sentencia juzgado administrativo de distrito

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1 Expediente 130/2014 VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, estando en audiencia pública Paula María García Villegas Sánchez Cordero, jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistida del secretario Carlos David Bautista Lozano, con quien actúa y da fe, como está ordenado en auto de trece de mayo del año en curso (fojas 137 y 138), con fundamento en el artículo 124, de la Ley de Amparo, se procede a celebrar la audiencia constitucional relativa al juicio de amparo número 130/2014, sin la asistencia de las partes. El secretario hace relación de las constancias que obran en autos; atento a lo anterior, la jueza acuerda: Téngase por hecha la relación de constancias que antecede para todos los efectos a que haya lugar. Enseguida, se declara abierto el periodo de pruebas, en el que se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza las documentales que obran en autos, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, ofrecidas por las autoridades dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; al no haber pruebas pendientes por desahogar, se da por concluido este periodo. A continuación, se declara abierta la fase de alegatos, en la que se hace constar que ninguna de las partes los formuló en forma verbal o por escrito, dada su

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Notificación a través de la cual el notificador adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal pretendió hacer del conocimiento el inicio de procedimiento administrativo de separación (tercero extraño a juicio - se encontraba privado de su libertad)

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1

Expediente 130/2014

VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las NUEVE

HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DEL

VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, estando

en audiencia pública Paula María García Villegas Sánchez

Cordero, jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal, asistida del secretario Carlos David

Bautista Lozano, con quien actúa y da fe, como está

ordenado en auto de trece de mayo del año en curso (fojas

137 y 138), con fundamento en el artículo 124, de la Ley de

Amparo, se procede a celebrar la audiencia constitucional

relativa al juicio de amparo número 130/2014, sin la

asistencia de las partes. El secretario hace relación de las

constancias que obran en autos; atento a lo anterior, la

jueza acuerda: Téngase por hecha la relación de

constancias que antecede para todos los efectos a que haya

lugar. Enseguida, se declara abierto el periodo de pruebas,

en el que se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas

conforme a su propia y especial naturaleza las

documentales que obran en autos, la instrumental de

actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y

humano, ofrecidas por las autoridades dependientes de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; al

no haber pruebas pendientes por desahogar, se da por

concluido este periodo. A continuación, se declara abierta la

fase de alegatos, en la que se hace constar que ninguna de

las partes los formuló en forma verbal o por escrito, dada su

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inasistencia; sin más que acordar se da por concluida esta

etapa de la audiencia. Por último, el secretario hace constar

que la agente del Ministerio Público de la Federación

adscrita no formuló pedimento, dándose así por terminada la

presente audiencia, y se procede a dictar la resolución

correspondiente.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio del amparo

número 130/2014, promovido por el señor **********, por su

propio derecho, en contra de actos del Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal y de otras autoridades, por considerarlos

violatorios de los derechos fundamentales previstos en los

artículos 8°, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito

presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal e ingresado en la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional el doce de febrero del año en curso (fojas 2 a

6), el señor **********, por su propio derecho, solicitó el

amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las

autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo es la siguiente (sic):

a) Consejo de Honor y Justicia de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Page 3: sentencia juzgado administrativo de distrito

3

Federal.

b) Presidente del Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

“IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo es el

siguiente:

La falta de dictado de sentencia dentro

del procedimiento administrativo **********,

omisión que atribuyo a las únicas

autoridades señaladas como responsables.

SEGUNDO.- Derechos fundamentales violados. En

su demanda de amparo la parte quejosa narró los

antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación

que estimó pertinentes y señaló como derechos

fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en

los artículos 8°, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Admisión de la demanda de amparo.

Este Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal, al que por razón de turno tocó

conocer de la demanda, mediante proveído de trece de

febrero de dos mil catorce (fojas 7 a 10), la admitió a

trámite y la registró con el número 130/2014;

consecuentemente, pidió el informe justificado a las

autoridades señaladas como responsables, dio a la agente

del Ministerio Público de la Federación la intervención legal

que le corresponde, y señaló hora y fecha para la

celebración de la audiencia constitucional.

Page 4: sentencia juzgado administrativo de distrito

CUARTO.- Vista con constancias a la parte

quejosa. Por auto de veintiocho de febrero de la

anualidad que transcurre (fojas 74 y 75), por una parte, se

dio vista a la parte quejosa con el informe rendido por los

integrantes1 del Consejo de Honor y Justicia de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, así

como con las constancias relativas al procedimiento

administrativo de separación **********, de su índice, y por

otra parte, con fundamento en el artículo 64, de la Ley de

Amparo, se requirió al justiciable para que dentro del

término ahí concedido manifestara lo que a su derecho

correspondiera respecto de las documentales de mérito y de

la posible actualización de una causa de improcedencia.

En atención a ello, el señor **********, por su propio

derecho, a través del ocurso ingresado en este órgano

jurisdiccional el doce de marzo de la anualidad que

transcurre, anotado bajo el folio 4039 (fojas 78 a 80), amplió

su demanda de amparo en contra de las autoridades y por

los actos que a continuación se transcriben:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo es la siguiente (sic):

a) Consejo de Honor y Justicia de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal.

b) Presidente del Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

c) Jefe de la Unidad de Notificación de

Resoluciones, Condecoraciones, Estímulos y 1 De acuerdo con el uso correcto de la lengua española, los sustantivos comunes se escriben con minúsculas. Esta nota aplica para todos los cargos de las autoridades citadas a lo largo de esta resolución.

Page 5: sentencia juzgado administrativo de distrito

5

Recompensas, de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

d) Notificador adscrito a la Unidad de

Notificación de Resoluciones,

Condecoraciones, Estímulos y

Recompensas, de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

“IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo es el

siguiente (sic):

1.- NOTIFICACIÓN DE OCHO DE

ENERO DE 2013. Acto que atribuyo en

cuanto a su emisión al CONSEJO DE

HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL; PRESIDENTE DEL CONSEJO

DE HONOR Y JUSTICIA DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL, y en cuanto a su

ejecución al JEFE DE LA UNIDAD DE

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,

CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y

RECOMPENSAS DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL y NOTIFICADOR ADSCRITO A

LA UNIDAD DE NOTIFICACIÓN DE

RESOLUCIONES, CONDECORACIONES,

ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL.

2.- LA SENTENCIA DE SIETE DE

FEBRERO DE 2013, ACTO QUE ATRIBUYO

AL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE

LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL;

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR

Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE

Page 6: sentencia juzgado administrativo de distrito

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL.

3. LA NOTIFICACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DICTADA EN EL

EXPEDIENTE **********, ACTO QUE

ATRIBUYO al CONSEJO DE HONOR Y

JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL; PRESIDENTE DEL CONSEJO

DE HONOR Y JUSTICIA DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL, y en cuanto a su

ejecución al JEFE DE LA UNIDAD DE

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,

ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

DEL DISTRITO FEDERAL y NOTIFICADOR

ADSCRITO A LA UNIDAD DE

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES,

CONDECORACIONES, ESTÍMULOS Y

RECOMPENSAS, DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL.

QUINTO.- Prevención del escrito de ampliación de

demanda. En proveído de doce de marzo del año en

curso (fojas 81 a 85), se previno a la parte quejosa para

que aclarara su ampliación de demanda y al efecto

manifestara si era su deseo señalar como autoridades

responsables a los Notificadores del Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, **********y **********, y en caso afirmativo,

indicara con claridad el acto u omisión que atribuía a cada

uno de ellos en particular, del mismo modo, exhibiera tres

Page 7: sentencia juzgado administrativo de distrito

7

copias de su escrito inicial de demanda, así como sendas

reproducciones de su ocurso aclaratorio.

Al respecto, el impetrante de amparo mediante el

ocurso presentado en la oficialía de partes de este Juzgado

Federal el veinte de marzo de dos mil catorce, registrado

bajo el folio 4632 (foja 89), manifestó que era su deseo

señalar como autoridades responsables a los servidores

públicos aludidos.

SEXTO.- Admisión de la ampliación de demanda.

Este órgano jurisdiccional a través del acuerdo de veintiuno

de marzo de la presente anualidad (fojas 90 a 93),

admitió a trámite la ampliación de demanda referida,

requirió su informe justificado a las autoridades señaladas

como responsables y se dio vista a la agente del Ministerio

Público de la Federación adscrita a este juzgado.

SÉPTIMO.- Se deja de tener una autoridad con el

carácter de responsable. En otro orden de ideas, los

integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría

de Seguridad Pública en el Distrito Federal mediante el

oficio presentado en la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional el dos de abril del año en curso, anotado con

el folio 6375 (fojas 109 a 111), informaron a este órgano

jurisdiccional que la autoridad señalada por el justiciable

como Jefe de Unidad de Notificación de Resoluciones,

Condecoraciones, Estímulos y Recompensas no existe

dentro de su organigrama.

Page 8: sentencia juzgado administrativo de distrito

De este modo, al no existir la autoridad referida en el

párrafo que antecede, en acuerdo de veintidós de abril de

dos mil catorce (fojas 112 a 114), este Juzgado Federal

hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto veintiuno

de marzo pasado (fojas 90 a 93), y dejó de tener con el

carácter de autoridad responsable al jefe de Unidad de

Notificación de Resoluciones, Condecoraciones, Estímulos

y Recompensas de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal.

OCTAVO.- Celebración de audiencia

constitucional. Así, una vez integrado el presente

expediente, previo diferimiento, se llevó a cabo la audiencia

constitucional en términos del acta que antecede; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Este Juzgado Primero de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es

legalmente competente para conocer del presente asunto,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 37 y 107, fracción III, de la Ley de Amparo, así

como 52, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO.- Fijación del acto reclamado. De

conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley

Reglamentaria de los numerales 103 y 107, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

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9

procede al estudio de la certeza o inexistencia de los actos

reclamados, de conformidad, además, con lo señalado en la

jurisprudencia número XVIII.2°.J/10, publicada en la página

68, del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Séptimo Circuito, Octava Época, cuyo rubro dice:

“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE

LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.”

De esta manera, se deben precisar los actos

reclamados, por lo que atendiendo al contenido de la

demanda de amparo, este órgano jurisdiccional concluye

que los actos que se reclaman en la vía constitucional

consisten en:

a) La omisión de dictar resolución en el procedimiento

administrativo número **********, incoado en contra del

señor **********.

b) La emisión de la resolución de siete de febrero de

dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo de

separación referido en el párrafo que antecede, a través de

la cual se determinó la destitución del empleo, cargo o

comisión que desempeñaba en la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

c) La notificación de ocho de enero de dos mil trece a

través de la cual el notificador adscrito a la Secretaría en

cita pretendió hacer del conocimiento del ahora accionante

de amparo el acuerdo de radicación del procedimiento en

cita.

Page 10: sentencia juzgado administrativo de distrito

d) La notificación de trece de febrero de dos mil trece,

a través de la cual el notificador adscrito a la dependencia

de mérito pretendió hacer del conocimiento del quejoso la

resolución de siete de febrero del mismo año.

Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 40/2000,

visible en la página 32, tomo XI, abril de 2000, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a

la letra dice:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este

Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente

el criterio de que el juzgador debe interpretar

el escrito de demanda en su integridad, con

un sentido de liberalidad y no restrictivo, para

determinar con exactitud la intención del

promovente y, de esta forma, armonizar los

datos y los elementos que lo conforman, sin

cambiar su alcance y contenido, a fin de

impartir una recta administración de justicia

al dictar una sentencia que contenga la

fijación clara y precisa del acto o actos

reclamados, conforme a lo dispuesto en el

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

De igual modo, resulta aplicable la tesis P. VI/2004,

visible en la página 255 del tomo XIX, abril de 2004, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que dispone:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo

Page 11: sentencia juzgado administrativo de distrito

11

establece que las sentencias que se dicten

en el juicio de garantías deberán contener la

fijación clara y precisa de los actos

reclamados, así como la apreciación de las

pruebas conducentes para tenerlos o no por

demostrados; asimismo, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha sostenido el

criterio de que para lograr tal fijación debe

acudirse a la lectura íntegra de la demanda

sin atender a los calificativos que en su

enunciación se hagan sobre su

constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin

embargo, en algunos casos ello resulta

insuficiente, por lo que los juzgadores de

amparo deberán armonizar, además, los

datos que emanen del escrito inicial de

demanda, en un sentido que resulte

congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo

preferentemente al pensamiento e

intencionalidad de su autor, descartando las

precisiones que generen oscuridad o

confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al

fijar los actos reclamados, deberá atender a

lo que quiso decir el quejoso y no

únicamente a lo que en apariencia dijo, pues

sólo de esta manera se logra congruencia

entre lo pretendido y lo resuelto.”

TERCERO.- Inexistencia del acto reclamado. En

ese sentido, los integrantes del Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal (fojas 15 a 18), al rendir su informe

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justificado negaron el acto que se les atribuyó, pues por lo

que respecta a la omisión de dictar resolución en el

procedimiento administrativo número **********, incoado en

contra del señor **********, manifestaron que desde el siete

de febrero de dos mil trece resolvieron en definitiva ese

procedimiento administrativo, acreditando su dicho con la

copia certificada de la propia resolución (fojas 65 a 70).

Atento a ello y toda vez que se confiere eficacia

probatoria plena a las documentales remitidas por la referida

autoridad responsable, de conformidad con los artículos 197

y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles,

aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición

expresa de su numeral 2°, a juicio de este órgano

jurisdiccional la negativa expresada por el órgano colegiado

responsable, adquiere firmeza.

Sin que tal consideración implique de ninguna manera

que se esté prejuzgando sobre la legalidad de la resolución

de siete de febrero de dos mil trece, así como de la

notificación al ahora quejoso de la misma, ya que en todo

caso, eso se determinará al analizar dichas actuaciones en

el fondo del asunto, en virtud de que las mismas también

constituye los actos reclamados, y lo que a juicio de esta

juzgadora resulta inexistente, únicamente es la omisión

atribuida a los integrantes del Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federa, ya que demostraron con documentales

fehacientes que desde el siete de febrero de dos mil trece

Page 13: sentencia juzgado administrativo de distrito

13

dictaron la resolución en el procedimiento administrativo de

separación instaurado en contra del quejoso.

De ahí que el hecho de que tal resolución se haya

notificado legalmente al ahora impetrante de amparo, es lo

que se encuentra en controversia, y no así la omisión en la

que supuestamente había incurrido la autoridad responsable

en cita, pues se insiste, quedó plenamente demostrado que

esa omisión no existe.

En consecuencia, al no haberse demostrado la

existencia de los actos reclamados a los entes públicos

responsables relacionados, este juzgado carece de materia

para hacer algún pronunciamiento sobre su

constitucionalidad, por lo que con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley

Reglamentaria de los numerales 103 y 107, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

impone sobreseer el juicio de amparo por lo que a ellos se

refiere.

Resulta aplicable al efecto, la tesis jurisprudencial

número VI.2°.J/20 consultable en la página 627 del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo

IV, segunda parte-2, cuyo rubro y texto son:

“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO DESVIRTUADOS. Si las

responsables niegan los actos que se les

atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta

negativa, procede el sobreseimiento, en los

Page 14: sentencia juzgado administrativo de distrito

términos de la fracción IV, del artículo 74, de la

Ley de Amparo.”

CUARTO.- Existencia de los actos reclamados.

En otro orden de ideas, los integrantes del Consejo de

Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal (fojas 109 a 111) y el director general 2

de dicho órgano colegiado, en representación de los

señores ********** y **********., ambos Notificadores

adscritos a dicha dependencia (fojas 119 a 121), al rendir

su informe justificado respecto de la ampliación de la

demanda de amparo aceptaron los actos que se les

atribuyeron, consistentes en la emisión de la resolución de

siete de febrero de dos mil trece, dictada en el

procedimiento administrativo de separación **********, así

como en las notificaciones de ocho de enero de dos mil

trece y de trece de febrero del mismo año,

De ahí que las actuaciones reclamadas aludidas,

resultan imputables a las autoridades responsables referidas

en los párrafos que anteceden.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 278, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el tomo VI, materia común, jurisprudencia

SCJN, del apéndice 2000, página 231, que señala lo

siguiente:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad

responsable que es cierto el acto que se 2 De acuerdo con el uso correcto de la lengua española, los sustantivos comunes se escriben con minúsculas. Esta nota aplica para todos los cargos de las autoridades citadas a lo largo de esta sentencia.

Page 15: sentencia juzgado administrativo de distrito

15

reclama, debe tenerse éste como plenamente

probado, y entrarse a examinar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese

acto.”

Circunstancia que se robustece con las constancias

que integran los presentes autos, particularmente con la

copia certificada de la referida resolución de siete de febrero

de dos mil trece y de las constancias de notificación de ocho

de enero y de trece de febrero, ambas de dos mil trece

(fojas 45, 64, 65 a 70), exhibidas por los integrantes del

Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad

Pública de esta ciudad, a las que se les concede valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los

citados artículos 197 y 202, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de

Amparo, de cuyo contenido se desprende, por una parte,

que se encuentra signada por los integrantes del órgano

colegiado responsable, a través de la cual determinaron la

destitución del empleo, cargo o comisión que el ahora

justiciable desempeñaba en la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, y por otra parte, que a través de

la notificación de ocho de enero de dos mil trece se

pretendió hacer del conocimiento del ahora accionante de

amparo el acuerdo de radicación del procedimiento referido

en párrafos que anteceden, y con la notificación de trece de

febrero del año pasado, se intentó hacer del conocimiento

Page 16: sentencia juzgado administrativo de distrito

del quejoso la resolución de siete de febrero del mismo año,

que por esta vía impugna.

QUINTO.- Análisis de las causas de

improcedencia. Una vez analizada la certeza de los actos

reclamados, procede el análisis de las causas de

improcedencia relativas al juicio constitucional, ya sea que

de oficio las aprecie este órgano jurisdiccional, o bien, que

las invoquen las partes, toda vez que su estudio es de orden

público y estudio preferente, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 62, de la Ley de Amparo, y en la

jurisprudencia 814, que se consulta en la página quinientos

cincuenta y tres, tomo VI, Tribunales Colegiados de Circuito,

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

1995, cuyo rubro y texto establecen:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales

de improcedencia del juicio de amparo, por

ser de orden público deben estudiarse

previamente, lo aleguen o no las partes,

cualquiera que sea la instancia.”

De este modo, se declaran inatendibles las causas

de improcedencia que los integrantes del Consejo de Honor

y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal hacen valer en contra del acto omisivo reclamado,

en virtud del sobreseimiento decretado respecto de éste en

el considerando tercero del presente fallo.

En otro orden de ideas, el director general del órgano

colegiado en cita, en representación de los señores **********

y **********., ambos Notificadores adscritos al Consejo de

Page 17: sentencia juzgado administrativo de distrito

17

Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública

de esta Ciudad, hizo valer la causa de improcedencia

establecida en el artículo 61, fracciones XII, de la Ley de

Amparo, argumentando que no se le causa ningún perjuicio

a la parte justiciable con la emisión de los actos a ellos

reclamados, toda vez que las notificaciones se encuentran

realizadas conforme a derecho.

Sin embargo, a consideración de este órgano

jurisdiccional la anterior causa de improcedencia debe

desestimarse debido a que para dar respuesta a los

argumentos propuestos debe efectuarse un estudio del

fondo del asunto, toda vez que la misma se encuentra

vinculada con el estudio de los conceptos de violación

esgrimidos por la parte quejosa, dado que para poder

desvirtuarla se debe entrar al estudio del acto reclamado, lo

que técnicamente no es posible atendiendo a la estructura

metodológica de la sentencia de amparo.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 135/2001,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de

dos mil dos, página cinco, que dice:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

causales de improcedencia del juicio de

garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

Page 18: sentencia juzgado administrativo de distrito

que se desprende que si se hace valer una en la

que se involucre una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.”

Así las cosas, al no existir más causales de

improcedencia hechas valer por las partes en contra de los

actos reclamados que resultaron ciertos, ni de autos

advertirse alguna que de oficio deba ser analizada, se

procede al estudio de la litis fijada en el presente juicio

constitucional.

SEXTO.- Estudio de conceptos de violación. En la

especie, no se considera necesario transcribir los conceptos

de violación expresados por la parte quejosa, atento a lo

dispuesto en la jurisprudencia 2a./J.58/2010, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página ochocientos treinta, tomo XXXI, del mes

de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto

establecen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’,

del título primero ‘Reglas generales’, del libro

primero ‘Del amparo en general’, de la Ley

de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos

de violación o, en su caso, los agravios, para

Page 19: sentencia juzgado administrativo de distrito

19

cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los

puntos sujetos a debate, derivados de la

demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin

demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se

hayan hecho valer.”

Ahora bien, importa destacar que el impetrante de

amparo señala que las autoridades responsables

vulneraron en su perjuicio, el derecho fundamental

consagrado en el artículo 14, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no fue

notificado del auto de ocho de enero de dos mil trece a

través del cual se radicó el procedimiento administrativo de

separación **********, seguido en su contra, ni de la

resolución de siete de febrero de dos mil trece, dictada en

el procedimiento referido en líneas que anteceden, cuando

lo correcto era que le notificaran los mismos en forma

Page 20: sentencia juzgado administrativo de distrito

personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55,

fracción II, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito

Federal.

Situación que a criterio del justiciable, lo dejó en total

estado de indefensión ya que si el referido auto de

radicación, así como la resolución emitida en el

procedimiento administrativo seguido en su contra, no se le

notificaron personalmente, es claro que se le impidió

conocer su contenido y por consiguiente, por una parte,

comparecer al procedimiento administrativo de referencia, y

por otra parte, en su caso, poder combatirla a través de los

medios legales procedentes, violándose así en su perjuicio

en el derecho fundamental de seguridad jurídica y debido

proceso consagrado en el artículo 14, de la Carta Magna,

pues señala que es evidente que la actuación de las

autoridades responsables de ninguna manera respeta las

formalidades esenciales del procedimiento.

A fin de determinar si tales argumentos son fundados,

se tiene presente que el artículo 14 constitucional,

establece:

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará

efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Page 21: sentencia juzgado administrativo de distrito

21

En los juicios del orden criminal queda

prohibido imponer, por simple analogía, y aún

por mayoría de razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley exactamente aplicable al

delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o a la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de

ésta se fundará en los principios generales del

derecho.”

Como se advierte, el precepto legal transcrito contiene

el derecho fundamental de audiencia que consiste en

otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse, lo que a

su vez implica que en el juicio o procedimiento que se siga

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

entendidas como aquéllas que resultan necesarias para

garantizar su defensa adecuada.

Al respecto, se cita la tesis I.7o.A.41 K, del Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XV, enero de 2002, visible en la

página 1254, cuyo texto y rubro son los siguientes:

“AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.- De entre las diversas

garantías de seguridad jurídica que contiene el

segundo párrafo del artículo 14 constitucional

destaca, por su primordial importancia, la de

audiencia previa. Este mandamiento superior,

cuya esencia se traduce en una garantía de

seguridad jurídica para los gobernados, impone

la ineludible obligación a cargo de las

Page 22: sentencia juzgado administrativo de distrito

autoridades para que, de manera previa al

dictado de un acto de privación, cumplan con

una serie de formalidades esenciales,

necesarias para oír en defensa a los afectados.

Dichas formalidades y su observancia, a las

que se unen, además, las relativas a la

garantía de legalidad contenida en el texto del

primer párrafo del artículo 16 constitucional, se

constituyen como elementos fundamentales

útiles para demostrar a los afectados por un

acto de autoridad, que la resolución que los

agravia no se dicta de un modo arbitrario y

anárquico sino, por el contrario, en estricta

observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a

saber, que el afectado tenga conocimiento de

la iniciación del procedimiento, así como de la

cuestión que habrá de ser objeto de debate y

de las consecuencias que se producirán con el

resultado de dicho trámite; que se le otorgue la

posibilidad de presentar sus defensas a través

de la organización de un sistema de

comprobación tal, que quien sostenga una

cosa tenga oportunidad de demostrarla, y

quien estime lo contrario, cuente a su vez con

el derecho de acreditar sus excepciones; que

cuando se agote dicha etapa probatoria se dé

oportunidad de formular las alegaciones

correspondientes y, finalmente, que el

procedimiento iniciado concluya con una

resolución que decida sobre las cuestiones

Page 23: sentencia juzgado administrativo de distrito

23

debatidas, fijando con claridad el tiempo y

forma de ser cumplidas”.

De igual forma, la autoridad que pretenda privar al

gobernado en alguno de sus bienes o derechos

jurídicamente tutelados debe cumplir las formalidades

esenciales del procedimiento, consistiendo éstas en la

notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de

ofrecer pruebas, la oportunidad de alegar y que se emita la

resolución que dirima la controversia. Así se ha señalado en

la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro y

texto señalan:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia

establecida por el artículo 14 constitucional

consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto

privativo de la vida, libertad, propiedad,

posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las

que resultan necesarias para garantizar la

defensa adecuada antes del acto de privación

y que, de manera genérica, se traducen en los

Page 24: sentencia juzgado administrativo de distrito

siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer

y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El

dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas. De no respetarse estos

requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la

garantía de audiencia, que es evitar la

indefensión del afectado.”

Por su parte, el ahora accionante de amparo también

se duele de la violación a su derecho fundamental contenido

en el artículo 16, de la Carta Magna, al carecer de

fundamentación y motivación la resolución de siete de

febrero de dos mil trece, numeral que establece:

“Artículo 16.- Nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento.

[…]”

El precepto antes transcrito involucra de manera

específica el análisis de los actos de autoridad a la luz del

principio de legalidad, que en todo caso, conforme al análisis

del concepto de violación de mérito es el que el justiciable

estima vulnerado de manera fundamental.

En tal sentido, el derecho fundamental contenido en

el primer párrafo del artículo 16 del Pacto Federal, exige

que cualquier acto de autoridad que pueda implicar una

Page 25: sentencia juzgado administrativo de distrito

25

molestia en la esfera jurídica de los gobernados, deba

cumplir con determinados requisitos, a saber:

a) Que conste por escrito;

b) Que provenga de autoridad competente; y,

c) Que este fundado y motivado.

La fundamentación y motivación, implica que es

obligación de la autoridad citar en el acto de molestia los

preceptos legales en los que apoya su actuación

(fundamentación), y señalar con precisión las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que

haya considerado para la emisión del acto, los que deberán

tener adecuación con las normas en que se fundamente, de

tal manera que se configuren las hipótesis normativas ahí

descritas (motivación).

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia visible en la

página 46, tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN,

Apéndice 2000, que a la letra establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De

acuerdo con el artículo 16 de la Constitución

Federal, todo acto de autoridad debe estar

adecuada y suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de

expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso y, por lo segundo, que también

deben señalarse, con precisión, las circunstancias

especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración

para la emisión del acto; siendo necesario,

además, que exista adecuación entre los motivos

Page 26: sentencia juzgado administrativo de distrito

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en

el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.”

Asimismo, ilustra sobre el tema, la tesis visible en la

página 255, tomo XI, Abril de 1993, del Semanario Judicial

de la Federación Octava Época, que enseguida se

reproduce:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De

acuerdo con el artículo 16 de la Constitución

Federal, todo acto de autoridad debe estar

adecuada y suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de

expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso, y, por lo segundo, que también

deben señalarse, con precisión, las circunstancias

especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración

para la emisión del acto siendo necesario,

además que exista adecuación, entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en

el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.”

En el entendido de que para que las autoridades

administrativas respeten los derechos fundamentales

previstos por el artículo 16, primer párrafo, de la

Constitución Federal, también deben de observar lo

dispuesto en la ley de la materia que rige el acto que

corresponda.

De este modo, para verificar si las notificaciones que

se reclaman se ajustaron al derecho fundamental de

legalidad, conviene tener presente el contenido del artículo

Page 27: sentencia juzgado administrativo de distrito

27

55, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el

que establece:

“Artículo 55.- En todo asunto que deba

conocer el Consejo de Honor y Justicia, se

abrirá un expediente con las constancias que

existan sobre el particular y se sujetará al

siguiente procedimiento:

I.- Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que

ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole

lugar, día y hora para la celebración de la

audiencia de pruebas y alegatos. Serán

admisibles toda clase de pruebas, excepto la

confesional de la autoridad y las que fueren en

contra del derecho, la moral y las buenas

costumbres;

II.- En dicha audiencia se desahogarán

las pruebas ofrecidas y el interesado podrá

presentar, en forma verbal o por escrito, los

alegatos que a su derecho convengan. El Consejo dictará su resolución debidamente

fundada y motivada, dentro de los diez días

siguientes y la notificará personalmente al interesado;

III.- La resolución tomará en

consideración la falta cometida, la jerarquía y

los antecedentes del elemento sujeto a

procedimiento, así como las pruebas

desahogadas;

Page 28: sentencia juzgado administrativo de distrito

IV.- De todo lo actuado se levantará

constancia por escrito; y

V.- Las resoluciones del Consejo de

Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso

de rectificación, serán definitivas.

Las resoluciones del Consejo de Honor y

Justicia se agregarán a los expedientes u

hojas de servicio de los elementos de los

Cuerpos de Seguridad Pública.”

De la lectura del precepto que antecede, se desprende

que establece las formalidades procesales que se deben

observar en todo asunto del que conozca el Consejo de

Honor y Justicia, y particularmente las fracciones I y II de

dicho numeral, prevé, por una parte, que se le hará saber al

elemento sujeto a procedimiento la naturaleza y causa del

mismo, a fin de que este pueda defenderse, es decir,

ofrezca las pruebas correspondientes y se señalara hora y

fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, y por

otra parte, que desahogada la audiencia de pruebas y

alegatos referida, el citado órgano contará con un término de

diez días para emitir su resolución, la cual también deberá

notificar personalmente al interesado.

De igual forma, conviene traer a colación los artículos

109 y 182, del Código Federal de Procedimientos

Penales, mismo que resulta aplicable de manera supletoria

a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, en razón

de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado es

inherente a un elemento del cuerpo de seguridad pública del

Distrito Federal.

Page 29: sentencia juzgado administrativo de distrito

29

Encuentra sustento lo anterior, en la jurisprudencia

2a./J. 57/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 353, tomo XVI julio

de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 16, 17, 42,

49, 52, 53, 55 y 56 de la Ley de Seguridad

Pública del Distrito Federal establecen un

sistema específico de responsabilidades,

complementario del general previsto en la Ley

Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos, mediante el cual se fijan

las obligaciones a cargo de los elementos que

pertenecen a los cuerpos de seguridad pública

del Distrito Federal, a fin de salvaguardar los

valores fundamentales que sustentan su

actuación (servicio a la comunidad, disciplina,

respeto a los derechos humanos y la legalidad

en el desempeño de su función), así como los

supuestos y las condiciones para castigar el

incumplimiento en la observación de esos

valores, las sanciones que pueden

imponérseles por los actos u omisiones en que

incurran y, finalmente, los procedimientos que

al efecto deben observarse, lo que constituye

una reglamentación de lo dispuesto en el

Page 30: sentencia juzgado administrativo de distrito

artículo 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, para

colmar el vacío legislativo que se advierta de

las disposiciones jurídicas que integran aquel

contexto normativo, deberá estarse a lo

previsto en la ley federal antes mencionada,

cuyo artículo 45 dispone que en lo atinente al

desahogo y valoración de pruebas, en el

procedimiento de destitución de aquellos

elementos de los cuerpos de seguridad pública

del Distrito Federal, son aplicables,

supletoriamente, el Código Federal de

Procedimientos Penales y, en lo conducente, el

Código Penal Federal, pues la señalada Ley

Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos es aplicable en el ámbito

del Distrito Federal, según lo establece el

artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal. No obsta a lo anterior el hecho de que

la nueva Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación

el trece de marzo de dos mil dos, en su artículo

47 prevea que ‘En todas las cuestiones

relativas al procedimiento no previstas en los

títulos segundo y tercero de la ley, así como en

la apreciación de las pruebas, se observarán

las disposiciones del Código Federal de

Procedimientos Civiles.’, pues de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo segundo transitorio

de ese ordenamiento, los servidores públicos

del Distrito Federal quedaron en un régimen de

excepción de responsabilidades

administrativas, ya que seguirá aplicándose la

anterior Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, por lo que sigue

Page 31: sentencia juzgado administrativo de distrito

31

vigente en el ámbito local del Distrito Federal y,

por ende, resulta aplicable su artículo 45.”

Pues bien, el numeral referido en primer término

dispone que las notificaciones personales se harán en el

tribunal o en el domicilio designado, asimismo, que en el

supuesto de que no se encontrara al interesado en el

domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que

allí residan, una cédula que contendrá el nombre del tribunal

que la dicte, la causa en la cual se dicta, la transcripción, en

lo conducente, de la resolución que se le notifique, el día y

hora en que se hace dicha notificación y la persona en poder

de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el

cual no se hizo en persona al interesado, y si la persona que

deba ser notificada se niega a recibir al funcionario

encargado de hacer la notificación o las personas que

residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula o no se

encuentra a nadie en el lugar, se fijará ésta en la puerta de

entrada.

Sin embargo, el numeral 182-B, fracción I, inciso a),

del Código Federal de Procedimientos Penales, establece

que las notificaciones que deban realizarse personalmente

se entenderán con el interesado, o bien, con su

representante legal; asimismo, que dicha diligencia se

realizara en el domicilio que se haya señalado para tal

efecto, y sólo en caso de que el interesado se encuentre

Page 32: sentencia juzgado administrativo de distrito

privado de su libertad la notificación personal se llevara a

cabo en el lugar donde se encuentre detenido.

Ahora bien, conforme a las constancias que integran el

procedimiento administrativo de separación **********,

mismas que obran en autos, a las cuales se les concede

valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 197

y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles,

aplicado supletoriamente a la ley de la materia, por

disposición expresa de su numeral 2°, se desprende que del

extracto de antecedentes laborales del ahora quejoso (foja

28), su domicilio se encontraba en la **********.

Motivo por el cual los señores **********y **********, en

su carácter de notificadores adscritos a la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal el ocho de enero y el

trece de febrero, ambos de dos mil trece, realizaron las

notificaciones por medio de cédula correspondientes al

acuerdo de siete de diciembre de dos mil doce, a través del

cual se radicó el procedimiento en cita (foja 45), y a la

resolución de siete de febrero del mismo año, en la que se

ordenó la destitución del empleo, cargo o comisión que

desempeñaba el justiciable (foja 64), respectivamente, en el

domicilio señalado en el párrafo que antecede, en razón de

ser el lugar en que podía ser notificado de dichas

circunstancias.

No obstante ello, la señora **********, quien dijo ser

madre del quejoso, presentó diversos ocursos ante el

Consejo de Honor y Justicia (fojas 48 y 57), a través de

los cuales informó que el ahora accionante de amparo

Page 33: sentencia juzgado administrativo de distrito

33

se encontraba privado de su libertad en el Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal, motivo

que impedía la defensa del mismo en el procedimiento

administrativo de separación de mérito.

En ese sentido, toda vez que el Consejo de Honor y

Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal tuvo conocimiento de que el inculpado (quejoso) se

encontraba privado de su libertad en un Centro de

Readaptación Social, de conformidad con lo previsto en el

inciso a), fracción I, del artículo 182, del Código Federal de

Procedimientos Penales, aplicación supletoria a la Ley de

Seguridad Pública del Distrito Federal, debió realizar de

manera personal la notificación del acuerdo de radicación

del procedimiento administrativo de separación **********, de

siete de diciembre de dos mil doce, así como la resolución

de siete de febrero de dos mil trece, en la cual se determinó

la destitución del empleo, cargo o comisión que

desempeñaba el justiciable en la Secretaría de mérito, en el

Reclusorio Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal,

lugar en donde se encontraba privado de su libertad.

En ese sentido, a consideración de este órgano

jurisdiccional las autoridades responsables debieron agotar

todos los medios a su alcance, referidos en los artículos

108, 109 y 182-B, fracción I, inciso a), del Código Federal de

Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley de

Seguridad Pública del Distrito Federal, a fin de hacer del

conocimiento del quejoso el inicio del procedimiento

Page 34: sentencia juzgado administrativo de distrito

administrativo de separación, en virtud de que éste tuviera la

oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar lo que a su

derecho conviniera, y en su caso, una vez integrado dicho

procedimiento, se emitiera la resolución que en derecho

correspondiera y por el contrario, una vez cerciorados

fehacientemente, en caso contrario de que la información

proporcionada por la señora **********, fuera falsa, proceder

conforme a la normatividad aplicable, en contra de dicha

persona.

Sin embargo, como se desprende de autos la autoridad

responsable fue omisa en notificar personalmente a la parte

quejosa del inicio del procedimiento incoado en su contra,

motivo por el cual se violó su derecho fundamental de

audiencia.

En esas condiciones, es inconcuso que las

notificaciones de referencia no se efectuaron en forma

correcta al justiciable, de modo que no estuvo en posibilidad

de defenderse dentro del procedimiento administrativo de

mérito por sí mismo, o por persona de su confianza,

absteniéndose de ofrecer las pruebas y formular los

alegatos que a su consideración resultaran necesarios para

desvirtuar la conducta que se le atribuyó, pues si bien es

cierto, que el referido artículo 109, del Código Federal de

Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la Ley

de Seguridad Pública del Distrito Federal, establece que las

notificaciones personales se harán en el Tribunal o en el

domicilio designado para tal efecto, en caso de no encontrar

al interesado en el mismo, se le dejará con cualquiera de

Page 35: sentencia juzgado administrativo de distrito

35

las personas que residan ahí una cédula con el nombre del

tribunal que lo dicte, causa en la cual se dictó, transcripción

de la resolución que se notifique, día y hora en que se hace

dicha notificación, y en su caso, expresar el motivo por el

que no se hizo en persona al interesado, también es cierto,

que el numeral 182, fracción I, inciso a), del ordenamiento

legal en cita, establece que las notificaciones personales

deberán realizarse en el domicilio señalado para tal efecto,

y sólo en caso de que el interesado se encuentre

privado de su libertad dicha diligencia se realizará en el

lugar en que se encuentre detenido, motivo por el cual la

autoridad responsable no realizó las diligencias

correspondientes a efecto de realizar dichas notificaciones

de manera personal toda vez que el ahora quejoso se

encontraba privado de su libertad en el Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal.

De este modo, el hecho de que distintas legislaciones

prevean dentro de sí las reglas conforme a las cuales deben

practicarse las notificaciones a las partes, es con el objeto

de otorgar certeza jurídica a los gobernados, y de que

cuenten con la oportunidad y anticipación que el legislador

considera pertinentes para imponerse debidamente de los

actos de autoridad, y en su caso, de estimarlo pertinente

puedan preparar el ofrecimiento de las pruebas y la

formulación de alegatos correspondientes, para la

substanciación del procedimiento de referencia, o en su

caso, para que se encuentren en aptitud de preparar los

Page 36: sentencia juzgado administrativo de distrito

diferentes medios de impugnación en contra de la

resolución que pone fin al procedimiento.

SÉPTIMO.- Efectos del amparo. Así las cosas, de

conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley de

Amparo, se impone conceder al señor **********el amparo y

protección de la Justicia de la Unión que solicitó, para el

efecto de que dentro del término de tres días siguientes a la

en que quede firme la presente sentencia, los integrantes

del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, dejen

insubsistente la notificación de ocho de enero de dos mil

trece, a través de la cual se informó la radicación del

procedimiento administrativo de separación, y hecho que

sea, una vez cerciorados fehacientemente de que el

justiciable se encuentre privado de su libertad o no, proceda

a notificar personalmente al señor **********, el inicio del

procedimiento incoado en su contra, siguiendo las

directrices de la presente sentencia.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, el

amparo concedido se hace extensivo a la substanciación del

procedimiento **********, y por ende la resolución de siete de

febrero de dos mil trece, por el que se determinó la

destitución del empleo, cargo o comisión que venía

desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

Lo anterior, debido a que tal actuación es producto de

un acto declarado ilegal, por lo cual, por vía de

consecuencia, ésta también lo es.

Page 37: sentencia juzgado administrativo de distrito

37

Es aplicable a lo anterior la Jurisprudencia consultable

en la página 280 del Semanario Judicial de la Federación

121-126 Sexta Parte, que establece:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto

o diligencia de la autoridad está viciado y resulta

inconstitucional, todos los actos derivados de él, o

que se apoyen en él, o que en alguna forma estén

condicionados por él, resultan también

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no

deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una

parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos

serían aprovechables por quienes las realizan y, por

otra parte, los tribunales se harían en alguna forma

partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales

actos valor legal.”

Cabe precisar que el amparo concedido, no es

obstáculo para que, de estimarlo pertinente la autoridad

responsable, se encuentren en aptitud de dictar nuevamente

una resolución en la que se ordene la destitución del

empleo, cargo o comisión que desempeñaba dentro de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Así las cosas, al ser fundado el concepto de violación

expuesto, resulta innecesario el estudio del restante que se

hace valer, toda vez que cualquiera que fuera su resultado

no cambiaría el sentido del presente fallo.

Cobra aplicación la jurisprudencia del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la Octava Época

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

Page 38: sentencia juzgado administrativo de distrito

ochenta, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, página

ochenta y tres, que enseguida se inserta:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo

que se concede por uno de los capítulos de queja,

trae como consecuencia que se nulifiquen los

otros actos que se reclaman, es inútil decidir

sobre estos.”

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo

dispuesto por los artículos 73, 74, 75, 76 y 77, fracción II, de

la Ley de Amparo, se

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de

amparo promovido por el señor **********, por su propio

derecho, respecto del acto y autoridad precisado en el tercer

considerando de esta sentencia.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE al señor **********, respecto de los actos y

autoridades precisados en considerando tercero de esta

sentencia, en los términos y para los efectos expuestos en el

último considerando de la misma.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió y firma Paula María García Villegas

Sánchez Cordero, Jueza Primera de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, asistida del secretario

Carlos David Bautista Lozano, quien autoriza y certifica

que las promociones que, en su caso, generaron la presente

resolución, y la resolución misma, se encuentran

Page 39: sentencia juzgado administrativo de distrito

39

debidamente incorporadas al expediente electrónico. Doy

fe. bfs

PROMOCIÓN(ES)

OFICIO(S) 18921, 18922, 18923 y 18924

El suscrito actuario hace constar, que con esta

fecha ______________, se notificó a las partes por

medio de lista, la resolución que antecede (con

excepción de aquella parte a la que, en su caso, se

hubiere ordenado notificar personalmente), toda

vez que no compareció ninguna parte a oírla

personalmente, y que con fecha ______________,

surtió todos sus efectos legales, de conformidad

con lo previsto en los artículos 26, fracción III y, 31,

fracción II, de la Ley de Amparo. Doy fe.

El Actuario.

Juan Carlos Salazar Soberanis.

Page 40: sentencia juzgado administrativo de distrito

ESTA HOJA CORRESPONDE AL EXPEDIENTE NÚMERO 130/2014, DEL ÍNDICE DEL

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO

FEDERAL. CONSTE.

Page 41: sentencia juzgado administrativo de distrito

41

El licenciado(a) Carlos David Bautista Lozano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.