tribunal superior de justicia del distrito federal visto · sentencia ejecutoriada y archivados en...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: _____________________
ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.278/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con número RR.278/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. _________________, en contra de
la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de registro
0078 presentada ante la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, el treinta de abril de dos mil siete, se formula Resolución, en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiuno de junio de dos mil siete, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión
en contra de la respuesta contenida en el oficio P/DIP/1133/2007, de fecha veintinueve
de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública del
Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, notificado el
treinta de mayo del mismo año, con motivo de la solicitud de acceso a la información
con número de folio 0078 presentada el treinta de abril de dos mil siete, a través de la
cual solicitó lo siguiente:
…Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4 fracción VII, 8, 11, 23 fracción VIII a contrario sensu, 8, 40, 44, 45, 47, 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal solicito se me permita consultar y revisar los expedientes tramitados ante los juzgados Trigésimo Primero, Trigésimo, Vigésimo Sexto de lo Civil en el Distrito Federal, que se encuentran terminados y en su caso con sentencia ejecutoriada y archivados en el Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a los que me refiero en el listado anexo, donde se proporcionan los datos de cada uno de ellos; todos ellos relacionados con los juicios ordinarios civiles donde se hace valer la prescripción adquisitiva o usucapión... (sic)
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Listado que es el siguiente y que se encuentra de la foja 42 a 45.
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A efecto de estar en posibilidad de dar dicha información, el Ente Público, amplió el
término de diez días para dar respuesta a la solicitud de información pública descrita
con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Sustantiva
de la materia.
El Ente recurrido, dio respuesta a la solicitud de información a través del oficio
P/DIP/1133/2007 de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, notificado al día
siguiente, en los siguientes términos:
…En relación a su solicitud a la que se le asignó el folio 0078, mediante la cual requiere la consulta y revisión de expedientes diversos radicados en los Juzgados Vigésimo Sexto, Trigésimo y Trigésimo Primero en materia civil, hecho el trámite ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, comunico a usted la información proporcionada a esta oficina por dichas instancias: El C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil manifestó: “...Ie comunico que no es posible acceder a su petición dado que los mencionados (expedientes 31/2002, 972/2004 y 412/2005) son considerados como de información clasificada en términos de los artículos 22, 23, 25, 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, teniendo como:
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Fuente de información el artículo 25 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Respecto a la Hipótesis de Excepción, esta deriva del artículo 23 fracción III de la ley en cita.
interés que protege, son la confidencialidad que corresponde a las partes en el proceso en el cual intervinieron en términos del artículo 25 de la citada ley. Daño que puede producir, con su divulgación puede producir ciertas ventajas en términos de la fracción XII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 259 del Código Penal. Autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia, corresponde de acuerdo al artículo 58 de la Ley Orgánica de este Tribunal a los Secretarios de Acuerdo del Juzgado. El plazo de reserva, queda establecido en los artículos 26 y 27 de la citada ley de transparencia. Por su parte, la titular del Juzgado Trigésimo de lo Civil de este H. Tribunal, comunicó: “. . .en lo particular se rechaza dicha solicitud ya que en términos de los artículos 43 y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud no fue aceptada por las siguientes consideraciones: LA FUENTE DE información. Toda vez que en principio de los expedientes que por el cual señala el solicitante los mismos no concuerdan con los que se encuentran en el presente juzgado, salvo el marcado con el número 173/05 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL promovido por GALAN MARQUEZ JUAN CARLOS en contra del C. DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL DISTRITO FEDERAL, mismo que en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal antes de la modificación de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, en su artículo 25 se estableció que “La información de carácter confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y que sólo tengan acceso a la misma las partes involucradas, incluso los quejosos o denunciantes. No obstante lo anterior, si las partes involucradas lo autorizan expresamente, las constancias procesales podrán ser públicas”, por Io que en base a dicha legislación dicho expediente fue reservado y en virtud de ello dicho expediente no puede ser considerado como de información Pública.
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HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN.- Toda vez que la información que solicita el señor _________________, no es de información pública. DAÑO QUE PODRÍA PRODUCIRSE CON SU DIVULGACIÓN.- Lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla. Incurriendo en un delito que se encuentra tipificado por el Código Penal en su artículo 259 fracción III, el cual establece: ARTICULO 259. Comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público, el servidor público que: III. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión... .AI que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. PLAZO DE RESERVA.- La misma se tendrá que establecer en los términos del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA CONSERVACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA.- La autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia de la información solicitada se encuentra en los Secretarios de Acuerdos adscritos a este Juzgado, lo anterior en término de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual establece que: Artículo 58. Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos. 1. Formular los Proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones cuando lo ordene el juez; II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes del Juzgado, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado; III. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez; IV. Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el Juez ordene; V. Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el Juez de acuerdo con las leyes aplicables; VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;
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VII. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados, utilizando, para el efecto el equipo que permita imprimir de forma permanente dicho folio y el material aprobado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para la integración de los expedientes. Al agregar o sustraer alguna o algunas de las hojas de éstos, asentar razón con motivo de la causa, sellando las actuaciones, o oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllos en el centro del escrito; VIII. Guardar en el secreto del Juzgado los pliegos, escritos o documentos y valore cuando así lo disponga la ley; IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite en el Juzgado y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión; X. Notificar en el Juzgado, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos del artículo 123 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; Cl. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; XII. Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo registro en sus respectivos casos; XIII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del Juzgado, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes; XIV. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los libros de control del Juzgado, designando, de entre los empleados subalternos del mismo, al que debe llevarlos; XV. Conservar en su poder el sello del Juzgado; XVI. Ejercer bajo su responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los servidores públicos de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina, para evitar la pérdida o extravío de expedientes. En cada Juzgado existirá una mesa que controlará su ubicación y distribución, que sólo se mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa identificación, el cual será sellado a la devolución del expediente y entregado en la mesa de salida del Juzgado, y XVII. Las demás que les confieran las leyes y los reglamentos.” El Juez Trigésimo Primero de lo Civil informó: “No es procedente conceder la petición hecha por el C. _________________, toda vez que los expedientes que solicita están considerados como información clasificada y confidencial. Por encontrarse en la Hipótesis de los artículos 23 Fracción II, XII, y artículo 25 y artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN
1. TODA VEZ QUE SU DIVULGACIÓN IMPEDIRÍA LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES, PREVENCIÓN O
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PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS, LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y LA RECAUDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. ARTICULO 23 FRACCIÓN III.
DAÑO QUE PUEDE PRODUCIRSE CON SU DIVULGACION 2. PUEDE GENERAR UNA VENTAJA PERSONAL INDEBIDA EN PERJUICIO DE UN
TERCERO O DE LOS ENTES PÚBLICOS. ARTÍCULO 23 FRACCIÓN XII.
INTERÉS QUE PROTEGE 3. LAS AUTORIDADES COMPETENTES TOMARÁN LAS PREVISIONES DEBIDAS PARA QUE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL QUE SEA PARTE DE PROCESOS JURISDICCIONALES O DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO, SE MANTENGA RESERVADA Y SOLO SEA DE ACCESO PARA LAS PARTES INVOLUCRADAS, QUEJOSOS, DENUNCIANTES O TERCEROS LLAMADOS A JUICIO.- ARTÍCULO 25.
PLAZO DE RESERVA 4.- NO ES SUSCEPTIBLE DE DIVULGAR LA INFORMACION COMO RESERVADA, TODA VEZ QUE NO CUMPLE EL PERIODO DE SIETE AÑOS.- ARTÍCULO 26. Lo que se hace de su conocimiento, en términos de los artículos 4°, fracción X y 11, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…
En dicho recurso de revisión, el recurrente señaló como agravios que le causan, lo
siguiente:
La decisión de las responsables me produce agravio porque omite motivar por qué existiría a mi favor una ventaja al consultar y revisar los expedientes concluidos que se encuentran en el Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, teniendo como único objetivo la consulta y revisión la investigación que propuse a la Universidad Autónoma Metropolitana para titularme como licenciado en Derecho. Acreditaré que los expedientes que propuse forman parte del material que requiero para la elaboración de mi trabajo terminal titulado “LA OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO MEXICANO”, con lo cual anexé copia simple del
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escrito de aprobación del trabajo terminal suscrito por el Coordinador de la Carrera de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana, así como copia simple de mi proyecto de trabajo terminal, que exhibo al presente escrito. …Considero que no vulneraría la confidencialidad que corresponde a las partes en el proceso, como lo pretenden las responsables, en virtud de que su divulgación se encontraría en un trabajo de investigación avalado por una Institución de carácter educativo, que tiene reconocimiento Internacional, y resulta que la investigación que se pudiera realizar con motivo de los expedientes concluidos y archivados “su divulgación impediría las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes”, sin que se motive cuál sería el impedimento que causaría a las leyes de orden público y cuál sería el menoscabo que produciría; considero que sería una grave limitación para las instituciones de Educación Superior el que la investigación no pudiera conocerse cuantos asuntos se tramitan con relación a cualquier figura jurídica, porque la esencia de los juicios se encuentran en la aplicación e interpretación por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, de una norma para la solución o composición de un problema, conflicto o controversia, que se requiere resolver, o para proponer alternativas de solución equitativas. Considero que la limitación traería graves perjuicios no solo para el recurrente sino para los demás alumnos que no cuentan con la posibilidad de conocer la información de primera mano en algún despacho que postule juicios en los que desee convertirse en un especialista y que de cualquier manera quedaría a la voluntad de un individuo que podría en cierto momento no permitirle el desarrollo deseado, y si se cuenta con una ley que permite a los interesados “contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través de un acceso libre a la información pública; optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma de decisiones; contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de Derecho. No se tendría limitación de quedar a la voluntad de un individuo, ni se tendría la desventaja de no contar con la simpatía de un abogado que postulara asuntos del interés del investigador práctico de los problemas jurídicos; sino que los sujetos, que la ley determina quedarían obligados a permitir dentro del marco de ley, la consulta y revisión de expedientes concluidos y que hayan causado ejecutoria, y aún lo que tramitarla la autoridad para conocer quién se reclama un problema o conflicto; hechos fundatorios de su pretensión y de su defensa; acciones y excepciones ejercidas, pruebas propuesta y admitidas por el juzgador a las partes; razonamiento legal para la admisión o desechamiento de las pruebas; cómo y bajo que presupuestos se deben desahogar las pruebas propuestas, como se estructuran los proyectos de acuerdos relacionados con el tipo de juicio para considerarlos adecuados o procedentes; cuales son los
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elementos esenciales que deben analizarse o estudiarse para poder resolver legalmente un asunto; motivos y frecuencia de los recursos que se interponen en este tipo de asuntos; causas fundamentales para conciliar el asunto…
II. El veinticinco de junio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de
revisión; tuvo por señalado el medio precisado por el recurrente para recibir
notificaciones y se admitieron como pruebas las siguientes documentales:
• Copia simple del escrito de Solicitud de Acceso a la Información Pública, de
fecha veintisiete de abril del año en curso, presentada ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
• Copia simple del escrito de fecha veintidós de marzo del año en curso, dirigido
al Licenciado ________________________Coordinador de la Licenciatura en Derecho, suscrito por el C. _________________, así mismo anexo los siguientes documentos:
a) Copia simple del escrito de proyecto del trabajo Terminal titulado LA
OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCION EN EL DERECHO MEXICANO” de fecha veintidós de marzo del año en curso, dirigido al Licenciado ________________________Coordinador de la Licenciatura en Derecho, suscrito por el C. _________________.
b) Copia simple del escrito de fecha veintidós de marzo del año en curso, dirigido al Licenciado ________________________Coordinador de la Licenciatura en Derecho, suscrito por el Profesor Antonio arguelles Pimentel 7333.
• Copia simple del oficio de fecha quince de mayo del año en curso, dirigido al C.
_________________, suscrito por el Maestro José Sebastián Gracia Jiménez en su calidad de Director de Información Pública.
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• Copia simple del oficio de fecha veintinueve de mayo del año en curso, dirigido al C. _________________, suscrito por la C. Rosa María Burgos Bárcenas en su calidad de Subdirectora de Información Pública.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicitó al Ente
Público que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido
en el párrafo que antecede fue notificado al recurrente por cédula de notificación en el
domicilio señalado para tal efecto, el cuatro de julio del año en curso.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/379/2007, de fecha veinticinco de junio de dos mil
siete, notificado el dos de julio del mismo año, se requirió a la autoridad responsable
para que en el término de tres días rindiera el informe de ley a que se refiere el artículo
70, fracción I de la Ley de la materia.
IV. El diez de julio de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número
P/DIP/1646/2007 de fecha diez del mismo mes y año, por medio del cual el Director de
Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, José
Sebastián García Jiménez, rindió el informe de ley que le fue requerido, señalando
esencialmente lo siguiente:
…me permito rendir el informe de Ley respecto del acto impugnado, acompañando al efecto las constancias que sirvieron de base para su emisión. Bajo esta óptica, se agregan las siguientes constancias que sirvieron de base para la emisión de dicho acto: 1.- La documental consistente en la constancia de lo actuado en el expediente P/DIP/OlP/0078/2007, que se tramita con motivo de la solicitud del O. _________________, del cual se destacan las siguientes probanzas:
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a) La documental consistente de la solicitud folio 0078 del O. _________________, de fecha 30 de abril de 2007. b) La documental consistente en el oficio número P/DIP/732/2007, de fecha 7 de mayo de 2007, dirigido al C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. c) La documental consistente en el oficio número P/DIP/733/2007, de fecha 7 de mayo de 2007, dirigido al C. Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. d) La documental consistente en el oficio número P/DIP/734!2007, de fecha 7 de mayo de 2007, dirigido al C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. e) La documental consistente en el oficio número 1359, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual el C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, manifiesta que de los expedientes localizados, tres se encuentran en el Archivo Judicial y cinco no corresponden a los datos proporcionados por el ahora recurrente. f) La documental consistente en el oficio número 1484, de fecha 11 de mayo de 2007, mediante el cual el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, manifiesta que “... no es procedente conceder la petición hecha por el O. _________________…” g) La documental consistente en el oficio número P/DIP/935/2007, de fecha 14 de mayo de 2007, mediante el cual se solicita al C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, se pronuncie sobre la solicitud del C. ___________, respecto de consultar y revisar dichos expedientes. h) La documental consistente en el oficio número P/DIP/936/2007, de fecha 14 de mayo de 2007, dirigido a la O. Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual se le comunica que el plazo establecido para dar respuesta al O. ___________, está por agotarse. i) La documental consistente en el oficio número P/DIP/937/2007, de fecha 14 de mayo de 2007, dirigido al C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual se le comunica que la respuesta al C. ___________, deberá ser fundada y motivada, de considerarla como reservada. j) La documental consistente en el oficio número P/DIP/958/2007 de fecha 15 de mayo de 2007, dirigido al C. _________________, por el cual se hace valer el término hasta por diez días hábiles más del término original, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. k) La documental consistente en el en oficio número 1527, de fecha 16 de mayo de 2007, mediante el cual el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, presenta la prueba de relación a la solicitud del C. ___________.
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l) La documental consistente en el oficio número 1442, de fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual el C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, manifiesta que de los expedientes 31/02, 972/04 y 412/05, se solicitó su devolución mediante oficio girado al Archivo Judicial y una vez que obren en autos informará sobre los mismos. m) La documental consistente en el oficio número 1516, de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual el C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, presenta la prueba de daño en relación a los expedientes solicitados por el C. ___________. n) La documental consistente en el oficio sin número, de fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual la O. Juez Trigésimo de lo Civil, presenta la prueba de daño en relación a los expedientes solicitados por el C. ___________. ñ) La documental de fecha 29 de mayo consistente en la constancia que ampara la notificación vía telefónica al C. _________________, quien le informa que pasará al día siguiente 30 de mayo a notificarse. o) La documental consistente en el oficio número P/DIP/1 133/2007, de fecha 29 de mayo de 2007, mediante la cual se le notifica al C. _________________ la respuesta a su solicitud 0078, obrando en forma manuscrita, al calce, la razón de recibo otorgada personalmente. p) Notificación por correspondencia con registro postal mediante la cual se envía al solicitante el documento a que se refiere el apartado inmediato anterior, con número de registro 16830, de fecha 30 de mayo de 2007. q) La documental consistente en el oficio INFODF/DJDN/379/2007, recibido el dos de julio de dos mil siete en el que se notifica a esta Dirección el Recurso de Revisión interpuesto por el C. _________________. r) La documental consistente en el oficio número P/DIP/1 529/2007 de fecha 2 de julio de 2007, dirigido por esta Dirección, a la C. Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informándole del recurso de revisión interpuesto por el solicitante, para que se pronuncie al respecto. s) La documental consistente en el oficio número P/DIP/1 530/2007 de fecha 2 de julio de 2007, dirigido por esta Dirección, al O. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informándole del recurso de revisión interpuesto por el solicitante, para que se pronuncie al respecto. t) La documental consistente en el oficio número P/DIP/1 531/2007 de fecha 2 de julio de 2007, dirigido por esta Dirección, al C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informándole del recurso de revisión interpuesto por el solicitante, para que se pronuncie al respecto. u) La documental consistente en el oficio número 2053, de fecha 6 de julio de 2007, mediante el cual el C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, da respuesta al oficio a que hace referencia el apartado(s).
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v) La documental consistente en el oficio número 2394, con anexo en sobre cerrado, de fecha 6 de julio de 2007, mediante el cual el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, da respuesta al oficio a que hace referencia el apartado (t). w) La documental consistente en el oficio sin número, de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el C. Juez Trigésimo Civil, da respuesta al oficio a que hace referencia el apartado ( r).
Ahora bien, el acto reclamado consiste esencialmente en la negativa de la información solicitada respecto a las consultas y revisión de los expedientes tramitados ante los juzgados 26, 30, y 31 de lo Civil es cierto, y se sostiene la legalidad del mismo, agregándose las constancias que sirvieron de base para la emisión de dicho auto, consistente en un expediente compuesto de 49 fojas útiles, con anexo en sobre cerrado, y toda vez que los CC. Jueces de lo Civil son quienes tienen a su cargo la tramitación de los juicios respecto de los cuales se requiere el informe que se rinde, se les remitió copia simple del recurso materia de este informe, a efecto de que se pronunciaran sobre el particular. En este orden de ideas, los CC. Jueces 26, 31 y 30 de lo Civil, por oficios números 2053; sin número y 2394, de fecha 6, y 9 de julio del año en curso, respectivamente, informan de la causa por la cual se encuentran impedidos para proporcionar lo solicitado por el C. ___________. … solicitando que en su oportunidad se declare el sobreseimiento del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…
A dicho oficio, la autoridad responsable acompañó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del expediente número PIDIPIOIP/0078/2007, tramitado en la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2. Sobre cerrado con la leyenda “CONFIDENCIAL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
V. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, dictó un acuerdo mediante el cual tuvo por presentado en
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tiempo y forma el informe de ley rendido por el Director de Información Pública del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; asimismo, se determinó que acorde a
lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se diera vista al recurrente con dicho informe.
El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público mediante los
estrados de este Instituto el mismo día en que se dictó, y haciéndolo de su
conocimiento por medio de la dirección electrónica oficial de su Oficina de Información
Pública el trece de julio del presente año; y a la parte recurrente se le notificó en igual
fecha a través de cédula de notificación.
VI. Por acuerdo de trece de julio de dos mil siete, emitido por la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto se tuvo al Director de Información Pública del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, haciendo del conocimiento de este
Instituto la suspensión de labores del período comprendido de los días dieciséis al
treinta y uno de julio del año en curso, en virtud de corresponder dicho plazo al primer
periodo vacacional. En razón de lo anterior y vinculado con el acuerdo número
171/SE/03-07/2007 emitido por el Pleno de este Instituto y publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, adicionalmente también se consideran inhábiles los días
uno, dos y tres de agosto de dos mil siete, por lo que se hizo constar la suspensión de
los términos para la tramitación de los recursos de revisión y revocación en que el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es parte.
EXPEDIENTE: RR.278/2007
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Dicho acuerdo, fue notificado a ambas partes el día de su emisión a través de los
estrados de este Instituto.
VII. Mediante acuerdo de siete de agosto del año en curso, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto, dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del
término de cinco días concedido a la parte recurrente para exponer lo que a su derecho
conviniera respecto del informe de ley sin que hubiera realizado manifestación alguna,
teniéndose por perdido su derecho para hacerlo en términos del artículo 133 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación
supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal en términos de su artículo 7.
Asimismo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV de la Ley de
la materia y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de
tres días a las partes para que formularan sus alegatos, por escrito.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de su
publicación en los estrados de este Instituto, lo que se hizo de su conocimiento a través
de la dirección de correo electrónico que para tal fin señaló, el nueve de agosto de dos
mil siete; y al recurrente le fue notificado mediante cédula de notificación personal en
fecha trece de agosto de dos mil siete.
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VIII. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo del Instituto, a efecto de mejor proveer y resolver la presente controversia,
ordenó girar oficio al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal a efecto de que en un plazo de tres días hábiles contados a partir
del día siguiente al que surtiera efecto la notificación de dicho acuerdo, manifestara si a
la fecha del acuerdo habían causado ejecutoria los expedientes que en el mismo se
mencionan.
Acuerdo que fue notificado a la responsable mediante oficio INFODF/DJDN/483/2007,
en fecha catorce de agosto de dos mil siete. En alcance al citado oficio, se envió al
Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el
diverso INFODF/DJDN/485/2007, de fecha quince de agosto de dos mil siete, a efecto
de que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción del presente,
informara si a la fecha habían causado ejecutoria los expedientes que en el mismo
mencionan, oficio que fue notificado el veintiuno de agosto del mismo mes y año.
IX. El catorce de agosto de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número
P/DIP/1836/2007, de la misma fecha, por medio del cual el Responsable de la Oficina
de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal presentó
sus alegatos, en los que medularmente señala:
…por vía de alegatos ratifico y reproduzco los conceptos que se contienen en mi escrito relativo al informe de ley rendido, por esta Dirección a mi cargo, con motivo del recurso hecho valer, por el C. _________________, solicitando se tengan en cuenta al dictarse la resolución que corresponda…
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X. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Director de la Oficina de Información
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal formulando en tiempo y
forma sus alegatos, y no así del recurrente quien no manifestó nada al respecto, por lo
que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la materia se declaró precluído
su derecho para hacerlo.
De igual manera y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 fracción IV de la
Ley de la materia, se declaró cerrado el período de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución que en derecho correspondiese. Dicho acuerdo fue notificado en
la misma fecha a ambas partes a través de los estrados de este Instituto.
XI. El veinte de agosto de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número
P/DIP/1915/2007, de la misma fecha, suscrito por el Director de la Oficina de
Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del
cual señala:
…Que estando dentro del término concedido en el acuerdo de fecha trece agosto de dos mil siete, notificado por correo electrónico el día catorce de los corrientes, se rinde informe solicitado para mejor proveer…los CC. Jueces Vigésimo Sexto, Trigésimo y Trigésimo Tercero de lo Civil, informaron al respecto, en términos del contenido de los oficios remitidos a esta Dirección, de los cuales le remito copia autorizada, por lo que en la apuntada forma se da cabal y debido cumplimiento al requerimiento de referencia…” Siendo los oficios los siguientes:
- Oficio 2360, de fecha quince de agosto del dos mil siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, signado por el
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C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, Licenciado Jaime Armendáriz Orozco, en el que señala:
…En cumplimiento al oficio número 1847/2007 de fecha de presentación a este juzgado el quince de agosto del año en curso, me permito informarle que los expedientes 31/2002 promovido por OGARRIO BASURTO FRANCISCO JAVIER y OTROS en contra de C DIRECTOR DE REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, OGARRIO RESENDIZ FRANCISCO, BASURTO NARVAEZ BERTHA, juicio ORDINARIO CIVIL, en eI cual ya se dicto sentencia definitiva el cuatro de febrero del dos mil tres y revocada mediante resolución dictada por los C.C. Magistrados que integran la Octava Sala Civil mediante resolución dictada el veintiséis de mayo del dos mil tres quedando en los términos de dicha resolución, y causando ejecutoria la misma mediante auto de fecha treinta de enero del dos mil cuatro; a por otra parte en relación al expediente numero 972/2004 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL. promovido por GOMEZ BARRON ANDRES en contra del C. DIRECTOR DE REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL y ELENA ELORREAGA ALCANTARÁ VIUDA DE VELASCO SUCESION, en el cual ya se dictó sentencia definitiva veintiuno de noviembre del dos mil cinco y causando ejecutoria el treinta de enero del dos mil seis y por ultimo en relación al expediente numero 412/2005 relativo si juicio ORDINARIO CIVIL promovido por AMADOR SALAS FRANCISCO en contra del C. DIRECTOR DE REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL y JOSE EDGARDO VÁZQUEZ MIRANDA, en el cual ya se dicto sentencia definitiva de fecha cinco de enero del año dos mil seis, causando ejecutoria la misma el veinticuatro de enero del dos mil seis. Lo que hago de su conocimiento para todos los efectos legales procedentes.
- Oficio sin número, de fecha diecisiete de agosto del dos mil siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, signado por la C. Juez Trigésimo de lo Civil, Licenciada Magdalena Mendoza Guerrero, en el que señala:
…que el expediente número 173/2005 respecto del juicio Ordinario Civil promovido por GALAN MARQUEZ JUAN CARLOS en contra de el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, la sentencia definitiva fue publicada el día treinta de junio de dos mil cinco, la cual ya ha causado ejecutoria…
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Oficio número 2780, de fecha diecisiete de agosto del dos mil siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, signado por el C. Juez Trigésimo primero de lo Civil, Licenciado Odilón Centeno Rendón, en el que señala:
…En cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha dieciséis de agosto del año en curso, dictado en el expedientillo 575/2004, y en contestación a su oficio número P/DIP/184812007, y en cumplimiento articulo 74 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que en la parte conducente dice. “. . . LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE TENDRÁ ACCESO A LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO, CUANDO RESULTE INDISPENSABLE PARA RESOLVER EL ASUNTO Y HUBIERA SIDO OFRECIDO. DICHA INFORMACIÓN DEBERÁ SER MANTENIDA CON ESE CARÁCTER Y NO ESTARÁ DISPONIBLE EN EL EXPEDIENTE.” En consecuencia se envía INFORME JUSTIFICADO en los siguientes términos: Es conveniente manifestar que la información que solicita de los expedientes mencionado en su anexo del oficio P/DIP/1848/2007, fueron remitidos al Archivo Judicial. En consecuencia una vez que sean radicados los expedientes que menciona a este juzgado, se rendirá el informe que solicita. Consecuentemente y para acreditar lo antes manifestado remito copia simple del oficio numero 2756 de fecha diecisiete de agosto del año en curso, girado a la C. Directora del Archivo Judicial de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal…
XII. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al C. José Sebastián Gracia
Jiménez, Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, quien rindió en tiempo el informe requerido mediante acuerdo de fecha trece
de agosto del año en curso, por lo que se tuvo por desahogada la diligencia para mejor
proveer sólo respecto de los expedientes que se desahogan en los Juzgados Vigésimo
Sexto y Trigésimo de lo Civil y no así respecto de los expedientes tramitados en el
Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil. Acuerdo que fue notificado en esa misma fecha
a las partes a través de los estrados de este Instituto.
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XIII. El veintisiete de agosto de dos mil siete, se recibe en este Instituto, el oficio número
P/DIP/1997/2007, signado por el C. Director de Información Pública del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito federal, en el que refiere:
…Que en alcance a mi similar PIDIPI1915/2007, de fecha 20 de agostos 2007, y a efecto de dar cumplimiento al acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil siete… …remito a usted en copia autorizada, el informe en alcance, proporcionado por el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil de este H. Tribunal, por lo que en la apuntada forma se da cabal y debido cumplimiento al requerimiento de referencia…”
Siendo el oficio de referencia el siguiente:
Oficio número 2849, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, signado por el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, Licenciado Odilón Centeno Rendón, en el que señala:
…En cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veintitrés de agosto del año en curso, dictado en el expedientillo numero 575/2004, y en contestación a su oficio numero P1D1P1194212007, y en lo dispuesto por el articulo 74 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en la parte conducente dice; “...LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE TENDRÁ ACCESO A LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO, CUANDO RESULTE INDISPENSABLE PARA RESOLVER EL ASUNTO Y HUBIERA SIDO OFRECIDO. DICHA INFORMACIÓN DEBERÁ SER MANTENIDA CON ESE CARACTER Y NO ESTARÁ DISPONIBLE EN EL EXEDIENTE...” En consecuencia se envía INFORME JUSTIFICADO en los siguientes términos: Es conveniente manifestar que la información que solicita de los EXPEDIENTES mencionados en su anexo del oficio P/DIP/1942/2007, fueron remitidos al Archivo judicial. En consecuencia una vez que sean radicados los expedientes que menciona a este Juzgado, se rendirá el informe que solicita…
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XIV. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al C. José Sebastián Gracia
Jiménez, en su calidad de Director de Información Pública del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, con el oficio P/DIP/1997/2007 de cuenta, y en virtud de que
no informa si ya causaron ejecutoria los expedientes 157/2004, 414/2004, 575/2004,
756/2004, 237/2005 y 945/2005 tramitados en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil,
se ordenó de nueva cuenta girar atento oficio al Director de Información Pública del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a efecto de que proporcione la
información solicitada referente a los expedientes anteriormente citados.
Acuerdo que fue notificado en esa misma fecha a las partes a través de los estrados de
este Instituto.
XV. El veintisiete de agosto de dos mil siete, se recibe en este Instituto, el oficio número
P/DIP/1998/2007, signado por el C. Director de Información Pública del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito federal, en el que refiere:
…Que estando dentro del término concedido en el oficio de fecha quince de agosto de dos mil siete, notificado por correo electrónico el día veintiuno de los corrientes…una vez solicitado el informe requerido, el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, informó al respecto, en términos del contenido del oficio remitido a esta Dirección, del cual le remito copia autorizada, por lo que en la apuntada forma se da cabal y debido cumplimiento al requerimiento de referencia… Oficio número 2838, de fecha veintitrés de agosto del dos mil siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, signado por el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, Licenciado Odilón Centeno Rendón, en el que señala:
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…en contestación su oficio número P/D1P/1848/2007, de fecha catorce de agosto año en curso. En consecuencia remito a Usted el Informe que solicita en los siguientes términos: 1. Si bien es cierto que los expediente numero, 714/2003, 871/2003, 304/2004, 305/2004, 384/2004, 843/2005 y 347/2006 se radicaron en este Juzgado también lo es que se encontraban en resguardo del Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los cuales fueron solicitados mediante oficios numero 2756 y 2800 de fecha diecisiete de agosto y veintiuno de agosto del año en curso respectivamente, para estar en posibilidad de rendir el Informe que solicita en su expediente de referencia numero R.R.278/2007, seguido ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Consecuentemente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en la parte conducente dice: “La autoridad jurisdiccional competente tendrá acceso a la información de acceso restringido, cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecido. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente… 2. En consecuencia hago de su conocimiento que en los autos de los expedientes solicitados, se desprende que se dictó Sentencia Definitiva, de las cuales se advierte que las mismas HAN CAUSADO EJECUTORIA, para los efectos legales a que haya lugar…
XVI. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al C. José Sebastián Gracia
Jiménez, rindiendo la información solicitada, y se tuvo por desahogado el requerimiento
referente a los expedientes 714/2003, 871/2003, 304/2004, 305/2004, 384/2004,
843/2005 y 347/2006, tramitados en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil.
XVII. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, emitido por la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto se hizo constar que el término de tres
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días hábiles concedido a la autoridad responsable para que rindiera el informe
requerido, en relación al oficio número P/DIP/1997/2007, de fecha veintisiete de agosto
del año en curso, relativo a la información solicitada mediante oficio número
INFODF/DJDN/485/2007, transcurrió del veintitrés al veintisiete de agosto de dos mil
siete, y al no contarse con información alguna respecto a si ya causaron
ejecutoria los expedientes 157/2004, 414/2004, 575/2004, 756/2004, 237/2005 y
945/2005, tramitados en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil, en alcance a lo
solicitado mediante acuerdo de fecha trece de agosto del año en curso, así como
mediante oficio número INFODF/DJDN/485/2007, de nueva cuenta se ordenó girar
atento oficio al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, a efecto de que proporcionara la información solicitada.
Acuerdo que fue notificado en esa misma fecha a las partes a través de los estrados de
este Instituto.
XVIII. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, a través del oficio
número INFODF/DJDN/520/22007, de fecha treinta de agosto de dos mil siete,
notificado el treinta y uno de agosto del año en curso, solicitó de nueva cuenta al
Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
como diligencia para mejor proveer, informara si han causado ejecutoria los
expedientes 157/2004, 414/2004, 575/2004, 756/2004, 237/2005 y 945/2005,
tramitados en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil.
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XIX. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil siete, emitido por la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto se tuvo por presentado al C. José
Sebastián Gracia Jiménez, rindiendo la información solicitada, mediante oficio número
P/DIP/2112/2007, mediante el cual rinde el informe requerido por acuerdo de
veintinueve de agosto del año en curso, con el cual remite la información solicitada,
teniéndosele por desahoga la diligencia para mejor proveer respecto de los expediente
que se desahogan en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil.
En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el
recurso y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que
se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
La autoridad responsable en su informe de ley no señaló la actualización en el presente
recurso de revisión de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral
72 de la Ley de la Materia, y tampoco esta resolutora advirtió que se actualizara alguna
de ellas, sin embargo solicita que el presente recurso se sobresea, con fundamento en
el artículo 73, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, pues señala:
…Ahora bien, el acto reclamado consiste esencialmente en la negativa de la información solicitada respecto a las consultas y revisión de los expedientes tramitados ante los juzgados 26, 30, y 31 de lo Civil es cierto, y se sostiene la legalidad del mismo, agregándose las constancias que sirvieron de base para la emisión de dicho auto, consistente en un expediente compuesto de 49 fojas útiles con anexo en sobre cerrado, y toda vez que los CC. Jueces de lo Civil son quienes tienen a su cargo la tramitación de los juicios respecto de los cuales se requiere el informe que se rinde, se les remitió copia simple del recurso materia de este informe, a efecto de que se pronunciaran sobre el particular. En este orden de ideas, los CC. Jueces 26, 31 y 30 de lo Civil, por oficios números 2053; sin número y 2394, de fecha 6, y 9 de julio del año en
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curso, respectivamente, informan de la causa por la cual se encuentran impedidos para proporcionar lo solicitado por el C. ___________… En consecuencia, se solicita que con este informe se le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término legal que se le conceda, solicitando que en su oportunidad se declare el sobreseimiento del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…
El citado Ente Público en su escrito de alegatos, de fecha catorce de agosto de dos mil
siete, señaló lo siguiente:
…por vía de alegatos ratifico y reproduzco los conceptos que se contienen en mi escrito relativo al informe de ley rendido, por esta Dirección a mi cargo, con motivo del recurso hecho valer, por el C. _________________, solicitando se tengan en cuenta al dictarse la resolución que corresponda…
Ante lo cual resulta oportuno señalar lo que el precepto legal de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal invocado por el Ente Público
indica:
Artículo 73. Procede el sobreseimiento, cuando:
I. El recurrente se desista del recurso de revisión;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva;
III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o
IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
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En ese sentido, y una vez analizadas de manera exhaustiva las constancias que
integran el presente recurso de revisión no se advierte que se actualice alguna de las
causas de sobreseimiento previstas en dicho artículo 73 de la precitada Ley, en
consecuencia, y toda vez que las manifestaciones vertidas por el recurrente no
constituyen en sí una causal de sobreseimiento, ya que dichas manifestaciones se
basan en el hecho de que la respuesta al particular a través del oficio P/DIP/1133/2007,
de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, se encuentra apegada a la legalidad, por
lo que en caso que le asistiera la razón a la autoridad responsable el efecto jurídico de
ello sería la confirmación de la respuesta y no así el sobreseimiento del presente
recurso de revisión; por todo lo anterior la causal de sobreseimiento invocada por el
Ente Público no se actualiza en el caso que nos ocupa.
Independientemente de lo referido en el párrafo que antecede, este órgano colegiado
considera necesario precisar que el motivo por el cual la autoridad responsable solicita
el sobreseimiento de este medio de impugnación en realidad no es una causal de
sobreseimiento, pues en caso de que las manifestaciones de la autoridad responsable
fueran fundadas, esto es, en caso de que hubiera respondido la petición del ahora
recurrente en tiempo y forma, el efecto jurídico sería la confirmación de las respuestas
impugnadas, más no el sobreseimiento de este recurso de revisión.
Pues si se plantea la actualización de dicha causal, con base en la respuesta
impugnada y su constancia de notificación, es claro que la petición de la autoridad
responsable no implica una cuestión superveniente a la emisión del acto que por este
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medio se impugna, en tal virtud la petición de sobreseimiento planteada por la autoridad
debe declararse improcedente y entrar al estudio de la controversia.
Por lo que en ese orden de ideas, resulta procedente entrar al estudio del fondo del
presente asunto.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se advierte que la litis en el presente asunto consiste en determinar si la
respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante el
oficio P/DIP/1133/2007, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, con motivo de la
solicitud de información pública planteada por el C. _________________, transgredió el
derecho de acceso a la información pública del particular al negar la consulta y revisión
de diversos expedientes judiciales radicados en los Juzgados Vigésimo Sexto,
Trigésimo y Trigésimo Primero todos en materia Civil de primera instancia, y en su caso,
determinar si es procedente ordenar la entrega de la información requerida de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución de la litis planteada se realizará en un
primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley especial se tratarán en
apartados independientes.
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CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la litis en el presente asunto, resulta
conveniente ilustrar en una tabla los diversos puntos que integran la solicitud de
información del particular y las respuestas dadas por el Ente Público a los mismos.
Información solicitada Respuesta del Ente Público
I. Solicita se le permita consultar y revisar los expedientes, radicados en el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil: 31/02 Ogarrio Basurto Francisco Javier Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 972/04 Gómez Barrón Andrés Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 412/05 Amador Salas Francisco Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F.
“...Ie comunico que no es posible acceder a su petición dado que los mencionados (expedientes 31/2002, 972/2004 y 412/2005) son considerados como de información clasificada en términos de los artículos 22, 23, 25 y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, teniendo como: “Fuente de información el artículo 25 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. “Respecto a la Hipótesis de Excepción, esta deriva del artículo 23 fracción Ill de la ley en cita. “interés que protege, son la confidencialidad que corresponde a las partes en el proceso en el cual intervinieron en términos del artículo 25 de la citada ley. “Daño que puede producir, con su divulgación puede producir ciertas ventajas en términos de la fracción XII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 259 del Código Penal. “Autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia, corresponde de acuerdo al artículo 58 de la Ley Orgánica de este Tribunal a los Secretarios de Acuerdo del Juzgado. “El plazo de reserva, queda establecido en los artículos 26 y 27 de la citada ley de transparencia.
2. Solicita se le permita consultar y revisar los expedientes, radicados en el Juzgado Trigésimo de lo Civil: 173/05 Galán Márquez Juan Carlos
“…en lo particular se rechaza dicha solicitud ya que en términos de los artículos 43 y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud no fue aceptada por las siguientes consideraciones:
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Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 588/06 Martínez Guzmán Carlos Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 233/06 Maillard Guiot Mercedes Margarita Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 985/06 Pérez Hernández José Luis Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 604/05 Maillard Guiot Mercedes Margarita Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F.
“LA FUENTE DE lNFORMACIÓN. Toda vez que en principio de los expedientes que por el cual señala el solicitante los mismos no concuerdan con los que se encuentran en el presente juzgado, salvo el marcado con el número 173/05 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL promovido por GALAN MARQUEZ JUAN CARLOS en contra de el C. DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL DISTRITO FEDERAL, mismo que en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal antes de la modificación de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, en su artículo 25 se estableció que “La información de carácter confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y que sólo tengan acceso a la misma las partes involucradas, incluso los quejosos o denunciantes. No obstante lo anterior, si las partes involucradas lo autorizan expresamente, las constancias procesales podrán ser públicas”, por Io que en base a dicha legislación dicho expediente fue reservado y en virtud de ello dicho expediente no puede ser considerado como de información Pública. “HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN.- Toda vez que la información que solicita el señor _________________, no es de información pública. “DAÑO QUE PODRÍA PRODUCIRSE CON SU DIVULGACIÓN.- Lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla. Incurriendo en un delito que se encuentra tipificado por el Código Penal en su artículo 259 fracción III, el cual establece: ARTICULO 259. Comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público, el servidor público que: III. Por sí o por interpósita persona, sustraiga,
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destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;.. .AI que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.” “PLAZO DE RESERVA.- La misma se tendrá que establecer en los términos del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. “LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA CONSERVACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA.- La autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia de la información solicitada se encuentra en los Secretarios de Acuerdos adscritos a este Juzgado, lo anterior en término de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal…”
3. Solicita se le permita consultar y revisar los expedientes, radicados en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil: 1078/04 Santillana Parra Dionisio y otros Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 156/04 Oceguera Ceja Rosa Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro 505/04 Campos Cerecedo Oliverio Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F.
“No es procedente conceder la petición hecha por el C. _________________, toda vez que los expedientes que solicita están considerados como información clasificada y confidencial. Por encontrarse en la Hipótesis de los artículos 23 Fracción II, XII, y artículo 25 y artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.”
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575/04 González Meza Jorge Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro 385/04 Blancas Ramos Javier Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 305/04 Rios Lugo Aurora Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro 871/03 Trejo Rodríguez Víctor Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 304/04 Cárdenas Venegas Blanca Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 843/05 Ledesama López María Eugenia Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 714/03 Longinos Ascensión María Isabel Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 384/04 Barrera Saldaña María Saray Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 347/06 Ledesma López María Eugenia Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 237/05 González Silva Ignacio Arturo Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro.
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945/05 Eslava Altamirano Carlos Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 157/04 Esquivel González Risalía Yolanda Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 756/04 Velázquez Becerra Roberto y otro Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 414/04 Zárate Hernández María Guadalupe Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro,
Por lo anterior, esta resolutora procede a realizar un análisis detallado de los puntos de
información solicitados por el recurrente, así como la respuesta dada a cada uno, a
efecto de estar en aptitud de determinar si las respuestas satisfacen los diversos puntos
de la solicitud de información de la parte recurrente o si las mismas resultan contrarias a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En el punto identificado con el número 1 de la solicitud de información, el particular pidió
se le permitiera:
Consultar y revisar los expedientes, radicados en el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil: 31/02 Ogarrio Basurto Francisco Javier Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F.
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972/04 Gómez Barrón Andrés Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 412/05 Amador Salas Francisco Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F.
En la respuesta impugnada por esta vía, el Ente Público respondió:
...no es posible acceder a su petición dado que los mencionados (expedientes 31/2002, 972/2004 y 412/2005) son considerados como de información clasificada en términos de los artículos 22, 23, 25 y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, teniendo como: Fuente de lnformación el artículo 25 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Respecto a la Hipótesis de Excepción, esta deriva del artículo 23 fracción Ill de la ley en cita. lnterés que protege, son la confidencialidad que corresponde a las partes en el proceso en el cual intervinieron en términos del artículo 25 de la citada ley. Daño que puede producir, con su divulgación puede producir ciertas ventajas en términos de la fracción XII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 259 del Código Penal. Autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia, corresponde de acuerdo al artículo 58 de la Ley Orgánica de este Tribunal a los Secretarios de Acuerdo del Juzgado. El plazo de reserva, queda establecido en los artículos 26 y 27 de la citada ley de transparencia.”
A criterio de esta autoridad resolutora, la respuesta al punto en estudio no satisface la
petición del particular.
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Hay que decir, en primer término, que el Ente Público no motiva su respuesta,
mencionando solamente que la información que contienen dichos expedientes es
reservada por tratarse de información confidencial, y citando preceptos legales, sin
precisar su aplicación al caso concreto, específicamente los artículos 22, 23, fracciones
III y XII, 25 y 32 de la Ley de la materia, y los cuales señalan:
Artículo 22. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.
No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de la hipótesis que expresamente señala la presente Ley.
Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;
XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; y
Artículo 25. Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio.
Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales, requerirán a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para restringir el acceso público a sus datos
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personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para que dichos datos sean públicos.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos anteriores párrafos los entes públicos a los que se hace mención en este artículo, tendrán la obligación de publicar en sus sitios de Internet, la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resueltos.
Artículo 32. Los Entes Públicos no podrán comercializar, difundir o distribuir a particulares los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento por escrito o por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga referencia la información o así lo disponga la ley.
El incumplimiento de los entes públicos a la obligación de permitir el acceso a los sistemas de información pública a otros entes o servidores públicos que la requieran por razón de su empleo, cargo o comisión, será causa de responsabilidad en términos de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Desprendiéndose de los mismos que la información será de acceso restringido cuando
se encuentra clasificada en alguna de las modalidades de reservada o de confidencial;
y que toda la información que obra en los archivos de los Entes Públicos, es pública,
con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como
información reservada, como puede ser aquella que se ajusta a las hipótesis de reserva
contenidas en las fracciones III y XII del artículo 23 de la Ley de marras, consistente en
información cuya divulgación impida las actividades de verificación sobre el
cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de
justicia y la recaudación de las contribuciones, la que genere una ventaja personal
indebida en perjuicio de un tercero o de los Entes Públicos.
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Primeramente es importante destacar el hecho de que la información solicitada no
encuadra en las causales de reserva contenidas en las fracciones III y XII del artículo 23
de la Ley de la materia; en primer término, por lo que respecta a la fracción III del
artículo 23 invocado por el Ente Público recurrido, el mismo no motivó cuales son las
actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución
de los delitos, la impartición de justicia o la recaudación de contribuciones que se
impiden con la divulgación de dicha información; de igual manera y en relación con la
causal de reserva contenida en la fracción XII del mencionado artículo 23 de la Ley de
marras, no se advierte que la información pedida por el particular encuadre a la
hipótesis contenida en dicha causal; ya que dicha causal de reserva consiste en que la
información solicitada pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un
tercero o de los Entes Públicos.
Por tal motivo, es evidente que la responsable no acreditó los extremos de la prueba de
daño al momento de reservar la información solicitada, y por ende no cumplió con lo
preceptuado por el artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
Articulo 28. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
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Por otra parte y en relación a lo manifestado por la responsable respecto a que la
información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos
seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y que los datos personales no
podrán ser comercializados, difundidos por los Entes Públicos a particulares en el
ejercicio de sus funciones, salvo que medie consentimiento expreso encuentran
sustento en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, ya que si bien es cierto no resulta conducente para restringir el
acceso a la totalidad de los expedientes requeridos al Juez Vigésimo Sexto de lo Civil,
sí resulta conducente para restringir el acceso a la información confidencial, que se
encuentre en dichos expedientes, de tal suerte que en caso de que no exista una
manifestación expresa de las mismas en contrario, las autoridades jurisdiccionales
tienen la obligación de restringir el acceso a dicha información, de cualquier persona
ajena al juicio.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la materia invocado por la responsable no aplica
al caso que nos ocupa, ya que dicho precepto legal establece que los Entes Públicos no
podrán comercializar, difundir o distribuir a particulares datos personales contenidos en
sus sistemas de información, y en realidad dicho precepto tutela la protección de datos
personales a efecto de que las bases de datos de los Entes Públicos que contienen esa
información sensible, no sean comercializados a terceros.
Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo a lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 23 de la Ley de la materia, se considera información reservada lo siguiente:
23.-….
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VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria;
Es decir, los expedientes judiciales cuya sentencia o resolución de fondo no haya
causado ejecutoria se consideraran como información reservada, tal y como lo prevé el
artículo 23 en su fracción VIII, de la Ley de la materia.
En tal tesitura y considerando que el oficio 2360, de fecha quince de agosto de dos mil
siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, signado por el C. Juez Vigésimo Sexto de lo Civil, licenciado Jaime
Armendáriz Orozco, señala que los expedientes 31/2002, 972/2004 y 412/2005, han
causado ejecutoria, la autoridad responsable debió atender a los principios de
información, transparencia y publicidad de sus actos, y considerando además que la
información que posee, como Ente Público, se considera un bien de dominio público,
debió realizar una versión pública de los expedientes en cita, como lo señala el último
párrafo del artículo 27 de la Ley Sustantiva, y permitir al recurrente consultar y revisar
los mismos.
Por tal razón se debe señalar que de conformidad con la última parte del segundo
párrafo del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, al momento en que desaparecen los motivos que justificaban la reserva
de la información ésta se convierte en pública; razón por la cual, al momento en que los
juicios han concluido en virtud de una sentencia que ha causado ejecutoria, desaparece
la causa que motivó la reserva de la información. En consecuencia, no existe razón
legal alguna para considerar la reserva de la información aducida por el Ente Público y
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se debe permitir al solicitante el acceso a la información pública, toda vez que en los
citados expedientes se encuentra información confidencial de las partes, el Ente Público
deberá proporcionar versiones públicas de la información solicitada.
En el punto 2, el agraviado solicitó se le permitiera:
…consultar y revisar los expedientes, radicados en el Juzgado Trigésimo de lo Civil: 173/05 Galán Marquez Juan Carlos Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 588/06 Martínez Guzmán Carlos Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 233/06 Maillard Guiot Mercedes Margarita Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 985/06 Pérez Hernández José Luis Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 604/05 Maillard Guiot Mercedes Margarita Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F.
En la respuesta dada a la solicitud de origen a este punto, la autoridad responsable
respondió:
…en lo particular se rechaza dicha solicitud ya que en términos de los artículos 43 y 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha solicitud no fue aceptada por las siguientes consideraciones: LA FUENTE DE INFORMACIÓN. Toda vez que en principio de los expedientes que por el cual señala el solicitante los mismos no concuerdan con los que se encuentran en el presente juzgado, salvo el marcado con el número 173/05 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL promovido por GALAN MARQUEZ JUAN CARLOS en contra de el C. DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL DISTRITO FEDERAL, mismo que en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal antes de la modificación de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, en su artículo 25 se estableció que “La información de carácter
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confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y que sólo tengan acceso a la misma las partes involucradas, incluso los quejosos o denunciantes. No obstante lo anterior, si las partes involucradas lo autorizan expresamente, las constancias procesales podrán ser públicas”, por Io que en base a dicha legislación dicho expediente fue reservado y en virtud de ello dicho expediente no puede ser considerado como de información Pública. HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN.- Toda vez que la información que solicita el señor _________________, no es de información pública. DAÑO QUE PODRÍA PRODUCIRSE CON SU DIVULGACIÓN.- Lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla. Incurriendo en un delito que se encuentra tipificado por el Código Penal en su artículo 259 fracción III, el cual establece: ARTÍCULO 259. Comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público, el servidor público que: III. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;.. .AI que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. PLAZO DE RESERVA.- La misma se tendrá que establecer en los términos del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA CONSERVACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA.- La autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia de la información solicitada se encuentra en los Secretarios de Acuerdos adscritos a este Juzgado, lo anterior en término de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal…
De la respuesta la anterior se deriva que los expedientes marcados con los
números 588/06, 233/06, 985/06, y 604/05, que señala el solicitante, no concuerdan
con los que se encuentran en dicho juzgado, ante lo cual la autoridad recurrida no
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está obligada a permitir la consulta y la revisión de los mismos, pues al no
coincidir con los expedientes solicitados, significa que no fueron tramitados en
el juzgado en cita.
Respecto al expediente número 173/05 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL promovido
por GALAN MARQUEZ JUAN CARLOS en contra del C. DIRECTOR GENERAL DEL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL DISTRITO
FEDERAL, se tiene que el oficio sin número, de fecha diecisiete de agosto de dos mil
siete, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, signado por la C. Juez Trigésimo de lo Civil, licenciada Magdalena
Mendoza Guerrero, señala que en el expediente número 173/2005, se dictó la
sentencia definitiva que fue publicada el día treinta de junio de dos mil cinco, la cual ya
ha causado ejecutoria.
Y no obstante que el Ente Público invoca el contenido de los artículos 28 y 43 de la Ley
de la materia, también lo es que no justifica su actuar en los mismos, por otro lado alude
al artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, antes de la reforma del veintiocho de octubre de dos mil cinco, en el que se
señalaba entre otras que si las partes involucradas lo autorizaban expresamente, las
constancias procesales podrán ser públicas, basándose en ello para determinar que el
mismo es considerado como reservado y que dicho expediente no puede ser
considerado como la información pública, siendo necesario señalar que el precepto que
cita no es aplicable en este momento en que se actúa, y se debe estar al precepto legal
vigente, mismo que ha sido analizado con anterioridad en el presente considerando y
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que se refiere a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de guardar la
confidencialidad de los datos personales que obren en las constancias de los
expedientes judiciales, lo que conllevaría a que si la sentencia o resolución definitiva en
el mismo ha causado ejecutoria se deberá elaborar una versión pública de dichas
constancias a efecto de permitir la consulta y/o revisión de las mismas, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 último párrafo, de la Ley en cita, la autoridad
responsable, debió realizar una versión pública del expediente en cuestión, y permitir al
recurrente la consulta y revisión de la pieza de autos.
En el punto 3 el hoy recurrente solicitó se le permitiera:
…consultar y revisar los expedientes, radicados en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil: 1078/04 Santillana Parra Dionisio y otros Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 156/04 Oseguera Ceja Rosa Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro 505/04 Campos Cerecedo Oliverio Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 575/04 González Meza Jorge Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro 385/04 Blancas Ramos Javier Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 305/04 Rios Lugo Aurora Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro 871/03 Trejo Rodríguez Víctor Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 304/04 Cárdenas Venegas Blanca Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 843/05 Ledesama López María Eugenia Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 714/03 Longinos Ascensión María Isabel Vs. C. Director General del Registro
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Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 384/04 Barrera Saldaña María Saray Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 347/06 Ledesma López María Eugenia Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. 237/05 González Silva Ignacio Arturo Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 945/05 Eslava Altamirano Carlos Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 157/04 Esquivel González Risalía Yolanda Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 756/04 Velázquez Becerra Roberto y otro Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro. 414/04 Zárate Hernández María Guadalupe Vs. C. Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el D.F. y otro.
En la respuesta dada a la solicitud hecha por el recurrente a este punto, la autoridad
responsable dijo:
No es procedente conceder la petición hecha por el C. _________________, toda vez que los expedientes que solicita están considerados como información clasificada y confidencial. Por encontrarse en la Hipótesis de los artículos 23 Fracción II, XII, y artículo 25 y artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Al igual que las anteriores respuestas, la de este punto tampoco se encuentra motivada,
pues no explica ni relaciona la misma con los preceptos legales que cita, y hasta cierto
punto es incongruente, ya que las fracciones II y XII del artículo 23 de la Ley de la
Materia señala:
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Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;
XII. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; y
La fracción inicialmente citada no tiene relación con la información requerida, aunado al
hecho de que la propia responsable no acredita la prueba de daño a efecto de
demostrar que la causal de reserva invocada se ajusta al caso en particular, y por lo
que se refiere a la causa de reserva contenida en la fracción XII del multicitado artículo
23 de la Ley natural, el Ente Público de igual forma no señala porqué motivos el
permitirle al recurrente consultar y revisar los expedientes solicitados generaría una
ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o del Ente Público recurrido.
Dicho lo anterior es procedente señalar que atendiendo al contenido de la copia del
oficio número 2394, visto a fojas 74 a 77, el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, entre
otras señala que:
…los expedientes 1078/2004, 156/2004, 505/2004, y 385/2004 SE REMITIERON AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESE TRIBUNAL CLASIFICADOS DE INACTIVOS, más no como CONCLUIDOS DEFINITIVAMENTE…
Documental, a la cual esta resolutora le concede valor probatorio, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente para
el Distrito Federal aplicado supletoriamente a la Ley de la materia.
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En relación con lo establecido, precisamente en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley
Sustantiva, se señala:
Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria…
Del precepto señalado se advierte que al encontrarnos ante expedientes que no han
causado ejecutoria, los mismos se consideran como información reservada, por lo que
fue acertada la respuesta que dio la autoridad responsable en relación a dichos
expedientes, sin embargo, la responsable no emitió una respuesta motivada, aunado al
hecho de que tampoco acreditó en esta parte los extremos de la denominada prueba de
daño, contemplada en el artículo 28 de la Ley natural.
En ese mismo orden de ideas y por lo que respecta al contenido de la documental
consistente en la copia del oficio 2838, de veintitrés de agosto de dos mil siete, dirigido
al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
signado por el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, licenciado Odilón Centeno
Rendón, y la cual esta resolutora le concede valor probatorio, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente para
el Distrito Federal aplicado supletoriamente a la Ley de la materia, señala lo siguiente:
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…1. Si bien es cierto que los expedientes números, 714/2003, 871/2003, 304/2004, 305/2004, 384/2004, 843/2005 y 347/2006 se radicaron en este Juzgado… 2. En consecuencia hago de su conocimiento que en los autos de los expedientes solicitados, se desprende que se dictó Sentencia Definitiva, de las cuales se advierte que las mismas HAN CAUSADO EJECUTORIA, para los efectos legales a que haya lugar…
Por lo que al haber causado ejecutoria, se trata de información pública y por tal motivo
no encuadra en la hipótesis de reserva contenida en la fracción VIII del artículo 23 de la
Ley de la materia.
Considerando, como ya se dijo, que el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil, licenciado
Odilón Centeno Rendón, señala que los expedientes números, 714/2003, 871/2003,
304/2004, 305/2004, 384/2004, 843/2005 y 347/2006 han causado ejecutoria, la
autoridad responsable debió observar los principios de información, transparencia y
publicidad de sus actos, tomando en cuenta que la información que posee, como Ente
Público, se considera un bien de dominio público, y debió realizar una versión pública
de los expedientes en cita, como lo señala el último párrafo del artículo 27 de la Ley
Sustantiva, a efecto de permitirle al recurrente la consulta y revisión de los mismos; por
lo que esta resolutora considera que procede dar acceso al recurrente, toda vez que ha
recaído sentencia en los mismos y por lo tanto, son asuntos concluidos, procediendo su
consulta por parte del recurrente.
En virtud de lo expuesto con anterioridad se concluye: en relación con los expedientes
31/2002, 972/2004 y 412/2005, radicados en el Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil;
173/2005, radicado en el Juzgado Trigésimo de lo Civil; 714/2003, 871/2003, 304/2004,
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305/2004, 384/2004, 843/2005 y 347/2006, radicados en el Juzgado Trigésimo Primero
de lo Civil, y al haberse dictado en los mismos sentencia definitiva, que a la fecha ha
causado ejecutoria, se ordena al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
realice una versión pública de los expedientes en cita, eliminando los datos
confidenciales que pudieran contener a efecto de que se permita la consulta y revisión
al hoy recurrente.
Por lo que respecta a los expedientes 588/06, 233/06, 985/06, y 604/05, radicados en el
Juzgado Trigésimo de lo Civil, y toda vez que los mismos no concuerdan con los que se
encuentran en dicho Juzgado, la respuesta emitida por la responsable en este punto de
la solicitud de información pública es correcta y por tanto debe subsistir en los términos
en que se emitió.
Ahora bien, en virtud de que hasta este momento en que se resuelve el presente
recurso, no se cuenta con el estado procesal que guardan los expedientes 575/2004,
237/2005, 945/2005, 157/2004, 756/2004 y 414/2004, radicados en el Juzgado
Trigésimo Primero de lo Civil, y atendiendo a lo dicho en el cuerpo de la presente
resolución, lo procedente es ordenar al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
que verifique si a la fecha de cumplimiento de la presente resolución se ha dictado
sentencia definitiva en dichos expedientes y la misma ha causado ejecutoria o si existe
el acuerdo que declara la caducidad de la instancia, en cuyo caso deberá elaborar una
versión pública de los citados expedientes y permitirle al recurrente la consulta y
revisión de los mismos, tal como lo establece el artículo 27, último párrafo de la Ley de la
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materia. En el caso de que los expedientes en mención no cuenten con la declaratoria
de caducidad o aún no se haya dictada sentencia definitiva que haya causado
ejecutoria, es decir, que revistan el carácter de información reservada, se deberá dar
una respuesta de manera fundada y motivada acreditando los extremos de la prueba de
daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la materia.
Por otra parte y en relación a los expedientes números 1078/2004, 156/2004, 505/2004,
y 385/2004, radicados también en el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil, los cuales
como ha quedado acreditado con anterioridad no han causado ejecutoria, atendiendo a
lo dicho en el cuerpo de la presente resolución, lo procedente es ordenar al Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal que si en dichos expedientes existe acuerdo
que declara la caducidad de la instancia, o bien, si a la fecha del cumplimiento de la
presente resolución la sentencia definitiva ha causado ejecutoria, deberá realizar una
versión pública de los mismos y permitirle al recurrente su consulta y revisión, como lo
establece el artículo 27 último párrafo de la Ley de la materia. En el caso de que los
expedientes en mención no cuenten con la declaratoria de caducidad o la sentencia
definitiva no haya causado ejecutoria; dicha información se considera información
reservada al encuadrar en la hipótesis contenida en el artículo 23, fracción VIII
de la Ley de la Materia, por tal motivo no es posible ordenar la entrega de la
misma, sin embargo, si al momento de dar cumplimiento a la resolución emitida por
esta autoridad hubiese desaparecido la causa de reserva, en términos de lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se deberá permitir la consulta de los
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expedientes en los términos señalados en el parágrafo que antecede.
Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción III de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente
es modificar la respuesta contenida en el oficio P/DIP/1133/2007, de fecha veintinueve
de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública del
Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con motivo de la
solicitud de acceso a la información 0078 presentada el treinta de abril de dos mil siete,
de conformidad con lo establecido en el presente Considerando, a fin de garantizar el
derecho de acceso a la información pública de la parte recurrente, debiendo elaborar
las versiones públicas para la consulta del hoy recurrente, debiendo ser especialmente
cuidadosos en testar los datos personales de testigos, peritos y terceros llamados a
juicio, a fin de salvaguardar su derecho a la vida privada, honor y propia imagen.
Además, cabe mencionar que para el caso de expedientes judiciales tramitados antes
de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se deben testar siempre los datos personales de todos los
involucrados en dichos expedientes.
Lo anterior, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación de este fallo, con fundamento en lo previsto por los
artículos 71, párrafo segundo de la Ley de la materia y 517 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural.
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QUINTO. Ahora bien, de las constancias existentes en el presente medio de
impugnación se colige que el recurrente interpuso el presente recurso de revisión en
contra de la respuesta emitida en el oficio P/DIP/1133/2007, de fecha veintinueve de
mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública del Tribunal
Superior del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con motivo de la solicitud
de acceso a la información 0078 presentada el treinta de abril de dos mil siete, también
lo es que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
De la documental consistente en copia simple del acuse de recibo del formato “Solicitud
de Acceso a la Información Pública de las dependencias y órganos que integran el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”, medio de prueba al cual se le otorga
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código
de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal aplicado supletoriamente a la
Ley de la materia, de la misma se advierte que la solicitud que dio origen al presente
recurso de revisión fue ingresada el treinta de abril de dos mil siete a las 11:48 horas,
por tal motivo y de acuerdo al numeral 8 de los lineamientos antes mencionados, se
tuvo por presentada el mismo día de su presentación.
Por lo anterior, el plazo concedido por el artículo 44 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para responder dicha solicitud,
comenzó a correr el dos de mayo del año en curso y feneció el quince de junio del
mismo año, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, párrafos primero y
tercero y 33 de los Lineamientos referidos, que a la letra dicen:
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5. Las solicitudes cuya presentación se haga ante las Oficinas de Información Pública o a través del módulo electrónico de INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se considerarán recibidas el día hábil siguiente. … Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por recibida la solicitud. … 33. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.
Asimismo el Ente Público emitió el oficio P/DIP/958/2007 de fecha quince de mayo de
dos mil siete mediante el cual realizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la
solicitud de información pública planteada por el C. _________________, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 párrafo primero de la Ley de la materia
que establece lo siguiente:
Articulo 44. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del
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volumen o la complejidad de la información solicitada, salvo la información prevista en el artículo 34 del presente ordenamiento.
Ahora bien, de la copia simple del oficio P/DIP/958/2007, se advierte que el recurrente
fue notificado en fecha quince de mayo de dos mil siete de la ampliación de plazo para
emitir la respuesta, ya que de dicho documento se observa la leyenda “Recibí original
_________________ 15 de mayo de 2007” y una rúbrica ilegible; por lo que al ser el
último día del término ordinario para dar respuesta, dicha ampliación se realizó en
tiempo y forma. En consecuencia el término ampliado para dar respuesta a dicha
solicitud de información pública feneció el veintinueve de mayo de dos mil siete.
Y toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte claramente
que durante el término legal concedido por la Ley natural, el Ente Público no dio
respuesta y que la respuesta contenida en el oficio P/DIP/1133/2007, de fecha
veintinueve de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información
Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, fue notificada hasta el
treinta de mayo del año en curso, resulta obvio que la respuesta proporcionada por el
Ente Público fue realizada de manera extemporánea, por tal motivo y con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 71, último párrafo y 75, fracciones II y III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente
DAR VISTA al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal a efecto de que en el ámbito
de sus atribuciones lleve a cabo la investigación correspondiente y, de ser procedente,
inicie el procedimiento de responsabilidad en contra de los servidores públicos
responsables.
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Asimismo, y toda vez que de lo anterior se desprende que la responsable no dio
respuesta en tiempo a la solicitud de mérito, no debe cobrar la reproducción de la
información solicitada para la elaboración de versiones públicas en términos del artículo
46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
De la copia certificada del expediente número P/DIP/OIP/019/0078/2007, tramitado en
la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, que exhibió la autoridad responsable con su informe de ley, específicamente
de la copia certificada del Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información
Pública, se advierte que el Ente Público dejó de observar lo dispuesto por el numeral 8,
fracción I de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito
Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de
acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través
del sistema electrónico INFOMEX, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veintisiete de octubre de dos mil seis, el cual a la letra dice:
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura se hará el día hábil siguiente…
Se afirma que el Ente Público incumplió con el numeral transcrito, ya que no existe
constancia que acredite que registró en el módulo manual del sistema Electrónico
INFOMEX la solicitud de información del particular. Por lo anterior, resulta procedente
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formular una OBSERVACIÓN al Ente Público en el sentido de que en lo sucesivo debe
cumplir con lo dispuesto por los Lineamientos citados; apercibido que de no hacerlo, se
le formulará una recomendación, lo anterior afecto de que gestione de manera correcta
las solicitudes de información ante el planteadas, desde el momento de su recepción,
hasta la entrega de la respuesta de dichas solicitudes a los particulares.
Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 fracción III de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta
emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contenida en el oficio
P/DIP/1133/2007, de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, suscrito por la
Subdirectora de Información Pública del Ente Público recurrido, con motivo de la
solicitud de acceso a la información registrada bajo el folio interno 0078 presentada el
día treinta de abril de dos mil siete; y se ordena a la autoridad responsable permita al
solicitante el acceso a la información de acuerdo con las directrices señaladas en el
Considerando Cuarto de la presente resolución.
Lo anterior, deberá realizarse en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de este fallo, con fundamento en lo
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previsto por los artículos 71, párrafo segundo de la Ley de la materia y 517 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley
natural.
SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito, sobre el
cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente
resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el
mismo, anexando copia de la notificación que haga a la recurrente, así como de la
respuesta con la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no
hacerlo, se dará vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que
determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente, con
copia certificada del expediente y de esta resolución, DÉSE VISTA al Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que realice la investigación correspondiente
y de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad.
CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
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[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Director
Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto para dar seguimiento a la presente
resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y
en su momento informe a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente al recurrente y por oficio a la autoridad
responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad en lo general, los Comisionados Ciudadanos del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra
Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés,
Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño.
En lo particular, la propuesta de que se entregue una versión pública de la información
relativa a los expedientes 1078/2004, 156/2004, 505/2004, 385/2004, 575/2004,
237/2005, 945/2005, 157/2004, 756/2004 y 414/2004, en caso de que en éstos se haya
dictado el acuerdo que declare la caducidad de la instancia, obtuvo cinco votos a favor,
correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli
Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena
Pérez-Jaén Zermeño; la propuesta de que estos expedientes mantengan su reserva
obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos
Roqueñí.
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Además, la propuesta de que el plazo para entregar la información sea de diez días
obtuvo cinco votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar
Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Agustín Millán
Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño; la propuesta de que el plazo para entregar
la información sea de veinte días obtuvo un voto a favor, correspondiente al
Comisionado Ciudadano Salvador Guerrero Chiprés.
Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el once de septiembre de dos mil siete,
quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA