tribunal supremo de farmacia y veterinaria, de la administración de la junta de comunidades de...

25
Recurso Num.: 1030/2014 RECURSO CASACION Ponente Excmo. Sr. D. : Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Raquel Rojo Vega TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce. HECHOS PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de

Upload: dangkiet

Post on 04-Oct-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Recurso Num.: 1030/2014 RECURSO CASACION Ponente Excmo. Sr. D. : Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Raquel Rojo Vega

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco

Muñoz-Cuéllar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE

CASTILLA-LA MANCHA, se ha interpuesto recurso de casación contra la

sentencia de 27 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

(Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 432/2012 y acumulado 434/2012, en

materia de personal.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de mayo de 2014 se acordó

conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones

sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar

exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por

referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones

Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio

de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3

de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que esta Sala ha declarado en reciente

sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012) que las

relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria [artículos

86.2.a) y 93.2.a) de la LRJCA]; trámite evacuado por las partes personadas y

el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez ,

Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso–

administrativo interpuesto por las representaciones procesales del SINDICATO

DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y

SERVICIOS DE CASTILLA LA MANCHA (STAS-CLM), y de la FEDERACIÓN

DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Orden de 20 de agosto de 2012, de la

Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica

la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y contra la

Orden de 20 de agosto de 2012, de la Consejería de Presidencia y

Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de

Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales,

especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta por la Sala

en la expresada providencia de 26 de mayo de 2014, consistente en referirse

la resolución judicial impugnada a una cuestión de personal al servicio de las

Administraciones Públicas, que no afecta al nacimiento o extinción de la

relación de servicio de los funcionarios de carrera [artículo 86.2.a) y 93.2.a)

LRJCA], hemos de comenzar recordando el significado y alcance de las

relaciones de puestos de trabajo (en adelante, RPT’s), según resulta del

régimen jurídico aplicable.

Las relaciones de puestos de trabajo son expresión de una actividad

administrativa reflexiva o de autoorganización, por la que la Administración

determina su estructura administrativa con los requisitos legalmente exigidos y

con la necesaria flexibilidad. De acuerdo con la última jurisprudencia de esta

Sala, que vamos a relacionar, no son disposiciones generales ni normas en

sentido estricto, sino actos administrativos generales que, en cuanto tales, y

aun con una cierta vocación de permanencia, son característicos de una

actividad administrativa y no de una actividad normativa o reglamentaria.

Ocurre que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos

organizativos que dan operatividad a las normas propiamente dichas. La

Administración complementa o da operatividad concreta, mediante estas

relaciones, o instrumentos organizativos similares, previstos en el artículo 74

de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en

adelante, EBEP), a las normas generales y abstractas que regulan el

procedimiento de provisión de los puestos (concurso o libre designación), los

requisitos exigidos para su desempeño y los niveles de complemento de

destino, específico y aquellos otros que determine la normativa aplicable en

cada caso. En cuanto tales, las RPT’s son elementos externos a las normas

propiamente dichas. Son elementos que dan operatividad concreta al sistema

de provisión de los puestos o a los complementos que las normas regulan en

su manifestación general y abstracta, pero son claramente externas a la

estructura de la norma, porque las normas que regulan la provisión de puestos

de trabajo, complementos etc., son disposiciones generales y vinculantes aun

a falta de esas relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares.

En relación con las personas respecto a las cuales individualizan –o

puedan, o, en su caso, deban, individualizarse– se presentan las RPT’s como

actos administrativos generales que, en virtud de la teoría configurada en la

doctrina científica conforme a la figura, de origen francés, del acto-condición,

operan en relación con el destinatario real o potencial (empleado público

designado o aquéllos que estuvieran en posesión de los requisitos necesarios

para serlo o haberlo sido) la función de transformar -o poder transformar- la

expectativa o derecho al nombramiento en una situación jurídica generadora

de los derechos y deberes propia del estatuto del puesto de trabajo de que se

trate.

En definitiva, a través de las relaciones de trabajo (artículo 15.1 de la

Ley 30/1984) u otros instrumentos organizativos similares (a que se refiere hoy

el artículo 74 del EBEP) se verifica una ordenación del personal de las

Administraciones Públicas de acuerdo con las necesidades de los servicios y

con la precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo

(SSTC 8/2010, de 27 de abril FJ 4 y 48/1998, de 2 de marzo FJ 7), como

procede examinar con más detalle, de acuerdo con nuestra jurisprudencia.

TERCERO.- El antecedente de las RPT’s se encuentra en las plantillas

orgánicas reguladas en el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles

del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que obligaba a

los centros y dependencias de la Administración del Estado a formar sus

correspondientes plantillas de funcionarios, en las que debían relacionarse,

debidamente clasificados, los puestos de trabajo.

Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) concibe las RPT’s

como un mero listado de puestos de trabajo de la Administración del Estado en

el que deben figurar su denominación y características esenciales, sus

retribuciones complementarias y los requisitos exigidos para su desempeño,

indicándose que estos requisitos serían determinados por el Ministerio de la

Presidencia, a propuesta de los Ministerios correspondientes, debiendo

especificarse los puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se

reservan a funcionarios públicos.

La STC 99/1987, de 11 de junio, declaró la inconstitucionalidad del

referido artículo 15 LMRFP y, en concreto, la competencia del Ministerio de la

Presidencia para determinar qué puestos de trabajo debían ser reservados a

los funcionarios públicos. A este respecto, la sentencia señala lo siguiente:

“Este apoderamiento indeterminado que la Ley confería al Ministerio de la

Presidencia, a efectos de especificar cuáles sean los puestos de trabajo que deban

quedar reservados a funcionarios públicos, entraña una patente conculcación de la

reserva de Ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución y, de este modo, una

plena renuncia del legislador a su tarea de establecer en este punto, ciertamente

crucial para la estructura de las Administraciones Públicas y de la propia Función

Pública, condiciones y límites materiales sobre las determinaciones concretas que

puedan ser adoptadas por los órganos de la Administración. Tal necesario

encuadramiento legislativo de las decisiones de quienes hayan de aplicar o

desarrollar las propias normas de la Ley no viene dado en este precepto, desde luego,

por su mención como pretendido criterio para las decisiones sobre esta reserva de

puestos de trabajo, a “la naturaleza de su contenido” propio, imprecisa referencia que

no vincula efectivamente a la decisión administrativa. Este último inciso del art. 15.1

(“debiendo especificar aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su

contenido, se reservan a funcionarios públicos”) es inconstitucional y ha de ser

declarado nulo”.

Al año siguiente, la Ley 23/1988, de 28 de julio, introdujo una

modificación sustancial en la redacción inicial del art. 15 LMRFP, calificando

las RPT’s como “instrumento técnico” a través del cual se realiza la ordenación

del personal, estableciendo que, con carácter general, los puestos de trabajo

serán desempeñados por funcionarios públicos, si bien el mismo precepto

contiene una relación de supuestos, a modo de numerus clausus, en los que

se admite la posibilidad de que el puesto de trabajo pueda ser desempeñado

por personal laboral.

Una nueva redacción del art. 15 LMRFP, llevada a cabo por la Ley

62/2003, omite la exigencia de que la RPT indique las "características

esenciales" de los puestos. El precepto contiene una definición de la RPT del

siguiente tenor:

“El instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal,

de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el

desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de

trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las

características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los

de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la

denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos

para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el

complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser

desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen

jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral”.

c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del

Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y

Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios

públicos”.

El marco normativo de las RPT’s se completa hoy con el artículo 74 del

EBEP, que establece:

“Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de

relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que

comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de

clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos,

los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos

serán públicos”.

El principio de legalidad que consagra el artículo. 103.1 de la

Constitución española entraña una garantía de orden material que se traduce

en la necesidad de predeterminar las actuaciones administrativas, que se

hallan sometidas imperativamente a las disposiciones legales y reglamentarias

que sustentan el régimen de la Función Pública. En este sentido, la mejor

gestión de los recursos humanos exige la realización de un proceso previo de

análisis y racionalización de las funciones administrativas de acuerdo con las

necesidades de los servicios, que evite, en todo caso, el arbitrio o la

improvisación en sus decisiones.

En este sentido esta Sala ha declarado en sentencia de la Sección

Séptima de 15 de abril de 2011 (casación 2273/2009) que “la RPT es el

instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo

con las necesidades de los servicios y por el que se precisan los requisitos

para el desempeño de cada puesto. La finalidad del mejor servicio a los

intereses generales, que se desprende del artículo 103 de la Constitución,

presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y

coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la

Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime

más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para

organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior

rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, como recordó la

sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de

1987. Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada

puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de

provisión, con sujeción a lo programado por la Administración para el mejor

desarrollo de sus propios servicios. La elaboración o confección de la RPT

integra, por tanto, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje

dentro de las facultades que en ese aspecto corresponden a la Administración.

De ello se desprende que no es admisible que las RPTs puedan ser puestas

en tela de juicio por terceros, guiados por sus particulares y subjetivos

intereses, fuera de los casos de manifiesta arbitrariedad”.

En esta línea, la sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de

casación nº28/2008), señala que “la relación de puestos de trabajo es el

instrumento idóneo adecuado para que la administración realice la ordenación

de su personal. Pero ello no quiere decir que la Administración a la hora de

hacer dicha ordenación disponga de una libertad absoluta, sino que debe

cumplir con el ordenamiento jurídico, como claramente se dispone en el

artículo 9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional”.

CUARTO.- Era jurisprudencia reiterada de este Tribunal, recogida en

múltiples resoluciones, a propósito de la naturaleza jurídica de las RPT’s, que

las mismas podían tener la consideración de disposición general pero a los

solos y exclusivos efectos procesales, propiciando así la posibilidad de que

pudiera existir una revisión jurisdiccional en casación ante este Tribunal

Supremo.

Ciertamente esta jurisprudencia no había sido unánime, sino que había

experimentado oscilaciones a lo largo del tiempo, motivadas las más de las

veces por las dificultades de orden formal y material a las que se enfrentaba la

impugnación en vía contencioso-administrativa de las RPT’s, bien como

disposición de carácter general o como acto con una pluralidad de

destinatarios.

En este sentido, en un primer momento se negó el carácter

reglamentario de las RPT’s, calificándolas como actos administrativos plurales

o plúrimos con destinatarios indeterminados que se dictan en aplicación de las

normas legales, de manera que, en realidad, no innovan el ordenamiento

jurídico, sino que se limitan a aplicarlo a un supuesto determinado [sentencias

de 28 de septiembre de1987 (RJ 6173), 16 de octubre de 1987 (RJ 6776) y 12

de julio de 1988 (RJ 5620)].

Más adelante, sin embargo, por el carácter indeterminado la figura, se

declaró su carácter normativo “atendido su carácter ordinamental y las notas de

generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciadas de los

actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo”

[sentencias de 14 de diciembre de 1990 (RJ 10163), 14 de julio de 1993 (RJ

5641), 28 de noviembre de 1994 (RJ 9332), 24 de enero 1995 (RJ 615), y 25

de abril de 1995 (RJ 3397) y el auto de 20 de julio de 1993 (RJ 6027)].

En cualquier caso, es patente que las cuestiones de personal al

servicio de la Administración que no afecten al nacimiento o extinción de la

relación de servicio de funcionarios de carrera quedan excluidas, con carácter

general, del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, si bien este Tribunal, como se ha dicho,

hace años que venía admitiendo que las sentencias recaídas en relación con

impugnaciones directas de las RPT’s de dicho personal tenían acceso a

casación por asimilarlas, a los solos efectos de dicho acceso, a las

disposiciones generales.

En concreto, la jurisprudencia consideraba que las relaciones de

puestos de trabajo, “aunque encuadrables en la materia de personal, participan de

la naturaleza propia de las ‘disposiciones de carácter general’, existiendo una

doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de trabajo

aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades

organizativas, tienen ‘naturaleza normativa’, atendido su carácter ordinamental y las

notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren,

diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes

de contenido normativo (sentencia de 13 febrero 2001, recurso de casación nº

840/2000, y sentencia de 20 de febrero de 2001, recurso de casación nº

1040/2000, que se remite a las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril , 13 y

28 de mayo de 1996, 4 de junio de 1996 ó 3 de octubre de 2000)”.

Asimismo, esta Sala, en relación con las impugnaciones indirectas de

disposiciones generales había establecido, entre otros muchos en el Auto de 1

de febrero de 2006 (recurso de casación nº 1075/2005), que “aunque

ciertamente el recurrente cuestione por vía indirecta la disposición general de rango

reglamentario que le sirve de soporte, esta es una cuestión intrascendente a estos

efectos, pues resulta plenamente aplicable a este supuesto la doctrina dictada de

forma reiterada por este Tribunal en relación con el artículo 86.3 de la LRJCA que

ciertamente la recurrente no invoca”.

Por tanto, la consideración de las RPT’s como disposiciones generales

había encontrado un reflejo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no sólo

a los efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las

sentencias de instancia en las que se enjuicien las RPT’s, sino también para

permitir la impugnación de específicas determinaciones con ocasión de los

recursos dirigidos contra actos singulares, de aplicación conforme a lo

dispuesto en el art. 26 LJCA [sentencias de 19 de junio de 2007 (recurso de

casación nº 182/2005), 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº

4246/1999), y 1 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 9874/1998)].

QUINTO.- Más recientemente, sin embargo, esta Sala ha

reconsiderado en forma clara [en la sentencia de 5 de febrero de 2014

(Casación 2986/2012)] su doctrina sobre la naturaleza jurídica de las

relaciones de puestos de trabajo. La nueva orientación jurisprudencial se ha

consolidado en las sentencias de 25 de febrero de 2014 (Casación

4156/2012), 24 de marzo de 2014 (Casación 299/2013) 7 de abril de 2014

(Casación 2342/2012) y 29 de abril de 2014 (Casación 742/2013), así como en

el auto de 22 de mayo de 2014 (Casación 130/2013).

En la sentencia de 5 de febrero de 2014, que inaugura la orientación de

la nueva doctrina, se afirma lo siguiente a propósito de las relaciones de

puestos de trabajo:

“Las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las

Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, en cuanto a su

precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser

el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el

orden sustantivo, cuanto en el procesal, han dado lugar a una jurisprudencia insegura

y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica, que

precisamente por tales dificultades supone un lastre para el objetivo de seguridad

jurídica (art. 9.3 CE) a que debe aspirar la jurisprudencia en la interpretación del

ordenamiento jurídico y aplicación sobre bases de igualdad (art. 1.1. y 14.1 CE).

La reforma operada por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado

Público respecto de la Ley 30/1984, que ha derogado (Disposición Derogatoria

Undécima b)) ciertos preceptos, permaneciendo, no obstante, vigente el artículo 15,

de redacción en parte similar, pero en algún punto claramente diferenciada a la del

art. 74 de la Ley 7/2007 (Véase al respecto el cambio del título del precepto, y la

previsión en el art. 74, junto a las relaciones de puestos de trabajo, de "otros

instrumentos organizativos similares", así como la enumeración de los elementos

exigidos para la descripción de los puestos), supone un elemento más de dificultad,

que aconseja un replanteamiento de nuestra jurisprudencia con el objetivo de procurar

la máxima claridad y seguridad jurídica en la interpretación de nuestro ordenamiento

jurídico.

No se nos oculta que tal replanteamiento supone un cambio de rumbo, que

este Tribunal no podría acometer sin una explicación clara de que no se hace como

apartamiento "ad casum" de lo que es la doctrina general, lo que supondría

vulneración del principio de igualdad a la aplicación de la Ley (art. 14.1 CE), sino un

cambio reflexivo de carácter general y con vistas a la aplicación de futuro. Tal cambio,

que estaría justificado constitucionalmente respecto de cualquier órgano jurisdiccional,

lo está, con razón reforzada, en el caso del Tribunal Supremo, como superior en todos

los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantía constitucional (art. 123 CE), en

cuya posición la posibilidad de cambios razonados en la interpretación de la norma

resulta incuestionablemente constitucional.

[…] Entrando ya en la reconsideración de la doctrina de la Sala, ha de

afirmarse que la jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la

caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo [RRPPT en lo sucesivo] en

la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano

sustantivo o material, o al plano procesal (Sentencias de 4 de febrero de 2002 -

Recurso de casación nº 225/1999, F.D. 3ª-, 19 de Junio de 2006 -Recurso de

casación nº 8200/2000, F.D. 2º; 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº

1984/2010, F.D. 5º; 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 - F.D. 4º,

etc. ...).

Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina

de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual

se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una

naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es

entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí

mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los

problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución

adecuada. Tal solución deberá venir determinada, obviamente, por las exigencias del

ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no

debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT

una determinada naturaleza ad hoc.

Si el ordenamiento procesal establece unas exigencias que tengan como

supuesto de hecho la índole del ente jurídico sobre el que gire el proceso, el respeto

de la caracterización del ente deberá ser el prius conceptual, y no a la inversa; esto

es, atribuir a dicho ente (a la RPT en este caso) una determinada caracterización a

efectos de que pueda entrar en el supuesto de hecho de la norma que establece tal

exigencia.

La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble

naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter

general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos.

Si a efectos procesales la RPT se considera como disposición general o

norma, es difícil justificar en términos de estricta coherencia jurídica que ya dentro del

proceso el problema que en él se debate en relación con la RPT pueda decidirse

prescindiendo de tal caracterización y partiendo de la caracterización sustantiva como

acto plúrimo. En otros términos, resulta difícil justificar que lo que la RPT es para el

proceso, deje de serlo en el proceso. Y tal es, en realidad, la consecuencia lógica en

la que desemboca la doctrina que reconsideramos.

La discontinuidad lógica entre una y otra caracterización resulta difícilmente

salvable en buenos términos de lógica jurídica.

Tal discontinuidad lógica, con sus correspondientes derivaciones en orden a

la coherencia jurídica, se manifiesta a la hora de afrontar los problemas derivados de

la propia condición de disposición general, como son entre otros, los de la

caracterización como norma reglamentaria y en relación con ella el de la exigencia

derivada de su publicación y modo de la misma. Afirmada la condición de disposición

general, negar que sea disposición reglamentaria, cuando emana de la Administración

del Estado (y tal se dice en varias sentencias de las que, por todas, puede citarse la

STS de 19 de junio de 2006, F.D. 2º ya citada antes) nos sitúa ante una especial

categoría de disposición general de filiación absolutamente difusa e inconcreta.

Y afirmada la condición de disposición general, negar que sea necesaria su

publicación en el Boletín Oficial (y tal se ha dicho también en algunas sentencias, por

todas, sentencias de 26 de mayo de 1998 -Recurso de casación 4122/1995, F.D. 3º; y

de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999, F.D. 3º) resulta difícil de

explicar en un marco constitucional y legal, en el que se proclama como principio

constitucional el de publicidad de las normas (art. 9.3 CE) y en el que el vehículo

general de tal publicidad es el de publicación de la norma en el Boletín Oficial del

Estado (cuando de normas reglamentarias se trate, Art. 24.4 Ley 50/1987, que el al

tiempo es requisito de vigencia como tales), requisito de publicación que rige también

para la eficacia de los actos de destinatario indeterminado a actos plúrimos (art. 58 y

59.5 Ley 30/1992).

Por ello, una disposición general que no venga condicionada para su vigencia

por la exigencia general de publicación en el correspondiente Boletín, supone de por

sí una tal anomalía en el sistema, que para poder darse, precisaría de la existencia de

una disposición de la Ley que así lo establezca de modo inequívoco. Lo contrario

supone moverse en un espacio de ambigüedad e incerteza incompatibles con las

exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica.

Ser una cosa en un plano: el procesal; y no serlo en otro plano: el sustantivo o

material, (disposición general y no acto plúrimo, y acto plúrimo y no disposición

general según el plano) dista del desideratum de claridad y certeza que forma parte

del contenido de exigencias del principio constitucional (art. 9.3 CE) de seguridad

jurídica.

Por otra parte la misma doctrina que caracteriza las RRPPT a efectos

procesales como disposiciones generales o normas, también adolece de deficiente

coherencia, aún situada en el plano procesal.

Lo más común, aunque no falta alguna excepción, es que en la proclamación

de la categoría de disposición general o norma de la RPT a efectos procesales se

haga la precisión de que ello es a efectos del recurso de casación o del acceso a la

casación (por todas STS de 10 de Julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -

F.D. 4º citado antes).

Pero no hay rigurosa continuidad en la doctrina en relación con la

caracterización a efectos procesales. Mientras que, cuando el efecto procesal que

está en cuestión es el de acceso a la casación, la caracterización es constante, no

siempre se mantiene igual caracterización en relación con otros efectos procesales de

eventual cuestionamiento en el caso. Y así, a efectos procesales de impugnación

indirecta de norma se ha mantenido la caracterización como disposición general

(SSTS de 1 de marzo de 2004 -Recurso de casación nº 9874/1998, F.D. 2º-; de 7 de

marzo de 2005 -Recurso de casación nº 4246/1999 F.D. 3º-, de 19 de junio de 2007 -

Recurso de casación nº 182/2005 F.D. 3º- ; de 12 de noviembre de 2008 -Recurso de

casación 10749/2004, F.D. 3º). En cambio en orden al planteamiento de cuestiones

de ilegalidad de RRPPT, pese a que durante un tiempo, este Tribunal, en sentencias

dictadas en recursos de casación contra sentencias dictadas en procedimientos de

cuestión de ilegalidad no cuestionó la caracterización de las RRPPT como

disposiciones generales a efectos del posible planteamiento de Cuestión de ilegalidad

(Sentencias de 31 de marzo de 2009 -Recurso de casación nº 6678/2004-; de 20 de

octubre de 2008 -Recurso de casación nº 6601/2004-; de 21 de octubre de 2009 -

Recurso de casación nº 7505/2004-; de 11 de noviembre de 2010 -Recurso de

casación nº 3008/2007-; de 10 de noviembre de 2010 -Recurso de casación nº

2713/2007- y de 24 de enero de 2011 -Recurso de casación nº 1368/2008)

recientemente se han dictado otras que niegan la posibilidad de planteamiento de

Cuestiones de Ilegalidad respecto de las RRPPT (Sentencias de 4 de Julio de 2012 -

Recurso de casación nº 1984/2010, F.D. 5º-; y de 10 de julio de 2013 -Recurso de

casación nº 2598/2012 F.D. 4º).

Nos encontramos así en este último caso en un plano de indudable significado

procesal, en el que se niega a la RPT la posible caracterización como disposición

general o norma.

El hecho de que, no sólo entre el ámbito material y el procesal no exista

continuidad lógica en la caracterización de la RPT, sino que tampoco se mantenga en

el plano estrictamente procesal, según se trate de que lo cuestionado sea a uno u otro

efecto (el del acceso al recurso, el de la posible impugnación indirecta y el del

planteamiento de cuestión de ilegalidad), pone de manifiesto el defecto de coherencia,

que la Sala se ve en la necesidad de remediar, reconsiderando su doctrina.

CUARTO.- En tal reconsideración debemos partir, como ya hemos

adelantado, de que la caracterización debe ser unívoca y debe referirse a la RPT en

sí misma considerada. Fijada ésta, será después, cuando deba decidirse el

tratamiento que deba dársele en el ámbito en que se suscita respecto a ella el

problema de que se trate.

Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto

administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización

como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto,

según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la

jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y

la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013), aunque lo fuera en referencia al plano

sustantivo, al diferenciarlo del procesal.

En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba

respecto de las RRPPT la falta "de la nota de generalidad y demás caracteres propios

de las disposiciones reglamentarias". En esa misma línea argumental de falta "de la

nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias

se insiste" se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación

3422/2001, F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010,

F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012, F.D. 4º-, en las

que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.

Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción

entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se

trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y

abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de

un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del

mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.

Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que

se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto

ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento

de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984, en

cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal".

(Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en

el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas

consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007).

No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la

RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que

preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que

el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no

deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.

Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su

estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven

los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en

esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante

jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la

propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.

Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de

desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar

dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las

exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los

genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios,

que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias,

deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas

jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino,

complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de

trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de

aplicación de dichas normas externas.

En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de

ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-

condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de

cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación

al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos

aspectos del estatuto funcionarial.

A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto

condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente

establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la

Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la

aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial

singularizados en la configuración del puesto.

Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de

particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el

sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o

complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del

estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.

Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la

concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los

diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas

ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los

referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos

que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la

caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan

de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con

anterioridad.

El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras,

no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos

jurídicos.

Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se

produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito

de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico

o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto

asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la

jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre

las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación

jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la

Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en

determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los

funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las

normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.

Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya

esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa

administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se

trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y

eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía

administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las

disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.

Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia

precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto

administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y

procesal.

Descendiendo de la categorización de la naturaleza de la RPT como acto

administrativo que acabamos de afirmar, con las consecuencias que de tal

caracterización se derivan en el caso actual de dicha caracterización, en orden a la

apertura o no del recurso de casación, la conclusión no puede ser otra que la del

cierre de dicho recurso.

En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se

asentaba en la atribución a las RRPPT de la naturaleza de disposiciones generales:

normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la

impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como

tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art. 86.2.a) LJCA; pero que,

al ser consideradas, a efectos de la casación como disposiciones generales, operaba

respecto de ellas la previsión del art. 86.3 LJCA. Negada la caracterización como

disposiciones generales, y afirmada la de actos administrativos, falta la base sobre la

que la jurisprudencia precedente asentó la apertura a la casación, debiéndose

considerar en tal sentido rectificada nuestra jurisprudencia precedente.

Debemos así afirmar que el presente recurso de casación es inadmisible, sin

que el hecho de que hubiera sido admitido en el trámite inicial, y según venimos

afirmando en constante jurisprudencia, a la que hicimos referencia en el Fundamento

de Derecho Primero, impida revisar tal criterio (por toda, Sentencia de 12 de mayo de

2004, Recurso de casación 7600/2000 FD Segundo), afirmando la inadmisibilidad del

recurso, si bien, llegado al momento actual, como causa de desestimación”.

SEXTO.- Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso

de autos, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación,

con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo

86.2.a) de la Ley de este orden de Jurisdicción, al no ser la sentencia

impugnada susceptible de recurso de casación, al versar sobre una cuestión

de personal en la que no está en juego el nacimiento ni la extinción de una

relación de servicio de funcionarios de carrera, sino la conformidad a Derecho

de la modificación de una relación de puestos de trabajo en lo atinente a un

puesto de trabajo específico que no fue objeto de reclasificación con motivo de

la publicación de dicha RPT.

SÉPTIMO.- No obstan las alegaciones evacuadas con motivo del

trámite de audiencia por la parte recurrente, en el sentido de que la resolución

judicial recurrida, dictada en un procedimiento de protección de los derechos

fundamentales, es susceptible de recurso de casación. A juicio de la parte

recurrente, la contraexcepción contenida en el artículo 86.2.b) LRJCA opera

exclusivamente en relación con la cuantía del asunto litigioso, pero no se

aplica a materia de personal. Es doctrina reiterada de esta Sala que la

invocación de la lesión de derechos fundamentales no altera el régimen

general de los recursos (por todos, autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de

julio de 1997), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de

la LRJCA. Ahora bien, esta Sala, al examinar si la excepción prevista en el

artículo 86.2.b), in fine, de la LRJCA -que abre el recurso de casación,

cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias

recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos

fundamentales- es también aplicable a las sentencias que se refieran a

cuestiones de personal, ha llegado a la conclusión (autos de 18 de octubre de

1999, recursos nº 1121/99 y 1351/99) de que respecto de las resoluciones

dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos

fundamentales la única excepción que no opera es la del apartado b) del

número 2 de ese artículo -la referente a la cuantía-, pero sí las demás,

limitándose la virtualidad de la excepción contenida en el artículo 86.2.b), in

fine, a la exigencia de la summa gravaminis.

Por tanto, no se establecen ya condicionantes de carácter económico a

la admisión de los recursos de casación cuando se trate del procedimiento

especial para la defensa de los derechos fundamentales, pero los asuntos de

personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) LRJCA.

Tal es el criterio reiterado en los autos de 16 y 23 de junio y 22 de septiembre

de 2000 (recursos 5727/1999, 1809/1999 y 1771/1999 a los que basta con

remitirse), y, más recientemente, en el auto de 4 de marzo de 2010 (recurso nº

4252/2009).

OCTAVO.- Ciertamente, la doctrina que se incorpora en este auto

comporta un nuevo régimen de impugnación jurisdiccional de las RPT’s

consecuente con su naturaleza jurídica de actos, pretendiendo clarificar la

doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. A este respecto, ha de ponerse de

manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas

el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté

motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico

y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa

y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones

jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano

jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el

artículo 117.3 de la Constitución Española) y la consecuencia de una diferente

concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los

supuestos sometidos a su decisión.

El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005,

de 4 de abril, recurso de amparo nº 2182/2002) que los cambios

jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de

generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo,

arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos,

no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de

aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los

cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y

razonables (STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002/2002).

En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es

el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es

legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es,

destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones

jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam

(por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6604/1997).

De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los

principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos

términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en

numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de

casación nº 5552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de

casación nº 5455/1998.

En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio

jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para

resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el

recurso. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación

jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran

presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento

del “anuncio” del cambio de criterio, “anuncio” a que no están obligados los

órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional

referida.

Por último, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta

el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-

administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en

realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la

doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede

resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de

recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las

leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que

ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de

impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan,

salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la

Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble

instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su

inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que

la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC

3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en

la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas,

conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia

medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple,

según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el

enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del

acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso

extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con

todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la

apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación

prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela

judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y

prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que,

en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también

se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el

fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una

causa legal que así lo justifique” (sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que

en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

NOVENO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas

procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el

artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la

facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la

cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos por

cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: declarar la inadmisión del recurso de casación

interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES

DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de 27 de enero de 2014 de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete)

del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm.

432/2012 y acumulado 434/2012; resolución que se declara firme, con

imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte

recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta por cada

una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio

designados

NIG: 28079 13 3 2014 0001869

NÚMERO ORIGEN: 0000432 /2012

ÓRGANO ORIGEN: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 de ALBACETE

C0160

Núm. Secretaría: 422-14 ELR RECURRENTE: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MA NCHA REPRESENTACIÓN: PROCURADOR D/Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, FEDERACION SERVICIO S PUBLICOS UGT TRABAJADORES CASTILLA LA MANCHA , STAS CLM - SINDICATOR TRABAJADORES ADMINISTRACION Y SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA REPRESENTACIÓN: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCI AL) D/Dña., PROCURADOR D/Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO , PROCURADOR D/Dña. CARMEN GARCIA RUBIO TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 103 SECRETARÍA JUDICIAL: ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL ROJO V EGA RECURSO NÚM. 008 / 0001030 / 2014 DILIGENCIA DE CONSTANCIA. - En Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce. Seguidamente se procede a notificar a las partes, por los medios telemáticos (servicio Lexnet) la resolución que se adjunta que es firme, y contra la misma no cabe rec urso ordinario alguno. Certifico. La Secretario Judicial