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Sector Alimentos Procesados Documento Técnico

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Sector Alimentos Procesados Documento Técnico

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Descripción del producto: Alimentos Procesados

Capítulo del arancel: 04: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos

comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

16: Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

18: Cacao y sus preparaciones 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;

productos de pastelería 20: Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 21: Preparaciones alimenticias diversas 23: Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos

preparados para animales

Partidas arancelarias: 0401: Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante 0402: Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 0403: Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas

(cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0404: Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte

0405: Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. 0406: Quesos y requesón 0407: Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos 0408: Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor,

moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 0409: Miel natural 0410: Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 1601: Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de

estos productos 1602: Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre 1603: Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 1604: Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado 1605: Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados 1801: Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 1802: Cáscara, películas y demás residuos de cacao 1803: Pasta de cacao, incluso desgrasada 1804: Manteca, grasa y aceite de cacao 1805: Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 1806: Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 1901: Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto

de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte;

preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no

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expresadas ni comprendidas en otra parte 1902: Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma,

tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1903: Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904: Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905: Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2001: Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2002: Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) 2003: Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético 2004: Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas,

excepto los productos de la partida 20.06 2005: Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar,

excepto los productos de la partida 20.06 2006: Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar

(almibarados, glaseados o escarchados) 2007: Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso

con adición de azúcar u otro edulcorante 2008: Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo,

incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2009: Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2101: Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2102: Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados

2103: Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2104: Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105: Helados, incluso con cacao 2106: Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte 2301: Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás

invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones 2302: Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los

cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». 2303: Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de

azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de

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destilería, incluso en «pellets». 2304: Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en

«pellets». 2305: Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso

molidos o en «pellets». 2306: Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en

«pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05. 2307: Lías o heces de vino; tártaro bruto. 2308: Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets»,

de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

2309: Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo Técnico 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Visto Bueno leche en polvo y los derivados lácteos en polvo

RESOLUCIÓN NÚMERO 1679 DE 2002, INVIMA

Los interesados en la importación de leche en polvo y los derivados lácteos en polvo, en orden a obtener por parte del INVIMA el visto bueno sanitario para dicha importación, deberán presentar ante la oficina del grupo funcional de importaciones de la subdirección de licencias y registros de este instituto, los siguientes documentos:

1. Fotocopia del registro o licencia de importación.

2. Certificación en original expedida por el fabricante que indique su condición de procesador o productor en el país de origen.

3. Ficha técnica expedida por el fabricante, que incluya el proceso industrial, las características físicas, químicas, microbiológicas y otras informaciones que permitan identificar claramente el producto a importar, tales como, porcentaje de desmineralización, porcentaje de desproteinización, etc.

4. Relación de los distribuidores autorizados.

5. Certificado de existencia y representación legal o certificado de registro mercantil del importador, según el caso.

6. Relación del destino que el importador o distribuidor, le dará a la leche en polvo y/o derivados lácteos en polvo en términos industriales (fábrica de alimentos, planta de higienización y reempacadora).

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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7. Copia al carbón del recibo de consignación(es) de la tarifa vigente que por concepto de tasa corresponda al estudio para aprobación de las licencias o registros de importación.

1.3. Régimen de prohibida importación de leche, productos lácteos y de otros productos, cuya composición sea a base de leche

RESOLUCIÓN NÚMERO 3675 DE 2008, Minsalud

La leche, productos lácteos y otros productos, cuya composición sea a base de leche, producidos en la República Popular China, bien sea provenientes de este país o a través de un tercero, contaminados con melamina no pueden ingresar a Colombia.

La resolución ordena a las direcciones territoriales de salud y INVIMA, intensificar las acciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en desarrollo de lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes previstas en la Ley 9ª de 1979, que conduzcan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

1.4. Resolución de Autorización de Importación (RA) y Visto Bueno (VB) – Partidas 16.03

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1071 DE 2015, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Cuando sean de pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos requieren Resolución de Autorización de Importación (RA) y Visto Bueno (VB) de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP.

1.5. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.5.1. Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos

Descripción mínima, Capítulo 4, Partidas 04.01 y 04.02 Producto: Ejemplo: leche, mantequilla, queso, huevos de ave, miel natural, etc. Composición (partidas 04.01 a 04.06): Ejemplo: 30% de materias grasas, 10% azúcar o edulcorantes, aditivos, etc. Procesos a que ha sido sometido: Ejemplo: pasteurizados, esterilizados, sin concentrar, concentrados, reconstituidos, deshidratados, etc. Aspecto físico (04.01 y 04.02): Ejemplo: líquido, polvo, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: Cajas, bolsas, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 4, Partidas 04.03 a 04.05 Producto: Ejemplo: leche, mantequilla, queso, huevos de ave, miel natural, etc. Composición (partidas 04.01 a 04.06): Ejemplo: 30% de materias grasas, 10% azúcar o edulcorantes, aditivos, etc.

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Procesos a que ha sido sometido: Ejemplo: pasteurizados, esterilizados, sin concentrar, concentrados, reconstituidos, deshidratados, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: Cajas, bolsas, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 4, Subpartida 0404.10 Producto: Ejemplo: leche, mantequilla, queso, huevos de ave, miel natural, etc. Composición (partidas 04.01 a 04.06): Ejemplo: 30% de materias grasas, 10% azúcar o edulcorantes, aditivos, etc. Procesos a que ha sido sometido: Ejemplo: pasteurizados, esterilizados, sin concentrar, concentrados, reconstituidos, deshidratados, etc. Porcentaje de ceniza (subpartida 0404.10): Tipo de empaque: Ejemplo: Cajas, bolsas, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 4, Partida 04.06 Producto: Ejemplo: leche, mantequilla, queso, huevos de ave, miel natural, etc. Composición (partidas 04.01 a 04.06): Ejemplo: 30% de materias grasas, 10% azúcar o edulcorantes, aditivos, etc. Procesos a que ha sido sometido: Ejemplo: pasteurizados, esterilizados, sin concentrar, concentrados, reconstituidos, deshidratados, etc. Porcentaje de humedad (partida 04.06): Calculado sobre una base totalmente desgrasada. Tipo de empaque: Ejemplo: Cajas, bolsas, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 4, Partida 04.07 - 0408 Producto: Ejemplo: leche, mantequilla, queso, huevos de ave, miel natural, etc. Procesos a que ha sido sometido: Ejemplo: pasteurizados, esterilizados, sin concentrar, concentrados, reconstituidos, deshidratados, etc. Estado de conservación (04.07, 04.08): Ejemplo: frescos, secos, cocidos, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: Cajas, bolsas, canecas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso (partida 04.07): Si aplica. Ejemplo: incubar, producción de vacunas, etc. Estado de conservación (04.07, 04.08): Ejemplo: frescos, secos, cocidos, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 16 Producto: Ejemplo: embutido, jugos, preparaciones, etc. Origen: Ejemplo: carne de pavo, de porcino, de despojos o sangre, etc. Composición: Ejemplo: 30% de carne, 40% de sangre, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: envases, a granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 18 Producto: Ejemplo: cacao, aceite de cacao, chocolate, etc. Grado de Elaboración: Ejemplo: crudo, refinado, rellenos, sin adición de azúcar, etc. Forma de presentación: Ejemplo: polvo, líquido, tableta, bloque, etc.

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Peso (partida 18.06): Ejemplo: un (1) kg. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 19 Producto: Ejemplo: preparación a base de fécula de malta, pastas alimenticias, galletas, etc. Forma de preparación: Ejemplo: cocido, precocidas, horneadas, etc. Composición: Ejemplo: 50% de harina, 5% porcentaje de cacao, etc. Aspecto físico: Ejemplo: polvo, líquido, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: latas, bolsas, sacos, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 20 Producto: Ejemplo: concentrado de tomate, mermelada de piña, trufas en vinagre o ácido acético, compota, etc. Composición: Ejemplo: 60% de trufas, 30% de vinagre, etc. Tipos de empaque: Ejemplo: Latas, tetrapack, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene Descripción mínima, Capítulo 21 Producto: Ejemplo: Extracto de levadura, salsa mayonesa, helados, etc. Composición: Ejemplo: Harina, cacao, conservantes, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: Latas, bolsas, tetrapack, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene

Descripción mínima, Capítulo 23 Producto: Ejemplo: harina, salvado, torta, etc. Origen: Ejemplo: de carne, de trigo, de extracción de aceite de soya, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, sacos, etc. Uso: Ejemplo: preparación para alimentos de animales, alimento para gato, etc. Marca: Si tiene.

1.6. Puertos autorizados para la importación de animales, vegetales y sus productos

El ICA es el encargado de definir los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos para la importación y exportación de animales, vegetales y sus productos. Esta facultad está otorgada mediante el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Minagricultura y hoy se encuentra contenida dicha definición en Resolución No. 3365 de 2009 del ICA.

Aeropuerto Ubicación

El Dorado Bogotá, Distrito Capital (Cundinamarca)

José María Córdoba Rionegro (Antioquia)

Palo Negro Lebrija (Santander)

Ernesto Cortissoz Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico)

Matecaña Pereira (Risaralda)

Alfonso Bonilla Aragón Palmira (Valle del Cauca)

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Rafael Núñez Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural (Bolívar)

El Edén Armenia (Quindío)

Olaya Herrera Medellín (Antioquia)

Almirante Padilla Riohacha (Guajira)

Gustavo Rojas Pinilla Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Puertos marítimos Ubicación

Tumaco San Andrés de Tumaco (Nariño)

Buenaventura Distrito Especial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca)

Turbo Turbo Distrito Especial Portuario de Urabá (Antioquia)

Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico)

Cartagena de Indias Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural (Bolívar)

Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena)

Puerto Nuevo Uribia (Guajira)

San Andrés Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Puertos fluviales Ubicación

Puerto Carreño Puerto Carreño (Vichada)

Leticia Leticia (Amazonas)

Pasos fronterizos Ubicación

Puente Rumichaca Ipiales (Nariño)

Puente San Miguel San Miguel (Putumayo)

Arauca Arauca (Arauca)

Cúcuta Cúcuta Distrito Especial Fronterizo y Turístico (Norte de Santander)

Paraguachón Maicao (Guajira)

Leticia Leticia (Amazonas)

1.7. Registro como productor de material genético aviar (Partidas 04.07)

RESOLUCIÓN NÚMERO 3650 DE 2014, ICA

Todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y comercialización de material genético aviar deberán de manera obligatoria obtener el registro como productor de material genético aviar.

El productor de material genético aviar, podrá importar huevos fértiles y aves con destino a la reproducción, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ICA en materia de importación de animales y sus productos.

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La persona natural o jurídica registrada ante el ICA como productor avícola de material genético, deberá solicitar ante la dirección técnica de inocuidad e insumos veterinarios del ICA, la licencia de venta de material genético aviar.

1.8. Requisitos sanitarios para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1285 DE 2009, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, serán de obligatoria observancia por parte de las autoridades oficiales de sanidad animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen aves y sus productos hacia el territorio de los países miembros.

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

2.1. Registro Sanitario o Visto Bueno para la importación:

Los alimentos que se importen para su comercialización en Colombia requieren de notificación sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, según el riesgo de estos en salud pública y estos se encuentran regulados y bajo la vigilancia del INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) quien tiene las funciones de autoridad sanitaria a nivel nacional y por lo tanto regula este tema. (Ver 24.4 Los diferentes tipos de Vistos Buenos Sanitarios necesarios y asociados al registro de importación)

Se debe tener presente si el producto importado tiene como finalidad:

2.1.1. Importación de producto terminado que deberá tener registro sanitario, permiso de comercialización o notificación sanitaria.

2.1.2. Cuando se trate de importación de este producto como materia prima, utilizada en la elaboración o fabricación de productos de competencia del INVIMA, tienen otro tratamiento, en la medida que no requiere registro sanitario (ejemplo: producto importado destinado a la industria alimenticia o sector gastronómico).

RESOLUCIÓN NÚMERO 1679 DE 2002, INVIMA

Registro Sanitario, excepto cuando sean importados sin marca para el sector gastronómico o la industria de alimentos, requieren Visto Bueno.

Los interesados en la importación de leche en polvo y los derivados lácteos en polvo, en orden a obtener por parte del INVIMA el visto bueno sanitario para dicha importación, deberán presentar ante la oficina del grupo funcional de importaciones de la subdirección de licencias y registros de este instituto, los siguientes documentos:

1. Fotocopia del registro o licencia de importación. 2. Certificación en original expedida por el fabricante que indique su condición de procesador o productor

en el país de origen. 3. Ficha técnica expedida por el fabricante, que incluya el proceso industrial, las características físicas,

químicas, microbiológicas y otras informaciones que permitan identificar claramente el producto a importar, tales como, porcentaje de desmineralización, porcentaje de desproteinización, etc.

4. Relación de los distribuidores autorizados. 5. Certificado de existencia y representación legal o certificado de registro mercantil del importador, según

el caso. 6. Relación del destino que el importador o distribuidor, le dará a la leche en polvo y/o derivados lácteos en

polvo en términos industriales (fábrica de alimentos, planta de higienización y reempacadora). 7. Copia al carbón del recibo de consignación(es) de la tarifa vigente que por concepto de tasa corresponda

al estudio para aprobación de las licencias o registros de importación.

2.2. Requisitos sanitarios de alimentos y materias primas de alimentos

RESOLUCIÓN NÚMERO 2674 DE 2013, Minsalud

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Documento Técnico - Alimentos Procesados 12

Las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos requieren cumplir con los requisitos sanitarios y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, excepto el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano.

Los requisitos para expedir el registro o permiso sanitario para alimentos importados son:

a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado;

b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos que, la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

c) Certificado de venta libre2 del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante;

d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro sanitario o permiso sanitario del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso. En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro o permiso sanitario en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante.

Los requisitos para la expedición de la notificación sanitaria para alimentos importados son:

a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado;

b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

2 Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento

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Documento Técnico - Alimentos Procesados 13

c) Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante;

d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso;

e) En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante

2.3. Importación de muestras sin valor comercial de alimentos (Resolución INVIMA 2013034419 de 2013):

RESOLUCIÓN NÚMERO 3772 DE 2013, Minsalud

RESOLUCIÓN NÚMERO 2013034419 DE 2013, INVIMA

Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso.

El INVIMA autorizará las solicitudes de ingreso al país de muestras sin valor comercial que correspondan a la misma marca, producto y persona natural o jurídica. Autorización durará un (1) año. Si los documentos están completos se debe demorar 7 días la autorización. Si los documentos están incompletos, se le da hasta 1 mes para subsanar.

Se debe presentar solicitud ante el INVIMA, indicando nombre o razón social del solicitante, la que deberá acompañarse del correspondiente certificado actualizado de la constitución y representación legal del interesado o registro mercantil, según corresponda, la descripción del producto, la cantidad, el número de lote, cuando corresponda, el uso y fines para los cuales se utilizarán las muestras dentro del territorio nacional y sitio de ingreso al país.

Cuando se trate de muestras sin valor comercial de alimentos y/o bebidas alcohólicas para consumo humano, el INVIMA, podrá solicitar estudios sobre la seguridad de estos productos, especialmente de inocuidad.

Las muestras sin valor comercial deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”.

Cantidades máximas autorizadas por año:

2.3.1. Se podrá autorizar máximo hasta 200 unidades de venta o su equivalente en peso neto de 150 kilogramos.

2.3.2. En todos los casos se podrá autorizar máximo hasta 40 unidades de venta o su equivalente en peso neto de 70 kilogramos.

2.3.3. Se autoriza las cantidades señaladas para los numerales 1 y 2 en el lapso de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autorizó la importación.

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2.4. Requerimientos del ICA para Importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.

Para efectos de la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA exigirá:

2.4.1. El certificado fito o zoosanitario de exportación expedido por el país de origen o el de reexportación expedido por las autoridades del país de procedencia, cuando proceda de un país diferente al de origen.

2.4.2. Documento fito o zoosanitario de importación expedido por el ICA, previo al embarque de la mercancía.

2.4.3. Los resultados de pruebas de laboratorio efectuados cuando corresponda.

2.4.4. La certificación de vacunación de los animales cuando corresponda.

2.4.5. Otros documentos que se definan según el tipo de producto.

Para el ingreso de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA efectuará en el sitio de ingreso autorizado en el documento fito o zoosanitario de importación, las siguientes acciones:

2.4.6. Revisión documental de la importación.

2.4.7. Inspección física de los productos vegetales, animales y sus productos.

2.4.8. Expedir el certificado de inspección sanitaria, CIS, o el certificado fitosanitario de nacionalización, CFN, según corresponda.

La Decisión 515 de 2002 de la CAN establece el marco jurídico para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos

Según la Resolución 1475 de 2012 de la CAN, algunas subpartidas requieren Inspección fitosanitaria al ingreso al país.

Mediante Resolución 1558 de 2010 el ICA Establecer los requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos3

Permiso o documento fitosanitario o zoosanitario de importación. Es el documento oficial expedido por la autoridad competente del país miembro importador con la finalidad de informar al importador y a la autoridad competente del país exportador, sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados, animales y sus productos importados.

Para la expedición del documento fito o zoosanitario de importación se deberá presentar la solicitud al ICA quien en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles.

Para la importación de animales aplica la Resolución 3336 de 2004 del ICA, la cual contempla las excepciones a los tipos de productos o subproductos a los que no aplica el documento zoosanitario para importación.

3 Mediante la Resolución 1388 de 2010 la CAN denegó el registro de la Resolución 1558 de 2010 del ICA y por lo tanto se considerara inaplicable de pleno derecho al comercio intrasubregional Andino. Para los demás países aplica.

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2.5. Límites máximos para residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

RESOLUCIÓN NÚMERO 1382 DE 2013, Minsalud

Debe cumplir con los límites máximos para residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, destinados al consumo humano, con el fin de proteger la salud de la población.

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplican a:

a) Los alimentos de origen animal, destinados al consumo humano, que se comercialicen en todo el territorio nacional;

b) Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de fabricación, importación, comercialización, distribución y expendio de alimentos de origen animal, destinados al consumo humano;

c) Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejercen las autoridades sanitarias sobre la producción primaria, fabricación, importación, comercialización, distribución y expendio de alimentos de origen animal, destinados al consumo humano

Contiene especialmente lo siguiente:

Definiciones

Límites máximos para residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (LMRMV)

Sustancias farmacológicamente activas y sus límites máximos de residuos en alimentos de origen animal, destinados al consumo humano

Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y a las direcciones territoriales de salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control

Evaluación de la conformidad.

2.6. Cumplir niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano:

Los define el Ministerio de Salud y Protección Social. Hoy están en la Resolución 4506 de 2013 y sus complementaciones posteriores. INVIMA es el laboratorio de referencia y apoyará los laboratorios de la red de salud pública. Los laboratorios deben aplicar prácticas internacionales y aceptadas de muestreo.

2.7. Obligatoriedad de entregar muestras para los planes nacionales subsectoriales de vigilancia y control de residuos en alimentos - PSVCR.

Resolución 0770 de 2014 conjunta de los Ministerios de Agricultura y Salud.

Los productores, fabricantes, procesadores, comercializadores, importadores y/o exportadores de alimentos, deberán entregar al INVIMA, las muestras necesarias para la ejecución de los planes nacionales subsectoriales de vigilancia y control de residuos en alimentos, PSVCR.

2.8. Requisitos sanitarios para la importación, movilización y el tránsito de abejas y sus productos

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1430 DE 2011, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

La importación de miel natural requiere cumplimiento de requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como de requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, los cuales serán de obligatoria observancia por parte de los Servicios Oficiales de Sanidad Animal, SOSA, los productores y quienes importen, exporten o movilicen dichos productos.

2.9. Requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra – Partida 1801 especialmente

Resolución número 970 de 2010 del ICA.

La evaluación agronómica y adaptación en las subregiones agroecológicas de los cultivares para la comercialización de semilla certificada y seleccionada, será de responsabilidad del respectivo productor o importador según el caso, cuyo informe debe presentar al ICA previa inscripción del cultivar

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, importación, exportación, almacenamiento de semillas, investigación en fitomejoramiento y/o evaluación agronómica debe registrarse en el ICA, ante la dirección técnica de semillas, previa solicitud.

Las importaciones de semillas con fines de investigación y/o ensayos no requerirán el muestreo para análisis de calidad. Las cantidades máximas autorizadas serán las admitidas en las normas específicas para cada especie y deberán cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos por el ICA.

El productor de semilla seleccionada debe y el productor de las demás categorías de semillas o el importador puede, colocar una etiqueta adicional a la información exigida en las normas establecidas en la que indique la calidad del material que está comercializando y/o transfiriendo a título gratuito y cuya información será de su responsabilidad.

Todo productor o importador de semillas que necesite realizar operaciones de reempaque con destino a la venta en presentaciones diferentes a la original, deberá obtener la respectiva autorización del ICA

2.10. Sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control, HACCP, en los productos pesqueros y acuícolas para consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 730 DE 1998, MINISTERIO DE SALUD

Las personas naturales o jurídicas que se dedican al proceso y comercialización de los productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, de exportación e importación deben cumplir con el Sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control, HACCP.

El importador de productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, deberá presentar en el puerto o sitio de ingreso al país un certificado o documento expedido por autoridad competente o por terceros acreditados o reconocidos, del país exportador, en el cual conste que los productos importados han sido procesados bajo el sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control, HACCP.

Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y a las autoridades territoriales de salud ejercer la vigilancia y el control de los productos pesqueros y acuícolas para consumo humano, de exportación e importación.

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados:

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Reglamento para productos agropecuarios ecológicos: (RESOLUCIÓN NÚMERO 187 DE 2006 de Minagricultura)

Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y el sistema de control de productos agropecuarios ecológicos. Resolución 148 del 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, crea el sello de alimento ecológico y establece los principios, directrices y requisitos que rigen su otorgamiento.

Para que un producto importado haga referencia en su etiquetado al origen ecológico, biológico u orgánico, deberá provenir de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en Colombia o estar certificado por un organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El certificado que respalda el origen ecológico, deberá ser emitido por la autoridad competente u organismos de control designados por la misma en el país de origen, o respaldado por la certificación de un organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se entiende por producto “ecológico”, “biológico” y/o “orgánico”, en adelante “producto ecológico”1(sic) a los productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros primarios y aquellos productos procesados que sean dirigidos a

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la alimentación humana, obtenidos de acuerdo con lo estipulado en este reglamento, y que han sido certificados por una entidad debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La normatividad adopta el reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y el sistema de control de productos agropecuarios ecológicos, el cual establece en forma equivalente con disposiciones internacionales, los principios, directrices, normatividad y requisitos mínimos que deben cumplir los operadores para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización interna de productos obtenidos mediante sistemas de producción agropecuaria ecológica, así como los organismos de control y el sistema de control para dichos productos.

El RT pretende garantizar a los consumidores que los alimentos ecológicos cumplan con lo establecido en este reglamento y garantizar la idoneidad y transparencia de todos los operadores y los organismos de control.

Las disposiciones de productos ecológicos se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de inocuidad de alimentos, calidad del agua, insumos agrícolas y pecuarios, semillas, legislación ambiental, ingredientes utilizados en la industria de alimentos, desechos de producción, límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos, comercialización, importación, certificación y etiquetado, entre otros.

El Minagricultura tiene la facultad y procedimiento para Otorgar la autorización a los organismos de certificación para que puedan certificar productos ecológicos bajo la normatividad colombiana y a su vez administrar el uso del Sello de Alimento Ecológico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3.3. Reglamento técnico que define requisitos de rotulado o etiquetado para alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano:

RESOLUCIÓN NÚMERO 5109 DE 2005, Minsalud

CIRCULAR CONJUNTA NÚMERO 37 DE 2011, DIAN E INVIMA

Los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias serían las correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que correspondan a los capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Por tratarse de reglamento técnico solamente de etiquetado no requiere registro de importación. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. En caso de no cumplir con el etiquetado correspondiente, la DIAN puede aprehender la mercancía.

La información mínima necesaria que deben contener los alimentos y las materias primas para la industria de alimentos de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional, que debe estar incluida en el rotulado y se refiere al “lote”, entendiendo como lote la cantidad determinada de unidades en un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción, asignado directamente por el fabricante en el país de origen. La información restante puede suplirse en zona secundaria antes de la comercialización para la venta al público, es decir, los alimentos y las materias primas para la industria de alimentos pueden ser transportadas, almacenadas

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y embaladas en una nueva presentación antes de comercializarlas, lapso durante el cual no es exigible el rotulado y etiquetado por parte de la DIAN.

La vigilancia y control del reglamento técnico sanitario sobre los requisitos de rotulado y etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y las materias primas de alimentos para consumo humano corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), como autoridad sanitaria en los procesos de arribo al país, inspección y certificación de importación de alimentos y materias primas para la industria de alimentos.

3.4. Rotulado o etiquetado de alimentos. Resolución No. 5109 de 2005, Ministerio de la Protección Social:

Requisitos generales sobre la información que debe contener el rotulado o etiquetado: Nombre del alimento, Lista de ingredientes, Contenido neto y peso escurrido, Nombre y dirección, Identificación del lote, Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación, Instrucciones para el uso, Registro sanitario, Etiquetado cuantitativo de los ingredientes, Presentación de la información en el rotulado o etiquetado, Rotulado o etiquetado de alimentos fraccionados reempacados o reenvasados, Rotulado facultativo, Rotulado de alimentos irradiados, Rotulado o etiquetado de alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, Exenciones de los requisitos de rotulado de alimentos, Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos, etc.

Rotulado o etiquetado en idioma extranjero. Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementario que contenga en idioma español la información exigida en la presente resolución.

3.5. Reglamento técnico de rotulado o etiquetado de los envases o empaques e identificación de materias primas de alimentos derivados de OGM:

RESOLUCIÓN 4254 DE 201 del Ministerio de la Protección Social

Reglamento técnico relacionado con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados, OGM, para consumo humano, así como para la identificación de materias primas que sean o contengan OGM y que se emplean para la fabricación de alimentos para el consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

Se deben rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

3.5.1. Los valores de la composición nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.

3.5.2. La forma de almacenamiento, preparación o cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de materias primas que son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el mercado.

3.5.3. La presencia de un alérgeno introducido como resultado de la modificación genética en un alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se presente.

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3.5.4. La presencia de una diferencia en las propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación genética, en comparación a su homólogo convencional.

Se exceptúan del cumplimiento del reglamento técnico, los siguientes ingredientes y alimentos:

3.5.5. Los aditivos alimentarios.

3.5.6. Alimentos preparados en el punto de venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida).

3.5.7. Alimentos que contengan un solo ingrediente o aditivo producido por microorganismos genéticamente modificados, MGM.

3.5.8. Alimentos que contengan ingredientes procesados por enzimas producidas mediante MGM.

En los rótulos o etiquetas de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales como “libre de OGM” o “no contienen OGM”, salvo que el fabricante demuestre y sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En este caso, el fabricante debe demostrar a través de resultados de laboratorio que serán avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producción.

Los importadores de materias primas no envasadas que son OGM o que pueden contener OGM, en la factura comercial o declaraciones adicionales que acompañan a los envíos internacionales de OGM para la producción comercial, deben declarar la siguiente información:

3.5.9. En aquellos casos en los que se conoce la identidad de los OGM, por medios, tales como sistemas de preservación de identidad u otras medidas, se debe declarar que el envío contiene OGM destinados para uso directo como alimento humano o para procesamiento.

3.5.10. En aquellos casos en los que no se conoce la identidad de los OGM por medios, tales como sistemas de preservación de identidad u otras medidas, se debe declarar que el envío puede contener uno o más organismos genéticamente modificados destinados para uso directo como alimento humano o para procesamiento.

3.5.11. Si el OGM no se encuentra autorizado en Colombia para su liberación al medio ambiente en Colombia, se debe declarar: “El cargamento puede contener OGM y no está destinado para su introducción intencional al medio ambiente”. De estar autorizados tanto para siembra como para consumo humano, la anterior declaración no será necesaria.

3.6. Reglamento técnico que señala los requisitos de rotulado o etiquetado para los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano:

Los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano requieren cumplimiento del reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir. RESOLUCIÓN NÚMERO 1506 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

3.7. Reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano:

Por tratarse de reglamento técnico solamente de etiquetado no requiere registro de importación.

Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de

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importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. En caso de no cumplir con el etiquetado correspondiente la DIAN puede aprehender la mercancía.

RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: establece el reglamento técnico a través del cual se señalan las condiciones y requisitos que debe cumplir el rotulado o etiquetado nutricional de los alimentos envasados o empacados nacionales e importados para consumo humano que se comercialicen en el territorio nacional, con el fin de proporcionar al consumidor una información nutricional lo suficientemente clara y comprensible sobre el producto, que no induzca a engaño o confusión y le permita efectuar una elección informada.

Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico aplican a los alimentos para consumo humano envasados o empacados, en cuyos rótulos o etiquetas se declare información nutricional, propiedades nutricionales, propiedades de salud, o cuando su descripción produzca el mismo efecto de las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud.

3.8. Reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los aditivos alimentarios:

RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: Reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

3.9. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de materias primas, insumos y alimentos para el consumo humano:

DECRETO NÚMERO 539 DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL:

Requiere cumplimiento del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los importadores y exportadores de alimentos para el consumo humano, materias primas e insumos para alimentos destinados al consumo humano para ser utilizados en la fabricación de alimentos, así como el procedimiento para habilitar fábricas de alimentos ubicadas en el exterior, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma y las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

Los importadores de alimentos, materias primas o insumos para alimentos destinados al consumo humano, deben cumplir con lo siguiente:

3.9.1. Contar con el visto bueno de importación expedido por el INVIMA. El visto bueno que imparte el INVIMA es previo a la importación.

3.9.2. Los alimentos objeto de importación deben estar amparados con el registro, permiso o notificación sanitaria, expedido por el INVIMA.

3.9.3. Los alimentos que estén exceptuados de registro, permiso o notificación sanitaria y las materias primas importadas, que sean utilizadas exclusivamente para la industria y el sector gastronómico en la elaboración y preparación de alimentos, deberán diligenciar la información relativa a dicho uso, en el formato definido por el INVIMA.

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3.9.4. Presentar el certificado sanitario del país de origen. Únicamente se puede aceptar la presentación del certificado de venta libre, CVL, del país de origen para los productos de menor riesgo en salud pública.

Para la expedición del certificado de inspección sanitaria, el INVIMA procederá de la siguiente manera:

3.9.5. Verificará que el certificado sanitario del país de origen contenga la información requerida. Así mismo realizará la mencionada verificación para los certificados de venta libre, CVL, del país de origen.

3.9.6. Realizará inspección física a los productos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el INVIMA, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario. De dicha actividad se levantará la correspondiente acta.

3.9.7. Realizará la toma de muestras y análisis de laboratorio de los alimentos o materias primas para alimentos de acuerdo con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Hasta tanto se expida el certificado de inspección sanitaria, CIS, el INVIMA podrá autorizar el traslado de los alimentos y materias primas para alimentos sometidos a análisis de laboratorio, desde el sitio de ingreso a otros sitios que cumplan con las condiciones sanitarias para su almacenamiento.

3.10. Reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los alimentos que contengan grasas trans y/o grasas saturadas, con destino al consumo human

RESOLUCIÓN NÚMERO 2508 DE 2012, Minsalud

Reglamento técnico mediante el cual se señalan los requisitos que deben cumplir los alimentos que contengan grasas trans y/o grasas saturadas, con destino al consumo humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan en territorio nacional, con el fin de proporcionar al consumidor la información necesaria que presenten los alimentos envasados.

El reglamento técnico no aplica a los alimentos de fórmula para niños lactantes y para los alimentos complementarios de la leche materna.

La declaración de las grasas trans y/o grasas saturadas no deberá describir o presentar el alimento en forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su contenido en grasas trans y/o grasas saturadas.

La información que se facilite a los consumidores en la declaración de grasas trans y/o grasas saturadas deberá ser veraz y dar a conocer la cantidad de grasas trans y/o grasas saturadas que contiene el producto declarada en gramos por porción.

La cantidad de grasas trans y/o las grasas saturadas declarada en gramos por porción, deberá aparecer en idioma español y adicionalmente podrá figurar en otro idioma. En caso que la etiqueta original presente la información en un idioma diferente al español, se deberá utilizar un rótulo o etiqueta complementaria y adherida en un lugar visible.

3.11. Reglamento técnico sobre requisitos que deben cumplir durante el proceso térmico los alimentos envasados herméticamente de baja acidez y acidificados:

RESOLUCIÓN NÚMERO 2195 DE 2010, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: Los alimentos envasados herméticamente de baja acidez y acidificados, que se fabriquen, transporten, expendan, distribuyan, importen,

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Documento Técnico - Alimentos Procesados 23

exporten y comercialicen destinados para el consumo humano, requieren el cumplimiento del reglamento técnico durante el proceso térmico.

Cada envase de alimento de baja acidez sellado herméticamente y procesado debe estar marcado con un código identificador visible permanentemente a simple vista. Cuando el envase no permita su identificación al relieve o con tinta, podrá perforarse claramente la etiqueta o marcarla de otro modo, siempre que la etiqueta esté fijada firmemente al envase. La identificación requerida tendrá que identificar en clave el establecimiento donde se empacó el producto, contenido en el envase, el año, día y período durante el cual fue empacado. El código del período de empaque tendrá que cambiarse con la frecuencia suficiente para permitir la identificación rápida de los lotes durante su venta y distribución.

Tanto el fabricante de los envases como el envasador deberán establecer planes de muestreo para asegurar mediante el proceso de inspección que los envases y sus cierres se ajusten a las especificaciones establecidas por mutuo acuerdo.

3.12. Reglamento técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano

DECRETO NÚMERO 616 DE 2006, Minsalud

DECRETO NÚMERO 2838 DE 2006, Minsalud

Reglamento técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche, obtenida de animales de la especie bovina, bufalina y caprina destinada a la producción de la misma, para consumo humano

El reglamento técnico enfatiza

Objeto y campo de aplicación Definiciones Requisitos para la obtención de leche en la producción primaria De buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV) y buenas prácticas en la

alimentación animal. De la rutina de ordeño Saneamiento Salud e higiene del personal de ordeño Procedencia, enfriamiento y destino de la leche Prohibiciones Especificaciones técnicas de la leche Requisitos microbiológicos de la leche líquida Características microbiológicas de la leche en polvo Plantas para procesamiento de leche Del proceso de higienización Reconstitución de la leche De las plantas para pulverización De los equipos Envase y rotulado de la leche Aseguramiento y control de la calidad Del transporte de la leche y su expendio

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Documento Técnico - Alimentos Procesados 24

3.13. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 1057 DE 2010, Minsalud

La miel de abejas para consumo humano debe cumplir con el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir al error, confusión o engaño a los consumidores.

3.14. Reglamento técnico para los productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados para el consumo humano – Para algunos de la Partida 16.01, 16.02 y 16.03

DECRETO NÚMERO 1500 DE 2007, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Requiere reglamento técnico para los productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación

3.15. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de la especie porcina destinada para el consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 4282 DE 2007 de Minsalud. Establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de la especie porcina destinada para el consumo humano y las disposiciones para su beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación.

Se regulan aspectos relacionados con:

3.15.1. Plantas de beneficio y desposte: Estándares de ejecución sanitaria 3.15.1.1. Localización y accesos. 3.15.1.2. Diseño y construcción. 3.15.1.3. Sistemas de drenajes. 3.15.1.4. Ventilación. 3.15.1.5. Iluminación. 3.15.1.6. Instalaciones sanitarias. 3.15.1.7. Control integrado de plagas. 3.15.1.8. Manejo de residuos líquidos y sólidos. 3.15.1.9. Calidad del agua. 3.15.1.10. Operaciones sanitarias. 3.15.1.11. Personal manipulador. 3.15.1.12. Instalaciones, equipos y utensilios

3.15.2. Procedimientos operativos estandarizados de saneamiento (POES)

3.15.3. Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control, HACCP

3.15.4. E. Coli, salmonela

Page 25: Técnico Alimentos Procesados - Invest & Export Brasil Preparaciones y conservas de pescado; ... los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina,

Documento Técnico - Alimentos Procesados 25

3.15.5. Inspección ante mortem

3.15.6. Inspección post mortem

3.15.7. Procedimientos de inspección de productos cárnicos comestibles

3.15.8. Procedimiento de inspección de canales

3.15.9. Requisitos sanitarios para el funcionamiento de plantas de beneficio de régimen especial

3.15.10. Almacenamiento, expendio y transporte

3.16. Requisitos sanitarios para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1285 DE 2009, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

RESOLUCIÓN NÚMERO 242 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que se espera entre en vigencia 2016.

Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, serán de obligatoria observancia por parte de las autoridades oficiales de sanidad animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen aves y sus productos hacia el territorio de los países miembros.

Se regulan aspectos relacionados con:

3.16.1. Plantas de beneficio y desposte: Estándares de ejecución sanitaria 3.16.1.1. Localización y accesos. 3.16.1.2. Diseño y construcción. 3.16.1.3. Sistemas de drenajes. 3.16.1.4. Ventilación. 3.16.1.5. Iluminación. 3.16.1.6. Instalaciones sanitarias. 3.16.1.7. Control integrado de plagas. 3.16.1.8. Manejo de residuos líquidos y sólidos. 3.16.1.9. Calidad del agua. 3.16.1.10. Operaciones sanitarias. 3.16.1.11. Personal manipulador. 3.16.1.12. Instalaciones, equipos y utensilios

3.16.2. Procedimientos operativos estandarizados de saneamiento (POES)

3.16.3. Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control, HACCP

3.16.4. Enfermedades E. Coli y salmonela

3.16.5. Inspección ante mortem

3.16.6. Inspección post mortem

3.16.7. Procedimientos de inspección de productos cárnicos comestibles

3.16.8. Procedimiento de inspección de canales

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Documento Técnico - Alimentos Procesados 26

3.16.9. Requisitos sanitarios para el funcionamiento de plantas de beneficio de régimen especial

3.16.10. Almacenamiento, expendio y transporte

3.17. Reglamento técnico para el atún en conserva y las preparaciones de atún

RESOLUCIÓN NÚMERO 148 DE 2007, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

El atún en conserva y las preparaciones de atún que se fabriquen, importen o exporten para el consumo humano, requieren cumplimiento de reglamento técnico.

El reglamento técnico se enfoca principalmente en lo siguiente:

Objeto y campo de aplicación Especies Definiciones Definiciones Requisitos generales Requisitos específicos Requisitos microbiológicos Rotulado Envase Requisitos sanitarios para la exportación de atún en conserva y preparaciones de atún en conserva Vigilancia en el INVIMA

3.18. Reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca

RESOLUCIÓN NÚMERO 776 DE 2008, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Reglamento técnico sobre los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los productos de la pesca, en particular pescados, moluscos y crustáceos para el consumo humano.

3.19. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las frutas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta para consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 3929 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Requiere reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las frutas y las bebidas con adición de jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de estos que se procesen, empaquen, transporten, importen y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma, así como las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Para los siguientes productos se deben cumplir con los siguientes requisitos de rotulado:

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Documento Técnico - Alimentos Procesados 27

En el caso de néctares, refrescos y bebidas con jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de estos, se debe declarar el contenido de fruta en el producto terminado en la cara principal.

Los refrescos de fruta y las bebidas con jugo (zumo) o pulpa de fruta o concentrados de fruta, clarificados o no o la mezcla de estos no deben ser comercializados y publicitados bajo la denominación de jugo (zumo).

3.20. Registro de departamentos técnicos de ensayos de eficacia, productores e importadores de bioinsumos de uso agrícola – Capitulo 23 especialmente

RESOLUCIÓN NÚMERO 698 DE 2011, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Toda persona natural o jurídica que realice ensayos de eficacia, produzca, produzca por contrato bioinsumos o importe bioinsumos y/o materia prima para su comercialización o uso directo, debe registrarse ante el ICA.

Para la obtención del registro de un bioinsumo, el interesado en su comercialización o uso directo debe estar registrado en el ICA como importador y/o productor de bioinsumos y además debe registrar el producto ante el ICA.

Para registrar el producto el interesado además de otros requisitos debe cumplir con requisitos de etiquetado o rotulado teniendo en cuenta la Norma Técnica Colombiana (NTC) 4612.

3.21. Prohibición para venta de mini - gelatinas

Mediante la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) decretó la medida cautelar de prohibir la importación, producción, comercialización y venta del producto denominado minigelatinas en cápsula, al existir evidencia que su consumo puede causar asfixia e incluso la muerte del consumidor.