resoluciÓn de recurso jerarquico agit-rj 0425/2017 · resoluciÓn de recurso jerarquico agit-rj...

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AlTORIDAD DI: Impugnación Tributaría clstado Pljriraeiaiial i!« Bíúv.a RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0425/2017 La Paz, 17 de abril de 2017 Resolución de (a Autoridad Regional de impugnación Tributaria: Resolución del Recurso de Alzada, ARÍT-SCZ/RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de impugnación Tributaria Santa Cruz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Administración Tributaria: Número de Expediente: PETROBRAS Bolivia SA., representada por Stanica María del Socorro ívanovich Flores. Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por Ángel Joaquín Crapuzzí Casteiho. AGIT/0273/2017//SCZ-0725/2016. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por PETROBRAS Boüvia SA. (fs. 438-443 y 446 del expediente): ¡a Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ^RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017 (fs. 415-425 del expediente); e! Informe Técnico- Jurídico AGIT-vSDRJ-0425/2017 (fs. 462-475 del expediente); los antecedentes administrativos, todo io actuado; y, - Y'B % íimiiáO.M CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. PETROBRAS Boilvia SA., representada por Síanica María de! Socorro Ívanovich Flores según acredita ei Testimonio de Poder 957/2016, de 31 de agosto de 2016 (fs. 215-225 vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 438-443 y 446 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ'RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017. emitida por la Autoridad Regional de impugnación Trioutaria Santa Cruz; expone los siguientes argumentos: . 1 de 30 Justicia tributaria para vivir bien ,Ian mlt'ayirjach'a kamani r/.v-.-ir. .Vlana tasaq kuraq katnachiq .a, í •Mburuvisa tendodegua nibaeti oñomita rrbaerepiVae ;;:;:;:;;;:Ay;;yíctpyjSahjiriés:Nf;i;Í!Ó5jÉsq.;:Méri<jé¿ .XÁlfo:/Fa)i::"(ijjl4í:2jZ3^:ri2j}:í5jój4á:vwwm;a¡t;g^

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AlTORIDAD DI:

Impugnación Tributaría

clstado Pljriraeiaiial i!« Bíúv.a

RESOLUCIÓN DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0425/2017

La Paz, 17 de abril de 2017

Resolución de (a Autoridad Regional

de impugnación Tributaria:

Resolución del Recurso de Alzada, ARÍT-SCZ/RA

0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la

Autoridad Regional de impugnación Tributaria Santa

Cruz.

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Administración Tributaria:

Número de Expediente:

PETROBRAS Bolivia SA., representada por Stanica

María del Socorro ívanovich Flores.

Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral

del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

de la Sierra, representada por Ángel Joaquín Crapuzzí

Casteiho.

AGIT/0273/2017//SCZ-0725/2016.

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por PETROBRAS Boüvia SA. (fs.

438-443 y 446 del expediente): ¡a Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ^RA

0035/2017, de 26 de enero de 2017 (fs. 415-425 del expediente); e! Informe Técnico-

Jurídico AGIT-vSDRJ-0425/2017 (fs. 462-475 del expediente); los antecedentes

administrativos, todo io actuado; y, -

Y'B

% íimiiáO.M

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.

PETROBRAS Boilvia SA., representada por Síanica María de! Socorro

Ívanovich Flores según acredita ei Testimonio de Poder N° 957/2016, de 31 de agosto

de 2016 (fs. 215-225 vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 438-443 y

446 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ'RA

0035/2017, de 26 de enero de 2017. emitida por la Autoridad Regional de impugnación

Trioutaria Santa Cruz; expone los siguientes argumentos: .

1 de 30

Justicia tributaria para vivir bien

,Ian mlt'ayirjach'a kamani r/.v-.-ir..Vlana tasaq kuraq katnachiq .a, í

•Mburuvisa tendodegua nibaeti oñomita

rrbaerepiVae;;:;:;:;;;:Ay;;yíctpyjSahjiriés:Nf;i;Í!Ó5jÉsq.;:Méri<jé¿

.XÁlfo:/Fa)i::"(ijjl4í:2jZ3^:ri2j}:í5jój4á:vwwm;a¡t;g^

i. Señala que la Resolución del Recurso, de Alzada no resolvió conforme al petitorio

planteado en el Recurso de Alzada que fue la revocatoria de la Resolución

Administrativa emitida por la Administración Tributarla Municipal, y sin sustento

válido dispuso ¡a nulidad de dicho Acto Administrativo dilatando el derecho a

PETROBRAS Bollvia SA.. a la restitución de Impuestos pagados Indebidamente, por

lo que la Resolución del Recurso de Alzada resulta atentatoria.

II. Cita el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Poiíticadei Estado Plurinacional

(CPE) y la Sentencia Constitucional N° 0275/2012, señalando que la Administración

Tributarla Municipal, si bien emitió la Resolución Administrativa Impugnada fuera del

plazo establecido por el Artículo 122 de la Ley N° 2492 (CTB), empero expone

ampliamente la normativa a través de la cual fundamenta su decisión, señalando

aunque de manera escueta los antecedentes que consideró necesario para

fundamentar. Agrega que el hecho de no incluir en la fundamentaclón la Ley N" 317,

ni haber mencionado los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN) y del Viceministerio de Política Tributarla, no constituye vulneración al debido

procedimiento y no es causal de anulación de dicha Resolución Administrativa, ni

vulnera el debido proceso; al contrario, correspondía revocar la misma al no existir

sustento necesario para rechazar la Acción de Repetición aspecto que fue

reconocida por la propia Autoridad Regional de Impugnación Tributarla (ARIT)

cuando señala que no existe fundamentaclón de hecho y de derecho que

sustenten el rechazo a la Acción de Repetición Interpuesta por tanto, la

decisión de la ARIT es ultrapetita y posterga el derecho que tiene PETROBRAS a

que se atienda su solicitud de devolución de Impuestos Indebidamente pagados;

teniendo todo el sustento fáctico y legal para ello; sin embargo, lo que hace es

reconducir el proceso a una mera consideración de aspectos formales Invocados

bajo una supuesta vulneración de derechos constitucionales.

Refiere que dentro del procedimiento de la Acción de Repetición seguido ante la

Administración Tributarla Municipal, tampoco existe vulneración del derecho a la

defensa, ya que se pudo presentar todas las pruebas en base a las cuales se

sustentó el derecho a la devolución de Impuestos Indebidamente pagados, ya que

no hubo ninguna solicitud pendiente de resolución o alguna actuación que limite

algún derecho; finalmente, se dictó la Resolución Administrativa en la que con

fundamentos que estimó suficientes la Administración Tributarla Municipal rechazó

la solicitud de la Acción de Repetición, acto definitivo que permitió Impugnar

2 de 30iJi 6»Q1i^n

<¡9C»n;neafo

AtrOKIDAD DE

iuPLiGi^iACióN Tributaria

Estado Pi-irii'íido'ial de ticl.via

mediante el Recurso de Alzada; lo que sí afectó sin sustento legal alguno, fue el

derecho de PETROBRAS a la devolución de impuestos Indebidamente pagados

ante lo cual corresponderá a la Instancia Jerárquica revocar la Resolución del

• Recurso de Alzada, así como la Resolución Administrativa N° 921/2016, en

consecuencia, ordenar la devolución de los impuestos indebidamente pagados.

iv. Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 921/2016, cumple con los elementos

esenciales establecidos por el Artículo 28 de la Ley N" 2341 (CTB), toda vez que fue

dictada por autoridad competente que es la Administración Tributaria Municipal

■quien conoció y resolvió la Acción de Repetición planteada; asimismo, se

mencionan ios antecedentes y la normativa legal que motivaron (causa) suresolución; el hecho que no respalde legalmente el rechazo de la Acción de

Repetición no es una causal para su anulación, sino es un elemento para surevocatoria; y como objeto, de dicho acto administrativo, fue resolver la solicitud de la

Acción de Repetición planteada, solicitud que fue rechazada., lo cual es lícito yposible, posibilidad que está prevista en el Artículo 143, Numeral 3 de la Ley N°2492 (CTB); empero el hecho que sea lícito y posible no significa que sea

sustentado y amparado en una adecuada interpretación de la normativa jurídicaaplicable, es por aquello que dicha Resolución es revocable y no anuladle; por otro

lado, dicha Resolución Administrativa fue dictada dentro de un procedimiento

reglado por. los Artículos 121 al 124 de la Ley N" 2492 (CTB) y 16'del .DecretoSupremo N° 27310 (RCTB); y en cuanto al fundamento, en su último Considerandomenciona el fundamento, en base al cual emite su decisión; cuyo, fundamento es

carente de sustento, pero ello no ocasiona que sea anulada, sino revocada; y como

finalidad de la referida Resolución Administrativa fue resolver ia Acción de

Repetición; por tanto, a! ser carente de sustento legal corresponde ser revocada y

no anulada la Resolución Administrativa N° 921/2016.

V. Sostiene que en el presente caso, no concurren ninguna de las causales de nulidadprevistas en el Artículo 35 de la Ley N' 2341 (LPA), invocada en la Resolución del

ÍFV'Í Recurso de Alzada, ya que la Resolución Administrativa fue dictada cumpliendo losrequisitos establecidos en el Artículo 28 de la citada Ley; tampoco aplica el Artículo

— 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), puesto que en ningún momento existióindefensión para PETROBRAS Bollvla SA. dentro del procedimiento de la Acción deRepetición, ya que, existió un acto administrativo definitivo e Impugnabfó,. que

A permitió acudir a la ARIT en busca de justicia tributaria para solicitar la revocatoria

3 de 30 ÜÜMÜ* . Sftisie Ja QbiW'»

Ci aCaJ'dafdepircBÓo irEC-274/S

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kamari . oíMana tasaq kuraq kamachiqMburuvi.Sfl tendodegiia mbaeti onomitambaerepi Vae

x¡;;:;:;:Ay;i}WfctjDr;sáhjiri'és:N?27óyEiq'í:Mé^TéJfs//Fáx;.(.2)'i4i,27,39:.-.2;4i,2.q¿jS;v.wwvy;ai;gqb..bb:"*tLAááZiiB,ól,iyia,>

de la Resolución Administrativa impugnada, por ser carente de sustento iegai para

rechazar la Acción de Repetición planteada.

vi. Finalmente, pide se revoque !a Resolución del Recurso de Aizada ARIT-SCZ/RA

0035/2017, dejando sin efecto y valor iegai alguno la Resolución Administrativa N®

921/2016, de 3 de octubre de 2016, y por consiguiente, ordene a ¡a Administración

Tributaria Municipal la restitución de Bs5.089.627.-, por pago indebidamente

efectuado por PETROBRAS Boiivia SA., del Impuesto Municipal a jas

Transferencias Onerosas de inmuebles.

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada,

La Resolución del Recurso de Alzada ARiT-SCZ/'RA 0035/2017, de 26 de enero

de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz {fs.

415-425 del expediente), resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa N°

921/2016, de 3 de octubre de 2016, a objeto que la Administración Tributaria Municipaí

emita pronunciamiento expreso, respecto a todos y cada uno de ios argumentos

vertidos en el memorial presentado el 8 de julio de 2016 por la recurrente, en el que

acepte o rechace con fundamento y se pronuncie sobre el tratamiento, dominio

tributario y el pago del IMT; con ios siguientes fundamentos:

i. Sobre el reclamo de la falta de fundamentación y valoración de ios argumentos que

sustentan el rechazo a la Acción de Repetición en ei acto impugnado, previa

exposición la relación de hechos acontecidos, señala que PETROBRAS Boiivia SA.,

ei 8 de julio de 2016, interpuso a la Admiinistración Tributaria Municipal la Acción de

Repetición solicitando la restitución del monto de Bs5.089.627.-, sobre el pago

indebido efectuado por ei impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de

inmuebles (IMTOI), solicitud que fue atendida mediante la notificación de la

Resolución Administrativa N° 921/2016, de 3 de octubre de 2016, que rechaza la

Acción de Repetición y/o compensación conform.e a lo dispuesto en ios Artículos 302,

Parágrafo i, Numieral 19 de la Constitución Política del Estado Piurinacional (GPE);

121,122 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

ii. Refiere ante ¡a solicitud planteada mediante memorial de 8 de julio de 2016. a través

del cual la recurrente interpuso Acción de Repetición y solicitó la restitución del pago

indebido efectuado del IMTO, en dicho memorial ei Sujeto Pasivo describió y expuso

4 de 30SltÍQITK Oei'íí"

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SUPUGMACIÓM

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todos los antecedentes previos referidos a las consultas efectuadas-al Vicemínisterio

de Política Tributaria mediante nota PEB-TRIB-CT-035/2013 y su respuesta con nota

MEFPA/PT/DGTI/UTTR&' N° 391/2013, la consulta realizada al Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN) con memorial de 6 de enero de 2014, y la respuesta con nota CITE:

SIN/PE,/GG/GJNT/DNC/NOT/0021/2014, así como también la consulta efectuada por

la recurrente mediante memorial de 2 de junio de 2015, y ia respuesta de la

Administración Tributarla Municipal con el Auto de 6 de julio de 2015, todas ellas

sobre el tratamiento, dominio tributario y el pago de! IMT, y posteriores solicitudes de

aclaración y complementaclón; sin embargo, la Administración Tributarla Municipal a

momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada, sólo transcribió ia

normativa omitiendo emitir pronunciamiento sobre ¡os argumentos expuestos por

PETROBRAS Bolivia SA., referidos a las consultas realizadas, sin asumir posición

alguna frente a los criterios expuestos por las entidades consultadas, ni considerar los

hechos inherentes a la fusión por la cual la recurrente absorbió a la Sociedad

Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios SA. (PEBIS).

Ni. Expresa que la Resolución Administrativa Impugnada, al no estar completa en cuanto

a los hechos suscitados y no estar debidamente fundamentada su negativa a la

Acción de Repetición interpuesta, genera incertídumbre a la empresa recurrente

ocasionándole Indefensión, en ese entendido ésta instancia al tener previamente

carácter garantisía de los derechos al debido proceso y a !a defensa no puede pasar

por alto vulneración alguna a los mismos por más que la recurrente haya redamado

directamente la revocatoria del acto que Impugna.

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iv. Concluye que la Administración Tributaria Municipal al ernitir e! acto • adrrNnistratIvo

impugnado, a través del cual rechaza la Acción de Repetición, omitió dar :una

respuesta completa y fundamentada de cada uno de los puntos soilciíados por la

recurrente, evidenciándose que tal y como reclama la recurrente en su recurso, el

acto impugnado carece de fundamentaclón de hecho y de derecho que sustenten el

rechazo a ia Acción de Repetición Interpuesta, con lo que se vulneró So previsto en los

Artículos 27 y 28. Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), así como los derechos del Sujeto

Pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa, consagrados en los Artículos

24; 115, Parágrafo !l de la Constitución Política del Estado Piurinaclonal de Bollvia

(ORE); 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, en virtud a

!o previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto

Supremo N° 271-13 (RLPA). aplicables supletoriamente al presente caso por

5 de 30

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani ■

.Mana tasaq kuraq karnachiq : iius;

.VibuRjvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepl Vae

do 13 vAlkllijCeM'ncsfio

JijJjji'ÁycyíctófJSáriiipesrJxzy^jÉsh.'iiyféiy

disposición del Artícuio 201 del Código Tributario Boliviano, anula obrados hasta ai

vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa N° 921/2016 de 3 de

octubre de 2016, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal emita

pronunciamiento expreso, sobre todos los argumentos vertidos en el memorial

presentado ei 8 de julio de 2016 por la recurrente, en el que acepte o rechace con

fundamento y se pronuncie sobre el tratamiento, dominio tributario y el pago del !MT.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacionai de Boüvia (CPE), de 7 de

febrero de 2009,' réguia eí Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Piurinacional medíante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en ei Título X, determina ia extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artícuio 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado"; en ese sentido, ia competencia, funciones y atribuciones de ia Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en io dispuesto por la Constitución,

las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N" 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO íll:

Trámite del Recurso Jerárquico.

Ei 3 de marzo de 2017, mediante nota ARITSCZ-SCR-JER-0061/2017, do 2 de

marzo de 2017, se recibió ei expediente ARlT-SCZ-0725/2016 (fs. 1-450 del

expediente), precediéndose a emitir ei correspondiente Informe de Remisión de

Expediente y Decreto de Radicatoria, ambos de 7 de marzo de 2017 (fs. 451-452 del

expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 8 de marzo de 2017 (fs.

453 del expediente). Ei plazo para conocer y resolver ei Recurso Jerárquico, conforme

dispone ei Parágrafo lli-, Artícuio 210 dei Código Tributario Boliviano, vence ei 24 de

abril de 2017; por io que, ia presente Resolución se emite dentro del término

legalmente establecido.

6 de 30

C^rCitcad»

Adtorídao de

ilHPUGNACiÓN TRIBITARIA

Eüíaco Plurirasional d'.! Bolivia

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 26 de noviembre de 2013, PETROBRAS Bolivia SA., mediante nota PEB-TRIB-

CT-035/2013, solicitó al Viceministerio de Política Tributaria un criterio orientador

respecto al dominio tributario del Impuesto que grava las transferencias a Título

Oneroso de bienes inmuebles y vehículos, y confirme si es correcta la interpretación

hecha por PEB en el sentido de que ya no corresponde el cobro del IMT por las

ventas de vehículos y/o inmuebles efectuadas por personas jurídicas, o si por el

contrario es aún atribución del Gobierno Autónomo Municipal el cobro del IMT por

las mencionadas ventas, a este efecto expone las contradicciones que hubieren

entre los que establecen los Artículos 17, Parágrafo II de la Ley Municipal Autónoma

(LMA) N° 004/11: Decretos Municipales Nos. 001/2012 y 006/2013, y en relación a

lo que establece la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de

diciembre de 2102 (fs. 73-75 del expediente c. I).

ii. El 3 de diciembre de 2013, el Viceministerio de Política Tributaria notificó a

PETROBRAS Bolivia SA., con la nota MEFPA/PT/DGTI/UTTRE/N" 391/2013,

comunicando que de conformidad a la Disposición Adicional Segunda de la Ley N"

317 de 11 de diciembre de 2012, cualquier transferencia onerosa de bienes

inmuebles y vehículos automotores que realice PETROBRAS Bolivia SA., no estará

alcanzada por el IMTO, sino por el IT de dominio tributario del nivel central del

Estado (fs. 76-76 vta. del expediente c, I).

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.Fvtb\,3 JofC>rtii»o E

iii. El 6 de enero de 2014, PETROBRAS Bolivia SA.. mediante memorial dirigido al

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) plantea consulta- sobre-:ei tratamiento

tributarlo de transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores efectuada

por una sociedad, comerclál, Sustentando su opinión y solicitando que en

cumplimiento; a la aplicación preferente de la norma posterior y la prelación

normativa establecida en ei Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB) debe aplicarse la Ley

N° 317 con preferencia' a la Ley Municipal Autónoma N° 004/2011 y Decreto

Municipal N° 006/2013 emitidos por la Administración Tributaria Municipal de Santa

Cruz, de tal forma- que la venta de bienes inmuebles y vehículos automotores

registrados en dicho Municipio, efectuada por una sociedad comercial no este

alcanzada por el Impuesto a las Transferencias Onerosas de Bienes inmuebles y

Vehículos Automotores (IMTO), siendo que el impuesto que corresponde ser

de 30

Justicid tributaria para vivir bienJan mit'ayiriach'a kainani .A,:r--o}

Mana ta.?aq kuraq katnadiiq

.Mburuvisa tendodegua mbaeti oñcmita

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aplicado es el IT creado mediante Ley 843 de 20 de mayo de 1986, puesto que se

encuentra fuera dei dominio tributario municipal las ventas que sean efectuadas por

empresas unipersonales, empresas públicas, mixtas o privadas u otras sociedades

comerciales, cualquiera sea su giro del negocio (fs. 77-80 vta. del expediente, c.l).

iv. El 21 de. enero de 2014, e! Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la nota

CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/0021/2014. que concluye que las Transferencias

Onerosas de Bienes inmuebles y Vehículos Automotores cuando son efectuadas

por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades

comerciales cualquiera sea el giro de negocio que estas tengan, como es el caso de

Petrobras Bolivia SA., ai constituirse en Hechos Generadores que se encuentran

fuera dei gravamen del Impuesto Municipal a las Transferencias onerosas de

inmuebles y vehículos conforme al Artículo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 de

Clasificación y Definición de impuestos y de Regulación para la Creación y/o

modificación de impuestos de Dominio de ios Gobiernos Autonómicos, y io

establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 Ley del

Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, son Hechos Generadores que

pertenecen al dominio tributario nacional; por tanto, alcanzados por el Impuesto a

las Transacciones (IT) establecido en ia Ley N° 843 (TO) (fs. 81-82 del expediente

c. I).

V. Ei 2 de junio de 2015, PETROBRAS Bolivia SA., mediante memorial dirigido a ia

Secretaría Municipal de Recaudaciones y Gestión Catastral dei Gobierno Autónomo

Municipal de Santa Cruz de la Sierra planteó consulta sobre el tratamiento tributario de

las -transferencias de bienes inmuebles efectuada por una sociedad comercial,

solicitando se emita pronunciamiento expreso sobre si es correcta ia conclusión

expuesta en el sentido de que conforme a la Ley N° 317 de 11 de diciembre de

2012, la transferencia de los inmuebles de propiedad de PETROBRAS registrados

en Derechos Reales bajo los Folios Reales Nos. 7.01.1,99.0057102 y

7.01,1,99.0052513, no está alcanzada por el Impuesto a las Transferencias

Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), establecido

mediante Ley Municipal Autónoma N° 004/2011,. al tratarse de un hecho imponible

de domiriío nacional gravado por el IT,' toda vez que el inmueble objeto de

transferencia se encuentra registrado como sociedad comercial (fs. 83-85 del

expediente c. I).

8 de 30da

IllillllllllllllllllAutoridad de

iMPUGNAClóyRII^TAMAHstíd- "luriiac-orf.: de beliuia

vi. El 7 de septiembre de 2015, PETROBRAS Boiivia Inversiones y Servicios SA.,

mediante Formulario 180, procedió al pago del Impuesto Municipal a la

Transferencia (IMT), del bien inmueble con Registro N° 628795, y Código Catastral

050001005 ubicado en ia Carretera Doble Vía La Guardia, Manzano UM 1-2-3, cuyo

importe pagado alcanza a Bs527.646.-. que incluye el Tributo Omitido. Intereses y la

multa por Incumplimiento de Deberes Formales (fs. 60 del expediente, c. i).

vil. El 9 de octubre de 2015, PETROBRAS Boiivia SA., mediante Formulario 180,

procedió ai pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), del bien inmueble

con Registro N° 628795, y Código Catastral 050001005 ubicado en ia Carretera

Doble Vía La Guardia, Manzano UM 1-2-3, cuyo importe pagado alcanza a

Bs4.561.981.-, que incluye el Tributo Omitido, Intereses y la multa por

Incumplimiento de Deberes Formaies (fs. 67 dei expediente, c. i).

viii. Ei 28 de octubre de 2015, la Administración Tributaria Municipai notificó por

Secretaria a PETROBRAS Solivia SA., con oi Auto de 6 de julio de 2015, ei cual

resuelve que corresponde el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia IMT, de

dominio Municipal (fs. 86-89 del expediente, c. !).

ViV

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ix. El 3 de noviembre de 2015, PETROBRAS Solivia SA., mediante memorial solicita a

la Secretaría Municipai de Recaudaciones y Gestión Catastral dei GobiernoAutónono Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aciaración y complementación del Autoce 6 de julio de 2015; a este efecto, refiere que ei mismo se fundamenta en ia LeyMunicipal N° 004/2011, y Decretos Municipaies Nos. 001/2012 y 006/2013, deiImpuesto Municipal a- las Transferencias Onerosas de Inmuebles y VehículosAutomotores; sin embargo, no considera la normativa nacional que es la Ley N° 317de 11 de diciembre de 2012, que eiimina del dominio municipal, no solo las ventas

de bienes inmuebies realizadas por empresas dei giro o constructoras, sino iasrealizadas por cualquier tipo de sociedad comerciai, sin importar ei giro social de lasmismas; .por lo que dicho Auto no se encuentra debidamente.motivado y .noabsueive de manera concreta ni fundamentada ia consuita efectuada, incumpiiendo

lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley N° 2492 (CTB). Asimismo, pide se emitauna resoiución (fs. 90-90 vta. del expediente, c. i).

X., I 12 de abrii de 2016, ia Administración Tributaria notificó a PETROBRAS BoiiviaSA., con el Auto de 4 de abril de 2016, que señala que en el Auto de 6 de julio de

9 de 30

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjách'a kamani•Manatasaq kuraq kanadiif; •;'!v.Vlbiiruvisa íendodegua mbaeti oñorrJtambaerepi Vae -.1

3» ''jWifde ijdeJdAd

Cí'I.Necfia K'ñO

XÍXÍxAv1V!Ctbr,-Sán|1hes\N°:27Í)'5;Ésq;;M'éndéz:Ar¿PXélfs'J;Fáx:■(2•)^24t27.89'^'•i•^i2Ój^'8';•^wwvviáltiéóbVbb:•^Lá.ip.ázi^Eól,iy■iá^

2016, se expuso en extenso la norma con la cual ingresan los trámites de

transferencia y que a la fecha se encuentran vigentes; siendo que la ley es explícita

y de cumplimiento obligatorio por lo que se ratifica el Auto de 6 de julio de 2015 (fs.

91-92 del expediente, c.í).

xl. El 14 de abril 2016, PETROBRAS Solivia SA., mediante nota PEB-GFI-CT-

015/2016, solicitó al VIceminIsterlo de Política Tributaria, criterio orientador para

dirimir conflicto de criterios sobre la aplicación de los impuestos que gravan las

transferencias de bienes Inmuebles; a este efecto, refiere que se encuentra frente a

dos criterio contradictorios formalmente emitidos; por un lado, el Servicio de

Impuestos Nacionales considera que la venta que realice PETROBRAS Solivia SA.,

de bienes Inmuebles de su propiedad, está alcanzada por el Impuesto a las

Transferencias creado por la Ley N° 843, y por otro, el Gobierno Autónomo

Municipal de Santa Cruz de la Sierra tiene el criterio que dicha venta está alcanzada

por el Impuesto Municipal a las Transferencias creado por la Ley Municipal

Autónoma N° 004/2011; solicitud que fue reiterada mediante nota PEB-GFI-GT-

018/2016 de 25 de mayo de (fs. 93-94 vta. y 100-100 vía. del expediente, c.l).

xll. El 2 de junio de 2016, el VIceministerio de Política Tributarla notificó a PETROBRAS

Bollvia SA.. con la nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRB'N^ 184/2016, de 31 de mayo de

2016, que ratifica la nota MEFP/VPT/DGTI/UTTRE/ N° 391/2013, señalando que el

Articulo 8, Inciso c) de la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y

Definición de impuestos, norma de desarrollo Constitucional establece que es de

dominio tributario municipal las transferencias onerosas de Inmuebles y vehículos

automotores por personas que no tengan por giro del negocio esta actividad, ni la

realizada por empresas unipersonales o sociedades con actividad comercial,

concordante con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N°

317 de 11 de diciembre de 2012 (fs. 102-103 del expediente, c.í).

xlii. El 8 de julio de 2016, PETROBRAS Solivia SA., mediante memorial interpuso ante

la Administración Tributaria Municipal la Acción,de Repetición, por pagos Indebidos

efectuados;, a este efecto señala que PETROBRAS Solivia SA., actúa por sí y

ejercitando lo.s derechos de PETROBRAS Bollvia Inversiones y Servicios SA., por

quedar como sucesora de ésta última como consecuencia de la Fusión, por

Absorción; y que en el presente caso de manera obligada se realizó el pago

Indebido del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles con

10 de 30

Autoridad de

lli(PUO^ACióN Tributaria

Estürio Pli.r.rauimnl <!b B::l'Viá

el objeto de vlabilízar: i) El cambio de nombre de los Inmuebles de PETROBRAS

Solivia Inversiones y Servicios SA., en favor de PETROBRAS Bolivia SA., como

efecto de la Fusión por Absorción establecida mediante Testimonio N° 1737/2014 de

25 de agosto de 2014, y 11) La Transferencia efectuada por PETROBRAS Solivia

■ SA., del inmueble en favor del Centro Comercial Ventura Malí SA. Por lo que de

conformidad con los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del

Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) solicita la restitución del impuesto

indebidamente pagado que alcanza a Bs5.089.627.- {fs. 7-13 de! expediente c.l).

xiv. El 10 de octubre de 2016, la Administración Tributaria Municipal notificó a

PETROBRAS Boiivia SA,, con la Resolución Administrativa N° 921/2016, de 3 de

octubre de 2016, que rechaza la Acción de Repetición y/o compensación solicitada

por el Sujeto Pasivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 302, Parágrafo

I, Numeral 19 de la Constitución Política del Estado Plurinaclona! de Solivia (CPE);

121; 122 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) (fs.

2-6 del expediente, c.l).

IV.2. Alegatos de las Partes.

IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaría.

PETROBRAS Bolivia SA., representada por Stanica María del Socorro

Ivanovich Flores según acredita el Testimonio de Poder N" 957./2016, de 31 de agosto

de 2016 (fs. 215-225 del expediente), el 3 de abril de 2017, presentó alegatos escritos

(fs. 457-459 vía. del expediente), reiterando Inextenso los argumentos expuestos en e!

Recurso Jerárquico, además, señala los siguientes extremos:

'fe

Din

s J«':A¡(iní5 6!i

I. Señala que la Administración Tributarla Municipal ante la falta de argumentos para

sustentar la decisión contenida en la Resolución Administrativa N° 921/2016,. no

presentó alegatos dentro del Recurso de. Alzada, tampoco interpuso Recurso

Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada, ni presentó alegatos dentro

del trámite de Recurso Jerárquico, lo cual demuestra que no tiene argumentos para

sustentar su Resolución; por tanto, corresponde revocar dicho acto administrativo.

li. Finafmente, pide se revoque totalmente la Resolución del Recurso'de Alzada, dejando

sin efecto y valor legal alguno la Resolución Administrativa N° 921/2016, de 3 de

octubre de 2016, y por consiguiente, ordene a la Administración Tributaria Municipal

11 de 30

Justicia tributana para vivir bien

Jan mit'ayirjach'a kamani

.Mana tasaq kuraq karnachiq ..jj-.ir.i)

•Viburjvisa tendodegua mbaeti onomita

mbaerepi Vae

UritMo

xj'xj'Av;;Víctóf:5'án¡ñiés-N°:27d5;EsqV'IW'érid.éz-Arcós:(f?l.ázáíspáñá):

I i

la restitución de Bs5.089.627.-, por pago indebidamente efectuado por PETROBRAS

Boiivia SA., del impuesto Municipa! a las Transferencias Onerosas de inmuebles.

IV.3. Antecedentes de Derecho.

/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Boiivia, de 7 de febrero de

2009, (CPE).

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.

1. Ninguna persona puede^ ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente

en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por

autoridadjudicial competente en sentencia ejecutoriada. (...).

11. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:

6. Ai debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarlos en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones

y documentación que respalde los cargos que se lo formulen, ya sea en forma

personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionaies de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la

naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta do disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos).

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener: (...)

12 de 30 -Sis<«cs :eu üCé'ld«d

CanJfiíflda fi'cC

Autoridad de

Impugnación Tributaria

islario p;.iriaai:íi;r.ii; ra tiol'Via

e) Los fundamentaos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se

apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación,

exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con

precisión lo que se pide.

Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).

I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,

lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la

decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su

fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las

mismas.

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el

derecho aplicable que justifiquen su dictado.

iii. LeyN''2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 27. (Acto Administrativo). Se considera acto administrativo, toda

declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o

particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional,

cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que

produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y

se presume legítimo.

nan

V°B

''-"i

Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos

esenciales del acto administrativo los siguientes:

b) Causa: Deberá sustentarse en los tiechos y antecedentes que le sirvan de causa y

en el derecho aplicable; (...).

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados

en e! inciso b) del presente Artículo. (...). - '

Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier mfracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. ■ ■

13 de 30

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani rw.TiMi

Mana tasaq kuraq kamachiq ,

Mburuvisa tendcdegua mbaeti oñonita

mbaerepi Vae .> •,

S4t»ri«4 eicas d44

.v;;:;:¡;;:Ay;;Wtótpr]sáiifir^s;Ñ°27Ó5;Ésq.;;Méhd^

lililí

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabllldad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los Interesados.

Iv. Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley 2341

de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Artículo 31. (Motivación).

I. Serán motivados los actos señalados en el Artículo 30 de la Ley de Procedimiento

Administrativo y además los que:

b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados.

II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que

resulten del expediente; consignará las razones de hecho y.de derecho que Justifican

el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas

determinantes para la decisión.

IVA Fundamentaclón Técnicp-Jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0425/2017, de 13 de abril de 2017, emitido por la

Subdirecclón de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia ío

siguiente:

IV.4.1 Cuestión Previa.

I. En principio cabe señalar que la Resolución, del Recurso de Alzada ARIT-SGZ/'RA

0035/2017, de 26 de enero de 2017, anuló obrados hasta la Resolución

Administrativa 921/2016, de 3 de octubre de 2016, a objeto que la Administración

Tributaria Municipal emita pronunciamiento expreso, respecto a todos y cada uno de

los argumentos vertidos en el memorial presentado el 8 de julio de 2016 por la

recurrente, en el que acepte o rechace con fundamento y se pronuncie sobre el

tratamiento, dominio tributarlo y el pago del IMT; decisión con la que se entiende la

Administración Tributarla Municipal está de acuerdo, puesto que no fue objeto de

Impugnación; sin embargo, dicha decisión según PETROBRAS Bolivia SA. es "ultra

petita", motivo por el cual Interpuso Recurso Jerárquico señalando que posterga el

derecho que tiene PETROBRAS a que se atienda su solicitud de devolución de

impuestos indebidamente pagados; siendo que la Resolución Administrativa emitida

por el Ente Municipal no correspondía ser anulada, sino debió ser revocada, por

14 de 30 . • -/íUtBCt ¿O ScMldn

AlTORIDAD DE

iWPliGAJACIQN TRIBITABIA

EstaJy P!jrinacisra' ds Bn'iv.s

encontrarse carente de sustento legal para rechazar la Acción de Repetición

planteada.

¡i. En el contexto señalado, esta instancia Jerárquica ingresará a verificar los aspectos

planteados por el Sujeto Pasivo en su memorial de Recurso de Alzada y si es

evidente que la instancia de Alzada vulneró el derecho al debido proceso al anular la

Resolución Administrativa N° 921/2016, emitida por la Administración Tributaria

Municipal, cuando correspondía su revocatoria por no tener sustento legal la

fundamentación al rechazar ia Acción de Repetición planteada por PETROBRAS

Bolivia SA.

IV.4.2. Del pronunciamiento ultra petita en la Resolución de Alzada.

I. PETROBRAS Solivia SA., manifiesta en su Recurso Jerárquico que la Resolución

del Recurso de Alzada no resolvió conforme al petitorio del Recurso de Alzada, ya

que se solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa N" 921/2016; empero,

sin sustento válido dispuso su nulidad, dilatando el derecho de PETROBRAS Solivia

SA., a la restitución de impuestos Indebidamente pagados, por lo que la Resolución

del Recurso de Alzada resulta atentatoria.

asna

a-G

V°B° é•■1 i'.ú<i-2wr g!

ii. Cita el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional

(OPE) y la Sentencia Constitucional N° 0275/2012, señalando que la AdministraciónTributaria Municipal, si bien emitió la Resolución Administrativa impugnada fuera del

plazo establecido por el Artículo 122, de la Ley N° 2492 (CTB), empero exponeampliamente la normativa a través de la cual fundamenta su decisión, indicandoaunque de manera escueta los antecedentes que consideró necesario parafundamentar, ei hecho de no incluir la Ley N= 317 en la fundamentación, nimencionar los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y delViceministerlo de Política Tributaria, no constituye vulneración al debido

procedimiento y no es causal de anulación de la Resolución Administrativa N° N°921/2016. ni vulnera el debido proceso; al contrario, correspondía revocar la misma,

al no existir sustento necesario para rechazar la Acción de Repetición aspecto que

fue reconocida por la ARIT cuando señala: "(...) no existe fundamentación de hechoy de derecho que sust&iten el rechazo a la Acción de Repetición interpuestapor tanto, la decisión de la ARIT es uitrapetita y posterga eí derecho que tienePETROBRAS Boiivia SA. a que se atienda su solicitud de devolución de impuestos

15 de 30

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kariiani (.-•-r'-'-!:Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñoinitambaerepi Vae ícj h.- ;

S.S.bQ« deCe BCorood

jjjjj-xSvJ.Víetor;Sániiné¿Ñf-;27.b5iEsc|;;Méndéz:ft¥cós:(PJá¿á:E'spañá)>;:TejfsíÉákí(;2);¿4i2785dJ2¿iidq48:>: WwW'.átt/gd^ pa;j;:tól,iyiá:;

indebidamente pagados; teniendo todo el sustento táctico y legal para ello; sin

embargo, lo que hace es reconducir el proceso a una mera consideración de

aspectos formales invocados bajo una supuesta vulneración de derechos

constitucionales.

III. Ai respecto, Manuel Ossorlo indica que la congruencia se entiende como la

"conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de

las partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación

e incluso -en su caso- ol de casación"; por otra parte entiende por ultra petita a la

"expresión que se emplea para Indicar que el juzgador ha concedido a la pade

litigante más de lo que ella había pedido (OSSORIO Manuel. Diccionario de

Ciencias Jurídicas- Políticas y Sociales. 26^ Edición. Buenos Aires - Argentina.

Editorial "Hellasta". 1999. Págs. 67 y 154).

iv. Por su parte, Ja Sentencia Constitucional N" 0037/2012, de 26 de marzo de 2012, en

el Párrafo cuarto de su Punto 111.4., sobre la congruencia como elemento del debido

proceso, señala que; "En relación al segundo ámbito de los señalados, referido a ¡a

estructura de la resolución, a través do la SC 1009/2003-R de 18 de julio, el Tribunal

refirió que: "(...) el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de

congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del

proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto

de una sola resolución (...). Así, en toda resolución, deben en principio identificarse

las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la

resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo

demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que

exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho

razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio-

responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar

completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución;

si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia,

puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a

resultados distintos

V. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinaclonal N° 1474./2013, de 22 de agosto

de 2013, establece que: "la congruencia abarca dos ámbitos, el primero

16 de 30S'ttsiTii ($« dinitan

do DCa-¿gd

Altoridad ue

¡MPUGNACióN Tributaria

listado Pljrii-;'.oi'-.-ial fifi ííoNvia

referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir

entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y ei segundo en cuanto a

la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración dei

Juzgador, lo quo significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio

dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia

con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de

consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue

a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe

tener en aplicación y resguardo del debido proceso".

vi, Ei Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) del Código Tributario Boliviano, dispone que

los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante

memorial o carta simple, debiendo contener los fundamentos de hecho y/o de

derecho, según sea e! caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la

razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen

e Indicando con precisión lo que se pide; en este sentido, el Artículo 211 del citado

Código establece que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su

fundamentación -entre otros-: la decisión expresa, positiva y precisa de ias

cuestiones planteadas.

h.

o ■¿'X.

S Jo-.iysTteti. E

vil. Do lo expuesto precedentemente, se tiene que los Artículos 198 y 211 dei CódigoTributario Boliviano, sustentan el Principio de Congruencia que debe observarse en

los procesos de Impugnación; es decir, la correspondencia que debe existir entre lascuestiones impugnadas en el Recurso, la respuesta de la Administración Tributaria yla Resolución de Alzada, acto último que además debe incluir la fundamentaciónque sustente la decisión de la autoridad; la falta de esta conformidad podríaprovocar que la decisión de la autoridad sea imprecisa, provocando que elpronunciamiento resulte ser "ultra petita", es decir, versando sobre cuestiones másallá de las peticionadas, o "infra petita", al existir la omisión de pronunciamientosobre alguna cuestión planteada.

viii. En ese entendido, de la revisión'del memorial de Recurso de Alzada (fs. 248-255 delexpediente, c.2), se evidencia que el Sujeto Pasivo en el punto 3.1.1, previaexposición de las consultas realizadas al Viceministerio de Política Tributarla,Servicio de impuestos Nacionales, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y

17 de 30

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kanani.Vlana tasaq kuraq kanachiq l-,;.Mburuvisa tendodegua mbaeti oñamitambaerepl Vae i. .j.-íí-h

MilSMOjl&A:

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Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y las respuestas

obtenidas sobre la aplicación de !a Ley Municipal Autónomo N® 004/2011, Decretos

Municipales Nos. 001/2012 y 006/2013, frente a la Ley N^ 317, referidos a los

impuestos que gravan las transferencias de bienes inmuebles, expone como agravio

en su último párrafo: i) Que de la simple lectura de la Resolución AdmJnistratIva se

evidencia que se limitó a transcribir artículos de distintas normas jurídicas y no

realizó consideración alguna a la amplia fundamentación del memorial de Acción de

Repetición; esta observación que fue reiterada a su vez en el punto 3.2, Que la

Resolución Administrativa es carente de fundamentación y omite ia valoración de los

argumentos que sustentan la Acción de Repetición, sólo se transcriben artículos de

distintas normas como la Constitución Política del Estado Plurinacional de Solivia

(OPE); la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; el Código Tributario y

su Decreto Reglamentario N° 27310 (RCTB); la Ley Municipal Autonómica N°

004/2011 y el Decreto Municipal N° 006/2013; agrega que en ningún lugar hace

mención a la Ley N" 317, que excluye del dominio Tributario Municipal, las

transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas

por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades

comerciales, cualquiera sea su giro del negocio; asimismo, refiere que tampoco se

pronunció en absoluto sobre los criterios expresados por las entidades consultadas;

además, no consideró sobre la fusión realizada por absorción de PETROBRAS

Solivia Inversiones y Servicios SA. a PETROBRAS Solivia SA., aspectos que

demuestran la ausencia de valoración y sustento a la Resolución Administrativa.

ix. En ese sentido, se tiene del análisis del contenido de ia Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-SCZ/'RA 0035/2017, que la ARIT en cuanto a¡ punto en cuestión, bajo

eL subtítulo "IV.1. Sobre la falta de fundamentación y valoración de los

argumentos que sustentan el rechazo a la Acción de Repetición en el acto

Impugnado", en las Páginas 14 ai 19, previa descripción de ios antecedentes de

hechos acontecidos, el análisis de ia solicitud de ia Acción de Repetición planteada

y de la Resolución Administrativa N'' 921/2016, emitida por la Administración

Tributaria Municipal en respuesta a dicha solicitud, señala que la Administración

Tributaria Municipal a momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada,

sólo transcribió la normativa omitiendo pronunciamiento sobre los argumentos

expuestos por el Sujeto Pasivo, referidos a ¡as consultas realizadas, sin asumir

posición alguna frente a ios criterios expuestos por las entidades consultadas, ni

18 de 30Ce

Cerwncsc:

IIAlTORlDAD ü£

iupuGSiACióN Tributaría

bstacio Plürraciri'ial cIh R::l;Vía

considerar los hechos inherentes a la fusión por la cua! la recurrente absorbió a la

Sociedad Petrobras Boiivia Inversiones y Servicios SA. (PEBIS). Agrega que, dicho

Acto Administrativo impugnado, ai no estar completa en cuanto a ios hechos

suscitados y no. estar debidamente fundamentada su negativa a ia Acción de

Repetición interpuesta, genera inceríidumbre a la empresa recurrente ocasionándole

indefensión, en ese entendido ia AIT ai tener carácter garantista de ios derechos al

debido proceso y a ia defensa no puede pasar por alto vulneración alguna a ios

mismos, por más que la recurréníe haya reclamado directamente ia revocatoria del

acto que impugna.

X. Dicha Resolución del Recurso de Alzada concluye su análisis, en sentido que iá

Administración Tributaria Municipal al emitir ei acto administrativo impugnado, omitió

dar respuesta completa y fundamentada de cada uno de ios puntos solicitados por

el Sujeto Pasivo, evidenciándose que tal y como reclama en su Recurso de Alzada,

ei acto impugnado carece de fundamentación de hecho y de derecho que sustenten

el rechazo a la Acción de Repetición interpuesta, con io que se vulneró lo previsto

en ios Artículos 27 y 28, Inciso e) de ia Ley N'= 2341 (LPA), así como ios derechos

del Sujeto Pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa, consagrados en

ios Artículos 24; 115, Parágrafo ii de ia CPE; 68, Numerales 2 y 6 de ia Ley N° 2492

(CTB); consecuentemente, en virtud a io previsto en los Artículos 36, Parágrafo ii de

ia Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N" 27113 (RLPA), aplicables

supletoriamente a! presente caso por disposición del Artículo 201 del Código

Tributario Boliviano, anula obrados hasta e! vicio más antiguo, esto es hasta ia

Resolución Administrativa N° 921/2016 de 3 de octubre de 2016, a objeto de que ia

Administración Tributaria Municipal emita pronunciamiento expreso, sobre todos los

argumentos vertidos en el memorial presentado ei 8 de julio de 2016 por la Empresa

Recurrente, en ei que acepte o rechace con fundamento y se pronuncie sobre ei

tratamiento, dominio tributario y el pago del IMT.

&

ansv

/ V

xi. De io descrito anteriormente, se establece que el Sujeto Pasivo en su Recurso de

Alzada observó ia Resolución Administrativa N° 921/2016, respecto a la falta de

fundamentación y la falta de valoración de ios argumentos que sustentan la Acción

de Repetición; argumento con ei cua!, sin duda hace alusión ai aspecto formal de

dicho acto administrativo, razón por ia que consideró como vicio el agravio

denunciado, y fue resuelto como tai por ia instancia de Alzada; habiendo entonces

cumplido ia Resolución del Recurso de Alzada con los requisitos-establecidos en ei

19 de 30

Justicia tributaria para vivir bienJan mif ayir jach'a kanan:

Mana tasaq kuraq kainar.lKq íK^.-.h

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae; r

Stsisirs iidi bCi!

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I

Artícuio 198 dei Código Tributario Boliviano, io que equivale a decir que la Instancia

de Alzada, no se valió de argumentos que no se hubieran expuesto por la Empresa

Recurrente. Sin embargo, el Sujeto Pasivo Inexplicablemente en esta Instancia

Jerárquica refiere que la Resolución Administrativa N° 921/2016 de 3 de octubre de

2016. se encuentra fundamentada aunque de manera escueta y que no constituiría

vulneración al debido procedimiento, cuando -como se señaló en los párrafos

precedentes-, fue el propio Sujeto Pasivo quien reclamó en su Recurso de Alzada la

falta de fundamentaclón y la omisión de valoración de los argumentos que sustentan

la Acción de Repetición: por lo que no se evidencia que la decisión de la ARIT sea

ultra petita; puesto que el Sujeto Pasivo fue claro al exponer en su memorial de

Recurso de Alzada aspectos formales que afectan la emisión de la Resolución

Administrativa de la Administración Tributaria Municipal, en razón a ello es que la

Instancia de Alzada analizó ampliamente bajo el subtítulo ÍV.1. Sobre la falta de

fundamentaclón y valoración de los argumentos que sustentan el rechazo a la

Acción de Repetición en el acto impugnado, y concluyó: "(...) el acto impugnado

carece de fundamentaclón de hecho y de derecho que sustenten el rechazo de la

Acción de Repetición interpuesta por lo que no corresponde ingresar en

mayores consideraciones.

IV.4.3. De ia emisión del Acto Administrativo.

i. PETROBRAS Solivia SA.. en su Recurso Jerárquico señala que dentro dei

procedimiento de la Acción de Repetición seguido ante la Administración Tributarla

Municipal, no existe vulneración del derecho a la defensa, ya que se pudo presentar

todas las pruebas en base a las cuales se sustentó el derecho a la devolución de

Impuestos indebidamente pagados, ya que no hubo ninguna solicitud pendiente do

resolución o alguna actuación que limite algún derecho; finalmente, se dictó la

Resolución Administrativa en la que con fundamentos que estimó suficientes, la

Administración Tributarla Municipal rechazó la solicitud de la Acción de Repetición, acto

definitivo que permitió impugnar mediante Recurso de Alzada; lo que sí afectó sin

sustento legal alguno, fue el derecho de PETROBRAS Solivia SA. a la devolución de

impuestos indebidamente pagados.

ii. Expresa que la Resolución Administrativa impugnada, cumple con los elementos

esenciales establecidos por el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (CTB). pues el hecho que

. no respalde legalmente el rechazo de la Acción de Repetición no es una causal para su

"20 de 30<2ebCa Idfrd

Jí'£C-274.'H

Ililllllllll

Autoridad de

Estadc Piuddaciore' de [joiivia

anulación, sino es un elemento para su revocatoria; y como objeto de dicho acto

administrativo, fue resolver la solicitud de la Acción de Repetición planteada, solicitud

que fue rechazada, lo cual es lícito y posible, conforme el Artículo 143, Numeral 3 de la

Ley N° 2492 (CTB); empero el hecho que sea lícito y posible no significa que sea

sustentado y amparado en una adecuada interpretación de la normativa jurídica

aplicable, por lo que dicha Resolución es revocable y no anulable; además, dicha

Resolución Administrativa fue dictada dentro de un procedimiento reglado por los

Artículos 121 al 124 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto Supremo N" 27310

(RCTB); y en su último Considerando menciona el fundamento, en base al cuai emite

su decisión; cuyo fundamento es carente de sustento, pero ello no ocasiona que sea

anulada, sino revocada.

iii. Sostiene que en el presente caso, no concurren ninguna de las causales de nulidad

previstas en el Artícuio 35 de la Ley N° 2341 (LPA), invocada en la Resolución del

Recurso de Alzada, ya que la Resolución Administrativa fue dictada cumpliendo los

requisitos establecidos en el Artículo 28 de la citada Ley; tampoco aplica el Artículo 55

del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), puesto que en ningún momento existió

indefensión para PETROBRAS dentro del procedimiento de la Acción de Repetición, ya

que existió un Acto Administrativo definitivo e impugnable, que permitió acudir a !a ARIT

en busca de Justicia tributaria para solicitar la revocatoria de la Resolución

Administrativa impugnada, por ser carente de sustento legal para rechazar la Acción de

Repetición planteada.

gsnsv

r.V BonsQ

iv. A! respecto, en relación al Acto Administrativo, la doctrina enseña que éste: "debe estar

razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los

motivos y ios razonamientos por los cuales arriba a ia decisión que adopta. Esa

explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso,- como del derecho

en virtud del cual se considera- ajustada a derecho la decisión y no. pueden

desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertod' (GORDILLO,

Agustín, Tratado de Derecho Administrativo - Tomo IV. Octava Edición. Buenos Aires -

Argentina: Fundación de Derecho Administrativo, 2004. Págs. 11-36 y 11-37).

V. De esta manera, en cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina

señala que ésta es imprescindible:"(...) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son

las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su

21 de 30

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jarh'a kanisni

Mana tasaq kuraq kamachiq' . '.'d'.'

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepiVaei.c»a.;; •

S.sí»tra 3fl Gs8ll»rÚt ttCAÜlíod

Ce-i;^«8(3íi H'EC.274 U

;.;:::;:j;>AY.;.yf¿tór;Sarilm'és;Ñ.°:27p5;Esgi:i\Á&^Íféi,fsJ/Páx:;(2);24í278'9\k24t2Q48>?i:W.WVv'.á'tVgÓbkbb^>::Láip^^^

i

defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (.. (las negrillas son añadidas)

(GlULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen i. Buenos Aires -

Argentina. Editorial "Depalma", 1987. Pág. 557).

vi. Asimismo, ía doctrina señala: "a fin de garantizar un debido procedimiento

administrativo resulta indispensable que el contribuyente tome conocimiento no sólo de

las faltas administrativas que se le imputan, sino de la forma, los mecanismos y las

pruebas utilizadas para llegar a ellas'] en este sentido, señala que el acto que emita la

Administración Tributaria deberá contener una motivación expresa: "mediante una

relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la

exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a ios

anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la

exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o

aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o Insuficiencia no

msulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (ALVA, Karia.

Procedimiento de Fiscalización y Presunción en Derecho Tributario, en Tratado de

Derecho Procesai Tributario, Los procedimientos administrativos tributarios (I). Primera

Edición. Lima - Perú: Pacífico Editores, 2012. Pág. 265).

vil. En ese mismo contexto, respecto a la fundamentación y motivación del Acto, es

preciso señalar que ha sido concebida por la amplia doctrina constitucional como un

elemento del debido proceso; la Sentencia Constitucional 0791/2012, reiterando lo

señalado en otras (0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R,

1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R. 0101/2004-R. 0663./2004-R, 0022/2006-R).

manifiesta: "(...) consonancia con los tratados intemaclonales citados, a través de la

jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al

debido proceso son el (...) derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a

la motivación y congruencia de las decisiones".

vlll. Por su parte, ía Sentencia Constitucional 2023/2010-R, de 9 de noviembre -entre otras-

manifiesta: "La garantía dei debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la

exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que

conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resduclón resolviendo una situación

jurídica, debe Ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo

cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo

exige, dé manera que ei justiciabie al momento de conocer la decisión deíjuzgador lea

22 de 30S'Blíra

eo laCa^'da^CertiRco^c

II

AurORiOAD DE

iMPii6f>iAciósi Tributaria

Estsclci r'lurinac.ona! oe Boliv.a

y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en

la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuada no sólo de

acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también

la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen

al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando ai administrado

el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver ¡os hechos

juzgados sino de la forma en que se decidió (...) al contrario, cuando aquella

motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado,

son razonables las dudas del justiciable en sentido de que ios hechos no fueron

juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le

convence que ha actuado con apego a la justicia (...)".

nave

anlWISffi

V'B° ̂so K

s.¡iai

¡X, De igual manera, cabe señalar que la motivación: "no implicará la exposición ampulosa

de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de fonna y de fondo,

pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,

debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente

su decisión (...) al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las

razones o motivos por los cuales se toma una decislái, dichas normas se tendrán por

vulneradas" (Sentencia Constitucional 2023/2010-R). En este mismo marco, cabe

puntualizar que la fundamentaclón, en relación a la valoración de la prueba, no puede

limitarse a la repetición de fórmulas generales que no Impliquen una explicación

propia de las causales para desestimarla, debiéndose al respecto, tomar en cuenta

las situaciones en las que se produce "motivación arbitraria", es decir, los casos en

que: "una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la

prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el

proceso (Sentencia Constitucional 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en

ambos casos, en la confiabllidad de las hipótesis tácticas (hechos probados) capaces

de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión", debiendo existir:

"dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para

que se fortalezca o d^iiite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por

ende, la fundamentaclón jurídica que sostenga la decisión" (Sentencia Constitucional

Plurlnactonal 0466/2013).

X. Asimismo, los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I; de la Constitución Política

del Estado Plurinaclonal de Bollvia (CPE), concordante con el Artículo 68,-Numeral 6

23 de 30'

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayirjach'a kamani :a,- ir'; i

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvfsa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae tC'.M.'O:X:;y¿y;;Vjpj;Or::5ábj.M.és;Ñ>í:Íí)5:ESfl.';Méh'áéZ;Áf¿é^

svftti'ónle laCe ided

de la Ley N° 2492 (CTB), establece como derechos del Sujeto Pasivo el derecho al

debido proceso.

xi. Por su parte, en cuanto al acto administrativo, el Artículo 27 de la Ley N° 2341 (LPA),

aplicable al caso por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB),

considera como toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública,

de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa,

normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en

la presente Ley, que produce efectos jurídicos.sobre el administrado. Es obligatorio,

exigibie, ejecutable y se presume legítimo; asimismo, el Artículo 28, de la Ley N° 2341

(LPA), establece como elementos esenciales del acto administrativo, la competencia,

causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad.

xli. A su vez, el Artículo 36, Parágrafos I y II de la citada Ley N° 2341 (LPA), señala que

serán anuladles los Actos Administrativos cuando incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma, sólo determinará la anulabilidad

cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o

dé lugar a la indefensión de los interesados.

xiii. En este sentido, conforme al procedimiento seguido en esta Instancia Jerárquica, y con

la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la revisión y verificación de la

existencia o no de los vicios de nulidad establecidos por la Resolución del Recurso de

Alzada; siendo que fue el propio Sujeto Pasivo quien al momento de Interponer el

Recurso de Alzada planteó la falta de fundamentación y la omisión de la valoración de

los argumentos que sustentan la Acción de Repetición, en la Resolución Administrativa

N° 921/2016; aspecto con el que hace alusión al aspecto formal de dicho acto

administrativo; empero de forma contradictoria en su Recurso Jerárquico refiere que el

mismo cumple con los requisitos del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) y que no

existe vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa por lo que no existe

causal para anular la Resolución Administrativa impugnada.

xiv. En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene

que el 8 de julio de 2016, PETROBRAS Bolivia SA., mediante memorial plantea a la

" Administración Tributaria Municipal, Acción de Repetición, por el impuesto

Indebidamente pagado que alcanza a Bs5.089.627.-, señalando que PETROBRAS

Bolivia SA., actúa por sí y ejercitando los derechos de PETROBRAS Bolivia

24 de 30C.tlstTi deeVCr:

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Cantineado H'fiC.STXrtt

AUTORtDAD DE

Impugnación Tributaría

hsir.dr, PI'.i'riaoKMl *ft BO'ivia

Inversiones y Sen/icios SA., por quedar como sucesora de ésta última como

consecuencia de la Fusión por Absorción, y que en el presente caso de manera

obligada se realizó el pago indebido del Impuesto Municipal a ¡as Transferencias

Onerosas de Inmuebles, con el objeto de viabillzar: i) El cambio de nombre de los

inmuebles de PETROBRAS Bolivia Inversiones y Servicios SA.. en favor de

PETROBRAS Bolivia SA.. como efecto de la Fusión por Absorción establecida

mediante Testimonio N° 1737/2014 de 25 de agosto de 2014, y li) La Transferencia

efectuada por PETROBRAS Bolivia SA.. del inmueble en favor del Centro Comercial

Ventura Mal! SA. En atención a la misma, la Administración Tributaria Municipal emitió

la Resolución Administrativa N° 921/2016. de 3 de octubre de 2016, que rechaza la

Acción de Repetición y/o compensación solicitada por el Sujeto Pasivo, de conformidad

a lo dispuesto en los Artículos 302, Parágrafo I. Numeral 19 de la Constitución Política

del Estado Plurinacionai (CPE); 121; 122 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto

Supremo N'= 27310 (RCTB) (fs. 8-13 y 2-6 del expediente, c.l}.

XV. Al respecto, corresponde señalar que el Sujeto Pasivo, en su memorial de solicitud de

Acción de Repeticiói (fs. 8-13 del expediente, c.l). como punto II. Antecedentes de los

Pagos Indebidos, expuso que PETROBRAS Bolivia SA., actúa por sí y ejercitando los

derechos.de PETROBRAS Bolivia Inversiones y Servicios, SA., por quedar como

sucesora de ésta última como consecuencia de la Fusión por Absorción, por lo que

PETROBRAS Bolivia SA., se constituyó en titular de ios bienes, activos, derechos y

obligaciones de la empresa absorbida, quedando el inmueble unificado bajo la Matrícula

de Derechos Reales N° 7.01.1.99.0126727. con Código Catastral N® 05001005 y Número

de Inmueble 628795; y que una vez ingresado el trámite a la Dirección de Catastro con el

fin de perfeccionar el cambio de nombre, se impuso la obíigación de pagar et Impuesto

Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos, pesé a la

explicación de que no correspondía el pago de dicho impuesto se practicó la liquidación

que incluye multas y accesorios; asimismo, PETROBRAS Bolivia SA., al encontrarse en

condiciones de efectuar las transferencias de inmuebles, realizó la venta a la empresa

Centro Comercial Ventura Mali SA.; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal//& ' 3r» \!'B^ por esta transferencia también condicionó el pago del referido impuesto.

Sanwa. ST

mr ̂xvi. Prosiguiendo con el análisis del memorial de interposición de Acción de Repetición, se

advierte que el Sujeto Pasivo, como punto 111. Consultas Efectuadas v Consideraciones

L.eoales sobre el conflicto de Competencia respecto al Impuesto oue Grava las% Joiitpíian»!! §)■

25 de 301 Slslsma

iSq laCfiHsjfid

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayirjach'a kamani r.v rvat.;.•Mana íasaq kuraq kamachiq ;-v i,-.Mburuvisa tendodegua mbaetl ohomitambaerepi Vae - ¡

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X::;;v>AvVVíctócÍáñjinés':Ñ1:27ó.5:É^:iWáñáéziAríós'tP!áMtd¡fsV/FÁx5:f2Í?4Í¿78a;:i'4ii'04;é;V;w?^

Transferencias de Bienes Inmuebles, también expone las consuiías realizadas ai

Viceministerio de Política Tributaria, Servicio de Impuestos Nacionales, Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, y Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de ia

Sierra, y las respuestas obtenidas, sobre ia aplicación de ia Ley Municipal 'Autónomo N°

004/2011, Decretos Municipales Nos. 001/2012 y 006,-2013, frente a ia Ley N" 317,

referidos a los impuestos que gravan las transferencias de bienes inmuebles, y refiere

que en respuesta a ia solicitud de criterio orientador efectuado al Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, esta Cartera de Estado se pronunció categóricamente

en sentido que no corresponde ai Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la

Sierra.el cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias, por las transferencias de

bienes inmuebles realizadas por sociedades comerciales; lo que motivó la interposición

de la Acción de Repetición.

xvii. En atención a dicha interposición de ia Acción de Repetición, la Administración

Tributaria Municipal emitió ia Resolución Administrativa N° 921/20'16 (fs. 2-5 del

expediente, c.1), de cuyo contenido se advierte que en su primer Considerando

transcribió de forma textual, los Artículos 115; 302, Parágrafo I, Numeral 19; 272 y 410

de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Solivia (CPE); 3, 29, Numeral 4

de ia Ley N' 482; 68, 56, 121, 122 y 124 de la Ley N° 2492 (CTB) y 16 del Decreto

Supremo N° 27310 (RCTB); de igual forma, en su segundo Considerando transcribe las

normativas municipales como ios Artículos 1 y 17 de la Ley Municipal Autonómica N°

004/2011; 38, 39, 41 y 42 del Decreto Municipal N° 006/2013 (Reglamento de

impuestos Municipales a la Propiedad y Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles

y Vehículos Automotores); en su tercer Considerando refiere que ei 12 de abril y 28 de

octubre se notificó a PETROBRAS Solivia SA., con ios Autos de Contestación de 4 de

abril y 6 de julio de 2016, en atención a la consulta tributaria planteada. Agrega, que el

12 de octubre de 2015. ingresa el trámite de transferencia de PETROBRAS Boiivia SA.,

a favor de Centro Comercial Ventura Malí SA., del cual el 7 de septiembre de 2015,

pagó ei Impuesto Municipal a ia Transferencia; y el 6 de julio de 2016, PETROBRAS

Solivia SA., presenta la solicitud de Acción de Repetición; a su vez, en el cuarto y último

Consjd_erando, señala: "Que verificada la documentación arrimada por el impetrante,

revisado el trámite de transferencia, las consultas realizadas por el contribuyente y la

normativa vigente, se verifica ei correcto pago del impuesto l[1unicipai de ia

Transferencia (lf\/IT), para ei inmueble N° 628795, con Código Catastral N" 050001005".

Finalmente, resuelve rechazar ia Acción de Repetición y/o Compensación, solicitada.

26 de 30S'ttení Ce üeol'Sr

"oni'cscei

Autoridad dl

íMPUGMACióN Tributaria

hstaiiü ^h;r*r<:í:iü:uil úc. Bolivía

xviii. De lo descrito, se tiene que la Administración Tributarla Municipal en el referido acto

administrativo, no realiza análisis alguno, respecto a la fundamentaclón o los

argumentos expuestos en el memorial de la Acción de Repetición interpuesta por

PETROBREAS Solivia SA., menos hace referencia a las diferentes consultas realizadas

sobre el tratamiento impositivo en relación a las transferencias de bienes inmuebles,

establecido tanto en la normativa nacional Ley N" 317; la Ley Municipal Autonómica N°

004/2011 y en el Decreto Municipal N" 006/2013, ni respecto a las respuestas obtenidas

sobre dichas consultas, del VIceministerio de Política Tributaria, Servicio de Impuestos

Nacionales, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y Gobierno Autónomo

Municipal de Santa Cruz de la Sierra; siendo que el Sujeto Pasivo tomó como base para

plantear !a Acción de Repetición, la respuesta obtenida del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas mediante Nota MEFP/VPT/DGT!/UTTRE/N° 184/2016, de 31 de

mayo de 2016 (fs. 102-103 del expediente, c.1), que señala que el Artículo 8, Inciso c)

de la Ley N° 154, de Clasificación y Definición de Impuestos, establece que es de

dominio tributario municipal las transferencias onerosas de Inmuebles y vehículos

automotores por personas que no tengan por giro del negocio esta actividad, ni la

realizada por empresas unipersonales o sociedades con actividad comercial,

concordante con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N®

317 de 11 de diciembre de 2012; en concreto señala que: "(...) el Impuesto a las

Transacciones (IT) de dominio tributarlo nacional grava el ejercicio del comercio en el

territorio nacional, Incluidas las transferencias de bienes inmuebles efectuadas por las

empresas sean unipersonales o sociedades comerciales".

LiaPB*

/ V°B° %

xlx. Así también el acto administrativo analizado, como fundamentaclón para el rechazo de

la Acción de Repetición, en su primer y segundo Considerando simplemente efectúa la

transcripción de normativa que considera aplicable al caso; asimismo, en su cuarto y

último Considerando, sólo se limita a señalar que se verlflcó eí correcto cumplimiento

del pago del Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT), para eí inmueble N°

628795, con Código Catastral: W 050001005; sin explicar los alcances de la citada

Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317, que establece "A los fines de lo

dispuesto en el Inciso c) deTArtículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio

tributario municipal las transferencias onerosas de bienes Inmuebles y vehículos

automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u

otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro comercial del negocio".

27 de 30

Justicia tributarla para vivir bien

Jan mit'ay.Tjach'a kamaniiA>)rr ¡.iMana tasaq kuraq kamachiq o)

Mhuruvlsatendonegua inhaeti oiíomitambaerraiVae .n.:

Stisas i* C*9ni;dndo taCüHití

Soinncada

;:;X;::XÁyj:yí<;tóhiSáñfiñes;Wy¿7d5:6Vqk;iyiéndM^

XX, De igual forma, se tiene que la referida Resolución Administrativa Impugnada, no hace

mención a los pagos efectuados en fechas 7 de septiembre y 16 de octubre de 2015,

del Impuesto Municipal a las Transferencias mediante Formularlos N° 180 sobre el

Inmueble con registro 628795 (fs. 60 y 67 del expediente, c.l), que según el Sujeto

Pasivo corresponden a: i) El cambio de nombre de los Inmuebles de PETROBRAS

Bolivia Inversiones y Servicios SA., en favor de PETROBRAS Bolivia SA., como efecto

de la Fusión por Absorción establecida mediante Testimonio N° 1737/2014 de 25 de

agosto de 2014, y ¡i) La Transferencia efectuada por PETROBRAS Solivia SA., del

Inmueble en favor del Centro Comercial Ventura Mal! SA.; y que dichos pagos habrían

sido efectuados indebidamente, dando origen a la Acción de Repetición.

xxl. De lo anterior se establece que la Resolución Administrativa, no contiene una debida

fundamentación de hecho y derecho respecto a todos los argumentos expuestos por el

Sujeto Pasivo, limitándose a rechazar la solicitud de Acción de Repetición por pagos

Indebidos del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles,

sin mayor explicación ni análisis, señalando que respecto a dicho Impuesto se verifica e¡

correcto pago; pues rechazar la Acción de Repetición, sin antes considerar si

efectivamente hubo el pago indebido realizado por el Sujeto Pasivo, ni analizar lo

previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de

2012, frente a la Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 y el Decreto Municipal N°

006/2013, sin duda acarrea el vicio de nulidad en el acto administrativo analizado, por

no contener la debida fundamentación.

xxli. En ese sentido es que la Administración Tributaria Municipal, al emitir la Resolución

Administrativa, no dio cumplimiento a lo previsto en los Artículos 27, 28, Incisos b) y e)

de la Ley N° 2341 (LPA) y 31, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA),

aplicables supletoriamer^te en mérito del Numeral 1, del Artículo 74 de la Ley N® 2492

(CTB), los cuales establecen que uno de los elementos esenciales de los Actos

Administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la

cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el

derecho aplicable; por lo que resulta evidente que la citada Resolución Administrativa

se encuentra viciada de nulidad.

xxlli. Por todo Jo expuesto, y toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los

requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la Indefensión

28 de .30M ÚCVijl-]

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Autoridad de

lMPU6^AClá^ Tributaría

Estaíc rltfinacioiial da baliviH

de los interesados, de conformidad a io previsto en ei Artículo 36 de !a Ley N° 2341

(LPA), apiicabie en materia tributaria en virtud dei Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N°

2492 (CTB), corresponde a ésta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución dei

Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017, en

consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta

la Resolución Administrativa N® 921/2016 de 3 de octubre de 2016, inclusive, debiendo

la Administración Tributaria Municipal emitir un nuevo acto administrativo, en el que se

pronuncie de forma motivada y fundamentada, considerando si efectivamente hubo el

pago indebido realizado por el Sujeto Pasivo, y analizar lo previsto en la Disposición

Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, frente a la Ley

Municipal Autonómica N® 004/2011 y en el Decreto Municipal N° 006/2013, conforme a

lo previsto en los Artículos 27, 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31,

Parágrafo II del Decreto Supremo N® 27113 (RLPA).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria instancia, independiente,

imparclal y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede .administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/'RA 0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el

petitorio dei Recurso Jerárquico.

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POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema N® 10933, de 7 de noviembre de 2013, en e!

marco dei Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado Plurinacional

de Solivia (CPE) y Artículo 141 del Decreto Supremo N® 29894, que suscribe la

presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que

ejerce por mandato de los Artículos 132, inciso b), 139 y 144 del Código Tributario

Boliviano, . - - • ■

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Justicia tributaria para vivir bien

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RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA

0035/2017, de 26 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por PETROBRAS

Bollvia SA.. contra la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral de! Gobierno

Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, se anulan obrados

con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa

N° 921/2016 de 3 de octubre de 2016, inclusive, a objeto que la Administración

Tributaria emita un nuevo acto administrativo en la que se pronuncie de forma

motivada y fundamentada, considerando si efectivamente hubo el pago indebido

realizado por el Sujeto Pasivo, y analizando lo previsto en la Disposición Adicional

Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, frente a la Ley Municipal

Autonómica N° 004/2011 y en el Decreto Municipal N° 006/2013, conforme a lo previsto

en los Artículos 27, 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31, Parágrafo II del

Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); todo de conformidad a lo establecido en e¡ Inciso

b). Parágrafo I del Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

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Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

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