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Resumen de primer parcial para Legislacion Profesional de Ingenieria

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CLASE 1

RESUMEN PRIMER PARCIAL LEGAL

NDICE

31Derecho (CLASE 1 18-8)

31.1Las ramas del Derecho y la Ingeniera

51.2Fuentes del Derecho

51.2.1Ley

71.2.2Jurisprudencia

71.2.3Doctrina

71.2.4Usos y costumbres

72Sujeto del Derecho (clase del 26/8/03)

92.1ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

102.2Incapacidades

102.2.1Caracteres de las incapacidades de derecho:

102.2.2Caracteres de las incapacidades de hecho:

113Objeto del Derecho:

113.1Patrimonio:

113.2Cosa:

123.3Clasificacin de la cosa u objeto del derecho:

123.4Clasificacin de derechos patrimoniales:

133.4.1Caractersticas de Patrimonio:

134Hechos jurdicos (CLASE 3 2-9)

145ACTOS JURIDICOS:

145.1Clasificacin de los actos jurdicos

155.1.1Clasificacin segn la forma

155.2Vicios de los actos jurdicos

165.3Nulidad de un acto jurdico

165.3.1Caractersticas de la nulidad

165.3.2Clasificacin de las nulidades

165.3.3Efecto de las nulidades

176Derecho Procesal

176.1Administracin y Organizacin de la justicia:

186.2El ingeniero como perito judicial

196.2.1Causas de recusacin de los peritos:

196.2.2Valor del dictamen pericial en la sentencia:

196.2.3Impugnacin del dictamen pericial:

206.2.4Quin paga los honorarios de los peritos y de los consultores tcnicos?

206.3Esquema de un JUICIO CIVIL:

217Obligaciones (clase 09/09/03 segunda parte)

217.1Elementos de las Obligaciones:

227.2Fuentes o causas de las Obligaciones:

237.3Clasificacin de las Obligaciones (prestaciones u objetos):

247.4Efectos de las Obligaciones:

247.4.1Mtodos para forzar el cumplimiento de una obligacin:

247.4.2Sucesor o heredero:

247.5Causas de imputabilidad:

247.5.1No son causales de imputabilidad:

257.6Formas de Extincin de las Obligaciones:

257.6.1Medios que satisfacen al acreedor

257.6.2Medios que no satisfacen al acreedor

258Contratos (CLASE 5 (16/9))

268.1Caracteres Esenciales de los Contratos

278.2Clasificacin de los Contratos

288.3Instrumentos de Prueba en los Contratos:

288.3.1Instrumentos Pblicos:

288.3.2Instrumentos Privados:

298.3.3Confesin de Partes

298.3.4Prueba Testimonial

298.3.5Prueba Pericial

298.4Efectos de los Contratos

308.5Clusulas Accesorias de los Contratos

308.6Extincin de los Contratos

329Contratos de locacin de obra (clase 30/9/03)

329.1Locaciones

339.2Sistemas de Ejecucin de Obras:

359.3Tipos de Trabajos:

369.4Contrataciones de Ingeniera en el Campo Privado

369.4.1Obligaciones del Comitente:

369.4.2Obligaciones del Contratista: (estas son las principales, hay otras)

379.4.3Responsabilidad precontractual del Comitente:

379.4.4Responsabilidades del Contratista:

379.4.5Actos del Contratista (acciones que puede realizar el Contratista)

379.4.6Extincin del Contrato de Locacin de Obra Privada

389.5Locacin o Contrato de Obra Pblica

389.5.1Documentos de la Licitacin

389.5.2Documentos del Contrato de Locacin de Obra Pblica

399.5.3Contenido de las Ofertas

399.5.4Secuencia de Licitacin de Obra Pblica

409.5.5particularidades

419.6relaciones Comitente Contratista

4310Legislacin sobre Derechos Reales de aplicacin en Ingeniera (clase 07/10/03)

4310.1Herramientas del derecho real de aplicacin en Ingeniera

4310.2Derechos Reales Creados por el CC.

4310.2.1Sobre la Cosa Propia (la cosa le pertenece a la persona)

4310.2.2Sobre la Cosa Ajena (tambin llamados Desmembrados)

4310.2.3De Garanta (Sobre la Cosa Ajena)

4410.3Derechos Reales NO creados por el CC.

4410.3.1Retencin

4410.3.2Warrant

4410.3.3Debentures

4410.3.4Prenda Industrial

4410.3.5Ley de Propiedad Horizontal

4410.3.6Ley de prehorizontalidad

4510.3.7Formas De Adquisicin De La Posesin

4510.3.8Defensas De La Posesin

4510.3.9Caracteres Esenciales del Dominio (Punto de vista individual)

4510.3.10Limitaciones al dominio (Punto de vista social)

4610.3.11(ms largo.. NO LO DIO ASI) Formas de Adquisicin del Dominio

4710.3.12(NO LO DIO) Formas de adquisicin del Condominio

4710.3.13LEYES CON APLICACIONES A LA INGENIERIA

4910.3.14(NO LO DIO) Diferencias entre el Derecho Real y el Creditorio (obligaciones)

1 Derecho (CLASE 1 18-8)

Concepto:Normas y pautas que regulan la vida en sociedad

El Derecho es el conjunto de normas y reglamentos ordenadas, determinadas, estipuladas, instrumentadas por la autoridad competente (los mandatarios) para el conjunto de personas que forman la sociedad y cuyo cumplimiento es de carcter obligatorio.1.1 Las ramas del Derecho y la Ingeniera

Derecho

Positivo

Natural

Objetivo

Subjetivo

1. Derecho Natural: Es el dictado por la recta razn. No est escrito pero hay razones para cumplirlo. No existe obligacin de cumplirlo. (x ej.: antiguamente era derecho natural el que los padres den de comer a sus hijos, hoy ya es un derecho positivo).

Buenas costumbres pero no coercitivas (no obligatorias) No est escrito y dio origen al derecho(1er Cod. Civil). Lo que tiene que ser. Es siempre la misma ley a travs del tiempoSurge de la naturaleza humana, revelada por la razn2. Derecho Positivo: Es el derecho establecido, el que est escrito, el arrancado de las normas jurdicas, dictado por la autoridad competente y que rige para toda la sociedad con carcter obligatorio. Est formado por el conjunto de normas jurdicas consagradas por la Constitucin, las leyes Nacionales y provinciales, decretos, ordenanzas municipales, y disposiciones aplicables segn la jerarqua normativa.

Se aplica en cada Estado. Es la ley escrita, es lo que es en cierto tiempo y lugar

Es el conjunto de normas jurdicas que rigen en un pas (Estado) en una poca determinada, y que se aplican coercitivamente por la autoridad pblica, Se basa en el Derecho Natural, Es el conjunto de leyes vigentes en un pas

2.a) Derecho Objetivo: Es la ley, el derecho norma por excelencia. Es la regla social obligatoria, la norma de conducta establecida por el legislador y cuyo cumplimiento garantiza el Estado bajo coaccin. Rige para todos los individuos y es de carcter obligatorio.Son las leyes que debo cumplir (ej:ley de trnsito)

Pblico

2.a.1) Derecho Interno: Rige dentro de un estado

Privado

2.a.2)Derecho internacional

2.b)Derecho Subjetivo: Es la facultad, derecho, o prerrogativa (= privilegio, gracia, exencin) jurdica atribuida al individuo por la norma de derecho objetivo que le permite ejecutar ciertos actos. La persona tiene la facultad en este Derecho pero nadie lo obliga aunque si entra debe cumplirlo. (x ej.: contrato de matrimonio). Derecho a hacer algo, derechos que existen que si quiero los utilizo (ej: matrimonio). Ejemplos:

De Familia

Patrimoniales Materiales

Inmateriales (Intelectuales)

Personalsimos

DERECHO

Razn del hombre

NATURAL

Constitucional

Administrativo

PblicoPenal

Procesal

Laboral

Derecho

Objetivo

Civil

Comercial

DERECHO

PrivadoMinera

POSITIVO

Agrario o rural

Martimo

Aeronutico

Reales

PatrimonialesIndustriales

Derecho

Creditorios o personal

Subjetivo

Extrapatrimoniales

Dentro del Derecho Objetivo:

1. Derecho Pblico: Rige los derechos y obligaciones de una Nacin. Es aquel en el cual el Estado interviene como poder pblico y lo que realiza afecta a todos, pero en el derecho pblico impera la sociedad, el bien de todos.

1.1. Derecho Constitucional: Son las normas fundamentales en la organizacin del Estado. Nos compete a todos y determina las reglas de convivencia para las personas que integran ese Estado.

1.2. Derecho Administrativo: Rige las relaciones entre un ente del Estado y un ente particular o entre entes del Estado entre s. Tiene relacin con los actos propios del Estado como la administracin pblica, la justicia, los servicios pblicos.

1.3. Derecho Penal: Establece las sanciones para el que comete un acto no permitido por la ley. Determina la pena, el quantum de castigo.

1.4. Derecho Procesal: Determina las normas y procedimientos para la administracin de la justicia. Rige la organizacin de los tribunales en la Argentina. El ingeniero puede estar inmerso en la administracin de justicia a travs de su dictamen tcnico (peritaje) y es el nico que lo puede hacer.

1.5. Derecho Laboral: Relaciona jurdicamente empleados y empleadores (algunos lo consideran del Derecho Privado).

2. Derecho Privado: Relaciona jurdicamente a los habitantes de una comunidad pero en l solo intervienen los particulares o el Estado como persona jurdica.

2.1. Derecho Civil: Regla, normas, las relaciones jurdicas entre los componentes de una sociedad. Dichas reglas estn recopiladas en el Cdigo Civil. Este derecho es, por as decirlo, el fundador de todos los derechos.

2.2. Derecho Comercial: Es la relacin jurdica entre comerciantes que realizan actos de comercio. Para nosotros son importantes las herramientas de las sociedades comerciales.

2.3. Derecho Real: Es la relacin jurdica entre una persona y la cosa material, donde aparece el dominio, esa relacin ntima que tiene quien ejerce el derecho sobre cosas materiales. Son de carcter perpetuo, absoluto, y exclusivo, aunque con ciertas limitaciones.

2.4. Derecho Industrial: Son aquellos por los cuales el titular tiene la facultad de disponer, usar, o gozar de una creacin intelectual. Relaciona jurdicamente a la persona y la cosa inmaterial intelectual. Nosotros tomaremos las herramientas de lo que genricamente se denomina DERECHOS INTELECTUALES que enmarca a los derechos industriales. La propiedad industrial se refiere a las patentes de invencin (innovacin tecnolgica), las marcas y designaciones (distincin de un producto) y la propiedad intelectual (mi obra me pertenece).

2.5. Derecho Creditorio, Personal, u Obligaciones: Rige las relaciones jurdicas entre una persona que ejerce un derecho sobre otra que contrae una obligacin para con la primera. De aqu nacen los contratos.

Dentro del Derecho Subjetivo:

3. Derecho Patrimonial: En todos los casos est la parte econmica de por medio, debe existir un objeto econmico (es un elemento fundamental el objeto econmico de la cosa). En los otros puede haber objeto econmico y objeto penal, en el patrimonial hay exclusivamente objeto econmico.

4. Derecho Extrapatrimonial: Es el derecho a la vida, a la integridad fsica, al honor, a la familia, etc.

1.2 Fuentes del Derecho

1.2.1 Ley

Concepto: Es toda norma jurdica, social, obligatoria emanada de autoridad competente.

Desde un punto de vista objetivo es toda regla del derecho que impone obligaciones.

Desde un punto de vista subjetivo es la facultad individual de obrar de acuerdo a esa norma.Caractersticas:

Social General (son los jueces que fallan sobre casos particulares) Obligatoria (la tens que cumplir) Pblica (se publican en Boletn oficial) Coercitiva (si no la cumpls pods recibir castigo) Normativa (tiene caractersticas propias) Competencia (indica los pasos de aplicacin y quien lo hace el juez-)Efectos de la Ley

En el Tiempo: Se refiere a la irretroactividad de la aplicacin de una ley. No puede ser aplicada en orden retroactivo una ley de orden penal, si es aplicable en orden retroactivo una ley de orden civil dependiendo de la situacin (x ej.: la ley de convertibilidad tiene efectos sobre contratos anteriores).

En el Espacio: La ley se aplica en determinado mbito, en determinadas jurisdicciones, a determinada gente.

- Ppio. de ejecucin de contratos.

- Ppio. de domicilio: Una persona con domicilio en 2 lugares diferentes tiene cdigos distintos.

Orden pblico: Las leyes de orden pblico, por su carcter de tales, prevalecen sobre los derechos adquiridos, porque entre el inters individual y el social se debe preferir a este ltimo.

SENTIDOS

FORmal

MAterial

Cmo se elabora?

Cmo se interpreta?a) Sentido formal: en nuestro pas rige un sistema especfico de gobierno. La constitucin determina un sistema republicano, representativo, y federal. Este sistema establece que para que una ley tenga carcter de ley debe desarrollar un proceso de elaboracin.Proceso de elaboracin de una ley:

Proyecto: Nace del Poder Legislativo o bien del Ejecutivo.

Sancin: La ley es aprobada por el poder Legislativo pero an no es ley.

Promulgacin: Intervencin del Poder Ejecutivo para votarla o no. Promulgar significa que el poder Ejecutivo dice cmplase, pero todava no es ley.

Publicacin: Las leyes deben ser de conocimiento pblico, por lo tanto se requiere la publicacin en el Boletn Oficial y en otros medios de comunicacin como los diarios.

Vigencia: Es la fecha a partir de la cual la ley rige. Esta fecha puede estar dada en 2 formas:

- Explcita: cuando est escrita en la propia ley.

- Implcita: a los 8 das de haber sido publicada.

Existen:-Cmara de origen: donde se inicia un proyecto

-Cmara Revisora

Tanto la cmara de Diputados como de Senadores puede ser ambas.

Luego de la revisin si el Poder ejecutivo rechaza se debe esperar un ao para tratarla nuevamente. Luego de la revisin de la cmara de origen ahora se requieren 2/3 en vez del 50%+1.

Si no se establece fecha de vigencia es a partir de la promulgacin y sancin.

b) Sentido material : El punto de vista material de la ley se refiere a la ley por su contenido, el cual puede interpretarse aplicado a un caso particular

Formas de interpretacin de la ley:

Literal Gramatical: Es la letra fra de la ley, la lectura de las palabras y signos de puntuacin.

Legal Exegtica: Es la historia de la ley, cmo naci. La voluntad del legislador en el momento de proponerla. Previo al articulado de la ley estn los VISTO Y CONSIDERANDO que muchas veces tampoco aclaran y hay que ir al diario de sesiones de los diputados, de los senadores, o ms atrs, al trabajo de las comisiones en donde buscar ese espritu de qu es lo que quiso decirse.

Doctrinal Dogmtica: Se refiere al anlisis de una ley semejante, de todas las otras leyes paralelas relativas a ese tema que sirvan para clarificar la ley en cuestin.

Pirmide Jurdica:

Constitucin Nacional: Ley principal, fundamental, est en la punta de la pirmide, manda a todas las dems y es la ms importante, es la ley madre. Regula cmo se formulan y sancionan leyes. Establece que ningn poder tenga ingerencia sobre el otro. Leyes Nacionales: Establecidas de acuerdo a la Constitucin a travs de un poder Ejecutivo y un poder Legislativo Nacional, mediante el proceso formal de elaboracin de las leyes.

Decretos: Son leyes en sentido genrico, pero tienen una formacin distinta. Son emitidos por el Poder Ejecutivo a travs del presidente y reprendados por l o los ministros. Adems del nmero y del ao hay que indicarlos por el nombre del titular de Poder Ejecutivo (Ej.: 1920/93 Menem). Una vez completo el mandato, los nmeros vuelven a cero.

- Reglamentarios: Aquellos que continan a una ley aclarando y puntualizando elementos que la ley no tiene. Establecen formas de aplicacin e interpretacin pero nunca pueden alterar la esencia de las leyes.

- Decretos propiamente dichos: Son emitidos por el Ejecutivo pero tienen capacidad de legislar propia, es decir, no reglamentan a una ley (x ej.: de necesidad y urgencia, que son vlidos por un tiempo limitado hasta ser consolidados por una ley).

Resoluciones Administrativas: Son leyes emitidas por autoridad inferior al Poder Ejecutivo (ministros, secretarios de Estado, directores Nacionales de reas). Dichos funcionarios las establecen determinando, por ejemplo cmo se aplica tal decreto.

Ordenanzas Municipales: Corresponden a una ley emitida por un poder Municipal. Reglamentaciones de instalaciones, edificios.

Edictos Policiales: x ej.: prohibicin de vender alcohol a menores de 18 aos.

Constituciones, Leyes, y Decretos Provinciales: el orden de estos no est bien establecido. Hay colisiones entre Estados Nacionales y Provinciales. Podramos decir que las Constituciones provinciales estaran inmediatamente debajo de la Constitucin Nacional y con el mismo criterio las leyes provinciales estaran debajo de las nacionales. Cuando existen litigios entre Estados provinciales se recurre a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

Cdigos : Leyes de Fondo (ej Civil y Comercial)

1.2.2 Jurisprudencia

Es la vida del Derecho, son los fallos tribunalicios. Una vez que un juez aplica una ley determina en su sentencia, cmo y porqu aplica para ese caso la ley. El juez sienta jurisprudencia, establece una interpretacin de acuerdo a su lectura gramatical. Debido a problemas de interpretacin, aparece caracterstica de 3 etapas:

Primera instancia: a travs de un juez.

Segunda instancia: a travs de una Cmara de Apelaciones, compuesta por 3 jueces en cada sala en que est dividida dicha cmara. Las salas emiten FALLOS PLENARIOS, es decir, para que tenga una nica interpretacin.

Tercera instancia: Solo con reserva se accede a la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 9 miembros y que representa el mximo tribunal de alzada.

Los Fallos de la primera instancia son apelables y en algunos casos se puede recurrir, luego de un fallo de cmara, a la Corte Suprema.

Fallo plenario: cuando la cmara de apelaciones se rene para unificar jurisprudencia: si sobre casos similares fallan en forma diferente jueces de 1 instancia, la cmara de apelaciones se rene y unifica el criterio de sancin. Puede ser utilizado por otros juzgados como jurisprudencia.

Cmaras de secesin: renen jurisprudencia de distintos distritos.

Para que un juez intervenga en una causa debe tener:

1. Competencia: ser especialista en el rea que compete a la causa, ej: si es en lo civil o penal

2. Jurisdiccin: lugar correcto, ej: si es federal o provincial.

1.2.3 Doctrina

Son las opiniones de personas entendidas del derecho (especialistas, analistas, y jurisconsultos) que no son jueces, sino que son estudiosos de determinados temas de determinadas reas del Derecho, y que emiten sus opiniones mediante artculos. Sirve a los jueces para fundamentar y determinar los fallos que realicen. Es la opinin de juristas o abogados de renombre.

1.2.4 Usos y costumbres

En la Argentina no constituye fuente del derecho pero s en el derecho consuetudinario como es el anglosajn.

2 Sujeto del Derecho (clase del 26/8/03)Es el titular de los derechos y obligaciones; puede ser una persona fsica o una persona jurdica.

Concepto: Es sujeto del derecho todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se dice ente pues se distinguen 2 personas, una es la persona humana (de existencia visible) y la otra es la persona jurdica (de existencia ideal).

Tambin distinguimos al:

sujeto activo o titular de la relacin jurdica, quien es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que ella se refiere. Si se trata del derecho de propiedad es quien puede usar, gozar y disponer de la cosa y exigir de los dems miembros de la sociedad el respeto de su prerrogativa.

sujeto pasivo quien es el que debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular. Por ejemplo, si se trata de una obligacin de dar una cosa, el sujeto pasivo es el deudor obligado a entregar dicha cosa al acreedor o sujeto activo.

Segn el artculo 30 del Cdigo Civil, son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas pueden ser:

PersonasNaturales Por nacer (no son de existencia visible)

Inicio: desde momento de gestacin

Fin: su nacimiento

(si no nace a los fines jurdicos es como si no hubiese existido) desde el momento de la concepcin en el seno materno y termina el da que nace. Es importante por las herencias (%50 a la esposa y el 50% a los hijos)

existencia visible o humanas

Inicio: da de nacimiento

Fin: fallecimiento

(el Registro Nacional de la Personas para llevar el registro extiende documentacin, testimonio de inicio y fin)

Jurdicas existencia ideal o jurdicas:

Inicio: Inscripcin en el Registro Nacional de Personas jurdicas donde se le asigna la personera jurdica Fin: Se publica en el Boletn Oficial yen Diario de publicacin masiva. Puede deberse a: que: la ley imposibilita la continuacin (ej: la SRL hasta 99 aos); no tiene ms objeto su existencia (por sus propios dueos, socios); incapacidad de pagar deudas (inicio de situacin de quiebra)

De Derecho Pblico:

- De existencia necesaria:de acuerdo a la Constitucin son: el Estado Nacional, los Estados provinciales y municipales, la Iglesia Catlica Apostlica Romana.

- De existencia posible:

Entes AUTNOMOS del Estado: aquellos que tienen la facultad de administrarse a s mismos y cuyo objeto son fines pblicos especficos, pero adems tienen la capacidad de dictarse normas. (x ej.: municipalidades, UBA).

Entes AUTRQUICOS del Estado: aquellos que tienen la facultad de administrarse a s mismos y cuyo objeto son fines pblicos especficos. Son agentes de Estado con una funcin particular (x ej.: empresas del Estado, Vialidad Nacional).

De Derecho Privado:- Asociaciones. (federaciones, confederaciones).

- Fundaciones.

- Corporaciones.

- Sociedades.

(x ej.: Clubes de ftbol, Asociaciones Civiles,Empresas privadas, Sociedades Comerciales )

Nacen y se extinguen por medio del Estado. El estado permite su existencia, las crea, y en determinado momento las extingue.

La persona natural es el ser humano. Segn el artculo 51 del Cdigo Civil, persona de existencia visible es todo ente que presentase signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes. Por medio del artculo 70 del Cdigo Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepcin en el seno materno. Para determinar la existencia de una persona se crea el Registro Nacional de las Personas: se escribe un testimonio que tiene caractersticas de orden pblico. Con el fallecimiento(decir que alguien ya no existe) pasa lo mismo con el acta de defuncin. Dentro del Derecho Subjetivo se encuentran los Derechos Personalsimos: relacionados con los atributos de la personalidad

2.1 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

La persona natural, por el hecho de existir, tiene la proteccin del derecho. Esta proteccin se manifiesta de diversas formas; ante todo, se le reconocen ciertos atributos jurdicos, que se estiman inseparables de ella. Dichos atributos son:

Derechos de la Personalidad (aparecen en el resumen del libro pero no en clase) Derechos de la Personalidad: Son aquellos innatos al hombre como tal y de los cuales no puede ser privado. Por ejemplo, derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad fsica. Se tratan de derechos Sui Generis, nacen y se extinguen con la vida.

Caracteres: Son innatos porque se adquieren con el nacimiento. Son vitalicios, duran tanto como la vida del titular. Son inalienables, ya que no pueden ser objeto de venta, cesin o transferencia. Son imprescriptibles; no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo o el abandono que de ellos se haga. Son absolutos, en el sentido de que se pueden oponer erga ommes.

NombreEl nombre es un derecho de propiedad del cual es titular la persona que lo lleva.

El nombre de las personas naturales es:

algo inmaterial, que est fuera del Comercio es inmutable (salvo en casos de proteccin fsica de la persona o por orden moral)

imprescriptible (dura para toda la vida).

es un derecho de la personalidad y una institucin de polica civil, por si solo designa

Inmutable (salvo juicio que lo justifique) Inalienable

DomicilioEs el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la produccin de determinados efectos jurdicos.

GeneralOrigenEspecial

reallegal

es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Es voluntario, mutable e inviolable. (es donde realmente vive)

es el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este presente (artculo 90, Cdigo Civil).

a diferencia del real, es forzozo

Su eleccin no depende de la voluntad de la persona, sino que es impuesta por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situacin jurdica de la cual depende.

Ejemplo: funcionarios pblicos, militares, personas jurdicas, transentes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido; incapaces, mujer casada, personas que sirven o trabajan en casas de otras.Domicilio de los padres y donde la persona nace, el que figura en el DNIes el lugar designado, a veces por las partes interesadas, a veces por la ley, que determina algunos de los efectos que ordinariamente produce el domicilio general.

El domicilio especial puede ser contractual o de eleccin, el cual es creado por voluntad exclusiva de las partes, debido a que slo puede ser constituido por contrato y obliga nicamente si ha sido convenido en esa forma. Tambin puede ser ad litem: toda persona que litigue est obligada a constituir, en el primer escrito que presente, un domicilio especial a todos los efectos del juicio. A diferencia del contractual, que las partes pueden o no elegir, ste debe ser obligatoriamente constituido por las partes. El efecto fundamental de este domicilio es facilitar la notificacin de las providencias que se dictaren en el pleito. El domicilio especial, a diferencia del general, es multiple: las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren.

Estado

Es la posicin jurdica que las personas ocupan en la sociedad; es el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribucin de deberes y derechos jurdicos. El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

1.- Con relacin a las personas consideradas entre s mismas: Se puede ser mayor menor de edad, hombre mujer, sano demente, medico, militar u obrero.

2.- Con relacin a la famila: Una persona puede ser soltera casada, viuda separada divorciada.

3.- Con relacin a la sociedad en que vive: Puede ser nacional o extranjero: nativa, nativa por opcin, extranjera

Capacidad(Capacidad: aptitud para)

Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El estado es la Esttica, y la capacidad, la Dinmica de un mismo problema: los deberes y derechos jurdicos de las personas. La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio; en el primer caso, se trata de capacidad de derecho, en el segundo, de capacidad de hecho.

Capacidad de Derecho: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y se vincula muy directamente con la misma personalidad humana, ya que en principio todas las personas son capaces de hecho. Capacidad de hecho: es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Se vincula con el ejercicio de los derechos, en tanto que la de derecho se refiere al goce de los mismosNo se es titular pero se obra de acuerdo a los derechos que da la ley. Ejerzo la capacidad en nombre de un tercero dado por la ley. (x ej.: acto en nombre de mi hijo menor por la patria potestad que me da la ley). Capacidad absoluta de hecho: todos los mayores de 21 aos. Aptitud para ejercer por s mismo un derecho u obligacin. Ej:los menores por nacer tienen capacidad de derecho pero no de hecho ya que puede recibir herencia o donaciones pero no venderlas.

2.2 Incapacidades

2.2.1 Caracteres de las incapacidades de derecho:

1.- Son excepcionales: solo la ley establece ciertas incapacidades de derecho y suelen ser precisas y absolutas.

2.- Obedecen siempre a una causa grave: es necesario que medie siempre un inters superior o una razn de moral y buenas costumbres, de ah que sean de orden pblico, tal es el caso del mandatario que compra bienes que su mandante le encargo vender; como esta incapacidad ha sido creada en proteccin del mandante, ste puede, si le interesa, confirmar el acto, porque la nulidad es simplemente relativa.

2.2.2 Caracteres de las incapacidades de hecho:

Los actos para los cuales la ley declara incapaz a una persona, slo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes legales, tal es el caso de los menores, dementes, condenados, lo cual dar lugar a una diferencia esencial con las incapacidades de derecho, porque en este caso el acto no se puede realizar ni por s mismo, ni por intermedio de su representante legal o convencional. Las incapacidades de hecho actan de modo tutelar, se establecen en inters mismo del incapaz o de su familia; en cambio las de derecho se inspiran en una razn de orden pblico, de moral y de buenas costumbres, rara vez obedecen a intereses particulares.

AbsolutasRelativas

De derechoDe hechoDe derechoDe hecho

Pensar en una incapacidad de derecho absoluta sera inconcebible, tal es el caso de la esclavitud, debido a que sera contrario al derecho natural.

Ej: Un padre no puede adquirir o vender bienes de un hijo bajo patria potest (capacidad de los padres para manejar el patrimonio de los hijos hasta los 21 aos).

Ej: Jueces sobre bienes de personas bajo juicio en su jurisdiccin.Es vlida para cualquier acto jurdico que se celebre. Su falta se remedia por medio de un representante.

1.-Personas por nacer: las que no habiendo nacido estn concebidos en el seno materno. Para nuestra ley basta que haya nacido con vida, aunque muera inmediatamente despus, siempre y cuando haya sido separado completamente del seno materno. Pueden recibir algunos derechos: reconocimiento como hijo extramatrimonial, legados, demandar alimentos, indemnizaciones, donaciones y herencias. Dichos derechos los reciben por medio de un representante

2.- Los dementes.

3.- Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

4.-Menores impberes: son los menores de catorce aos. Lo tiene que hacer su titular.Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que estn bajo su patria potestad

Los empleados pblicos no pueden adquirir los bienes del Estado cuya administracin o venta estuvieren encargados, entre otras. Jueces sobre los bienes que estn en juicio bajo su jurisdiccin.

No pueden realizar determinados actos

Son incapaces de hecho relativo:

Menores adultos: de catorce a veintin aos: pueden hacer testamento (a partir de los dieciocho aos), celebrar contrato de trabajo (a partir de los dieciocho aos), ejercer libremente su profesin si tuvieran algn ttulo habilitante, administrar y disponer de los bienes que adquiere son el producto de su trabajo; reconocer hijos extramatrimoniales (a partir de los catorce aos), ser mandatario, formar parte de asociaciones gremiales. Existen algunos actos que pueden realizar con autorizacin, como ser contraer matrimonio (catorce aos para las mujeres, diecisis para los hombres), ingresar voluntariamente en comunidades religiosas o de las fuerzas armadas o de seguridad; ejercer el comercio (a partir de los dieciocho aos). El cese de la incapacidad se da cuando el menor alcanza la mayora de edad (veintin aos) o cuando es emancipado. La emancipacin puede ser civil o por matrimonio.

3 Objeto del Derecho:

3.1 Patrimonio:

Es lo que tenemos, la suma del debe y el haber. Es el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciacin pecuniaria (art. 2312 Cdigo Civil: el conjunto de los bienes de una persona constituye el patrimonio). Es la garanta del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Se dice comnmente que es la prenda de los acreedores. Tambin decimos que es inalienable porque no existe fuera del titular, no se puede vender.3.2 Cosa:

es todo ente susceptible de tener valor econmico. Es todo aquello que tiene entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, material o inmaterial. De acuerdo al artculo 2311 del Cdigo Civil, son los objetos materiales susceptibles de tener valor, es decir, todas las cosas que ocupan un lugar en el espacio, ya sean slidos, lquidos o gaseosos. Para que puedan tener un valor econmico, las cosas deben ser susceptibles de aprehensin por los individuos. Tambin todo lo referente a las cosas son aplicables a la energa, a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Los bienes tienen dos acepciones, la primera, genrica, son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor econmico; la segunda son los objetos inmateriales econmicamente valiosos, es decir, derechos patrimoniales (art. 2312, Cdigo Civil, Derechos Reales, Creditorios u Obligaciones e Intelectuales).Bien: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes: Art. 2312 CC.

Obj. Inmateriales

PATRIMONIO

CONJ. BIENES

Obj. Materiales: COSAS

3.3 Clasificacin de la cosa u objeto del derecho: Por s mismas:Material Fsica: cosas fsicas (x ej.: la obra, la instalacin).

Inmaterial Intelectual: x ej.: el proyecto de la obra. Por su carcter:

Bienes inmateriales o intelectualesEj: patentes de invencin, software

Bienes materiales o cosasInmueblesFijados al suelo:

Por su naturaleza: toda parte slida o fluida (ej: petrleo y gas pero no minerales extrados o rboles talados)

Por accesin al suelo: edificios o molinos (carcter perdurable)

Por destino: muebles como accesorios de inmuebles (sillas, mesas, maq agrcola)

Por carcter representativo: escritura de una casa es inmueble

El CC(Cdigo Civil) lo considera inmueble si est dentro de un inmueble como fin propio del mismo (ej: si traslado las cosa = mueble)

MueblesSe pueden mover por s mismos o impulsados por una fuerza extraa (ej ganado, auto)

FungiblesLos que pueden ser reemplazados por individuos equivalentes en calidad y cantidad (cereal, vino)

No fungiblesLos que no pueden ser reemplazados por otro similar (casa caballo de carrera) La gran mayora son no fungibles, por ejemplo los contratos de ingeniera, ya que la planta la diseo para ciertas especificaciones

ConsumiblesUna vez usados no pueden volver a usarse (ej: fsforo, alimentos)

No consumiblesNo dejan de existir por el uso aunque se deterioren con el t. Pueden ser reutilizados en un cierto tiempo (ej: vlvula de seguridad, cuando la cambio de sector)

DivisiblesSe pueden dividir sin comprometer el todo (tierra, granos )

No divisiblesSi se dividen se compromete el todo (joyas, mesas , sillas)

PrincipalesAquellos bienes que son imprescindibles, que pueden existir para y por s mismas (terreno, sillas)

AccesoriosAquellos bienes que no pueden funcionar si no estn ligados a uno principal (ej: ppal: caldera, accesorio: control de la conductividad del agua)

3.4 Clasificacin de derechos patrimoniales:

Derechos RealesDerechos Personales

2 componentes:

acreedores derecho real

cosa3 componente:

acreedor

deudor

cosa

Validez y obligacin contra todo opositorSlo contra el deudor

Son creados y transmitidos por leyAcuerdos entre personas, son de distintas caractersticas no existe un documento patrn

Si no lo uso no prescribe la titularidad (salvo que por ej en un terreno no pague los impuestos y alguien lo ocupe por ms de 20 aos

3.4.1 Caractersticas de Patrimonio:

nico e indivisible

Universalidad jurdica (para el caso cuando es heredado)

Necesario: an siendo un desposedo (hasta el ms pobre tiene patrimonio)

No se puede comprar ni vender

Puede ser usado como prenda de un acreedor

Los acreedores se clasifican en:

Si se declara insolvente ( el juicio se inicia y se divide segn la clasificacin.

Privilegiados (primeros en cobrar): asalariados, todo lo que tengo servicio de orden pblico o social (AFIP), gastos de la justicia

Especiales: por ejemplo el deudor alquil un lugar ( fue incumplido el pago

Derecho de garanta: alcanza hasta el valor de la misma (generalmente son los bancos)

Comunes o quirografiados: todo el resto (de lo que queda proporcionalmente a sus dueos)

Otra clasificacin del CC del patrimonio desde el punto de vista Del Estado: Por su relacin a las personas: Bienes pblicos: no se consideran patrimoniales porque no se pueden vender, ni comprar, ni usufructuar, salvo concesin (es por contrato e indemnizable) o permiso (es de tipo precario y no es indemnizable). Derechos de usar y gozar: lagos, ros navegables, costa, calle, puentes, caminos

Bienes de los privados: todo lo que no pertenece ni al estado, a las municipalidades o a la Iglesia. el titular pertenece al derecho privado (x ej.: playas de estacionamiento). Bienes de las municipalidades

Bienes de la Iglesia

4 Hechos jurdicos (CLASE 3 2-9)

Son acontecimientos que pueden ser percibidos y que producen consecuencias jurdicas, estos acontecimientos pueden ser de los siguientes tipos:

Adquisicin: se genera un derecho u obligacin (ej.: compra de una casa, formacin de una sociedad)

Modificacin: hechos que generan cambios en los derechos y obligaciones ya existentes (nace un hijo mas, entonces cambian los derechos hereditarios de los hijos anteriores, es decir, el derecho es el mismo pero modificado)

Transferencia: el derecho u obligacin pasa de una persona a otra (tengo la licencia para fabricar cierto producto y se la transfiero a otro, y esta persona debe cumplir hasta que se finalice el plazo que estaba pautado)

Extincin: se concluye el derecho u obligacin (se vence la licencia para fabricar el producto)

Hechos no jurdicos: el resto, como ser la lluvia, leer un libro ( que ejemplos idiotas!!!). si es un hecho natural con consecuencias jurdicas se considera hecho jurdico ( como el ejemplo del granizo abajo)

Adquisicin

Modificacin ( acontecimientos

Transferencia ( consecuencias

Extincin

HECHOS

HUMANOSNATURALES

El hombre no puede influir

VOLUNTARIOS

Deben existir las tres caractersticasINVOLUNTARIOSCon consecuencias jurdicasSin consecuencias jurdicas

Falta alguna de las tres caractersticas.Ej. : granizo destruye la cosecha, no puedo pagar.Ej:Llueve

*DiscernimientoPoder distinguir entre bien y mal (sin discernimiento por ejemplo segn CPCC hechos lcitos por menores impberes o ilcitos por menores de 10 aos)

*IntencinTener la voluntad de realizar el acto (querer producir el hecho)

*LibertadLlevar a cabo el hecho sin coercin externa (que no me obliguen, ni me lo impidan)

LICITO ILICITO

No prohibido por ley Prohibido por ley

5 ACTOS JURIDICOS:

acto-humano-voluntario-licito cuyo fin es: adquirir, modificar, transferir o extinguir un derecho u obligacin.

Actos jurdicos:

poseen tres elementos:

SUJETOOBJETOFORMA

Quien tiene la voluntad jurdica, adems de la intencin y la discernimiento.Deben ser cosas que estn en el comercio que sea posible, licito.Si necesitan requisitos especiales o no (despus se ve mejor)

Deben ser lcitos, no contrarios a las buenas costumbres o a la ley y que no perjudiquen a terceros, sino sern nulos.

5.1 Clasificacin de los actos jurdicos

-POSITIVOS (se debe realizar el acto para que el derecho comience o acabe, ej. Venta de la casa)y NEGATIVOS (se debe omitir un actos para que el derecho comience o acabe,).

-UNILATERAL (basta la voluntad de una sola persona, testamento por ejemplo) y BILATERAL (cuando requieren el consentimiento unnime de 2 o mas personas)

-ENTRE VIVOS (no dependen del fallecimiento para su validez)o DE ULTIMA VOLUNTAD (se produce despues del fallecimiento de una persona, heredar por ejemplo)5.1.1 Clasificacin segn la forma

FORMA

FORMALESNO FORMALES

Existen requisitos que deben estar presentes.

Con documentacin pertinente

Ej. : escritura del acto/presencia de testigos/ escribano u oficial pblico/juez.

Los que intervienen pueden usar las formas que deseen, si se desean, no son necesarias.

Ej. : contrato al plomero para arreglar la grifera

SOLEMNESNO SOLEMNES

Con requisitos esenciales (si o si)para la validez (al comprar una casa debe existir una escritura publica por escribano). Ejemplo: solemnes por instrumento publicoLa forma no es exigible para la validez del acto. (contrato de locacin de obra, no hay oficial publico para validar el acto). Pero deben existir medios de prueba del acto

Que figuren fechas para cerciorarnos que las personas estaban vivas, que existan las firmas de puo y letra. Ejemplo: no solemnes por instrumentos privados.

Para registrar el acto jurdico, es decir las normas para realizar el acto, tambin existe clasificacin:

Formales:

Solemnes por Instrumentos pblicos: debe existir oficial publico, y no se necesita la firma del emitente del acto, por ejemplo escritura publica por escribanos, asientos de libros de corredores, actas judiciales, letras publicas aceptadas por el gobierno.

No solemnes por Instrumentos privados: no son solemnes, se fijan las formas deseadas pero deben existir ciertas pautas, como por ejemplo deben aparecer los nombres completos de las partes involucradas, la firma.

Informales:

Slo es suficiente poberse de acuerdo, pero deberan probarlo.

5.2 Vicios de los actos jurdicos

Son los defectos que tienen los catos jurdicos y que pueden provocar la invalidez de los mismos.

Si se dieran consecuencias ilcitas no se pueden excusar responsabilidades (no puedo argumentar que no sabia o no me di cuenta)

El error puede ser de hecho (sobre las personas, las cosas) o de derecho (el concepto sobre como era la naturaleza jurdica de una norma era incorrecto)

Existen diferentes puntos de fallas que generan vicios:

1) Fallas en la actitud:

ERROR: falsa nocin (pueden anular el acto o no)

IGNORANCIA: falta de nocin

DOLO: se acta con falsedad, utilizo un artificio para disimular la verdad (hay nulidad por dolo si fue grave, fue la causa determinante, no hubo dolo por ambas partes), es un delito intencional.

CULPA: sin intencin de causar dao, es u cuasidelito.

MORA: atraso en el cumplimiento de los plazos.

2) Fallas en la voluntad:

POR FUERZA Ya sea coercin fsica o injustas amenazas y perjudiciales

POR INTIMIDACION: para el afectado, sus bienes o familiares.

3) Fallas en el acto por s mismo:

SIMULACION: Se encubre la apariencia del acto y se persigue otro objetivo (ejemplo: hay clusulas no sinceras, fechas falsas, se transmiten derechos a personas que no son las que deberan). Es ABSOLUTA si el acto es totalmente no real. Es RELATIVA sise da la apariencia de otro acto, puede demandarse la nulidad.

FRAUDE: protegerse bajo la ley para causar perjuicio. Ejemplo deudores insolventes, tener cuidado antes del acto.

LESION: obtener ganancia extraordinaria utilizando la inexperiencia de la otra persona.

4) Actos prohibidos por la ley: estos actos no tienen ningn valor.

NO se cumple algn requisito legal (se compro una casa sin escribano)

VICIADO por el deudor (por ejemplo algo falso por parte del deudor?)

CELEBRADO por un incapaz.

NO se los puede ejecutar por ser de orden pblico.

5.3 Nulidad de un acto jurdico

Se priva de los efectos de un acto jurdico por una causa originaria, por ejemplo se celebra un acto, y una de las partes pierde la memoria despus, no importa 8hubiera sido una causa originaria si en el momento del acuerdo ya haba perdido la memoria).

5.3.1 Caractersticas de la nulidad

Es sancin

Esta establecida por la ley

La causa de la nulidad es previa o simultanea al acto jurdico

El acto anulado no produce efectos.

5.3.2 Clasificacin de las nulidades

a. MANIFIESTAS (por ejemplo compre la casa sin escribano, el vicio es explcito) y NO MANIFIESTAS (no esta explcito el vicio, por ejemplo un fraude, o lesin).

b. ACTOS NULOS (como si nunca se hubiesen celebrado, ej. : efectuado por incapaces) y ACTOS ANULABLES (existen los defectos y vicios, pero el cato prosigue salvo que se demande la nulidad, es decir hay que declarar la nulidad, o pueden seguir haciendo salvedades).

c. ABSOLUTAS (cualquier interesado solicita la declaracin de nulidad, o un oficial publico declara el mismo la nulidad, ej. : actos con incapaces) y RELATIVAS (no la puede declarar el juez si el beneficiario no lo solicita, ej.: acto otorgado por persona que tuvo perdida de memoria temporal).

5.3.3 Efecto de las nulidades

Se devuelven las cosas al mismo lugar o al estado anterior, es decir, las partes estn obligadas a devolver lo percibido existe el derecho a indemnizacin por daos y perjuicios.

6 Derecho Procesal

DERECHO POSITIVO ( Derecho Objetivo ( Pblico ( Procesal

Derecho Procesal: Rama del derecho que determina las normas y procedimientos para la administracin de la justicia. Rige la organizacin de los tribunales en la Argentina. El ingeniero puede estar inmerso en la administracin de justicia a travs de su dictamen tcnico (peritaje) y es el nico que lo puede hacer.

Cdigos: cuerpos de leyes ordenados metdicamente, los divide en cdigos

de fondo: los que se indican sobre los derechos sustantivos de las personas. (CCC)

de forma: los que indican como hacer valer esos derechos (CPCCN)

6.1 Administracin y Organizacin de la justicia:

El Derecho Procesal define las formas de obtener justicia a travs de los tribunales. Los tribunales se dividen en Ordinarios y Federales (aquellos en los que o la nacin o alguna provincia es parte o con embajadores, cnsules u otros pases).

Hay 3 formas de administrar justicia:

1) Justicia Ordinaria: Administra justicia a travs de un juez.

La justicia ordinaria presenta tres instancias:

1ra. Instancia: 1 juez.

2da. Instancia: 3 jueces (tribunal).

3ra. Instancia: 9 jueces (corte).

Las caractersticas esenciales de un juez son:

Jurisdiccin:Juris (Derecho), Dictio (Decir) = significa decir el derecho. Facultad o poder otorgada por el Estado a los jueces para administrar justicia (Investidura de juez. Lo es aqu y en la Quiaca). La diferencia con el Poder Legislativo, el Poder Judicial interpreta lo ya escrito, ya hecho.

Competencia:mbito del ejercicio de jurisdiccin. Viene a ser una limitacin a la jurisdiccin, actitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones. Para designar competencia se basa en 3 criterios:

Territorial: Fsico o geogrfico

Materia: segn especialidades del derecho. Objetividad (fuero: civil, penal, comercial, federal...)

Funcional: se basa en que nuestro sistema judicial es de 2 instancias (primera instancia, Cmara de Apelacin, y en caso excepcional Suprema Corte de Justicia de la Nacin o de la Provincia). Aunque no siempre se comienza o entra por 1er instancia sino que la Corte Suprema tiene Derecho Prioritario (se inicia all) De los tres criterios slo el territorial se puede prorrogar, se puede poner como clusula que una obra en Jujuy se prorrogue en Cap. Fed. ( en cualquier caso de litigio acuerdo usar la competencia de los tribunales de la Cap Fed (esto va en funcin de la ubicacin de la Casa Matriz).

Imperio:Facultad o posibilidad del magistrado de hacer cumplir la ley an con auxilio de la fuerza pblica.

Atribuciones de lo jueces para hacer justicia:

Poder de documentacin: reunin y adquisicin de pruebas, por ej. En el caso de examen pericial)

Poder de decisin: mediante las sentencias

Poder de coercin: poder de utilizar la fuerza pblica en determinados casos (ej: perito + oficial de justicia + polica)

2) Tribunal Arbitral:

Son 3 rbitros (1 de cada parte y 1 de comn acuerdo sino lo designa el juez) es una persona idnea en una especialidad.

Este camino se utiliza en cuestiones de ingeniera por ser expeditivo y econmico.

El rbitro lauda. El laudo no es apelable. ( no estoy segura si es s o no) Hay una segunda instancia que es aclaratoria no modificatoria.

El rbitro no tiene jurisdiccin, competencia, ni imperio.

Si una parte no cumple el laudo el rbitro va a un juez y se lo obliga a cumplir lo estipulado por el rbitro.

No hay apertura a pruebas

El laudo es tan respetable/ado como la sentencia.

3) Amigable Componedor:

Generalmente no se aplica en ingeniera.

Sirve para problemas muy especficos.

Acta como padrino o decisor imparcial.

Es inapelable.

No es un idneo

Da una resolucin, no un laudo.

6.2 El ingeniero como perito judicial

La inscripcin para ser perito debe hacerse en los Consejos Profesionales correspondientes.

Requerimientos para ser perito: Para actuar como perito debo tener ttulo habilitante, ser competente en la materia, estar matriculado e inscripto como auxiliar de la justicia.

La actuacin del perito ocurre en el momento de la prueba. El perito aporta un medio de prueba (prueba pericial).

Se admite prueba pericial cuando la apreciacin de los hechos requiera conocimientos especializados de alguna ciencia o arte.

El perito emite su opinin a travs de un dictamen pericial, que tiene peso de ley salvo que el juez determine lo contrario.

Tipos de perito: Perito de Oficio: Designado por el juez (hasta 3 peritos).

Consultores tcnicos (o Peritos de Partes): en representacin de las partes concurren al juicio. Como no es neutral, sino parcial evala al perito siempre buscando favorecer a su parte

Entre el perodo de prueba y alegato se pueden pedir aclaraciones al perito.

El perito se selecciona por sorteo. El perito puede no aceptar la designacin (excepto que ambas partes se pongan de acuerdo y lo designen).

Tiene la obligacin de hacer las presentaciones en tiempo y forma y el derecho de pedir anticipo para gastos.

Anticipo para gastos: Cuando el profesional recibe la cdula de citacin para ser Perito de Oficio, dentro de los 3 primeros das puede pedir un anticipo para gastos. El monto del mismo lo fija el juez en funcin del costo total del juicio, de las tareas a realizar (ej: traslados largos o equipos y/o balanceo de equipos especiales), etc. Una vez considerado, la parte que pidi la pericia debe poner el anticipo.

Una vez depositados los anticipos para gastos comienza el plazo o perodo para presentar la pericia (de 10 a15 das)

La tarea del perito se centra en realizar un informe sobre los puntos de pericia fijados por el juez (explica las tareas tcnicas realizadas y los principios en que se funda). Si el juez queda conforme, se hace el traslado de la prueba pericial (a las partes) y luego los alegatos.

En caso de que no se presente dictamen el perito queda removido y puede ser sometido a un juicio por daos y perjuicios, normalmente se impugna todo. El perito debe contestar la impugnacin.

( Remocin: ser removido si:1) Renuncia sin motivo.

2) Rehsa dar su dictamen.

3) No dictamina a tiempo.

En cualquiera de estos casos debe pagar gastos de las diligencias y daos y perjuicios a las partes.

Si renuncia sin motivo y rehsa dar su dictamen es recusado.

Si va a instancias superiores, no se agregan pruebas. Cuando un juez presenta un Perito ste puede ser recusado.

6.2.1 Causas de recusacin de los peritos:

Parentesco

Inters en el pleito

Tener pleito pendiente con el recusante

Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes

Amistad o enemistad con el cliente

Emitir opinin acerca del pleito antes o despus de comenzado

Las causales citadas anteriormente rigen tanto para peritos como para jueces. A continuacin se citan aquellas que no son comunes para ambos.

Para peritos: no ser idneo en la materia, es decir, no conocer con certeza el tema en que se basa el peritaje; o si la actividad est reglamentada, el perito deber tener ttulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad tcnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

Para jueces:

a. En el primer escrito las partes pueden recusar al juez sin causa.

b. Haber sido el juez defensor de alguna de las partes.

La recusacin debe ser llevada a cabo dentro de quinto da de notificado el nombramiento por ministerio de la ley. (art.465 CPCyC)

6.2.2 Valor del dictamen pericial en la sentencia:

El Artculo 477 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin Establece: La fuerza probatoria del dictamen pericial ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios cientficos o tcnicos en que se funda, la concordancia de su aplicacin con las reglas de la sana crtica, las observaciones formuladas por los consultores tcnicos o los letrados, conforme a los artculos 473 y 474 y los dems elementos de conviccin que la causa ofrezca.

6.2.3 Impugnacin del dictamen pericial:

Ningn dictamen pericial es vinculante, es decir que el juez no est obligado a fallar en igual direccin a la establecida por la pericia. El juez evala el dictamen pericial as como tambin los dictmenes periciales de los peritos de partes. Si el juez falla en sentido contrario al dictamen pericial del perito oficial, debe fundamentar el motivo de la discrepancia o pedir una segunda pericia.

El artculo 478 del Cdigo Procesal faculta a la parte contraria para impugnar la procedencia del dictamen pericial; si se hubiere declarado procedente la impugnacin puede suceder que el dictamen no hubiere contribuido como elemento de conviccin para la sentencia. En este ltimo caso, los gastos y honorarios del perito y consultores tcnicos sern cargados a la parte que hubiere propuesto la pericia.

6.2.4 Quin paga los honorarios de los peritos y de los consultores tcnicos?

Al terminar un juicio, los consultores tcnicos, abogados y peritos de ambas partes, deben cobrar por el trabajo realizado. Generalmente los honorarios de los mismos deben ser pagados por la parte vencida en el juicio, aunque en ciertos casos, puede ocurrir que cada parte involucrada pague los honorarios de sus propios consultores tcnicos.

En el caso en que la parte vencida haya solicitado litigar sin gastos, el perito puede cobrar el 50% de sus honorarios a la parte ganadora.

Es posible que la parte contraria no tenga inters en la pericia y que se abstenga de participacin en ella. Los gastos y honorarios sern por cuenta de quien solicit la pericia. Se excepta el caso en que la sentencia hubiere resultado favorable a la parte contraria en mrito a la pericia solicitada.

Como se dijo antes, si se hubiese declarado procedente la impugnacin del dictamen pericial puede suceder que este no hubiere contribuido como elemento de conviccin para la sentencia; y en este caso los gastos y honorarios del perito y consultores tcnicos corren por cuenta de la parte que propuso la pericia.

Decreto 2293/92

Dice que todo profesional que posea ttulo con validez nacional puede ejercer en cualquier lugar siempre que est inscripto en el Consejo Profesional correspondiente a su domicilio real.

Decreto 2284/91

En la poca de Menem se desregul el arancel mnimo de honorarios para un profesional. Se estableci que basta con estar matriculado en el consejo profesional del distrito correspondiente al domicilio legal del profesional.

Pero como la constitucin deja libre a las provincias cmo regular la relacin con los consejos profesionales, por mpas que un decreto nacional diga que no necesits pagar en la Prov de Bs.As. habiendo pagado en Cap Fed (con domicilio en Cap Fed) , si la Prov de Bs. As decide que te tens que inscribir en el Consejo de la Prov no te queda otra .Un decreto nacional no est por arriba que lo que decida cada rovincia si ese tema la constitucin lo dej libre a ellas.6.3 Esquema de un JUICIO CIVIL:

1) Demanda. Una de las partes (demandante) presenta la demanda (un escrito). La otra, pasa a ser el demandado. Debe intervenir necesariamente un abogado como patrocinante o como apoderado. Consta de un escrito por medio del cual se inicia la accin con una peticin a un Juez competente, con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho para la aplicacin de una sancin o pena.2) Traslado de la demanda (Notificacin). Se le notifica al demandado que es demandado.Ser deducida por el actor, y contendr:

nombre y domicilio del demandante;

nombre y domicilio del demandado;

la cosa demandada designndola con exactitud;

los hechos en que se funda;

el derecho expuesto sucintamente;

la peticin en trminos claros y positivos.

3) Contestacin de la demanda. La efecta el demandado dentro del plazo estipulado, oponiendo a las excepciones que tuviere, y adems contendr:

reconocer o negar categricamente tanto en cada uno de los hechos en la demanda, como la autenticidad de los documentos en ella acompaados;

especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

Es decir: El demandado reconoce, niega o aporta pruebas sobre la demanda.

4) Prueba de los hechos. Instancia fundamental del procedimiento, porque constituye la base esencial de la sentencia. La finalidad que se persigue con los medios de prueba es la de acreditar la exactitud o veracidad de los hechos. Hay distintos modos de presentar pruebas, a saber:

Instrumental: documentos que se acompaan, por ejemplo, pagars, contratos, cupones de tarjetas de crditos, entre otros;

Testimonial: por medio de testigos, quienes son el o los terceros que deponen en juicio sobre hechos que han tenido conocimiento por medio de sus sentidos. Son los que vieron o vivieron los hechos.

Pericial: a travs de consultores tcnicos ( peritos ). Son los no presentes en los hechos, pero que poseen conocimientos especiales sobre la materia con la que los mismos se relacionan;

Informativa: presentada por los abogados con posterioridad a la pericia.

5) Alegatos (valoracin de las pruebas).Manifestacin del derecho de cada parte. El Juez sin necesidad alguna de las partes ordenar agregar las pruebas al expediente. Cumplido dicho trmite se entregar el expediente en un plazo perentorio para que presenten, si creen conveniente las partes, un escrito sobre el mrito de la prueba. ste es el escrito o alegato de bien probado, que constituye una sntesis de todo el pleito.6) Sentencia. Es la resolucin del juez que pone fin en primera instancia al pleito. Con la ley, la jurisprudencia la doctrina y las pruebas elabora su opinin.La decisin o fallo deber redactarse en forma expresa, positiva y precisa, declarndose el derecho de los litigantes, condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte. Consta de tres tems esenciales:

una relacin de lo expuesto por las partes, es decir, qu se demand;

los considerandos o fundamentos en que se apoya con indicacin del derecho aplicable, o sea, en qu se bas el Juez;

la parte dispositiva o fallo, donde se condena o se absuelve en todo o en parte. Es lo que el Juez resolvi. Fija tambin el plazo para su cumplimiento, y se pronuncia sobre costas y regulacin de honorarios.

7) Apelacin. Cuando alguno de los litigantes se considerara perjudicado por la sentencia, tiene el derecho de dirigirse al superior del Juez, la Cmara de Apelaciones (segunda instancia), por medio del recurso de apelacin para que la reforme en todo o en parte. El plazo para apelar es de cinco das y mientras se tramite ste recurso se suspende el efecto de la sentencia.

7 Obligaciones (clase 09/09/03 segunda parte)

El paso previo a los contratos son las obligaciones o derechos punitorios. El precio o valor de las cosas va en funcin de las necesidades, esto sera el derecho civil.

Concepto: Es la relacin o vnculo jurdico entre dos partes, una llamada sujeto activo o acreedor y otra llamada sujeto pasivo o deudor, en la cual el primero encomienda al segundo una prestacin.

El acreedor (es el que recibe, necesita o exige la obligacin) obliga al deudor (persona que realiza la obligacin) a cumplir una prestacin. Como contraprestacin el acreedor retribuye (le da dinero) al deudor. La prestacin: es la relacin que se establece entre dos sujetos: el acreedor y el deudor

7.1 Elementos de las Obligaciones:

Sujeto: las partes, acreedor y deudor. Pueden ser personas fsicas o ideales

Objeto: lo que se da, hace, o no hace. Debe ser lcito y posible

Fuente Causa: el hecho o disposicin que le da origen.NOTA: Los derechos creditorios (obligaciones) se constituyen en virtud de una obligacin y son creados por las personas mediante acuerdos o convenciones particulares. Al ser creados por las personas son de cantidad INFINITA a diferencia de los derechos reales que son creadas por ley y por lo tanto son de cantidad FINITA.

La facultad de exigir constituye un crdito y la obligacin de la prestacin una deuda.

7.2 Fuentes o causas de las Obligaciones:

Tradicionales

(emanadas del viejo Derecho Romano).

La Ley: fuente madre de toda obligacin. Norma social obligatoria emanada por autoridad competente (en realidad no es errado ponerlo pero se supone que est dems)

Contratos: es la relacin jurdica entre 2 partes que en un acuerdo de voluntad conjunta reglan derechos y obligaciones entre ellas. Par que exista ( consentimiento, capacidad de ambas partes, objeto lcito y posible.

Cuasicontratos: no hay acuerdo de voluntades aunque s un vnculo jurdico en el cual una de las partes no ha prestado consentimiento a pesar de lo cual le puede nacer una obligacin (x ej.: pago de cuenta de un vecino).

Delito: Acto ilcito. Toda infraccin a la ley de carcter doloso, es decir, con intencin previa de cometer dao y producirlo. Se genera la obligacin de cumplir una pena.

Si el delito es de ndole Criminal: Pena es prisin y/o resarcimiento econmico

Si el delito es de ndole Civil: Pena es resarcimiento econmico

Cuasidelito: Acto ilcito. Se ha producido la violacin a la ley y aparece un dao causado por tal violacin, aunque no se haya tenido intencin predeterminada (no hay dolo pero s dao; no intencin pero s culpa).

Modernas

(emanadas del viejo Derecho Romano con aplicaciones de la poca moderna).

Enriquecimiento sin causa: ocurre cuando, por la propia relacin jurdica, cumpliendo con la ley, una de las partes se enriquece a costa de la otra. Al enriquecido le nace la obligacin y el que perdi adquiere el derecho del restablecimiento del equilibrio. (Ej: alquiler en poca inflacionaria). No es fcilmente remediable, ya que no tienen lmites. La diferencia con el abuso del derecho es que ese s tiene un lmite dijo, este no.

Abuso del derecho: cuando una parte, actuando con la ley en la mano perjudica a un tercero (Ley hecha para beneficio de la sociedad y no de una parte). Abusa quien excede los lmites de la buena fe, la moral, o las buenas costumbres. Cando se produce un acto jurdico lcito pero que perjudica a una de las partes

(x ej.: una persona extrae agua con una bomba elctrica y su vecino manualmente no consigue la suficiente. Al primero le nace la obligacin de permitir que el otro obtenga lo suficiente para cubrir sus necesidades. A pesar de ejercer su derecho no puede sobrepasar el de los dems).

Voluntad unilateral o promesa pblica: Cuando una parte sin intervencin de la otra, determina para s una obligacin. Debe haber prueba. (x ej.: mozo de prode; como aplicacin a la ingeniera estn los concursos, obligacin de darlos).

7.3 Clasificacin de las Obligaciones (prestaciones u objetos):

Cuando el deudor cumple con la obligacin tiene derecho a reclamar la prueba de la deuda.

Segn su Prestacin:

-De dar: Entregar una cosa al otro, pagar hasta su completamiento, x ej.: el suministro de un equipo o el pago de un determinado trabajo.

-De hacer: Realizar la cosa, hacer una instalacin o construccin, cumplir con el contrato de locacin de obra.

-De no hacer: Pactar para no ejercer actividad especfica dentro de un determinado plazo o lugar. Por ejemplo, no se le permite la utilizacin de un determinado material o la construccin a una determinada distancia, etc.

Segn sus Efectos:

- Obligaciones Civiles: Son aquellas cuyo cumplimiento puede ser exigido ante la justicia, ordenada segn el derecho.

- Obligaciones Naturales: No estn escritas, su cumplimiento no puede ser exigido ante la justicia.

Segn sus Dependencias:

- Obligaciones Principales: Aquellas que no dependen de nada ms que de lo pactado, se cumplen por s mismas. Si se cumplen se da por terminada la obligacin.

- Obligaciones Accesorias: Se contraen cuando no se puede cumplir con la principal (por las dudas). En algunos casos no es necesario escribirlas. Si la principal se cumple, las accesorias no existen.

Ejemplo: pinto la pared (principal) pero si llueve arreglo el mueble (accesoria)

En general si se cumplen las principales, las accesorias no, ya que stas son consecuencia de incumplimiento de las principales.

Segn el Vnculo entre los Sujetos(Pasivos):

- Obligaciones Mancomunadas: Cuando las partes deudoras (ms de una) que deben cumplir con la obligacin deciden que cada una de ellas se hace responsable de una parte de la obligacin. (x ej.: Instalacin de un equipo electromecnico. Un ing. mecnico se hace cargo de la parte mecnica, y un ing. elctrico de la elctrica, mancomunadamente).

- Obligaciones Solidarias: Ambas partes o cualquiera de ellas son responsables de la obligacin total.

Segn su Elaboracin o forma o prestacin:

- Obligaciones Divisibles: Aquellas que para cumplir el objeto de la prestacin se pueden partir o subdividir. (x ej.: contratacin por unidad de medida). (ej: construccin de 50 casas ( construyo cada una por separado)

- Obligaciones Indivisibles: Aquellas que se cumplen cuando se realiza el todo. (ej: construccin de un barco)

7.4 Efectos de las Obligaciones:

Son las consecuencias que pueden tener y que quedan circunscriptas a deudores y acreedores y a los sucesores de ambos. Producen efectos entre las partes que celebran esa obligacin y sus sucesores universales, siempre que la situacin lo permita: Los herederos podrn continuar la construccin de la obra cuando sta no exigiese en el empresario cualidades especiales Ej: Dal y su hijo

7.4.1 Mtodos para forzar el cumplimiento de una obligacin:

Directos:- Compulsivo: a travs de la fuerza, por medio de la coaccin.

- A travs de un tercero: es el caso de la fianza donde un tercero, el fiador, toma la responsabilidad de cumplir la obligacin del deudor si este no cumple. Indirectos: a travs de la INDEMNIZACIN por DAOS y PERJUICIOS.

- Lucro cesante:(espero y no obtengo). Es lo que dejo de ganar (x ej.: el beneficio que no obtuve por la suspensin del contrato).

- Dao emergente:(saco y doy). Es lo que pierdo y tengo que sacar de mi bolsillo. (x ej.: por algn motivo se nos suspende una contratacin, y para cumplir con ella hemos generado un contrato de locacin de una mquina rompe pavimentos. Al cercenarse el contrato nos queda la obligacin de cumplir con esa otra contraprestacin).

7.4.2 Sucesor o heredero:

Persona a la cual se transmiten derechos de otras personas, si en adelante puede ejercer tales derechos en su propio nombre; pueden ser singulares o universales Comn, universal o derechohabiente: quien recibe la parte activa y pasiva, o sea, la totalidad de su patrimonio. Los derechos se trasladan a quienes suceden a las personas, estos toman el patrimonio, o lo rechazan, en forma completa.

Particular, directo o especial: slo se transmite el derecho sobre una o ms cosas determinadas (responden patrimonialmente hasta el valor de las cosas que le hubiesen sido transmitidas). Ej.: En una donacin no media la obligacin de parte de tomar todo.

7.5 Causas de imputabilidad:

Se refiere a la responsabilidad de una persona sobre una obligacin. Son : Dolo, culpa, mora.

- Dolo: deudor es responsable al acreedor por actuar con dolo en el incumplimiento de la obligacin

- Culpa: se realiza el acto (u obligacin) pero no cumpliendo con la totalidad de las formas para que el mismo est correctamente realizado.

- Mora: cumplimiento de la obligacin pero en forma tarda

7.5.1 No son causales de imputabilidad:

No se es responsable cuando existe:

Caso fortuito: hecho de la naturaleza imprevisto o que no se ha podido evitar

Fuerza mayor: se refiere a lo que se conoce como hecho del soberano que impidi cumplir con la obligacin pues escap a la mano del hombre (ej: en poca de guerra, no existan las importaciones ( falta de materiales para terminar la obra)

7.6 Formas de Extincin de las Obligaciones:

7.6.1 Medios que satisfacen al acreedor

- Pago: Es el cumplimiento de la obligacin. No necesariamente en valor dinerario, este puede ser una prestacin y no el pago en s.

- Novacin: Es cuando se ha tomado otra obligacin que incluye o sustituye a la primera. La nueva obligacin absorbe la obligacin primitiva.

- Compensacin: Cuando acreedor y deudor pasan a ser simultneamente acreedores y deudores. Cuando hay un trueque o intercambio de prestaciones similares. Simultneamente hay equilibrio en las prestaciones. A adquiere el derecho de que B cumpla con una prestacin, y simultneamente B adquiere el derecho de que A cumpla con otra prestacin que no es una contraprestacin. (x ej.: yo te enseo ingls, vos me corts el pasto).

- Confusin:Cuando el acreedor y el deudor se transforman en la misma persona (ej: me contratan para hacer la plomera de un edificio y luego compro ese edifico).

7.6.2 Medios que no satisfacen al acreedor

- Imposibilidad de Pago: el deudor quiere cumplir la prestacin pero algo se lo impide. Existe voluntad, intencin y libertad. Puede darse: - Caso Fortuito - Fuerza Mayor.

- Renuncia del Acreedor y remisin de la obligacin: Desistimiento de quien tiene la acreencia sobre la obligacin. Debe haber una renuncia explcita que debe ser aceptada por parte del deudor y se extingue la obligacin cuando el acreedor recibe el remito de aceptacin. (Ej: A le pide a B que instale la antena, luego A se va de vacaciones y dice a B que no lo haga ( B le pide a A que se remita lo exima de la obligacin (por escrito) para evitar que A despus le enve una carta documento a B por incumplimiento) (Ej: le saco el mandato de representarme en las reuniones de consorcio)

- Prescripcin Liberatoria: Libera al deudor de cumplir con la deuda. Deben cumplirse 2 condiciones:

- Simple Transcurso del Tiempo: Cumplimiento de un plazo dado. El cdigo civil establece 10 aos, a partir de all la obligacin pasa a ser natural.

- Inaccin del Acreedor: Si en ese lapso hubo una accin del acreedor, se interrumpe la prescripcin. Pero en esa interrupcin el acreedor debe fijar un tiempo (30 das x ej.) y luego sigue el plazo anterior. No se puede intimar dejando el plazo indefinido, se debe intimar al cumplimiento con una carta documento que fije un plazo para cumplir.

8 Contratos (CLASE 5 (16/9))

Concepto: Los contratos pertenecen al derecho positivo, subjetivo, patrimonial, y creditorio. Son la principal fuente de las obligaciones. Hay contrato cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntades comn destinada a reglar sus derechos. (Pero siempre hay solo dos partes). El Estado impone lo que se denomina DIRIGISMO CONTRACTUAL para que, a pesar de existir un acuerdo de voluntades, se cumplan las leyes. Es decir, que si bien las partes tienen la facultad para contratar libremente, existen limitaciones en el objeto, este debe estar de acuerdo a las leyes, a la moral, y a las buenas costumbres. Lo que se determina en los contratos tiene tal fundamento que da fuerza obligatoria a lo que all se pacte. Esos fundamentos tienen orgenes legales, tcnicos, y econmicos.

Def: Acuerdo de voluntades celebrado entre dos partes (personas capaces) para reglar sus derechos. Lo que establece el contrato es ley para ambas partes sin afectar a terceros. El contrato afecta derechos y obligaciones para ambas partes.

8.1 Caracteres Esenciales de los Contratos

Aquellos elementos que los definen. Si falta algn carcter se puede declarar nulo el contrato o con vicios.1er. Grupo: Consentimiento: Debe existir un acuerdo de voluntades entre las partes, sino no hay contrato. Consentimiento quiere decir que las 2 partes actan en libertad, con intencin, y discernimiento. Si slo una de las partes da su consentimiento, aunque nacen obligaciones, estaramos ante un cuasicontrato. Debe existir una prueba, manifestacin exteriorizacin de ese consentimiento. Al ser un acto jurdico debe incluir sus elementos: intencin, discernimiento y libertad. La firma del documento se toma como medio de prueba del consentimiento.

Contratos entre ausentes: Cuando la exteriorizacin del consentimiento no es simultneo una de las partes se manifiesta primero y luego la 2 acepta. El momento en que se perfecciona el contrato o exterioriza el acuerdo de voluntades sigue dos teoras:

-Teora de la declaracin: Considera perfeccionado el contrato una vez que el aceptante ha remitido la aceptacin al proponente( faculta al proponente a rescindir del contrato antes que la aceptacin haya sido remitida.

-Teora de la informacin: Considera perfeccionado el contrato una vez que el proponente ha recibido la aceptacin ( faculta al aceptante a retractarse antes que la aceptacin llegue.

Conclusin: las ofertas se pueden rescindir mientras no hayan sido aceptadas y el aceptante puede retractarse antes que la aceptacin llegue al oferente (hasta que no llegue la orden de compra)

Capacidad: Ambas partes deben poseer la facultad (capacidad legal)de adquirir derechos y contraer obligaciones. De otro modo no hay contrato, de tal manera que aunque se hubieran hecho prestaciones, el contrato es nulo y por ende la parte capaz no puede reclamar absolutamente nada a la parte incapaz.

Objeto:- Debe ser lcito, sino no es acto jurdico. Debe estar de acuerdo a la ley, a la moral, y a las buenas costumbres.

- Debe tener una de las 3 caractersticas de dar, de hacer, o de no hacer. Son las 3 formas de cumplir con la prestacin.

- Debe ser determinado(establece un resultado final,ej: tamaos) o determinable (proyectos generales sin alcance marcado).

- Debe ser posible.

Ej: Un contrato de locacin de obra no puede ser la construccin de una planta de crack.

Contratos por cosas futuras o cosechas o departamentos en litigio.

2o. Grupo: Forma:Conjunto de solemnidades que prescribe la ley para la formacin y determinacin de un acto jurdico. Sirve para evaluar la veracidad o prueba. Un contrato puede ser:

- Solemne:Aquellos en los que la ley prescribe particularidades muy caractersticas. x ej.: Escritura traslativa de dominio ante escribano pblico. (escritura pblica o matrimonio mediante el juez de paz)

- Formal: Aquellos en donde la ley determina maneras de realizarlo sin ninguna particularidad especial. x ej.: Mediante un escrito como los actos comerciales.

No es tan rgido su fa ta no hace nulo el contrato-, ej: planillas de tarjeta de crdito.

- No Formal:Aquellos que la ley reconoce cuando se los puede probar. x ej.: Acuerdos de palabra (in voce) en los que no queda nada escrito pero hay testigos.

Precio:Debe ser determinado o determinable.

En el caso de una sociedad comercial en lugar de hablar de precio se habla de aporte (lo que cada socio deber aportar en la sociedad).

Son importantes la forma de pago y los plazos de cumplimiento dependiendo del objeto, ej: 100% 30 DFF (30 das de la fecha de facturacin)

Causa:- como motivo fin = finalidad = para qu se hizo.

- como fuente dnde y porqu se origina.

A partir de estos caracteres esenciales se puede redefinir el contrato: Hay contrato cuando dos o ms personas en un acuerdo de voluntades, teniendo la capacidad suficiente, determinan reglar sus derechos y obligaciones bajo una forma particular para un objeto lcito y posible, determinado o determinable.

8.2 Clasificacin de los Contratos

1.Nominados:Son aquellos que estn calificados por la ley, la ley determina que existen (x ej.: contrato de locacin de obra, compra-venta).

Innominados:Aquellos que la ley no los prescribe o determina. (x ej.: Un labrador celebra con otro un contrato a travs del cual el primero cede al segundo su buey para que formando una yunta tiren del arado. Luego de la faena del segundo, el primer labrador efecta la suya con su propio buey y con el que le presta, a cambio, el otro).

2.Bilaterales:Son aquellos en donde ambas partes se obligan, hay obligaciones recprocas y tienen efectos para ambas partes. (ambas partes quedan obligadas recprocamente)

Unilaterales:Son aquellos en donde una sola de las partes se obliga, pero la otra, aunque no tiene contraprestacin que realizar, tiene que dar el consentimiento. (x ej.: la donacin).

3.Onerosos:Aquellos que tienen ventajas o prestaciones ciertas para ambas partes. (Uno hace una prestacin y el otro una retribucin. x ej.: Contrato de locacin de obra).

Gratuitos:En estos las ventajas son slo para una de las dos partes. (x ej.: donacin). Prestacin unidireccional.

4.Conmutativos:Son aquellos que contienen prestaciones ciertas para ambas partes expresamente determinadas, o sea, uno tiene que hacer una cosa y el otro tiene que hacer otra cosa (x ej.: Contrato de locacin de obra).

Aleatorios:Aquellos que dependen de un hecho o evento futuro, de un acontecimiento incierto (x ej.: cualquier contrato de juego, prode, quini, etc., contratos de seguro, donde el contrato tiene accin si ocurre un robo, choque, etc.). Pueden darse ambos a la vez: mantenimiento (conmutativo) y provisin de repuestos (aleatorio). Una parte no tiene bien definido su prestacin porque es algo futuro o condicional

5.Principales:Tienen prestacin en el objeto y no dependen de otro contrato. (x ej.: Contrato de locacin de obra).

Accesorios:Entran en juego cuando el principal no se cumple o no se puede cumplir. (x ej.: contrato de alquiler donde aparece un fiador o garante).

6.De Tracto Sucesivo:Son aquellos en los que el efecto del contrato ocurre a lo largo del tiempo. t no puede tender a cero. (x ej.: Contrato de locacin de obra).

De Ejecucin Instantnea:La prestacin se realiza en un tiempo relativamente corto (x ej.: El que realizamos con un lustrabotas).

7.Consensual:Slo basta el consentimiento de las partes para que opere (x ej.: Contrato de locacin de obra).

Real:Aquellos en donde adems del consentimiento hay un depsito o un traslado de la cosa. Se formaliza solo con la entrega de la cosa. (x ej.: Contrato de prenda, en donde adems de consentir ambos, se debe entregar una prenda).

8.Formal: La ley determina ciertas solemnidades particulares. Ej.: Contrato de locacin de obra pblica.

No formal:La ley permite que las partes recurran a la formalidad que estimen mas conveniente. Ej.: Contrato de locacin de obra privada.

9.Individuales:

Colectivos: un de las partes 8acreedor o deudor) es un grupo de personas ( Un conjunto de personas lo realiza para que otro conjunto de personas, colectivamente, lo cumpla. Ej.: Contratos de trabajo entre corporaciones patronales y sindicatos llamadas convenciones colectivas de trabajo. De adhesin: Cuando, estipulado un tipo de contrato, me incluyo en l por una circunstancia particular sin ninguna obligacin previa. Ej.: Contrato de transporte. )

Por ejemplo el contrato de locacin de obra se clasifica como:

1. Nominado (ya que se caracteriza por ley)

2. Bilateral

3. Oneroso

4. Pricipal

5. Conmutativo

6. Consensual

7. Tracto sucesorio

8. Formal (si es obra pblica) o no formal (obra privada)

8.3 Instrumentos de Prueba en los Contratos:

Demuestran la verdad de un hecho del cual derivan consecuencias jurdicas. Para que el contrato como acto jurdico sea cierto debemos probarlo. Para un mismo contrato o acto jurdico la prueba no siempre es la misma. Esta depender de las formas de cumplimiento que establezcan las legislaciones locales, de los cdigos de procedimiento de cada lugar, o sea, los cdigos procesales locales. En cada lugar geogrfico tenemos que saber qu cdigo se emplea. Cuando se redacta un contrato en una jurisdiccin puede suceder que al pasar a otra el mismo tenga ciertas falencias. Es la demostracin de la verdad de un hecho del cual derivan consecuencias jurdicas.

Medios de Prueba:

8.3.1 Instrumentos Pblicos:

- La caracterstica fundamental que los distingue es la FIRMA. Deben estar firmados.

- Emergen de una persona autorizada por el Estado para dar fe pblica de los actos ante toda la sociedad (escribanos).

- El instrumento pblico por excelencia es la ESCRITURA PBLICA. Los contratos (tipos) que deben hacerse por escritura pblica son:

Contrato de Locacin de Obra Pblica (estn firmados y extendidos por funcionarios del Estado, de acuerdo a la importancia del contrato puede ser el Presidente, un Ministro, el secretario, o el director de una empresa. Esto significa que los funcionarios de Gobierno tienen caractersticas similares a las del escribano, dan fe pblica de algo.

Escritura Traslativa de Dominio firmada ante escribano pblico donde aparecen todos los atributos de la persona y se determina la transferencia de dominio de un bien inmueble de una persona a otra.

Poderes ante Escribano: Se inscriben en documentos protocolizados y se transmite a otro la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Contrato Matrimonial.

Otros ejemplos:

- Transaccin comercial: Se firma un pagar o se hace una prenda y se pregunta si el documento ha sido SELLADO. Este sellado se hace en correo por estampilla o timbrado. El escribano hace una firma encima, y esa firma es la que da fe pblica.

- Tramitacin del registro de propiedad del automotor.

- Declaracin Jurada: Tipo DGI, el empleado corta un taln, lo sella y lo firma y queda constancia de haber presentado declaracin de lo que figura.

- Asiento en Libros de Comercio: En general todos aquellos libros protocolizados sellados en forma correlativa, autorizados por alguien y que se llenan rengln a rengln.

- Libros de Actas en general: Por ejemplo actas de la facultad.

- Actas Judiciales: No solo las realizadas por juez, sino tambin por secretario u oficial de justicia que

delegue el juez.

-Sesin o adquisicin de acciones o derechos consignados en escritura pblica

-Poderes especiales para ser usados en juicios

8.3.2 Instrumentos Privados:

No necesariamente tienen que estar firmados. Pueden tener cualquier forma, en general la ley no determina formalidades. Una vez reconocidos por las partes con la debida aceptacin del juez, tienen validez de prueba. El acuerdo verbal entre testigos es vlido. Por ejemplo:

- Contrato de Locacin de Obra Privada.

-Telegrama Colacionado: La persona que lo recibe se hace responsable y acepta lo que recibi, distinto del

telegrama simple que lo recibe cualquiera).

- Carta Documento.

-Telex.

No son vlidos: Telefax, carta con aviso de retorno, telegramas y cartas. El audio necesita la autorizacin de un perito. No se definen an en la justicia los videos.

8.3.3 Confesin de Partes

Cada uno dice lo que hizo. Puede ser judicial (ante un juez) o extrajudicial (ante testigos).

8.3.4 Prueba Testimonial

Aquella verdad que trata de demostrarse a travs de un escrito o a travs de un tercero (presentacin de testigos). Por testigos o peritos (tcnicos o contables)

8.3.5 Prueba Pericial

Es de fundamental importancia. Un profesional perito da fe pblica acerca de un tema de su incumbencia, otorgando un resultado pericial que puede ser determinante pero tambin puede ser desechado por el juez.

Presunciones judiciales basndose en indicios (se presupone que mands algo al domicilio de voto donde deberas notificarte)

8.4 Efectos de los Contratos

Obligaciones: Aqu cabe todo lo dicho para Obligaciones.

Obligan como la ley misma: Cuando ambas partes realizan el acuerdo de voluntades, los derechos y obligaciones pactados son ley para ambas partes no existiendo ningn tipo de excusa para no cumplir.

Se transmite a los herederos universales tanto lo activo como lo pasivo, salvo que el objeto incluya habilidades de la persona (como un pintor) .

Principio de Buena Fe: Los contratos deben ser cumplidos bajo el Principio de Buena Fe. Este es un principio rector determinado por 2 elementos fundamentales:

- Buena Fe Creencia: Cuando redactamos el contrato, mientras lo elaboramos, debemos estar convencidos de que eso que escribimos es ley pareja para ambas partes, y debemos entender que lo que hacemos lo hacemos de la mejor manera posible para cumplir el objeto del contrato.

- Buena Fe Lealtad: Significa interpretar la letra del contrato, a los fines del objeto, sin detalles, en forma leal y no distorsionada. El objeto tiene que ser ledo e interpretado por ambas partes de la mima manera.

Efectos hacia Terceros: A pesar de ser 2 las partes que celebran el contrato, se pueden producir efectos hacia terceros en relacin con esas partes, siempre y cuando no los perjudique, siempre que exista ventaja pura, sin contraprestacin. Esas acciones pueden ser:

- Acciones Indirectas Subrogativas: Cuando un tercero, que aparece con obligaciones, se desprende de algo que pasa a quien era el acreedor porque el deudor no cumple, puede ser una garanta o una fianza (x ej.: A contrata a B para que haga una instalacin y aparece C como fiador de B, de modo que si B no la hace C es responsable).

- Acciones Directas: Corresponde a quienes estn en relacin con la obra, aunque no tengan que ver con el contrato. Por ejemplo: Un Contratista no les paga a sus obreros, ingenieros, tcnicos, proveedores, etc. Estos terceros pueden actuar contra el dueo al que se le realiza la obra mediante la interdiccin.

Excepcin de Incumplimiento: Una parte est exceptuada de cumplir una obligacin, inherente al contrato, cuando la otra no ha cumplido la obligacin anterior (la suya). No hay porqu cumplir si la otra parte no lo hizo.

Una parte no podr demandar a la otra el cumplimiento de una obligacin si antes no hubiese cumplido la propia.

La excepcin de incumplimiento slo es aplicable cuando se trata de obligaciones principales y no accesorias, obligaciones que devienen del contrato principal.

(x ej.: Realizo una obra hasta el 31/8, presento el certificado el 1/9, tengo cinco das para la aprobacin y diez para el pago. Si el da 15 no recibo el dinero, puedo parar la obra quedando liberado de mi obligacin hasta que el dueo no cumpla con la suya).

Pacto Comisorio: Una de las partes tiene la facultad de resolver el contrato. Est reglado por ley o puede reglarse entre las partes. Produce efectos sobre las prestaciones no ejecutadas. Establece en el contrato las razones por las cuales se puede plantear la resolucin del contrato, es decir los motivos se consensan en el momento del pacto-contrato(art. 1064). Puede ser:

- Implcito:Si no se pacta nada, subyace en el contrato un pacto comisorio, porque as lo determina el cdigo civil (art. 1240). Pero en este caso habr que demostrar que no se ha cumplido la obligacin y esperar un tiempo. (debo intimar el cumplimiento en 15 das)

- Expreso:La parte perjudicada exige a la otra, en el tiempo, con unas determinadas condiciones, el cumplimiento de la obligacin no efectuada y este paso procesal para la resolucin est escrito en el contrato.

Se puede pedir daos y perjuicio luego de 6 meses.

La diferencia principal entre la excepcin de incumplimiento y el pacto comisorio es que la primera no resuelve el contrato(slo permite para con la prestacin) en cambio el pacto s.8.5 Clusulas Accesorias de los Contratos