consejo de la judicatura del distrito federal · 2015. 4. 29. · tribunal superior de justicia del...
TRANSCRIPT
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
1
Q.- 708/2013
México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 07-26/2014 del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, correspondiente a la
sesión de tres de junio de dos mil catorce.
41- V I STAS las constancias de los aufos del expediente
administrativo Q.- 708/2013, a efecto de resolver el Recurso de 1--
Inconformidad interpuesto por el Liceryiado MARIO SALGADO 1 tHERNÁNDEZ, en su calidad de Juez lep uagésimo Primero de lo ,,,
Civil del Tribunal Superior de Ju cia 1 Distrito Federal, en NI contra de la resolución dictada el tpijo e marzo del ario dos
mil catorce, por la Comisi - ci% iplina Judicial, conformada 0 para ello, por las nyj Norma Raquel Lagunes Alarcón, 1 titular de la Pen uno andra Luz Díaz Ortíz, titular de la
1171CATuayencia cinco y por Consejero Marco Antonio Velasco
TDERAL Arredondo, titular de la onencia seis, en relación al expediente
k40. administrativo citado rubro; y ' 5 ; *
RESULTANDOS
DE ID l
Con fecha eintiuno de marzo de dos mil catorce, se emitió la
resolución co espondiente al expediente Q.- 708/2013, al tenor
de los siguie tes puntos resolutivos:
"...PRIMERO.- Se declara IMPROCEDElVTE la queja administrativa interpuesta por JUAN JOSÉ GUILLER1140
ROSSELL ABMA, en contra de los licenciados MARIO
2
SALGADO HERNÁNDEZ y LUZ MARÍA PEÑA JI1VIÉNEZ, juez y secretaria de acuerdos ambos adscritos al juzgado septuagésimo prímero de lo civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, en el momento de los hechos, en los términos señalados en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO.- Se declara FUNDADA la presente queja interpuesta por JUAN JOSÉ GUILLERMO ROSSELL ABITIA, y en consecuencia la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en contra del licenciado MARIO SALGADO HERNÁNDEZ, juez septuagésimo primero de lo civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, en el momento de los hechos, imponiéndole como sanción una AMONESTACIÓN en términos de lo establecidos en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución. TERCERO.- Se declara FUNDADA la presente queja interpuesta por JUAN JOSÉ GUILLERMO ROSSELL ABITIA, y en consecuencia la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA en contra de la licenciada LUZ MARIA PEÑA JIMENEZ, secretaria de acuerdos adscríta al juzgado septuagésimo primero de lo civil del Tribu43.al Superior de JusticiP en el Distrito Federal, en el momento, -rxr, de los hechos, f imponiéndole como sanción una-AMONESTACIÓN 'en términos de lo establecidos en los considerandos oclavo y noveno de esta resolución. CUAR'PO.- Notifíquese la presente resolución al quejoso a los servidores públicos para su conocimiento, en\V,,,\%..::,, términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del
,4Ex, artículo 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. COM I SI.1 QUINTO.- Omitir la publicación de los datos personau de los servidores públicos y del quejoso de acuerdo al considerando décimo de esta resolución. SEXT0.-Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, mediante oficio remítase copia certificarla de la misma al Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a efecto que sean agregadas a sus expedientes personales de los servidores públicos sancionarlos. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 232, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remítase el original de esta resolución a la Secretaria Técnica de este Consejo, para que vigile su
•
Y'
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
cumplimiento..." (Sic).
3.- Inconforme con la anterior resolución, el Licenciado MARIO
SALGADO HERNÁNDEZ, con la calidad antes indicada, mediante
escrito presentado el veintiuno de abril del ario en curso,
interpuso recurso de inconformidad, el cual se admitió a trámite y
se turnó al Consejero HÉCTOR SAMUEL CASILLAS MACEDO
para que, en calidad de ponente, emita la resolución
correspondiente, misma que en esta fecha lo somete a
consideración del Pleno de este órgano colegiado,a1 tenor de los
siguientes:
CONSIDERA1110 ,
tli). I.- El Pleno del Con pe 1 titidicatura del Distrito Federal,
,
N
,.,• •
mffuenta con fa ltfls com encia para confirmar, revocar o ó
- modificar la olución dict a por la Comisión de Disciplina
Judicial con base en el Re rso de Inconformidad planteado por
el servidor público, acor con lo dispuesto en los artículos 100
y 122 párrafo quinto, acción II, Base cuarta del apartado C,
ambos dispositivos d 1 Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; culo 83 del Estatuto del Gobierno del
Distrito Federal; culos 195, 196, 199, fracción IV, 200, 201,
fracción VI últimolpárrafo, 210, 215 y 232 y demás aplicables de
la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal; así co o los artículos 11, 12, 145, 148, 149 y 152 del
Reglamento I terior del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal.
4
II.- El recurso de inconformidad promovido por el Licenciado
MARIO SALGADO HERNÁNDEZ, es oportuno al haber sido
interpuesto en tiempo y forma, tal como se aprecia en autos.
III.- El servidor público en comento hizo valer los motivos de
inconformidad que corren agregados a fojas 1277 a 1280 tomo II
de los presentes autos, y son del tenor siguiente:
•
"...U/VICO.- La resolución en contra de la cual me inconformo viola en mi peduicio las Gcu-antías Individuales consagradas en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que se aparta del principio de congruencia consagrado en el artículo 81 del Código cle Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, violando además lo dispuesto por el artículo 327 fracción VIII y 403 del propio ordenamiento y lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Arrip~ODELAT al dejar de observar los criterios de JurisprudendigILDI,_51-9-11(2. Definida por los Tribunales Federales, aplicables al caso "go,119...! para resolver como lo hace. En efecto, como se servirán ver los integrantes del Plen 3 k.1,
del H. Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, e la especie se señala, en esencia, en el fallo que reclama, que el si.tcrito incurrió en la falta oficial que se me imputa y que se encuentra prevista en el artículo 220 1-,r}141 si-6 fracción XIX, EN SU HIPÓTESIS DE MOSTRAR.;i11115, DESCUIDO EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES) de - la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sancionable en términos del artículo 227 del mismo ordenamiento orgánico citado, porque el órgano jurisdiccional a mi cargo actuó de manera descuidada en la tramitación de los mismos, porque mostré descuidd en el desempeño de mis funciones
judiciales, al no revisar en forma cuidadosa los acuerdos elaborados por la secretaria de acuerdos, correspondientes a los recursos de apelación interpuestos por el quejoso. Como puede verse del sustento toral en que se funda la H. Comisión de Disciplina judicial del Consejo de la
Itexruv SIERAL
DE
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
Judicatura del Distrito Federal, para resolver como lo hace, no es el adecuado porque las funciones del suscrito como Juez Septuagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se encuentran claramente definidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las faltas oficiales en las cuales puede in.currir el suscrito en su calidad de Juez Septuagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se encuentran cicuumente definidas en el artículo 220 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del. - Distrito Federal. En la propia Ley Orgánica del Tribunal Supe,/ de Justicia del Distrito Federal, en su artículo 58, el" cual le suplico que tenga aquí por reproducido como si se insertase en su integridad, se establece cudles son las obligaciones de los secretarios de acuerd94 secretarios awciliares de los juzgados, dentro de liKque destacan las contenidas en las fraccione XIII, de las que se advierte claramente atribuciones de los Secretarios de Acuer eVr er,11.a vigilancia de los aspectos a que s r as milifnas, dentro de las que se encuentr lativas ft la integración de los testimonios elación y re isión de los mismos a la superiorid Consecuentemente, no puede establecerse fundadamente, corno lo hace la H. Comisión de Disciplina judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que el suscrito haya incurrido en la falta oficial que se me imputa y que se encuentra prevista en el artípulo 220 fracción XIX, EN SU HIPÓTESIS DE lIOSTRAR DESCUIDO EN EL DESEMPEÑO DE US FUNCIONES), es más, esta imputación de ningtina forma fue hecha al suscrito por el quejoso JUAN JOrE GUILLERMO ROSELL ABITIA, dado que al formular , a denuncia relativa fue específico al
rseñalar cualesj'e an las conductas que atribuía al suscrito y a la #ecretaría de acuerdos en que se ventila el procedimienfo del cual se duele y el suscrito hizo referencia a 10 mismas, por lo que no puede alterarse la litis como lo hace la H. Comisión de Disciplina judicial, además es de explorado derecho que las disposiciones legales en tomo de las cuales gira el sistema de
6
responsabilidades administrativas de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que regulan en específico las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la administración de justicia en el ámbito local, deriva que su objetivo no es sancionar cualquier error intrascendental, sino aquellas conductas que revelen negligencia, mala fe o dolo en el desempeño de la función pública, por lo tanto si no se acredita que la omisión hubiera sido por negligencia, mala fe o dolo en el ejercicio de sus funciones, es evidente que se trata de un error que por sí solo no constituye una infracción administrativa y, por ende; no da lugar a la imposición de una sanción en términos de la referida ley orgánica, siendo aplicable al particular la tesis de jurisprudencia siguiente: "Novena Época. Registro: 171056. Instancia: Tribunales -blegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y 'YttlEptilDOrsDTERILIT Gaceta. Tomo: .201W, Octubre de 2007.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS\71
Materia(s): Administrativa. Tesis: 1.80. A. 128 A. Página: 3279.
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE N.:.!7:.,-;,71 JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LA OMISIÓN DE UN comiric JUEZ DE ACtd RDAR TODAS LAS CUESTION10,10í pL PROPUESTAS PtIAR LAS PARTES EN UIVA PROMOCIÓN QUE FUE SUBSANADA POSTERIORMENTE, NO CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN QUE DEBA SER SANCIONADA, SI NO SE ACREDITA QUE HUBIERA SIDO POR NEGLIGENCIA, MALA FE O DOLO EN EL EJERCICIO DÉ SUS FUNCIONES. De los artículos 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o, 47 y 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en tomo de los cuales gira el sistema de responsabilidades administrativas y 210 a 234 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que regulan en específico las responsabilidades administrativas de los servidores
WICA1120 ) FEDERA!.
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
; DE UDIC1AL
públicos de la administración de justicia en el ámbito local, deriva que su objetivo no es sancionar cualquier error intrascendental, síno aquellas conductas que revelen negligencia, mala fe o dolo en el desempeño de la función pública. Por otra parte, del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que todas las resoluciones, sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido, y que cuando el tribunal sea omiso en resolver tódas las
peticiones planteadas por el promovente, sea de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. En esa tesitura, si ante un Juez se presentó determinada promoción por alguna de las partes, y aquél la acordó pero omitió pronunciarse sobre alguna cuestión que le fue uesta, y con posterioridad, ya sea de oficio o ión de parte, proveyó al respecto, sin q ite que la omisión hubiera sido por neg , mala fe o dolo en el ejercicio de sus flkncynks; es evidente que se trata de un error que por 3blo no constituye una infracción administrativa y, por ende, no da lugar a la imposición de una sanción en, términos de la referida ley orgánica..."(Sic).
IV.- En virtud de lo:anterior, se procede a realizar el estudio
poi menorizado del - motivo de agravio como lo denomina el
recurrente (único); en el que se duele sustancialmente en que la
Comisión resolutora, viola las garantías consagradas en los
artículos 14 y 16 Constitucionales, lo que a consideración de
este Pleno del, Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
carece de veracidad, toda vez, que de la parte conducente de la
resolución dO veintiuno de marzo de dos mil catorce, se advierte
que la Comisión de Disciplina Judicial fue puntual en señalar
los hechos y actos que se atribuyeron al servidor público desde
que se dictó el auto de fecha doce de diciembre de dos mil trece,
en la tramitación de los recursos de apelación, en el exp
8
en el que se tuvo por recibido el escrito presentado por Juan
José Guillermo Rossell Abitia, que fue registrado bajo el número
de expediente Q.- 708/2013, así como los argumentos lógico
jurídicos que basados en las hipótesis normativas que también
se indicaron con precisión y que son plenamente aplicables al
ecaso en particular como lo s supletoriamente a estos
procedimientos el Código Federal de Procedimientos Penales, tal
como se ordena por la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos en su artículo 45, a la que se nos remite por
medio del contenido del ordinal 210 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de ,Justicia del Distrito Federal (esto en
cuanto al procedimiento), y respecto a la actualización del
supuesto previsto en la fracción XIX, del artículo 220 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, -ONsP,TO DE LA J1.3
fue plena y claramente establecida por la Comisión de tisciplfwvo p
Judicial en primera instancia en la declaraci n 'dc responsabilidad del licenciado Mario Salgado Hernánde Melo
sk-, 4 clara al señalar la actualización de la falta consistente -'en
mostrar descuido en el desempeño de sus funciones ju .álts
,J151 137/2013, relativo al juicio Ordinario Civil, promg4919)LISNI j
Tartakovski Saperstein Yuri y otros, en contra de Juan José
Guillermo Rosell Abitia y otros, al no revisar de forma
cuidadosa los proveídos elaborados por la C. Secretaria de
Acuerdos, correspondientes a los recursos de apelación
interpuestos por los codemandados Andrés Portillo López y Juan
José Guillermo Rossell Abitia, respectivamente, en virtud de que
en primer término, el a quo dictó con fecha veinticuatro de
septiembre del ario próximo pasado, un proveído incongruente
con la petición formulada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal
•
C Al-
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante auto dictado
el diecisiete de septiembre de dos mil trece, toda vez, que en
lugar de requerir al eodemandado Andrés Portillo López
(apelante), previene al demandado Juan José Guillermo Rossell
Abitia, para que dentro del término de seis días, expresara sus
agravios respecto de los medios de impugnación que hizo valer
en forma preventiva al resolverse junto con la sentencia
definitiva, aunado lo anterior, al hecho que no cumplió de forma
total con las observaciones que le fueron solicitadas por el
Tribunal de Alzada, lo que conllevó a que nuevamente fuera
remitido al juez de conocimiento el expediente de mérito, a
efecto de que se diera cabal cumplimiento a las observaciones
requeridas, en segundo término, el Juez Septuagésimo
Primero de lo Civil del Dis eral, el diecinueve de
septiembre de la anuali a pasada, dictó un auto que
CIATZTI1 x, le recayó al rec %e pelación interpuesto por Juan José MERAL Guillermo R 11 bitia, en contra de la sentencia interlocutoria
de fecha veintiocho de agosto de la anualidad citada, en el que
substancialmente, d Idos los razonamientos lógico jurídicos
vertidos en plenitu de jurisdicción que le otorga la Ley a los
juzgadores, deteriminó tener por interpuesto el recurso de
apelación y acynitirlo a trámite, por haberse presentado en
tiempo y fo á, ordenando su tramitación inmediata en efecto
devolutivo y su remisión a la Cuarta Sala Civil del Tribunal
Superior t Justicia del Distrito Federal, misma que dictó el
proveído ae cuatro de noviembre de dos mil trece, en el que en
esencia ordenó la devolución al juzgado de origen, para que se
precisara cuál era el nombre correcto del demandado, en virtud
de que en el auto admisorio se tuvo como parte demandada a
Juan José Guillermo Rossell Abitia, Andrés Portillo y López,
9.1
10
Ignacio Morales Lechuga Notario Público 116 del Distrito
Federal e Instituto de Función Registral del Estado de México,
Oficina Registral de Naucalpan, y de las constancias que remitió
el juzgado con el comunicado, las carátulas, certificaciones y el
formato de Oficialía de Partes Común de las Salas del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte como
demandado a Juan José Guillermo Rosell Abitia y otros, por lo
que, debería precisarse cuál era el nombre correcto del
codemandado, y en su caso realizar las correcciones
pertinentes, en la carátula del testimonio de apelación, en el
cuaderno de agravios, las certificaciones y en el formato de
oficialía de partes común para Salas, por ende, se ordenó la
devolución al juzgado, para que se llevara a cabo la observación,
reservándose el medio de impugnación en su tramitación. De
ahí que, el C. Juez del conocimiento para dar cumpli • alai u ut. LA.] determinado por la ad quem, dictó un auto el doce de 11~1511,ITG
de dos mil trece, en el que precisó que el nombre correci o
codemandado de mérito, 'era Juan José Guillermo Rossell it
ordenando llevar a cabo las correcciones pertinentes,
cosas, la Cuarta Sala Civil del Distrito Federal, dictó un pro‘ e m
el siete de enero de dos mil catorce, en el que substancialrreMS1( ‘48CIPLINAg adjuntó testimonio de constancias, copia certificada ae su
diverso comunicado 2961, dos formatos de oficialía números YIF
1016 y SALMOPC78 18409C 297, constancias relativas al
juicio ordinario civil, expediente número 137/2013 y tuvo
dando parcial cumplimiento al requerimiento que fue formulado,
por auto de tres de diciembre del ario próximo pasado, en virtud
de que si bien, se remitió el formato de oficialía relativo al
recurso de apelación materia del toca (Y1F 1016), no es menos cierto, que no se observa la corrección en cuando al nombre del
ZXIC
te,
4 DE JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
codemandado, toda vez, que se siguió indicando como Juan
José Guillermo Rosell Abitia y otros, no obstante, que mediante
diversos proveídos de doce de noviembre de dos mil trece, el C.
Juez Septuagésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal,
precisó que el nombre correcto es el de Juan José Guillermo
Rossell Abitia y Otros, por lo que, nuevamente se procedió a
devolver al juez de referencia los formatos citados, para que de
inmediato atendiera las observaciones formuladas, y en caso de
no hacerlo de esa manera implicaría dilación en la impartición
de justicia, continuando con la reserva ordenada en la
determinación de diecisiete de septiembre de dos mil trece y por
último, el licenciado Mario Salgado Hernández, titular del
órgano jurisdiccional de marras, a laynce horas del día
mil trece, presidió la
(Que <5
-1--\faufl.40/ >:" 2_ec.
e_ c\A
# veinticuatro de septiembre del o
audiencia previa y de courroillpi en el expediente 137/2013,
en la cual se pro e% Mpecto de la legitimación procesal de y gDICA"Milas partes, pe° ue, inconforme con tal determinación Juan FEDERAL ,
José Guillermo Rossell - Abitia, interpuso como medio de
impugnación el recurso ite apelación, el nueve de octubre de dos
mil trece, por consi rar que la misma no fue ajustada a
derecho, mismo que:se admitió a trámite por medio del auto
dictado en forma inicorrecta de fecha veintitrés de abril de dos / mil trece, publi9ftdo en el boletín judicial número 177,
correspondiente Ál día dieciséis de octubre del ario próximo
pasado y que , urtió sus efectos el diecisiete del mes y ario .7
citados, sin isoslayarse, que de actuaciones posteriores t
realizadas entiel expediente de mérito, por parte del C. Juez de
conocimient‘, no se observa que haya realizado la corrección , correspondiente a subsanar su descuido; además de que se
expresaron conforme a los elementos de prueba agregados en
12
autos las consideraciones que llévaron a concluir la
responsabilidad del servidor públicej como se advierte a fojas
—1> 1244, 1251, 1254 a 1261 del tory) II, asimismo, se colige sin
mayor esfuerzo que la Comisión Ae Disciplina Judicial ponderó
los argumentos que el servidor úblico aportó en su defensa en
el Considerando Quinto, con stentes en el informe justificado,
fojas 1251 a 1253 tomo II y- ue no aportó ninguna otra prueba
que pudiera ser valorad por la Comisión resolutora, que
pudiese actualizar los ar umentos que como medio de defensa
invocó el licenciado M rio Salgado Hernández, fojas 1251 y
1252 tomo II; y ademál/se obtiene que la Comisión de Disciplina
Judicial fue invocando en el cuerpo de la resolución recurrida
los preceptos legales áplicables al asunto en particular, tanto en
la valoración de las pruebas, como en la hipótesis norryMnue ovELA
se buscaba acreditar, y los que sustentan la sanción, ii~larr.
que resultan plenamente aplicables a este asunto como
artículos 280 del Código Federal de Procedimientos P
220, fracción XIX, 228 bis y 227 de la Ley Orgánica del T
Superior de Justicia del Distrito Federal, así como 45 de 1
Federal de Responsabilidades de los Servidores PúblMIS1 411PLINii asimismo, se está en condiciones de señalar que los argum ntos
precisados por „la Comisión de Disciplina Judicial en relación a 1
la concatenacidn de los hechos, con los elementos de prueba a
través de los jazonamientos lógico jurídicos que la llevaron a
concluir la re4ponsabilidad del servidor público, se advierten
apegados al principio de congruencia y regidos por la legalidad
al expresarse en términos de las disposiciones contenidas en los
ordenamientos jurídicos que se invocaron y que llevaron a
acreditar fehacientemente la hipótesis señalada en el numeral
citado con antelación, y por ende, a consideración de este Pleno
)14 DE JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
13
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal no se actualiza
la falta de motivación y fundamentación que alega como fuente
de agravio el servidor público inconforme. Siendo entonces
evidente que, al emitir la resolución que aquí se combate, se
respetaron los preceptos 14 y 16 Constitucionales, en lo que le
es inherente al caso; dado que el procedimiento se siguió ante la
autoridad competente para conocer del asunto, con base en los
dispositivos jurídicos existentes; amén de que se le dio a conocer
al recurrente el proceso instaurado en su contra, dándole
oportunidad de emitir un informe relacionado con las conductas
que se le imputaron, y tuvo la oportunidad de ofrecer las
pruebas que estimó pertinentes, además de formular
justificaciones; así que indudablemeny se respetaron las
garantías constitucionales d li ciado Mario Salgado
Hernández. Así que en oVa o, el hecho de que no haya
^ frecido y des cc% ebas idóneas y suficientes para gyrimmuntl
justificar su Oid cta, ello no es sinónimo de que se hayan
violentado sus derechos fundamentales, tal como se ha
precisado. Este criterio es susceptible de concatenarse con los
que se citan a continuación:
Época: Novena ÉPoca Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: SemOnario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Dicibmbre de 1995 Materia(s): onstitucional, Común Tesis: P./Jr. 47/95 Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAIV UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
)FIEDWAL
ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previaméhte al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, possiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantízar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evita indefensión del afectado.
DISTR ITC Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del
\o,-sU Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitró Secretarict: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cot López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. COMISIO Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salg APCIPUNA Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Gültrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
14
O DE LA)
i IUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo L Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/ 1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Época: Novena Época Registro: 163018 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Típo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: IL2o.T.Awc.19 A Página: 3259
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPOlVDE A AQUÉLLOS CUAlVDO ARGUMENTA1V COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118 a 121 de la Ley Orgánica, del Poder Judicial del Estado de México y 62 a 73 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la administración, vigilancia y disciplina de la actuación de quienes laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa de sus servidores públicos y, en particular, el mencionado artículo 119, en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad de ser oídos y vencidos en él, pues una vez interpuesta la denuncia o levantada el acta con motivo de las visitas practicadas a las Salas o a los Juzgados, o por hechos que se adviertan del ejercicio de la función que se les ha encomendado, se les hará saber su contenido, para que rindan un ínforme a,
efecto de que respondan las imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para acreditar las propias. Así, la ccu-ga de la prueba en el indicado procedimiento corresponde a los señalados servidores públicos cucutdo argumentan como causa de la conducta infractora, la excesiva carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe, deberán ofrecer el material probatorio conducente con las formalidades que permitan su legal y pronto desahogo. SEGUNDO TRD3UNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE mÉxIco. », Amparo en revisión 158/21310. Consejo de la Judicatura del Estado de México...' 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. onente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.
16
Siendo menester señalar, que el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, tiene encomendadas entre otras la función de
vigilancia y disciplina de los servidores públicos
Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad
que señala la fracción II de la Base Cuarta del artículo 1
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
parte conducente señala: "...La administración, vigila
disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Fe iSiói
de los Juzgados y demás órganos judiciales, estará a Itt qingfilsi
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal..." y en la fracción III
del mismo apartado se indica que en cuanto a las atribuciones y
normas de funcionamiento, el Consejo de la Judicatura deberá
tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de nuestra Carta
Magna; y este Ordinal con claridad establece que el Consejo
cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir
resoluciones; así mismo en el párrafo cuarto se establece que
funcionará en Pleno ó en Comisiones; en el párrafo séptimo, en su
9R111-ft DIRTIUTO,
e la á
yn la
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
17
parte primera, se le faculta para que de conformidad con lo que se
establezca en la ley expida acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones; y en la parte segunda se indica que la
ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de
estas atribuciones; en ese orden y siguiendo el enlace lógico de la
jerarquía de las normas es que se emite la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que contiene el
Título Décimo, en el que se regula todo 19 referente al / funcionamiento y operación del Consejo de Judicatura del
Distrito Federal, siendo en el Capítulo II resp cto de las facultades
/1,á
de este órgano administrativo y en partiOlar en el artículo 201,
en la fracción VI, que se le impone el collocer y resolver las quejas /
que no sean de carácter j dice nal, así como los
procedimientos oficiosos contr u omisiones de los
,..
y miembros del Consejo d ' ' icatura del Distrito Federal,
Magistrados, Juec y %e servidores de la administración de
51 rfte,ATustyJusticia, haciela 1 sustan iación correspondiente y, en su caso,
IDE"' imponer la medida disci naria procedente. Y es en el párrafo ›. .
I DE ¡UD '
inatacable, de conformidad con la propia ley y los acuerdos
expedidos paraflicho efecto; de tal forma que el Pleno del Consejo
de la Judicat ra del Distrito Federal, por medio de los acuerdos
11-18/ 2012 12-18/ 2012 complementó la forma de integración-
colegiada la Comisión de Disciplina Judicial para un pleno,
efectivo y eficaz funcionamiento, siendo el caso que dicha
Comisión en la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil
segundo de la misma flacción que se encuentra contenido que
estas facultades se EJERCERÁN, POR CONDUCTO DE LA
COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, la que resolverá en primera
instancia y el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, resolvera en segunda instancia de forma definitiva e
18
catorce, en congruencia con lo esgrimido en líneas precedentes
fundó su actuación precisamente en estos dispositivos además de
los señalados en el Reglamento Interior del propio Consejo y
previo estudio de constancias de actuaciones decidió sancionar al
servidor público, licenciado Mario Salgado Hernández con una
amonestación, tomando en consideración la Comisión de
Disciplina Judicial en primera instancia, para el efecto de definir
dicha sanción, lo dispuesto por el artículo 228 bis de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
que imperativamente obliga a que se precise en la graduación de
la sanción la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, lo
que así se realizó al tenerla': como grave en los términos que se
establecieron en la foja 12 tomo II reverso de las actuaciones, al
mostrar descuido en el desempeño de sus funciones j 61)E L consistente en no rew ar de forma cuidadosa los acaltdiMn
elaborados por la secr aria de acuerdos, correspondientes
tramitación de los rebursos de apelación interpuestos
/expediente número 137 2013, relativo al juicio ordinario
promovido por Tartayovsky Sapertein Yuri y otros, en contra
Juan José Guillermo Rossell Abitia y otros, radicado en el juz atti si
Septuagésimo Prim o de lo Civil del Tribunal Superior de Jús
del Distrito Federal ocasionando con su actuar un retraso en la
prestación del ser4icio de administración de justicia; amén de
influir en el correcto desarrollo de las actividades del órgano
jurisdiccional cita o, tomando en consideración para establecer
tal sanción el hecho de que no existe disposición alguna en dicha
ley que establezca los lineamientos o parámetros para estimar
cuando una conducta debe ser calificada como grave, por lo que,
queda a cargo de la Comisión de Disciplina Judicial, determinar si
la conducta desplegada por el servidor público cuenta con esta
.TLTDICATUM FIZERAL
111 DE JUP
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
19
calidad, atendiendo a los criterios observados en materia penal,
aplicables de manera supletoria en la administrativa, en la que la
clasificación de la culpabilidad se gradúa en mínima, media, grave
y gravísima.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis número 1.7°.A.70,
que aparece en la página 800, tomo X, agosto de 1999, Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente
señala:
"SERVIDORES PÚBLICOS, GRAVEDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS. El artícálo 54 fracción I, de la Ley Federal de los Servidores PúbU s señala entre otros elementos para n sanciones administrativas, la graved responsabilidad en - que se incurra y la co n a de suprimir prácticas 'que infrinjan, en ct foima, las disposiciones de la o =4. propia ley o e %e diclen con base en ella, sin que OS especifique e po de Conducta puede generar una responsabil* ad grave, esto es, el referido precepto no establece parámetros que deban respetarse para considerar que se actualiza tal situación. Por tal motivo, si la autoridad que sanciona a un servidor público no señaló tales parámetros, no incumple con el requisito a que alude tal numeral, pues de su redacción no se advierte que se irliponga esa obligación a la autoridad sancionadora, pp,r lo que queda a su criterio el considerar qué clinducta puede ser considerada grave."
1 Ahora bien, el gundo aspecto que se obliga a estudiar a la
Comisión de D' ciplina Judicial en primera instancia, son los
antecedentes el infractor, tal y como advierte a fojas 1262
reverso y 126 , en donde se indicó la fecha de ingreso, el puesto
y el juzgado de adscripción, lo que se tomó en consideración
como un elemento favorable, y en lo que respecta al tercer
20
elemento que, el artículo 228 bis de la Ley Orgánica en cita,
impone acreditar consistente en la reincidencia en la comisión
de faltas, le fue favorable al servidor público habida cuenta que
fue la primera ocasión en que se actualizaba el supuesto
normativo contenido en el artículo 220, fracción XEX de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
fojas 1263 tomo II, por lo que, la Comisión resolutora al evaluar
en su totalidad los elementos objetivos y subjetivos del caso que
nos ocupa, al momento de aplicar la sanción por la
actualización de la falta de mérito, consistente en una
amonestación, tomó en consideración que era la primera
ocasión en la comisión de dicha falta por parte de la hoy
recurrente, luego entonces, la Comisión de
cumplió con lo ordenado por la ley en
acreditación de la reSponsabilidad y a la
sanción.
Disciplina Judicial
lo que toca a la
graduación dELÁgoi
01111:15:1,77k70_04.11:
A mayor abundamiénto, la Comisión de Disciplina
actuó conforme a derecho al emitir la resolución de vein
marzo del ario en curso, con la que se inconforma el servItilW COM1S14
público, toda vez, que como es de explorado dercittemcm,
servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, encuentran regido su actuar en la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, siendo el
artículo 210 del ordenamiento legal en consulta en el que con
toda claridad se indica que los Magistrados del aludido
Tribunal, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces del fuero
común del Distrito Federal, el Visitador General, los Visitadores
Judiciales, así como todos los Servidores Públicos de la
YERAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
21
Administración de Justicia, son responsables de las faltas que
cometan en el ejercicio de sus cargos y por ello quedan sujetos a
las sanciones determinadas en la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás leyes
aplicables; así mismo, en el párrafo segundo con todayrecisión ,
y puntualidad se indica que el órgano encargado go/sustanciar
los procedimientos e imponer las sanciones a e los servidores
públicos de la Administración de Justicia del ero común en el ,*
Distrito Federal, por faltas evidentemente dministrativas es el
Consejo de la Judicatura del Distrito Fe al por conducto de la
Comisión de Disciplina Judicial en mera instancia, y en el
párrafo tercero se establece la facu Pleno del Consejo de
la Judicatura del Distrito Fed onocer del recurso de
inconformidad en segun 1
1 9 Por lo que h e al rubr que esgrime el recurrente, relativo a
que la Comisión resol ora, funda de manera inadecuada su
, sustento toral para r olver, toda vez, que sus funciones como
. C. Juez Septuagési Primero de lo Civil del Distrito Federal, se
encuentran claramInte definidas en el artículo 50 de la Ley 1 DE jurl Al. Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
y las faltas oficiales en las cuales puede incurrir se establecen
en el artículo 220 del ordenamiento legal invocado; al respecto
se puntualiza que el artículo 50 de la Ley citada, se refiere a la
d ial iliestrit°
competenc los juzgados civiles del Tribunal Superior de
eJusticia e F deral y no a las funciones que tienen
encomendadas los jueces de primera instancia de esta Ciudad, y
por otro lIclo, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Tribunal I
22
Superior de Justicia del Distrito Federal, establece las faltas en
que pueden incurrir los Jueces en el desempeño de su encargo,
por lo que, acertadamente la Comisión de Disciplina Judicial del
Consejo de la Judicatura del Distrito' Federal, en su resolución
de veintiuno de marzo del ario en d'uso, tuvo por actualizada la
falta contenida en la fracción XIX, del artículo 220 del
ordenamiento legal invocado, dados los razonamientos lógico
jurídicos vertidos en líneas precedentes.
En relación a la manifesta on que hizo valer el juez recur-rente
relativa a que, de confo Wad con el artículo 58 de la Ley
Orgánica del Tribunal Suprerior de Justicia del Distrito Federal,
una de las atribuciones de los secretarios de acuerdos, es la
referente a la integradón y remisión de los testimonios de
apelación a la superioridad, por ende, que la comisión
resolutora no debió actualizar la hipótesis prevista en"7174rtgílITo.131
220, fracción XIX deL ordenamiento legal invocado; al rweeto 114
se puntualiza que, si bien, el primero de los precepto e
invocados establece-« las obligaciones de los secret
acuerdos y secretaMos auxiliares, no es menos cierto,
segundo de los númerales de referencia, señala las %ni 01 atribuibles a los Jueces, luego entonces, la comisión rellikaniálA •
acertadamente en fa resolución recurrida de fecha veintiuno de
marzo de dos mil catorce, dados los argumentos vertidos,
analizó la faltaf imputada al licenciado Mario Salgado
Hernández, contenida en el artículo 220, fracción XIX del
ordenamiento legal invocado, consistente en mostrar descuido al
dictar los acuerdos respectivos en la tramitación de los recursos
de apelación tramitados en el expediente 137/2013, lo que
ocasionó que no se sustanciaran de forma pronta y expedita. De
4'
MAUI BIER.425
DE
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
73 • <
ahí que, se observa que se analizaron conductas completamente
diversas atribuibles a servidores públicos con diferente cargo
(secretario de acuerdos y juez).
Ahora bien, en relación a lo esgrimido por el impetrante,
consistente en que la hipótesis de mostrar des5pido en el
desempeño de sus funciones, no fue hecha por el quejoso Juan
José Guillermo Rosell Abitia, dado que, al fo ular la denuncia
relativa fue especifico al señalar cuáles er las conductas que
atribuían al mismo, de las cuales hizo ferencia, así como a la
secretaria de acuerdos en que se v tila el procedimiento del
cual se duele, por lo que, no puede lterarse la litis como lo hizo
la Comisión de Disciplina Jud alUspecto, es menester
señalar que el artículo 201, f del ordenamiento legal
antes invocado, estableceitiu 5 n facultades del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, conocer y resolver las quejas
que no seo r carácter jurisdiccional, así como los
procedimientos oficiosos contra actos u omisiones de los
servidores públicos, de mérito, haciendo la sustanciación
.correspondiente y,yen su caso, imponer la medida disciplinaria
correspondiente; íiendo ejercidas estas facultades por conducto
de la Comisión de Disciplina Judicial, la que resolverá en
primera instancia, por consecuencia, resulta de explorado
derecho, qu« en pleno uso de las atribuciones concedidas por el
numeral dol referencia, la sentencia hoy combatida fue dictada
por el órgano colegiado de mérito, sin que sea requisito sine 1
quanon due la hipótesis contenida en la fracción XIX del articuló-
220 del ordenamiento de referencia sea invocada por el quejoso,
puesto" que, es una atribución que le concede la ley a dicha
autoridad emisora, previa sustanciación del procedimiento
24
respectivo, por lo que, sólo basta que inicie el procedimiento con
un escrito de queja que debe reunir los requisitos contenidos en
el artículo 212, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que establece los requisitos para
formular quejas en contra de los Magistrados, Consejeros,
Jueces, así como, los demás servidores públicos de la
administración de justicia; lo quden el presente caso aconteció. •
Por último, en relación a lo argumentado por el licenciado Mario
Salgado Hernández, consistente en que sí no se acreditó que la
omisión hubiera sido por negligencia, mala fe o dolo, es evidente
que se trata de un error, que por sí solo no constituye una
infracción administratja, y por ende, no da lugar a la
imposición de una sanlión, en términos de la Ley Orgánica; al
respecto, se puntualla que en la hipótesis contenida en el
artículo 220, fracció XIX de la Ley Orgánica dag
Superior de Justicia' del Distrito' Federal que señala: "A
220 Son faltas de los Jueces:...XIX. Mostrar notoria t
negligencia o descuido en el desempeño de /as fu
labores que deba realizar; y...", no se establece como re
indispensable pará su procedencia que la omisión en e ION
hubiera sido por negligencia, dolo o mala fe, por lo J Comisión resolu ra para la actualización de la falta que se
atribuye al rec ente, consistente en que actuó de manera
tdescuidada en la ramitación de los recursos de apelación
ventilados en el !expediente 137/2013, en el desempeño de sus
funciones que c mo juez tiene encomendadas, al no revisar de
forma cuidados& los acuerdos proyectados por la secretaria de
acuerdos, correspondientes a los recursos de apelación
interpuestos en los autos del juez de conocimiento; invocó
DMA.
DE DICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
25
acertadamente el precepto legal de referencia, sin tomar en
consideración los elementos de mérito.
En las narradas circunstancias, ponderando que el concepto de
inconformidad esgrimido no atacó los fundamentos torales en
que se basaron los consejeros resolutores, amén de que resultó
infundado e insuficiente, lo conducente es confirmar la
resolución emitida en el expediente Q.-708/ 2013 en fecha
veintiuno de marzo de dos mil catorce, por no haberse
demostrado la presunta ilegalidad de la ylisma y tampoco se
transgredieron los derechos del trabaj or, sirve de sustento
para el criterio anterior las siguientes sis:
210334. V.2o. J/105. Tribunate tiados de Circuito. Octava Época. Gacet el „Semanario Judicial de la Federación. Nú iembre de 1994, Pág. 66.
AGRAVIOSOSUFICIE#ES. Cuando en los agravios aducidos por la real/ente no se precisan argumentos tendientes a demoslOu- la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundjnentos legales y consideraciones en que se sustentcel el sentido del fallo, se impone confirmarlo en st.i términos por la insuficiencia de los propios agravio
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCurro.
Amparo en,revisión 254/91. Clemente Córdova Hazard. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza
Ampar en revisión 112/92. Jorge Verdugo Sánchez. 23 de jun de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Arturo OrteOn Garza.
AGRAVIOS INSUFICIE AQUELLOS QUE D CAUSALES DE IMP APOYO AL JUEZ P GARA1VTÍAS. Los improcedencia que sirvieron de apoyo demanda de gara a la revocación porque no las co que los razonam juzgador suste sentido del fallo.
ravios referentes a causales de dejan sin tratar una de las que
al Juez de Distrito para desechar la tías, son insuficientes para conducir
auto que se impugna en revisión, baten en su integridad, en atención a ntos y fundamentos legales en que el COMISI
ta la conclusión, siguen rigiendo ellsciputsv
ES EN LA REVISIÓN. LO SON DE TRATAR UNA DE LAS
CEDENCIA QUE SIRVIERON MIICEPDEIJ DESECHAR LA DEMANDA DIPELDisTRTI )
oc)'"
:))4131 trd.
9ND
Recua-so de queja 29/93. Molino Unión del Yaqui, S.A. de C.V. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Recurso de queja 35/93. Inmobiliari Muysa, S.A. de C.V. 5 de agosto de 1993. Una midad. de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Se -etaria: Edna María Navarro García.
Amparo en revisión 174/94. B comer, S.A. 12 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: J Carlos Luque Gómez.
174806. IV.2o. C.28 K. 'Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. To' mo XXIV, Julio de 2006, Pá g. 1132.
26
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA. CIVIL DEL CUARTO IRCUTTO. Amparo en re tsión 72/ 2006. Eleuterio Romo Cerda. 30 de marzo de 006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clem nte Rodríguez. Secretaria: Catalina Ángel Mcu-tinez.
QUEJA.- AGRAVIOS INSUFICIENTES. Si al interponer la queja el recurrente alega que la Sala del conocimiento viola en su peduicio determinadas tesis jurisprudenciales y las transcribe, pero sin expresar los
)FEDERAL
)N DE JUnICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
27
razonamientos que a sujuicio hacen concluir que se llevó a cabo dicha violación, debe considerarse que los agravios expresados son insuficientes para combatir el fallo recurrido, ya que al no señalar cuál es la actuación de la a, quo que en concreto le deparó perjuicio, impide que esta juzgadora haga algún pronunciamiento en ese aspecto, a riesgo de incurrir en la suplencia de la queja. (34) Precedente (s) Queja No. 416/87.- Resulta en sesión de 18 de septiembre de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Ana María Mágica Reyes.
Datos de Localización: Fuente: T.F.J.F.A. No. 33. Septiembre 1,990, Página:33 Órgano emisor: Pleno, Tercera época Tipo de documento: Tesis aislada.
AGRAVIOS INSUFICIENTES.- -AQUELLOS QUE ALEGAN LA VIOLACI311 EXPLICAR EN QUE S O LA MISMA.-
RECEPTO LEGAL SIN
Cuando la auto:inda', en su recurso de revisión, alega que la &l'a del' conocimiento violó en su perjuicio determinados preceptos legales, sin expresar los razonamientos que su juicio la hacen concluir- que se llevó a cabo dicha violación, debe considerarse que los agravios que así expresa son insuficientes para combatir el fallo recurrido,: ya que, al no señalar cuál es la actuación de la' A quo que en concreto le deparó peuicio, impide que la Juzgadora haga algún pronunciamiento en ese aspecto, a ríesgo de incurrir en suplencia de queja.(2)
Precedente (s) Juicio de Competencia Atrayente No. 18/89.- Resuelto en sesión' de 2 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Gilberto García, Camberos.- Secretario: Lic. Rolando G. Magaña Herrejón. PRECEDENTE: Revisión No. 1548/85.- Resuelta en sesión de 9 de julio de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Mario Bernal Lctdrón de Guevara.
Datos de Localización: Fuente: T.F.J.F.A. No. 29 de Mayo 1990. Página: 15 Órgano emisor: Pleno, Tercera época Tipo de documento: Precedente.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE
PRIMERO. - Ha sido procede te la tramitación del RECURSO DE INCONFORMIDAD hec o valer por el Licenciado MARIO
SALGADO HERNÁNDEZ, Juez Septuagésimo Primero de lo
Civil del Tribunal Supen de Justicia del Distrito Federal.
SEGUNDO. - Se declarán INFUNDADOS E INSUFICIENTES,
los conceptos de inconformidad expresados por el inco4ffle.. juin p
licenciado MARIO SALGADO HERNÁNDEZ, por lo qualrelaISTR
procedente CONFIRMAR EN TODOS Y CADA UNO DE SUa
TÉRMINOS LA RESOLUCIÓN COMBATIDA. '144 :1
TERCERO. - En términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia domil
Distrito Federal, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE median e
atento oficio está resolución al servidor público para su
conocimiento. 1
CUARTO. - En Nrirtud de que el servidor público omitió
manifestar su consentimiento expreso para publicar sus
datos personales conforme a lo dispuesto por los artículos 12
fracción V y 39 párrafo segundo de la Ley de Transparencia y
2 8
441E9~2 TOTEWRAL
4,k
ION DE N JUD I C I AL
Interior del onsejo de la icatura del Distrito Federal.
RESI ENTE DEL CO SEJO DE LA JUDICATURA
DE DISTRI FEDERAL
EDGAR ELÍAS AZAR
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
29
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
considera que se constituyó su negativa, en consecuencia se
ordena no publicar los mismos.
QUINTO.- Envíese el original de esta resolución a la
Secretaría General de este Consejo para los efectos del
artículo 66, fracciones IX y )0(IV del Reglamento Interior del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. /7
/ / Con fundamento en lo establecido por los artículos 199,
fracción II y 201, fracción 'VI; 210 é la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del trito Federal, 21 y 152
del Reglamento Interior del C ¡CV la Judicatura del
Distrito Federal, así lo reso firla el Pleno del Consejo de
la Judicatura del iseF deral en la sesión celebrada el y tres de junio dls il c orce, por unanimidad de votos los
señores Coejeros p Édgar Elías Azar, Norma Raquel
Lagunes Alarcón, José Gómez González, Ana Yadira Alarcón
Márquez, Sandra Luz Díaz Ortíz, Marco Antonio Velase() rX
Arredondo y Héct Samuel Casillas Macedo, siendo ponente
el último de los ombrados, ante el secretario general Alfredo
Álvarez Cárdetits, que autoriza y da fe en términos de los
establecido el artículo 66, fracción I, del Reglamento
ALÁRCÓN MÁRQUEZ JOSE
GÓMEZ GONZÁLEZ
',.;*.EJO DE ulp ,)E1.. DISTRITO.
TONIO HÉCT VELASC REDONDO CASI
7; o
4.17A1 Con 11.11y
COMISIO CIPLiNA
UEL CEDO,.
RAQUEL AGUNES ALARCÓN
ANA YADIRA
CONSEJEROS
Esta foja pertenece a la resolución del expediente Q.- 708/2013.
HSCM/mhm
30
trt
1ft "Soletin JudIcler Won..„ /,j/- 9
. ~endiente al día io de 2tt),9 411 illee I* publicación de ley.- Consto.
1
( I 2Q/Y
doce horw del día, surtió sus efeotos nnelficeol¿tr,
anferiem"
En_ tiL dé,
treaknntk
„
\92', '
luE uorcrAL