sentencia del tsj sobre embargo a globovisión
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El Tribunal Supremo de Justicia presentó un "embargo ejecutivo" sobre los bienes de la planta televisiva Globovisión Tele CA por la cantidad de 24 millones 425 mil 216 bolívares. Según el consultor jurídico del canal, Ricardo Antela, esta suma sería "el triple del monto de la multa" que impuso Conatel por los hechos del Rodeo en junio 2011TRANSCRIPT
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO
EXP. N° 2012-0104
Mediante oficio N° 2012-0254 de fecha 20 de enero de 2012, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada
del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos, por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera
Bond, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.996 y 80.123, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades
mercantilesCORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
bajo el N° 48, Tomo 59-A-Pro, el 11 de noviembre de 1993; GLOBOVISIÓN TELE,
C.A., inscrita ante el mencionado Registro el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo
56-A-Pro; y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, titular de la cédula de
identidad N° 1.884.184, en su carácter de Presidente de la empresa Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A. “y accionista de la sociedad mercantil Unitel de Venezuela, C.A.”,
inscrita el 26 de abril de 1993 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 25-A-Pro, la
cual a su vez es accionista de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.; así como por los
ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos,
Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, titulares de las cédulas
de identidad Nos. 2.767.445, 13.135.308, 1.753.395, 9.881.843, 3.407.636, 3.810.795 y
5.535.817, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la empresa
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.;
los primeros tres (3) referidos ciudadanos, asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.846; y “… LAS DEMÁS PERSONAS QUE
SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN, todos domiciliados en Caracas, identificados al pie
de este documento y todos periodistas al servicio del canal de televisión Globovisión…”, a
saber: ciudadanos Gabriela Perozo Cabrices, Alba Cecilia Mujica, Eleazar Valera, José
Antonetti, María Alejandra Fernández, Gabriela Onetto, Juan Beaumont Peña, Johnny
Ficarella, Adriana Salazar Salas, Vanessa Silva, Edith Ruíz de Villegas, Juan Carlos
Martínez Ferreiro, Andrea Carolina Quiroga, María Iginia Silva, Mary Triny Mena,
Fernando Tineo, Diana Carolina Ruíz, Andreína Gandica, Ibrahim López Piñero, Elizabeth
Gaona, Marianna Gómez, Yelly Bernal, Nexy Aldana, Jessica Mayora, Martha Palma,
Beatriz Adrian, Alejandro Fresser, Cecilia Colmenares, Delvalle Canelón, María Isabel
Párraga, Alejandra Ravelo, Vanessa García, Carolina Pereira, Carlos Alberto Figueroa,
María Carolina Alcalde Román, Patricia Silva Pérez, Gaudy Contreras Gómez, Juan
Eleazar Figallo, Dafne Pereira García, Guillermo Moreno, Ana Finol Valbuena, Jimmy
Ovalles, Janeth de Abreu, Lina De Amicis, Angela Leguia Torres, María Elena González,
Amarilis Aranguren Sánchez, Margarita Riviera, Andrea Tabare Ortiz, Gabriela Salcedo,
Víctor Manuel Álvarez Riccio, Simón Andrés Maracara Díaz, Sasha Ackerman, Alexandra
Rubin Cole, Julio Ottaviano, Verónica Rodríguez, Jorge Luis Pérez Valery, Mirla
Castellanos y Ruth Villalba García, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.192.929,
5.538.460, 8.750.444, 6.814.134, 15.178.657, 16.543.555, 12.338.914, 5.308.500,
8.283.959, 13.092.002, 3.726.972, 10.799.735, 17.730.294, 18.245.473, 13.370.001,
13.091.650, 10.489.291, 14.756.221, 16.225.901, 11.225.201, 12.070.990, 11.945.501,
5.035.512, 17.981.411, 11.313.213, 11.737.026, 8.774.030, 12.435.750, 11.336.029,
6.810.622, 10.548.039, 17.975.144, 15.587.569, 14.991.221, 17.033.098, 18.617.672,
12.396.783, 6.978.053, 10.513.539, 12.689.461, 7.893.750, 6.307.161, 11.550.540,
5.969.905, 17.147.379, 14.890.741, 16.725.352, 16.663.721, 17.981.287, 15.805.734,
17.760.573, 18.506.454, 7.386.822, 17.125.570, 18.039.015, 19.209.068, 18.234.708,
14.532.052, 6.525.091, respectivamente; asistidos por el abogado Ricardo Antela Garrido,
antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 / 163 del 18 de
octubre de 2011, emanada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), por la cual
sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por el monto
equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de sus ingresos brutos correspondientes al
año 2010, esto es, Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce
Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-
00132, para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión
Tele, C.A.
La remisión del expediente a esta Sala obedeció al hecho de haberse oído en un solo
efecto la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2011 por la abogada Mercedes Caycedo
Lares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.752, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la prenombrada
Corte el 15 de ese mismo mes y año, bajo el N° 2011-1503, por la cual declaró
improcedente tanto la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por los actores
como la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 27 y 29 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
El 24 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó
aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la
Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los
fines de la fundamentación de la apelación por la parte apelante.
En fecha 15 de febrero de 2012 las abogadas María Verónica Espina Nelly Herrera
Bond y Mercedes Caycedo Lares, antes identificadas; y Margarita Escudero León y Elisa
Ramos Almeida, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.205 y 133.178,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora,
consignaron el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 28 de febrero de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 97.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del
Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la apelación ejercida.
Mediante auto del 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para
dar contestación a la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de
sentencia.
Por sentencia Nº 00220 de fecha 15 de marzo de 2012 la Sala declaró sin lugar la
apelación interpuesta y confirmó, en los términos expuestos en esa decisión, el fallo
apelado Nº 2011-1503 del 15 de diciembre de 2011, dictado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Maryori del Carmen
Solano Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de laCOMISIÓN
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y del DIRECTORIO DE
RESPONSABILIDAD SOCIAL, interpuso“demanda de intimación” contra la sociedad
mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., “(propietaria del 100% de las
acciones de GLOBOVISIÓN TELE, C.A.)”, por falta de pago de la sanción de multa que le
fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913
del 18 de octubre de 2011, por monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de
los ingresos brutos de la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010, esto
es, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce
Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil
Globovisión Tele, C.A. mediante Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.
En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual se formulan
las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Maryori del Carmen Solano Ortíz, antes
identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de Responsabilidad Social,
interpuso “demanda de intimación” contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., por falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el
referido Directorio en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de
2011, por monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de
la mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010, esto es, la suma de Nueve
Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs.
9.394.314,00), y cuyo pago se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele,
C.A. mediante Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132.
Afirma en su escrito la referida apoderada judicial que en la Providencia
Administrativa N° PADRS-1.839 del 30 de junio de 2011, el Directorio de Responsabilidad
Social dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra la empresa Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., en el cual dicha empresa pudo ejercer los derechos a la defensa y al
debido proceso, tuvo pleno acceso al expediente y a los antecedentes administrativos del
caso así como también promovió los medios de prueba que consideró adecuados.
Sostiene que una vez transcurrido el aludido procedimiento y analizados los
alegatos y las pruebas aportadas por la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., el
referido Directorio resolvió, en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 de fecha
18 de octubre de 2011, sancionar a dicha empresa por haber resultado incursa en las faltas
administrativas previstas en el artículo 27, numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos, las cuales acarrean la
imposición de las multas establecidas en los numerales 1, literales “a”, “b”, “c” y “g” del
artículo 29 eiusdem.
Asevera que la sanción de multa fue impuesta en aplicación del principio de
proporcionalidad y gradación de la pena, sobre el monto de Nueve Millones Trescientos
Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00) el cual equivale al
siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos del año 2010 declarados por la
prenombrada empresa ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
esto es Ciento Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinte
Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 125.257.520,87).
Expone que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, no previó un plazo para la cancelación voluntaria de las sanciones pecuniarias
impuestas con ocasión de la infracción a las normas de esa Ley, por lo cual el Directorio de
Responsabilidad Social notificó a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones,
C.A., mediante oficio N° DRS/164 del 19 de octubre de 2011, que el plazo para el pago
de la multa culminaría el 31 de diciembre de ese mismo año.
Manifiesta que por oficio N° DRS/033 del 27 de diciembre de 2011 el Presidente
del Directorio de Responsabilidad Social, reiteró a la sociedad mercantil Corpomedios G.V.
Inversiones, C.A., la obligación de pagar la multa en virtud de la declaratoria de
improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación de dicha empresa
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias Nos. 2011-
1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, en el marco del
recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación de las
empresas Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y otros, contra la
Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 dictada el 18 de octubre de 2011 por el
referido órgano administrativo.
Expresa que las mencionadas decisiones judiciales fueron confirmadas por esta Sala
Político-Administrativa en los fallos Nos. 0165 y 0220 del 6 y 15 de marzo de 2012,
respectivamente.
Afirma que aun cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. no ha sido decidido por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal circunstancia no exime a la aludida
empresa del pago de la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Señala que la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de
2011, es un acto administrativo sancionatorio que goza de la presunción de legalidad,
legitimidad y veracidad de todo acto administrativo “…a los efectos de su ejecutividad y
ejecutoriedad…”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por lo cual dado que los efectos de dicha Providencia no
han sido suspendidos por medida judicial alguna, procede en este caso la intimación al pago
de la multa impuesta mediante un órgano jurisdiccional, a petición de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, indica que las modalidades de ejecución forzosa de la Administración
serán procedentes solo ante la ausencia de disposiciones legales que encomienden dicha
ejecución a los órganos jurisdiccionales, lo cual -afirma- ocurre en el presente caso, pues
conforme al contenido del artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos, corresponde a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) el ejercicio de la respectiva acción judicial para el cobro
forzoso de las multas impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social.
Sostiene que el cobro judicial de las multas de naturaleza sancionatoria, es
competencia de esta Sala Político-Administrativa cuando su cuantía sea superior a las
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Destaca que si bien en la Planilla emitida por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) para la liquidación de la multa, se colocó como
contribuyente a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., ello obedece a que esa
empresa es “…la que realmente paga y declara los tributos del (…) operador de televisión
abierta, a saber CORPOMEDIOS G V INVERSIONES, C.A…”.
Expone que la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. notificó a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), su intención de prestar el servicio de
televisión abierta -para el cual fue habilitada- a través de Globovisión Tele, C.A., sociedad
mercantil de su exclusiva propiedad, en razón de lo cual -afirma- que el grupo societario se
encuentra obligado a responder frente a terceros como una unidad.
Sobre la base de lo expuesto manifiesta que: “…bajo ningún supuesto podría
considerarse que: (i) existió error alguno en la determinación de la persona jurídica que
debe pagar la multa; (ii) que a la persona jurídica que le corresponde pagar no es la
persona jurídica que detenta la titularidad de la Habilitación Administrativa y la concesión
para la prestación del servicio de televisión abierta; o (iii) que la persona jurídica a quien
se le emitió la planilla de pago no guarda ninguna relación con la persona sancionada
mediante la Providencia Administrativa mencionada…”.
Estima la cuantía de la “demanda de intimación” en la suma de Nueve Millones
Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), monto
este que equivale a Ciento Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Un con Veintisiete Unidades
Tributarias (104.381,27 U.T.), conforme a lo dispuesto en “la Providencia Administrativa
N° SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de febrero de 2012”, por cuanto el lapso
previsto para la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913
del 18 de octubre de 2011 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social venció el 31
de diciembre de 2011.
Demanda a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. para que convenga, o
en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y
Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), por concepto de la sanción de
multa que le fuese impuesta en la referida Providencia Administrativa, así como los
intereses moratorios causados desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha en la cual se haga
efectivo dicho pago, calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela
(BCV), de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para
conocer la “demanda” y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En el caso de autos la apoderada judicial de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), interpuso demanda contra la sociedad mercantil
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., propietaria del 100% de las acciones de Globovisión
Tele, C.A., por la falta de pago de la sanción de multa que le fue impuesta a la primera de
las mencionadas empresas por el Directorio de Responsabilidad Social, en la Providencia
Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011 y cuyo pago se encuentra a
cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según Planilla de Liquidación N°
RF-020-MA-00132.
Ahora bien, los artículos 7, numeral 3; 9, numeral 9, y 23, numeral 2 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades,
empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de
derecho público o privado donde el Estado tenga participación
decisiva. (…)”.
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los
estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes
mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido
administrativo. (…)”.
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o
cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los
estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan
participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades
tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.
Igualmente, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los
municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la
cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los
entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede
de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad. (…)”.
En atención a las normas transcritas, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora -
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)-, es un instituto autónomo
conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Igualmente, se observa que la demanda ejercida ha sido estimada en un monto
superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), esto es, Nueve Millones
Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), lo
cual equivale a Ciento Cuatro Mil Ochenta y Uno con Veintiséis Unidades
Tributarias (104.081,26 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria establecido en la
Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 emanada del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 del 16 de enero de 2012, vigente para el
momento de la interposición de la acción.
Por otra parte, cabe destacar que la competencia para conocer de la acción
interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral,
la del tránsito o la agraria, pues se trata de una “demanda de intimación” incoada por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con ocasión de la sanción de
multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., con lo cual se
considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.
Determinado lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer la demanda
incoada, según lo establecido en los artículos 7, numeral 3; 9, numeral 9, y 23, numeral 2 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con lo previsto
en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda ejercida por la representación
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de
Responsabilidad Social contra la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.,
por falta de pago de la sanción de multa que le fuese impuesta por el referido Directorio en
la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, y cuyo
cumplimiento se encuentra a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., según
Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132, la Sala observa:
Como punto previo, se aprecia de las actas que conforman el expediente que contra
los mencionados actos administrativos las aludidas empresas interpusieron ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con la acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de
efectos. Asimismo, ha conocido esta Máxima Instancia, por notoriedad judicial, que el
referido proceso de nulidad se encuentra en fase de sustanciación.
Igualmente, se evidencia de los autos que dichas protecciones cautelares fueron
declaradas improcedentes por el mencionado órgano jurisdiccional mediante sentencias
Nos. 2011-1472 y 2011-1503 de fechas 7 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente;
decisiones que fueron confirmadas por esta Sala Político Administrativa en los fallos Nos.
00165 y 00220 del 6 y 15 de marzo de 2012, en ese mismo orden, al haberse declarado sin
lugar los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, colige la Sala que el pedimento efectuado por la apoderada judicial
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y del Directorio de Responsabilidad
Social, va dirigido a que se decrete la ejecución de una Providencia Administrativa que
ordenó el pago de la sanción de la multa impuesta, en razón de lo cual es necesario hacer
las siguientes precisiones:
La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio
de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen”.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad
administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen
por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los
proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta
sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que
se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección,
control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría
sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés
general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo
que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la
Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra
consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la
necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que
los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están
revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez,
que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el
momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder
público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad,
el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir
todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia
Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a
través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano
jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer
efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de
conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto
en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no
suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en
contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o
acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es
óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los
actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia
de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la
homologación de un ente distinto a la administración para que
produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la
facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos
que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la
Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones,
al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos
que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser
ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de
este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en
la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos
administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses
públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede
cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales
que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los
particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que
sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa
con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar
por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven,
aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario
acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo
79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar
que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada
de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa
disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los
actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las
prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y
debidamente notificados, a menos que la Administración o un
Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a
través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de
paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo,
toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una
excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de
materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto
cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos
jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos
mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la
administración en el término establecido. A falta de este término, se
ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será
realizada de oficio por la propia administración, salvo que por
expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad
judicial”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos
administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución
indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el
mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se
llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con
respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la
administración o por la persona que ésta designe, a costa del
obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se
resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras
permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el
incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o
mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo
razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo
ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil
bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor,
caso en el cual se aplicará ésta”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede
ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su
vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos
sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias
de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009,
respectivamente).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión
y Medios Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 2011, prevé lo siguiente:
“Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Administrativa
emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro
de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al
vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que
venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar,
si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite,
este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez
hasta por treinta días hábiles. El Directorio de Responsabilidad
Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del
lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción
acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará
intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco Central de
Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación
judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio
de Responsabilidad Social, le dará el derecho a solicitar el auxilio de
la fuerza pública para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la
vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la
Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia
conocerá la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los
efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad
Social”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), puede acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a los
fines de solicitar la ejecución de los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad
Social, en caso de incumplimiento por parte del destinatario de la sanción pecuniaria, lo
cual a juicio de este Alto Tribunal no es óbice para que la mencionada Comisión, antes de
acudir a la vía judicial, haga cumplir ella misma los actos dictados por el referido
Directorio, con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos
administrativos, más aun ante la ausencia de medida cautelar alguna que hubiese
suspendido los efectos de sus actos.
Así pues, la facultad para solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de
los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, establecida en el artículo 35
de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debe ser
entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad
sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados
con fundamento en dicha potestad.
En razón de lo expuesto, debe concluirse que si bien el aludido artículo 35 de la Ley
Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos posibilita la intimación
judicial del administrado, resulta evidente para la Sala que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) debió agotar las modalidades de ejecución previstas en
el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el
objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por el Directorio de Responsabilidad
Social a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y en caso de no lograr dicho
pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.
No obstante lo anterior, dado el requerimiento de la apoderada judicial de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de
Responsabilidad Social ante este Alto Tribunal, con fundamento en una norma legal que lo
habilita para ello, como lo es el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos, pasa la Sala a examinar dicha petición, para lo cual
observa:
En el caso concreto, como antes se indicó, la pretensión de la representación judicial
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y del Directorio de
Responsabilidad Social, está destinada a ejecutar el acto administrativo por el cual se
impuso la sanción de multa a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por el
monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) de los ingresos brutos de la
mencionada sociedad mercantil correspondientes al año 2010 que alcanza a la cantidad de
Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs.
9.394.314,00), monto reflejado en la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132
emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
Igualmente, el órgano solicitante pretende el pago de los “…intereses moratorios
causados desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo calculados a
la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, se aprecia de los autos que a los fines de sustentar su petición la
apoderada actora anexó copia certificada de la Providencia Administrativa N° PADRS-
1.913 del 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad, mediante la
cual se impuso a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. la aludida sanción de
multa, por encontrarse incursa en las faltas administrativas previstas en el artículo 27,
numerales 1, 2, 4 y 7 de la Ley de Responsabilidad en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem, numeral 1,
literales “a”, “b”, “c” y “g”, relativos a las alteraciones del orden público, la apología al
delito, la incitación al odio por razones políticas y la zozobra en la ciudadanía, durante los
días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, por los eventos acaecidos en el Centro Penitenciario
El Rodeo I y II. (Folio 480 de la segunda pieza del expediente).
Igualmente, se aprecia copia certificada del oficio N° DRS/164 del 18 de octubre de
2011, en el cual el Presidente del prenombrado Directorio notificó a la sociedad mercantil
Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. la referida Providencia Administrativa, advirtiéndole
que el Directorio de Responsabilidad Social acordó como fecha máxima para efectuar el
pago por concepto de la multa impuesta el 31 de diciembre de ese año, habida cuenta
que el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos no dispone de lapso alguno para el pago, oficio este que tiene sello de recibido
por la Consultoría Jurídica de “GLOBOVISION” del 19 de octubre de 2011. (Folio 717 de
la segunda pieza del expediente).
Asimismo, consta en autos copia certificada del oficio N° DRS/033 del 27 de
diciembre de 2011, por el cual el Presidente del mencionado Directorio reiteró a la empresa
sancionada la obligación a su cargo de pagar a más tardar el 31 de ese mismo mes y año, la
multa que le fuese impuesta en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de
octubre de 2011. Dicho oficio tiene el sello de recibido por la Consultoría Jurídica
de “GLOBOVISION” en fecha 27 de diciembre de 2011. (Folio 722 de la segunda pieza del
expediente).
De igual manera, se observa de autos copia certificada de la Planilla de Liquidación
N° RF-020-MA-00132 emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., de
la cual es propietaria la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., por la suma de
Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs.
9.394.314,00). La referida Planilla tiene sello de recibido por la Consultoría Jurídica
de “GLOBOVISION” del 19 de octubre de 2011. (Folio 720 de la segunda pieza del
expediente).
Así las cosas, de los documentos antes descritos esta Sala evidencia por una parte,
que la multa establecida en el acto cuya ejecución se pretende fue impuesta por un monto
líquido que constituye un crédito de plazo vencido, pues el tiempo establecido por el
Directorio de Responsabilidad Social para su pago feneció el 31 de diciembre de 2011, y
que las acciones para su exigibilidad no se encuentran prescritas.
Por otra parte, se constata que la Administración instó a la empresa sancionada a
realizar el pago correspondiente, sin que hasta la fecha de esta decisión, el pago de la multa
haya sido efectuado.
Finalmente, se aprecia que los efectos del acto administrativo por el cual fue
impuesta la multa y la respectiva Planilla de Liquidación no han sido suspendidos, de allí
que deba esta Sala declarar con lugar la solicitud formulada por la representante judicial de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Directorio de
Responsabilidad Social, relacionada con la ejecución de la sanción de multa impuesta en la
Providencia Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, dictada por el
mencionado Directorio, liquidada en la Planilla de Liquidación N° RF-020-MA-00132
emitida a cargo de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de
Procedimiento Civil, se decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa
Globovisión Tele, C.A. por el doble de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil
Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), cantidad cuyo pago fue impuesto por
concepto de multa, lo que alcanza la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y
Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 18.788.628,00), más las costas de la
ejecución estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del último monto
señalado, esto es, Cinco Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y
Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.636.588,40), lo cual arroja un total de
Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con
Cuarenta Céntimos (Bs. 24.425.216,40).
A los fines de hacer efectivo el embargo ejecutivo decretado se ordena comisionar
al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de la multa
impuesta solicitados por la parte actora, al ser dichos intereses accesorios a la pretensión
principal, se declara su procedencia. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la colaboración al Banco Central
de Venezuela (BCV) para practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de
determinar los intereses moratorios sobre la cantidad de Nueve Millones Trescientos
Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), los cuales serán
calculados por el tiempo del retraso en el pago, a partir del 1° de enero de 2012, hasta la
fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente,
para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que
conste en autos la notificación de esta decisión.
Finalmente, una vez conste en autos la experticia complementaria que realice el
Banco Central de Venezuela (BCV), la Sala procederá a establecer el monto que por
concepto de intereses moratorios se condenará a pagar a la sociedad mercantil Globovisión
Tele, C.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud planteada por la apoderada
judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(CONATEL) y el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de esa
Comisión, contra la sociedad mercantilCORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES,
C.A., “(propietaria del 100% de las acciones de GLOBOVISIÓN TELE, C.A.)”, para el
pago de la sanción de multa que le fue impuesta por el referido Directorio en la Providencia
Administrativa N° PADRS-1.913 del 18 de octubre de 2011, así como el pago de los
intereses moratorios generados por la falta de cancelación de la mencionada multa.
2) PROCEDENTE la solicitud formulada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) y el aludido Directorio para hacer cumplir el pago de la
referida sanción de multa.
3) Se DECRETA embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa
Globovisión Tele, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco
Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 24.425.216,40); monto que
resulta de sumar el doble de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos
Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), cantidad impuesta por concepto de multa, lo que
arroja la suma de Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos
Veintiocho Bolívares (Bs. 18.788.628,00), más las costas de la ejecución estimadas
prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del último monto señalado, esto es, Cinco
Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con
Cuarenta Céntimos (Bs. 5.636.588,40).
4) Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por
vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto
que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil Globovisión
Tele, C.A., los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Nueve Millones Trescientos
Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), a partir del 1° de
enero de 2012 hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa
promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado
por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho,
contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.
Se ordena comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la ejecución
del embargo acordado en esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio
del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
La
Vicepresidenta
YOLANDA
JAIMES
GUERRERO
El Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA
ZURITA
MÓNICA
MISTICCHIO
TORTORELLA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de junio del año
dos mil doce, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00765.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN