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EXP. No. 6084/13 EXPEDIENTE AUXILIAR 593/2015 A.D. 529/2015 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil quince.------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar número 593/2015, A.D. 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión de fecha nueve de octubre de dos mil quince. -------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- Con fecha ocho de abril del año dos mil quince, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------------------------------ “PRIMERO.- La ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se CONDENA al titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar a la actora la primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, prestación identificada con el inciso a) del capítulo de VS ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA

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EXP. No. 6084/13

EXPEDIENTE AUXILIAR 593/2015 A.D. 529/2015

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil quince.------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar

número 593/2015, A.D. 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión de fecha

nueve de octubre de dos mil quince. --------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- Con fecha ocho de abril del año dos mil quince, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos

resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ------------------------------------------------

“PRIMERO.- La ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, el titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: -------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se CONDENA al titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar a la actora

la primera y segunda quincena del mes de octubre

de 2008, prestación identificada con el inciso a) del capítulo de

VS

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

DIVERSAS PRESTACIONES

QUINTA SALA

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A.D. 529/2015

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prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando VI de la presente resolución. ------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones marcadas

con los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VI de

la presente resolución. --------------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE”.---------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el Titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, promovió juicio de amparo

directo el cual quedó radicado en el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca

Morelos, con el Expediente Auxiliar número 593/2015, A.D. 529/2015, y

mediante ejecutoria del nueve de octubre del año dos mil quince, se

resolvió lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------

“ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, contra el acto que reclama a la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México,

Distrito Federal, consistente en el laudo emitido el ocho de abril de dos mil

quince, dentro del expediente laboral 6084/2013, para los efectos

precisados en el considerando último de este fallo.”. -----------------------------

En el considerando séptimo del Expediente Auxiliar número 593/2015, A.D. 529/2015, se establecen los efectos para los cuales se concedió el

amparo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y en lo que

interesa señala (f. 226 vuelta a 231 vuelta): -----------------------------------------

“SÉPTIMO. ESTUDIO DEL ASUNTO. Los argumentos expuestos en su único concepto de violación, son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal por los siguientes motivos.

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(…)

Como se adelantó, atento a la causa de pedir, el anterior concepto de

violación resulta fundado, como enseguida se verá.

Previamente, es pertinente destacar que la quejosa Asamblea Legislativa

del Distrito Federal, por conducto de su apoderado Miguel Ángel Reyna

Gaytán, en escrito de cinco de agosto de dos mil catorce (fojas 128 a 131)

del sumario laboral), hizo valer la excepción de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por la actora, en los siguientes

términos:

“…Ahora bien, antes de proceder a dar contestación a la demanda

promovida por la hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las acciones que hace valer la

actora, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboro

para mi representada HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se

acredita con el escrito de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la

propia actora y que adjunta a su escrito inicial de demanda, por virtud del

cual presentó su RENUNCIA DE FORMA IRREVOCABLE AL CARGO DE

SUBDIRECTORA DE NÓMINAS; y relata y confirma en su hecho número

2 de su citado escrito inicial de demanda.

Con lo anterior queda acreditado que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA

DE LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de

noviembre del 2011, fecha está en que se presentó su demanda, HAN

TRANSCURRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA

EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE

REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que

hubiese generado derecho alguno para hacerlo.

En efecto, como se acredita con la renuncia que se acompaña al escrito

inicial de demanda y que hacemos nuestra para todos los efectos legales

a que haya lugar, como su propio dicho y las demás probanzas que la

actora adjunta a su escrito inicial de demanda como lo es la acta de

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entrega recepción de fecha 14 de Noviembre del 2008 y que también

hacemos nuestra para todos los efectos legales a que haya lugar, se

acredita que no le asiste la razón ni el derecho para demandar las

prestaciones que pretende.

Atento a lo anterior, deberá declararse procedente la excepción de

prescripción que desde este momento opone mi representada para todos

los efectos legales a que haya lugar.

Por lo anterior solicito ante Usted, C. Presidente de la Junta Especial

Número 7, analice con extremo cuidado la excepción de prescripción que

oponemos desde este momento y se resuelva conforme a Derecho, en el

sentido que del 1 de Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del

2011, fecha ésta en que presentó su infundado escrito de demanda, HAN

TRANSCURRRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS, que

rebasa en mucho el plazo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo en vigor, por lo que se deberán declarar prescritas las

acciones que la hoy actora intenta hacer valer, aun suponiendo sin

conceder pero para refutar mejor que hubiera tenido derecho para

ejercitarlas.”

En el laudo reclamado de ocho de abril de dos mil quince, los

Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, resolvieron lo siguiente:

“…III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede al

estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular

demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL quien

manifiesta:

(f. 136) “(…) Ahora bien, antes de proceder a dar contestación a la

demanda promovida por la hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las acciones que hace valer la

actora, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboró

para mi representada HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se

acredita con el escrito de fecha 31 de octubre del 2008, suscrito por la

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propia actora y que adjunta a su escrito inicial de demanda (…) con lo

anterior, queda acreditado que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA DE

LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de

noviembre del 2011, fecha ésta en que presentó su demanda, HAN

TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA

EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE

REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que

hubiese generado derecho alguno para hacerlo (…)”.

(f. 138-139) “(…) IV.- La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas y

cada una de las prestaciones que hace valer la parte actora, con

fundamento EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que queda acreditado que del 1 de

Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en

que se presentó su infundado escrito de demanda, HAN TRANSCURRIDO

MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER

VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO

LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiere generado derecho alguno

para hacerlo, además de que con las documentales que exhibe

supuestamente pidiendo sus pagos pendientes, que por cierto distan en su

presentación una de la otra por más de un año, no justifica la operación de

la prescripción en su petición. (…).”

Analizadas que han sido las excepciones de prescripción opuestas por el

Titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo, el cual dispone: “Las acciones de trabajo prescriben en un año,

contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea

exigible, (…)”, deben declararse inoperantes, en virtud de que en caso a

estudio, no aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que

atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método de

integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que

la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la

aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, y bajo ese contexto

los artículos 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establecen las hipótesis para

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determinar en qué momento prescriben las acciones ejercitadas por las

partes.

Se refuerza lo anterior con el criterio de Jurisprudencia que a continuación

se transcribe:

“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.” (se transcribe).

Bajo esa tesitura y al resultar improcedente las excepciones de

prescripción opuestas por el demandado Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, se procede al estudio de fondo del conflicto planteado…”.

En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, opuso la excepción

de prescripción, refiriendo que la actora laboró hasta el día treinta y uno de

octubre de dos mil ocho, lo que sostuvo haberse acreditado con un escrito

de esa misma fecha, a través del cual la actora presentó su renuncia de

forma irrevocable al cargo de Subdirectora de Nóminas, por lo que indicó

que del uno de noviembre de dos mil ocho, al veintinueve de noviembre de

dos mil once (fecha en que se presentó la demanda laboral),

transcurrieron más de tres años y veintiocho días para ejercitar o hacer

valer acción legal; fundamentando lo anterior en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo.

En consecuencia, los magistrados integrantes de la Quinta Sala del

Tribunal Federal de >Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal,

declararon inoperantes las excepciones de prescripción, porque la Ley

Federal del Trabajo en su artículo 516, que invocó la demandada en su

escrito de contestación, no es de aplicación supletoria, en virtud de que los

artículos 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establecen las hipótesis para

determinar en qué momento prescriben las acciones ejercitadas por las

partes, aplicando el criterio jurisprudencial con el rubro: “LEY FEDERAL

DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE

LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO”, Y QUE AL SER IMPROCEDENTE DICGA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, LA Sala responsable procedió al estudio del fondo del

conflicto planteado.

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Así, este Tribunal Colegiado estima que resulta ilegal la conclusión a que arribó la Sala responsable, al resolver inoperante en análisis de la

excepción de prescripción alegada, por el solo hecho de haberse fundado

en un precepto legal que no resultaba aplicable al procedimiento en

cuestión.

Lo anterior se afirma, ya que si bien es cierto la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado contiene normas que prevén la figura

de la prescripción (artículos 112 a 117 en diversos supuestos), lo cierto es

que la fundamentación en que se justificó el demandado (artículo 516 dela

Ley Federal del Trabajo), se traduce en un error de cita que no conlleva

apartarse del estudio de la excepción planteada, debido a que las partes

únicamente les corresponde fijar los hechos, en tanto que los Tribunales

les corresponde aplicar el derecho.

En efecto, como quedó precisado previamente, la parte quejosa manifestó

los hechos en que fundó su excepción, exponiendo que se encontraban

prescritas las prestaciones de la trabajadora por reclamarse excediéndose

del plazo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (un

año), así como explicando las circunstancias en que aconteció; de modo

que, aun cuando el demandado incurrió en una errónea clasificación legal

de su pretensión, el Tribunal no debió desconocer la verdadera intención

de su excepción, por el contrario, se encontraba obligado a rectificar el

marco jurídico que realmente correspondía a la controversia sometida a su

conocimiento y decisión, es decir, debió aplicar la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y resolver conforme a los hechos en

que se funda la excepción planteada.

Sin que ello implique incertidumbre del juzgador en cuanto el precepto

legal que se debe aplicar, pues si el quejoso señaló que operó la

prescripción por rebasar el plazo previsto en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo, el cual prevé: “Las acciones de trabajo prescriben en

un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación

sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos

siguientes”; es inconcuso que el tribunal debe aplicar el numeral 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado que dispone: “Las

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acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de

los trabajadores y de los acuerdos que fije las condiciones generales de

trabajo, prescribirán en un año…”; pues establecen la misma hipótesis

normativa, ya que en ambos se prevé el plazo de un año para la

prescripción de las acciones y, por ende, resulta aplicable a las

circunstancias que narró el demandado al formular su defensa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis siguiente:

“Época: Séptima Época Registro: 240277 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 181-186, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 169 HECHOS, FIJACION DE LOS. CORRESPONDE A LAS PARTES. A LOS TRIBUNALES, LA APLICACION DEL DERECHO. A las partes sólo corresponde fijar los hechos, en tanto que a los tribunales toca aplicar el derecho, sin que la errónea clasificación legal que las partes den a sus actos vincule en modo alguno a los juzgadores, los cuales no solamente están facultados, sino obligados a rectificar el marco jurídico que realmente corresponda a la controversia sometida a su conocimiento y decisión.”. -------------------------------------------------------------------------------------

En tales circunstancias, si la parte quejosa Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, proporcionó los elementos necesarios al plantear su

excepción de prescripción, era suficiente para que la Sala responsable se

encontrara obligada a su estudio, siendo que al juzgador le corresponde

aplicar el derecho al caso controvertido, encontrándose obligado rectificar

la norma que resulte aplicable siempre que los hechos narrados guarden

identidad con la norma erróneamente citada, como en la especie acontece; por lo que al no haberlo realizado, vulneró en perjuicio de la

quejosa, el principio de congruencia previsto en el artículo 137 de la ley

Federal de los Trabajadores al servicio del estado.

Lo anterior es así, ya que habiendo formado parte de la controversia en el

juicio laboral la excepción de que se trata, la responsable estaba obligada

a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia.

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En las relatadas condiciones y al violarse en perjuicio de la quejosa sus

derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14

y 16 constitucionales, resulta procedente conceder el amparo y protección

de la Justicia Federal a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para

el efecto de que la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, realice lo siguiente:

I.- Deje insubsistente el laudo reclamado de ocho de abril de dos mil

quince, dictado en el juicio laboral 6084/2013; y,

II.- Emita uno nuevo, en el que, con libertad de jurisdicción, se pronuncie

en relación con la excepción de prescripción opuesta por la Asamblea

Legislativa del distrito Federal, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”. -----------------------------

TRES.- Mediante oficio número 7700 de fecha veintisiete de octubre del

año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de octubre del año dos

mil quince (f. 214), el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

Expediente Auxiliar número 593/2015, Amparo Directo 529/2015 y

solicitó el cumplimiento de la misma. --------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos del Tercero

Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la sentencia que

concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce

del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban

antes de la violación.-----------------------------------------------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a cumplimentar

en sus términos la ejecutoria dictada en el Expediente Auxiliar número

593/2015, Amparo Directo 529/2015 emitida por el SEXTO TRIBUNAL

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COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS. --------------- III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el Expediente Auxiliar

número 593/2015, Amparo Directo 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, dictado por esta H. Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo, en los términos siguientes: ---------------------------------------

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el 29 de noviembre de 2011

(f. 2-7), la por su propio derecho, demandó

al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, las

siguientes PRESTACIONES: “(…) a).- El pago de la cantidad de

$27,878.28 pesos por concepto del pago de la primera y segunda

quincena de octubre de 2008. b).- El pago de la cantidad de $68,907.43

pesos por concepto de Aguinaldo y Prima vacacional. c).- El pago de la

cantidad de $49,489.16 pesos por concepto de Bono de Productividad.

d).- El pago de la cantidad de $24,715.08 pesos por concepto de Entrega

Recepción del área. e).- El pago de la cantidad de $127,890.48 pesos por

concepto de salario por relevo institucional. f).- El pago de la cantidad de

$255,780.96 por concepto de Gratificación por indemnización de trabajo

interrumpido. g).- El pago del interés legal correspondiente a la suma total

del laudo, correspondiente al período de 31 de octubre de 2008 al día que

sea resuelto el presente proceso. h).- El pago de Gastos y costas

correspondiente, que se determine en el incidente respectivo. (…)”-----------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- El 16 de enero de 2007 la C.P. comenzó a laborar en la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el cargo de subdirectora de nóminas, con una percepción mensual bruta equivalente a $42,630.16. 2.- El 31 de octubre de 2008 la C.P. presentó su renuncia al puesto de Subdirectora de Nóminas adscrita a la Tesorería

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General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 3.- El 13 de noviembre de 2008, se llevó a cabo las 12:00 horas la entrega recepción de los recursos asignados a la Subdirección de Nóminas adscrita a la Tesorería General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4.- El primero de diciembre de 2008 se presentó oficio signado por el Dip. Víctor Hugo Círigo Vázquez, Presidente de la Comisión de Gobierno de la ALDF y la suscrita en donde se solicitaba a la C.P. Bertha Marisela Flores Téllez, Oficial Mayor de la ALDF, el pago por concepto de liquidación de la C.

por la cantidad de $526,783.11 pesos. En el que el representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, reconoce a favor de la C. , el derecho a la cantidad de $526,783.11 pesos. 5.- El 8 de diciembre de 2008, se solicitó vía oficio a la C.P. Bertha Marbella Flores Téllez, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el pago por concepto de finiquito, autorizado por el Dip. Víctor Hugo Círigo Vázquez, Presidente de la Comisión de Gobierno de la ALDF. 6.- El 16 de diciembre de 2008, presento oficio a la C.P. Bertha Marbella Flores Téllez, Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el cual solicitó el pago de finiquito y dos quincenas adeudadas. 7.- El 2 de junio de 2009 la C.P.

presentó oficio dirigido a Lic. Miguel Ángel Concha Vilora, Director General de Pagos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, solicitando se expidan los pagos correspondientes. 8.- El 17 de noviembre de 2010 la C.P. presentó oficio dirigido a la Profa. Freyja Doride Puebla López, Directora General de Pagos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el cual solicitó por cuarta ocasión el pago de finiquito y dos quincenas adeudas. 9.- El 16 de noviembre de 2011, se presentó oficio signado por la C.P.

a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, requiriendo el pago de finiquito y dos quincenas adeudadas (…)”. ------------ La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.----------------------------------------------------------------- 2.- Radicados los autos en la Junta Especial número 17 de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal bajo el expediente número

1102/2011, mediante acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 60-

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61), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta,

señalándose día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación.

3.- El día 29 de marzo de 2012 (f. 66) fue celebrada la audiencia de conciliación, a la cual únicamente compareció la actora personalmente, no así el demandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal al no haber sido notificado, como se advierte de la razón actuarial de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 62), señalándose las 11 horas del día 19 de junio de 2012 para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. ------------------------------- 4.- El titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL fue notificado el 06 de junio de 2012 (f. 67 vuelta) y compareció a la audiencia del 19 de junio del 2012 (f. 92), la cual fue suspendida por encontrarse surtiendo efectos la notificación y emplazamiento a la parte demandada, señalándose las 10 horas con 30 minutos del día 06 de septiembre de 2012 para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. --------------- 5.- El día 30 de septiembre de 2012 las partes comparecieron a la audiencia que estaba programada para esa fecha, solicitando su diferimiento por encontrarse en pláticas conciliatorias tendientes a la solución del conflicto, por lo que se señalaron de nueva cuenta las 10 horas del día 12 de noviembre de 2012 para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. --------------------------------------------------------------------------------------- 6.- El día 12 de noviembre de 2012, en la etapa de Conciliación, no estuvo presente la asamblea demandada y la actora realizó aclaraciones y ampliaciones a su escrito inicial de demanda, motivo por el cual y para no dejar en estado de indefensión a la demandada, se señalaron las 11 horas del día 30 de enero de 2013 para la celebración de la audiencia en su etapa de Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.--- 7.- El 30 de enero de 2013 fue celebrada la audiencia en su etapa de Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, en la cual la Asamblea Legislativa del distrito Federal presentó su escrito de contestación de demanda, en la cual interpuso el Incidente de Falta de Competencia de esa Junta para conocer del presente asunto y por

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economía procesal se ordenó la apertura del citado Incidente, en el cual las partes manifestaron lo que a su derecho convino y en resolución dictada en esa misma fecha, concretamente en el resolutivo Primero, la Junta Especial número 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, se declaró legalmente incompetente para conocer de este juicio, asimismo en el Resolutivo Segundo se declinó la competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (f. 120). ------------------ 8.- Por oficio número 1333/2013 presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 28 de agosto del año 2013 (f. 1), la C. Licenciada María Ángela Osorio Gómez en su carácter de Presidente de la Junta Especial número 17 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, remitió el original del expediente que nos ocupa, radicándolo bajo el número 6084/13. ---------- 9.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo

plenario de fecha 02 de enero de 2014 (f. 125-126), se tuvo por admitida la

demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,

teniéndose como demandado al titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, ordenándose correr traslado y emplazar a

dicho demandado, concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES,

contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, para que contestara la demanda, con el apercibimiento que de

no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------------------------------

10.- El titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

fue notificado el 10 de julio de 2014 (f. 127) y por escrito presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

05 de agosto de 2014 (f. 128-131), por conducto de su apoderada legal

Mtro. , contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:

“(…) Antes de proceder a dar contestación a la demanda promovida por la

hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de todas y

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cada una de las acciones que hace valer la actora, CON FUNDAMENTO

EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboro para mi representada

HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se acredita con el escrito

de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la propia actora y que

adjunta a su escrito inicial de demanda, por virtud del cual presentó su

RENUNCIA DE FORMA IRREVOCABLE AL CARGO DE

SUBDIRECTORA DE NÓMINAS, y relata y confirma en su hecho número

2 de su citado escrito inicial de demanda. Con lo anterior queda acreditado

que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA DE LA RENUNCIA

VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de noviembre del 2011,

fecha está en que se presentó su demanda, HAN TRANSCURRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiese generado

derecho alguno para hacerlo. En efecto, como se acredita con la renuncia

que se acompaña al escrito inicial de demanda y que hacemos nuestra

para todos los efectos legales a que haya lugar, como su propio dicho y

las demás probanzas que la actora adjunta a su escrito inicial de demanda

como lo es la acta de entrega recepción de fecha 14 de Noviembre del

2008 y que también hacemos nuestra para todos los efectos legales a que

haya lugar, se acredita que no le asiste la razón ni el derecho para

demandar las prestaciones que pretende. Atento a lo anterior, deberá

declararse procedente la excepción de prescripción que desde este

momento opone mi representada para todos los efectos legales a que

haya lugar. Por lo anterior solicito ante Usted, C. Presidente de la Junta

Especial Número 7, analice con extremo cuidado la excepción de

prescripción que oponemos desde este momento y se resuelva conforme

a Derecho, en el sentido que del 1 de Noviembre del 2008 y hasta el 29 de

Noviembre del 2011, fecha ésta en que presentó su infundado escrito de

demanda, HAN TRANSCURRRIDO MAS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO

DÍAS, que rebasa en mucho el plazo establecido en el artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo en vigor, por lo que se deberán declarar prescritas

las acciones que la hoy actora intenta hacer valer, aun suponiendo sin

conceder pero para refutar mejor que hubiera tenido derecho para

ejercitarlas. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. I.- Se opone la excepción de

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar las prestaciones a que

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se refiere la actora, en virtud de que pretenden fincarse en hechos falsos

ya que por la omisión de la propia actora, no cobro a tiempo las

prestaciones a las que tenía derecho. II.- Se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de su escrito de demanda ya que

deliberadamente omite señalar la actora que por una omisión de su parte,

dejó de cobrar las prestaciones a las que pudo haber tenido derecho, más

aún con las documentales que exhibe que distan una de la otra por más

de un año no justifica la operación de la prescripción en su petición. III.- Se

opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA EN LA CAUSA, que deriva de la falta de norma o precepto legal tanto sustantivo

como adjetivo, en que pueda sustentarse la actora, para pretender

reclamar las prestaciones que demanda a la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal. IV.- La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas y

cada una de las prestaciones que hace valer la parte actora, con

fundamento EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que queda acreditado que del 1 de

Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en

que se presentó su infundado escrito de demanda, HAN TRANSCURRIDO

MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER

VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO

LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiere generado derecho alguno

para hacerlo, además de que con las documentales que exhibe

supuestamente pidiendo sus pagos pendientes, que por cierto distan en su

presentación una de la otra por más de un año, no justifica la operación de

la prescripción en su petición (…)”. ----------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. El titular demandado Asamblea Legislativa del Distrito Federal objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte resolución mediante la cual se le absuelva de las prestaciones reclamadas en la demanda. --------- 11.- Mediante acuerdo plenario de fecha 05 de noviembre de 2014 (f.

142), se tuvo por contestada la demanda de la ASAMBLEA

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LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, en tiempo y forma y por

opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este H.

Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución. ---------------------------------------

12.- El 20 de noviembre de 2014 fue celebrada la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución (f. 143), y una vez que fueron admitidas, preparadas

y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en

la audiencia de referencia, se tuvo por substanciado el procedimiento, se

declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva, y que es la que hoy se dicta.---------------------------------

IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son

competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento

en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo 124, fracción l, y

124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).-------------------------------------------------------------

V.- La litis se constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho a la

actora para reclamar del demandado el pago de las cantidades de:

$27,878.28 pesos por concepto del pago de la primera y segunda

quincena de octubre de 2008; $68,907.43 pesos por concepto de

Aguinaldo y Prima vacacional; $49,489.16 pesos por concepto de Bono de

Productividad; $24,715.08 pesos por concepto de Entrega Recepción del

área; $127,890.48 pesos por concepto de salario por relevo institucional;

$255,780.96 por concepto de Gratificación por indemnización de trabajo

interrumpido; del interés legal correspondiente a la suma total del laudo,

correspondiente al período de 31 de octubre de 2008 al día que sea

resuelto el presente proceso, así como el pago de Gastos y costas

correspondiente, que se determine en el incidente respectivo. -----------------

O bien, si como se excepciona el titular demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, en el sentido de que la

accionante carece de acción y derecho para ello, toda vez que pretende

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fincarse en hechos falsos al no haber cobrado a tiempo las prestaciones a

las que tenía derecho por una omisión de su parte, y que del 01 de

noviembre de 2008 y hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en que

presentó su demanda, han transcurrido más de 3 años, 28 días para

ejercitar su acción. --------------------------------------------------------------------------

Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde a la actora

acreditar la procedencia de su acción, no debiendo olvidar que la carga

procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino

como una facultad cuyo ejercicio es en interés de cada una de ellas, en

virtud de que, el que afirma debe probar y el que niega, también tiene la

carga de probar, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no

necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma.

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: --------------------------------

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.-----------------------------------------

Así como la tesis de jurisprudencia que señala: ------------------------------------

“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACIÓN SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERÉS EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga

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de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.” Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral.----------------------------------------------------------------------------

VI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar número 593/2015, Amparo Directo 529/2015 y por

cuanto hace a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular

demandado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, se

emiten los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------

Esta Sala considera que, en primer término, se entrará al estudio de la

excepción de prescripción de referencia, toda vez que como se ha

pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.

LXVI/2002 en materia laboral, la prescripción se entiende como la pérdida

de un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar

procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer por la

demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto. ---

Sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia que es del tenor literal

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 186746. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. LXVI/2002. Página: 160. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.”. ----------------------------------------------------------------------------

Así, tenemos que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hizo valer la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en los siguientes términos: ---------------

(f. 136) “(…) Ahora bien, antes de proceder a dar contestación a la

demanda promovida por la hoy actora, oponemos la EXCEPCIÓN DE

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PRESCRIPCIÓN de todas y cada una de las acciones que hace valer la

actora, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que la hoy actora laboró

para mi representada HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2008, como se

acredita con el escrito de fecha 31 de octubre del 2008, suscrito por la

propia actora y que adjunta a su escrito inicial de demanda (…) con lo

anterior, queda acreditado que del 1 de Noviembre del 2008 FECHA DE

LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA ACTORA y hasta el 29 de

noviembre del 2011, fecha ésta en que presentó su demanda, HAN

TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA

EJERCITAR O HACER VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE

REFIERE EL PRECEPTO LEGAL CITADO, en el supuesto de que

hubiese generado derecho alguno para hacerlo (…)”. ----------------------------

(f. 138-139) “(…) IV.- La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas y

cada una de las prestaciones que hace valer la parte actora, con

fundamento EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que queda acreditado que del 1 de

Noviembre del 2008 y hasta el 29 de Noviembre del 2011, fecha ésta en

que se presentó su infundado escrito de demanda, HAN TRANSCURRIDO

MÁS DE TRES AÑOS VEINTIOCHO DÍAS PARA EJERCITAR O HACER

VALER ACCIÓN LEGAL ALGUNA DE LA QUE REFIERE EL PRECEPTO

LEGAL CITADO, en el supuesto de que hubiere generado derecho alguno

para hacerlo, además de que con las documentales que exhibe

supuestamente pidiendo sus pagos pendientes, que por cierto distan en su

presentación una de la otra por más de un año, no justifica la operación de

la prescripción en su petición. (…).”----------------------------------------------------

Ahora bien, como se advierte de la transcripción anterior, la demandada

fundamenta la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en un error de cita que no

conlleva apartarse del estudio de la excepción planteada, debido que a las

partes únicamente les corresponde fijar los hechos, en tanto que a este

Tribunal le corresponde aplicar el derecho. ------------------------------------------

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En efecto, como quedó precisado previamente, la demandada manifestó

los hechos en que fundó su excepción, exponiendo que se encontraban

prescritas las prestaciones de la trabajadora por reclamarse excediéndose

del plazo de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo, así como explicando las circunstancias en que aconteció, de

modo que, aun cuando ésta incurrió en una errónea clasificación legal de

su pretensión, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------------

En esa tesitura, si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal señaló que

operó la prescripción por rebasar el plazo previsto en el artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo, el cual prevé: “Las acciones de trabajo prescriben

en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la

obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los

artículos siguientes”, es inconcuso que se debe atender al contenido literal

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del

Estado que dispone: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fije las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”,

pues ambos numerales establecen la misma hipótesis normativa, ya que

en ambos se prevé el plazo de un año para la prescripción de las acciones

y, por ende, resulta aplicable a las circunstancias que narró el demandado

al formular su excepción. -----------------------------------------------------------------

Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial que es de la literalidad

siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------

“Época: Séptima Época. Registro: 240277. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, Cuarta Parte. Materia(s): Común Tesis: Página: 169. HECHOS, FIJACION DE LOS. CORRESPONDE A LAS PARTES. A LOS TRIBUNALES, LA APLICACION DEL DERECHO. A las partes sólo corresponde fijar los hechos, en tanto que a los tribunales toca aplicar el derecho, sin que la errónea clasificación legal que las partes den a sus actos vincule en modo alguno a los juzgadores, los cuales no solamente están facultados, sino obligados a rectificar el marco jurídico que realmente corresponda a la controversia sometida a su conocimiento y decisión.”. -------------------------------------------------------------------------------------

En tales circunstancias, y tomando en consideración que la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, proporcionó los elementos necesarios al

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plantear su excepción de prescripción, esta Quinta Sala se encuentra

obligada a su estudio en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, señala que las acciones que nazcan de la dicha ley,

del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año.-----

En este orden de ideas, la C. en el hecho

número 2 de su escrito inicial de demanda (F. 5), manifiesta que el 31 de

octubre de 2008 presentó su renuncia al puesto de Subdirección de

Normas, adscrita a la Tesorería General de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, manifestación que se tiene como una confesión expresa y

espontánea, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, sin necesidad de ser

ofrecida como prueba, por encontrarse contenidas en las constancias y las

actuaciones del juicio laboral que nos ocupa, para acreditar que a partir de

la fecha en cita, terminó la relación laboral que la unía con la demandada.--

En esta tesitura, tenemos que a partir del día 01 de noviembre del año

2008, empezó a correr el término legal de un año para que la C.

interpusiera su demanda, para reclamar las

prestaciones consistentes en: a).- El pago de la cantidad de $27,878.28

pesos por concepto del pago de la primera y segunda quincena de octubre

de 2008. b).- El pago de la cantidad de $68,907.43 pesos por concepto de

Aguinaldo y Prima vacacional. c).- El pago de la cantidad de $49,489.16

pesos por concepto de Bono de Productividad. d).- El pago de la cantidad

de $24,715.08 pesos por concepto de Entrega Recepción del área. e).- El

pago de la cantidad de $127,890.48 pesos por concepto de salario por

relevo institucional. f).- El pago de la cantidad de $255,780.96 por concepto

de Gratificación por indemnización de trabajo interrumpido. g).- El pago del

interés legal correspondiente a la suma total del laudo, correspondiente al

período de 31 de octubre de 2008 al día que sea resuelto el presente

proceso. h).- El pago de Gastos y costas correspondiente, que se

determine en el incidente respectivo. ---------------------------------------------------

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Así las cosas, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, determina que RESULTA PROCEDENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por el Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la hoy

actora reconoció que el día 31 de octubre de 2008 presentó su renuncia al

puesto que desempeñaba para la demandada, por lo que al haber

presentado su demanda hasta el día 29 de noviembre del año 2011, como se desprende del sello estampado por la Unidad Jurídica de Oficialía

de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (f.4), es evidente que

transcurrió en exceso el término legal de un año que establece el precepto

legal en comento.-----------------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial que señala: --------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.- La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.” Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XVIII, Diciembre de 2003; Tesis: I.6o.T. J/59; Página: 1278.--------------------

A mayor abundamiento, cabe mencionar que de las documentales

ofrecidas por la accionante que obran a fojas 29 a 46 de autos, no le

favorecen a la oferente para el estudio de la perentoria que se revisa, en

virtud de que con ninguna de ellas se acreditan los supuestos del artículo

116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

cambio especialmente que con ellas, el titular demandado reconoce el

derecho generador de la prescripción. -------------------------------------------------

En razón de lo anterior, se encuentran prescritas las prestaciones

consistentes en a).- El pago de la cantidad de $27,878.28 pesos por

concepto del pago de la primera y segunda quincena de octubre de 2008.

b).- El pago de la cantidad de $68,907.43 pesos por concepto de Aguinaldo

y Prima vacacional. c).- El pago de la cantidad de $49,489.16 pesos por

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EXP. No. 6084/13 EXPEDIENTE AUXILIAR 593/2015

A.D. 529/2015

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concepto de Bono de Productividad. d).- El pago de la cantidad de

$24,715.08 pesos por concepto de Entrega Recepción del área. e).- El

pago de la cantidad de $127,890.48 pesos por concepto de salario por

relevo institucional. f).- El pago de la cantidad de $255,780.96 por concepto

de Gratificación por indemnización de trabajo interrumpido. g).- El pago del

interés legal correspondiente a la suma total del laudo, correspondiente al

período de 31 de octubre de 2008 al día que sea resuelto el presente

proceso. h).- El pago de Gastos y costas correspondiente, que se

determine en el incidente respectivo. ---------------------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar la excepción de prescripción

planteada por el Titular de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

respecto de las prestaciones que reclama la accionante y que quedaron

detalladas con antelación, resulta innecesario el estudio de las pruebas

para acreditar la procedencia de su acción o la excepción opuesta a la

misma.------------------------------------------------------------------------------------------

Es aplicable al caso que nos ocupa la tesis de jurisprudencia que señala: -

“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada, con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto, en cuanto a esa acción se refiere”.- Novena Época, T.C.C., S.J.F., y su Gaceta, Tomo III, Febrero de 1996, Página 336. ----------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,

Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: -----------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho de abril de dos

mil quince, en términos de la ejecutoria dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

Page 24: VS ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DIVERSAS ...tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/344/1/images/6084-13.pdf · acredita con el escrito de fecha 31 de octubre de 2008,

EXP. No. 6084/13 EXPEDIENTE AUXILIAR 593/2015

A.D. 529/2015

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REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, en sesión de

fecha nueve de octubre de dos mil quince. ---------------------------------------------------

SEGUNDO.- Al resultar procedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, se

ABSUELVE al Titular de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C.

en su escrito inicial de demanda, en atención a lo

expuesto en el Considerando VI de la presente resolución. ----------------------------

TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el Expediente Auxiliar número

593/2015, A.D. 529/2015 por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, remitiendo copia certificada por duplicado de la

presente resolución. ---------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar

de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el

presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. -------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ GCHQ*