resumen bustamante alsina

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Concepto de responsabilidad civil : El deber de responder: “dar, cada uno, cuenta de sus actos”. La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha ocasionado. A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno anterior (fuente de obligación nueva). Otras veces, el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta (consecuencia de una obligación anterior). La ilicitud: lo contrario a la ley. Sanción: deber de reponer las cosas al estado anterior de la infracción: sanción resarcitoria . Puede además, imponerse una sanción ejemplificadora para que el autor no repita los hechos: sanción represiva , propia del derecho penal. En el derecho civil, mayormente, las sanciones son resarcitorias, pero las hay represivas, como la pérdida de la patria potestad por parte del padre incumplidor de las leyes que rigen los derechos de familia. Lo mismo ocurre en derecho penal, con lo cual queda claro que el régimen de sanciones no es tan diferenciado como los ámbitos de acción de cada uno. La sanción resarcitoria: (statu quo ante) “restablecer las cosas al estado anterior al daño, en cuanto fuera posible, desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros”. Cuando el acto ha producido ya el perjuicio, la sanción resarcitoria consiste en restablecer el patrimonio al estado anterior en que se hallaba, así: a) si el daño se ha causado por acto ilícito, debe reponerse el patrimonio al estado en que se hallaba antes de aquel. b) si el daño es por incumplimiento de un contrato, el patrimonio debe colocarse en los mismos términos como que el contrato se hubiere cumplido. c) si el daño es por la frustración de un contrato por no haberse concluido, el patrimonio debe colocarse en los mismos términos en que se hallaría si la negociación no hubiese sido emprendida, o el contrato no se hubiese realizado. La reparación en especie: o “in natura”. Adoptado por el código alemán. También por nuestro código después de la reforma por la ley 17711, para los actos ilícitos: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuere imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”. La indemnización: Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio. Naturaleza jurídica: constituye una “deuda de valor” no sujeta al criterio nominalista del dinero, o sea , ajustable al tiempo del pago acorde a posibles depreciaciones. En nuestro código, está determinada en el art. 1083, para el incumplimiento contractual y subsidiaria y opcional para los actos ilícitos (art. 505 inc. 3º del CC). Caracteres: la indemnización constituye una obligación autónoma en el caso de reparar D y P originados por la ejecución de un acto ilícito. Tiene en el acto ilícito su fuente directa. Cuando los D y P se motivan en el incumplimiento contractual, la indemnización cumple una función resarcitoria o reparadora, tiene carácter subsidiario reconoce en la violación del contrato su fuente directa, y es su fuente indirecta el contrato mismo. En esta órbita tiene carácter subsidiario y accesorio, ya que la situación normal es el cumplimiento específico, por el deudor o por otro. Recién cuando se hace imposible lo mencionado, el acreedor podrá reclamar la indemnización por D y P. Se da así prioridad al derecho del deudor al cumplimiento específico, no pudiendo el acreedor pedir la indemnización como primera instancia de pago. El carácter de accesoria es porque depende su existencia del incumplimiento de una obligación principal incumplida, que es la que le da vida. Fundamento: en el incumplimiento contractual, sería un “pacto tácito” entre deudor y acreedor como modo de resarcir daños, según la mayoría de la doctrina. De todas maneras, el derecho a recibir una indemnización a quien sufre un daño por el hecho de otro, tiene suficiente sustento en el principio de justicia que impone restablecer las cosas al estado anterior al daño causado injustamente. Valuación: la valuación se determina por la valuación del perjuicio ocasionado, o sea, al valuar el daño se determina el valor de la indemnización. Antijuridicidad: - - 1

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bustamante alsina resumen para la materia obligaciones

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Page 1: Resumen bustamante alsina

Concepto de responsabilidad civil:El deber de responder: “dar, cada uno, cuenta de sus actos”. La responsabilidad civil comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha ocasionado. A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno anterior (fuente de obligación nueva). Otras veces, el comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta (consecuencia de una obligación anterior).

La ilicitud: lo contrario a la ley.

Sanción: deber de reponer las cosas al estado anterior de la infracción: sanción resarcitoria. Puede además, imponerse una sanción ejemplificadora para que el autor no repita los hechos: sanción represiva, propia del derecho penal. En el derecho civil, mayormente, las sanciones son resarcitorias, pero las hay represivas, como la pérdida de la patria potestad por parte del padre incumplidor de las leyes que rigen los derechos de familia. Lo mismo ocurre en derecho penal, con lo cual queda claro que el régimen de sanciones no es tan diferenciado como los ámbitos de acción de cada uno.

La sanción resarcitoria: (statu quo ante) “restablecer las cosas al estado anterior al daño, en cuanto fuera posible, desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros”. Cuando el acto ha producido ya el perjuicio, la sanción resarcitoria consiste en restablecer el patrimonio al estado anterior en que se hallaba, así:

a) si el daño se ha causado por acto ilícito, debe reponerse el patrimonio al estado en que se hallaba antes de aquel.

b) si el daño es por incumplimiento de un contrato, el patrimonio debe colocarse en los mismos términos como que el contrato se hubiere cumplido.

c) si el daño es por la frustración de un contrato por no haberse concluido, el patrimonio debe colocarse en los mismos términos en que se hallaría si la negociación no hubiese sido emprendida, o el contrato no se hubiese realizado.

La reparación en especie: o “in natura”. Adoptado por el código alemán. También por nuestro código después de la reforma por la ley 17711, para los actos ilícitos:

“El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuere imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.

La indemnización: Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Naturaleza jurídica: constituye una “deuda de valor” no sujeta al criterio nominalista del dinero, o sea , ajustable al tiempo del pago acorde a posibles depreciaciones. En nuestro código, está determinada en el art. 1083, para el incumplimiento contractual y subsidiaria y opcional para los actos ilícitos (art. 505 inc. 3º del CC).

Caracteres: la indemnización constituye una obligación autónoma en el caso de reparar D y P originados por la ejecución de un acto ilícito. Tiene en el acto ilícito su fuente directa. Cuando los D y P se motivan en el incumplimiento contractual, la indemnización cumple una función resarcitoria o reparadora, tiene carácter subsidiario reconoce en la violación del contrato su fuente directa, y es su fuente indirecta el contrato mismo. En esta órbita tiene carácter subsidiario y accesorio, ya que la situación normal es el cumplimiento específico, por el deudor o por otro. Recién cuando se hace imposible lo mencionado, el acreedor podrá reclamar la indemnización por D y P. Se da así prioridad al derecho del deudor al cumplimiento específico, no pudiendo el acreedor pedir la indemnización como primera instancia de pago. El carácter de accesoria es porque depende su existencia del incumplimiento de una obligación principal incumplida, que es la que le da vida.

Fundamento: en el incumplimiento contractual, sería un “pacto tácito” entre deudor y acreedor como modo de resarcir daños, según la mayoría de la doctrina.

De todas maneras, el derecho a recibir una indemnización a quien sufre un daño por el hecho de otro, tiene suficiente sustento en el principio de justicia que impone restablecer las cosas al estado anterior al daño causado injustamente.

Valuación: la valuación se determina por la valuación del perjuicio ocasionado, o sea, al valuar el daño se determina el valor de la indemnización.

Antijuridicidad:

Punto 43/44/45. Capítulo 9

Punto 46/47. Capítulos 10/11.

Relación de causalidad entre el daño y el hecho. “el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción”. Nexo de causalidad. De lo contrario se le imputaría a alguien lo hecho por otro o por la cosa de otro.

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“La relación causal es un elemento del acto ilícito, o del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva”. Hay varias teorías:

1. Teoría de la equivalencia de las condiciones : (Stuart Mill) había establecido en el terreno filosófico que la causa de un resultado es la suma total de las condiciones positivas y negativas tomadas en conjunto que concurren a producirlo. Esto dio lugar a la “Teoría de la equivalencia de las condiciones”, de Von Buri, donde se sostenía lo siguiente: “todas las condiciones, positivas o negativas, concurrirían necesariamente a producir el resultado de manera tal que, suprimida una sola de ellas, el resultado no se dará”. Era lógicamente rigurosa, y que una persona, cumpliera una sola de las condiciones, ya lo hacía culpable, por mínima que hubiera sido su participación, con lo cual se torno inaceptable. La cuestión fue entonces determinar cual condición era importante y cual podía no tenerse en cuenta, lo que dio lugar a:

2. Teoría de la causa próxima : “se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones de un resultado que se halla temporalmente mas próxima a este”. La demás son solo condiciones. Se le atribuye a Francis Bacon. Considera la causa inmediata y ultima. La crítica de Orgaz es atendible, sostiene que no siempre la condición más cercana o última genera el resultado. Ej: una persona de manera dolosa o culposa deja por remedio un veneno, lo cual es suministrado por la enfermera, y el paciente muere. Con esta teoría la homicida es la enfermera.

3. Teoría de la condición preponderante : “la causa, resulta ser aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado”.

4. Teoría de la causa eficiente : “no todas las condiciones tienen la misma eficiencia en la producción del resultado. Ellas no son equivalentes, pues algunas resultan mas eficaces que otras”. (crítica: cual sobre cuales).

5. Teoría de la causa adecuada : es la predominante actualmente. (Von Kries) “no todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes. Aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa”. Las demás son condiciones antecedentes. Para encontrarla debe llevarse a cabo un juicio en abstracto, midiendo las probabilidades da cada condición, considerar las acciones u omisiones hasta encontrar la que sea determinante del acto. El resultado es una apreciación racional.

6. Teoría del seguimiento continuo del efecto dañoso: (Noe Dejean de la Batié) “se parte del resultado dañoso hacia atrás, hasta obtener el hecho determinante que lo causó, llamado factor objetivo” Ej: peatón atropellado por un auto que muere en el hospital mientras es operado. Se analiza la actuación de los médicos, de la ambulancia, de todos quienes han intervenido en el resultado, hasta que se llega a determinar que sin duda en accidente de tránsito causo el posterior resultado.

La causalidad en el Código Civil: Vélez adoptó el criterio de la “causalidad adecuada” aunque la teoría fuese posterior. El CC. clasifica las consecuencias en Inmediatas, Mediatas y Causales. Con la reforma se mencionan las consecuencias Remotas, aclarando que en ningún caso serán imputables si no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

1. consecuencias inmediatas : (901) “aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”.

2. consecuencias mediatas : “son aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”. Es previsible en abstracto.

3. Consecuencia casual : “son las consecuencias mediatas que no pueden preverse”.

El artículo 906 se refiere a las consecuencias remotas, estas jamás son imputables. Ej.: automóvil atropella peatón fracturándole la pierna.

En definitiva, sarán los jueces quienes han de apreciar según las circunstancias y con un criterio de razonable objetividad, cual de las consecuencias concurrentes ha tenido aptitud para producir naturalmente el resultado.

Será carga procesal del actor acreditar la relación de causalidad entre el daño cuyo resarcimiento persigue y el hecho de la persona o de la cosa a los que atribuye su producción. Y del demandado que la condición demostrada no fue determinante del perjuicio, si quiere exonerarse.

Extensión del resarcimiento: prevalece el concepto de responsabilidad plena o integral, o sea que el responsable debe reparar todo el daño que ha causado. Solamente se debe responder dentro de los límites fijados por la ley. Esa reparación integral del daño constituye el principio general en materia de responsabilidad, pero no es absoluto, porque existen situaciones excepcionales en que se restringe en que se restringe expresamente la obligación de resarcir. Ejemplo de ellas es cuando se ha pactado una cláusula penal, o se han dado arras.

Lo mismo sucede con las indemnizaciones tarifadas, como las fijadas en la Ley de Accidentes de Trabajo. Las reglas de imputación de nuestro CC. están inspiradas en la concepción subjetiva de Pothier. La obligación de reparar tiene mayor alcance cuando se ha actuado con dolo que con culpa.

Responsabilidad contractual: hay que distinguir entre las obligaciones que tienen como objeto dar sumas de dinero de las demás (616 al 624).

1. Obligaciones que no tienen como objeto dar sumas de dinero. Antes de la reforma: El art. 520 no suscitaba cuestión alguna, con dolo o culpa la indemnización resarce los daños e intereses que son consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento o retardo. Ambigüedad de interpretaciones en la lectura del art. 521,

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donde se fija el modo de interpretar y asignar el resarcimiento por incumplimiento de este tipo de obligaciones. Después de la reforma: se modifica el texto del art. 521 eliminado problemas interpretativos. Inejecución maliciosa es sinónimo de inejecución dolosa.

2. Obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero: Art.622: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. “Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”.(párrafo agregado con la 17.711).a) intereses: compensatorios: precio que se paga por el uso del capital ajeno. Moratorios: son los que se pagan

como indemnización por el perjuicio que experimenta el acreedor ante el retardo en obtener la restitución del capital. Moratorios convencionales: convenidos por las partes en el contrato. Normalmente resultan de la estipulación de una CP. moratoria.

b) Deudas sujetas a intereses moratorios: cumplen una función resarcitoria. Son todas aquellas que tienen por objeto una suma de dinero y las que se resuelven a través de una suma de dinero, como las deudas de valor. Su existencia es cierta y la cantidad se encuentra determinada. En relación a los D y P. originados en la comisión de un delito, los intereses corren desde el día del hecho, y posteriormente se resolvió que en las indemnizaciones provenientes de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación.

c) Curso de los intereses moratorios: “La constitución en mora del deudor de una suma de dinero se produce por el solo vencimiento del plazo fijado, se hubiere o no fijado el interés moratorio. Si el plazo fuera tácitamente establecido se requerirá la interpelación para la constitución en mora.

d) Monto de los intereses moratorios: “si las partes han estipulado una CP. moratoria fijando convencionalmente el monto del interés que por tal concepto deba pagar el deudor, corresponde aplicar la tasa pactada”. La tasa es inmutable, salvo Cláusula Penal. abusiva. En caso de fijarlos los jueces, se fija la tasa de interés que tiene establecida el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias. Si las partes han establecido un interés compensatorio, y nada han establecido sobre intereses moratorios, se entiende que el compensatorio pasará a ser el moratorio, salvo que el interés legal impuesto por el juez sea mayor, con lo cual corre este.

e) Resarcimiento suplementario: los interese moratorios cumplen una función indemnizatoria específica correspondiente al retardo en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. En la cláusula penal moratoria la suma que se adeuda es fija, en la moratoria se acrecienta a “prorrata temporis”. Para el caso que el deudor incurra en dolo en la inejecución, hay mayor extensión del resarcimiento. Otro caso sería el de la indexación, ante la depreciación sufrida por aplicar el criterio nominalista, y ante un cambio de las condiciones de la economía, el juez podría revalorizar la deuda a u valor constante real.

f) Intereses represivos: al deudor moroso que incurre en mala fe procesal, se le aplica un interés adicional al compensatorio, como función represiva de su conducta.

Responsabilidad extracontractual: “la reparación del daño debe ser integral, salvo casos de excepción que se admite una reparación limitada. Es decir, que el resarcimiento que debe el autor del acto ilícito comprende plenamente todo el daño que ha causado”. El autor, por ley, debe resarcir los daños de consecuencias inmediatas y mediatas del acto ilícito, sin distinción en caso de delito o cuasidelito (dolo o culpa), pero no todo el daño materialmente causado a la victima, sino solamente aquel que se halla dentro de los limites fijados por la ley, y dentro de esos limites, la reparación debe ser plena. El deber de prever se determina en abstracto. Responde también de las consecuencias imprevisibles o casuales si incurre en dolo. “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.Art.905: “Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho”.

Art.906: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.

Capítulo 11

Interrupción del nexo causal:

A) La causa ajena : “falta, o se interrumpe el nexo causal, todas las veces que el daño es el resultado de una causa ajena”. Serían estos casos los de culpa de la víctima, o de un tercero, como también el caso fortuito o la fuerza mayor (acontecimiento no imputable a nadie: tempestad o guerra). Le incumbe al demandado demostrarlo, para ser excusado por sus actos, los de sus subordinados o de las cosas de que es dueño o guardián.

1) culpa de la víctima : Cuando la víctima actúa culposamente es negligente, imprudente o descuidada con respecto a su persona, exponiéndose por ello al peligro de sufrir un daño. Otras veces no lo hace por imprudencia, sino sabiendo que se expone a recibir un daño a través de un acto voluntario, por un fin determinado, como sería el caso de altruismo.

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2) culpa exclusiva de la víctima : (1111) “El hecho que no cause daño la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Debe ser culposo. La victima solo infringe el mandato de atender a su propio interés. El hecho de un inimputable no excusa la responsabilidad del demandado.

3) culpa de la víctima concurrente con culpa o riesgo del demandado : un hecho del demandado, concurrente con otro de la víctima, confluyen para que se produzca el daño. El código no tiene solución expresa. Tres soluciones: que soporte la totalidad del perjuicio el demandado, que sea enteramente absuelto, y el sistema universalmente más aplicado por doctrina y jurisprudencia que es el de la “compensación de las culpas”. En nuestro país se aplica de forma unánime. La determinación de las proporciones se establece en que cada parte debe soportar el daño en la medida en que lo haya causado.

4) culpa de la víctima y riesgo de la cosa del demandado : Teoría del riesgo creado (art. 1113 de la ley 17711). En los casos de los daños ocasionados por el automotor, se aplicará siempre la teoría del riesgo, sea por vicio de la cosa, o por el riesgo o peligrosidad de la cosa cuando está en circulación. Entonces:

a) si existiere culpa exclusiva de la víctima, será suficiente para excusar al dueño o guardián de la cosa. Se corta el nexo causal del daño por el riesgo o vicio de la cosa.

b) Si existiere culpa de la víctima con riesgo o vicio de la cosa, se resuelve como en el punto 3 anterior.

B) Culpa de tercero : tercero es quien no tiene vinculo jurídico alguno de subordinación ni con la victima ni con el presunto responsable. Si en el proceso causal, sobreviene el hecho culposo de un tercero que determina normalmente el daño que otro experimenta, ese hecho constituye una causa ajena al presunto responsable demandado por la víctima”. La responsabilidad se proyecta fuera de la órbita de demandado, o de la cosa riesgosa que le pertenece o que esta bajo su guarda. Esto esta comprendido en el art. 1113 primer párrafo. Principio de responsabilidad objetiva por riesgo: para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, es necesario comprobar la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no se debe responder. Que la víctima sea menor de edad no constituye un eximente de responsabilidad para la otra parte la prueba de la culpa de los padres por haberlo dejado salir a la calle, ya que la culpa debe ser de la víctima.

C) Caso fortuito : falta de nexo causal por producirse un perjuicio no atribuible a la culpa de nadie. Caso fortuito: lo que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse. Fuerza mayor: lo irresistible. Desde el punto de vista jurídico no hay diferencia alguna.

1) Caracteres generales del caso fortuito :a) Imprevisibilidad : imposible de prever. b) Inevitabilidad : imposible de evitar, aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales. El juzgamiento

de la conducta determinara la existencia de la culpa o del caso fortuito. Este rasgo es el definitorio del “casus”.

c) Hecho ajeno: al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa (que el caso fortuito no ocurra por culpa del autor).

2) Caracteres particulares : a) Hecho sobreviniente: la causa que determina la imposibilidad de ejecutar la obligación debe sobrevenir

después de la creación de la misma. b) Hecho actual: debe presentarse en el momento mismo de cumplimiento de la obligación. c) Obstáculo invencible: el deudor no debe poder vencer el obstáculo.

Efectos: exime de responsabilidad al imputado de culpa o dolo en la ejecución de un acto ilícito, o al duelo o guardián de la cosa por vicios o riesgos, o al deudor de una obligación contractual en la inejecución de la misma. Excepciones: Las partes pueden haber convenido, al momento de crear la obligación, a través de una cláusula de responsabilidad, que el deudor asuma la responsabilidad aun en el CF o FM. No puede invocarse el CF o FM si el deudor está constituido en mora previo al acontecimiento. También puede la cláusula asumir directamente el carácter de un pacto de garantía, que asegure al acreedor el resarcimiento de los daños en cualquier caso.

Distintos casos:a) Fuerzas naturales : se refiere a fenómenos naturales que salen del orden común. Ej: Tsunami, Terremoto

grave, etc.b) Acto de autoridad pública : o “hecho del príncipe”. Disposición general (no particular) realizada por las

autoridades, y que afecta el cumplimiento de la obligación previamente pactada. c) Huelga : no es un hecho fortuito en si mismo, pero exime en ciertos casos. El empleador no debe haber dado

pie a la misma, y luego incumplir con la obligación aduciéndola. d) Guerra : o revolución o subversión interna. Debe demostrase que afecto al cumplimiento, que no se sabia de

la posibilidad al momento de contratar, que no se haya desatado estando en mora.e) Incendio : se refiere al incendio masivo, provocado por fuerzas extrañas y no dentro del mismo ámbito de la

propiedad del deudor (se tomaría como imprevisión). Tampoco tiene que haber sido causado por el propio obligado o sus dependientes.

f) Hechos de terceros : alguien extraño al vínculo obligacional, pero interfiere en el normal cumplimiento de la obligación. Ej: ladrón que roba el camión que lleva la mercadería objeto de la prestación.

g) Enfermedad : enfermedad inculpable, y en obligaciones de hacer por el deudor exclusivamente.

PUNTO 48. Capítulo 12.

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PUNTO 51/52. Capítulo15.

FACTORES OBJETIVOS EN GENERAL - RIESGO CREADO

El hecho dañoso no se refiere a la culpa, se prescinde de la persona, por ello es objetivo. La aplicación de los factores objetivos debe ser expresamente prevista por la ley, dado su carácter excepcional en sistema de responsabilidad civil. Para distinguirlos de los delitos (dolo) y de los cuasidelitos (culpa) los llamaremos actos ilícitos potenciales. Son los siguientes:

FACTOR RIESGO:

Responsabilidad extracontractual: este factor objetivo de responsabilidad tiene aplicación en los casos de daños causados por las cosas inanimadas (1113 2º parte):Art. 1113. “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

a) Cosas Inanimadas:

Antes de la ley 17711: estaba regido por el art. 1133, que establecía la responsabilidad del guardián por el daño producido por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado. Este art. regía para el caso en que el dueño no fuese a la vez guardián de la cosa. Si lo era, entonces se regía por el art. 1113, por ser la culpa de este una culpa demostrada o revelada y no meramente presumida. Para eludir su responsabilidad el guardián debía demostrar la culpa de víctima, o de un tercero, el CF o FM. Respondían el dueño, salvo no tener la cosa a su cuidado, o habérsele quitado de su órbita por robo o hurto, o el guardián, por la culpa presumida en el cuidado y atención que debió tener en la guarda y empleo de la cosa. En el caso del daño causado con la cosa, regido por el art. 1109, la responsabilidad era naturalmente del conductor culpable, pero se llegaba fácilmente a la responsabilidad del dueño o guardián, por la aplicación de las normas de responsabilidad indirecta del principal por el hecho del subordinado.

El sistema impuesto por la ley 17711: se incorpora la teoría del riesgo creado en los casos de daños causados por las cosas. En realidad lo que cambió con la reforma fue actualizar el código a lo que venía ocurriendo en la jurisprudencia realista. En lo que refiere a los daños causados con automóviles, la jurisprudencia había también suprimido ya, en cuanto a la prueba de la culpa, la distinción entre en hecho con la cosa o por la cosa. Resulta razonable que quién provocó el daño, aún sin culpa, en una actividad lícita y útil para el, cargue con las consecuencias del riesgo que creó. Ya no es cuestión de juzgar conductas sino de repartir los daños que la actividad necesaria y útil de los hombres va produciendo, y parece justo que soporte el daño quien obtiene el beneficio inmediato de dicha actividad. Se suprimió el art. 1133y se agregó al art. 1113 los siguientes párrafos: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

El nuevo texto del artículo 1113 se refiere a dos situaciones distintas que son objetivamente reguladas de distinta manera. Por un lado se trata de los daños causados con las cosas, y por el otro, se trata de los daños causados por las cosas o por el hecho de las cosas.

El criterio adoptado por la reforma es. Sin duda, el de cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen.

Cosas peligrosas (tienen autonomía para dañar, ej: pólvora) y no peligrosas (carecen de autonomía para dañar, ej: un bastón bien usado).

Vicio y riesgo: con haber mencionado el riesgo hubiera sido suficiente, ya que el vicio lo que hace es introducir un riesgo. El damnificado puede dirigir su acción directamente contra el fabricante de la cosa viciada. En cambio, el responsable como dueño o guardián de la cosa, no tiene acción recursoria contra el fabricante. Es una responsabilidad personal del dueño o guardián frente a la víctima, porque el factor objetivo esta dado por el uso de algo riesgoso.

Personas responsables: el dueño de la cosa es quien tiene el dominio de la misma lo ejerza por si o por otro. En cambio con el concepto de guardián hay varias posiciones: unos sostiene que es quien posee materialmente la cosa, otros que es quien la posee a derecho (no el ladrón). Una tercera dice que es quién la aprovecha económicamente. Lo mas correcto sería la “guarda intelectual”, que la posee quién tiene poder de mando sobre la cosa.

Entonces:a) son guardianes : el dueño si no se ha desprendido voluntariamente de la cosa. Los tenedores legítimos de la

cosa con facultad de uso y goce, como los inquilinos. Los tenedores legítimos de la cosa sin facultad de uso y goce, como los tenedores desinteresados. Los poseedores ilegítimos como los ladrones.

b) no son guardianes : a pesar que detentan la cosa, aquellos que lo hacen por una relación o por el servicio que prestan, ej: chofer, mecánico, sereno, etc.

Carácter de la responsabilidad: en caso de ser el dueño y el guardián la misma persona, es responsable el dueño, en caso de estar en guarda es responsable el guardián, cuya responsabilidad es subsidiaria o excluyente. Si fueran varios dueños o guardianes, responden solidariamente todos los dueños o todos los guardianes (unos u otros). Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

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Causas de exoneración: como es fundamento de la responsabilidad es objetivo y el factor atributivo es el riesgo creado, de nada sirve al dueño o guardián probar que no hubo culpa. Solo le sirve probar la interrupción del nexo causal (culpa de la víctima, CF, FM. o culpa de un tercero por el cual no responde el).

b) Cosas Inanimadas: casos particulares: automotores, aeronaves, edificios y productos elaborados.

1) Automotores: antes se regulaba con las cosas inanimadas. El criterio jurisprudencial que se ha impuesto es el de que “el automóvil es una cosa peligrosa, y que por lo tanto le es aplicable la teoría del riesgo creado, incorporada por la reforma al art. 1113 del CC. En el caso de dos automóviles se reparte la culpa en proporción al riesgo que cada conductor ha incorporado en el hecho. En el caso de que el dueño o guardián de la cosa fuere inimputable, no varía la cuestión, ya que la responsabilidad es objetiva y prescinde de la culpa. Puede atenuarse por aplicación del criterio de equidad.

2) Aeronaves: regidas por el código aeronáutico. La persona que sufre un daño en superficie a causa de un objeto caído o arrojado de una aeronave, tiene derecho a reparación con solo probarlo. También aquí la culpa es extraña, ya que la responsabilidad es objetiva. Exime el CF, FM, culpa de la víctima y 3º no dependiente. La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave, aun sin fines de lucro. Solo se exime si ha rentado la aeronave por contrato debidamente registrado en el RNA.

3) Edificios: se rige por el art. 1113, cosas inanimadas en general. Responsable el dueño o guardián, solo se exime probando lo de los art. anteriores. En construcción responde el constructor que ocupa el lugar del guardián, mientras dura la obra. También responde el dueño, pero de la ruina total, no por las cosas caídas o utilizadas en la obra. La obligación de ambos no es conjunta, sino alternativa, y por lo tanto no existe solidaridad entre ambos.

4) Productos elaborados: existen acciones contra el proveedor o vendedor y acciones contra el fabricante. La primera reside en el contrato de compraventa y no requiere prueba de la culpa. La acción se origina en la obligación de seguridad que se halla implícita en el contrato de compraventa. El vendedor o proveedor del producto que vende habitualmente asume una obligación de seguridad o garantía de que la cosa vendida no causara daño al comprador, por defectos o vicios que la tornen nociva. La segunda no se puede fundamentar en el contrato de compraventa, ya que el fabricante de la cosa no participó en el. Sería accionando a través del art. 1113 como responsabilidad extracontractual. Excluido este, solo queda invocar el art. 1109 (“todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”) si se demostrara que el producto fue deficientemente conservado o no fue revisado antes de entregar, conociendo su defecto. Debe ser demostrada por la víctima. Puede haber presunciones “hominis” que inviertan la carga de la prueba, favoreciendo a la victima, y poniendo al demandado en situación de demostrar que no tuvo culpa, fue CF, fue FM, culpa de la victima misma o de un tercero. Ley de defensa del consumidor de 1994. Art. 40: “Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Solo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

PUNTO 52. Capítulo16.

Responsabilidad contractual: el “riesgo” constituye también un factor de atribución de responsabilidad contractual, de aplicación particularmente en el sector del contrato laboral en materia de accidentes de trabajo, y en el sector del contrato de transporte por los daños que sufran los pasajeros.

La indemnización tarifada. El sistema de indemnizaciones adoptado no es el integral, sino el tarifado o forfatario. No se discute la culpa en el riesgo profesional, debe pagarse siempre la tarifa estipulada para cada caso, en relación al salario y a su responsabilidad laboral. En el riesgo profesional no se discute la culpa del accidente. La responsabilidad profesional cesa si el nexo causal se interrumpe, por

a) cuando el accidente es intencionalmente causado por la víctima o por culpa grave de ella.b) cuando fuere debido a fuerza mayor extraña al trabajo.

Transporte de personas: puede ser a título gratuito, como el transporte benévolo, o oneroso, como el transporte contractual terrestre, agua, etc. Pueden ocurrir daños a las personas o a las cosas transportadas. Con respecto a la naturaleza jurídica algunos sostiene que es un locación de obra, y otros una locación de servicios. Con respecto al régimen legal, esta cubierto por el art. 1119 del CC: es una responsabilidad indirecta de garantía.

Fundamento de la responsabilidad: la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquel, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona de un lugar a otro sana y salva. No puede, el empresario, exonerarse demostrando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. La responsabilidad es objetiva, impuesta por el legislador “ex lege”, y existe independientemente de la culpa del empresario transportista. Tiene fundamento en el riesgo creado por el transporte, y pone a cargo de quien ejerza esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños. Art. 184 del

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Código de Comercio.

Causas de exoneración: el transportador solo se exonera si el nexo causal fue interrumpido por FM, culpa de la víctima, de un 3º no dependiente o CF.

Prescripción: no corresponde aplicar la prescripción anual a estos casos.

Prohibición de dispensa. El artículo 184 del Código de Comercio impone esta responsabilidad de modo que no puede dispensarse convencionalmente por un pacto en contrario. Toda cláusula que tienda a suprimir la responsabilidad del transportador con respecto al supuesto enunciado por dicho artículo, es nula.

PUNTO 53. Capítulo.

FACTOR GARANTIA. AMBITOS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

Responsabilidad extracontractual: funciona este factor objetivo en el supuesto de la responsabilidad indirecta del principal por los daños causados por sus dependientes (1113).

Hecho de los dependientes: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia” (1113). Se puede o no excusar al principal de la responsabilidad? hay tres teorías: a) es excusable, b) no es excusable y c) es inexcusable porque la posibilidad no esta contemplada en la norma. No cabe la presunción “iure et de iure” de culpa, del principal, “in eligendo o in vigilando”, ya que la culpa se presume objetivamente. El fundamento de esta norma no se baza en la culpa, sino en la necesidad de garantizar a los terceros por la acción eventualmente dañosa de las personas que actúan en el interés de otros. El subordinado aparece así a los ojos de los demás actuando como si fuera el principal mismo.

Parece más ajustado llamar a este factor de responsabilidad “deber de garantía”. La ley, por razones practicas y de justicia, constituye al principal en garante ante la victima de la culpa de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones.

Requisitos para el funcionamiento de este factor: a) relación de dependencia (vinculo de dependencia o subordinación, si para obrar hubo autorización, ya sea gratuitamente o remunerada), b) ejercicio de la función al momento del hecho (si el daño tiene relación con la función desempeñada) y c) acto ilícito del subordinado (obrando con dolo o culpa).

Legitimación pasiva: el damnificado puede ejercer la acción contra resarcitoria contra el autor del hecho y contra el principal, o solo contra este último. Principal y dependiente no son responsables solidarios, por que el origen de la responsabilidad es distinta, deber de garantía en el primero, hecho propio en el segundo.

Acción recursoria: el principal responde solamente a la víctima por el deber legal de garantía. Tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra el dependiente autor del acto ilícito.

Responsabilidad contractual: Obligación de seguridad: es de carácter general y accesoria en ciertos contratos, para preservar a las personas y cosas de los contratantes, contra los daños que puedan surgir de la ejecución del contrato (recitales, teatros, cines, etc.). Obligación de garantía: responden los dueños de hoteles y casas públicas por los daños ocasionados por la intervención de sus dependientes, o terceros (otros pasajeros) e incluso ladrones. Como consecuencia la obligación de seguridad se convierte en una obligación de garantía. Esta responsabilidad es inexcusable, aunque pruebe el dueño que fue imposible evitar el daño. Mismo ocurre con los capitanes de buques y embarcaciones en relación con los daños causados por la tripulación a los efectos introducidos o embarcados. También transportes terrestres. Es de carácter contractual.

Fundamento de la responsabilidad: el fundamento es objetivo. La culpa es extraña al sistema, y la responsabilidad del agente es excusable si demuestra una causa ajena a los deberes contractuales de conservación y transporte de las cosas confiadas a ellos por la existencia de hechos que demuestren la interrupción del nexo causal. La responsabilidad de garantía es inherente al contrato, aunque nada se hablare de ella.

PUNTO 54. Capítulo 17.

DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES.

Responsabilidad extracontractual: este factor objetivo de responsabilidad tiene aplicación en los casos de daños causados por los animales (1124 y ss):

Animales: Fundamentos de esta responsabilidad: el riesgo creado como factor de responsabilidad es también aplicable para atribuir al dueño o guardián de un animal el daño causado por este, sea doméstico o feroz. Con excepción de la posibilidad de invocar la falta de culpa por haberse soltado o escapado el animal doméstico que causo un daño, las demás excusas admitidas por la ley no son otras que las de inexistencia del nexo causal. Art. 1124 1º parte. “el propietario de un animal doméstico es responsable del daño que causare....”. Es responsable el propietario del animal, aunque al momento del daño haya estado bajo la guarda de los dependientes de aquel (1126). Si el dependiente es el dueño del animal y lo usa en el interés del principal, responde aquel como propietario y éste por servirse de él. El propietario no responde si el animal causa daño cuando se hallase al servicio de otro contra la voluntad expresa o presunta de aquél. Si lo abandona será responsable de los daños que ocasione el animal,

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teniendo en cuenta las circunstancias del abandono. Si el animal se reintegro a su hábitat y perdió el hábito de vivir bajo el dominio de su dueño, no será responsable el mismo. El que se sirve del animal, tanto a título gratuito u oneroso, es responsable del mismo y de os daños que ocasione. Son responsables el dueño y quién se sirva de el (guardián) ante la víctima, la cual puede optar en accionar hacia uno u otro, la responsabilidad no es conjunta sino alternativa. Si los dueños o guardianes fueren varios responden solidariamente. La causación del daño debe ser activa, ej: no se es responsable de la muerte por un infarto de quién ve un león de circo. El daño puede recaer en los las personas o en los bienes, o en otro animal. Incluso puede ser una enfermedad trasmitida por el animal.

Cesación de la responsabilidad: a) si la víctima provoca o se expone peligrosamente al animal, b) si el daño del animal proviene de un CF o FM, ej: estampida por un trueno, y c) el animal que se haya suelto o perdido sin culpa del dueño o guardián. En este caso la presunción es “iuris tantum”, por lo que se invierte la carga de la prueba y es el dueño o guardián quien debe demostrar su falta de culpa. Esto último quiebra el criterio de responsabilidad objetiva, ya que se tiene en cuanta la demostración de culpa, la cual hasta aquí era indigente por el criterio objetivo. Con animales feroces la responsabilidad es inexcusable, salvo exposición voluntaria de la víctima. El daño (daño reciproco) de un animal a otro será indemnizado por el dueño del animal ofensor, salvo provocación de aquel. No se puede ofrecer el animal como recompensa por el daño causado (improcedencia de abandono).

Punto 55. Capítulo 18.

Sector de aplicación del factor “equidad”: introducido por la ley 17711 (907). Para el caso de daños causados por un sujeto inimputable (carece de voluntad):Art.907: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima”.

También es un factor de carácter objetivo, prescinde de la culpa, y queda su aplicación al criterio y evaluación del juez, quien podrá aplicarlo en caso que el autor inimputable tenga un patrimonio considerable al lado de la víctima, sin recursos suficientes para afrontar el daño recibido. No es obligatorio aplicarlo, los jueces están facultados para hacerlo. Se prescinde de la culpa igual que con el factor riesgo, ya que este último debe ser aplicado por los jueces, y la equidad es una facultad que puede o no ser aplicada. La equidad puede conducir a una reparación parcial, en tanto que el riesgo creado obliga al resarcimiento integral del daño.

Punto 55. Capítulo 19.

Sectores de aplicación del factor “abuso del derecho”: tiene su origen en el derecho romano. Se ha desarrollado más aún en el derecho francés. “el derecho cesa…, donde el abuso comienza,… un solo y mismo acto no puede ser a la vez, conforme y contrario a derecho”. Si en el ejercicio de un derecho su titular excede el límite fijado, no habría sin duda abuso del derecho, sencillamente por que no habría derecho.

Diferentes criterios doctrinarios:a) Intencional : intensión de dañar, dolo o fraude. La jurisprudencia francesa se inspiró en este criterio. b) Técnico : culpa en la ejecución. Puede haber abuso sin ánimo de abusar. Con buena fe pero abusando.c) Económico : basado en Ihering. Falta de interés legítimo. “Los derechos subjetivos son intereses jurídicamente

protegidos”. Los excesos no pueden ser protegidos por el ordenamiento jurídico. d) Funcional o finalista : desvío del derecho en su función social. Los jueces pueden hacer control de legitimidad

de los derechos subjetivos.e) Ético : ejercicio contrario a la buena fe y a la moral.

Este factor de atribución del daño funciona con independencia de la culpa. Este factor se manifiesta en el ejercicio antifuncional de los derechos subjetivos, es tan amplio que excede el campo propio de los derechos personales.

Punto 55. Capítulo 20.

Sectores de aplicación del factor “exceso de la normal tolerancia entre vecinos”:

Ámbito de aplicación: Art. 2618 (Ley 17.711). “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente”.

Fundamento de esa responsabilidad: varias teorías. Por culpa: el propietario tiene el derecho de usar libremente de su propiedad, pero si en el uso de ella causa un perjuicio, debe indemnizar el que resulta de su culpa. Por abuso del derecho. Teoría de la intromisión (fuente romana): a cada uno le es lícito hacer en su propio fundo cuanto le plazca, con tal de que no se verifique intrusión en el fundo ajeno.

Cualquiera sea el fundamento que la doctrina quiera darle a esa responsabilidad, es notorio que ella es extraña a la culpa. El daño debe repararse por el solo hecho de ser causado mas allá de lo que consiente la recíproca tolerancia.

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Es un factor objetivo de responsabilidad, que ser determinado por el juez en cada caso apreciando con un criterio de razonabilidad lo que debe o no tolerarse teniendo en cuenta las condiciones del lugar, usos y prioridades.

Punto 58. Capítulo 21.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.

Ámbito de esta responsabilidad.

El abogado realiza dos tipos de actividades: la extrajudicial (consejo legal y/o asesoramiento jurídico) y la judicial (patrocinio letrado, defensa de un procesado o representación de partes).

"El abogado es..., un elemento de pacificación en las relaciones humanas, preservando el poder jurídico mediante el acatamiento de las normas que su consejo lleva siempre consigo; mediante la solución directa de los conflictos creados, con un sentido de justicia; y mediante la actuación jurisdiccional que le permite exponer por los medios técnicos del proceso el derecho de los justiciables" (Bustamante Alsina).

La violación de los deberes en el ejercicio profesional implica generalmente el desafuero, eventualmente la inconducta puede ser sancionada por los jueces. El abogado causa además, culpablemente o por dolo, un daño a su cliente o a terceros en el ejercicio de su profesión, incurre en responsabilidad civil y debe reparar el perjuicio ocasionado. La relación siempre es contractual y tiene el carácter de una locación de servicios o de obra.

En cuanto a los daños respecto a terceros, su responsabilidad tiene carácter extracontractual.

Naturaleza de la obligación.

Es necesario distinguir la doble actuación como letrado apoderado (procurador) y como abogado consultor, asesor o patrocinante o defensor de un proceso.

a) Apoderado Letrado. Es el representante judicial de su cliente y está sujeto a las reglas del mandato, obligaciones impuestas por la ley 10.996.

Esto ha obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales. La omisión de los deberes compromete su responsabilidad, sin que sea necesario demostrar su culpa (ej.: permitir la caducidad de los actos procesales por no ejercicio en término).

Responde por los daños que causa por el incumplimiento de sus deberes legales en relación a la marcha el proceso y a la intervención que le corresponde en el mismo.

Debe interponer recursos contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios, salvo instrucciones por escrito en contrario. Cabe responsabilidad al perimir una instancia donde se pierde la acción por prescripción.

b) Letrado Patrocinante, Defensor y Asesor Legal. No tiene la representación directa del cliente, ni está sujeto a las reglas del mandato ejercita solamente el patrocinio o la defensa, conduciendo el pleito bajo su dirección o aconsejando las soluciones legales.

Está obligación es de medios, debe tratar de obtener un resultado favorable, pero no garantiza el resultado.

El abogado que no puede obtener un resultado, no es responsable por lo que el éxito, pero sí lo es si no ha procedido con el cuidado y los conocimientos exigidos.

Error de Fundamentación. La responsabilidad profesional no existe cuando median errores de carácter científico, pero subsisten en los casos impericia. Por un error grave o inexcusable el abogado debe responder. En el patrocinio judicial, el error de derecho tiene menores consecuencias ya que puede quedar subsanado por aplicación del principio "iuria curia novis" (el juez conoce el derecho).

Aun así el error de derecho puede ser trascendente, si en la elección entre varias vías se elige equivocadamente una, dejando entretanto prescribir la otra acción.

Deber de Lealtad. Es una norma de la ética profesional, el la que no se debe abandonar el patrocinio intempestivamente y sin causa que lo justifique. La violación culposa o dolosa de este deber, determina su responsabilidad por los daños.

Secreto profesional. El abogado está obligado a guardar secreto, y constituye un deber y un derecho del mismo. La transgresión de este deber es reprimida por el código penal (Art. 156).

El secreto profesional se debe a la necesidad de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de persecuciones por parte de su cliente.

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Indemnización. Un defecto de asesoramiento legal, la pérdida de un juicio por omisiones, o la negligencia del profesional configuran un daño cierto, no eventual. La dificultad radica en determinar la cuantía del daño a reparar cuando lo que se ha perdido es una chance en conseguir una ganancia o el evitar una pérdida.

Nuestros tribunales han fijado un criterio general, la indemnización consistirá en una suma, que es la que presumiblemente se hubiera acordado en un juicio, además de las costas. Debe medirse a los efectos del quantum del resarcimiento de acuerdo con la chance perdida, y en función de la probabilidad de éxito, de la existencia de jurisprudencia y doctrina, y de la novedad u originalidad de la cuestión promovida.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL MÉDICO.

El deber del humanismo. Consiste en la obligación de suministrar atención a los enfermos, o sea la obligación de prestar la asistencia debida.

El médico tiene el deber legal de asistir a los enfermos, la omisión de la asistencia debida puede generar su responsabilidad directa en los términos del Art. 1074 (Art. 1074.- Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.). La simple negativa a prestar la asistencia profesional no dará lugar a la responsabilidad civil del médico, si existían otros médicos, si la gravedad del paciente igualmente hubiera producido fatalmente la muerte. El deber del humanismo puede dar origen a una responsabilidad directa y personal de carácter extracontractual.

Naturaleza de la obligación de prestación.

El deber de prestar la debida asistencia, supone que el médico fue requerido y aceptó intervenir, dando lugar a una responsabilidad contractual, donde hay un compromiso en una obligación de medios.

Culpa médica. La culpa profesional del médico no es distinta a la noción de culpa en general (Art. 512.- “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” Art. 902.- “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Y Art. 909.- “Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes”).

Carga de la prueba. Incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico. Si el actor probare solamente que la intervención del médico no dio el resultado esperado, causando la muerte del paciente o agravando su estado, ello no sería suficiente para presumir su culpa.

Ámbito de esta responsabilidad.

Si la responsabilidad es contractual, sólo se responde de las consecuencias inmediatas y necesarias, y si es extracontractual se extiende a las consecuencias mediatas. La prescripción de la acción resarcitoria, tiene un término de diez años en el primer caso y de dos años en el segundo. En la doctrina nacional prevalece el concepto de que la responsabilidad es contractual.

La responsabilidad seria extracontractual en los casos siguientes: 1. Cuando los servicios del médicos son requerido por otra persona distinta del paciente. En relación a este la

responsabilidad de no nace de un contrato. 2. Cuando son prestados espontáneamente, sin consentimiento del paciente; como ocurre en caso de accidente

callejero y un médico auxilia a la víctima. 3. Cuando los servicios son prestados en contra de la voluntad del paciente, como en el supuesto del suicida que

recibe auxilio médico. 4. Cuando el médico ha cometido un delito del derecho criminal en relación a una persona, sea o no cliente. Por

ejemplo, si cometió un homicidio prescribiéndole una supuesta medicación que determinarse la muerte del enfermo.

Naturaleza de la obligación.

La obligación que asume el médico no es una obligación de resultados, sino solamente de medios.

Relación de causalidad.

No puede imputarse al medico las consecuencias perjudiciales que sufre un paciente, si no se determina la existencia del respectivo nexo causal.

Casos de responsabilidad.

La responsabilidad del medico debe apreciarse, según las circunstancias particulares de cada caso.

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a) Advertencia al enfermo. El médico tiene el deber de advertir al enfermo los riesgos por el tratamiento recomendado o por la intervención quirúrgica aconsejable. El enfermo tiene el derecho de saber su estado de salud y el pronóstico del mismo.

b) Consentimiento. En principio, el medico no debe emprender ningún tratamiento ni ninguna intervención, sin haber obtenido el consentimiento del enfermo. Sobre todo cuando deba efectuar una operación mutilante (amputación, castración, etc.), la que podrá ser exigida por escrito.

La vida, la salud, la integridad física, son bienes personales que la ley protege no solo en mira de intereses individuales sino también generales. Por ello, el consentimiento del paciente no seria suficiente para privarlo de la vida (eutanasia).

Si el paciente niega su consentimiento el medico no puede intervenir. Se ha admitido su intervención, en supuestos de tratamientos médicos y transfusiones sanguíneas con fines terapéuticos, aun contra la voluntad de la misma.

c) Diagnóstico. El error de diagnóstico o un tratamiento inadecuado responsabiliza al médico por los daños que sufre el paciente. El error debe ser grave e inexcusable.

d) Tratamiento. El médico es responsable por un tratamiento equivocado, en forma grave e inexcusable. Si el médico actuó poniendo su celo profesional, el fracaso del método elegido no puede ser imputable.

e) Intervención quirúrgica. El cirujano no es responsable, si no incurre en algún error no tolerable, o en alguna falta inexcusable. El profesional tiene en la intervención, una obligación de medios o de prudencia y diligencia.

Equipos médicos.

La responsabilidad es individual de cada miembro del equipo, aunque también hay responsabilidad refleja del jefe del equipo, solamente si se prueba culpa en la elección de los colaboradores o por instrucciones equivocadas o ineficientes o falta de vigilancia por parte del cirujano. Si no se puede individualizar, el equipo es responsable y la culpa de todos, salvo prueba en contrario.

En casos de prestaciones separadas pero simultáneas, la responsabilidad es individual, si no se pudiera determinar el origen del daño, la responsabilidad es colectiva, a menos que alguno pruebe que no lo ha sido.

Establecimientos médicos.

Si bien el paciente tiene acción directa contra el medico en caso de incumplimiento de su obligación, también tiene acción directa en el mismo caso contra la entidad estipulante en razón del contrato de asistencia pasado entre ellos.

No es la responsabilidad por el hecho de los dependientes (Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. ), por que si bien puede haber un contrato con relación de dependencia, la actividad profesional es independiente de subordinación a ordenes de las autoridades del establecimiento.

CIRUGIA ESTETICA

No estamos considerando cirugía reparadora o correctora, en los casos de cirugía estética el cliente generalmente no padece afección. La intervención del médico, persigue lograr un efecto favorable desde el punto de vista estético, pronosticando al cliente un resultado.

El juzgamiento de la responsabilidad del medico se basa en el fracaso de la intervención, tanto si no se obtiene el mejoramiento estético buscado, como si de la intervención resulta una secuela desfavorable. Solo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando un caso fortuito o de fuerza mayor.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ESCRIBANO.

Se discute en doctrina si el notario o escribano público es un funcionario público. Si lo es, su responsabilidad civil se hallara regida por el articulo 1112 (Art. 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título), conforme al carácter que la propia ley le atribuye, como delegado del Estado desempeñando una función publica, dando autenticidad a los instrumentos que otorga, como depositario de la fé publica.

Sin embargo si bien desempeña una función pública, no es un funcionario publico, es un profesional libre que ejerce una función pública como fedatario, pero lo hace en nombre propio y con su exclusiva responsabilidad, aunque esta investido por el Estado con una delegación especial, sujeto a su potestad reglamentaria y disciplinaria (Ley 12.990). Su función es esencialmente legitimadora. Velez Sarsfield ya había señalado que el escribano público es algo diferente al funcionario público.

Ámbito de esta responsabilidad.

Se cumple mediante los diversos actos que están legalmente autorizados a ejecutar.

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Naturaleza de la obligación.

Considerando que el escribano se obliga a realizar determinados actos propios de la función y competencia, el contrato de que tratamos es de locación de obra. Siendo una obligación de resultado valido, pues se compromete al otorgamiento de un instrumento valido en cuanto a las formalidades legales que el debe observar como autorizante.

En relación a los terceros extraños al contrato entre el cliente y el escribano, la responsabilidad tiene carácter extracontractual.

La responsabilidad contractual que existe en relación al cliente puede derivar en una responsabilidad por acto ilícito, que abre la opción aquiliana para el damnificado en los términos del articulo 1107 (Art. 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.). En la doctrina y jurisprudencia nacional, bajo el concepto de funcionario publico, se ha considerado que la responsabilidad que surge para el escribano frente a su cliente es extracontractual.

Régimen legal de la responsabilidad.

La responsabilidad será contractual o extracontractual, según consideremos al escribano como profesional libre o como funcionario publico. Con respecto a su cliente será contractual y extracontractual respecto de terceros.

El escribano no es responsable por los vicios del acto jurídico que no sean manifiestos, pero si en la hipótesis de vicios que hacen al acto nulo y que el escribano pudo o debió conocer por su carácter manifiesto.

Asimismo, la responsabilidad del escribano titular se extiende a los hechos u omisiones de los escribanos adscriptos en el ejercicio de sus funciones, quedando bajo su total dependencia y responsabilidad.

Con respecto al secreto profesional, el escribano esta obligado a guardarlo, en caso de violación incurre en responsabilidad penal, y consiguientemente civil.

Los escribanos, quedan exentos de responsabilidad en casos en donde asume una responsabilidad contractual, pero solamente si ha ocurrido en alguna culpa o negligencia, que debe ser probada, habida cuenta que tales prestaciones son de medio y no de resultado (Ej.: estudio de títulos, cabe responsabilidad si el informe emitido es erróneo por culpa inexcusable). Tampoco es responsable de la falta o demora de la inscripción de una inhibición voluntaria, ya que no le esta impuesta legalmente, ni de demoras o inconvenientes (no atribuibles a él) en la inscripción registral.

Punto 56. Capítulo 21.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Sujetos Pasivos Comprendidos.

Comprende como sujetos pasivos, a todas las personas de existencia ideal o personas jurídicas enumeradas en el art. 33 reformado por la Ley 17.711, que se hallan equiparadas en sus relaciones con los terceros, a las personas de existencia visible (art. 41).

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El art. 42 sienta el principio general.Art. 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.Por lo que siempre son responsables contractualmente., hallándose sometidas pasivamente al efecto normal o subsidiario de las obligaciones (Art. 505), contraídas por sus representantes legales (Art. 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.). El dolo o la culpa inciden sobre ellas. (Art. 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: inc 3º "Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el cumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones o especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Incorporado por ley 24432/Honorarios)).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas por actos ilícitos, se han expuesto diversas teorías.

La Cuestión en la Doctrina. Diversas doctrinas sobre la naturaleza de las personas jurídicas, han dado también distintas soluciones al problema de la responsabilidad extracontractual.

a) Teoría de la ficción. Savigny. Las personas jurídicas no responden de los actos ilícitos cometidos por sus órganos o agentes, por que: 1. la persona jurídica carece de voluntad. 2. no tiene por fin cometer delitos. 3. los actos ilícitos de sus administradores no pueden alcanzarla, porque exceden el límite del manejo ejercido.

b) Teorías Negatorias. Niegan la personalidad jurídica de estos entes ideales. Por falta de responsabilidad delictual, por falta de subjetividad (desecha la culpa, pero acepta la idea de riesgo), por que la responsabilidad es producto de

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una asociación personificada, por ser solo patrimonios colectivos comprometidos por los actos de los administradores.

c) Teorías Realistas. Son doctrinas que consagran de forma amplia su responsabilidad civil por actos ilícitos. La responsabilidad de las personas jurídicas resulta comprometida por: 1. la culpa del órgano, salvo cuando el fundamento de la responsabilidad es objetivo, 2. el órgano debe obrar en calidad de tal y en la actividad de la persona jurídica, y si es un agente o dependiente, en el ejercicio de las funciones.

El Derecho Argentino Antes de la Reforma (Ley 17.711). El problema se encaro desde diferentes ángulos siempre desde un punto de vista realista y aun por encima del texto legal.

a) El texto legal y sus fuentes. El Art. 43 escrito por Velez Sarsfield decía: “No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”. Las fuentes del Codificador fueron Savigny y Freitas, que rechazaban categóricamente la responsabilidad por actos ilícitos.

b) Criterios de interpretación. Hubo diversos criterios sobre el artículo 43:

1. Irresponsabilidad absoluta. Criterio clásico el de total y absoluta irresponsabilidad de la persona jurídica.

2 Irresponsabilidad limitada. Los crimines y delitos civiles están exentos de la responsabilidad del Art. 43. Los cuasidelitos darían lugar a responsabilidad.

3. Responsabilidad amplia. Tendencia más avanzada, que admitía la aplicación del Art. 43, solo en materia de delitos de derecho criminal.

c) Evolución jurisprudencial. La jurisprudencia de nuestros tribunales siguió una evolución tendiente a extender el radio de responsabilidad de las personas jurídicas. Desde la negación absoluta y total, se llego hasta a afirmar en forma categórica esa responsabilidad de las personas jurídicas por cualquier acto ilícito, cometido por sus órganos o simplemente por los empleados o dependientes.

Hasta 1933 la CSJN sostenía la irresponsabilidad contractual del Estado, basada en la interpretación estricta del Art. 43, pero separando actos de gestión de actos de autoridad, los cuales se hubiesen realizado como poder publico en ejercicio de su soberanía. Excepcionalmente se aceptaba negligencia de empleados. A partir de ese año modifica su jurisprudencia, al condenar a la Nación en un daño por incendio, invocando los Art. 1109 y 1113 Art. 1109.- “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil….”Art. 1113.- “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder….”

Reforma introducida por la Ley 17.711 de los Art. 43 y 1720. Estos artículos reformados eliminaron la absoluta inoperancia de los anteriores, ante la evolución de la jurisprudencia.Art. 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".Art. 1720.- En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título "De las personas jurídicas".

Se distinguen los daños que causen los directores o administradores (órganos) y los de los dependientes de los mismos o de las cosas de su propiedad o que tengan bajo su guarda.

Que directores o administradores constituyan los órganos de expresión de las personas jurídicas, no es suficiente para hacer incidir en el patrimonio de ella los actos ilícitos de sus representantes, cuando esos actos son ajenos a la función.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Concepto. Ciertos funcionarios públicos están sujetos a una responsabilidad política y pueden ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones o por violación de las leyes y de la CN.

En el orden administrativo también están sujetos a una responsabilidad administrativa regulada por el derecho publico, y también están sometidos a una responsabilidad penal si incurrieran en delitos previstos en leyes o el CP y que son específicos del funcionario publico, tales como el cohecho, el prevaricato, el abuso de autoridad, la malversación de caudales públicos, etc., como así también están sujetos a responsabilidad civil por los daños que causaren en su carácter de tales.

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Régimen legal. Responsabilidad contemplada en el Art. 1112. El problema que plantea este artículo es si se justifica esta norma particular, en presencia de la disposición general que contiene el Art. 1109.Art. 1112.- “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.Art. 1109.- “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil….”.

Puesto que los funcionarios y empleados públicos ya están comprendidos en el Art. 1109, como lo explica la fluente, no puede justificarse en consecuencia el Art. 1112 como una supuesta traslación de lo que ya dispone el Art. 1109 a los funcionarios. Debe entonces haberse referido al contenido de la responsabilidad misma, al hecho ilícito que la origina, se ha querido ver en la ilicitud del Art. 1112 un hecho distinto a un cuasidelito.

Consideramos que el Art. 1112 tiene un sentido y alcance propios en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, por los cuasidelitos que solamente ellos pueden cometer, precisamente por el carácter de la tarea que realizan.

Así, por ejemplo, un medico, un abogado, un arquitecto, están sometidos a la responsabilidad general por los daños que causen a otros por su culpa (Art. 1109) y cuando actúan en el ejercicio de sus respectivas profesiones liberales, su responsabilidad como tales profesionales se modifica en la misma medida en que están sometidos a otros deberes específicos.

Esto mismo sucede en relación a los funcionarios públicos. Como personas tiene aptitud genérica para ser imputados, dentro del régimen legal de imputabilidad, por los daños que causen culposamente (Art. 1109). Como funcionarios tiene una responsabilidad especial prevista en el Art. 1112. Este artículo le atribuye una responsabilidad más circunscripta que aquella que le corresponde como simple individuo.

Condiciones de esta responsabilidad.

a) Debe tratarse de un funcionario público. Que cumpla una función publica sin importar jerarquía.

b) Estar en ejercicio de sus funciones. Con dos criterios:

I) Subjetivo. Hay que averiguar si actuó con motivo de la función o con la finalidad de cumplir la función.

II) Objetivo. Hay que analizar que “apariencia” presenta el acto o hecho. Es el criterio que se sigue. Permite determinar la naturaleza del hecho, en base a la intención del agente.

c) Cumplimiento irregular de las obligaciones legales. La función de que se trata debe estar reglada o regulada en sus obligaciones. Una falta del funcionario en el ejercicio de sus funciones no basta para comprometer su responsabilidad, como lo seria por aplicación del Art. 1109, es necesario que esa falta, que ese hecho, importe el cumplimiento irregular de sus obligaciones legales.

d) Culpa del funcionario. El cumplimiento irregular de las obligaciones legales, que ocasiona daño a otro, debe haber sido cometido con culpa, de otro modo, no existiría un cuasidelito, y aquel no seria responsable. No es indispensable que haya existido dolo del funcionario (Art. 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito"). El error de derecho no excusa la responsabilidad del funcionario, quien no puede alegar ignorancia de sus obligaciones, conforme al principio general sobre inexcusabilidad del error de derecho (Art. 923.- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.) . Si podría invocar error de hecho, al irregular cumplimiento de sus obligaciones legales siempre que sea excusable (Art. 929.- El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable), si no se debe a su culpa el desconocimiento de los hechos.

Legitimación pasiva. Están legitimados pasivamente para reclamar daños y perjuicios, todos los administrados que en tales circunstancias experimenten un daño, por la comisión u omisión de un acto del funcionario, ya sea patrimonial, ya sea un agravio moral.

Responsabilidad indirecta de los agentes públicos. El artículo 1112 contempla, sin duda, la responsabilidad personal y directa de los funcionarios públicos. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por los hechos de los funcionarios públicos, esta regida por el artículo 43 reformado por la 17.711. Y por los dependientes de éstos el articulo 1113. El fundamento de esta responsabilidad indirecta parecería encontrarse en una culpa “in vigilando”, propia de la autoridad. Esa responsabilidad indirecta del superior jerárquico seria excusable, probando que él no incurrió en ninguna culpa en la vigilancia de su subordinado.Art. 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.Art. 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos"Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado….”.

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Coordinación de las responsabilidades del funcionario público. Según el daño provocado en sus funciones surgen distintas responsabilidades:

1) El caso en que el funcionario actúa en el regular cumplimiento de sus obligaciones legales: si ello causa un daño, solo el Estado es responsable.

2) El caso en que el funcionario actúa irregularmente, pero ya fuera del ejercicio objetivo de la función: en tal caso, al no ejercer la función, no actúa como órgano del Estado, y solo el funcionario será responsable.

3) El caso en que el funcionario actúa irregularmente, y todavía dentro del ejercicio objetivo de su función: en tal caso, ambos son responsables concurrentes; el primero por haber actuado irregularmente, y el segundo, porque un órgano suyo cometió un daño ejerciendo la función a él encomendada.

Como persona jurídica de carácter público (Art. 33) el Estado responde por los daños causados por actos ilícitos de comisión u omisión imputados a sus órganos (Art. 43) y halla su fundamento inmediato en el deber de garantía de buena administración de justicia.

Esta responsabilidad del Estado por acto ilícito del funcionario es concurrente o conexa con la responsabilidad personal de este último, pero no siendo mancomunada no puede existir solidaridad.

Responsabilidad del Estado por “Error Judicial”. El “Error Judicial” es entendido como todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.

Es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.

Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado es necesario considerar:

1) La cuestión prejudicial, que consiste en la previa determinación de que el “error judicial” no ha sido consentido por la parte a quien perjudica y que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues en tal caso goza de la presunción de verdad.

2) La existencia del “error judicial” debe ser verificada en el mismo proceso en que se habría cometido, debiéndose agotar para tratar de llegar a esa declaración, todos los recursos y las instancias que hacen posible reposición, la apelación y, excepcionalmente, la nulidad y la revisión.

3) La acción de daños y perjuicios contra el Estado solo será posible después de declarado el “error judicial”, deduciendo la acción ante el juez competente, que no será el que cometió el “error judicial”, probando el daño y la relación de causalidad.

Punto 59/60. Capítulo 22.

RELACIONES ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA PENAL.

Metodología. Desde el artículo 1096 hasta el 1106, se refiere a los daños causados por delitos, también aplicables a los cuasidelitos, concernientes a actos ilícitos obrados con culpa, los cuales también pueden configurar delitos del derecho criminal.

I. SUJETOS DE LA ACCION. DELITOS Y CUASIDELITOS CONTRA LAS PERSONAS.A. Legitimación activa.

a) Damnificado Directo. Principio general expresado en articulo 1079 Es la victima del delito o cuasidelito, es decir, la persona que padece como sujeto pasivo la acción ilícita, sea que esta recaiga sobre su persona o sobre las cosas que le pertenecen.Art. 1079.- La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecto.

b) Damnificado indirecto. Articulo 1079 2ª parte (“…sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecto”). También tiene derecho a ejercer la acción todos aquellos que, sin haber sido victimas o damnificados directos, sufren un daño como consecuencia del hecho.

Esta cuestión ha dado lugar a discusiones en la doctrina y a soluciones jurisprudenciales de distinto alcance. Extendiendo el artículo 1079, no habría limitación alguna con respecto a las personas a quienes se les reconocería derecho a reclamar indemnización, aplicando ese artículo sin restricciones.

Según Borda, habría que establecer una limitación en cuanto a las consecuencias causales, de las que no se responde (Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho), la conexión del hecho ilícito con el daño debe ser mas o menos próxima, descartando la posibilidad de resarcimiento de aquellos que aunque afectados, lo sean tan indirecto y remoto que no era normalmente previsible.

Respecto a los delitos contra las personas el Art. 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla . Y

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el Art. 1085.- El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Doctrina y jurisprudencia sostienen que el Art. 1079, constituye una regla general no limitada por los Arts 1084 y 1085. Asimismo, el Art. 1084 crea una presunción (iuris tantum) de daño a favor de las personas allí aludidas: la viuda y los menores de la victima, obligando al demandado a demostrar que los reclamantes no sufrieron perjuicio alguno. Esta presunción de daño, se halla justificada por la circunstancia de que tratándose de personas que tienen un vinculo entre si de familia tan estrecho, forman un núcleo ético y económicamente solidario, donde los esfuerzos son comunes, y la falta de uno determina un quebrantamiento de ese orden.

En los supuestos de homicidio, se trata de establecer si la acción resarcitoria en este supuesto de la muerte de la victima es ejercida por sus titulares a titulo personal (iure propio) o a titulo de herederos del muerto (iure hereditaris). El daño indemnizable varia fundamentalmente según que se invoque el daño sufrido por la victima misma o el daño personal de los que ejercen la acción.

La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas. Hecha esta aclaración, la acción en caso de homicidio, corresponde:

1) Al Cónyuge. Si estaban divorciados o separados de hecho, aun mujer culposa, si recibía alimentos, tiene derecho. Y si no los recibía, pero conservaba el derecho, tiene derecho a indemnización.

2) A los hijos, legítimos o no, sin importar la edad.3) A los padres y demás ascendientes.4) A los demás descendientes legítimos o no.5) A los hermanos, como si percibieran alimentos, vivían con él o a su costa.6) A cualquier otra persona, que sin ser pariente recibiera alimentos a titulo legitimo.7) Otros, quienes pueden sufrir daño y posean interés legitimo, como acreedor, socio, empleado, cliente, etc.8) A la concubina, si los acreedores y los parientes lejanos pueden tener reparación, con mas razón. La acción

de resarcimiento solo se acuerda cuando se trata de reparar el daño producido por la lesión de un interés legitimo tutelado por la ley, lo que no ocurre con respecto a la concubina, porque dentro de nuestro ordenamiento legal el concubinato, por atentar contra el régimen de la familia, es inhábil para engendrar por si solo entre los concubinos derechos patrimoniales o extrapatrimoniales. Es admisible, como solución de equidad en casos concretos y dentro de determinadas condiciones de hecho, una reparación del daño que, de no contemplarse, conduciría a un respaldo groseramente injusto.

Cuando el asegurador paga la indemnización al beneficiario de un seguro de vida, no tiene acción alguna contra el homicida para obtener el reintegro de la suma abonada. El Art 80 de la Ley 17.418 dispone que “…la subrogación no es aplicable en los seguros de personas”.

c) Sucesores universales del damnificado. El acto ilícito hace nacer un crédito a favor de la victima contra el autor del daño. Ese crédito consiste en la indemnización de daños y perjuicios.

En relación al daño moral, la acción del damnificado directo es intransmisible a los herederos, salvo cuando la acción hubiese sido intentada en vida por el causante.

d) Acreedores de la victima. Pueden ejercer la acción de daños y perjuicios contra el autor del delito o cuasidelito, subrogándose a su deudor mediante la acción oblicua o indirecta (Art. 1196.- Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona).

e) Cesionario. El crédito por daños y perjuicios puede cederse (Art. 1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito).

f) Pluralidad de damnificados. Puede suceder que de un mismo acto ilícito resulten varios damnificados. Todos y cada uno tienen derecho personal a obtener resarcimiento del daño. No implica solidaridad activa, la renuncia a indemnización que haga uno de los damnificados no perjudica el derecho de los demás (Art. 1100.- La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres).

En caso de fallecimiento de la victima, habiendo esposa e hijos, los ascendientes carecen de derecho para reclamar daños y perjuicios, a menos que prueben daño actual y concreto, por ej. que recibían una pensión para su subsistencia.

B. Legitimación pasiva.

La acción de daños y perjuicios puede intentarse contra las siguientes personas, legitimadas pasivamente en carácter de responsables directos o indirectos, originarios o por sucesión:

a) Autor del hecho. Ejecutor imputable por su culpa o dolo (Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas

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disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro).

b) Consejeros o cómplices del autor del delito. No esta considerado el encubridor, pero eso dependerá si hubiese causado perjuicio a la victima (Art. 1181.- La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por ins-trumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia

epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato).

c) Persona que lucro con los efectos de un delito. Hasta la concurrencia de lo que hubiere recibido.

d) Dueño o guardián de la cosa cuyo vicio o riesgo causo daño a otro. (Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable).

e) Personas que responden por los hechos del otro, como el principal, los padres, tutores, curadores, etc. (Arts. 1113 al 1119).

f) Sucesores universales de las personas mencionadas precedentemente, a quienes transmiten las obligaciones pasivamente.(Arts. 503, 1098, 1195, 3417)

g) Pluralidad de responsables. Cuando existen varios responsables como autores, consejeros o cómplices de un delito o coparticipes de un cuasidelito, son solidariamente responsables (Arts. 1081 y 1109 -Ley 17.711-)

DELITOS Y CUASIDELITOS CONTRA LAS COSAS.A. Legitimación activa.

Cuando el acto ilícito cause daño a las cosas, se hallan legitimados activamente en carácter de damnificados:

a) Propietario, locatario, comodatario o depositario, acreedor hipotecario, etc.

b) Sucesores universales del damnificado, acreedores de la victima y cesionarios del crédito por daños y perjuicios.

B. Legitimación pasiva.

a) Autores, consejeros, cómplices, etc. cuando el daño es causado por varios sujetos, la responsabilidad es solidaria. En virtud de la reparación “in natura” que dispone el artículo 1083, la obligación que nace del delito no solamente es solidaria sino que será indivisible. (Art. 1083.- El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero)

Cuestión de la acción directa contra el asegurador responsable. La doctrina se ha mostrado favorable al reconocimiento de la acción directa, el artículo 504 da un importante apoyo a esta tesis. Art. 504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Si bien el seguro se contrata teniendo principalmente en mira los intereses del asegurado, también supone una ventaja para el tercero victima del siniestro, al nacer un nuevo responsable, de gran solvencia, como garantía de que el daño será reparado.

La jurisprudencia se ha pronunciado en contra de la admisión de la acción directa, fundándose en que el responsable del hecho contrata el seguro, para cubrir su responsabilidad eventual de las consecuencias de su culpa o negligencia.

Resulta del articulo 18 de la Ley de Seguros 17.418, que: “…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. … La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro… el asegurador no podrá oponer defensas después del siniestro”, pero podrá oponer aquellas originadas con anterioridad.

Del artículo resulta que no hay acción directa contra el asegurador. La acción directa se da contra el deudor del deudor del accionante, sin intervención del titular del crédito que se reclama. El damnificado solo puede citar en garantía al asegurador, lo cual supone que la acción debe dirigirse contra el asegurado responsable del acto ilícito. La citación en garantía dará al asegurador una intervención obligada como tercero en la litis. Si fuera una acción directa, el asegurador demandado podría oponer, contra el actor y eventualmente contra el asegurado. La citación es una advertencia de que esta obligado eventualmente a satisfacer al damnificado, dentro de los limites del contrato de seguro. El artículo en cuestión tiene caracteres de acción directa y caracteres de un sistema de privilegios.

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II. RELACIONES ENTRE LA ACCION CIVIL Y LA ACCION CRIMINAL.

Relaciones entre la acción civil y la acción penal: sanción resarcitoria y sanción represiva.

Art.1096: “La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”.

Este artículo deja en claro la autonomía conceptual de ambas ilicitudes, la penal y la civil, determinante de un diverso régimen jurídico. La diferencia señalada entre ambos tipos de sanciones (resarcitoria y retributiva) no significa necesariamente el divorcio absoluto entre las acciones que de ellas nacen. Ambas acciones persiguen fines diferentes. Dado el carácter privado de la acción resarcitoria, será el damnificado el que, ante un delito, pueda elegir ante quién accionar, si ante el fuero civil o el fuero penal, conforme mas le convenga. Entonces puede ocurrir que en el mismo proceso penal el damnificado reclame el resarcimiento propio del fuero civil. Esto está consagrado en el art. 29 del CP.

Cuestiones surgidas de la aplicación de dicho art.:

a) el juez penal puede de oficio ordenar el resarcimiento del daño o puede hacerlo solo si ha existido el reclamo por parte del damnificado? La jurisprudencia se vuelca hacia la segunda opción.

b) si el damnificado opta por la acción penal y en ella se cuantifica el daño y se fija el resarcimiento, queda cerrada la vía civil.

c) si ocurre lo mismo y el juez considera que no existe daño civil, hace la condena cosa juzgada y se cierra el reclamo por daños.

d) si el procesado es absuelto en el proceso penal, el juez no puede fijar resarcimiento alguno, ya que el mismo es accesorio de la sentencia condenatoria. Pero el damnificado tiene el derecho de ejercer la acción de daños y perjuicios ante el juez en lo civil.

e) en el proceso penal, solo era legitimado activo el que sufrió el daño (no como en la acción civil). Luego de varios fallos, se consideró restrictivo dicho criterio, por lo cual se modificó el código de procedimiento penal para casos de homicidio, y se extendió la legitimación activa a los mencionados en el CC.

Efectos de la independencia de las acciones: la actitud pasiva de la víctima respecto de la acción penal, no induce la voluntad de renunciar a la acción civil, y viceversa. La renuncia a la acción civil importa la renuncia a la acción penal.

Coexistencia del proceso civil y el proceso penal: coexisten ambos procesos, pero el penal tiene una notable preponderancia sobre el civil, a causa de la importancia de la cosa juzgada de aquel sobre las decisiones en este.

Suspensión de la sentencia en el proceso civil: Art.1101: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos;

2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”.

La suspensión debe ser declarada de oficio cuando el juez toma conocimiento del proceso penal. Es nula la sentencia civil dictada antes de que haya pronunciamiento en el proceso penal. La prescripción de la acción penal pone fin al proceso penal, por lo que no existe impedimento para dictar sentencia en el proceso civil.

Suspensión de la prescripción de la acción civil: si la víctima optó por reclamar los daños en el proceso penal no existe problema alguno. Con la reformadle CC. se estableció que la querella penal suspende (no interrumpe) la prescripción del proceso civil. Art.3982 bis: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

Efecto recíproco de la cosa juzgada:

A) influencia de la sentencia penal sobre la civil:

a) sentencia condenatoria : la sentencia dictada en el juicio penal tiene un valor absoluto impuesto por la autoridad de la cosa juzgada, en cuanto a lo que deba decidirse en el juicio civil en cuanto a: 1) la existencia del hecho principal que constituye el delito (si el juez en lo penal considera que ha existido un delito, no puede el proceso civil pretender la inexistencia del mismo) y 2) la existencia de culpa del condenado (no puede el proceso civil renovar la culpa del autor reconocida en el proceso criminal). La condena criminal no solo hace cosa juzgada respecto del autor sino también de los terceros, ya que es una responsabilidad refleja, si uno es culpable, los otros también.

b) sentencia absolutoria : absuelto el imputado en el proceso penal no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho sobre el cual ha recaído la sentencia.

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La jurisprudencia ha orientado que la sentencia absolutoria en el proceso penal, no produce el efecto de cosa juzgada en el civil, permitiendo condenarlo como autor de un cuasidelito, a pagar la indemnización por daños y perjuicios, ya que la absolución no implica no invocar la culpa del mismo, y el concepto “in dubio pro reo”, es diferente a la culpa civil que se juzga con criterio amplio y favorable a la victima.

c) sobreseimiento : la jurisprudencia actual interpreta que el sobreseimiento penal no hace cosa juzgada en lo civil, ni aun cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Carece de efecto sobre la acción civil un sobreseimiento basado en inimputabilidad del menor, o por no poder individualizarse a los autores.

B) influencia de la sentencia civil sobre la penal:

a) principio general, indiferencia : lo que resuelve el juez en el proceso civil no incide en nada en el proceso penal.

b) cuestiones prejudiciales : en algunas cuestiones penales es importante lo que se decide en el proceso civil (1104).

A) cosa juzgada:

a) la sentencia sobre validez o nulidad del matrimonio hace cosa juzgada en el proceso penal.b) la sentencia sobre D y P en el juicio civil cierra el reclamo de D y P en el proceso penal.

D) caso de demencia: + no hace cosa juzgada en lo penal lo determinado en el juicio civil, y viceversa.

Extinción de la acción: la acción resarcitoria nacida de un acto ilícito se extingue por las siguientes causas:

a) por renuncia que de ella haga el damnificado (1100). Si son varios la renuncia de uno no implica la renuncia de todos.

b) por transacción : (842) “La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público”.

c) por prescripción : la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe por dos años.

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