torturas linares suprema

7

Click here to load reader

Upload: la-nacion-chile

Post on 21-Jun-2015

225 views

Category:

News & Politics


0 download

DESCRIPTION

Fallo del Poder Judicial sobre carabinero torturado

TRANSCRIPT

Page 1: Torturas linares suprema

Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

Que a fojas 3 de estos antecedentes, la abogada del Instituto Nacional de

Derechos Humanos, doña Magdalena Garcés Fuentes, dedujo recurso de queja

en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca en razón de las

faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia de doce de julio de dos mil

trece por la cual confirmaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Garantía de

Linares, dictada en la causa Rit N° 1812-2013, por el delito de torturas, en cuya

virtud estimó que la competencia para conocer del asunto radicaba en la

jurisdicción militar.

Explica que en la causa en que incide el recurso el instituto Nacional de

Derechos Humanos dedujo querella criminal por el delito de torturas cometidas en

contra de Marcos Antilef Quintulaf, previsto y sancionado en el artículo 150-A del

Código Penal, acción que fue admitida a tramitación, remitiéndose los

antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente. Sin

embargo, el persecutor solicitó debatir sobre la posible incompetencia del tribunal

para el conocimiento del asunto, lo que en definitiva se aceptó en la audiencia del

día 18 de junio de 2013, estimándose que la competencia se radicaba en la

jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 N° 3 del

Código de Justicia Militar, fundado en que el sujeto activo es un carabinero que

con ocasión de sus funciones, cometió un delito común dentro de un recinto

militar, decisión que los recurridos confirmaron.

A juicio de la compareciente dicha resolución contraviene la ley, porque los

hechos que motivan la querella no estarían comprendidos dentro de la hipótesis

Page 2: Torturas linares suprema

del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, ya que no se produjeron en el

ejercicio de las funciones propias de los querellados, sino cuando acompañaban a

la víctima en su condición de compañeros o camaradas, en dependencias

destinadas a la residencia de funcionarios solteros, a su descanso y en funciones

no policiales. Al mismo tiempo atenta contra lo dispuesto en la Convención

Americana de Derechos Humanos, conforme a la cual los civiles no deben

participar en la justicia militar ni como acusados ni como acusadores, la que debe

operar sólo cuando se pongan en riesgo bienes jurídicos del orden castrense cuyo

no es el caso y, por último, vulnera los artículos 1° incisos primero y cuarto, 4 19

Nros. 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación a su artículo 5

inciso 2°, pues resulta inconstitucional la aplicación del precepto del Código de

Justicia Militar citado desde que a la jurisdicción militar le está vedado conocer de

delitos civiles y además, porque dicha sede no brinda garantías a las víctimas ni a

los imputados, apartándose del concepto de tribunal competente e imparcial

debido a que los mismos pares juzgan los delitos cometidos por otros militares,

creándose un grupo diferenciado arbitrariamente, no se ofrece un proceso público

ni los medios adecuados para la defensa, como el derecho a interrogar a los

testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia de otras personas

como testigos y peritos, no ofrece garantías a la víctima para la reparación en la

lesión de sus derechos, perdiendo el Instituto Nacional de Derechos Humanos su

calidad de querellante, vulnerándose el principio de la igualdad y el derecho a la

integridad personal, física y psíquica.

A fojas 89 los recurridos informan que para resolver del modo que se les

reprueba se atuvieron a lo que dispone el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia

Page 3: Torturas linares suprema

Militar; sin embargo, tal como principia su resolución, no desconocen las

interpretaciones que al efecto fueron expuestas por la quejosa, pero coinciden en

que corresponde al Tribunal Constitucional decidir la inaplicabilidad de la ley por

inconstitucionalidad, y habiendo transcurrido más de 20 años del retorno a la

democracia, el legislador no ha considerado necesario modificar la competencia

de los tribunales de justicia, a lo menos en el aspecto que refiere el recurso. En

razón de ello estiman no haber cometido un abuso o incurrido en una falta grave al

decidir como lo hicieron.

A fojas 93 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Que establecido, como se expresó precedentemente, el marco jurídico -

fáctico de la discusión, las faltas o abusos se configurarían sobre la base de la

arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Talca al

interpretar una disposición legal de una manera que a la quejosa le parece

censurable, explayándose en el desarrollo del recurso sobre aquella que estima

correcta. Sin embargo surge del mérito de autos, lo informado por los jueces

recurridos y los antecedentes tenidos a la vista, que los sentenciadores al dictar la

resolución cuestionada han interpretado dentro de sus facultades privativas las

disposiciones legales que atañen a la materia sometida a su conocimiento,

consignando en su fallo los razonamientos que conforme a esas prerrogativas

sostienen su decisión de confirmar lo resuelto por el tribunal de Garantía de

Linares de declarar su incompetencia para conocer de los hechos delictivos que

motivaron la querella, y aun cuando el artículo 5° de la Constitución Política de la

República exige a los órganos del Estado el respeto y promoción de los derechos

Page 4: Torturas linares suprema

esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución

y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes, la decisión de confirmar la competencia a favor del tribunal castrense

permanece dentro de las facultades propias del tribunal del grado, por lo que su

proceder no constituye falta o abuso grave que amerite la imposición de medidas

disciplinarias en su contra.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en

el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja

de lo principal de fojas 3, interpuesto por doña Magdalena Garcés Fuentes, en

representación del Instituto Nacional de derechos Humanos.

No obstante lo anteriormente resuelto, y teniendo, además, presente:

1° Que el veintitrés de julio de dos mil trece, el Tribunal Constitucional

admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

del artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar presentado por la misma quejosa,

para que surta sus efectos en el proceso penal RIT 1812-2013, del Juzgado de

Garantía de Linares, antecedente del presente recurso de queja;

2° Que la norma impugnada, sustentatoria de la resolución de los

recurridos, reza: “corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: … 3° De las

causa por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra,

estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los

cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes,

oficinas, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones,

arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o

dependencias de las Instituciones Armadas”.

Page 5: Torturas linares suprema

3° Que por sentencia de diecisiete de junio del año en curso, dicho Tribunal

resolvió acoger el requerimiento y, consecuencialmente, declarar inaplicable en la

gestión judicial pendiente el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar, para lo

cual estimó que los hechos, consistentes en las lesiones sufridas por la víctima, no

pueden calificarse como actuaciones que formen parte de un acto de servicio ni

que su comisión amerite la posible aplicación de un tipo penal que resguarde

bienes jurídicos especiales y de carácter militar, sin perjuicio que los hechos

tampoco han sido juzgados o sometidos a una investigación disciplinaria que

justifique la especialidad del juzgamiento militar.

Por otro lado, advierte que la aplicación del criterio ratione loci establecido

por el precepto legal impugnado permite radicar el conocimiento, investigación y

juzgamiento de los hechos en un tribunal del fuero militar, por la sola

circunstancias de haber ocurrido en un recinto policial, con el consecuente

cercenamiento de los derechos procesales de la víctima -referidos en los

fundamentos vigésimo sexto a vigésimo noveno de esa decisión-, actualmente en

situación de retiro de la institución por los mismos hechos materia de la

investigación, lo que debilita aun más sus derechos al interior de una jurisdicción

con la que carece de vínculos.

De ese modo, consigna la sentencia, la aplicación del precepto produce

efectos inconstitucionales en el caso concreto, y a la luz de los nuevos estándares

en materia de jurisdicción militar, no existe justificación constitucionalmente

admisible para que a una persona, civil o militar, se le impida ejercer derechos

como víctima de un delito común y se le prive de un proceso racional y justo, lo

que confirma la vulneración de los artículos 19 numeral 3°, 83 inciso cuarto y 5

Page 6: Torturas linares suprema

inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación al artículo

8° de la Convención Americana de derechos Humanos.

4° Que esta Corte también comparte el criterio que no puede considerarse

que la sola circunstancia de encontrarse carabineros en servicio activo o en un

recinto policial permita asumir que los delitos que cometan en esas circunstancias

se efectuaron con ocasión del servicio militar, ya que ello implica trasladar

impropiamente a la judicatura especial un hecho común apartado totalmente de

las funciones que atañen al aludido servicio militar, y que, por ello, son de

conocimiento de la justicia ordinaria.

5° Que es acertado sostener que a la víctima de estos ilícitos se le

reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido

ante la judicatura ordinaria, principalmente la posibilidad de ejercer la acción

penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación

introducida al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental por la Ley N° 20.516. Por

lo mismo, los derechos de la víctima encontrarán un mayor reconocimiento

mientras el proceso se conduzca a través de la justicia ordinaria, lo que también

ocurrirá con los imputados, a la luz del estatuto consagrado en el párrafo 4 del

Título IV del Libro I del Código Procesal Penal.

En esta virtud y procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la

sentencia de doce de julio de dos mil trece pronunciada por la Corte de

Apelaciones de Talca en los antecedentes ingreso Rol N° 309-2013 de ese

tribunal y, consecuencialmente, se revoca la resolución del Tribunal de Garantía

de Linares dictada en audiencia el dieciocho de junio del mismo año por la cual

declaró su incompetencia para seguir conociendo de los hechos, tribunal que

Page 7: Torturas linares suprema

deberá mantener su tramitación, por lo que el Tribunal Militar deberá abstenerse

de seguir adelante con la prosecución del sumario.

No se remiten los antecedentes al Pleno de este tribunal por estimarse que

no existe mérito para ello.

Comuníquese de inmediato y por la vía más expedita lo resuelto al Tribunal

de Garantía de Linares, a la Corte de Apelaciones de Talca para su inmediato

cumplimiento y al Tribunal Militar correspondiente.

Regístrese y archívese.

Rol N° 4639-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo

Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes

Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes Sres.

Lagos y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,

por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el

Estado Diario la resolución precedente.