trabajo de exposicion jorge rojas

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Introducción En Venezuela las Leyes Habilitantes conforman nuestro ordenamiento jurídico desde la Constitución de 1961, ellas nacen de la Constitución, por consiguiente, son leyes que habilitan al Presidente de la República a dictar decretos leyes, los cuales son actos emanados del Poder Ejecutivo que establecen las reglas de derecho sobre materias propias de la Ley. En efecto, constitucionalmente, el Poder Público ejerce la potestad única del Estado, consistiendo de manera invariable, en el poder que tiene el Estado de querer por sus órganos esenciales por cuenta de la colectividad y de imponer su voluntad a los individuos. Nuestro ordenamiento jurídico respondiendo a la distribución y concepción de la división del Poder Nacional, lo organizó en: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral. En Venezuela, ha sido formulada como una división del poder en el sentido de que se establece una multiplicidad de órganos y a cada uno se les asigna una función propia, lo que significa exclusividad en el ejercicio de esa función. En efecto, la Constitución no solo insiste en la distribución del Poder Público en ramas, sino que asigna a cada una de ellas y a sus órganos, funciones propias.

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Introduccin En Venezuela las Leyes Habilitantes conforman nuestro ordenamiento jurdico desde la Constitucin de 1961, ellas nacen de la Constitucin, por consiguiente, son leyes que habilitan al Presidente de la Repblica a dictar decretos leyes, los cuales son actos emanados del Poder Ejecutivo que establecen las reglas de derecho sobre materias propias de la Ley. En efecto, constitucionalmente, el Poder Pblico ejerce la potestad nica del Estado, consistiendo de manera invariable, en el poder que tiene el Estado de querer por sus rganos esenciales por cuenta de la colectividad y de imponer su voluntad a los individuos. Nuestro ordenamiento jurdico respondiendo a la distribucin y concepcin de la divisin del Poder Nacional, lo organiz en: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral. En Venezuela, ha sido formulada como una divisin del poder en el sentido de que se establece una multiplicidad de rganos y a cada uno se les asigna una funcin propia, lo que significa exclusividad en el ejercicio de esa funcin. En efecto, la Constitucin no solo insiste en la distribucin del Poder Pblico en ramas, sino que asigna a cada una de ellas y a sus rganos, funciones propias. La doctrina tambin establece que la divisin de poderes no coincide plenamente con la separacin de funciones, pues generalmente se le asignan al Poder Legislativo potestades administrativas y aun jurisdiccionales; y al Poder Judicial funciones administrativas, como es el caso del nombramiento de jueces que hace el mismo tribunal, tambin ocurre lo mismo con el Poder Ejecutivo al cual se le atribuyen funciones legislativas como es la reglamentacin total o parcial de las leyes, sin alterar su espritu, propsito y razn de ser.

As pues, como los rganos del Poder Legislativo y Judicial ejercen excepcionalmente funciones administrativas, as tambin los rganos del Poder Ejecutivo realizan funciones legislativas y toman decisiones que dirimen controversias. En efecto, el Presidente de la Repblica, adems de las funciones ejecutivas propias, tales como las funciones de gobierno y funciones administrativas, realiza funciones legislativas no slo al dictar decretos con

valor de fuerza de ley sino cuando crea normas de carcter general en el ordenamiento jurdico al ejercer la potestad reglamentaria. Las atribuciones del Poder Ejecutivo esta consagrado en nuestra Carta Magna en el artculo 236, en el numeral 8, el cual establece que el Presidente de la Repblica, dentro de sus atribuciones y obligaciones est la de dictar, previa autorizacin de la Asamblea Nacional decretos con fuerza de ley. As mismo, el Poder Legislativo, conformado por la Asamblea Nacional rgano de colaboracin directa e inmediata del Presidente de la Repblica el cual tiene la atribucin de coordinar las relaciones en la aprobacin de leyes conjuntamente con el Ejecutivo Nacional. Las Leyes Habilitantes estn contenidas en el artculo 203 de la Constitucin vigente la cual dispone que deben ser aprobadas por las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, con el fin de establecer todas aquellas limitaciones o directrices, propsitos y el marco de las materias que tenga que delegar el Presidente de la Repblica con rango y fuerza de ley. Estas leyes no son permanentes, ellas deben tener un trmino o sea deben tener un plazo al ser fijadas para cumplir con su ejercicio. El estudio planteado ayudar, entre otros aspectos, a conocer detalladamente el alcance y consecuencia de la delegacin legislativa as como su naturaleza jurdica con el propsito de precisar el mbito y alcance de las materias que debern ser reguladas como es el caso de la Ley Habilitante de 2001, mediante la cual la Asamblea Nacional deleg al Presidente de la Repblica la potestad para dictar cuarenta y nueve decretos leyes cuando en el extinto parlamento en el ao 2002, no logr en esa oportunidad sancionar ms de veinte leyes. Producindose en el Ordenamiento jurdico venezolano una inconstitucionalidad estructural, debido a que la Asamblea Nacional en la prctica hace una dejacin de su funcin esencial y existencial, y con ella se procede a una concentracin de poder en manos del Poder Ejecutivo que hace ilusorio los mecanismos propios del Estado democrtico y de derecho. El objetivo de este trabajo es analizar si una ley orgnica puede ser derogada o modificada por una Ley Habilitante creada por el Ejecutivo Nacional an cuando la resultante ley no sea orgnica. El mtodo de investigacin empleado es de tipo documental jurdico propositiva, por medio de la cual se ha logrado la recopilacin de la informacin necesaria para la obtencin de los objetivos propuestos, esto es, la utilizacin de fuentes primarias, por ejemplo: bibliografa especializada en las ramas de Derecho Constitucional y Administrativo, adems de revistas jurdicas y la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. La tcnica para el manejo de informacin es el anlisis de contenido, mediante el uso eficiente y coherente de los diferentes instrumentos utilizados para la elaboracin de ste trabajo de grado. Por ltimo, ste trabajo est dividido en cuatro (3) Captulos distribuidos de la siguiente manera: El primer captulo se refiere a la Ley Habilitante, entre las cuales existe su definicin, naturaleza, elementos que la conforman, lmites y requisitos, El segundo captulo esta dirigido a la Ley Habilitante a la luz de la Jurisprudencia Venezolana, entre las cuales estn las consideraciones preliminares, Leyes Habilitantes en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Leyes Habilitantes en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. El tercer captulo esta referido a lo que es la naturaleza jurdica de la Ley Habilitante, alcance y consecuencias. Entre los cuales est determinar a que tipo de naturaleza jurdica corresponde la Ley Habilitante, su alcance en la delegacin legislativa y las consecuencias de la naturaleza de delegacin de la Ley Habilitante. Este trabajo va dirigido a todas aquellas personas que tengan inters en el anlisis, estudio y aprendizaje de las Leyes Habilitantes establecidas tanto en la Constitucin y Leyes de la Repblica. 1.1.-Habilitacin Legislativa. La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 236, ordinal 8, faculta al Poder Legislativo para que autorice al Poder Ejecutivo a dictar decretos leyes con fuerza de ley. En este artculo se consagra la denominada Habilitacin Legislativa o delegacin Legislativa que consiste en el otorgamiento por parte del Poder Legislativo al Presidente de la Repblica de la potestad de dictar normas con fuerza de ley. Segn Lares Martnez, esto significa, que La Asamblea Nacional tiene la facultad para delegar en el Poder Ejecutivo la funcin de legislar1. Pedro Nikken plantea que: el referido artculo contempla una excepcional amplitud de delegacin de la funcin legislativa, para que el Ejecutivo Nacional quede habilitado para dictar decretos con fuerza de ley2. En consecuencia, por autorizacin de la Asamblea Nacional, el Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los decretos leyes con fuerza de ley. 1.2.-Concepto de Ley Habilitante. La derogada Constitucin de la Repblica de Venezuela de 1961 establece en el artculo 190, ordinal 8 que son atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera cuando as lo requiera el inters pblico y haya sido autorizado para ello por ley especial. La expresin ley especial es denominada o precisada, con anterioridad a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por la prctica administrativa, algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y un sector de la doctrina venezolana: acto autorizante, habilitacin legislativa, ley 1 Cfr. Lares Martnez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, Venezuela. Universidad Central de Venezuela. 1992. p.93.

2 Cfr. Nikken, Pedro. Constitucin Venezolana de 1999: La habilitacin para Dictar Decretos Ejecutivos con Fuerza de Ley Restrictivos de los Derechos Humanos y su Contradiccin. Caracas, Venezuela. Editorial Jurdica Venezolana. 2000. p.5.

Antecedente, ley de autorizacin, ley de delegacin, ley de habilitacin y ley habilitante. La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela contempla el acto jurdico normativo en cuestin como una tipologa de ley Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 8 de junio de 2000, nacional y le asigna, de forma ordinaria y expresa en el ordenamiento constitucional patrio; el nomen iuris: ley habilitante, Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 8 de junio de 2000; y Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 6 de diciembre de 2000. Con posterioridad de la entrada en vigencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, dicho acto jurdico denominado por la jurisprudencia venezolana: acto legislativo autorizatorio Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 6 de diciembre de 2000, ley autorizatoria o ley habilitante, Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 8 de junio de 2000; Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 6 de diciembre de 2000; Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 21 de noviembre de 2001; Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 31 de enero de 2002; y, por la doctrina 3 Cfr. Tavares, Fabiola del Valle y otros. Examen del Elemento Normativo de la Ley Habilitante: a la Ley Habilitante de 2000. En: Revista de Ciencias Sociales (RCS).

Maracaibo, Venezuela. Universidad del Zulia (LUZ), Facultad de Ciencias Econmicas y Sociales, Consejo de Desarrollo Cientfico y Humanstico (CONDES). Septiembrediciembre.

2004. Volumen X. No. 3. p. 498. venezolana: autorizacin legislativa, delegacin legislativa, ley de habilitacin o ley habilitante La tcnica legislativa no abandera la inclusin de conceptos y/o definiciones en los textos normativos, sin embargo, la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela de 1999 en el artculo 203, tercer aparte, conceptualiza las leyes habilitantes como las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propsitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la Repblica, con rango y valor de ley. El referido concepto de rango constitucional debe complementarse con

lo dispuesto en el artculo 236, numeral 8, ejusdem, Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Civil el 6 de diciembre de 2000, que son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Repblica: Dictar previa autorizacin por una ley habilitante, decreto con fuerza de ley. En tal sentido, se conceptualiza la ley habilitante como el acto jurdico de contenido normativo y carcter permisivo, dictado en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin, sancionado exclusiva y excluyentemente por las 4 Idem. tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, por cuyo intermedio se delega la posibilidad de ejercer la funcin legislativa, con arreglo a ciertas directrices , propsitos y marco en materias de competencia nacional, reservadas a actos con fuerza o rango de ley, de forma exclusiva y excluyente a un solo destinatario, el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, rgano del Poder Ejecutivo Nacional; y, adems, se autoriza a ste ltimo rgano para dictar, en un plazo determinado, actos de contenido normativo.

1.3.-La Ley Habilitante en la Constitucin Venezolana. Uno de los temas verdaderamente singulares y crticos de la nueva forma de gobierno adoptada por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; publicada el 30 de diciembre de 1999, es la inusitada amplitud de la delegacin legislativa, que autoriza a la Asamblea Nacional, rgano legislativo natural de acuerdo con el constitucionalismo democrtico, para habilitar al Presidente o Presidenta de la Repblica para dictar decretos con fuerza de Ley sobre cualquier materia inherente a la reserva legal, estableciendo slo limitaciones formales y ninguna respecto de las materias sobre las que el ejecutivo nacional podra eventualmente legislar. Se trata de una comparacin en materia delicada, sensible y compleja de las constituciones venezolanas.

1.3.1.-Constitucin de 1945. La primera vez que aparece en la Constitucin Nacional una potestad que pueda considerarse como la clula gentica de la habilitacin o delegacin legislativa es en la reforma constitucional de 1945, durante el gobierno del General Isaas Medina, la cual estaba establecida en el artculo 78, numeral 23, que deca as: Autorizar temporalmente el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida econmica y financiera de la nacin cuando la necesidad a conveniencia poltica lo requieran.

1.3.2.-Constitucin de 1961 La Constitucin de 1961 estableci mecanismos para que el Presidente de la Repblica dictara actos con el mismo rango y fuerza de ley formal, es decir decretos-leyes. De acuerdo con el texto constitucional, dicha facultad extraordinaria puede ser ejercida cuando: se produzca una suspensin o restriccin de garantas constitucionales, segn el artculo 190, ordinal 6; el Congreso autorice al Presidente de la Repblica para dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera, de acuerdo al artculo 190, ordinal 8 y en caso de urgencia comprobada y durante el receso las cmaras legislativas, la comisin delegada autorice al presidente para la creacin, modificacin o suspensin de servicios pblicos, segn lo descrito en el artculo 190, ordinal 11. A pesar del carcter extraordinario que tiene la ejecucin de potestades normativas de primer grado por el Presidente de la Repblica es lo cierto que durante la vigencia de la Constitucin de 1961 esta pareciera haber sido la regla, sobre todo en materia econmica donde la legislacin ordinaria podra afirmarse habra sido la excepcin. La suspensin y restriccin de garantas como medio de intervencin en la economa: el 23 de enero de 1961, es decir; el mismo da que entr en vigor la Constitucin de 1961, el Presidente de la Repblica con base en lo establecido en el ordinal 6 del artculo 190 de la Constitucin dict el Decreto nmero 445 el cual acord restringir en todo el territorio nacional las garantas constitucionales previstas, en la medida en que lo determine el Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros. Posteriormente, a travs del Decreto nmero 674 del 8 de enero de 1962 fue modificado parcialmente el referido decreto nmero 445, se establecieron alguna de las garantas restringidas, pero se mantuvo en todo el territorio nacional la restriccin de las garantas establecidas en el artculo 96 de la Constitucin en la medida determinada por el Presidente de la Repblica

en Consejo de Ministros, segn el artculo 4 del Decreto nmero 674, es decir, de la disposicin constitucional que establece la garanta del derecho de libertad econmica. Ms adelante, mediante el Decreto nmero 813 del 31 de julio de 1962, el Presidente ratific la vigencia del Decreto nmero 674 fue as como se mantuvo restringida la garanta del derecho de libertad econmica por ms de 30 aos y no fue sino hasta el 10 de julio de 1991 cuando mediante el Decreto nmero 1.724 se revoc el artculo 4 del Decreto nmero 674 y se restableci dicha garanta. La restriccin de esa garanta sirvi para que el Ejecutivo regulara la actividad econmica mediante decretos en forma paralela con el legislador. Se desvirtu el carcter extraordinario del rgimen de restriccin de garantas, y se utiliz esa va para abrir al Ejecutivo la posibilidad de que regulara directamente la economa sin necesidad de controles legislativos. Tal situacin facilit el establecimiento de controles sobre precios, el cambio y la circulacin de moneda extranjera, y, en general, sobre la economa nacional. La suspensin de otras garantas econmicas como la garanta del derecho de propiedad y la garanta expropiatoria, tambin han servido de base para que el Ejecutivo dicte medidas en el mbito econmico, como ocurri con las expropiaciones sin juicio durante la crisis financiera de 1994-1995, en las que el Estado se apropi coactivamente de la propiedad de las instituciones financieras intervenidas, sin atenerse a los lmites establecidos en la Constitucin, esto es, sin la declaratoria de utilidad pblica, sin juicio y sin el pago de una indemnizacin. De particular inters resultan las disposiciones de la ley de emergencia financiera, las cuales permiten al Ejecutivo derogar automticamente las leyes sobre el rgimen financiero, suspender automticamente las garantas y legislar en esa materia. Dicha ley, sin duda, establece modificaciones no autorizadas por el constituyente al rgimen de las potestades legislativas extraordinarias del Presidente de la Repblica. Las autorizaciones legislativas: la intervencin del Ejecutivo en la economa tambin se ha producido a travs de autorizaciones legislativas o Leyes Habilitantes para dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera, prevista en el numeral 8 del artculo 190 de la Constitucin. Desde la entrada en vigencia de la Constitucin se acudi repetidamente a ese mecanismo para acelerar la introduccin de reformas legislativas en materia econmica que, por urgencia, no pueden esperar que se transmita el procedimiento constitucionalmente establecido para la formacin de leyes. As, por ejemplo, con base en autorizaciones legislativas otorgadas de conformidad con el referido ordinal 8 del artculo 190 de la constitucin de 1961, fueron dictadas autorizaciones legislativas las cuales permitieron la creacin del Fondo de Inversiones de Venezuela, la reserva de la industria del mineral de hierro. Las leyes Habilitantes, han sido empleadas tambin para reformar diversos instrumentos legales, concernientes a las finanzas pblicas, como la Ley Orgnica de Hacienda Pblica Nacional, la Ley Orgnica de Crdito Pblico, la Ley Orgnica de Rgimen Presupuestario; para modificar el rgimen laboral mediante el establecimientote bonos a los trabajadores; para reformar leyes tributarias y para crear nuevos tributos. Ms recientemente, el 22 de abril de 1999 fue dictada la Ley Orgnica que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Econmica y Financieras Requeridas por el inters pblico, la cual sirvi de base al Presidente de la Repblica para dictar y reformar diversos instrumentos legales tales como la Ley de Minas, Ley del Servicio Elctrico, Ley de Concesiones, Ley para la Promocin y Proteccin de las Inversiones y para reorganizar la Administracin mediante la emisin de una Ley de Adscripcin, reformas a la Ley Orgnica de Administracin Central y la supresin de varios institutos autnomos. A pesar del carcter extraordinario que tiene la autorizacin legislativa para dictar medidas en materia econmica y financiera, en la prctica ello ha servido al Ejecutivo para introducir reformas en el sistema econmico y sentar las bases para la ejecucin de un programa econmico. Fue normal durante los ltimos 5 quinquenios que el Ejecutivo solicitara al Congreso dictar una Ley Habilitante la cual permitiera al Presidente legislar en materia econmica mediante decretos. 1.3.3.-Constitucin de 1999. De conformidad con el tercer aparte del artculo 203 de la Constitucin: son Leyes Habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional, por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices propsitos y el marco de las materias que delegan al Presidente o Presidenta de la Repblica, con rango y valor de ley. Las leyes Habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. En concordancia con ello, el artculo 236, numeral 8, de la Constitucin de 1999 estipula que son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Repblica: dictar, previa autorizacin por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

A partir de la habilitacin, el Presidente o Presidente de la Repblica, puede ejercer la atribucin de dictar decretos con fuerza de ley sin otro presupuesto que su juicio discrecional, y por ello con el enorme riesgo de ser tambin arbitrario, sin otra limitacin distinta de las que tericamente podran establecerse o no en la ley habilitante y sin que recaiga sobre l ningn tipo de control parlamentario, que no puede revocar la habilitacin; o judicial, salvo el de constitucionalidad. Todo este poder exacerbado se enfrenta categricamente con el ejercicio democrtico y participativo del gobierno el las vitales materias que, como garantas mnimas a los ciudadanos estn resguardadas por la reserva legal

Las Constituciones venezolanas de 1961, manteniendo la misma lnea de sus predecesoras de 1947 y 1953, permita al Presidente de la Repblica dictar medidas en materia econmica y financiera cuando as lo requiriera el inters pblico, siempre y cuando fuera previa y expresamente autorizado por el Congreso de la Repblica mediante una ley especial. As mismo, la Constitucin de Venezuela de 1961 estableca lo siguiente: Son atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica. Dictar medidas extraordinarias en materia econmica o financiera cuando as lo requiera el inters pblico y haya sido autorizado para ello por ley especial* * Lase artculo 190 Constitucin de 1961. De esta manera la potestad para legislar por decretos, excepcionalmente conferida por el Parlamento al Presidente se inscriba en la Constitucin venezolana de 1961 dentro de la figura conocida en el Derecho Pblico como autorizacin. Precisamente por ese carcter autorizatorio, la ley especial que permita al Presidente dictar medidas extraordinarias en materia econmica y financiera durante la vigencia de la Constitucin venezolana de 1961 y sus antecesoras 1947 y 1953, fueron reconocidas coloquialmente como Leyes Habilitantes aun cuando ese termino en ningn momento fue utilizado por el constituyente venezolano. No es hasta la Constitucin de 1999 cuando aparece contemplada por primera vez de manera expresa la figura de las Leyes Habilitantes.Pero curiosamente dicha constitucin introdujo diferencias sustanciales, en el tratamiento de la potestad legislativa del Presidente de la Repblica. Concretamente se establece expresamente que el acto legislativo emanado de la Asamblea Nacional debe fijar los lmites temporales y materiales a la potestad legislativa que permite al Presidente de la Repblica excepcionalmente dictar Decretos con fuerza de ley. De esta forma la Constitucin vigente de 1999 dispone lo siguiente en los artculos 203 y 236. Articulo 203: Son Leyes Habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propsitos y marcos de las materias que se deleguen al Presidente o Presidenta de la Repblica, con rango y valor de ley. Las Leyes Habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. Articulo 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Repblica: Dictar previa autorizacin por una Ley Habilitante, decretos con fuerza de ley.