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Sociedad Conyugal.

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powerpoint sociedad conyugal. regimenes patrimoniales derecho de familia, codigo civil chileno.

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Page 1: Sociedad Conyugal

Sociedad Conyugal.

Page 2: Sociedad Conyugal

Aspectos Generales.• Art.135 inciso primero y Art. 1718 CC permiten

definir a la Sociedad Conyugal.• “La sociedad de bienes que se forma entre los

cónyuges por el sólo hecho del matrimonio y a falta de pacto en contrario”.

• Excepción: Art.135 inciso segundo CC en relación con el artículo 1721 inciso tercero CC.

• De modo que si el matrimonio es simplemente nulo no dará origen a una SC sino que a una comunidad.

• Si es nulo putativo ¿?.

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• Término de la SC: Las partes no pueden disponer al respecto(art.1764 CC causales taxativas).

• Naturaleza Jurídica de la SC:• 1. Sociedad: Son similares en cuanto la existencia de bienes

comunes que se reparten una vez disueltas. Diferencias: a. Sólo pueden ser socios los cónyuges; b. no necesariamente debe aportarse algo; c. siempre administra el marido; d. no puede continuar con los herederos del cónyuge fallecido se forma una comunidad entre ellos y el cónyuge sobreviviente; e. los gananciales se reparten por mitades y no en proporción a los aportes; f.la mujer puede renunciar anticipadamente a los gananciales lo que no se admite a los socios respecto de sus utilidades.

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• B. Comunidad: Se opone el hecho de que si el marido y la mujer fueran comuneros ambos tendrían iguales derechos sobre bienes comunes mientras dure la comunidad.

• En este sentido el art.1750 CC inciso primero ( “dueño”) y el art. 1752 CC que niega a la mujer derechos sobre bienes comunes.

• La comunidad nace una vez disuelta la sociedad conyugal.

• ¿Entre quienes habría comunidad?• Se ha fallado que la mujer al vender un bien social esta

vendiendo una cosa ajena.

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• C. Persona Jurídica: Frente a terceros sólo existe el marido, no se aprecia una distinción entre los cónyuges y SC. De modo que no es ella la que se obliga, aunque soporte la carga, ni ella la que se demanda directamente, sino que el marido, pero no como representante sino que como único ente ante terceros.

• La SC se confunde con el marido.

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• D. Actualmente se habla de ella como un patrimonio de afectación. En todo caso se trata de una institución original que no permite encasillarla dentro de otras figuras.

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Patrimonio Social.

• Es posible distinguir a lo menos tres patrimonios:

• A. Propio de la mujer.• B. Propio del Marido.• C. Patrimonio Social propiamente tal.• El Patrimonio Social: Tiene un activo y un

pasivo.

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Activo o Haber Social.• La ley no hace expresamente el distingo,

pareciera desprenderse del art.1725 CC la existencia de un haber absoluto y uno relativo.

• Haber real o absoluto: Son los bienes que entran a la sociedad conyugal de forma irreversible.

• Haber aparente o relativo: Lo constituyen aquellos bienes que ingresando a la SC, lo hacen en forma transitoria ya que él cónyuge aportante conserva un crédito o recompensa en contra de la sociedad para que ésta, una vez disuelta, le restituya el valor actualizado del bien.

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¿Qué bienes conforma el haber absoluto?

• 1. Art.1725 n°1: “De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficinas devengados durante el matrimonio”.

• El elemento relevante es que sean devengados durante el matrimonio.

• Quedan comprendidos sueldo, honorarios, remuneraciones, gratificaciones, etc.

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¿Qué ocurre con un servicio que fue iniciado antes del matrimonio y fue

concluido con durante el matrimonio?• Se debe distinguir si ellos son divisibles o no.• Por ejemplo si fueran divisible ingresaría al

haber sólo lo realizado durante la vigencia del matrimonio.

• Si son indivisibles debe atenderse al momento de la conclusión de los servicios.

• En el caso de las donaciones remuneratorias del art.1433 CC hay que se hacer un doble distingo:

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• La distinción dice relación con si recaen sobre un mueble o inmueble y si dan o no acción en contra de la persona servida.

• Inmueble y dan acción: Ingresan al haber absoluto.

• Inmueble y no da acción: Ingresan al haber propio de cada cónyuge.

• Mueble y da acción: Ingresa al haber absoluto.• Mueble y no da acción: Ingresa al haber relativo.• (verificar)

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Art.1725 N°2.• “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses

y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio”

• ¿Por qué ingresan los frutos de los bienes propios de cada cónyuge?

• Se explica porque estos frutos están destinados a atender necesidades de la familia.

• Además es la contrapartida del art.1740 n°4 del Código Civil(las obligaciones de la SC).

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• Los frutos civiles y naturales deben devengarse durante la vigencia de la SC

• ¿Qué modo de adquirir opera?• Respecto de los bienes sociales opera la accesión.• Respecto de los propios pareciera que directamente la ley.• De acuerdo al artículo 790 CC los frutos civiles se devengan día a día.• Con respecto a los naturales hay que distinguir si están pendientes o

percibidos.• Si están pendientes al momento del matrimonio, ingresan al haber

absoluto.• Si están percibidos al momentos del matrimonio, ingresan al relativo.• En virtud de éste numeral se dice que el marido tendría un derecho de

usufructo sobre los bienes de la mujer.• Confirmarían esta tesis los artículos 810 y 2466 inciso final. Que hablan

del usufructo del marido sobre bienes de la mujer.

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• En doctrina se señala que no se trata propiamente de usufructo, sino que de un derecho legal de goce otorgado al marido como compensación a los gastos de mantenimiento de la familia.

• Considerarlo implicaría que el marido al enajenar un bien de la mujer sólo transferiría la nuda propiedad y eso no es así.

• Además si el bien deja de pertenecerle a la mujer, el marido pierde el derecho a los frutos y eso no ocurre con el derecho de usufructo.

• En cuanto a la embargabilidad de éste derecho se ha dicho que lo sería pero con el límite de dejarle al marido lo necesario para sustentar los gastos de la familia porque ese es el fundamento de hacer ingresar los frutos al haber social.

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Art.1725 n°5.

• “ De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

• Ingresan tanto los muebles como los inmuebles bajo dos requisitos:

• A. Que el título de adquisición se haya otorgado durante la vigencia de la sociedad conyugal.

• B. Que el título sea oneroso.

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• Es indiferente si el bien se compra a nombre del marido, mujer o de ambos conjuntamente, tampoco si fue pagado con bienes de uno u otro, el bien siempre será social.

• Existen casos en que la adquisición comienza antes del matrimonio y se consuma una vez vigente éste.

• En ello el bien pertenece al cónyuge o al haber relativo, pero no ingresa al haber absoluto.

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• Están enumerados a vía ejemplar(ver art.1736) y se refieren únicamente a inmuebles:

• 1. Razón: La declaración de prescripción opera con efectos retroactivo al momento en que se inició la posesión. La transacción no forma nuevo título, es declarativa(art.703 inciso final).

• 2. Se compra mediante un título vicioso siendo soltero y durante el matrimonio hay ratificación o prescribe la acción de nulidad. El saneamiento opera con efecto retroactivo.

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• 3. Por ejemplo: El soltero que vende un inmueble a un incapaz. Contrae matrimonio y se declara la nulidad de la venta, o en el caso de la resolución.

• 4. Ejemplo: Un soltero adquiere un inmueble y una vez casado un tercero alega derecho sobre aquél, la sentencia que resuelva el conflicto tiene efecto retroactivo al momento de la adquisición(art.703inciso 5°)

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• 5. Se ha planteado si la adquisición por parte del cónyuge puede ser a título oneroso a sólo a título gratuito. Para algunos es indiferente la causa por la cuál se extingue el usufructo y se consolida la plena propiedad en el cónyuge. Para otros en cambio si se adquiere a título oneroso, el usufructo ingresaría a la SC en virtud del artículo 1725 n°5.

• 6. Ver artículo 1736 n°6.

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• 7. ¿Queda incluido el instrumentos privado protocolizado que, según el artículo 413 del COT también tiene fecha cierta respecto de terceros? Sí debió eliminarse la última parte “de acuerdo al artículo 1703 “

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• También existen dos casos de excepción en que si bien hay adquisición a título oneroso durante la vigencia de la SC, el bien no ingresa al haber absoluto: Art.1728 y 1729 del CC.

• Art.1728 CC: Primera parte confirma la regla del art.1725 n°5, sin embargo, la segunda parte constituye la excepción: Se forma una comunidad entre ambos cónyuges sobre la heredad o edificio, a prorrata de los valores al tiempo de su incorporación.

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• Art. 1729 CC: Se trata de un cónyuge que es dueño de una cuota de un bien propio proindiviso y que durante la vigencia de la SC. Adquiere a título oneroso el resto de las cuotas. Se mantiene la comunidad entre el cónyuge y la SC, a prorrata del valor de la cuota primitiva y del valor de adquisición del resto respectivamente

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• 4. Art.1730 CC: Ingresan las minas denunciadas por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la SC.

• 5. Art.1731 CC: Ingresa parte del tesoro que corresponder al dueño del sitio en que se encuentra cuando el tesoro es hallado en terreno social.

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Haber relativo o aparente.

• Aquí el cónyuge aportante adquiere un crédito o recompensa que se hace efectivo una vez disuelta la SC.

• Ingresan: Art.1725 n°3, n°4, art.1731, art.1738 CC.

• 1. Art.1725 n°3: Se refiere a los dineros que los cónyuges tienen al momento de contraer matrimonio y a los que adquiera después a titulo gratuito durante la vigencia de la SC.

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• Lo de a título gratuito no lo dice expresamente el numeral, pero se infiere a contrario sensu ya que si fuera gratuito ingresaría al haber absoluto.

• La ley 18802 introdujo una reforma importante en esta materia ya que antes decía que la sociedad se obligaba a pagar “igual suma”. Es decir la recompensa era la misma cantidad que el cónyuge había aportado. Sin reajustes.

• Ahora en armonía con él art.1734 CC también reformado se paga una cantidad que en lo posible tenga el mismo valor adquisitivo.

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• Art. 1725 n°4: No dice que la adquisición deba ser a título gratuito. Ello se desprende de los artículo 1726 inciso segundo y 1732 inciso segundo(ver).

• Los cónyuges tienen la posibilidad de excluir alguna especie mueble de la SC. Si por ejemplo., uno tuviera automóvil y deseare mantenerlo como propio, debería designarlo en las capitulaciones matrimoniales y expresar que quedará excluido.

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• Art.1731 CC: Relacionado con el artículo 626 CC se tienen las siguientes reglas:

• El 50 % del tesoro que corresponde al descubridor ingresa al haber relativo.

• El 50 % correspondiente al dueño del terreno se divide subdistinguiendo:

• Si el tesoro es descubierto en el terreno de uno de los cónyuges, la parte del dueño del terreno ingresará al haber relativo y a éste se le deberá recompensa.

• Si el tesoro es hallado en terreno social, la parte del dueño ingresará al haber absoluto.

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• Art.1738 inciso 2°: Las donaciones remuneratorias ingresan en dos casos:

• 1. Cuando representan el pago de servicios que no dan acción para exigir remuneración: Honorarios prescritos.

• 2. Cuando excedan al monto de la remuneración a que podría tener derecho el que prestó el servicio si tuviera acción para cobrar honorarios.

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• Antes de la ley 18802 existía el n°6 del art.1725.• Se trataba de los bienes que la mujer aportaba a la SC en las

capitulaciones matrimoniales apreciadas en dinero para que está pagara posteriormente la recompensa. El objeto de este aporte era darle mayor solvencia a la SC.

• EL fundamento para haberse eliminado es que hoy en día, sea que el bien raíz sea propio de la mujer(inmueble) o sea social, no requiere de autorización judicial. En cambio antes el marido requería de esta autorización para enajenar los bienes de la mujer.

• Por consiguiente hoy es indiferente si el bien es social o de la mujer porque en ambos casos sólo se requiere la autorización de ésta.

• ¿Podría sin el n°6 aportarse por la mujer un inmueble ? Podría.