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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CIVIL VI: DERECHO REALES DEFENSAS POSESORIAS LOS INTERDICTOS CICLO: Vl TURNO: MAÑANA ALUMNA: KATIUSCA, DAVILA AREVALO DOCENTE: WALTER CARLOS (D) TINEO ESPEJO -

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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

DERECHO CIVIL VI: DERECHO REALES

DEFENSAS POSESORIAS LOS INTERDICTOS

CICLO: Vl TURNO: MAÑANA

ALUMNA:

KATIUSCA, DAVILA AREVALO

DOCENTE:

WALTER CARLOS (D) TINEO ESPEJO -

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1 -.INTRODUCCION

El estudio de la materia derecho reales implica una amplia gama de diversas disposiciones, tal es así que el mismo código civil ha establecido una división de acuerdo a la naturaleza disposiciones, es oportuno indicar que el trabajo de investigación presentado consiguientemente, pertenece al estudio de las disposiciones establecidas en el Código Civil, el cual lleva por nombre respecto al tema, La defensas posesorias

Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa. Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos: a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores. b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño. c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.

. Cualquier persona puede usar los interdictos cuando creen que su bien está haciendo perjudicado por los demás así está estipulado en el artículo 921 del código civil peruano.

2.- DEFINICIÓNLos Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasi posesión de una cosa. O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión. El Código de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de adquirir tenía por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante debía acreditar su derecho a la posesión. No se trataba pues de un verdadero interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesión), sino lo posesorio (derecho de posesión).

El interdicto de retener procedía cuando el poseedor era perturbado en su posesión. Tenía por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al poseedor.

El interdicto de recobrar procedía cuando el poseedor era despojado de su posesión, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era que el demandado repusiera al demandante en la posesión del bien.

El interdicto de obra nueva tenía por objeto impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto dañaba la posesión del demandante. El Código de Procedimientos Civiles hacía

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alusión al daño en la “propiedad” del demandante, por lo que alguna jurisprudencia entendió que este interdicto sólo lo podía utilizar el propietario-poseedor. Esto no era así. Un poseedor no propietario que veía perturbada su posesión por una construcción vecina, sí podía defender su posesión a través del interdicto de obra nueva.Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es más sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este protección corresponde o no, una situación de derecho

3-.TIPOS DE INTERDICTOS

A pesar de que como estrictos juicios posesorios suelen citarse los interdictos de retener y recobrar, existen algunos tipos más, por lo que puede esbozarse una clasificación de los interdictos, según la materia propia sobre la que recaiga

Interdicto de retener. Es el juicio posesorio tendente al mantenimiento de la posesión, de la situación posesoria actual frente a perturbaciones de terceros.

Interdicto de recobrar. Con el interdicto de recobrar se pretende la restauración del estado posesorio anterior, frente a despojos consumados de terceros.

Interdicto de adquirir. Para solicitar la posesión de una cosa no poseída por otro.

Interdicto de obra nueva. Para solicitar la suspensión y, en su caso, demolición de una obra en construcción, que perjudique los intereses de un poseedor.

Interdicto de obra ruinosa. Con este procedimiento se tiende a la adopción de unas medidas precautorias frente a los riesgos

que puedan derivarse de una ruina, un edificio, árbol o cualquier objeto que pudiera causar daño en las personas o en las cosas.

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4-.Plazo

1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782,).

Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturba torios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio

comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

5 -.DEFENSA POSESORIA

_EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

El concepto de posesión como hecho, con prescindencia del derecho y su protección mediante los interdictos y las acciones posesorias es el resultado de una larga evolución del Derecho, especialmente del procesal, desde Roma hasta la actualidad .

Desde ya dejamos constancia que para la doctrina y legislación predominantes, las únicas acciones posesorias son los interdictos. Nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, distingue entre acciones interdictales , con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias , para proteger al que tiene derecho a la posesión.

. 6-.DERECHO MODERNO

Las legislaciones modernas del sistema romano germánico han adoptado la protección posesoria romana, con algunas modificaciones, tanto en los relativo a la retención de la posesión como a la recuperación de la misma.

La doctrina moderna no es unánime en cuanto a la protección posesoria. Wolf [4] dice: "cabe la duda de si aún hoy son necesarias las pretensiones de protección posesoria; las medidas provisionales del artículo 940 de la ley procesal civil alemana podrían colmar plenamente la necesidad, pues en la práctica son raras las demandas de protección posesoria . cuán superflua es esta protección por medio de demanda nos los enseña el Derecho extranjero: el Derecho francés (code de proc. civ. 23 y ss.) solamente conoce las demandas de protección posesoria inmobiliaria, y aun éstas dentro de límites reducidos; el Derecho inglés (igual que el Derecho germánico medieval) desconoce en absoluto el procedimiento judicial de protección posesoria".

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Respecto de las cosas muebles el art. 2488 del Código argentino, antes de su modificación por Ley 17.711, disponía que ellas "no pueden ser objeto de la acción de despojo sino cuando el poseedor fue despojado de ellas junto con el inmueble. Al despojado de cosas muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otra semejante, haya o no procedido la acción criminal".

No obstante el debate doctrinario, el Derecho positivo actual admite a los interdictos como el medio o forma natural de defensa de la posesión considerada como hecho.

.7 EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 reguló los interdictos: de adquirir (arts. 994-1001); retener (arts. 1002-1009); recobrar (aqrts. 1010-1017); de obra nueva (arts. 1018-1026); y de obra ruinosa (arts. 1027-1029).

El denominado interdicto de adquirir no era de protección de la posesión como hecho, pues se concedía al titular del derecho de posesión. Procedía respecto de cosas que no posee otro por más de un año (art. 994). Con la demanda se debía presentar el título que acredite el derecho con que se solicita la posesión e indicar quien es el poseedor o tenedor actual o la persona a cuyo cargo se hallan los bienes (art. 995). Si el título no era suficiente el juez denegaba la posesión (art. 996) y si es suficiente mandaba citar al demandado y que se publiquen avisos para que se presenten los que tengan derecho a la misma posesión (art. 997). Sólo se admitía la oposición basada en la posesión actual, pública y por más de un año, en la insuficiencia del título presentado por el demandante o el mejor derecho a poseer (art. 999).

El Código civil de 1852, establecía en su art. 1137, que el propietario de un edificio que amenazare ruina, podía ser obligado a demolerlo o apuntalarlo o que los propios vecinos podían solicitar autorización para realizar obras de inmediato, quedando obligado el propietario a reembolsarle el valor de las mismas.

El vigente Código Procesal Civil de 1993, sólo reconoce los interdictos de recobrar (arts. 603 a 605) y de retener (arts. 606 y 607). Los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa son manifestaciones del interdicto de retener.

El Código civil derogado de 1936 restringió la tutela posesoria a los bienes inmuebles. En el art. 831

prescribía: " Todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, conforme al Código de Procedimientos Civiles. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él ". El vigente Código de 1984, lo amplió a los bienes muebles registrables.

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8_FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

El Derecho protege la simple posesión, tanto la legítima como la ilegítima, sea ésta de buena o mala fe. Pero, ¿por qué el Derecho protege al simple poseedor, incluso contra los derechos del legítimo propietario?, ¿qué justifica los pronunciamientos administrativos o judiciales en favor del poseedor y en desmedro del propietario?

Los antiguos romanos se caracterizaron por ser una sociedad pastoril. Las familias ejercieron un señorío de hecho sobre las villas para pastar sus rebaños. El ager publicus estaba constituido por las tierras, especialmente las conquistadas a los enemigos, donde las familias pastaban su ganado. Al señorío del grupo sobre el ager publicus se denominó possessio o possessores . Durante la dominación etrusca la posesión comunitaria fue sustituida por la individual, resultante de las concesiones de los reyes etruscos. El ager publicos fue el patrimonio de las grandes familias, de los patricios , primero y la nobilitas , después. La posesión fue el medio de disfrute de la tierra y representaba el signo de la clase dirigente y de su poder político. La propiedad privada surge muchos siglos más tarde, según Weber con la Lex Thoria del 111 a.C. que transformó las possessiones existentes en dominum optimo iure . De este modo, los terrenos de Italia incorporados a las 35 tribus se convirtieron en objeto de dominium [5] .

Bozza dice que "las familias patricias durante siglos poseyeron el ager publicus trasmitiéndoselo de generación en generación, al extremo de llegar a considerarlo como propio, excluyente de cualquier regulación legal, a la cual opusieron siempre su poder de hecho. Si la nobleza hubiese tenido un mínimo apoyo jurídico a favor de los possessores , en el se habría atrincherado, y por consiguiente presentado un derecho incontestable e intangible. Más ello no podía ser, pues la posesión constituyó exclusivamente un señorío de hecho, un poder político-económico, del cual debía excluirse cualquier idea del derecho objetivo".

La tutela de la posesión en la época clásica romana no fue por la vía del derecho, sino fue una tutela de carácter administrativo; el pretor intervenía investido de imperium y con función de policía. Se protegía el hecho de la posesión; los interdictos posesorios fueron un remedio policial para conservar o recuperar la posesión

9-.DOCTRINA DEL CÓDIGO CIVIL

La doctrina que fundamenta la protección posesoria en el Código Civil se inspira principalmente en la teoría de Ihering.

El hecho ( factum ) de la posesión actual o anterior (cuando se ha producido la desposesión), sin consideración del derecho ( ius ) a la posesión, se protege provisionalmente, interinamente, a fin de que no se rompa la paz social y, en todo caso, hasta que en otro proceso se dilucide los derechos de las partes en conflicto.

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Como con los interdictos se obtiene solamente una tutela judicial provisional de la posesión, las partes pueden acudir a un proceso plenario para que se dilucide el derecho a la posesión, que por ser de prueba lata, se tramita en la vía del proceso de conocimiento. Como dice Messineo ] , si al titular de un derecho le estuviese permitido reprimir por sí mismo el ejercicio ajeno (aunque fuera arbitrario) del derecho de él (titular) y, por consiguiente, hacerse justicia por sí mismo (defensa privada de los derechos), resultaría turbada la pacífica convivencia social, por lo que es aconsejable sacrificar al titular del derecho, en beneficio del no titular , hasta tanto se declare en juicio que éste no tiene derecho a la posesión (no es titular), sólo entonces estará obligado a entregar el bien poseído; y podrá ser privado de él aun por la fuerza.

Los remedios de protección de la posesión como factum son los interdictos, distintos de las acciones petitorias para que se emita pronunciamiento sobre el derecho o mejor derecho a la posesión. Por ser los interdictos de prueba limitada exclusivamente a demostrar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio, se tramitan en la vía sumarísima.

El fundamento de la tutela judicial interina o provisional de la posesión mediante los interdictos es prevenir la violencia y evitar que el que tiene derecho a la posesión se haga justicia por sí mismo, así como preservar y restablecer la paz social, mantener el statu quo asegurando la posesión actual del que la está ejerciendo, sin perjuicio de que se ventile ante los tribunales sobre quién tiene el derecho o mejor derecho a la posesión.

La protección de la posesión se basa también en la presunción de la buena fe del poseedor y en el hecho de que conduce a la adquisición de la propiedad a través de la usucapión.

El ordenamiento jurídico concede al poseedor la facultad de defender su posesión extrajudicialmente , mediante la autodefensa, denominada también autotutela, autoayuda, defensa privada, defensa individual, y judicialmente por medio de los interdictos, las acciones posesorias, algunas acciones de desalojo y acciones penales.

10-.Los interdictos se caracterizan:

Por ser procesos sumarísimos

En el proceso se debate solamente sobre el hecho de la posesión

No se discuten cuestiones relativas al título de propiedad o posesión

Tiene por fin evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; asegurar la posesión actual a favor del que está poseyendo, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión; y restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio.

La sentencia tiene carácter interino. Es cosa juzgada solamente son relación al hecho de la posesión y a los actos perturbatorios o de despojo, más no con relación al derecho de propiedad o de posesión que las partes podrán reclamar en un proceso de conocimiento.

El Código procesal civil reconoce el interdicto de recobrar (art. 603) y el interdicto de retener (art. 606). El interdicto de obra nueva y el de obra ruinosa, conforme al art. 606, son manifestaciones del interdicto de retener, pues las perturbaciones a la posesión pueden consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecución de obras, o la existencia de construcciones en estado ruinoso.

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11 Diferencias entre acción posesoria interdicto

Señalemos a continuación las diferencias entre la acción posesoria y el interdicto:

1) Por los titulares de la acción posesoria y de los interdictos

Sólo los poseedores legítimos son titulares de las acciones posesorias, mientras que de los interdictos pueden valerse los poseedores legítimos como los ilegítimos. A estos últimos, el ordenamiento jurídico les concede los interdictos pero no las acciones posesorias.

En otros términos, las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión ( ius possidendi ) y los interdictos, a quienes tienen la posesión de hecho ( factum possessionis ), sin importar la calidad del poseedor (con título o sin título, de buena o de mala fe).

Conforme al art. 598 del C.P.C., " todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación ".

Del interdicto puede valerse tanto el poseedor legítimo (propietario, usufructuario, etc.) como el ilegítimo sea éste de buena o de mala fe (el ocupante precario, el usurpador), siempre que el uno o el otro haya sido perturbado en su posesión o privado de ella. De la acción posesoria solamente puede valerse el que legítimamente tiene derecho a la posesión.

El poseedor legítimo (con título) cuando es perturbado o despojado del ejercicio de su derecho de posesión, tiene a su disposición no solamente las acciones posesorias con las cuales hace valer la titularidad de su derecho, sino también los interdictos con los cuales no tiene más que probar que el hecho de la posesión.

Acciona interdictalmente el que tiene la posesión fáctica actual o ha sido despojado de ella, sin contar para nada el título posesorio. En cambio, para plantear una acción posesoria se requiere contar con título posesorio aunque no se tenga la posesión actual y material.

2) Por la cuestión debatida .

En la acción posesoria el debate es entre titulares de la posesión. En el interdicto se debate solamente sobre el hecho de la posesión, sin consideración alguna sobre el título posesorio.

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En el interdicto, las partes están prohibidas de detenerse a comprobar la titularidad o la efectiva pertinencia del derecho poseído y el juez está obligado a decidir la controversia únicamente sobre la base de la posesión efectiva y de la ofensa que haya experimentado. Con los interdictos no se defiende el derecho de propiedad ni el mejor derecho de poseer, por lo que proceden aun contra el propietario o quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de litis, de ahí que el debate se centra únicamente en el hecho de la posesión, sin contar para nada el título de propiedad o el título posesorio. En cambio, en la acción posesoria el debate se centra en establecer quién tiene el mejor derecho a la posesión; el demandante y el demandado cuentan con título posesorio, ambos reclaman el derecho a la posesión amparados en sus respectivos títulos; se enfrenta un título posesorio con otro título posesorio. Por ejemplo, cuando se enfrentan dos o más con títulos de usufructurarios o arrendatarios de un mismo bien, o un arrendatario con un anticresista. El debate está orientado a determinar cuál es el título que prevalece sobre los demás, quién tiene el mejor derecho a la posesión.

Si se enfrentan los títulos de dos o más propietarios, el debate no se puede llevar a cabo en una acción posesoria sino en una acción sobre mejor derecho de propiedad.

En el interdicto se debate únicamente el derecho de poseer ( ius possessionis ), como posesión considerada en sí misma, independientemente de que se posea con título o sin título, mientras que en la acción posesoria se debate el derecho a la posesión ( ius possidendi ). El que se vale de la acción posesoria tiene que exhibir como fundamento de su pretensión un título consistente en un derecho de alcance más amplio al derecho de quien se opone.

3) Por la prueba .

En los interdictos, los hechos a probar son solamente la posesión y la perturbación o despojo de ella, sin consideración alguna de la existencia, en quien se afirma poseedor, del derecho ejercitado. En la acción posesoria, en cambio, el actor debe probar la titularidad de su derecho a la posesión por ser propietario, usufructuario, arrendatario, etc.

Como dice Cuadros , "en el interdicto no tiene significación la prueba escrita sobre la posesión, ni el título posesorio; se discute únicamente la posesión del actor y el hecho perturbatorio o desposesorio. En cambio, en la acción posesoria tiene fuerza la prueba instrumental en que conste el título posesorio estimado como la causa originaria del derecho a la posesión"

) Por el plazo para ejercitar la acción

El interdicto puede promoverse dentro del año a contar desde el inicio de la perturbación o de haber sufrido el despojo de la posesión . En cambio, la acción posesoria puede promoverse en cualquier momento, aun después de vencido el año de los actos perturbatorios o de despojo. Así está dispuesto por el art. 601 del CPC: « La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento ».

5) Por la vía procedimental

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El interdicto se tramita en la vía del proceso sumarísimo (art. 546.5 del CPC), dado a la urgencia de proteger la posesión y a que no existen otros hechos que probar mas que la posesión y la ofensa a ella. En cambio, la acción posesoria, por no tener una vía procedimental propia, y por ser de prueba lata mucho más difícil que la prueba de la simple posesión, se tramita en la vía del proceso de conocimiento (arts. 475.1 y 601 del CPC).

Por la naturaleza de la sentencia

La sentencia dictada en el proceso de interdicto tiene el carácter de interina, provisional, tutela la simple posesión, no produce los efectos de la cosa juzgada que sea oponible en una acción petitoria como es la de mejor derecho a la posesión o la acción reivindicatoria o la de mejor derecho a la propiedad. En cambio, la sentencia dictada en una acción posesoria produce los efectos de la cosa juzgada, no pudiendo reabrirse el debate judicial sobre el mejor derecho declarado judicialmente.

Debido a que en el interdicto se juzga solamente el hecho de la posesión y en la acción posesoria el derecho a la posesión, el vencido en el interdicto puede recurrir a la acción posesoria, o a la acción reivindicatoria si tiene la calidad de propietario no poseedor, o la acción de mejor derecho de propiedad si es que el poseedor actual también alega ser propietario

12_ REGLAS COMUNES A TODOS LOS INTERDICTOS

1) Bienes respecto de los que procede.

Art. 599 del CPC: E l interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.

También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente .

Procede la acción interdictal respecto de todo bien inmueble esté o no inscrito. Respecto de los muebles solamente procede cuando el bien está inscrito. También procede para proteger la posesión de servidumbres aparentes.

Con el interdicto se protege el hecho de la posesión, acreditada por sus manifestaciones objetivas, independientemente del título posesorio.

No procede la acción interdictal respecto de bienes muebles no inscritos, de bienes del Estado de uso público y de servidumbres no aparentes.

No procede la acción interdictal respecto de los bienes que están sometidos a jurisdicción administrativa. Entre estos bienes tenemos:

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a) Los yacimientos minerales son bienes del Estado, el que los puede entregar en concesión a particulares para su exploración y explotación. Cualquier acto de perturbación o despojo es resuelto administrativamente por la autoridad minera, específicamente por el Registro Público de Minería. El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, D.S. N° 014-92-EM del 2.6.1992, establece que es atribución del Registro Público de Minería, tramitar y resolver las denuncias de internamiento en derecho ajeno (art. 105.inc. c.). Si durante la tramitación de un petitorio minero se advierte que se superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado el pedimento posterior; si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área de la concesión anterior (art. 114). Si aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras con título inscrito por más de noventa días, el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad legal respecto de las áreas superpuestas (art. 115).

b) Las aguas. La Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17.752 del 24.7.1969, establece que cualquier usurpación o turbación en el uso de las aguas será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales. El que para beneficiarse así mismo o a tercero desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impidiendo que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor a la debida, comete delito de usurpación (art. 203 del C.P.).

Prescripción de la pretensión interdicto

La acción interdictal debe ejercitarse antes de que transcurra un año de haberse iniciado los hechos perturbatorios o de haberse efectuado el despojo de la posesión. Transcurrido el año desde que se realizaron los hechos que fundamentan la demanda, prescribe la pretensión interdicto .

El art. 601 del CPC establece: « La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamente la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento ». El hecho de la posesión del actor queda destruido por el otro hecho de la posesión del demandado por más de un año. El poseedor cuya posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él (art. 921 del C.C.).

Si el plazo de ejercicio de la acción interdictal es de prescripción, el juez no puede rechazar la demanda aun cuando haya sido planteada después de un año de haberse realizado los actos perturbatorios o de desposesión, debido a que " el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada " (art. 1992). No es el demandante, sino el demandado que ha deducido la excepción de prescripción el que tiene que probar que la demanda ha sido interpuesta fuera del término de ley .

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Establecer, como lo hace el art. 600 del CPC, que la demanda debe contener necesariamente la indicación de la época en que se realizaron los hechos en que consiste el agravio, significaría que el plazo de un año para interponer la acción interdictal no es de prescripción sino de caducidad. El juez no puede amparar sus resoluciones en la prescripción si no ha sido invocada, en cambio, si lo puede hacer cuando el plazo es de caducidad. Si se establece que la demanda debe indicar necesariamente la época en que ocurrieron los hechos en que consiste el agravio es para que el juez se pronuncie de oficio, sin invocación de parte, sobre la extinción del plazo, por lo que se debe modificar el art. 601 del CPC estableciendo que el plazo de un año es de caducidad y no de prescripción.

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Conclusiones

La protección posesoria tiene por objeto la protección de bienes muebles e inmuebles, esta supones una perturbación en la posesión, esta puede ser una molestia, trastorno o alteración, o supresión de la posesión y se pide al Juez el cese esta perturbación en la posesión o devolución de la misma, cuando esta es declarada con lugar tiene por efecto cesar la perturbación por todos los medios adecuado, incluso hasta por la fuerza pública.

Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitación que las que imponga la ley.

En cuanto al Interdicto debemos tener presente que es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, ya tal fin se tomen las medidas precautelativas.

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Referencias Jorge Eugenio C. LOS DERECHOS REALES, tomo I, cuarta edición, Talleres Gráficos P. L. Villanueva, Lima, 1973.

GERARDO PARAJELES. V. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 149 -150 Jorge, AVENDAÑO V. "Derechos Reales" 2da. Edición, Lima – Perú, Editorial Universidad Católica del Perú. 1990

Las páginas Internet que fueron consultadas. http://es.wikipedia.org/wiki/Interdicto

http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/tag/INTERDICTO http://blog.pucp.edu.pe/item/122566/los-interdictos

http://www.monografias.com/trabajos94/defensas%20posesorias/defensas-posesorias2.shtml#bibliograa#ixzz3Ipgu35dg

: http://www.monografias.com/trabajos94/defensas-posesorias/defensas-posesorias.shtml#ixzz3IpJ7KnAI