union consensual - estatutos legales

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Introducción La familia es la base de la sociedad, la crea y la modifica, según los cambios en su interior. En el ámbito mundial ha sido vista como una institución social que nace a partir de la conformación de un matrimonio, pero la realidad en nuestro país y en muchos países latinoamericanos, es que más de la mitad de las familias provienen de uniones de hecho, haciendo necesaria la regulación a este tipo de relaciones. Sin embargo, esta situación, producida mayormente por problemas culturales en nuestra sociedad, no excluye a tales relaciones del repudio social en nuestro país. Las relaciones de Derecho son contrarias a esta percepción, ya que siempre han sido vistas desde su creación como órganos creadores de familias, y han sido aceptadas en todas las sociedades del mundo. Por tanto son completamente reguladas en nuestra legislación y no existen mayores obstáculos en ellas. Por todo esto se consideró conveniente desarrollar este trabajo de investigación sobre los Estatutos Legales de las uniones consensuales en República Dominicana para de esta manera apreciar su desarrollo, sus facilidades e inconvenientes. 1

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Page 1: Union Consensual - Estatutos Legales

Introducción

La familia es la base de la sociedad, la crea y la modifica, según

los cambios en su interior. En el ámbito mundial ha sido vista como una

institución social que nace a partir de la conformación de un matrimonio,

pero la realidad en nuestro país y en muchos países latinoamericanos, es

que más de la mitad de las familias provienen de uniones de hecho,

haciendo necesaria la regulación a este tipo de relaciones. Sin embargo,

esta situación, producida mayormente por problemas culturales en

nuestra sociedad, no excluye a tales relaciones del repudio social en

nuestro país.

Las relaciones de Derecho son contrarias a esta percepción, ya

que siempre han sido vistas desde su creación como órganos creadores

de familias, y han sido aceptadas en todas las sociedades del mundo.

Por tanto son completamente reguladas en nuestra legislación y no

existen mayores obstáculos en ellas.

Por todo esto se consideró conveniente desarrollar este trabajo de

investigación sobre los Estatutos Legales de las uniones consensuales

en República Dominicana para de esta manera apreciar su desarrollo,

sus facilidades e inconvenientes.

Durante nuestra investigación nos fue de gran utilidad conseguir

algunos textos doctrinales de Derecho, Jurisprudencias, así como

también fuentes electrónicas, lo que nos permitió llevar a cabo nuestros

objetivos.

La investigación fue estructurada de la siguiente forma:

El primer capitulo corresponde a la metodología de investigación

seguida, donde destacamos la importancia de estudiarlo y establecer las

razones que justifican ese estudio. También, declarar el objetivo general,

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los específicos, distinguir el tipo de investigación y explicar el método

seguido.

En el capitulo II desarrollamos el tema, y comenzamos dando la

definición de unión de hecho y los elementos que tipifican el mismo, para

luego dar a conocer la evolución histórica del concubinato o

amancebamiento.

En ese mismo orden abordamos el concepto jurídico de la unión de

hecho así como la jurisdicción en torno a la misma, para luego pasar a

abordar los efectos jurídicos del concubinato y qué contempla la reforma

del Código Civil Dominicano en lo referente a este tipo de relación.

Finalmente, como es mandatorio en este tipo de investigación se

presentan las conclusiones de la investigación

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Page 3: Union Consensual - Estatutos Legales

Capítulo I Metodología de investigación.

1.1 Importancia y justificación de la investigación.

Este trabajo de investigación adquiere importancia dado que a

partir de la Constitución vigente, del 26 de enero del 2010 se reconoce la

unión libre, o concubinato, abordamos este tema tomando en cuenta

varias motivaciones, las cuales a continuación procedemos a explicar

Como motivación personal, dado que genera en nosotros como

estudiantes la inquietud de cuáles son los estatutos legales de las

uniones consensuales, así de cómo se regula el concubinato y sus

efectos jurídicos, considerando que hace apenas 2 años que se

estableció la nueva Constitución, pero hace años que fue previsto en

nuestro Código Civil, y aún es sujeto de algunas controversias y dudas

en el común de las personas.

Otra de nuestras motivaciones fue que como estudiantes de la

carrera de Derecho, debemos de estar capacitados intelectualmente en

un caso tan contradictorio como este para aplicarlo en la sociedad al

momento de ejercer nuestra profesión

Además, esta investigación es importante ya que aclara diversas

confusiones que se han presentado en torno a la equivalencia entre las

relaciones de hecho con las de derecho

Por otra parte, justificamos esta investigación señalando que con

ella satisfacemos un requerimiento académico que tiene carácter

normativo en la Universidad de la Tercera Edad.

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Page 4: Union Consensual - Estatutos Legales

1.2 Objetivo general.

Estudiar las relaciones de las uniones consensuales desde la

perspectiva jurídica, identificando los derechos y deberes de sus

integrantes desde el inicio y hasta la disolución de la unión.

1.3 Objetivos específicos.

Analizar las características relativas a los estatutos legales de la

unión consensual.

Definir la evolución histórica del concubinato

Señalar el concepto jurídico de las uniones de hecho

Referir la Jurisdicción de las uniones consensuales

Señalar los efectos jurídicos del concubinato

1.4 Tipo de investigación.

Esta investigación es de tipo descriptivo, porque describir en

términos metodológicos consiste en indicar todas las características del

fenómeno que se estudia. Es importante, por cuanto implica por parte del

investigador la capacidad y disposición de evaluar y exponer, en forma

detallada, las características del objeto de estudio. Además, permite

manifestar los conocimientos teóricos y metodológicos de los autores del

estudio, evidenciando su nivel cognitivo y operativo de conceptos y

categorías relacionados con el tema.

Una serie de estudios descriptivos permite ir acumulando una

considerable cantidad de conocimientos sobre el mismo tema.

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Page 5: Union Consensual - Estatutos Legales

Nuestro objeto central es conocer los estatutos legales de las

uniones consensuales y sus efectos jurídicos presente y los que prevén

la reforma del Código Civil Dominicano.

Este tipo de investigación no requiere hipótesis.

1.5 Método de investigación.

Para realizar este estudio, sus autores se han valido de la

investigación documental, tanto en fuentes bibliográficas como virtuales.

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Page 6: Union Consensual - Estatutos Legales

Capitulo II: Estatutos legales de las uniones consensuales.

 Las uniones consensuales denominadas también concubinato o

amancebamiento, es la cohabitación de un hombre con una mujer fuera

del matrimonio, pero con fines muy parecidos a éstos, es decir llevar una

vida en común, tener hijos.

Sin embargo en la doctrina se abre cada vez más el camino en lo

que se refiere a la necesidad de regular esa clase de relaciones, en

primer termino porque parece cruel e injusto privar de todo derecho a la

pareja que ha mantenido su unión a veces durante toda su vida y en la

que la mujer ha contribuido al cuidado del hogar y a su sostenimiento

igual que una esposa y en segundo lugar porque el concubino, a

diferencia del esposo, se libera de toda responsabilidad frente a la mujer,

que es la parte más débil frente a este tipo de relación.

 La unión consensual, entendida como se definió antes, se

caracteriza por ciertos elementos integrantes:

Cohabitación: este es el rasgo que distingue a la unión consensual

de una relación circunstancial, pues si la pareja no tiene domicilio común

es imposible sostenerla para los efectos jurídicos que pueden ser

invocados.

Notoriedad: la unión consensual implica comunidad de hechos, no

sólo de habitación, sino también de vida, por lo que debe ser de público

conocimiento.

Singularidad: esta característica implica que todos los elementos

de la unión consensual deben darse únicamente entre dos sujetos: el

hombre y la mujer que la sostienen.

Permanencia: la unión consensual, para ser considerada tal, no

puede ser accidental ni momentánea. Debe ser duradera, pues si esta

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Page 7: Union Consensual - Estatutos Legales

característica falta sería inaplicable casi la totalidad de los efectos que

pueden serle adjudicados.

2.1 Evolución histórica del concubinato.

El concubinato tiene un origen remoto, fue admitido como

institución legal en el Código de Hammurabi que es el más antiguo texto

legal que se conoce. En roma fue regulado por el “jus gentium”,

alcanzando su mayor difusión a fines de la República.

Entre los germanos existió el concubinato para las uniones entre

libres y siervos, debido a que no se permitía el matrimonio entre

personas de distinta condición social, siendo sustituido después por el

matrimonio llamado de mano izquierda o morganático, por el cual la

mujer de condición inferior no participaba de los títulos ni rango del

marido, siguiendo los hijos la misma condición y sin derecho a heredar.

El concubinato subsistió en la Edad Media, no obstante la creciente

oposición del cristianismo. Así en España lo consagraron antiguas

costumbres y ciertas disposiciones legales, tomando el nombre de

barraganía, que posteriormente fue sustituido por el de amancebamiento.

En los Fueros y en las Partidas se reglaron las uniones de hecho a

la manera de los romanos, con la diferencia de que la barragana podía

en cualquier momento contraer matrimonio siempre y cuando no tuviera

impedimentos. Posteriormente en el llamado Concilio de Trento se

prohibió sancionar a los concubinos.

En el derecho moderno el concubinato resulta de ser una

costumbre extendida, pese a ello hay códigos que lo ignoran tales como

el Código Germano, el Código Napoleónico en Francia, en donde sigue

siendo un acto inmoral que atenta contra las buenas costumbres, sin

embargo hay países en donde sin dejar de garantizar plenamente al

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matrimonio, la institución familiar por excelencia, no se ha podido dejar

de legislar sobre el concubinato y atribuirle ciertos efectos, bajo ciertas

condiciones, puesto que es una realidad que el derecho no puede

ignorar, tal es el caso de países como el nuestro, República Dominicana,

y Bolivia, México, Guatemala, El Salvador, Honduras, entre otros.

2.2 La unión de hecho como concepto jurídico

El numeral 5, del Art. 55 de la Constitución de la República

Dominicana reconoce la generación de derechos y deberes en sus

relaciones personales y patrimoniales, de acuerdo con la ley, a la unión

singular y estable entre un hombre y una mujer libres de impedimento

matrimonial, que forman un hogar. Por tanto, este tipo de unión de pareja

ha quedado institucionalizado en nuestro país. 

  En el contexto social dominicano las uniones entre hombres y

mujeres han estado marcadas predominantemente por la práctica

informal de unión consensual de pareja, con un alto porcentaje de

mujeres y hombres vinculados bajo ese modelo. Una reducida cantidad

lo ha hecho dentro de los esquemas del contrato matrimonial.  La familia

surgida de una unión de esta naturaleza carece de legitimidad. 

En este punto, vale resaltar el carácter estable que conforme

nuestra Constitución debe darse para que la unión consensual sea sujeto

de los derechos y deberes personales y patrimoniales conforme la ley.

Asimismo, vale resaltar que la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil,

obvia la unión consensual para los fines del Registro del Estado Civil.

Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se

ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las

personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la

descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley

136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad

familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo

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tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la

existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves

los actos de violencias domestica, de agresión sexual y de abandono en

que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.

Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al

concubinato, es el Código de Trabajo en especial el artículo 54 donde se

dispone que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco

días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del

matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera

de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso

de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente

registrada en la empresa.

2.3 Jurisdicción de las uniones consensuales

En el aspecto jurisprudencial, no nos limitamos a las sentencias

procedentes de la Suprema Corte de Justicia, sino a las que emanan de

un tribunal inferior, tribunal de hecho, en la especie, la sentencia civil No.

302-99-00322, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,

del 17 de marzo del 2000, donde se han aplicado los principios de

igualdad y de no discriminación, la concepción de la comunidad nacida

de la unión consensual y reconocimiento de derechos patrimoniales a

favor de la mujer a la partición de la comunidad de bienes, sobre la base

de que no existe una relación fundada en el matrimonio por las partes en

relación con terceros, según se establece en la motivación que se

transcribe a continuación:

a) CONSIDERANDO: Que la presente trata de una demanda en Partición de Bienes incoada por la señora CARLITA DE LOS SANTOS MARTINEZ en contra del señor SANTO TEJEDA, quienes convivían libremente como esposos de hecho, b) CONSIDERANDO: Que el artículo 19 de la Ley 14-94 del 22 de abril del año 1994, dice: “Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o

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por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una relación convencional o de hecho” c) CONSIDERANDO: Que como se puede apreciar en el texto anterior, la ley reconoce a la “familia de hecho” el rango de comunidad y por lo tanto impone obligaciones a cargo del padre y de la madre que libremente deciden convivir y formar familia. Que partiendo de este criterio entendemos que la ley, además, de imponerle obligaciones o deberes, también debe reconocerle derechos, tanto al padre como a la madre frente a sus vástagos y a aquellos entre sí; d) CONSIDERANDO: Que este tribunal entiende que cuando un hombre y una mujer deciden formar una comunidad de hecho y fomentar bienes, como en el presente caso, procede dividir los mismos cuando ambas partes deciden ponerle término a la misma; ya que las sociedades de hecho, así como los asociados, deben cumplir sus obligaciones atendiendo a las reglas de la buena fe; e)CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del artículo 5 de la Constitución de la República expresa: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para todos no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de que lo que la perjudica; f) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la letra “c” del numeral 15 del artículo 8 de la misma Constitución “reconoce el matrimonio como fundamento legal de la Familia”, no es menos cierto que en nuestro medio social el legislador ha tenido que reconocer como una realidad a la “familia de hecho” (Ley No. 14-94 del 22-4-94), y que como en el presente caso, ella no está siéndole opuesta a otra familia legalmente formada; razón por la cual entendemos que se le deben reconocer los derechos que cada uno de sus miembros adquieren en esa realidad social presente en nuestra comunidad nacional. El dispositivo de la sentencia indicada el ordinal tercero reza: “Se ordena la partición de los bienes de la comunidad, de hecho, formada por los señores CARLITA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ y SANTO TEJEDA, en la forma y proporción prevista por la ley.

La Suprema Corte de Justicia, tuvo que variar su criterio, en el

sentido de que anteriormente se negaba a reconocer estas uniones

consénsuales, no matrimoniales, por lo que en fecha 17 de octubre de

2001, reconoció el establecimiento de esta institución, en un caso en el

que una concubina consideraba haber sido lesionada moral y

materialmente por el hecho de que su compañero de vida falleciera por el

hecho de un tercero.

Conforme a la necesidad de profundizar y debido a la importancia

del caso, transcribimos los argumentos más importantes que consignó la

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Page 11: Union Consensual - Estatutos Legales

Suprema Corte de Justicia para dictar la sentencia que reconoce los

derechos adquiridos por vivir en concubinato fundada en el Art.1382 del

Código Civil, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de

Justicia.

“CONSIDERANDO, que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en igual sentido. No discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la victima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación; CONSIDERANDO: que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consénsuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legitimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación publica y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c)Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultanea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron perdidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vinculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre si”

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Page 12: Union Consensual - Estatutos Legales

Otro caso es el de las litis relacionadas en demanda sobre

indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la concubina en

casos determinados. Como lo fue el recurso de casación elevado ante la

Suprema Corte de Justicia en octubre del año 2001, por la señora

Fidelina María Suazo.  Esta mujer fue favorecida con una sentencia

indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el Art. 1382, del Código

Civil, mismo que señala textualmente: “Cualquier hecho del hombre que

causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”.

Como se ve en el texto del Artículo, consagra un principio general en

beneficio de todo el que recibe un daño. 

 En agosto del 2004, la Suprema Corte de Justicia acogió una

sentencia ordenando la partición de bienes entre concubinos,

considerando que, de acuerdo con sus propias declaraciones, habían

sostenido una relación sentimental  de 16 años de duración, habiendo

procreado hijos, fomentado negocios y producido dinero producto del

esfuerzo conjunto. Por lo que se trataba de una relación estable con

apariencia de matrimonio. 

 La jurisprudencia dominicana establece que los concubinos o

unidos consensualmente pueden participar en partes iguales en los

bienes adquiridos con los ingresos producidos conjuntamente. La

Suprema Corte de Justicia se acogió a lo justo y a las disposiciones

legales. Si una de las partes retiene más de lo que le corresponde, el

tribunal obligaría a devolver la porción que marque la diferencia. Y

aunque no exista un convenio o acuerdo entre el hombre y la mujer, la

parte perjudicada podrá exigir su partición en los bienes adquiridos

conjuntamente, en proporción de su aporte.

La unión consensual no crea comunidad de bienes entre el hombre

y la mujer, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad

de hecho, si perdura por cierto tiempo y si existen elementos

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Page 13: Union Consensual - Estatutos Legales

constitutivos de una sociedad, especialmente cuando existen aportes

comunes. 

2.4 Efectos jurídicos del concubinato

Aunque como hemos visto, desde el año 2001 existe una

sentencia de la Suprema Corte de Justicia que reconoce los derechos y

obligaciones derivadas del concubinato o  unión libre, en la actualidad

ésta figura ha adquirido categoría constitucional, al haber sido insertada

en nuestra Carta, y se impone a todos en el territorio nacional, ya que por

efecto de la supremacía de la Constitución “Todas las personas y los

órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,

norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son

nulos de pleno derecho  toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto

contrarios a esta Constitución” (Artículo 6 de la C.D.)”.  

En lo adelante la unión libre entre un hombre y una mujer generará

deberes y derechos tanto personales como patrimoniales, ambos

gozarán de iguales derechos y deberes, así como deberse compresión

mutua y respeto reciproco.

De igual modo, sólo reconoce como una familia la unión entre un

hombre y una mujer, o sea, personas de distintos sexo.

El numeral cinco del articulo 55 de la Constitución dominicana del

2010 reza: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer,

libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,

genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales,

de conformidad con ley”.

Finalmente, podemos decir que la consagración de la figura del

concubinato permite levantar un muro frente a la violencia patrimonial o

económica que con frecuencia ejerce el hombre contra la mujer. Así

como cuando en su numeral 11 del artículo 55 de la Constitución

Dominicana del 2010 el Estado reconoce el trabajo del hogar como

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Page 14: Union Consensual - Estatutos Legales

actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y

bienestar social. Hecho que evitará que el hombre  disponga de los

bienes comunes, los venda, destruya, traspase o regale, argumentando

que la mujer no realiza trabajo remunerado por solo dedicarse a las

tareas de la casa.

2.5 Reformas Código Civil y las uniones consensuales

En el anteproyecto del Código Civil, que se encuentra en el

Congreso Nacional, para fines de aprobación, podemos verificar que el

legislador tiene la intención de regular esta forma de vida, toda vez que

se ha insertado el “titulo VI bis de la unión marital de hecho”, en el cual,

en su capitulo único trata del régimen legal de la unión marital de hecho,

enumerando, entre otras, la sección de las disposiciones generales, que

es donde se establecen las generalidades y requisitos que deben

reunirse para que una relación pueda constituirse como unión marital de

hecho.

Estos requisitos son:

a) Ambos estén aptos para contraer matrimonio

b) Un mínimo de dos años de relación en condición de

singularidad, estabilidad y notoriedad publica

c) Declaración judicial previa a la unión marital de hecho.

Además presenta la sección de las relaciones económicas entre

convivientes, y a seguidas la sección de la ruptura de la unión marital de

hecho y la disolución de la sociedad patrimonial.

La sociedad patrimonial de la unión marital de hecho estará

conformada de la siguiente manera:

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Page 15: Union Consensual - Estatutos Legales

a) Por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a titulo

oneroso durante la unión y sus frutos

b) Por todos los recursos obtenidos de las actividades personales

de los convivientes; y

c) Por las economías hechas sobre los frutos e ingresos de los

bienes que cada conviviente tenia al inicio de la unión.

El anteproyecto de modificación del Código Civil Dominicano

señala las causas que darían motivo para disolver las uniones

consensuales. Serían:

a) muerte de uno o ambos convivientes;

b) mutuo consentimiento declarado ante notario público;

c) matrimonio de uno de los convivientes con una persona distinta

a su compañero o compañera y

d) sentencia judicial.

 En cuanto a los derechos de los unidos consensualmente, ante la

muerte de uno de ellos el superviviente quedaría legítimamente facultado

para reclamar al responsable, las indemnizaciones que procedan por los

daños y perjuicios morales y materiales que tuvieren lugar como

consecuencia de ese hecho. El superviviente podría ser llamado a

sucesión ab-intestato del otro, en caso de que la ruptura se produjera por

muerte de su pareja. Y la partición y liquidación se efectuaría dentro del

proceso respectivo de sucesión de cada uno.

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Page 16: Union Consensual - Estatutos Legales

Conclusión

La realidad del concubinato, también denominado uniones de

hecho, no escapa a ningún observador; sin embargo, la polémica que

genera en torno a la legitimación activa de los concubinarios, tiene su

razón de ser en la inexistencia de un interés legítimo jurídicamente

protegido, ante el silencio del codificador. Pero con esto no ha de

concluirse que el concubinato no sea merecedor de la protección de un

marco legal que le posibilite la producción de efectos jurídicos propios.

En el caso de Republica Dominicana La Carta Magna El numeral 5,

del Art. 55 reconoce la generación de derechos y deberes en sus

relaciones personales y patrimoniales, de acuerdo con la ley, a la unión

singular y estable entre un hombre y una mujer libres de impedimento

matrimonial, que forman un hogar. Con lo que esta figura toma

legitimidad y reconocimiento a la luz del ordenamiento jurídico en el

país.  

Dentro de las características básicas del concubinato se

encuentran la notoriedad, permanencia, singularidad y cohabitación.

En cuanto a los derechos de los concubinos en caso de disolución

por la muerte de uno de ellos, el superviviente quedara legítimamente

facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que

procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que haya

experimentado como consecuencia de ese hecho. El superviviente puede

ser llamado a la sucesión ab-intestato del otro si la ruptura se produce

por la muerte de ambos convivientes, la partición y liquidación se

efectuara dentro del respectivo proceso de sucesión de cada uno de

ellos.

.

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Page 17: Union Consensual - Estatutos Legales

Cabe señalar que según él Ante Proyecto del Código Civil

Dominicano, las causas que dan motivo para la disolución de la unión de

hecho, son las siguientes: por la muerte de uno o ambos convivientes,

por mutuo consentimiento de los convivientes declarado ante notario

público, por el matrimonio de uno de los convivientes con una personas

distintas a la de su compañero o compañera permanente y por sentencia

Judicial.

El Tribunal Supremo acogiéndose a lo justo y además conforme a

las disposiciones legales, a sentado jurisprudencia en el sentido de que

si una de las partes ha retenido más de lo que le corresponde, el tribunal

obligará a devolver la porción de más y que aun en ausencia de un

convenio o acuerdo entre el concubino y la concubina la parte

perjudicada podrá exigir su partición en los bienes conjuntamente

adquiridos en proporción de su aporte, con el objeto de evitar

enriquecimiento injusto.

Además que existe un principio de que en materia de partición

prevalece la divisibilidad y por tanto es la regla de que todo el que tiene

derecho a un inmueble y sus mejorías, puede demandar la partición,

conforme lo dispone el artículo 815 del Código Civil. La mayoría de las

propuestas legislativas de América Latina, coinciden en que se debe

legislar a favor de los derechos de las personas que viven en

concubinato, para de esa manera proteger los derechos de los

concubinos en caso de disolución de la unión.

Por la cantidad creciente de uniones concubinarias, se presentan

múltiples problemas jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos por

los tribunales, lo que origina un sin número de conflictos debido a la falta

de regulación de fondo.

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Page 18: Union Consensual - Estatutos Legales

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