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REGLAMENTO MUNICIPAL EN MATERIA DE SALUD (Aprobado el 20 de junio de 1989 y publicado en el P.O. el 18 de noviembre de 1989) ALEJANDRO MEILLON SANCHEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MANZANILLO, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL CABILDO CONSTITUCIONAL DE MANZANILLO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME, ARA SU PUBLICACIÓN, EL SIGUIENTE: PROYECTO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente reglamento, tiene por objeto dar a conocer a los ciudadanos del Municipio de MANZANILLO y, las acciones que, conforme a la Ley de Salud del Estado, corresponde realizar al municipio en materia de salud, así como las obligaciones que a este respecto corresponden a sus ciudadanos. Las disposiciones de este Reglamento son de observancia general en el territorio del Municipio y son de orden público e interés social. ARTICULO 2.- El Municipio, tiene competencia para: I. Ejercer el control sanitario de: A) Mercados y centros de abasto; B) Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud; C) Panteones; D) Limpieza pública; E) Rastros; F) Agua potable y alcantarillado; G) Establos, chiqueros y gallineros; H) Reclusorios I) Baños públicos y gimnasios; J) Centros de reunión y espectáculos; K) Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza y otros similares; L) Hoteles y casas de huéspedes; M) Transporte estatal y municipal; N) Gasolineras; O) Establecimientos que ennumera el Artículo 5° del reglamento de la Ley Estatal de salud; en el capítulo primero de la segunda sección.

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Page 1: REGLAMENTO MUNICIPAL EN MATERIA DE SALUD · reglamento municipal en materia de salud (aprobado el 20 de junio de 1989 y publicado en el p.o. el 18 de noviembre de 1989) alejandro

REGLAMENTO MUNICIPAL EN

MATERIA DE SALUD (Aprobado el 20 de junio de 1989 y publicado en el P.O. el 18 de noviembre de 1989) ALEJANDRO MEILLON SANCHEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MANZANILLO, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL CABILDO CONSTITUCIONAL DE MANZANILLO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME, ARA SU PUBLICACIÓN, EL SIGUIENTE:

PROYECTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente reglamento, tiene por objeto dar a conocer a los ciudadanos del Municipio de MANZANILLO y, las acciones que, conforme a la Ley de Salud del Estado, corresponde realizar al municipio en materia de salud, así como las obligaciones que a este respecto corresponden a sus ciudadanos. Las disposiciones de este Reglamento son de observancia general en el territorio del Municipio y son de orden público e interés social.

ARTICULO 2.- El Municipio, tiene competencia para:

I. Ejercer el control sanitario de:

A) Mercados y centros de abasto;

B) Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;

C) Panteones;

D) Limpieza pública;

E) Rastros;

F) Agua potable y alcantarillado;

G) Establos, chiqueros y gallineros;

H) Reclusorios

I) Baños públicos y gimnasios;

J) Centros de reunión y espectáculos;

K) Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza y otros similares;

L) Hoteles y casas de huéspedes;

M) Transporte estatal y municipal;

N) Gasolineras;

O) Establecimientos que ennumera el Artículo 5° del reglamento de la Ley Estatal de salud; en el capítulo primero de la segunda sección.

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P) Las demás materias que determinen las bases normativas que establezca la legislación del estado.

II. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la Ley de Salud del Estado de Colima, este reglamento y demás disposiciones legales;

III. Actuar como autoridad sanitaria en los términos de la Ley Estatal de salud, y el presente reglamento;

IV. Las demás que establezca la Ley de salud del Estado de Colima, este reglamento y otras disposiciones legales.

ARTICULO 3°.- La aplicación de las disposiciones de este reglamento estará a cargo de:

I. El Ayuntamiento,

II. El Presidente municipal;

III. Director general de Salud Pública Municipal.

Las autoridades ejidales y comunales coadyuvarán, dentro de su ámbito de competencia, a la observancia de este reglamento.

ARTICULO 4°.- Todos los habitantes de este municipio estarán obligados a observar las normas de salud que de conformidad con la ley de salud del estado de Colima, el presente reglamento y otras disposiciones aplicables les conciernan. ARTICULO 5°.- La autoridad sanitaria municipal promoverá la participación de la comunidad con las autoridades estatales y municipales, así como las autoridades federales competentes, en las acciones que realicen tendientes a mejorar las condiciones de salud de la población y apoyará la constitución de comités de salud, las acciones que deban realizar. ARTICULO 6°.- La salud individual y colectiva es un patrimonio social, y corresponde a la autoridad sanitaria municipal y a la población en general conservarla y promoverla. ARTICULO 7°.- Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad sanitaria municipal todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o daño a la salud. ARTICULO 8°.- El Gobierno del Estado de Colima, dictará las normar técnicas a que deberán de sujetarse las materias de este Reglamento.

CAPITULO II MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO

ARTICULO 9°.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por mercados y centros de abastos, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados. ARTICULO 10°.- Los mercados y centros de abasto cumplirán las codiciones(sic) sanitarias siguientes: I. Estar debidamente iluminados y ventilados;

II. Los pisos serán impermeables y tendrán la inclinación y demás condiciones necesarias para evitar el estancamiento de las aguas;

III. Contar con suficiente cantidad de agua potable para el servicio, el cual deberá llegar al edificio por tubería y será tomada directamente de llaves convenientemente distribuidas;

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IV. Tendrán el suficiente número de mingitorios y retretes en departamentos especiales, en buenas condiciones de funcionamiento y aseo. Dichos servicios deberán contar con lavabo con agua corriente, jabón y toallero, para el personal y la clientela;

V. Los puestos estarán ubicados por secciones, según la naturaleza de las mercancías que se expidan, y de acuerdo con las condiciones de(sic) local en forma que no dificulten la libre circulación del aire, el acceso de la luz y el libre tránsito;

VI. Dispondrán de uno o más lugares de depósito de deshechos(sic) y basura, los que deberán estar provistos de dispositivos necesarios para evitar la proliferación de fauna nociva y malos olores;

VII. Contarán con un lugar específico de carga y descarga de mercancías donde no sea molesto para la circulación de las personas;

VIII. Deberán contar con extintores en caso de emergencia, y

IX. Los demás que determine la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 11.- Corresponde a los locatarios y expendedores de mercancías:

I. Conservar en buen estado sus respectivos locales y asearlos cuando menos una vez al día, y

II. Proteger las mercancías que expendan a fin de evitar su contaminación y descomposición.

ARTICULO 12.- Para la construcción o reconstrucción de los mercados y centros de abasto se necesita autorización escrita de la autoridad sanitaria municipal. A la solicitud correspondiente se acompañarán los proyectos y planos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Construcción del presente Reglamento. ARTICULO 13.- El aseo de las áreas comunes del edificio que albergue un mercado o centros de abasto se hará diariamente por cuenta de quien administra el mercado. ARTICULO 14.- Los locatarios y expendedores de mercancías, deberán de contar con tarjeta de control sanitario.

CAPITULO III

CONSTRUCCIONES. ARTICULO 15.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por construcción toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad, trabajo o a cualquier otro uso, excepto la de los establecimientos de salud. ARTICULO 16.- Cuando se trate de construir, reconstruir o modificar total o parcialmente una construcción el interesado deberá solicitar autorización por escrito a la autoridad sanitaria municipal acompañando un proyecto general de la obra. Dicho proyecto incluirá una memoria descriptiva con las especificaciones y cálculos justificativos que los instructivos señalen. ARTICULO 17.- El proyecto a que se alude el artículo anterior constará de un juego de planos de la construcción, el que se presentará por quintuplicado, conteniendo: I. Las plantas arquitectónicas, indicando su localización, orientación, fuente de abastecimiento

de agua y red de drenaje, fosa séptica y pozo de absorción o bien letrina sanitaria. II. Corte sanitario que indique en detalle la red de alimentación y distribución de agua,

instalaciones sanitarias, altura de la planta o plantas, tubos y ventilación, tanques de almacenamiento de agua y lavaderos, y

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III. Datos hidráulicos y sanitarios que incluyan diámetro de las tuberías, secciones y pendientes de albañales, capacidad de tanques de almacenamiento de agua, conexión a la red de drenaje o, en su caso, capacidad de la fosa séptica.

ARTICULO 18.- Una vez terminada la construcción, reconstrucción o modificación, se dará aviso a la autoridad sanitaria municipal para que proceda a su inspección, de acuerdo con el proyecto aprobado. ARTICULO 19.- La autoridad sanitaria minucipal (sic) examinará el terreno sobre el cual se vaya a construir. Si fuere húmedo en exceso ordenará que se proceda al drenaje en forma, dictando las medidas conducentes. En estos terrenos se exigirá que los muros de cimentación estén protegidos contra la humedad por alguno de los procedimientos conocidos. Si antes el terreno hubiere servido para cementerio, mercado, matadero, mulador o relleno sanitario, será previamente desinfectado, desinfestado o ambos ARTICULO 20.- Las casas de un solo piso que en lo sucesivo se construyan en las zonas residenciales deberán tener para efectos de iluminación y ventilación, como mínimo una distancia de un metro de la barda divisoria; dos metros las de dos pisos; tres metros las de tres y cuatro las de cuatro o más pisos. Los patios de desahogo para las cocinas y retretes deberán tener como mínimo una superficie de cuatro metros cuadrados, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 21.- La distribución de las recámaras y demás dependencias de las casas para habitación deberán ser tales que la luz y el aire encuentren libre acceso. A este efecto, se procurará que las recámaras tengan una exposición al oriente, en tanto que las escaleras, cocinas, comedores y retretes, la tendrán en lo posible al sur o al poniente. Las recámaras deberán tener ventanas que permitan la fácil renovación del aire. ARTICULO 22.- Los pisos de las casas deberán estar revestidos, procurándose que, en lo posible lo sean con materiales impermeables, y de fácil aseo. ARTICULO 23.- El claro total de las ventanas en las habitaciones tendrá como mínimo una extensión igual a la décima parte de la superficie total de las paredes y sus cerramientos estarán a una altura mínima de dos metros treinta centímetros, tomados del nivel del piso. Sólo se aceptará la falta de cumplimiento de lo anterior, cuando se supla con otros medios de iluminación y ventilación.

ARTICULO 24.- Para establecer dentro de una pieza habitación retretes que comuniquen con la atarjea de la calle o con el caño principal de la casa, se necesitará, permiso de la autoridad sanitaria municipal. Después de construidos éstos, la autoridad sanitaria se cerciorará de si llenan las condiciones requeridas aprobándolas en el primer caso o haciendo las indicaciones pertinentes en el segundo.

ARTICULO 25.- Las letrinas deberán estar construidas conforme a los requisitos autorizados por la autoridad sanitaria municipal y no podrán ser de uso común para dos casas aunque éstas pertenezcan al mismo dueño.

En los lugares donde haya sistema de alcantarillado, deberán instalarse necesariamente servicios sanitarios adecuados con la suficiente dotación de agua para su limpieza.

ARTICULO 26.- Todo retrete deberá tener un tubo para el desprendimiento de gases que, lo mismo que toda chimenea o tubo que llene análogo cometido, nunca desembocará en las fachadas ni en los patios interiores, sino sobre los techos.

ARTICULO 27.- No podrá suspenderse el servicio de agua potable a las casas habitación, pudiendo contar como mínimo con una provisión de agua potable, no menor de cincuenta litros diarios por persona.

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ARTICULO 28.- Sólo cuando no haya en la población red de distribución de agua potable, podrá permitirse el uso de aguas de otra procedencia; en este caso la autoridad sanitaria municipal analizará dichas aguas a fin de indicar el procedimiento que deba seguirse para que sea apta para su uso y consumo humano.

ARTICULO 29.- Las fuentes de depósito de agua instaladas en el interior de las casas, estarán dispuestas de manera que no comuniquen humedad a las habitaciones ni reciban infiltraciones de retretes y baños. Los depósitos se conservarán siempre cubiertos.

ARTICULO 30.- Las piezas destinadas exclusivamente para cocina, deberán estar dispuestas de manera que los gases de la combustión tengan fácil salida al exterior.

ARTICULO 31.- Las cocheras deberán estar bien ventiladas y tener pisos impermeables suficientemente inclinados para facilitar el escurrimiento de los líquidos hasta el albañal del propio predio.

CAPITULO IV PANTEONES

ARTICULO 32.- Para los efectos de este reglamento se considera como panteón el lugar destinado a la inhumación, exhumación e incineración de cadáveres humanos. ARTICULO 33.- Las inhumaciones, exhumaciones e incineraciones de cadáveres sólo podrán realizarse en los lugares autorizados para ello. ARTICULO 34.- La operación de los panteones deberá ajustarse a las disposiciones legales correspondientes, y a las señaladas en el presente capítulo. ARTICULO 35.- Para el establecimiento de un panteón deberá presentarse plano de construcción donde se señale: I. Croquis de localización;

II. Contar con andadores pavimentados;

III. Ubicación de tomas de agua;

IV. Servicios generales básicos inherentes a los cementerios;

V. Area administrativa;

VI. Crematorio en lo posible;

VII. Bardado del lugar y vigilancia adecuada, y

VIII. Las demás que determine la autoridad sanitaria municipal ARTICULO 36.- Todo panteón deberá contar con licencia de la autoridad sanitaria municipal, sin perjuicio de que se cumplan con las disposiciones señaladas en el plano Director de la Localidad. ARTICULO 37.- Los panteones deberán estar situados en las afueras de las poblaciones, y ubicados a distancia no menor de 200 metros de depósitos naturales de agua o pozos destinados a servicios humanos. ARTICULO 38.- Previa a la realización de las inhumaciones o incineraciones, los encargados de los panteones deberán de cerciorarse de la existencia del permiso correspondiente expedido por el Oficial del Registro Civil, en el que deberá constar el lugar para llevar a cabo dichas inhumaciones o incineraciones.

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ARTICULO 39.- Los cadáveres deberán colocarse en cajas cerradas y la inhumación, incineración o embalsamiento(sic) no se hará antes de las 12 ni después de las 48 horas, contadas a partir del fallecimiento, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria municipal o por disposición de la autoridad judicial. ARTICULO 40.- La inhumación de cadáveres se hará en el suelo en fosas que tengan 2.00 metros de profundidad, por 1.00 metro de ancho, y 2.00 metros de longitud, enladrillado, en paredes laterales y se protegerá al ataúd con una losa colocada entre éste y la tierra que lo cubra. ARTICULO 41.- Las gabetas(sic) deberán tener como dimenciones(sic) mínimas interiores 2.30 metros x 0.80 x 0.80 metros de altura. ARTICULO 42.- Los nichos para restos áridos o cremados tendrán como dimensiones mínimas 0.50 x 0.50 x 0.50 metros de altura. ARTICULO 43.- El panteón donde se lleven a cabo incineraciones, deberá contar con un incinerador cuyo diseño y operación se ajustarán a las disposiciones legales correspondientes, así como con gavetas para el depósito de cenizas. ARTICULO 44.- Los cadáveres que sean trasladados de un lugar a otro dentro de una misma jurisdicción sanitaria, será de tal manera, que no queden expuestos a la vista del público. El traslado de cadáveres dentro del municipio, se hará en vehículos autorizados para tal efecto por la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 45.- Los cadáveres inhumados permanecerán en las fosas como mínimo 6 años los de las personas mayores de 15 años y de 5 años los de las personas menores de 15 años de edad, al momento de su fallecimiento. ARTICULO 46.- Para los casos de exhumación que se realicen fuera del lapso señalado en el artículo anterior, será necesaria la autorización se(sic) la autoridad sanitaria municipal o de la judicial competente, mediante los requisitos sanitarios que se fijen, en cada caso, por aquéllas.

CAPITULO V LIMPIEZA PUBLICA.

ARTICULO 47.- Es requisito indispensable para preservar el buen estado de salud de los habitantes, el mantenimiento constante de condiciones higiénicas y de aseo en el municipio. ARTICULO 48.- La autoridad sanitaria municipal, coadyuvará con las autoridades estatales a fin de determinar las necesidades prioritarias en cuenstión(sic) de limpieza pública. ARTICULO 49.- Corresponde al municipio en materia de limpieza pública: I. Recolectar diariamente la basura, mediante el transporte adecuado, procurando contar con

un sistema eficiente de anuncio.

II. Vigilar que los particulares cumplan con las obligaciones que les determina el artículo 50 de este ordenamiento.

III. Asear diariamente la vía pública con excepción de los caminos peatonales inmediatos a predios propiedad de particulares.

IV. Asear diariamente los jardines, plazas y mercados.

V. Proporcionar el número suficiente de recipientes de recolección de basura en la(sic) vías públicas, y

VI. Disponer de métodos sanitarios para el destino final de las basuras, tales como el relleno sanitario o su industrialización.

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ARTICULO 50.- La autoridad sanitaria municipal promoverá que los particulares coadyuven a:

I. Mantener aseadas diariamente las banquetas inmediatas al frente de sus predios.

II. Mantener aseados los predios sin construir de su propiedad.

III. Depositar la basura sólo en los vehículos, recipientes o lugares destinados por las autoridades para tal fin, y

IV. Abstenerse de ensuciar de cualquier forma la vía pública, parques, plazas, arroyos, lagunas, playas, mercados, etc.

ARTICULO 51.- Se prohibe arrojar o depositar basura en sitios no autorizados para ello.

ARTICULO 52.- Podrán ser aprovechados industrialmente por particulares la basura y los desperdicios mediante concesión otorgada por las autoridades competentes para tal fin.

ARTICULO 53.- Los lugares para la disposición final de la basura deberán estar situados fuera de las poblaciones, retirados de los caminos y de los depósitos naturales de agua. No se permitirá la disposición final de la basura fuera de los sitios designados por la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 54.- Los animales muertos deberán ser incinerados o enterrados antes de que entren en descomposición. Lo cual se llevará a cabo en el sitio bajo las condiciones sanitarias que determine la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 55.- Queda prohibido abandonar las tierras con basuras, a menos que hayan sido tratadas para hacerlas inofensivas para la salud.

ARTICULO 56.- La basura y desperdicios que se produzcan en hospitales, sanatorios, enfermerías, casas de cuna, clínicas y consultorios médicos, deberán incinerarse inexcusablemente.

CAPITULO VI RASTROS

ARTICULO 57.- Para efectos de este reglamento, se entiende por rastro, el establecimiento dedicado al sacrificio, en condiciones sanitarias y humanitarias, de los animales que se destinan al consumo humano.

ARTICULO 58.- Queda a cargo de la autoridad sanitaria municipal el control sanitario del sacrificio de animales para consumo humano, con la intervención que corresponda a las autoridades estatales, según las leyes aplicables.

ARTICULO 59.- El sacrificio de ganado de toda clase y de aves de corral para el abasto público, deberá hacerse exclusivamente en el rastro municipal o en los lugares autorizados para ello, consecuentemente queda prohibido el sacrificio en domicilios particulares independientemente del que sea o no comercializada.

ARTICULO 60.- Los rastros municipales o los lugares que sean autorizados para realizar sacrificios de animales para consumo humano, deberán conservarse en condiciones higiénicas y contar con medios apropiados para evitar un sifrimiento(sic) innecesario a los animales.

ARTICULO 61.- Los rastros serán construidos de conformidad a lo que señale el Plano Regulador de la Localidad; deberán estar situados en las afueras de las poblaciones, a una distancia no menor de cien metros de los lugares habitados y cumplirán los siguientes requisitos:

I. Tener un área para la matanza, amplia, ventilada y con agua suficiente para el aseo;

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II. Tener un lugar destinado a la matanza, con casillas para las carnes o depósito general; que contará con pisos con inclinación conveniente hacia el canal conductor de los deshechos(sic);

III. Contar con el número de casillas necesarias para depositar las carnes o a falta de aquéllas, con un depósito general;

IV. Contar, para el caso del sacrificio de suinos, con un laboratorio de triquinoscopía;

V. Contar con un colector de deshechos(sic) cubiertos y provisito (sic) en su entrada, de una reja de hierro cuyas barras estarán separadas un centímetro una de otra;

VI. Tener paredes revestidas de material impermeable que permita su aseo con una altura máxima de dos metros y pintada el resto de las mismas;

VII. Contar con salidas de agua potable, con la presión suficiente para realizar la limpieza de las casillas;

VIII. Los corrales en donde deba realizarse la estancia de los animales, que vayan a ser sacrificados, deberán estar provistos de suficiente número de departamentos cubiertos, bien ventilados y con agua suficiente para el abrevadero de los mismos;

IX. Contar con horno crematorio para la incineración de aquellos restos de animales no aptos para consumo humano o industrial;

X. Tener un depósito de agua potable de la capacidad y presión suficiente, para los servicios del edificio, y

XI. Los demás que determine la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 62.- Después de la matanza de los animales, se aseará convenientemente el piso, las paredes así como la esterilización de los utensilios.

ARTICULO 63.- Los animales serán sometidos a inspección médica veterinaria dentro de las veinticuatro horas que procedan a su sacrificio, de preferencia inmediatamente antes de éste, y sólo se permitirá el sacrificio de los que estén en condiciones sanitarias para su consumo humano.

Las víceras(sic) y carnes de los animales sacrificados también serán sometidos a inspección sanitaria, de cuyo resultado dependerá la autorización para su distribución y consumo.

ARTICULO 64.- Si del primer examen resulta que un animal está enfermo y la enfermedad es curable, será sacado del rastro; si la enfermedad es incurable, será inmediatamente sacrificado y su carne destruida en presencia de un inspector sanitario.

Si del examen de las carnes en canal resulta que provienen de animales enfermos, serán destruídas igualmente y sólo en casos especiales, a juicio de la autoridad sanitaria municipal, exclusivamente la grasa y la piel podrán emplearse en usos industriales.

ARTICULO 65.- La carne que se expenda dentro del municipio deberá contar con el sello de la autoridad sanitaria municipal, con el objeto de constatar su buen estado y calidad.

ARTICULO 66.- El transporte de la carne y sus productos derivados se harán únicamente en vehículos autorizados por la autoridad sanitaria municipal, los cuales reunirán los requisitos que establezca la norma técnica correspondiente.

CAPITULO VII AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

ARTICULO 67.- Se considera agua potable o apta para consumo humano, toda aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la salud.

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Se considera que no causa efectos nocivos a la salud, cuando se encuentra libre de gérmenes patógenos y de sustancias tóxicas, y cumpla, además con los requisitos que señalan en la norma técnica correspondiente.

ARTICULO 68.- El Gobierno del Municipio, en coordinación con el Gobierno Estatal y con el organismo operador del sistema de agua Potable y Alcantarillado, procurarán que las poblaciones tengan servicio de aprovisionamiento y distribución de agua potable.

ARTICULO 69.- Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria municipal, para la aprobación desde el punto de vista sanitario, del sistema adoptado y para el análisis de las aguas.

ARTICULO 70.- Todo proyecto de aprovisionamiento de agua potable deberá de incluir, de ser necesario, un sistema de depuración. Las aguas para uso doméstico deberán ser conducidas por tuberías construidas de materiales que no alteren sus condiciones de potabilidad.

ARTICULO 71.- La autoridad sanitaria municipal deberá de practicar periódicamente y cuando lo estime conveniente, los análisis químicos, físicos y bacteriológicos de las aguas de abasto; y cuando se detecte alguna alteración o contaminación, se tomarán las medidas del caso para evitar cualquier riesgo o daño a la salud de la población.

La autoridad sanitaria municipal deberá realizar los análisis químicos, físicos y bacteriológicos de las aguas de abasto en los términos de las normas técnicas respectivas.

ARTICULO 72.- Queda prohibido a los propietarios de terrenos donde pasen los acueductos desviar su curso o contaminar el agua para uso y consumo humano.

ARTICULO 73.- Sólo en las poblaciones donde no haya agua corriente y potable, se permitirá el uso de agua de lluvia o de pozo, con las prevenciones de potabilización localmente disponibles. Cuando una población sea dotada de servicios de agua potable, deberán ser conservados los aljibes y pozos existentes, permitiéndose únicamente la utilización del agua de los pozos para fines de riego en actividades agrícolas productivas de ornato, o desabasto, previa aprobación de la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 74.- En la fabricación del hielo destinado al consumo humano, sólo se empleará agua potable. El hielo que no se fabrique con agua potable, sólo podrá destinarse a usos industriales, para lo cual deberá utilizarse en este caso, un colorante que sirva para su identificación.

ARTICULO 75.- Los acueductos, fuentes, surtidores y depósitos de agua para uso y consumo humano deberán estar perfectamente tapados y debidamente aseados.

ARTICULO 76.- Los tubos de agua de los edificios, patios y salares deberán tener llaves de seguridad que eviten la formación de estancamientos de agua para prevenir el desarrollo de larvas y mosquitos, estando obligados los inquilinos y propietarios a corregir inmediatamente esta irregularidad.

ARTICULO 77.- Los hidrantes públicos deberán provenir de la red de agua potable y estar provistos de llaves con precaución de que funcionen correctamente para evitar fugas. Sólo se permitirán las fuentes de ornato, con la prohibición expresa de hacer uso de sus aguas como potables.

ARTICULO 78.- Los depósitos tanto de regulación de la distribución de agua potable, como las de regulación domiciliaria deberán ser construidos con materiales apropiados para este fin y estar

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debidamente cerrados, de tal manera que su apertura para la limpieza periódica, sea fácil y estar separados de todo conducto de evacuación de aguas residuales.

ARTICULO 79.- En las poblaciones sin sistema de agua potable, no podrá utilizarse para el uso y consumo humano, el agua de ningún pozo ni aljibe que no esten situados a una distancia de 15 Mts. de retretes, alcantarillas, estercoleros o depósitos de inmundicias, que puedan contaminarlos.

ARTICULO 80.- Los pozos y aljibes deberán estar permanentemente tapados y la superficie del terreno que rodee la boca de aquellos en un área de cincuenta centímetros de radio, revestida de una capa de cemento íntimamente unida con las paredes y con una inclinación marcada hacia la periferia. La unión de esta capa con las paredes deberá presentar una superficie cóncava.

ARTICULO 81.- Las tuberías de la red de agua potable deberán estar cuando menos a dos metros de las alcantarillas o atarjeas.

ARTICULO 82.- Se prohibe que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinada al uso y consumo humano.

ARTICULO 83.- Los depósitos destinados a colectar agua de lluvia, cuando su uso esté permitido, deberán estar revestidos interiormente de un material impermeable y el orificio de entrada cubierto con tela de alambre o de plástico, según la conveniencia.

ARTICULO 84.- En las poblaciones donde no exista sistema de alcantarillado, los desechos resultantes de la limpieza de las fosas sépticas y resumideros deberán depositarse en las afueras de las poblaciones, en lugares señalados por la autoridad sanitaria municipal. Su traslado deberá hacerse en vehículos acondicionados para ese servicio.

ARTICULO 85.- Los proyectos para la implantación o ampliación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad sanitaria municipal, y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de ellas, de conformidad con el plano director de la localidad.

ARTICULO 86.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado, se permitirá la construcción de retretes y baños con fosa séptica, de acuerdo con modelos aprobados por la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 87.- El procedimiento para el tratamiento de las aguas servidas será sometido a la aprobación de la autoridad sanitaria municipal, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades competentes.

ARTICULO 88.- Los caños y desagües de las casas deberán estar cubiertos y tendrán las condiciones necesarias para facilitar el escurrimiento de los desechos, evitar las filtraciones a las paredes y pisos e impedir el paso de las aguas y de los gases al interior de las habitaciones, para lo cual se sujetarán a lo que establezca la norma técnica correspondiente.

ARTICULO 89.- Queda prohibido que los caños y desagües de un edificio pasen por otro, aún cuando ambos sean del mismo dueño, a menos que el desnivel del terreno circundante haga inevitable el establecimiento de la servidumbre, debiendo ser en este caso, tanto la construcción como las reparaciones por cuenta del que aproveche las servidumbres.

ARTICULO 90.- Los caños de drenaje deberán estar siempre a una distancia conveniente debajo de los acueductos y cañerías de agua potable, para evitar contaminaciones y rompimientos.

CAPITULO VIII ESTABLOS, CHIQUEROS Y GALLINEROS

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SECCION PRIMERA

ESTABLOS ARTICULO 91.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por establo, todo sitio dedicado a la explotación comercial de animales productores de lácteos u otros productos. ARTICULO 92.- Para la apertura de un establo se requiere de autorización de la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 93.- Los establos deberán de llenar los siguientes requisitos: I. Estar situados fuera de las zonas de prohibición que a estos efectos designará la autoridad

sanitaria municipal, de acuerdo a lo que señale el plano director urbano; II. Contar con una área de ordeña adecuada para los animales; III. Tener corrales adecuados para los animales, provistos de abrevaderos que se mantendrán

en condiciones de limpieza y aseo adecuados; IV. Tener una área especificamente destinada a guardar los útiles de ordeña, y V. Las demás que determine la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 94.- El área de ordeña deberá ser aseada cuando menos dos veces al día para evitar contaminación y proliferación de fauna nociva y transmisora. ARTICULO 95.- En los animales destinados a la ordeña, se observarán las siguientes prescripciones: I. Que estén en completo estado de salud, para lo cual serán examinados por los médicos

veterinarios dependientes de la autoridad sanitaria municipal, sometiéndolos cada año o cuando éstas juzguen conveniente, a las pruebas de reacción tuberculosa y brucelosa, a fin de detectar con oportunidad cualquier síntoma de enfermedad.

II. Que sean aseados con regularidad; III. La ordeña deberá llevarse a cabo bajo las más estrictas normas de higiene; y IV. Que antes y después de la ordeña, las ubres, pezones y flancos del animal sean lavados y

secados. ARTICULO 96.- Los botes, cubos, recipientes y demás utencilios(sic) que se empleen en la ordeña y en el transporte de la leche, serán de fácil aseo y deberán ser lavados con agua hirviente, antes y después de ser usados. ARTICULO 97.- Los desechos de los animales y residuos de las pasturas no podrán permanecer en el área de ordeña más de doce horas, debiéndose contar para tal efecto con un área destinada al tratamiento de sus desechos.

SECCION SEGUNDA CHIQUEROS Y GALLINEROS

ARTICULO 98.- Para efectos de este reglamento, se entiende por: I. Chiquero, todo sitio cubierto o descubierto destinado a la crianza de cerdos; y

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II. Gallinero, todo sitio cubierto o descubierto destinado a albergar aves de corral. ARTICULO 99.- Los chiqueros y gallineros deberán estar ubicados fuera de las localidades mayores de 15.000 habitantes, conforme se determina en el plano director. Los que actualmente se encuentren en esas circunstancias deberán salir en el plazo que fije la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 100.- Los chiqueros y gallineros para la crianza de más de 10 cerdos y 20 gallinas, requerirán la autorización de la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 101.- Los chiqueros y gallineros deberán observar condiciones de higiene, a fin de evitar contaminación y proliferación de fauna nociva, por lo que cumplirán con los siguientes requisitos: I. Destinar una área específica, la cual deberá estar adecuadamente cercada; II. Limpiar el área citada, cuando menos una vez al día; III. Tratar sanitariamente los desechos orgánicos de los animales; IV. Ser examinados los animales, periódicamente por médicos veterinarios, para evitar la

transmisión de enfermedades, lo cual deberá ser constatado por la autoridad sanitaria municipal. Y

V. Los demás que se estimen necesarios a juicio de la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 102.- En los lugares donde existan chiqueros o gallineros, no podrán sacrificarse animales para la venta al publico.

CAPITULO IX RECLUSORIOS

ARTICULO 103.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por reclusorio el local destinado a la internación de quienes se encuentren restringidos de su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa. ARTICULO 104.- Al ingreso de un interno, además de los procedimientos administrativos correspondientes, deberán señalarse las condiciones de salud del mismo. ARTICULO 105.- La autoridad sanitaria municipal vigilará permanentemente que los reclusorios y centros de readaptación social, dispongan de los elementos materiales suficientes para que los internos reciban alimentación suficiente, distribuida en tres comidas al día, utensilios adecuados para consumirla, además de ropa de cama y uniformes apropiados al clima, lo que deberá proporcionar al interno y mantenerse en forma higiénica. ARTICULO 106.- Los reclusorios del municipio, contarán permanentemente con servicios médicos generales, y los especiales de psiquiatría y odontología, para proporcionar con oportunidad y eficiencia la atención que los internos requieran. Cuando el personal médico de la institución lo determine porque así se requiere para el tratamiento correspondiente, o en casos de emergencia, el interno deberá ser trasladado a un centro médico. ARTICULO 107.- Los responsables de los servicios médicos además de las actividades inherentes a su función, coadyuvarán en la elaboración y ejecución de los programas nutricionales, de prevención de enfermedades en los internos y, vigilarán que sean adecuadas las condiciones sanitarias de los reclusorios.

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ARTICULO 108.- En lo que ser(sic) refiere a lo aspectos de iluminación, ventilación, suministro y uso de agua potable en los reclusorios, se estará a lo dispuesto en este reglamento.

ARTICULO 109.- El personal que intervenga en la preparación y manejo de alimentos deberá contar con tarjeta de control sanitario vigente y se mantendrá permanentemente aseado en su persona e indumentaria.

ARTICULO 110.- Se deberá de contar con una área dedicada a baños, en la que se dispondrá de retretes con agua corriente, regaderas y lavabo.

ARTICULO 111.- En las áreas de aislamiento se contará con un retrete con agua corriente, el cual deberá mantenerse en condiciones higiénicas.

ARTICULO 112.- Los reclusorios deberán contar con una área destinada a peluquería para los internos, la que se mantendrá constantemente aseada.

ARTICULO 113.- Los establecimientos destinados a la reclusión de personas por 36 horas, decretada por resolución administrativa deberá mantenerse en condiciones higiénicas, y en área independiente vigilante y separado de los procesados o sentenciados.

ARTICULO 114.- Sin perjuicio de los servicios a que se refiere el artículo 106, en los centros de reclusión para mujeres, se proporcionará a éstas atención médica especializada durante el embarazo y servicios ginecológicos y obstétricos de emergencia.

CAPITULO X BAÑOS PUBLICOS Y GIMNASIOS

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 115.- Para los efectos de este reglamento se entiende:

I. Por baño público, todo lugar o establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, el deporte de natación para uso medicinal y recreativo y al que pueda concurrir el público, incluyendo los llamados de vapor, de aire caliente y conexos; Y

II. Por gimnasio, todo establecimiento cubierto o descubierto, destinado para la práctica de ejercicios corporales o deportes.

ARTICULO 116.- Los baños instalados en hoteles, casas de huéspedes, clubes, asociaciones recreativas y centros de reunión en general, estarán sujetos a las disposiciones de este reglamento.

ARTICULO 117.- Para construir, adaptar o remodelar un baño público, se requiere la autorización de la autoridad sanitaria municipal. Con este fin, deberá anexarse a la solicitud respectiva, el proyecto detallado de las obras que se pretenden ejecutar, con los planos y memoria respectiva; especificar la naturaleza y origen del abastecimiento del agua y cuando la autoridad sanitaria municipal lo juzgue necesario, el análisis físico, bacteriológico y químico de las aguas; y señalar, en su caso, el sistema de calefacción y purificación del agua.

ARTICULO 118.- Los establecimientos destinados a baños, además de estar dotados de agua potable en la cantidad que fijan las disposiciones que se señalan en este reglamento, deberán disponer de las cantidades mínimas de agua como sigue: En los baños de regaderas 1,000 litros y en los de tina, 1,500 litros por cada uno de ellos, diarios. ARTICULO 119.- Los locales de los baños públicos, deberán tener luz y ventilación suficientes.

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ARTICULO 120.- Cuando las obras hayan sido concluídas se dará aviso a la autoridad sanitaria municipal, para que ésta declare, previa visita de inspección y si así procede, que se han cumplido las disposiciones relativas y que puede ser puesto al servicio del público el baño de que se trate. ARTICULO 121.- El piso de los gabinetes y de los cuartos de regadera, tinas, lavabos, estufas y salones de masaje, será impermeable y rugoso, sin salientes cortantes. Deberá tener una inclinación no menor del uno por ciento para que la corriente superficial se facilite hacia las coladeras, las que estarán provistas de obsturador hidráulico. En esos mismos locales, las uniones de los muros entre sí y de éstos con los techos y los pisos, deberán ser curvas. Los muros tendrán un lambrín de dos metros de altura como mínimo, y serán lisos y de material impermeable. ARTICULO 122.- Los baños públicos tendrán la instalación necesaria para desinfectar en autoclave, ebullición o por otro procedimiento, las toallas, sábanas y demás ropa ya usada.

ARTICULO 123.- En cada departamento de los baños deberá haber excusados reglamentarios, convenientemente distribuidos. En las áreas de regadera y en las albercas, habrá además, mingitorios y retretes para ambos sexos, cercanos, pero independiente de aquellos y de éstos.

ARTICULO 124.- Los establecimientos de baños deberán contar en cada uno de sus departamentos y en un lugar accesible a los bañistas, con bebederos sanitarios de agua potable.

ARTICULO 125.- Habrá timbres eléctricos al alcance de los bañistas cercas de las tinas y en las estufas, y estarán instalados de tal modo que no puedan causar descargas eléctricas. En todo caso, su carga no será mayor de doce voltios.

ARTICULO 126.- La instalación de las tuberías en todo baño, deberá estar hecha de tal manera que se eviten accidentes a los bañistas y a los empleados.

ARTICULO 127.- El aseo general de los establecimientos de baños se hará invariablemente, al término del servicio e indistintamente de que en forma permanente se mantendrá en condiciones higiénicas.

ARTICULO 128.- Se prohíbe la entrada a los baños, a personas con síntomas ostensibles de alguna enfermedad o con signos de alcoholismo en cualquiera de sus grados.

El incumplimiento de lo establecido en este artículo, quedará bajo la estricta responsabilidad del propietario o responsable de los baños.

ARTICULO 129.- Los jabones y estropajos, zacates o lienzos propios para enjabonar, cuando sean proporcionados por el establecimiento, así como cepillos u otros utensilios destinados a frotar el cuerpo serán individuales.

Después de usados, se procederá a esterilizarlos, excepto los estropajos y zacates que deberán ser destruidos por incineración.

ARTICULO 130.- Los baños públicos deberán tener siempre ropa limpia y desinfectada a disposición de los bañistas, la ropa usada por cada uno de éstos, será recogida inmediatamente y esterilizada, queda prohibido la renta de trajes de baño.

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ARTICULO 131.- El alquiler de equipo para el deporte acuático, deberá mantenerse en condiciones higiénicas. Después de su uso, ser esterilizado y ostentar claramente algún signo que identifique su condición.

ARTICULO 132.- En los baños de tina, éstas serán lisas en su interior, sin menoscabo de la utilización de algún aditamento antiderrapante y de material impermeable y fácil de asear. Las uniones de las caras interiores y exteriores entre sí y con el fondo, deberán ser resueltas en superficies curvas.

ARTICULO 133.- Las tinas se mantendrán siempre en perfecto estado de aseo, y serán lavadas por frotamiento y con chorro de agua hirviendo.

ARTICULO 134.- En los baños de vapor y aire caliente, las gradas y las planchas de masaje deberán ser de material duro, impermeable y de superficie perfectamente lisa en toda su extensión. Las aristas serán redondas para facilitar el aseo y evitar accidentes.

SECCION SEGUNDA

ALBERCAS ARTICULO 135.- En derredor de los estanques o albercas habrá un andén de 50 cm. de ancho, como mínimo , de material duro e impermeable, con superficie rugosa que impida resvalar(sic), fácil de asear y con declive de uno por ciento, para que el agua que caiga en él pueda deslizarse hacia conductos que la alejen de la alberca.

ARTICULO 136.- En el andén o en lugares inmediatos a él, habrá dispositivos especiales, aprovados(sic) por la autoridad sanitaria municipal en donde los bañistas se laven con agua corriente la planta de los pies, antes de arrojarse al estanque.

ARTICULO 137.- En el parámetro de la alberca y en todo su perímetro, habrá un rebosadero dispuesto en tal forma, que el agua que se derrame no pueda volver a la alberca.

Las uniones que formen los muros de la alberca entre si y con el fondo, deberán ser redondeados, sin salientes ni asperidades.

ARTICULO 138.- El fondo de las albercas será de material impermeable liso, sin saliente ni cortante y de color claro, salvo los casos en que se trate de albercas ubicadas en manantiales, las cuales se someterán a la norma técnica respectiva.

ARTICULO 139.- Toda alberca estará provista de salvavidas, garrochas, cuerdas y demás utensilios propios para prestar auxilio a los nadadores, en caso de accidente.

ARTICULO 140.- Habrá en cada alberca pública un experto nadador que vigile constantemente a los bañistas y les preste auxilio en caso de accidente. Portará un distintivo por el cual pueda ser fácilmente identificado.

ARTICULO 141.- En toda alberca habrá una o varias personas capacitadas para prestar primeros auxilios a los bañistas en caso necesario, además, se contará con botiquín y equipo necesario.

ARTICULO 142.- El agua de las albercas, además de tener bacteriológicamente las características de potabilidad, deberá tener acción bactericida, ya sea como resultado del procedimiento de purificación a que haya sido sometida, o a las propiedades naturales de ella.

ARTICULO 143.- El procedimiento de tratamiento a que se sujetarán las aguas de las albercas, ha de ser previamente aprobado por la autoridad sanitaria municipal.

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ARTICULO 144.- Cuando el agua haya sido sometida al procedimiento de cloración, deberá tener en cualquier momento no menos de 0.2 miligramos, ni más de 0.5 miligramos de cloro por litro. Los aparatos cloradores estarán en lugar separado de los estanques y dentro de una área que permita su fácil examen y manejo.

Ninguna persona penetrará en dicha área sin la correspondiente mascarilla protectora.

ARTICULO 145.- En las albercas en que se emplee el sistema de recirculación del agua, los aparatos cloradores, bombas, filtros, etc., se hubicarán(sic) en un lugar distinto en los estanques, no accesibles al público ni a los bañistas, pero fácilmente vigilables por los empleados.

ARTICULO 146.- El agua de los estanques que no usen el sistema de recirculación, serán totalmente renovada cuando menos una vez por semana, debiendo lavarse las albercas cada vez que se vacíen.

En todo caso, se hará que por la superficie del agua vaya una corriente que permita la salida de las impurezas de flotación.

ARTICULO 147.- Las bocas de las tuberías de entrada y salida del agua, así como las válvulas, deberán estar situadas y construidas en tal forma que no estorben a los bañistas ni puedan llegar a constituir un peligro para ellos. ARTICULO 148.- El máximo de bañistas que podrá admitirse en una alberca, será de uno por cada dos y medio metros cuadrados de la superficie del agua. En cada alberca habrá un letrero que anuncie este máximo. ARTICULO 149.- Las áreas especiales de regadera u otra clase de baños para el aseo previo, estarán situados en tal forma, que deberán pasar por ellos los bañistas antes de tener acceso a la alberca. ARTICULO 150.- En las albercas no deberá haber arboledas a una distancia menor de cincuenta metros del borde del estanque. ARTICULO 151.- Las albercas destinadas al público, deberán contar con servicio de regaderas, retretes para ambos sexos, que contengan lavabo con agua corriente, rollo de papel para cada retrete, jabón, toallero y toallas, y mantenerse en condiciones higiénicas. ARTICULO 152.- Los pasillos que conduzcan a la alberca o para regresar a los vestidores, estarán dispuestos de tal forma, que no puedan ser utilizados por los espectadores ni por lo bañistas que aún lleven calzado de calle. ARTICULO 153.- No se permitirá que se sitúen o pasen cerca de las albercas personas que lleven calzado de calle. La distancia a que pueden permanecer o pasar dichas personas, será de tres metros, como mínimo, del borde del estanque. ARTICULO 154.- Alrededor de las albercas se contará con un mínimo de 2 áreas, un desnivel en donde se contenga una solución fungicida. ARTICULO 155.- Se prohibe a los bañistas pasar a los lugares destinados a los espectadores y viceversa, un dispositivo especial hará efectiva esta separación entre unos y otros.

Igualmente se impedirá que los bañistas y el público arrojen objetos al agua, excepto los usados en el deporte de natación.

ARTICULO 156.- En este tipo de establecimientos se contará con señalamientos que indiquen la prohibición de introducirse a las albercas sin que hayan transcurrido 2 horas después de haber ingerido alimentos.

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SECCION TERCERA

GIMNASIOS

ARTICULO 157.- Para establecer un gimnasio, es necesario obtener la autorización correspondiente de la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 158.- Los establecimientos a que se refiere esta sección deberán poseer iluminación y ventilación adecuada y mantenerse en condiciones higiénicas. ARTICULO 159.- El personal que labore en este tipo de establecimientos deberá contar con tarjeta de control sanitario. ARTICULO 160.- Los aparatos y equipo de uso múltiple, que tengan contacto directo con el cuerpo, deberán mantenerse constantemente aseados. ARTICULO 161.- Los gimnasios deberán contar con una área de servicio médico, la cual contendrá un botiquín específico para la atención de primeros auxilios. ARTICULO 162.- Los establecimientos dedicados a este tipo de servicio, vigilarán que sus miembros presenten a su ingreso y anualmente, certificado médico, que acredite su buen estado de salud. ARTICULO 163.- Los gimnacios(sic) deberán contar con baños para ambos sexos, los que deberán tener un número adecuado de retretes y mingitorios, provistos de agua corriente, rollo de papel para cada retrete, jabón y toallas. ARTICULO 164.- Para los establecimientos dedicados a gimnacios(sic), que cuenten con alberca, se estará lo dispuesto por la sección segunda del presente capítulo.

CAPITULO XI

CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS ARTICULO 165.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por centros de reunión, todas aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales. ARTICULO 166.- Antes de construir, reconstruir o modificar un teatro, cine, templo o cualquier centro público de reunión, el interesado deberá de formular su solicitud por escrito a la autoridad sanitaria municipal acompañando plano por quintuplicado del proyecto, el cual será suscrito por un profesional legalmente titulado. Aprobado el proyecto, desde el punto de vista sanitario, las obras se ejecutarán bajo su responsabilidad. ARTICULO 167.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán cmplir(sic) con los requisitos siguientes: I. Tener capacidad y amplitud suficiente para su objeto;

II. Poseer ventilación e iluminación adecuadas;

III. Estar provistos de suficiente agua corriente;

IV. Contar con extintores e instalaciones contra incendio en número suficiente, distribuidos en lugares estratégicos y con señalamientos colocados en lugares visibles.

V. Tener pasillos, escaleras y puertas de salida de emergencia;

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VI. Estar construidos teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del lugar;

VII. Contar con suficiente número de baños para hombres y mujeres provistos de agua corriente;

VIII. Tener instaladas las puertas de salida de manera que solamente se abran hacia fuera, sin impedimento alguno para ser usadas;

IX. Ser desinfectados mensualmente y desinfestados cuando la autoridad sanitaria municipal que lo determine, por los métodos que la misma estime conveniente, y

X. Los demás que determine la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 168.- En los parques de diversión, ferias, circos, estadios y otros lugares de reunión, con características específicas se sujetarán a las prescripciones de higiene especial que la autoridad sanitaria municipal indique en cada caso.

ARTICULO 169.- La autoridad sanitaria municipal deberá ordenar en todo tiempo la clausura o suspensión de servicios de los centros públicos de reunión que no reunan las condiciones de seguridad e higiene suficiente para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha sanción prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.

CAPITULO XII ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION DE SEVICIOS(sic) COMO

PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA Y OTROS SIMILARES.

SECCION PRIMERA PELUQUERIAS Y SALONES DE BELLEZA

ARTICULO 170.- Para los efectos de este Reglamento se consideran como peluquerías y salones de belleza a aquellos establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas de manos y pies o aplicación de tratamientos capilares de belleza, al público. ARTICULO 171.- Los locales de los establecimientos tendrán iluminación y ventilación, naturales o artificiales, y se mantendrán en condiciones higiénicas y libres de fauna nociva y transmisora, a satisfacción de la autoridad sanitaria municipal. El material de los pisos y lambrines será de fácil aseo. ARTICULO 172.- Las peluquerías y salones de belleza contarán con servicio de agua corriente, directo de la toma oficial, o derivado de la del edificio en que se establezcan, siempre y cuando no afecte el consumo de éste. En donde no exista este servicio, se tomará de un recipiente que contendrá el agua, provisto de llave que sirva para extraerla. ARTICULO 173.- Los locales tendrán servicio de retretes con lavabo, con agua corriente, jabón, toallero y toallas, para personal o la clientela. ARTICULO 174.- Los sillones para uso de la clientela deberán estar separados entre si, de eje a eje por lo menos un metro y medio y serán de fácil aseo, con los cabezales cubiertos con toallas renovables de papel o material plástico. ARTICULO 175.- Los instrumentos, navajas, máquinas de rasurar o de corte de pelo, se conservarán en vitrinas cerradas y se esterilizarán conforme a los procedimientos que se señalen en las disposiciones legales correspondientes.

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ARTICULO 176.- Por cada dos sillones habrá un recipiente con tapa para depositar las basuras; los desperdicios y el pelo cortado deberán recogerse del suelo, inmediatamente después de cada servicio. ARTICULO 177.- El personal contará con tarjeta de control sanitario y deberá usar bata en condiciones higiénicas, durante las horas de trabajo. En los locales habrá además, ropa limpia tales como batas, toallas y peinadores en cantidad suficiente para que sea utilizada en la clientela. ARTICULO 178.- Los aparatos insufladores podrán ser de sistema de bomba, o provistos de bulbos y peras impulsoras; quedando prohibidos los aparatos accionados con la boca. ARTICULO 179.- Las brochas, toallas y demás utensilios de aplicación directa en la cabeza, se conservarán en condiciones sanitarias apropiadas y se esterilizarán en su caso, conforme a los procedimientos que se señalen en la norma técnica correspondiente. ARTICULO 180.- Los aparatos para la aplicación de masaje, se mantendrán limpios para evitar la transmisión de enfermedades.

SECCION SEGUNDA LAVANDERIAS Y TINTORERIAS

ARTICULO 181.- Se consideran como lavanderías y tintorerías todos aquellos establecimientos dedicados al lavado, desmanchado y planchado de ropa o a alguna de estas actividades, independientemente del procedimientos utilizado. ARTICULO 182.- La autoridad sanitaria municipal autorizará el establecimiento y funcionamiento de una lavandería o tintorería cuando los locales que las alojen llenen las siguientes condiciones: I. Estar aislados de construcciones vecinas, comunicados directamente a la calle e

independientes de toda pieza habitación;

II. Tener capacidad, luz natural y ventilación suficiente;

III. Tener pisos y muros de material impermeable, que estarán a una altura mínima de dos metros; los ángulos de intersección de los muros entre sí y de éstos con el techo redondeados;

IV. Deberán estar abastecidos de suficiente cantidad de agua para las necesidades de los mismos, y

V. Tener un sistema para que las aguas sucias vayan a los albañales que descargarán al colector de la calle y a falta de éste en fosa séptica, previamente autorizada por la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 183.- Todo establecimiento que se dedique al lavado y planchado de ropa, deberá contar por lo menos, con las siguientes áreas de: I. Recepción de ropa sucia; II. Desinfección de la ropa por soluciones germicidas; III. Lavado, bien sea mecánico o a mano; IV. Secado de ropa; V. Planchado; VI. Clasificación, empaquetación, almacenamiento y entrega de ropa limpia; y

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VII. Servicio sanitario de retretes, lavabos y baño de regadera tibia destinado a los operarios. ARTICULO 184.- La autoridad sanitaria municipal podrá eximir de algunas de las áreas señaladas en el artículo anterior, cuando por lo pequeño del negocio se considere conveniente, por no causarse perjuicio a la salud pública. ARTICULO 185.- El traslado de ropa deberá hacerse en la siguiente forma; I. En sacos de lona que queden perfectamente cerrados; II. Estos serán de dos clases: Unos destinados a ropa sucia, que deberán ir marcados con

franja roja, y otros destinados al transporte de ropa limpia, marcados con franja azul; III. Los sacos de transporte de ropa deberán asearse y desinfectarse con frecuencia, y IV. Cuando el transporte de ropa se practique por medio de vehículos, éstos deberán ser

desinfectados periódicamente. ARTICULO 186.- Los hoteles, casas de huéspedes, casas de asistencia, restaurantes, cafés, baños y en general cualquier establecimiento que tenga ropa para el uso de una comunidad, podrán estar provistos de lavanderías que reúnan los requisitos que fija el presente Reglamento, o en su defecto la ropa sucia de estos establecimientos deberá ser enviada para su aseo, desinfección y planchado a lavanderías autorizadas por la autoridad sanitaria municipal.

SECCION TERCERA LAVADEROS PUBLICOS

ARTICULO 187.- Para su funcionamiento, los lavaderos públicos deberán contar con la autorización expedida por la autoridad sanitaria municipal. ARTICULO 188.- Los lugares dedicados a lavaderos públicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar dotados de servicio de agua corriente que sea potable y depósito para el jabón o

detergente provisto de tapa;

II. Estar en un local suficientemente amplio;

III. Tener suficiente ventilación;

IV. Estar resguardados de la intemperie;

V. Tener los lavaderos una altura tal, que la persona que haga uso de ellos pueda estar de pie, y

VI. Tener conductos y caños bien cubiertos y en número suficiente, para que las aguas no se estanquen.

ARTICULO 189.- Queda prohibido que en los lavaderos públicos sean lavadas las ropas de personas que padezcan enfermedades infecto-contagiosas.

CAPITULO XIII

HOTELES Y CASAS DE HUESPEDES ARTICULO 190.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Hoteles y Casas de Huéspedes, cualquier edificación que se destine a dar albergue a toda aquella persona que paga por ello.

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ARTICULO 191.- Para establecer o construir un hotel o casa de huéspedes, se deberán reunir los requisitos que señala el Capítulo III de este Reglamento. ARTICULO 192.- Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretenda destinar para hotel o casa de huéspedes, será necesario obtener la autorización sanitaria municipal. ARTICULO 193.- Los edificios destinados para los hoteles y casas de huéspedes deberán contar con patios y comedores amplios para facilitar la ventilación e iluminación naturales. Si los procedimientos naturales no son suficientes, se adoptarán sistemas de ventilación e iluminación artificiales. ARTICULO 194.- Los hoteles deberán contar con un servicio de baño por habitación. ARTICULO 195.- Las mejoras materiales que exige la higiene en cualquiera de los edificios de que trata este capítulo, serán ejecutados por el propietario o responsable. ARTICULO 196.- El aseo de las ropas y demás utensilios puestos al servicio de los huéspedes, deberán mantenerse en condiciones higiénicas. ARTICULO 197.- Los hoteles y casas de huéspedes deberán contar con salidas de emergencia y extintores.

CAPITULO XIV TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL

ARTICULO 198.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por transporte público, todo aquel vehículo destinado al traslado de carga, pasajeros o ambos, concesionados por el Estado o los Ayuntamientos, sea cual fuere su medio de propulsión.

ARTICULO 199.- Los vehículos de pasajeros y de carga que presten sus servicios públicos de carácter estatal o municipal deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas para su operación.

ARTICULO 200.- Siempre que se haga mención a vehículos, serán en general a los que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 201.- Los vehículos deberán ser aseados diariamente, o en su caso, cada vez que se presente a un nuevo turno o servicio.

ARTICULO 202.- Los vehículos deberán contar con dispositivos para evitar la contaminación ambiental, en los términos de las disposiciones legales aplicables, para lo cual deberán ser revisados periódicamente por la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 203.- Los vehículos deberán ser desinfectados y desinfectados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 204.- La desinfección y desinfestación(sic) deberá realizarse cada tres meses ordinariamente o extraordinariamente cada vez que se requiera a juicio de la autoridad sanitaria municipal.

ARTICULO 205.- No se permitirá el servicio de transporte público a quien ostensiblemente presente signos de alguna enfermedad infecto-contagiosa.

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ARTICULO 206.- El traslado de personas que se realice en el territorio del municipio, estará sujeto a la Ley de Salud del Estado de Colima, este Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 207.- Queda prohibido el traslado de cadáveres y el de personas que padezcan enfermedades transmisibles en los vehículos destinados al servicio público, salvo en los casos que expresamente prevea la legislación aplicable.

ARTICULO 208.- El vehículo que no obstante la prevención anterior haya servido para conducir alguna persona que padeciere de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior o de algún cadáver, no podrá continuar el servicio público, sino después de que haya sido desinfectado convenientemente, lo que será costeado por el propietario del vehículo.

ARTICULO 209.- Será motivo de responsabilidad para las empresas y conductores de vehículos de servicio público de transporte y particular, permitir el traslado de cadáveres y de los enfermos mencionados.

ARTICULO 210.- Todo pasajero está en la obligación de dar parte a la autoridad sanitaria municipal de las infracciones que al artículo anterior se cometan. ARTICULO 211.- Se prohibe el transporte de carga contaminada, infectada, en estado de descomposición o infestada, mezclada con alimentos o utensilios para uso o consumo humano o animal. ARTICULO 212.- Siempre que una persona enferma o con signos ostensibles de ella o alguna carga contaminada sea transportada, deberá darse aviso a la autoridad sanitaria municipal, a efecto de que se interrumpa inmediatamente el servicio y se proceda a la desinfección o desinfestación(sic) del vehículo.

CAPITULO XV GASOLINERAS

ARTICULO 213.- Para los efectos de este Raglamento(sic), se entiende por gasolinera, el establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo. ARTICULO 214.- Las gasolineras que operen en el territorio municipal deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley de Salud del Estado de Colima y, las demás disposiciones legales aplicables, las normas técnicas que al efecto dicte la autoridad sanitaria competente y el presente Reglamento. ARTICULO 215.- Las gasolineras deberán contar con extintores específicos en número y capacidad suficiente para evitar la propagación del fuego, en casos de incendio. ARTICULO 216.- Queda prohibido fumar y encender fuego dentro de las áreas de servicio de las gasolineras, para lo cual se contará con señalamientos que así lo indiquen, ubicados en lugares estratégicos y visibles. ARTICULO 217.- Las gasolineras deberán contar con servicio de agua potable y retretes públicos, en buenas condiciones de funcionamiento y aseo. ARTICULO 218.- Los servicios de retretes para ambos sexos, contarán con lavabo, con agua corriente, jabón, toallero y toallas para los usuarios, y otra área que incluirá además de lo anterior, regaderas para los empleados.

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ARTICULO 219.- Las áreas de circulación y de acceso vehicular, isletas, anexos y banquetas permanecerán siempre libres de deshechos(sic) sólidos, así como de líquidos grasos que pongan en peligro la integridad física de los trabajadores, de los usuarios o transeúntes.

CAPITULO XVI AUTORIZACIONES Y DE SU REVOCACION

ARTICULO 220.- Ls(sic) autorización sanitaria es el acto administrativo, mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y demás disposiciones generales aplicables. Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos o tarjetas de control sanitario, en su caso. ARTICULO 221.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas en el ámbito de su competencia por la autoridad sanitaria municipal, en los términos establecidos en la Ley de Salud para el Estado de Colima, el presente Reglamento, convenios y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 222.- Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señala este Reglamento. ARTICULO 223.- Requieren de licencia sanitaria: I. Mercados y centros de abasto; II. Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud; III. Panteones; IV. Rastros; V. Establos, chiqueros y gallineros; VI. Baños públicos y gimnasios; VII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de

belleza y otros; VIII. Centros de reunión y espectáculos; IX. Los hoteles y casas de huéspedes; X. Gasolineras; XI. Vehículos destinados al transporte público de pasajeros y sus cobradores; XII. Los demás que señale este Reglamento. ARTICULO 224.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento o vehículo correspondiente. ARTICULO 225.- Requieren de permiso sanitario:

I. El proyecto de obras de agua potable y alcantarillado;

II. El embalsamiento(sic) de cadáveres, y

III. Las demás actividades que se establezcan en este ordenamiento.

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ARTICULO 226.- La autoridad sanitaria competente requerirá de tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueden propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTICULO 227.- La revocación de las autorizaciones a que se refiere este capítulo se ajustará a lo señalado por el Capítulo II del título XIII de la Ley de Salud para el Estado de Colima.

CAPITULO XVII VIGILANCIA SANITARIA

ARTICULO 228.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria Municipal, en su respectivo ámbito de competencia y jurisdicción territorial, vigilar el cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones que de él emanen. ARTICULO 229.- El acto u omisión contrario a los preceptos de este Reglamento y a las disposiciones que de él emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores independientemente de que se apliquen, si procedieren, las medidads(sic) de seguridad y las sanciones correspondientes. ARTICULO 230.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de inspección a cargo de inspectores designados por la Autoridad Sanitaria Municipal, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con la Ley de Salud para el Estado de Colima, este Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 231.- Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. ARTICULO 232.- Los inspectores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los establecimientos a que se refiere este Reglamento. ARTICULO 233.- En todo lo relativo a vigilancia sanitaria, se estará a lo dispuesto en el título XIV cap. único de la Ley de Salud para el Estado de Colima, y a las disposiciones del presente Reglamento.

CAPITULO XVIII MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

ARTICULO 234.- Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de este reglamento y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren. ARTICULO 235.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, las Autoridades Sanitarias Municipales, en el ámbito de su competencia. ARTICULO 236.- Para la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley de Salud para el Estado de Colima, y este Reglamento, atendiendo siempre a la protección de la salud de las personas. ARTICULO 237.- Las autoridades sanitarias competentes, al aplicar las sanciones establecidas en este reglamento, observarán las reglas señaladas en los artículos 260, 271, 272, 283, 284 y 293 de la Ley de Salud para el Estado de Colima. ARTICULO 238.- Las violaciones a los preceptos de este Reglamento y demás disposiciones que emanen de él, serán sancionadas administrativamente por la Autoridad Sanitaria Municipal, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

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ARTICULO 239.- La violación a cualquier disposición emanada del presente ordenamiento se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Raglamento(sic) de la Ley de Salud del Estado de Colima. ARTICULO 240.- En el caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de este Reglamento dos o más veces, dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. ARTICULO 241.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los

preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requisitos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria Municipal;

II. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;

III. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población, y

IV. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.

ARTICULO 242.- Para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, se observará lo dispuesto por el Capítulo I del título XV de la Ley de Salud para el Estado de Colima. ARTICULO 243.- Contra actos y resoluciones de las Autoridades sanitarias, que con motivo de la aplicación de este reglamento, de fin a una instancia o resuelva algún expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad, mismo que se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del título XV de la Ley de Salud para el Estado de Colima.

T R A N S I T O R I O ARTICULO UNICO.- Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado de Colima.