resoluciÓn dncp n° 4709 /19 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 4709 /19 Encargada de Despacho RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta del Consorcio MYG S.A integrado por la firma M & T y la empresa Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero se encuentra subsumida en los presupuestos del art. 72 incisos b) de la ley N°2051/03. 3. Disponer la amonestación y apercibimiento por escrito al Consorcio MYG S.A con R.U.C. N° 80091743-0, integrado por la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y a la firma Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 por su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario. 4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el Registro de amonestados para Contratar con el Estado Paraguayo del SICP. 5. Comunicar, cumplido y archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA En el proceso sumarial se demostró que el incumplimiento contractual es imputable a la firma en razón a que la obra no fue culminada en el plazo establecido, motivo por el cual la Convocante rescindió el contrato. El Consorcio y sus firmas integrantes no cuentan con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 298780 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Construcción de Sede para la Fiscalía Regional de Caazapá Entidad Convocante: Ministerio Público Sumariado: Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-0 Tema General: Incumplimiento contractual Tema Específico: Incumplimiento del plazo de ejecución y falta de culminación de la obra Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

www.contrataciones.gov.py

RESOLUCIÓN DNCP N° 4709 /19

Encargada de Despacho

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario administrativo.

2. Declarar que la conducta del Consorcio MYG S.A integrado

por la firma M & T y la empresa Ing. Carlos Vicente Gueyraud

Caballero se encuentra subsumida en los presupuestos del art.

72 incisos b) de la ley N°2051/03.

3. Disponer la amonestación y apercibimiento por escrito al

Consorcio MYG S.A con R.U.C. N° 80091743-0, integrado por

la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y a la firma Ing. Carlos

Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 por su

conducta antijurídica comprobada en el presente sumario.

4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el

Registro de amonestados para Contratar con el Estado

Paraguayo del SICP.

5. Comunicar, cumplido y archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

En el proceso sumarial se demostró que el incumplimiento

contractual es imputable a la firma en razón a que la obra no

fue culminada en el plazo establecido, motivo por el cual la

Convocante rescindió el contrato. El Consorcio y sus firmas

integrantes no cuentan con antecedentes de sanciones

impuestas por esta Dirección Nacional

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 298780

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación: Construcción de Sede para la Fiscalía Regional de Caazapá

Entidad

Convocante: Ministerio Público

Sumariado: Consorcio M y G S.A con

R.U.C. N° 80091743-0

Tema General: Incumplimiento contractual

Tema Específico:

Incumplimiento del plazo de

ejecución y falta de

culminación de la obra

Firma Digital

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OTROS SUMARIADOS:

1. M & T con RUC N° 80036676-0

2. Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

La Investigación Previa sobre supuestas infracciones por parte de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0

conformada por la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero

con RUC N° 399075-3 iniciada a partir de la comunicación realizada por el Ministerio Público sobre la rescisión de Contrato,

en el marco del llamado de referencia, ingresada el 25 de febrero del corriente a través del STJE como expediente Digital

N° 18 mediante el cual se comunicó supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” por parte de

la firma en cuestión en el marco de la Licitación Pública Nacional para la Construcción de Sede para la Fiscalía Regional de

Caazapá ID N° 298.780 convocada por el Ministerio Público.

Según providencia de fecha 06 de marzo de 2019 se designó juez investigador encargado de la realización de la investigación

previa al Abg. Derlis González Calderón.

HECHOS.

Obra en el Portal, la Resolución F.G.E Nº 5955/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, por la cual la Máxima Autoridad

de la Entidad Convocante adjudicó al Consorcio MYG S.A con R.U.C. N° 80091743-0 integrada por las firmas M & T con RUC

N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 el proceso licitatorio

de referencia.

En fecha 21 de diciembre de 2015 fue suscripto el Contrato N° 111/2015, en el marco del llamado de referencia entre los

representantes del Ministerio Publico y el Consorcio MYG S.A, por un monto total de Gs. 18.500.135.432 (Guaraníes

dieciocho mil quinientos millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos), estableciéndose el plazo de

ejecución de 12 (doce) meses a partir de la fecha indicada en la orden de inicio de obra, y la vigencia hasta el cumplimiento

total de las obligaciones.

El numeral 32.2 de las C.G.C. determina: “El Contratista será responsable de: (a) el replanteo de las obras y de la ejecución

de acuerdo con los puntos, líneas y niveles de referencia proporcionados por el Fiscal de Obra…”.

La cláusula séptima del contrato establece que la Contratante abonará en carácter de anticipo financiero, a pedido de la

Contratista y con la finalidad de adquirir equipos y/o insumos a ser utilizados en la obra, por un monto equivalente del 15

(quince por ciento) del monto total del contrato.

La Cláusula octava del contrato dispone: “8.3 Recepción Provisoria de las Obras: La Recepción Provisoria de la obra se

ejecutará una vez finalizado el plazo de ejecución de la obra de 12 meses (contados a partir de la fecha del acta de inicio) y

cuando el avance físico de la obra no sea inferior al 100 % (cien por ciento). 8.4 Recepción definitiva: Deberá realizarse

dentro de los 30 días corridos posterior a la entrega del Acta de Recepción provisional y no deberá superar los quince (15)

meses, contados desde la firma del Acta de Inicio de Obras”.

La Orden de Inicio de obras data del 25 de enero de 2016 para la Construcción de la Sede de la Fiscalía de Caazapá,

adjudicado al Consorcio M & G S.A, suscripto por el Ing. Adalberto Benitez (Director de Obras y Proyectos de la Contratante),

Ing. Carlos Gueyraud (representante de la Contratista), Sr. Adolfo Mendoza Ortega (representante de la Contratista) y el

Arq. Eduardo Velázquez (Residente de la obra).

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Por Adenda N° 01 al Contrato N° 111/15, suscripta en fecha 13 de junio de 2015, las partes acordaron la ampliación del

monto de contrato por la suma de Gs. 1.300.442.008 (guaraníes un mil trescientos millones cuatrocientos cuarenta y dos

mil ocho) para la realización de trabajos adicionales y la ampliación de los plazos contractuales por 25 (veinticinco) días más

a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015 y conforme al acta de inicio de trabajos de fecha 25 de enero de

2016. (Documento obrante en el SICP).

En fecha 30 de diciembre de 2016, conforme a la Adenda N° 02 al Contrato N° 111/15 las partes acordaron la prórroga de

plazo de ejecución correspondiente al periodo de lluvias contabilizado y comprendido entre el 25 de enero hasta el 30 de

noviembre de 2016, y la ampliación del plazos contractuales por 85 (ochenta y cinco) días más a lo estipulado inicialmente

en el Contrato N° 111/2015, conforme al acta de inicio de trabajos y a la Adenda N° 1 al Contrato. (Documento obrante en

el SICP).

Por Adenda N° 03, de fecha 23 de febrero de 2017, se acordó una nueva prórroga de plazo de ejecución correspondiente

al periodo de lluvias contabilizándose y comprendido entre el 01 de diciembre hasta el 31 de enero de 2016, y la ampliación

del plazo contractuales por 16 (dieciséis) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015, conforme al

acta de inicio de trabajos, las Adendas N° 1 y 2 al Contrato. (Documento obrante en el SICP).

El Informe Técnico de la Consultora Gavilán & Asociados realizada para el Ministerio Público de fecha 10 de marzo de 2017,

a través del cual se realiza la Evaluación de estructura de hormigón armado colapsada, recomendando a la Contratista los

trabajos de campo para el relevamiento de estructura de H° A°, determinación de secciones de acero, la determinación de

la resistencia del hormigón, verificaciones (revisiones detallada de planos, calculo estructural, análisis de resultados y

ensayos en relación a la resistencia), informe final y el proyecto ejecutivo.

Asimismo, el informe eleva recomendaciones sobre la zona derrumbada como es disminuir la presión mediática sobre la

obra, es factible realizar las operaciones que no afectaran la evaluación: el retiro de las mamposterías y estructura

colapsada, sin destruir los extremos de los apoyos de los voladizos ni las uniones con los pilares y la demolición de las

paredes fisuradas de planta alta que pudieran comprometer la seguridad de las personas.

Del informe del 13 de marzo de 2017 se desprende que la fiscalización de obras sugiere la necesidad de la presentación del

Ensayo de compresión simple del sector colapsado, para verificar la tolerancia de la estructura, y la evaluación de la

estructura del hormigón armado de la parte afectada y de otras partes de la construcción concluidas y con similar estructura

del área colapsada.

La Nota D.O.P N° 39/2017 del 15 de marzo de 2017, la Dirección de Obras y Proyectos elevo informe a la Dirección de

Administración que en fecha 09 de marzo de 2017 se produjo el colapso de la estructura de hormigón armado, ubicada en

la planta alta de la fachada (corredor técnico del Bloque 3), al respecto, el Ministerio Público corrió traslado a la Contratista

mediante Nota UOC N° 565/2017 del 17 de marzo de 2017 (con acuse del 20 de marzo de 2017) a los efectos de requerir

un peritaje para que informe sobre lo ocurrido.

Por Adenda N° 04, de fecha 16 de marzo de 2017 mediante la cual los contratantes acordaron la suspensión del plazo de

ejecución durante el periodo comprendido entre el 05 al 15 de enero de 2017, y la ampliación del plazos contractuales por

11 (once) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015 y conforme al acta de inicio de trabajos.

(Documento obrante en el SICP).

En fecha 29 de mayo de 2017, el Sr. Adolfo Mendoza Ortega en representación del Consorcio M&G presenta el informe

técnico realizado por el Ingeniero Vera Vierci sobre el problema estructural ocurrido en la obra objeto del llamado en los

siguientes términos: “La armadura del pilar es insuficiente para resistir el momento en la parte superior del estelo que

produjo el quiebre del hormigón y de esta forma arrastró el fallo en la estructura. Por lo señalado por el perito, se puede

concluir que el problema estructural objeto del peritaje no es responsabilidad de la empresa constructora”.

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Por Adenda N° 05, de fecha 13 de junio de 2017 se acordó una nueva prórroga de plazo de ejecución correspondiente al

periodo de lluvias contabilizándose y comprendido entre el 01 de febrero hasta el 30 de abril de 2016, y la ampliación del

plazos contractuales por 20 (veinte) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015, conforme al acta de

inicio de trabajos y a las Adenda al Contrato anteriormente formalizadas. (Documento obrante en el SICP).

En fecha 30 de junio de 2017 de la Contratante en la cual informa al Consorcio M&G S.A entre otras cosas cuanto sigue: “

es de considerar que inmediatamente luego de ocurrido el percance, el consorcio ha contratado a la firma Gavilán &

Asociados a fin de evaluar el sector de la estructura de hormigón armado colapsado (…) en la conclusión del informe de los

peritos indica: ˂ en virtud a lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que la causa principal del colapso se origina

de la falta de armaduras (estribos) en la región donde se produce el empotramiento de la viga en el pilar˃ esto último es

claramente detallado en la lámina de estructuras denominado E07. Por todo lo anterior, considerando los errores

constructivos expuestos, la responsabilidad del colapso de la estructura es responsabilidad de la Contratista, quien deberá

absorber los gastos que demanden la reconstrucción de la parte afectada”.

Por Adenda N° 06, de fecha 27 de julio de 2017 se acordó la suspensión del plazo de ejecución en el periodo comprendido

entre el 14 al 26 de junio de 2017, y la ampliación del plazos contractuales por 13 (trece) días más a lo estipulado

inicialmente en el Contrato N° 111/2015, conforme al acta de inicio de trabajos y a las Adendas al Contrato anteriormente

formalizadas. (Documento obrante en el SICP).

Mediante la Resolución F.G.E N° 4234 del 21 de agosto de 2017 de la Máxima Autoridad de la Entidad Convocante por la

cual dispone la aplicación de multas al Consorcio M & G S.A por la suma de Gs. 11.880.346 (Guaraníes once millones

ochocientos ochenta mil trescientos cuarenta y seis), por el retraso verificado en ejecución en cuanto al avance establecido

en el cronograma físico –financiero del Contrato N° 111/2015.

Por Adenda N° 07, de fecha 05 de septiembre de 2017 se acordó una nueva prórroga de plazo de ejecución correspondiente

al periodo de lluvias contabilizándose y comprendido entre el 01 al 31 de mayo de 2017 por inclemencias climáticas, y la

ampliación del plazos contractuales por 10 (diez) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015,

conforme al acta de inicio de trabajos y a las Adendas al Contrato anteriormente formalizadas. (Documento obrante en el

SICP).

Se visualiza entre los antecedentes remitidos por la Contratante las Certificaciones N° 1 al 16 que correspondiente a la

ejecución del Contrato N° 111/2015 (fs. 214 al 229) y las certificaciones N° 1 al 4 de la Adenda N° 1 al Contrato, los

mencionados documentos fueron suscripto por el fiscal de obras y los representantes de la Contratista (fs. 230 al 230).

El informe del Control de obras realizado por el Ing. Alejandro García Rios para la Contratante conforme se expone que de

la verificación de fecha 10 de agosto de 2018 el avance de 58,98 % equivalente a Gs. 10.910.482.893 (Guaraníes diez mil

novecientos diez millones cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y tres).

El Informe Técnico del 26 de octubre de 2018 de la Dirección de Obras y Proyectos del Ministerio Público, indica: “1- En

cuanto al plazo de culminación de la obra: Según la Sección IV del contrato de referencia, que refiere a las Condiciones

Especiales del Contrato, en concordancia con el numeral 46.1, 46.4. b) y e) de las C.G.C., “Recepción Provisional de las Obras

Parcial”, la fecha tope para la culminación de la obra y su respectiva recepción provisional debió ser en fecha 12 de julio de

2017, que es la fecha a la que se extendió el plazo, merced a las variadas prorrogas otorgadas en su ejecución, etapa está

en la que no ha llegado la obra, hasta la fecha, por lo que arroja un atraso considerable que suma un total de 471

(cuatrocientos setenta y uno) días, que debe ser imputado en el rubro de “Penalidades Diarias por Retrasos en la Ejecución

de los Trabajos, y Forma de Cálculo” que se establece en las Condiciones Especiales del Contrato en concordancia con el

numeral 25.1 de las C.G.C., y citando parte del numeral que dice: “…Si el contratista no termina total y satisfactoriamente

la Obra en el plazo estipulado, pagará al Contratante en concepto de penalización, la cantidad de 0.01% del monto

contractual vigente, por cada día calendario de atraso...” lo que ya sumaria el monto de Gs. 932.607.318.- (Guaraníes

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Novecientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Siete Mil trescientos Dieciocho). Al respecto, y considerando el mismo

numeral citado últimamente, correspondiente a las C.E.C., que en su parte pertinente expresa: “…El monto penalizado se

deducirá en el certificado mensual inmediatamente posterior a la determinación de la penalidad correspondiente… ”, Esta

Dirección expresa que desde el período de expiración del plazo normal de culminación de la obra (12/07/2017) la Empresa

Contratista “Consorcio M y G” no ha vuelto a presentar Certifica alguna, que se presume es debido al casi nulo avance físico

de la obra, que no permite la confección de ningún “Acta de Medición”, demostrándose el incumplimiento efectivo del

Contrato por parte de la Contratista respecto al Avance Físico de la misma. Asimismo, se describe el informe emitido en el

día de la fecha por la Fiscalización de la Obra referida, a cargo del Ing. Gustavo Alberto Lovera Morán, que en su parte

pertinente expresa: la obra presenta un gran retraso de 471 días, contados a partir del 12 de julio de 2017, fecha ultima de

culminación de la obra, otorgado vía adenda. La fiscalización considera que con la cantidad de personales visto en obra, la

contratista no podrá concluir el resto de las actividades contractuales al 31 de diciembre de 2018, fecha de expiración de la

vigencia de la Póliza de Garantida de Fiel Cumplimiento de Contrato.”

“2- Responsabilidad del Contratista: El numeral 32.2 de las C.G.C. establece entre otras: “El Contratista será responsable de:

(a) el replanteo de las obras y de la ejecución de acuerdo con los puntos, líneas y niveles de referencia proporcionados por

el Fiscal de Obra…”, coligiéndose a este respecto, que la Contratista no dio curso a solicitudes emanadas de la Fiscalización

como de la Dirección Técnica de Obra, sobre las reparaciones (refuerzos estructurales), en relación a eventos ocurridos

(derrumbe en ciertos sectores bien específicos de la obra), pese a la existencia de informes emitidos por Peritos

especializados que recomendaron proceder con los refuerzos en todos los sectores de la obra.”

En fecha 29 de octubre de 2018 el Consorcio M&G S.A manifestó: “a través de este documento queremos informar que por

parte del Consorcio M&G ya se concluyó las verificaciones correspondientes en los rubros de Obras Civiles, Estructura de H°

A°, Instalaciones eléctricas y señales débiles, hidrosanitarios y Circuito cerrado de televisión, arrojando una diferencia de Gs.

2.745.538.305 ( Dos mil setecientos cuarenta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil trescientos cinco), a favor del

Consorcio M&G en comparación con la planilla presentada por la consultora a cargo del Ing. Alejandro Gracia Rios.

Adjuntamos la planilla de cómputos con los respaldos correspondientes y fotos de la obra”.

El 29 de octubre de 2018, el Ministerio Público remitió la Nota UOC N° 1475/2018 a la Contratista para que realice el

descargo pertinente acerca del informe presentado por el Administrador del Contrato del cual se desprende que la

ejecución de la obra avanzó 72,76 % a pesar que el plazo contractual feneció el 12 de julio de 2017, asimismo hace mención

acerca del incumplimiento por parte del Consorcio de realizar trabajos de reparaciones relacionadas con el derrumbe

ocurrido en un sector de la obra, por otra parte, señala que del informe elaborado por la Consultora que fuera contratada

por el Ministerio Publico para la verificación de la obra y en cuyo informe refiere acerca de la existencia de una diferencia

negativa identificada entre las certificaciones de obras que han sido presentadas y abonadas al Consorcio Contratista con

lo realmente ejecutado, que a criterio de la Contratante atenta contra sus intereses y se comunica el inicio de los tramites

de la rescisión contractual. A todo lo mencionado se adjunta la Nota D.O.P N° 196/2018 del 26 de octubre de 2018 de la

Dirección de Obras y Proyectos del Ministerio Público; la contratista presentó el descargo sobre lo antedicho en fecha 09

de noviembre de 2018.

La Dirección de Obras y Proyectos de la Contratante, mediante Nota de fecha 16 de noviembre de 2018 brindo los

argumentos en torno al descargo presentado por la contratista referente a los supuestos incumplimientos contractuales,

conforme al extracto que se expone a continuación: “respecto a la Nota remitida por el Consorcio M&G de fecha 09/11/2018

ingresada por Mesa de Entrada de Obras y Proyectos en fecha 13/11/18. Con relación a la Nota N° 1475/2018 de fecha 29

de octubre de 2018 con la que se ha comunicado a la Contratista el inicio del proceso de rescisión de contrato amparado en

el Art. 59 inc. a) por el incumplimiento de la Contratista de la Ley 2051/2003: Los puntos de incumplimiento de contrato

guardan relación a: 1) Plazo para culminación de obra.2) Responsabilidad del Contratista. 3) Diferencias entre lo certificado

y ejecutado en contra de los intereses del Ministerio Pública. El Consorcio contratista M&G sostiene posición firme de que

NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizando consideraciones sobre cada una de las causales de incumplimiento.

1- En cuanto al plazo de culminación de la obra. La fecha tope para culminación de la obra y su respectiva recepción

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provisional debió ser el 12/07/17, plazo que contiene prórrogas concedidas justificadas y aprobadas. A partir de esa fecha

12/07/17 a la fecha 26/10/18 (fecha de remisión de la Nota DOP Nº 196/18, a la UDP) ya se tenía contabilizado 471 días de

atraso, lo que sumaría el monto de Gs 932.607.318 (monto obtenido con la aplicación de la penalización de 0,01 % del

monto contractual por cada día calendario de atraso). El atraso continúa pues a la fecha la obra no se encuentra culminada

y no existe ninguna otra concesión de prórroga a partir del 12/07/2017; por lo que a la fecha de Ia elaboración de este

informe (16/11/18), ya se tiene contabilizado 492 días calendario que arroja un monto de penalización de Gs. 974.188.536.

Así mismo cabe recalcar que varios trabajos que no estaban previstos contractualmente no fueron ejecutados debido a la

demora de la Contratante en realizar trámites administrativos para formalizar las adendas que permitan realizar estos

trabajos y por tanto culminar la obra. Es importante destacar que todo trabajo no previsto contractualmente y justificado

su necesidad por imprevisión en el proyecto debe ser autorizado por la máxima autoridad de la Institución a través de la

firma de una Adenda, pero una vez que se hayan realizado todos, a los trámites previos correspondientes como lo establecen

las normativas pertinentes. Los trabajos adicionales para su ejecución deben ser solicitados, previa justificación de la

necesidad de realizarlos, presentación de presupuesto y plazo para su ejecución, para luego solicitar su formalización a

través de la firma de una adenda. Todos estos pasos debieron haberse realizados antes de la expiración del plazo de

ejecución de contrato que expiró el 12/07/17 y si ameritaba el pedido de suspensión de obra por no haberse definida la

situación de los trabajos adicionales necesarios y que su no ejecución impedirían el desarrollo normal de la obra, lo hubieren

realizado antes de la expiración de la última prórroga concedida (12/07/17). Al no existir una prórroga por tal motivo:

trabajos adicionales, mayores y menores cantidades de obra; el plazo oficial de ejecución de contrato es el 12/07/17, por lo

que me reafirma en que la obra está en atraso y la contratista debe reconocerlo. Incidencia en plazo de culminación de

obra por indefiniciones en planos ejecutivos. También el consorcio contratista menciona en cuanto al plazo de culminación

de la obra que realizaron pedidos de planos ejecutivos y definiciones técnicas que no fueron respondidas en su momento.

En este contexto citan: a) Planos de Instalaciones de Desagüe Cloacal y Fluvial… no correspondían en su totalidad con los

planos de Arquitectura…nótese que ya en fecha 29/05/17 se había solicitado las correcciones de los mismos, sin embargo a

pesar del tiempo transcurrido, los pedidos nunca fueron contestados mencionan además solicitud de prórroga por nota

remitida en fecha 11/09/2018. a) Sistema de combate contra Incendios... las solicitudes del consorcio respecto a la ubicación

exacta de los rociadores, sistema de funcionamiento de tanques y otros detalles no fueron contestados y tampoco los planos

fueron entregados. Se acompañan pedidos. Con relación a este punto, se observa en anexos la nota de pedido en fecha 16-

06-17. Con relación a estos dos temas (a y b) esgrimidos por el consorcio contratista y que inciden según ellos en el plazo de

ejecución de obra, ya que solicitan prórroga por ello, expongo lo siguiente: Todo proyecto ejecutivo para la ejecución de un

contrato de obra pública se entrega cuando el oferente retira la documentación pertinente para preparar su oferta. Entre

el retiro de dicha documentación y la presentación de su oferta transcurre un tiempo (de consulta de los oferentes), en ese

tiempo se deben presentar todas las consultas y aclaraciones a la Institución Licitante, para en base a las respuestas el

oferente pueda presentar su oferta. Si en ese tiempo no lo hizo, puede hacerlo en el transcurso de la obra pero en este caso

ya se debe estudiar caso por caso conjuntamente con el fiscal de obras designado para luego proceder a las definiciones

pertinentes, todo esto dentro del plazo de ejecución de obra vigente. Si las indefiniciones de proyecto impedían la

continuidad normal de los trabajos, el contratista tiene el derecho de solicitar la suspensión de los mismos por causas no

imputables al mismo, y debe ser atendido el caso, pero insisto dentro del plazo de ejecución de contrato vigente (expiró el

12/07/17). Por tal motivo justamente he considerado el pedido de prorroga cursado por el contratista en fecha 11/09/18,

como extemporáneo. Inclemencias climáticas. La contratista solicitó un pedido de prórroga por lluvias caídas en los últimos

períodos, para lo cual solicitan un desplazamiento de plazos de ejecución de 68 días. Es atendible el pedido de

desplazamiento de plazo de ejecución por lluvias justificadas por documentos (planillas proveídas por la DINAC), pero toda

vez que dicho pedido se realice dentro del plazo de ejecución contractual vigente (expiró el 12/07/17) También he

considerado como extemporáneo este pedido del consorcio. 2- Responsabilidad del Contratista. En cuanto a los eventos en

dos oportunidades ocurridos en obra (marzo 2017), que produjeron derrumbe estructural, la contratista manifiesta que fue

ocasionado por falencias en los planos proveídos por la contratante, según estudio técnico que determinó el perito

contratado por la contratista ( Ing. Roberto Vera Vierci). El contratista no hace mención en las conclusiones y

recomendaciones de la Consultora “Gavilán y Asociados — Servicio Especializado en Ingeniería” en donde en las conclusiones

principales se indica: La estructura fue construida respetando las dimensiones geométricamente indicadas en el proyecto

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ejecutivo. La resistencia característica estimada del hormigón en el área de estudio es de 15 MPa y resulta inferior al fck =

20 Mpa del proyecto. Las armaduras colocadas en las losas y en las vigas del techo 200 se corresponden razonablemente,

en sección, posición y separación con las indicadas en los planos del proyecto. Al realizar al cálculo de la estructura del nivel

techo 200, se verifica que las armaduras indicadas en el proyecto resultan satisfactorias para los esfuerzos considerados. En

la conclusión del informe de los peritos se indica que... En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que

la causa principal del colapso se origina en la falta de armaduras (estribos) en la región donde se produce el empotramiento

de la viga en el pilar. Esto está claramente detallado en la lámina de estructuras denominado E07. Otro punto mencionado

a considerar es en el momento del colapso, las piezas de hormigón amado han llevado por delante el voladizo construido en

el nivel techo 100, lo que nos permitió observar que las armaduras que debían absorber el momento negativo, no fueron

colocadas como estaban indicadas en los planos, confundiéndose con las armaduras positivas. Así mismo en el folio 15 de

la Nota Nº 1475/18 se menciona, considerando los errores constructivos expuestos, la responsabilidad del colapso de la

estructura es exclusiva responsabilidad de la Contratista, quien deberá absorber los gastos que demanden la reconstrucción

de la parte afectada. Así también, se deberá encargar de los refuerzos en los diversos sectores similares al derrumbado,

considerando la recomendación de la pericia , que indica “Atendiendo a los resultados obtenidos en el sector de estudio y

en las verificaciones puntuales realizadas para corroborar la presencia de estribos en otros sectores de la estructura, se

recomienda realizar un proyecto de refuerzo integral de todas las estructuras construidas bajo las mismas condiciones, ya

que el problema de la torsión podría llevar al colapso a las mismas". En fecha 29/06/18, el Fiscal de Obra Ing. Gustavo Lovera

visita la obra y entre otras cosas se observa en el bloque 4 un puntal metálico sosteniendo una viga en voladizo del techo.

La misma presenta una pequeña deformación en relación a las demás. Se solicita la presencia del Ing. Roberto Vera Vierci

quien habla recomendado el refuerzo realizado por la contratista. En fecha 11/07/18, el Ing. Vera Vierci en presencia de

asistentes, Arq. Rolando Barrios, Ing. Gustavo Lovera, inspecciona cada nudo entre cabriada metálica, pilar de soporte y

ménsula, comentando su disconformidad en la forma de ejecución del refuerzo que el mismo había recomendado a la

contratista (folio 08 de Nota Nº 1475 118). Por último, no se ha dado cumplimiento de las recomendaciones del Ing. Roberto

Vera Vierci de soportar todos los voladizos con puntales de caño 100 x 100 externos a la losa intermedia pero articulados a

esta y fundando dichas columnas sobre los pilotines individuales realizado con pala barrena. Al ser responsabilidad del

contratista la buena ejecución de la obra en cumplimiento de todas las Especificaciones Técnicas, planos ejecutivos de

estructuras; directivas de Fiscalización de obras, Peritos; no comparto con el Consorcio Contratista el no aceptar su

Responsabilidad en este punto analizado.

El Dictamen D.A.J N° 408/2018 del 27 de noviembre de 2018 en la parte pertinente se destaca: “Tal como se viene

desarrollando, surge que corresponde, ante el incumplimiento del proveedor o contratista, que la contratante inicie el

procedimiento de rescisión contractual dentro de los parámetros previstos en la ley que regula a la materia, así como se ha

observado en el caso puesto a la consideración”.

Por Resolución F. G. E Nº 6301 de fecha 28 de noviembre de 2018, se rescinde el contrato, suscrito entre el Ministerio

Publico y el Consorcio M&G S.A adjudicado en el marco del llamado de referencia, cuyo extracto del fundamento se expone

a continuación: “En apretada síntesis, de acuerdo a los informes de la Dirección de Obras y Proyectos del Ministerio Público,

dependencia Administradora del contrato, en el marco de la ejecución del mismo, el Consorcio MyG incurrió en 3 (tres)

incumplimientos, siendo el primero de ellos el excesivo retraso para la culminación y entrega de la obra; el segundo, relativo

a no realizar las reparaciones solicitadas por la Fiscalización en consecuencia del derrumbe ocurrido en la obra (…) Estos

hechos y circunstancias que le fueron atribuidos y configuran incumplimientos esenciales, no pudieron ser razonablemente

justificados con los elementos aportados por la Contratista en su descargo. Tales circunstancias se ajustan a las previsiones

del Art. 59, inciso “a” de la Ley 2051/03 y sus normas concordantes incluidas en las Condiciones Generales del Contrato —

Construcción de Obras.”

La Resolución F. G. E Nº 6301 de fecha 28 de noviembre de 2018, en el marco de la rescisión contractual, la Máxima

Autoridad resolvió: “1.- RESCINDIR el Contrato Nº 11 1/2015 suscrito con el Consorcio MyG, con incisos “a” de la Ley 2051/03

“De Contrataciones Públicas” y en virtud de los incumplimientos contractuales expresados en el exordio de la presente

resolución, por parte del Contratista. (…) //. Firmado por la Abg. Sandra Raquel Quiñonez Astigarraga (Fiscal General de

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Estado) y la Sra. Sandra Mayeregger Benitez (Secretaria General); notificándose a la contratista acerca del procedimiento

de la rescisión administrativa a través de la Nota 1634/2018 con acuse de recibido de fecha 29 de noviembre de 2018.

Entre los antecedentes documentales se visualiza la Resolución F.G.E N° 6514/2019 del 12 de diciembre de 2018 por la

cual NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL ARQ. JULIO MENDOZA YAMPEY EN

REPRESENTACION DEL CONSORCIO MyG, CONTRA LA RESOLUCION F.G.E. N.º 6301/2018 cuyo extracto se expone

seguidamente: “En ese contexto, verificados los argumentos desarrollados por la Contratista, a través del recurso de

reconsideración, ha constatado que el Consorcio MyG no ha aportado datos nuevos que no hayan sido objeto de análisis,

en su oportunidad, por parte del Ministerio Público al momento de presentar su descargo, razón por la cual no hace

necesario replicar los fundamentos de hecho y de derechos que ya han sido esgrimidos por la Fiscalía General del Estado al

momento de emitir la resolución F.G.E. Nº 6301, del 28 de noviembre de 2018 y de los cuales se ratifica in extenso”.

Por Nota N° 2733/19 del 06 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción a cargo del procedimiento se solicitó documentos

atinentes a la ejecución contractual a la Entidad Convocante a través del STJE, recibiéndose la contestación de la

Convocante en fecha 08 de mayo de 2019 por el STJE.

Por Nota N° 10123/19 del 16 de agosto de 2019 del Juzgado de Instrucción a cargo del procedimiento se solicitó un pedido

de informe en relación a la ejecución de las garantías contractuales, el estado de los procedimientos judiciales, arbitrales y

el estado de cuenta final, recibiéndose la contestación de la Convocante en fecha 16 de agosto de 2019 a través del STJE

conforme se transcribe: “En ese sentido, por este medio se informa cuanto sigue: Ejecución de garantías contractuales.

Como consecuencia de la rescisión contractual efectivamente fueron ejecutadas las Pólizas N° 59.1503.0000062.0009 de

“Fiel Cumplimiento de Contrato” y Nº 59.1506.0000054.0008 de “Anticipo en Obras”, ante la empresa Royal Seguros S.A.,

por medio de la Nota UOC N° 1710/2018, lo cual puede apreciarse a fojas N° 24 (veinticuatro) de nuestra denuncia ingresada

a través de la mesa de entrada de la DNCP, identificado como expediente N° 3458 de fecha 20 de mayo de éste año. Al

respecto, cabe agregar que ante la configuración del siniestro, su denuncia y solicitud de pago en concepto de ejecución de

las referidas pólizas ante la empresa emisora, ésta última dio intervención al Estudio Técnico Integral de Consultores

Asociados (ETICA Peritos Liquidadores) a los efectos de analizar el siniestro(ver foja N° 15 (quince) del citado expediente de

denuncia). En ese contexto, los liquidadores solicitaron documentaciones relacionadas a la rescisión (ver foja N° 10 (diez)

del citado expediente de denuncia), las cuales fueron provistas y, en consecuencia, actualmente el Ministerio Público se

encuentra aguardando la notificación del informe final y conclusión de los mismos. Procedimientos judiciales y arbitraje

realizados a instancia de la Contratista. Con relación a este apartado, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio Público

informó por medio del Memorándum D.A.J. N° 146/19, a cuyos términos nos remitimos adjuntando el citado documento.

Documentos relacionados con los pagos realizados a la Contratista. Los detalles acerca del presente punto ya fueron

informados en ocasión de la presentación de la denuncia y pueden apreciarse a fojas N° 169 (ciento sesenta y nueve) a 171

(ciento setenta y uno) como así mismo a fojas N° 214 (doscientos catorce) a 233 (doscientos treinta y tres), del expediente

correspondiente. Es importante destacar que los mismos no sufrieron variación ya que no volvieron a efectuarse pagos

posteriores. El estado de cuenta final. El procedimiento correspondiente fue llevado a cabo por nuestra Dirección de Obras

y Proyectos, y los resultados del mismo fueron plasmados en los Memorandos D.O.P. N° 91, 113 y 122, de fechas 16 de

mayo, 12 de junio y 25 de junio, todos del presente año, respectivamente; cuyas copias con sus antecedentes pertinentes

son acompañadas en esta oportunidad.”

Se encuentra agregado al expediente el Estado de Cuenta final de la obra de fecha 12 de abril de 2019, conforme al extracto

que se expone a continuación:

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Por tanto, por medio de Dictamen DNCP/DJ N°11314/19 de fecha 09 de setiembre del 2019, se concluye que existen

indicios suficientes para presumir que la conducta de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la

firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-

3, se subsumiría dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”, ya que presumiblemente no habría cumplido con las obligaciones contractuales, al no ejecutar y entregar las

obras adjudicadas conforme al PBC, el Contrato y el Convenio modificatorio.

APERTURA:

La Resolución DNCP N°3676/2019 de fecha 19 de setiembre de 2019, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la

instrucción del sumario administrativo a la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la firma M & T

con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 . Asimismo,

se ha procedido a la designación del Juez Instructor a los efectos de sustanciar y dirigir el presente procedimiento sumarial,

en virtud a lo establecido en el Art. 108° del Decreto N° 21.909/03.

Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21° del Decreto N° 7.434/11, se ha emitido el A.I. N°1438/2019 de fecha

19 de setiembre de 2019, en el cual se ha individualizado claramente el cargo que se le imputa a la sumariada, dentro de

los supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, en el inciso b) en razón a que

existen indicios de que habría incumplido con sus obligaciones contractuales, al no ejecutar y entregar las obras adjudicadas

conforme al PBC, el Contrato y el Convenio modificatorio.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el

Abg. Pablo Seitz Ortiz

La Resolución DNCP Nº 3683/2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, por la cual se designación de Encargadas de

Despacho de la DNCP, en procesos de la Dirección Jurídica, en los que el Director Nacional tuviere causal excusación.

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AMPLIACIONES:

No aplica.

ACUMULACIONES:

No aplica.

NOTIFICACIONES:

1. Por Nota DNCP/DJ N°11697/19 de fecha 18 de setiembre de 2019, se procedió a notificar a la firma Consorcio MYG con

R.U.C. N° 80091743-0 lo resuelto en la Resolución DNCP N°3676/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 y el A.I. N°1438/19

de fecha 18 de setiembre del 2019.

2. Por Nota DNCP/DJ N°11698/19 de fecha 18 de setiembre de 2019, se procedió a notificar a la firma M & T con RUC N°

80036676-0 lo resuelto en la Resolución DNCP N°3676/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 y el A.I. N°1438/19 de fecha

18 de setiembre del 2019.

3. Por Nota DNCP/DJ N°11699/19 de fecha 18 de setiembre de 2019, se procedió a notificar a la firma Ing. Carlos Vicente

Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 lo resuelto en la Resolución DNCP N°3676/19 de fecha 18 de setiembre de 2019

y el A.I. N°1438/19 de fecha 18 de setiembre del 2019.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No Aplica Parte: No Aplica

No Aplica

AUDIENCIA:

Por A.I N° 1438/19 se fijó audiencia de descargo para el día 7 de octubre de 2019 a las 11:00 horas –notificado mediante

Nota DNCP/DJ N°11698/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 a la firma sumariada M & T, teniendo en cuenta la disposición

establecida en el Art. 21° del Decreto N° 7434/11. En ese sentido, no habiendo comparecido ningún representante de la

firma sumariada M & T con RUC N° 80036676-0, el Juzgado de Instrucción a cargo, labró acta y dejó constancia de la

incomparecencia injustificada de la citada firma. Igualmente, se hizo efectivo el apercibimiento establecido en el Artículo

109° del Decreto Reglamentario N° 21.909/03, según el cual la incomparecencia injustificada tiene como consecuencia la

prosecución del sumario sin que el sumariado pueda efectuar su descargo ni ofrecer pruebas en otra oportunidad, por otro

lado Por A.I N° 1438/19 se fijó audiencia de descargo para el día 7 de octubre de 2019 a las 10:00 horas –notificado

mediante Nota DNCP/DJ N°11697/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-

0 y mediante Nota DNCP/DJ N°11699/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 a la firma Ing. Carlos Vicente Gueyraud

Caballero con RUC N° 399075-3 se fijó audiencia de descargo para el día 7 de octubre de 2019 a las 12:00 horas, siendo

asi en fecha 07 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de descargo en la cual compareció el Ing. Carlos Vicente

Gueyraud Caballero, representante de la firma sumariada y en su representación , el mismo al ser preguntado si conoce la

causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo suministrar todos los antecedentes de la causa y

manifestar todo cuanto hace a su defensa, manifestó: me remito al escrito de descargo presentado y las documentales

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presentada por mesa de entrada DNCP como expediente N° 7477 que consta de 301 fojas y al ser preguntado si desea

agregar algo más, manifestó: Nada más.

CONTESTACIONES:

En fecha 07 de octubre mediante expediente mesa de entrada DNCP N° 007477 la firma sumariada presenta su descargo

en los siguientes términos: “…Ing. Carlos Gueyraud, por los derechos que no asisten como integrantes del Consorcio M Y G,

domicilio en Jose Asunción Flores N°4128 Choferes de Chaco Asunción, conforme lo acreditamos con las documentaciones

que se adjuntan, en el carácter de contratista en el marco del Sumario Administrativo de referencia, a la Sra. Jueza

instructora respetuosamente decimos: que en tiempo y forma venimos a FORMULAR DESCARGO con relación a los hechos

que se imputan a nuestra parte, y que fundan el auto de apertura del presente sumario, negando categóricamente todos y

cada uno de los extremos que nos sean reconocidos expresamente en las consideraciones de hecho y de derecho que

exponemos a continuación: en el auto de apertura se denuncia y da origen a este sumario lo siguiente: motivos invocados

por la contratante en la rescisión del contrato: 1- plazo de culminación el Ministerio Publico se ratifica tanto en la resolución

por la cual se rescinde el con trato, como en aquella por la cual se rechaza el pedido de reconsideración, en la existencia de

un supuesto atraso considerable por parte atribuible al contratista para la culminación de las obras, afirmando que la fecha

tope para la entrega de esta era 12/07/2017, mencionando asimismo que el porcentaje de avance era de 72,76%. Sin

embargo, sin siquiera fundamentar de facto desestima todas las causales de eximición de responsabilidad del contratista,

que fueran en tiempo y forma alegadas. Se acompañaron las documentaciones correspondientes al momento de presentar

descargo al inicio del trámite de rescisión de contrato. Como se desprende de la medición conjunta oficial realizada por

representantes técnicos designados para el efecto por el Ministerio Publico, el consorcio ha ejecutado obras por una cuantía

que representa el 87%, del monto contractual adendado. Nótese que el fundamento esgrimido para la rescisión difiere

considerablemente de la realidad, pues se encuentran certificadas obras en una cuantía muy superior y esta aceptado por

parte de la contratante que existe trabajos necesarios ejecutados y que no fueron objeto de adenda, con lo que es manifiesta

la violación a la norma por parte de la contratante. Ahora bien, existen varios trabajos que no fueron establecidos en el

contrato y cuya ejecución depende de la formalización de convenios modificatorios para poder culminar con la obra. Muchos

de estos fueron ejecutados en buena fe por el contratista, y nunca fueron abonados, configurándose incluso un

enriquecimiento sin causa por parte del Ministerio Público. Si bien, el consorcio, de buena fe, ha realizado ciertos trabajos

no contemplados que eran absolutamente necesarias para la obra, existen cuestiones no resueltas a la fecha sobre el

proyecto, que necesariamente deben ser atendidas antes de pretender la continuación de los trabajos, situación que es

desconocimiento de la contratante y que la normativa legal vigente, impone como obligación ineludible antes de ejecutarse

sean formalizadas mediante adendas(ver manual de buenas prácticas DNCP) en el caso particular de las señales débiles,

para el cambio de categorías 5e a 6 fueron necesarias varias reuniones entre el contratista, la fiscalización y los técnicos de

informáticas del Ministerio Público, lo cual implico una paralización de la ejecución de tales trabajos hasta obtener la

solución correcta para la citada indefinición. Adjuntamos minutas de reuniones con responsables del Ministerio Público. En

este rubro, de común acuerdo con la contratante y los fiscales de obra, se decidió cambiar el cableado estructurado de 5e a

6, estas modificaciones implicaron mayores costos para nuestra parte, sin embargo, hasta la fecha no fueron formalizadas

por adenda. Asimismo, el consorcio MYG al momento de presentar su descargo, acompaño notas remitidas en fecha 11 de

setiembre del 2018, en las cuales se reiteraban solicitudes de prorrogas contractuales debido a que los planos de desagües

pluviales, cloacales como asi también los planos correspondientes a los sistemas de combate de incendio no correspondían

con los planos de arquitectura (se acompaña copia de las solicitudes). Las circunstancias descriptas más arriba impidieron

el normal avance de las obras, habida cuenta que, al no existir planos, mal podría el consorcio ejecutar los trabajos, por

tanto, no pueden ser atribuidos atrasos ni aplicadas sanciones al consorcio en esta etapa de obras, ya que no existe

responsabilidad de parte del contratista en la indefinición del proyecto. Sin embargo, respecto a este punto, el Ministerio

Público expone en el considerando de la Resolución F.G.E.N° 6301/2018 que todos los trabajos adicionales como aquellos

que no estén previsto contractualmente deben seguir una serie de trámites, como ser justificar la necesidad de los mismos,

elaboración de presupuestos y plazos de ejecución, que una vez presentados ante la máxima autoridad y aprobados, deben

ser formalizados a través de adendas. Asimismo, la contratante considera extemporánea tales peticiones habida cuenta

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que, según la contratante, las mismas debían realizarse previo al 12/07/2017, por lo cual rechaza los argumentos esbozados

por mi parte. Por tanto, al interponer el recurso de reconsideración, se acompañaron 167 fojas que contenían notas

presentadas por el consorcio MYG, de fecha 20 de junio de 2017, en las cuales se adjuntaban las planillas correspondientes

a los rubros con mayores y menores cantidades, solicitando la aprobación del citado documento y adjuntado a la vez la

planilla de cómputo métrico y presupuesto. Tales documentaciones fueron recibidas en mesa de entrada de la institución

por la señora Viviana Morel de la Dirección de Obras y Proyectos. Esto acredita que la gestión fue realizada en tiempo y

forma, desvirtuando lo afirmado en la resolucion recurrida, y verificándose asi una muestra más de la absoluta arbitrariedad

con la que actúa la contratante. Asimismo, en la misma fecha, se realiza una presentación en mesa de entrada, nuevamente

recibida por Viviana Morel, en la cual se acompaña la planilla de los rubros a no ejecutar, adjuntando también el cómputo

métrico y presupuesto del mencionado rubro. Por último, aunque pareciera reiterativo, en fecha 20 de junio de 2017, por

nota dirigida al Ing. Adalberto Benitez, de la fiscalización de obras del Ministerio Público, el consorcio presentó para su

aprobación la planilla de RUBROS NO PREVISTOS, acompañando planilla de cómputo métrico y presupuesto del mismo. Por

tanto, se puede notar claramente, que las peticiones fueron realizadas en tiempo y forma, previo al plazo de expiración de

fecha 12/07/2017, mencionada por la contratante en los argumentos de la Resolución por la cual se rescinde el contrato.

Sin embargo, NUNCA existió respuesta por parte de los responsables en aquel entonces del Ministerio Público, por lo que se

encuentra demostrado a través de las documentaciones que se mencionan, que se acompañan y que deberían encontrarse

entre los antecedentes del caso que nos ocupa, que no se le puede atribuir demora alguna en este punto a nuestra parte,

habida cuenta que se ha cumplido con lo peticionado por la contratante. Estas actuaciones constituyen elementos de

verificación fehacientemente de eximentes de responsabilidad del contratista. Como se puede notar con las imágenes que

se acompañan a continuación, los fiscales que intervinieron en la obra mencionan la necesidad de evaluar el listado de

trabajos no previstos debido a que las mismas son necesarias para la funcionalidad del edificio. A pesar de estar demostrada

la existencia de notas por las cuales se seguían instrucciones de la propia fiscalización, se presentaban presupuestos,

planillas y demás documentaciones a los efectos de formalizar las adendas, poder continuar con los trabajos y culminarlos,

el Ministerio Público se mantiene en su decisión, con los siguientes fundamentos: … la contratante primeramente habla de

que los pedidos fueron realizados de manera extemporánea, luego, una vez demostrados que los mismos fueron planteados

dentro del plazo de vigencia contractual, se desentienden de la pésima gestión administrativa, afirmando que la contratista

tenia los mecanismos pero no los utilizó, con lo que se demuestra también de la mala fe de la contratante y se denota que

de cualquier manera buscan terminar este contrato, sin tener en cuenta recomendaciones que fueron realizadas por no solo

uno sino dos fiscales de obras, quienes expresan que para finalizar la obra, SON NECESARIOS LOS TRABAJOS ADICIONALES.

Mencionan además que, si los trabajos los ejecutaron sin que existiera una adenda, los riesgos de la ejecución son por cuenta

del contratista. Asumo que estaría refiriendo al caso de las señales débiles, las cuales para ser modificadas, se realizaron

reuniones con técnicos especializados, con funcionarios del Ministerio Público, quienes se comprometieron a presentar las

documentaciones necesarias a fin de formalizar la modificación a través de la adenda. Existen actas de reuniones que

demuestran lo afirmado por mi parte. Lo que si se nota es la mala fe, y una serie de abuso de poder de parte de la institución.

A la vez, refieren que los trabajos complementarios no interfieren en el desarrollo normal del cronograma. Supongamos que

las obras complementarias impliquen la colocación de equipos de aire acondicionado en todo el Edificio, siguiendo el criterio

de la contratante, primero se ejecutaría completamente la obra, luego se destruiría aquello que fue construido para iniciar

la colocación de los equipos. ¿En cuanto a los planos de desagües y el Sistema de combate de incendios, acaso las notas

solicitando sean remitidos los planos corregidos DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA CONTRACTUAL no implica evacuar las

indefiniciones en tiempo oportuno? ¿Cuál es el tiempo oportuno a criterio de la contratante, o es que siente que ese plazo

está sometido a su libre arbitrio? Solamente, al leer tales argumentos, se demuestra no solo la ARBITRARIEDAD de la

institución que de cualquier manera quiere justificar la pésima gestión administrativa y pretende atribuir la responsabilidad

de la rescisión contractual a la contratista al solo efecto de ejecutar las garantías establecidas, a como dé lugar.

Definitivamente estamos ante una gestión deficiente de la contratante, que en lugar de subsanar las deficiencias en su

gestión buscar terminar el contrato, invocando una supuesta responsabilidad del contratista, extremo que queda

totalmente desvirtuado con los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en este descargo. En lo que hace al

problema estructural, derrumbes ocurridos en un sector reducido de la obra, la contratante pretende atribuir una supuesta

responsabilidad del contratista, y a tal efecto presenta una pericia realizada por Gavilán y Asociados- Servicios

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Especializados en ingeniería, sin embargo, nuestra parte se adhiere las conclusiones y soluciones planteadas por el Ing.

Roberto Vera Vierci. Siguiendo tales indicaciones, la parte afectada se reconstruyó totalmente con nuevos planos aprobados

por la fiscalización y se realizaron los refuerzos a todas las ménsulas afectadas. El Ing. Roberto Vera Vierci, también ha

presentado un informe en el cual se menciona que “las armaduras del pilar es insuficiencia para resistir el momento en la

parte superior de este, lo que produjo el quiebre del hormigón y de esa forma arrastro el fallo en la estructura”. Este informe

claramente indica que la causa del derrumbe se debió a errores de diseño, lo cual no puede ser atribuido al Consorcio MyG,

sin embargo, tal conclusión no ha sido atendida ni valorada por la contratante. Se adjunta informe sobre la causa del

desprendimiento, los nuevos planos recalculados para los voladizos y de los refuerzos de las ménsulas que se ejecutaron con

la aprobación y verificación de los fiscales. Considerando que existe disparidad de criterios en cuanto a la causa que motivó

el derrumbe en obra, ante la existencia de una posición de parte del Ing. Galván y otra distinta de parte del Ing. Vera Vierci,

queda claro que no existe un elemento solido de determinación de responsabilidades y, en consecuencia, considerando las

posiciones encontradas, NO puede atribuirse al contratista la responsabilidad del evento, como lo pretende la contratante.

Asimismo, en caso de que las afirmaciones del Ing. Vera Vierci, no satisfagan a la contratante, mi parte entiende que existiría

una abierta CONTRADICCION, pues las soluciones planteadas por el mismo fueron EJECUTADAS, con la autorización expresa

de la contratante. Es decir, NO tiene sentido el hecho de seguir las indicaciones del Ing. Vera Vierci si no se hubiese aceptado

las conclusiones elaboradas por el profesional y menos aún realizar reparaciones en base a dichas conclusiones. En el intento

de alcanzar un acuerdo conciliatorio con la contratante, mi parte propuso y el Ministerio Publico accedió a realizar una

pericia una pericia técnica de las actuales condiciones de la obra, que dio como resultado, que la OBRA ESTA EN

CONDICIONES SATISFACTORIAS PARA SU UTILIZACION. Se acompaña copia íntegra del informe técnico señalado. Nótese

que interviene el mismo profesional contratado en su oportunidad por la contratista, y en cuyo informe se sostiene la

irregular, arbitraria e improcedente rescisión de contrato en la que se busca ilegalmente imputar la responsabilidad al

contratista. En relación al informe de la consultora en donde indican diferencias entre lo que certificado y lo ejecutado en

contra de los intereses del Ministerio Público, el Consorcio MyG realizó nuevamente mediciones en sitios de obra y en

gabinete, de todos los rubros ejecutados, lo cual arrojó un avance de Gs. 13.656.021.198 en comparación a Gs.

10.910.482.893 establecido por la consultora, existiendo una diferencia final de Gs. 2.745.538.305 a favor del consorcio

M&G, en cuanto a la ejecución del contrato básico. En vista a que la planilla elaborada por la consultora presenta un

desfasaje muy notorio en comparación a la verificación de trabajos realizados por el consorcio M&G, al presentar el descargo

correspondiente solicitamos la medición en forma conjunta de las obras ejecutadas, a fin de obtener un resultado

consensuado y definitivo. Adjuntamos, la nota presentada por el consorcio M&G con las planillas de cómputos y sus

respaldos correspondientes. Como resultado de la medición conjunta, realizada con la autorización de la Contratante, a

pedido del contratista, se VERIFICÓ que NO EXISTE, diferencia alegada. La Resolución por la cual se rescinde el contrato que

nos vinculaba, utiliza el siguiente fundamento (imagen). En la Resolución F.G.E N°6514/2018 por la cual se rechaza el

recurso de Reconsideración, la contratante argumenta lo siguiente (imagen). El Ministerio Público vulnerando los más

elementales derechos a la defensa del contratista, derechos consagrados en la Constitución Nacional, se basa en una

intervención unilateral realizada por una consultora contratada por la propia institución, sin permitir la participación del

contratista, cuyos resultados son absolutamente distintos al avance real de las obras, manteniendo la decisión de rescindir

el contrato. Sin considerar que existen elementos objetivos que refutan sus afirmaciones. Las supuestas irregularidades que

se pretenden imputar al contratista están totalmente refutadas, y existen hechos ciertos que dan cuenta de la conducta

irregular de la contratante que ha OMITIDO cumplir con su obligación de formalizar modificaciones contractuales

necesarias, admitiendo la ejecución de las obras que resultan de las deficiencias en el proyecto licitado, y que fueron

aceptadas, más NO ABONADAS, buscando evitar cumplir con sus obligaciones de pago, mediante un espurio proceso de

rescisión de contrato. Asimismo, estamos ante un acto absolutamente IRRACIONAL de parte de la administración, que busca

la terminación de un contrato, cuando el avance de las obras es que importante, y no se han podido concluir los trabajos

por falta de formalización mediante adendas respectivas, de los trabajos NECESARIOS para terminar las obras contratadas,

y expone a la sociedad toda, a que las obras queden ancladas a un litigio, impidiéndose su utilización hasta tanto la situación

que nos ocupa sea dirimida, y obligando al aparato jurisdiccional a destinar recursos, para una discusión que sencillamente

puede evitarse con la conclusión de los trabajos, y discutir, CON LA OBRA TERMINADA, las eventuales responsabilidades

que resultan de la demora que había sufrido la misma. Los vicios que afectan al acto de rescisión de contrato deben

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irremediablemente ocasionar la ANULACION de lo actuado por la contratante, pues son insalvables y en este proceso

sumario se debe SOBRESEER al consorcio y a sus miembros, por no existir conducta pasible de sanción que le es atribuible.

Instrumentales ofrecidos: 1- Acta de Constitución del Consorcio M&G. 2- Poder General para asuntos Judiciales y

Administrativos. 3- Contrato N°111/2015 sus anexos y Adendas. 4-Notas enviadas por el Consorcio M&G. 5- Notas recibidas

por el Consorcio. 6- Nota por la cual se comunica el inicio de trámite de rescisión. 7- Resolución F.G.E N°6301/2018 de fecha

28 de noviembre del 2018. 8- Escrito de Recurso de Reconsideración con mesa de entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.

9- Resolución F.G.E N°6514/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018. 10- Informe técnico de verificación Conjunta, medición

final de obras realizado por el Ing. Civil Alejandro García Rios. 11- Informe de Prueba de carga en estructura de hormigón

armado realizado por la firma GALVAN Y ASOCIADOS. Por lo expuesto solicito I- se tenga por formulado el descargo en los

términos del presente escrito. II- se agreguen a estos autos las instrumentales ofrecidas. III- Se requiera a la contratante la

remisión de los documentos que obran en su poder y vinculados al caso, producidos con posterioridad a la denuncia

formulada por el Ministerio Público de fecha 25/2/2019. IV- Agotados los trámites de rigor, se dicte resolución

SOBRESEYENDO a los integrantes del Consorcio M&G, por no existir elementos objetivos en su conducta que sean pasibles

de sanción con arreglo a la norma.”

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No aplica

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores

o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley

de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la

esclarecimiento de los mismos.

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

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ANÁLISIS:

1. SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL INC. B) DEL ART. 72° DE LA LEY N° 2051/03.

A fin de determinar si la conducta de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la firma M & T con

RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3, resulta

sancionable en los términos fijados debemos en primer lugar establecer los presupuestos requeridos por el inc. b) Del Art.

72° de la Ley N° 2.051/03, los cuales deben darse conjuntamente: 1.1) El incumplimiento de una obligación contractual;

1.2) que el incumplimiento sea imputable a la firma; y 1.3) que dicho incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la

Convocante.

1.1 El incumplimiento de una obligación contractual.

Conforme se ha expuesto en el apartado referente a los hechos, el Ministerio Público resolvió adjudicar a la firma Consorcio

MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos

Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 el llamado de referencia, siendo suscripto el Contrato N° 111/2015 en

fecha 21 de diciembre de 2015, con vigencia desde la suscripción del mismo hasta el cumplimiento total de las obligaciones.

Según los plazos establecidos en el contrato, el plazo de ejecución de la obra es de 12 (doce) meses contados a partir de

la fecha indicada en la orden de inicio la cual fue emitida en fecha 25 de enero del 2016 computándose el inicio de las obras

desde esa fecha indicada siendo así inicialmente el plazo final en fecha 25 de enero del 2017, posteriormente a través de

los Convenios suscriptos fueron ampliados los plazos, fue fijado como plazo final la fecha 12 de julio del 2017 en razón a

que la convocante otorgó prórrogas de plazos por motivo de lluvias, que en su momento fueron solicitados por el contratista

en el marco de le ejecución contractual.

En fecha 27 de noviembre del 2018 la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio Público a través del Dictamen D.A.J

N°408/18 recomienda la rescisión del contrato con la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la

firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-

3 en base al informe técnico realizado por la Dirección de Obras y Proyectos mediante Nota DPO N°196 de fecha 26 de

octubre de 2018 en el cual se indica entre otras cosas lo siguiente : “1- En cuanto al plazo de culminación de la obra: Según

la Sección IV del contrato de referencia, que refiere a las Condiciones Especiales del Contrato, en concordancia con el numeral

46.1, 46.4. b) y e) de las C.G.C., “Recepción Provisional de las Obras Parcial”, la fecha tope para la culminación de la obra y

su respectiva recepción provisional debió ser en fecha 12 de julio de 2017, que es la fecha a la que se extendió el plazo,

merced a las variadas prorrogas otorgadas en su ejecución, etapa está en la que no ha llegado la obra, hasta la fecha, por

lo que arroja un atraso considerable que suma un total de 471 (cuatrocientos setenta y uno) días, que debe ser imputado

en el rubro de “Penalidades Diarias por Retrasos en la Ejecución de los Trabajos, y Forma de Cálculo” que se establece en

las Condiciones Especiales del Contrato en concordancia con el numeral 25.1 de las C.G.C., y citando parte del numeral que

dice: “…Si el contratista no termina total y satisfactoriamente la Obra en el plazo estipulado, pagará al Contratante en

concepto de penalización, la cantidad de 0.01% del monto contractual vigente, por cada día calendario de atraso...” lo que

ya sumaria el monto de Gs. 932.607.318.- (Guaraníes Novecientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Siete Mil trescientos

Dieciocho). Al respecto, y considerando el mismo numeral citado últimamente, correspondiente a las C.E.C., que en su parte

pertinente expresa: “…El monto penalizado se deducirá en el certificado mensual inmediatamente posterior a la

determinación de la penalidad correspondiente…”, Esta Dirección expresa que desde el período de expiración del plazo

normal de culminación de la obra (12/07/2017) la Empresa Contratista “Consorcio M y G” no ha vuelto a presentar

Certificado alguno, que se presume es debido al casi nulo avance físico de la obra, que no permite la confección de ningún

“Acta de Medición”, demostrándose el incumplimiento efectivo del Contrato por parte de la Contratista respecto al Avance

Físico de la misma. Asimismo, se describe el informe emitido en el día de la fecha por la Fiscalización de la Obra referida, a

cargo del Ing. Gustavo Alberto Lovera Morán, que en su parte pertinente expresa: la obra presenta un gran retraso de 471

días, contados a partir del 12 de julio de 2017, fecha ultima de culminación de la obra, otorgado vía adenda. La fiscalización

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considera que con la cantidad de personales visto en obra, la contratista no podrá concluir el resto de las actividades

contractuales al 31 de diciembre de 2018, fecha de expiración de la vigencia de la Póliza de Garantida de Fiel Cumplimiento

de Contrato.”

Ahora bien, de los antecedentes del caso propuesto se desprende que una de las causales de rescisión que menciona la

contratante es el incumplimiento del plazo de ejecución por parte de la contratista, en ese sentido, en el marco del

presente procedimiento sumarial, el sumariado al momento de realizar su descargo en relación al traslado que le fuera

corrido hace referencia a que no podría la convocante atribuirle un incumplimiento en el plazo de entrega en razón a que

durante la ejecución existieron varios trabajos que no fueron establecidos en el contrato y cuya ejecución dependía de la

formalización de convenios modificatorios para poder culminar con la obra, refiere que existían cuestiones no resueltas a

la fecha sobre el proyecto que necesariamente debían ser atendidas antes de pretender la continuación de los trabajos, al

respecto, sin embargo, no menciona cuales serían esos trabajos, tampoco presentó ninguna documentación respaldatoria

de lo afirmado, de las constancias obrantes en el expediente se tiene que la convocante reconoció que hubo trabajos no

previstos en las bases concursales y que fueron ejecutados por la contratista –según cuenta final- en este entendimiento la

contratista bajo su propia responsabilidad aceptó la ejecución de trabajos no previstos en las bases concursales, cabe

aclarar además que no obra en autos ninguna nota por medio del cual la contratista solicita a la contratante la formalización

de la documentación pertinente al caso concreto, esto por un lado, tampoco obra en autos alguna nota por medio del cual

la contratista solicite la suspensión de los de los trabajos por falta de pago de la contratante, teniendo en cuenta que la Ley

de Contrataciones Públicas en su art. 56 establece lo siguiente: “Derechos de los proveedores y contratistas en el inc c) a

que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera

superior a sesenta días, el proveedor o contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato,

por motivos que no le serán imputables”. De lo que se desprende que la misma pudo hacer uso del derecho que le otorga

la normativa y no lo hizo, por tanto, no podría utilizar dicha situación para justificar el incumplimiento del plazo de

ejecución.

Por otro lado, la firma sumariada menciona que en tiempo oportuno solicitó prorroga de plazos por indefiniciones del

proyecto refiriendo que los planos de desagües pluviales, cloacales como así también los planos correspondientes a los

sistemas de combate de incendio no correspondían con los planos de arquitectura, refiere además que al no existir planos,

mal podría el consorcio ejecutar los trabajos y que por tanto, no podrían ser atribuidos atrasos ni aplicadas sanciones al

consorcio en esta etapa de obras, ya que no existe responsabilidad de parte del contratista en la indefinición del proyecto,

el consorcio MYG al momento de presentar su descargo, acompaña notas remitidas a la contratante en fecha 11 de

setiembre del 2018, en las cuales se reiteraban solicitudes de prorrogas contractuales, ese sentido, de la lectura del

descargo presentado por el sumariado se tiene que existe una contradicción en sus afirmaciones, ya que por un lado refiere

que existe indefiniciones del proyecto y que los planos1 no correspondían con los planos de arquitectura y por otro lado

que no existían planos.

Ahora bien, conforme a las manifestaciones del sumariado corresponde realizar aclaraciones al respecto, en primer lugar

es importante mencionar que la convocante es responsable de la obtención y entrega de los planos básicos y de todas las

aprobaciones necesarias del proyecto al contratista, lo que implica que los planos deben estar a disposición del contratista

para el inicio de la ejecución de las obras conforme se establece en el Pliego de Bases y Condiciones en la Condiciones

Generales del Contrato 4.4.2 que “ La Contratante es responsable por la obtención y entrega de los planos al Contratista

antes de la expedición de la orden de inicio de los trabajos y de acuerdo a lo indicado en la CEC, conforme a las disposiciones

municipales vigentes y toda otra aprobación necesaria para el inicio de la ejecución de las obras. El atraso de parte de la

Contratante en la entrega de los planos prorrogará en igual forma el inicio de la ejecución de las obras”, siguiendo con esta

tesitura, se verifica que los planos que refiere la contratista se encuentran publicados en el SICP con lo que se tiene que la

contratante puso a disposición de la contratista y de cualquier oferente desde la publicación del llamado, entonces, en el

1De desagües pluviales, cloacales y los planos correspondientes a los sistemas de combate de incendio

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punto que el sumariado menciona que no existían planos y que no podría ejecutar el rubro queda desvirtuado, por otro

lado, de los términos de su afirmación de que los planos no correspondían a los planos de arquitectura se entiende que el

mismo tuvo acceso a los planos publicados, mismo de los términos de la nota presentada en fecha 29 de mayo del 2017 se

tiene que la contratista detectó defectos en los planos entregados por la contratante, sin embargo, se debe tener en cuenta

que la contratista está obligada a verificar, antes de toda ejecución, que los documentos no contengan errores, omisiones

o contradicciones, y, si los tuviere y las mismas pueden ser normalmente detectados por un especialista, la misma debe

señalarlos inmediatamente por escrito a la Contratante, con copia al Fiscal de Obra y plantear las modificaciones que a su

criterio sean convenientes para llevar a cabo la Obra, así de las constancias obrantes en autos se verifica que la sumariada

remitio una nota a la contratista con las observaciones en relación a los planos y luego en fecha 11 de setiembre del 2018

–un año después del vencimiento del plazo de ejecución- solicita a la contratante la prórroga del plazo de ejecución fundado

en la solicitud realizada por la nota remitida en fecha 29 de mayo del 2017 –fecha anterior al vencimiento del plazo de

ejecución- de ser un impedimento para continuar con los trabajos la misma debió solicitar desde el inicio de la obra, no al

final de la misma, el no haberlo hecho solo se denota la falta de diligencia de la misma, en base a todo lo expuesto

corresponde mencionar que no podría el contratista justificar el incumplimiento del plazo de ejecución atribuyendo

responsabilidad a la contratante puesto que la misma cumplió con la provisión de los planos en el tiempo establecido de

acuerdo a las bases concursales por tanto existe un incumplimiento contractual por parte de la firma contratista.

El sumariado en su descargo trae a colación lo relacionado a la medición conjunta oficial realizada por representantes

técnicos designados para el efecto por el Ministerio Publico, y que el consorcio ha ejecutado obras por una cuantía que

representa el 87%, del monto contractual adendado y no solo el 72,76%, al respecto corresponde aclarar al mismo que este

punto no es objeto de estudio del presente sumario según se desprende del A.I dictado por el juzgado de instrucción por

lo tanto no corresponde referirse a la cuestión planteada.

Otra de la causal de rescisión invocada por la contratante y mencionado en el auto de apertura del presente sumario es el

incumplimiento de la contratista en cuanto a la no ejecución de las recomendaciones hechas por la fiscalización a

consecuencia de los derrumbes ocurridos, en ese sentido, resulta pertinente mencionar que la Dirección de Obras y

Proyectos de la Contratante, mediante Nota de fecha 16 de noviembre de 2018 refiere en cuanto a la Responsabilidad del

Contratista que en dos oportunidades se produjeron derrumbes estructurales, por un lado, la contratista manifiesta que

fue ocasionado por falencias en los planos proveídos por la contratante, según estudio técnico que determinó el perito

contratado por la contratista -Ing. Roberto Vera Vierci- por otro lado se tienen las conclusiones y recomendaciones de la

Consultora “Gavilán y Asociados — Servicio Especializado en Ingeniería” en donde en las conclusiones principales se indica:

“La estructura fue construida respetando las dimensiones geométricamente indicadas en el proyecto ejecutivo. La

resistencia característica estimada del hormigón en el área de estudio es de 15 MPa y resulta inferior al fck = 20 Mpa del

proyecto. Las armaduras colocadas en las losas y en las vigas del techo 200 se corresponden razonablemente, en sección,

posición y separación con las indicadas en los planos del proyecto. Al realizar al cálculo de la estructura del nivel techo 200,

se verifica que las armaduras indicadas en el proyecto resultan satisfactorias para los esfuerzos considerados”. En la

conclusión del informe de los peritos se indica que..., se concluye que la causa principal del colapso se origina en la falta de

armaduras (estribos) en la región donde se produce el empotramiento de la viga en el pilar. Otro punto mencionado a

considerar es en el momento del colapso, las piezas de hormigón armado han llevado por delante el voladizo construido en

el nivel techo 100, lo que nos permitió observar que las armaduras que debían absorber el momento negativo, no fueron

colocadas como estaban indicadas en los planos, confundiéndose con las armaduras positivas, y que considerando los

errores constructivos expuestos, la responsabilidad del colapso de la estructura es exclusiva responsabilidad de la

Contratista, quien deberá absorber los gastos que demanden la reconstrucción de la parte afectada. Así también, se deberá

encargar de los refuerzos en los diversos sectores similares al derrumbado, considerando la recomendación de la pericia ,

que indica “Atendiendo a los resultados obtenidos en el sector de estudio y en las verificaciones puntuales realizadas para

corroborar la presencia de estribos en otros sectores de la estructura, se recomienda realizar un proyecto de refuerzo

integral de todas las estructuras construidas bajo las mismas condiciones, ya que el problema de la torsión podría llevar al

colapso a las mismas". Asi, en fecha 29/06/18, el Fiscal de Obra Ing. Gustavo Lovera visita la obra y entre otras cosas

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observa en el bloque 4 un puntal metálico sosteniendo una viga en voladizo del techo. La misma presenta una pequeña

deformación en relación a las demás por lo que solicitó la presencia del Ing. Roberto Vera Vierci quien había recomendado

el refuerzo realizado por la contratista. En fecha 11/07/18, el Ing. Vera Vierci en presencia de asistentes, Arq. Rolando

Barrios, Ing. Gustavo Lovera, inspecciona cada nudo entre cabriada metálica, pilar de soporte y ménsula, comentando su

disconformidad en la forma de ejecución del refuerzo que el mismo había recomendado a la contratista (folio 08 de Nota

Nº 1475 118). Por último, no se ha dado cumplimiento de las recomendaciones del Ing. Roberto Vera Vierci de soportar

todos los voladizos con puntales de caño 100 x 100 externos a la losa intermedia pero articulados a esta y fundando dichas

columnas sobre los pilotines individuales realizado con pala barrena. Al ser responsabilidad del contratista la buena

ejecución de la obra en cumplimiento de todas las Especificaciones Técnicas, planos ejecutivos de estructuras; directivas

de Fiscalización de obras, Peritos.

No obstante a todo lo expuesto precedentemente, corresponde mencionar que el sumariado al momento de contestar el

traslado que le fuera corrido menciona que no existe un elemento solido de terminación de responsabilidades y que las

soluciones planteadas por el Ing. Vera Vierci fueron ejecutadas con autorización expresa de la contratante, refiere además

que la contratista propuso al Ministerio Público la realización de una pericia técnica de las actuales condiciones de la obra,

en ese sentido la firma sumariada en el marco del presente procedimiento presenta el informe de carga en estructura de

hormigón armado realizado en fecha 07 y 08 de mayo del 2019 – realizada en fecha posterior a la denuncia hecha por el

Ministerio Público ante esta Dirección Nacional- llevada a cabo por la empresa de Servicios Especializados de Ingeniería

Galván & Asociados en presencia del Ing. Federico Santacruz en representación del Ministerio Público y el Ing. Santiago

Araujo en representación del Consorcio M&G, cuya conclusión refiere que la Estructura de Hormigón armado que

corresponde al edificio del Ministerio Público de la Ciudad de Caazapá, presenta un comportamiento satisfactorio y que por

tal motivo se encuentra en condiciones satisfactorias para su utilización, por lo tanto, en esas condiciones esta Dirección

Nacional considera que no existe un incumplimiento por parte de la contratista en cuanto a la no ejecución de las

recomendaciones hechas por la fiscalización luego de los derrumbes ocurridos.

Ahora bien, corresponde mencionar que la firma en la audiencia de descargo solicita al Juzgado de instrucción que solicite

a la convocante las documentaciones que obran en su poder y vinculados al caso, producidos con posterioridad a la

denuncia formulada por el Ministerio Publico de fecha 25 de febrero del 2019, con relación a la diligencia solicitada por el

sumariado, es importante traer a colación lo dispuesto en el art. 8 del Decreto Reglamentario 21909/03 que establece: “…

No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente

dilatorias”.Por tanto, el oficio solicitado por el sumariado no guarda relación con la cuestión controvertida, por tal motivo

se rechaza el diligenciamiento del pedido de informe por considerarse superflua y meramente dilatoria, ya que el sumariado

debió indicar de manera precisa el objeto de la misma, es decir, cuáles serían los hechos que por la misma se acreditaría y

que eventualmente pudiere eximir o atenuar su responsabilidad en el marco de la conducta estudiada en el presente

sumario.

La firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 a lo largo de su descargo menciona situaciones que según el mismo

generaron un factor de retraso en la ejecución de los trabajos atribuyendo responsabilidad a la Convocante, alega además

que existieron situaciones como las constantes lluvias, conforme a todo lo expuesto, por un lado cabe mencionar que la

Convocante otorgó las prórrogas correspondientes en los casos en los que la contratista justificó documentalmente las

situaciones invocadas – días de lluvia, prorroga de plazo por no contar con planos - y no fueron otorgados en los casos que

no fueron justificados documentalmente, por otro lado, se constata en autos que en el libro de obras se halla asentado

que los trabajos se hallaba suspendidos en las obras desde el 14 de junio del 2017 hasta el 27 de junio del 2017 de lo que

se desprende que efectivamente el contratista suspendió la ejecución de los trabajos.

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de ejecución señalado y no existiendo acta de recepción provisoria ni definitiva

alcanzándose consecuentemente el 72,76 % de ejecución según estado de cuenta final, podemos concluir que las obras no

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fueron ejecutadas y entregadas en tiempo y forma conforme a lo establecido en el contrato, PBC y convenios modificatorios

por parte de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0.

Por lo que, teniendo claro que la firma en cuestión se ha obligado a Construcción de la Sede para la Fiscalía Regional de

Caazapá en un plazo establecido y no lo ha hecho, atento a que esta situación que ha generado la rescisión del contrato

por causas imputables a la empresa, podemos concluir que existe un incumplimiento contractual por parte de la firma

sumariada.

1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.

Ahora bien, habiéndose concluido que la obligación asumida por la sumariada mediante contrato no ha sido cumplida, y en

atención a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, corresponde analizar si

dicho incumplimiento es o no imputable a la firma sumariada.

Cabe destacar que la Contratista al presentar su oferta, ha declarado estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos

indicados en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado y se ha comprometido al cabal cumplimiento del contrato en

caso de resultar adjudicada, por tanto, la misma no puede desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir a

través de la suscripción del contrato, el cual se basa en el Pliego de Bases y Condiciones y sus respectivas adendas, todas

conocidas y aceptadas.

Al respecto el Art. 78 de la Ley 2.051/03 dispone que: “No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción

por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado

de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por

las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades”; Es así que, habiéndose establecido

claramente los requerimientos para la realización de las obras, y no habiendo presentado la firma sumariada pruebas que

la eximan de responsabilidad, se concluye que esta es responsable del incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.

1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, no basta con que exista un

incumplimiento imputable a la firma sumariada a los efectos de que la conducta sea sancionable, sino que además debió

de haberse ocasionado un daño o perjuicio a la Entidad Convocante con dicho incumplimiento lo cual será estudiado en el

presente punto.

Cabe señalar sobre las obligaciones de resultado lo siguiente: “… aquellas en las cuales el deudor se compromete a un

resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." 2, y consecuentemente se

ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la expectativa de obtener

algo concreto..." 3, en este caso es la prestación debida por la firma; al ser el contenido de la prestación una obligación de

resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento, se encuentra configurado con la

mera falta de ejecución de las obras en las condiciones en las que se había obligado la firma sumariada, es decir, la privación

de dichas obras en las condiciones determinadas por la Contratante en el Pliego de Bases y Condiciones constituye

suficiente daño puesto que la prestación es en sí misma es el objetivo esperado. No solo es necesario cumplir las

obligaciones sino que éstas deben ser satisfechas en calidad, tiempo y forma de manera a garantizar la sumisión a los

principios de Economía y Eficacia que rigen las Contrataciones Públicas.

2 MARTINIK BARÁN, Sergio. "Obligaciones". TOMO | - Segunda Edición. Ed. Intercontinental - Asunción, Paraguay. Año 2005. Pág. 215. 3 ALTERINI, Atilio. "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales". Tercera Edición. Ed. Abeledo - Perrot. Buenos Aires - Argentina. Año 2006. Pág. 513.

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En ese sentido, debemos decir que a consecuencia del incumplimiento de la firma la Convocante no pudo contar con las

obras en la forma y el tiempo, sufriendo un perjuicio en cuanto a la satisfacción de sus necesidades como institución,

además del perjuicio económico y de tiempo invertido para la realización del llamado, dar seguimiento al contrato y

posteriormente realizar los trámites para la rescisión del contrato por la falta de cumplimiento por parte de la firma en

cuestión y que incluso las obras certificadas y pagadas se han quedado expuestas al deterioro por la falta de culminación.

En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la

Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-

0 se encuentra subsumida dentro del supuesto mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual

imputable a la sumariada, y que ciertamente han ocasionado un daño a la Convocante.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.

En virtud a que el incumplimiento quedaron demostrados en el proceso sumarial, pasaremos a analizar los presupuestos

establecidos en el artículo 73 de la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas” a fin de determinar la sanción a ser

aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:

Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño

se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, debemos mencionar que por el

incumplimiento de la empresa, la Contratante se vio privada de contar con construcción de la Sede para la Fiscalía Regional

de Caazapá.

En este sentido, se ha expresado el Tribunal de Cuentas al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los

daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley 2051/03

refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el incumplimiento de un

contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento

moroso implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un

determinado tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.4” (El resaltado es nuestro).

Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los

cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos

de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren

al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo

la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y

Entidades y sus funcionarios.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Esta Dirección Nacional considera que Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-0, al momento de presentarse al

llamado de referencia tenía pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y de los

requerimientos establecidos en el Pliego de Bases de Condiciones y a pesar de dicho conocimiento no ha realizado la obra

en tiempo y forma.

4 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”

Page 21: RESOLUCIÓN DNCP N° 4709 /19 Firma Digital

EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

www.contrataciones.gov.py

Además, en cuanto a la intencionalidad, los únicos eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor

establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y al no haber presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de

responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Con el incumplimiento de la firma Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-0, se verifica un falta administrativa que

ocasiono que la Convocante se vea privada de contar con la construcción de la Sede para la Fiscalía Regional de Caazapá,

afectando los recursos humanos y financieros de la contratante por todo lo que conlleva la realización del llamado, darle

seguimiento y luego ante el incumplimiento de la firma tener que rescindir el contrato y quedarse sin la culminación de la

obra y más aún con el deterioro de la obra inconclusa.

LA REINCIDENCIA: En este caso, esta Dirección Nacional ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de

Contrataciones Públicas, que el Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 no cuenta con antecedentes de sanciones

impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos, la firma M & T con RUC N° 80036676-0

no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos

y la firma unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 no cuenta con antecedentes de

sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.