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“EL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS
GENERALES DE ACCIONISTAS”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
ILSE BOLAÑOS ARTEAGA
DIRECTOR DE TESIS: DR. JOSÉ ANTONIO LOZANO DIEZ
MEXICO D. F. 2012
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
A mi abuelo.
Agradecimientos
Agradezco principalmente a mis padres, José Luis Bolaños y Silvia Arteaga,
por el apoyo incondicional que siempre me han brindado y por la fe que han
depositado en mí.
Un especial agradecimiento al licenciado Sergio Olivar quien sembró la
oportunidad y la posibilidad del desarrollo de esta tesis, otorgándome su tiempo y
experiencia para la realización de la misma. Al doctor José Antonio Lozano por el
apoyo ofrecido durante esta etapa tan importante de mi vida.
A Irma Arteaga por el entusiasmo que me demostró durante el tiempo que me
tomó la realización de este trabajo.
No puedo olvidar a mis amigos y compañeros con quienes compartí tiempo de
estudio y horas de trabajo, en especial a Lucia Manzo, Elián Ávila y Paulina López
por su atenta lectura y opinión sobre este trabajo.
ÍNDICE
DEFINICIONES..…………………………………………………………………… 1 I. INTRODUCCIÓN.…………………………………………….……………. 2
II. HIPÓTESIS..……………………………………………….……………..… 4 III. ANTECEDENTES DEL DERECHO DE OPOSICIÓN..……………..…. 6
III.1. El derecho de oposición.………….………………...………….… 6 El derecho de oposición italiano..…….……………………….……. 10 III.2. El derecho de oposición en México..……………………………. 11
IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OPOSICIÓN.…….……………..….. 15 El derecho de oposición y la acción de oposición.……………………… 16 IV.1. La naturaleza jurídica del derecho de oposición.……………… 16 Los derechos de las minorías de los accionistas de la S.A. en la
LGSM.……………………………………………….………………. 18 IV.2. La naturaleza jurídica de la acción de oposición.……………… 20 Supletoriedad del Código Civil Federal en materia de nulidades al
Código de Comercio..………………………………………….…… 21 IV.2.1. La acción ordinaria de nulidad y la acción de
oposición…………………………………………………………… 26 Principales diferencias con la acción ordinaria de nulidad.….. 31 Contradicción de Tesis 123/2005……………..………………… 40 Duplicidad en las vías de impugnación.………………………... 41 IV.2.2. Las acciones de impugnación en materia de
sociedades en la legislación mexicana…………………………. 41 Ineficacia o invalidez de las resoluciones impugnadas……….. 45
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN……………… 50
V.1. Accionistas reclamantes que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social..………………….….. 51
Calidad de accionista………………………………………….……. 52 Contradicción de Tesis 146/2010………….……..………………… 54 Tenedores de acciones de voto limitado……..…………………….. 55
Legitimación del acreedor prendario para ejercer la acción de oposición…………..………………………………………………… 58
V.2. Oposición judicial….………………………………………………. 61 Arbitrabilidad del derecho de oposición…………………………..… 63 La oposición ejercida siempre a través de una demanda………….. 64
V.3. En contra de resoluciones de la asamblea general de accionistas………………………………………….……………… 64
La procedencia del derecho de oposición en contra de las resoluciones de asambleas especiales de accionistas…………… 64
La procedencia del derecho de oposición en contra de las resoluciones de asambleas totalitarias de accionistas…….…....... 65
La procedencia del derecho de oposición en contra de las resoluciones adoptadas fuera de asamblea………….……….…… 65
V.4. Plazo para la presentación de la demanda…………………….. 66 Clausura de la asamblea……………………………………………. 67 Contradicción de Tesis 293/2010…………………………………... 70 V.5. Reclamantes ausentes o con voto en contra………………….. 73 Reclamantes ausentes……………………………………………… 73 Reclamantes que votaron en contra de la resolución
impugnada…………………………………………………………... 74 Accionistas que se abstuvieron de votar…………………..……….. 75 Representación de los accionistas en la asamblea………………… 76 V.6. Precepto legal o estatutario infringido. Concepto de
violación.................................................................................... 77 Precepto legal o estatutario infringido………………………..…….. 77 Concepto de violación………………………………………………. 78 V.7. Excepción al derecho de oposición……..……………….……… 82
VI. SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES..…………………….……… 83 VI.1. Procedencia y otorgamiento de la suspensión………………… 83 Naturaleza de la suspensión..……………………………………… 83 Procedencia de la suspensión en el derecho de oposición……….. 88 VI.2. Necesidad de la suspensión en la oposición…………………... 90 Procedencia de la contrafianza para ejecutar las resoluciones
impugnadas…………………………………………………………. 91 VII. DEPÓSITO DE LAS ACCIONES….……………………………………... 93
VII.1. Implicaciones del depósito de las acciones……………………. 93 Expedición de constancias………………………………………….. 93 VII.2. Consideraciones para la realización del depósito de las
acciones……………………………………………………………. 96 Depósito de las acciones ante una institución de crédito………….. 96 Depósito de las acciones ante notario público……………………… 96 Depósito de las acciones ante un juez…………………………..…. 99 VII.3. Enajenación de las acciones depositadas de conformidad con
el artículo 205 de la LGSM……………………………………….. 101 VIII. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN……………….………………………….. 106
VIII.1. Efectos de la sentencia dictada con motivo de la oposición…. 106 Constitucionalidad de los efectos ampliados de cosa
juzgada………………………………………….…………………... 107 Pluralidad de oposiciones..………………………………………… 113 VIII.2. Efectos ex nunc de la oposición…………………………………. 114
IX CONCLUSIONES…………………………………………………………... 117 FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………….. 121
Obras especializadas………………………………………………………. 121 Obras complementarias……………………………………………………. 127 Obras de consulta general………………………………………………… 128
Apéndice “A”
1
EL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
A LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS.
DEFINICIONES
CCDF Código Civil para el Distrito Federal
CCF Código Civil Federal
CCom Código de Comercio
CCom It. Código de Comercio de Italia
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LGSM o Ley Ley General de Sociedades Mercantiles
LGTOC Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
RPC Registro Público de Comercio
S.A. Sociedad anónima
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
2
I. INTRODUCCIÓN
El derecho de oposición de los accionistas de la sociedad anónima a las
resoluciones de las asambleas generales de accionistas constituye una figura
jurídica cuyo objetivo primordial es el de proteger a una minoría de accionistas de
las decisiones adoptadas por la mayoría en resoluciones viciadas de manera no
trascendental o tomadas en contravención de normas que no afecten el interés
general.
Sin embargo, derivado del hecho de que la legislación mercantil regula de
manera escasa e infortunada el derecho de oposición, encontramos que existen
diversos problemas jurídicos. En el presente trabajo se abordarán, entre otros, los
siguientes problemas:
1. la naturaleza jurídica de la acción derivada del ejercicio del derecho de
oposición;
2. la procedencia de la oposición del o los accionistas minoritarios a una
asamblea totalitaria de accionistas;
3. la legitimación de los tenedores de acciones de voto limitado, así como del
acreedor prendario para ejercer el derecho de oposición;
4. la naturaleza de la suspensión de la o las resoluciones impugnadas a
través del derecho de oposición;
5. la constitucionalidad del requisito del depósito de las acciones que
representen el treinta y tres por ciento del capital social; y,
6. la constitucionalidad de los efectos de la sentencia dictada con motivo de
la oposición.
3
A lo largo de los años la doctrina mexicana ha tratado profundamente la
instalación y funcionamiento de las asambleas de accionistas, dedicándole gran
parte de sus obras a los requisitos necesarios para llevar a cabo las
convocatorias, quórums de instalación como quórums de votación, y demás
requisitos legales para su validez. Sin embargo, son pocos los autores que le
dedican más de unas cuantas líneas al estudio en concreto del derecho de
oposición de los accionistas a las resoluciones adoptadas por la asamblea general
de accionistas en la sociedad anónima contenido en el artículo 200 de la LGSM.
Entre los doctrinarios mexicanos que ahondan en este tópico (para no solo
detectar sino también resolver todas las dificultades que su regulación acarrea)
encontramos a Rodríguez Rodríguez y Vásquez del Mercado, pues aún cuando
Mantilla Molina y Barrera Graf, junto con otros autores importantes, abordan el
tema, no se dedican a analizarlo.
Por otro lado, nuestros tribunales, si bien han tratado de interpretar cuál
debería ser la aplicación correcta de los artículos 201 a 205 de la LGSM, se han
enfocado más en diferenciar la acción de oposición de la acción de nulidad, desde
el punto de vista de los requisitos de procedencia de ambas, la aplicación de la
suspensión en cada acción y hasta la procedencia del depósito de las acciones de
los accionistas minoritarios para el ejercicio de su derecho de oposición.
En virtud de lo anterior, el presente trabajo ahondará en cada uno de los
artículos de la LGSM dedicados a la regulación del derecho de oposición y en los
problemas que conllevan dichas disposiciones; además de revisar la demás
legislación aplicable, aunque circunscribiendo este estudio a la legislación
mercantil, particularmente, a la LGSM.
4
II. HIPÓTESIS
Como ya mencioné en la introducción, derivado de la deficiente regulación del
derecho de oposición de los accionistas a las resoluciones de la asamblea
general, en México nos encontramos con diversos problemas jurídicos para el
ejercicio del mismo, los cuales dan como resultado un menoscabo en su utilidad
práctica y en su consecuente falta de aplicación.
Considero que si bien en algunos casos pudiera llegar a ser una opción viable
para la defensa de los derechos de los accionistas minoritarios (y, por su
regulación actual, solamente por la posibilidad de suspender aquéllas resoluciones
impugnadas cuya ejecución no haya sido consumada), existen diversos temas en
los que no sólo es complicado subsanar las lagunas legales, sino que las
conclusiones a las que se llegan no son del todo satisfactorias.
El derecho de oposición se traduce en la llamada acción de oposición, misma
que en la LGSM se regula a la par del derecho subjetivo material y para la cual se
necesitan satisfacer diversos requisitos de procedencia.
Lo anterior provoca que el ejercicio del derecho de oposición a las
resoluciones adoptadas en asamblea general de accionistas sea, para la
existencia de la sociedad, un inconveniente más que un provecho; por ejemplo, el
hecho de que la doctrina y los tribunales interpreten que la Ley no requiere que el
o los accionistas reclamantes hayan sufrido algún tipo de daño con la adopción de
las resoluciones votadas favorablemente por la mayoría, puede provocar
simplemente que una minoría retrase la ejecución de resoluciones importantes
para la sociedad para obtener algún tipo de provecho.
La finalidad del presente trabajo es dilucidar la aplicabilidad en la vida diaria
de una sociedad del derecho de oposición, ¿qué diferencias guarda respecto de
las acciones ordinarias de nulidad? ¿por qué podría ser para los accionistas una
5
mejor opción para defender sus derechos? ¿qué ventajas tiene sobre la nulidad
ordinaria? Lo anterior a efecto de determinar si es que existe, cuál es la utilidad de
proveer a los accionistas minoritarios con un derecho de oposición.
6
III. ANTECEDENTES DEL DERECHO DE OPOSICIÓN
III.1. El derecho de oposición
Antigono Donati1 señala tres momentos en la evolución del tratamiento del
derecho de oposición de los accionistas a las resoluciones de la asamblea de
accionistas: (a) en un primer momento, los legisladores ignoran el problema,
dejando a la doctrina la tarea de buscar las opciones que condujeran a la
invalidez; (b) en un segundo momento, el legislador confiere a cada accionista una
acción de impugnación, pero no la regula; y, finalmente, (c) el legislador es quien
regula puntualmente, concediendo dicha acción aun a los administradores y
comisarios.
A continuación un breve desarrollo de la regulación del derecho de oposición
en distintos países, en la que se ilustran los tres momentos antes descritos:
a) España. Rodríguez Rodríguez no encuentra ninguna aportación
proveniente de la doctrina española, señalando que el problema no parece haber
sido debidamente considerado en el derecho español, ya que en su legislación
mercantil y civil “hay elementos suficientes para llegar a una construcción legal, no
arbitraria, de la teoría de las nulidades de las asambleas”2.
b) Francia. Su legislación es omisa, sin embargo, la doctrina francesa fue la
que se encargó de desarrollar la invalidez e ineficacia de los acuerdos de la
asamblea.
El autor francés Thaller distingue la existencia de (i) condiciones de fondo,
como por ejemplo, que el acuerdo no esté viciado o que se reúna el quórum 1 Donati, Antigono. Sociedades anónimas: la invalidez de las deliberaciones de las asambleas, trad. Lic. Felipe de J. Tena, Porrúa Hnos. y Cía., México, 1939. 2 Íbidem. pp. 58.
7
necesario tanto para la instalación como para votación del acuerdo; y (ii) condiciones de forma, relativas al lugar de la asamblea y al cumplimiento de las
formalidades de la convocatoria, etc.
Según la teoría desarrollada por los doctrinarios franceses, cualquier
interesado puede pedir la anulación del acuerdo irregular. Dicha acción prescribe
en diez años y la sentencia produce efectos contra todos los accionistas, incluso
para aquéllos que no hubiesen tomado parte del proceso.
c) Alemania. Fue a partir de 1884 que el Código de Comercio incluyó el
principio de la impugnación de acuerdos.
Para 1900, el artículo 271 del Código de Comercio Alemán admitió una
acción de impugnación en contra de los acuerdos de la asamblea general que
infrinjan los estatutos o la ley:
“Artículo 271. Contra un acuerdo de la junta general que suponga la
infracción de ley o del contrato social, podrá entablarse demanda ante
los tribunales. La demanda habrá de entablarse en el plazo de un mes.
Está autorizado para formularla todo accionista que haya concurrido a la
junta general, en tanto que haya hecho consignar en el acta de la misma
su oportuna protesta, y todo accionista no concurrente, siempre que
indebidamente se le haya negado el derecho de concurrir o que funde su
reclamación en la irregularidad de la convocatoria o del anuncio de las
cuestiones sometidas a la deliberación. La impugnación que se funde en
que por el acuerdo se previenen devoluciones o nuevas aportaciones
por valor superior al que fijan la ley o el contrato social será procedente
cuando la participación del accionista o accionistas que le sostengan
ascienda a la vigésima parte del capital social.
Podrán entablar, además, la demanda el consejo de gobierno o
cualquier miembro del mismo o del de inspección, siempre que se trate
8
de disposiciones con cuya ejecución cometan actos indebidos o
contraigan responsabilidades para con los acreedores de la sociedad.”3
Además, cualquier miembro del Consejo de Administración está legitimado
para oponerse a las resoluciones que lo haga responsable frente a los acreedores
de la sociedad.
La doctrina alemana ha distinguido dos clases de acciones, la nulidad y la
impugnación, sin embargo los criterios de distinción han generado polémica entre
los autores alemanes. Rodríguez Rodríguez señala que para Fischer los casos de
nulidad se dan (a) cuando realmente no exista acuerdo de la asamblea; (b) cuando, tratándose de categorías de acciones, las votaciones no se lleven a cabo
de forma separada cuando la ley así lo exija; (c) cuando la sociedad no pueda
deliberar sobre el asunto de la resolución, como lo son derechos de terceros; y, (d) en general, cuando se viole el principio de igualdad de trato. Por otro lado, advierte
que será simplemente impugnable cuando en virtud del acuerdo adoptado por la
junta general, se infrinja la ley o los estatutos, interviniendo siempre una infracción
de derecho.
Así mismo, Rodríguez Rodríguez explica la postura sostenida por Gierke,
autor que sostiene que un acuerdo será nulo cuando descanse en un
procedimiento tan irregular que no pueda hablarse de un sentido jurídico de un
acuerdo de la junta general, en virtud de que éste (a) infringe una norma coactiva,
o alguna prohibición legal; (b) es contrario a las buenas costumbres; y, (c) ataca
los derechos de un tercero o los derechos de crédito de los accionistas. En
cambio, un acuerdo será simplemente impugnable cuando perjudique los
derechos especiales de los accionistas, a no ser que la nulidad se deduzca de
3 Artículo 271 del Código Alemán de Comercio de 1900, cit. en Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 51.
9
algún precepto imperativo4.
d) Suiza. Wieland considera que en derecho suizo deben distinguirse los
siguientes grupos de casos5:
d.1.) Casos de nulidad. Son aquellos acuerdos que tienen defectos
formales (aunque no existen criterios seguros para determinar si por la presencia
de infracciones notorias de naturaleza formal existiría una nulidad), aquéllos
acuerdos que sean contrarios a las buenas costumbres o a la finalidad de la
sociedad.
Los casos de nulidad no producen ningún efecto jurídico. Dicha
acción puede ejercerse por cualquier interesado, incluso puede considerarse de
oficio, y es imprescriptible.
d.2.) Casos de ineficacia relativa. Se trata de aquellos acuerdos que son
ineficaces frente a determinadas personas, pues lesionan los derechos especiales
de los accionistas. Dichos derechos especiales afectados han de encontrarse
reconocidos y determinados en su existencia y contenido.
d.3.) Casos de impugnabilidad. Procede en contra de aquellos acuerdos
que sean contrarios a la ley o a los estatutos.
Se considera un derecho especial irrestringible de los accionistas, ya
que deriva del derecho del accionista al mantenimiento del contrato de sociedad.
4 Es por ello que la Ley Alemana de Sociedades de 30 de enero de 1937 reguló de forma separada ambas acciones. 5 Wieland cit. en Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 54
10
El derecho de oposición italiano
En Italia la discusión sobre el problema en cuestión ha sido profunda en virtud
de la inconveniente y confusa redacción del artículo 163 del CCom It.
El autor que sin duda ha dilucidado con mayor claridad el contenido del
artículo 163 del CCom. It., es Antigono Donati, quien critica arduamente dicha
disposición: “El legislador italiano, al disponer en el segundo párrafo del artículo
163 del código de comercio que “contra los acuerdos manifiestamente contrarios a
la escritura constitutiva, a los estatutos o a la ley, podrá formularse oposición por
cualquier socio, y el Presidente del Tribunal de Comercio, después de oír a los
administradores y a los individuos del Consejo de Vigilancia, podrá suspender su
ejecución por providencia que se notificará a los administradores”, se ha detenido
en la segunda fase. Esta posición del legislador, indudablemente superada bajo
múltiples aspectos, no sólo deja insolutas casi todas las cuestiones fundamentales
a que da margen el problema de la invalidez de la deliberación, sino que lo agrava
a través de las deficiencias intrínsecas y extrínsecas de la norma” 6 continúa
criticando dicho artículo “… su infeliz formulación, principalmente a causa de aquél
famoso adverbio “manifiestamente”, mantiene aún aherrojadas bajo su
interpretación literal doctrina y jurisprudencia”7.
El artículo 163 del CCom It. dispone que para los casos en los que los
acuerdos adoptados por la asamblea sean manifiestamente contrarios a la ley o a
los estatutos, podrán suspenderse.
De Gregorio8 señala las siguientes tesis, mismas que se contraponen, para
6 Donati, Antigono. Sociedades anónimas: la invalidez de las deliberaciones de las asambleas, trad. Lic. Felipe de J. Tena, Editorial Porrúa, México, 1939, pp. 10. 7 Ídem. 8 De Gregorio, Delle società e delle associazioni commerciale, Roma, 1937, páginas 481 y siguientes, cit. en Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 55.
11
explicar los problemas de invalidez de los acuerdos de las asambleas:
a) Las acciones de derecho común (nulidad y anulabilidad) quedan
sustituidas por la oposición del artículo 163 del CCom It.
b) Las acciones de derecho común son aplicables a la invalidez de los
acuerdos de las asambleas, pero además los accionistas cuentan con la acción
del artículo 163 del CCom It., misma que concede la suspensión exclusivamente
para los casos en los que dichos acuerdos sean manifiestamente contrarios a la
ley o a los estatutos.
c) Son invocables las acciones de derecho común y, además, la acción
contenida en el artículo 163 del CCom It., procediendo la suspensión solamente
en aquéllos casos en los que la violación a la ley o a los estatutos sean
manifiestas.
d) Son aplicables las acciones de derecho común, aunado a las cuales es
aplicable la acción del artículo 163 del CCom It., aplicable para la oposición y para
la suspensión (siempre que la contravención sea manifiesta).
Respecto de los efectos de la sentencia, el artículo 215 del proyecto D’Amelio
disponía que los efectos serían aplicables respecto de todos los socios. Este tema
suscitó diversos debates entre los autores italianos: por un lado, Vivante y
Ascarelli estimaban que no tenía valor de cosa juzgada frente a los demás
accionistas, por otro lado, Chiovenda sostuvo la posición contraria, misma que fue
la doctrina aceptada.
III.2. Del derecho de oposición en México
Conviene recordar que hasta antes del año de 1934, las sociedades
mercantiles estaban reguladas en el Título Segundo del Libro Segundo CCom, y la
12
S.A., en particular estaba regulada en el Capítulo V del CCom, específicamente
del artículo 163 al 225. En dicho ordenamiento la regulación de la S.A. no les
otorgaba ningún derecho de oposición a los accionistas.
En el proyecto de Código de Comercio mexicano de 1929 se recogía la acción
de impugnación, tal como se regulaba en los proyectos italianos:
“Artículo 923.- Cualquier accionista podrá oponerse judicialmente a las
resoluciones de las asambleas generales de accionistas, sobre cualquier
asunto, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que se presente la demanda dentro de los diez días siguientes a
la fecha de clausura de la asamblea;
II. Que el reclamante no haya concurrido a la asamblea o, si
concurrió haya dado su voto en contra;
III. Que, en todo caso, la oposición se funde en que la resolución
impugnada sea contraria al contrato social, a los estatutos o a la ley, y se
señale concretamente en la demanda la cláusula o artículo que resulte
infringido y el concepto de violación.
Artículo 924.- La demanda de oposición sólo podrá tener los siguientes
objetos, o algunos de ellos:
I. La declaración de nulidad de la resolución impugnada, con sus
consecuencias legales;
II. La ejecución de los actos que este Código imponga como sanción
a la infracción de la disposición de que se trate;
III. El pago de los daños y perjuicios que la resolución impugnada
cause al reclamante.
Artículo 925.- La nulidad de la resolución impugnada sólo tendrá lugar
cuando se funde en una disposición de este Código que la establezca
expresamente.
13
Artículo 926.- La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá
suspenderse por el juez siempre que el reclamante diere fianza a favor
de la sociedad, para responder de los daños y perjuicios que pudieren
causársele por la inejecución de aquéllas, en caso de que la sentencia
ejecutoriada que recaiga fuere absolutoria”9
Sin embargo, las disposiciones citadas anteriormente nunca entraron en vigor
y la LGSM fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de
1934, misma que entró en vigor en la fecha de su publicación. En su exposición de
motivos, la cual fue publicada junto con la LGSM, se previó el establecimiento de
un derecho en defensa de las minorías y se le denominó “derecho de oposición”.
Sin embargo, el legislador indica que el derecho de oposición nunca debe
deteriorar el carácter de órgano supremo de la asamblea general de accionistas:
“[…]solamente puede fundarse en infracción a un precepto de la Ley o a
una cláusula del contrato, de tal manera que tal derecho no menoscabe
en lo absoluto el carácter de la Asamblea General de Accionistas como
órgano supremo de la Sociedad.”10
Es evidente la intención del legislador de proteger la supremacía de las
asambleas generales de accionistas, en tanto que éstas son el órgano supremo de
la sociedad11, y por ende, las resoluciones adoptadas por dicho órgano han de
tener también un carácter imperativo para la totalidad de los accionistas.
9 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 63 y 64. 10 Diario Oficial de la Federación, sección segunda, tomo LXXXV, núm. 30, publicado el sábado 4 de agosto de 1934. 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LGSM: “Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.”
14
En el texto de la Ley podemos notar que la redacción de los artículos 200 al
205 no ha cambiado desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación
hasta la fecha.
Mantilla Molina señala que “el proyecto del Código de Comercio de 1947
modifica radicalmente el sistema de nulidades de las asambleas:
a) No se habla de derecho de oposición, sino de retiro.
b) Distinguen casos de nulidad absoluta y nulidad relativa de los acuerdos. La
acción de nulidad se rige por el derecho común, pero prescribe en un año.
c) La impugnabilidad puede ejercerse por cualquier socio, aunque posea solo
una acción, dentro del mes siguiente a la fecha de clausura de la asamblea.
d) Se puede obtener la suspensión de los acuerdos nulos o impugnables,
mediante el otorgamiento de fianza.
e) La irregularidad de la sociedad no es causa de invalidez de sus
acuerdos”12.
Este sistema pasó a través del Proyecto de 1952 al de 1960. Desde el
Proyecto de 1952 se previó el otorgamiento de contrafianza por parte de la
sociedad para ejecutar el acuerdo impugnado, no obstante de haberse otorgado la
suspensión.
Sin embargo, esa regulación nunca entró en vigor ni fue tomada en cuenta
para modificar la LGSM.
12 Mantilla Molina, Roberto. Derecho Mercantil, editorial Porrúa, México, 2005, vigésima novena edición, pp. 416.
15
IV. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OPOSICIÓN
Principalmente para la lectura de este capítulo, quisiera advertir que, aun
cuando me refiera a “la oposición”, no se debe presumir que por el uso del artículo
“la” hago referencia a la acción de oposición, sino se debe entender que es una
mera consecuencia lingüística13.
Es importante señalar que para la lectura del presente trabajo debemos partir
de la premisa de que el derecho de oposición es un derecho subjetivo material,
entendiéndose por derecho subjetivo “el ámbito de acción asignado a una voluntad
particular dentro del orden social establecido por el derecho” 14, y entendiendo por
derecho material el “conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones,
facultades y deberes para las personas, y que prevén normalmente, las sanciones
que deben aplicarse a aquéllas cuando incurran en incumplimiento”15, que se
distingue de la acción de oposición en virtud de ser ésta un derecho subjetivo
procesal16.
De lo anterior se desprende que, para el ejercicio de un derecho subjetivo
procesal, es siempre necesaria la existencia previa de un derecho subjetivo
material. Respecto a lo que atañe al presente trabajo, es importante hacer notar
que el derecho de oposición es el derecho subjetivo material, mismo que se 13 De conformidad con la Real Academia Española, los sustantivos en español pueden ser masculinos o femeninos y la palabra oposición es una palabra de género femenino. 14 Vinogradoff, Paul. Normas sociales y normas jurídicas. Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pp. 57. 15 Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2005, pp.36. 16 Ovalle Favela señala que “la acción es un verdadero derecho subjetivo procesal, pues si bien confiera a la parte actora la facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional para que, seguido el proceso correspondiente, emita una sentencia sobre la pretensión expresada en la demanda o en la acusación, también impone al órgano jurisdiccional, cuando la acción cumple los requisitos o las condiciones legales, el deber de dar trámite a la demanda o a la acusación, de llamar a juicio a la contraparte, de cumplir con los actos del proceso, de dictar la sentencia y, en su caso, ordenar su ejecución.” Ídem.
16
traduce en una acción de oposición cuando el o los accionistas reclamantes
acuden ante el órgano jurisdiccional.
El derecho de oposición y la acción de oposición
Atendiendo a la literalidad de las disposiciones que lo regulan,
necesariamente concluimos que en la LGSM no se distingue entre el derecho
subjetivo material y el procesal. En los seis artículos que le dedica, la LGSM
comienza regulándolo como derecho subjetivo material para continuar (en el
artículo inmediato siguiente) regulando los requisitos de procedencia, propios de
una acción procesal.
En consecuencia de lo anterior, y en virtud de que éste trabajo no es procesal,
considero que se debe distinguir la naturaleza jurídica del derecho de oposición
como derecho subjetivo material y la naturaleza jurídica de la acción de oposición
como derecho subjetivo procesal.
IV.1 La naturaleza jurídica del derecho de oposición
En primer lugar, es importante señalar que el derecho de oposición es una
excepción a la regla general contenida en el artículo 200 de la LGSM, misma que
establece que “las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de
accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho
de oposición en los términos de esta ley17”.
Ahora bien, cabe señalar la referencia que Rodríguez Rodríguez hace sobre
los derechos especiales, considerándolos como aquéllos derechos “que la ley o
los estatutos conceden a los accionistas o a las minorías, sin autorizar
17 Énfasis añadido.
17
expresamente su supresión o limitación”18. En su listado de derechos especiales,
señala en primer lugar el derecho de oposición19.
En el artículo 201 la LGSM continúa regulando el derecho de oposición
estableciendo que “los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del
capital social podrán oponerse20…”. Es de este párrafo del cual se desprende que
la LGSM otorga el derecho de oposición no solamente a los accionistas por su
mera calidad de accionistas, sino que dicho derecho atiende a la titularidad, ya sea
detentada por uno o por más accionistas, de un determinado porcentaje del capital
social total, menor del cincuenta por ciento, razón por la cual se le considera un
derecho minoritario o de las minorías.
Aun cuando en materia de sociedades mercantiles rige el principio de
subordinación de la voluntad de la mayoría, como bien señala Rodríguez
18 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 19 19 Este concepto ha sido acogido por nuestros tribunales: “ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. QUIENES PUEDEN EJERCITAR CONTRA ELLA LA ACCION DE OPOSICION O LA DE NULIDAD. Si bien la acción de oposición establecida por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puede ser ejercitada por los accionistas que representan determinado porcentaje del capital social dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea, esta acción no guarda identidad con la acción de nulidad ejercitada por los accionistas individualmente, cuando se ven afectados en los derechos especiales que les confiere la citada ley; lo anterior en virtud de que esta última acción no está circunscrita dentro de ese numeral, toda vez que la acción de oposición se confirió a determinado número de accionistas que representen cierto porcentaje del capital social, en contra de acuerdos de la asamblea general de accionistas tomados en contravención a un precepto legal o alguna cláusula del contrato social, y la acción de nulidad es potestad de los accionistas, considerados individualmente, ejercitarla en contra de los acuerdos tomados por dicha asamblea en contravención de los derechos especiales que les confiere la ley y puede ser ejercitada por cualquiera de ellos de conformidad con las reglas que sobre los actos jurídicos nulos regula el Código Civil aplicable, por lo cual se infiere que esta última acción no está sujeta al plazo de caducidad establecido por el numeral invocado, por ende, si se ejercitó la acción de nulidad argumentándose la violación al derecho de preferencia que poseen los socios de suscribir las nuevas acciones en caso de aumento de capital social, establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al ser éste un derecho especial que dicha ley les confiere, no puede ser desconocido por dicha asamblea, ya que un acuerdo de este tipo contravendría una disposición de orden público, por lo tanto dicha acción no está sujeta al procedimiento que establece el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino que está regulada por el derecho común aplicable con respecto a los actos nulos”. (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación VII, octava época, enero de 1991, página 147, amparo directo 94/90. María Eugenia Velderráin Jordán y otros. 18 de mayo de 1990. 20 Énfasis añadido.
18
Rodríguez, la voluntad colectiva “no es omnipotente, sino que cada socio tiene un
conjunto de derechos que son intangibles y respecto de los cuales la asamblea
general no tiene facultad de decisión alguna.”
El derecho de oposición debe entenderse como uno de esos derechos
intangibles, cuya finalidad es la protección de los derechos de los accionistas
minoritarios a las decisiones de la mayoría, es por ello que el derecho de
oposición es un derecho concedido a los accionistas que representen una minoría
en el capital social de la S.A.
Los derechos de las minorías de los accionistas de la S.A. en la LGSM
Los derechos de las minorías son aquellos derechos que la LGSM otorga a
los accionistas que, individualmente o en conjunto, reúnan un determinado
porcentaje, requerido por la ley, de las acciones representativas del capital social
total para brindarles una protección de sus derechos sobre las decisiones tomadas
por la mayoría.
Para la S.A., la LGSM otorga los siguientes derechos de minorías:
a) Para nombrar consejeros o comisarios (artículo 144). Siempre que
exista un consejo de administración, la minoría que represente por lo menos el
veinticinco por ciento del capital social podrá nombrar cuando menos un
consejero.
b) A solicitar que se convoque a asamblea (artículos 168, 184 y 185). Este
derecho minoritario comprende tres situaciones distintas:
b.1) En caso de que falten todos los comisarios, el consejo de
administración tiene la obligación de convocar a la asamblea para que realice la
designación correspondiente. En caso de que al término de tres días el consejo de
19
administración no hubiese realizado dicha convocatoria, cualquier accionista, aún
siendo titular de una sola acción, podrá acudir ante la autoridad judicial del
domicilio social para nombrar uno o varios comisarios temporales (según lo
dispuesto con los estatutos sociales). Una vez que la asamblea general de
accionistas se reúna, podrá remover a dichos comisarios temporales y realizará la
designación definitiva.
b.2) Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital
social podrán solicitar por escrito al administrador único o consejo de
administración, según sea el caso, o al comisario para que convoque a una
asamblea general de accionistas a tratar los asuntos que indique en su petición.
b.3) Si se da el caso de que durante los últimos dos ejercicios sociales no
se hubiesen celebrado asamblea alguna, o que, de haberse celebrado alguna
asamblea, ésta no hubiese tratado ninguno de los asuntos que señala el artículo
181 de la LGSM, el titular de una acción podrá pedir al administrador único o
consejo de administración, según sea el caso, o al comisario que convoque a
asamblea general. En este supuesto, el texto del artículo pareciera indicar que la
asamblea que sea convocada por el órgano de administración o el de vigilancia,
según sea el caso, deberá reunirse exclusivamente para tratar los asuntos de la
asamblea anual, y no cualquier asunto, como en el supuesto de que se reúna el
treinta y tres por ciento del capital social.
Cabe señalar que para esta situación en particular la LGSM, al igual que
para el derecho de oposición, exige el depósito ante una institución financiera o
notario público de la acción de la cual es titular el accionista que solicite la
convocatoria.
c) De suspender la asamblea en caso de no sentirse suficientemente informados (artículo 199). Los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento
del capital social podrán solicitar que se aplace la votación de cualquier asunto
20
durante tres días en el supuesto de que no consideren estar suficientemente
informados respecto de dicho asunto.
d) De impugnación (artículo 200 a 205). En la LGSM encontramos diversos
tipos de impugnación, por ejemplo la oposición de los acreedores a la reducción
de capital social que sea efectuada mediante reembolso a los accionistas o
liberación concedida de las exhibiciones no realizadas (artículo 9º tercer párrafo);
o la oposición de cualquier acreedor de la sociedad a los acuerdos de fusión,
transformación o escisión (artículos 224 segundo párrafo, 228 y 228 bis fracción
VI).
Como derecho de la minoría de accionistas, es el derecho de oposición
objeto de este trabajo.
e) De separación (artículo 206 y 228 bis VIII). Este derecho minoritario no
atiende a la tenencia de un porcentaje específico del capital social, sino que se da
en el supuesto de que cualquier accionista que haya votado en contra de: (i) cambiar el objeto social de la sociedad; (ii) cambiar la nacionalidad de la sociedad;
(iii) transformar la sociedad; o (iv) escindirla, podrá separarse de la sociedad
obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción al activo social según el
último balance aprobado.
Al igual que el derecho de oposición, el derecho de separación deberá
ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la
asamblea.
IV.2 La naturaleza jurídica de la acción de oposición
Como ya expuse, este trabajo tiene como objetivo estudiar la aplicabilidad y
utilidad del derecho de oposición como derecho subjetivo material, sin embargo y
en consecuencia de la regulación de la LGSM y aunado al hecho de que a todo
derecho le corresponde una acción para hacerlo valer, para alcanzar dicho
21
objetivo es indispensable analizar paralelamente la acción de oposición como
derecho subjetivo procesal.
Siendo en términos generales la acción de oposición una acción procesal,
entendiendo a ésta como “el poder de presentar, y mantener ante el órgano
jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su
fundamento, y en su caso la ejecución de lo resuelto”21, es preciso aclarar su
naturaleza jurídica dentro de dichas acciones procesales.
Supletoriedad del Código Civil Federal en materia de nulidades al Código de
Comercio
Conviene recordar que la supletoriedad es “el recurso que una ley concede al
intérprete previendo la posibilidad de que alguna de sus hipótesis pueda generar
una consecuencia desprovista de solución en su texto y consiste en señalar
específicamente cuál es la segunda o la tercera ley que se aplicará en este caso,
por considerar que son con las cuales tiene mayor afinidad”22
Nuestros tribunales han establecido jurisprudencia respecto de los requisitos
necesarios para la aplicación supletoria de normas:
“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas
normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda
suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el
ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de
21 Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2005, pp.163. 22 Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Derecho bancario y contratos de crédito, 2a., ed., México, Oxford, 2001, t. II, p. 573, cit. en Castrillón y Luna, Víctor M. “La aplicación supletoria del Código Civil Federal en materia mercantil y su constitucionalidad”, en Las entidades Federativas en la reforma constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, p. 194.
22
que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en
tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación
concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación
necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a
llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales
del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta
de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una
legislación en otra.”23
En la LGSM no encontramos ninguna regla para la aplicación supletoria a
dicho ordenamiento, sin embargo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2
del CCom, el CCF es de aplicación supletoria tanto al propio CCom como a las
demás leyes mercantiles, por lo que se concluye que en caso de existir lagunas
jurídicas en la LGSM se aplicarán las disposiciones relativas al derecho común en
todo aquello que no la contravenga.
Actualmente aplica supletoriamente a la materia mercantil el CCF, aunque
hasta antes del año 2000 la aplicación supletoria correspondía a las disposiciones
contenidas en el CCDF. Bien cabe recordar cómo fue que se dio este cambio ya
que toda la doctrina anterior al año 2000 hace referencia al CCDF para subsanar
aquéllas deficiencias regulatorias en cualquier tema de la materia mercantil.
A este respecto el maestro Fausto Rico24 menciona que el Código Civil de
1928 ha sufrido numerosas modificaciones, siendo una de las más importantes la
de 25 de mayo de 2000. Sin ahondar en la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de dicha reforma, se puede decir que a través de ella se creó
un Código Civil para el Distrito Federal distinto del Código Civil Federal.
23 (Énfasis añadido) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 76, octava época, abril de 1994, I.4o.C. J/58. 24 Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. Teoría general de las obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2006, segunda edición, pp. 19.
23
El Decreto que reforma el CCDF de fecha 25 de mayo de 2000 establece lo
siguiente:
“ARTICULO PRIMERO.- El Código Civil para el Distrito Federal en
materia común, y para toda la República en Materia Federal vigente,
promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación,
el veintiséis de marzo de mil novecientos veintiocho, en vigor a partir del
primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, según decreto
publicado en el mismo diario el día primero de septiembre de mil
novecientos treinta y dos, con sus reformas y adiciones publicadas hasta
esta fecha y junto con las reformas a que se refiere este decreto, en el
ámbito de aplicación del fuero común, se denominará Código Civil para
el Distrito Federal.”25
Por otro lado, el Decreto mediante el cual se instituye el actual CCF indica lo
siguiente:
“ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, y con ello se reforman sus artículos 1o., 1803, 1805 y
1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
CODIGO CIVIL FEDERAL Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la
República en asuntos del orden federal…
TRANSITORIOS 25 (Énfasis añadido) Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 88, décima época, 25 de mayo de 2000, “Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”.
24
…
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter
federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán
referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican modificación alguna a las
disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal,
por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y
cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a
la entrada en vigor del presente Decreto.”26
Como podemos apreciar del texto de los Decretos antes transcritos, el CCF no
es sino el antiguo CCDF con un cambio de denominación, pero siendo el CCF la
legislación aplicable de manera supletoria a la legislación mercantil.
Casi toda la doctrina consultada para la realización de este trabajo hace
referencia a la aplicación supletoria del CCDF a la LGSM, sin embargo, después
de comparar el texto del Título Sexto de la Primera Parte del Libro Cuarto de
ambos códigos, no encuentro ninguna diferencia entre ambos a la fecha del
presente trabajo, por lo tanto considero que dichas remisiones al CCDF no se
desvirtúan.
Rodríguez Rodríguez concluye que las normas de derecho común relativas a
las nulidades de los negocios jurídicos (a) son aplicables, aunque con
restricciones, a las asambleas; (b) la validez del voto debe analizarse a la luz de
las disposiciones generales sobre nulidades; y, (c) la acción de anulabilidad27 se
26 (Énfasis añadido) Diario Oficial de la Federación, primera sección, lunes 29 de mayo de 2000, “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor”. 27 Rodríguez Rodríguez identifica el término “anulabilidad” con la nulidad relativa.
25
distingue de la acción de impugnación, ya que la primera se otorga solamente al
interesado, mientras que la segunda se atribuye con independencia de que exista
o no un interés subjetivo lesionado, a las minorías que detentan el treinta y tres
por ciento del capital social.
Por otro lado, existen abogados28 que consideran que en materia de oposición
y nulidades de las sociedades mercantiles no es aplicable el CCF en virtud de
existir disposiciones aplicables en el CCom relativas a la invalidez e ineficacia de
los actos de comercio, esto en virtud de que “los actos de comercio se encuentran
sujetos a un régimen exorbitante de acciones de ineficacia”29 derivado de los
principios de agilidad en el tráfico mercantil y seguridad jurídica. Por ejemplo,
debido a que el artículo 77 del CCom establece a la letra que “las convenciones
ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de
comercio” consideran que en materia de actos de comercio se prevé un supuesto
de inexistencia (por sus efectos).
Hay que tomar en cuenta que, a diferencia de lo dispuesto por el derecho civil,
en el derecho mercantil la carencia de formalidades no acarrea la nulidad, esto se
desprende de la lectura del artículo 78: “en las convenciones mercantiles cada uno
se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la
validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos
determinados”; y del artículo 79 del CCom, el cual establece que “se exceptuarán
de lo dispuesto en el artículo que precede: I.- Los contratos que con arreglo a este
Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o
solemnidades necesarias para su eficacia; II.- Los contratos celebrados en país
extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas
para su validez, aunque no las exija la ley mexicana. En uno y otro caso, los 28 Entre ellos Ángel Domínguez de Pedro. 29 Torres Landa Ruffo, Juan Francisco; Domínguez de Pedro, Ángel. “La impugnación en materia mercantil”, en Ars Iuris, Revista del Instituto de Investigación y Documentación Jurídicas, Universidad Panamericana, Nº. Extra 1, (Ejemplar dedicado al LX aniversario del despacho Barrera, Siqueiros y Torres Landa, S.C), México, 2009, pp. 551.
26
contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no
producirán obligación ni acción en juicio.” Este último artículo sanciona con mayor
severidad la falta de forma para los contratos a los que la ley expresamente les
establece una forma para ser eficaces, por lo que pareciera establecer la
inexistencia de dichos contratos.
Por otro lado, el artículo 81 del CCom establece que las disposiciones del
derecho civil en materia de invalidez de los contratos son supletorias a dicho
ordenamiento pero solo parcialmente, pues el CCom puede modificarlas o
restringirlas (como ocurre, por ejemplo, en el caso de falta de forma tratado
anteriormente):
“Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código,
serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho
civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y
causas que rescinden o invalidan los contratos.”
En consecuencia a lo explicado en el párrafo anterior, habría que concluir que
en derecho mercantil existe la nulidad relativa solamente en aquéllos casos que
remitan al derecho civil y que no sean de forma, es decir, que sean irregularidades
relativas a la capacidad de los contratantes, a la licitud en el motivo de la voluntad
o por vicios del consentimiento en el acto mercantil.
En virtud de la explicación que antecede considero que el derecho civil, en
particular las disposiciones contenidas en el CCF, son aplicables supletoriamente
a las omisiones de la Ley respecto de la impugnación30 de las sociedades y de las
resoluciones de sus asambleas31.
30 Entendiendo la palabra impugnación en un sentido amplio. 31 También en este sentido, los maestros Barrera Graf, Rodríguez Rodríguez, Frisch Phillip, entre otros, quienes consideran que en lo que corresponde a las acciones de impugnación de las sociedades, debe aplicarse supletoriamente el derecho civil.
27
IV.2.1. La acción ordinaria de nulidad y la acción de oposición
Tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha prestado especial atención a
la discusión de si la acción de oposición es, en el fondo, una acción ordinaria de
nulidad. En la actualidad es claro que no son la misma acción, sin embargo, a esta
conclusión se llegó después de numerosos análisis al respecto, por lo que
considero trascendental para el presente trabajo hacer notar los principales
argumentos que se han esbozado al respecto.
El Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito ha
considerado la existencia de tres acciones: la de nulidad que se desprende de los
artículos 179, y 186 a 191; la acción de oposición; y, una tercera acción fundada
en las nulidades del derecho civil:
“NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Entre las acciones que pueden hacerse valer en relación con las
asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, celebradas por
los accionistas de una sociedad anónima, se encuentran la que persigue
la nulidad de la reunión colegiada misma, y las que buscan atacar la
validez de los acuerdos o resoluciones tomadas por el órgano máximo
de la persona moral. La primera de ellas, esto es, la acción de nulidad de
asamblea, tiene por objeto, según se desprende de la interpretación
sistemática de los artículos 179, 186, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, declarar la ineficacia de la reunión
misma, basada en diversas causas, como son, la inexistencia de la
28
convocatoria, que se produce no sólo ante su ausencia total sino ante la
falta de satisfacción de los requisitos que deben cumplir, como la
carencia de facultades de quien la emite, la falta de menciones
esenciales (verbigratia, la fecha y la orden del día) y la omisión de darle
publicidad adecuada; así como la falta de reunión efectiva de los socios
en la forma determinada por la ley, bien sea porque nadie ocurre a ella,
o se realice en lugar o fecha distintos a los indicados en la convocatoria,
o en sitio diverso al domicilio social, o no concurran accionistas que
representen determinadas cantidades de capital que sean necesarias
para estimar reunido el quórum de presencia, ya sea en primera o
segunda convocatoria, según se trate de asambleas extraordinarias u
ordinarias. Por su parte, la acción de oposición judicial a las resoluciones
de las asambleas generales, de acuerdo con los requisitos derivados de
su legal regulación, previstos en los artículos 201, 202, 203, 204 y 205
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aparece caracterizada
como una acción de impugnación concreta y determinada, propia de las
minorías, cuyo ejercicio está sujeto a un término perentorio y a la
exhibición del comprobante de depósito de las acciones, como
documento justificativo de la calidad de accionista y del monto de la
tenencia accionaria, es decir, de la legitimación activa. Acorde con esas
notas distintivas, la acción de oposición excluye de su ejercicio a los
socios que, teniendo una participación de acciones inferior al treinta y
tres por ciento del capital social, estimen que las resoluciones son
ilegales, y a quienes, reuniendo el mencionado porcentaje, o inclusive,
uno superior, hayan asistido a la asamblea y votado en contra o a favor
de las determinaciones de esa reunión, pero consideren que existe
alguna causa ocurrida con posterioridad a esa votación, que pueda
motivar la declaración de nulidad. Esa exclusión no impide estimar que,
al lado de la acción de oposición y de la acción de nulidad referidas, es
factible para los socios que se encuentren en los anteriores supuestos
ejercer una diversa acción genérica de nulidad fundada en causas y
29
hechos que no surtan de manera clara y específica los supuestos de
nulidad y de oposición regulados en la ley especial. Por tanto, habría una
tercera acción de nulidad fundada en las reglas generales de las
nulidades que regula el Código Civil Federal, ya que si bien de lege
ferenda sería conveniente que también los mencionados socios pudieran
ejercer la impugnación de acuerdos adoptados en asambleas con base
en los citados preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a
fin de que en una sola figura se concentraran las posibilidades de
invalidar resoluciones sociales, lo cierto es que la actual regulación legal
contenida en la legislación especial citada tiene las limitantes de
referencia, sin que excluya la acción genérica de nulidad porque, en
términos del artículo 8o. del Código Civil Federal, son nulos los actos
que contravengan disposiciones de orden público o leyes prohibitivas y
esto comprende normas distintas a las de la ley especial. Por ello, debe
acudirse a la legislación que contempla de manera general, en derecho
privado, las nulidades de los actos jurídicos, o sea, el Código Civil
Federal, ya que las resoluciones de las asambleas son manifestaciones
de voluntad que crean derechos y obligaciones, y por ende, tienen
efectos de jure, cuyo proceso de formación tiene peculiares
características, ciertamente, pero que no les restan ni la calidad de actos
jurídicos ni la posibilidad de estar sujetos, como todos los de su clase, a
la nulidad general. Estimar lo contrario, sería posibilitar que, ante las
limitaciones al ejercicio de la acción de oposición, surtieran plenos
efectos, en caso de falta de impugnación por los únicos legitimados para
hacer valer ese tipo de acción, los acuerdos nulos per se, pero cuya
nulidad no podría declararse en ejercicio de acción diversa a la
opositora, situación que es jurídicamente inadmisible. De esa guisa, la
acción de oposición que es de impugnación concreta y determinada, con
una titularidad restringida a ciertos socios, no impide el ejercicio de la
más amplia acción de nulidad general por parte de los socios que se
encuentren en supuestos diversos a los previstos para aquélla, es decir,
30
los accionistas que tengan una tenencia de títulos representativos del
capital social inferior al treinta y tres por ciento, o mayor a ese porcentaje
de participación accionaria, que hayan asistido a la asamblea y votado o
se hayan abstenido de votar en contra de las resoluciones pero que
aduzcan una causa ocurrida con posterioridad a esa votación, que
pueda motivar una declaración de nulidad.”32
Difiero de lo expuesto por la tesis anterior pues considero que en realidad no
existe una tercera acción genérica de nulidad, sino que más bien, la nulidad de
asambleas se rige por las normas aplicables a las acciones ordinarias de nulidad,
ya que la LGSM no les establece reglas especiales y se tiene que determinar de
qué tipo de nulidad se trata de conformidad con la aplicación supletoria de las
reglas en materia de nulidades civil.
Sostengo lo anterior debido a que los artículos a que se refiere la tesis aislada
arriba citada (artículos 179, 186, 187, 188, 189, 190 y 191), sancionan su
inaplicabilidad estableciendo que los actos realizados en contravención serán
nulos, más no mencionan qué tipo de nulidad es la correspondiente para cada
caso en concreto, aunado a lo anterior considero que no es una nulidad con
características propias por lo que debemos ir a las reglas contenidas en el CCF
sobre nulidad absoluta y relativa.
Rodríguez Rodríguez apunta un problema trascendental en este estudio: ¿qué
se entiende por resoluciones contrarias a la ley o los estatutos?, ya que al final los
casos de nulidad contenidos a lo largo del articulado de la LGSM también se tratan
de acuerdos que infringen la ley o los estatutos. Concluye que el artículo 201
introduce una “…acción de impugnación, sujeta a caducidad, ejercible por una
minoría, basada en infracción de la ley o de los estatutos, cuando esta infracción
no dé motivo para el ejercicio de la acción de nulidad que es de carácter
32 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, novena época, diciembre de 2005, I.3o.C.514 C
31
estrictamente individual, no sujeta en su ejercicio al plazo de caducidad que
establece el artículo 201, e invocable por cualquier interesado”33. Por su parte,
Juan Francisco Torres Landa y Ángel Domínguez de Pedro consideran que será
en aquéllos casos en los que las resoluciones impugnadas sufran vicios no
trascendentes o que choquen con normas, legales o particulares, que no afecten
el interés general.
Principales diferencias con la acción ordinaria de nulidad
A fin de dilucidar que la acción de oposición no es una acción de nulidad es
necesario exponer sus diferencias y similitudes.
a) Objeto de la impugnación en cada caso.
Ambas son acciones de impugnación, pues su finalidad es combatir una
situación contraria a derecho, pues las acciones ordinarias de nulidad tienen por
objeto dejar sin efectos (a) en el caso de la nulidad absoluta, un acto ejecutado en
contravención de un mandato o prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, o la
falta de forma establecida por la ley cuando no se trate de actos solemnes (en
materia de sociedades mercantiles, por ejemplo, la que deriva de la falta de forma
en la convocatoria a una asamblea); y, (b) en el caso de que para la formación del
acto atacado medie error, dolo, violencia, lesión, o incapacidad de cualquiera de
las partes en el caso de la nulidad relativa.
Por otro lado, la acción de oposición solamente será procedente cuando
exista alguna resolución que infrinja alguna cláusula del contrato social o algún
precepto legal. A través del derecho de oposición nunca se podrá declarar inválida
una asamblea, sino únicamente serán atacadas sus resoluciones
33 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 65.
32
b) Legitimación activa para ejercerlas.
Hay que distinguir: (a) en caso de ser nulidad absoluta, todo interesado
puede solicitarla; (b) en cambio, en el supuesto de que se trate de una nulidad
relativa, solamente podrá ser ejercida por aquél o aquéllos que hayan sido
perjudicados directamente.
Mientras que en la acción de oposición están legitimados para ejercerla el
o los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social.
Como expongo más adelante, es indispensable que el o los accionistas que
pretendan hacer valer su derecho de oposición, a través de la acción de oposición,
acrediten su calidad de accionistas en la sociedad de la cual se está impugnando
la o las resoluciones en cuestión. Dicha acreditación se consigue a través de la
presentación ante el juez del certificado de depósito de las acciones que
representen cuando menos el treinta y tres por ciento del capital social ante una
institución de crédito o un notario público, según sea el caso.
Cabe señalar que este requisito tampoco es propio del derecho de
oposición, ya que como he mencionado anteriormente en el supuesto de que
algún accionista, titular de una sola acción, solicite la realización de una
convocatoria para la celebración de una asamblea general ordinaria, en términos
del artículo 185 de la Ley, dicho accionista también deberá depositar el número de
acciones de las que sea titular34.
34 “SOCIEDAD ANONIMA. LEGITIMACION ACTIVA DE SOCIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE ACUERDOS DE ASAMBLEA. Interpretando armónicamente los artículos 185, 188, 189, 191 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se puede concluir de manera que para el ejercicio de la acción intentada, los accionistas tienen la obligación de justificar ante el órgano jurisdiccional que han depositado, bien ante una institución nacional de crédito, o ante notario, los títulos de sus acciones, lo cual se justificaría, a través de la certificación que en su caso expidiera el fedatario, o la institución bancaria según la elección; este requisito esencial claramente lo establece el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles e inclusive se destaca en este precepto que para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201 de la ley en cita, los accionistas tienen la obligación de justificar el depósito de los títulos. De esa manera, si los presupuestos necesarios contemplados en el numeral 205 de la Ley invocada no quedaron satisfechos por los accionistas en el contradictorio, es claro que los mismos carecían
33
c) Legitimación pasiva para ejercerlas.
La SCJN distingue dos supuestos35: (a) si se trata de un defecto de forma,
la legitimación pasiva corresponde a “los accionistas que tienen interés en que se
considere legalmente reunida la asamblea” y que sus acuerdos obliguen a la
sociedad; (b) pero si se trata de un defecto de fondo, corresponde a la S.A.
Tanto en el caso de la nulidad ordinaria como en el caso del derecho de
oposición en este supuesto considero que no existe distinción alguna, concuerdo
con Frisch Philipp y Vásquez del Mercado, para quienes el sujeto demandado
siempre deberá ser la sociedad. haciendo constar este último autor que aunque es
la sociedad la demandada, deberá estar representada por sus administradores,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Mi opinión atiende a que si las resoluciones surten sus efectos para la
sociedad, más no para los involucrados en la formación de la voluntad colectiva
(ya que las sociedades tienen personalidad jurídica distinta a la de sus
accionistas), de la misma forma, si el acto fuese lícito y válido, la principal
interesada en que éste surta todos sus efectos es la sociedad.
d) Plazo para impugnar.
Para ejercitar la acción de oposición, a través de la presentación de la
demanda respectiva, los reclamantes cuentan solamente con quince días
naturales a partir de la clausura de la asamblea.
de legitimación activa para reclamar la nulidad de diversos acuerdos de esa sociedad anónima.” (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación IV, octava época, segunda parte-2, julio a diciembre de 1989, Amparo directo 923/89. Roberto Ponce de León Mendoza y otros. 13 de abril de 1989. 35 Tercera Sala. Boletín 1962, p. 42, y sexta época, Vol. XLIX, cuarta parte, página 193, Edición Mayo, Vol. Civil, México, D.F., 1965, tesis 1,865 y 1,882, cit. en Frisch Philipp, Walter. La sociedad anónima mexicana. Editorial Porrúa, México, 1982, segunda edición, pág. 362.
34
En tanto que para la presentación de la demanda correspondiente a una
acción de nulidad ordinaria no aplica el plazo perentorio de quince días36.
Considero que el ejercicio de la acción de nulidad ordinaria, en caso de ser
relativa, ya que la absoluta es imprescriptible37, prescribe en 5 años de
conformidad con la fracción I del artículo 1045 del CCom, la cual establece que “se
prescribirán en cinco años: I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y
de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la
Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios
entre sí por razón de la Sociedad…”.
e) Suspensión de las resoluciones impugnadas.
Las resoluciones impugnadas a través de la acción de oposición pueden
suspenderse si el o los accionistas reclamantes otorgan fianza suficiente para
responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarle a la sociedad.
En cambio, las resoluciones impugnadas a través de una nulidad ordinaria
no podrán ser suspendidas. En este sentido existe una jurisprudencia, producto de
la contradicción de tesis 123/2005 (la cual será abordada en la siguiente sección):
36 En este sentido también, se han emitido diversas tesis aisladas, por ejemplo “SOCIEDADES MERCANTILES. ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE. NO OPERA EN ELLAS EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Las acciones de oposición resultan limitadas a las resoluciones tomadas durante el curso de la asamblea de accionistas, lo que presupone que los actos preparatorios para la realización de dicha asamblea encuadran dentro de supuestos diversos, que son motivo de acción distinta, como lo es la de nulidad […] no se encuentra limitada aquélla al plazo de quince días previsto en el precepto referente al ejercicio de la acción de oposición.” (Énfasis añadido) Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, P.R. TCC, novena época, página 1051, tesis 1430, Amparo directo 4613/94.-Manuel Filiberto Fong García, por sí y por su representación.-2 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis García Vasco.-Secretario: Guillermo Campos Osorio. 37 El artículo 2226 del Código Civil Federal reza “La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”.
35
“SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA DE NULIDAD. Contra las
resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas
proceden dos acciones: la de nulidad o la de oposición, y aunque ambas
tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado,
son esencialmente distintas, pues en cuanto a su ejercicio y tramitación
tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, en términos del
artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la primera se
ejerce cuando se estima que alguna resolución de la asamblea fue
tomada con infracción de los artículos 186 y 187 de la citada Ley, esto
es, se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias,
y su procedencia no se condiciona a que se haga el depósito de las
acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de
la asamblea; mientras que la segunda únicamente tiene por objeto
oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por
contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a
cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la
asamblea que pueden incidir en su nulidad. En tal virtud, si las
mencionadas acciones son distintas, es evidente que a la de nulidad no
puede aplicarse por analogía o mayoría de razón la medida cautelar
prevista por el artículo 202 de la Ley referida, consistente en la
suspensión de los acuerdos pronunciados en una asamblea de
accionistas en la que se incumplan los requisitos a que aluden los
artículos 179, 188 y 189 de la señalada Ley, ya que la celebración de la
asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en
tanto no se declare su nulidad. En consecuencia, sólo en los casos de
oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de
accionistas prevista en el artículo 201 de la Ley en comento puede
36
suspenderse judicialmente su ejecución, en términos del artículo 202 de
dicho ordenamiento, siempre que los actores otorguen fianza bastante
para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la
sociedad por la inejecución de tales resoluciones, en caso de que la
sentencia declarare infundada la oposición.”38
f) Depósito de las acciones en el caso de la acción de oposición.
Es una condición necesaria para el ejercicio de la acción de oposición el
depositar las acciones de la minoría reclamante39.
Nunca es requisito depositar las acciones en el supuesto de que se esté
ejerciendo una acción de nulidad ordinaria. En el mismo sentido se han
pronunciado nuestros tribunales:
“SOCIEDADES MERCANTILES, ACCIONES DE NULIDAD Y OPOSICION RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS
38 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, mayo de 2006, 1a./J. 196/2005. 39 En lo conducente, copio la siguiente tesis aislada, de la cual se desprende que el depósito de acciones en el ejercicio de la acción de oposición es obligatorio para que el juez pueda admitir la demanda: “ACCIÓN DE OPOSICIÓN. EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN QUE SE EJERCE ES COMBATIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el Juez del proceso y no debe darle entrada a la demanda si no se comprueban tanto la titularidad de la acción que revela la calidad de socio del enjuiciante como el citado depósito de las acciones. Para llegar a ese juicio de certeza deberá cerciorarse de la existencia del certificado de depósito, que es un elemento formal o requisito previo de procedibilidad de la acción […] En efecto, ordinariamente la legitimación en la causa debe ser motivo de análisis al pronunciarse la sentencia respectiva como un elemento o presupuesto necesario de la procedencia de la acción; pero en el caso de la acción de oposición, tal análisis es necesario y obligatorio al momento de proveer sobre la admisión, porque de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 200, 201, 202 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte la obligación del Juez de cerciorarse que quien formula la demanda acreditó el requisito previo de procedibilidad de la instancia como es la exhibición del certificado de depósito de las acciones ante notario o institución de crédito y además, que quien la promueve tenga esa titularidad de los títulos accionarios, porque el derecho de oposición sólo puede concederse a la persona que la ley prevé, esto es, al socio minoritario titular del treinta y tres por ciento de las acciones representativas del capital social de la demandada. […]. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, novena época, julio de 2010, I.3o.C.818 C.
37
DE LAS. CASO EN QUE ES NECESARIO EL DEPOSITO DE ACCIONES. Los artículos 186 y 187 de la Ley de Sociedades
Mercantiles señalan los requisitos que deben llenarse en la convocatoria
para las asambleas generales, y a continuación el artículo 188
establece: "toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo
que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el
momento de la votación haya estado representada la totalidad de las
acciones". Es evidente que la nulidad a que este precepto se refiere, se
origina en la falta de requisitos legales al hacer la convocatoria. Los
artículos del 189 al 199 inclusive, señalan requisitos y establecen reglas
relativas a la forma y condiciones en que deben tomarse los acuerdos en
las asambleas, y el artículo 200 dice: "las resoluciones legalmente
adoptadas por las Asambleas de Accionistas, son obligatorias aun para
los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos
de esta ley". El artículo 201, por su parte estatuye: "los accionistas que
representen el treinta y tres por ciento del capital social, podrán
oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales
siempre que satisfagan los siguientes requisitos: I, que la demanda se
presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de
la asamblea...". Del estudio de estos preceptos se llega a la conclusión
de que son esencialmente diferentes las acciones que se derivan de los
artículos 188 y 201; mientras que la primera se refiere a la nulidad de las
resoluciones de asamblea, derivada de la falta de cumplimiento de los
requisitos exigidos para la convocatoria, la segunda se refiere a un
derecho de oposición respecto de resoluciones legalmente adoptadas
(artículo 200), esto es, en el supuesto de que para tomarlas se
cumplieren todos los requisitos previos necesarios; y es exclusivamente
en este último caso, es decir, en relación con la acción de oposición,
cuando la ley exige el requisito de presentar demanda dentro de quince
días. No debe extenderse ese requisito a la acción de nulidad, porque
ésta es esencialmente diferente de la de oposición; podría fundarse la
38
nulidad en la falta de publicación de la convocatoria en el periódico
oficial, y resultaría absurdo que a pesar de esa falta de publicidad se
obligara al actor a presentar su demanda dentro de quince días a partir
de la fecha de clausura de la asamblea, cuando precisamente su acción
se funda en la falta de conocimiento de su celebración, por falta de
publicidad. El artículo 205 establece: "para el ejercicio de las acciones
judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas
depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución
de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para
acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para
hacer efectivos los derechos sociales. Las acciones depositadas no se
devolverán sino hasta la conclusión del juicio". Se refiere el precepto,
como puede advertirse, exclusivamente a las acciones derivadas de los
artículos 185 y 201; pero no a la que establece el 188 sobre la
presentación de la demanda dentro del término de 15 días. Siendo
distintas las acciones, es claro que el requisito del depósito de los títulos,
no tiene por qué exigirse en este último caso.”40
g) Efectos de cada acción.
Aunque tanto las acciones ordinarias de nulidad como la acción de
oposición tienen la finalidad de dejar sin efectos, según sea el caso, la asamblea
o determinadas resoluciones, hay que distinguir que los efectos de las nulidades
ordinarias son: destruir los efectos retroactivamente, solo en el caso de la nulidad
absoluta; y, dejar sin efectos los actos obligando a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto
anulado.
Por otro lado, como ya explicaré más adelante en el capítulo IX del
40 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación CXXXII, quinta época, Amparo directo 5359/56. Jovita Boone Vda. de Cortina. 25 de abril de 1957.
39
presente trabajo, la sentencia derivada de la acción de oposición tendrá siempre
efectos ex nunc, lo que significa que la ineficacia de las resoluciones impugnadas
será efectiva a partir de que la sentencia respectiva declare la procedencia de la
acción de oposición y declare ineficaces las resoluciones impugnadas.
A continuación, una recapitulación de las principales diferencias entre estas
dos acciones:
Acción ordinaria de
nulidad Acción de oposición
Legitimación activa para
ejercerla
Distinguir si es nulidad
absoluta (todo interesado
puede solicitarla) o si es
nulidad relativa
(solamente aquél o
aquéllos que hayan sido
afectados directamente).
Accionistas que
representen el treinta y
tres por ciento del capital
social.
Plazo para la
presentación de la
demanda
Cinco años en el caso de
la nulidad relativa.
Quince días naturales a
partir de la fecha de
clausura de la asamblea.
Suspensión de las
resoluciones impugnadas
No pueden suspenderse
en ningún caso.
Si podrán suspenderse si
se otorga fianza.
Depósito de acciones No es requisito depositar
las acciones.
Es un requisito
indispensable para
ejercer la acción de
oposición.
De lo anterior expuesto es claro que la acción de oposición y las acciones
ordinarias de nulidad son acciones distintas, aunque comparten un mismo fin:
dejar sin efectos un acto.
40
Contradicción de Tesis 123/2005
Como se expuso brevemente en la sección anterior, la contradicción de tesis
123/2005 resolvió la problemática alrededor de si la medida de la suspensión es
aplicable por analogía a los casos de la acción de nulidad ordinaria.
Fue la Primera Sala de la SCJN la que resolvió la contradicción de tesis
mencionada en el párrafo anterior, misma que fue sustentada entre el Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito.
Concuerdo con los argumentos de la Primera Sala de la SCJN para dictar
jurisprudencia en ese sentido, mismos que se basan en el hecho de que la
aplicación por analogía permitida por los artículos 14 Constitucional cuarto párrafo
y 18 del CCF, “se da cuando no se contempla un supuesto específico, pero regula
otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón”. Después de analizar
las diferencias entre nulidad y oposición, dicha Primera Sala concluye que como
consecuencia de que son dos figuras sustancialmente diferentes, es imposible
aplicar analógicamente la medida precautoria que es la suspensión prevista en el
artículo 202 de la LGSM a los casos de nulidad ordinaria.
El ministro José Ramón Cossío Díaz formuló un voto particular en relación con
la contradicción de tesis 123/2005, cuyo argumento principal es argüir que, si bien
la acción ordinaria de nulidad y la acción de oposición son distintas, la medida de
la suspensión ha de aplicar de manera analógica debido a que siendo la razón de
la suspensión la necesidad de evitar que la ejecución de las resoluciones
impugnadas derive en un daño grave e irreparable a las partes y la conservación
de la materia del litigio, dicha necesidad existe tanto en la acción de nulidad como
en la de oposición.
41
Considera que al demandarse la nulidad de la asamblea también se corre el
riesgo de que mientras se resuelve dicha acción, se ejecuten todas las
resoluciones adoptadas por dicha asamblea, mismos que pueden no tener
reparación en caso de que la nulidad planteada se resuelva como fundada.
En mi opinión, el ministro debería distinguir entre la acción ordinaria de
nulidad absoluta o relativa, pues pierde de vista que los efectos de la nulidad
absoluta se destruyen retroactivamente, en cuyo caso, se mermaría el propósito
de la medida de la suspensión de las resoluciones impugnadas, ya que al
declarase fundada la demanda de nulidad, los efectos de las resoluciones
tomadas en la asamblea nula habrían de destruirse como si nunca hubieran
existido41.
Duplicidad en las vías de impugnación
Después de haber diferenciado las acciones de nulidad de la acción de
oposición cabe preguntarse si son excluyentes una de la otra.
Atendiendo a la regulación que la LGSM realiza sobre el derecho y la acción
de oposición concluimos que dicha vía de impugnación no es exclusiva, es decir,
se puede promover a la par de la promoción de la nulidad ordinaria.
IV.2.2. Las acciones de impugnación en materia de sociedades en la legislación mexicana
El maestro Jorge Barrera Graf distingue dos modalidades de acciones de
impugnación: (a) las acciones de impugnación de la sociedad; y, (b) las acciones
41 “Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.”
42
de impugnación de los socios frente a la sociedad.
Vale la pena señalar, más no agotar, las siguientes modalidades de las
acciones de impugnación:
a) Acciones de impugnación de la sociedad.
a.1) Nulidad de sociedades. Aunque en principio las sociedades que se
encuentren inscritas en el RPC no podrán ser declaradas nulas (salvo que tengan
objeto ilícito o realicen habitualmente actos ilícitos), es conveniente hacer notar
que su inscripción registral tiene efectos tanto constitutivos como sanatorios
respecto a ciertos defectos sustanciales.
Para el caso de las sociedades irregulares, a pesar de que en una
interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 2do de la LGSM42
se podría llegar a sostener que pueden ser declaradas nulas, Barrera Graf
considera que de conformidad con los párrafos cuarto y quinto del artículo
mencionado anteriormente, las sociedades irregulares, pese a no existir
disposición expresa, tampoco podrían ser declaradas nulas (salvo por lo dispuesto
en el artículo 3 de la LGSM) pues generan efectos tanto internos como externos
de las sociedades irregulares para con los socios y viceversa.
Rodríguez Rodríguez señala que “la teoría de las nulidades de los
negocios jurídicos sufre importantes modificaciones al ser aplicada a las
sociedades mercantiles que han sido objeto de inscripción en el registro público de
comercio”43. Después señala que el contrato de sociedad inscrito en el RPC no
42 A saber “…Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados…”
43 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo I, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 132.
43
puede ser declarado inexistente ni nulo con efectos ex nunc, sino que en pos de
salvaguardar derechos de terceros la sociedad se deberá liquidar.
Existen casos en los que las sociedades están sujetas al régimen de la
inexistencia y de las nulidades absolutas, independientemente de que se trate de
sociedades regulares o irregulares: (i) serán inexistentes cuando todos los
accionistas no otorguen el consentimiento de formar a la sociedad, o cuando el
consentimiento de todos ellos resulte viciado, por error, dolo, violencia, lesión o
incapacidad; (ii) en cambio, se tratará de una nulidad absoluta cuando ningún
accionista realmente aporte a la sociedad, sino que sólo simulen realizar
aportaciones, cuando los bienes o derechos no estén en el comercio, ni sean
determinados o determinables en cuanto a su especie, o por no existir éstos en la
naturaleza.
En aquéllos supuestos de falta de consentimiento o de objeto se requerirá
que incurran en el vicio todos los accionistas, ya que de no ser así, la sociedad
como tal nacería, aunque viciada. Mientras que la presencia de alguna de las
situaciones mencionadas anteriormente respecto sólo de un accionista acarrearía
la nulidad de la relación entre dicho accionista y la sociedad.
Barrera Graf considera que en el supuesto en que una sociedad tenga un
objeto o fin ilícito o ejecute habitualmente actos ilícitos, no se trata de una nulidad
propiamente, ya que subsistirá aunque esté sujeta a su inmediata liquidación,
pues en tanto la sociedad no se liquide, ésta surtirá efectos tanto internos como
externos.
a.2.) Nulidad de cláusulas de los estatutos y de pactos sociales. Por
aplicación del principio general de derecho que consagra que serán nulos aquéllos
actos que se ejecuten en contravención de las leyes prohibitivas o de interés
público.
44
a.3) Nulidad de asambleas. Para el maestro Barrera Graf son nulas las
asambleas que no se celebren realmente, es decir, las llamadas asambleas de
papel. Sin embargo, éste tipo de asambleas producirán efectos si la nulidad no es
demandada44.
Así mismo, serán nulas las asambleas que se celebren en un lugar distinto
al domicilio social, salvo caso fortuito o fuerza mayor o las que se celebren cumplir
con las formalidades de la convocatoria o sin el quórum necesario para su
instalación. Se trata de una nulidad relativa pues dichas asambleas podrían ser
convalidadas por una asamblea válida posterior.
a.4) Nulidad de actos sociales y de acuerdos de las asambleas. Las
resoluciones acordadas en una asamblea que no hubiese sido convocada
conforme a los artículos 186 y 187 de la LGSM, serán nulas, salvo que se traten
de resoluciones adoptadas en una asamblea en la que se encuentren presentes la
totalidad de las acciones representativas del capital social al momento de la
votación.
Esta nulidad (considero absoluta) procede en cualquier caso en el que la
asamblea de accionistas adopte resoluciones que violen una norma prohibitiva o
los estatutos sociales.
a.5) Ineficacia de cláusulas y de acuerdos. En el supuesto en el que la
cláusula estatutaria o resolución de la asamblea de accionistas sea válida, pero
según disposición del CCom o de la LGSM sean inoponibles a la sociedad, a los
accionistas o a terceros, se estará en presencia de actos ineficaces, más no nulos.
a.6) Nulidad e ineficacia por aplicación de disposiciones del derecho
44 Ya sea por algún socio, administrador, comisario o tercero interesado.
45
civil. Barrera Graf señala que en virtud de que algunas disposiciones del CCF
aplican supletoriamente en consecuencia a la ausencia de reglas especiales en la
LGSM45, en relación a la violación de actos jurídicos bilaterales y actos que violen
los derechos individuales o indisponibles de los accionistas, cuando exista ilicitud
en el objeto, motivo o fin o cuando exista error, dolo, violencia, lesión o
incapacidad de alguno de los accionistas.
Es característico de estas acciones de nulidad e ineficacia que afecten
simplemente al accionista, más no a la sociedad.
En el supuesto de que el voto de uno o varios accionistas sea nulo o
ineficaz, sólo acarreará la nulidad de los acuerdos resueltos en caso de que sin su
voto no se constituya la mayoría requerida para adoptar dichos acuerdos.
Como ya señalé anteriormente, en mi opinión las reglas de las nulidades
relativas y absolutas acaban aplicando en todos los casos anteriores.
b) De los accionistas.
Barrera Graf considera que es la contenida en los artículos 200 a 203 de
la LGSM, misma que no afecta la sustancia del acto mismo que se impugna, sino
que afecta meramente a circunstancias ajenas a él. Como he señalado en el
capítulo III de este trabajo, estás acciones de impugnación fueron tomadas del
artículo 163 del Código de Comercio italiano de 1882, atribuidas a los accionistas
para la tutela del ordenamiento jurídico de la sociedad.
Ineficacia o invalidez de las resoluciones impugnadas
Vásquez del Mercado, siguiendo a Betti, señala que la invalidez se presenta
en el supuesto de que el acto jurídico de que se trate carezca de idoneidad para
45 También en este sentido, Mantilla Molina y Frisch Phillipp.
46
producir sus efectos, ya sea porque le falte alguno de sus elementos esenciales o
porque carezca de alguno de los presupuestos necesarios del tipo de negocio al
que pertenece. Por otro lado, la ineficacia se presenta en aquéllos actos jurídicos
en los cuales “están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de
validez, cuando, sin embargo, impida su eficacia una circunstancia de hecho
extrínseca a él. Por causa extrínseca, debe entenderse, según STOLFI, la falta o
la existencia de circunstancias que, si bien ajenas o extrañas a la formación del
negocio, deben, por otra parte, existir o faltar para que el negocio produzca sus
efectos.”46 . Más adelante señala que “una deliberación puede impugnarse porque
se le considera inexistente, nula o anulable. Cuando la deliberación es ineficaz no
consideramos que deba ser impugnada. Si hemos indicado que negocio ineficaz
es aquel en el que están en regla los elementos esenciales del mismo y los
presupuestos de validez, no habría base para la impugnación por el solo hecho de
que no fuese apto para producir consecuencias jurídicas, para producir sus
efectos.”47
Por otro lado, Rodríguez Rodríguez, siguiendo a Antigono Donati48, considera
que “cuando falta alguno de los requisitos supuestos en las definiciones anteriores
[refiriéndose a los requisitos para que los acuerdos sean válidos] nos
enfrentaremos con causas de ineficacia de los acuerdos. Las hipótesis de
invalidez se reducen a dos categorías: la nulidad e impugnación.” 49
46 Vásquez del Mercado, Óscar. Asambleas, fusión, liquidación y escisión de sociedades mercantiles. Porrúa, México, 2009, décimo primera edición, pp. 239. 47 Vásquez del Mercado, Óscar, op. cit., p. 241. 48 Quien señala que prefiere “el término de invalidez al de ineficacia, por ser éste último tan lato que comprende aun aquellas hipótesis, no raras en materia de deliberación, de negocio ineficaz pero válido…” Donati, Antigono. Sociedades anónimas: la invalidez de las deliberaciones de las asambleas, trad. Lic. Felipe de J. Tena, Editorial Porrúa, México, 1939, pp. 13; 74 y 73. 49 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 62. Considero que Rodríguez Rodríguez no distingue entre ineficacia e invalidez pues a lo largo de sus obras usa ambos términos indistintamente. Vásquez del Mercado, citando a Betti, Greco y Silvetti-Cavalli, señala que “…las deliberaciones de las asambleas consideradas inválidas se subdividen en dos categorías contrapuestas. La
47
Igualmente, Juan Francisco Torres Landa Ruffo y Ángel Domínguez de Pedro,
desarrollan su teoría de acuerdo con Rodríguez Rodríguez, apuntando que las
causas de ineficacia de los acuerdos de las asambleas generales se dividen en (a) la acción de nulidad absoluta; y, (b) la impugnación u oposición, aunque señalan
su desacuerdo con la terminología usada por Rodríguez Rodríguez50, opinión que
comparto.
Continúan señalando que las acciones de impugnación, considerando la
impugnación en sentido amplio, en contra las resoluciones de la asamblea general
de accionistas se pueden clasificar como (a) resoluciones nulas, siendo éstas de
acuerdo con Rodríguez Rodríguez, aquéllas resoluciones que carecen por
completo de un elemento esencial51; o, (b) resoluciones impugnables, las cuales
no son siempre ineficaces52.
Lo cierto es que no existe uniformidad en los criterios doctrinales sobre los
conceptos de ineficacia e invalidez y muchas veces la terminología usada termina
siendo indistinta. deliberación es anulable, cuando no se toma conforme a la ley o a los estatutos, y es nula, porque el objeto sea imposible o ilícito”. 50 “…en estricto sentido, también la inexistencia y la nulidad constituyen acciones de impugnación, lato sensu, según el significado que al término impugnar le da el Diccionario de la lengua española…” , señalando también que Barrera Graf utiliza indistintamente el término para nulidad y oposición. Torres Landa Ruffo, Juan Francisco; Domínguez de Pedro, Ángel. Op. cit. p. 559. 51 Íbidem. “…o sea cuando falta al sujeto persona-jurídica, su capacidad y legitimación; cuando falta a la asamblea; o una voluntad, manifestación o forma determinada, si ésta se exige ad-substantiam; o una causa, o un objeto determinado y posible física y jurídicamente, o bien cuando por el objeto o por la causa pugna directamente con la ley prohibitiva establecida en interés general, o por las buenas costumbres. La deliberación nula es siempre ineficaz.” 52 Íbidem. “…es impugnable cuando es contraria a la escritura constitutiva, a los estatutos o a la ley, sin ser ni válida ni nula, esto es, cuando existen todos los elementos esenciales, pero uno o algunos de ellos o todos están viciados o bien cuando en su contenido pugna con una norma imperativa prohibitiva de la ley dictada en interés particular, o con una norma imperativa prohibitiva de la escritura constitutiva o de los estatutos. Al lado de tal impugnabilidad no es concebible la anulabilidad sobre la base de los principios de derecho común, la cual, como se ha dicho, puede encontrar aplicación sólo respecto de cada negocio individual de voto. La deliberación impugnable es, como la válida, eficaz e ineficaz –en sentido estricto--, según que existan o no todos los requisitos suspensivos y falten o no los resolutorios”.
48
A mi parecer, sí existe una distinción entre ambos términos, ya que aluden a
conceptos distintos. Mientras que la invalidez refiere a la legalidad del acto en lo
tocante a su formación (elementos de existencia y validez), la ineficacia se
presenta en aquéllos actos faltos de efectos jurídicos, los cuales no
necesariamente son consecuencia de una invalidez, sino que se pueden deber a
situaciones que son externas al acto.
Entendiendo así dichos conceptos, llego a la conclusión de que la ineficacia
tendrá que ser un género y la invalidez una especie de ese género. Considero que
toda invalidez acarrea una ineficacia, en consecuencia en el caso de la nulidad
relativa o anulabilidad (como le llaman algunos autores), aun cuando el acto
necesita una declaración judicial para dejar de surtir sus efectos en virtud de que
no lesiona derechos de terceros ni normas de interés público, éste sufre de una
ineficacia latente, es decir, que el acto será siempre ineficaz aunque para el cese
de sus efectos sea necesaria una declaración judicial o hasta que se convalide o
prescriba dicha nulidad.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con la regulación que la
LGSM le da cuando señala que “las resoluciones legalmente adoptadas por las
Asambleas de Accionistas…”53, la oposición procede en contra de resoluciones
que en principio son válidas y eficaces, sin embargo, al contravenir algún artículo
de la Ley o de los estatutos sociales, devienen ineficaces y en virtud de eso, se
otorga un derecho a los accionistas para que, una vez que un juez analice el caso
concreto, se declare la ineficacia de las resoluciones impugnadas. Sin embargo,
estimo conveniente señalar que esto no significa que las resoluciones impugnadas
hayan sido ineficaces per se, sino que su ineficacia deriva del resultado de la
sentencia en cuestión, es decir, si no se hubieran impugnado, dichas resoluciones
hubieran surtido todos sus efectos.
53 (Énfasis añadido) Artículo 200 de la Ley.
49
Las resoluciones objeto de la oposición son simplemente impugnables en
consecuencia la acción de oposición será una acción de impugnación,
entendiendo la palabra impugnación en sentido amplio, es decir, el significado que
le da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de conformidad
con el cual impugnar significa combatir, contradecir, refutar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que es correcto decir que la
acción de oposición, derivada del derecho de oposición de los accionistas de la
S.A. a las resoluciones de la asamblea general de accionistas, es una acción
procesal de impugnación sui generis, aplicable solamente a aquéllas resoluciones
de las asambleas generales de accionistas que estén viciadas de manera no
trascendente o que van en contra de normas particulares o legales que no afectan
el interés general, y que forma una categoría en sí misma, a la cual no le aplican
supletoriamente las normas de las acciones ordinarias de nulidad.
50
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
Los requisitos de procedencia de la acción de oposición, derivada del ejercicio
del derecho de oposición de los accionistas de la S.A. a las resoluciones de las
asambleas generales de accionistas están contenidos en los artículos 201 a 205
de la LGSM. Sin embargo, en este capítulo solamente me centraré en el contenido
del artículo 201 de la LGSM, el cual transcribo a continuación:
“Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital
social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las
Asambleas Generales, siempre que se satisfagan los siguientes
requisitos:
I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la
fecha de clausura de la Asamblea;
II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan
dado su voto en contra de la resolución, y
III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto
legal infringido y el concepto de violación.
No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a
la responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.”
Es conveniente desmembrar dicho artículo a fin de dilucidar todos los
requisitos de procedencia que deben cumplir los accionistas de la S.A. para el
ejercicio de su derecho de oposición en contra de las resoluciones de las
asambleas generales, requisitos que lo convierten en juicio en la acción de
oposición ejercitable en juicio:
51
c) que se trate de los accionistas de la misma sociedad cuyas resoluciones
adoptadas en asamblea estén siendo impugnadas;
d) que el o los reclamantes reúnan, por lo menos, el treinta y tres por ciento
de las acciones representativas del capital social;
e) que se trate de una oposición judicial;
f) que la oposición sea en contra de una o varias resoluciones adoptadas en
asamblea general de accionistas;
g) que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la
fecha de clausura de la asamblea;
h) que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su
voto en contra de la o las resoluciones impugnadas; y
i) que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal
infringido y el concepto de violación.
A continuación me permito puntualizar cada uno de los requisitos de
procedencia:
V.1 Accionistas reclamantes que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social
Es indiscutible que no cualquier persona puede ejercer el derecho de
oposición contenido en el artículo 201 de la LGSM, sino que se debe gozar de una
calidad especial, en este caso de la calidad de accionista54.
54 O, en su caso, ser acreedor prendario como ya se mencionará más adelante.
52
Calidad de Accionista
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la LGSM, las acciones
sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de accionista y les serán
aplicables las “disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible
con su naturaleza” y que no sea modificado por la LGSM. En virtud de lo anterior,
no es erróneo considerar que algunas disposiciones de la LGTOC son aplicables a
las acciones55.
Además debemos tomar en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 129 de la LGSM, la sociedad considerará como dueño de las acciones a
quien aparezca inscrito como tal en el libro de registro de acciones. Sin embargo,
en el supuesto en que un accionista no se encuentre inscrito porque el registro no
esté actualizado, éste accionista podrá pedir su inscripción. Como señala
Rodríguez Rodríguez, “es socio quien está registrado como tal, ya que la
adquisición de la calidad de socio frente a la sociedad depende, con eficacia
constitutiva, del registro que se efectúa en el libro de registro de accionista”56.
Concluimos que la calidad de accionista se obtiene no sólo a través de la
posesión de uno o varios títulos de acciones, sino que además es necesario el
registro correspondiente en el libro de registro de acciones. En este mismo
sentido, nuestros tribunales se han pronunciado al establecer que “el endoso,
como medio de transmisión de la propiedad de acciones nominativas, es eficaz
entre enajenante y adquirente, pero frente a la sociedad y frente a terceros, sólo
será apto para legitimar a quien comparece si su nombre y adquisición constan en
55En armonía con lo dispuesto en el artículo 24 de la LGTOC “Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título”. 56 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo I, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 411.
53
el libro respectivo” 57.
Considero que si un accionista que no se encuentra inscrito en el libro de
registro de acciones estará facultado para ejercer su derecho de oposición
siempre y cuando solicite su inscripción a la persona autorizada por los estatutos
para tales efectos. No obstante lo anterior, como señalo más adelante (ver sección
VIII.2.), nuestros tribunales han señalado que el depósito de las acciones es
suficiente para acreditar la calidad de accionista.
También habrá que tomar en cuenta el caso contrario, es decir, en que el
accionista se encuentre inscrito en el libro de registro de acciones pero no tenga
en su poder los títulos de las acciones de los que es o son propietarios el o los
accionistas reclamantes. Para estos efectos, considero que dicho accionista ha de
iniciar el procedimiento judicial a que hace referencia el artículo 42 de la LGTOC58
y presentar junto con la demanda de oposición, copia de la demanda que
contenga la petición de la cancelación de los títulos de acciones extraviados, ya
que si se espera a tener una sentencia para cancelar los títulos perdidos y así
poder solicitar la expedición de títulos nuevos, perderá sin duda su derecho de
oposición (en virtud de contar solamente con quince días para presentar la
demanda de oposición).
Vásquez del Mercado señala un caso particular que estimo interesante
mencionar. Refiere al supuesto en el que se adopten resoluciones en una
asamblea general de accionistas y posteriormente, pero dentro de los quince días
siguientes a la clausura de éste, se transmita la titularidad de las acciones, ¿está
el nuevo adquirente legitimado para oponerse a las resoluciones adoptadas en
57 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, novena época, enero de 2005, III.2º.C.74 C. 58 Recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LGSM las acciones “se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley”, al ser la LGSM omisa en relación a la pérdida de las acciones, debemos recurrir supletoriamente a la pérdida de los títulos nominativos.
54
esa asamblea? Llega a una conclusión práctica y con la cual concuerdo,
argumenta que debemos considerar que el adquirente se encontrará en la misma
situación jurídica del cedente de dicha o dichas acciones, por lo que si a dicho
cedente le correspondía el derecho de oponerse a las resoluciones, no hay ningún
motivo para negar dicho derecho al adquirente.
Como ya fue explicado anteriormente, el derecho de oposición, mismo que en
juicio se traduce en la acción de oposición, es a su vez, un derecho de la minoría
ya que solamente lo pueden hacer exigible el o los accionistas que representen
cuando menos el treinta y tres por ciento del capital social al momento de la
celebración de la asamblea en la que se haya adoptado la resolución o
resoluciones que quiera impugnarse.
Contradicción de Tesis 146/2010
Recientemente la Primera Sala de la SCJN resolvió la contradicción de tesis
146/2010, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito. El primero sostenía que el requisito del depósito de los títulos de
las acciones de los accionistas que ejercieran su derecho de oposición es
solamente un requisito de procedibilidad, por lo que para admitir la demanda de
oposición no es necesario estudiar la eficacia de dichas acciones depositadas.
Por otro lado, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito sostiene que si bien el depósito de las acciones es un requisito de
procedibilidad cuyo fin es acreditar el carácter de accionista del actor, y por lo
tanto, “el estudio de los documentos que acreditan la legitimación del actor debe
hacerse al momento de admitir la demanda y no reservar ese estudio para el
dictado de la sentencia definitiva”59.
59 Contradicción de tesis 146/2010, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
55
El tema sobre el cual la Primera Sala de la SCJN se centró fue determinar si
la eficacia de los títulos de las acciones que deben depositarse ante una
institución de crédito o ante notario público, según sea el caso, debe analizarse al
momento de la admisión de la demanda o si dicho análisis debe reservarse hasta
la resolución en la sentencia.
Dicha Primera Sala ha manifestado su postura en el sentido de que la
“legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser
analizada por el juez del proceso al admitir la demanda, por lo que no debe darle
entrada si no se comprueba tanto la titularidad de la acción que demuestra la
calidad del socio accionista demandante como el depósito de las acciones. Sin
que esta circunstancia implique que el juzgador deba hacer un análisis con el fin
de demostrar la eficacia de los títulos que acreditan al demandante como
accionista de la sociedad mercantil…”60.
A este respecto, es igualmente aplicable la crítica de que la calidad de
accionista no se acredita solamente con la titularidad de los títulos de las acciones
de la sociedad, sino también mediante el registro en el libro de registro de
acciones que al efecto lleve la sociedad61.
Tenedores de acciones de voto limitado
Recordemos que aunque en principio todas las acciones confieren iguales
derechos, los estatutos sociales pueden prever que las acciones se dividan en
clases, mismas que podrán conferir distintos derechos según la clase de la que se
60 Íbidem. 61 En términos de lo dispuesto por el artículo 129 de la LGSM el cual señala que la sociedad “..considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior…” El artículo 128 dispone que “Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá: I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;…”
56
trate, siempre y cuando no excluyan a ningún socio de su participación en las
utilidades de la sociedad62.
Como excepción al principio de igualdad de las acciones, la LGSM prevé a las
llamadas acciones de voto limitado. Éstas son aquéllas que otorgan a sus
tenedores un derecho de voto solamente en asambleas extraordinarias para los
siguientes asuntos: (a) prórroga de la duración de la sociedad; (b) disolución
anticipada de la sociedad; (c) cambio del objeto social; (d) cambio de nacionalidad
de la sociedad; (e) transformación de la sociedad; y, (f) fusión de la sociedad. En
virtud de lo anterior y como compensación a la limitación de voto en los demás
asuntos, estas acciones de voto limitado otorgan a sus titulares una prelación en el
pago de los dividendos y de la cuota de liquidación.
De conformidad con el artículo 113 in fine “…los tenedores de las acciones de
voto limitado tendrán los derechos que esta ley [la LGSM] confiere a las minorías
para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los
libros de la sociedad”, por lo que cabría preguntarse si éste párrafo es
efectivamente una excepción al requisito contenido en el artículo 201 de la
LGSM63.
Como ya se expuso anteriormente (ver sección V.1.), la LGSM otorga diversos
derechos a las minorías, mismos que para su ejercicio requieren que los
62 Artículos 112 y 17 de la LGSM. Lo anterior es congruente con el hecho de la S.A. es una sociedad capitalista, término usado para referirse a aquéllas sociedades en las se proporciona una menor importancia a las personas de los accionistas y a su calidad respecto de la mayor importancia que se le atribuye a las aportaciones que cada accionista realiza. Castrillón y Luna, Víctor M. Sociedades mercantiles. Editorial Porrúa, México, 2008, pp. 349. 63 A éste respecto, García Rendón señala que una correcta interpretación de éste último párrafo del artículo 113 de la LGSM lleva a concluir que los tenedores de acciones de voto limitado tienen derecho de oposición, aún cuando no lleguen a reunir el treinta y tres por ciento del capital social. Concuerdo con la interpretación que García Rendón realiza del último párrafo del artículo 113 de la LGSM, dado que, en mi opinión, aunque el legislador no hubiera mencionado que los tenedores de acciones de voto limitado cuentan con el derecho de oposición, si dichos tenedores llegasen a reunir el treinta y tres por ciento del capital social, estarían legitimados para oponerse a aquellas resoluciones en las que tuvieran derecho a votar.
57
accionistas detenten un determinado porcentaje del capital social, sin embargo, el
último párrafo del artículo 113 de la Ley menciona que los tenedores de acciones
de voto limitado tendrán los derechos de las minorías contenidos en los artículos
199 y 201 de la LGSM. Dicho artículo se limita a dos situaciones en concreto:
(a) el ejercicio del derecho de oposición y (b) el derecho que tienen los accionistas
de estar informados (limitado, as u vez, a la revisión del balance y los libros de la
sociedad).
En virtud de lo anterior, estimo que la interpretación correcta que debemos
aplicar es que la LGSM otorga una excepción a efecto de que los tenedores de
acciones de voto limitado puedan oponerse, aun sin reunir los porcentajes
establecidos en la LGSM, a las decisiones de las asambleas en las que tengan
derecho a votar de conformidad con lo pactado en los estatutos sociales, así como
para revisar el balance general y los libros de la sociedad, no así para nombrar
consejeros o comisarios (requiere del veinticinco por ciento del capital social) o
solicitar que se convoque a asamblea (requiere del treinta y tres por ciento del
capital social para tratar los asuntos que indique en su petición).
En este orden de ideas, concluyo que la mención expresa de la legitimación
de los tenedores de las acciones de voto limitado para ejercer el derecho de
oposición es una excepción al requisito de que los accionistas reclamantes deben
reunir el treinta y tres por ciento del capital social.
Finalmente, es importante resaltar que los titulares de las acciones de voto
limitado podrán ejercer su derecho de oposición aun cuando no reúnan el treinta y
tres por ciento del capital social requerido por la LGSM siempre y cuando hayan tenido derecho a votar la o las resoluciones que quieran impugnar, más no en
los casos en que la LGSM o los estatutos sociales les restrinjan su voto64.
64 En el mismo sentido, Walter Frisch señala que “el derecho concedido a los accionistas de voto limitado, en el último párrafo del artículo 113 LSM, a oponerse a las decisiones de las asambleas, no implica un derecho a participar en asambleas en las cuales no tengan un derecho a voto,
58
Legitimación del acreedor prendario para ejercer la acción de oposición
El acreedor prendario tiene la obligación, además de guardar y conservar los
títulos dados en prenda, de ejercitar todos los derechos inherentes a los mismos
de conformidad con lo establecido por el artículo 338 de la LGTOC65.
Tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito como
el Décimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito han señalado, en
atención a lo dispuesto por el artículo 338 de la LGTOC, que el acreedor prendario
está facultado para ejercitar el derecho de oposición correspondiente al titular de
la o las acciones prendadas.
El Décimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito66 señala que
debido a que el derecho de oposición referido, no supone para su ejercicio, una participación en la asamblea”. 65 “El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos…” (énfasis añadido) 66 “ACREEDOR PRENDARIO. SU LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, DEPENDE DE LA AFECTACIÓN QUE EN VIRTUD DE DICHOS ACUERDOS SUFRAN LAS ACCIONES DADAS EN PRENDA. De conformidad con el artículo 338 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreedor prendario está obligado y, a la vez, facultado para ejercer los derechos inherentes al bien dado en prenda, que se encaminen directamente a conservarlo o a su valor. Esta disposición no entraña la existencia de un cúmulo de facultades que de manera general puedan ejercerse por el acreedor prendario, sino que es necesario revisar si, en el caso específico, efectivamente se está llevando a cabo una defensa del valor del título dado en prenda, a fin de dilucidar si dicho acreedor está legitimado para ejercer un determinado derecho. En este sentido, si los bienes dados en prenda consisten en acciones representativas del capital social de una sociedad mercantil, y si el acreedor prendario pretende ejercer la acción de oposición regulada en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual tiene por objeto impedir la ejecución de los acuerdos adoptados en una asamblea general de accionistas, entonces, será la naturaleza de tales acuerdos de la cual dependerá la existencia o no de una disminución en el valor de las acciones, así como la legitimación del acreedor prendario para defender dicho valor a través del ejercicio de la acción referida. Por tanto, si los acuerdos tomados en una determinada asamblea general ordinaria de accionistas, consistieron medularmente en lo referente a diversos nombramientos y a la decisión de instaurar una denuncia penal, entonces, estas cuestiones no implican variación alguna en el valor de las acciones de la sociedad, pues no existe una relación directa de causa-efecto entre tales decisiones y la variación en el capital social de la empresa, situación que implica la falta de legitimación por parte del acreedor prendario para ejercer la aludida acción de oposición, pues ello no actualizaría la hipótesis de defensa del valor de los títulos dados en prenda a que se refiere el
59
la legitimación del acreedor prendario para ejercer la acción de oposición depende
de la existencia o no de una disminución en el valor de las acciones en el caso
concreto. Por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en materia civil del Primer
Circuito67 señala que el acreedor prendario demuestra su interés para solicitar la
suspensión con la simple tenencia material de las acciones de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 111 de la LGSM sin hacer mención de la necesidad de que
exista un menoscabo.
De primera instancia, podemos decir que los criterios de los mencionados
Tribunales se contraponen, ya que uno alude al requisito de que las resoluciones
adoptadas por la asamblea general de accionistas causen un detrimento
patrimonial en el valor de las acciones para que el juez pueda admitir la demanda
de oposición interpuesta por el acreedor prendario; mientras que el otro criterio,
establece que para obtener la suspensión, el acreedor prendario demuestra su
interés simplemente con detentar las acciones. Ahora, por otro lado, el Tercer
citado artículo 338 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”. (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, novena época, abril de 2009, I.10o.C.69 C. 67 “ACCIONES. ACREEDOR PRENDARIO. SU INTERÉS PARA SOLICITAR, COMO MEDIDA PRECAUTORIA, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, DERIVA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y 338 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales y solicitar, precautoriamente, la suspensión de su ejecución. Ahora, las medidas provisionales o precautorias tienen como objeto primordial conservar la materia sobre la que se juzgará en juicio para así, asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte en lo principal, por tanto, el juzgador, para decidir sobre su procedencia, sólo debe partir de un principio de prueba que justifique el interés del solicitante. Luego, un acreedor prendario cuya garantía está constituida por acciones que representan por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social de una sociedad mercantil, demuestra su interés para solicitar la medida suspensional, con la tenencia material de las acciones, pues ello presume derechos de socio en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la mencionada Ley de Sociedades Mercantiles, así como con la obligación que a dicho acreedor le impone el artículo 338 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de guardar y conservar los bienes o títulos dados en prenda, pues es evidente que al tener el deber de preservar los bienes pignorados, tiene presumiblemente interés en evitar la ejecución de resoluciones que los menoscaben”. (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, novena época, septiembre de 2007, I.7o.C.97 C
60
Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito68 ha considerado que la
admisión de la demanda y la suspensión de las resoluciones son actos
autónomos, si aceptamos esta tesis, necesariamente concluimos que es viable
que para la procedencia de ambas se soliciten diferentes requisitos.
Aun cuando a mi parecer los accionistas que deseen ejercer su derecho de
oposición deben sufrir algún tipo de daño, postura que explico más adelante, la
doctrina tradicionalmente ha señalado que los accionistas pueden oponerse a las
resoluciones tomadas por la asamblea general incluso cuando no han sufrido
agravio alguno, pero en el caso del acreedor prendario, considero que es aun más
claro que dicho acreedor sí debería ver mermados sus intereses de algún modo
para estar legitimado a presentar la demanda de oposición. Aunque la LGTOC 68 “ACCIÓN DE OPOSICIÓN. SU ADMISIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, SON AUTÓNOMAS ENTRE SÍ. Una vez admitida la demanda y en el mismo acto de la admisión, si el enjuiciante así lo pide, el Juez podrá otorgar la medida cautelar a que se refiere el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Es decir, el juzgador puede suspender la ejecución de los acuerdos impugnados, siempre que los actores den fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, si la sentencia declara infundada la oposición. Sin embargo, entre el acto de admisión de la demanda y el otorgamiento de la medida cautelar solicitada no existe una relación de causa a efecto, sino que es contingente, porque se trata de una facultad concedida al accionante, que la puede ejercer o no, pero en el primer caso supone que ha acreditado ser una minoría social con el certificado de depósito de las acciones representativas del treinta y tres por ciento del capital social de la demandada. De modo que la admisión de la demanda y el dictado de la medida cautelar constituyen actos autónomos no obstante que la petición contenida en la demanda, tenga que ser materia de pronunciamiento en una misma resolución considerada como documento, pero que contiene dos actos jurídicamente diversos que temporalmente se expresa en un solo momento. Además, para que esa medida cautelar surta efectos, es preciso satisfacer un requisito de efectividad que es el de dar fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Es cierto que la admisión de la demanda y la suspensión de los acuerdos impugnados guardan una relación intrínseca en la medida en que se parte de la base de que el promovente tiene la calidad de socio minoritario en los términos que lo prevé la ley; pero esa relación jurídica no implica que la existencia de la primera tenga como efecto necesario la procedencia de la medida cautelar, porque está sujeta a que el actor ejerza esa facultad y que el Juez la estime procedente, y que le fije un requisito de efectividad señalado en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pero como la titularidad de la acción se concede al socio que tenga el treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad demandada, el dato relevante es que se demuestre que se constituyó su depósito ante notario o institución de crédito para que se admita a trámite la demanda respectiva; lo cual es un requisito de procedibilidad que obliga al Juez a realizar un análisis previo extraordinario, ya que una posible consecuencia que puede generar la admisión es que también se conceda la suspensión de las resoluciones adoptadas por la asamblea”. (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, novena época, julio de 2010, I.3o.C.819 C.
61
faculta a los acreedores prendarios para ejercer todos los derechos inherentes a
los títulos dados en prenda, considero evidente que el espíritu de la Ley no es
facultar a cualquier persona ajena a la sociedad para frenar la marcha de la
misma, sino que se deberá tratarse de una o varias resoluciones que menoscaben
el valor de las acciones prendadas, es decir, que causen un daño. Lo anterior
debido a que la demanda de oposición debe contener el concepto de violación
para que la acción de oposición sea procedente (ver sección VI.6.).
V.2 Oposición judicial
La LGSM es tajante al establecer que el derecho de oposición solamente
puede hacerse valer por medio de la vía judicial, esto quiere decir que es
indispensable que el o los accionistas reclamantes acudan ante un juez a solicitar
que las resoluciones adoptadas en asamblea de accionistas sean declaradas sin
efectos.
Arbitrabilidad del derecho de oposición
En este apartado cabe preguntarse las ventajas proporcionadas por la
posibilidad de que los accionistas acudieran a un procedimiento extrajudicial,
como por ejemplo el arbitraje, para hacer valer su derecho de oposición.
Francisco González de Cossío señala las áreas que tratándose de asambleas
pueden dar lugar a controversias, entre éstas se encuentra el derecho de
oposición de los accionistas, mismo que no parece involucrar per se derechos de
terceros o áreas que afecten el interés público69. Si bien tiene presente la
posibilidad de que se alegue que ciertas materias no son arbitrables en virtud de
que la LGSM alude a un procedimiento judicial, no considera que dicha alusión 69 González de Cossío, Francisco. Arbitrabilidad de controversias en materia de sociedades mercantiles, [en línea], México, Comisión de Derecho Mercantil. Comité de Derecho Arbitral. Barra Mexicana, Colegio de Abogados. [18/09/2011], Formato pdf., Disponible en Internet: http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/ARBITRABILIDAD%20CONTROVERSIAS.pdf.
62
pueda atribuirles el carácter de jurisdicción exclusiva a los jueces (como es el caso
del derecho de oposición).
En lo que respecta en particular al derecho de oposición, señala que de existir
un acuerdo arbitral el beneficio de suspender las resoluciones impugnadas podría
perderse. Da dos razones: (a) para que la suspensión proceda, es necesario que
el acto impugnado no se haya consumado, pero muchos de los actos que pueden
ser objeto del derecho de oposición se consuman de inmediato; y, (b) aunque las
resoluciones impugnadas no sean de consumación inmediata, dado que la
constitución de un tribunal arbitral toma tiempo, dichos actos se consumirán antes
de que se puedan suspender.
Incluso si la LGSM lo permitiera (es importante resaltar que sí podría permitirlo
en virtud de que la materia societaria es una materia arbitrable 70, sin que sea
necesario regular dicho arbitraje exhaustivamente pues se aplicaría
supletoriamente el Título Cuarto del CCom), la posibilidad de comprometer en
árbitros la validez de las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas
no es, a mi parecer, del todo viable.
Considerando que aunque los árbitros pudieran ser facultados, en virtud de
compromiso o cláusula arbitral correspondiente, para suspender la ejecución de
las resoluciones adoptadas por la asamblea, estimo que la realidad es que al no
poder contar con el uso de la fuerza pública, con la que cuenta un juez, ésta
facultad muy probablemente se vería degradada e ineficiente y recordemos que la
medida de la suspensión es muy probablemente la mayor ventaja del derecho de
oposición.
A mi parecer, el derecho de oposición como está regulado actualmente no es 70“…el bien jurídico que se tutela atañe a que el arbitraje sólo puede versar sobre materias disponibles con arreglo a derecho y que en el caso de que se trate tengan, por regla general, una connotación mercantil derivada del ordenamiento en que se regula la cuestión del arbitraje…”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, novena época, mayo de 2011, I.3o.C.947 C.
63
arbitrable, ya que no considero que se pueda pactar en contrario a lo dispuesto en
el artículo 201 de la LGSM. Sostengo lo anterior basándome en que, además de
los requisitos del artículo 6 de la Ley para la escritura constitutiva, para la S.A. la
LGSM establece requisitos especiales en su constitución. La fracción VI del
artículo 91 de la LGSM establece que “las facultades de la Asamblea General y las
condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del
derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por
la voluntad de los socios”. De una interpretación a contrario sensu de la última
parte de esta fracción, se llega a la conclusión de que no todas las disposiciones
contenidas en la LGSM pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, y en
virtud de que el derecho de oposición es un derecho especial de los accionistas,
es inmodificable.
Finalmente, vale la pena mencionar que en virtud del efecto de “cosa juzgada
ampliado” de la sentencia que se dicte con motivo de la oposición, Frisch Philipp
considera que “todos los accionistas deberán someterse a un procedimiento de
arbitraje para que no se viole la garantía de audiencia fijada en el artículo 14
constitucional”, sumisión que puede ser a través de una cláusula compromisoria
contenida en los estatutos sociales o un compromiso arbitral celebrado con
posterioridad a la constitución de la sociedad.
La constitucionalidad de la sentencia dictada con motivo de la oposición será
tratada más adelante en el capítulo IX del presente trabajo.
La oposición ejercida siempre a través de una demanda
Después de haber planteado mi postura respecto de la arbitrabilidad del
derecho de oposición, y concluido que la misma debe ser siempre judicial, en esta
sección atañe simplemente aclarar que el derecho de oposición deberá plantearse
siempre a través de una demanda, nunca como excepción procesal, es decir, no
será procedente si al ser demandado un accionista por incumplir con una
64
resolución adoptada por la asamblea general, éste oponga como excepción su
derecho de oposición y solicite la suspensión de la resolución en cuestión.
V.3 En contra de resoluciones de la asamblea general de accionistas
La procedencia del derecho de oposición en contra de las resoluciones de
asambleas especiales de accionistas
Una de las clasificaciones de las asambleas de accionistas es en:
(a) generales, que son en las que participa la totalidad del capital social; y,
(b) especiales. Éstas últimas son aquellas en las que se encuentra representada
solamente una serie o clase determinada de acciones.
Las asambleas especiales se encuentran sujetas a las mismas reglas de
convocatoria, quórums y votaciones que las asambleas generales, con la salvedad
de que los porcentajes de instalación y votación no son sobre el total de las
acciones representativas del capital social, sino sobre el total del capital social
representado por la serie o clase, según sea el caso, que deba concurrir a la
asamblea.
Atendiendo a la literalidad del artículo 201 de la LGSM, el derecho de
oposición no procede en contra de las resoluciones adoptadas en asambleas
especiales, el texto de la Ley se limita a “resoluciones de las asambleas
generales”.
En relación a lo anterior, considero que es lógico que el legislador haya
limitado el ejercicio del derecho de oposición solamente en contra de las
resoluciones adoptadas en asambleas generales de accionistas, en virtud de que
solicita que los accionistas reclamantes reúnan cuando menos el treinta y tres por
ciento del capital social total.
65
La procedencia del derecho de oposición en contra de las resoluciones de
asambleas totalitarias de accionistas
En el caso de las asambleas totalitarias, no cabe duda de que solamente se
podrán oponer aquéllos accionistas que hayan votado en contra de la o las
resoluciones en cuestión, pues para la validez de una asamblea totalitaria es
esencial que el cien por ciento de las acciones representativas del capital social
esté representado al momento de la votación (más no que hayan votado a favor).
Podría darse el caso de que en la instalación de la asamblea se encuentre
presente o representada la totalidad del capital social presente o representado,
pero que al momento de la votación algún porcentaje de las acciones se retire, en
cuyo caso, dicho o dichos accionistas perderán el derecho a ejercer la oposición. La procedencia del derecho de oposición en contra de las resoluciones
adoptadas fuera de asamblea
Si atendemos a la literalidad del artículo 201 de la LGSM “…podrán oponerse
judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales…”71, necesariamente
concluimos que la LGSM no permite que los accionistas se opongan a las
resoluciones unánimes adoptadas fuera de asamblea72.
La razón es que el artículo 178 de la LGSM73 establece que para considerar
válidas las resoluciones adoptadas fuera de asamblea es necesario contar con el
71 (Énfasis añadido) 72 También en este sentido Walter Frisch Philipp. 73 “…En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley”.
66
voto favorable de todos los accionistas que representen la totalidad de las
acciones del capital social, o de la serie o clase de que se trate, por lo que es
materialmente imposible que el treinta y tres por ciento de las acciones
representativas del capital social (a) no se encuentre presente; o, (b) vote en
contra.
En contra de las resoluciones adoptadas unánimemente fuera de asamblea,
no se requiere del treinta y tres por ciento del capital social para que cualquier
accionista interesado demande la nulidad de dichas resoluciones por la vía
ordinaria, más no a través del derecho de oposición.
V.4 Plazo para la presentación de la demanda
El o los accionistas que quieran hacer valer su derecho de oposición, deben
presentar su demanda dentro de los quince días siguientes a la clausura de la
asamblea en que se hayan aprobado la o las resoluciones impugnadas.
El plazo que establece la fracción I del artículo 201 de la LGSM para la
presentación de la demanda es un periodo que la ley concede para la promoción
de una acción por lo que no puede considerarse como término judicial en términos
del Capítulo V del Título Primero del Libro Quinto del CCom.
Los quince días para la presentación de la demanda deben computarse en
días naturales en virtud de ser actos prejudiciales74, según lo ha señalado nuestro
máximo tribunal.
74 Entendiéndose por actos prejudiciales “todos aquéllos que se realizan antes de que se dé inicio a un procedimiento judicial”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, novena época, abril de 2010, I.11o.C.217 C. Tesis que fue objeto de la contradicción de tesis 293/2010.
67
Clausura de la asamblea
En caso de que la asamblea haya sido convocada, una vez discutidos todos
los asuntos del orden del día, se debe dar por concluida la asamblea. En caso de
que se trate de una asamblea totalitaria, agotándose el orden del día, el presidente
deberá preguntar si existe algún otro asunto que tratar, no habiéndolo, se dará por
concluida la asamblea.
De conformidad con la LGSM y con el CCom75, de toda asamblea se deberá
levantar un acta, asimismo, dichas actas deberán asentarse en el libro de actas de
la sociedad.
El artículo 41 del CCom76 dispone que las actas de las asambleas de
accionistas deberán expresar: (a) la fecha de la asamblea; (b) los nombres de los
asistentes; (c) los números de acciones que cada asistente represente; (d) el
número de votos del que cada asistente goza; (e) los votos emitidos en caso de
que la votación no sea económica; y (f) las resoluciones acordadas en la
asamblea. Además deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la
asamblea.
Tanto la legislación mexicana como diversos autores se han encargado de
enumerar cuál debe ser el contenido de las actas que se levanten con motivo de la
celebración de una asamblea, sin embargo, ni la legislación ni la doctrina hacen
mención expresa de que el acta de asamblea debe contener la fecha de la
clausura de la misma.
75 Art. 194 LGSM y 36 CCom. 76 El cual establece que “…en el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresará: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán a la letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.”
68
Considero que la mención de la cláusula de la asamblea se debe incluir en la
redacción del acta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 CCom, que en
su parte conducente establece que las actas deben “…consignar todo lo que
conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado”. Estimo que por seguridad
jurídica es necesario conocer la fecha en que se dio por terminada la asamblea, ya
que en caso contrario, podría llegarse al absurdo de que se intente ampliar el
alcance de las resoluciones adoptadas.
Por otro lado, tomando en cuenta que, como menciona Rodríguez Rodríguez,
las actas son un medio de prueba de los acuerdos sociales, es conveniente que
señalen el momento de su finalización.
García Rendón encuentra inaplicable a la S.A. el artículo 41 del CCom por
una razón histórica: como ya he mencionado, antes de la expedición de la LGSM
en 1934, la regulación de la sociedad anónima se encontraba en los artículos 163
a 225 del CCom77 que eran contemporáneos al actual artículo 41 del CCom, y
este ordenamiento disponía en su artículo 211 que las S.A. no estaban obligadas
a llevar un libro de actas, sino que las actas se levantaban por duplicado y que
cada una debía tener su lista de asistencia78.
Discrepo de la opinión de García Rendón pues considero que el artículo 41
del CCom es aplicable a la S.A. ya que de una interpretación sistemática, éste
artículo se encuentra dentro del Título Segundo del CCom, denominado “De las
Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio”. Por otro lado, en
derecho mexicano, de conformidad con el artículo 3 del CCom, se reputan
comerciantes las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
77 Derogados con la entrada en vigor de la LGSM, de conformidad con lo dispuesto en su artículo cuarto transitorio. 78 García Rendón, Manuel. Sociedades mercantiles, Oxford University Press, México, 2009, segunda edición, pp. 368.
69
Ahora bien, el CCom enlista quiénes son comerciantes, más no define qué es
un comerciante, para lo cual, los Tribunales han indicado que la calidad de
comerciante es una mera consecuencia de la realización habitual de actos de
comercio:
“COMERCIANTE, CALIDAD DE. La ley no requiere pruebas
determinadas para acreditar la calidad de comerciante, la que puede
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba que acreditan los
elementos jurídicos que dan calidad, mismos que consisten, de acuerdo
con la ley, en una manifestación de voluntad de dedicarse a las
operaciones propias de dicha actividad, y en el hábito de tales prácticas.”
79
“COMERCIANTE, CALIDAD DE. Si bien el acta de matrimonio de una
persona, es un instrumento público que prueba plenamente el acto de
estado civil a que se refiere, si en ella consta que el contrayente al dar
sus generales, manifestó que era comerciante, ésta circunstancia no
significa que esa calidad deba tenerse como cierta, por la simple
manifestación contenida en el acta, ya que de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 3 y 4 del Código de Comercio, se reputa
en derecho comerciante, a la persona que tiene capacidad legal para
ejercer el comercio, haciendo de él su ocupación ordinaria, lo que
claramente indica que la condición de comerciante no está sometida a la
voluntad de la persona sino que es consecuencia de las actividades a
que se dedica de una manera habitual; de lo que se concluye que para
admitir que una persona tiene la calidad de comerciante, es
indispensable acreditar que se ocupa ordinariamente de realizar actos
79 (énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación LXII, quinta época, página 1736, amparo civil en revisión 7371/36. Fantini Federico (Quiebra). 2 de noviembre de 1939.
70
jurídicos de comercio.”80
Las sociedades mercantiles activas81, por su objeto social, necesariamente
ejercerán actos de comercio de manera habitual, ya que son creadas con un fin de
especulación mercantil que se alcanza mediante el ejercicio del comercio.
Contradicción de tesis 293/2010
El pasado 30 de marzo de 2011 la Primera Sala de la SCJN resolvió la
contradicción de tesis sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito, la entonces Tercera Sala de la SCJN, Cuarto y Décimo Primer
Tribunales Colegiados, ambos en materia civil del Primer Circuito, Segundo
Tribunal Colegiado en materia civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado
en materia civil del Segundo Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en materia civil
del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.
La contradicción de tesis 293/2010 resolvió la problemática alrededor de si el
plazo previsto por la LGSM de quince días para que el o los accionistas
reclamantes presenten su demanda de oposición debe analizarse de oficio por el
juez o si solamente se puede analizar por el juez cuando la prescripción de la
acción de oposición se haga valer como excepción.
Es importante recordar que las excepciones se refieren a “las cuestiones
concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del
80 (énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación LV, quinta época, página 774, amparo civil en revisión 2014/37. Ramírez Valenzuela Guillermo, Liquidación Judicial. 24 de enero de 1938. 81 Hago notar que, en relación con las sociedades durmientes, Barrera Graf señala que la fracción II del artículo 3 del CCom amplía los extremos de la primera fracción de dicho artículo, ya que las sociedades a las que se refiere pueden o no hacer del comercio su actividad ordinaria, pero también pueden realizar actividades distintas o inclusive no realizar actividad alguna y seguirían siendo comerciantes. No me parece que deba ser tan tajante esa distinción, ya que en mi opinión, no tendría sentido constituir una sociedad mercantil con un objeto social meramente civil, perdería su esencia.
71
actor”82. Respecto al tema que nos ocupa, la falta del ejercicio oportuno de una
acción da lugar a que ésta prescriba83, lo cual debe hacerse vale a través de una
excepción, por lo tanto, por regla general, debe ser estudiada solamente cuando el
demandado la haga valer en su contestación a la demanda.
La SCJN ha determinado que el estudio de los requisitos de procedencia debe
hacerse “de oficio y de manera previa al análisis de las pretensiones, e incluso de
las excepciones y defensas que haga valer el demandado, ya que, si la acción no
es procedente no es factible analizar las demás cuestiones planteadas y se hace
innecesario el pronunciamiento respecto de las defensas, pues se ha considerado
que el cumplimiento de estos requisitos es una cuestión de orden público…”84.
La Primera Sala de la SCJN considera que el plazo no es un elemento de la
acción, ya que identifica a dichos elementos con los hechos o circunstancias que
dan lugar a la acción. Sin embargo, en el caso concreto, y aceptando que aunque
por regla general el plazo es una excepción propia85, “al ser una condición
82 Ovalle Favela, José. Op. cit. pp. 174. 83 En términos de lo dispuesto en el artículo 1122 del CCom. “Son excepciones procesales las siguientes:… V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada…”. 84 Contradicción de Tesis 293/2010, suscitada entre el el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la entonces Tercera Sala de la SCJN, Cuarto y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en materia civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Segundo Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 85 “EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etcétera. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio.” (énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación, sexta época, Amparo directo 6726/56. Eufemio Varela Martínez. 23 de enero de 1958.
72
necesaria para el ejercicio de la acción, debe considerarse como una defensa o
excepción impropia…debe ser analizada por el juzgador aun cuando no se haga
valer por el demandado”.
Al respecto, el criterio que prevalecerá, con carácter de jurisprudencia, es el
siguiente:
“SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR
SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA. El
citado precepto establece que la demanda de la acción de oposición
judicial a las resoluciones de las asambleas generales debe presentarse
dentro de los quince días siguientes a la fecha de su clausura. Ahora, si
bien lo referente al plazo de las acciones se ha considerado como una
excepción propiamente dicha, la cual sólo debe analizarse si se hace
valer por la demandada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que tal circunstancia, al ser una
condición necesaria para la procedencia del ejercicio de las acciones,
éstas deben hacerse valer dentro de los plazos señalados por la ley,
pues de lo contrario se produciría su prescripción. Por tanto, el juzgador
debe analizar el plazo para el ejercicio de la acción de oposición prevista
en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictar
sentencia, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las
condiciones requeridas para su procedencia.”86
86 Contradicción de Tesis 293/2010, suscitada entre el el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la entonces Tercera Sala de la SCJN, Cuarto y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en materia civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del Segundo Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
73
Considero acertado el criterio anterior en virtud de que, como señaló la
Primera Sala de la SCJN, los requisitos de procedencia son aquellas condiciones
o circunstancias establecidas por la ley que deben actualizarse para poder ejercer
un derecho y producir la función jurisdiccional, el plazo para presentar la demanda
de oposición es efectivamente un requisito de procedencia.
V.5 Reclamantes ausentes o con voto en contra
Como ya expuse, es necesario que las resoluciones impugnadas a través del
derecho de oposición hayan sido tomadas legalmente por la asamblea general de
accionistas, es decir, que los quórums de instalación y de votación, en su caso,
hayan sido los mínimos dispuestos por la LGSM.
Reclamantes ausentes
A este respecto, vale la pena recordar que para la celebración en primera
convocatoria de una asamblea general ordinaria de accionistas es necesario que
concurra por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones que representen el
capital social87. En cambio, para la celebración en primera convocatoria de una
asamblea general extraordinaria de accionistas se requiere que se encuentren
presentes o representadas por lo menos el setenta y cinco por ciento de las
acciones del capital social88.
En consecuencia, son oponibles por los accionistas ausentes que
representen, por lo menos, el treinta y tres por ciento del capital social, todas
aquéllas resoluciones tomadas en asambleas generales ordinarias de accionistas
acordadas en primera o en ulterior convocatoria. En cambio, las resoluciones
87 El artículo 189 de la LGSM establece que “para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes”. 88 Artículo 190 LGSM.
74
tomadas en asambleas generales extraordinarias de accionistas solamente podrán
ser oponibles por los accionistas ausentes cuando éstas se hayan celebrado en
segunda o ulterior convocatoria89.
Reclamantes que votaron en contra de la resolución impugnada
Tratándose de reclamantes que voten en contra, no hay lugar a distinguir si
las resoluciones impugnadas fueron tomadas en una asamblea ordinaria o
extraordinaria de accionistas, ni si fueron celebradas en primera o ulterior
convocatoria, ya que en todos los casos existe la posibilidad de que el treinta y
tres por ciento de los accionistas que representen el capital social requerido por la
LGSM vote en contra de adoptar una o varias resoluciones.
Misma lógica aplica en el caso de las asambleas totalitarias, que recordemos
son aquéllas que se celebran sin necesidad de convocatoria en virtud de
encontrarse presente la totalidad de las acciones representativas capital social al
momento de la votación90.
Por otro lado, habrá que tomar en cuenta que en el supuesto de que uno o
varios accionistas hubiesen votado a favor de una resolución, pero su voto
resultare viciado, éste no debería entenderse como voto a favor pero tampoco
podría considerarse como voto en contra, por lo que dichos accionistas no tendrán
derecho a oponerse a las resoluciones correspondientes.
89 En el supuesto de que la asamblea general extraordinaria se instale con el quórum que establece la LGSM, es decir, el 75% de las acciones representativas del capital social, no podrían nunca oponerse uno o varios accionistas ausentes que representen al menos el 33% de las acciones que representen el capital social, ya que no existiría quórum de instalación en virtud de que matemáticamente el 33% ausente dejaría un quórum para la instalación del 67%, contrario al artículo 190 de la LGSM. 90 El artículo 188 de la LGSM establece que “Toda resolución de la Asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones.”
75
Finalmente, a diferencia de la opinión de Frisch Philipp91, considero que, en
consecuencia de la redacción actual de la LGSM, la emisión de un voto viciado no
podría legitimar a su o sus titulares para promover su derecho de oposición, en
virtud de no situarse en ninguno de los dos supuestos requeridos: (a) que el
reclamante no se encontrara presente en la asamblea; o, (b) que el reclamante
hubiese votado en contra de las resoluciones que se quieren atacar a través de la
oposición. Considero que incluso la declaración de nulidad del voto tendría como
consecuencia que dicho voto no se hubiese emitido, lo cual no es igual a haber
votado en contra o no haber votado por encontrarse ausente. En este supuesto
podría atacarse la validez de la o las resoluciones solamente si en ausencia de
dicho voto viciado no se alcanzare el quórum necesario para aprobar dichas
resoluciones, pero no por medio del derecho de oposición.
Accionistas que se abstuvieron de votar
Habrá que advertir que el ejercicio del derecho de voto de los accionistas a las
resoluciones es de carácter potestativo. Esto significa que no es obligatorio que
cada accionista contribuya a la formación de la voluntad social, misma que se
alcanza a través de la emisión de los votos de cada accionista.
En relación al tema objeto de este trabajo, la abstención del voto para la
adopción de resoluciones en una asamblea general de accionistas es una
excluyente para el ejercicio del derecho de oposición. Esto es una mera
consecuencia de la naturaleza de la protección del derecho de oposición, ya que
su fin es proteger a los accionistas que o manifestaron expresamente su
desacuerdo o que no tuvieron la oportunidad de hacerlo por encontrarse ausentes.
Sin embargo, la abstención voluntaria podría considerarse una falta de interés en
el resultado de la votación. 91 “…un voto emitido en la asamblea a favor de una resolución que después se impugna con bases en un vicio de voluntad, por ejemplo error, no puede ser considerado como “voto en pro” que conduzca a la exclusión de la legitimación activa requerida en el artículo 201, fracción II, LSM, razón por la cual la impugnación individual del mismo voto defectuoso es importante para la integración de la legitimación activa según el artículo 201, párrafo inicial y fracción II, LSM.”
76
Por otro lado, la LGSM92 prevé un tipo de abstención obligatoria, prohibiendo
expresamente a los accionistas el votar en aquellas resoluciones que tengan por
objeto una operación en la que dichos accionistas tengan un interés contrario al de
la sociedad, en cuyo caso, tampoco considero procedente el ejercicio del derecho
de oposición en virtud de que su oposición derivaría siempre en un perjuicio para
la sociedad.
Representación de los accionistas en la asamblea
De conformidad con el artículo 192 de la Ley, los accionistas pueden hacerse
representar en las asambleas a través de representantes. Dicha representación
puede ser conferida de la forma señalada en los estatutos sociales, cuando éstos
señalen alguna forma, o, en caso contrario deberá ser por escrito, bastando una
simple carta poder firmada por el accionista o su representante legal (en caso de
ser una persona moral) y dos testigos.
En el caso de que la representación se encuentre bien realizada, es claro que
si dicho representante vota en contra de la resolución, el accionista representado
tendrá derecho a impugnar la o las resoluciones en cuestión a través del ejercicio
de su derecho de oposición.
Conviene mencionar que en el caso de que el accionista no se encuentre
representado con las formalidades exigidas por la ley o por los estatutos,
encuentro correcto afirmar que dicho accionista conservará su derecho de
oposición. Lo anterior derivado de que si el accionista no está correctamente
representado en la asamblea, en estricto sentido se debe considerar no solo que
las votaciones emitidas por dicho representante son inválidas, sino también que el
accionista en cuestión no estuvo presente en la asamblea. 92 Artículo 196 de la LGSM establece que “el accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación.”
77
V.6 Precepto legal o estatutario infringido. Concepto de violación
En la opinión de Mantilla Molina, es éste requisito de procedencia el que
permite superar la aparente contradicción de la LGSM al decir en el artículo 200
que las resoluciones legalmente adoptadas son obligatorias, salvo el derecho de
oposición para después establecer la posibilidad de oponerse a un acuerdo de la
asamblea que bien podría ser por motivos de conveniencia o de oportunidad, ya
que parte de la hipótesis de que el acuerdo es legal. Concluye que dicha
interpretación debe desecharse ya que el artículo 201 señala que en la demanda
de oposición debe mencionarse la cláusula social o el precepto legal infringido y el
concepto de violación. Es decir, debe entenderse que el artículo 200 se refiere a
que las resoluciones impugnables son legales en cuanto a su modo de adopción
(una cuestión de forma) pero que en su contenido violan algún precepto legal o
alguna cláusula estatutaria (fondo).
Precepto legal o estatutario infringido
Este requisito consiste simplemente en que la demanda de oposición debe
contener la indicación precisa de cuál es el precepto legal o estatutario infringido,
según sea el caso.
A mi parecer, al establecer el “precepto legal infringido”, la LGSM no se limita
a referirse solamente a las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento legal,
sino que se refiere a cualquier disposición contenida en la legislación mexicana.
Lo anterior significa que el derecho de oposición no permite que sea una
oposición discrecional de la minoría, sino que siempre debe existir algún elemento
de ilegalidad, es por ello que las resoluciones impugnadas siempre han de ser
contrarias a los estatutos sociales o a alguna disposición legal.
78
Concepto de violación
A diferencia de lo que autores como Rodríguez Rodríguez consideran93 que
para el ejercicio del derecho de oposición de los accionistas no es imperante que
éstos sufran un daño, siempre que reúnan el treinta y tres por ciento del capital
social y acrediten la infracción de alguna disposición legal o estatutaria. En mi
opinión, en virtud de que la demanda de oposición debe contener el concepto de
violación, considero que la existencia de un daño es necesaria para que la acción
de oposición proceda.
Si bien el presente no es un trabajo procesal, me gustaría comentar que
estimo que el término “concepto de violación” es desatinado ya que, en estricto
sentido, los conceptos de violación atienden al juicio de amparo94, usando dicho
93 “[…] La minoría que impugna el acuerdo no tiene que basarse en la oportunidad o inconveniencia del mismo para la sociedad ni tendrá que probar el sufrimiento de un perjuicio, sino que basta con que alegue y posteriormente pruebe la existencia de un precepto legal o estatutario infringido y el motivo por el cual esa infracción se considera inexistente (art. 201, fr. III, L.G.S.M.)” Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp. 79. 94 Al respecto, en la Ley de Amparo, se hace referencia en diversos artículos a los conceptos de violación. “Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: […]” “Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.” “Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.- Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador. […]” En los artículos 116 y 166, mismos que contienen los requisitos de la demanda para el juicio de amparo indirecto y directo, respectivamente, se señala que son requisitos de la demanda de amparo el indicar los conceptos de violación:
79
término el legislador para solicitar que los accionistas que quisieren hacer valer su
derecho de oposición señalen cuál fue el daño causado, ya sea patrimonial o no
patrimonial, por la adopción de la o las resoluciones impugnadas.
Si bien el término usado no es el más apropiado y, en consecuencia, se presta
a confusiones, considero que debemos acoplar la noción de concepto de violación
al derecho de oposición. Hay que tomar en cuenta que entre los años de 1990 y
1994 la SCJN creó jurisprudencia sobre los requisitos que deben contener los
conceptos de violación, mismos que en aquélla época debían ser siempre un
silogismo:
“CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR. El concepto de violación debe ser la relación
razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados
por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que
estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos
por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los
preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por
tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo
la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman
“Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: […] V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; […]” “Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: […] IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; […]”
80
infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la
contrariedad entre ambas premisas”95.
Sin embargo, el Pleno de la SCJN cambió su noción de los conceptos de
violación, para dejar de entenderlos como un silogismo en el año 2000:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que
lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS
Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el
concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un
verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional
violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la
conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así,
jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las
razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte,
los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito
esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación
se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que
establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de
amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse
en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de
violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en
la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no 95 (Énfasis añadido) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, octava época, marzo de 1994, 3a./J. 6/94. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 2a./J. 63/98, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR."
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guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será
suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso
estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que
originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”96
No obstante lo anterior, es importante señalar que ninguno de los dos criterios
anteriores es contemporáneo a la expedición de la LGSM, por lo que debemos
interpretar cuál es el espíritu de la Ley al solicitar que se señale en la demanda de
oposición el concepto de violación.
Considero que, en virtud del principio de conservación del acto jurídico,
debemos entender el “concepto de violación” como el señalamiento del daño
causado, es decir, como actualmente lo concibe la SCJN, por lo que en el caso
concreto del derecho de oposición la demanda presentada por la minoría actora
debe expresar la lesión o agravio que la o las resoluciones impugnadas causan al
o los accionistas reclamantes.
Por otro lado cabe señalar que no debemos distinguir si el daño alegado por el
o los accionistas reclamantes deberá ser o no de carácter patrimonial, aunque
tomemos en cuenta que, debido a que estamos hablando de una sociedad
mercantil, el daño causado al o los accionistas minoritarios por la o las
resoluciones impugnadas terminará en algún punto repercutiendo en el patrimonio
de dichos accionistas, si bien dicho daño pecuniario no sea consecuencia
inmediata de la ejecución de la o las resoluciones impugnadas. Recordemos que
el fin de las sociedades mercantiles es obtener un lucro, ergo las resoluciones
adoptadas en asambleas generales serán siempre, de una forma u otra, producto
de una decisión de negocios.
96 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, novena época, agosto de 2000, P./J. 68/2000.
82
En virtud de lo anterior, a mi juicio, el hecho de que la LGSM solicite que se
mencionen los conceptos de violación en la demanda de oposición, implica
necesariamente la existencia de un daño causado a la minoría actora por las
resoluciones que están impugnando, sin embargo, la desafortunada redacción de
la Ley deja un espectro tan amplio para la interpretación, que no considero difícil
que se pierda el sentido que el legislador quiso darle.
V.7 Excepción al derecho de oposición
Por disposición expresa del artículo 201 de la LGSM, las resoluciones que
imputen o excluyan responsabilidad alguna a los administradores o a los
comisarios no podrán ser impugnadas ejerciendo el derecho de oposición.
Esta excepción no deja a los accionistas desprotegidos y sin acción alguna, ya
que con base en el artículo 163 de la LGSM, en caso de que la asamblea general
acuerde exonerar de toda responsabilidad a los administradores o comisarios97, el
o los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social
pueden ejercer directamente la acción de responsabilidad, siempre que no
hubieren votado a favor de absolver a los administradores o comisarios de dicha
responsabilidad.
97 De conformidad con el artículo 171 de la LGSM, el artículo 163 es aplicable a la figura de los comisarios.
83
VI. SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES
La oposición de los accionistas a las resoluciones de la asamblea general de
accionistas tiene como fin principal el evitar que éstas se ejecuten, es decir, que
surtan efectos hasta que el juez correspondiente decida si dichas resoluciones son
o no eficaces.
VI.1. Procedencia y otorgamiento de la suspensión
De conformidad con el artículo 202 de la Ley98, los accionistas que ejerzan su
derecho de oposición y deseen suspender la ejecución de las resoluciones
impugnadas, podrán hacerlo siempre que otorguen fianza suficiente para
responder de los daños y perjuicios que dicha suspensión pudiere causarle a la
sociedad.
Naturaleza de la suspensión
Sin duda alguna, la suspensión de las resoluciones impugnadas a través del
derecho de oposición es una medida procesal para evitar causar un daño
irreparable hacia el o los accionistas reclamantes, según sea el caso. Considero
que se trata de una medida cautelar, por lo tanto, a continuación expongo una
breve síntesis sobre las características de las medidas cautelares a fin de precisar
si dicha suspensión realmente es o no una medida cautelar.
No obstante que las características de las medidas cautelares ha sido un tema
debatido99 por la doctrina procesal, han llegado a un consenso respecto de las
98 “La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, [sic] actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición”. 99 Tanto a nivel internacional como nacional, pero dichas discusiones no serán tratadas en el presente trabajo por no ser parte del objeto del mismo.
84
siguientes tres características:
a) Provisionalidad. Como señala Juan Carlos Marín González, “las medidas
cautelares no tienen vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que
son provisionales en su naturaleza y no aspiran jamás a convertirse en
definitivas”100.
Es claro que la suspensión de las resoluciones impugnadas a través del
derecho de oposición es provisional, cuya vigencia dura hasta en tanto no se
pronuncie la sentencia judicial respectiva.
b) Instrumentalidad. Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí
mismas sino que tienen un carácter meramente instrumental. Como consecuencia
de dicho carácter, una vez pronunciada la providencia principal (en nuestro caso,
siendo dicha providencia principal la sentencia derivada de la oposición), se
extingan.
Efectivamente una vez pronunciada la sentencia judicial derivada de la
oposición, la suspensión se extingue, ya que las consecuencias de dicha
sentencia pueden ser: (a) que las resoluciones suspendidas se declaren contrarias
a la ley o a los estatutos sociales, y por lo tanto, se dejen sin efectos; o (b) que las
resoluciones suspendidas se declaren válidas y eficaces y que por lo tanto, surtan
todos sus efectos legales.
c) Finalidad conservativa. La finalidad de las medidas cautelares es
“conservar la situación de hecho y/o de derecho que se ve amargada por un
preciso periculum que cada medida regula en concreto”101.
100 Marín González, Juan Carlos. Las medidas procesales en el proceso civil. Editorial Porrúa, México, 2004, pp. 235. 101 Marín González, Op. cit. pp. 244.
85
Como bien señala Francisco González de Cossío, “si bien existen actos
que no se consuman de inmediato, muchos de los actos que pueden ser objeto de
una acción de oposición lo son…”102, es por eso y debido a los efectos ex nunc del
ejercicio del derecho de oposición, mismos que serán tratados en el capítulo IX del
presente trabajo, que es necesario asegurar que no se afecten los derechos del o
los accionistas reclamantes en tanto que el juez no resuelva la controversia.
Expuestas las características anteriores, estimo que es correcto decir que la
suspensión de las resoluciones impugnadas es una medida cautelar103, ya que su
finalidad es evitar que la ejecución de dichas resoluciones cause daños
irreparables a los interesados104.
Aunque no considero discutible el hecho de que la suspensión es una medida
cautelar, uno de los temas que ha creado controversia entre la doctrina es la
cuestión de si el otorgamiento de la suspensión de las resoluciones impugnadas a
través del derecho de oposición es facultad de los accionistas reclamantes siendo
dicho otorgamiento obligatoria para el juez, o si, en cambio, su otorgamiento es
potestativo para el juzgador.
Vásquez del Mercado es de la opinión de que la suspensión debe ser siempre
a petición de parte interesada ya que el juez no está facultado para ordenar de De conformidad con Julio Álvarez Pimentel, la palabra periculum tiene diversos significados, pero en este caso se refiere a “peligro, riesgo, daño”. Pimentel Álvarez, Julio. Diccionario. Latín-Español/ Español-Latín. Editorial Porrúa, séptima edición, 2006, pp. 563. 102 González de Cossío, Op. cit. pp. 11. 103 Entendiendo por medida cautelar aquélla “…actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento…”. De Lazzari, Eduardo Nestor. Medidas cautelares 1. Librería Editora Platense S.R.L., Argentina, 1997, segunda edición, 1ª reimpresión, pp. 4. 104 También en este sentido, Juan Carlos Marín González, al señalar como parte de las medidas cautelares previstas en leyes especiales a la contenida en los artículos 201 y 202 de la LGSM.
86
oficio dicha suspensión, haciendo particular énfasis en que el juez no puede
otorgar ésta medida sin que medie petición de parte interesada, a este respecto lo
cito: “si la garantía se otorga, el juez estará obligado a ordenar que la resolución
de la asamblea no se lleve a cabo, hasta que la controversia se resuelva”.
Por otro lado, Juan Francisco Torres Landa y Ángel Domínguez de Pedro
sostienen que de la interpretación que Vásquez del Mercado realiza del artículo
202 de la Ley, forzosamente habría que concluir que la oposición no es sino una
acción de nulidad dotada de una medida de suspensión, considerando a la
suspensión como un beneficio para la minoría actora. Sin embargo, dichos autores
no van más allá en su crítica, simplemente señalan que la posibilidad de
suspender las resoluciones impugnadas ha sido un argumento utilizado por la
SCJN para diferenciar a la oposición de la nulidad. A mi parecer, su crítica es poco
fundada ya que reducen la medida de la suspensión a una mera diferencia de la
acción de oposición con la acción de nulidad y no dan ninguna solución diversa a
lo que Vásquez del Mercado señala.
En mi opinión, el otorgamiento de la suspensión no es potestativa del juez ya
que, en el supuesto de que los accionistas reclamantes no la soliciten el juez no
podrá otorgarla aunque les exija el otorgamiento de una fianza.
Coincido con Vásquez del Mercado cuando apunta que “la suspensión de un
acuerdo de asamblea no podrá hacerse si la parte interesada no lo pide; el juez no
está facultado para ordenar de oficio una suspensión”105, conclusión a la que
necesariamente se llega de la lectura del artículo 202 de la Ley, mismo que en la
parte conducente dispone que la “ejecución de las resoluciones impugnadas podrá
suspenderse por el Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante…”106.
Las palabras “siempre que” denotan que en todos los casos en los que los
accionistas reclamantes garanticen mediante el otorgamiento de una fianza los
105 Vásquez del Mercado, Op. cit. pp. 257. 106 (Énfasis añadido).
87
daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de las
resoluciones impugnadas, el juez está obligado a otorgarla107.
Ahora bien, si los accionistas reclamantes no otorgan fianza bastante, aunque
soliciten la suspensión de las resoluciones impugnadas, el juez no podrá otorgar la
misma. Hay que tomar en cuenta que ciertamente el juez tiene la facultad
discrecional de establecer cuánto es “bastante”, es decir, el juez podrá negar la
suspensión si considera que el monto de la fianza es insuficiente para cubrir los
daños que pudiesen causarse a la sociedad. No obstante lo anterior, a mi parecer
la legislación no puede ni siquiera pretender establecer un criterio objetivo para
determinar cuándo es suficiente el monto de una fianza para resarcir de los daños
que la inejecución de la o las resoluciones pudieran causarle a la sociedad, por lo
que dicho juicio deberá estudiarse siempre caso por caso.
Expuesto lo anterior, mis conclusiones al respecto son las siguientes: (a) el
otorgamiento de la suspensión de las resoluciones impugnadas a través del
derecho de oposición no es potestativa para ninguna parte; (b) la suspensión es
107 En este sentido también: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES O ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. PARA DECRETAR SU PROCEDENCIA BASTA CON QUE EL ACTOR CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 1172 Y 1173 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que el Juez podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los acuerdos o resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, siempre que el actor otorgue fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, en caso de que exista una sentencia que declare infundada la acción de oposición intentada, cuya procedencia está condicionada a que quien ejerza la acción de oposición sea el mismo que solicite la suspensión de los acuerdos o resoluciones impugnados y que acredite la existencia de éstos; de manera que, demostrados esos extremos, el juzgador deberá analizar si conforme a su naturaleza, aquéllos son o no suspendibles y, en caso afirmativo, surgirá la obligación de conceder la suspensión, así como de fijar el monto de la fianza que habrá de exhibir el solicitante para que surta efectos esa medida. Así, en el caso no son aplicables supletoriamente los artículos 1172 y 1173 del Código de Comercio, los cuales establecen que quien pida una providencia precautoria, naturaleza de la que participa esa suspensión, debe acreditar la necesidad de la medida, aportando las pruebas conducentes (como pueden ser documentos y testigos), pues si se aplicara lo previsto en esos preceptos, implicaría añadir requisitos para la procedencia de la medida suspensional que el legislador no consideró al redactar el referido artículo 202.” (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, novena época, junio de 2005, I.14o.C.36 C.
88
una medida procedente solamente a petición de la parte interesada, lo cual no
significa que con el mero hecho de solicitarla, sea obligatorio para el juez
otorgarla; (c) siempre que se cumpla con el requisito del otorgamiento de fianza
bastante para resarcirle a la sociedad los daños y perjuicios que la inejecución de
las resoluciones impugnadas pudieran causarle a la sociedad, determinando el
juez cuándo el monto de la fianza cumple con dicho requisito, el juez deberá
otorgar la suspensión de dichas resoluciones.
Procedencia de la suspensión en el derecho de oposición
Como ya he señalado en párrafos anteriores, de la lectura del artículo 202 de
la LGSM, pareciera que la misma ley prevé que para la procedencia del
otorgamiento de la medida de la suspensión, es requisito sine qua non108 que el o
los accionistas reclamantes otorguen fianza bastante para resarcir a la sociedad
de los daños y perjuicios que la inejecución de las resoluciones impugnadas
pudieren causar a la sociedad.
Por fianza bastante debemos entender que el juez deberá realizar un estudio
previo a la admisión de la misma para determinar si el monto de dicha fianza es
suficiente para cubrirle a la sociedad los daños y perjuicios que pudieran
producirse como consecuencia de que la oposición resulte infundada y las
resoluciones impugnadas resulten eficaces y válidas.
No obstante lo anterior, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en materia civil
del Primer Circuito emitió una tesis aislada en la que afirma que el otorgamiento
de la fianza no deber ser previo al otorgamiento de la suspensión en virtud de ser
éste un requisito de eficacia, a continuación transcribo dicha tesis ya que
encuentro sus argumentos sumamente interesantes para el tema que nos ocupa:
108 Dicho artículo, en su parte conducente señala lo siguiente: “…podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante…”
89
“SUSPENSIÓN SOLICITADA AL EJERCERSE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES O ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. EL OTORGAMIENTO DE LA FIANZA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA, SINO DE EFECTIVIDAD. De acuerdo con el artículo 202 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, la suspensión de la ejecución
de los acuerdos o resoluciones tomados en la asamblea de accionistas
de una sociedad mercantil, constituye una medida precautoria que podrá
decretar el Juez para evitar que la ejecución de esas resoluciones
provoque la ineficacia de la sentencia que llegue a dictarse, la cual se
encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos de procedencia y
efectividad. Los primeros están constituidos por aquellas condiciones
que deben reunirse para que se conceda la suspensión, como lo son: a)
que quien ejerza la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, pida la suspensión; b) que se
acredite la existencia de los acuerdos o resoluciones impugnados; y c)
que la naturaleza específica de éstos permita su paralización en lo
relativo a sus efectos; mientras que los requisitos de efectividad son las
exigencias que el interesado debe cumplir para que surta efectos la
suspensión, como puede ser el otorgamiento de una fianza, según lo
establece el artículo 202 de la ley mercantil citada. En consecuencia, la
exhibición de la fianza no constituye un requisito de procedencia para
conceder la suspensión de las resoluciones o acuerdos tomados en una
asamblea de una sociedad mercantil, sino es un requisito para su
eficacia, dado que constituye una condición específica que debe cumplir
el solicitante de la medida para que, una vez otorgada, pueda surtir
efectos jurídicos. Por tal motivo, la fianza no puede considerarse un
requisito previo o de procedencia para la concesión de la medida, pues
si así se estimara, se obligaría al actor a cumplir con una carga antes de
90
conocer si ésta procede o no y, además, se dejaría a su arbitrio la
determinación del monto de la caución, lo que resultaría ilegal, ya que
ese monto debe fijarse por el órgano jurisdiccional con base en un
criterio razonable, tomando en cuenta las constancias de autos y
cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación previstos
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.”109
Considero que el criterio sostenido en la tesis anterior si bien es el correcto y
que dicha disposición no debe interpretarse como que el otorgamiento de una
fianza deba ser previo al otorgamiento de la medida suspensión de las
resoluciones impugnadas.
VI.2. Necesidad de la suspensión en la oposición
Coincido con Juan Francisco Torres Landa y Ángel Domínguez de Pedro
cuando señalan que debido a que, en caso de declarar procedente la oposición,
los efectos de la sentencia se generan hasta una vez dictada la declaración de
ineficacia de las resoluciones impugnadas, en esta línea de pensamiento, si no se
otorgase la suspensión de dichas resoluciones, su ejecución causaría un daño a la
sociedad, que en caso de no ser de consumación inmediata, de todas formas
tendría efectos que no podrían destruirse, o cuando dichas resoluciones fuesen
de consumación inmediata, el daño sería irreparable.
Este tema será ahondado más ampliamente en el capítulo IX, sección IX.2.
109 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, novena época, junio de 2005, I.14o.C.37 C.
91
Procedencia de la contrafianza para ejecutar las resoluciones impugnadas
La LGSM solamente prevé que el o los accionistas reclamantes puedan
suspender las resoluciones impugnadas en todos los casos en los que otorguen
fianza bastante para resarcirle a la sociedad los daños y perjuicios que dicha
suspensión pudiere causarle. Sin embargo, la Ley no otorga ni a la sociedad ni a
los accionistas que no ejerzan su derecho de oposición, la posibilidad de ejecutar
las resoluciones impugnadas mediante el otorgamiento de una contrafianza.
“CONTRAFIANZA. NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, PARA EFECTOS DE QUE PROCEDA LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEA EMITIDOS POR LA MAYORÍA DE LOS SOCIOS DE UNA PERSONA MORAL, CUANDO EXISTE ACCIÓN DE OPOSICIÓN DE LA MINORÍA. De una
armónica interpretación de los artículos 200, 201 y 202 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, que en su conjunto rigen las
acciones de oposición de los acuerdos de asamblea que intente la
minoría de accionistas de una persona jurídica, se advierte que sólo los
socios que representen el treinta y tres por ciento del capital social
gozan del derecho de otorgar garantía para suspender los actos
decididos por la asamblea de accionistas, de lo que no se puede inferir
la posibilidad de que la mayoría de los accionistas otorguen contrafianza
para ejecutar sus acuerdos, no obstante que la sociedad tenga la
capacidad económica de resarcir a los minoritarios de los posibles daños
y perjuicios que pudieran resentir por la ejecución de aquéllos, si
resultara favorable la acción de oposición. Esto se señala, pues al
restringir la ley el derecho de exhibir garantía para caucionar la
suspensión de los actos demandados a los accionistas minoritarios,
implícitamente se prohibió la contrafianza, no obstante que no se señale
lo contrario en la ley, pero que de estar presente equivaldría a admitir la
existencia de una contradicción en la norma al permitir, por una parte,
92
que se suspendieran los acuerdos de asamblea por la acción de
oposición y, por otra, que se ejecutaran al otorgarse la contrafianza. En
tal virtud, se concluye que el ordinal 202 citado únicamente pretende
salvaguardar el derecho de oposición de la minoría, para que el de la
mayoría no se imponga mientras se decide respecto de la legalidad de la
resolución de la asamblea general, ni aun bajo la pretensión de otorgar
contrafianza para la ejecución de sus acuerdos.”110
Coincido con el criterio anteriormente transcrito, pues otorgar la posibilidad a
la mayoría de una sociedad de ejecutar la o las resoluciones impugnadas a través
del derecho de oposición, tendría como consecuencia ineludible un quebranto,
como ya he señalado, muchas veces irreparable, al derecho de los accionistas
minoritarios.
Estimo que si bien la medida de la suspensión es útil, debemos tomar en
cuenta que, dado que muchas de las resoluciones adoptadas por una asamblea
general de accionistas son de consumación inmediata (por ejemplo, un aumento
de capital se consuma en el acto que se suscriben y pagan las acciones emitidas;
aun cuando los actos derivados, como los asientos y emisión de títulos
correspondientes, sean posteriores), en cuyo caso la suspensión pierde su
finalidad pues sería improcedente.
110 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, novena época, junio de 2003, I.6o.C.276 C.
93
VII. DEPÓSITO DE LAS ACCIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 de la LGSM “…los
accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una
Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para
acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos
los derechos sociales. Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la
conclusión del juicio”.
VII.1. Implicaciones del depósito de las acciones
Primeramente, es necesario señalar que el depósito a que refiere el artículo
205 de la Ley tiene naturaleza mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el
mismo CCom, el cual señala que “se estima mercantil el depósito si las cosas
depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una
operación mercantil”111. Claramente las acciones al ser títulos-valor son objeto de
comercio.
Tanto la doctrina como nuestros tribunales han señalado que la LGSM exige
el depósito de las acciones para (a) el comprobar la calidad del o los accionistas
reclamantes; y (b) el garantizar que el o los accionistas reclamantes conservarán,
durante todo el proceso judicial, dicha calidad de accionistas de la sociedad.
Expedición de constancias
Para acreditar que el o los accionistas reclamantes efectivamente realizaron el
depósito de las acciones que representen cuando menos el treinta y tres por
ciento del capital social de la sociedad, la institución de crédito, notario público o
juez que reciban las acciones en depósito, deberán expedir una constancia.
111 Artículo 332 del CCom.
94
La expedición de la constancia es la legitimación a su titular del ejercicio del
derecho de oposición, como consecuencia de su calidad de accionista.
“TÍTULO-VALOR. LAS CONSTANCIAS NO NEGOCIABLES DE SU DEPÓSITO EXPEDIDAS POR LA INSTITUCIÓN FACULTADA PARA ELLO, ACREDITAN LA TITULARIDAD DEL DOCUMENTO Y FACULTAN AL DEPOSITANTE PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES RESPECTIVAS. De una recta interpretación del artículo 78
de la Ley del Mercado de Valores, cuerpo normativo especial que debe
regir sobre las previsiones de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito y del Código de Comercio, que son generales, se arriba al
conocimiento de que cuando un título-valor se encuentre depositado en
una institución facultada para ello, ésta expedirá constancias no
negociables sobre el mismo al depositante, las que complementadas, en
su caso, con el listado de los titulares de dichos valores, sirven o dan
lugar, por un lado, a la demostración de la titularidad de los documentos
de que se trata, es decir, al derecho que se tiene sobre ellos; y, por otro,
a legitimar a sus titulares para el ejercicio de las acciones a que se
refieren los artículos 185 y 201 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, así como cualquiera otra, inclusive, las de carácter procesal
en juicios en los que sea necesario exhibir valores; por lo que una
interpretación armónica y sistemática del artículo primeramente citado,
debe ser en el sentido de que la constancia de depósito de un título-
valor, expedida por una institución legalmente facultada para recibirlo,
hace desde luego las veces de aquél, y para los efectos legales
correspondientes procesalmente hablando, por una ficción jurídica
contenida en dicho numeral, sustituye al título e incorpora a la
constancia su valor ante la imposibilidad de exhibirlo en juicio por
encontrarse depositado, es decir, la constancia del depósito del título-
valor, representa a éste en sí mismo y, por lo tanto, adquiere las
95
características de literalidad, autonomía, incorporación y buena fe en la
circulación.”112
Las constancias emitidas por la institución de crédito o notario público, según
sea el caso, deben contener, cuando menos: (a) el nombre del o los accionistas
titulares de las acciones depositadas; y, (b) el número total de acciones
depositadas, en su caso, por cada accionista. Vale aclarar que no es necesario
que dichas constancias contengan la expresión de que se emiten con la finalidad
de que el o los accionistas puedan ejercitar su derecho de oposición.
A este respecto, nuestros tribunales han considerado que la única finalidad de
la constancia o certificado es el de acreditar la calidad de accionista113, respecto
de este punto en concreto, quisiera subrayar que la tenencia de un título de
acciones no es suficiente para acreditar la calidad de accionista, sino que se
necesita también constar con el registro en el libro corporativo correspondiente.
La constancia emitida debe acompañarse a la demanda de oposición, pues en
caso contrario, no se satisface un requisito necesario para la admisión de la
misma y, por tanto, el juez habrá de desechar la demanda en cuestión114.
112 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, novena época, abril de 2001, I.6o.C.229 C. 113 “SOCIEDADES ANONIMAS, CERTIFICADO QUE LOS ACCIONISTAS DEBEN ACOMPAÑAR A SUS DEMANDAS CONTRA LAS. El artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece: "Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse con la demanda y los demás que sean necesarios, para hacer efectiva los derechos sociales. Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio". Del texto de esta disposición se advierte, que la misma no exige que en el certificado a que se refiere, se haga constar que se expide precisamente para que el titular de las acciones ejercite una acción judicial, pues lo que debe acreditarse es que quien va a demandar como accionista a una sociedad anónima, tiene efectivamente aquel carácter.” (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación XCI, quinta época, amparo civil directo 5910/43. Compañía Proveedora Oriental de Aguas Saltillo, S.A. 11 de enero de 1947. 114 “SOCIEDAD ANONIMA. LEGITIMACION ACTIVA DE SOCIO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE ACUERDOS DE ASAMBLEA. Interpretando armónicamente los artículos 185, 188, 189, 191 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se puede concluir de manera que para el ejercicio de la acción intentada, los accionistas tienen la obligación de justificar ante el órgano jurisdiccional que han depositado, bien ante una institución nacional de crédito o ante
96
VII.2. Consideraciones para la realización del depósito de las acciones
Depósito de las acciones ante una institución de crédito
Debemos considerar que las instituciones de crédito solamente podrán
realizar aquéllas operaciones que les estén expresamente permitidas por la Ley de
Instituciones de Crédito.
Dicho ordenamiento autoriza expresamente a las instituciones de crédito para
recibir depósitos de títulos o valores:
“Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
[…]
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por
cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos
mercantiles;”
En este caso, no existe ningún impedimento para depositar las acciones ante
cualquier institución de crédito y acompañar el certificado que dicha institución de
crédito emita a la demanda de oposición.
notario, los títulos de sus acciones, lo cual se justificaría, a través de la certificación que en su caso expidiera el fedatario o la institución bancaria según la elección; este requisito esencial claramente lo establece el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles e inclusive se destaca en este precepto que para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201 de la ley en cita, los accionistas tienen la obligación de justificar el depósito de los títulos. De esa manera, si los presupuestos necesarios contemplados en el numeral 205 de la ley invocada no quedaron satisfechos por los accionistas en el contradictorio, es claro que los mismos carecían de legitimación activa para reclamar la nulidad de diversos acuerdos de esa sociedad anónima.” (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación XI, octava época, febrero de 1993, Amparo directo 282/92. Jesús Antonio Parada Mexia. 30 de septiembre de 1992.
97
Depósito de las acciones ante notario público
Otra es la situación del depósito de acciones ante notario público. Primero que
nada debemos recordar que la regulación en materia de notariado es de la
competencia de cada entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 124 de la Constitución115. A este respecto existe jurisprudencia:
“NOTARIADO. LA FACULTAD PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA ESTÁ RESERVADA A LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN. El
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no faculta al Congreso de la Unión para legislar en lo relativo a la función
notarial, de modo que como dicha facultad no se atribuye expresamente
a las autoridades federales, ni se encuentra entre las materias
prohibidas para los Estados o entre aquellas para las que requieren
consentimiento del Congreso General, debe entenderse que, conforme
al principio de distribución de competencias contenido en el artículo 124
constitucional, está reservada a los Estados; de ahí que corresponda a
las Legislaturas Locales expedir las leyes que creen la figura del notario
y regulen su función.”116
Ahora bien, si la función notarial es facultad de cada estado o, en su caso, del
Distrito Federal, ¿es que el artículo 205 de la LGSM es inconstitucional al facultar
a los notarios para recibir depósitos de acciones?
Considero que el artículo 205 de la LGSM no es inconstitucional debido a que,
como ya mencioné, dicho artículo no regula la función notarial, sino que se
encarga de regular un depósito que es de de naturaleza mercantil, y el cual es
competencia de la Federación de conformidad con lo dispuesto por la fracción X 115 “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.” 116 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, novena época, julio de 2005, P./J. 72/2005.
98
del artículo 73 de la Constitución:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[…]
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería,
sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,
comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios
financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
trabajo reglamentarias del artículo 123; […]”
En el caso particular del Distrito Federal, la Constitución expresamente faculta
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de
notariado:
“C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las
siguientes bases:
BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:
h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector
de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio,
notariado y registro público de la propiedad y de comercio; […]”117
La Ley del Notariado del Distrito Federal prohíbe a los notarios a recibir
depósitos de valores salvo que alguna otra ley los faculte expresamente. El
artículo 45 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en la parte conducente
dispone lo siguiente:
“Queda prohibido a los notarios:
[…]
IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o
documentos que representen numerario con motivo de los actos o 117 (Énfasis añadido) Artículo 122 de la Constitución.
99
hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o
relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos
garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya
a ser autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con
motivo de protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.”118
Dejando de lado las discusiones bizantinas respecto de la naturaleza de las
acciones como títulos-valor, es claro que el artículo citado anteriormente al
referirse a valores comprende acciones. Ahora bien, podemos decir que no existe
conflicto de normas en virtud de que el último inciso de la fracción IX. autoriza a
los notarios a recibir acciones en depósito siempre que otras las leyes lo permitan.
No obstante lo anterior, es importante señalar que no todas las legislaciones
estatales contienen una disposición relativa al depósito de valores y, de las
legislaciones que la contienen, no todas son en el mismo sentido (como bien se
puede observar en el Apéndice “A” del presente trabajo). Por ejemplo, en el caso
del estado de Morelos, la Ley del Notariado prohíbe expresamente a los notarios
la facultad de recibir acciones en depósito sin señalar ninguna excepción al
respecto.
Debido a que el artículo 205 no señala que el depósito de acciones deba
hacerse ante un notario que se encuentre en la circunscripción del domicilio social,
considero que dicho depósito puede hacerse ante cualquier notario a quien la
regulación de su función notarial se lo permita.
118 (Énfasis añadido) Artículo 45 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
100
Depósito de las acciones ante un juez
La LGSM no faculta expresamente al juzgador para ser depositario de las
acciones que representen cuando menos el treinta y tres por ciento de las
acciones representativas del capital social de una sociedad.
Sin embargo, debido a las finalidades del depósito de las acciones
anteriormente expuestas en este capítulo, no encuentro ninguna persona más
adecuada para proteger ambos fines que el juez mismo.
En este tenor de ideas, es factible considerar al juez facultado para recibir en
depósito las acciones para el ejercicio del derecho de oposición.
Nuestros tribunales se han pronunciado también en este sentido:
“SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESE ORDENAMIENTO, NO IMPIDE QUE AQUÉL PUEDA HACERSE ANTE EL JUEZ. La restricción legal, provisional, para la libre
transmisión de las acciones, consistente en su depósito ante un notario
público o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado
correspondiente para acompañarse a la demanda de las peticiones
judiciales previstas en los artículos 185 y 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, relativas a la convocatoria de una asamblea
general de accionistas, y a la oposición judicial a las resoluciones de las
asambleas generales; por motivos de seguridad jurídica, representa un
requisito de procedibilidad, a efecto de que no se lleve a cabo la
transmisión de los títulos durante la tramitación del procedimiento
respectivo, sin conocimiento del Juez, ya que si el accionista desea
101
transmitir sus acciones, ello puede conllevar la pérdida de su interés
jurídico en el juicio que entable contra la sociedad mercantil que las
emitió, y es por tales razones que el artículo 205 de la indicada ley
prescribe: "Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la
conclusión del juicio". En ese sentido, tal restricción debe entenderse
también como una formalidad para comprobar la legitimación de quien
promueve la demanda, por lo que el Juez no deberá darle entrada si no
se comprueba el citado depósito, y aunque la ley no precisa si éste
puede hacerse directamente ante él, no existe impedimento legal alguno
para ello, ya que la finalidad es que quede plenamente comprobado que
las mencionadas peticiones se hagan precisamente por un socio, que es
el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico para obtener una
resolución sobre esas cuestiones, en virtud de que los referidos
instrumentos sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos
de socio, en términos del artículo 111 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.”119
VII.3. Enajenación de las acciones depositadas de conformidad con el artículo 205 de la LGSM
Habiendo detallado que el depósito de las acciones debe hacerse
necesariamente para la admisión de la demanda de oposición, cabe preguntarse
si es posible la celebración de actos jurídicos sobre las acciones que se
encuentren en depósito.
Como he señalado a lo largo de este capítulo, la finalidad de depositar las
acciones propiedad de los accionistas reclamantes, es garantizar su calidad de
accionistas durante todo el proceso judicial, como bien se señala en último párrafo
del artículo 205: “…Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la
119 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, enero de 2006, 1a. CXCVII/2005.
102
conclusión del juicio.”
La Primera Sala de la SCJN, en enero de 2006 se pronunció en una tesis
aislada a favor de la enajenación de las acciones previamente depositadas para
efectos del ejercicio del derecho de oposición. A continuación el texto íntegro de la
tesis anteriormente mencionada, ya que considero importante analizar los
argumentos que dicha Primera Sala emplea para sostener su posición:
“SOCIEDADES MERCANTILES. LA OBLIGACIÓN DEL DEPÓSITO DE LAS ACCIONES IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, COMO REQUISITO PARA EJERCER LAS PETICIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 185 Y 201 DE ESA LEY, NO IMPIDE SU ENAJENACIÓN. La restricción legal,
provisional, a la libre transmisión de las acciones, consistente en su
depósito ante un notario público o en una institución de crédito, quienes
expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la
demanda de las peticiones judiciales previstas en los artículos 185 y 201
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativas a la convocatoria
de una asamblea general de accionistas y a la oposición judicial a las
resoluciones de las asambleas generales, aunque por motivos de
seguridad jurídica produce una restricción a su libre negociación, ello no
impide la enajenación de los citados títulos corporativos, ya que el
depósito de que se trata sólo es un resguardo que representa un
requisito de procedibilidad y una restricción legal para transmitir los
títulos durante la tramitación del procedimiento aludido, pero no un
impedimento para enajenarlos. Además, esa restricción a la libre
enajenación de las acciones debe entenderse como una formalidad y
una manera de comprobar la legitimación de quien interpone la demanda
ante el Juez, sin que ello implique un impedimento para que el o los
promoventes de la demanda negocien sus acciones, ya sea que las
endosen en el juzgado, o bien autoricen la inscripción del o de los
103
nuevos titulares de aquéllas en el libro de registro respectivo de la
sociedad mercantil, y hagan saber al Juez la enajenación efectuada, en
cuyos casos las acciones permanecerán depositadas en los términos del
artículo 205 del mencionado ordenamiento, hasta que concluya el
procedimiento.”120
Los argumentos de la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada anterior son
los siguientes:
a) El depósito de las acciones representativas de cuando menos el treinta y
tres por ciento del capital social es una restricción legal y provisional a la libre
transmisión de las acciones.
b) Dicho depósito, constituye una medida de seguridad jurídica, para dar
trámite a la demanda de oposición.
c) La restricción a la libre transmisión de las acciones no es sino una mera
formalidad para comprobar la calidad de accionista del o los actores en el juicio de
oposición.
d) En ese orden de ideas, el o los accionistas cuyas acciones se encuentran
en depósito, pueden negociarlas, e incluso, enajenarlas.
e) Las acciones enajenadas o negociadas en cualquier forma, deberán
permanecer en depósito hasta en tanto el juicio de oposición no concluya.
En mi opinión, esta conclusión es contraria al espíritu de la Ley, ya que con el
requisito de que solamente los accionistas puedan ejercer la oposición, es porque
solamente ellos tienen interés jurídico en la insubsistencia de la o las resoluciones
120 (Énfasis añadido) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, enero de 2006, 1a. CXCVIII/2005.
104
impugnadas porque les afectan en alguna medida (y es justamente por ello que la
LGSM exige que se señale el concepto de violación en la demanda de oposición).
Por lo tanto, si el o los accionistas reclamantes pierden durante el juicio de
oposición su calidad de accionistas de la sociedad, dicho juicio perdería en gran
medida su objetivo.
Ciertamente, si las resoluciones impugnadas son contrarias a algún precepto
legal o estatutario, la sociedad saldría beneficiada aun cuando el o los accionistas
que promovieron inicialmente el juicio ya no sean parte de la misma, pero no
reconozco que esta situación sea una regla general para todos los casos.
Me explico a través de un caso muy claro en el que la sociedad no se vería
afectada con el resultado de la sentencia de oposición (aunque no es el único):
vamos a suponer que en los estatutos sociales de una sociedad se prevé una
cláusula de tag along121, que deba de aprobarse a través de una resolución de la
asamblea general ordinaria de accionistas; dicha cláusula de tag along es
desconocida por una resolución tomada en asamblea general de accionistas en la
que se hace constar la venta de la totalidad de las acciones del accionista A, quien
es el accionista mayoritario por detentar el cincuenta y uno por ciento del capital
social total de la sociedad (cabe mencionar que a dicha asamblea no concurrieron
ni el accionista B ni el accionista C, los cuales conjuntamente representan el
cuarenta y nueve por ciento del capital social total de la sociedad). Para la
celebración de dicha asamblea, se convoco correctamente en términos de los
artículos 186 y 187 de la LGSM, la asamblea se declaró instalada solamente con
la presencia del accionista A, representando poco más de la mitad del capital
social, y la resolución fue adoptada por unanimidad de los votos presentes, ambos
121 El doctor Salomón Vargas señala que el tag along es “un derecho de los accionistas minoritarios para incorporarse a una venta de acciones en los mismos términos y condiciones a la que asista el o los accionistas mayoritarios”. Larrea Martínez, Guillermo E. y Vargas García, Salomón. Apuntes de gobierno corporativo. Editorial Porrúa, México, 2009, pp. 148.
105
requisitos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley122. Si los
accionistas B y C ejercen su derecho de oposición, depositando sus acciones ante
una institución de crédito y posteriormente las enajenan, aún cuando la sentencia
de oposición declare nula la resolución en cuestión y obligue al accionista A a
cumplir con la cláusula de tag along prevista en los estatutos, dicha sentencia
perdería en gran medida su efectividad en virtud de que los accionistas B y C ya
no tendrían ningún vínculo con la sociedad, habría que preguntarse si el o los
nuevos accionistas tienen interés en declarar dicha resolución nula o no. Sin
embargo acepto que, como ya mencioné, no es una regla general y tendrá que
analizarse por el juez caso por caso.
122 “Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.”
106
VIII. EFECTOS DE LA OPOSICIÓN
VIII.1. Efectos de la sentencia dictada con motivo de la oposición
Como lo ha señalado en numerosas ocasiones la SCJN, generando
jurisprudencia al respecto, la nulidad no opera de pleno derecho, sino que necesita
de un previo pronunciamiento judicial al respecto:
“NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones
expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra
legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de
pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la
autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal
correspondiente.”123
En materia societaria también se han pronunciado en este sentido:
“SOCIEDADES, ASAMBLEAS DE LAS. LAS RESOLUCIONES TOMADAS EN ELLAS NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ANULADAS POR LOS PROPIOS ACCIONISTAS, SINO SOLO JUDICIALMENTE.
Aceptar que las resoluciones tomadas en una asamblea de accionistas
puedan ser anuladas sin mayor trámite, a través de la resolución que los
propios accionistas tomen en una asamblea posterior, además de que
vulnera la seguridad jurídica de tales actos, especialmente respecto a
sus efectos frente a terceros, representa violar el artículo 201 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, que prevé, como único medio de
impugnar la validez de las resoluciones de las asambleas generales, la
oposición judicial, y esto, siempre y cuando se cubran los requisitos que
123 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 59, octava época, noviembre de 1992, VI.2o. J/222.
107
para hacer valer tal oposición, señala el propio numeral en cita.”124
Frisch Philipp señala que las sentencias judiciales por medio de las cuales se
declaren ineficacias, ya sea la nulidad ordinaria o la derivada de la oposición,
tienen efectos constitutivos en virtud de que solamente a través de dicha
declaración de nulidad se puede verificar la anulación. Es decir, los accionistas no
pueden por su propio derecho declarar nula ninguna resolución, será necesaria
siempre la intervención de un juez para tal efecto.
Constitucionalidad de los efectos ampliados de cosa juzgada
De conformidad con el artículo 203 de la LGSM, la sentencia que se dicte con
motivo de la oposición “surtirá efectos respecto de todos los socios”.
Algunos autores125 señalan que los efectos de cosa juzgada contenidos en el
artículo 203 de la LGSM implican una ampliación de los mismos en virtud de
aplicarse a todos los accionistas, sin tomar en cuenta su participación o
desvinculación en el juicio.
Esta falta de participación en el juicio podría conducir a una violación del
derecho de audiencia si dichos accionistas no son oídos en juicio.
De conformidad con nuestros tribunales, el derecho de audiencia se ve
menoscabado si se actualizan los siguientes supuestos: (a) la existencia de un
derecho subjetivo del particular; (b) que la participación del particular en la
audiencia sea indispensable; y, (c) que no se contraponga a alguna otra
disposición de la Constitución.
124 Semanario Judicial de la Federación 115-120 Cuarta Parte, séptima época, página 161, amparo directo 6315/76. Valores de Inversión, S.A. 16 de agosto de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Pedro Reyes Colín. 125 Entre ellos Frisch Phillip.
108
“AUDIENCIA, GARANTIA DE. Haciendo un análisis detenido de la
garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester
llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe
constituir un derecho de los particulares no sólo frente a las autoridades
administrativas y judiciales, (las que en todo caso deben ajustar sus
actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos
concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer
la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa
defensa), sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera
que ésta quede obligada, para cumplir el expreso mandato
constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios
para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de
defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados
sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia
no rige para la autoridad legislativa y que ésta puede en sus leyes
omitirla, se sancionaría la omnipotencia de tal autoridad y se dejaría a
los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el
principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención
del Constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía,
la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere
decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes,
a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del
interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga
necesariamente los caracteres del procedimiento judicial pues bien
pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante
un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé
al particular afectado, la oportunidad de hacer su defensa y se les
otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que,
rindiendo las pruebas que estime convenientes, y formulando los
alegatos que crea pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que
en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la
109
decisión final, tome en cuenta tales elementos, para dictar una
resolución legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto
del artículo 14 de la Ley Fundamental, a sus (así) interpretación jurídica
y al principio de la supremacía constitucional y de ella se desprende
como corolario, que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de
audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho
referencia, debe ser declarada anticonstitucional. De esta manera, y
siempre que se reúnan los requisitos técnicos el (así) caso, en cuanto a
que se impugne en la demanda, no ya la correcta o incorrecta aplicación
de la ley sino la validez constitucional de la misma, es procedente que el
Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo, no sólo examine si
el procedimiento seguido por las autoridades se ajusta, o no, a la ley
aplicable, y si en él se dio al interesado la oportunidad de ser oído (así) y
defenderse, si no también si la ley misma concede al propio interesado
esa oportunidad y de esa manera determinar su constitucionalidad frente
a la exigencia del artículo 14. Un primer supuesto que condiciona la
vigencia de esa garantía, que viene siendo una condición "sine qua non",
es el de que exista un derecho de que se trate de privar al particular, ya
que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14. "Nadie podrá ser
privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, etcétera ... ". Esto quiere decir que cuando no existe ningún
derecho, no puede haber violación a la garantía de audiencia, porque
entonces falta el supuesto que condiciona la vigencia de la misma, y no
pueden producirse las consecuencias que prevé el precepto
constitucional que la establece. Así sucede, por ejemplo, en aquellos
casos en que el particular tiene un interés, pero no un derecho; es titular
de los que se llamen "intereses simples", o sea, intereses materiales que
carecen de titular jurídica, pero no tiene un derecho subjetivo que pueda
hacer valer frente a las autoridades y los demás particulares. Así sucede
cuando los particulares están disfrutando del ejercicio de una facultad de
soberanía, que corresponde el Estado, y que éste les ha delegado
110
temporalmente por estimar que de esa manera se obtenía una mejor
satisfacción de las necesidades colectivas que estaban a su cargo, como
pasa con facultades como las de la policía sanitaria, transportes de
correspondencia y otras semejantes. Un segundo supuesto para que
opere la garantía que se examina, es el de que la audiencia sea
realmente necesaria, que la intervención del particular en el
procedimiento que puede culminar con la privación de sus derechos, a
fin de hacer la defensa de sus intereses, sea de verdad indispensable.
En efecto, la audiencia de que se trata (que también ha sido llamada "La
colaboración del particular" en el procedimiento), consiste
fundamentalmente en la oportunidad de que se concede al particular
para intervenir con objeto de hacer su defensa, y esa intervención se
concreta, en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas,
que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir
alegatos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que se estimen
pertinentes, esa misma defensa. Esto supone, naturalmente la
necesidad de que haya hechos qué probar y datos jurídicos qué
determinar con claridad para que se proceda a la privación de esos
derechos, porque de otra manera, cuando esa privación se realiza
tratándose de procedimientos seguidos por la autoridad administrativa
sobre la base de elementos claramente predeterminados en la ley, de
una manera fija, de tal suerte que a la propia autoridad no le quede otro
camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, sin que haya
margen alguno en que pueda verter su arbitrio, la audiencia resulta
prácticamente inútil, ya que ninguna modificación se podrá aportar. Un
tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es el
de que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran,
no están modificados por otro precepto de la Constitución Federal, como
acontece en el caso de las expropiaciones por cause (así) de utilidad
pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las
que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la
111
audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos
que condicionan la vigencia de la garantía que se examina y que
señalan, al mismo tiempo, los límites de su aplicación”126.
Por otro lado, existe una tesis aislada emitida por la Primera Sala de la SCJN
en el año de 1943, que postula que la sentencia dictada con motivo de la
oposición es consentida por los todos los accionistas, aún cuando éstos no hayan
concurrido materialmente al juicio de oposición:
“SOCIEDADES MERCANTILES, LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE OPOSICION A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS, AFECTAN A TODOS LOS SOCIOS. El artículo 203 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles establece: "La sentencia que se
dicte con motivo de la oposición, surtirá efectos respecto de todos los
socios". No son, pues, terceros extraños al juicio de oposición a
resoluciones dictadas por la asamblea general de accionistas, los socios
que no intervinieron materialmente en el mismo; el asunto controvertido
y resuelto, no es para ellos res inter alios judicata[127], y por tanto, se
impone la conclusión de que también ellos litigaron en el juicio,
virtualmente representados en el mismo. Ahora bien, si tanto la parte
actora como la sociedad demandada en el juicio de oposición,
consintieron expresamente la sentencia pronunciada en dicho juicio, que
declaró la nulidad de las resoluciones votadas en la asamblea general
de accionistas, la mencionada sentencia debe reputarse igualmente
consentida por todos los socios que no la impugnaron materialmente;
por lo que si estos últimos piden amparo contra la repetida sentencia, la
demanda de garantías es notoriamente improcedente, de conformidad 126 Semanario Judicial de la Federación LXXX, quinta época, amparo administrativo en revisión 5990/43. M. de Valdés María Soledad. 22 de junio de 1944. 127 El significado del aforismo latino res inter alios judicata significa “lo que se juzga entre unos no puede perjudicar ni beneficiar a otros”. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos. Instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Estudios Jurídicos, Núm. 51, México, 2003, pp. 107.
112
con la fracción XI del artículo 73, de la Ley Orgánica de los Artículos 103
y 107 de la Constitución Federal. No importa que los quejosos se
ostenten con la calidad de consejeros y comisarios, pues como tales,
son también socios, y aun en el supuesto de que se estimara que sólo
son meros órganos o mandatarios de la sociedad, subsiste la
improcedencia del juicio de garantías, ya que si la persona moral de la
sociedad consintió expresamente la sentencia impugnada en el amparo,
dicha sentencia quedó ipso facto consentida por todos sus órganos
sociales, pues éstos no son sino los brazos o instrumentos de que la
sociedad se sirve para realizar sus operaciones (Véanse artículos 142 y
164 de la ley citada). La extensión de los efectos de la cosa juzgada de
que se ha hablado, que llega a comprender a toda la masa de
accionistas y que preconiza el citado artículo 203, se corrobora con la
doctrina italiana (Véase: Enrique Allorio "La cosa juzgada con relación a
terceros", Milán 1935, página 272, y siguientes; Chiovenda "Ensayos de
Derecho Procesal Civil", tomo I, página 21; Sergio Costa, "La
Intervención Obligada", página 78). Las consideraciones expuestas
autorizan para sentar las siguientes conclusiones: ningún accionista, sea
o no órgano o mandatario de la sociedad, tiene acción para impugnar la
sentencia dictada con motivo de la oposición formulada por algún otro, a
que se refiere el artículo 203 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles; en otros términos, carece de la legitimación para obrar. La
conclusión anterior lleva a establecer que los socios que no intervinieron
materialmente en el juicio de oposición, no pueden estimar infringidas en
su perjuicio las garantías que consignan los artículos 14 y 16
constitucionales por no haber sido oídos en dicho juicio; en otros
términos, carecen de la legitimación pasiva para obrar. El amparo
promovido por los socios que no intervinieron en el juicio de oposición,
contra la sentencia pronunciada en el mismo, es notoriamente
improcedente, pues quedó establecido que carecen de acción para
impugnar esa sentencia, y además, si la misma fue consentida
113
expresamente por las partes que intervinieron en el juicio, debe
estimarse consentida también por los quejosos. En consecuencia, el
juicio de garantías es notoriamente improcedente, de conformidad con lo
que disponen las fracciones XI y XVIII del artículo 73 de la Ley de
Amparo.”128
Coincido con la tesis anteriormente citada debido a que, como ya mencioné
en el capítulo V del presente trabajo, el sujeto pasivo en el juicio de oposición es la
sociedad129, la cual de conformidad con el artículo 2 de la LGSM130 tiene
personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas.
Los accionistas de la sociedad no son sujetos pasivos del juicio de oposición
en lo individual, por lo tanto, cualquier sentencia emitida en dicho juicio de
oposición es obligatoria para la sociedad, lo que a su vez provoca la obligatoriedad
de la misma para todos los accionistas que la componen.
Pluralidad de oposiciones
La LGSM prevé que “todas las oposiciones contra una misma resolución,
deberán decidirse en una sola sentencia”.
En consecuencia, se decidirán en una misma resolución judicial siempre que
todas las demandas se funden en el mismo concepto de violación. Si los
conceptos de violación son distintos, aunque se trate de las mismas resoluciones
impugnadas, se deberán de considerar distintas demandas.
128 Semanario Judicial de la Federación LXXV, quinta época, queja en amparo civil 549/42. Banco Nacional de México, S. A. 13 de febrero de 1943. 129 A diferencia de la legitimación activa, que se confiere a los accionistas como personas separadas de la sociedad. 130 “Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios…”
114
Debe entenderse que lo que la Ley prevé en el artículo 204 es una
acumulación de procesos, a fin de evitar que dos jueces se pronuncien de manera
distinta respecto de la misma acción de oposición iniciada por dos grupos distintos
de accionistas reclamantes.
VIII.2. Efectos ex nunc de la oposición
Rodríguez Rodríguez aun cuando acepta que los efectos de la sentencia de
oposición son ex nunc, en páginas previas hace mención a que justamente la
necesidad de la medida cautelar de la suspensión de las resoluciones impugnadas
es porque es preciso “mantener el status quo jurídico y de hecho”131, ya que la
ejecución de las resoluciones impugnadas podrían ocasionar un daño a la
sociedad. Coincido con Juan Francisco Torres Landa y Ángel Domínguez de
Pedro cuando concluyen que si los efectos de la sentencia de oposición pudieran
destruirse retroactivamente al momento de la adopción de las resoluciones
impugnadas, la razón de suspenderlas se perdería pues, aún ejecutadas, no
causarían daño alguno a la sociedad ni a los accionistas de ésta, por lo que “si la
minoría actora no va buscar la suspensión no tendría sentido alguno que
pretendan inconformarse vía la Oposición”132.
Juan Francisco Torres Landa y Ángel Domínguez de Pedro sostienen que,
como consecuencia de la naturaleza sui generis de la oposición, las disposiciones
legales contenidas en el CCF en materia de nulidades no son aplicables al
derecho de oposición.
Considerando lo anterior, estos dos autores afirman, aún en contra de la
opinión de la mayor parte de la doctrina, que la sentencia de oposición serán
131 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Tratado de sociedades mercantiles, Tomo II, Porrúa, México, 2001, sexta edición, pp.80. 132 Juan Francisco Torres Landa y Ángel Domínguez de Pedro, op. cit., pp. 581.
115
siempre ex tunc133, es decir, que los efectos de las resoluciones impugnadas no
podrán ser destruidos retroactivamente, sino que siempre serán ex nunc.
A mi consideración, como ya he dejado claro a lo largo del presente trabajo,
ya que las acciones de nulidad son distintas a la acción de oposición, no pueden
tener los mismos efectos aún cuando persigan el mismo fin (dejar sin efectos las
resoluciones impugnadas). Siguiendo la línea de pensamiento que usó la Primera
Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 123/2005134, al ser acciones
distintas, no pueden aplicarse analógicamente las disposiciones de unas a las
otras, en ese caso en particular, la característica de retroactividad de los efectos
de las nulidades a la oposición. Si el legislador le hubiera querido dar efectos
retroactivos a la sentencia de oposición lo hubiese estipulado expresamente, ya
que si reguló los efectos de la sentencia al hacerlos obligatorios para todos los
accionistas de la sociedad.
Si bien en este mismo trabajo he aceptado que las disposiciones del CCF son
aplicables de manera supletoria a la LGSM en aquellos casos no previstos por
ésta, no me parece adecuado aplicar las normas respecto de los efectos
retroactivos a la oposición, ya que los efectos de la nulidad absoluta son distintos
a los efectos de la nulidad relativa y por lo tanto, no hay ningún argumento para
sostener que deben aplicarse analógicamente los efectos de la nulidad absoluta y
no los de la nulidad relativa o viceversa.
Aunado a lo anterior, considero que debido al artículo 16 de la Constitución
prevé la garantía de la debida fundamentación y motivación, misma que señala
que las autoridades que pretendan llevar a cabo un acto de molestia hacia un
133 Etimológicamente: (a) la preposición “ex” significa de, desde, a partir de; (b) “tunc” significa entonces, en aquél momento, mientras que, por otro lado, (c) “nunc” significa ahora, hoy, en adelante. Pimentel Álvarez, Julio. Diccionario. Latín-Español/ Español-Latín. Editorial Porrúa, séptima edición, 2006. 134 Explicada en el capítulo V.2. de este trabajo.
116
particular deberán precisar las disposiciones jurídicas que acogen y señalar los
motivos por los que decidieron resolver en ese sentido:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. […]”.
Si los jueces no pueden aplicar supletoria ni analógicamente la característica
de los efectos retroactivos a la sentencia de oposición y resuelven otorgándole
efectos retroactivos o restitutorios estarían violando la garantía constitucional de
fundamentación y motivación.
117
IX. CONCLUSIONES
El derecho de oposición de los accionistas en las S.A. procede solamente en
contra de resoluciones adoptadas en una asamblea general de accionistas que
cumpla con los requisitos de convocatoria, quórum de instalación y quórum de
votación, es decir, no procede para atacar las irregularidades de forma que
puedan presentarse en la adopción de la o las resoluciones impugnadas.
Al otorgarles a los accionistas un derecho de oposición, la finalidad de la
LGSM es salvaguardar los intereses de una minoría de accionistas de las
decisiones adoptadas válidamente por una mayoría que pudiesen resultar en una
afectación en los derechos de los accionistas minoritarios y, por ende, de su
patrimonio, sin que se haya tomado en consideración su legítima oposición
manifestada en la asamblea.
Entiendo que el legislador haya procurado que se reuniera un determinado
porcentaje del capital social para evitar afectar la agilidad en el tráfico mercantil
necesaria en la ejecución de las resoluciones de las asambleas generales de
accionistas, no obstante lo anterior, cabe señalar que si los accionistas
reclamantes no reúnen cuando menos el treinta y tres por ciento del capital social,
siguen teniendo la posibilidad de defender sus derechos a través de las
disposiciones del derecho común, cuya sustanciación y efectos son similares pero
no iguales a los de la oposición.
Las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación a través del derecho
de oposición serán aquellas resoluciones adoptadas con todas las formalidades
previstas por la LGSM pero que devienen ineficaces en virtud de contravenir algún
precepto legal o los estatutos sociales de la sociedad; sin embargo, dicha
ineficacia tendrá que ser declarada por la autoridad judicial correspondiente
debido ya que solamente afecta intereses de particulares y no opera de pleno
derecho.
118
El ejercicio del derecho de oposición en juicio se realiza a través de la acción
de oposición. Dicha acción es distinta a las acciones ordinarias de nulidad toda
vez que no surge para invalidar un acto que sea contrario a las leyes de orden
público o a las buenas costumbres, ni en virtud de que el acto se encontraba falto
de la forma prescrita en ley, derivado del error, dolo, violencia, lesión, o
incapacidad de los autores, aun cuando ambas acciones, tanto la de nulidad
ordinaria como la de oposición, busquen dejar sin efectos un acto.
Por lo anterior, estimo correcto concluir que aun cuando los accionistas
minoritarios no tuvieran un derecho de oposición ex profeso, como el que les
otorga la LGSM en sus artículos 200 y siguientes, dichos accionistas no se
encuentran desprotegidos.
Para la procedencia de la acción de oposición, la LGSM exige que se detente
una calidad específica, la calidad de accionista de la sociedad de la cual se están
impugnando las resoluciones. Adicionalmente, puesto se le da el tratamiento de un
derecho de las minorías, solamente la pueden ejercer el o los accionistas que
detenten por lo menos el treinta y tres con derecho a voto por ciento del capital
social total de la sociedad.
La acción de oposición solamente se puede hacer valer ante una autoridad
judicial dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea,
presentando junto con la demanda de oposición el certificado que, en su caso,
expida el notario público o institución financiera en la que se hayan depositado las
acciones de los accionistas reclamantes.
El objetivo del depósito de las acciones es tanto comprobar que las personas
que están reclamando la ineficacia de las resoluciones son en realidad accionistas
de la sociedad así como salvaguardar que el o los accionistas reclamantes
conserven dicha calidad durante todo el juicio, por lo que dichas acciones
119
depositadas no se les devolverán ni podrán ser objeto de transmisión hasta que
concluya el juicio de oposición. Sin embargo, sí se podrán realizar actos jurídicos
que no afecten o modifiquen la calidad detentada por el o los accionistas
reclamantes.
La demanda de oposición deberá señalar el precepto legal o estatutario que
las resoluciones impugnadas infringen así como el concepto de violación que el o
los accionistas reclamantes quieren hacer valer. El requisito que la LGSM prevé
sobre el señalamiento del concepto de violación en la demanda de oposición, es
una forma de requerir la existencia de un daño. Al ser la S.A. una sociedad
capitalista, dicho daño siempre terminará traduciéndose, directa o indirectamente,
en un daño de carácter pecuniario, incluso cuando dicho carácter no sea claro en
todos los casos.
Aunado a lo expuesto anteriormente, la causación del daño es otra razón por
la cual las acciones depositadas no deben transmitirse o alterarse de manera que
afecten los derechos del o los accionistas reclamantes hasta en tanto concluya el
juicio de oposición, en virtud de que debe preservarse en el afectado su derecho a
la oposición.
Además, la LGSM prevé el otorgamiento de una medida precautoria para
aquellos accionistas reclamantes que deseen suspender la ejecución de la o las
resoluciones impugnadas siempre que éstos otorguen fianza suficiente para
resarcirle a la sociedad los daños que dicha inejecución pudiera provocarle.
Aunque dicha medida se otorga a petición de parte interesada, es al juez a quien
le corresponde determinar si es suficiente para resarcir de los daños a la sociedad
o, en caso contrario, negar dicha medida.
Los efectos de la sentencia de oposición serán obligatorios para todos los
accionistas de la sociedad, aun cuando éstos no hayan sido llamados a juicio. Lo
anterior no viola la garantía de audiencia de los accionistas mayoritarios debido a
120
que en la acción de oposición el demandado es la sociedad, no dichos accionistas
mayoritarios.
A lo largo del presente trabajo he analizado la regulación del derecho de
oposición que la LGSM otorga a los accionistas minoritarios de la S.A., por lo que
finalmente concluyo que mi hipótesis encuentra fundamento en el hecho de que el
derecho de oposición realmente no ofrece una mejor defensa a los accionistas
minoritarios de aquéllos derechos que ya les otorgaban tanto la LGSM como el
derecho común aunque, insisto, los efectos de dichas acciones no sean los
exactamente los mismos.
Como se ha podido apreciar, el derecho de oposición no sólo no concede
ventajas considerables sobre las acciones ordinarias de nulidad para los
accionistas minoritarios, sino que, además, precisa que éstos cumplan con
numerosos requisitos de procedencia para la sustanciación de la acción de
oposición.
121
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA
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124
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2005, P./J. 72/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, mayo de
2006, 1a./J. 196/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, mayo de
2006, 1a./J. 196/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, enero de
2006, 1a. CXCVII/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, enero de
2006, 1a. CXCVIII/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, novena época, abril de
2009, I.10o.C.69 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, novena época, septiembre
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2010, I.3o.C.818 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, novena época, julio de
2010, I.3o.C.819 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, novena época, mayo de
2011, I.3o.C.947 C.
125
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Ley del Notariado del Estado de Puebla. Ley del Notariado del Estado de Querétaro. Ley del Notariado del Estado de Sinaloa. Ley del Notariado del Estado de Sonora. Ley del Notariado del Estado de Yucatán. Ley del Notariado para el Estado de Baja California. Ley del Notariado para el Estado de Campeche. Ley del Notariado para el Estado de Guerrero No. 114. Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo. Ley del Notariado para el Estado de San Luis Potosí. Ley del Notariado para el Estado de Tabasco. Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas. Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala. Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas. Ley del Notario para el Estado de Aguascalientes. Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley número 527 del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Ley número 971 del Notariado del Estado de Guerrero. Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México. Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Morelos. Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas. Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco. Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
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APÉNDICE “A” Regulación del depósito de acciones en la Ley del Notariado de cada Entidad
Federativa
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO
Aguascalientes Lo prohíbe
expresamente sin
señalar ninguna
excepción
aplicable.
Artículo 7.- Queda prohibido a los notarios
recibir y conservar en depósito sumas de
dinero o títulos de crédito, con motivo de
los actos o hechos en que intervengan,
excepto los casos en que deban recibir
dinero para destinarlo al pago de
impuestos o derechos causados por las
operaciones efectuadas ante ellos. Las
prohibiciones previstas con anterioridad,
también se aplicarán al asociado o
suplente cuando tenga interés o intervenga
el cónyuge o los familiares del notario
asociado o suplido que actúe en el
protocolo del primero.
Baja California Permitido
expresamente.
Artículo 12.- Los Notarios podrán recibir y
conservar en depósito sumas de dinero y
documentos que representen numerario,
que estén relacionados con los actos o
contratos que se otorguen o pretendan
otorgarse ante su fe, conforme a las
siguientes prescripciones: […] III.- Podrán
conservar en depósito los títulos y
documentos que las leyes permitan. En los
casos previstos en las dos fracciones
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO anteriores, el depósito se regulará
conforme al contrato que el Notario celebre
con el interesado.
Baja California Sur
No regula el
depósito de
acciones.
Artículo 21.- Son obligaciones de los
Notarios: […] VI.- No recibir ni conservar
sumas de dinero ni documentos a su
nombre que representen numerario, a
menos que se trate de honorarios por su
trabajo o del importe de impuestos y
derechos que deba pagar. El Notario podrá
a recibir, a su juicio, depósitos o
documentos a cargo de personas que
requieran sus servicios que representen el
importe de obligaciones que se deban
cumplir a favor de terceros, en los términos
de los contratos o convenios celebrados o
que vayan a celebrar en el futuro. En el
supuesto de recibir depósitos en efectivo,
lo deberá depositar en una institución de
crédito, asentando la causa y motivo del
mismo. Los Notarios podrán llevar una
cuenta especial para el manejo de estos
depósitos. […]
Campeche Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
Artículo 36.- Queda prohibido a los
notarios: […] VII. Recibir y conservar en
depósito sumas de dinero, valores, o
documentos que representen numerario,
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto en los siguientes
casos: a) Dinero o cheques destinados al
pago de los impuestos o derechos
causados por las actas o escrituras
efectuadas ante ellos; b) Cheques librados
a favor de bancos, instituciones o
sociedades nacionales de crédito en pago
de adeudos garantizados con hipoteca y
otros cuya escritura de cancelación haya
sido autorizada por ellos; c) Documentos
mercantiles en los que intervengan con
motivo de protestos; y d) En los demás
casos que las leyes aplicables así lo
permitan.
Chiapas No regula el
depósito de
acciones.
--
Chihuahua Lo prohíbe
expresamente sin
señalar ninguna
excepción
aplicable.
Artículo 33. Los Notarios tienen derecho a
cobrar y a percibir de los interesados los
honorarios que devenguen conforme al
arancel, quedándoles prohibido
aumentarlos; igualmente les queda
prohibido recibir y conservar en depósito
sumas de dinero, valores o documentos
que representen numerario con motivo de
los actos o hechos en que intervengan,
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO excepto los casos en que deban recibir
dinero para destinarlo a cubrir los gastos,
impuestos, derechos y honorarios,
causados por las operaciones otorgadas
ante ellos.
Coahuila No regula el
depósito de
acciones.
---
Colima No regula el
depósito de
acciones.
---
Distrito Federal Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 45. Queda prohibido a los
notarios: […] IX. Recibir y conservar en
depósito sumas de dinero, valores o
documentos que representen numerario
con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto en los siguientes
casos; a) El dinero o cheques destinados
al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por
las actas o escrituras, o relacionados con
los objetos de dichos instrumentos; b)
Cheques librados a favor de acreedores en
pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros actos cuya escritura de
extinción vaya a ser autorizada por ellos; c)
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO Documentos mercantiles y numerario en
los que intervengan con motivo de
protestos; y d) En los demás casos en que
las leyes así lo permitan. En los casos
señalados en esta fracción, el notario, dará
el destino que corresponda a cada
cantidad recibida, dentro de los plazos que
señalen las disposiciones legales
aplicables; en su defecto, tan pronto
proceda.
Durango No regula el
depósito de
acciones.
---
Estado De México
No regula el
depósito de
acciones.
---
Guanajuato Lo prohíbe
expresamente,
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 31. Se prohíbe a los notarios: […]
VI. Recibir y conservar en depósito sumas
de dinero, valores o documentos que
representen numerario, con motivo de los
hechos o actos en que intervengan
excepto en los siguientes casos: a) Que
estén destinados al pago de gastos,
impuestos o derechos causados por las
actas o escrituras; b) Cheques librados a
favor de bancos, instituciones o
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO sociedades nacionales de crédito en pago
de adeudos garantizados con hipoteca y
otros cuya escritura de cancelación hayan
autorizado en términos de Ley, o bien,
provengan de créditos hipotecarios
otorgados por instituciones de seguridad
social o de fomento a la vivienda; c)
Documentos mercantiles en los que
intervengan con motivo de protesto; y d)
En los demás casos expresamente
permitidos por la Ley; […]
Guerrero Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 31.- Queda prohibido al Notario:
[…] IX. Recibir y conservar en depósito
sumas de dinero, valores o documentos
que representen numerario con motivo de
los actos o hechos en que intervengan,
excepto en los casos siguientes: a) El
dinero o cheques destinados al pago de
gastos, impuestos, contribuciones o
derechos causados por las actas o
escrituras, o relacionados con los objetos
de dichos instrumentos; b) De cheques
librados a favor de acreedores en pago de
adeudos garantizados con hipoteca u otros
actos cuya escritura de extinción vaya a
ser autorizada por ellos; c) Documentos
mercantiles y numerario en los que
intervengan con motivo de protestos; y d)
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO En los demás casos en que las Leyes así
lo permitan. En los casos señalados en
esta fracción, el Notario dará el destino
que corresponda a cada cantidad recibida,
dentro de los plazos que señalen las
disposiciones legales aplicables; en su
defecto, tan pronto proceda; y […]
Hidalgo Lo prohíbe
expresamente sin
señalar ninguna
excepción.
Artículo 45.- Queda prohibido a los
Notarios Públicos: […] VII.- Recibir y
conservar en depósito sumas de dinero,
valores o documentos que representen
numerario con motivo de los actos o
hechos en que intervengan, excepto el
dinero o cheques destinados al pago de
gastos, impuestos o derechos, causados
por las actas o escrituras efectuadas ante
ellos; […]
Jalisco Permitido
expresamente
cuando se
autorice por otra
ley.
Artículo 91. Los notarios sólo podrán
admitir depósitos de sumas de dinero,
valores, o documentos que representen en
numerario, con motivo de los actos o
hechos en que intervengan, en los casos
siguientes: I. Dinero o cheques destinados
al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por
las actas o escrituras, o relacionados con
los objetos de dichos instrumentos; II.
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO Cheques librados a favor de acreedores en
pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros actos cuya escritura de
extinción vayan a ser autorizados por ellos;
III. Documentos mercantiles y numerario
en los que intervengan con motivo de
protestos; y IV. En los demás casos en que
las leyes así lo permitan. En los casos
señalados en las fracciones anteriores, el
notario dará el destino que corresponda a
cada cantidad recibida dentro de los plazos
que señalen las disposiciones legales
aplicables; en su defecto, tan pronto
proceda.
Michoacán No regula el
depósito de
acciones.
Artículo 11.- Queda prohibido a los
notarios conservar en depósito sumas de
dinero o documentos que representen
numerario, con motivo de los actos o
hechos en que intervengan. Cuando
reciban dinero lo deberán depositar dentro
de las 48 horas siguientes en la Tesorería
General del Estado o en la oficina de
rentas o en cualquier institución bancaria
del lugar. Si los documentos son cobrables
por el notario, dentro del mismo término los
hará efectivos y depositará su importe en
la forma indicada, salvo en los casos de
protesto que se regirán por las leyes de la
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO materia. Se exceptúan de esta prohibición
únicamente las cantidades que se destinen
al pago de impuestos o derechos de las
operaciones que ante él se efectúen, el
cual deberá hacerlo dentro del término que
establece la Ley.
Morelos Lo prohíbe
expresamente sin
señalar ninguna
excepción.
Artículo 31.- Queda prohibido a los
Notarios: […] VII.- Recibir y conservar en
depósito, sumas de dinero, valores o
documentos que representen numerario,
con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto los casos en que
deba recibir dinero para destinarlo al pago
de impuestos o derechos causados por las
operaciones efectuadas ante ellos.
Nayarit Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 45.- Queda prohibido a los
Notarios: […] IX. Recibir y conservar en
depósito sumas de dinero, valores o
documentos que representen numerario
con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto en los siguientes
casos: a) El dinero o cheques destinados
al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por
las actas o escrituras, o relacionados con
los objetos de dichos instrumentos; b)
Cheques librados a favor de acreedores en
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros actos cuya escritura de
extinción vaya a ser autorizada por ellos; c)
Documentos mercantiles y numerario en
los que intervengan con motivo de
protestos; y d) En los demás casos en que
las leyes así lo permitan. En los casos
señalados en esta fracción, el Notario,
dará el destino que corresponda a cada
cantidad recibida, dentro de los plazos que
señalen las disposiciones legales
aplicables; en su defecto, tan pronto
proceda.
Nuevo León No regula el
depósito de
acciones.
---
Oaxaca Lo prohíbe
expresamente sin
señalar ninguna
excepción.
Artículo 36.- El Notario no podrá recibir ni
conservar en depósito sumas de dinero,
valores o documentos que representen
numerario con motivo de los actos o
hechos en que intervenga, excepto: A).-
Los casos en que deba recibir dinero para
destinarlo al pago de impuestos o
derechos causados por las operaciones
efectuadas ante él. B).- Cheques de caja
librados a favor de bancos, instituciones o
sociedades de crédito en pago de adeudos
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO garantizados en hipotecas u otros, cuya
escritura de cancelación haya sido
autorizada por ellos. C).- Documentos
mercantiles en los que intervengan con
motivo del protesto.
Puebla Lo prohíbe
expresamente sin
señalar ninguna
excepción.
Artículo 18. Queda prohibido al Notario:
[…] III.- Recibir y conservar en depósito
sumas de dinero o documentos que
representen valores, salvo disposición
legal en contrario, con motivo de los actos
o hechos que autentiquen. Se exceptúan
de esta prohibición las cantidades que se
destinen al pago de impuestos y derechos
que se causen por las operaciones que
ante ellos se efectúen; y […]
Querétaro No regula el
depósito de
acciones.
---
Quintana Roo Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 20.- Queda prohibido a los
Notarios: […] III.- Recibir y conservar en
depósito sumas de dinero, valores o
documentos que representen numerario,
con motivo de los hechos o actos en que
intervengan, excepto en los siguientes
casos: a) Que estén destinados al pago de
gastos, impuestos o derechos causados
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO por las actas o escrituras; b) Que se trate
de cheque o cualquier otro título de crédito
o medio de pago, librado a favor de bancos
o cualquier otra institución u organismo
auxiliar de crédito en pago de adeudos
garantizados con hipoteca y otros cuya
escritura de cancelación hayan autorizado
en términos de Ley, o bien, provengan de
créditos hipotecarios otorgados por
instituciones de seguridad social o de
fomento a la vivienda; c) Documentos
mercantiles en los que intervengan con
motivo de protesto; y d) En los demás
casos expresamente permitidos por la Ley;
[…]
San Luis Potosí
Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 40. Queda prohibido a los
notarios: […] VI. Recibir y conservar en
depósito suma de dinero, valores o
documentos que representen numerario,
con motivo de los actos o hechos jurídicos
en que intervengan, excepto en los
siguientes casos: a) El dinero o cheque
destinados al pago de impuestos o
derechos causados por las actas o
escrituras efectuadas ante ellos; b)
Cheques librados a favor de todo tipo de
acreedores en pago de adeudos
garantizados con hipoteca u otros cuya
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO escritura de cancelación haya sido
autorizada por ellos; c) Documentos
mercantiles en los que intervengan con
motivo de protestos, y d) En los demás
casos en que las leyes así lo permitan. […]
Sinaloa No regula el
depósito de
acciones.
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Sonora No regula el
depósito de
acciones.
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Tabasco No regula el
depósito de
acciones.
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Tamaulipas No regula el
depósito de
acciones.
Artículo 35. Los Notarios no podrán recibir
ni conservar en depósito sumas de dinero
ni documentos, que representen
numerario, con motivo de los actos o
hechos en que intervengan, excepto las
cantidades destinadas al pago de los
impuestos y derechos que causen las
operaciones en que intervengan.
Tlaxcala No regula el
depósito de
---
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO
acciones.
Veracruz Lo prohíbe
expresamente
pero prevé
excepciones,
siendo una de
éstas su permisión
por alguna otra
ley.
Artículo 70. El Notario no podrá: I. Recibir
y conservar en depósito sumas de dinero,
valores o documentos que representen
numerario, relacionados con los actos o
hechos en que intervenga; excepto cuando
se trate de: a). Dinero o cheques
destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por
las actas o escrituras; b). Cheques librados
a favor de acreedores en pago de adeudos
garantizados con hipoteca u otros actos
cuya escritura de extinción le sea
solicitada; c). Documentos mercantiles y
numerarios en los que intervenga con
motivo de protestos; d). Casos permitidos
por la Ley, en los que el Notario dará a lo
recibido el destino que legalmente
corresponda; […]
Yucatán No regula el
depósito de
acciones.
Artículo 48.- Los fedatarios públicos no
podrán recibir y conservar en depósito
sumas de dinero o documentos que
representen numerario, con motivo de los
actos y contratos en que intervengan. Se
exceptúan de esta prohibición las
cantidades que se destinen al pago de
impuestos o derechos que se causen por las
ESTADO COMENTARIOS ARTÍCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DE ACCIONES EN LA LEY DEL NOTARIADO DE DICHO ESTADO operaciones que autoricen.
Zacatecas No regula el
depósito de
acciones.
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