secciÓn primera incidente de recusaciÓn nº 2/2018 ... · noguera, d. rafael amengual capó y de...

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1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES SECCIÓN PRIMERA INCIDENTE DE RECUSACIÓN Nº 2/2018 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1176/2014 JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE PALMA DE MALLORCA AUTO 210/2018 Tribunal Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán Ilma. Sra. Dña. Eleonor Moyá Rosselló En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2018 ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2017 la representación de D. BARTOLOMÉ SBERT NICOLAU presentó escrito de recusación respecto del Ilmo. Sr. D. Manuel Vicente Penalva Oliver, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca, invocando como causas de recusación la existencia de amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes y tener Código Seguro de Verificación E04799402-MI:FWzj-wc4x-gUjz-AyHW-P Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

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N.I.G.: 0 7040 4 3 2 201 4 0421 902

IAB INCIDE NCIA DE ABS TENCION 000 0002 /201 8

Delito/falta: DE LITO SIN ES PECIFICA R Denunciante/ querella nte: TONI GARI HORRACH, JORGE BLASCO PIERRES , MINISTE RI O FISCAL, COM UNIDAD AUT ONOM ILLES BA LEARS , ENRI QUE CA LVO FÜRST , JAIME GARA U CA LERO , FRANCISCO ELIAS IG UALADA CLEMENTE , FELI CIANO F RANCO SAEZ DE LA FUE NTE , BA RTOLOME CAPO AME NGUA L , RAFAEL ESTARELLAS BE NESTAR , ANT ONI O VERA MARTI NEZ , RAFAEL AME NGUA L HENRY , JUAN LLOMPART LLITERAS , FELI PE FLORIT AG UEDA , JOSE CARBONELL CRUZ , MI GUE L ANGE L LOSADA CANO , JAIME NADA L MIR , DANIE L FERRER FELIU , ANT ONI O MULET ESCOBAR , J OSE ANTONIO A LVAREZ . , SANTIAGO RUIZ . , JUAN MANUEL TA BERNER . , VI RGILIO MI RABAL PIZARRO , GA BRIE L MAY OL FIG UERA , DANIE L M ONTESINOS ESPINOSA , GASPAR REDA GELA BERT , EUGE NI PITA RCH NOG UERA , MANUEL MA RTIN M UÑOZ , CARLOS T OMAS PICO , RAFAEL AME NGUA L CAPO , MIG UEL ANGEL D OMING UEZ SANGUESA , MIGUEL ESTARE LLAS SASTRE , BART OLOME CURSACH MAS , ANTONI O BERGAS M ONSERRAT , GABRIE L MAYOL AMENG UAL , JOSEP MAYA NS ALCI NA , GABRIEL T ORRES PE RICAS , ADRIA N LI ONE L

VERNICIA NU , JUAN MIG UEL MUT GARCIA , JAIME LLADO RUBI , JAVIER MAYOL GARCIA , SE BASTIAN MARQUES PRAD O , ART URO SEGADE NAVAS , GUILLERM O MASCARO FERRER , BART OLOME SBE RT NI COLAU

Procurador/a : D/Dª MA RIA GARA U MONTANE, JOSE FRA NCISCO ROD RIGUEZ RINCON , , , SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA , SARA JUANA T RUY OLS ALVAREZ NOVOA , CONCE PCI ON ZAFORTEZA GUASP , JUAN F RANCIS CO CERDA BESTARD , ANT ONI O CA NALS MEDI NA , NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN , SANT IAGO CARRION FE RRE R , MA RIA ISABEL JUA N DANUS , ALBE RT COMPANY PUIGDE LLIVOL , A LBE RT COMPA NY PUI GDELLIVOL , ALBERT COM PANY PUIGDE LLIVOL , ALBERT COMPANY PUIGDE LLIVOL , A LBE RT COMPANY PUI GDELLIVOL , SARA TERESA COLL SABRAFIN , SARA TE RESA COLL SABRAFIN , SARA TE RESA COLL SABRAFIN , SARA TE RESA COLL SABRAFIN , SA RA TERESA COLL SABRAFI N , SARA TERESA COLL SABRAFIN , SA RA TE RESA COLL SABRAFIN , LUIS ENRI QUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , JULIA N ANGE L MONTADA SEGURA , MARGA RITA JAUME NOGUE RA , XIM AGUILO DE CA CERES PLANAS , XIM AG UILO DE CA CERES PLANAS , MARGARITA JAUME NOGUERA , MARGARITA JAUME NOG UERA , JUAN MA RIA CE RDO F RIAS , CONCE PCI ON ALE MANY MOREY , MA RIA FERNA NDA DE ESPAÑA

FORTUNY , ESPERA NZA NADAL SALOM , ESPERANZA NADA L SALOM , ESPE RANZA NADAL SALOM , MARIA ORTIZ PEÑALVE R , LUIS E NRI QUEZ DE NAV ARRA MURIEDAS , MARIA FERNA NDA DE ESPAÑA FORTUNY , LUIS ENRI QUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , MARGARITA JAUME NOG UERA , MIG UEL ARBONA SERRA , MIGUEL ARBONA SERRA , BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª , , , LETRAD O DE LA COMUNIDAD , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ANTONIO MART INEZ QUEREDA Contra: MANUEL VICE NTE PE NALVA OLIVER

Procurador/a : D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

INCIDENTE DE RECUSACIÓN Nº 2/2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 1176/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE PALMA DE

MALLORCA

AUTO Nº 210/2018

Tribunal

Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández

Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a 6 de marzo de 2018

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2017 la representación de D.

BARTOLOMÉ SBERT NICOLAU presentó escrito de recusación respecto del Ilmo.

Sr. D. Manuel Vicente Penalva Oliver, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción

Nº 12 de Palma de Mallorca, invocando como causas de recusación la existencia

de amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes y tener

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interés directo o indirecto en el pleito o causa, con base en los fundamentos

contenidos en el escrito presentado.

SEGUNDO.- Conferido oportuno traslado de dicho escrito de recusación a las

demás partes, el Ministerio Fiscal consideró que procedía estimar la recusación

formulada, si bien, con base en los fundamentos esgrimidos en el escrito

presentado. Por su parte, la representante de la Abogacía de la Comunidad

Autónoma de Les Illes Balears se remitió a las consideraciones que, sobre la

concurrencia o no de la recusación, realizara el Ministerio Fiscal.

Con ocasión del mismo trámite, presentaron escrito de adhesión a la recusación

formulada la representación procesal de D. Enrique Calvo Fürst, de D. Francisco

Elías Igualada Clemente, de D. Feliciano Franco Saenz de la Fuente, de D.

Bartolomé Capó Amengual, de D. Rafael Estarellas Benestar, de D. Rafael

Amengual Henry, de D. Juan Llompart LLiteras, de D. Felipe Florit Agueda, de D.

José Carbonell Cruz, de D. Miguel Ángel Losada, de D. Jaime Nadal Mir, de D.

Daniel Ferrer Feliu, D. Antonio Mulet Escobar, D. José Antonio Álvarez, D.

Santiago Ruíz, D. Juan Manel Taberner, D. Virgilio Mirabal Pizarro y D. Gabriel

Mayol Figuera, de D. Daniel Montesinos Espinosa, de D. Gaspar Reda Gelabert, de

D. Manuel Martín Muñoz, de D. Carlos Tomás Picó, de D. Miguel Eugeni Pitarch

Noguera, D. Rafael Amengual Capó y de D. Miguel Ángel Domínguez Sangüesa, de

D. Miguel Estarellas Sastre, de D. Bartolomé Cursach Más, de D. Antonio Bergas

Montserrat, de D. Gabriel Mayol Amengual, D. Josep Mayans Alcina y D. Gabriel

Torres Pericás, de D. Adrián Lionel Vernicianu, de D. Juan Miguel Mut García, de

D. Jaime LLadó Rubí, de D. Javier Mayol García, de D. Sebastián Marqués Pardo,

de D. Arturo Segade Navas y D. Guillermo Mascaró Ferrer, de D. Toni Garí

Horrach y de D. Jorge Blasco Pierres.

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TERCERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2017 el Magistrado-Juez recusado

emitió informe en el que rechazaba las causas de recusación invocadas con base

en las alegaciones que en él constan y se dan aquí por reproducidas.

CUARTO.- Tras ello se remitieron las actuaciones Presidencia de la Audiencia

Provincial para que designase instructor del presente incidente recusación por el

turno correspondiente, siendo designada ponente con fecha 2 de enero de 2018,

la Ilma Sra. Magistrada Dña. Gemma Robles Morato.

QUINTO.- Seguidamente, con fecha 16 de Enero de 2018, la instructora dictó

auto mediante el que acordaba admitir a trámite el incidente de recusación, junto

con las adhesiones indicadas en el fundamento de derecho segundo de la

precitada resolución y, la admisión de la prueba en los términos expuestos en el

fundamento quinto de la misma.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial al

amparo de lo previsto en el art. 224.8 LOPJ y, de conformidad con el turno

correspondiente, con fecha 6 de febrero de 2018, fue designada ponente la

magistrada que suscribe la presente resolución. Al propio tiempo se confirió

traslado por tres días al Ministerio Fiscal para que informara acerca de las causas

de recusación invocadas, evacuando el trámite con fecha 14 de febrero de 2018,

señalándose a continuación fecha de deliberación que fue fijada el día 6 de marzo

de 2018.

Ha sido ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha

Romero Adán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Primero.- Las causas de recusación postuladas por la parte recusante principal y,

las adheridas, son las previstas en el art. 219.9ª LOPJ (Amistad íntima o enemistad

manifiesta con cualquiera de las partes) y 219.10ª LOPJ (Tener interés directo o

indirecto en el pleito o causa). Su fundamento aparece asentado, principalmente,

en las conversaciones de Whatssap publicadas el día 27 de noviembre de 2017 en

el periódico local Ultima Hora que, según sostienen, se corresponderían con

conversaciones mantenidas entre el Magistrado-Juez instructor aquí recusado y la

identificada como testigo número 31, junto con otras conversaciones mantenidas

entre la misma testigo y el representante del Ministerio Fiscal y, entre ésta y, la

pareja o esposa del Magistrado Instructor. Además, se alude a una grabación que

habría efectuado la misma testigo en el despacho del Magistrado recusado.

Sostiene en síntesis la parte, que la expresión proferida por el Magistrado-Juez

recusado en el curso de tales conversaciones trasluce, a su juicio, una enemistad

manifiesta respecto de los investigados y sus letrados. A su vez, justifica la

concurrencia de la causa prevista en el art. 219.10ª LOPJ, a partir del contenido

de las mismas conversaciones y, del contenido de las resoluciones dictadas por el

Magistrado recusado que, según su criterio, han perdido toda razonabilidad

jurídica y muestran no sólo su interés, sino la que califica como “su obsesión”,

que se expande y contamina a todas las piezas que se forman o dimanan de la

presente pieza principal, viéndose comprometida objetivamente la apariencia de

imparcialidad.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, además de plantear la ilegalidad de las grabaciones

de audio, argumenta, respecto de las causas de recusación invocadas que el

recusante no ha concretado el interés directo o indirecto del instructor en el

pleito. Ni, a su juicio, puede inferirse del contenido de las comunicaciones

habidas entre el Magistrado recusado y la testigo (cuya autenticidad afirma, fue

reconocida por el precitado Magistrado), la amistad íntima o enemistad

manifiesta que se invoca, precisando que la testigo no es una parte del

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procedimiento. Ello no obstante, sostiene que la expresión proferida por el

instructor en el curso de dichas conversaciones (“hijos de puta”) compromete su

apariencia de imparcialidad por cuanto perturba la imagen de exquisita

imparcialidad y ausencia de valoraciones previas que debe presidir su actuación

en el futuro, dado que si los agresores que habrían menoscabado la integridad

física de la testigo fueran encontrados, las medidas cautelares que pudieran

adoptarse respecto de ellos podrían dar pie a una duda sobre su imparcialidad y

su ausencia de juicio previo. En su consecuencia estima que la comunicación y

expresión del juez con la testigo supone que la duda de imparcialidad-también

exigible al instructor- pueda tener una base objetiva, por cuanto se ha

manifestado una animadversión contra personas que pueden ser objeto de

medidas judiciales en el futuro.

Tercero.- El Magistrado recusado en el informe emitido reconoce haber

mantenido tales comunicaciones con la testigo si bien justifica tal circunstancia

ante la que califica como “ineficacia del Estado” para dispensar una adecuada

protección a los testigos, viéndose obligado (junto con el Ministerio Fiscal) a

suplir ese vacío y, proporcionar a los testigos el cuidado y la atención que

precisan y merecen, ante el que define como “implacable hostigamiento al que

les ha sometido la organización criminal”. Reitera que la empatía o familiaridad

con determinados testigos se explica con ocasión del relato de hechos que

contiene su informe (en el que describe, actos de hostigamiento dirigidos hacia

él y hacia los testigos) y tiene por finalidad proporcionar ánimo, consuelo y apoyo

en momentos tan difíciles para ellos. Asimismo precisa que, el lenguaje utilizado

en tales comunicaciones, es el que puede entender y consolar a la testigo que se

encuentra desesperada. También afirma que las diligencias instructoras

practicadas han sido las imprescindibles a los fines propios de la instrucción,

negando que, en modo alguno, hubiera pretendido falsear las declaraciones de

testigos o alterar su actuación procesal.

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Finalmente y, con remisión a los argumentos vertidos por la Sala de lo Civil y

Penal del TSJ, estima que la grabación subrepticia, clandestina y practicada con

deslealtad procesal, debe reputarse ilegal para concluir que, a su juicio, debe ser

desestimada la recusación frente a él postulada.

Cuarto.- La garantía del juez imparcial se ha recogido en el artículo 14 del Pacto

Internacional de derechos civiles y políticos, en el artículo 6 del Convenio Europeo

de derechos humanos, en el 47 de la Carta de derechos fundamentales de la

Unión Europea, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos

humanos y, finalmente, en el artículo 7 de la Carta Africana sobre derechos

humanos y de los pueblos. Se dice que imparcial es el juez que resuelve conforme

a derecho, está libre de influencias ajenas y no tiene otros motivos para decidir

que no sean los que le proporcionan la Constitución y la ley.

La STS 187/2017, de 23 de Marzo aborda el análisis del derecho a un juez

imparcial. Por remisión a la doctrina constitucional, dispone que el derecho a un

juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las

garantías del artículo 24.2 de la Constitución, argumentando expresamente que

“no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa

en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es

por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga

respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas

interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad.

Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la

confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los

ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH

de 1 de octubre de 1982, caso Piersac ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De

Cuber y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt)”.

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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la

imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones

indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto

del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto

previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin

prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ;

157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de

enero, F. 4 ; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y

155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado

de los intereses en litigio y de las partes “supone, de un lado, que el juez no

pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda

realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de

hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de

posición anímica a favor o en su contra” (STC 38/2003, de 27 de febrero).

Eso sí, el TEDH ha precisado que el punto de vista del acusado respecto de la

imparcialidad del Tribunal, aunque es importante, no es decisivo. Mayor

importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como

objetivamente justificadas (STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra

Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España, y en la

STEDH de 17 de junio de 2003 , caso Pescador Valero contra España). La misma

línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de

marzo, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: “Es importante

tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un

Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre

preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas

y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez

no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el

caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras

consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos

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reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que

está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales

deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un

determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas

sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso

determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas

alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y

legítimamente justificadas”.

Para garantizar el derecho al juez independiente e imparcial, y excluir toda

sombra de parcialidad, el Tribunal Europeo ha elaborado la teoría de las

apariencias, aceptada como estándar de enjuiciamiento en los instrumentos

internaciones sobre el estatuto del juez, con la pretensión de reforzar la confianza

de los ciudadanos en sus tribunales y propiciar la imagen sobre la ausencia de

prejuicio del juez del caso.

Ante la dificultad de probar las convicciones personales del juez- salvo que las

hubiera hecho públicas de alguna manera-, el examen objetivo sobre las

apariencias de parcialidad, y su percepción por las partes y la sociedad, tiene la

virtud de que no cuestiona la profesionalidad del recusado, ni su capacidad para

la independencia y la imparcialidad, sino su posición institucional en el proceso

como tercero ajeno e indiferente, condición para promover la necesaria confianza

de las partes y de la sociedad en el funcionamiento de los tribunales conforme a

criterios de estricta legalidad. El objeto de análisis no debe ser si el juez ha

perdido la imparcialidad -de ahí que el Tribunal Constitucional la denomine

garantía de imparcialidad aparente-, sino la apariencia, que se mueve en el

campo de lo probable, que emerge de las circunstancias concretas y de su

percepción social, para determinar si se puede excluir toda duda sobre su

parcialidad en el caso, si el juez está en condiciones de presentarse y ofrecer una

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imagen adecuada para generar la confianza de las partes y de la sociedad

respecto a su posición como tercero.

A modo de ejemplo, aun cuando no previstas legalmente como causas de

abstención y/o recusación, la doctrina constitucional ha admitido el apartamiento

del juez encargado del caso por estimar concurrente la pérdida de apariencia de

imparcialidad, en supuestos de amistad íntima o enemistad manifiesta del juez

con los letrados de las partes en aquellos casos “en los que existan circunstancias

que puedan hacer surgir el legítimo temor de que la amistad íntima o enemistad

manifiesta del Juez con otros sujetos que intervienen en el proceso pueda

conllevar que el criterio de juicio no sea la imparcial aplicación del ordenamiento

jurídico- circunstancias que deberán ser examinadas en cada caso concreto-

podrá considerarse que el Juez no reúne las condiciones de idoneidad subjetiva y

que, por tanto, el derecho de la parte al juez imparcial le impide conocer del

asunto" (ATC 178/2005). También estimó subsumible en esta causa de

recusación, la manifestación pública de reprobación sobre las declaraciones de un

acusado que realizó el juez, porque comprometió su posición institucional como

tercero (STC 162/1999, Fj. 9). Exigencias todas ellas trasladables al instructor

(STEDH 6/1/2010).

Dice el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal nº 81/2015, dictado en el Rollo de

Sala 5/2015, fechado el 3 de noviembre de 2015, con cita de la STC 387/2007 (FJ

7º), que la causa de recusación (también de abstención) prevista en el art. 219.10

LOPJ (tener interés directo o indirecto en la causa), comprende la apariencia de

pérdida de imparcialidad.

El mismo auto subraya que el Tribunal Europeo ha utilizado el criterio del

observador objetivo para evaluar la plausibilidad de la apariencia de

imparcialidad de un tribunal y su percepción social (STEdh caso Kyprianou contra

Chipre, de 15.12.2005, parágrafo 70, y Decisión de inadmisión caso Clarke contra

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Reino Unido, de 25.8.2005; en realidad es una técnica de la que se sirve en otros

supuestos, como ponen de manifiesto las sentencias Labita contra Italia o Murray

contra Reino Unido). Se trata de adoptar el punto de vista de un espectador

objetivo para ponderar si la sospecha es razonable y legítima.

Añade la misma resolución que esta figura ha sido acogida en los textos de

Naciones Unidas sobre la conducta judicial y dice: “la percepción de imparcialidad

se mide desde el punto de vista de un observador razonable, porque lo decisivo

es saber si puede estimarse que la duda se justifica objetivamente a los ojos de

un observador que representa a la sociedad (Comentario a los Principios de

Bangalore, citado, apartados 52 y 54). Observador objetivo y razonable,

desapasionado y con la distancia suficiente, que configura un arquetipo conocido

que se presenta como una réplica del propio modelo de juez imparcial, incluso

del investigador indiferente que reclamara Beccaria. En la técnica del

enjuiciamiento es frecuente el uso de figuras afines como el baremo del hombre

medio ideal”.

Quinto.- Con la finalidad de delimitar el objeto al que viene constreñido el

presente incidente, debemos comenzar por precisar que no corresponde a esta

sede realizar una ponderación acerca de la credibilidad de la versión ofrecida por

los testigos que han ido deponiendo en el curso de la investigación. Así como

tampoco analizar si la actividad instructora se ha venido desarrollando de

conformidad con las garantías exigibles para el adecuado ejercicio del derecho de

defensa. Tales alegaciones deben ser invocadas, como por otra parte han venido

haciendo las defensas, a través de los recursos correspondientes de los que ha

ido conociendo esta Sala.

De otra parte y, aun cuando el recusante centra la acreditación de las causas que

invoca, principalmente, en el contenido de las conversaciones de whatsapp

obrantes en los documentos 1 a 4 que adjunta con su escrito, advertimos que la

grabación de audio, también propuesta, no reúne las garantías procesales

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exigibles para estimarla lícitamente obtenida. Ello es así en la medida en la que

quien graba una conversación de otros atenta al derecho reconocido en el art.

18.3 de la Constitución (STS 298/2013, 13 de marzo, con cita de la STC 114/1984,

de 14 de noviembre).

Precisado lo anterior, el objeto del presente incidente debe circunscribirse a

determinar si concurren datos objetivos y exteriorizados que permitan identificar,

desde el punto de vista de un observador imparcial y, más allá de opiniones,

sospechas o conjeturas, la pérdida de apariencia de imparcialidad del instructor.

No es ajena a la Sala la complejidad que conlleva la actividad instructora en

causas como la presente, cuyo avance y tramitación exigen un sobreesfuerzo para

el instructor quien, sin perder la posición de tercero, adquiere una cierta

vinculación con el proceso. Ello no obstante y, descendiendo al análisis de los

hechos que aquí nos ocupan, advertimos que la expresión proferida por el

Magistrado-Juez a la testigo en el curso de las conversaciones de Whatsapp que

mantuvo con ésta (documentos 1 y 4), compromete su apariencia de

imparcialidad en la medida en la que este hecho debilita la capacidad del

instructor de generar la confianza de las partes y de la sociedad respecto a su

posición como tercero. No se trata de analizar si el Magistrado-Juez ha perdido la

imparcialidad, ni tampoco se cuestiona la profesionalidad del recusado, ni su

capacidad para la independencia y la imparcialidad, sino su posición institucional

en el proceso como tercero ajeno e indiferente que, como adelantábamos, es la

que consideramos comprometida.

No advertimos, más allá de lo hasta ahora argumentado, que las decisiones

adoptadas por el Magistrado-Juez recusado, en su condición de instructor, hayan

venido presididas por la predisposición anímica que el recusante le atribuye tanto

en relación con los investigados y sus defensores, como con el objeto mismo del

proceso. A tal efecto, debemos significar que, el tenor de la providencia de fecha

21 de noviembre de 2017 (documento nº 7), no se compadece con las

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conclusiones que alcanza la parte relacionadas con una voluntad del recusado de

no perseguir un ilícito determinado (denuncia falsa), por cuanto la decisión que

en ella se contiene, en lo concernido al testigo identificado como nº 30, queda

constreñida a delimitar la fase del procedimiento a la que corresponde la

valoración de la credibilidad de los testigos, que estima diferida a la fase de

enjuiciamiento ante el Tribunal competente.

Los datos de hecho probados en el incidente permiten afirmar que la apariencia

de imparcialidad del Magistrado-Juez recusado para continuar instruyendo la

pieza principal, y las piezas separadas que de ella dimanan, no supera el estándar

objetivo, lo que razonablemente sustenta la percepción de sospecha manifestada

por el recusante principal y, adheridos, que debe conducir a la admisión de la

recusación- en los términos definidos en los fundamentos de la presente

resolución- y apartarlo definitivamente de su conocimiento (artículo 228.2 Ley

Orgánica del Poder Judicial).

Sexto.- Por último, el Ministerio Fiscal interesa la aplicación de las previsiones

contenidas en los arts. 552 y 553 LOPJ. Tal pretensión se articula de modo

genérico y por remisión a algunas consideraciones contenidas en el auto de fecha

16 de enero de 2018 (de admisión del incidente de recusación), sin identificar ni

las expresiones contenidas en los escritos que considera carentes de respeto ni a

los concretos letrados que las habrían proferido, circunstancias que impiden a la

Sala valorar la pretensión así postulada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ENCARGADA DE CONOCER DEL PRESENTE INCIDENTE ACUERDA:

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DESESTIMAR LA RECUSACIÓN del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de

Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca, D. Manuel Vicente Penalva Oliver,

respecto de la causa prevista en el art. 219.9ª LOPJ.

ESTIMAR LA RECUSACIÓN del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de

Instrucción Nº 12 de Palma de Mallorca, D. Manuel Vicente Penalva Oliver, por

concurrir la causa prevista en el art. 219.10ª LOPJ, en su modalidad de pérdida de

apariencia de imparcialidad, para continuar conociendo de la instrucción de las

Diligencias Previas 1176/2014 y, de las piezas separadas que de ella dimanan,

apartándolo definitivamente de su conocimiento, que será asumido por su

sustituto ordinario.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Magistrado- Juez, haciéndoles

saber que, contra la presente, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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