vs asamblea legislativa del distrito federal diversas...
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EXP. No. 6084/13
EXPEDIENTE AUXILIAR 593/2015 A.D. 529/2015
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil quince.------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar
número 593/2015, A.D. 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión de fecha
nueve de octubre de dos mil quince. --------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- Con fecha ocho de abril del año dos mil quince, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos
resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------------------------------
“PRIMERO.- La ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, el titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: -------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se CONDENA al titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar a la actora
la primera y segunda quincena del mes de octubre
de 2008, prestación identificada con el inciso a) del capítulo de
VS
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
DIVERSAS PRESTACIONES
QUINTA SALA
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prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando VI de la presente resolución. ------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones marcadas
con los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de
la presente resolución. --------------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.- CÚMPLASE”.---------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el Titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, promovió juicio de amparo
directo el cual quedó radicado en el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca
Morelos, con el Expediente Auxiliar número 593/2015, A.D. 529/2015, y
mediante ejecutoria del nueve de octubre del año dos mil quince, se
resolvió lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------
“ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, contra el acto que reclama a la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México,
Distrito Federal, consistente en el laudo emitido el ocho de abril de dos mil
quince, dentro del expediente laboral 6084/2013, para los efectos
precisados en el considerando último de este fallo.”. -----------------------------
En el considerando séptimo del Expediente Auxiliar número 593/2015, A.D. 529/2015, se establecen los efectos para los cuales se concedió el
amparo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y en lo que
interesa señala (f. 226 vuelta a 231 vuelta): -----------------------------------------
“SÉPTIMO. ESTUDIO DEL ASUNTO. Los argumentos expuestos en su único concepto de violación, son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal por los siguientes motivos.
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(…)
Como se adelantó, atento a la causa de pedir, el anterior concepto de
violación resulta fundado, como enseguida se verá.
Previamente, es pertinente destacar que la quejosa Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, por conducto de su apoderado Miguel Ángel Reyna
Gaytán, en escrito de cinco de agosto de dos mil catorce (fojas 128 a 131)
del sumario laboral), hizo valer la excepción de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por la actora, en los siguientes
términos:
“…Ahora bien, antes de proceder a dar contestación a la demanda
promovida por la hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las acciones que hace valer la
actora, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboro
para mi representada HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se
acredita con el escrito de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la
propia actora y que adjunta a su escrito inicial de demanda, por virtud del
cual presentó su RENUNCIA DE FORMA IRREVOCABLE AL CARGO DE
SUBDIRECTORA DE NÓMINAS; y relata y confirma en su hecho número
2 de su citado escrito inicial de demanda.
Con lo anterior queda acreditado que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA
DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de
noviembre del 2011, fecha está en que se presentó su demanda, HAN
TRANSCURRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA
EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE
REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que
hubiese generado derecho alguno para hacerlo.
En efecto, como se acredita con la renuncia que se acompaña al escrito
inicial de demanda y que hacemos nuestra para todos los efectos legales
a que haya lugar, como su propio dicho y las demás probanzas que la
actora adjunta a su escrito inicial de demanda como lo es la acta de
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entrega recepción de fecha 14 de Noviembre del 2008 y que también
hacemos nuestra para todos los efectos legales a que haya lugar, se
acredita que no le asiste la razón ni el derecho para demandar las
prestaciones que pretende.
Atento a lo anterior, deberá declararse procedente la excepción de
prescripción que desde este momento opone mi representada para todos
los efectos legales a que haya lugar.
Por lo anterior solicito ante Usted, C. Presidente de la Junta Especial
Número 7, analice con extremo cuidado la excepción de prescripción que
oponemos desde este momento y se resuelva conforme a Derecho, en el
sentido que del 1 de Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del
2011, fecha ésta en que presentó su infundado escrito de demanda, HAN
TRANSCURRRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS, que
rebasa en mucho el plazo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo en vigor, por lo que se deberán declarar prescritas las
acciones que la hoy actora intenta hacer valer, aun suponiendo sin
conceder pero para refutar mejor que hubiera tenido derecho para
ejercitarlas.”
En el laudo reclamado de ocho de abril de dos mil quince, los
Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, resolvieron lo siguiente:
“…III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede al
estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular
demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL quien
manifiesta:
(f. 136) “(…) Ahora bien, antes de proceder a dar contestación a la
demanda promovida por la hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las acciones que hace valer la
actora, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboró
para mi representada HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se
acredita con el escrito de fecha 31 de octubre del 2008, suscrito por la
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propia actora y que adjunta a su escrito inicial de demanda (…) con lo
anterior, queda acreditado que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA DE
LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de
noviembre del 2011, fecha ésta en que presentó su demanda, HAN
TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA
EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE
REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que
hubiese generado derecho alguno para hacerlo (…)”.
(f. 138-139) “(…) IV.- La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas y
cada una de las prestaciones que hace valer la parte actora, con
fundamento EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que queda acreditado que del 1 de
Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en
que se presentó su infundado escrito de demanda, HAN TRANSCURRIDO
MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER
VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO
LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiere generado derecho alguno
para hacerlo, además de que con las documentales que exhibe
supuestamente pidiendo sus pagos pendientes, que por cierto distan en su
presentación una de la otra por más de un año, no justifica la operación de
la prescripción en su petición. (…).”
Analizadas que han sido las excepciones de prescripción opuestas por el
Titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, el cual dispone: “Las acciones de trabajo prescriben en un año,
contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea
exigible, (…)”, deben declararse inoperantes, en virtud de que en caso a
estudio, no aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que
atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de
integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que
la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la
aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, y bajo ese contexto
los artículos 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establecen las hipótesis para
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determinar en qué momento prescriben las acciones ejercitadas por las
partes.
Se refuerza lo anterior con el criterio de Jurisprudencia que a continuación
se transcribe:
“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.” (se transcribe).
Bajo esa tesitura y al resultar improcedente las excepciones de
prescripción opuestas por el demandado Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, se procede al estudio de fondo del conflicto planteado…”.
En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, opuso la excepción
de prescripción, refiriendo que la actora laboró hasta el día treinta y uno de
octubre de dos mil ocho, lo que sostuvo haberse acreditado con un escrito
de esa misma fecha, a través del cual la actora presentó su renuncia de
forma irrevocable al cargo de Subdirectora de Nóminas, por lo que indicó
que del uno de noviembre de dos mil ocho, al veintinueve de noviembre de
dos mil once (fecha en que se presentó la demanda laboral),
transcurrieron más de tres años y veintiocho días para ejercitar o hacer
valer acción legal; fundamentando lo anterior en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo.
En consecuencia, los magistrados integrantes de la Quinta Sala del
Tribunal Federal de >Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal,
declararon inoperantes las excepciones de prescripción, porque la Ley
Federal del Trabajo en su artículo 516, que invocó la demandada en su
escrito de contestación, no es de aplicación supletoria, en virtud de que los
artículos 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establecen las hipótesis para
determinar en qué momento prescriben las acciones ejercitadas por las
partes, aplicando el criterio jurisprudencial con el rubro: “LEY FEDERAL
DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE
LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO”, Y QUE AL SER IMPROCEDENTE DICGA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, LA Sala responsable procedió al estudio del fondo del
conflicto planteado.
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Así, este Tribunal Colegiado estima que resulta ilegal la conclusión a que arribó la Sala responsable, al resolver inoperante en análisis de la
excepción de prescripción alegada, por el solo hecho de haberse fundado
en un precepto legal que no resultaba aplicable al procedimiento en
cuestión.
Lo anterior se afirma, ya que si bien es cierto la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado contiene normas que prevén la figura
de la prescripción (artículos 112 a 117 en diversos supuestos), lo cierto es
que la fundamentación en que se justificó el demandado (artículo 516 dela
Ley Federal del Trabajo), se traduce en un error de cita que no conlleva
apartarse del estudio de la excepción planteada, debido a que las partes
únicamente les corresponde fijar los hechos, en tanto que los Tribunales
les corresponde aplicar el derecho.
En efecto, como quedó precisado previamente, la parte quejosa manifestó
los hechos en que fundó su excepción, exponiendo que se encontraban
prescritas las prestaciones de la trabajadora por reclamarse excediéndose
del plazo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (un
año), así como explicando las circunstancias en que aconteció; de modo
que, aun cuando el demandado incurrió en una errónea clasificación legal
de su pretensión, el Tribunal no debió desconocer la verdadera intención
de su excepción, por el contrario, se encontraba obligado a rectificar el
marco jurídico que realmente correspondía a la controversia sometida a su
conocimiento y decisión, es decir, debió aplicar la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y resolver conforme a los hechos en
que se funda la excepción planteada.
Sin que ello implique incertidumbre del juzgador en cuanto el precepto
legal que se debe aplicar, pues si el quejoso señaló que operó la
prescripción por rebasar el plazo previsto en el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo, el cual prevé: “Las acciones de trabajo prescriben en
un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación
sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos
siguientes”; es inconcuso que el tribunal debe aplicar el numeral 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado que dispone: “Las
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acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de
los trabajadores y de los acuerdos que fije las condiciones generales de
trabajo, prescribirán en un año…”; pues establecen la misma hipótesis
normativa, ya que en ambos se prevé el plazo de un año para la
prescripción de las acciones y, por ende, resulta aplicable a las
circunstancias que narró el demandado al formular su defensa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente:
“Época: Séptima Época Registro: 240277 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 181-186, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 169 HECHOS, FIJACION DE LOS. CORRESPONDE A LAS PARTES. A LOS TRIBUNALES, LA APLICACION DEL DERECHO. A las partes sólo corresponde fijar los hechos, en tanto que a los tribunales toca aplicar el derecho, sin que la errónea clasificación legal que las partes den a sus actos vincule en modo alguno a los juzgadores, los cuales no solamente están facultados, sino obligados a rectificar el marco jurídico que realmente corresponda a la controversia sometida a su conocimiento y decisión.”. -------------------------------------------------------------------------------------
En tales circunstancias, si la parte quejosa Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, proporcionó los elementos necesarios al plantear su
excepción de prescripción, era suficiente para que la Sala responsable se
encontrara obligada a su estudio, siendo que al juzgador le corresponde
aplicar el derecho al caso controvertido, encontrándose obligado rectificar
la norma que resulte aplicable siempre que los hechos narrados guarden
identidad con la norma erróneamente citada, como en la especie acontece; por lo que al no haberlo realizado, vulneró en perjuicio de la
quejosa, el principio de congruencia previsto en el artículo 137 de la ley
Federal de los Trabajadores al servicio del estado.
Lo anterior es así, ya que habiendo formado parte de la controversia en el
juicio laboral la excepción de que se trata, la responsable estaba obligada
a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.
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En las relatadas condiciones y al violarse en perjuicio de la quejosa sus
derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14
y 16 constitucionales, resulta procedente conceder el amparo y protección
de la Justicia Federal a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para
el efecto de que la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, realice lo siguiente:
I.- Deje insubsistente el laudo reclamado de ocho de abril de dos mil
quince, dictado en el juicio laboral 6084/2013; y,
II.- Emita uno nuevo, en el que, con libertad de jurisdicción, se pronuncie
en relación con la excepción de prescripción opuesta por la Asamblea
Legislativa del distrito Federal, en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”. -----------------------------
TRES.- Mediante oficio número 7700 de fecha veintisiete de octubre del
año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de octubre del año dos
mil quince (f. 214), el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el
Expediente Auxiliar número 593/2015, Amparo Directo 529/2015 y
solicitó el cumplimiento de la misma. --------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos del Tercero
Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce
del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación.-----------------------------------------------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a cumplimentar
en sus términos la ejecutoria dictada en el Expediente Auxiliar número
593/2015, Amparo Directo 529/2015 emitida por el SEXTO TRIBUNAL
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COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS. --------------- III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Expediente Auxiliar
número 593/2015, Amparo Directo 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, dictado por esta H. Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo, en los términos siguientes: ---------------------------------------
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el 29 de noviembre de 2011
(f. 2-7), la por su propio derecho, demandó
al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, las
siguientes PRESTACIONES: “(…) a).- El pago de la cantidad de
$27,878.28 pesos por concepto del pago de la primera y segunda
quincena de octubre de 2008. b).- El pago de la cantidad de $68,907.43
pesos por concepto de Aguinaldo y Prima vacacional. c).- El pago de la
cantidad de $49,489.16 pesos por concepto de Bono de Productividad.
d).- El pago de la cantidad de $24,715.08 pesos por concepto de Entrega
Recepción del área. e).- El pago de la cantidad de $127,890.48 pesos por
concepto de salario por relevo institucional. f).- El pago de la cantidad de
$255,780.96 por concepto de Gratificación por indemnización de trabajo
interrumpido. g).- El pago del interés legal correspondiente a la suma total
del laudo, correspondiente al período de 31 de octubre de 2008 al día que
sea resuelto el presente proceso. h).- El pago de Gastos y costas
correspondiente, que se determine en el incidente respectivo. (…)”-----------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- El 16 de enero de 2007 la C.P. comenzó a laborar en la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el cargo de subdirectora de nóminas, con una percepción mensual bruta equivalente a $42,630.16. 2.- El 31 de octubre de 2008 la C.P. presentó su renuncia al puesto de Subdirectora de Nóminas adscrita a la Tesorería
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General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3.- El 13 de noviembre de 2008, se llevó a cabo las 12:00 horas la entrega recepción de los recursos asignados a la Subdirección de Nóminas adscrita a la Tesorería General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4.- El primero de diciembre de 2008 se presentó oficio signado por el Dip. Víctor Hugo Círigo Vázquez, Presidente de la Comisión de Gobierno de la ALDF y la suscrita en donde se solicitaba a la C.P. Bertha Marisela Flores Téllez, Oficial Mayor de la ALDF, el pago por concepto de liquidación de la C.
por la cantidad de $526,783.11 pesos. En el que el representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, reconoce a favor de la C. , el derecho a la cantidad de $526,783.11 pesos. 5.- El 8 de diciembre de 2008, se solicitó vía oficio a la C.P. Bertha Marbella Flores Téllez, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el pago por concepto de finiquito, autorizado por el Dip. Víctor Hugo Círigo Vázquez, Presidente de la Comisión de Gobierno de la ALDF. 6.- El 16 de diciembre de 2008, presento oficio a la C.P. Bertha Marbella Flores Téllez, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el cual solicitó el pago de finiquito y dos quincenas adeudadas. 7.- El 2 de junio de 2009 la C.P.
presentó oficio dirigido a Lic. Miguel Ángel Concha Vilora, Director General de Pagos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, solicitando se expidan los pagos correspondientes. 8.- El 17 de noviembre de 2010 la C.P. presentó oficio dirigido a la Profa. Freyja Doride Puebla López, Directora General de Pagos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el cual solicitó por cuarta ocasión el pago de finiquito y dos quincenas adeudas. 9.- El 16 de noviembre de 2011, se presentó oficio signado por la C.P.
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, requiriendo el pago de finiquito y dos quincenas adeudadas (…)”. ------------ La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.----------------------------------------------------------------- 2.- Radicados los autos en la Junta Especial número 17 de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal bajo el expediente número
1102/2011, mediante acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 60-
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61), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta,
señalándose día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación.
3.- El día 29 de marzo de 2012 (f. 66) fue celebrada la audiencia de conciliación, a la cual únicamente compareció la actora personalmente, no así el demandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal al no haber sido notificado, como se advierte de la razón actuarial de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 62), señalándose las 11 horas del día 19 de junio de 2012 para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. ------------------------------- 4.- El titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL fue notificado el 06 de junio de 2012 (f. 67 vuelta) y compareció a la audiencia del 19 de junio del 2012 (f. 92), la cual fue suspendida por encontrarse surtiendo efectos la notificación y emplazamiento a la parte demandada, señalándose las 10 horas con 30 minutos del día 06 de septiembre de 2012 para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. --------------- 5.- El día 30 de septiembre de 2012 las partes comparecieron a la audiencia que estaba programada para esa fecha, solicitando su diferimiento por encontrarse en pláticas conciliatorias tendientes a la solución del conflicto, por lo que se señalaron de nueva cuenta las 10 horas del día 12 de noviembre de 2012 para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. --------------------------------------------------------------------------------------- 6.- El día 12 de noviembre de 2012, en la etapa de Conciliación, no estuvo presente la asamblea demandada y la actora realizó aclaraciones y ampliaciones a su escrito inicial de demanda, motivo por el cual y para no dejar en estado de indefensión a la demandada, se señalaron las 11 horas del día 30 de enero de 2013 para la celebración de la audiencia en su etapa de Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.--- 7.- El 30 de enero de 2013 fue celebrada la audiencia en su etapa de Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, en la cual la Asamblea Legislativa del distrito Federal presentó su escrito de contestación de demanda, en la cual interpuso el Incidente de Falta de Competencia de esa Junta para conocer del presente asunto y por
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economía procesal se ordenó la apertura del citado Incidente, en el cual las partes manifestaron lo que a su derecho convino y en resolución dictada en esa misma fecha, concretamente en el resolutivo Primero, la Junta Especial número 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, se declaró legalmente incompetente para conocer de este juicio, asimismo en el Resolutivo Segundo se declinó la competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (f. 120). ------------------ 8.- Por oficio número 1333/2013 presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 28 de agosto del año 2013 (f. 1), la C. Licenciada María Ángela Osorio Gómez en su carácter de Presidente de la Junta Especial número 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, remitió el original del expediente que nos ocupa, radicándolo bajo el número 6084/13. ---------- 9.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo
plenario de fecha 02 de enero de 2014 (f. 125-126), se tuvo por admitida la
demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,
teniéndose como demandado al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, ordenándose correr traslado y emplazar a
dicho demandado, concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES,
contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho
acuerdo, para que contestara la demanda, con el apercibimiento que de
no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-----------------------------------------------------------------------------------------
10.- El titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
fue notificado el 10 de julio de 2014 (f. 127) y por escrito presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
05 de agosto de 2014 (f. 128-131), por conducto de su apoderada legal
Mtro. , contestó la demanda instaurada en su
contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
“(…) Antes de proceder a dar contestación a la demanda promovida por la
hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todas y
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cada una de las acciones que hace valer la actora, CON FUNDAMENTO
EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboro para mi representada
HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se acredita con el escrito
de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la propia actora y que
adjunta a su escrito inicial de demanda, por virtud del cual presentó su
RENUNCIA DE FORMA IRREVOCABLE AL CARGO DE
SUBDIRECTORA DE NÓMINAS, y relata y confirma en su hecho número
2 de su citado escrito inicial de demanda. Con lo anterior queda acreditado
que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA DE LA RENUNCIA
VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de noviembre del 2011,
fecha está en que se presentó su demanda, HAN TRANSCURRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiese generado
derecho alguno para hacerlo. En efecto, como se acredita con la renuncia
que se acompaña al escrito inicial de demanda y que hacemos nuestra
para todos los efectos legales a que haya lugar, como su propio dicho y
las demás probanzas que la actora adjunta a su escrito inicial de demanda
como lo es la acta de entrega recepción de fecha 14 de Noviembre del
2008 y que también hacemos nuestra para todos los efectos legales a que
haya lugar, se acredita que no le asiste la razón ni el derecho para
demandar las prestaciones que pretende. Atento a lo anterior, deberá
declararse procedente la excepción de prescripción que desde este
momento opone mi representada para todos los efectos legales a que
haya lugar. Por lo anterior solicito ante Usted, C. Presidente de la Junta
Especial Número 7, analice con extremo cuidado la excepción de
prescripción que oponemos desde este momento y se resuelva conforme
a Derecho, en el sentido que del 1 de Noviembre del 2008 y hasta el 29 de
Noviembre del 2011, fecha ésta en que presentó su infundado escrito de
demanda, HAN TRANSCURRRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO
DÍAS, que rebasa en mucho el plazo establecido en el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que se deberán declarar prescritas
las acciones que la hoy actora intenta hacer valer, aun suponiendo sin
conceder pero para refutar mejor que hubiera tenido derecho para
ejercitarlas. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. I.- Se opone la excepción de
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar las prestaciones a que
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se refiere la actora, en virtud de que pretenden fincarse en hechos falsos
ya que por la omisión de la propia actora, no cobro a tiempo las
prestaciones a las que tenía derecho. II.- Se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de su escrito de demanda ya que
deliberadamente omite señalar la actora que por una omisión de su parte,
dejó de cobrar las prestaciones a las que pudo haber tenido derecho, más
aún con las documentales que exhibe que distan una de la otra por más
de un año no justifica la operación de la prescripción en su petición. III.- Se
opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA CAUSA, que deriva de la falta de norma o precepto legal tanto sustantivo
como adjetivo, en que pueda sustentarse la actora, para pretender
reclamar las prestaciones que demanda a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal. IV.- La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas y
cada una de las prestaciones que hace valer la parte actora, con
fundamento EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que queda acreditado que del 1 de
Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en
que se presentó su infundado escrito de demanda, HAN TRANSCURRIDO
MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER
VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO
LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiere generado derecho alguno
para hacerlo, además de que con las documentales que exhibe
supuestamente pidiendo sus pagos pendientes, que por cierto distan en su
presentación una de la otra por más de un año, no justifica la operación de
la prescripción en su petición (…)”. ----------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. El titular demandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte resolución mediante la cual se le absuelva de las prestaciones reclamadas en la demanda. --------- 11.- Mediante acuerdo plenario de fecha 05 de noviembre de 2014 (f.
142), se tuvo por contestada la demanda de la ASAMBLEA
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LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, en tiempo y forma y por
opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este H.
Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución. ---------------------------------------
12.- El 20 de noviembre de 2014 fue celebrada la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución (f. 143), y una vez que fueron admitidas, preparadas
y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en
la audiencia de referencia, se tuvo por substanciado el procedimiento, se
declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva, y que es la que hoy se dicta.---------------------------------
IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son
competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento
en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo 124, fracción l, y
124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).-------------------------------------------------------------
V.- La litis se constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho a la
actora para reclamar del demandado el pago de las cantidades de:
$27,878.28 pesos por concepto del pago de la primera y segunda
quincena de octubre de 2008; $68,907.43 pesos por concepto de
Aguinaldo y Prima vacacional; $49,489.16 pesos por concepto de Bono de
Productividad; $24,715.08 pesos por concepto de Entrega Recepción del
área; $127,890.48 pesos por concepto de salario por relevo institucional;
$255,780.96 por concepto de Gratificación por indemnización de trabajo
interrumpido; del interés legal correspondiente a la suma total del laudo,
correspondiente al período de 31 de octubre de 2008 al día que sea
resuelto el presente proceso, así como el pago de Gastos y costas
correspondiente, que se determine en el incidente respectivo. -----------------
O bien, si como se excepciona el titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, en el sentido de que la
accionante carece de acción y derecho para ello, toda vez que pretende
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fincarse en hechos falsos al no haber cobrado a tiempo las prestaciones a
las que tenía derecho por una omisión de su parte, y que del 01 de
noviembre de 2008 y hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en que
presentó su demanda, han transcurrido más de 3 años, 28 días para
ejercitar su acción. --------------------------------------------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde a la actora
acreditar la procedencia de su acción, no debiendo olvidar que la carga
procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino
como una facultad cuyo ejercicio es en interés de cada una de ellas, en
virtud de que, el que afirma debe probar y el que niega, también tiene la
carga de probar, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no
necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma.
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: --------------------------------
“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.-----------------------------------------
Así como la tesis de jurisprudencia que señala: ------------------------------------
“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACIÓN SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERÉS EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga
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de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.” Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.----------------------------------------------------------------------------
VI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar número 593/2015, Amparo Directo 529/2015 y por
cuanto hace a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular
demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, se
emiten los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------
Esta Sala considera que, en primer término, se entrará al estudio de la
excepción de prescripción de referencia, toda vez que como se ha
pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.
LXVI/2002 en materia laboral, la prescripción se entiende como la pérdida
de un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar
procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer por la
demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto. ---
Sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia que es del tenor literal
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 186746. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.”. ----------------------------------------------------------------------------
Así, tenemos que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hizo valer la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en los siguientes términos: ---------------
(f. 136) “(…) Ahora bien, antes de proceder a dar contestación a la
demanda promovida por la hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE
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PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las acciones que hace valer la
actora, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboró
para mi representada HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se
acredita con el escrito de fecha 31 de octubre del 2008, suscrito por la
propia actora y que adjunta a su escrito inicial de demanda (…) con lo
anterior, queda acreditado que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA DE
LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de
noviembre del 2011, fecha ésta en que presentó su demanda, HAN
TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA
EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE
REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que
hubiese generado derecho alguno para hacerlo (…)”. ----------------------------
(f. 138-139) “(…) IV.- La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas y
cada una de las prestaciones que hace valer la parte actora, con
fundamento EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que queda acreditado que del 1 de
Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en
que se presentó su infundado escrito de demanda, HAN TRANSCURRIDO
MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER
VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO
LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiere generado derecho alguno
para hacerlo, además de que con las documentales que exhibe
supuestamente pidiendo sus pagos pendientes, que por cierto distan en su
presentación una de la otra por más de un año, no justifica la operación de
la prescripción en su petición. (…).”----------------------------------------------------
Ahora bien, como se advierte de la transcripción anterior, la demandada
fundamenta la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en un error de cita que no
conlleva apartarse del estudio de la excepción planteada, debido que a las
partes únicamente les corresponde fijar los hechos, en tanto que a este
Tribunal le corresponde aplicar el derecho. ------------------------------------------
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En efecto, como quedó precisado previamente, la demandada manifestó
los hechos en que fundó su excepción, exponiendo que se encontraban
prescritas las prestaciones de la trabajadora por reclamarse excediéndose
del plazo de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo, así como explicando las circunstancias en que aconteció, de
modo que, aun cuando ésta incurrió en una errónea clasificación legal de
su pretensión, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------------
En esa tesitura, si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal señaló que
operó la prescripción por rebasar el plazo previsto en el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo, el cual prevé: “Las acciones de trabajo prescriben
en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los
artículos siguientes”, es inconcuso que se debe atender al contenido literal
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del
Estado que dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fije las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”,
pues ambos numerales establecen la misma hipótesis normativa, ya que
en ambos se prevé el plazo de un año para la prescripción de las acciones
y, por ende, resulta aplicable a las circunstancias que narró el demandado
al formular su excepción. -----------------------------------------------------------------
Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial que es de la literalidad
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------
“Época: Séptima Época. Registro: 240277. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, Cuarta Parte. Materia(s): Común Tesis: Página: 169. HECHOS, FIJACION DE LOS. CORRESPONDE A LAS PARTES. A LOS TRIBUNALES, LA APLICACION DEL DERECHO. A las partes sólo corresponde fijar los hechos, en tanto que a los tribunales toca aplicar el derecho, sin que la errónea clasificación legal que las partes den a sus actos vincule en modo alguno a los juzgadores, los cuales no solamente están facultados, sino obligados a rectificar el marco jurídico que realmente corresponda a la controversia sometida a su conocimiento y decisión.”. -------------------------------------------------------------------------------------
En tales circunstancias, y tomando en consideración que la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, proporcionó los elementos necesarios al
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plantear su excepción de prescripción, esta Quinta Sala se encuentra
obligada a su estudio en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, señala que las acciones que nazcan de la dicha ley,
del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.-----
En este orden de ideas, la C. en el hecho
número 2 de su escrito inicial de demanda (F. 5), manifiesta que el 31 de
octubre de 2008 presentó su renuncia al puesto de Subdirección de
Normas, adscrita a la Tesorería General de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, manifestación que se tiene como una confesión expresa y
espontánea, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, sin necesidad de ser
ofrecida como prueba, por encontrarse contenidas en las constancias y las
actuaciones del juicio laboral que nos ocupa, para acreditar que a partir de
la fecha en cita, terminó la relación laboral que la unía con la demandada.--
En esta tesitura, tenemos que a partir del día 01 de noviembre del año
2008, empezó a correr el término legal de un año para que la C.
interpusiera su demanda, para reclamar las
prestaciones consistentes en: a).- El pago de la cantidad de $27,878.28
pesos por concepto del pago de la primera y segunda quincena de octubre
de 2008. b).- El pago de la cantidad de $68,907.43 pesos por concepto de
Aguinaldo y Prima vacacional. c).- El pago de la cantidad de $49,489.16
pesos por concepto de Bono de Productividad. d).- El pago de la cantidad
de $24,715.08 pesos por concepto de Entrega Recepción del área. e).- El
pago de la cantidad de $127,890.48 pesos por concepto de salario por
relevo institucional. f).- El pago de la cantidad de $255,780.96 por concepto
de Gratificación por indemnización de trabajo interrumpido. g).- El pago del
interés legal correspondiente a la suma total del laudo, correspondiente al
período de 31 de octubre de 2008 al día que sea resuelto el presente
proceso. h).- El pago de Gastos y costas correspondiente, que se
determine en el incidente respectivo. ---------------------------------------------------
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Así las cosas, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, determina que RESULTA PROCEDENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por el Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la hoy
actora reconoció que el día 31 de octubre de 2008 presentó su renuncia al
puesto que desempeñaba para la demandada, por lo que al haber
presentado su demanda hasta el día 29 de noviembre del año 2011, como se desprende del sello estampado por la Unidad Jurídica de Oficialía
de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (f.4), es evidente que
transcurrió en exceso el término legal de un año que establece el precepto
legal en comento.-----------------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial que señala: --------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XVIII, Diciembre de 2003; Tesis: I.6o.T. J/59; Página: 1278.--------------------
A mayor abundamiento, cabe mencionar que de las documentales
ofrecidas por la accionante que obran a fojas 29 a 46 de autos, no le
favorecen a la oferente para el estudio de la perentoria que se revisa, en
virtud de que con ninguna de ellas se acreditan los supuestos del artículo
116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
cambio especialmente que con ellas, el titular demandado reconoce el
derecho generador de la prescripción. -------------------------------------------------
En razón de lo anterior, se encuentran prescritas las prestaciones
consistentes en a).- El pago de la cantidad de $27,878.28 pesos por
concepto del pago de la primera y segunda quincena de octubre de 2008.
b).- El pago de la cantidad de $68,907.43 pesos por concepto de Aguinaldo
y Prima vacacional. c).- El pago de la cantidad de $49,489.16 pesos por
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concepto de Bono de Productividad. d).- El pago de la cantidad de
$24,715.08 pesos por concepto de Entrega Recepción del área. e).- El
pago de la cantidad de $127,890.48 pesos por concepto de salario por
relevo institucional. f).- El pago de la cantidad de $255,780.96 por concepto
de Gratificación por indemnización de trabajo interrumpido. g).- El pago del
interés legal correspondiente a la suma total del laudo, correspondiente al
período de 31 de octubre de 2008 al día que sea resuelto el presente
proceso. h).- El pago de Gastos y costas correspondiente, que se
determine en el incidente respectivo. ---------------------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar la excepción de prescripción
planteada por el Titular de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
respecto de las prestaciones que reclama la accionante y que quedaron
detalladas con antelación, resulta innecesario el estudio de las pruebas
para acreditar la procedencia de su acción o la excepción opuesta a la
misma.------------------------------------------------------------------------------------------
Es aplicable al caso que nos ocupa la tesis de jurisprudencia que señala: -
“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada, con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto, en cuanto a esa acción se refiere”.- Novena Época, T.C.C., S.J.F., y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Página 336. ----------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,
Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: -----------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho de abril de dos
mil quince, en términos de la ejecutoria dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
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REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, en sesión de
fecha nueve de octubre de dos mil quince. ---------------------------------------------------
SEGUNDO.- Al resultar procedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, se
ABSUELVE al Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C.
en su escrito inicial de demanda, en atención a lo
expuesto en el Considerando VI de la presente resolución. ----------------------------
TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar número
593/2015, A.D. 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, remitiendo copia certificada por duplicado de la
presente resolución. ---------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar
de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ GCHQ*