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REGLAMENTO (CE) N o 1989/2003 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) n o 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento n o 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 1513/ 2001 ( 2 ), y, en particular, su artículo 35 bis, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n o 2568/91 de la Comisión ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 796/2002 ( 4 ), define las características físicas, químicas y organolépticas de los aceites de oliva y de orujo de oliva, así como los métodos de valoración de esas caracterís- ticas. Las características de los citados aceites deben adaptarse para tener en cuenta las nuevas denomina- ciones y definiciones de los aceites de oliva y aceites de orujo de oliva, aplicables a partir del 1 de noviembre de 2003, a raíz de la modificación del anexo del Regla- mento n o 136/66/CEE y, en particular, de la integración de la categoría de aceite virgen corriente en la categoría de aceite lampante y la reducción de la acidez libre de todas las categorías. (2) Para continuar la armonización con las normas interna- cionales del Consejo Oleícola Internacional y del Codex Alimentarius, es necesario revisar determinados valores límite relativos a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva incluidos en el Regla- mento (CEE) n o 2568/91. (3) Con el fin de reducir el número de análisis necesarios para la clasificación de las muestras de los aceites de oliva, es preferible que los laboratorios de control efec- túen los análisis de calidad y pureza de los aceites según el orden establecido en un esquema de decisiones que habrá de adoptarse para comprobar la conformidad de una muestra con la categoría declarada. Es conveniente suprimir a este respecto los métodos de análisis previstos en los anexos VIII y XIII del Reglamento (CEE) n o 2568/ 91, que han sido sustituidos por otros análisis más fiables que figuran ya en dicho Reglamento. (4) El muestreo de los lotes de aceite de oliva o de aceite de orujo de oliva en envases pequeños, de conformidad con el anexo I bis del Reglamento (CEE) n o 2568/91, causa algunas dificultades prácticas a los laboratorios de control. Para resolver esas dificultados y reducir lo más posible las cantidades extraídas, conviene modificar la composición de la muestra elemental. (5) Con el fin de establecer un período de adaptación a las nuevas normas y permitir la implantación de los medios necesarios para su aplicación y para no perturbar las transacciones comerciales, conviene aplazar la aplicabi- lidad de las modificaciones previstas en el presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2003. Por las mismas razones, procede disponer que los aceites de oliva y de orujo de oliva envasados antes de esa fecha puedan venderse hasta que se agoten sus existencias. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n o 2568/91 se modificará como sigue: 1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Se considerarán aceites de oliva vírgenes, con arreglo a las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento n o 136/66/CEE, los aceites cuyas características se ajusten a las indicadas, respectivamente, en los puntos 1 y 2 del anexo I del presente Reglamento. 2. Se considerará aceite de oliva lampante, con arreglo a la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento n o 136/66/ CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 3 del anexo I del presente Reglamento. 3. Se considerará aceite de oliva refinado, con arreglo al punto 2 del anexo del Reglamento n o 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 4 del anexo I del presente Reglamento. 4. Se considerará aceite de oliva compuesto exclusiva- mente por aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes, con arreglo al punto 3 del anexo del Reglamento n o 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 5 del anexo I del presente Regla- mento. 5. Se considerará aceite de orujo de oliva crudo, con arreglo al punto 4 del anexo del Reglamento n o 136/66/ CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 6 del anexo I del presente Reglamento. 13.11.2003 L 295/57 Diario Oficial de la Unión Europea ES ( 1 ) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/1966. ( 2 ) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4. ( 3 ) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. ( 4 ) DO L 128 de 15.5.2002, p. 8.

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REGLAMENTO (CE) No 1989/2003 DE LA COMISIÓNde 6 de noviembre de 2003

que modifica el Reglamento (CEE) no 2568/91, relativo a las características de los aceites de oliva yde los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 deseptiembre de 1966, por el que se establece la organizacióncomún de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuyaúltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/2001 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2568/91 de la Comisión (3), cuyaúltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no

796/2002 (4), define las características físicas, químicas yorganolépticas de los aceites de oliva y de orujo de oliva,así como los métodos de valoración de esas caracterís-ticas. Las características de los citados aceites debenadaptarse para tener en cuenta las nuevas denomina-ciones y definiciones de los aceites de oliva y aceites deorujo de oliva, aplicables a partir del 1 de noviembre de2003, a raíz de la modificación del anexo del Regla-mento no 136/66/CEE y, en particular, de la integraciónde la categoría de aceite virgen corriente en la categoríade aceite lampante y la reducción de la acidez libre detodas las categorías.

(2) Para continuar la armonización con las normas interna-cionales del Consejo Oleícola Internacional y del CodexAlimentarius, es necesario revisar determinados valoreslímite relativos a las características de los aceites de olivay de los aceites de orujo de oliva incluidos en el Regla-mento (CEE) no 2568/91.

(3) Con el fin de reducir el número de análisis necesariospara la clasificación de las muestras de los aceites deoliva, es preferible que los laboratorios de control efec-túen los análisis de calidad y pureza de los aceites segúnel orden establecido en un esquema de decisiones quehabrá de adoptarse para comprobar la conformidad deuna muestra con la categoría declarada. Es convenientesuprimir a este respecto los métodos de análisis previstosen los anexos VIII y XIII del Reglamento (CEE) no 2568/91, que han sido sustituidos por otros análisis másfiables que figuran ya en dicho Reglamento.

(4) El muestreo de los lotes de aceite de oliva o de aceite deorujo de oliva en envases pequeños, de conformidad conel anexo I bis del Reglamento (CEE) no 2568/91, causaalgunas dificultades prácticas a los laboratorios decontrol. Para resolver esas dificultados y reducir lo másposible las cantidades extraídas, conviene modificar lacomposición de la muestra elemental.

(5) Con el fin de establecer un período de adaptación a lasnuevas normas y permitir la implantación de los mediosnecesarios para su aplicación y para no perturbar lastransacciones comerciales, conviene aplazar la aplicabi-lidad de las modificaciones previstas en el presenteReglamento hasta el 1 de noviembre de 2003. Por lasmismas razones, procede disponer que los aceites deoliva y de orujo de oliva envasados antes de esa fechapuedan venderse hasta que se agoten sus existencias.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento seajustan al dictamen del Comité de gestión de las materiasgrasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Se considerarán aceites de oliva vírgenes, con arreglo alas letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento no

136/66/CEE, los aceites cuyas características se ajusten a lasindicadas, respectivamente, en los puntos 1 y 2 del anexo Idel presente Reglamento.

2. Se considerará aceite de oliva lampante, con arreglo ala letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadasen el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.

3. Se considerará aceite de oliva refinado, con arreglo alpunto 2 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceitecuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 4del anexo I del presente Reglamento.

4. Se considerará aceite de oliva compuesto exclusiva-mente por aceites de oliva refinados y aceites de olivavírgenes, con arreglo al punto 3 del anexo del Reglamentono 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a lasindicadas en el punto 5 del anexo I del presente Regla-mento.

5. Se considerará aceite de orujo de oliva crudo, conarreglo al punto 4 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadasen el punto 6 del anexo I del presente Reglamento.

13.11.2003 L 295/57Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/1966.(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.(3) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.(4) DO L 128 de 15.5.2002, p. 8.

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6. Se considerará aceite de orujo de oliva refinado, conarreglo al punto 5 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceite cuyas características se ajusten a las indicadasen el punto 7 del anexo I del presente Reglamento.

7. Se considerará aceite de orujo de oliva, con arreglo alpunto 6 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE, el aceitecuyas características se ajusten a las indicadas en el punto 8del anexo I del presente Reglamento.».

2) En el apartado 1 del artículo 2, se suprimirán el séptimo yel duodécimo guión.

3) El primer párrafo del apartado 4 del artículo 2 se sustituirápor el texto siguiente:«Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisisa que se refieren los anexos II, III, IX, X y XII, así como, ensu caso, los segundos análisis previstos por las legislacionesnacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidadmínima. En caso de que la toma de la muestra se efectúemás de cuatro meses antes de la fecha de caducidad mínima,dichos análisis se realizarán a más tardar el cuarto messiguiente al de la toma de la muestra. No se aplicará ningúnplazo a los demás análisis previstos por el citado Regla-mento.».

4) Se añadirá el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

La comprobación por las autoridades nacionales o sus repre-sentantes de la conformidad de una muestra de los aceitesde oliva y de los aceites de orujo de oliva con la categoríadeclarada podrá efectuarse:a) mediante la realización, en cualquier orden, de los

análisis contemplados en el anexo I, o bien

b) según el orden establecido en el anexo I ter del esquemade decisiones, hasta la adopción de una de las decisionesmencionadas en dicho esquema.».

5) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 7

Serán aplicables las disposiciones comunitarias sobre lapresencia de contaminantes.

En lo que respecta al contenido de disolventes halogenados,los límites para todas las categorías de aceites de oliva sonlos siguientes:— Contenido máximo de cada disolvente halogenado detec-

tado: 0,1 mg/kg

— Contenido máximo de la suma de los disolventes haloge-nados detectados: 0,2 mg/kg».

6) Los anexos se modificarán conforme al anexo del presenteReglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la UniónEuropea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.

No obstante, los productos que se hayan fabricado y etiquetadolegalmente en la Comunidad o se hayan importado legalmenteen la Comunidad y despachado a libre práctica antes del 1 denoviembre de 2003 podrán comercializarse hasta que se agotensus existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2003.

Por la ComisiónFranz FISCHLER

Miembro de la Comisión

13.11.2003L 295/58 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

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ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91 se modificarán como sigue:

1) El índice se modificará como sigue:a) tras la línea correspondiente al anexo I bis se introducirá la línea siguiente:

«Anexo I ter: Esquema de decisiones»;b) se suprimirán las líneas correspondientes a los anexos VIII y XIII.

2) El anexo I se sustituirá por los cuadros y textos siguientes:

13.11.2003 L 295/59Diario Oficial de la Unión EuropeaES

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«ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

CategoríaAcidez

(%)(*)

Índice deperóxidosmEq 02/kg

(*)

Ceras mg/kg(**)

Ácidos satu-rados en

posición 2 delos triglicé-

ridos(%)

Estigmasta-dieno mg/

kg (1)

Diferenciaentre ECN42

HPLC yECN42(cálculoteórico)

K232 (*) K270 (*) Delta-K (*)

EvaluaciónorganolépticaMediana del

defecto(Md) (*)

EvaluaciónorganolépticaMediana del

atributofrutado (Mf)

(*)

1. Aceite de oliva virgen extra ≤ 0,8 ≤ 20 ≤ 250 ≤ 1,5 ≤ 0,15 ≤ 0,2 ≤ 2,50 ≤ 0,22 ≤ 0,01 Md = 0 Mf > 0

2. Aceite de oliva virgen ≤ 2,0 ≤ 20 ≤ 250 ≤ 1,5 ≤ 0,15 ≤ 0,2 ≤ 2,60 ≤ 0,25 ≤ 0,01 Md ≤ 2,5 Mf > 0

3. Aceite de oliva lampante > 2,0 — ≤ 300 (3) ≤ 1,5 ≤ 0,50 ≤ 0,3 — — — Md > 2,5 (2) —

4. Aceite de oliva refinado ≤ 0,3 ≤ 5 ≤ 350 ≤ 1,8 — ≤ 0,3 — ≤ 1,10 ≤ 0,16 — —

5. Aceite de oliva compuesto exclusivamentepor aceites de oliva refinados y aceites deoliva vírgenes

≤ 1,0 ≤ 15 ≤ 350 ≤ 1,8 — ≤ 0,3 — ≤ 0,90 ≤ 0,15 — —

6. Aceite de orujo de oliva crudo — — > 350 (4) ≤ 2,2 — ≤ 0,6 — — — — —

7. Aceite de orujo de oliva refinado ≤ 0,3 ≤ 5 > 350 ≤ 2,2 — ≤ 0,5 — ≤ 2,00 ≤ 0,20 — —

8. Aceite de orujo de oliva ≤ 1,0 ≤ 15 > 350 ≤ 2,2 — ≤ 0,5 — ≤ 1,70 ≤ 0,18 — —

(1) Suma de isómeros que podrían separarse (o no) mediante columna capilar.(2) O cuando la mediana de los defectos es inferior o igual a 2,5 y la mediana del atributo frutado es igual a 0.(3) Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 y 350 mg/kg se consideran aceite de oliva lampante si el contenido de alcoholes alifáticos totales es inferior o igual a 350 mg/kg o si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es

inferior o igual a 3,5.(4) Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior à 350 mg/kg y si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es

superior a 3,5.

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Unión

EuropeaES

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Categoría

Contenido de ácidos grasos (1)

Sumas delos

isómerostrans-

oleicos(%)

Sumas delos

isómerostrans-lino-

leicos +trans-lino-

lénicos(%)

Composición de esteroles

Esterolestotales

(mg/kg)

Eritrodioly uvaol(%) (**)

Mirís-tico(%)

Lino-lénico

(%)

Araquí-dico(%)

Eico-senoico

(%)

Behénico(%)

Ligno-cérico

(%)

Colesterol(%)

Brasi-casterol

(%)

Cam-pesterol

(%)

Estigmas-terol(%)

Beta-sitosterol

(%) (2)

Delta-7-estigmas-

tenol(%)

1. Aceite de oliva virgenextra

≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,2 ≤ 0,2 ≤ 0,05 ≤ 0,05 ≤ 0,5 ≤ 0,1 ≤ 4,0 < Camp. ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 000 ≤ 4,5

2. Aceite de oliva virgen ≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,2 ≤ 0,2 ≤ 0,05 ≤ 0,05 ≤ 0,5 ≤ 0,1 ≤ 4,0 < Camp. ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 000 ≤ 4,5

3. Aceite de oliva lampante ≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,2 ≤ 0,2 ≤ 0,10 ≤ 0,10 ≤ 0,5 ≤ 0,1 ≤ 4,0 — ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 000 ≤ 4,5 (3)

4. Aceite de oliva refinado ≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,2 ≤ 0,2 ≤ 0,20 ≤ 0,30 ≤ 0,5 ≤ 0,1 ≤ 4,0 < Camp. ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 000 ≤ 4,5

5. Aceite de olivacompuesto exclusimentepor aceites de oliva refi-nados y aceites de olivavírgenes

≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,2 ≤ 0,2 ≤ 0,20 ≤ 0,30 ≤ 0,5 ≤ 0,1 ≤ 4,0 < Camp. ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 000 ≤ 4,5

6. Aceite de orujo de olivacrudo

≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,3 ≤ 0,2 ≤ 0,20 ≤ 0,10 ≤ 0,5 ≤ 0,2 ≤ 4,0 — ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 2 500 > 4,5 (4)

7. Aceite de orujo de olivarefinado

≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,3 ≤ 0,2 ≤ 0,40 ≤ 0,35 ≤ 0,5 ≤ 0,2 ≤ 4,0 < Camp. ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 800 > 4,5

8. Aceite de orujo de oliva ≤ 0,05 ≤ 1,0 ≤ 0,6 ≤ 0,4 ≤ 0,3 ≤ 0,2 ≤ 0,40 ≤ 0,35 ≤ 0,5 ≤ 0,2 ≤ 4,0 < Camp. ≥ 93,0 ≤ 0,5 ≥ 1 600 > 4,5

(1) Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico 7,5-20,0; palmitoleico 0,3-3,5; heptadecanoico ≤; heptadecenoico ≤ 0,3; esteárico 0,5-5,0; oleico 55,0-83,0; linoleico 3,5-21,0.(2) Suma de: Delta-5-23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5-24-estigmastadienol.(3) Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 y 350 mg/kg se consideran aceite de oliva lampante si el contenido de alcoholes alifáticos totales es inferior o igual a 350 mg/kg o si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es

inferior o igual a 3,5.(4) Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el porcentaje de eritrodiol y uvaol es

superior a 3,5.

Notas:a) Los resultados de los análisis deberán expresarse con el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada deberá redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.b) Para cambiar de categoría un aceite o declararlo no conforme en cuanto a su pureza, basta con que una sola de las características no se ajuste a los límites fijados.c) Las características indicadas con asterisco (*), relativas a la calidad del aceite, implican lo siguiente:

— en el caso del aceite de oliva lampante, los límites correspondientes pueden no respetarse simultáneamente,— en el caso de los aceites de oliva vírgenes, el incumplimiento de uno de los límites supondrá un cambio de categoría, aunque seguirán clasificados dentro de una de las categorías de los aceites de oliva vírgenes.

d) Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso de todos los aceites de orujo de oliva, los límites correspondientes pueden no respetarse simultáneamente.»

13.11.2003L

295/61D

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ficialdela

Unión

EuropeaES

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3) El anexo I bis se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO I bis

Muestreo de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva entregado en envases inmediatos de 100 litros comomáximo

El presente método de muestreo se aplicará a las entregas de aceite de oliva o de orujo de oliva de 125 000 litroscomo máximo, presentados en envases inmediatos de 100 litros como máximo.

Cuando la entrega consista en más de 125 000 litros, se dividirá en lotes de cantidades iguales o inferiores a 125 000litros. Cuando la entrega sea inferior a 125 000 litros, ésta constituirá un lote. El presente método se aplicaráentonces a cada lote.

En función del tamaño del lote se determinará el número mínimo de muestras elementales, con arreglo al cuadro quefigura en el punto 1.

El volumen de la muestra elemental se establecerá en función de la capacidad de los envases inmediatos, de acuerdocon el cuadro que figura en el punto 2.1.

Las definiciones contempladas en la norma EN ISO 5555 se aplicarán a “entrega”, “muestra elemental” y “muestra delaboratorio”.

Se entenderá por “lote” un conjunto de unidades de venta que se hayan producido, fabricado y envasado en circuns-tancias tales que el aceite contenido en cada una de dichas unidades de venta se considere homogéneo en lo que serefiere a sus características analíticas.

1. NÚMERO DE MUESTRAS ELEMENTALES

El número mínimo de muestras elementales se determinará en función del tamaño del lote, con arreglo al cuadrosiguiente:

Tamaño del lote (litros) inferior a Número mínimo de muestras elementales

7 500 2

25 000 3

75 000 4

125 000 5

Los envases inmediatos de una misma muestra elemental deberán escogerse entre envases contiguos del lote.

En caso de duda, el Estado miembro aumentará el número de muestras elementales que deban tomarse.

2. CONTENIDO DE UNA MUESTRA ELEMENTAL

2.1 Cada muestra elemental consistirá en lo siguiente:

En caso de que los envases inmediatos tengan una capacidad: La muestra elemental se extraerá del aceite de:

a) superior o igual a 5 litros a) tres envases inmediatos

b) superior o igual a 3 litros e inferior a 5 litros b) tres envases inmediatos

c) superior o igual a 2 litros e inferior a 3 litros c) tres envases inmediatos

d) superior o igual a 1 litro e inferior a 2 litros d) seis envases inmediatos

e) superior o igual a 0,75 litros e inferior a 1 litro e) seis envases inmediatos

f) inferior a 0,75 litros f) tres veces el aceite del número mínimo de envasescuya capacidad total supere 1,5 litros

13.11.2003L 295/62 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

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2.2 Las muestras elementales se mantendrán en los envases inmediatos hasta el momento de los análisis. Acontinuación, el aceite de las muestras elementales se subdividirá, en su caso, en tres muestras de labo-ratorio con el fin de efectuar:

a) los análisis mencionados en los anexos II, III, IX y X;

b) el análisis mencionado en el anexo XII;

c) los demás análisis.

2.3 Los envases que constituyan una muestra elemental se subdividirán de acuerdo con los procedimientosde control previstos por las legislaciones nacionales.

3. ANÁLISIS Y RESULTADOS

a) Cada una de las muestras elementales contempladas en el punto 1 se subdividirá en muestras de laboratoriocon arreglo al punto 2.5 de la norma EN ISO 5555, para someterlas a los análisis siguientes:— determinación de ácidos grasos libres, como se contempla en el primer guión del apartado 1 del artículo

2,— determinación del índice de peróxidos, como se contempla en el segundo guión del apartado 1 del

artículo 2,— análisis espectrofotométrico, como se contempla en el octavo guión del apartado 1 del artículo 2,— composición de ácidos grasos, como se contempla en el noveno guión del apartado 1 del artículo 2.

b) En caso de que los resultados de los análisis mencionados en la letra a) de al menos una de las muestraselementales tomadas del mismo lote no se ajusten a las características de la categoría de aceite declarada, elconjunto del lote de que se trate se declarará no conforme.

En caso de que no sean homogéneos todos los resultados de los análisis mencionados en la letra a) de cadauna de las muestras elementales tomadas del mismo lote, habida cuenta de las características de repetibilidadde los métodos de que se trate, el conjunto del lote se declarará no homogéneo y cada muestra elementaldeberá someterse a los demás análisis exigidos. En caso contrario, sólo una de las muestras elementales dedicho lote se someterá a los demás análisis exigidos.

c) En caso de que uno de los resultados de los análisis mencionados en el segundo párrafo de la letra b) no seajuste a las características de la categoría de aceite declarada, el conjunto del lote de que se trate se declararáno conforme.

En caso de que todos los resultados de los análisis mencionados en el segundo párrafo de la letra b) se ajustena las características de la categoría de aceite declarada, todo el lote se declarará conforme.».

4) El anexo I ter siguiente se insertará después del anexo I bis:

«ANEXO I ter

ESQUEMA DE DECISIONES PARA LA COMPROBACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE UNA MUESTRA DEACEITE DE OLIVA CON LA CATEGORÍA DECLARADA

El análisis de la conformidad de un aceite de oliva o de orujo de oliva con la categoría declarada podrá efectuarse:a) mediante la realización, en cualquier orden, de los análisis previstos para comprobar que se reúnen las caracterís-

ticas mencionadas en el anexo I, o bien

b) mediante la realización, según el orden indicado en el esquema de decisiones, de los análisis previstos en el mismo,hasta la adopción de una de las decisiones mencionadas en dicho esquema.

Los análisis relativos a los contaminantes, necesarios para comprobar la conformidad con las normas de la Comu-nidad Europea, se realizarán por separado.

El esquema de decisiones se aplicará a todas las categorías de aceite de oliva y de orujo de oliva. Se compone decuadros numerados del 1 al 11, que deberán seguirse en el orden indicado en el cuadro general en función de la cate-goría de aceite declarada.

Para la lectura de los cuadros general a 11:— la línea doble (=) indica el camino que debe seguirse en caso de conformidad (respuesta positiva) con las condi-

ciones previstas en la casilla anterior; la línea de puntos (...) indica, por el contrario, el camino que debe seguirseen caso de no conformidad,

— los títulos de las casillas que figuran en los cuadros 1 a 11 se refieren a los análisis previstos en el presente Regla-mento, según las correspondencias mencionadas en el apéndice 1 del presente anexo,

— las letras que figuran en los círculos de decisión negativa de los cuadros 1 a 11 remiten a datos indicativosmencionados en el apéndice 2 del presente anexo y no implican por sí mismas ninguna obligación de continuarlos análisis o la certeza de la mencionada presunción.

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Cuadro general

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Cuadro 1

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Cuadro 2

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Cuadro 3

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Cuadro 4

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Cuadro 5

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Cuadro 6

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Cuadro 7

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Cuadro 8

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Cuadro 9

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Cuadro 10

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Cuadro 11

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Apéndice 1

Correspondencia entre los anexos del presente Reglamento y los análisis previstos en el procedimiento deci-sorio

— Grado de acidez Anexo II Determinación de los ácidos grasos libres

— Índice de peróxidos Anexo III Determinación del índice de peróxidos

— Espectrofotometría en el ultravioleta Anexo IX Prueba espectrofotométrica

— Valoración organoléptica Anexo XII Valoración organoléptica de los aceites de olivavírgenes

— Estigmasta-3,5-dieno en mg/kg Anexo XVII Método para la determinación de los estigmas-tadienos en los aceites vegetales

— Isómeros trans de ácidos grasos Anexo X a y Análisis de los ésteres metílicos de los ácidosgrasos mediante cromatografía de gases

Anexo X b Preparación de los ésteres metílicos de losácidos grasos

— Composición de ácidos grasos Anexo X a y Análisis de los ésteres metílicos de los ácidosgrasos mediante cromatografía de gases

Anexo X b Preparación de los ésteres metílicos de losácidos grasos

— ∆ECN42 Anexo XVIII Determinación del contenido de triglicéridoscon ECN42 (diferencia entre composición real ycomposición teórica)

— Composición esterólica y esteroles totales Anexo V Determinación de la composición y del conte-nido de esteroles mediante cromatografía degases con columna capilar

— Eritrodiol y Uvaol (%) Anexo VI Determinación del Eritrodiol y Uvaol

— Ceras mg/kg Anexo IV Determinación del contenido de ceras mediantecromatografía de gases con columna capilar

— Alcoholes Anexo XIX Determinación del contenido de alcoholes alifá-ticos mediante cromatografía de gases concolumna capilar

— Ácidos grasos saturados en la posición 2 Anexo VII Determinación de los ácidos grasos saturadosen la posición 2 de los triglicéridos

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Apéndice 2

Cuadro 1

a) Véase el aceite de oliva virgen o lampante (criterios de calidad del cuadro 2 o criterios de calidad y pureza delcuadro 4)

b) Véase el aceite de oliva lampante (criterios de calidad y pureza del cuadro 4)

Cuadro 2

a) Véase el aceite de oliva lampante (criterios de calidad y pureza del cuadro 4)

b) Véase el aceite de oliva virgen extra (criterios de calidad del cuadro 1)

Cuadro 3

a) Presencia de aceite refinado (de oliva u otros)

b) Presencia de aceite de orujo de oliva

Cuadro 4

a) Véase el aceite de oliva virgen extra y el aceite de oliva virgen (criterios de calidad del cuadro 1 y del cuadro 2)

b) Presencia de aceite refinado (de oliva u otros)

c) Presencia de aceite de orujo de oliva

d) Presencia de aceites esterificados

Cuadro 7

a) Presencia de aceite de orujo de oliva

b) Presencia de aceites esterificados

Cuadro 8

a) Presencia de aceite refinado (de oliva u otros)

b) Véase el aceite de oliva lampante (criterios de calidad y pureza del cuadro 4)

c) Presencia de aceites esterificados

Cuadro 11

a) Presencia de aceites esterificados».

5) Se suprimirá el anexo VIII.

6) Se suprimirá el anexo XIII.

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