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DIARIO CONCURSAL PREMIUM Comercializado por EDITORIAL TIRANT LO BLANCH DIARIO CONCURSAL DIARIO CONCURSAL Información Diaria y Continuada sobre Concursos de Acreedores publicados en el BOE, Declaraciones de Insolvencias publicadas en el BORME, Últimas Resoluciones Judiciales publicadas por el CENDOJ en materia Concursal, Societaria, Mercantil (y Notas de Jurisprudencia Civil), Legislación, Reseña de Libros, Enlaces a Artículos Doctrinales, Congresos, Cursos y Jornadas, Noticias, etc. Para Buscar una palabra en este archivo pulsar la tecla “CTRL” y, manteniendo ésta pulsada, pulsar a continuación la letra “B”. Para Ir a un sitio concreto del archivo, hacer clic con el puntero del ratón en el apartado correspondiente del Indice. Si lo desea, al final de este archivo encontrará Información sobre cómo Suscribirse a “DIARIO CONCURSAL PREMIUM” o Solicitar una Clave Temporal de acceso. Indice INFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES......7 Información del B.O.E. de 31 de mayo de 2011. ................................................ 7 INFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS..............................................9 Información del B.O.R.M.E. de 31 de mayo de 2011. ......................................... 9 LEGISLACIÓN..............................................12 1

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DIARIO CONCURSAL PREMIUMComercializado por EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

DIARIO CONCURSALDIARIO CONCURSALInformación Diaria y Continuada sobre Concursos de Acreedores publicados en el BOE, Declaraciones de Insolvencias publicadas en el BORME, Últimas Resoluciones Judiciales publicadas por el CENDOJ en materia Concursal, Societaria, Mercantil (y Notas de Jurisprudencia Civil), Legislación, Reseña de Libros, Enlaces a Artículos Doctrinales, Congresos, Cursos y Jornadas, Noticias, etc.

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IndiceINFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES...................7

● Información del B.O.E. de 31 de mayo de 2011..........................................................7INFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS..............................................................................................................................................9

● Información del B.O.R.M.E. de 31 de mayo de 2011..................................................9LEGISLACIÓN................................................................................................................12

"INSTRUCCIÓN de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre”......................................................12“LEY ORGÁNICA 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”. (21/05/2011 7:03)..................................12“LEY 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado”. (21/05/2011 7:03).....................................................................................................................12

RESOLUCIONES JUDICIALES.....................................................................................13

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

● Concursal. Art. 57 LC. Competencia objetiva para conocer las ejecuciones de garantías reales sobre bienes no afectos a la actividad empresarial que se inicien o reanuden tras la declaración de concurso. (31/05/2011 5:26).....................................13

Auto A.P. Oviedo (s. 1ª) de 3 de marzo de 2011.....................................................................13● Concursal. Art. 72.1 LC. La Sala confirma el auto del Juez de lo Mercantil que inadmite de plano una demanda incidental con la que un acreedor pretendía encauzar un requerimiento dirigido a la administración concursal para que ésta ejercitase determinada acción rescisoria. (31/05/2011 5:25).......................................................16

Auto A.P. Madrid (s. 28ª) de 18 de febrero de 2011................................................................16● Sociedades. Representación de los socios en las Juntas. Análisis de la llamada “representación familiar”. (31/05/2011 5:24).............................................................19

Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2010.................................................19● Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra el administrador de hecho de la sociedad. Se estima. (31/05/2011 5:23)...............................................................22

Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 2 de diciembre de 2010.................................................22● Patentes. Acción de violación de los derechos de patente y modelo de utilidad. Se desestima. Un solo enlace en una página web con otra en la que presuntamente se ofrecen productos presuntamente infractores no constituye ni tan siquiera "ofrecimiento" a los efectos establecidos en el art. 50 de la Ley de Patentes. (31/05/2011 5:23)..........................................................................................................24

Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 13 de diciembre de 2010...............................................24● Transportes. Viajes combinados. Reclamación del precio abonado al haber desistido los actores del viaje combinado con destino a Turquía, por causa de fuerza mayor, ya que se produjo días antes un atentado terrorista en el centro de Estambul. Se desestima la demanda por entender que no concurre fuerza mayor. (31/05/2011 5:22)..............................................................................................................................27

Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de diciembre de 2010.....................................................27● Concursal. Art. 71 LC. Posibilidad o no de ejercitar la acción de reintegración en cualquier fase del procedimiento concursal, aunque exista ya una propuesta de convenio con adhesiones suficientes o un convenio judicialmente aprobado. (30/05/2011 9:03)..........................................................................................................32

Sentencia A.P. Oviedo (s. 1ª) de 3 de marzo de 2011..............................................................32● Concursal. Art. 5.3 LC. Necesidad o no de presentar, con la comunicación del art. 5.3. LC, documentación acreditativa de la insolvencia y/o del inicio de negociaciones. (30/05/2011 9:02)..........................................................................................................36

Auto A.P. Sevilla (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2010..............................................................36LIBROS.............................................................................................................................40

"FISCALIDAD DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES 2011”. Rafael D. Natera Hidalgo y otros. 2011 – CISS.......................................................................................40"LOS DERECHOS DEL VIAJERO”. Adarve Corporación Jurídica. 2011 - Fundación Confemetal. (30/05/2011 9:27)................................................................................................40"INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA”. Ignacio Arroyo Martínez. 2011 – Tecnos. (30/05/2011 9:25).......................................................................................................40"TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS”. Alfonso Cabrera Cánovas. 2011 - Instituto Español de Comercio Exterior. (30/05/2011 9:24)..................................................41"DERECHO PRIVADO DE INTERNET”. Pedro A. De Miguel Asensio. 2011 – Civitas. (25/05/2011 6:13).....................................................................................................................41"FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES ASPECTOS PRÁCTICOS, FISCALES Y CONTABLES”. Juan Calvo Vérgez. 2011 - La Ley. (24/05/2011 5:35)................................41

ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.................................................................42

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"Cláusulas arbitrales y concurso: ¿por qué?”. Javier Yáñez. Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid. eleconomista.es. (30/05/2011 11:51).........................................42"La nulidad de la ampliación de capital social del Atlético de Madrid”. Fulgencio Pagán Martín-Portugués. legaltoday.com. (30/05/2011 9:32)............................................................42"Responsabilidad social corporativa en el marco de la crisis”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (30/05/2011 9:30).....................................................................42"Suelos, techos e hipotecas”. Abraham Nájera Pascual. legaltoday.com. (20/05/2011 6:11). 42"Las Entidades Deportivas en el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal”. Juan Pedro Dueñas Ruart. legaltoday.com. (18/05/2011 6:13)..................................................................42"Aportaciones concursales del Tribunal Supremo”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (17/05/2011 17:36)...................................................................42"Garantías financieras: otra oportunidad perdida”. Javier Yáñez Evangelista, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantíl nº 9 de Madrid. eleconomista.es. (16/05/2011 16:50)........42"Tres apuntes concursales”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (13/05/2011 6:10).....................................................................................................................42

NOTICIAS........................................................................................................................43"Es deuda concursal un pago que se ha duplicado por error". eleconomista.es. (31/05/2011 11:50).......................................................................................................................................43“El Juzgado levanta el concurso de acreedores de la constructora Begar”. abc.es. (31/05/2011 11:45).......................................................................................................................................43"El juez retira a Ruiz-Mateos de Clesa para "proteger" los bienes del grupo”. cincodias.com. (31/05/2011 5:07).....................................................................................................................43"Forte cerrará una planta en España y prepara despidos”. expansion.com. (31/05/2011 5:06)..................................................................................................................................................43"La crisis del sector arrastra a la productora In Vitro Films”. expansion.com. (31/05/2011 5:05).........................................................................................................................................43"Marsans reclama 1.100 millones al Gobierno argentino ante el CIADI por la expropiación de Aerolíneas”. europapress.es. (31/05/2011 5:04)......................................................................43"El juez exculpa a Fernando Martín del concurso de Martinsa Fadesa y sus seis filiales. Fue fortuito”. europapress.es. (31/05/2011 5:02)............................................................................43"Spanair reduce capital por segundo año consecutivo para evitar la quiebra”. cincodias.com. (31/05/2011 5:00).....................................................................................................................43"La administración de las 6 filiales de Martinsa no ve culpables del concurso”. expansion.com. (30/05/2011 16:56).........................................................................................43"El juez dicta el auto del concurso de Clesa y aparta de la gestión a la familia Ruiz Mateos”. lavanguardia.com. (30/05/2011 16:55)....................................................................................43"Se aprueba el proceso de liquidación del concurso de acreedores de Air Cater”. europapress.es. (30/05/2011 11:53).........................................................................................43"Guía para tratar con el constructor «concursado»”. lne.es. (30/05/2011 9:13)......................43

RESEÑA DE LAS ÚLTIMAS RESOLUCIONES CONCURSALES, MERCANTILES Y CIVILES PUBLICADAS EN LOS RESPECTIVOS ARCHIVOS DE “DIARIO CONCURSAL PREMIUM”.............................................................................................44

● Concursal. Arts. 62 y 88.3 LC. Determinación del valor que debe reflejarse en el listado de acreedores cuando se trata de obligación no dineraria a cargo del concursado. Contrato de permuta. Naturaleza y valor del crédito del permutante. (31/05/2011 17:55)........................................................................................................44

Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.......................................................................................44● Concursal. Art. 90.1.3º LC. Créditos refaccionarios. Requisitos ser calificados como créditos con privilegio especial. (31/05/2011 17:38)...................................................44

Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.......................................................................................44● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidad relevante en la contabilidad. Incumplimiento de la exigencia de que únicamente se contabilicen los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio, de tal modo

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que los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas, debiendo distinguirse a estos efectos entre las pérdidas reversibles o potenciales de las realizadas o irreversibles. (30/05/2011 17:30).............................................................44

Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.......................................................................................45● Concursal. Art. 86 LC. Valor de las certificaciones y liquidaciones administrativas cuando se presentan con posterioridad al plazo de comunicación de créditos. (30/05/2011 12:38)........................................................................................................45

Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.......................................................................................45● Concursal. Art. 10 LC. Competencia territorial. Auto del Juez de lo Mercantil de Madrid declarando la incompetencia territorial al haberse modificado el domicilio social en los estatutos dos semanas antes de la solicitud de declaración de concurso voluntario. (30/05/2011 12:09).....................................................................................45

Auto J.M. Madrid marzo de 2011............................................................................................45● Concursal. Art. 85 y 86 LC. Reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores de un crédito que la actora ostenta contra una Unión Temporal de Empresas (UTE) de la que forma parte la sociedad concursada. Crédito ordinario y no contingente. (30/05/2011 11:05)........................................................................................................46

Sentencia J.M. Madrid febrero de 2011...................................................................................46● Concursal. Art. 176 LC. Solicitud de la Administración Concursal de conclusión y archivo del concurso por inexistencia de bienes y derechos en la masa activa. Se estima. (30/05/2011 10:45)...........................................................................................46

Sentencia J.M. Madrid febrero de 2011...................................................................................46● Concursal. Art. 70 LC. Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos. Delimitación de las competencias del Juez de Primera Instancia y del Juez del concurso. (30/05/2011 10:29).......................................................................................46

Auto J.M. Madrid febrero de 2011...........................................................................................46● Seguros. TRIBUNAL SUPREMO. Art. 20 LCS. Intereses de demora. No constituye causa justificada del impago la discusión sobre la culpa del agente o la iliquidez inicial de la indemnización. (30/05/2011 9:59)............................................................46

Sentencia T.S. abril de 2011....................................................................................................47● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Arrendamientos urbanos. Contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985. Sometimiento voluntario de las partes contratanes al régimen de prórroga forzosa. Requisitos para su validez. (27/05/2011 10:39)...........................................................47

Sentencia T.S. abril de 2011....................................................................................................47● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Propiedad horizontal. Elementos comunes por naturaleza y por destino. Naturaleza privativa o no de las terrazas y cubiertas del edificio. (27/05/2011 10:27)...................................................47

Sentencia T.S. abril de 2010....................................................................................................47● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Incongruencia y contradicción interna de la sentencia. El deber de congruencia. El pronunciamiento implícito. (27/05/2011 10:00).......................................................................................47

Sentencia T.S. de abril de 2011................................................................................................48● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Interpretación de los contratos. La interpretación literal. El comportamiento interpretativo. (27/05/2011 10:00)............................................................................................................................48

Sentencia T.S. abril de 2011....................................................................................................48

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● Concursal. Arts. 91 y 92 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Calificación de los recargos por deudas tributarias y de la Seguridad Social. Forma de computar el privilegio general establecido en el artículo 91.4 LC. (27/05/2011 9:26)....................................48

Sentencia T.S. abril de 2011....................................................................................................48● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos. (27/05/2011 9:12)..........................................................................................................48

Sentencia T.S. marzo de 2011..................................................................................................48● Concursal. Arts. 91 y 92 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Forma de computar el privilegio general establecido en el artículo 91.4 LC. Calificación de los recargos por deudas tributarias y de la Seguridad Social. (27/05/2011 8:59)..................................49

Sentencia T.S. marzo de 2011..................................................................................................49● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Responsabilidad extracontractual. Aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios. (27/05/2011 8:45).....................................................49

Sentencia T.S. marzo de 2011..................................................................................................49● Letra de cambio. TRIBUNAL SUPREMO. La cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente. No se cumple esta exigencia mediante la declaración prevista en el artículo 51.2 LCCH, aunque produzca todos los efectos cambiarios del protesto.......49

Sentencia T.S. marzo de 2011..................................................................................................50● Concursal. Art. 92 LC. Reconocimiento créditos deducidos de una certificación administrativa, aunque esta se emita con posterioridad a la presentación del informe provisional. Siendo créditos devengados con anterioridad al informe, procede de conformidad calificarlos como subordinados. (25/05/2011 19:30).............................50

Sentencia J.M. Madrid enero de 2011......................................................................................50● Concursal. Art. 96, 97 y 194 LC. Inadmisión a trámite de demanda de reclamación de un crédito excluido por la Administración Concursal en su informe, al no haberse impugnado en tiempo y forma la lista de acreedores ni solicitar la clasificación de dicho crédito como crédito contra la masa. La Sala cofirma el auto del Juez del Concurso. (25/05/2011 19:03)......................................................................................50

Auto A.P. Granada diciembre de 2010....................................................................................51● Concursal. Art. 165 LC. Concurso culpable. Presunciones iuris tantum. Solicitud presentada fuera del plazo de dos meses desde la insolvencia. Se desestima. (25/05/2011 18:25)........................................................................................................51

Sentencia A.P. Valladolid marzo de 2011...............................................................................51● Concursal. Art. 71 LC. Rescisión de fianza constituída por la concursada en garantía de una operación de ampliación de un préstamo hipotecario de una tercera sociedad. Se estima. Existencia de perjuicio a la masa activa. Persona especialmente relacionada con el deudor. Grupo de empresas. (25/05/2011 17:52)..........................51

Sentencia A.P. Castellón febrero de 2011................................................................................51● Concursal. Art. 71 LC. Rescisión de una operación de compensación efectuada entre la concursada y una sociedad acreedora dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Se desestima. No se acredita que ambas sociedades estén especialmente relacionadas o formen un grupo de empresas. Se entiende, además, que

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la compensación constituye un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en el ámbito de una relación ordinaria de actividad empresarial mantenida entre ambas sociedades. (25/05/2011 10:09).........................51

Sentencia A.P. León marzo de 2011........................................................................................52CÓMO SUSCRIBIRSE A “DIARIO CONCURSAL PREMIUM” O SOLICITAR UNA CLAVE TEMPORAL DE ACCESO................................................................................53

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INFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBREINFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES.CONCURSOS DE ACREEDORES.

● Información del B.O.E. de 31 de mayo de 2011.

- Declaración de Concursos Voluntarios.

BARCELONA: Confianza Industria Cárnica, S.L. (B64450695) - Industrias Par-Sal, S.L. (B-08438046) – BILBAO: Inmo-Otxango, S.L. (B31706120) – CASTELLÓN DE LA PLANA: Persona Física (21.473.976-A) – CIUDAD REAL: Persona Física (05.878.551-G) – GIRONA: Persona Física (75.062.560J) – MADRID: Servicios Inmobiliarios Trecam, S.L. (B-84986512) - Asistencia y Proyectos Hosteleros 2002, S.L. (B-83389593) - Clecao, S.L. (B-85054997) – Persona Física – MURCIA: Persona Física – Dos Personas Físicas - Frutas Picadilly, S.L. (B73062077) – PALMA DE MALLORCA: Mesquida y García, S.A.U. (A07062334) – PONTEVEDRA: Telecidade, S.A. (A-36792133) - Transportes José Areán, S.L. (B-36.448.942) – TARRAGONA: Persona Física (40906806H) - Fesa Calefacción, S.A. (A43694975) – VALENCIA: P Y Q Vent del Maresme, S.L. (B46298998) – VALLADOLID: Persona Física (09254817P) – ZARAGOZA: Arquitectura Interior y Amueblamiento Fijo, S.L. (B 50566215).

- Declaración de Concursos Necesarios.

BARCELONA: Bertrán Camps, S.L. ¿? (B60352903) – SEVILLA: KA&RO Construcciones, S.L. (B91488643).

- Presentación de Informes, Ampliaciones o Textos Definitivos por la Administración Concursal.

ALICANTE: Productos del Mar Pacífico, S.L.U. (B-53589529) - Mora y Compañía, S.L. (B-03000288) – MADRID: Ferrocomerciales Elipse, S.L. – MURCIA: Dos Personas Físicas – SANTA CRUZ DE TENERIFE: Acuihope, S.L.

- Apertura Fases de Convenio. Convocatoria de Juntas de Acreedores.

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

ALICANTE: Brands Collections, S.L. (B-54210364) (25 de noviembre) – MADRID: Córdoba Joyasur, S.L. (B14288880) (20 de octubre) – MURCIA: Revestimientos Rivera Río, S.L. (B-73562696) (27 de octubre) - Lavandería Expres Murcia, S.L. (B-73.220.741) (27 de octubre) - J.A.M. Lorca, S.L. (B-73139313) (27 de octubre) - Restaurante Ranga, S.L. (B-30407431) (27 de octubre).

- Aprobación de Propuestas de Convenio.

BARCELONA: Regos Perforaciones y Regatas, S.L. – TARRAGONA: José Docampo Construcciones, S.A.

- Apertura de Fases de Liquidación.

BILBAO: Hornos TP, S.L. (B48101315) – HUELVA: Kimotor Onubense, S.L. (B21240510) – MURCIA: Persona Física – PONTEVEDRA: Carpinteiros Made Vigo, S.L. (B-36987188) – VALENCIA: Concursada Hierros de José Aguilar Marco, S.L. (B96063094) - ZAMORA: Hermanos Tábara, S.L.

- Puesta de Manifiesto o Aprobación de Planes de Liquidación.

CÓRDOBA: Eurocons de Maquinaria y Herramientas, S.L. (B-14466981).

- Conclusión y Archivo de Concursos.

OVIEDO: Persona Física – TARRAGONA: Supervideo, S.A. (A43052364) – ZARAGOZA: Inversiones Generales Junylop, S.L. (B5090021).

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INFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBREINFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS.DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS.● Información del B.O.R.M.E. de 31 de mayo de 2011.

ACERIGRAN DECORACIÓN EN ACERO, S.L. BREALOGIC, S.L. LOGÍSTICA SÁNCHEZ BREA, S.L. SYNTONY

CONSULTORES, S.L. BUSGOSU, S.L. CLEYTESA ALQUILERES, S.L. CLUB DEPORTIVO COBEÑA CLUB DEPORTIVO EUROPA ODAL COLOR PIEL Y DISEÑO, S.L. COMERCIAL PAPEK, S.L. CONCEPT CAR GESTIÓN, S.L. ALEJANDRO MIQUEL MAÑAS FERNÁNDEZ

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LEGISLACIÓN.LEGISLACIÓN.

"INSTRUCCIÓN de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 diciembre”.BOE 124 de 25/05/2011. PDF.

“LEY ORGÁNICA 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”. (21/05/2011 7:03)BOE 121 de 21/05/2011. PDF.

“LEY 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado”. (21/05/2011 7:03)BOE 121 de 21/05/2011. PDF.

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RESOLUCIONES JUDICIALES.RESOLUCIONES JUDICIALES.

● Concursal. Art. 57 LC. Competencia objetiva para conocer las ejecuciones de garantías reales sobre bienes no afectos a la actividad empresarial que se inicien o reanuden tras la declaración de concurso. (31/05/2011 5:26)Auto A.P. Oviedo (s. 1ª) de 3 de marzo de 2011.

Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 1ª) de 3 de marzo de 2011 (D. JAVIER ANTON GUIJARRO).

PRIMERO.- El Auto de fecha 30 julio 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 260/2010 acuerda declarar de oficio la falta de competencia objetiva de dicho órgano para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria presentada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA- frente a Don Matías, Doña Estela, Don Roman y Doña Lorena, fundamentando dicha decisión en la circunstancia de que el bien garantizado con la garantía real se trata de un bien no afecto a la actividad profesional o empresarial de los deudores concursados -en este caso el matrimonio formado por Don Matías y Doña Estela - al tratarse el bien hipotecado de una vivienda, siendo así que la interpretación de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 L.C. conducen a entender que en tales casos la competencia objetiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia. Frente a tal resolución se alza en apelación el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria invocando en el recuso la doctrina emanada de los Juzgados y Salas de las Audiencias que conocen de los asuntos de lo mercantil, que, en abrumadora mayoría, a su entender, se inclinan por atribuir a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de tales ejecuciones, pues la voluntad del legislador fue la de no excluir del conocimiento de tales órganos las ejecuciones separadas de la masa, ya estuviesen los bienes afectos o no a la actividad del concursado.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se encuentra dirigido por tanto a determinar si la ejecución hipotecaria cuya incoación se solicita por el Banco acreedor debe ser sustanciada en el seno del proceso concursal con las especialidades previstas en los arts. 56 y 57 L.C., tal y como pretende el apelante en su recurso, o si por el contrario se trata de una ejecución que debe

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ser merecedora del privilegio procesal de la ejecución separada, con las consecuencias que le son propias referidas a la atribución competencial al Juzgado de primera instancia del lugar donde radique la finca (art. 684-1º LEC) así como a la posibilidad que asiste al acreedor de realizar los bienes hipotecados al margen del concurso hasta hacerse cobro de la suma garantizada, con posterior entrega del sobrante a la masa, tal y como se desprende de la resolución apelada.

Dispone el art. 56-1 Ley Concursal que "los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación", estableciendo de esta manera un régimen especial de suspensión de tales ejecuciones que obedece al principio presente a lo largo del articulado de la L.C. de posibilitar la continuación de la actividad que viniera desarrollando el concursado.

En tales casos cobra todo su sentido la vis attractiva del concurso que encuentra su lógico fundamento en la necesidad de amparar en su seno a todas aquellas cuestiones que conciernan al destino de los bienes afectos y solo respecto de ellos, pues su suerte es la que está en condiciones de comprometer la continuación de la actividad del deudor y con ello el éxito de una solución convenida al concurso, y en ese preciso sentido se expresa la redacción literal del art. 57-1 L.C. cuando señala que "el ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda".

El ámbito de esta norma que viene a residenciar en el Juez del concurso la competencia objetiva para el conocimiento de las ejecuciones sobre garantías reales debe entenderse limitado únicamente a los bienes afectos, conclusión que se puede alcanzar por la sola rúbrica del precepto "inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales" y por su propia redacción cuando habla del ejercicio del ejercicio de las acciones previstas en el artículo anterior, es decir, de las que habían quedado paralizadas o suspendidas por tratarse de bienes

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afectos. Si por el contrario el bien sujeto a la garantía real se tratara de un bien no afecto a aquella actividad, la repetida vis attractiva deberá necesariamente decaer al haber desaparecido el presupuesto sobre el que se sustenta. Ninguna ventaja se sigue para el concurso de que tales ejecuciones se ventilen dentro del proceso, pues, como ya se ha dicho, la realización forzosa de la garantía constituida sobre un bien no afecto, precisamente por tal circunstancia, no incide en la solución que aquél pueda alcanzar, razón por la que procede acudir a las normas extraconcursales a la hora de determinar la competencia para el conocimiento de las ejecuciones sobre los repetidos bienes que gozarán por tanto de la ejecución separada a todos los efectos.

Entiende esta Sala, tal y como ya se pronunció en el Auto dictado con fecha 28 junio 2010, que no cabe argüir en contra de la anterior decisión la regla general proclamada por el art. 8 L.C. cuando en su apartado 3º -en términos coincidentes con lo dispuesto en el art. 86 ter L.O.P.J.- atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer de "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado".

Primeramente por cuanto la norma competencial contenida en el art. 57 solo tiene razón de ser si es considerada como regla especial frente a la general arriba transcrita, siendo así que en caso contrario, esto es, si se entendiera que comprende las ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes, devendría en un precepto superfluo por redundante. Pero es que además el propio diseño de las ejecuciones en la Ley Concursal está admitiendo la existencia de ejecuciones separadas que escapan a la jurisdicción del Juez del concurso, como son las ejecuciones que puedan continuar la Administración Pública y los Tribunales de la jurisdicción laboral en los supuestos contemplados por el art. 55-1 L.C., para cuyas actuaciones ejecutivas no operará el cierre registral que para las restantes se produce con la práctica de la correspondiente anotación preventiva del concurso (art. 24-4 L.C.). Finalmente la solución aquí expuesta puede verse reforzada si acudimos a los antecedentes parlamentarios en la tramitación de las normas concordantes (art. 3-1 C.Civil), visto que el apartado 5º del art. 55 L.C. que originalmente disponía que la ejecución de bienes no afectos se habría de sustanciar hasta que tenga lugar la realización de los bienes, fue suprimido en aras a posibilitar el íntegro desenvolvimiento de la ejecución separada comprensivo incluso de la realización de los bienes y el reparto del precio obtenido por ello.

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Finalmente cabe llamar la atención acerca de que el tan repetidamente alegado criterio mantenido por la A.P. Barcelona, Secc. 15ª, ha sido recientemente modificado mediante su Auto de 22 septiembre 2010 en el que pasa a acoger la postura que aquí defendemos, puesto que, entre otras razones, "la previsión del art. 57.1 LC que atribuye al Juez del concurso la competencia para conocer del inicio o la reanudación de ejecuciones de garantías reales que, por recaer sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, han quedado paralizadas temporalmente por la declaración de concurso, una vez concluido el plazo legal de suspensión, sólo tiene sentido porque el artículo anterior supone el reconocimiento del derecho de ejecución separada al margen del concurso de las garantías reales sobre bienes no afectos, pues de otro modo, si en todo caso procediera la acumulación al concurso, resultaría inútil la mención expresa del art. 57.1 LC al inicio o reanudación de las ejecuciones suspendidas".

TERCERO.- En el caso aquí examinado resulta un dato pacíficamente aceptado que nos hallamos en presencia de un bien no afecto a la actividad de los concursados, las personas del matrimonio formado por Don Matías y Doña Estela, pues se trata precisamente de su vivienda, razón que conduce a que debamos compartir la acertada conclusión alcanzada por el juzgador de primera instancia al declarar que la competencia para el conocimiento de tal ejecución corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Concursal. Art. 72.1 LC. La Sala confirma el auto del Juez de lo Mercantil que inadmite de plano una demanda incidental con la que un acreedor pretendía encauzar un requerimiento dirigido a la administración concursal para que ésta ejercitase determinada acción rescisoria. (31/05/2011 5:25)Auto A.P. Madrid (s. 28ª) de 18 de febrero de 2011.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 18 de febrero de 2011 (D. ENRIQUE GARCIA GARCIA).

PRIMERO.- El recurrente considera que el juzgado de lo mercantil habría infringido las previsiones del artículo 72 de la Ley Concursal al inadmitir la demanda incidental con la que aquél pretendía encauzar un requerimiento

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dirigido a la administración concursal para que ésta ejercitase determinada acción rescisoria.

El recurrente considera que la inadmisión a trámite del incidente concursal supone una vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), al impedirle llevar a cabo la comunicación exigida por la ley y, como consecuencia, cercenarle su ulterior derecho a ejercitar la acción rescisoria en la que muestra su interés.

SEGUNDO.- Los únicos requisitos que debe reunir el requerimiento que habría que dirigir a la administración concursal para poder gozar de la legitimación subsidiaria para el ejercicio de acciones de reintegración (artículo 72.1 de la LEC) es que revista forma escrita y que se señale en él cuál es el acto concreto que se pretende impugnar y el fundamento para ello. Se trata, por cierto, de una iniciativa que la ley reserva al que ostente la condición de acreedor del concursado.

En cualquier caso, se trata de un mero requerimiento, es decir, de una intimación dirigida a otro para que despliegue una determinada conducta o, por el contrario, se abstenga de realizarla.

La realización de un requerimiento a otro, aunque pueda admitir respuesta por parte de éste, no supone que deba articularse un consecuente instrumento procesal para que un tercero deba dirimir un posible desacuerdo entre ellos, lo que solo ocurriría tras el inicio ulterior del correspondiente cauce litigioso en el que se ejercitase la acción correspondiente para proteger el derecho que estuviese en juego.

TERCERO.- El incidente concursal es, en efecto, el cauce procesal tipo por el que han de tramitarse como regla general, y a salvo excepciones, todas las controversias que puedan suscitarse ante el juez del concurso, tal como lo prevé el artículo 192.1 de la LC. Se justifica dicho instrumento como el vehículo procesal a través del cual el juez puede dirimir, con suficientes garantías, todo tipo de controversias suscitadas mientras dura el procedimiento concursal que puedan afectar a la tutela jurisdiccional de los derechos de los afectados por aquél.

Debemos precisar que eso no significa que toda actuación que pueda merecer relevancia para el concurso debe ser reconducida al cauce del incidente

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concursal. Algunas porque ya tienen previsto un cauce específico para ello (como, por ejemplo, las de los siguientes artículos de la Ley Concursal: 12 -declinatoria-, 15 -oposición a la de concurso-, 36.4 -responsabilidad de administradores concursales-, 76.3 -separación de buques y aeronaves-, etc), otras porque la propia ley las excluye de aquél (artículo 192.3 de la LC) y, por último, debemos mencionar aquéllas que por sus características no precisan del sometimiento a ese cauce procesal porque no se trate propiamente del ejercicio de acciones que deban ser resueltas por el juez del concurso.

Es por ello que el legislador ha concedido al juez del concurso un instrumento para evitar el planteamiento infundado de incidentes concursales, que no harían sino entorpecer la ya compleja labor de tramitación del concurso. De ahí que el artículo 194.2 de la LC le autorice para la inadmisión de plano de demandas que plantean cuestiones impertinentes o carentes de entidad como para justificar la tramitación de un incidente concursal.

CUARTO.- Precisamente, estamos ante uno de esos casos de iniciativa infundada a la que nos acabamos de referir, pues lo que se pretendía encauzar por el apelante a través de una demanda incidental era la realización de un mero requerimiento dirigido a la administración concursal, para lo que bastaba con enviarle, directamente (pero por medio que dejase constancia de ello, como el burofax, el correo certificado, el conducto notarial, etc) o a través del juzgado, un escrito con ese fin. Lo que no se justificaba era instar el inicio de un trámite contencioso que debiera acabar zanjando un conflicto de intereses mediante sentencia judicial, como lo es el del incidente concursal. En consecuencia, la decisión inadmisoria del juez fue correcta.

QUINTO.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (sentencias del TC 19/1981, de 8 de junio, 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 118/1987, de 8 de julio, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 216/1989, de 21 de diciembre, 154/1992, de 19 de octubre, 55/1995, de 6 de marzo, 104/1997, de 2 de junio, 108/2000, de 5 de mayo y 201/2001, de 14 de

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octubre, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).

Pues bien, constatamos que en el presente caso ha existido una resolución inadmisoria fundada en una causa legal, que no suponía una traba arbitraria ni caprichosa, e incluso el juez recondujo, en beneficio del solicitante, la petición, ordenando darle el curso adecuado en el seno de la sección tercera del concurso.

En consecuencia, no hay razón alguna para que el recurso pudiese prosperar.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Sociedades. Representación de los socios en las Juntas. Análisis de la llamada “representación familiar”. (31/05/2011 5:24)Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2010.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de diciembre de 2010 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN).

PRIMERO. El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por una Sociedad Anónima en una junta universal de socios celebrada en fecha 23 de junio de 2008. La socio impugnante afirma ser titular de una acción y no haber sido convocada ni asistido a la referida junta universal, pese a lo cual la misma se celebró teniéndola por comparecida a través de la representación "familiar" de su esposo, esto es, sin una representación formal y escrita, sino derivada de las simples manifestaciones del representante. Aduce la demandante que tal presunta representación es nula por inexistente, que cuando la junta se convocó la pareja ya se encontraba inmersa en una separación de hecho, esto es, en un conflicto familiar que hacía impensable que le pudiera haber atribuido cualquier representación y que esa situación no la podía desconocer la propia sociedad por cuanto el representante, esposo de la

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actora, era a su vez presidente del consejo de administración y presidió la junta de socios.

La sociedad se opuso alegando que la representación es válida, con fundamento en lo que establece el art. 108 TRLSA, que exonera de que se formalice por escrito, y que no le son oponibles a la sociedad los conflictos de pareja.

En la resolución recurrida se consideró que no existía representación y se anularon los acuerdos sociales adoptados en la referida junta universal de socios.

Frente a ella recurre la sociedad e insiste en que no le pueden ser opuestas las presuntas diferencias entre la actora y su esposo y que la representación debe ser considerada correcta, como lo evidencia que pocos días más tarde la propia actora se dirigiera al abogado de la demandada manifestando que revocaba todos los poderes otorgados a favor de su esposo. También adujo que, dado que únicamente es titular de una acción, el sentido de su voto no hubiera modificado el resultado, dado que los acuerdos sociales fueron aprobados por unanimidad.

SEGUNDO. La cuestión esencial controvertida gira en torno a la interpretación del art. 108 TRLSA, que regula de forma especial un supuesto de representación, la llamada "representación familiar". La mención literal del precepto no puede ser más equívoca: << Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge..>>. Y la cuestión está en si esa exceptuación alcanza incluso a los requisitos de forma exigidos para la representación, esto es, la exigencia de forma escrita. Sobre ello, doctrina y jurisprudencia se hallan divididas. No obstante, ni siquiera es preciso entrar en esa polémica, atendido que lo que aquí se discute no es tanto la forma de la representación como su propia existencia. Lo que niega la impugnante es que existiera representación y lo hace refiriéndose a la particular situación de crisis existente entre los cónyuges en el momento en que la junta se celebró, que hacía impensable que pudiera existir representación alguna, tanto expresa como tácita.

No puede desconocerse que la razón de ser del art. 108 TRLSA se encuentra en facilitar la prueba de la representación en los casos en que la misma puede considerarse efectivamente existente, lo que pretende ser un beneficio para el socio representado más que para el representante.

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Está acreditado que un mes antes de celebrarse la junta los cónyuges se habían cruzado un requerimiento notarial (doc. 5 de la demanda -folios reclamándose deudas, lo que es un signo inequívoco de esa crisis en la relación de pareja, que la demandada no ha cuestionado, sino que se ha limitado a decir que no le puede ser opuesta. Examinaremos esta segunda cuestión en el fundamento siguiente y ahora diremos que, en efecto, resulta impensable que pudiera existir representación ante una situación familiar como la expresada, por lo que la cuestión no es sólo de carácter formal, esto es, si debió haberse aportado documento escrito. La cuestión es de carácter sustantivo, es decir, que no existía representación y que, por lo tanto, la demandante debió haber sido convocada a la junta universal, cosa que no ocurrió.

TERCERO. La oponibilidad a la sociedad de esa falta de representación también resulta incuestionable si se atiende a que el representante Sr. Jose Ignacio, marido de la actora, fue quien presidió la junta universal impugnada. Por tanto, en tal condición, uno de los deberes Don. Jose Ignacio consistía precisamente en asegurarse de que todos los asistentes se encontraban debidamente convocados y representados, deber que incumplió de manera evidente pues no podía desconocer que no existía la representación que a sí mismo se atribuyó.

CUARTO. EL acto posterior de la actora, que comunicó a la sociedad a través de su letrado la revocación de todos los poderes, no puede ser entendido como una tácita aceptación de la subsistencia de esos poderes con anterioridad sino como una reacción dirigida a evitar que pudiera considerarse que existía asentimiento a los actos Don. Jose Ignacio y a que el mismo pudiera reiterarlos.

Por consiguiente, no estando presentes todos los socios que representaran a la totalidad del capital social, como exige el art. 99 TRLSA, la junta universal no puede considerarse válidamente constituida, por lo que es nula.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Sociedades. Acción individual de responsabilidad contra el administrador de hecho de la sociedad. Se estima. (31/05/2011 5:23)Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 2 de diciembre de 2010.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 2 de diciembre de 2010 (D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH).

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SÉPTIMO. Con el recurso que formula el codemandado Sr. Argimiro se pretende la revocación del pronunciamiento de su condena como administrador de hecho de las sociedades CCC y NNN que determinó la sentencia de primera instancia apelada. Para ello alega que en realidad él sólo llevaba la mera gestión de dichas sociedades sin alcanzar las tareas propias de la efectiva administración social. Debe recordarse, al hilo de la figura del administrador de hecho, la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de abril de 2009 (RA 356/2008) en la que señalábamos que: "(C)omo hemos razonado en anteriores resoluciones, las notas definitorias del administrador de hecho deben ser las siguientes:

a) El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social.

b) Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad.

c) Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, lo que permite excluir de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión.

La STS de 8 de febrero de 2008, al abordar esta materia, aporta importantes precisiones: la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados (SSTS 7 junio 1999, 30 julio 2001), siempre que actúen regularmente "por mandato de los administradores o como gestores de éstos", pues "la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador" sin observar las formalidades esenciales que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición. Añade que cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho (SSTS 26 de mayo 1998, 7 mayo 2007) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre paradigmáticamente cuando Centro de Documentación

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Judicial 3se advierte "un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes", designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social (SSTS 23 marzo 2006)".

OCTAVO. En las presentes actuaciones debe recordarse la declaración que efectuó el citado Sr. Argimiro en el acto del juicio respecto a la actividad en ambas sociedades antes de ser nombrado administrador de derecho de NNN y que la sentencia apelada reproduce en el primer apartado de su fundamento de derecho quinto. De la misma se desprende que el citado litigante conocía la precariedad económica de CCC y que, a pesar de ello, se traspasaron todos los activos a NNN para que ésta siguiera con la actividad empresarial de la anterior. Asimismo, también se desprende que el apelante llevaba él solo todos los números de las sociedades así como la gestión financiera de CCC. El documento núm. 6 del escrito de demanda en el que aparece firmando documentos bancarios como apoderado de CCC el Sr. Argimiro, también revela la condición de administrador de hecho del apelante, lo que se corrobora con las declaraciones judiciales aludidas en las sentencias firmes aportadas por la codemandada Sra. Mariana (docs. núms. 1 y 2), a su escrito de contestación de la demanda así como por las declaraciones de la Sra. Mariana y por las propias del Sr. Argimiro.

Es por ello que debe concluirse que el codemandado Argimiro era un verdadero administrador de hecho de las sociedades NNN y CCC, ejerciendo un verdadero control de decisión sobre las mismas que sobrepasa el mero ámbito de la gestión ordinaria. En este sentido, queda acreditado que la sociedad deudora (CCC) fue traspasada a otra sociedad, NNN, que prosiguió en la misma actividad empresarial que la anterior sin solución de continuidad, pero sin asumir la deuda anteriormente contraída por CCC. De ahí que al tratarse de un acto del todo negligente, imputable al citado demandado apelante, que ha causado, directamente, un daño (el impago de la deuda social que se reclama en las presentes actuaciones) a un acreedor, es por lo que debe de responder. Acreditada la concurrencia de esa responsabilidad, no procede entrar en el análisis de la responsabilidad ex. 105.5 LSRL también imputada en la demanda. Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por Argimiro.

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[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Patentes. Acción de violación de los derechos de patente y modelo de utilidad. Se desestima. Un solo enlace en una página web con otra en la que presuntamente se ofrecen productos presuntamente infractores no constituye ni tan siquiera "ofrecimiento" a los efectos establecidos en el art. 50 de la Ley de Patentes. (31/05/2011 5:23)Sentencia A.P. Barcelona (s. 15ª) de 13 de diciembre de 2010.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de diciembre de 2010 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN).

PRIMERO. El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por una acción de violación de los derechos de patente y modelo de utilidad. Concretamente, la patente cuyo derechos se afirman violados es la patente europea 03785962.6, titulada " protective case for delicate objets"; y el modelo de utilidad es el núm. 200300027, titulado "funda protectora de objetos delicados". Los hechos de infracción de tales derechos que se imputan a la parte demandada consisten en que utiliza en Internet la página web www.horizonsources.com que contiene un link o enlace a la página web www.phone-socks.com, en donde aparecen las fundas para teléfonos móviles, identificadas con distintas marcas, que infringen los derechos del demandante. También se afirma que la demandada pertenece a un grupo de empresas del que también forma parte la francesa Salesforce, SARL, que es la titular de este último dominio y a quien el demandante se dirigió de forma previa al inicio del presente proceso requiriéndola para que cesara en los actos de violación, obteniendo como respuesta de ésta la falta de novedad de la patente del reclamante.

La parte demandada se opuso negando pertenecer al grupo Salesforce y haber cometido acto alguno de infracción. También negó ser la titular administrativa del nombre de dominio mencionado, titularidad que pertenece a Salesforce, igual que el otro dominio que se indica.

En la resolución recurrida se estimó que no existía violación, por cuanto un solo enlace en la página web con otra en la que presuntamente se ofrecen productos

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presuntamente infractores no constituye ni tan siquiera "ofrecimiento" a los efectos establecidos en el art. 50 de la Ley de Patentes.

Que está acreditado que la demandada no ha comercializado ninguno de los productos presuntamente infractores y que el ofrecimiento, para que constituya infracción, debe estar referido a productos que el propio oferente esté en condiciones de poder comercializar.

La actora recurre insistiendo en que la página web www.horizonsources.com está admitido que es usada por la demandada y que existe violación por el mero hecho de la existencia de un enlace en esa página con la otra citada en la que se ofrecen los productos infractores, atendida la especial relación existente entre las empresas titulares de cada uno de esos dominios. También se adujo que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que no se haya acreditado la comercialización de ningún producto infractor sino que de la pericial practicada se deriva la existencia de una factura, de fecha 27/02/2007 y de un importe de 3.576,90 euros, relativa a las "fundas-calcetín".

SEGUNDO. Comenzando por la segunda de esas cuestiones, la factura a la que se hace referencia por la recurrente, que obra aportada como uno de los anexos del informe pericial (folio 214), no puede considerarse correspondiente a productos infractores, atendido que los mismos son fundas para teléfonos móviles muy concretas y los conceptos facturados en las mismas son "printings full color", esto es, una simple impresión, que ni siquiera corresponde a los modelos de fundas referidos por la parte actora.

Por consiguiente, no existe ninguna base en el informe pericial que permita sostener la idea de que se haya acreditado la comercialización de ninguno de los productos señalados como infractores. Y tampoco existe indicio alguno en el informe pericial que permita sostener la idea de que la información relevante a la que el perito ha tenido acceso le haya sido indebidamente censurada por la parte demandada.

TERCERO. Por último, resta por examinar si puede considerarse como actividad infractora el hecho de que en la página web que utiliza la demandada exista un enlace denominado "fundas calcetín", enlace que si se activa lleva a la página de Salesforce, SARL (www.phone-socks.com) en la que no cabe duda de que sí se ofrecen los productos presuntamente infractores.

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En la resolución recurrida se afirma que, para que pueda existir acto de ofrecimiento, a los efectos establecidos en los arts. el mismo debe estar referido a productos que el oferente esté en condiciones de poder comercializar, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado. inmediatamente los productos ofrecidos.

Cuestión distinta es que la falta de comercialización de los productos infractores, o la ausencia de actos concretos tendentes a ella, no pueda servir como indicio para valorar si un acto dudoso de ofrecimiento, como es el que aquí se considera, constituye o no verdadero ofrecimiento.

No existe indicio alguno de que la demandada tuviera propósito de comercializar los productos presuntamente infractores, de manera que el mero hecho de que en su página web existiera un enlace con la de otra empresa a la que presumiblemente se haya ligada por pertenecer ambas a un mismo grupo de empresas, no es razón suficiente para sostener la idea de que existiera acto de ofrecimiento, ni siquiera por el hecho de que en el enlace se hiciera referencia al tipo de producto con el que presuntamente se habría cometido la infracción, que no necesariamente al producto infractor.

La actividad que lleva a cabo la parte demandada no pasa de ser la de simple información de que existe en el mercado otra empresa que ofrece los productos. Pero ello no la convierte, a su vez, en ofertadora de los mismos, ni tampoco en responsable de los actos de ofrecimiento de la otra empresa.

CUARTO. El hecho de que esa información se ofrezca a través de la red de internet no añade nada nuevo a la anterior consideración. Esto es, no constituye una fuente nueva de responsabilidad para el usuario de la página web en la que se ofrece la información. La responsabilidad establecida en el art. 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio está referida a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, carácter que no tiene la demandada.

QUINTO. Tampoco es suficiente el hecho de que entre las empresas existan unas especiales relaciones derivadas del hecho de pertenecer, al menos de hecho, a un mismo grupo de empresas, atendido que ello no hace desaparecer la personalidad jurídica de cada una de las sociedades. La responsabilidad debe exigirse exclusivamente a la sociedad infractora, esto es, a aquella que realiza los actos de violación del derecho de exclusiva. Si bien, eso no excluye la posibilidad de que esa responsabilidad pueda extenderse a sociedades del grupo, (...).

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[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Transportes. Viajes combinados. Reclamación del precio abonado al haber desistido los actores del viaje combinado con destino a Turquía, por causa de fuerza mayor, ya que se produjo días antes un atentado terrorista en el centro de Estambul. Se desestima la demanda por entender que no concurre fuerza mayor. (31/05/2011 5:22)Sentencia A.P. Bizkaia (s. 4ª) de 28 de diciembre de 2010.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 28 de diciembre de 2010 (Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA).

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Guillerma y D. Jose Miguel en reclamación de la cantidad de 720 euros satisfecha a la demandada Viajes Eroski SL, a consecuencia de la cancelación del viaje combinado de 8 días con destino a Estambul y Capadoccia (Turquia), con salida el 18 de agosto de 2.008, al considerar que no concurre la justificación de fuerza mayor el hecho de que el día 28 de julio se produzca un atentado terrorista en el centro de Estambul ocasionando 16 muertos y más de 100 heridos, puesto que la posibilidad de que se produjera un atentado terrorista en el destino elegido no es un elemento nuevo e imprevisible, sino que existen antecedentes previos y notorios que deberían haber sido valorados por los actores en el momento de contratar el viaje.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados Dña. Guillerma y D. Jose Miguel, alegando error en la valoración probatoria sobre el contrato de viaje combinado así como de la previsibilidad del atentado con el deber de información de la agencia minorista y el deber de asunción del riesgo, citado como infringidos los arts. 160, 162, 8b), 19, 128 y 132 de RD 1/2007 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el art. 1.105 del Código Civil y los arts. 51 y 53 de la Constitución Española, en los términos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Denuncia la parte apelante que, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, Viajes Eroski no entregó ningún contrato de viaje

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combinado ni condiciones generales de ningún tipo con antelación o durante la contratación. De la documentación aportada por Viajes Eroski únicamente reconocen el titulado contrato de viajes combinados al estar suscrito por la actora <hoja primera del doc nº 2 de la contestación, al folio 71 de autos>, pero el mismo no cumple con los requisitos el art. 154 de LGDCU ni en concreto de la letra k) referente a los gastos de anulación. Es en esta alzada cuando alega que el documento nº 1 aportada junto con la demanda y que la sentencia refiere como contrato, no se entregó a los actores, sino que se remitió por Viajes Eroski al OMIC en septiembre de 2.008 tras las reclamación efectuada <doc. nº 12 de la demanda a los folios 24 y ss de autos>. En consecuencia, se ha incumplido palmariamente los derechos de información precontractual y de formalización del contrato de la LGDCU, con infracción del art. 152, que establece que el detallista deberá poner a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado, indicando la letra k) que debera contener "toda la información adicional y adecuada sobre las características del viaje combinado", entre las que se incluye como mínimo la seguridad del destino y los posibles gastos en caso de anulación del viaje.

En primer lugar señalar que la propia parte apelante reconoce la validez y eficacia del contrato de viajes combinado, que fue firmado por la actora <folio 71 de autos>, en el consta que, en el bono/s-billete/s o bien en el programa/folleto que ha dado origen a la oferta del presente contrato de viaje combinado consta las descrición del viaje y en lo relativo a las anulaciones se estará a lo estipuladado en las condiciones generales incluídas en el programa/folleto que ha dado origen a la oferta del presente contrato de viajes, recogiendo al final del documento que "la formalización del presente documento implica que obran en poder del cliente el bono/s-billete/s que conforman el contrato, así como el programa/folleto que ha dado origen a la oferta del presente contrato de viaje combinado, condiciones generales del mismo y resto de documentación que se cita e igualmente que ha sido informado con anterioridad del contenio de las claúsulas contractuales que se integran el presente contrato y que dispone de toda la información pertinente". Es más en la propia demanda se reconocen que los actores contrataron el 14 de mayo de 2.008 un viaje combinado de 8 días a Estambul y Capadoccia (Turquia) para dos personas con salida el día 18 de agosto de ese mismo año, por el precio de 1.718,10 euros, entregando la suma de 459 euros por "Bellezas de Capadocia", remitiéndose así al folleto correspondiente.

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En segundo lugar, respecto a las alegaciones realizadas por los recurrentes relativas al supuesto incumplimiento de Viajes Eroski SA en su deber de información para con ellos, al no ser informados de que el destino elegido no era seguro, lleva razón la parte recurrida cuando afirma que por vía de recurso se plantea una cuestión nueva que no puede ser admitida.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dice: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".

El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. Y en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997: "Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992: "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

TERCERO.- Invocan los apelantes que se ha incurrido en una indebida aplicación del derecho al efectuarse una interpretación absolutamente contraria al principio general de derecho de protección al consumidor, porque bien el atentado que motivó el desistimiento del viaje era imprevisible, atendiendo a que nunca antes se había producido un atentado tan sangriento en Estambul y menos en zonas turísticas, porque nadie puede saber dónde ni en qué momento se va a producir

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el mismo, o bien, si se afirma que era previsible deberá la agencia probar que advirtió de esa previsibilidad a los actores, que les informó sobre el riesgo o la alta probabilidad de sufrir menoscabo de su integridad física si optaban por ese destino eximiéndose así de responsabilidad.

Dicho esto, nos enfrentamos con la fuerza mayor, que está contemplada en el art. 160 de la LGDCU que establece que "en todo momento el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnización al organizador o detallista en las cuestiones que a continuación se indican, salvo que la resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor" Lo que se alega para la cancelación del viaje, es que en los actores nació un temor inconcreto, derivado del atentado terrorista ocurrido el día 28 de julio de 2.008 en Estambul, en que murieron 16 personas y resultaron 100 personas heridas, bajo esa influencia anularon el viaje, algo que se produjo el día 29 de julio siguiente, unos veinte días antes de su inicio (18 de agosto de 2.008).

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.005 "Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" (sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004, "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia (sentencias de 31 de julio de 1996, 29 de julio de 1998, 12 de julio de 2000)".

El requisito de la previsibilidad es esencial para apreciar la fuerza mayor, y esa previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser. Sin embargo, en el caso de autos, no cabe calificar de imprevisible el ataque terrorista en la medida que con anterioridad se habían producido otros (desde el año 2003, según el doc. nº 4 de la demanda, a los folios 62 y ss de autos>, y, aunque ciertamente no estaba en sus manos impedir que ese ataque se produjera, sí podían haber evitado el destino contratado, es más, en la sentencia de primera instancia se hace incapié en que uno de los atentados en que fallecieron 3 personas como consecuencia de la explosión de una mina ocurrió el 9 de mayo

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de 2.008, cinco días antes de la contratación del viaje en cuestión por los demandantes el 14 de mayo de 2.008.

Decir en cuanto a la alegada infracción del deber de información de que el destino elegido de Turquía no era seguro, que ya sido resuelta en el precedente razonamiento jurídico, argumentado su rechazo por tratarse de una cuestión nueva.

CUARTO.- Por último, se alega como motivo de impugnación que en el único documento suscrito por la actora no se hacía referencia alguna a los gastos de anulación, siendo que las condiciones generales no fueron conocidas por los actores, y, por otro lado, que Viajes Eroski no ha acreditado que ha abonado los gastos de cancelación a la mayorista siendo insuficiente la factura aportada.

Estas alegaciones deben ser rechazadas.

Ya he indicado anteriormente que en el contrato de viaje combinado que ha sido suscrito por la parte actora se remite en cuanto a las cancelaciones a lo estipulado en las condiciones generales incluídas en el programa/folleto que ha dado origen a la oferta del contrato de viaje combinado. Pero es más, la propia parte actora en su demanda atribuya plena eficacia y validez al documento de reserva que aporta como doc. nº 1 de la misma en el que se incluye como información "Gastos de cancelación: Rogamos informéis a los clientes, que la cancelación de la reserva conlleva unos gastos de anulación de 360 euros por persona correspondiente al billete aéreo charter, más los gastos por servicios terrestres, y de penalidad según legislación" <folio 12 de autos>, sin que en la demanda se hiciera objeción alguna al citado documento, máxime cuando los propios actores abonaron la diferencia a Viajes Eroski SL de 261 euros el día 29 de julio de 2008 <folio 16 de autos>. Reiterar una vez más que la inexistencia de dicha cláusula contractual es alegada por primera vez en esta alzada, al haber sido asumida como cierta en el escrito de demanda, lo que constituye una cuestión nueva que queda al margen de esta alzada.

Apuntar que las relaciones jurídicas entre la mayorista Club Cinco Estrellas y Viajes Eroski SL son ajenas al vínculo contractual de esta detallista con los apelantes, no obstante lo cual, señalar que se ha aportado a estos atuos la factura expedida por Club Cinco Estrellas por importe de 720 euros por gastos de cancelación y gestión y el correo electrónico que reconoce su liquidación por Viajes Eroski SA <folios 69 y 70 de autos>.

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[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Concursal. Art. 71 LC. Posibilidad o no de ejercitar la acción de reintegración en cualquier fase del procedimiento concursal, aunque exista ya una propuesta de convenio con adhesiones suficientes o un convenio judicialmente aprobado. (30/05/2011 9:03)Sentencia A.P. Oviedo (s. 1ª) de 3 de marzo de 2011.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 1ª) de 3 de marzo de 2011 (D. JAVIER ANTON GUIJARRO).

PRIMERO: La Sentencia de fecha 1 diciembre 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 249/2009 acuerda estimar la acción de reintegración concursal ejercitada por la Administración concursal de "EEE, S.A." frente a la concursada y a "SSS XXI, S.L." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), declarando en consecuencia la ineficacia del acto impugnado consistente en contrato de compraventa, novación y subrogación de hipoteca entre la concursada y SSS XXI S.L. obrante en escritura pública otorgada en Oviedo el 29 de enero de 2009 ante el Notario D. … ya respecto de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Pola de LLanes con el nº 11.474 del Tomo 1092, Libro 725, Folio 186, condenando a SSS XXI, S.L. a la reintegración a la masa activa de la finca descrita, libre de cargas y gravámenes impuestos por razón de dicha escritura, acordándose librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de LLanes para la cancelación de las inscripciones practicadas por razón de la citada escritura y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irreivindicabilidad o protección registral, a entregar el valor de la finca cuando salió del patrimonio de los deudores que se fija en 2.008.731,11 euros, más el interés legal. Frente a dicha resolución se alza en apelación Caja Madrid impugnando el pronunciamiento por el que se imponen a los demandados las costas causadas en el incidente de reintegración, pues se alega a este respecto que la apelante es un tercero accidental en el procedimiento que no ha mostrado oposición frente a la demanda, a lo que debe añadirse que la propia recurrida ha estimado el pedimento subsidiario contenido en el suplico de la contestación a fin de que se declarase la existencia y clasificación del crédito con privilegio especial a favor de Caja de Madrid, por todo lo cual solicita se revoque la Sentencia en el extremo de no imponer las costas a la citada entidad.

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(...)

Se invoca en tercer lugar la existencia de prejudicialidad civil toda vez que por la concursada "EEE, S.A." se ha presentado dentro del proceso concursal propuesta de convenio en el que se prevé el pago de la totalidad de los créditos, sin quita, y con una espera de tres años desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de aprobación del convenio, por lo que debería suspenderse la tramitación del incidente de reintegración hasta tanto se apruebe o rechace aquella propuesta de convenio en cuanto que su eventual aprobación determinaría el cese de la Administración concursal y por tanto su pérdida de capacidad procesal y capacidad para ser parte. Se une a ello la inexistencia de interés para la masa al existir una previsión de pago del 100% de los créditos. Se continúa alegando la inexistencia material de perjuicio, pues la tasación realizada en su día para la formalización del crédito hipotecario resultó errónea al no tomar en consideración la edificabilidad real del terreno que es la mitad de la que se tomaba en cuenta en tal tasación. Así el perito presentado por la concursada y ahora apelante señaló en su informe que aquella tasación era errónea al recoger unos criterios de valoración contrarios a la normativa urbanística de Llanes, pues ésta incluye la finca en un plan especial que reduce el volumen de edificación contemplado en su día por Tasa Madrid en un 50%. Por último se esgrime por la apelante la infracción del principio de justicia rogada al haber procedido el juzgador de primera instancia a apreciar de oficio mala fe por parte de la aquí apelante, siendo así que ni había sido objeto de solicitud por la Administración concursal ni se había practicado prueba alguna al respecto.

TERCERO: El siguiente motivo del recurso hace referencia a la fase en que se encuentra el proceso concursal cuando se presenta la demanda de reintegración, pues se alega que la deudora "EEE, S.A." ha presentado en el procedimiento concursal del que este incidente de reintegración dimana una propuesta de convenio en la que se prevé el pago de la totalidad de los créditos, sin quita, y con una espera de tres años desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de aprobación del convenio. Se dice asimismo que de la relación definitiva de la lista de acreedores se observa que el pasivo ordinario asciende a 1.418.240,90 euros, mientras que los acreedores que han presentados sus adhesiones titulan una suma de 993.118,53 euros, esto es, los votos favorables representan el 70,02% del pasivo ordinario, lo que resulta un apoyo suficiente para su aprobación. Tal situación es reconducida por la apelante a la de una prejudicialidad civil por cuanto la aprobación judicial del convenio supondría dotarle de la eficacia de cosa juzgada. Se añade en el recurso que el

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planteamiento de este motivo nos remite a la cuestión de la suficiencia de bienes en el concurso y de la instrumentalidad en tales casos de la vía reintegradora como fuente de acrecimiento de la masa activa. Efectivamente, sabido es que las acciones de reintegración del art. 71 L.C. constituyen uno de los remedios para devolver a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor fallido en el período de dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso mediante actuaciones que hubieran resultado perjudiciales para aquella masa, lo que se obtiene mediante la declaración de ineficacia del acto impugnado con los consiguientes efectos de restitución in natura de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses (art. 73-1 L.C.). Hemos de tener presente asimismo que el ejercicio de las acciones de reintegración resulta viable cualquiera que sea la fase en que el proceso concursal se encuentre, desde el momento de la declaración judicial del concurso hasta el de su conclusión, y en este sentido el art. 82-4 L.C. señala que el inventario de la masa activa elaborado por la Administración concursal con ocasión de la presentación de su informe deberá venir acompañado de una relación comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse para la reintegración de la masa activa, previsión que encuentra su explicación simplemente en que de ordinario será éste el momento en que la Administración concursal disponga de una mayor información a la hora de evaluar la procedencia y viabilidad del ejercicio de tales acciones. En cualquier caso, lo relevante a los fines que aquí se debaten es que no existe ningún condicionante de orden temporal ni supeditación a ninguna fase procesal para su planteamiento.

A propósito de la cuestión planteada esta Sala ha señalado en su S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 2 julio 2010 que la eventual aprobación judicial de un convenio que contemplara un pago total tampoco podría interferir con el carácter prejudicial que establece el art. 43 LEC en el curso del incidente de reintegración concursal, pues la sanción judicial que dota de plena eficacia al convenio no asegura su posterior cumplimiento, siendo así que extender temporalmente aquel condicionante hasta una ulterior declaración judicial de cumplimiento (art. 139 L.C.) o incumplimiento del convenio con su consiguiente rescisión (art. 140 L.C.) supondría aplicar la institución de la prejudicialidad civil más allá de los términos permitidos conforme a la regulación contenida en el señalado art. 43 LEC, a lo que se unirían los más que probables obstáculos que habrían de surgir para el debido éxito de la restitución de prestaciones en los casos en que, por el tiempo transcurrido, la cosa hubiera desaparecido, devenido irreivindicable, depreciado, etc., todo ello en detrimento del interés del concurso.

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De igual manera el motivo de apelación referido a la infracción de las normas procesales y violación del principio de aportación de parte al haber utilizado el juzgador de primera instancia documentos que no forman parte del presente incidente para calificar la vinculación entre las mercantiles Encaisa y SSS como la propia de un grupo de empresas, tampoco puede prosperar a la vista de la doctrina emanada de la STS 22 abril 2010 acerca de la innecesariedad de la aportación en cada incidente de la documental que ya obre en cualquiera de las secciones del procedimiento concursal.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Concursal. Art. 5.3 LC. Necesidad o no de presentar, con la comunicación del art. 5.3. LC, documentación acreditativa de la insolvencia y/o del inicio de negociaciones. (30/05/2011 9:02)Auto A.P. Sevilla (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2010.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2010 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

PRIMERO.- Por el Procurador Don Camilo Selma Bohórquez, en nombre y representación de la entidad CCC, S.L., se presentó solicitud de comunicación previa de estado de insolvencia, que fue inadmitida por el Juzgado por Auto de 10 de febrero de 2.010. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la promotora, al estimar que concurrían los requisitos legales.

SEGUNDO.- La cuestión analizada en los presentes autos ha sido analizada, en supuestos parecidos por esta Sala. Así en el Rollo 2357/10 decíamos que: "El Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, modificó, entre otros muchos los artículos 5 y 15 de la Ley Concursal, introduciendo sendos nuevos apartados en ambos. Dice el artículo 5.3: El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenido y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la

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admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente.

Por su parte el artículo 15.3 establece: Para el caso en que el deudor haya realizado la comunicación del art. 5.3, las solicitudes que se presenten con posterioridad solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado la solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al art. 14.

Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.

La Resolución recurrida hace una errónea interpretación del artículo 5.3 de la LC, contraria al espíritu y finalidad del mismo, por cuanto que al deudor en estado de insolvencia actual que ha iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio le exige el cumplimiento de unos requisitos que la reforma de la Ley Concursal no ha establecido.

Como decíamos en el Auto dictado por esta misma Sección Quinta el día 17 de marzo de 2010 (Rollo 8827/10), las finalidades del nuevo artículo 5.3 LC no son otras que las de aplazar durante tres meses más el cumplimiento del deber que impone la ley concursal al deudor que se encuentra en situación de insolvencia de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, cuando está negociando una propuesta de convenio anticipado, evitando las consecuencias perjudiciales que acarrearía tal omisión, así como la de protegerse frente a posibles solicitudes de concurso necesario durante ese plazo ampliado, de conformidad con la previsión del artículo 5.3 LC. Para tales fines la Ley _Concursal sólo exige que el deudor en estado de insolvencia actual comunique al Juzgado competente para su declaración de concurso que ha iniciado negociaciones para obtener adhesiones a la propuesta de convenio. Basta la mera puesta en conocimiento del órgano judicial de la existencia de negociaciones con acreedores para obtener su aceptación de una propuesta de convenio. Lo que no establece el precepto legal es que el deudor deba acreditar o presentar en el Juzgado la documentación que justifique el contenido de un convenio definido o desarrollado(lo que sería ciertamente difícil pues lo que el deudor está intentado en ese tiempo es negociar con sus acreedores un

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convenio que sea aceptable por aquellos, por lo que la definición precisa y concreta de los términos del mismo es algo que se alcanzará en el momento final en el que se produzca el acuerdo de voluntades, para lo que la Ley concursal le está concediendo un plazo de tres meses), ni tampoco se le exige que justificación de ningún tipo acreditativa del inicio de negociaciones para obtener adhesiones a la propuesta anticipada de convenio.

Si la propuesta anticipada de convenio reúne o no los requisitos mínimos imprescindibles que establece la Ley Concursal para su viabilidad es algo que habrá de decidirse una vez que se presente la solicitud de declaración de concurso, la propuesta anticipada de convenio y se aporten las adhesiones al mismo. La finalidad de la comunicación previa al Juzgado no es esa como hemos indicado anteriormente, sino la de ampliar el plazo de que dispone el deudor en estado de insolvencia actual para solicitar la declaración de concurso, a fin de que pueda en ese tiempo negociar un convenio con sus acreedores y obtener las adhesiones necesarias para su aprobación. Lo que se enmarca en los objetivos pretendidos por el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo que declara en su exposición de motivos: "facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación, y mejorar la posición de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectado por procedimientos colectivos". Objetivos para cumplimiento el RDL 3/2009 también introduce un nuevo párrafo segundo en el apartado 1 del art. 22 LC, y facilita la propuesta anticipada de convenio con la solicitud de reducir, en el reformado art. 106.1 LC, las adhesiones de acreedores "de cualquier clase", al diez por ciento del pasivo que el deudor declara en ese momento.

En definitiva, el art. 5.3 solo establece una manifestación del deudor efectuada ante el Juzgado competente, con lo que se pretende que quede constancia y fehaciencia pública de que el deudor en estado de insolvencia actual ha iniciado negociaciones para obtener adhesiones a la propuesta anticipada de convenio. Una vez hecha esa manifestación en documento público, con la consiguiente carga de responsabilidad que ello conlleva para el deudor, los efectos son inmediatos y se producen ope legis: ampliación del plazo para la solicitud de declaración de concurso, y protección frente a posibles solicitudes de concurso necesario que pudieran presentarse durante ese plazo ampliado. Sin que haya más requisitos que puedan exigirse.

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TERCERO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación del Auto recurrido y, en su lugar, se acuerda tener por realizada la comunicación por CCC, S.L., del inicio de negociaciones para obtener adhesiones a la propuesta anticipada de convenio, a los efectos previsto en el artículo 5.3 de la Ley Concursal, sin que proceda hacer declaraciones sobre costas.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

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LIBROS.LIBROS.

"FISCALIDAD DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES 2011”. Rafael D. Natera Hidalgo y otros. 2011 – CISS.

"LOS DERECHOS DEL VIAJERO”. Adarve Corporación Jurídica. 2011 - Fundación Confemetal. (30/05/2011 9:27)

"INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA”. Ignacio Arroyo Martínez. 2011 – Tecnos. (30/05/2011 9:25)

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"TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS”. Alfonso Cabrera Cánovas. 2011 - Instituto Español de Comercio Exterior. (30/05/2011 9:24)

"DERECHO PRIVADO DE INTERNET”. Pedro A. De Miguel Asensio. 2011 – Civitas. (25/05/2011 6:13)

"FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES ASPECTOS PRÁCTICOS, FISCALES Y CONTABLES”. Juan Calvo Vérgez. 2011 - La Ley. (24/05/2011 5:35)

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ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.

"Cláusulas arbitrales y concurso: ¿por qué?”. Javier Yáñez. Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid. eleconomista.es. (30/05/2011 11:51)

"La nulidad de la ampliación de capital social del Atlético de Madrid”. Fulgencio Pagán Martín-Portugués. legaltoday.com. (30/05/2011 9:32)

"Responsabilidad social corporativa en el marco de la crisis”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (30/05/2011 9:30)

"Suelos, techos e hipotecas”. Abraham Nájera Pascual. legaltoday.com. (20/05/2011 6:11)

"Las Entidades Deportivas en el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal”. Juan Pedro Dueñas Ruart. legaltoday.com. (18/05/2011 6:13)

"Aportaciones concursales del Tribunal Supremo”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (17/05/2011 17:36)

"Garantías financieras: otra oportunidad perdida”. Javier Yáñez Evangelista, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantíl nº 9 de Madrid. eleconomista.es. (16/05/2011 16:50)

"Tres apuntes concursales”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (13/05/2011 6:10)

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NOTICIAS.NOTICIAS.

"Es deuda concursal un pago que se ha duplicado por error". eleconomista.es. (31/05/2011 11:50)

“El Juzgado levanta el concurso de acreedores de la constructora Begar”. abc.es. (31/05/2011 11:45)

"El juez retira a Ruiz-Mateos de Clesa para "proteger" los bienes del grupo”. cincodias.com. (31/05/2011 5:07)

"Forte cerrará una planta en España y prepara despidos”. expansion.com. (31/05/2011 5:06)

"La crisis del sector arrastra a la productora In Vitro Films”. expansion.com. (31/05/2011 5:05)

"Marsans reclama 1.100 millones al Gobierno argentino ante el CIADI por la expropiación de Aerolíneas”. europapress.es. (31/05/2011 5:04)

"El juez exculpa a Fernando Martín del concurso de Martinsa Fadesa y sus seis filiales. Fue fortuito”. europapress.es. (31/05/2011 5:02)

"Spanair reduce capital por segundo año consecutivo para evitar la quiebra”. cincodias.com. (31/05/2011 5:00)

"La administración de las 6 filiales de Martinsa no ve culpables del concurso”. expansion.com. (30/05/2011 16:56)

"El juez dicta el auto del concurso de Clesa y aparta de la gestión a la familia Ruiz Mateos”. lavanguardia.com. (30/05/2011 16:55)

"Se aprueba el proceso de liquidación del concurso de acreedores de Air Cater”. europapress.es. (30/05/2011 11:53)

"Guía para tratar con el constructor «concursado»”. lne.es. (30/05/2011 9:13)

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RESEÑA DE LAS ÚLTIMASRESEÑA DE LAS ÚLTIMAS RESOLUCIONES CONCURSALES,RESOLUCIONES CONCURSALES, MERCANTILES Y CIVILES PUBLICADASMERCANTILES Y CIVILES PUBLICADAS EN LOS RESPECTIVOS ARCHIVOS DEEN LOS RESPECTIVOS ARCHIVOS DE “DIARIO CONCURSAL PREMIUM”.“DIARIO CONCURSAL PREMIUM”.

● Concursal. Arts. 62 y 88.3 LC. Determinación del valor que debe reflejarse en el listado de acreedores cuando se trata de obligación no dineraria a cargo del concursado. Contrato de permuta. Naturaleza y valor del crédito del permutante. (31/05/2011 17:55)Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 31 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 62 LC”. ]

● Concursal. Art. 90.1.3º LC. Créditos refaccionarios. Requisitos ser calificados como créditos con privilegio especial. (31/05/2011 17:38)Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 31 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 90 LC”. ]

● Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidad relevante en la contabilidad. Incumplimiento de la exigencia de que únicamente se contabilicen los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio, de tal modo que los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán

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contabilizarse tan pronto sean conocidas, debiendo distinguirse a estos efectos entre las pérdidas reversibles o potenciales de las realizadas o irreversibles. (30/05/2011 17:30)Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Arts. 164 y 165 LC (1)”. ]

● Concursal. Art. 86 LC. Valor de las certificaciones y liquidaciones administrativas cuando se presentan con posterioridad al plazo de comunicación de créditos. (30/05/2011 12:38)Sentencia J.M. Madrid abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 86 LC”. ]

● Concursal. Art. 10 LC. Competencia territorial. Auto del Juez de lo Mercantil de Madrid declarando la incompetencia territorial al haberse modificado el domicilio social en los estatutos dos semanas antes de la solicitud de declaración de concurso voluntario. (30/05/2011 12:09)Auto J.M. Madrid marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 10 LC”. ]

● Concursal. Art. 85 y 86 LC. Reconocimiento e inclusión en la lista de acreedores de un crédito que la actora ostenta contra una Unión Temporal de Empresas (UTE) de la que forma parte la sociedad

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concursada. Crédito ordinario y no contingente. (30/05/2011 11:05)Sentencia J.M. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 86 LC”. ]

● Concursal. Art. 176 LC. Solicitud de la Administración Concursal de conclusión y archivo del concurso por inexistencia de bienes y derechos en la masa activa. Se estima. (30/05/2011 10:45)Sentencia J.M. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 176 LC”. ]

● Concursal. Art. 70 LC. Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos. Delimitación de las competencias del Juez de Primera Instancia y del Juez del concurso. (30/05/2011 10:29)Auto J.M. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 70 LC”. ]

● Seguros. TRIBUNAL SUPREMO. Art. 20 LCS. Intereses de demora. No constituye causa justificada del impago la discusión sobre la culpa del agente o la iliquidez inicial de la indemnización. (30/05/2011 9:59)Sentencia T.S. abril de 2011.

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[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 30 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Seguros (Tribunal Supremo)”. ]

● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Arrendamientos urbanos. Contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985. Sometimiento voluntario de las partes contratanes al régimen de prórroga forzosa. Requisitos para su validez. (27/05/2011 10:39)Sentencia T.S. abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 4ª “2011. Enero - Abril”. ]

● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Propiedad horizontal. Elementos comunes por naturaleza y por destino. Naturaleza privativa o no de las terrazas y cubiertas del edificio. (27/05/2011 10:27)Sentencia T.S. abril de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 4ª “2011. Enero - Abril”. ]

● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Incongruencia y contradicción interna de la sentencia. El deber de congruencia. El pronunciamiento implícito. (27/05/2011 10:00)Sentencia T.S. de abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 4ª “2011. Enero - Abril”. ]

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● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Interpretación de los contratos. La interpretación literal. El comportamiento interpretativo. (27/05/2011 10:00)Sentencia T.S. abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 4ª “2011. Enero - Abril”. ]

● Concursal. Arts. 91 y 92 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Calificación de los recargos por deudas tributarias y de la Seguridad Social. Forma de computar el privilegio general establecido en el artículo 91.4 LC. (27/05/2011 9:26)Sentencia T.S. abril de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en los archivos de la Sección 1ª “Art. 91 LC” y “Art. 92 LC”. ]

● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos. (27/05/2011 9:12)Sentencia T.S. marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 4ª “2011. Enero - Abril”. ]

● Concursal. Arts. 91 y 92 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Forma de computar el privilegio general establecido en el artículo 91.4 LC. Calificación de los recargos por deudas tributarias y de la Seguridad Social. (27/05/2011 8:59)

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Sentencia T.S. marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en los archivos de la Sección 1ª “Art. 91 LC” y “Art. 92 LC”. ]

● Notas de Jurisprudencia Civil. TRIBUNAL SUPREMO. Responsabilidad extracontractual. Aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios. (27/05/2011 8:45)Sentencia T.S. marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 4ª “2011. Enero - Abril”. ]

● Letra de cambio. TRIBUNAL SUPREMO. La cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente. No se cumple esta exigencia mediante la declaración prevista en el artículo 51.2 LCCH, aunque produzca todos los efectos cambiarios del protesto.Sentencia T.S. marzo de 2011.

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[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 27 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Letra de Cambio. Cheque. Pagaré. Acción Cambiaria”. ]

● Concursal. Art. 92 LC. Reconocimiento créditos deducidos de una certificación administrativa, aunque esta se emita con posterioridad a la presentación del informe provisional. Siendo créditos devengados con anterioridad al informe, procede de conformidad calificarlos como subordinados. (25/05/2011 19:30)Sentencia J.M. Madrid enero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 25 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 92 LC”. ]

● Concursal. Art. 96, 97 y 194 LC. Inadmisión a trámite de demanda de reclamación de un crédito excluido por la Administración Concursal en su informe, al no haberse impugnado en tiempo y forma la lista de acreedores ni solicitar la clasificación de dicho crédito como crédito contra la masa. La Sala cofirma el auto del Juez del Concurso. (25/05/2011 19:03)Auto A.P. Granada diciembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 25 de mayo en los archivos de la Sección 1ª “Arts. 96 y 97 LC” y “Arts. 192 a 196 LC”. ]

● Concursal. Art. 165 LC. Concurso culpable. Presunciones iuris tantum. Solicitud presentada fuera

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del plazo de dos meses desde la insolvencia. Se desestima. (25/05/2011 18:25)Sentencia A.P. Valladolid marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 25 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Arts. 164 y 165 LC (2)”. ]

● Concursal. Art. 71 LC. Rescisión de fianza constituída por la concursada en garantía de una operación de ampliación de un préstamo hipotecario de una tercera sociedad. Se estima. Existencia de perjuicio a la masa activa. Persona especialmente relacionada con el deudor. Grupo de empresas. (25/05/2011 17:52)Sentencia A.P. Castellón febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 25 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 71 LC (2)”. ]

● Concursal. Art. 71 LC. Rescisión de una operación de compensación efectuada entre la concursada y una sociedad acreedora dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Se desestima. No se acredita que ambas sociedades estén especialmente relacionadas o formen un grupo de empresas. Se entiende, además, que la compensación constituye un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en el ámbito de una relación ordinaria de actividad empresarial mantenida entre ambas sociedades. (25/05/2011 10:09)

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Sentencia A.P. León marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 25 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 71 LC (2)”. ]

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Juan José Cobo Plana. Magistrado.

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