reglamento vigente

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, 14 de junio de 2006. Publicación No. 2652-A-2006 Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano d en uso de las facultades que me confieren los artículos 44, de la C Política del Estado de Chiapas; 5° y 8°, de la Ley Orgánica de la A Pública del Estado de Chiapas; y, Considerando… Por las consideraciones antes expuestas, el Ejecutivo a mi cargo ti expedir el siguiente: Acuerdo por el que se emite el Reglamento General de la Ley de Tra Estado de Chiapas Título Primero Del Transporte Particular Capítulo I Del Objeto Artículo 1º.- El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio estatal, con excepción de las funciones operativas de tr se refiere a vehículos de uso particular, en aquellos Municipios qu descentralizadas y sus disposiciones son de orden público e interés por objeto proveer en la esfera administrativa, al cumplimi Transportes del Estado de Chiapas. Artículo 2°.- La autorización, operación, explotación y con personas o cosas, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Tra Estado de Chiapas, al presente Reglamento General y a las normas qu acuerdo a las mismas, emita la Coordinación de Transporte, Tránsito

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Peridico Oficial del Estado de Chiapas, el mircoles 14 de junio de 2006. Publicacin No. 2652-A-2006 Pablo Salazar Mendigucha, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas; en uso de las facultades que me confieren los artculos 44, de la Constitucin Poltica del Estado de Chiapas; 5 y 8, de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Chiapas; y, Considerando Por las consideraciones antes expuestas, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir el siguiente: Acuerdo por el que se emite el Reglamento General de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas Ttulo Primero Del Transporte Particular Captulo I Del Objeto Artculo 1.- El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio estatal, con excepcin de las funciones operativas de trnsito, en lo que se refiere a vehculos de uso particular, en aquellos Municipios que las tengan descentralizadas y sus disposiciones son de orden pblico e inters social y tienen por objeto proveer en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas. Artculo 2.- La autorizacin, operacin, explotacin y control del transporte de personas o cosas, se sujetarn a las disposiciones de la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, al presente Reglamento General y a las normas que de acuerdo a las mismas, emita la Coordinacin de Transporte, Trnsito y Vialidad.

Artculo 3.- El Titular del Ejecutivo del Estado, ejercer sus facultades en esta materia, por conducto de la Coordinacin de Transporte, Trnsito y Vialidad, a travs de las reas administrativas que determine su Reglamento Interno. El Ejecutivo del Estado se reserva la facultad de crear las comisiones interinstitucionales que considere necesarias. Artculo 4.- La Coordinacin de Transporte, Trnsito y Vialidad, en los asuntos de su competencia y los que tengan relacin con ellos, propiciar una amplia coordinacin a travs de convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, con otros Estados y con la Federacin, en los trminos de las disposiciones legales aplicables. Los convenios establecern la coordinacin y cooperacin necesarias entre las partes, a efecto de que la conjuncin de esfuerzos permita que las soluciones alternativas en materia de transporte alcancen el ms adecuado desarrollo y el ms amplio beneficio social. Artculo 5.- Para los efectos de este Reglamento, se entender por: I. Secretara.- A la Secretara de Seguridad Pblica; II. Coordinacin.- A la Coordinacin de Transporte, Trnsito y Vialidad; III. Coordinador.- Al Coordinador de Transporte, Trnsito y Vialidad; IV. Ley.- Ley de Transportes del Estado de Chiapas; V. Reglamento.- Al presente Reglamento General de la Ley; VI. rgano Tcnico.- Al rgano Tcnico Auxiliar del Transporte; VII. Municipios.- A los Municipios del Estado de Chiapas; VIII. Competencia Desleal.- Son los actos u omisiones contrarios a la normatividad, que realicen los concesionarios o permisionarios, en detrimento de sus similares; IX. Vas pblicas.- Son todos los espacios comunes, compartidos por la poblacin, tales como: plazas, plazuelas, avenidas, boulevares, libramientos, calzadas, pasajes, calles, callejones, perifricos, caminos, brechas, carreteras pavimentadas, revestidas y de terracera, comprendidas dentro de la jurisdiccin estatal; X. Transporte.- Medio o medios de comunicacin, por el cual se garantiza a las personas, animales o cosas, el desplazamiento a los centros habitacionales, de produccin, consumo, educativos, de servicio, entre otros;

XI. Concesionario.- Persona fsica o moral con autorizacin para prestar el servicio pblico de transporte de pasajeros y/o de carga; XII. Concesin de ruta o zona.- Concesin del servicio de transporte pblico estatal, que puede ser con o sin itinerario fijo; XIII. Permisionario.- Es la persona fsica o moral con autorizacin para transportar personas, animales o cosas en las diferentes modalidades; XIV. Permiso de paso.- Autorizacin otorgada por el Ejecutivo del Estado, para el uso de caminos de jurisdiccin estatal, por permisionarios de transporte federal; XV. Permiso de penetracin.- Autorizacin otorgada por el Ejecutivo del Estado, para que los permisionarios federales puedan introducirse a las calles de jurisdiccin estatal, a efecto de realizar ascenso y descenso de pasajeros, carga y descarga en general; XVI. Organizaciones de transportistas.- Es la agrupacin de personas fsicas, morales o ambas, integradas en asociaciones o uniones de transportistas; XVII. Vialidad.- Conjunto de servicios pertenecientes a las vas pblicas; XVIII. Estacin Terminal.- Es la instalacin o construccin en la que las unidades dedicadas al transporte pblico, inician y terminan su recorrido y tienen la funcin de ser un espacio para que se lleve a cabo el ascenso y descenso de pasajeros, as como de carga y descarga; XIX. Estaciones intermedias.- Lugares en donde los vehculos se detienen en el trayecto de su ruta, dentro de los centros de poblacin; XX. Estaciones de guarda y servicio.- Local de uso comn en el que se estacionan para su guarda, mantenimiento y, en su caso, disposiciones del servicio a las unidades autorizadas para la realizacin del transporte pblico; XXI. Puntos Intermedios.- Lugares en donde los vehculos concesionarios o permisionarios, se detienen en el trayecto de su ruta, y en su caso, desvindose hasta 3 kilmetros para el ascenso y descenso de pasajeros, as como carga y descarga; XXII. Paradas.- Lugar en donde reglamentariamente se detienen las unidades de transporte pblico, para ascenso y descenso de pasajeros a lo largo de su ruta o zona; XXIII. Paradero.- Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de va de una carretera o camino de jurisdiccin estatal;

XXIV. Sitio.- Es el espacio fsico en la va pblica o en un lugar especfico, donde permanecen estacionados los vehculos de transporte pblico de pasajeros, de alquiler o de carga, hasta en tanto les sea solicitado el servicio; XXV. Isleta.- Superficie ubicada en las vas de circulacin o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas y otros materiales que sirven para canalizar el trnsito como refugios de peatones; XXVI. Semovientes.- Los bienes que pueden trasladarse por s mismos de un lugar a otro, tales como ganado mayor o menor; XXVII. Vehculos.- Medio de transporte terrestre capaz de circular por las vas pblicas, como son bicicletas, triciclos, motonetas, motocicletas, trimotos, cuatrimotos, automviles, autobuses, camionetas, camiones, remolques, carretones y cualquier otro semejante de conduccin humana, de traccin animal o mecnica, ya sea del servicio pblico o particular; XXVIII. Vehculos de Emergencia.- Se encuentran contemplados en este rubro las ambulancias, los bomberos y los carros radio-patrullas; XXIX. Material peligroso.- Son aquellas substancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y dems componentes; XXX. Residuo peligroso.- Son todos aquellos residuos, en cualquier estado fsico que por sus caractersticas corrosivas, txicas, venenosas, reactivas, explosivas, flamables, biolgicas, infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecolgico, el medio ambiente y la salud; y, XXXI. Substancia peligrosa.- Es todo aquel elemento compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado fsico, represente un riesgo potencial para la salud, el medio ambiente, la seguridad de los usuarios y de terceros, as como sus propiedades. Tambin se consideran bajo esta definicin, a los agentes biolgicos causantes de enfermedades. Captulo II Del Trnsito en las Vas Pblicas Artculo 6.- Los vehculos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedan daar las vas pblicas, solo podrn circular por los lugares y en las condiciones que fije la Coordinacin; asimismo, se aplicar para los semovientes en el lugar o lugares que corresponda. Artculo 7.- Queda prohibido el trnsito por las vas pblicas, de objetos de cualquier clase, arrastrados sobre el suelo, piso o pavimento, sea cual fuere el

medio de locomocin que pudiera emplearse, con excepcin de una necesidad pblica. Artculo 8.- Las vas pblicas deben tener conexiones para la circulacin, como son: I. Estacionamientos; II. Paraderos; III. Terminales, tales como: A) Urbanas; B) Forneas; y, IV. Otras estaciones. Captulo III Del Estacionamiento Exclusivo en las Vas Pblicas Artculo 9.- En las vas pblicas del Estado, est prohibido el sealamiento de zonas de estacionamiento para uso exclusivo de carcter particular. Las autoridades de trnsito retirarn de las vas pblicas, los sealamientos que con carcter particular se coloquen para indicar zonas de estacionamiento exclusivo, salvo la autorizacin que otorgue el Ayuntamiento. Artculo 10.- Solo podrn destinarse zonas para estacionamiento exclusivo en las vas pblicas, cuando stas resulten necesarias para la prestacin de un servicio pblico. Los sealamientos que resulten procedentes de conformidad con el prrafo anterior, sern colocados en las vas pblicas, cuando exista autorizacin del Ayuntamiento. Artculo 11.- No se podr establecer el servicio pblico de estacionamiento de vehculos, si no se cuenta con el permiso que otorgue el Ayuntamiento. Artculo 12.- Queda prohibido establecerse en las vas pblicas, para efectos del ambulantaje. Captulo IV

De las Licencias para Conducir Vehculos Artculo 13.- Toda persona, para conducir vehculos de motor en el Estado, deber obtener y portar la correspondiente licencia para conducir. Artculo 14.- Los propietarios de los vehculos, no debern permitir que stos sean conducidos por persona que carezca de la licencia correspondiente. Artculo 15.- La Coordinacin expedir las siguientes licencias para conducir: I. De chofer; II. De automovilista; y, III. De motociclista. Artculo 16.- La licencia de chofer autoriza al beneficiario a conducir todo tipo de vehculos de motor, dedicados al servicio pblico o particular. Artculo 17.- La licencia de automovilista autoriza al beneficiario a conducir automviles del servicio particular, con un mximo de diez asientos o capacidad no mayor de 1,500 kilogramos. Artculo 18.- La licencia de motociclista autoriza al beneficiario a conducir los vehculos de motor, de dos a cuatro ruedas conocidos como motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos. Artculo 19.- Las licencias para conducir, se otorgarn a las personas que tengan la edad mnima de 16 aos, a excepcin de la licencia de chofer, para la que se requiere tener 18 aos. Artculo 20.- Para obtener la licencia para conducir en cualquiera de sus diferentes modalidades, se requiere: I. Acta de nacimiento; II. Identificacin oficial con fotografa; III. Comprobante de domicilio; IV. Una fotografa reciente de frente, tamao infantil o credencial; V. Manifestar su tipo de sangre; VI. Presentar, de acuerdo con las formas impresas que proporcionar la Coordinacin, la solicitud para obtener esa licencia;

VII. Sujetarse a examen mdico para comprobar las aptitudes fsicas del aspirante; VIII. Aprobar el examen de pericia en el manejo de vehculos y de conocimientos de las disposiciones que sean necesarias; y, IX. Cubrir los derechos correspondientes ante la oficina recaudadora de la Secretara de Planeacin y Finanzas respectiva, exhibiendo ante la Coordinacin, la boleta que lo demuestre. Los documentos sealados en las fracciones I, II, III y IX, debern presentarse en copia y original para su cotejo. Artculo 21.- Si el interesado es menor de edad, para obtener la licencia para conducir, deber comprobar tener 16 aos y reunir los requisitos del artculo anterior. Asimismo, el interesado deber presentarse con quien ejerza sobre l la patria potestad, o tutor, con una carta responsiva en la que se obliga al pago de multas que se impongan por las infracciones de trnsito y al pago de la responsabilidad civil que resulte por los daos y perjuicios que ocasione el menor, en el manejo del vehculo. Artculo 22.- A los menores de edad, nicamente se les podr expedir licencia en la modalidad de automovilista o motociclista y por un trmino mximo de dos aos. Artculo 23.- La licencia de chofer se otorgar para conducir toda clase de vehculos, incluyendo los destinados a la explotacin de cualquier servicio pblico de transporte de personas o carga. Artculo 24.- Solo se expedir licencia de chofer a los ciudadanos mexicanos por nacimiento o naturalizacin, acreditando debidamente este requisito. Artculo 25.- Los extranjeros que pretendan obtener una licencia para conducir, debern satisfacer los siguientes requisitos: I. Acreditar su legal estancia en el pas; II. Identificacin o pasaporte; y, III. Los requisitos sealados en las fracciones III a la IX, del artculo 20, del presente Reglamento. Artculo 26.- La licencia para conducir que soliciten los extranjeros, solo (sic) se expedir por el tiempo que le haya otorgado la Secretara de Gobernacin, para permanecer en el pas.

Artculo 27.- Las licencias para conducir se canjearn cada dos, tres, cuatro o cinco aos, segn sea el caso, a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos que exige este Reglamento. Artculo 28.- Para expedir licencia de conducir, a personas que padezcan alguna discapacidad fsica, se exigir la adaptacin de mecanismos, anteojos o cualesquiera otros medios auxiliares que le capaciten, independientemente de la satisfaccin de los dems requisitos que exige este Reglamento. Artculo 29.- En los casos de extravo de licencias para conducir, se expedir reposicin de la misma, utilizando al efecto la forma que proporcionar la Coordinacin, previa comprobacin de no tener adeudos por infraccin, presentando una identificacin con fotografa. Artculo 30.- Las licencias para conducir, expedidas por autoridad competente de cualquier Estado de la Repblica o del Distrito Federal, son vlidas en el Estado de Chiapas, con excepcin de las que hayan perdido su vigencia o se encuentren suspendidas o canceladas. Esta disposicin no es aplicable al transporte pblico. Carecern de validez las licencias que en su caso emitan los Municipios. Artculo 31.- Los extranjeros podrn manejar sus vehculos o los que posean legalmente en el Estado, siempre que porten licencia para conducir, expedidas por las autoridades de trnsito correspondientes o las de su pas de origen. Captulo V De la Retencin, Suspensin y Cancelacin de las Licencias para Conducir Vehculos Artculo 32.- La licencia para conducir se suspender hasta por seis meses: I. Por conducir un vehculo en estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos o drogas; II. Al acumular indistintamente, en el plazo de un ao, ms de una sancin por: exceso de velocidad, no respetar la seal de alto, invadir circulacin contraria o falta de precaucin provocando accidentes; III. Por incurrir en responsabilidad en un accidente de trnsito; IV. Cuando al estar prestando un servicio pblico de transporte, se altere la tarifa o injustificadamente se niegue la prestacin del servicio a cualquier persona que se encuentre legalmente en el pas;

V. Cuando no obtenga el certificado de aptitud, en el caso del transporte pblico; y, VI. Por no cumplir con lo establecido en los artculos 42 y 43, del presente Reglamento. Artculo 33.- A quien se le haya cancelado una licencia para conducir, en cualquiera de las categoras, estar impedido para obtener otra y no podr conducir vehculos de motor dentro de la jurisdiccin del Estado, an cuando cuente con licencia expedida en otra Entidad Federativa o el Distrito Federal. Captulo VI De las Obligaciones que deben Observar los Conductores de Vehculos Particulares Artculo 34.- Son obligaciones de los conductores de vehculos particulares, adems de las sealadas en el artculo 61, de la ley, las siguientes: I. Manejar siempre con precaucin, en uso de sus facultades fsicas y mentales, sujetando firmemente el volante; II. No llevar en los brazos a personas u objeto alguno, al momento de conducir un vehculo; III. Revisar las condiciones mecnicas de la unidad que maneja, comprobando el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, as como verificar que se cuente con llanta de refaccin, extinguidor y la herramienta necesaria; IV. Traer consigo la licencia vigente para conducir, as como la documentacin que autorice la circulacin del vehculo; V. Usar el cinturn de seguridad y, en su caso, obligar a usarlo a quien lo acompae en el asiento delantero; VI. Respetar las seales preventivas, restrictivas e informativas; VII. Abstenerse de molestar a los peatones y dems conductores con el uso excesivo de bocinas, claxon, motor y escapes; VIII. Respetar el carril derecho de circulacin, as como el carril de contra flujo exclusivo para vehculos de transporte pblico; IX. Abstenerse de estacionarse en ms de una fila;

X. Conducir con precaucin respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier va, al pasar cualquier crucero, al rebasar, al cambiar de carril, al dar vuelta a la izquierda o a la derecha, o en los casos de accidente o de emergencia, desfiles, cortejos fnebres, entre otros; XI. Apagar el celular y el motor del vehculo en el rea de carga de combustible; as como, abstenerse de encender fsforos o encendedores y de fumar; XII. No efectuar carreras o arrincones en la va pblica, salvo la autorizacin emitida por la autoridad competente; XIII. Ceder el paso y abstenerse de obstaculizar aquellos destinados para peatones, as como los destinados para personas con capacidades diferentes; y, XIV. Las dems que seale el presente Reglamento y disposiciones aplicables. Captulo VII De la Clasificacin de los Vehculos Artculo 35.- En relacin con su funcionamiento, los vehculos se dividen en: I. Particulares.- Los que estn destinados para uso exclusivo del particular; II. Oficiales.- Los destinados al uso exclusivo del Gobierno; III. Pblico.- Son aquellos destinados a la prestacin del servicio pblico, que se encuentran debidamente concesionados o permisionados. Captulo VIII Del Equipo Artculo 36.- Los vehculos que circulen en las vas pblicas del Estado, debern contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que seale el presente Reglamento y dems normas legales aplicables. Artculo 37.- Los vehculos debern portar extinguidores en buenas condiciones. Artculo 38.- Los vehculos cantarn en los asientos delanteros con cinturn de seguridad. Artculo 39.- Queda prohibido que los vehculos porten en los parabrisas y ventanillas, rtulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor.

Los cristales de los vehculos no deben ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad, excepto aquellos vehculos que lo traigan incluido de fbrica. Artculo 40.- Se prohibe (sic) en los vehculos la instalacin y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehculos de emergencia, as como de radios de banda civil, con excepcin de aquellos que tengan autorizacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes. Artculo 41.- Los automviles debern contar con el siguiente equipo: I.- Estar provistos de claxon que emita buen sonido; II. Contar con velocmetro en buen estado y con iluminacin; III. Estar provisto de dos faros delanteros, con luz blanca y fija, con dispositivo para disminuir su altura e intensidad y de faros en la parte posterior que deben encenderse con luz roja, y hacerse ms intensa al aplicar los frenos; as como con luz en la placa posterior de circulacin; IV. Contar con doble sistema de frenos en perfectas condiciones; V. Llevar espejo retrovisor colocado en la parte media del parabrisas y en los laterales; VI. Contar con el sistema de direccionales, as como luces intermitentes; VII. Contar con limpia parabrisas; VIII. Estar provisto de defensas en la parte delantera y en la posterior; IX. Llevar una llanta de refaccin en condiciones ptimas de uso, as como la herramienta necesaria; y, X. Tratndose del servicio pblico de pasaje, implementar timbres para anunciar el descenso. Artculo 42.- Cuando los vehculos sean sometidos a revisin y no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que describe este ordenamiento, la Coordinacin, podr exigir que se cumplan esos requisitos en un trmino mximo de 5 das hbiles, entregando al propietario formato, en donde consten las deficiencias detectadas en la misma, as como el acta de prevencin correspondiente. Artculo 43.- De no satisfacer los requisitos sealados en el artculo anterior o de no presentarse el vehculo a revisin, los policas de trnsito y supervisores de la

Coordinacin, dentro del trmino establecido en el artculo que antecede, procedern a la sancin respectiva, otorgando un nuevo plazo de 5 das hbiles para realizar la revisin, levantando el acta de prevencin correspondiente. En este ltimo supuesto, si no se aprueba nuevamente la revisin o no se presenta el vehculo, se proceder a iniciar el procedimiento de suspensin de licencia. Artculo 44.- Las motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos, debern de cumplir con los siguientes requisitos: I. Llevar espejos retrovisores colocados sobre el manubrio de ambos lados, que permita la visibilidad al conductor; II. Estar provistos de faro con luz blanca y fija en la parte delantera, con dispositivo para disminuir su altura e intensidad y con luces rojas posteriores; III. Tener sistema de direccionales e intermitentes; y, IV. Contar con claxon y frenos en buen estado. Artculo 45.- Los conductores y sus acompaantes, de los vehculos a que se refiere el artculo anterior, debern de estar provistos de casco, que tengan las caractersticas necesarias para su proteccin. Artculo 46.- Todos los vehculos debern estar provistos de silenciador para transitar dentro de las ciudades, carreteras y zonas urbanas. Captulo IX De las Placas de los Vehculos para Circular en el Estado Artculo 47.- Los vehculos contarn con placas de circulacin autorizadas por la Secretara de Planeacin y Fianzas, o en su caso, por la Secretara de Comunicaciones y Transportes; as como de tarjeta de circulacin vigente. Los Municipios no podrn expedir placas de circulacin, de hacerlo carecern de validez. Artculo 48.- Ningn vehculo podr transitar en las vas pblicas del Estado, sin estar provisto de las diferentes placas de identificacin, que debern ser colocadas adelante y detrs de cada unidad, en el lugar ms adecuado para que sean fcilmente visibles. Artculo 49.- Las placas se expedirn de acuerdo con las clases de servicio a que el vehculo se destine.

Artculo 50.- Queda prohibido llevar en las placas de los vehculos y anexos a las mismas, distintivos, objetos u otras placas con rtulo o inscripciones de cualquier ndole, as como cualquier otra cosa que no permita la visibilidad de las mismas. Artculo 51.- Cuando el vehculo no se encuentre registrado en el Estado, ste deber contar con placas y tarjeta de circulacin vigente del territorio en el que se encuentre registrado. Artculo 52.- Para la circulacin de vehculos registrados en un pas extranjero debern contar con las placas y tarjeta de circulacin del lugar de su origen o el documento oficial que lo ampare para tal efecto. Artculo 53.- Cuando se trate de vehculos que vayan a darse de alta o deban trasladarse de un lugar a otro de la Repblica Mexicana, cuando se haya extraviado o deteriorado accidentalmente una o ambas placas, podrn circular con el permiso provisional otorgado por la Coordinacin, por un plazo mximo de quince das. Captulo X De la Circulacin de los Vehculos Artculo 54.- La circulacin de los vehculos en vas de jurisdiccin estatal, incluyendo las comprendidas en las zonas urbanas y rurales, se regir por las disposiciones de este Reglamento y dems normas jurdicas aplicables. Los usuarios de las vas pblicas, estn obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones y seales para el control de trnsito y dems normas jurdicas. Artculo 55.- Los conductores debern conducir sus vehculos con precaucin y acatar las seales que previene este Reglamento y mostrar a los policas y a los supervisores de la Coordinacin, la licencia para conducir, la tarjeta de circulacin u otros documentos relacionados con el trnsito vehicular. Artculo 56.- Los conductores debern sujetarse a las siguientes reglas: I. Al transitar en las vas pblicas, hacerlo tomando siempre el lado derecho; II. Al pretender rebasar a otro vehculo, hacerlo siempre por el lado izquierdo; III. En las curvas, cruceros y boca calles, queda prohibido adelantar a otro vehculo; IV Al dar vuelta en un crucero deber disminuir la velocidad y hacer la seal correspondiente;

V. Al detener la marcha del vehculo, sea este particular o pblico, para ascenso y descenso de personas, deber ser con las debidas precauciones; en vialidades de doble sentido se efectuar del lado derecho, tomando siempre en cuenta los sealamientos correspondientes; y, VI. Para los conductores del transporte pblico, en la modalidad de combi, debern detener la marcha del vehculo en las paradas autorizadas. Artculo 57.- Los vehculos transitarn a la velocidad que est autorizada en las vas de comunicacin y cuando no exista lmite de velocidad, lo podrn hacer a 30 kilmetros por hora, reducindola en las zonas de intenso trnsito y frente a escuelas. Artculo 58.- En las carreteras la velocidad ser la que se autorice en sus diferentes tramos y a falta de esta autorizacin, se permitir la de 70 kilmetros por hora en las pavimentadas y de 60 kilmetros por hora, en las carreteras de terracera. La Coordinacin, podr modificar esa velocidad en los casos que estime necesarios, de conformidad con el sealamiento que haga en los tramos de vas pblicas en que se autoricen velocidades distintas a la anterior. Artculo 59.- Las disposiciones de este Reglamento sobre circulacin, son las que se aplican en el control del trnsito vehicular, salvo que existan sealamientos que indiquen lo contrario. Las indicaciones de los policas de trnsito, prevalecen sobre lo anterior. Artculo 60.- Los usuarios de las vas pblicas, debern abstenerse de realizar actos que puedan constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas o causar un dao a las propiedades pblicas o privadas. Artculo 61.- Los vehculos no podrn estacionarse fuera de los lugares sealados para tal efecto, guardando una distancia mnima de cinco metros de las esquinas de las vialidades. Queda estrictamente prohibido el estacionamiento en ms de una fila, debindose hacer en la acera derecha en las calles de doble circulacin y a la izquierda cuando sea de una sola. Artculo 62.- Al entrar o salir los vehculos de las casas, cocheras u otros lugares, sus conductores tomarn las precauciones necesarias, dando preferencia al paso de peatones y de otros vehculos. Artculo 63.- Para cruzar y entrar en las arterias con preferencia de paso, los conductores estarn obligados a detener la marcha de sus vehculos, sin rebasar

el lmite de las banquetas e iniciando nuevamente su circulacin, cuando se hayan asegurado que no se acerca ningn vehculo que transite sobre las mencionadas arterias de preferencia. Artculo 64.- Cuando en arterias de doble sentido el conductor pretenda dar vuelta a la izquierda, siempre que no est prohibido hacerlo, adems de tomar las debidas precauciones, estar obligado a ceder el paso a los vehculos que circulen de frente. Artculo 65.- Es obligacin de todo conductor de vehculos, apagar el motor al descender del mismo. Artculo 66.- Los conductores de vehculos nicamente podrn circular en reversa en casos necesarios, en tramos no mayores de diez metros y con la debida precaucin. Artculo 67.- La realizacin en la va pblica de eventos deportivos, desfiles, caravanas de peatones y vehculos, se sujetar a la obtencin de permisos oficiales especiales, ante las autoridades respectivas, con una anticipacin de cuando menos tres das hbiles. En el caso anterior, la Coordinacin, adoptar las medidas tendientes a procurar la proteccin de los individuos que intervengan en dichos actos y evitar congestionamientos viales, avisando con anticipacin al pblico en general para que circulen por otras vas. Artculo 68.- Queda prohibido a los conductores de vehculos, entorpecer la marcha o cruce de tropas o interrumpir las filas de stas, la de escolares, los desfiles cvicos o los de manifestaciones, as como los cortejos fnebres. Artculo 69.- Es obligacin de los conductores de vehculos conservar una distancia razonable, en relacin con otros y en proporcin a la velocidad que circule, a fin de evitar cualquier choque o accidente por la detencin sbita de alguno de ellos. Artculo 70.- Todo conductor involucrado en algn accidente de trnsito deber solicitar la intervencin de las autoridades respectivas, sin perjuicio de la obligacin de stas de tomar conocimiento del mismo. Artculo 71.- Los peatones tienen preferencia de paso, en las zonas autorizadas para tal efecto, por lo tanto, es obligacin de los conductores de vehculos, disminuir su velocidad o detenerse cuando aquellos hayan iniciado su marcha para cruzar la va pblica. Artculo 72.- En las esquinas y cualquier lugar con seales de alto, los conductores debern detener sus vehculos sin rebasar las lneas que existan para ese objeto.

Artculo 73.- Queda prohibido depositar en las vas pblicas, an temporalmente, materiales de construccin de cualquier ndole, como cascajos, tuberas, mercancas, etctera, para evitar la obstruccin de la vialidad y el deterioro en el pavimento, siendo responsabilidad del conductor o propietario de la carga. Artculo 74.- Cuando se transporten mercancas o carga en general, susceptibles de esparcirse o derramarse, debern ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsin de partculas al exterior. Artculo 75.- Al obscurecer, los conductores debern encender las luces que previene este Reglamento, usando la de baja intensidad en las vas pblicas iluminadas y sectores de intenso trnsito, para evitar el deslumbramiento de los conductores de otros vehculos y las de alta intensidad, para aquellas con iluminacin deficiente. Artculo 76.- Queda prohibido utilizar faros o focos con luces de colores que utilizan los vehculos de emergencia. Artculo 77.- Los vehculos destinados al transporte de carga dentro de los permetros de las poblaciones, nicamente podrn circular en los horarios y rutas que determinen las autoridades competentes, debiendo hacerlo siempre, por el carril derecho; asimismo, se abstendrn de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el trnsito vehicular y de peatones. Artculo 78.- Se prohibe la circulacin de vehculos de carga, cuando sta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior de ms de un metro, dificulte la estabilidad o conduccin del vehculo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la va pblica, oculte las luces de las placas y no se encuentre debidamente cubierta y asegurada. Artculo 79.- Los vehculos de transporte de carga de explosivos, de materiales flamables, corrosivos y en general peligrosos, solo podrn circular en los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen. Artculo 80.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso, el ferrocarril y los vehculos de emergencia, cuando circulen con la sirena o la torreta encendida; los peatones y conductores tienen la obligacin de cederles el paso. Los conductores, no debern obstaculizar la actividad del personal de los vehculos de emergencia. Artculo 81.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero, pero en el momento no hay espacio libre para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha, por que al hacerlo se obstruye la circulacin en la interseccin.

Se aplicar la misma regla cuando el crucero carezca de sealamiento o de semforo. Artculo 82.- En las glorietas donde la circulacin no est controlada por semforos, los conductores que entren a las mismas, deben ceder el paso a los vehculos que circulen con preferencia. Artculo 83.- Los conductores que pretendan incorporarse a una va principal debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Los conductores que circulen por las laterales de una va principal, debern ceder el paso a los vehculos que circulen en los carriles centrales. Es obligatorio para los conductores que pretendan salir de una va principal, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn sea el caso, y con la debida precaucin salir a los carriles laterales. Artculo 84.- Los conductores de vehculos de motor de cuatro o ms ruedas, debern respetar el derecho que tienen los conductores de motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos, para usar una va lateral. Artculo 85.- Ningn vehculo podr ser conducido sobre una isleta, ya sean pintadas o realzadas. Artculo 86.- Queda prohibida la circulacin en vas principales en las que exista restriccin expresa, para el trnsito de cierto tipo de vehculos. Artculo 87.- Queda prohibido rebasar en las vas de un solo carril y por el acotamiento. Artculo 88.- Los conductores de vehculos del servicio pblico, con excepcin de la modalidad de taxi, debern circular sobre el lado derecho de la va. Artculo 89.- El conductor de vehculo que circule en el mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble circulacin, para rebasarlo por la izquierda se observar las reglas siguientes: l. Que el sealamiento indique lnea discontinua; II. Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; y, III. Una vez anunciada su interseccin con luz direccional o en su defecto con el brazo, deber adelantarse por la izquierda, a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha en cuanto le sea posible y haya alcanzado una distancia mnima de 10 metros, suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado.

El conductor de un vehculo al que se trata de adelantar por la izquierda, deber conservar su derecha, y no aumentar la velocidad. Los vehculos que circulen en una va de un solo sentido, tienen prohibido adelantarse o rebasar a otro vehculo. Artculo 90.- El conductor de un vehculo, solo podr rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido en los casos siguientes: I. Cuando el vehculo al que pretenda rebasar o adelantar, est por dar la vuelta a la izquierda; y, II. En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Artculo 91.- Las luces direccionales debern emplearse para indicar cambios de direcciones y durante paradas momentneas o estacionamientos de emergencia se emplearn las luces intermitentes. Artculo 92.- Para efectuar la vuelta a la derecha continua, siempre y cuando existan dichos sealamiento, el conductor deber proceder de la siguiente manera: l. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta a la derecha continua; II. Al llegar a la interseccin si tiene luz roja el semforo, detenerse y observar a ambos lados para ver si no existe la presencia de peatones o vehculos que estn circulando en ese momento antes de proceder a dar la vuelta; III. En caso de que existan peatones o vehculos, darles el derecho de preferencia de paso; y, IV. Al finalizar la vuelta a la derecha deber tomarse el carril derecho. La vuelta a la izquierda ser igualmente continua, cuando la va sea de un solo sentido, debiendo el conductor tomar las precauciones del caso, sujetndose a lo que establece el presente artculo. Artculo 93.- Los conductores de bicicletas con o sin carro anexo y triciclos, podrn hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetndose a las siguientes reglas: I. Solo podr viajar un mximo de cuatro personas, incluyendo al conductor; II. Deber de circular por el lado derecho de la va sobre la que circule y proceda con cuidado a rebasar vehculos estacionados;

III. No debern transitar sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de peatones; IV. No debern asirse o sujetar su vehculo a otros que transiten en la va pblica; V. Para rebasar un vehculo de motor, debern utilizar un carril diferente que ocupa el que va ha ser rebasado; VI. Debern utilizar por la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, sealamientos reflejantes, tanto en la parte delantera como en la posterior del vehculo; y, VII. Las dems que seale el presente Reglamento y los ordenamientos aplicables. Artculo 94.- Los conductores de motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos, podrn hacer uso de todas las vas del Estado, sujetndose a las siguientes disposiciones: I. Debern utilizar por la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior del vehculo; II. Los conductores y, en su caso, sus acompaantes debern de utilizar el casco y anteojos protectores; III. No asirse o sujetar su vehculo a otros que transiten por la va pblica; IV. No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya un peligro para s u otros usuarios de las vas pblicas; V. Tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha; y, VI. Acatar las disposiciones establecidas por el presente Reglamento y dems ordenamientos aplicables. Captulo XI De los Peatones, Escolares, Personas con Capacidades Diferentes y Adultos Mayores Artculo 95.- Los peatones transitarn sobre las aceras de las vas pblicas y por las zonas destinadas para ese objeto, evitando interrumpir u obstruir el trnsito de vehculos en cualquier forma.

Artculo 96.- Los peatones cruzarn las vas pblicas en las calles, o en las zonas especiales de paso peatonal y en los momentos que lo permitan las seales de trnsito. Artculo 97.- Los peatones se abstendrn de cruzar las vas pblicas, saliendo delante de los vehculos estacionados, que les impidan ver claramente la circulacin y al mismo tiempo ser visto por los conductores de los mismos. Artculo 98.- Las personas con capacidades diferentes, adultos mayores y los nios menores de ocho aos, debern ser conducidos por personas aptas para cruzar las vas pblicas y los que carezcan totalmente de la vista, podrn usar silbatos para que la polica u otros peatones los ayuden a hacerlo. Artculo 99.- Se prohibe jugar en las aceras, en las calles y en cualquier va de circulacin; as como, transitar sobre las primeras en bicicletas, triciclos, patines, etctera. Artculo 100.- Los pasajeros, al abordar o descender de los vehculos, debern de utilizar las banquetas o zonas de seguridad destinadas para ese objeto y hacerlo cuando los vehculos no se encuentren en movimiento. Artculo 101.- Adems del derecho de paso, los escolares tendrn la preferencia para el ascenso y descenso de los vehculos en los planteles escolares. Artculo 102.- Los peatones tendrn la obligacin de hacer uso de los puentes y pasos peatonales. Artculo 103.- Las personas con capacidades diferentes y adultos mayores, gozarn del derecho de paso en las intersecciones, tomando las debidas precauciones y/o ayudados por los transentes o los policas. Captulo XII De la Proteccin del Medio Ambiente Artculo 104.- Los vehculos automotores que circulen en las vas pblicas del Estado, se sujetarn a las disposiciones federales y estatales en materia de equilibrio ecolgico, proteccin al ambiente, as como para la prevencin y control de la contaminacin, consistente en las verificaciones a los vehculos, que realice la Coordinacin. Artculo 105.- Podr restringirse el uso del vehculo para circular, cuando a juicio de la Coordinacin y la Autoridad Municipal respectiva, se incumplan con las normas establecidas en la emisin de humos, gases y ruidos.

Captulo XIII Del Trnsito de Semovientes Artculo 106.- En el traslado de semovientes, en los caminos del Estado, deber observarse lo dispuesto por las leyes de la materia. Artculo 107.- Los propietarios y conductores de vehculos que trasladen semovientes y que causen daos en las vas pblicas, estarn obligados a pagar el importe de la reparacin de los mismos, adems de sufrir la sancin a que se hayan hecho acreedores. Captulo XIV De las Seales para Regular el Trnsito Artculo 108.- Las seales de trnsito se clasifican en: I. Preventivas.- Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situacin en las vas pblicas, los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas; II. Restrictivas.- Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores y peatones debern obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en smbolos o en ambos; y, III. lnformativas.- Tiene por objeto servir de gua para localizacin o identificacin de calles, carreteras; as como, nombres de poblaciones y lugares de inters con servicios existentes. Artculo 109.- La Coordinacin, fijar en los lugares en donde considere necesario, las seales correspondientes. Artculo 110.- Para regular el trnsito en la va pblica se utilizarn rayas, letras de colores pintadas o aplicadas y smbolos sobre el pavimento o en el lmite de la acera inmediata a la superficie de rodamiento. Artculo 111.- Quienes ejecuten obras en las vas pblicas, estarn obligados a implementar dispositivos auxiliares para regular el trnsito en el lugar de la obra. Artculo 112.- La Coordinacin fijar en las esquinas de las calles o lugares necesarios y sobre los muros de las casas, flechas que indiquen el sentido de la direccin en que se permita la circulacin de los vehculos.

En las calles, avenidas, paseos o calzadas, donde la circulacin de vehculos se considere con preferencia de paso, las flechas indicadoras de direccin sern de color blanco con fondo rojo. En las calles que no tengan preferencia, las flechas indicadoras de direccin, sern de color blanco con fondo negro. Captulo XV De los Semforos Artculo 113.- Se emplear el color rojo de un semforo como seal de alto, el verde como seal de siga y el mbar como seal de prevencin. Artculo 114.- Los conductores de vehculos y los peatones, tienen la obligacin de atender las seales, tanto elctricas como manuales, hechas por policas con base en ademanes, combinados con toque de silbato; as como, las leyendas pintadas sobre el piso y las obtenidas en rtulos. Artculo 115.- Los semforos se clasifican en: I. De pedestal; II. De ltigo; III. De pndulo; IV. De unidad de soporte mltiple; y, V. Activado por el trnsito. Captulo XVI Del Control del Trnsito por Medio de Policas Artculo 116.- Cuando se controle el trnsito por medio de policas, se observar el siguiente sistema de seales: I. Alto: El frente y la espalda del polica; II. Adelante: Los costados del polica, moviendo los brazos al indicar esta seal en el sentido en que deba desarrollarse la circulacin; III. Preventiva: Cuando el polica se encuentre en posicin de adelante y levante el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba de lado donde

procede la circulacin o ambos, si se verifica en dos sentidos. Con esta seal se podr permitir el paso de vehculos en forma especial donde las necesidades de la circulacin as lo requieran; y, IV. Alto general: En caso de emergencia cuando el polica levante el brazo derecho en posicin vertical, si la emergencia es motivada por la aproximacin de vehculos policiales y de emergencia, los peatones y vehculos despejarn la va pblica. Para hacer las seales a que se refieren las fracciones anteriores los policas emplearn silbatos en la siguiente forma: alto, un toque corto; adelante, dos toques cortos; prevencin, un toque largo; alto general, tres toques largos. Cuando el control de trnsito se haga por medio de policas, stos debern situarse en un lugar visible, convenientemente iluminado durante la noche y se les proveer de un equipo que los haga claramente identificables. Captulo XVII De las Facultades y Obligaciones de los Supervisores, Policas de Trnsito, Delegados y Representantes Regionales Artculo 117.- Adems de lo establecido por el artculo 75, de la Ley, los policas de trnsito y supervisores, tendrn las siguientes facultades y obligaciones: I. Vigilar la circulacin de vehculos y de personas; II. Auxiliar con prontitud a las personas que resulten lesionadas en un accidente, materia de causalidad vehicular; III. Retener a las personas que sean presuntamente responsables de algn delito con motivo de la conduccin y trnsito de vehculos, siempre y cuando exista flagrancia, as como los vehculos que sean instrumento del delito, ponindolos a disposicin inmediatamente del Fiscal del Ministerio Pblico correspondiente; IV. Cumplir las rdenes que reciban de sus superiores jerrquicos, en relacin con la aplicacin de las disposiciones contempladas en la Ley, el Reglamento y dems ordenamientos aplicables en la materia; V. Portar de manera visible, el gafete de identificacin, que contenga su nombre completo, grado y adscripcin; VI. Aligerar el trnsito de vehculos, especialmente en las horas de intenso trfico; VII. Proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el trnsito peatonal de los escolares;

VIII. Auxiliar de manera inmediata, a todos aquellos conductores de vehculos que por alguna falla mecnica o avera de neumtico, requieran de ayuda para retirarlos del arroyo de circulacin. En estos casos, se abstendrn de levantar la infraccin correspondiente; IX. Elaborar las boletas de infracciones y actas de supervisin e inspeccin, por la violacin a los ordenamientos de trnsito, abstenindose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, hacindole entrega con respeto y de buen modo de dichas boletas y actas; X. Amonestar a los peatones que no respeten las seales de trnsito; XI. Retener y poner a disposicin del Fiscal del Ministerio Pblico, a los conductores de vehculos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas; XII. En los accidentes de trnsito, en los que nicamente se produzcan daos materiales a los vehculos, la polica har del conocimiento verbal a los afectados, que tienen el derecho de llegar a un arreglo inmediato para evitar el entorpecimiento de la circulacin; en caso de que las partes no acepten tal sugerencia, debern hacer del conocimiento del Fiscal del Ministerio Pblico, para efectos de la intervencin que corresponda; XIII. Efectuar las revisiones a los vehculos, con la finalidad de que cuenten con el equipo necesario y cumplan con las condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento; XIV. Hacer del conocimiento a la autoridad competente de cualquier hecho ilcito; XV. Impedir la circulacin de los vehculos que no satisfagan los requisitos de comodidad, seguridad e higiene, que establece el presente Reglamento; XVI. Retener y poner a disposicin del Fiscal del Ministerio Pblico, al conductor del vehculo con numeracin del motor y carrocera alterados, as como documentacin falsa; y, XVII. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este ordenamiento y dems disposiciones legales aplicables. Artculo 118.- Los Delegados de la Polica de Trnsito y los Representantes Regionales, adems de las funciones administrativas, tendrn las facultades y obligaciones que se contemplan en el artculo anterior. Artculo 119.- Las boletas de infraccin, contendrn los siguientes datos:

I. Hora, da, mes y ao en que se realice la diligencia; II. Nmero de folio; III. Nombre y domicilio del conductor de la unidad; IV. Nombre y domicilio del concesionario o propietario; V. Datos de la unidad infraccionada; VI. Nmero del certificado de aptitud, tipo y nmero de licencia; VII. Lugar de la infraccin; VIII. Tipo de garanta; IX. Modalidad y nmero econmico del vehculo; X. Datos de quien elabore la boleta de infraccin y nmero de patrulla; XI. Fundamento legal aplicable a la violacin de la Ley y del presente Reglamento; XII. Nmero de acta e inventario; XIII. Observaciones; y, XIV. Nombre y firma de quienes intervinieron. Artculo 120.- En toda visita de supervisin en la que se encuentren irregularidades, se levantar acta de supervisin e inspeccin, en la que se har constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia. En la diligencia de supervisin, se dar oportunidad al infractor, para que en el mismo acto formule observaciones en relacin con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, as como informarle que puede hacer uso del derecho que le otorga el artculo 89, de la Ley. Artculo 121.- En las actas de supervisin e inspeccin se harn constar los siguientes datos: I. Lugar, hora, da, mes y ao en que se realice la diligencia; II. Datos de quien realiza la supervisin; III. Domicilio o lugar de la zona o ruta en que se practique la supervisin;

IV. Datos del infractor; V. Datos de las personas que fungieron como testigos, designados por el infractor, o en su defecto, por la autoridad del transporte; VI. Datos relativos a la unidad inspeccionada; VII. Declaracin de las irregularidades encontradas durante la visita; VIII. Fundamento legal aplicable a la violacin de la Ley y del presente Reglamento; IX. Declaracin del infractor, si quisiera hacerla; X. Nmero de folio de la boleta de infraccin y nmero de inventario; XI. Documentos retenidos; XII. Nombre y ubicacin del depsito de vehculos; XIII. Observaciones; y, XIV. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. El infractor estar obligado a permitir al personal autorizado el acceso al vehculo, lugar o lugares sujetos a supervisin; as como, documentacin que conduzca a la verificacin del cumplimiento de la Ley, este Reglamento y dems disposiciones aplicables. Artculo 122.- En el procedimiento para las visitas de supervisin, se observarn las normas siguientes: I. La Coordinacin, podr realizar por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de supervisin, sin perjuicio de otras medidas previstas en la Ley y este Reglamento, que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de estos ordenamientos; ll. El personal autorizado, al iniciar la supervisin se identificar debidamente con la persona fsica o moral concesionada o con quien se auxilie en la prestacin del servicio, para llevar a cabo la diligencia, requirindola para que en el acto designe dos testigos, en caso de negativa, se asentar en el acta respectiva y el personal autorizado har la designacin de los testigos; y, III. En toda visita de supervisin se levantar acta, en la que se harn constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia; as como, lo previsto en el artculo 121, de este

ordenamiento. El personal autorizado entregar copia del acta a la persona con quien se realiz la diligencia. Artculo 123.- Los hechos que hagan constar los supervisores, policas de trnsito, Delegados y Representantes Regionales, en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrn por ciertos mientras no se demuestre lo contrario. Captulo XVIII De los Accidentes de Trnsito Artculo 124.- Cuando en un accidente de trnsito, se tenga conocimiento de los hechos, los policas de trnsito se constituirn a la brevedad posible, implementando las medidas de seguridad que correspondan. Procurarn que los indicios se conserven inalterables para los efectos legales correspondientes, debiendo impedir el acceso al lugar del accidente. En todo caso, la intervencin se har sin crear peligro para la circulacin, tomando las providencias necesarias a fin de sealar y proteger el lugar del accidente. En caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, siempre que exista flagrancia y se trate de delitos que se persiguen de oficio, pondrn a los presuntos responsables y a los vehculos, a disposicin del Fiscal del Ministerio Pblico. Artculo 125.- Cuando resulten lesionados o se presuma que alguno de los conductores maneje en estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos o de substancias nocivas a la salud la autoridad solicitar la intervencin mdica. Artculo 126.- Los conductores que intervengan en un accidente de trnsito, debern permanecer en el lugar de los hechos y se abstendrn de mover o retirar el vehculo de su posicin final. El conductor podr retirarse momentneamente del lugar del accidente, cuando se encuentre lesionado o para auxiliar a la vctima o solicitar la intervencin de la autoridad competente. Artculo 127.- Cuando en un accidente de trnsito resulten nicamente daos, los interesados podrn convenir sobre la reparacin del mismo. Para el efecto del prrafo anterior, la Coordinacin, procurar que los interesados lleguen a un acuerdo. Captulo XIX

De los Peritos Artculo 128.- Son funciones de los Peritos de la Coordinacin, las siguientes: I. Dictaminar tcnicamente sobre los hechos de trnsito, precisando la forma en que los hechos ocurrieron, para establecer a la vez la responsabilidad de los infractores; y. II. Emitir los dictmenes solicitados por el Fiscal General del Estado de Chiapas, los Fiscales del Ministerio Pblico, Autoridades Judiciales y cualquier Autoridad en materia de trnsito. Artculo 129.- Los peritos sern designados por el Coordinador. Captulo XX Del Depsito y Custodia de Vehculos Artculo 130.- El Coordinador tendr la facultad de autorizar a los particulares, el depsito y custodia de vehculos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 132 del presente Reglamento. Artculo 131.- Los vehculos que con motivo de la aplicacin de la Ley y el presente Reglamento, deban ser retirados de las vas pblicas o detenidos por la Coordinacin, se depositarn y custodiarn en los depsitos de vehculos que autorice la Coordinacin. Artculo 132.- Los depsitos de vehculos debern satisfacer los requisitos siguientes: I. El lugar designado, se encontrar en la periferia de la zona urbana y contar con un rea techada para el resguardo y custodia de los vehculos que as lo requieran; II. Tener una capacidad mnima de 100 vehculos y que se encuentre dividido en secciones de acuerdo al tipo de vehculo; III. Establecer las casetas de vigilancia necesarias para garantizar el resguardo de los vehculos; y, IV. Contar con oficinas, sala de espera y los servicios de higiene necesarios. Artculo 133.- Son obligaciones de los propietarios de los depsitos de vehculos, las siguientes:

I. Proporcionar informes del estado que guarden los vehculos, cuando as lo requiera la autoridad competente; II. Contar con un seguro, para los vehculos que se encuentran bajo resguardo y que pudieran sufrir algn desperfecto por negligencia; III. Integrar expedientes de cada uno de los vehculos, en los que se especifiquen las caractersticas de identificacin y el horario de ingreso y salida, debiendo presentarlo mensualmente para su cotejo a la Coordinacin; IV. Prestar el servicio de manera gratuita, cuando as lo requiera el Ejecutivo del Estado; V. Contar con el personal capacitado y vigilantes necesarios para garantizar el resguardo de los vehculos; VI. Requerir del certificado de aptitud al personal que contrate para la conduccin de las gras; VII. Permitir el acceso al propietario del vehculo para que pueda verificar el estado que ste guarda, previa autorizacin de la Coordinacin; VIII. Respetar las tarifas establecidas por la Secretara de Planeacin y Finanzas y tenerla a la vista del usuario; as como, los horarios de atencin de los depsitos de vehculos; y, X. Abstenerse de devolver al interesado partes o accesorios del vehculo u objetos que se encuentren en el interior de los mismos, salvo en los casos que lo ordene la Coordinacin y que no se encuentren a disposicin del Fiscal del Ministerio Pblico. Artculo 134.- En caso de que exista responsabilidad civil en contra del propietario del depsito de vehculos, el afectado podr recurrir ante la instancia jurisdiccional correspondiente. Captulo XXI De los Centros de Aprendizaje de Conduccin Vehicular Artculo 135.- La Coordinacin, implementar los Centros de Aprendizaje de Conduccin Vehicular, a travs de las Delegaciones respectivas, previo pago que haga el solicitante ante la Secretara de Planeacin y Finanzas, por el curso que se le proporcionar.

Artculo 136.- Los particulares podrn solicitar, ante la Coordinacin, el permiso correspondiente para el establecimiento de un Centro de Aprendizaje de Conduccin Vehicular. Artculo 137.- Para el otorgamiento del permiso sealado en el artculo anterior, se deben cubrir los siguientes requisitos: I. Nombre y direccin del solicitante; II. Lugar donde se pretenda establecer el Centro de Aprendizaje de Conduccin Vehicular; III. Tener vehculos destinados a la enseanza que cuenten con los requerimientos de seguridad que seale el presente ordenamiento y con una antigedad mxima de 10 aos; IV. Asegurar los vehculos destinados a la enseanza, con plizas que garanticen los daos que se ocasionen a terceros; V. Sujetarse a los horarios, zonas y dems condiciones de carcter tcnico que determine la Coordinacin; VI. El pago de los derechos correspondientes; y, VII. Los dems que sealen otros ordenamientos aplicables a este Reglamento. Artculo 138.- Son obligaciones de los propietarios de los Centros de Aprendizaje de Conduccin Vehicular, adems de lo establecido por el Captulo XVII, de la Ley, las siguientes: I. Exigir a los instructores el certificado de aptitud y la licencia vigentes; as como, la constancia de haber llevado el curso para instructores, impartido por la Coordinacin; II. Someter a los vehculos, a una revisin fsica y electromecnica, ante la Coordinacin; III. Respetar la tarifa que establezca la Secretara de Planeacin y Finanzas; IV. Informar el cambio de domicilio del Centro de Aprendizaje de Conduccin Vehicular; V. Revalidar cada ao el permiso otorgado por la Coordinacin; y, VI. Exigir que los instructores se vistan con decoro y acten de manera respetuosa.

Artculo 139.- Los cursos que impartan los Centros de Aprendizaje de Conduccin Vehicular, comprendern un total de 30 horas, divididas en tericas y prcticas. Artculo 140.- Los Centros de Aprendizaje de Conduccin Vehicular, que en el periodo de un ao acumulen dos sanciones, sern suspendidos por la Coordinacin, hasta por tres meses y en caso de reincidencia, en forma definitiva. Captulo XXII De la Enseanza Privada para el Manejo de Vehculos Artculo 141.- Es enseanza privada la que realiza una persona en forma espordica y gratuita y con vehculo propio, imputable de los actos o hechos que pudiese ocasionar, derivado de la prctica o enseanza. Ttulo Segundo Del Transporte Pblico Captulo I Disposiciones Comunes Artculo 142.- Para el otorgamiento de concesiones a que se refiere la Ley, se debern realizar previo los estudios de factibilidad y socioeconmicos, los cuales debern ser positivos. Artculo 143.- Los convenios que se celebren en los trminos previstos por el artculo 9, de la Ley y los enmarcados dentro del presente Reglamento, tendrn por objeto el mejoramiento en la prestacin del servicio pblico de transporte. En todo asunto en que se impliquen los intereses econmicos y jurdicos de prestadores del servicio, se les oir y dar participacin por las autoridades de ambas jurisdicciones. Lo pactado en los convenios y que se refiera a asuntos de carcter eventual por incrementos extraordinarios en las demandas, uso y apertura de nuevos caminos o instalaciones, entre otros, surtirn sus efectos desde la fecha en que se suscriban, pero en el otorgamiento de autorizaciones definitivas, deber seguirse el procedimiento correspondiente sealado en este Reglamento. Artculo 144.- Las solicitudes en materia de transporte, que llenen los requisitos sealados en la Ley y el presente Reglamento, se les abrir expediente que se registrar con nmero de orden progresivo por ao, procediendo a foliar y

encuadernar cada escrito o promocin, engrosando al mismo, en el cual los trmites lo har nicamente el o los interesados o sus representantes, la autoridad encargada de la substanciacin, llevar un libro de registro anual por nmero de expediente, tipo de solicitud o trmite, estado que el mismo guarde y cualesquiera otro dato que sirva a su ms precisa identificacin y control. Al terminar el ao, se levantar un acta en donde se asentar que el libro fue cancelado en sus fojas tiles sin utilizar; as como, el ltimo nmero de expediente anotado por cada una de las modalidades y Municipios. Captulo II Del rgano Tcnico Artculo 145.- El rgano Tcnico, con carcter de participacin ciudadana y de organizaciones de transportistas legalmente concesionados o permisionados, segn el caso, a que se refiere el artculo 4, de la Ley, actuar como instancia de consulta y opinin, para orientar las polticas y programas relativos al transporte, mismo que tendr las atribuciones siguientes: I. Promover tareas de investigacin, capacitacin y de recopilacin de informacin especializada en planeacin, operacin, diseo y mantenimiento de los servicios de transporte en todas sus modalidades y coordinarse con otras instituciones con objetivos afines a esta materia; II. Emitir opinin, respecto a las solicitudes de concesiones de las mismas y regularizaciones para cambios de modalidad y reposicin de concesiones del servicio pblico de transporte; III. Emitir opinin, en caso de otorgamiento de concesiones nuevas; IV. Proponer la construccin de estaciones terminales y servicios conexos al transporte, en paraderos, en los lugares adyacentes a las vas de jurisdiccin estatal, estaciones de guarda y servicio; V. Sugerir medidas tendientes a mejorar la realizacin de maniobras y servicios conexos relacionados con el transporte; VI. Opinar, sobre los proyectos de autorizacin o modificacin de las tarifas que vayan a ser sometidas a la decisin del Ejecutivo Estatal, para ser aplicadas por los concesionarios del transporte y servicios conexos; VII. Recomendar el establecimiento de nuevas zonas de operacin al transporte que cuenta con este tipo de autorizacin; as como, opinar respecto a los proyectos de autorizacin o modificacin de itinerarios de rutas de nueva creacin o de rutas establecidas;

VIII. Recomendar la construccin de obras que ayuden a mejorar la vialidad o sugerir la cancelacin de las que puedan afectarla; as como, proponer los estudios y proyectos de vialidad y reestructuracin de los servicios de transporte de pasajeros y de carga; IX. Promover la instalacin o explotacin de nuevos servicios de transporte para el futuro, como consecuencia del desarrollo de la Entidad, de los Municipios y de los centros de poblacin en general; X. Formular y aplicar su Reglamento Interno; y, XI. Las que le asignen la Ley, este Reglamento y dems ordenamientos relativos. Artculo 146.- El rgano Tcnico, funcionar en pleno, para el caso de dictaminaciones de concesiones, stas se efectuarn en sesiones pblicas por Municipio y por modalidad del servicio, su integracin ser en la forma siguiente: I. Un Presidente, que ser el Coordinador; II. Un Vicepresidente, que ser el Coordinador Operativo de la Coordinacin, quien suplir al Presidente en sus ausencias; III. Un Secretario Tcnico, que ser nombrado y removido por el Presidente; IV. Un Secretario de Actas y Acuerdos, que ser el Director de Concesiones y Autorizaciones de la Coordinacin; V. Un Consejero Propietario por cada uno de los sectores pblico, privado y social, entre los que se debern contar a los representantes de los transportistas agrupados en organizaciones de concesionarios y/o permisionarios, segn el caso, que acrediten representatividad por Municipio y modalidad, contando tambin con participacin ciudadana, tal y como a continuacin se seala: A) Un representante de la Secretara de Gobierno; B) Un representante de la Secretara de Planeacin y Finanzas; C) Un representante de la Secretara de Seguridad Pblica; D) Un representante de la Direccin General del Centro S. C. T. Chiapas; E) Un representante de la Fiscala General del Estado; F) El Presidente de la Comisin de Transportes del H. Congreso del Estado;

G) Un representante de cada una de las organizaciones de transportistas que renan el perfil especificado en la convocatoria respectiva, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento; y, H) Un representante del Ayuntamiento del Municipio a dictaminar. Para los casos de atencin a asuntos de ndole general y que tenga injerencia para todo el Estado, la Coordinacin, podr tomar en cuenta a las organizaciones de transportistas que tengan representatividad a nivel estatal. Captulo III De la Intervencin del Estado en la Prestacin del Servicio Pblico de Transporte Artculo 147.- Cuando se presente cualesquiera de los casos a que alude el artculo 11, de la Ley, la autoridad de inmediato y por medio del personal que designe, ordenar: I. Tomar posesin del equipo, infraestructura y dems bienes, utilizados para la prestacin del servicio pblico de transporte por los prestadores autorizados; II. Levantar inventario por duplicado que, entre otros, refleje: caractersticas, identificacin y cantidad, el estado fsico y funcional que guardan al momento de hacerse cargo del servicio pblico, ante la presencia de un Notario Pblico; III. Operar y administrar el servicio pblico de transporte, disponiendo las medidas de control que lo garanticen y precisando ingresos, gastos de operacin y remanente, en su caso; IV. Entregar con oportunidad, en el caso de encargo temporal, el remanente a los concesionarios; y, V. Iniciar de oficio, para el caso de encargo definitivo, procedimiento de revocacin, aplicando lo previsto en el artculo 122, del presente ordenamiento. Artculo 148.- En el caso previsto en el artculo 25, de la Ley, de oficio o a peticin de parte, se autorizar por escrito la prestacin del servicio, la persona autorizada deber reunir los requisitos sealados en el artculo 197, del presente Reglamento, sta autorizacin se expedir por escrito y por tiempo determinado a juicio de la Coordinacin, para el caso de otorgarle al autorizado la concesin, ste deber satisfacer los requisitos fijados en el Captulo XII, del presente Ttulo. Captulo IV

De la Organizacin y Caractersticas del Transporte de Pasajeros y de Carga en General Artculo 149.- El servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga en general, se regir por las disposiciones de este Captulo. Artculo 150.- La Coordinacin, autorizar la regularizacin de las personas fsicas que se agrupen en una persona moral, debidamente constituida, para efectos de administrar y adquirir en comn los equipos e insumos necesarios, de conformidad con lo establecido por el prrafo segundo del artculo 39, de la Ley y el presente Captulo. Artculo 151.- La propuesta de reglamentacin mencionada, ser sometida al anlisis y opinin del rgano Tcnico, mismo que ser turnado al Ejecutivo del Estado para su aprobacin, y en su caso, expedicin. Artculo 152.- Las concesiones para la prestacin del servicio pblico de transporte de pasajeros y/o de carga, solo se otorgarn en las modalidades que establece el artculo 26, en sus fracciones I, II y III, de la Ley, quedando sujetos a permisos las modalidades comprendidas en las fracciones IV y V, del mismo artculo, debindose cumplir con lo dispuesto por el artculo 197, de este Reglamento. Artculo 153.- El servicio de transporte urbano y forneo, definidos en los artculos 27 y 29, de la Ley, podr ser prestado de acuerdo a la capacidad de los vehculos, siendo las siguientes: I. Servicio de primera clase en autobuses y microbuses, se diferencian de los de segunda por su mayor celeridad, comodidad, menor nmero de paradas durante el viaje, la aplicacin de tarifas ms elevadas, adems de que todos los pasajeros se trasladarn sentados; II. Servicio de segunda clase en autobs y microbs, es el que a diferencia de lo mencionado en la fraccin anterior, podrn llevar hasta un veinte por ciento de la capacidad del vehculo con pasajeros de pie; y, III. Servicio colectivo en unidades tipo combi, vanett o vans, cuya capacidad se determina de acuerdo a sus caractersticas y stas se encuentren en ptimas condiciones fsicas y mecnicas de operacin. Artculo 154.- El servicio de transporte en automvil de alquiler o taxi que establece el artculo 30, de la Ley se prestar en unidades cuya capacidad no exceda de cinco personas, incluyendo al conductor y podr ser con o sin sitio establecido. Artculo 155.- En las modalidades del servicio pblico de transporte, se promover su prestacin en unidades equipadas con radiocomunicacin, procurando con ello una mayor seguridad para los usuarios.

Artculo 156.- El servicio pblico de transporte, se clasificar de acuerdo al tipo de vehculo, especificndose para tal efecto las siguientes categoras y modelaje: I. Taxi convencional, unidades de dos a cuatro puertas, con una antigedad mxima de diez aos; y, II. De servicio colectivo, en unidades de tipo combi, vannett o vans y debern tener una antigedad mxima de diez aos. En el permiso de ruta zona, se especificar la categora del servicio, con base en las fracciones anteriores. Artculo 157.- La Coordinacin, est facultada para establecer criterios normativos que permitan el registro y circulacin de los vehculos a que se refiere el artculo anterior, garantizando en todo caso la seguridad y comodidad de los usuarios. La Coordinacin, podr autorizar hasta por un trmino de treinta das la sustitucin de vehculos registrados para prestar el servicio pblico de personas o cosas, cuando stos satisfagan los requisitos que sta determine. Artculo 158.- El servicio pblico de transporte escolar, que seala la fraccin I, del artculo 38, de la Ley, es el que se presta a quienes estudian, cuando se dirijan de sus domicilios a los centros escolares y viceversa, o cuando su destino de transportacin se relacione con fines educativos. Dicho transporte se prestar en vehculos cerrados, con capacidad no menor de 12 plazas y sujeto a una tarifa establecida. Artculo 159.- El transporte de carga de bajo tonelaje es el destinado al traslado de mercancas, materiales de construccin, animales y objetos, con vehculos con capacidad de hasta seis toneladas. Artculo 160.- El transporte de carga de alto tonelaje, es el destinado al traslado de mercancas, materiales de construccin, animales y objetos, con vehculos con capacidad mayor a seis toneladas, en la zona autorizada. Captulo V Del Registro y Control de las Unidades para el Servicio Pblico Artculo 161.- El concesionario de ruta o zona, cuenta con un trmino de noventa das naturales, a partir de la publicacin de la concesin en el Peridico Oficial del Estado, para recibir el ttulo y un trmino de noventa das naturales contados a partir de que reciba el ttulo, para que acuda a la Coordinacin, a registrar l o los vehculos autorizados para la prestacin del servicio pblico de transporte

concesionado, debiendo aprobar la revisin del sistema electromecnico de cada vehculo, exhibiendo constancia de la Coordinacin. El concesionario de ruta o zona que no presente la unidad para la prestacin del servicio pblico de transporte concesionado, dentro del trmino sealado en el prrafo anterior, se sujetar a lo dispuesto por el artculo 73, fraccin XVII, de la Ley. Artculo 162.- El beneficiario de una concesin o permiso de ruta o zona, que haya registrado debidamente la unidad o unidades para prestar el servicio pblico, se le asignar un nmero de control; as como, el nmero econmico correspondiente y se le expedir el permiso de ruta o zona. Artculo 163.- El permiso de ruta o zona contendr los siguientes datos: I. Nmero de folio; II. Nombre o razn social del concesionario, que deber ser propietario del vehculo; III. Domicilio; IV. Localidad y Municipio; V. Modalidad; VI. Descripcin de la ruta o zona autorizada; VII. Marca y tipo del vehculo; VIII. Modelo del vehculo; IX. Nmero de motor, serie y placas del vehculo; X. Nmero de tarjeta de circulacin; XI. Capacidad del vehculo de pasajeros, si es para el servicio de transporte de pasajeros y en toneladas si es para carga; XII. Nmero de concesin; XIII. Nmero econmico; XIV. Establecimiento de los horarios: XV. Itinerario o zona;

XVI. Lugar y fecha de expedicin, as como la fecha de vencimiento; XVII. Fotografa del concesionario, en el caso de personas fsicas y sello en el caso de las personas morales; y, XVIII. Firmas y sellos de autorizacin de la Coordinacin. Artculo 164.- Las unidades cantarn adems con los elementos de identificacin a que se refiere el artculo 43, de la Ley. Lo anterior se har exigible durante la presentacin del vehculo a su verificacin fsica y electromecnica y los elementos de identificacin como color, nmero y letreros, sern segn el diseo, tamao y lugar de colocacin que acuerde la Coordinacin. Artculo 165.- Los concesionarios de ruta o zona del servicio pblico de transporte y de carga en general, efectuarn la contribucin fiscal anual ante la Secretara de Planeacin y Finanzas, por concepto de refrendos de tarjeta de circulacin, certificado de aptitud, permiso de ruta o zona y revisin fsica y electromecnica, correspondiente al ejercicio fiscal en vigencia, previa autorizacin de la Coordinacin y presentacin de los requisitos que para el efecto se establezcan. Los concesionarios tienen la obligacin de exhibir ante la Coordinacin, el comprobante de pago por los conceptos antes descritos. Artculo 166.- Los conductores de los vehculos destinados al transporte pblico que transiten sin portar copia fotosttica de la concesin o permiso y originales de la licencia de conducir, tarjeta de circulacin, el permiso de ruta o zona, pliza del seguro de viajero y certificado de aptitud vigentes, que los acredite como prestadores del servicio, se harn acreedores a las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Artculo 167.- Para el trmite del registro de vehculos destinados al servicio pblico de transporte y carga en general, debern satisfacer las disposiciones establecidas en la Ley y este ordenamiento, garantizando las condiciones necesarias de seguridad, eficiencia y decoro. Artculo 168.- Tratndose de personas morales concesionarias o permisionarias, nicamente podrn realizar los trmites de registro y control de unidades, los representantes legales de la misma. Captulo VI Del Transporte Rural Mixto de Carga y Pasaje

Artculo 169.- Se entiende por servicio pblico de transporte rural mixto de carga y pasaje, el que se preste para el transporte de personas y cosas en un mismo vehculo, cuya capacidad de carga no exceda a tres toneladas y no contravenga a lo establecido por el artculo 182 del presente Reglamento. Artculo 170.- El transporte rural mixto de carga y pasaje, se establecer preferentemente: l. En aquellas rutas que por su escasa potencialidad econmica o menor desarrollo, no sea costeable el establecimiento de las dems modalidades de servicios; y, II. En aquellas regiones que lo ameriten, atendiendo al tipo de carga y posibilidades econmicas de los pasajeros. Artculo 171.- Las tarifas que se autoricen para este servicio, considerarn la situacin socioeconmica de la regin en que se preste. Artculo 172.- A este servicio le sern aplicables, en cuanto no pugnen con el presente Captulo, los artculos que regulan el transporte de pasajeros y el de carga. Captulo VII De los Permisos de Paso o de Penetracin Artculo 173.- Los permisos de paso o de penetracin a que se refiere el prrafo segundo del artculo 9, de la Ley, se otorgarn de acuerdo a las condiciones y requisitos siguientes: I. Que el trnsito por un camino de jurisdiccin estatal fuere necesario para la ejecucin del servicio federal permisionado; II. Para el permiso de paso, la longitud del tramo de carretera que se pretende utilizar, quedar a juicio de la Coordinacin, de acuerdo a los estudios tcnicos de factibilidad que se realicen, siempre y cuando no exista servicio de transporte concesionado por el Estado dentro de la jurisdiccin estatal; III. Para el permiso de penetracin, los prestadores del servicio pblico federal, solo podrn dejar o admitir pasaje en tramos de jurisdiccin estatal en estaciones autorizadas, permitindose el descenso y el ascenso de usuarios en los casos de que provengan de, o tengan como punto de destino, lugares situados a lo largo de los caminos de jurisdiccin federal que estn comprendidos en el permiso expedido por la Secretara de Comunicaciones y Transportes y de acuerdo a los estudios de tcnicos de factibilidad, o que el concesionario no satisfaga las necesidades del lugar;

IV. Que se escuche a los concesionarios locales que pudieran resultar afectados y se resuelva, en su caso, con el fin de evitar cualquier acto de competencia desleal, de acuerdo a las circunstancias se iniciar el procedimiento de revocacin o cancelacin del permiso otorgado para tal efecto por la Coordinacin; V. Los interesados, adems de presentar solicitud a la Coordinacin, debern de acreditar por cada unidad, permiso federal vigente, tarjeta de circulacin federal vigente, boleta de pago de permiso de penetracin, factura de la unidad, anuencia de uso de suelo por parte de los Ayuntamientos Municipales para la instalacin de la terminal y permiso de terminal expedido por la Secretara de Comunicaciones y Transportes; VI. Con respecto al transporte pblico federal, en su modalidad de carga en general, adems de lo mencionado en el artculo anterior, debern presentar contrato de prestacin de servicio contrado con los administradores o propietarios de lugares de carga y descarga, tales como: bodegas, centros de acopio, central de abastos, fbricas, centros comerciales, supermercados, etctera; VII. Para autorizar las rutas de penetracin dentro de la traza urbana de los centros de poblacin, deber contarse con la opinin del transporte pblico concesionario en la modalidad de colectivo urbano y de trnsito y vialidad municipal, en caso de que exista esta Dependencia; y, VIII. El uso de las vialidades dentro de las zonas urbanas y tramos carreteros de jurisdiccin estatal por unidades del servicio de transporte pblico de carga federal de alto y bajo tonelaje, con respecto al transporte pblico, podrn descargar en las mismas, abstenindose a cargar cuando existan transportistas concesionarios para este fin. Artculo 174.- El permiso de paso o de penetracin, deber contener los siguientes datos: I. Nmero de folio; II. Nombre o razn social del permisionario; III. Domicilio; IV. Localidad y Municipio; V. Modalidad y nmero de unidades; VI. Ruta federal autorizada; VII. Marca, tipo, modelo, nmero de motor, serie y placas del vehculo;

VIII. Descripcin de la ruta de paso o penetracin; IX. Lugar y fecha de expedicin, as como la fecha de vencimiento; X. Restricciones del servicio; XI. Firma y sellos de autorizacin del Director de Registro y Control e Ingeniera del Transporte. Artculo 175.- Los permisos de penetracin tendrn vigencia de un ao. Artculo 176.- En todo lo relacionado a los procedimientos que se realicen en materia de transporte y no se encuentren previstos en la Ley y el presente Reglamento, se aplicar supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa y el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas. Captulo VIII Del Transporte Particular de Carga o Personas Artculo 177.- Los permisos para el transporte particular de carga o personas, se otorgarn en los trminos previstos por el artculo 41, de la Ley, bajo las siguientes bases: I. Cada permiso amparar un solo vehculo y constar en l sus caractersticas y placas de identificacin; II. El solicitante deber cumplir con lo dispuesto en el artculo 204, de este Reglamento, exceptuando el caso de que el transporte de carga sea ocasional de los particulares; III. Se extender hasta por el trmino de un ao y podr refrendarse, a juicio de la Coordinacin; y, IV. Debern cubrir previamente a su expedicin o refrendo, el pago de derechos sealados en la Ley correspondiente. Artculo 178.- Se considera transporte particular que requiere autorizacin, el siguiente: I. Cuando se trate de personas: A) El realizado en vehculos de su propiedad en los establecimientos educacionales o las instituciones deportivas, para la satisfaccin de sus fines; y,

B) El transporte de personal que realicen las empresas e instituciones con vehculos de su propiedad, an cuando los otorguen a sus trabajadores como prestacin laboral. II. Cuando se trate de carga: A) El transporte de muebles y efectos de uso, an cuando se realicen por una empresa; B) Los vehculos dotados de gra para el servicio exclusivo de empresas; y, C) El transporte que los agricultores, mineros, comerciantes, industriales o las empresas, efecten de sus productos o artculos con vehculos de su propiedad. Se exceptan de esta autorizacin, los vehculos particulares con capacidad hasta de 1,500 kilogramos. Artculo 179.- Para obtener los permisos sealados en el artculo 177, del presente Reglamento, se requiere: I. Presentar por escrito solicitud ante el Coordinador, sealando el nombre del solicitante, domicilio, actividad y nmero de Registro Federal de Contribuyentes; II. Acreditar su personalidad y, en el caso de personas morales, su existencia legal, de conformidad con los instrumentos legales correspondientes; III. Indicar en su solicitud el nmero de vehculos, clase y tipo que se utilizarn para la prestacin del servicio; IV. Sealar la ruta o zona de operacin; as como, el horario de prestacin del servicio; V. La unidad que se destine a este tipo de servicio, deber previamente ser sometida a revisin fsica y electromecnica que garantice la seguridad y proteccin que se requiera; y, VI. Contar con la correspondiente pliza de seguro. Artculo 180.- La persona que opere la unidad del transporte a que se refiere este Captulo, obtendr el certificado de aptitud, previo curso que imparta la Coordinacin. Artculo 181.- Los talleres o todo tipo de establecimientos de reparacin o instalacin con vehculos dotados de gra y otro tipo de aditamentos o diseos para maniobras especiales, debern presentar dicho vehculo ante la Coordinacin, para verificar que rene los requisitos de seguridad y prevencin, establecidos en la Ley y este Reglamento.

Artculo 182.- Los vehculos autorizados para el traslado de personas no debern ser utilizados para transportar productos, tales como plaguicidas, fertilizantes y substancias txicas que representen un peligro para la salud de los transportados. No es materia de este Reglamento, el transporte terrestre de materiales peligrosos realizado por las fuerzas armadas mexicanas, el cual se regula por las disposiciones normativas aplicables; as como, los autorizados por la autoridad federal competente. Los permisos que se extiendan en los trminos de los artculos 177 y 179, de este Reglamento, se sujetarn en lo conducente, a las normas de seguridad y comodidad en circulacin que se establecen en el presente Captulo. Artculo 183.- La violacin a los trminos y condiciones en que se extiendan los permisos de transporte particular, se sancionar de acuerdo al tabulador de infracciones que establece el presente ordenamiento. Si se hiciere mal uso del permiso, prestando un servicio distinto al autorizado, independientemente de la sancin que corresponda, se cancelar definitivamente el permiso. Artculo 184.- Las autorizaciones para la prestacin del transporte particular de carga o personas, tendrn una vigencia de un ao. Artculo 185.- La Coordinacin podr suspender, en cualquier momento, el permiso para el transporte particular de carga o de personas, cuando se haga mal uso de l. Captulo IX Del Transporte Especial Artculo 186.- Los permisos para el servicio pblico de transporte especial, previstos en el artculo 38, de la Ley, se otorgarn bajo las siguientes bases: I. Para las unidades estipuladas en la fraccin I, del artculo 38, de la Ley, debern satisfacer los siguientes requisitos: A) El solicitante deber cumplir con lo dispuesto en el artculo 197, de este Reglamento, segn sea el caso, a excepcin del croquis de ruta, y en el momento de otorgarse la autorizacin, satisfacer lo establecido en el artculo 63, de la Ley; B) Acreditar su personalidad;

C) Indicar en su solicitud el tipo de vehculo que se utilizar para la prestacin del servicio; D) Someter la unidad a revisin fsica y electromecnica, que garantice la seguridad y proteccin que se requiera; E) En cada permiso se har constar las caractersticas y placas de identificacin del vehculo; F) La persona que opere la unidad, obtendr el certificado de aptitud, previo curso que imparta la Coordinacin; y, G) Dems requisitos que a juicio de la Coordinacin, considere pertinentes. II. Las unidades que se encuentran contempladas en la fraccin II, del artculo 38, de la Ley, debern satisfacer los requisitos siguientes: A) Cumplir con lo estipulado en la fraccin anterior; B) Sealar la zona de operacin y el horario de prestacin del servicio, pudindose autorizar nicamente en colonias aledaas o perifricas de las zonas urbanas, as como en poblaciones donde no existan servicios de transporte urbano, no utilizando vialidades principales, por lo consiguiente, no entorpecer el trnsito de vehculos automotores; C) La unidad que se destine a este tipo de servicio, deber previamente ser sometida a revisin fsica y mecnica (bicicletas y triciclos) y electromecnica (motonetas, motocicletas, trimotos y cuatrimotos), que garantice la seguridad y proteccin que se requiera; D) Quedar bajo la estricta responsabilidad del permisionario, hacerse cargo de los daos que puedan sufrir los pasajeros y sus pertenencias; y, E) Los dems requisitos que a juicio de la Coordinacin, considere pertinentes. Captulo X Del Transporte de Personal a los Campos Agrcolas y Empresas Artculo 187.- El transporte pblico de personal a los campos agrcolas y empresas, ser por zona, Municipio o regiones del Estado y se sujetar a lo sealado por el artculo 37, de la Ley y las normas de este Captulo. Artculo 188.- Los vehculos del transporte de personal, permisionados en zonas urbanas, invariablemente sern cerrados y las empresas que los contraten

contarn con un lugar autorizado para ascenso y descenso de pasajeros, distintos al del servicio de transporte pblico. Artculo 189.- Los vehculos que utilicen los permisionarios al servicio de campos agrcolas o de empresas que estn ubicadas fuera de los centros urbanos, podrn ser abiertos o cerrados a juicio de la Coordinacin, dependiendo de las condiciones del camino o va de uso y los accesos hasta los lugares de ascenso y descenso de trabajadores. Artculo 190.- Los vehculos abiertos sujetos a registro, no podrn ser de una capacidad menor de tres toneladas y debern acondicionarse de tal manera que brinden seguridad a los trabajadores transportados, quedando a juicio de la Coordinacin determinar las caractersticas de los vehculos, en funcin de los lugares y circunstancias en las que se preste el servicio. En estas unidades, queda prohibido transportar productos tales como plaguicidas, fertilizantes o substancias txicas que representen un peligro para la salud de los transportados. Artculo 191.- Los permisos que se expidan en los trminos del artculo 179, fraccin V, de este Reglamento, se sujetarn a las normas de seguridad y comodidad que se establecen en el presente Reglamento. Artculo 192.- Los permisionarios a que se refiere este Captulo, podrn transportar en vehculos con capacidad de tres toneladas hasta 20 personas, en vehculos de mayor capacidad no podrn transportar ms de 35 y en los cerrados segn el nmero de asientos. Captulo XI Del Otorgamiento de Concesiones Mediante Convocatoria Artculo 193.- En el otorgamiento de concesin del servicio pblico de transporte, que no se haya solicitado, se deber convocar a todo interesado, a travs de la publicacin en el Peridico Oficial del Estado, en donde se especifique el tipo de servicio, el nmero y caractersticas de los vehculos con que se debe prestar; as como, la ruta o zona donde se realizar el servicio, especificando los puntos del recorrido, debiendo los interesados, cumplir con lo establecido por la Ley y el presente Reglamento. Artculo 194.- Para los efectos sealados en el artculo anterior, la Coordinacin, por conducto del rea correspondiente, realizar los estudios tcnicos de factibilidad y socioeconmico, que justifiquen el establecimiento del servicio.

Artculo 195.- Justificada la necesidad del establecimiento del servicio por medio de los estudios tcnicos de factibilidad, se ordenar la expedicin de la convocatoria. Artculo 196.- Satisfechos los requisitos sealados en la convocatoria, se dictar la resolucin correspondiente. Captulo XII Del Otorgamiento, Cesin y Transmisin de Concesiones de Ruta o Zona Artculo 197.- Son requisitos que acompaarn a la solicitud de concesin de ruta o zona y otras autorizaciones, los siguientes: I. Para las personas fsicas: A) Presentar solicitud al Coordinador, que deber contener, nombre, edad, nacionalidad y domicilio para or y recibir notificaciones y documentos, as como la modalidad del servicio que se desea prestar; B) Declaracin bajo protesta de no ser titular de otra concesin de servicio pblico de transporte en el Estado y si lo fuere en otra Entidad Federativa o mediante permiso expedido por la autoridad federal, en su caso, expresar la clase de servicio que tiene concesionado; C) Acta de nacimiento, que compruebe ser ciudadano mexicano y mayor de edad; D) Original de la constancia de residencia; E) Dos cartas de recomendacin originales; F) Original del certificado mdico expedido por alguna institucin oficial; G) Copia de licencia de chofer actualizada, presentando original para su cotejo; H) Original de constancia de no antecedentes penales; I) Copia de constancia de estudios, presentando original para su cotejo; J) Original de constancia de oficio de chofer, que acredite cinco aos de antigedad como mnimo. El cumplimiento de este requisito quedar a juicio del Coordinador; K) Cuatro fotografas tamao infantil; y, L) Croquis de ruta para las modalidades con itinerario fijo.

II. Para las personas morales: A) Solicitud dirigida al Coordinador, firmada por quienes la representen legalmente, conforme a sus estatutos, sealando un domicilio para or y recibir notificaciones y documentos, as como el nmero de unidades y la modalidad del servicio que desea prestar; B) Declaracin bajo protesta de no ser titular de otra concesin de se