tribunal supremo de farmacia y veterinaria, de la administración de la junta de comunidades de...
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Recurso Num.: 1030/2014 RECURSO CASACION Ponente Excmo. Sr. D. : Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Raquel Rojo Vega
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
HECHOS PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco
Muñoz-Cuéllar, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA, se ha interpuesto recurso de casación contra la
sentencia de 27 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección Segunda - Sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 432/2012 y acumulado 434/2012, en
materia de personal.
SEGUNDO.- Por providencia de 26 de mayo de 2014 se acordó
conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones
sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar
exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por
referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones
Públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio
de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3
de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que esta Sala ha declarado en reciente
sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012) que las
relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria [artículos
86.2.a) y 93.2.a) de la LRJCA]; trámite evacuado por las partes personadas y
el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez ,
Magistrado de la Sala
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso–
administrativo interpuesto por las representaciones procesales del SINDICATO
DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y
SERVICIOS DE CASTILLA LA MANCHA (STAS-CLM), y de la FEDERACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Orden de 20 de agosto de 2012, de la
Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica
la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la
Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y contra la
Orden de 20 de agosto de 2012, de la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de
Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales,
especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta por la Sala
en la expresada providencia de 26 de mayo de 2014, consistente en referirse
la resolución judicial impugnada a una cuestión de personal al servicio de las
Administraciones Públicas, que no afecta al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de los funcionarios de carrera [artículo 86.2.a) y 93.2.a)
LRJCA], hemos de comenzar recordando el significado y alcance de las
relaciones de puestos de trabajo (en adelante, RPT’s), según resulta del
régimen jurídico aplicable.
Las relaciones de puestos de trabajo son expresión de una actividad
administrativa reflexiva o de autoorganización, por la que la Administración
determina su estructura administrativa con los requisitos legalmente exigidos y
con la necesaria flexibilidad. De acuerdo con la última jurisprudencia de esta
Sala, que vamos a relacionar, no son disposiciones generales ni normas en
sentido estricto, sino actos administrativos generales que, en cuanto tales, y
aun con una cierta vocación de permanencia, son característicos de una
actividad administrativa y no de una actividad normativa o reglamentaria.
Ocurre que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos
organizativos que dan operatividad a las normas propiamente dichas. La
Administración complementa o da operatividad concreta, mediante estas
relaciones, o instrumentos organizativos similares, previstos en el artículo 74
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en
adelante, EBEP), a las normas generales y abstractas que regulan el
procedimiento de provisión de los puestos (concurso o libre designación), los
requisitos exigidos para su desempeño y los niveles de complemento de
destino, específico y aquellos otros que determine la normativa aplicable en
cada caso. En cuanto tales, las RPT’s son elementos externos a las normas
propiamente dichas. Son elementos que dan operatividad concreta al sistema
de provisión de los puestos o a los complementos que las normas regulan en
su manifestación general y abstracta, pero son claramente externas a la
estructura de la norma, porque las normas que regulan la provisión de puestos
de trabajo, complementos etc., son disposiciones generales y vinculantes aun
a falta de esas relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares.
En relación con las personas respecto a las cuales individualizan –o
puedan, o, en su caso, deban, individualizarse– se presentan las RPT’s como
actos administrativos generales que, en virtud de la teoría configurada en la
doctrina científica conforme a la figura, de origen francés, del acto-condición,
operan en relación con el destinatario real o potencial (empleado público
designado o aquéllos que estuvieran en posesión de los requisitos necesarios
para serlo o haberlo sido) la función de transformar -o poder transformar- la
expectativa o derecho al nombramiento en una situación jurídica generadora
de los derechos y deberes propia del estatuto del puesto de trabajo de que se
trate.
En definitiva, a través de las relaciones de trabajo (artículo 15.1 de la
Ley 30/1984) u otros instrumentos organizativos similares (a que se refiere hoy
el artículo 74 del EBEP) se verifica una ordenación del personal de las
Administraciones Públicas de acuerdo con las necesidades de los servicios y
con la precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo
(SSTC 8/2010, de 27 de abril FJ 4 y 48/1998, de 2 de marzo FJ 7), como
procede examinar con más detalle, de acuerdo con nuestra jurisprudencia.
TERCERO.- El antecedente de las RPT’s se encuentra en las plantillas
orgánicas reguladas en el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que obligaba a
los centros y dependencias de la Administración del Estado a formar sus
correspondientes plantillas de funcionarios, en las que debían relacionarse,
debidamente clasificados, los puestos de trabajo.
Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) concibe las RPT’s
como un mero listado de puestos de trabajo de la Administración del Estado en
el que deben figurar su denominación y características esenciales, sus
retribuciones complementarias y los requisitos exigidos para su desempeño,
indicándose que estos requisitos serían determinados por el Ministerio de la
Presidencia, a propuesta de los Ministerios correspondientes, debiendo
especificarse los puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se
reservan a funcionarios públicos.
La STC 99/1987, de 11 de junio, declaró la inconstitucionalidad del
referido artículo 15 LMRFP y, en concreto, la competencia del Ministerio de la
Presidencia para determinar qué puestos de trabajo debían ser reservados a
los funcionarios públicos. A este respecto, la sentencia señala lo siguiente:
“Este apoderamiento indeterminado que la Ley confería al Ministerio de la
Presidencia, a efectos de especificar cuáles sean los puestos de trabajo que deban
quedar reservados a funcionarios públicos, entraña una patente conculcación de la
reserva de Ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución y, de este modo, una
plena renuncia del legislador a su tarea de establecer en este punto, ciertamente
crucial para la estructura de las Administraciones Públicas y de la propia Función
Pública, condiciones y límites materiales sobre las determinaciones concretas que
puedan ser adoptadas por los órganos de la Administración. Tal necesario
encuadramiento legislativo de las decisiones de quienes hayan de aplicar o
desarrollar las propias normas de la Ley no viene dado en este precepto, desde luego,
por su mención como pretendido criterio para las decisiones sobre esta reserva de
puestos de trabajo, a “la naturaleza de su contenido” propio, imprecisa referencia que
no vincula efectivamente a la decisión administrativa. Este último inciso del art. 15.1
(“debiendo especificar aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su
contenido, se reservan a funcionarios públicos”) es inconstitucional y ha de ser
declarado nulo”.
Al año siguiente, la Ley 23/1988, de 28 de julio, introdujo una
modificación sustancial en la redacción inicial del art. 15 LMRFP, calificando
las RPT’s como “instrumento técnico” a través del cual se realiza la ordenación
del personal, estableciendo que, con carácter general, los puestos de trabajo
serán desempeñados por funcionarios públicos, si bien el mismo precepto
contiene una relación de supuestos, a modo de numerus clausus, en los que
se admite la posibilidad de que el puesto de trabajo pueda ser desempeñado
por personal laboral.
Una nueva redacción del art. 15 LMRFP, llevada a cabo por la Ley
62/2003, omite la exigencia de que la RPT indique las "características
esenciales" de los puestos. El precepto contiene una definición de la RPT del
siguiente tenor:
“El instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal,
de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el
desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de
trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las
características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los
de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la
denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos
para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser
desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen
jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral”.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del
Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios
públicos”.
El marco normativo de las RPT’s se completa hoy con el artículo 74 del
EBEP, que establece:
“Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de
relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que
comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos,
los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos
serán públicos”.
El principio de legalidad que consagra el artículo. 103.1 de la
Constitución española entraña una garantía de orden material que se traduce
en la necesidad de predeterminar las actuaciones administrativas, que se
hallan sometidas imperativamente a las disposiciones legales y reglamentarias
que sustentan el régimen de la Función Pública. En este sentido, la mejor
gestión de los recursos humanos exige la realización de un proceso previo de
análisis y racionalización de las funciones administrativas de acuerdo con las
necesidades de los servicios, que evite, en todo caso, el arbitrio o la
improvisación en sus decisiones.
En este sentido esta Sala ha declarado en sentencia de la Sección
Séptima de 15 de abril de 2011 (casación 2273/2009) que “la RPT es el
instrumento a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo
con las necesidades de los servicios y por el que se precisan los requisitos
para el desempeño de cada puesto. La finalidad del mejor servicio a los
intereses generales, que se desprende del artículo 103 de la Constitución,
presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y
coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la
Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime
más conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad para
organizarse únicamente el límite representado por las normas de superior
rango a aquellas mediante las cuales se ejercita tal potestad, como recordó la
sentencia de la antigua Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de
1987. Ello implica que en la RPT se especifique el perfil objetivo de cada
puesto, describiendo sus principales características y forma o modo de
provisión, con sujeción a lo programado por la Administración para el mejor
desarrollo de sus propios servicios. La elaboración o confección de la RPT
integra, por tanto, una cuestión organizativa que encuentra adecuado encaje
dentro de las facultades que en ese aspecto corresponden a la Administración.
De ello se desprende que no es admisible que las RPTs puedan ser puestas
en tela de juicio por terceros, guiados por sus particulares y subjetivos
intereses, fuera de los casos de manifiesta arbitrariedad”.
En esta línea, la sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de
casación nº28/2008), señala que “la relación de puestos de trabajo es el
instrumento idóneo adecuado para que la administración realice la ordenación
de su personal. Pero ello no quiere decir que la Administración a la hora de
hacer dicha ordenación disponga de una libertad absoluta, sino que debe
cumplir con el ordenamiento jurídico, como claramente se dispone en el
artículo 9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional”.
CUARTO.- Era jurisprudencia reiterada de este Tribunal, recogida en
múltiples resoluciones, a propósito de la naturaleza jurídica de las RPT’s, que
las mismas podían tener la consideración de disposición general pero a los
solos y exclusivos efectos procesales, propiciando así la posibilidad de que
pudiera existir una revisión jurisdiccional en casación ante este Tribunal
Supremo.
Ciertamente esta jurisprudencia no había sido unánime, sino que había
experimentado oscilaciones a lo largo del tiempo, motivadas las más de las
veces por las dificultades de orden formal y material a las que se enfrentaba la
impugnación en vía contencioso-administrativa de las RPT’s, bien como
disposición de carácter general o como acto con una pluralidad de
destinatarios.
En este sentido, en un primer momento se negó el carácter
reglamentario de las RPT’s, calificándolas como actos administrativos plurales
o plúrimos con destinatarios indeterminados que se dictan en aplicación de las
normas legales, de manera que, en realidad, no innovan el ordenamiento
jurídico, sino que se limitan a aplicarlo a un supuesto determinado [sentencias
de 28 de septiembre de1987 (RJ 6173), 16 de octubre de 1987 (RJ 6776) y 12
de julio de 1988 (RJ 5620)].
Más adelante, sin embargo, por el carácter indeterminado la figura, se
declaró su carácter normativo “atendido su carácter ordinamental y las notas de
generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciadas de los
actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo”
[sentencias de 14 de diciembre de 1990 (RJ 10163), 14 de julio de 1993 (RJ
5641), 28 de noviembre de 1994 (RJ 9332), 24 de enero 1995 (RJ 615), y 25
de abril de 1995 (RJ 3397) y el auto de 20 de julio de 1993 (RJ 6027)].
En cualquier caso, es patente que las cuestiones de personal al
servicio de la Administración que no afecten al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de funcionarios de carrera quedan excluidas, con carácter
general, del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, si bien este Tribunal, como se ha dicho,
hace años que venía admitiendo que las sentencias recaídas en relación con
impugnaciones directas de las RPT’s de dicho personal tenían acceso a
casación por asimilarlas, a los solos efectos de dicho acceso, a las
disposiciones generales.
En concreto, la jurisprudencia consideraba que las relaciones de
puestos de trabajo, “aunque encuadrables en la materia de personal, participan de
la naturaleza propia de las ‘disposiciones de carácter general’, existiendo una
doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de trabajo
aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades
organizativas, tienen ‘naturaleza normativa’, atendido su carácter ordinamental y las
notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren,
diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes
de contenido normativo (sentencia de 13 febrero 2001, recurso de casación nº
840/2000, y sentencia de 20 de febrero de 2001, recurso de casación nº
1040/2000, que se remite a las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril , 13 y
28 de mayo de 1996, 4 de junio de 1996 ó 3 de octubre de 2000)”.
Asimismo, esta Sala, en relación con las impugnaciones indirectas de
disposiciones generales había establecido, entre otros muchos en el Auto de 1
de febrero de 2006 (recurso de casación nº 1075/2005), que “aunque
ciertamente el recurrente cuestione por vía indirecta la disposición general de rango
reglamentario que le sirve de soporte, esta es una cuestión intrascendente a estos
efectos, pues resulta plenamente aplicable a este supuesto la doctrina dictada de
forma reiterada por este Tribunal en relación con el artículo 86.3 de la LRJCA que
ciertamente la recurrente no invoca”.
Por tanto, la consideración de las RPT’s como disposiciones generales
había encontrado un reflejo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no sólo
a los efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las
sentencias de instancia en las que se enjuicien las RPT’s, sino también para
permitir la impugnación de específicas determinaciones con ocasión de los
recursos dirigidos contra actos singulares, de aplicación conforme a lo
dispuesto en el art. 26 LJCA [sentencias de 19 de junio de 2007 (recurso de
casación nº 182/2005), 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº
4246/1999), y 1 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 9874/1998)].
QUINTO.- Más recientemente, sin embargo, esta Sala ha
reconsiderado en forma clara [en la sentencia de 5 de febrero de 2014
(Casación 2986/2012)] su doctrina sobre la naturaleza jurídica de las
relaciones de puestos de trabajo. La nueva orientación jurisprudencial se ha
consolidado en las sentencias de 25 de febrero de 2014 (Casación
4156/2012), 24 de marzo de 2014 (Casación 299/2013) 7 de abril de 2014
(Casación 2342/2012) y 29 de abril de 2014 (Casación 742/2013), así como en
el auto de 22 de mayo de 2014 (Casación 130/2013).
En la sentencia de 5 de febrero de 2014, que inaugura la orientación de
la nueva doctrina, se afirma lo siguiente a propósito de las relaciones de
puestos de trabajo:
“Las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las
Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, en cuanto a su
precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser
el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el
orden sustantivo, cuanto en el procesal, han dado lugar a una jurisprudencia insegura
y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica, que
precisamente por tales dificultades supone un lastre para el objetivo de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) a que debe aspirar la jurisprudencia en la interpretación del
ordenamiento jurídico y aplicación sobre bases de igualdad (art. 1.1. y 14.1 CE).
La reforma operada por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado
Público respecto de la Ley 30/1984, que ha derogado (Disposición Derogatoria
Undécima b)) ciertos preceptos, permaneciendo, no obstante, vigente el artículo 15,
de redacción en parte similar, pero en algún punto claramente diferenciada a la del
art. 74 de la Ley 7/2007 (Véase al respecto el cambio del título del precepto, y la
previsión en el art. 74, junto a las relaciones de puestos de trabajo, de "otros
instrumentos organizativos similares", así como la enumeración de los elementos
exigidos para la descripción de los puestos), supone un elemento más de dificultad,
que aconseja un replanteamiento de nuestra jurisprudencia con el objetivo de procurar
la máxima claridad y seguridad jurídica en la interpretación de nuestro ordenamiento
jurídico.
No se nos oculta que tal replanteamiento supone un cambio de rumbo, que
este Tribunal no podría acometer sin una explicación clara de que no se hace como
apartamiento "ad casum" de lo que es la doctrina general, lo que supondría
vulneración del principio de igualdad a la aplicación de la Ley (art. 14.1 CE), sino un
cambio reflexivo de carácter general y con vistas a la aplicación de futuro. Tal cambio,
que estaría justificado constitucionalmente respecto de cualquier órgano jurisdiccional,
lo está, con razón reforzada, en el caso del Tribunal Supremo, como superior en todos
los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantía constitucional (art. 123 CE), en
cuya posición la posibilidad de cambios razonados en la interpretación de la norma
resulta incuestionablemente constitucional.
[…] Entrando ya en la reconsideración de la doctrina de la Sala, ha de
afirmarse que la jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la
caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo [RRPPT en lo sucesivo] en
la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano
sustantivo o material, o al plano procesal (Sentencias de 4 de febrero de 2002 -
Recurso de casación nº 225/1999, F.D. 3ª-, 19 de Junio de 2006 -Recurso de
casación nº 8200/2000, F.D. 2º; 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº
1984/2010, F.D. 5º; 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 - F.D. 4º,
etc. ...).
Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina
de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual
se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una
naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. Lo correcto es
entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí
mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los
problemas que pueden suscitarse en la vida jurídica de la RPT, buscar la solución
adecuada. Tal solución deberá venir determinada, obviamente, por las exigencias del
ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no
debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT
una determinada naturaleza ad hoc.
Si el ordenamiento procesal establece unas exigencias que tengan como
supuesto de hecho la índole del ente jurídico sobre el que gire el proceso, el respeto
de la caracterización del ente deberá ser el prius conceptual, y no a la inversa; esto
es, atribuir a dicho ente (a la RPT en este caso) una determinada caracterización a
efectos de que pueda entrar en el supuesto de hecho de la norma que establece tal
exigencia.
La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble
naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter
general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos.
Si a efectos procesales la RPT se considera como disposición general o
norma, es difícil justificar en términos de estricta coherencia jurídica que ya dentro del
proceso el problema que en él se debate en relación con la RPT pueda decidirse
prescindiendo de tal caracterización y partiendo de la caracterización sustantiva como
acto plúrimo. En otros términos, resulta difícil justificar que lo que la RPT es para el
proceso, deje de serlo en el proceso. Y tal es, en realidad, la consecuencia lógica en
la que desemboca la doctrina que reconsideramos.
La discontinuidad lógica entre una y otra caracterización resulta difícilmente
salvable en buenos términos de lógica jurídica.
Tal discontinuidad lógica, con sus correspondientes derivaciones en orden a
la coherencia jurídica, se manifiesta a la hora de afrontar los problemas derivados de
la propia condición de disposición general, como son entre otros, los de la
caracterización como norma reglamentaria y en relación con ella el de la exigencia
derivada de su publicación y modo de la misma. Afirmada la condición de disposición
general, negar que sea disposición reglamentaria, cuando emana de la Administración
del Estado (y tal se dice en varias sentencias de las que, por todas, puede citarse la
STS de 19 de junio de 2006, F.D. 2º ya citada antes) nos sitúa ante una especial
categoría de disposición general de filiación absolutamente difusa e inconcreta.
Y afirmada la condición de disposición general, negar que sea necesaria su
publicación en el Boletín Oficial (y tal se ha dicho también en algunas sentencias, por
todas, sentencias de 26 de mayo de 1998 -Recurso de casación 4122/1995, F.D. 3º; y
de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999, F.D. 3º) resulta difícil de
explicar en un marco constitucional y legal, en el que se proclama como principio
constitucional el de publicidad de las normas (art. 9.3 CE) y en el que el vehículo
general de tal publicidad es el de publicación de la norma en el Boletín Oficial del
Estado (cuando de normas reglamentarias se trate, Art. 24.4 Ley 50/1987, que el al
tiempo es requisito de vigencia como tales), requisito de publicación que rige también
para la eficacia de los actos de destinatario indeterminado a actos plúrimos (art. 58 y
59.5 Ley 30/1992).
Por ello, una disposición general que no venga condicionada para su vigencia
por la exigencia general de publicación en el correspondiente Boletín, supone de por
sí una tal anomalía en el sistema, que para poder darse, precisaría de la existencia de
una disposición de la Ley que así lo establezca de modo inequívoco. Lo contrario
supone moverse en un espacio de ambigüedad e incerteza incompatibles con las
exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica.
Ser una cosa en un plano: el procesal; y no serlo en otro plano: el sustantivo o
material, (disposición general y no acto plúrimo, y acto plúrimo y no disposición
general según el plano) dista del desideratum de claridad y certeza que forma parte
del contenido de exigencias del principio constitucional (art. 9.3 CE) de seguridad
jurídica.
Por otra parte la misma doctrina que caracteriza las RRPPT a efectos
procesales como disposiciones generales o normas, también adolece de deficiente
coherencia, aún situada en el plano procesal.
Lo más común, aunque no falta alguna excepción, es que en la proclamación
de la categoría de disposición general o norma de la RPT a efectos procesales se
haga la precisión de que ello es a efectos del recurso de casación o del acceso a la
casación (por todas STS de 10 de Julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -
F.D. 4º citado antes).
Pero no hay rigurosa continuidad en la doctrina en relación con la
caracterización a efectos procesales. Mientras que, cuando el efecto procesal que
está en cuestión es el de acceso a la casación, la caracterización es constante, no
siempre se mantiene igual caracterización en relación con otros efectos procesales de
eventual cuestionamiento en el caso. Y así, a efectos procesales de impugnación
indirecta de norma se ha mantenido la caracterización como disposición general
(SSTS de 1 de marzo de 2004 -Recurso de casación nº 9874/1998, F.D. 2º-; de 7 de
marzo de 2005 -Recurso de casación nº 4246/1999 F.D. 3º-, de 19 de junio de 2007 -
Recurso de casación nº 182/2005 F.D. 3º- ; de 12 de noviembre de 2008 -Recurso de
casación 10749/2004, F.D. 3º). En cambio en orden al planteamiento de cuestiones
de ilegalidad de RRPPT, pese a que durante un tiempo, este Tribunal, en sentencias
dictadas en recursos de casación contra sentencias dictadas en procedimientos de
cuestión de ilegalidad no cuestionó la caracterización de las RRPPT como
disposiciones generales a efectos del posible planteamiento de Cuestión de ilegalidad
(Sentencias de 31 de marzo de 2009 -Recurso de casación nº 6678/2004-; de 20 de
octubre de 2008 -Recurso de casación nº 6601/2004-; de 21 de octubre de 2009 -
Recurso de casación nº 7505/2004-; de 11 de noviembre de 2010 -Recurso de
casación nº 3008/2007-; de 10 de noviembre de 2010 -Recurso de casación nº
2713/2007- y de 24 de enero de 2011 -Recurso de casación nº 1368/2008)
recientemente se han dictado otras que niegan la posibilidad de planteamiento de
Cuestiones de Ilegalidad respecto de las RRPPT (Sentencias de 4 de Julio de 2012 -
Recurso de casación nº 1984/2010, F.D. 5º-; y de 10 de julio de 2013 -Recurso de
casación nº 2598/2012 F.D. 4º).
Nos encontramos así en este último caso en un plano de indudable significado
procesal, en el que se niega a la RPT la posible caracterización como disposición
general o norma.
El hecho de que, no sólo entre el ámbito material y el procesal no exista
continuidad lógica en la caracterización de la RPT, sino que tampoco se mantenga en
el plano estrictamente procesal, según se trate de que lo cuestionado sea a uno u otro
efecto (el del acceso al recurso, el de la posible impugnación indirecta y el del
planteamiento de cuestión de ilegalidad), pone de manifiesto el defecto de coherencia,
que la Sala se ve en la necesidad de remediar, reconsiderando su doctrina.
CUARTO.- En tal reconsideración debemos partir, como ya hemos
adelantado, de que la caracterización debe ser unívoca y debe referirse a la RPT en
sí misma considerada. Fijada ésta, será después, cuando deba decidirse el
tratamiento que deba dársele en el ámbito en que se suscita respecto a ella el
problema de que se trate.
Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto
administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización
como acto, y no como norma o disposición general. Tal caracterización como acto,
según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la
jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y
la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013), aunque lo fuera en referencia al plano
sustantivo, al diferenciarlo del procesal.
En la referida Sentencia de 19 de Junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba
respecto de las RRPPT la falta "de la nota de generalidad y demás caracteres propios
de las disposiciones reglamentarias". En esa misma línea argumental de falta "de la
nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias
se insiste" se insiste en la Sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación
3422/2001, F.D. 2º-; y en las de 4 de Julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010,
F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012, F.D. 4º-, en las
que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia.
Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción
entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se
trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y
abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de
un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del
mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.
Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que
se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto
ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento
de su estructura como es el del personal integrado en ella.
Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984, en
cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal".
(Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en
el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas
consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007).
No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la
RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que
preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que
el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no
deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.
Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su
estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven
los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en
esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante
jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la
propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.
Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de
desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar
dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las
exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los
genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios,
que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias,
deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas
jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino,
complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de
trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de
aplicación de dichas normas externas.
En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de
ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-
condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de
cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación
al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos
aspectos del estatuto funcionarial.
A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto
condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente
establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la
Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la
aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial
singularizados en la configuración del puesto.
Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de
particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el
sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o
complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del
estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.
Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la
concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los
diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas
ajenas a la RPT; y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los
referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos
que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la
caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan
de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con
anterioridad.
El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras,
no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos
jurídicos.
Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se
produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito
de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico
o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto
asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la
jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre
las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación
jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la
Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en
determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los
funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las
normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.
Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya
esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa
administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se
trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y
eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía
administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las
disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.
Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia
precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto
administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y
procesal.
Descendiendo de la categorización de la naturaleza de la RPT como acto
administrativo que acabamos de afirmar, con las consecuencias que de tal
caracterización se derivan en el caso actual de dicha caracterización, en orden a la
apertura o no del recurso de casación, la conclusión no puede ser otra que la del
cierre de dicho recurso.
En efecto, en la jurisprudencia precedente la apertura a la casación se
asentaba en la atribución a las RRPPT de la naturaleza de disposiciones generales:
normas a efectos del acceso a la casación, sobre la base de considerar que la
impugnación de las mismas merecía la calificación de cuestiones de personal, como
tales en principio excluidas del acceso al a casación, ex art. 86.2.a) LJCA; pero que,
al ser consideradas, a efectos de la casación como disposiciones generales, operaba
respecto de ellas la previsión del art. 86.3 LJCA. Negada la caracterización como
disposiciones generales, y afirmada la de actos administrativos, falta la base sobre la
que la jurisprudencia precedente asentó la apertura a la casación, debiéndose
considerar en tal sentido rectificada nuestra jurisprudencia precedente.
Debemos así afirmar que el presente recurso de casación es inadmisible, sin
que el hecho de que hubiera sido admitido en el trámite inicial, y según venimos
afirmando en constante jurisprudencia, a la que hicimos referencia en el Fundamento
de Derecho Primero, impida revisar tal criterio (por toda, Sentencia de 12 de mayo de
2004, Recurso de casación 7600/2000 FD Segundo), afirmando la inadmisibilidad del
recurso, si bien, llegado al momento actual, como causa de desestimación”.
SEXTO.- Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso
de autos, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación,
con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo
86.2.a) de la Ley de este orden de Jurisdicción, al no ser la sentencia
impugnada susceptible de recurso de casación, al versar sobre una cuestión
de personal en la que no está en juego el nacimiento ni la extinción de una
relación de servicio de funcionarios de carrera, sino la conformidad a Derecho
de la modificación de una relación de puestos de trabajo en lo atinente a un
puesto de trabajo específico que no fue objeto de reclasificación con motivo de
la publicación de dicha RPT.
SÉPTIMO.- No obstan las alegaciones evacuadas con motivo del
trámite de audiencia por la parte recurrente, en el sentido de que la resolución
judicial recurrida, dictada en un procedimiento de protección de los derechos
fundamentales, es susceptible de recurso de casación. A juicio de la parte
recurrente, la contraexcepción contenida en el artículo 86.2.b) LRJCA opera
exclusivamente en relación con la cuantía del asunto litigioso, pero no se
aplica a materia de personal. Es doctrina reiterada de esta Sala que la
invocación de la lesión de derechos fundamentales no altera el régimen
general de los recursos (por todos, autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de
julio de 1997), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de
la LRJCA. Ahora bien, esta Sala, al examinar si la excepción prevista en el
artículo 86.2.b), in fine, de la LRJCA -que abre el recurso de casación,
cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias
recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos
fundamentales- es también aplicable a las sentencias que se refieran a
cuestiones de personal, ha llegado a la conclusión (autos de 18 de octubre de
1999, recursos nº 1121/99 y 1351/99) de que respecto de las resoluciones
dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos
fundamentales la única excepción que no opera es la del apartado b) del
número 2 de ese artículo -la referente a la cuantía-, pero sí las demás,
limitándose la virtualidad de la excepción contenida en el artículo 86.2.b), in
fine, a la exigencia de la summa gravaminis.
Por tanto, no se establecen ya condicionantes de carácter económico a
la admisión de los recursos de casación cuando se trate del procedimiento
especial para la defensa de los derechos fundamentales, pero los asuntos de
personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) LRJCA.
Tal es el criterio reiterado en los autos de 16 y 23 de junio y 22 de septiembre
de 2000 (recursos 5727/1999, 1809/1999 y 1771/1999 a los que basta con
remitirse), y, más recientemente, en el auto de 4 de marzo de 2010 (recurso nº
4252/2009).
OCTAVO.- Ciertamente, la doctrina que se incorpora en este auto
comporta un nuevo régimen de impugnación jurisdiccional de las RPT’s
consecuente con su naturaleza jurídica de actos, pretendiendo clarificar la
doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. A este respecto, ha de ponerse de
manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas
el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté
motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico
y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa
y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones
jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano
jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el
artículo 117.3 de la Constitución Española) y la consecuencia de una diferente
concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los
supuestos sometidos a su decisión.
El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005,
de 4 de abril, recurso de amparo nº 2182/2002) que los cambios
jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de
generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo,
arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos,
no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de
aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los
cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y
razonables (STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002/2002).
En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es
el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es
legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es,
destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones
jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam
(por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6604/1997).
De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los
principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos
términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en
numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de
casación nº 5552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de
casación nº 5455/1998.
En consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio
jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para
resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el
recurso. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación
jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran
presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento
del “anuncio” del cambio de criterio, “anuncio” a que no están obligados los
órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional
referida.
Por último, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta
el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-
administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en
realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede
resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de
recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las
leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que
ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de
impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan,
salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la
Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble
instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su
inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que
la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC
3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en
la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas,
conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia
medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple,
según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el
enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del
acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso
extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con
todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la
apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación
prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela
judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y
prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que,
en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también
se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el
fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una
causa legal que así lo justifique” (sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que
en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.
NOVENO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas
procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el
artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la
facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la
cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos por
cada una de las partes recurridas.
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: declarar la inadmisión del recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de 27 de enero de 2014 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Albacete)
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm.
432/2012 y acumulado 434/2012; resolución que se declara firme, con
imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte
recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta por cada
una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio
designados
NIG: 28079 13 3 2014 0001869
NÚMERO ORIGEN: 0000432 /2012
ÓRGANO ORIGEN: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 de ALBACETE
C0160
Núm. Secretaría: 422-14 ELR RECURRENTE: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MA NCHA REPRESENTACIÓN: PROCURADOR D/Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, FEDERACION SERVICIO S PUBLICOS UGT TRABAJADORES CASTILLA LA MANCHA , STAS CLM - SINDICATOR TRABAJADORES ADMINISTRACION Y SERVICIOS CASTILLA LA MANCHA REPRESENTACIÓN: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCI AL) D/Dña., PROCURADOR D/Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO , PROCURADOR D/Dña. CARMEN GARCIA RUBIO TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 103 SECRETARÍA JUDICIAL: ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL ROJO V EGA RECURSO NÚM. 008 / 0001030 / 2014 DILIGENCIA DE CONSTANCIA. - En Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce. Seguidamente se procede a notificar a las partes, por los medios telemáticos (servicio Lexnet) la resolución que se adjunta que es firme, y contra la misma no cabe rec urso ordinario alguno. Certifico. La Secretario Judicial