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SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE EXTRADICIÓN No. 01-2007, EN EL JUICIO DE EXTRADICIÓN DE GILBERTO HIGUERA REYES, JOSÉ ANTONIO MACÍAS FERRERAS Y CIRO ANTONIO DÍAZ OJEDA, SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE ITALIA PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 11 de mayo de 2009; las 09h00.- VISTOS: (01-2007) Avoco conocimiento en mi calidad de Presidente de la Corte Nacional de Justicia, conforme se acredita con el documento que mando agregar. La Embajada de Italia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota. No. 493, de 12 de febrero de 2007, solicita la extradición de los extranjeros señores GILBERTO HIGUERA REYES, nacido en Girardot (Colombia), JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS, nacido en Badajoz (España), y CIRO ANTONIO OJEDA DIAZ, nacido en Bucaramanga (Colombia), acusados de los delitos de asociación con fines de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Al respecto, la Procuraduría de la República de Italia, Tribunal de Nápoles, Dirección Distrital Antimafia, señala: Las investigaciones de la Policía Judicial han permitido detectar la existencia de una asociación transnacional y armada dedicada a la importación desde Sudamérica en dirección a Europa e Italia de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente del tipo heroína, cocaína, hachís y otros. La asociación está compuesta por intermediarios de las más importantes organizaciones camorristas y por miembros de las mafias colombianas, españolas, marcellesas, búlgaras, y su cometido es aprovisionar de estupefacientes a muchos clanes que operan en el territorio de Campania. Los jefes y promotores de la asociación han sido detectados en varios países, además de en el territorio italiano, como Colombia, Ecuador, España, Francia, Holanda, Alemania, Bulgaria….HIGUERA Reyes Gilberto se encuentra investigado con el papel de partícipe en la asociación transnacional dedicada a la importación de cocaína desde Sudamérica en Italia y España. Es ciudadano colombiano y vive en Ecuador, donde resulta ser socio de la Squin Universal Ltd. Sus socios en la Squin son MACIAS FERRERAS JOSE ANTONIO, OJEDA DIAZ CIRO ANTONIO Y RODRIGUEZ MALVEN JESSEN. Con la tapadera de la citada sociedad organiza y planifica los envíos de droga a Europa. Las informaciones recibidas de parte de las Policías de Colombia y Ecuador lo señalan como un químico ya sometido a investigaciones por tráfico de estupefacientes. Aparece en las investigaciones porque es señalado por la Policía de Ecuador por los encuentros mantenidos con Ferrara Carmine durante la instancia de éste en Quito. Es objeto de numerosos servicios de observación y seguimiento de las fuerzas del orden cooperantes colombiana y ecuatoriana… MACIAS FERRERAS José Antonio alias

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SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE EXTRADICIÓN No. 0 1-2007, EN EL

JUICIO DE EXTRADICIÓN DE GILBERTO HIGUERA REYES, JO SÉ ANTONIO

MACÍAS FERRERAS Y CIRO ANTONIO DÍAZ OJEDA, SOLICITA DA POR LA

REPÚBLICA DE ITALIA

PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Quito, 11 de mayo de

2009; las 09h00.- VISTOS: (01-2007) Avoco conocimiento en mi calidad de Presidente

de la Corte Nacional de Justicia, conforme se acredita con el documento que mando

agregar. La Embajada de Italia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,

mediante Nota. No. 493, de 12 de febrero de 2007, solicita la extradición de los

extranjeros señores GILBERTO HIGUERA REYES, nacido en Girardot (Colombia),

JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS, nacido en Badajoz (España), y CIRO

ANTONIO OJEDA DIAZ, nacido en Bucaramanga (Colombia), acusados de los delitos

de asociación con fines de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y tráfico ilícito

de sustancias estupefacientes. Al respecto, la Procuraduría de la República de Italia,

Tribunal de Nápoles, Dirección Distrital Antimafia, señala: “ Las investigaciones de la

Policía Judicial han permitido detectar la existencia de una asociación transnacional y

armada dedicada a la importación desde Sudamérica en dirección a Europa e Italia de

cantidades ingentes de sustancia estupefaciente del tipo heroína, cocaína, hachís y

otros. La asociación está compuesta por intermediarios de las más importantes

organizaciones camorristas y por miembros de las mafias colombianas, españolas,

marcellesas, búlgaras, y su cometido es aprovisionar de estupefacientes a muchos

clanes que operan en el territorio de Campania. Los jefes y promotores de la

asociación han sido detectados en varios países, además de en el territorio italiano,

como Colombia, Ecuador, España, Francia, Holanda, Alemania, Bulgaria….HIGUERA

Reyes Gilberto se encuentra investigado con el papel de partícipe en la asociación

transnacional dedicada a la importación de cocaína desde Sudamérica en Italia y

España. Es ciudadano colombiano y vive en Ecuador, donde resulta ser socio de la

Squin Universal Ltd. Sus socios en la Squin son MACIAS FERRERAS JOSE

ANTONIO, OJEDA DIAZ CIRO ANTONIO Y RODRIGUEZ MALVEN JESSEN. Con la

tapadera de la citada sociedad organiza y planifica los envíos de droga a Europa. Las

informaciones recibidas de parte de las Policías de Colombia y Ecuador lo señalan

como un químico ya sometido a investigaciones por tráfico de estupefacientes.

Aparece en las investigaciones porque es señalado por la Policía de Ecuador por los

encuentros mantenidos con Ferrara Carmine durante la instancia de éste en Quito. Es

objeto de numerosos servicios de observación y seguimiento de las fuerzas del orden

cooperantes colombiana y ecuatoriana… MACIAS FERRERAS José Antonio alias

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Matthias’ ‘Gordo’ ‘Bambacione’ se encuentra investigado con el papel de jefe y

promotor de la asociación transnacional dedicada al narcotráfico. Ciudadano español,

que vive en Madrid, es el jefe de la asociación criminal operante en España para la

gestión del narcotráfico. Cuida directamente de las relaciones organizativas con los

demás componentes de la asociación. Resulta implicado en las transacciones de

mayor nivel en la presente investigación. Aparece en junio de 2003 en las

negociaciones con Ferrara Carmine y el sudamericano Ojeda Díaz Ciro Antonio

dirigidas a realizar el traslado de un alijo de droga de Sudamérica a Europa. En

octubre de 2003, MACÍAS, junto con OJEDA, se traslada a Sofía y Estambul

expresamente para encontrarse con los co-investigados AVELLA Adolfo, Christov

Tzvetan VOJANOV con el fin de predisponer otra importación de droga en buque

comercial. Su vinculación con la organización transnacional se desprende claramente

de sus relaciones con los colombianos OJEDA DIAZ Ciro Antonio, HIGUERA Reyes

Gilberto, RODRIGUEZ Malven Jessen y FERRARA Carmine…OJEDA DIAZ Ciro

Antonio alias ‘El Primo’ se encuentra investigado con el papel de jefe y promotor de

la asociación transnacional dedicada a la importación de cocaína desde Sudamérica

en Italia y España. Es ciudadano colombiano y vive en Ecuador, donde resulta ser

socio de la Squin Universal Ltd. Sus socios en la Squin son MARIAS FERRERAS José

Antonio, RODRIGUEZ MALVEN Jessen e HIGUERA REYES Gilberto. Con la tapadera

de la citada sociedad organiza y planifica los envíos de droga a Europa. Aparece en

las investigaciones desde octubre de 2003 con el apodo ‘El Primo’ en los acuerdos con

FERRARA Carmine para un encuentro en Sofia y Estambul con AVELLA Adolfo y

CHRISTOV TZVETAN Bonajov con el fin de predisponer la importación de droga en

buque comercial. Su vinculación con la organización trasnacional se desprende

claramente de sus relaciones con MACIAS FERRERAS José Antonio en España,

HIGUERA Reyes Gilberto, RODRIGUEZ Malven Jessen en Ecuador y FERRARA

Carmine en Italia” . La documentación enviada por la Embajada de la República de

Italia establece que la investigación judicial realizada por la policía italiana se la

denominó “TIRO GROSSO”. Se acepta a trámite la solicitud de extradición; por el

principio de reciprocidad internacional y lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención

de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilegal de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998; mediante providencia de

21 de diciembre de 2007, pronunciada por el doctor Jaime Velasco Dávila, en ese

entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y en cumplimiento con lo

dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Extradición, se ordena la comparecencia de

los reclamados a la Presidencia de la Corte, quienes, según los datos del expediente,

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tienen orden de prisión y se encuentran recluidos en el Centro de Rehabilitación Social

No. 3 de Quito. Realizada la audiencia oral, el 2 de enero de 2008, las 09h09, los

requeridos GILBERTO HIGUERA REYES, JOSE ANTONIO MACÍAS FERRERAS Y

CIRO ANTONIO DIAZ OJEDA, al ser interrogados que manifiesten con expresión de

sus razones, si consienten en la extradición o intentan oponerse a ella, señalan que se

oponen a la extradición. Posteriormente, prosiguiendo con en el trámite de la causa, el

11 de enero de 2008, las 09h00, se dicta auto de procesamiento de extradición en

contra de los reclamados, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 11;

auto que fue confirmado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de

Justicia, el 2 de abril de 2008. Concluido el trámite y en el estado actual de la causa,

para resolver se considera: PRIMERO.- El Presidente de la Corte Nacional de Justicia

es competente para conocer de la solicitud de extradición de GILBERTO HIGUERA

REYES, JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS Y CIRO ANTONIO DÍAZ OJEDA, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Extradición y el artículo 4, letra d) de la

Resolución dictada por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial

Suplemento de 21 de enero de 2009; y el inciso tercero de la Segunda Disposición

Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial

No. 544, de 9 de marzo de 20090.- SEGUNDO.- Se declara la validez del proceso, en

razón de que en su tramitación no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que

vicie de nulidad la causa.- TERCERO.- Los reclamados en la audiencia oral realizada

el 19 de mayo de 2008, por intermedio de su defensor doctor Iván Patricio Durazno

Campoverde, señalan que contra éllos se sigue en el Juzgado Décimo Octavo de lo

Penal de Pichincha, el proceso No. 663-07, en el que se ha dictado auto de

llamamiento a juicio por el delito previsto en el artículo 81 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de hechos presuntamente suscitados y que

también se pretende juzgarlos en el Tribunal de Nápoles-Italia, a órdenes del señor

Fiscal Luigi Alberto Cannavale, en el caso conocido internacionalmente como “TIRO

GROSSO”, por la detención de ciento veinte kilos de presunta droga en el puerto de

“ROSTOCK” Alemania, en el año 2005, cuya investigación se había iniciado en el

2003, lo que se hizo conocer al Ecuador a través de la INTERPOL.- CUARTO.- De

las constancias procesales aparece que el proceso penal No. 663-2007, que tramitaba

el Juez Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha pasó a conocimiento del Juez

Décimo de lo Penal de Pichincha, quien el 21 de febrero de 2008, fojas 1704 a 1708

vuelta, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de José Antonio Macías Ferreras,

Ciro Antonio Díaz Ojeda y Gilberto Higuera Reyes, por el delito tipificado y sancionado

en el artículo 81 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a

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quienes se les acusa, en lo principal, de los siguientes hechos: “ …En la

Superintendencia de Compañías, Servicio de Rentas Internas y en el Banco Central

del Ecuador existen datos de que la compañía Squin Universal ha sido constituida el

29 de abril de 2004, con RUC 1791931327001 y siendo su objeto social, importación,

exportación, fabricación, representación, distribución y comercialización de máquinas,

equipos, repuestos y accesorios para maquinaria, siendo Ciro Antonio Díaz Ojeda,

Gerente General, José Antonio Macías Ferreras apoderado General, Higuera Reyes

Gilberto y Michael Rodríguez Malven socios; en el mes de agosto del 2005, los rótulos

de la compañía Squin Universal Cía Ltda., han sido retirados del inmueble en donde

funcionaban las oficinas, presumiendo se trasladó a otro lugar o fue disuelta, pero las

coordinaciones se han continuado realizando y al amparo de los Convenios

Internacionales han remitido la Carta de Comisión Rogatoria a través de los canales

diplomáticos solicitando la asistencia judicial para el arresto, extradición o deportación

de los ciudadanos José Antonio Macías Ferreras (a) ‘Mathias’ nacido en España, Ciro

Antonio Ojeda Díaz o Ciro Antonio Diaz Ojeda (a) ‘El Primo’ , Gilberto Higuera Reyes y

Michael Jessen Rodríguez Malven nacidos en Colombia; al respecto la Dra. Cecilia

Armas ha aceptado a trámite la solicitud de asistencia penal internacional del Dr.

Luigui Alberto Cannavale, fiscal sustituto de la República de Italia referente al caso que

se investiga a Carmine Ferrara y José Antonio Macías Ferreras, por lo que con el

objeto de evitar que las posibles sustancias estupefacientes, insumos químicos, armas

y los efectos que se encuentran en el interior de la vivienda sean retirados, movidos o

vendidos se ha solicitado la incautación de los mismos y el allanamiento de los

inmuebles que se encuentran referidos en el parte de aprehensión, solicitándose de

igual forma la detención por veinte y cuatro horas de los ciudadanos José Antonio

Macías Ferreras, Ciro Antonio Ojeda Diaz o Ciro Antonio Díaz Ojeda, Gilberto Higuera

Reyes, Michael Jessen Rodríguez Malven, posteriormente, procediéndose a la

detención de José Antonio Macías Ferreras, Ciro Antonio Diaz Ojeda y Gilberto

Higuera Reyes, encontrándose en el interior de los inmuebles de estos documentos,

objetos y valores que tienen relación con el ilícito que se investiga…” . El mencionado

artículo 81, establece que, “Quien organice, gestione, asesore o financie la realización

de actividades o actos previstos por esta ley como delitos, será sancionado con la

pena mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de sesenta a ocho mil

salarios mínimos vitales generales.- QUINTO.- El Juez Nicola Miraglia del Giudice,

encargado de las investigaciones preliminares en la operación denominada “TIRO

GROSSO”, fs. 230, atendiendo la solicitud de detención preventiva solicitada por el

Fiscal, doctor Luigi Alberto Cannavale; del Procurador Nacional Antimafia, doctor

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Antonio Laudati; y del Fiscal Adjunto doctor Franco Roberti, dicta orden de prisión y

dispone a los oficiales y agentes de la Policía Judicial de Italia que procedan a la

captura de los investigados, en número de ciento seis, entre los cuales se encuentran

los reclamados Gilberto Higuera Reyes, Jose Antonio Macias Ferreras y Ciro Antonio

Ojeda Díaz. Fundamenta la orden de prisión en las investigaciones realizadas en Italia,

Francia, España, Bulgaria, Holanda, Croacia, Montenegro y otros estados de Europa,

las cuales se han iniciado desde el año 2003 y señala que “han permitido recoger

elementos acusatorios a cargo de Jean RUIMI y Jean ROMERA, que deben

considerarse asociados a FERRARA Carmine, CERRETO Giovanni, AVELLA Adolfo,

De Simone Massimo, AMORE Domenico, SANSONE Catello, PRISCO Massimo,

PRISCO Salvatore, MACIAS Ferreras José Antonio, MACIAS Ferreras Maximiliano,

MONTES Germán Dario “Pastor”, OCAMPO Carvajal Marcela, Castello Guerrero Elvin,

OJEDA Díaz Antonio, HIGUERA REYES Gilberto, MALVEN Rodríguez Jessen,

Bruyndonx Victor María Joseph y otros, con la finalidad de importar, transportar y

distribuir notorias cantidades de cocaína de Madrid y Barcelona a Marsella y a Napolés

en los años 2003 y 2004. Los antedichos se han servido de la colaboración de

Eshalom Leonard para el transporte mediante vehículos expresamente preparados

con dobles fondos para ocultar la cocaína. Señala que “La inclinación asociativa

transnacional de la organización se deduce de los elementos recogidos que

comprenden: escuchas telefónicas, trazados, teléfonos móviles, servicios de

seguimiento, tomas de video-fotográficas, investigación SRPJ París en Barco Bonavis,

investigación SRPJ Marsella a cargo de RUIMI Jean, declaraciones de ESHALOM

Leonard, e individualización fotográfica de personas… estructura internacional armada

que los resultados obtenidos por la Policía Francesa originados por la activación de la

Dirección Central para los Servicios Antidroga de Roma han determinado la ulterior

convicción que la organización criminal está caracterizada por sólida estructura

internacional en los papeles específicos desempeñados por los copartícipes: - los

italianos en posición de autores y financiadores de las ingentes importaciones de

droga, los franceses como porteadores y ejecutores de represalias violentas por

cuenta de los italianos y colombianos, mientras éstos últimos estaban en Madrid y en

Napoles, mantienen estrechas relaciones con los proveedores en Colombia;

naturaleza violenta, vistos los resultados de las investigaciones francesas

conformadas por la declaraciones de ESHALOM Leonard, introducido en la

organización desde el año 2000 hasta la fecha de su arresto “en armas” en noviembre

de 2004; capacidad financiera prácticamente ilimitada, vista el corroborado “acuerdo”

durante años entre italianos y sudamericanos que prevé la importación de cocaína a

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Europa, desvinculada de responsabilidades sobre eventuales incautaciones;

capacidad incondicionante sobre otros grupos criminales locales siendo permanente la

aptitud de tal estructura internacional al llevar a cabo pedidos de importación de

cocaína”. El juez Nicola Miraglia del Giudice, en la misma resolución que dispone la

detención, entre otros, de los reclamados Higuera Reyes Gilberto, Macías Ferreras

José Antonio y Ojeda Díaz Ciro Antonio, en forma detallada consigna los hechos en

los cuales intervinieron; y es así como a fojas 237, dice que “la organización

transnacional realizó el tráfico e importación de cantidades notorias de heroína

procedentes de Bulgaria, que parte de esas cantidades fueron intervenidas por un total

de unos diez kilos; de cantidades notorias hachís procedente de Marruecos,

importadas a España y de España a Italia en potentes barcos y autos, parte de esas

cantidades intervenidas por un total de 4.800 kilos aproximadamente; de cantidades

notorias de cocaína procedentes de Colombia, Ecuador, Venezuela, República

Dominicana, España, Holanda, Francia, Croacia, Montenegro y Turquía, parte de esas

cantidades intervenidas durante varias operaciones policiales, por un total de unos

1.100 kilos, actuando cada uno de ellos con los siguientes papeles: Cotena Pascuale,

Caparro Antonio, Cocciola Franco, Pirozzi Antonio, etc, como jefes y promotores de los

transporte de hachís en barcos desde Marruecos a España y en autos desde España

a Italia. Macias Ferreras José Antonio, Ojeda Díaz Ciro Antonio, Rodríguez Malven

Jessen, Higuera Reyes Gilberto, Ferrarra Carmine, Avella Adolfo, Padovano Geovani y

Perrotta Luigi, como jefes y promotores de las importaciones de heroína de Bulgaria y

cocaína de Sudamérica y España a Italia y otros países europeos.”. Señala (fojas 241)

que José Antonio Macías Ferreras y Ciro Antonio Ojeda Díaz, asociados con los otros

investigados, con acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal y actuando en

tiempos diferentes importaban, compraban o en cualquier caso tenían en su poder

para cederla a terceras personas en el tráfico marítimo de Venezuela a Italia, una

cantidad de cocaína, probablemente notoria, organizando sociedades comerciales de

importación y exportación de fruta y azúcar con sede en San Marino y Viareggio; que

se los involucra en la compra de cocaína, para cederla a terceras personas, tráfico

comercial de Colombia a Bulgaria y desde aquí a través de Macedonia a Italia, una

cantidad notoria de cocaína, probablemente unos 300.000 kilos; que se les imputa

haber intervenido en la importación de unos 120 kilos de cocaína escondidos a bordo

del barco Alkmari, que fue intervenido; igual intervención se les adjudica y en este

caso también a Gilberto Higuera Reyes, en el tráfico comercial marítimo de Guayaquil

a Buenos Aires. A fojas 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 282,

289 se relatan hechos concernientes a la importación y exportación de drogas en

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varios lugares en los que está directamente involucrado José Antonio Macías

Ferreras. El juez Nicola Miraglia del Giudice dice que los elementos de prueba

recogidos son muchísimos: “es suficiente pensar que han sido pinchados 16 números,

han sido intervenidos 4800 kilos de hachís y 1200 kilos de cocaína y, así mismo han

sido intervenidas armas(ametralladora, pistola, bombas a mano); se han controlado

operaciones financieras por un importe de dos millones de euros llevadas a cabo entre

Italia, Europa y Sudamérica; han sido efectuados 390 videos y más de 100 registros”.

Hace referencia a acuerdos entre italianos, españoles, sudamericanos y Sergio

Búlgaro; y a las primeras negociaciones entre Ferrara Carmine, el ciudadano español

Matías y el sudamericano Ojeda Díaz Antonio “el Primo” con el fin de efectuar el

traslado de droga de Sudamérica a Europa, interviniendo como mediadora Johana

Marcela Ocampo Carvajal, la que transmitía a los italianos las órdenes recibidas de

Matías y el Primo, (sobre las operaciones en Sudamérica y sobre la disponibilidad real

de droga); que en el año 2003 se descubren los primeros contactos entre Ferrara

Carmine y el Primo, cuyo papel sería el de organizador de las importaciones, en

barcos comerciales desde Colombia y Ecuador con base en Bogotá y Quito. El 25 de

enero de 2005, Mathias llega al Ecuador y en una serie de encuentros con Ferrara

Carmine y otros se acuerda los detalles de la importación de droga desde el Ecuador

a Buenos Aires, operación en la que interviene como gestor principal Ciro Antonio

Ojeda Díaz, alias “el Primo”; y se debe anotar que Macías y Ojeda, de acuerdo a las

investigaciones realizadas, participa activa y directamente en todas las operaciones de

tráfico de drogas y asociación ilícita realizadas en Europa y América, especialmente

desde Quito y Bogotá. Los hechos que han sido relatados se hallan sancionados por

los artículos 73 de la Ley de 26 de junio de 1990, de la República de Italia, con la pena

de 8 a 20 años y multa de cincuenta a quinientos millones de libras para quienes

comercialicen, compren, transporten, exporten, importen las sustancias

estupefacientes o psicotrópicas; y otras sanciones que se determinan en tal

disposición, según las circunstancias en las cuales se cometió el delito; y 74, que

sanciona con la pena no inferior a veinte años, por la asociación finalizada al tráfico

ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pena que no puede ser inferior a

los veinticuatro años, si la asociación es armada.- SEXTO: Los reclamados sostienen

que por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición, están siendo

juzgados en el Ecuador. Al respecto es necesario señalar, que el juicio que se tramita

en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha, es por hechos que se relacionan con

la asociación ilícita para exportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde el

Ecuador; en tanto que la Embajada de la República de Italia solicita la extradición de

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José Antonio Macías Ferreras, Ciro Antonio Ojeda Díaz y Gilberto Higuera Reyes, por

los delitos de asociación con fines de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y

tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hechos que se circunscriben conforme en

forma detallada han sido expuestos en el considerando anterior; a los realizados tanto

en Italia como en otros países de Europa y Sudamérica, por los que se ha iniciado una

investigación de carácter penal en el Juzgado a cargo del Tribunal de Nápoles-Italia.-

SEPTIMO: De conformidad con lo que establecen los artículos 157, 158, 159, 160, 161

y 172 del Código Penal Italiano, la acción para juzgar los delitos de asociación ilícita y

tráfico ilícito de drogas, por los cuales la Embajada de Italia pide la extradición de los

reclamados, no se halla prescrita; e igualmente de acuerdo con nuestra legislación

interna tales delitos, que se hallan sancionados por la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, no han prescrito. Por otra parte la solicitud de

extradición no se encuentra comprendida en las prohibiciones establecidas en el

artículo 5 de la Ley de Extradición. Con estos antecedentes, HACIENDO JUSTICIA,

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AU TORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , concedo la extradición de

los señores GILBERTO HIGUERA REYES, JOSE ANTONIO MACIAS FERRERAS Y

CIRO ANTONIO DIAZ OJEDA, para que sean juzgados única y exclusivamente por

los hechos que han sido objeto de la solicitud de extradición; y dispongo que se tome

en cuenta el tiempo que los reclamados han estado detenidos en el País por motivo de

la extradición solicitada. En razón de que los extraditables tienen un juicio pendiente

de resolución en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha, de conformidad con lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 18, de la Ley de Extradición, la entrega se

aplazará hasta que dejen extinguidas sus responsabilidades en el País. Así mismo, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley, dispongo que se notifique

con la misma al señor Ministro de Gobierno para los fines establecidos en tal

disposición. Hágase conocer esta sentencia a la Embajada de Italia, por intermedio del

Ministerio de Relaciones Exteriores. Notifíquese y cúmplase. f) Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE EXTRADICIÓN No. 2 2-2003, EN

EL JUICIO DE EXTRADICIÓN DE DANILO NIEVES MENDOZA,

SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Quito, 12 de mayo

de 2009.- Las 16h30.- VISTOS: (22-2003) La Embajada de los Estados Unidos

de América en Quito, mediante Nota Verbal No. 003/03, de 9 de enero del

2003, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición

suscrito entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América y su

Tratado Complementario, solicita la extradición del ciudadano de nacionalidad

colombiana DANILO JAVIER NIEVES MEZA también conocido como DANILO

NIEVES O RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ QUINDE o ANTONIO

RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 9.287.850, nacido en la ciudad de

Cartagena, República de Colombia, el 18 de mayo de 1970.- Contra el

mencionado ciudadano se dictó orden de captura, el 27 de septiembre de 2002,

por parte del Tribunal del Distrito de los Estados para el Distrito Meridional de

California, Estados Unidos de América y se encuentra detenido en el Centro de

Rehabilitación Social de Varones de esta ciudad a órdenes de esta

Presidencia. El reclamado se halla acusado de los siguientes hechos

incriminatorios relatados por el Licenciado William V. Gallo, Asistente Fiscal de

los Estados Unidos, para el Distrito Septentrional de Illinois y Delegado a la

Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, fojas 40

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a 46, que en su parte pertinente dice: “… 4. Durante el transcurso de

desempeñar mis obligaciones oficiales, me he familiarizado con los cargos y las

pruebas que rolan en el caso contra DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias

‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde, alias ‘Antonio

Rodríguez’, causa No. 02cr2626-JM, el que surgió de una investigación iniciada

en el 2001 de un concierto para poseer sustancias controladas (cocaína) a

bordo de una nave, con intenciones de distribuirlas/ I. El procedimiento del

Gran Jurado/ 5. Según las leyes de los Estados Unidos, un proceso penal lo

puede incoar el gran jurado mediante su propia decisión de dictar y presentar

una acusación al Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Un

gran jurado está formado de cuando menos dieciséis (16) personas a quien el

Tribunal de los Estados Unidos selecciona al azar entre los residentes del

Distrito Meridional de California. El gran jurado es parte del poder judicial del

Gobierno de los Estados Unidos. / 6. El propósito del gran jurado es revisar las

pruebas de delitos que le presenten las autoridades de la ley de los Estados

Unidos. Después de haber revisado estas pruebas de manera independiente,

cada miembro del gran jurado ha de determinar si existe la causa probable

para creer que un delito ha sido cometido y que el reo específico lo cometió. El

gran jurado dicta la acusación si cuando menos doce (12) de los miembros del

gran jurado votan a favor de la acusación. La acusación es un documento

formal en el que se le imputa al reo un delito o delitos, en que se detallan las

leyes específicas cuya violación se le imputa al reo, y en que se describen los

presuntos actos del reo que se tipifican como violaciones de la ley. Una vez el

gran jurado haya dictado la acusación, un magistrado juez de los Estados

Unidos gira una orden para la captura del acusado. El gran jurado también

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puede dictar una acusación de reemplazo, la que enmienda la acusación

original. / II. Los cargos y las leyes pertinentes de los Estad os Unidos / 7.

El 27 de septiembre de 2002, un gran jurado federal en sesiones en el Distrito

Meridional de California dictó una acusación radicada bajo causa No.

02cr2626-JM en contra de DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo

Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, en la

que se le imputa dos cargos al acusado. En el cargo 1 se le imputa el concierto

para poseer sustancias controladas (cocaína) a bordo de una nave con

intenciones de distribuirlas, en contravención del Título 46 del Apéndice al

Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), (c) (1)(C), (f) y (j). Aunque en

la acusación se alega que el concierto fue formado en o (sic) alrededor de

1996, con continuación hasta e (sic) incluyendo mayo de 2001, la alegación en

el Cargo 1 tiene como respaldo independiente los actos que realizó DANILO

JAVIER NIEVES MEZA después del 17 de diciembre de 1997. En el Cargo 2

se le imputa al acusado la posesión de sustancias controladas (cocaína) a

bordo de una nave con intenciones de distribuirlas, en contravención del Título

46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), (c), (1)(C),

y (f), en concordancia con el Título 18 del Código de los Estados Unidos,

Sección 2 (ayudar e instigar), un cargo que se funda en una incautación de

cocaína que tuvo lugar el 3 de mayo de 2001. / 8. Las partes de las leyes que

tienen que ver con este caso se acompañan a esta declaración jurada como el

Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en

el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que la

acusación fue dictada. Permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de

cualquiera de estas leyes se tipifica como delito mayor de acuerdo con la

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legislación de los Estados Unidos. / 9. También se incluye como parte del

anexo A el texto fiel y literal del Título 18 del Código de los Estados Unidos,

Sección 3282, en la que se consagra la ley de prescripción que corresponde a

los delitos formulados en la acusación. La ley de prescripción requiere que el

reo sea formalmente acusado dentro de los cinco años a partir de la fecha en

que el delito o delitos fueron cometidos. Una vez la acusación haya sido

presentada ante el tribunal de distrito federal, como sucedió en el caso de los

cargos contra DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias

‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, el plazo de

prescripción se deja de contar y queda sin efecto. La razón por eso es para que

un delincuente no pueda escapar de la justicia simplemente al esconderse y

permanecer prófugo por un período de tiempo prolongado. / 10. He revisado

con detenimiento la ley de prescripción correspondiente. Puesto que el plazo

correspondiente de prescripción es de cinco años, que en la acusación se

imputan delitos penales ocurridas (sic) en abril y mayo de 2001, y que la misma

fue dictada en septiembre de 2002, entonces el ahora reclamado fue

formalmente acusado dentro del plazo previsto de cinco años. El

procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra prescrito. / 11. El 27

de septiembre de 2002, una orden para la captura de DANILO JAVIER NIEVES

MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias

‘Antonio Rodríguez’, la giró W. Samuel Hamrick, hijo, Secretario del Tribunal de

Distrito de los Estados para el Distrito Meridional de California, en cumplimiento

de órdenes de la Ilma. Sra. Cynthia G. Aaron, Magistrada Juez de los Estados

Unidos en el tribunal antemencionado. / 12. Es la práctica habitual del Tribunal

de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California

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retener el original de la acusación y agregarlo a los expedientes del Secretario

del Tribunal. Por lo tanto, he conseguido del Secretario del Tribunal copia fiel,

literal y certificada de la acusación, misma que se acompaña a esta declaración

jurada como el Anexo B). Se acompaña copia fiel, literal y certificada de la

orden de captura como el Anexo C. / 13. DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias

‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias Antonio

Rodríguez’, se encuentra acusado en el Cargo Uno (1) de la acusación de que

con conocimiento de causa e intencionadamente concertó para poseer

sustancias controladas (cocaína) a bordo de una nave con intenciones de

distribuirlas, en contravención del Título 46 del Apéndice al Código de los

Estados Unidos, Sección 1903(a), (c)(1)(C),(f), y (j). Según la legislación de los

Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para delinquir en

contra de otra ley penal –en el caso del Cargo Uno (1) de la acusación, la ley

que prohíbe la posesión de sustancias controladas (cocaína) a bordo de una

nave con intenciones de distribuirlas. En otras palabras, conforme las leyes

estadounidenses, el acto de combinar y acordar con una o más personas para

infringir en una ley de los Estados Unidos es un delito de y por sí mismo. / 14.

Tal acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento

oral. Se considera que un concierto es una asociación con fines ilícitos, en la

que cada miembro o partícipe pasa a ser el agente o socio de cada otro

miembro. Uno puede hacerse miembro de un concierto sin el pleno

conocimiento de todos los detalles del ardid ilícito, o de los nombres e

identidades de todos los demás sindicados. Pues si un reo tiene conocimiento

del carácter ilícito de un plan, y con conocimiento de causa y voluntariamente

se une a ese plan en una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por

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concierto aún si no había participado anteriormente, y aún si desempeñó un

papel poco importante. / 15. Para lograr la condena de DANILO JAVIER

NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’,

alias ‘Antonio Rodríguez’, por el delito mayor que se le imputa en el Cargo Uno

de la acusación, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el juicio que

el acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para realizar un ardid

ilícito y en común para poseer sustancias controladas a bordo de una nave con

intenciones de distribuirlas, y que el acusado se hizo miembro de ese concierto

con conocimiento de causa y voluntariamente. La pena máxima que

corresponde a una violación del Título 46 del Apéndice al Código de los

Estados Unidos, Sección 1903, es la cadena perpetua, la libertad supervisada

de por vida, una multa de US$ 4’000.000 y una tasación especial de US$ 100.

/16. DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael

Antonio Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, se encuentra acusado en

el Cargos Dos (2) de la acusación de que con conocimiento de causa e

intencionadamente poseyó sustancias controladas (cocaína) a bordo de una

nave con intenciones de distribuirlas, en contravención del Título 46 del

Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a),(c)(1)(C) y (f). La

cocaína es sustancia controlada dentro de las definiciones de la ley. Para lograr

la condena del acusado, los Estados Unidos tendrá que comprobar durante el

juicio que el acusado poseyó sustancias controladas a bordo de una nave

sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, tal como le queda imputado, y

que el acusado actuó con conocimiento de causa voluntariamente. Una nave

sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos incluye, entre otras, una nave

matriculada en el país extranjero, en los casos que el país de matrícula ha

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consentido o ha renunciado oponerse a que los Estados Unidos aplique la ley

estadounidense. La pena máxima corresponde a una violación del Título 46 del

Apéndice al Código de los Estados Unidos, Sección 1903, es la cadena

perpetua, la libertad supervisada de por vida, una multa de US$ 4’000.000 y

una tasación especial de US$ 100. / 17. Los Estados Unidos comprobará su

caso contra DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias

‘Antonio Rodríguez’, alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias Antonio

Rodríguez’, mediante varias clases de pruebas, que incluyen mas no se limitan

a: a) documentos de título y registración que vinculan la Svesda Maru a la

organización del tráfico de cocaína de José Rodrigo Murillo, de la cual DANILO

JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’ alias Rafael Antonio Rodríguez

Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’ era socio; b) pruebas documentales que

indican que viajes anteriores fueron realizados por otras naves que son la

propiedad de y operadas por la organización de José Rodrigo Murillo; y c) el

testimonio de testigos colaboradores. / III. Resumen del Fundamento de los

Hechos /. 18. Tal como se detalla más hondamente en la declaración jurada del

Agente Especial Andrew Jauch de la Administración Antidroga de los Estados

Unidos (la DEA), DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias

‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, era empleado de

Transpesca, S.A., trabajando bajo Máximo Jaramillo, el administrador

(gerente). Transpesca S.A., era una compañía dedicada a la pesca y propiedad

de José Rodrigo Murillo, la que fue utilizada como una pantalla para el

transporte de cantidades importantes de cocaína vía buques de pesca. Las

responsabilidades de DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’

alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, incluían

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pagar las tripulaciones de los buques operados por Transpesca, S.A. y pagar

para cualquier arreglo de los buques y los otros gastos. Ese dinero dimanaba

del narcotráfico. Los buques y otras naves fueron operados en el este del

Océano Pacífico para transportar millares de kilogramos de cocaína desde

Colombia hacia México para posterior distribución en los Estados Unidos.

DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio

Rodríguez Quinde’ alias Antonio Rodríguez’ era representante apoderado de la

Svesda Maru, la cual fue confiscada en mayo de 2001 con aproximadamente

10 toneladas de cocaína escondidas en los tanques de combustible. / 19. Se

acompaña como el Anexo D la declaración jurada del Agente Especial Andrew

Jauch de la DEA, en la que se expone un relato más detallado de las pruebas y

la identificación de la acusada. / IV. Conclusión / 20. DANILO JAVIER NIEVES

MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias

‘Antonio Rodríguez’ es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de mayo de 1970

en Cartagena, Colombia. Se le describe como hombre caucásico e hispano, de

aproximadamente 68 pulgadas de estatura, con cabello negro/castaño y ojos

de color café, y un peso aproximado de 140 libras. NIEVES MEZA porta la

cédula número 9’287.850. / 21. He revisado la declaración jurada del Agente

Especial Andrew Jauch y las pruebas que rolan en este caso. Doy fe de que las

pruebas evidencian que DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’

alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’ es culpable

de los delitos por los que se interesa su extradición ”.- Mediante providencia

de 11 de marzo de 2003, el doctor Armando Bermeo Castillo, a esa fecha

Presidente de la Corte Suprema de Justicia, acepta a trámite la petición de

extradición y dispone que se cite con la misma al reclamado DANILO JAVIER

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NIEVES MEZA alias “Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”

alias “Antonio Rodríguez”, por comisión al señor Presidente de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil. A fojas 261 consta el acta de citación al

reclamado y, el 17 de marzo de 2003, fojas 149, se realiza la audiencia de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Extradición, en la cual el

reclamado manifiesta que no está de acuerdo con la extradición y que

permanecerá en el país hasta probar su inocencia.- El doctor Alfredo Contreras

Villavicencio, en ese entonces Presidente Encargado de la Corte Suprema de

Justicia, el 27 de julio de 2004, las 11h00, fojas 265, dicta auto de

procesamiento de extradición en contra de DANILO JAVIER NIEVES MEZA

alias “Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde” alias “Antonio

Rodríguez”; y, por haber interpuesto el reclamado recurso de apelación dentro

del término legal, se lo concede para ante el Superior. La Segunda Sala de lo

Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2006, rechaza el

recurso de apelación y ordena devolver el expediente a la Presidencia para que

continúe con el trámite.- El 4 de abril de 2006, a las 16h05, fojas 290 a 293, se

realiza la audiencia oral con la presencia del reclamado DANILO JAVIER

NIEVES MEZA alias “Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”

alias “Antonio Rodríguez”, acompañado de su abogada Rosa Yolanda

Bermúdez Vega; del doctor Jorge Cadena Chávez, en representación del

Ministerio Público; del señor Bruce E. Goldberg, Atache de la Embajada de los

Estados Unidos de América en el Ecuador, a nombre del Estado requirente,

con su abogado defensor doctor Carlos Daniel Arrobo Rodas, audiencia en la

cual los comparecientes hicieron las exposiciones respectivas, que serán

analizadas en los considerandos de este resolución.- Estando la causa en esta

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de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: El Presidente de la Corte

Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver la solicitud de

extradición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11,12 y 13 de la Ley de

Extradición; y, por la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de

diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial número 511 de 21 de enero

del 2009, en la cual indica las atribuciones del Presidente de la Corte Nacional

de Justicia.- SEGUNDO: En el trámite de la causa, se ha observado el

procedimiento previsto en la Ley de Extradición y no se ha omitido ninguna

solemnidad sustancial, por lo tanto, se declara su validez.- TERCERO: El

reclamado DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias “Danilo Nieves” alias “Rafael

Antonio Rodríguez Quinde” alias “Antonio Rodríguez”, en la audiencia oral, por

intermedio de su defensora abogada Rosa Bermúdez Vega, manifiesta que

rechaza el pedido de extradición, “ que fue detenido el 14 de noviembre de

2002, en la ciudad de Guayaquil, e inmediatamente fue puesto a órdenes del

Juez Noveno de lo Penal del Guayas, iniciándose en su contra la causa penal

No. 302-2002, por el presunto delito de tráfico de drogas y otras conductas

tipificadas en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del

Ecuador; que una vez concluida la etapa intermedia el Juez de la causa dictó

auto de llamamiento a juicio, el cual fue apelado, habiéndole correspondido

conocer a la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil, causa signada con el número 1028-2004, en

relación con este recurso, la Sala al resolver unificó las conductas confirmando

el auto apelado y de acuerdo al procedimiento dicha causa se encuentra

radicada actualmente en el Tercero Tribunal de lo Penal del Guayas, signado

con el número 298-S-2004, dentro de la cual ha sido convocado en cinco

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oportunidades para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, la

cual por motivos diferentes no se ha realizado; estas convocatorias han sido en

su orden la primera para el día miércoles 12 de enero del 2005, la segunda

para el día jueves 21 de julio del 2005, la tercera para el martes 25 de octubre

del 2005, la cuarta para el día jueves 2 de febrero del 2006 y la quinta para el

día viernes 24 de marzo del 2006. Como prueba de esta aseveración me

permito presentar la resolución de la Primera Sala de lo Penal de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil, así como las fotocopias de las providencias

mediante las cuales ha sido convocado Danilo Javier Nieves Meza a la

audiencia pública de juzgamiento en el Tercer Tribunal de lo Penal del Guayas,

documentos éstos debidamente autenticados ante el Notario Trigésimo del

cantón Guayaquil. Como se puede apreciar señor Presidente mi defendido no

fue detenido en el Ecuador con fines de extradición, sino que se le inició un

proceso penal porque el presunto delito de tráfico de drogas basado en los

mismos hechos y bajo las mismas circunstancias por las cuales posteriormente

se dio inicio a este proceso de extradición, hechos que está conociendo un

Juez de San Diego en el Estado de California sobre la aprehensión del barco

pesquero Sveda Maru…El Fiscal Cuarto Antinarcóticos del Guayas, abogado

Jorge Solórzano Ferrando, dio inicio a una nueva Instrucción Fiscal

exactamente por los mismos hechos y tomando como fundamento fotocopias

simples del juicio principal, en esta oportunidad le correspondió conocer al Juez

Quinto de lo Penal del Guayas, quien dictó auto de llamamiento a juicio en

contra de Danilo Javier Nieves Meza, el cual también fue apelado y

actualmente se encuentra en la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de

Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, signado con el número

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271-2005. Igualmente, como prueba de lo aseverado anteriormente, me

permito agregar el auto resolutorio dictado por el Juzgado Quinto de lo Penal

del Guayas dentro del juicio número 079-2004, así como una última notificación

de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Guayaquil, donde

debíamos ser escuchados justamente el día de hoy en audiencia en estrados;

esta documentación al igual que la anterior está debidamente autenticada ante

el Notario Trigésimo del Cantón Guayaquil. Como se puede apreciar Señor

Presidente, no solamente se le quiere procesar en los Estados Unidos sino

también en el Ecuador, está siendo procesado dos veces por el mismo hecho.

Como fundamentos de derecho expongo la norma constitucional contemplada

en el Art. 24 numeral 16, la cual claramente establece que nadie podrá ser

juzgado más de una vez por una misma causa; esta norma también en

concordancia con el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere

al único proceso y establece que ninguna persona será procesada ni penada

más de una vez por un mismo hecho. Nos encontramos frente a una violación

de la garantía non bis in idem al pretender distraer hacia otra autoridad que no

es la competente. Así mismo es importante tener en cuenta señor Presidente la

Ley de Extradición, la cual en su Art. 5 claramente establece que no se

concederá la extradición, número 1 dice: ‘La de extranjeros por delito cuyo

juzgamiento corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos según

la ley interna ’ y en el pronunciamiento de la Primera Sala de la Corte Superior

de Justicia de Guayaquil negó el recurso de nulidad que había interpuesto otro

de los imputados, declarando que las autoridades ecuatorianas eran los

competentes. El numeral 6 del mismo Art. 5 de la Ley se Extradición, establece

que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada estuviera

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bajo proceso o haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador, por los

mismos hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición. Por lo

anteriormente expuesto y en aras de una correcta administración de justicia

solicito a usted Señor Presidente que en sentencia niegue el pedido de

extradición que hace el Gobierno Norteamericano, para que se respete el

debido proceso a que tienen derecho todos los ciudadanos aún siendo

extranjeros por mandato constitucional y sean las autoridades judiciales del

Ecuador en cuya cabeza esta radicada la competencia, resuelvan la situación

jurídica de mi defendido Danilo Javier Nieves Meza. Por último debo dejar en

claro que mi defendido se encuentra detenido desde hace tres años cinco

meses a órdenes de las autoridades judiciales del Ecuador.” .- CUARTO: El

abogado Aquiles Dávila Gómez, Juez Noveno de lo Penal del Guayas, dicta

auto de llamamiento a juicio en contra de DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias

“Danilo Nieves” alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde” alias “Antonio

Rodríguez”, como autor de la infracción tipificada y sancionada en los artículos

62 y 63 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los

hechos que tienen como antecedente el parte informativo elaborado por el

Teniente de Policía Freddy Galarza Enríquez, Oficial Antinarcóticos del

Guayas, sobre la base de los datos aportados por el Jefe de la DEA en la

ciudad de Guayaquil, con oficio de 20 de mayo del 2001, en el que consta que:

“ …habían abordado en aguas internacionales al buque pesquero Sveda Maru

de bandera de la República de Belice, realizando un registro en el que han

encontrado un cargamento de trece toneladas de cocaína camuflada en un

compartimiento oculto diseñado en la estructura de la embarcación siendo el

traslado a la base Naval de San Diego, California. Que el buque pesquero

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Sveda Maru con matrícula 02990145 había zarpado desde el puerto La

Libertad en la provincia del Guayas el 6 de abril del 2001, constando en el rol

de la tripulación #80722 como armador, Danilo Nieves Meza, como tripulantes

Savchenko Víctor como capitán Ignatenko Nicolay como ingeniero mecánico;

Shishkovsky Peter como II máquina, YURCHENKO ALEXANDRE como

mecánico eléctrico de nacionalidad rusa, ZAKHAROV ANATOLI KURYS

OLEKSANDR, KURYS YERGEN como marineros, CHAPIN VOLODYMNYR

como cocinero y RYMAPEV PNMAPEB como marinero, todo ellos de

nacionalidad ucraniana. Una vez recibida esta información se había iniciado las

operaciones básicas de inteligencia y el 21 de mayo del 2001 habían verificado

en la capitanía del puerto del cantón La Libertad, la hoja de zarpe en la que

aparecen los datos señalados en el oficio del Jefe del DEA así como se han

verificado que dicha embarcación ha zarpado con destino a aguas

internacionales, anotando que en la hoja de zarpe no consta el marinero

Rymapev Pnmapeb y aparece el nombre de la agencia naviera JCP Hnos. Cía.

Ltda.- Al realizar una entrevista al señor Carlos Alvia, Gerente de la

mencionada agencia naviera había manifestado que la mencionada agencia es

la responsable de realizar los trámites aduaneros y de migración para que los

barcos de bandera extranjera puedan arribar a puertos nacionales previo

pedido del armador. Que respecto del barco Sveda Maru había zarpado el 6 de

abril del 2001, y que se encuentra agenciado en Panamá por la naviera

Servimundo S.A…” .- QUINTO: El Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los

Estados Unidos, Distrito Meridional de Californa, San Diego, en conocimiento

de la incautación de trece toneladas de cocaína en el buque de pesca Sveda

Maru, el 3 de mayo de 2001 o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave

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sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, acusa a Danilo Javier Nieves

Meza, por violación del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados

Unidos, Secciones 1903(a), (c)(1)(C) y (f), y el Título 18 del Código de los

Estados Unidos, Sección 2.- El Agente Fiscal Cuarto Antinarcóticos del Guayas

abogado José Solórzano Ferrando, da inicio a la Instrucción Fiscal el 14 de

noviembre de 2002, en contra de Danilo Javier Nieves Meza y otros, fojas 151,

la que pasa a conocimiento del Juez Noveno de lo Penal del Guayas, quien

dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Danilo Javier Nieves Meza, alias

“Danilo Nieves”, alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde, alias “Antonio

Rodríguez” y otros, como autor de la infracción tipificada en los artículos 62, 63

y 84 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fojas 151,

auto confirmado por la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la

Corte Superior de Justicia de Guayaquil; y por último, la abogada Rocío Santos

de Macías, Jueza Quinta de lo Penal del Guayas, dicta auto de llamamiento a

juicio en contra de Danilo Javier Nieves Meza, fojas 303 de los autos.- Del

análisis de los juicios seguidos en el Ecuador, se desprende que el reclamado

DANILO JAVIER NIEVES MEZA también conocido como DANILO NIEVES O

RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ QUINDE o ANTONIO RODRIGUEZ no ha

sido juzgado por el delito previsto en el artículo 81 de la Ley de Sustancias

estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la organización, gestión o

financiamiento de actividades delictivas, hechos por los cuales el gobierno de

estados Unidos solicita la extradición.- SEXTO: La Embajada de los Estados

Unidos de América en el Ecuador, solicita la extradición de Danilo Javier

Nieves Meza, por los siguientes cargos, fojas 119 y 120): “El Gran Jurado

acusa que: Cargo 1.- Empezando en o alrededor de 1996, y con continuación

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hasta e incluso mayo del 2001, el acusado DANILO JAVIER NIEVES MEZA,

alias “Danilo Nieves”, alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”, alias “Antonio

Rodríguez”, con conocimiento de causa e intencionalmente concertó con Víktor

Savchenko, Mykola Ignatenko, Peter ShishKovsky, Mykhailo Yurchenko,

Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kurys, Yevgen Kurys,

Volodymyr Chapyn, and Pavel Rymapev, todos acusados en otro instrumento,

y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, para

posee con intención de distribuir 5 kilogramos y más, a saber:

aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de cocaína,

una Sustancia Controlada de la Tabla II, a bordo de una nave sujeta a la

jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, el buque de pesca SVESDA MARU

y, después, los mentados Víktor Savchenko, Mykola Ihnatenko, Petr

ShishKovsky, Mykhailo Yurchenso, Alexandre Chagovic, Anatoli Zakharov,

Oleksandr Kuris, Yevgen Kuris, Volodymyr Chapny, and Pavel Rynarev,

entraron (sic) los Estados Unidos, en San Diego, California, dentro del Distrito

Meridional de California; en violación del Título 46 del Código de los Estados

Unidos, Secciones 1903 (a)(c)(1)(C), (f), y (j).- Cargo 2.- El 3 de mayo de 2001,

o alrededor de esa fecha, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los

Estados Unidos, a saber, el buque de pesca SVESDA MARU, el acusado

DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias ‘Danilo Nieves’, alias ‘Rafael Antonio

Rodríguez Quinde’, alias ‘Antonio Rodríguez’, con conocimiento de causa e

intencionalmente poseyó, con intenciones de distribuir 5 kilogramos y más, a

saber: aproximadamente 11.966 kilogramos (26.325 libras/13 toneladas) de

cocaína, una Sustancia Controlada de la Tabla II, y después Víktor Savchenko,

Mykola Ihnatenko, Petr ShishKovsky, Mykhailo Yurchenso, Alexandre

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Chagovic, Anatoli Zakharov, Oleksandr Kuris, Yevgen Kuris, Volodymyr

Chapny, and Pavel Rynarev, entraron por primera vez a los Estados Unidos en

San Diego, California, dentro del Distrito Meridional de California; en violación

del Título 46 del Apéndice al Código de los Estados Unidos, Secciones

1903(a),(c)(1), (C), y (f), y el Título 18 del Código de los Estados Unidos,

Sección 2.- FECHA: 27 de septiembre del 2002.- APROBADO: (firma ilegible),

Presidente del Gran Jurado.- CAROL C. LAM, Fiscal de los Estados Unidos.-

P.O.: (firma ilegible), WILLIAM V. GALLO, Asistente Fiscal de los Estados

Unidos.- (firma ilegible).- KAREN E. MOORE, Asistente Fiscal de los Estados

Unidos” .- SÉPTIMO: Las leyes de los Estados Unidos de América, que serán

aplicadas al reclamado Danilo Javier Nieves Meza, se encuentran detalladas

en el anexo A, fojas 111 a 114: “Título 46 del Apéndice al Código de los

Estados Unidos, Sección 1903.- LEY PARA APLICAR LAS LEYES

ANTIDROGA EN EL AMBITO MARITIMO.- Sección 1903. Fabricación,

distribución o posesión con intenciones de fabricar o distribuir

sustancias controladas a bordo de una nave. (a) Nav es de los Estados

Unidos o naves sujeta a la jurisdicción de los Esta dos Unidos.- Es ilegal

que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo

de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es

ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier

nave, con conocimiento de causa intencionalmente fabrique o distribuya una

sustancia controlada. (b) Se define ‘nave de los Estados Unidos. Para los

propósitos de esta sección, una ‘nave de los Estados Unidos’ quiere decir –(1)

una nave matriculada según lo previsto del capítulo 121 del Título 46, o una

nave asignada un número según lo previsto en el capítulo 123 de ese título; (2)

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una nave propiedad, parcial o completamente, de –(A) los Estados Unidos o un

territorio, estado libre asociado, o posesión de los Estados Unidos; (B) un

Estado o una subdivisión político del mismo; (C) un ciudadano o nacional de los

Estados Unidos; o (D) una sociedad incorporada bajo las leyes de los Estados

Unidos o algún Estado, el Distrito de Columbia, o algún territorio, estado libre

asociado, o posesión de los Estados Unidos; a menos que a la nave se la haya

otorgado nacionalidad extranjera de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 de

la Convención sobre Alta Mar de 1958 y una reclamación de nacionalidad o

registro de la nave lo hace el maestro o el individuo encargado de la nave en el

momento en que se realice una acto de ejecución de la ley por un oficial o

funcionario de los Estados Unidos quien es facultado para hacer cumplimentar

con las estipulaciones correspondientes de la legislación de los Estados

Unidos; y (3) una nave que era una vez matriculado bajo las leyes de los

Estados Unidos y, en contravención de las leyes de los Estados Unidos, la

nave o bien fue vendida a una persona que no era ciudadano de los Estados

Unidos, o bien fue inscrito en un registro extranjero o lleve una bandera

extranjera, sin importar si a la nave se le ha otorgado nacionalidad extranjera.

(c) Se definen ‘Nave sujeta a la jurisdicción de lo s Estados Unidos’ y

‘nave sin nacionalidad’; pretensión a nacionalidad o matrícula. (1) Para los

propósitos de esta sección, ‘una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados

Unidos’ incluye – (A) una nave sin nacionalidad; (B) una nave asimilada a una

nave sin nacionalidad, conforme con lo previsto en el inciso (2) del artículo 6 de

la Convención sobre Alta Mar de 1958; (C) una nave matriculada en un país

extranjero cuando el país de matrícula ha consentido o ha renunciado oponerse

a que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación Estadounidense; (D)

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una nave localizada dentro de las aguas aduaneras de los Estados Unidos; (E)

una nave localizada dentro de la aguas territoriales de otro país, cuando el país

consiente en que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación

estadounidense.- Consentimiento o renuncia de oposición otorgado por un país

extranjero a que los Estados Unidos haga cumplir con la legislación de los

Estados Unidos, referidos en los subpárrafos (C) o (E) del presente párrafo, se

puede conseguir mediante el radio, teléfono, o medio similar ya sea oral o

electrónico, y el consentimiento o renuncia se comprueba conclusivamente

mediante la certificación del Secretario de Estado o su delegado. (2) Para los

propósitos de esta sección, ‘una nave sin nacionalidad’ incluye –(A) una nave

donde el maestro o el encargado presenta pretensiones de tener cierta

matrícula, y la pretensión de matrícula es desestimada por el país de bandera

cuya matrícula fue pretendida. (B) Cualquier nave donde el maestro o el

encargado, a recibir solicitud de funcionario de los Estados Unidos facilitado

para hacer cumplir con las provisiones correspondientes de las leyes de los

Estados Unidos, falta en presentar pretensiones de tener nacionalidad o

matrícula para esa nave; (C) una nave donde el maestro o el encargado

presenta pretensiones de tener cierta matrícula, y el presunto país de matrícula

no asevera de manera afirmativa e inequívoca que la nave es de su

nacionalidad. Una pretensión a tener matrícula según el subpárrafo (A) o (C)

puede ser verificada o desestimada mediante el radio, teléfono o medio similar

ya sea oral o electrónico. La desestimación de tal pretensión a la matrícula por

el presunto país de bandera es comprobada conclusivamente por la

certificación del Secretario de Estado o su Delegado. (3) Para los propósitos de

esta sección, una pretensión de nacionalidad o matrícula incluye solamente lo

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siguiente: (A) Posesión a bordo de la nave y presentación de documentos que

evidencian la nacionalidad de la nave, de acuerdo con el artículo 5 de la

Convención sobre Alta Mar de 1958; (B) Lleva la bandera o pabellón de su

país; o (C) presenta una pretensión oralmente de su nacionalidad o matrícula el

maestro o el encargado de la nave. (d) Reclamos por incumplimiento con el

derecho internacional; competencia del tribunal. Cu alquier persona a

quien se le imputa una violación de esta sección no tendrá derecho de

presentar un reclamo por incumplimiento con el dere cho internacional

como base de su defensa. Un reclamo para cumplir co n el derecho

internacional en aplicación de este capítulo puede ser presentado

solamente por el país extranjero, e incumplimiento con el derecho

internacional no despojará al tribunal de su compet encia, o de otra

manera formar base de una defensa ante cualquier tr ámite seguido de

acuerdo con este capítulo (las negrillas son nuestras).- (e) Excepciones:

carga de prueba. Esta sección no se da en casos de un correo común o de

contrato, o a sus empleados, quien posee o distribuye una sustancia controlada

en el transcurso lícito y habitual de su negocio, o en casos de una nave pública

de los Estados Unidos, o cualquier persona a bordo de tal nave quien posee o

distribuye una sustancia controlada en el transcurso lícito y habitual de sus

obligaciones, si la sustancia controlada es parte del cargamento listado en el

manifiesto de la nave y es la intención importarla legalmente al país

destinatario para propósitos científicos, médicos u otros propósitos lícitos. No

será necesario que los Estados Unidos niegue la excepción detallada en esta

subsección, en cualquier querella, informe, acusación u otro escrito, o durante

cualquier juicio u otro trámite. La carga de presentar la prueba respecto a esta

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excepción recaerá en la persona que demande sus beneficios. (f)

Competencia y jurisdicción. El que delinque en contravención de esta

sección será juzgado por el tribunal de distrito de los Estados Unidos para el

punto de entrada donde esa persona entró en los Estados Unidos, o en el

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. La

competencia de los Estados Unidos respecto a las naves sujetas a este

capítulo no es elemento de ningún delito. Toda cuestión sobre la competencia

que surja a base de lo previsto en este capítulo es cuestión preliminar de ley, y

la determinará el juez del juicio. (g) Las penas. (1) El que cometa un delito

definido en esta sección será castigado de acuerdo con la penas previstas en

la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de

Drogas y sobre el Control de Drogas de 1970 (título 21 del Código de los

Estados Unidos, sección 1960). (h) Extensión más allá de la jurisdicción

territorial de los Estados Unidos. Esta sección está pensada para alcanzar

actos de posesión, fabricación o distribución que se han perpetrado fuera de la

jurisdicción territorial de los Estados Unidos. (i) Definiciones. Las definiciones

en la Ley Comprensiva sobre la Prevención de Abuso de Drogas y sobre el

Control de Drogas de 1970 (título 21 del Código de los Estados Unidos, sección

802) aplican a los términos empleados en este capítulo. (j) Tentativa y

concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito sancionado

en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el

delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”.- OCTAVO:

El Fiscal Cuarto de Antinarcóticos del Guayas abogado Jorge Solórzano

Ferrando que da inicio a la Instrucción Fiscal en contra de Danilo Javier Nieves

Meza y otros; y que dio lugar a los juicios penales que se tramitaron en los

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juzgados quinto y noveno del Guayas, en la relación de los hechos sujetos a

investigación, señala que el buque pesquero Sveda Maru de bandera de la

República de Bélice, en el que se encontró un cargamento de trece toneladas

de cocaína, había sido abordado en aguas internacionales: Al respecto se

advierte: a) El artículo 18 del Código de Procedimiento Penal establece que

están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador: “ 1. Los ecuatorianos y

extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República: 2. Los

ecuatorianos o extranjeros que delincan a bordo de naves o de aeronaves

nacionales, en alta mar o en el especio aéreo libre; 3. Los ecuatorianos o

extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado delincan a

bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas; y 4. Los ecuatorianos o

extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras

que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador “; y, b)

El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal dispone que en cuanto a la

competencia de los jueces o tribunales penales se observará la siguiente regla:

“Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado

será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República o por los

jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere

aprehendido”.- Las disposiciones señaladas no son aplicables al reclamado

Danilo Javier Nieves Meza, porque no se encuentra comprendido en las reglas

señaladas en el mencionado artículo 18; y, porque en cuanto a lo dispuesto en

el artículo 21, el delito por el que se pide su extradición no fue cometido en

territorio extranjero, esto es en un territorio que corresponde a la soberanía de

un Estado. El delito fue perpetrado, según afirma el Fiscal Solórzano Ferrando,

en aguas internacionales, esto es en alta mar y en el buque pesquero Sveda

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Maru, de bandera de la República de Bélice.- Según la Convención de Ginebra

sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958, que fue el resultado de la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y aprobó los principios

establecidos en el Derecho Internacional, expresa: “Se entenderá por alta mar

la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de

un Estado “; por tanto, señala la Convención: “Estando la alta mar abierta a

todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter

cualquier parte de ellos a su soberanía “; dispone que todos los Estados tienen

derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera; y

que, “En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación

ocurrido a un buque en alta mar que pueda entrañar una responsabilidad penal

o disciplinaria para el Capitán o para cualquier otra persona al servicio del

buque, las sanciones penales y disciplinarias contra esas personas sólo se

podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado

cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas

personas sean nacionales. Por consiguiente, de acuerdo con las normas y

principios establecidos en el Derecho Internacional, que han sido citados, el

Ecuador no tiene jurisdicción y competencia para juzgar el delito cometido en el

buque pesquero Sveda Maru, de bandera de Bélice, que fue abordado en alta

mar, según lo afirmado por la autoridades judiciales del país; y en aguas

sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, de acuerdo con lo expresado en

la solicitud de extradición. Por otra parte, el gobierno de Estados Unidos de

Norteamérica solicita la extradición de DANILO JAVIER NIEVES MEZA

también conocido como DANILO NIEVES O RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ

QUINDE o ANTONIO RODRIGUEZ en razón de que se le acusa que formó un

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concierto para introducir por varias ocasiones droga en Estados Unidos, a partir

de 1996, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 81 de la

Ley de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas del Ecuador.- NOVENO: La

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 19 de diciembre de

1998, ratificada y aprobada por el Ecuador mediante Resolución Legislativa,

publicada en el Registro Oficial No. 378 de 15 de febrero de 1990, de la cual

también es signatario los Estados Unidos de América, en el artículo 2, que trata

del alcance de la Convención, establece: “1. El propósito de la presente

Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan

hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión

internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en

virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias,

comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las

disposiciones fundamentales de sus respetivos ordenamientos jurídicos

internos. / 2. Las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente

Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad

soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en

los asuntos internos de otros Estados. / 3. Una Parte no ejercerá en el

territorio de otra Parte competencias ni intervenci ones que hayan sido

reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su

derecho interno (las negrillas son nuestras) ” .- En lo que concierne a la

competencia de los país signatarios para el juzgamiento de los delitos de

narcotráfico, el artículo 4 prescribe: “ 1. Cada una de las partes: a) adoptará las

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medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los

delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 (esta

norma tipifica como delitos penales, la producción, la fabricación, la extracción,

la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la

entrega en cualesquiera condición, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el

transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o

sustancia psicotrópica, etc.):...iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de

conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se

cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en el uno de los delitos

tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.”.- El apartado iv) del

inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 dispone: “la participación en la comisión de

alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de

cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en

relación con su comisión; y, en cuanto a la extradición el artículo 6 dispone:

“ EXTRADICION. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por

las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. / 2. Cada uno de los

delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido

entre los delitos que den lugar a extradición en to do Tratado de

Extradición vigente entre las Partes. La Partes se comprometen a incluir

tales delitos como casos de extradición en todo Tra tado de Extradición

que concierten entre sí (las negrillas son nuestras)”.- DÉCIMO: La

competencia para el juzgamiento del reclamado Danilo Javier Nieves Meza, por

los hechos relatados en el pedido de extradición, se encuentra radicada en las

autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por los siguientes

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motivos: a) Porque la legislación interna de los Estados Unidos de América así

lo establece de manera expresa; b) Porque el artículo 2, número 3, de la

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrópicas, prescribe: “ Una parte no ejercerá en el territorio de

otra Parte competencias ni intervenciones que hayan sido reservadas

exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno” ; y

d) Porque habiéndose cometido el delito en aguas internacionales, esto es en

Alta Mar, y en una nave de bandera extranjera, el Ecuador no tiene jurisdicción

ni competencia para el juzgamiento de estos hechos.- DÉCIMO PRIMERO:

Esta Presidencia estima que si el delito de tráfico de estupefacientes

supuestamente cometido por DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo

Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, se

habría ejecutado en aguas internacionales, es obvio que el extranjero DANILO

JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio Rodríguez

Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’, no puede ser juzgado por un Juez

ecuatoriano, ya que según el artículo 5 del Código Penal , solo las infracciones

cometidas por ecuatorianos y extranjeros dentro del territorio de la República

del Ecuador, pueden ser juzgadas y reprimidas conforme a las leyes

ecuatorianas, debiendo entenderse que la infracción se comete en el lugar en

el que se la ejecuta, es decir el lugar en el cual el reo cumple su objetivo ilícito;

tanto más que el numeral 1 del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal

atribuye competencia para juzgar los delitos al juez del lugar en donde se haya

cometido la infracción, precisando el numeral 7 ibídem que cuando la infracción

hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el

conocimiento de la causa corresponderá al juez del lugar en que se la haya

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consumado, sin que sea aplicable lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5

de la Ley de Extradición , pues esta norma debe entenderse referida a un

proceso válido por la competencia del juez ecuatoriano.- Dicho en otras

palabras , solo cuando el que el juez ecuatoriano tiene competencia para

procesar a un extranjero, que también fuese procesado en el extranjero por el

mismo delito, el juez ecuatoriano debe mantener su potestad , y para el efecto

debe negarse la extradición ; más , cuando el juez ecuatoriano carece de

competencia porque el delito por el cual se le procesa en el Ecuador se hubiere

cometido en el extranjero o en aguas internacionales, el proceso en Ecuador

es inválido – por incompetencia del Juez – , debiendo en consecuencia

aceptarse la extradición porque la limitación del numeral 6 del artículo 5 de la

Ley de extranjería hace relación a proceso válido.- DÉCIMO SEGUNDO: Si

DANILO JAVIER NIEVES MEZA alias ‘Danilo Nieves’ alias ‘Rafael Antonio

Rodríguez Quinde’ alias ‘Antonio Rodríguez’ se encuentra procesado en

Estados Unidos de Norteamérica y en Ecuador por el mismo delito , no cabe

que se sigan los dos procesos , pues ello implicaría violar el principio universal

del derecho procesal penal ne bis in idem , así como la garantía del debido

proceso consignada en el literal i del numeral 7 del artículo 76 de la

Constitución de la República del Ecuador, que prohíbe que una persona sea

sometida a dos procesos penales por el mismo delito.- Al respecto es necesario

insistir en los argumentos señalados anteriormente, mediante los cuales se ha

establecido que la competencia para juzgar los hechos por los cuales solicita la

extradición el gobierno de los estados Unidos de Norteamérica, es de su

exclusiva competencia y que el Ecuador no tiene competencia para juzgar tales

hechos de conformidad con las disposiciones de su Régimen Interno que han

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sido citados en los considerandos anteriores.- Por otra parte, se debe señalar

que la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de California imputó

el delito y acusó al reclamado el 27 de septiembre del 2002, y en Ecuador el

Fiscal Cuarto de Antinarcóticos dio inicio a la instrucción fiscal el 14 de

noviembre del 2002, es decir Estados Unidos conoció de la causa con

anticipación, es decir previno en su conocimiento, por tanto, es Estados Unidos

quien debe continuar con el trámite del juicio incoado en contra del reclamado.-

DÉCIMO TERCERO: La petición de extradición de Danilo Javier Nieves Meza,

presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, reúne los

requisitos previstos en la Convención de Extradición celebrado entre la

República del Ecuador y los Estados Unidos de América, el 28 de junio de 1872

y el Tratado Complementario de 22 de septiembre de 1939, así como en la

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrópicas, la Convención sobre Alta Mar; y, la Ley de

Extradición vigente, en razón de que se ha presentado: a) La orden de prisión

de Danilo Javier Nieves Meza, fojas 122, expedida el 22 de septiembre de

2002, por W. Samuel Hamrisk, hijo, Secretario del Tribunal de Distrito de los

Estados Unidos, San Diego C.A.; b) Los informes del licenciado William V.

Gallo, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, fojas 102 a 108, y de Andrew

Jauch, Agente Especial de la Administración Antidroga; y, c) La Identificación

del reclamado Danilo Javier Nieves Meza y la transcripción de las disposiciones

legales sobre la competencia y los delitos atribuidos al reclamado, que son

extraditables de acuerdo con lo previsto en el numeral 19 del artículo 1 del

referido Tratado Complementario y en el artículo 6 de la Convención de las

Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias

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Psicotrópicas.- DECIMO CUARTO: La petición de la Embajada de los Estados

Unidos de América, no se halla comprendida en ninguno de los casos, cuya

extradición se encuentra prohibida por el artículo 5 de la Ley de Extradición.-

Con estos antecedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se acepta la extradición

del ciudadano colombiano DANILO JAVIER NIEVES MEZA, alias “Danilo

Nieves”, alias “Rafael Antonio Rodríguez Quinde”, alias “Antonio Rodríguez”,

portador de la cédula número 9.287.850, a los Estados Unidos de América. La

entrega quedará condicionada al compromiso del Gobierno de los Estados

Unidos de América, de que tal tiempo que el reclamado haya permanecido

privado de su libertad sea computado al de la condena, conforme lo dispuesto

por el artículo 13 de la Ley ecuatoriana de Extradición, y que la pena que se le

imponga no sea la de cadena perpetua o la pena de muerte, sanciones

contrarias a nuestro ordenamiento ecuatoriano. Para efecto de lo dispuesto en

el artículo 17 de la citada Ley, se dispone que esta sentencia sea notificada al

señor Ministro de Gobierno y ejecutoriada que sea, la entrega del reclamado,

se realizará por los Agentes de la Policía Ecuatoriana previa notificación del

lugar y fecha fijados a las autoridades o a los agentes del Estado requirente

acreditados para tal fin, lo cual será puesto en conocimiento de esta

Presidencia.- Córrase traslado con esta resolución a la Embajada de los

Estados Unidos de América en Quito a través del Ministerio de Relaciones

Exteriores.- Tómese en consideración el casillero número 1315, señalado por el

Director General del Departamento Antinarcóticos de la Embajada Ecuatoriana

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en El Ecuador.- Notifíquese y cúmplase.- f) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA