tributación municipal peruana - edgardo bernuy

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Derecho Tributario

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    TRIBUTACIN MUNICIPAL PERUANA: EL CASO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL, AL PATRIMONIO VEHICULAR Y DE ALCABALA Edgardo Bernuy Giraldo I. Introduccin:

    De acuerdo con lo establecido por el Artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per de 1993, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. El citado Artculo tambin establece que los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, y con los lmites que seala la ley. Como se aprecia de lo expuesto, la potestad tributaria en materia de impuestos, debe ejercerse a travs de normas con rango de ley Ley propiamente dicha, dada por el Congreso de la Repblica o, Decreto Legislativo emitido por el Poder Ejecutivo va delegacin de facultades. En ese sentido, los Gobiernos Locales no estn facultadas para la creacin de Impuestos a su favor. En lo que respecta a contribuciones y tasas, los Gobiernos Locales s cuentan con competencia para su creacin, modificacin y supresin, dentro de su jurisdiccin (competencia) territorial, estando sujetos a los lmites que seala la Ley. En vista de ello, a travs de la Ley de Tributacin Municipal, se crearon seis impuestos a favor de los Gobiernos Locales. Asimismo, la Ley de Tributacin Municipal regul disposiciones especficas relativas a tasas y contribuciones municipales, en cumplimiento de lo establecido por la Constitucin Poltica del Per.

    II. Ingresos Tributarios de las Municipalidades.

    De acuerdo con lo establecido por el Artculo 3 de la Ley de Tributacin Municipal, las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

    a. Los impuestos municipales creados y regulados por la Ley de

    Tributacin Municipal1.

    1 En el punto III siguiente detallaremos cules son los Impuestos Municipales creados y regulados por la Ley de Tributacin Municipal.

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    b. Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los lmites establecidos por la Ley de Tributacin Municipal2.

    c. Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en la Ley de Tributacin Municipal3.

    d. Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensacin Municipal4.

    Para la recaudacin de sus tributos, el Artculo 4 de la Ley de Tributacin Municipal permite a las Municipalidades la celebracin de convenios con una o ms entidades del sistema financiero.

    III. Los Impuestos Municipales.

    De acuerdo con el Artculo 5 de la Ley de Tributacin Municipal, los impuestos municipales son los tributos creados en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudacin y fiscalizacin de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales. Por su parte, el Artculo 6 de la Ley de Tributacin Municipal seala que, los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

    a. Impuesto Predial. b. Impuesto de Alcabala. c. Impuesto al Patrimonio Vehicular. d. Impuesto a las Apuestas. e. Impuesto a los Juegos. f. Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos.

    2 La Ley de Tributacin Municipal en su Ttulo III establece el marco normativo aplicable a las tasas y contribuciones municipales, estableciendo su aprobacin por Ordenanza, as como el impedimento de imponer tasas o contribuciones que grave la entrada, salida o trnsito de personas, bienes, mercadera, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. Ver los Artculos 60 a 75 de la Ley de Tributacin Municipal. 3 La Ley de Tributacin Municipal, en su Ttulo IV establece la creacin de tres impuestos, el Impuesto de Promocin Municipal, el Impuesto al Rodaje y el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, los cuales NO califican como tributos municipales sino como tributos nacionales creados a favor de las Municipalidades. Estos impuestos son administrados por el Gobierno Central y, lo recaudado es destinado al Fondo de Compensacin Municipal. 4 El Fondo de Compensacin Municipal (FONCOMUN) es un fondo establecido en la Constitucin Poltica del Per, con el objetivo de promover la inversin en las diferentes municipalidades del pas, con un criterio redistributivo en favor de las zonas ms alejadas y deprimidas, priorizando la asignacin a las localidades rurales y urbano-marginales del pas. Fuente: Ministerio de Economa y Finanzas, numeral 5 del Artculo 196 de la Constitucin Poltica del Per y Artculo 86 de la Ley de Tributacin Municipal.

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    Ahora bien, el presente comentario har referencia, exclusivamente, al Impuesto Predial, al Impuesto de Alcabala y al Impuesto al Patrimonio Vehicular, no haciendo referencia, por tanto, a los otros impuestos arriba mencionados.

    IV. Obligacin de los Notarios Pblicos.

    De conformidad con lo dispuesto por el Artculo 7 de la Ley de Tributacin Municipal, los Notarios Pblicos debern requerir que se acredite el pago de los impuestos prediales, de Alcabala y/o vehicular en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcin o formalizacin de actos jurdicos. La exigencia de la acreditacin del pago, segn lo dispone el Artculo mencionado se limita al ejercicio fiscal en que se efectu el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los perodos de vencimiento no se hubieran producido.

    V. El Impuesto Predial. A. Materia Imponible.

    El Impuesto Predial grava, por lo general, la propiedad de los predios urbanos y/o rsticos, para ello define como predios a los terrenos, incluyendo aquellos ganados al mar, a los ros y a otros espejos de agua, as como las instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de los predios gravados y que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin. Por su parte, el Artculo 2 de la Ley 27305 precisa que no se consideran predios a las instalaciones portuarias fijas y permanentes que se construyan sobre el mar, como los muelles y los canales de acceso, ni las vas terrestres de uso pblico. Asimismo, la Segunda Disposicin Complementaria y Final de la Ley 28029, publicada el 18 de julio de 2003, incluye dentro de los alcances del Artculo 2 de la Ley 27305 a las obras de infraestructura comprendidas en el mbito de las concesiones de los Proyectos Especiales de Irrigacin e Hidroenergticos que se entreguen en concesin y que se realicen a travs de los mecanismos establecidos en el Texto nico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesin al Sector Privado de las Obras Pblicas de la Infraestructura y de Servicios Pblicos y a aquellas que devengan en partes integrantes de las mismas, hasta por un plazo de 20 aos. Excepcionalmente se considerar como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de

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    infraestructura y de servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesin, durante el tiempo de vigencia del contrato.

    B. Base Imponible.

    Segn lo dispone el Artculo 11 de la Ley de Tributacin Municipal, la base imponible o base de clculo para la determinacin del Impuesto Predial est constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdiccin distrital. Esto implica que, para la determinacin de la base de clculo del Impuesto Predial, cada contribuyente deber acumular el valor de todos los predios de los que sea propietario y que estn ubicados en un mismo distrito. Ahora bien, de acuerdo con el Artculo bajo comentario, a fin de determinar el valor total de los predios, se deben considerar tres factores, a saber: (i) La valorizacin del terreno: para estos efectos se aplicar los valores arancelarios de terrenos que aprueba el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, los que determinan el valor arancelario por metro cuadrado, en todos los distritos del pas (incluyendo predios rsticos y urbanos). Es importante mencionar que, el valor arancelario de terrenos no es equivalente al valor de mercado de los mismos, siendo normalmente menor. (ii) Los valores unitarios oficiales de edificacin vigentes al 31 de octubre del ao anterior: Para estos efectos se aplicar las tablas que por metro cuadrado de edificacin son aprobadas tambin por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento mediante Resolucin Ministerial, las que, a su vez consideran unas tablas de depreciacin por antigedad y estado de conservacin. En este caso, los valores unitarios oficiales de edificacin estn contenidos en cuatro tablas publicadas cada ao, en las que se consideran diferentes valores segn la regin en la que se ubique la edificacin (costa, sierra, selva y Lima Metropolitana y Callao), as como los materiales utilizados y los acabados de la edificacin. (iii) Las instalaciones fijas y permanentes: stas sern valorizadas de acuerdo a la metodologa aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones. De acuerdo con el Artculo bajo anlisis, la valorizacin realizada est sujeta a fiscalizacin por parte de la Municipalidad distrital respectiva.

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    En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos bsicos arancelarios oficiales, la norma detallada dispone que su valor ser estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario ms prximo a un terreno de iguales caractersticas. Por su parte, el Artculo 12 de la Ley de Tributacin Municipal seala que, cuando en un determinado ejercicio no se realice aprobacin de aranceles de terrenos o de precios unitarios oficiales de construccin, por Decreto Supremo se actualizar el valor de la base imponible del ao anterior como mximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    C. Deducciones a la base imponible.

    Los Artculos 18 y 19 de la Ley de Tributacin Municipal tratan lo relativo a las deducciones o descuentos que pueden ser aplicados sobre la base imponible para determinar lo que podramos llamar la base de clculo definitiva del Impuesto Predial por un determinado ao. En dicho orden de ideas, el Artculo 18 de la Ley de Tributacin Municipal seala que los predios siguientes efectuarn una deduccin del 50% en su base imponible, para efectos de la determinacin del Impuesto Predial: a. Predios rsticos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre

    que no se encuentren comprendidos en los planos bsicos arancelarios de reas urbanas.

    b. Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegacin, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

    Por su parte, el Artculo 19 de la Ley de Tributacin Municipal seala que, aquellas personas que perciban una pensin, que sean propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, estando dicho predio destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto est constituido por la pensin que reciben, la misma que no debe exceder de 1 UIT mensual, deducirn de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. La legislacin vigente considera que se cumple el requisito de la nica propiedad, cuando adems de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. Asimismo, el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobacin de la Municipalidad respectiva, no afecta la deduccin que establece este artculo.

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    D. Alcuota del Impuesto.

    Segn lo establece el Artculo 13 de la Ley de Tributacin Municipal, el Impuesto Predial se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

    Tramo de autoavalo Alcuota

    Hasta 15 UIT 0.2% Ms de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%

    Ms de 60 UIT 1.0%

    De acuerdo con el Artculo mencionado, las Municipalidades estn facultadas para establecer un monto mnimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponde el Impuesto Predial de que se trate.

    E. Sujeto Activo.

    De acuerdo con lo sealado por el Artculo 20 de la Ley de Tributacin Municipal, el rendimiento del Impuesto Predial corresponde a la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdiccin se encuentren ubicados los predios materia del impuesto, estando a su cargo la Administracin del Impuesto. Ahora, esta definicin se condice con la definicin de acreedor tributario establecida en el Artculo 4 del Cdigo Tributario que seala que, es acreedor tributario aqul a favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria.

    F. Sujeto Pasivo.

    El Artculo 9 de la Ley del Impuesto Predial seala que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza5. Excepcionalmente, la norma citada seala que se considerar como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesin, durante el tiempo de vigencia del contrato. En el caso de predios sujetos a copropiedad, stos se consideran como pertenecientes a un solo dueo, salvo que se comunique a la respectiva

    5 Esto implica que, independientemente del tipo de persona jurdica de que se trate o, stas estarn sujetas al Impuesto Predial por los predios de su propiedad.

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    Municipalidad el nombre de los condminos y la participacin que a cada uno corresponda. Los condminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Excepcionalmente y, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, la norma bajo anlisis dispone que son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier ttulo, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes

    G. Nacimiento de la Obligacin Tributaria.

    Por otro lado, el Artculo 10 de la Ley de Tributacin Municipal establece que, el Impuesto Predial se verifica con arreglo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponde la obligacin tributaria. Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirente asumir la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho. Como se aprecia de lo expuesto, el Impuesto Predial califica como un impuesto de configuracin inmediata, esto es, es nace completo- de manera instantnea una vez que se verifica la condicin para su nacimiento -el 1 de enero de cada ao-, siendo de cargo en su integridad del propietario del predio a dicha fecha. En el evento en que, el propietario del predio al 1 de enero, transfiera el predio, el adquirente del mismo slo se encontrar obligado a pagar el Impuesto Predial que corresponda al ao siguiente y, siempre que contine siendo propietario al 1 de enero de tal ao.

    H. Declaracin y Pago del Impuesto.

    Segn lo seala el Artculo 14 de la Ley de Tributacin Municipal, los contribuyentes estn obligados a presentar declaracin jurada: a. Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que el

    Municipio establezca una prrroga.

    b. Cuando se efecta cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesin de los predios integrantes de una concesin efectuada al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesin de stos revierta al Estado.

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    c. Cuando el predio sufra modificaciones en sus caractersticas que

    sobrepasen al valor de cinco (5) UIT.

    En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos.

    d. Cuando as lo determine la administracin tributaria para la

    generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

    Ahora, la actualizacin de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligacin de presentar la declaracin jurada anual detallada en el literal a arriba detallado. Tal actualizacin de valores se considerar vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

    I. Inafectaciones.

    El Artculo 17 de la Ley de Tributacin Municipal seala que inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a. El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto

    los predios que hayan sido entregados en concesin al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura y de servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

    b. Los gobiernos extranjeros, en condicin de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, as como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

    c. Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines

    especficos y no se efecte actividad comercial en ellos.

    d. Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos,

    monasterios y museos.

    e. Las entidades pblicas destinadas a prestar servicios mdicos asistenciales.

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    f. El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines especficos.

    g. Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con

    excepcin de las extensiones cedidas a terceros para su explotacin econmica.

    h. Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos,

    respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitucin.

    i. Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al

    aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

    j. Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones polticas

    como: partidos, movimientos o alianzas polticas, reconocidos por el rgano electoral correspondiente.

    k. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas

    con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

    l. Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promocin Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines especficos de la organizacin.

    m. Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos

    conforme a Ley, as como la asociacin que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales especficos. (*)

    Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nacin por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitacin o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva. En los casos sealados en los puntos c, d, e, f y h, el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significar la prdida de la inafectacin.

    VI. Impuesto de Alcabala.

    A. Materia Imponible.

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    El Impuesto de Alcabala grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

    B. Base Imponible. Segn lo establecido en el Artculo 24 de la Ley de Tributacin Municipal, la base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podr ser menor al valor de autovalo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el ndice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica. El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada ao y, para su determinacin, se tomar en cuenta el ndice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que se produzca la transferencia. Por otro lado, el Artculo 25 de la Ley de Tributacin Municipal admite una deduccin por las primeras 10 UIT del valor de transferencia del inmueble, calculado conforme a lo establecido en el Artculo 24 del mismo aparato normativo.

    C. Alcuota del Impuesto. Segn lo dispuesto por el Artculo 25 de la Ley de Tributacin Municipal, la tasa del impuesto es de 3%.

    D. Sujeto Activo. De conformidad con lo sealado por el Artculo 29 de la Ley de Tributacin Municipal, el impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. Asimismo, se seala que en el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversin Municipal, stas sern las acreedoras del impuesto y transferirn, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los 10 das hbiles siguientes al ltimo da del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversin que corresponda. Es preciso mencionar que, en el caso de la Provincia de Lima, sta tiene constituido un Fondo de Inversin Municipal Invermet-, por lo que, en el mbito de la provincia de Lima, el Impuesto de Alcabala debe pagarse a la Municipalidad Metropolitana de Lima y, no a los municipios distritales.

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    Por otro lado, en el caso de la provincia del Callao, sta tambin tiene constituido un fondo de inversin municipal FINVER Callao- por lo que, de la misma forma, en el caso de la citada provincia, el Impuesto de Alcabala deber pagarse a la municipalidad provincial y no a las municipalidades distritales.

    E. Sujeto Pasivo. Segn el Artculo 23 de la Ley de Tributacin Municipal, es sujeto pasivo en calidad de contribuyente el comprador o adquirente del inmueble. Asimismo, el Artculo 25 menciona que el impuesto es de cargo exclusivo del comprador, y ello no admite pacto en contrario.

    F. Nacimiento de la Obligacin Tributaria. El Artculo 21 de la Ley de Tributacin Municipal establece que el impuesto es de realizacin inmediata, por tanto, la obligacin tributaria nace al momento en que se produce el hecho generador del tributo. En consecuencia, la obligacin tributaria nace en la oportunidad en que se produce la transferencia.

    G. Declaracin y Pago del Impuesto. Segn refiere el Artculo 26 de la Ley de Tributacin Municipal, el pago del impuesto debe realizarse hasta el ltimo da hbil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. Asimismo, se hace nfasis en que el pago se efectuar al contado, siendo irrelevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto acordada por las partes. Por otro lado, la Directiva N 001-006-00000012 del Servicio de Administracin Tributaria (SAT), cuyo mbito de aplicacin se circunscribe a la Municipalidad Metropolitana de Lima, seala que en el caso de transferencias por contratos de donacin, por aportes de capital o por disolucin de sociedades, se podr realizar el pago del impuesto en forma anticipada, con el otorgamiento de la minuta respectiva. Por ltimo, dicha Directiva seala que el impuesto se cancelar al contado en las entidades autorizadas, en la forma y medios que el SAT ponga a disposicin.

    H. Inafectaciones.

    El Artculo 22 de la Ley de Tributacin Municipal refiere que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesta, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

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    Por su parte, el Artculo 27 seala que estn inafectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipo de legtima.

    b) Las que se produzcan por causa de muerte.

    c) La resolucin del contrato de transferencia que se produzca antes de

    la cancelacin del precio.

    d) Las transferencias de aeronaves y naves.

    e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisin de propiedad.

    f) Las producidas por la divisin y particin de la masa hereditaria, de

    gananciales o de condminos originarios.

    g) Las de alcuotas entre herederos o de condminos originarios. Asimismo, el Artculo 28 seala que se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisicin de propiedad inmobiliaria que efecte las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

    b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

    c) Entidades religiosas.

    d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

    e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.

    Adicionalmente, la Primera Disposicin Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 27046 precisa que se encuentran inafectas al Impuesto de Alcabala las transferencias de propiedad que realice la COFOPRI, a ttulo gratuito u oneroso, en favor de terceros; y aquellas que se realicen a su favor y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalizacin a cargo de COFOPRI. Por otro lado, la Ley N 27117 Ley General de Expropiaciones, seala que las enajenaciones por causa de expropiacin quedan expresamente excluidas del mbito de aplicacin de todos los tributos que graven las transferencias. Asimismo, el Artculo 46, inciso 2 de la Ley N 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nacin manifiesta que no estn gravadas con el

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    Impuesto de Alcabala las transferencias a ttulo gratuito u oneroso de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin que efecte el Gobierno Central, Regional y las Municipalidades, de conformidad con dicha Ley, a favor del Instituto Nacional de Cultura, Biblioteca Nacional y Archivo General de la Nacin.

    VII. Impuesto Vehicular.

    A. Materia Imponible. El Impuesto al Patrimonio Vehicular, segn lo dispone el Artculo 30 de la Ley de Tributacin Municipal grava la propiedad de los vehculos, automviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y mnibuses, con una antigedad no mayor de 3 aos. Dicho plazo se computar a partir de la primera inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular. Asimismo, el Tribunal Fiscal en su Resolucin N 03708-8-2012, cuyo criterio constituye precedente de observancia obligatoria ha establecido que el Impuesto al Patrimonio Vehicular no grava la propiedad de los remolcadores o tracto-camiones, por no encontrarse stos dentro del mbito de aplicacin del Artculo 30 de la Ley de Tributacin Municipal.

    B. Base Imponible. Segn lo establece el Artculo 32 de la Ley de Tributacin Municipal, la base imponible del impuesto est constituida por el valor original de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio, el que en ningn caso ser menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economa y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigedad del vehculo.

    C. Deducciones a la base imponible. No se contemplan deducciones a la base imponible para efectos del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

    D. Alcuota del Impuesto.

    Segn lo dispuesto por el Artculo 33 de la Ley de Tributacin Municipal, la tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehculo. Asimismo, se seala que, en ningn caso, el monto a pagar ser inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponde el impuesto.

    E. Sujeto Activo.

    Conforme lo determina el texto del artculo 30-A de la Ley de Tributacin Municipal, la administracin del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccin tenga su domicilio el

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    propietario del vehculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.

    F. Sujeto Pasivo. Segn lo seala el Artculo 31 de la Ley de Tributacin Municipal, son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurdicas propietarias de los vehculos cuya propiedad se encuentra gravada6.

    G. Nacimiento de la Obligacin Tributaria.

    De conformidad con el Artculo 31 de la Ley de Tributacin Municipal, el carcter de sujeto del impuesto se atribuir con arreglo a la situacin jurdica configurada el 1 de enero al ao a que corresponda la obligacin tributaria. Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirente asumir la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho.

    H. Declaracin y Pago del Impuesto.

    Segn el Artculo 34 de la Ley de Tributacin Municipal, los contribuyentes del impuesto estn obligados a presentar declaracin jurada: a) Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que la

    Municipalidad establezca una prrroga.

    b) Cuando se efecte cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos.

    c) Cuando as lo determine la administracin tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

    La norma bajo anlisis refiere que la actualizacin de los valores de los vehculos por las Municipalidades, sustituye la obligacin contemplada por el inciso a) del presente artculo, y se entender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. Ahora bien, con relacin al pago, el Artculo 35 de la Ley de Tributacin Municipal seala que el impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

    6 A este respecto, el Artculo 5 del Decreto Supremo N 22-94-EF especifica que la calidad de propietario se verificar de acuerdo a lo que se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad del vehculo.

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    a) Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.

    b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este

    caso, la primera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

    Tratndose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artculo 34 de la Ley de Tributacin Municipal, el transferente deber cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia. Por ltimo, el Artculo 10 del Decreto Supremo N 22-94-EF seala que en caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaracin jurada ser presentada por el albacea o representante legal.

    I. Inafectaciones.

    El Artculo 37 de la Ley de Tributacin Municipal seala que se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

    b) Los gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

    c) Entidades religiosas.

    d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.

    e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.

    f) Los vehculos de propiedad de las personas jurdicas que no formen

    parte de su activo fijo.

    g) Los vehculos nuevos de pasajeros con antigedad no mayor de 3 aos de propiedad de las personas jurdicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte pblico masivo. La inafectacin permanecer vigente por el tiempo de duracin de la autorizacin correspondiente.

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