tercerÍa de la propiedad expediente n°01840-2012-0 …

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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho TERCERÍA DE LA PROPIEDAD EXPEDIENTE N°01840-2012-0-0401-JR-CI-05 Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título Profesional de Abogado JULIO GIANCARLO CHIGNE HERNÁNDEZ (0000-0002-1739-2253) Lima Perú 2020

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

TERCERÍA DE LA PROPIEDAD EXPEDIENTE N°01840-2012-0-0401-JR-CI-05

Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título Profesional

de Abogado

JULIO GIANCARLO CHIGNE HERNÁNDEZ

(0000-0002-1739-2253)

Lima – Perú

2020

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ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...3

2. PRESENTACIÓN……………………………….……………………………………..4

3. CAPITULO I…………………………………………………………………………..12

A. SÍNTESIS DE LA DEMANDA…………………………………………………..12

B. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA……………………13

C. SÍNTESIS DEL PROCESO (OPINIÓN PERSONAL)………………….…….15

4. CAPÍTULO II………………………………………………………………………….18

4.1 Fuentes Normativas……………………..………………………………………18

4.1.1. Artículo 533° del Código Civil...…………………………….…………...18

4.1.2. Artículo 923° del Código Civil……………………………………………19

4.1.3. Artículo 949° del Código Civil……………………………………………20

4.2 ANÁLISIS DOCTRINAL NACIONAL…………………………………………..21

4.2.1. Tercería de propiedad…………………………………..………………21

4.2.2. Derecho de Crédito………………………...……………………………22

4.2.3. Sistema de transferencia de propiedad……………………………….23

4.2.4. Contrato de Compraventa………………………………………………24

4.3.5. Transferencia de Propiedad……………………………………………26

4.3.6. Proceso Abreviado…...………………………………………………….27

4.3.7. Excepción de falta de legitimidad para obrar…………..…………….28

4.3.8. Medida Cautela…………………………………………………………..30

4.3.9. Recurso de Apelación…………………………………………………..31

5. CAPÍTULO III……………………………………………………………….…………33

5.1 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL……………………………………………….33

6. CONCLUSIONES…………………………………………………………………….44

7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…...…………………………………………...46

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INTRODUCCIÓN

La tercería de la propiedad es un fenómeno de conflicto de derechos, por lo tanto, el

artículo 2022° del Código Civil regula que cuando se oponen dos derechos reales sobre

un mismo bien se prefiere al primero que se inscribió. Sin embargo, cuando se enfrentan

dos derechos de diferente naturaleza, este conflicto se resuelve con el derecho común

(derecho civil) norma de remisión. Ahora bien, el caso emblemático, por así decirlo, o el

que más se invoca cuando el juez resuelve un caso sería el de Tercería de Propiedad.

Guiémonos del siguiente ejemplo: una persona “y” le presta a otra persona “x” una suma

de dinero. Entonces, al momento de quererse cobrar dicha suma, se guía de los bienes

que tiene “x” inscritos en Registros Públicos (supongamos que no se pide una Garantía)

e impone una medida cautelar para embargar dichos bienes. Sin embargo, antes de

embargarlo, aparece un tercero “z” e impone su tercería. El mismo argumenta que la

propiedad le pertenecía antes de la inscripción del embargo y como prueba de ella,

cuenta con un documento de fecha cierta anterior a su inscripción. Entonces, si bien “z”

no hubiere inscrito compraventa en Registros Públicos, el Código Civil lo abala y el

embargo debería levantarse. ¿Entonces quien tendría la razón, el acreedor “y” o el

tercerista” z”? La respuesta sería el tercerista.

El problema está en que la Corte Suprema algunas veces resolvía a favor del acreedor

embargante, argumentando, entre otras razones, el Principio de Prioridad Registral.

Entre en cuestión el dicho: “Primero en el registro, primero en el derecho”.

Sin embargo, como lo señalamos líneas arriba, se presenta la otra posición, que señala

que la transferencia de propiedad supera el margen del registro. En principio, considero

que este enfrentamiento se origina por el segundo párrafo del artículo antes

mencionado, este señala que habría que aplicar el derecho común que, a su vez,

menciona que no se puede embargar bienes que no son del deudor. Otra idea que se

suele citar es que los derechos reales son erga omnes (absoluto) y los de crédito son

Inter partes (relativo), por lo tanto, primaría el derecho tercería.

Al respecto, existen opiniones muy interesantes sobre este tema, como la de Jorge

Avendaño, quien en el VII Pleno Casatorio Civil, en su condición de amicus curie, se

inclinó por proteger la propiedad y no el embargo. Él se basó en los siguientes

argumentos, sobre lo cuales, coincido:

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(1) El segundo párrafo del artículo 2022 nos reenvía al derecho común y no al derecho

registral, que es un derecho específico, especial. Por tanto, deben ser esas, y no éstas,

las reglas que deben ser consideradas para solucionar la discusión;

(2) El artículo 949 del Código Civil establece que el derecho de propiedad inmueble se

perfecciona con el consentimiento; ergo, no se puede hacer distingos entre propiedad

inscrita y propiedad no inscrita; se es propietario aun cuando no haya inscrito su

derecho;

(3) La Constitución protege la propiedad al declararla inviolable y el Estado está obligado

a garantizarla. Por consiguiente, el propietario debe ser resguardado por mandato

constitucional.

Por lo tanto, considero interesante el presente expediente, debido a que no

necesariamente la respuesta se encuentra estipulada en un solo artículo, si no que

habría que utilizar el derecho civil como herramienta para hallarla.

PRESENTACIÓN

Demanda

Invocando Tutela Jurisdiccional Efectiva, ANNE IVONNE SALAS TAPIA (en adelante,

“la demandante”) interpuso una demanda de TERCERÍA DE PROPIEDAD contra

MARISOL YOVANA PALACIOS PINTO, endosataria en Procuración de la Caja

Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; CARLOS JAVIER ANTONIO LA TORRE

CALDERÓN, así como la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA;

con la finalidad de que se levante y cancele la medida cautelar de embargo en forma de

inscripción trabado hasta por la suma de S/ 22,000.00 (Veinte y Dos Mil 00/100 Soles),

sobre el inmueble ubicado en el Departamento A del Lote 20 Manzana D de la

Urbanización La Negrita, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa

(en adelante: el “inmueble”), inscrito en la partida 01120797 del Registro de Predios de

la Zona Registral XII, Sede Arequipa.

Señala que la demandante es propietaria del inmueble mediante Escritura Pública de

fecha 07 de enero de 2011, inmueble sobre el que ha recaído una medida cautelar

producto del proceso de obligación de dar suma de dinero entre Carlos Javier Antonio

La Torre Calderón (anterior copropietario) y la demandada Caja Municipal de Ahorro y

Crédito Arequipa.

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Asimismo, considero importante mencionar que la acumulación es una figura procesal

que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de un demandante o

demandado, dando cumplimiento con ello al principio de economía procesal. Es así que,

en este caso se advierte de la demanda es una forma de acumulación subjetiva

originaria pasiva, ello puesto que la parte demandada está constituida por más de un

sujeto, la misma que se presenta desde la interposición de la demanda; y cabe señalar

que entre ellos se configura un litisconsorcio necesario, pues de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 533° del Código Procesal Civil la demanda debe ser dirigida contra el

demandante y demandado del proceso de obligación de dar suma de dinero, siendo

incluso el Juez de este proceso quien también conocerá la pretensión de Tercería.

Inadmisible

Ante lo expuesto, mediante la resolución de fecha 15 de junio de 2012 se declaró

inadmisible la demanda y concede el plazo de 03 días a fin de que la accionante cumpla

con adjuntar el certificado Literal Registral de la Partida del inmueble, bajo

apercibimiento de rechazar la demanda.

Cumplido el mandato judicial, se emitió la resolución N° 02, mediante la cual se ADMITE

a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado; en consecuencia, se corrió

traslado de la misma a la parte demandada a fin de que cumpla con contestar la

demanda dentro del plazo establecido. Además, se ordenó la suspensión de la ejecución

del proceso sobre obligación de dar suma de dinero.

Por lo mencionado, debemos comentar que la tercería de propiedad es un proceso

derivado de uno sobre obligación de dar suma de dinero y que tiene por finalidad dejar

sin efecto una medida cautelar indebidamente recaída sobre el inmueble del propietario.

Así pues, por la naturaleza de la pretensión, en este tipo de procesos es necesario que

además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 424° y 425° del Código

Procesal Civil, se cumpla con adjuntar un documento público o privado de fecha cierta

que acredite de manera fehaciente la propiedad de la demandante, o caso contrario se

ofrezca una garantía por los daños que se pudiera ocasionar con la suspensión de la

ejecución de la medida cautelar.

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Además, se advierte que en la resolución en que se admite la demanda, el Juez debe

suspender la medida cautelar, tal como se observa lo hizo el Juez en la resolución N°

02; además, es correcto que la demanda haya sido admitida en la vía del proceso

abreviado, por cuanto ello determina el artículo 486° del Código Procesal Civil.

Contestación de la demanda

Debidamente notificada, Marisol Yovana Palacios Pinto se apersonó al proceso y dedujo

la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, señalando que no debe asumir la

calidad de demandada en el proceso pues si bien es cierto formó parte del proceso de

obligación de dar suma de dinero, solo lo hizo en calidad de endosataria en procuración

y no en calidad propia, por lo que no se le debía demandar ya que considera que es

absolutamente ajena a la pretensión planteada por la demandante y a la relación

procesal.

La legitimidad para obrar viene a ser un elemento indispensable de una relación

procesal que se configura con la identidad o similitud que debe existir entre las partes

que formaron parte de la relación jurídica sustantiva y la relación jurídica procesal. En el

presente caso, se cuestiona la legitimidad para obrar pasiva, es decir de la demandada,

la misma que configura una excepción dilatoria pues solo genera la suspensión y no

conclusión del proceso.

Posteriormente, tanto la demandada Marisol Palacios Pinto y la Caja Municipal de

Ahorro y Crédito, debidamente representada, proceden a contestar la demanda

señalando que la conducta de la demandante tiene por finalidad dilatar el proceso sobre

obligación de dar suma de dinero, y que su derecho de crédito es anterior a la inscripción

de la compraventa por lo tanto se debe tomar en cuenta que la prioridad en el tiempo de

la inscripción determina la preferencia de los derechos que se otorga.

El cumplimiento del debido proceso implica que la parte demandada tenga la posibilidad

de poder ejercer su derecho de defensa en el proceso, ello lo puede hacer a través de:

la contestación, las excepciones y defensas previas. Es indudable que la contestación

es un medio de defensa de fondo porque permite cuestionar o rebatir la pretensión de

la demandante, como lo hacen en este caso los demandados, buscando de esta forma

que el Juez no ampare la pretensión de la demandante. Por otro lado, las excepciones

tienen por finalidad cuestionar la validez de la relación jurídico procesal denunciando

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que no ha concurrido alguna condición de la acción como: legitimidad e interés para

obrar y voluntad de la ley; así como los presupuestos procesales: competencia,

capacidad procesal y requisitos de la demanda.

Por otro lado, mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2012, el juzgado tuvo

por contestada la demanda por parte de la Caja Municipal y de la demandada Marisol

Yovana Palacios.

Asimismo, se declaró rebelde al demandado Carlos Javier Antonio La Torre Calderón,

así como por absuelto el traslado respecto a la excepción deducida.

La rebeldía es un estado procesal que adquiere aquella parte que habiendo sido

válidamente notificada no cumple con contestar la demanda dentro del plazo

establecido, como sucedió en este caso; esta situación genera que el rebelde no pueda

ofrecer medios probatorios por haber precluído la etapa correspondiente; sin embargo,

no se genera en este caso una presunción de veracidad a favor del demandante puesto

que los demás demandados sí cumplieron con contestar la demanda.

Saneamiento Procesal

En este estado del proceso, se emitió la resolución N° 06, mediante la cual se declaró

INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida. Asimismo, se

declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida; en consecuencia, saneado

el proceso, se informó a las partes la posibilidad de presentar la propuesta de la fijación

de puntos controvertidos.

En ese sentido, el Juzgado desestima la excepción por lo siguiente:

- El endosatario en procuración asume las obligaciones que puedan derivar de la

interposición de las acciones judiciales; por tanto, teniendo en cuenta que la

demandada Marisol Yovana Palacios Pinto, en su calidad de endosataria en

procuración interpuso una demanda de obligación de dar suma de dinero,

habiéndose concedido en dicho proceso una medida cautelar de embargo en

forma de inscripción, resulta evidente que la misma se encuentra legitimada para

ser parte pasiva del proceso.

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- Sobre la excepción considero que la misma debía ser declarada fundada y

excluir a la demandada del proceso, puesto que el endoso en procuración no

transfiere la propiedad, sino que solo transmite los derechos y obligaciones del

mandatario, por tanto el titular del derecho es la demandada Caja Municipal; en

todo caso, la demandada pudo impugnar esta resolución y no lo hizo.

Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio

De esta forma, la parte demandante presenta su propuesta de fijación de puntos

controvertidos, con fecha 05 de julio de 2013 se emite la resolución mediante la cual el

Juzgado procede a fijar los puntos controvertidos estableciendo:

- Determinar si la parte demandante es propietaria del bien inmueble sublitis

afectado en el proceso cautelar y si como consecuencia de ello corresponde

disponer se deje sin efecto la medida cautelar recaída sobre dicho bien en el

referido proceso.

De igual forma, se realizó el saneamiento probatorio, en el cual se admitió los medios

probatorios ofrecidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada y se

fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas.

La fijación de puntos controvertidos tiene por finalidad especificar o centralizar los

puntos en controversia sobre los que debe pronunciarse el Juez al momento de expedir

la sentencia y es en función de ellos que se realiza la calificación y actuación de los

medios probatorios.

Audiencia de Pruebas

El 26 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas en la cual se

procedió a la exhibición de documentos, así como se tomó la declaración de parte de la

demandada Marisol Yovana Palacios Pinto, informando a las partes que pueden

presentar los alegatos correspondientes.

Sentencia del Juez Especializado en lo Civil

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Con fecha 05 de septiembre de 2014, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil expidió

sentencia y falló declarando INFUNDADA la demanda; sin costas ni costos del proceso.

La sentencia es la resolución más importante que se expide en el proceso con la

finalidad de resolver la controversia jurídica y que por tanto debe encontrarse

debidamente fundamentada; en este caso se advierte una sentencia con

pronunciamiento sobre el fondo de tipo desestimatoria; sin embargo, la misma no

constituye cosa juzgada pues es pasible de impugnación.

No conforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación

sustentando que la sentencia contiene una motivación aparente e inclusive se sustenta

en hechos no verdaderos. Asimismo, sustenta que la naturaleza jurídica del derecho de

crédito no puede ser convertida en un derecho real por el solo hecho de su inscripción

puesto que corresponde a situaciones jurídicas distintas, por lo que corresponde la

aplicación del segundo párrafo del artículo 2020° del Código Civil.

El principio de la doble instancia es un principio de naturaleza constitucional que permite

al justiciable a recurrir las decisiones judiciales a fin de que un órgano superior jerárquico

pueda revisar o reexaminar la decisión de fondo, tanto como la forma (por ejemplo, si

se encuentra debidamente fundamentada.

Ante lo expuesto, el Juzgado concede el recurso de apelación con efecto suspensivo;

en consecuencia, ordena se remitan los actuados al Superior Jerárquico.

Si bien es cierto que el recurso de apelación es resuelto por la Sala Superior, es el Juez

que expidió sentencia el encargado de conceder el mismo, ello una vez verificados los

requisitos de admisibilidad como: (i) interponerse dentro del plazo (05 días en este

proceso), (ii)adjuntar la tasa judicial e (iii) interponerse ante el mismo Juez; así como los

requisitos de procedencia: fundamentar el error de hecho o de derecho en que incurrió

el Juez, así como el agravio generado. Una vez cumplidos los requisitos se concederá

con efecto suspensivo, tal como sucedió en el expediente, ello puesto que la resolución

materia de impugnación es una sentencia.

Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior

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Elevados los actuados, la Sala procedió a correr traslado a la otra parte, en este caso a

los demandados, a fin de que cumplan con absolverla dentro del plazo de 10 días. Así

se advierte en el expediente, que la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito

procedió a absolverla reafirmando los argumentos expuestos en la contestación.

Es así que, con fecha 30 de julio de 2015, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de

Arequipa resolvió CONFIRMAR la resolución apelada que declara infundada la

demanda.

La Sala Superior es un órgano colegiado integrado por tres jueces, los cuales deberán

resolver: confirmando, revocando o declarando nula la sentencia del Juez, del

expediente se advierte que este órgano está conforme con lo resuelto por el Juez.

Contra lo resuelto, la demandante interpone recurso de casación sustentando el mismo

en:

- Inaplicación de la segunda parte de los artículos 949° y 2022° del Código Civil.

- Aplicación indebida de los artículos 2016°, 2014° y 2012° del Código Civil.

El recurso de casación es un medio impugnatorio que procede contra autos o sentencias

que pone fin al proceso y que sean emitidos por la Corte Superior, el mismo que puede

ser interpuesto ante la Sala Superior o directamente a la Corte Suprema. Dicho trámite

fue modificado por la ley N° 29364 (2009), el mismo que eliminó la facultad de la Corte

Superior de calificar los requisitos de admisibilidad, por lo que solo le corresponde remitir

los actuados al Superior Jerárquico.

Resolución de la Sala Civil de la Corte Suprema

Remitidos los actuados a la Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha 29 de diciembre

de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema resolvió declarar procedente el recurso de

casación; en consecuencia, ordenó se fije fecha y hora para la vista de la causa.

Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2016, la Sala Civil Transitoria de la Corte

Suprema resolvió declarar FUNDADO el recurso de casación; CASARON la sentencia

de vista; y en consecuencia, NULA la misma, ORDENARON excepcionalmente el

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reenvío de los autos a la Sala Superior a efectos de que se emita nuevo fallo, teniendo

en cuenta las consideraciones precedentes.

Debo señalar que en el expediente sucedió una situación peculiar puesto que la

demandante interpuso recurso de casación invocando la causal de infracción normativa

de tipo sustantiva (inaplicación de los artículo 949° y 2022° del Código Civil), supuesto

que busca un efecto revocatorio por la Corte Suprema; sin embargo, el recurso no fue

declarado fundado por dichas causales sino que se consideró que en realidad se había

configurado una infracción de tipo procesal pues la Corte Suprema consideró que hay

una motivación deficiente por parte de la Sala Superior, situación que genera una

casación con reenvío.

Segunda resolución de la Sala Civil de la Corte Superior

Devueltos los actuados, con fecha 02 de abril de 2018, la Tercera Sala Civil de la Corte

Superior resolvió REVOCAR la sentencia apelada y REFORMÁNDOLA declararon

FUNDADA la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de

embargo trabada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa sobre los derechos

que correspondían a Carlos Javier Antonio La Torre Calderón sobre el inmueble sublitis

ordenado en el cuaderno de medida cautelar.

Cabe señalar que, contra esta resolución pudo interponerse nuevamente recurso de

casación, pero no se hizo por lo que la misma tiene la calidad de consentida.

CAPÍTULO I

A. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Petitorio

El 14 de junio de 2012, ANNE IVONNE SALAS TAPIA interpone una demanda sobre

TERCERÍA DE PROPIEDAD, contra MARISOL YOVANA PALACIOS PINTO y

CARLOS JAVIER ANTONIO LA TORRE CALDERON, a fin de que se levante y cancele

la medida cautelar de embargo sobre el inmueble ubicado en el “Departamento A” del

lote 20 Mz. D de la Urbanización La Negrita, distrito de Miraflores, provincia y

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departamento de Arequipa (hoy Calle Republica de Arequipa N°314) inscrito en la

partida 01120797 del Registro de Predio de la Zona Registral XII Sede Arequipa.

Fundamentos de hecho

1. Que, la demandante es propietaria del inmueble descrito en el petitorio, adquirido

mediante Escritura Pública del 07 de enero del 2011, por la cual obtuvo la

propiedad del inmueble de sus anteriores propietarios Jorge Ernesto La Torre

Calderón, Helarf Rogelio La Torre Calderón, Carlos Javier Antonio La Torre

Calderón y María del Milagro La Torre Peñares.

2. Que, la demandada Marisol Yovana Palacios Pinto (como endosatario en

procuración de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa) interpuso una

demanda de obligación de dar suma de dinero contra Carlos Javier Antonio La

Torre Calderón, a fin de que este último cumpla con pagar la suma de S/.

38,500.89 (Treinta y Ocho Mil Quinientos y 89/100 Soles) correspondiente al

importe del pagaré adjuntado como recaudo en el proceso seguido ante el Quinto

Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, según el expediente 07344-2009-

0-0401-JR-CI-05 en el que se expidió un auto final contenida en la resolución de

fecha 13 de diciembre del 2010, declarando infundada la contradicción del

ejecutado y ordenando llevar adelante la ejecución.

3. Que, el 07 de marzo del 2011la ahora demandada Marisol Yovana Palacios

Pinto, solicitó el embargo sobre la totalidad de los derechos y acciones del Sr.

Carlos Javier Antonio La Torre Calderón, por los siguientes inmuebles:

a. Departamento B del lote 20 Mz. D de la Urbanización La Negrita, distrito de

Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida

11177833.

b. Departamento A del lote 20 Mz. D de la Urbanización La Negrita, distrito de

Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida

01120797 (inmueble que es materia de embargo).

4. Que, la demandante no fue parte del proceso de obligación de dar suma de

dinero antes referido, ni tampoco tiene una relación financiera con la Caja

Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa y Carlos Javier Antonio La Torre

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Calderón; no obstante lo mencionado, se trabó como embargo el departamento

que le pertenece (Departamento A), perjudicando su derecho como legítima

propietaria, el cual se sustenta en la escritura pública del 07 de enero del 2011.

5. Que, en consecuencia, de haberse ordenado el embargo sobre el departamento

de la demandante, se procedió a presentar una demanda de Tercería de

Propiedad, para que el juzgado levante la medida cautelar y cancele el asiento

registral en el cual se inscribió la citada medida cautelar que gira ante el Quinto

Juzgado Especializado Civil de Arequipa.

Fundamentos Jurídicos

• Constitución Política : Artículo: 70°

• Código Civil : Artículos: 923°, 1351°, 2022°, 2016°, 2014°

• Código Procesal Civil : Artículo: 536°

B. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La señora MARISOL YOVANA PALACIOS PINTO y la CAJA MUNICIPAL DE

AHORRO Y CRÉDITO AREQUIPA procedieron a contestar la demanda en diferentes

escritos, negando en todos y cada uno de sus extremos, procediendo además de

señalar los mismos argumentos de defensa.

Fundamentos de hecho

1. Que, la demandante interpuso la presente acción únicamente para dilatar el

proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, proceso en donde la demandada

(Marisol Yovana Palacios Pinto) actúa como endosatario en procuración de la

Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa.

2. Que, se debe considerar el actuar doloso de uno de los mencionados

vendedores Carlos Javier Antonio La Torre Calderón, quien pese a tener una

deuda con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa (anterior a la supuesta

compraventa), transfirió el bien. Asimismo, desde el 13 de noviembre del 2009

se viene siguiendo el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, el cual se

venía tramitando en el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil con el objetivo

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de que el demandado cumpla con pagar la suma de S/.38,500.89 (Treinta y Ocho

Mil Quinientos 89/100 Soles) más los intereses compensatorios y moratorios

pactados, así como las costas y costos del proceso.

3. Que, la medida cautelar se realizó cuando los señores Juana Olga Felicitas

Calderón Valdivia, Helarf Rogelio La Torre Calderón, Jorge Ernesto La Torre

Calderón, Carlos Javier Antonio La Torre Calderón y María del Milagro La Torre

Peñares figuraban como propietarios del inmueble, más no la demandante, por

lo que la demanda debe ser declarada infundada en su oportunidad.

4. Que, en el presente caso la demandante ha presentado un documento público

inscrito posterior a la inscripción del embargo a favor de la Caja Municipal de

Ahorro y Crédito Arequipa.

Que, su despacho debe considerar la mala fe con que viene actuando la supuesta

compradora del inmueble y el señor Carlos Javier Antonio La Torre Calderón, ya que el

precio cancelado por la supuesta compradora es de S/.33,000.00 (Treinta y Tres Mil y

00/100 Soles), el cual está por debajo del valor real de un departamento, por ende la

demandante viene actuando coludida con el demandado Carlos Javier Antonio La Torre

Calderón con el fin de evadir la responsabilidad que tiene con la Caja Municipal de

Ahorro y Crédito Arequipa.

Fundamentos Jurídicos

• Código Civil: Artículos: 2016°, 2013°

• Código Procesal Civil: Artículo: 491°, 442°.

C. SÍNTESIS DEL PROCESO (Opinión Personal)

La propiedad es un derecho real que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar; como

tal, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos de protección para el

mencionado derecho a través de dos acciones judiciales: La reivindicación y la Tercería

de Propiedad.

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En el caso materia de análisis, se advierte la pretensión de la Tercería de Propiedad,

proceso que tiene por finalidad dejar sin efecto una medida cautelar recaída de manera

indebida sobre el inmueble del propietario, producto de un proceso de obligación de dar

suma de dinero. Así, en este caso, la demandante señala haber adquirido el inmueble

mediante Escritura Pública de compraventa de fecha 07 de enero de 2011, a través del

contrato celebrado con Jorge Ernesto, Herlarf Torres, Javier Antonio La Torre Calderón

y María del Milagro La Torre Preñares, por tanto, al ser la propietaria, solicita se deje sin

efecto la medida cautelar.

Por otro lado, los demandados, Caja Municipal de Ahorro y Marisol Yovana Palacios

Pinto, sostienen que el derecho que ejercen es un derecho de crédito y que ha sido

inscrito con anterioridad, por tanto, su derecho debe prevalecer frente al de la

demandante, dando prioridad a los principios registrales. Cabe señalar que dicho

derecho se origina por una obligación no cumplida por uno de los copropietarios: Jorge

Ernesto La Torre Calderón.

Entonces, en aplicación del principio de legitimación, se presume que el contenido de

los Registros es cierto hasta que no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Basándose en este principio es que la Caja traba la medida cautelar sobre el bien en

cuestión pues en la ficha registral constaban como uno de los propietarios de este, el

deudor; sin embargo, posteriormente dicho bien fue inscrito a nombre de otra persona,

quien, con documento público, prueba que adquirió la propiedad de este con

anterioridad a la inscripción del embargo.

Para el caso de autos, aparentemente sería de aplicación lo establecido en el artículo

2014º del Código Civil, norma que otorga protección al que, de buena fe, adquiere algún

derecho a título oneroso de la persona que figuraba en Registros con potestad para

otorgarlo, pues la Caja Municipal gravó un bien que figuraba a nombre de quien tenía

un deuda con él, no habiendo ni siquiera objetado la demandante la buena fe de la citada

Caja Municipal; sin embargo, existiendo en este caso una contraposición entre un

derecho real (de propiedad, de la demandante), y un derecho de crédito (un embargo

trabado por una obligación de dar suma de dinero), es de aplicación el artículo 2022º

del Código Civil. La primera parte del artículo indica que, en el caso que los derechos

contrapuestos sean de la misma naturaleza, se debe de preferir al que haya sido inscrito

primero; es decir, remite al artículo 2016º que establece el principio de prioridad registral,

lo que se encuentra reforzado con el principio de fe pública registral ya explicado.

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16

Sin embargo, siendo que en este caso los derechos que se contraponen son de diferente

naturaleza, no es de aplicación esta parte del artículo más sí la segunda parte del

mismo, pues en ella se establece que, cuando los derechos opuestos son de distinta

naturaleza, se debe aplicar las normas del derecho común, es decir, no son de

aplicación las reglas del Derecho Registral que hasta ese momento parecían que

solucionarían la controversia.

Ahora bien, no pudiendo utilizar las normas del Derecho Registral, se debe acudir a las

normas que rigen la propiedad y las que rigen los contratos de compraventa. El artículo

949º del Código Civil establece que, en el caso de la transmisión de bienes inmuebles,

la sola obligación de enajenar hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal

o pacto en contrario.

En nuestra legislación, la inscripción de la transmisión de la propiedad en los Registros

Públicos es de carácter facultativo, lo que implica que no es constitutiva del derecho de

propiedad sino simplemente declarativa de aquél, reforzándose esta conclusión con lo

establecido en el artículo 1352º y 1529º del cuerpo de leyes citado, pues el primero

indica que los contratos se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, salvo

aquéllos cuya formalidad esté sancionada con la nulidad (de no cumplirse), siendo que

el segundo ratifica el carácter consensual del contrato de compraventa al no indicar que

el mismo requiere de alguna formalidad.

Por tanto, se advierte que el derecho de propiedad se encuentra acreditado con un

documento público, que viene a ser la Escritura Pública de fecha 07 de enero de 2011,

el cual tiene plena oponibilidad para la demandante. Asimismo, si bien es cierto hubo

una conducta dolosa y de mala fe por parte del deudor Javier Antonio La Torre Calderón,

pues a sabiendas del proceso sobre obligación de dar suma de dinero que tenía

transfirió el bien; sin embargo, ello no puede afectar el derecho de la demandante pues

en los Registros no existía ninguna publicidad sobre la obligación o el proceso judicial;

además, de que el inmueble no sólo se lo transfirió el deudor sino también los otros

copropietarios.

Siendo así, a pesar de que la medida de embargo se haya inscrito antes que la

transmisión de la propiedad fuera inscrita en Registros Públicos, prevalece el

derecho de propiedad de la demandante, pues adquirió el bien en cuestión con

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anterioridad al embargo, es decir, antes de que sobre el mismo pese alguna

carga (pues de lo contrario sería de aplicación el artículo 656° del Código

Procesal Civil que dispone que si con posterioridad a la inscripción del bien éste

se enajena, el nuevo propietario la adquiere con la carga que pesa sobre ella),

razón por la cual, al haberse gravado el bien por una deuda que no les es

imputable, se debe levantar la medida cautelar y desafectar así el bien.

Finalmente, debo precisar que el Séptimo Pleno Casatorio ha determinado la

prevalencia del derecho de propiedad frente al embargo, siempre y cuando el mismo se

encuentre acreditado de manera fehaciente en un documento privado de fecha cierta o

en un documento público, supuesto que se configura en este caso pues se presentó una

Escritura Pública. Es por ello por lo que, en el presente caso me encuentro de acuerdo

con la segunda sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior, la misma que

resuelve REVOCAR la sentencia apelada y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la

demanda; en consecuencia, ordena se deje sin efecto la medida cautelar.

CAPÍTULO II

A. MARCO TEÓRICO Y JURISPRUDENCIAL

Fuentes normativas

➢ ARTÍCULO 533° DEL CÓDIGO CIVIL

La tercería es un mecanismo procesal previsto para los terceros (aquellos que no son

parte o no deben serlo) en un proceso de ejecución, a fin de que puedan proteger sus

derechos frente la agresión que podría significar para ellos una ejecución que se lleva

entre otros. Su función es una remedial, esta evita que una ejecución termine

perjudicando el patrimonio de un tercero que nada tiene que ver en un proceso entre

partes. Ahora, ¿Por qué la tercería es un mecanismo que tutela la protección de terceros

que podrían verse perjudicados con una ejecución? El embargo garantiza la ejecución

del bien en favor del acreedor, asimismo, el principio de responsabilidad patrimonial dice

que el deudor responde con sus bienes presentes y futuros, por lo tanto, una ejecución

puede terminar afectando derecho de terceros por una apariencia, porque pueden

terminarse embargando bienes que en apariencia son del deudor, pero en realidad son

de un tercero.

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En ese sentido, la tercería es la acción mediante la cual un tercero vería afectado su

derecho de propiedad, por un problema ajeno a su esfera jurídica. Por ejemplo, Para

Hinostroza (2010, p.397) la tercería de propiedad es el proceso destinado a acreditar el

dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o para la ejecución dictada

en otro proceso, para si lograr su desafectación por haber sido dicha medida

indebidamente solicitada y decretada. Asimismo, menciona que, además, la tercería de

propiedad también puede ser promovida con el objeto de lograr la cancelación de las

garantías reales que afectan el bien del tercero perjudicado, siempre y cuando su

derecho de propiedad se encuentre inscrito con anterioridad a la afectación real en

cuestión.

➢ ARTÍCULO 923° DEL CÓDIGO CIVIL

El presente artículo emana del sentido ontológico de la propiedad, el cual, sería uno de

los derechos reales más importante para el hombre moderno. Como lo señala Avendaño

Valdéz: “La propiedad puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histórico,

sociológico, económico, antropológico, político, etc. (…)”. Al respecto, concuerdo con el

reconocido Jurista, dado que, desde que el hombre dejó sus costumbres nómades para

volverse sedentario, la propiedad como tal, ha ido variando sus aspectos y

características, hasta llegar a la definición que conocemos hoy en día.

De la misma manera, el Jurista antes citado menciona: “la propiedad es erga omnes,

esto es, se ejercita contra todos. Es esta la expresión de la llamada "oponibilidad" que

caracteriza a todos los derechos reales y, en especial, a la propiedad. Es también un

derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Esto ya lo

vimos: el propietario usa, disfruta y dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto

pues solo autoriza a usar y disfrutar.

La propiedad es exclusiva (o excluyente, podría decirse mejor), porque elimina o

descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego que el propietario lo

autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho de propiedad que no deja lugar a otro

derecho. La institución de la copropiedad (propiedad que ejercitan varias personas) no

desvirtúa este carácter de la exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue

siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares.”

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Por lo tanto, si tomamos como premisa que la propiedad es ejercitable antes todas las

personas, además, al ser un derecho erga omnes, otorga la capacidad de usarla,

disfrutarla y que disponga de ella. En ese sentido, merece la pena dejar en claro la

importancia que tiene este derecho en nuestra legislación, es importante que los jueces

velen por su cumplimiento haciendo énfasis a quien tiene lo posee mejor en el tiempo.

La misma es absoluta porque confiere al titular atributos, exclusiva porque descarta todo

otro derecho sobre el bien, salvo los que propietario conceda y perpetua porque su uso

no extingue el derecho.

Por otro lado, como fuente extranjera se puede traer a acotación lo estipulado en el

Código Civil argentino, el cual describe en su artículo 2506° el derecho de dominio como

el sometimiento de la cosa al poder del titular. De igual manera, el Código Civil de

Francia, hace referencia en el artículo 544° más a la función de la propiedad que a su

concepto, este menciona la capacidad de gozar de forma absoluta.

En ese sentido, vemos que el sentido de propiedad en los distintos países que tienen

como sistema el romano germánico, el sentido de la propiedad no varía mucho en torno

al nuestro. Siempre la Constitución vela por su derecho, el cual, es un derecho

fundamental y el Código Civil da la posibilidad de disponer de ella, siempre que se

respete el bien común.

➢ ARTÍCULO 949° DEL CÓDIGO CIVIL

Este artículo establece como sería la transmisión de inmuebles en nuestro país, esta

se produce a través del mutuo conceso, es decir, se reúne oferta y aceptación y/o

consentimiento de voluntades para que así se dispare la propiedad inmueble. El

paso siguiente sería realizar sería la firma de la minuta o contrato privado, los cuales,

son mecanismos de formalización y publicidad del derecho de propiedad inmueble,

sin embargo, la propiedad sería transferida solamente por el simple consenso entre

las partes.

Lo antes mencionado hace que se generen algunas críticas, dado que, propiciaría

la existencia de transferencias de manera oculta, por consiguiente, se generaría un

tema de duda sobre la verdadera propiedad final del inmueble, sin embargo, ese es

el régimen que tenemos, el cual favorece la circulación de riqueza.

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Al respecto, es interesante como el régimen peruano opta por tener este régimen, en el

que la transmisión de inmuebles se daría solo con el intercambio de voluntades

favorables. En base a ello, considero pertinente traer a acotación una legislación civil

latinoamericana que también tiene plasmado el tema del consensualismo como acción

clave para la transferencia de la propiedad, el mexicano.

A continuación, hacemos referencia al art.1796° del citado documento normativo: “Los

contratos se perfección por el mero consentimiento, excepto aquello que deben revestir

una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes

no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado (…)”. Por consecuencia, vemos

como en otros países de habla hispana, de alguna manera se adopta la misma ideología

de mutuo consenso como valor normativo para la transferencia de la propiedad.

B. ANÁLISIS DOCTRINARIO NACIONAL

1. Tercería de propiedad

La Tercería es una acción que ejerce un tercero (llamado también tercerista) incoando

un nuevo proceso a fin de que liberen o cancelen el proceso anterior, en donde el tercero

no es parte de ese proceso, pero su bien está siendo usado como materia de embargo.

El tercerista inicia un proceso en defensa de sus derechos frente a quienes están

vulnerando los suyos.

La tercería solo se fundará sobre la propiedad de los bienes que están siendo afectados

judicialmente por la medida cautelar, es decir, los bienes que están siendo objeto de

embargo.

Siguiendo el concepto de tercería de propiedad, el autor VASQUES RÍOS señala que la

tercería es una:

“Reclamación procesal planteada contra dos litigantes o más por quien

alega ser propietario de uno o más bienes litigiosos en tal causa. Esta

definición es concordante con el artículo 533º del Código Procesal Civil“.

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De esta norma, fluye que la tercería se plantea por quien alega ser

propietario de derecho a ejecutar o el derecho preferente a ser pagado

con el precio de tales bienes”1.

Con respecto a lo señalado por el autor, podemos decir que la tercería es un proceso

de reclamación procesal iniciado por uno o más terceros que aleguen ser propietarios

de los bienes que están siendo objeto del proceso. La tercería se configurará cuando el

tercerista afirma: (i) ser propietario del bien, (ii) tener un derecho ejecutable o derecho

preferente, (iii) ser acreedor del pago del precio de los bienes.

En ese sentido, en el expediente analizado, podemos notar que la demandante es un

tercero que inicia una demanda de tercería de Propiedad, con la finalidad de que se

levante y cancele la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de su propiedad.

Pero como podemos notar, antes de que la demandante iniciara un proceso, ya había

un proceso anterior entre los demandados (Marisol Yovana Palacios Pinto quien es

endosataria en procuración de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa y Carlos

Javier Antonio la Torre Calderón) que consiste en la obligación de dar suma de dinero.

En el expediente analizado la demandante no es parte del proceso de dar suma de

dinero, ni tampoco tiene una relación financiera con la Caja Municipal de Ahorro y

Crédito Arequipa y Carlos Javier Antonio La Torre Calderón; no obstante, se trabó como

embargo el departamento que le pertenece, perjudicando su derecho como legítima

propietaria, que se sustenta en la escritura pública del 07 de enero del 2011. Es en esta

razón que Anne Ivonne Salas Tapia interpone una demanda de Tercería de Propiedad.

2. Derecho de crédito

En la figura jurídica del derecho de crédito intervienen dos sujetos:

(i) El acreedor: Es el titular de los derechos, es decir, la persona que exige el

pago del préstamo.

(ii) El deudor: Es el titular de las obligaciones, es decir, quien tiene el deber de

pagar el préstamo que realizo.

1 VÁSQUEZ RIOS, Alberto, Derechos Reales, 4ta edición, San Marcos, Lima, 2014, Pág. 392.

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En función a estos dos sujetos, podemos decir que el derecho de crédito es un derecho

subjetivo mediante el cual, el “acreedor” tiene el derecho de exigir al “deudor” el pago

del préstamo realizado.

En palabras del autor RONQUILLO PASCUAL, señala que el derecho de crédito:

“(…) El derecho de crédito siempre se encontrará dentro de una

relación jurídica, específicamente, dentro de la denominada relación

obligatoria, la misma que presenta en uno de sus extremos al derecho

de crédito (situación jurídica de ventaja antigua) y en el otro al deber

jurídico (situación de desventaja activa), situaciones que coordinadas

funcionalmente, procuran la satisfacción del interés del titular del

derecho de crédito”2.

Podemos entender por lo expuesto que el derecho de crédito nace de una relación

jurídica, en donde existe el derecho de obligación. Dentro de esta relación encontramos

dos extremos: (i) el derecho de crédito que le pertenece al acreedor y (ii) el derecho del

deber jurídico que le pertenece al deudor.

En el expediente analizado, Carlos Javier Antonio la Torre Calderón tenía una deuda

con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa (en adelante la Caja Municipal); en

consecuencia, del incumplimiento del pago, la Caja Municipal interpone una demanda

de obligación de dar suma de dinero contra el Sr. Carlos.

3. Sistema de transferencia de propiedad

El sistema de transferencia de propiedad que recoge nuestro código civil del 1984 es el

sistema consensual o espiritualista, mediante el cual basta con tan solo que el deudor

se obliga a enajenar el bien para que se entienda transferida la propiedad, es decir, en

nuestro sistema de transferencia de la propiedad la regla será que la transferencia del

bien es consensual, mientras que la observancia de la forma es la excepción.es decir

que se tenga que realizar la transferencia de la propiedad por escrito a través de una

escritura.

2 RONQUILLO PASCUAL, Jimmy, Tercería de propiedad contra embargo e hipoteca: Situaciones jurídicas

subjetivas y relación jurídica, Gaceta Jurídica S.A, lima, 2015, pág. 17

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En ese sentido SCHEREIBER PEZET señala

“La trasmisión inmobiliaria reviste excepcionalmente importancia, dado el

valor que tiene dentro de las transacciones en general. Existen diferentes

sistemas que regulan esta transmisión y al lado del consensual, conforme

al cual la propiedad se transmite por el solo consenso contractual, sin que

sea necesaria la tradición ni el registro, pasamos al sistema de la entrega

y llegamos al más novedoso registro”.

4. Buena fe registral

La buena fe registral está regulado en el artículo 2014º del Código Civil, el cual tipifica

que:

“El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de

persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,

mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se

anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas

que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo

sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía

la inexactitud del registro”.

El artículo citado establece que el tercero debe de revisar los títulos archivados y los

asientos registrales para así acreditar su buena fe y pueda ser protegida su adquisición.

Se presume la buena fe del tercero hasta que no se prueba la inexactitud del registro.

El autor MERINO ACUÑA establece que:

“(…) Para que la tercería se haga efectiva en la ejecución de

garantías, es necesario que el tercerista no solo pruebe que tiene

un derecho de propiedad anterior con fecha cierta, sino que,

además probar que el constituyente de la hipoteca actuó a

sabiendas de que ese bien ya pertenecía a otra persona, es decir,

actuó de mala fe. (…)Para que la tercería resulte eficaz… no es

suficiente para el demandante probar su derecho de propiedad”.

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De acuerdo al concepto establecido por el autor, podemos analizar que para la Tercería

es necesario que el tercerista pruebe: (i) Su derecho de propiedad que debe de ser

anterior y de fecha cierta; (ii) debe probar que la persona que constituye la hipoteca

actuó de mala fe. Cuando el tercerista logro probar estos dos requisitos, recién la

tercería se convierte en eficaz para la ejecución de garantías.

5. Contrato de compraventa

Al respecto el Dr. NORTHCOTE SANDOVAL afirma:

“Tenemos entonces que el contrato de compraventa contiene dos obligaciones

principales. Por el lado del vendedor, la obligación consiste en la transferencia de

propiedad del bien establecido en el contrato y por el lado del comprador la obligación

consiste en el pago del precio pactado”.

Siguiendo el lineamiento del Dr., podemos notar que establece que el contrato de

compraventa contiene dos obligaciones: (i) Por parte del vendedor, establece que tiene

la obligación de transferir la propiedad del bien al comprador y (ii) por parte del

comprador, establece que tiene la obligación de pagar el precio que fue pactado en el

contrato.

El contrato de compraventa está tipificado en el artículo 1529º del Código Civil, el cual

establece que:

“Artículo 1529º.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la

propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”.

En referencia al artículo citado, podemos decir que el contrato de compraventa es un

acto jurídico celebrado por el comprador y el vendedor, quienes manifiestan su voluntad

formando una relación jurídica destinada a crear, regular, modificar o extinguir derechos,

deberes u obligaciones. La existencia de una relación jurídica obliga al vendedor a

transferir el bien y al comprador a pagar el precio del bien en dinero.

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6. Transferencia de propiedad

La transferencia de propiedad se da mediante los diferentes actos jurídicos como:

(i) Contrato de compraventa, en donde el vendedor tiene la obligación de

transferir el bien al comprador y este último tiene la obligación de pagar el

precio del bien.

(ii) Donación: Dentro de este acto jurídico, la transferencia de propiedad se

realiza de manera gratuita.

(iii) Herencia: La transferencia de propiedad se realiza gratuitamente a favor de

los herederos.

(iv) Permuta: Mediante este acto jurídico, la transferencia de propiedad se realiza

de manera recíproca.

(v) Dación en pago: La transferencia de propiedad se realiza como pago de una

deuda realizada entre el acreedor y el deudor.

Como podemos notar, dentro de estos diferentes actos jurídicos, la transferencia de

propiedad se establece dentro de un documento privado, el cual produce efectos

jurídicos para ambas partes que celebran el acto jurídico. Este documento es

presentado al notario con la finalidad de que certifique la fecha y legalidad de las firmas

de ambas partes celebrantes.

Al respecto el autor SCHEREIBER PEZET afirma:

“La trasmisión inmobiliaria reviste excepcionalmente importancia, dado el

valor que tiene dentro de las transacciones en general. Existen diferentes

sistemas que regulan esta transmisión y al lado del consensual, conforme

al cual la propiedad se transmite por el solo consenso contractual, sin que

sea necesaria la tradición ni el registro, pasamos al sistema de la entrega

y llegamos al más novedoso registro”.

En virtud de lo señalado por el autor, la transmisión de propiedad tiene una gran

importancia en las diferentes transacciones. Diversas instituciones regulan la

transferencia de propiedad, mediante el cual se realiza por el consentimiento de las

partes a fin de que se realice la inscripción de la transferencia de propiedad en los

registros públicos.

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En el expediente analizado la demandante (Anne Ivonne Salas Tapia) obtuvo la

propiedad del inmueble mediante transferencia de dominio otorgada por sus anteriores

propietarios Jorge Ernesto La Torre Calderón, Helarf Rogelio La Torre Calderón, Carlos

Javier Antonio La Torre Calderón y María del Milagro La Torre Peñares.

7. Proceso abreviado

El proceso abreviado es un proceso contencioso que se encuentra regulado desde el

artículo 486 hasta el artículo 545 del Código Procesal Civil. Es un proceso que cuenta

con una reducción de plazos, es decir, con una corta duración en comparación con el

proceso de conocimiento; procura obtener una rápida solución al conflicto de interés con

la finalidad de alcanzar la paz social en justica.

El proceso abreviado consta con cinco etapas: (i) Postulación, (ii) probatoria, (iii)

decisoria, (iv) impugnatoria y (v) ejecutoria.

Con respecto al expediente analizado, la demandante (Anne Ivonne Salas Tapia)

interpone una demanda sobre Tercería de Propiedad, contra Marisol Yovana Palacios

Pinto, (quien es endosatario en Procuración de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito

Arequipa) y Carlos Javier Antonio la Torre Calderón, a fin de que se levante y cancele

la medida cautelar de embargo sobre su inmueble.

El proceso de tercería se tramita en un proceso abreviado y los jueces competentes son:

(i) jueces civiles cuando la cuantía sea mayor a quinientos URP, (ii) juez de paz letrado

cuando la cuantía es mayor a cien y hasta quinientos URP. En un proceso abreviado de

tercería no procede la reconvención.

En ese sentido la DIVISION DE ESTUDIOS JURIDICOS señala:

“Es el proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae

una medida cautelar dictada en otro proceso, para así lograr su

desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y

decretada. La tercería de propiedad también opera a efectos de lograr la

desafectación de bienes sobre los que pesa algún derecho real de

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garantía, siempre y cuando el derecho de propiedad del tercerista se

encuentre inscrito con anterioridad al citado derecho real de garantía”.

Con respecto a lo señalado por la División de Estudios Jurídicos, podemos decir que la

tercería solo operará cuando el derecho del tercerista se haya inscrito con anterioridad

y con fecha cierta al derecho real de garantía, la finalidad perseguida es lograr que no

se afecte los bienes sobre los que están en posesión de algún derecho real de garantía.

8. Excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada

Antes de empezar a desarrollar el tema, debemos definir qué se entiende por excepción.

La excepción es un medio de defensa que permite solo al demandado atacar el aspecto

formal de la demanda. Las trece excepciones están tipificadas en el artículo 446° del

Código Procesal Civil; una de las excepciones es la falta de legitimidad para obrar del

demandante o demandado.

Dentro de la excepción de falta de legitimadas para obrar hay dos clasificaciones que

son:

(i) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: Se llama también, falta

de legitimidad para obrar activa, es decir, el sujeto que interpone la demanda no es el

titular de los derechos; si el demandado deduce está excepción y el juez declara

fundada, entonces, el proceso se archiva y se anula todo lo actuado. El proceso se anula

porque está excepción es perentoria.

(ii) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado: Se llama también, falta

de legitimidad para obrar pasiva, es decir, el sujeto quien está siendo demandado no es

el titular de las obligaciones; si el demandado deduce está excepción y el juez declara

fundada, entonces, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el error

u omisión. En este caso el proceso no se anula sino se suspende y esto sucede porque

está excepción es dilatoria.

Para entender mejor cuando un proceso se anula y cuando se suspende. Es necesario

hacer una definición sobre las excepciones dilatorias y perentorias.

1. Excepciones Perentorias: Buscan que el proceso se archive y se anule todo lo

actuado.

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2. Excepciones dilatorias: Cuando se deduce está excepción el proceso se suspende

hasta que el demandante subsane el error u omisión que haya cometido. Si el

demandante subsana el error, entonces el proceso continua; pero si el demandante no

subsana el error, entonces, el proceso se archiva y se anula todo lo actuado.

En el expediente analizado, la demandada (Marisol Yovana Palacios Pinto) interpone

una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando que no es ella quien

debería ser demandada debido a que sólo es endosatario en procuración de la Caja

Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa.

En este sentido, GACETA JURÍDICA sostiene que:

“Desde la perspectiva externa, de acuerdo al artículo 446 del CPC, las

excepciones son mecanismos nominales y taxativos a través de los cual

el demandado ejerce su derecho de defensa. De tal modo, (…) a través

de ellas se denuncia que el proceso no existe o existe, pero de manera

defectuosa un presupuesto procesal o que no existe o existe de manera

defectuosa una condición de la acción; o que son un medio de defensa

ejercido por el demandado con la finalidad de poner en manifiesto la

deficiencia o existencia de una relación jurídica (entendemos, procesal)

valida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia”.

Desde esta perspectiva, consideramos que el ordenamiento jurídico otorga al

demandado el derecho de defenderse a través de una excepción, alegando que no

existe una relación jurídica procesal valida debido a que la demandante incurrió en

alguna ausencia o deficiencia de un presupuesto procesal o condición de la acción.

Conforme a lo señalado en líneas anteriores, es necesario hacer una clasificación de

los presupuestos procesales y condiciones de la acción.

• Presupuestos procesales: Son aquellos requisitos que constituyen una relación

jurídica procesal valida, entre ellas tenemos: (i) Competencia del juez (el juez

que va a dirigir el procesal debe ser competente en materia, grado, cuantía o

territorio), (ii) capacidad procesal (los sujetos que intervienen en el proceso

deben tener la aptitud o idoneidad para ejercer los actos procesales), (iii)

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requisitos de la demanda (la demanda debe cumplir con todos los requisitos

señalados por la ley, es decir, con los requisitos de forma y de fondo tipificado

en el artículo 424 y 425, la demanda no debe incurrir en las causales de

inadmisibilidad e improcedencia).

• Condición de la acción: Son aquellos requisitos necesarios para que el juez se

pronuncie sobre el fondo de la controversia, entre ellas tenemos: (i) interés para

obrar (el demandante debe tener una necesidad cierta y válida para que el juez

se pronuncie sobre el conflicto y evite un daño jurídico), (ii) Legitimidad para

obrar (tanto el demandado como el demandante deben ser titulares de los

derecho y obligaciones que justifican la pretensión de la demanda, la ley señala

quienes son los sujetos que pueden ser parte del proceso debido al vínculo que

tienen al litigio, (iii) voluntad de la ley (la pretensión que interpone la demandante

debe estar tutelado en la ley).

9. Medida cautelar

La medida cautelar es una garantía que se adopta en un proceso por la declaración

judicial, con la finalidad de asegurar y preservar el cumplimiento de la sentencia,

evitando el perjuicio de las partes titulares del derecho subjetivo, es decir, procurar que

el daño no afecte a las personas.

El autor ARIANO DEHO señala:

“En tal sentido, el embargo “cautelar” resulta ser medio de

“conservación” (o “preservación”) de la garantía patrimonial, en el

sentido de que, una vez determinado, si quien se dice acreedor

realmente lo es, y de persistir el incumplimiento, al menos el acreedor

podrá contar con esos bienes para lograr la satisfacción coactiva de su

interés creditorio.”.

Debido a lo anterior, podemos decir que el embargo cautelar es un medio de garantía

patrimonial que se otorga a la persona, con el objetivo de convertirlo en acreedor de los

bienes de la persona que incumple el pago del crédito otorgado. Gracias a esta medida

cautelar, la persona que detenta en su poner los bienes durante el proceso, no podrán

ser materia de embargo, por lo cual resulta eficaz esta medida toda vez que sirva de

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garantía del crédito otorgado. Estos bienes otorgados al acreedor servirán como pago

del crédito.

Esta medida cautelar se presenta como tres formas diferentes: (i) preventiva, (ii)

ejecutiva y (iii) ejecutoria.

10. Recurso de apelación

La persona agraviada que obtuvo una sentencia que le perjudica tiene el derecho de

apelar a la instancia superior, con la finalidad de que revise y anule la sentencia emitida

por la instancia inferior. Bajo esta premisa, podemos decir que el recurso de apelación

es un medio impugnatorio otorgado a las personas que no se encuentran conforme con

la sentencia dictada por la primera instancia.

Este medio impugnatorio se configura en el principio de la doble instancia o instancia

plural, el cual es un derecho que tiene toda persona jurídica o natural.

Como regla general, todas las sentencias emitidas por los jueces deben de ser

congruentes, es decir, debe haber una correspondencia entre la pretensión solicitada y

lo resuelto por el juez; en este sentido toda sentencia debe ser motiva y el juez debe

analizar el tema de fondo de la demanda y no solo la forma.

El autor MORÓN URBINA señala que:

“El recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una

jerarquía administrativa titular de la potestad de corrección y por eso

su finalidad es exigir al superior que examine lo actuado y resuelto por

el subordinado. De ahí que este recurso podamos ejercerlo

únicamente cuando cuestionemos actos emitidos por un órgano

administrativo subordinado jerárquicamente a otro y no cuando se

trate de actos emitidos por la máxima autoridad de órganos

autárquicos, autónomos o carentes de tutela administrativa”.

Teniendo en cuenta el esclarecimiento señalado por el autor, podemos decir que el

recurso de apelación es un derecho que tiene todo persona de exigir a la instancia

superior un examen de lo actuado y resuelve por la instancia inferior. La persona solo

Page 31: TERCERÍA DE LA PROPIEDAD EXPEDIENTE N°01840-2012-0 …

31

ejerce este derecho cuando cuestiona los actos procesales emitidos por los

magistrados.

Cuando un magistrado emite una sentencia, auto o decreto, es normal que una de las

partes del proceso (ya sea el demandado o el demandante) no se encuentra de acuerdo

con la decisión del juez, y es en este sentido que ejerce el recurso de apelación con la

finalidad de que el órgano jurisdiccional superior revoque la resolución emitida por la

primera instancia y dicte una nueva decisión conforme a los hechos actuados en el

proceso y la pretensión solicitada.

En el expediente a analizado, la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta por

Anne Ivonne Salas Tapia (demandante) contra Marisol Yovana Palacios Pinto (quien es

endosatoria en procuración de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa) y Carlos

Javier Antonio la Torre Calderón, fue declarada INFUNDADA por el 5° Juzgado Civil; es

en esta razón que la demandante interpone un medio impugnatorio de apelación, a fin

de que el Superior revoque la sentencia y declare FUNDADA la demanda interpuesta.

CAPITULO III

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. Lo que se busca en la tercería

“Si se analiza lo resuelto en la vía incidental sobre el pedido de desafectación

inmediata frente al proceso de tercería de propiedad, se evidencia que el interés

para obrar es diverso en ambos, pues en lo incidental responde a la necesidad

de desafectación sin más trámite que el de poner en conocimiento a la

contraparte para cautelar su derecho de defensa; en cambio, en la tercería se

busca dar efectividad al contradictorio a través del emplazamiento y las

audiencias, y contar con mayores mecanismos procesales hasta llegar incluso a

la posibilidad de recurrir en casación”.

Resolución emitida por La Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema de

Justicia de La República, recaída en la Casación N°1296-2010-Lima, 18 de

abril del 2011.

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32

Comentario con relación al proceso:

La tercería es un instrumento de protección a disposición de terceros afectados

por un proceso de ejecución del que no son parte, permitiéndoles hacer valer sus

derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la

ejecución. Busca que la eficacia de una medida cautelar o la ejecución respecto

de determinados bienes que no le pertenezcan al ejecutado sea dejada sin

efecto.

2. Improcedencia de la demanda de tercería de propiedad contra la hipoteca

“La demanda de tercería debe ser desestimada con anterioridad a la fecha de la

constitución de hipoteca; y si bien la demandante pretende hacer prevalecer su

derecho de propiedad frente a la acreencia de la entidad bancaria demandada,

por tener su condición de esposa del ejecutado, esto es, que al momento de

efectuarse la constitución de hipoteca el inmueble ya formaba parte de la

sociedad de gananciales según lo prescrito en el art. 311 del código civil, al

respecto cabe indicar que si bien este razonamiento es correcto en teoría, este

aspecto no puede ser dilucidado en un proceso de tercería de propiedad, dado

que lo alegado no se condice con lo declarado ante los registros públicos, pues

de los antecedentes registrales don Ramiro Luna Alfaro al momento de adquirir

el citado inmueble y constituir la hipoteca a favor del banco demandado el año

mil novecientos noventa y cinco lo hizo a nombre propio al declarar la condición

civil de soltero y no como casado como alega la recurrente”.

Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la

Casación N° 1590-2010- Arequipa, 9 de diciembre del 2010.

Comentario con relación al proceso:

Cabe indicar que en el presente caso la tercería de propiedad no surtiría efecto,

dado que, si bien al momento de adquirir el citado inmueble y construir la

hipoteca, el esposo declaró su condición civil como soltero, la sociedad de

gananciales ya había sido constituida. Por lo tanto, el derecho de propiedad de

la esposa es el mismo que el del señor Luna, no es el caso que la señora haya

visto afectada su esfera jurídica con esta hipoteca.

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33

Finalmente se aprecia que la entidad bancaria tampoco hizo la observación

antes señalada, puesto que no habría realizado la consulta en los registros

públicos o en la SUNAT, previendo el verdadero estado civil del señor Luna.

3. El juez no analizó el contexto de los títulos que supuestamente acreditan

el derecho de propiedad de los terceristas

“La motivación viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos

y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de

allí que una resolución carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las

normas legales, sino también los principios de rango constitucional”.

Resolución emitida por La Sala Civil Permanente de La Corte Suprema De

Justicia de La República, recaída en la Casación N°1411-2013-Lima, 14 de

noviembre del 2013.

Comentario con relación al proceso:

Al respecto, de acuerdo al segundo párrafo del art.2022° y siguiendo con la

misma línea de lo expuesto en el 7mo Pleno Casatorio, lo que el juez debe

valorar como elemento fáctico y jurídico para acreditar si la tercería procede o

no, es que exista un documento de fecha cierta anterior a la inscripción de la

medida cautelar y que este, cumpla con lo establecido en el art.245° del Código

Procesal Civil.

4. En la tercería no son aplicables las reglas de la prioridad registral cuando

se discuten derechos de distinta naturaleza

“Cuando concurran derecho real con otro de distinta naturaleza como es el caso

de los embargos en el que habrían de aplicarse las reglas de derecho común sin

que exista prevalencia del derecho inscrito sobre el que no fue inscrito, por ende,

tratándose de derechos de distinta naturaleza, la inscripción registral de un

derecho de crédito no puede desnaturalizar o convertir el derecho real en uno

que es en esencia personal u obligacional”.

Resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N°176-2011- Junín, 09 de

enero del 2012.

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34

Comentario con relación al proceso:

En un supuesto conflicto de derecho real y un derecho de crédito, se debe

proteger el derecho real, dado que este es absoluto, exclusivo y perpetuo, de

igual manera, el derecho de propiedad ostenta oponibilidad erga omnes. El

mismo art.2022° menciona que, si se trata de derecho de distinta naturaleza, se

aplican las disposiciones del derecho común. Entonces entra el juego el art.949°

que menciona que la sola disposición de enajenar un inmueble hace al acreedor

propietario de él y documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del

embargo respectivo.

5. Casación que da preferencia al embargo inscrito

“La tesis que el derecho real debe primar sobre el derecho de crédito no se

sostiene: i) Desde el artículo 2022° del Código Civil porque se trata de norma de

remisión que no deriva a norma alguna; ii) desde la clásica distinción entre los

derechos reales y obligaciones porque en algunos casos (art. 1708 y 2023) el

derecho de propiedad cede al derecho de crédito. En estos casos, la norma

similar es perfectamente compatible de utilizar ante la ausencia de norma, pues

en ambos supuestos hay: i) conflicto de derechos; y, ii) tal conflicto es uno entre

derecho real y derecho de crédito, precisamente lo que es materia de este

debate (…)

En ese orden de ideas, cuando el embargo se encuentre inscrito, no tiene por

qué perjudicarse al diligente que se vale de los principios de publicidad y

legitimación registrales para cautelar su acreencia, esto es la parte que es

acuciosa en el cobro de su crédito y se asiste de los datos que le proporcionan

los registros públicos no puede ser preterida para favorecer al negligente titular

de un derecho real que no supo cautelarlo; ni mucho menos pueden desdeñarse

las inscripciones registrales que han sido establecidas precisamente para

asegurar el tráfico económico, invocando una presunta prioridad de un derecho

real que no se encuentra protegido por la publicidad que los registros le otorgan.

En suma, el derecho real, oculto o clandestino, no puede ser opuesto al

legitimado registral aunque su derecho sea uno obligacional”.

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35

Resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República, recaída en la Casación N°5135-2009-Callao, 06 de

marzo del 2014.

Comentario con relación al proceso:

Al respecto, si bien el art.2022° “no da” a ninguna norma en específico, lo que

estipula es que se utilice el derecho común como solución, por lo tanto, dado

que el derecho común es un término que hace referencia a un derecho que se

aplica a la generalidad de los casos o aplicable (derecho civil), a diferencia de

un derecho particular o especial (como lo es el derecho registral), es que toca

seguir la línea de lo señalado en el art.949 del Código Civil la idea que derecho

real de propiedad consta de título de fecha cierta anterior al embargo y, a su vez,

tiene oponibilidad erga omnes por su fuerza persecutoria.

6. No debe exigirse para que proceda la tercería que el derecho que invoca el

actor esté libre de todo cuestionamiento

“No es propósito de la tercería la acreditación absoluta y prevalente del derecho

de propiedad sobre el bien que se reclama, sino solo que el título que se invoca

sea anterior al gravamen que lo afecto. Asimismo, exigir que el derecho de

propiedad a acreditarse dentro del proceso de tercería deba ser totalmente

incuestionable seria desnaturalizar el mismo”.

Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Republica,

recaída en la Casación N°3321-2011-Lima, 30 de mayo del 2013.

Comentario con relación al proceso:

De acuerdo con lo antes señalado, lo importante del documento que sirve para

acreditar es que el mismo sea de fecha anterior a la inscripción de la medida

cautelar, es tarea del juez dilucidar la problemática jurídico-fáctica de proceso.

Considero que no solo en este caso, si no en muchos otros, podrían aparecer en

el camino aspectos que puedan ser cuestionables de cara al derecho que se

invoca, por lo tanto, lo importante es que se cumplan los aspectos de forma y de

fondo a cabalidad, para que, el juez proceda con el análisis de la legalidad

correspondiente.

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36

7. No debe de ser tomado en cuenta el artículo 1135 del código civil en las

reglas de derecho común

“Para la interpretación de las reglas del derecho común , no puede ser tomado

en cuenta el artículo 1135 del código civil en la parte que establece que, cuando

el bien es inmueble y concurren diversos acreedores, se prefieren al acreedor

de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito, pues en ese caso a

través de un argumento de tipo circular se volverían a las disposiciones de los

registros públicos, para analizar que título se inscribió primero, que es

justamente lo que no busca el segundo párrafo del artículo 2022 del código

glosado”.

Resolución emitida en la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la República, recaída en la Casación N°1776-2009- Lambayeque,

08 de marzo del 2010.

Comentario con relación al proceso:

Considero que esta premisa puede ser discutida dado que si bien el art.1135°

señala que “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a

quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de

buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito”, luego este continúa “o, en

defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere,

en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más

antigua.” Por lo tanto, se puede interpretar que, aunque el acreedor no haya

inscrito el título, lo que puede oponerse a la disputa es la antigüedad o la fecha

cierta más antigua.

Entonces, considero que, en esta Resolución, no se tuvo en consideración la

segunda parte del mismo artículo que dispone tener en cuenta la opción que el

inmueble no haya estado inscrito, entonces, no se recaería en un argumento

circular respecto a disposiciones de tipo registrales.

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37

8. Relevancia de la fecha cierta en la tercería de propiedad cuando se

cuestiona una medida cautelar no inscrita

“La tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de los bienes

afectados por medida cautelar o para la ejecución, debiendo el demandante

acreditar su derecho con documento público o privado de fecha cierta”.

Resolución emitida por la sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N°1061-2011- Lima Norte,

26 de enero del 2012.

Comentario con relación al proceso:

La fecha cierta del documento que presenta el tercerista es muy importante, así

lo señala la primera regla del sétimo pleno casatorio civil.

Sobre el particular, el art. 245° del Código Procesal Civil establece que un

documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en

el proceso desde: i) la muerte del otorgante; ii) la presentación del documento

ante funcionario público; iii) la presentación del documento ante notario público

para que certifique la fecha o legalice las firmas; iv) la difusión a través de un

medio público de fecha determinada o determinable; y, v) otros casos análogos.

Dicha disposición también señala que, excepcionalmente, el juez puede

considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos

que le produzcan convicción.

9. El nuevo propietario de bien inmueble que no inscribió su derecho no es

oponible al tercero que embargó de buena fe

“En el caso de autos se determina que el derecho de cautela judicial anotado en

el registro tiene prioridad sobre el derecho de propiedad de cualquier otro

derecho inscrito, tanto más sobre ser oponible entre las partes del contrato,

porque para ser opuesta a los terceros debe publicitarse en el registro,

tratándose de bienes inscritos; de manera que solo tratándose de bienes no

inscritos, la antigüedad de los actos jurídicos celebrados resulta para decidir la

preferencia de los derechos generado por ellos”.

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Resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N°4448-2010-Arequipa, 29

agosto del 2012.

Comentario con relación al proceso:

Para ser considerado propietario (en todo el sentido de la palabra) es necesario

registrar el acto de la compraventa en SUNARP, de manera que pueda ser de

conocimiento público y a su vez. Se cuente con todos los mecanismos de seguridad

jurídica que brinda el registro.

10. La inscripción registral de un derecho real otorga derecho preferente en

cuyo favor se ha realizado tal inscripción

“La inscripción registral de un derecho real otorga derecho preferente en cuyo

favor se ha realizado tal inscripción, por propio imperio de la ley y atendiendo a

razones de seguridad jurídica; por lo que al respecto, fluye que no existe

discusión alguna en cuanto a que la hipoteca constituida a favor de la ejecutante

aparece debidamente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, que afecta

precisamente el inmueble que es materia de este proceso, en tanto que el

derecho real invocado por el demandante, si bien es cierto se encuentra

acreditado respecto a su celebración (fecha cierta), no obstante tal acto jurídico

no ha sido debidamente inscrito, por lo que frente a la concurrencia de derechos

de igual naturaleza (derecho real y derecho real de garantía), prevalece el que

se encuentra inscrito en estricta observancia de la norma legal invocada”.

Resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República, recaída en la Casación N°1021-2011-Lima Norte,

26 de enero del 2012.

Comentario con relación al proceso:

Cuando un derecho real es inscrito en registros públicos se alcanza a

perfeccionar la seguridad jurídica del mismo, esto ocasiona que no haya dudas

de cual es oponible al otro, dado que son de la misma naturaleza. Considero que

este escenario, si bien es distinto al caso materia de análisis, permite que no

haya prueba en contrario de manera más aparente.

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11. Excepción al principio de prioridad

“El segundo párrafo del artículo 2022° del código civil, prescribe una excepción

al principio de prioridad previsto por el artículo 2016° del referido código, pues

señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las

disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la

inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a este

en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de

un derecho real (como es el de prioridad) con otro de distinta naturaleza,

prevalece el primero, ello por aplicación del derecho común que por mandato del

referido artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la

exposición de motivos del código civil que sustentando el artículo 2022° del

anotado cuerpo normativo, señala: «No hay duda que, si se enfrentan dos

titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de

prioridad será aquel que inscribió primero; esto es conformado por la primera

parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho

personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá

preferencia el titular del derecho real, por que goza de oponibilidad erga omnes,

que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo

que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho

personal»…”.

Resolución emitida por La Sala Civil Permanente De La Corte Suprema de

Justicia de La República, recaída en la Casación N°2311-2009- Lima Norte,

30 de junio del 2010.

Comentario con relación al proceso:

En ese sentido, estamos de acuerdo con lo recaído en la Casación de la

referencia. En este caso, la Caja demandante o esta persiguiendo un derecho

real puesto que se trata de una obligación personal o crediticia derivada de un

pagaré. En relación con ello, no puede compararse lo que constituye un derecho

real, el cual, es aquella categoría de derecho patrimoniales que se caracteriza

por ser un derecho sobre las cosas, mientras que le derecho de crédito atribuye

al titular un poder que permite reclamar una acción y una omisión. Por lo tanto,

desde su sola inscripción en los registros, su génesis no cambia, es por ello que

no puede generarse una comparación ni preferencia por este último.

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12. Diferencia entre derecho real y personal

“Se ha establecido que el derecho real es: “(…) aquella categoría de derechos

patrimoniales , que se caracteriza, según opinión común, por ser derecho sobre

las cosas(…)”, mientras que el derecho personal o de crédito: “(…) son aquellos

que atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y

reclamar de ella una acción o una omisión (…)”, tratándose de derechos de

distinta naturaleza , la inscripción registral d un derecho de crédito, no puede

desnaturalizar o convertir el derecho real en un derecho que en esencia

constituye un derecho personal u obligacional”.

Resolución emitida por La Sala Civil Permanente De La Corte Suprema De

Justicia De La República, recaída en la Casación N°3687-2009-Cusco, 03 de

diciembre del 2010.

Comentario con relación al proceso:

Como ya se ha mencionado en el punto anterior, no puede compararse lo que

constituye un derecho real, el cual, es aquella categoría de derecho

patrimoniales que se caracteriza por ser un derecho sobre las cosas, mientras

que le derecho de crédito atribuye al titular un poder que permite reclamar una

acción y una omisión. Favorecer al embargante seria proteger a quien se basa

en un registro público que es inexacto en la medida que no publicita la realidad

de la propiedad al existir una transferencia no inscrita. La exposición de motivos

del Código Civil señala que debe otorgarse preferencia al verdadero propietario.

13. Se admite como documento de fecha cierta el contrato de compraventa con

firma legalizada por la compradora

“Para la interposición de la demanda de tercería de propiedad resulta suficiente

la acreditación de la existencia de documento público o privado de fecha cierta

por el que se transfiere la propiedad. Por otro lado, es menester precisar que la

disposición contenida en el artículo 245°, inciso 3 del Código Procesal Civil solo

exige la presentación del documento ante notario público, quien en este caso

solo debe limitarse a certificar la fecha y legalizar las firmas de los contratantes”.

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Resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N°1112-2010-Lima, 11 de

abril del 2012.

Comentario con relación al proceso:

Al respecto, lo que se entiende de la segunda regla del IV Pleno Casatorio es

que, el juez no solo debe velar por la autenticidad del documento de fecha cierta

presentado por el tercerista, sino también, en complemento a ello, deben realizar

todos los actos procesales destinados a verificar la legalidad de la certificación

(oficiar a notario o funcionario público), a fin de corroborar si el documento es

fraudulento o no.

14. Concepto de tercería

“La tercería de propiedad es aquel derecho que deduce un tercero entre dos o

más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos,

teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados

que al tiempo de ejecutarse la medida eran de su propiedad (…)”.

Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República,

recaída en la Casación N°3409-2007- Lima, 31 de enero del 2008.

Comentario con relación al proceso:

La tercería es un instrumento de protección a disposición de terceros afectados

por un proceso de ejecución del que no son parte, permitiéndoles hacer valer sus

derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la

ejecución.

15. Objeto de tercería de propiedad

“La acción de tercería de propiedad busca proteger la propiedad del tercero cuyo

bien se encuentra afectado por obligaciones asumidas por un deudor no

propietario, sin que le corresponda o se encuentre obligado a ello (…)”.

Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República,

recaída en la Casación N°3436-2006- Lambayeque, 03 de enero del 2008.

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Comentario con relación al proceso:

Busca que la eficacia de una medida cautelar o la ejecución respecto de

determinados bienes que no le pertenezcan al ejecutado sea dejada sin efecto.

16. La tercería preferente de pago

“La tercería preferente de pago suspende el pago al acreedor hasta que se

decida en definitiva sobre la preferencia de los créditos, esto quiere decir que el

juzgador debe analizar la naturaleza de los créditos contrapuestos y determinar

cuál de ellos tiene preferencia de pago sobre otro”.

Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República,

recaída en la Casación N° 2806-2007- Lima, 30 de setiembre del 2008.

Comentario con relación al proceso:

Considero que la Tercería de mejor derecho aparece en los supuestos en los

que el tercero, ajeno al proceso de ejecución, afirma ser titular de un derecho de

crédito preferente al presentado por el acreedor-ejecutante y solicita al juez que

se pronuncie sobre qué crédito es preferente.

17. Se declara improcedente el recurso de casación: se pretende cuestionar el

sentido crítico arribado por la instancia inferior

“Si bien la recurrente denuncia la interpretación indebida del artículo 533° del

Código Procesal Civil, no se ha señalado cuál es la interpretación correcta que

debe efectuarse, apreciándose en el caso que nos ocupa que la impugnante

alega que en el proceso de tercería debe dilucidarse la oposición del derecho de

propiedad de la tercerista con el derecho personal de la codemandada, con lo

que se comprueba que en realidad se pretende cuestionar el sentido crítico

arribado por la instancia inferior aspecto que resulta ajeno al debate casatorio

pues dicho aspecto no ha sido analizado por la Sala Superior”.

Resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N° 1323-2012-Lima, 19 de

junio del 2012.

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Comentario con relación al proceso:

Las instancias siempre deben de analizar los fundamentos de hecho y de

derecho, a fin de acreditar que la materia invocada cabe dentro del supuesto

requerido. Sobre el particular, siempre debe de invocarse cual es la razón de la

impugnación materia de análisis, sobre todo si tenemos en cuenta que la

recurrente denuncia que existe una interpretación indebida.

18. Recurso de casación infundado al no verificarse que la causal denunciada

incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución

impugnada

“Respecto a la causal de infracción normativa sustantiva del artículo 1099°,

inciso 1 del C.C. en el presente proceso de tercería excluyente de propiedad el

levantamiento del gravamen o la desafectación del bien, solo puede ser

efectuado por el juez respecto de las medidas por él ordenadas y no sobre

aquellas basadas en la autonomía privada de las partes (consensualismo); como

es el caso del otorgamiento de garantía hipotecaria; más aún cuando dicha

situación jurídica no puede ser modificada en sede casatoria, pues los hechos

establecidos por las instancias de mérito permanecen inalterables”.

Resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N° 3363-2010-Lima, 14 de

junio del 2011.

Comentario con relación al proceso:

Concuerdo con la idea que el levantamiento del gravamen o la desafectación del

bien solo puede ser efectuada por el juez respecto de las medidas ordenadas

por él. Sobre el presente caso, es el juez quien debe desafectar el inmueble de

la medida cautelar con la que cuenta, toda vez que se compruebe existe un

documento de fecha cierta anterior a la inscripción del embargo.

19. El demandante interpone demanda de tercería de propiedad para efectos

que el órgano jurisdiccional ordene el levantamiento del gravamen

hipotecario que afecta el inmueble

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“Conforme aparece de la revisión de actuados, el demandante interpone

demanda de tercería de propiedad para efectos que el Órgano Jurisdiccional

ordene el levantamiento del gravamen hipotecario que afecta el inmueble sito en

la manzana A, lote Dos, urbanización Casablanca, distrito de José Luis

Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, el mismo que viene

siendo ejecutado en el proceso que sigue el Banco Wiese Sudameris Sociedad

Anónima Abierta contra Vargas Distribuciones Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada e Hipólito Alberto Vargas Dueñas sobre ejecución de

garantías, Expediente número dos mil uno – cero diecinueve – cero – cero cuatro

uno cero – JM – CI – cero uno”.

Resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la Republica, recaída en la Casación N°3269-2011-Arequipa, 05

de diciembre del 2012.

Comentario con relación al proceso:

Al respecto, mediante la interposición de la demanda de tercería de propiedad,

lo que se busca es que el órgano jurisdiccional ordene el levantamiento del

gravamen hipotecario que afecta el inmueble, ello debido que no se habría

cumplido con la obligación de dar suma dinero contenida en la hipoteca, por lo

tanto, se ordenó la ejecución de la garantía.

20. Aplicación del Derecho Común

«… consistiendo el derecho de los(…) codemandados en uno de carácter

personal, a diferencia del actor tercerista que es de naturaleza real, el derecho

registral cede para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa

que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del

deudor y siendo que los bienes sub judice son de propiedad del tercerista, por

adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no pueden

pesar[sic- léase no puede pesar-] dicha medida cautelar, por lo que procede

ordenar su desafectación …».

Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Republica,

recaída en la Casación N°5312-06-Lima, 30 de mayo del 2008.

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45

Comentario con relación al proceso:

La expresión Derecho Común se deriva del latín “ius commune”, expresión

asignada al Derecho Romano en la Edad Media como aplicable de modo

general, en contraposición al Derecho particular o propio de cada pueblo o

Estado; es un término que hace referencia a un derecho que se aplica a la

generalidad de los casos o aplicable, a diferencia de un derecho particular o

especial

Page 46: TERCERÍA DE LA PROPIEDAD EXPEDIENTE N°01840-2012-0 …

46

CONCLUSIONES

Sobre el particular, luego de lo expuesto en el cuerpo del presente Trabajo de

Sustentación, considero que la Corte Suprema tomó la decisión correcta dado que, la

tercerista estuvo persiguiendo en todo momento que se haga cumplimiento de su

mejor derecho oponible, en este caso, un derecho real por sobre un derecho de crédito.

Asimismo, considero correcto lo indicado en la apelación de la tercerista, toda que

señala que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser

convertido en un derecho real por el solo hecho de su inscripción en Registro Públicos.

El derecho de propiedad es una categoría de derecho patrimonial protegida por el

artículo 70° de la Constitución, por lo mismo, una obligación personal no puede estar

en el mismo nivel de relevación o preferencia.

Al respecto, dentro de las contestaciones a la demanda realizada por la tercerista, se

alude a qué existiría un tema de mala fe en el actuar entre la tercerista y el Sr. Carlos

La Torre Calderón, en consecuencia, de un supuesto “bajo valor de venta” del inmueble

en cuestión. No obstante, a ello, no se acredita ninguna prueba de valor para tal

argumento, solo una simple estimación sin fundamentos del mercado. Luego, la

sentencia de primera instancia argumenta como uno de los puntos en su sentencia

para declarar INFUNDADA la demanda que, a sabiendas que el demandando tenía

conocimiento sobre su condición de deudor de la demandante, este igual habría

transferido sus derechos. Por lo tanto, esto podría interpretarse como un acto de mala

fe o colusión con la tercerista. Es pertinente indicar que el Juez, si bien posee potestad

jurisdiccional que el Estado le confiere, no debería interpretar dicha situación sin un

medio probatorio fehaciente.

Por otro lado, el que nos encontremos en una economía dinámica y globalizada, como

se indica en la sentencia de primera instancia, no acarrea pasar por alto la debida

estimación y análisis del documento de fecha cierta, el cual, acredita una fecha

posterior a la inscripción del embargo (mejor derecho). La realidad socioeconómica

actual no puede traer abajo uno de los derechos fundamentales más importantes para

el hombre, considero que con toda la informalidad predial que existe, no debería

prevalecer la inscripción en el registro, que podría ser un proceso costoso o hasta

engorroso para muchos -comprendiendo que habría una falta de educación sobre el

tema-

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Del mismo modo, considero oportuno señalar que estoy de acuerdo con la inaplicación

del artículo 2014° del Código Civil argumentada por la tercerista en su escrito de

apelación, ya que la característica/génesis/naturaleza de una negociación consentida

entre dos partes como es la adquisición de inmueble mediante una compra venta -por

ejemplo- no puede ser interpretada de la misma manera que la inscripción de una

medida cautelar, la cual es medida judicial que tiene como finalidad de garantizar el

pago de una obligación a través de un proceso que se daría más adelante. En

consecuencia, tampoco sería de aplicación el principio de Prioridad Registral, señalado

en el artículo 2016° del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, la casación retrotrajo la sentencia de vista a Sala Superior

declarándola NULA y por lo tanto se ordenó se emita un nuevo fallo. Este recurso

extraordinario tuvo a bien analizar la infracción normativa por inaplicación de ciertos

artículos del Código Civil, como, la indebida aplicación de ciertos artículos del Código

Civil.

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