reglamento ingenieria sanitaria

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FACULTAD DE ARQUITECTURA REGLAMENTO DE INGENIERIA SANITARIA GRUPO - 6 SEMESTRE -5 ASESOR: ARQ. JOSUE RIVAS RECIO UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SINALOA

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Trabajo de presentación académico del Reglamento de Ingeniería Sanitaria relativo a edificios para la materia de Normas de Arquitectura y Urbanismo, impartida por el M. en Arq. Josué Rivas de la Facultad de Arquitectura UAS

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  • 1. UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SINALOA
    FACULTAD DE ARQUITECTURA
    REGLAMENTO DE INGENIERIA SANITARIA
    GRUPO - 6SEMESTRE -5
    ASESOR:ARQ. JOSUE RIVAS RECIO

2. REGLAMENTO DE INGENIERIA SANITARIA
RELATIVO A EDIFICIOS
CAPTULO I
Disposiciones generales
ART. 1- Para los efectos de este reglamento, con el nombre de edificios se
comprenden, las construcciones destinadas a habitaciones, establecimientos comerciales,
fbricas, escuelas, lugares de reunin, as como las bodegas y todo local cualquiera que sea
el uso a que se destine.
3. ART. 2- Corresponde a la Secretara de Salubridad y Asistencia, autorizar, desde el
punto de vista sanitario, la construccin, reconstruccin o modificacin total o parcial, de
edificios pblicos o particulares, cuando se cumplan los requisitos que establece este
reglamento y los que establecen los reglamentos especficos, segn el giro o uso a que se
destine o pretende destinar el edificio.
ART. 3- Los interesados en la construccin de un edificio, debern presentar una
solicitud por duplicado, en la que se expresarn los datos siguientes:
a) Nmeros de manzana y lote;
b) Alineamiento y nmero oficial;
c) Nombre de la colonia o fraccionamiento, y de la calle;
d) Zona postal;
e) Nombre del propietario, domicilio y firma, y
f) Nombre del constructor y su domicilio.
En la solicitud deber aparecer la certificacin de las autoridades que tengan a su cargo la
prestacin de los servicios pblicos de agua potable y alcantarillado, haciendo constar si en
el lugar sealado para la ejecucin de la construccin, existen o no dichos servicios.
4. ART. 4- A la solicitud mencionada se acompaarn cinco juegos completos de los
planos del proyecto respectivo, los cuales contendrn:
I. Las plantas de los distintos pisos o niveles de la construccin, especificando, en lo general,
el destino de cada local, espacios descubiertos, as como las instalaciones sanitarias,
incluyendo bombas, tanques, equipos especiales, tuberas de alimentacin y de distribucin
de agua potable, albaales, registros, lavaderos, bajadas de aguas negras y pluviales,
excusados, tinas, fregaderos, vertederos, coladeras, tinacos, vlvulas y, en general, todos
aquellos detalles que contribuyan a las mejores condiciones sanitarias del edificio
debindose adoptar los signos convencionales que par el efecto seale la autoridad sanitaria;
II. Los cortes sanitarios que muestren las instalaciones, tuberas, altura de pisos o niveles,
techos, puertas y ventanas, pendientes de albaales, conductos desaguadores e
instalaciones especiales.
Las plantas y cortes se presentarn a una magnitud no menor de 1:100 y estarn claramente
acotados.
Los detalles de las instalaciones sanitarias relativos a la plomera, se presentarn en planta y
corte a. una magnitud de 1:20;
III. Croquis acotado de localizacin del predio, con los datos siguientes:
a) Permetro de la manzana, y cuando sta no se encuentre determinada, las referencias
indispensables que faciliten la localizacin de la construccin;
b) Nombres de las calles que limitan la manzana;
c) Distancia del predio a la esquina correspondiente, y
d) Anchura de la calle o calles donde se pretende construir.
5. ART. 5- Cuando se trate de reconstruccin o modificaciones debern incluirse con la
solicitud, cinco juegos de planos del proyecto y un juego completo de planos de la
construccin existente.
ART. 6- Autorizada la construccin, reconstruccin o modificacin solicitada, se har
constar esta circunstancia al reverso de los planos, devolviendo al interesado tres juegos de
los mismos.
Sin esta autorizacin no se expedir licencia de ocupacin o de funcionamiento.
ART. 7- Las construcciones, reconstrucciones o modificaciones debern ejecutarse de
acuerdo con los planos del proyecto aprobado.
ART. 8- Queda prohibido iniciar la construccin, reconstruccin o modificacin de un
edificio sin la autorizacin correspondiente.
ART. 9- En el lugar donde se ejecute la obra, deber tenerse un juego completo de los
planos aprobados, a fin de mostrarlos a las autoridades sanitarias cuantas veces lo
requieran, y colocarse a la entrada en lugar visible, un letrero que con claridad indique los
datos de ubicacin del predio.
ART. 10.- Cuando por cualquier circunstancia se suspenda temporalmente la
construccin de una obra ya iniciada, el propietario o director de la obra tendr obligacin de
comunicarlo a la Secretaria de Salubridad para que ordene en su caso, las medidas de
proteccin sanitarias que se requieran. Asimismo estn obligados a comunicar a dicha
Secretaria la fecha en que las obras de construccin se reanuden, para que si se estima
pertinente, se practique una visita ocular para determinar si ha lugar o no a reparaciones o
modificaciones. - En caso de que la suspensin de la obra tenga una duracin mayor de
dieciocho meses, ser necesario obtener la revalidacin de la autorizacin respectiva.
6. ART. 11.- Para realizar demoliciones, deber solicitarse por escrito la autorizacin
correspondiente de la autoridad sanitaria y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Dotar al predio del tapial o de los tapiales que sean necesarios;
II. Que durante la demolicin existan instalaciones para riego de agua que eviten molestias
por polvo;
III. La instalacin de pantallas o mamparas que se coloquen delante de la luz cuando haya
necesidad de usar sopletes de oxiacetileno o equipos de soldadura elctrica, y
IV. Tomar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar accidentes especialmente los
que pongan en peligro la vida de los trabajadores de la demolicin, de los transentes y de
los vecinos de los predios colindantes y danos a las propiedades.
7. ARTICULO 12.- Al iniciar laconstruccin de un edificio, cuando
los terrenos sean pantanosos, hubieren estado destinados
a basureros o cementerios, los interesados debern comunicar
estas circunstancias a la autoridad sanitaria para que dicte
las medidas que juzgue pertinentes para evitar peligros a la
salubridad pblica, y evitar la demolicin.
Instalaciones en mal estado.
ARTICULO 13.- Antes de iniciarse la construccin, deber
hacerse la conexin correspondiente con los servicios pblicos
de agua potable y alcantarillado, instalando al efecto una
llave de agua tanto para uso de los operarios, como para las
necesidades de la obra, as como un excusado provisional con
servicio de agua conectado al albaal osea los baos colectivos.
ARTICULO 14.- Las autoridades sanitarias practicarn las
visitas de inspeccin que estimen convenientes a los edificios
construidos, en construccin reconstruccin o en modificacin,
a fin vigilar la observancia de las disposiciones relativas
del Cdigo Sanitario y de este Reglamento.
8. ARTICULO 15.- Todo edificio deber contar con albaales
y servicios de agua potable propios y exclusivos, que debern
estar conectados directamente a los servicios pblicos. Esta
disposicin rige an para los casos de servidumbre legal a que
se refiere el Cdigo Civil.
Para los edificios ya construidos en lugares donde no exista
servicio de alcantarillado municipal, se exigir la construccin
de fosa sptica.
Construccin de una fosa sptica
ARTICULO 16.- Por ningn concepto podrn suspenderse
parcial o totalmente, los servicios de agua potable y atarjeas
a los edificios habitados, ya sea que los servicios sean
suministrados por las autoridades o empresas particulares.
ARTICULO 17.- En la construccin de edificios en general,
para prevenir la infestacin de roedores, se satisfarn las
normas y procedimientos que la autoridad sanitaria seales.
9. ARTICULO 18.- No se permitir la construccin o adaptacin
de edificios para el bergue o explotacin de animales dentro
de las zonas urbanas, excepcin hecha de las construcciones
destinadas a parques zoolgicos o bien, para actividades
transitorias, tales como ferias, circos o exposiciones, las
cuales debern sujetarse alas disposiciones reglamentarias
respectivas.
ARTICULO 19.- No se permitir la existencia de animales en
edificios y terrenos sin construir en zonas urbanas, con
excepcin de pequeas especies domsticas que cuenten con
alojamiento adecuado y siempre que no causen molestias al
vecindario.
10. ARTICULO 20
Los cimientos adems de garantizar la estabilidad del edificio, se construirn con materiales a prueba de roedores y quedarn debidamente impermeabilizados, a fin de que la humedad del subsuelo no se transmita a los muros.
11. ARTICULO 21
Todos los muros, macizos exteriores expuestos a la intemperie, debern tener un espesor mnimo de 15 centmetros. Podr admitirse un espesor menor si la proteccincontra la intemperie es equivalente a la de un muro de ladrillo (tabique) rojo de 15 centmetros.
12. ARTICULO 22
Los muros y techos de habitaciones que queden expuestos a la intemperie, que
sean construcciones de maderas o de materiales laminados, sern dobles, dejando entre ellos un espacio no menor de 5 centmetros. Las juntas de los muros y los techos tanto exterior como interiormente, estarn arreglados para impedir el paso del aire y del agua, y estarn protegidos a prueba de roedores.
13. ARTICULO 23
Los parmetros exteriores de los muros,
cualquiera que sea su espesor, debern impedir el paso de la humedad. En los parmetros de los muros exteriores construidos en forma en que los materiales queden aparentes el mortero de las juntas para unirlos ser a prueba de roedores
y de intemperie.
14. ARTICULO 24
Los parmetros interiores de los muros
debern tener superficie resistente para el uso normal a que les destine.
15. ARTICULO 25
Los muros de las cocinas y baos, tendrn
un revestimiento hasta una altura mnima de 1.50 metros, con un material resistente, impermeable y fcilmente aseable.
16. ARTICULO 26
Los techos se construirn de modo que
impidan el paso del aire, y del agua y en forma tal, que eviten los cambios bruscos de temperatura en las habitaciones. La pendiente mnima en la cubierta de las azoteas ser de 1.5%.
17. ARTICULO 27
Por cada 100 metros cuadrados de azotea o
de proyeccin horizontal en techos inclinados, se instalar por lo menos un tubo de bajada pluvial de 7.5 centmetros de
dimetro o uno de rea equivalente al tubo circular ya especificado. Para desaguar marquesinas, se permitir instalar bajadas
pluviales con dimetro mnimo de 5 centmetros o de una rea equivalente, para superficies hasta de 25 centmetros cuadrados como mximo.
18. ARTICULO 28
En la parte superior de la bajada de agua
pluvial, se colocar un embudo provisto de coladera cuya superficie de escurrimiento sea cuando menos igual al rea del tubo de bajada.
19. ARTICULO 29
Los techos planos o inclinados, llevarn
medias canales colectoras y bajadas pluviales, cuando el agua de lluvia pudiera descargar a la va pblica, a predios o
provocar humedades en los muros propios o colindantes.
20. ARTICULO 30
Las juntas para cubrir separaciones de
edificios, las de dilatacin o las que se usen en las construcciones de materiales laminados en cubiertas, aleros, tragaluces o cualquiera otro tipo de construccin debern construirse en forma tal que impiden el paso del agua y sern a prueba de roedores.
21. ARTICULO 31
Las superficies libres de construccin debern ser pavimentadas, o tener jardn, o en ambas formas. Cuando la superficie sea pavimentada, tendr una pendiente
mnima de 1% hacia coladeras con obturador hidrulico fijo.
22. ARTICULO 32
Los pisos de los cuartos de bao, cocinas,
excusados y pasillos se construirn de materiales impermeables y a prueba de roedores.
23. ARTICULO 33
La construccin de piletas, tanques y en
general depsitos de agua, as como de lavaderos, se har con materiales impermeables. La parte expuesta de los muros a la humedad que provenga por el uso de dichas instalaciones, deber impermeabilizarse.
24. articulo 34:Cuando en las construcciones se vaya a emplear un nuevomaterial o preparaciones distintas de los ya conocidos y aceptados, su uso deber someterse a la aprobacin de la autoridad sanitaria.
25. ARTICULO 35.- Los pisos de la planta baja de los edificios, debern construirse 10 centmetros por lo menos, ms altos que los patios, y estos a su vez, 10 centmetros ms altos que el nivel de la acera o banqueta de la va pblica, salvo casos especiales en los que la topografa del terreno lo impida.

ARTICULO 36.- Los pisos bajos de los edificios estarn protegidos contra la humedad, mediante procedimientos de impermeabilizacin, y en casos especiales se dejar un espacio libre entre el suelo natural y el piso de la planta baja por lo menos de 40 centmetros, comunicndose con la calle, patios o espacios abiertos por ventilas para garantizar la libre circulacin del aire.
26. ARTICULO 37.- Las piezas destinadas a habitacin, ya sea de da o de noche, tendrn luz y ventilacin directas al exterior por medio de puertas o ventanas convenientemente distribuidas, a fin de que la iluminacin y ventilacin sean uniformes dentro del local. La superficie de iluminacin no ser menor del 20% de la superficie del piso de la habitacin.
27. ARTICULO 38.- Para los locales que por circunstancias especiales se les deba suministrar ventilacin artificial, sta se proporcionar por medio de instalaciones mecnicas que garanticen la renovacin, eficiente del aire en el interior del local. Las instalaciones para la renovacin del aire, se disearn considerando los factores de velocidad, movimiento del aire, temperatura y humedad relativa.
28. ARTICULO 39.- Para efectos del presente Reglamento, se considerarn como viviendas mnimas, las que estn integradas por dos piezas, cocina, bao y patio de servicio.
Anchura 2.50 metros.
Altura 2.30 metros a 2.80 metros, segn clima.
Cocina 6.00 metros cuadrados de superficie.
Anchura 1.50 metros.
Bao 2.00 metros cuadrados de superficie.
Anchura mnima 1.00 metros.
Patio 4.00 metros cuadrados.
Anchura 2.00 metros mnimo.
29. ARTICULO 40.- En toda vivienda, las piezas destinadas a dormitorio tendrn las siguientes caractersticas: 7.50 metros cuadrados de superficie mnima de piso, con dimensin mnima
libre de 2.50 metros en planta. La altura libre de piso a cielo interior para clima fro, sin instalacin de calefaccin, ser de 2.30 metros y 2.80 metros para clima clido, sin aire acondicionado
o ventilacin mecnica, si existen las instalaciones mencionadas, la altura libre mnima admisible ser de 2.30 metros.
30. ARTICULO 41.- Para los casos en que se necesite tener en cuenta el nmero de habitantes por vivienda para la aplicacin de algunas disposiciones de este Reglamento, se considerar lo siguiente:
Para vivienda de dos recmaras o dormitorios, 5 habitantes
Para viviendas de tres recmaras o dormitorios, 7 habitantes
Para viviendas de ms de 3 recmaras o dormitorios, 2 habitantes ms por cada recmara o dormitorio adicional.
31. ARTICULO 43.- Los edificios de departamentos de ms de 5 niveles, debern contar con ascensor para personar, adems de las escaleras.
32. ARTICULO 44.- Todos los departamentos de un edificio deben desembocar a pasillos que conduzcan directamente a las escaleras. El ancho de los pasillos nunca ser menor de 1.20 metros.
33. ARTICULO 45.- Los edificios de ms de una planta, destinados a habitacin, tendrn por lo menos una escalera, an cuando cuenten con elevadores; la escalera o escaleras, comunicarn todos los niveles con el nivel de la banqueta, no debiendo estar ligadas las de niveles superiores con las de los stanos.
34. ARTICULO 46.- Toda ventana de iluminacin as como puertas de acceso, no podrn tener cristales sino a partir de una altura de 90 centmetros sobre el nivel del piso.
En caso de ventanas en fachadas la ventana se colocara a 90 cm. Minimo.
35. ARTICULO 47.- Se entender por el stano, la parte del edificio cuyo piso se encuentre bajo el nivel de la acera o de los patios.
36. ART. 48.- Para que el stano pueda ser autorizado como habitacin, deber llenar las siguientes condiciones:
I. Que disponga de luz y ventilacin:
II. Que su altura mnima sea de 2.30 metros y la superficie mnima de 7.50 metros cuadrados. El lado menor de 2.50 metros como mnimo;
III. Que los cimientos, pisos y muros estn construidos con materiales impermeables que impidan el paso de la humedad, tanto del subsuelo como de la superficie de la acera o de los patios;
IV. Que los pisos y muros, incluyendo la cimentacin, estn construidos con materiales a prueba de roedores
.
37. ARTICULO. 50.- Para edificios situados en esquina, se permitir que sea la calle ms ancha la que norme la altura del edificio de acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior, hasta una profundidad igual a vez y media el ancho de la calle ms angosta.
38. ART. 51.- Los edificios, cualquiera que sea el uso a que estn destinados estarn provistos de agua potable, en cantidad y presin suficientes para satisfacer las necesidades y servicios de los mismos.
.
39. ART. 52.- El servicio de agua potable de casaoedificios se calcular como mnimo a razn de 150 litros por habitante y por da.
El servicio de agua potable en los edificiosser abastecida durante todo el da
ART. 53.- Todo edificio deber tener servicio de agua exclusivo, quedando estrictamente prohibido las servidumbres o servicios de agua de un edificio a otro.
40. ART. 54.Cada una de las viviendas o departamentos de un edificio, debe tener por separado su instalacin interior para fines de almacenamiento, en caso de que el servicio pblico no sea continuo durante las veinticuatro horas, as como para interrupciones imprevistas, se instalarn depsitos en las azoteas con capacidad de. cien litros por habitante. El nmero de habitantes se calcular de acuerdo con lo establecido en el artculo 41.
Los depsitos podrn ser metlicos, de asbesto cemento, plstico rgido, de concreto impermeabilizado u otros materiales aprobados por la autoridad sanitaria.
41. ART. 55.- Para evitar deficiencias en la dotacin de agua por falta de presin que garantice su elevacin a la altura de los depsitos en los edificios que lo requieran, se instalarn cisternas para almacenamiento de agua, con equipo de bombeo adecuado.
ART. 56.- Las cisternas se construirn con materiales impermeables, de fcil acceso, esquinas interiores redondeadas y con registro para su acceso al interior. Los registros tendrn cierre hermtico con reborde exterior de 10 centmetros para evitar toda
42. ARTICULO 57.- Los depsitos que trabajen por gravedad, se colocarn a una altura de altura de 2 metros por lo menos, arriba de los muebles sanitarios
ARTICULO 58.- La tuberas, uniones, nipes y en general las piezas para la red de distribucin de agua en el interior de los edificios, sern de fierro galvanizado, de cobre o de otros materiales autorizadosy recomendados por la Secretara de Salubridad y Asistencia.
ARTICULO 59.- Los depsitos deben ser de tal forma que eviten la acumulacin de desechos, estarn dotados con cubiertas de cierre ajustado y fcilmente renovable para el aseo interior del depsito, y provistos de dispositivos que permitan la salida del agua fcilmente
43. Articulo 60:Excusados, mingitorios, fregaderos, vertederos e instalaciones sanitarias en general.
Los locales destinados a baos o excusados debern tener piso impermeableel igual que sus paredes hasta 1.5 m d altura.
44. Articulo 61: En los baos en que solamente existan regaderas sin tener tina, la parte del piso sobre el que descargue la regadera, estar separada del rea de la tasa de bao y a unaaltura mnima de 10 cm y la coladeradebe ser tapada por una rejilla k no permita el paso de roedores
45. Articulo 62: losexcusados estarn dotados de taza e instalacinde tuberas con agua o presin y descarga a voluntad. Tanto el que se encuentra en el exterior del bao de regaderas como el de excusados, estar separados por una pared divisoria
46. Artculo 63:los fregaderos de cocina en edificios destinados a habitacin, desaguaran por medio de un tubo en el cual sea fcil eldesage del agua, conectado al mueble.
cada departamento o vivienda deber contar con un lavadero que puede estar instalado en las azoteas.
47. ARTICULO 64.- Por excepcin se permitir en los edificiosconstruidos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.
ARTICULO 65.- los departamentos destinados a baos o excusadosdebern tener piso impermeable y sus paredes revestidas conmateriales que resistan el agua y no se le introdusca hasta 1.50 metros de altura, salvo elpermetro de las regaderas en que la altura mnima ser de 1.80metros
48. ARTICULO 66.- En los casos en que un cuarto paraservicios sanitarios tenga ventilacin artificial, deber contar con ventilacin y as permitiendo la salida de malos olores.ARTICULO 67.- Las instalacin de tubos de descarga de losexcusados se harn mediante tubos especiales.
ARTICULO 68.- Los excusados sern de modelos aprobados
por las autoridades sanitarias. Queda prohibido el sistema de
Excusados k no tengan descargue a un registro.
ARTICULO 69.- Los mingitorios sern de tipo individual, tendr separadores cadamingitorio. provistos de desage con un tubo que permita que salgan los desechos
49. ARTICULO 70.- El desage de tinas, regaderas, bidets y lavadoras de ropa, contar con pequeo registro de descargue. Los lavabos y vertederos debern estar provistosde tubos de descarga y tendrn ventilacin conectada a otros tubos de ventilacin.
50. ARTICULO 71.- Los fregaderos de cocina en edificios destinados a habitacin, desaguarn por medio de un tubo, conectado al mueble, con registro para limpieza y con dimetro no menor de 38 mm.
Los fregaderos de las cocina de establecimientos que den servicio colectivo, adems del sifn prescrito, estarn dotados de una caja para recoleccin de grasa.
51. ARTICULO 72.- Cada departamento o vivienda contar con un lavadero, que pueda estar instalado en las azoteas, Cada lavadero tendr un techo que resguarde de la lluvia y del sol.
52. ARTICULO 73.- Se entiende por albaales, los conductos cerrados que con el dimetro y pendiente necesarios se construyen en los edificios para dar salida a toda clase de aguas en uso.
53. ARTICULO 74.- Los albaales podrn ser construidos:
I.- OCULTOS, en el piso bajo de los edificios, con tubos de barro vitrificado con sal, asbesto cemento, fierro fundido, concreto revestido interiormente de asfalto. En todos los casos, los tubos sern lisos en su interiorpermitiendo se deslice el agua sin ninguna obstruccin.
54. II.- VISIBLES, apoyados sobre el piso bajo edificio o por el exterior, con tubos de fierro fundido, hechos interiormente con materiales protectoras contra la corrosin de fierro galvanizado, cobre, asbesto cemento, o de plstico rgido.
55. ARTICULO 75.- Los tubos que se emplean para albaales sern de 15 centmetros de grosor en interior, cuando menos, debern cumplir las reglas de calidad establecidas por la Secretaria de industria y Comercio, o en su defecto, las que fije la autoridad sanitaria.
15 cm
Dimetro interior
56. ARTICULO 76.- Los conductos de agua se construirn bajo los pisos de los patios o pasillos de los edificios.En caso de que se requieran una colocacin diferente deberpedir permisoal departamentode sanitaria yhaya causa justificada que imposibilite la construccin de los conductos de aguaen los trminos de este Artculo, se permitir su modificacin.
57. ARTICULO 77.- Antes de proceder a la colocacin de los tubos de albaal se asegurara lo profundo de la excavacin para evitar asentamientos del terreno.
58. ARTICULO 78.- Los albaales se instalarn cuando menos a un metro de distancia de los muros. Cuando por circunstancias especiales no se pueda cumplir con esta disposicin, la instalacin se har con la proteccin necesaria contra asentamientos y posibles fugas , ycon permiso de departamento de sanitaria
59. ARTICULO 79.- en los conductos para desage se usarn:
I.- Tubos de fierro fundido revestidos interiormente con substancias protectoras contra la oxidacin
II.- Tubos de fierro galvanizado.
Resistenteala presin
III.- Tubos de cobre.
60. IV.- tubos de plstico rgido.
V.- De cualquier otro material que aprueben las autoridades
sanitarias. Los tubos para conductos desaguadores tendrn
un dimetro no menor de 32 mm. ni inferior al de la boca de
desage de cada mueble sanitario. Se colocarn con una
pendiente mnima ser de 1.5%.
61. ARTICULO 80.- Cuando los conductos de desage, por razones estructurales sean construidos de tubos de otros materiales aceptados por la autoridad sanitaria, podrn estar descubiertos siempre que sus juntas y registros estn completamente cerrados y su interior revestido por materiales protectores contra la corrosin.
62. ARTICULO 81.- Los cambios de direccin de los tubos de desaguey las conexiones de ramales, se logran con un pequeo dobles de 45como mximo
63. ARTICULO 82.- Las piezas T para conexin entubados debajadas con albaales, solo se permitirn cuando el cambio dedireccin sea vertical a horizontal.
64. ARTICULO 83.- Losentubados se construirn con una pendiente no menor de 1.5% salvo en que sea necesario usar otrosmedios que satisfagan a la autoridad sanitaria.
65. ARTICULO 84.- Para facilitar la limpieza de los albaales,estos estarn dotados de registros que se colocarn a distancia no mayor de diez metros. Los registros llevarn unacubierta que a la vez que se puedan remover con facilidadcierrenfacilmenteEn el lugar inmediato y anterior al cruzamiento del albaal conel lmite del predio y la va pblica habr un registro.
66. ARTICULO 85.- Los registros para los albaales ocultos, se construirn de acuerdo con los modelos aprobados por la autoridad sanitaria, y sus dimensiones mnimas sern las siguientes.:Para profundidad hasta de un metro 40x60 cm.Para profundidad hasta de dos metros 50x70.Para profundidad de ms de dos metros 60x80 cm.Las cubiertas no sern menores de 40x60 cm.En los albaales visibles, los registros estarn constituidospor un orificio en el propio tubo no menor de 10 cm. dedimetro, provisto de tapa con cierre hermtico.Las tapas sern del mismo material de que se construya elalbaal y estarn sujetas con soldadura de plomo, rosca oabrazaderas.
67. ARTICULO 86.- En cada cambio de direccin y en cadaconexin de los entubadoscon el albaal principal, se construirun registro.
68. ARTICULO 87.- Los albaales estarn provistos en su origen de un tubo ventilador de 5 cm. de dimetro mnimo, de fierro galvanizado, cobre, asbesto cemento, o de plstico rgido hasta una altura no menor de 1.80 metros a partir del nivel del piso, pudiendo el resto ser de lmina galvanizado o de cualquier otro material aprobado por la autoridad sanitaria, y se prolongar 2 metros arriba de la azotea.Cuando la altura mnima sealada para que el tubo ventilador sobresalga de la azotea no sea suficiente para eliminar las molestias por gases mal olientes, la autoridad sanitaria resolver lo conducente.No ser necesario tubo ventilador en el origen del albaal cuando se encuentre a una distancia no mayor de 3 metros de un excusado.
69. ARTICULO 88.- Las bajadas de agua pluvial sern de lminagalvanizada, fierro fundido o de otros materiales aprobadospor la autoridad sanitaria, y se fijarn de una manera slida alos muros.Cuando las tuberas sean de fierro fundido, podrn empotrar-se en los muros.
70. ARTICULO 89.- Las bajadas de agua pluvial no podrnutilizarse como tubo ventiladores.
71. ARTICULO 90.- Las bajadas de aguas de lluvia se conectarn alla tubera de aguas negras por media de un sifn o de una coladera con obturacinhidrulica y tapa a prueba de roedores, colocada abajo deltubo de descarga. La parte inferior del tubo de bajada, seencontrar cortada a pluma, cuando descargue sobre coladera cuando las bocas de entrada del agua a las bajadas, selocalicen en azoteas no transitadas y a una distancia no menorde 3 metros de cualquier vano de ventilacin.
72. ARTICULO 91.- Queda prohibido el sistema llamado degrgolas o canales, que descarguen a chorro desde las azoteas.
73. ARTICULO 92.- Los desages de las aguas de lluvias en marquesinas ysalientes en el muro se harn por medio de tuberas de fierro fundido,fierro galvanizado, asbesto cemento, cobre o plstico rgido,colocadas en los muros o adheridos a ellos, y su descargafinal ser en el interior del edificio, en la forma especi-ficada por este Reglamento para los desages pluviales.
74. ARTICULO 93.- Los desages en albercas, fuente, refrigeradores, bebederos y en general instalaciones que eliminen aguas negras, descargarn mediante coladeras con obturacin hidrulica, equipados de tapa a prueba de roedores, en los trminos sealados en este Reglamento para la eliminacin de aguas pluviales.
75. Art. 94.- Los tubos de descarga de los excusados, sern de fierro fundido, fierro galvanizado, cobre, asbesto cemento, o de plstico rgido y se colocarn en el parmetroexterior de los muros o empotrados en los mismos
76. ARTICULO 95.- Los propietarios de edificios situados en calles donde exista alcantarillado, tendrn la obligacin de solicitar a la Autoridad Municipal, la conexin del albaal de los mismos edificios, con la red de alcantarillado. Al conceder la conexin del albaal con el conducto que lleva las aguas al sumidero correspondiente, la autoridad municipal o laencargada, decidir si la conexin de referencia requiere la instalacin de algn procedimiento que contribuya a corregir posibles obturaciones en la tubera de aguas negras. El procedimiento que se requiera lo sealar la autoridad correspondiente, y se lo dar a conocer al interesado, el cual tendr la obligacin de instalarlo en el edificio.
77. ART. 96.- La comunicacin directa o indirecta de todos los conductos des-aguadores con los albaales, se har por medio de obturadores hidrulicos, fijos, provistos de ventilacin directa.
78. 79. ARTICULO 97.- Los tubos ventiladores que sirvan para dar salida a los gases procedentes de los albaales y de los conductos desaguadores, sern de fierro fundido,
galvanizado, de cobre, de asbesto cemento o de plstico rgido y podrn estar colocados en el paramento exterior de los tubos empotrados en los mismos, y su dimetro mnimo ser de 5 centmetros.
ART. 98.- Cuando el mismo tubo ventilador sirva para varios excusados, colocado a distintas alturas, se ligarn los sifones entre si por medio de un tubo de 38 mm de dimetro que termine en el de ventilacin arriba del excusado ms alto.
80. ARTICULO 99.- Cuando haya un grupo de excusados en una sola planta de un edificio, conectados al mismo tubo de descarga, un solo tubo de ventilacin puede servir para los excusados, siempre que el nmero de stos no sean mas de cinco.
Cuando haya un grupo de mingitorios conectados al mismo tubo de descarga, un solo tubo de ventilacin puede servir para dichos mingitorios, siempre que no excedan de ocho.
81. ARTICULO 100.- Las conexiones de los tubos de fierro fundido, se harn por medio de estopa y plomo; las de fierro no fundido con uniones de rosca, las de tubo de plomo con plomo, las de cobre o plomo y, las de tubo de barro o de cemento con mortero de cemento arena en la proporcin de 1 por 2.
82. 83. ART. 101.- Queda absolutamente prohibido hacer conexiones taladrando los tubos, pues en cada caso debern emplearse las piezas especiales para el objeto y los materiales sealados por este reglamento.
84. ARTICULO 102.- Todo tubo de descarga comunicar con el albaal por medio de un sifn hidrulico. Se permitir que un mismo sifn sirva para dos tubos de descarga a la vez, cuando la distancia entre estos dos tubos y el sifn no exceda de sesenta centmetros.
85. ART. 103.- Se procurar que los sifones queden junto de las aberturas superiores de los tubos que comuniquen con el albaal; pero de no ser esto posible, la distancia que los separe de las aberturas no podr ser mayor de 60 centmetros.
86. ARTICULO 104.- Los tubos de fierro fundido o de otros materiales, los metlicos aprobados por las autoridades sanitarias, que por cualquier circunstancia hayan de quedar ocultos en el suelo, debern protegerse con una capa de asfalto o con preparaciones antioxidante
87. ART. 105.- Cuando a juicio de las autoridades respectivas, el sistema de saneamiento de un edificio pareciere defectuoso en su funcionamiento, se practicar la respectiva prueba de agua o de aire, y en su caso se ordenar corregirlo inmediatamente a cargo del propietario
ARTICULO 106.- Solo podr autorizarse la instalacin de fosas spticas o plantas de tratamiento de guas negras para edificios ubicados en lugares que se encuentren fuera del permetro de las redes de saneamiento y en tanto no existan servicios de recubrimiento con ladrillo a las tuberas.
Toda fosa sptica o planta de tratamiento de guas negras ser de material y capacidad aprobados por las autoridades sanitarias.
88. ART. 107.- Ninguna autoridad podr autorizar la construccin o instalacin de plantas de tratamiento de aguas negras, sin la previa aprobacin de las autoridades sanitarias.
89. ARTICULO 108.- Las fosas spticas llenarn las siguientes condiciones:
a).- Constarn de una cmara de fermentacin, de un departamento de oxidacin y de un pozo absorbente o bien, drenes para irrigacin sub-superficial.
b).- La cmara de fermentacin, o de accin sptica, deber ser cubierta, construida y revestida con material impermeable, calculndose su capacidad a razn de 150 lts. por personas y por das. La capacidad mnima ser para 10 personas.
c).- La cmara de fermentacin estar prevista de dispositivos para que las aguas negras al llegar a ella, lo hagan en forma lenta y sin agitacin.
d).- La cmara de oxidacin se encontrar descubierto, conteniendo material poroso como piedra quebrada o grava que se utilizar como medio filtrante oxidante.
e).- En el caso de no disponer de terreno, y para la fosa sptica mnima el hecho vacteriano se encontrar cubierto, con un tubo ventilado de 20 centmetros de dimetro como mnimo.
f).- Al tanque de descomposicin descargarn nicamente, las aguas negras que provengan de excusados o mingitorios o fregaderosde cocinas.
La autoridad sanitaria dispondr, si las aguas procedentes de baos, lavabos y del filtro oxidante, descargarn directamente a drenes superficiales o a pozos absorbentes.
90. 91. ARTICULO 109.- La Autoridad Sanitaria decidir el procedimiento tcnico para el tratamiento de aguas negras, en los casos en que no se usen las instrucciones en artculos anteriores.
92. ARTICULO 110.- Todo edificio destinado habitacin, Una cocina para la preparacin de alimentos, independientes de los espacios destinados a habitacin
93. ARTICULO 111.- Las cocinas tendrn luz y ventilacin
directas por medio de ventanas a espacios libros, cuya superficie
ser de un 1/6 del rea del piso y, en ningn caso, menor
de un metro cuadrado
94. ARTICULO 112.- Queda prohibido establecer cocinas en el
interior de los locales destinados a dormitorio.
95. ARTICULO 113.- Para la instalacin de toda clase de equipos permanentes de calefaccin, ya sea en edificios destinados a habitacin o para cualquier otro uso, se requiere la aprobacin del proyecto respectivo por las Autoridades Sanitarias
96. ARTICULO 114.- La instalacin de calderas para calefaccin central o para agua caliente, en los edificios para habitacin, se har de manera que no cause molestias ni corra ningnpeligro.
97. ARTICULO 115.- Las estufas, hornos y todo aparato que produzcan humo o gas proveniente de la combustin, contar con dispositivas espaciales para su eliminacin y estarn construidos o colocados de manera que evite el peligro de incendio o de intoxicacin.
98. ARTICULO 116.- Las chimeneas para calefaccin en el interior de las habitaciones, debern ser de materiales incombustibles y estarn previstas de un tiro para la salida de gases y humos de combustin
99. ARTICULO 117.- Los tubos o tiros para la salida de humos o gases de combustin, se prolongarn por muros de arrimo que estn a menos de diez metros de distancia de dichos tubos.
Las autoridades sanitarias podrn exigir mayor altura de la
sealada o la colocacin de dispositivos especiales, si se
comprueba que los gases, humos o el holln, molestan a los
vecinos o causan dao a propiedades de stos.
100. ART. 118.- En los edificios unifamiliares, los recipientes de gas se colocarn a la intemperie, en lugares ventilados, en patios, jardines o azoteas donde no queden expuestos a deterioros accidentales por personas, vehculos u otros medios. En los multifamiliares, dichos recipientes estarn protegidos por medio de una jaula resistente que evite el acceso de nios y personas ajenas al manejo, mantenimiento y conservacin del equipo.
101. Articulo 119
Las tuberas de conduccin de gas se podrn instalar ocultas en el subsuelo de los patios o jardines, o bien, visibles, convenientemente adosadas a los muros, en cuyo caso estarn localizadas 1.80 metros como mnimo sobre el piso. Queda prohibido el paso de tuberas conductoras de gas por el interior de las piezas destinadas a dormitorios, a menos que estn alojadas dentro de otro tubo, cuyos extremos estn abiertos al aire exterior.
102. Articulo 120
Los calentadores de gas para agua, podrn colocarse en patios o azoteas y cuando se instalen en cocinas, debern colocarse adosados a alguno de los muros que limiten con el exterior y provistos de un sistema que permita una ventilacin constante.
103. Articulo 121
Queda prohibida la instalacin de calentadores de agua que usen gas como combustibles en el interior de los cuartos para bao. Se permitir la existencia de estos calentadores en dichos cuartos, en los edificios construidos con anterioridad a este. Reglamento, siempre que el local disponga de una renovacin de aire constante.
104. Articulo 122
En el caso de calefaccin por gas, las instalaciones correspondientes sern de tipo fijo, y los gases, producto de la combustin, tendrn salida hacia el exterior por medio de tiro o chimeneas.
105. Articulo 123
Los edificios multifamiliares de oficinas y en general, todo edificio destinado a fines comerciales, con excepcin de los de viviendas mnimas, tendrn cuarto especial para guardar vehculos de combustin interna.
106. ART. 124.- En el caso de edificios unifamiliares que tengan el cuarto especial que estipula en articulo anterior ste tendr piso revestido con material impermeable, depsitos de arena y extinguidor.
107. ART. 125.- Los edificios construidos con anterioridad a la vigencia de este reglamento, que carezcan de tal cuarto, en caso de ampliacin debern construirlo en los trminos del presente ordenamiento.
Articulo 126
Los inquilinos son los responsables de los daos causados en muros, pisos, techos y en general todo el edificio.
108. Articulo 127
Los inquilinos tienen la obligacin de mantener en buen estado las habitaciones o cuartos que ocupen.
109. Articulo 128
Los propietarios son los responsables de limpiar los patios generales del edificio.
110. Articulo 129
La limpieza de patios, excusados, tinacos, pisos y muros de uso exclusivo les corresponde a los inquilinos.
111. Articulo 130
En este caso si el aire acondicionado, la iluminacin, ventilacin y cualquier parte que invadan o molesten al vecino tienen que ser corregidos
112. Articulo 131
Las personas que habiten la viviendason responsables de extraer la basura del departamento ocupado.
113. Articulo 132
Los propietariosson los responsables de que los tinacos estn siempre con agua
114. Articulo 133
Los edificios destinados para locales comerciales o industriales quedan a cargo de los inquilinos.
ART. 134.- Los inquilinos que ocupen viviendas, departamentos o accesorias en los edificios, estn obligados a permitir la ejecucin de las obras que ordenen las autoridades sanitarias, cuando no se requiera la desocupacin total.
115. ART. 135.- La calificacin, imposicin y notificacin de las sanciones por violaciones al presente reglamento, se harn de acuerdo con lo que fije el Cdigo Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y en la misma forma, el procedimiento por inconformidad con la sancin impuesta, ser el que establezca el propio cdigo.
116. Conclusin
Reglamento de ingeniera sanitaria lo que estipula en sus artculos es la forma de cmo solicitar un permiso al realizar una edificacin o una modificacin de tal.
Tambin indica en cuanto a tubos de descarga de aguatanto pluvial, como aguas negras, las dimensiones delos tubosde descarga dependiendo de los metros cuadrados de losa, te muestra como se colocan los tubos que tanto de alejado se tiene que colocar una tubera de un muro, te dice el nivel de inclinacin del mismo para desembocar en el drenaje publico, tambin te indica la colocacin referente a las alturas da casas habitacin y negocios , los metros cuadrados de cada habitacin o espacio sea cocina, recamara, sala y bao para el bao te indica el revestimiento que se utiliza en los muros y pisos esto tambin se maneja en cocinas, te marca que a mas de cinco pisos de alturade un edificio se debe contar con un ascensory escaleras, tambinte dice que se tiene que tener cisternaindependiente del sistema de agua potable, y as abastecer el servicioen caso de que el sistema de agua publica no abastezca las necesidades
117. Integrantes:
Garca Salazar Aarn Enrique
Jacobo Barraza Perla
Lazos Monterrosa Juan Carlos
Lpez Castro Ramn Alberto
Lpez Celis Hctor
LpezLpezVctor
Lpez Rodrguez Christian Jair
Lpez Salazar Jonathan
Martnez Zazueta Martin Arturo
Medina Madrid Jess Waldo
Nez Gavilanes Esteban
Obeso Camacho Anbal de Jess