revista docente junio 2015

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BOLETÍN EDUCACIONAL EN ESTA EDICIÓN: Interrogantes Sector Docente Municipal Personal Asistente de la Educación Municipal N° 06 - Junio 2015

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Interrogantes Sector Docente Municipal Personal Asistente de la Educación Municipal N° 06 - Junio 2015

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Page 1: Revista Docente Junio 2015

I

SantiagoArturo Prat 1268Fono (+56 - 2) 296 40600

AntofagastaCondell 2919 Of. 302Fono (+56 - 55) 259 4155

Puerto MonttManuel Rodriguez 245 Of. 7Fono (+56 - 65) 238 3670

www.boletindeltrabajo.clwww.grupoboletindeltrabajo.cl

Contacto:[email protected]@boletindeltrabajo.cl

[email protected]

BOLETÍNEDUCACIONAL

06- J

un

io 2

015

EN ESTA EDICIÓN:

Interrogantes Sector Docente Municipal Personal Asistente de la Educación Municipal

v

N° 06 - Junio 2015

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Boletín Educacional

JUNIO 2015

Junio 2015

Boletín Educacional

Interrogantes Sector Docente Municipal

Personal Asistente de la Educación Municipal

www.boletindeltrabajo.cl

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ÁREA DOCENTE - JUNIO 2015

Boletín del Trabajo

Director y Representante Legal

RICARDO MONTERO MOSQUERA

Editores

BOLETÍN LABORAL EDICIONES LTDA.

Diseño y Diagramación

Paola Valenzuela Collao

Impresión

Imprenta Luis Vera Contreras Ltda.

Impreso en Chile

Printed in Chile

©2015

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

TOTAL O PARCIAL

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STAFF - JUNIO 2015

Boletín del Trabajo

Adolfo Mardones GonzálezAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Asesoría Laboral

Freddy Rodrigo Cea MuenaEgresado de DerechoUniversidad de Chile

Licenciado en HistoriaUniversidad de Chile

Relator de Cursos y Seminarios

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Robinson Zepeda GómezAsesor Laboral

Contador AuditorUniversidad Católica del Norte

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoEx-Mediador Dirección del Trabajo

Relator de Cursos y Seminarios

José González MarínAsesor Laboral

Técnico Universitario en ComputaciónUniversidad de Atacama

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Patricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Ingeniero en RR.HHInstituto Profesional La Araucana

Profesor de la Universidad de Santiago

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ÁREA DOCENTE - JUNIO 2015

Boletín del Trabajo

Casa MatrizArturo Prat 1268

Fono: (56-2) 296 40600 - 236 99100Fax: 296 40600 Anexo 650

[email protected]

Suc. AntofagastaCondell 2919 - of. 301

Fonos: (55) 259 4155 - 259 4150 Fono/Fax: (55) 594 153

[email protected]

Suc. Pto. MonttManuel Rodríguez 245 Of. 7

Fonos: (65) 383 670Fax: (65) 383 539

[email protected]

www.boletindeltrabajo.cl

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5

STAFF - JUNIO 2015

Boletín del Trabajo

Pág. 3

Pág. 5

Pág. 7

Staff

Indice General

Editorial “Cambios”

Pág. 9

Pág. 43

Tema CentralesFreddy Cea MuenaAsesor Laboral

Tema de InterésFreddy Cea MuenaAsesor Laboral

“Interrogantes Sector Docente Municipal”

ÍndicE

“Personal Asistente de la Educación Municipal”

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ÁREA DOCENTE - JUNIO 2015

Boletín del Trabajo

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STAFF - JUNIO 2015

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E d i t o r i a l

CAMBIOS Los cambios de gabinete no han hecho mella en materia de educación, vale decir: la crisis política ha corrido bajo cuerda paralela a los sucesos que han denostado no solo a la clase política, más bien es un

problema de alcance nacional total.

La ratificación del Ministro Eyzaguirre, implica el hecho que no van a existir mayores novedades en términos de manejo educacional. Pronto están para implementación el proyecto que pone fin al Lucro, al Copago y la Selección. Ya ha superado los escollos del parlamento e incluso del Tribunal Constitucional, pronto estaremos frente a las nuevas disposiciones que planteo el programa de gobierno de la nueva mayoría.

Los hechos acaecidos: son una señal seria para la sociedad, ya no es tiempo de congraciarse, ni caer en la molicie propia de ciudadanos displicentes. Los casos SQM y CAVAL, son el reflejo de lo peor que teníamos escondido, han faltado a nuestra sobriedad y seriedad republicana.

Los hechos acaecidos generaron un nuevo Gabinete: que salvo el caso de Obras Públicas no tiene grandes cuestionamientos marzo, recibe de su antecesor un presupuesto determinado por una política anterior y distinta al programa o bitácora de gobierno.

Lo anterior está contemplado esencialmente para a generar un mejoramiento a la gestión de Educación Parvularia, Educación Superior y sobre todo al fortalecimiento de la Educación Pública.

Dicho gasto en los últimos años ha sido superior al ritmo de crecimiento de la economía, cuestión que no está en discusión por parte de la sociedad al ser este tema de importancia primordial, independiente de la posición y visión de la educación: Ya sea esta estatal y/o privada, todos sin distinción esperamos el resultado positivo de esta aventura en la que estamos inmersos como país.

Sin embargo, lo anterior no implica dar carta blanca a las autoridades para disponer de forma errada los recursos que son parte de toda la nación, el mandato de las autoridades implica por parte de la ciudadanía, el supervigilar con mayor ahínco. Lo anterior no es solo una tarea de Contraloría o Tribunales, es responsabilidad de cada uno de nosotros de cuidar lo que nos cuesta.

Esperamos que dicho presupuesto sea exitoso, siempre estamos en tiempos cruciales, pero deseamos que el despegue de la educación sea este 2015 no solo cuantitativo, sino cualitativo.

El Director

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Boletín del Trabajo

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intErrogantEs

sEctor docEntE Municipal

Freddy Cea MuenaAsesor Laboral

¿Cómo se ingresa a una dotación docente?El artículo 25 de la Ley Nº 19.070, en sus incisos 1º, 2º y 3º, dispone:

“Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

“Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

“Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.”

¿Cuáles son los requisitos básicos que deben cumplir los postulantes a un concurso?Las Corporaciones Municipales o las Corporaciones Privadas son las llamadas a fijar las bases del

concurso público, no obstante se deben considerar los siguientes requisitos básicos, que todo postulante

debe cumplir para ingresar a la dotación docente y, por ende, para postular a un concurso público.

Al respecto el artículo 24 de la Ley Nº 19.070, establece lo siguiente:

1. Ser ciudadano.

2. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.

3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

4. Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2 del Estatuto Docente, es decir, ser

profesional de la educación, o estar habilitado o autorizado.

5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado

o procesado por crimen o simple delito.

No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo,

podrán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial Educacional correspondiente, para

incorporarse a la dotación del sector. Si el concurso esta destinado a proveer cargos directivos docentes

o de unidades técnico-pedagógicas, el concursante deberá acreditar, además de los requisitos generales

antes señalados, tener estudios de administración, supervisión, educación u orientación vocacional,

salvo que en la postulación para acceder al cargo respectivo no hayan concursado profesionales de la

educación que posean dichos estudios.

En lo que respecta a un concurso público de antecedentes para el cargo de director de un

establecimiento de educación básica, la Dirección del Trabajo que para postular se requiere cumplir,

además de los requisitos generales contemplados en el artículo 24 del Estatuto Docente, los especiales

relativos a estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional.

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convocatoria y cElEBración dE un concursoEl artículo 27 de la ley N° 19.070, establece que la incorporación a una dotación docente, en calidad

de titular, se hará por concurso público de antecedentes, el que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.

La Dirección del Trabajo sostiene que atendida la circunstancia de que la referida ley no contempla reglas respecto de la forma en que tales concursos públicos deben llevarse a efecto, corresponde a la autoridad respectiva determinar las bases y condiciones bajo las cuales tiene que desarrollarse el referido concurso, pautas que si bien es cierto deben preestablecerse libremente por dicha autoridad, estas no pueden importar infracción de ley, encontrándose obligada esta última a proceder conforme a ellas.

De esta forma, se deberán constituir y funcionar correctamente las comisiones calificadoras del concurso y establecer previamente los criterios de selección y sus respectivos puntajes máximos, y, finalmente, se deberían conformar las ternas con los puntajes obtenidos para los respectivos cargos concursados, permitiendo al Sr. Alcalde aprobar el referido concurso y nombrar a quienes ocupan el primer lugar ponderado en cada terna de los cargos llamados a concurso.

constitución dE las coMisionEs calificadoras dE concursos

El artículo 30 del Estatuto Docente, establece que en cada comuna se deben establecer anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada una de las siguientes funciones:

a) Docente directiva y técnico-pedagógica

b) Docente de enseñanza media

c) Docente de enseñanza básica y pre-básica.

Se complementa lo anterior con lo dispuesto por el artículo 89 del Decreto Supremo N° 453, de 1991, Reglamento del Estatuto Docente, norma que establece que las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo; por dos directores del establecimientos de la comuna y nivel correspondiente a la o las vacantes concursables, de los cuales uno será el Director del establecimiento materia del concurso o quien lo reemplace en caso de impedimento, o por quien esté desempeñando el cargo mientras se resuelve el concurso y el otro será elegido por sorteo entre sus pares; por dos docentes elegidos por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar, y, finalmente, por un funcionario técnico designado por el Jefe del Departamento Provincial de Educación que actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.

¿En qué consiste la denominación “docente contratado” o “a contrata”?El inciso 3º del artículo 25 del Estatuto Docente, dispone que docentes contratados o a contrata

son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

Para ingresar a la carrera docente o dotación, respecto de los “a contrata”, basta el mero acuerdo de las partes contratantes. La incorporación de un docente a un establecimiento educacional no puede producirse por nominación, sino únicamente a través de su ingreso a la dotación docente, en calidad de titular, a través de concurso público o bien como contratado.

ARTÍCULO 25

Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente, en calidad de titulares o en calidad de contratados.

Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo

concurso público de antecedentes.

Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,

experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

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¿En qué consisten las labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares?

Al respecto el artículo 70 del Decreto N° 453, de 1991, dispone lo siguiente:

Labores docentes transitorias: Son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.

Labores docentes experimentales: Son aquellas que tienen por objeto aplicar un nuevo plan de estudio o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico

Labores docentes optativas: Son aquellas que se desempeñan respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudio.

Labores docentes especiales: Son aquellas que tienen por objeto desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentran entre aquellas descritas precedentemente.

Labores docentes de reemplazo: Son aquellas que tienen por objeto suplir a un docente titular que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia.

¿Cuál es el contrato llamado “de reemplazo”?El artículo 70 del Decreto Supremo N° 453, de 1991, Reglamento del Estatuto de los Profesionales de

la Educación, en su inciso final establece que los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función, cualquiera sea su causa y mientras dure su ausencia.

El contrato de reemplazo debe contener, además de las estipulaciones mínimas que señala el artículo 29 del Estatuto Docente, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de la ausencia.

¿Los docentes con contrato de plazo fijo o de reemplazo quedan protegidos por fuero laboral?

Los docentes que prestan servicio en establecimientos educacionales del sector municipal con contrato de plazo fijo y de reemplazos gozan del fuero maternal establecido en el artículo 201, inciso1º del Código del Trabajo, por lo que si el empleador pretende ponerle término a un contrato de plazo fijo o de reemplazo de estos profesionales deberá requerir la autorización judicial previa para tal efecto. En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº 3753/143 de 16.08.2004, dejando sin efecto dictámenes anteriores que contenían una doctrina contraria y vigente hasta ahora.

¿Es aplicable la prórroga por enero y febrero para contratos de plazo fijo y de reemplazo?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 bis, del Estatuto Docente, introducido por el artículo 12 letra b) de la Ley N° 19.993 de 12.04.2004, los profesionales de la Educación con contrato vigente al mes de diciembre, tienen derecho a que el contrato de trabajo se prorrogue por enero y febrero o por el periodo que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicio para la Corporación de Educación Municipal. La Dirección del Trabajo ya se había pronunciado en su jurisprudencia administrativa que tal prórroga era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo (aplicada supletoriamente conforme al artículo 71 del Estatuto Docente), norma que establece

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que cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos en el mismo establecimiento, estableciéndose necesariamente requisitos copulativos.

¿La extensión horaria se prorroga por enero y febrero?Respecto de si le asiste al docente con contrato indefinido el derecho a la prórroga por los meses

de enero y febrero de la extensión horaria que han pactado para que tenga una duración hasta el 31 de diciembre, cumpliéndose los requisitos de encontrarse vigente la extensión horaria al mes de diciembre y tener más de seis meses continuos de servicios en el mismo establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo, norma que señala que cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos en el mismo establecimiento. Al respecto la Dirección del Trabajo, derogando toda doctrina en contrario, mediante Dictamen Nº 2841/075 de 30.06.2004, establece que procede aplicar a las extensiones horarias convenidas entre un profesional de la educación dependiente de una Corporación Municipal y esta última, vigentes al mes de diciembre, cumpliéndose los demás requisitos legales previstos al efecto, la prórroga de dichas extensiones por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente

¿Cuál es la duración de los contratos a plazo fijo?En lo que respecta a la duración de los contratos a plazo fijo el Estatuto Docente nada dice al respecto

por lo que debe aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo como norma supletoria, específicamente el inciso 3° del N° 4 del artículo 159 que establece que tratándose de profesionales el contrato puede tener una duración de hasta dos años. Ahora bien, Decreto N° 453, de 1991, reglamentando el artículo 25 del Estatuto Docente establece que las funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios. De lo anterior se desprende que los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, de duración limitada en el tiempo. Cabe señalar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha señalado que no resulta jurídicamente procedente aplicar el efecto jurídico previsto en los incisos 1° y 2° del numerando 4° del artículo 159 del Código del Trabajo relativo a la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos de carácter indefinido a los suscritos por docentes dependientes de una Corporación Municipal, que tengan la calidad de contratados. Lo anterior por cuanto los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, de duración limitada en el tiempo.

¿Puede un contrato a plazo fijo pasar a ser indefinido?De conformidad con la doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo, contenida en dictamen

3759/169 de 27.06.94, y Contraloría General de la República mediante dictamen 48.744 de fecha 03-09-2009, no resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida a aquellos suscritos por profesionales de la educación, dependientes de una Corporación Municipal, que tengan la calidad de contratados. Ello por cuanto, aplicar el efecto jurídico previsto en los incisos 1° y 2° del numerando 4° del artículo 159 del Código del Trabajo, relativo a la transformación de los contratos de plazo fijo en contratos de carácter indefinido a los suscritos por docentes dependientes de una Corporación Municipal, que tengan la calidad de contratados, no sería procedente, atendido que los servicios de un contratado son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, de duración limitada en el tiempo.

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¿Qué requisitos debe reunir la destinación para que sea legal?El artículo 42 inciso 1° del Estatuto Docente contempla normas especiales que regulan el cambio

de lugar de trabajo del docente pudiendo generarse a solicitud del docente o por decisión unilateral del empleador bajo la figura de destinación. Para que tal destinación se ajuste a derecho deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: por una parte, que la destinación tenga lugar de un establecimiento a otro dependiente de una misma Municipalidad o Corporación. En segundo lugar, que la destinación tenga lugar como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación practicada de conformidad al artículo 22 de la ley 19.070 y el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En tal caso el traslado opera por la vía de autoridad, fundado en dicha adecuación de la dotación, no siendo procedente otra circunstancia aducida por el empleador como, por ejemplo, necesidades de la empresa. Por último, tal medida no puede producir al docente menoscabo en su situación laboral o profesional.

¿Es posible modificar en forma unilateral la jornada de trabajo del docente?De acuerdo a lo previsto por el artículo 77 de la ley N° 19.070, tratándose del sector municipal el

empleador tiene la facultad de modificar unilateralmente la jornada de trabajo del docente, conforme a la cual es posible suprimir parcialmente horas a los titulares, siempre y cuando ello sea necesario como consecuencia de una adecuación de la dotación docente en los términos previstos en el artículo 22 del Estatuto Docente, esto es, por variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación, fusión de establecimientos educacionales o reorganización de la entidad de administración educacional. Dichas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deben estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Con todo, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen, excepto por motivos de reorganización, deben estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico. Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75 de la ley 19.070.

¿Cuáles son las causales de término de contrato aplicables al personal docente dependiente de una Corporación Municipal?

Las causales de término de contrato de trabajo son taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 72 del Estatuto Docente, a saber:

¿Qué norma regula el sumario administrativo?Las únicas disposiciones que se refieren al sumario se encuentran contenidas en el artículo 72 del

Estatuto Docente y en el D.S. N° 453, de 1992, del Ministerio de Educación, Reglamento del citado Estatuto.

ARTÍCULO 72

Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

a. Por renuncia voluntaria;

b. Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.

En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.

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c. Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.

Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

d. Por término del período por el cual se efectuó el contrato;

e. Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;

f. Por fallecimiento;

g. Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70.

h. Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.883;

Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.

i. Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;

j. Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

k. Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.

l. Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.

A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c),d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.

Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la Ley N° 18.883.

¿Cuándo corresponde iniciar un sumario administrativo?La letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070 prescribe que los profesionales de la educación que

forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, “por falta de probidad, conducta inmoral, establecida fehacientemente en un sumario”. Por su parte, el inciso 1° y 2° del artículo 145 del D.S. N° 453, de 1992, de Educación, preceptúa que la causal señalada en la letra b) del artículo 144 sólo procede cuando se han probado fehacientemente las condiciones que en ella se establecen mediante sumario, y que para tales efectos, el jefe del departamento de administración de la Corporación Educacional ordenará que se practique un sumario, el que no podrá durar más de 20 días. Si a su término resultaren cargos éstos se notificarán personalmente al profesional de la educación quien tendrá un plazo de 5 días hábiles para formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva

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que ponga término a la relación laboral. De esta forma, la aplicación de la causal establecida en el artículo 144 letra b) del reglamento, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función al profesional de la educación, sólo resulta procedente cuando dichos hechos o conductas se han acreditado a través de un sumario.

¿La salud irrecuperable fundamenta el término del contrato?La letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente establece que los profesionales de la educación

que formen parte de una dotación docente del sector municipal dejan de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, aplicable al sector municipal.

¿Qué se debe entender por salud incompatible?El artículo 148 de la Ley N° 18.883, prescribe que el Alcalde podrá considerar como salud incompatible

con el desempeño del cargo, haber hecho uso el funcionario de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Para estos efectos no se consideran las licencias otorgadas por accidentes en actos de servicio y de protección a la maternidad a que se refiere el Título II, Libro II del Código del Trabajo. De esta forma, para que sea procedente la exoneración del docente es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

a) que el docente haga uso de licencias médicas continuas o discontinuas por un período superior a seis meses, excluyéndose las licencias por accidentes en actos de servicio y de protección a la maternidad, y

b) que tales licencias tengan lugar en los dos últimos años. Así las cosas, si la acumulación de días de licencias es superior a seis meses se habrá cumplido el requisito señalado en la letra a) precedente, pero no se cumpliría el segundo requisito si dichas licencia no se han dado en el período de dos años, esto es, si no han transcurrido dos años a contar del primer día de licencia que se hace valer.

En el caso de docentes dependientes de establecimientos de educación administrados por Corporaciones Municipales, la autoridad competente para la declaración de salud incompatible es el presidente de la Corporación o el Gerente. Lo anterior está reafirmado en dictamen N° 4.222 / 066 de fecha 27.10.2012 de la Dirección del Trabajo.

¿Qué se debe entender por salud irrecuperable?El artículo 111, de la Ley N° 18.883, prescribe:

“La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario”.

Por otra parte el artículo 112 de la ley en comento señala: La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. Lo que impide poder reincorporase a la dotación docente.

¿Cuáles son los derechos del docente con declaración de salud irrecuperable?De acuerdo a lo regulado por el artículo 149, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los

Funcionarios Municipales, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

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A contar de la fecha de la notificación, y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.

¿Es aplicable la protección de fuero sindical en el sector municipal?Al no encontrase regulado el tema en comento en el Estatuto Docente, es necesario remitirse a las

disposiciones que sobre la materia contiene el Código del Trabajo. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 del referido Código, se establece que los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer dejación del cargo, o por término de la empresa.

¿Es posible recurrir de desafuero?El artículo 174 del Código el Trabajo señala que en el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral,

el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los N° 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. Así las cosas, si el docente que es director sindical se le aplicará la medida de destitución después de incoarse el correspondiente sumario administrativo, el empleador para poder poner término al contrato debe contar previamente con la autorización del juez competente.

¿Tienen derecho a subsidio maternal los docentes contratados a plazo fijo o de reemplazo o por labores transitorias?

Al respecto, el artículo 39 de la Ley Nº 19.070, dispone que las mutuales de seguridad pagarán a las Municipalidades o Corporaciones Municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.

Por su parte, el inciso 4º del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, prevé que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagarán a la municipalidad o corporación empleadora correspondiente, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De acuerdo con las normas citadas, los trabajadores regidos por el Estatuto Docente contratados a plazo fijo o de reemplazo o por labores transitorias, que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a percibir de parte de la Corporación empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador según los preceptos del D.F.L. Nº 44 que refieren esas mismas disposiciones, cantidad que será reembolsada a la Municipalidad o Corporación por alguno de los organismos que aquella normativa precisa.

¿Cuáles son las características del permiso administrativo?Según lo dispone el artículo 40 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación pueden

solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, permisos que pueden fraccionarse por días o medios días y son concedidos o denegados por el Director del establecimiento. Esta materia está en directa sintonía con los artículos 107 y 108 de la ley 18.883.

Como es posible apreciar el derecho de los profesionales de la educación para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneración por motivos particulares estaría vinculado precisamente a la necesidad del titular del beneficio y a la forma y oportunidad de su ejercicio y en ningún caso, a otra circunstancia. Así, la facultad del empleador para autorizar o denegar los permisos por necesidades de

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funcionamiento del servicio no puede utilizarse como pretexto para impedir arbitrariamente el ejercicio del derecho funcionario a los permisos, si no concurren objetivamente esas necesidades de atención de un servicio, resultando improcedente exigir expresar causa para solicitar el permiso, con una anticipación de 48 horas, y que descarta su uso los lunes y viernes o en días o fechas intermedias entre festivos, entre los festivos y los fines de semana cuando se limita la petición a un día por vez o a la vez, puesto que todas estas circunstancias no están reconocidas por la ley como impedimento para hacer uso de los permisos .

Por otra parte el artículo 109 señala: El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

¿Existe obligación legal de cancelar indemnización por vacaciones proporcionales al término de contrato a docentes del sector municipal?

Los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal se rigen en materia de feriado por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, norma legal que establece que para los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Ahora bien, no conteniendo la norma legal citada precedentemente regla alguna sobre el feriado en proporción del tiempo trabajado, como sí se contiene en el Código del Trabajo que se aplica a los docentes del sector particular pagado, no existe el derecho a exigir el beneficio de la indemnización por feriado si el contrato terminara antes de la llegada del período de interrupción de las actividades escolares que da derecho al descanso anual.

Por tanto: no procede el feriado proporcional del artículo 73 del código del trabajo, reafirmado por Contraloría general de la República en el dictamen 11.282 de fecha 04-03-2009.

¿Los docentes dependientes de una Corporación Municipal tienen derecho a negociar colectivamente?

En primer lugar se debe considerar que los establecimientos educacionales administrados por corporaciones de derecho privado constituidas por las Municipalidades, no son propiamente establecimientos particulares subvencionados, que pudieren considerarse comprendidos en la excepción legal que les faculta para negociar colectivamente. En atención a ello y dado el origen fiscal o municipal de los recursos que se destinan a tales corporaciones, están impedidos de negociar colectivamente por tratarse de establecimientos cuyo presupuesto es financiado en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

En consecuencia, el personal que labora en un establecimiento administrado por una corporación municipal, trátese de docentes o asistentes de la educación, se rige por las normas laborales del sector privado, no pudiendo negociar colectivamente atendido el origen fiscal de los recursos presupuestarios de dichas corporaciones, sin perjuicio de que puedan iniciar negociación es directa con el empleador con el objeto de suscribir un convenio colectivo en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo.

En tales términos se ha pronuncia la Dirección del Trabajo, entre otros en Dictámenes Nos 141/52, de 18.02.91 y 3955/224, de 08.07.97.

¿Cuáles son los derechos remuneracionales de los docentes que obtienen pensión o jubilación?

El artículo 72, letra e) del Estatuto Docente, establece que los docentes que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes.

Según lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, la causal en comento produce efectos desde la fecha en que la respectiva institución previsional concede la jubilación, pensión o renta vitalicia.

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Mediante dictamen N° 1760/90, de 25.03.94 la Dirección del Trabajo, refiriéndose a los profesionales de la educación que se desempeñan en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, ha dispuesto que para que opere el término de la relación laboral, en virtud de esta causal, es necesario que la jubilación, pensión o renta vitalicia se obtenga en relación al cargo docente que dicho profesional de la educación se encuentra desempeñando en un determinado establecimientos al momento de la concesión de tales beneficios previsionales.

¿Existen beneficios remuneracionales para los docentes con declaración de salud irrecuperable o incompatible?

El artículo 72 del Estatuto Docente, en la letra h), fija como causal de término del contrato del personal docente la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. Por su parte, el artículo 149 de la citada ley, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. A contar de la fecha de notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. De esta manera, el legislador sólo ha otorgado el beneficio señalado a los docentes que se le pone término al contrato por la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente, esto es, por salud irrecuperable o incompatible para el desempeño de la función.

¿Es posible para el empleador, en forma unilateral, reducir la carga horaria docente?

Los empleadores del sector municipal, en el cual se encuentran las Corporaciones Municipales, no podrán reducir unilateralmente la carga horaria de un docente, salvo en la situación prevista en el artículo 77 del Estatuto Docente.

En efecto, de acuerdo a dicho precepto legal el empleador se encuentra facultado para reducir la jornada de trabajo de un docente sólo en el evento que, adecuada la dotación docente comunal en los términos y condiciones previsto en el artículo 22 del Estatuto, en relación con el artículo 21 de la misma, ello determinare la necesidad de suprimir parcialmente horas a un docente.

En tal evento al docente le asistirá el derecho a percibir indemnización parcial por las horas suprimidas en caso de ser titular de ellas, sin perjuicio del derecho de renunciar a las horas restantes, igualmente con derecho a percibir indemnización proporcional, si tal supresión supera el 50% del total de su carga horaria.

Si la reducción de la carga horaria no ha sido consecuencia de un ajuste en la dotación docente efectuada en el mes de noviembre del año correspondiente, la empleadora no se encontraba legalmente facultada para suprimir parcialmente la carga horaria del docente.

¿Es obligatorio para la Corporación Municipal cambiar de funciones a un docente aquejado de una enfermedad común transitoria?

La Dirección del Trabajo ha establecido en Ordinario N° 3806 de 18.11.02, que la Corporación Municipal se encuentra obligada a dar cumplimiento al cambio de funciones en tanto no medie una nueva indicación de la Comisión de Medicina Preventiva, para el caso de tratarse de una medida de carácter transitoria, producto del restablecimiento de la salud del trabajador. Es del caso señalar que en el caso de enfermedades comunes, de acuerdo al artículo 51 del D.S. N° 3, de 1984, el cambio de funciones es obligatorio para el empleador considerando que ello es necesario para el restablecimiento de la salud del trabajador. Con todo, debe tenerse presente que tratándose de una enfermedad común, la normativa legal que regula dicha materia no impone al empleador la obligación de mantener el sistema remuneracional previo al cambio de funciones.

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¿Cuál es la jornada máxima semanal de los profesionales de la educación?Los artículos 68 del Estatuto Docente y 128 del D. S. N° 453, Reglamento del Estatuto Docente,

establecen que la jornada ordinaria máxima de trabajo que un docente del sector municipal puede

convenir para un mismo empleador, es de 44 horas cronológicas semanales, cualquiera sea la naturaleza

de las funciones encomendadas, es decir, sea esta de docente de aula, docente directiva o docente

técnico-pedagógica.

¿Cuál es el tiempo máximo de duración de la docencia en aula en la jornada escolar completa diurna?

Según lo regulado por el inciso 4º del artículo 69 del Estatuto Docente, la docencia de aula semanal

para los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de

Jornada Escolar Completa Diurna no podrá exceder de 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos,

cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a

actividades curriculares no lectivas.

Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas

semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporcionalidad respectiva.

En colegios que tengan implementada la jornada escolar completa ¿debe destinarse algún número de horas a actividades de trabajo técnico pedagógico?

Por disposición de la Ley N° 19.526, norma que crea el régimen de jornada escolar completa diurna,

los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna,

deben cumplir, entre otros, con el requisito de asegurar que dentro de las actividades curriculares no

lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una asignación o

contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no

inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de

actividades de trabajo técnico pedagógico en equipos tales como perfeccionamiento, talleres, generación

y evaluación de proyecto curricular y de mejoramiento educativo.

El cumplimiento de dicha obligación no determina necesariamente que tales horas deban significar

un aumento de la carga horaria del docente y, por ende, un aumento de la remuneración en los términos

que convengan las partes dentro del marco legal. En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del

Trabajo en Dictamen 1034/052 de 24.02.99.

Para el cumplimiento de dicha actividad, se imputaran a aquellas horas, parte de la jornada destinada

a actividades curriculares no lectivas.

¿Cuál es la jornada ordinaria máxima diaria de los docentes?Considerando que el Estatuto Docente no contiene disposiciones relativas a la distribución de la

jornada ordinaria diaria máxima de trabajo de dicho personal, se hace aplicable el inciso 2° del artículo

28 del Código del Trabajo, que establece un máximo a laborar de diez horas por día, independientemente

del régimen de jornada semanal a que se encuentren afectos los docentes.

¿Cuál es la normativa que regula las extensiones horarias?Considerando que el Estatuto Docente no se pronuncia respecto de este tema, debe recurrirse,

supletoriamente, a lo normado por Código del Trabajo.

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De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo, el contrato se

puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir

libremente.

En consecuencia, el empleador y el docente pueden, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, acordar modificar la carga horaria, dentro de los límites legales. De esta manera, las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo en lo que se refiere a la duración de la jornada de trabajo, modificación que debe constar en el reverso del contrato o en un anexo al mismo.

Es importante destacar que las señaladas modificaciones producen los efectos en los términos que las partes la han convenido, de manera que si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.

¿La modificación de la distribución horaria la puede efectuar el empleador en forma unilateral?

Al no estar comprendida esta materia en el Estatuto Docente, debe recurrirse supletoriamente, a lo regulado por el Código del Trabajo.

El inciso 3° del artículo 5°, del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo se puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. Como es posible apreciar, el legislador autoriza al empleador para alterar la distribución horaria que tiene el docente, pero deberá contar, para ello, con la aceptación de éste.

No existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden una determinada distribución de carga horaria, y modificarla para el nuevo año laboral.

¿Los docentes con contrato de reemplazo, plazo fijo, o por labores transitorias gozan del derecho a subsidio por licencia médica?

Según lo dispuesto en el artículo 194 del Código del Trabajo y 39 del Estatuto Docente, los trabajadores que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a percibir de parte de la Corporación empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador según las normas del D.F.L. Nº 44, cantidad que es reembolsada a la Municipalidad o Corporación respectiva por alguno de los organismos que dicha norma precisa.

De tal forma, en el marco de lo regulado por el Estatuto Docente, corresponde a la Municipalidad o Corporación Municipal pagar una cantidad equivalente al subsidio que refiere el D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. Del Trabajo y Previsión Social, a trabajadoras sujetas a contrato de reemplazo, plazo fijo, o por labores transitorias, que hacen uso de licencia médica.

¿Cuál es el monto a cancelar como asignación de experiencia?Regulado por el artículo 48 del Estatuto Docente, la asignación de experiencia se aplica sobre la

remuneración básica mínima nacional que determine la ley, y consiste en un porcentaje de ésta:

6,76% por los primeros dos años de servicio docente y

6,66% por cada dos años adicionales.

Estos deben ser debidamente acreditados, alcanzando un tope máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.

Toda vez que se trate de acreditar años efectivos de servicios, para tener derecho al beneficio en comento, no procede considerar para los efectos del reconocimiento los períodos de enero y febrero por

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efecto del beneficio de la prórroga, contemplado para el sector municipal en el artículo 75 del Código del Trabajo.

¿Se les debe cancelar a los docentes asignación de movilización y de colación?Ni el Estatuto Docente, ni el Código del Trabajo exigen la cancelación de asignación de movilización

y la asignación de colación.

No obstante lo anterior, de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 del Estatuto Docente, las municipalidades pueden otorgar asignaciones especiales de incentivo profesional, entre las cuales podrían comprenderse pagos por los conceptos referidos.

¿Cuáles son las características de la asignación de zona?La asignación de zona, contemplada en el artículo 5 transitorio del Estatuto Docente, corresponder

a un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional que tiene derecho a percibir aquellos profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos subvencionados de acuerdo al DFL N° 2, de 1996, en los casos en que dichos servicios se efectúen en algunas de las localidades del país en que la subvención estatal de educación se incremente por concepto de zona.

Los docentes beneficiados son los municipales y los que trabajan en los establecimientos particulares subvencionados, excluyéndose del beneficio el personal docente de los establecimientos técnicos profesionales regidos por el DL N° 3.166, de 12980 y el particular pagado.

La asignación de zona constituye una remuneración, es imponible, no afecta el monto de las asignaciones que procede pagar en conformidad con el Estatuto Docente y procede imputarlo a la Remuneración Total Mínima.

¿Existe un sistema especial de remuneraciones para los docentes con contrato de reemplazo?

Temática regulada por el artículo 35 del Estatuto Docente y el artículo 70, inciso 5° del D.S. N° 453, Reglamento del primero, los docentes con contratos de reemplazo que prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia, tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en el Estatuto Docente, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.

Como es posible apreciar, el docente con contrato de reemplazo tiene derecho a todas las remuneraciones que se establecen para los docentes titulares y contratados, en la medida que cumpla con las exigencias que la referida ley establece para su pago, así como también los beneficios que puedan establecer otras leyes como, por ejemplo, el aguinaldo de Fiestas Patrias.

¿Cuál es el valor de la hora cronológica?Regulado por el inciso 4° del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, el valor mínimo de la

hora cronológica (Remuneración Básica Mínima Nacional) debe ser reajustado cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), unidad que a su vez se debe reajustar en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en igual porcentaje.

De acuerdo a lo anterior, aplicado el reajuste otorgado al sector público en diciembre de 2014, que fue de 6,0%, los nuevos valores vigentes desde diciembre 2014 a noviembre de 2015, son los siguientes:

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$ 12.293 para los profesionales de la educación de enseñanza prebásica, básica y especial y, de $ 12.935 para los docentes de media humanístico-científica y técnico profesional.

Bonificación dE rEconociMiEnto profEsional BasE (Brp BasE)Para tener derecho a percibir la B.R.P. Base el profesional de la educación deberá acreditar que está

en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases (Art. 3º) o haber obtenido su título en Escuelas Normales, o el año 1990 o antes en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, aunque el programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres Art. 4º ley 20.158

La B.R.P. será imponible y tributable y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la U.S.E., es decir, cuando se reajusten las remuneraciones del sector público. Por lo tanto en diciembre 2007 su valor fue de $ 15.433, pues se reajustó en un 6,9%; en diciembre 2.008 fue de $ 29.118, ya que se reajustó en un 10%, en diciembre 2.009 fue de $ 35.625, pues se reajustó en un 4,5% (Art. 1 de la Ley Nº 20.403/09) y en diciembre 2010 fue de $ 50.150, pues se reajustó en un 4,2% (Art. 1 de la Ley N° 20.486/10) Se paga proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales.

Valores:

Dic 2013 a Nov 2014 TITULO MENCIÓN TOTAL

$ 58.055 $ 19.353 $ 77.408

Dic 2014 a Nov 2015 $ 61.538 $ 20.514 $ 82.052

¿Cuándo corresponde la cancelación de la asignación de perfeccionamiento?Las Corporaciones Municipales se encuentran obligadas a pagar la asignación de perfeccionamiento

a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que el aumento porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que éste comprenda el período completo transcurrido entre la data de la solicitud y el pago. Por su parte el docente se encuentra obligado a presentar la solicitud para el reconocimiento del perfeccionamiento que da lugar el beneficio en cuestión, antes del mes de diciembre de cada año y el empleador a dictar en dicho mes la resolución respectiva y a verificar su pago a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se reconoció el aumento del porcentaje por el concepto referido. No obstante lo anterior, al docente le corresponderá percibir el beneficio por el período completo transcurrido entre la fecha de la solicitud del trabajador y la de pago.

¿Cuándo corresponde la cancelación de la asignación de experiencia?La asignación de experiencia es una beneficio en dinero que tiene derecho a percibir en forma mensual

el docente, en función de la experiencia profesional adquirida por los años de servicio a la educación y cuyo monto se determina sobre un porcentaje de un 6.76% sobre la remuneración básica mínima nacional por los primeros dos años de servicio docente y un 6,6% por cada dos años adicionales, con un tope de 100% de la citada remuneración básica, para aquellos docentes con 30 o más años de servicio.

La Corporación Municipal debe cancelar la asignación de experiencia desde la fecha que el docente acompaña los antecedentes que acreditan los años de experiencia docente.

¿Cuáles son las remuneraciones docentes que se incrementan de acuerdo al reajuste que experimentan las remuneraciones del sector público?

Según lo disponen los artículo 60, 65, y 5° transitorio, inciso 4°, del Estatuto Docente, en relación con los artículos 1° y 10 de la ley 19.715, y del artículo 10, del D.F.L. N° 5, de 1992, actual N°! 2, de Educación, de 1998 y artículos 1°, 10 y 13 de la ley 19.715, deben incrementarse en el mismo porcentaje

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de reajuste de las remuneraciones del sector público, el valor mínimo de la hora cronológica que sirve de referente para determinar la Remuneración Básica Mínima Nacional de los profesionales de la educación, la Bonificación Proporcional, la Bonificación Complementaria de la U.M.P., la Bonificación Especial de Profesores Encargados de Escuelas Rurales, respectivamente.

También se verán incrementadas la asignación de Experiencia, la Asignación de Perfeccionamiento, la Asignación de Responsabilidad Directiva Técnico Pedagógica, la Asignación de Zona y la Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles, cuando en su caso se cumplen los requisitos que hacen procedente su pago, toda vez que dichos estipendios se determinan como un porcentaje sobre la remuneración básica mínima nacional, en concordancia a lo regulado por los artículos 48, 49, 50 y 5° transitorio del Estatuto Docente.

¿Qué docentes acceden a la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica?Regulado por los artículos 46 del Estatuto Docente y el inciso 1º del artículo 122 del Decreto Supremo

Nº 453, de1991, de Educación, Reglamentario del Estatuto Docente, la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderá a aquellos profesionales de la educación que desempeñen cargos superiores correspondientes a “funciones técnico-pedagógicas”.

En consecuencia, en cumplimiento a la normativa vigente, los requisitos exigidos por el legislador para que un profesional de la educación pueda acceder al beneficio de la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica, son los siguientes:

a) Que el referido docente desempeñe una función técnico- pedagógica y,

b) Que en el desempeño de tal función el profesional de la educación detente un cargo superior.

sEctor docEntE particular suBvEncionado

¿Es procedente ponerse término al contrato de reemplazo de una docente que goza de fuero maternal?

El personal que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado que se rige por las normas establecidas en el Estatuto Docente, sujeta a un contrato de reemplazo, el fuero maternal que le afecta tiene plena eficacia por lo que el empleador requiere de la autorización judicial previa para poner término al contrato.

En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3753/0143 de 16.08.2004. Vigente a la fecha.

¿Cuáles son las normas legales que regulan los establecimientos particulares subvencionados?

Conforme lo establece el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares subvencionados, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV de dicho estatuto.

¿Se deben consignar expresamente en el contrato de trabajo las actividades curriculares no lectivas?

Las actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente deben ser especificadas en el contrato respectivo y fijarse por mutuo acuerdo de las partes. Lo anterior en cumplimiento a lo regulado por el artículo 10 del Código del Trabajo, norma que establece las cláusulas mínimas y obligatorias que debe contener todo contrato de trabajo. Todo esto no obstante lo dispuesto por el artículo 20 del DS 453, Reglamento del Estatuto Docente.

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¿Qué norma regula las especificaciones que debe contener el contrato de un docente respecto a las funciones convenidas?

Según lo dispuesto por el artículo 79 del Estatuto Docente, el contrato de trabajo de los profesionales de la educación debe contener, entre otras, la “descripción de las labores que se encomiendan”.

Lo anterior se complementa con exigido por el numerando 3° del artículo 10 del Código del Trabajo relativa a la “determinación de la naturaleza de servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse”.

En consecuencia, la estipulación relativa a la función de los docentes regidos por el Estatuto Docente, debe especificar cuál es la función a desarrollar, vale decir, si la función es la docente propiamente tal, la docente directiva o bien la técnico-pedagógica; cuál es el establecimiento educacional en que desarrollará tales funciones; cuál es el nivel de enseñanza, esto es, si es pre-básica, básica, media o especial, y finalmente, cuál es la modalidad de enseñanza, es decir, si es técnico profesional, o científico-humanista.

¿El contrato a plazo fijo docente se puede transformarse en contrato indefinido?El artículo 79 del Estatuto Docente, dispone que, tratándose del sector particular subvencionado, los

contratos de trabajo pueden ser de plazo indefinido, de plazo fijo o de reemplazo.

En lo que respecta a la duración del contrato de plazo fijo el citado Estatuto expresamente señala que su duración es de un año laboral docente. Se exceptúan de lo anterior el contrato residual y el contrato para actividades extraordinarias o especiales que pueden considerar una extensión inferior a un año laboral docente.

Aplicando en forma supletoria lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 150, del Código del Trabajo, se debe reconocer que el contrato de plazo fijo en este tipo de establecimientos se transforman en indefinidos en el evento que el docente continúe prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo fijado para la duración del contrato o bien cuando se renueva por segunda vez.

¿Es legalmente procedente contratar a un docente sólo para actividades especiales o extraordinarias?

Regulado por el artículo 79 del Estatuto Docente, el contrato para actividades extraordinarias o especiales puede utilizarse en los establecimientos particulares subvencionados. Este contrato se celebra para una actividad extraordinaria o especial, que por su naturaleza tiene una duración inferior al año escolar.

¿Es procedente la celebración de contratos de reemplazo en el sector particular subvencionado?

Contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente presta servicios a un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa.

Contenido en el inciso 2° del artículo 79 del Estatuto Docente, en este contrato de reemplazo debe establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia y durará por el período de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario.

¿El aplicable la prorroga por los meses de enero y febrero tratándose de contrato de reemplazo?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Estatuto Docente y 75 del Código del Trabajo, los profesionales de la educación del sector particular subvencionado afectos a un contrato de reemplazo, tiene derecho a que su contrato, por el solo ministerio de la ley, se entienda prorrogado por los meses de enero y febrero del respectivo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 19.070, siempre

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que se cumplan los requisitos copulativos que en la citada norma legal se establecen, esto es, que el contrato esté vigente al mes de diciembre y el docente tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.

¿Es procedente la contratación docente sólo por el tiempo que resta para el término del año escolar?

El artículo 79 del Estatuto Docente establece la existencia del contrato residual, el cual puede utilizarse en los establecimientos particulares subvencionados. Este contrato tiene lugar cuando habiendo terminado el contrato de trabajo de un profesional de la educación durante el transcurso del año laboral docente, el sostenedor contrata a otro por el tiempo que reste hasta el término del año laboral docente en curso.

¿Las docentes con contrato de plazo fijo gozan de fuero maternal?El fuero maternal, dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, tiene plena eficacia tratándose

de docentes a plazo fijo que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado, por lo cual el empleador requiere de la autorización judicial previa para poner término al contrato.

¿Cuáles son los requisitos y formalidades para poner término al contrato de un docente cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa?

El artículo 87 del Estatuto Docente prescribe que si el empleador pusiese término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe pagarse además de la indemnización por años de servicios, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

La misma norma estatutaria establece que el empleador puede poner término al contrato por la referida causal sin incurrir en la obligación del pago precedente, si la terminación de los servicios se hace efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio se haya dado con a lo menos 60 días de anticipación a esta misma fecha.

A este respecto la Dirección del Trabajo señala en Dictamen 4704/056 de fecha: 05.12.2013: No resulta procedente que el sostenedor de un establecimiento educacional particular subvencionado, pague la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, al docente a quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en el inciso 3º del artículo 87 del Estatuto Docente, como tampoco darle aviso de su despido a lo menos con treinta días de anticipación.

¿Es posible invocar la causal necesidades de la empresa tratándose de un docente que se encuentra acogido a licencia médica?

El Estatuto Docente no contempla norma alguna relativa al tema en comento, por lo que se hace necesario recurrir al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, norma legal que establece que no puede invocarse la causal de necesidades de la empresa (artículo 161 del Código del Trabajo) respecto de los trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidentes del trabajo o enfermedad profesional, otorgadas en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

En el caso que el aviso de término de contrato se hubiere dado y con posterioridad el docente presentara licencia médica, la contabilización de los días de aviso se suspende por todo el período que abarque la licencia y sus prórrogas, y sólo continuará corriendo desde la fecha de extinción de la misma.

Según se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 716/044, de 06.03.02, la circunstancia de acogerse el docente a licencia médica en el período referido afecta el plazo de preaviso en

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el sentido de suspender el mismo hasta que expire la referida licencia o su prórroga y no a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera sea la fecha en que esta ocurra.

¿Durante el tiempo que un docente se encuentre gozando de fuero por negociación colectiva, puede el empleador dar aviso de término de contrato por necesidades de la empresa?

Mediante Dictamen 394/011, de 21.01.2003, la Dirección del Trabajo sostiene que durante el período en que los trabajadores se encuentran acogidos al fuero laboral por negociación colectiva, es improcedente que el empleador dé el aviso de terminación del contrato fundado en las necesidades de la empresa y a que se refiere el artículo 87 del Estatuto Docente.

De esta forma, si el empleador ha entregado a los docentes la comunicación del término de su contrato, y tal hecho ha acontecido después de iniciado el proceso de negociación colectiva, tal comunicación no tiene eficacia jurídica, entendiéndose que el contrato sigue vigente una vez terminado el referido proceso. Si el empleador pretende poner término al contrato de un docente una vez terminado el fuero laboral, cosa que acontece 30 días después de suscrito el contrato colectivo, deberá proceder a entregar una nueva comunicación de término de contrato, y en tal evento nacerá para el trabajador el derecho a percibir la indemnización adicional que da cuenta el artículo 87 del Estatuto Docente, esto es, al equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir el docente si dicho contrato hubiese durado hasta el término de año laboral en curso.

¿Cuál es la base de cálculo en la determinación de la indemnización por años de servicio de un docente por aplicación de la causal de necesidades de la empresa?

Según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo, norma supletoria del Estatuto Docente, para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios, la última remuneración mensual comprenderá todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies evaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año.

De esta forma, a modo de ejemplo, deberían incluirse en la base de cálculo del beneficio indemnizatorio, por ser percibidos mensualmente, el Sueldo Base (RBMN), la BRP, la bonificación proporcional, la planilla complementaria y todos aquellos beneficios que se cancelen mensualmente. Deben excluirse las horas extraordinarias, la asignación familiar, el bono extraordinario, la bonificación de excelencia y todo otro beneficio que no se cancele mensualmente.

¿Los contratos de trabajo de los docentes se deben entender prorrogados por los meses de enero y febrero?

Según lo dispone el artículo 75, del Código del Trabajo, cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.

¿Los docentes sujetos a contratos de reemplazo pueden negociar colectivamente? De acuerdo a lo consignado en el artículo 305, Nº 1 del Código del Trabajo, considerando que los

servicios que deben prestar los docentes reemplazantes son de carácter transitorio o temporal, por cuanto tal prestación está circunscrita al período de ausencia del docente titular, esto es, mientras perdure la causa que impida a éste ejercer sus funciones, los aludidos docentes se encuentran impedidos para negociar colectivamente e integrar comisiones negociadoras.

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¿Los docentes de establecimientos particulares subvencionados tienen derecho al pago del feriado proporcional?

El inciso final del artículo 80 del Estatuto Docente, norma que resulta aplicable sólo a los docentes del

sector particular subvencionado, señala que el personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo

a las normas establecidas en el artículo 41 de la referida ley, norma que a su vez establece que para los

efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos

educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero

o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.

La norma legal antes citada no contiene regla alguna sobre el feriado en proporción del tiempo

trabajado, como sí se contiene en el Código del Trabajo que se aplica a los docentes del sector particular

pagado.

En definitiva, tratándose de docentes del sector particular subvencionado, no existe el derecho a

indemnización por feriado si el contrato terminara antes de la llegada del período de interrupción de las

actividades escolares que da derecho al descanso anual.

Lo anterior se respalda en lo resuelto por la Dirección del Trabajo mediante dictamen Nº 2577/143

de 17.05.99.

¿En qué oportunidad los docentes deben hacer uso del feriado anual?El artículo 41 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que para todos los

efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos

educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero

o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.

El feriado legal de los docentes está vinculado al período de interrupción de las actividades escolares,

razón por la cual dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al de

la interrupción. Es del caso señalar que las normas especiales del Estatuto Docente no contemplan

posibilidad alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio.

¿Es posible citar a los docentes durante el periodo de uso del feriado anual?Durante el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero a febrero o el

que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, los docentes

podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter

de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

¿La licencia médica suspende el feriado anual del docente?Atendido que el feriado legal de los docentes está vinculado al período de interrupción de las

actividades escolares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 inciso final en relación al artículo 41

del Estatuto Docente, dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al

de la interrupción. Por otra parte, las normas especiales del Estatuto Docente no contemplan posibilidad

alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio por sobrevenir durante el período de

interrupción una enfermedad u otra contingencia que dé derecho a subsidio.

No confundir con la doctrina aplicable en la materia a trabajadores del sector particular regido por

el Código del Trabajo, en cuya virtud el feriado legal se suspende durante la vigencia de una licencia

médica.

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¿Se puede hacer efectiva la huelga si coincide con el feriado anual de los docentes?El feriado y la huelga constituyen dos derechos o instancias distintas, claramente diferenciados por

el legislador, por lo que no resulta jurídicamente procedente superponerlos si la huelga ya se ha hecho efectiva cuando sobreviene la suspensión de actividades con ocasión de las vacaciones, período durante el cual los docentes deben hacer uso de su feriado, debiendo entonces entenderse suspendida la huelga.

La Dirección del Trabajo ha señalado que la suspensión de la huelga durante su transcurso, debe considerarse suspendida para todos los trabajadores involucrados en la negociación, incluido el personal administrativo. La huelga así suspendida debe entenderse que se reinicia el primer día hábil que corresponda laborar tras el término del período de suspensión de actividades.

¿Cuál es la jornada ordinaria semanal máxima que se puede convenir para un docente?

La jornada semanal de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado no puede exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula del docente no puede exceder de 33 horas cronológicas, excluido los recreos y el horario restante debe ser destinado a labores curriculares no lectivas.

Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases queda determinado por la proporción respectiva. De esta manera, la jornada laboral del docente debe estar distribuida de forma que, a lo más, el 75% de ella esté destinada a la docencia de aula, correspondiendo el resto a las actividades no lectiva, de las cuales los recreos no son parte de ella.

Considérese al respecto lo regulado por los artículos 69 del Estatuto Docente y 129 del DS 453, Reglamento de esa norma estatutaria.

¿Puede un docente tener una parte de la jornada regida por el Estatuto Docente en su calidad de tal y otra parte por el Código del Trabajo en su calidad de inspector de patio?

No existe impedimento legal alguno para que un trabajador preste servicios, en un establecimiento particular subvencionado, en labores de inspectoría de patio, y además asumir docencia de aula, toda vez que se encuentra habilitado para ello.

En tal caso, el dependiente estará regido por dos disposiciones legales, por una parte, por el Código del Trabajo respecto de las labores de inspectoría de patio, y, por otro lado, por el Estatuto Docente por las labores de docencia. Se podrán adicionar a sus funciones habituales las de docencia si el trabajador es un profesional de la educación o se encontrare habilitado por el Ministerio de Educación para ejercer la función.

Cabe tener presente que al establecerse las horas ordinarias que trabajará sujetas al Código citado y al Estatuto mencionado, no podrá sobrepasarse el máximo de la jornada establecida en los referidos cuerpos normativos, esto es, 45 y 44 horas respectivamente.

¿Cuál es el límite de horas diarias que puede laborar un docente?La jornada ordinaria máxima que diariamente puede laborar los profesionales de la educación que

laboran en establecimientos educacionales dependientes del sector particular no puede exceder de 10 horas. Téngase presente que los docentes de que se trata están afectos a las normas del Código del Trabajo, en todas aquellas materias que no han sido expresamente reguladas en el Estatuto Docente.

Considerando que el citado Estatuto no contiene disposiciones relativas a la distribución de la jornada ordinaria diaria máxima de trabajo de dicho personal, se hace aplicable el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, que establece un máximo a laborar de diez horas por día, independientemente del régimen de jornada semanal a que se encuentren afectos los docentes, vale decir, la consignada en el artículo 80 del Estatuto Docente, de 44 horas semanales para los que laboran en establecimientos

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particulares subvencionados o la establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, de 45 horas para los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados y técnicos-profesionales de acuerdo al D.L. N° 3.166, de 1980.

¿En forma unilateral el empleador puede efectuar extensiones horarias a la jornada de un docente?

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo el contrato se puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De tal forma, el empleador y el docente pueden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad acordar modificar la carga horaria, dentro de los límites legales.

De esta forma las extensiones horarias constituyen una modificación del contrato de trabajo en lo que se refiere a la duración de la jornada de trabajo, modificación que debe constar en el reverso del contrato o en un anexo al mismo, firmado por las partes.

Las señaladas modificaciones producen los efectos en los términos que las partes la han convenido, de manera que si las mismas han sido circunscritas a un plazo determinado, significa que a su vencimiento el docente quedará afecto, nuevamente, a la jornada laboral convenida antes de la respectiva modificación.

¿Es posible modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo de un docente?

El inciso 3° del artículo 5°, del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo se puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De esta manera, el empleador para alterar la distribución horaria que tiene el docente deberá contar con la aceptación de éste. En el caso que la distribución horaria se haya estipulado en un anexo del contrato con una vigencia del año laboral docente, las partes podrían convenirla para el nuevo año laboral. Así las cosas, teniendo el docente pactado en su contrato de trabajo una determinada carga horaria así como su distribución semanal, para alterarla el empleador debe contar con la aceptación del profesional de la educación.

la Modificación unilatEral iMporta infringir El contrato dE traBajo

¿Puede el empleador reducir unilateralmente la jornada de trabajo de un docente?Al respecto, el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo, establece que el contrato individual

puede ser modificado, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De esta manera, para que el empleador pueda reducir la carga horaria de un docente debe contar con la aceptación de éste, no pudiendo hacerlo en forma unilateral.

Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser modificado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

Cabe considerar que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar modificar la carga horaria, dentro de los límites legales, pudiéndose convenir una supresión parcial de horas, lo cual incluso podrá contemplar el pago de una compensación económica por tal reducción.

¿Tienen derecho a gratificación los docentes que se desempeñan en un establecimiento particular subvencionado?

Según lo dispuesto por el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor puede adscribirse al artículo 50 del Código del trabajo, que señala: El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado

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en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.

La obligación de gratificar a los trabajadores existe cuando se reúnen los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se trate de establecimiento, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas o cualesquiera otro, o de cooperativas;

b) Que estos establecimientos o empresas persigan fines de lucro, salvo las cooperativas;

c) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

d) Que obtengan utilidades líquidas en su giro, en el período anual respectivo.

Respecto de los establecimientos particulares subvencionados, cumpliendo los requisitos antes señalados corresponde que paguen gratificación a su personal. Es del caso indicar que respecto del requisito del lucro, el monto de la subvención como los beneficios pecuniarios que provienen de la actividad que desarrollan, ingresan al patrimonio individual del sostenedor o dueño del respectivo establecimiento, en caso de ser éste persona natural, o del de cada uno de los asociados, en el evento de que este sea una sociedad, esto es, una persona jurídica que por esencia persigue una finalidad de lucro o beneficio directo de las personas naturales que la componen. Distinta es la situación si el sostenedor o dueño del establecimiento educacional fuera una corporación o fundación, entidades éstas que, a diferencia de las anteriores, no tienen por objeto el lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor puede adscribirse al artículo 50 del Código del trabajo, que señala: El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.

¿Cuáles son los docentes que tienen derecho a la asignación de desempeño en condiciones difíciles?

La asignación por desempeño en condiciones difíciles es una asignación especial a que tienen derecho los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas.

¿Cuáles es el monto de la asignación de desempeño en condiciones difíciles?El beneficio en comento corresponde a un porcentaje de hasta un 30% de la Remuneración Básica

Mínima Nacional, a cada docente.

Los factores a considerar para determinar dicho monto, son el aislamiento geográfico, ruralidad efectiva, especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.

¿Cómo se determina el valor de la hora extraordinaria en el sector docente?Considerando que el Estatuto Docente no contempla disposición legal alguna que consigne la forma

como deben determinarse y calcularse las horas extraordinarias que labore un docente, se hace necesario recurrir a las normas que supletoriamente rigen al respecto, contenidas en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, norma que al efecto dispone que las horas extraordinarias se pagarán con un

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recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

De acuerdo a la norma antes citada, todo pago que efectúe el empleador al profesional de la educación que reúna las características de sueldo, esto es, que sea fijo, en dinero, pagado por períodos iguales determinados en el contrato y responda a una prestación de servicios, debe ser considerado para determinar el valor de la hora extraordinaria.

Los conceptos remuneratorios que habitualmente perciben los docentes y que reúnen las características de sueldo, son los siguientes:

Remuneración Básica Mínima Nacional;

Bonificación de Reconocimiento Profesional;

Bonificación Proporcional;

Planilla Complementaria;

Asignación por desempeño en condiciones difíciles;

Asignación de Zona;

Y toda otra remuneración con característica de sueldo.

De esta manera, el empleador debería sumar los valores que pague al docente por tales conceptos para determinar el valor de la hora extraordinaria.

¿Qué remuneraciones perciben los docentes que prestan servicios en establecimiento del sector particular subvencionado?

El personal docente dependiente de un establecimiento particular subvencionado, estará afecto a las siguientes remuneraciones y beneficios:

Remuneración Básica Mínima Nacional,

Bonificación de Reconocimiento Profesional,

Bonificación Proporcional,

Planilla Complementaria,

Bono Extraordinario,

Bonificación de Excelencia,

Incentivo Remuneracional Especial,

Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles,

Asignación de Zona,

Asignación equipo directivos y técnicos.

La ley asegura a los profesionales de la educación una Remuneración Total Mínima que se fija por ley, para una jornada laboral de 44 horas semanales, el empleador no puede pagar menos de dicha cantidad por tal jornada, total mínimo que puede completarse con los siguientes conceptos: Remuneración Básica Mínima Nacional, Bonificación de Reconocimiento Profesional, Bonificación Proporcional, y Planilla Complementaria.

La Remuneración Total Mínima alcanza para el año 2015 la suma de $ 636.000, para una jornada de 44 horas semanales.

¿Cuáles son las remuneraciones a que tiene derecho un docente con contrato de reemplazo?

Según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación, también de reemplazo, tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en el Estatuto Docente, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.

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De lo señalado anteriormente se desprende que el docente con contrato de reemplazo tiene derecho a todas las remuneraciones que se establecen para los docentes titulares, en la medida que cumpla con las exigencias que la referida ley establece para su pago. De esta forma, la remuneración que deberá pagársele al docente con contrato de reemplazo será aquella que convengan las partes en relación a la jornada pactada teniéndose presente que no podrá pagarse una Remuneración Básica Mínima Nacional inferior a la fijada por ley proporcionalmente calculada en relación a una jornada completa.

¿Cómo se descuenta el día de ausencia al docente cuya jornada laboral está distribuida con un número de horas distinto en cada día?

Tratándose los docentes de trabajadores afectos a una distribución de jornada que implique laborar un número distinto de horas en cada día hábil que comprende la jornada semanal, necesariamente el descuento de días no laborados debe determinarse en base a las horas no laboradas en dicho lapso, toda vez que el tiempo trabajado debe pagarse en correspondencia absoluta con la remuneración convenida. De esta forma, para determinar el valor que procede descontar a un profesional de la educación remunerado mensualmente y con una carga horaria diaria distinta deben descontarse las horas de trabajo que comprende el día de inasistencia y no el valor del día.

¿Cuál es el valor de la hora cronológica para los docentes del sector particular subvencionado?

Regulado por el inciso 4° del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, el valor mínimo de la hora cronológica (Remuneración Básica Mínima Nacional) debe ser reajustado cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), unidad que a su vez se debe reajustar en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en igual porcentaje.

De acuerdo a lo anterior, aplicado el reajuste otorgado al sector público en diciembre de 2014, que fue de 6,0%, los nuevos valores vigentes desde diciembre 2014 a noviembre de 2015, son los siguientes: $ 12.293 para los profesionales de la educación de enseñanza prebásica, básica y especial y, de $ 12.935 para los docentes de media humanístico-científica y técnico profesional.

¿Cuáles son las causales de despido aplicables a los docentes de establecimientos particulares pagados?

Los docentes que prestan servicios en establecimientos particulares pagados se rigen por las normas contempladas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo en materia de causales, comunicaciones y formalidades para la terminación de sus contratos de trabajo.

No obstante lo anterior, tratándose de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el Estatuto Docente ha establecido formalidades especiales que se consignan en el inciso 1° del artículo 87 del mismo, norma que dispone lo siguiente:

“Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”.

“El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios, se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente”.

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¿Es aplicable el Estatuto Docente a los profesionales de la educación que prestan servicios en un establecimiento del sector particular pagado?

El artículo 78 del Estatuto Docente dispone que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, son de derecho privado, y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en Título IV del referido Estatuto.

No obstante encontrarse afectos al Estatuto Docente, por expreso mandato del legislador, estos docentes quedan excluidos de la aplicación de las siguientes disposiciones de la citada norma estatutaria:

a) Normas referidas al carácter resolutivo de los Consejos de Profesores;

b) Contrato de plazo fijo y de reemplazo, contrato residual y contrato para actividades extraordinarias reguladas en los últimos cinco incisos del artículo 79 del Estatuto Docente;

c) Jornada de trabajo y feriado;

d) Reglamento Interno, sin perjuicio de la obligación de confeccionar el reglamento interno de orden, higiene y seguridad que reglamenta el Código del Trabajo, en la medida que cumplan los requisitos que se exigen en el mencionado precepto legal;

e) Derecho de excluirse de la negociación colectiva;

f) Asignación por desempeño en condiciones difíciles;

g) Remuneraciones, salvo la remuneración básica mínima nacional que se consigna en el artículo 83 del Estatuto Docente.

En definitiva, los docentes que prestan servicios en un establecimiento particular pagado se encuentran afectos a las disposiciones del Estatuto Docente, excepto en lo relativo a las materias precedentemente indicadas.

¿Cuáles son los requisitos debe cumplir un docente de un establecimiento particular pagado para que le sea aplicable el Estatuto Docente?

Para que un trabajador que presta servicios en un establecimiento particular pagado quede regido por las normas del Estatuto Docente es necesario que concurran a su respecto, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Ser profesional de la educación;

b) Laborar en un establecimiento de educación básica o media particular pagado, reconocido oficialmente, y

c) Desarrollar en dicho establecimiento funciones docentes, docentes directivas o técnico-pedagógicas.

d) Idoneidad docente.

¿Cuáles son las funciones docentes en un establecimiento particular pagado?Según lo dispone el artículo 6 del Estatuto Docente, aplicable a los establecimientos particulares

pagados, la “función docente” es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación; lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel Pre-básico, básico y medio.

Para los efectos del referido estatuto se entiende por:

a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula es de 45 minutos como máximo.

b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades

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coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.

¿Cuáles son las funciones técnico-pedagógicas en un establecimiento particular pagado?

Regulado por el artículo 7 del Estatuto Docente, respecto de los establecimiento particulares pagados, las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.

¿Cuáles son las funciones docentes-directivas en un establecimiento particular pagado?

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto Docente, respecto de los docentes de establecimientos particulares pagados, la función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.

¿Cuáles son las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo de un docente de establecimiento particular pagado?

El artículo 79 del Estatuto Docente dispone que son estipulaciones mínimas del contrato de trabajo de los docentes del sector particular pagado, las siguientes:

Descripción de las labores docentes que se encomiendan;

Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;

Lugar y horario para la prestación de servicios;

Tiempo utilizado por el docente en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro, en virtud de una misma relación laboral.

Lo anterior se complementa con las disposiciones del artículo 10 del Código del Trabajo, es decir:

Las que dicen relación con: lugar y fecha del contrato;

Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;

Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;

La función convenida;

Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

Duración y distribución de la jornada de trabajo;

Plazo del contrato y

Demás pactos que acordaren las partes.

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¿La duración de un año laboral docente que establece el Estatuto Docente para los contrato de plazo fijo se aplica a los establecimientos particulares pagados?

No obstante que el contrato de plazo fijo de los profesionales de la educación del sector particular está consagrado en el artículo 79 del Estatuto Docente, esta disposición legal no es aplicable a los docentes que laboran en colegios particulares pagados, conforme lo dispone expresamente el artículo 3º inciso del mismo cuerpo legal que señala: “Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88 del título IV de esta ley”.

De esta forma, los docentes de dichos establecimientos, respecto de la materia en comento quedan afectos a las normas contenidas en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, de acuerdo a esta, las personas que cuenten con un título profesional otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por este pueden suscribir contratos de esta naturaleza hasta por un período de dos años.

¿Las normas relativas a los contratos de reemplazo que establece el Estatuto Docente son aplicables a los establecimientos particulares pagados?

Por aplicación del artículo 3º y 79 del Estatuto Docente, no procede pactar un contrato de reemplazo respecto de los docentes de los establecimientos particulares pagados.

El inciso 2° del señalado artículo 79 establece la existencia del contrato de reemplazo pero por disposición del artículo 3° del estatuto no es aplicable a los establecimientos educacionales particulares pagados. Lo anterior implica que en el caso que un establecimiento particular pagado desee suplir transitoriamente a un profesional de la educación con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera sea la causa, deberá proceder a suscribir con el reemplazante un contrato de trabajo sujeto en cuanto al plazo para su duración a las normas generales contempladas en el artículo. 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, por un período máximo de dos años.

¿El derecho a prórroga de los contratos por los meses de enero y febrero es aplicable a los docentes de establecimientos particulares pagados?

Según lo dispone el artículo 75 del Código del Trabajo, también aplicable a estos docentes, cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento, dichos requisitos son copulativos.

¿Con qué anticipación debe darse el aviso de término de contrato si se invoca la causal de necesidades de la empresa respecto de un docente de un establecimiento particular pagado?

Si, bien las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, según lo dispone el artículo 78 del Estatuto Docente, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV de dicho Estatuto. En lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de los profesores, cabe señalar que el Estatuto Docente se encarga de regular sólo algunos aspectos de las causales de término de la relación laboral prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa.

Tratándose de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el Estatuto Docente ha establecido formalidades especiales que se consignan en el inciso 1° del artículo 87 del mismo, norma que dispone lo siguiente:

“Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las

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remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”.

“El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios, se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente”.

¿Es procedente dar el aviso de término de contrato por necesidades de la empresa a un docente de un establecimiento particular pagado que se encuentra con licencia médica?

En lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de los profesores, cabe señalar que el Estatuto Docente no contempla norma alguna relativa a si se puede o no darse el aviso de término de contrato a un docente que se encuentra acogido a licencia por enfermedad, por lo que se hace necesario recurrir al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, norma legal que establece que no puede invocarse la causal de necesidades de la empresa respecto de los trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidentes del trabajo o enfermedad profesional, otorgadas en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

Si el aviso de término de contrato se hubiere dado y con posterioridad el docente presentara licencia médica, el conteo del aviso se suspende por todo el período que abarque la licencia y sus prórrogas, y sólo continuará corriendo desde la fecha de extinción de la misma. Con todo, es del caso señalar que la circunstancia de acogerse el docente a licencia médica en el período referido afecta el plazo de preaviso en el sentido de suspender el mismo hasta que expire la referida licencia o su prórroga y no a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera sea la fecha en que esta ocurra.

¿Constituyen feriado legal para los docentes las vacaciones de invierno y fiestas patrias?

En materia de feriado anual, los docentes que prestan servicios en establecimientos particulares pagados se rige por las disposiciones del artículo 74 del Código del Trabajo.

Según la norma antes citada el feriado de este personal se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

En cuanto a las vacaciones de invierno y fiestas patrias, estas no constituyen feriado legal ni tampoco pueden ser imputados a este beneficio tratándose dichos períodos sólo en interrupción de las actividades escolares para los estudiantes que tiene lugar durante el transcurso del año escolar. Es del caso señalar que tales períodos constituyen sólo descanso y esparcimiento para los alumnos no así para el docente.

¿Es posible invocar la causal vencimiento del plazo convenido tratándose de una docente que goza de fuero maternal?

El fuero maternal que le afecta tiene plena eficacia por lo que el empleador requiere de la autorización judicial previa para poner término al contrato. Es del caso señalar que:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de postnatal. Durante dicho período la dependiente se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 174 del referido Código, norma que prescribe que el empleador no puede poner término a su contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien la puede conceder sólo en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las causales del artículo 160 del Código del Trabajo.

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Esta norma es plenamente aplicable al personal que presta servicios en establecimientos educacionales particulares pagados que se rige por las normas establecidas en el Estatuto Docente, cualquiera sea el tipo de contrato que la regule, incluyendo a plazo fijo.

¿Los docentes de establecimientos particulares pagados tienen derecho a indemnización por feriado proporcional?

Tratándose de profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particular pagado, cuyo contrato termina antes de enterar un año de servicio, tiene derecho al beneficio del feriado proporcional que prevé el artículo 73 del Código del Trabajo.

Considérese, igualmente, que les resulta imputable al pago de la indemnización que por concepto de feriado proporcional pudiere corresponder al docente, el espacio de tiempo en que éste no hubiere laborado por haberse suspendido las actividades del respectivo establecimiento en uno o más períodos del año, siempre que dichas suspensiones signifiquen para el docente un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos 15 días hábiles.

¿Cuáles son las normas aplicables a los docentes de establecimientos particulares pagados respecto del feriado anual?

En materia de feriado legal los profesionales de la educación del sector particular pagado se rigen por las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, específicamente, el artículo 74 conforme al cual el feriado de este personal se entiende concedido durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero de cada año siempre y cuando ello les signifique un descanso similar a 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

¿Produce algún efecto en el feriado del docente de un establecimiento particular pagado el goce de una licencia médica durante ese período?

Según lo establece el artículo 74 del Código del Trabajo, no tienen derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código y que durante dicho tiempo el trabajador haya disfrutado normalmente de la remuneración señalada en el contrato.

Como es posible apreciar, la norma en referencia establece una especial forma de dar cumplimiento al beneficio de feriado, caso en que se encuentra un colegio particular pagado, el cual interrumpe sus actividades en los meses de enero y febrero.

La circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquiera sea su causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso de su feriado en los términos señalados en el artículo 74 del Código del Trabajo no suspenden el mismo. En consecuencia no procede que el empleador tramite las licencias médicas otorgadas durante el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero del personal docente, salvo que excedan el lapso correspondiente al feriado legal o a uno superior de carácter convencional. En tal sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en Dictamen 5398/367 de 26.12.2000.

¿A los docentes del sector particular pagado les asiste el derecho de negociar colectivamente?

Los Profesionales de la Educación del Sector Particular Pagado, en general, tienen derecho a negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.

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¿Puede el empleador citar a un docente de un establecimiento particular pagado durante enero o febrero a actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por tres semanas?

No es aplicable esta facultad del empleador, tratándose del sector particular pagado.

La facultad de convocatoria del empleador durante el feriado sólo está prevista respecto del sector municipal y particular subvencionado regido por el Decreto Ley N° 2 de 1996, no así respecto del sector particular pagado y técnico profesional regido por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, los que se encuentran afectos a las reglas generales en materia de feriado legal.

¿Qué labores debe cumplir el docente durante las vacaciones de invierno considerando que no hay alumnos?

Concluyéndose que las vacaciones de invierno y fiestas patrias no constituyen vacaciones para los docentes, éstos se encuentran obligados a dar cumplimiento a las obligaciones que impone su contrato de trabajo y que consiste básicamente en impartir sus clases y realizar las demás actividades curriculares no lectivas convenidas.

No obstante lo anterior, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir modificaciones contractuales durante dichos períodos, respecto de las labores y condiciones de la prestación de los servicios o liberar al docente de su obligación de laborar, con o sin derecho a remuneración.

¿Cuál es la jornada ordinaria máxima de los docentes de establecimientos particulares pagados?

Con relación a esta materia debe recurrirse a las disposiciones que al respecto se contemplan en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo. Conforme a ello, la jornada ordinaria máxima que un docente del sector particular pagado pude convenir con su empleador es de 45 horas semanales, cualquiera sea la naturaleza de las funciones encomendadas, sea la docente propiamente tal, la docente directiva o bien la técnico-pedagógica.

Atendido, en consecuencia, que los profesionales de que se trata, quedan afectos a la jornada ordinaria normal que se consagra en el Código del trabajo, no resulta procedente aplicar a su respecto, la división de la función docente en docencia de aula y actividades curriculares no lectivas pudiendo, en conformidad de a lo que las partes puedan convenir, destinarse el total de la jornada del profesional de la educación a docencia de aula.

¿Es posible aplicar las normas relativas a jornadas parciales contenidas en el Código del Trabajo tratándose de docentes del sector particular pagado?

Los docentes que laboren en establecimientos particulares pagados y que se contraten por 30 horas semanales o menos, quedan afectos a la normativa sobre jornada parcial contenida en los artículos 40 bis al 40 bis D del Código del Trabajo. Conforme con dicha normativa legal se consideran jornadas parciales aquellas que no exceden de los dos tercios de la jornada ordinaria normal de 45 horas semanales establecidas en el inciso 1º del artículo 22, esto es, las que no excedan de 30 horas semanales.

Estos docentes tienen derecho a todos los beneficios que se contemplan en el Código del Trabajo para los dependientes contratados a tiempo completo, quedando afectos además a las normas especiales para jornada parcial, en lo que concierne al descanso para colación, tope de la gratificación legal prevista en el artículo 50 del Código del trabajo, distribución de la jornada de trabajo y base de cálculo de la indemnización por años de servicios.

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¿Cuál es la distribución de la jornada de trabajo de los docentes de establecimientos particulares pagados?

La distribución de la jornada de trabajo, de los docentes de establecimientos particulares pagados, se regula supletoriamente por la regla de distribución establecida en el artículo 28 del Código del Trabajo. De a acuerdo a esta norma legal, si las partes pactan una jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales esta deberá distribuirse en no menos de cinco ni más de seis días y en forma ordinaria no podrá exceder de 10 horas por día.

Si la jornada convenida fuere inferior al referido máximo, los contratantes podrán distribuir la misma en el número de días que estimen pertinente siempre que no exceda de seis.

¿Respecto de los docentes de establecimientos particulares pagados, puede el empleador modificar unilateralmente la distribución de la jornada pactada?

De acuerdo a lo regulado por el inciso 3° del artículo 5°, del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se puede modificar de común acuerdo en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De esta manera, el empleador para alterar la distribución horaria que tiene el docente deberá contar con la aceptación de éste. En el caso que la distribución horaria se haya estipulado en un anexo del contrato con una vigencia del año laboral docente, las partes podrían convenirla para el nuevo año laboral. Por tanto no es posible sin acuerdo entre las partes la modificación de jornada laboral unilateralmente.

¿Cuál es el valor del ingreso mínimo para un docente de un establecimiento particular pagado?

El Estatuto Docente contempla un conjunto de beneficios de carácter especial aplicable al personal docente que labora en los diversos establecimientos educacionales, teniendo sólo el carácter de obligatorio para el sector particular pagado la Remuneración Básica Mínima Nacional, que constituye el Ingreso Mínimo Mensual de este personal.

Regulado por el inciso 4° del artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, el valor mínimo de la hora cronológica (Remuneración Básica Mínima Nacional) debe ser reajustado cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), unidad que a su vez se debe reajustar en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en igual porcentaje.

De acuerdo a lo anterior, aplicado el reajuste otorgado al sector público en diciembre de 2014, que fue de 6,0%, los nuevos valores vigentes desde diciembre 2014 a noviembre de 2015, son los siguientes: $ 12.293 para los profesionales de la educación de enseñanza prebásica, básica y especial y, de $ 12.935 para los docentes de media humanístico-científica y técnico profesional.

¿Se aplica las normas del Estatuto Docente sobre remuneraciones a los establecimientos particulares pagados?

Respecto de las remuneraciones especiales establecidas en el Estatuto Docente, los profesionales de la educación que prestan servicio en establecimientos particulares pagados en educación básica y media, sólo les asiste el derecho al pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional que se establece el referido Estatuto.

¿Cómo se descuenta el día de ausencia al docente de un establecimiento particular pagado que tiene pactada una jornada de trabajo que implica trabajar un número de horas distinto cada día?

Tratándose de trabajadores afectos a una distribución de jornada que implique laborar un número distinto de horas en cada día hábil que comprende la jornada semanal, necesariamente el descuento de

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días no laborados debe determinarse en base a las horas no laboradas en dicho lapso, toda vez que el tiempo trabajado debe pagarse en correspondencia absoluta con la remuneración convenida. De esta forma, para determinar el valor que procede descontar a un profesional de la educación remunerado mensualmente y con una carga horaria diaria distinta deben descontarse las horas de trabajo que comprende el día de inasistencia y no el valor del día.

sEctor docEntE técnico profEsional

¿Cuál es la normativa aplicable para el término de contrato de trabajo de docentes de establecimientos técnico profesionales administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro?

A los contratos de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos técnicos-profesionales, les es aplicable, en materia de termino de contrato, las normas contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, atendido que sobre esta materia el Estatuto Docente no ha contemplado norma alguna al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, que señala los requisitos y condiciones para que opere el término de la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, sin la obligación de pagar la indemnización adicional a que se refiere dicha norma legal.

¿Cuál es la duración de los contratos de docentes de establecimientos técnico profesionales administrados por Corporaciones Privadas?

Los docentes de los establecimientos técnico profesionales administrados por Corporaciones Privadas les es aplicable el inciso 1 letra d) del artículo 79 del Estatuto Docente. De este modo, el contrato puede ser de plazo indefinido, de plazo fijo, o de reemplazo.

El contrato es de plazo indefinido cuando se celebra sin fecha de término pudiendo durar por toda la vida útil del trabajador. Por su parte, el contrato de plazo fijo es aquél cuya duración es de un año laboral docente, es decir, por el período que media entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicie el año escolar siguiente. Finalmente, el contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un docente labora en un establecimiento educacional para suplir transitoriamente a otro profesional de la educación con contrato vigente que no puede desempeñar su función, por cualquier causa y durará todo el período de ausencia del profesional reemplazado, debiendo señalarse expresamente el nombre del docente reemplazado y la causa que motiva su ausencia.

¿La suscripción de contrato de plazo fijo puede abarcar un período menor al año laboral docente?

La regla general dispone que tratándose de contratos a plazo fijo, el contrato de trabajo no puede abarcar un periodo inferior a un año escolar.

Sin perjuicio de lo antes señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° artículo 79 del Estatuto Docente, el contrato de trabajo a plazo fijo excepcionalmente puede durar menos de un año laboral docente, en los siguientes casos:

a) Se contrate para actividades extraordinarias o especiales que por su naturaleza tengan una duración inferior al año escolar, debiendo estipularse una fecha de inicio y de término, no pudiendo desarrollarse actividades regulares con cargo a este contrato;

b) En el caso del contrato residual que puede tener lugar cuando durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación y el empleador contrata a otro en forma residual hasta el término del mismo.

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¿Cuáles son las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo de un docente de establecimiento técnico profesional administrado por corporaciones privadas?

Al respecto el artículo 79 del Estatuto Docente dispone que son estipulaciones mínimas del contrato de trabajo de los docentes del sector particular pagado, las siguientes:

Descripción de las labores docentes que se encomiendan;

Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas;

Lugar y horario para la prestación de servicios;

Tiempo utilizado por el docente en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro, en virtud de una misma relación laboral.

Lo anterior se complementa con las disposiciones del artículo 10 del Código del Trabajo, a saber:

Lugar y fecha del contrato;

Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;

Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;

La función convenida;

Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

Duración y distribución de la jornada de trabajo;

Plazo del contrato y

Demás pactos que acordaren las partes.

¿Tratándose de un docente de establecimiento técnico profesional, el contrato a plazo fijo puede transformarse en un contrato indefinido?

El contrato a plazo fijo de los profesionales de la educación dependiente de un empleador del sector particular, como sería el establecimiento técnico profesional administrado por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, se transforma en un contrato de duración indefinida por el hecho de continuar prestando servicios el trabajador con conocimiento del empleador con posterioridad al vencimiento del plazo respectivo y también producto de una segunda renovación.

En definitiva, les es plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.

¿Tratándose de un docente de establecimiento técnico profesional, el contrato de reemplazo puede transformarse en un contrato indefinido?

El contrato de reemplazo, a diferencia del contrato a plazo fijo, en ningún caso se puede transformar en indefinido, aun cuando se den las situaciones previstas en el numerando 4º del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, aun cuando el reemplazante continúe prestando servicios luego de expirada la duración fijada en el contrato por el hecho de prorrogarse, por ejemplo, la licencia maternal de la reemplazada o bien, por la circunstancia de renovarse por segunda vez tal contrato.

La figura de la transformación de contrato a duración indefinida, sólo está previsto por el legislador para los contratos a plazo fijo, teniendo el contrato de reemplazo otra naturaleza jurídica.

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¿La salud irrecuperable del personal no docente de una Corporación Municipal es causal de cesación de servicios?

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del mismo de la Ley N° 19.464, el

personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente

por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante

regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas

establecidas en la ley 18.883.

Al contrario de lo anterior, no resultan aplicables a dicho personal las demás disposiciones contenidas

en la ley Nº 18.883, en lo que respecta a tema en comento, los artículos 147, 148 y 149, relativos a la

cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de las mismas.

¿Cuáles son los funcionarios afectos a la Ley N° 19.464?La Ley N°19.464 se aplica al personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos

educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin

fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de

educación particular subvencionada y al regido por el D.L. Nº 3.166, de 1980. Se aplica, asimismo, al

personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por

las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.

¿Qué trabajadores detentan la calidad de asistente de la educación?De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.464, se entiende por asistente de la

educación a aquellos trabajadores que desarrollen las siguientes funciones:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos al Estatuto

Docente, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa,

dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo

las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para

el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de

nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por

una institución de educación superior reconocida por oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección

y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica

completa.

¿Qué trabajadores quedan excluidos de la aplicación de la Ley N° 19.464?Se excluyen de la aplicabilidad de las normas previstas en la ley 19.464, todos aquellos funcionarios

que se desempeñan en el nivel central de la Municipalidad o Corporación Privada por constituir dicha

unidad una entidad diversa del establecimiento educacional.

pErsonal asistEntE dE la Educación Municipal

Freddy Cea MuenaAsesor Laboral

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Igualmente quedan excluidos, por así haberlo establecido la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia refiriéndose a las Corporaciones Municipales, aquellos trabajadores que no se desempeñan exclusivamente en un establecimiento educacional, resultando las labores por ellos realizadas en tales establecimientos una actividad ocasional dentro de la totalidad de lugares o dependencias de la Corporación a que están obligados a concurrir.

¿Las disposiciones de la ley N° 19.464 resultan aplicables a las asistentes sociales contratadas por una Corporación Municipal?

La Dirección del Trabajo interpreta, en Dictamen Nº 2.233/159 de 19.05.98, que las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a las asistentes sociales contratadas por la Corporación Municipal, sólo si fueron contratadas para prestar servicios en un establecimiento de educación en particular. Por el contrario, no se aplica la señalada ley si desempeña funciones en la oficina central de la Corporación y además en los diversos establecimientos educacionales dependientes de la misma.

¿Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos?

Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos. Lo anterior encuentra su fundamento en que dichas funciones se encuadran en aquellas denominadas de paradocencia, identificadas en la letra b) del artículo 2º de la citada Ley.

¿Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a aquellos trabajadores que se desempeñan ocasionalmente en un establecimiento educacional?

Quedan excluidos, por así haberlo establecido la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia refiriéndose a las Corporaciones Municipales, aquellos trabajadores que no se desempeñan exclusivamente en un establecimiento educacional, resultando las labores por ellos realizadas en tales establecimientos una actividad ocasional dentro de la totalidad de lugares o dependencias de la Corporación a que están obligados a concurrir. Así por ejemplo, la Dirección del Trabajo ha excluido de la aplicación de la ley al personal que se desempeña como chofer de microbús en el sistema de transporte escolar comunal de la Corporación Municipal, fundado en que no se desempeña en un establecimiento educacional.

¿Cómo se determina el monto a pagar a cada asistente de la educación por concepto del incremento establecido en la Ley 19.464 en los establecimientos particulares subvencionados?

La distribución de los valores aportados por la ley 19.464 debe calcularse en proporción a la jornada de trabajo pactada con cada asistente de la educación.

¿En qué oportunidad el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional particular subvencionado puede hacer efectivo su feriado anual?

El personal asistente de la educación que presta servicio en un establecimiento educacional particular subvencionado debe hacer uso de su feriado legal en los términos previsto en el artículo 74 del Código del Trabajo, esto es, quince días hábiles que necesariamente deben hacer efectivos en el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o, en el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

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Lo anterior, no obstante que las partes puedan acordar en dicho período y por tal concepto, un número de días superior a quince.

¿Es posible imputar al feriado anual a otros períodos de suspensión de las actividades del establecimiento educacional?

El personal asistente de la educación que presta servicio en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares en el resto del año. De esta forma, el descanso anual de este personal es de 15 días hábiles, el que debe otorgarse en el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero de cada año o en el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

¿Los asistentes de la educación tienen derecho al pago de indemnización por feriado proporcional al término de la relación laboral?

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional particular, tiene derecho a feriado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código del Trabajo, a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstos en el artículo 75 del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a este personal expresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado. Es del caso señalar que el referido artículo 75 establece que los contratos vigentes al mes de diciembre se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero si el trabajador ha prestado servicios continuos al empleador por más de seis meses.

¿Tiene derecho el trabajador asistente de la educación a feriado proporcional si el contrato se prorroga por los meses de enero y febrero?

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, tiene derecho a feriado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código del Trabajo, a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstos en el artículo 75 del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a este personal expresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado.

¿El personal abstente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional puede constituir asociaciones de funcionarios?

No existe impedimento para que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional y aquellos que se desempeñan en el nivel central, pueda constituir asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

¿Puede una Corporación Municipal determinar el traslado del personal asistente de la educación?

Resulta posible para el empleador alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que deban prestarse sólo en el evento de que la alteración de las funciones del dependiente consista en el

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ejercicio de otras similares, o de que el cambio del sitio o recinto en que deban prestarse se efectúe a otro que quede dentro del mismo lugar o ciudad, estableciendo, además, como condición que tales alteraciones no deben importar menoscabo para el trabajador.

En definitiva, sólo en cuanto se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo, resultará jurídicamente válido el traslado de los funcionarios asistente de la educación.

¿El personal asistente de la educación de una Corporación Municipal tiene derecho a permisos administrativos?

El artículo 4° de la Ley 19.464 señala: “El personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18 883”.

Por su parte, el artículo 108 de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone: “Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días”.

De esta manera, posible resulta concluir que el permiso administrativo para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días en el año que se establece en la ley N° 18.883, constituye un derecho del personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.