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T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA fl ~,~\~Q9— SENTENCIA: 00557/2015 ~-~~,~10-- PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA RECURSO: RECURSO DE APELACION 352/2015 APELADA: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso— Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la SENTENCIA Ilmos./as. Sres./as. D./Da FERNANDO SEO.ANE PESQUEIRA.- Pte. JULIO CESAR DIAZ CASALES MARIA DOLORES GALINDO GIL A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil quince En el RECURSO DE APELACION 352/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. DÑA. Y D. representados por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigidos por el Letrado D. DIEGO DIAZ GARCIA, contra la SENTENCIA 136/2015, de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 332/2014, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRRTIVO Núm. 1 de los de Santiago de Compostela sobre Derecho Administrativo (Pruebas de Doctorado) . Es parte apelada la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA FAR~ AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Letrado D. XOAN C. MONTES SOMOZA. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA. ANTECEDENTES DE HECHO PRINERO.— Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: “Desestimo el recurso contencioso—administrativo interpuesto por la representante procesal de don APELAÑTE: ADMfl~TSTRACIÓN DEX~JSTjZA

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Page 1: SENTENCIA: 00557/2015 ~-~~,~10-- · Resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la incongruencia omisiva la sentencia de 8 de abril de 2011, así como las de 15 de febrero

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑA

fl ~,~\~Q9— —

SENTENCIA: 00557/2015~-~~,~10--

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 352/2015

APELADA: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Superior de Justicia hapronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Da

FERNANDO SEO.ANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 352/2015 pendiente deresolución ante esta Sala, interpuesto por D.

DÑA. Y D.representados por el Procurador D. FERNANDO

IGLESIAS FERREIRO y dirigidos por el Letrado D. DIEGO DIAZGARCIA, contra la SENTENCIA 136/2015, de fecha 28 de abril de2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 332/2014, por elJDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRRTIVO Núm. 1 de los deSantiago de Compostela sobre Derecho Administrativo (Pruebasde Doctorado) . Es parte apelada la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DECOMPOSTELA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA FAR~AGUIAR BOUDIN y dirigida por el Letrado D. XOAN C. MONTESSOMOZA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRINERO.— Se dictó, por el Juzgado de instancia, laresolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositivadice: “Desestimo el recurso contencioso—administrativointerpuesto por la representante procesal de don

APELAÑTE:

ADMfl~TSTRACIÓNDEX~JSTjZA

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don y doñacontra la resolución del rector de

la Universidade de Santiago de Compostela de 30.04.14, queconfirmó el acuerdo de la Comisión de Doctorado de 17.03.14sobre inadmisión a trámite la tesis de doctorado que presentóla última, que también confirmo. Les impongo a los actores lascostas de este litigio, hasta un máximo de 700,00 euros.”

SEGUNDO.— Notificada la misma, se interpuso recursode apelación que fue tramitado en forma, con el resultado queobra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado delas actuaciones al ponente para resolver por el turno quecorresponda.

FUNDAMENTOS JEJRID ICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resoluciónrecurrida, salvo en lo que resulten contradichos por los que acontinuación se exponen, y

PRIMERO.- Don dony doña

impugnan la resolución de 30 de abril de 2014 del Rector de laUniversidad de Santiago de Compostela, desestimatoria delrecurso de alzada interpuesto contra la comunicación de ladirectora del centro de postgrado del acuerdo de 17 de marzode 2014 de la comisión de doctorado, de no admisión a trámitede la tesis doctoral de doña , por surelación de parentesco, y concurrir causa de abstención yrecusación.

El Juzgado de lo contencioso—administrativo fl° i deSantiago de Compostela desestimó el recurso contencioso—administrativo.

F~rente a dicha sentencia se alzan los tresdemandantes, a fin de que se revoque la sentencia de primerainstancia, y, consiguientemente, se anulen los acuerdosimpugnados, y se condene a la Universidad de Santiago deCompostela a continuar con la tramitación de la tesiselaborada por doña y codirigida porlos doctores , don

y don L~ adoptándosepor el órgano competente la admisión a trámite para su defensapública y demás disposiciones necesarias para ello.

SEGUNDO.- La controversia gira en torno a si esconforme a Derecho la decisión de la comisión de doctorado ydel Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela deno admitir a trámite dicha tesis doctoral, basada en que eltío y el hermano de la autora de la tesis doctoral seancodirectores de dicha tesis, debido a la concurrencia de dicharelación de parentesco, en aplicación de los artículos 28.2.by 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimientoadministrativo común.

El juzgador “a quo” desestimó el recurso contencioso—administrativo, argumentando que era pertinente que seapartara a los familiares directos de la docente, dada suparticipación e incidencia en el resultado.

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TERCERO.- En los fundamentos de derecho del escritode formalizacion del recurso de apelacion el primer motivo quese esgrime es la alegación de dos vicios de la sentencia

~ apelada cuales son a) incongruencia “mfra petita partium”,al omitir la decisión sobre alguna de las pretensionesplanteadas, y b) ausencia de motivación.

Ante todo conviene significar que, pese a que seachaca a la sentencia de primera instancia los mencionadosvicios, sin embargo en el suplico del escrito formalizador dela apelación no se solicita la nulidad de actuaciones a fin deque se devuelvan al Juzgado para que se dicte nueva sentenciaen que desaparezcan aquellos vicios que se imputan, pues elartículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge

ADMmTSTP~c.IóN como uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho de losDEXUSTt2A actos procesales que se prescinda de normas esenciales del

procedimiento (como lo es el deber de motivación de lassentencias, previsto en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso—administrativa, y en el artículo 120.3 de la Constitución),siempre que, por esa causa, haya podido producirseindefensión, mientras que el artículo 240.1 de la propia LeyOrgánica del Poder Judicial dispone que “La nulidad de plenoderecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actosprocesales que impliquen ausencia de los requisitosindispensables para alcanzar su fin o determinen efectivaindefensión, se harán valer por medio de los recursoslegalmente establecidos contra la resolución de que se trate

En consecuencia, incluso aunque se apreciase laconcurrencia de aquellos vicios, la consecuencia directa nopodría ser la nulidad de la misma y la reposición de lasactuaciones (por no pedirlo), ni la estimación directa delrecurso, porque para ello es imprescindible el examen delfondo de la cuestión.

Dentro de la doctrina del Tribunal Constitucional, lasentencia 278/2006, de 25 de septiembre, concreta los tipos deincongruencia que caben respecto a las resolucionesiudiciales, declarando

“respecto de la congruencia de las resolucionesjudiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal,desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que lamisma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto ylos términos en que las partes han formulado sus pretensionesy peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgarmás de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de loque hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otracosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puederevestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamadaincongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar “cuandoel órgano judicial deje sin contestar alguna de laspretensiones sometidas a su consideración por las partessiempre que no quepa interpretar razonablemente el silenciojudicial como una desestimación tácita cuya motivación puedainducirse del conjunto de los razonamientos conteni,dos en laresolución” (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000,de 16 de mayo, EJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, EJ 5). Ladenominada incongruencia extra petitum se produce, en segundolugar, cuando el pronunciamiento judicial recae “sobre un temano incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de

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tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad deefectuar las alegaciones pertinentes en defensa de susintereses relacionados con lo decidido, provocando suindefensión al defraudar el principio de contradicción” (SSTC311/1994, de 21 de noviembre, EJ 2; 124/2000, de 16 de mayo,EJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, EJ 8). La incongruencia porerror acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono lasdos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto,de supuestos “en los que, por el error de cualquier génerosufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre lapretensión formulada en la demanda o sobre el motivo delrecurso, sino que equivocadamente se razona sobre otrapretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado,dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 369/1993,de 13 de diciembre, EJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, EJ 3;y 152/2006, de 22 de mayo, EJ 5).”

Resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobrela incongruencia omisiva la sentencia de 8 de abril de 2011,así como las de 15 de febrero de 2013 y 16 de enero de 2015,ambas de la Sala de lo contencioso—administrativo del TribunalSupremo, en el sentido siguiente:

“A este respecto conviene recordar, conforme a lareiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentenciasde 14 de enero de 2011 —casación 586/2006 - ( fundamento dederecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006-(fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 —casación2089/2009 - (fundamento cuarto)] que «conforme vieneseñalando el Tribunal Constitucional, «el vicio deincongruencia, entendido como desajuste entre el fallojudicial y los términos en que las partes han formulado suspretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lopedido, puede entrañar una vulneración del principio decontradicción constitutiva de una efectiva denegación delderecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviaciónsea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificaciónde los términos en los que discurrió la controversia procesal»( STC 44/2008, de 10 de marzo , EJ 2 ), cuando «por dejarimprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órganojudicial no tutela los derechos e intereses legítimossometidos a su jurisdicción, provocando una denegación dejusticia» ( STC 167/2000, de 18 de julio , EJ 2 ). Dentro dela incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o exsilentio «se produce cuando el órgano judicial deja sincontestar alguna de las pretensiones sometidas a suconsideración por las partes, siempre que no quepa interpretarrazonablemente el silencio judicial como una desestimacióntácita cuya motivación pueda inducírse del conjunto de losrazonamientos contenidos en la resolución, y sin que seanecesaria, para la satisfacción del derecho a la tutelajudicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizadaa todas y cada una de las alegaciones que se aducen por laspartes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, enatención a las circunstancias particulares concurrentes, conuna respuesta global o genérica, aunque se omíta respecto dealegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit.,EJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional havenido señalando que «es preciso ponderar las circunstanciasconcurrentes en cada caso para determinar si el silencio de laresolución judicial representa una auténtica lesión del art.24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse

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razonablemente como una desestimación tácita que satisface lasexigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC

~~nj~1g 167/2007, cit., EJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, EJ 2 ; y~ 29/2008, de 20 de febrero , EJ 2 ).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerseequivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitosconstitucionales mínimos de la tutela judicial pueden

satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando

_____ del conjunto de los razonamientos contenidos en la resoluciónpueda deducirse razonablemente no solo que el organo judicialha valorado la pretension deducida sino, ademas, los motivosfundamentadores de la respuesta tacita» ( STC 180/2007, de 10de septiembre , EJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4

ADM1WSTRACIÓN de junio , EJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo,D±~XUSTIZP~ este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la

de la Sección Tercera de la Sala de lo Con tencioso—Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm.2886/2006 , ED Segundo), así como el Tribunal Europeo deDerechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 dediciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §~ 27 y 28

y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §~ 29 y 30 »TT

De ello se deduce con claridad que la ausencia deanálisis de algunos motivos de impugnación no es un problemade incongruencia, sino, en todo caso, de falta de motivación,porque la incongruencia hace referencia a las pretensiones, noa las razones por las que éstas son estimadas o desestimadas.

Y ello es lo que ocurre en el caso presente, en elque los apelantes se quejan de que la sentencia no darespuesta a todos los motivos esgrimidos en la demanda, noobstante lo cual decide las pretensiones planteadas, porquedesestima las pretensiones de anulación de los acuerdosimpugnados y de condena a la Universidad de Santiago deCompostela a continuar con la tramitación de la tesis, por loque no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia.

En cuanto a la denunciada ausencia de motivación,ciertamente la sentencia apelada no es un modelo a la hora dedar respuesta a todos los motivos de impugnacion y argumentosexpuestos en la demanda, pero dicha apreciacion en este casono puede tener ninguna operatividad práctica, porque, comoantes hemos visto, no se solicita la nulidad y reposicion delas actuaciones, y además, como ya señalara la sentencia de 7de febrero de 2001 del Tribunal Supremo, los Tribunales de locontencioso—administrativo no tienen la obligacion deresponder, punto por punto, a todas y cada una de las razonesesgrimidas con mayor o menor acierto por las partes, sinoresolver el caso según las coordenadas básicas en que elpleito se ha planteado, y en el caso ahora enjuiciado en lasentencia del Juzgado se expresan las razones y argumentos enque se funda la decisión.

En todo caso, la insuficiente motivación, por no darrespuesta cumplida a todo lo que se argumentó, puede sersuplida en esta sentencia de segunda instancia, una vez quelos apelantes no solicitan la nulidad y reposición deactuaciones, por lo que no echan de menos que se dicte nuevasentencia de primera instancia.

CUARTO.- El segundo motivo en que se funda laapelación es la alegación de intencionada falta de previsión,por parte del legislador universitario, de la aplicación de

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las causas de abstención del artículo 28 de la Ley 30/1992,dada la posición del director de la tesis, que no desarrollafunciones públicas, y presenta una especial naturaleza, queincide en cuatro de las cinco causas de abstención legalmenteprevistas.

La parte apelante argumenta que en el caso presenteno resulta necesario garantizar la objetividad e imparcialidadde los funcionarios en el ejercicio de sus funciones públicas,que es lo que constituye la finalidad de la institución de laabstención y recusación, por lo que el legisladoruniversitario no incluye el caso del director de la tesisdoctoral entre aquellos en que resulta necesario aplicar elrégimen de abstención, como sí lo hace respecto a los miembrosdel tribunal de evaluación en el artículo 36 del Reglamento deestudios de doctorado, aprobado el 25 de junio de 2012, en elartículo 11 de la Normativa de selección de personal docente einvestigador contratado e interino de la Universidad deSantiago de Compostela, aprobada por el Consello de Goberno de17 de febrero de 2005, y en la instrucción 1/2005, dirigida alpersonal docente en su labor de cualificación; y añade que demanera deliberada y consciente el legislador no lo contemplacuando regula las condiciones que ha de reunir el director detesis en los artículos 19.2 del Reglamento de estudios detercer ciclo de la Universidad de Santiago de Compostela,aprobado por la Xunta de Goberno el día 7 de abril de 2000, elartículo 10 del actual Reglamento de estudios de doctorado,aprobado el 25 de junio de 2012, y el artículo 7.3 del RealDecreto 778/1998, de 13 de abril, bajo cuyo régimen se rigenlos estudios de doctorado de que ahora se trata.

Ante todo ha de aclararse que, dado el momento en quecomenzó el procedimiento en el caso de doña , rige elReglamento de estudios de tercer ciclo de la Universidad deSantiago de Compostela, aprobado en la Junta de Gobierno de 7de abril de 2000, modificado por la Junta de Gobierno de14/11/2000 (DOG de 6 de marzo de 2001), aplicable a los planesviejos.

Una vez que resulta claro, y así lo admite la propiaparte apelante, que la Ley 30/1992 es aplicable en el ámbitouniversitario, y que, por razón del momento en que se hainiciado y producido el procedimiento en el caso de la actora,el régimen que rige es el derivado del Real Decreto 778/1998,de cara a decidir si los artículos 28 y 29~ de dicha normalegal, y todo el régimen de la abstención y recusación,resulta extensible a los directores de tesis, lo relevante hade ser determinar si entre sus funciones está también la deevaluar y calificar en alguna medida al doctorando, porque lafinalidad de aquella institución es preservar la objetividad eimparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de susfunciones públicas, pretendiendo un comportamiento ejemplarque evite situaciones comprometidas y sospechosas, como afirmóla sentencia de 25 de junio de 1991 de la Sala 3~ del TribunalSupremo, respondiendo todas las causas a supuestos dondequedaría en entredicho la moralidad administrativa, por lo quetiene un trasfondo ético que no puede ignorarse, de modo queobliga a abstenerse a todo funcionario que actúe en unprocedimiento si ostenta una función evaluadora.

En efecto, lejos de centrarse en si la normativa queprevé la existencia del director de la tesis doctoral recogela necesidad de abstenerse o la posibilidad de ser recusado encaso de que se presenten los supuestos previstos en el

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A.DMTNTSTRAC.IÓNDEXUST~ZA

artículo 28.2 de la Ley 30/1992, lo esencial es analizar sital figura tiene entre sus funciones la de valorar aldoctorando en alguna medida, porque si ello es así,lógicamente ha de quedar garantizada la objetividad oimparcialidad a la hora de emitir su parecer.

No puede compartirse la alegación de la parteapelante de que en el largo proceso de elaboración de la tesisel director de la misma ocupa más bien la posición deinteresado, porque del Reglamento de estudios de tercer ciclode la Universidad de Santiago de Compostela de 2000 sedesprende que tiene una función evaluadora y calificadora enlas diversas fases del procedimiento, lo que permiteinsertarlo en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

Así, en primer lugar, ayala el proyecto de tesissometido a la aprobación del Consello de Departamento, como sededuce del artículo 19.2 de dicho Reglamento, según el cual:

“A solicitude deberá ir acompañada dun proxecto detese avalado por un/nha doutor/a ou varios doutores queactuarán como director/a ou codirectores de tese”)

El artículo 7.4 del Real Decreto 778/1998, de 30 deabril, se refiere asimismo a dicha exigencia de aval por partedel director de la tesis.

La parte apelante afirma que para avalar no hay queevaluar, porque, según el propio artículo 19, el proyecto detesis no es más que un documento que contiene el título de latesis y se detallan los objetivos de la investigación que seva a realizar, con el único requisito de que la materia sobrela que verse corresponda al campo científico o técnico sobreel que versó el programa de doctorado.

En concreto, en un inciso ulterior, establece aquelartículo 19.2 del Reglamento universitario mencionado:

“No proxecto de tese específicarase o título deste edetallaranse os obxectivos da investigación que se vaiarealizar, que deberá corresponder a unha materia relacionadaco campo científico, técnico ou artístico propio do programade doutoramento realizado polo alumno”.

La mera lectura de ese precepto evidencia que eldirector debe valorar si el título y la investigacióncorresponden a una materia relacionada con el campocientífico, técnico o artístico propio del programa dedoctorado realizado por el alumno, de modo que si no apreciatal vinculación lógicamente no avalará la tesis, por lo que esnotoria la labor calíficadora inicial. Racionalmente sólodespués aceptará la dirección y facilitará que esta vayaadelante.

El hecho de que en ese momento oriente al doctorandoen el trabajo de investigación no lo convierte en coautor (enese sentido son notorios los litigios que han tenido lugarentre doctorandos y autores de tesis doctorales en materia demateria de propiedad intelectual), ni puede orientar hacia laconfusión de su figura con la del propio doctorando.

En segundo lugar, el director firma el ejemplar de latesis, una vez elaborada, como exteriorización de su parecerde que se trata de un trabajo original de investigación, quesignifica la autorización para la presentación de la tesis ala admisión previa, lo que nuevamente entraña una evidentedoble función evaluadora, puesto que el director podríadecidir que no procede emitir dicha autorización. En estesentido establece el artículo 30.4 del Reglamento:

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“Os exemplares da tese de doutoramento deberán estarencadernados e levarán unha páxina no seu comezo na queconste: a) o visto e prace do/da director/a ou codirectores datese ... As sinaturas correspondentes aos apartados, a) e, deser o caso, b) supón a autorización por parte do/da asinantepara a presentación da tese á admisión previa.”

La apelante alega que tal firma es indicio decoautoría, pero resulta evidente que tal suscripción significarespaldo a la labor realizada por otro, que es el doctorando,lo que es muy distinto.

En tercer lugar, el director emite un informefavorable en el momento de la presentación de la tesis. Eneste sentido establece el artículo 32.c:

“Rematada a elaboración da tese de doutoramento, o/adoutorando/a fará o depósito da mesma no departamento ouinstituto universitario, achegando a seguinte documentación:c) Informe favorable do/a director/a da tese”)

Los apelantes alegan que por exigencia legal elinforme tiene que ser favorable, pero de dicho precepto lo quese desprende es que para hacer el depósito de la tesiselaborada uno de los documentos imprescindibles que ha deaportar es dicho informe favorable, de modo que si no lo es,no sería posible el depósito. Nuevamente el director ha derealizar una labor de valoración de la tesis para emitir eseinforme favorable en el caso de que aprecie que concurren losrequisitos de calidad exigidos y que, por consiguiente, eltrabajo puede considerarse concluido, debiendo reunir aqueldirector las cualidades de objetividad e imparcialidad dequien ha de manifestar un juicio sobre un trabajo deinvestigación. Por lo demás, ese parecer favorable, en la fasede presentación de la tesis, constituye condición previa delos sucesivos trámites conducentes a la obtención del títulode doctor.

En cuarto lugar, el director de la tesis será oído enorden a la elaboración de la propuesta del tribunal por partedel Consello de Departamento. Así, establece el artículo 34.1:

“O consello do departamento ou institutouniversitario no que unha tese de doutoramento obtivera aadmisión previa a trámíte, oído o/a director/a ou oscodirectores de tese, ou, de ser o caso, o/a titor/a,elaborará unha proposta de dez doutores especialistas namateria a que se refire a tese ou noutra que garde afinidadecon ela”.

Esta audiencia es nuevamente para emitir su parecer,que ha de ser objetiva y ajena a toda interferencia personalcon el doctorando, como la que se podría originar en caso deparentesco próximo con este.

En consecuencia, esa labor evaluadora del director dela tesis hace precisa la preservación de su imparcialidad yobjetividad a la hora de emitir su juicio, por lo que ha deentenderse comprendido aquel director en la Instrucción1/2005, de 21 de julio, de la Secretaría Xeral de laUniversidad de Santiago de Compostela (USC), sobre la forma deproceder para el trámite de abstención y recusación delprofesorado de la USC en el procedimiento de calificación, encuyo apartado 2 se reproduce el tenor del artículo 28.2 de laLey 30/1992, estando prevista la concurrencia de una causa deabstención en un curso de doctorado en el apartado 3 deaquella Instrucción.

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Por otra parte, al margen que pudiera ser designadodirector de tesis un doctor que trabajase en un centroprivado, lo cierto es que en el caso presente no cabe duda deque los señores y ostentan lacondición de personal docente e investigador de la USC, demodo que actúan como personal al servicio de unaAdministración Pública y en el ejercicio de sus funcionespúblicas, pues la labor de dirección de tesis debe serreconocida como parte de la dedicación docente e investigadoradel profesorado (artículo 12.3 del Real Decreto 99/2011, de 28de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales dedoctorado)

Seguidamente la parte apelante argumenta que, dada laíntima relación de confianza que liga al director de la tesiscon el doctorando, aquél estaría inserto en cuatro de lascinco causas de abstención, las de los apartados a), c), d) ye) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, no siendo defendibleque pueda ser aplicable una sola de dichas causas y no lasrestantes.

Al margen de ser discutible que el director incurranecesariamente en esas otras cuatro causas, lo cierto es queno cabe duda que en el caso presente concurre la de parentescode consanguinidad dentro del cuarto grado con el interesado.

De todo lo anterior se desprende que tampoco puedeprosperar este segundo motivo de apelación.

QUINTO.— El tercer motivo en que se funda laapelación es la alegación de falta de motivación de lasresoluciones recurridas, en relación con la inexistencia deinforme jurídico solicitado, y contradicción con los múltiplesprecedentes administrativos.

Argumentan los apelantes que en el caso presente,requerido el referido informe jurídico en un acuerdo previo dela comisión de doctorado, lo único que consta en el expedientees la fotocopia de un correo electrónico de 4 de marzo de2014, supuestamente enviado desde la asesoría jurídica de laUniversidad, que de ningún modo puede considerarse un informejurídico debidamente confeccionado, motivado y suscrito, porun jurista, por lo que el acuerdo de la Comisión de doctoradotampoco se puede considerar debidamente motivado.

Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugarporque no es preceptivo, sino facultativo, el informe jurídicoprevio, tal como se desprende del artículo 8.4 del RealDecreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula eltercer ciclo de estudios universitarios, la obtención yexpedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado(“Transcurrido el tiempo de depósito a que hace referencia elapartado anterior, la Comisión de Doctorado, a la vista de losescritos recibidos y previa consulta al Departamento y a losespecialistas que estime oportunos, decidirá si se admite latesis a trámite o si, por el contrario procede retirarla”), ydel artículo 37 del Reglamento de estudios de terc~er ciclo dela Universidad de Santiago de Compostela (“Rematado o prazo dedepósito, a Comisión de Doutoramento dispoñerá do temponecesario para decidir acerca da admisión da tese dedoutoramento a trámite ou se, pola contra, procede retirala.Esta decisión basearase nos escritos con consideracións acercado contido da tese recibidos, e nas consultas ao departamentoou instituto universitario e aos especialistas que considereoportuno realizar”)

DBXUST~ZA

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En segundo lugar, pese a que no es preceptivo, detodos modos el informe jurídico fue solicitado y emitido, yaque al folio 39 del expediente consta correo electrónicoremitido por doña directora delCentro de postgrado, en el que manifiesta que la Comisión dedoctorado, en su reunión de 28 de febrero de 2014, decidiósolicitar a la asesoría jurídica un informe sobre si, apartedel artículo 28 de la Ley 30/1992 como norma supletoria,existe una norma de la USC que prohíba expresamente que losdirectores de una tesis doctoral sean familiares deldoctorando.

A dicha consulta se dio respuesta por otro correoelectrónico (folio 40 del expediente) en el que se informa queen los procedimientos de defensa de tesis al amparo del RD99/2011, de 28 de enero, hay que entender que al director delprocedimiento le es aplicable la causa de abstención deparentesco, y en los procedimientos anteriores no parece tanevidente, y entiende que, al no haberse abstenido el directory no haber sido recusado, ello no determina necesariamente lanulidad de lo actuado por lo que no se debe paralizar ladefensa de la tesis por esta causa.

Y aún es más, en el punto 3 del acta de la Comisiónde doctorado de 17 de marzo de 2014 (folio 45 y siguientes delexpediente), con el epígrafe “Leí 30/1992, aclaración doArtigo 28 Abstención-Recusación”, se hace constar que, alcontar con la presencia de r de la asesoríajurídica, fue requerida por la Comisión para aclarar las dudassobre la aplicación de dicho precepto, y tras escucharla ydebatir los distintos casos, se aclaró que la aplicación delartículo no tiene efecto retroactivo sobre las tesis yadefendidas en los que hubiera familiares del doctorando entrelos directores, pero sí es aplicable al resto de tesis que sehallaban en proceso de elaboración o tramitación para sudefensa, en cuyos casos los directores que sean familiares deldoctorando deben pedir la renuncia formalmente ante eldepartamento o la comisión académica del programa, segúncorresponda, debiendo garantizarse el nombramiento, antes deaceptar la renuncia.

Seguidamente, al tratar de las tesis pendientes de lareunión de 28 de febrero de 2014 (folio 46), expresamente seindició, al referirse a la de doña que sehabía hecho la consulta a la asesoría jurídica y se presentabadicho informe, que, como hemos visto, obra al folio 40 delexpediente.

Por tanto, el informe se solicitó, se emitió, y setuvo en cuenta a la hora de dictar la resolución de laComisión de Doctorado, porque tampoco es imprescindible que sesiga el dictamen, al no tener este carácter vinculante.

En todo caso, no existe base alguna para apreciar elmotivo de nulidad previsto en el artículo 62.1.e de la Ley30/1992, pues no se puede afirmar que se haya prescindidototalmente del procedimiento legalmente establecido, cuando eneste no hay previsión alguna de la existencia de un informejurídico preceptivo, y tampoco concurre motivo de nulidad, porla vía del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, debido que laresolución impugnada está debidamente motivada, ya que sefunda en la concurrencia, en los codirectores de la tesisseñores y , de la causa deabstención del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, sin que puedahablarse de indefensión del interesado cuando, por conocer las

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razones expuestas para fundar la decisión adoptada, ha tenidoabierto el camino para impugnar aquella decisión y para ladefensa de sus derechos e intereses, alegando y aportandocuanto tuvo por conveniente.

En cuanto a los precedentes que se mencionan en lamisma USC, en que la existencia de parentesco deconsanguineidad entre doctorando y director de la tesis nosupuso ningún problema para la elaboración, tramitación,defensa pública y calificación de la tesis, el examen delacta de 17 de marzo de 2014 evidencia que el de autos es elprimero en que se suscitan las dudas, y por ello el primero enel que se solicita aquel informe jurídico y se decide aplicarel artículo 28.2 de la Ley 30/1992.

El precedente no puede constituir un baluarteinexpugnable que impida que la Administración varíe decriterio en un determinado momento, sobre todo cuandoconsidere que el criterio que mantenía anteriormente erailegal, pues en otro caso se conduciría al absurdo de que, aunconsiderándolo contrario a la legalidad, debería sermantenido. Además, no cabe la igualdad en la ilegalidad [STS,Sala 3~, Sección 7~, 28 de enero de 2013 (RC 2908/2011) —FD8°—; 26 de noviembre de 2012 (RC 6933/2010); 23 de diciembrede 2011 (RC 900/2010) —ED 7°—; 22 de noviembre de 2011 (RC2552/2010) —FD 8°—; 2 de marzo de 2009 (RC—A 564/2007) —FD 7°—1).

Como ha dicho la sentencia TS de 24 de abril de 2012,si bien referido al precedente jurisprudencial, la estrictavinculación con el precedente constituiría un impedimento alcumplimiento de la finalidad de guiar y orientar la función deaplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación deéstas y de los principios generales del derecho.

Por lo demás, el artículo 54.1.c de la Ley 30/1992pone de manifiesto la posibilidad de ese cambio de criterio,pues exige la motivación de los actos que se separen delcriterio seguido en actuaciones precedentes.

En el caso presente, se ha argumentadosuficientemente ese cambio de criterio, en base a reputaraplicable el artículo 28.2.b de la Ley 30/1992, con razonesque amparan la mutación, por lo que el mero hecho de queexistan esas actuaciones anteriores con un criterio distintono puede resultar decisivo para que la resolución haya de serla misma en este caso.

Por tanto, no existe vulneración alguna del principiode igualdad de trato, al haberse justificado la desvinculacióndel precedente.

SEXTO.- El cuarto motivo esgrimido en el recurso deapelación es la vulneración de la confianza legítima, al habersido la decisión extemporánea, y del artículo 28.3 de la Ley30/1992, por cuanto se admite expresamente la calidad de latesis.

Los apelantes alegan que la decisión de inadmisión atrámite debería haberse adoptado mucho antes, de ser posibleen la admisión en la etapa de tesis regulada en el artículo 19del Reglamento de estudios de tercer ciclo de la Universidadde Santiago de Compostela, en que el doctorando presenta ya suproyecto de tesis indicando los codirectores de la misma,momento en que la tesis aun no ha sido iniciada.

Lo cierto es que la Comisión de doctorado adoptó ladecisión cuando la tesis llegó a su poder, remitida por el

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Consello de Departamento, y cuando ha de comprobar laconcurrencia de todos los requisitos, por lo que ha de decidirsu admisión a trámite o no, con arreglo al artículo 37 delReglamento de estudios de tercer ciclo de la Universidad deSantiago de Compostela.

La parte apelante se queja de que la decisión deinadmisión no se haya adoptado antes, en concreto cuando eldoctorando presenta su proyecto de tesis, pero puede suceder,como aquí ocurrió, que el Consello de Departamento tenga uncriterio, con arreglo al cual a los que figuren comodirectores de tesis no les sea aplicable el régimen deabstención/recusación de los artículos 28 y siguientes de laLey 30/1992, y sin embargo la Comisión de doctorado decida lano admisión a trámite, porque aprecie la concurrencia delmotivo de abstención del artículo 28.2.b de la Ley 30/1992. Enese caso no cabe hablar de decisión extemporánea, porque laComisión de doctorado ha adoptado su resolución cuando lecorrespondía. Por tanto, no puede compartirse la alegación deque se ha vulnerado la confianza legítima.

De otra parte, no son aplicables a este caso lassentencias que se mencionan en el recurso de apelación (delTribunal Superior de Justicia de J~4adrid de 30 de marzo de 2005y 29 de octubre de 2009), porque en ellas se argumenta. que larecusación ha de plantearse tan pronto se tenga conocimientode la causa de abstención, y en ese sentido censuran alrecurrente que, sin haber suscitado la recusación en sumomento, posteriormente, una vez que se dicta una resoluciónque le resulta desfavorable, alega la concurrencia de aquellacausa.

Ello es muy distinto a lo ocurrido en el casopresente, en el que el órgano que ha de decidir sobre laadmisión o no a trámite de la tesis doctoral aprecia laconcurrencia de una causa de abstención en el momento en queha de adoptar su decisión, sin que haya de considerarsevinculado por la previa resolución del Consello deDepartamento al seleccionar a los alumnos admitidos, el cual,de todos modos, no se pronuncia sobre la aprobación de losdirectores de tesis, cuando estos son doctores del propiodepartamento o instituto universitario donde se van a realizarlos estudios de la etapa de tesis, sino solamente sobre laaprobación de la dirección de la tesis por parte de doctoresajenos al propio departamento o instituto universitario, comose desprende del artículo 19.3 del Reglamento. Enconsecuencia, es lógico que no se encuentre entre suscompetencias la inadmisión a trámite inicial, por apreciaraquella causa de abstención, que ahora se echa de menos.

De todos modos, en el caso presente, por el hecho deinadmitir a trámite la tesis al apreciar la causa deabstención en el momento en que la Comisión de doctorado sepronuncia, no se genera el perjuicio que se hace ver, porqueexiste un tercer director, que es el señor -

respecto al que no concurre la propia causa de abstención,que podrá continuar siéndolo.

En efecto, examinada reposadamente la resoluciónadoptada, se deduce que lo decidido es que para subsanar losreparos apreciados los codirectores de la tesis familiares dela doctorando han de renunciar ante el Consejo deDepartamento, y el ejemplar de la tesis suscrito por ellos hade ser reemplazado por otro en que sólo figure como directorel tercer codirector profesor don

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tras aceptar este y hacer una manifestacion expresa de noestar incurso en causa de abstencion/recusacion

Es decir, no se declara la invalidez de la tesis (porE el contrario, se reconoce la calidad del contenido de la tesis

doctoral) ni se le causa perjuicio a la doctorando en cuantoal procedimiento iniciado, dándole la posibilidad desubsanación. Por tanto, tampoco existe infracción del artículo28.3 de la Ley 30/1992, el cual excluye la invalidez de los

______ actos en que haya intervenido personal al servicio de lasi~ ~ Administraciones Públicas en los que concurran motivos deL~L2~. abstención.

\~~j SEPTIMO.- El quinto motivo en que se apoya lasr~t~ciÓ~ apelación es la alegación de incompetencia orgánica de la

Comisión de doctorado y “ratione materiae”.La parte apelante entiende que la Comisión de

doctorado única y exclusivamente puede basar la decisión deinadmitir a trámite la tesis presentada en cuestiones defondo, de calidad y contenido de la propia tesis, a la vistade las alegaciones que puedan realizar los doctores yespecialistas de la materia sobre el contenido y calidad de lamisma.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque del tenorliteral del artículo 8 del RU 778/1998, y artículo 37 delReglamento de estudios de tercer ciclo de la Universidad deSantiago de Compostela, no se deprende la restricción de lacompetencia de la Comisión de doctorado a cuestiones de fondo.

En concreto, el artículo 37 del Reglamento deestudios de tercer ciclo de la Universidad de Santiago deCompostela, reconoce la competencia de la Comisión dedoctorado para adoptar la decisión de inadmisión a trámite dela tesis, cuando establece:

“Rematado o prazo de depósito, a Comisión deDoutoramento dispoñerá do tempo necesario para decidir acercada admisión da tese de doutoramento a trámite ou se, polacontra, procede retirala. Esta decisión basearase nos escritoscon consideracions acerca do contido da tese recibidos, e nasconsultas ao departamento ou instituto universitario e aosespecialistas que considere oportuno realizar”.

Lógicamente, junto al control de legalidad en elaspecto nuclear o de fondo, ha de reconocerse la competenciapara un aspecto como el relativo a la relación de parentescodel director de la tesis con el doctorando a fin de preservarla objetividad e imparcialidad en los aspectos valorativos queanteriormente han sido examinados.

OCTAVO.- El sexto motivo de impugnación se centra enla crítica de la asunción por la Comisión de doctorado decompetencias cuasinormativas, al remitir a todas lasdirecciones de departamentos e institutos (folios 40 y 41 delexpediente) la decisión de que a partir de ese momento seaplicaría a los directores de tesis las causas de abstenciónde los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

Este motivo queda extramuros de la resoluciónimpugnada en este litigio, pues lo que se contiene en elescrito de interposición es el recurso contencioso—administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2014 delRector de la Universidad de Santiago de Compostela,desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra lacomunicación de la directora del centro de postgrado del

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acuerdo de 17 de marzo de 2014 de la comisión de doctorado, deno admisión a trámite de la tesis doctoral de doña

sin que se haya ampliado a aquellascomunicaciones contenidas en los folios 40 y 41 delexpediente, además de que una cosa es pretender la nulidad dela decisión de inadmisión a trámite de la tesis de doña

por apreciación de la causa de abstención,y otra diferente la extensión de la pretensión a esascomunicaciones.

Por todo lo cual procede la desestimación del recursode apelación.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,han de imponerse al apelante las costas de esta segundainstancia, al desestimarse totalmente el recurso; deconformidad con el artículo 139.3 U, se fija en 1.000 eurosla suma máxima en concepto de defensa y representación de laapelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegados paradar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS que con desestimación del recurso deapelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de locontencioso administrativo n° 1 de Santiago de Compostela de28 de ABRIL de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa yrepresentación de la apelada.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia alMinisterio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, yque contra ella las personas y entidades a que se refiere elart. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de laJurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer elrecurso de casación en interés de Ley del artículo citado,dentro del plazo de los tres meses siguientes a sunotificación. Asimismo, podrán interponer contra ellacualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa desus intereses. Para admitir a trámite el recurso, alinterponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos yconsignaciones de este Tribunal (1570—0000—85—0352—15—24), eldepósito al que se refiere la Disposición AdicionalDecimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOEnúm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase elexpediente administrativo a su procedencia, con certificaciónde esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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m~IsTRAcIóNDE JUSTICIA

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicadael mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado PonenteD. FERNANDO 5EOANE PESQUEIRA al estar celebrando audienciapública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de GaliciaDoy fe A CORUNA, catorce de octubre de dos mil quince

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