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I~ ! Ministerio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y Registro República de Colombia N910456) RESOLUCIÓN No. s O SET,l8t; Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación (Expediente No. 401-2013) EL DIRECTOR DE REGISTRO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 60 de la Ley 1579 de 2012, 24 Numeral 20 del Decreto 2163 de 2011, 50 Y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO l. ANTECEDENTES El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, mediante oficio OFX 1522 del 27 de octubre de 2011, con radicado 2- 2011-044470 solicitó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 372-23975, correspondiente a la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Buenaventura. (Ver folios 2 a 89) Ante lo expuesto, y una vez revisado el material probatorio aportado, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, remite el oficio allegado junto con los anexos a la Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de Buenaventura, bajo el radicado SNR2011EE028791 del 8 de noviembre de 2011, con el propósito de iniciar una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble y se disponga el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 372-23975, que lo identifica, si a ello hubiere lugar de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970. (Ver folio 1) La Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de @ uenaventura'dainiCioalaactuaCiónadministrativa por medio de AUTO No. 01 del 10 de enero de 2012, en armonía con lo solicitado por el Jefe de la Oficina Asesora_~_~ríd~:~ del Ministerio de Comercio Industria Dirección de Registro Calle 26 No 13 - 49 Inl. 201 Piso 4" Bogotá Tclf. 3282121 Exl.425 JI ff1HH: !.:.: !T~:£~!!l,!_.):J~J.~~'~!'.fi~~.I.~ ~!.i~!:.'I(!J]! l.}_:\IJ~~ .. ;1.~¡.~ ;_~';:V:WW. ".IF!~nH.iaf'j;Hlfi.g_i\V ,{~~

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I~!

Ministerio de Justicia y del DerechoSuperintendencia de Notariado y Registro

República de Colombia

N910456)RESOLUCIÓN No.

sO SET,l8t;

Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación

(Expediente No. 401-2013)

EL DIRECTOR DE REGISTRO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confierenlos artículos 60 de la Ley 1579 de 2012, 24 Numeral 20 del Decreto2163 de 2011, 50 Y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

l. ANTECEDENTES

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de ComercioIndustria y Turismo, doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA,mediante oficio OFX 1522 del 27 de octubre de 2011, con radicado 2-2011-044470 solicitó ante la Superintendencia de Notariado y Registro,la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 372-23975,correspondiente a la Oficina de Registro Seccional de InstrumentosPúblicos de Buenaventura. (Ver folios 2 a 89)

Ante lo expuesto, y una vez revisado el material probatorio aportado, laSuperintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos,remite el oficio allegado junto con los anexos a la Oficina de RegistroSeccional de Instrumentos Públicos de Buenaventura, bajo el radicadoSNR2011EE028791 del 8 de noviembre de 2011, con el propósito deiniciar una actuación administrativa tendiente a establecer la realsituación jurídica del inmueble y se disponga el cierre del folio dematrícula inmobiliaria 372-23975, que lo identifica, si a ello hubierelugar de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970.(Ver folio 1)

La Oficina de Registro Seccional de Instrumentos Públicos de

@uenaventura'dainiCioalaactuaCiónadministrativa por medio deAUTO No. 01 del 10 de enero de 2012, en armonía con lo solicitado porel Jefe de la Oficina Asesora_~_~ríd~:~del Ministerio de Comercio Industria

Dirección de RegistroCalle 26 No 13 - 49 Inl. 201 Piso 4" Bogotá Tclf. 3282121 Exl.425

JI ff1HH: !.:.: !T~:£~!!l,!_.):J~J.~~'~!'.fi~~.I.~~!.i~!:.'I(!J]!l.}_:\IJ~~..;1.~¡.~;_~';:V:WW. ".IF!~nH.iaf'j;Hlfi.g_i\V ,{~~

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. NR10456RESOLUCIONNUMERO DE

30 SET.••

Hoja No. 2

y Turismo, doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, encumplimiento a lo dispuesto por la Delegada para el Registro y con el finde establecer la verdad jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 372-23975. (Folios 90 y 91)

Por medio de AUTO 02 del 12 de abril de 2012, la RegistradoraSeccional de Instrumentos Públicos de Buenaventura, manifestó estarimpedida para conocer y adelantar la actuación administrativa en curso,por haber obrado como apoderada externa del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, para la época de los hechos ya que participó en laemisión de conceptos inherentes precisamente con la actuación entrámite actualmente. Correspondiéndole, al señor Registrador Principalde Instrumentos Públicos de Cali, resolver sobre el impedimentopropuesto, quien por medio de AUTO 71 del 31 de agosto de 2012, loaceptó y designó como Registrador Ad-Hoc de Instrumentos Públicos deBuenaventura al doctor OSCARMORENOPRENS.(Ver folios 230, 231 Y232 Y 234 a 239)

El Registrador Seccional Ad-Hoc de Instrumentos Públicos deBuenaventura, doctor OSCARMORENOPRENS,a través de AUTO 01 del24 de enero de 2013, decidió la actuación administrativa. (Ver folios 250a 263)

Inconforme con la decisión adoptada el Jefe (E) de la Oficina AsesoraJurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, doctor CAMILOALFONSO HERRERA URREGO, interpone el recurso de apelación enforma directa mediante oficio OFX-QJ-326 del 27 de febrero de 2013.(Ver folios 269 a 272)

Por AUTO 002 del 28 de febrero de 2013, el señor Registrador SeccionalAd-Hoc de Instrumentos Públicos de Buenaventura, concedió el recurso. de alzada ante la Dirección de Registro de la Superintendencia deNotariado y Registro, remitiendo por ende, el expediente a través delradicado SNR2013ER016742 del 09 de abril de 2013. (Ver folios 274 a276)

La Dirección de Registro, a través de la Resolución 5299 del 28 de mayode 2013, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto en elsentido de ordenar al señor Registrador Ad-Hoc de InstrumentosPúblicos de Buenaventura, dejar sin valor y efecto el AUTO número 01del 24 de enero de 2013; para que se profiera acto administrativo deacuerdo con la normatividad vigente en el tránsito de legislación,entiéndase artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo. (Folios 301 a 305)

El Registrador Ad-Hoc de Instrumentos Públicos de Buenaventura, emitela Resolución No. 19 del 2 de agosto de 2013, por medio de la cualdecide la actuación administrativa iniciada mediante AUTO 01 del 10 deenero de 2012. (Folios 337 a 351)

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RESOLUCIONNúMll o 4 56 DE3O SET.lIIl.i~

Hoja No. 3

Por no compartir la decisión adoptada se interpone en su contra elrecurso de apelación de manera directa por parte del apoderado delMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, doctor JOSE LARRYGOMEZALEGRIA, el día 14 de agosto de 2013. (Folios 358 a 420)

Recurso que fue concedido por el Registrador Ad Hoc, mediante Auto 2del 14 de agosto de 2013.

Finalmente, se remite por parte del Registrador Ad-Hoc de InstrumentosPúblicos de Buenaventura, el expediente con el propósito de surtir alrecurso de alzada propuesto mediante el oficio fechado el 14 de agostode 2013, recibido por el Grupo de Gestión Documental de la Entidad, el20 de agosto de 2013, bajo el radicado SNR2013ER039588, contentivode 421 folios.

11. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

Se tienen como pruebas para pronunciarnos sobre el recurso deapelación interpuesto, cada una de las aludidas en el acápite anterior,allegadas por el Registrador Ad-Hoc de Instrumentos Públicos deBuenaventura, en 421 folios útiles.

111. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Esgrimidos por el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria yTurismo, doctor JOSE LARRY GOMEZ ALEGRIA, en el escrito deinterposición y sustentación del recurso de apelación:

"...PRETENSIÓNDEL MINISTERIO DE COMERCIOINDUSTRIA Y TURISMOAL APELARLA RESOLUCIÓNN° 019 DEAGOSTO2 DE 2013:Que el Superior REVOQUEla Resolución N° 019 expedida en agosto 02de 2013, por su despacho; y, en su lugar, expida la Resolución queordene cancelar la matrícula cuestionada y en consecuencia oficie a laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, realizarlas anotaciones de rigor.

Es claro entonces, que no se discute la propiedad del predio, al cual serefiere esa matrícula en tanto, que legalmente dicho predio es parteintegrante de un globo de terreno de propiedad y dominio de la Nación-Ministerio de Transporte -Instituto Colombiano de Vías-INVÍAS., segúnlo acredita en la anotación N° 12, la matrícula inmobiliaria N° 372-008624. Que de otra parte, es sano manifestar, que no resultólegalmente afectada por la apertura irregular del registro en la MatrículaInmobiliaria N° 372-23975 para anotar la adjudicación realizadamediante escritura 1923 de agosto 8 de 1995 de la Notaría Primera deBuenaventura.Por la situación irregular, en la apertura de esa matrícula, es que elseñor Registrador Ad-Hoc, no halló legalmente tradición en la matrícula

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RESOLUCION NÚMNQ 1 O 4 56 DE3O SET,lBl':s

Hoja No. 4

cuestionada. Al respecto, es preciso acudir a lo manifestado en lapágina tres de la resolución cuya decisión se apela, referido alargumento expuesto por el apoderado de la Sociedad Petrobun S.A.:"Hace, además, un recorrido histórico sobre la titularidad delpredio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 372-8624,el cual tiene un área de 358.503 mts2, y del cual se desprendió elpredio 372-23975. Cuestiona el derecho de dominio que sobre elpredio 372-8624 ha tenido la ZONA FRANCAINDUSTRIAL Y COMERCIALya que solo lo recibo (sic) de la nación en-usufructo de acuerdo con elDecreto 1905 de 07-07-1970. Agrega, además, que según loinvestigado, los 7.871 mts2 de la matrícula 372-23975 son colindantesy no estaban dentro de los 358.503 mts2 que la nación había reservadopara hacer una zona franca ". Entonces, como hubo el desprendimiento?Es preciso señalar las contradicciones en las que incurre el señorRegistrador Ad-Hoc, al resolver el asunto, que desde luego ameritan,que el Superior al conocer de la apelación, proceda a revocar la decisióncontenida en la resolución N° 019 de agosto 2 de 2013, yen su lugarproceda a CANCELARla matrícula cuestionada.Hasta el presente, ninguna determinación judicial, le ha otorgado plenavalidez a ese título. Lo que indica la fantasía de los alegatos expresadospor el apoderado de la Sociedad Petrobun. Las diferentes decisionesadoptadas por las autoridades judiciales, que resolvieron las variasacciones de tutela promovidas por la Sociedad Petrobun, no otorgancredibilidad alguna ni méritos a dichos títulos. Es claro precisar que nose cuestiona la titularidad del predio contenido en la matrícula N° 372-8624, ni su real y legal situación jurídica.10 De la matrícula N° 372-8624, no pudo desprenderse globo alguno,pues miente el apoderado en lo que afirma, y, de otra parte, la Nación,no ha dispuesto de parte del predio; según los modos legales que tienela ley para ello; situación que se reflejaría en dicha matrícula. Es así,que en la escritura pública, que permitió la apertura de la matricula N°372-23975, se debió incluir necesariamente la tradición; quecuriosamente, no aparece acreditada por ninguna parte; menos en lamatrícula N° 372-8624.

2° De igual manera, es preciso desmentir al apoderado de la SociedadPetrobun, al aclararle que el Contrato N° 07 de 1992, no se celebrósobre el lote matriculado N° 372-23975, pues ésta sólo apareció enagosto 08 de 1995. Según la fecha de apertura de la matrícula quenecesariamente debe reposar en el expediente. A menos que elapoderado pretenda incurrir en engaño al servidor público facultadopara resolver la actuación administrativa.3° Finalmente, es preciso aclarar, que sobre los bienes fiscales, no cabedeclarar la posesión de ningún predio. (Art. 63 de la ConstituciónPolítica). Es necia e innecesaria la visión que sobre el particular tiene elapoderado de la sociedad Petrobun. A menos que se trate de engañar alos servidores públicos que conozcan del tema a resolver.40 Sobre la amenaza temeraria, expresada por el apoderado de laSociedad Petrobun al relacionarla como conducta típica en las queincurrirá el funcionario que proceda a cerrar ésta matrícula, puedeconstituir o incurrir en una violencia contra servidor público y, de elladebe dar cuenta la Fiscalía General de la Nación.

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RESOLUCION NÚME r 1 O4 5 6 DE 30 SET~~05

Es así, que el recurso de apelación se interpone, bajo los siguientesfundamentos: 1° Violación Grave al Principio de la BUENA FE:establecido en el artículo 83 de la Constitución Política que a la letramanifiesta que: "Las actuaciones de los particulares v de lasautoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten anteéstas". (Negrillas, fuera de texto).Estimo pertinente transcribir lo manifestado por el H. TribunalAdministrativo del Valle, dentro de la sentencia expedida en febrero 12de 2010, que resolvió negar las pretensiones de Petrobun; respecto, delas actuaciones de la sociedad PETROBUN,para apropiarse del predio depropiedad del entonces Ministerio de Comercio Exterior: " -, se concluyeque en el presente caso, el principio de buena fe sufrió ruptura en virtudde la conducta desleal y deshonesta de la demandante que estuvoorientada desde el primer momento, tal y como lo revela la abundanteprueba que obra en el dossier, a apropiarse del bien inmueble,circunstancia ésta que impone a la Sala desconocer totalmente losefectos jurídicos de los títulos aducidos por aquella, pues sólo deésta forma se pueden hacer efectivas las consecuencias derivadas de supropia conducta. Una decisión contraria, es decir, acorde con laspretensiones de la demandante en el sentido de darle valide a los títulospresentados, no consultaría con un ordenamiento de un Estado social ydemocrático de derecho como el nuestro, sino que constituiría undesconocimiento arbitrario y total al contenido derivados de losprincipios de buena fe y equidad, a los cuales repite, estaba obligado lademandante en todo momento". (Negrillas y resaltos, de la sentencia).

Es así, que de igual manera y bajo la misma norma constitucional,correspondía al señor Registrador Ad-Hoc, tomar una decisión acordeplenamente a la función registral y en consecuencia ordenar lacancelación de la matrícula acusada y de la escritura pública N° 1923 deagosto 8 de 1995 de la Notaría Primera de Buenaventura, que le diorápido origen; en tanto que dichos instrumentos públicos, son elproducto y fin de irregularidades de que da cuenta las decisiones deíndole penal.

Respecto a la validez de la Escritura Pública N° 1923 de agosto 8 de1995 de la Notaría Primera de Buenaventura y á la posterior apertura dela matrícula inmobiliaria N° 372-0023.975, para registrar el primerinstrumento a favor de la sociedad Petrobun Ltda, señala con absolutaprecisión la sentencia arriba aludida, cuya fotocopia se adjuntó a lasolicitud de cancelación de ésta matrícula:

"... dicha escritura pública se registró al folio de Matrícula Inmobiliaria N°372-0023.975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deBuenaventura, (f1s. 8-9).

No obstante que los anteriores documentos, en otra situación,serían suficientes para demostrar la propiedad de la demandantesobre el predio, la Sala no puede en esta oportunidad darlevalidez a los mismos, dada la forma ilícita en que ellos seobtuvieron.

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RESOLUCION NÚMJJ~1 O4 56 DE

9 O SET.l81~Hoja No. 6

Ciertamente, conforme lo manifiestan las mismas partes y lorevelan además las pruebas que se aportaron al plenario, en laactuación administrativa adelantada por INVIBUENA VENTURAque culminó con la "transferencia" del referido inmueble a favorde PETROBUN LTDA (hov PETROBUNS.A.; se incurrió en variasconductas ilícitas.

Al respecto son muy deficientes las providencias judicialescondenatorias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuitode Buenaventura y Tribunal Superior del Distrito Judicial deBuga, proferidas dentro del proceso penal adelantado en contrade los señores CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA, VICTORJOSE BALAGUERASANABRIA, JUAN GREGORIO BENITEZ LOPEZ,ESPERANZACASTILLO RUBIO, MIGUEL ANGELCORREAVANEGASy ESTHER JULIA HURTADO -funcionarios deINVIBUENAVENTURA- y del Instituto Geográfico AgustínCodazzi... ". (Negrillas y resaltos fuera del texto)

La posición establecida por el Tribunal Administrativo del Valle, de porsí, son suficientes para que la Superintendencia de Notariado y Registro,en pleno ejercicio de la función asignada por la ley, de ser "GUARDADELA FE PÚBLICA", proceda a cancelar sin restricción alguna la matrículacuestionada.

Esa situación pública, que no guarda origen y concordancia con lasnormas públicas que regulan la titularidad de predios, obliga a lasautoridades públicas asignadas para guardar la fe pública, a enmendarsu error y proceder en consecuencia, en razón a que entre otras, en lalegislación civil, no se halla éste singular modo para acceder al derechode dominio; tal como lo establece el artículo 673 del Código Civil.

En fin, el acatamiento de lo establecido en la Constitución Política,incluye a todos los nacionales y extranjeros en Colombia, a particularesy "autoridades públicas" como objeto de obligaciones y deberes que sedeben cumplir, sin restricción ni omisión alguna.Y, con mayor determinación y eficacia, cuando se trata de cumplir lafunción de Guarda de la Fe Pública, dada por la ley, a ésta dependencia,pues las mismas, en su actuar deben ser los adalides de la confianzaque se tiene en las instituciones públicas, como un fin totalmenteesencial del Estado.2° Dado el origen irregular de la adjudicación realizada porInvibuenaventura a Petrobun, era obligación del entonces Registradorde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en Buenaventura, enejercicio de la Guarda de la Fe Pública, inadmitir la solicitud de registropues dentro de la Escritura Pública N° 1923 de agosto 8 de 1995 de laNotaría Primera de Buenaventura, no contenía los requisitos mínimosque permitieran el acceso al registro de un título. Son actos contrarios ytotalmente ajenos a la función administrativa que correspondedesplegar a la Oficina de Instrumentos Públicos: de ser verdaderosejecutores y Guarda de la Fe Pública.

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RESOLUCION NÚMER_1 o 4 5 6 DE3 O SET.lb13

Hoja No. 7

3° El artículo 63 de la Constitución Política, establece una protecciónespecial y privilegiada de los bienes que son de propiedad de la Nación,al ordenar que: " ••• son inalienables, imprescriptibles einembargables", situación que debe ser acatada en los términos delartículo 4° de la misma norma en lo relacionado con la prevalencia de laConstitución Política.Considerando además, que el derecho de dominio sobre todo el predio,identificado con la matrícula inmobiliaria N° 372-0008-624, dentro delcual se halla el lote que aparece registrado de manera irregular a favorde la Sociedad PETROBUN,es propiedad del Instituto Colombiano deVías-INVÍAS, de conformidad con el registro de la Resolución N° 1095.de marzo 25 de 2009, mediante la cual el Ministerio de Transportetransfirió dicho predio a INVÍAS.4° Así, las cosas, corresponde al Superior aceptar la apelación, yobservar que la Escritura Pública N° 1923 de agosto 8 de 1995, tuvo unorigen totalmente irregular, pues -la dependencia INVÍBUENAVENTURA,no era propietaria del predio que aparentó enajenar mediante lasuscripción de dicho instrumento. En consecuencia de esa irregularadjudicación, intervinieron las autoridades penales, para investigar yresolver el asunto, al imponer sentencias condenatorias, cuyasfotocopias se adjuntaron a la petición.

5° Es preciso entonces, no desconocer las providencia expedidas enprimer lugar por el Juzgado l° Penal del Circuito de Buenaventura,mediante la que condenó a quienes intervinieron en los ilícitos paraapropiarse del predio; al respecto dice el Tribunal Administrativo delValle; en la sentencia Petrobun:"De acuerdo a ésta providencia la responsabilidad que le asiste a losdiferentes actores fue adecuada dentro de tipos penales diferentes, sintenerse en cuenta la unidad de propósito que se desprenden del interésmarcado para favorecer a la empresa PETROBUN,con la adjudicación dela propiedad del lote que regentaba como tenedor, por el contrato dearrendamiento suscrito con el establecimiento público ZONA FRANCAINDUSTRIAL Y COMERCIAL de Buenaventura, que se celebró en elaño de 1992, extendiéndose su vigencia por veinte (20) años, lo quesignifica que cuando los representantes legalés interpusieron lasolicitud de adjudicación en el mes de octubre de 1994, reconocíancomo poseedor y dueño a la ZONA FRANCAde Buenaventura y másconcretamente al Ministerio de Comercio Exterior que pormandato del Decreto Nacional 2111 de 1992, recibía la titularidadde los bienes de las extintas zonas aduaneras libres", (Negrillas fuerade texto)6° Es así que la matrícula N" 372-23975, no tiene soporte legal alguno,que amerite la protección en sus efectos y que además, sea instrumentoválido para garantizar publicidad y oponibilidad frente a terceros; al nocontener suficientes elementos de juicio que permitan brindarprotección a la luz de la ley y del artículo 58 de la Constitución Política,que al respecto dice: "Propiedad Privada: "Se garantiza la propiedadprivada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyesposteriores. ... ".

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RESOLUCION NÚMElIP 1 O4 56 DE3 O SET.2013

Hoja No. 8

7° De suerte que asisten varías razones que impiden mantener unamatrícula inmobiliaria abierta de manera ilegal ante la ley y ante lajusticia. Prueba de ello, son las sentencias dictadas por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Buenaventura; por la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en las que impusieron yconfirmaron condenas privativas a la libertad de quienes intervinieronen el proceso de adjudicación del predio a la Sociedad PETROBUN.Tampoco es leal y falta a la buena fe, de manera grosera amañar, lasdecisiones de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema deJusticia, mediante la que declaró la prescripción de la acción penal, paraalegar legitimidad de los títulos.

Al respecto, el H. Tribunal Administrativo del Valle en la sentenciadictada, tantas veces invocada, dentro de la acción de reparación directapromovida por la Sociedad PETROBUNS.A. se refiere al auto de la Salade Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: "Peroque dicha prescripción tenga efectos sobre la existencia mismade la conducta ilícita, fraudulenta, como lo pregona lademandante, -esto es,' que la prescripción de la acción penalhace "desaparecer" el ilícito cometido-, es una conclusión que nocomparte la Sala, pues tal declaración tiene efectos directamentehacía los procesados o condenados, en el sentido de que nopuede adelantárse/es ni proseguírseles acción penal, niimponérse/es sanción penal alguna. Pero, de ningún modo, ellohace desaparecer los ilícitos o fraudes cometidos, ni muchomenos las consecuencias que los mismos han causado a otraspersonas". (Negrillas, subrayas y resaltos fuera del texto)

Es de reiterar, entonces la procedencia de la solicitud de REVOCATORIAde la Resolución N° 019 de agosto 2 de 2013 y, en su lugar expedir laresolución que en derecho ordene la cancelación del cuestionadoregistro y de la escritura que le originó; de conformidad con la funciónde ser Guarda de la Fe Pública asignada por la ley a la Superintendenciade Notariado y Registro, y por las razones y argumentos legalesexpuestos.

En consecuencia, de la cancelación de la matrícula inmobiliaria N" 372-23975, declarar que el globo de terreno al cuál se alude esa matrícula,es legalmente parte integrante del predio identificado con la matrículainmobiliaria N° 372-8624. El cual se identifica con los mismos linderosestablecidos por el Gobierno Nacional en el Decreto 1406 de 1973 y lainspección judicial que la ratifica, ordenada por el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción contractualpromovida por la Sociedad Petrobun contra el entonces Ministerio deComercio Exterior, al pretender obtener la nulidad del contrato 07 de1992. Expediente radicado N° 76001233100019952153500, archivadoen dicho Tribunal en agosto de 2008".

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RESOLUCIONNÚMI1 o 4 5 6 DE3 O S£1.2013

Hoja No. 9

IV. ARGUMENTOS DE LA OFICINA DE REGISTRO DEINSTRUMENTOS PUBLlCOS

En la resolución impugnada, la a actividad desplegada por el RegistradorAd-Hoc de Instrumentos Públicos de Buenaventura, se circunscribe a:

• Identificar por su ubicación medidas y linderos el predio cuyamatrícula inmobiliaria se ha solicitado cancelar. ( 372-23975)

• A describir los actos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria372-23975 así:

"Anotación 1, escritura 1923 de 08-089-1995 de la notaría Primera deBuenaventura, compraventa del Instituto Municipal de Reforma Urbanade Buenaventura - Invibuenaventura a Petróleos de Buenaventura -Petrobun Ltda, registrada el 08-08-1995.

La anotación 2, contentiva de embargo especial, según oficio 156 de29-04-1996 de la Fiscalía Delegada 96 de Cali; registrado el 03-05-1996.

La anotación 3, que contiene el oficio 028 de 22-01-1999, emanadodel Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, registrado el04 -02-1998 Y que cancela la anotación 2.

La anotación 4, contentiva de la orden de la cancelación de laEscritura Publica 1923 de 08-08-1995 de la Notaría Primera deBuenaventura, según Oficio 028 de 22-01-1999 del Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Buenaventura; registrado como ya señalamos el04-02-1998.

La anotación 5, contiene el Oficio 3190 de 13-12-2004 delJuzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, registradoel 13-12-2004; el cual sin efecto las anotación 3 y 4. Es decirque recobran vigencia las anotaciones 1 y 2 contentivas de laescritura 1923 y del embargo especial respectivamente.

La anotación 6, contiene el registro del oficio 0649 de 04-06-2007emanado del juzgado primero penal del circuito de buenaventura,registrado el 07-06-2007; el cual aclara el oficio 3190 (anotación 5)en el cuanto a que se cancela también el embargo especial(anotacion2).

Por último, la anotación 7, contiene el registro del oficio 125 de 10-05-2007 de la Tesorería Municipal de Buenaventura, mediante el cual se

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MO" J 56RESOLUCIONNÚM~e 1 O 't . DE

30 SET.lOaHoja No. 10

decreta el embargo del predio por parte de la Dirección AdministrativaGestión Financiera a Petróleos de Buenaventura S.A.-Petrobun S.A.

Para concluir que "Del análisis y estudio de las seis primerasanotaciones, que son las pertinentes para el caso material de debate,queda claro que la anotación 1, que contiene el registro de la EscrituraPública de compraventa, 1923 de 08-08-1995 de la Notaría Primera deBuenaventura y registrada el 08-08-1995, está vigente."

• Anotar como el conflicto ha sido ventilado ante la justiciaordinaria, sin que esta haya adoptado medida alguna con respectoal acto de inscripción,

• Ilustrar sobre la forma como se corrigen errores en el registro deinstrumentos públicos. Ellos referidos absolutamente a los erroresformales.

• Advertir que en el caso que le ocupa, la controversia sobre elcarácter espurio o no de un instrumento público debidamenteregistrado, corresponde a la autoridad competente determinarlo.

• Referir la sentencia T 465 de 2009, de la Sala de Revisión de laCorte Constitucional, para resolver: "Negar la pretensión del Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, a través de su Oficina Asesorajurídica, de cancelar la matricula inmobiliaria 372-23975 que esta oficinano tiene fundamento legal para hacerlo. "

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Efectuado el análisis de los antecedentes, de los argumentos delrecurrente y de la primera instancia, se considera:

DEL PROBLEMAJURIDICO

El punto central de la controversia radica en determinar si las oficinasde registro de instrumentos públicos están facultadas para cancelarfolios de matrícula inmobiliaria.

DE LA NORMATIVIDAD y JURISPRUDENCIA SOBRE LACANCELACION EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.

DECRETO LEY 1250 de 1970 (Legislación anterior al 1° deOctubre de 2012)

"ARTICULO 39. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley1579 de 2012> La cancelación de un registro o inscripción es el acto porel cual se deja sin efecto el registro o inscripción

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RESOLUCIONNÚ 456 DE ~ "t¡>ja No. 11;j u ..;~ t •••••••• ~

ARTICULO 40. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley1579 de 2012> El Registrador procederá a cancelar un registro oinscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación delrespectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido"

LEY 1579 DE 2012

CAPÍTULO XIV

"Cancelaciones en el Registro

Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el actopor el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción.

Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá acancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de lacancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial oadministrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrículahaciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena orespalda, indicando la anotación objeto de cancelación."

Sobre la corrección y cancelación de la inscripción de bien inmueble, ensentencia, del Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de junio de1997, Radicado 4080, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, se advirtióque:

"Al respecto, la Sala considera prudente distinguir entra la corrección dela inscripción y la cancelación de la inscripción, siendo esta última el actomediante el cual se deja sin efectos el registro. En efecto, la correcciónprocede en todos aquellos casos en los que exista un error en lainscripción, mientras que la cancelación, sólo puede llevarse a cabocuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación delrespectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (Decreto 1250de 1970, arto 40).

Así mismo indica que "la Sala reconoció que la corrección y lacancelación del registro o inscripción, son dos mecanismos diferentesque otorgan al Registrador la facultad de solventar problemas odificultades que, eventualmente, puedan presentarse durante el registro.En aquella ocasión se expuso:

"Pero el decreto 1250 de 1970 prevé, como se dejó indicado en elnúmero 2 de estas consideraciones, que ante eventualesproblemas que puedan surgir en el registro de una propiedadinmueble, la Administración cuenta con los instrumentos decorrección de la inscripción o de cancelación de la misma,"cuando se presente la prueba de la cancelación delrespectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido".Estos dos mecanismos le otorgan al Registrador unasfacultades regladas, las cuales no pueden ser desconocidas

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RESOLUCION NÚME~~ 1 O4 56 DE3O SET.21D3••

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por la Administración y utilizadas únicamente para los finesprevistos en las normas.

No puede el Registrador de Instrumentos Públicos para corregirpresuntos errores utilizar procedimientos distintos a la corrección,en la forma señalada en el artículo 35 ibídem, y no, como tuvoocurrencia en el caso analizado, el de las resoluciones acusadas,mediante las cuales dicho funcionario ordenó la exclusión delfolio de matrícula inmobiliaria de unas anotaciones, lo cualimplica materialmente una cancelación, por fuera de lascausales previstas por la ley.

A partir de lo anterior, es viable colegir que la cancelación de unainscripción en el registro de instrumentos públicos no puede realizarseoficiosamente por el Registrador, como quiera que, para tal efecto, esrequisito sine qua non que el interesado aporte prueba de la cancelacióndel título o que medie orden judicial en ese sentido."

La ley y la jurisprudencia son una muestra que exhiben la facultadcorrectiva en el registro de instrumentos públicos, la cual se limita a laenmendadura de errores formales; lo que significa que está llamada aprosperar cuando la misma no signifique cancelación de un actoadministrativo como es la apertura de un folio de matrícula y por endede los actos jurídicos inscritos en aquel.

Aunado a lo anterior en cuanto a la procedencia de cancelaciones yrevocatorias directas de actos registrales, en contraposición a lo quearguye el peticionario, recurrente, ya conoce el Ministerio de ComercioIndustria y Turismo, que ello no es procedente como lo dispuso ensentencia T 465 de 2009, la Corte Constitucional en Acción de Tutelainstaurada por las sociedades "AJ.C.S. S. en c." y "Gruincofe &Induepóxicos Ltda." contra el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la AlcaldíaDistrital de Santa Marta.

Basta entonces recordarle al contradictor que en instancias legales(Sentencia T 465 de 2009) se dijo:

DEBIDO PROCESOADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia

De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extraeestas conclusiones: (1) el derecho al debido proceso administrativo es derango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29superior; (li) este derecho involucra todos los principios y las garantíasque conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros,el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y losderechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así comoel derecho de impugnación; (lii) por lo tanto, el derecho al debidoproceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisiónde la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación

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RESOLUCION NÚMN'P 1 O 4 56 DE

3 O SET.21l13Hoja No. 13

administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en elmomento de su comunicación e impugnación; (Iv) el debido procesoadministrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamenteprocesales, sino también a la efectividad de los principios que informanel ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad,moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v)como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas porel Código Contencioso Administrativo, pero existen "procedimientosadministrativos especiales" que, según lo indica el artículo 10 del mismocódigo, se regulan por leyes especiales, entre ellos "algunos estatutosespecíficos sobre registros públicos".

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance

De otro lado, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporaciónel debido proceso administrativo comporta otra serie de valores yprincipios que van más allá de las garantías estrictamente derivadas delartículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales sedestacan el principio de buena fe, el de confianza legítima y el de"respeto del acto propio". Este último cobra importancia para losadministrados cuando las autoridades han emitido un acto que crea a sufavor una situación jurídica particular y concreta. En este evento, laconfianza legítima que el actuar estatal produce en el administrado, asícomo el principio de buena fe, impiden a la Administración modificar orevocar unilateralmente su decisión. Como puede observarse, de lajurisprudencia constitucional se deriva con toda nitidez que los principiosde buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio impiden a laadministración revocar directamente los actos administrativos decarácter particular y concreto, sin obtener el previo consentimiento delbeneficiario. Y que a falta de dicho consentimiento, para producir larevocatoria, "es al ente administrativo, y no al particular, a quiencorresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandandosu propio acto'~ salvo que se esté en el evento regulado por el artículo73 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo que dispone: "Perohabrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de laaplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causalesprevistas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió pormedios ilegales". Así las cosas, salvo una evidente actuaciónfraudulenta, un acto de carácter particular y concreto solo podrá serrevocado con el consentimiento expreso del particular, o por decisiónjudicial.

FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA-Registradora ad hoc eraincompetente para ordenar el cierre de éstos

Los verbos rectores que describen lo que pueden hacer el registrador osu delegado cuando ejercen sus facultades de corregir los errores deregistro son subrayar, encerrar, insertar o enmendar lo escrito,"borrándolo y sustituyéndolo". Se pregunta la Sala si siendo estas lasacciones para las cuales los registradores tienen competencia, dentro deellas cabe la posibilidad de anular o cancelar inscripciones o cerrar foliosde matrícula inmobiliaria abiertos conforme a la ley, como en efecto hizo

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. 110456RESOLUCION NUMERO DE

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la registradora ad hoc, que expresamente dispuso "dejar sin valor niefectos" una anotación y "Ordenar el cierre" de varios folios de matrículainmobiliaria, "previo traslado" de las anotaciones en ellos contenidas asu folio de matrícula de origen o folio matriz. A juicio de la Sala,coincidiendo en ello con los fallos de instancia proferidos por el TribunalAdministrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, lasdecisiones adoptadas por la registradora ad hoc desbordaron amplia yostensiblemente el ámbito de sus competencias, incursionando enaquellas que el mismo Decreto 1250 de 1970 reserva a la actividadjudicial.

FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA-Registradora ad hoccon su actuación en la calificación de la propiedad, que la llevaron aordenar el cierre de éstos, modificó el derecho de dominio

La actuación de la registradora ad hoc, en lo que tiene que ver con losfolios de matrícula de los inmuebles de propiedad de las sociedadesdemandantes, consistió en ordenar su cierre, previo traslado de lasanotaciones en ellos contenidos, al folio de matrícula matriz. Esta acciónno equivale exactamente a la cancelación de un registro o inscripción,pues en estricto sentido una cosa es la matrícula inmobiliaria y otra losregistros, anotaciones o inscripciones contenidos en ella, quecorresponden a los títulos traslaticios de dominio que afectan latitularidad de la propiedad inmobiliaria, los gravámenes que sobre lamisma recaigan, las medidas cautelares que la afecten, los títulos detenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial y los títulosque conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación decosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedentepropio. No obstante, las implicaciones de la acción de la registradora adhoc en la calificación de la propiedad, que la llevaron a ordenar el cierrede los folios de matrícula inmobiliaria, tuvieron efectos sustanciales en laesfera de los derechos de quienes aparecían registrados comopropietarios, al punto que, como bien lo señaló el a qua, se modificó elderecho de dominio hasta llegar a mutar la propiedad sobre cuerposciertos, en propiedad en común y pro indiviso. A juicio del Sala, laproducción de estos efectos está reservada a la labor judicial.Ciertamente, de manera general la cancelación de un registro oinscripción puede producir similares efectos sustanciales a los que eneste caso produjo la orden de la registradora; ahora bien, para lacancelación del registro la ley expresamente indica que sólo puedeproducirse cuando se le presente al registrador "la prueba de lacancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en talsentido." (Decreto. 1250 de 1970, arto 40).

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DECISION DEREGISTRADORA AD HOC/VIA DE HECHO POR DEFECTOORGANICO POR CANCELACION DE FOLIOS DE MATRICULAINMOBILIARIA

Efectivamente la registradora ad hoc incurrió en una vía de hechoadministrativa al proceder de la forma tantas veces descrita. Pues demanera similar a lo que ocurre cuando un funcionario judicial profiere

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. ~'º1Di., 56.RESOLUCION NUME!RB I DE3 O SEr,2m3

Hoja No. 15

una sentencia o providencia de aquellas que la jurisprudencia hacalificado de "vía de hecho'~ la actuación administrativa de la funcionariaregistral que desconoce flagrantemente las disposiciones legales que larigen no puede ser tenida por otra cosa. Ciertamente, la Corte haexplicado que la vía de hecho administrativa guarda cierta similitud conla vía de hecho judicial. Dentro de las causas que originan laprocedibilidad de una acción de tutela contra una sentencia judicial porconstituir "vía de hecho", la jurisprudencia ha incluido aquella queconsiste en que el funcionario que la haya proferido carezca decompetencia para ello. A este defecto se le conoce como "defectoorgánico". La Sala estima que, analógicamente, en este caso se está enpresencia de una clásica vía de hecho administrativa "por defectoorgánico", que conlleva la violación del derecho fundamental al debidoproceso de las dos sociedades demandantes, titulares de 105 inmueblescorrespondientes a 105 folios de matrícula inmobiliaria que fueroncerrados por decisión de la registradora ad hoc. Adicionalmente, laactuación de la registradora ad hoc implica la revocatoria directa de 105actos administrativos de contenido particular y concreto mediante 105cuales en su momento la Oficina de Instrumentos Públicos de SantaMarta abrió 105 folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados porella. Como se vio en las consideraciones anteriores de esta sentencia,esta revocatoria directa de un acto de esa naturaleza no era posible deadoptar sin que mediara el consentimiento de 105 implicados, en estecaso las sociedades aquí demandantes. No mediando eseconsentimiento, la administración ha debido demandar su propio actoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas si se tiene encuenta que no era evidente que la apertura de 105 folios cerradoshubiera ocurrido por medios fraudulentos o ilegales, pues ello no estabaacreditado en forma alguna. Desde este punto de vista, la actuación dela registradora ad hoc igualmente conlleva una vía de hecho por defectoorgánico, en cuanto esa funcionaria carecía de competencia paraproducir la revocatoria directa de 105 actos de apertura de 105 folios dematrícula inmobiliaria correspondientes a 105 inmuebles de lassociedades demandantes, en cuanto tales actos eran de carácterparticular y concreto. "

Atendiendo lo anterior, esta instancia no se explica cómo si existen oexistieron procesos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito deBuenaventura y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,en 105cuales se debatió la situación jurídica del folio de matrícula, sobreel cual se pretende su cancelación, ella no se haya promovido ante laautoridad competente; pretendiendo ahora que sea la oficina de registroo la Superintendencia quien resuelva la problemática; pese a que paraello no existe competencia. Con el agravante de que el peticionario de lacancelación conoce lo resuelto en la sentencia T 465 de 2009.

Ahora bien, sobre las sentencias de la sala de revisión de la CorteConstitucional, referida al caso que nos ocupa, tendrá esta instancia enextenso decir que aquellas tienen fuerza vinculante. Lo que significa quesobre un caso similar ya la Corte se pronunció y precisamente en contradel recurrente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de laSuperintendencia de Notariado y Registro.

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RESOLUCION NÚMERO~ 1 O4 5 6DE

3 O SET.Z0t3Hoja No. 16

Como colofón le resta a la segunda instancia reiterar y concluir que lasOficinas de Registro y la Superintendencia de Notariado y Registro notienen competencia para cancelar actos administrativos como es laapertura de folios de matrícula inmobiliaria, máxime cuando en el casoobjeto de este proveído la inscripción fue convalidada por autoridadcompetente. (Anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria)

En ese orden de ideas se insta al peticionario de la cancelación queacuda a la justicia ordinaria, para que sea aquella quien ordene no solola cancelación del folio sino de los actos inscritos en aquel.

En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones legales, elDirector de Registro,

so SET.2in3NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá. D.C., a los

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión asumida por elRegistrador Ad-Hoc de Instrumentos Públicos de Buenaventura,mediante Resolución No. 19 del 2 de agosto de 2013, por medio de lacual decide la actuación administrativa iniciada mediante AUTO 01 del10 de enero de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a la parte recurrente a cargo deldoctor JOSE LARRYGOMEZ ALEGRIA, con cédula de ciudadanía número10.525.820 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado 18.117 delConsejo Superior de la Judicatura, apoderado del Ministerio deComercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, la decisiónadoptada en ésta providencia; a la dirección que suministró en el escritode interposición y sustentación del recurso de alzada Calle 28 No. 13-15, de la ciudad de Bogotá. De no ser posible la notificación personal,esta se surtirá por edicto, conforme a lo establecido en el artículo 45 delCódigo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, enviarcopia de esta providencia junto con el expediente a la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, para archivo de lasactuaciones en la Oficina de origen.

ARTÍCULO CUARTO: Contra ésta Resolución no procede recurso alguno

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de su fechde expedición.

-EL DIRECTORDE REGISTRO

Proyectó. Are