sentencia del tsj sobre embargo a globovisión

18
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO EXP. N° 2012-0104 Mediante oficio N° 2012-0254 de fecha 20 de enero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantilesCORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”, inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y 5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.; los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y “… LAS DEMÁS PERSONAS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie de este documento y todos periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión…”, a saber: ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José Antonetti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos

Upload: globovision-canal

Post on 27-Mar-2016

216 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

El Tribunal Supremo de Justicia presentó un "embargo ejecutivo" sobre los bienes de la planta televisiva Globovisión Tele CA por la cantidad de 24 millones 425 mil 216 bolívares. Según el consultor jurídico del canal, Ricardo Antela, esta suma sería "el triple del monto de la multa" que impuso Conatel por los hechos del Rodeo en junio 2011

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO

EXP. N° 2012-0104

Mediante oficio N° 2012-0254 de fecha 20 de enero de 2012, la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada

del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido

conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de

suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera

Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente,

actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades

mercantilesCORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro

Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,

bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE,

C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo

56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de

identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”,

inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la

cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los

ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos,

Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de las cédulas

de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y

5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.;

los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido,

inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y “… LAS DEMÁS PERSONAS QUE

SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie

de este documento y todos periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión…”, a

saber: ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José

Antonetti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny

Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos

Page 2: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena,

Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth

Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma,

Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel

Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa,

María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan

Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy

Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González,

Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo,

Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra

Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis Pérez Valery, Mirla

Castellanos y Ruth Villalba García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.192.929,

5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555, 12.338.914, 5.308.500,

8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294, 18.245.473, 13.370.001,

13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201, 12.070.990, 11.945.501,

5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030, 12.435.750, 11.336.029,

6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221, 17.033.098, 18.617.672,

12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750, 6.307.161, 11.550.540,

5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721, 17.981.287, 15.805.734,

17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015, 19.209.068, 18.234.708,

14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido,

antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de

octubre de 2011, emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual

sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto

equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al

año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce

Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-

00132, para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión

Tele, C.A.

La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un solo

efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada Mercedes Caycedo

Lares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de

apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la prenombrada

Corte el 15 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1503, por la cual declaró

improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por los actores

como la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 27 y 29 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

El 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó

aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la

Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los

fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.

Page 3: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

En fecha 15 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica Espina Nelly Herrera

Bond y Mercedes Caycedo Lares, antes identificadas; y Margarita Escudero León y Elisa

Ramos Almeida, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 133.178,

respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora,

consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 28 de febrero de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, inscrita en el

INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del

Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL), presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida.

Mediante auto del 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para

dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de

sentencia.

Por sentencia Nº 00220 de fecha 15 de marzo de 2012 la Sala declaró sin lugar la

apelación interpuesta y confirmó, en los términos expuestos en esa decisión, el fallo

apelado Nº 2011-1503 del 15 de diciembre de 2011, dictado por la Corte Primera de lo

Contencioso Administrativo.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Maryori del Carmen

Solano Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de laCOMISIÓN

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y del DIRECTORIO DE

RESPONSABILIDAD SOCIAL, interpuso“demanda de intimación” contra la sociedad

mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., “(propietaria del 100% de las

acciones de GLOBOVISIÓN TELE, C.A.)”, por falta de pago de la sanción de multa que le

fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913

del 18 de octubre de 2011, por monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de

los ingresos brutos de la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010, esto

es, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce

Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil

Globovisión Tele, C.A. mediante Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual se formulan

las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, antes

identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social,

interpuso “demanda de intimación” contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., por falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el

referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de

2011, por monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de

la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010, esto es, la suma de Nueve

Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs.

Page 4: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

9.394.314,00), y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele,

C.A. mediante Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.

Afirma en su escrito la referida apoderada judicial que en la Providencia

Administrativa N° PADRS-1.839 del 30 de junio de 2011, el Directorio de Responsabilidad

Social dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra la empresa Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., en el cual dicha empresa pudo ejercer los derechos a la defensa y al

debido proceso, tuvo pleno acceso al expediente y a los antecedentes administrativos del

caso así como también promovió los medios de prueba que consideró adecuados.

Sostiene que una vez transcurrido el aludido procedimiento y analizados los

alegatos y las pruebas aportadas por la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., el

referido Directorio resolvió, en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 de fecha

18 de octubre de 2011, sancionar a dicha empresa por haber resultado incursa en las faltas

administrativas previstas en el artículo 27, numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos, las cuales acarrean la

imposición de las multas establecidas en los numerales 1, literales “a”, “b”, “c” y “g” del

artículo 29 eiusdem.

Asevera que la sanción de multa fue impuesta en aplicación del principio de

proporcionalidad y gradación de la pena, sobre el monto de Nueve Millones Trescientos

Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00) el cual equivale al

siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos del año 2010 declarados por la

prenombrada empresa ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),

esto es Ciento Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinte

Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 125.257.520,87).

Expone que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, no previó un plazo para la cancelación voluntaria de las sanciones pecuniarias

impuestas con ocasión de la infracción a las normas de esa Ley, por lo cual el Directorio de

Responsabilidad Social notificó a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones,

C.A., mediante oficio N° DRS/164 del 19 de octubre de 2011, que el plazo para el pago

de la multa culminaría el 31 de diciembre de ese mismo año.

Manifiesta que por oficio N° DRS/033 del 27 de diciembre de 2011 el Presidente

del Directorio de Responsabilidad Social, reiteró a la sociedad mercantil Corpomedios G.V.

Inversiones, C.A., la obligación de pagar la multa en virtud de la declaratoria de

improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación de dicha empresa

ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias Nos. 2011-

1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, en el marco del

recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación de las

empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y otros, contra la

Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 dictada el 18 de octubre de 2011 por el

referido órgano administrativo.

Page 5: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Expresa que las mencionadas decisiones judiciales fueron confirmadas por esta Sala

Político-Administrativa en los fallos Nos. 0165 y 0220 del 6 y 15 de marzo de 2012,

respectivamente.

Afirma que aun cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. no ha sido decidido por la

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal circunstancia no exime a la aludida

empresa del pago de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

Señala que la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de

2011, es un acto administrativo sancionatorio que goza de la presunción de legalidad,

legitimidad y veracidad de todo acto administrativo “…a los efectos de su ejecutividad y

ejecutoriedad…”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, por lo cual dado que los efectos de dicha Providencia no

han sido suspendidos por medida judicial alguna, procede en este caso la intimación al pago

de la multa impuesta mediante un órgano jurisdiccional, a petición de la Comisión Nacional

de Telecomunicaciones (CONATEL).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, indica que las modalidades de ejecución forzosa de la Administración

serán procedentes solo ante la ausencia de disposiciones legales que encomienden dicha

ejecución a los órganos jurisdiccionales, lo cual -afirma- ocurre en el presente caso, pues

conforme al contenido del artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,

Televisión y Medios Electrónicos, corresponde a la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) el ejercicio de la respectiva acción judicial para el cobro

forzoso de las multas impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social.

Sostiene que el cobro judicial de las multas de naturaleza sancionatoria, es

competencia de esta Sala Político-Administrativa cuando su cuantía sea superior a las

setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Destaca que si bien en la Planilla emitida por la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) para la liquidación de la multa, se colocó como

contribuyente a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., ello obedece a que esa

empresa es “…la que realmente paga y declara los tributos del (…) operador de televisión

abierta, a saber CORPOMEDIOS G V INVERSIONES, C.A…”.

Expone que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. notificó a la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), su intención de prestar el servicio de

televisión abierta -para el cual fue habilitada- a través de Globovisión Tele, C.A., sociedad

mercantil de su exclusiva propiedad, en razón de lo cual -afirma- que el grupo societario se

encuentra obligado a responder frente a terceros como una unidad.

Sobre la base de lo expuesto manifiesta que: “…bajo ningún supuesto podría

considerarse que: (i) existió error alguno en la determinación de la persona jurídica que

debe pagar la multa; (ii) que a la persona jurídica que le corresponde pagar no es la

Page 6: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

persona jurídica que detenta la titularidad de la Habilitación Administrativa y la concesión

para la prestación del servicio de televisión abierta; o (iii) que la persona jurídica a quien

se le emitió la planilla de pago no guarda ninguna relación con la persona sancionada

mediante la Providencia Administrativa mencionada…”.

Estima la cuantía de la “demanda de intimación” en la suma de Nueve Millones

Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), monto

este que equivale a Ciento Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Un con Veintisiete Unidades

Tributarias (104.381,27 U.T.), conforme a lo dispuesto en “la Providencia Administrativa

N° SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de febrero de 2012”, por cuanto el lapso

previsto para la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913

del 18 de octubre de 2011 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social venció el 31

de diciembre de 2011.

Demanda a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. para que convenga, o

en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y

Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), por concepto de la sanción de

multa que le fuese impuesta en la referida Providencia Administrativa, así como los

intereses moratorios causados desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha en la cual se haga

efectivo dicho pago, calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela

(BCV), de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en

Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para

conocer la “demanda” y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos la apoderada judicial de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL), interpuso demanda contra la sociedad mercantil

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., propietaria del 100% de las acciones de Globovisión

Tele, C.A., por la falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta a la primera de

las mencionadas empresas por el Directorio de Responsabilidad Social, en la Providencia

Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011 y cuyo pago se encuentra a

cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según Planilla de Liquidación N°

RF-020-MA-00132.

Ahora bien, los artículos 7, numeral 3; 9, numeral 9, y 23, numeral 2 de la Ley

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades,

empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de

Page 7: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

derecho público o privado donde el Estado tenga participación

decisiva. (…)”.

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los

municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o

cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los

estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes

mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido

administrativo. (…)”.

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo

de Justicia es competente para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los

municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o

cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los

estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan

participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades

tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a

otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los

municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la

cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los

entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede

de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su

conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su

especialidad. (…)”.

En atención a las normas transcritas, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora -

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)-, es un instituto autónomo

conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Igualmente, se observa que la demanda ejercida ha sido estimada en un monto

superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), esto es, Nueve Millones

Page 8: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), lo

cual equivale a Ciento Cuatro Mil Ochenta y Uno con Veintiséis Unidades

Tributarias (104.081,26 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria establecido en la

Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado

de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de enero de 2012, vigente para el

momento de la interposición de la acción.

Por otra parte, cabe destacar que la competencia para conocer de la acción

interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral,

la del tránsito o la agraria, pues se trata de una “demanda de intimación” incoada por la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con ocasión de la sanción de

multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., con lo cual se

considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.

Determinado lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer la demanda

incoada, según lo establecido en los artículos 7, numeral 3; 9, numeral 9, y 23, numeral 2 de

la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con lo previsto

en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se

declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda ejercida por la representación

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de

Responsabilidad Social contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.,

por falta de pago de la sanción de multa que le fuese impuesta por el referido Directorio en

la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, y cuyo

cumplimiento se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según

Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132, la Sala observa:

Como punto previo, se aprecia de las actas que conforman el expediente que contra

los mencionados actos administrativos las aludidas empresas interpusieron ante la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad

conjuntamente con la acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de

efectos. Asimismo, ha conocido esta Máxima Instancia, por notoriedad judicial, que el

referido proceso de nulidad se encuentra en fase de sustanciación.

Igualmente, se evidencia de los autos que dichas protecciones cautelares fueron

declaradas improcedentes por el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencias

Nos. 2011-1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente;

decisiones que fueron confirmadas por esta Sala Político Administrativa en los fallos Nos.

00165 y 00220 del 6 y 15 de marzo de 2012, en ese mismo orden, al haberse declarado sin

Page 9: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

lugar los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por la Corte Primera

de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, colige la Sala que el pedimento efectuado por la apoderada judicial

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y del Directorio de Responsabilidad

Social, va dirigido a que se decrete la ejecución de una Providencia Administrativa que

ordenó el pago de la sanción de la multa impuesta, en razón de lo cual es necesario hacer

las siguientes precisiones:

La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio

de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones

de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben

sujetarse las actividades que realicen”.

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad

administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen

por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los

proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta

sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que

se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.

Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección,

control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría

sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés

general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.

Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo

que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la

Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra

consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la

necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que

los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están

revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez,

que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el

momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder

público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y

ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad,

el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir

Page 10: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia

Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a

través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano

jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer

efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de

conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto

en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no

suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en

contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o

acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es

óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los

actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia

de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la

homologación de un ente distinto a la administración para que

produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la

facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos

que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la

Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones,

al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos

que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser

ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de

este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en

la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos

administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses

públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede

cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales

que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los

particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que

sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa

con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Page 11: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar

por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven,

aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario

acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo

79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar

que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada

de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa

disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los

actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las

prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y

debidamente notificados, a menos que la Administración o un

Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a

través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de

paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo,

toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una

excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de

materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto

cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos

jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos

mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la

administración en el término establecido. A falta de este término, se

ejecutarán inmediatamente”.

“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será

realizada de oficio por la propia administración, salvo que por

expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad

judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos

administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución

indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el

mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se

llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con

respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la

administración o por la persona que ésta designe, a costa del

obligado.

Page 12: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se

resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras

permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el

incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o

mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo

razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo

ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil

bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor,

caso en el cual se aplicará ésta”.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede

ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su

vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos

sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias

de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009,

respectivamente).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión

y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 2011, prevé lo siguiente:

“Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Administrativa

emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro

de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al

vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que

venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar,

si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite,

este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez

hasta por treinta días hábiles. El Directorio de Responsabilidad

Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del

lapso previsto para dictar la decisión.

La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción

acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará

intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco Central de

Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión

Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación

judicial.

El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio

de Responsabilidad Social, le dará el derecho a solicitar el auxilio de

la fuerza pública para la ejecución de las mismas.

Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la

vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y

cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la

Page 13: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia

conocerá la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los

efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad

Social”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a la norma transcrita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL), puede acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a los

fines de solicitar la ejecución de los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad

Social, en caso de incumplimiento por parte del destinatario de la sanción pecuniaria, lo

cual a juicio de este Alto Tribunal no es óbice para que la mencionada Comisión, antes de

acudir a la vía judicial, haga cumplir ella misma los actos dictados por el referido

Directorio, con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos

administrativos, más aun ante la ausencia de medida cautelar alguna que hubiese

suspendido los efectos de sus actos.

Así pues, la facultad para solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de

los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, establecida en el artículo 35

de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debe ser

entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad

sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados

con fundamento en dicha potestad.

En razón de lo expuesto, debe concluirse que si bien el aludido artículo 35 de la Ley

Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos posibilita la intimación

judicial del administrado, resulta evidente para la Sala que la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) debió agotar las modalidades de ejecución previstas en

el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el

objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por el Directorio de Responsabilidad

Social a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y en caso de no lograr dicho

pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

No obstante lo anterior, dado el requerimiento de la apoderada judicial de la

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de

Responsabilidad Social ante este Alto Tribunal, con fundamento en una norma legal que lo

habilita para ello, como lo es el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,

Televisión y Medios Electrónicos, pasa la Sala a examinar dicha petición, para lo cual

observa:

En el caso concreto, como antes se indicó, la pretensión de la representación judicial

de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de

Responsabilidad Social, está destinada a ejecutar el acto administrativo por el cual se

impuso la sanción de multa a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por el

monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la

mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010 que alcanza a la cantidad de

Page 14: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs.

9.394.314,00), monto reflejado en la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132

emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.

Igualmente, el órgano solicitante pretende el pago de los “…intereses moratorios

causados desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo calculados a

la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela…”.

Ahora bien, se aprecia de los autos que a los fines de sustentar su petición la

apoderada actora anexó copia certificada de la Providencia Administrativa N° PADRS-

1.913 del 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad, mediante la

cual se impuso a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. la aludida sanción de

multa, por encontrarse incursa en las faltas administrativas previstas en el artículo 27,

numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem, numeral 1,

literales “a”, “b”, “c” y “g”, relativos a las alteraciones del orden público, la apología al

delito, la incitación al odio por razones políticas y la zozobra en la ciudadanía, durante los

días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, por los eventos acaecidos en el Centro Penitenciario

El Rodeo I y II. (Folio 480 de la segunda pieza del expediente).

Igualmente, se aprecia copia certificada del oficio N° DRS/164 del 18 de octubre de

2011, en el cual el Presidente del prenombrado Directorio notificó a la sociedad mercantil

Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. la referida Providencia Administrativa, advirtiéndole

que el Directorio de Responsabilidad Social acordó como fecha máxima para efectuar el

pago por concepto de la multa impuesta el 31 de diciembre de ese año, habida cuenta

que el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos no dispone de lapso alguno para el pago, oficio este que tiene sello de recibido

por la Consultoría Jurídica de “GLOBOVISION” del 19 de octubre de 2011. (Folio 717 de

la segunda pieza del expediente).

Asimismo, consta en autos copia certificada del oficio N° DRS/033 del 27 de

diciembre de 2011, por el cual el Presidente del mencionado Directorio reiteró a la empresa

sancionada la obligación a su cargo de pagar a más tardar el 31 de ese mismo mes y año, la

multa que le fuese impuesta en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de

octubre de 2011. Dicho oficio tiene el sello de recibido por la Consultoría Jurídica

de “GLOBOVISION” en fecha 27 de diciembre de 2011. (Folio 722 de la segunda pieza del

expediente).

De igual manera, se observa de autos copia certificada de la Planilla de Liquidación

N° RF-020-MA-00132 emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., de

la cual es propietaria la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por la suma de

Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs.

9.394.314,00). La referida Planilla tiene sello de recibido por la Consultoría Jurídica

de “GLOBOVISION” del 19 de octubre de 2011. (Folio 720 de la segunda pieza del

expediente).

Page 15: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Así las cosas, de los documentos antes descritos esta Sala evidencia por una parte,

que la multa establecida en el acto cuya ejecución se pretende fue impuesta por un monto

líquido que constituye un crédito de plazo vencido, pues el tiempo establecido por el

Directorio de Responsabilidad Social para su pago feneció el 31 de diciembre de 2011, y

que las acciones para su exigibilidad no se encuentran prescritas.

Por otra parte, se constata que la Administración instó a la empresa sancionada a

realizar el pago correspondiente, sin que hasta la fecha de esta decisión, el pago de la multa

haya sido efectuado.

Finalmente, se aprecia que los efectos del acto administrativo por el cual fue

impuesta la multa y la respectiva Planilla de Liquidación no han sido suspendidos, de allí

que deba esta Sala declarar con lugar la solicitud formulada por la representante judicial de

la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de

Responsabilidad Social, relacionada con la ejecución de la sanción de multa impuesta en la

Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, dictada por el

mencionado Directorio, liquidada en la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132

emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de

Procedimiento Civil, se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa

Globovisión Tele, C.A. por el doble de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil

Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), cantidad cuyo pago fue impuesto por

concepto de multa, lo que alcanza la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y

Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 18.788.628,00), más las costas de la

ejecución estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del último monto

señalado, esto es, Cinco Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y

Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.636.588,40), lo cual arroja un total de

Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con

Cuarenta Céntimos (Bs. 24.425.216,40).

A los fines de hacer efectivo el embargo ejecutivo decretado se ordena comisionar

al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de la multa

impuesta solicitados por la parte actora, al ser dichos intereses accesorios a la pretensión

principal, se declara su procedencia. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la colaboración al Banco Central

de Venezuela (BCV) para practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de

determinar los intereses moratorios sobre la cantidad de Nueve Millones Trescientos

Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), los cuales serán

calculados por el tiempo del retraso en el pago, a partir del 1° de enero de 2012, hasta la

fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6)

principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente,

para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que

conste en autos la notificación de esta decisión.

Page 16: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Finalmente, una vez conste en autos la experticia complementaria que realice el

Banco Central de Venezuela (BCV), la Sala procederá a establecer el monto que por

concepto de intereses moratorios se condenará a pagar a la sociedad mercantil Globovisión

Tele, C.A. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud planteada por la apoderada

judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(CONATEL) y el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de esa

Comisión, contra la sociedad mercantilCORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES,

C.A., “(propietaria del 100% de las acciones de GLOBOVISIÓN TELE, C.A.)”, para el

pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia

Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, así como el pago de los

intereses moratorios generados por la falta de cancelación de la mencionada multa.

2) PROCEDENTE la solicitud formulada por la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL) y el aludido Directorio para hacer cumplir el pago de la

referida sanción de multa.

3) Se DECRETA embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa

Globovisión Tele, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco

Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24.425.216,40); monto que

resulta de sumar el doble de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos

Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), cantidad impuesta por concepto de multa, lo que

arroja la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos

Veintiocho Bolívares (Bs. 18.788.628,00), más las costas de la ejecución estimadas

prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del último monto señalado, esto es, Cinco

Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con

Cuarenta Céntimos (Bs. 5.636.588,40).

4) Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por

vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto

que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil Globovisión

Tele, C.A., los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Nueve Millones Trescientos

Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), a partir del 1° de

enero de 2012 hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa

promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado

por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho,

contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.

Page 17: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión

Se ordena comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la ejecución

del embargo acordado en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio

del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO

ORTÍZ

La

Vicepresidenta

YOLANDA

JAIMES

GUERRERO

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

Las Magistradas,

TRINA OMAIRA

ZURITA

MÓNICA

MISTICCHIO

TORTORELLA

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de junio del año

dos mil doce, se publicó y registró la

anterior sentencia bajo el Nº 00765.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Page 18: Sentencia del TSJ sobre embargo a Globovisión