socolectiva

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SOCIEDAD COLECTIVA SIGLA Sociedad Colectiva o CÍA Art. 303 C. Co. La razón social se forma con el nombre y apellido o el sólo apellido de alguno o algunos de los socios, seguidos por las expresiones “y cía.”; “hermanos”; “e hijos”; “asociados” u otra expresión semejante. Cuando alguno de los socios cuyo nombre conforme la razón social muera, podrá seguir figurando la misma si los herederos lo permiten, pero se agrega la palabra “sucesores”. NÚMERO DE SOCIOS Art. 98 C. Co. Mínimo dos (2) y máximo ilimitado. La sociedad colectiva, es la que prefieren empresas de poca envergadura, generalmente conformada por parientes o conocidos CONSTITUCIÓN Art. 110 C. Co. Se constituye mediante escritura pública. Cuando se constituye este tipo de sociedad, se debe definir el tiempo de duración, el que deseen sus socios. CAPITAL Art. 122 Art. 110 #5 C. Co. Partes de Interés Social Sin importar el porcentaje de aporte, cada socio tiene una y sólo una. Cada socio deberá entregar sus aportes en capital, especie o con trabajo, definiendo de esta manera el Capital Social de la empresa, el cual no tiene un mínimo ni un máximo según la ley comercial. Plazos para pagar los aportes: Según lo convenga los socios. Puede quedarse debiendo por siempre. El capital aquí juega un papel operativo y no constitutivo de la Sociedad ADMINISTRACIÓN Art. 310 C. Co. La administración corresponde a todos y cada uno de los socios, pero podrá delegarse en consocios o en extraños. Cada socio tendrá voto en las decisiones de la junta sin importar el valor de su participación. RESPONSABILIDAD Art. 294 C. Co. Solidaria e Ilimitada. Los socios cubren las obligaciones de la Sociedad hasta con su patrimonio personal, en forma solidaria e ilimitada. Para hacer efectivo este tipo de responsabilidad es necesario que el acreedor haya requerido vanamente para el pago a la sociedad y esta no haya pagado. RESERVA LEGAL Esta clase de sociedades no está obligada a hacer reserva legal. DERECHO DE RETIRO Art. 301 C. Co. Las cuotas sociales se negocian mediante escritura pública, aunque se haga a favor de otro socio; pero el cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino transcurrido un año desde la fecha de la inscripción de la cesión. DERECHO DE PREFERENCIA Art. 362 C. Co. Existe el derecho de preferencia, requiere la aprobación de los demás socios, en junta general reunida regularmente y con la mayoría decisoria requerida para las reformas (constituye reforma del Contrato Social)

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SOCIEDAD COLECTIVASIGLASociedad Colectiva o CÍAArt. 303 C. Co.

La razón social se forma con el nombre y apellido o el sólo apellido de alguno o algunos de los socios, seguidos por las expresiones “y cía.”; “hermanos”; “e hijos”; “asociados” u otra expresión semejante. Cuando alguno de los socios cuyo nombre conforme la razón social muera, podrá seguir figurando la misma si los herederos lo permiten, pero se agrega la palabra “sucesores”.

NÚMERO DE SOCIOSArt. 98 C. Co.

Mínimo dos (2) y máximo ilimitado.La sociedad colectiva, es la que prefieren empresas de poca envergadura, generalmente conformada por parientes o conocidos

CONSTITUCIÓNArt. 110 C. Co.

Se constituye mediante escritura pública. Cuando se constituye este tipo de sociedad, se debe definir el tiempo de duración, el que deseen sus socios.

CAPITALArt. 122Art. 110 #5 C. Co.

Partes de Interés Social Sin importar el porcentaje de aporte, cada socio tiene una y sólo una. Cada socio deberá entregar sus aportes en capital, especie o con trabajo, definiendo de esta manera el Capital Social de la empresa, el cual no tiene un mínimo ni un máximo según la ley comercial.Plazos para pagar los aportes: Según lo convenga los socios. Puede quedarse debiendo por siempre. El capital aquí juega un papel operativo y no constitutivo de la Sociedad

ADMINISTRACIÓNArt. 310 C. Co.

La administración corresponde a todos y cada uno de los socios, pero podrá delegarse en consocios o en extraños. Cada socio tendrá voto en las decisiones de la junta sin importar el valor de su participación.

RESPONSABILIDADArt. 294 C. Co.

Solidaria e Ilimitada. Los socios cubren las obligaciones de la Sociedad hasta con su patrimonio personal, en forma solidaria e ilimitada.Para hacer efectivo este tipo de responsabilidad es necesario que el acreedor haya requerido vanamente para el pago a la sociedad y esta no haya pagado.

RESERVA LEGAL Esta clase de sociedades no está obligada a hacer reserva legal.DERECHO DE RETIROArt. 301 C. Co.

Las cuotas sociales se negocian mediante escritura pública, aunque se haga a favor de otro socio; pero el cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino transcurrido un año desde la fecha de la inscripción de la cesión.

DERECHO DE PREFERENCIAArt. 362 C. Co.

Existe el derecho de preferencia, requiere la aprobación de los demás socios, en junta general reunida regularmente y con la mayoría decisoria requerida para las reformas (constituye reforma del Contrato Social)

DERECHO DE INSPECCIÓNArt. 314 C. Co.

Los socios tendrán derecho a la inspección, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo.

REVISOR FISCAL Sólo si cumple los topes de patrimonio que dispone el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990.REUNIONESArt. 302 C. Co.

La Junta de Socios y las decisiones de las mismas se sujetarán a lo previsto en el contrato social. A falta de esta, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvas la reforma del contrato, que requerirán el voto unánime de los socios.

TRANSFORMACIÓNArt 167 C. Co.

Debe ser autorizada por la totalidad de los socios porque implica una modificación de los estatutos. Antes de que venza el término estipulado de vigencia. Y la reunión de los requisitos exigidos para la nueva forma de sociedad.

CAUSALES DE DISOLUCIÓNART. 319 c. Co.

Por las Causales Generales previstas en el Art. 218 del C. Co. Muerte de alguno de sus socios si no hubiere estipulado su sucesor. Por incapacidad de alguno de los socios, cuando no se acepta que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante. Declaración de quiebra de alguno de los

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socios. Por la venta del interés social de alguno de los socios a un extraño. Por renuencia o retiro de uno de los socios.