sentencia de juicio tributario

41
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2.006 196º y 147º ASUNTO: FP02-U-2004-000141 SENTENCIA Nº PJ0662006000022 El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso de revisión ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente, remitido a este Juzgado por ese órgano fiscal mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004, interpuesto por el ciudadano Kabcheh Emile Charles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.388.008, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil MOVIL SHOP C.A. (INVERSIONES KOOPERS, C.A.), domiciliada en la Avenida Guayana, Urb. Alta Vista Norte, Centro Comercial Ciudad Alta Vista L-1, Puerto

Upload: loevys

Post on 29-Dec-2015

67 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia de Juicio Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000141 SENTENCIA Nº PJ0662006000022

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso de revisión ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente, remitido a este Juzgado por ese órgano fiscal mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004, interpuesto por el ciudadano Kabcheh Emile Charles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.388.008, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil MOVIL SHOP C.A. (INVERSIONES KOOPERS, C.A.), domiciliada en la Avenida Guayana, Urb. Alta Vista Norte, Centro Comercial Ciudad Alta Vista L-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución contenida Planilla de Liquidación Nº 081001225000603 de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, este Tribunal recibió el presente recurso, dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, y se ordenó así las respectivas notificaciones de ley a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así

Page 2: Sentencia de Juicio Tributario

como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y a la Contribuyente MOVIL SHOP C.A. (INVERSIONES KOOPERS, C.A.), (v. folio 40).

En fecha 26 de enero de 2.005, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación a la contribuyente MOVIL SHOP C.A. (INVERSIONES KOOPERS, C.A.). De igual manera, se libró la notificación correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 41 al 52).

En fecha 13 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 53, 54)

En fecha 14 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de Republica Bolivariana de Venezuela (folios 55 al 62).

En fecha 19, 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la contribuyente MOVIL SHOP C.A. (INVERSIONES KOOPERS, C.A.), (v. folios 63 al 66).

En fecha 11 de enero de 2.005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, actuando en su condición de Juez Superior Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 67).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-473 debidamente practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones debidamente practicadas a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 68 al 86).

En fecha 19 de octubre de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 26-05, debidamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la Contribuyente MOVIL SHOP C.A. (INVERSIONES KOOPERS, C.A.), (v. folios 87 al 99).

Page 3: Sentencia de Juicio Tributario

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267, del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario del año 2001, este Tribunal observa:

Que el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2.000, ante la Administración Tributaria, de manera subsidiara al recurso de revisión por el ciudadano Kabcheh Emile Charles, tal y como se desprende de los autos que conforman el presente asunto específicamente al folio 12.

En este sentido, este Tribunal observa que se desprende de las actas supra aludidas, que la pretensión de la contribuyente al momento de interponer el escrito era intentar el recurso de revisión procedente de esta forma en la vía gubernativa, reservándose la posibilidad de intentar las herramientas jurídicas posteriores, es decir, que en caso de resultar perdidoso en el contenido de la decisión administrativa, procedería el recurso contencioso tributario, ante esta jurisdicción, según consta al folio 12 que corre inserto en el presente caso.

Respecto a la citada pretensión de la recurrente, nuestra doctrina patria es cónsona con las disposiciones del Código Orgánico Tributario, al sostener que en aquellos actos de efectos particulares que determinen tributos, tendrá el contribuyente la opción de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo, contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos o intereses subjetivos legítimos, personales y directos. No obstante, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de ese interés personal, legitimo y directas como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Bajo esta premisa, se entiende que el recurso de revisión es administrativo y no contencioso, a diferencia del recurso contencioso tributario, que es jurisdiccional y contencioso, pues, fungen como medios de impugnación de la resolución o acto administrativo en primera instancia, llámese en vía administrativa o en la vía jurisdiccional.

En sintonia con lo anteriormente expuesto, se debe considerar que el legislador venezolano en las normas contenidas de los artículos 174 del Código Orgánico Tributario del 1.994, determinó taxativamente la procedencia y los funcionarios competentes para conocer de los recursos de revisión (objeto de la presente solicitud), al señalar en forma imperativa, que: “El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrán intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución de asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimoniales declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme”. De lo que se infiere, que la extinta norma refleja en forma semejante al dispositivo contenido en el articulo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, al consagrar el Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes, es decir, no impugnables por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlos. Debiendo ser este recurso interpuesto ante el funcionario que conozca

Page 4: Sentencia de Juicio Tributario

del recurso jerárquico, previsto en el artículo 242 eiusdem, y no este Juzgado, pues debe tramitarse en forma similar como un recurso jerárquico propiamente dicho, y no como pretendió hacerlo el recurrente, al señalarle una característica de subsidiariedad de la cual no goza.

Pues si bien es cierto, que del contenido del escrito del recurso de revisión se desprende la voluntad de la contribuyente de interponer el recurso de revisión y conjuntamente el referente al recurso contencioso tributario, en razón del basamento legal implementado, no es menos cierto, que el legislador le reconoce en forma puntual, la subsidiaridad al recurso jerárquico, mientras que respecto del recurso de revisión, guarda silencio, debido a su naturaleza administrativa. No pudiendo bajo ningún aspecto, este sentenciador modificar el sentido, espíritu y voluntad del legislador.

Conforme a lo antes expuesto, y acogiendo el criterio reiterado por este Tribunal, este sentenciador debe forzosamente abstenerse de continuar el presente procedimiento, por no ser competente para decidir el Recurso Revisión por las razones anteriormente indicadas, en forma favorable al recurrente, obviamente tampoco lo puede ser para hacerlo en forma desfavorable. En consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se declara Incompetente el presente recurso, y a tal efecto, se ordena su remisión al órgano administrativo a los fines de su respectiva continuidad en el procedimiento incoado por la contribuyente, dado que a este Juzgado le está vedado decidir los recursos de revisión, interpuestos ante la Administración Tributaria, cuya decisión es competencia exclusiva del respectivo ente administrativo, pues de continuar conociendo el Tribunal del presente asunto, incurriría en el vicio de incompetencia manifiesta ante la inexistencia de una norma atributiva de competencia que lo ordene.

En consecuencia y en lo adelante, el presente criterio deberá observarse en los distintos procedimientos remitidos a este Tribunal que revistan de las mismas características.

Líbrese oficio de remisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana (SENIAT) conjunto con el escrito recursorio y sus respectivos anexos. Líbrese oficio.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. JAVIER SANCHEZ AULLÓN

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero/kagv.-

Page 5: Sentencia de Juicio Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 16/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la

Page 6: Sentencia de Juicio Tributario

cedula de identidad N° V-5.667.268, actuando en sus propios derechos y en representación de los herederos PABLO JULIO ACERO MORALES, PABLO ANTONIO ACERO VELASCO, CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, CLEMENCIA FELIZA ACERO DE UZCATEGUI, DIANA CAROLINA ACERO VELASCO, GERARDO DE JESUS ACERO VELASCO y JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, todos herederos de la “SUCESIÓN ACERO REYES PABLO ANTONIO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31607598-2, y domicilio procesal en la Carrera 1, N° 4-36, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 notificada en fecha 17/11/2011; Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2001/797, de fecha 08/11/2011; Planilla para Pagar forma 09 N° 1059000241 por la cantidad de 423.528,43 y Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011/E/01, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/12/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-167 al 169).

En fecha 19/06/2012, consigno escrito de promoción de pruebas la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, apoderada judicial de la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO. (F-176 al 179).

En fecha 21/06/2012, se hizo presente en este Tribunal la abogada ALEJANDRA PACHECO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-180 al 182).

En fecha 02/07/2012, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (F-189-190).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038, Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/797, Planilla para Pagar forma 09 N° 1059000241 y Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011/E/01, alegando la nulidad del Acta de Notificación de fecha 14/09/2011 al no cumplir con los requisitos para su validez y eficacia así como la Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en virtud de haber transcurrido más de un año, a partir de la presentación del escrito de descargos ante la Administración Tributaria en fecha 14 de Septiembre de 2010 y la notificación efectiva de dicha Resolución en fecha 17 de noviembre de 2011, produciéndose vicio de falso supuesto de derecho al violentar con esto lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario donde se establece la

Page 7: Sentencia de Juicio Tributario

caducidad del plazo máximo de un año contados a partir de la presentación del escrito de descargo a fin de dictar la resolución; implicando de esta manera que los demás actos como el acta de cobro y de la planilla para pagar forma 09, sean igualmente nulos.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió lo siguiente:

Resolución Culminatoria del Sumario

Articulo 191 C.O.T.

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038

“…CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN

Apreciados como han sido los Documentos contenidos en el Expediente Fiscal y los argumentos expuestos en el Acta de Reparo, esta Gerencia en uso de sus facultades legales procede a confirmar en todas sus partes el aserto fiscal plasmado en el Acta por estar ajustada a derecho y en consecuencia se procede a determinar la obligación tributaria, y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la SUCESIÓN ACERO REYES PABLO ANTONIO, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente, como se demuestra a continuación…

En consecuencia, se expiden planillas de liquidación a cargo del contribuyente SUCESIÓN ACERO REYES PABLO ANTONIO, las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su numero entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

Impuesto a Pagar (Bs. F.) Multa Contravención (Bs. F.) Intereses Moratorios (Bs. F.) Total

(Bs. F.)

88.677,12

225.651,60

109.199,71

423.528,43

Así mismo, se hace del conocimiento de la Contribuyente SUCESIÓN ACERO REYES PABLO ANTONIO, que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos previstos en los artículos 244 y 261 ejusdem. Igualmente se le informa que deberá contar con la asistencia o representación de un Abogado o Profesional afín en materia tributaria, a los fines de la interposición del Recurso

Page 8: Sentencia de Juicio Tributario

Jerárquico, ya que la falta de asistencia ocasionaría forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso, como lo disponen los artículos 243 y 250 ejusdem.

III

INFORMES

En fecha 28/09/2012, la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada uno de los alegatos realizados por el recurrente:

…Omissis…

…A tal efecto, a los fines de enervar la pretensión de la recurrente sobre lo alegado, es de resaltar que la administración Tributaria goza de Amplias facultades según las disposiciones contenidas en el Titulo IV, Capitulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello, si bien es cierto todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos cierto es que el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, también permite a la administración tributaria, practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

Así mismo, de las normas transcritas anteriormente se desprende que el defecto en la notificación de los actos de contenido tributario en modo alguno los vicia de nulidad, sino que afecta su eficacia, y que la misma desaparece cuando el interesado realiza cualquier actuación a la defensa de aquellos derechos que hayan sido violentados o por disconformidad con las sanciones impuestas por la administración tributaria.

…Ahora bien, en el presente caso se observo que los funcionarios Nilfa Casanova B, Eduardo Emiro Pérez Maldonado y la Sm3 Noris Yaneth vera Barrera, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.223.773, V-5.644.296 y V14.941.962 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, notificaron en fecha 14/09/2011, en el domicilio fiscal del contribuyente, y en presencia del Fiscal del Ministerio Publico Virgilio Jesús Molina Alcedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.748.634, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 de fecha 22 de agosto de 2011 y su planilla de liquidación N° 2011051001233000241 de fecha 07-09-2011en la persona de el Jardinero del inmueble, quién se encontraba presente dentro de dicho inmueble y manifestó que por instrucción del propietario del inmueble no podía aportar datos, ni recibir la presente notificación, tal y como se evidencia del original de Acta de Notificación identificada SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011-E-01 de fecha 14 de septiembre de 2012 inserta en autos, firmada por todos los funcionarios antes identificados.

…En atención a lo anteriormente expuesto, no existe el vicio en la notificación, por cuanto se notificó a una persona legitimada y se cumplió Cobn el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, siempre y cuando de estos actos se desprenda que no ha habido lesión de las esferas de intereses de los administrados…

En relación al alegato de que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, es nula en virtud que transcurrió más de un (1) desde el momento en que se presentó el escrito de descargos vale destacar que la ciudadana Marina Velasco de Acero, en su carácter de

Page 9: Sentencia de Juicio Tributario

cónyuge heredera asistida por la abogada Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad V-10.160.959, e inscrita en el inpreabogado bajo el n° 48.381, presentó escrito de descargos en fecha 14-09-2010. Entonces la Administración Tributaria disponía de un lapso perentorio de un (1) año contado a partir del 14 de septiembre de 2010, para producir y notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo correspondiente, teniéndose en consecuencia como fecha limite para el cumplimiento de esta obligación de ley, hasta el día 14 de septiembre de 2011.

A tal efecto, tal y como se evidencia del expediente administrativo, inserto en autos, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038, fue decidida en fecha 22 de agosto de 2011, es decir antes del lapso establecido legalmente, procediéndose de inmediato a verificar el domicilio de todos los herederos para su respectiva notificación.

En consecuencia, el día 08, de septiembre de 2012, los funcionarios Luz Omaira Arellano, Eduardo Emiro Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V-5.685.587 y V-5.644.296, adscritos a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se trasladaron al domicilio fiscal de la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, encontrando que funciona una ferretería y su representante legal informó que eran inquilinos; pero al lado funciona la Oficina de la Dra. Marina de Acero, al trasladarse los funcionarios la encontraron cerrada dejando como prueba de ello fotografías insertas al expediente…

El día 09 de septiembre de 2012, los funcionarios Luz Omaira Arellano, Eduardo Emiro Pérez, identificados anteriormente, se trasladaron nuevamente al domicilio fiscal de la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, encontrándolo cerrado, luego se dirigieron por segunda vez al domicilio de la Sra. Marina de Acero, en la Urbanización Mérida, siendo atendidos por un señor que manifestó ser colombiano y que era el jardinero y que no estaba autorizado para recibir ni dar información…

El 12-09-2012, los funcionarios Luz Omaira Arellano, Eduardo Emiro Pérez, identificados anteriormente, se trasladaron nuevamente al domicilio fiscal de la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, encontrándolo cerrado, luego se dirigieron por tercera vez al domicilio de la Sra. Marina de Acero, en la Urbanización Mérida, siendo atendidos nuevamente por mismo señor informando ser el jardinero y que la señora ya había salido y que no sabia a que hora regresaba y no tenia ningún tipo de información…

El día 13-09-2012 los funcionarios Luz Omaira Arellano, Eduardo Emiro Pérez, identificados anteriormente, se trasladaron nuevamente al domicilio fiscal de la Sucesión Acero Reyes Pablo Antonio, encontrándolo cerrado, luego se dirigieron por cuarta vez al domicilio de la Sra. Marina de Acero, en la Urbanización Mérida, siendo atendidos nuevamente por el jardinero informando que no habia nadie que el era el jardinero y que no estaba autorizado para dar ningún tipo de información…

…Omisis…

Ciudadana juez llama poderosamente la atención como durante el procedimiento sumario tal y como se evidencia del sumario administrativo inserto en el judicial la Dra. Marina de Acero, fue fácilmente notificada de las providencias, los requerimientos, Actas de Inspección Ocular, El Acta de Reparo, escrito de admisión de pruebas e inclusive presentó varios escritos ante la administración tributaria, todos identificados anteriormente, incluyendo su escrito de descargos e incluso se presentó en varias oportunidades en la sede del SENIAT, concretamente en la Gerencia y en la División de Sumario Administrativo preguntando cuando salía la Resolución de Sumario para darse por notificada y precisamente cuando se trata de ubicarla a ella como a los demás herederos para notificarle la resolución es imposible.

Page 10: Sentencia de Juicio Tributario

Por todas los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y al no consignar prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal la Confirmación de la Resolución Culmiatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 de fecha 22 de agosto de 2011, y su planilla de liquidación N° 2011051001233000241 de fecha 07/09/2011, ambas válidamente notificadas el 14 de septiembre de 2011 y declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario por haber tenido fundados motivos para litigar.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 11 al 79, se evidencia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038.

A los folios 80 al 81, se encuentra Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2011/0/797, de fecha 08/11/2011.

A los folios 82 y 83 se encuentra Planilla para Pagar Forma 9, por un monto de Bs. 423.528,43 y Planilla de Liquidación N° 1059000241.

A los folios 84 al 85, Se haya Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011-E-01.

A los folios 86 al 87, se encuentra Facturas a nombre de la ciudadana Marina Velasco, de fecha14 y 15 de septiembre de 2011.

A los folios 88 al 95, se encuentra Escrito de Descargos consignado ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 14/09/2010.

A los folios 96 al 156, se haya Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISDRC/3753/56, de fecha 14/07/2010.

A los folios 183 al 188, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06, de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada ALEJANDRA PACHECO VARGAS, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 203 al 909, se encuentra expediente administrativo contentivo en tres (3) piezas adicionales que se detallaran a continuación.

Pieza N° 2 contiene: Providencia Administrativa, Desgrávameles Forma 32, Acta de Requerimiento ARQ-15-28844-2 de fecha 27/10/2006, Acta de Recepción de fecha 27/10/2006, Resolución N° 50 de fecha 02/10/2006, Planilla de Liquidación Expediente N° 06/2145, Reporte Sivit, Oficio N° 0490 de fecha 03/08/2009, Oficio N° 492 de fecha 03/08/202009, oficios dirigidos a los bancos, Acta de Recepción N° 02, de fecha 11/08/2009, Acta de Recepción N° 04, de fecha 11/08/2009; Acta de Inspección Ocular N°

Page 11: Sentencia de Juicio Tributario

03 de fecha 12/08/2009, Acta de Inspección Ocular N° 04 de fecha 02/10/2009, Acta de Inspección Ocular N° 06 de fecha 09/10/2009, auto cierre Pieza de Expediente.

Pieza N° 3 Contiene: auto apertura de pieza, fotografías de inmuebles pertenecientes a la sucesión, Acta de Visita a Registro y/o Notaria Publica Nros. 07, 08 y 09, Acta de Aprobación, Acta de Reparo N° 56, Informe Fiscal N° 97, Índice de documentos, Auto cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de apertura del sumario administrativo, auto de cierre de pieza de expediente.

Pieza N° 4 Contiene: auto apertura nueva pieza de expediente, Memorándum de fecha 06/07/2011, auto de inserción, oficio N° 02, de fecha 12/07/2011, Providencia Administrativa N° 06, auto de inserción, Informe Fiscal, Acta de Visita, informe de inspección, Acta de Inspección Ocular N° 06 (fiscalización y determinación y fotografías, Resolución Culminatoria del Sumario N° 038, Auto de cierre del sumario administrativo, auto de inserción documentos al expediente, Acta de Notificación, planilla de notificación, demostración de calculo de intereses moratorios, Informe emitido por la coordinadora área notificaciones, Acta informe de diligencia practicada, de fecha 08,09,12, 13 de septiembre de 2011, Acta de fecha 14/09/2011, auto cierre de expediente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó un procedimiento de fiscalización con su respectivo sumario administrativo, del cual formó parte el contribuyente quien presentó su escrito de descargos y pruebas el 14 de septiembre de 2010, en fecha 22 de agosto de 2011 fue emitida la Resolución de Sumario y enviada a para su notificación el 08 de septiembre de 2011, la cual no pudo ser practicada personalmente y se levanto un acta de notificación en presencia del Fiscal en fecha 14 de septiembre de 2011 la cual fue incorporada en la misma fecha al expediente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la validez y eficacia del Acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2011, para de esta manera determinar la caducidad de la resolución de sumario recurrida y la presencia de los vicios de nulidad denunciados por el recurrente, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es imprescindible realizar ciertas consideraciones sobre el Acta de fecha 14/09/2011: en primer lugar el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, establece en el numeral 2 lo siguiente:

“Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quién deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.”

Ahora bien, como se evidencia de las actas del expediente a los folio 84 al 85, no se encuentra la firma, nombre, ni la cédula de identidad de la persona que se hallaba en ese momento en el domicilio del contribuyente, no se tiene la identidad cierta de la persona

Page 12: Sentencia de Juicio Tributario

solo que es el jardinero del inmueble pero este ciudadano no pudo ser identificado, además no se le dejo el acto solo se levanta el acta.

A los folios 899, 900, 901 donde constas las diligencias practicadas por los funcionarios de la división de tramitaciones en las que deja constancia que fue imposible localizar a los herederos, y que se deja pegada el acta.

Ahora bien, para que la notificación sea valida debe cumplir con los siguientes requisitos: debe ser ante una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio quien debe firmar el recibido, cabe destacar que el Acta de Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011-E-01 (F-84) es levantada por los funcionarios de la Administración Tributaria ante la negativa a firmar por parte de la ciudadana Marina Velasco de Acero, en su carácter de heredera, afirmación esta que se evidencia falsa, puesto que la mencionada ciudadana se encontraba en la ciudad de Valera del Estado Trujillo tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los folios 86 y 87 del presente expediente correspondiente a dos (02) facturas de compra de establecimientos comerciales de dicha ciudad. Unido a lo anterior los funcionarios de la división de tramitaciones en todo caso dejaron bien claro que nunca consiguieron a ningún heredero, ni siquiera identificaron al “jardinero” sin cedula de identidad “por identifica”, lógicamente es una persona en la que no puede entregarse una notificación, por no que no debía los funcionarios públicos levantar el acta. El acta procede solo en caso que el contribuyente o responsable se niegue a firmar pero tiene que conseguirlo, en este caso , nunca consiguieron a uno de los herederos o responsables y las persona en este caso un jardinero sin identificación no podía entregársele el acto y considerarlo notificado. Lo único que procedía en ese momento era la notificación por carteles, lo cual al estar tan cerca la fecha de la caducidad 16 de septiembre de 2011 era imposible practicar la notificación antes de la caducidad del sumario.

En el supuesto negado que la notificación fuera valida, la misma igualmente era extemporánea, es decir, que habia caducidad del sumario. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado mediante sentencia N° 01085 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Danka de Venezuela, S.A., que el lapso en comentario debía computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, bajo el siguiente razonamiento:

“(…) No obstante en el caso bajo examen, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles ‘…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’.

Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra las resoluciones impugnadas en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración.

En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el lapso de diferimiento previsto por el legislador para que resulte eficaz la notificación de actos administrativos de contenido tributario practicada en forma no personal, debe computarse

Page 13: Sentencia de Juicio Tributario

por días hábiles de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.”. (Subrayado del presente fallo).

Conforme al criterio jurisprudencial arriba expuesto, el cual se reitera en el presente fallo, en casos como el de autos opera el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, hasta el quinto (5°) día hábil (de la Administración Tributaria) siguiente de practicada la notificación y una vez vencido éste, comienza a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles dispuesto en el artículo 261 eiusdem, para interponer el recurso contencioso tributario. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00044 del 16 de enero del 2008.

En segundo, y siguiendo la interpretación de la Sala Político Administrativa, la notificación in comento se realizo en fecha 14/09/2011 un año exacto a la presentación del escrito de descargos consignado por la contribuyente ante la administración tributaria, al respecto el artículo 164 del Código Orgánico Tributario establece:

“cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente.”

De la norma transcrita se desprende que las notificaciones realizadas a personas distintas al contribuyente o responsable surtirán efectos al quinto (5) día hábil siguiente de practicarse la notificación es así que a partir del 14 de septiembre de 2011, se tienen cinco (5) días hábiles más para tener por notificado al contribuyente lo que sería, en el caso de autos el día 21 de septiembre de 2011; lo que conlleva a examinar la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que alega el recurrente.

El Código Orgánico Tributario dispone en el artículo 192 lo siguiente:

“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la administración tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir quedara concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…”

Como puede observarse de la norma anterior la Administración Tributaria cuenta con un máximo de un año desde el día de la presentación del escrito de descargos hasta el día de la notificación al contribuyente, de lo contrario la Resolución quedara sin efecto alguno, por lo que desde 16/09/2010 fecha en que se vencía el lapso para presentar el escrito de descargos ante la Administración hasta el día 21/09/2012, fecha en que surtiría efecto la notificación ha trascurrido más de un año, produciéndose de esta manera la caducidad del Acto recurrido, razón por la cual se hace forzoso para esta juzgadora declarar la Nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038, el cual queda caduco y sin efecto legal alguno. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 02598 de fecha 14 de noviembre del 2011) y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas, y así se decide.

VI

Page 14: Sentencia de Juicio Tributario

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.268, actuando en sus propios derechos y en representación de los herederos PABLO JULIO ACERO MORALES, PABLO ANTONIO ACERO VELASCO, CLAUDIA MARINA ACERO VELASCO, CLEMENCIA FELIZA ACERO DE UZCATEGUI, DIANA CAROLINA ACERO VELASCO, GERARDO DE JESUS ACERO VELASCO y JOSE GREGORIO ACERO VELASCO, todos herederos de la “SUCESIÓN ACERO REYES PABLO ANTONIO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31607598-2, y domicilio procesal en la Carrera 1, N° 4-36, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.

2.- SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-038 notificada en fecha 17/11/2011; Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2001/797, de fecha 08/11/2011; Planilla para Pagar forma 09 N° 1059000241 por la cantidad de 423.528,43 y Acta de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2011/E/01, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al cuarto (04) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ

JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA

SECRETARIA TITULAR.

Page 15: Sentencia de Juicio Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000520 Interlocutoria Nº 038/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Page 16: Sentencia de Juicio Tributario

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

El 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alfredo Gerardo Romero Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.324.982, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el número 87, tomo 12-A-Pro., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/01078/050043500435, de fecha 29 de septiembre de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 25 de noviembre de 2011, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 08 de diciembre de 2011, es incorporada a los autos la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

El 08 de febrero de 2012, se consigna la notificación de la Procuradora General de la República.

El 22 de febrero de 2012, se consigna la boleta dirigida a la Administración Tributaria, última de las ordenadas, por lo que comenzó el plazo de 15 días de despacho para que se entienda notificada la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de febrero de 2012, 4º día de despacho, de los 15 previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 29 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hace saber que el presente asunto se encuentra en la etapa de 15 días de despacho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Page 17: Sentencia de Juicio Tributario

El 02 de marzo de 2012, la ciudadana Flor Karina Zambrano Franco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número16.342.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.234, presentó escrito de consideraciones sobre la oposición formulada por la representación de la República.

El 15 de marzo de 2012, concluyeron los 15 días para que se tuviera por notificada la Procuraduría General de la República, iniciándose los 5 días para admisión u oposición del Recurso Contencioso Tributario, conforme al encabezado del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de marzo de 2012, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el expediente administrativo.

El 22 de marzo de 2012, la ciudadana Yanett Mendoza, antes identificada, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 23 de marzo de 2012, en virtud de la oposición, se abre la articulación probatoria de 4 días, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de marzo de 2012, 4to. día de la articulación probatoria, el ciudadano Alfredo Gerardo Romero Mendoza, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace previo análisis de los autos, en los términos siguientes:

La recurrente en su Recurso Contencioso Tributario, inicialmente señala:

“Así las cosas, es claro el criterio de la Sala Político Administrativa en lo referente a la admisibilidad de los recursos contencioso tributarios incoados contra actas de reparo de contenido fiscal cuya causa versa sobre elementos de mero derecho. En consecuencia, por las razones antes expuestas, señalando expresamente que los motivos de impugnación que a continuación serán argumentados a lo largo del presente recurso contencioso tributario versarán sobre elementos de mero derecho, solicito a ese Juzgado que admita el presente recurso contencioso tributario, y le dé el trámite previsto en la ley.” (Folio 08 del expediente judicial. Subrayado y resaltado de la sociedad recurrente).

Por otra parte la representación fiscal, ejercida la ciudadana Yanett Mendoza, antes identificada, en su escrito de oposición de fecha 28 de febrero de 2012, sostuvo:

Page 18: Sentencia de Juicio Tributario

“En tal sentido, la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., está interponiendo el Recurso Contencioso Tributario contra un acto que no ha puesto fin a un procedimiento; ya que de acuerdo con las disposiciones legales en que se fundamenta la identificada acta de reparo de tales como los artículos 185, 186, 188 ejusdem, están referidos en una secuencia de actos tendientes a producir la Resolución Culminatoria del Sumario, sea que el contribuyente acepte parcialmente el reparo, sea que no la acepte y se inicia la instrucción del sumario para finalmente concluir en ambos casos con una Resolución, si procedía la obligación tributaria o no.

Otra razón, para fundamentar lo afirmado anteriormente, el acta de reparo es un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento, toda vez que si no es dictada por la Administración Tributaria al cabo de un (1) año la Resolución, el acta de reparo quedará invalidada según el artículo 192 del mencionado Código.

Por consiguiente, siendo que el acta de reparo no pone fin al procedimiento, no puede ser impugnada, en consecuencia, el Recurso Contencioso Tributario no procede según lo señalado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, parágrafo segundo, numeral 3, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta representación de la República solicita muy respetuosamente al Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.” (Resaltado de la representación fiscal).

Luego la sociedad recurrente en su escrito de fecha 02 de marzo de 2012, señaló:

“El contenido del acto administrativo impugnado versa sobre consideraciones de mero derecho, como es la procedencia o no de la aplicación de la rebaja en materia de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia los motivos de impugnación que pudiesen ser argumentados contra el Acta de Reparo emanada del Fisco Nacional deben versar (como en efecto se evidencia del Recursos (sic) Contencioso Tributario de marras) sobre la correcta interpretación o no de la Ley que establece dicho gravamen, en consecuencia, nos encontramos ante el supuesto consagrado en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario el cual establece…

(omissis)

Considerando lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa de la correcta interpretación del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente a la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, cuando este se ejerce contra actas de reparo de contenido fiscal cuya causa versa sobre elementos de mero derecho. En consecuencia, por las razones antes expuestas, reiterando expresamente que los motivos de impugnación argumentados por nuestra mandante en esta honorable instancia versan sobre elementos de mero derecho, solicitamos a este Juzgado que desestime la solicitud presentada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, (sic) declarando la misma como IMPROCEDENTE, y en consecuencia proceda ADMITIR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. y así solicitamos que sea declarado.”

Luego la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Yanett M. Mendoza L., antes identificada, presentó nuevamente escrito de oposición, señalando:

Page 19: Sentencia de Juicio Tributario

“Ciudadano Juez, con todo lo antes expuesto la controversia planteada evidentemente no se trata de asunto de mero derecho. Para la procedencia de declaratoria de una causa de mero derecho debe fundamentarse en la ausencia de discusión sobre los hechos que deban ser llevados a juicio, por lo que no se requerirá de la apertura de lapsos probatorios, sino que bastaría el estudio de los actos y su subsunción en las normas legales y constitucionales presuntamente infringidas. Se puede observar del caso en estudio y de las copias certificadas del expediente administrativo, el cual cursa a los autos, que la controversia no esta circunscrita a cuestiones de mera doctrina tributaria o a la interpretación de un texto legal que hagan presumir que se este reservado únicamente a verificar la correcta aplicación del derecho.

Decidir una causa como la presente d emero derecho, ciudadano Juez, puede afectar sensiblemente el conocimiento de las circunstancias que lo rodean.”

Luego de analizar los argumentos de las partes, el Tribunal debe señalar que el Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

(omissis)”

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

De la normativa transcrita se puede evidenciar que serán recurribles ante la instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto de jerárquico, luego la disposición del Artículo 242 del mencionado texto orgánico, señala que serán recurribles en jerárquico, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Lo anterior implica, que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria. En este sentido se puede apreciar de los autos, que la Administración Tributaria realizó sus actuaciones a través de las reglas adjetivas relativas a la fiscalización y determinación, las cuales comienzan con providencia autorizatoria y continúan con actuaciones de investigación, plasmadas posteriormente en un Acta Fiscal o en un Acta de Reparo, la cual no es un acto definitivo, permitiendo al presunto deudor tributario allanarse o en caso de disconformidad presentar descargos, para que luego la Administración Tributaria dicte la Resolución Culminatoria del Sumario, acto este que sí se entiende como definitivo y determinativo de obligaciones tributarias.

Page 20: Sentencia de Juicio Tributario

No obstante lo anterior, los aspectos el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, presenta excepciones a la regla general, cuando señala:

“Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…” (Subrayado y destacado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma se aprecia, (i) que se abrirá el Sumario Administrativo, siempre y cuando el contribuyente no se haya allanado al Acta de Reparo. (ii) Que el contribuyente presente descargos y que (iii) las objeciones contenidas en el escrito de descargos, contra el Acta de Reparo versaren sobre puntos de mero derecho; lo cual significa que debe interponerse el escrito de descargos, como condición indispensable para que se le otorgue el tratamiento previsto en la norma citada y que este contenga objeciones de mero derecho.

El Tribunal debe reconocer que la norma presenta dudas, debido a que en principio, señala que si no se procedió al pago, se “…dará por iniciada la instrucción del sumario…” y por otra parte señala que cuando las objeciones versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente. Lo que si es claro es que debe mediar un escrito de descargos, el cual dependiendo de su contenido, generará la apertura del sumario y cuando se trate de asunto de mero derecho, el contribuyente tendrá derecho a la vía jerárquica o judicial.

Ahora bien, la recurrente además de acudir a la jurisdicción contencioso tributaria, se dirigió a la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de noviembre de 2011, para participar que procedió a interponer el Recurso Contencioso Tributario, por considerar que el Acta de Reparo trata asunto de mero derecho, por lo cual estaría cumpliendo con el supuesto normativo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

No obstante lo anterior, aunque la problemática es predominantemente formal, esta se encuentra sustentada en lo material de la controversia, ya que esta le otorga la posibilidad (en caso de mero derecho), de simplificar la tramitación, por lo que debe dársele preferencia al texto constitucional en lo que se refiere al predominio de la justicia material sobre la formal.

La recurrente en su escrito recursivo, como el de pruebas de la incidencia abierta en virtud de la oposición, hace mención al fallo de la Sala Políticoadministrativa, de fecha 04 de mayo de 2006, con número 1115, en la cual se señala:

Page 21: Sentencia de Juicio Tributario

“Sin embargo, señala expresamente la normativa en comento que no se abrirá el sumario correspondiente cuando las objeciones contra el acta de reparo traten sobre aspectos de mero derecho, indicando que en estos casos, queda abierta la vía jerárquica o judicial.

En el caso que nos ocupa, analizada como fue la citada acta fiscal, la Sala pudo observar que en la misma se afirma que la actividad de la sociedad mercantil recurrente, específicamente la correspondiente a las jugadas de bingo, está gravada con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, aplicables por razón de los ejercicios fiscales investigados; determinándose obligaciones tributarias a su cargo, además de que se advierte que no existe contención sobre la actividad realizada; y tampoco respecto al monto de las ventas por las que se generaron dichos ingresos, limitándose el debate a dilucidar si la actividad de juego de bingo puede ser calificada como hecho generador de ese tributo y, en tal sentido, legalmente gravable con el mencionado impuesto indirecto.

Vistos los anteriores razonamientos, y examinados como fueron los términos expuestos en el recurso contencioso tributario interpuesto, esta Sala juzga que efectivamente la argumentación para desvirtuar el contenido del acta fiscal, está dirigida a aspectos de mero derecho, pues, como antes se indicara, las defensas procuran demostrar que la actividad que se pretende gravar no encuadra dentro de los hechos imponibles previstos en el referido impuesto, a partir de las disposiciones pertinentes en él analizadas. Por tanto, la Sala estima que el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-001488 del 26 de diciembre de 2001, es recurrible; y, por ende, resulta admisible el recurso contencioso tributario contra él ejercido, tal como lo decidiera el juzgador de instancia. Queda así desestimada la denuncia del vicio de falso supuesto de los hechos, así como el de errónea aplicación del derecho que hiciera la representación fiscal contra el fallo recurrido. Así se declara.”

Lo anterior, es la interpretación dada por la alzada de estos Tribunales Superiores sobre el particular, la cual independientemente de las reflexiones anteriores, el Tribunal acoge, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ya que interpretando el fallo citado, la Sala Políticoadministrativa asume que las objeciones están contenidas en el Recurso Contencioso Tributario y al ser de pleno derecho es admisible la acción judicial.

De esta forma el Tribunal aprecia que el Acta de Reparo, se circunscribe a tres aspectos, el primero de ellos a la rebaja por nuevas inversiones por no cumplir con las condiciones legales y por estar ajustadas sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor y otras rebajas no procedentes, también observa que las objeciones contenidas en el Recurso Contencioso Tributario, se refieren a la interpretación de normas, por lo que debe admitirse el Recurso Contencioso Tributario, al estar dados los supuesto excepcionales previstos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 188, 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; en consecuencia este

Page 22: Sentencia de Juicio Tributario

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de la culminación del plazo previsto en el artículo 267 en la parte in fine del primer aparte, contados desde la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaría,

Marbel Luz Castilla Valle

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Page 23: Sentencia de Juicio Tributario

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Cabudare, 03 de septiembre de 2004

Años 194° y 145°

EXPEDIENTE: Nº 519-04

DEUDORA U OFERENTE: REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.175.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.305.

ACREEDORA U OFERIDA: CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.401.316.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL DE OFERTA REAL

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real por ante este Juzgado, mediante auto de admisión de solicitud interpuesta por la ciudadana REINA RODRIGUEZ YEPEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA; contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, antes identificadas.

Alega la oferente que en fecha 15-04-03, celebró un contrato privado de promesa de compra venta de un inmueble, con la ciudadana Carmen Josefina Mendoza de Suárez, estableciéndose el precio total del inmueble en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, pagadero mediante una cuota inicial por Bs. 2.500.000,00, estableciéndose 18 letras de cambio por un monto de Bs. 120.000,00, cada una de ellas con vencimientos mensuales y fijándose tres letras especiales de las cuales se cancelaron las dos primeras, por la cantidad de Bs. 1.720.000,00, que fue pagada el día 15-12-03, Bs. 1.810.000,00, el día 15-06-04 y Bs. 1.810.000,00 a pagar el día 15-12-04, respectivamente. Continúa alegando la oferente que al vencerse la letra de cambio de fecha 15-07-04, la acreedora se negó a recibirla, razón por la que solicita a este Tribunal que se constituya en el domicilio de la acreedora, de conformidad con el artículo 1306 y siguientes del Código civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, para ofrecerle la cantidad de Bs. 120.000,00 que corresponde al monto de la letra de cambio vencida, Bs. 500, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa legal y Bs. 19.500,00 para los gastos líquidos, ilíquidos y reserva, consignando cheque de gerencia del Banco Provincial Nro. 00011097 de fecha 22-07-04.

Admitida la solicitud en fecha 26-07-04, se fijó el día 28 de julio de 2004, a las 9:00 a.m., a objeto de efectuar la oferta real solicitada, resguardándose el cheque en la caja de seguridad del Juzgado. En la oportunidad establecida para la realización de la Oferta Real, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 5, con Avenida 3, Nro. 87-12, Cabudare, Municipio Palavecino, notificándose a la oferida de la misión del Tribunal, quien se negó a aceptar la oferta real argumentando que tenía que hablar con su abogado, circunstancia por la cual el Tribunal le advirtió que tenía

Page 24: Sentencia de Juicio Tributario

un plazo de tres días de despacho contados a partir de esa fecha, para aceptar la oferta y, en caso contrario, se ordenaría el depósito de la suma ofrecida.

En fecha 02 de agosto de 2004, se ordenó el depósito de la suma de Bs. 140.000,00 representada en cheque de gerencia Nro. 00011097 del Banco Provincial, ordenándose a la Entidad de Ahorro y préstamo Casa Propia, agencia Cabudare a que aperturara una cuenta de ahorros, siendo librado oficio a tal efecto.

En fecha 04 de agosto de 2004, la ciudadana CARMEN MENDOZA, presenta diligencia al Tribunal en donde solicita copia simple del expediente. En fecha 10 de agosto de 2004, la parte oferente otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA. En fecha 17-08-04, la Abog. ODETTE NOTTARO en su condición de Juez Suplente especial se aboca al conocimiento de la causa, a los fines que transcurra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique modificación del orden de los lapsos procesales.

En fecha 18 de agosto de 2004, la oferente presenta escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, de la confesión ficta en que incurrió la acreedora oferida y promueve prueba de exhibición del documento privado de opción de compra venta que acompañó en copia fotostática a su solicitud. En fecha 19 de agosto de 2004, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, excepto la prueba de exhibición, por no ser posible su evacuación dentro del lapso probatorio, advirtiéndole a las partes que restaba un día de despacho, conforme lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Concluidas las etapas procesales y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar se observa que:

MOTIVA

En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad de trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio de la acreedora para realizar el ofrecimiento respectivo, se encontraba presente y se notificó a la oferida, ciudadana Carmen Mendoza, quien al negarse a aceptar la oferta, el Tribunal le advirtió que disponía de tres días de despacho para aceptarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenado por este Tribunal el depósito de la suma de dinero ofrecida, en fecha 02-08-04, al no constar la aceptación de la demandada en el plazo de Ley.

Igualmente observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de ordenarse el depósito por este Tribunal, no se ordenó la citación de la acreedora, como lo exige el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ni se le hizo saber que debía comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las defensas que a bien tuviera en contra de la oferta real y depósito efectuados; sino que por el contrario, se le consideró a derecho, por haber estado presente en el acto del ofrecimiento, computándose a partir del día 02-08-04 (fecha en que se ordenó el depósito), los lapsos procesales respectivos para la contestación, promoción y evacuación de pruebas y decisión; y, tal y como consta de las actas procesales, resulto menoscabado el derecho a la defensa de la acreedora que si bien compareció y diligenció en fecha 04-08-04, con el fin de solicitar una copia del expediente, no compareció a dar contestación a la solicitud de la oferta intentada en su contra.

Así mismo se desprende de las actas procesales, que resultó menoscabado el derecho a la defensa de la oferente, parte ésta que al promover sus pruebas en fecha 18-08-04, le fue inadmitida la prueba de exhibición por este Tribunal, por faltar un solo día de despacho

Page 25: Sentencia de Juicio Tributario

para el vencimiento del respectivo lapso procesal; ello en razón de haberse computado erróneamente los lapsos procesales, partiendo del momento en que se ordenó el depósito del dinero.

Si bien es cierto que el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece que si el acreedor está presente en el acto de la Oferta se le “tendrá a derecho para toda la secuela del procedimiento”, el artículo 824 eiusdem indica que inmediatamente después de haberse ordenado el depósito del dinero ofrecido se ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer, contra la validez de la oferta y depósito efectuado.

Tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sostuvo:

“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, necesaria para que se trabe la litis como es debido, no se verificó en el presente procedimiento, motivo por el cual debe reponerse la presente causa al estado en que se encontraba el juicio, previa la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos en el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así finalmente, se decide”. (subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición y a pesar de haber estado presente en la oferta; actuación ésta que no se cumplió en el caso bajo análisis, pues si bien la demandada diligenció a los fines de solicitar una copia simple del expediente, que pudiera considerarse en principio como una citación presunta conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció al proceso con motivo del quebrantamiento de las formas procesales por parte de este Tribunal, debiendo declararse de oficio la nulidad del acto írrito, según lo establecido en los artículos 206 y 212 del citado Código de Procedimiento Civil.

En atención a la interpretación sobre el cómputo de los términos procesales, la misma es clave para que las partes puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse, siendo inaceptable que una incorrecta práctica en el cómputo de los mismos, se traduzca en un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, de manera que al efectuarse el cómputo

Page 26: Sentencia de Juicio Tributario

de los lapsos procesales a partir del día 02-08-04, fecha en la que se ordenó el depósito, sin ordenarse la citación de la acreedora, resultó menoscabado el derecho a la defensa de las partes y en especial de la parte actora, al resultar inadmitida una prueba por ella promovida.

El artículo 49 de la Constitución de 1.999, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, siendo deber de este Tribunal garantizar el ejercicio del mismo.

En este orden de ideas y dado que en el presente procedimiento se produjo un quebrantamiento en las formas procesales al omitirse por parte del Tribunal, ordenar la citación de la parte acreedora oferida (demandada), para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, formalidad que debió cumplirse en el momento de pasar el procedimiento a su fase contenciosa, es decir, al haberse ordenado el depósito del dinero en fecha 02-08-04; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1.999, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida por la parte actora y repone la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina Mendoza de Suárez, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado, conforme lo exige el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; así se decide, sin que este tribunal tenga que hacer algún pronunciamiento referido al fondo del asunto, con ocasión de la reposición aquí ordenada.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 02-08-04, oportunidad en la que se ordenó el depósito de la suma de dinero, objeto del presente procedimiento de Oferta Real y se REPONE LA CAUSA al estado de citar a la acreedora CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer, contra la validez de la oferta y depósito efectuados en el procedimiento intentado por la ciudadana REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, identificada en la parte narrativa de esta decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y certifíquese copia del fallo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Page 27: Sentencia de Juicio Tributario

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. DANIEL GONZALEZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario

Abg. Daniel González.

Page 28: Sentencia de Juicio Tributario