por la a quo, o bien, si este tribunal, de oficio, advierte que se actualice.
Sin que en el caso las partes hayan hecho valer alguna causa de improcedencia en contra del acuerdo en cita, o este tribunal advierta de oficio que se actualice. De igual forma, las partes no hicieron valer y este tribunal no advierte que, respecto de los artículos 1, 4 y 51, fracción VII, del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por otra parte, con relación al artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe con justificación, expuso que la sola discusión, votación y aprobación de ese supuesto normativo no causa afectación alguna a los intereses jurídicos del quejoso, ya que la culminación del proceso legislativo no deriva necesariamente en un perjuicio, y el daño que reclama el promovente lo atribuye a un acto de ejecución posterior.
Sin que la juzgadora federal haya determinado si en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que es el precepto legal que prevé la falta de interés jurídico como causa de improcedencia del juicio de amparo, por lo que este tribunal se ocupará de dar solución a los referidos razonamientos.
Así, el argumento hecho valer por la autoridad responsable es infundado, debido a que el promovente hizo valer argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad, en abstracto, del supuesto normativo impugnado, por lo que es evidente que los actos del
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proceso legislativo, que, en su conjunto, le otorgan vigencia a ese supuesto normativo, afectan su esfera jurídica, pues son los que permiten su aplicación.
Sin que las partes hayan hecho valer o este tribunal advierta que en contra del artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se actualice causa de improcedencia alguna, diversa a la desestimada”.
CUARTO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente
atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del
juicio de amparo, a saber:
1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su
apoderada, presentó denuncia por responsabilidad administrativa en
contra del ahora quejoso en su carácter de Presidente de la Junta
Especial Número 9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por
supuestas irregularidades en la etapa de ejecución del laudo dictado
en el juicio laboral **********, a saber: de la condena cuantificada en
$********** (********** moneda nacional) a favor de la parte actora, el
instituto tenía pendiente de pago $********** (********** moneda
nacional), pero el Presidente de la junta despachó auto de ejecución
por $********** (********** moneda nacional), lo que dio lugar al
embargo de tres cuentas bancarias y a la expedición de un cheque
que se entregó a la actora, lo que revela un exceso.
2. El Titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y
Responsabilidades de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
abrió el expediente de investigación ********** y, el trece de julio de
dos mil diecisiete, emitió un acuerdo por medio del cual, como medida
provisional, suspendió a Daniel Ornelas Salazar en el ejercicio de sus
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funciones como Presidente de la Junta Especial Nueve Bis de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a las consideraciones
siguientes:
“(…) Tomando en consideración que los hechos que motivan la instrucción del presente procedimiento disciplinario están enderezados en contra del Presidente de la Junta Especial Número 9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje cargo que a la fecha viene desempeñando el licenciado Daniel Ornelas Salazar, por lo cual se tiene como presunto responsable de los hechos que motiva la instrucción del presente procedimiento administrativo de investigación.
En ese contexto y tomando en consideración que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 618, 940 y 946 de la Ley Federal del Trabajo y 22 del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los presidentes de junta especial tienen entre sus facultades y atribuciones la de presidir la junta especial de su adscripción, ordenar y ejecutar los laudos, organizar y dirigir el procedimiento laboral dirigir supervisar y evaluar al personal jurídico y administrativo que esté adscrito a la junta especial de que se trate; por lo tanto el servidor público investigado está en aptitud de tener acceso a las constancias del juicio laboral número **********, del índice de la Junta Especial Número 9 Bis de esa Federal de Conciliación y Arbitraje, seguido por **********, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, consecuentemente, está en posibilidad de sustraer, alterar, maltratar o mutilar las constancias de ese expediente o bien girar instrucciones al personal jurídico y/o administrativo de esa junta especial a fin de influir sobre el sentido de las declaraciones o intervenciones que puedan tener en la presente investigación y que se requieran para el esclarecimiento de los hechos cuestiones que pueden entorpecer el desahogo del presente procedimiento administrativo de investigación, por lo que con
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fundamento en lo dispuesto por la fracción V del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el artículo tercero transitorio, párrafos primero, segundo y cuarto del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional anticorrupción, Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del año en curso, se estima conveniente para la conducción y continuación de la presente investigación, suspender temporalmente al licenciado Daniel Ornelas Salazar del cargo que viene desempeñando, suspensión que no prejuzga sobre la presunta responsabilidad que se puede enderezar en su contra y surtirá sus efectos a partir de la fecha de su notificación y subsistirá hasta en tanto se emita la resolución correspondiente en este asunto o bien así lo determine esta autoridad.
Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de mayo de dos mil quince, 1, 2, 3 fracción V, 4, 10, 11, 20 y 21 fracción V de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos, en relación con el artículo tercero transitorio, párrafo primero, segundo y cuarto del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional anticorrupción; Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Público y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del año en curso; 1, 4 y 51, fracción VII del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en vigor, es de acordarse y se:
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A C U E R D A
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en relación con el artículo tercero transitorio, párrafo primero, segundo y cuarto del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio del año en curso, y 52 fracción VII del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en vigor se suspende temporalmente al licenciado Daniel Ornelas Salazar del cargo que viene desempeñando como Presidente de la Junta Especial con adscripción a la Junta Especial Número 9 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, suspensión que no prejuzga sobre la responsabilidad que se endereza en su contra surtirá sus efectos a partir de la fecha de su notificación y subsistirá hasta la fecha en que se dicte la resolución en este asunto o así lo determine esta autoridad. (…)”
3. El ahora quejoso promovió el juicio de amparo indirecto del
que deriva el presente recurso, en el que, entre otros actos, reclamó el
artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, respecto del
cual la juez de distrito negó el amparo bajo las consideraciones
siguientes:
“(…) En ese contexto, primero se analizará la constitucionalidad del artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual, conviene reiterar que la parte quejosa, en sus conceptos de violación, alega que dicho precepto legal transgrede en su perjuicio el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues otorga la facultad a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de
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crear Unidades Administrativas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, distintas a las previstas en la dicha ley, como lo es la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades, a través de un Reglamento Interior.
El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo conducente, lo siguiente: (se reproduce).
Del precepto trascrito, se advierte que se confiere al Presidente de la República las facultades siguientes:
a) Promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;
b) Ejecutar dichas leyes; y
c) Proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.
La facultad reglamentaria que establece el artículo transcrito, debe entenderse como aquélla consistente en que, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la leyes, el Poder Ejecutivo Federal, está autorizado para expedir las normas necesarias que tiendan a la ejecución de las emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas disposiciones aunque desde el punto de vista material son idénticas, en cuanto a que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, básicamente por dos razones:
1) Porque provienen de un órgano que no expresa la voluntad general, sino instituido para acatarla, como lo es el Poder Ejecutivo y,
2) Porque son, por definición, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan.
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Aunado a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone ciertas limitaciones a dicha facultad reglamentaria, entre ellas, la prohibición que el reglamento aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del órgano legislativo, conocida como el principio de reserva de la ley, así como la exigencia que el reglamento esté precedido de un ordenamiento legal cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle, y en las que encuentre su justificación y medida.
Es decir, la facultad reglamentaria se encuentra regida por dos principios fundamentales: el de reserva de ley, por virtud del cual queda prohibido abordar en el reglamento materias confiadas al Congreso de la Unión; y el de subordinación jerárquica, que exige que el reglamento esté precedido de una ley, cuyo contenido detalle para su óptima ejecución, pero sin que pueda exceder el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones.
En conclusión dicha facultad contenida en el artículo 89, fracción I, constitucional, es la conferida al Ejecutivo Federal para establecer los mecanismos tendientes a desarrollar en su aplicación, los preceptos que integran la ley, a través de los reglamentos, acuerdos y decretos, cuyo ámbito será el de la esfera administrativa; y tiene como objeto principal proveer su exacta observancia, a través de la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la legislación que pormenorizan, por lo que, pueden detallar el contenido de ésta, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances, limitaciones, o bien, llenar lagunas, esto es, no pueden rebasar ni limitar lo que establece en alguno de sus preceptos, no pueden modificarla, reformarla o adicionarla, en virtud que esto es competencia del Poder Legislativo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 79/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067, de rubro siguiente: ‘FACULTAD
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REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES’.
Ahora bien, el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que por esta vía reclama el quejoso, es del texto siguiente: (se reproduce).
El artículo transcrito prevé las facultades y obligaciones del Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso, destaca la de expedir el Reglamento Interior de la Junta y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales.
En relación con esta disposición debe precisarse que forma parte del Capítulo XII ‘Junta Federal de Conciliación y Arbitraje’, de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, en el capítulo mencionado se establece la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, su forma de integración y funcionamiento; la integración del Pleno; la integración de la Junta cuando un conflicto afecte a dos o más ramas; la integración de las Juntas Especiales; la sustitución del Presidente de la Junta durante la tramitación de los juicios; el nombramiento del Presidente de la Junta y requisitos que debe satisfacer; la sustitución del Presidente de la Junta; las facultades y obligaciones del Pleno de la Junta; las facultades y obligaciones de las Juntas Especiales; las facultades y obligaciones del Presidente de la Junta y del Presidente de las Juntas Especiales; las facultades y obligaciones de los Secretarios Generales de la Junta y las normas a observar para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales, lo descrito se encuentra contenido en los artículos 604 a 620 del ordenamiento mencionado.
Ahora bien, la disposición reclamada constituye el fundamento para la emisión del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual norma la organización y funcionamiento de ese órgano jurisdiccional, el despacho de los asuntos que se tramitan
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ante ella y distribuye las facultades y obligaciones del personal jurídico y administrativo de la misma, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, que es del texto siguiente: (se reproduce).
Con base en lo expuesto, el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es contrario a la facultad reglamentaria que se prevé en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, esto en virtud de que se trata de una facultad diversa a la que la Constitución otorga al Presidente de la República para la emisión de reglamentos.
En efecto, la facultad reglamentaria del Presidente de la República se manifiesta con la expedición de normas jurídicas abstractas, generales e impersonales cuyo objetivo consiste en detallar el contenido de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, para hacer posible su aplicación, lo que implica la atribución general de expedir reglamentos que por una parte, desarrollen, desglosen o pormenoricen una ley expedida por el Legislativo, lo que se conoce como reglamentos heterónomos; y, por otra parte, reglamentos que describan la organización, estructura y nombramientos de un órgano estatal con base en la facultad prevista en la misma ley expedida por el Congreso de la Unión esto es, reglamentos autónomos; lo que también significa que la facultad del Presidente de la República para emitir reglamentos no es exclusiva, sino general, ya que la Constitución Federal no impide que el Congreso de la Unión a través de una ley, faculte a un órgano de gobierno para expedir reglamentos como el mencionado en la norma cuestionada.
Lo descrito es así porque la llamada facultad reglamentaria establecida en la norma constitucional que se estima violada, es una atribución general y no exclusiva del Titular del Ejecutivo Federal, pues en principio está subordinada a la misma Constitución Federal, esto es, que no exista disposición en la norma fundamental que faculte
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a otra entidad estatal para emitir ordenamientos de esa naturaleza.
Entonces, el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es violatorio del artículo 89, fracción I constitucional, toda vez que la facultad conferida al Ejecutivo es una atribución general, subordinada a la propia Constitución General, es decir, es una facultad general para dictar reglamentos, siempre que no exista una facultad específica atribuida en una ley o en la Constitución Federal a otro órgano estatal; de ahí que si el Congreso de la Unión, en la norma reclamada, facultó al Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje para expedir su reglamento interior, ello no resulta contrario a la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la facultad para expedir reglamentos no es exclusiva del Presidente de la República.
Incluso, con base en el principio de subordinación, la facultad reglamentaria del Presidente de la República está limitada a lo dispuesto en la ley expedida por el Congreso de la Unión, por lo que si en la norma reclamada se dispuso expresamente que un órgano estatal distinto al Presidente de la República, fuera el que expidiera el reglamento autónomo, no existe ninguna contrariedad con el artículo 89, fracción I, constitucional, habida cuenta que la misma ley detalla qué órgano lo emitirá, lo que acota la facultad de mérito, ya que su ejercicio depende, esencialmente, de que dicha ley o la Constitución Federal no prevean una facultad especial para otros órganos estatales para emitir tales reglamentos.
A mayor abundamiento, se impone destacar que de considerar lo contrario, además de no ser congruente con el sistema de funciones legislativas, bastaría que se expidiera una ley por el Congreso de la Unión para que el único facultado para reglamentarla fuera el Presidente de la República, pues se insiste, tiene una facultad general para dictar reglamentos siempre que no exista una facultad específica atribuida en una ley o la Constitución Federal a otro órgano estatal.
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También es importante precisar que el Constituyente en ninguna disposición reservó al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos materialmente legislativos es decir, no existe sustento alguno para sostener que se transgrede la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, constitucional, por el hecho de que en un acto formalmente legislativo se confiera a una autoridad administrativa o judicial, la facultad de emitir disposiciones a las que se denomine reglamentos interiores, es decir, no existe precepto constitucional alguno que impida al Congreso de la Unión otorgar a un tribunal administrativo la facultad para expedir su reglamento interior.
En relación con lo anterior, resultan aplicables en lo conducente, por los criterios que informan, las tesis emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se indican. Tesis número 2a. CLVIII/2002, del texto siguiente: ‘ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA ESTABLECER MEDIANTE REGLAS GENERALES LOS PRECIOS ESTIMADOS QUE SIRVEN DE BASE AL SISTEMA DE DEPÓSITOS EN AQUÉLLAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. (se reproduce)’.
Tesis número 2a./J. 7/2003, que establece lo siguiente: ‘COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN IV, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, QUE LA FACULTA PARA EXPEDIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se reproduce)’.
Tesis número 2a. CVII/2004, que establece lo siguiente: ‘ADUANAS. EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ADUANERA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA ESTABLECER
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
MEDIANTE REGLAS GENERALES EL EMPLEO DE UN SISTEMA ELECTRÓNICO CON GRABACIÓN SIMULTÁNEA EN MEDIOS MAGNÉTICOS, PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se reproduce)’.
Por otra parte, la facultad prevista en el artículo reclamado implica que el reglamento que de ahí derive, sea un ordenamiento que sólo norme la organización y funcionamiento de la Junta, lo que demuestra que la facultad conferida en el precepto reclamado no tiene como consecuencia la emisión de un reglamento que desglose, desarrolle o pormenorice una ley expedida por el Congreso de la Unión; por ende, el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no resulta violatorio del artículo 89, fracción I, constitucional pues, se insiste, si bien es cierto que establece que el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de expedir el reglamento interior de esa Junta, también lo es que la facultad del Presidente de la República para emitir reglamentos no es exclusiva, sino general, lo que significa que la Constitución Federal no impide que el Congreso de la Unión a través de una ley, faculte a un órgano de gobierno para expedir reglamentos como el mencionado en la norma cuestionada; máxime si se toma en cuenta que el reglamento de que se trata solamente constituye un ordenamiento de carácter administrativo cuyo objeto es el de normar la organización y funcionamiento de ese órgano jurisdiccional, esto es, se trata de un instrumento que rige la organización y funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que es claro que su emisión no actualiza la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo.
En consecuencia, se determina que es infundado el concepto de violación esgrimido en contra del artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. (…)”.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
A continuación, la juez de distrito procedió al estudio de los
conceptos de violación planteados contra: (1) los artículos 1, 4 y 51,
fracción VII, del Reglamento Interior de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje y (2) el acuerdo de trece de julio de dos mil
diecisiete dictado en el procedimiento de investigación administrativa
**********, a través del cual, como medida precautoria, se ordenó la
suspensión en el ejercicio de su cargo como Presidente de la Junta
Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje;
los cuales fueron desestimados y, en ese tenor, se negó la protección
constitucional solicitada.
QUINTO. Síntesis de agravios. Contra la sentencia recurrida,
en lo que interesa, la parte recurrente adujo que la sentencia de
primera instancia transgrede los artículos 107 y 217 de la Ley de
Amparo, así como 222 y 350 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria, toda vez que, en oposición a lo
sostenido por la juez de distrito, la facultad conferida por el Congreso
de la Unión al Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
para aprobar y expedir su propio Reglamente Interior en términos del
artículo 614, fracción I, de la Ley de Amparo, transgrede el principio
de reserva reglamentaria, habida cuenta de que:
a) Existe una diferencia entre la facultad reglamentaria
conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y las
cláusulas habilitantes que tienen su fundamento en los artículos 73,
fracción XXX, y 90 de la propia Carta Magna; siendo que esta última
sólo puede ejercerse para regular aspectos especializados,
específicamente a través de una habilitación del Congreso de la Unión
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
para que se expida una norma general diferente a la ley que regule
aspectos de carácter técnico. Son ilustrativos los criterios contenidos
en las tesis:
P./J. 44/2014 de rubro: “TURISMO. LOS ARTÍCULOS 48,
PÁRRAFO PRIMERO Y 54, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS
RESPECTIVAS, ASÍ COMO EL DIVERSO CUARTO TRANSITORIO,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EN LOS
QUE SE OTORGAN FACULTADES A LA SECRETARÍA DE
TURISMO PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS,
TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I,
CONSTITUCIONAL”.
2a./J. 87/2017 (10a.) de rubro: “REGISTRO NACIONAL
DE TURISMO. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
OBLIGACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS DE INSCRIBIRSE EN AQUÉL, ESTÁN DELIMITADOS
EN LA LEY GENERAL DE TURISMO”.
2a./J. 93/2017 (10a.) de rubro: “TURISMO. EL
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL RELATIVA DEBE HACERSE
EXTENSIVO RESPECTO DEL SISTEMA NORMATIVO IMPUGNADO
POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE
LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y RESERVA
REGLAMENTARIA”.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
2a./J. 95/2017 (10a.) de rubro: “TURISMO. LOS
ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO
DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN EL
PRINCIPIO DE RESERVA REGLAMENTARIA”.
2a./J. 96/2017 (10a.) de rubro: “TURISMO. EL ARTÍCULO
46 DE LA LEY GENERAL RELATIVA RESPETA EL PRINCIPIO DE
RESERVA REGLAMENTARIA”.
2a./J. 101/2017 (10a.) de rubro: “REGISTRO NACIONAL
DE TURISMO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO
CONTRA LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO
TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA
MATERIA, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA
REGLAMENTARIA”.
b) El Congreso de la Unión indebidamente confirió al Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la facultad de expedir su
Reglamento Interno, dado que las atribuciones al efecto
necesariamente corresponden al Presidente de la República, es decir,
la facultad reglamentaria es exclusivo del Poder Ejecutivo y no puede
delegarse.
c) El Reglamento Interno de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje no contiene normas de carácter técnico, operativo ni
especializado, sino que establece la organización y funcionamiento de
la propia junta, el despacho de los asuntos que ante ella se tramitan, y
las facultades y obligaciones de su personal; lo que revela que, en
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
realidad, tiene la naturaleza de un reglamento expedido conforme al
artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que
correspondía al Ejecutivo Federal su expedición.
d) Más aún, las normas del Reglamento Interno de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje comparten las características de
una disposición reglamentaria en cuanto a generalidad, abstracción,
obligatoriedad, impersonalidad y coercibilidad, lo que refuerza que no
contienen reglas de carácter técnico, sino que su objetivo es
establecer en el ámbito administrativo la integración, formación,
funcionamiento y facultades de un ente público materialmente
administrativo y formalmente jurisdiccional, que tiene como función la
impartición de la justicia laboral.
e) Adquiere especial relevancia el criterio sostenido en la
jurisprudencia 44/2014 del Tribunal Pleno de rubro: “TURISMO. LOS
ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO PRIMERO, Y 54, EN LAS PORCIONES
NORMATIVAS RESPECTIVAS, ASÍ COMO EL DIVERSO CUARTO
TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL
RELATIVA, EN LOS QUE SE OTORGAN FACULTADES A LA
SECRETARÍA DE TURISMO PARA EXPEDIR DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89,
FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL”, que, por cierto, no fue acogido por
el juez a quo en transgresión al artículo 217 de la Ley de Amparo.
SEXTO. Estudio de fondo. Es infundado el agravio a través
del cual la parte recurrente pretende convencer de que el artículo 614,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo viola el principio de reserva
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
reglamentaria previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Federal, porque el Congreso de la Unión indebidamente confirió al
Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la facultad de
expedir su Reglamento Interno, dado que las atribuciones al efecto
necesariamente corresponden al Presidente de la República; sobre
todo porque ese reglamento no contiene normas de carácter técnico,
operativo ni especializado, sino que establece la integración,
formación, funcionamiento y facultades de un ente público
materialmente administrativo y formalmente jurisdiccional, que tiene
como función la impartición de la justicia laboral.
Para demostrar la afirmación anterior, debe partirse del artículo
73 de la Constitución Federal que, en sus primeras veintinueve
fracciones señala la competencia del Congreso de la Unión, mientras
que, en su fracción XXX, le otorga atribuciones “para expedir todas
las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las
facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes de la Unión”; es decir, le permite
concederse facultades implícitas a sí mismo o a cualquiera de los
otros poderes o entidades federales, como medio necesario para
ejercer alguna de las facultades expresas.
Así, una vez que el Congreso de la Unión produce un acto
legislativo, se genera la facultad reglamentaria entendida como la que
compete para completar la aplicación de la ley generada y disponer
genéricamente sobre cuestiones precisas no legisladas
expresamente, a modo de complemento subordinado, a efecto de
permitir la exacta observancia de la legislación secundaria; esto es, es
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
en los reglamentos en donde se hace la previsión necesaria, con el
propósito de ejecutar y aplicar las leyes expedidas por el Poder
Legislativo.
Tradicionalmente se ha estudiado el tema de la facultad
reglamentaria como una de las actividades propias del Poder
Ejecutivo, es decir, como una atribución del Presidente de la
República –con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Carta
Magna que establece como una de sus obligaciones “promulgar y
ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en
la esfera administrativa a su exacta observancia”–; empero, no se
trata de una facultad exclusiva de esa autoridad de modo tal que sólo
a ella tenga la aptitud de emitir reglamentos con exclusión de
cualquier otra, sino que esa atribución se hace extensiva a aquéllos
órganos que precisen de reglamentar debidamente su funcionamiento
o algún aspecto específico acorde a una ley que previamente lo ha
establecido.
En efecto, el indicado artículo 89, fracción I, de la Constitución
Federal establece en favor del Ejecutivo Federal la facultad de emitir
reglamentos para la estricta observancia de las leyes expedidas por la
autoridad legislativa; potestad cuyo ejercicio es directo y no requiere
reiterarse en las normas a reglamentar, pues, atento al principio de
reserva reglamentaria, cuando se estime que lo previsto en la ley
debe desarrollarse pormenorizadamente, el Presidente de la
República podrá ejercer la facultad precisada y emitir el reglamento
correspondiente, a menos de que el legislador habilite expresamente
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
a una autoridad diferente para emitir ese reglamento, desde luego,
bajo una justificación constitucionalmente válida.
Al respecto, es factible citar la responsabilidad de cada poder
constituido de reglamentar su ley orgánica, pues se parte del principio de que nadie puede conocer mejor sus necesidades y requerimientos que el propio órgano, además de que se procura
excluir injerencias de otro poder que pudiera repercutir en
inoperatividad o intervenciones indebidas o inoportunas, es decir, se
pugna por hacer efectivo el principio de división de poderes
establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal1.
Así, por ejemplo, el Congreso de la Unión y las cámaras que lo
componen son las que reglamentan su Ley Orgánica conforme a su
artículo 32; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
reglamenta la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo
relacionado con la materia de su competencia y de sus salas en
términos de su artículo 11, fracción XXXI3; y el Consejo de la
Judicatura Federal, en lo que atañe a los tribunales de circuito y
1 “Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.2
“Artículo 3.1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.
2. Esta ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto”.
3 “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)
XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia; (…)”.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
juzgados de distrito, reglamenta aquella Ley Orgánica de acuerdo con
su artículo 81, fracción II4.
Asimismo, la autonomía ha sido otra base sobre la cual el
Congreso de la Unión ha habilitado a autoridades diversas para
expedir sus reglamentos, sobre todo aquéllos vinculados con su
funcionamiento e integración, o con las actividades propias de su
competencia, dado que la intención es, precisamente, evitar reglamentaciones que produzcan detrimento de la independencia y eficaz operatividad de órganos con atributos de autonomía. Ése
es el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuya Sala
Superior tiene facultades para reglamentar su Ley Orgánica conforme
a su artículo 16, fracción III5.
Además, en relación con la facultad que corresponde al
Presidente de la República en relación con las leyes cuya aplicación
tiene encomendada –en tanto va dirigida a procurar su exacta
observancia en la esfera administrativa–, también existen excepciones
por virtud de las cuales el Congreso de la Unión dota a una autoridad
diversa al Ejecutivo Federal para emitir disposiciones generales cuya
finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley.
Se trata de una atribución que encuentra su origen en una
habilitación legal mediante la cual el citado Congreso de la Unión, en
4
“Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (…)II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen
disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)”.5
“Artículo 16. Son facultades del Pleno General las siguientes: (…)III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del tribunal y las reformas que le proponga la Junta de Gobierno y Administración; (…)”.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX6, 89, fracción
I7, y 908 de la Constitución General de la República –en ejercicio de
sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para
hacer efectivas sus facultades, entre otras, la de distribuir los negocios
del orden administrativo entre los órganos que integran la
administración pública federal centralizada–, faculta a una autoridad
administrativa para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes en aspectos técnicos, dinámicos o de alta especialización, con el fin de lograr su eficaz aplicación;
disposiciones que si bien formalmente no son designadas como
reglamentos, lo cierto es que materialmente cumplen con sus fines, en
tanto que complementan a la ley secundaria para permitir su
aplicación.
Atinente a estas habilitaciones normativas, el Tribunal Pleno ha
reconocido su constitucionalidad en diversos precedentes, siendo
ilustrativo el contenido en la tesis XIV/2002 consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de
dos mil dos, página nueve, que dice:
6 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. (…)”.
7 “Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a
su exacta observancia. (…)”.
8 “Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado”.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado ...’. De lo anterior se deduce que las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la Unión a una secretaría de Estado constituyen una categoría de ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, por lo que su expedición no pugna con el principio de distribución de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público. Lo anterior es así, porque los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, cuya expedición compete al presidente de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 92 de la propia Carta Magna, tienen diferente forma y materia que las reglas citadas, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de aquellos actos, puede conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica; de manera que si el otorgamiento de atribuciones por la Norma Fundamental a los diferentes órganos gubernativos no puede extenderse analógicamente a otros supuestos distintos a los expresamente previstos en aquélla, las reglas técnicas y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su expedición mediante una ley a
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
alguna o varias de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, cuya distribución de competencias figura tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como en las demás leyes que le incumben al Congreso de la Unión.
Asimismo, sirve de apoyo la tesis XXXVI/2014 también del
Tribunal Pleno, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 7, junio de dos mil catorce, Tomo I,
página ciento sesenta y cinco, que dice:
“TURISMO. EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE LA ATRIBUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA EXPEDIR NORMAS OFICIALES MEXICANAS, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ésta regirá en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social, su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en ese ordenamiento y por Norma Oficial Mexicana debe entenderse la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, de acuerdo con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como con aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; de donde se sigue que las Normas Oficiales Mexicanas son disposiciones generales emitidas con base en cláusulas habilitantes, cuya finalidad es establecer y desarrollar cuestiones técnicas en materia de metrología. Además, las referidas Normas Oficiales Mexicanas se emiten con base en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73,
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
fracción XXX, y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, así como distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos con el fin de lograr su eficaz aplicación, para lo cual están sujetos a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento, ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión. Por ende, el artículo 56 de la Ley General de Turismo que establece la atribución de la Secretaría de Turismo para emitir Normas Oficiales Mexicanas no resulta contrario a los principios de legalidad, reserva de la ley y de subordinación previstos en los artículos 16, 49 y 73 constitucionales, ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas en favor de una autoridad administrativa”.
También es de invocarse la tesis LXXIX/2017 de esta Segunda
Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 43, junio de dos mil diecisiete, Tomo II, página
mil cuatrocientos cincuenta y seis, que dice:
“TURISMO. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN I Y DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL RELATIVA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PREFERENCIA REGLAMENTARIAS. Los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén los principios de reserva y
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
preferencia reglamentarias, conforme a los cuales corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal emitir los reglamentos para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, a menos que el legislador reserve expresamente determinado tema o aspecto a una norma distinta del reglamento mediante el establecimiento de una cláusula habilitante. Acorde con los principios indicados, cuando el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley General de Turismo ordena que en las "disposiciones reglamentarias" se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, debe entenderse que el legislador dejó a salvo la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, ya que no habilitó a autoridad alguna y, por tanto, que en razón de los principios de reserva y preferencia reglamentarias, es en el Reglamento de ese ordenamiento legal donde deben precisarse los sujetos obligados a realizar la inscripción en el registro indicado. Con base en lo anterior, los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo violan los principios citados, pues indebidamente facultan al Secretario de Turismo para emitir un acuerdo en el que se precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, a pesar de que la regulación de ese aspecto corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista a su favor; máxime que no existe una habilitación del legislador y que la precisión de tales sujetos no constituye un aspecto técnico u operativo”.
Ahora, en el caso concreto, es de destacarse que el Congreso
de la Unión, con base en el artículo 73 de la Constitución Federal que,
en su fracción XX, lo faculta “para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123”, expidió la Ley Federal del Trabajo,
cuyo artículo 614, en su fracción I, otorga facultades al Pleno de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para emitir su Reglamento
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
Interior (disposición legal que constituye el acto reclamado), según se
aprecia de la reproducción siguiente:
“Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el reglamento interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; (…)”.
Al respecto, debe hacerse referencia al artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las
porciones normativas que instituyen a la Junta de Conciliación y
Arbitraje –desde luego, en su texto previo a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil
diecisiete–, a saber, las fracciones XVIII, XIX y XX de su apartado A,
que dicen:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…)
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno. (…)”.
En términos de la norma aquí reproducida, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje constituye un ente con funciones de tipo
administrativo, como lo es el aviso que recibe de los trabajadores en
caso de huelga en los servicios públicos y la aprobación para el
supuesto de paros laborales. Pero, además, dicha junta tiene una
función esencial y preponderante, a saber, la solución de las
diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, para lo cual es
necesario que declaren el derecho en los casos especiales –tanto
individuales como colectivos–, resolviendo controversias que entrañan
la interpretación y aplicación de principios jurídicos y de la ley, lo que
pone de manifiesto que se trata de una labor de tipo jurisdiccional.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
Ciertamente, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es un
órgano del estado mexicano, su integración es tripartita –integrada
con un representante del gobierno e igual número de representantes
del capital y del trabajo– y democrática; su finalidad u objeto, radica
en conseguir y mantener el equilibrio entre los factores de la
producción mediante las funciones de conciliación e impartición de
justicia en las relaciones laborales de jurisdicción federal y está
sectorizada a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, conforme al artículo 40, fracción VIII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, la junta está
sectorizada administrativa y presupuestariamente a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, a quien corresponde, entre otras cosas, el
despacho de los asuntos consistentes en coordinar la integración y
establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación y de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, así como vigilar su
funcionamiento, según se advierte de la reproducción siguiente:
“Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (…)
VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento; (…)”.
Además, esta sectorización se advierte de diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en las que se prevé la
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
intervención de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la
integración de las juntas de conciliación y arbitraje, como son los
artículos 625 y 633 del indicado ordenamiento, que dicen:
“Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada junta”.
“Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario de Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal”.
Sin embargo, esta sectorización no implica que la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje pertenezca a la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social ni, por ende, a la administración pública
federal, pues no se advierte así del artículo 2 del Reglamento Interior
de dicha Secretaría de Estado, que dice:
“Artículo 2. Al frente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, estará el Secretario del Despacho, Titular de la misma, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia contará con los servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados siguientes:A. Servidores públicos:I. Subsecretario del Trabajo;II. Subsecretario de Empleo y Productividad Laboral;
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III. Subsecretario de Previsión Social, yIV. Oficial Mayor;B. Unidades administrativas:I. Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo;II. Unidad de Asuntos Internacionales;III. Unidad de Funcionarios Conciliadores;IV. Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo;V. Dirección General de Comunicación Social;VI. Dirección General de Análisis y Prospectiva Sectorial;VII. Dirección General de Asuntos Jurídicos:VII.1. Dirección de lo Contencioso;VII.1. a. Subdirección de Procedimientos Administrativos, yVII.1. b. Subdirección de Procedimientos Judiciales;VIII. Dirección General de Inspección Federal del Trabajo:VIII.1. Dirección de Inspección;VIII.2. Dirección de Supervisión y Seguimiento de la Inspección del Trabajo;VIII.3. Dirección de Formación y Evaluación del Personal de Inspección;VIII.4. Inspectores Federales del Trabajo Calificados, eVIII.5. Inspectores Federales del Trabajo;IX. Dirección General de Registro de Asociaciones:IX.1. Dirección de Registro y Actualización:IX.1.a. Subdirección de Actualización y Asesoría;IX.1.b. Subdirección de Verificación, Validación y Registro Sindical, yIX.1.c. Subdirección de Verificación Normativa, yIX.2. Dirección de Estadística Sindical;X. Dirección General de Capacitación, Adiestramiento y Productividad Laboral;XI. Dirección General de Investigación y Estadísticas del Trabajo;XII. Dirección General de Inclusión Laboral y Trabajo de Menores;XIII. Dirección General de Fomento de la Seguridad Social;XIV. Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo;XV. Dirección General de Programación y Presupuesto;XVI. Dirección General de Recursos Humanos;
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XVII. Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales;XVIII. Dirección General de Tecnologías de la Información, yXIX. Delegaciones Federales del Trabajo:XIX. 1. Subdelegaciones Federales del Trabajo;XIX. 2. Oficinas Federales del Trabajo;XIX. 3. Dirección Jurídica;XIX. 4. Subdirección Jurídica, yC. Órganos administrativos desconcentrados:I. Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, yII. Comité Nacional Mixto de Protección al Salario.Asimismo, la Secretaría contará con las unidades subalternas que figuren en su estructura autorizada, cuya adscripción y funciones deberán especificarse y regularse en el Manual de Organización General de la Secretaría y, en su caso, en los manuales específicos de sus unidades administrativas y de sus órganos administrativos desconcentrados”.
Esto es, independientemente de la sectorización de referencia,
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene el atributo de
independencia, especialmente en la función jurisdiccional que tiene
encomendada directamente por el Constituyente Permanente, dado
que, evidentemente, al fungir como órganos jurisdiccionales, deben
contar con plena jurisdicción para emitir sus resoluciones y con
imperio para ejecutarlas; lo que ha sido reconocido por esta Segunda
Sala en el criterio sustancial adoptado en la jurisprudencia 36/2011,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro IV, enero de dos mil doce, Tomo 4, página tres
mil quinientos quince, que dice:
“JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las juntas y tribunales laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas juntas y tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo”.
De todo lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala sostiene
que el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al
establecer facultades en favor del Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje para que se otorgue su propio reglamento
interior, no transgrede el principio de reserva reglamentaria
establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal,
específicamente por las razones siguientes:
a) La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no pertenece a
la administración pública federal y, en ese tenor, la aplicación de la
Ley Federal del Trabajo no corresponde al Presidente de la República
o a las dependencias a su cargo, por lo que, para la pormenorización
de su contenido, no opera el ejercicio directo y/o necesario de la
facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal.
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
b) El ordenamiento cuya expedición se autoriza en favor de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se ciñe a su reglamento
interior, es decir, al conjunto de reglas que regulan su funcionamiento
interno, su organización y sus postulados dentro de la entidad. Y, en
este tenor, impera la necesidad de aprovechar la experiencia del
propio órgano con el propósito de funcionar adecuadamente, pues
nadie puede conocer mejor sus necesidades y requerimientos.
Ciertamente, ante la creación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje y al otorgamiento de funciones específicas por
parte tanto del Constituyente Permanente como del legislador
ordinario, surge la necesidad de emitir una normatividad interna que
posibilite el funcionamiento de dicho organismo y el desarrollo de las
atribuciones que tiene encomendadas, es decir, que permita llevar a la
práctica las disposiciones de la ley, a través del detalle y
caracterización de la institución, de sus funcionarios y servidores
públicos y de la regulación de éstos, como aspectos fundamentales
para la operación y buena marcha de la junta.
Y, en ese sentido, la atribución para expedir el reglamento
interior tiene como única finalidad normar la organización y
funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
determinando las facultades y obligaciones de su personal jurídico y
administrativo para completar las disposiciones que al respecto están
contenidas en la Ley Federal del Trabajo, lo que, incluso, está
reconocido en el artículo 2 del propio Reglamento Interior, que dice:
“Artículo 2. El presente reglamento norma la organización y funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
Arbitraje, el despacho de los asuntos que se tramitan ante ella, y determina las facultades y obligaciones del personal jurídico y administrativo de la misma, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo”.
c) La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al ser un órgano
con función jurisdiccional, está desvinculada en este aspecto de la
sectorización con el Poder Ejecutivo, específicamente con la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, adquiriendo una absoluta
autonomía en el ejercicio de esa función jurisdiccional; lo que pone de
manifiesto que, al excluir al Presidente de la República de la
reglamentación de su organización interna y atribuciones específicas
de cada servidor público, la intención es que no haya injerencia que,
incluso, pueda interferir en la toma de decisiones jurisdiccionales. Por
lo que el objetivo es reforzar la plena autonomía que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó implícitamente a la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para emitir sus resoluciones,
con motivo de las facultades que corresponden a su competencia en
términos del artículo 123 de la Carta Magna.
Además, esta independencia en la función jurisdiccional
demanda, desde luego, autosuficiencia en la organización del ente en
comento, pues éste tiene que pugnar por su eficaz operatividad en la
solución de conflictos entre el capital y el trabajo, sin permitir que
pueda configurarse algún sometimiento que impida esa eficiencia o,
más aún, que afecte la imparcialidad en la toma de decisiones.
Por tanto, el hecho de que el legislador haya habilitado al Pleno
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para que ésta expidiera
su Reglamento Interno, encuentra una justificación válida que deriva
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
del propio texto constitucional y de la naturaleza de ese órgano del
Estado Mexicano, en tanto que la función jurisdiccional que tiene
encomendada y la consecuente exclusión de la estructura de la
administración pública federal imponen la necesidad de que su
organización sea fijada por el propio organismo sin intervención del
Poder Ejecutivo.
No pasa inadvertido que la parte recurrente basa su pretensión
en el contenido de la jurisprudencia 44/2014 del Tribunal Pleno,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 7, junio de dos mil catorce, Tomo I, página ciento
diecisiete, que dice:
“TURISMO. LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO PRIMERO Y 54, EN LAS PORCIONES NORMATIVAS RESPECTIVAS, ASÍ COMO EL DIVERSO CUARTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EN LOS QUE SE OTORGAN FACULTADES A LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL. El citado precepto constitucional establece la facultad del Presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, esto es, para emitir las normas reglamentarias que desarrollen el contenido de las leyes emanadas del Poder Legislativo. Así, el Presidente de la República, en uso de dicha facultad podrá expedir ‘reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes’, que a su turno deberán ser refrendados por los secretarios de Estado a que el asunto corresponda, de tal suerte que se trata de normas subordinadas, ya que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino únicamente complementa las normas que expide el órgano legislativo. En esa tesitura, si conforme a lo
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dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional, la facultad exclusiva e indelegable de expedir las normas reglamentarias necesarias corresponde al Presidente de la República, tomando en cuenta que este tipo de atribuciones no pueden extenderse analógicamente a supuestos diversos a los expresamente previstos en la Norma Fundamental, es indudable que el artículo cuarto transitorio, párrafo primero, de la Ley General de Turismo, al establecer que la Secretaría de Turismo deberá emitir el Reglamento correspondiente, es inconstitucional. En ese sentido, los artículos 48, párrafo primero y 54, en las porciones normativas respectivas, del citado ordenamiento legal, al prever, por un lado, la facultad de la mencionada Secretaría para determinar, a través del Reglamento correspondiente, la información que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer a las autoridades competentes y, por otro, que dichos prestadores para operar deberán cumplir con los elementos y requisitos que determine la indicada Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, transgreden el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Sin embargo, el criterio adoptado en esta jurisprudencia no
resulta aplicable al caso, dado que, en principio, la tesis declaró la
inconstitucionalidad de normas diversas, a saber, los artículos 48,
párrafo primero, y 54 de la Ley General de Turismo, que facultan a la
Secretaría de Turismo para reglamentar la prestación de servicios
turísticos.
Así, se revela que se trata de un supuesto y circunstancias
totalmente diferentes a las que aquí se analizan, porque en aquel
caso el Tribunal Pleno no encontró justificación para que el legislador
habilitara a una dependencia de la administración pública federal para
reglamentar el desarrollo de una actividad económica cuya aplicación
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
corresponde al Poder Ejecutivo Federal y, por ende, en el que tiene
plena injerencia; mientras que, en este asunto, como se ha expuesto,
la habilitación en favor del Pleno de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje se ciñe únicamente a su Reglamento Interno, además de que
deriva de la independencia en su función jurisdiccional en cuya
ejecución no puede ni debe intervenir el Presidente de la República,
de su exclusión de la estructura de la administración pública federal, y
de la viabilidad de aprovechar el conocimiento de la propia junta en
sus necesidades organizacionales.
Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por la
parte recurrente, el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del
Trabajo no es violatorio del principio de reserva reglamentaria previsto
en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dado que, como se ha demostrado, la atribución
para expedir el Reglamento Interior de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje no correspondía al Ejecutivo Federal, por lo
que el legislador válidamente la otorgó al propio organismo con la
intención de que reglamentara su propio funcionamiento.
En atención a lo hasta aquí expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y negar el amparo a Daniel Ornelas Salazar contra el acto reclamado
del Congreso de la Unión y del Presidente de la República,
consistente en el artículo 614, fracción I, de la Ley Federal del
Trabajo.
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SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. En el resto de sus
agravios, la parte quejosa, en su calidad de recurrente, señaló que la
sentencia de primera instancia es ilegal, dado que, en oposición a lo
sostenido por el juez de distrito, los artículos 1, 4 y 51, fracción VII, del
Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
transgreden el principio de reserva de ley, habida cuenta de que:
a) El sistema de responsabilidades –a cargo de la Dirección de
Quejas, Denuncias y Responsabilidades– que crean las normas
reclamadas, no tiene sustento en la Ley Federal del Trabajo y, por
ende, la rebasa, siendo que los artículos 635 a 647 de este
ordenamiento legal establecen su propio régimen para sancionar las
faltas cometidas por los servidores públicos de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
b) Las disposiciones reclamadas también exceden a la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, específicamente a sus
artículos 90, que establece que ésta será centralizada y paraestatal, y
37, que encarga a la Secretaría de la Función Pública las funciones de
conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores
públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y,
más aún, de presentar las denuncias respectivas ante el Ministerio
Público.
c) Incluso, los artículos 76, 79, y 80 del Reglamento Interior de
la Secretaría de la Función Pública ordena que el Secretario de la
Función Pública designe a los titulares de los órganos internos de
control y de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades en las
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dependencias y entidades, a efecto de que sean recibidas las quejas y
denuncias por incumplimiento de obligaciones por parte de los
servidores públicos, a efecto de sancionarlos. Más aún, se otorga a
dichos titulares atribuciones para citar a los responsables, para instruir
los procedimientos de investigación, para suspender temporalmente a
los presuntos responsables en su empleo, cargo o comisión, y para
emitir las resoluciones respectivas en esos procedimientos y en los
recursos de revocación respectivos; lo que revela que el artículo 51
del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
no hace sino regular estos mismos aspectos invadiendo, desde luego,
atribuciones conferidas a la Secretaría de la Función Pública.
d) Aun cuando el artículo 3 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos da un
tratamiento excluyente a los tribunales del trabajo, lo cierto es que no
se refiere a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ésta
constituye un órgano desconcentrado de la administración pública
federal que depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
por lo que, al ser parte del Poder Ejecutivo Federal, su contraloría
debe regirse en términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y de la indicada Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
e) Además, el artículo 51 del Reglamento Interior de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje invade la esfera competencial del
Secretario de la Función Pública, porque permite que la normatividad
en materia de responsabilidades de los servidores públicos sea
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AMPARO EN REVISIÓN 640/2018
aplicada por una autoridad diversa, lo que, incluso, afecta la
imparcialidad de los funcionarios encargados del control interno.
Como se ve, estos argumentos están dirigidos a atacar la
decisión del juez de distrito en cuanto al acto reclamado del Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje consistente en el
Reglamento Interior de la propia junta aprobado en sesión
extraordinaria de dos de julio de dos mil quince, específicamente en
sus artículos 1, 4, 51, fracción VII; que es de aquellos actos que,
conforme al artículo 95 de la Ley de Amparo9, así como al punto
cuarto, fracción I, inciso B)10, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación
de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío
de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales
colegiados de circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiuno de mayo de dos mil trece, corresponde conocer a los
indicados tribunales.
Luego, se deja a salvo la jurisdicción del Decimocuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que
previno en el conocimiento del recurso de revisión, para que se ocupe
9 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”.
10 “CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los tribunales colegiados de circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…)
B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito; (…)”.
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del estudio de los agravios vinculados con el aspecto referido en el
párrafo precedente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Daniel Ornelas Salazar contra el acto reclamado del Congreso de la
Unión y del Presidente de la República, consistente en el artículo 614,
fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos
del último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo
Medina Mora I. (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y ponente, con
el secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
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PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
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En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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