vulneracion de los derechos fundamentales
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UNIERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES FILIAL – CUSCO
FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS, CONTABLES Y SOCIALES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TITULO DEL PROYECTO DE TESIS:
“VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ADMINISTRAR
JUSTICIA COMUNAL EN LA COMUNIDAD CAMPESINA Y NATIVAS DE
DISTRITO DE CAICAY EN EL 2015”
ASIGNATURA: Seminario de tesis
PRESENTADA POR : Lucia Evelia, Zuniga Huanca
PARA : Anselmo Díaz Silva
CUSCO- PERU
2015
PROYECTO DE INVESTIGACION
CONTENIDO DE LA ESTRUCTURA BASICA DEL PROYECTOP DE INVESTIGACION
CARATULA
PAGINA DE LOS JURADOS Y FIRMA DEL ASESOR
INDICE
INTRODUCCION
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1. Análisis de la situación problemática.
1.2. Formulación o planteamiento del problema
1.2.1 problema general
1.2.2 problemas específicos
1.3. Justificación de la investigación
CAPITULO II
OBJETIVOS
2.1. Objetivo general.
2.2. Objetivos específicos.
CAPITULO III
MARCO TEORICO REFERENCIAL
3.1. Antecedentes de la investigación
3.2. Bases teóricas
3.3. Marco conceptual
CAPITULO IV
HIPÓTESIS
4.1. Hipótesis de trabajo
4.1.1. Hipótesis general
4.1.2. Hipótesis especifica
4.2. Variables e indicadores
4.3. Operacionalizacion de variables.
CAPITULO V
METODO DE INVESTIGACIÓN
5.1. Método dé investigación
5.2. Diseño de la investigación (diseño, tipo, nivel)
5.3. Población y muestra (de acuerdo al diseño de investigación)
5.4. Técnicas e instrumentos de investigación
5.5. Diseño de contrastación de hipótesis
5.6. Matriz de consistencia.
CAPITULO VI
ASPECTÓS ADMINISTRATIVOS
6.1. Presupuesto y financiamiento
6.2. Cronograma.
CAPITULO VII
ESTRUCTURA DE LA TESISPOR CAPITULOS
BIBLIOGRÀFIA
ANEXOS
CAPITULO I
EL PROBLEMA
1.1. ANALISIS DE LA SITUACIÒN PROBLEMÀTICA.
En nuestro país no existe un sistema jurídico único. La pluralidad étnica y
cultural debe implicar el derecho de las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, quienes pueden
ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad
con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona sin la intervención del Poder Judicial. La ley
establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los
Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial de conformidad
con el artículo 149° de la Constitución Política del Estado.
Al respecto la justicia popular proporciona soluciones extremadamente locales y
localistas; algunas de sus resoluciones son atentatorias contra la dignidad de las
personas y los derechos humanos reconocidas en nuestra Constitución y el
Derecho Internacional, con lo cual se tiene serios problemas de cobertura, pues
también hay excluidos de los sistemas populares por tratarse de la extrema
pobreza que atraviesa los comuneros de las Comunidades Campesinas.
1.2. FORMULACIÓN O PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Dentro de nuestra Constitución se establece que las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona, sin embargo en nuestra realidad al no existir
presencia del Estado, a pesar de estar reconocida Las Comunidades Campesinas
y las Nativas que tienen una existencia legal y son personas jurídicas conforme al
artículo 89° de nuestra Carta Magna, en muchas de las Comunidades
Campesinas, ya sea por barreras lingüísticas, culturales, de género, económicas y
barreras geográficas, se desconoce muchas veces el verdadero significado de
derechos fundamentales y se emiten resoluciones atentatorias contra la dignidad
de las personas y los derechos humanos.
Considero por tanto que debe darse una modificación legislativa en el sentido que
se reconozca a la Justicia que Administran las Comunidades Campesinas como
jurisdicción independiente, y por tanto debe estar dotada de todos los mecanismos
y procedimientos para que no se atente a los derechos fundamentales de los
justiciables.
1.2.2. PROBLEMA GENERAL:
1. ¿será eficaz la vulneración de los derechos fundamentales al administrar
justicia comunal en la comunidad campesina y nativas del distrito de
CAICAY, 2015?
1.2.2. PROBLEMAS ESPECIFICOS:
1. ¿cuál es la naturaleza jurídica de la vulneración de los derechos
fundamentales al administrar justicia en la comunidad campesina y
nativas del distrito de caicay?
2. ¿Cuáles son las causas que provocan la vulneración de derechos
fundamentales de las comunidades campesinas?
1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Es importante el presente trabajo de investigación porque se va a estudiar y
precisar que la Justicia Comunal en la mayoría de los casos atenta contra los
Derechos Fundamentales de las Personas, ya sea por barreras lingüísticas,
culturales, de género, económicas y barreras geográficas que tiene el Estado
hacia las poblaciones vulnerables.
CAPITULO II
OBJETIVOS
2.1. OBJETIVO GENERAL.
Establecer la necesidad de reconocer a la Justicia de las Comunidades
Campesinas y Nativas como jurisdicción independiente, dotada de mecanismos y
procedimientos para que no se atente a los derechos fundamentales de los
justiciables.
2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
2.2.1. Describir la Justicia Comunal.
2.2.2. Mostrar la razón legal para establecer como Jurisdicción
Independiente a la Justicia Comunal de las Comunidades Campesinas y Nativas.
2.2.3. Determinar las consideraciones doctrinarias en que se basa la Justicia
Comunal de las Comunidades Campesinas y Nativas.
CAPITULO III
MARCO TEORICO REFERENCIAL
3.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN-
Durante el año 2006 el Instituto de Defensa Legal profundizó sus esfuerzos para
reflexionar y abordar integralmente uno de los problemas más importantes que
atañe al 54.8% de peruanos ubicados en el escalafón económico y social más
pobre (en zonas rurales y urbano popular): el acceso a la justicia.
Uno de los aspectos más importantes de este abordaje ha sido la constatación de
la insuficiente respuesta estatal para satisfacer este derecho a la resolución de
controversias de relevancia jurídica. Diversas razones explican por qué desde las
diferentes instancias públicas es muy poco lo ha avanzado en este sentido,
concentrándose las pocas iniciativas en el incremento de unidades
jurisdiccionales, lo que, por cierto, ha resultado casi imposible de realizar por la
ausencia de recursos económicos.
Por ello se ha formado la convicción de que el derecho al acceso a la justicia
debería significar no solamente la capacidad del Estado para solucionar conflictos
de modo imparcial y transparente, sino además, el reconocimiento de toda clase
de formas o procedimientos que le permitan al poblador común y corriente obtener
la satisfacción de su demanda, con lo cual las prácticas de la justicia comunitaria
desarrolladas en las comunidades, rondas campesinas y los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, deberían estar comprendidos dentro de
esta definición.
En paralelo, la necesidad de identificar apropiadamente las diversas barreras que
impiden a los ciudadanos la concreción de sus derechos resulta totalmente
pertinente en estos momentos, cuando se plantea como condición necesaria para
la gobernabilidad, el buen funcionamiento del sistema de administración de
justicia, como condición sine qua non para el desarrollo del país.
Como parte de esta reflexión, en el mes de noviembre del 2006 se organizó el
Primer Seminario Nacional de Acceso a la Justicia en el Mundo Rural, que contó
con la participación de profesionales provenientes de organizaciones no
gubernamentales, profesores y estudiantes universitarios, jueces y fiscales, y
funcionarios públicos de distintos lugares del país.
El objetivo era hacer un balance multidisciplinario, a nivel de especialistas e
investigadores, del estado del acceso a la justicia en zonas rurales, promoviendo
un intercambio de experiencias innovadoras que fomenten la concreción de este
derecho.
Asimismo, se buscaba una reflexión acerca de la necesidad de promover políticas
públicas sobre este tema, priorizando una agenda de corto y mediano plazo que
tome en cuenta una perspectiva de interculturalidad y de defensa de derechos de
mujeres y niños.
La importancia y actualidad del tema condujo a que se produjera un fructífero
debate y presentación de las ponencias que ahora se ponen a disposición del
público interesado. En este marco, se establecieron cuatro ejes temáticos que son
los capítulos en los que está dividida la presente publicación, que en la medida de
lo posible ha tratado de mantener la estructura del programa del seminario.
En el primer capítulo, se analiza el marco general del sector rural y cómo diversos
procesos sociales han afectado su desarrollo en los últimos años, afectando la
vigencia de una serie de derechos ciudadanos. También se propone una reflexión
acerca de los nuevos enfoques sobre acceso a la justicia así como de las barreras
existentes, las vicisitudes que genera la interculturalidad, además de presentar un
análisis de caso de dos experiencias de organizaciones no gubernamentales que
promueven la coordinación entre la justicia estatal y la justicia comunal.
El segundo capítulo está dedicado al tema de la violencia contra las mujeres y los
niños en el ámbito rural. Se reseñan las serias dificultades que se tienen para
obtener una respuesta ante los abusos cometidos, y se proponen algunos
modelos que han venido funcionando exitosamente, como es el caso de las
defensorías comunitarias en la región de Cusco.
El tercer capítulo se refiere a las reformas normativas y las políticas públicas que
deberían adoptarse para contrarrestar los obstáculos que impiden ejercer el
derecho a la justicia de la población rural, haciendo un particular análisis del
artículo 149º de la Constitución Política y la pertinencia de su reglamentación.
Finalmente, el cuarto capítulo aborda la necesaria vinculación entre educación
legal y acceso a la justicia y cómo algunas facultades de Derecho vienen
adaptando sus planes de estudio para atender este requerimiento.
Por último, esperamos que la presente investigación contribuya al debate acerca
de los nuevos enfoques que deberían plantearse para superar las barreras que
impiden el acceso ciudadano a la justicia, promoviendo esfuerzos de cooperación
entre la sociedad civil y el Estado, de manera que se favorezca a la población
tradicionalmente excluida.
3.2. BASES TEORICAS.
Analizar las Comunidades Campesinas y Nativas en el Perú, es retrotraernos a
nuestra prehistoria, en la cual podemos encontrar la base social sobre la cual se
va a fundar el tipo de organización que se gestó con el surgimiento del Ayllu fue la
marca, zona donde se fijaba una comunidad y que también representaba la suma
total de habitantes de una región. La marca entendida como la tierra poseída en
común por un Ayllu, tenía tierras de cultivo inmediato tierras de pastos, donde
vivía el ganado, las que al comienzo de mantuvieron indivisas, parcelación que
solo se realizó una vez que se domesticó el ganado o se fusionó la agricultura y el
pastoreo y tierras de barbecho. Los trabajos agrícolas se efectuaron en común.
Como vemos la organización y gestación de las comunidades indígenas, tenía
como basamento la ocupación de un área de terreno determinada o determinable,
por los usos que se le daba, para lo cual se efectuaba reparticiones de la tierra en
forma periódica, sus cosechas eran para el propio consumo y parte entregada a su
jefe se trabajaba en común las tierras destinadas a las personas que tenían
alguna incapacidad ya se física o por la edad, así como existía una participación
colectiva en la ejecución de las obras como canales de regadío construcción de
andenes y caminos.
DERECHOS. Los miembros del Ayllu tenían derecho a percibir una porción de
tierra, suficiente para él y su familia, disponer de una casa construida mediante la
ayuda comunitaria de sus miembros útiles del Ayllu ser mantenido en caso de
invalidez.
El trabajo colectivo nació en el los Ayllus como un mecanismo a través del cual
pudieron enfrentar a la naturaleza, en el proceso de desarrollo de su agricultura
que fue la base económica sustancial de su organización social.
Los Ayllus eran familias o conjuntos de ellas unidos por vínculos religiosos y
económicos. El carácter personal y religioso descender del mismo antepasado y
adorar al mismo tótem familiar - se transformó al hacerse el grupo sedentario en
otro económico y más decisivo: El territorial. El suelo en lo sucesivo reemplazó a
los otros vínculos como fundamento de la organización política.
El elemento esencial del Ayllu era la posesión colectiva y la explotación común de
la tierra. La comunidad ha sido y continúa siendo para el indígena, el vínculo entre
el hombre y la tierra y responde a un sentimiento profundo. Su sentido colectivo y
gregario.
CARACTERISTICAS.
1. .Propiedad colectiva y común de la tierra cultivable, dividida en tupus o lotes
individuales para su trabajo y explotación.
2. Propiedad y uso colectivo de las aguas, pastos, bosques y eriales vecinos.
3. La minga o sea la cooperación común en el trabajo.
4. Apropiación individual de las cosechas y frutos obtenidos.
3.3. BASES LEGALES:
A.- CODIGO CIVIL DE 1852.
Siendo la máxima expresión de nuestro liberalismo inspirado en los principios
clásicos del Derecho Romano y del Código Napoleónico en el se reafirma la
propiedad ordinaria u el reparto iguala de las herencias. Tácitamente se reitera la
abolición de las comunidades.
B.- CONSTITUCION DE 1920.
La constitución de 1920 rectificó en parte, los errores de toda una centuria de
legislación individualista, al reconocer la existencia legal de las comunidades y la
imprescriptibilidad de sus tierras.
Art. 41º.- Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de
comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse
mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.
Art. 58º.- El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su
desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la
existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos
que les correspondan.
C.- CONSTITUCION DE 1933.
La constitución de 1,933, les consagra todo un título (Título XI), les reconoce
existencia legal y personería jurídica, garantiza la integridad de sus tierras, para lo
cual establecía el levantamiento de los respectivos catastros, señaló que sus
tierras con imprescriptibles e inajenables expresa el propósito de dotar de tierras a
las comunidades que carezcan de la suficiente fija su autonomía frente a los
Consejos Municipales y se obliga a dictar una legislación especial indígena.
Artículo 207.- Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería
jurídica.
Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las
comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente.
Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en
inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa
indemnización. Es así mismo inembargable.
Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna
intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de
las comunidades.
Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las
comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las
necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las tierras de
propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo.
Artículo 212.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y
administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.
Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o
artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública
probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
D.- LA LEY DE LA REFORMA AGRARIA Y LAS COMUNIDADES.
La Ley de la Reforma Agraria de 1,964 declara que el régimen de la propiedad
rural de las comunidades indígenas esta también sujeto a la Ley de Reforma
Agraria la cual buscaba la organización Cooperativa en las Comunidades,
buscando impulsar su desarrollo técnico, económico social y cultural.
La adjudicación de tierras que se hacían a las Comunidades llevaban la expresa
prohibición de su transferencia pudiendo los comuneros en forma individual el uso
de la tierra dentro del sistema compatible con la organización comunal o
cooperativa, y los terrenos dedicados a pastizales, aguas y bosques serán de uso
común de la comunidad y sus miembros.
La reforma agraria -Decreto Ley 17716- contemplaba la adjudicación de tierras a
título oneroso es decir, los campesinos debieron pagar por la tierra que recibieron.
La deuda agraria no es, pues, sólo la de los ex propietarios que hoy reclaman
compensaciones. Los campesinos asumieron una deuda a 20 años con el Estado,
y muchos incluso la pagaron antes del plazo fijado.
Los militares prefirieron adjudicar tierras a las grandes empresas asociativas
(cooperativas, SAIS, grupos de campesinos y empresas de propiedad social), que
en conjunto recibieron el 75.8% del total de la superficie adjudicada de tierras de
reforma agraria hasta 1982. Las comunidades no fueron, pues, las más
beneficiadas por la reforma agraria.
E.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1979
Mediante el artículo 156°, el Estado le otorga prioridad al desarrollo integral del
sector agrario.
Es importante resaltar que, el Estado garantiza- según el artículo 157°- el derecho
de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal,
autogestionaria o cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus
propietarios, en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y
limitaciones que establecen las leyes. Hay conducción directa- aclara el artículo
citado- cuando el poseedor legítimo e inmediato, tiene la dirección personal y la
responsabilidad de la empresa. Las tierras abandonadas pasan a dominio del
estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.
F. CONSTITUCION POLITICA DE 1993.
La actual Constitución Política, en relación a las Comunidades Campesinas y
Nativas, recoge los principios del pluralismo étnico y cultural, reconociendo la
existencia de las comunidades y culturas nativas del Perú, así como de la
propiedad de las mismas sobre las tierras comunales. La Constitución regula,
directa e indirectamente, éste reconocimiento en diversos artículos de la misma,
así tenemos al artículo 2°, inciso 19, los artículos 17°, 48° y 149°, y en especial los
Los citados artículos de la Constitución establecen lo siguiente.
Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma
ante cualquier autoridad mediante un intérprete....
Artículo 17°.-...El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo
fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada
zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde
predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.
Este artículo de la Constitución Política reconoce y protege como idioma oficial
aquel que predomine en la zona en la cual se hable, dándole así reconocimiento
oficial a las lenguas que emplean las diversas comunidades indígenas y
campesinas en el Perú, protección muy importante para las mismas.
Artículo 149°: Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el
apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario,
siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece
las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz
y con las demás instancias del Poder Judicial.
A través de este artículo se reconoce constitucionalmente la facultad de
administración de justicia especial que pueden emplear las Comunidades
Campesinas y Nativas en función al Derecho Consuetudinario predominante en
las mismas, punto en el cual adquiere relevancia la protección otorgada en los
artículos citados líneas arriba, tanto en temas étnicos, culturales e idiomáticos,
precisando la importancia de la coordinación con las rondas campesinas y
órganos del Poder Judicial.
Esta norma es importante, pues, cabe destacar las particularidades de dicha
población, puesto que muchas costumbres ancestrales y culturales son
diametralmente opuestas a las costumbres de la población que no la conforma,
encontrándonos, por ejemplo, con la edad temprana en que las mujeres de dichas
comunidades adquieren la nupciabilidad, quienes se casan o unen entre los doce
y catorce años de edad.
No obstante lo señalado, es importante mencionar que cuando efectivamente se
han ejercido tales facultades, se han generado graves conflictos entre las
autoridades comunales y las autoridades judiciales formales, atacándose a las
normas comunales, sus costumbres y tradiciones, debilitando a sus autoridades y
restándole importancia al sentido de su normatividad y jurisdiccionalidad especial,
que, por el contrario, debería protegerse por constituir muchas veces la única en
parajes alejados del interior del país.
G.- CODIGO CIVIL DE 1984.
Cogido que hace mención a la Constitución de las Comunidades Campesinas y
Nativas en su artículo:
Artículo 134°: En las cuales se le reconoce mediante esta norma sustantiva que
las Comunidades Campesinas son organizaciones tradicionales y establecidas
dentro del interés público constituido por personas naturales y jurídicas y el único
fin es de orientar y mejor el aprovechamiento de su patrimonio para beneficiar y
generar equitativamente a sus comuneros promoviendo un desarrollo integral
mediante una legislación especial.
Artículo 135°: Que, las Comunidades Campesinas tiene una existencia legal por
tal razón tiene una personería jurídica que están inscritos en el registro respectivo
de su reconocimiento oficial para tener carácter de dominio administrativo en el
órgano comunal y ante las instancias competentes.
Artículo 136°: Que, dentro de las Comunidades Campesinas están protegidas el
patrimonio de sus terrenos rurales que estas propiedades comunales son
inembargables, inalienables e imprescriptibles de esta forma se protege el bien
comunal.
Artículo 137°: El Poder Ejecutivo regula el estatuto de las Comunidades
Campesinas y le da las facultades de una autonomía económica y administrativa y
que están protegidos por unas normas reconocidos por su inscripción y
organización y funcionamiento.
Artículo 138°: Que, dentro de una Comunidad esta reglamentado mediante el
órgano supremo que son los directivos cualquier acuerdo se lleva por una votación
personal libre secreto y obligatorio.
Artículo 139°: Las Comunidades Campesinas tienen un padrón general de sus
comuneros calificados que integran dicho organismo comunal.
LAS RONDAS CAMPESINAS Y LA JUSTICIA COMUNAL
La Constitución reconoce a través del inciso 19° del artículo 2° como derecho
individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica y cultural de las
personas, así como protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación, a través de
la norma en cuestión, se establece un principio fundamental del Estado, así
también la Carta Política afirma dos derechos fundamentales colectivos a saber:
El derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y
Nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de
la ley (artículo 89°); y,
El derecho de una jurisdicción especial comunal respecto de los hechos
ocurridos dentro del ámbito territorial de las Comunidades Campesinas y
Nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona (artículo 149°).
El reconocimiento de la referida jurisdicción es, en buena cuenta, un desarrollo del
principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2°.19 de la Ley
Fundamental.
Todos estos artículos, son analizados desde una perspectiva de sistematización e
integración normativa, con el necesario aporte del "Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales del 27 de junio de 1989 aprobado por Resolución Legislativa
N° 26253, del 5 de diciembre de 1993, y de la Declaración de Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada por la Asamblea General el
13 de septiembre de 2007. El propósito del Convenio, y también de la Declaración,
es garantizar el respeto tanto del derecho de esos pueblos a su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°,b del
Convenio, artículo 5° de la Declaración), como el derecho individual de sus
miembros a participar en esta forma de vida sin discriminaciones. La Declaración
estipula, con toda precisión, que las Comunidades tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,
costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos (artículo 34°).
LA JUSTICIA COMUNITARIA:
Se entiende por justicia comunitaria a aquel conjunto de mecanismos comunitarios
de resolución de conflictos, que se gestan fundamentalmente al interior de la
propiedad comunidad y que permiten el acceso a la justicia de la población rural,
campesina o nativa.
El artículo 149 de la Constitución Política vigente, establece que las autoridades
de las comunidades campesinas pueden impartir justicia dentro de sus territorios,
utilizando sus propias normas llamadas derecho consuetudinario, estas normas
serán validas y vigentes siempre y cuando no violen o pongan en peligro los
derechos fundamentales de las personas; ciertamente, la jurisdicción comunal
ejercida por las autoridades de las comunidades campesinas, no se encuentra
fuera de la comunidad campesina, sino que se encuentra inserta dentro de la
estructura de la comunidad campesina, y en consecuencia sometida a las normas
que regulan la comunidad campesina. Estas decisiones son fundamentalmente de
naturaleza jurisdiccional, es por ello que no podemos admitir que las rondas
campesinas cometan delito de usurpación de funciones, así el artículo 149 de la
Constitución reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y
nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la atribución de ejercer funciones
jurisdiccionales, esto significa que la norma constitucional está estableciendo una
nueva "jurisdicción especial", la cual, a la fecha no se encuentra reglamentada.
Entre las principales causas de este fenómeno, podemos destacar, las diferencias
culturales entre las comunidades campesinas, nativas y en menor medida las
rondas campesinas con los operadores de justicia de la justicia estatal, y la
incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal
que la Constitución le ha encomendado, que según el artículo 44, es
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general,
promover el bienestar general de la población. La creación y recreación de
formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas,
nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el
artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho a
la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que
reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la facultad
de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando
los derechos humanos. No obstante ello, llama poderosamente la atención que
hasta la fecha, a casi trece años después de la expedición de dicha norma, no se
haya desarrollado legislativamente dicho precepto constitucional.
LAS RONDAS CAMPESINAS Y SUS FACULTADES JURISDICCIONALES.-
El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas,
equiparándolas a las comunidades campesinas y nativas supone una
interpretación constitucional que vaya más allá de la literalidad de la disposición,
que dispone una labor de apoyo a las rondas en el ejercicio de las funciones de
las autoridades comunales; así, ante la inexistencia de una comunidad campesina
o nativa, y a raíz de la organización comunal en una ronda campesina, esta última
tendría facultades jurisdiccionales, en esa línea, Ruiz Molleda señala que "la frase
"con el apoyo" contenida en el artículo 149º de la Constitución, sea interpretada en
el sentido que las rondas campesinas tienen una función supletoria en relación
con las Comunidades Campesinas en materia de funciones jurisdiccionales", esta
interpretación es una interpretación no literal del artículo 149º basada en principios
jurídicos, que a continuación mencionamos brevemente:
Principio de unidad de la Constitución.-
La Constitución, según este principio, debe ser considerada como un "todo"
armónico y sistemático, desde el cual se interpreta el ordenamiento al encontrar
disposiciones diversas, aún cuando éstas se encuentren indistintamente en la
parte orgánica o dogmática de aquélla[5]es por ello que al interpretar el artículo
149º, necesariamente debe concordarse con los alcances del artículo 2 inciso 19.6
que reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural;
derecho del cual los miembros de las rondas campesinas autónomas, no podrían
ser privados.
Principio de concordancia práctica.-
Este principio propugna la interpretación conjunta de disposiciones con sentidos
literales contradictorios, dada la necesaria armonía de los preceptos
constitucionales en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales, en
tal sentido, todas las disposiciones sobre el derecho fundamental a la tutela
judicial deben ser interpretadas en forma concordante con las disposiciones
referidas al derecho consuetudinario y con la justicia comunal.
Principio de corrección funcional.-
Principio a través del cual no deben desnaturalizarse las competencias
encargadas por el constituyente, así este principio debe entenderse que artículo
149º expresa la voluntad del constituyente, de que la población rural resuelva sus
conflictos según su derecho consuetudinario y que coordine adecuadamente con
la justicia de paz.
Principio de función integradora
La interpretación realizada debe tener como resultado la integración y pacificación
de las relaciones entre los poderes del Estado y entre éstos y los ciudadanos. Esto
significa que no puede entenderse a la justicia comunal como una justicia rival de
la justicia ordinaria estatal, sino como un mecanismo llamado a complementarla en
el marco de la Constitución.
Principio de fuerza normativa.-
Este principio expresa que normas constitucionales no pueden ser consideradas
tan sólo normas programáticas y políticas, pues no puede perderse de vista su
esencial naturaleza jurídica que vincula al Estado y a los ciudadanos. En ese
sentido, el artículo 149º tiene vigencia actual a pesar de la ausencia de un
desarrollo legislativo.
Siguiendo estos principios de interpretación constitucional, las facultades
jurisdiccionales de las rondas campesinas deberían ser reconocidas, como si lo
hace la Constitución Colombiana [7] que reconoce la jurisdicción indígena de
manera precisa.
3.3. DEFINICION DE TERMINOS BASICOS
Justicia.- La justicia (del latín, Iustitia) es la concepción que cada época y
civilización tiene acerca del sentido de sus normas jurídicas. Es un valor
determinado por la sociedad. Nación de la necesidad de mantener la armonía
entre sus integrantes. Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco
adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando,
prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e
instituciones.
Este conjunto de reglas tiene un fundamento cultural y en la mayoría de
sociedades modernas, un fundamento formal:
El fundamento cultural se basa en un consenso amplio en los individuos de
una sociedad sobre lo bueno y lo malo, y otros aspectos prácticos de como
deben organizarse las relaciones entre personas. Se supone que en toda
sociedad humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo
justo, y se considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa
concepción.
El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones
escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente
designadas, que tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e
instituciones de la sociedad y los conflictos que aparezcan en sus
relaciones.
Jurisdicción.- La jurisdicción (del latín iuris, «decir o declarar el derecho») es la
potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso
concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es
ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces
autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter
irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que
técnicamente se denomina cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio
(estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es
ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área
geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las
materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para
designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
Concepto: En palabras del distinguido profesor, don Eduardo Couture: "Es la
función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los
derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de
relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución".
Barreras.- En general, una barrera de accesibilidad es un obstáculo que impide o
dificulta la realización de una determinada tarea o actividad, afectando de esta
manera a la plena integración social de esa persona.
Contenedores sobre plazas de aparcamiento reservadas. Muestra de falta de
conciencia social
Básicamente, las barreras de accesibilidad se dividen en dos grandes grupos: las
presentes en el entorno físico (en la naturaleza) y las futuras artificialmente por la
sociedad. Estas últimas, creadas por el hombre, pueden ser de varios tipos:
psicológicas, culturales, arquitectónicas, urbanísticas, de comunicación e
información, etc.
Las ayudas técnicas permiten eliminar algunas barreras físicas, pero las barreras
psicológicas o sociales sólo pueden ser eliminadas mediante la educación y la
cultura.
Parece que la sociedad se ha dado cuenta de que además de tratarse de una
cuestión ética, el crear medios accesibles también puede ser beneficioso, ya que
cualquier persona puede llegar a tener en un futuro algún tipo de discapacidad. En
particular, dentro del ámbito de la economía y del mercado, si se consigue la
accesibilidad a un determinado servicio o producto se amplían los clientes
potenciales de la empresa, lo cual resulta siempre beneficioso.
Interculturalidad.- La interculturalidad es el proceso de comunicación e
interacción entre personas y grupos humanos donde se concibe que ningún grupo
cultural esté por encima del otro, favoreciendo en todo momento la integración y
convivencia entre culturas. En las relaciones interculturales se establece una
relación basada en el respeto a la diversidad y el enriquecimiento mutuo. Sin
embargo, no es un proceso exento de conflictos, estos pueden resolverse
mediante el respeto, la generación de contextos de horizontalidad para la
comunicación, el diálogo y la escucha mutua, el acceso equitativo y oportuno a la
información pertinente, la búsqueda de la concertación y la sinergia. Es importante
aclarar que la interculturalidad no se refiere tan solo a la interacción que ocurre a
nivel geográfico sino más bien, en cada una de las situaciones en las que se
presentan diferencias.
La interculturalidad está sujeta a variables como: diversidad, hegemonía cultural,
política y económica de países y regiones, definición del concepto de cultura,
obstáculos comunicativos como el idioma, políticas integradoras e integracionistas
de los Estados, jerarquizaciones sociales, sistemas económicos exclusionistas y
que sustentan hegemonías ideológicas mediante la discriminación, así como
diferentes niveles de desconocimiento entre grupos culturales de los mecanismos
sociales y políticos para el ejercicio de derechos civiles, como diferencias en el
ejercicio de los derechos humanos y de género.
Ronda Campesina.- Ronda campesina es el nombre que la población dio al tipo
de organización comunal de defensa surgido de manera autónoma en las zonas
rurales del Perú a mediados de los años 70 en la zona norte del Perú
(departamentos de Cajamarca y Piura). Posteriormente, durante los años 80 este
tipo de organizaciones se extendieron en todo el territorio peruano, principalmente
para participar en la lucha antiterrorista que se libró en ese país.
Surgieron como una respuesta a la carencia de protección estatal de los derechos
de las personas de la zona rural. Actualmente, en el Perú, su actividad está
regulada por la Ley Nº 27908 y su reglamento, que les reconoce el derecho a
participar de la vida política del país, capacidad conciliatoria, y apoyo a la
administración de justicia en general.
Las rondas tienen por características principales el ser organizaciones autónomas,
diseñadas para la protección de derechos en tiempos de paz, e impera principios
democráticos en su funcionamiento.
Comunidades Campesinas. Una comunidad campesina es aquella organización
interna, reproducida por un grupo campesino, que administra los recursos del
grupo (tierra, agua ganado, etc.). En relación a las instituciones externas, como el
estado o instituciones no gubernamentales, este grupo es representado por sus
autoridades.
Organizaciones comunales de interés existencia legal y personalidad jurídica,
integradas por familias que habitan y controlan un territorio, ligadas generalmente
por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresadas en la
propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua y el desarrollo
de actividades agropecuarias y multisectoriales, asentadas predominantemente en
la costa y sierra.
Organizaciones comunales de interés público, con existencia legal y personalidad
jurídica, que tienen su origen en los pueblos indígenas de la selva y ceja de selva,
constituidas por conjuntos de familias vinculadas por una lengua o idioma,
elementos culturales y sociales, tenencia y uso común y permanente de un
territorio, con asentamiento nucleado o disperso.
Derecho Consuetudinario.- También llamado usos y costumbres, es una fuente
del Derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han
producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza
vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita)
aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de Derecho
escrito.
También es considerado un sistema jurídico, como lo son el Derecho continental y
el common law. Incluso en algunos países coexiste con ellos.
Derechos Fundamentales.- Son aquellos incluidos en la norma constitutiva y
organizativa de un estado generalmente denominada constitución que se
consideran como esenciales en el sistema político están especialmente vinculados
a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del
ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de
tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosófico-antropológico de que
donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico
aparece por primera vez en "La República" de Platón. Los derechos
constitucionales se clasifican en derechos fundamentales o de primera
generación, Derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación,
y derechos a un medio ambiente sano o de tercera generación.
CAPITULO IV
HIPÓTESIS
4.1. HIPÓTESIS DE TRABAJO.
Dentro de nuestra Constitución se establece que las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona, sin embargo en nuestra realidad al no existir
presencia del Estado en muchas de las Comunidades Campesinas, ya sea por
barreras lingüísticas, culturales, de género, económicas y barreras geográficas, se
desconoce muchas veces el verdadero significado de derechos fundamentales y
se emiten resoluciones atentatorias contra la dignidad de las personas y los
derechos humanos.
Considero por tanto que debe darse una modificación legislativa en el sentido
que se reconozca a la Justicia que Administran las Comunidades Campesinas
como jurisdicción independiente, y por tanto debe estar dotada de todos los
mecanismos y procedimientos para que no se atente a los derechos
fundamentales de los justiciables.
4.1.1. HIPOTESIS GENERAL: AREGRA+6++++++
4.1.2.
a)La mala administración de justicia influye
significativamente en la vulneración de
derechos fundamentales de la comunidad
campesina del distrito de caicay, durante
los año 2005 – 2015.
4.1.3. HIPOTESIS ESPECIFICA:
a)Los casos que tuvieron mayor resonancia
b)Cuales son los derechos fundamentales
que se vulneran por la mala
administración de justicia comunal
1. ¿cuál es la naturaleza jurídica de la vulneración de los derechos fundamentales al administrar justicia en la comunidad campesina y nativas del distrito de caicay?
2. ¿Cuáles son las causas que provocan la vulneración de derechos fundamentales de las comunidades campesinas?
4.2. VARIABLES E INDICADORES.
4.2.1. Variable Independiente.
Justicia Comunal de las Comunidades Campesinas y Nativas.
4.2.1.1. Indicadores:
- Justicia Comunal de las Comunidades Campesinas y
Nativas.
- Derechos Fundamentales.
4.2.2. Variable Dependiente.
Ausencia normativa
4.2.2.1. Indicadores:
- Vacìo de ley
- Vacatio legis
4.3. OPERACIONALIZACION DE VARIABLES.
VARIABLE INDICADORES SUBINDICADORESJUSTICIA COMUNAL
Fundamento Doctrinal - Teoría Constitucionalista- Teoría Sociologista
Fundamento Constitucional
- Fines de la Administración de Justicia
Bienes Jurídicos - Bien Jurídico - Justicia
Ausencia normativa
Justicia Comunal como jurisdicción independiente - Vulneración de los derechos
fundamentales- Descuido del Estado hacia las
poblaciones vulnerables
CAPITULO V
METODO DE INVESTIGACIÓN
5.1. MÉTODO DÉ INVESTIGACIÓN.
Para la realización de la presente investigación científica, vamos ha utilizar el
método histórico, así como el método descriptivo - analítico.
5.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN (DISEÑO, TIPO, NIVEL).
5.2.1. Diseño.
En nuestro trabajo vamos ha utilizar el diseño cualitativo, ya que,
vamos ha argumentar jurídicamente en base a la legislación vigente.
5.2.2. Tipo.
El trabajo de investigación será del tipo jurídico causal –
correlacional.
5.2.3. Nivel.
Nuestro trabajo científico será del nivel analítico.
5.3. POBLACIÓN Y MUESTRA (DE ACUERDO AL DISEÑO DE
INVESTIGACIÓN).
5.3.1. Población.
La población, será la correspondiente a la Comunidad Campesina de
Pitucancha del Distrito de Caicay.
5.3.2. Muestra.
La muestra será en un 10% de la población antes mencionada-
5.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN.
5.4.1. Técnicas.
Las técnicas empleadas en la investigación serán:
. La Observación documental, para recabar información de las
fuentes directas.
- La encuesta, para obtener información de la muestra que hemos
elegido.
5.4.2. Instrumentos-
- Para la observación documental, utilizaremos la Ficha Bibliográfica.
- Para la encuesta confeccionaremos un cuestionario de preguntas
cerradas, que se practicará a la muestra seleccionada.
CAPITULO VI
ASPECTÓS ADMINISTRATIVOS
6.1. PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO
El presente trabajo de investigación tiene un costo aproximado de S/. 5,050.00 por
gastos de fotocopias de textos, material de escritorio, elaboración de fichas de
encuestas, impresiones, empastados y gastos de movilidad al Comunidad
Campesina de Pitumarca, del distrito de Caicay.
El financiamiento de fuentes propias, y se detalla de la siguiente manera:
1. Personal
Apoyo especializado................................................1000.00.
Apoyo secretarial.................................................... 500.00.
Asesores................................................................1000.00.
2. Bienes
Material de Escritorio.......................................... 600.00 15-2.2. Material de impresión............................. 400.00 Papelería.............................................................. 200.00
3. Servicios.
Movilidad y viáticos........................................... 350-00.
Servicio de Computación..................................... 200.00
Otros......................................................................200.00
Bibliografía............................................................. 600.00
TOTAL......................................................................5,050.00
6.2. CRONOGRAMA.
ACTIVIDADES
ANO 2012,
MESES:
AÑO 2013, MESES:
NOVIEM
BRE
DICIEM
BRE
ENERO FEBRER
O
MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOST
O
SETIEM
BRE
OCTUB
RE
1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1
1.
ELABORACIO
N DEL
PROYECTO
X X X X
2.- REVISION
DEL
PROYECTO
POR EL
DIRECTOR Y
ASESOR DE
TESIS
X
3.-
PRESENTACI
ON DEL
PROYECTO
X
4. REVISION Y
APROBACIO
N DEL
PROYECTO
X
5. EJECUCION
DEL
PROYECTO
5.1.
DESARROLLO
DEL MARCO
TEORICO
X X X
5.2. REVISION
DE HIPOTESIS
X
5.3. REVISION
DE
INSTRUMENT
OS
X
5.4.
CONCRETIZA
CION
DE
UNIDADES DE
ESTUDIO
X
5.5.
RECOLECCIO
N DE DATOS
X X X X X X X X X X X X X X X
5.6.
SISTEMATIZA
CION Y
ESTUDIO
X X X X X X X
5.7.
FORMULACIO
N DE
CONCLUSION
ES y
SUGEREN
CIAS
X X X X
5.8.
ELABORACIO
N DEL
INFORME DE
LA
INVESTIGACI
ON
X X X X X X
6.
PRESENTACI
ON DEL
BORRADOR
DE LA
INVESTIGACI
ON
X X
7. REVISION
DEL
BORRADOR
DE LA
INVESTIGACI
ON
X
8.
PRESENTACI
ON DEL
INFORME
FINAL
9.
SUSTENTACI
ON
VII. ESTRUCTURA DE LA TESIS
• PORTADA *
• CARÁTULA *
• JURADOS Y ASESOR
• DEDICATORIA (Opcional)
• AGRADECIMIENTOS (Opcional)
• INDICE
• RESUMEN *
• INTRODUCCIÓN
CAP I. EL PROBLEMA
1.1 Análisis de la situación problemática
1.2 Planteamiento del Problema
1.3 Objetivos
CAP. II MARCO TEORICO REFERENCIAL
2.1 Antecedentes de la investigación
2.2 Bases Teóricas.
2.3 Marco Conceptual
2.4 Hipótesis
2.5 Análisis de Variables e Indicadores
CAP III METODO DE INVESTIGACIÓN
3.1 Método de investigación.- Método Sociológico
3.2 Diseño dé la Investigación (diseño, tipo, nivel).- Se empleara el diseño
cualitativo, el tipo Jurídico Descriptivo y el nivel Descriptivo.
3.3 Población y muestra.- La población, será la correspondiente a la Comunidad
Campesina de Pitucancha del Distrito de Caicay. La muestra será en un 10% de
la población antes mencionada.
CAP IV RESULTADOS y DISCUSIÓN
4.1 Resultados y discusión
4.2 Aportación teórico - práctica
CAP V. REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS
CONCLUSIONES y SUGERENCIAS
1. Debe darse un reconocimiento de la justicia comunitaria: Dado que nuestro
país es heterogéneo donde existen diversas culturas, lo que se traduce en
la facultad de las comunidades campesinas y nativas para resolver
conflictos sobre la base de la costumbre local, los órganos estatales
deberían promover este reconocimiento fáctico del pluralismo legal. A pesar
de que tiene desarrollo constitucional (artículo 149.°), es relativizado en el
quehacer cotidiano de magistrados y otras autoridades de justicia, que
harían bien en fomentar un cambio en el enfoque tradicional, según el cual
en nuestro país existe un solo sistema jurídico.
2. Hay que acometer la tarea de presentar al Congreso de la República un
proyecto de ley que desarrolle el artículo 149° de la Constitución,
promoviendo mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales
de justicia y la justicia impartida en las comunidades campesinas y nativas
a través de sus rondas campesinas y nativas.
3. La función jurisdiccional en nuestro sistema jurídico se ejerce: a) por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, por la jurisdicción
militar, por la jurisdicción arbitral, por la jurisdicción constitucional, por la
jurisdicción electoral y por la jurisdicción especial.
4. Las Rondas Campesinas, en consecuencia y vistas desde una perspectiva
general, forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen
una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país
en que existen, estén o no integradas a Comunidades Campesinas y
Nativas preexistentes.
5. Las Rondas Campesinas no nacieron para violar los derechos humanos,
sino para proteger los derechos fundamentales de la población rural
campesina, ante el abuso y la crueldad sobre todo de las bandas de
abigeos y ante la incapacidad e inmovilismo del sistema de administración
de justicia, entiéndase jueces, fiscales, policías, para proteger los derechos
fundamentales de la población campesina.
6. La Constitución Política ha reconocido un conjunto de derechos
fundamentales para todos los ciudadanos peruanos, incluyendo la
población rural, sin embargo, ante la incapacidad del Estado para
protegerlos y tutelarlos, la población campesina, decide organizarse en
rondas campesinas.
7. El artículo 149 de la Carta Magna de 1993 reconoce la facultad de
administrar justicia a las autoridades de las comunidades campesinas y
nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, así las rondas campesinas
están facultadas para administrar justicia, por lo tanto, una detención
llevada a cabo por una ronda campesina no es una detención arbitraria, ni
mucho menos un secuestro, porque se encuentra enmarcada dentro de lo
que señala el Código Penal, es decir que está exento de responsabilidad
penal quien actúa "por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o
en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo" (artículo 20, inciso 8).
8. Para ello, parece pertinente citar a la Corte Constitucional Colombiana, al
señalar que la jurisdicción indígena comporta:
"Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo
diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su
identidad cultural.
Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales
que ejerzan una función de control social en sus comunidades.
Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rige
por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos
tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.
Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción
indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su
artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el
gobierno con participación de las comunidades.
Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico
tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la
Constitución ni a la ley."
9.- La importancia de la justicia comunitaria radica en que es un instrumento de
la población rural no solo para acceder a la justicia, sino para el ejercicio y la
protección de los derechos de la población rural campesina.
10.- En la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad
étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad
étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica el derecho de
los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio
fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a
que las Rondas Campesinas según se tiene expuesto, son la expresión de una
autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde
actúan, será del caso entender en vía de integración, que pueden ejercer
funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará
condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se
precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el
derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación.
Si el fundamento del artículo 149° de la Constitución es que los pueblos con
una tradición e identidad propias en sede rural resuelvan sus conflictos con
arreglo a sus propias normas e instituciones, el artículo 8°.2 del Convenio fija
como pauta que dichos pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, es obvio que al ser las Rondas Campesinas parte de ese
conglomerado social y cultural, actúan en un espacio geográfico
predeterminado y lo hacen conforme al derecho consuetudinario cuya
identificación y definición previa es tarea central del juez-, deben tener, como
correlato, funciones jurisdiccionales en lo que le es privativo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS
Jaime Urrutia Ceruti, La sociedad Rural en el Perú del 2006.
Javier La Rosa Calle, Acceso a la Justicia: elementos para incorporar un
enfoque integral de política pública.
Francisco Ballón Aguirre, Las identidades jurídicas decrecientes: El acceso
y sus resistencias
Alejandro Diez Hurtado, La justicia del Estado, las justicias comunales y la
interculturalidad.
Jacinto Ticona Huamán, Experiencias de coordinación de la justicia estatal
con la justicia comunal en la provincia de Carabaya (Puno).
Teresa Soberón Paredes, Experiencias de coordinación entre la justicia
estatal y la justicia comunitaria en las provincias de Jaén, San Ignacio,
Chota y Cutervo (Cajamarca).
Jesús Cosamalón Aguilar, Comentarios a las ponencias de Jacinto Ticona y
Teresa Soberón.
Elvira Méndez Chang, Reflexiones sobre educación legal y acceso a la
justicia.
Rafael Vallenas Gaona, Cambiando el perfil del abogado para favorecer el
acceso a la justicia.
Christine Benoît, La incorporación de un enfoque interdisciplinario y de género en la educación legal.