resoluciÓn de recurso jerarquico agit-rj 0425/2017 · resoluciÓn de recurso jerarquico agit-rj...
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AlTORIDAD DI:
Impugnación Tributaría
clstado Pljriraeiaiial i!« Bíúv.a
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0425/2017
La Paz, 17 de abril de 2017
Resolución de (a Autoridad Regional
de impugnación Tributaria:
Resolución del Recurso de Alzada, ARÍT-SCZ/RA
0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la
Autoridad Regional de impugnación Tributaria Santa
Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
PETROBRAS Bolivia SA., representada por Stanica
María del Socorro ívanovich Flores.
Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral
del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
de la Sierra, representada por Ángel Joaquín Crapuzzí
Casteiho.
AGIT/0273/2017//SCZ-0725/2016.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por PETROBRAS Boüvia SA. (fs.
438-443 y 446 del expediente): ¡a Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ^RA
0035/2017, de 26 de enero de 2017 (fs. 415-425 del expediente); e! Informe Técnico-
Jurídico AGIT-vSDRJ-0425/2017 (fs. 462-475 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo io actuado; y, -
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% íimiiáO.M
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
PETROBRAS Boilvia SA., representada por Síanica María de! Socorro
Ívanovich Flores según acredita ei Testimonio de Poder N° 957/2016, de 31 de agosto
de 2016 (fs. 215-225 vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 438-443 y
446 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ'RA
0035/2017, de 26 de enero de 2017. emitida por la Autoridad Regional de impugnación
Trioutaria Santa Cruz; expone los siguientes argumentos: .
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Justicia tributaria para vivir bien
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•Mburuvisa tendodegua nibaeti oñomita
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i. Señala que la Resolución del Recurso, de Alzada no resolvió conforme al petitorio
planteado en el Recurso de Alzada que fue la revocatoria de la Resolución
Administrativa emitida por la Administración Tributarla Municipal, y sin sustento
válido dispuso ¡a nulidad de dicho Acto Administrativo dilatando el derecho a
PETROBRAS Bollvia SA.. a la restitución de Impuestos pagados Indebidamente, por
lo que la Resolución del Recurso de Alzada resulta atentatoria.
II. Cita el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Poiíticadei Estado Plurinacional
(CPE) y la Sentencia Constitucional N° 0275/2012, señalando que la Administración
Tributarla Municipal, si bien emitió la Resolución Administrativa Impugnada fuera del
plazo establecido por el Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB), empero expone
ampliamente la normativa a través de la cual fundamenta su decisión, señalando
aunque de manera escueta los antecedentes que consideró necesario para
fundamentar. Agrega que el hecho de no incluir en la fundamentaclón la Ley N" 317,
ni haber mencionado los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Nacionales
(SIN) y del Viceministerio de Política Tributarla, no constituye vulneración al debido
procedimiento y no es causal de anulación de dicha Resolución Administrativa, ni
vulnera el debido proceso; al contrario, correspondía revocar la misma al no existir
sustento necesario para rechazar la Acción de Repetición aspecto que fue
reconocida por la propia Autoridad Regional de Impugnación Tributarla (ARIT)
cuando señala que no existe fundamentaclón de hecho y de derecho que
sustenten el rechazo a la Acción de Repetición Interpuesta por tanto, la
decisión de la ARIT es ultrapetita y posterga el derecho que tiene PETROBRAS a
que se atienda su solicitud de devolución de Impuestos Indebidamente pagados;
teniendo todo el sustento fáctico y legal para ello; sin embargo, lo que hace es
reconducir el proceso a una mera consideración de aspectos formales Invocados
bajo una supuesta vulneración de derechos constitucionales.
Refiere que dentro del procedimiento de la Acción de Repetición seguido ante la
Administración Tributarla Municipal, tampoco existe vulneración del derecho a la
defensa, ya que se pudo presentar todas las pruebas en base a las cuales se
sustentó el derecho a la devolución de Impuestos Indebidamente pagados, ya que
no hubo ninguna solicitud pendiente de resolución o alguna actuación que limite
algún derecho; finalmente, se dictó la Resolución Administrativa en la que con
fundamentos que estimó suficientes la Administración Tributarla Municipal rechazó
la solicitud de la Acción de Repetición, acto definitivo que permitió Impugnar
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AtrOKIDAD DE
iuPLiGi^iACióN Tributaria
Estado Pi-irii'íido'ial de ticl.via
mediante el Recurso de Alzada; lo que sí afectó sin sustento legal alguno, fue el
derecho de PETROBRAS a la devolución de impuestos Indebidamente pagados
ante lo cual corresponderá a la Instancia Jerárquica revocar la Resolución del
• Recurso de Alzada, así como la Resolución Administrativa N° 921/2016, en
consecuencia, ordenar la devolución de los impuestos indebidamente pagados.
iv. Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 921/2016, cumple con los elementos
esenciales establecidos por el Artículo 28 de la Ley N" 2341 (CTB), toda vez que fue
dictada por autoridad competente que es la Administración Tributaria Municipal
■quien conoció y resolvió la Acción de Repetición planteada; asimismo, se
mencionan ios antecedentes y la normativa legal que motivaron (causa) suresolución; el hecho que no respalde legalmente el rechazo de la Acción de
Repetición no es una causal para su anulación, sino es un elemento para surevocatoria; y como objeto, de dicho acto administrativo, fue resolver la solicitud de la
Acción de Repetición planteada, solicitud que fue rechazada., lo cual es lícito yposible, posibilidad que está prevista en el Artículo 143, Numeral 3 de la Ley N°2492 (CTB); empero el hecho que sea lícito y posible no significa que sea
sustentado y amparado en una adecuada interpretación de la normativa jurídicaaplicable, es por aquello que dicha Resolución es revocable y no anuladle; por otro
lado, dicha Resolución Administrativa fue dictada dentro de un procedimiento
reglado por. los Artículos 121 al 124 de la Ley N" 2492 (CTB) y 16'del .DecretoSupremo N° 27310 (RCTB); y en cuanto al fundamento, en su último Considerandomenciona el fundamento, en base al cual emite su decisión; cuyo, fundamento es
carente de sustento, pero ello no ocasiona que sea anulada, sino revocada; y como
finalidad de la referida Resolución Administrativa fue resolver ia Acción de
Repetición; por tanto, a! ser carente de sustento legal corresponde ser revocada y
no anulada la Resolución Administrativa N° 921/2016.
V. Sostiene que en el presente caso, no concurren ninguna de las causales de nulidadprevistas en el Artículo 35 de la Ley N' 2341 (LPA), invocada en la Resolución del
ÍFV'Í Recurso de Alzada, ya que la Resolución Administrativa fue dictada cumpliendo losrequisitos establecidos en el Artículo 28 de la citada Ley; tampoco aplica el Artículo
— 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), puesto que en ningún momento existióindefensión para PETROBRAS Bollvla SA. dentro del procedimiento de la Acción deRepetición, ya que, existió un acto administrativo definitivo e Impugnabfó,. que
A permitió acudir a la ARIT en busca de justicia tributaria para solicitar la revocatoria
3 de 30 ÜÜMÜ* . Sftisie Ja QbiW'»
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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kamari . oíMana tasaq kuraq kamachiqMburuvi.Sfl tendodegiia mbaeti onomitambaerepi Vae
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de la Resolución Administrativa impugnada, por ser carente de sustento iegai para
rechazar la Acción de Repetición planteada.
vi. Finalmente, pide se revoque !a Resolución del Recurso de Aizada ARIT-SCZ/RA
0035/2017, dejando sin efecto y valor iegai alguno la Resolución Administrativa N®
921/2016, de 3 de octubre de 2016, y por consiguiente, ordene a ¡a Administración
Tributaria Municipal la restitución de Bs5.089.627.-, por pago indebidamente
efectuado por PETROBRAS Boiivia SA., del Impuesto Municipal a jas
Transferencias Onerosas de inmuebles.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada,
La Resolución del Recurso de Alzada ARiT-SCZ/'RA 0035/2017, de 26 de enero
de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz {fs.
415-425 del expediente), resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa N°
921/2016, de 3 de octubre de 2016, a objeto que la Administración Tributaria Municipaí
emita pronunciamiento expreso, respecto a todos y cada uno de ios argumentos
vertidos en el memorial presentado el 8 de julio de 2016 por la recurrente, en el que
acepte o rechace con fundamento y se pronuncie sobre el tratamiento, dominio
tributario y el pago del IMT; con ios siguientes fundamentos:
i. Sobre el reclamo de la falta de fundamentación y valoración de ios argumentos que
sustentan el rechazo a la Acción de Repetición en ei acto impugnado, previa
exposición la relación de hechos acontecidos, señala que PETROBRAS Boiivia SA.,
ei 8 de julio de 2016, interpuso a la Admiinistración Tributaria Municipal la Acción de
Repetición solicitando la restitución del monto de Bs5.089.627.-, sobre el pago
indebido efectuado por ei impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de
inmuebles (IMTOI), solicitud que fue atendida mediante la notificación de la
Resolución Administrativa N° 921/2016, de 3 de octubre de 2016, que rechaza la
Acción de Repetición y/o compensación conform.e a lo dispuesto en ios Artículos 302,
Parágrafo i, Numieral 19 de la Constitución Política del Estado Piurinacional (GPE);
121,122 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
ii. Refiere ante ¡a solicitud planteada mediante memorial de 8 de julio de 2016. a través
del cual la recurrente interpuso Acción de Repetición y solicitó la restitución del pago
indebido efectuado del IMTO, en dicho memorial ei Sujeto Pasivo describió y expuso
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todos los antecedentes previos referidos a las consultas efectuadas-al Vicemínisterio
de Política Tributaria mediante nota PEB-TRIB-CT-035/2013 y su respuesta con nota
MEFPA/PT/DGTI/UTTR&' N° 391/2013, la consulta realizada al Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN) con memorial de 6 de enero de 2014, y la respuesta con nota CITE:
SIN/PE,/GG/GJNT/DNC/NOT/0021/2014, así como también la consulta efectuada por
la recurrente mediante memorial de 2 de junio de 2015, y ia respuesta de la
Administración Tributarla Municipal con el Auto de 6 de julio de 2015, todas ellas
sobre el tratamiento, dominio tributario y el pago de! IMT, y posteriores solicitudes de
aclaración y complementaclón; sin embargo, la Administración Tributarla Municipal a
momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada, sólo transcribió ia
normativa omitiendo emitir pronunciamiento sobre ¡os argumentos expuestos por
PETROBRAS Bolivia SA., referidos a las consultas realizadas, sin asumir posición
alguna frente a los criterios expuestos por las entidades consultadas, ni considerar los
hechos inherentes a la fusión por la cual la recurrente absorbió a la Sociedad
Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios SA. (PEBIS).
Ni. Expresa que la Resolución Administrativa Impugnada, al no estar completa en cuanto
a los hechos suscitados y no estar debidamente fundamentada su negativa a la
Acción de Repetición interpuesta, genera incertídumbre a la empresa recurrente
ocasionándole Indefensión, en ese entendido ésta instancia al tener previamente
carácter garantisía de los derechos al debido proceso y a !a defensa no puede pasar
por alto vulneración alguna a los mismos por más que la recurrente haya redamado
directamente la revocatoria del acto que Impugna.
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iv. Concluye que la Administración Tributaria Municipal al ernitir e! acto • adrrNnistratIvo
impugnado, a través del cual rechaza la Acción de Repetición, omitió dar :una
respuesta completa y fundamentada de cada uno de los puntos soilciíados por la
recurrente, evidenciándose que tal y como reclama la recurrente en su recurso, el
acto impugnado carece de fundamentaclón de hecho y de derecho que sustenten el
rechazo a ia Acción de Repetición Interpuesta, con lo que se vulneró So previsto en los
Artículos 27 y 28. Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), así como los derechos del Sujeto
Pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa, consagrados en los Artículos
24; 115, Parágrafo !l de la Constitución Política del Estado Piurinaclonal de Bollvia
(ORE); 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, en virtud a
!o previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto
Supremo N° 271-13 (RLPA). aplicables supletoriamente al presente caso por
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani ■
.Mana tasaq kuraq karnachiq : iius;
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do 13 vAlkllijCeM'ncsfio
JijJjji'ÁycyíctófJSáriiipesrJxzy^jÉsh.'iiyféiy
disposición del Artícuio 201 del Código Tributario Boliviano, anula obrados hasta ai
vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa N° 921/2016 de 3 de
octubre de 2016, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal emita
pronunciamiento expreso, sobre todos los argumentos vertidos en el memorial
presentado ei 8 de julio de 2016 por la recurrente, en el que acepte o rechace con
fundamento y se pronuncie sobre el tratamiento, dominio tributario y el pago del !MT.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado Plurinacionai de Boüvia (CPE), de 7 de
febrero de 2009,' réguia eí Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Piurinacional medíante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en ei Título X, determina ia extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artícuio 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, ia competencia, funciones y atribuciones de ia Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en io dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N" 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO íll:
Trámite del Recurso Jerárquico.
Ei 3 de marzo de 2017, mediante nota ARITSCZ-SCR-JER-0061/2017, do 2 de
marzo de 2017, se recibió ei expediente ARlT-SCZ-0725/2016 (fs. 1-450 del
expediente), precediéndose a emitir ei correspondiente Informe de Remisión de
Expediente y Decreto de Radicatoria, ambos de 7 de marzo de 2017 (fs. 451-452 del
expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 8 de marzo de 2017 (fs.
453 del expediente). Ei plazo para conocer y resolver ei Recurso Jerárquico, conforme
dispone ei Parágrafo lli-, Artícuio 210 dei Código Tributario Boliviano, vence ei 24 de
abril de 2017; por io que, ia presente Resolución se emite dentro del término
legalmente establecido.
6 de 30
C^rCitcad»
Adtorídao de
ilHPUGNACiÓN TRIBITARIA
Eüíaco Plurirasional d'.! Bolivia
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 26 de noviembre de 2013, PETROBRAS Bolivia SA., mediante nota PEB-TRIB-
CT-035/2013, solicitó al Viceministerio de Política Tributaria un criterio orientador
respecto al dominio tributario del Impuesto que grava las transferencias a Título
Oneroso de bienes inmuebles y vehículos, y confirme si es correcta la interpretación
hecha por PEB en el sentido de que ya no corresponde el cobro del IMT por las
ventas de vehículos y/o inmuebles efectuadas por personas jurídicas, o si por el
contrario es aún atribución del Gobierno Autónomo Municipal el cobro del IMT por
las mencionadas ventas, a este efecto expone las contradicciones que hubieren
entre los que establecen los Artículos 17, Parágrafo II de la Ley Municipal Autónoma
(LMA) N° 004/11: Decretos Municipales Nos. 001/2012 y 006/2013, y en relación a
lo que establece la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de
diciembre de 2102 (fs. 73-75 del expediente c. I).
ii. El 3 de diciembre de 2013, el Viceministerio de Política Tributaria notificó a
PETROBRAS Bolivia SA., con la nota MEFPA/PT/DGTI/UTTRE/N" 391/2013,
comunicando que de conformidad a la Disposición Adicional Segunda de la Ley N"
317 de 11 de diciembre de 2012, cualquier transferencia onerosa de bienes
inmuebles y vehículos automotores que realice PETROBRAS Bolivia SA., no estará
alcanzada por el IMTO, sino por el IT de dominio tributario del nivel central del
Estado (fs. 76-76 vta. del expediente c, I).
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iii. El 6 de enero de 2014, PETROBRAS Bolivia SA.. mediante memorial dirigido al
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) plantea consulta- sobre-:ei tratamiento
tributarlo de transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores efectuada
por una sociedad, comerclál, Sustentando su opinión y solicitando que en
cumplimiento; a la aplicación preferente de la norma posterior y la prelación
normativa establecida en ei Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB) debe aplicarse la Ley
N° 317 con preferencia' a la Ley Municipal Autónoma N° 004/2011 y Decreto
Municipal N° 006/2013 emitidos por la Administración Tributaria Municipal de Santa
Cruz, de tal forma- que la venta de bienes inmuebles y vehículos automotores
registrados en dicho Municipio, efectuada por una sociedad comercial no este
alcanzada por el Impuesto a las Transferencias Onerosas de Bienes inmuebles y
Vehículos Automotores (IMTO), siendo que el impuesto que corresponde ser
de 30
Justicid tributaria para vivir bienJan mit'ayiriach'a kainani .A,:r--o}
Mana ta.?aq kuraq katnadiiq
.Mburuvisa tendodegua mbaeti oñcmita
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aplicado es el IT creado mediante Ley 843 de 20 de mayo de 1986, puesto que se
encuentra fuera dei dominio tributario municipal las ventas que sean efectuadas por
empresas unipersonales, empresas públicas, mixtas o privadas u otras sociedades
comerciales, cualquiera sea su giro del negocio (fs. 77-80 vta. del expediente, c.l).
iv. El 21 de. enero de 2014, e! Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la nota
CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/0021/2014. que concluye que las Transferencias
Onerosas de Bienes inmuebles y Vehículos Automotores cuando son efectuadas
por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades
comerciales cualquiera sea el giro de negocio que estas tengan, como es el caso de
Petrobras Bolivia SA., ai constituirse en Hechos Generadores que se encuentran
fuera dei gravamen del Impuesto Municipal a las Transferencias onerosas de
inmuebles y vehículos conforme al Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 de
Clasificación y Definición de impuestos y de Regulación para la Creación y/o
modificación de impuestos de Dominio de ios Gobiernos Autonómicos, y io
establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 Ley del
Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, son Hechos Generadores que
pertenecen al dominio tributario nacional; por tanto, alcanzados por el Impuesto a
las Transacciones (IT) establecido en ia Ley N° 843 (TO) (fs. 81-82 del expediente
c. I).
V. Ei 2 de junio de 2015, PETROBRAS Bolivia SA., mediante memorial dirigido a ia
Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral dei Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra planteó consulta sobre el tratamiento tributario de
las -transferencias de bienes inmuebles efectuada por una sociedad comercial,
solicitando se emita pronunciamiento expreso sobre si es correcta ia conclusión
expuesta en el sentido de que conforme a la Ley N° 317 de 11 de diciembre de
2012, la transferencia de los inmuebles de propiedad de PETROBRAS registrados
en Derechos Reales bajo los Folios Reales Nos. 7.01.1,99.0057102 y
7.01,1,99.0052513, no está alcanzada por el Impuesto a las Transferencias
Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), establecido
mediante Ley Municipal Autónoma N° 004/2011,. al tratarse de un hecho imponible
de domiriío nacional gravado por el IT,' toda vez que el inmueble objeto de
transferencia se encuentra registrado como sociedad comercial (fs. 83-85 del
expediente c. I).
8 de 30da
IllillllllllllllllllAutoridad de
iMPUGNAClóyRII^TAMAHstíd- "luriiac-orf.: de beliuia
vi. El 7 de septiembre de 2015, PETROBRAS Boiivia Inversiones y Servicios SA.,
mediante Formulario 180, procedió al pago del Impuesto Municipal a la
Transferencia (IMT), del bien inmueble con Registro N° 628795, y Código Catastral
050001005 ubicado en ia Carretera Doble Vía La Guardia, Manzano UM 1-2-3, cuyo
importe pagado alcanza a Bs527.646.-. que incluye el Tributo Omitido. Intereses y la
multa por Incumplimiento de Deberes Formales (fs. 60 del expediente, c. i).
vil. El 9 de octubre de 2015, PETROBRAS Boiivia SA., mediante Formulario 180,
procedió ai pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), del bien inmueble
con Registro N° 628795, y Código Catastral 050001005 ubicado en ia Carretera
Doble Vía La Guardia, Manzano UM 1-2-3, cuyo importe pagado alcanza a
Bs4.561.981.-, que incluye el Tributo Omitido, Intereses y la multa por
Incumplimiento de Deberes Formaies (fs. 67 dei expediente, c. i).
viii. Ei 28 de octubre de 2015, la Administración Tributaria Municipai notificó por
Secretaria a PETROBRAS Solivia SA., con oi Auto de 6 de julio de 2015, ei cual
resuelve que corresponde el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia IMT, de
dominio Municipal (fs. 86-89 del expediente, c. !).
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ix. El 3 de noviembre de 2015, PETROBRAS Solivia SA., mediante memorial solicita a
la Secretaría Municipai de Recaudaciones y Gestión Catastral dei GobiernoAutónono Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aciaración y complementación del Autoce 6 de julio de 2015; a este efecto, refiere que ei mismo se fundamenta en ia LeyMunicipal N° 004/2011, y Decretos Municipaies Nos. 001/2012 y 006/2013, deiImpuesto Municipal a- las Transferencias Onerosas de Inmuebles y VehículosAutomotores; sin embargo, no considera la normativa nacional que es la Ley N° 317de 11 de diciembre de 2012, que eiimina del dominio municipal, no solo las ventas
de bienes inmuebies realizadas por empresas dei giro o constructoras, sino iasrealizadas por cualquier tipo de sociedad comerciai, sin importar ei giro social de lasmismas; .por lo que dicho Auto no se encuentra debidamente.motivado y .noabsueive de manera concreta ni fundamentada ia consuita efectuada, incumpiiendo
lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley N° 2492 (CTB). Asimismo, pide se emitauna resoiución (fs. 90-90 vta. del expediente, c. i).
X., I 12 de abrii de 2016, ia Administración Tributaria notificó a PETROBRAS BoiiviaSA., con el Auto de 4 de abril de 2016, que señala que en el Auto de 6 de julio de
9 de 30
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjách'a kamani•Manatasaq kuraq kanadiif; •;'!v.Vlbiiruvisa íendodegua mbaeti oñorrJtambaerepi Vae -.1
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2016, se expuso en extenso la norma con la cual ingresan los trámites de
transferencia y que a la fecha se encuentran vigentes; siendo que la ley es explícita
y de cumplimiento obligatorio por lo que se ratifica el Auto de 6 de julio de 2015 (fs.
91-92 del expediente, c.í).
xl. El 14 de abril 2016, PETROBRAS Solivia SA., mediante nota PEB-GFI-CT-
015/2016, solicitó al VIceminIsterlo de Política Tributaria, criterio orientador para
dirimir conflicto de criterios sobre la aplicación de los impuestos que gravan las
transferencias de bienes Inmuebles; a este efecto, refiere que se encuentra frente a
dos criterio contradictorios formalmente emitidos; por un lado, el Servicio de
Impuestos Nacionales considera que la venta que realice PETROBRAS Solivia SA.,
de bienes Inmuebles de su propiedad, está alcanzada por el Impuesto a las
Transferencias creado por la Ley N° 843, y por otro, el Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra tiene el criterio que dicha venta está alcanzada
por el Impuesto Municipal a las Transferencias creado por la Ley Municipal
Autónoma N° 004/2011; solicitud que fue reiterada mediante nota PEB-GFI-GT-
018/2016 de 25 de mayo de (fs. 93-94 vta. y 100-100 vía. del expediente, c.l).
xll. El 2 de junio de 2016, el VIceministerio de Política Tributarla notificó a PETROBRAS
Bollvia SA.. con la nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRB'N^ 184/2016, de 31 de mayo de
2016, que ratifica la nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/ N° 391/2013, señalando que el
Articulo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y
Definición de impuestos, norma de desarrollo Constitucional establece que es de
dominio tributario municipal las transferencias onerosas de Inmuebles y vehículos
automotores por personas que no tengan por giro del negocio esta actividad, ni la
realizada por empresas unipersonales o sociedades con actividad comercial,
concordante con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N°
317 de 11 de diciembre de 2012 (fs. 102-103 del expediente, c.í).
xlii. El 8 de julio de 2016, PETROBRAS Solivia SA., mediante memorial interpuso ante
la Administración Tributaria Municipal la Acción,de Repetición, por pagos Indebidos
efectuados;, a este efecto señala que PETROBRAS Solivia SA., actúa por sí y
ejercitando lo.s derechos de PETROBRAS Bollvia Inversiones y Servicios SA., por
quedar como sucesora de ésta última como consecuencia de la Fusión, por
Absorción; y que en el presente caso de manera obligada se realizó el pago
Indebido del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles con
10 de 30
Autoridad de
lli(PUO^ACióN Tributaria
Estürio Pli.r.rauimnl <!b B::l'Viá
el objeto de vlabilízar: i) El cambio de nombre de los Inmuebles de PETROBRAS
Solivia Inversiones y Servicios SA., en favor de PETROBRAS Bolivia SA., como
efecto de la Fusión por Absorción establecida mediante Testimonio N° 1737/2014 de
25 de agosto de 2014, y 11) La Transferencia efectuada por PETROBRAS Solivia
■ SA., del inmueble en favor del Centro Comercial Ventura Malí SA. Por lo que de
conformidad con los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del
Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) solicita la restitución del impuesto
indebidamente pagado que alcanza a Bs5.089.627.- {fs. 7-13 de! expediente c.l).
xiv. El 10 de octubre de 2016, la Administración Tributaria Municipal notificó a
PETROBRAS Boiivia SA,, con la Resolución Administrativa N° 921/2016, de 3 de
octubre de 2016, que rechaza la Acción de Repetición y/o compensación solicitada
por el Sujeto Pasivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 302, Parágrafo
I, Numeral 19 de la Constitución Política del Estado Plurinaclona! de Solivia (CPE);
121; 122 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (fs.
2-6 del expediente, c.l).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaría.
PETROBRAS Bolivia SA., representada por Stanica María del Socorro
Ivanovich Flores según acredita el Testimonio de Poder N" 957./2016, de 31 de agosto
de 2016 (fs. 215-225 del expediente), el 3 de abril de 2017, presentó alegatos escritos
(fs. 457-459 vía. del expediente), reiterando Inextenso los argumentos expuestos en e!
Recurso Jerárquico, además, señala los siguientes extremos:
'fe
Din
s J«':A¡(iní5 6!i
I. Señala que la Administración Tributarla Municipal ante la falta de argumentos para
sustentar la decisión contenida en la Resolución Administrativa N° 921/2016,. no
presentó alegatos dentro del Recurso de. Alzada, tampoco interpuso Recurso
Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada, ni presentó alegatos dentro
del trámite de Recurso Jerárquico, lo cual demuestra que no tiene argumentos para
sustentar su Resolución; por tanto, corresponde revocar dicho acto administrativo.
li. Finafmente, pide se revoque totalmente la Resolución del Recurso'de Alzada, dejando
sin efecto y valor legal alguno la Resolución Administrativa N° 921/2016, de 3 de
octubre de 2016, y por consiguiente, ordene a la Administración Tributaria Municipal
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Justicia tributana para vivir bien
Jan mit'ayirjach'a kamani
.Mana tasaq kuraq karnachiq ..jj-.ir.i)
•Viburjvisa tendodegua mbaeti onomita
mbaerepi Vae
UritMo
xj'xj'Av;;Víctóf:5'án¡ñiés-N°:27d5;EsqV'IW'érid.éz-Arcós:(f?l.ázáíspáñá):
I i
la restitución de Bs5.089.627.-, por pago indebidamente efectuado por PETROBRAS
Boiivia SA., del impuesto Municipa! a las Transferencias Onerosas de inmuebles.
IV.3. Antecedentes de Derecho.
/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Boiivia, de 7 de febrero de
2009, (CPE).
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.
1. Ninguna persona puede^ ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente
en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridadjudicial competente en sentencia ejecutoriada. (...).
11. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
6. Ai debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarlos en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones
y documentación que respalde los cargos que se lo formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionaies de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta do disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos).
I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener: (...)
12 de 30 -Sis<«cs :eu üCé'ld«d
CanJfiíflda fi'cC
Autoridad de
Impugnación Tributaria
islario p;.iriaai:íi;r.ii; ra tiol'Via
e) Los fundamentaos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se
apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación,
exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con
precisión lo que se pide.
Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,
lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su
fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las
mismas.
III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el
derecho aplicable que justifiquen su dictado.
iii. LeyN''2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 27. (Acto Administrativo). Se considera acto administrativo, toda
declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o
particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional,
cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que
produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y
se presume legítimo.
nan
V°B
''-"i
Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
b) Causa: Deberá sustentarse en los tiechos y antecedentes que le sirvan de causa y
en el derecho aplicable; (...).
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados
en e! inciso b) del presente Artículo. (...). - '
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier mfracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. ■ ■
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani rw.TiMi
Mana tasaq kuraq kamachiq ,
Mburuvisa tendcdegua mbaeti oñonita
mbaerepi Vae .> •,
S4t»ri«4 eicas d44
.v;;:;:¡;;:Ay;;Wtótpr]sáiifir^s;Ñ°27Ó5;Ésq.;;Méhd^
lililí
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabllldad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los Interesados.
Iv. Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley 2341
de Procedimiento Administrativo (RLPA).
Artículo 31. (Motivación).
I. Serán motivados los actos señalados en el Artículo 30 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y además los que:
b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados.
II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que
resulten del expediente; consignará las razones de hecho y.de derecho que Justifican
el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas
determinantes para la decisión.
IVA Fundamentaclón Técnicp-Jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0425/2017, de 13 de abril de 2017, emitido por la
Subdirecclón de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia ío
siguiente:
IV.4.1 Cuestión Previa.
I. En principio cabe señalar que la Resolución, del Recurso de Alzada ARIT-SGZ/'RA
0035/2017, de 26 de enero de 2017, anuló obrados hasta la Resolución
Administrativa 921/2016, de 3 de octubre de 2016, a objeto que la Administración
Tributaria Municipal emita pronunciamiento expreso, respecto a todos y cada uno de
los argumentos vertidos en el memorial presentado el 8 de julio de 2016 por la
recurrente, en el que acepte o rechace con fundamento y se pronuncie sobre el
tratamiento, dominio tributarlo y el pago del IMT; decisión con la que se entiende la
Administración Tributarla Municipal está de acuerdo, puesto que no fue objeto de
Impugnación; sin embargo, dicha decisión según PETROBRAS Bolivia SA. es "ultra
petita", motivo por el cual Interpuso Recurso Jerárquico señalando que posterga el
derecho que tiene PETROBRAS a que se atienda su solicitud de devolución de
impuestos indebidamente pagados; siendo que la Resolución Administrativa emitida
por el Ente Municipal no correspondía ser anulada, sino debió ser revocada, por
14 de 30 . • -/íUtBCt ¿O ScMldn
AlTORIDAD DE
iWPliGAJACIQN TRIBITABIA
EstaJy P!jrinacisra' ds Bn'iv.s
encontrarse carente de sustento legal para rechazar la Acción de Repetición
planteada.
¡i. En el contexto señalado, esta instancia Jerárquica ingresará a verificar los aspectos
planteados por el Sujeto Pasivo en su memorial de Recurso de Alzada y si es
evidente que la instancia de Alzada vulneró el derecho al debido proceso al anular la
Resolución Administrativa N° 921/2016, emitida por la Administración Tributaria
Municipal, cuando correspondía su revocatoria por no tener sustento legal la
fundamentación al rechazar ia Acción de Repetición planteada por PETROBRAS
Bolivia SA.
IV.4.2. Del pronunciamiento ultra petita en la Resolución de Alzada.
I. PETROBRAS Solivia SA., manifiesta en su Recurso Jerárquico que la Resolución
del Recurso de Alzada no resolvió conforme al petitorio del Recurso de Alzada, ya
que se solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa N" 921/2016; empero,
sin sustento válido dispuso su nulidad, dilatando el derecho de PETROBRAS Solivia
SA., a la restitución de impuestos Indebidamente pagados, por lo que la Resolución
del Recurso de Alzada resulta atentatoria.
asna
a-G
V°B° é•■1 i'.ú<i-2wr g!
ii. Cita el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional
(OPE) y la Sentencia Constitucional N° 0275/2012, señalando que la AdministraciónTributaria Municipal, si bien emitió la Resolución Administrativa impugnada fuera del
plazo establecido por el Artículo 122, de la Ley N° 2492 (CTB), empero exponeampliamente la normativa a través de la cual fundamenta su decisión, indicandoaunque de manera escueta los antecedentes que consideró necesario parafundamentar, ei hecho de no incluir la Ley N= 317 en la fundamentación, nimencionar los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y delViceministerlo de Política Tributaria, no constituye vulneración al debido
procedimiento y no es causal de anulación de la Resolución Administrativa N° N°921/2016. ni vulnera el debido proceso; al contrario, correspondía revocar la misma,
al no existir sustento necesario para rechazar la Acción de Repetición aspecto que
fue reconocida por la ARIT cuando señala: "(...) no existe fundamentación de hechoy de derecho que sust&iten el rechazo a la Acción de Repetición interpuestapor tanto, la decisión de la ARIT es uitrapetita y posterga eí derecho que tienePETROBRAS Boiivia SA. a que se atienda su solicitud de devolución de impuestos
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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kariiani (.-•-r'-'-!:Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñoinitambaerepi Vae ícj h.- ;
S.S.bQ« deCe BCorood
jjjjj-xSvJ.Víetor;Sániiné¿Ñf-;27.b5iEsc|;;Méndéz:ft¥cós:(PJá¿á:E'spañá)>;:TejfsíÉákí(;2);¿4i2785dJ2¿iidq48:>: WwW'.átt/gd^ pa;j;:tól,iyiá:;
indebidamente pagados; teniendo todo el sustento táctico y legal para ello; sin
embargo, lo que hace es reconducir el proceso a una mera consideración de
aspectos formales invocados bajo una supuesta vulneración de derechos
constitucionales.
III. Ai respecto, Manuel Ossorlo indica que la congruencia se entiende como la
"conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de
las partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación
e incluso -en su caso- ol de casación"; por otra parte entiende por ultra petita a la
"expresión que se emplea para Indicar que el juzgador ha concedido a la pade
litigante más de lo que ella había pedido (OSSORIO Manuel. Diccionario de
Ciencias Jurídicas- Políticas y Sociales. 26^ Edición. Buenos Aires - Argentina.
Editorial "Hellasta". 1999. Págs. 67 y 154).
iv. Por su parte, Ja Sentencia Constitucional N" 0037/2012, de 26 de marzo de 2012, en
el Párrafo cuarto de su Punto 111.4., sobre la congruencia como elemento del debido
proceso, señala que; "En relación al segundo ámbito de los señalados, referido a ¡a
estructura de la resolución, a través do la SC 1009/2003-R de 18 de julio, el Tribunal
refirió que: "(...) el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de
congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del
proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto
de una sola resolución (...). Así, en toda resolución, deben en principio identificarse
las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la
resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo
demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que
exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho
razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio-
responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar
completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución;
si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia,
puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a
resultados distintos
V. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinaclonal N° 1474./2013, de 22 de agosto
de 2013, establece que: "la congruencia abarca dos ámbitos, el primero
16 de 30S'ttsiTii ($« dinitan
do DCa-¿gd
Altoridad ue
¡MPUGNACióN Tributaria
listado Pljrii-;'.oi'-.-ial fifi ííoNvia
referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir
entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y ei segundo en cuanto a
la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración dei
Juzgador, lo quo significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio
dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia
con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de
consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue
a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe
tener en aplicación y resguardo del debido proceso".
vi, Ei Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) del Código Tributario Boliviano, dispone que
los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener los fundamentos de hecho y/o de
derecho, según sea e! caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la
razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen
e Indicando con precisión lo que se pide; en este sentido, el Artículo 211 del citado
Código establece que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su
fundamentación -entre otros-: la decisión expresa, positiva y precisa de ias
cuestiones planteadas.
h.
o ■¿'X.
S Jo-.iysTteti. E
vil. Do lo expuesto precedentemente, se tiene que los Artículos 198 y 211 dei CódigoTributario Boliviano, sustentan el Principio de Congruencia que debe observarse en
los procesos de Impugnación; es decir, la correspondencia que debe existir entre lascuestiones impugnadas en el Recurso, la respuesta de la Administración Tributaria yla Resolución de Alzada, acto último que además debe incluir la fundamentaciónque sustente la decisión de la autoridad; la falta de esta conformidad podríaprovocar que la decisión de la autoridad sea imprecisa, provocando que elpronunciamiento resulte ser "ultra petita", es decir, versando sobre cuestiones másallá de las peticionadas, o "infra petita", al existir la omisión de pronunciamientosobre alguna cuestión planteada.
viii. En ese entendido, de la revisión'del memorial de Recurso de Alzada (fs. 248-255 delexpediente, c.2), se evidencia que el Sujeto Pasivo en el punto 3.1.1, previaexposición de las consultas realizadas al Viceministerio de Política Tributarla,Servicio de impuestos Nacionales, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y
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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kanani.Vlana tasaq kuraq kanachiq l-,;.Mburuvisa tendodegua mbaeti oñamitambaerepl Vae i. .j.-íí-h
MilSMOjl&A:
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;ixi:-x'Av..';Vífí:pf;S'artjinésjK-;ii?Ó5:Ésq/M'éridézjÁ^iTéífs.7Éa'xV{2):?'4.i278.9'íi24i2Ó;48':«>wvvwfáit.gób:b.ó^»:-Üá:PazyBDjivi
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y las respuestas
obtenidas sobre la aplicación de !a Ley Municipal Autónomo N® 004/2011, Decretos
Municipales Nos. 001/2012 y 006/2013, frente a la Ley N^ 317, referidos a los
impuestos que gravan las transferencias de bienes inmuebles, expone como agravio
en su último párrafo: i) Que de la simple lectura de la Resolución AdmJnistratIva se
evidencia que se limitó a transcribir artículos de distintas normas jurídicas y no
realizó consideración alguna a la amplia fundamentación del memorial de Acción de
Repetición; esta observación que fue reiterada a su vez en el punto 3.2, Que la
Resolución Administrativa es carente de fundamentación y omite ia valoración de los
argumentos que sustentan la Acción de Repetición, sólo se transcriben artículos de
distintas normas como la Constitución Política del Estado Plurinacional de Solivia
(OPE); la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; el Código Tributario y
su Decreto Reglamentario N° 27310 (RCTB); la Ley Municipal Autonómica N°
004/2011 y el Decreto Municipal N° 006/2013; agrega que en ningún lugar hace
mención a la Ley N" 317, que excluye del dominio Tributario Municipal, las
transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas
por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades
comerciales, cualquiera sea su giro del negocio; asimismo, refiere que tampoco se
pronunció en absoluto sobre los criterios expresados por las entidades consultadas;
además, no consideró sobre la fusión realizada por absorción de PETROBRAS
Solivia Inversiones y Servicios SA. a PETROBRAS Solivia SA., aspectos que
demuestran la ausencia de valoración y sustento a la Resolución Administrativa.
ix. En ese sentido, se tiene del análisis del contenido de ia Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-SCZ/'RA 0035/2017, que la ARIT en cuanto a¡ punto en cuestión, bajo
eL subtítulo "IV.1. Sobre la falta de fundamentación y valoración de los
argumentos que sustentan el rechazo a la Acción de Repetición en el acto
Impugnado", en las Páginas 14 ai 19, previa descripción de ios antecedentes de
hechos acontecidos, el análisis de ia solicitud de ia Acción de Repetición planteada
y de la Resolución Administrativa N'' 921/2016, emitida por la Administración
Tributaria Municipal en respuesta a dicha solicitud, señala que la Administración
Tributaria Municipal a momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada,
sólo transcribió la normativa omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos
expuestos por el Sujeto Pasivo, referidos a ¡as consultas realizadas, sin asumir
posición alguna frente a ios criterios expuestos por las entidades consultadas, ni
18 de 30Ce
Cerwncsc:
IIAlTORlDAD ü£
iupuGSiACióN Tributaría
bstacio Plürraciri'ial cIh R::l;Vía
considerar los hechos inherentes a la fusión por la cua! la recurrente absorbió a la
Sociedad Petrobras Boiivia Inversiones y Servicios SA. (PEBIS). Agrega que, dicho
Acto Administrativo impugnado, ai no estar completa en cuanto a ios hechos
suscitados y no. estar debidamente fundamentada su negativa a ia Acción de
Repetición interpuesta, genera inceríidumbre a la empresa recurrente ocasionándole
indefensión, en ese entendido ia AIT ai tener carácter garantista de ios derechos al
debido proceso y a ia defensa no puede pasar por alto vulneración alguna a ios
mismos, por más que la recurréníe haya reclamado directamente ia revocatoria del
acto que impugna.
X. Dicha Resolución del Recurso de Alzada concluye su análisis, en sentido que iá
Administración Tributaria Municipal al emitir ei acto administrativo impugnado, omitió
dar respuesta completa y fundamentada de cada uno de ios puntos solicitados por
el Sujeto Pasivo, evidenciándose que tal y como reclama en su Recurso de Alzada,
ei acto impugnado carece de fundamentación de hecho y de derecho que sustenten
el rechazo a la Acción de Repetición interpuesta, con io que se vulneró lo previsto
en ios Artículos 27 y 28, Inciso e) de ia Ley N'= 2341 (LPA), así como ios derechos
del Sujeto Pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa, consagrados en
ios Artículos 24; 115, Parágrafo ii de ia CPE; 68, Numerales 2 y 6 de ia Ley N° 2492
(CTB); consecuentemente, en virtud a io previsto en los Artículos 36, Parágrafo ii de
ia Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N" 27113 (RLPA), aplicables
supletoriamente a! presente caso por disposición del Artículo 201 del Código
Tributario Boliviano, anula obrados hasta e! vicio más antiguo, esto es hasta ia
Resolución Administrativa N° 921/2016 de 3 de octubre de 2016, a objeto de que ia
Administración Tributaria Municipal emita pronunciamiento expreso, sobre todos los
argumentos vertidos en el memorial presentado ei 8 de julio de 2016 por la Empresa
Recurrente, en ei que acepte o rechace con fundamento y se pronuncie sobre ei
tratamiento, dominio tributario y el pago del IMT.
&
ansv
/ V
xi. De io descrito anteriormente, se establece que el Sujeto Pasivo en su Recurso de
Alzada observó ia Resolución Administrativa N° 921/2016, respecto a la falta de
fundamentación y la falta de valoración de ios argumentos que sustentan la Acción
de Repetición; argumento con ei cua!, sin duda hace alusión ai aspecto formal de
dicho acto administrativo, razón por ia que consideró como vicio el agravio
denunciado, y fue resuelto como tai por ia instancia de Alzada; habiendo entonces
cumplido ia Resolución del Recurso de Alzada con los requisitos-establecidos en ei
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Justicia tributaria para vivir bienJan mif ayir jach'a kanan:
Mana tasaq kuraq kainar.lKq íK^.-.h
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae; r
Stsisirs iidi bCi!
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I
Artícuio 198 dei Código Tributario Boliviano, io que equivale a decir que la Instancia
de Alzada, no se valió de argumentos que no se hubieran expuesto por la Empresa
Recurrente. Sin embargo, el Sujeto Pasivo Inexplicablemente en esta Instancia
Jerárquica refiere que la Resolución Administrativa N° 921/2016 de 3 de octubre de
2016. se encuentra fundamentada aunque de manera escueta y que no constituiría
vulneración al debido procedimiento, cuando -como se señaló en los párrafos
precedentes-, fue el propio Sujeto Pasivo quien reclamó en su Recurso de Alzada la
falta de fundamentaclón y la omisión de valoración de los argumentos que sustentan
la Acción de Repetición: por lo que no se evidencia que la decisión de la ARIT sea
ultra petita; puesto que el Sujeto Pasivo fue claro al exponer en su memorial de
Recurso de Alzada aspectos formales que afectan la emisión de la Resolución
Administrativa de la Administración Tributaria Municipal, en razón a ello es que la
Instancia de Alzada analizó ampliamente bajo el subtítulo ÍV.1. Sobre la falta de
fundamentaclón y valoración de los argumentos que sustentan el rechazo a la
Acción de Repetición en el acto impugnado, y concluyó: "(...) el acto impugnado
carece de fundamentaclón de hecho y de derecho que sustenten el rechazo de la
Acción de Repetición interpuesta por lo que no corresponde ingresar en
mayores consideraciones.
IV.4.3. De ia emisión del Acto Administrativo.
i. PETROBRAS Solivia SA.. en su Recurso Jerárquico señala que dentro dei
procedimiento de la Acción de Repetición seguido ante la Administración Tributarla
Municipal, no existe vulneración del derecho a la defensa, ya que se pudo presentar
todas las pruebas en base a las cuales se sustentó el derecho a la devolución de
Impuestos indebidamente pagados, ya que no hubo ninguna solicitud pendiente do
resolución o alguna actuación que limite algún derecho; finalmente, se dictó la
Resolución Administrativa en la que con fundamentos que estimó suficientes, la
Administración Tributarla Municipal rechazó la solicitud de la Acción de Repetición, acto
definitivo que permitió impugnar mediante Recurso de Alzada; lo que sí afectó sin
sustento legal alguno, fue el derecho de PETROBRAS Solivia SA. a la devolución de
impuestos indebidamente pagados.
ii. Expresa que la Resolución Administrativa impugnada, cumple con los elementos
esenciales establecidos por el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (CTB). pues el hecho que
. no respalde legalmente el rechazo de la Acción de Repetición no es una causal para su
"20 de 30<2ebCa Idfrd
Jí'£C-274.'H
Ililllllllll
Autoridad de
Estadc Piuddaciore' de [joiivia
anulación, sino es un elemento para su revocatoria; y como objeto de dicho acto
administrativo, fue resolver la solicitud de la Acción de Repetición planteada, solicitud
que fue rechazada, lo cual es lícito y posible, conforme el Artículo 143, Numeral 3 de la
Ley N° 2492 (CTB); empero el hecho que sea lícito y posible no significa que sea
sustentado y amparado en una adecuada interpretación de la normativa jurídica
aplicable, por lo que dicha Resolución es revocable y no anulable; además, dicha
Resolución Administrativa fue dictada dentro de un procedimiento reglado por los
Artículos 121 al 124 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N" 27310
(RCTB); y en su último Considerando menciona el fundamento, en base al cuai emite
su decisión; cuyo fundamento es carente de sustento, pero ello no ocasiona que sea
anulada, sino revocada.
iii. Sostiene que en el presente caso, no concurren ninguna de las causales de nulidad
previstas en el Artícuio 35 de la Ley N° 2341 (LPA), invocada en la Resolución del
Recurso de Alzada, ya que la Resolución Administrativa fue dictada cumpliendo los
requisitos establecidos en el Artículo 28 de la citada Ley; tampoco aplica el Artículo 55
del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), puesto que en ningún momento existió
indefensión para PETROBRAS dentro del procedimiento de la Acción de Repetición, ya
que existió un Acto Administrativo definitivo e impugnable, que permitió acudir a !a ARIT
en busca de Justicia tributaria para solicitar la revocatoria de la Resolución
Administrativa impugnada, por ser carente de sustento legal para rechazar la Acción de
Repetición planteada.
gsnsv
r.V BonsQ
iv. A! respecto, en relación al Acto Administrativo, la doctrina enseña que éste: "debe estar
razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los
motivos y ios razonamientos por los cuales arriba a ia decisión que adopta. Esa
explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso,- como del derecho
en virtud del cual se considera- ajustada a derecho la decisión y no. pueden
desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertod' (GORDILLO,
Agustín, Tratado de Derecho Administrativo - Tomo IV. Octava Edición. Buenos Aires -
Argentina: Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Págs. 11-36 y 11-37).
V. De esta manera, en cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina
señala que ésta es imprescindible:"(...) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son
las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su
21 de 30
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jarh'a kanisni
Mana tasaq kuraq kamachiq' . '.'d'.'
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepiVaei.c»a.;; •
S.sí»tra 3fl Gs8ll»rÚt ttCAÜlíod
Ce-i;^«8(3íi H'EC.274 U
;.;:::;:j;>AY.;.yf¿tór;Sarilm'és;Ñ.°:27p5;Esgi:i\Á&^Íféi,fsJ/Páx:;(2);24í278'9\k24t2Q48>?i:W.WVv'.á'tVgÓbkbb^>::Láip^^^
i
defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (.. (las negrillas son añadidas)
(GlULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen i. Buenos Aires -
Argentina. Editorial "Depalma", 1987. Pág. 557).
vi. Asimismo, ía doctrina señala: "a fin de garantizar un debido procedimiento
administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome conocimiento no sólo de
las faltas administrativas que se le imputan, sino de la forma, los mecanismos y las
pruebas utilizadas para llegar a ellas'] en este sentido, señala que el acto que emita la
Administración Tributaria deberá contener una motivación expresa: "mediante una
relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a ios
anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la
exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o
aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o Insuficiencia no
msulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (ALVA, Karia.
Procedimiento de Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de
Derecho Procesai Tributario, Los procedimientos administrativos tributarios (I). Primera
Edición. Lima - Perú: Pacífico Editores, 2012. Pág. 265).
vil. En ese mismo contexto, respecto a la fundamentación y motivación del Acto, es
preciso señalar que ha sido concebida por la amplia doctrina constitucional como un
elemento del debido proceso; la Sentencia Constitucional 0791/2012, reiterando lo
señalado en otras (0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R,
1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R. 0101/2004-R. 0663./2004-R, 0022/2006-R).
manifiesta: "(...) consonancia con los tratados intemaclonales citados, a través de la
jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al
debido proceso son el (...) derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a
la motivación y congruencia de las decisiones".
vlll. Por su parte, ía Sentencia Constitucional 2023/2010-R, de 9 de noviembre -entre otras-
manifiesta: "La garantía dei debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la
exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resduclón resolviendo una situación
jurídica, debe Ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo
cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo
exige, dé manera que ei justiciabie al momento de conocer la decisión deíjuzgador lea
22 de 30S'Blíra
eo laCa^'da^CertiRco^c
II
AurORiOAD DE
iMPii6f>iAciósi Tributaria
Estsclci r'lurinac.ona! oe Boliv.a
y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en
la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuada no sólo de
acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también
la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen
al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando ai administrado
el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver ¡os hechos
juzgados sino de la forma en que se decidió (...) al contrario, cuando aquella
motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado,
son razonables las dudas del justiciable en sentido de que ios hechos no fueron
juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le
convence que ha actuado con apego a la justicia (...)".
nave
anlWISffi
V'B° ̂so K
s.¡iai
¡X, De igual manera, cabe señalar que la motivación: "no implicará la exposición ampulosa
de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fonna y de fondo,
pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente
su decisión (...) al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las
razones o motivos por los cuales se toma una decislái, dichas normas se tendrán por
vulneradas" (Sentencia Constitucional 2023/2010-R). En este mismo marco, cabe
puntualizar que la fundamentaclón, en relación a la valoración de la prueba, no puede
limitarse a la repetición de fórmulas generales que no Impliquen una explicación
propia de las causales para desestimarla, debiéndose al respecto, tomar en cuenta
las situaciones en las que se produce "motivación arbitraria", es decir, los casos en
que: "una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la
prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el
proceso (Sentencia Constitucional 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en
ambos casos, en la confiabllidad de las hipótesis tácticas (hechos probados) capaces
de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión", debiendo existir:
"dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para
que se fortalezca o d^iiite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por
ende, la fundamentaclón jurídica que sostenga la decisión" (Sentencia Constitucional
Plurlnactonal 0466/2013).
X. Asimismo, los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I; de la Constitución Política
del Estado Plurinaclonal de Bollvia (CPE), concordante con el Artículo 68,-Numeral 6
23 de 30'
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayirjach'a kamani :a,- ir'; i
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvfsa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae tC'.M.'O:X:;y¿y;;Vjpj;Or::5ábj.M.és;Ñ>í:Íí)5:ESfl.';Méh'áéZ;Áf¿é^
svftti'ónle laCe ided
de la Ley N° 2492 (CTB), establece como derechos del Sujeto Pasivo el derecho al
debido proceso.
xi. Por su parte, en cuanto al acto administrativo, el Artículo 27 de la Ley N° 2341 (LPA),
aplicable al caso por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB),
considera como toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública,
de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa,
normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en
la presente Ley, que produce efectos jurídicos.sobre el administrado. Es obligatorio,
exigibie, ejecutable y se presume legítimo; asimismo, el Artículo 28, de la Ley N° 2341
(LPA), establece como elementos esenciales del acto administrativo, la competencia,
causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad.
xli. A su vez, el Artículo 36, Parágrafos I y II de la citada Ley N° 2341 (LPA), señala que
serán anuladles los Actos Administrativos cuando incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma, sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o
dé lugar a la indefensión de los interesados.
xiii. En este sentido, conforme al procedimiento seguido en esta Instancia Jerárquica, y con
la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la revisión y verificación de la
existencia o no de los vicios de nulidad establecidos por la Resolución del Recurso de
Alzada; siendo que fue el propio Sujeto Pasivo quien al momento de Interponer el
Recurso de Alzada planteó la falta de fundamentación y la omisión de la valoración de
los argumentos que sustentan la Acción de Repetición, en la Resolución Administrativa
N° 921/2016; aspecto con el que hace alusión al aspecto formal de dicho acto
administrativo; empero de forma contradictoria en su Recurso Jerárquico refiere que el
mismo cumple con los requisitos del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) y que no
existe vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa por lo que no existe
causal para anular la Resolución Administrativa impugnada.
xiv. En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene
que el 8 de julio de 2016, PETROBRAS Bolivia SA., mediante memorial plantea a la
" Administración Tributaria Municipal, Acción de Repetición, por el impuesto
Indebidamente pagado que alcanza a Bs5.089.627.-, señalando que PETROBRAS
Bolivia SA., actúa por sí y ejercitando los derechos de PETROBRAS Bolivia
24 de 30C.tlstTi deeVCr:
04 aCb.'Jai
Cantineado H'fiC.STXrtt
AUTORtDAD DE
Impugnación Tributaría
hsir.dr, PI'.i'riaoKMl *ft BO'ivia
Inversiones y Sen/icios SA., por quedar como sucesora de ésta última como
consecuencia de la Fusión por Absorción, y que en el presente caso de manera
obligada se realizó el pago indebido del Impuesto Municipal a ¡as Transferencias
Onerosas de Inmuebles, con el objeto de viabillzar: i) El cambio de nombre de los
inmuebles de PETROBRAS Bolivia Inversiones y Servicios SA.. en favor de
PETROBRAS Bolivia SA.. como efecto de la Fusión por Absorción establecida
mediante Testimonio N° 1737/2014 de 25 de agosto de 2014, y li) La Transferencia
efectuada por PETROBRAS Bolivia SA.. del inmueble en favor del Centro Comercial
Ventura Mal! SA. En atención a la misma, la Administración Tributaria Municipal emitió
la Resolución Administrativa N° 921/2016. de 3 de octubre de 2016, que rechaza la
Acción de Repetición y/o compensación solicitada por el Sujeto Pasivo, de conformidad
a lo dispuesto en los Artículos 302, Parágrafo I. Numeral 19 de la Constitución Política
del Estado Plurinacionai (CPE); 121; 122 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto
Supremo N'= 27310 (RCTB) (fs. 8-13 y 2-6 del expediente, c.l}.
XV. Al respecto, corresponde señalar que el Sujeto Pasivo, en su memorial de solicitud de
Acción de Repeticiói (fs. 8-13 del expediente, c.l). como punto II. Antecedentes de los
Pagos Indebidos, expuso que PETROBRAS Bolivia SA., actúa por sí y ejercitando los
derechos.de PETROBRAS Bolivia Inversiones y Servicios, SA., por quedar como
sucesora de ésta última como consecuencia de la Fusión por Absorción, por lo que
PETROBRAS Bolivia SA., se constituyó en titular de ios bienes, activos, derechos y
obligaciones de la empresa absorbida, quedando el inmueble unificado bajo la Matrícula
de Derechos Reales N° 7.01.1.99.0126727. con Código Catastral N® 05001005 y Número
de Inmueble 628795; y que una vez ingresado el trámite a la Dirección de Catastro con el
fin de perfeccionar el cambio de nombre, se impuso la obíigación de pagar et Impuesto
Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos, pesé a la
explicación de que no correspondía el pago de dicho impuesto se practicó la liquidación
que incluye multas y accesorios; asimismo, PETROBRAS Bolivia SA., al encontrarse en
condiciones de efectuar las transferencias de inmuebles, realizó la venta a la empresa
Centro Comercial Ventura Mali SA.; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal//& ' 3r» \!'B^ por esta transferencia también condicionó el pago del referido impuesto.
Sanwa. ST
mr ̂xvi. Prosiguiendo con el análisis del memorial de interposición de Acción de Repetición, se
advierte que el Sujeto Pasivo, como punto 111. Consultas Efectuadas v Consideraciones
L.eoales sobre el conflicto de Competencia respecto al Impuesto oue Grava las% Joiitpíian»!! §)■
25 de 301 Slslsma
iSq laCfiHsjfid
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kamani r.v rvat.;.•Mana íasaq kuraq kamachiq ;-v i,-.Mburuvisa tendodegua mbaetl ohomitambaerepi Vae - ¡
nmm
X::;;v>AvVVíctócÍáñjinés':Ñ1:27ó.5:É^:iWáñáéziAríós'tP!áMtd¡fsV/FÁx5:f2Í?4Í¿78a;:i'4ii'04;é;V;w?^
Transferencias de Bienes Inmuebles, también expone las consuiías realizadas ai
Viceministerio de Política Tributaria, Servicio de Impuestos Nacionales, Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, y Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de ia
Sierra, y las respuestas obtenidas, sobre ia aplicación de ia Ley Municipal 'Autónomo N°
004/2011, Decretos Municipales Nos. 001/2012 y 006,-2013, frente a ia Ley N" 317,
referidos a los impuestos que gravan las transferencias de bienes inmuebles, y refiere
que en respuesta a ia solicitud de criterio orientador efectuado al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, esta Cartera de Estado se pronunció categóricamente
en sentido que no corresponde ai Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la
Sierra.el cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias, por las transferencias de
bienes inmuebles realizadas por sociedades comerciales; lo que motivó la interposición
de la Acción de Repetición.
xvii. En atención a dicha interposición de ia Acción de Repetición, la Administración
Tributaria Municipal emitió ia Resolución Administrativa N° 921/20'16 (fs. 2-5 del
expediente, c.1), de cuyo contenido se advierte que en su primer Considerando
transcribió de forma textual, los Artículos 115; 302, Parágrafo I, Numeral 19; 272 y 410
de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Solivia (CPE); 3, 29, Numeral 4
de ia Ley N' 482; 68, 56, 121, 122 y 124 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto
Supremo N° 27310 (RCTB); de igual forma, en su segundo Considerando transcribe las
normativas municipales como ios Artículos 1 y 17 de la Ley Municipal Autonómica N°
004/2011; 38, 39, 41 y 42 del Decreto Municipal N° 006/2013 (Reglamento de
impuestos Municipales a la Propiedad y Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles
y Vehículos Automotores); en su tercer Considerando refiere que ei 12 de abril y 28 de
octubre se notificó a PETROBRAS Solivia SA., con ios Autos de Contestación de 4 de
abril y 6 de julio de 2016, en atención a la consulta tributaria planteada. Agrega, que el
12 de octubre de 2015. ingresa el trámite de transferencia de PETROBRAS Boiivia SA.,
a favor de Centro Comercial Ventura Malí SA., del cual el 7 de septiembre de 2015,
pagó ei Impuesto Municipal a ia Transferencia; y el 6 de julio de 2016, PETROBRAS
Solivia SA., presenta la solicitud de Acción de Repetición; a su vez, en el cuarto y último
Consjd_erando, señala: "Que verificada la documentación arrimada por el impetrante,
revisado el trámite de transferencia, las consultas realizadas por el contribuyente y la
normativa vigente, se verifica ei correcto pago del impuesto l[1unicipai de ia
Transferencia (lf\/IT), para ei inmueble N° 628795, con Código Catastral N" 050001005".
Finalmente, resuelve rechazar ia Acción de Repetición y/o Compensación, solicitada.
26 de 30S'ttení Ce üeol'Sr
"oni'cscei
Autoridad dl
íMPUGMACióN Tributaria
hstaiiü ^h;r*r<:í:iü:uil úc. Bolivía
xviii. De lo descrito, se tiene que la Administración Tributarla Municipal en el referido acto
administrativo, no realiza análisis alguno, respecto a la fundamentaclón o los
argumentos expuestos en el memorial de la Acción de Repetición interpuesta por
PETROBREAS Solivia SA., menos hace referencia a las diferentes consultas realizadas
sobre el tratamiento impositivo en relación a las transferencias de bienes inmuebles,
establecido tanto en la normativa nacional Ley N" 317; la Ley Municipal Autonómica N°
004/2011 y en el Decreto Municipal N" 006/2013, ni respecto a las respuestas obtenidas
sobre dichas consultas, del VIceministerio de Política Tributaria, Servicio de Impuestos
Nacionales, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y Gobierno Autónomo
Municipal de Santa Cruz de la Sierra; siendo que el Sujeto Pasivo tomó como base para
plantear !a Acción de Repetición, la respuesta obtenida del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas mediante Nota MEFP/VPT/DGT!/UTTRE/N° 184/2016, de 31 de
mayo de 2016 (fs. 102-103 del expediente, c.1), que señala que el Artículo 8, Inciso c)
de la Ley N° 154, de Clasificación y Definición de Impuestos, establece que es de
dominio tributario municipal las transferencias onerosas de Inmuebles y vehículos
automotores por personas que no tengan por giro del negocio esta actividad, ni la
realizada por empresas unipersonales o sociedades con actividad comercial,
concordante con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N®
317 de 11 de diciembre de 2012; en concreto señala que: "(...) el Impuesto a las
Transacciones (IT) de dominio tributarlo nacional grava el ejercicio del comercio en el
territorio nacional, Incluidas las transferencias de bienes inmuebles efectuadas por las
empresas sean unipersonales o sociedades comerciales".
LiaPB*
/ V°B° %
xlx. Así también el acto administrativo analizado, como fundamentaclón para el rechazo de
la Acción de Repetición, en su primer y segundo Considerando simplemente efectúa la
transcripción de normativa que considera aplicable al caso; asimismo, en su cuarto y
último Considerando, sólo se limita a señalar que se verlflcó eí correcto cumplimiento
del pago del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), para eí inmueble N°
628795, con Código Catastral: W 050001005; sin explicar los alcances de la citada
Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, que establece "A los fines de lo
dispuesto en el Inciso c) deTArtículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio
tributario municipal las transferencias onerosas de bienes Inmuebles y vehículos
automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u
otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro comercial del negocio".
27 de 30
Justicia tributarla para vivir bien
Jan mit'ay.Tjach'a kamaniiA>)rr ¡.iMana tasaq kuraq kamachiq o)
Mhuruvlsatendonegua inhaeti oiíomitambaerraiVae .n.:
Stisas i* C*9ni;dndo taCüHití
Soinncada
;:;X;::XÁyj:yí<;tóhiSáñfiñes;Wy¿7d5:6Vqk;iyiéndM^
XX, De igual forma, se tiene que la referida Resolución Administrativa Impugnada, no hace
mención a los pagos efectuados en fechas 7 de septiembre y 16 de octubre de 2015,
del Impuesto Municipal a las Transferencias mediante Formularlos N° 180 sobre el
Inmueble con registro 628795 (fs. 60 y 67 del expediente, c.l), que según el Sujeto
Pasivo corresponden a: i) El cambio de nombre de los Inmuebles de PETROBRAS
Bolivia Inversiones y Servicios SA., en favor de PETROBRAS Bolivia SA., como efecto
de la Fusión por Absorción establecida mediante Testimonio N° 1737/2014 de 25 de
agosto de 2014, y ¡i) La Transferencia efectuada por PETROBRAS Solivia SA., del
Inmueble en favor del Centro Comercial Ventura Mal! SA.; y que dichos pagos habrían
sido efectuados indebidamente, dando origen a la Acción de Repetición.
xxl. De lo anterior se establece que la Resolución Administrativa, no contiene una debida
fundamentación de hecho y derecho respecto a todos los argumentos expuestos por el
Sujeto Pasivo, limitándose a rechazar la solicitud de Acción de Repetición por pagos
Indebidos del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles,
sin mayor explicación ni análisis, señalando que respecto a dicho Impuesto se verifica e¡
correcto pago; pues rechazar la Acción de Repetición, sin antes considerar si
efectivamente hubo el pago indebido realizado por el Sujeto Pasivo, ni analizar lo
previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de
2012, frente a la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 y el Decreto Municipal N°
006/2013, sin duda acarrea el vicio de nulidad en el acto administrativo analizado, por
no contener la debida fundamentación.
xxli. En ese sentido es que la Administración Tributaria Municipal, al emitir la Resolución
Administrativa, no dio cumplimiento a lo previsto en los Artículos 27, 28, Incisos b) y e)
de la Ley N° 2341 (LPA) y 31, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA),
aplicables supletoriamer^te en mérito del Numeral 1, del Artículo 74 de la Ley N® 2492
(CTB), los cuales establecen que uno de los elementos esenciales de los Actos
Administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la
cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable; por lo que resulta evidente que la citada Resolución Administrativa
se encuentra viciada de nulidad.
xxlli. Por todo Jo expuesto, y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la Indefensión
28 de .30M ÚCVijl-]
c»ri:neoi!o K*bO>274;'4
Autoridad de
lMPU6^AClá^ Tributaría
Estaíc rltfinacioiial da baliviH
de los interesados, de conformidad a io previsto en ei Artículo 36 de !a Ley N° 2341
(LPA), apiicabie en materia tributaria en virtud dei Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N°
2492 (CTB), corresponde a ésta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución dei
Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017, en
consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta
la Resolución Administrativa N® 921/2016 de 3 de octubre de 2016, inclusive, debiendo
la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo, en el que se
pronuncie de forma motivada y fundamentada, considerando si efectivamente hubo el
pago indebido realizado por el Sujeto Pasivo, y analizar lo previsto en la Disposición
Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, frente a la Ley
Municipal Autonómica N® 004/2011 y en el Decreto Municipal N° 006/2013, conforme a
lo previsto en los Artículos 27, 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31,
Parágrafo II del Decreto Supremo N® 27113 (RLPA).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria instancia, independiente,
imparclal y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede .administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
SCZ/'RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio dei Recurso Jerárquico.
lyD
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N® 10933, de 7 de noviembre de 2013, en e!
marco dei Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Solivia (CPE) y Artículo 141 del Decreto Supremo N® 29894, que suscribe la
presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que
ejerce por mandato de los Artículos 132, inciso b), 139 y 144 del Código Tributario
Boliviano, . - - • ■
.# V'B*Uene
29 de 30
Justicia tributaria para vivir bien
Jar mit'ayir jach'a kamani,-.',r:.-, d.;
Manatasaq kuraq kamachiq .,,1.
Mburuvisa tendodegua nbaeti oñomita
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S'Mri Si Casi.ir-a 6C<l'<!ad
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>:;:-X;Ay>yí(:tqr5sá'rf|Mrws':Ñv27Ó5;Es4/'Í44/i4^-Télfs.'/EáV:'(2)'á4J278.9':i24J?d4.8t«:iww\«/;árt>gpb.;Bp.k«; ka;Pa^^^^
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por PETROBRAS
Bollvia SA.. contra la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral de! Gobierno
Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, se anulan obrados
con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa
N° 921/2016 de 3 de octubre de 2016, inclusive, a objeto que la Administración
Tributaria emita un nuevo acto administrativo en la que se pronuncie de forma
motivada y fundamentada, considerando si efectivamente hubo el pago indebido
realizado por el Sujeto Pasivo, y analizando lo previsto en la Disposición Adicional
Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, frente a la Ley Municipal
Autonómica N° 004/2011 y en el Decreto Municipal N° 006/2013, conforme a lo previsto
en los Artículos 27, 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31, Parágrafo II del
Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); todo de conformidad a lo establecido en e¡ Inciso
b). Parágrafo I del Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
VBJd&oAi
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
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