revista del grupo n 2
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Aura Elena Gutiérrez Darío José Gutiérrez Kevin Enrique Camacaro Norimar Alejandra Álvarez Pastora Esperanza Mendoza Josman Alexander Lugo Anfer Alexis CasiqueTRANSCRIPT
Una manera diferente de ver el Derecho
N°1, JUNIO 2016.
Además:
Chistes…
Entretenimiento
Espacio publicitario
AUTORES:
Aura Elena Gutiérrez
Darío José Gutiérrez
Kevin Enrique Camacaro
Norimar Alejandra Álvarez
Pastora Esperanza Mendoza
Josman Alexander Lugo
Anfer Alexis Casique
PAG.
1. Editorial 3
2. Condiciones de procedencia. Efectos de la acción pauliana 4
3. Acciones protectoras y conservatorias del crédito. 6
4. Tipo 7
5. La Acción pauliana. 8
6. Fundamento legal. 9
7. Requisitos para que proceda la acción pauliana 10
8. La acción Oblicua. Fundamento legal. 11
9. Condiciones de forma de la acción oblicua 12
10. Condiciones de procedencia (Condiciones de fondo) 13
11. Diferencia entre la acción oblicua y la acción pauliana 14
12. Espacio publicitario 16
13. Sección de chistes 17
14. Entretenimiento 18
15. Referencias Bibliográficas 19
Revista
DERECHO AL
MAGAZINE
Contenido
Terminamos el primer semestre del año,
y con ello nuestro segundo encuentro
trimestral, por esta vía, la revista digital
Derecho al Magazine “Obligaciones,
contractos y algo más”; en la que
estamos motivados en presentar al
público venezolano, en especial
estudiantes y profesionales del derecho
como abogados, jueces, legisladores y
juristas; todo lo concerniente de Derecho
en todas sus ramificaciones así como el
área procesal, como artículos de opinión,
noticias, tópicos y/o sentencias, otros
temas y link de interés relacionadas con
el derecho.
En esta edición nos enfocamos en
Derecho civil correspondientes en
materia de Obligaciones específicamente
los mecanismos de protección que
nuestro ordenamiento jurídico ha
concedido al titular de un derecho de
crédito para protegerse de los actos de
detrimento patrimonial en concordancia
con lo establecido en la carta magna y el
Código Civil Venezolano, ya que es un
tema muy relevante la responsabilidad
patrimonial tanto para el deudor como el
acreedor para tomar en cuenta al
momento de adquirir una obligación.
Hoy en la segunda entrega de Derecho al
Magazine “Obligaciones, contractos y
algo más”, usted como lector conocerá
un poco más de sobre las Acciones
protectoras y conservatorias del crédito.
Tipos, La acción Oblicua, La Acción
Pauliana, fundamento legal, condiciones
de procedencias, efectos Y finalmente
sus diferencias.
Por otra parte, también otras
informaciones de interés, y link
relacionados. Disfruten de nuestra
segunda edición y debo dar gracias en
nombre de todo el equipo de la revista
por su receptividad y espero les sea de
su agrado.
Directorio Derecho al Magazine:
Presidente: Anfer A. Casique Sánchez.
Jefe redacción: Pastora E. Mendoza Ladra.
Jefe de información: Norimar A. González
Reportero Gráfico: Darío Gutiérrez G.
Redactores:
- Josman A Lugo Graterol Moreno
- Kevin E. Camacaro Mejía
- Aura E. Gutiérrez Granados
uego de verificar en diferentes referencias sobre los orígenes de la Acción Pauliana se
pueden topar con múltiples serie de situaciones muy confusas que imposibilitan una
total distinción acerca del pasado de este recurso, sin embargo se pueden apreciar un número de
datos fidedignos y precisos que ayudan a establecer el cimiento de gran parte de su desarrollo.
Este procedimiento fue concebido en Roma, en época anterior a Cicerón, es decir, muy cerca al
fin de la República. Surge simultáneamente al desarrollo del Derecho pretorio como respuesta a
la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”, derecho en extremo formalista. Dicha acción
entonces emerge de la necesidad de controlar y regular efectivamente las enajenaciones
fraudulentas contra el acreedor, esto no significa que no existiesen anteriormente recursos para
estos casos; sin embargo los anteriores procedimientos carecían una regulación específica y de
soluciones equitativas.
El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a
embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este
último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un
obstáculo.
Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no
entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía
común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se
asociaron a él en sus gestiones.
No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el
deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos
L
Dejar sin
efecto Acto o
negocio
Jurídico
Por
Fraudulento
Basándose
en
Una
ineficacia
relativa
Para
preservar
Crédito
perjudicado
Alcanzando
a Terceros
Por acto
celebrado Con el
deudor
Basándose
por
Título Gratuito
u Oneroso Comprobando Complicidad
No
complicidad
En el acto
fraudulento Del crédito
ACCIONES DE PROTECCIÓN
DEL CRÉDITO
El deudor responde con su
patrimonio del cumplimiento de sus
obligaciones, y este patrimonio es la
garantía del crédito del acreedor,
esto según lo que establece nuestro
ordenamiento jurídico “Los bienes
del deudor son la prenda común de
sus acreedores, quienes tienen en
ellos un derecho igual, si no hay
causas legítimas de preferencia…”
(Artículo 1.864 Código Civil
Venezolano). Y dicho patrimonio
está formado no solo por los bienes
y derechos que el deudor tenga en
un momento dado, sino también por
los que en el futuro entren a formar
parte de su patrimonio esto de
conformidad con lo establecido en el
artículo 1863 del Código Civil “El
obligado personalmente está sujeto
a cumplir su obligación con todos
sus bienes habidos y por haber.”
(Artículo 1.863 Código Civil
Venezolano) Siendo así, es obvio
que el acreedor tenga un marcado
interés en la conservación del
patrimonio de su deudor, pues
mientras ese patrimonio se
conserve, mientras aumente, mayor
garantía tendrá el acreedor de ser
satisfecho en su respectiva
acreencia. Para proteger ese
legítimo interés del acreedor, el
legislador le confiere determinados
derechos y acciones destinados a
impedir que un deudor doloso (o
culposo, negligente o imprudente)
sustraiga, oculte, enajene o disipe
ese patrimonio y disminuya o haga
desaparecer así las garantías de su
crédito.
TIPOS:
Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para
asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero la doctrina los ha
sistematizado en tres categorías:
1) Las Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el
acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez
obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto
equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con
su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la
obligación equivalente.
2) Las Acciones Cautelares o preventivas: Son aquellas que no tienen
como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la
aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que
el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro
preparar la respectiva ejecución.
3) las Acciones Conservatorias: Estas acciones con las cuales el
legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle
un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no
ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son
llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el
perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor
por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho
patrimonio, única garantía de su acción de crédito.
s otro de mecanismos de protección
que nuestro ordenamiento jurídico
ha concedido al titular de un
derecho de crédito para protegerse
de los actos de detrimento patrimonial que
realice su deudor y que ocasionen perjuicios
a su interés jurídicamente protegidos por
ley se encuentra la ACCION PAULATINA
¿En QUE cONSISTE? Mediante la acción
pauliana el acreedor puede hacer
inoponibles los actos fraudulentos
celebrados por el deudor con terceros con el
objeto de desprenderse de su patrimonio,
convertirlos en benes fáciles de ocultar
(dinero en efectivo) o disminuirlo en tal
grado quede burlado al crédito de aquel.
¿ COMO SE MATERIALIZA? El supuesto de
la acción pauliana es el de un deudor que,
con el fin de dejar al acreedor en la
imposibilidad de cobrar su crédito, liquida
total o parcialmente su patrimonio o lo
reemplaza con bienes que puedan ser
fácilmente ocultados a fin de liberarse de la
persecución del acreedor mediante
contratos o actos reales y verdaderos.
La acción pauliana se ha denominado
también acción revocatoria, aludiendo a su
efecto de deshacer o revocar el acto jurídico
efectuado entre el deudor y el tercero.
NATURALEZA DE LA
ACCIÓN PAULIANA
Es una acción conservatoria en el
sentido de que no tiene como fin inmediato
la ejecución del patrimonio del deudor sino
la inoponibilidad o ineficacia del acto
efectuado entre el deudor y el tercero
frente al acreedor demandante, de modo
que los bienes por aquel enajenados
pueden ser objeto de ejecución por quien
intento la acción.
También es una acción autónoma
con caracteres típicos que el acreedor ejerce
en su propio nombre y que además le es
propia, a diferencia de la acción oblicua, en
la cual el acreedor no ejerce una acción
propia sino la de su deudor.
Además es una acción personal
porque su finalidad principal consiste en la
revocación relativa de las obligaciones que
nacen de un acto jurídico, circunstancia
característica de las acciones personales
E
En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad en el
sentido de que por ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea
oponible a él pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud).
Los acreedores pueden atacar en su propio
nombre los actos que el deudor haya
ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del
deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso
del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el
deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida,
quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no
vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a
dicho acto, que la hayan demandado”. (Artículo 1.279 Código Civil Venezolano)
Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya
revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo
participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la
demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a
la de daños y perjuicios” (Artículo 1.280 Código Civil Venezolano)
Que el Acreedor tenga interés en el
ejercicio de la acción (el deudor debe ser
insolvente)
El desprendimiento real de los bienes
o derechos ha dejado al deudor en
estado de insolvencia o ah acrecentado
la que ya existía, al no poder hacer
frente a su obligación y haber cesado en
sus pagos. Es el llamado eventus damni,
pues resulta evidente el daño sufrido
por el acreedor.
El crédito debe ser cierto, líquido y
exigible (del deudor debe saber que
debe y por qué debe la cuantía debe
estar determinada o puede llegarse a
determinar en plazo breve, la
insolvencia del deudor hace caducar el
termino)
El Consilium fraudis, que es el
acuerdo fraudulento entre el deudor y el
tercero, es el elemento subjetivo de la
acción pauliana.
Debe haberse efectuado estos
efectivamente. (venta, cesión, donación,
renuncia, hipoteca, etc.) ya que si el acto
efectuado es solo aparente, procede la
acción de simulación.
Es denominada también acción subrogatoria
por cuanto el acreedor se subroga la
posición de su deudor y se dice que " el
deudor de mi deudor es mi deudor”. A través
del ejercicio de esta acción, el acreedor no
sustituye al deudor, sino que el acreedor
solamente está ejerciendo el derecho de su
deudor, por esta razón es una acción
indirecta y además es una acción
conservatoria, ya que el acreedor no trata de
pagarse su acreencia, sino conservar el
patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la
defensa de los derechos patrimoniales de
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones
y resguardo de su deudor salvo las que le
sean exclusivamente personal.
Esta Acción Oblicua está consagrada en el
Artículo 1278 del código civil.
Artículo 1.278.- Los acreedores pueden
ejercer, para el cobro de lo que se les deba,
los derechos y las acciones del deudor,
excepto los derechos que son
exclusivamente inherentes a la persona del
deudor.
Este artículo le permite al acreedor ejecutar
para el cobro de lo que se le adeude una
determinada acción (acción oblicua) contra
el deudor imprudente y negligente. El
acreedor no puede ejercer sino los derechos
de que ya sea titular el deudor. Por ejemplo,
el deudor es titular de un crédito, pero
descuida perseguir su cobro; o también, es
propietario de un bien que se encuentra en
las manos de un poseedor, etc. Por lo tanto,
se trata tan solo de hacer que reingrese
materialmente en el patrimonio un derecho
que figura jurídicamente en el; tal es la
finalidad de la acción oblicua. Y como
normalmente el retorno de un bien al
patrimonio está asegurado por una acción
judicial, el legislador en el artículo antes
citado se refiere a “derechos y acciones”.
Condiciones para la procedencia
1° Debe tratarse de un contrato bilateral: no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmáticos imperfectos. La excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis-posiciones legales como la del artículo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respectivos intereses.
2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción
sino se aplica la teoría de los riesgos.
3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las
obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas.
4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas
modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
5° también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli-miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.
Requisitos de fondo
Hacen alusión a la capacidad para DISPONER y para
RECIBIR por testamento.
a. Capacidad para disponer por testamento
(Capacidad testamenti facti activa). (Artículos 836 al 838
del CC).
Es importante señalar que a pesar de que la ley concede el
derecho de testar y que priva la voluntad de quien hace el
testamento, el otorgante se encuentra limitado en dicha
facultad y esa restricción se refiere al respeto a los requisitos que la misma ley exige: de
forma (solemnidad), de fondo (capacidad) y de sustancia (legítima).
El artículo 836 del CC establece: "Pueden disponer por testamento todos los que no
estén declarados incapaces de ello por la ley"
De esta norma se infiere la aplicación de la fórmula de la REGLA y la EXCEPCIÓN, o
sea, TODOS pueden testar (regla), SALVO (excepción) los declarados incapaces, por lo
cuaL excluyendo a éstos todas las demás personas pueden otorgar testamento. Se
deduce entonces que basta nombrar a los incapaces.
¿Quiénes son incapaces para disponer por testamento? Aparecen indicados en el
artículo 837 del CC, y son:
1. Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos
que sean viudos, casados o divorciados.
2. Los entredichos por defecto intelectual.
3. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir.
DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓNOBLICUA
Y ACCIÓN PAULIANA
A. La acción oblicua procede contra un deudor inactivo.
A. La acción pauliana procede contra el tercero que adquiere
derechos a título gratuito o mediante actos fraudulentos.
B. En la acción oblicua, el acreedor actúa en nombre de su deudor.
B. En la acción pauliana, el acreedor actúa en nombre propio.
C. En la acción oblicua, todos acreedores benefician.
C. En la acción pauliana solo se beneficia el acreedor que la
intenta.
D. La acción pauliana supone necesariamente un elemento de
naturaleza intencional.
D. En la acción oblicua, no se requiere.
Espacio publicitario
Sección de chistes
FOTOS DE ANFER CASIQUE
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
http://www.monografias.com/trabajos14/buenas-costumbres/buenas-costumbres.shtml
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/03/delitos-contra-las-buenas-costumbres-y-el-buen-orden-de-las-familias/
https://www.oas.org/dil/esp/Articulos_Codigo_Penal.pdf
http://noticiaaldia.com/2013/04/ultraje-al-pudor-de-esto-se-imputa-a-los-implicados-en-el-escandalo-de-los-juanes/