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RESUMEN PROCESAL II UNIDAD XIII: Reconocimiento judicial y presunciones 1. El reconocimiento judicial. Concepto. Naturaleza jurídica. Oportunidad y procedimiento. Concepto Se denomina reconocimiento judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. El código procesal lo contempla en el art. 479, y establece: “El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3) Las medidas previstas en el artículo 475.” Como se desprende del artículo, en forma simultánea con el reconocimiento judicial, la ley admite la posibilidad de que se efectúe un examen pericial se reciba la declaración de uno o más testigos. Naturaleza jurídica Algunos autores niegan al reconocimiento judicial el carácter de medio de prueba, sosteniendo que se trata de la apreciación de una prueba y que ésta última se halla constituida por la cosa sobre la cual recae el examen. Se trata, empero, de una tesis errónea, por cuanto la cosa sobre la que versa el reconocimiento no configura en sí misma una prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos 1

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Page 1: Resumen Procesal II, Unidad 13 a 16

RESUMEN PROCESAL II

UNIDAD XIII: Reconocimiento judicial y presunciones

1. El reconocimiento judicial. Concepto. Naturaleza jurídica. Oportunidad y procedimiento.

Concepto

Se denomina reconocimiento judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El código procesal lo contempla en el art. 479, y establece: “El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 475.”

Como se desprende del artículo, en forma simultánea con el reconocimiento judicial, la ley admite la posibilidad de que se efectúe un examen pericial se reciba la declaración de uno o más testigos.

Naturaleza jurídica

Algunos autores niegan al reconocimiento judicial el carácter de medio de prueba, sosteniendo que se trata de la apreciación de una prueba y que ésta última se halla constituida por la cosa sobre la cual recae el examen. Se trata, empero, de una tesis errónea, por cuanto la cosa sobre la que versa el reconocimiento no configura en sí misma una prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba), permitirán al juez convencerse de la existencia o inexistencia de éstos.

Procedimiento

Tal como prescribe el art. 479, al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

De acuerdo con el régimen adoptado por el CPN, el reconocimiento judicial también está incluido dentro de las medidas preliminares (art.326, inc. 2º).

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Fuera de este supuesto, el reconocimiento debe solicitarse como las demás medidas probatorias.

El art. 480 establece que A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

La ley, como se advierte, rodea el acto de una garantía de control y publicidad, evitando que se convierta en una simple expresión del conocimiento privado del juez. En el acta deben hacerse constar las impresiones que el juez reciba, así como también las observaciones que las partes formulen.

2. Presunciones. Concepto. Clases. Valor según la índole de la cuestión controvertida.

Concepto

Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción comporta, pues, un razonamiento que, partiendo de un hecho determinado (indicio), y de conformidad con la experiencia referente al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desee probar.

Clases

Las presunciones son de dos clases: legales y simples o judiciales.

Las presunciones legales pueden ser, a si vez, iuris tantum y iuris et de iure, según que admitan o no, respectivamente, prueba en contrario. Unas y otras tienen en común que dispensan a la parte beneficiada por la presunción de la carga de probar el hecho deducido por la ley, pero mientras que las primeras tienen el efecto de invertir la carga de la prueba, transfiriéndola a la parte contraria, las segundas no admiten prueba alguna.

Las presunciones simples o judiciales, se encuentran libradas, en cambio, al criterio del juez, cuyas conclusiones no se hallan sujetas a reglas preestablecidas, sino que deben ser fijadas de acuerdo con los principios de la sana crítica.

No obstante, la ley procesal enuncia diversos requisitos que condicionan la fuerza probatoria de las presunciones como garantía tendiente a evitar la absoluta discrecionalidad del juez.

En este sentido, el CPN prescribe en su art. 163, inc. 5º: “Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su

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número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

Es por lo tanto necesario, para admitir el valor probatorio de las presunciones:

1) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez se encuentre debidamente comprobado;

2) Que las presunciones sean: a) varias, b) precisas, es decir, que el hecho productor de presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, c) graves, d) concordantes, es decir, que formen entre sí un todo coherente y natural.

Naturaleza jurídica

La mayor parte de la doctrina sostiene, fundamentalmente, que: 1) Las presunciones legales no configuran medios de prueba, sino reglas jurídicas sustanciales que gravitan, en el proceso, sobre la carga de la prueba; 2) Las presunciones simples o judiciales tampoco constituyen medios probatorios y son, en realidad, el resultado de las operaciones intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose, para ello, en hechos indiciarios que se han demostrado.

Se trata, en suma, no de medios, sino de argumentos de prueba. En virtud a la ubicación sistemática acordada al tema, el CPN adhiere a esta tesis.

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UNIDAD XIV: Conclusión de la causa para definitiva

1. Clausura del período de prueba. Agregación de las pruebas producidas. Alegatos. Alegato en el proceso sumario.

Conclusión de la causa para sentencia

Los requisitos que preceden al pronunciamiento de la sentencia definitiva, en el juicio ordinario, dependen de las actitudes que adopte el demandado en oportunidad de contestar la demanda.

Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, cuando no hubiere mérito para abrir la causa a prueba y si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia (art. 359).

Pero cuando, en razón de existir hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y ésta se ha producido, es aplicable el procedimiento descripto por el artículo 482 del CPN:

“Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.”

El alegato es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso. No procede que en él los litigantes introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la demanda, contestación o reconvención.

El plazo para presentar el alegato reviste carácter común, es decir, que vence para todas las partes el mismo día. De allí que el actor pueda diferir su presentación hasta que venza el plazo acordado al demandado (o sea al vencimiento de los doce días).

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Es menester distinguir el plazo para presentar el alegato y el plazo durante el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener el expediente en su poder para consultarlo. Este último corre individualmente para cada una de las partes, y si vencido el plazo el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa.

En el litisconsorcio deben computarse tantos plazos de seis días cuantos sean los litisconsortes, salvo que haya mediado unificación de personería, pues en tal caso, se consideraran como una sola parte.

2. El llamamiento de autos para sentencia. Efectos.

Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, el secretario, sin petición de parte, debe poner el expediente a despacho y agregar los alegatos que se hubieren presentado. Acto continuo, el juez debe dictar la providencia llamando a autos a sentencia.

Una vez dictada dicha providencia queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de más pruebas, salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar de acuerdo con la facultad que le acuerda el art. 36, inc. 2º, las cuales deberán ser ordenadas en un solo acto.

El juez debe pronunciar sentencia, en el proceso ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta días contados desde que queda firme el llamamiento de autos.

Proceso sumarísimo:

Es dable aclarar que en los procesos sumarísimos no procede la presentación de alegatos, y el juez debe pronunciar sentencia dentro de los quince días de quedar el expediente a despacho en el caso del inc. 1º del 321, y de los diez días en los demás supuestos.

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UNIDAD XV: La Sentencia

1. Las resoluciones judiciales. Clasificación. Requisitos formales y contenido. Plazo para su dictado.

El modo natural de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, que constituye el acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión.

Pero durante el transcurso del proceso, y con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel.

El CPN divide este tipo de resoluciones en dos categorías: providencias simples y sentencias interlocutorias.

Son providencias simples aquellas resoluciones que propenden simplemente al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Su característica primordial, reside en la circunstancia de que son dictadas sin sustanciación, es decir, sin necesidad de instrucción o discusión previa. Son ejemplos de interlocutorias simples la que tienen por interpuesta una demanda, la que dispone la apertura de la causa a prueba, etc. Se trata de resoluciones de las que no corresponde conferir traslado a la otra parte.

Esta clase de resoluciones admite una subclasificacion, fundada en el hecho de que causen o no gravamen irreparable. Una providencia causa gravamen irreparable cuando una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Por ejemplo: a la resolución que dispone declarar la causa de puro derecho o que aplica una sanción.

Importa señalar que las providencias simples son las únicas resoluciones judiciales susceptibles del recurso de reposición o revocatoria, siendo apelables solamente aquellas que causan gravamen irreparable.

Se denominan sentencias interlocutorias a las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Deciden, en otras palabras, todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio y se diferencian de las providencias simples porque se dictan previa audiencia de ambas partes. Constituyen sentencias interlocutorias aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa o sobre un incidente de nulidad, pues en tales casos el juez no puede pronunciarse sin conferir traslado al adversario de la parte que plantea la cuestión. Esta clase de sentencias sólo son susceptibles del recurso de apelación.

El CPN refiere también a las sentencias homologatorias, que son aquellas que recaen en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación, pero lo hace al solo efecto de determinar las formas en que deben dictarse, pues no se trata, en rigor, de una categoría de

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resoluciones provistas de autonomía con relación a las sentencias definitivas, de cuyos efectos participan.

Requisitos comunes

Existen requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales. Revisten carácter extrínseco y son:

1. Su redacción por escrito, y como es obvio en idioma nacional.2. La indicación de la fecha y del lugar en que s dictan.3. La firma del juez o de los miembros del tribunal, o del presidente de este, según el

caso.

Requisitos específicos

En lo que respecta a los requisitos específicos a cada tipo de resolución judicial interesa señalar que las providencias simples no requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, sin embargo, ellas deben ser motivadas cuando causan gravamen irreparable, porque en tal caso entrañan para el litigante afectado la pérdida de una facultad procesal.

En cuanto a las sentencias interlocutorias deben contener aparte de los requisitos comunes, los siguientes:

1. Los fundamentos; 2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; 3. El pronunciamiento sobre costas.

En lo que atañe, finalmente, a las sentencias dictadas con motivo de un desistimiento, de una transacción o de una conciliación, deben dictarse en la forma prevista para las providencias simples o para las sentencias interlocutorias según que, respectivamente, homologuen o no tales actos.

2. Sentencia definitiva. Clasificación: declarativas, constitutivas, de condena.

Sentencias declarativas

Se llaman sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo sentencias puede ser positiva o negativa, según que afirme la existencia o la inexistencia de un determinado efecto jurídico, respectivamente.

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En realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal. La característica fundamental de las sentencias meramente declarativas, reside e que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza.

Como ejemplos podemos mencionar aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico.

Sentencias constitutivas

Algunos autores entienden a las sentencias constitutivas como una modalidad de las sentencias declarativas.

Otro sector de la doctrina, que se esfuerza en diferenciarlas, observa que mientras que las sentencias declarativas se limitan a reconocer o hacer explicita una situación jurídica existente con anterioridad, las constitutivas establecen un estado jurídico nuevo (inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia).

Otros autores, según Palacios con mayor exactitud, entienden que únicamente puede hablarse de sentencia constitutiva toda vez que el ordenamiento jurídico condicione la existencia legal de una situación determinada a su previa declaración por un órgano judicial, pues en tales casos, los interesados no podrán lograr por acto privado, ni aun de absoluto acuerdo, los efectos jurídicos deseados. Es decir, que cabra hablar de sentencia constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente a una declaración judicial la eliminación de la certidumbre respecto de la existencia, validez, etc. de una declaración o estado jurídico.

Sentencias de condena

Son sentencias de condena aquellas que imponen el cumplimiento de una perstación (de dar, hacer, o no hacer). Es el tipo de sentencia más frecuente.

Además de declarar la existencia del derecho a una prestación y el incumplimiento de ésta por parte del obligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la ley imputa a este incumplimiento y crean, por ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.

Las leyes procesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten sentencias de condena sin que medie la lesión actual de un derecho con la finalidad de asegurar al actor el goce de un beneficio en una época determinada o de prevenir la eventual insolvencia del demandado. Se trata de las denominadas sentencias de condena a una prestación futura.

Sentencias determinativas o específicas

Son aquellas mediante las cuales el juez fija los requisitos o condiciones a que deera quedar subordinado el ejercicio de un derecho. Complementan o integra, por lo tanto, ciertas

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relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados por completo. Ejemplo: las que fijan el plazo de cumplimiento de una obligación.

3. La pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza

Acción meramente declarativa

Art. 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

4. Contenido de la sentencia definitiva. El deber de fundar, consolidación o extinción del derecho durante el transcurso del proceso. Principios: congruencia, iura novit curia.

El art. 163 del CPN, enuncia dos requisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales. Tales son los referentes a la mención del lugar y fecha del pronunciamiento y a la firma del juez. A tales requisitos la norma mencionada agrega otros que se han de analizar agrupándolos dentro de las tres partes en que, tradicionalmente, se divide el contenido de las sentencias definitivas: o sea los resultandos, los considerandos y la parte dispositiva o fallo propiamente dicho.

A los resultandos se refieren los incisos 3 y 4 del art. 163, en tanto disponen respectivamente que la sentencia debe contener el nombre y apellido de las partes y la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, es decir, la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o pretensiones deducidas.

Es costumbre, además, que entre los resultandos se incluya una breve relación de los trámites sustanciales cumplidos en el expediente.

A los llamados considerandos aluden los incisos 4 y 5 de dicha norma. El primero dispone que la sentencia debe contener la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior (es decir, de las cuestiones litigiosas). El segundo exige consignar en el pronunciamiento los fundamentos y la aplicación de la ley.

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El inciso 5 agregando que las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por otro lado dispone que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”. Es decir, que otorga el carácter de argumentos de prueba a las conclusiones que el juez puede extraer de la conducta observada por las partes durante el desarrollo del proceso.

Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra resolución para resolver la causa. En este tramo del pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar, finalmente, la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. No esta obligado, sin embargo, a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes.

Interesa destacar que, como consecuencia del principio IURA NOVIT CURIA, en lo concerniente a la determinación de las normas aplicables, el juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes.

Asimismo, no siempre constituye requisito indispensable, la mención explícita de la norma o normas que rigen el caso.

A la parte dispositiva, finalmente, se refieren los incisos 7 y 8 del art. 163. El inciso 6 exige que la sentencia contenga la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte.

La ley exige, como se advierte, una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. Se trata de las manifestaciones del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo. Como lo tiene reiteradamente establecido la CSJN, comportan agravio a la garantía de la defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto, la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual es igualmente violatorio de la

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mencionada garantía y tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposiocion, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.

La sentencia, por consiguiente debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda o reconvención en su caso. Lo cual no obsta a que, si durante el curso del proceso ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las partes (como son el pago el cumplimiento de la obligación, o extinción del plazo) el juez pueda hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o admitir la demanda. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

Completan la parte dispositiva la fijación del plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios, así como, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 inc. 6.

5. Valoración de la conducta procesal de las partes, obligaciones accesorias, costas y honorarios.

Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios

Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

6. Efectos de la sentencia definitiva. La cosa juzgada. Teorías. Caracteres y clases. Límites objetivos y subjetivos. Proceso fraudulento. La sentencia sujeta a recurso: naturaleza jurídica.

Efectos jurídicos de la sentencia

Mediante la sentencia el juez crea una norma individual que constituye una fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que debe ser acatada por las partes y respetadas por los terceros.

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El efecto natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuese ella carecería de objeto y de razón de ser.

La cosa juzgada

La cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad.

De lo dicho se sigue que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o lo que es igual, la preclusión de los recursos que proceden contra ella.

Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final. De allí que no sean susceptibles de adquirir aquella calidad los pronunciamientos dictados en los procesos de jurisdicción voluntaria. Tampoco adquieren autoridad de cosa juzgada las sentencias interlocutorias, pues éstas solo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre que versan y carecen de efectos extraprocesales.

La CSJN ha expresado, a través de numerosos pronunciamientos, que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado, y del cual no puede ser privado sin mengua del precepto constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad.

Clases de cosa juzgada

Como se ha dicho, la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o lo que es igual, la preclusión de los recursos que proceden contra ella.

Al operarse tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que esta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquella goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material.

Existe, por consiguiente, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, existe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado distinto al alcanzado por aquel. Tal lo que

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ocurre, por ejemplo, en el juicio ejecutivo, en el cual cualquiera que haya sido el contenido de la sentencia, queda a salvo al vencido, con ciertas limitaciones, el derecho de promover un proceso de conocimiento tendiente a obtener su modificación.

Existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia, se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por aquella.

Teorías acerca de su fundamento

Constituye una antigua preocupación doctrinaria la ed hallar una justificación racional al principio de la inmutabilidad de los pronunciamientos.

Savigny sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda a cubierto de eventuales impugnaciones por cuanto representa una ficción de la verdad, creada frente a la conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Mayor difusión alcanzo la teoría enunciada por Pothier, en el sentido de que la autoridad de cosa juzgada responde a la presunción de absoluta verdad de la sentencia. Esta tesis parte de una hipótesis opuesta a la de la ficción de la verdad, pues mientras ésta última trata de legitimar el error posible de la sentencia, aquella se funda en la probabilidad de que la sentencia no contiene error, trasformando esa mera probabilidad den una presunción iuris et de iure.

Según Palacios, la cosa juzgada es una simple creación del ordenamiento jurídico. Apoya la postura que sostiene que la cosa juzgada no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales, originada en la prohibición impuesta normativamente a los órganos de la colectividad de derogaras por medio de otras normas jurídicas posteriores. Y en ese orden de ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad y de orden, más que de justicia estricta, las que sustentan su mantenimiento en el orden jurídico.

Limites objetivos de la cosa juzgada

El problema de los limites objetivos de la cosa juzgada ha sido tradicionalmente encarado desde dos puntos de vista. Uno atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada; y el otro se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza.

En relación con el primero, ha sido ampliamente debatido por la doctrina el problema consistente en determinar si la autoridad de cosa juzgada comprende a la sentencia

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considerada como una unidad jurídica, es decir, tanto a los fundamentos como a la parte dispositiva o si, por el contrario, es sólo ésta última la que puede alcanzar aquella autoridad

Savigny se encuentra entre los principales defensores de la primera tesis. Consideraba que la comprensión del pensamiento del juez impone la necesidad de examinar los motivos en que se funda la decisión, pues de lo contrario la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso posterior no podría ser aceptada ni rechazada.

El autor mencionado formula, además, una distinción entre los motivos que determinan la decisión: los objetivos, a los que define como los elementos constitutivos de las relaciones jurídicas invocadas por las partes, y los subjetivos, que son los móviles que influyen sobre el espíritu del juez llevándolo a afirmar o negar la existencia de aquellos elementos; siendo solamente los motivos objetivos los que pueden alcanzar autoridad de cosa juzgada.

Otros autores, en cambio, consideran que la autoridad de cosa juzgada reside en la parte dispositiva de la sentencia. Chiovenda llega a esa conclusión tras afirmar que el juez no representa al Estado cuando razona sino cuando decide y que, por lo tanto, en el estudio de la cosa juzgada debe prevalecer la afirmación de la voluntad que cierra el proceso sobre el razonamiento lógico que la precede. Sin embargo, dicho autor restringe el alcance de la tesis al expresar que esta exclusión de los motivos de la sentencia por la cosa juzgada no debe entenderse en sentido formalista, en el sentido de que pase como cosa juzgada sólo lo que ha sido escrito en la parte dispositiva de la sentencia. Por el contrario, para determinar el alcance de la cosa juzgada es necesario, generalmente, remontarse a los motivos para poder identificar la acción con la causa petendi.

De lo expuesto se desprende que no se trata de tesis irreconciliables.

En cuanto al segundo de los aspectos antes señalados, es decir, respecto de la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan adquirido autoridad de cosa juzgada, rige el principio de que la autoridad de cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia.

Interesa destacar, en primer lugar, que la cosa juzgada cubre incluso aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido objeto de debate entre las partes, no lo fueron. Por ejemplo, si a una demanda por cumplimiento de una obligación el demandado opone la excepción de pago, y no la de prescripción, el pronunciamiento que hace lugar a la demanda adquiere fuerza de cosa juzgada también con respecto a la segunda.

En cambio, no adquieren autoridad de cosa juzgada los meros argumentos corroborantes, ni las declaraciones incidentales que no sean requeridas para la solución del pleito.

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Las decisiones implícitas son susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. De allí que, por ejemplo, se hizo lugar a la excepción de cosa juzgada en un juicio por consignación de alquileres en razón de que en otro juicio se había declarado implícitamente que la consignación era improcedente por cuanto se consideraron no probados los términos de un contrato de locación.

Límites subjetivos de la cosa juzgada

Es regla, en cuanto a este problema atañe, que la cosa juzgada afecta solamente a quienes fueron partes del proceso en que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad. Esta por consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sudo ajenos al proceso. El principio enunciado, sin embargo, admite algunas excepciones fundadas en las vinculaciones jurídicas existentes entre las partes y terceros.

7. Actuación del juez posterior al dictado de sentencia definitiva.

Tal como se establece el art. 165 del CPN, pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6 (corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

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Page 16: Resumen Procesal II, Unidad 13 a 16

Notificación de la sentencia

La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

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