union consensual - estatutos legales
TRANSCRIPT
Introducción
La familia es la base de la sociedad, la crea y la modifica, según
los cambios en su interior. En el ámbito mundial ha sido vista como una
institución social que nace a partir de la conformación de un matrimonio,
pero la realidad en nuestro país y en muchos países latinoamericanos, es
que más de la mitad de las familias provienen de uniones de hecho,
haciendo necesaria la regulación a este tipo de relaciones. Sin embargo,
esta situación, producida mayormente por problemas culturales en
nuestra sociedad, no excluye a tales relaciones del repudio social en
nuestro país.
Las relaciones de Derecho son contrarias a esta percepción, ya
que siempre han sido vistas desde su creación como órganos creadores
de familias, y han sido aceptadas en todas las sociedades del mundo.
Por tanto son completamente reguladas en nuestra legislación y no
existen mayores obstáculos en ellas.
Por todo esto se consideró conveniente desarrollar este trabajo de
investigación sobre los Estatutos Legales de las uniones consensuales
en República Dominicana para de esta manera apreciar su desarrollo,
sus facilidades e inconvenientes.
Durante nuestra investigación nos fue de gran utilidad conseguir
algunos textos doctrinales de Derecho, Jurisprudencias, así como
también fuentes electrónicas, lo que nos permitió llevar a cabo nuestros
objetivos.
La investigación fue estructurada de la siguiente forma:
El primer capitulo corresponde a la metodología de investigación
seguida, donde destacamos la importancia de estudiarlo y establecer las
razones que justifican ese estudio. También, declarar el objetivo general,
1
los específicos, distinguir el tipo de investigación y explicar el método
seguido.
En el capitulo II desarrollamos el tema, y comenzamos dando la
definición de unión de hecho y los elementos que tipifican el mismo, para
luego dar a conocer la evolución histórica del concubinato o
amancebamiento.
En ese mismo orden abordamos el concepto jurídico de la unión de
hecho así como la jurisdicción en torno a la misma, para luego pasar a
abordar los efectos jurídicos del concubinato y qué contempla la reforma
del Código Civil Dominicano en lo referente a este tipo de relación.
Finalmente, como es mandatorio en este tipo de investigación se
presentan las conclusiones de la investigación
2
Capítulo I Metodología de investigación.
1.1 Importancia y justificación de la investigación.
Este trabajo de investigación adquiere importancia dado que a
partir de la Constitución vigente, del 26 de enero del 2010 se reconoce la
unión libre, o concubinato, abordamos este tema tomando en cuenta
varias motivaciones, las cuales a continuación procedemos a explicar
Como motivación personal, dado que genera en nosotros como
estudiantes la inquietud de cuáles son los estatutos legales de las
uniones consensuales, así de cómo se regula el concubinato y sus
efectos jurídicos, considerando que hace apenas 2 años que se
estableció la nueva Constitución, pero hace años que fue previsto en
nuestro Código Civil, y aún es sujeto de algunas controversias y dudas
en el común de las personas.
Otra de nuestras motivaciones fue que como estudiantes de la
carrera de Derecho, debemos de estar capacitados intelectualmente en
un caso tan contradictorio como este para aplicarlo en la sociedad al
momento de ejercer nuestra profesión
Además, esta investigación es importante ya que aclara diversas
confusiones que se han presentado en torno a la equivalencia entre las
relaciones de hecho con las de derecho
Por otra parte, justificamos esta investigación señalando que con
ella satisfacemos un requerimiento académico que tiene carácter
normativo en la Universidad de la Tercera Edad.
3
1.2 Objetivo general.
Estudiar las relaciones de las uniones consensuales desde la
perspectiva jurídica, identificando los derechos y deberes de sus
integrantes desde el inicio y hasta la disolución de la unión.
1.3 Objetivos específicos.
Analizar las características relativas a los estatutos legales de la
unión consensual.
Definir la evolución histórica del concubinato
Señalar el concepto jurídico de las uniones de hecho
Referir la Jurisdicción de las uniones consensuales
Señalar los efectos jurídicos del concubinato
1.4 Tipo de investigación.
Esta investigación es de tipo descriptivo, porque describir en
términos metodológicos consiste en indicar todas las características del
fenómeno que se estudia. Es importante, por cuanto implica por parte del
investigador la capacidad y disposición de evaluar y exponer, en forma
detallada, las características del objeto de estudio. Además, permite
manifestar los conocimientos teóricos y metodológicos de los autores del
estudio, evidenciando su nivel cognitivo y operativo de conceptos y
categorías relacionados con el tema.
Una serie de estudios descriptivos permite ir acumulando una
considerable cantidad de conocimientos sobre el mismo tema.
4
Nuestro objeto central es conocer los estatutos legales de las
uniones consensuales y sus efectos jurídicos presente y los que prevén
la reforma del Código Civil Dominicano.
Este tipo de investigación no requiere hipótesis.
1.5 Método de investigación.
Para realizar este estudio, sus autores se han valido de la
investigación documental, tanto en fuentes bibliográficas como virtuales.
5
Capitulo II: Estatutos legales de las uniones consensuales.
Las uniones consensuales denominadas también concubinato o
amancebamiento, es la cohabitación de un hombre con una mujer fuera
del matrimonio, pero con fines muy parecidos a éstos, es decir llevar una
vida en común, tener hijos.
Sin embargo en la doctrina se abre cada vez más el camino en lo
que se refiere a la necesidad de regular esa clase de relaciones, en
primer termino porque parece cruel e injusto privar de todo derecho a la
pareja que ha mantenido su unión a veces durante toda su vida y en la
que la mujer ha contribuido al cuidado del hogar y a su sostenimiento
igual que una esposa y en segundo lugar porque el concubino, a
diferencia del esposo, se libera de toda responsabilidad frente a la mujer,
que es la parte más débil frente a este tipo de relación.
La unión consensual, entendida como se definió antes, se
caracteriza por ciertos elementos integrantes:
Cohabitación: este es el rasgo que distingue a la unión consensual
de una relación circunstancial, pues si la pareja no tiene domicilio común
es imposible sostenerla para los efectos jurídicos que pueden ser
invocados.
Notoriedad: la unión consensual implica comunidad de hechos, no
sólo de habitación, sino también de vida, por lo que debe ser de público
conocimiento.
Singularidad: esta característica implica que todos los elementos
de la unión consensual deben darse únicamente entre dos sujetos: el
hombre y la mujer que la sostienen.
Permanencia: la unión consensual, para ser considerada tal, no
puede ser accidental ni momentánea. Debe ser duradera, pues si esta
6
característica falta sería inaplicable casi la totalidad de los efectos que
pueden serle adjudicados.
2.1 Evolución histórica del concubinato.
El concubinato tiene un origen remoto, fue admitido como
institución legal en el Código de Hammurabi que es el más antiguo texto
legal que se conoce. En roma fue regulado por el “jus gentium”,
alcanzando su mayor difusión a fines de la República.
Entre los germanos existió el concubinato para las uniones entre
libres y siervos, debido a que no se permitía el matrimonio entre
personas de distinta condición social, siendo sustituido después por el
matrimonio llamado de mano izquierda o morganático, por el cual la
mujer de condición inferior no participaba de los títulos ni rango del
marido, siguiendo los hijos la misma condición y sin derecho a heredar.
El concubinato subsistió en la Edad Media, no obstante la creciente
oposición del cristianismo. Así en España lo consagraron antiguas
costumbres y ciertas disposiciones legales, tomando el nombre de
barraganía, que posteriormente fue sustituido por el de amancebamiento.
En los Fueros y en las Partidas se reglaron las uniones de hecho a
la manera de los romanos, con la diferencia de que la barragana podía
en cualquier momento contraer matrimonio siempre y cuando no tuviera
impedimentos. Posteriormente en el llamado Concilio de Trento se
prohibió sancionar a los concubinos.
En el derecho moderno el concubinato resulta de ser una
costumbre extendida, pese a ello hay códigos que lo ignoran tales como
el Código Germano, el Código Napoleónico en Francia, en donde sigue
siendo un acto inmoral que atenta contra las buenas costumbres, sin
embargo hay países en donde sin dejar de garantizar plenamente al
7
matrimonio, la institución familiar por excelencia, no se ha podido dejar
de legislar sobre el concubinato y atribuirle ciertos efectos, bajo ciertas
condiciones, puesto que es una realidad que el derecho no puede
ignorar, tal es el caso de países como el nuestro, República Dominicana,
y Bolivia, México, Guatemala, El Salvador, Honduras, entre otros.
2.2 La unión de hecho como concepto jurídico
El numeral 5, del Art. 55 de la Constitución de la República
Dominicana reconoce la generación de derechos y deberes en sus
relaciones personales y patrimoniales, de acuerdo con la ley, a la unión
singular y estable entre un hombre y una mujer libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar. Por tanto, este tipo de unión de pareja
ha quedado institucionalizado en nuestro país.
En el contexto social dominicano las uniones entre hombres y
mujeres han estado marcadas predominantemente por la práctica
informal de unión consensual de pareja, con un alto porcentaje de
mujeres y hombres vinculados bajo ese modelo. Una reducida cantidad
lo ha hecho dentro de los esquemas del contrato matrimonial. La familia
surgida de una unión de esta naturaleza carece de legitimidad.
En este punto, vale resaltar el carácter estable que conforme
nuestra Constitución debe darse para que la unión consensual sea sujeto
de los derechos y deberes personales y patrimoniales conforme la ley.
Asimismo, vale resaltar que la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil,
obvia la unión consensual para los fines del Registro del Estado Civil.
Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se
ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las
personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la
descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley
136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad
familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo
8
tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la
existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves
los actos de violencias domestica, de agresión sexual y de abandono en
que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.
Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al
concubinato, es el Código de Trabajo en especial el artículo 54 donde se
dispone que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco
días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del
matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera
de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso
de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente
registrada en la empresa.
2.3 Jurisdicción de las uniones consensuales
En el aspecto jurisprudencial, no nos limitamos a las sentencias
procedentes de la Suprema Corte de Justicia, sino a las que emanan de
un tribunal inferior, tribunal de hecho, en la especie, la sentencia civil No.
302-99-00322, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,
del 17 de marzo del 2000, donde se han aplicado los principios de
igualdad y de no discriminación, la concepción de la comunidad nacida
de la unión consensual y reconocimiento de derechos patrimoniales a
favor de la mujer a la partición de la comunidad de bienes, sobre la base
de que no existe una relación fundada en el matrimonio por las partes en
relación con terceros, según se establece en la motivación que se
transcribe a continuación:
a) CONSIDERANDO: Que la presente trata de una demanda en Partición de Bienes incoada por la señora CARLITA DE LOS SANTOS MARTINEZ en contra del señor SANTO TEJEDA, quienes convivían libremente como esposos de hecho, b) CONSIDERANDO: Que el artículo 19 de la Ley 14-94 del 22 de abril del año 1994, dice: “Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o
9
por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una relación convencional o de hecho” c) CONSIDERANDO: Que como se puede apreciar en el texto anterior, la ley reconoce a la “familia de hecho” el rango de comunidad y por lo tanto impone obligaciones a cargo del padre y de la madre que libremente deciden convivir y formar familia. Que partiendo de este criterio entendemos que la ley, además, de imponerle obligaciones o deberes, también debe reconocerle derechos, tanto al padre como a la madre frente a sus vástagos y a aquellos entre sí; d) CONSIDERANDO: Que este tribunal entiende que cuando un hombre y una mujer deciden formar una comunidad de hecho y fomentar bienes, como en el presente caso, procede dividir los mismos cuando ambas partes deciden ponerle término a la misma; ya que las sociedades de hecho, así como los asociados, deben cumplir sus obligaciones atendiendo a las reglas de la buena fe; e)CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del artículo 5 de la Constitución de la República expresa: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para todos no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de que lo que la perjudica; f) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la letra “c” del numeral 15 del artículo 8 de la misma Constitución “reconoce el matrimonio como fundamento legal de la Familia”, no es menos cierto que en nuestro medio social el legislador ha tenido que reconocer como una realidad a la “familia de hecho” (Ley No. 14-94 del 22-4-94), y que como en el presente caso, ella no está siéndole opuesta a otra familia legalmente formada; razón por la cual entendemos que se le deben reconocer los derechos que cada uno de sus miembros adquieren en esa realidad social presente en nuestra comunidad nacional. El dispositivo de la sentencia indicada el ordinal tercero reza: “Se ordena la partición de los bienes de la comunidad, de hecho, formada por los señores CARLITA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ y SANTO TEJEDA, en la forma y proporción prevista por la ley.
La Suprema Corte de Justicia, tuvo que variar su criterio, en el
sentido de que anteriormente se negaba a reconocer estas uniones
consénsuales, no matrimoniales, por lo que en fecha 17 de octubre de
2001, reconoció el establecimiento de esta institución, en un caso en el
que una concubina consideraba haber sido lesionada moral y
materialmente por el hecho de que su compañero de vida falleciera por el
hecho de un tercero.
Conforme a la necesidad de profundizar y debido a la importancia
del caso, transcribimos los argumentos más importantes que consignó la
10
Suprema Corte de Justicia para dictar la sentencia que reconoce los
derechos adquiridos por vivir en concubinato fundada en el Art.1382 del
Código Civil, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de
Justicia.
“CONSIDERANDO, que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en igual sentido. No discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la victima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación; CONSIDERANDO: que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consénsuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legitimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación publica y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c)Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultanea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron perdidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre si”
11
Otro caso es el de las litis relacionadas en demanda sobre
indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la concubina en
casos determinados. Como lo fue el recurso de casación elevado ante la
Suprema Corte de Justicia en octubre del año 2001, por la señora
Fidelina María Suazo. Esta mujer fue favorecida con una sentencia
indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el Art. 1382, del Código
Civil, mismo que señala textualmente: “Cualquier hecho del hombre que
causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”.
Como se ve en el texto del Artículo, consagra un principio general en
beneficio de todo el que recibe un daño.
En agosto del 2004, la Suprema Corte de Justicia acogió una
sentencia ordenando la partición de bienes entre concubinos,
considerando que, de acuerdo con sus propias declaraciones, habían
sostenido una relación sentimental de 16 años de duración, habiendo
procreado hijos, fomentado negocios y producido dinero producto del
esfuerzo conjunto. Por lo que se trataba de una relación estable con
apariencia de matrimonio.
La jurisprudencia dominicana establece que los concubinos o
unidos consensualmente pueden participar en partes iguales en los
bienes adquiridos con los ingresos producidos conjuntamente. La
Suprema Corte de Justicia se acogió a lo justo y a las disposiciones
legales. Si una de las partes retiene más de lo que le corresponde, el
tribunal obligaría a devolver la porción que marque la diferencia. Y
aunque no exista un convenio o acuerdo entre el hombre y la mujer, la
parte perjudicada podrá exigir su partición en los bienes adquiridos
conjuntamente, en proporción de su aporte.
La unión consensual no crea comunidad de bienes entre el hombre
y la mujer, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad
de hecho, si perdura por cierto tiempo y si existen elementos
12
constitutivos de una sociedad, especialmente cuando existen aportes
comunes.
2.4 Efectos jurídicos del concubinato
Aunque como hemos visto, desde el año 2001 existe una
sentencia de la Suprema Corte de Justicia que reconoce los derechos y
obligaciones derivadas del concubinato o unión libre, en la actualidad
ésta figura ha adquirido categoría constitucional, al haber sido insertada
en nuestra Carta, y se impone a todos en el territorio nacional, ya que por
efecto de la supremacía de la Constitución “Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución” (Artículo 6 de la C.D.)”.
En lo adelante la unión libre entre un hombre y una mujer generará
deberes y derechos tanto personales como patrimoniales, ambos
gozarán de iguales derechos y deberes, así como deberse compresión
mutua y respeto reciproco.
De igual modo, sólo reconoce como una familia la unión entre un
hombre y una mujer, o sea, personas de distintos sexo.
El numeral cinco del articulo 55 de la Constitución dominicana del
2010 reza: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,
genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales,
de conformidad con ley”.
Finalmente, podemos decir que la consagración de la figura del
concubinato permite levantar un muro frente a la violencia patrimonial o
económica que con frecuencia ejerce el hombre contra la mujer. Así
como cuando en su numeral 11 del artículo 55 de la Constitución
Dominicana del 2010 el Estado reconoce el trabajo del hogar como
13
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social. Hecho que evitará que el hombre disponga de los
bienes comunes, los venda, destruya, traspase o regale, argumentando
que la mujer no realiza trabajo remunerado por solo dedicarse a las
tareas de la casa.
2.5 Reformas Código Civil y las uniones consensuales
En el anteproyecto del Código Civil, que se encuentra en el
Congreso Nacional, para fines de aprobación, podemos verificar que el
legislador tiene la intención de regular esta forma de vida, toda vez que
se ha insertado el “titulo VI bis de la unión marital de hecho”, en el cual,
en su capitulo único trata del régimen legal de la unión marital de hecho,
enumerando, entre otras, la sección de las disposiciones generales, que
es donde se establecen las generalidades y requisitos que deben
reunirse para que una relación pueda constituirse como unión marital de
hecho.
Estos requisitos son:
a) Ambos estén aptos para contraer matrimonio
b) Un mínimo de dos años de relación en condición de
singularidad, estabilidad y notoriedad publica
c) Declaración judicial previa a la unión marital de hecho.
Además presenta la sección de las relaciones económicas entre
convivientes, y a seguidas la sección de la ruptura de la unión marital de
hecho y la disolución de la sociedad patrimonial.
La sociedad patrimonial de la unión marital de hecho estará
conformada de la siguiente manera:
14
a) Por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a titulo
oneroso durante la unión y sus frutos
b) Por todos los recursos obtenidos de las actividades personales
de los convivientes; y
c) Por las economías hechas sobre los frutos e ingresos de los
bienes que cada conviviente tenia al inicio de la unión.
El anteproyecto de modificación del Código Civil Dominicano
señala las causas que darían motivo para disolver las uniones
consensuales. Serían:
a) muerte de uno o ambos convivientes;
b) mutuo consentimiento declarado ante notario público;
c) matrimonio de uno de los convivientes con una persona distinta
a su compañero o compañera y
d) sentencia judicial.
En cuanto a los derechos de los unidos consensualmente, ante la
muerte de uno de ellos el superviviente quedaría legítimamente facultado
para reclamar al responsable, las indemnizaciones que procedan por los
daños y perjuicios morales y materiales que tuvieren lugar como
consecuencia de ese hecho. El superviviente podría ser llamado a
sucesión ab-intestato del otro, en caso de que la ruptura se produjera por
muerte de su pareja. Y la partición y liquidación se efectuaría dentro del
proceso respectivo de sucesión de cada uno.
15
Conclusión
La realidad del concubinato, también denominado uniones de
hecho, no escapa a ningún observador; sin embargo, la polémica que
genera en torno a la legitimación activa de los concubinarios, tiene su
razón de ser en la inexistencia de un interés legítimo jurídicamente
protegido, ante el silencio del codificador. Pero con esto no ha de
concluirse que el concubinato no sea merecedor de la protección de un
marco legal que le posibilite la producción de efectos jurídicos propios.
En el caso de Republica Dominicana La Carta Magna El numeral 5,
del Art. 55 reconoce la generación de derechos y deberes en sus
relaciones personales y patrimoniales, de acuerdo con la ley, a la unión
singular y estable entre un hombre y una mujer libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar. Con lo que esta figura toma
legitimidad y reconocimiento a la luz del ordenamiento jurídico en el
país.
Dentro de las características básicas del concubinato se
encuentran la notoriedad, permanencia, singularidad y cohabitación.
En cuanto a los derechos de los concubinos en caso de disolución
por la muerte de uno de ellos, el superviviente quedara legítimamente
facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que
procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que haya
experimentado como consecuencia de ese hecho. El superviviente puede
ser llamado a la sucesión ab-intestato del otro si la ruptura se produce
por la muerte de ambos convivientes, la partición y liquidación se
efectuara dentro del respectivo proceso de sucesión de cada uno de
ellos.
.
16
Cabe señalar que según él Ante Proyecto del Código Civil
Dominicano, las causas que dan motivo para la disolución de la unión de
hecho, son las siguientes: por la muerte de uno o ambos convivientes,
por mutuo consentimiento de los convivientes declarado ante notario
público, por el matrimonio de uno de los convivientes con una personas
distintas a la de su compañero o compañera permanente y por sentencia
Judicial.
El Tribunal Supremo acogiéndose a lo justo y además conforme a
las disposiciones legales, a sentado jurisprudencia en el sentido de que
si una de las partes ha retenido más de lo que le corresponde, el tribunal
obligará a devolver la porción de más y que aun en ausencia de un
convenio o acuerdo entre el concubino y la concubina la parte
perjudicada podrá exigir su partición en los bienes conjuntamente
adquiridos en proporción de su aporte, con el objeto de evitar
enriquecimiento injusto.
Además que existe un principio de que en materia de partición
prevalece la divisibilidad y por tanto es la regla de que todo el que tiene
derecho a un inmueble y sus mejorías, puede demandar la partición,
conforme lo dispone el artículo 815 del Código Civil. La mayoría de las
propuestas legislativas de América Latina, coinciden en que se debe
legislar a favor de los derechos de las personas que viven en
concubinato, para de esa manera proteger los derechos de los
concubinos en caso de disolución de la unión.
Por la cantidad creciente de uniones concubinarias, se presentan
múltiples problemas jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos por
los tribunales, lo que origina un sin número de conflictos debido a la falta
de regulación de fondo.
17
Bibliografía
Anteproyecto del Código Civil
Bautista, N., Castillo, B., Mariot, M. N., Rodríguez, J.A., Pérez Lora, F.A.,
(s/f) Aportes para la construcción de una Jurisprudencia hacia la
igualdad. Información obtenida el 12 de febrero del 2012. Disponible en
http://webcache.googleusercontent.com/search?
q=cache:ntBKBIlwCREJ:enj.org/portal/index2.php%3Foption
%3Dcom_docman%26task%3Ddoc_view%26gid%3D2053%26Itemid
%3D236+jurisdiccion+de+la+union+consensual&cd=4&hl=es&ct=clnk&gl
=do
Biblioteca Digital. Díaz I. (2010, 3 de febrero) Derechos de la familia con
rango constitucional. Información obtenida el 29 de enero del 2012.
Disponible en http://cevisojus.blogspot.com/2010/02/derechos-de-la-
familia-con-rango.html
Constitución de la Republica 2010
Código Civil de la República Dominicana
Costa Carhuavilca, E. A. (s/f) ¿El concubinato puede derivar Derechos
Sucesorios. Información obtenida el 30 de enero del 2012. Disponible en:
http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2287/21.pdf
Encuentro Jurídico. Vizcaíno Canario, J. N. (2008, 31 de mayo) Situación
de la concubina en el ámbito de la Responsabilidad Civil en la Rep. Dom.
Información obtenida el 4 de febrero del 2012. Disponible en
http://www.encuentrojuridico.com/2008/05/situacin-de-la-concubina-en-el-
mbito-de.html
18
Espaillat matos. (s/f). Concubinato / Unión Libre. Información obtenida el
11 de febrero del 2012. Disponible en
http://www.espaillatmatos.com.do/index.php?
option=com_content&view=article&id=84:concubinato-union-
libre&catid=37:articulos&Itemid=203
Listindiario.com, Pérez Reyes, R. (2009, 23 de septiembre). Asamblea
aprueba figura del concubinato en la Constitución. Información obtenida
el 28 de enero del 2012. Disponible en http://www.listindiario.com/la-
republica/2009/9/23/115767/Asamblea-aprueba-figura-del-concubinato-
en-la-Constitucion
Listindiario.com, Luciano Pichardo, R. (2011, 27 de agosto). La Reforma
del Código Civil Dominicano. Información obtenida el 18 de febrero del
2012. Disponible en
http://icm.listindiario.com/la-republica/2011/8/26/201278/La-Reforma-del-
Codigo-Civil-Dominicano
Revista electrónica del trabajador judicial. Díaz Pomé, A. (2010, 3 de
octubre). El Concubinato como problema jurídico. Información obtenida el
5 de febrero del 2012. Disponible en
http://trabajadorjudicial.wordpress.com/el-concubinato-como-problema-
juridico/
19
20