sociedad conyugal
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UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO
CODIGO CIVILLA SOCIEDAD CONYUGAL
SEMESTRE: IIPARALELO: B
INTEGRANTES:Acurio juanGáleas MarthaGavilanes IvánMaldonado EdisonMartínez Jesús
SOCIEDAD CONYUGAL
Por el hecho del matrimonio
Patrimonio igual
Nacimiento
Art. 139CC
Activos Pasivos
Patrimonio social recompensación
Del marido
De la mujer
Sociedad conyugal
Bienes muebles
Bienes inmuebles
Haberes
Relativos Absolutos
Definición Sociedad de bienes
Matrimonio
Excepción
Mueble subrogado Art. 166CC
Art. 157, 160CC
Salarios
Emolumentos
Pensiones
Lucros
Bienes
Muebles Inmuebles
SOCIEDAD CONYUGAL
Definición Nacimiento Haber
Es la sociedad de bienes que se forma de pleno derecho y
por mandato legal por el hecho de celebrar un
matrimonio según las leyes ecuatorianas, siempre que no haya pacto en contrario
(capitulaciones matrimoniales)
Por el hecho del matrimonio nace la sociedad conyuga,
que no es más que los activos y pasivos y se integra
con los bienes inmuebles, obligaciones contraídas
conjunta e individualmente. La sociedad conyugal es la empresa cuyo patrimonio
pertenece, en partes iguales .
Art. 139CC Está conformado por los activos y pasivos, estos pueden ser apartados a título de haber absoluto y relativo
y el patrimonio social (3 patrimonios), el del marido, el de la
mujer y sociedad conyugal.Recompensa indemnización
pecuniaria al que los patrimonios del aportante, marido, mujer y sociedad
están obligados entre sí y se resuelven al término de la sociedad
conyugal.
Origen
Costumbres francesas
Código de Napoleón
1o.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
2o.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
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BIENES QUE CONFORMAN EL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
3o.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
4o.- De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y,
5o.- De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, a título oneroso
El pasivo absoluto es aquel integrado por todas las deudas sociales, en que la sociedad conyugal es responsable de la obligación y contribución a la deuda, sin derecho de recompensa contra los cónyuges.
Lo integran:
PASIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
1.-De las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2.-De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el art 147, y que no fueren personales de uno de los cónyuges, como la que se contrae para el establecimiento de los hijos de
uno de ellos.3.- De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a
compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello.4.- De las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge.
5.- Del mantenimiento de los cónyuges., del mantenimiento educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de cualquier otra carga de familia.
Pasivo absoluto.-Deuda integra de la sociedad conyugal.Pasivo relativo.-Este Pasivo esta integrado por las deudas personales de los conyugues.
Pasivo absoluto
1. Las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad o contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2. Las deudas y las obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido o mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio y que no fueren personales de los cónyuges. Ej., deuda hipotecaria.
3. Pagos de las obligaciones generadas por contratos accesorios, cuando las obligaciones garantizadas por ellos no fueren personales de cada cónyuge.
4. Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. (ej., pago de contribuciones de bienes raíces)
5. Gastos de mantenimiento de los cónyuges; mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
6. Pago que, en conformidad a las capitulaciones matrimoniales, debe hacerse a la mujer para que pueda disponer a su arbitrio, a menos que se haya establecido que el pago sea de cargo del marido.
- Deudas anteriores al matrimonio.- Deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges. - Deudas provenientes de multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito.- Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges, etc.
Administración de la sociedad conyugal
Puede ser ordinaria o extraordinaria
Administración ordinaria de la sociedad conyugal.
• Cualquiera de los dos conyugues tendrá la administración de la sociedad conyugal
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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La administración extraordinaria de la sociedad conyugal, es la que procede en los casos en que por incapacidad o larga ausencia del marido o la mujer éste no puede ejercerla. (Art. 185 cc)
Art. 185.- En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponderá al otro.”.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR: Cuando se le ha designado un curador al marido y puede ocurrir:
1. Por ser menor de 18 años.2. Por haber sido declarado interdicto por demencia, prodigalidad o sordomudez.3. Por encontrarse ausente en los términos del Art. 496 cc.
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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
SITUACION DE AUSENCIA DEL MARIDO
Para que de origen a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal es necesario que se reúnan las siguientes circunstancias:
1. Que no se sepa su paradero o que al menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos (familiares) y que de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2. Que no haya constituido tutor o curador para que administre los bienes durante su ausencia o si lo hizo solo fue para cosas o negocios especiales.
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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
CASOS EN QUE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA LE CORRESPONDE A LA MUJER: (debe haber sido designada curadora del marido)
1. Demencia2. Sordomudez, que no puede darse a entender claramente3. Minoría de edad4. Ausencia, siempre que reúna los requisitos establecidos por la ley.
CASOS EN QUE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA LE CORRESPONDE A UN TERCERO: (que ha sido designado curador del marido)
5. En caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir de curadora del marido.6. Cuando el marido haya sido declarado interdicto por disipación.
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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
FACULTADES CON QUE SE EJERCE ESTA ADMINISTRACIÓN:
ADM. EJERCIDA POR UN TERCERO : En este caso se trata de una administración de bienes ajenos, por tanto, el tercero que la ejerza se denominará curador y la ejercerá en conformidad a las reglas propias de los tutores o curadores, esto es, Art. 469 cc y Art. 470 al 471 c c. en el caso del marido ausente. ADM. EJERCIDA POR LA MUJER : No obstante que la mujer tiene la calidad de curadora del marido, no se aplicarán las normas generales de tutor o curador.
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ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
• Art. 186.- El cónyuge que tenga la administraciónde la sociedad conyugal en el caso del artículo precedente, podrá ejecutar por si solo los actos para cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge.
• Art. 187.- Todos los actos y contratos del cónyuge administrador obligarán a la sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente al patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
• Art. 188.- Terminada la causa para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria.
RESPONSABILIDAD DE LOS CONYUGES ANTE TERCEROS
• ANTECEDENTES. • 1967 se habló de la " igualdad esencial de los cónyuges ", mientras
que el Código Civil suprimió en 1970, la incapacidad jurídica de la mujer casada y la institución de la potestad marital.
Pero no se modificaron las otras normas relativas a los bienes de la sociedad conyugal, al punto que la séptima edición del Código Civil seguía diciendo hasta hace poco, en su Art. 181, lo siguiente:
• Art. 181.- El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes
sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio....”No obstante, desde 1979, nuestra actual Constitución viene diciendo en sus Arts. 19, numeral 22, inciso final, lo siguiente:
• "Art. 22.- El Estado protege a la familia. . . El matrimonio se funda. .
. en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de ambos cónyuges”.
CODIGO CIVIL VIGENTE
Art. 182.- El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad, los acreedores de los cónyuges podrán perseguir los bienes sociales, siempre que la obligación hubiera sido adquirida por los dos y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado.
Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizarán su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiariamente en los bienes sociales, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato; todo esto, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deban los cónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y de lo establecido en este Código y en las capitulaciones matrimoniales.
“El marido y la mujer son, respecto de terceros, dueños de los bienes sociales..."
• Con lo cual resulta que, los bienes de la sociedad conyugal pertenecen en copropiedad a ambos cónyuges; tanto respecto de terceros como respecto de ellos mismos.
• Por consiguiente, el momento que uno de los cónyuges deseare vender, empeñar o regalar un bien de la sociedad conyugal, no lo podrá hacer legalmente sin el concurso del otro cónyuge; y si de hecho lo hiciere sin tal concurso, lo más que se produciría en la generalidad de los casos sería únicamente la venta, la prenda o la donación de su cincuenta por ciento, pero no la del otro cincuenta por ciento de su marido o de su mujer.
CODIGO CIVIL VIGENTEArt. 184.- Si el cónyuge o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones.
Tendrán, asimismo, derecho a ser indemnizados con los bienes del otro cónyuge, en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.
Los terceros evictos (la evicción signi fica una reivindicación o recuperación judi cial de lo que otro poseía con justo título) tendrán acción de saneamiento contra el cónyuge que hubiere contratado ilegalmente; y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá dicho cónyuge reintegrarlos.
GRACIASPOR SU
ATENCION