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1 CIUDADANÍA MÚLTIPLE A LA LUZ DEL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO MSc. Marien Piorno Garcell Profesora Asistente de Derecho Internacional Privado Facultad de Derecho. Universidad de Guantánamo. Cuba [email protected] RESUMEN La ciudadanía múltiple -fenómeno de interés nacional e internacional- ha sido regulada por los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados con medidas de acogida o rechazo según la perspectiva política y la realidad social de cada país. De ahí que en el presente artículo se incursione en la contextualización histórica de tal fenómeno, seguida de un análisis de Derecho Comparado en los países representativos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, paradigma de identidad nacional pluralista y de formas de ciudadanía diferenciada y multicultural. PALABRAS CLAVES: Ciudadanía - Nacionalidad - Ciudadanía Múltiple - Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. ABSTRACT Multiple citizenship phenomenon of national and international interest has been regulated by the laws of the various States with measures of host or rejection as the political perspective and social reality of each country. Hence in this article forays into the historical context of such a phenomenon, followed by an analysis of Comparative Law in the representative countries of the New Latin American Constitutionalism, pluralist paradigm of national identity and multicultural forms of differentiated citizenship. KEY WORDS: Citizenship - Nationality - Citizenship Multiple - New Latin American Constitutionalism. I. A MODO DE INTRODUCCIÓN “La institución de la ciudadanía ocupa un importante lugar en el sistema de la vida política y social de la sociedad. Ello obedece a que el ciudadano, al ser sujeto de las relaciones políticas, incide activamente sobre la formación y el desarrollo de la estructura política de la sociedad, participa en el ejercicio del poder estatal”. 1 Su definición es un tema de gran debate político, jurídico y social en el ámbito de la modernidad por ser un término en constante evolución. 1 Tomado de Viktor CHJIKVADZE, “Regulación jurídica de la Ciudadanía”, en: Selección de lecturas de Derecho Constitucional, pp. 130 y 131.

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CIUDADANÍA MÚLTIPLE A LA LUZ DEL NUEVO CONSTITUCIONALISMO

LATINOAMERICANO

MSc. Marien Piorno Garcell

Profesora Asistente de Derecho Internacional Privado

Facultad de Derecho. Universidad de Guantánamo. Cuba

[email protected]

RESUMEN

La ciudadanía múltiple -fenómeno de interés nacional e internacional- ha sido regulada por los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados con medidas de acogida o rechazo según la perspectiva política y la realidad social de cada país. De ahí que en el presente artículo se incursione en la contextualización histórica de tal fenómeno, seguida de un análisis de Derecho Comparado en los países representativos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, paradigma de identidad nacional pluralista y de formas de ciudadanía diferenciada y multicultural.

PALABRAS CLAVES: Ciudadanía - Nacionalidad - Ciudadanía Múltiple - Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano.

ABSTRACT

Multiple citizenship phenomenon of national and international interest has been regulated by the laws of the various States with measures of host or rejection as the political perspective and social reality of each country. Hence in this article forays into the historical context of such a phenomenon, followed by an analysis of Comparative Law in the representative countries of the New Latin American Constitutionalism, pluralist paradigm of national identity and multicultural forms of differentiated citizenship.

KEY WORDS: Citizenship - Nationality - Citizenship Multiple - New Latin American Constitutionalism.

I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

“La institución de la ciudadanía ocupa un importante lugar en el sistema de la vida política y social de la sociedad. Ello obedece a que el ciudadano, al ser sujeto de las relaciones políticas, incide activamente sobre la formación y el desarrollo de la estructura política de la sociedad, participa en el ejercicio del poder estatal”.1 Su definición es un tema de gran debate político, jurídico y social en el ámbito de la modernidad por ser un término en constante evolución.

1 Tomado de Viktor CHJIKVADZE, “Regulación jurídica de la Ciudadanía”, en: Selección de lecturas de Derecho Constitucional, pp. 130 y 131.

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El estudio de tal institución jurídica se torna más interesante cuando se extiende al análisis de la ciudadanía múltiple, fenómeno que goza de aceptación internacional y causal de motivación del presente artículo. Por la actualidad del tema y lo polémico que pudiera tornarse en el ámbito jurídico, es nuestro interés fundamentar desde una perspectiva histórica y comparada, los antecedentes de este fenómeno y la postura defendida respecto a su admisión o no en las constituciones vigentes de los países representativos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano.

“Yo soy un ciudadano, no de Atenas o Grecia, sino del mundo”.

Sócrates

II. CIUDADANÍA MÚLTIPLE: BREVE RESEÑA HISTÓRICA

La doctrina contemporánea y gran parte de los cuerpos legislativos2 asimilan el concepto de ciudadanía al vínculo político-jurídico establecido entre el individuo y el Estado del que emanan derechos y obligaciones de diferente naturaleza para ambas partes de la relación. De ahí que, el fenómeno de ciudadanía múltiple consista en el estatus jurídico que disfrutan los individuos reconocidos como ciudadanos simultáneamente por varios Estados. Así, la condición de ciudadano atribuido al sujeto por más de un Estado le permite obtener y mantener en igual período de tiempo cuantos vínculos políticos-jurídicos le sean reconocidos respecto a la totalidad de Estados con los que establece relaciones de tal naturaleza.

La ciudadanía -vista por muchos como derecho político y por otros como derecho civil3- es un concepto que ha evolucionado con el devenir histórico,

2 V. gr. infra III; Martha PRIETO VALDÉS; Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ y Giselle SARRACINO

RIVERO, “A propósito de la ciudadanía en Cuba”, en: Temas de Derecho Constitucional Cubano pp. 274; Rodolfo DÁVALOS FERNÁNDEZ; Taydit PEÑA LORENZO y María del Carmen SANTIBÁÑEZ

FREIRE, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, p. 2; William OSUNA, I.“Definición de términos fundamentales”, en: Carta de Ciudadanía, p. 15; Ricardo ALVARELLOS, Migraciones, Ciudadanía y Sindicatos: Modelo para armar, p.2. Disponible en: www.incasur.org/0nuevo/noticias/documentos/doc824_1.doc. consultado en fecha 16 de mayo de 2013. 3 “Para España la ciudadanía es objeto de regulación del Código Civil, y así estuvo regulado en Cuba durante la vigencia del Código Civil de 1888, hijo de los códigos civiles napoleónico y español, desde finales del siglo XIX hasta la Constitución cubana de 1976. En Iberoamérica se le considera un derecho político, es decir, un derecho básico que posibilita el ejercicio de derechos de participación en la vida política, esenciales para la existencia democrática de una nación. En nuestra concepción, la ciudadanía es el vínculo político jurídico del individuo con el Estado, condición o relación básica de la que se deriva el disfrute de los derechos que el Estado se ve llamado a garantizar y el cumplimiento de los deberes ciudadanos. Su adquisición de origen está vinculada con el nacimiento y no depende del arribo de la persona a la mayoría de edad. No la concebimos como un derecho civil, teniendo en consideración que los derechos de este tipo son inherentes a la persona y no a la calidad de ciudadano de las mismas. Los derechos civiles, reconocidos a los cubanos, son equiparables para los extranjeros. Tampoco entendemos que sea un derecho político; el disfrute de tal condición propicia el ejercicio de

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variando en cada época su significado, contenido y los requisitos de sus titulares, objeto incluso de confusión con otros términos como la nacionalidad.4 Si el nacimiento de esta institución data aproximadamente de 2 500 años según afirma JUAN ANTONIO HORRACH MIRALLES,5 nos preguntamos ¿es tan antiguo el fenómeno de ciudadanía múltiple como lo es la institución en sí misma? Solo un breve recorrido histórico por las diferentes etapas que atraviesa la idea de ciudadanía ha de revelar el momento histórico concreto de manifestación de tal fenómeno.

La noción de ciudadanía tuvo sus orígenes en la Grecia clásica. Concebida como condición sine qua non para el ejercicio directo del poder público, esto es, para participar activamente en los asuntos de la polis,6 se otorgaba de modo exclusivo a los miembros de la comunidad política que siendo varones libres mayores de edad descendían de ciudadanos griegos,7 los que según el modelo espartano –defensor de una política de conquistas- debían tener virtudes militares. De ahí que la ciudadanía -limitada al ejercicio de derechos políticos- asumiera bajo los modelos ateniense y espartano un carácter eminentemente excluyente por reservarse a la minoría de la población griega.8

Si bien la ciudadanía –instrumento político de exclusión- se otorgaba por nacimiento mediante la vía del ius sanguinis, a partir del siglo V a.C de manera excepcional se hizo extensiva -bajo la denominación de ciudadanos creados o adoptados- a ciertos individuos aislados y a comunidades o grupos de extranjeros por méritos, preferentemente, obtenidos en combate en defensa de

derechos civiles, políticos, socioeconómicos y culturales.” PRIETO VALDÉS; PÉREZ HERNÁNDEZ y

SARRACINO RIVERO, Op. cit, pp. 274 y 275. 4 Definiciones doctrinales y legislativas de ciudadanía la homologan con la nacionalidad, otras veces le atribuyen al término nacionalidad elementos propios de la ciudadanía y en determinados cuerpos legales la nacionalidad es un requisito previo para obtener la ciudadanía. Entiéndase por nacionalidad –según acredita la doctrina cubana, postura que asume la autora de este artículo- el vínculo sociológico del individuo con su nación, con la que sostiene lazos culturales, religiosos, lingüísticos, que conforman su idiosincrasia, vínculo que no es objeto de pérdida ni renuncia y que no produce efectos jurídicos porque no genera el ejercicio de derechos y deberes propios de la ciudadanía. 5 Vid. Juan Antonio HORRACH MIRALLES, “Sobre el concepto de ciudadanía: historia y modelos”, en: Revista Electrónica de Filosofía Factótum, Número 6, 2009, disponible en http://www.revistafactotum.com, consultado en fecha 3 de febrero de 2013, p.1. 6 La condición de ciudadano concedía protagonismo a su titular en los debates públicos realizados en la Asamblea a fin de solucionar problemas y demás asuntos de gobierno de la Polis, bajo los principios de igualdad ante la ley (Isonomía), igualdad de palabra (Isegoría) y comunidad de cooperación para alcanzar el bien público (Koinomía); reunión que se efectuaba con relativa frecuencia en el ágora. Para los griegos, la verdadera ocupación del ciudadano era participar en la política de la ciudad. Para más detalles Vid. Ídem. pp. 1-6. 7 V. gr. La ley de 451 a.C de Atenas limitaba la ciudadanía a hombres descendientes de ciudadanos griegos. Era tal el rigor de la pureza de la sangre que se exigía que ambos padres fueran griegos, si uno de los padres era extranjero había que atribuirle al hijo tal cualidad. Era imprescindible que el recién nacido fuera públicamente reconocido por su padre e inscrito en el registro. Vid. Marien PIORNO GARCELL, La situación jurídica del extranjero residente en Cuba, Trabajo de Diploma, p.12. 8 En Grecia la población se dividía en ciudadanos y no ciudadanos, o lo que es lo mismo, en sujetos políticos y sujetos socio-económicos, clasificación última en la que se ubicaban las mujeres, los niños, los extranjeros residentes y los esclavos, estos últimos carentes de derechos políticos y civiles. Para más detalles Cfr. Benito ALÁEZ CORRAL, “Nacionalidad y ciudadanía: una aproximación histórico-funcional”, en: Revista Electrónica de Historia Constitucional, Número 6, Septiembre 2005, pp. 5 y 6.

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la polis.9 Sin embargo, pese a la moderada flexibilización de la tradición griega clásica, no fue hasta el siglo IV que se hizo evidente el fenómeno de ciudadanía múltiple, favorecido por los convenios de reciprocidad denominados isopoliteia concertados entre dos o más polis a fin de garantizar el reconocimiento de derechos a sus respectivos ciudadanos fuera de su territorio, previo cumplimiento de ciertos requisitos en la polis receptora como el personamiento ante las autoridades pertinentes y su inscripción en el registro correspondiente. Conquista griega que impone la siguiente interrogante: ¿sienta el modelo romano precedente histórico sobre el fenómeno de ciudadanía múltiple como lo hizo la tradición griega?

En la antigua Roma en principio solo los patricios eran considerados ciudadanos, sujetos dotados de derechos de orden público y privado;10 con posterioridad se extendió este privilegio a los plebeyos -consecuencia de la expansión territorial-, de ahí que autores como BENITO ALÁEZ CORRAL sostengan que “la rápida evolución del contexto sociopolítico en el que se desarrolla la civilización romana conduce hacia un uso político de la ciudadanía como mecanismo de integración y asimilación jurídica de los cada vez más numerosos pueblos conquistados o federados con Roma (…) Trasciende esta de un carácter excluyente hasta convertirse en un instrumento jurídico de inclusión más que de exclusión.”11

La concepción originariamente restringida de la ciudadanía romana limitaba su otorgamiento por nacimiento mediante la vía del ius sanguinis12 a hijos de ciudadanos romanos y por causa posterior -ya sea por manumisión solemne,

9 V. gr. en el año 427 a.C. se otorgó ciudadanía a los platenses acogidos en Atenas; en el año 406 a los metecos que habían tomado parte en la batalla de las Arginusas; en el año 405 a.C. a los habitantes de Samos, premiando su alianza con Atenas durante la Guerra del Peloponeso. Cfr. Álvaro CRUZ GARCÍA, La ciudadanía, disponible en: http://www.artehistoria.jcyl.es/v2/contextos/7835.html., consultado en fecha 3 de diciembre de 2012. 10 Derechos Públicos: ius sufragii (derecho a emitir su voto en las asambleas populares) y del ius honorum (posibilitaba ocupar cargos públicos y podía concederse el honor de ser magistrado). Dentro de la gama de Derechos Privados: ius commercii (permitía realizar cualquier tipo de transacción comercial, incluyendo las de derecho civil), ius connubii (posibilidad de contraer matrimonio con ciudadana romana), ius actionis (facultad de litigar y reclamar sus derechos ante los tribunales) y provocatio ad populum (permitía recurrir ante los comicios para manifestar inconformidad contra cualquier castigo corporal o contra pena de muerte). 11 ALÁEZ CORRAL, Op. cit, p. 6. 12 A decir de ERNESTO DIHIGO y LÓPEZ TRIGO la ciudadanía romana adquirida por nacimiento exigía requisitos distintos en hijos legítimos con respecto a los hijos ilegítimos. En el primer caso atendía al instante de la concepción, bastaba que el padre fuera ciudadano romano para que el hijo adquiriera tal condición, con independencia de que el progenitor hubiera perdido tal privilegio. En el supuesto de hijos ilegítimos estos asumían la condición de la madre al momento del nacimiento. Cfr. Ernesto DIHIGO y LÓPEZ TRIGO, Derecho Romano, Tomo I, Parte 2, p.59. Al respecto ALFRED COCK ARANGO expresa que “en el lenguaje de los antiguos, la palabra patris significaba la tierra de los padres, de modo que la ciudadanía se recibía de los padres como se recibía la religión, de la cual hacía parte el ius sanguinis. En cambio el hijo del extranjero, era extranjero aún cuando naciera en el territorio de la ciudad, y también el hijo de la extranjera nacido en dicho territorio. En el derecho romano, solo el hijo de ciudadano era ciudadano, y, aún cuando se aplicaba el principio de que el parto sigue al vientre, una ley de Minicia, que parece remontarse a una época muy antigua, decidió que los hijos nacidos de un peregrino que no tenía el connubio, seguían la condición del padre.” Vid. Alfred COCK ARANGO, Tratado de Derecho Internacional Privado, p. 57.

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ley, senadoconsulto o decreto del príncipe- a individuos o grupo de individuos, a ciudades o territorios determinados.13 Proceso de integración que culmina en el año 212 d.C bajo el liderazgo del emperador Antonio Caracalla con la Constitutio Antoniniana que hizo extensiva la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio Romano -con excepción de los dediticios-, ciudadanos que comenzaron a disfrutar de los derechos socio-económicos no así de los derechos políticos reservados en su generalidad a los antiguos ciudadanos.14 Esta ciudadanía romana al alcance de todos resultó un tanto irónica y discriminatoria, pues ante una ciudadanía escalonada ¿dónde quedaba la igualdad entre los ciudadanos? Lo cierto es que la nueva concepción de ciudadanía más que diferencias admitía desigualdad entre sus titulares.

La extensión masiva de la ciudadanía romana a peregrinos no favoreció el fenómeno de ciudadanía múltiple, pues la adquisición de ciudadanía extranjera era una de las causales de pérdida de la misma; sin embargo, esta prohibición legal no evitó la manifestación incipiente de tal fenómeno. Uno de los episodios o antecedente más antiguo de doble vínculo es relatado en el Libro Hechos de los Apóstoles,15 donde Pablo,16 ciudadano romano por nacimiento -mediante la vía del ius soli- al haber nacido en la ciudad de Tarso17 entre los años 5 y 10 d.C, era considerado judío al amparo de la Ley judía18 por ser hijo de judíos -descendiente de la tribu de Benjamín-.

Siguiendo el curso de la historia, con la caída del Imperio Romano se impone el sistema feudal en el que prevalece la sujeción política al monarca y la estabilidad de los pueblos en sus respectivos territorios, quedando en el olvido el término ciudadanía, sustituida finalmente por la denominación de súbdito. El olvido de la ciudadanía abandonó toda manifestación de ciudadanía múltiple. El feudalismo significó un retroceso respecto a la concepción lograda sobre la noción de ciudadanía “en el período grecolatino como privilegio político participativo excluyente y su carácter de estatus legal pasivo incluyente al final

13 V. gr. La lex Iulia de 90 a.C. concedió la ciudadanía a todos los aliados itálicos (socii Italici) de Roma; en 89 a.C. la lex Plautia Papiria la extendió a gran parte de los itálicos, incluso no aliados; en 49 a.C. una ley de Julio César permitió el acceso a la ciudadanía romana a los habitantes de la Galia Transpadana. Para más detalles Vid. HORRACH MIRALLES, Op cit. pp.6-8. 14 La condición de ciudadano romano a partir de ese entonces otorga un reconocimiento social sin que esto implique el ejercicio efectivo de los derechos políticos, de ahí que la concepción de ciudadanía sufra una mutación respecto a su contenido (menos denso), perdiendo significado político y valor simbólico. Cfr. Ídem; ALÁEZ CORRAL, Op. cit. p. 6. 15 Cfr. Hechos (22,3 y 22,29), La Biblia de Estudio, pp.1682;1684. 16 Según la costumbre de la época, este apóstol tenía dos nombres: Saulo (nombre hebreo) y Pablo (nombre romano). Vid. Ídem (7,58 y 13,9), Op. cit. pp. 1656; 1665. 17 La ciudad de Tarso -actual Turquía- tenía concedida la ciudadanía romana por nacimiento, sin embargo, según SOR GISELA los padres de Pablo debían ser ricos comerciantes, pues habían adquirido el derecho de ciudadanía romana, privilegio que Roma solo otorgaba a personas de provincia o a los protegidos. Tarso era una ciudad cosmopolita en la que predominaban los griegos, pero donde se entremezclaban numerosas razas. Era una especie de transición entre el Oriente y el Occidente. Tomado de Sor Gisela DELLAGIACOMA, San Pablo, pp. 8 y 9. 18 Ley que deriva del pasaje bíblico comentado en el Libro Deuteronomio (7,1-5) y que no dispone modo alguno que de incurrir en él pudiera perderse la condición de judío. Al amparo de la ley judía se considera judío al descendiente de judíos y a la persona que se convierte formalmente al judaísmo bajo la supervisión halájica de una corte judía (Bet Din) presidida por tres jueces.

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de la civilización romana”.19 Período oscuro que llega a su fin con los movimientos republicanos inspirados en la Ilustración a fines del siglo XVIII y principios del XIX que retoman la idea de ciudadanía de la antigua cultura griega. Así fue proclamada la ciudadanía como expresión de los derechos políticos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 -resultado de la revolución francesa-.

La tendencia a equiparar el concepto de ciudadanía con la relación de carácter político establecida entre el individuo y el Estado -acogida por la sociedad burguesa- que renacía luego de un período sombrío, dio paso a que cada Estado en ejercicio de su soberanía determinara en su territorio qué individuos tendrían la condición de ciudadanos. Facultad que les fuera reconocida por la Comunidad Jurídica Internacional y ratificada durante el siglo XX en instrumentos internacionales como la Convención de la Haya respecto a cuestiones relativas al conflicto de leyes sobre nacionalidad efectuada el 12 de abril de 1930, que en su artículo primero enuncia: “Es discreción de cada Estado determinar, bajo su propia legislación, quienes son sus ciudadanos. Esta legislación será reconocida por otros Estados en la medida que sea compatible con las Convenciones Internacionales y la Práctica Internacional y con los principios de derecho generalmente reconocidos con respecto a la nacionalidad”.

La clasificación de la población en ciudadanos del Estado, extranjeros –bien por ser ciudadanos de otro Estado o por ser apátridas- y personas con más de una ciudadanía, exigió un pronunciamiento sobre el fenómeno de ciudadanía múltiple, escenario protagonizado por dos perspectivas contrarias entre sí. De un lado, la tendencia positiva de admisión del fenómeno -a fin de prever aquellas circunstancias que conllevan al individuo a adquirir otra ciudadanía aún manteniendo vínculos espirituales y materiales con su patria de origen- enarbolada por Alemania con la ley Delbrück expedida en fecha 22 de julio de 1913 que al amparo de lo dispuesto en su artículo 25 consagró el sistema de doble ciudadanía al permitirle a los ciudadanos emigrados conservar la ciudadanía alemana; interés político que reafirma años más tarde con el Tratado de Versalles en 1919, donde se compromete a tenor del artículo 278 a reconocer cualquier nueva nacionalidad adquirida por sus nacionales con arreglo a las leyes de las potencias aliadas o asociadas en virtud de resoluciones de las autoridades competentes de las mismas, por naturalización o por efecto de cláusulas de Tratados.20 De otro lado, la tendencia opuesta que repudia toda manifestación de ciudadanía múltiple en la persona ante los posibles conflictos que pueden derivarse de tal admisión en el orden fiscal y político21 preferentemente, defendida -entre otros- por el Instituto de Derecho

19 ALÁEZ CORRAL, Op. cit. p. 6. 20 El Tratado de Versalles firmado en fecha 28 de junio de 1919 –fines de la Primera Guerra Mundial- y puesto en vigor el 10 de enero de 1920, fue un tratado de paz que puso fin al estado de guerra entre Alemania y los Países Aliados. Para más detalles sobre el artículo 278 del Tratado, en su versión traducida al español Cfr. http://constitucionweb.blogspot.com/2012/02/tratado-de-versalles-1919-texto-en.html. y http://www.dipublico.com.ar/1729/tratado-de-paz-de-versalles-1919-en-espanol/, consultados en fecha 20 de enero de 2013. 21 Es una preocupación legítima de los Estados requerir que estos ciudadanos renuncien a su otra ciudadanía antes de asumir funciones oficiales de alto nivel en el gobierno o en el dominio público. Algunos detractores de la doble ciudadanía fundamentan su postura con

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Internacional en sus respectivas resoluciones22 de 1895 y 1928, la mencionada Convención de la Haya de 1930,23 el Convenio sobre la nacionalidad de la mujer casada de 29 de enero de 1957 que intenta suprimir los casos de doble nacionalidad por razón del matrimonio, el Convenio No. 43 del Consejo de Europa de 6 de mayo de 1963 que interesó reducir los casos de pluralidad de nacionalidad con el fin principal de que un individuo prestara servicio militar solamente en un Estado, para lo que previó que quien adquiriera voluntariamente una nueva nacionalidad perdía la anterior; y en el contexto americano la Convención sobre la Nacionalidad efectuada en Montevideo en el año 1933 que sirvió como precedente al constitucionalismo latinoamericano que debutó en tres posturas:24 1) la pérdida de la nacionalidad de origen por la adquisición de una extranjera; 2) la admisión de doble nacionalidad con carácter excepcional previo tratado entre Estados y, 3) la recuperación automática de la nacionalidad de origen prima facie el retorno al país.

A partir del siglo XX, con la nueva concepción de ciudadanía y la evolución de las políticas migratorias de los Estados miembros de la Comunidad Internacional, nos preguntamos ¿cuál de las tendencias expuestas prevalece en el contexto actual? El proceso de reconocimiento e instrumentación de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales en el hombre -bajo la doble consideración como persona humana y como ciudadano- que aconteció en el tránsito del siglo XVIII al XX, condicionó en gran medida el redimensionamiento del concepto de ciudadanía más allá del sentido estricto

planteamientos que afirman la posibilidad de burlar las normas de orden público y de incumplir obligaciones alegando la ciudadanía de otro Estado en el que no residen. 22 La Resolución aprobada en 1895, en su sesión de Cambridge regula: “Nadie debe estar sin nacionalidad; nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades; la renuncia pura y simple no basta para perder la nacionalidad”; y la Resolución aprobada en 1928, en su sesión de Estocolmo establece en su artículo primero: “Ningún Estado debe aplicar, en cuanto a la adquisición y la pérdida de su nacionalidad, reglas que tendrían como consecuencia la doble nacionalidad o la ausencia de nacionalidad, si los otros Estados aceptasen las mismas reglas”. 23 En el preámbulo del Convenio de La Haya de 12 de abril de 1930 queda plasmado como interés general de la Comunidad Internacional que cada individuo tenga una sola nacionalidad, considerando que la humanidad debe orientarse en el ideal de suprimir la apatridia y la doble nacionalidad. “Su artículo 4 establece que un Estado puede no ofrecer la protección diplomática a uno de sus nacionales contra un Estado cuya nacionalidad también posee la persona en cuestión. Esta regla, aunque se mantiene en la práctica del Estado, ha reducido gradualmente su importancia debido a una serie de excepciones. Una excepción se relaciona con el aumento de demandas en el caso de violaciones a los derechos humanos, aunque el desarrollo de los derechos humanos no considera obsoleta la institución de protección diplomática de un Estado a favor de sus ciudadanos.” Tomado de la Organización Internacional para las Migraciones, Sección 3.7- “Migración y ciudadanía”, en: Fundamentos de Gestión de la Migración, Vol.3, p.12. 24 En las Constituciones burguesas es común el uso indistinto de los términos ciudadanía y nacionalidad para hacer referencia al vínculo político-jurídico del individuo con el Estado. De ahí que los ejemplos citados para ilustrar las tres posturas asumidas en el contexto americano le concedan al término nacionalidad un concepto apartado de su rasgo sociológico. V. gr. Artículo 12.1 de la Constitución de Honduras de 1936 que dispone: La nacionalidad hondureña se pierde por nacionalización voluntaria en país extranjero. El Artículo 14.2 de la Constitución de Ecuador de 1945 que regula: La nacionalidad ecuatoriana se pierde por naturalización en otro Estado, salvo en España o en países iberoamericanos. El Artículo 18.1 de la Constitución de Nicaragua de 1939 que establece: La nacionalidad nicaragüense se pierde por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea de la América Central. El que así la perdiere, recobrará su calidad de nicaragüense si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua.

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de la política, asumiendo todo protagonismo THOMAS HERBERT MARSHALL,25 quien -bajo la influencia del momento histórico- en el ciclo de conferencias impartidas en la Universidad de Cambridge en el año 1949 define la ciudadanía desde las dimensiones civil, política y social.

A decir de este autor la ciudadanía representaba el conjunto de derechos civiles, políticos y sociales que disfrutaban en condiciones de igualdad todos los miembros de una comunidad. Para MARSHALL los derechos civiles se integran de los derechos necesarios para la libertad individual, entiéndase por tal la libertad de expresión, pensamiento y religión, el derecho a la propiedad privada, a la conclusión de contratos válidos y el acceso a la justicia; los derechos políticos se relacionan con el derecho a participar en el ejercicio del poder político como miembro de un cuerpo envestido de autoridad política o como elector de tales miembros; y los derechos sociales dirigidos a proporcionar en cada miembro de la comunidad política estándares mínimos de vida, bienestar y seguridad económica.

RUBIO CARRACEDO26 sostiene que lo más cuestionable de la concepción de MARSHALL radica en la primacía que el autor concede a la identidad cultural colectiva unívoca, equiparando los conceptos ciudadanía y Estado o Nación concreta, de modo tal que el ciudadano sólo puede serlo exclusivamente en el territorio de su Nación correspondiente. El modelo propuesto por MARSHALL, aunque criticado27 por su carácter secuencial, marcó un hito en el desarrollo posmoderno del término ciudadanía a partir de los modelos: liberal, republicano, comunitarista, diferenciado y multicultural. Sin pretender adentrarnos en el análisis de tales modelos por no constituir objeto de nuestra investigación, nos interesa precisar como bien expone el profesor RENÉ FIDEL

GONZÁLEZ GARCÍA28 que debido al carácter dinámico de la ciudadanía y las dificultades de su conceptualización resulta más coherente auxiliarse de su núcleo conceptual que todo intento por definirla, a partir del cual se proyecta la idea de que la ciudadanía representa el estatus que una persona alcanza por atribución para actuar dentro de la esfera pública con reconocimiento del Estado, caracterizada a su vez por su bidimensionamiento como identidad política diferenciadora del resto de las otras identidades del sujeto y como identidad mediadora entre éste y las instituciones estatales.

25 Vid. MARSHALL, Op. cit, passim. 26 Cfr. José Rubio CARRACEDO, Teoría crítica de la ciudadanía democrática, pp. 14, 65 y 66. 27 V. gr. LUIGI FERRAJOLI considera que MARSHALL confunde los derechos fundamentales con los derechos de ciudadanía, algo que califica como confuso y regresivo puesto que los derechos fundamentales lograron imponerse, no por ser inherentes a la condición de ciudadano, sino a la de persona. La diferencia entre estos dos grupos es que los derechos fundamentales son “derechos supraestatales a los que los Estados están vinculados y subordinados también en el plano del derecho internacional; (…) son derechos de las personas con independencia de sus diversas ciudadanías”. Vid. los siguientes artículos de Luigi FERRAJOLI, “De los Derechos del Ciudadano a los Derechos de la Persona”, en: Derechos y garantías, la ley del más débil, pp. 99 y 100; “Derechos Fundamentales”, Ídem, p. 55; María Daniela DÁVALOS MUIRRAGUI, “¿existe ciudadanía universal? Análisis de las ideas del cosmopolitismo plasmadas en la Constitución ecuatoriana de 2008”, en: La Constitución del 2008 en el contexto andino. Análisis desde la doctrina y el Derecho Comparado, p. 75. 28 Cfr. René Fidel GONZÁLEZ GARCÍA, Ciudadanía, República y Revolución, Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, pp. 33-43.

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Sentada las bases para una mejor comprensión del alcance de la ciudadanía29 y bajo la premisa de ser esta parte de un devenir permanente de construcción y cambio que implica la plena pertenencia del individuo a una comunidad, identificada como “vía de integración política y social” o “doble criterio de integración y exclusión”, resulta loable destacar su estrecha vinculación con los movimientos migratorios de las últimas décadas. El incremento y dinamismo del asentamiento poblacional con mayor incidencia en los Estados Unidos y en gran parte de los países occidentales, ha motivado cambios en sus políticas de ciudadanía y en los mecanismos de integración y reconocimiento de derechos de los inmigrantes. La cuestión de la pertenencia alcanza en el contexto actual niveles superiores de complejidad por la diversidad social y cultural que caracteriza a estos movimientos migratorios. Situación que favorece la admisión de ciudadanía múltiple en los diferentes ordenamientos jurídicos como garantía de un derecho atemperado a los sucesos actuales y a eventos futuros.

Si bien es cierto que aún existen Estados cuyas políticas prohíben el fenómeno de ciudadanía múltiple con la adopción de medidas legales para prevenirla como la pérdida automática de la ciudadanía cuando se adquiere otra voluntariamente (V. gr. Azerbaiyán, Japón, Singapur) o la imposición de sanción penal si se ejerce más de una ciudadanía como es el caso de Arabia Saudita, superan en número los países que la aceptan. “Una gran cantidad de Estados han cambiado su legislación con el fin de aceptar la ciudadanía múltiple para ciertas categorías de inmigrantes, tomando en cuenta las relaciones de un inmigrante con su país de origen. Adicionalmente, la ciudadanía múltiple se acepta con mayor frecuencia cuando no es posible o no se puede esperar la renuncia o pérdida. Algunos Estados cuentan con disposiciones para la ciudadanía múltiple en casos en que los hijos tengan diferentes ciudadanías adquiridas automáticamente al nacer y en el caso de adquisición automática de otra ciudadanía debido al matrimonio. Incluso aquellos países que mantienen el principio de evitar la doble ciudadanía han facilitado en gran medida la conservación de la ciudadanía previa si la renuncia de la misma representa obstáculos serios o debe considerarse poco razonable. Una cantidad cada vez mayor de Estados se acercan a sus diásporas para que ejerzan sus deberes cívicos (por ejemplo, a votar), aunque algunos teóricos impugnan que los derechos y responsabilidades políticas deben relacionarse únicamente con el Estado de residencia permanente”.30

“Una razón principal para el cambio en la legislación ha sido el reconocimiento del interés de los inmigrantes de mantener una conexión con su país de origen, mientras que se reconoce que la atribución de la ciudadanía del Estado de destino también se consideraba un requisito esencial para la integración

29 “La ciudadanía es el resultado de la evolución histórica de cada Estado y no se puede describir fácilmente mediante una lista general de definiciones y reglas sin tomar en consideración las complejidades y características únicas de cada país. La ciudadanía tiene significados que varían de un país a otro y entre disciplinas académicas. Tiene dos significados principales: 1. Una condición legal de pertenencia a un Estado. 2. Membresía en una comunidad que no necesariamente se define como Estado nación. Por ejemplo, la ciudadanía europea, la ciudadanía universal, o “ciudadanía post-nacional”. Tomado de la Organización Internacional para las Migraciones, Op. cit., pp. 5, 7. 30 Cfr. Ídem.

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completa. Por otra parte, no existe un consenso general sobre si contar con una ciudadanía múltiple es una herramienta adecuada para promover la integración o si puede obstruir la integración al facilitar la formación de grupos de interés culturales y políticos separados que se identifiquen con su país de origen más que con el país de residencia”.31 Sin embargo, el interés por lograr una mejor integración de los inmigrantes ha estimulado no solo el pronunciamiento de los Estados llamados a la tolerancia del fenómeno, sino también la adopción de instrumentos internacionales como “la Convención Europea sobre la Nacionalidad de 1997, mantenida desde el primer tratado al respecto en 1963, que abandona la visión de la nacionalidad múltiple como algo intrínsecamente no deseable y apoya la doble ciudadanía en favor de una mejor integración social. El hecho de que se pueda mantener la ciudadanía transmitida por la sangre a quienes nacen fuera del país y, al mismo tiempo, adquirir la ciudadanía del país en el que se reside es consecuencia de que los Estados no tienen solamente una base territorial, sino que constituyen también unidades de pertenencia que trascienden las ataduras territoriales. Por eso, en un contexto como el actual, caracterizado por un aumento de la movilidad a través de las fronteras y el arraigo del discurso sobre los derechos humanos, quienes no son miembros impulsan una des-etnicización del Estado liberal, mientras que quienes salen del país desencadenarían una dinámica opuesta de re-etnicización. La ciudadanía sigue siendo, entonces, una realidad importante, tanto para el inmigrante como para el emigrante, tanto respecto al país de origen como respecto al país de destino”32 y con ello el fenómeno de ciudadanía múltiple, que se nos presenta como la solución legal para que los Estados puedan mantener un sentido de cohesión y unión nacional en un contexto de diversidad étnica y cultural, ante la pérdida cada vez mayor de la homogeneidad social dentro de los Estados individuales, resultado de los niveles alcanzados por los movimientos migratorios en la arista internacional33, siendo necesario el análisis en el Derecho Comparado de la postura que asumen los países representativos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, paradigma de identidad nacional pluralista y de formas de ciudadanía diferenciada y multicultural, conformado por las constituciones más progresistas y democráticas de Latinoamérica.

31 Ibídem. 32 Tomado de Carmen INNERARITY, Ciudadanía, inmigración y pertenencia postnacional. Sobre la vigencia de la institución de la ciudadanía, IX Congreso Español de Ciencia Política y de la Administración, p.18, disponible en: www.aecpa.es/uploads/files/congresos/congreso_09/grupos.../06.pdf., consultado en fecha 2 de febrero de 2013. 33 El predominio en el contexto actual de la tendencia favorable al fenómeno de ciudadanía múltiple en la mayoría de los países miembros de la Comunidad Jurídica Internacional, salvo las peculiaridades de cada Estado referente a su denominación y contenido, inclina la balanza hacia presunciones futuras que avizoran el incremento del número de países en defensa de tal fenómeno y con ello la necesaria integración en materia de ciudadanía mediante codificaciones internacionales de Derecho Internacional Privado bajo el sistema de armonía en la variedad legislativa o bien la implementación de una ciudadanía supranacional, esto es, una ciudadanía común o mundial, resultado de los procesos integracionistas.

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III. MULTIPATRIDIA. UNA MIRADA DESDE LA PERSPECTIVA DEL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO

El estudio de Derecho Comparado en los países que integran el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano comprende el tratamiento constitucional que cada Estado confiere al fenómeno de ciudadanía múltiple en los siglos XX y XXI, pues el privilegio de disfrutar simultáneamente de varias nacionalidades es asimilada por los Estados de América Latina a partir del siglo XIX con el proceso de descolonización y se incrementa durante el siglo XX con el auge de los movimientos migratorios.34 Han sido seleccionados los países que representan el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano por constituir este un paradigma de identidad nacional pluralista y de formas de ciudadanía diferenciada y multicultural, además del extenso catálogo de derechos que caracteriza a las constituciones que lo conforman, lo que incide en el contenido de la ciudadanía múltiple al incrementarse el conjunto de derechos en los individuos que sostienen un vínculo político-jurídico con Venezuela, Ecuador y Bolivia.

Fueron objeto de estudio un total de: 15 Constituciones de Venezuela 8 Constituciones de Ecuador 4 Constituciones de Bolivia 2 Convenios Bilaterales Ley No. 2410/2002 de Bolivia Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de Venezuela de 2004

La nacionalidad, siguiendo estos textos constitucionales, es adquirida de forma originaria a partir de la aplicación de los principios del ius sanguinis y el ius soli o de forma derivativa mediante naturalización35 y constituye un requisito previo para obtener la ciudadanía. En Venezuela y Ecuador la regulación del ius soli y del ius sanguinis como elementos determinantes de la nacionalidad se identifican por su carácter absoluto, mientras que en Bolivia solo el principio del ius sanguinis alcanza una connotación absoluta.

El carácter absoluto del ius soli se refleja por el solo hecho de nacer en el territorio nacional, “así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, (…). No se tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas migratorios que se han desarrollado en las últimas décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el concepto mismo de nacionalidad (…)”.36 Respecto al ius sanguinis, se evidencia en los hijos de padre y madre nacionales por nacimiento, nacidos en el exterior, aunque nunca establezcan vínculo con la Nación.

34 Vid. supra II. 35 Cfr. Constitución de Venezuela de 1999: Título III “De los deberes, derechos humanos y Garantías”, Capítulo II “De la nacionalidad y ciudadanía”, Sección Primera “De la Nacionalidad”, Artículos 32 y 33; Constitución de Ecuador de 2008: Título I “Elementos constitutivos del Estado”, Capítulo Segundo “Ciudadanas y Ciudadanos”, Artículos 6. 3er párrafo, 7 y 8; Constitución de Bolivia de 2009: Título V “Nacionalidad y Ciudadanía”, Capítulo I “Nacionalidad”, Artículos 141 y 142. 36 Allan BREWER-CARÍAS, La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano, Tomo I, p. 218.

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La nacionalidad en el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, representa el vínculo político-jurídico del individuo con el Estado,37 siendo diferente la concepción de ciudadanía en uno y otros países. Venezuela38 y Bolivia consagran la ciudadanía como la condición jurídica que permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución y en las leyes, no así Ecuador que regula la nacionalidad y la ciudadanía como términos equivalentes.39

Los tres países aceptan en el contexto actual el fenómeno de ciudadanía múltiple, especialmente la doble ciudadanía, bajo las expresiones “la nacionalidad no se perderá por adquirir otra nacionalidad” y “la nacionalidad no se perderá por adquirir una nacionalidad extranjera”,40 resultado de un paulatino y similar proceso experimentado ante realidades semejantes que pudiera resumirse a grandes rasgos en cuatro etapas, cuyo orden varía en uno y otros países según sus particularidades. En sentido general, es un proceso que parte en un primer momento con la inexistencia de pronunciamiento respecto al fenómeno en el texto constitucional vigente a inicios del siglo XX, seguido por una postura que rechaza la ciudadanía múltiple por considerarla indeseable, un tercer momento que muestra una relativa flexibilización en la normativa constitucional con la admisión de otra nacionalidad cuando sea española o de países iberoamericanos previo tratado de reciprocidad con dichos Estados41 y por último, una cuarta etapa que se corresponde con las Constituciones contemporáneas que representan el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, las que favorecen la adquisición de otra nacionalidad sin que implique la pérdida de la nacionalidad venezolana, ecuatoriana o boliviana.

Venezuela

Desde la Constitución de 1901 hasta la Constitución de 1945 Venezuela regula la adquisición de la nacionalidad de modo originario por vínculo consanguíneo y por nacimiento en territorio venezolano y de modo derivativo por naturalización, sin pronunciarse respecto de la nacionalidad múltiple, admitiendo tácitamente como única nacionalidad la venezolana. Cuestión que –con independencia de la normativa administrativa vigente en ese período- propiciaba el fenómeno de multipatridia en los siguientes sujetos: 1) los nacidos

37 “Es un vínculo jurídico y político que relaciona a las personas con un Estado, y determina un estatuto especial que adjudica un conjunto de derechos y obligaciones al sujeto que la ostenta.” Tomado de Juan LARREA HOLGUÍN, Manual de Derecho Internacional Privado Ecuatoriano, pp. 45 y 46. 38 “La ciudadanía es el vínculo político que se establece entre una persona y el Estado, que le permite participar en el sistema político. Por ello, el ciudadano es esencialmente el venezolano.” Tomado de BREWER-CARÍAS, Op cit, p. 220. 39 Cfr. Constitución de Venezuela de 1999: Título III “De los deberes, derechos humanos y Garantías”, Capítulo II “De la nacionalidad y ciudadanía”, Sección Segunda “De la Ciudadanía”, Artículo 39; el artículo 4 apartados 4 y 6 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de Venezuela de 2004; el artículo 6 de la Constitución de Ecuador de 2008; Constitución de Bolivia de 2009: Título V “Nacionalidad y ciudadanía”, Capítulo II “Ciudadanía”, Artículo 144.II; OSUNA, Op. cit, pp. 15-18. 40 Cfr. Artículo 34 de la Constitución de Venezuela de 1999; Artículo 6 3er párrafo de la Constitución de Ecuador de 2008 y el artículo 143 de la Constitución de Bolivia de 2009. 41 Cfr. El Convenio de doble nacionalidad entre Ecuador y España de fecha 4 de marzo de 1964, modificado en fecha 25 de agosto de 1995 y el Convenio con igual nombre establecido entre España y Bolivia de fecha 12 de octubre de 1961.

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en el territorio venezolano hijos de ciudadanos de países que asumieran el ius sanguinis y no prohibieran la multiplicidad de vínculos; 2) los hijos de padres venezolanos nacidos en países que aplicaran el ius soli; 3) los extranjeros naturales de las Repúblicas hispano-americanas domiciliados en Venezuela que declarasen ante la autoridad competente su voluntad de ser venezolanos y no fueran sancionados por su país de origen con la pérdida de la ciudadanía originaria; 4) las extranjeras casadas con venezolanos que tuvieran nacionalidad venezolana durante el vínculo matrimonial y disuelto este la mantuvieran por manifestación de voluntad, si en sus países de origen los efectos del matrimonio y su disolución no incidieran en la nacionalidad o ciudadanía.42

A partir de la Constitución de 1947 se inicia una nueva etapa con la admisión parcial de la nacionalidad múltiple, limitada a determinados supuestos que integran el modo derivativo de adquisición por naturalización. Privilegio exclusivo para extranjeros nativos de España y de las Repúblicas latino-americanas que podían obtener la nacionalidad venezolana sin perder la de origen previo tratado con los respectivos Estados, consagrado así en el artículo 12 apartado 3. Fuera de este supuesto, la multipatridia quedó prohibida para el resto de los venezolanos en los artículos 11.4; 12.1 y 17 correspondientes al título II “De la Nacionalidad”. Al amparo de lo establecido en estos artículos no podían adquirir la nacionalidad venezolana por nacimiento los hijos de venezolanos que nacidos en el exterior hubieran adquirido la nacionalidad de aquel país, y por naturalización, toda extranjera que casada con venezolano mantuviera su nacionalidad de origen. Adquirida la nacionalidad venezolana podía perderse de adquirirse una extranjera. La Constitución incluyó además, una solución convencional en su artículo 16 que refiere: “En tratados públicos podrán adoptarse normas tendientes a determinar la nacionalidad de personas a quienes la aplicación de leyes de distintos países atribuye más de una nacionalidad”.

El avance alcanzado por la Constitución de 1947 lejos de incrementarse se interrumpió con la Constitución de 1953. Ley Fundamental que significó un retroceso, pues al igual que las Constituciones de 1901 y 1904 no reguló el fenómeno aunque lo propició, solo se limitó a reconocer su existencia y establecer en su artículo 27 la misma solución convencional que consignó la Constitución de 1947. La posterior Constitución de 1961 retoma el tratamiento de la nacionalidad múltiple pero con una postura negativa al consignar en su artículo 39 como primera causa de pérdida de la nacionalidad venezolana la adquisición voluntaria de otra. No es hasta la Constitución de 1999 que el fenómeno de ciudadanía múltiple adquiere connotación y plena aceptación en Venezuela con el artículo 34 que regula: “La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”. Principio de doble nacionalidad que se restringe en cuanto al ejercicio de determinados cargos públicos al exigir la

42 Cfr. Constitución de 1901 y 1904, Título III, Sección I “De los venezolanos”, artículo 8; el artículo 13 de la Constitución de 1909; el artículo 10 de las Constituciones de 1914 y 1922; los artículos 28 y 29 de las Constituciones de 1925 a la de 1936; artículos del 27 al 29 correspondientes al Título II “De los de los venezolanos y sus deberes y derechos” de la Constitución de 1945.

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Constitución no solo la nacionalidad originaria, sino como única nacionalidad la venezolana al amparo del artículo 41.43

Ecuador

A diferencia de Venezuela que fue premiada con un total de 11 Constituciones en el período transitado desde el año 1901 hasta 1945, Ecuador que solo contó con 3 Constituciones fue más avanzado en materia de ciudadanía múltiple, pues cuando ninguna de las Constituciones venezolanas habían regulado el fenómeno, Ecuador en su Constitución de 1929 adoptó una postura al respecto aunque negativa en su naturaleza. Constitución que regulaba de forma separada la nacionalidad de la ciudadanía, siendo esta última consecuencia lógica y derivada de la primera, cuyo contenido se limitaba al goce y ejercicio de los derechos políticos, por ende el fenómeno fue regulado bajo la denominación de nacionalidad múltiple, concretamente en su modalidad de doble nacionalidad. Así en el artículo 10, Título II De los ecuatorianos, el hecho de naturalizarse en otro Estado ocasionaba la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana.

Si bien el constitucionalismo venezolano del siglo XX inicia una nueva etapa con la admisión parcial de la nacionalidad múltiple en su Constitución de 1947, este fue superado dos años antes por Ecuador con la Constitución de 1945 (año privilegiado también para Venezuela con una nueva Carta Magna, omisa al respecto). Esta Constitución en su artículo 12 admite la doble nacionalidad en aquellos iberoamericanos y españoles por nacimiento que domiciliados en el país manifestaran su voluntad de ser ecuatorianos. Privilegio excepcional que no fue extensivo al resto de los ecuatorianos, los que de naturalizarse en país extranjero perdían tanto la nacionalidad como la ciudadanía ecuatoriana al amparo de lo establecido en los artículos 14 apartado 2 y 16 apartado 5, pues a pesar de mantenerse el criterio regulado en la Constitución de 1929 sobre estas instituciones jurídicas, la Constitución de 1945 lo consignó de modo expreso.

El constitucionalismo ecuatoriano -al igual que Venezuela- luego de este logro tuvo una recaída en la Constitución de 1946 que prohibió toda manifestación de nacionalidad múltiple en los ecuatorianos, regulado así en su artículo 15 apartado 2. Lo más cercano a la regulación actual del fenómeno florece en el Convenio Bilateral entre Ecuador y España de fecha 4 de marzo de 1964 reformado en agosto de 1995 que favoreció la doble nacionalidad adquirida por nacimiento44 y la Constitución de 199845 que equipara los conceptos

43 Cfr. Artículo 41 de la Constitución de Venezuela de 1999. 44 Artículo 1 del Convenio: “Los españoles y los ecuatorianos podrán adquirir la nacionalidad ecuatoriana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o ecuatoriana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente mediante los documentos que ésta estime necesarios”. 45 Esta Constitución tuvo como precedente la Reforma constitucional de fecha 16 de enero de 1996 que en su artículo 2 reguló: Los que adquieran la nacionalidad ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la expresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la nacionalidad de origen.

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nacionalidad y ciudadanía en su artículo 6, con lo que “se aparta de la idea que sugiere que la nacionalidad es solamente el vínculo de una persona con un país ya sea por su nacimiento (ius soli) o por relaciones filiales (ius sanguinis) y la ciudadanía la capacidad de ciertos individuos de participar en la vida política del Estado del que forma parte”.46 La Carta Magna somete la pérdida o conservación de la ciudadanía de origen en los procesos de naturalización al principio de reciprocidad entre los Estados, previendo inclusive, bajo la primicia de proteger a los ciudadanos que se encuentren en el extranjero, que los ecuatorianos por nacimiento naturalizados en otro país extranjero mantengan la ciudadanía ecuatoriana.47

A la Constitución de 1998 le sucedió la de 2008 vigente hasta nuestros días. Ley Fundamental que al igual que la anterior en su artículo 6 consagra ciudadanía y nacionalidad como términos homólogos e introduce como novedoso en el segundo párrafo del propio artículo el concepto de nacionalidad en tanto vínculo político-jurídico de las personas con el Estado, institución que al amparo de lo establecido en el artículo 42 del Código Civil se interpreta como un atributo de la personalidad.48 En virtud de la actual Constitución la nacionalidad ecuatoriana no se perderá por la adquisición de otra nacionalidad.49

Bolivia

Bolivia regula el fenómeno de ciudadanía múltiple de forma peculiar en su Constitución de 1945 y en un sentido distinto respecto a las Constituciones de Ecuador y Venezuela del mismo año. Si bien la Constitución venezolana fue omisa y en cambio la ecuatoriana aceptó de forma limitada la doble nacionalidad, Bolivia que también regulaba la nacionalidad separada de la ciudadanía -requisito sine qua non para adquirir la ciudadanía consignataria de los derechos políticos- prohibió el fenómeno sin que motivara la pérdida de la nacionalidad ni de la ciudadanía, pues el hecho de naturalizarse en país extranjero suspendía el ejercicio de los derechos de ciudadanía, bastando para recobrarlos domiciliarse en Bolivia e inscribirse en el Registro Cívico al amparo de lo establecido en el artículo 45 apartado 1 de la Carta Magna.

La Constitución de 1947 fue más radical al respecto y a diferencia de la Constitución venezolana del propio año, adoptó una posición de rechazo a la nacionalidad múltiple en su artículo 41 donde consignó: “La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia”. A esta etapa de repudio le sobrevino un segundo momento que favoreció la admisión de la nacionalidad múltiple con carácter excepcional, ilustrado así en el orden externo por el Convenio de doble nacionalidad entre España y Bolivia de fecha 12 de octubre de 1961 que -al igual que el establecido entre España y Ecuador tres años después- favoreció

46 DÁVALOS MUIRRAGUI, Op. cit, p. 85. 47 Cfr. Artículos 10 y 11 de la Constitución de Ecuador de 1998. 48 Según el artículo 42 del Código Civil de Ecuador “son ecuatorianos los que la Constitución del estado declare tales. Los demás son extranjeros”. 49 Cfr. Artículo 8 de la Constitución de Ecuador de 2008.

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la doble nacionalidad adquirida por nacimiento50 y en el orden interno por la Constitución de 1967 con reformas en 1994, que por un lado decretó en su artículo 37 apartado 1 la nacionalidad boliviana por naturalización a favor de los españoles y latinoamericanos sin la pérdida de la nacionalidad de origen, previo tratado de nacionalidad plural entre los Estados regidos por el principio de reciprocidad, y por otro lado en su artículo 39 declaró la pérdida de la nacionalidad de adquirirse una extranjera para el resto de los supuestos de adquisición de la nacionalidad boliviana.

Con las reformas de 2002, 2004 y 2005 la Constitución de 1967 abandona la concepción limitada del fenómeno y admite la multipatridia en sus nacionales sin distinción entre ellos con la modificación del artículo 39 por la Ley No. 2410 de 8 de agosto de 2002, en sentido inverso a lo preceptuado con anterioridad, según el cual “La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.” Concepción que mantiene vigente la posterior Constitución de 2009 en su artículo 143 apartados I y II donde declara: I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen. La nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera. II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.

IV. CONCLUSIONES

PRIMERA: El fenómeno de ciudadanía múltiple -estatus jurídico del que disfrutan los individuos reconocidos como ciudadanos simultáneamente por varios Estados- se remonta a épocas tan antiguas como la noción de ciudadanía en la Grecia clásica, objeto incluso de rechazo o aceptación según la política de cada país, predominando en la actualidad su admisión por la mayoría de los Estados miembros de la comunidad jurídica internacional, siendo referente el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, paradigma de identidad nacional pluralista y de formas de ciudadanía diferenciada y multicultural.

SEGUNDA: Con independencia de ser la nacionalidad un requisito para la obtención de la ciudadanía o sinónimo de ésta, es común en los países representativos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano la concepción del término más allá del mero vínculo socio-psicológico del individuo con su nación en aras de su idiosincrasia, lo que motiva su adquisición de modo originario o derivativo y que el fenómeno de multipatridia sólo sea posible en la

50 Artículo 1 del Convenio: “Los españoles y los bolivianos podrán adquirir la nacionalidad boliviana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubiesen adquirido la nacionalidad española o boliviana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente, en vista de los documentos que ésta estime necesarios.” Este Convenio se suscribió el 12 de octubre de 1961 en La Paz. Bolivia aprobó el Convenio mediante Decreto Supremo 06201 de 31 de agosto de 1962 y lo ratificó por Ley 0208 de 28 de diciembre de 1962. España lo ratificó el 25 de enero de 1962. El cambio de ratificaciones se realizó en Madrid el 20 de marzo de 1964.

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nacionalidad, de ahí la denominación de doble o múltiple nacionalidad empleada en el estudio comparado.

TERCERA: El constitucionalismo de los siglos XX y XXI en Venezuela, Ecuador y Bolivia atravesó las dos tendencias expuestas en el primer epígrafe y las posturas que sobrevinieron a la Convención sobre la Nacionalidad efectuada en Montevideo en el año 1933, adoptando finalmente una perspectiva que acepta la multipatridia no como fenómeno sino como mecanismo que garantiza la conservación del vínculo entre los nacionales y el Estado.

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