sistema tributario chileno

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Sistema Tributario usado para la presentacion de profesora N. J

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1. SISTEMA TRIBUTARIO CHILENOParte de los temas expuestos a continuacin ha sido extrado de Diagnostico del Sistema Tributario Chileno, Michael Jarrat, Marzo de 2000.

Se puede conceptualizar ste, como el El conjunto de normas que ponen en movimiento el Poder Tributario y que, adems, establece los medios de Administracin y Fiscalizacin de los Tributos.

1.1 CARACTERISTICAS DEL SISTEMATRIBUTARIO CHILENO

a) Multiplicidad de Tributos: Lo que presenta ventajas y desventajas, es ventajoso por el hecho de que produce una diversificacin de las fuentes de tributacin y a la vez mejora la amplitud de sectores, actividades o personas que resultan afectadas por la tributacin, con lo que se cumple en mejor forma con el principio de la generalidad. Sin embargo, presenta desventajas, derivadas, por Ejemplo, de la complejidad para su cumplimiento, y la complejidad para su fiscalizacin.

b) Diversidad de tipos de Tributos: Toda vez que se conjugan impuestos directos e indirectos, personales y reales, internos y externos, acumulativos y no acumulativos, trasladables y no trasladables, progresivos y proporcionales, etc.

c) No hay determinacin o preferencia por un tipo de Tributo: La estructura del Sistema Tributario chileno presenta un gran predominio de los impuestos que gravan el consumo y una menor participacin de los impuestos a la renta. Es manifiesta la importancia que tiene el I.V.A. en la recaudacin total de los impuestos. (50.4% del total de la recaudacin).

1.2 LA CARGA TRIBUTARIA

Un tema importantsimo al estudiar el Sistema Tributario Chileno, dice relacin con determinar si los Tributos, considerados en su conjunto, resultan elevados o no. Una de las formas de establecer lo anterior, es mediante el establecimiento de la relacin entre la carga tributaria y el PIB (producto interno bruto, que cuantifica los bienes y servicios que se traspasan al Estado). La carga tributaria en Chile en 2000, ascendi a 17.9% del PIB, sin incluir la seguridad social, con lo que se aprecia una carga inferior a la de los pases desarrollados y mayor que las del resto de Latinoamrica. Si se considera la seguridad social, se encontrara en un nivel medio en Latinoamrica. (Estudio -Carga Tributaria y tasas impositivas Chile versus Otros Pases SII. Julio 2003)

1.3 ESTRUCTURA

Hemos mencionado que el Sistema Tributario Chileno se encuentra estructurado sobre la base de una pluralidad o multiplicidad de tributos, de manera bastante compleja.

El sistema tributario chileno est estructurado por pocos impuestos de alto rendimiento. Por expreso mandato de la Constitucin Poltica de Chile su uso o destino no est predeterminado. Los impuestos existentes se pueden clasificar en cuatro tipos: Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuestos Especficos y Otros Impuestos; tal como se muestra en el mapa. En trminos de recaudacin, los impuestos sobre el consumo juegan un rol predominante y, entre estos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el ms importante, representando ms de la mitad de la recaudacin tributaria. En el ao 2003, el rendimiento tributario ascendi a US$ 11.741, monto dentro del cual el IVA represent el 51,71%, seguido por el Impuesto a la Renta de las empresas y las personas que representa el 27,45%.

Impuesto a la renta ..23,3%

Impuesto al valor Agregado (I.V.A.)......50,4%

Impuestos Especiales Productos..12,3%

Impuesto Comercio Exterior..10,1%

Impuesto a los Actos Jurdicos.. 3,8%

Varios. 0,9%(Comprende Impuesto a la Herencia y Donaciones, Juegos de azar, e Ingresos Tributarios como reajustes, multas e intereses, etc.)

De lo anterior, se desprende que un 62,7% de los ingresos totales provienen de impuestos al consumo (En stos no hay aplicacin de progresividad en las tasas y tampoco redistribucin directa del ingreso).

1.4 CRITICA AL SISTEMA TRIBUTARIO CHILENO1.4.1 IMPUESTO A LAS RENTAS1.4.1.1 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORA(Artculo 20 Ley de Impuesto a la Renta).El Impuesto de Primera Categora grava las rentas provenientes del capital obtenido, entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, con una tasa vigente durante el ao comercial 2001 del 15%. Por los aos comerciales 2002 y 2003 dicho tributo se aplic con tasa 16% y 16,5%, respectivamente. A contar del 1 de enero del ao 2004 la citada alcuota queda en forma permanente en un 17%. Este impuesto se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. La excepcin la constituyen los contribuyentes de los sectores agrcola, minero y transporte, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige la Ley de la Renta.

Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categora, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas.

Como la tributacin en definitiva est radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, el impuesto de Primera Categora que pagan estas ltimas, constituye un crdito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a las personas antes indicadas.

1.4.1.2 IMPUESTO NICO DE SEGUNDA CATEGORA(Artculo 42 N 1 y Artculo 43 N 1 Ley de la Renta)

El Impuesto nico de Segunda Categora grava las rentas del trabajo dependiente, como ser sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores. Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarndose y pagndose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTM. El citado tributo debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta.

En el caso que un trabajador tenga ms de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del ao siguiente.

Si adems se perciben otras rentas distintas a las sealadas, se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el Impuesto Global Complementario. En este caso, el Impuesto nico de Segunda Categora pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y dems rentas accesorias o complementarias, se da de crdito en contra del impuesto Global Complementario.

1.4.1.3 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO

(Articulo 52 Ley de la Renta)

El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al ao por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categora. Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente.

Las tasas del Impuesto nico de Segunda Categora y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos. En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal mxima fue del 45% hasta el ao 2001, la cual disminuy a 43% a contar del 1 de enero del 2002, para llegar al 40% a contar del ao 2003. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar.

d) Excesiva complejidad: se establece una diversidad de tributos; existe un complejo procedimiento para su determinacin, que pasa por la determinacin de la base imponible, sistema de crditos contra el impuesto (en su gran mayora dispersa en leyes especiales). Existencia de regmenes tributarios diversos, como ser en base a Renta efectiva y en base a Renta Presunta, en base a Retiros o no, con o sin contabilidad completa o simplificada, etc. Se habla de lo menos 14 regmenes deferentes.

e) Inequidad Horizontal: Se mencionan las diferencias de tratamiento entre las rentas del capital (Primera Categora empresarios) y las rentas del trabajo. Los empresarios, por regla general, slo tributan sobre rentas retiradas de la empresa para su consumo, en cambio para el trabajador, todos sus ingresos se encuentran sujetos a tributacin. Otro aspecto dice relacin con la posibilidad de deducir gastos. En pases europeos, especialmente en Espaa las personas naturales pueden, por ejemplo, deducir gastos de salud, seguro, vivienda, lo que no ocurre en Chile respecto de los trabajadores afectos a Impuesto nico a los Trabajadores.

f) Tasa marginal excesiva: Se critica por cuanto castiga la iniciativa personal, lo que de alguna manera incentiva la evasin tributaria sea lcita (elusin) o ilcita, a travs de muy diferentes y variados procederes. La tasa promedio internacional es de un 30%, y en Chile llega a un 40% en el Impuesto Global Complementario (durante el ao 2001 se aprob una ley que dispuso una baja gradual de las tasas mximas o marginales del Impuesto Global Complementario).

g) Discriminacin respecto de las Sociedades Annimas: Esto podra llegar a constituir un elemento que atenta contra la neutralidad de los tributos, toda vez que significa o puede significar, que el empresario al decidir que tipo de organizacin societaria asumir, deber considerar necesariamente las normas tributarias, con lo que hay una injerencia en sus decisiones.

1.4.2 EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (I.V.A.)El Impuesto a las Ventas y Servicios grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo, efectuadas entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, y de servicios, con una tasa vigente a contar del 1 de enero de 1998 del 18%. A partir del 1 de Octubre de 2003 dicho tributo se aplica con una tasa del 19%, alcuota que a contar del 1 de enero del 2007 desciende al 18%. El artculo 7 de la Ley N 20.102, publicada en el D.O. de 28 de abril de 2006, deroga, a contar de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial, el literal b), del artculo 1, de la Ley N 19.888 la tasa del 18%, en consecuencia, en el 19% la tasa del I.V.A. Este impuesto se aplica sobre la base imponible de ventas y servicios que establece la ley respectiva. En la prctica tiene pocas exenciones, siendo la ms relevante la que beneficia a las exportaciones.

h) Existencia de exenciones: Por esta va se crea un abanico de actividades econmicas que se ven liberadas de esta carga tributaria. Se estima que su derogacin podra representar un 10% de aumento de la recaudacin del I.V.A., la existencia de estas exenciones afecta a la neutralidad del impuesto, ya que habr sectores de la economa no gravados, por ejemplo, hay un incentivo al transporte de pasajeros sobre el transporte de carga, ya que ste s se encuentra gravado.

i) Crdito especial del I.V.A. de la Construccin: La forma en que ha operado ente crdito especial, ha significado en la prctica transformarlo casi en una exencin total. Este opera slo en el mercado de viviendas de cualquier valor y no slo en viviendas sociales, con lo que tampoco se cumple el objeto para el cual fue establecido.

1.4.3 IMPUESTOS ADICIONALES A LAS VENTAS (D.L. 825)Existiendo diversas tasas y aplicacin sobre bienes especficos, su costo de fiscalizacin es muy elevado en relacin con la recaudacin que producen, especialmente considerando el impuesto a los bienes suntuarios (su incidencia en la recaudacin total es de 0,003%). Estos impuestos se han justificado tradicionalmente sustentados en el efecto distributivo del ingreso que ellos representaran, sin embargo, atendida su escasa incidencia, no resulta gravitante en la redistribucin de los ingresos.

1.4.3.1 LA PRIMERA VENTA O IMPORTACINHABITUAL O NO DE ARTCULOS QUE LA LEY CONSIDERA SUNTUARIOSSe paga un impuesto adicional con una tasa de 15% sobre el valor en que se enajenen. Entre estos suntuarios estn los artculos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; pieles finas; alfombras, tapices y cualquier otro artculo de similar naturaleza, calificados como finos por el Servicio de Impuestos Internos; vehculos casa-rodantes autopropulsados; conservas de caviar y sucedneos; armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto los de caza submarina. Los artculos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares pagarn con tasa del 50%

En el caso de los objetos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; y pieles finas, quedan afectas a la misma tasa del 15% por las ventas posteriores, aplicndose las mismas normas generales del Impuesto al Valor Agregado.

1.4.3.2 EN CUANTO AL IMPUESTO AL LUJO EN LOS AUTOMVILESEl artculo 46 y el 46 bis fueron derogados a contar del 1 de enero de 2007, por el artculo 1 de la Ley N 19.914, publicada en el D.O. de 19 de noviembre de 2003, que se transcribe textualmente: Artculo 1.- Derganse a contar del 1 de enero de 2007, los artculos 46 y 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N 825, de 1974.

En los perodos que a continuacin se seala, el valor aduanero determinado de conformidad a lo establecido en los artculos 46 y 46 bis del decreto ley N 825, de 1974, ser incrementado en US$ 2.500 dlares de los Estados Unidos de Amrica por cada perodo, y el impuesto se aplicar con las tasas que se indica, en reemplazo de la establecida en el artculo 46:1) A contar del 1 de enero de 2004, se aplicar una tasa de 63,75 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese ao.2) A contar del 1 de enero de 2005, se aplicar una tasa de 42,50 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese ao.3) A contar del 1 de enero de 2006, se aplicar una tasa de 21,25 por ciento sobre el valor aduanero determinado para ese ao.El texto del artculo 46, derogado, era del siguiente tenor:

ARTICULO 46.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Ttulo II y en el artculo 43 bis, la importacin de vehculos automviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armadura o ensamblaje en el pas y de automviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga til de hasta 2.000 kilos, estar afecta a un impuesto del 85% que se aplicar sobre el valor aduanero que exceda de US$ 25.226,85 (v) dlares de los Estados Unidos de Amrica. (iii) (iv).

Para los efectos de la aplicacin de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehculos o de vehculos semiterminados se considerar el valor aduanero que corresponda al vehculo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integracin nacionalLos vehculos de aos anteriores, nuevos o usados, pagarn el impuesto establecido en este artculo considerando el valor aduanero correspondiente al ltimo modelo nuevo o su similar, aplicndose, si procediere, rebajas por uso y/o dao, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas. (vi).

Este impuesto afectar tambin a la importacin, habitual o no, de carroceras de vehculos automviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga til. Para los fines de su aplicacin, determinacin y pago, este impuesto se sujetar a las mismas normas que este artculo y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importacin del ltimo modelo nuevo del vehculo automvil al que corresponda dicha carrocera, rebajado en un sesenta por ciento.(vii).

El impuesto que afecta a la importacin de conjuntos de partes o piezas o de vehculos semiterminados necesarias para la armadura o ensamblaje en el pas, se pagar dentro de los 60 das siguientes a aqul en que se internen las partes o piezas respectivas y ser girado por el Servicio de Aduanas expresado en dlares de los Estados Unidos de Amrica.Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehculos semiterminados, el importador deber suscribir un pagar por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la Repblica, documento que le ser devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesoreras cancelar el giro comprobante de pago a la suscripcin de dicho pagar.El impuesto establecido en este artculo no se aplicar tratndose de la importacin de vehculos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de ms de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importacin de camiones y camionetas de ms de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importacin del conjunto de partes o piezas o de vehculos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el pas dichos vehculos.Este impuesto no afectar a aquellos vehculos que se internen al pas en los casos previstos en las letras B) y C) del artculo 12 ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N( 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda a sus respectivas Zonas Francas de Extensin.Tampoco se aplicar este impuesto a los tractores, carretillas automviles, vehculos casa rodante autopropulsados, vehculos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehculos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deber verificar la correcta aplicacin y determinacin del impuesto establecido en este artculo. (i) (ii).

El impuesto establecido en este artculo se aplicar tambin en su primera enajenacin en el pas, a los vehculos sealados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Captulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exencin total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectaran en el rgimen general. Se considerarn, al efecto, las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operacin establecida en el inciso segundo de la letra a) del artculo 8 respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinacin de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

Los Notarios no podrn autorizar ningn documento ni las firmas puestas en l, tratndose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificacin no inscribir en su Registro de Vehculos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto sealado, si no constare el hecho de su pago, en el ttulo correspondiente. (viii).(i) Art. 46, agregado como aparece en el texto, por el Art. 18, letra b) de la Ley N 18.483 (D.O. 28.12.85).(ii) Ver Nota (97). El Art. 8 transitorio de la Ley N 18.483 (D.O. de 28-12-85) dispone que el Art. 43 bis, no se aplicar a la importacin de vehculos usados, que se efecte desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensin, siempre que su fecha de adquisicin en el extranjero sea anterior al 2 de Septiembre de 1984. Dicha fecha deber acreditarse por el interesado en la forma que al efecto seale el Director Nacional de Aduanas.

Esta norma regir a contar del 28-12-85, segn seala el mismo precepto transitorio.La Ley N 18.483 (D.O. de 28-12-85) en sus artculos 4 y 5 transitorios, a la letra disponen: Artculo 4.- Los impuestos establecidos en los artculos 43 bis y 46 del decreto ley N 825, de 1974, afectarn a los vehculos sealados en dichos artculos que al 31 de Diciembre de 1985 se encuentren terminados y no transferidos o en proceso de armadura o ensamblaje, considerando para este efecto el valor aduanero que tengan los vehculos de similares caractersticas al 1 de Enero de 1986, y se aplicarn con las siguientes rebajas: el impuesto del artculo 43 bis, rebajado en un 25% y el gravamen contemplado en el artculo 46 con una rebaja de 80%.

Para los efectos de lo establecido en este artculo los contribuyentes respectivos debern efectuar dentro de los 15 das siguientes al de la fecha de publicacin de esta ley, una declaracin jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que deber precisarse el nmero de vehculos que se encuentran en el Estado sealado precedentemente.

Con el solo antecedente de la declaracin sealada, y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos Internos proceder a girar los impuestos correspondientes, expresando su monto en unidades tributarias mensuales.

El giro sealado en el inciso anterior deber ser pagado por el contribuyente dentro de los 60 das siguientes al de la fecha de vigencia de esta ley.

Artculo 5.- En el caso de importaciones de conjuntos de partes o piezas necesarias para armar o ensamblar en el pas automviles que efecten las empresas de armadura acogidas, al 31 de Diciembre de 1985, al decreto ley N 1.239, de 1975, los impuestos establecidos en los artculos 43 bis y 46 del decreto ley N 825, de 1974, se aplicarn considerando las siguientes rebajas: hasta el 31 de Diciembre de 1986, el impuesto establecido en el artculo 43 bis, se aplicar rebajado en un 25% y el gravamen contemplado en el artculo 46 de dicho cuerpo legal se aplicar rebajado en un 80%.Con todo, no podrn importarse con las rebajas sealadas precedentemente, conjuntos de partes o piezas superiores al total de automviles de caractersticas similares producidos, que las empresas de armadura hayan transferido en el perodo comprendido entre el 1 de Octubre de 1984 y el 30 de Septiembre de 1985.

(iii) El inciso primero del Art. 46, sustituido por el que aparece en el texto, conforme al Art. 3, N 3, de la Ley 18.582, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1986.(iv) En el inciso primero del artculo 46 se reemplaz la cifra de US$ 10.004,73, por US$ 15.000,00, conforme al Artculo 5, letra e), N 1 de la Ley N 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposicin, rige a contar del 1 de octubre de 1999.(v) En el Art. 46, se reactualiz en un 10,7% la cantidad expresada en dlares de Estados Unidos, en la forma como aparece en el texto, a contar del 1 de enero de 2006, segn D.S. de Hda. N 856 exento, publicado en el D.O. de 21 de diciembre de 2005.(vi) El inciso tercero del Art. 46 fue reemplazado - en la forma transcrita - por el Art. 8, letra c), de la Ley 19.041, publicada en el D.O. de 11 de Febrero de 1991.(vii) Nuevo inciso cuarto del Art. 46, intercalado por el Art. 51, letra C), de la Ley 18.681, D.O. de 31 de diciembre de 1987. VIGENCIA: Esta modificacin rige a contar del 1 de enero de 1988, atendido a que la ley 18.681 no contempla ninguna norma especial de vigencia, y en consecuencia es aplicable lo dispuesto en el Art. 3 del Cdigo Tributario.(viii) Dos ltimos incisos del artculo 46, agregados en la forma como aparecen en el texto, por el Artculo 5, letra e), N 2, de la Ley 19.633, publicada en el D.O. de 11 de septiembre de 1999. Vigencia.- No existiendo norma expresa que establezca la vigencia de esta disposicin, rige a contar del 1 de octubre de 1999.Comentario: El artculo 46 del D.L. 825, se critica por cuanto sancionara la incorporacin de elementos de seguridad en ellos. En el caso de los vehculos cuyo valor aduanero exceda de US $ 22.788,49, se aplica una tasa de un 42,50% sobre el valor aduanero que exceda de este monto (esta cifra se actualiza anualmente de acuerdo con la variacin experimentada por el ndice Oficial de Precios al por mayor de los Estados Unidos de Amrica).

Estn exentos de este impuesto los vehculos dedicados al transporte de pasajeros con ms de quince asientos; camiones y camionetas con capacidad de carga superior a los 2.000 kilos, tractores, carretillas automviles, vehculos casa-rodantes autopropulsados o para transporte fuera de carretera, coches celulares, ambulancias, coches mortuorios y blindados para el transporte.

1.4.3.3 IMPUESTO ESPECFICO QUE SE APLICA EN LA IMPORTACIN DE VEHCULOSEn el caso de los vehculos cuyo valor aduanero exceda de US$ 22.788,49, se aplica una tasa de un 42,50% sobre el valor aduanero que exceda de este monto (esta cifra se actualiza anualmente de acuerdo con la variacin experimentada por el ndice Oficial de Precios al por mayor de los Estados Unidos de Amrica).

Estn exentos de este impuesto los vehculos dedicados al transporte de pasajeros con ms de quince asientos; camiones y camionetas con capacidad de carga superior a los 2.000 kilos, tractores, carretillas automviles, vehculos casa-rodantes autopropulsados o para transporte fuera de carretera, coches celulares, ambulancias, coches mortuorios y blindados para el transporte.

1.4.3.4 IMPUESTO A LOS TABACOSLos cigarros puros pagan un impuesto de 51% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos.

Los cigarrillos pagan un impuesto de 50,4% sobre su precio de venta al consumidor, por cada paquete, caja o envoltorio; Mientras que el tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, paga 47,9%; adems, estos artculos pagan una sobre tasa adicional de 10%.

1.4.3.5 IMPUESTO A LAS BEBIDAS ALCOHLICAS, ANALCOHLICAS Y PRODUCTOS SIMILARESLa venta o importacin de bebidas alcohlicas, analcohlicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.

Las siguientes son las tasas vigentes para este impuesto:

a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth: tasa del 27%.

b) Vinos destinados al consumo, ya sean gasificados, espumosos o champaa, generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cerveza y otras bebidas alcohlicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominacin, tasa del 15%.

c) Las bebidas analcohlicas naturales o artificiales, jarabes, y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para prepara bebidas similares y las aguas minerales o termales que hayan sido adicionadas con colorante, sabor o edulcorante: tasa de 13%. Este impuesto no se aplica a las ventas que efecta el comerciante minorista al consumidor final, tampoco a las ventas de vino a granel realizadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto. Las exportaciones en su venta al exterior se encuentran exentas, sin perjuicio de la recuperacin del tributo por el exportador.

1.4.3.6 IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLESLa Ley establece un gravamen a la primera venta o importacin de gasolina automotriz y de petrleo diesel. Su base imponible est formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cbicos. La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por Metro cbico para el petrleo diesel y de 6 UTM por metro cbico para la gasolina automotriz.

La Ley establece un sistema de recuperacin en la declaracin mensual de IVA, del impuesto al petrleo diesel soportado en su adquisicin, cuando no ha sido destinado a vehculos motorizados que transiten por calles, caminos y vas pblicas en general. Por otra parte, la Ley N 19.764, de 2001, permite a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opcin de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, recuperar en la forma que se establece en la misma Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehculos, por concepto del impuesto especfico al petrleo diesel.

La Unidad Tributaria Mensual (UTM) es una unidad econmica que se utiliza para fines tributarios y se reajusta mensualmente de acuerdo al IPC. Su valor a julio del 2008 es de $ 35.648.

1.4.3.7 IMPUESTO A LOS ACTOS JURDICOS

(DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS)

El Impuesto de Timbres y Estampillas grava los documentos que dan cuenta de una operacin de crdito en dinero y su base imponible est formada por el monto numrico del capital indicado en cada documento.

Existen tasas fijas y tasas variables. Los cheques girados en el pas tienen una tasa fija de $ 159 por cheque (hasta junio del 2008). Dicho monto tambin se aplica a los giros o pagos con motivo de una orden de pago y a otros giros, cargos o traspasos de fondos que autorice o efecte el comitente de la cuenta corriente; Los protestos de cheques por falta de fondos, las actas de protesto de letras de cambio y pagars a la orden tienen, una tasa de 1% sobre su monto, con un mnimo de $ 2.648.- (hasta junio del 2008) y un mximo de 1 U.T.M. Las letras de cambio, pagars, crditos simples o documentarios, entrega de facturas o cuentas en cobranza, descuento bancario de letras, prestamos y otras operaciones de crdito de dinero estn afectos a una tasa de 0,1125% por cada mes o fraccin que media entre su fecha de emisin y vencimiento, con un mximo de 1,35% a contar del 1 de enero del 2008. Los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento tienen una tasa de 0,5625% sobre su monto a contar del 1 de enero del 2008.

1.4.3.8 IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIORLos Impuestos al Comercio Exterior son fundamentalmente los derechos especficos y/o ad valoren que se establecen en el Arancel Aduanero y gravan actualmente con una tasa nica de ocho por ciento a la importacin de todas las mercaderas procedentes del extranjero. (Dicha tasa ha disminuido gradualmente y se fijar en un 6% a contar del 1 de enero del ao 2003, conforme al artculo 1 de la Ley 19.589 de 1998). Los derechos especficos, se expresan en dlares y se aplican a algunos productos importados que tambin se producen en el pas, con el objeto de corregir distorsiones de precios.

El valor aduanero se determina a partir del precio de transaccin; incluye todos los gastos originados en el traslado de las mercaderas hasta su lugar de entrada al territorio nacional, tales como carga y descarga, transporte, comisiones, seguros, corretajes, intereses y embalajes.

Es importante sealar que debido a los convenios comerciales que ha suscrito nuestro pas con otras naciones, algunos productos se ven afectados con tasas arancelarias menores al 8%. De hecho, de acuerdo con lo publicado por el Servicio Nacional de Aduanas el arancel promedio fue de un 6,33%.

Se seala que estos impuestos se han constituido en un costo para la empresa, ya que distorsiona las decisiones de financiamiento de ellas.

En cuanto a los impuestos a los cheques, letras, pagars, mutuos de dinero, protestos de documentos, etc., se seala que no tienen ninguna racionalidad econmica.

1.4.4 CULES SON LOS IMPUESTOS QUE SE DEBEN PAGAR EN CHILE AL IMPORTAR UNA MERCANCA?1. Los derechos de aduana son de un 6% (si el pas del cual se importa tiene algn tratado de libre comercio con Chile este impuesto es menor, ejemplo Canad, Brasil, Argentina, Colombia, Venezuela, etc.).

2. Tambin se debe pagar el impuesto al valor agregado (19%, IVA) sobre el valor aduanero ms los derechos de aduana.3. Existen otros impuestos para algunos productos como autos, joyas, aceites, azcar entre otros.Ejemplo:

Para una mercanca con valor de US$ 9.000 con un flete de US$ 900 y un costo de seguro de US$ 100, viene por va martima.

Valor total US$ 10.000 (CIF)

Derechos de Aduana 6% = US$ 600 (Advalorem)

Impuesto al Valor Agregado (IVA) = 19% (CIF + Advalorem) = US$ 2.014

Total de impuestos (Derechos + IVA) = US$ 2.614

Otros gastos Adicionales: estimar entre 1% y 2% del valor CIF, esto incluye gastos de retiro y correccin de documentos, almacenaje, transporte, manipulacin y honorarios de agente de aduana.

1.4.4.1 DERECHOS DE ADUANA.

Es seis por ciento (6%) del Valor Aduanero de las Mercancas (Valor CIF +/- Ajustes). 1.4.4.2 DERECHOS ESPECIALES DE ADUANA. a) MERCANCAS USADAS.

Se permite el ingreso de mercancas usadas con excepcin de los vehculos motorizados y los neumticos, pero deben pagar una tasa adicional de 50% sobre los Derechos de Aduana generales (6%). (6% x 50% = 3% + 6% = 9%) EXENCIONES:1 Bienes de capital con pago diferido. 2 Importacin de mercancas sin valor comercial hasta US$ 100 CIF.

b) SOBRETASAS.

La entrada de mercancas al pas que al importarse daen seria y actualmente el crecimiento del pas debido a precio concertadamente inferior tendrn una sobretasa por derechos antidumping y derechos compensatorios de 3%, 5%, 8%, 10%, 12%, 15%, 18%, 20% y 24% ad valorem, segn sea el caso.

c) TASA AERONUTICA:Las mercancas que arriben desde el extranjero por va area, como carga, deben pagar una tasa de 2% de los derechos de aduana que le correspondan. Derogada.

1.4.4.3 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Las mercancas, antes de ser desaduanadas, adems de los derechos de aduana deben pagar un impuesto al valor agregado (I.V.A.) de 19% sobre una base imponible del valor CIF o valor aduanero ms los derechos de aduana.

1.4.4.4 IMPUESTOS ADICIONALES:

Algunas mercancas, al entrar al pas deben pagar, adems del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) un impuesto adicional. La mayora de ellos son: MercancaTasa

Artculos de Oro, platino y marfil15%

Joyas, piedras preciosas15%

Pieles finas15%

Alfombras finas15%

Casas-trailer15%

Caviar15%

Artculos de uso pirotcnico50%

Armas de aire o gas comprimido15%

Licores,Pisco, Whisky27%

Vinos y otros15%

Bebidas analcohlicas13%

Puros51%

Cigarrillos60,7%

Tabaco manufacturado57,9%

1.4.4.5 DESADUANAMIENTO DE LAS MERCANCAS.

El desaduanamiento de mercancas comerciales debe ser llevado a cabo por Agentes de Aduana.

Los particulares estn autorizados para desaduanar sus propias mercancas hasta US$ 500 valor FOB.