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RESUMEN LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN EL MERCADO DE VALORES COLOMBIANO El objetivo de la presente tesis, es ofrecer al lector una visión general de la autorregulación bursátil en Colombia, resaltando los esfuerzos que han realizado para dilucidar las dudas sobre el tema las bolsas de valores, en especial la Bolsa de Valores de Colombia S.A., y la misma Superintendencia de Valores. Para lograr una mayor ubicación del tema, inicialmente se abordarán las generalidades del mercado de valores, su importancia para la economía nacional y los principales agentes que en él encontraremos. Seguidamente, nos internaremos específicamente en las bolsas de valores, en donde analizaremos su estructura, naturaleza y actividades, obviamente sin descuidar el marco legal dentro del cual se desenvuelven. Dado el papel activo del Estado en este campo, se presentará posteriormente su intervención en el mercado bursátil, las autoridades que actúan dentro de éste y la forma como se ha contemplado el tema de la autorregulación, tema éste que desarrollaremos a profundidad en el capítulo cuarto, en donde se resaltarán, entre otras cosas, sus antecedentes normativos, aplicación en materia bursátil e importancia para la dinámica del mismo. Finalmente, se identificarán los problemas estructurales que la autorregulación ha presentado en su aplicación, las iniciativas del Gobierno Nacional y de las bolsas para lograr una mayor claridad al respecto, concluyendo este trabajo, con algunos comentarios críticos y aportes que, espero, sean de aceptación. Se concluye el estudio estableciendo que la autorregulación bursátil, es el mecanismo jurídico adecuado para la regulación de un mercado donde impera el profesionalismo y experiencia de sus agentes, traduciéndose, por tanto, en el más eficiente y dinámico de los 1

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RESUMEN

LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN EL MERCADO DE VALORES

COLOMBIANO

El objetivo de la presente tesis, es ofrecer al lector una visión general de la

autorregulación bursátil en Colombia, resaltando los esfuerzos que han realizado para

dilucidar las dudas sobre el tema las bolsas de valores, en especial la Bolsa de Valores de

Colombia S.A., y la misma Superintendencia de Valores.

Para lograr una mayor ubicación del tema, inicialmente se abordarán las generalidades

del mercado de valores, su importancia para la economía nacional y los principales

agentes que en él encontraremos. Seguidamente, nos internaremos específicamente en las

bolsas de valores, en donde analizaremos su estructura, naturaleza y actividades,

obviamente sin descuidar el marco legal dentro del cual se desenvuelven.

Dado el papel activo del Estado en este campo, se presentará posteriormente su

intervención en el mercado bursátil, las autoridades que actúan dentro de éste y la forma

como se ha contemplado el tema de la autorregulación, tema éste que desarrollaremos a

profundidad en el capítulo cuarto, en donde se resaltarán, entre otras cosas, sus

antecedentes normativos, aplicación en materia bursátil e importancia para la dinámica

del mismo.

Finalmente, se identificarán los problemas estructurales que la autorregulación ha

presentado en su aplicación, las iniciativas del Gobierno Nacional y de las bolsas para

lograr una mayor claridad al respecto, concluyendo este trabajo, con algunos comentarios

críticos y aportes que, espero, sean de aceptación.

Se concluye el estudio estableciendo que la autorregulación bursátil, es el mecanismo

jurídico adecuado para la regulación de un mercado donde impera el profesionalismo y

experiencia de sus agentes, traduciéndose, por tanto, en el más eficiente y dinámico de los

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medios, que exige por parte del legislador, el establecimiento de unos lineamientos claros

que le permitan la efectividad de los parámetros a los que responde.

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LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN EL MERCADO DE VALORES

COLOMBIANO

JULIANA CORREAL GARCÍA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO

BOGOTÁ D.C.

2003

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LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN EL MERCADO DE VALORES

COLOMBIANO

JULIANA CORREAL GARCÍA

Trabajo de grado para obtener el título de Abogado

Director

Dr. JUAN PABLO JAIMES GARCÍA

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO

BOGOTÁ D.C.

2003

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Nota de Advertencia

Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946.

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en

sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la

moral católica y por que las tesis no contengan ataque personales contra persona alguna,

antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

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CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 8 1. EL MERCADO DE VALORES 11 1.1. GENERALIDADES 11 1.2. IMPORTANCIA 14 1.3. PRINCIPALES AGENTES EN EL MERCADO BURSÁTIL 16 1.3.1. Bolsas de Valores 16 1.3.2. Intermediarios de Valores 18 1.3.3. Emisores 23 1.3.4. Inversionistas 25 1.3.5. Estado 25 1.3.6. Otros Agentes 29 2. BOLSAS DE VALORES 30 2.1. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN 30 2.2. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL 34 2.2.1. Consejo Directivo 34 2.2.2. Cámara Disciplinaria de la Bolsa 36 2.3. FUNCIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES 37 2.3.1. De Mercado 37

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2.3.2. De Fomento 38 2.3.3. Información 39 2.3.4. Vigilancia y Control 39 2.3.5. Regulatoria y Sancionatoria 40 3. INTERVENCIÓN ESTATAL EN EL MERCADO BURSÁTIL 42 3.1. MARCO CONSTITUCIONAL 42 3.2. AUTORIDADES DEL MERCADO DE VALORES 44 3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 44 3.2.2. Superintendencia de Valores 45 3.2.2.1.Antecedentes 45 3.2.2.2.Funciones 46 3.2.2.2.1. Función de Intervención 46 3.2.2.2.2. Función de Vigilancia y Control 48 3.2.2.2.3. Funciones Jurisdiccionales 50 3.2.2.2.4. Consulta y Asesoría 51 3.2.2.2.5. Función de Conciliación 53 4. LA AUTORREGULACIÓN EN EL MERCADO PÚBLICO DE VALORES 54 4.1. CONCEPTO DE AUTORREGULACIÓN 54 4.2. LA AUTORREGULACIÓN EN EL MUNDO 57 4.2.1. Objetivos y Principios de la Organización Internacional de Comisiones 57

de Valores

4.2.1.1.Objetivos 58

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4.2.1.1.1. Protección de los inversionistas 58 4.2.1.1.2. Garantizar que los mercados sean justos, eficientes y transparentes 59 4.2.1.1.3. Reducción del riesgo en el sistema 59 4.2.1.2.Principios 60 4.2.1.2.1. Principios relativos a la autorregulación 60 4.2.2. Modelos de autorregulación 63 4.2.2.1.Estados Unidos 63 4.2.2.2.Inglaterra 65 4.3. ANTECEDENTES NORMATIVOS 66 4.3.1. Decreto Ley 2969 de 1960 66 4.3.2. Ley 32 de 1979 68 4.3.3. Ley 27 de 1990 69 4.3.4. Constitución Política de 1991 70 4.4. ORGANISMOS AUTORREGULADORES DE LAS BOLSAS DE VALORES 71 4.4.1. Entes de Fiscalización 71 4.4.2. Instrumentos para el desarrollo de la autorregulación 72 4.4.2.1.Reglamentos 72 4.4.2.2.Procedimientos de Control 74 4.4.2.3.Códigos de Conducta 75 4.4.3. Principios Orientadores 76 4.4.3.1.Principio de Transparencia 76 4.4.3.2.Principio de Lealtad 77

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4.4.3.3.Profesionalismo 77 4.4.3.4.Adecuación a la Ley 78 4.5. BONDADES DE LA AUTORREGULACIÓN 79 4.6. FALLAS ESTRUCTURALES DE LA AUTORREGULACIÓN BURSATIL 81

EN COLOMBIA 4.6.1. Carácter Reactivo 82 4.6.2. Falla en la Coordinación de Competencias entre los Organismos de 87

Supervisión y las Bolsas de Valores 4.6.3. Ausencia de Segunda Instancia 87 4.6.4. Fallas en la independencia 92 4.6.5. Existencia de arbitrajes regulatorios entre participantes de un mismo 94

mercado 5. EL NUEVO ESQUEMA DE LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN 96

COLOMBIA 5.1. PROPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES 96 5.2. PROPUESTA DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. 104 6. CONCLUSIONES 108 BIBLIOGRAFÍA 113

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INTRODUCCIÓN

La compleja dinámica del mercado bursátil exige normas que se adecuen

permanentemente a las necesidades de los agentes del mismo, de manera tal que permitan

que sus transacciones se desarrollen en un ambiente seguro, que otorgue a los

inversionistas e intermediarios la posibilidad de desarrollar sus negocios en una

plataforma de estabilidad jurídica, cuya flexibilidad facilite su adaptación a los

requerimientos del mercado.

Teniendo en cuenta las particularidades del objeto de esta regulación, se ha establecido un

mecanismo mediante el cual las asociaciones de agentes son las encargadas de determinar,

en ciertos aspectos, las normas aplicables a su oficio. En cuanto hace a las bolsas de

valores, este mecanismo ha sido denominado autorregulación bursátil, que es entendida

como la capacidad, radicada en cabeza de las bolsas, de regular sus actividades e imponer

a sus miembros las sanciones que estimen pertinentes, derivadas de comportamientos

contrarios a la normativa establecida y, en general, a las vulneraciones cometidas contra

el régimen del mercado aludido.

En Colombia, el desarrollo de la autorregulación bursátil no ha sido un proceso fácil,

pues, si bien es cierto que las bolsas de valores tienen la facultad de expedir sus propios

reglamentos y cuentan con órganos de fiscalización, su dimensionamiento ha sido escaso,

afirmación que encuentra soporte, por ejemplo, en el simple hecho de que hoy en día

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existan aún serias dudas sobre el alcance que se le debe dar, frente a las funciones y

actuaciones de la Superintendencia de Valores.

Podemos decir entonces que, en nuestros días, las personas que ejercen su actividad en

este tipo de escenarios, incluso las mismas bolsas y los órganos de supervisión, podrían

enfrentar graves riesgos jurídicos derivados de tal falta de claridad, evidenciada, por

ejemplo, en violaciones al debido proceso y al principio del NON BIS IN IDEM, por

mencionar algunos.

Teniendo en cuenta los aspectos anteriores y que en mi sentir gran parte de su gravedad

deviene del daño que esta circunstancia le puede generar al mercado de valores, el

presente documento busca ofrecer al lector una visión general de los mismos, resaltar los

esfuerzos que han realizado para dilucidar las dudas sobre el tema las bolsas de valores,

en especial la Bolsa de Valores de Colombia S.A., y la misma Superintendencia de Valores.

Así las cosas, para lograr una mayor ubicación del tema, inicialmente se abordarán las

generalidades del mercado de valores, su importancia para la economía nacional y los

principales agentes que en él encontraremos. Seguidamente, nos internaremos

específicamente en las bolsas de valores, en donde analizaremos su estructura, naturaleza

y actividades, obviamente sin descuidar el marco legal dentro del cual se desenvuelven.

Dado el papel activo del Estado en este campo, se presentará posteriormente su

intervención en el mercado bursátil, las autoridades que actúan dentro de éste y la forma

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como se ha contemplado el tema de la autorregulación, tema éste que desarrollaremos a

profundidad en el capítulo cuarto, en donde se resaltarán, entre otras cosas, sus

antecedentes normativos, aplicación en materia bursátil e importancia para la dinámica

del mismo.

Finalmente, se identificarán los problemas estructurales que la autorregulación ha

presentado en su aplicación, las iniciativas del Gobierno Nacional y de las bolsas para

lograr una mayor claridad al respecto, concluyendo este trabajo, con algunos comentarios

críticos y aportes que, espero, sean de aceptación.

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1. EL MERCADO DE VALORES

1.1.GENERALIDADES.

El desarrollo de toda economía implica la instalación de recursos de capital, para efectos

de hacer más eficiente la producción y colocación de bienes y servicios de cada uno de sus

sectores. Esta labor solo es posible mediante un conjunto de entidades especializadas que

faciliten el traslado de excedentes monetarios de los sectores superavitarios de la

economía a los deficitarios de la misma. Este grupo de entidades ha sido definido como

sistema financiero, que abarca distintos mercados tales como el de Divisas, el Monetario y

el de Capitales, entre otros.

El Mercado de Capitales, en cuyo seno se desenvuelven preferencialmente las bolsas de

valores, razón por la cual solo haremos mención del mismo, ha sido definido como “el

conjunto de mecanismos a disposición de una economía para cumplir la función básica de

asignación y distribución, en el tiempo y en el espacio, de los recursos de capital, los

riesgos, el control y la información asociados con el proceso de transferencia del ahorro a

la inversión”1. Su composición está determinada por el tipo de instrumentos e instituciones

que se desarrollan dentro del mercado, los cuales pueden pertenecer al mercado bancario

1 MISIÓN DE ESTUDIOS DEL MERCADO DE CAPITALES. Informe final. Ministerio de Hacienda, Banco Mundial, Fedesarrollo. Bogotá. 1996. Pág. 1.

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(o intermediado) o al no intermediado (o no bancario). El primero, está caracterizado por

la intervención de agentes tales como bancos, corporaciones financieras o similares,

mientras que en el segundo la transferencia de los recursos es la que se hace directamente

a través de los instrumentos sin necesidad de intermediación bancaria (Grafico 1.).

Gráfico 1.

Sistema Financiero y Mercado de Capitales

Sistema Financiero

Mercado Mercado Mercado Otros Mercados Monetario de Capitales de Divisas Financieros Mercado de Capitales Mercado de Capitales Bancario No Bancario Bancos Otros intermediarios Mercado Mercado Acciones Renta Fija Mercado Otros Derivados Mercados

El mercado no intermediado, también conocido como mercado de valores, está compuesto

por el mercado de acciones, de bonos, de derivados y otros mecanismos que permiten un

contacto directo entre la oferta y la demanda de recursos. Así las cosas, podemos definir al

mercado de valores como “el conjunto de operaciones realizadas por los inversionistas

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con el fin de negociar títulos valores permitiendo, entre otras cosas, canalizar

eficientemente el ahorro del público al sector productivo”2.

Otros autores como Néstor Humberto Martínez, definen el mercado de valores como

“aquella parte del mercado de capitales que facilita los recursos a lago plazo necesarios

para el normal desenvolvimiento del sector real de la economía, mediante la emisión de

activos financieros, también llamados títulos valores o valores inmobiliarios”3.

De la anterior definición se desprende un elemento importante, consistente en la

prolongación en el tiempo de las inversiones. Es así como se ha entendido que las

inversiones realizadas en el mercado de valores son a largo plazo, en oposición a las

realizadas en el mercado financiero o monetario que satisfacen las necesidades a corto

plazo.

Así las cosas, el mercado de valores se presenta como una fuente importante de

financiación económica para las empresas u otros emisores, ofreciendo a los inversionistas

una atractiva posibilidad de rentabilidad.

La estructura del mercado de valores permite la realización de operaciones de compra

venta de instrumentos negociables a través de distintos escenarios como, por ejemplo, el

2 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. República de Colombia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Mercado Público de Valores, su gran oportunidad. Tercera Edición. 1997. Pág. 8. 3 MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Intervención del Estado en el Mercado Público de Valores. Editorial Temis. Bogotá. 1986. Pág. 1.

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bursátil y el mostrador, circunstancia que facilita el desplazamiento de recursos de los

inversionistas hacia el sector real de la economía.

El mercado bursátil tiene por epicentro de sus negocios a las bolsas de valores, las cuales

tienen como función principal canalizar los recursos del público hacia la inversión en

empresas mediante la capitalización. Por otro lado, el denominado mercado mostrador –

OTC (Over the Counter) tiene su desarrollo al margen de las bolsas de valores y consiste

en la negociación de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,

cuyas transacciones se efectúan en un contexto diferente al de las bolsas de valores.

Tanto el mercado bursátil como el mercado mostrador, están sujetos a la supervisión y

reglamentación de la Superintendencia de Valores, entidad especializada en la materia,

cuya finalidad es organizar, regular y promover el mercado público de valores, así como

vigilar y controlar a los agentes de dicho mercado.

1.2.IMPORTANCIA

Como se ha mencionado anteriormente, el mercado de valores moviliza los recursos de los

sectores superavitarios de la economía a los deficitarios de la misma, de manera que los

proyectos que excedan la capacidad privada puedan llevarse a cabo4. Dicha finalidad

4 MISIÓN DE ESTUDIOS DEL MERCADO DE CAPITALES. Informe final. Ministerio de Hacienda, Banco Mundial, Fedesarrollo. Bogotá. 1996. Pág. 3.

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evidencia la importancia del mismo para el desarrollo de la economía de un país. A

continuación identificaremos algunas de las bondades de este mercado.

En primer lugar, el mercado que ocupa nuestro análisis promueve el desarrollo del sector

real de la economía, pues le permite a las empresas encargadas de la producción,

explotación, transformación y venta de bienes y servicios, la obtención de medios de

capital necesarios para la consecución de sus fines, sin necesidad de acudir a entidades

financieras para solucionar sus problemas de solvencia.

De ese modo, contribuye a la estabilidad de las empresas, ya que les permite obtener una

amplia financiación para la adquisición de capital a largo plazo, protegiéndolas de los

riesgos derivados de los ciclos recesivos de la economía o del mercado, a los que están

expuestos por la utilización de recursos del mercado monetario, ofreciéndole al sector real

de la economía la sustitución de endeudamiento por la de capital.

Por otro lado, se presenta como una herramienta efectiva en cabeza del estado para el

control de la economía del país, partiendo de la base de que en cualquier economía es

necesaria una herramienta efectiva para lograr la distribución del ingreso.

Teniendo en cuenta que las personas con excedentes de ingreso colocan recursos en el

mercado para adquirir una participación en la propiedad de empresas, las cuales a su vez

reparten las utilidades obtenidas por éstas entre un mayor número de personas, se estimula

la redistribución del ingreso y la riqueza, toda vez que circula los beneficios de la

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inversión, logrando así un equilibrio entre los sectores, aproximándose a una justicia

social elemental para la efectividad de los fines estatales consagrados en el artículo 2° de

nuestra Carta Política.

De la misma manera posibilita la desconcentración del poder económico, pues hace que

las unidades deficitarias de la economía obtengan los recursos necesarios para la

adquisición de bienes de capital, evitando la nociva dependencia del sector industrial

frente a las instituciones financieras, las cuales pueden ser víctimas, a largo plazo, de

innumerables vicisitudes, no extrañas a la realidad económica del país, y que derivan en

casos extremos, en la liquidación de compañías o simplemente en el estancamiento

sostenido de las mismas.

Por todas las razones anotadas en este acápite, se considera que la actividad del mercado

de valores es una actividad de interés público, calificativo deducido no solo de su

importancia, sino de la conciencia del constituyente plasmada en el artículo 335, dada su

trascendencia para la vida económica del país.

1.3.PRINCIPALES AGENTES EN EL MERCADO BURSÁTIL

1.3.1. Bolsas de Valores

El artículo 1 del decreto 2969 de 1960 define a las bolsas de valores como

“establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase

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de valores y demás bienes susceptibles de este género de comercio”. Así las cosas, estas

entidades se presentan como centros de negociación de valores que propenden por el

correcto funcionamiento del mercado, permitiendo la movilización de los recursos con una

adecuada formación de precios.

De lo anterior se evidencia su relevancia dentro del mercado público de valores, toda vez

que “El objetivo principal de una Bolsa, lo que puede ser una definición operativa, es

proveer a sus miembros de la infraestructura e implementación necesaria, en lugares

definidos, de modo tal que asegure el traspaso de recursos de ahorrantes a inversionistas,

en forma continua y mediante subastas”5.

Conceptualmente, las Bolsas de Valores se caracterizan por ser un mercado de valores

secundario, abierto, organizado y oficial. En primer término se dice que es secundario por

tratarse de transacciones de valores que han sido previamente colocados en el mercado

primario6, sin perjuicio de la colocación primaria de valores que puede realizarse a través

de las bolsas.

5 PARADA, Rigoberto. El Mercado de Valores en Chile. Bolsa de Comercio de Santiago. Santiago de Chile. 1987. Pág. 27. 6 Se entiende por mercado primario, al mercado financiero en el que el emisor del instrumento financiero recibe nueva financiación. En este mercado nace y mueren los instrumentos financieros y la deuda que reconocen. Por otro lado, se entiende por mercado secundario al mercado financiero en el que el intercambio de instrumentos financieros preexistentes (que han nacido en el mercado primario) origina el cambio de acreedor. (GRANDIO DOPICO, Antonio; LOPEZ SUAREZ, Pedro A.; ALVAREZ COBELAS, José; NOVO PETEIRO, José A. Mercados Financieros. Editorial McGRAW-HILL. España. 1997. Pág. 419).

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Es un mercado abierto en tanto que el acceso de la oferta y la demanda de valores es libre.

La anterior es la regla general, pero existen excepciones en cuanto a la participación

forzosa de los intermediarios bursátiles y del cumplimiento de las reglas de contratación a

las que estos deben sujetarse.

Finalmente, se dice que es organizado por cuanto su actividad se rige por pautas de

creación y funcionamiento predeterminadas en la ley y en sus reglamentos internos, y

oficial, por aportarle al público un precio o cotización oficial para los valores negociados

dentro de la misma.

1.3.2. Intermediarios de Valores

El artículo 6 de la Ley 32 de 1979 establece que “conforman el Mercado Público de

Valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos

en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus

titulares derechos de crédito, de participación y de tradición de mercancías”. De esta

manera la intermediación se presenta como una de las principales actividades

desarrolladas dentro del mercado público de valores.

Su definición la encontramos entonces en el artículo 1.5.1.1. de la Resolución 400 de 1995

de la Superintendencia de Valores, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1201 de

1996, en los siguientes términos:

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“Art. 1.5.1.1.- Definición y ámbito de aplicación. Constituye intermediación en el mercado público

de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de

demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro

Nacional de Valores e Intermediarios, sea que tales operaciones se realicen por cuenta propia o

ajena, en el mercado bursátil o en el mercado mostrador, primario o secundario.”

Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha entendido como intermediario del

mercado público de valores a7:

“toda persona que en forma profesional y habitual se interpone, acerca, representa, y en general

media bien sea entre las sociedades emisoras y las inversionistas de valores, o simplemente entre los

inversionistas que ofrecen valores en el mercado y aquellos que los demandan”.

Ahora bien, para efectos de determinar cuales son los reales intermediarios en el mercado

público de valores, es necesario establecer primero las actividades que nuestras normas

consideran de tal naturaleza. Al respecto el artículo 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995

de la Superintendencia de Valores preceptúa como actos de intermediación, las siguientes:

1. Las operaciones de comisión para la adquisición o enajenación de valores, y la adquisición o

enajenación de valores en desarrollo de los contratos de mandato.

2. Las operaciones de corretaje de valores.

3. Las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores ejecutadas directamente y por

cuenta propia.

7 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de Febrero de 1988, Exp. 4524.

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4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores ejecutadas en desarrollo de contratos de

fiducia mercantil o de encargo fiduciario de inversión que no den lugar a la vinculación del

fideicomitente o constituyente respectivo a un fondo común ordinario o especial, así como las

operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores realizadas en desarrollo de

contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario distintos de los de inversión.

5. La adquisición y enajenación de valores que ejecuten las sociedades comisionistas de bolsa en

relación con los fondos de valores, fondos de inversión de capital extranjero y portafolios de valores

de terceros, las sociedades fiduciarias en relación con fondos comunes ordinarios o especiales,

portafolios de fondos mutuos o fondos de inversión de capital extranjero, las sociedades

administradoras con respecto a fondos de pensiones y de cesantía, y las sociedades administradoras

de inversión en relación con fondos de inversión, y, en general, la administración por cuenta de

terceros de carteras de inversión integradas con valores.

6. Las operaciones de colocación de títulos en las cuales el intermediario colocador garantice la

totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el

mercado, así como las operaciones de colocación de títulos al mejor esfuerzo.

7. Las demás operaciones que en desarrollo de sus atribuciones legales señale como constitutivas de

intermediación la Sala General de la Superintendencia de Valores.

Por lo anterior, se entiende que la persona que desarrolle una de estas actividades se

considera intermediario, llámese comisionista, corredor, mesa de dinero, tesorería, etc.

En el mercado mostrador, según lo dispuesto por la Resolución 400 de 1995, pueden

actuar como intermediarios las personas inscritas como tales en el Registro Nacional de

Valores e Intermediarios. Las sociedades comisionistas de bolsa también pueden actuar

con esta calidad pero con una limitación consistente en que solo podrán realizar

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operaciones por cuenta propia y para la inversión de sus recursos propios, tal y como lo

dispone el artículo 1.5.3.2. de la Resolución anotada.

Por otro lado, en el mercado bursátil colombiano, la intermediación está asignada

exclusivamente a las sociedades comisionistas de bolsa, establecimientos constituidos bajo

la forma de sociedades anónimas, de conformidad con lo preceptuado por la legislación

vigente, que deben tener la calidad de miembros o afiliados de una bolsa de valores, y se

encuentran bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

La exclusividad de esta labor asignada a las sociedades comisionistas de bolsa, tiene

sentido en la medida en que conforman un mercado muy especializado, cuyos

procedimientos requieren un alto conocimiento técnico, dado el carácter profesional

otorgado que se les atribuye y que busca efectivizar uno de los objetivos establecidos para

las bolsas de valores, consistente en mantener un mercado bursátil debidamente

organizado que ofrezca a los participantes condiciones de seguridad, honorabilidad y

corrección.

Para lograr el objetivo, este tipo de sociedades están sometidas a ciertos requisitos

especiales, tales como capitales mínimos, patrimonio técnico, reglas sobre operaciones por

cuenta propia, conflictos de interés, manejo de información privilegiada, entre otras.

Adicionalmente, su objeto social ha sido determinado por ley, y se ha ido ampliando de

acuerdo con las exigencias del mercado. Inicialmente el decreto 1172 de 1980 limitó el

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objeto al desarrollo de contratos de comisión para la compra y venta por cuenta de

terceros de valores inscritos en bolsa. Posteriormente, la Ley 27 de 1990 autorizó a las

sociedades comisionistas de bolsa para actuar como intermediarios por cuenta ajena en el

mercado mostrador.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley 45 de 1990, incorporó nuevos negocios dentro su objeto

social, los cuales se pueden realizar previa autorización de la Superintendencia de

Valores, los cuales se enuncian a continuación:

“a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o

adquiriendo dichos valores por cuenta propia;

“b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del

mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar

liquidez al mercado;

“c) Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de valores;

“d) Celebrar compraventas con pacto de recompra de valores;

“e) Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro del capital y sus

rendimientos y reinvertirlo de acuerdo con las instrucciones del cliente;

“f) Administrar portafolios de valores de terceros;

“g) Constituir y administrar fondos de valores los cuales no tendrán personería jurídica;

“h) Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales, e

“i) Las demás análogas a las anteriores que autorice la Comisión Nacional (hoy Superintendencia)

de Valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado de valores.”

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1.3.3. Emisores

La actividad del mercado de valores presupone la existencia de emisores, quienes, como su

palabra lo indica, son las personas encargadas de emitir valores de participación, de

contenido crediticio, o representativos de mercancías, con la finalidad de que sean

colocados en el mercado para su negociación y de esa manera obtener los recursos

necesarios para el desarrollo de su actividad económica.

Dichas personas pueden ostentar la calidad de personas jurídicas de naturaleza privada,

tales como las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o personas jurídicas de

naturaleza pública. Incluso las entidades sin ánimo de lucro pueden ser emisores de títulos

valores, en el evento en el que así lo consideren pertinente para el desarrollo de su objeto.

Dependiendo de la estructura del capital del emisor, éste podrá emitir distintas clases de

valores tales como acciones, bonos, bocas, papeles comerciales, etc., lo cual excluye la

posibilidad de que una persona natural se constituya como tal, toda vez que la ley no

establece para las mismas una estructura patrimonial que se lo permita.

Si bien las sociedades emisoras individualmente consideradas no están sujetas a la

inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, si lo están a su control, en

desarrollo del cual, tienen la obligación de velar por la calidad, oportunidad y suficiencia

con que deben suministrar y presentar su información al público, y ajustar sus operaciones

a las normas que regulan al mercado público de valores. Tal grado de supervisión se

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circunscribe exclusivamente a las actividades que afecten al mercado público de valores o

se encuentren directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones atribuidas a

esta entidad (Art. 4 D.R. 702 de 1994).

1.3.4. Inversionistas

Los inversionistas son los “sujetos económicos interesados en la obtención de rentabilidad

mediante la realización de inversiones, que pueden ser personas naturales, entidades

públicas o privadas de cualquier clase”8.

Para la obtención de la mencionada rentabilidad, los inversionistas están dotados de un

conjunto de recursos cuya destinación específica es la de ser asignados a la adquisición y

negociación de bienes, con un propósito particular. Éstos, junto con los instrumentos

jurídicos adecuados, efectúan las inversiones en el mercado de valores, mediante la cual se

hace efectivo el traslado de recursos entre los diversos sectores de la economía.

Encontraremos principalmente dos clases de inversionistas en el mercado de valores. Los

esporádicos, cuya participación en el mercado no es permanente y, los institucionales,

creados con el fin exclusivo de realizar operaciones en el mercado de valores para efectos

de lograr la mayor rentabilidad posible para las carteras colectivas que manejan. Dentro

8 VARÓN PALOMINO, Juan Carlos. Portafolios de Inversión. La Norma y el Negocio. Asociación de Fiduciarias. Universidad de los Andes. Facultad de Derecho. Bogotá D.C. 1994. Pág. 3.

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de este último grupo, podemos mencionar a los fondos de pensiones, de cesantías, de

valores y aseguradoras, entre otros.

1.3.5. Estado

La Constitución Política de Colombia, ha catalogado a la actividad bursátil como de

interés público, al contemplar en su artículo 335 lo siguiente:

“Art. 335.- Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el

manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d)

del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa

autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno

en esas materias y promoverá la democratización del crédito” (negrillas fuera de texto).

De lo anterior se deduce que la misma constitución exige de las personas que intervienen

en el mercado, cierto grado de profesionalismo, situación que justifica la autorización

previa que debe otorgar el estado para emprender actividades dentro del mismo. Dicha

intervención, debe desarrollarse dentro del marco normativo establecido por el Congreso

de la República para tal efecto, dado que el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la

Constitución Nacional le otorgó la función de dictar las normas generales y señalar los

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para “regular las actividades

financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,

aprovechamiento e inversión de los recursos captados por el público” y que ahora se

encuentra contenido en la ley 35 de 1993.

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Señalado el referido marco, es el ejecutivo quien debe ejercer la inspección, vigilancia y

control, tal como lo establece el artículo 189 de la Constitución, el cual le otorga al

Presidente de la República la función de “Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,

vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,

aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de

recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las

sociedades mercantiles”.

Sobre el marco constitucional descrito en los apartes anteriores, la Corte Constitucional,

expuso la importancia tanto del mercado, como de las entidades que participan en el

mismo, en los siguientes términos9:

“Desde el punto de vista constitucional, una actividad como la descrita no corresponde a nada

diferente de la necesaria injerencia del Estado en la economía, bien a través de la intervención

propiamente dicha en el mercado de valores, ya mediante la inspección y la vigilancia en las

distintas etapas de los procesos económicos que en su seno se llevan a cabo, todo con el fin de

asegurar que el sistema en su conjunto obedezca a directrices claras y definidas y por las cuales se

racionalice la competencia, de modo que no sea el sólo juego de las leyes de oferta y demanda -en

este caso de acciones, títulos de deuda pública o privada y demás valores- el que gobierne las

transacciones bursátiles y extrabursátiles y el que imponga las condiciones que deben orientar el

desarrollo del mercado de capitales y la propiedad de las unidades de explotación económica”.

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-397 del 7 de Septiembre de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.

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Así pues, es evidente la necesidad de que exista un ente especializado adscrito al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se encargue de ejercer la intervención en el

mercado y la supervisión adecuada sobre los entes vigilados. La existencia de la

mencionada entidad es tan importante, que el mismo constituyente, en el artículo

transitorio 52 de la Carta, dispuso que la Comisión Nacional de Valores deberá adoptar la

forma de Superintendencia.

En relación con la Superintendencia de Valores, es pertinente recordar que su género está

previsto constitucionalmente en el artículo 150, numeral 7. Por otro lado, el artículo 4º del

Decreto 1050 de 1968 define a las Superintendencias en los siguientes términos:

"Art. 4º.- De las superintendencias. Son organismos adscritos a un Ministerio, que dentro del

marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas de las

funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y

las que la ley les asigne".

De esta manera, la mencionada Superintendencia es la entidad encargada de cumplir las

atribuciones señaladas en la Carta Política en cabeza del Presidente de la República,

dentro de los objetivos y criterios que para tal objetivo señale la ley.

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Sobre sus funciones, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente

sentido10:

“la Superintendencia de Valores, es el organismo encargado de organizar el mercado público de

valores, de ejecutar las políticas fijadas por la ley y por el Gobierno, de llevar el registro nacional

de valores e intermediarios, señalar las reglas específicas que deben observarse dentro del mercado

primario y secundario de valores, de establecer los requisitos para intermediar con ellos, de

prevenir las prácticas monopolísticas y las operaciones encaminadas al control indebido de las

empresas, de consagrar las formas específicas de control y vigilancia, así como las sanciones

aplicables a las infracciones que se cometan, y que se haga presente, a través de sus agentes, en las

bolsas de valores y las entidades comisionistas, para evitar en concreto las distorsiones económicas

que la normatividad proscribe, para lo cual es necesario que disponga de los instrumentos y las

indispensables competencias específicas ejerza también las funciones de inspección, control y

vigilancia inherentes a su gestión, con el propósito de hacer eficientes y aplicables las normas

reguladoras mediante decisiones que recaigan directa y específicamente sobre los actos de emisión,

negociación, oferta, demanda, enajenación, adquisición e intermediación de valores y respecto de

las personas naturales o jurídicas que desarrollan tales actividades”.

Es clara entonces la importancia de la ingerencia del estado, a través de la

Superintendencia de Valores, pues se constituye como un instrumento de desarrollo

económico del país pues, al propender por la remoción de obstáculos inadmisibles a la

política monetaria y de crédito, estimula el ahorro, la adecuada canalización de la

inversión y, por ende, el desarrollo de los mercados de valores y bursátiles.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. MP. Germán Ayala Mantilla. 16 de marzo de 2001. Exp. 10668.

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1.3.6. Otros Agentes.

Además de los antes mencionados, existen otros agentes en el mercado, no menos

importantes, sobre los cuales, no haremos efectuar un análisis profundo para efectos de

este estudio, pues no tienen una relación directa con el desarrollo de la facultad de

autorregulación bursátil. Dentro de este grupo de agentes, encontramos entidades tales

como las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los depósitos

centralizados de valores y las sociedades de banca de inversión, entre otros.

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2. BOLSAS DE VALORES

2.1. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

Teniendo en cuenta que el análisis de la autorregulación aquí tratado es el que se predica

de los escenarios bursátiles, es necesario que profundicemos un poco más sobre los

mismos en nuestro país.

Tradicionalmente, las bolsas de valores surgieron como un lugar de encuentro en donde

los comerciantes, además de concretar sus negocios, discutían sobre temas relacionados

con su profesión. Con el transcurrir del tiempo y como consecuencia del dinámico

crecimiento de la producción y del comercio a nivel mundial, dichas instituciones fueron

modernizando su organización, hasta lograr la estructura que hoy conocemos y que se

comenzó a evidenciar a finales del siglo XVI con el nacimiento de la Bolsa de Londres y la

Lonja de Barcelona. Posteriormente, su presencia cobró gran trascendencia dentro del

mercado de valores, pues se convirtió en la encargada de proveer a sus miembros la

infraestructura e implementación necesaria para asegurar el traspaso de los recursos de

ahorrantes a inversionistas en forma continua y mediante subastas.

En Colombia, las bolsas de valores surgieron solo hasta las primeras décadas del siglo

XX, durante el proceso de industrialización, fruto del desarrollo del sector cafetero y la

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Misión Kemmerer. La transformación de la economía de una agrícola a una

industrializada, incentivó la creación de un organismo adecuado que permitiera la

transacción controlada y pública de los valores que empezaban a representar las nuevas

expresiones de la riqueza nacional11.

En la actualidad, siguen ocupando un papel preponderante dentro de la economía

nacional, toda vez que constituyen el epicentro de las transacciones en el ámbito no

intermediado de títulos negociables, aportando liquidez a diferentes activos financieros y

facilitando el financiamiento de las actividades productivas.

Su naturaleza y objeto fue definido por el gobierno nacional mediante el decreto 2969 de

1960 de la siguiente manera:

“Art. 1.- Las bolsas de valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la

negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de este género de comercio, en los

términos del presente decreto.

“El Superintendente Bancario12 ejercerá la inspección y vigilancia de las bolsas de valores, en la

forma y términos previstos por este decreto, por la ley 45 de 1923 y las demás leyes que la adicionan

y la reforman”.

11 www.bolsabogota.com.co/BancoConocimiento/7/7.2queeslabolsa/7.2queeslabolsa.htm 12 Actualmente la función de inspección y vigilancia de las bolsa de valores la ostenta la Superintendencia de Valores en virtud de lo establecido por el artículo 3° del decreto 1608 de 2000.

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Como quedó en la consagración antes transcrita, la naturaleza jurídica de las bolsas de

valores reviste carácter privado. Sin embargo, la ley ha definido su estructura y funciones,

junto con la vigilancia que debe ejercer el Estado sobre las mismas, asegurando que el

mercado dentro del cual se desenvuelven ofrezca a los inversionistas la adecuada

seguridad y garantías para el desarrollo de sus negocios.

Así pues, dentro de sus principales funciones, encontramos las dispuestas en el artículo 3°

del Decreto 2969 de 1960, a saber:

“Art. 3°.- Las Bolsas de valores funcionarán en los locales suministrados por los respectivos

empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:

“1. Inscribir, previo cumplimiento de los requisitos legales, títulos ó valores para ser negociados en

bolsa.

“2. Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los

inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones suficientes de

seguridad, honorabilidad y corrección.

“3. Establecer la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria

de las operaciones efectuadas y de precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar

cada sesión pública de bolsa.

“4. Fomentar las transacciones de títulos valores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros.

“5. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus

miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía

nacional.

“6. Ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre las entidades

cuyos títulos estén inscritos en bolsa.

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“7. Establecer martillos para el remate público de títulos o valores negociables en bolsa,

especialmente de aquellos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 45 de 1923.

“8. Adicionado. Ley 510 de 1999, art. 73. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte

de sus miembros”.

Es entendible entonces que, para el logro de los objetivos antes propuestos, estas

instituciones tengan sus propios reglamentos y órganos disciplinarios, tal y como lo

dispone el literal c) del artículo 2° de la Ley 27 de 1990, norma que se constituye como uno

de los pilares fundamentales del presente trabajo, pues, como se verá más adelante, es la

base de lo que se entiende por “autorregulación bursátil” en Colombia:

“Art. 2°. Las bolsas de valores deberán constituirse como sociedades anónimas sujetas a las

siguientes reglas especiales:

(…)

“c) Sus estatutos deberán prever la existencia obligatoria de órganos sociales de dirección (Consejo

Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria

de la Bolsa).

(…)”

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza privada de las bolsas, es pertinente mencionar

que en Colombia están organizadas como sociedades anónimas con empresarios

exclusivos bajo el apelativo de sociedades comisionistas de bolsa, cuya actividad se

desarrolla no sólo dentro del ámbito normativo que el legislador y el gobierno han previsto

para tal efecto, sino por la reglamentación que la misma efectúa para el desarrollo de sus

actividades.

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Habida consideración de las funciones reglamentarias y disciplinarias en cabeza de estos

establecimientos, se hace necesaria una estructura jerárquica y funcional, que permita la

seguridad y transparencia del mercado. Es así como la ley prevé dentro de la estructura de

la bolsa, órganos sociales de carácter directivo y disciplinario consagrados en la letra c)

del artículo 2° de la Ley 27 de 1990, ya mencionado.

2.2. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y CONTROL

2.2.1. Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano social de dirección, cuya existencia, al igual que la de la

Cámara Disciplinaria, es de carácter obligatorio. Dada su superioridad jerárquica dentro

de la estructura de las bolsas de valores, su función básica es la de velar por el estricto

cumplimiento de las funciones que la ley ha otorgado a las bolsas de valores, en particular

la de mantener el funcionamiento del mercado bursátil debidamente organizado, que

ofrezca las condiciones suficientes de igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección,

junto con la función de ejecución de la voluntad social.

La razón de ser de estos órganos sociales, dentro de la estructura de las bolsas, “obedece

a la necesidad de que la persona jurídica en cuestión, para la consecución de sus objetivos

o fines, ejecute y ponga en práctica la voluntad social, es decir, la que se forma y

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manifiesta mediante la deliberación y voto del órgano de soberanía de la sociedad

(Asamblea Genera de Accionistas)”13.

Dentro de las funciones de este órgano, además de las administrativas propias de la

dirección de cualquier sociedad, encontramos la de estudiar, adoptar y reformar los

reglamentos de las bolsas, decidir sobre la admisión de nuevas sociedades como

miembros, prestar una asesoría permanente tanto al presidente de la bolsa como a los

demás ejecutivos, impartir órdenes e instrucciones para la buena marcha de las

actividades de la sociedad, y las demás que los reglamentos consagren para este

organismo.

De las anteriores funciones, cobra particular importancia para efectos de nuestro estudio,

la referente a la adopción y modificación de los reglamentos. Mediante este instrumento, se

dictan las normas que consideren necesarias para el correcto funcionamiento del mercado,

la cual “está lógicamente supeditada a las funciones fundamentales que deben cumplir

dichas entidades y además a los límites que en cada materia en particular dispone el

legislador”14. Lo anterior implica, que en la creación y modificación de los reglamentos,

no se pueden establecer reglas que no correspondan a las funciones que por ley deben

desarrollar.

13 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Concepto SV.OJ.067.92 del 9 de marzo de 1992. 14 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Resolución 640 del 27 de Septiembre de 1990.

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Así las cosas, hace parte del principio de autorregulación bursátil establecido por el

legislador, ya que, mediante los reglamentos dictados por las bolsas, se regula la actividad

de sus miembros. Por lo tanto, las funciones en cabeza del órgano anotado, hacen del

mismo uno de los entes que regulan las conductas de los intervinientes del mercado, los

cuales se convierten en los sujetos pasivos de estas disposiciones de carácter privado, so

pena de incurrir en las sanciones que los mismos reglamentos prevén para tal efecto.

2.2.2. Cámara Disciplinaria de la Bolsa

La Cámara Disciplinaria de la Bolsa es el órgano encargado de la fiscalización y

vigilancia del mercado bursátil. Junto con el Consejo Directivo, forman los principales

órganos del ente social en examen. Su papel se concreta en funciones tales como proponer

cambios a los reglamentos, operar como tribunal disciplinario y ente sancionador, veedor

del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias.

La función sancionatoria otorgada a este órgano, cobra especial importancia, dada la

función económica y social que cumplen las bolsas de valores en materia de inversión y

asignación de ahorro de la comunidad, ya que garantiza que el mercado opere bajo

condiciones de seguridad y transparencia. Por lo tanto, el desarrollo de la misma tiene que

ser concordante con las funciones impuestas a las bolsas, y por lo mismo “implica un

grado de diligencia particular por parte de la Bolsa en la organización del mercado y la

vigilancia que ejerce sobre las sociedades comisionistas, a tal punto que hasta donde ello

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sea posible, debe evitar que se cause lesión a cualquiera de los sujetos que intervienen en

el mercado o a la economía en general”15.

2.3. FUNCIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES

Ha quedado claro que las bolsas de valores ejercen en el mercado funciones específicas

otorgadas por ley, las cuales pueden agruparse de la siguiente manera:

2.3.1. De Mercado

En razón de su objeto, las bolsas de valores tienen como función básica la de ente

organizador de las transacciones que se adelantan dentro de la misma. Es así como en su

cabeza reposa la obligación de inscribir los títulos valores para ser negociados en ella,

claro está, una vez haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales y

reglamentarios previstos para tal fin.

Esta función tiene un carácter administrativo, indispensable para el desarrollo de las

transacciones, pues permite que se le otorgue cierta publicidad a los títulos disponibles en

el mercado, sobre los cuales se efectuarán los futuros negocios.

De la misma manera, es la encargada de establecer los martillos para el remate público de

títulos o valores negociables en bolsa. De conformidad con esta función, el artículo 3.2.3.1.

15 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Resolución 345 del 4 de Junio de 1990.

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de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, modificada por el

artículo 1° de la Resolución 165 de 1998 de la misma entidad, autorizó de manera

genérica a las bolsas de valores para que a través de los martillos se ocupen del remate de

valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

2.3.2. De Fomento

Como es apenas lógico, a este tipo de entidades les corresponde fomentar las

transacciones de títulos negociables, en otras palabras, promover el acercamiento de

inversionistas y emisores, para que solventen sus necesidades de capital dentro del

mercado bursátil.

Adicionalmente, la Ley 510 de 1999 en su artículo 73, le otorga otra función de fomento,

ya no frente a las transacciones de valores, sino a la negociación de divisas. Dicha función

fue desarrollada por el artículo 58 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República,

en virtud del cual, se establece a las sociedades comisionistas de bolsa, como

intermediarios del mercado cambiario16.

16 El art. 58 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República establece lo siguiente: “art. 58.- Intermediarios autorizados. Son intermediarios del mercado cambiarios los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio. “En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas están sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución”.

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2.3.3. Información

Con miras a que las transacciones se realicen con la debida transparencia y que permitan

igualdad de condiciones para tener acceso al mercado, las bolsas de valores tienen la

obligación de ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos

sobre las entidades cuyos títulos estén inscritos en bolsa.

Con la misma finalidad, estos entes deben establecer la cotización efectiva de los títulos o

valores inscritos, mediante la publicación diaria de las operaciones efectuadas y de los

precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa.

2.3.4. Vigilancia y Control

En virtud de esta función, las bolsas de valores tienen la obligación de mantener el

funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los

inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones

suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección.

Es de anotar que el alcance de esta función va más allá de la expedición de reglamentos

que permitan su cumplimiento, pues a la vez implica que deben velar por que, tanto la

bolsa como los comisionistas, desarrollen su actividad en condiciones tales que no se

ponga en peligro ni se lesione el interés público.

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Como consecuencia de esta función, deben establecer en sus reglamentos los mecanismos

tendientes a su cumplimiento, que permitan una vigilancia permanente de la actividad,

para evitar de esa manera alteraciones en el mercado, derivadas de conductas irregulares

por parte de sus miembros.

2.3.5. Regulatoria y Sancionatoria

Tal vez una de las funciones más importantes atribuidas a estas entidades es la de

reglamentar su actividad y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y

reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los

valores inscritos o para la economía nacional.

Para el cumplimiento de esta función, la ley también ha otorgado a las bolsas una facultad

disciplinaria, mediante la cual es posible adelantar procesos contra las sociedades

comisionistas, sus representantes legales y otras personas vinculadas a las mismas, para

que, en el evento en el que exista mérito, se impongan las sanciones que para el efecto

prevean los reglamentos.

Debe destacarse que este poder disciplinario no resulta de la autonomía de las partes, sino

que surge en razón del interés general que envuelve la actividad. Así las cosas, dada la

especialidad de la materia, la ley lo confía “a la entidad que agrupa a todos aquellos que

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directamente intervienen en la Bolsa, en concordancia con los poderes que para efectos

similares, se confían a los órganos de vigilancia del Estado”17.

Teniendo en cuenta que la facultad de reglamentar la actividad y sancionar sus

vulneraciones, se limita a las funciones que ostenta, puede afirmarse que este poder

extraordinario también tiene fundamento en la adhesión de sus miembros a la

organización, pues, de esta manera, manifiestan su aceptación tanto a los estatutos como a

los reglamentos.

17 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Concepto DJ/P/193.87

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3. INTERVENCIÓN ESTATAL EN EL MERCADO BURSÁTIL

Vistos los aspectos generales y funciones que la legislación vigente le encarga a las bolsas

de valores, es importante entrar a analizar las facultades en cabeza de los agentes

gubernamentales que participan en el mercado. De esta manera, se evidenciará la

similitud existente entre las mismas, en particular en lo referente a la vigilancia y

supervisión de la actividad, lo que para efectos de este estudio, confirma el conflicto de

competencias que puede presentarse, cuando tanto entidades públicas como privadas,

hacen uso de las capacidades otorgadas por ley.

3.1. MARCO CONSTITUCIONAL

La Constitución Política de 1991 consagró el carácter de interés público que se le atribuye

a la actividad bursátil, en consideración a que el desarrollo de la misma implica la

captación de recursos, razón que hace necesaria la intervención del estado para la

protección de los ahorradores e inversionistas que acuden a este mercado.

En concordancia con el calificativo anotado, la misma Carta facultó al Congreso de la

República para dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para

intervenir en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del

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público (art. 150 num. 19 lit. d). El ejercicio de esta función se lleva a cabo mediante la

expedición de una ley general, cuyo objeto fundamental es el de brindarle al gobierno

nacional los parámetros necesarios para su intromisión, otorgándole una facultad

reglamentaria más amplia de lo común18.

En desarrollo de los preceptos constitucionales anotados, el Congreso de la República

expidió la Ley 35 de 1993, en la cual consagró los principios y objetivos orientadores de la

actividad. En relación con el mercado público de valores, el artículo 4° del mencionado

cuerpo normativo, estableció el campo dentro del cual el gobierno nacional puede dictar

las normas necesarias para la consecución de sus fines, constituyendo así, una especie de

límite para el ejercicio de su intervención.

Finalmente, dentro del límite señalado, el artículo 189 de la Constitución Política, le

concedió al Presidente de la República la facultad de intervenir en el mercado de manera

directa, siempre dentro del marco establecido por la ley. En adición a lo anterior, el mismo

artículo le ordenó ejercer sobre las personas que adelanten las actividades descritas en el

artículo 335 de la Carta, la tarea de practicar sobre las mismas, las labores de inspección,

vigilancia y control.

El gobierno no sólo es el encargado de vigilar a los entes involucrados en el mercado,

individualmente considerados, sino también interviene efectivamente en el desarrollo del

18 PALACIOS MEJÍA, Hugo. Revista de Derecho Público. Universidad de los Andes. 1992.

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mismo, “empleando los mecanismos de regulación adecuados que permitan una acción

prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se

realicen con sujeción a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido en la

respectiva entidad”19.

3.2. AUTORIDADES DEL MERCADO DE VALORES

3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La función otorgada por la Constitución al Presidente de la República, se desconcentra en

diferentes entidades, con la finalidad de que sean organismos especializados los

encargados de ejecutar de una forma más eficiente, tal actividad. En el caso que nos

ocupa, la Ley 35 de 1993 determinó la forma mediante el cual el Gobierno ejerce su

facultad constitucional de intervenir en las actividades consideradas de interés público,

designando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la entidad idónea para

adelantar esta tarea.

En concordancia con lo anterior, el numeral 27 del artículo 3º del decreto 1133 de 1999,

estableció dentro de las funciones en cabeza del Ministerio de Hacienda, la de expedir la

regulación del Mercado Público de Valores por intermedio de la Superintendencia de

19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-021 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel.

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Valores, y en general, la de ejercer las funciones otorgadas al presidente de la República

en el artículo 189 de la Constitución Política.

Frente a su intervención en el mercado de valores, la Ley 35 de 1993 estableció que las

normas relacionadas con la materia se adoptarían por conducto de la Sala General de la

Superintendencia de Valores, disponiendo para tal efecto una cláusula residual, en virtud

de la cual, las demás funciones que no se encuentren expresamente señaladas en a ley,

serán ejercidas por el gobierno nacional a través del mismo organismo.

3.2.2. Superintendencia de Valores

3.2.2.1. Antecedentes

Con el ánimo de fortalecer y organizar el mercado de capitales, el gobierno de Alberto

Lleras Camargo presentó a consideración del Congreso de la República un Proyecto de

Ley mediante el cual propuso la creación de una entidad especializada en el mercado de

valores, dado el convencimiento estatal de que “si no se impulsa un vasto programa de

fomento del mercado de valores, no es posible mantener un alto volumen de inversión que,

a su vez, garantice niveles máximos de empleo y producción dentro de un clima de

estabilidad monetaria”20.

20 Exposición de Motivos de la Ley 32 de 1979.

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Fue así como el 17 de Mayo de 1979 se expidió la Ley 32, mediante la cual se creó la

Comisión Nacional de Valores como un organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo

Económico, cuyo objeto era el de estimular, organizar y regular el mercado .

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio a la Comisión el

carácter de Superintendencia, en sujeción a lo ordenado por su artículo transitorio 52.

Dicha adecuación se llevó a cabo mediante el decreto 2739 del 6 de Diciembre de 1991,

encargado de darle una nueva estructura y ajustándola a su nueva naturaleza.

En la actualidad, la Superintendencia de Valores está consagrada como un organismo

técnico de carácter constitucional21, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

en cuya cabeza reposan funciones tales como las de inspección, vigilancia y control, sobre

quienes adelantan actividades en el mercado público de valores, al igual que las demás

atribuidas por ley.

3.2.2.2. Funciones

3.2.2.2.1. Función de Intervención

La función de intervención gubernamental en el mercado fue delegada a la

Superintendencia de Valores, entidad que, por su conocimiento particular en la materia,

21 El carácter constitucional de la Superintendencia de Valores ha sido un tema discutido, por cuanto, si bien la Carta del 91 ordenó la transformación de la Comisión Nacional de Valores, la misma fue creada por la Ley 32 de 1979, y por lo tanto, quienes no están de acuerdo con el calificativo, aseguran que debe entenderse que su origen es legal.

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está perfectamente habilitada para dictar las disposiciones necesarias, tendientes al

ejercicio de esta tarea.

Precisamente esta facultad es la que permite que la Sala General de la Superintendencia se

consolide como la autoridad regulatoria, en cuya estructura reposa la confianza

gubernamental para tan importante asunto. Su conformación reúne a las entidades que de

alguna manera participan directamente en estos escenarios, representadas por el Ministro

de Hacienda y Crédito Publico o su Viceministro, el Ministro de Desarrollo o su

Viceministro, el Superintendente Bancario, el Superintendente de Sociedades, un delegado

del Presidente de la República y el Superintendente de Valores, integración que garantiza

la coordinación de políticas de los mencionados agentes.

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, dadas las orientaciones legales, el

desarrollo de la función ha sido limitado por el artículo 4 de la Ley 35 de 1993, el cual,

junto con los objetivos de la intervención establecidos en el artículo 1° de la misma norma,

conforman el marco al cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular todas

aquellas actividades que impliquen la emisión, suscripción, intermediación y negociación

de los documentos emitidos en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública.

Partiendo de la base de que las bolsas de valores constituyen la piedra angular de las

transacciones de valores en el ámbito no bancario; su estructura, organización y

funcionamiento, no es ajena al poder regulatorio de la Superintendencia, ya que, por el

contrario, es uno de los principales focos en el que ésta ejerce sus funciones.

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Así pues, la Superintendencia se encargará no solo de determinar cuales son las

transacciones que obligatoriamente deben efectuarse por intermedio de las bolsas de

valores, sino también de define que constituye una oferta pública, tipifica la actividad de

intermediación, establece los requisitos mínimos para intervenir activamente en el

mercado y determina los mínimos para la inscripción en bolsa de sociedades

comisionistas, entre otras.

3.2.2.2.2. Función de Vigilancia y Control

La función aquí estudiada constituye una valiosa herramienta en cabeza del estado, pues le

permite ejercer la supervisión sobre las operaciones efectuadas en el mercado y el

funcionamiento mismo de las personas que adelantan en éste sus actividades.

El sujeto pasivo de su ejercicio fue determinado por el artículo 3° del Decreto 1608 de

2000, el cual estableció a las siguientes, como entidades sobre las cuales adelanta

inspección y vigilancia permanente:

“Art. 3º.- Sociedades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Valores. La

Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las

bolsas de valores, bolsas de futuros y opciones, intermediarios que actúen en estas últimas bolsas y

sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros, en

los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley 510 de 1999; los comisionistas de bolsa, los

comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las

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sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de

valores, los fondos mutuos de inversión que, a 31 de diciembre de cada año, registren activos

iguales o superiores a cuatro mil (4.000) salarios mensuales legales, vigentes a la fecha del

respectivo corte y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores en los

mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes”.

El desarrollo de esta prerrogativa, habilita a la Superintendencia para imponer las

sanciones que considere pertinentes, cuando detecte transgresiones al régimen del

mercado público de valores. Dichas sanciones pueden variar dependiendo de la infracción,

y adoptan distintas modalidades, tales como la imposición de multas, la suspención o

cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o Intermediarios, la

emisión de órdenes para la suspensión de determinadas prácticas, la adopción de medidas

correctivas o la suspensión de actividades de las sociedades comisionistas de bolsa.

Adicionalmente, la vigilancia de las entidades antes mencionadas, se traduce en labores

como la de examinar y pronunciarse sobre los estados financieros, posesionar y tomar

juramento a los directores, revisores fiscales y representantes legales, solicitar o hacer por

si misma las publicaciones de información sobre el mercado que considere pertinentes, y

en general, velar por que quienes participen en el mercado de valores ajusten sus

operaciones a las normas que los regulan.

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De igual forma, efectúa un estricto control sobre las reformas estatutarias de las

sociedades, con el ánimo de que sus vigiladas, se encuentren constituidas conforme a

derecho.

Como se puede ver, todos los mecanismos empleados por la Superintendencia en

desarrollo de su facultad de vigilancia y control, no solo constituyen una actividad

sancionatoria en cabeza de esta entidad, sino que también permite un control previo sobre

todos los intervinientes en el mercado, de tal manera que su función no sea exclusivamente

correctiva, sino también preventiva.

3.2.2.2.3. Funciones Jurisdiccionales

En el año de 1998, en medio de la crisis de la Rama Judicial, se expidió la Ley 446, cuyo

objeto fue el de propender por la descongestión de los despachos judiciales y garantizar el

acceso a la justicia. En aras de lograr dicho objetivo, se le otorgaron a algunas

Superintendencias facultades jurisdiccionales, permitiendo que las controversias

suscitadas en ciertos campos específicos, fueran decididas por entes especializados en

cada materia. Fue así, como el artículo 133 de la citada ley estableció lo siguiente:

“Art. 133. Ley 446 de 1998.- Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de

Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el

reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Así mismo, a falta de acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia,

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podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las

sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la

Superintendencia de Sociedades” (Negrilla fuera de texto).

En el campo específico de la Superintendencia de Valores, la misma ley en su artículo 141,

le reconoció una protección especial a los accionistas minoritarios, entendiendo por tales,

a quienes participan en el mercado público de valores con un porcentaje inferior al 10%

de las acciones en circulación, sin representación en la administración de la sociedad.

Dicho amparo consiste en la posibilidad de acudir ante esta entidad, cuando las decisiones

de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva, o incluso de los

representantes legales, hayan lesionado sus derechos como socios, en forma directa o

indirecta, sin perjuicio de la jerarquía societaria encargada de su defensa.

Cuando la Superintendencia tiene conocimiento de las irregularidades, puede, previa

evaluación de los hechos en los que se fundamenta la petición y la determinación de las

circunstancias, tomar las medidas que considere pertinentes para evitar la violación a los

derechos, restablecer el equilibrio, y verificar la efectividad del principio de igualdad en el

trato entre las relaciones de los accionistas.

3.2.2.2.4. Consulta y Asesoría

Desde sus inicios, la Ley 32 de 1979 concibió a la Comisión Nacional de Valores como un

ente especializado en el mercado, que funcionara “como órgano de asesoría y consulta del

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gobierno”, atribución que guarda perfecta relación con su naturaleza técnica y que hasta

nuestros días se mantiene.

Por lo tanto, la Superintendencia de Valores tiene la obligación de asesorar al gobierno en

asuntos relacionados con el mercado, con el objeto de que las políticas que adopte el

ejecutivo en la materia, estén en concordancia con la realidad del mercado.

3.2.2.2.5. Función de Conciliación

La función de entes conciliadores fue concedida a ciertas Superintendencias por la Ley 550

de 1999, en los siguientes términos:

“Art. 74.- Funciones de conciliación de las Superintendencias. Las Superintendencias de Valores,

de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de

Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios

sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la

Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito,

podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus

acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago

regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar

y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables. Lo

anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos previstos en esta ley” (Negrillas fuera de

texto).

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Esta labor representa para las entidades la obligación de crear centros de arbitraje, cuyo

objeto es el de dirimir las controversias suscitadas entre los empresarios sujetos a su

vigilancia y control.

Teniendo en cuenta que la conciliación está concebida como un mecanismo alternativo

para la solución de conflictos, la legislación vigente sobre el tema no se limita al mercado

de valores, sino en general a asuntos sobre los cuales los agentes tienen plena disposición

del derecho en disputa. Por lo tanto, las normas a las que se sujeta tanto la creación y

organización de estos centros de conciliación, serán aquellas de carácter general.

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4. LA AUTORREGULACIÓN EN EL MERCADO PÚBLICO DE

VALORES

4.1. CONCEPTO DE AUTORREGULACIÓN

El término autorregulación hace alusión a la facultad que tiene determinado sistema,

natural o artificial, para emitir su propia reglamentación, con la finalidad de establecer la

normatividad aplicable a las relaciones que se susciten entre sus miembros, y entre éstos

con el ente autorregulador. En el escenario bursátil, la autorregulación se traduce en una

actividad por medio de la cual los participantes del mercado imponen normas de conducta,

exigen su cumplimiento, y sancionan la violación de las mismas, constituyendo así, un

orden ético y funcional de carácter gremial complementario dictado por la actividad

formal22.

Esta atribución, fue reconocida a las bolsas de valores, mediante el decreto 2969 de 1960,

en cuyo artículo 3° estableció lo siguiente:

“Art. 3º. - Las Bolsas de Valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos

empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:

(...)

22 BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA. Glosario. www.bolsabogota.com.co

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“4. Fomentar las transacciones de títulos y valores, y reglamentar las actuaciones de sus

miembros” (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, evidencia que la facultad regulatoria no solo resulta de la asociación de

personas que adelantan negocios a través de bolsa, sino que deriva directamente de una

orden superior, que le impone a estos establecimientos especializados, la obligación de

emitir reglamentos con normas específicas para el ejercicio de su actividad.

Tal y como está dispuesto, las bolsas de valores asumen un papel protagónico “en asuntos

que conciernen a la regulación de las transacciones bursátiles, la admisión de nuevos

agentes como intermediarios del mercado, el desarrollo de los mecanismos de información,

la fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros, así como los aspectos

técnicos relativos a la liquidación y compensación de operaciones”23.

En consideración al carácter privado que ostenta el órgano autorregulador, tanto el

ordenamiento jurídico como la estructura societaria que adoptan, limita el campo de esta

facultad. Sobre este particular, la Superintendencia de Valores se pronunció en el siguiente

sentido24:

“(…) en primer lugar hay que observar que no se puede afirmar que los órganos de una persona

jurídica tengan absoluta libertad para regular la conducta de sus miembros. En efecto, se acepta

que los particulares pueden regular su conducta de la manera que lo estimen conveniente, siempre

23 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Autorregulación en el Mercado de Valores. Finalidad, Alcances y Aplicaciones. D.I., concepto No. 9402990-3 del 3 de marzo de 1995. 24 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Resolución 397 del 13 de Junio de 1991.

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que ello no contraríe la ley o el orden público, al mismo tiempo hay que reconocer que, salvo que se

trate de autos expedidos por autoridad pública o que los particulares lo acepten, ellos no están

sujetos a las reglas de conducta que un tercero establezca. Así las cosas, si los particulares

consienten en formar parte de una asociación que pretende lograr determinados fines y establecen

órganos con poder reglamentario, lógicamente debe entenderse que el ejercicio de las facultades de

dichos órganos está subordinado al fin que se pretende con la organización”.

De lo anterior, podemos identificar dos límites fundamentales a saber: el orden público y

la finalidad perseguida por sus miembros. Con esto, se garantiza que el poder en cabeza de

las autoridades de la bolsa no sea ilimitado, ya que tendrá que sujetarse a las

reglamentaciones estatales que rigen la materia, y a la intención de sus asociados, la cual

a su vez, le brinda legitimidad y operancia a sus decisiones.

Así las cosas, esta prerrogativa en cabeza de las bolsas de valores, permite que el

desarrollo de la autorregulación bursátil se presente como un “mecanismo valioso para la

protección de los intereses de los inversionistas y la promoción de la confianza de la

comunidad en las operaciones bursátiles, el cual debe ser desarrollado por las bolsas de

valores con especial énfasis en las labores relativas a la fiscalización y vigilancia de las

actividades de sus miembros”25.

25 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Autorregulación en el Mercado de Valores. Finalidad, Alcances y Aplicaciones. D.I., concepto No. 9402990-3 del 3 de marzo de 1995.

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4.2. LA AUTORREGULACIÓN EN EL MUNDO

4.2.1. Objetivos y Principios de la Organización Internacional de Comisiones de

Valores.

La Organización Internacional de Comisiones de Valores es una agrupación internacional

que reúne a los entes encargados de la regulación del mercado, pertenecientes a noventa y

un países, en la que estas autoridades de supervisión se comprometen a cooperar para

asegurar una regulación adecuada.

Dentro de las finalidades perseguidas, se encuentran la de intercambiar información sobre

sus experiencias para promover y desarrollar mercados internos, establecer estándares

internacionales para una vigilancia efectiva y prestar la asistencia necesaria para

asegurar el efectivo fortalecimiento de los mercados.

Con miras al cumplimiento de estos propósitos, la organización estableció tres objetivos

principales que deben tener en cuenta los agentes, junto con treinta principios

complementarios que pretenden lograr un efecto práctico de los mismos.

Los objetivos mencionados son los siguientes:

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4.2.1.1.Objetivos

4.2.1.1.1. Protección de los inversionistas

Es necesario que los organismos reguladores le brinden a los inversionistas una

protección efectiva contra prácticas engañosas y fraudulentas, tales como el uso indebido

de información privilegiada y el abuso de activos de clientes.

Para tal fin, es indispensable la implementación de herramientas que permitan la

supervisión del cumplimiento de la ley, siempre en una colaboración estrecha con otros

reguladores. El medio más importante para hacerlo efectivo, es proporcionar la adecuada

difusión de la información, de manera que ésta sea amplia, suficiente e idónea para que los

inversionistas fundamenten sus decisiones en ella, evaluando los potenciales riesgos y

beneficios.

También es esencial ejercer una vigilancia permanente sobre los intermediarios mediante

un sistema completo que permita su vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones

legales y reglamentarias sobre la materia.

Adiciona la Organización, la importancia de la existencia de un mecanismo neutral para

resolver los eventuales conflictos que se puedan presentar con los inversionistas, así como

los medios de resarcimiento y compensación de perjuicios generados por conductas

indebidas.

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4.2.1.1.2. Garantizar que los mercados sean justos, eficientes y transparentes.

Esta justicia está relacionada con la prevención de prácticas indebidas, de tal modo que no

se favorezca a unos usuarios frente a otros, razón por la cual, la regulación deberá

detectar, impedir y penalizar la manipulación del mercado. De igual forma, los

intermediarios deberán asegurar que los inversionistas puedan acceder a sus servicios y a

la información existente en el mercado, en igualdad de condiciones.

Por otro lado, la eficiencia se refiere a la difusión y publicación de información relevante,

puntual y generalizada, la cual debe verse reflejada en la formación de precios.

Finalmente, la trasparencia hace alusión al “grado en que la información sobre la

negociación (tanto previa como posterior a la ejecución de las operaciones) se pone a

disposición del público en tiempo real”26.

4.2.1.1.3. Reducción del riesgo en el sistema.

Este objetivo se debe tener presente en dos momentos: el primero, está relacionado con la

reducción del riesgo mediante el establecimiento de mecanismos tales como los requisitos

26 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES. Objetivos y Principios para la Regulación de los Mercados de Valores. http://www.iosco.org/library/pubdocs/pdf/IOSCOPD82-Spanish.pdf . Septiembre 1998. Pág. 7.

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de capital y de control interno; el segundo, es aplicable en el momento en el que se

produzca la quiebra, pues la regulación debe estar dirigida a que en esos eventos se

aminore al máximo sus efectos.

4.2.1.2.Principios

Como se mencionó anteriormente, son treinta los principios propuestos por la

Organización, los cuales han sido agrupados en ocho categorías a saber: principios

relativos al regulador, principios de autorregulación, principios para la aplicación de la

regulación de valores, principios de la cooperación en la regulación, principios para los

emisores, principios para las instituciones de inversión colectiva, principios para los

intermediarios del mercado y los principios relativos a los mercados secundarios.

Debido a que este estudio se enmarca dentro del ámbito de la autorregulación, a

continuación nos limitaremos a analizar los principios relativos a ésta.

4.2.1.2.1. Principios relativos a la autorregulación

Los organismos autorreguladores, independientemente del modelo que se adopte en

determinada jurisdicción, deben representar un complemento valioso para lograr los

objetivos gubernamentales. Por lo tanto, deberán asumir las responsabilidades en las que

puedan ser más eficientes, labores sobre las cuales, la supervisión deberá ser permanente.

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Consciente de la importancia que estos entes tienen en el mercado, la Organización

estableció los siguientes principios:

• El régimen regulador deberá hacer uso apropiado de las Organizaciones

Autorreguladoras que ejerzan alguna responsabilidad directa de supervisión en sus

respectivas áreas de competencia, en la medida apropiada a la dimensión y

complejidad de los mercados.

Este principio tiene sentido en la medida en la que pueden requerir de normas éticas que

exceden la intervención gubernamental. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se trata de

organismos especializados, están habilitados para responder a las condiciones variables

del mercado con mayor grado de flexibilidad.

• Los organismos autorreguladores estarán sujetos a la supervisión del regulador y

observarán las normas de justicia y confidencialidad cuando ejerzan poderes y

responsabilidades delegadas.

El gobiernos deberán exigir el cumplimiento de determinados requisitos para que puedan

ejercer su autoridad sobre sus miembros. Una vez se encuentren en funcionamiento,

deberá supervisar que el ejercicio del poder esté en concordancia con el interés público y

la legislación vigente sobre la materia.

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Dentro de las condiciones que se le deben imponer a estos organismos, encontramos entre

otras, la necesidad de que los mismos cuenten con la capacidad para cumplir y hacer

cumplir las leyes vigentes y las normas propias. También deben desarrollar normas de

conducta para sus miembros y promover la protección del inversionista, imponiendo las

sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Por otro lado, tendrán que presentar las normas al regulador para su revisión y

aprobación, con el objeto de que las mismas sean congruentes con la política pública. De

igual forma está en la obligación de cooperar con el gobierno y con otros entes

autorreguladores para el desarrollo de investigaciones, la aplicación de la normatividad

sobre la materia y las regulaciones.

Finalmente, deben garantizar la representación justa de sus miembros en la selección de

sus consejeros y la administración de sus asuntos, evitar normas anticompetitivas y evitar

que cualquier partícipe adquiera ventaja desleal.

Sin perjuicio de la autoridad que pueda ostentar el ente autorregulador, la supervisión

estatal deberá ser permanente y el regulador público conservará su potestad para

investigar los asuntos que afecten los intereses de los inversionistas del mercado.

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4.2.2. Modelos de autorregulación.

En la actualidad, son básicamente dos los modelos de regulación del mercado de valores,

los cuales adoptan diversos matices dependiendo de la jurisdicción en la que sean

implementados. El primero de estos modelos incluye normalmente a un órgano especial

con facultad reglamentaria emanada del estado, y segundo, la llamada autorregulación,

está conformada por un conjunto de normas emanadas de organizaciones de los

operadores del mercado.

Son dos los modelos regulatorios prototipo: el estadounidense y el británico, los cuales se

expondrán a continuación.

4.2.2.1.Estados Unidos

Como consecuencia de la crisis de 1929, se emitieron distintas normas federales dentro de

las cuales cobra particular importancia el denominado Securities Act de 1933. Su objeto

fue el de regular la oferta pública de valores mediante un registro federal, el cual contiene

la información completa sobre el emisor y el valor. Posteriormente se expidió el Securities

Exchange Act, de 1934, encargado de regular la negociación de valores ya emitidos y creó

el SEC (Securities and Exchange Comision).

Todas estas normas se basan en la revelación o divulgación de información (“disclosure”),

es decir, “la convicción de que la mejor forma de proteger al inversor es que esté

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suficientemente informado de la operación que quiere realizar”27. Así las cosas, la

divulgación de la información es la base para lograr un mercado de valores eficiente, que

protege a los inversionistas en la toma de decisiones, pues garantiza que éste conozca la

situación del valor y del emisor.

Por otro lado, el SEC tiene como finalidad centralizar la información presentada por los

emisores que deseen participar en el mercado, evitando prácticas fraudulentas. Para tal

fin, se le asignaron amplias facultades reglamentarias, investigativas y sancionatorias.

Lo anterior se complementa con la existencia de un esquema desarrollado por

organizaciones de autorregulación (self regulation organizations - SRO), tales como las

bolsas de valores. Su objetivo principal es el de asegurar que sus miembros tengan la

capacidad operativa para cumplir con los compromisos adquiridos y promover la liquidez

de los valores negociados.

La relación de los distintos niveles de regulación, está conformada dentro de un esquema

piramidal, en donde el primer renglón está ocupado por la ley, pues es la que contiene los

principios básicos, de forma que las demás normas sean un desarrollo de su compendio.

27 SERRA PUENTE-ARNAO, Gerardo. Principales Regulaciones en el Mundo. http://www.editoraperu.com.pe/edc/2003/10/24/der_.asp

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4.2.2.2.Inglaterra

En el año de 1988 fue creado el Securities and Investment Board (SIB), como el organismo

encargado de la vigilancia del mercado, el cual reconoce a cinco organizaciones de

autorregulación –Self Regulating Organisations (SRO)–, de las cuales debe ser miembro

toda persona natural o jurídica que pretenda dedicarse a la intermediación financiera.

Los organismos mencionados son los encargados de ejercer directamente el control de los

mercados, convirtiéndose en un sistema de “vigilancia de segundo grado”, en el que la

agencia estatal de control funciona como “supervisor de los supervisores”.

Cada uno de los SRO emiten una serie de normas autorregulatorias (rule books), que

regulan la actividad de los intermediarios y los mercados, los cuales deben estar en

perfecta concordancia con las reglas dictadas por el SIB y lo establecido por la Financial

Services Act (FSA) de 1986.

De ese modo, este sistema representa una estructura regulatoria en la que los organismos

privados asumen responsabilidades legales de supervisión. A diferencia del modelo

anteriormente estudiado, este modelo funciona mediante un esquema de pirámide

invertida, pues le concede un papel preferente a la autorregulación y al control o

supervisión ejercido por las SRO.

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4.3. ANTECEDENTES NORMATIVOS

4.3.1. Decreto Ley 2969 de 1960

Para la época de su expedición, la legislación del momento no contemplaba disposición

alguna que regulara en específico el tema de las bolsas de valores, y por lo tanto, no era

claro el objeto social para el cual debían organizarse28. En consideración a este vacío

normativo, el gobierno reglamentó la materia mediante la expedición del decreto en cita.

En primer lugar, definió a las bolsas de valores como establecimientos mercantiles cuyos

miembros se dedican exclusivamente a la negociación de toda clase de valores y demás

bienes susceptibles a este género de comercio. También señaló las funciones u objetivos

que le corresponden, estableciendo así, los primeros lineamientos a los que debe someterse

el ente autorregulador, para expedir las normas que regirán las relaciones en el ámbito

bursátil.

Dichos preceptos quedaron consagrados en el artículo 3º del citado texto, así:

“Art. 3°.- Las Bolsas de valores funcionarán en los locales suministrados por los respectivos

empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones:

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“1. Inscribir, previo cumplimiento de los requisitos legales, títulos ó valores para ser negociados en

bolsa.

“2. Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los

inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones suficientes de

seguridad, honorabilidad y corrección.

“3. Establecer la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria

de las operaciones efectuadas y de precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar

cada sesión pública de bolsa.

“4. Fomentar las transacciones de títulos valores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros.

“5. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus

miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía

nacional.

“6. Ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre las entidades

cuyos títulos estén inscritos en bolsa.

“7. Establecer martillos para el remate público de títulos o valores negociables en bolsa,

especialmente de aquellos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 45 de 1923.

“8. Adicionado. Ley 510 de 1999, art. 73. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte

de sus miembros”.

Teniendo presente la importancia de estas cargas, para el correcto funcionamiento de las

transacciones que se desarrollan en su centro de negociación, la ley facultó “a las bolsas

de valores para establecer su propio reglamento interno, impartir instrucciones, disponer

visitas, y cuando sea el caso, imponer a sus miembros las sanciones que prevén tanto la ley

28 COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DE COLOMBIA. Antecedentes de las Principales Normas del Mercado Público de Valores. Memorando explicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá. 1991. Pág., 9.

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como los reglamentos”29, con miras a que quedaran habilitadas para hacer efectivos los

lineamientos normativos mencionados.

En este orden de ideas, el Decreto Ley 2969 de 1960, constituyó el primer aporte

normativo al tema de la autorregulación bursátil, toda vez que el mismo dispuso los

objetivos primordiales que debe asumir.

4.3.2. Ley 32 de 1979

La Ley 32 de 1979, si bien no desarrolló el tema de la facultad autorregulatoria de las

bolsas de valores, cobra particular importancia para nuestro estudio, en la medida en la

que creó la Comisión Nacional de Valores de Colombia, lo cual representó un avance

significativo para el desarrollo del mercado de valores colombiano.

Esta entidad se planteó con el objetivo de “estudiar permanentemente en forma especial

las condiciones y tendencias del mercado de valores en el país”30, para efectos de

estimular, organizar, regular y vigilar el mercado de valores.

29 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Resolución 504 del 3 de agosto de 1990. 30 Exposición de Motivos. Ley 32 de 1979.

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4.3.3. Ley 27 de 1990

Como consecuencia de los ilícitos y defraudaciones cometidos en perjuicio de los intereses

de numerosos inversionistas a finales de la década de los ochentas, con epicentro principal

en la Bolsa de Valores de Bogotá, el sistema bursátil colombiano, se vio gravemente

afectado en su credibilidad y funcionamiento.

Impulsado por esta crisis del mercado, el gobierno nacional decidió poner a consideración

del Congreso de la República, un proyecto de ley, cuyo objetivo, era el de contribuir a que

se restableciera la confianza en el sistema bursátil. Como resultado de aquel proceso

legislativo, surgió a la vida jurídica la Ley 27 en el año de 1990, la cual pretendió, como se

expuso en su momento, la “exhortación a las propias bolsas para que emprendan de

inmediato una eficaz acción de autorregulación y depuración”31.

Como primera medida, reconoció el carácter de interés público que reviste a la actividad

bursátil, pues del desarrollo de la misma, depende en parte, la integridad del ahorro del

público, la financiación de una inversión productiva, y la ejecución de la política

monetaria y crediticia del Estado, circunstancias que además justifican la regulación,

control y vigilancia por parte del Estado.

31 Exposición de Motivos. Ley 27 de 1990.

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Por estos motivos, estableció que no debían manejarse como entidades comunes, y

consagró para todas, órganos de dirección y fiscalización, que permitieran la

representación de los sectores, vinculados de alguna manera con la actividad bursátil.

De otro lado, prescribió que debían organizarse como entidades sin ánimo de lucro, con

dedicación exclusiva a la prestación de sus servicios. Con esto, se pretendió garantizar que

las utilidades se capitalizaran, para que con éstas, las bolsas tuvieran los recursos

necesarios para la implementación de los mecanismos y tecnologías tendientes a la mejora

de sus actividades.

Bajo estos parámetros, la Ley 27 de 1990 acentuó el carácter disciplinario y correctivo de

la facultad de autorregulación bursátil, pues le otorgó a las bolsas de valores una

estructura que facilitó el control interno que las mismas deben desarrollar, con miras al

cabal cumplimiento sus funciones.

4.3.4. Constitución Política de 1991

Durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, existió gran confusión sobre el

alcance de las atribuciones del Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en

cuanto hace a sus funciones en materia de intervención, situación que dio origen a la

expedición de múltiples normas en diferentes instancias, dificultando un marco legal

estable.

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Consciente de la importancia que tenía para el país el desarrollo del mercado de capitales,

el Constituyente colombiano de 1991, delineó las atribuciones tanto del Congreso de la

República como las del Gobierno Nacional, otorgándole al legislativo la prerrogativa de

señalar las normas generales dentro de las cuales el ejecutivo ejerce su intervención.

También indica la Carta que tales actividades son de interés público y por ello exige que

solo se puedan ejercer con la autorización previa del Estado.

4.4. ORGANISMOS AUTORREGULADORES DE LAS BOLSAS DE VALORES

4.4.1. Entes de Fiscalización.

Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 27 de 1990, se encuentra en la letra

c) de su artículo 2º, la obligación para las bolsas de valores de consagrar en sus estatutos

la existencia de un órgano de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia

de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa).

En efecto, la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, constituye el ente autorregulador por

excelencia, en consideración a las funciones de control que le encarga la ley y a los

poderes extraordinarios que ostenta sobre sus miembros, en particular a lo referente a su

potestad regulatoria y sancionatoria.

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4.4.2. Instrumentos para el desarrollo de la función de autorregulación

4.4.2.1.Reglamentos

Por reglamento se entiende la “colección ordenada de las reglas o preceptos que por

autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una

corporación, una dependencia o un servicio”32. En el caso de las bolsas de valores, están

previstos además, como una facultad legal, en la que deben quedar consagrados los

presupuestos mínimos que les permitan el cabal cumplimiento de sus funciones.

En primer lugar, en consideración a su facultad para decidir sobre la admisión de nuevas

sociedades comisionistas como integrantes de bolsa, deben establecer en su normativa, los

requisitos y las condiciones que han de reunir para poder ser admitidos como miembros.

Esta consagración, debe atender principalmente a la idoneidad profesional y la solvencia

moral de los socios y de los representantes legales de la interesada.

También deberán contener las actuaciones de sus miembros, con miras a cumplir su

función de “mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado,

que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos valores y al público en general,

condiciones suficientes de seguridad honorabilidad y corrección”.

32 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Edición. Madrid - España. 1984.

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La regulación de la actividad, sumada a las facultades otorgadas por ley para tal efecto,

dan como resultado el poder extraordinario de estos establecimientos, para sancionar el

incumplimiento de sus miembros, con el ánimo de evitar especulaciones perjudiciales para

los valores inscritos y para la economía nacional.

En este punto es importante señalar, que la actividad disciplinaria desarrollada por las

bolsas, no puede ser ajena al principio de legalidad, ni mucho menos al del debido

proceso, por lo que deben consagrar en su régimen, el procedimiento mediante el cual se

llevan a cabo las investigaciones, el órgano competente para determinar la

responsabilidad, y por supuesto, las etapas en las cuales se les permite a las personas

sujetas al régimen, ejercer su derecho de defensa.

Por lo tanto, el ejercicio de esta potestad extraordinaria, debe estar plenamente

desarrollado en los reglamentos, teniendo presente que debe proveer los espacios y

mecanismos que le permitan a los procesados el ejercicio de sus derechos constitucionales

y legales.

Ahora bien, ubicándonos dentro de las funciones técnicas en cabeza de las bolsas, debe

consagrar los mecanismos para la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos,

mediante la publicación diaria de las operaciones efectuadas y de los precios de oferta y

demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa.

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De igual forma, y con el ánimo de fomentar la inversión y procurar la transparencia del

mercado, deberá suministrar la manera mediante la cual, se determinará y ofrecerá al

público, los datos auténticos sobre las entidades cuyos títulos estén inscritos en bolsa, al

igual que el mecanismo para el remate público de valores.

Todo lo anterior indica que en términos generales, los reglamentos de las bolsas están

previstos en la legislación actual, como el documento contentivo de los mecanismos a

través de los cuales las bolsas de valores llevan a cabo sus objetivos. Dichas

determinaciones están dotadas además de una presunción general de conocimiento,

consagrada en el artículo 20 del decreto 1172 de 1980, en virtud del cual, “los

reglamentos de las bolsas se presumen conocidos tanto por los comisionistas inscritos,

como por los inversionistas que negocien valores en ellas”.

Finalmente, es importante señalar que en las bolsas colombianas el papel preponderante

en la expedición de reglamentos ha estado en cabeza de los Consejos Directivos, mientras

que las Cámaras Disciplinarias han enfatizado en la aplicación de sanciones.

4.4.2.2.Procedimientos de Control

La Superintendencia de Valores, en uso de sus facultades legales, expidió la Resolución

1200 el 21 de diciembre de 1995, en virtud de la cual, se actualizaron y unificaron las

normas de este organismo. En su primera parte, consagró algunas de las medidas que

deben ser adoptadas por las bolsas.

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Dentro de éstas, el literal b) del artículo 1.1.2.1. de la citada norma, contempló la

obligación de disponer de los procedimientos de control, los cuales deben contener las

pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el cumplimiento de los instructivos

de la Superintendencia de Valores.

El objeto de estos procedimientos, según lo indica la norma estudiada, es el de asegurar el

cumplimiento de la función de mantener un mercado bursátil debidamente organizado, y de

velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte

de las sociedades comisionistas.

4.4.2.3.Códigos de Conducta

La Resolución 1200 de 1995 también consagró la obligación de establecer códigos de

conducta, con la finalidad de recoger los comportamientos que deberán observarse y las

sanciones a las que habrá lugar en caso de su incumplimiento.

Lo anterior corresponde a un código de ética profesional, cuyo fin es el de fomentar la

lealtad y la transparencia del mercado, principios que si bien pueden parecer abstractos,

fueron concretados en la misma resolución. De esta manera, las sanciones

correspondientes, excederán las morales y se convertirán en verdaderas transgresiones al

régimen del mercado público de valores.

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Estás disposiciones, se formulan en consideración al carácter profesional de la actividad,

toda vez que el correcto comportamiento de los intermediarios del mercado, es clave para

el fomento de la inversión.

4.4.3. Principios Orientadores

Con miras a orientar el desarrollo de la facultad de autorregulación, la Superintendencia

de Valores, estableció en el cuerpo de la Resolución 1200 de 1995, lo que la misma

denominó “Principios Orientadores”, que como se verá a continuación, guardan perfecta

concordancia con las funciones establecidas para las bolsa de valores en el decreto 2969

de 1960.

4.4.3.1.Principio de Transparencia

La normatividad vigente ha entendido por mercado transparente “aquel en el cual es

posible una adecuada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de

eficiencia, de competitividad y flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre

los agentes que en el interviene” (Resolución 1200 art. 1.1.1.2.).

Este principio pretende que los negocios efectuados en bolsa, sean producto de

información que refleje la realidad del mercado, permitiendo que las decisiones que se

tomen en el mismo, sean resultado de la efectiva cotización de precios.

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Este precepto, evidencia la importancia de la información, ya que las decisiones que se

toman en el mercado, siempre tendrán que fundamentarse en los datos aportados por el

mismo. De ahí que tanto el manejo de información privilegiada, como la obligación de

reserva por parte de las sociedades comisionistas, sea uno de los asuntos que deben ser

desarrollados por el ente autorregulador.

4.4.3.2.Principio de Lealtad

Se ha entendido por lealtad, la obligación que tienen los agentes del mercado de obrar de

manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen

en él. A su vez, se traduce en cuatro conductas concretas, que deben estar presentes en la

reglamentación, al igual que las sanciones en las que derivan sus transgresiones.

Según lo dispuesto, son actitudes contrarias a la lealtad, el obrar frente a conflictos de

interés, dar información ficticia, incompleta e inexacta, realizar conductas que puedan

provocar por error la compra y venta de valores, y participar en cualquier forma en

operaciones no representativas del mercado.

La rigidez de la normatividad en ese sentido, es necesaria, pues sus vulneraciones no

afectan exclusivamente al inversionista, sino también al mercado, y por lo mismo, es

imperativa una vigilancia permanente por parte de las bolsas de valores.

4.4.3.3.Profesionalismo

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El objeto de la autorización estatal impartida a los intermediarios del mercado, es el de

garantizar el grado de profesionalismo de quienes tienen a su cargo el manejo de los

recursos del público. Este requisito adquiere el carácter de principio, pues el desarrollo de

la actividad por parte de los agentes bursátiles, debe ser consecuente con su idoneidad,

pues representa una garantía para los inversionistas.

Lo anterior, quedó consagrado en el texto de la Resolución 1200 de 1995, según el cual,

los intermediarios del mercado deben suministrar a sus clientes, la asesoría necesaria para

la correcta ejecución de su encargo. Con tal objeto, deben fundamentarse siempre en

información seria y objetiva, disminuyendo de esa manera el riesgo al que están sujetas las

inversiones en el mercado.

4.4.3.4.Adecuación a la ley

El principio de adecuación a la ley quedó consagrado en dos sentidos. En primer lugar,

señala la obligatoriedad del cumplimiento de todas las disposiciones legales, en especial a

las relacionadas con la información de mercado.

La segunda aplicación de este principio, se evidencia en un aspecto más concreto, en

virtud del cual, los intermediarios del mercado tienen la obligación de comunicarle a su

cliente cualquier circunstancia e información sobreviniente, que tenga la potencialidad de

modificar la voluntad contractual inicialmente manifestada al intermediario.

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4.5. BONDADES DE LA AUTORREGULACIÓN

La autorregulación bursátil no es producto del ingenio normativo del legislador, sino que

ha sido el resultado de una tendencia mundial y de la necesidad de un mecanismo que

permita la protección efectiva de los derechos de los intervinientes en la actividad.

Su implementación, tanto en Colombia como en otros países del mundo, ha arrojado

resultados positivos, tales como el amparo de los intereses de los inversionistas y la

promoción de la confianza de la comunidad en las operaciones bursátiles. Estas ventajas

han permitido que se le califique como un mecanismo flexible y eficiente para lograr un

mercado seguro, eficaz y transparente.

La operatividad de este sistema reposa básicamente en “la inmediatez y conocimiento

directo que poseen las bolsas de valores respecto de sus miembros, hecho que les permite

evaluar más fácilmente los previsibles resultados de disposiciones generales o de medidas

concretas que se pretendan adoptar, así como la flexibilidad de sus procedimientos usuales

en las bolsas para dictar o modificar normas y ejercer actos de control y disciplina, al

igual que el carácter realmente vinculante que genera la adopción al interior de los

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agentes que intervienen en el mercado de códigos de ética que rijan la realización de las

operaciones bursátiles”33.

Así las cosas, la facultad de autorregulación, evidencia el papel preponderante de las

bolsas de valores, y las convierte en agentes colaboradores del Estado, pues complementan

su actividad en asuntos tan importantes como la regulación de las transacciones bursátiles,

la admisión de nuevos agentes como intermediarios del mercado, el desarrollo de los

mecanismos de información, fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros y

otros aspectos operativos como la liquidación y compensación de actividades.

En palabras del Dr. Julián Domínguez Rivera, ex – presidente de la Bolsa de Occidente

S.A., “como un instrumento para el desarrollo y crecimiento de nuestros mercados, impone

desarrollar materias de mayor contenido y extensión que corresponden en verdad a la

iniciativa del mercado público administrado por empresas de naturaleza privada que son

las bolsas”34. En estos términos, se presta para que los integrantes del escenario bursátil,

se encuentren preparados para los desafíos que imprime la internacionalización, pues

dada la flexibilidad de la misma, está abierta a posibilidades de ajuste.

Por otro lado, la autorregulación tiene su fundamento fáctico en la experiencia de sus

agentes, situación que le brinda el dinamismo necesario, para una actualización

permanente, frente a los retos o novedades que se presenten.

33 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Autorregulación en el Mercado de Valores. Finalidad, Alcances y Aplicaciones. D.I., concepto No. 9402990-3 del 3 de marzo de 1995.

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La importancia de este sistema para el mercado ha sido reconocida no solo por sus

agentes, sino también por Superintendencia de Valores, entidad que ha sido enfática en la

importancia del modelo de la autorregulación, demostrando su interés por incentivar el

desarrollo del tema en el país.

4.6. FALLAS ESTRUCTURALES DE LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN

COLOMBIA.

La dinámica de la autorregulación bursátil se ha presentado, tanto en Colombia como en

el resto de países que han decidido implementarla en su régimen de mercado de valores,

como una herramienta efectiva para garantizar la seguridad en el mercado. Sin embargo,

en nuestro país, ha evidenciado ciertas deficiencias estructurales que han impedido que el

mercado se beneficie de todas sus ventajas.

Para subsanar estos defectos, es necesaria su identificación, con miras a buscar posibles

soluciones, para que, en un futuro, la correcta implementación de esta dinámica en

Colombia no solo derive en la seguridad de los mercados, sino en un crecimiento

económico verificable por el incremento de la inversión en el sector bursátil.

34 BOLSAS DE OCCIDENTE – BOLSA DE BOGOTA – BOLSA DE MEDELLÍN. XI Encuentro Nacional de Comisionistas. Cartagena, Octubre 21 al 23 de 1994. Pág. 75.

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A continuación se establecerán algunas de las deficiencias estructurales que en la

actualidad perjudican el desarrollo de la autorregulación.

4.6.1. Carácter reactivo

Desde sus inicios, la implementación colombiana de la autorregulación ha tenido una

marcada tendencia disciplinaria, por cuanto sus estatutos y reglamentos se inclinan por

regular el procedimiento y sancionar las correspondientes vulneraciones normativas que

cometan sus miembros, descuidando un poco la adopción de un sistema de control eficaz

dirigido a la prevención.

La deficiencia anotada en este acápite no es atribuible exclusivamente a los entes

autorreguladores, sino también al mismo mercado, pues la velocidad de las transacciones,

y la pericia de los intermediarios que en él actúan, dificultan en exceso la implementación

de mecanismos de control que prevengan las infracciones al régimen.

Sin embargo, dado que la imposición de multas o sanciones, en algunos casos, en nada

corrige los efectos dañinos de dichas vulneraciones, el desarrollo de la autorregulación

debe estar también dirigido a la adopción de procedimientos estrictos de control, antes de

prever los mecanismos sancionatorios. Por este motivo, la ley y los reglamentos deben

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otorgarles a los organismos de las bolsas, los medios necesarios para efectuar una

vigilancia constante sobre sus miembros.

La implementación de estas medidas también debe entenderse como un beneficio para sus

miembros, toda vez que, el fortalecimiento de las reglas de control, en particular de los

estándares éticos, facilitan la confianza entre todos los intermediarios y aportan seguridad

al desarrollo de transacciones en las que deben colaborarse mutuamente.

El perfeccionamiento y homogenización de estos controles preventivos se prestará, no solo

para advertir operaciones que afecten al mercado o a los inversionistas, sino que además

se convertirá en una herramienta para el desarrollo de una política de prevención de

actividades delictivas, en particular de lavado de activos.

Finalmente, y para que el sistema sea completo y efectivo, las sociedades comisionistas de

bolsa tendrán que adoptar también sus propios procedimientos de control a nivel interno,

que garanticen el comportamiento ético y profesional por parte de sus agentes.

4.6.2. Falla en la coordinación de competencias entre los organismos de supervisión y

las bolsas de valores

La autorregulación bursátil no debe ser entendida como un mecanismo mediante el cual

las bolsas de valores se desligan de la intervención estatal y desarrollan su actividad bajo

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el imperio de sus propias normas. Por el contrario, esta facultad constituye un instrumento

complementario a la actividad del estado.

De la relación existente entre estos agentes, subyace la importancia de la colaboración y

coordinación que debe existir entre las funciones que cada uno ejerce, pues las dos se

dirigen a un mismo fin.

Tal y como están previstas las potestades de cada una de estas entidades, en la práctica se

ha evidenciado un problema en la coordinación de competencias entre la Superintendencia

de Valores y los entes autorreguladores, pues los dos están habilitados para sancionar las

mismas conductas, lo que lógicamente puede derivar en el decaimiento de las

transacciones en el ámbito bursátil.

Evidencia del mencionado conflicto, fue el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, con fecha del 10 de Febrero de 2000, en el que la Corporación se

manifestó sobre el alcance de la facultad sancionatoria en cabeza de la Superintendencia

de Valores de la siguiente manera:

“La Superintendencia de Valores tiene competencia para sancionar el incumplimiento de los

reglamentos expedidos por las Bolsas de Valores en ejercicio de la facultad de autorregulación

concedida por el legislador, por ser éstas normas de obligatorio cumplimiento y con poder

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coercitivo de carácter general, dirigidas a regular el mercado público de valores y a garantizar las

condiciones de transparencia, competitividad y seguridad”35.

Lo anterior muestra que las dos entidades ostentan facultades sancionatorias sobre los

mismos aspectos. Para un sector, esta falla constituye una clara violación al principio del

non bis in idem, toda vez que las entidades vigiladas, pueden estar sujetas a una doble

sanción por la misma conducta.

Sin embargo, existe también una posición contraria, que sostiene que las sanciones

impuestas por estos dos agentes no son excluyentes entre si, y por lo mismo, no constituyen

una vulneración al citado principio, teniendo en cuenta que la naturaleza de las decisiones

es distinta. Así lo expuso la Corte Constitucional, quien sobre el particular se pronunció en

el siguiente sentido36:

“La Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por

lo cual los principios del derecho penal si le aplican (...) lo cual opera, con algunos matices, siempre

que el Estado ejerza una función punitiva (...) lo anterior no significa que los principios del derecho

penal se aplican exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el

poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores

existen diferencias que no pueden ser desestimadas.

(...)

35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sentencia del 10 de Febrero de 2000. Magistrada Ponente Ligia Olaya de Díaz. 36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia del 6 de noviembre de 1996. Demanda D-1229. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero.

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“La Corte considera entonces enteramente aplicables los criterios adelantados por la Corporación

en decisión precedente en donde tuvo que estudiar un tema similar en relación con la actividad

médica. Dijo entonces la Corte:

“El actor considera que las normas acusadas permiten que además de la existencia del proceso

disciplinario ético profesional por violación de las normas en materia de ética médica, es posible

que por los mismos hechos se pueda adelantar simultáneamente otro proceso de carácter civil, penal

o administrativo, con quebrantamiento del principio non bis in idem, al juzgarse al inculpado dos

veces por el mismo hecho. Empero, es preciso resaltar cómo en aras del interés de la sociedad y de

lo bienes jurídicamente tutelados, y del respeto que debe tenerse a la dignidad humana (artículo

1o. Constitución Política), así como de la responsabilidad tanto de los particulares como de los

servidores públicos ante las autoridades competentes por infringir la Constitución y las leyes de la

República, nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional

de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las

sanciones correspondientes a la violación al régimen disciplinaria ético médico, pueda así mismo,

al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia y

en especial el de la vida, la integridad física, la salud, la dignidad, la seguridad social, etc., ser

responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos

estatus, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria.

“De ahí que, de la misma manera, bien puede incurrir que como el interés que se protege es de

naturaleza diferentes en cada una de las jurisdicciones, en este caso bien puede suceder

igualmente que frente a hechos susceptibles del conocimiento respectivo, el juez penal absuelva y

el disciplinario condene sin que haya lugar al quebrantamiento del principio constitucional del

non bis in idem” (Negrillas fuera de texto).

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Sin perjuicio de la teoría que decida acogerse, es indiscutible que esta doble incriminación

puede repercutir en el desarrollo del mercado. Por lo tanto, la legislación debe entrar a

corregir esta falla, no para efectos de restarle vigilancia, sino para establecer una

delimitación clara de las atribuciones.

Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Valores no se puede desprender de sus

funciones de vigilancia y control, podría pensarse como posible solución a este dilema, el

desarrollo de un sistema mediante el cual, se coordinen las competencias de los dos

sujetos, incrementando la vigilancia por parte de esta entidad a las decisiones

disciplinarias que adopten las bolsas de valores y sancionado las conductas que no hayan

sido investigadas por estos organismos. De igual forma, las bolsas de valores, también

deberán prever en sus reglamentos, la prohibición de castigar comportamientos que ya

hayan sido sancionadas por la Superintendencia.

Así las cosas, además de una clara definición de competencias, la Superintendencia de

Valores garantizará que el ejercicio de los poderes extraordinarios de los

autorreguladores, procure la integridad de los derechos de sus intermediarios, sin que el

desarrollo del mercado se vea comprometido por la pluriexistencia de entes

sancionadores.

4.6.3. Ausencia de segunda instancia

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Una de las innovaciones introducidas por la Ley 27 de 1990, fue la de proporcionarle a las

bolsas de valores una estructura societaria definida, en virtud de la cual, dentro de los

estatutos, debe consagrarse la existencia obligatoria de un organismo de administración y

dirección, tal y como lo es el Consejo Directivo, y otro con funciones de vigilancia y

control, denominado Cámara Disciplinaria de la Bolsa.

La existencia de órganos sociales de dirección, resulta de la necesidad de un delegado que

lleve a cabo la voluntad social, la cual se concreta en la consecución de sus objetivos o

fines. Por otro lado, las funciones del órgano fiscalizador se apartan del anterior, en la

medida en la que le corresponde verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la

sociedad.

Teniendo en cuenta la diferencia existente entre estos dos organismos, es necesaria la

conclusión en virtud de la cual, “la existencia de órganos de vigilancia supone la

independencia del mismo frente a los sujetos pasivos de su acción (administradores), como

presupuesto necesario para la ejecución de la labor de fiscalización”37.

Resultado de lo anterior, es que en la actualidad, los procedimientos disciplinarios

adelantados por parte de las bolsas de valores, no cuentan con un mecanismo de doble

instancia, previsto por regla general para la mayoría de los sistemas sancionatorios. Esta

situación evidencia una insuficiencia de vías procesales mediante las cuales los sujetos

37 SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Concepto SV.OJ.067.92 del 9 de Marzo de 1992.

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pasivos de las sanciones disciplinarias, puedan manifestar su inconformidad frente a una

decisión que les afecte.

Esta ausencia, estriba en la carencia de un superior jerárquico, habilitado para decidir

sobre los recursos instaurados por aquellos sujetos a las decisiones de la bolsa, y en la

imposibilidad de que dichas inconformidades sean resueltas por parte del Consejo

Directivo.

Así las cosas, la conformación actual de las bolsas, impide la existencia de una segunda

instancia que revise las decisiones de la Cámara Disciplinaria, con capacidad de

confirmar o modificar, total o parcialmente, las providencias impugnadas.

El problema aquí estudiado, fue anotado precisamente por el Superintendente de Valores,

Dr. Clemente del Valle, en el seminario titulado “Importancia del Modelo de

Autorregulación en los Mercados de Valores”, efectuado el 27 de agosto de 2003 en la

ciudad de Bogotá, en donde resaltó esta situación, como una de las fallas que presenta la

práctica de la autorregulación bursátil en nuestro país.

Tal y como está planteada la estructura de la persona jurídica, la única opción con la que

disponen los miembros frente a las decisiones que se tomen en la Cámara Disciplinaria, es

la de demandar el acto ante la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de que declaren sus

vicios.

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Sin embargo esta posibilidad no se adecua a las necesidades de los intervinientes, en

primer lugar, porque los Jueces de la República en ocasiones no se encuentran

capacitados para decidir sobre estas materias tan especializadas, y además, porque este

tipo de procedimientos, pueden demorar en exceso una decisión definitiva.

Por lo anterior, es necesario que la regulación subsane estos inconvenientes, otorgándole

a la bolsas de valores una nueva estructura, permitiendo de esa manera, que sea un

superior jerárquico, quien verifique la adecuación de la conducta a los presupuestos

establecidos en las normas, sin que se perjudique la independencia que ostentan los

órganos de administración y los de vigilancia.

Por otro lado, funcionarios de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. aseguran que el vacío

normativo fue solucionado por los reglamentos de la entidad, toda vez que su articulo

2.2.7.1. estableció el recurso de súplica, en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.7.1. Procedencia. Los investigados podrán interponer recurso de súplica contra las

siguientes decisiones:

“1. La determinación adoptada por la Sala de Decisión mediante la cual se decida en primer término el

proceso disciplinario; y

“2. La determinación adoptada por la Sala de Decisión mediante la cual se decida sobre la adopción de

las medidas preventivas a que se refiere el artículo 2.2.5.1. del presente Reglamento.

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“El Presidente de la Bolsa podrá interponer recurso de súplica contra las decisiones proferidas por la

Sala de Decisión en los eventos consagrados en el artículo2.2.5.1. del presente Reglamento.

“Parágrafo. En el evento señalado en el numeral 1 del presente artículo el recurso de súplica se

concederá en el efecto suspensivo; en los demás casos se concederá en el efecto devolutivo”.

Así las cosas, la solución propuesta por la Bolsa de Valores de Colombia, constituye una

solución provisional, pues la naturaleza del recurso de súplica, no corresponde a la de los

recursos ordinarios, entendiendo por tales el de apelación y reposición, por cuanto se

asimila al que se presenta en los procesos cuyo conocimiento corresponde a los cuerpos

colegiados de última instancia.

4.5.4. Fallas en la independencia

Como se ha mencionado anteriormente, la existencia de un órgano de dirección y otro de

fiscalización dentro de la estructura de las bolsas de valores, responde a la necesidad de

que cada uno goce de cierta independencia para el ejercicio de las funciones que la ley les

ha encomendado.

Sin embargo, en la práctica de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., se ha evidenciado un

problema en cuanto hace a la independencia de la Cámara Disciplinaria, frente a la

administración de la entidad.

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Para efectos de entender la situación que enfrenta, es necesario remitirse a la estructura

del proceso disciplinario, cuya consagración quedó en el artículo 2.2.2.1. del Reglamento

General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., que reza al siguiente tenor:

“Artículo 2.2.2.1. Etapas del proceso disciplinario. Los procesos disciplinarios estarán conformados

por una etapa de investigación y una etapa de decisión.

“La etapa de investigación estará a cargo de la Administración de la Bolsa y tendrá como

finalidad examinar los hechos o conductas y recaudar las pruebas pertinentes, con el propósito de

que las mismas sean puestas en conocimiento de la Cámara Disciplinaria.

“La etapa de decisión estará a cargo de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa y tendrá como

finalidad la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria de las

personas investigadas en el caso respectivo.”(Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, podemos identificar dos autoridades encargadas de cada una de las etapas

procesales, siendo estas la Administración de la Bolsa, a quien se le encomienda la

investigación y acusación; y la Cámara Disciplinaria, en cuya cabeza reposa la función de

decidir sobre la responsabilidad de los intermediarios.

Tal y como está dispuesto, a la Administración de la Bolsa le corresponden labores tan

importantes como lo son la detección de conductas contrarias a la normativa vigente, el

recaudo probatorio que fundamente las presunta responsabilidad, y la remisión del

expediente para la decisión de la Cámara Disciplinaria.

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La primera circunstancia que afecta la independencia en los procesos disciplinarios, se

presenta en razón de la influencia que pueden llegar a tener los miembros sobre las

labores investigativas que desarrolla la Administración de la Bolsa. La anterior afirmación

encuentra sustento en que, los sujetos pasivos de la actividad son los dueños de la bolsa38,

y, los entes investigadores, funcionarios de la misma persona jurídica, circunstancia que

hace que los aportes sociales constituyan los medios para el desarrollo de los procesos, en

los que potencialmente pueden ser examinados.

Finalmente, es también de anotar que hasta hace algún tiempo, el Director Jurídico de la

entidad, también parte de la Administración de la Bolsa, se encargaba de las labores de

Secretario de la Cámara Disciplinaria, situación que se mostraba contraria al Reglamento

General de la Bolsa, ya que artículo su 2.1.3.2. estableció lo siguiente:

“Artículo 2.1.3.2. Secretario de la Cámara Disciplinaria y funciones. La Cámara Disciplinaria

tendrá un secretario, quien será nombrado, junto con su suplente personal, por el Presidente de la

Cámara Disciplinaria. Dichas personas deberán ser abogados y no podrán participar en la etapa de

investigación de los procesos disciplinarios respectivos.

(...)” (Negrillas fuera de texto).

38 El artículo 2.2.1.1. del Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., establece cuales son los sujetos pasivos de la actividad disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.1. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos de los procesos disciplinarios, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, sus miembros de junta directiva y las personas vinculadas a ellas que con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación desempeñen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 1.5.5.1. del presente reglamento”.

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Esta situación, fue remediada recientemente por la Cámara Disciplinaria, pues nombró a

un tercero ajeno a la Administración, el cual actualmente adelanta las labores

secretariales ante la Cámara. Si bien lo anterior propende por la independencia de los

organismos de la bolsa, no soluciona integralmente la falla que actualmente presenta la

autorregulación en la mencionada entidad, pues para tal efecto, se hace necesaria una

modificación reglamentaria, la cual actualmente se encuentra en estudio y que se analizará

más adelante.

4.6.5. Existencia de arbitrajes regulatorios entre participantes de un mismo mercado

El arbitraje regulatorio ha sido entendido como el fenómeno jurídico en el que dos o más

figuras que cumplen las mismas funciones desde el punto de vista financiero – económico,

están sometidas a reglas desiguales, permitiéndole a los grupos financieros decidir la

regulación que más les conviene. En otras palabras, “no es otra cosa que contar con

requisitos diferentes para funciones idénticas”39.

Este fenómeno se ha presentado en Colombia entre los comisionistas de bolsa y otras

entidades financieras que ofrecen los mismos servicios, ya que la regulación aplicable a

cada uno de estos organismos es diferente. Esta situación genera un grave inconveniente

para el desarrollo del mercado, en la medida en la que si las regulaciones nacionales no

cuentan con exigencias legales homogéneas, las entidades tenderán a implantarse en áreas

39 http://www.condusef.gob.mx/informacion_sobre/autorregulacion/autorregulacion.htm

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con menor presión normativa, produciéndose este fenómeno, que no es deseable en un

mercado de libre competencia.

Por lo tanto, para la obtención de un sistema eficaz, es necesario que la regulación sea

homogénea para los organismos que desarrollan las mismas funciones en el mercado,

fundamentándose en principios comunes aplicables a cada uno de los organismos. Pero la

solución a este conflicto debe ir más allá, pues debe abarcar una implantación armonizada

mediante reglamentos, circulares, interpretaciones o recomendaciones por parte de los

entes autorrguladores.

Por lo tanto, la ley debe buscar la uniformidad en la regulación de las figuras que cumplan

la misma función, de manera que no se expongan los intereses de los inversionistas y que el

sector financiero tenga una estructura más coherente y mejor organizada.

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5. EL NUEVO ESQUEMA DE LA AUTORREGULACIÓN BURSÁTIL EN

COLOMBIA

5.1. PROPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

La dispersión normativa actual, ha planteado la pertinencia de crear una ley que regule

íntegramente la materia. Consciente de esta imperiosa necesidad, la Superintendencia de

Valores desarrolló un proyecto de ley, que próximamente presentará a consideración de

Congreso de la República, con el que pretende dar una nueva estructura al mercado,

modernizando su organización y funcionamiento.

El proyecto en estudio, imprime a la regulación bursátil un carácter ciertamente

innovador, cuyo contenido está fundamentado en criterios orientadores que guiarán la

actividad tanto del gobierno como de los demás agentes del mercado. Su desarrollo se

centra en aspectos tan importantes como lo son la intervención y facultades del gobierno

en el mercado, los sistemas de información, de control interno y la autorregulación.

En principio, esta ley derogaría las normas relativas a la función y organización de las

bolsas de valores40, ya que amplía las facultades de autorregulación y las destina a un

40 El artículo 75 del proyecto de ley estudiado, establece las derogatorias, así: “Art. 75.- Alcance, derogatorias e interpretación. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley, y en particular las siguientes (…) los incisos segundo y tercero del literal c del artículo 2° de la Ley 27 de 1990 y demás normas concordantes (…)”.

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número plural de organismos. Así las cosas, el desarrollo de esta actividad quedaría sin un

marco legal estable que le permitiera la debida seguridad jurídica.

En este punto es importante recordar, que fue precisamente la ausencia de regulación en

materia de bolsas de valores, la situación que le dio origen a la ley 27 de 1990, pues

teniendo en cuenta que para la época de su expedición se presentaron tantas

defraudaciones en perjuicio de los inversionistas, se decidió estructurar estos entes

mercantiles para devolverle la confianza al mercado.

Este aspecto, fue analizado por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. en el documento

contentivo de los comentarios sobre el proyecto, dirigido al Superintendente de Valores, en

el que aseguró que la deslegalización “crea un enorme grado de incertidumbre para estos

agentes en cuanto hace a su marco normativo”41. A su vez, como una solución al problema

que podría presentarse para estos entes con la entrada en vigencia de este esquema,

propone mantener vigentes las disposiciones que le atribuyen actualmente sus funciones.

La tendencia deslegalizadora que pretende llevar a cabo la Superintendencia, nos lleva al

estudio de lo que la misma dispone sobre la autorregulación en el mercado de valores.

Este tema quedó consagrado en Capítulo II del Título IV del proyecto de ley, denominado

“De la Autorregulación del Mercado y de su Disciplina”, el cual la dispone como el

41 BOLSA DE VALORES DE Colombia. www.bolsabogota.com.co. Normatividad. Proyecto de Ley del Mercado de Capitales. Comentarios a la Ley del Mercado de Capitales. Pág. 3.

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mecanismo mediante el cual, quienes realicen actividades de intermediación de valores,

mantienen el funcionamiento regular y ordenado del mercado y aseguran su disciplina.

Antes de definirla como una facultad, la establece como una responsabilidad en cabeza de

los intermediarios del mercado en los siguientes términos:

“Art. 35. Responsabilidades. Quienes realicen actividades de intermediación de valores deberán

mantener el funcionamiento regular y ordenado del mercado y asegurar su disciplina mediante

mecanismos de autorregulación. Estas obligaciones podrán atenderse a través de cuerpos

especializados organizados en una de las siguientes entidades:

“a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin.

“b) Organizaciones gremiales o profesionales.

“c) Las bolsas de valores.

“d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros activos.

“e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere el parágrafo del

artículo 17 de la presente ley42.

42 El parágrafo del artículo 17 del Proyecto de Ley del Mercado de Capitales, establece lo siguiente: “Para los efectos de la presente ley, la actividad de administración de sistemas de negociación de valores podrá ser desarrollada por las bolsas de valores, así como por sociedades anónimas, de objeto exclusivo, que tengan como propósito facilitar la negociación de valores inscritos mediante la provisión de infraestructura, servicios y sistemas, y de mecanismos y procedimientos adecuados para realizar las transacciones, las cuales se denominarán “Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación”. Podrán ser socios de las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros activos, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores, así como las demás personas que autorice el Gobierno Nacional por vía general. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Sociedad Administradora de Sistemas de Negociación. Excepcionalmente la Superintendencia de Valores, de conformidad con las normas que señale el Gobierno Nacional, podrá autorizar que una persona tenga una participación que supere el límite anterior”.

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“Parágrafo primero: Las funciones de autorregulación y disciplina no se consideran funciones

públicas.

“Parágrafo segundo: Las decisiones de los organismos de autorregulación no podrán impugnarse

salvo que exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitaran por

el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y sólo podrán

proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el

respectivo proceso”.

Como se puede ver, el proyecto abre la posibilidad de que sean varios los organismos

autorreguladores, siempre propendiendo por que esta actividad sea desarrollada por entes

especializados en la materia, con relación directa al mercado, circunstancia que enriquece

la ejecución de su labor.

Sin embargo, deja a las bolsas de valores sin las funciones establecidas por el Decreto

2969 de 1960, lo que para efectos de la autorregulación, se traduce en la ausencia de

parámetros claros que guíen el desarrollo de la misma. Lo anterior no puede llevar a la

errada conclusión de que deben mantenerse vigentes las normas anteriores, sino que por el

contrario, la ley debe incluir dentro de sus lineamientos, los parámetros claros a los cuales

debe dirigirse la actividad bursátil.

Es de resaltar, que el bosquejo planteado, soluciona una de las inquietudes que surgen en

la actualidad con relación a la necesidad de una segunda instancia para las decisiones de

los entes autorreguladores, pues el parágrafo segundo del artículo antes trascrito,

reconoce la posibilidad de que las mismas establezcan instancias que verifiquen la

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legalidad de las decisiones que tomen sus organismos, pues dispone para la impugnación

de las decisiones ante la jurisdicción civil, un plazo perentorio de un mes, contado a partir

de la decisión de última instancia, término que implica la existencia de unas anteriores

que hayan verificado el proceso.

Sobre el mismo artículo, es importante mencionar, que si bien constituye un avance

favorable para efectos de lograr la efectiva protección a los derechos de los

intermediarios, se abstiene de otorgar otras vías procesales para la impugnación de los

actos de los autorreguladores, distintas a la jurisdicción ordinaria.

Este asunto se trae al presente análisis, toda vez que, en nuestro sentir, los Jueces de la

República no tienen la experiencia necesaria en estos temas tan especializados, y por lo

mismo, no cuentan con las herramientas de juicio necesarias para fallar con destreza en

estas materias del mercado. Por lo anterior, consideramos que la ley debería ampliar las

facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley 446 de 1998 a la Superintendencia de

Valores, de tal manera que la misma fuera competente para conocer de las impugnaciones

a las decisiones disciplinarias.

De esta manera, la autoridad encargada de tomar la decisión final sobre la

responsabilidad de los agentes del mercado, contaría con el conocimiento y recursos

necesarios para tal fin, a lo que se suma la celeridad que caracteriza las decisiones de este

tipo de entidades.

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A pesar del adelanto conseguido por la norma, carece de una mención especial en lo

referente a garantías procesales, en particular la del debido proceso, consagrado como

derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y que, en nuestro sentir,

también debe ser respetado en este tipo de procedimientos, sin que con esto se indique que

cumplen función pública.

Esta omisión cobra particular importancia, dado que el artículo 40 del proyecto, les otorga

la función de disciplina, mediante la cual, deberán establecer los procedimientos con los

cuales adelantarán las acciones disciplinarias por violaciones al reglamento, y decidirán

sobre las sanciones aplicables a las personas que se adhieran a su normativa, informando

siempre a la Superintendencia de su iniciación y de las medidas adoptadas.

Por otro lado, la relativa libertad otorgada a los organismos autorreguladores, tiene

sentido en la medida en la que el literal d), numeral 3º, del artículo 14, referente a la

función de prevención y corrección en cabeza de la Superintendencia de Valores, implica

una coordinación permanente de las actividades adelantadas por los dos organismos. La

norma citada dispone lo siguiente:

“d) Instituir lo necesario para asegurar que la inspección, vigilancia o control a su cargo, se

adelanten en coordinación con la autorregulación con el fin de evitar la duplicidad de actuaciones”.

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Tal y como muestra la norma transcrita, quedaría en cabeza de la Superintendencia de

Valores, la obligación de coordinar las competencias de ésta con los organismos

autorreguladores, lo que constituye una solución adecuada, al problema que presenta la

normatividad vigente.

Adicionalmente, quedó también proyectada una obligación por parte de estos organismos,

en virtud de la cual, deben cooperar con el Estado en la preservación de la integridad del

mercado, la protección de los inversionistas, la estabilización sistemática, y en general, al

cumplimiento de la ley. Para tal efecto, la Superintendencia de Valores queda encargada

de supervisar el funcionamiento autorreguladores, y así, verificar la efectividad de esta

obligación.

Ahora bien, con la finalidad de darles un instrumento para desarrollar la función aquí

estudiada, el proyecto de ley les impone la carga de adoptar y aplicar un cuerpo de

normas. También establece los asuntos que han de contemplarse en éstos, constituyendo

así los lineamientos dentro de los cuales deben desarrollar su responsabilidad reguladora.

Estas reglas tendrán que contemplar temas relacionados con la conducta de quienes

actúen en el mercado, con el fin de preservar los buenos usos y prácticas de los

participantes, el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones, avanzar y

profesionalizar el mercado, y velar por el cumplimiento de las órdenes emitidas por las

autoridades de regulación, vigilancia y control.

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Las disposiciones antes anotadas, deberán quedar contenidas en los reglamentos que cada

una de las entidades prevea para tal efecto, los cuales requerirán de la previa autorización

por parte de la Superintendencia. En adición a lo anterior, la ley también prescribe que

son de obligatorio cumplimiento, y les otorga la presunción general de conocimiento, por

parte de todos aquellos que se adhieran a los entes autorreguladores.

A pesar de que el proyecto estudiado representa un gran avance frente al tema que nos

ocupa, no permite absoluta claridad sobre sus alcances, lo que daría ciertos indicios de

una delegación de funciones del estado a los entes autorreguladores. Teniendo en cuenta

que de convertirse en ley, constituiría el primer desarrollo normativo de la autorregulación

en Colombia, debería agotar la materia, para que no existiera duda alguna sobre sus

límites, ni sobre una delegación gubernamental indebida, pues la consecuencia de lo

anterior, no sería otra que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma.

El capítulo del proyecto referente a la autorregulación, también ha sido merecedor de

comentarios por parte de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., quien se pronunció sobre

el particular en los siguientes términos43:

“La evidencia demuestra que en Colombia las Bolsas han tenido enormes dificultades al momento

de investigar y sancionar aquellas conductas que se consideran violatorias de las normas que

regulan la interacción entre sociedades comisionistas y sus clientes. En efecto, la ausencia de

poderes suficientes para recaudar las pruebas necesarias y la poca colaboración de quienes en

43 BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA. Ob. Cit. Pág. 6.

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principio son afectados por esas conductas, han conducido a que muy pocas investigaciones en esta

materia lleguen a feliz término. Como es evidente esta situación se replicaría, e incluso agravaría,

una vez que la autorregulación cobije a todos los intermediarios”.

Si bien esta es una situación que debe entrar a analizar el estado y los mismos entes

autorreguladores, no puede pretenderse que el problema sea remediado por conducto

legal, ni que por lo mismo tengan que reducirse las facultadas disciplinarias. Por el

contrario, precisamente lo que se busca con las modificaciones, es aumentar estas

facultades, para que sea cada uno de estos agentes, los encargados de encontrar una

solución efectiva a este inconveniente.

Todos los comentarios suscitados en torno del proyecto de ley, evidencian que el tema aun

no se encuentra agotado, y por lo mismo, se hace necesaria la participación activa tanto de

la academia como de todos los agentes del mercado, con la finalidad de que presenten sus

propuestas, y con la ayuda de las mismas, dar el primer paso decisivo a la implementación

de un verdadero sistema de autorregulación, que abarque la mayor parte del mercado y

que ofrezca a sus intervinientes, la seguridad que necesitan para el éxito de sus

transacciones.

5.2. PROPUESTA DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.

Consciente de los problemas que el desarrollo de la facultad de autorregulación presenta

en la práctica, la Bolsa de Valores de Colombia S.A., ha venido trabajando en una reforma

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a sus reglamentos, mediante la cual pretende que el ejercicio de esta función sea cada vez

más dinámica. Para tal efecto, propone darle una nueva estructura a los procesos

disciplinarios, propendiendo, entre otros aspectos, por la independencia de los órganos

que han de adelantar las labores de investigación.

Funcionarios de la entidad han sostenido en entrevistas efectuadas para este estudio, que

dentro de las medidas que intentan adoptarse, se encuentran asuntos tales como la

tipificación de las conductas que puede sancionar la bolsa, la identificación de

lineamientos generales para el control de las prácticas y el ejercicio de medidas

preventivas.

En primer lugar, la tipificación de las conductas, persigue que con la participación activa

de sus miembros, se identifiquen aquellas que afecten la transparencia del mercado y la

adecuada formación de precios. Para tal efecto, se aspira que cada una de las áreas de la

Bolsa de Valores de Colombia S.A. y otros agentes, elaboren y presenten un inventario de

las prácticas que conozcan con base en su propia experiencia, que reflejen la realidad de

los intermediarios.

Por otro lado, teniendo en cuenta que sus miembros pueden estar sujetos a la doble

sanción por parte de la bolsa y de los agentes del gobierno, también se estudia la

posibilidad de incluir una regla mediante la cual, no sea posible la aplicación concurrente

de sanciones, salvo que la conducta examinada implique la violación de otra disposición,

con naturaleza diferente.

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De esta manera, la correcta aplicación de esta regla, impedirá que los intermediarios sean

doblemente sancionados por la misma conducta, situación que concuerda con el principio

del derecho sancionatorio, non bis in idem. De igual forma, la regla en comento permitirá

una cooperación armónica entre la bolsa y la Superintendencia de Valores, en virtud de su

papel de colaboradores del estado.

Con respecto a los lineamientos generales para el control de las prácticas, se quiere

reestructurar en especial lo relativo al ente investigador de las conductas presuntamente

contrarias al ordenamiento vigente. El objetivo de la reforma en ese sentido, es el de

garantizar la independencia de las personas encargadas de adelantar las indagaciones

disciplinarias.

Así las cosas, se propone que exista un Área de Seguimiento, encargada de la supervisión

del mercado, organismo independiente del la injerencia de la Administración de la Bolsa y

de la Cámara Disciplinaria. Dentro de su estructura, incluirá una figura denominada

Rector, quien será el encargado de adelantar la etapa de investigación en los procesos. Lo

anterior pretende garantizar la neutralidad del investigador, frente a las sociedades

comisionistas y la dirección de la bolsa, solucionando de esta manera la falla planteada en

capítulos anteriores.

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Así las cosas, el Área de Seguimiento velará por que las actividades y operaciones que se

desarrollen en el centro de negocios de la bolsa, ofrezcan a los inversionistas y al público

en general, condiciones de seguridad, orden, transparencia y honorabilidad.

De la misma manera, detectará las conductas que alteren el correcto desarrollo del

mercado, evento en el cual, se convertirá en el sujeto investigador de las hechos en los

procesos disciplinarios, pues será el encargado de ponerlos en conocimiento de la Cámara

Disciplinaria de la Bolsa y de aportar las pruebas necesarias, para que en uso de las

facultades otorgadas por los reglamentos, disponga de las medidas que considere

pertinentes para cada caso particular.

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6. CONCLUSIONES

El mercado de valores ha sido entendido como el fragmento del mercado de capitales,

encargado de facilitar los recursos a lago plazo, necesarios para el normal

desenvolvimiento del sector real, mediante la emisión de valores negociables. Su finalidad

principal, es la de movilizar los recursos de los sectores superavitarios de la economía a

otros deficitarios, de manera que los proyectos que excedan la capacidad privada puedan

efectuarse sin recurrir al endeudamiento con entidades financieras.

Teniendo en cuenta su exigencia técnica, tecnológica y el manejo de recursos del público,

la legislación actual estableció la posibilidad de que organismos especializados,

denominados bolsas de valores, colaboraran con el Estado en la función de garantizar un

mercado seguro, organizado y transparente.

En razón de la compleja dinámica del mercado bursátil, la ley les dio la facultad de

disponer de la regulación que demanda la realidad de las transacciones que efectúan, cuya

consagración dio origen a lo que hoy entendemos como “autorregulación bursátil”.

Por estos motivos, la facultad citada ha sido entendida como una actividad por medio de la

cual, los participantes del mercado imponen normas de conducta, exigen su cumplimiento,

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y sancionan la violación de las mismas, constituyendo así, un orden complementario a la

función formal del Estado.

Si bien la consideramos indispensable, hemos encontrado fallas, dentro de las cuales se

destacan la defectuosa coordinación de competencias entre las bolsas de valores y la

Superintendencia, la ausencia de una segunda instancia en los procesos disciplinarios, el

énfasis del carácter reactivo con el que se ha implementado en la práctica, y la falta de

independencia de los agentes investigadores en el caso de la Bolsa de Valores de Colombia

S.A., circunstancias que, contrario a lo que se quiere, pueden generar perjuicios y

desconfianza en el sistema.

Hoy en día, hay iniciativas por parte de la Superintendencia de Valores y la Bolsa de

Valores de Colombia S.A., propuestas que se perfilan como posibles soluciones a los

inconvenientes planteados, evidenciando la conciencia generalizada sobre la importancia

de la autorregulación.

Teniendo en cuenta los planteamientos actuales en los que se desarrolla la

autorregulación, es necesario que se tomen ciertas medidas, tanto a nivel legal como

reglamentario, con la finalidad de que el mercado público de valores, se beneficie de las

ventajas que este sistema le puede aportar. Para tal efecto, se propone en primer lugar,

que las bolsas establezcan en sus reglamentos procedimientos claros en los que han de

adelantar las investigaciones disciplinarias, respetando siempre los espacios procesales

que le permitan a los investigados ejercer su defensa. También deberán disponer de

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instancias que permitan una revisión de las decisiones, en el evento en el que se presenten

inconformidades por parte de los sujetos investigados.

Lo anterior, tiene sustento en que, si bien el ente autorregulador es de naturaleza privada,

la importancia de sus función imprime la necesidad que su desarrollo respete las

disposiciones constitucionales, en particular en lo referente al debido proceso, de tal

manera que dichos principios enriquezcan la actividad disciplinaria, sin que el mercado se

vea afectado por decisiones arbitrarias.

Por otro lado, teniendo presente que los entes autorreguladores deben actuar en perfecta

coordinación con las entidades gubernamentales que dirigen la materia, para evitar

sanciones por parte de las dos entidades, debe consagrarse para las bolsas la

imposibilidad de sancionar una conducta previamente analizada por la Superintendencia

de Valores, situación que permitirá la desregulación pública, sin menoscabo a la

seguridad de las operaciones.

Otro aspecto importante en el que se debe hacer especial énfasis, es que su aplicación no

debe estar dirigida exclusivamente a corregir las conductas contrarias a derecho que se

presenten por parte de los intervinientes en el mercado, sino que debe tener presente la

implementación y funcionamiento de mecanismos de control, por parte de los

intermediarios y de los entes autorreguladores.

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La implementación de sistemas de autorregulación, no debe llevar a la errada conclusión,

de que la vigilancia del estado sobre los entes autorreguladores es innecesaria. Por el

contrario, esta posición no solo sería contraria al objetivo de mantener un mercado seguro

con las debidas garantías, sino que, teniendo presentes las disposiciones constitucionales

sobre la materia, dicha afirmación sería flagrantemente inconstitucional.

Así las cosas, la labor del estado es necesaria, pues estos organismos deben ejercer

vigilancia permanente sobre los intermediarios del mercado, y en particular, sobre los

entes autorreguladores. Su éxito depende en gran medida de la efectiva colaboración entre

los dos agentes, ya que el objetivo de estas entidades es el mismo, y por lo tanto, el

resultado de sus labores será positivo en la medida en la que trabajen en equipo.

Finalmente, proponemos que se amplíen las facultades jurisdiccionales que ostenta la

Superintendencia de Valores, para efectos de que sea un organismo especializado quien

decida sobre la legalidad de los actos adoptados por los organismos de las bolsas de

valores, y así, propender por que las decisiones que involucren el desarrollo del mercado,

se adopten de manera ágil.

Como puede elucidarse, la autorregulación bursátil, es el mecanismo jurídico adecuado

para la regulación de un mercado donde impera el profesionalismo y experiencia de sus

agentes, traduciéndose, por tanto, en el más eficiente y dinámico de los medios, y, tal como

anotamos en las palabras preliminares de este trabajo, exige por parte del legislador, el

establecimiento de unos lineamientos claros que le permitan la efectividad de los

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parámetros a los que responde, pues le otorga un voto de confianza al desempeño de una

entidad de carácter privado que ejerce funciones reguladoras, en un tema tan esencial

como es el de garantizar la seguridad del mercado bursátil. Es allí donde radica, según

nuestro parecer, la fuerza que podría tener la figura tanto dentro del contexto local como

en el de la globalización.

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